LA GACETA N° 154 DEL 16 DE
AGOSTO DEL 2022
PODER LEGISLATIVO
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ACUERDOS
DEFENSORÍA DE LOS
HABITANTES
DE LA REPÚBLICA
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GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
ADJUDICACIONES
AVISO
REGLAMENTOS
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ
MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA
MUNICIPALIDAD DE
BELÉN
CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE LEPANTO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
MINISTERIO DE
CULTURA Y JUVENTUD
JUSTICIA Y PAZ
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA
DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE
Expediente N°
23.259
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En Costa Rica, el
Constituyente originario concedió el derecho a terminar las diferencias patrimoniales por medio de árbitros y árbitras, según lo plasmado
en el artículo
43 de la Constitución Política de 1949.
Esta libertad
de acudir al arbitraje es considerada como un derecho
fundamental en Costa Rica y se cimenta
en el principio de la autonomía de la voluntad.[1] El arbitraje es considerado
entonces como una alternativa ágil e idónea para solucionar conflictos patrimoniales.
Actualmente, Costa Rica cuenta
con un dualismo legislativo
poco conveniente en materia de arbitraje:
- A nivel doméstico, el capítulo
III de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social (“Ley RAC” o Ley N° 7727) regula los arbitrajes nacionales, desde el 14 de enero de 1997. Esta legislación fue clave en su
momento pues abrió las puertas al arbitraje en Costa Rica y plasmó por primera
vez al arbitraje como un proceso de solución de conflictos con reglas propias.
- A nivel internacional, la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión Nacional de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)
del 2011 (“Ley LACI” o Ley N° 8937) regula desde el 27 de abril de 2011 los arbitrajes internacionales. El texto de este cuerpo
normativo se basó en la Ley Modelo de la CNUDMI de
1985 con las reformas del 2006, y su
objetivo principal es buscar
un sistema de normas uniforme y moderno a nivel internacional en el mundo
del arbitraje. El articulado
de esta legislación se ha adoptado en su
esencia en más de 117 jurisdicciones a nivel mundial, incluyendo grandes socios comerciales de Costa Rica como Alemania, Argentina, Chile, España, algunos Estados de Estados Unidos de
América, Guatemala, México, Singapur, entre muchos otros.[2]
Hoy día, en Costa Rica, las normas domésticas de arbitraje en la Ley RAC, (N° 7727), están desactualizadas. No responden ni se adecúan con las mejores prácticas arbitrales modernas. Esto afecta directamente
a los usuarios del arbitraje nacional y la resolución efectiva y célere de conflictos patrimoniales en Costa Rica, en tanto que un sistema desactualizado e ineficiente desincentiva el uso de esta vía.
La administración de justicia
costarricense se vería beneficiada con una reforma del sistema de arbitraje costarricense. En términos concretos, la modernización de la Ley RAC (N. 7727) contribuiría
a disminuir la carga de trabajo
de las cortes estatales en asuntos patrimoniales,
pues promovería el uso eficiente
del arbitraje como una vía alterna
adecuada.
En tal sentido,
el uso del arbitraje reduce la carga de trabajo
de los tribunales civiles; un caso que se presenta ante un tribunal arbitral equivale a un asunto menos en
el escritorio de un juez.
El arbitraje contribuye,
entonces, a descongestionar
las cortes estatales que presentan ciertos problemas de acumulación
de trabajo y mora.[3] Dicho aspecto es acentuado por un estudio del 2018 realizado por la Contraloría General de la
República, en el cual el 87,97% de las personas encuestadas indicaron que los juzgados están
saturados.[4]
Para agilizar el arbitraje
y reducir la carga de trabajo
de las cortes estatales en asuntos patrimoniales,
distintos países (como Brasil, España,
México, Perú y Alemania, entre otros)
han unificado la normativa nacional a la internacional en materia de arbitraje. La armonización normativa simplifica el proceso
arbitral y lo hace más uniforme.
En tal sentido, se considera que el arbitraje nacional
no requiere una regulación distinta al arbitraje internacional, pues lo que es bueno para el arbitraje internacional también lo es para el arbitraje nacional.
Por ende, a pesar de
que el articulado de la
LACI (basada en la Ley Modelo CNDUMI) se haya concebido para el arbitraje internacional,
se considera que sus preceptos
son válidos, oportunos y aplicables para el arbitraje doméstico.
En esa misma línea fue
que España pasó de un sistema dualista a uno monista mediante la Ley de Arbitraje N.° 60/2003 de 23 de diciembre
de 2003, al igual que República Dominicana
con la Ley N° 489-09 de 19 de diciembre de 2008,
entre otros muchos ejemplos, según el derecho comparado.
Así las cosas,
Costa Rica obtendría igualmente
mayor eficacia, eficiencia
y ahorro en los recursos públicos
en el Poder
Judicial, optando por un sistema monista con una sola ley en materia de arbitraje regido por la Ley LACI (N° 8937),
la cual ya está aprobada en
Costa Rica, pero hoy únicamente
se aplica para el arbitraje internacional.
Dicha ley puede
perfectamente regular por igual el arbitraje
nacional e internacional. Evitando las confusiones que puede generar con dos legislaciones, de reglas innecesariamente distintas y que,
en vez de mejorar, complican el proceso y desmotivan
al usuario a optar por ese medio de resolución de conflictos.
Recuérdese que a la fecha de su promulgación
(1997), la Ley RAC - impulsada por
el Poder Judicial - buscaba potencializar al arbitraje como un “instrumento ágil” y moderno de solución de disputas. Sin embargo, en la práctica, varias disposiciones de la Ley RAC han impedido que el arbitraje cumpla con tales expectativas.
Una de las trabas más evidentes
en el arbitraje
nacional surge de la aplicación
del efecto suspensivo del artículo 38 de la Ley RAC (N° 7727); en
el tanto, permite a las partes apelar en
una etapa temprana del arbitraje la decisión del tribunal arbitral sobre
su jurisdicción ante la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justica.
Dicho recurso
suele paralizar por completo el
proceso arbitral por varios años,[5] y es frecuentemente utilizado
en la práctica como una táctica
dilatoria. El efecto suspensivo que se le ha dado en
la práctica al artículo 38
de la Ley RAC (N. 7727) no solo es innecesario, sino que además atrasa considerablemente los arbitrajes, provoca más gastos
legales a los usuarios del arbitraje y afecta el erario
público.
Por ende, el efecto
suspensivo del artículo 38
de la Ley RAC inevitablemente encarece
el arbitraje al alargar su duración
y lo hace menos ágil y atractivo para las partes.
Otro problema de la Ley RAC
(N.° 7727) es que no atribuye a los
árbitros la posibilidad de dictar medidas cautelares, lo que
los deja sin la posibilidad básica de poder asegurar el fin del procedimiento.
A lo que se añaden deficiencias
como que el arbitraje en Costa Rica limita la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la selección de las personas árbitras
(artículo 25 de la Ley RAC) o la selección
del idioma (artículo 41 de
la Ley RAC) -teniendo en cuenta que es un acto entre
figurantes privados-, pero siempre
respetando que de resolverse
la judicialización final de cualquier
asunto debe ser en el idioma
oficial de la nación, acorde con el artículo
76 de nuestra Constitución
Política.
Estas disposiciones
de la Ley RAC (N° 7727), citadas a manera de ejemplo, impiden que el arbitraje se desenvuelva como un medio idóneo y ágil para la resolución de disputas y van en contra de los estándares internacionales modernos en materia de arbitraje.
Ante tal panorama, no resulta sorpresivo que la cantidad de arbitrajes domésticos haya caído desde
el año 2016 en Costa Rica, según estadísticas de la Dirección
Nacional de Resolución Alterna de Conflictos
(Dinarac) del Ministerio de
Justicia y Paz.[6]
Este descenso en el
número de arbitrajes no resulta favorable para Costa Rica,
pues los mecanismos de resolución alternativa de disputas como este, ayudan
a aliviar la carga del Poder
Judicial y a consecuentemente reducir
el gasto público.
Este factor resulta aún
más relevante al analizar las fuertes tasas de litigiosidad mencionadas en el tercero informe del Estado
de la Justicia del año 2020.[7] En tal sentido, según la página del Observatorio Judicial,
a la fecha hay aproximadamente
1,5 millón de casos judiciales en proceso.[8]
Esa alta litigiosidad resulta aún más alarmante
en un país de 5 millones de habitantes como Costa Rica. Por ende, resulta urgente y necesario derogar el capítulo III de la Ley RAC (N°
7727) para mejorar la gestión
de la justicia, modernizar el arbitraje en
Costa Rica y reducir el gasto público pagado
por todas las costarricenses y todos los costarricenses.
La solución a esta
problemática se encuentra en la Ley LACI (N° 8937) y en la armonización del arbitraje costarricense. La transición a un
sistema monista presenta ventajas para Costa Rica.
La Ley LACI refleja un consenso mundial en línea
con estándares internacionales
arbitrales modernos. El articulado de esta ley fue diseñado por
la CNUDMI como un fundamento
sólido para la conjunción y
el perfeccionamiento de las
leyes nacionales arbitrales.
Esta ley ya fue aprobada por
el legislador costarricense y su aplicación uniforme para el arbitraje nacional
e internacional contribuiría
al mejoramiento de la administración
de justicia costarricense promoviendo la seguridad jurídica en materia
arbitral.
En tal sentido,
se llevaría más allá el sistema
arbitral costarricense con los
estándares internacionales actuales. Esto daría paso a nuevas pautas en las relaciones
comerciales costarricenses,
en línea con la normativa internacional en materia de arbitraje.
Asimismo, la gran ventaja de la
Ley LACI (N.° 8937) sobre la Ley RAC (N° 7727) a este respecto,
es la optimización del tiempo
y recursos públicos durante el proceso
arbitral, pues elimina el efecto suspensivo
del recurso de apelación sobre la jurisdicción del
tribunal arbitral que tanto atrasa los arbitrajes domésticos.
La Ley LACI (N.° 8937) no interrumpe suspensivamente el proceso arbitral y contiene salvaguardias procesales que ayudan a reducir el riesgo y los
efectos de las mal intencionadas
tácticas dilatorias. Este atributo de la LACI ayudaría a desjudicializar el proceso arbitral y a descongestionar
los tribunales.
En suma, esta reforma de ley otorga a las personas árbitras la
facultad de dictar medidas cautelares, no limita la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la selección del idioma y de los árbitros y de las árbitras, otorgándoles mayores libertades para conducir el proceso
arbitral de manera eficiente.
Es por estas razones que resulta ventajoso, coherente, útil y equitativo para las partes contar con un único cuerpo normativo
como el aquí
propuesto. Es necesario, dejar atrás un sistema lento, bipolar, dualista,
desactualizado y acoger un sistema monista en línea con las mejores prácticas internacionales comerciales.
Para lograr tales fines, es fundamental
preservar el texto integral de la Ley LACI (N° 8937) y únicamente ajustar su ámbito de aplicación,
en esencia. Esto porque la Ley LACI (N° 8937)
está basada en un texto que busca ser aplicado de manera armónica y uniforme a nivel internacional, de conformidad con
el numeral 2 A.-1) de la misma
ley.
De lo contrario, si llegaran
a implementarse reformas adicionales al texto de la Ley LACI (N.° 8937), Costa Rica se apartaría de los estándares universales en materia de arbitraje.
Por tanto, este proyecto pretende únicamente pasar de un dualismo a un cuerpo legislativo armónico, de fácil interpretación y aplicación, y uniforme en materia
de arbitraje.
En tal sentido,
el Lic. Felipe Volio Soley, abogado especialista en arbitraje internacional,
presentó una propuesta de unificación del arbitraje costarricense el pasado 6 de junio del año 2022 en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la cual acogimos y trabajamos en conjunto con él para la construcción de una sólida propuesta legislativa, tomando en cuenta que las leyes de nuestro país deben construirse
fomentando la participación
ciudadana y sacar el máximo provecho
de las ideas provenientes de la sociedad
civil.[9]
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se somete a conocimiento y aprobación las señoras diputadas y los señores diputados
de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto
de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA
DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE
ARTÍCULO
1- Modifíquese
el título de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI),
de 27 de abril de 2011, para que se lea de la siguiente manera:
LEY DE ARBITRAJE
ARTÍCULO
2- Modifíquese
el inciso 1) del artículo 1 de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril
de 2011, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 1- Ámbito de aplicación
1) La presente ley se aplicará a los procesos arbitrales de carácter nacional o internacional cuyo lugar se encuentre dentro del territorio costarricense, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o
bilateral vigente en Costa
Rica.
(…).
ARTÍCULO 3- Deróguese el capítulo
III, Del Arbitraje, de la Ley
N° 7727, Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción
de la Paz Social, de 09 de diciembre de 1997, y sus reformas.
TRANSITORIO
ÚNICO- Para los
procesos arbitrales en los que el
requerimiento arbitral se haya
presentado en una fecha anterior a la entrada en vigencia de esta ley, las partes tendrán la facultad de decidir, por mutuo
acuerdo, si aplican al procedimiento arbitral
las disposiciones de la Ley N° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social, de 09 de diciembre de 1997, y sus reformas, o bien, la Ley N° 8937, Ley sobre
Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI),
de 27 de abril de 2011.
Ante la falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral tendrá la facultad de decidir la normativa aplicable al procedimiento
arbitral, tomando en consideración la etapa procesal, el trato
equitativo de las partes y
las circunstancias concretas
del caso.
Rige a partir
de su publicación.
Paulina Ramírez Portuguez Gloria
Navas Montero
Diputadas
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2022667653 ).
ACUERDO N° 2488
LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES
DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en los
artículos 11 de la Constitución
Política de la República 1, 2, 10 y 11 de la Ley de la Defensoría
de los Habitantes de la
República, Ley Nº 7319 publicada en
La Gaceta Nº 237 del 10 de diciembre
de 1992; los artículos 11,
84 inciso a), 87 inciso 1), 89 incisos 1 y 4), 90, 91, 102 y 103 de la Ley General de
la Administración Pública, Ley Nº 6227; los artículos 1, 3, 8, 9
incisos a), e) y f), 10, 11, 12 incisos
a), c) y e), 20, 21, y 22, del Reglamento a la Ley de
la Defensoría de los Habitantes,
Decreto Ejecutivo Nº 22266-J
del 16 de julio de 1993; los
artículos 3, 4, 5 y 6 del Estatuto
Autónomo de Organización de la Defensoría
de los Habitantes
que es Acuerdo Nº 528-DH del 11 de mayo de 2001 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que la Defensora de los
Habitantes de la República es la máxima
autoridad en la organización, ejecución y desarrollo de las funciones y disposiciones que asignan a la institución la Ley Nº 7319 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 22266-J.
II.—Que igualmente
le corresponde la definición
en condición de titular institucional, la formulación de una hoja de ruta con escenarios que brindan alternativas para la toma de decisiones, sea cada uno por separado o mediante una combinación
de acciones y estrategias, en cumplimiento de la legislación relacionada con el derecho de petición, información y/o derecho o acceso
a la justicia administrativa.
III.—Que para el eficiente cumplimiento
de las atribuciones y competencias del órgano,
la persona jerarca tiene la
potestad organizar la institución y adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento
de los principios constitucionales de continuidad, regularidad, eficiencia y adaptación a los cambios de la gestión pública, dentro de las cuales se encuentra el nombramiento, la autorización de suplencias y el recargo de funciones
que se requiera, conforme a
la juridicidad.
IV.—Que la Defensoría
de los Habitantes debe garantizar la protección de los derechos e intereses de los habitantes, así como la información que ingresa a la institución a través de las quejas interpuestas por estos. Aunado a ello, se encuentra sometido a los principios fundamentales de evaluación, rendición de cuentas, acceso público de datos, transparencia y publicidad, en el despliegue
de sus actividades.
V.—Que dentro de los escenarios técnica y jurídicamente viables, existe la posibilidad de reconfigurar el funcionamiento institucional,
para optimizar el uso de los recursos,
mejorar el ambiente de control interno, dirección, cobertura, petición y acceso a la información, así como, fortalecer la actividad institucional, en apego absoluto
de la normativa referente a
la protección de la persona frente
al tratamiento de sus datos
personales, autodeterminación
informativa, principio de transparencia
sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados y a los principios rectores del servicio público.
VI.—Que existe abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional que reconoce
y tutela los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, los cuales deben
fungir como parámetro rector de todas las actuaciones del sector público.
VII.—Que la Constitución
Política de la República de Costa Rica, indica en el numeral once, lo siguiente: “Los
funcionarios públicos son
simples depositarios de la autoridad.
Están obligados a cumplir los deberes
que la ley les impone y no pueden
arrogarse facultades no concedidas en ella.
Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad
penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido
amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal
para los funcionarios en el cumplimiento
de sus deberes. La ley señalará
los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema
que cubra todas las instituciones públicas”.
VIII.—Que,
entre tales acciones y estrategias,
el artículo 10° del Reglamento de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, en concordancia con el artículo 4° referente al Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes, establece que el jerarca tiene la potestad expresa de delegar en el
Defensor (a) Adjunto (a) de los
Habitantes y en sus órganos y funcionarios (as), la realización de las funciones y actividades que aseguren el mejor funcionamiento
de la institución.
IX.—Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes,
instruye que dicha organización estará adscrito al Despacho del jerarca institucional.
X.—Que el Decreto Ejecutivo
N° 40200-MP-MEIC-MC, denominado: “Transparencia
y Acceso a la Información Pública”, publicado en fecha 27 de abril de 2017, señala en el artículo
uno, que el Estado debe garantizar el cumplimiento
efectivo del derecho humano
de acceso a la información pública, de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible.
XI.—Que la norma citada creada en
el numeral 13, referente a
la participación del Oficial
de Simplificación de Trámite,
esgrime que en razón del artículo 11 de la Ley
de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley número 8220 del 4 de marzo de
2002, la necesidad de establecer
la figura del Oficial de Simplificación de Trámite, mismo que en el
ejercicio de sus actividades
colaborará en la promoción del derecho de acceso a
la información mediante la aplicación del Decreto respectivo.
XII.—Que de acuerdo
con la norma constitucional,
el Congreso de la
República, en el ejercicio de sus potestades constitucionales, procedió a aprobar la Ley N° 8220, denominada
“Ley Protección al ciudadano
del exceso de requisitos
y trámites administrativos”,
la norma jurídica contempla en su
artículo once (11), lo siguiente:
“Para cumplir con lo anterior, el
jerarca respectivo deberá designar un oficial de simplificación de trámites en cada
órgano o ente, quienes conformarán una red con el propósito de compartir buenas prácticas y coordinar las acciones institucionales que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley…”.
XIII.—Que mediante el Acuerdo
número 2448 de las catorce horas, del día 9 de mayo de 2022, se designó a la funcionaria Tatiana Mora Rodríguez, en
condición de coordinadora
de la Unidad de Atención de Quejas
y Consultas de Habitantes.
Igualmente, se designó a la
Jefa del Departamento de Archivo y Correspondencia
Guiselle Chavarría Loría, en calidad de Oficial
de Acceso a la Información
(OAI) y al entonces Director de Planificación
y Desarrollo Institucional Geovanny Barboza
Ramírez, en condición de Oficial de Simplificación de Trámites, todos de la Defensoría de los Habitantes de la República.
XIV.—Que, tal y como se ha indicado, se cuenta con fundamentos y variables conforme
con la normativa, mérito y conveniencia, para analizar mejoras y cambios necesarios dentro de la estructura organizacional de la institución, así como el establecimiento
y cambios en el nombramiento del personal, asignado a la realización de funciones específicas. Por
tanto,
ACUERDA:
1º—Modifíquese el artículo tercero del Acuerdo número 2448, emanado a las catorce horas del
día nueve de mayo de 2022, para que lea de la siguiente forma:
Tercero: Designar
a la Defensora Adjunta de los Habitantes, Tatiana Mora
Rodríguez, en condición de Oficial de Simplificación de Trámites de la Defensoría de los Habitantes de la República.
Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado en la Ciudad de San José, a las nueve
horas del día 09 de agosto del 2022.—Catalina Crespo
Sancho, Defensora de los Habitantes de la República.—1 vez.—O.C.
N° 015051.—Solicitud N° 367872.—( IN2022667981 ).
N° 2426
LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES
DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en los artículos
1 y 2 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República,
Ley N° 7319 publicada en La
Gaceta N° 237 del 10 de diciembre de 1992; los artículos 1, 3, 8, 9, incisos a),
d) y e), 20, 63 y 66 del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo N° 22266-J del 16 de julio
de 1993; los artículos 4,
6, I0, 11, 13, 16 párrafo primero, 103 párrafos primero y tercero, 112 párrafo primero y 113 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227, así como lo dispuesto en el
Título VII de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 26 de octubre
de 2012 y;
Considerando:
I.—Que el ordenamiento jurídico costarricense otorga a las y los jerarcas de los entes y órganos públicos amplios poderes de dirección y control respecto a la gestión institucional, y los faculta para adoptar las medidas que consideren necesarias con el propósito de garantizar que la prestación del servicio público encomendado se brinde bajo los más altos parámetros de eficiencia y eficacia.
II.—Que la Defensora
de los Habitantes de la
República es la máxima autoridad
en la organización, dirección y coordinación en el funcionamiento
de la institución.
III.—Que los Principios de París, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 48/134 de 20 de diciembre de 1993, orientan las actividades que llevan adelante las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de acuerdo
con los compromisos internacionales de los Estados, y buscan fortalecer el principio de independencia que debe regir en el
funcionamiento de este tipo de instituciones, tal como resulta
la Defensoría de los Habitantes.
IV.—Que la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 publicada
en el Alcance
Digital N° 165 de La Gaceta N° 207 del 26 de octubre de 2012, regula la circulación, por las vías públicas terrestres,
de los vehículos y de las
personas que intervengan en
el sistema de tránsito, además de regular todo lo relativo a la seguridad vial, el pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo
referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores.
V. Que
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
237 de la Ley N° 9078, los vehículos
oficiales del Estado costarricense
se catalogan en tres categorías:
a) Uso discrecional y semidiscrecional.
b) Uso
administrativo general.
c) Uso
policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de emergencia.
VI.—Que con la introducción de la categoría de vehículos de uso semidiscrecional, en el artículo 238 de la Ley N°
9078, se establece que esta
categoría de vehículos oficiales deberá regularse conforme a las disposiciones reglamentarias propias de cada institución.
VII.—Que igualmente
el artículo 238, de la Ley
N.° se refiere a los vehículos de uso discrecional y semidiscrecional,
de la siguiente forma: “Los vehículos
de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los
ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor
general de la República, el procurador
general de la República, el fiscal general de la
República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido,
características que asumirá, bajo su estricto criterio,
el funcionario responsable de la unidad.
Estos
vehículos pueden portar placas particulares
y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.
Los vehículos
de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la
República, el procurador
general adjunto de la República, el
defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la
República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar
placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos
deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.
VIII.—Que en igual sentido, en los
artículos 239 y 241 de la Ley N° 9078 se establece que cada institución tiene el deber de regular los aspectos generales
relativos al uso de los vehículos oficiales
del Estado costarricense, tales como
el personal autorizado para
la conducción de los vehículos institucionales, los sistemas de control interno, las prohibiciones y los procedimientos ante eventuales accidentes de tránsito.
IX.—Que el principio del paralelismo de formas, comúnmente conocido bajo la expresión:
“de que las cosas se deshacen
de la misma forma en que se
hacen”, el que obliga al operador jurídico a seguir el mismo procedimiento
y observar los mismos requisitos que se dieron para la creación una determina institución,
cuando pretende extinguirla o modificarla sustancialmente”.
X.—Que en virtud del tiempo trascurrido desde la emisión del Acuerdo N° 2050, se torna necesario la emisión de una modificación parcial que regule la administración y prestación del servicio de transporte en la Defensoría de los Habitantes, a efecto de actualizarlo a la situación presupuestaria y adaptarlo al espíritu y disposiciones contenidos en la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, así como garantizar el adecuado y racional
uso de todos los vehículos oficiales
propiedad de la Defensoría
de los Habitantes de la
República. Por tanto,
SE ACUERDA:
Único.—Modificar el
artículo once del Reglamento
para la administración y prestación
del servicio de transporte en la Defensoría de los Habitantes de la República,
mismo que se leerá de la siguiente manera:
1º—Artículo 11.- Inicio y finalización del servicio.
La Sede Central
de la Defensoría de los Habitantes, ubicado en la comunidad de Barrio México,
San José, será el punto de reunión, previo a la partida (inicio), así como de la conclusión del servicio de transporte vehicular brindado al funcionariado que, en el ejercicio de sus funciones, ocupe o requiera, la asignación de un vehículo institucional. Salvo
que, por autorización expresa del o la jerarca institucional, se autorice otro lugar.
Al salir de la Sede Central, el conductor o conductora deberá entregar al guarda de seguridad la boleta de solicitud de la institución, quien anotará en
una bitácora: el kilometraje del vehículo, día y hora de salida y
de regreso, número de placas del vehículo, y el nombre de la persona que conduce el vehículo.
Quedan a salvo de esta disposición los y las funcionarias de las Oficinas Regionales.
La única excepción que aplica por mandato legislativo,
se encuentra contemplada dentro de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad
Vial, ley de la República No. 9078, es el vehículo designado al/la
Defensor/a de los Habitantes,
en virtud de su condición de uso discrecional.
2º—La presente modificación
rige a partir de su comunicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Ciudad de San José, a las quince horas del día 09 de agosto del 2022.
Catalina Crespo Sancho, Defensora de los Habitantes de la República.—1 vez.—O. C. N°
015051.—Solicitud N° 367893.— ( IN2022667983 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad
de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), hace constar: Que la Asociación de
Desarrollo Integral de Pital de San Carlos, código de registro 517. Por medio
de su representante: Martha
Eugenia Méndez Barahona, cédula número 2-0320-0523 ha
hecho solicitud de inscripción de la siguiente reforma al estatuto: Artículos 2, limites.
Artículo 2:
Al Norte: hasta
Quebrada Chimurria, donde inicia la finca de Juan Carlos exclusivo
Al Noreste: hasta
la Quebrada Pital.
Dicha reforma
es visible a folio 74 del libro de actas de la organización comunal en mención,
así mismo, dicha modificación fue aprobada mediante
asamblea general ordinaria
de afilados celebrada el día 08 de mayo del 2022.
En cumplimiento de lo establecido
en los artículos
17, 19 y 34 del Reglamento a la Ley 3859 “Sobre Desarrollo de la Comunidad”
que rige esta materia, se emplaza por el termino
de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos
que estimen pertinentes a
la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta
Dirección Legal y de Registro.—San
José, a las diez horas del diecinueve
de julio del dos mil veintidós.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2022667870 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
DMV-RGI-R-810-2022.—El señor Fernando Zúñiga Rodríguez, documento de identidad número 1-1081-0189, en calidad de regente veterinario de la compañía Ageagro S. A. (Agentes Agroveterinarios 1257 S. A.), con domicilio
en 600 m al norte de la Iglesia Católica de Coronado, carretera al Rodeo., Costa Rica, solicita
el registro del producto veterinario del grupo 3: Vaquero, fabricado por Laboratorios Biomont S. A., de Perú, , con los
principios activos:
fipronil 1 g, abamectina 0.5 g, citronela
0.5 g, aceite de Neem 2 g y las indicaciones
terapéuticas: para el tratamiento y control de ectoparásitos
y endoparásitos. La información
del producto cumple con lo requerido en el
Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios,
Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo Nº
42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros
con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 10
horas del día 05 de agosto del 2022.—Dra. Miriam
Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2022668007 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº
2022-0005500.—Juan
Carlos Angulo Herrera, divorciado dos veces, Cédula
de identidad 1-0559- 0859, en calidad de Apoderado Generalísimo de Multirrollos de Costa Rica S. A., cédula jurídica
3-101-602523 con domicilio en Paseo Colón, del edificio de Torre Mercedes, 300
metros norte y 125 oeste, parque empresarial irga bodega 27b Y 28, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de fábrica en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Artículos de papelería, artículos de oficina
Reservas: Se reservan los colores celeste, gris claro,
blanco, rojo claro, anaranjado y negro. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada
el: 24 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2022666777 ).
Solicitud Nº
2022-0005333.—Luis Diego Acuña Vega, casado,
cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Facenco S. A., con domicilio en 18 Avenida 39-24 Zona 12,
Ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 20. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 20: Colchones y colchones de aire (excepto
colchones de uso médico); espumas para dormir; colchonetas y esteras para
dormir; almohadas (excepto almohadas para uso médico); bases, plataformas y
armazones para camas; accesorios para cama (excepto ropa de cama) no incluidos
en otras clases; camas (excepto camas de uso médico); guarniciones no-metálicas
para camas; camas de hospital; ruedas de cama no metálicas; somieres de camas;
camas hidrostáticas y de agua (que no sean de uso médico); cunas para animales
de compañía; cunas de bebé; moisés. Reservas: De los colores: azul, celeste,
dorado y blanco. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el: 20 de junio de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador(a).—( IN2022666791 ).
Solicitud Nº
2022-0001906.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Marevalley Corporation S. A. con
domicilio en Panamá, Cuidad de Panamá, Distrito de Panamá, Panamá, solicita la
inscripción
como
marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios;
servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: Se reserva su uso en
cualquier color y tamaño. Fecha: 10 de marzo de 2022. Presentada el: 03 de
marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022666806 ).
Solicitud Nº 2022-0004531.—Teresa Acon Fung, soltera, cédula de identidad 601041061, en calidad de apoderado especial
de Consorcio Interamericano Caribe de Exportación Sociedad Anónima, con
domicilio en San Juan de Tibás, de la Municipalidad cuatrocientos metros al
este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUPERNOVA, como
marca de comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el calzado y los artículos de
sombrerería para personas. Fecha: 3 de junio del 2022. Presentada el: 30 de
mayo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—1 vez.—( IN2022666807 ).
Solicitud Nº 2022-0002683.—Mónica Bolaños Alvarado, soltera, cédula de identidad N° 115940481, en
calidad de apoderada especial de Pacífico Development
Coco PDC Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3-101-422191 con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, contiguo al
automercado, Condominio Pacífico, Oficinas Administrativas de Pacífico, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a condominio,
actividades residenciales (condominio dedicado al desarrollo residencial) y
bienes raíces. Ubicado en Guanacaste, Carrillo, Playas del Coco, dentro del
Condominio Pacífico. Fecha: 04 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de marzo de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 04 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666808 ).
Solicitud Nº 2022-0005997.—Teresa Acón Fung, cédula de
identidad 601041061, en calidad de Apoderado Generalísimo de Consorcio Interamericano Caribe de Exportación S. A. cédula
jurídica 3101053546 con domicilio en Costa
Rica, San José, Tibás, San
Juan, 350 metros al este de la municipalidad, 506, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: supernova como Marca de Comercio en clase: 28. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Maquinas para hacer ejercicios, juguetes,
artículos de gimnasia, y deporte no comprendido en otras clases. Fecha: 18 de
julio de 2022. Presentada el: 11 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666812 ).
Solicitud Nº
2022-0004864.—Rodolfo Jiménez
Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N° 401650839 con domicilio
en de la esquina suroeste de Plaza González Víquez, 150 metros al sur, a mano
derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios en gestión de negocios comerciales, administración
comercial, publicidad. Reservas: De los colores: azul, rojo, amarillo y blanco.
Fecha: 07 de julio de 2022. Presentada el: 07 de junio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022666836 ).
Solicitud Nº
2022-0001099.—Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de
Gano Excel Industries SDN, BHD con domicilio en 3 Susiran
Shahab, Shabab Perdana, Lebuhraya Sultanah Bahiyah, 05150, Alor
Setar, Kedah, Malasia / Malasia, Malasia, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Cereales, Café, té, cacao, azúcar y sucedáneos de los mismos,
todos productos con sabor a chocolate. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada
el: 8 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022666891 ).
Solicitud N° 2022-0002265.—José Alberto Campos Aguilar, soltero, cédula de identidad
N° 303980542, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones Cava &
Terror Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en San Francisco,
300 mts. norte de la Escuela Pitahaya, casa
esquinera, color blanco, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción:
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de venta y comercialización al
por mayor de licores y bebidas embriagantes de todo tipo. Fecha: 15 de julio de
2022. Presentada el 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2022666893 ).
Solicitud Nº
2022-0006498.—Arnoldo López
Echandi, casado una vez, cédula de identidad N°
102870927, en calidad de apoderado especial de EQRX International, Inc. con
domicilio en 50 Hampshire Street, Cambridge, Massachusetts 02139, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/253,152 de
fecha 04/02/2022 de Estados Unidos de América. Fecha: 03 de agosto de 2022. Presentada
el: 27 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022666898 ).
Solicitud Nº
2022-0006499.—Arnoldo López Echandi, casado
una vez, cédula de identidad 102870927, en calidad de apoderado especial de
EQRX International, Inc. con domicilio en 50 Hampshire Street, Cambridge,
Massachusetts 02139, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas.
Prioridad: Se otorga
prioridad N° 97/253,150 de fecha 04/02/2022 de Estados Unidos de América.
Fecha: 3 de agosto de 2022. Presentada el: 27 de julio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2022666899 ).
Solicitud Nº
2022-0005302.—José Guillermo Zúñiga Saborío,
cédula de identidad 114810178, en calidad de apoderado especial de Foodsters S. A. de C.V., con domicilio en Paseo Royal
Country 5620-16, Colonia Royal Country, Municipio de Zapopan, Ciudad de
Guadalajara, Estado de Jalisco, Guadalajara, México, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clase
29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Chiles
en conserva, aceites de chile, chiles fritos, chiles secos, infusiones de chile
con aceite de oliva. Fecha: 1 de agosto del 2022. Presentada el: 20 de junio
del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto del
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2022666901 ).
Solicitud Nº
2022-0002801.—Luis Mahler, pasaporte CGR6FRWT9,
en calidad de apoderado generalísimo de 3-102-757529 Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102757529 con
domicilio en Guanacaste-Santa Cruz Playa Tamarindo, Plaza Conchal, Local
Dieciocho-B, Oficina de GHP Abogados, 50309, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre comercial en clase 43 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración
(alimentación); hospedaje temporal. La clase 43
comprende principalmente los servicios prestados en relación con la preparación
de alimentos y bebidas para el consumo, así como los servicios de puesta a
disposición de alojamiento temporal. Reservas: no Fecha: 15 de junio de 2022.
Presentada el: 29 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666909 ).
Solicitud Nº
2022-0002804.—Lucía Hueckmann Sedo, cédula de identidad N° 402230042, en calidad de apoderado especial
de 3-102-757529 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102757529 con
domicilio en Guanacaste-Santa Cruz, Playa Tamarindo, Plaza Conchal, Local
Dieciocho-B, Oficina de GHP Abogados, 50303, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio y servicios en clase 43
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación); hospedaje temporal. La clase 43 comprende
principalmente los servicios prestados en relación con la preparación de
alimentos y bebidas para el consumo, así como los servicios de puesta a
disposición de alojamiento temporal Reservas: no Fecha: 15 de junio de 2022.
Presentada el: 29 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666920 ).
Solicitud Nº 2022-0004158.—José Antonio Garro Masis, casado dos veces, cédula
de identidad N° 106080296 con domicilio
en Central, La Garita, 800 metros al oeste de La Gasolinera La Garita,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nibble
Nuts EG Selection como
Marca de Fábrica en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Semillas y frutos secos procesados. Fecha: 28 de julio de 2022.
Presentada el 13 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otras Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022666927 ).
Solicitud N° 2022-0006160.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N°
105580219, en calidad de apoderado especial de Asociación Cámara de Industrias
de Costa Rica, con domicilio en San José, Montes De Oca, del Instituto
Costarricense de Electricidad, cuatrocientos metros al sur, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PREMIO A LA EXCELENCIA CICR., como marca de
servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el 15 de julio
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2022666991 ).
Solicitud Nº
2022-0005914.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de apoderado especial de Segway
Inc. con domicilio en Corporation
Trust Center 1209 Orange Street, Wilmington, Delaware 19801 (New Castle Country), USA., Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 12
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos
eléctricos; locomotoras; vehículos teledirigidos que no sean juguetes; motores
eléctricos para vehículos terrestres; motocicletas; motocicletas eléctricas; go-kart; vehículos todoterreno; robots autónomos de
reparto; dispositivos antirrobo para vehículos; bicicletas; patinetes
(vehículos); bicicletas eléctricas; scooters para personas con movilidad reducida;
monociclos autoequilibrados; scooters eléctricos; portaequipajes para
bicicletas; scooters eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio; transportadores personales; tablas de dos ruedas autoequilibradas; sillas de ruedas eléctricas;
cubiertas de neumáticos para vehículos; neumáticos; ruedas de vehículos. Fecha:
12 de julio de 2022. Presentada el: 7 de julio de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666996 ).
Solicitud Nº 2022-0005913.—Luis Enrique Pal Hegedus,
cédula de identidad 105580219, en calidad de Apoderado Especial de Segway INC.
con domicilio en Corporation Trust Center 1209 Orange
Street, Wilmington, Delaware 19801 (New Castle
Country), USA., Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase 12 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos eléctricos; Locomotoras;
Vehículos teledirigidos que no sean juguetes; Motores eléctricos para vehículos
terrestres; Motocicletas; Motocicletas eléctricas; Go-Kart;
Vehículos todoterreno; Robots autónomos de reparto; Dispositivos antirrobo para
vehículos; Bicicletas; Patinetes (vehículos); Bicicletas eléctricas; Scooters para personas con movilidad reducida; Monociclos autoequilibrados; Scooters
eléctricos; Portaequipajes para bicicletas; Scooters
eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio;
Transportadores personales; Tablas de dos ruedas autoequilibradas;
Sillas de ruedas eléctricas; Cubiertas de neumáticos para vehículos;
Neumáticos; Ruedas de vehículos. Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 7
de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2022666998 ).
Solicitud Nº
2022-0005910.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de
apoderado especial de Ninebot (Beijing) Tech Co., Ltd. con domicilio en Room
B201, B202, Floor 2, Block B, Building
B-6, Dongsheng Technology
Park, Zhongguancun, NO. 66, Xixiaokou
Road, Haidian District
100000 Beijing, China, China, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase
12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:
vehículos eléctricos; locomotoras; vehículos teledirigidos que no sean
juguetes; motores eléctricos para vehículos terrestres; motocicletas;
motocicletas eléctricas; go-kart; vehículos
todoterreno; robots autónomos de reparto; dispositivos antirrobo para
vehículos; bicicletas; patinetes (vehículos); bicicletas eléctricas; scooters para personas con movilidad reducida; monociclos autoequilibrados; scooters
eléctricos; portaequipajes para bicicletas; scooters
eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio;
transportadores personales; tablas de dos ruedas autoequilibradas;
sillas de ruedas eléctricas; cubiertas de neumáticos para vehículos;
neumáticos; ruedas de vehículos. Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el: 7
de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2022666999 ).
Solicitud N° 2022-0002813.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de representante legal de Novartis AG, con domicilio en
4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: GALVUS MR, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 6 de abril de 2022.
Presentada el 29 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6
de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022667012 ).
Solicitud N° 2022-0002812.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de
identidad N° 1-1149-0188, en calidad de apoderada especial de Net Links, cédula
jurídica N° 3101294976, con domicilio en Vázquez De Coronado, San Rafael,
Urbanización los Prados, casa 18, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de servicios en clase(s): 41
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: cursos
de formación relacionados con las finanzas, cursos de instrucción en materia de
finanzas, cursos educativos relativos a las finanzas, servicios de formación
relacionados con las finanzas, formación (coaching) en asuntos económicos y de
gestión empresarial, formación (coaching) en finanzas. Fecha: 31 de mayo de
2022. Presentada el 29 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667014 ).
Solicitud Nº 2022-0006525.—Ana Lorena Zapata Monge,
divorciada, cédula de identidad 105790883, con domicilio en Curridabat, de la Pops, 200 metros al sur y 75 metros al este, casa 504,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Educación; formación;
servicios de entretenimiento;
actividades deportivas y culturales.
Servicios fotográficos. Reservas:
De los colores; rojo, gris y negro Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el:
27 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2022667027 ).
Solicitud Nº 2020-0005502.—Armando González Herrero, soltero, cédula de identidad N°
114290190, en calidad de apoderado generalísimo de Ornamentales Casa Verde
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102795334 con domicilio en
Escazú, San Rafael, Guachipelín, Oficentro Distrito Cuatro, cuarto piso,
oficina cuatrocientos quince, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
comercio y servicios en clase(s): 21; 31; 42 y 44. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Macetas (tiestos), terrarios
de interior, jardineras para ventanas, soporte para plantas y flores. En clase
31: Plantas y flores naturales en general, bulbos de flores, árboles,
arbustos, césped, flores comestibles, flores secas para decorar, hierbas aromáticas frescas,
plantas secas para decorar, plantas de aloe vera, verduras, hortalizas y
legumbres frescas y granos de siembra. En clase 42: Servicios de diseño y
decoración de interiores. En clase 44: Servicios de agricultura y horticultura
en general, cultivo de plantas, diseño de jardines, jardinería, servicios de
jardineros paisajistas y mantenimiento de jardines. Fecha: 15 de julio de 2022.
Presentada el: 21 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022667033 ).
Solicitud Nº
2022-0004900.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de
identidad N° 111490188, en calidad
de apoderada especial de Panamá Dairy Brands Ltd. con domicilio en 3 Bayside
Executive Park, West Bay Street & Blake Road N-4875, Nassau, Bahamas,
solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clases 30 y 32
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Helados
y paletas de fruta; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas
minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones
sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 16 de junio de 2022. Presentada el:
08 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022667035 ).
Solicitud Nº
2022-0006045.—Luis Alonso Cambronero Rodríguez,
casado dos veces, cédula de identidad 401660049, con domicilio en San Pedro de
Barva, Puente Salas de Cosevi, 200 metros al este casa de dos plantas vino con beige, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: Prendas de vestir. Fecha: 18 de julio del 2022. Presentada el: 12 de
julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2022667036 ).
Solicitud Nº 2022-0006358.—Guillermo Rodríguez Zúñiga,
Cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de María
Gabriela Bonilla Calderón, casada una vez, cédula de identidad 304170675 con
domicilio en Cartago, 200 metros al sur del cuc, El
Molino, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase(s): 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de spa, masajes e hidroterapia
para bebés.; en clase 44: Servicios de educación y estimulación temprana para
bebés. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el: 21 de julio de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022667070 ).
Solicitud N° 2022-0002333.—Mark Anthony Beckford Douglas,
cédula de identidad N° 1-0857-0192, en calidad de apoderado especial de Armacell Enterprise GmbH &
Co. KG., con domicilio en Zeppelinstraße 1, 12529 Schönefeld OT Waltersdorf, Alemania, solicita la
inscripción de: ArmaLight como marca de fábrica y comercio en clase(s): 17. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en
bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales; plásticos y
resinas en forma extruida para su uso en la fabricación; materiales para
calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles, tubos y mangueras, no metálicos;
artículos y materiales para aislamiento acústico; artículos y materiales
ignífugos y para prevenir el fuego; artículos y materiales para aislamiento
térmico; aislamiento para fines de construcción; materiales aislantes para
equipos técnicos e instalaciones técnicas; materiales de absorción de impactos;
artículos y materiales contra la humedad e impermeabilizantes; productos
aislantes de material plástico o de espuma termoplástica para el aislamiento
térmico y acústico, así como para la protección de tuberías y recipientes en
instalaciones de calefacción, sanitarias, de aire acondicionado y de refrigeración
dentro de los equipos de los edificios e instalaciones industriales; perfiles
fabricados con espumas de plástico, especialmente perfiles redondos para el
aislamiento de juntas. Fecha: 1 de julio de 2022. Presentada el: 15 de marzo de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—(
IN2022667087 ).
Solicitud Nº
2022-0004206.—María Gabriela Sancho Carpio,
cédula de identidad N° 1-0865-0419, en calidad
de apoderada especial de Emporio Geanni, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102811827 con
domicilio en San José, Pavas, del cementerio, cien metros al sur, doscientos
metros al oeste y veinticinco metros al norte apartamento número
dos, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clases 14 y 25 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 14: Artículos de bisutería; en clase 25:
Vestidos y trajes. Fecha: 23 de junio de 2022. Presentada el: 17 de mayo de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667088 ).
Solicitud Nº 2022-0005409.—Mark Anthony Beckford Douglas, cédula de
identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gesto Agro Sas con domicilio en Ciudad de Cota, municipio de
Cundinamarca, kilometro dos punto cinco, autopista a
Medellín Centro Empresarial Vereda Parcelas Colombia, Colombia, solicita la
inscripción de: Gatissimo como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos y alimentos veterinarios para gatos. Fecha: 1
de julio de 2022. Presentada el: 22 de junio de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de julio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022667089 ).
Solicitud Nº
2021-0011642.—Mark Beckford Douglas, casado una
vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de
Financiera Maderera S.A., con domicilio en apartado 127. E-15080 Santiago de
Compostela, La Coruña, España, solicita la inscripción de: FIBRAPLAST
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19 y 20. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no
metálicos; materiales para suelos no metálicos; materiales de madera y sus
transformados para la construcción, tableros laminados no metálicos para
paredes, revestimientos de paredes no metálicos para la construcción; suelo de parquet; revestimientos de suelos de madera así como de
productos derivados de la madera; suelos de láminas; construcciones transportables
no metálicas; paneles para la construcción no metálicos; tableros no metálicos
para revestimiento de suelo; tableros no metálicos para la construcción,
tableros no metálicos para mamparas y tabiques; tableros no metálicos para
puertas; revestimiento de tableros (no metálicos); tableros de aglomerado;
tableros laminados no metálicos; tableros de contrachapado; tableros de fibra
de madera; tableros rechapados; tableros compuestos por capas de fibra de
madera y capas de partículas de madera; tableros de fibras laminados; tableros
de fibra; tableros de madera; tableros de partículas de madera; tableros
laminados (que no sean metálicos) para la construcción; tableros para suelos
(no metálicos); suelos laminados de madera y de productos derivados de la
madera; suelos no metálicos, revestimientos para la construcción no metálicos;
tablas de parquet; madera para la construcción;
tableros para fabricar muebles; suelos laminados; suelos no metálicos; tejidos
para bases primarias de suelos; espuma de plástico para bases primarias de
suelos; en clase 20: Muebles, espejos, marcos; productos de corcho incluidos en
esta clase, en particular, tablones de corcho para notas, tablones de anuncios
(letreros) de corcho y cofres hechos de corcho; tableros de madera para
muebles; tableros de productos derivados de la madera para muebles; muebles de
madera, sus partes y componentes de madera y de productos derivados de la
madera; puertas para muebles, entrepaños de madera para muebles y baldas para
muebles de madera y de productos derivados de la madera; tableros para muebles
de madera y de productos derivados de la madera, cajas de madera, kits de
muebles de madera y de productos derivados de la madera; y bancos de madera y
de productos derivados de la madera (muebles); tableros de mesa, tableros en
forma de muebles y kit de piezas para el montaje de tableros de madera y de
productos derivados de la madera; armarios de madera y de productos derivados
de la madera, muebles de madera y de productos derivados de la madera para la
cocina. Fecha: 27 de junio de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022667091 ).
Solicitud N° 2022-0005079.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N°
108570192, en calidad de apoderado especial de Vfs
Global Services Plc., con
domicilio en 21 Dorset Square Londres-NW1 6 QE, Reino Unido, solicita la
inscripción
como marca de comercio y servicios en clases: 9;
16; 35; 38; 39 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 9: Software informático pregrabado y personalizado relacionado con la
administración completa de visados, pasaportes y documentos de viaje, el envío
posterior de documentos y pagos relacionados con las solicitudes de visado, la
recopilación de datos matemáticos y estadísticos y la producción de informes
personalizados, la organización y el seguimiento de los documentos de visado,
la emisión de un visado electrónico a través de un sitio web con amplios
enlaces a sitios web globales de varias embajadas, el escaneo de diversos
documentos y la conexión con una base de datos, el suministro de códigos de
barras para la información del pasaporte, el envío posterior de documentos
escaneados y el reconocimiento
óptico de caracteres; documento de identificación codificado magnéticamente, a saber, pasaportes y visas en
blanco para su emisión por agencias gubernamentales; software informático que
permite servicios de pago y transacciones en línea; programas informáticos para
la compilación y
generación de información estadística y matemática relacionada con las transacciones de
pago en línea; programas informáticos para uso del personal de un centro de
llamadas, para ayudar al personal a responder consultas telefónicas sobre
cuestiones relacionadas con la solicitud de visado; software informático
utilizado para sitios web sobre información y solicitud de visados y para el
seguimiento del estado de la solicitud de visado y los documentos de visado;
programas informáticos que permiten al usuario programar citas y entrevistas en
una base de datos en línea; software de gestión de relaciones con los clientes
para una gestión eficaz de consultas y documentación; software de grabación,
monitoreo y almacenamiento de interacción con el cliente; todo incluido en esta
clase.; en clase 16: Documento de identificación no codificado magnéticamente,
a saber, pasaportes en blanco y visas para su emisión por agencias
gubernamentales; guías y folletos con información de viaje, facilitación de visados,
administración de pasaportes y documentos de viaje; libros de viajes y guías
turísticos; materiales
didácticos y didácticos (excepto aparatos); impresos; formularios impresos;
instrumentos de escritura, blocs de notas, carpetas para papeles, carpetas
(papelería); libros, catálogos, folletos, boletines, folletos, folletos,
publicaciones periódicas, revistas, calendarios, mapas y atlas; carteles y
postales; etiquetas, pegatinas, tarjetas de felicitación, anuarios y
planificadores, diarios, horarios impresos, diagramas y planos; papelería de
oficina; directorios de teléfono, fax, correo electrónico y sitio web;
fotografías, material para embalaje; papel de embalaje; tableros publicitarios;
etiquetas de código de barras; certificados impresos; todos incluidos en esta
clase 16.; en clase 35: Servicios administración de empresas, a saber, prestar
servicios completos de administración de visados, pasaportes y documentos de
viaje a las misiones diplomáticas en diversos países, embajadas, consulados,
compañías aéreas, agentes de viajes, gestores de viajes, asociaciones,
organismos comerciales y de viajes; servicios administrativos comerciales para
hacer citas y programar entrevistas; recopilación de datos matemáticos o
estadísticos relacionados con los mismos; publicación de materiales
publicitarios; servicios de publicidad y promoción, servicios de información
empresarial; difusión y actualización de espacios publicitarios; tratamiento
informático de datos; servicios de asesoramiento y consultoría empresarial
relacionados con la administración de visados; servicios de información
comercial relacionados con consultas sobre la administración de visados a
través de agencias de información comercial; funcionamiento de centros de llamadas telefónicas para terceros;
servicios de procesamiento
de datos en línea para la solicitud de visa; servicios de administración de
empresas para la recopilación de información sobre la situación de las
solicitudes de visado e información sobre la expedición de visados; servicios
de información comercial prestados por access to computer database,
incluidos los servicios de información en línea sobre la situación de las
solicitudes de visado y la expedición de visados mediante una amplia interfaz
con el programa informático mundial de las misiones diplomáticas; prestaciones
de servicios de información empresarial relativas a las consultas sobre la
administración de visados; agencias de información comercial relativas a las
disposiciones de información y anuncios sobre la administración de visados;
recopilación de datos para los solicitantes de visado, especialmente por medio
de una base de datos en línea para el almacenamiento, la recuperación y la
actualización de diversos perfiles e información de los solicitantes;
información estadística de los perfiles de los solicitantes de visado
proporcionada en forma de informes personalizados, basados en los datos
almacenados en la base de datos antes mencionada, reproducción de documentos;
relaciones públicas; todo incluido en esta clase.; en clase 38: Comunicación
por terminales informáticos; transmisión asistida por ordenador de mensajes e
imágenes, comunicaciones por redes de fibra óptica; servicios de correo
electrónico, transmisión por facsímil, comunicaciones telefónicas;
comunicaciones por teléfonos celulares; servicios teleconferencia; servicios de
mensajes cortos; proporcionar acceso a las bases de datos; proporcionar a los
usuarios acceso a una red informática mundial; proporcionar instalaciones en
línea para la interacción en tiempo real; transmisión de mensajes, documentos,
datos, imágenes, audio y video; servicios de correo de voz; radiodifusión
inalámbrica; todo incluido en esta clase.; en clase 39: Servicios de
organización de viajes; organizar visados de viaje, pasaportes y documentos de
viaje para las personas que viajan al extranjero; proporcionar información
sobre viajes a través de una base de datos informática en línea; reservas de
viajes y transporte; transporte de viajeros; escolta de viajeros; servicios de
guías de viaje; organización de viajes y visitas turísticas; información de
transporte; servicios de transporte por carretera, ferroviario, acuático y aéreo
(pasajeros y mercancías); arreglo de viajes, excursiones y cruceros; servicios
de entrega de mensajes; entrega de mercancías; servicios de mensajería
(mensajes o mercancía); todo incluido en esta clase.; en clase 42: Diseño, desarrollo, instalación y mantenimiento
de software personalizado y soluciones de software de tecnología informática con el propósito de la
administración completa de visas, pasaportes y documentos de viaje; diseño y
desarrollo de soluciones de hardware personalizadas para la administración
completa de visados, pasaportes y documentos de viaje; servicios informáticos,
a saber, actuar como proveedor de servicios de aplicación en el ámbito de la
gestión de la información para alojar programas informáticos de aplicación a
efectos de la administración de visados, pasaportes y documentos de viaje;
proporcionar el uso temporal de programas informáticos no descargables para el
seguimiento de documentos a través de redes informáticas, intranets e internet;
servicios de proveedor de servicios de solicitud (asp),
es decir, proporcionar acceso a través de un sitio web dedicado a un software
que permite al usuario obtener la información de visa y pasaporte, solicitud de
visa y pasaporte, programación de citas y entrevistas, recopilación de pagos en
línea, inscripción biométrica, captura y transferencia de datos biométricos,
verificación, legalización, atestación y traducción, y para el seguimiento del estado de la solicitud de visa y los documentos de visa; servicios
soporte técnico, a saber, administración y gestión remotas de dispositivos de
centros de datos internos y alojados, bases de datos y aplicaciones
informáticas; investigación y desarrollo de nuevos productos, tecnología y
métodos de operación en el campo de la administración de visados y pasaportes;
todo incluido en esta clase. Fecha: 19 de julio de 2022. Presentada el: 14 de
junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—lvonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667092 ).
Solicitud Nº 2022-0004204.—Marvin Villegas Cubero, cédula de identidad
900540456, en calidad de Apoderado Generalísimo de Cooperativa de Ahorro y
Crédito de la Comunidad de Grecia, cédula jurídica 3004045236 con domicilio en
Alajuela, Grecia, Central, 100 metros norte de la Municipalidad de Grecia.,
Grecia, Costa Rica, solicita la inscripción
como
Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de financiación, proporcionar
información financiera a través de un sitio web; emisión de tarjetas de crédito, préstamos (financiación)
bancario, banca en línea, préstamos a plazos, gestión financiera bancario.
Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada el: 30 de mayo de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022667149 ).
Solicitud Nº 2022-0001806.—Carlos Luis Esquivel González,
cédula de identidad N° 204880388, en calidad de apoderado especial de Bloquera El Progreso Ltda, cédula
jurídica N° 3-102-043988 con domicilio en Alajuela, Barrio San José 2 km oeste
de la iglesia católica, 20102, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: INDUSTRIAS CONSTRUCTIVAS MRM EL PROGRESO como marca de fábrica y
servicios en clases 19 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 19: Materiales de construcción (no metálicos);tubos rígidos
no metálicos para la construcción; construcciones transportables no metálicas;
bloques de concreto; tubos de concreto; prefabricado baldosa-columna;
prefabricado probloque; en clase 37: Construcción de
casas y edificios; reparación; servicios de instalación. Fecha: 29 de julio de
2022. Presentada el: 01 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667229 ).
Solicitud Nº
2022-0005989.—Armando Vargas Hidalgo, casado una
vez, cédula de identidad N° 204260049 con domicilio
en Alajuela, Palmares, La Granja, cien metros al norte de la plaza de deportes,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACÉN ZAUKO como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Para proteger un establecimiento comercial dedicado a
Zapatos, ropa, bisutería, artículos para el hogar (platos, vasos, picheles, almohadas, cobijas, alfombras, paños, trastos
de cocina, adornos. Ubicado en Alajuela Palmares, Distrito La Granja,
exactamente 100 norte de la plaza de deportes. Fecha: 29 de julio de 2022.
Presentada el: 11 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667267 ).
Solicitud Nº 2022-0006067.—Roy Lorenzo Vargas Solano, cédula de identidad N° 107360947, en calidad de
apoderado especial de José
Alberto Corrales Calderón,
casado una vez, cédula de identidad N° 110780955, con domicilio en San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: VELEROS como marca de fábrica y
comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Batas, cubiertas de playa, ropa de playa, sacos casuales (vestimenta), gorras,
abrigos, vestidos, chaquetas, ligueros, fajas, guantes, trajes para trotar,
medias a la rodilla, blusas tejidas, pijamas, bragas, ropa de dormir,
calcetines, ropa interior, chalecos. negliges, corbatas, calzoncillos, lencería
para dormir, camisas para dormir, camisones de noche, pantalones cortos de
buzo, enaguas, pantalones casuales, calzoncillos tipo boxer,
calzado, pantimedias, vestidos de baño, sostenes, mallas, camisas, camisetas,
camisetas de tirantes, sudaderas, pantalones, pantalones cortos, gorras,
gorros, sombreros, zapatos tipo tenis; todo lo anterior de hombre, mujer, niño,
niña, jóvenes. Fecha: 19 de julio de 2022. Presentada el 12 de julio de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2022667298 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2022-0006565.—Linet Valerio Monge, casada una vez, cédula de identidad 111700163, en calidad de Apoderado Generalísimo de
Maestra Interna Ltda, cédula
jurídica 3102807050 con domicilio en Curridabat, costado norte de
Plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de
Servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Educación, formación, publicación de
libro. Reservas: De los colores: celeste y blanco (fondo). Fecha: 4 de agosto
de 2022. Presentada el: 28 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022667200 ).
Solicitud Nº
2021-0010976.—Amado José Arias Infante, soltero,
cédula de identidad 114980794 y José Pablo González Trejos, soltero, cédula de
identidad 104640914 con domicilio en Barva, San José De La Montaña, de la
iglesia católica, 500 metros norte, y 75 metros oeste, Heredia, Costa Rica y
San Rafael, Los Ángeles, 75 metros al norte de la Policía Turística, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
como Nombre Comercial. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a el servicio de
restaurante donde se preparan alimentos y bebidas naturales y alcohólicas para
el consumo comercial. Venta de artículos, productos de imprenta y papelería,
utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario. Ubicado en Heredia,
frente a las oficinas del ICE. Reservas: De los colores naranja y blanco. No se
hace reserva de reserva de los términos easy to eat. Fecha: 20 de enero de
2022: Presentada el 2 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2022667233 ).
Solicitud N° 2022-0004508.—Marietta Gutierrez Dall
Anese, casada en primeras nupcias, cédula de
identidad N° 401300589, con domicilio en San Pablo, cuatrocientos metros este
de la Escuela de Topografía, de la Universidad
Nacional, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clase: 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: salsas naturales preparadas, condimentos, hierbas en conserva,
productos para sazonar y productos de pastelería. Reservas: se reservan los
colores amarillo, azul y blanco. Fecha: 2 de junio de 2022. Presentada el 27 de
mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2022.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2022667235 ).
Solicitud Nº
2022-0006327.—Roxana Cordero Pereira, Cédula de
identidad 1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Jill Lisa Ligator Koppelson, casada, cédula
de identidad 111860947 y Vivian Jacoby Schneider,
casada, pasaporte 160400324615 con domicilio en Santa Ana, Río Oro, 2
kilómetros de la Cruz Roja de Santa Ana, calle Cebadilla, Condominio Hacienda
Barcelona casa 18, San José, Costa Rica y Escazú, San Rafael, 200 metros antes
del Restaurante Le Monastere, Condominio Alta
Provenza, casa 4, San José, México , solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44:
Servicios relacionados con la consultoría en el ámbito del sueño y
gestión del sueño infantil Fecha: 22 de julio de 2022. Presentada el: 20 de
julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2022667248 ).
Solicitud Nº 2022-0005530.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N°
113590010, en calidad de apoderado especial de Blancos y Negros BYN Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula de identidad N° 3102844612 con domicilio en
San José, Goicoechea distrito Mata de Plátano, Condominio La Estefana, Casa Teva 20, Costa
Rica, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Software; aplicaciones de software
descargables; aplicaciones de software para teléfonos móviles; software de
ordenador para controlar procesos; software para ser utilizado en restaurantes;
software para ser utilizado en la asistencia de órdenes y pedidos de alimentos
y bebidas; software para ser utilizado para
el pago en bares y restaurantes, bares y comercios; software para ser utilizado
en la reserva de mesas en restaurantes y bares. Fecha: 28 de junio de 2022.
Presentada el: 24 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022667328 ).
Solicitud N° 2022-0006540.—Marco Antonio Fernández López, casado una vez, cédula de
identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Productos Medix Sociedad Anonima de Capital
Variable., con domicilio en Calzada del Hueso N° 39, Ex Ejido de Santa
Úrsula Coapa C. P. 04650 Coyoacán, Cuidad de México, México, solicita la
inscripción de: ESBELTEX como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el: 28 de
julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022667416 ).
Solicitud Nº 2022-0005556.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad
111430953, en calidad de apoderado especial de GPT Energytel
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101762424, con domicilio en Alajuela,
Alajuela de Los Tribunales de Justicia 200 metros este y 25 metros al sur,
Costa Rica, solicita la inscripción:
como
marca de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Equipos de tecnología
de la información, audiovisuales,
multimedia y fotográficos (transmisores ópticos, amplificador óptico, receptor
óptico). Fecha: 4 de julio del 2022. Presentada el: 24 de junio del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de julio del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registradora.—( IN2022667420 ).
Solicitud Nº
2022-0004112.—Vilma Acuña Arias, casada una vez,
cédula de identidad N° 602660244, con domicilio en Puntarenas, Osa, Puerto Cortés, del
Super El Guácimo un kilómetro y medio al este, frente a puente metálico,
Coronado, Costa Rica, solicita la inscripción
como señal de publicidad comercial en clase: 45.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
Legales, Jurídicos y Notariales Registrales Reservas: De los colores azul
oscuro - verde claro y blanco. Prioridad: Fecha: 29 de julio de 2022.
Presentada el: 12 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la
protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de
publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2022667426 ).
Solicitud Nº
2022-0001836.—Isidro David Alemán Espinoza,
casado una vez, cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado
especial de PM Project Master, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101725878 con
domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa
N° 34, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para
proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a la venta,
distribución, importación, exportación, diseño, suministro, instalación y
mantenimiento de productos y servicios de iluminación industrial, comercial y
residencial. Asesoría y consultoría; especialización en iluminación solar,
iluminación para uso deportivos e iluminación inteligente conectada a internet
(IoT). Ubicado en La Trinidad, Moravia, San José,
calle 93, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa 34. Reservas: De los
colores: azul verde y café. Fecha: 25 de mayo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022667427
).
Solicitud Nº 2022-0001839.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez,
cédula de identidad 800700920, en calidad de apoderado especial de PM Project Master Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101725878, con domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial
Vista Azul, Segunda Etapa, casa N° 34, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como
marca de servicios en clase(s): 37 y 42 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción; servicios de
reparación; servicios de instalación y mantenimiento de iluminación solar, de
uso deportivo, iluminación inteligente contactada a internet para uso
industrial, comercial y residencial.; en clase 42: Servicios científicos y
tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos;
servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de
equipos informáticos y de software. Servicios de investigación, diseño y
asesoría en sistemas de iluminación. Reservas: de los colores: azul, verde y
café. Fecha: 13 de junio del 2022. Presentada el: 1 de marzo del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de junio del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022667428 ).
Solicitud N° 2022-0005216.—Mauricio José Rojas Kruse,
cédula
de identidad N° 110090131, en calidad de apoderado
generalísimo de Majoma Inversiones Dos Mil Diecisiete Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102775342, con domicilio en Pavas
Rohrmoser, 300 metros al norte y 300 metros al este
del final del Boulevard de Plaza Mayor, casa esquinera a mano derecha, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KETOSQUAD como marca de fábrica en
clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros
productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 22 de junio de 2022. Presentada el: 17 de
junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022667438 ).
Solicitud Nº
2022-0001837.—Isidro David Alemán Espinoza,
casado una vez, cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado
especial de PM Project Master Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101725878, con domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial
Vista Azul, segunda etapa, casa número treinta y cuatro, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PM PROJECT MASTER como nombre comercial en
clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Un establecimiento comercial dedicado al venta, distribución, importación,
exportación, diseño, suministro, instalación, y mantenimiento de productos y
servicios de iluminación industrial, comercial y residencial, Asesoría y
consultoría; especialización en iluminación solar, iluminación para uso
deportivos e iluminación inteligente contactada a internet (IoT),
ubicado en San José-Moravia La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa,
casa número treinta y cuatro. Reservas: Colores: Negro y blanco Fecha: 6 de
mayo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022667439 ).
Solicitud Nº
2022-0004817.—Adrián A. Alfaro Rojas, cédula de identidad N° 105940322, en
calidad de apoderado generalísimo de Zucafé de Costa
Rica S. A., cédula jurídica N° 3101413674, con domicilio en de Ultrapark 600 metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a: Cafeterías, sodas, restaurantes,
catering, ubicado en: 850 oeste del Puente Río Aguas Zarcas, La Marina, La
Palmera, San Carlos, Alajuela, CR. Reservas: Colores: Blanco y negro. Fecha: 3
de agosto de 2022. Presentada el: 6 de junio de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022667477 ).
Solicitud Nº
2021-0006948.—Carlos Corrales Azuola
cédula de identidad 108490717, en calidad de Apoderado Especial de BMI Financial Group, INC. con
domicilio en 1320 S. Dixie Highway, Sixth Floor, Coral Cables,
Florida 33146, Estados Unidos de América, 33146, San José,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase: 36
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
de seguros Reservas: Reservas de color azul y blanco Fecha: 22 de julio de
2022. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2022667479 ).
Solicitud Nº
2022-0006302.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula
de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial
de Luis Montes Solano, divorciado, cédula de identidad N° 108730843 con domicilio
en Mata Redonda, Rohrmoser, diagonal al Parque
Nunciatura, Edificio Elysian, piso PH, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ALARIS como marca de servicios
en clases 36 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros;
negocios inmobiliarios; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de
mercancías; organización de viajes. Fecha: 03 de agosto de 2022. Presentada el:
20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2022667483 ).
Solicitud Nº 2022-0006648.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula
de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Grupo Dapper Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807026 con
domicilio en Oriental, frente a la esquina noreste de los tribunales de
justicia, local Barberia Clásica MR. Dapper, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción
como
nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a brindar servicios de barbería y peluquería a caballeros así como a la venta de productos de cuidado
personal y accesorios o artículos
promocionales. Ubicado en Cartago-Cartago Oriental, frente a la esquina
noreste de los Tribunales de Justicia, local Barberia clásica Mr. Dapper. Fecha: 8 de agosto de 2022. Presentada el: 1 de
agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022667484 ).
Solicitud Nº
2022-0005486.—Luis Esteban Hernández
Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de Travel-To-Nature GMBH con domicilio en Franz-Hess-Strasse 4, 79282 Ballrechten, Germany, Alemania, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 39.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:
Planificación de Viajes; viajes y transporte de pasajeros; transporte de
viajeros; servicios de reservas de viajes; servicios información y consultoría
sobre viajes; servicios de agencia de viajes, tales como, organización de
servicios de transporte de viajeros; agencias de reservas de viajes; suministro
de información turística de viajes en línea vía Internet; planificación,
organización y reservas de viajes; servicios de visitas turísticas, guías
turísticos y excursiones. Reservas: Colores: Blanco y naranja. Fecha: 27 de
julio de 2022. Presentada el: 23 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667492 ).
Solicitud Nº 2022-0005738.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad
401550803, en calidad de Apoderado Especial de Duna Enterprises
S.L. con domicilio en La Gran Vía N° 45-6 planta, Bilbao, España,
España, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 8 y 11. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8:
Planchas eléctricas para ondular el cabello; Planchas eléctricas para
alisar el cabello; rizadores eléctricos para el cabello; neceseres de afeitar;
hojas de afeitar; cuchillas de afeitar; maquinillas de afeitar; maquinillas de
afeitar eléctricas; máquinas de afeitar no eléctricas; recortadoras de barba
eléctricas; maquinillas para cortar la barba; herramientas de modelado de la
barba; maquinillas para cortar la barba, no eléctricas; maquinillas para recortar el bigote y la barba; aparatos de
depilación; aparatos de depilación
eléctricos o no; utensilios para cortar el pelo y para la depilación;
maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello; planchas eléctricas de
temperatura controlada; planchas eléctricas para moldear el pelo; tijeras;
tijeras para cutículas; tijeras de peluquero; tijeras para peluquería; hojas de
tijeras; tijeras para el cabello; cortadoras manuales; cortadoras eléctricas
del cabello; cortadoras de cabello no eléctricas; cortadoras de cabello
eléctricas o no; cortadoras de pelo eléctricas [instrumentos manuales];
rizadores; estuches para maquinillas de afeitar; hojas para maquinillas de
afeitar; cortabarbas [maquinillas para cortar la
barba]; navajas; distribuidores de hojas de afeitar; maquinillas para uso
personal [eléctricas y no eléctricas]; recortadores eléctricos para el cabello
de uso personal [instrumentos manuales].; en clase 11: secadores de cabello;
difusores de aire caliente para secar el cabello. Fecha: 5 de julio de 2022.
Presentada el: 1 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2022667504 ).
Solicitud N° 2022-0002646.—Carolina Bazo Roldán, casada una vez, cédula de identidad N° 112690970, en calidad de
apoderada generalísima de Hábitat Materno Infantil HMI Costa Rica Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101845340, con domicilio en Escazú, Guachipelín,
cuatrocientos metros norte de Construplaza, Edificio
Latitud Norte, tercer piso, oficinas de Quatro Legal,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase(s): 44
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44:
servicios de odontología, optometría y salud mental, servicios de clínicas
médicas y los servicios de análisis y los servicios médicos prestados por
laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos, telemedicina,
servicios terapéuticos, asesoramiento sobre dietética y nutrición,
principalmente los tratamientos médicos, incluida la medicina alternativa, y tratamientos
de higiene y de belleza destinados a personas, prestados por personas o
establecimientos para neonatos, bebés, infantes, niños, niñas, en edad materna.
Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el 23 de marzo de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022667509 ).
Solicitud Nº
2022-0006063.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad
de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N°
3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número
mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BANDIDOS
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: zapatos y vestidos. Reservas: No hay ninguna reserva.
Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022667538 ).
Solicitud Nº
2022-0006064.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad
de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N°
3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número
mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DEMOLITION
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Zapatos y vestidos. Reservas: No hay ninguna reserva.
Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667541 ).
Solicitud Nº
2022-0006066.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad 111430682, en
calidad de apoderado generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica
3101324010, con domicilio en: calles trece y quince, avenida diez, número
mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa, calzado de hombre,
mujer, y niño, y sombrerería Reservas: no hay ninguna reserva. No se hace
reserva del signo @. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022667542 ).
Solicitud Nº
2022-0006074.—ILANIT WASERSTEINT MEDINA, cédula
de identidad N° 111430682, en calidad
de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica N°
3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número
mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRAFFIC
CASUAL como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido.
Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022667543 ).
Solicitud Nº 2022-0006071.—ILANIT WASERSTEIN MEDINA, cédula de identidad N° 111430682, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica N°
3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RINKER como marca de
comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Reservas: No hay ninguna
reserva. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022667545 ).
Solicitud Nº
2022-0006072.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad
de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N°
3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número
mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SBICCA
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Reservas: No hay
ninguna reserva. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022667546 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2022-0005842.—Jorge Arturo
Araya Marín, cédula de identidad N° 206920675, en calidad
de Apoderado Generalísimo de País Mio Industria Artesanal S. A., cédula
jurídica N° 3101744506 con
domicilio en 100 m este y 100 m sur del salón comunal de Rincón de Arias,
Grecia, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Santo Spiritu como marca de fábrica y comercio en clases 32 y
33 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32:
Cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de
frutas; en clase 33: Bebidas alcohólicas. Fecha: 28 de julio de 2022.
Presentada el: 05 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2022667574 ).
Solicitud Nº 2022-0002920.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de
identidad 111660540, en calidad de apoderado especial de Soto Global Corporation Limitada, cédula jurídica 3102776847, con
domicilio en: San José,
Escazú, distrito San Antonio, seiscientos
metros al sur de Campo Santo La Piedad, Restaurante Fogo Rodizio, Costa Rica,
solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la prestación
de servicios de restaurante. Ubicado en Jacó, Plaza Walk,
local de Pesca Seafood House. Reservas: la
solicitante se reserva el uso exclusivo del distintivo marcario en cualesquiera
tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores.
Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 26 de abril de 2022. San José: se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022667608 ).
Solicitud Nº 2021-0010811.—José Antonio Muñoz Fonseca, CASADO, Cédula de identidad 104330939, en
calidad de Apoderado Especial de Fast Colombia S. A.S
con domicilio en Vía El Porvenir 500 metros después del Tablazo, Sector Llanogrande, Rionegro, Antioquia, Colombia, solicita la
inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 39.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:
Transporte aéreo de pasajeros. Fecha: 28 de abril de 2022. Presentada el: 25 de
noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registrador(a).—( IN2022667609 ).
Solicitud Nº
2022-0002486.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado,
cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Acorda Therapeutics, INC., con domicilio en 420 Saw Mill River Road, Ardsley NY, 10502, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción:
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 5 y 10 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos farmacéuticos, en concreto, preparaciones farmacéuticas y
biológicas utilizadas en el tratamiento de enfermedades, trastornos o
afecciones del sistema nervioso.; en clase 10: Dispositivos médicos, en
concreto, dispositivos de administración que facilitan la administración de
preparados farmacéuticos y biológicos utilizados en el tratamiento de
enfermedades, trastornos o afecciones del sistema nervioso. Fecha: 23 de marzo
del 2022. Presentada el: 18 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2022667614 ).
Solicitud Nº
2022-0000865.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado
una vez, cédula de identidad N° 104330939, en calidad
de apoderado especial de Electromed, Inc con domicilio en 500 Sixth
Avenue NW, New Prague, Minnesota 56071, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: SOFT START como marca de
fábrica y comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 10: Dispositivos médicos. Fecha: 02 de marzo de 2022.
Presentada el: 01 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022667617 ).
Solicitud Nº 2022-0004819.—Juan Ignacio García Castillo,
soltero, cédula de identidad 118940053, con domicilio en Santa Ana, La Uruca,
150 metros oeste del Fresh Market
de Río Oro, portón verde a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 16
de junio de 2022. Presentada el: 6 de junio de 2022. San José: se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de junio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022667620 ).
Solicitud N° 2022-0006181.—Harry Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en
calidad de apoderado especial de Davines S.P.A., con
domicilio en Via Don Angelo
Calzolari 55/A-43126 Parma, Italia, solicita la
inscripción:
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 Internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: perfumería; aceites esenciales;
cosméticos; lociones para el cuidado del
cabello; champú; preparaciones para acondicionar el cabello; cosméticos para el
cabello; preparaciones y tratamientos para el cabello; cremas para el
cabello; espuma para el cabello; aceites para acondicionar el cabello; laca
para el cabello; gel para el cabello; ceras para el cabello; emolientes para el
cabello; tinturas para el cabello; preparaciones colorantes para uso cosmético;
tintes para el cabello; productos para blanquear [decolorantes] para uso cosmético; productos decolorantes para el cabello; preparaciones
para la decoloración del cabello; aceites para uso cosmético; jabones; jabón en
barra; antitranspirantes [artículos de tocador]; jabón desodorante; leches
limpiadoras para el cuidado de la piel; cremas corporales y faciales; lociones
corporales y faciales; máscaras faciales y corporales; emulsiones faciales y
corporales; aceites corporales y faciales; mantecas para la cara y el cuerpo;
hidratantes faciales y corporales; mascarillas faciales y corporales; geles
para el afeitado; espumas de afeitar; cremas de afeitar; preparaciones para
después del afeitado; productos de afeitar; preparaciones cosméticas; cremas cosméticas;
lociones para uso cosmético; toallitas cosméticas prehumedecidas;
toallitas impregnadas de lociones cosméticas; acondicionadores para la piel;
cosméticos para el cuidado de la piel; aceites de masaje, no medicinales;
cremas de masaje, no medicinales; productos de maquillaje; productos
bloqueadores solares [cosméticos]; preparaciones cosméticas de protección
solar; aceites de baño que no sean medicinales; sales de baño; preparaciones
cosméticas para el baño; polvos de talco, para uso cosmético; preparaciones
depilatorias; dentífricos; preparaciones para el cuidado de las uñas; perfumes;
agua de tocador. Fecha: 22 de julio de 2022. Presentada el 15 de julio de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667624 ).
Solicitud Nº 2022-0003544.—Harry Zurcher Blen, casado, en calidad de
apoderado especial de Riot Games,
Inc. con domicilio en 12333 W. Olympic BLVD., Los
Ángeles, California 90064, Estados Unidos de América ,
solicita la inscripción de: RIOT GAMES como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios
informáticos, en concreto, creación de una comunidad en línea para que los
usuarios registrados participen en debates, obtengan comentados de sus
compañeros, formen comunidades virtuales y participen en redes sociales,
relacionado con juegos; suministro de tecnología que permite a los usuarios
crear, cargar y compartir videos generados por usuarios basados en juegos de
computadora a través de un sitio web; suministro de tecnología que permite a
los usuarios gestionar software de videojuegos en línea a través de un sitio
web; suministro de uso temporal de software y aplicaciones en línea no descargables para mensajería instantánea,
intercambio de archivos y envío y recepción electrónicos de voz, audio, video,
texto, imágenes, gráficos y datos, relacionado con juegos; suministro de
un programa informático no descargable en línea con moneda virtual, tokens y
moneda en el juego, para su uso en videojuegos móviles y web en línea; software
como servicio (SAAS) y plataforma como servicio (PAAS) relacionado con software
para comercializar, ver y gestionar arte digital, criptocoleccionables,
tokens no fungibles y otros tokens de aplicaciones; servicios de software como
servicio (SAAS) con software para mensajería instantánea, intercambio de
archivos y envío y recepción electrónica de voz, audio, video, texto, imágenes,
gráficos y datos, relacionado con juegos; diseño, desarrollo e implementación
de software en el campo de las cadenas de bloques, relacionado con juegos.
Fecha: 14 de julio de 2022. Presentada el: 25 de abril de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022667625 ).
Solicitud Nº
2022-0000512.—Harry Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en
calidad de Gestor oficioso de Realityo Systems LLC, con domicilio en Corporation
Trust Center, 1209 Orange Street, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RealityOS, como marca de comercio y servicios en
clases 9 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Computadoras; hardware informático; hardware informático portátil;
dispositivos electrónicos digitales manuales capaces de proporcionar acceso a
Internet y para enviar, recibir y almacenar llamadas telefónicas, correo
electrónico y otros datos digitales; dispositivos electrónicos digitales
capaces de proporcionar acceso a Internet, para enviar, recibir y almacenar
llamadas telefónicas, correo electrónico y otros datos digitales; relojes
inteligentes; software informático; contenido de audio, video y multimedia
pregrabado descargable; dispositivos periféricos para ordenadores,
dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos**portátiles,
relojes inteligentes y lentes inteligentes, auriculares, audífonos,
decodificadores y reproductores y grabadores de video; periféricos informáticos
portátiles; periféricos portátiles para su uso con ordenadores, dispositivos
electrónicos móviles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, televisores,
decodificadores y reproductores y grabadores de video; monitores, pantallas de
visualización, pantallas de visualización frontal y auriculares para usar con
computadoras, dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos
portátiles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, televisores y
reproductores y grabadores de audio y video; lentes inteligentes, anteojos 3D;
aparatos e instrumentos ópticos; pantallas de
visualización para ordenadores, dispositivos electrónicos móviles,
dispositivos electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes
inteligentes, televisores y reproductores y grabadores de audio y video;
controles remotos para controlar ordenadores, dispositivos electrónicos
móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes
inteligentes, reproductores y grabadores de audio y video, televisores,
bocinas, amplificadores, sistemas de teatro en casa y sistemas de
entretenimiento; dispositivos portátiles para controlar ordenadores, dispositivos
electrónicos móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes
inteligentes, lentes inteligentes, reproductores y grabadores de audio y video,
televisores, bocinas, amplificadores, sistemas de teatro en casa y sistemas de
entretenimiento”.; en clase 42: Diseño y desarrollo de hardware, software,
periféricos y juegos informáticos y de video; servicios de consultoría de
hardware y software informáticos; programación de computadoras; diseño de bases
de datos informáticas; almacenamiento de datos electrónicos; servicios de
cómputo en la nube; suministro de software no descargable en línea; suministro
de información en línea sobre hardware o software informático; mantenimiento,
reparación y actualización de hardware, software, periféricos y aplicaciones informáticas;
servicios de asistencia técnica, diagnóstico y resolución de problemas de
hardware y software informáticos, y servicios de asistencia técnica
informática”. Prioridad: Se otorga prioridad N° 2021-874 de fecha 10/12/2021 de
Liechtenstein. Fecha: 18 de julio del 2022. Presentada el 20 de enero de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2022667627 ).
Solicitud Nº
2022-0001953.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de PM-International AG con domicilio en 15,
Wäistrooss, 5445 Schengen, Luxemburgo - Luxemburgo
solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos
nutricionales en forma de tabletas, cápsulas, pasta, gránulos, polvo, barra o
gel, ninguno de los productos mencionados anteriormente en forma líquida;
hierbas medicinales Reservas: Se reservan los colores azul y gris en la misma
disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 11 de julio de 2022.
Presentada el: 4 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022667628 ).
Solicitud Nº
2022-0003569.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en
calidad de gestor oficioso de Xyience Beverage Company, LLC con domicilio en 6425 Hall of Fame Lane, Frisco, Texas
75034, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América , solicita
la inscripción de: XYIENCE como marca de fábrica y comercio en clase(s):
32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32:
Bebidas carbonatadas sin alcohol con sabor a frutas; bebidas energéticas y
jarabes y concentrados para su elaboración. Fecha: 12 de julio de 2022.
Presentada el: 25 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022667629 ).
Solicitud N° 2022-0004015.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad
de apoderado especial de ATC IP LLC, con domicilio en 116 Huntington Avenue,
Boston, Massachusetts 02116, Estados Unidos de América, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase 35 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: suministro de
computadoras y acceso a internet y equipos para uso educativo y comunitario.
Prioridad: Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el 10 de mayo de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022667630 ).
Solicitud
No. 2022-0004073.—Harry
Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado
especial de Global Crossing Americas
Solutions, LLC con domicilio en 1025 Eldorado BLVD., Broomfield, Colorado 80021, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: Cirion como
Marca de Comercio y Servicios en clases: 9; 35; 37; 38 y 42. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y aplicaciones de
software para permitir la transmisión,
el acceso, la organización y la gestión de mensajes de texto, mensajes
instantáneos, enlaces web, ubicaciones e imágenes a través de Internet y otras
redes de comunicación; software para permitir la carga, descarga, acceso,
publicación, visualización, transmisión, vinculación, intercambio o suministro
de medios electrónicos o información a través de redes informáticas y de comunicación;
software informático para la transmisión de información basada en la ubicación;
hardware informático y software grabado para establecer y configurar redes de
área local; hardware informático y software grabado para establecer y
configurar redes de área amplia; equipos inalámbricos de banda ancha, a saber,
equipos de estaciones base de telecomunicaciones para aplicaciones de
comunicaciones y redes fijas y celulares; software descargable para acceso a
Internet, transmisión de medios y entrega de contenido; puntos de acceso LAN
(red de área local) para conectar usuarios de ordenadores en red; hardware de
servidor de acceso a la red; software descargable para su uso en
teleconferencias y videoconferencias, software descargable que permite a los
usuarios participar en reuniones y clases basadas en la web, con acceso a
datos, documentos, imágenes y aplicaciones de software a través de un navegador
web; hardware informático, a saber, dispositivos de punto de acceso inalámbrico
(WAP) y dispositivos WiFi; software descargable para
entregar contenido, incluidos sitios web, archivos de software, video, audio,
datos y transmisión de medios a través de Internet y redes per-to-per (redes entre pares); software descargable para
proporcionar identificación de amenazas de seguridad, creación de cortafuegos,
supervisión del tráfico de red con el fin de prevenir ataques distribuidos de
denegación de servicio (DDoS), ataques de denegación
de servicio (DoS) y ataques de gusanos, y proporcionar protección contra virus
informáticos, software descargable para su uso como interfaz de programación de
aplicaciones (API) para permitir el acceso a información relacionada con el
suministro, mantenimiento y configuración de servicios de telecomunicaciones, y
software descargable para administrar, configurar y solucionar problemas de
servicios de telecomunicaciones. ;en clase 35:
Servicios de gestión de redes de telecomunicaciones, en concreto, la
administración de sistemas y redes de telecomunicaciones para terceros.
;en clase 37: Servicios de asesoramiento relacionados con la instalación
de redes inalámbricas y equipos informáticos; instalación, mantenimiento
y reparación de hardware de redes de telecomunicaciones; consultoría en materia
de mantenimiento y reparación de hardware, aparatos e instrumentos de redes de
telecomunicaciones; mantenimiento y reparación de hardware, aparatos e
instrumentos de redes de telecomunicaciones;
asistencia técnica de redes inalámbricas, a saber, asesoramiento técnico
relacionado con la instalación y reparación de hardware de redes inalámbricas y
resolución de problemas en forma de instalación y reparación de hardware de
redes inalámbricas; consultoría en materia de instalación, mantenimiento y
reparación de hardware, aparatos e instrumentos de redes de telecomunicaciones;
instalación, mantenimiento y reparación de hardware de telecomunicaciones y
redes de fibra óptica; y mantenimiento de sistemas de alarma; reparación y
mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; en clase 38: Consultoría
en telecomunicaciones; suministro de información en el ámbito de las
telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones VoIP [voz sobre Protocolo
de Internet]; alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones;
transmisión electrónica de datos, mensajes, gráficos, imágenes e información;
servicios de intercambio de fotografías per-to-per
(entre pares), a saber, transmisión electrónica de archivos de fotografías
digitales entre usuarios de Internet; facilitación de acceso a bases de datos
informáticas, electrónicas y en línea; servicios de difusión de audio, texto y
video a través de ordenadores u otras redes de comunicación, incluida la carga,
publicación, visualización y transmisión electrónica de datos, información,
imágenes de audio y video; suministro de acceso a un servicio de red en línea;
suministro de acceso a contenido multimedia en línea; suministro de acceso a
sitios electrónicos con contenido, sitios web y portales; transmisión de
videos, películas, dibujos, imágenes, texto, fotos, juegos, contenido generado
por usuarios, contenido de audio e información a través de Internet; servicios
de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo
mencionado; servicios de comunicaciones, en concreto, provisión de puntos de acceso
a la red a través de los cuales la información en la red de información
informática mundial pasa de un proveedor de servicios de red de información
informática mundial a otro; servicios de comunicaciones, a saber, la
transmisión de señales de audio y video por redes de telecomunicaciones, redes
de comunicación inalámbrica, Internet, redes de servicios de información y
redes de datos; difusión digital de programas de televisión y películas a
través de una red informática global; transmisión continua y transmisión
electrónica de imágenes y mensajes de audio y video en Internet o Intranet;
transmisión electrónica de mensajes y datos; servicios de difusión de
televisión interactiva; servicios de difusión de televisión por protocolo de
Internet (IPTV); transmisión de información basada en la ubicación; servicios
de comunicaciones personales; facilitación de acceso de alta velocidad a redes
de área y una red informática global de información; facilitación de acceso a
televisión por protocolo de Internet (IPTV); flujo continuo y transmisión
electrónica de mensajes y datos: prestación de servicios VPN (red privada
virtual), suministro de instalaciones y equipos para servicios de acceso a las telecomunicaciones; facilitación de
instalaciones y equipos para videoconferencias y teleconferencias suministro de
instalaciones, equipos y servicios de comunicación basados en el
transporte de voz, datos, gráficos, imágenes, audio y video para su uso por
parte de proveedores de computación en la nube; servicios de red de entrega de
contenido, a saber, entrega de contenido en nombre de terceros; prestación de
servicios de comunicación de voz a través de Internet servicios de enlace de
protocolo de iniciación de sesión (SIP); servicios de telecomunicaciones, a
saber, telefonía basada en la nube, mensajería telefónica de voz y electrónica,
teleconferencias y videoconferencias, y comunicación telefónica móvil;
servicios de telecomunicaciones, a saber, servicios de marcación de central
privada automático (PBX) y servicios inalámbricos de central privada automática
(PBX); servicios de puerta de enlace (gateway) de telecomunicaciones; servicios de
telecomunicaciones, a saber, servicios ISDN (red digital de servicios
integrados); servicios de telecomunicaciones, a saber, transmisiones de video y
datos proporcionadas mediante el uso de instalaciones de distribución de
televisión por protocolo de Internet (IPTV); servicios de teleconferencias y
videoconferencias; servicios de telecomunicaciones telefónicas prestados a
través de tarjetas telefónicas de prepago; servicios de comunicaciones
telefónicas; servicios de transmisión de televisión y servicios de transmisión
por satélite; servicios de multiplexación por división de tiempo (TDM), en
concreto, servicios de transmisión de múltiples señales digitalizadas de datos,
voz y video mediante redes de banda ancha, servicios de VOIP (voz sobre
Protocolo de Internet); suministro de instalaciones, equipos y servicios de
comunicación basados en el transporte de voz, datos, gráficos, imágenes y audio
y video para su uso por parte de proveedores de ordenadores en la nube;
servicio de comunicación capaz de cambiar
entre una conexión inalámbrica y por cable; servicios de
telecomunicaciones, en concreto, suministro de teleconferencias y
videoconferencias multimedia basadas en la web, que permiten la visualización,
el intercambio, la edición y el debate simultáneos y asincrónicos de
documentos, datos e imágenes por parte de los participantes a través de un
navegador web; servicios de difusión por Internet, a saber, difusión y
transmisión continua de grabaciones de audio y video de eventos y reuniones en
directo para asistentes remotos, y distribución en línea de materiales
relacionados con los mismos; servicios de telecomunicaciones, a saber,
servicios telefónicos de voz locales y de larga distancia, fax y servicios de
transmisión de datos, servicios de telecomunicaciones, a saber, servicios de
correo de voz; suministro de acceso de usuario a una red informática global
para usuarios de terceros prestación de servicios de transmisión de video, voz
y datos a través de hardware y equipos de telecomunicaciones, servicios de
gestión de redes de telecomunicaciones, a saber, la administración de sistemas
y redes de telecomunicaciones para terceros; servicios de difusión de
televisión; servicios de difusión de audio, texto y video a través de
ordenadores u otras redes de comunicación, incluida la carga, publicación,
visualización y transmisión electrónica de datos, información, imágenes de
audio y video; proporcionar acceso a contenido multimedia en línea; en clase
42: Instalación de software
informático; instalación y mantenimiento de software de acceso a Internet;
consultoría en seguridad informática; análisis de amenazas a la seguridad
informática para la protección de datos, servicios de consultoría técnica en
los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones informáticas en la
nube públicas y privadas, y evaluación e implementación de tecnología y
servicios de Internet; servicios de soporte técnico, a saber, migración de
servidores de datos y aplicaciones de bases de datos; consultoría en ingeniería
de telecomunicaciones, consultoría de seguridad de datos; consultoría de
seguridad en Internet; servicios de seguridad informática, a saber, hacer
cumplir, restringir y controlar los privilegios de acceso de usuarios de
recursos informáticos para recursos de red, móviles o en la nube en función de
las credenciales asignadas; actualización y mantenimiento de software
informático mediante parches; servicios de configuración de redes informáticas;
consultoría en el ámbito de la gestión de configuración para hardware y
software informático; servicios de integración de sistemas informáticos;
integración de sistemas informáticos y redes; integración y prueba de sistemas
de redes inalámbricas; asistencia técnica de sistemas de redes inalámbricas, a
saber, suministro de programas informáticos de copia de seguridad y resolución
de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de hardware y software
informáticos; integración y prueba de sistemas de facturación informatizados,
proveedor de servicios de aplicaciones (ASP), a saber, alojamiento de
aplicaciones de software informático de terceros; servicios de automatización,
a saber, automatización a través de tecnologías inalámbricas de monitoreo
telefónico, eléctrico o web que permiten el control
remoto o automatizado de sistemas de control ambiental para hogares,
edificios o estructuras; servicios de automatización con fines de seguridad, a
saber, automatización a través de tecnologías inalámbricas de monitoreo
telefónico, eléctrico o web que permiten el control remoto o automatizado de
acceso a edificios y sistemas de seguridad; gestión de redes informáticas, a
saber, supervisión de sistemas de redes con fines técnicos; servicio de
seguridad informática, en concreto, restricción del acceso a y por redes
informáticas a y desde sitios web, medios e individuos e instalaciones no
deseados; servicios Informáticos, en concreto, servicios de proveedores de
alojamiento en la nube; servicios informáticos, a saber, filtrado de correos
electrónicos no deseados; servicios Informáticos,
a saber, supervisión, prueba, análisis y elaboración de informes sobre
el control del tráfico de Internet y el control del contenido de los sitios web
de terceros; servicios informáticos, en concreto, optimización de redes
informáticas en la nube en forma de gestión de infraestructuras remotas e in
situ y supervisión de sistemas informáticos y de aplicaciones en la nube;
servicios informáticos, a saber, suministro de un sistema basado en la web y un
portal en línea para que los clientes gestionen, administren, modifiquen y
controlen de forma remota sus dispositivos informáticos de usuario final,
aplicaciones de datos y software e información de facturación de servicios de
telecomunicaciones, y para facilitar la resolución de problemas; servicios
informáticos, a saber, servicios de copia de seguridad y recuperación de datos;
identificación y análisis de amenazas a la seguridad con fines de protección de
redes informáticas; servicios de seguridad de redes informáticas, a saber,
supervisión del tráfico de redes con fines de seguridad, con el fin de prevenir
ataques distribuidos de denegación de servicio (DDoS)
en servidores informáticos conectados a Internet; servicio de seguridad
informática, a saber, restricción del acceso a y por redes informáticas a
sitios web no deseados, protección contra denegación de servicio (DoS) y
ataques de gusanos, medios e individuos e instalaciones, detección de intrusos,
protección contra virus informáticos y
prestación de servicios de cortafuegos gestionados; diseño de sistemas de
telecomunicaciones para terceros; diseño de redes informáticas para
terceros; servicios de almacenamiento electrónico para archivar bases de datos,
imágenes y otros datos electrónicos; almacenamiento electrónico de medios
electrónicos, a saber, imágenes, texto y datos de audio; administración y
optimización de WAN, VPN y VPLS de otros; suministro de sistemas informáticos
virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la
nube; servicios de copias de seguridad remotas de ordenadores; servicios de soporte técnico, en concreto, gestión
del rendimiento de aplicaciones informáticas y de redes, servidores,
almacenamiento de datos y protocolos de comunicación utilizados en redes informáticas en la nube; asistencia
técnica, a saber, supervisión de sistemas de red; servicios de colocación de
servidores virtuales, a saber, supervisión y gestión de infraestructuras de
servidores alojados para terceros; y suministro de acceso a sitios electrónicos
con contenido, sitios web y portales. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/164,644 de fecha
09/12/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada
el: 12 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022667631 ).
Solicitud Nº
2022-0004415.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de apoderado especial de Athleta
(ITM) Inc. con domicilio en 2 Folsom Street, San Francisco, California 94105,
Estados Unidos de América - Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: POWER OF SHE como marca de fábrica y comercio en clase: 25.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vestuario (para mujeres
y niñas), calzado (para mujeres y niñas), artículos de sombrerería (para
mujeres y niñas); prendas de vestir. (para mujeres y niñas). Fecha: 11 de julio
de 2022. Presentada el 25 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2022667633 ).
Solicitud Nº 2022-0005004.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de ATC IP LLC
con domicilio en 116 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02116, Estados
Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase 35 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Suministro de
computadoras y acceso a Internet y equipos para uso educativo y comunitario.
Prioridad: Fecha: 11 de julio del 2022. Presentada el: 10 de junio del 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de julio del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2022667634 ).
Solicitud N° 2022-0005092.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de
identidad N° 1010740933, en calidad de Gestor oficioso de Hello
Sunday Ventures SL, con domicilio en Calle Dels Sequiers N° 2, Polígono Industrial El Cap
De L’Horta, La Pobla De Vallbona (Valencia), C.P
46185, España, solicita la inscripción de: HELLO SUNDAY, como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: preparaciones de protección solar [cosméticos];
barras para aplicar protector solar; lociones de protección solar [para uso
cosmético]; lociones para después del sol; preparaciones cosméticas
autobronceadoras; preparados cosméticos para la protección contra las
quemaduras solares; loción de manos; loción corporal; bálsamo labial (no
medicinal); preparados de baño no medicinales; preparados de belleza no
medicinales; hidratantes; sueros de belleza; tónico facial; cosméticos;
preparaciones para el cuidado del cabello; lociones para el cabello; espumas
[mousse] para el cabello; champú para el pelo; champús anticaspa no para uso
médico; champú en seco; acondicionador de cabello; mascarillas para el cuidado
del cabello; lacas para el cabello. Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el
14 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667635 ).
Solicitud N° 2022-0005602.—Harry Jaime Zurcher
Blen, mayor, cédula de identidad 1041501184, en
calidad de Apoderado Especial de Vitamin Shoppe Procurement Services, LLC con domicilio en: 300 Harmon Meadow Boulevard, Secaucus, New Jersey 07094, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: TrueYou, como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos nutricionales, en concreto,
preparaciones probióticas, mezclas para equilibrar hormonas, multivitaminas en
forma de tabletas, cápsula y gomitas. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada
el: 17 de julio de 2022. San José: se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2022667636 ).
Solicitud Nº
2022-0005973.—Marco Antonio López Volio,
casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de apoderado especial de
Taco Bell Corp. con domicilio en 1 Glen Bell Way,
Irvine, California 92618, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: #VEOTACOS, como marca de servicios en
clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 43: Servicios de restaurante; servicios de catering; servicios de
restaurante para llevar; preparación y suministro de comidas y bebidas para
consumo dentro y fuera de las instalaciones; servicios de restaurante con
entrega a domicilio; facilitación de información sobre los servicios de
restaurante. Fecha: 13 de julio del 2022. Presentada el: 8 de julio del 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de julio del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022667637 ).
Solicitud Nº 2022-0006002.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de
apoderado especial de Rolex SA, con domicilio en Rue François-Dussaud 3-5-7, Geneva, Suiza, Suiza, solicita la
inscripción de: ROLEX SUPERLATIVE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Relojería y relojería, a
saber, relojes, relojes de pulsera, componentes para relojes y artículos y
accesorios para relojes y relojería no comprendidos en otras clases, relojes y
otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería),
pulseras de relojes, correas de relojes, diales (relojería y relojería), cajas
y estuches de presentación para relojería y joyería, mecanismos de relojería y
sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales
preciosos y sus aleaciones; pins (artículos de
joyería). Prioridad: Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el: 11 de julio de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2022667638 ).
Solicitud Nº 2022-0006260.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de
Apoderado Especial de Buzzballz, LLC (DBA Southern Champion), con domicilio
en: 2114 Mcdaniel Drive, Carrollton, Texas 75006,
Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: BUZZBALLZ, como marca de fábrica y comercio en clases 32 y 33
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cerveza;
cerveza ale, lager, stout y porter;
cervezas elaboradas a base de malta; cervezas artesanales; cerveza aromatizada;
cerveza de malta; cerveza rubia (tipo Pale); cerveza porter;
cerveza de trigo; cocteles a base de cerveza y en clase 33: bebidas alcohólicas
excepto cervezas; bebidas alcohólicas aromatizadas a base de malta, excepto
cervezas; bebidas alcohólicas, a saber, bebidas alcohólicas o vino mixtos, como
ron/soda, gin tonic, vodka tonic,
martinis, whisky sour, cosmopolitan
(tipo de coctel), manhattan (tipo de coctel), mojito, vino tinto, vino blanco, vino
rosado, whisky con agua, whisky con soda, margaritas y otras bebidas
alcohólicas mixtas;
mezclas alcohólicas para cocteles; bebidas alcohólicas, en concreto, bebidas
espirituosas; bebidas alcohólicas
de malta, excepto cerveza; cocteles a base de malta; bebidas alcohólicas listas
para beber, excepto a base de cerveza; bebidas alcohólicas que contienen
frutas; vino; vino de frutas; espirituosos; bebidas alcohólicas que contienen
helado o sorbete. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2022.
San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—(
IN2022667639 ).
Solicitud Nº 2022-0006290.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de
apoderado especial de Allergan Holdings France SAS con domicilio en Tour CBX, 1 Passerelle Des Reflets 92400, Courbevoie, Francia, Francia, solicita la inscripción de: SKINVIVE
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 y 10. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas
para el tratamiento de líneas glabelares, arrugas
faciales, asimetrías y defectos y condiciones de la piel humana; implantes
dérmicos biológicos, en concreto, soluciones de viscosuplemento
para rellenar arrugas.; en clase 10: Aparatos para el tratamiento de líneas glabelares, arrugas faciales, asimetrías y defectos y condiciones de la piel humana. Fecha: 26 de julio de 2022.
Presentada el: 19 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022667640 ).
Solicitud Nº 2022-0006295.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad
1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Allergan Holdings France SAS con
domicilio en Tour CBX, 1 Passerelle Des Reflets 92400, Courbevoie,
Francia, Francia , solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 5 y 10.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de líneas glabelares,
arrugas faciales,
asimetrías y defectos y condiciones de la piel humana; implantes dérmicos biológicos, en concreto, soluciones de
viscosuplemento para rellenar arrugas; en clase 10:
Aparatos para el tratamiento de líneas glabelares,
arrugas faciales, asimetrías y defectos y condiciones de la piel humana. Fecha:
26 de julio de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2022667641 ).
Solicitud Nº
2022-0005084.—Paola Castro Montealegre, casada
una vez, Cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de EBS
Employee Benefits Solutions Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101284762 con
domicilio en Heredia, Belén, La Rivera, costado sur del cementerio de la
localidad, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 35 y 36.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Comercialización y administración de beneficios para colaboradores; en clase
36: Servicio de administración de fondos para empleados (colaboradores). Fecha:
12 de julio de 2022. Presentada el: 14 de junio de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2022667755 ).
Solicitud Nº
2022-0003099.—Luis Esteban Hernández
Brenes, casado, cédula
de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de All
Gyn, S. A., cédula
jurídica 3101718112 con domicilio en Escazú, Guachipelín,
Hospital Cima San José, Torre Médica, piso 4, consultorios 12 y 13, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase: 35.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Un
programa de membresía de atención ginecológica. Reservas: De los colores; gris,
celeste, amarillo, rosado y blanco. Fecha: 9 de agosto de 2022. Presentada el:
6 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022667777 ).
Solicitud Nº
2020-0010105.—Luis Esteban Hernández Brenes,
casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de KTM
AG con domicilio en Stallhofnerstrace 3, 5230 Mattighofen, Austria, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 12 Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos y
sus partes; bicicletas; motocicletas; scooters;
ciclomotores; motos pequeñas; bicicletas de propulsión eléctrica (encendido);
bicicletas de entrenamiento y educativas y sus partes y accesorios; motores
para vehículos terrestres; llantas; ruedas; forros de freno; fundas de asiento
adaptadas para vehículos de motor; sillines de bicicleta; sillines de moto;
espejos laterales para vehículos; bicicletas eléctricas; portaequipajes para
vehículos; frenos de bicicleta; manillar; revestimiento para carrocerías de
vehículos; alforjas para motos; tapas de depósito para vehículos; alforjas y
alforjas para bicicletas; soportes para motocicletas; soportes como partes de
bicicletas; soportes como partes de vehículos de dos ruedas; bancos para
motocicletas; tanques como partes de motocicletas; soportes de matrículas para
vehículos de dos ruedas; guardabarros para vehículos; soportes de matrículas
para vehículos de dos ruedas; pedales para vehículos de dos ruedas; llantas;
cuadros de bicicletas; amortiguadores para vehículos; amortiguadores para
bicicletas; fundas para sillines de bicicletas; fundas para sillines de
motocicletas; timbres de bicicleta; motores de bicicleta; bombas de bicicleta;
cuadros de motocicletas; pedelecs; spoilers para
vehículos; soportes de faros (piezas de motocicletas); palancas de embrague
para vehículos; piñones para ruedas traseras; discos de freno para
motocicletas; palancas de freno para vehículos; manivelas (partes de
vehículos); asas para manillares de bicicletas; tijas de sillín para bicicletas;
tapas de encendido (partes de vehículos); funda protectora para motocicletas;
manivelas para motocicletas; manivelas para bicicletas.; en clase 25:
Camisetas; sudaderas; blusones; jerseys; camisas;
parkas; pantalones; mono; guantes; guantes para motociclistas; ropa para
motociclistas (en la medida en que se incluya en la clase 25); ropa interior;
calcetines; calzado; sombrerería calzado casual; sandalias; botas de goma;
tapas; bandanas (chales para vestir); cinturones (ropa); ropa; chaquetas; chalecos
tapas; bufandas; camisas de polo; camisetas ropa para bebés; ropa para niños;
baberos de bebe. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 3 de diciembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2022667778 ).
Solicitud Nº
2022-0005420.—María Laura Valverde
Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Petlas Lastik Sanayi
Ve Ticaret Anonim Şirketi, con domicilio en Kirşehir-Kayseri
Devlet Yolu 7.KM. Gölhisar Mevkii P.K.: 7 Merkez- Kirşehir, Turquía,
solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:
vehículos terrestres a motor, motocicletas, ciclomotores; motores y máquinas
para vehículos terrestres; embragues para vehículos terrestres; transmisiones,
correas de transmisión y cadenas de transmisión para vehículos terrestres;
engranajes para vehículos terrestres; frenos, discos de freno y forros de freno
para vehículos terrestres; chasis de vehículos, capós de automóviles, resortes
de suspensión para vehículos, amortiguadores para automóviles, cajas de cambio
para vehículos terrestres, volantes para vehículos, llantas para ruedas de
vehículos. Bicicletas y sus cuerpos; manillares y guardabarros para bicicletas.
Carrocerías de vehículos; cajas basculantes para camiones; remolques para
tractores; carrocerías frigoríficas para vehículos terrestres; enganches de
remolque para vehículos. Asientos para vehículos; reposacabezas para asientos
de vehículos; asientos de seguridad para niños, para vehículos; fundas de
asientos para vehículos; fundas para vehículos (con forma); persianas adaptadas
para vehículos. Señales de dirección y brazos para señales de dirección para
vehículos; limpiaparabrisas y brazos de limpiaparabrisas para vehículos.
Neumáticos interiores y exteriores para ruedas de vehículos; neumáticos sin
cámara; sets para arreglo de llantas compuestos por parches y válvulas de
neumáticos para vehículos. Ventanas para vehículos, ventanas de seguridad para
vehículos, espejos retrovisores y retrovisores laterales para vehículos.
Cadenas antideslizantes para vehículos. Portaequipajes para vehículos;
portabicicletas y portaesquís para vehículos; sillines para
bicicletas o motocicletas. Bombas de aire para vehículos, para inflar neumáticos. Alarmas antirrobo para
vehículos, bocinas para vehículos. Cinturones de seguridad para asientos de
vehículos, bolsas de aire (dispositivos de seguridad para automóviles).
Cochecitos de bebé, sillas de ruedas, sillas de paseo. Carretillas; carros de
compra; carretillas de una o varias ruedas; carritos de compra; carros de
supermercado; carros de manipulación. Vehículos ferroviarios: locomotoras;
trenes; tranvías; vagones; teleféricos; telesillas. Vehículos de locomoción por
agua y sus partes, excepto sus motores y máquinas. Vehículos de locomoción
aérea y sus partes, excepto sus motores y máquinas. Reservas: la propietaria de
esta Marca se reserva el derecho de usarla en todo tamaño, color, letras y
combinación de éstos. Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada el: 22 de junio de
2022. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2022667781 ).
Solicitud Nº
2022-0005727.—Jorge Antonio Rodríguez Bonilla,
casado, cédula de identidad 107930031, en calidad de apoderado especial de Casa
de Funerales Vida de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101293069 con domicilio en Costa Rica, solicita la
inscripción de: VIDA DESTINO FINAL como marca de fábrica y servicios en clase(s): 45.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45:
Servicios funerarios en general. Fecha: 19 de julio de 2022. Presentada el: 1
de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2022667798 ).
Solicitud N° 2022-0006442.—Arelys Calderón Hidalgo, cédula de identidad N° 303970234,
en calidad de apoderado generalísimo de Quebrar La Taza Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101707461, con domicilio en distrito El Carmen, calle 7
avenida central y primera, segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BRUMA TERMAL como nombre comercial,
en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: fabricación y venta de productos cosméticos. Ubicado en: Costa Rica,
provincia Cartago, cantón Paraíso, distrito Orosi, Río Macho, de la entrada principal 1 kilómetro
sureste de la Iglesia Católica. Fecha: 01 de agosto del 2022.
Presentada el: 26 de julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 01 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667849 ).
Solicitud N°
2022-0002865.—José
Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N°
104330939, en calidad de apoderado especial de Alimentos Prosalud
S.A., cédula de residencia 3-101-18721, con domicilio en Santa Ana, Condominio
Parque Empresarial Forum I, Edificio C, segundo piso-
Pozos de Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANDY
PET como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimento para perro en forma
de concentrado, alimento húmedo en trocitos y/o filete para perro, salsas
saborizantes para alimento concentrado para perro, snacks y galletas tipo
precios para perros, alimento para gato en forma de concentrado, alimento
húmedo en trocitos y/o filete para gato, pate para gato, snacks y galletas tipo
precios para gatos. Fecha: 4 de abril de 2022. Presentada el: 30 de marzo de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de abril de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022667861 ).
Solicitud N° 2022-0002053.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de
apoderado especial de Acorda Therapeutics Inc, con domicilio en 420 Saw
Mill River Road, Ardsley
NY, 10502, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: INBRIJA,
como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 10 y 44 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, en
concreto, preparados farmacéuticos y biológicos utilizados en el tratamiento de
enfermedades, transtornos o afecciones del sistema
nervioso; en clase 10: dispositivos médicos, a saber, dispositivos de administración
que facilitan la administración de preparaciones farmacéuticas y biológicas
utilizadas en el tratamiento de enfermedades, transtornos
o afecciones del sistema nervioso; en clase 44: proporcionar información de
salud. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el 7 de marzo de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022667863 ).
Solicitud Nº
2022-0006432.—Escarle Hilbana Sandoval Márquez, otra identificación N°
186201806431, con domicilio en La Unión, San Diego, Calle Piedras Caras, a la
par de Café Cabrucito, casa Nº
1, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase 49. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado
a accesorios de teléfonos celulares, ubicado en Cartago, La Unión, San Diego,
calle Piedras Caras, a la par de Café Cabrucito, casa
Nº 1 Fecha: 29 de julio de 2022. Presentada el 22 de
julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2022667875 ).
Solicitud Nº
2022-0005770.—María José Ortega Telleria, mayor, casada una vez, abogada y notaria publica,
cédula de identidad 206900053, en calidad de apoderado especial de Alimentos y
Desarrollos a Base de Plantas Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica 3102799809 con domicilio en San José, San Sebastián, detrás de casa
Conde, Residencial Cerro Azul, casa número trece, Costa Rica
, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas. Sustitutos de la carne; productos cárnicos veganos
y vegetarianos, jaleas, confituras y compotas, sustitutos de leche, sustitutos
de queso, sustitutos de mantequilla, sustitutos de yogurt, aceites y grasas
veganos, todos estos elaborados a base de plantas.; en clase 30: Café, té,
cacao y sus sucedáneos; arroz, pastas alimenticias y fideos; harinas y
preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de
melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias,
hierbas en conserva; vinagre, salsas, todos los anteriores relacionados con
productos de preparación vegana y elaborados a base de plantas. Reservas: La
titular hace expresa reserva de utilizar la marca en distintos colores y
tamaños. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el: 4 de julio de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022667876 ).
Solicitud N° 2022-0004582.—Alexis Ballestero Alfaro, cédula de identidad N° 109670807, en
calidad de apoderado especial de Juan Alberto Barboza Segura, casado una vez,
cédula de identidad N° 107740859, con domicilio en San José, Moravia, San
Vicente, costado noreste del Colegio Saint Francis Antigua Torre del Lobo,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 43.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43:
Servicios de cafetería que consisten en preparar alimentos y bebidas para el
consumo. Reservas: color negro, banco, bronce y dorado. Fecha: 27 de julio de
2022. Presentada el: 31 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667902 ).
Solicitud N° 2022-0005499.—Marcela Vargas Madrigal, cédula de identidad N° 107610047, en
calidad de gestora oficiosa de Flora & Forge LLC,
con domicilio en 7320 SW 121 ST Pinecrest Florida,
San José, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:
como marca de comercio en clase(s): 3 y 5
internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: aceites esenciales; en clase 5: productos
farmacéuticos y veterinarios, complementos alimenticios para personas y
animales. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el 24 de junio de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2022667912 ).
Solicitud Nº 2022-0005822.—Óscar Antonio López Vargas, cédula de identidad 106380984, en calidad
de Apoderado Generalísimo de Snaxs La U Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101293856, con domicilio en: Goicoechea, 50 metros
este del Cortel, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como
marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de suministro de comidas y
bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Reservas: de los colores: negro,
blanco y verde. Fecha: 04 de agosto de 2022. Presentada el: 05 de julio de
2022. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2022667913 ).
Solicitud Nº 2022-0002507.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias,
cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de The Heil CO con domicilio en 201
W. Main Street, Suite 300; Chattanooga, Tennessee
37408, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PARTS CENTRAL
como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta al detalle en línea de
piezas de repuesto para vehículos de recogida de residuos, equipos de
tratamiento de residuos, compactadores de residuos, embaladoras para uso
industrial, equipos de tratamiento de residuos orgánicos, carrocerías de
camiones de recogida de residuos, carrocerías de camiones de descarga,
contenedores intermedios, elevadores para vehículos de recogida de residuos,
elevadores de carro automáticos para su uso en la recogida de residuos, equipos
de carro de descarga para su uso en la recogida de residuos, arneses de cable
eléctricos para vehículos de recogida de residuos, montajes de neumáticos para
vehículos de recogida de residuos, kits hidráulicos para vehículos de recogida
de residuos y unidades de computación a bordo para vehículos de recogida de
residuos; Servicios de venta al por menor en línea de piezas de repuesto para
equipos de seguridad de vehículos en forma de cámaras, accesorios para cámaras,
sensores analógicos y sensores digitales. Todos para partes centrales del
vehículo. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/037,240 de fecha 21/09/2021 de
Estados Unidos de América. Fecha: 21 de julio de 2022. Presentada el: 21 de
marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2022667919 ).
Solicitud Nº
2022-0004104.—Sebastián Ruiz Quesada, cédula de identidad 112570289 y Gerardo Elías Cambronero Sibaja, cédula de identidad 206480953, en calidad de
Apoderado Generalísimo actuando conjuntamente de Cambronline Corp, cédula jurídica 3102828424 con
domicilio en 250 mts de la
escuela del Empalme, Santiago, San Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase: 42.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios tecnológicos.
Fecha: 6 de junio de 2022. Presentada el: 12 de mayo de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de junio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667921 ).
Solicitud Nº 2022-0004647.—Andrea Bonilla Hernández, cédula de identidad N° 112290595, en
calidad de apoderada especial de Meraki Family Limitada, cédula jurídica N° 3102618820,
con domicilio en Guanacaste, Nicoya, ciento setenta y cinco metros norte del
Banco de Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a
brindar servicios de diseño y construcción. Ubicado en Guanacaste, Nicoya,
ciento setenta y cinco metros norte del Banco de Costa Rica. Reservas: no
Fecha: 27 de junio de 2022. Presentada el: 2 de junio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022667928 ).
Solicitud Nº
2022-0004617.—Natalia Fuentes Blanco, casada una
vez, cédula de identidad 112450554, con domicilio en: Barva, Mercedes Norte,
del Mac Donalds de Santa Lucía de Barva, 200 metros
oeste y 100 metros norte, Urbanización Boruca casa 10A, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 41
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
educación y formación de estimulación temprana. Fecha: 28 de junio de 2022.
Presentada el: 01 de junio de 2022. San José: se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022667933 ).
Solicitud Nº 2022-0004625.—Andrea Bonilla Hernández, cédula de identidad 112290595, en calidad de apoderado especial de
Meraki Family Limitada,
cédula jurídica 3102618820 con domicilio en Guanacaste, Nicoya, ciento setenta
y cinco metros norte del Banco de Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como nombre comercial para proteger y distinguir
lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a brindar servicio de
alimentación y bebidas, ubicado en Guanacaste, Nicoya 175 metros norte del
Banco de Costa Rica. Reservas: No. Fecha: 23 de junio del 2022. Presentada el:
1 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registrador(a).—( IN2022667935 ).
Solicitud Nº
2022-0006070.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en
calidad de apoderado generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N°
3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número
mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEW
ROCK como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido
Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 08 de agosto de 2022. Presentada el:
20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022667937 ).
Solicitud Nº
2022-0005451.—Mariana Herrera Ugarte, casada una
vez, cédula de identidad 11290753, en calidad de apoderado especial de Luis
David Carpio Chaves, soltero, cédula de identidad 111580540, con domicilio en
La Unión de Tres Ríos, 75 metros al sur de la Piscina Municipal, casa de Dos
Pisos de portón blanco a mano izquierda, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de servicios en clase(s): 43
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43:
Servicios para organización de alojamiento temporal; servicios para proveer
servicios de reservación en línea para alojamiento temporal; servicios para
proveer información sobre alojamiento vía la internet; servicio de alquiler de
hospedaje temporal. Fecha: 13 de julio del 2022. Presentada el: 22 de junio del
2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022667955 ).
Solicitud Nº
2022-0005661.—Mariana Herrera Ugarte, casada una
vez, cédula de
identidad N° 112900753, en calidad de apoderado especial
de Samauma Brands CR,
Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101632338, con domicilio en Sabana Norte,
Avenida Las Américas, calle 60, edificio Torre La Sabana, piso 3, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 11
y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Almohadillas
de repuesto para auriculares; almohadillas de repuesto para cascos auriculares;
auriculares; auriculares cerrados para smartphones; auriculares cerrados para
teléfonos; auriculares cerrados para teléfonos inteligentes; auriculares
cerrados para teléfonos inteligentes [smartphones]; auriculares con micrófono;
auriculares con micrófono para smartphones; auriculares con micrófono para
teléfonos; auriculares con micrófono para teléfonos celulares; auriculares con
micrófono para teléfonos inteligentes; auriculares de botón; auriculares de
botón de oído; auriculares de diadema; auriculares de diadema con radio
incorporada; auriculares de música; auriculares estéreo; auriculares inalámbricos; auriculares
inalámbricos para smartphones; auriculares inalámbricos para teléfonos
inteligentes; auriculares inalámbricos
para teléfonos móviles; auriculares para aparatos de juegos electrónicos de
mano; auriculares para aparatos de videojuegos para el consumidor; auriculares
para comunicación remota; auriculares para escuchar música; auriculares para
smartphones; auriculares para teléfonos celulares; auriculares para teléfonos
inteligentes; auriculares para teléfonos móviles; auriculares para teléfonos
portátiles; auriculares para uso con dispositivos móviles de telecomunicación;
auriculares para utilizar
con dispositivos móviles de telecomunicación; auriculares telefónicos para telecomunicaciones
móviles; cables adaptadores para auriculares de diadema; cargadores para
teléfonos inteligentes [smartphones]; adaptadores de cable; cables usb para teléfonos celulares; cables de datos; cables de
extensión de teléfono; cables para micrófonos; cambiadores de género
[adaptadores de cables] para teléfonos celulares; cambiadores de género
[adaptadores para cables]; cambiadores de género [adaptadores para cables] de
teléfonos móviles; estuches y fundas para dispositivos electrónicos; estuches y
fundas para reproductores de mp3; fundas con tapa para teléfonos inteligentes;
fundas de papel para receptores telefónicos; fundas de protección de teléfonos
inteligentes; fundas de protección transparentes para teléfonos celulares;
fundas de protección transparentes para teléfonos inteligentes; fundas de tela
o de materias textiles para teléfonos móviles; fundas impermeables para
smartphones; fundas impermeables para teléfonos inteligentes; fundas
impermeables para teléfonos inteligentes [smartphones]; cargadores de baterías
de teléfonos celulares para vehículos; cargadores de baterías de teléfonos
móviles para vehículos. Cámaras de video de seguridad, soporte de celulares
para carro; en clase 11: Linternas, bombillos y focos inteligentes; en clase
35: Servicios de venta, publicidad, comercialización de Almohadillas de
repuesto para auriculares; almohadillas de repuesto para cascos auriculares;
auriculares; auriculares cerrados para smartphones; auriculares cerrados para
teléfonos; auriculares cerrados para teléfonos inteligentes; auriculares
cerrados para teléfonos
inteligentes [smartphones]: auriculares con micrófono; auriculares con micrófono
para smartphones; auriculares
con micrófono para teléfonos; auriculares con micrófono para teléfonos
celulares; auriculares con micrófono para teléfonos inteligentes; auriculares
de botón; auriculares de botón de oído; auriculares de diadema; auriculares de
diadema con radio incorporada; auriculares de música; auriculares estéreo;
auriculares inalámbricos; auriculares inalámbricos para smartphones;
auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes; auriculares inalámbricos
para teléfonos móviles; auriculares para aparatos de juegos electrónicos de
mano; auriculares para aparatos de videojuegos para el consumidor, auriculares
para comunicación remota; auriculares para escuchar música; auriculares para
smartphones; auriculares para teléfonos celulares; auriculares para teléfonos
inteligentes; auriculares para teléfonos móviles; auriculares para teléfonos
portátiles; auriculares para uso con dispositivos móviles de telecomunicación;
auriculares para utilizar con dispositivos móviles de telecomunicación; auriculares telefónicos para
telecomunicaciones móviles; cables adaptadores para auriculares de diadema; cargadores para teléfonos
inteligentes [smartphones]; adaptadores de cable; cables usb
para teléfonos celulares; cables de datos; cables de extensión de teléfono;
cables para micrófonos; cambiadores de género [adaptadores de cables] para
teléfonos celulares; cambiadores
de género [adaptadores para cables]; cambiadores de género [adaptadores para cables]
de teléfonos móviles; estuches y fundas para dispositivos electrónicos;
estuches y fundas para reproductores de mp3; fundas con tapa para teléfonos
inteligentes; fundas de papel para receptores telefónicos; fundas de protección
de teléfonos inteligentes; fundas de protección transparentes para teléfonos
celulares; fundas de protección transparentes para teléfonos inteligentes;
fundas de tela o de materias textiles para teléfonos móviles; fundas
impermeables para smartphones; fundas impermeables para teléfonos inteligentes; fundas impermeables
para teléfonos inteligentes
[smartphones]; cargadores de baterías de teléfonos celulares para vehículos;
cargadores de baterías de teléfonos móviles para vehículos. Cámaras de video de
seguridad, soporte de celulares para carro; Linternas, bombillos y focos
inteligentes. Fecha: 15 de julio de 2022. Presentada el 29 de junio de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022667958 ).
Solicitud N° 2022-0000351.—Arnaldo Bonilla Quesada, cédula de identidad N° 107580660, en
calidad de apoderado especial de María Fernanda Leitón Guillén,
mayor de edad, casada una vez, estudiante, cédula de identidad N° 304540008,
con domicilio en Cartago, Oreamuno, Potrero Cerrado, Cartago del Restaurante La
Cañada cincuenta metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase(s): 29. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Papas fritas, chips
de verduras y hortalizas, snacks. Reservas: De los
colores rojo, amarillo y negro. Fecha: 7 de abril de 2022. Presentada el: 13 de
enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de abril de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022667997 ).
Solicitud N° 2022-0006704.—María Monserrat Soto Roig, cédula de identidad N° 112920641, en
calidad de apoderada especial de Profármaco S. A., otra
identificación N.I.FA59168203 con domicilio en CL
Numancia, Número 187, P. 5 Barcelona 08034, España, 08034, Barcelona, España,
solicita la inscripción de: EUROTON XR, como marca de fábrica en clase
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 08 de agosto de 2022. Presentada el 03 de agosto
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de agosto de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2022668000 ).
Solicitud Nº
2022-0004606.—Zimry
Cordero Noriega, cédula de identidad 109010185, en calidad de apoderado
generalísimo de Importaciones y Exportaciones ECO GAIA Organics
SRL, cédula jurídica 3102848158, con domicilio en San Carlos, La Tigra, 50
metros norte del Super Oriental del Norte, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica en clase 3
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosmética
natural, crema facial, crema corporal, gel de baño y de ducha no medicinal, serum facial, exfoliante fácil y corporal, limpiadora
facial, contorno ojos, aceite corporal, hidratantes cosméticos, cosméticos
orgánicos, tónicos cosméticos, mascarillas cosméticas, cremas tonificantes,
cosméticos labiales, productos cosméticos para niños. Fecha: 4 de julio del
2022. Presentada el: 1 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022668001 ).
Solicitud Nº
2022-0006566.—Claudia Navarro Morúa,
cédula de identidad 112580906, en calidad de Apoderado Generalísimo de Harmon Research Group Inc S. A., cédula jurídica 3101593473, con domicilio en:
Montes de Oca, San Pedro, edificio Eqqus frente a la
facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, piso número 2, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 35
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: empresa
especializada en “marketing”. Fecha: 04 de agosto de 2022. Presentada el: 28 de
julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de
agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2022668028 ).
Solicitud Nº 2021-0007473.—Silvia Salazar Fallas, casada, cédula de
identidad 106220930, en calidad de apoderado especial
de Universidad de Costa Rica, Cédula jurídica 4-000-042149-36 con domicilio en
Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, San Pedro de Montes de Oca, código postal
11501-2060, San José, Costa Rica , solicita la
inscripción
como
marca de comercio y servicios en clase 9 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación de software móvil para
compradores y vendedores de bienes del sector agroalimentario. Fecha: 3 de
agosto de 2022. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022668039 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2022-1656.—Ref: 35/2022/3743.— Dagoberto De Los Ángeles Villalobos Mayorga, cédula de identidad
6-0210-0807, solicita la inscripción
de:
D
V
M
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Puntarenas, Cóbano, Río en medio, del cruce
a Cabuyal ciento cincuenta metros al este, camino a Las Delicias, corral de
alambre. Presentada el 06
de julio del 2022. Según el expediente Nº 2022-1656. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradores.—1 vez.—(
IN2022667769 ).
Solicitud
No. 2022-1657.—Ref: 35/2022/3746.—Dagoberto De Los Ángeles Villalobos Mayorga, cédula de identidad 6-0210-0807 y
Buenaventura De Los Ángeles Villalobos Mayorga, cédula de identidad 6-0188-0235,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Central, Cóbano,
Río Frío, Río Frío, de la plaza de deportes 3 kilómetros y
medio al este camino a La
Esperanza y Corral de Alambre. Presentada el 06 de julio del 2022. Según el expediente
N° 2022-1657. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022667770
).
Solicitud Nº 2022-1830.—Ref: 35/2022/3713.—Geovanni del Carmen Vargas Rodríguez, cédula de identidad 5-0221- 0710,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Monteverde, La Guaria, de la escuela
un kilómetro hacia el norte. Presentada el 26 de Julio del 2022. Según el
expediente Nº 2022-1830. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2022667825 ).
Solicitud Nº
2022-1839.—Ref:
35/2022/3716.—Judith Rosales Cordero, cédula de identidad 2-0345-0537, solicita
la inscripción de:
Y
W
7
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Pital, San Marcos, costado
norte de la plaza de deportes
de la localidad. Presentada
el 26 de julio del 2022. Según el expediente
Nº 2022-1839. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2022667980 ).
Solicitud Nº
2022-1816.—Ref:
35/2022/3650.—Édgar Ramón Ulate Montero, cédula de identidad 9-0032-0108, solicita la
inscripción de: R6U, como marca de ganado, que usará preferentemente en
Alajuela San Carlos, Fortuna, Fortuna, un kilómetro al norte de la
iglesia católica. Presentada el 22 de julio del 2022. Según el expediente Nº 2022-1816. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022668027
).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona Jurídica
cédula: 3-002-689580, Asociacion Cristiana La Casa de
Mi Amigo, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominara:
Asociacion Cristiana La Casa de Mi Amigo Plenitud. Por cuanto dichas reformas
cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2022, asiento: 494429.—Registro Nacional, 05 de agosto de 2022.—Lic.
Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2022667896 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-285973, Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Calle Laurel, entre las cuales se
modifica el nombre social, que se denominará: Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Calle Laurel. Por
cuanto dichas reformas cumplen con la Ley N° 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2022, asiento: 480155.—Registro Nacional, 5 de agosto de
2022.—Lic. Henry Jara Solís.—1
vez.—( IN2022667957 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora Marilyn Carvajal Pérez, en calidad de apoderado
especial de B Fit Retreat S.R.L., solicita la Diseño Industrial denominado TABLA
CRUZADA.
Lo que se pretende proteger con el diseño industrial, es una herramienta que sirva para la práctica de ejercicios funcionales, con movimientos más dinámicos que genere más funcionamiento de fuerza y balance de piernas con movimientos circulares más cortos. Cuenta con un antideslizante de cintas de instaladas en la parte superior de la tabla, que
le permitirá a la personar conservar más su
equilibrio. Además, también se puede utilizar como para el aprendizaje del surf, ya que su diseño
de media cruz inferior, permite
a las personas realizar movimiento
en hacia las cuatro direcciones, que ayudará a las
personas aprender a conservar
su propio equilibrio, evitando con ello lesiones a la hora de aprender el deporte
en el agua.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 21-02; cuyo
inventor es: Rafael Ángel Sandoval Juárez (CR). La solicitud correspondiente lleva el número
2022-0000056, y fue presentada
a las 13:05:14 del 09 de febrero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 04 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2022666804 ).
La señora María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada TOALLA SANITARIA.
EI presente diseño industrial consiste en una
toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y
diferenciarse, pero también para conectar con el portafolio existente de
diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyos inventores
son: My, Erwander (SE) y
Cilla, Persson (SE). Prioridad: N° 008585327 del
21/06/2021 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000674, y fue presentada a las 13:28:13 del 21 de diciembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de julio de 2022.—Oficina de
Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022667304 ).
El(la) señor(a)(ita)
María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad
de Apoderado Especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag,
solicita la Diseño Industrial denominada TOALLA SANITARIA.
El presente diseño industrial consiste en una
toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y
diferenciarse, pero también para conectar con el portafolio existente de
diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales
es: 24-04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Dahlberg,
Johan (SE) y Nystrom, Anna-Karin (SE). Prioridad: N°
008566467-0004 del 08/06/2021 (EP). Publicación Internacional: La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000581, y fue presentada a las 14:34:07
del 23 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 4 de
julio de 2022.— Oficina de Patentes.— Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022667305
).
La señor(a)(ita) María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en
calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado TOALLA SANITARIA.
Toalla sanitaria con diseño estampado y estampado
para destacar y diferenciarse, también para conectar con el portafolio
existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del
cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04;
cuyos inventores son: Cilla, Persson (SE) y My, Erwander (SE). Prioridad: N°
008585327 del 21/06/2021 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000673, y fue presentada a las 13:27:31 del 21 de diciembre de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de julio del 2022.—Oficina
de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2022667306 ).
La señora(ita)
María de La Cruz Villanea Villegas, cédula
de identidad N° 109840695, en calidad
de apoderada especial de Essity Hygiene
and Health Aktiebolag,
solicita el Diseño Industrial denominado TOALLA SANITARIA.
Toalla sanitaria con diseño estampado y estampado
para destacar y diferenciarse, también para conectar con el portafolio
existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es:
24-04; cuyos inventores son: Cilla, Persson (SE) y My, Erwander (SE). Prioridad: N°
008585327 del 21/06/2021 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000672, y fue presentada a las 13:26:27 del 21 de diciembre de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de julio de 2022.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022667307 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula
de identidad N°106690228, en calidad de apoderado especial de Biocryst Pharmaceuticals, Inc.,
solicita la Patente PCT denominada INHÍBIDORES
DEL FACTOR D DEL COMPLEMENTO PARA ADMINISTRACIÓN ORAL. Compuestos de
las fórmulas (I) - (IV) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, que
son inhibidores del sistema del complemento. También se proveen composiciones
farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y métodos para usar los
compuestos y composiciones en el tratamiento o la prevención de enfermedades o
afecciones que presentan una actividad aberrante del sistema del complemento.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/343, C07D 307/80 y C07D
307/81; cuyos inventores son: Raman, Krishnan (US); Dang, Zhao (US); Nguyen, Trung, Xuan (US); LV, Wei (US); WU, Minwan
(US); Spaulding, Andrew, E. (US); LU, Peng-Cheng (US); Zhang, Weihe
(US); Kotian, Pravin, L.
(US) y Babu, Yarlagadda, S.
(US). Prioridad: N° 62/913,021 del 09/10/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2021/072156. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000196, y
fue presentada a las 08:00:52 del 05 de mayo de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—(
IN2022667924 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N°
3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de Axsome
Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada
USO DE REBOXETINA PARA TRATAR LOS TRASTORNOS DEL SISTEMA NERVIOSO. En el
presente documento se describen los métodos para el tratamiento de la
narcolepsia con cataplexia, los cuales comprenden la administración de la reboxetina (la que incluye la esreboxetina)
a un ser humano que lo necesite. La reboxetina (la
que incluye la esreboxetina) también se puede utilizar
en la elaboración de un medicamento para el tratamiento de la narcolepsia con
cataplexia. También se dan a conocer en este documento los kits que comprenden
una composición farmacéutica que comprende la reboxetina
(la que incluye la esreboxetina) y las instrucciones
para usar la composición farmacéutica para el tratamiento de la narcolepsia con
cataplexia en un ser humano. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/5375 y A61P 25/24; cuyos inventores son: Tabuteau,
Herriot (US). Prioridad: N° 16/740,329 del 10/01/2020
(US), N° 16/740,409 del 11/01/2020 (US), N° 16/740,410 del 11/01/2020 (US), N°
16/740,411 del 11/01/2020 (US), N° 62/943,077 del 03/12/2019 (US) y N°
62/946,295 del 10/12/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2021/113163. La
solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000247, y fue presentada a las
08:00:21 del 03 de junio de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San
José, 11 de julio de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—(
IN2022667927 ).
La señora(ita) María del Pilar López
Quirós, en calidad de
apoderado especial de Scientia Vascular LLC.,
solicita la Patente PCT denominada ALAMBRES GUÍA CON SECCIÓN DISTAL AMPLIADA, MICROFABRICADA. Se describe un alambre guía que tiene un alambre
de núcleo y un tubo exterior dentro del cual se inserta la sección distal del
núcleo. El diámetro exterior del tubo es mayor que el diámetro exterior de la
sección proximal del alambre central. El alambre guía también incluye una
bobina proximal y una bobina radiopaca distal, cada una dispuesta sobre la
sección distal del núcleo. La bobina de buje puede estar dispuesta sobre la
bobina proximal y la bobina distal. La bobina proximal, la bobina distal y la
bobina de buje ayudan a llenar el espacio anular entre el núcleo y el tubo y,
por lo tanto, centran y alinean el núcleo y el tubo. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61M 25/09; cuyos inventores son Lippert, John A. (US) y Snyder,
Edward J. (US). Prioridad: N° 17/154,777 del 21/01/2021 (US) y N° 62/965,005
del 23/01/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/150920. La solicitud
correspondiente lleva el número 2022-0000360, y fue presentada a las 12:38:51
del 22 de julio de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. .—San
José, 28 de julio de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Steven Calderon
Acuña.—( IN2022667985 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Anotación de traspaso N° 738
Que Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Meiji Seika Pharma Co. Ltd., solicita a este Registro se inscriba el traspaso
de Meiji Seika Pharma Co. Ltd., compañía titular de
la solicitud de la patente
de invención denominada COMPOSICIÓN
PARA EL CONTROL DE PLAGAS QUE INCLUYE UN DERIVADO DE IMINOPIRIDINA NOVEDOSO,
a favor de MMAG Co. Ltd., de conformidad con el documento de traspaso por cesión
así como el poder; aportados
a las 13:49:01 horas del 27 de julio de 2022. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la ley citada.—29 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—1 vez.—(
IN2022667943 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha
recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser
y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: SUHEIDY JIMÉNEZ BARBOZA, con cédula de identidad
N°5-0346-0271, carné N°25561. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación.—San José, 05 de agosto de 2022.—Licda. Kíndily Vílchez Arias. Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N°161992.—1 vez.—( IN2022668043 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0251-2022.—Expediente N° 13433P.—Condominio Horizontal Residencial Mallorquina
con Fincas Filiales Primarias
Individualizadas, solicita concesión de:
1.33 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo BC-919 en finca de su propiedad en
San Rafael (Esparza), Esparza, Puntarenas, para uso autoabastecimiento. Coordenadas
218.733/468.867 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 4 de abril de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022668192 ).
2022-07-0152.—Exp
8861.—Víctor Manuel Arias Artavia, solicita concesión
de: 0.10 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación
en finca del mismo en Quebradilla, Cartago, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 205.090 / 536.253 hoja Abra.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
27 de julio de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2022668325 ).
Tribunal Supremo
de Elecciones.—San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós. Exp.
166-2022.
Revisión parcial final de la liquidación
de gastos y diligencias de pago
de la contribución del Estado al partido
Nueva República (PNR), cédula jurídica 3-110-785020, correspondiente a la campaña
electoral municipal 2020.
Vistos los oficios N°
DFPP-671-2022 del 10 de junio de 2022 (folios 57 y
58), N° DFPP-751-2022 del 07 de julio de 2022
(folios 66 y 67) y N° DFPP-848-2022 del 03 de agosto
de 2022 (folios 80 y 81), mediante los cuales el
servidor Ronald Chacón Badilla,
Jefe del Departamento de Financiamiento
de Partidos Políticos
(DFPP), informa que el partido Nueva República (PNR) ha cumplido con la obligación establecida en el ordinal 135 del Código Electoral correspondiente
a los períodos 2018-2019,
2019-2020 y 20202021, tal como
consta en la página web de esta Institución (folios 82 a 84); SE DISPONE: habiéndose subsanado
el motivo que justificó la retención dispuesta por este
Tribunal en la resolución N°
2972-E10-2022 de las
09:30 horas del 17 de mayo de 2022 (folios 44 a
46), lo procedente es levantar
esa retención y ordenar el giro
de la suma reconocida en esa sentencia
que, a título de contribución
estatal, le corresponde al partido Nueva República, cédula jurídica
N° 3-110-785020, por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña
electoral municipal 2020. Tomen en cuenta el Ministerio
de Hacienda y la Tesorería Nacional que el PNR utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN CR09015109210010010176 del Banco Nacional de
Costa Rica a nombre de esa agrupación política (folios 5 vuelto y 12). Notifíquese al partido Nueva República. Comuníquese
a la Tesorería Nacional, al Ministerio
de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario
Oficial.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo
Ernesto Picado León.—Zetty María Bou
Valverde.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2022667659 ).
Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las diez horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil
veintidós. Exp. 180-2021
Liquidación de gastos y diligencias de pago de
la contribución del Estado al partido
Nueva República (PNR), correspondiente a la campaña electoral municipal 2020 (primera
revisión parcial).
Vistos los oficios N°
DFPP-671-2022 del 10 de junio de 2022 (folios 68 y
69), N° DFPP-751-2022 del 07 de julio de 2022
(folios 51 y 52) y N° DFPP-848-2022 del 03 de agosto
de 2022 (folios 62 y 63), mediante los cuales el
servidor Ronald Chacón Badilla,
Jefe del Departamento de Financiamiento
de Partidos Políticos
(DFPP), informa que el Partido
Nueva República (PNR) ha cumplido con la obligación establecida en el ordinal 135 del Código
Electoral correspondiente a los
períodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, tal como consta
en la página web de esta Institución (folios 64 a
66); SE DISPONE: habiéndose
subsanado el motivo que justificó la retención dispuesta por este Tribunal en la resolución N°
2933-E10-2021 de las
09:15 horas del 11 de junio de 2020 (folios 37 a 39), lo procedente es levantar esa retención
y ordenar el giro de la suma reconocida en esa sentencia que, a título de contribución estatal, le corresponde al partido Nueva República, cédula jurídica N° 3-110-785020, por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña
electoral municipal 2020. Tomen en cuenta el Ministerio
de Hacienda y la Tesorería Nacional que el PNR utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN CR09015109210010010176 del Banco Nacional de
Costa Rica a nombre de esa agrupación política (folios 4 vuelto y 8 vuelto). Notifíquese al partido Nueva
República. Comuníquese a la Tesorería
Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos y al Departamento
de Financiamiento de Partidos
Políticos. Publíquese en el Diario
Oficial.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo
Ernesto Picado León.—Zetty María Bou
Valverde.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2022667705 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Exp. N° 6429-2022.—Registro
Civil, Departamento Civil, Sección
de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas del veintiuno julio de dos mil veintidós.
Diligencias de ocurso presentadas
por Olga María Oconitrillo Alvarado, cédula de identidad número 5-0210-0976, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido
que la fecha de nacimiento
es 12 de noviembre de 1960. Se previene
a las partes interesadas
para que hagan valer sus
derechos dentro del término
de ocho días a partir de su primera publicación.—Fr. German
Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado
Unidad de Servicios Registrales
Civiles.—( IN2022667184 ).
Exp. N°
46649-2021.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas veintiséis minutos del treinta y uno de marzo de dos mil
veintidós. Diligencias de ocurso presentadas por Juan Francisco Torres Morales,
cédula de identidad número 2-0317-0060, tendentes a la rectificación de su
asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona
inscrita es 28 de agosto de 1956. Se previene a las partes interesadas para que
hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera
publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.,
Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad
de Servicios Registrales Civiles.—( IN2022667318 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Diego Tomas López Guevara, nicaragüense, cédula
de residencia 155823353127, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6064-2021.—Alajuela al ser las 12:25 del 21 de octubre
de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—(
IN2021595502 ).
Maritza Isabel Quintero Collazos,
colombiana, cédula de residencia 117001660716, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 5251-2022.—San José al ser las 11:35 del 9 de agosto
de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022667616 ).
Diego Roberto Milanesi,
argentino, cédula de residencia 103200046931, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5476-2022.—San José al ser
las 11:54 del 9 de agosto de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1
vez.—( IN2022667656 ).
Rodríguez
Téllez Jairo Félix, nicaragüense, cédula de
residencia 155826555109, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5440-2022.—Alajuela al ser las 11:00 del 9 de agosto de
2022.—Marcos Rodríguez Murillo, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2022667660 ).
Jaritza del Carmen Dávila Sequeira, nicaragüense, cédula de residencia N°
155822689018, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 5360-2022.—San José, al ser las 7:15 O8/p8
del 04 de agosto de 2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022667672 ).
Marvin Leonel
Martínez Martínez, nicaragüense, cédula de residencia DI155808725431,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5467-2022.—San
José, al ser las 10:23 del 09 de agosto de 2022.—Mauricio Jesús Villalobos
Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022667682
).
Francisca Catalina Solís,
nicaragüense, cédula de residencia 155807822327, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5414-2022.—San José al ser las 10:52 del
5 de agosto de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667780 ).
Gabriel
Alberto Ramírez Jaimes, venezolano, cédula de
residencia Dl186201012802, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5372-2022.—San José, al ser las 9:59 del 4 de agosto del
2022.—Mauricio Jesús Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022667837 ).
Magali Del Carmen Rueda Grijalba,
nicaragüense, cédula de residencia 155806275623, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 5503-2022.—San José, al ser las 9:43 del 10 de
agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022667885 ).
Karla Vanessa Herrera Zeledón,
nicaragüense, cédula de residencia 155815468318, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5435-2022.—San José, al ser las 9:12 del
10 de agosto de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667917 ).
Yasmín Magalis Gastón Ramos, venezolana, cédula de residencia N°
186200562102, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
5500-2022.—San José, al ser las 10:39 del 10 de agosto de 2022.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022667920 ).
Xochilt
Dayana Ocón Paiz, nicaragüense, cédula de residencia 155818781625, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5473-2022.—San José,
al ser las 11:11 hrs del 09 de agosto de 2022.—Lic.
David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1
vez.—( IN2022668002 ).
Jairo Restrepo Gómez, colombiano, cédula
de residencia 117000625815, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5478-2022.—San José, al ser las 12:58 del 10 de agosto de
2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022668050 ).
Patricia del Socorro Gómez Restrepo,
colombiana, cédula de residencia 117001341336, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 5481-2022.—San José al ser las 12:49 del 10 de agosto
de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022668053 ).
Ana Lidia Del Toro Torres, cubana, cédula de
residencia 119200384436, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5310-2022.—San José al ser las 1:38 del 1 de agosto de 2022. Karla Villalobos Coto,
Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022668112 ).
María Esmeralda Arriaga Sánchez,
colombiana, cédula de residencia 117002311719, ha presentado solicitud para obtener
la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 1997-2022.—San José al ser las 7:07 del 11 de agosto de
2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2022668157 ).
Sujey del Carmen Aguirre Salgado, nicaragüense, cédula de residencia
155824316901, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N°
5527-2022.—San José, al ser las 7:41 del 11 de agosto de 2022.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022668158
).
Juana Paula
Maradiaga Gutiérrez, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia
155816484712, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 44-2022.—San José, al
ser las 12:50 horas del 03 de agosto de 2022.—Betzi
Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. í.—1 vez.—(
IN2022668186 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO TÉCNICO
PROFESIONAL DE PALMICHAL
LICITACIÓN PÚBLICA 01-2022
EXPOFERIAS TÉCNICAS
“Compra de computadoras
portátiles y tablets”
La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional
de Palmichal, da aviso que la Licitación
Pública 01-2022. Expo Ferias Técnicas
se declara desierta,
según consta en el acuerdo
3 de la sesión ordinaria número 13 del 4 de agosto de
2022.
Junta Administrativa CTP de Palmichal.—Rebeca Padilla Quirós, Presidente.—1
vez.—( IN2022668142 ).
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6°
DEL REGLAMENTO
PARA EL MANEJO DE LOS FONDOS DE TRABAJO,
CAJA CHICA CENTRAL Y CAJAS AUXILIARES
DEL PANI
Según acuerdo
PANI-JD-OF-150-2022 de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia,
de la sesión ordinaria N°
2022-025 del lunes 08 de agosto del 2022, artículo 006), aparte 01), se aprueba modificar el artículo 6°
del citado Reglamento, de
la siguiente manera:
Artículo 6º—Pago de gastos
de viaje y pasajes. Estos se regirán
por el Reglamento
de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la
República.
Se reconocerá el pago
de viáticos cuando realicen actividades pertinentes a su cargo y cuyo desplazamiento de su sede de trabajo
sea mayor o igual a 15 kilómetros.
Cuando el funcionario deba trasladarse a trabajar a un lugar donde está
su domicilio, no se cubrirá gasto alguno.
Para el reconocimiento a los funcionarios de servicios de alimentación y pasajes,
producto de la realización
de actividades atinentes a
las labores propias de la institución respecto de atención de eventos masivos tales como: festividades de fin y principio de año,
romerías u otra actividad que así sea requerido, deberá mediar una resolución
emitida por la Presidencia Ejecutiva.
El resto del Reglamento permanece incólume. Rige a partir de su publicación.
Publíquese una vez.
Guiselle Zúñiga Coto,
Gerente de Administración.—1 vez.— O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367864.—( IN2022667843 ).
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
El Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria número ciento ochenta
y siete-dos mil veintidós, celebrada el lunes 11 de julio del dos mil veintidós, en el artículo
VI, tomó el siguiente acuerdo:
Aprobar la modificación al artículo
4 del Reglamento de Mercado Municipal de Heredia,
para que en adelante se lea
de la siguiente manera:
Artículo 4º—De la apertura
al público: el Mercado Municipal de Heredia contará con el
siguiente horario de apertura y cierre:
a.- Todos los locales deben estar preparados para iniciar la venta al momento de la apertura.
b.- Todos
los días de la semana el mercado abrirá sus puertas al público a las 6:00
horas, y cerrará a las 18:00 horas. Salvo los domingos que se abrirá a las 07:00 horas y cerrará
a las 13:00 horas.
c.- Los días jueves, viernes santo, 25 de diciembre y el 1ª enero, el mercado permanecerá cerrado al público.
d.- Para los
feriados no indicados en el inciso
C.-, el mercado abrirá sus puertas en horario
de 7:00 horas a las 15:00 horas, exceptuado si este día cae
un sábado, día en que el mercado abrirá sus puertas en horario
de 06:00 horas a las 18:00 horas. Igual horario se aplicará si un feriado cae
un día lunes, martes o miércoles de Semana Santa.
e.- Los
dos domingos previos al 25
de diciembre el horario del mercado será de las
07:00 horas a las 15:00 horas.
f.- La Municipalidad de
Heredia no se hará responsable
de los locales y los bienes de los arrendatarios
quienes se vean afectados ante hurto o vandalismo promovido por terceros, esto
al no respetar y cumplir
con este horario.
g.- Este horario
de apertura y cierre de los locales no es aplicable a los locales que atienden al público sobre las calles y avenidas en los alrededores
del mercado.
Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O.C. N° 64107.—Solicitud N°
367979.—( IN2022667988 ).
MUNICIPALIDAD DE OSA
REGLAMENTO DE
FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD
DE LA UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN VIAL
MUNICIPAL
DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA
En ejercicio
de las facultades que le confiere los artículos 169 Y 170 de la Constitución
Política de Costa Rica; el artículo
4, inciso a y el artículo 13, inciso c del Código
Municipal, Ley N°7794 del 30 de abril de 1998, Ley
General de la Administración Pública
N°6227, Ley General de Caminos Públicos N°5060, Decreto Ejecutivo N° 40137-MOPT, Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la
Red Vial Cantonal y Decreto Ejecutivo
N°40138-MOPT Reglamento al inciso
b) del artículo 5 de la Ley No. 8114 y con fundamento en el
acuerdo tomado por el Concejo
Municipal de Osa en se Sesión Ordinaria N°115-2020-2024,
celebrada el día 13 de julio de 2022, mediante punto
N°14, Artículo VI, acordó aprobar el presente
Reglamento para el Funcionamiento y Operatividad de
la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Osa que regirá por las siguientes estipulaciones:
Considerandos:
I.—Bajo el ejercicio de la potestad normativa que tiene los Gobiernos
Locales de Costa Rica derivada del Principio de Autonomía Municipal consagrada en el numeral 170 de nuestra Constitución Política, establece la obligación de las Municipalidades de velar por los intereses y servicios dentro de circunscripción.
II.—Que es de conformidad
con las disposiciones establecidas
en el artículo
4, inciso a, del Código Municipal, las municipalidades pueden dictar los reglamentos
autónomos de organización y
de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento
jurídico.
III.—Que el artículo 13, inciso c, faculta al Concejo Municipal para
dictar los reglamentos de la Corporación, conforme al Código Municipal.
IV.—Que el Concejo Municipal debe de reglamentar el funcionamiento y operatividad de
la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Osa.
V.—Que de acuerdo
al artículo N°1 de la ley General de Caminos Públicos N°5060, la administración
de la Red Vial Cantonal le corresponde a las Municipalidades.
VI.—Que el inciso b) del artículo 5 de la
Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, publicada en el
Alcance N°53 a La Gaceta N°131 del
9 de julio del 2001, destinó un porcentaje del producto anual de los ingresos
provenientes de la recaudación del impuesto
único sobre los combustibles, en beneficio de las municipalidades,
para la atención de la red vial cantonal.
VII.—Que el 10 de
enero del 2016 entró en vigencia la Ley No. 9329
Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, cuya
finalidad es transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la
red vial cantonal.
VIII.—Que el inciso b) del artículo 5 de la
Ley Nº 8114 vigente, establece
que la ejecución de los recursos dispuestos en esa norma
se realizará bajo la modalidad
participativa de ejecución
de obras y que el destino de los recursos lo propondrá, a cada Concejo Municipal, una Junta Vial Cantonal o
Distrital, en su caso, nombrada
por el mismo
Concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local y de la comunidad,
por medio de convocatoria pública y abierta, de conformidad con lo que determine el
reglamento de dicha ley.
IX.—Que el Decreto N°40137-MOPT, en el artículo N°3, Competencias de las
municipalidades en la red
vial cantonal, indica que de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 9329 y la Ley No. 5060, la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con los Planes Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo de cada
municipio.
X.—Que el Decreto N°40138-MOPT, en el artículo
N°3 Competencia para la administración
y ejecución de los recursos, indica que las municipalidades
deberán asumir, de pleno derecho, la responsabilidad
por la correcta ejecución de los recursos transferidos. Lo
anterior contempla la necesidad
de contar con el recurso humano técnico y profesional encargado, tanto del desarrollo
de las competencias de gestión
vial, como de asesorar a
las instancias correspondientes
en la materia. Dicho recurso humano,
en su función
asesora, proporcionará el criterio y los
insumos técnicos a la Junta
Vial para el cumplimiento
de sus competencias y a las autoridades
municipales para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento a la primera Ley
Especial para la Transferencia de Competencias:
Atención Plena y Exclusiva
de la Red Vial Cantonal.
XI.—Que en razón de lo anterior, se emite la
presente reglamentación a
fin de regular el actuar de
la Municipalidad de Osa en materia de funcionamiento y operatividad de la Unidad de Gestión
Vial Municipal, dado que estas se les ha conferido las competencias para
que dentro de la Estructura
Municipal tengan la responsabilidad
en lo relacionado a la red
vial cantonal. Lo anterior mediante un instrumento que permita agilizar los procedimientos
en procura de mayor orden, eficiencia y eficacia mediante dicha figura: Por tanto,
Decretan:
El siguiente: Reglamento
de Funcionamiento y Operatividad de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal
de la Municipalidad de Osa
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º—Ámbito de aplicación
del presente Reglamento. Este reglamento regulará
el funcionamiento y operatividad de la Unidad Técnica de Gestión
Vial Municipal de Osa.
Artículo 2.—Definiciones básicas y siglas: Para los fines del presente reglamento, el siguiente término significa:
Unidad Técnica de
Gestión Vial Municipal:
Es la oficina encargada de
velar en todo lo relacionado con la Gestión Vial
Cantonal y en su función de asesora,
proporcionará el criterio y los insumos técnicos a la Junta Vial
Cantonal para el cumplimiento
de sus competencias y a las autoridades
municipales para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento a la primera Ley
Especial para la Transferencia de Competencias:
Atención Plena y Exclusiva
de la Red Vial Cantonal.
Junta Vial
Cantonal: Es un órgano público, no estatal, nombrado por el
Concejo Municipal de cada Cantón, ante quien responde por su
gestión. Es un órgano de
consulta en la planificación
y evaluación en materia de obra pública vial en el Cantón y de servicio vial municipal, con funciones
y atribuciones establecidas
en el artículo
5, inciso b de la Ley 8114.
Gestión vial: Es el conjunto de actividades
necesarias, para alcanzar una meta de conservación, mejoramiento, rehabilitación o construcción vial, según el detalle contenido
en las definiciones del presente artículo, que debe ser planificada y evaluada, con participación de los usuarios. Dicha
meta debe definirse con el objetivo de adaptar las condiciones de la infraestructura vial cantonal a las necesidades
producto del crecimiento
del volumen de tránsito, la
población y la producción proyectado
en los planes de desarrollo del cantón, brindando especial consideración
al componente de seguridad
vial.
Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo: Herramienta
que contiene la planificación
sobre la gestión vial, a cinco años plazo,
que deben elaborar las municipalidades de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 de la Ley No. 9329.
Infraestructura vial: Todos los elementos físicos que constituyen parte de la red vial
cantonal y que se encuentran dentro
del derecho de vía, incluyendo
el pavimento, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, los elementos
de infraestructura de seguridad
vial, el señalamiento
vertical y horizontal, los puentes
y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
Red Vial Cantonal: Constituida por
los caminos públicos, no incluidos por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial
nacional, que a su vez se clasifican en:
Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades
económicas rurales; unen caseríos y poblados con la Red
vial nacional, y se caracterizan
por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de
corta distancia.
Calles
locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, o incluidas dentro de proyectos de urbanización, que cuenten con el aval del gobierno municipal correspondiente
y que no esté clasificadas por el CONAVI como
calles de travesía de la
Red Vial Nacional.
Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas veredas, que proporcionen acceso a muy pocos
usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. Todos los cuales, corresponde
su administración a las municipalidades.
Conservación Vial Participativa: Es la coordinación y cooperación entre
la Municipalidad, el Gobierno
Central, las Organizaciones Comunales,
la Sociedad Civil y entes de derecho privado de un Cantón para planificar, ejecutar, controlar y evaluar obras de diversa índole (mantenimiento rutinario, periódico, mejoramiento, rehabilitación y reconstrucción),
contempladas dentro de la conservación y construcción vial,
bajo la consideración de posibles
impactos ecológicos y ambientales. Algunos de los resultados importantes de la Conservación
Vial Participativa es que, no solo reduce
los costos de las obras, sino que genera una mayor identificación de los usuarios con esas vías y por
ende garantiza la sostenibilidad de la infraestructura.
Mantenimiento rutinario: Es el conjunto de actividades que deben ejecutarse con mucha frecuencia durante todo el
año, para preservar la condición operativa de la vía, su nivel
de servicio y la seguridad
de los usuarios. Está constituido por la limpieza de drenajes, el control de la vegetación, las reparaciones menores de los pavimentos de concreto asfáltico, concreto hidráulico, y de tratamientos superficiales bituminosos, el bacheo manual o mecanizado de las superficies de ruedo
constituidas por materiales granulares expuestos, las reparaciones menores de aceras y ciclovías, el mantenimiento
ligero de los puentes, de las obras de protección u otras necesarias para la seguridad vial
y peatonal, y demás obras de arte, así como la restitución
de la demarcación y el señalamiento.
Mantenimiento periódico: Es el
conjunto de actividades programables
cada cierto período, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava, tratamientos superficiales o recarpeteos asfálticos o de secciones de concreto, según el caso, así
como la restauración de taludes de corte y de relleno, señalamiento en mal estado, aceras, ciclovías, obras de protección u otras necesarias para la seguridad vial
y peatonal,
sin alterar la estructura
de las capas del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, pintura y reparación o cambio de elementos estructurales dañados o de protección.
Mejoramiento: Es el
conjunto de mejoras o modificaciones
de los estándares horizontales o verticales de los caminos, relacionados
con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a
fin de incrementar la capacidad
de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad de los vehículos. También se incluyen dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, el cambio del tipo
de superficie de tierra a material granular expuesto o de este a pavimento bituminoso o de concreto hidráulico entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas mayores, puentes, intersecciones, espaldones, aceras, ciclovías, cunetas, cordón y caño.
Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o de la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer su capacidad estructural
y la calidad de ruedo originales. Considera también la construcción o reconstrucción de aceras, ciclovías u otras necesarias para la seguridad vial
y peatonal y los sistemas de drenaje. Antes de cualquier rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse
que los sistemas de drenaje funcionen bien. En el caso
de los puentes y alcantarillas mayores, la rehabilitación comprende las reparaciones mayores tales como el cambio
de elementos o componentes estructurales principales, el cambio de la losa del piso, la reparación mayor de los bastiones, delantales u otros. En el
caso de muros de contención se refiere a la reparación o cambio de las secciones dañadas o a su reforzamiento, posterior al análisis de estabilidad correspondiente.
Reconstrucción: Es la renovación completa de la estructura de la vía, con previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento, las estructuras de puente, los sistemas de drenaje y las obras de arte.
ADI: Asociación de Desarrollo Integral.
Comité de Caminos: Grupo de vecinos y vecinas
elegidos /as en asamblea general de vecinos (as),
adscritos a la Asociación
de Desarrollo Integral de su jurisdicción,
que en forma voluntaria se organizan para contribuir con las
labores de planificación y definición de prioridades que realice el Consejo
de Distrito correspondiente, así
como trabajar conjuntamente con la Municipalidad u otros
órganos competentes en la ejecución de las tareas relacionadas con el desarrollo y la conservación vial de la jurisdicción
que determine la asamblea general de vecinos /as, bajo la modalidad participativa de ejecución de obras.
MOPT: Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
SIGVI: Sistema de Gestión Vial Integrado.
CAPITULO II
Integración, funciones y evaluación
de la
unidad técnica de gestión vial de osa
Artículo 3º—Responsables que intervienen
y colaboran en la Administración
y Conservación de la Red Vial Cantonal de la
Municipalidad de Osa:
Concejo Municipal.
Junta Vial Cantonal.
Alcaldía
Municipal.
Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal.
Dependencias de la
Administración Municipal.
Asociaciones de Desarrollo Comunal Integral o Específicas
Comités de Caminos
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Entes de Derecho Público o Privado.
Artículo 4º—Conformación de la
Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Osa.
En apego a lo establecido
en la normativa vigente y por la gran cantidad de funciones, la Unidad
Técnica de Gestión Vial Municipal de Osa debe estar
constituida por:
Un profesional en Administración o carrera afín, quien será
el director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y tendrá bajo su mando todo
el personal del departamento.
Un Ingeniero civil o en construcción, con conocimiento de las labores de la Unidad Técnica de Gestión
Vial Municipal, el cual será el encargado
del Proceso de Infraestructura
Vial quien tendrá a su cargo los Ingenieros
Asistentes.
Dos asistentes Profesionales en Ingeniería civil o en construcción, con conocimiento de las labores de la
Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal.
Un Promotor o Promotora Social, profesional en cualquier área
relacionada en ciencias sociales.
Un Asistente Técnico con experiencia
en la gestión vial cantonal
y vías públicas.
Inspectores de caminos.
Auxiliares Administrativos.
Un encargado de maquinaria y personal operativo.
Operadores de equipo especial.
Auxiliar de Inspección
obras.
Un jefe de
cuadrilla de obra gris.
Un profesional en Derecho debidamente incorporado al Colegio de Abogados
de Costa Rica, quien fungirá
como Abogado de UTGV.
Y el personal que se requiera para su efectiva operatividad
y funcionamiento
Artículo 5º—Funciones Generales de la Unidad Técnica de Gestión
Vial Cantonal de Osa.
Elaborar y ejecutar los Planes Viales
Quinquenales de Conservación y Desarrollo.
Incorporar a los planes y
presupuestos anuales municipales, los componentes de los Planes Viales
Quinquenales de Conservación y Desarrollo que correspondan para cada ejercicio
económico.
Promover la modalidad participativa
de ejecución de obras, a través del fortalecimiento de las organizaciones
locales y su vínculo con otras instancias afines, con el propósito de propiciar
trabajos conjuntos de conservación de las vías públicas y el control social de
los proyectos que se realicen.
Realizar y actualizar el inventario
de la red de calles y caminos del cantón.
Utilizar y mantener actualizado un
Sistema de Gestión Vial Integrado o similar para la administración de la
infraestructura vial cantonal.
Garantizar el cumplimiento de las
disposiciones técnicas oficializadas por el MOPT en su condición de rector técnico,
incluyendo la implementación de un programa permanente de aseguramiento de la
calidad.
Aplicar y garantizar la incorporación
del componente de seguridad vial en todas las obras, en coordinación con el
Consejo de Seguridad Vial y la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
Mantener un expediente de cada uno de
los caminos del cantón, que contenga el inventario vial, el inventario de
necesidades, la lista de colindantes, las intervenciones e inversiones
realizadas, así como las organizaciones comunales involucradas, entre otros.
Mantener, adicionalmente al
expediente de caminos, expedientes de proyecto que contengan la documentación
generada por cada intervención vial que se realice.
Priorizar los proyectos viales a
ejecutar dentro de las respectivas jurisdicciones, tomando en consideración los
criterios técnicos. Tal priorización deberá sustentarse en la evaluación
socioeconómica de las diferentes vías a intervenir que cuantifique los
beneficios a sus usuarios. Dichas evaluaciones involucrarán parámetros como
conectividad y concepto de red, tránsito promedio diario, acceso a servicios en
las comunidades, densidad de población y volumen de producción.
Complementariamente se podrá utilizar el Índice de Viabilidad Técnico-Social
(IVTS), establecido por la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT.
Controlar los derechos de vía de la
red vial cantonal y asegurar su defensa y restitución en caso de invasiones o
afectaciones, en concordancia con el artículo 231 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078 y demás disposiciones de la
Ley General de Caminos Públicos que regulan la materia.
Reglamentar la
previsión vial, la obtención de derechos de vía mediante donaciones y la
colaboración de las organizaciones comunales en la vigilancia del derecho de
vía.
Establecer un sistema de prevención,
mitigación y atención de emergencias en las vías del cantón.
Velar por la aplicación de
lineamientos técnicos emitidos por el MOPT, en materia de inventario,
clasificación y referencia de la red vial
cantonal, y suministrar dichos inventarios periódicamente al MOPT. La
actualización de los inventarios deberá realizarse como mínimo cada cinco años.
Proponer al
Concejo Municipal la reglamentación que considere
pertinente para la efectiva gestión vial cantonal.
Proponer al Concejo Municipal la
suscripción de convenios de cooperación con el Consejo Nacional de Vialidad
para colaborar en la atención inmediata de carreteras de la red vial nacional
que sean de interés municipal y que se encuentren ubicadas en la jurisdicción
cantonal.
Cumplir con el
marco normativo en materia de accesibilidad en cumplimiento de la ley 7600 y demás
normativa vinculante.
Solicitar asesoría y capacitación al
MOPT para la realización y actualización del inventario de la red de calles y
caminos del cantón considerando los parámetros contenidos en los formularios y
herramientas que facilite la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT.
Administrar la maquinaria municipal
utilizada en las tareas municipales de forma eficiente implementando un sistema
de mantenimiento preventivo y correctivo; y de la que se contrate o se obtenga
por medio de convenios, para este mismo fin. En este sentido, velar porque
exista y funcione un sistema de control eficaz de maquinaria propia y
contratada, así como de las erogaciones por repuestos y reparaciones.
Vigilar en coordinación con los
Comités de Caminos y/o Asociaciones de Desarrollo el cumplimiento de los
deberes viales de los propietarios frente a caminos públicos establecidos en la
Ley General de Caminos Públicos y el Código Municipal y proceder con el debido
trámite administrativo cuando corresponda. Así también las invasiones cometidas
al Derecho de Vía Cantonal.
Inspeccionar y dar seguimiento a los
trabajos que se realizan, mediante el reporte diario de actividad de las obras
que se realizan en el cantón utilizando el SIGVI o la implementación de un
sistema de control similar. Para garantizar el cumplimiento efectivo y
fiscalizar las obras, se asignará un inspector responsable que se apoyará con
los Comités de Caminos y /o las Asociaciones de Desarrollo Integral en cada
proyecto.
Velar porque previo a la realización
de nuevos proyectos de rehabilitación, mejoramientos u obras nuevas, se esté realizando el mantenimiento rutinario, manual
y mecanizado de las obras existentes., mediante un programa efectivo
debidamente estructurado, de conformidad con los lineamientos de la Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias.
Considerar e incorporar el componente
de seguridad vial en todas las obras que se realicen, en resguardo de todos los
posibles usuarios de la vialidad previo a su ejecución.
Establecer un programa de
aseguramiento efectivo de la calidad de las obras que se realicen por cualquier
modalidad, que garantice el uso eficiente de la inversión pública en la red
vial cantonal, con base en la normativa establecida por el MOPT.
Proponer alternativas tecnológicas y
administrativas para la conservación y desarrollo de la red vial del cantón,
así como para la inversión en este campo.
Asegurar los permisos de explotación
de fuentes de material para la intervención de caminos públicos, así como
mantener un inventario de posibles fuentes de material ubicadas en el cantón.
Respetar correctamente el marco legal
y reglamentario, en materia vial vigente.
Divulgar la labor que se realiza a
través de los medios de prensa, murales gráficos, volantes y otros apropiados
al Cantón de Osa, con el fin de mantener informada a la población sobre el
quehacer de la Unidad Técnica en materia vial.
Propiciar en las comunidades la
participación de todas las personas (hombres, mujeres, niños) sin ningún tipo
de exclusión en las actividades de conservación vial.
Promover a lo interno y en las
organizaciones comunales alternativas locales y externas de gestión de recursos
para incentivar la conservación de sus calles y caminos.
Elaborar
y someter a aprobación del Concejo Municipal los convenios de cooperación con
organizaciones comunales públicas o entidades privadas, nacionales o
extranjeras para proyectos de infraestructura vial (caminos, puentes, aceras,
pasos de alcantarillas, entre otras).
Conformar y custodiar un expediente
de proyecto en la Unidad Técnica por camino inventariado y puente conteniendo
su valor inicial y toda la información generada por cada intervención vial.
Elaborar los estudios previos, así
como la resolución administrativa que, conforme a la Ley de Construcciones N°
833, deberá someterse a conocimiento del Concejo Municipal a través del
alcalde, para la declaratoria oficial de caminos públicos en la red vial
cantonal, y proceder a realizar los levantamientos pertinentes para asignarle
un código y enviarlo al departamento de Planificación Sectorial del MOPT.
Emitir las
constancias de caminos públicos de la Red Vial Cantonal cuando algún usuario,
empresa u organización lo solicite; así mismo cuando sea solicitado por las
Dependencias de la propia administración para otorgar visados, permisos de
construcción o cualquier otro fin.
Artículo 6º—Seguimiento y Evaluación de la Gestión Vial.
La Unidad Técnica a través
del sistema SIGVI (Sistema de Gestión
Vial Integral) proporcionado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o sistema similar creado por la Administración,
efectuará la planificación,
programación, ejecución evaluación de sus proyectos.
La Unidad Técnica a través
del director rendirá un informe
semestral a la Junta Vial Cantonal, sobre el avance de la Gestión Vial Municipal, con el detalle especifico de las obras realizadas y las justificaciones pertinentes cuando no se cumpla con la programación de trabajo y con una propuesta de subsanación para cumplir en el menor
plazo la ejecución del proyecto.
El Concejo, Alcaldía y Junta Vial Cantonal deberán
realizar el seguimiento y la evaluación de los planes anuales, apoyándose en el
Plan Operativo Anual y demás planes previamente aprobados u otros mecanismos que consideren apropiados.
Artículo 7º—Los activos de la Unidad Técnica:
La administración
de la Unidad Técnica debe mantener
actualizado un inventario general
de todos los activos adquiridos con fondos de la Ley 8114 y los transferidos o donados por personas físicas o jurídicas u organismos nacionales o internacionales para
la gestión vial cantonal. Además,
debe garantizarse que los mismos se encuentren
siendo utilizados únicamente para el fin que fueron adquiridos o donados, así como
brindarles el debido mantenimiento y control
del estado de cada uno. La
Junta Vial solicitará a la Auditoría
interna auditoraje cuando lo consideren conveniente a fin de garantizar la correcta aplicación y uso de los activos.
Artículo 8º—Del uso y
control de vehículos y maquinaria:
Para el uso eficiente y control de vehículos la Unidad Técnica de Gestión
Vial se regirá por el reglamento de uso y control de maquinaria que regula el actuar
de los funcionarios cuando se les asigne un vehículo para atender asuntos oficiales o un equipo de maquinaria pesada para la ejecución de los proyectos y todo lo relacionado con las responsabilidades y cuidados de los equipos y vehículos.
CAPITUO III
Asuntos externos y coordinación
interinstitucional
Artículo 10.—Solicitud de información por usuarios, instituciones
públicas o privadas y trámite: Todas
las solicitudes de información con respecto a la gestión vial por parte de usuarios
externos, Instituciones Públicas o Privadas, deben presentarse por escrito dirigida
al Director de la Unidad Técnica, con el detalle de la información requerida, firmada por el interesado
y la indicación del medio para recibir
notificaciones. Este brindará
una respuesta o lo remitirá a quien corresponda para que emita contestación en el plazo establecido
por Ley.
Artículo 11.—Solicitud de inspección
de campo y trámite: Las inspecciones de campo solicitadas
a la Unidad Técnica de Gestión Vial por escrito, fax, correo electrónico o vía telefónica (en este caso se tomará
nota y se dará el trámite correspondiente), por parte de los Comités de Caminos,
Asociaciones de Desarrollo o usuarios para valorar daños en la infraestructura
vial cantonal ocasionados por
eventos de la naturaleza o provocadas por algún particular, se procederá a realizar la inspección en el
tiempo establecido por Ley desde que se recibe la denuncia, brindando un informe a los interesados con copia al Encargado del Proceso de infraestructura vial,
para que valore los daños y tome las medidas pertinentes. También, las inspecciones de
campo podrán ser solicitadas
por el Concejo
Municipal, a través de acuerdo
y se atenderán de acuerdo a
la discreción de la necesidad
del Concejo Municipal.
Artículo 12.—Asesoría, capacitación
y coordinación interinstitucional: La Unidad Técnica de Gestión Vial elaborara un plan de capacitación
anual en coordinación con el departamento de Recursos Humanos y solicitará asesoría técnica, legal, ambiental o cualquier otra que amerite para su buen funcionamiento,
ante las instancias competentes
en la materia que corresponda las capacitaciones
para su personal tanto técnico
(incluyendo maquinaria) como administrativo, para lo cual incluirá en
el plan presupuesto anual las partidas que correspondan.
Artículo 13.—Gestión y coordinación interinstitucional
de proyectos: La Unidad
Técnica gestionará, coordinará
y acompañará la totalidad
de las acciones con los departamentos de las instituciones
involucradas en los proyectos que se realicen bajo la figura de convenio o unidad ejecutora (CNE, INDER, RECOPE, MOPT, BID, JUDESUR,
EMBAJADAS, MTSS, DINANDECO, otras) hasta el finiquito de las obras.
Artículo 14.—De la vigencia
y derogación. El presente reglamento entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación definitiva y deroga cualquier reglamento anterior, y cualquier disposición reglamentaria
municipal que se le oponga.
Concejo Municipal. El presente reglamento
fue aprobado por el Concejo
Municipal de la Municipalidad de Osa en
la Sesión N°115-2020-2024 celebrada
el día 13 de julio de 2022.
Municipalidad de Osa.
El Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa por medio del Artículo VI Lectura de Correspondencia, Punto 14, de la Sesión
Ordinaria N°115-2020-2024, del 13 del mes de julio del año 2022, aprueba de manera definitiva el Reglamento de Funcionamiento y Operatividad de
la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la
Municipalidad de Osa, por
ende, se le ordena al alcalde
proceder a realizar las gestiones administrativas correspondientes para su publicación. Este reglamento deja sin efecto cualquier otra disposición en contrario. Esto por medio de los votos de los Regidores
Propietarios Alfredo Soto Elizondo, Yansi Aguirre Sevilla, Joaquín Porras Jiménez, Sonia Segura
Matamoros y Tairis Chavarría
Vargas. No se omite manifestar
que la documentación del trámite
consta en el expediente del acta para cualquier consulta.
Lic. Jorge Alberto Cole De León,
Alcalde Municipal de Osa.—1 vez.—( IN2022668033 ).
PROYECTO DE
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA VIAL
CANTONAL
DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA.
CAPÍTULO I
Ámbito de Competencia y Naturaleza
Jurídica
Artículo 1º—El presente Reglamento regula la organización y funcionamiento
de la Junta Vial del cantón de Osa,
que en adelante se identificará indistintamente como “la Junta Vial” o “JVC”.
Artículo 2º—La Junta Vial es un órgano
público nombrado por el Concejo
Municipal de Osa, ante quien
responde por su gestión, la cual será de consulta obligatoria en materia de planificación y evaluación de la obra pública vial cantonal y de servicio
vial municipal, indistintamente de la procedencia u origen de los recursos destinados
a esos efectos.
CAPÍTULO II
Definiciones y Siglas
Artículo 3º—Para los efectos
del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Concejo Municipal: Órgano colegiado
integrado por los regidores y síndicos -propietarios y suplentes- elegidos mediante elección popular por el cantón
de Osa.
Concejos de Distrito: Órganos
encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos
del cantón de Osa.
Decreto Ejecutivo N°40137-MOPT: Reglamento a la Primera Ley Especial
para la Transferencia de Competencias:
Atención Plena y Exclusiva
de la Red Vial Cantonal y Decreto Ejecutivo
N°40138-MOPT Reglamento al inciso
b) del artículo 5 de la Ley Nº 8114.
Junta Vial:
Es un órgano colegiado, asesor de consulta en la planificación y evaluación en materia de gestión
vial, nombrado por el Concejo Municipal de Osa, ante quien responde por su
gestión. (una
mejor definición).
La Administración: Alcaldía Municipal y todos
los demás órganos adscritos a dicho administrador general del ayuntamiento.
LGAP: Ley
General de la Administración Pública.
MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
SIGVI:
Sistema Integrado de Gestión
Vial, implementado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
UTGV: Unidad
Técnica de Gestión Vial Cantonal.
COLOSEVI: Consejo Local de Seguridad Vial.
COSEVI: Consejo de Seguridad Vial.
CAPÍTULO III
TÍTULO I
De la Integración, Carácter
y Representación
Artículo 4º—La Junta Vial estará integrada
por cinco miembros, de nombramiento ad honorem, y tendrán
la condición de funcionarios
públicos de conformidad con
lo establecido en el artículo 111 de la Ley General
de Administración Pública.
No obstante, su desempeño honorífico, tendrán derecho a percibir los gastos
de viaje y transporte, así como derecho de alimentación que sean necesarios para el estricto desempeño de sus cargos
y funciones.
Artículo 5º—De conformidad
con el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo N°40138-MOPT Reglamento al inciso b) del artículo 5 de la Ley Nº 8114 y sus reformas,
la Junta Vial Cantonal estará integrada
por los siguientes
miembros propietarios, quienes fungirán ad honorem:
a) El Alcalde Municipal, quien
la presidirá. En su ausencia temporal será sustituido por el (la) Vicealcalde
primero, quien será su suplente, además,
deberá encontrarse debidamente investido para el ejercicio del cargo.
b) Un representante
nombrado por el Concejo Municipal, escogido entre las regidurías propietarias o suplentes. Dicho representante debe ser designado mediante acuerdo firme adoptado el efecto. Se deberá
nombrar también un representante suplente.
c) Un representante de los
Concejos de Distrito, nombrado
en asamblea de estos. El acta de dicha Asamblea se remitirá al Concejo Municipal.
d) Un representante
de las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad reguladas por la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, número 3859 del 7
de abril de 1967 y sus reformas.
El representante será seleccionado en asamblea de todas las Asociaciones vigentes en las localidades del cantón. El acta de dicha Asamblea se remitirá al Concejo Municipal.
e) El Director de Infraestructura de la UTGV o el Encargado de Proceso de UTGV, será el Alcalde Municipal quien
elija entre estos funcionarios. El suplente también será un funcionario de la UTGV y de igual
forma será designado por el Alcalde Municipal. Cada uno de los miembros propietarios de la Junta
Vial tendrá un suplente que
lo representará en sus ausencias debidamente justificadas nombrado en el mismo
acto en el
cual se designa el titular.
Artículo 6º—Dichos integrantes, para resultar legitimados como tales, deben ostentar el carácter de miembros o agentes del órgano, institución o sector que representan, de tal forma que extinguida esa condición igualmente fenecerá la representación dicha.
Artículo 7º—El Concejo
Municipal, mediante acuerdo
firme, podrá valorar la conveniencia de solicitar a La Administración o a
la Unidad Técnica el apoyo necesario
para la realización de los actos previos que se requieran para obtener la debida conformación de la Junta
Vial Cantonal.
TÍTULO II
Del
Nombramiento, Investidura y
Sustitución
Artículo 8º—Los postulados para integrar
la Junta Vial; una vez acreditados, designados o electos, según sea el caso, serán
nombrados por el Concejo Municipal, mediante acuerdo firme, por un período
improrrogable de cuatro años
y podrán ser reelectos, siempre y cuando ostenten la titularidad del puesto al cual representan. No podrán ser miembros de la JVC las personas menores
de 18 años y las personas inhabilitadas
por sentencia firme para ejercer cargos públicos.
Artículo 9º—Será requisito para la existencia legal de la Junta Vial, así
como para el inicio del ejercicio colegiado de sus competencias,
que todos sus miembros hayan sido nombrados
e investidos previamente, mediante el solemne
juramento de rigor realizado
en sesión formal del Concejo Municipal.
Artículo 10.—Si por cualquier
circunstancia o motivo (vencimiento del período; renuncia; abandono; muerte; pérdida de la representación del órgano, institución o sector; destitución, entre otros) fuere necesaria la sustitución de algún integrante, el Concejo Municipal la acordará en un plazo no mayor a un mes, computado a partir del conocimiento del hecho generador que le hará saber la Junta Vial. En estas eventualidades el (la) sustituto (a) ejercerá el cargo por el resto del período dispuesto inicialmente para el sustituido.
TÍTULO III
De la Destitución de los
Miembros
Artículo 11.—Será causal de destitución de los miembros el
incumplimiento de las funciones
del cargo, la inobservancia de los
deberes como funcionario (a) público, la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas
o seis alternas en el plazo de un año calendario. Cuando se den las causales de destitución mencionadas, la JVC procederá a comunicarlo al Concejo Municipal, para que dicho
cuerpo colegiado proceda a aplicar
el procedimiento indicado en el
artículo 12 de este reglamento.
Artículo 12.—El Concejo Municipal, otorgando al encausado el derecho de audiencia, pero bajo el principio sumario de mera constatación, procederá a efectuar la sustitución correspondiente en el plazo de un mes calendario, computado a partir del acuerdo en firme
de la destitución. El acuerdo
municipal de destitución tendrá
únicamente Recurso de Apelación ante el Concejo Municipal, quien deberá resolver en un plazo de hasta a diez días hábiles.
CAPÍTULO IV
Del Directorio
Artículo 13.—Para
organizar su función deliberativa y parlamentaria, la Junta Vial tendrá
un Directorio compuesto por
un (a) Presidente (a), que siempre
recaerá en el (la) titular de la Alcaldía,
un (a) Vicepresidente (a) y un (a) Secretario (a). Para esos efectos, en la primera o segunda sesión, elegirá dichos cargos.
Los cargos serán electos
mediante votación de las
personas integrantes de la Junta Vial que posean derecho al voto. La votación será pública
y nominal. Se declarará electa
en el cargo a la persona
que obtenga la mitad más uno de los votos válidos. En caso de empate,
el Alcalde (sa) ostentará el voto
de calidad.
Artículo 14.—Corresponderán a la presidencia las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones;
b) Velar por
el cumplimiento y aplicación de las leyes, reglamentos y demás normativas que regulen la Junta
Vial y la gestión vial cantonal;
c) Dirigir el debate parlamentario, vigilar y ordenar el buen desarrollo de las sesiones;
d) Convocar
a las sesiones extraordinarias;
e) Elaborar
la agenda u orden del día de las sesiones,
para lo cual deberá atender las peticiones que le presenten los (as) demás miembros, con al menos 3 días de antelación a la sesión; y
f) Ejecutar
los acuerdos.
Artículo 15.—Corresponderán a la Vicepresidencia)
las siguientes atribuciones:
a) Sustituir a la
persona titular de la Presidencia en sus ausencias temporales.
b) Las que le asigne expresamente la persona
titular de la Presidencia o el Directorio.
Artículo 16.—Corresponderán
a la Secretaría las siguientes
atribuciones:
a) Levantar y confeccionar las actas de las sesiones;
b) Comunicar
las resoluciones o acuerdos;
c) Recolectar
las firmas de las actas, así como velar por la existencia, actualización y custodia del libro
de Actas; y
d) Convocar
las sesiones ordinarias que
de previo sean establecidas.
CAPÍTULO V
De las Funciones y Atribuciones
Artículo 17.—Considerando
su naturaleza primordialmente consultiva o asesora para las decisiones del Concejo Municipal, así como su participación
en la evaluación, vigilancia y rendición de cuentas
de la gestión vial del cantón,
la Junta Vial carece de las competencias propias de la administración
activa, por lo que está inhibida de ejercer funciones o realizar actuaciones que están reservadas a los órganos formales
de la estructura municipal. Para el
cumplimiento de sus funciones
y atribuciones, no obstante, deberá
coordinar lo pertinente a través de la jerarquía institucional dispuesta al efecto. Sin detrimento de lo
anterior, la Junta Vial contará con una Secretaría Técnica a cargo de
la Unidad Técnica, la cual brindará
todo el apoyo
logístico y administrativo para su
cabal funcionamiento y desempeño.
Artículo 18.—Son funciones
y atribuciones de la Junta Vial las siguientes:
a. Procurar la eficiencia de la gestión vial
cantonal.
b. Garantizar que los recursos provenientes de la Ley
Nº 8114 se destinen exclusivamente
para los fines descritos en dicha Ley, la Ley N°9329 y sus
reglamentos.
c. Proponer al Concejo Municipal la reglamentación que considere pertinente para la efectiva gestión vial cantonal.
d. Proponer
al Concejo Municipal el destino de los recursos destinados a la gestión vial cantonal, de conformidad
con Planes Anuales y Quinquenales
de Conservación y Desarrollo Vial Cantonal, así como los
planes para la prevención, mitigación
y atención de emergencias viales, todos los
cuales deberán cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa vigente en el área
de la infraestructura vial;
e. Proponer al Concejo Municipal los proyectos de presupuesto anual de la gestión de la red vial cantonal correspondiente,
los cuales contendrán el detalle
de las obras a intervenir con indicación expresa, al menos, de
lo siguiente: nombre de la obra, descripción, meta a alcanzar, modalidad de ejecución, costo total, monto presupuestado, plazo estimado y probable fecha de inicio.
f. Subsanar los defectos u omisiones que, por solicitud debidamente razonada técnica y legalmente por parte del Concejo Municipal, se requieran sobre los Planes de Conservación y
Desarrollo Vial, así como sobre los Planes para la prevención, mitigación y atención de Emergencias Viales, en un plazo
improrrogable de 10 días hábiles
computados a partir de la comunicación respectiva.
g. Evaluar
y dar seguimiento a los Planes Anuales y Quinquenales de Conservación y
Desarrollo Vial apoyándose en
el SIGVI o similar
h. Hacerse
asistir -cuando fuese necesario- del (de la)
Promotor (a) Social de la Unidad Técnica para tratar temas relacionados con la gestión vial participativa.
i. Conocer
los Informes Semestrales de Evaluación de la Gestión Vial Cantonal, elaborados
y presentados en forma escrita por el
Director de la Unidad Técnica.
j. Velar porque
las actividades de gestión
vial sean desarrolladas por profesionales competentes e idóneos.
k. Velar porque la ejecución
de los recursos sea preferiblemente bajo la “Modalidad
Participativa en la Ejecución de Obras”, definida en el
artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 40138-MOPT y sus reformas.
l. Propiciar
la participación ciudadana en la conservación de la red vial
cantonal.
m. Conocer
las propuestas o solicitudes de inversión
vial presentadas por los Concejos de Distrito, Asociaciones de Desarrollo, Comités
de Caminos y demás organizaciones
sociales e instituciones o entidades del Cantón.
n. Presentar
en el mes
de enero ante el Concejo Municipal un informe anual de rendición de cuentas. Con el mismo propósito, publicará durante ese mismo mes, en
los canales de comunicación oficial de la Municipalidad
(página web y redes sociales),
un resumen o el texto íntegro del informe anual de labores, así como
la convocatoria para asamblea
pública y abierta, que deberá realizarse a más tardar un mes
después de esta publicación, en la que la Junta
Vial presentará el informe de rendición de cuentas.
ñ. Fiscalizar
la eficiencia de los proyectos de obra pública vial autorizados. Lo
anterior mediante solicitud
al Concejo Municipal para la realización
de auditorías técnicas o financieras, evaluación de la idoneidad de los profesionales, evaluaciones de
control de calidad de las obras,
entre otros aspectos que resulten de mérito.
o. Proponer
la actualización o realización
del inventario de la red vial cantonal.
p. Evaluar
la utilización de los mecanismos para la realización de
seguimiento y evaluación de
los Planes de Conservación
y de Desarrollo de la Red Vial Cantonal con base en el SIGVI, o sistema similar, emitido al efecto por el MOPT.
q. Procurar
la implementación de los componentes de Seguridad Vial en los Planes de Conservación y Desarrollo Vial del cantón,
con la asesoría
del COLOSEVI, el COSEVI, la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito
y otras instancias competentes.
r. Velar por
el cumplimiento de los lineamientos de gestión vial emitidos por el Concejo
Municipal, la Alcaldía Municipal, el
MOPT, la Contraloría General de La República u otra autoridad competente.
s. Conocer
las alternativas propuestas
por la Unidad Técnica para la obtención
de recursos adicionales orientados a la gestión vial cantonal.
t. Incorporar
dentro de las propuestas de
planificación y presupuestación
de recursos, las necesidades
de capacitación para el Concejo Municipal, Alcaldía,
Junta Vial, Unidad Técnica, Concejos de Distrito, organizaciones de la sociedad
civil y los demás actores involucrados con la gestión vial cantonal.
u. Todas
las demás que le asigne o encomiende el Concejo
Municipal o autoridad competente.
CAPÍTULO VI
De las Sesiones Ordinarias
y Extraordinarias
Artículo 19.—La Junta Vial
Cantonal sesionará ordinariamente,
como mínimo, una vez al mes,
y extraordinariamente cada vez que así lo acuerde o sea convocada
por el Presidente
(a) del Directorio. En ambos casos
habrá quórum con mayoría absoluta (la mitad más uno) de los integrantes, indistintamente de que tengan o
no derecho a voto.
La JVC podrá sesionar de manera presencial o de forma virtual de acuerdo
con las necesidades de las personas que la conforman; o cuando existan lineamientos, decretos y/o disposiciones que impidan la reunión de las
personas en espacios comunes. Para las sesiones virtuales regirán las mismas disposiciones de este reglamento y tendrán los mismos
efectos de las sesiones presenciales.
Artículo 20.—Las fechas,
hora y lugar para la celebración
de las sesiones ordinarias serán dispuestas por la Junta Vial en la primera sesión de inicio de sus cargos, no siendo necesaria, en lo sucesivo, las convocatorias escritas en virtud
de esa decisión; no
obstante, ello la Unidad Técnica procurará,
por los medios
que resulten idóneos, comunicar a sus integrantes con antelación las fechas de sesión.
Artículo 21.—En las sesiones
ordinarias se tratarán únicamente los asuntos que están incluidos en el
orden del día; para tratar asuntos no incluidos, y que sean declarados de urgencia, será necesaria la votación de 2 terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 22.—Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse, por parte del (de la) Presidente (a), por medio escrito con, al menos, 24 horas
de antelación, acompañando
a la convocatoria el orden del día de la sesión, con excepción de los casos de urgencia extrema en que se puede prescindir de esas formalidades, o cuando se encuentren presentes todos los miembros
y así lo acuerden por unanimidad. En estas sesiones
se conocerán únicamente los asuntos para las que fueron expresamente convocadas, salvo alteración del orden del día, previamente acordada en forma unánime por los
miembros de la Junta Vial Cantonal.
Artículo 23.—La Junta Vial sesionará válidamente dentro de los quince minutos siguientes, como máximo a la hora señalada, en la sede de la municipalidad y en el local facilitado por la administración a esos efectos,
o virtualmente según el artículo 19 de este reglamento. No obstante, por razones de necesidad, conveniencia o mérito, las sesiones podrán celebrarse en cualquier otro
lugar, siempre y cuando sea dentro de la jurisdicción del cantón. Será procedente igualmente sesionar en comunidades o distritos cuando sea necesario para tratar asuntos relacionados con esas localidades. Sin perjuicio de la realización de
las sesiones por los medios virtuales
que de consenso determinen los miembros integrantes
de la Junta Vial.
Artículo 24.—Las sesiones
de la Junta Vial Cantonal serán privadas,
permitiéndose la asistencia
de los (as) funcionarios
(as) de la Unidad Técnica que, como Secretaría Técnica de la Junta, se requieran
para prestar asistencia o
para algún requerimiento en particular. No obstante, lo anterior, por unanimidad de los miembros presentes,
se puede acordar la presencia de público en general o de determinadas
personas.
Artículo 25.—Durante el desarrollo
de las sesiones de la Junta Vial Cantonal, y en aras del cumplimiento
de sus propósitos, sus miembros
deberán observar, bajo la vigilancia de la Presidencia del Directorio, las correctas prácticas en materia del ejercicio deliberativo y del
debate parlamentario, para lo cual
deberán asistir puntualmente y permanecer durante el desarrollo
de las sesiones, fomentar el modelo democrático
acatando la decisión de la mayoría pero respetando
la posición de la minoría, hacer uso de la palabra de manera pertinente y respetuosa, concretar las intervenciones, votar los asuntos que sean sometidos a decisión, ejercer bajo los principios de buena fe los
medios de impugnación de los acuerdos, desempeñar
las funciones o comisiones especiales que sean encomendadas, entre otros principios y valores para la debida actuación colegiada.
CAPÍTULO VII
De los Acuerdos
Artículo 26.—Los
acuerdos ordinarios serán tomados por
mayoría simple de los (as) presentes, salvo el caso del (de la) representante
del Concejo quien no tiene derecho a voto. En caso de empate,
el voto de la presidencia se contabilizará
doble.
Artículo 27.—Se requerirá
de votación calificada para
los siguientes acuerdos:
a) Por unanimidad de todos (as) los (as) integrantes de la Junta Vial para acordar
sesionar extraordinariamente,
sin necesidad de convocatoria
previa ni orden del día;
b) Por unanimidad
de los miembros presentes para acordar la participación de público o ciertas personas con derecho o no
de intervenir en las deliberaciones;
c) Por unanimidad
de los miembros, cuando concurran a la sesión al menos dos tercios (3 integrantes) de los miembros de la Junta Vial, para acordar
asuntos urgentes no incluidos en el
orden del día y;
d) Con el
voto de, al menos, dos
tercios (3 integrantes) de los
miembros de la Junta Vial para declarar
la firmeza de los acuerdos adoptados en la misma sesión
que se está celebrando.
CAPÍTULO VIII
De las Actas de las Sesiones
Artículo 28.—Dada su trascendencia, las actas deberán reflejar sucintamente, y de manera clara y precisa, lo acontecido durante el desarrollo de las sesiones, para lo cual deberán, en la medida de lo posible, respaldarse en las grabaciones correspondientes.
Para esos propósitos se dejará constancia, al menos, del lugar, fecha y hora de inicio y finalización de las sesiones; asistencia de miembros; agenda u orden del día; desarrollo de las deliberaciones y discusiones con el resumen de las intervenciones; acuerdos adoptados con la mención de la votación de cada uno (a) de los integrantes, entre otros asuntos que resulten de importancia. Únicamente deben constar las intervenciones en forma íntegra, fiel o total cuando el miembro lo solicita
expresamente, para eximir su responsabilidad, o cuando se trate de asuntos de importancia a criterio del (de la) proponente.
Artículo 29.—Las actas pueden ser transcritas en forma manuscrita, mecanografiada o mediante procesador informático; no deben contener tachaduras, borrones ni alteraciones y deben ser de lectura corrida, es decir no deben dejarse espacios
o renglones en blanco. Los errores deben ser corregidos mediante nota al final del acta, antes de las firmas correspondientes.
Artículo 30.—Para la elaboración
de las actas la Secretaría podrá ser asistido por el personal administrativo de la Unidad Técnica, en
su condición de Secretaría Técnica.
Artículo 31.—Las Actas de la Junta Vial Cantonal deberán
ser aprobadas en la siguiente sesión ordinaria, estando habilitados para deliberar y aprobar únicamente quienes estuvieron presentes en la sesión objeto de discusión y votación. Serán firmadas por la persona titular de la Presidencia y la persona que ocupe la Secretaría, así como por
los miembros que en la sesión respectiva
mostrarán su voto disidente respecto de algún acuerdo adoptado.
Artículo 32.—Las actas deberán constar en un “Libro de Actas”, compuesto de hojas removibles o encuadernadas, con folios numerados
consecutivamente frente y vuelto. Dicho libro
de actas será debidamente autorizado por la Auditoría Interna de conformidad con el artículo 22 inciso e) de la Ley
de Control Interno Nº 8292 vigente,
y sus reformas.
Artículo 33.—Una vez concluidos, mediante la razón de cierre consignado por la Auditoría Interna, los libros de actas deberán ser empastadas en tomos o volúmenes
separados, para su
posterior archivo definitivo
conforme a las disposiciones
internas relativas al manejo de los sistemas
de información y del acervo
documental.
Artículo 34.—El libro de actas deberá reponerse,
según corresponda, por finalización, pérdida o deterioro. Para el primer caso, será suficiente la gestión de la Secretaría de la
Junta Vial; para los dos últimos
deberá solicitarse la autorización de reposición ante el Concejo Municipal, acuerdo que deberá publicarse en el
Diario Oficial La Gaceta.
En todo caso, la Secretaría deberá llevar un respaldo electrónico de todas las actas, el cual
deberá estar siempre actualizado.
CAPÍTULO IX
De la Impugnación de Acuerdos
Artículo 35.—Contra
los acuerdos que adopte la Junta Vial, cabrán los siguientes recursos impugnatorios:
a) Recurso de Revisión se presenta por parte
de cualquier integrante de
la Junta Vial contra aquellos acuerdos,
carentes de firmeza, que hayan adoptado dicho órgano colegiado.
Deben ser presentados en
forma verbal o escrita, ante la misma
Junta Vial, con las justificaciones o razones del caso, antes de la aprobación del acta que contiene el acuerdo a
impugnar. La Junta Vial resolverá
en la misma sesión o, a juicio del (de la) presidente (a), en una sesión extraordinaria
convocada al efecto.
b) Recurso
de Revocatoria, se interpondrá
por cualquier integrante de la Junta Vial, o incluso
particulares, contra los acuerdos firmes adoptados por aquella.
Debe ser presentado, con
las justificaciones o razones
del caso, ante el seno de la Junta Vial dentro de los 5 días hábiles posteriores al acaecimiento de la
firmeza correspondiente. La
interposición del recurso
no suspenderá los efectos ni la ejecución
del acuerdo impugnado,
salvo que así lo resuelva interlocutoriamente la Junta Vial en
la siguiente sesión ordinaria en la que conocerá del asunto.
c) Recurso
de Apelación podrá interponerse, conjunta o separadamente con el recurso de revocatoria, por cualquier persona legitimada contra los acuerdos firmes adoptados por La Junta Vial
Cantonal. Procede su interposición ante el Concejo Municipal dentro de los 5 días hábiles posteriores al rechazo de la revocatoria por parte de la referida Junta o de haber transcurrido la sesión ordinaria de ésta sin que se haya resuelto
la impugnación. Deberá presentarse por escrito, con las justificaciones
o razones del caso, ante la
Secretaría del Concejo
Municipal el cual deberá resolver en la siguiente sesión ordinaria que celebre.
d) Recurso Extraordinario de Revisión procede su interposición, en alzada, contra los acuerdos firmes
adoptados por la Junta Vial
en aquellos casos en que no se haya formulado ninguno de los recursos aludidos en los 3 incisos
anteriores, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 5 años desde que los acuerdos adquirieron
firmeza. Deben presentarse por escrito ante el Concejo Municipal el cual podrá
anular el acuerdo en cuestión
si, de previo, ha recabado el criterio
de la Contraloría General de La República, tratándose de un tema relacionado con fondos públicos, o de la Procuraduría
General de la República, si la anulación
es por vicios o defectos de ilegalidad evidente y manifiesta, según lo indica el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública.
CAPÍTULO X
De las Reformas al Reglamento
Artículo 36.—Para
reformar el presente reglamento, será necesario observar el siguiente
procedimiento:
a) La propuesta de reforma será conocida
por la Junta Vial en sesión, ordinaria o extraordinaria, mediante iniciativa de cualquiera de sus integrantes.
b) Dicha
reforma deberá ser aprobada por mayoría
absoluta, sea por al menos dos terceras partes de sus integrantes.
c) Una vez
avalado el Proyecto de Reforma por la Junta Vial, su conocimiento se trasladará al Concejo Municipal
para la resolución definitiva.
d) La
reforma aprobada por el Concejo
Municipal deberá publicarse
en el Diario
Oficial La Gaceta.
CAPÍTULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 37.—Se derogan todas las disposiciones anteriores, de igual o menor
jerarquía, que contradigan
o se contrapongan a lo dispuesto
por el presente
reglamento.
Artículo 38.—En lo no dispuesto por el presente
reglamento, y observando al efecto
la jerarquía de normas, se aplicarán supletoria y complementariamente las disposiciones
contenidas en el Código Municipal, Ley N° 7794 y sus reformas;
el artículo 5° de la Ley N°
8114 vigente y sus reformas,
Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 vigente y sus reformas;
Decreto N° 40137-MOPT Reglamento
a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y el
Decreto N° 40138-MOPT Reglamento
al inciso b) del artículo
5° de la Ley N° 8114 vigente y sus reformas. Rige a partir de su publicación.
El Concejo
Municipal de la Municipalidad de Osa por medio del Artículo VI Lectura de Correspondencia, Punto
13, de la Sesión Ordinaria
N°115-2020-2024, del 13 del mes de julio del año 2022 y según lo establecido en los artículos
170 de la Constitución Política, 2, 3, 4 inciso a), 13 inciso c) y 43 del
Código Municipal, aprueba el
siguiente Proyecto de Reglamento de Organización
y Funcionamiento de la Junta Vial Cantonal de
la Municipalidad de Osa, sometiéndolo
a consulta pública no vinculante
por un plazo mínimo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, las objeciones deberán hacerlas llegar dentro del plazo estipulado a la secretaria del Concejo Municipal.
Esto por medio de los votos de los
Regidores Propietarios
Alfredo Soto Elizondo, Yansi Aguirre Sevilla, Joaquín
Porras Jiménez, Sonia Segura Matamoros y Tairis Chavarría Vargas. No se omite manifestar que la documentación
del trámite consta en el expediente
del acta para cualquier consulta.
Lic. Jorge Alberto Cole De León,
Alcalde Municipal de Osa.—1 vez.—( IN2022668187 ).
CREDIQ INVERSIONES CR S. A.
En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil quinientos noventa y siete dólares con setenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo Placa BRT377, Marca: Chevrolet, Estilo
Beat LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, Tracción:
4X2, Numero de Chasis: MA6CH5CD7KT059470, Año Fabricación: 2019, color:
Negro, Numero Motor: B12D1Z2190088HN7X0376, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina.
Para tal efecto se señalan las catorce horas del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del
nueve de setiembre del dos
mil veintidós con la base diez
mil ciento noventa y ocho dólares con veintisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del veintiuno de setiembre del dos
mil veintidós con la base de tres
mil trescientos noventa y nueve dólares con cuarenta y dos centavos moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Marvin Steven Orozco Quirós.
Exp:252-2022. catorce horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—1 vez.—( IN2022667736 ). 2
v 2.
En la puerta
del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa:
CL 315347, marca: Isuzu, estilo:
QKR77L-EE1AYCON, categoría: carga liviana,
capacidad: 3 personas, carrocería:
caja cerrada o furgón, tracción: 4x2, N° de chasis:
JAA1KR77EK7100173, año fabricación:
2019, color: blanco, N° motor: 4JH13W8181, cilindrada: 3000 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal
efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base trece mil dieciséis dólares con setenta y tres centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós,
con la base de cuatro mil trescientos treinta y ocho dólares con noventa y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica, N° IBAN CR87015201001024217801, por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Carlos Segundo Murillo Chaves
y Brígida
Vindas González. Exp. N° 251-2022, trece horas cuarenta minutos del 4 de agosto del 2022.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2022667737 ). 2
v. 2.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiún mil ochocientos nueve dólares con sesenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa BMB511, Marca:
Isuzu, estilo: MU X UICL 503, Categoría:
automóvil, capacidad: 7
personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, número de chasis:
MPAUCS86GFT000253, año fabricación:
2015, color: café, número motor: 4JK1MH7697, cilindrada: 2500 centímetros cúbicos, combustible: diésel. Para tal
efecto se señalan las trece horas veinte minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base dieciséis
mil trescientos cincuenta y
siete dólares con veintidós centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos
mil veintidós, con la base de cinco
mil cuatrocientos cincuenta
y dos dólares con cuarenta
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra María Luisa Azofeifa
González. Expediente
N° 250-2022.—Trece horas veinte
minutos del cuatro de agosto
del 2022.—Msc. Frank Herrera
Ulate.—(
IN2022667738 ). 2 v. 2.
En la puerta del despacho del
suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil doscientos treinta y dos
dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y
gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BRR085, marca: Chevrolet,
Estilo: Aveo LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan
4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: LSGHD52HXJD201166, año fabricación:
2018, color: blanco, número motor: L2B181353911, cilindrada: 1500 centímetros
cúbicos, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del
treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece horas del nueve de setiembre del dos mil
veintidós con la base nueve mil novecientos veinticuatro dólares con setenta y
dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de
tres mil trescientos ocho dólares con veinticuatro centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a
nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser
presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ
INVERSIONES CR S. A. contra Magaly Patricia Selman Ramírez. Expediente N°
249-2022.—Trece horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc
Frank Herrera Ulate.—( IN2022667739 ). 2 v. 2.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de multiplaza,
edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintitrés mil cuatrocientos treinta y siete dólares con setenta y un centavos
moneda de curso legal de los estados unidos
de américa, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa JCV085, marca: Hyundai, estilo: Elantra GLS, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, numero de chasis: KMHD841CAHU126275, año fabricación: 2017, color: rojo, numero
motor: G4FGGU145788, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las doce
horas del ocho de setiembre
del dos mil veintidós con la base diecisiete
mil quinientos setenta y ocho dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los estados unidos
de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de cinco
mil ochocientos cincuenta y
nueve dólares con cuarenta y dos
centavos moneda de curso
legal de los estados unidos de américa (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número;
iban CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ Inversiones CR S. A. contra
Jorge Andrés Castro Villalta. Expediente
N° 248-2022.—Doce horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667740 ). 2
v. 2.
En la puerta
del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de siete mil novecientos ochenta y ocho dólares con once centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa BKT499, marca: Chevrolet, estilo: Spark
Classic LTZ, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas hatchback, tracción:
4x2, número
de chasis: MA6CH6CD7GT000562, año
fabricación: 2016, color: plateado,
número
motor: B12D1153280010, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta
minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós
con la base cinco mil novecientos
noventa y un dólares con ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós
con la base de mil novecientos noventa
y siete dólares con dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Franklin Junior Gutiérrez Alvarado. Exp.: 247-2022.—Once
horas cuarenta minutos del
cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022667741 ). 2 v. 2.
En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cinco mil quinientos noventa y tres dólares con dieciséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa 891177, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría:
automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasis: KMHJT81BDCU322243, año fabricación: 2012, color: negro, numero
motor: G4KDBU406394, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas veinte
minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós,
con la base cuatro mil ciento noventa
y cuatro dólares con ochenta
y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós,
con la base de mil trescientos noventa
y ocho dólares con veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Jessie Carolina Ledezma Arguello. Expediente N°
246-2022.—Once horas veinte minutos
del cuatro de agosto del año
2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667742 ). 2 v. 2.
En la puerta
del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, Con una base de veintidós mil trescientos once dólares con cuarenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa BRS332, Marca:
Hyundai, Estilo: Tucson GL, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 5
personas, carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, Numero de Chasis: KMHJ2813AJU718320, año fabricación: 2018, color: gris, Numero
Motor: G4NAJU007731, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas
del veintinueve de agosto
del año dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del ocho
de setiembre del dos mil veintidós,
con la base dieciséis mil setecientos
treinta y tres dólares con cincuenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del veinte
de setiembre del dos mil veintidós,
con la base de cinco mil quinientos
setenta y siete dólares con ochenta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Esteban Alonso Ocampo
Hernández y Nathalie Ester Cardoza Arceyut.
Exp:245-2022. once horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc.
Frank Herrera Ulate.—( IN2022667743 ). 2
v. 2.
En la puerta
del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de quince mil quinientos
diecinueve dólares con sesenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el
vehículo Placa BLW942, Marca:
Hyundai, Estilo: Creta GLS, Categoría:
Automóvil,
Capacidad: 5 personas, Carrocería:
Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, Número de Chasis: MALC381CBHM146258, Año Fabricación: 2017, Color: Beige, Número Motor: G4FGGU880261, Cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos
treinta y nueve dólares con setenta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós
con la base de tres mil ochocientos
setenta y nueve dólares con noventa y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en Proceso
Ejecución Prendaria
Extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Emmanuel Gerardo Zamora
Morales. Exp:244-2022.—Diez horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc.
Frank Herrera Ulate.—( IN2022667744 ). 2
v. 2.
En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil cuatrocientos noventa dólares con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa BPK613, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas hatchback, tracción:
4X2, número
de chasis: MALA851CBJM718511, año
fabricación: 2018, color: gris, número motor: G4LAHM608851, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos
diecisiete dólares con ochenta
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós
con la base de tres mil ochocientos
setenta y dos dólares con sesenta
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número;
IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Edwin Caldera Obregon. Expediente 243-2022.—Diez horas veinte
minutos del cuatro de agosto
del año 2022.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2022667745 ). 2
v. 2.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de diez mil ciento noventa y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa: BCD588, Marca: Hyundai, estilo:
Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: todo
terreno, 4 puertas, tracción: 4x4, N° de chasis:
KMHSG81BCCU902433, año fabricación:
2012, color: azul, N° motor: G4KECU730328, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós, con la base siete mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós, con la base de dos mil quinientos
cuarenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, N°
IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Christian Alonso Cordero
Corrales. Expediente N° 242-2022, diez horas del 4 de agosto del
2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667746 ). 2 v. 2.
En la puerta
del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cinco mil setecientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa CL 229486, marca: Mazda, estilo: BT-50, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, carrocería: camioneta pick-up caja abierta o cam-pu, tracción: 4X4, número de chasis: MM7UNY0W380676846, año fabricación: 2008, color: dorado, número motor: WLAT890702, cilindrada: 2499 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal
efecto se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base cuatro mil trescientos
cuarenta y dos dólares con diez centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de mil cuatrocientos
cuarenta y siete dólares con treinta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Edwin Goldoni Fallas. Expediente N° 241-2022.—Nueve horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022667747 ). 2
v. 2.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil novecientos sesenta y dos dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, gravámenes,
pero soportando la colisión seguida bajo el número de sumaria
19-005080-0500-TR en el Juzgado de Pavas; sáquese a remate el vehículo placa: BDF676, marca: Toyota, estilo: Yaris, categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número de chasis:
JTDBT923101424860, año fabricación: 2013, color: Plateado, número motor: 1NZE157733, cilindrada:
1496 centímetros cúbicos,
combustible: Gasolina. Para tal
efecto se señalan las nueve horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base siete mil cuatrocientos setenta y dos dólares con veintidós centavos moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de dos mil cuatrocientos
noventa dólares con setenta y cuatro centavos moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Brayan Alonso Madrigal
Salazar. Expediente N° 240-2022.—Nueve
horas veinte minutos del
cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022667748 ). 2
v. 2.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur, de Multiplaza,
edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintidós mil sesenta y nueve dólares con tres centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa
BRR549, marca: Hyundai, estilo:
Creta GL, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis:
MALC281CAKM475884, año fabricación:
2019, color: gris, numero motor: G4FGJW566251, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las nueve horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base dieciséis mil quinientos
cincuenta y un dólares con setenta
y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de cinco
mil quinientos diecisiete dólares con veinticinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número;
iban CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán para poder
participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así
en proceso ejecución prendaria extrajudicial
de CREDIQ Inversiones CR S. A. contra Jose Carlos Vásquez Pérez. Expediente N° 239-2022. Nueve
horas del cuatro de agosto del año
2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022667749 ). 2
v. 2.
En la
puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve
mil ciento sesenta y un dólares con sesenta y siete centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o
infracciones, pero soportando el aviso de declaratoria de pérdida total al tomo
0800, asiento 00305724, secuencia 020; sáquese a remate el vehículo placa
BLH788, marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2,
número de Chasis: KMHCT41BAHU165392, año fabricación: 2017, Color: AZUL, número
motor: G4LCGU632621, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, Combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diecisiete horas veinte minutos del
treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diecisiete horas veinte minutos del nueve de
setiembre del dos mil veintidós con la base seis mil ochocientos setenta y un
dólares con veinticinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diecisiete horas veinte minutos del veintiuno de agosto
del dos mil veintidós con la base de dos mil doscientos noventa dólares con
cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito
en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa
Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y
que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder
participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial
de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Diego Antonio Villalobos Araya.
Expediente N°238-2022.—Diecisiete horas veinte minutos del cuatro de agosto del
año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—(
IN2022667750 ). 2 v.2.
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-3573-2022.—Brenes Cordero Arlin, Céd. N° 303740273, solicitó
reposición del título de Bachiller en Informática
Empresarial. La persona interesada
en aportar información de la solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 4 de agosto de
2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667468 ).
ORI-3478-2022.—Castro Matamoros Marco Vinicio,
cédula N° 112240397, solicitó reposición
de los títulos de Bachiller en Ciencias,
Grado de Licenciatura en Medicina y Cirugía, Título Profesional de Doctor en Medicina y Cirugía,
Especialista en Anestesiología y Recuperación. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 29 de julio
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667499 ).
ORI-295-2022.—Montero Corrales Laura Cristina, R-228-2022, cédula de identidad: 111270990, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Doctorado en Comunicación Social, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 26 de julio
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667779 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-306-2022.—González
Villalobos Óscar Alonso,
R-250-2022, cédula de identidad 1-1525-0674, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachiller Universitario en “Ingeniería mecánica”, Universidad Técnica Estatal
de Volgogrado, Rusia. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 04 de agosto
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667905 ).
ORI-303-2022.—González Villalobos Oscar Alonso, R-250-2022-B, cédula de identidad N° 1-1525-0674, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Máster en Ingeniería Mecánica,
Universidad Técnica Estatal de Volgogrado,
Rusia. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio,
04 de agosto de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—(
IN2022667925 ).
ORI-302-2022.—Bi Yun Zhen Wu c.c. Biyun Zhen
Wu, R-259-2022, cédula de identificación N° 8-0080-0553, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Ph. D. en NanoGeoCiencia,
University of Copenhagen, Dinamarca. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 04 de agosto
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022668113 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Reynaldo José Álvarez Suarez, mayor, nacionalidad, cédula,
estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por
resolución de las catorce horas del cinco de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de
cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad
G.J.A.P., dictada en resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del
veintisiete de junio del dos mil veintidós, y por el plazo de seis meses que
rige a partir del día dieciséis de mayo al día dieciséis de noviembre del dos
mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir
sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la
sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho
Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o
correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLQ-00074-2022.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora
del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº
367407.—( IN2022667356 ).
A la señora, Leticia Elena Vargas García, cédula de identidad número 207100506. Se le
comunica la resolución de
las siete horas y cincuenta
minutos del seis de agosto
de dos mil veintidós, dentro
del expediente administrativo
N° OLSCA-00522-2017, mediante la cual
se Declara el Cuido Provisional de las personas menores
de edad M. C. Q. V. y V. D. Q. V. Se le confiere audiencia a la señora,
Leticia Elena Vargas García, por cinco
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
regional, ubicada en Costa
Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad
Quesada. Teléfono 2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico:
uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web:
http://www.pani.go.cr.—Oficina Regional de Atención
Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367409.—( IN2022667357 ).
Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte. Al señor Maico Gerardo Mata Ureña, cédula
de identidad número
303780841. Se le comunica la resolución
de las doce horas y cinco minutos del seis de agosto de dos
mil veintidós, dentro del expediente administrativo N°
OLAZ-00087-2021, mediante la cual
se declara el cuido provisional de la persona menor
de edad H.J.M.R. Se le confiere
audiencia al señor Maico
Gerardo Mata Ureña, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
regional, ubicada en Costa
Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al Sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad
Quesada. Teléfono 2461- 0686 / 2461-0656. Correo
electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina
Regional de Atención Inmediata
Huetar Norte.—Licda. Eva
María Arguedas Sequeira, Órgano
Director del Proceso Administrativo,
Representante Legal.—O. C.
Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367410.—( IN2022667358 ).
Al señor: Jairo Barrantes Mora,
mayor, costarricense, cédula N° 112400022, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las siete horas cuarenta y siete minutos del ocho de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor
de edad: B.D.B.L., emitida en resolución de las doce horas veintidós minutos del cuatro de julio del
dos mil veintidós, por el plazo de seis meses que rige a partir del dos de junio al dos de diciembre del dos
mil veintidós. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta oficina local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
N° OLPZ-00636-2018.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar
Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 10213-2022.—Solicitud
N° 367412.—( IN2022667360 ).
A María Duran Benavides,
mayor, costarricense, documento de identidad 112060214 demás calidades desconocidas se le comunica la
resolución de las once horas del primero de agosto del año dos mil veintidós
mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de
protección a favor de los menores A.G.D, F.D.B, mediante la cual se le suspende
el ejercicio de la guarda y/o cuido de ambas menores. Dicha medida de
conformidad con el artículo doscientos tres del Código Procesal Contencioso
Administrativo el cual reforma el artículo trescientos cinco del Código Penal
es de acatamiento obligatorio, ya que en caso de incumplimiento se le podrá
abrir causa por desobediencia en sede Penal, el cual castiga dicho del delito
con pena de prisión de seis meses a tres años Se le advierte que deberá señalar
Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones. De
conformidad con el artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia y 218 de la
Ley General de Administración Pública se le convoca a audiencia en el plazo de
cinco días después de haber sido notificados, para que se pronuncien y aporten
prueba que estimen pertinente. Contra la presente resolución procede únicamente
el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después
de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00213-2022.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-2022.—Solicitud Nº
367416.—( IN2022667361 ).
Oficina Local San Pablo a Reina Lindo
Orozco, mayor, nicaragüense, Randy Moya Castro, mayor, costarricense,
documento de identidad
113670210 demás calidades desconocidas
se le comunica la resolución
de las diez horas treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se la situación de K.M.L será remitida a la vía judicial.
Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente:
OLSP-00040-2022.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud
Nº 367420.—( IN2022667363 ).
Se comunica al señor Esteban
Martínez Guzmán, la resolución de las siete horas con cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós en relación a la pme Y. L. M. F., correspondiente
a la resolución conocimiento
expediente inicio fase ejecución y citación de audiencia en sede administrativa, expediente N° OLA-00680-2016. Deberá
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
con el sólo transcurso de 24 horas después de
dictada.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Liliana Adela Jiménez Coto,
Representante Legal.—
O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367425.—( IN2022667366 ).
Oficina Local de Puerto Jimenez, al señor:
José Asdrúbal Segura
Badilla, mayor de edad,
cédula de identidad N° 107340423, sin más datos conocidos
en la actualidad, se le comunica las resoluciones de las nueve horas del ocho de julio del dos mil veintidós, en donde se dicta resolución de
audiencia oral y privada y prorroga
de medida de cuido, a favor
de la persona menor de edad
R.D.S.G, bajo expediente administrativo
N° OLSC-00044-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles
para que presenten alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta
Oficina Local en días y
horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las
Palmas. Deberán
señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta instituciones
interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho horas,
posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente N° OLSC-00044-2017.—Oficina Local de Puerto Jimenez.—Licda. Nancy Maria
Sanchez Padilla, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367428.—( IN2022667368
).
Al señor: Pablo Jasiel
Mora Zúñiga., mayor, portador de la cédula de identidad número: 118740085, costarricense, estado civil:
soltero, domicilio desconocido. Se le comunica las Resolución Administrativas
de las once horas con cuarenta y dos minutos del tres de agosto del año dos mil
veintidós y de las doce horas con treinta y dos minutos del tres de agosto del
año dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve: Inicio del Proceso
Especial de Protección/Puesta en conocimiento informe y Señalamiento para
audiencia administrativa Oral y Privada y Remisión a Fase Diagnostica. en favor
de la persona menor de edad: E.Y.M.M. Se le confiere audiencia al señor: Pablo
Jasiel Mora Zúñiga, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente
administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el
expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas,
contiguo a los Tribunales de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente
administrativo número; OLGO-00087-2022.—Oficina Local de Golfito.—Licda.
Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-2022.—Solicitud Nº 367430.—( IN2022667373 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A Melvin Encarnación Núñez,
persona menor de edad:
Y.N.L., se le comunica la resolución
de las ocho horas del nueve
de agosto del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a con
el señor José López Borges,
por un plazo de un mes, así como
la resolución que se convoca
a la audiencia el próximo
dos de marzo del año dos
mil veintidós a las nueve
horas. Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00175-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367856.—( IN2022667845 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Oficina Local Pavas,
a Carmen López Borge, persona menor
de edad: Y.N.L, se le comunica
la resolución de las ocho
horas del nueve de agosto
del dos mil veintidós, donde
se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a con
el señor José López Borges,
por un plazo de un mes, así como
la resolución que se convoca
a la audiencia el próximo
dos de marzo del dos mil veintidós,
a las nueve horas. Notificaciones:
se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la oficina
local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00175-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 20103-2022.—Solicitud
N° 367843.—( IN2022667881 ).
Oficina Local San Carlos. Al señor
José Luis Ortiz Mendoza, nicaragüense.
Se le comunica la resolución
de las 13 horas del 5 de julio del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor
de edad J.N.O.F. Se
le confiere audiencia al señor
José Luis Ortiz Mendoza, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. Expediente N°
OLSCA-00239-2022.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud
Nº 367874.—( IN2022667883 ).
Al señor, Elías Patella Vagliengo,
se le comunica que por resolución de las diez horas veinticinco minutos del veintisiete de julio del año dos mil veintidós se dictó Resolución de Orientación, Apoyo y Seguimiento Familiar a favor de las personas menores de edad M.K.P.A,
K.C.P.A., A.N.P.A., se le concede audiencia a la parte
para que se refiera al Informe Social extendido por la Licda. en Psicología
Cindy Quirós Morales. Se le concede audiencia a la parte.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente: OLPR-00154-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367875.—(
IN2022667884 ).
Oficina Local Pavas, a Lishany Alisha Allen Solís, persona menor
de edad L.L.A.S, se le comunica
la resolución de las nueve
horas del nueve de agosto
del año dos mil veintidós, donde
se resuelve: otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisionalísima cautelar de la
persona menor de edad a
favor de la señora: Medlida
Solís Hebberth, por un plazo de un mes. Notificaciones: se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en
la oficina local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá
la aplicación del acto
recurrido. Expediente:
OLPV-00166-2022.—Oficina local
de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367880.—( IN2022667887
).
A la señora: Rocío Johana Watson Montezuma,
mayor, portadora de la cédula de identidad número: 604700216, costarricense,
estado civil: soltera, domicilio desconocido. Se le comunica las resolución administrativa de las diez horas
con cincuenta y cinco minutos del nueve de agosto del año dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve: Se archiva Proceso Especial de Protección, en favor de la persona menor de edad: E.J.A.W.. Se le confiere audiencia a la señora: Rocío Johana
Watson Montezuma, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina
de dos plantas. Expediente Administrativo N° OLGO-00050-2021.—Oficina
Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367882.—( IN2022667888 ).
Al señor Isacc Téllez,
nicaragüense. Se le comunica
la resolución de las doce
horas del nueve de agosto
de dos mil veintidós, dentro
del expediente administrativo
N° OLSA-00195-2022, mediante la cual
se declara el cuido provisional de la persona menor
de edad M.G.T.M. Se le confiere
audiencia al señor Isacc Téllez, por cinco
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
regional, ubicada en Costa
Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad
Quesada. Teléfono 2461- 0686 / 2461-0656. Correo
electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr.
Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa
Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina Regional de Atención
Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira.
Órgano Director Del Proceso
Administrativo, Representante Legal.—O. C. N°
10203-2022.—Solicitud N° 367884.—( IN2022667890 ).
A Douglas Carlos
Chacón Picado. Se le comunica la resolución
de las trece horas veintitrés
minutos del nueve de agosto del año dos mil veintidós la cual dio apertura al Proceso Especial de Protección en sede Administrativa
a favor de la persona menor de edad
E.D.C.R. en la cual se ordena Medida de Orden de Internamiento en Centro Especializado para Rehabilitación
por Drogadicción. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos
de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 500 oeste del CTN Nataniel Murillo, edificios color rojo mano derecha
antes del puente de Aguas Zarcas, edificio del PANI. Expediente: OLSCA-00481-2017.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367887.—(
IN2022667892 ).
Al señor Peter Goldhahn Scheid,
mayor, costarricense por naturalización, cédula 801000937, estado
civil, de oficio y domicilio
desconocidos, se le comunica
que por resolución de las
quince horas treinta y ocho
minutos del ocho de agosto del dos mil veintidós se inicia proceso especial de protección en sede
administrativa con dictado
de medida de protección de cuido provisionalísima cautelar en recurso
familiar a favor de la persona menor de edad D.M.G.G., por el plazo de un mes que rige a partir del día ocho de agosto al ocho de setiembre del dos mil veintidós; tomando en cuenta
que la persona menor de edad
fue ubicada desde el día siete
de junio del dos mil veintidós.
Se procede mediante este acto a dar
audiencia por escrito a las
partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas
y se les hace saber que pueden
aportar prueba en el plazo
de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia),
expediente OLQ-00109-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367891.—( IN2022667894 ).
Irene Carolina Chevez Guevara, mayor, nicaragüenses,
demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las once horas del primero de agosto del año dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso
especial de protección a favor de los
menores K.A.C.G., mediante
la cual se le suspende el ejercicio de la guarda y/o cuido de la menor. Dicha medida
de conformidad con el artículo doscientos tres del Código Procesal Contencioso Administrativo el cual reforma
el artículo trescientos cinco del Código
Penal es de acatamiento obligatorio,
ya que en caso de incumplimiento se le podrá abrir causa por desobediencia en sede Penal, el cual castiga
dicho del delito con pena de prisión de seis meses a tres años Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones.
De conformidad con el artículo 133 del Código de Niñez
y Adolescencia y 218 de la Ley General de Administración Pública se le convoca a audiencia en el plazo
de cinco días después de haber sido notificados,
para que se pronuncien y aporten
prueba que estimen pertinente. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente:
OLSP-00237-20222.—Oficina
Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367895.—( IN2022667897 ).
Al señor Juan Agustín Portocarrero García, se le comunica
la resolución de las catorce
horas del ocho de agosto de
dos mil veintidós, donde se
resuelve: 1- Dar por iniciado el proceso
especial de protección y dictar
medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores
de edad A.L.P.A, J.A.P.A, A.I.P.A, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el ocho de febrero de dos mil veintitrés. Notificaciones. Se
les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después
de dictadas. Audiencia: se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término
de cinco días hábiles después de ser notificados. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local de San Ramón,
dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho en
forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. Expediente:
OLSJO-00058-2017.—Oficina
Local de San Ramón. —Licda. Ana Marcela Chaves Rojas,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367907.—( IN2022667899 ).
Oficina Local de Orotina. Al señor
Minor Jesús Román Solano, se le comunica resolución de las 10:20 horas del 18 de abril
de 2022, sobre Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento favor de sus hijas
A.F.R.S. y J.E.R.S. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada
principal de la iglesia católica
175 metros al sur. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente OLOR-00088-2020.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.
í.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367911.—( IN2022667901 ).
Oficina Local San Carlos. A los señores Juana Virginia
Grijalva Sánchez y Eddy De La Cruz Hernández Zapata, ambos de nacionalidad nicaragüense. Se le comunica la resolución de las 15
horas 40 minutos del 29 de julio
del 2022, mediante la cual
se resuelve la Resolución
de inclusión socioeducativa
de la persona menor de edad
Y.Y.H.G. Se le confiere audiencia a los señores JUANA Virginia
Grijalva Sánchez y Eddy De La Cruz Hernández Zapata por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. OLSCA-00286-.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C Nº10203-2022.—Solicitud
Nº367913.—( IN2022667907 ).
CONSULTA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
de acuerdo con el oficio N° OF-0866-IT-2022 y el informe N° IN-0215-IT-2022, invita a los interesados
a presentar sus oposiciones
o coadyuvancias, sobre la propuesta que se detalla de la siguiente manera:
FIJACIÓN TARIFARIA A NIVEL NACIONAL PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS, MODALIDAD AUTOBÚS, CORRESPONDIENTE AL II SEMESTRE DE 2022 EXPEDIENTE ET-067-2022. |
|||||
Conforme a
lo dispuesto en la “Metodología para Fijación Extraordinaria de Tarifas para el Servicio Público
de Transporte Remunerado
de Personas, en la Modalidad
Autobús” en el aparto 2.7. “Procedimiento general de la aplicación”.
De acuerdo con el informe IN-0215-IT-2022, el ajuste extraordinario propuesto para las tarifas del servicio de autobús, correspondiente al segundo semestre de 2022, que combina el efecto de variación de los parámetros de costos, se muestra a continuación: |
|||||
Variable |
Valor actual Subíndice 1 (colones) |
Valor Anterior Subíndice 0 (colones) |
Variación relativa de los
gastos |
Peso en la estructura
(PP) |
Ajuste
a la tarifa |
Precio del
combustible (PC) |
781,46 |
606,39 |
28,87% |
28,09% |
8,11% |
Salarios (SA) |
32 430,69 |
32 033,48 |
1,24% |
30,07% |
0,37% |
Repuestos (RE) |
120,83 |
114,28 |
5,73% |
3,43% |
0,20% |
Resto de repuestos (RR) |
122,33 |
114,57 |
6,77% |
11,39% |
0,77% |
Servicios de mantenimiento (SM) |
150,04 |
137,88 |
8,82% |
1,33% |
0,12% |
Gastos administrativos (GA) |
1 524 311,85 |
1 557 542,89 |
-2,13% |
3,58% |
-0,08% |
Estudios de calidad (EC) |
121,20 |
119,34 |
1,56% |
0,58% |
0,01% |
Otros gastos y limpieza (GL) |
114,98 |
112,86 |
1,88% |
4,70% |
0,09% |
Variación relativa total (I) |
|
9,59% |
|||
Al aplicar la metodología vigente, los parámetros correspondientes a la fecha de corte generan un incremento ponderado de 9,59%. |
Cualquier interesado
puede presentar una posición a favor o en contra, indicando
las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (*) (con fotocopia
de la cédula), mediante el
fax 2215-6002, por medio del correo
electrónico (**): consejero@aresep.go.cr, o de forma personal en las oficinas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, situada en el
edificio Turrubares del Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José, hasta las 16:00 horas (4:00 p.m.) del lunes
22 de agosto de 2022. Debe
señalar un medio para recibir
notificaciones (correo
electrónico, número de fax
o dirección exacta).
Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe
aportarse certificación de personería jurídica vigente.
La documentación completa de la citada propuesta podrá ser consultada en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lunes a viernes entre las 08:00 y las 16:00 horas, y en la siguiente dirección electrónica:
www.aresep.go.cr (participación ciudadana,
consulte un expediente
digital, expediente ET-067-2022).
Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr o
a la línea gratuita número 8000 273737.
(*) El documento con las observaciones debe indicar un número de fax, una dirección de correo electrónico o una dirección exacta de un lugar físico para recibir notificaciones. En el caso de las personas jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el
representante legal de dicha
entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.
(**) En el caso
de que el documento con las
observaciones sea enviado por medio de correo electrónico, este debe estar suscrito
mediante firma digital, o en su defecto,
el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos
arriba señalados, además el tamaño
de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela
Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 368079.—( IN2022668126
).
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
convoca a los interesados a consulta pública,
de conformidad con el artículo N° 361 de la Ley General de Administración
Pública, la siguiente propuesta que se detalla a continuación:
CONSULTA PÚBLICA DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL
OS/OM DERIVADOS DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES EN EL
SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL (AR-RT-SASEN) |
|
Esta convocatoria a consulta pública se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227), al amparo del artículo
28 párrafo segundo del reglamento técnico AR-RT-SASEN,
y de acuerdo con el informe IN-0100-IE-2022, según
se detalla: |
|
PROCEDIMIENTO |
DESCRIPCIÓN |
Procedimiento para el Dimensionamiento para el Control
de frecuencia e intercambios
de energía |
Este procedimiento establece los requisitos mediante los cuales el OS realiza el dimensionamiento
de las reservas con las cuales
se puede llevar a cabo el control de frecuencia y los intercambios energéticos. Para ello se consideran las reservas de potencia activa para regulación primaria, considerando la unidad de mayor capacidad del
SEN, de forma que se eviten disparos
de carga por baja frecuencia; la reserva de potencia para regulación secundaria que permiten mantener el equilibrio
de la demanda y la generación
nacional, atendiendo los intercambios de energía según los criterios desempeño establecidos por el RMER y la regulación de frecuencia terciaria, a partir de la reserva fría de arranque rápido. |
Procedimiento Técnico para la prestación
del servicio auxiliar de Control de tensión |
Este procedimiento atiende las necesidades del SEN en cuanto a control de tensión,
para lo cual todos los agentes con capacidades de generación mayores o iguales a 1MW deben aportar. Para esto, se definen los criterios técnicos de capacidad de los equipos de los prestadores y la operación de estos en la barra de salida del equipamiento, se define el criterio de regulación de estado estable, las maniobras de conexión y desconexión de los equipos de compensación de potencia reactiva en la red de transmisión y distribución; así como las manobras en equipos de compensación de las empresas de
distribución eléctrica. Además de lo anterior, se definen
los estados de habilitación del servicio y los procesos que conllevan a la habilitación, suspensión o revocación de este. |
Procedimiento Técnico para la prestación
del servicio auxiliar de Arranque
en negro |
Este procedimiento establece las características específicas y requerimientos técnicos, que se
consideran necesarias
para que una máquina, pueda ser considerada en el restablecimiento
del SEN, luego de un evento
que haya provocado un colapso parcial o total de este. Se consideran además los requisitos
de respaldo de energía,
de comunicación y coordinación
entre el prestador y el OS/OM, así como los periodos
de restablecimiento. |
Procedimiento Servicio y esquemas de desconexión de
cargas |
Este procedimiento establece los requerimientos técnicos y criterios de diseño necesarios para que un agente pueda brindar el servicio
de desconexión automática
y manual de cargas en el
SEN, dentro de los esquemas de protección y
control, de forma que el SEN o el
SER, puedan regresar rápidamente a una operación estable, ante desconexiones súbitas que generen desequilibrios entre generación y demanda eléctrica. |
Procedimiento Coordinación de
indisponibilidades de Generación, Transmisión, Distribución y Servicios Auxiliares en el SEN |
Este procedimiento determina
la forma en que den coordinar indisponibilidades entre todos los agentes, de los diferentes elementos de generación, transmisión, distribución y servicios auxiliares con el OS/OM. Para esto se definen requisitos y plazos para realizar la solicitud, el análisis y la aprobación de las
indisponibilidades programadas
y no programadas, de elementos
en todas las etapas del servicio de suministro eléctrico. |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
361 de la Ley General de Administración Pública y según lo establecido en la resolución RJD-035-2016 y sus reformas,
se concede audiencia hasta el día lunes 05 de setiembre de 2022 a las 16:00 horas (4:00p.m.) para que
los interesados remitan, mediante escrito firmado(*), las observaciones que tengan a bien
formular sobre esta propuesta, las cuales se pueden presentar mediante el fax 2215-6002, por medio del correo electrónico (**): consejero@aresep.go.cr, o de forma personal en las oficinas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, situada en el
edificio Turrubares del Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José,
para su respectivo estudio.
La documentación completa de la citada propuesta podrá ser consultada en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lunes a viernes entre las 08:00 y las 16:00 horas, y en la siguiente dirección electrónica:
www.aresep.go.cr (participación ciudadana,
consulte un expediente
digital, expediente OT-305-2020).
(*) El documento con las observaciones debe indicar un número de fax, una dirección de correo electrónico o una dirección exacta de un lugar físico para recibir notificaciones. En el caso de las personas jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el
representante legal de dicha
entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.
(**) En el caso
de que el documento con las
observaciones sea enviado por medio de correo electrónico, este debe estar suscrito
mediante firma digital, o en su defecto,
el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos
arriba señalados, además el tamaño
de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela
Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 368226.—( IN2022668363
).
Resolución Alcaldía-00062-2022.—Despacho de la Alcaldía Municipal de San José. La suscrita, Alcaldesa ai de la Ciudad de San José y como
administradora general de la Municipalidad del cantón Central de San José, con fundamento
en la Ley General de Administración
Pública, capítulo tercero, sección tercera, de la Delegación, numerales 89 al 92 y numeral 17 inciso b) del Código Municipal.
RESUELVE:
Delegar en
la señora Karla Rojas Pérez, cédula de identidad
205910394, Asistente de la Alcaldía, la autorización de egresos por
gastos diversos, según
el siguiente rango de actuación:
1. Estará facultada para tramitar, resolver y suscribir los vales de caja chica, órdenes de compra y pagos por servicio por
adquisición de bienes y servicios hasta por un monto igual al tope que actualmente existe para la compra de bienes y/o servicios autorizado por la Ley de Contratación Administrativa para la contratación
directa, aplicable a nuestro presupuesto, siendo este monto límite en la actualidad hasta ¢22.510.000, (veintidós
millones quinientos diez mil colones 00/10) para contratación de bienes
y servicios y de ¢34.960.000 (treinta
y cuatro millones novecientos
sesenta mil colones 00/100)
para contratos de obra pública, una vez
cumplidos
los procedimientos ordinarios que conllevan cada uno de los trámites avalando con su firma lo actuado
por el Proveedor
y el Jefe del Departamento
de Presupuesto, tratándose
de pagos por servicios y otros egresos.
2. Que dicha
autorización se extiende a todos aquellos pagos fijos, tales como servicios públicos, (agua, luz, teléfonos) cargos tributarios, aunque éstos superen
el monto indicado en el
punto anterior, por la naturaleza
obligacional de éstos.
3. Que dicho
monto se actualizará conforme los aumentos
que se generen en el rubro de contratación
directa, dictado por la Ley de Contratación Administrativa, de conformidad
con el presupuesto de esta Municipalidad.
4. Que esta
autorización será aplicable en todo
tiempo, no siendo necesaria la ausencia del señor Alcalde o quien ocupe su lugar,
para que esta facultad pueda emplearse.
En todo momento la aquí delegada deberá actuar en acatamiento
del Principio de Legalidad que rige
el quehacer de la Administración Pública y en protección y satisfacción del interés público en sus decisiones. La presente delegación se realiza sin detrimento de que la suscrita pueda abocarse en cualquier momento
a resolver alguno de los asuntos aquí delegados.
Rige a partir de su publicación.
San José, 10 de agosto de 2022.—Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa
aí de
San José.—Sección de Comunicación Institucional.—Rafael
Arias Fallas.—1 vez.—O.C.
N° 3391-22.—Solicitud N° 367995.—( IN2022668032 ).
Comunica se cumple con lo
dispuesto en la Ley 10.188 “Ley para el Fortalecimiento de las Vicealcaldías y Viceintendencias Municipales”
“En apego a lo señalado
en el ordenamiento jurídico municipal, al ser el vicealcalde (sa) un funcionario de tiempo completo, el cual mientras no
esté sustituyendo al alcalde ante su ausencia, debe cumplir con las funciones
administrativas y operativas asignadas por el alcalde, para que las
Municipalidades puedan lograr un mejor desarrollo de sus gestiones. En mi deber
de asignarle de manera discrecional a la vicealcaldesa ciertas funciones
administrativas y operativas, a fin de que coadyuve en los quehaceres que me
corresponden desempeñar, que fueran necesarios para el buen funcionamiento de
la institución, me permito indicar las funciones asignadas 1. Atención al
público 2. Representación del Alcalde en actividades,
eventos y reuniones. 3. Atender y responder correspondencia que ingresa a la
Alcaldía. 4. Atender conjuntamente con la Alcaldía
disposiciones emitidas por la Auditoria, Contraloría General de la República.
5. Firmar cheques, viáticos, solicitudes de bienes y servicios. 6. Firmar
boletas de solicitud de vacaciones. 7. Firmar boletas para uso de vehículos. 8.
Asistir a reuniones técnicas. 9. Coordinar reuniones con jefaturas y personal.
10. Dar atención y seguimiento para el cumplimiento de acuerdos del Concejo
Municipal por los Departamentos. 11. Apoyo a la Contraloría de Servicios en
atención de denuncias o quejas. 12. Aprobación solicitud de compras mediante
plataforma SICOP. 13. Dirigir la coordinación con los Departamentos de Cultura, Gestión
Administrativa, así como en actividades protocolarias. 14. Representar al Alcalde ante la Junta de Niñez y adolescencia, Federaciones
Municipalidades de la Provincia de Cartago, Consejo Territorial, cuando por sus
funciones al titular de la Alcaldía se le imposibilite. 15. Asistir proyectos
relacionados con la OFIM, Oficina de Gestión Empresarial y Turismo, Oficina de
Cultura, Comisión Local de Emergencias, Consejo Cantonal de Coordinación Inter-Institucional, Comisión de Control Interno, entre
otros que considere necesario. 16. Coordinar el proceso de partidas
específicas. 17. Otras funciones de carácter administrativo y/o operativo que surjan en determinado momento. Las cuáles
serán comunicadas a la señora Vice Alcaldesa.”
Conocido en la Sesión Ordinaria Nº 114-2022,
celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba, el día
martes 05 de julio el 2022, Artículo Quinto.
Turrialba, 22 de julio del 2022.—MS.c. Luis Fernando León
Alvarado, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2022668004 ).
Alcaldía
Acuerdo Municipal
3818/2022 del Acta N°38
Capítulo V Artículo 18 del 28 de junio de
2022
En acatamiento
a lo señalado en la a Ley
N° 10188 “Adición de un artículo
14 Bis a la Ley N° 7794 Código Municipal, de 30 de abril
de 1998, Ley para el fortalecimiento
de las Vicealcaldía y Vice intendencias
Municipales. Detallo las funciones de la Vicealcaldesa.
1.
Seguimiento de los proyectos impulsados y ejecutados por el Área de Desarrollo Social.
2. Seguimiento
de las acciones y procesos
de trabajos de la Policía Municipal de Tránsito.
3. Ejercer
la Coordinación de Simplificación
de Trámites.
4. Coordinar
el Comité Cantonal de Emergencias.
5. Sustituir al Director Administrativo Financiero o a la Tesorera
Municipal en la confirmación
de las transferencias bancarias
que realice la Municipalidad, en
ausencia de uno de éstos.
6. Representar a la Alcaldía en la
Comisión de Recomendación
de Adjudicaciones.
7. Tramitar
quejas y sugerencias de los miembros del concejo municipal a los distintos repartos administrativos de la Municipalidad.
8. Sustituir a la alcaldía
en la coordinación de las distintas comisiones institucionales, previa solicitud
escrita
9. Representar a la alcaldía en reuniones internas y externas o eventos capacitación, previa solicitud escrita.
10. Representar
a la alcaldía en la presentación de informes, asesorías y advertencias que emita la Auditoría Interna.
11. Asistir a las sesiones extraordinarias
que convoca el concejo municipal, con el pleno ejercicio de sus facultades.
Licda. Thais Zumbado
Ramírez, Alcaldesa.—1 vez.— O. C. N° 36281.—Solicitud N° 367077.—(
IN2022668140 ).
Procedo a notificar acuerdo que consta en el
acta del Concejo Municipal Distrito de Lepanto, en la Sesión ordinaria
N°160-2022, celebrada el día 19 de julio del 2022. Capítulo X. Acuerdos,
(periodo 2020-2024) Literalmente dice así: Inciso a ACUERDO N° 3: El Concejo Municipal de Distrito Lepanto,
tomando en consideración, la ley Nº 10188, que es Ley
para el Fortalecimiento de las Vice Alcaldías y Vice Intendencias Municipales
funciones del Intendente Municipal a la Vice intendenta Municipal las funciones
administrativas y operativas, que se detallan: 1-Apoyar a la labor de control y
registro del área de recursos humanos por la intendencia con la asignación de
la labor de informar y registrar ausencias y tardías, así como incapacidades de
los servidores municipales, así como llevar alimentar los expedientes de
recursos humanos de todas las incidencias en particular de los funcionarios.
2-Se le asigna la coordinación de las tareas institucionales en relación con la
zona marítimo terrestre, atención de usuarios, tramitación de gestiones,
atención de quejas, colaborar con tramitación de expedientes, misma que ya se
encuentra de lleno en su atención, con la confección de un reglamento que nos
permita iniciar el proceso de ordenamiento territorial en la ZMT del distrito.
3- Se le asigna la labor de atención de asuntos relacionados con los residuos
sólidos y la ley integral de desechos sólidos, atención de usuarios sobre temas relacionados con residuos
sólidos, campañas de reciclaje, concientización de una cultura y
educación para los vecinos del distrito para la valorización de residuos
sólidos reutilizables, ACUERDA
con tres votos, mandar a publicar en el diario Oficial La Gaceta, rige a
partir de su publicación. ACUERDO
APROBADO. Votan Gerardo Obando Rodríguez, Aliyuri
Castro Villalobos y Argentina del Roció Gutiérrez Toruño, Concejales
Propietarios (as).
José Francisco Rodríguez
Johnson, en calidad de Intendente
Municipal.—1 vez.—( IN2022668020 ).
COLEGIO DE PROFESIONALES EN ORIENTACIÓN
CONVOCATORIA ASAMBLEA ORDINARIA
La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Orientación de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales
en Orientación (8863/2010), convoca
a todas las personas colegiadas
para constituirse en Asamblea General Ordinaria el sábado 27 de agosto del 2022, a las ocho horas
en primera convocatoria y en caso de no reunirse el quórum de ley, en segunda convocatoria
a las nueve horas con las personas colegiadas presentes. La asamblea se reunirá en el Hotel Aurola
Holiday Inn (ubicado en San
José, costado norte Parque
Morazán), tercer piso.
ORDEN DEL DÍA:
I. Primera Parte. Asuntos a cargo de Junta Directiva
a. Comprobación
del quórum.
b. Bienvenida y explicación general sobre la organización de la asamblea.
c. Conocimiento de informe de la Fiscalía.
d. Conocimiento de informe de labores de la Junta Directiva: presidencia y tesorería.
e. Presentación del plan anual
de actividades y aprobación
del presupuesto general de gastos
anuales 2022-2023.
f. Mociones de la asamblea 2019.
II. Segunda Parte. Asuntos a cargo de
Tribunal Electoral
a. Informe
y explicación del Tribunal sobre
proceso electoral.
b. Elección vicepresidencia,
tesorería, vocal dos y fiscalía
suplente.
c. Elección de tres propietarios y dos suplentes del
Tribunal de Honor y un integrante propietario
y uno suplente del Tribunal Electoral.
Notas:
• Consultar
padrón provisional www.cpocr.org
• Portar documento de identificación.
• Disponible alimentación (Desayuno de 8 a 9 a.m.; Almuerzo de
12 m.d. a 1 p.m.).
• No llevar niños.
German Eduardo González Sandoval, Presidente.—Martín
Chaves Suárez, Secretario.—( IN2022667331 ). 2 v. 1.
CHANOS DE JACÓ SOCIEDAD ANÓNIMA
Chanos de Jacó Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil novecientos doce. Convocatoria a asamblea general extraordinaria. Se convoca a Asamblea General Extraordinaria de la sociedad denominada Chanos de Jacó Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número: tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil novecientos doce a celebrarse en el
distrito de Jacó, cantón
de Garabito, provincia de Puntarenas, Jacó centro, segundo
piso de Samudio´s Restro Bar, el día miércoles 07 de setiembre del dos
mil veintidós, la primera convocatoria será a las diecisiete horas con treinta minutos del miércoles 07 de setiembre del dos mil veintidós, el quórum mínimo
lo constituye la mitad más uno. De no
haber quórum, se convocará a las dieciocho horas
con treinta minutos del 07
de setiembre del 2022, a una
segunda convocatoria en la que el quórum
estará constituido por la mayoría de los votos presentes
y los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría
presente, lugar de sesión de la asamblea: distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de
Puntarenas, Jacó centro, segundo piso Samudio
Resto Bar. Orden del día: temas a tratar:
i) Recibir informe 2021 de Chanos de Jacó S. A. ii) Presentar informe detallado de gastos de marzo a julio) costos de la remodelación casa Palma y definir
modo de trabajo. iii) Definir
el precio, si los socios
están de acuerdo en la venta de la propiedad frente a la playa. iv) Definir contrato de alquileres comerciales para Brezze, Samudio´s Restro Bar y Casita de Elga. vii)
Presentar propuesta de alquiler para Restaurante-Bar Malecón, definir renta y dar visto bueno para realizar un contrato de alquiler. La presente convocatoria se hace a solicitud de los socios: presidente: Lilia Luisa de
los Ángeles Samudio Castillo, cédula de identidad
número: seis-cero uno uno ocho-cero uno cinco tres.—Lilia
Luisa Samudio Castillo, Presidente.—1
vez.—( IN2022668326 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
EL PASO DE LA FORTUNA SOCIEDAD
ANÓNIMA
La suscrita María de los Ángeles Alfaro
Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición de Presidente,
a solicitud de la totalidad de los socios, en nombre de la sociedad El Paso de
la Fortuna Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- quinientos
sesenta y dos mil seiscientos noventa y nueve, realizará formal reposición de
la totalidad de los títulos accionarios de la sociedad. Teléfono 8718-8784.—San
José, 5 de agosto de dos mil veintidós.—María de los
Ángeles Alfaro Sánchez, 3-101-562699.—( IN2022667203 ).
ARTALF INVERSIONES Y CONSULTARIA S. A.
La suscrita María de los Ángeles Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición
de Secretaria, a solicitud
de la totalidad de los socios, en nombre
de la sociedad Artalf Inversiones y Consultaría Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-ciento treinta y ocho mil ciento noventa y cuatro, realizará
formal reposición de la totalidad
de los títulos accionarios de la sociedad.—San
José, 5 de agosto del dos mil veintidós.—María
de los Ángeles Alfaro
Sánchez, 3-101-138194, Teléfono 8718-8784.—1 vez.—( IN2022667204 ).
PESADILLA OSACA SOCIEDAD ANONIMA
La suscrita María de los
Ángeles Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición
de Presidenta, a solicitud
de la totalidad de los socios, en nombre
de la sociedad Pesadilla Osaca Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis, realizará formal reposición de la
totalidad de los títulos accionarios de la sociedad.—San
José, 5 de agosto del dos mil veintidós.—María
de los Ángeles Alfaro
Sánchez, Teléfono 8718-8784.—( IN2022667295 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD ESCUELA LIBRE DE DERECHO
Ante esta Oficina se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciado en Derecho, inscrito en el
tomo VI, folio 053, asiento 2842, emitido
por la Universidad Escuela Libre de Derecho, en fecha 21 de setiembre de 2018, a nombre de
Kevin Alfonso Solano Alfaro, portador de la cédula de
identidad costarricense número 1-1641-0597. Se solicita
la reposición del título indicado por diligencias de adopción individual de persona mayor de edad,
cambio de apellidos y número de identificación. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro del primer día hábil a partir de la primera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Se expide el
presente en Zapote, San
José, a los ocho días del mes de agosto de 2022.—Departamento de Registro.—Dr.
Ricardo Guerrero Portilla, Rector.—( IN2022667402 ).
REPOSICIÓN CERTIFICADO DE ACCIONES
Fomento Urbano Sociedad Anónima, con
cédula jurídica número
3-101-029720, informa que su
socio la sociedad Inmobiliaria
Vehemet S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-327444, ha solicitado la reposición de su certificado de acciones por motivo
de extravío del mismo. Quien se considere afectado puede formular su oposición por
escrito a dicha reposición presentando la misma en la siguiente
dirección San José, Sabana
Norte, del ICE, 200 metros norte y 75 metros este, Edificio Fomento Urbano, en el término
de un mes contados a partir de la última publicación de éste aviso en el Diario
Oficial La Gaceta.—Luis Montero Anderson, Apoderado.—(
IN2022667481 ).
UNIVERSIDAD HISPANOAMERICANA
Ante la Dirección de Servicios Estudiantiles de la
Universidad Hispanoamericana, se ha presentado la solicitud de reposición del
título
de Bachillerato en Turismo,
inscrito en el tomo: 2, folio: 43, asiento:
2379, del registro de emisión de títulos de esta
universidad, emitido el 22 de abril del 2004, a nombre de Vizcaino Vásquez Marlon Ricardo,
cédula de identidad N° 1-1130-0207. Se solicita la reposición del título indicado
por motives de extravío. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada
dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación oficial en el
Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 4 de agosto del 2022.—Marcela Cerdas Salazar, Directora de Servicios Estudiantiles.—(
IN2022667644 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por acuerdo privado de fecha
18 de julio de 2022, se llevó
a cabo la compra del Establecimiento Comercial “Mango
Moon Villa Hotel”, ubicado en
Manuel Antonio, Puntarenas. El señor Mark Miller, le vende a la señora Huron Oh, cc:
Fran Oh, incluyendo todos los activos, terrenos
y las acciones de las sociedades
Watushunoco, Ltd, cédula N° 3-102-746922 y Vivaracha Chakra Ltd., cédula N° 3-102-7146894. Se comunica a todos los interesados a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 479 del Código, de haberlas
pueden hacer llegar sus oposiciones o cobros al correo electrónico: info@arbitratlaw.com.—San
José, 10 de agosto de 2022.—Lic.
Francisco Javier Muñoz Rojas, Abogado y Notario Público.—(
IN2022668048 ).
CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.
Centro Vacacional Bancosta
S.A. Hace constar que revisado el libro
de Accionistas, aparecen como socios, Wilber Soto Aguilar,
cédula 1 0767 0655, con la acción 223, y Fernando
Tenorio Angulo, cédula 1 0494 0595, acción 555 las cuales se reportan como extraviadas, por lo que se solicita su reposición.—San José, 08 de agosto del
2022.—Jesús Avendaño Varela, cédula 4-131-071, tesorero.—( IN2022668096 ).
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA
DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Por medio de la presente, el Departamento
de Registro la Universidad Latinoamericana
de Ciencia y Tecnología
(ULACIT), certifica el extravío del título a nombre de Mitzi Mireya Acevedo Ejzman,
portadora del documento de identidad 68732727, de
la carrera Maestría en Turismo Ecológico con énfasis en Administración
y Planificación de Ecoturismo
inscrito en nuestros registros de graduados en el
tomo: 6, folio: 171, asiento: 3582; con fecha del 14 de enero de 2000. Se
publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Se expide la presente
para efectos del trámite de
reposición de título a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil veintidós.—Departamento de Registro.—Jessica
Calvo Vega.—( IN2022668209 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE SURF ADAPTADO
PARA EL DESARROLLO INCLUSIVO DEL
SURF DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Yo Natalia Vindas Pérez, cédula de identidad N° 1-1223-0888, en mi condición de presidenta y representante legal de la Asociación
Deportiva de Surf Adaptado
para el Desarrollo Inclusivo
del Surf de Personas con Discapacidad, cédula jurídica N° 3-002-767007, solicitó al Departamento
de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas la reposición
de los libros contables Diario, Mayor, Inventarios y Balances todos del tomo uno, los cuales
fueron extraviados. Se emplaza por ocho
días hábiles a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociaciones.—1 vez.—( IN2022667790 ).
CASA DE PRÉSTAMOS ITZ SOCIEDAD
ANÓNIMA
Se informa que en día no determinado se extraviaron el tomo uno de los libros de Actas
de Asamblea General, Registro
de Accionistas y Actas de
Junta Directiva de la sociedad
Casa de Prestamos ITZ Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número
3-101-750041. A su vez, comunicamos que se procedió con
la reposición y apertura oficial del tomo dos de los libros de Actas
de Asamblea General, Registro
de Accionistas y Actas de
Junta Directiva, para lo cual
se utilizó el número de legalización
4062000771267.—San José, 09 de agosto del 2022.—Mynor Israel Itzep Solano, Representante Legal.—1 vez.—( IN2022667817 ).
BALDIOSA S. A.
Baldiosa S.A., titular de la cédula jurídica número 3-101-150119, anuncia la reposición de
sus libros de Actas de Asamblea General, Junta Directiva
y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el
Registro Nacional dentro
del término
de 8 días hábiles
a partir de la publicación de este
aviso.—San José, 03 de agosto del año 2022.—Firma responsable: Rodrigo Baldioceda
Castro (Presidente).—1 vez.—(
IN2022667970 ).
KILLER MONCHIS MFH DE OROTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Rodrigo Flores Bolaños, divorciado
una vez, comerciante, vecino de Orotina de Alajuela, Residencial
Las Amapolas, portador de
la cédula de identidad dos-cuatrocientos
cuarenta y tres-ochocientos
setenta y tres, presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Killer Monchis MFH de Orotina Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-seiscientos
noventa mil novecientos cuarenta y cinco, expreso que, los libros de Asamblea de Socios, Registro de Socios y Actas de Consejo de Administración, se extraviaron, por lo que estoy haciendo la reposición de los mismos, para cumplir con los efectos legales
de mi representada.—Orotina, cuatro de agosto del dos
mil veintidós.—Rodrigo Flores Bolaños, Presidente.—1
vez.—( IN2022667975 ).
Los suscritos, Rodolfo Gerardo Rivera
Chinchilla, con cédula de identidad número uno-trescientos noventa y siete-mil cuatrocientos once y; Rahila Karmand Mahmad, con cédula de identidad costarricense número ocho cero cero ocho nueve
cero nueve cero tres, en nuestra condición
de propietarios de la totalidad
del capital social de la empresa: Kabul Creaciones del Textil Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y cuatro mil
ochocientos treinta y seis,
con domicilio en Limón, Pococí, La Colonia, ochocientos
metros sur de la plaza de deportes, frente al parque de piedra, de conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio Segundo de la Ley nueve
mil cuatrocientos veintiocho,
reformado mediante ley número diez mil doscientos veinte, compareceremos ante el notario público a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad, siendo que se han cancelado los montos
adeudados por el Impuesto a las Personas Jurídicas, estando dentro del plazo legalmente establecido.—San José,
a las doce horas del cinco
de agosto de dos mil veintidós.—Rodolfo
Rivera Chinchilla, 1-0397-1411 y Rahila Karrnand Mahmad, 8-0089-0903, Socios Solicitantes.—1 vez.—( IN2022668075 ).
COLEGIO DE
MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA
El Colegio de Médicos Veterinarios
de Costa Rica, cédula jurídica N° 3-007-066793, comunica:
la junta Directiva con fundamento
en lo establecido en el artículo
9 de la Ley N° 3455 y con base en la potestad que le conceden los artículos 22, y 82, inciso k) del Reglamento de la citada Ley, acordó en la sesión N° 1642-2022, acuerdo N.º 76/1642-2022, celebrada el 11 de julio del 2022, la suspensión y publicación de los siguientes colegiados.
N° colegiado |
Nombre |
N° cédula |
68 |
Dr. Adrián Collado Sobrado |
104140794 |
82 |
Dr. Jose Nahem Nema Vidaurre |
501340680 |
860 |
Dra. Adriana
Araya Escalante |
109740415 |
867 |
Dr. Leonel
Navarro Rojas |
110350262 |
1377 |
Dr. Eric Cordero
Porras |
107310240 |
194 |
Dr. Juan Carlos Villaplana Corrales |
113120861 |
1606 |
Dra. Juliana
Maria Gamboa Cordero |
401930958 |
1914 |
Dra. Giovanna Montealegre Borbón |
113570480 |
1947 |
Dra. Eloísa Campos Astorga |
115150977 |
Dr. Javier Zamora Estrada, Presidente Junta Directiva.—Lic. José Ricardo Solís Lizano,
Director Ejecutivo.—1 vez.— ( IN2022668131 ).
TRES-CIENTO DOS-SETECIENTOS QUINCE MIL
OCHENTA Y TRES, SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Tres-Ciento Dos-Setecientos
Quince Mil Ochenta y Tres, Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-setecientos
quince mil ochenta y tres, notifica que se encuentra realizando el trámite
legal correspondiente para la reposición
de los siguientes libros legales tomo número uno: actas de Asamblea de Cuotistas y Registro de Cuotistas, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación
a efecto de cumplir con las disposiciones del
artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional
para la legalización de libros
de sociedades mercantiles. Quien se considere afectado puede oponerse en el
plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta.—San
José, seis de agosto del año
dos mil veintidós.—Kyle Alfred Bombard, Gerente de Tres-Ciento Dos-Setecientos Quince Mil Ochenta y
Tres, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—1
vez.—( IN2022668251 ).
K Y A DE NOSARA SOCIEDAD ANÓNIMA
K Y A de Nosara Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición
de los siguientes libros legales tomo número uno: actas de Asamblea de Accionistas, actas de Asamblea de Junta Directiva y Registro de Accionistas, por haberse extraviado.
Se realiza esta publicación a efecto
de cumplir con las disposiciones
del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional
para la legalización de libros
de sociedades mercantiles. Quién se considere afectado puede oponerse en el
plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta.—San
José, seis de agosto del año
dos mil veintidós.—Kyle Alfred Bombard, Presidente.—1 vez.—( IN2022668252
).
INVERSIONES Y DESARROLLO LA ESPERANZA
DE GUANACASTE S. A.
Inversiones y Desarrollo la Esperanza
de Guanacaste Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y tres mil cincuenta y siete, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición
de los siguientes Libros Legales tomo número
uno: actas de Asamblea de Accionistas, actas de Asamblea de Junta Directiva y Registro de Accionistas, por haberse extraviado.
Se realiza esta publicación a efecto
de cumplir con las disposiciones
del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional
para la legalización de libros
de sociedades mercantiles. Quién se considere afectado, puede oponerse en el
plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta. San José, seis de agosto
del año
dos mil veintidós.—Kyle Alfred Bombard, Presidente
de Inversiones y Desarrollo la Esperanza de
Guanacaste Sociedad Anónima.—1 vez.—(
IN2022668253 ).
ASOCIACIÓN MOVIMIENTO DE VIDA CRISTIANA
Ante el Registro de Asociaciones del Registro Público de Personas Jurídicas el suscrito Kenneth Pierce
Balbuena, cédula de residencia número 160400344016, en calidad de presidente
de Asociación Movimiento de
Vida Cristiana, con cédula jurídica número 3002174428, se solicita la
reposición de los libros de Actas de Asamblea General, Actas Junta Directiva, Registro Asociados, Diario, Mayor Inventarios y Balances, lo anterior por
haber sido extraviados. Cualquier interesado podrá presentar objeciones ante el Departamento de Asociaciones en plazo de 8 días a esta publicación.—San
José.—Kenneth Pierce Balbuena, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—(
IN2022668259 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada
a las quince horas treinta minutos
del nueve de agosto del dos
mil veintidós, se protocolizan acuerdos por los que se disminuye el capital social de la empresa
Novapark Parque Empresarial
S. A.—Alajuela, a las dieciséis
horas quince minutos del nueve
de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Sara Sáenz Umaña, Notaria.—( IN2022667807 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se informa a todos los interesados
que, a partir de la publicación
del presente, se dará inicio con el proceso
de Solicitud de Cese de Disolución, de 3-101-752748 S. A., todo de conformidad con lo establecido en La Ley número: 10220.—Alajuela, primero de agosto
de 2022.—Milena Fuentes Cambronero.—1 vez.—( IN2022667820 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:30 horas
del 08 de agosto del 2022, la empresa
Oxifire S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-797191, protocolizó
acuerdos en donde se conviene modificar la cláusula de la administración.—San
José, 08 de agosto del 2022. Notaría
Pública de Ana Mercedes Sancho Rubí.—1 vez.—(
IN2022667822 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del 08 de agosto
del 2022, se reforma la cláusula
décima del pacto constitutivo de la sociedad Tres-Ciento Uno-Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Veinticinco S. A.—Ciudad
Quesada, 8 de agosto del 2022.—Licda. Ivannia Barboza Carvajal, Notaria.—1 vez.—( IN2022667824 ).
Que mediante escritura
otorgada a las 8:30 horas del 23 de junio del 2022, ante esta
Notaria, se protocoliza acta de la sociedad MYX de Lomas Del Zurqui
Sociedad Anónima, cédula 3-101-504990, en la cual se nombra nueva Junta Directiva. Presidente: Xavier Arcia Muñoz.—San José, 30 de julio
del 2022.—Jorge Armando Cartín Estrada, Notario.—1 vez.—( IN2022667826 ).
Por acuerdo de la totalidad
de socios, se acuerda disolver la entidad denominada: Increase and Trus
S.A, cedula jurídica, tres-ciento
uno-setecientos noventa y
cuatro mil ciento ochenta.—Cartago ocho de agosto del dos mil veintidós.—María de los Ángeles Angulo
Masis, Notaria.—1 vez.—(
IN2022667829 ).
Que ante esta Notaría Pública,
se acordó el cese de disolución por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el transitorio II de la Ley 9428
la sociedad denominada Oro
Azul Nicoyano J Y O Sociedad Anónima,
cédula jurídica: tres-ciento
uno-trescientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y siete. Correo electrónico para oposiciones jenyra28@hotmail.com.—Licda. Jenny María Ramos González.—1
vez.—( IN2022667830 ).
Mediante escritura número ciento dieciocho del día nueve de agosto del año dos mil veintidós, del protocolo de la notaria pública Mariamalia
Guillén
Solano, se modificó la cláusula
octava del pacto constitutivo de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos
Noventa y Dos Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
número tres-ciento dos-ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y dos.—Licda.
Daniela María Bolaños Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022667834 ).
Ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea
general ordinaria de socios
de la sociedad tres-ciento
uno-setecientos noventa mil
setecientos ochenta y ocho Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa mil setecientos ochenta y ocho, de la reforma de la cláusula quinta del aumento de capital
social. Notario Público
Iliana Cruz Alfaro, Carné del Colegio de Abogados
3572. Teléfono:
2509-99-36.—Licda. Iliana
Cruz Alfaro, Notaria.—1 vez.—(
IN2022667836 ).
Mediante escritura número
ciento diecisiete, del día nueve de agosto del año dos mil veintidós, del protocolo de la notaria pública Mariamalia
Guillén
Solano, se modificó las cláusulas
segunda y novena del pacto constitutivo de la sociedad Thomas
Import-Export Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-tres nueve siete siete
uno tres.—Licda. Daniela María Bolaños Rodríguez, Notaria.—1
vez.—( IN2022667838 ).
Suclings S. A., cédula jurídica N° 3-101-394065, comunica que de conformidad con
lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley
9428, reformado mediante
Ley número 10220, los socios comparecerán dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Licda. Tatiana González González.—1 vez.—( IN2022667840 ).
Cerros de Buena Vista S.A., cédula jurídica N° 3-101-098581, comunica que de conformidad con
lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley
N° 9428, reformado mediante
Ley N° 10220, los socios comparecerán dentro del plazo de Ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Licda. Tatiana González González,
Notaria.—1 vez.—(
IN2022667841 ).
El suscrito Óscar León Vásquez, mayor, casado una vez, comerciante,
vecino de Concepción de Atenas, Alajuela, calle Oratorio, cédula número:
dos-trescientos noventa y
uno-ciento cuarenta y nueve, en mi condición
de dueño de la totalidad
del capital social representado por
diez acciones de cinco mil colones cada una, de la sociedad Renta y Adquisiciones León de Concepción Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-trescientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro, domiciliada en Concepción de
Atenas, Alajuela, trescientos metros al este de la intersección Río
Grande, de conformidad con lo dispuesto
en el Transitorio
Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos
veintiocho, reformado mediante Ley número diez mil doscientos veinte, comparecerá dentro del plazo de Ley, ante Notaría Pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Atenas,
Alajuela, a las doce horas del nueve
de agosto del dos mil veintidós.—Óscar León Vásquez, Socio solicitante.—1
vez.—( IN2022667842 ).
Por escritura número doscientos cuarenta y nueve, otorgada a las quince
horas del día nueve de julio
del año dos mil veintidós, protocolicé una acta de la asamblea general extraordinaria
de la sociedad: de Lomagilea
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos nueve en la que se modifica la cláusula séptima de la representación judicial.—San José, nueve de agosto del año dos mil veintidós.—Licda. Olga Castillo
Barahona, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667844 ).
Mediante escritura otorgada
por esta notaría, a las
catorce horas del nueve de agosto del dos mil veintidós, se protocolizaron
acuerdos de asamblea
general de Grupo Vegano Latam
S. A., para la modificación del capital social y de la cláusula de administración. Presidente:
Gustavo Pacheco Cartagena.—San José, 9 de agosto
del 2022.—Lic. José Pablo Mata Ferreto, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667846 ).
Mediante escritura por
mi otorgada en San José a las catorce
horas del nueve de agosto
del dos mil veintidós, protocolicé actas
de las sociedades Jackson Herradura
Estate Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-cuatro dos nueve
dos cuatro tres; Metropolitan Hills View Sociedad
de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica
tres-ciento dos-ocho cuatro
tres tres siete uno; Motores Icónicos EV Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-ocho cuatro dos cuatro ocho cinco; BWP Fifteen Deep LLC SRL, cédula jurídica tres-ciento dos-cuatro
cuatro cero seis ocho cuatro; BWP Fourteen Wild
LLC SRL, cédula jurídica tres-ciento
dos-cuatro cuatro uno dos cinco siete;
Iconic Motorsports EV Sociedad Anónima cédula jurídica tres-ciento uno-ocho tres cero tres uno tres; Inversiones Familia Barrientos S.A. cédula jurídica tres-ciento uno-ocho tres uno cinco
dos seis; Ocotal Hills Domains S.A.,
cédula jurídica tres-ciento
uno-ocho cuatro tres tres seis uno; Tres-Ciento
Dos-Ocho Cuatro Ocho Cinco
Cuatro Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada; Tres-Ciento Dos-Ocho Cuatro Cinco Cinco Seis Uno
S.A. y Tres-Ciento Uno-Ocho
Cuatro Cinco Cinco Ocho
Cinco S.A.; acuerdan fusionarse
con Dominios Verde y Dorado Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ochocientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y ocho, prevaleciendo esta última.—
Lilliam Soto Hines. Notaria.—1 vez.—(
IN2022667862 ).
Aviso, por escritura número:
sesenta y siete, de las:
12:00 del 02 de mayo de 2022, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios accionistas, para modificar estatutos de la sociedad: Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Veintiuno Sociedad Anónima,
cédula jurídica número:
3-101-471121, para establecer nuevos
parámetros en la representación legal de la sociedad.—Gonzalo Velásquez Martínez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667873 ).
Por escritura otorgada
a las ocho horas del ocho
de agosto del dos mil veintidós
la sociedad: Hemaxa
Berna Sociedad Anónima,
modifica su pacto social en cuanto a la representación.—Heredia, ocho
de agosto del dos mil veintidós.—Luis
Fernando Fallas Marín, Notario.—1
vez.—( IN2022667879 ).
Mediante escritura número ciento ochenta y dos, otorgada a las ocho horas del día
diez de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acuerdo de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada: Kromasol
Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-684180, donde se acordó reformar la cláusula quinta de la sociedad.—Lic. Rodrigo Ernesto Muñoz Ripper.—1 vez.—( IN2022667880 ).
Por escritura número:
sesenta y dos, de las: 18:30 del 21 de abril de 2022, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios cuotistas, para modificar estatutos de la sociedad: GET
INC Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número:
3-102-811064, en la forma de representación
de la sociedad, y se nombró
gerente con facultades de apoderado generalísimo.—Gonzalo Velásquez Martínez, Notario Publico.—1 vez.—( IN2022667886 ).
El suscrito Notario hago constar que, en mi Notaría, mediante escritura número veintiuno del nueve de agosto del dos mil veintidós protocolicé el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Servicios Generales Macadi SGM, Sociedad Anónima.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Carlos
Luis Jiménez Masis, Notario.—1
vez.—( IN2022667889 ).
La suscrita Notaria Pública, Natalia Cristina Ramírez Benavides,
hago constar y doy fe de que mediante
escritura pública número ciento veintiocho-tres,
otorgada a las quince horas del cinco
de agosto de dos mil veintidós,
se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Tres-Ciento Uno-Ochocientos
Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos
Uno S. A., titular de la cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-ochocientos cincuenta y cuatro
mil doscientos uno, mediante
la cual se modificó la cláusula primera de sus estatutos sociales, referente a la denominación
social, con el fin de que se denomine
“Tropical Flow Sociedad Anónima”. Es todo. Publíquese una vez.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022667891 ).
La suscrita Notaria Pública: Natalia Cristina Ramírez
Benavides, hago constar y doy fe de que mediante
escritura pública número ciento veintinueve-tres,
otorgada a las dieciséis
horas del cinco de agosto
de dos mil veintidós, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad: Tres-Ciento
Uno-Ochocientos Cincuenta y
Cuatro Mil Noventa y Siete
S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ochocientos cincuenta y cuatro
mil noventa y siete, mediante la cual se modificó la cláusula primera de sus estatutos sociales, referente a la denominación social. Es todo.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—Natalia
Cristina Ramírez Benavides.—1 vez.—( IN2022667895 ).
Que mediante escritura
N° 15, otorgada a las 9 horas del 23 de julio
de 2022, se protocolizó el
acta de asamblea general extraordinaria
de Ilimit Software SRL, cédula jurídica N° 3-102-844923, mediante
la cual se acuerda reformar la cláusula de la representación de la compañía.—San José, 10 de agosto de 2022.—Cinthya Calderón Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(
IN2022667906 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
11:00 horas del 9 de agosto del 2022, se protocolizó acta de asamblea de socios de Las Estrellas de Sámara SRL.,
cédula jurídica N° 3-102-762090, mediante
la cual se modifican las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San José, 9 de agosto del
2022.—Licda. Sylvia Muñoz García, Notaria.—1 vez.—( IN2022667908 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las ocho horas,
del día diez de agosto de
dos mil veintidós, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
y ordinaria de accionistas
de la sociedad denominada Nube Flotante S.A.,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-trescientos
cincuenta y tres mil quinientos
cinco, en la cual se acordó transformar la sociedad en una sociedad
de responsabilidad limitada.
Es todo.—San
José, diez de agosto de dos
mil veintidós.—Lic. Eddy
José Pérez Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667911 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las diecisiete
horas del ocho de agosto de
dos mil veintidós, se protocolizó
el Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad denominada Ü Pole & Yoga Gym Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa mil cuatrocientos veintiocho, mediante la cual se modificó la cláusula segunda y décimo cuarta de los estatutos sociales
de dicha sociedad, referente al domicilio y al Agente Residente. Es todo.—San
José, diez de agosto de dos
mil veintidós.—Lic. Yaliam Jaime Torres.—1 vez.—( IN2022667914 ).
Por escritura número setenta y ocho, del tomo veinticinco del notario Jefté David Zúñiga Jiménez de las siete horas
y veinte minutos del
primero de agosto del dos mil veintidós,
se protocolizó el acuerdo de asambleas, de la sociedad Tres-Ciento Dos-Quinientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta SRL, donde se solicita la liquidación de la sociedad.—Puntarenas, Quepos, Savegre al ser las quince horas y cuarenta minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022667615
).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
11:15 minutos del nueve de agosto del 2022, se protocolizó
acta de asamblea extraordinaria
de accionistas de “Buena Fortunaa
de Santa Teresa Sociedad Anónima”, cédula jurídica número 3-101-597010,
mediante la cual se modifican las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San José, nueve de agosto del 2022.—Lic. Sylvia Muñoz García, Notario.—1 vez.—( IN2022667916 ).
Por escritura número setenta y nueve, del tomo veinticinco del notario Jefté David Zúñiga Jiménez, de las siete
horas y cuarenta minutos
del primero de agosto del dos mil veintidós,
se protocolizó el acuerdo de asambleas, de la sociedad Mango Alegre S. R. L., donde
se solicita la liquidación
de la sociedad.—Puntarenas, Quepos, Savegre al ser las quince horas y cuarenta minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Jefté David Zúñiga Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667918 ).
La suscrita notaria Johanna María Zamora Villalobos, hace constar que mediante escritura doscientos setenta y cinco - dos, visible al folio ciento
ochenta y siete vuelto, de mi protocolo tomo dos, se ha modificado el pacto constitutivo
de la sociedad Grupo Lozana
Dos Mil Veintiuno Sociedad Anónima.—San José, a las dieciséis
horas dos minutos del nueve
de agosto dos mil veintidós.—1
vez.—( IN2022667923 ).
Las suscritas. Norma Elizondo Elizondo
mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Heredia Urbanización Rincón Verde, primera casa N diez b, con cédula de identidad uno-cuatrocientos treinta y siete-seiscientos ochenta y uno y
Seidy Viviana Monge Elizondo, mayor, casada una vez,
comerciante, con cédula de identidad uno-ocho tres uno-uno uno siete, vecina de Heredia, Urbanización Rincón Verde, primera casa tres; en nuestra condición
de dueños del 66,66 por ciento del capital social, de la empresa
Marbella Moda Sociedad Anónima, con domicilio
en Heredia, San Pablo, Urbanización
Rincón Verde, primera casa
N diez b. , y cédula de persona jurídica numero 3-101-555650, de conformidad
con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro del plazo de ley, ante
notaria publica a efecto de otorgar
escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—La Virgen, Sarapiquí-Heredia, a las diez
horas y cero minutos del diez
del mes de agosto del año dos mil veintidós.—Norma Elizondo Elizondo.—Seidy Viviana
Monge Elizondo.—1 vez.—( IN2022667926 ).
Por escritura N° 114 otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del
10 de agosto de 2022, por acuerdo unánime y en firme de socios
se disolvió: Grupo Gonogal
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-786203, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Para efectos
del artículo 216 del Código de Comercio, se procede a publicar un extracto del balance de liquidación
de la sociedad Grupo Gonogal
Sociedad Anónima.
Los interesados pueden presentar sus objeciones por escrito en
el domicilio de la sociedad.—San
José, 10 de agosto de 2022. Kevin Valerio Alfaro, Notario Público.
Activos 0.00
Total Activos 0.00
Pasivos 0.00
Patrimonio 0.00
Total Pasivo y Patrimonio 0.00
1 vez.—( IN2022667929 ).
Por escritura otorgada a las 15:00
horas del 20 de julio del 2022, protocolicé
acta de asamblea general de accionistas
de Unión Pak de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-155303, por la que
se reforma la cláusula sétima de los estatutos
de constitución en cuanto a la administración, y se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 09 de agosto del
2022.—Fernando Mora Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667930 ).
Por escritura número
veintidós que se encuentra
al tomo ochenta y dos de mi
protocolo, se protocolizó
acta de asamblea de accionistas
de El Éxito Betancur y Asociados, Sociedad Anónima, mediante la
cual se acuerda disminuir el capital social de la
compañía.—San
José, 10 de agosto del 2022.—Lic.
Jorge Castro Corrales,
cédula 1-0615-0004.—1 vez.—( IN2022667931 ).
Por escritura otorgada
a las 13:30 horas del 21 de julio del 2022, protocolicé acta de asamblea
general de accionistas de Desinet
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-313077, por la que se reforma la cláusula sétima de los estatutos de constitución en cuanto a la administración, y se nombra Junta Directiva y Fiscal.—San José, 09 de agosto del
2022.—Fernando Mora Rojas Notario Público.—1
vez.—( IN2022667932 ).
Mediante escritura veinte-seis del notario
público José Miguel Alfaro Gómez en conotariado con
Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, otorgada a las diez
horas del ocho de agosto del año dos mil veintidós, se acuerda reformar la
cláusula de la administración y la cláusula del domicilio del pacto
constitutivo de la sociedad Morganita del Atlántico, S. A., cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y cuatro mil seiscientos
setenta y ocho. Es todo.—San José, ocho de agosto del
año dos mil veintidós.—José Miguel Alfaro Gómez.—1 vez.—( IN2022667934 ).
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización
de libros de Sociedades Mercantiles se avisa que la sociedad Inmobiliaria
Paso Tempisque de Guardia S.A., cédula jurídica 3-101-522803, procederá con la emisión de los siguientes libros de la sociedad: tomo número dos del libro de Asamblea General de Socios, tomo número
dos del libro de Actas de
Junta Directiva y tomo número dos del libro de Registro de Socios de dicha sociedad.—San José, 27 de junio del 2022.—Francisco Font Ulloa, Presidente.—1
vez.—( IN2022667936 ).
Por escritura otorgada a las 17:00
horas del 21 de julio del 2022, protocolicé
acta de asamblea general de accionistas
de Gladio Internacional Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-321644, por la que se reforma la cláusula sétima de los estatutos de constitución en cuanto a la administración, y se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 9 de agosto del
2022.—Fernando Mora Rojas Notario Público.—1
vez.—( IN2022667940 ).
Por escritura otorgada
ante el suscrito notario, se procedió a protocolizar acuerdos de la asamblea
general de accionistas de la sociedad Grupo Invenio
Sociedad Anónima, en la que se reforma el pacto constitutivo y se procede
con el aumento del capital social.—San José, 09 de
agosto 2022.—German Enrique Salazar Santamaría, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022667945 ).
Teléfono 2234-2410, edicto. Por escritura pública otorgada ante mi Notaría, se solicita por parte
de los socios de la sociedad denominada Waterfront
KLM XIII Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuatro mil trescientos
ochenta y tres, el nombramiento de un liquidador. Es todo.—San José, a las dieciséis horas
del día nueve de agosto del
año dos mil veintidós.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias.—1
vez.—( IN2022667947 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario,
se procedió a protocolizar acuerdos de la asamblea general
de accionistas de la sociedad
Invenio Intelectual
Sociedad Anónima, en la
que se reforma el pacto constitutivo y se procede con el aumento del capital social.—San José,
09 de agosto del 2022.—Lic.
German Enrique Salazar Santamaría, Notario Público.—1
vez.—( IN2022667950 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario,
se procedió a protocolizar acuerdos de la Asamblea General
de Accionistas de la sociedad
Instituto Invenio de Tecnologías
Emergentes Sociedad Anónima,
en la que se reforma el pacto constitutivo
y se procede con el aumento del capital social.—San
José, 09 de agosto 2022.—German Enrique Salazar
Santamaria, Notario Público.—1
vez.—( IN2022667951 ).
Por escritura otorgada
hoy ante esta notaría, la empresa Grama S. A., cédula jurídica 3-101-015497, modifica las cláusulas sétima y octava del pacto social.—San José, 9
agosto 2022.—Rita María Calvo González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667953 ).
Tamara Montecinos Ahumada, Notaria Pública hace constar
que en escritura ciento sesenta y uno, del tomo doceavo de mi protocolo; la sociedad Aceros Roag S. A.,
ha fusionado por absorción a la sociedad Almacén Roag S. A. Asimismo, Aceros Roag S. A., ha modificado la cláusula cuarta en cuanto al aumento
de capital.—San José, nueve
de agosto del dos mil veintidós.—Tamara
Montecinos Ahumada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667960 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, la sociedad denominada Soldaduras y Soluciones
Industriales Atenas S. A., modifica
su domicilio social y la cláusula correspondiente a la administración, y nombra nueva Junta Directiva.—Atenas, 9 de agosto del
2022.—Ronald Ramírez Garita, Notario.—1
vez.—( IN2022667964 ).
En mi notaría, a escritura
trescientos diez, tomo once, se protocoliza solicitud cese de la disolución de la sociedad Gargamo en Condocristal Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-doscientos veintisiete mil ochocientos
quince. Es todo.—Heredia, San Rafael, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Nelson Ramírez Ramírez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022667967 ).
Que por medio de escritura número sesenta y ocho, otorgada a las ocho horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Agrícola
Comercial Ramírez Jiménez Sociedad Anónima, mediante
la cual se procedió a modificar las cláusulas: tercera, quinta y sexta del pacto social.—Heredia, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Andrea
Soto Arias, Notaria Pública, teléfono: 86567091.—1 vez.—( IN2022667972 ).
A las 11:00 horas
de hoy, protocolicé actas
de asamblea de socios de la
compañía Desarrollos
Técnicos
y Viales S. A., cédula jurídica N° 3-101-663833.
Se reforma la administración.—San José, 10 de agosto del
2022.—Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2022667973 ).
Por escritura número ciento sesenta y tres, del ocho de agosto del año dos mil veintidós, se protocoliza acta de
asamblea de socios de la sociedad Nutech It
Solution Sociedad de Responsabilidad Limitada, en donde se revoca el nombramiento de los Gerentes Uno y Dos, y se nombran de nuevo por el plazo social. Es todo.—Licda. María de los Ángeles Portela Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2022667974 ).
Por escritura N° 97-2, otorgada
ante la suscrita notaria, a las 8 horas del 4 de agosto del 2022, se constituyó la
sociedad PRGD Global Services Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin
embargo, por error material se inscribió
con el nombre PGRD
Global Services SRL, cuando lo correcto es PRGD Global Services Sociedad de Responsabilidad Limitada, se presenta edicto para corregir el error material.—San José, 10 de agosto
del 2022.—Lic. Tatiana Rivera Jiménez.—1
vez.—( IN2022667976 ).
A las 09:00 horas
de hoy, protocolicé actas
de asamblea de socios de
las siguientes compañías: La
Goveta S. A., cédula jurídica
N° 3-101-063557. Se reforma la administración
de la compañía P S V Inversiones
S. A., cédula jurídica N° 3-101-089556. Se reforma la administración de la compañía E Inversiones Mil Novecientos Diecisiete S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-122882. Se reforma la administración de la compañía.—San José, 10 de agosto del
2022.—Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2022667977 ).
Se emplaza a interesados
para que, dentro del plazo
de 30 días contados a partir
de la publicación de este edicto, haga valer
sus derechos u oponerse judicialmente
de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, en
relación a la disolución de
la sociedad Two Sharking Hombres S. A., con
cédula jurídica N° 3-101-477349.—Jacó,
10 de agosto del 2022.—Karla M. Gutiérrez Mora,
Notaria, Tel.: 26432818.—1 vez.—( IN2022667978 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía Synchronicity
Retreat Center S.R.L., cédula jurídica número 3-102-773730, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código
de Comercio. Escritura otorgada
a las 12 horas del 25 de febrero del 2022, en el tomo
3 del protocolo del notario
Luis Carlo Fernández Flores.—Luis Carlo Fernández
Flores.—1 vez.—( IN2022667984 ).
Por escritura otorgada
ante este notario, a las
10:00 horas del día 09 de agosto del 2022, se protocoliza el acta de asamblea de accionistas número once de la sociedad Inmobiliaria Armorica S. A., cédula jurídica N° 3-101-233299. Se acuerda
modificar las siguientes cláusulas; segunda del domicilio social, sétima de la
junta directiva o consejo
de administración, y octava
de las reuniones de la junta directiva
o consejo de administración.
Es todo.—San
José, 10 de agosto del 2022.
igallegos@zurcherodioraven.com, 2201-3901.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián,
Notario.—1
vez.—( IN2022667986 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número treinta y dos, visible al folio cincuenta
y ocho vuelto, del tomo 14, a las 09 horas y 30 minutos,
del 10 de agosto del 2022, se protocolizaron
actas de las sociedades mercantiles Camino Perdido de
Cabuya Limitada, cédula jurídica
número 3-102-846520, y Lajas
Cabuya de Montezuma Limitada, cédula jurídica número 3-102-754223, en las que se conoce, acuerda y aprueba la fusión por absorción
de estas compañías, prevaleciendo la sociedad Lajas Cabuya de Montezuma Limitada,
cédula jurídica número
3-102-754223. Así mismo, se
acuerda modificar la cláusula quinta, del pacto constitutivo de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San
José, a las 11 horas y 30 minutos del 10 de agosto del año 2022.—Lic. Andrea Hütt Fernández,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667989 ).
Ante esta notaría, por escritura
número veintiuno, otorgada a las ocho horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó
acta de asamblea de socios
de la empresa Morfo
Azul Delicias S.R.L., cédula jurídica
número tres-ciento dos-setecientos cincuenta mil trescientos noventa y tres. Por acuerdo de socios, se disuelve la sociedad.—Cóbano, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Patricia Frances Baima.—1 vez.—( IN2022667990 ).
Por escritura número dos, de las doce horas treinta minutos del nueve de agosto del año dos mil veintidós, se modificaron los estatutos sociales
de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Setecientos Sesenta y
Seis Mil Novecientos Veinte
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y seis mil novecientos veinte.—San
José, 10 de agosto del 2022.—Lic.
Víctor Hugo Fernández Mora.—1 vez.—(
IN2022667991 ).
Ante esta notaría, por
escritura número treinta y cinco, del tomo uno de mi protocolo, otorgada a las quince horas del veintiuno
de julio del dos mil veintidós,
se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Arquitectura Orcuo Dobon Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos dieciséis
mil novecientos treinta y nueve, en la cual
se acuerda transformar la misma en una
sociedad de Responsabilidad
Limitada, denominada Las
Morenas DG Sociedad de Responsabilidad
Limitada. Es todo.—San José, Pérez Zeledón, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Johanna
Badilla Castro, Notario.—1 vez.—( IN2022667993 ).
Por escritura número 178, de las
11:00 del 3 de agosto del 2022, otorgada
ante mi notaría, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de Décimo
Piso S. A., cédula jurídica
número 3-101-799195, mediante
la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, 10 de agosto del
2022.—Jacqueline Salas Salas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667994 ).
El suscrito notario público Sebastián Solano Guillén,
hace constar que, mediante escritura número noventa del tomo sexto de su protocolo, otorgada a las diez horas cincuenta minutos de primero de agosto del
dos mil veintidós, se protocolizó
el acta de asamblea general
de cuotistas de Los Prados
P Once Kiev S. A., número tres-ciento
uno-cuatrocientos setenta y
tres mil trescientos cinco, mediante la cual se reformó la cláusula segunda de su pacto
constitutivo, referente a su domicilio social. Es todo. Publíquese una vez. Es todo.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Sebastián Solano Guillén.—1
vez.—( IN2022667998 ).
Ante mi notaría, se modificó cláusula
novena del pacto constitutivo
de la entidad denominada 3-101-719988
S. A., cédula jurídica N° 3101719988.—Licda. Sonia Carrillo Ugalde, 71061783.—1 vez.—(
IN2022667999 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número cuarenta y ocho, visible al folio treinta y
seis frente, del tomo número uno, a las diecinueve
horas y treinta minutos del
nueve de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Servicios Técnicos Bajo
Cero Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veintiocho mil ochocientos sesenta y cuatro, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número dos del pacto constitutivo, estableciendo un
nuevo domicilio social el cual es Alajuela, San Rafael, El Roble, Condominio
Málaga, casa ciento trece. Adicionalmente, se nombra a la señora Nuria Ávalos Villegas, portadora de la cédula de identidad número uno cero setecientos
sesenta y cuatro cero seiscientos
setenta y uno, quien ostentará el puesto
de secretaria con representación
judicial y extrajudicial, a las dieciocho horas del
día cuatro del mes de junio
del año dos mil veintidós.—Lic. Sandra Carvajal, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022668003 ).
En mi notaría,
mediante escritura número nueve, visible al folio
seis vuelto, del tomo uno,
a las diez horas y cinco minutos del día ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Santimar
de Pococí Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-uno cero uno-uno siete dos siete dos seis, en la cual se variaron las capacidades de representación del
presidente, secretario y tesorero de la citada sociedad, quienes mantienen la representación judicial
y extrajudicial, pero en adelante solo deberán actuar de forma conjunta, bastando dos firmas para ello cualesquiera que fueran, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Guápiles, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. José Chaves Mora.—1 vez.—( IN2022668006 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Plafón Nacar S. A.,
mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución.—San José, 10 de agosto del 2022.—Lic. George De
Ford González, teléfono: 2208-8750.—1 vez.—(
IN2022668009 ).
El suscrito notario público Sebastián Solano Guillén,
hace constar que, mediante escritura número noventa del tomo sexto de su protocolo, otorgada a las diez horas del cincuenta minutos de primero de agosto del
dos mil veintidós, se protocolizó
el acta de asamblea general
de cuotistas de Los Prados
P Once Kiev S. A., número tres-ciento
uno-cuatrocientos setenta y
tres mil trescientos cinco, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad y se nombró liquidador. Es todo. Publíquese una vez. Es todo.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Sebastián Solano Guillén.—1
vez.—( IN2022668010 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Wydah
Holdings S. A., mediante la cual
se acordó proceder con su respectiva disolución.—San José, 10 de agosto del 2022.—Lic. George De Ford González, teléfono: 2208-8750.—1 vez.—( IN2022668011 ).
Ante esta notaría, al ser las doce horas del diez de agosto del dos mil veintidós, mediante escritura número ciento diecisiete, se protocoliza el acta número cinco de la asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación
de Especialistas en Gastroenterología y Endoscopía Digestiva de Costa Rica, cédula jurídica número tres-cero cero
dos-dos siete dos siete dos
seis, en donde se reforma el estatuto
décimo quinto con respecto
a los periodos de elección de la junta directiva, el estatuto vigésimo
quinto con respecto a las atribuciones
del tesorero y el estatuto vigésimo sétimo con respecto al nombramiento del fiscal. Es todo.—Alajuela, 10 de agosto del 2022.—Licda. Maricela
Arrieta Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022668029 ).
Por escritura número treinta y cinco otorgada
ante el suscrito notario público, a las once horas del diez de agosto del dos
mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas, de la sociedad denominada Gentz
Consulting, Limitada, con cédula jurídica número
tres– ciento dos- seiscientos noventa y un mil ochocientos ochenta y seis.
Donde se acordó disolver la sociedad. Es Todo.—Juan
Pablo Gamboa Amador, Notario Público.—1
vez.—( IN2022668034 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las once horas treinta
minutos del diez de agosto
del dos mil veintidós, se protocoliza
acta de asamblea extraordinaria
de socios de Villa Juana de Atenas Sociedad Anónima, mediante la cual se reforman cláusulas del pacto constitutivo.—Ciudad
Quesada, 10 de agosto del 2022.—David Rogelio Jiménez
Zamora, Notario.—1 vez.—(
IN2022668035 ).
Mediante escritura otorgada el día de hoy, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea
de socios de Inversiones
Have del Caribe S. A. Se nombra nueva junta directiva.—San José, tres de agosto del dos mil veintidós.—Cinthya
Abarca Vega, Notaria.—1 vez.—(
IN2022668041 ).
Por escritura número treinta y dos-cincuenta y cinco, otorgada ante los notarios públicos
Juvenal Sánchez Zúñiga,
portador de la cédula de identidad
número uno-cero novecientos
cinco-cero quinientos cincuenta y cuatro, y Luis Diego Zúñiga
Arley, portador de la
cédula de identidad número
uno-mil cuatrocientos doce-cero
ciento ochenta y ocho, actuando en el protocolo
del primero a las doce horas del día cinco de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad denominada Vista El Guaco S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y tres mil quinientos treinta y seis, mediante la cual se modifica la cláusula sexta, referente a la administración, del pacto constitutivo de la sociedad.—San
José, diez de agosto del
dos mil veintidós.—Juvenal Sánchez Zúñiga.—1 vez.—( IN2022668045 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
9:00 horas del 10 de agosto del 2022, se procede a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Siete Ocho Ocho Cero Dos Dos Sociedad Anónima. Se acuerda modificar la junta directiva y la
representación de la sociedad.
Es todo.—San
Ramón, 10 de agosto del 2022.—Licda.
Huendy Cruz Argueta, Notaria.—1
vez.—( IN2022668046 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número 63-3, a
las 10 horas, del 10 de agosto del 2022, se protocoliza el acta de la asamblea ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Global Trend S. A., en
la cual se acuerda la transformación de dicha Sociedad Anónima a Sociedad Responsabilidad
Limitada, cuya denominación será Global Trend
RL, manteniendo los estatutos vigentes.—San Ramón, a las trece horas del
10 de agosto del 2022.—Licda.
Huendy Cruz Argueta, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022668049 ).
La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné N° 19189, hago
constar que, ante mi notaría, se encuentra
tramite de cambio de junta directiva de la sociedad Génesis
Cero Tres Cero Siete Ocho
Dos Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres ciento uno setecientos veintiocho mil seiscientos sesenta, lo que solicito se publique el edicto
de Ley respectivo. Es todo.—San José, nueve de agosto del año dos mil veintidós.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022668051 ).
La suscrita: Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné N° 19189, hago
constar que ante mi notaría, se encuentra
trámite
de cambio de junta directiva
de la sociedad: Sobre
la Roca Jaimar Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-setecientos veintiocho mil trescientos ochenta y tres, lo que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, nueve de agosto
del dos mil veintidós.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2022668052 ).
Mediante escritura número doscientos noventa ante mí,
otorgada en San José a las nueve horas del tres de agosto del dos mil veintidós, protocolicé acta número dos de asamblea general extraordinaria
de socios de Zapatería
Daniel S.A., cédula jurídica 3-101-048187, en donde como
liquidador de la sociedad
se nombró a Luis Eduardo Santamaría Alvarado, cédula
1-0536-0617 a quien, en tal condición, se le autoriza expresamente para que, en la suma de tres
millones de colones, venda la finca de Alajuela número:
215441-000.—Lilliam Soto Hines, Notaria.—1 vez.—(
IN2022668055 ).
Protocolicé el día de hoy, acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, de
la compañía Amalvazudel
Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número: 3-101-207080. Se reforma
la cláusula cuarta del plazo, de los estatutos
sociales.—San
José, primero de agosto del dos mil veintidós.—Lizbeth Becerril
Cambronero, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2022668057 ).
Los socios de la empresa denominada Finca Industrial Vega Sociedad Anonima, la cual es portadora de la cédula jurídica número tres-ciento uno-cero veintitrés mil seiscientos cuarenta y dos. Nombran nueva junta directiva y reforma cláusula décima primera del pacto constitutivo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de su publicación. Ante el notario Cristian Raúl
Chinchilla Monge.—Cartago, al ser las ocho horas del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Cristian Chinchilla Monge.—1 vez.—( IN2022668059 ).
Los socios de la empresa denominada Corporación Agrocomercial
Coto Hidalgo Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuarenta y dos
mil ochocientos quince. Nombran
nueva junta directiva y reforma cláusula sétima del pacto constitutivo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de su publicación. Ante el notario Cristian Raúl Chinchilla
Monge.—Cartago, al ser las nueve
horas del nueve de agosto
del dos mil veintidós.—Lic.
Cristian Chinchilla Monge.—1 vez.—(
IN2022668060 ).
Los socios de la empresa
denominada Carnicería La Modelo
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero cero siete
seis dos siete. nombran nueva junta directiva y reforma cláusula sexta del pacto constitutivo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de su publicación. Ante el notario Cristian Raúl Chinchilla Monge.—Cartago,
al ser las once horas del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Cristian
Chinchilla Monge, Notario.—1 vez.—( IN2022668061 ).
Mediante escritura número
sesenta y ocho, visible al
folio sesenta y cinco, vuelto del tomo décimo de mi protocolo, se aumentó el capital y se reformó la cláusula quinta, de la sociedad Racknation
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y tres mil seiscientos siete. Es todo.—San José, diez de agosto del año dos mil veintidós.—Lic. Federico Ureña Ferrero, Notario.—1 vez.—( IN2022668067 ).
Mediante escritura otorgada
ante el suscrito notario, a las quince horas del ocho
de agosto del dos mil veintidós,
se protocolizó asamblea
general extraordinaria de AD Cosméticos
CR Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno
cero uno-siete nueve siete seis cuatro cuatro, en la que se acordó su disolución.—Tomás Esquivel Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2022668071 ).
Mediante escritura otorgada
ante el suscrito Notario a las quince horas del veintiséis
de julio del dos mil veintidós
se protocolizó Asamblea
General Extraordinaria de Consorcio
NJS-Sogreah Sociedad Anonima
cédula jurídica tres-uno
cero uno-seis cero uno uno uno
cuatro, modificando el Pacto Constitutivo, en cuanto al plazo
social.—San José del nueve
de agosto del 2022.—Tomás Esquivel Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2022668072 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día veintinueve
de julio del dos mil veintidós,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Casa Antares Del Este Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—Tejar del Guarco,
Cartago, diez de agosto del
dos mil veintidós.—Lic. Olger Alejandro Brenes Brenes, Notario Público.—1
vez.—( IN2022668073 ).
Por escritura otorgada ante la suscrito Notario, se protocolizó acuerdos en que se cambia el plazo social de la sociedad Tres-Ciento Uno-Cinco Cinco Uno Siete
Dos Siete R.P.S.I. Sociedad Anónima.—La Fortuna, de
San Carlos, 10 de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Esteban Gallardo Vásquez.
Notario.—1
vez.—( IN2022668082 ).
Mediante escritura pública número 38-55 ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga y
Alberto Sáenz Roesch, a las
09:30 horas del día 09 de agosto del 2022, se protocoliza Acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad Castillo
de Amber SRL, cédula jurídica número
3-102-756696, en la que se acuerda
la disolución de la sociedad
y se nombra como liquidador a la señora María Estela
Ramírez Arias, portadora de la cédula de identidad número
1-0927-0228.—Alberto Sáenz Roesch.—1
vez.—( IN2022668083 ).
En mi notaria, ubicada
en Liberia, Guanacaste, trescientos
metros al este y cien
metros al sur de los Tribunales de Justicia, protocolicé mediante
escritura número setenta y cinco de las catorce horas del diez de agosto del dos mil veintidós, el acta número siete de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la sociedad denominada Villas
Copal Dorada S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y dos mil novecientos treinta y dos, asamblea celebrada a las nueve horas del cinco de agosto del dos mil veintidós. Donde se acuerda disolver la sociedad.—Liberia,
diez de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Ana Elena
Alvarado Salazar.—1 vez.—(
IN2022668087 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del diez de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Inversiones Unidas
Castro Quesada Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y nueve mil doscientos quince. Se hace el nuevo nombramiento del fiscal.—Licenciada María Viviana
Jiménez Ramírez.—1vez.—( IN2022668089 ).
Por escritura otorgada
ante el suscrito notario, se constituyó la Trudez Sociedad Anónima, plazo
social de noventa y nueve años, capital social de diez mil colones. Representada por su presidente
Cristian Miguel Chichilla Mora.—La
Fortuna de San Carlos, 23 de mayo del 2022.—Lic.
Esteban Gallardo Vásquez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022668091 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número 102,
visible al folio 96 vuelto del tomo
14, a las 11:30 horas, del 10 de agosto de 2022, se protocoliza el acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad Wayne
Andrew S.A., domiciliada en
Puntarenas, Garabito, Jacó, 25 metros al norte del Beatles Bar, cédula jurídica
número 3-101-490279, mediante
la cual la totalidad de los socios acuerdan
disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las 13:40 horas del 10 agosto del 2022.—Lic. Roberto Leiva Pacheco. Notario Público.—1
vez.—( IN2022668092 ).
Por escritura número
treinta y uno-cincuenta y cinco, otorgada ante los notarios públicos
Juvenal Sánchez Zuñiga, portador
de la cédula de identidad número
uno-cero novecientos cinco-cero
quinientos cincuenta y
cuatro. y Luis Diego Zúñiga Arley,
portador de la cédula de identidad
número uno-mil cuatrocientos
doce-cero ciento ochenta y ocho, actuando en el
protocolo del primero a las once horas cuarenta y cinco minutos del día cinco de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas
de la sociedad denominada Ganadera Río Pizote S.
A., con cédula jurídica número
tres-ciento uno-cero veintidós
mil ciento cincuenta y
cuatro, mediante la cual se
modifica la cláusula octava, referente a la administración, del pacto constitutivo de la sociedad.—San
José, diez de agosto de dos
mil veintidós.—Juvenal Sánchez Zuñiga,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022668097 ).
Por escritura número
treinta y cuatro-cincuenta
y cinco, otorgada ante los notarios
públicos Juvenal Sánchez Zúñiga,
portador de la cédula de identidad
número uno-cero novecientos
cinco-cero quinientos cincuenta y cuatro y Luis Diego Zúñiga
Arley, portador de la
cédula de identidad número
uno-mil cuatrocientos doce-cero
ciento ochenta y ocho, actuando en el protocolo
del primero a las doce horas quince minutos del día cinco de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el Acta de Asamblea General de Accionistas
de la sociedad denominada Pradera del Sol y Paisajes
HCL S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y dos mil
ciento sesenta y siete, mediante la cual se modifica la cláusula séptima, referente a la administración,
del pacto constitutivo de
la sociedad.—San José, diez
de agosto de dos mil veintidós.—1
vez.—( IN2022668099 ).
Ante el notario público
Msc. Alex Arias Piedra, mediante
escritura otorgada a las diecisiete horas del ocho de agosto del año dos mil veintidós, se constituyó la sociedad de esta plaza SVR
White Sociedad Civil.—San
José, a las ocho horas del nueve
de agosto del año dos mil veintidós.—Msc. Alex Arias Piedra, Notario.—1
vez.—( IN2022668101 ).
La sociedad Quadecon Group Sociedad
Anónima constituida mediante escritura trescientos cuarenta y siete,
otorgada a las trece horas dieciocho minutos del día treinta de julio del dos
mil veintidós, visible a folios ciento noventa y siete vuelto del tomo treinta
y uno de la notaria Tatiana Camacho Acosta, carné
diez mil treinta y uno.—Heredia, 08 de agosto del
2022.—Tatiana Camacho Acosta.—1 vez.—( IN2022668103 ).
Por escritura número
treinta y tres-cincuenta y cinco, otorgada ante los notarios públicos:
Juvenal Sánchez Zúñiga,
portador de la cédula de identidad
número uno-cero novecientos
cinco-cero quinientos cincuenta y cuatro y Luis Diego Zúñiga
Arley, portador de la
cédula de identidad número
uno-mil cuatrocientos doce-cero
ciento ochenta y ocho, actuando en el protocolo
del primero a las doce horas diez
minutos del cinco de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas
de la sociedad denominada :
Vista Veleros S.A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro, mediante la cual se modifica la cláusula sexta, referente a la administración,
del pacto constitutivo de
la sociedad.—San José, diez
de agosto de dos mil veintidós.—Juvenal
Sánchez Zúñiga.—1 vez.—(
IN2022668110 ).
En mi notaría, mediante
escritura pública doscientos cincuenta y cinco, del tomo quinto de mi protocolo, he protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Inversiones
Karemane Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos, todos los socios tomaron
el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Tres Ríos, 09 de agosto
del 2022.—Licda. Gaudy Ureña
Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022668111 ).
Ante esta notaría, se
protocoliza acta de Exports Zero Zero S. A., cédula N° 3-101-797659, donde
se realiza modificación al pacto constitutivo.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Rubén Naranjo Brenes.—1 vez.—( IN2022668118 ).
Mediante escritura número
ciento dos, otorgada ante mí, a las catorce horas cinco minutos del diez de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada Koraldu
Sociedad Anónima,
titular de la cédula jurídica número
tres-ciento uno-doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos
dos, mediante la cual se acordó disolver dicha sociedad. Es todo.—San
José, diez de agosto del
dos mil veintidós.—Lic.
Ricardo Vargas Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2022668121 ).
Ante esta notaría, por
escritura otorgada a las
13:00 del día 6 de junio del 2022, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad de Carolina Thirty Five LL S.R.L., cédula
de persona jurídica número
3-102-500463, se acuerda la disolución
de la sociedad.—San José, 10 de agosto del
2022.—Tobías Felipe Murillo Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022668123 ).
Por escritura número
91, del protocolo 17, de fecha
10 de agosto del 2022, protocolicé
acta 4 de asamblea general de cuotistas
acordando disolver la sociedad Mokaly
Productive Corporation Limitada, cédula jurídica N° 3-102-377057, domiciliada
en Guanacaste, Carrillo, Sardinal,
Playa Panamá, 300 metros al norte de la parada de buses, segunda entrada
a mano izquierda,
Casa de Fred y Pam.—Liberia, 10 de agosto del 2022.—Licda. Xenia Saborío García.—1 vez.—( IN2022668127 ).
El suscrito notario Roberto Vargas
Mora, hace constar y da fe de que, ante mí, se llevó a cabo la modificación de la cláusula sexta del acta constitutiva, en donde se incluye
un segundo Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—Palmares, ocho
de agosto del dos
mil veintidós.—Lic. Roberto
Vargas Mora, Cédula N°
2-0456-0321, teléfono: 83412850.—1 vez.—(
IN2022668130 ).
Mediante escritura número ciento uno, otorgada ante mí, a las once horas del diez de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad denominada Desarrollos Comerciales
de Playa Samara Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica
número tres-ciento uno-cero
ochenta y seis mil ciento sesenta y uno, mediante la cual se acordó disolver dicha sociedad. Es todo.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Ricardo Vargas Aguilar, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022668133 ).
Por escritura número doscientos ochenta y dos de las nueve horas
del primero de agosto del dos mil veintidós,
se protocolizó acta de asamblea
de Librería y Distribuidora
Barsant S. A., cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento treinta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho. S. A; se nombra nueva junta directiva, se elimina la cláusula de agente residente.—San José,10 de agosto del 2022.—Licda. Fátima Rodríguez Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2022668172 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RES-DN-0316-2022.—Dirección General de Aduanas.—San José a las once horas doce
minutos del veinticinco de marzo del dos mil veintidós. Expediente N° DN-0570-2019.
Se dicta Acto Final de Procedimiento
Administrativo Sancionatorio
contra Junquan Feng, cédula de
residencia número 115600041531, en
su condición de propietario ante la Administración
Tributaria del Local Comercial
denominado Súper
Bien Bien, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo
10 de la Ley 8707 publicada en
La Gaceta Nº 44 del 04 de marzo
de 2009.
Resultando
I.—Mediante resolución RES-DN-0982-2021
de las nueve horas cincuenta
y dos minutos del veintinueve
de setiembre del dos mil veintiuno,
se dicta acto de inicio
contra Junquan Feng, cédula de
residencia número 115600041531, en
su condición de propietario ante la Administración
Tributaria del Local Comercial
denominado Súper
Bien Bien, por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificada en el
artículo 10 de la Ley 8707 publicada
en La Gaceta Nº 44
del 04 de marzo de 2009. Dicha
resolución fue notificada de forma personal en fecha 11 de marzo de 2022.
(Folios 28 al 37)
II.—Que en la resolución supra citada se le otorgó al administrado, un plazo de cinco días hábiles de conformidad con los artículos 234 de la Ley
General de Aduanas y 534 de su
Reglamento, para que presentara
sus alegatos de defensa y ofreciera toda prueba que estimara pertinente y éste NO presentó escrito alguno, para desvirtuar la sanción aplicable correspondiente.
III.—En el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Competencia y Régimen Legal Aplicable:
De conformidad
con los artículos 6, 8 y 9
del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (CAUCA), artículos
5, 8 y 10 de su Reglamento
(RECAUCA), artículos 1, 6 inciso
c), 11, 12, 22, 23, 24 inciso
i), 28 al 32, 230 al 234 de la Ley General de Aduanas,
artículos 9, 9 bis, 12, 13 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas y la Ley 8707 “Creación el Registro
Fiscal de Importadores, Fabricantes
y Distribuidores de Bebidas
Alcohólicas”, esta Dirección General se encuentra facultada para tramitar el presente procedimiento
administrativo sancionatorio.
II.—Sobre la imposición de sanciones
administrativas y tributarias:
Es función de la Dirección
General de Aduanas imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda.
III.—Sobre la competencia en el transcurso del tiempo: La facultad de la
autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas y tributarias aduaneras prescribe en cuatro años, de conformidad con lo señalado en el
artículo 223 del RECAUCA IV.
IV.—Objeto de la Litis: Determinar si Junquan Feng,
cédula de residencia número 115600041531, en su condición
de propietario ante la Administración
Tributaria del local comercial
denominado Súper
Bien Bien, es responsable
por la presunta comisión de la infracción administrativa descrita en el numeral 10 de la Ley 8707 publicada en La Gaceta Nº 44 del 04 de marzo
de 2009, por incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Ley, al aparentemente comercializar bebidas alcohólicas adquiridas de proveedores no inscritos en el Registro
Fiscal de Importadores, Fabricantes
y Distribuidores de Bebidas
Alcohólicas del Órgano
Nacional de Valoración y Verificación
Aduanera (ONVVA), debido a
que no aportó factura autorizada
de compra local o documento
legal que demostrara la legitimidad
de la adquisición del licor
decomisado por la Policía
de Control Fiscal mediante el
Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 9523 de fecha
19/07/2018.
V.—Hechos Probados: De importancia
para el presente caso, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos (Folios 11 al
24):
1. Que el diecinueve de julio del dos mil dieciocho, al ser las veinte
horas, oficiales de la Policía Control Fiscal, se presentaron al local comercial denominado “Súper Bien Bien”, ubicado en la provincia
de San José, con el fin de realizar
la inspección física y
documental de la mercancía que se encontraba
a la venta y/o en bodega,
con el objetivo de verificar el cumplimiento
de lo establecido en las leyes fiscales.
2. Seguidamente,
realizada la inspección solicitada, se detectó la existencia de 55 unidades de mercancías tipo licor variado que no contaban con respaldo documental
que las amparara en territorio costarricense.
3. El diecinueve
de julio del dos mil dieciocho,
se procedió con el decomiso de la mercancía tipo licor extranjero
variado y cuyas características físicas se detallaron en el
Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 9523.
4. El veinte
de julio del dos mil dieciocho,
se procedió con el Depósito de la mercancía descrita y decomisada en el Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 9523 en el Depositario
Aduanero ALDEFISCO, código aduanero A-116, bajo el movimiento de inventario
2018-260087.
VI.—Hechos no probados: Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
VII.—Pruebas: Que para el presente caso se han considerado los siguientes elementos probatorios:
1. Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo número
37066. (Folios 4 y 5)
2. Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 9523.
(Folios 6 y 7)
3. Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo número
37921. (Folios 8 y 9)
4. Informe número
PCF-INF-2816-2018. (Folios 11 al 24)
VIII.—Análisis del caso: Que en atención al Plan Anual Operativo
PCF-DO-PO-08442018, la Policía de Control Fiscal procedió
a remitir a la Dirección Normativa de la Dirección General
de Aduanas, el Informe
Final número PCF-INF-2816-2018 de fecha
20 de octubre de 2018, mediante
el cual se pone de manifiesto las presuntas irregularidades de Junquan
Feng, cédula de residencia número 115600041531, en su condición
de propietario ante la Administración
Tributaria del Local Comercial
denominado Súper
Bien Bien.
En tal sentido el 19/07/2018, oficiales de la
Policía de Control Fiscal se apersonaron al local comercial denominado “Súper Bien Bien”, ubicado en San José, en donde se realizó
inspección de las mercancías
tipo licor a la vista así como en
bodega. Realizada la inspección
solicitada, se detectó la existencia de 55 unidades de licor variado, que no contaban con respaldo documental
que las amparara en territorio costarricense; motivo por el
cual se procedió con el decomiso de la misma, acorde al Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9523.
Por lo anterior, el
20/07/2018 se procedió a realizar
el depósito fiscal de las mercancías tipo licor decomisadas, en el Depositario
Aduanero ALDEFISCO, código aduanero A-116, bajo el movimiento de inventario
2018-260087.
Es así como de conformidad con la información suministrada por la PCF, esta Dirección General dio inicio al presente procedimiento, a fin de verificar
la verdad real de los hechos, respecto a los hallazgos comunicados
y que fueron descritos
supra, sobre lo cual se realizó la debida imputación e intimación al administrado, brindando a este todas
las garantías propias del debido proceso, para el efectivo ejercicio
de su derecho de defensa.
No obstante, el mismo no presentó alegatos de descargo sobre los hechos imputados
en el acto
de inicio de este procedimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
252 de la Ley General de la Administración Pública, esta Dirección
General de Aduanas procederá
a resolver el presente asunto con base en los elementos de prueba existentes en autos.
IX.—Análisis del tipo infraccional y principios aplicables: Una vez desarrollado el cuadro fáctico y el incumplimiento atribuido
al administrado, se debe analizar si el
mismo es subsumible dentro del tipo infraccional contenido en el artículo
10 de la Ley 8707.
Hay que hacer mención que mediante la Ley 8707, se creó el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de bebidas alcohólicas, el cual se encuentra a cargo del
ONVVA (Artículo 1 Ley 8707). Por ello,
el artículo 4 de la citada ley establece que los establecimientos y locales comerciales, personas jurídicas y
personas físicas que posean
patentes para la venta o comercialización de bebidas alcohólicas, solo podrán adquirirlas de proveedores inscritos en el
Registro mencionado por lo cual deberán
demandar facturas o recibos
numerados con las características
indicadas en el artículo 2 la Ley 8707, con el fin de demostrar la legitimidad de las compras.
En el caso de marras, la Policía de Control Fiscal determinó
que al momento de la revisión
en el local comercial denominado Súper Bien Bien se tenía a la venta mercancía proveniente de proveedores no inscritos en el Registro
Fiscal de Importadores, Fabricantes
y Distribuidores de Bebidas
Alcohólicas del ONVVA, por cuanto el encargado
no aportó documentación alguna que demostrara la legitimidad de dichas compras.
Debido a lo descrito y con fundamento
en lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley 8707, que faculta a la Dirección General de Aduanas o a
la Policía de Control Fiscal para realizar el decomiso de aquellas bebidas alcohólicas comercializadas por proveedores no inscritos en el
Registro o productos no registrados debidamente por estos; se procedió
al decomiso de las mercancías
antes indicadas, de acuerdo
al Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 9523. Cita dicho articulado:
Artículo 7º—Si en los
locales comerciales, las oficinas
centrales, las sucursales,
las plantas de producción, los almacenes, los vehículos, los centros de distribución o los de almacenamiento de los sujetos señalados en el artículo
3 de esta Ley, se encuentran
bebidas alcohólicas comercializadas por proveedores no inscritos en el Registro
o productos no registrados debidamente por estos, la Dirección General de Aduanas o la Policía de Control
Fiscal procederán al decomiso
de las bebidas alcohólicas,
sin perjuicio de las sanciones
que corresponden al infractor.”
En virtud
de lo anterior, se observa el
incumplimiento por parte del propietario ante la Administración Tributaria del
local comercial denominado Súper Bien Bien, a
lo regulado en el artículo 4 de la Ley 8707, lo cual es sancionable de acuerdo al artículo 10 de la Ley
de cita, que establece:
“Artículo
10.—Los locales comerciales,
las personas físicas o jurídicas
que tengan patente de expendio de bebidas con contenido alcohólico que adquieran, vendan y comercialicen este tipo de bebidas de empresas no registradas, serán multados con dos (2) salarios base; a los que reincidan en el incumplimiento
de lo dispuesto en este artículo se les multará con cinco (5) salarios base”.
Para dichos efectos, según lo señalado en el artículo
11 de la misma Ley, la denominación
salario base deberá entenderse como la contenida en el
artículo 2 de la Ley Nº 7337, que indica:
“Articulo 2º—La denominación “salario base”, contenida en
los artículos 209, 212, 216
y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada
en el mes
de noviembre anterior a la fecha
de consumación del delito.
Dicho salario
base regirá durante todo el año
siguiente, aun cuando el salario
que se toma en consideración, para la fijación,
sea modificado durante ese período. En caso
de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.
La Corte Suprema
de Justicia comunicará, por
medio de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto
del salario referido.”
En ese sentido,
de conformidad con la circular N° 198 del 19 de diciembre de 2017, publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, comunicó que el Salario Base que se debe aplicar para el año 2018, es de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos). Por lo que de comprobarse
que el administrado en cuestión, incurrió
en incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 8707 y consecuente
comisión de la infracción administrativa descrita en el artículo
10 de dicha Ley, procederá
la imposición al mismo, de una multa correspondiente
a dos salarios base, que ascendería
a la suma de ¢862.000,00
(ochocientos sesenta y dos mil colones
exactos).
Ahora bien, en atención
a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 8707, en materia de procedimientos,
ante falta de norma expresa, deberán aplicarse las disposiciones generales establecidas en la Ley General de Aduanas y
sus reformas; el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas y la
Ley General de la Administración Pública,
por lo que en ese orden y por carecer
la Ley 8707 de estipulaciones referentes
al trámite de los procedimientos administrativos
que se deriven de ella, se procederá conforme lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.
Así las cosas, al tratarse el objeto de la presente litis de la eventual aplicación
de una sanción de multa a Junquan Feng,
por la presunta comisión de la infracción administrativa contenida en el artículo
10 de la Ley 8707, debe tenerse
presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables de su comisión (en
específico los artículos 6, 13, 24 inciso i),
231 a 235 de la Ley General de Aduanas y concordantes de su Reglamento), resulta imperativa la aplicación en sede administrativa
de una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero
con sus respectivos matices.
Dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales: la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,
mismos que conforman la Teoría del Delito, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala Constitucional:
“(...) la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación,
aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo
sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas
mutatis mutandi los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propio de los delitos
(…)” (Voto No. 081932000 del 13 de setiembre de 2000)
Así pues, los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se
ha establecido que éstos tienden a asimilarse
a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones
del poder punitivo del
Estado e implican la restricción
o privación de derechos, con la finalidad
de tutelar ciertos intereses.
Tanto las normas sancionatorias
administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar. La verificación
de la conducta prevista
produce como consecuencia jurídica una sanción.
Siendo innegable que las sanciones
administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales,
el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a
su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos
35, 36, 37, 38, 40 y 42 constitucionales.
Bajo dicho enfoque hay que hacer mención de elementos constitutivos del delito, como son: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los cuales conforman la Teoría del Delito, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación
respecto al análisis de las
sanciones administrativas
se sustenta en principios doctrinales. Así pues, es oportuno
proceder al estudio de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en relación con la infracción cometida por el
Administrado.
X.—Análisis de Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del
principio de legalidad consagrado
en el numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, lo mismo que en materia
aduanera en el artículo 108 del CAUCA, intrínsecamente relacionado con el principio de seguridad jurídica.
El principio de tipicidad
se encuentra descrito, al igual que otros concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo
39 de nuestra Constitución
Política:
“A nadie se hará sufrir
pena sino por delito, cuasidelito
o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente,
previa audiencia concedida al indiciado
para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”
Así, se exige
que las conductas sancionadas
se encuentren establecidas previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario
que además esté tipificada, es decir, que se encuentre plenamente descrita en una
norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia
represiva, es necesario que
los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una
conducta infraccional. Debe existir una
correspondencia directa y puntual entre la acción y la norma.
Este principio se
subdivide a su vez en tipicidad objetiva
y tipicidad subjetiva, los cuales serán
descritos y ajustados al caso concreto a continuación:
v Tipicidad objetiva:
Se conoce en doctrina y jurisprudencialmente
que la tipicidad objetiva es la calificación legal
del hecho, comprendiendo
los elementos normativos, descriptivos y subjetivos. En ese sentido, corresponde, como primer punto, clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción y la conducta
contenida en el artículo 10 de la Ley 8707.
- Sujeto Activo:
La Ley 8707 establece
en su artículo
4 una obligación para todo establecimiento, local comercial, persona jurídica o
persona física que posea patente para la venta o comercialización de bebidas alcohólicas, cual es que las mismas deberán ser adquiridas únicamente de proveedores inscritos en el Registro
Fiscal de Importadores, Fabricantes
y Distribuidores de Bebidas
Alcohólicas.
A su vez, el artículo
10 de esa Ley señala que podrán ser sancionados con una multa de dos salarios base o bien de cinco salarios base en caso de reincidencia, los locales comerciales, las
personas físicas o jurídicas
que tengan patente de expendio de bebidas con contenido alcohólico que adquieran, vendan y comercialicen este tipo de bebidas de empresas no registradas; por lo que dichos establecimientos comerciales,
personas jurídicas y personas físicas
serán los sujetos sobre los
cuales recaerán las normas contenidas en la citada Ley.
Así las cosas, al ser Junquan
Feng, cédula de residencia número 115600041531, propietario del local comercial denominado Súper Bien Bien, y al no haber aportado factura autorizada de compra local o documento legal
que demostrara la legitimidad
de la adquisición del licor
decomisado por la Policía
de Control Fiscal mediante el
Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 9523; puede ser sujeto de la infracción que en este acto
se le imputa.
- Descripción de la Conducta-Verbo Activo:
Respecto a la acción o conducta-verbo
tipificada, tenemos que el
artículo de marras, establece una sanción
de multa de dos salarios
base o de cinco salarios
base en caso de reincidencia; a aquellos locales comerciales,
personas físicas o jurídicas
que, teniendo una patente de bebidas alcohólicas, adquieran, vendan y comercialicen este tipo de bebidas
de empresas no registradas en el Registro
Fiscal de Importadores, Fabricantes
y Distribuidores de Bebidas
Alcohólicas.
Lo anterior, como sanción al incumplimiento del mandato dispuesto
en el numeral 4 de la misma Ley, que en concordancia con el tipo infraccional supra indicado, establece las siguientes obligaciones:
• Sólo podrán adquirir
las bebidas alcohólicas de proveedores inscritos en el Registro
Fiscal del ONVVA, para cuya comprobación
deberán solicitar a los proveedores facturas o recibos numerados con las características indicadas en el artículo
2 de Ley 8707.
• Sólo
podrán colocar para la venta aquellas bebidas alcohólicas inscritas por cada
proveedor.
• Mantener las bebidas alcohólicas
en sus envases originales.
• Mantener las bebidas alcohólicas debidamente etiquetadas.
En el caso
de marras, podemos observar que con el hecho aquí endilgado,
se ve configurado el incumplimiento a la obligación contenida en el artículo
4 supra indicado, así como la comisión de la infracción administrativa descrita en la norma 10 de la Ley 8707, que en su esencia busca
evitar la comercialización
de bebidas adquiridas de proveedores no inscritos en el Registro
Fiscal y que por ende no cumplen con los requisitos y obligaciones dispuestos por Ley para dicho comercio.
Se desprende de
lo descrito, que las irregularidades
cometidas por parte de Junquan Feng,
en su condición
de propietario ante la Administración
Tributaria del local comercial
denominado Súper
Bien Bien, atenta
contra la normativa que regula
las obligaciones de los
locales comerciales, personas físicas
o jurídicas que poseen una patente de bebidas alcohólicas y por ende igualmente
atenta contra el buen ejercicio de la gestión aduanera y consecuentemente, este quebrantamiento conlleva a la sanción administrativa anteriormente mencionada.
v Tipicidad subjetiva:
Los tipos legales contienen
elementos subjetivos en tanto están referidos al motivo y al fin de
la conducta descrita, siendo estas características
y actividades que dependen
del fuero interno del sujeto
que se investiga y son tomados
en cuenta para describir el tipo
legal de la conducta, siendo
preciso por ello, su debida
demostración a fin de determinar
la existencia de dolo o
culpa en la acción desplegada por el sujeto. En
virtud de lo anterior, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado de cita en relación a la acción cuya tipicidad
objetiva se demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, es decir, se debe demostrar la intencionalidad en la comisión de la infracción.
El dolo ha sido considerado como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un
acto que la ley tipifica como delito, el
conocimiento y voluntad de realizar una conducta
punible y está integrado por un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito. Para el caso de la culpa, se entiende en doctrina
como “la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un
resultado dañoso previsible y evitable…” y por
el contrario del dolo, su importancia
no radica en la finalidad, sino que para llegar a ese fin, se viola un deber de cuidado, pudiendo darse por las siguientes formas:
1) Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (Hacer de más).
2) Negligencia:
Implica una falta de actividad que produce un
daño. (No hacer).
3) Impericia:
Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen
conocimientos técnicos especiales. (No saber hacer).
4) Inobservancia de Reglamentos: Implica 2 cosas: conociendo la norma esta sea vulnerada implicando “imprudencia”; o se desconozcan los reglamentos, debiendo conocerse por obligación,
implicando “Negligencia”.
Bajo esa tesitura, no es posible afirmar que la acción desplegada por el administrado,
haya sido cometida con dolo, es decir, que el administrado
haya tenido la intención de adquirir y vender bebidas con contenido alcohólico de empresas no registradas en el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas. Sin embargo, tal infracción sí es imputable a título de culpa, ya que como se indicó supra, tal acción refiere
a una falta al deber de cuidado que generó un resultado dañoso, el cual
pudo ser totalmente previsible y evitable, en tanto el administrado de marras conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias de su conducta.
XI.—Análisis de antijuridicidad:
La antijuridicidad es aquel
desvalor que posee un hecho típico contrario
a las normas del Derecho, en
general (no sólo al ordenamiento
penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta
encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella
definida por el ordenamiento, no protegida por causas
de justificación.
La antijuridicidad
se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta forma uno
de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en
la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis
de las causas de justificación,
o lo que se conoce como antijuridicidad formal, y la afectación
o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad
material:
v Antijuridicidad
formal:
Como primer punto, se debe
determinar si existió en el
caso de estudio, alguna justificación por parte del Ordenamiento
Jurídico para la conducta típica desplegada por el administrado,
ya que, de existir, generaría la inexigibilidad de responsabilidad sobre el sujeto infractor.
De conformidad con lo anterior, el
artículo 231 de la Ley General de Aduanas
dispone:
“Artículo 231. —Aplicación
de sanciones.
(…) Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”
Es decir, la legislación aduanera establece causas específicas, ante cuya concurrencia, se eximiría al sujeto que comete algún hecho
tipificado como sanción administrativa o tributaria aduanera, de la responsabilidad que le ha sido atribuida en razón
de tal hecho, siendo que la acción u omisión constituiría una acción típica,
mas no antijurídica. En ese
sentido, corresponde analizar cada uno de los eximentes de responsabilidad, para determinar su posible existencia
en el caso
de marras.
- Errores materiales
o de hecho sin incidencia
fiscal
Los errores materiales, constituyen errores manifiestos, ostensibles, indiscutibles, aquellos que se evidencian por sí solos, sin mayores razonamientos y que se exteriorizan por su simple contemplación. Constituyen una mera equivocación elemental como: errores mecanográficos,
defectos en la composición tipográfica, entre otros. En el
presente asunto, no se evidencia la existencia de una simple equivocación
elemental.
- Fuerza
mayor y caso fortuito
De igual forma,
es claro que no se da el eximente
de fuerza mayor, por la cual se entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse
o que, siendo previsto no
ha podido resistirse; como tampoco se da el eximente de caso fortuito, o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque
el administrado haya ejecutado un hecho con la debida cautela. Lo
anterior, por cuanto ha sido demostrado que la situación que operó en el presente
asunto, dependía en todo momento
de la voluntad del administrado
para cumplir con lo requerido.
Sin embargo, no existieron circunstancias
o causas que justificaran su acción, tal
y como ha quedado debidamente demostrado supra.
v Antijuridicidad
material:
Otro elemento delimitador
de la potestad sancionatoria
administrativa, que debe
ser considerado previo a la
imputación de un hecho al administrado, es si se dio la lesión o vulneración de un bien jurídico tutelado por el
ordenamiento, en razón de las actuaciones del sujeto accionado. Se dice que una acción es “materialmente antijurídica” cuando, habiendo transgredido una norma positiva, lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
De acuerdo con el caso en
estudio, Junquan
Feng, en su condición de propietario ante la Administración Tributaria del
local comercial denominado Súper Bien Bien, incumplió con su deber de adquirir y vender bebidas alcohólicas únicamente de proveedores inscritos en el
Registro Fiscal de Importadores,
Fabricantes y Distribuidores
de Bebidas Alcohólicas.
Al respecto, nos encontramos con que el bien jurídico protegido es el control aduanero, ya que el Servicio Nacional de Aduanas es el encargado
del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional y el incumplimiento de los deberes formales que tienen los administrados
en particular, repercute sobre dichas facultades
de control y fiscalización que ostenta
la Autoridad Aduanera; configurándose con ello la antijuridicidad formal de la imputación
efectuada en la especie.
De esta forma, el bien jurídico protegido por la infracción administrativa aduanera es el representado por el cumplimiento de los deberes formales
que repercuten sobre las facultades de control que ostenta
la Autoridad Aduanera. En el ejercicio
del control aduanero, debemos
tener presente que se realizan fiscalizaciones para verificar el correcto
cumplimiento de los deberes de los diferentes sujetos que interviene en la escena, y es por este medio de las obligaciones, como la que se imputa incumplida en la especie, que se permite efectuar que el control sea más eficiente. En el caso
fáctico que nos ocupa, se evidencia que si no hubiese sido
por la acción oportuna de la Administración y
las pesquisas realizadas por ésta, el
Administrado podría haberse mantenido en su incumplimiento,
evadiendo los controles establecidos para el comercio de bebidas alcohólicas y vulnerando el bien jurídico tutelado, configurándose con ello la antijuridicidad material de la imputación
efectuada en la especie.
XII.—Análisis de Culpabilidad:
Finalmente, corresponde analizar si nos encontramos
ante una conducta culpable en sus diferentes ángulos, sea para constatar tanto
la imputabilidad del hecho,
como el conocimiento
de la irregularidad por parte del administrado y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho.
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,
en tanto el autor de la acción pudo conducirse de una manera distinta,
sea, conforme a Derecho. Sin embargo, es preciso determinar si ese autor tenía
la capacidad de conocer sobre la infracción y las consecuencias de su comisión y si conocía
sobre la posibilidad de actuar de manera distinta. Esto, por cuanto para que un sujeto sea imputable, debe ser capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio punitivo
y decidirse respecto a su comisión, elemento
indispensable para la eventual imposición de una sanción, en
este caso, administrativa.
A su vez, en virtud
de que la norma cuya acción se echa de menos por parte
de la empresa de cita, se encuentra vigente desde la fecha de los hechos, resulta
en clara e indiscutible la exigibilidad de su cumplimiento por parte de la misma. En consecuencia,
no existe duda que la actuación de la empresa de cita imputada en
la especie, podía determinarse de acuerdo con el régimen jurídico
que le cobijaba, siendo que
no constan en autos, elementos probatorios o argumentos que hagan suponer que la empresa de cita no tuvo la posibilidad de disponer las medidas
necesarias para el conocimiento de los deberes establecidos mediante Ley N° 8707. Por lo tanto, no constan
bases para determinar la existencia
de circunstancia alguna que
incidiera en la posibilidad de cumplir con su obligación, existiendo una reprochabilidad directa sobre el sujeto
imputado, que deriva del
bien jurídico tutelado, al violar una norma
que rige su desempeño, incurriendo en la infracción administrativa que se imputa en este procedimiento.
En ese sentido, Junquan
Feng, cédula de residencia número 115600041531, resulta culpable del hecho infractor que se le atribuye en el acto
de inicio de este procedimiento, siendo procedente la imposición al mismo de una multa
de dos salarios base, a razón
de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos), cada uno, para un total de ¢862.000,00
(ochocientos sesenta y dos mil colones
exactos). Por tanto;
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Dirección General resuelve: Primero:
Declarar a Junquan
Feng, cédula de residencia número 115600041531, en su condición
de propietario ante la Administración
Tributaria del Local Comercial
denominado Súper
Bien Bien, responsable
de la comisión de la infracción
tipificada en el artículo 10 de la Ley 8707, publicada en La Gaceta Nº 44 del 04 de marzo
de 2009, por adquirir y
vender bebidas alcohólicas,
de un proveedor no inscrito
ante el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas del ONVVA, como obliga el artículo
4 de la citada Ley. Segundo:
Fijar al administrado una multa de dos salarios base, a razón de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos), cada uno, para un total de ¢862.000,00
(ochocientos sesenta y dos mil colones
exactos), como
lo establece el artículo 10 de la Ley 8707. Tercero: Indicar al administrado
que contra la presente resolución
procede el Recurso de Apelación, el cual deberá
ser interpuesto ante la Dirección
General de Aduanas, sita en el décimo
piso, Edificio La Llacuna, avenidas central y primera, calle quinta, San José; para ello se
concede el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 624 del RECAUCA IV. Notifíquese el acto final del procedimiento administrativo sancionatorio a Junquan Feng, cédula de residencia número
115600041531.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1
vez.—O.C. N° 5935053617.—Solicitud
N° 365399.—( IN2022667753 ).
Exp.
APB-DN-401-2020.—RES-APB-DN-1779-2021.—Guanacaste, La
Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las nueve horas
con treinta y cuatro minutos
del cuatro de noviembre del dos mil veintiuno.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el viaje N°2017884940 con fecha
de creación 15-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes
Chávez código PA01360.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-644-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento
Técnico de la Aduana de Peñas
Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017884940 de fecha
de salida 18-12-2017 a las 13:57 horas y fecha de llegada 20-12-2017 a las
12:07 horas, para un total de 42 horas aproximadamente
de duración del tránsito
con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas
(P013), relacionado con el
DUCA-T SV17000000978611 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 16-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes
Chávez código PA01360. (Folios 01
al 06).
II.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso
c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo
Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV
(CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso
f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del
Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT
del 14/05/1997, reformado mediante
el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de la Litis: Iniciar
Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes
Chávez código PA01360, por
la presunta comisión de la infracción
administrativa del artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia
de la Gerencia y Subgerencia:
De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36
del Decreto No 32481-H, las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir actos administrativos.
La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
En el presente
caso, se presume que el Transportista Internacional
Terrestre Transportes Chávez código
PA01360, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el
viaje N°2017884940 con fecha
de creación en el Sistema Informático TICA
16-12-2017, un total de 46 horas aproximadamente por cuanto salió
en fecha 18-12-2017 a las
13:57 horas y llegó en fecha 20-12-2017 a las 12:07 horas, cuando
lo autorizado son máximo 42
horas.
El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento
de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación
de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa Paso Canoas corresponde
a 42 horas.
En este orden de
ideas es importante analizar
lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.- Transportista
aduanero. Transportista
es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación
ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte
y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,
por el traslado
o transporte de las mercancías
objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de Aduanas en el
numeral 40, describe el concepto
de transportista.
Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto,
el Transportista Internacional Terrestre Transportes
Chávez código PA01360, en fecha 16-12-2021 transmitió
el viaje N°2017884940, registra como fecha
de salida el día 18-12-2017
a las 13:57 horas y fecha de llegada
20-12-2017 a las 12:07 horas sumando un total de 46
horas aproximadamente.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.- Multa
de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de 25 horas del tránsito
con viaje N°2017884940 saliendo
desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas
se encuentra con plazo vencido, por cuanto,
lo autorizado corresponde a 42 horas.
V.—Sobre la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1º—Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales
11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General
de la Administración Pública,
que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función
pública, de conformidad con
el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación
entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017884940 el cual se encuentra en estado completado
(COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso
lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas
Blancas y Aduana Paso
Canoas. A la vez, la duración
del tránsito fue de 46
horas, es decir, más de las
horas autorizadas, siendo
lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción
de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso.
2º—Antijuridicidad: Se constituye
en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto
a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido
a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos
ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada
la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes
Chávez código PA01360, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017884940 con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos
dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,12 la multa se establece en la suma de ¢284.560,00 (doscientos ochenta
y cuatro mil quinientos sesenta
colones exactos). Por
tanto,
Con fundamento en
las consideraciones expuestas
y citas legales invocadas, en ausencia
de la Gerencia por motivos de días libres, esta Subgerencia resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes
Chávez código PA01360, por
la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N°2017884940 lo
que equivale al pago de una
posible multa correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,12 la multa se establece en la suma de ¢284.560,00
(doscientos ochenta y
cuatro mil quinientos sesenta
colones exactos). Segundo:
Otorgar un plazo de CINCO
DIAS HABILES a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los
alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo
número APB-DN-401-2020, mismo
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. NOTIFÍQUESE. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes
Chávez código PA01360.—Aduana de Peñas Blancas.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 5935053617.—Solicitud N° 365401.—( IN2022667754 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
RES-APC-G-0901-2022.—Exp. N° APC-DN-1062-2019.—Aduana de Paso
Canoas, al ser las catorce horas con treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintidós. Se inicia procedimiento ordinario tendiente a determinar la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Rodolfo Bonilla Solano, de nacionalidad
costarricense, cédula de identidad
N° 1-1268-0714, de la mercancía decomisada
por la Policía de Control Fiscal, mediante
Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 8770 de fecha 22 de octubre del 2018.
Resultando:
I°—Mediante
acta de decomiso N° 8770 de fecha
22 de octubre del 2018, se decomisa
preventivamente la siguiente
mercancía:
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
A-159 |
7887-2018 |
Máquina para hacer ejercicio físico, Tipo AB Costers, número de referencia IRFB21,
color plata, peso 25 kg. |
al
señor Rodolfo Bonilla Solano, de nacionalidad
costarricense, cédula de identidad
N° 1-1268-0714, por cuanto
no portaba documento que amparara el ingreso
lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en
Costa Rica mediante factura autorizada.
Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada
en la vía pública, en el
puesto de control vehicular de kilómetro
35, Distrito Guaycara, cantón
Golfito, provincia Puntarenas. (Folios 08-09).
II°—De conformidad
con la valoración de la mercancía,
realizada mediante el oficio APC-DN-02172020 de fecha 03 de julio del 2020, se determinó:
a) Fecha del hecho generador: 22 de octubre del 2018.
b) Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢596,54 (quinientos
noventa y seis colones con cincuenta y cuatro céntimos) por dólar americano correspondiente al 22 de octubre
del 2018, según referencia
dado por el Banco Central
de Costa Rica en su página web: www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplicó
el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢98.977,91 (noventa
y ocho mil novecientos setenta y siete colones con noventa y un céntimos), equivalente en dólares $165,92 (ciento sesenta y cinco dólares con noventa y dos céntimos).
d) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
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e) Determinación
de los impuestos:
Ref. |
Monto DAI |
Monto Ley 6946 |
Monto Ventas |
Total Impuestos |
01 |
¢8.907,95 |
¢989,77 |
¢14.153,74 |
¢24.051,46 |
Total |
¢8.907,95 |
¢989,77 |
¢14.153,74 |
¢24.051,46 |
III°—Se
anula la resolución
RES-APC-G-1115-2020 de las 17 horas con 18 minutos
del día 03 de setiembre del 2020, mediante
la cual se había dictado acto de inicio del procedimiento Ordinario con Prenda Aduanera, mismo que no fue notificado antes de la
entrada en vigencia del
CAUCA IV, por lo que en aplicación del transitorio I de
la normativa invocada, lo correspondiente es la anulación
de la resolución RES-APC-G-1115-2020 y la confección de un nuevo acto de inicio de ordinario con la aplicación de la normativa vigente. (Folios 39-46).
IV°—Que se han respetado los
procedimientos de Ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
de la Gerencia, las facultades
aduaneras: Que de conformidad
con los artículos 6 y 8 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante
RLGA). La aduana es la oficina
técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6
del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
faculto para actuar como órgano contralor
del comercio internacional
de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV, 6 a 14 de la LGA y, otras veces, como
deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el
ejercicio de las facultades
del Servicio Nacional de Aduanas
para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento
de las disposiciones de esta
Ley, sus Reglamentos y las demás
normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá
sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno
de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento
de las condiciones de permanencia,
uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II.—Objeto de la Litis. Determinar
la posible existencia de un
adeudo tributario aduanero a cargo del señor
Rodolfo Bonilla Solano, en razón
del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles
aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de
ser procedente, y se cumplan
los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
III.—Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
IV.—Hechos
Probados:
1. Que la mercancía descrita en el
acta de Decomiso y/o Secuestro
N° 8770 de fecha 22 de octubre
del 2018, ingresó al territorio
nacional de forma ilegal.
2. Que la mercancía
fue decomisada por oficiales de la Policía de
Control Fiscal, al señor Rodolfo Bonilla Solano, según consta en
Acta de Decomiso y/o Secuestro
N° 8770 de fecha 22 de octubre
del 2018.
3. Que la mercancía
se encuentra custodiada en el Almacén
Fiscal ALFIPAC, Código A-159, con el movimiento de inventario
7887-2018.
4. Que a la fecha el señor
Rodolfo Bonilla Solano propietario de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.
De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no
se sometió al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar las mercancías
ante la autoridad correspondiente.
Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en el puesto de control KM-35, Guaycará,
Golfito, Puntarenas y se deja constancia
de ello mediante acta de decomiso número 8770 de fecha 22 de octubre del 2018, es decir, cuando transitaban
por una vía
pública, según consta en el
hecho probado 1.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos.
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
V.—Sobre
la posible clasificación arancelaria. Que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
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VI.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La
fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢98.977,91 (noventa
y ocho mil novecientos setenta y siete colones con noventa y un céntimos), equivalente en dólares $165,92 (ciento sesenta y cinco dólares con noventa y dos céntimos).
VII.—Sobre
la posible obligación tributaria. Que al corresponder
un posible Valor Aduanero por un monto de $165,92 (ciento sesenta y cinco dólares con noventa y dos céntimos), se generaría una posible
obligación tributaria aduanera por el
monto de ¢24.051,46 (veinticuatro
mil cincuenta y un colones
con cuarenta y seis céntimos)
desglosados de la siguiente
forma: por concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación
¢8.907,95 (ocho mil novecientos
siete colones con noventa y cinco céntimos) ; Selectivo de Consumo 0,00; Ley 6946 ¢989,77 (novecientos
ochenta y nueve colones con setenta y siete céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢14.153,74 (catorce mil ciento cincuenta y tres colones con setenta y cuatro céntimos).
En conclusión, de comprobarse
las clasificaciones arancelarias
propuesta, así como el Valor Aduanero,
existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢24.051,46 (veinticuatro
mil cincuenta y un colones
con cuarenta y seis céntimos)
los que se deben al Fisco por parte
del señor Rodolfo Bonilla Solano, de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad 11268-0714.
VIII.—Se anula la
resolución RES-APC-G-1115-2020 de las 17 horas con 18
minutos del día 03 de setiembre
del 2020, mediante la cual
se había dictado acto de inicio del procedimiento Ordinario con Prenda Aduanera, mismo que no fue notificado antes de la entrada en
vigencia del CAUCA IV, por
lo que en aplicación del transitorio I de la normativa invocada, lo correspondiente es
la anulación de la resolución
RES-APC-G-1115-2020 y la confección de un nuevo acto de inicio de ordinario con la aplicación de la
normativa vigente. (Folios
3946). Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero:
Dar por iniciado el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Rodolfo Bonilla Solano,
de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad 1-1268-0714, tendiente
a determinar: 1.) La clasificación
arancelaria de la mercancía
en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo:
Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:
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Lo anterior de conformidad con las características
físicas de las mercancías; siendo el posible
valor aduanero de importación
que le correspondería a los
bienes en cuestión ¢98.977,91 (noventa y ocho mil novecientos setenta y siete colones con noventa y un céntimos), equivalente en dólares $165,92 (ciento sesenta y cinco dólares con noventa y dos céntimos). Tercero: Que la posible
liquidación de la obligación
tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible
valor aduanero, la obligación
tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢24.051,46 (veinticuatro
mil cincuenta y un colones
con cuarenta y seis céntimos).
Cuarto: Si se llega a determinar
cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma
de ¢24.051,46 (veinticuatro mil cincuenta
y un colones con cuarenta y
seis céntimos) desglosados
de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢8.907,95 (ocho
mil novecientos siete colones con noventa y cinco céntimos) ; Selectivo de Consumo 0,00; Ley
6946 ¢989,77 (novecientos ochenta
y nueve colones con setenta y siete céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢14.153,74 (catorce
mil ciento cincuenta y tres colones con setenta y cuatro céntimos). Quinto:
Se le previene al señor
Rodolfo Bonilla Solano, que debe señalar
lugar o medio para atender
notificaciones futuras. Sexto:
En aplicación de lo dispuesto en el
artículo 196 de la Ley General de Aduanas,
y a fin de garantizar el
Principio Constitucional del Debido
Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles
a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone
al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado
APC-DN-1062-2019 levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana de
Paso Canoas. Notifíquese:
Rodolfo Bonilla Solano, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad
N° 1-1268-0714, en San José, San Antonio de Coronado,
urbanización Los Romilios
casa N° 12 D o en su defecto en
el Diario Oficial La Gaceta. Teléfono N° 8725-1746.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 5935053617.—Solicitud
N° 365391.—( IN2022667766 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución MCJ-DM-188-2022.—Ministerio de Cultura y Juventud.—Despacho de
La Ministra.—San José, a las ocho
horas del día veintiocho de julio
del año dos mil veintidós.
Resolución
final del Procedimiento Ordinario
Administrativo de Resolución Contractual por Incumplimiento y Cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
en fecha 20 de febrero de 2020 por el señor David Elizondo Marín,
cédula de identidad número
N° 2-0530-0900.
Resultando:
I.—Que por oficio N° MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio
Costa Rica, programa presupuestario
del Ministerio de Cultura y
Juventud, remitió al Despacho
de la Señora Ministra, un informe junto con el expediente administrativo del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número N° 2-0530-0900, producto del incumplimiento en el financiamiento
otorgado por esta Cartera Ministerial para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
en fecha 20 de febrero de 2020.
II.—Que por Resolución MCJ-DM-182-2021 de las ocho
horas cuarenta minutos del
día veintinueve de setiembre
de dos mil veintiuno, este Despacho resolvió el nombramiento del Órgano Director para el Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución
Contractual por Incumplimiento
y Cobro, del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito el día 20 de febrero de 2020 por el señor
Elizondo Marín, para el desarrollo
del proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, seguido contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número 2-0530-0900, delegando
su instrucción en la Licda. Marilyn Arias Mesén, cédula de identidad número 1-1388-0696 y al Licenciado
Freddy Fallas Víquez,
cédula de identidad número
1-0826-0261, como miembro suplente.
III.—Que mediante
auto de las quince horas del día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, el órgano
director resolvió la apertura
de Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución y Cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, en contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número No. 2-0530-0900, señalando
audiencia oral y privada para las nueve
horas del día once de enero de dos mil veintidós.
IV.—Que mediante
auto de las ocho horas del día diez
de enero de dos mil veintidós,
el Órgano Director de Procedimiento emitió la resolución de suspensión del proceso de cita, para proceder con la notificación por medio de edicto de conformidad con lo estipulado en el numeral 241 de la Ley
General de la Administración Pública,
en razón de que no fue posible ubicar
al señor Elizondo Marín en
la dirección señalada como medio para atender notificaciones.
V.—Que mediante
auto de las nueve horas treinta
minutos del día treinta y
uno de mayo de dos mil veintidós, el
órgano director realizó un
nuevo auto que contenía la apertura
del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín, para que se publicara
mediante edicto por medio de La Gaceta y
de esta manera respetar los plazos
estipulados por Ley, señalando audiencia oral y privada
para las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós.
VI.—Que según consta en el
Diario Oficial La Gaceta N° 108 del día 10 de junio de 2022, N° 109 del día 13 de junio de 2022 y N° 110 del día 14 de junio de 20, se realizaron las publicaciones de los edictos que contenían la apertura del proceso de cobro seguido en
contra del señor Elizondo Marín.
VII.—Que, a
las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós, el órgano director dio inicio con la audiencia oral
y privada señalada mediante los edictos
indicados anteriormente, a
la cual no se hizo presente el señor
Elizondo Marín.
VIII.—Que el presente procedimiento se realiza en observancia
de los artículos 214, 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y dentro de los términos
y plazos que exige dicha normativa.
Considerando:
I.—Hechos probados
Para la resolución
del presente caso se tienen como probados
los siguientes hechos:
1. Que en fecha 20 de febrero de 2020 el señor David Elizondo Marín,
cédula de identidad número
2-0530-0900, suscribió el Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020 para el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario
del financiamiento del Programa
para las Artes Literarias, por
un monto total de ¢3.850.000,00
(tres millones
ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de
los cuales, a la presente fecha, se le han girado ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).
2. Que mediante documento de fecha 21 de mayo de
2020, el señor Elizondo
Marín, realizó el informe detallando lo invertido durante la primera fase de ejecución del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad
con el cronograma presentado ante el Colegio de
Costa Rica, indicando que de los
fondos desembolsados para el primer tracto que correspondían a un total de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos
veinticinco mil colones con
00/100), se había invertido un total de ¢1.840.892,03 (un
millón ochocientos cuarenta mil ochocientos noventa y dos colones con
03/100).
3. Que
mediante documento de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe
detallando lo invertido durante la segunda fase de ejecución del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando
que de conformidad con la pandemia
mundial ocasionada por el COVID-19, no se pudieron completar las entregas programadas para esta fase, adicionalmente
indica, que de los fondos depositados fueron utilizados en fines distintos a los pactados contractualmente, razón por la cual
mediante correo de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en
su momento coordinador del Colegio de Costa Rica, comunicó
al señor Elizondo Marín que no se aprobó
el informe y que se realizaran las correcciones al mismo para poder continuar con su ejecución.
4. Que, con base en lo indicado en el párrafo
anterior, mediante correos electrónicos de fechas 28 de agosto y 29 de setiembre, ambos
de 2020, se le comunicó al señor
Elizondo Marín que debía presentar
el informe subsanando los gastos y detalles en los cuales
fueron invertidos los fondos correspondientes
al segundo tracto.
5. Que mediante
correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, informó al señor Elizondo Marín
que en razón de no recibir respuesta de los subsanes solicitados
y como no se completó lo referente al tercer informe, se procedería con el traslado del expediente a la Asesoría Jurídica de este Ministerio para que se procediera
con la apertura del procedimiento
por incumplimiento y rescisión contractual del Contrato
para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica 2020 para el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.
6. Que
de conformidad con la certificación
MCJ-DFC-86-2021 suscrita por
la señora Guadalupe Gutierrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, mediante propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.925.000,00 (un millón
novecientos veinticinco
mil colones con 00/100), que mediante
propuesta de pago número 13031 de julio de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.540.000,00 (un millón
quinientos cuarenta
mil colones con 00/100), correspondientes
al primer y segundo tracto
para la ejecución del proyecto
denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, a favor
del señor David Elizondo Marín.
7. Que, para la ejecución del Convenio citado, se incumplieron las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, séptima, novena, décimo segunda y vigésima del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica 2020, así como lo estipulado en el artículo
22 del Decreto Ejecutivo N°
27209-C “Reglamento de la Convocatoria
del Colegio de Costa Rica para el Financiamiento
de Proyectos de las Artes Literarias”.
II.—Hechos no probados:
Ninguno de especial relevancia
para el presente caso.
III.—Sobre
el fondo del presente proceso
El ordenamiento jurídico establece una responsabilidad
clara y contundente sobre la responsabilidad de la Administración en proteger y salvaguardar la
hacienda pública. Al respecto
puede observarse el siguiente precedente
administrativo:
“Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser
penal. (…) Importa recordar
que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa
no solo del jerarca y titulares
subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento
de los deberes en orden al control interno. Este control comprende
las acciones de la Administración
activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad
o acto ilegal, artículo 8 de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos
(incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes
de la Hacienda Pública (artículo
8 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República).
(…) El debilitamiento del sistema
de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente
puede generar la responsabilidad administrativa
del funcionario público, la
que es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno,
que preceptúa: Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa.
El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad
administrativa y civil, cuando
corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados
en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen
aplicable a la respectiva relación de servicios. El jerarca, los titulares
subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.” (Procuraduría
General de la República, Dictamen N° C-076-2014 del 10 de marzo
del 2014)
Por consiguiente, un procedimiento como el presente,
que tiene como propósito buscar la verdad real de los hechos, frente al debido incumplimiento de un contrato administrativo en que están comprometidos
recursos públicos; reviste una especial importancia en la tutela efectiva del Sistema del Control Interno.
En el presente caso se logró determinar
que el señor David Elizondo
Marín, suscribió en fecha del 20 de febrero de 2020 el Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica 2020, con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”.
Dicho contrato se rige por el ordenamiento
jurídico en general, el Decreto Ejecutivo
N° 36671-C del 13 de
mayo de 2011, publicado en La
Gaceta N° 142 del 22 de julio de
2011, el Decreto Ejecutivo N°
37209-C del 8 de mayo de 2012, publicado en el Alcance
Digital N° 99 a La Gaceta N°
140 del 19 de julio de 2012, y por
lo dispuesto dentro de su mismo clausulado.
En este sentido, revisten de importancia para el presente caso, las obligaciones que se establecieron
dentro del citado contrato, así tenemos
las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: Del objeto. El Ministerio
otorga al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado ““Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”.”, correspondiente al área de capacitación e investigación.
Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo
Maleku en sus enfrentamientos
con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos
de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración,
de conformidad con lo estipulado
en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.
SEGUNDA: Plazo de ejecución. El presente contrato estará vigente por el término
de 9 meses, que se contarán a partir
del 1º marzo hasta el 30 de
noviembre, ambos del año
2020. No se autorizarán prórrogas,
salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado ante el ente fiscalizador, y únicamente dentro del período presupuestario correspondiente al Ejercicio Económico del año 2020 y que para
efectos de este contrato correspondería al 7 de diciembre del presente año, como plazo
máximo.
TERCERA: Del monto asignado. Para la realización del proyecto descrito en la cláusula primera, el beneficiario recibirá un monto correspondiente a la suma de ¢3.850.000,00 tres millones ochocientos
cincuenta mil colones exactos), pagaderos en tres tractos,
distribuidos porcentualmente
según la totalidad del monto asignado, de la siguiente forma y de conformidad
con lo estipulado en el “Reglamento de Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el financiamiento de proyectos de las Artes Literarias”:
Primer tracto por un monto
de ¢1.950.000,00 (un millón
novecientos cincuenta mil colones exactos), correspondientes al 50% del monto
total otorgado, que se girarán
con la firma del presente contrato, según en el tiempo
estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio
de Hacienda.
Segundo tracto por
un monto de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes al 40% del monto
total otorgado, que se girarán
en el mes
de junio de 2019, luego de haberse aprobado el primer informe y según en el
tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.
Tercer tracto por un monto de ¢385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil colones exactos), correspondientes al 10%
del monto total otorgado,
que se girarán en el mes de diciembre
de 2019 una vez recibido y aprobado el informe y producto
finales, y según en el tiempo estipulado
por la Tesorería Nacional
del Ministerio de Hacienda.
(…)
SEXTA: De los compromisos del beneficiario. El beneficiario se compromete a que el proyecto descrito en la cláusula primera de este contrato se ejecute de acuerdo con los objetivos planteados y en estricto apego
al cumplimiento del cronograma
de actividades, calendarización
y ejecución presupuestaria detallada según el monto total asignado, de conformidad con el proyecto original presentado y aprobado por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica. Si por
cualquier razón no contemplada en el proyecto apoyado
por el Colegio de Costa
Rica, el beneficiario llegara a culminar su proyecto antes del período previsto, esto no obliga bajo ninguna circunstancia al Ministerio para hacer adelanto de los tractos aquí establecidos.
Además, se deberá cumplir a cabalidad con el cronograma de actividades de difusión y promoción del proyecto, cuando así haya
sido contemplado en el proyecto
original aprobado.
El beneficiario se compromete
a retribuir al Colegio de Costa Rica con el producto de la beca, de acuerdo con la especialidad del proyecto beneficiado. Esto se coordinará con el Órgano Fiscalizador del presente contrato.
(…)
NOVENA: De los informes.
Es obligación del beneficiario
rendir ante el Colegio de Costa
Rica, tres informes, dos parciales administrativos y uno
final administrativo con producto
incluido, sobre el estado del proyecto
y de la inversión del monto
asignado por el Ministerio, que incluya la descripción detallada de sus alcances: correspondencia con los objetivos, actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada, además sobre la contribución a la comunidad o grupos beneficiarios, avances de ejecución cotejados con el cronograma entregado con la propuesta original, detalle de gastos contra la presentación de
facturas timbradas, así como cualquier otra información pertinente, según la matriz que el Colegio de Costa
Rica elabore y facilite
para tal efecto.
Dichos informes
tendrán que ser entregados en las siguientes fechas:
• Primer Informe parcial: 22 de mayo de 2020.
• Segundo
Informe parcial: 21 de agosto
de 2020.
• Informe
final con producto incluido:
20 de noviembre de 2020.”
(…)
“DÉCIMO SEGUNDA:
Del reintegro de los fondos. El reintegro de los fondos procederá
en cualquiera de los siguientes supuestos:
Remanente no utilizado. Si una vez finalizado el proyecto de conformidad con los objetivos planteados, existieran montos remanentes que no fueron utilizados en su
ejecución, el beneficiario deberá reintegrarlos al Colegio de Costa Rica, dentro
de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Cancelación del proyecto.
Si el proyecto es cancelado, antes o durante su ejecución, el
beneficiario se verá obligado a devolver la totalidad del monto girado hasta esa fecha. Si el beneficiario
ya ha realizado gastos referentes a su proyecto, deberá
asumirlos personalmente,
quedando obligado a devolver la totalidad del monto girado por
el Colegio de Costa Rica, dentro
de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Imposibilidad de finalización o retiro voluntario. Si por alguna causa, generada o no por el beneficiario,
este se viera impedido a continuar con su participación o decidiera retirar su propuesta, tendrá
que notificarlo por escrito al Colegio de Costa Rica y deberá
devolver la totalidad de los recursos girados,
dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Incumplimiento. Si el beneficiario incumpliera con las obligaciones establecidas en el presente
contrato o en el proyecto presentado
al Colegio de Costa Rica, según lo determina la cláusula vigésima de este documento contractual.
(…)
VÍGÉSIMA: Del incumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario, de las cláusulas estipuladas en el presente
contrato, el Ministerio quedará facultado para resolverlo sin responsabilidad de su parte y el beneficiario
estará obligado a reintegrar la totalidad del monto girado al momento del incumplimiento, así como cualquier
suma que por concepto de daños y/o perjuicios que haya generado. Asimismo, en caso de que el beneficiario no reintegrara de manera voluntaria el monto
correspondiente, se ejecutará
de inmediato y por la vía legal pertinente la letra de cambio suscrita como garantía.”
Como se desprende de lo anterior, en virtud del contrato que suscribió el señor
Elizondo Marín con la Administración, debía de realizar la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, tal y como fue
establecido en el proyecto presentado
por el accionado
y aprobado por la Comisión Seleccionadora del Beneficio económico del Fomento de las Artes Literarias
del Colegio Costa Rica, el cual
señala su objetivo general de la siguiente
forma:
“Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo
Maleku en sus enfrentamientos
con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos
de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración,
de conformidad con lo estipulado
en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.” (Folio N° 0000068).
Así mismo, el contrato, estableció
que el plazo de ejecución del referido proyecto era de 09 meses, desde el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020, debiendo entregar tres informes
de avance de ejecución; el primero el 22 de mayo, el segundo el
21 de agosto, y el tercero en fecha
del 20 de noviembre, todos
del 2020 y junto con él último
informe debía presentar el producto
final.
Sobre la ejecución contractual, se cuenta con las manifestaciones realizadas mediante oficio No. MCJ-CCR-026-2020 del 03 de julio
de 2020 y suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio
Costa Rica, programa presupuestario
del Ministerio de Cultura y
Juventud determinó lo siguiente:
“Tengo el agrado de saludarla
con ocasión de hacer de su conocimiento que el becario David Elizondo Marín,
cédula de identidad 205300900, incumplió
con sus obligaciones suscritas
en contrato de fecha 20 de febrero de 2020, según el cual
el Ministerio de Cultura y Juventud le otorgó al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia del Pueblo Maleku”, correspondiente al área
de Capacitación e investigación.
(…)
6- Conclusiones: El proyecto
final de este proyecto no
se tiene por presentado a satisfacción del
Colegio de Costa Rica. Los gastos de impresión de libros en los que se dice haber incurrido no están debidamente respaldados con documentos probatorios, no presentó factura
y cuando se planteó la opción de realización una declaración jurada tampoco la presentó. No se tienen por realizados los talleres a los que se comprometió el becario y la justificación que da para usar el
dinero de la beca como pago de sus honorarios no es de recibo; así se le comunicó al becario, ante lo cual no se obtuvo respuesta de su parte y más bien la actitud de él que ha prevalecido es la negligencia en contestar los
intentos de contactarlo que
hemos realizado, la incomunicación y el desinterés en buscar
solucionar los inconvenientes detectados y debidamente señalados en cumplimiento del deber de vigilancia. Finalmente, el becario no presentó su tercer informe.”
Complementando lo indicado anteriormente, encontramos el Decreto Ejecutivo N°
37209-C, “Reglamento de la Convocatoria del Colegio de Costa Rica Para Financiamiento
de Proyectos de las Artes Literarias”, que dispone en caso
de incumplimiento a las cláusulas
del Contrato firmado entre
un beneficiario y el Ministerio, lo siguiente:
“Artículo 22: Incumplimiento.
Si durante la ejecución del
proyecto, la o el encargado del mismo incumpliera alguna de las disposiciones del presente Reglamento o del respectivo Contrato, el Ministerio
de Cultura y Juventud podrá
resolverlo sin responsabilidad
de su parte, y la o el encargado estará
obligado(a) a reintegrar el monto percibido
por el proyecto;
a cuyo efecto el postulante deberá
de firmar una letra de cambio por el valor correspondiente,
al momento de recibir el estímulo correspondiente.
Dicha letra de cambio será devuelta
una vez que se apruebe el informe
final”
Del anterior cuadro normativo,
se establece con precisión que, ante el
incumplimiento contractual por
parte del beneficiario,
salvo por caso fortuito o fuerza mayor, lo que
no sucedió en el presente caso;
la Administración tiene la potestad para resolver el contrato, pedir el reintegro de las sumas giradas en
su momento, así como el
cobro de daños y perjuicios.
En consonancia con todo
lo anterior, consta en el informe presentado
por el órgano
director (Folios N° 00000126 a 0000134), su
recomendación que señala:
“Considerando que el artículo 11 de la Ley de Contratación
Administrativa (LCA), referente
a los derechos y obligaciones de la Administración,
indica:
“Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga
al interés público, todo con apego al debido proceso.”
Así mismo,
el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa señala:
“Artículo 212.-Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente
los contratos por motivo de incumplimiento
imputable al contratista. Una vez
firme la resolución
contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si
ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración
haya previsto en el cartel cláusulas
de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías
y retenciones insuficientes,
se adoptarán las medidas en sede administrativa
y judicial necesarias para obtener
la plena indemnización.”
Por consiguiente, resulta claro que
es un derecho de la Administración en todo contrato
suscrito con ésta, resolver
unilateralmente los contratos por motivo
de incumplimiento.
En este
sentido, al haberse acreditado que el señor Elizondo Marín, no cumplió
con el proyecto beneficiado con el incentivo económico del Colegio
Costa Rica; resulta procedente
que se declare su incumplimiento
al Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha
20 de febrero de 2020, para el
desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”; y en consecuencia
resulta aplicable la resolución unilateral del referido
contrato por parte de la Administración.
Así mismo, se constata que esta Cartera Ministerial giró el monto total de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos
sesenta y cinco mil colones exactos), para la realización del referido contrato. Por lo que resultan de aplicación directa las disposiciones contenidas en el artículo
22 del Decreto Ejecutivo N° 37209 del 08 de
mayo de 2012, “Reglamento de la convocatoria
del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de
Proyecto de las Artes Literarias”, así como lo dispuesto
en las cláusulas décimo segunda inciso d) y vigésima del referido contrato.
Por lo que el señor Elizondo Marín, es responsable ante la Administración
de hacer devolución íntegra de los dineros que del erario se le depositaron para el referido proyecto, ergo, es procedente que se le declare deudor
por el monto
de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), y se le requiera su cobro.
Por consiguiente, este órgano director recomienda lo siguiente:
1. Que se declare la resolución unilateral del Contrato
para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, por el incumplimiento y retiro anticipado del proyecto presentado y aprobado por el Colegio de Costa Rica.
2. Que se declare al señor Elizondo Marín, deudor de
la Administración por el monto de ¢3.465.000,00
(tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio de Cultura y Juventud
le giró para la ejecución
del referido contrato.
3. Que
se conmine al señor
Elizondo Marín, el pago íntegro de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos) haciendo depósito de esta suma en
la cuenta bancaria de Caja Única del Estado.
4. Que se consigne
al Coordinador del Colegio Costa Rica, como encargado llevar el control del cumplimiento de los depósitos que realice el incoado en
relación de esta resolución y de informar oportunamente y con regularidad a
la Administración, sobre el avance del cumplimiento
de esta obligación.
Por consiguiente, procede
acoger la recomendación del
órgano director al tener acreditado el incumplimiento
contractual del proyecto y resolverlo
unilateralmente, determinando la responsabilidad
del señor Elizondo Marín de hacer
devolución íntegra de los ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos
sesenta y cinco mil colones exactos), que hasta este momento
se giró a su favor para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, constituyéndose
en deudor de la Administración obligado a devolver íntegramente la suma indicada en
la cuenta bancaria de Caja Única del Estado.
Sobre los
daños y perjuicios.
Por otra parte, según
el artículo 22 del Decreto Ejecutivo No. 37209-C, “Reglamento de la convocatoria del
Colegio de Costa Rica para Financiamiento de Proyecto
de las Artes Literarias” y
las cláusulas contractuales
décimo segunda y vigésima, anteriormente transcritas, el incumpliente del contrato está obligado al pago de los daños
y perjuicios.
Doctrinariamente el tema de los daños y perjuicios
se ha tratado, señalándolos
como un menoscabo que ha ocurrido en un interés jurídico de un sujeto por razón
de un hecho ilícito o ilegítimo, así puede verse lo siguiente:
“El daño, como parte del acto ilícito, o como presupuesto de la responsabilidad civil, doctrinariamente
es tratado como un perjuicio a un interés jurídicamente relevante en cualquier esfera
de la vida humana y, como tal, merecedor
de tutela. Ha sido definido
como: “... el menoscabo que se experimenta en el patrimonio
por el detrimento
de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos,
al honor o a las afecciones legítimas (daño moral)” (BUSTAMANTE ALSINA (Jorge) Teoría
General de la Responsabilidad Civil, Buenos
Aires, Editorial Abeledo - Perrot, octava edición, 1993, p. 167)”
En consonancia
con lo anterior nuestra jurisprudencia
ha hecho un abordaje del tema de los daños
y perjuicios señalando:
“(…) En el caso
concreto, estamos en el ámbito
de la responsabilidad civil contractual (contrato de afiliación a una cooperativa de autogestión), en el cual “el
evento dañoso consistente en el incumplimiento imputable a una de las partes del contrato (o, en su caso, de ambas), deriva de un acto o negocio jurídico que constituye la fuente de obligación a cargo de ellas. El ilícito, en sentido
lato, consiste precisamente en el incumplimiento de prestaciones exigibles por causa del negocio jurídico” (Zannoni, El daño en la responsabilidad
civil, segunda edición,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, p.86). El
principio general que rige en
materia de daños es que el responsable debe resarcir todo
el daño que ha causado con su acto ilícito (principio de la reparación integral o plena) (al respecto,
puede consultarse la obra de Orgaz, El daño resarcible, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1967, p. 120). De este modo, “el
resarcimiento del daño debe restablecer el patrimonio del damnificado a la situación en la cual se habría
encontrado si no se hubiere verificado el hecho dañoso”
(Visintini, Tratado de la responsabilidad civil, volumen 2,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 204). La actora pretende que se le indemnice tanto el daño patrimonial como el moral sufrido. Se define el primero (también denominado daño material) como “aquel que recae sobre el
patrimonio, sea directamente
en las cosas o bienes que lo componen, sea indirectamente como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades (...). El daño patrimonial puede manifestarse en dos formas típicas: o como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes,
esto es, como un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente o positivo), o bien como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, como la pérdida de un enriquecimiento
patrimonial previsto (lucro
cesante)” (Orgaz, op.cit., p.p. 20 y 24). Doña Zulay
pide que se le indemnice el lucro cesante,
pues solicita el pago de todos
los ingresos que debió haber percibido
en su condición
de trabajadora-afiliada a Coopesalud
desde que fue separada de su puesto hasta el 2027 (año en que sitúa
el fin de su vida laboral útil),
junto con los intereses legales correspondientes. Para
resolver acertadamente tal petición, ha de estudiarse primero
el tema de la certeza del daño, que es uno de los requisitos para que este sea resarcible. Vázquez Ferreyra manifiesta al respecto que “la certidumbre del daño se refiere a su existencia,
ya sea presente o futura. Es incierto cuando no existe seguridad de que la lesión se haya producido o vaya a producirse. Es cierto cuando es real y efectivo, y no meramente hipotético (...). La certeza se refiere a su existencia,
y no a su actualidad o a la determinación
de su monto. Así, puede darse
un daño futuro y cierto” (Responsabilidad por daños, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993, p.p. 178 y 180). Para Zannoni, “la certidumbre del daño constituye siempre una constatación
de hecho actual que proyecta,
también al futuro, una consecuencia necesaria. Cuando la consecuencia no es necesaria, sino contingente o hipotética o puramente temida, el daño
es incierto” (op.cit., p.p.
50-52). También resulta importante, para el correcto examen de la cuestión, distinguir entre daño presente y daño futuro: “El daño actual es el perjuicio ya
producido y subsistente. El
daño futuro es aquel que todavía no existe pero que su existencia futura
no ofrece duda” (Vázquez Ferreyra, op.cit., p. 179). Según la doctrina, el momento cronológico
que separa los daños actuales de los futuros es el dictado de la sentencia: “Desde otro punto de vista, el daño -sea como daño emergente, sea como lucro cesante-
puede ser presente (o
actual) y futuro. El momento
que se considera para esta distinción es el del fallo” (Orgaz, op.cit., p.p. 25-26). Zannoni es
del mismo criterio: “En síntesis, pues,
daño actual, es el daño, menoscabo o perjuicio ya operado
y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia. Daño futuro, en cambio,
es aquel que todavía no ha existido, pero que ciertamente existirá, luego de la sentencia” (op.cit., p. 69).” (Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 00117
– 2006 de nueve horas cincuenta
y cinco minutos del tres de marzo del dos mil seis).
(El subrayado no corresponde
al original).
Sobre la diferencia conceptual
entre daños y perjuicios, nuestros altos Tribunales
han señalado la distinción estableciendo lo siguiente:
“IX.- En primer lugar,
se analizará lo relativo a los daños y perjuicios. La jurisprudencia
ha definido dichos conceptos así: “IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por
cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso
que lesione un interés jurídicamente extrapatrimonial de
la persona (damnificado), el
cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperble su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.
Bajo esa tesitura no hay responsabilidad civil si no media
daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, solo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una
cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el
daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior
al hecho ilícito con la
posterior al mismo. En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones “daños” y “perjuicios”. Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnun emergens), en tanto el perjuicio está
conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.”
(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución
N° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15
de julio de 1992 y Resolución
No. 714 de las 16 horas 20 minutos del 18 de setiembre de 2002). (El subrayado
no corresponde al original).
Como puede precisarse de las anteriores disposiciones jurisprudenciales, el daño, para efectos del presente caso, se configura por el
incumplimiento del contrato
firmado con la Administración,
y por su parte los perjuicios
serían el resultado de las ganancias o lucro cesante en
relación con dicho hecho imputable al accionado.
Sobre estos extremos, consta en el
expediente administrativo, que por oficio N° AJ 048-2021 de fecha 03 de febrero de 2021, el Lic. Edwin Mauricio Luna
Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud,
requirió al señor Álvaro
Rojas Salazar, una estimación,
cuantificación y prueba sobre los daños
y perjuicios para el presente caso (Folio N°
00000065), a lo que funcionario Rojas Salazar manifestó por correo
electrónico de fecha 12 de febrero de 2021 (Folio N° 0000067), lo siguiente:
“(…)
En cuanto a daños y perjuicios no me siento capacitado para realizar el
cálculo correspondiente, toda vez que lo que ocurrió es que el señor Elizondo, presuntamente, no
cumplió con sus obligaciones
contractuales con el Ministerio de Cultura y Juventud.
A él se realizaron dos pagos, primer y segundo tracto, más allá
del cobro de ese monto solicito colaboración a la Asesoría Legal para determinar si es viable realizar algún cobro por
concepto de daños y perjuicios.”
Es decir, que el funcionario
fiscalizador del referido contrato y coordinador del
Colegio Costa Rica, no determinó ni
cuantificó perjuicios adicionales y delega esta responsabilidad ante la Asesoría Jurídica de este Ministerio, quienes no cuentan con la competencia para referirse a estos casos, por
lo que únicamente se establece
como daño los dineros girados
por esta Cartera Ministerial para el desarrollo del referido proyecto, por los
cuales y derivado del incumplimiento comprobado en la ejecución del proyecto, se ha acreditado la responsabilidad de devolución íntegra, por parte
del accionado.
Así las cosas, al no existir dentro del presente proceso, elementos probatorios referentes a otros daños
y perjuicios, excepto la responsabilidad de reintegrar los emolumentos girados por la Administración como se determinó anteriormente, se procede resolver el presente procedimiento como en derecho corresponde para la efectiva recuperación de la suma dicha. Por tanto,
LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD,
RESUELVE:
I.—Acoger la recomendación
vertida por el Órgano Director del Procedimiento de las ocho horas día trece de julio de dos mil veintidós y confirmar la responsabilidad del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número 2-0530-0900 por incumplimiento del Contrato
para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, al incumplir en la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.
II.—Declarar la resolución unilateral del contrato
de cita, por el incumplimiento del señor Elizondo Marín.
III.—Declarar al señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número 2-0530-0900, deudor
de la administración por el monto de ¢3.465.000,00
(tres
millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos),
que el Ministerio de Cultura y Juventud giró para la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.
IV.—Corresponderá a quien desempeñe el cargo de Coordinador del Colegio Costa Rica, de llevar
el control del cumplimiento
del depósito que realice el incoado y de informar oportunamente a este Despacho
con copia a Asesoría Jurídica, sobre el estado del cumplimiento
de esta obligación. En ausencia de dicho funcionario, corresponderá este seguimiento a quien ocupe el cargo de Viceministro de Cultura, según lo dispuesto por los artículos
2 y 3 del decreto ejecutivo
37209-C
Contra la presente resolución
procede el Recurso de Reposición de conformidad con el artículo 343 inciso 3 de la Ley
General de la Administración Pública,
el cual deberá
interponerse ante este Despacho, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su notificación. Notifíquese la presente resolución junto con el informe de recomendación
del Órgano Director.—Nayuribe Guadamuz Rosales, Ministra de Cultura y
Juventud.—O. C. N° 4600060628.—Solicitud N° 365997.—(
IN2022667346 ).
ÓRGANO
DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO
Ministerio de Cultura
y Juventud.—Órgano Director del Procedimiento.—Expediente N° 017-2021.—San José, a las ocho horas
del día trece de julio de
dos mil veintidós. Se emite
recomendación final del procedimiento
ordinario administrativo de
resolución y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
en fecha 20 de febrero de 2020, por el señor David Elizondo Marín,
cédula de identidad N° 2-0530-0900, con esta Cartera Ministerial.
Resultando:
I.—Que por oficio N° MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento
funcionario encargado del
Colegio Costa Rica, programa presupuestario
del Ministerio de Cultura y
Juventud, remitió al Despacho
de la Señora Ministra, un informe junto con el expediente administrativo del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
N° 2-0530-0900, producto del financiamiento otorgado por esta Cartera
Ministerial para el desarrollo
del proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, suscrito en
fecha 20 de febrero de
2020, para su respectivo análisis.
II.—Que mediante oficio DM-063-2021 de fecha 25 de
enero de 2021, la señora
Loida Pretiz en su momento Ministra
a. í. de este Ministerio, solicitó ante la Asesoría Jurídica, el inicio
del Procedimiento Ordinario
Administrativo de Resolución
y Cobro en contra del becario David Elizondo Marín, cédula de identidad
N° 2-0530-0900, por incumplimiento
del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
en fecha 20 de febrero de 2020.
III.—Que, en relación con el resultando anterior, por oficio A.J. 342-2019 del 15 de julio
de 2019, el Lic. Edwin
Mauricio Luna Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud,
requirió al señor Álvaro
Rojas Salazar, lo siguiente:
• Informe rendido por el
Fiscalizador de la Beca otorgada
al señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, en que consten al menos los siguientes
elementos: una relación clara, precisa y circunstanciada de todos y cada uno de hechos relacionados con el caso; consideraciones
fáctico-jurídicas del caso,
las conclusiones y las recomendaciones
sobre lo que estima procedente con el correspondiente fundamento. Así miso, en caso
de existir, debe incluirse la determinación de los daños y perjuicios,
debidamente desglosados y cuantificados junto con la prueba
de respaldo.
• Adjunto al referido informe debe incorporar
la prueba pertinente, entre
la que se requiere indispensablemente,
copia completa certificada del expediente administrativo, que el Colegio
Costa Rica lleva referente
a la Beca del señor David Elizondo Marín.
• Debe señalar el
domicilio exacto y/o lugar para efectuar eventuales notificaciones del señor David Elizondo Marín.
• Certificación del Departamento Financiero Contable, en que se especifiquen y se desglosen los montos
y la información referente
a los dineros que esta Cartera Ministerial ha girado a favor del señor Elizondo
Marín, con relación a la beca
de la que resultó beneficiario.
IV.—Que, debido a lo anterior, la Asesoría
Jurídica del presente Ministerio, procede a indicarle al señor
Álvaro Rojas Salazar, mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, lo siguiente:
“Según oficio adjunto,
le comento que ya cuento con el expediente
y los ejemplares del libro, aunado a
esto, si se requiere información adicional que se encontraba indicada en el
oficio adjunto, los cuales serían:
Remisión del contrato y letra de cambio suscrita por el señor
Elizondo en su condición de becario.
Debe incluirse
la determinación de los daños y perjuicios, debidamente desglosados y cuantificados junto con la prueba
de respaldo.
Certificación del Departamento
Financiero Contable, en
que se especifiquen y se desglosen
los montos y la información referente a los dineros que esta Cartera Ministerial ha girado a favor del señor Elizondo
Marín, con relación a la beca
de la que resultó beneficiario.
En lo que respecta
a la dirección para notificar
al becario incumpliente sobre el presente
proceso se tiene en el expediente
que es PALENQUE EL SOL, TERRITORIO MALEKU. GUATUSO, DE LA ESCUELA LÍDER SAN
RAFAEL, SOBRE RUTA 4, TRES KMS ESTE Y 300 SUR DEL PUENTE RÍO SOL., CASA COLOR
VERDE, por lo cual se tendrá que valorar el medio por el
cual se remita la notificación al señor Elizondo y tomar en consideración
los tiempos de audiencias y
plazo para notificar, por lo cual estaré
conversando con Edwin sobre
el presente tema, para que se giren las instrucciones pertinentes.”
V.—Que de lo
anterior se desprende la respuesta
del señor Rojas Salazar, mediante
correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, en el cual
indica lo siguiente:
“(…) tengo el agrado
de saludarla y por este medio le remito copia de la letra de cambio firmada por el señor
David Elizondo y su contrato.
Además, le comunico que ya le solicité al Departamento Financiero Contable las certificaciones requeridas.
En cuanto a daños y perjuicios no me siento capacitado para realizar el cálculo
correspondiente, toda vez que lo que ocurrió es que el señor Elizondo, presuntamente, no cumplió con sus
obligaciones contractuales
con el Ministerio de Cultura y Juventud. A él se realizaron dos pagos, primer y segundo tracto, más allá del cobro
de ese monto solicito colaboración de la Asesoría Legal
para determinar si es
viable realizar algún cobro por concepto
de daños y perjuicios.
En cuanto
a la dirección, esa es la
que consta en el expediente del señor Elizondo, lo cual es algo a
considerar dadas las dificultades
logísticas que puede implicar la gestión de notificación.
VI.—Que según Certificación N°
MCJ-DFC-86-2021 del 12 de febrero de 2021, emitida por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa
del Departamento Financiero
Contable del Ministerio de Cultura y Juventud, señala que mediante la propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó el depósito
de la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones exactos) correspondiente al
primer tracto y mediante la
propuesta de pago número 13031 de fecha 01 de julio de 2020, se realizó el depósito de la suma de ¢1.540.000 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos) correspondientes al segundo tracto, ambos a favor del
señor David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900.
VII.—Que por oficio N° MCJ-AJ-362-2021 de fecha 23 de setiembre de 2021, el señor Edwin Luna Monge, en su momento
Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, enviado al señor Álvaro Rojas Salazar, Coordinador
del Colegio Costa Rica, señaló lo siguiente:
“En atención a su
oficio MCJ-CCR-026-2020 de fecha
4 de diciembre de 2020 y correo
electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, se le indica que en
caso de un presunto incumplimiento de un contrato
para el financiamiento de proyectos para el fomento de Artes Literarias del
Colegio Costa Rica, suscrito por
el señor David Elizondo
Marín, cédula de identidad número
2-0530-0900, y en concordancia
con el análisis de la documentación aportada por su persona para este caso; lo procedente
es la apertura de un procedimiento
de resolución contractual y cobro
por los daños
y perjuicios causados a esta Cartera Ministerial, contra el beneficiario.”
Lo anterior sin perjuicio, de que el beneficiario del financiamiento pueda efectuar un reembolso íntegro de las sumas giradas a su favor por parte
de esta Cartera
Ministerial, ante la Cuenta de Caja
Única del Estado (lo cual debe quedar fehacientemente
acreditado) en cuyo caso, si
usted determina que el interés público
se encuentra satisfecho y
no existen otros daños o perjuicios que deban de ser cobrados, y si usted considerara
que no existe mérito para continuar con un trámite como el señalado
en el párrafo
anterior; la Administración puede
valorar, la posibilidad de dar por resuelto
el contrato mediante acto fundamentado,
y dar por concluido el asunto.
Por consiguiente, quedo atento a sus indicaciones sobre la decisión por parte del Colegio Costa Rica sobre este asunto.”
VIII.—Que en atención al oficio señalado en el resultando
anterior, el señor Álvaro Rojas
Salazar, en su momento Coordinador del Colegio
Costa Rica, por oficio N°
MCJ-CCR-0024-2021 del día 27 de setiembre de 2021, determinó lo siguiente:
“Tengo el agrado de saludarlo en ocasión
que aprovecho para dar respuesta a su oficio AJ 362-2021 de fecha 23 de
setiembre de 2021, manifestando
que, para el caso ex becario David Elizondo Marín, cédula de identidad
número 2-0530-0900, estoy
de acuerdo en que se continúe con los trámites correspondientes a un procedimiento de resolución
contractual y cobro por los daños y perjuicios
causados a esta cartera ministerial y que sea en esa
vía que se determine lo que jurídicamente
procedente.”
IX.—Que el señor
David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, suscribió el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL
FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, en fecha 20 de febrero de 2020 con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario del financiamiento del Programa para
las Artes Literarias, por
un monto total de ¢3.850.000,00 (tres
millones ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han
girado ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).
X.—Que, en atención a los resultandos anteriores y de la información suministrada por el Colegio de Costa Rica, al señor Elizondo Marín se le imputa
el presunto incumplimiento injustificado al contrato suscrito con esta Cartera Ministerial para la ejecución del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.
XI.—Que por Resolución MCJ-DM-182-2021 de las ocho
horas cuarenta minutos del
día veintinueve de setiembre
de dos mil veintiuno, la Ministra
de Cultura y Juventud resolvió
el nombramiento de un Órgano Director para el procedimiento ordinario administrativo de Resolución
Contractual por incumplimiento y Cobro, del CONTRATO
PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL
FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito el día 20 de febrero de 2020 para el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, seguido contra del señor David
Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, delegando su instrucción en la Licda. Marilyn Arias Mesén, cédula de identidad número 11388-0696, y al Licenciado
Freddy Fallas Víquez, cédula de identidad
número 1-0826-0261, como miembro suplente.
XII.—Que mediante auto de las quince horas del día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, se resolvió la apertura de procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, en contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número N°
2-0530-0900, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del
día once de enero de dos mil veintidós.
XIII.—Que en razón del domicilio
señalado por el señor Elizondo Marín, cita este como
Guatuso de San Carlos, Palenque El Sol, Territorio MALEKU, de la Escuela El Líder
de San Rafael, sobre ruta
4, tres kilómetros este y trecientos metros sur del puente Río Sol, casa color verde,
fue imposible entregar la documentación indicada en los
dos párrafos anteriores, por lo que consta en el expediente
administrativo la devolución
de estos, mediante número de Guía de Correos de Costa Rica TY000113170QC de fecha
14 de diciembre de 2021.
XIV.—Que según con lo indicado anteriormente, mediante auto de
las ocho horas del día diez
de enero de dos mil veintidós,
el Órgano Director de Procedimiento emitió la resolución de suspensión del proceso de cita, para proceder con la notificación por medio de edicto de conformidad con lo estipulado en el numeral 241 de la Ley
General de la Administración Pública.
XV.—Que mediante
auto de las nueve horas treinta
minutos del día treinta y
uno de mayo de dos mil veintidós, se realizó la comunicación de la apertura del proceso de cobro seguido en
contra del señor Elizondo Marín, para que se publicara mediante edicto por medio del Diario Oficial La Gaceta y de esta manera respetar los plazos estipulados
por Ley, señalando
audiencia oral y privada para las nueve
horas del día primero de junio de dos mil veintidós.
XVI.—Que según consta en el
Diario Oficial La Gaceta N° 108 del día 10 de junio de 2022, se realizó la primera publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en
contra del señor Elizondo Marín.
XVII.—Que según consta en el
Diario Oficial La Gaceta N° 109 del día 13 de junio de 2022, se realizó la segunda publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en
contra del señor Elizondo Marín.
XVIII.—Que según consta en el
Diario Oficial La Gaceta N° 110 del día 14 de junio de 2022, se realizó la tercera publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en
contra del señor Elizondo Marín.
XIX.—Que a las nueve
horas del día primero de junio de dos mil veintidós, dio inicio con la audiencia oral y privada
señalada mediante los edictos indicados
anteriormente, a la cual no
se hizo presente el señor Elizondo Marín.
XX.—Que el presente procedimiento se realiza en observancia
de los artículos 214, 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y dentro de los términos
y plazos que exige dicha normativa.
Considerando:
I.—Hechos probados.
Para la resolución del presente
caso se tienen como probados los
siguientes hechos:
1. Que en
fecha 20 de febrero de 2020
el señor David Elizondo
Marín, cédula de identidad número
2-05300900, suscribió el
CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES
LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020 para el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario del financiamiento del Programa para
las Artes Literarias, por
un monto total de ¢3.850.000,00 (tres millones ochocientos
cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han girado
¢3.465.000,00 (tres millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).
2. Que mediante documento de fecha 21 de mayo de 2020,
el señor Elizondo Marín, realizó el informe
detallando lo invertido durante la primera fase de ejecución del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando
que de los fondos desembolsados para el primer tracto que correspondían a un
total de ¢1.925.000,00 (un millón
novecientos veinticinco mil
colones con 00/100), se había invertido un total de ¢1.840.892,03
(un millón ochocientos cuarenta mil ochocientos noventa y dos colones con 03/100).
3. Que mediante documento de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe
detallando lo invertido durante la segunda fase de ejecución del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando
que por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, no se pudieron completar las entregas programadas para esta fase, adicionalmente
indica, que de los fondos depositados fueron utilizados en fines distintos a los pactados contractualmente, razón por la cual
mediante correo de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento
coordinador del Colegio de Costa Rica, comunicó al señor Elizondo Marín
que no se aprobó dicho informe y que se realizaran las correcciones al mismo para poder continuar con su ejecución.
4. Que con base en lo indicado en el párrafo
anterior, mediante correos electrónicos de fechas 28 de agosto y 29 de setiembre, ambos
de 2020, se le comunicó al señor
Elizondo Marín que debía presentar
el informe subsanando los gastos y detalles en los cuales
fueron invertidos los fondos correspondientes
al segundo tracto.
5. Que mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, informó
al señor Elizondo Marín que en
razón de no recibir respuesta de los subsanes solicitados y como no se completó lo referente al tercer informe, se procedería con el traslado del expediente a la Asesoría Jurídica de este Ministerio para que se diera inicio con el procedimiento
por incumplimiento y rescisión contractual del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO
DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA
2020 para el desarrollo del
proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”.
6. Que de conformidad con la certificación MCJ-DFC-86-2021 suscrita por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, mediante propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con
00/100), que mediante propuesta de pago número 13031 de fecha 01 de julio de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta
mil colones con 00/100), correspondientes
al primer y segundo tracto
para la ejecución del proyecto
denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, a favor
del señor David Elizondo Marín.
7. Que para la ejecución del
Convenio citado, se incumplieron las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, sétima, novena, décimo segunda y vigésima del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE
PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA
2020, así como lo estipulado en el
artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 27209-C “Reglamento de la Convocatoria del
Colegio de Costa Rica para el Financiamiento
de Proyectos de las Artes Literarias”.
II.—Hechos no probados. Ninguno de especial relevancia para el presente caso.
III.—De la prueba
recabada.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Expediente administrativo
de 131 folios numerados de forma consecutiva
en su margen
superior derecho y que cuenta con los
siguientes documentos:
1. Formulario
para concursar por el financiamiento de proyectos en artes
literarias del Colegio de Costa Rica a nombre de David Elizondo Marín. (Folios 00000001 y
00000002).
2. Declaración Jurada y justificación del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, de fecha 03 de agosto de 2019, suscrita por el señor
David Elizondo Marín. (Folios 00000003 al 00000012).
3. Informe de
fecha 21 de mayo de 2020 sobre
la liquidación de fondos correspondiente al desembolso del
primer tracto realizado por el señor
David Elizondo Marín. (Folios 00000013 al 00000040).
4. Informe de
fecha 24 de agosto de 2020 sobre la liquidación de fondos correspondiente al desembolso del segundo tracto realizado por el señor
David Elizondo Marín. (Folios 00000041 al 00000051).
5. Correos electrónicos de fechas 28 de agosto, 22 y 29 de setiembre y 04 de diciembre, todos del año 2020, mediante los cuales
el señor Álvaro Rojas
Salazar solicita al señor
Elizondo Marín la presentación de los
informes. (Folios 00000052 al 00000058).
6. Correo electrónico de fecha 04 de junio de 2020 mediante el cual
se le informa al señor
Elizondo Marín la aprobación del primer informe y la observación sobre la factura del segundo informe. (Folio 00000059).
7. Oficio DM-063 de fecha 25 de enero de 2021 suscrito por la señora Loida Pretiz Beaumont en su momento Ministra
a. í., mediante el cual remite oficio
MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre
de 2020, con el informe de los hechos acontecidos
y el expediente correspondiente al presunto incumplimiento contractual del señor
Elizondo Marín. (Folios 00000060 al 00000064).
8. Oficio A.J. 048-2021 de fecha 03
de febrero de 2021, suscrito
por el Licenciado
Edwin Luna Monge, en su momento subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud,
solicitando al señor Álvaro Rojas
Salazar, en su momento coordinador del Colegio
de Costa Rica, un informe detallado
de los hechos por presunto incumplimiento
del señor Elizondo Marín. (Folios 00000065 y
00000066).
9. Correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021 remitido a este
Órgano Director, por el señor Álvaro Rojas Salazar.
(Folio 00000067).
10. Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica y letra
de cambio, suscritos en fecha 20 de febrero de 2020, por el señor Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial. (Folios
00000068 al 00000070).
11. Solicitud y certificación
MCJ-DFC-86-2021 de fecha 12 de febrero
de 2021, suscrita por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, en la cual constan
los montos desembolsados al señor Elizondo
Marín. (Folios 00000071 y 00000072).
12. Oficio MCJ-CCR-0024-2021 de fecha
27 de setiembre de 2021, suscrito
por el señor
Álvaro Rojas Salazar en el
cual se comunica a la Asesoría Jurídica de este Ministerio, que se dé continuidad con el trámite para la resolución
contractual del presente Contrato.
(Folio 00000073).
13. Resolución MCJ-DM-182-2021 de las ocho
horas cuarenta minutos del
día nueve de setiembre de
dos mil veintiuno, mediante
la cual se realiza la designación del Órgano Director
para la instrucción del procedimiento
ordinario administrativo de
resolución contractual y cobre
del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
el día 20 de febrero de
2020 entre el señor David
Elizondo Marín y esta Cartera
Ministerial (Folios 00000074 al 00000077).
14. Auto de las
quince horas del día veintiuno de octubre
de dos mil veintiuno, mediante
el cual el
Órgano Director resolvió la
apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobre
del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
el día 20 de febrero de
2020 entre el señor David
Elizondo Marín y esta Cartera
Ministerial. (Folios 00000078 al 00000103).
15. Acta de notificación infructuosa de las doce horas del día veinticuatro
de diciembre de dos mil veintiuno
y comprobante de devolución
de Correos de Costa Rica TY000113170QC, el cual contenía
la resolución de nombramiento
de órgano director y auto
de apertura para el presente procedimiento. (Folios
00000104 y 00000105).
16. Auto de las ocho horas del día diez de enero de dos mil veintidós mediante el cual
el órgano director realiza la suspensión del procedimiento y señalamiento de reanudación para la continuación
de la comparecencia oral y privada
del procedimiento ordinario
administrativo de resolución
y cobro del presente proceso. (Folios 00000106 al 00000108).
17. Solicitud realizada por el órgano
director de procedimiento para la publicación
mediante edicto del auto de
apertura y reprogramación
de la audiencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro, por presunto
incumplimiento del señor
Elizondo Marín. (Folios 00000109 al 00000111).
18. Auto de las nueve horas del día treinta y uno
de mayo de dos mil veintidós el
cual contiene la apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobre
del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, con el
fin de que sea notificado por edicto. (Folios 00000112 al
00000115).
19. Correo electrónico de fecha 03 de junio y oficio ODP-001-2022 de fecha 03
de junio de 2022, mediante el cual el
Órgano Director rinde informe al Órgano Decisor sobre el
estado del procedimiento.
(Folios 00000116 y 00000117).
20. Edictos N° 108 de fecha 10 de junio, N° 109 de fecha 13 de junio y N° 110 de fecha 14 de junio, todos del año 2022 y publicados en el Diario
Oficial La Gaceta, mediante el cual
se notifica por 3 veces consecutivas el auto de apertura de las nueve horas del día treinta y uno
de mayo de dos mil veintidós, el
cual contiene un nuevo auto
de apertura del procedimiento
ordinario administrativo de
resolución contractual y cobro
del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”. (Folios 00000118 al
00000130).
21. Acta de
audiencia oral y privada de las nueve
horas del día seis de julio de dos mil veintidós, en la cual el órgano
director deja constancia
que el señor Elizondo Marín
no se hizo presente. (Folio
00000131).
IV.—Sobre el fondo del presente proceso. Nuestro ordenamiento jurídico establece una responsabilidad
clara y contundente sobre la responsabilidad de la Administración en proteger y salvaguardar la
hacienda pública. Al respecto
puede observarse el siguiente precedente
administrativo:
“Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser
penal. (…) Importa recordar
que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa
no solo del jerarca y titulares
subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento
de los deberes en orden al control interno. Este control comprende
las acciones de la Administración
activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad
o acto ilegal, artículo 8° de dicha
Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos
(incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes
de la Hacienda Pública (artículo
8° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).
(…) El debilitamiento del sistema
de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente
puede generar la responsabilidad administrativa
del funcionario público, la
que es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno,
que preceptúa: Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa.
El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad
administrativa y civil, cuando
corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados
en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen
aplicable a la respectiva relación de servicios. El jerarca, los titulares
subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.” (Procuraduría
General de la República, Dictamen N° C-076-2014 del 10 de marzo
del 2014)
Por consiguiente, un procedimiento como el presente,
que tiene como propósito buscar la verdad real de los hechos, frente al debido incumplimiento de un contrato administrativo en que están comprometidos
recursos públicos; reviste una especial importancia en la tutela efectiva del Sistema del Control Interno.
En el presente caso
se logró determinar que el señor David Elizondo Marín, suscribió en fecha
del 20 de febrero de 2020 el
CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES
LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”.
Dicho contrato se rige
por el ordenamiento
jurídico en general, el Decreto Ejecutivo
N° 36671-C del 13 de mayo de 2011, publicado
en La Gaceta N°
142 del 22 de julio de 2011, el
Decreto Ejecutivo N°
37209-C del 8 de mayo de 2012, publicado en el Alcance
Digital N° 99 a La Gaceta N°
140 del 19 de julio de 2012, y por
lo dispuesto dentro de su mismo clausulado.
En este sentido, revisten de importancia para el presente caso,
las obligaciones que se establecieron
dentro del citado contrato, así tenemos
las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: Del objeto. El Ministerio
otorga al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto
denominado ““Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.”, correspondiente al área de capacitación e investigación.
Este proyecto reunirá
cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo
Maleku en sus enfrentamientos
con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos
de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración,
de conformidad con lo estipulado
en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.
SEGUNDA: Plazo de ejecución. El presente contrato estará vigente por el término
de 9 meses, que se contarán a partir
del 1º marzo hasta el 30 de
noviembre, ambos del año
2020. No se autorizarán prórrogas,
salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado ante el ente fiscalizador, y únicamente dentro del período presupuestario correspondiente al Ejercicio Económico del año 2020 y que para
efectos de este contrato correspondería al 7 de diciembre del presente año, como plazo
máximo.
TERCERA: Del monto asignado. Para la realización del proyecto descrito en la cláusula primera, el beneficiario recibirá un monto correspondiente a la suma de ¢3.850.000,00 tres millones ochocientos
cincuenta mil colones exactos), pagaderos en tres tractos,
distribuidos porcentualmente
según la totalidad del monto asignado, de la siguiente forma y de conformidad
con lo estipulado en el “Reglamento de Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el financiamiento de proyectos de las Artes Literarias”:
Primer tracto por un monto
de ¢1.950.000,00 (un millón
novecientos cincuenta mil colones exactos), correspondientes al 50% del monto
total otorgado, que se girarán
con la firma del presente contrato, según en el tiempo
estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio
de Hacienda.
Segundo tracto por un monto de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes al 40%
del monto total otorgado,
que se girarán en el mes de junio
de 2019, luego de haberse aprobado el primer informe y según en el tiempo
estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio
de Hacienda.
Tercer tracto por un monto de ¢385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil colones exactos), correspondientes al 10%
del monto total otorgado,
que se girarán en el mes de diciembre
de 2019 una vez recibido y aprobado el informe y producto
finales, y según en el tiempo estipulado
por la Tesorería Nacional
del Ministerio de Hacienda.
(…)
SEXTA: De los compromisos
del beneficiario. El beneficiario
se compromete a que el proyecto descrito en la cláusula primera de este contrato se ejecute de acuerdo con los objetivos planteados y en estricto apego
al cumplimiento del cronograma
de actividades, calendarización
y ejecución presupuestaria detallada según el monto total asignado, de conformidad con el proyecto original presentado y aprobado por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica. Si por
cualquier razón no contemplada en el proyecto apoyado
por el Colegio de Costa
Rica, el beneficiario llegara a culminar su proyecto antes del período previsto, esto no obliga bajo ninguna circunstancia al Ministerio para hacer adelanto de los tractos aquí establecidos.
Además, se deberá cumplir a cabalidad con el cronograma de actividades de difusión y promoción del proyecto, cuando así haya
sido contemplado en el proyecto
original aprobado.
El beneficiario se compromete a retribuir al Colegio de Costa Rica con el
producto de la beca, de acuerdo con la especialidad del proyecto beneficiado. Esto se coordinará con el Órgano Fiscalizador
del presente contrato.
(…)
NOVENA: De los informes. Es obligación del beneficiario rendir ante el Colegio de Costa
Rica, tres informes, dos parciales administrativos y uno
final administrativo con producto
incluido, sobre el estado del proyecto
y de la inversión del monto
asignado por el Ministerio, que incluya la descripción detallada de sus alcances: correspondencia con los objetivos, actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada, además sobre la contribución a la comunidad o grupos beneficiarios, avances de ejecución cotejados con el cronograma entregado con la propuesta original, detalle de gastos contra la presentación de
facturas timbradas, así como cualquier otra información pertinente, según la matriz que el Colegio de Costa
Rica elabore y facilite
para tal efecto.
Dichos informes
tendrán que ser entregados en las siguientes fechas:
• Primer Informe parcial: 22 de mayo de 2020.
• Segundo
Informe parcial: 21 de agosto
de 2020.
• Informe
final con producto incluido:
20 de noviembre de 2020.”
(…)
“DÉCIMO SEGUNDA:
Del reintegro de los fondos. El reintegro de los fondos procederá
en cualquiera de los siguientes supuestos:
Remanente no utilizado. Si una vez finalizado el proyecto de conformidad con los objetivos planteados, existieran montos remanentes que no fueron utilizados en su
ejecución, el beneficiario deberá reintegrarlos al Colegio de Costa Rica, dentro
de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Cancelación del proyecto. Si el proyecto es cancelado, antes o durante su ejecución,
el beneficiario se verá obligado a devolver la totalidad del monto girado hasta esa fecha. Si el
beneficiario ya ha realizado gastos referentes a su proyecto, deberá asumirlos personalmente, quedando obligado a devolver la totalidad del monto girado por
el Colegio de Costa Rica, dentro
de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Imposibilidad de finalización o retiro voluntario. Si por alguna causa, generada o no por el beneficiario,
este se viera impedido a continuar con su participación o decidiera retirar su propuesta, tendrá
que notificarlo por escrito al Colegio de Costa Rica y deberá
devolver la totalidad de los recursos girados,
dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Incumplimiento. Si el beneficiario incumpliera con las obligaciones establecidas en el presente contrato
o en el proyecto
presentado al Colegio de Costa Rica, según lo determina la cláusula vigésima de este documento contractual.
(…)
VÍGÉSIMA: Del incumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario,
de las cláusulas estipuladas
en el presente
contrato, el Ministerio quedará facultado para resolverlo sin responsabilidad de su parte y el beneficiario
estará obligado a reintegrar la totalidad del monto girado al momento del incumplimiento, así como cualquier
suma que por concepto de daños y/o perjuicios que haya generado. Asimismo, en caso que el
beneficiario no reintegrara
de manera voluntaria el monto correspondiente,
se ejecutará de inmediato y
por la vía legal pertinente la letra de cambio suscrita como garantía.”
Como se desprende de lo anterior, en virtud del contrato que suscribió el señor
Elizondo Marín con la Administración, se debía realizar la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, tal y como fue
establecido en el proyecto presentado
por el accionado
y aprobado por la Comisión Seleccionadora del Beneficio económico del Fomento de las Artes Literarias
del Colegio Costa Rica, el cual
señala su objetivo general de la siguiente
forma:
“Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo
Maleku en sus enfrentamientos
con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos
de la historia maleku y 8 talleres acerca de como hacer un tambor maleku y su decoración,
de conformidad con lo estipulado
en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.” (Folio N°
0000068)
Así mismo, el contrato, estableció
que el plazo de ejecución del referido proyecto era de 09 meses, desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020, debiendo entregar tres informes
de avance de ejecución; el primero el 22 de mayo, el segundo el
21 de agosto, y el tercero en fecha
del 20 de noviembre, todos
del 2020; y junto con él último
informe debía presentar el producto
final.
Sobre la ejecución contractual, se cuenta
con las manifestaciones realizadas
mediante oficio N° MCJ-CCR-026-2020
del 03 de julio de 2020 y suscrito
por el señor
Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado
del Colegio Costa Rica, programa presupuestario
del Ministerio de Cultura y
Juventud determinó lo siguiente:
“Tengo el agrado de saludarla
con ocasión de hacer de su conocimiento que el becario David Elizondo Marín,
cédula de identidad 205300900, incumplió
con sus obligaciones suscritas
en contrato de fecha 20 de febrero de 2020, según el cual
el Ministerio de Cultura y Juventud le otorgó al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado “TALI MARAMA IYU MARAJÍLAC. DANZA CON TAMBORES, SONIDOS Y PALABRAS ESENCIA DEL
PUEBLO MALEKU”, correspondiente al área de Capacitación e investigación.
(…)
6- Conclusiones: El proyecto final de este proyecto no se tiene por presentado a satisfacción del Colegio de Costa Rica. Los gastos de impresión de libros en los
que se dice haber incurrido
no están debidamente respaldados con documentos probatorios, no presentó factura
y cuando se planteó la opción de realización una declaración jurada tampoco la presentó. No se tienen por realizados los talleres a los que se comprometió el becario y la justificación que da para usar el
dinero de la beca como pago de sus honorarios no es de recibo; así se le comunicó al becario, ante lo cual no se obtuvo respuesta de su parte y más bien la actitud de él que ha prevalecido es la negligencia en contestar los
intentos de contactarlo que
hemos realizado, la incomunicación y el desinterés en buscar
solucionar los inconvenientes detectados y debidamente señalados en cumplimiento del deber de vigilancia. Finalmente, el becario no presentó su tercer informe.”
Complementando lo indicado
anteriormente, encontramos el Decreto Ejecutivo
N° 37209-C, “REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL COLEGIO DE COSTA
RICA PARA FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE LAS
ARTES LITERARIAS”, que dispone en caso de incumplimiento a las cláusulas del Contrato firmado entre un beneficiario y el Ministerio, lo siguiente:
“Artículo 22.—Incumplimiento.
Si durante la ejecución del
proyecto, la o el encargado del mismo incumpliera alguna de las disposiciones del presente Reglamento o del respectivo Contrato, el Ministerio
de Cultura y Juventud podrá
resolverlo sin responsabilidad
de su parte, y la o el encargado estará
obligado(a) a reintegrar el monto percibido
por el proyecto;
a cuyo efecto el postulante deberá
de firmar una letra de cambio por el valor correspondiente,
al momento de recibir el estímulo correspondiente.
Dicha letra de cambio será devuelta
una vez que se apruebe el informe
final”
Ahora bien, encontramos dentro del expediente conformado al efecto,
que el Colegio de Costa Rica realizó
los seguimientos al señor Elizondo Marín, para que procediera
con los subsanes correspondientes al segundo informe y la liquidación de los fondos utilizados
para el cumplimiento del contrato, los cuales
no fueron atendidos en ninguna ocasión
por el becario,
constituyendo de esta manera un incumplimiento en las condiciones pactadas en el
contrato celebrado en fecha 20 de febrero de 2020 con la presente Cartera Ministerial, lo que trajo
como consecuencia la apertura del presente procedimiento, todo lo anterior
de conformidad con el marco normativo vigente.
Es importante mencionar que, de conformidad con
el debido proceso, el presente
órgano director intentó realizar por todos
los medios legalmente habilitados la notificación del auto de apertura,
por lo que, al ser citado mediante edicto, se garantizó el cumplimiento
de los mismos, pero esta no se logró concretar por la ausencia a la comparecencia oral y privada señalada para que el señor Elizondo Marín pudiera referirse a los hechos acontecidos.
Por lo
anterior, queda acreditado
que existió incumplimiento del accionado a sus obligaciones
contractuales, al no presentar
el segundo informe con los subsanes solicitados por el Colegio de Costa Rica, así como la omisión
de la presentación del tercer
informe, los cuales logran evidenciar
que el becario no se encontraba comprometido con la liquidación de fondos correspondientes, ni con el cumplimiento a cabalidad del proyecto que debía realizar y por el cual
fue beneficiario de la beca.
V.—Normativa
lesionada:
Con su accionar, el
señor Elizondo Marín, incumplió
con la normativa pública
que lo rige a saber:
Artículo 11 de la Constitución
Política de Costa Rica.
Artículos 1°, 11, 13, 146 incisos
1) y 2), 149, 198 y 214 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227.
Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8° incisos
a) y d) de la Ley de Control Interno Ley N° 8292.
Artículos 7°, 8°, 9°, 71, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, Ley N° 7428.
Artículos 1°, 2°, 107, 109 y 118 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
Ley N° 8131.
Artículos 35 y 94 de la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494.
Artículos 220, 221 y 226 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa.
Artículo 22
del Decreto Ejecutivo N° 37209-C, “REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL COLEGIO DE COSTA RICA PARA
FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE LAS ARTES LITERARIAS”.
CONTRATO PARA
EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL
COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020 entre el señor David Elizondo Marín y esta
Cartera Ministerial.
VI.—Recomendación del Órgano Director del procedimiento:
Considerando que el artículo
11 de la Ley de Contratación Administrativa
(LCA), referente a los
derechos y obligaciones de la Administración,
indica:
“Unilateralmente, la Administración
podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga
al interés público, todo con apego al debido proceso.”
Así mismo, el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa señala:
“Artículo 212.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento
imputable al contratista. Una vez
firme la resolución
contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si
ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento
de que la Administración haya
previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías
y retenciones insuficientes,
se adoptarán las medidas en sede administrativa
y judicial necesarias para obtener
la plena indemnización.”
Por consiguiente, resulta claro que
es un derecho de la Administración en todo contrato
suscrito con ésta, resolver
unilateralmente los contratos por motivo
de incumplimiento.
En este sentido,
al haberse acreditado que el señor Elizondo Marín, no cumplió con el proyecto beneficiado con el incentivo económico
del Colegio Costa Rica; resulta procedente
que se declare su incumplimiento
al CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES
LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”; y en consecuencia
resulta aplicable la resolución unilateral del referido
contrato por parte de la Administración.
Así mismo, se constata
que esta Cartera
Ministerial giró el monto total de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos
sesenta y cinco mil colones exactos), para la realización del referido contrato. Por lo que resultan de aplicación directa las disposiciones contenidas en el
artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 37209 del 08 de mayo de
2012, “Reglamento de la convocatoria
del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de
Proyecto de las Artes Literarias”, así como lo dispuesto
en las cláusulas décimo segunda inciso d) y vigésima del referido contrato.
Por lo que el señor Elizondo Marín, es responsable
ante la Administración de hacer
devolución íntegra de los dineros que del erario se le depositaron para el referido proyecto,
ergo, es procedente que se le declare deudor por el
monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos
sesenta y cinco mil colones exactos), y se le requiera su
cobro.
Por consiguiente,
este órgano director recomienda lo siguiente:
1. Que se declare la resolución unilateral del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO
DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA
2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, por el
incumplimiento del proyecto
presentado y aprobado por el Colegio de Costa Rica.
2. Que se
declare al señor Elizondo Marín, deudor
de la Administración por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos
sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio
de Cultura y Juventud le giró
para la ejecución del referido
contrato.
3. Que se conmine al señor
Elizondo Marín, el pago íntegro de ¢3.465.000,00
(tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), haciendo depósito
de esta suma en la cuenta bancaria
de Caja Única del Estado.
4. Que se consigne al Coordinador del
Colegio Costa Rica, como encargado
llevar el control del cumplimiento de los depósitos que realice el incoado en
relación de esta resolución y de informar oportunamente y con regularidad a
la Administración, sobre el avance del cumplimiento
de esta obligación.
VII.—Remisión de expediente instruido. Este informe y el expediente N°
017-2021 conformado por 131
folios, numerados consecutivamente
del 00000001 al 00000103 en su
margen superior derecho, se trasladan
al Despacho de la Señora Ministra para lo que corresponda.
Se recuerda que esta recomendación no tiene carácter resolutivo por parte de la suscrita, ya que ello es una potestad de la señora Ministra como Órgano Decisor,
de conformidad con los términos del Dictamen N° 343-2001 de 11 de diciembre del 2001, de la Procuraduría
General de la República.
“Es claro que cuando se separan las funciones del órgano decisorio y del órgano director,
la competencia de este último se limita a la instrucción del expediente, no pudiendo resolver sobre asuntos que no se refieran expresamente al trámite del expediente…”.
Licda. Marilyn Arias Mesén,
Órgano Director.—O. C. N° 4600060628.—Solicitud N°
366009.—( IN2022667352 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se hace saber a los señores: Ademar Quesada Herrera y Jeremy Quesada Rodríguez,
en sus calidades de presidente y secretario electo, respectivamente, de la sociedad denominada: La Arena de Grecia Sociedad Anónima,
titular de la cédula jurídica número:
3-101-607501; que el Registro
de Personas Jurídicas dio apertura a una gestión administrativa de carácter extrarregistral promovida por el
señor Henry Soto Díaz; y del cual
que se les confiere audiencia, por
un plazo de
quince días hábiles contados
a partir del día siguiente
al del recibido de la presente
resolución, a efecto de que
dentro del plazo antes indicado presente los alegatos pertinentes.
Se les previene que en el acto de notificarles
la represente resolución o dentro del tercer día, deben señalar lugar
o medio para atender notificaciones
de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad
de San José, bajo el apercibimiento
de que si no lo hacen las resoluciones que se dicten se les
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
medio escogido imposibilita
la notificación por causas ajenas a
este Despacho, o bien, si el lugar
señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de
conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de
marzo de 1998 y sus reformas.
(Expediente DPJ-048-2021), publíquese
por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta.—Curridabat, 25 de febrero de 2022.—Lic. Fabián
Benavides Acosta, Asesor Legal.—(
IN2022667064 ).
REGISTRO DE
BIENES MUEBLES
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se hace saber a: Auxiliadora
Del Rosario Guerrero Quijano,
pasaporte C02022700, en su calidad de Presidenta
inscrita de la sociedad Tecno Equipos Especiales
y Soluciones CR de América cero nueve
S. A., cédula jurídica 3-101-819729 así como en
Constructora Metal Mecánica
CR de Centroamérica Veinticuatro
Siete S. A. 3-101-819735, que a través
del Expediente DPJ-032-2021 del Registro
de Personas Jurídicas, y en
vista del Oficio DRI-02-0300-2021 presentado
ante la Dirección del Registro
de Personas Jurídicas el 06
de agosto del año en curso, el
señor Jorge Enrique Alvarado Valverde, en su calidad
de Subdirector del Registro Inmobiliario,
pone en conocimiento que el 23 de julio del 2021 el licenciado Luis Marín Mena, presentó ante el Registro Inmobiliario escrito mediante el cual comunica
que el 24 de mayo del 2021, presentó
una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial respecto
de una serie de documentos robados, entre ellos las boletas de seguridad números R-1624724 y
R-1624725. La boleta R-1624725 se utilizó
en el Registro
de Personas Jurídicas con el
documento tomo 2021 asiento
387592 para inscribir la constitución
de la sociedad anónima Tecno Equipos Especiales
y Soluciones CR de América cero nueve
S. A., cédula jurídica 3-101-819729. Debido a lo anterior y con sustento
en la Circular D.R.P.J-011-2010 de veinticinco de agosto del dos mil
diez, decretada por la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, se
confiere audiencia a la señora
Auxiliadora Del Rosario Guerrero Quijano: por un plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto. La audiencia a la persona supra indicada
será a efecto
de que, dentro del plazo
antes indicado, presente los alegatos que a los derechos de la entidad relacionada convenga. Se le previene que, en el acto de notificarle
la presente resolución, debe señalar lugar
o medio para atender notificaciones
de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad
de San José, (se recomienda un correo
electrónico), así como lugar o medio para atender notificaciones ante el Tribunal Registral Administrativo,
dentro del perímetro en Montelimar, Goicoechea, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilita la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar
señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de
conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo número 26771-J del 18
de marzo de 1998 y sus reformas,
con los artículos 25 y 26
de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad
Intelectual, ley número
8039 del 27 de octubre del 2000 y con los artículos 2 y 19 del Reglamento Operativo del Tribunal
Registral Administrativo, que es Decreto
Ejecutivo número 35456-J
del 31 de agosto del 2009. Publíquese
por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta.—Curridabat, 5 de agosto del año 2022.—Departamento de Asesoría Legal.—Lic. Fabricio Arauz Rodríguez.—O. C. N° OC22-0190.—Solicitud N° 367073.—(
IN2022667224 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
Edicto N° 02-2022
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Hágase de conocimiento del licenciado Fernando Núñez Unfried, que el Consejo
Superior del Poder Judicial, en
sesión N° 59-2022 celebrada
el 14 de julio del 2022,
tomó el acuerdo
que literalmente dice:
“ARTÍCULO
LXXII
Documento N° 7408-2022 /
8041-2022
I.—Conoce este Consejo
la queja fechada veintisiete de junio de 2022, suscrita por la licenciada Nathalie Palma Miranda, Jueza
del Juzgado Segundo Civil de San José, mediante la cual informa lo siguiente: “procedo hacer de su conocimiento, una situación que está ocurriendo en el Juzgado,
en el cual
el Licenciado Fernando Núñez Unfried, mayor, divorciado,
abogado y portador de la cédula de identidad 106200095, abogado del proceso
número 22-000229-0181-CI, ha incurrido
en una serie
de manifestaciones verbales
y escritas, que se consideran
injuriosas, ofensivas, irrespetuosas, indignantes, amenazantes y que atentan contra
la conducta intachable, la dignidad, el buen
nombre y el honor de esta juzgadora. Además de violentar de forma clara los deberes
que por su profesión le exige el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. En razón de lo expuesto, conforme lo establece el artículo
218 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se remite el presente informe con el fin de que se investigue la comisión por parte
del licenciado Fernando Núñez
Unfried de alguna falta, y
de ser así, se le imponga
la sanción o acción disciplinaria que corresponda. A continuación se hará una reseña de lo acontecido: 1) En fecha 6 de abril del 2022, el Licenciado Fernándo
Nuñez Unfried, mayor, divorciado,
abogado y portador de la cédula de identidad 106200095, presenta proceso sucesorio de la señora Guita Wonsover
Cisneros, actuando como apoderado generalísimo del señor Gerald Josué Alpízar Jarquín, presunto heredero en razón de ser el esposo de la causante, el cual
se tramita bajo el expediente 2022-000229-0181-CI con la dirección
de la suscrita Jueza
Nathalie Palma Miranda y la técnico judicial a cargo
del expediente la señora
Brenda Jiménez Sánchez. 2) En el
escrito inicial que da origen al proceso, el señor Núñez
Unfried solicitó se le nombrara
albacea, en razón de que el señor Gerald Alpízar Jarquín a quien representa y presunto heredero, se encuentra privado de
libertad, por lo que por medio de resolución dictada a las 12: 31 horas del 22 de abril
del año 2022, se dio curso al proceso y se le nombró albacea de la sucesión, a quien se le confirió el cargo de una vez, por
haberlo aceptado así en el
escrito inicial y se le solicitó que dentro de los 15 días siguientes presentara un inventario de bienes y plan de administración.
3) En fecha 10 de mayo del
2022, se apersona al proceso
la mamá de la causante y presenta un recurso de revocatoria con apelación contra el auto inicial en el cual
se nombró al señor Núñez Unfried como albacea, haciendo una serie de valoraciones
de por que ella tiene prioridad para ocupar dicho cargo y no el licenciado.
4) Mediante la resolución dictada
a las 7: 38 minutos del 26 de mayo, la suscrita jueza conoció varias gestiones realizadas por diferentes partes, y entre estas el recurso de revocatoria
con apelación de la mamá de
la causante, por lo que analizadas las alegaciones, se acogió el recurso
de revocatoria interpuesto por la mamá de la causante y de manera fundada y objetiva se le explica al Licenciado Fernando Núñez Unfried en dicha resolución, por que entre los dos candidatos para ocupar el puesto de albacea
-un presunto heredero (la mamá de la causante) y un tercero (el señor
Fernando Núñez Unfried), el
Juzgado se declinó por nombrar a la mamá de la causante. Además, se le indicó que no tenía interés legítimo
en el proceso
para actuar como albacea por lo que se omitió conocer los escritos presentados
en dicha condición por la forma en la que se resolvió. 5) A raíz de la revocatoria de su nombramiento como albacea y del rechazo de las gestiones en dicha calidad
y la denegatoria del recurso
de apelación, el Licenciado Fernando Núñez Unfried
ha realizado una serie de manifestaciones tanto verbales como escritas,
con contenido irrespetuoso,
grosero, ofensivo, injurioso contra la suscrita Jueza que tramita el expediente. 6) En fecha 25 de mayo del presente año, el
Licenciado Núñez Unfried llamó por teléfono
al Juzgado, llamada que atendió el técnico
judicial Gustavo Vega Díaz quien es el cajero del Juzgado,
en la gestión telefónica el señor
Fernando le solicita al técnico
que le indique cuales son
las potestades que debe tener un albacea, el auxiliar judicial le contesta
que esa información no se
le puede proporcionar, por lo que él el abogado Núñez
Unfried le indicó “que era un hijueputa
homosexual, que le pasara el
teléfono a alguien que quisiera trabajar”. Posteriormente llamó a la técnica que lleva el expediente la señora Brenda Jiménez Sánchez, no se precisa
el día y le dijo “que la
Jueza Nathalie Palma Miranda se enojó
y le resolvió de esa manera porque él trató mal a su amante”, refiriéndose al técnico
judicial Gustavo Vega Díaz. 7) En escrito
presentado en fecha 1 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried de forma irrespetuosa
se ha referido a la Jueza
que tramita el expediente la Licenciada Nathalie
Palma Miranda de la siguiente manera:
“...Impresiona la falta
de intelectividad de la estimable Jueza,
donde se deduce que no leyó
el expediente, o lo hizo manera muy
superficial, o poco profundo, o no sabemos qué intereses la motivan...”... “Señora jueza es el momento
de ponerse el overol y comenzar a trabajar y que no la desvíen las afectaciones personales de su entorno...”. 8) En escrito de fecha
7 de junio del 2022, el profesional en derecho Licenciado Núñez Unfried de forma
irrespetuosa, ofensiva, nuevamente vuelva atacar a la Jueza que tramita el proceso,
indicando lo siguiente: “...No tuvo la intelectividad suficiente la
estimable Juzgadora Nathalie Palma al resolver el escrito presentado
por el suscrito
con fecha 10/05/2022 en cuanto al ACUERDO DE PARTES, efectuado
entre la causante cuando estaba en vida
y el suscrito abogado, donde la Jueza resuelve lo siguiente textualmente...”. 9) En fecha 16 de junio 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried vía telefónica se comunicó con el
Juzgado y solicitó conversar con la Jueza Cordinadora Licenciada Ingrid
Fonseca Esquivel, a la cual le manifestó
entre otras cosas que, la Jueza Nathalie Palma Miranda “se había
vendido por treinta monedas y que todos eran unos
corruptos”. 10) Mediante escrito
de fecha 16 de junio del
2022, el Licenciado
Fernando Núñez Unfried,
nuevamente de forma injuriosa,
irrespetuosa, ofensiva,
indica que la suscrita se encuentra
coludida con la otra parte. Se hace una trascripción de lo indicado en dicho
documento” ...La estimable Juzgadora
demostrando una falta de intelectividad que impresiona, o intereses y motivaciones que desconozco...
Se aparte la Jueza Nathalie Palma Miranda de este
caso donde está totalmente parcializada. Y en clara colusión... Se tomen en cuenta
las pruebas que agregó al basurero la Juzgadora Coludida sobre las Declaraciones Juradas y el Acuerdo de Partes...”.
11) En fecha 20 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez
Unfried, se comunicó telefónicamente
con el Juzgado, y conversó con la Jueza Coordinadora la Licenciada Ingrid
Fonseca Esquivel y le manifestó que debían separar a la Jueza que tramita el expediente indicándole
“que la Jueza Nathalie Palma Miranda estaba enojada con él, porque el
Juez Daniel Medrano Jiménez seguramente
había llamado a la Jueza Nathalie para contarle todo lo que él había dicho, en
razón de una llamada que atendió el Juez Medrano Jiménez. Además, le indicó a la Jueza coordinadora que si lo jueces fueran
lucecitas corruptas el Juzgado sería
como la ciudad de Las Vegas”. 12) Finalmente el Licenciado Fernando Núñez Unfried, se comunica vía telefónica al Despacho en fecha
21 de junio del 2022 y conversa con la técnico judicial Brenda Jiménez Sánchez, quien tramita el
expediente, a quien le
indica “que la Juzgadora Nathalie Palma Miranda se
graduó en la Centeno Güell y con honores, que no es posible que nombren a una Jueza de 36 años que no se sabe ni limpiar, que seguro la Licenciada Palma Miranda está molesta por que él se metió con el
amante de ella” haciendo alusión
a un técnico Judicial. Además,
de indicarle que “la jueza
que tramita el proceso debe resolver el asunto, antes de que esto se convierta en una guerra
y que se metan otras terceras personas”. Como antecedentes
de las conductas de Licenciado
Núñez Unfried, véase el artículo L del Acta del Consejo Superior N° 51-2017 del 25 de mayo del 2017, artículo IX del Acta del Consejo
Superior 013-2018 del 14 de febrero del 2018 y artículo II del Acta del Consejo
Superior N° 095-2021 del 04 de noviembre del 2021, no
con el fin de que se resuelva
este asunto en particular, si no para hacer ver que no es la primera vez que funcionarios judiciales presentan quejas por su comportamiento,
por lo que considero que debe analizarse que las injurias, las ofensas y las amenazas del profesional en derecho en este
caso, son de mayor gravedad,
y ameritan por eso una sanción
concreta y no solamente una observación general de su comportamiento. Expuesto lo anterior, se ofrece como prueba testimonial de las declaraciones telefónicas a los técnicos judiciales
Gustavo Vega Diaz y Brenda Jiménez Sánchez, así como la Jueza Coordinadora
del Juzgado Segundo Civil de San José la Licenciada Ingrid Fonseca Esquivel. Así
mismo, se adjunta copia digital de los escritos donde se ha injuriado, irrespetado y ofendido a la suscrita Jueza y de las que se hace alusión en este
informe”. (Destacado pertenece al original).
II.-Mediante auto de las quince horas con diecinueve minutos del diecisiete de junio del dos mil veintiuno se le previno a la quejosa para que concretara lo siguiente: “1.- Señalar para cada uno de los testigos que aporta, los hechos sobre
los cuales se van a referir, así como
el medio de notificación por el cual
se les puede citar en caso de que se admitan sus testimonios”.
III.—En cumplimiento de dicha prevención la quejosa presentó vía correo
electrónico escrito fechado once de julio de 2022, en el cual,
en cuanto a la prevención indicó lo siguiente: “Con el fin de cumplir con la prevención realizada a las 15:19 horas del 8 de julio
del 2022 dentro del proceso
administrativo 7408-2022, se procede
a indicar sobre los hechos
que declarará cada testigo ofrecido y el medio de notificaciones donde puede ser localizados. 1) El testigo
Gustavo Vega Diaz, se referirá al hecho
6 del informe presentado y el medio para recibir notificaciones es gvegad@poderjudicial.
go.cr 2) La testigo Brenda Jiménez Sánchez, rendirá declaración sobre el hecho
6 y el hecho 12 del informe, y el medio para recibir notificaciones es
bjimenezs@poder-judicial.go.cr 3) La testigo Ingrid
Fonseca Esquivel, rendirá declaración
sobre el hecho 9 y 11 del informe y el medio para recibir notificaciones es ifonseca@poder-judicial.go.cr”.
IV.—Debe señalarse que el abogado litigante Lic. Fernando Núñez Unfried, cuenta con una sanción disciplinaria
impuesta por este Consejo Superior en la sesión N° 24-2022 celebrada el 17 de marzo del 2022, artículo VI, en la que se dispuso: “1) Declarar parcialmente con lugar la queja, únicamente en cuanto a los hechos que se acreditaron. 2) De conformidad
con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en aplicación al
principio de razonabilidad y proporcionalidad
de la sanción, se le impone
al encausado Fernando Núñez
Unfried una multa de diez días, equivalentes a un
total de ¢74.908,33 (setenta y cuatro mil novecientos ocho con treinta y tres céntimos, la cual se fija considerando el salario base de ¢449.450 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta colones exactos), sobre el cual se definen
las penas a aplicar por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal y demás normativa, durante el año
2022, según Circular N° 263-2021 del Consejo Superior del Poder
Judicial. 3) Conforme lo establece
el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá el acusado
Núñez Unfried en el plazo de tres
días, contados a partir de
la notificación del presente
acuerdo, pagar o depositar la multa impuesta a la orden del Colegio
de Abogados, si no lo hiciere,
una vez vencido
ese plazo y sin necesidad
de una nueva resolución que así lo declarare, asumirá las consecuencias señaladas en dicho numeral. 4) Hacer este acuerdo
del conocimiento del Colegio de Abogados para que ejecute lo correspondiente. 5) Notificar este acuerdo a las partes. Se declara acuerdo firme”.
V.—Por lo
anterior, este Órgano Colegiado con base en lo dispuesto en el
artículo 218 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que señala:
“En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta
para que resuelva si aplica el régimen
disciplinario”, procede a remitir la presente queja a dicho ente
para la valoración correspondiente.
Al respecto debe considerarse que el Colegio de
Abogados de Costa Rica, se encuentra facultado para disciplinar a sus agremiados y sobre ese aspecto en particular, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, mediante sentencia número 104-2018-VI de las diez
horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos
mil dieciocho, consideró en lo que interesa: “VI- Sobre las potestades de fiscalización y sanción del
Colegio de Abogados. De previo a
abordar el examen del alegato de fondo, es necesario establecer las funciones básicas que por ley han sido
asignadas al Colegio Profesional
demandado, en lo que se refiere a la fiscalización del correcto desempeño de sus agremiados. El Colegio de referencia
ostenta la naturaleza de un
ente público no estatal cuyos fines principales son,
entre otros, velar por el correcto ejercicio
de los profesionales, proteger y vigilar el desempeño de sus miembros, mantener el decoro y dignidad
profesionales. Esta finalidad sienta las bases justificantes para atribuirle la potestad disciplinaria para corregir las faltas e infracciones de sus integrantes.
Lo anterior supone una delegación del Estado de de (sic)
una parte del poder de policía o de vigilancia que le es propio, respecto de una función profesional que resulta especialmente relevante en el
contexto social del país. En este sentido pueden
verse las resoluciones número
86 de las 14.50 horas del 31 de mayo de 1995 de la Sala Primera y fallo número 55 de las 9.35 horas
del 19 de marzo del 2009 del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (competencias
ejercitadas a la fecha por la Sala Primera en virtud de lo estatuido por el transitorio
primero del Código Procesal Contencioso
Administrativo). Bajo esta tesitura, el Colegio de Abogados tiene la potestad, -entendida ésta como un poder-deber para la concreción y satisfacción del fin
público conferido por ley-, de fiscalizar el ejercicio de la labor profesional de los abogados. (…) Así ante denuncias de administrados o de instituciones públicas o de cualquier otra índole, la entidad corporativa debe instar el procedimiento administrativo ordinario en aras
de la búsqueda
de la verdad real sobre los hechos denunciados
respecto del abogado, y determinar
así la procedencia o no de la aplicación del régimen disciplinario. En este sentido,
sin duda, las sanciones disciplinarias se constituyen en la consecuencia ante el incumplimiento de los deberes impuestos
y el potencial daño o perjuicio a los intereses de sus clientes, e incluso de los intereses públicos
representados en la misma Administración de Justicia.
Por eso el abogado debe ajustarse a los principios de lealtad, probidad y buena fe en el
ejercicio de la defensa de los intereses de los clientes, así
como en sus relaciones con otras instituciones, sean públicas o privadas. (…) Sobre la
relevancia de esta potestad, ha dado cuenta la Sala Constitucional, en la resolución número 57 de las 10.50
horas del 16 de febrero del 2005 señaló:
“Los Colegios Profesionales cumplen
un fin de interés público
que el Estado les ha encomendado,
en resguardo del debido ejercicio de esa profesión. Este control y fiscalización lo debe ejercer sobre todos
sus miembros, con el fin de
que la actividad que se ejerce
esté ajustada no solo a una adecuada preparación
de éstos, sino a normas de ética y decoro profesional. En el cumplimiento
de este fin, el legislador otorga a los colegios profesionales facultad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, lo que puede implicar, inclusive, la suspensión
del ejercicio profesional. […]”. (Lo destacado
no es del original).
Conforme lo expuesto anteriormente
y de conformidad con el artículo 218 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
acordó: 1.) Remitir la presente queja contra el abogado litigante Lic. Fernando Núñez Unfried al
Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, para
que valore establecer la responsabilidad disciplinaria que
corresponda, se adjunta la documentación
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
2.) Hacer este acuerdo de conocimiento de la Licda.
Nathalie Palma Miranda y del Juzgado Segundo Civil de
San José. 3.) Notifíquese a las partes.
Se declara acuerdo firme”. Publíquese por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta.—Lic. Carlos Toscano Mora
Rodríguez, Subsecretario General Interino.—( IN2022667142 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
SUCURSAL DESAMPARADOS
De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del Trabajador
Independiente Carmona Chaves Ana Isabel número asegurada 0-0502120183-999-001, se procede
a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de
Desamparados de la Caja Costarricense
de Seguro Social, ha dictado el
Traslado de Cargos que en
lo que interesa indica: Determinación
de los montos exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo
se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa
al trabajador independiente
indicado, no haber reportado ante la Caja, la totalidad de los ingresos devengados en los períodos
de enero 2015 a diciembre
2021: por un monto de ingresos de ¢46.706.763.96.00 (Cuarenta y seis millones setecientos seis mil setecientos sesenta y tres colones con 96/1 00) sobre el cual deberá
cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas
de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente:
en esta oficina.
Sucursal Desamparados. Centro Comercial
Multicentro. 6to piso, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar
o medio para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de
San José. De no indicar lugar
o medio para notificaciones, las resoluciones
posteriores al Traslado de
Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 20 de junio 2022.—Sucursal Desamparados de la Dirección
Regional Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro
Social.—Lic. Héctor Pérez Solano, Jefe.—1
vez.—( IN2022668022 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del Trabajador
Independiente Garbanzo Corrales Silvia. número asegurada 0-0107220723-999-001, se procede
a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de
Desamparados de la Caja Costarricense
de Seguro Social, ha dictado el
Traslado de Cargos que en
lo que interesa indica: Determinación
de los montos exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo
se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa
al trabajador independiente
indicado, no haber reportado ante la Caja, la totalidad de los ingresos devengados en los períodos
de Julio 2012 a Diciembre 2020: por
un monto de ingresos de ¢107.061.665,00
(Ciento siete millones sesenta y un mil seiscientos sesenta y cinco colones netos)
sobre el cual deberá cancelar
ante la Caja Costarricense
de Seguro Social, las cuotas de Salud
e Invalidez, Vejez y
Muerte. Consulta expediente: en
esta oficina, Sucursal Desamparados, Centro Comercial
Multicentro, 6to piso, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar
o medio para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de
San José. De no indicar lugar
o medio para notificaciones, las resoluciones
posteriores al Traslado de
Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 20 de junio 2022.—Sucursal Desamparados de la Dirección
Regional Central.—Lic. Héctor Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2022668023 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del Trabajador
Independiente Ureña Sánchez Susana María. número asegurada 0-0107670420-999-001 se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de Desamparados de la Caja
Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado
de Cargos que en lo que interesa
indica: Determinación de los Montos Exigibles.
Conforme a la prueba
disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa
al trabajador independiente
indicado, no haber reportado ante la Caja, la totalidad de los ingresos devengados en los períodos
de enero 2017 a diciembre
2018; por un monto de ingresos de ¢9.439.021.00 (nueve millones cuatrocientos treinta y nueve mil veintiún colones netos) sobre el cual
deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, las cuotas de Salud
e Invalidez, Vejez y
Muerte. Consulta expediente: en
esta oficina, Sucursal Desamparados, Centro Comercial
Multicentro encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley.
Se les confiere un plazo de
diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de
San José. De no indicar lugar
o medio para notificaciones, las resoluciones
posteriores al Traslado de
Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—Desamparados,
30 de mayo, 2022.—Sucursal Desamparados de la Dirección Regional Central de Sucursales
de la Caja Costarricense de
Seguro Social.—Lic. Héctor Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2022668024 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio
actual del patrono Seguridad
Siba Ltda., número patronal
2-3102690729-001-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica el traslado de cargo
Nº1238-2022-00885, por eventuales
omisiones de salarios, por un monto de ¢ 36,480.00 en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en San
José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso
2. Se le confiere 10 días hábiles
a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema
de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José;
de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 10 de agosto de 2022.—Lic. Geiner Solano C, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
DI-OC-00636-.—Solicitud N° 368000.—1 vez.—( IN2022668114 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse el domicilio actual del trabajador independiente, número patronal 0-106460415-999-001, la Subárea
de Estudios Especiales Servicios notifica el traslado de cargo
Nº1238-2022-00699, por eventuales
omisiones de ingresos, por un monto de ¢1,114,446.00 en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en San
José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema
de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José;
de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Publíquese una
sola vez.—San José, 10 de agosto
del 2022.—Lic. Geiner
Solano C, Jefe.—1 vez.—O. C.
N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 367997.—( IN2022668115
).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse el domicilio actual del patrono Servicios de Seguridad e Investigaciones Profesionales S.A., número
patronal 2-3101579963-001-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica el traslado de cargo
Nº1238-2022-00914, por eventuales
omisiones de salarios, por un monto de ¢736,661.00 en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en San
José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso
2. Se le confiere 10 días hábiles
a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema
de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José;
de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 10 de agosto de 2022.—Lic. Geiner Solano C, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 367991.—( IN2022668116 ).
DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES CHOROTEGA
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores
Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono Seguritotal M J Sociedad Anónima número patronal
2-03101355817-001-001, la Subárea de Inspección y Cobros de la Dirección
Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1460-2021-02388,
por Planilla Adicional, por un monto total de salarios de ¢7.004.877,00, por
concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez
y Muerte ¢1.793.357,00 ley de protección al trabajador ¢402.783,00. Consulta
expediente: en esta oficina, Puntarenas, Central, del Liceo José Martín 175
metros al Sur, frente a Cabinas La Central. Se les confiere 10 días hábiles a
partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe
señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial
de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 03 de junio de
2022.—Licda. Carolina Agüero Sánchez, Jefe.—1 vez.—( IN2022668281 ).
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio
actual del patrono Euromec
de Centro América Sociedad Anónima número patronal 2-03101065771-001-001, la Subárea de Inspección y Cobros de la Dirección Regional de Sucursales
Chorotega, notifica Traslado
de Cargos 1460-2021-02344, por Planilla
Adicional, por un monto total de salarios de
¢1,282,142.00, por concepto
de cuotas en el régimen de Enfermedad
y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte ¢307,713.00 ley de protección
al trabajador ¢73,722.00. Consulta expediente: en esta oficina, Puntarenas,
Central, del Liceo José Martí 175 metros al Sur, frente a Cabinas La Central. Se
les confiere 10 días hábiles
a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar
o medio para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder
Judicial de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—San José, 06 de junio de 2022.—Licda. Carolina Agüero Sánchez, Jefe.—1
vez.—( IN2022668282 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Resolución RRGA-234-2018.—San José, a las
14:45 horas del 02 de abril del 2018.
Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Ángel Valiente Sandí, documento de
identidad número 1-0826-0251, y contra Jorge Isaac Rojas campos, documento de
identidad número 1-0853-0486, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-251-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del
12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes,
remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 27 de septiembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-20170464, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del
MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-230700,
confeccionada a nombre de Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número
1-0826-0251, conductor del vehículo particular placas BLN103, por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 22 de septiembre del 2017; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 06).
III.—Que
en la boleta de citación número 2-2017-230700, se consigna: “Traslada
pasajera cobrando 2.000 colones de la parada a el prado usuaria nombre Gloria
Suárez CI 503530039 marca vehículo Changan (SIC)” (folio 4).
IV.—Que,
en el acta de recolección de información levantada por el oficial Fernando Coto
Valverde, se consignó “Nos encontramos en un control en la zona de Guápiles,
ruta 247 frente antiguo M.O.P.T y al pedirle la documentación nos percatamos de
que el conductor es localizado en prestación del servicio remunerado de
personas sin permiso del CTP transportaba una pasajera femenina hacia el Prado,
por le monto de 2000 colones por persona. Unidades
laborando 12-9 tipo plataforma el cual traslada vehículo hacia delegación
(sic)” (folio 5).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BLN103, es propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad
número 1-0853-0486 (folio 7).
VI.—Que
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BLN103, no
aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para regular la prestación de este servicio (folio 10).
VII.—Que
mediante resolución RRGA-429-2017, el Regulador General, resolvió levantar la
medida cautelar decretada contra el vehículo placas BLN103, para lo cual se le
ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 12 al 18).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que
mediante el oficio 1407-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección
General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual
se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada
por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 22 de
septiembre del 2017, Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número
10826-0251, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte
público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Guápiles, antiguo Mopt, kilómetro 4, con el vehículo placas BLN103, propiedad
de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486; con lo
que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo
38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta,
los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17
al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General
ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción
sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las
medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la
resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de
la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de
comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se
multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que
el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde
a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas
de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación
óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la
“autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se
encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo
el aéreo.
VI.—Que
de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que
es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El
numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13
de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso:
“Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que
el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos
coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la
verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final
en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado,
para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública, número 6227.
XII.—Que
se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para
iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ángel
Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, y contra Jorge Isaac
Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486, por presuntamente
haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que
para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del
procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XV.—Que
el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de
los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en
la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la
eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017,
en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria
de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en
el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución
RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Ángel Valiente Sandí,
y Jorge Isaac Rojas Campos, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Ángel
Valiente Sandí, y a Jorge Isaac Rojas Campos, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLN103,
es propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número
1-0853-0486 (folio 7).
Segundo: Que el 22 de septiembre del
2017, el oficial de Tránsito Fernando Coto Valverde, en Limón, Pococí,
Guápiles, antiguo Mopt, kilómetro 4, detuvo el
vehículo BLN103, que era conducido por Ángel Valiente Sandí (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BLN103, viajaba como pasajera Gloria Suarez Chaves,
cédula de identidad número 5-03520039 (folios 02 al 06).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BLN103, Ángel Valiente Sandí, se encontraba prestando a
Gloria Suarez Chaves, cédula de identidad número 5-0352-0039, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Parada de buses de Guápiles
hacia El Prado de Guápiles, a cambio de ¢2000 (dos mil colones) (folios 02 al
06).
Quinto: Que el
vehículo placa BLN103, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Ángel Valiente Sandí y a
Jorge Isaac Rojas Campos:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley
7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y
112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Ángel
Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, se le atribuye la
prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Jorge Isaac Rojas Campos, se
le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta
antes indicada por parte de Ángel Valiente Sandí, y Jorge Isaac Rojas Campos,
podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de
2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0464, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-230700,
confeccionada a nombre de Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número
1-08260251, conductor del vehículo particular placas BLN103, por supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas el día 22 de septiembre del 2017.
c) Acta de recolección de información en la que se describen los
hechos.
d) Constancia DACP-2017-1816, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa
BLN103.
4. Que se citarán a rendir declaración como
testigos a: Fernando Coto Valverde, Carlos Obando Villegas, Arlyn Corrales
Porras.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio
letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta
Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como
órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de
este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Ángel Valiente Sandí y a Jorge Isaac Rojas Campos.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
082202210380.—Solicitud Nº 367693.— ( IN2022667664 ).
Resolución RRGA-240-2018.—San José, a
las 15:15 horas del 02 de abril del 2018.—
Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, y
contra Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra
órgano director del procedimiento.
Expediente OT-222-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004
del 12 de febrero de 2004, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 07 de septiembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-20170420, emitido
por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del
MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-207000233, confeccionada
a nombre de Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, conductor del vehículo
particular placas 439049, por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 09
de septiembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 12).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-207000233, se consigna:
“Conduce vehículo tipo
Sedan Localizado vía pública conductor propietario presta servicio de transporte remunerado de personas
sin permisos CTP A usuaria vecina Barrio Sinaí la cual manifiesta junto con
conductor que le cobra mil trecientos colones a cambio servicio remunerado desde Sinaí hasta Banco Popular En Pérez Zeledón Ley 7593 Articulo 38d Y 44 vehículo detenido como medida
cautelar (SIC)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial
Minor Picado Cascante, se consignó “Conductor localizado en la vía pública en
el vehículo placas 439049, en prestación de servicio remunerado de personas a la señora
Margarita Barboza Valverde cédula identidad
103380109, la cual manifiesta
que la traslada desde el sector de Sinaí de Pérez Zeledón hacia Banco Popular de
Pérez Zeledón por un monto de mil trecientos colones (¢1300) por
prestarle el servicio, así mismo
indica el conductor que alquila
el vehículo para prestar este tipo
de servicios a otros usuarios. El vehículo queda detenido en la Delegación de Tránsito de Pérez Zeledón como medida cautelar,
Ley 7593, Artículo 38D y Artículo
44, boleta de citación
2017-207000233 Ley 7593 (sic)” (folio 6).
V.—Que, consultada
la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 439049, es propiedad de
Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento
de identidad número
1-1439-0877 (folio 13).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
439049, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
16).
VII.—Que mediante
resolución RRG-399-2017, el
Regulador General, resolvió
levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
439049, para lo cual se le ordenó
a la Dirección General de Tránsito
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 26 al 33).
VIII.—Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1401-DGAU-2018, del 22
de marzo del 2018, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge,
y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información
aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 09 de septiembre del 2017, Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, se encontraba
realizando la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Pérez Zeledón, San
Isidro del General Puente sobre Río Jilguero, con el vehículo placas 439049, propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla,
documento de identidad número 1-1439-0877; con lo que presuntamente
se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley
7593. 2.En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde
a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en
caso de no poderse estimar el daño,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley
7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde
al Regulador General ordenar
el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar
los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme
con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador
General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible
sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios
y las medidas cautelares de
cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose que, de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales
le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia
corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas,
salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad
con los artículos 2 y 3 de
la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias
con necesidades específicas
que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria
una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo
1.-El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define
la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares.
Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y
que se requiere un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido
para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El
numeral 112 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.-Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también
es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que
se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en
el criterio C-085-2008, del
26 de marzo de 2008, ese órgano
consultor expuso: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente,
la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública, señala
que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados
entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido,
el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración
Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende
de lo indicado precedentemente
que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, y contra Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593, en
cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción
del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos
214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre
el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido
en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo
38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230
del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N°7
del
10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos,
en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo
29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora,
así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
de Gustavo Montero Calderón, y Kellen Vanessa Bonilla Badilla,
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Gustavo Montero Calderón, y a Kellen Vanessa
Bonilla Badilla, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
439049, es propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla,
documento de identidad número 1-1439-0877
(folio 13).
Segundo: Que el 09 de septiembre del 2017, el oficial de Tránsito Minor Picado Cascante, en
San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General Puente sobre
Río Jilguero, detuvo el vehículo 439049, que era conducido por Gustavo Montero
Calderón (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el
vehículo 439049, viajaba como pasajero Margarita Barboza
Valverde, cédula de identidad número
10338-0109 (folios 02 al 12).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 439049, Gustavo Montero Calderón, se encontraba prestando a Margarita
Barboza Valverde, cédula de identidad número 1-0338-0109, el servicio público de transporte remunerado de personas,
desde Barrio Sinaí hacia el Banco Popular, a cambio de ₵1300 (mil trescientos
colones) (folios 02 al 12).
Quinto: Que el vehículo placa 439049, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
16).
II.—Hacer saber a Gustavo Montero Calderón y a Kellen Vanessa
Bonilla Badilla:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
les es imputable, ya que de conformidad
con los artículos 5 de la
ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Kellen
Vanessa Bonilla Badilla, se le atribuye
haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de Gustavo Montero Calderón, y Kellen Vanessa Bonilla
Badilla, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del
10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente
tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0420, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número
2-2017-207000233, confeccionada a nombre
de Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795,
conductor del vehículo particular placas 439049, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 09
de septiembre del 2017.
c) Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1654, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 439049.
4. Que se citarán
a rendir declaración como testigos a: Minor Picado
Cascante, Cesar Cordero Monge, Raúl Montero Villalobos.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el
órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta
Autoridad Reguladora, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano
director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad
real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas
Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para
que notifique la presente resolución a Gustavo Montero Calderón y a Kellen Vanessa
Bonilla Badilla.
Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por
la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O. C Nº082202210380.—Solicitud Nº367699.—( IN2022667665 ).
Resolución RRGA-553-2018.—San José, a
las 14:05 horas del 29 de mayo del 2018 se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra
Luis Antonio Carazco Almanza, documento
de identidad número
1-1400-0758, y contra Juan Mejía Castillo, documento
de identidad número
155802154000, por la supuesta
prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas,
y se nombra Órgano Director
del Procedimiento. Expediente
OT-46-2018.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004
del 12 de febrero de 2004, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-833, emitido
por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del
MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-65400343, confeccionada
a nombre de Luis Antonio Carazco
Almanza, documento de identidad
número 1-1400-0758, conductor del vehículo
particular placas 442822, por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 07
de diciembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-65400343,
se consigna: “Conductor circula
vehículo (sic) tipo sedan (sic) 4 puertas, prestando servicio de transporte remunerado de personas
sin permisos del ctp (sic),
traslada de yacaré (sic) al
colegio (sic) de puerto viejo
(sic), y que les cobra 500 colones por persona”.
IV.—Aplicación
(sic) de ley 7593 aresep artículos
44 y 38-D” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección
de información levantada por el oficial Fernando Dondi López, se consignó “Conductor
Localizado en Vía (Sic) Pública (Sic), en prestación de servicio remunerado de personas, presta servicio a tres usuarios de Barrio Yacaré al
colegio de Puerto Viejo, los cuales
manifiestan que les va cobrando quinientos colones, vehículo (sic) no cuenta con permisos del consejo de transporte público (CTP) para la prestación
del servicio remunerado. Se
aplica medida cautelar art 44, boleta de citación Nº 2-2017-65400343 Ley 7593” (folio 5).
VI.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas
442822, es propiedad de Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000 (folio 8).
VII.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 442822, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 24).
VIII.—Que mediante resolución RRG-064-2018,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
442822, para lo cual se le ordenó
a la Dirección General de Tránsito
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 19 al 23).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
X.—Que mediante el oficio 2054-DGAU-2018, del 14
de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge,
y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información
aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 07 de diciembre del 2017, Luis Antonio Carazco
Almanza, documento de identidad
número 1-1400-0758, se encontraba
realizando la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto
Viejo La Guaria frente a Mundillantas, con el vehículo placas 442822, propiedad de Juan Mejía Castillo, documento
de identidad número
155802154000; con lo que presuntamente se podría haber configurado
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso
de comprobarse la comisión
de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la
República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme
con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible
sanción sea la imposición
de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios
y las medidas cautelares de
cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde
al Regulador General ordenar
en los procedimientos
administrativos, en los cuales la posible
sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios
y las medidas cautelares de
cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario
oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada
del servicio público (…)”
aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño,
se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales
le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia
corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas,
salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad
con los artículos 2 y 3 de
la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias
con necesidades específicas
que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria
una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo
1.- El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define
la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares.
Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y
que se requiere un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que
es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N°
7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también
es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que
se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en
el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, ese órgano consultor expuso:
“Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí
solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados
entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido,
el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración
Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende
de lo indicado precedentemente
que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Antonio Carazco
Almanza, documento de identidad
número 1-1400-0758, y contra Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593, en
cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción
del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos
214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre
el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido
en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo
38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230
del 22 de diciembre de 2016, publicada
en el Boletín
Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó
el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo
29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora,
así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
de Luis Antonio Carazco Almanza, y Juan Mejía
Castillo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Luis Antonio Carazco
Almanza, y a Juan Mejía Castillo, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
442822, es propiedad de Juan Mejía Castillo, documento de identidad número
1,55802154e+11 (folio 8).
Segundo: Que el 07 de diciembre
del 2017, el oficial de Tránsito Fernando Dondi López, en Heredia, Sarapiquí, Puerto
Viejo La Guaria frente a Mundillantas, detuvo el vehículo 442822, que era conducido por Luis Antonio Carazco Almanza (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo
442822, viajaban como pasajeros Jarol Burgalin Vargas, cédula
de identidad número
4-02590222, Kenneth Fonseca López, cédula de identidad
número 7-0299-0816 y María José Rivas Vargas, documento de identidad número DM155823556428 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 442822, Luis Antonio Carazco Almanza, se encontraba prestando a Jarol Burgalin Vargas, cédula de identidad
número 4-0259-0222, Kenneth Fonseca López, cédula de identidad número 7-0299-0816 y
María José Rivas Vargas, documento de identidad número DM-155823556428,
el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Barrio Yacaré,
hacia Colegio de Puerto Viejo en
Sarapiquí, a cambio de ¢500
(quinientos colones)
(folios 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo
placa 442822, no aparece en los registros
del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables
de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 24).
II.—Hacer saber a Luis Antonio Carazco
Almanza y a Juan Mejía Castillo:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
les es imputable, ya que de conformidad
con los artículos 5 de la
ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Juan
Mejía Castillo, se le atribuye haber
consentido la prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Luis Antonio Carazco Almanza, y Juan Mejía
Castillo, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el
año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del
10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente
tendrán acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-833, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número
2-2017-65400343, confeccionada a nombre
de Luis Antonio Carazco Almanza, documento
de identidad número
1-1400-0758, conductor del vehículo particular placas 442822, por supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 07
de diciembre del 2017.
c) Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2575, del Departamento Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 442822.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Luis Salas Vega,
código 3172.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que se les convoca, en
condición de presuntos responsables de los hechos imputados, para que
comparezcan por medio de su representante legal o apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
sancionatorio, a una audiencia oral y privada, que
dirigirá el órgano director del procedimiento,
por celebrarse a las 13:30
horas del 22 de febrero de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
7. Que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin
de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente
de dictadas. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a
esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento
para la instrucción respectiva
de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad
real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas
Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario,
o por Tricia Rodríguez Rodríguez,
cédula de identidad número
1-1513-0466, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique
la presente resolución a
Luis Antonio Carazco Almanza y a Juan Mejía Castillo.
Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por
la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 367705.—( IN2022667684 ).
Resolución RRGA-528-2018.—San José, a
las 13:10 horas del 28 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra
Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, y
contra Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano
director del procedimiento.
EXPEDIENTE OT-311-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004
del 12 de febrero de 2004, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 06 de noviembre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-20170579, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del
MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-82000333, confeccionada
a nombre de Luis Castro Calderón, documento
de identidad número
1-0868-0036, conductor del vehículo particular placas BNN566, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 31 de octubre del 2017;
(2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-82000333,
se consigna: “Adjuntar artículos (SIC) 38-D y 44 de Ley ARESEP 7593 presta servicio trasporte público (SIC) sin autorización del CTP lleva 4 pasajeros de la León (SIC) XIII a San José (SIC) centro por 700 colones cada uno vehículo (SIC) Trasladado a depósito El Coco, Alajuela” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información levantada por el oficial
Guillermo Alfaro Portuguez, se consignó
“Al ser aproximadamente las 07:00 del día 01/11/2017 nos encontrábamos haciendo un dispositivo de
control vehicular en avenida
19 calle 20, en la cuesta
de Barrio México, se le hace señal
de parada al vehículo placas BNN566 el mismo se estaciona, y al acercarnos logramos identificar a los pasajeros antes mecionados, el conductor manifiesta que es un
servicio de transporte público desde León XIII hasta San
José centro por 700 colones a cada una al igual que lo confirman las pasajeras, por lo cual se le confecciona la boleta número 2-2017-82000333” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BNN566, es propiedad de Michael Santana Torres, documento
de identidad número
1-1200-0054 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BNN566, no aparece en los registros
con otorgamiento de permiso
especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
14).
VII.—Que mediante resolución
RRG-532-2017, el Regulador General, resolvió levantar
la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BNN566, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo
o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 16 al 21).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio
2244-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge,
y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información
aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 31 de octubre del 2017, Luis Castro Calderón, documento
de identidad número
1-08680036, se encontraba realizando
la prestación del servicio
de transporte público remunerado de personas, en San
José, Hospital, avenida 19 calle
20., con el vehículo placas BNN566, propiedad de
Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054; con
lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde
a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en
caso de no poderse estimar el daño,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley
7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde
al Regulador General ordenar
el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar
los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde
al Regulador
General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible
sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios
y las medidas cautelares de
cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la
instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose que, de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios
en los cuales
le corresponde a la ARESEP fijar
precios y tarifas, y velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia
corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas,
salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión
para prestar un servicio de
transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo
1.- El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define
la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares.
Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y
que se requiere un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N°
7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.—Se prohíbe a los propietarios
o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable,
de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta
En este sentido,
en el criterio
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente,
la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados
entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido,
el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración
Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, y contra Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593, en
cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento
que ostente las competencias
establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública
(Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este
procedimiento administrativo
es establecer la verdad
real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa,
por haber incurrido en la falta señalada en el artículo
38 inciso d) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición
de la sanción establecida en el artículo
38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según
la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el
Boletín Judicial N°7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó
el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto;
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo
29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora,
así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
de Luis Castro Calderón, y Michael Santana Torres, por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a Luis
Castro Calderón, y a Michael Santana Torres, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BNN566, es propiedad
de Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054
(folio 8).
Segundo: Que el 31 de octubre
del 2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez,
en San José, Hospital, avenida
19 calle 20, detuvo el vehículo BNN566, que era conducido por Luis Castro
Calderón (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el
vehículo BNN566, viajaban como pasajeros Héctor Cuendis, cédula de identidad número 10844-0001, Jennifer Ramírez, cédula de identidad número 6-0320-0822,
Milton Murillo, cédula de identidad número 5-0180-0585 y Juliana Chavarría,
cédula de identidad número
1-1658-0136 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BNN566,
Luis Castro Calderón, se encontraba prestando a Héctor Cuendis, cédula de identidad número 1-0844-0001,
Jennifer Ramírez, cédula de identidad número 6-0320-0822, Milton Murillo, cédula de identidad número 5-01800585 y
Juliana Chavarría, cédula de identidad
número 1-1658-0136, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde León XIII, hacia
San José Centro, a cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios 02
al 07).
Quinto: Que el vehículo
placa BNN566, no aparece en los registros
del Departamento Administración
Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
14).
II.—Hacer saber a Luis Castro Calderón y a Michael Santana
Torres:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2
y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, se
le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Michael Santana Torres, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de Luis Castro Calderón, y Michael Santana Torres, podría imponérseles una sanción correspondiente
al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016, publicada
en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente
tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0579, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-82000333, confeccionada
a nombre de Luis Castro
Calderón, documento de identidad
número 1-08680036, conductor del vehículo
particular placas BNN566, por supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 31
de octubre del 2017.
c) Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2128, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro
Nacional, del vehículo placa BNN566.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Glen Rodríguez
Gómez, código 3142 y Arley
Bolaños Ureña, código 2379.
5. Que el
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el
órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados
de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después
del día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta
Autoridad Reguladora, o bien
si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
III.—Nombrar como órgano
director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad
real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas
Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Luis Castro Calderón y a Michael Santana
Torres.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria
y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo
por la Junta Directiva de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C.
N° 082202210380.—Solicitud N° 367702.—(
IN2022667685 ).
Dirección
General de Mercados
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por este medio, la Institución comunica lo siguiente: Se notifica a José Manuel María Marín Aguilar, cédula de identidad número 2-0354-0512; a
Marlene Gamboa Vargas, cédula de identidad número 2-0398-0374; y a Lacaze
Villa Enterprises Limitada, cédula jurídica 3-102-506563; la resolución
RDGM-00032-SUTEL-2022
“RDGM-00032-SUTEL-2022” San José, a
la hora y fecha de la firma
electrónica [a las 10:17 horas del 29 de julio de 2022] “Introducción
de Nuevos Hechos y Señalamiento de Segunda Comparecencia
Oral y Privada”. Expediente
GCO-DGM-SA-01501-2021.
Resultando:
I.—Que el 12 de noviembre de 2021, mediante resolución RDGM-00035-SUTEL-2021, de las 11:18
horas, el Director General de Mercados, dio inicio al procedimiento
administrativo sancionatorio
contra Grupo Onda Brava de Guanacaste Ltda., realizó la intimación e imputación de cargos, el señalamiento para comparecencia
oral y privada y nombró el órgano director del procedimiento. En tal resolución se tuvo como partes
interesadas a Arthur David Longworth Cornell, cédula
de identidad número
1-1119-0854; David Murray Longworth
Lewis, número de identificación
112400082704; José Manuel María Marín Aguilar, cédula de identidad
número 2-0354-0512; Marlene Gamboa Vargas, cédula de identidad número 2-0398-0374; Lacaze Villa
Enterprises Limitada, cédula jurídica 3-102-506563; Temporalidades
de la Diócesis de San Isidro del General, cédula jurídica número 3-020-145279; y a
Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A.,
cédula jurídica número
3-101-254485.
II.—Que el 22 de marzo de 2022, se celebró la comparecencia oral y privada.
III.—Que el 28 de julio de 2022, mediante oficio 06853-SUTEL-DGM-2022, el Órgano Director del procedimiento, solicitó a este Órgano
Decisor la introducción de
nuevos hechos y la aprobación para celebrar una segunda comparecencia
a efectos de introducir nueva prueba al expediente.
Considerando:
I.—Que los artículos 309, 311, 319 de la
Ley General de la Administración Pública
disponen:
“Artículo
309.—1. El procedimiento ordinario
se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá
y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes. 2. Podrán realizarse antes de la comparecencia
las inspecciones oculares y
periciales. 3. Se convocará
a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido
imposible en la primera dejar listo
el expediente para su decisión final, y las
diligencias pendientes así
lo requieran.”
“Artículo 311.—La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de
anticipación.”
“Artículo 319.—1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer
el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo
caso deberá consultar al superior. 2. Este decidirá
en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra comparecencia.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos
fijados en los artículos 261 y 263. 4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.”
II.—Que conforme las disposiciones del artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública, la citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación.
III.—En el presente
procedimiento los autos se encuentran listos para el dictado de la resolución final por haber finalizado
la comparecencia oral y privada,
no obstante, con vista en los
documentos y pruebas recabadas posterior a la comparecencia,
se aprecian nuevas circunstancias de hecho que deben ser puestas en su conocimiento
a las partes; así mismo como la evacuación
de nueva prueba indicada. Conforme dispone el artículo 319 de la Ley General
de la Administración Pública
en caso de que se quieran introducir nuevos hechos una
vez que se ha celebrado la comparecencia oral y privada, se podrá celebrar una segunda comparecencia
con la aprobación del superior, razón
por la cual, el Órgano Director del procedimiento ha solicitado la emisión de una resolución en la cual se amplíen los hechos imputados.
Pese a que el artículo 319 de la Ley General de la Administración
Pública establece que de aprobarse la celebración de una segunda comparecencia
esa deberá realizarse en el
plazo máximo de quince
días, teniendo en cuenta que el artículo
311 de esa misma Ley
dispone que la citación a la comparecencia
deberá hacerse con quince
días de anticipación, entre la fecha
de la notificación de esta resolución y la fecha del señalamiento de la segunda comparecencia deberá haber un plazo mínimo de quince días, de modo que ese señalamiento
debe necesariamente hacerse en un plazo
mayor al referido. También
es oportuno ordenar la notificación de la presente resolución a todas las partes de este proceso, ya que, si bien no señalaron medio para atender notificaciones, esta resolución podría afectar sus derechos e intereses al contener una ampliación de los hechos objeto
del proceso, de manera que
la notificación es necesaria
para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes. Por tanto;
EL DIRECTOR GENERAL DE MERCADOS
RESUELVE:
I.—Introducir al objeto de investigación del presente procedimiento, e intimar a la investigada, en grado de presunción, los siguientes hechos:
1. Que Grupo Onda Brava
de Guanacaste S. R. L. solicitó el
19 de agosto de 2021, ante la Municipalidad de
Liberia, patente comercial
para operar en el Mall Centro Plaza Liberia, el
local comercial de nombre
“Grupo Onda Brava”, para la actividad
“Publicidad Exterior”.
2. Que Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L. solicitó,
en fecha no determinada pero anterior al 20
de agosto de 2021, ante Ministerio
de Salud, permiso sanitario de funcionamiento para el establecimiento de nombre comercial “Grupo Onda Brava”, para la actividad “Agencia de Publicidad”, ubicado en Guanacaste, Liberia, Liberia, Mall Centro Plaza Liberia
local N° 81.
3. Que el
permiso sanitario de funcionamiento solicitado según se indicó en el hecho
anterior, fue otorgado el 20 de agosto de 2021 por el Área
Rectora de Salud de
Liberia, de Ministerio de Salud,
a nombre de Grupo Onda
Brava de Guanacaste S. R. L., para el establecimiento “Onda Brava”, y
la actividad de “Agencia de
Publicidad”, en el local N° 81
del Mall Centro Plaza Liberia.
4. Que pese
a la actividad indicada en la solicitud de patente comercial y en el permiso
sanitario de funcionamiento,
en el local número 81 del Mall Centro Plaza Liberia, continúa funcionando la cabina de transmisión de Onda Brava Radio.
5. Que Onda
Brava Radio continúa transmitiendo
contenido en la frecuencia 104,1 MHz.
6. Que Onda
Brava Radio ha sido operada
de manera continua hasta julio
de 2022, y al menos desde el mes de diciembre
de 2020, por Grupo Onda
Brava de Guanacaste S. R. L., cédula jurídica 3-102-803192.
7. Que Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L. no cuenta
con concesión para explotar
la frecuencia 104,1 MHz.
II.—Hacer saber a la investigada
que los hechos introducidos
mediante la presente resolución se relacionan con las conductas imputadas en la resolución
RDGM-00035-SUTEL-2021 como las faltas
muy graves establecidas en el artículo
67, inciso a), subincisos 2
y 3 de la Ley General de Telecomunicaciones que establecen:
“Artículo
67.—Clases de infracciones. Las infracciones en materia de telecomunicaciones
pueden ser muy graves o
graves. a) Son infracciones muy
graves:
(…)
2) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.
3) Usar o explotar
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el
Plan nacional de atribución
de frecuencias.” Tales faltas
podrían haberse cometido de manera continuada hasta la fecha, lo
anterior por cuanto, presuntamente ha estado haciendo uso y explotación de la frecuencia 104,1
MHz sin contar con la autorización
correspondiente y en violación al Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias por no respetar la separación que debe haber entre frecuencias.
III.—Aprobar la solicitud
del Órgano Director del procedimiento de realizar una segunda comparecencia
en la cual se completará la prueba, y se dará oportunidad a la investigada a hacer referencia a los hechos nuevos introducidos,
lo mismo que a ofrecer la prueba que considere necesaria.
IV.—Citar para la celebración de la segunda
comparecencia, a Grupo Onda
Brava de Guanacaste Ltda., lo mismo que a las partes interesadas Arthur David
Longworth Cornell, David Murray Longworth Lewis, José Manuel María Marín
Aguilar, Marlene Gamboa Vargas, Lacaze Villa
Enterprises Limitada, Temporalidades
de la Diócesis de San Isidro del General, y Grupo
Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A.; para que comparezcan en la sede del Órgano Director, ubicado en la SUTEL, Guachipelín de Escazú, Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, en la Sala de Sesiones del Consejo de la Sutel, ubicada en el
cuarto piso, a partir de las 09:00 horas y hasta las 15:30 horas del día
19 de setiembre de 2022.
V.—Reiterar a las
partes que, para la correcta
prosecución del procedimiento
y la tramitación de la comparecencia,
tienen los siguientes derechos y/o facultades:
1. Su citación, en condición
de parte, se realiza para
que comparezca, mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, cuyo poder
debe constar en el expediente
para la realización de la comparecencia
oral y privada (artículo
310 de la Ley 6227).
2. Para efectos
de la representación en el procedimiento administrativo ordinario, se advierte que el poder otorgado podrá constituirse por los medios
del derecho común y por
simple carta autenticada por
un abogado. En caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse
cada uno de los actos a los cuales
está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté
expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además,
deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley
-¢125 fiscales, según boleta de depósito bancario y ¢ 250 del Colegio de Abogados- (artículo 283 de la Ley 6227 y artículo
1256 del Código Civil).
3. En caso de que se aporte certificación notarial de personería jurídica, dicho documento mantendrá su vigencia
por el plazo
de un mes contado a partir de su expedición
o antes si los datos que la sustentan han variado (artículo
20 de los Lineamientos para
el ejercicio y control del servicio notarial emitidos por la Dirección Nacional de Notariados y publicados en el Alcance
93 a La Gaceta 97 del miércoles
22 de mayo del 2013).
4. Su
ausencia injustificada a la
comparecencia oral y privada
que se convoque no impedirá
que la diligencia se lleve a cabo.
Sin embargo, la inasistencia no valdrá
como aceptación de los hechos, pretensiones
ni pruebas de la Administración u otras partes (artículo 315 de la Ley
6227).
5. Durante la tramitación del procedimiento y a
la audiencia oral y privada podrá
hacerse patrocinar y acompañar de un abogado o abogada
de su elección y bajo su costo.
6. Antes
o durante la comparecencia,
podrá ofrecer, solicitar la admisión y tramitar toda la prueba que el órgano
director del procedimiento califique
como pertinente. Si la presentación es previa deberá hacerlo por escrito.
Las pruebas que no sean recibidas por causas
atribuibles a quien las ofrezca, serán declaradas inevacuables (artículos 297 incisos 1) y 2);
298; 312 inciso 2) y 3), y 317 incisos
1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública; 82, siguientes y concordantes de la Ley 8508 -Código Procesal
Contencioso Administrativo-).
7. Cualquier
manifestación o documentación
aportada al expediente, sin
que conste la representación
no será atendida y no tendrá ninguna validez (artículo 291 de la Ley
General de la Administración Pública).
8. Durante la audiencia podrá pedir confesión
a la contraparte, preguntar
y repreguntar a testigos y peritos suyos o de las otras partes, aclarar,
ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones
de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia;
lo anterior bajo sanción de caducidad
del derecho para hacerlo si
se omite en la comparecencia (artículos 317 inciso 1 sub incisos c), d), e) y
f), e incisos 2 y 3 de la Ley 6227).
9. Se advierte
que en caso de aportar como prueba
documentos expedidos fuera del territorio nacional, estos deberán cumplir con los trámites de legalización correspondientes; por su parte, si se aportan
documentos redactados en idioma extranjero,
deberá acompañarse
de su traducción, de igual forma será responsabilidad de la parte que
no hablare el idioma español, traer consigo su
respectivo traductor a la comparecencia
oral y privada (artículos
294, 295 y 297 de la Ley General de la Administración
Pública).
10. Se advierte
además que en caso de aportar testigos de cargo o descargo es responsabilidad de quien los propone traerlos a la
audiencia para recibir su respectivo testimonio; y de ser requerida
una cédula de citación para
gestionar su participación en la comparecencia, deberá ser solicitada al órgano director con
la debida antelación.
11. Se
advierte que, en caso de que en la audiencia se aporte prueba física
como vídeos o cualquier otra que deba reproducirse mediante tecnología adicional (vídeo grabadoras, vídeo caseteras, vídeo beam o computadoras portátiles), deberá aportar un respaldo en formato
digital de tal legajo probatorio, a efectos
de que se incorpore al expediente
administrativo de marras.
12. En
caso de que a petición del interesado se deba realizar inspecciones oculares, éstas se realizarán con al menos ocho días de antelación a la celebración de la audiencia, previa coordinación
con el órgano director del procedimiento a efecto de la programación de hora
y fecha para realizar la
diligencia, esto con el fin
de que la Administración pueda
calendarizar adecuadamente
la ejecución de la inspección
(Artículo 309 inciso 2 de
la Ley 6227).
13. Se previene
que dentro del tercer día contado a partir del día hábil siguiente de notificada esta resolución, deberá señalar número de fax o correo electrónico donde atender notificaciones,
esto a efectos del presente procedimiento administrativo y bajo el apercibimiento que de no hacerlo,
de ser errado, incierto o inexistente, los actos que se dicten posteriormente dentro del presente procedimiento se tendrán por debidamente
notificados con sólo que transcurran veinticuatro horas a partir del día hábil siguiente de emitido el acto (artículos
239, 240 y 243 de la Ley General de la Administración
Pública, y supletoriamente
Ley de Notificaciones Judiciales
-Ley 8687-).
14. El expediente
administrativo se encuentra
a disposición de las partes
interesadas y podrá ser consultado en los
días y horas hábiles en las
oficinas de la SUTEL, sita Oficentro Multipark, edificio Tapantí, tercer piso, Guachipelín,
San Rafael de Escazú, San José (artículos
312 inciso 1 de la Ley 6227).
VI.—Hacer saber a las partes que en acatamiento del protocolo SUTEL-COVID19-P001, aprobado
por el Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones
por acuerdo 013-065-2020, durante la celebración de la comparecencia se deberán observar las siguientes reglas:
a) Durante la permanencia
en la SUTEL deberá respetarse la distancia de seguridad de mínimo 1.8 metros de
distancia entre personas.
b) El uso
de cubrebocas es obligatorio
durante toda la estancia en SUTEL.
c) Si alguna
persona presenta síntomas
de refrío o gripe, debe hacerlo saber. Antes de ingresar
a la sala de la comparecencia
cada persona debe lavarse las manos en los servicios sanitarios.
d) Cada
participante citado debe esperar a recibir su indicación
de ingreso a la sala de la comparecencia y deberá hacerlo de manera individual.
e) Durante la celebración de la comparecencia
las personas participantes deberán
mantenerse en el sitio en que sean ubicadas, respetando el distanciamiento
mínimo de 1.8 metros entre todas
las personas presentes.
f) En
caso de que la comparecencia
se extienda por más de una hora, se realizarán recesos cada hora para la limpieza y desinfección de la sala.
g) A la hora de salir y volver a
ingresar a la sala, con ocasión de los recesos para limpieza, cada persona deberá hacerlo de manera individual y respetando en todo
momento el distanciamiento mínimo de 1.8
metros entre todas las personas.
h) No es permitido
ingerir alimentos en el espacio
destinado a la celebración
de la comparecencia.
i) Una vez finalizada la
comparecencia, todos los participantes deberán retirarse de las instalaciones de la SUTEL.
VII.—Notificar esta
resolución a Grupo Onda
Brava de Guanacaste Ltda., Arthur David Longworth Cornell, David Murray
Longworth Lewis, José Manuel María Marín Aguilar, Marlene Gamboa Vargas, Lacaze Villa Enterprises Limitada,
Temporalidades de la Diócesis
de San Isidro del General, y Grupo Latino de Radiodifusión
Costa Rica S. A. en las direcciones
que constan en el expediente como
sus casas de habitación o domicilios
sociales según corresponda, o de no ser posible mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Superintendencia
de Telecomunicaciones.—Dirección
General de Mercados.—Walther Herrera Cantillo,
Director.—O. C. N° OC-4938-22.—Solicitud N° 367664.—(
IN2022667604 ).
[1] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N.° 2005-6851 del
día 1 de junio de 2005 a las nueve horas con cincuenta y siete minutos;
Resolución N.° 2005-2999 del día 16 de marzo de 2005 a las quince horas con
diez minutos; Resolución N.° 2004-6144 del día 4 de mayo de 2004 a las nueve
horas con cuarenta y tres minutos.
[2] Situación actual Ley Modelo de la CNUDMI sobre
Arbitraje Comercial Internacional, 1985, con enmiendas adoptadas en 2006 |
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
[3]
https://estadonacion.or.cr/wp-content/uploads/2022/07/Informe_estado_justicia_completo_2022.pdf.
[5] Hay que reformar el arbitraje en Costa Rica | El
Financiero (elfinancierocr.com); Informe 151-PLA-ES-AJ-2022 del 24 de febrero
de 2022, p. 25;
https://planificacion.poder-judicial.go.cr/index.php/estadisticas-por-materia.
[6] Centros RAC -
Ministerio de Justicia y Paz (mjp.go.cr)
[7]
https://estadonacion.or.cr/wp-content/uploads/2020/06/PEN_Estado_Justicia-2020-Completo.pdf
[8] Observatorio
Judicial (poder-judicial.go.cr).
[9] Propuesta de
reforma al arbitraje en Costa Rica | Ciar Global