LA GACETA N° 154 DEL 16 DE AGOSTO DEL 2022

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PROYECTO DE LEY

LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA

DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE

Expediente N° 23.259

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En Costa Rica, el Constituyente originario concedió el derecho a terminar las diferencias patrimoniales por medio de árbitros y árbitras, según lo plasmado en el artículo 43 de la Constitución Política de 1949.

Esta libertad de acudir al arbitraje es considerada como un derecho fundamental en Costa Rica y se cimenta en el principio de la autonomía de la voluntad.[1] El arbitraje es considerado entonces como una alternativa ágil e idónea para solucionar conflictos patrimoniales.

Actualmente, Costa Rica cuenta con un dualismo legislativo poco conveniente en materia de arbitraje:

-    A nivel doméstico, el capítulo III de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (“Ley RAC” o Ley N° 7727) regula los arbitrajes nacionales, desde el 14 de enero de 1997. Esta legislación fue clave en su momento pues abrió las puertas al arbitraje en Costa Rica y plasmó por primera vez al arbitraje como un proceso de solución de conflictos con reglas propias.

-    A nivel internacional, la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión Nacional de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) del 2011 (“Ley LACI” o Ley N° 8937) regula desde el 27 de abril de 2011 los arbitrajes internacionales. El texto de este cuerpo normativo se basó en la Ley Modelo de la CNUDMI de 1985 con las reformas del 2006, y su objetivo principal es buscar un sistema de normas uniforme y moderno a nivel internacional en el mundo del arbitraje. El articulado de esta legislación se ha adoptado en su esencia en más de 117 jurisdicciones a nivel mundial, incluyendo grandes socios comerciales de Costa Rica como Alemania, Argentina, Chile, España, algunos Estados de Estados Unidos de América, Guatemala, México, Singapur, entre muchos otros.[2]

Hoy día, en Costa Rica, las normas domésticas de arbitraje en la Ley RAC, (N° 7727), están desactualizadas. No responden ni se adecúan con las mejores prácticas arbitrales modernas. Esto afecta directamente a los usuarios del arbitraje nacional y la resolución efectiva y célere de conflictos patrimoniales en Costa Rica, en tanto que un sistema desactualizado e ineficiente desincentiva el uso de esta vía.

La administración de justicia costarricense se vería beneficiada con una reforma del sistema de arbitraje costarricense. En términos concretos, la modernización de la Ley RAC (N. 7727) contribuiría a disminuir la carga de trabajo de las cortes estatales en asuntos patrimoniales, pues promovería el uso eficiente del arbitraje como una vía alterna adecuada.

En tal sentido, el uso del arbitraje reduce la carga de trabajo de los tribunales civiles; un caso que se presenta ante un tribunal arbitral equivale a un asunto menos en el escritorio de un juez.

El arbitraje contribuye, entonces, a descongestionar las cortes estatales que presentan ciertos problemas de acumulación de trabajo y mora.[3] Dicho aspecto es acentuado por un estudio del 2018 realizado por la Contraloría General de la República, en el cual el 87,97% de las personas encuestadas indicaron que los juzgados están saturados.[4]

Para agilizar el arbitraje y reducir la carga de trabajo de las cortes estatales en asuntos patrimoniales, distintos países (como Brasil, España, México, Perú y Alemania, entre otros) han unificado la normativa nacional a la internacional en materia de arbitraje. La armonización normativa simplifica el proceso arbitral y lo hace más uniforme.

En tal sentido, se considera que el arbitraje nacional no requiere una regulación distinta al arbitraje internacional, pues lo que es bueno para el arbitraje internacional también lo es para el arbitraje nacional.

Por ende, a pesar de que el articulado de la LACI (basada en la Ley Modelo CNDUMI) se haya concebido para el arbitraje internacional, se considera que sus preceptos son válidos, oportunos y aplicables para el arbitraje doméstico.

En esa misma línea fue que España pasó de un sistema dualista a uno monista mediante la Ley de Arbitraje N.° 60/2003 de 23 de diciembre de 2003, al igual que República Dominicana con la Ley N° 489-09 de 19 de diciembre de 2008, entre otros muchos ejemplos, según el derecho comparado.

Así las cosas, Costa Rica obtendría igualmente mayor eficacia, eficiencia y ahorro en los recursos públicos en el Poder Judicial, optando por un sistema monista con una sola ley en materia de arbitraje regido por la Ley LACI (N° 8937), la cual ya está aprobada en Costa Rica, pero hoy únicamente se aplica para el arbitraje internacional.

Dicha ley puede perfectamente regular por igual el arbitraje nacional e internacional. Evitando las confusiones que puede generar con dos legislaciones, de reglas innecesariamente distintas y que, en vez de mejorar, complican el proceso y desmotivan al usuario a optar por ese medio de resolución de conflictos.

Recuérdese que a la fecha de su promulgación (1997), la Ley RAC - impulsada por el Poder Judicial - buscaba potencializar al arbitraje como un “instrumento ágil” y moderno de solución de disputas. Sin embargo, en la práctica, varias disposiciones de la Ley RAC han impedido que el arbitraje cumpla con tales expectativas.

Una de las trabas más evidentes en el arbitraje nacional surge de la aplicación del efecto suspensivo del artículo 38 de la Ley RAC (N° 7727); en el tanto, permite a las partes apelar en una etapa temprana del arbitraje la decisión del tribunal arbitral sobre su jurisdicción ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justica.

Dicho recurso suele paralizar por completo el proceso arbitral por varios años,[5] y es frecuentemente utilizado en la práctica como una táctica dilatoria. El efecto suspensivo que se le ha dado en la práctica al artículo 38 de la Ley RAC (N. 7727) no solo es innecesario, sino que además atrasa considerablemente los arbitrajes, provoca más gastos legales a los usuarios del arbitraje y afecta el erario público.

Por ende, el efecto suspensivo del artículo 38 de la Ley RAC inevitablemente encarece el arbitraje al alargar su duración y lo hace menos ágil y atractivo para las partes.

Otro problema de la Ley RAC (N.° 7727) es que no atribuye a los árbitros la posibilidad de dictar medidas cautelares, lo que los deja sin la posibilidad básica de poder asegurar el fin del procedimiento.

A lo que se añaden deficiencias como que el arbitraje en Costa Rica limita la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la selección de las personas árbitras (artículo 25 de la Ley RAC) o la selección del idioma (artículo 41 de la Ley RAC) -teniendo en cuenta que es un acto entre figurantes privados-, pero siempre respetando que de resolverse la judicialización final de cualquier asunto debe ser en el idioma oficial de la nación, acorde con el artículo 76 de nuestra Constitución Política.

Estas disposiciones de la Ley RAC (N° 7727), citadas a manera de ejemplo, impiden que el arbitraje se desenvuelva como un medio idóneo y ágil para la resolución de disputas y van en contra de los estándares internacionales modernos en materia de arbitraje.

Ante tal panorama, no resulta sorpresivo que la cantidad de arbitrajes domésticos haya caído desde el año 2016 en Costa Rica, según estadísticas de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos (Dinarac) del Ministerio de Justicia y Paz.[6]

Este descenso en el número de arbitrajes no resulta favorable para Costa Rica, pues los mecanismos de resolución alternativa de disputas como este, ayudan a aliviar la carga del Poder Judicial y a consecuentemente reducir el gasto público.

Este factor resulta aún más relevante al analizar las fuertes tasas de litigiosidad mencionadas en el tercero informe del Estado de la Justicia del año 2020.[7] En tal sentido, según la página del Observatorio Judicial, a la fecha hay aproximadamente 1,5 millón de casos judiciales en proceso.[8]

Esa alta litigiosidad resulta aún más alarmante en un país de 5 millones de habitantes como Costa Rica. Por ende, resulta urgente y necesario derogar el capítulo III de la Ley RAC (N° 7727) para mejorar la gestión de la justicia, modernizar el arbitraje en Costa Rica y reducir el gasto público pagado por todas las costarricenses y todos los costarricenses.

La solución a esta problemática se encuentra en la Ley LACI (N° 8937) y en la armonización del arbitraje costarricense. La transición a un sistema monista presenta ventajas para Costa Rica.

La Ley LACI refleja un consenso mundial en línea con estándares internacionales arbitrales modernos. El articulado de esta ley fue diseñado por la CNUDMI como un fundamento sólido para la conjunción y el perfeccionamiento de las leyes nacionales arbitrales.

Esta ley ya fue aprobada por el legislador costarricense y su aplicación uniforme para el arbitraje nacional e internacional contribuiría al mejoramiento de la administración de justicia costarricense promoviendo la seguridad jurídica en materia arbitral.

En tal sentido, se llevaría más allá el sistema arbitral costarricense con los estándares internacionales actuales. Esto daría paso a nuevas pautas en las relaciones comerciales costarricenses, en línea con la normativa internacional en materia de arbitraje.

Asimismo, la gran ventaja de la Ley LACI (N.° 8937) sobre la Ley RAC (N° 7727) a este respecto, es la optimización del tiempo y recursos públicos durante el proceso arbitral, pues elimina el efecto suspensivo del recurso de apelación sobre la jurisdicción del tribunal arbitral que tanto atrasa los arbitrajes domésticos.

La Ley LACI (N.° 8937) no interrumpe suspensivamente el proceso arbitral y contiene salvaguardias procesales que ayudan a reducir el riesgo y los efectos de las mal intencionadas tácticas dilatorias. Este atributo de la LACI ayudaría a desjudicializar el proceso arbitral y a descongestionar los tribunales.

En suma, esta reforma de ley otorga a las personas árbitras la facultad de dictar medidas cautelares, no limita la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la selección del idioma y de los árbitros y de las árbitras, otorgándoles mayores libertades para conducir el proceso arbitral de manera eficiente.

Es por estas razones que resulta ventajoso, coherente, útil y equitativo para las partes contar con un único cuerpo normativo como el aquí propuesto. Es necesario, dejar atrás un sistema lento, bipolar, dualista, desactualizado y acoger un sistema monista en línea con las mejores prácticas internacionales comerciales.

Para lograr tales fines, es fundamental preservar el texto integral de la Ley LACI (N° 8937) y únicamente ajustar su ámbito de aplicación, en esencia. Esto porque la Ley LACI (N° 8937) está basada en un texto que busca ser aplicado de manera armónica y uniforme a nivel internacional, de conformidad con el numeral 2 A.-1) de la misma ley.

De lo contrario, si llegaran a implementarse reformas adicionales al texto de la Ley LACI (N.° 8937), Costa Rica se apartaría de los estándares universales en materia de arbitraje. Por tanto, este proyecto pretende únicamente pasar de un dualismo a un cuerpo legislativo armónico, de fácil interpretación y aplicación, y uniforme en materia de arbitraje.

En tal sentido, el Lic. Felipe Volio Soley, abogado especialista en arbitraje internacional, presentó una propuesta de unificación del arbitraje costarricense el pasado 6 de junio del año 2022 en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la cual acogimos y trabajamos en conjunto con él para la construcción de una sólida propuesta legislativa, tomando en cuenta que las leyes de nuestro país deben construirse fomentando la participación ciudadana y sacar el máximo provecho de las ideas provenientes de la sociedad civil.[9]

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se somete a conocimiento y aprobación las señoras diputadas y los señores diputados de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA

DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE

ARTÍCULO 1-          Modifíquese el título de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011, para que se lea de la siguiente manera:

LEY DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 2-          Modifíquese el inciso 1) del artículo 1 de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 1-  Ámbito de aplicación

1)                       La presente ley se aplicará a los procesos arbitrales de carácter nacional o internacional cuyo lugar se encuentre dentro del territorio costarricense, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Costa Rica.

(…).

ARTÍCULO 3-           Deróguese el capítulo III, Del Arbitraje, de la Ley N° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 09 de diciembre de 1997, y sus reformas.

TRANSITORIO ÚNICO-        Para los procesos arbitrales en los que el requerimiento arbitral se haya presentado en una fecha anterior a la entrada en vigencia de esta ley, las partes tendrán la facultad de decidir, por mutuo acuerdo, si aplican al procedimiento arbitral las disposiciones de la Ley N° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 09 de diciembre de 1997, y sus reformas, o bien, la Ley N° 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011.

Ante la falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral tendrá la facultad de decidir la normativa aplicable al procedimiento arbitral, tomando en consideración la etapa procesal, el trato equitativo de las partes y las circunstancias concretas del caso.

Rige a partir de su publicación.

       Paulina Ramírez Portuguez                 Gloria Navas Montero

Diputadas

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022667653 ).

ACUERDOS

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES

   DE LA REPÚBLICA

ACUERDO N° 2488

LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES

DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en los artículos 11 de la Constitución Política de la República 1, 2, 10 y 11 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley Nº 7319 publicada en La Gaceta 237 del 10 de diciembre de 1992; los artículos 11, 84 inciso a), 87 inciso 1), 89 incisos 1 y 4), 90, 91, 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227; los artículos 1, 3, 8, 9 incisos a), e) y f), 10, 11, 12 incisos a), c) y e), 20, 21, y 22, del Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes, Decreto Ejecutivo 22266-J del 16 de julio de 1993; los artículos 3, 4, 5 y 6 del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes que es Acuerdo 528-DH del 11 de mayo de 2001 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que la Defensora de los Habitantes de la República es la máxima autoridad en la organización, ejecución y desarrollo de las funciones y disposiciones que asignan a la institución la Ley Nº 7319 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 22266-J.

II.—Que igualmente le corresponde la definición en condición de titular institucional, la formulación de una hoja de ruta con escenarios que brindan alternativas para la toma de decisiones, sea cada uno por separado o mediante una combinación de acciones y estrategias, en cumplimiento de la legislación relacionada con el derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa.

III.—Que para el eficiente cumplimiento de las atribuciones y competencias del órgano, la persona jerarca tiene la potestad organizar la institución y adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de continuidad, regularidad, eficiencia y adaptación a los cambios de la gestión pública, dentro de las cuales se encuentra el nombramiento, la autorización de suplencias y el recargo de funciones que se requiera, conforme a la juridicidad.

IV.—Que la Defensoría de los Habitantes debe garantizar la protección de los derechos e intereses de los habitantes, así como la información que ingresa a la institución a través de las quejas interpuestas por estos. Aunado a ello, se encuentra sometido a los principios fundamentales de evaluación, rendición de cuentas, acceso público de datos, transparencia y publicidad, en el despliegue de sus actividades.

V.—Que dentro de los escenarios técnica y jurídicamente viables, existe la posibilidad de reconfigurar el funcionamiento institucional, para optimizar el uso de los recursos, mejorar el ambiente de control interno, dirección, cobertura, petición y acceso a la información, así como, fortalecer la actividad institucional, en apego absoluto de la normativa referente a la protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, autodeterminación informativa, principio de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados y a los principios rectores del servicio público.

VI.—Que existe abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional que reconoce y tutela los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, los cuales deben fungir como parámetro rector de todas las actuaciones del sector público.

VII.—Que la Constitución Política de la República de Costa Rica, indica en el numeral once, lo siguiente: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.

VIII.—Que, entre tales acciones y estrategias, el artículo 10° del Reglamento de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, en concordancia con el artículoreferente al Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes, establece que el jerarca tiene la potestad expresa de delegar en el Defensor (a) Adjunto (a) de los Habitantes y en sus órganos y funcionarios (as), la realización de las funciones y actividades que aseguren el mejor funcionamiento de la institución.

IX.—Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes, instruye que dicha organización estará adscrito al Despacho del jerarca institucional.

X.—Que el Decreto Ejecutivo N° 40200-MP-MEIC-MC, denominado: “Transparencia y Acceso a la Información Pública”, publicado en fecha 27 de abril de 2017, señala en el artículo uno, que el Estado debe garantizar el cumplimiento efectivo del derecho humano de acceso a la información pública, de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible.

XI.—Que la norma citada creada en el numeral 13, referente a la participación del Oficial de Simplificación de Trámite, esgrime que en razón del artículo 11 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley número 8220 del 4 de marzo de 2002, la necesidad de establecer la figura del Oficial de Simplificación de Trámite, mismo que en el ejercicio de sus actividades colaborará en la promoción del derecho de acceso a la información mediante la aplicación del Decreto respectivo.

XII.—Que de acuerdo con la norma constitucional, el Congreso de la República, en el ejercicio de sus potestades constitucionales, procedió a aprobar la Ley N° 8220, denominada “Ley Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, la norma jurídica contempla en su artículo once (11), lo siguiente: “Para cumplir con lo anterior, el jerarca respectivo deberá designar un oficial de simplificación de trámites en cada órgano o ente, quienes conformarán una red con el propósito de compartir buenas prácticas y coordinar las acciones institucionales que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley…”.

XIII.—Que mediante el Acuerdo número 2448 de las catorce horas, del día 9 de mayo de 2022, se designó a la funcionaria Tatiana Mora Rodríguez, en condición de coordinadora de la Unidad de Atención de Quejas y Consultas de Habitantes. Igualmente, se designó a la Jefa del Departamento de Archivo y Correspondencia Guiselle Chavarría Loría, en calidad de Oficial de Acceso a la Información (OAI) y al entonces Director de Planificación y Desarrollo Institucional Geovanny Barboza Ramírez, en condición de Oficial de Simplificación de Trámites, todos de la Defensoría de los Habitantes de la República.

XIV.—Que, tal y como se ha indicado, se cuenta con fundamentos y variables conforme con la normativa, mérito y conveniencia, para analizar mejoras y cambios necesarios dentro de la estructura organizacional de la institución, así como el establecimiento y cambios en el nombramiento del personal, asignado a la realización de funciones específicas. Por tanto,

ACUERDA:

1º—Modifíquese el artículo tercero del Acuerdo número 2448, emanado a las catorce horas del día nueve de mayo de 2022, para que lea de la siguiente forma:

Tercero: Designar a la Defensora Adjunta de los Habitantes, Tatiana Mora Rodríguez, en condición de Oficial de Simplificación de Trámites de la Defensoría de los Habitantes de la República.

Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en la Ciudad de San José, a las nueve horas del día 09 de agosto del 2022.—Catalina Crespo Sancho, Defensora de los Habitantes de la República.—1 vez.—O.C. N° 015051.—Solicitud N° 367872.—( IN2022667981 ).

N° 2426

LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES

DE LA REPÚBLICA

 Con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley N° 7319 publicada en La Gaceta N° 237 del 10 de diciembre de 1992; los artículos 1, 3, 8, 9, incisos a), d) y e), 20, 63 y 66 del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo N° 22266-J del 16 de julio de 1993; los artículos 4, 6, I0, 11, 13, 16 párrafo primero, 103 párrafos primero y tercero, 112 párrafo primero y 113 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, así como lo dispuesto en el Título VII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 26 de octubre de 2012 y;

 Considerando:

I.—Que el ordenamiento jurídico costarricense otorga a las y los jerarcas de los entes y órganos públicos amplios poderes de dirección y control respecto a la gestión institucional, y los faculta para adoptar las medidas que consideren necesarias con el propósito de garantizar que la prestación del servicio público encomendado se brinde bajo los más altos parámetros de eficiencia y eficacia.

II.—Que la Defensora de los Habitantes de la República es la máxima autoridad en la organización, dirección y coordinación en el funcionamiento de la institución.

III.—Que los Principios de París, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 48/134 de 20 de diciembre de 1993, orientan las actividades que llevan adelante las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de acuerdo con los compromisos internacionales de los Estados, y buscan fortalecer el principio de independencia que debe regir en el funcionamiento de este tipo de instituciones, tal como resulta la Defensoría de los Habitantes.

IV.—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 publicada en el Alcance Digital N° 165 de La Gaceta N° 207 del 26 de octubre de 2012, regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de tránsito, además de regular todo lo relativo a la seguridad vial, el pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores.

V. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley N° 9078, los vehículos oficiales del Estado costarricense se catalogan en tres categorías:

a)  Uso discrecional y semidiscrecional.

b)  Uso administrativo general.

c)  Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de emergencia.

VI.—Que con la introducción de la categoría de vehículos de uso semidiscrecional, en el artículo 238 de la Ley N° 9078, se establece que esta categoría de vehículos oficiales deberá regularse conforme a las disposiciones reglamentarias propias de cada institución.

VII.—Que igualmente el artículo 238, de la Ley N.° se refiere a los vehículos de uso discrecional y semidiscrecional, de la siguiente forma: “Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. 

Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. 

Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.

VIII.—Que en igual sentido, en los artículos 239 y 241 de la Ley N° 9078 se establece que cada institución tiene el deber de regular los aspectos generales relativos al uso de los vehículos oficiales del Estado costarricense, tales como el personal autorizado para la conducción de los vehículos institucionales, los sistemas de control interno, las prohibiciones y los procedimientos ante eventuales accidentes de tránsito.

IX.—Que el principio del paralelismo de formas, comúnmente conocido bajo la expresión: “de que las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen”, el que obliga al operador jurídico a seguir el mismo procedimiento y observar los mismos requisitos que se dieron para la creación una determina institución, cuando pretende extinguirla o modificarla sustancialmente.

X.—Que en virtud del tiempo trascurrido desde la emisión del Acuerdo N° 2050, se torna necesario la emisión de una modificación parcial que regule la administración y prestación del servicio de transporte en la Defensoría de los Habitantes, a efecto de actualizarlo a la situación presupuestaria y adaptarlo al espíritu y disposiciones contenidos en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, así como garantizar el adecuado y racional uso de todos los vehículos oficiales propiedad de la Defensoría de los Habitantes de la República. Por tanto,

SE ACUERDA:

Único.—Modificar el artículo once del Reglamento para la administración y prestación del servicio de transporte en la Defensoría de los Habitantes de la República, mismo que se leerá de la siguiente manera:

1º—Artículo 11.- Inicio y finalización del servicio.

La Sede Central de la Defensoría de los Habitantes, ubicado en la comunidad de Barrio México, San José, será el punto de reunión, previo a la partida (inicio), así como de la conclusión del servicio de transporte vehicular brindado al funcionariado que, en el ejercicio de sus funciones, ocupe o requiera, la asignación de un vehículo institucional. Salvo que, por autorización expresa del o la jerarca institucional, se autorice otro lugar.

Al salir de la Sede Central, el conductor o conductora deberá entregar al guarda de seguridad la boleta de solicitud de la institución, quien anotará en una bitácora: el kilometraje del vehículo, día y hora de salida y de regreso, número de placas del vehículo, y el nombre de la persona que conduce el vehículo. Quedan a salvo de esta disposición los y las funcionarias de las Oficinas Regionales.

La única excepción que aplica por mandato legislativo, se encuentra contemplada dentro de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, ley de la República No. 9078, es el vehículo designado al/la Defensor/a de los Habitantes, en virtud de su condición de uso discrecional.

2º—La presente modificación rige a partir de su comunicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Ciudad de San José, a las quince horas del día 09 de agosto del 2022.

Catalina Crespo Sancho, Defensora de los Habitantes de la República.—1 vez.—O. C. N° 015051.—Solicitud N° 367893.—  ( IN2022667983 ). 

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), hace constar: Que la Asociación de Desarrollo Integral de Pital de San Carlos, código de registro 517. Por medio de su representante: Martha Eugenia Méndez Barahona, cédula número 2-0320-0523 ha hecho solicitud de inscripción de la siguiente reforma al estatuto: Artículos 2, limites.

Artículo 2:

Al Norte: hasta Quebrada Chimurria, donde inicia la finca de Juan Carlos exclusivo

Al Noreste: hasta la Quebrada Pital.

Dicha reforma es visible a folio 74 del libro de actas de la organización comunal en mención, así mismo, dicha modificación fue aprobada mediante asamblea general ordinaria de afilados celebrada el día 08 de mayo del 2022.

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 19 y 34 del Reglamento a la Ley 3859 “Sobre Desarrollo de la Comunidad” que rige esta materia, se emplaza por el termino de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección Legal y de Registro.—San José, a las diez horas del diecinueve de julio del dos mil veintidós.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2022667870 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

DMV-RGI-R-810-2022.—El señor Fernando Zúñiga Rodríguez, documento de identidad número 1-1081-0189, en calidad de regente veterinario de la compañía Ageagro S. A. (Agentes Agroveterinarios 1257 S. A.), con domicilio en 600 m al norte de la Iglesia Católica de Coronado, carretera al Rodeo., Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Vaquero, fabricado por Laboratorios Biomont S. A., de Perú, , con los principios activos: fipronil 1 g, abamectina 0.5 g, citronela 0.5 g, aceite de Neem 2 g y las indicaciones terapéuticas: para el tratamiento y control de ectoparásitos y endoparásitos. La información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo Nº 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 10 horas del día 05 de agosto del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2022668007 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

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Solicitud 2022-0005500.—Juan Carlos Angulo Herrera, divorciado dos veces, Cédula de identidad 1-0559- 0859, en calidad de Apoderado Generalísimo de Multirrollos de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-602523 con domicilio en Paseo Colón, del edificio de Torre Mercedes, 300 metros norte y 125 oeste, parque empresarial irga bodega 27b Y 28, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Artículos de papelería, artículos de oficina Reservas: Se reservan los colores celeste, gris claro, blanco, rojo claro, anaranjado y negro. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 24 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022666777 ).

Solicitud 2022-0005333.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Facenco S. A., con domicilio en 18 Avenida 39-24 Zona 12, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 20. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Colchones y colchones de aire (excepto colchones de uso médico); espumas para dormir; colchonetas y esteras para dormir; almohadas (excepto almohadas para uso médico); bases, plataformas y armazones para camas; accesorios para cama (excepto ropa de cama) no incluidos en otras clases; camas (excepto camas de uso médico); guarniciones no-metálicas para camas; camas de hospital; ruedas de cama no metálicas; somieres de camas; camas hidrostáticas y de agua (que no sean de uso médico); cunas para animales de compañía; cunas de bebé; moisés. Reservas: De los colores: azul, celeste, dorado y blanco. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el: 20 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022666791 ).

Solicitud 2022-0001906.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Marevalley Corporation S. A. con domicilio en Panamá, Cuidad de Panamá, Distrito de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: Se reserva su uso en cualquier color y tamaño. Fecha: 10 de marzo de 2022. Presentada el: 03 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666806 ).

Solicitud 2022-0004531.—Teresa Acon Fung, soltera, cédula de identidad 601041061, en calidad de apoderado especial de Consorcio Interamericano Caribe de Exportación Sociedad Anónima, con domicilio en San Juan de Tibás, de la Municipalidad cuatrocientos metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUPERNOVA, como marca de comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería para personas. Fecha: 3 de junio del 2022. Presentada el: 30 de mayo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—1 vez.—( IN2022666807 ).

Solicitud 2022-0002683.—Mónica Bolaños Alvarado, soltera, cédula de identidad N° 115940481, en calidad de apoderada especial de Pacífico Development Coco PDC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-422191 con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, contiguo al automercado, Condominio Pacífico, Oficinas Administrativas de Pacífico, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a condominio, actividades residenciales (condominio dedicado al desarrollo residencial) y bienes raíces. Ubicado en Guanacaste, Carrillo, Playas del Coco, dentro del Condominio Pacífico. Fecha: 04 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666808 ).

Solicitud 2022-0005997.—Teresa Acón Fung, cédula de identidad 601041061, en calidad de Apoderado Generalísimo de Consorcio Interamericano Caribe de Exportación S. A. cédula jurídica 3101053546 con domicilio en Costa Rica, San José, Tibás, San Juan, 350 metros al este de la municipalidad, 506, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: supernova como Marca de Comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Maquinas para hacer ejercicios, juguetes, artículos de gimnasia, y deporte no comprendido en otras clases. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 11 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666812 ).

Solicitud 2022-0004864.—Rodolfo Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N° 401650839 con domicilio en de la esquina suroeste de Plaza González Víquez, 150 metros al sur, a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios en gestión de negocios comerciales, administración comercial, publicidad. Reservas: De los colores: azul, rojo, amarillo y blanco. Fecha: 07 de julio de 2022. Presentada el: 07 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022666836 ).

Solicitud 2022-0001099.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Gano Excel Industries SDN, BHD con domicilio en 3 Susiran Shahab, Shabab Perdana, Lebuhraya Sultanah Bahiyah, 05150, Alor Setar, Kedah, Malasia / Malasia, Malasia, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Cereales, Café, té, cacao, azúcar y sucedáneos de los mismos, todos productos con sabor a chocolate. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022666891 ).

Solicitud N° 2022-0002265.—José Alberto Campos Aguilar, soltero, cédula de identidad N° 303980542, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones Cava & Terror Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en San Francisco, 300 mts. norte de la Escuela Pitahaya, casa esquinera, color blanco, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de venta y comercialización al por mayor de licores y bebidas embriagantes de todo tipo. Fecha: 15 de julio de 2022. Presentada el 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022666893 ).

Solicitud 2022-0006498.—Arnoldo López Echandi, casado una vez, cédula de identidad N° 102870927, en calidad de apoderado especial de EQRX International, Inc. con domicilio en 50 Hampshire Street, Cambridge, Massachusetts 02139, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/253,152 de fecha 04/02/2022 de Estados Unidos de América. Fecha: 03 de agosto de 2022. Presentada el: 27 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666898 ).

Solicitud 2022-0006499.—Arnoldo López Echandi, casado una vez, cédula de identidad 102870927, en calidad de apoderado especial de EQRX International, Inc. con domicilio en 50 Hampshire Street, Cambridge, Massachusetts 02139, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/253,150 de fecha 04/02/2022 de Estados Unidos de América. Fecha: 3 de agosto de 2022. Presentada el: 27 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666899 ).

Solicitud 2022-0005302.—José Guillermo Zúñiga Saborío, cédula de identidad 114810178, en calidad de apoderado especial de Foodsters S. A. de C.V., con domicilio en Paseo Royal Country 5620-16, Colonia Royal Country, Municipio de Zapopan, Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, Guadalajara, México, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Chiles en conserva, aceites de chile, chiles fritos, chiles secos, infusiones de chile con aceite de oliva. Fecha: 1 de agosto del 2022. Presentada el: 20 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666901 ).

Solicitud 2022-0002801.—Luis Mahler, pasaporte CGR6FRWT9, en calidad de apoderado generalísimo de 3-102-757529 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102757529 con domicilio en Guanacaste-Santa Cruz Playa Tamarindo, Plaza Conchal, Local Dieciocho-B, Oficina de GHP Abogados, 50309, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. La clase 43 comprende principalmente los servicios prestados en relación con la preparación de alimentos y bebidas para el consumo, así como los servicios de puesta a disposición de alojamiento temporal. Reservas: no Fecha: 15 de junio de 2022. Presentada el: 29 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666909 ).

Solicitud 2022-0002804.—Lucía Hueckmann Sedo, cédula de identidad N° 402230042, en calidad de apoderado especial de 3-102-757529 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102757529 con domicilio en Guanacaste-Santa Cruz, Playa Tamarindo, Plaza Conchal, Local Dieciocho-B, Oficina de GHP Abogados, 50303, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. La clase 43 comprende principalmente los servicios prestados en relación con la preparación de alimentos y bebidas para el consumo, así como los servicios de puesta a disposición de alojamiento temporal Reservas: no Fecha: 15 de junio de 2022. Presentada el: 29 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666920 ).

Solicitud 2022-0004158.—José Antonio Garro Masis, casado dos veces, cédula de identidad N° 106080296 con domicilio en Central, La Garita, 800 metros al oeste de La Gasolinera La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nibble Nuts EG Selection como Marca de Fábrica en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Semillas y frutos secos procesados. Fecha: 28 de julio de 2022. Presentada el 13 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otras Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022666927 ).

Solicitud N° 2022-0006160.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica, con domicilio en San José, Montes De Oca, del Instituto Costarricense de Electricidad, cuatrocientos metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREMIO A LA EXCELENCIA CICR., como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el 15 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666991 ).

Solicitud 2022-0005914.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de apoderado especial de Segway Inc. con domicilio en Corporation Trust Center 1209 Orange Street, Wilmington, Delaware 19801 (New Castle Country), USA., Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos eléctricos; locomotoras; vehículos teledirigidos que no sean juguetes; motores eléctricos para vehículos terrestres; motocicletas; motocicletas eléctricas; go-kart; vehículos todoterreno; robots autónomos de reparto; dispositivos antirrobo para vehículos; bicicletas; patinetes (vehículos); bicicletas eléctricas; scooters para personas con movilidad reducida; monociclos autoequilibrados; scooters eléctricos; portaequipajes para bicicletas; scooters eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio; transportadores personales; tablas de dos ruedas autoequilibradas; sillas de ruedas eléctricas; cubiertas de neumáticos para vehículos; neumáticos; ruedas de vehículos. Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 7 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666996 ).

Solicitud 2022-0005913.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de Apoderado Especial de Segway INC. con domicilio en Corporation Trust Center 1209 Orange Street, Wilmington, Delaware 19801 (New Castle Country), USA., Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos eléctricos; Locomotoras; Vehículos teledirigidos que no sean juguetes; Motores eléctricos para vehículos terrestres; Motocicletas; Motocicletas eléctricas; Go-Kart; Vehículos todoterreno; Robots autónomos de reparto; Dispositivos antirrobo para vehículos; Bicicletas; Patinetes (vehículos); Bicicletas eléctricas; Scooters para personas con movilidad reducida; Monociclos autoequilibrados; Scooters eléctricos; Portaequipajes para bicicletas; Scooters eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio; Transportadores personales; Tablas de dos ruedas autoequilibradas; Sillas de ruedas eléctricas; Cubiertas de neumáticos para vehículos; Neumáticos; Ruedas de vehículos. Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 7 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666998 ).

Solicitud 2022-0005910.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Ninebot (Beijing) Tech Co., Ltd. con domicilio en Room B201, B202, Floor 2, Block B, Building B-6, Dongsheng Technology Park, Zhongguancun, NO. 66, Xixiaokou Road, Haidian District 100000 Beijing, China, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos eléctricos; locomotoras; vehículos teledirigidos que no sean juguetes; motores eléctricos para vehículos terrestres; motocicletas; motocicletas eléctricas; go-kart; vehículos todoterreno; robots autónomos de reparto; dispositivos antirrobo para vehículos; bicicletas; patinetes (vehículos); bicicletas eléctricas; scooters para personas con movilidad reducida; monociclos autoequilibrados; scooters eléctricos; portaequipajes para bicicletas; scooters eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio; transportadores personales; tablas de dos ruedas autoequilibradas; sillas de ruedas eléctricas; cubiertas de neumáticos para vehículos; neumáticos; ruedas de vehículos. Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el: 7 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022666999 ).

Solicitud N° 2022-0002813.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de representante legal de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: GALVUS MR, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 6 de abril de 2022. Presentada el 29 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667012 ).

Solicitud N° 2022-0002812.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 1-1149-0188, en calidad de apoderada especial de Net Links, cédula jurídica N° 3101294976, con domicilio en Vázquez De Coronado, San Rafael, Urbanización los Prados, casa 18, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: cursos de formación relacionados con las finanzas, cursos de instrucción en materia de finanzas, cursos educativos relativos a las finanzas, servicios de formación relacionados con las finanzas, formación (coaching) en asuntos económicos y de gestión empresarial, formación (coaching) en finanzas. Fecha: 31 de mayo de 2022. Presentada el 29 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667014 ).

Solicitud 2022-0006525.—Ana Lorena Zapata Monge, divorciada, cédula de identidad 105790883, con domicilio en Curridabat, de la Pops, 200 metros al sur y 75 metros al este, casa 504, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Servicios fotográficos. Reservas: De los colores; rojo, gris y negro Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el: 27 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667027 ).

Solicitud 2020-0005502.—Armando González Herrero, soltero, cédula de identidad N° 114290190, en calidad de apoderado generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102795334 con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, Oficentro Distrito Cuatro, cuarto piso, oficina cuatrocientos quince, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 21; 31; 42 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Macetas (tiestos), terrarios de interior, jardineras para ventanas, soporte para plantas y flores. En clase 31: Plantas y flores naturales en general, bulbos de flores, árboles, arbustos, césped, flores comestibles, flores secas para decorar, hierbas aromáticas frescas, plantas secas para decorar, plantas de aloe vera, verduras, hortalizas y legumbres frescas y granos de siembra. En clase 42: Servicios de diseño y decoración de interiores. En clase 44: Servicios de agricultura y horticultura en general, cultivo de plantas, diseño de jardines, jardinería, servicios de jardineros paisajistas y mantenimiento de jardines. Fecha: 15 de julio de 2022. Presentada el: 21 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022667033 ).

Solicitud 2022-0004900.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Panamá Dairy Brands Ltd. con domicilio en 3 Bayside Executive Park, West Bay Street & Blake Road N-4875, Nassau, Bahamas, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Helados y paletas de fruta; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 16 de junio de 2022. Presentada el: 08 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667035 ).

Solicitud 2022-0006045.—Luis Alonso Cambronero Rodríguez, casado dos veces, cédula de identidad 401660049, con domicilio en San Pedro de Barva, Puente Salas de Cosevi, 200 metros al este casa de dos plantas vino con beige, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir. Fecha: 18 de julio del 2022. Presentada el: 12 de julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022667036 ).

Solicitud 2022-0006358.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, Cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de María Gabriela Bonilla Calderón, casada una vez, cédula de identidad 304170675 con domicilio en Cartago, 200 metros al sur del cuc, El Molino, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de spa, masajes e hidroterapia para bebés.; en clase 44: Servicios de educación y estimulación temprana para bebés. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el: 21 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022667070 ).

Solicitud N° 2022-0002333.—Mark Anthony Beckford Douglas, cédula de identidad N° 1-0857-0192, en calidad de apoderado especial de Armacell Enterprise GmbH & Co. KG., con domicilio en Zeppelinstraße 1, 12529 Schönefeld OT Waltersdorf, Alemania, solicita la inscripción de: ArmaLight como marca de fábrica y comercio en clase(s): 17. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales; plásticos y resinas en forma extruida para su uso en la fabricación; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles, tubos y mangueras, no metálicos; artículos y materiales para aislamiento acústico; artículos y materiales ignífugos y para prevenir el fuego; artículos y materiales para aislamiento térmico; aislamiento para fines de construcción; materiales aislantes para equipos técnicos e instalaciones técnicas; materiales de absorción de impactos; artículos y materiales contra la humedad e impermeabilizantes; productos aislantes de material plástico o de espuma termoplástica para el aislamiento térmico y acústico, así como para la protección de tuberías y recipientes en instalaciones de calefacción, sanitarias, de aire acondicionado y de refrigeración dentro de los equipos de los edificios e instalaciones industriales; perfiles fabricados con espumas de plástico, especialmente perfiles redondos para el aislamiento de juntas. Fecha: 1 de julio de 2022. Presentada el: 15 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2022667087 ).

Solicitud 2022-0004206.—María Gabriela Sancho Carpio, cédula de identidad N° 1-0865-0419, en calidad de apoderada especial de Emporio Geanni, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102811827 con domicilio en San José, Pavas, del cementerio, cien metros al sur, doscientos metros al oeste y veinticinco metros al norte apartamento número dos, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 14 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Artículos de bisutería; en clase 25: Vestidos y trajes. Fecha: 23 de junio de 2022. Presentada el: 17 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667088 ).

Solicitud 2022-0005409.—Mark Anthony Beckford Douglas, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gesto Agro Sas con domicilio en Ciudad de Cota, municipio de Cundinamarca, kilometro dos punto cinco, autopista a Medellín Centro Empresarial Vereda Parcelas Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: Gatissimo como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y alimentos veterinarios para gatos. Fecha: 1 de julio de 2022. Presentada el: 22 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022667089 ).

Solicitud 2021-0011642.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Financiera Maderera S.A., con domicilio en apartado 127. E-15080 Santiago de Compostela, La Coruña, España, solicita la inscripción de: FIBRAPLAST como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19 y 20. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos; materiales para suelos no metálicos; materiales de madera y sus transformados para la construcción, tableros laminados no metálicos para paredes, revestimientos de paredes no metálicos para la construcción; suelo de parquet; revestimientos de suelos de madera así como de productos derivados de la madera; suelos de láminas; construcciones transportables no metálicas; paneles para la construcción no metálicos; tableros no metálicos para revestimiento de suelo; tableros no metálicos para la construcción, tableros no metálicos para mamparas y tabiques; tableros no metálicos para puertas; revestimiento de tableros (no metálicos); tableros de aglomerado; tableros laminados no metálicos; tableros de contrachapado; tableros de fibra de madera; tableros rechapados; tableros compuestos por capas de fibra de madera y capas de partículas de madera; tableros de fibras laminados; tableros de fibra; tableros de madera; tableros de partículas de madera; tableros laminados (que no sean metálicos) para la construcción; tableros para suelos (no metálicos); suelos laminados de madera y de productos derivados de la madera; suelos no metálicos, revestimientos para la construcción no metálicos; tablas de parquet; madera para la construcción; tableros para fabricar muebles; suelos laminados; suelos no metálicos; tejidos para bases primarias de suelos; espuma de plástico para bases primarias de suelos; en clase 20: Muebles, espejos, marcos; productos de corcho incluidos en esta clase, en particular, tablones de corcho para notas, tablones de anuncios (letreros) de corcho y cofres hechos de corcho; tableros de madera para muebles; tableros de productos derivados de la madera para muebles; muebles de madera, sus partes y componentes de madera y de productos derivados de la madera; puertas para muebles, entrepaños de madera para muebles y baldas para muebles de madera y de productos derivados de la madera; tableros para muebles de madera y de productos derivados de la madera, cajas de madera, kits de muebles de madera y de productos derivados de la madera; y bancos de madera y de productos derivados de la madera (muebles); tableros de mesa, tableros en forma de muebles y kit de piezas para el montaje de tableros de madera y de productos derivados de la madera; armarios de madera y de productos derivados de la madera, muebles de madera y de productos derivados de la madera para la cocina. Fecha: 27 de junio de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022667091 ).

Solicitud N° 2022-0005079.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Vfs Global Services Plc., con domicilio en 21 Dorset Square Londres-NW1 6 QE, Reino Unido, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 9; 16; 35; 38; 39 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático pregrabado y personalizado relacionado con la administración completa de visados, pasaportes y documentos de viaje, el envío posterior de documentos y pagos relacionados con las solicitudes de visado, la recopilación de datos matemáticos y estadísticos y la producción de informes personalizados, la organización y el seguimiento de los documentos de visado, la emisión de un visado electrónico a través de un sitio web con amplios enlaces a sitios web globales de varias embajadas, el escaneo de diversos documentos y la conexión con una base de datos, el suministro de códigos de barras para la información del pasaporte, el envío posterior de documentos escaneados y el reconocimiento óptico de caracteres; documento de identificación codificado magnéticamente, a saber, pasaportes y visas en blanco para su emisión por agencias gubernamentales; software informático que permite servicios de pago y transacciones en línea; programas informáticos para la compilación y generación de información estadística y matemática relacionada con las transacciones de pago en línea; programas informáticos para uso del personal de un centro de llamadas, para ayudar al personal a responder consultas telefónicas sobre cuestiones relacionadas con la solicitud de visado; software informático utilizado para sitios web sobre información y solicitud de visados y para el seguimiento del estado de la solicitud de visado y los documentos de visado; programas informáticos que permiten al usuario programar citas y entrevistas en una base de datos en línea; software de gestión de relaciones con los clientes para una gestión eficaz de consultas y documentación; software de grabación, monitoreo y almacenamiento de interacción con el cliente; todo incluido en esta clase.; en clase 16: Documento de identificación no codificado magnéticamente, a saber, pasaportes en blanco y visas para su emisión por agencias gubernamentales; guías y folletos con información de viaje, facilitación de visados, administración de pasaportes y documentos de viaje; libros de viajes y guías turísticos; materiales didácticos y didácticos (excepto aparatos); impresos; formularios impresos; instrumentos de escritura, blocs de notas, carpetas para papeles, carpetas (papelería); libros, catálogos, folletos, boletines, folletos, folletos, publicaciones periódicas, revistas, calendarios, mapas y atlas; carteles y postales; etiquetas, pegatinas, tarjetas de felicitación, anuarios y planificadores, diarios, horarios impresos, diagramas y planos; papelería de oficina; directorios de teléfono, fax, correo electrónico y sitio web; fotografías, material para embalaje; papel de embalaje; tableros publicitarios; etiquetas de código de barras; certificados impresos; todos incluidos en esta clase 16.; en clase 35: Servicios administración de empresas, a saber, prestar servicios completos de administración de visados, pasaportes y documentos de viaje a las misiones diplomáticas en diversos países, embajadas, consulados, compañías aéreas, agentes de viajes, gestores de viajes, asociaciones, organismos comerciales y de viajes; servicios administrativos comerciales para hacer citas y programar entrevistas; recopilación de datos matemáticos o estadísticos relacionados con los mismos; publicación de materiales publicitarios; servicios de publicidad y promoción, servicios de información empresarial; difusión y actualización de espacios publicitarios; tratamiento informático de datos; servicios de asesoramiento y consultoría empresarial relacionados con la administración de visados; servicios de información comercial relacionados con consultas sobre la administración de visados a través de agencias de información comercial; funcionamiento de centros de llamadas telefónicas para terceros; servicios de procesamiento de datos en línea para la solicitud de visa; servicios de administración de empresas para la recopilación de información sobre la situación de las solicitudes de visado e información sobre la expedición de visados; servicios de información comercial prestados por access to computer database, incluidos los servicios de información en línea sobre la situación de las solicitudes de visado y la expedición de visados mediante una amplia interfaz con el programa informático mundial de las misiones diplomáticas; prestaciones de servicios de información empresarial relativas a las consultas sobre la administración de visados; agencias de información comercial relativas a las disposiciones de información y anuncios sobre la administración de visados; recopilación de datos para los solicitantes de visado, especialmente por medio de una base de datos en línea para el almacenamiento, la recuperación y la actualización de diversos perfiles e información de los solicitantes; información estadística de los perfiles de los solicitantes de visado proporcionada en forma de informes personalizados, basados en los datos almacenados en la base de datos antes mencionada, reproducción de documentos; relaciones públicas; todo incluido en esta clase.; en clase 38: Comunicación por terminales informáticos; transmisión asistida por ordenador de mensajes e imágenes, comunicaciones por redes de fibra óptica; servicios de correo electrónico, transmisión por facsímil, comunicaciones telefónicas; comunicaciones por teléfonos celulares; servicios teleconferencia; servicios de mensajes cortos; proporcionar acceso a las bases de datos; proporcionar a los usuarios acceso a una red informática mundial; proporcionar instalaciones en línea para la interacción en tiempo real; transmisión de mensajes, documentos, datos, imágenes, audio y video; servicios de correo de voz; radiodifusión inalámbrica; todo incluido en esta clase.; en clase 39: Servicios de organización de viajes; organizar visados de viaje, pasaportes y documentos de viaje para las personas que viajan al extranjero; proporcionar información sobre viajes a través de una base de datos informática en línea; reservas de viajes y transporte; transporte de viajeros; escolta de viajeros; servicios de guías de viaje; organización de viajes y visitas turísticas; información de transporte; servicios de transporte por carretera, ferroviario, acuático y aéreo (pasajeros y mercancías); arreglo de viajes, excursiones y cruceros; servicios de entrega de mensajes; entrega de mercancías; servicios de mensajería (mensajes o mercancía); todo incluido en esta clase.; en clase 42: Diseño, desarrollo, instalación y mantenimiento de software personalizado y soluciones de software de tecnología informática con el propósito de la administración completa de visas, pasaportes y documentos de viaje; diseño y desarrollo de soluciones de hardware personalizadas para la administración completa de visados, pasaportes y documentos de viaje; servicios informáticos, a saber, actuar como proveedor de servicios de aplicación en el ámbito de la gestión de la información para alojar programas informáticos de aplicación a efectos de la administración de visados, pasaportes y documentos de viaje; proporcionar el uso temporal de programas informáticos no descargables para el seguimiento de documentos a través de redes informáticas, intranets e internet; servicios de proveedor de servicios de solicitud (asp), es decir, proporcionar acceso a través de un sitio web dedicado a un software que permite al usuario obtener la información de visa y pasaporte, solicitud de visa y pasaporte, programación de citas y entrevistas, recopilación de pagos en línea, inscripción biométrica, captura y transferencia de datos biométricos, verificación, legalización, atestación y traducción, y para el seguimiento del estado de la solicitud de visa y los documentos de visa; servicios soporte técnico, a saber, administración y gestión remotas de dispositivos de centros de datos internos y alojados, bases de datos y aplicaciones informáticas; investigación y desarrollo de nuevos productos, tecnología y métodos de operación en el campo de la administración de visados y pasaportes; todo incluido en esta clase. Fecha: 19 de julio de 2022. Presentada el: 14 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—lvonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667092 ).

Solicitud 2022-0004204.—Marvin Villegas Cubero, cédula de identidad 900540456, en calidad de Apoderado Generalísimo de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Grecia, cédula jurídica 3004045236 con domicilio en Alajuela, Grecia, Central, 100 metros norte de la Municipalidad de Grecia., Grecia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de financiación, proporcionar información financiera a través de un sitio web; emisión de tarjetas de crédito, préstamos (financiación) bancario, banca en línea, préstamos a plazos, gestión financiera bancario. Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada el: 30 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022667149 ).

Solicitud 2022-0001806.—Carlos Luis Esquivel González, cédula de identidad N° 204880388, en calidad de apoderado especial de Bloquera El Progreso Ltda, cédula jurídica N° 3-102-043988 con domicilio en Alajuela, Barrio San José 2 km oeste de la iglesia católica, 20102, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: INDUSTRIAS CONSTRUCTIVAS MRM EL PROGRESO como marca de fábrica y servicios en clases 19 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción (no metálicos);tubos rígidos no metálicos para la construcción; construcciones transportables no metálicas; bloques de concreto; tubos de concreto; prefabricado baldosa-columna; prefabricado probloque; en clase 37: Construcción de casas y edificios; reparación; servicios de instalación. Fecha: 29 de julio de 2022. Presentada el: 01 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667229 ).

Solicitud 2022-0005989.—Armando Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204260049 con domicilio en Alajuela, Palmares, La Granja, cien metros al norte de la plaza de deportes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACÉN ZAUKO como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger un establecimiento comercial dedicado a Zapatos, ropa, bisutería, artículos para el hogar (platos, vasos, picheles, almohadas, cobijas, alfombras, paños, trastos de cocina, adornos. Ubicado en Alajuela Palmares, Distrito La Granja, exactamente 100 norte de la plaza de deportes. Fecha: 29 de julio de 2022. Presentada el: 11 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667267 ).

Solicitud 2022-0006067.—Roy Lorenzo Vargas Solano, cédula de identidad N° 107360947, en calidad de apoderado especial de José Alberto Corrales Calderón, casado una vez, cédula de identidad N° 110780955, con domicilio en San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELEROS como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Batas, cubiertas de playa, ropa de playa, sacos casuales (vestimenta), gorras, abrigos, vestidos, chaquetas, ligueros, fajas, guantes, trajes para trotar, medias a la rodilla, blusas tejidas, pijamas, bragas, ropa de dormir, calcetines, ropa interior, chalecos. negliges, corbatas, calzoncillos, lencería para dormir, camisas para dormir, camisones de noche, pantalones cortos de buzo, enaguas, pantalones casuales, calzoncillos tipo boxer, calzado, pantimedias, vestidos de baño, sostenes, mallas, camisas, camisetas, camisetas de tirantes, sudaderas, pantalones, pantalones cortos, gorras, gorros, sombreros, zapatos tipo tenis; todo lo anterior de hombre, mujer, niño, niña, jóvenes. Fecha: 19 de julio de 2022. Presentada el 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667298 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2022-0006565.—Linet Valerio Monge, casada una vez, cédula de identidad 111700163, en calidad de Apoderado Generalísimo de Maestra Interna Ltda, cédula jurídica 3102807050 con domicilio en Curridabat, costado norte de Plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, publicación de libro. Reservas: De los colores: celeste y blanco (fondo). Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el: 28 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022667200 ).

Solicitud 2021-0010976.—Amado José Arias Infante, soltero, cédula de identidad 114980794 y José Pablo González Trejos, soltero, cédula de identidad 104640914 con domicilio en Barva, San José De La Montaña, de la iglesia católica, 500 metros norte, y 75 metros oeste, Heredia, Costa Rica y San Rafael, Los Ángeles, 75 metros al norte de la Policía Turística, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a el servicio de restaurante donde se preparan alimentos y bebidas naturales y alcohólicas para el consumo comercial. Venta de artículos, productos de imprenta y papelería, utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario. Ubicado en Heredia, frente a las oficinas del ICE. Reservas: De los colores naranja y blanco. No se hace reserva de reserva de los términos easy to eat. Fecha: 20 de enero de 2022: Presentada el 2 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022667233 ).

Solicitud N° 2022-0004508.—Marietta Gutierrez Dall Anese, casada en primeras nupcias, cédula de identidad N° 401300589, con domicilio en San Pablo, cuatrocientos metros este de la Escuela de Topografía, de la Universidad Nacional, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: salsas naturales preparadas, condimentos, hierbas en conserva, productos para sazonar y productos de pastelería. Reservas: se reservan los colores amarillo, azul y blanco. Fecha: 2 de junio de 2022. Presentada el 27 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667235 ).

Solicitud 2022-0006327.—Roxana Cordero Pereira, Cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Jill Lisa Ligator Koppelson, casada, cédula de identidad 111860947 y Vivian Jacoby Schneider, casada, pasaporte 160400324615 con domicilio en Santa Ana, Río Oro, 2 kilómetros de la Cruz Roja de Santa Ana, calle Cebadilla, Condominio Hacienda Barcelona casa 18, San José, Costa Rica y Escazú, San Rafael, 200 metros antes del Restaurante Le Monastere, Condominio Alta Provenza, casa 4, San José, México , solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios relacionados con la consultoría en el ámbito del sueño y gestión del sueño infantil Fecha: 22 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667248 ).

Solicitud 2022-0005530.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Blancos y Negros BYN Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de identidad N° 3102844612 con domicilio en San José, Goicoechea distrito Mata de Plátano, Condominio La Estefana, Casa Teva 20, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software; aplicaciones de software descargables; aplicaciones de software para teléfonos móviles; software de ordenador para controlar procesos; software para ser utilizado en restaurantes; software para ser utilizado en la asistencia de órdenes y pedidos de alimentos y bebidas; software para ser utilizado para el pago en bares y restaurantes, bares y comercios; software para ser utilizado en la reserva de mesas en restaurantes y bares. Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada el: 24 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022667328 ).

Solicitud N° 2022-0006540.—Marco Antonio Fernández López, casado una vez, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Productos Medix Sociedad Anonima de Capital Variable., con domicilio en Calzada del Hueso N° 39, Ex Ejido de Santa Úrsula Coapa C. P. 04650 Coyoacán, Cuidad de México, México, solicita la inscripción de: ESBELTEX como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el: 28 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667416 ).

Solicitud 2022-0005556.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de GPT Energytel Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101762424, con domicilio en Alajuela, Alajuela de Los Tribunales de Justicia 200 metros este y 25 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipos de tecnología de la información, audiovisuales, multimedia y fotográficos (transmisores ópticos, amplificador óptico, receptor óptico). Fecha: 4 de julio del 2022. Presentada el: 24 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registradora.—( IN2022667420 ).

Solicitud 2022-0004112.—Vilma Acuña Arias, casada una vez, cédula de identidad N° 602660244, con domicilio en Puntarenas, Osa, Puerto Cortés, del Super El Guácimo un kilómetro y medio al este, frente a puente metálico, Coronado, Costa Rica, solicita la inscripción

como señal de publicidad comercial en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios Legales, Jurídicos y Notariales Registrales Reservas: De los colores azul oscuro - verde claro y blanco. Prioridad: Fecha: 29 de julio de 2022. Presentada el: 12 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667426 ).

Solicitud 2022-0001836.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado especial de PM Project Master, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101725878 con domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa N° 34, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a la venta, distribución, importación, exportación, diseño, suministro, instalación y mantenimiento de productos y servicios de iluminación industrial, comercial y residencial. Asesoría y consultoría; especialización en iluminación solar, iluminación para uso deportivos e iluminación inteligente conectada a internet (IoT). Ubicado en La Trinidad, Moravia, San José, calle 93, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa 34. Reservas: De los colores: azul verde y café. Fecha: 25 de mayo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022667427 ).

Solicitud 2022-0001839.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad 800700920, en calidad de apoderado especial de PM Project Master Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101725878, con domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial Vista Azul, Segunda Etapa, casa N° 34, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 37 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación y mantenimiento de iluminación solar, de uso deportivo, iluminación inteligente contactada a internet para uso industrial, comercial y residencial.; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Servicios de investigación, diseño y asesoría en sistemas de iluminación. Reservas: de los colores: azul, verde y café. Fecha: 13 de junio del 2022. Presentada el: 1 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022667428 ).

Solicitud N° 2022-0005216.—Mauricio José Rojas Kruse, cédula de identidad N° 110090131, en calidad de apoderado generalísimo de Majoma Inversiones Dos Mil Diecisiete Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102775342, con domicilio en Pavas Rohrmoser, 300 metros al norte y 300 metros al este del final del Boulevard de Plaza Mayor, casa esquinera a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KETOSQUAD como marca de fábrica en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 22 de junio de 2022. Presentada el: 17 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022667438 ).

Solicitud 2022-0001837.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado especial de PM Project Master Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101725878, con domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa número treinta y cuatro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PM PROJECT MASTER como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado al venta, distribución, importación, exportación, diseño, suministro, instalación, y mantenimiento de productos y servicios de iluminación industrial, comercial y residencial, Asesoría y consultoría; especialización en iluminación solar, iluminación para uso deportivos e iluminación inteligente contactada a internet (IoT), ubicado en San José-Moravia La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa número treinta y cuatro. Reservas: Colores: Negro y blanco Fecha: 6 de mayo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022667439 ).

Solicitud 2022-0004817.—Adrián A. Alfaro Rojas, cédula de identidad N° 105940322, en calidad de apoderado generalísimo de Zucafé de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101413674, con domicilio en de Ultrapark 600 metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Cafeterías, sodas, restaurantes, catering, ubicado en: 850 oeste del Puente Río Aguas Zarcas, La Marina, La Palmera, San Carlos, Alajuela, CR. Reservas: Colores: Blanco y negro. Fecha: 3 de agosto de 2022. Presentada el: 6 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022667477 ).

Solicitud 2021-0006948.—Carlos Corrales Azuola cédula de identidad 108490717, en calidad de Apoderado Especial de BMI Financial Group, INC. con domicilio en 1320 S. Dixie Highway, Sixth Floor, Coral Cables, Florida 33146, Estados Unidos de América, 33146, San José, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios de seguros Reservas: Reservas de color azul y blanco Fecha: 22 de julio de 2022. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022667479 ).

Solicitud 2022-0006302.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Luis Montes Solano, divorciado, cédula de identidad N° 108730843 con domicilio en Mata Redonda, Rohrmoser, diagonal al Parque Nunciatura, Edificio Elysian, piso PH, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALARIS como marca de servicios en clases 36 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 03 de agosto de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022667483 ).

Solicitud 2022-0006648.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Grupo Dapper Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807026 con domicilio en Oriental, frente a la esquina noreste de los tribunales de justicia, local Barberia Clásica MR. Dapper, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de barbería y peluquería a caballeros así como a la venta de productos de cuidado personal y accesorios o artículos promocionales. Ubicado en Cartago-Cartago Oriental, frente a la esquina noreste de los Tribunales de Justicia, local Barberia clásica Mr. Dapper. Fecha: 8 de agosto de 2022. Presentada el: 1 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022667484 ).

Solicitud 2022-0005486.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de Travel-To-Nature GMBH con domicilio en Franz-Hess-Strasse 4, 79282 Ballrechten, Germany, Alemania, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Planificación de Viajes; viajes y transporte de pasajeros; transporte de viajeros; servicios de reservas de viajes; servicios información y consultoría sobre viajes; servicios de agencia de viajes, tales como, organización de servicios de transporte de viajeros; agencias de reservas de viajes; suministro de información turística de viajes en línea vía Internet; planificación, organización y reservas de viajes; servicios de visitas turísticas, guías turísticos y excursiones. Reservas: Colores: Blanco y naranja. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el: 23 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667492 ).

Solicitud 2022-0005738.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de Duna Enterprises S.L. con domicilio en La Gran Vía N° 45-6 planta, Bilbao, España, España, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 8 y 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8:  Planchas eléctricas para ondular el cabello; Planchas eléctricas para alisar el cabello; rizadores eléctricos para el cabello; neceseres de afeitar; hojas de afeitar; cuchillas de afeitar; maquinillas de afeitar; maquinillas de afeitar eléctricas; máquinas de afeitar no eléctricas; recortadoras de barba eléctricas; maquinillas para cortar la barba; herramientas de modelado de la barba; maquinillas para cortar la barba, no eléctricas; maquinillas para  recortar el bigote y la barba; aparatos de depilación;  aparatos de depilación eléctricos o no; utensilios para cortar el pelo y para la depilación; maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello; planchas eléctricas de temperatura controlada; planchas eléctricas para moldear el pelo; tijeras; tijeras para cutículas; tijeras de peluquero; tijeras para peluquería; hojas de tijeras; tijeras para el cabello; cortadoras manuales; cortadoras eléctricas del cabello; cortadoras de cabello no eléctricas; cortadoras de cabello eléctricas o no; cortadoras de pelo eléctricas [instrumentos manuales]; rizadores; estuches para maquinillas de afeitar; hojas para maquinillas de afeitar; cortabarbas [maquinillas para cortar la barba]; navajas; distribuidores de hojas de afeitar; maquinillas para uso personal [eléctricas y no eléctricas]; recortadores eléctricos para el cabello de uso personal [instrumentos manuales].; en clase 11: secadores de cabello; difusores de aire caliente para secar el cabello. Fecha: 5 de julio de 2022. Presentada el: 1 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022667504 ).

Solicitud N° 2022-0002646.—Carolina Bazo Roldán, casada una vez, cédula de identidad N° 112690970, en calidad de apoderada generalísima de Hábitat Materno Infantil HMI Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101845340, con domicilio en Escazú, Guachipelín, cuatrocientos metros norte de Construplaza, Edificio Latitud Norte, tercer piso, oficinas de Quatro Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios de odontología, optometría y salud mental, servicios de clínicas médicas y los servicios de análisis y los servicios médicos prestados por laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos, telemedicina, servicios terapéuticos, asesoramiento sobre dietética y nutrición, principalmente los tratamientos médicos, incluida la medicina alternativa, y tratamientos de higiene y de belleza destinados a personas, prestados por personas o establecimientos para neonatos, bebés, infantes, niños, niñas, en edad materna. Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el 23 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667509 ).

Solicitud 2022-0006063.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BANDIDOS como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: zapatos y vestidos. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667538 ).

Solicitud 2022-0006064.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DEMOLITION como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos y vestidos. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667541 ).

Solicitud 2022-0006066.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad 111430682, en calidad de apoderado generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica 3101324010, con domicilio en: calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa, calzado de hombre, mujer, y niño, y sombrerería Reservas: no hay ninguna reserva. No se hace reserva del signo @. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667542 ).

Solicitud 2022-0006074.—ILANIT WASERSTEINT MEDINA, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRAFFIC CASUAL como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667543 ).

Solicitud 2022-0006071.—ILANIT WASERSTEIN MEDINA, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RINKER como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667545 ).

Solicitud 2022-0006072.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SBICCA como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667546 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2022-0005842.—Jorge Arturo Araya Marín, cédula de identidad N° 206920675, en calidad de Apoderado Generalísimo de País Mio Industria Artesanal S. A., cédula jurídica N° 3101744506 con domicilio en 100 m este y 100 m sur del salón comunal de Rincón de Arias, Grecia, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Santo Spiritu como marca de fábrica y comercio en clases 32 y 33 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas; en clase 33: Bebidas alcohólicas. Fecha: 28 de julio de 2022. Presentada el: 05 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022667574 ).

Solicitud 2022-0002920.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en calidad de apoderado especial de Soto Global Corporation Limitada, cédula jurídica 3102776847, con domicilio en: San José, Escazú, distrito San Antonio, seiscientos metros al sur de Campo Santo La Piedad, Restaurante Fogo Rodizio, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de restaurante. Ubicado en Jacó, Plaza Walk, local de Pesca Seafood House. Reservas: la solicitante se reserva el uso exclusivo del distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 26 de abril de 2022. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667608 ).

Solicitud 2021-0010811.—José Antonio Muñoz Fonseca, CASADO, Cédula de identidad 104330939, en calidad de Apoderado Especial de Fast Colombia S. A.S con domicilio en Vía El Porvenir 500 metros después del Tablazo, Sector Llanogrande, Rionegro, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte aéreo de pasajeros. Fecha: 28 de abril de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2022667609 ).

Solicitud 2022-0002486.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Acorda Therapeutics, INC., con domicilio en 420 Saw Mill River Road, Ardsley NY, 10502, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 y 10 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, en concreto, preparaciones farmacéuticas y biológicas utilizadas en el tratamiento de enfermedades, trastornos o afecciones del sistema nervioso.; en clase 10: Dispositivos médicos, en concreto, dispositivos de administración que facilitan la administración de preparados farmacéuticos y biológicos utilizados en el tratamiento de enfermedades, trastornos o afecciones del sistema nervioso. Fecha: 23 de marzo del 2022. Presentada el: 18 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2022667614 ).

Solicitud 2022-0000865.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado una vez, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Electromed, Inc con domicilio en 500 Sixth Avenue NW, New Prague, Minnesota 56071, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SOFT START como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Dispositivos médicos. Fecha: 02 de marzo de 2022. Presentada el: 01 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022667617 ).

Solicitud 2022-0004819.—Juan Ignacio García Castillo, soltero, cédula de identidad 118940053, con domicilio en Santa Ana, La Uruca, 150 metros oeste del Fresh Market de Río Oro, portón verde a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 16 de junio de 2022. Presentada el: 6 de junio de 2022. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022667620 ).

Solicitud N° 2022-0006181.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de Davines S.P.A., con domicilio en Via Don Angelo Calzolari 55/A-43126 Parma, Italia, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 Internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones para el cuidado del cabello; champú; preparaciones para acondicionar el cabello; cosméticos para el cabello; preparaciones y tratamientos para el cabello; cremas para el cabello; espuma para el cabello; aceites para acondicionar el cabello; laca para el cabello; gel para el cabello; ceras para el cabello; emolientes para el cabello; tinturas para el cabello; preparaciones colorantes para uso cosmético; tintes para el cabello; productos para blanquear [decolorantes] para uso cosmético; productos decolorantes para el cabello; preparaciones para la decoloración del cabello; aceites para uso cosmético; jabones; jabón en barra; antitranspirantes [artículos de tocador]; jabón desodorante; leches limpiadoras para el cuidado de la piel; cremas corporales y faciales; lociones corporales y faciales; máscaras faciales y corporales; emulsiones faciales y corporales; aceites corporales y faciales; mantecas para la cara y el cuerpo; hidratantes faciales y corporales; mascarillas faciales y corporales; geles para el afeitado; espumas de afeitar; cremas de afeitar; preparaciones para después del afeitado; productos de afeitar; preparaciones cosméticas; cremas cosméticas; lociones para uso cosmético; toallitas cosméticas prehumedecidas; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; acondicionadores para la piel; cosméticos para el cuidado de la piel; aceites de masaje, no medicinales; cremas de masaje, no medicinales; productos de maquillaje; productos bloqueadores solares [cosméticos]; preparaciones cosméticas de protección solar; aceites de baño que no sean medicinales; sales de baño; preparaciones cosméticas para el baño; polvos de talco, para uso cosmético; preparaciones depilatorias; dentífricos; preparaciones para el cuidado de las uñas; perfumes; agua de tocador. Fecha: 22 de julio de 2022. Presentada el 15 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667624 ).

Solicitud 2022-0003544.—Harry Zurcher Blen, casado, en calidad de apoderado especial de Riot Games, Inc. con domicilio en 12333 W. Olympic BLVD., Los Ángeles, California 90064, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: RIOT GAMES como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios informáticos, en concreto, creación de una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentados de sus compañeros, formen comunidades virtuales y participen en redes sociales, relacionado con juegos; suministro de tecnología que permite a los usuarios crear, cargar y compartir videos generados por usuarios basados en juegos de computadora a través de un sitio web; suministro de tecnología que permite a los usuarios gestionar software de videojuegos en línea a través de un sitio web; suministro de uso temporal de software y aplicaciones en línea no descargables para mensajería instantánea, intercambio de archivos y envío y recepción electrónicos de voz, audio, video, texto, imágenes, gráficos y datos, relacionado con juegos; suministro de un programa informático no descargable en línea con moneda virtual, tokens y moneda en el juego, para su uso en videojuegos móviles y web en línea; software como servicio (SAAS) y plataforma como servicio (PAAS) relacionado con software para comercializar, ver y gestionar arte digital, criptocoleccionables, tokens no fungibles y otros tokens de aplicaciones; servicios de software como servicio (SAAS) con software para mensajería instantánea, intercambio de archivos y envío y recepción electrónica de voz, audio, video, texto, imágenes, gráficos y datos, relacionado con juegos; diseño, desarrollo e implementación de software en el campo de las cadenas de bloques, relacionado con juegos. Fecha: 14 de julio de 2022. Presentada el: 25 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022667625 ).

Solicitud 2022-0000512.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de Gestor oficioso de Realityo Systems LLC, con domicilio en Corporation Trust Center, 1209 Orange Street, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RealityOS, como marca de comercio y servicios en clases 9 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadoras; hardware informático; hardware informático portátil; dispositivos electrónicos digitales manuales capaces de proporcionar acceso a Internet y para enviar, recibir y almacenar llamadas telefónicas, correo electrónico y otros datos digitales; dispositivos electrónicos digitales capaces de proporcionar acceso a Internet, para enviar, recibir y almacenar llamadas telefónicas, correo electrónico y otros datos digitales; relojes inteligentes; software informático; contenido de audio, video y multimedia pregrabado descargable; dispositivos periféricos para ordenadores, dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos**portátiles, relojes inteligentes y lentes inteligentes, auriculares, audífonos, decodificadores y reproductores y grabadores de video; periféricos informáticos portátiles; periféricos portátiles para su uso con ordenadores, dispositivos electrónicos móviles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, televisores, decodificadores y reproductores y grabadores de video; monitores, pantallas de visualización, pantallas de visualización frontal y auriculares para usar con computadoras, dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, televisores y reproductores y grabadores de audio y video; lentes inteligentes, anteojos 3D; aparatos e instrumentos ópticos; pantallas de visualización para ordenadores, dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, televisores y reproductores y grabadores de audio y video; controles remotos para controlar ordenadores, dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, reproductores y grabadores de audio y video, televisores, bocinas, amplificadores, sistemas de teatro en casa y sistemas de entretenimiento; dispositivos portátiles para controlar ordenadores, dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes inteligentes, lentes inteligentes, reproductores y grabadores de audio y video, televisores, bocinas, amplificadores, sistemas de teatro en casa y sistemas de entretenimiento”.; en clase 42: Diseño y desarrollo de hardware, software, periféricos y juegos informáticos y de video; servicios de consultoría de hardware y software informáticos; programación de computadoras; diseño de bases de datos informáticas; almacenamiento de datos electrónicos; servicios de cómputo en la nube; suministro de software no descargable en línea; suministro de información en línea sobre hardware o software informático; mantenimiento, reparación y actualización de hardware, software, periféricos y aplicaciones informáticas; servicios de asistencia técnica, diagnóstico y resolución de problemas de hardware y software informáticos, y servicios de asistencia técnica informática”. Prioridad: Se otorga prioridad N° 2021-874 de fecha 10/12/2021 de Liechtenstein. Fecha: 18 de julio del 2022. Presentada el 20 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022667627 ).

Solicitud 2022-0001953.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de PM-International AG con domicilio en 15, Wäistrooss, 5445 Schengen, Luxemburgo - Luxemburgo solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos nutricionales en forma de tabletas, cápsulas, pasta, gránulos, polvo, barra o gel, ninguno de los productos mencionados anteriormente en forma líquida; hierbas medicinales Reservas: Se reservan los colores azul y gris en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el: 4 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022667628 ).

Solicitud 2022-0003569.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de gestor oficioso de Xyience Beverage Company, LLC con domicilio en 6425 Hall of Fame Lane, Frisco, Texas 75034, Estados Unidos de América,  Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: XYIENCE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas carbonatadas sin alcohol con sabor a frutas; bebidas energéticas y jarabes y concentrados para su elaboración. Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 25 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667629 ).

Solicitud N° 2022-0004015.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de ATC IP LLC, con domicilio en 116 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02116, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: suministro de computadoras y acceso a internet y equipos para uso educativo y comunitario. Prioridad: Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el 10 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022667630 ).

Solicitud No. 2022-0004073.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de Global Crossing Americas Solutions, LLC con domicilio en 1025 Eldorado BLVD., Broomfield, Colorado 80021, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: Cirion como Marca de Comercio y Servicios en clases: 9; 35; 37; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y aplicaciones de software  para permitir la transmisión, el acceso, la organización y la gestión de mensajes de texto, mensajes instantáneos, enlaces web, ubicaciones e imágenes a través de Internet y otras redes de comunicación; software para permitir la carga, descarga, acceso, publicación, visualización, transmisión, vinculación, intercambio o suministro de medios electrónicos o información a través de redes informáticas y de comunicación; software informático para la transmisión de información basada en la ubicación; hardware informático y software grabado para establecer y configurar redes de área local; hardware informático y software grabado para establecer y configurar redes de área amplia; equipos inalámbricos de banda ancha, a saber, equipos de estaciones base de telecomunicaciones para aplicaciones de comunicaciones y redes fijas y celulares; software descargable para acceso a Internet, transmisión de medios y entrega de contenido; puntos de acceso LAN (red de área local) para conectar usuarios de ordenadores en red; hardware de servidor de acceso a la red; software descargable para su uso en teleconferencias y videoconferencias, software descargable que permite a los usuarios participar en reuniones y clases basadas en la web, con acceso a datos, documentos, imágenes y aplicaciones de software a través de un navegador web; hardware informático, a saber, dispositivos de punto de acceso inalámbrico (WAP) y dispositivos WiFi; software descargable para entregar contenido, incluidos sitios web, archivos de software, video, audio, datos y transmisión de medios a través de Internet y redes per-to-per (redes entre pares); software descargable para proporcionar identificación de amenazas de seguridad, creación de cortafuegos, supervisión del tráfico de red con el fin de prevenir ataques distribuidos de denegación de servicio (DDoS), ataques de denegación de servicio (DoS) y ataques de gusanos, y proporcionar protección contra virus informáticos, software descargable para su uso como interfaz de programación de aplicaciones (API) para permitir el acceso a información relacionada con el suministro, mantenimiento y configuración de servicios de telecomunicaciones, y software descargable para administrar, configurar y solucionar problemas de servicios de telecomunicaciones.  ;en clase 35:   Servicios de gestión de redes de telecomunicaciones, en concreto, la administración de sistemas y redes de telecomunicaciones para terceros.  ;en clase 37: Servicios de asesoramiento relacionados con la instalación de redes inalámbricas y equipos informáticos; instalación, mantenimiento y reparación de hardware de redes de telecomunicaciones; consultoría en materia de mantenimiento y reparación de hardware, aparatos e instrumentos de redes de telecomunicaciones; mantenimiento y reparación de hardware, aparatos e instrumentos de redes de telecomunicaciones; asistencia técnica de redes inalámbricas, a saber, asesoramiento técnico relacionado con la instalación y reparación de hardware de redes inalámbricas y resolución de problemas en forma de instalación y reparación de hardware de redes inalámbricas; consultoría en materia de instalación, mantenimiento y reparación de hardware, aparatos e instrumentos de redes de telecomunicaciones; instalación, mantenimiento y reparación de hardware de telecomunicaciones y redes de fibra óptica; y mantenimiento de sistemas de alarma; reparación y mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; en clase 38: Consultoría en telecomunicaciones; suministro de información en el ámbito de las telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones VoIP [voz sobre Protocolo de Internet]; alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones; transmisión electrónica de datos, mensajes, gráficos, imágenes e información; servicios de intercambio de fotografías per-to-per (entre pares), a saber, transmisión electrónica de archivos de fotografías digitales entre usuarios de Internet; facilitación de acceso a bases de datos informáticas, electrónicas y en línea; servicios de difusión de audio, texto y video a través de ordenadores u otras redes de comunicación, incluida la carga, publicación, visualización y transmisión electrónica de datos, información, imágenes de audio y video; suministro de acceso a un servicio de red en línea; suministro de acceso a contenido multimedia en línea; suministro de acceso a sitios electrónicos con contenido, sitios web y portales; transmisión de videos, películas, dibujos, imágenes, texto, fotos, juegos, contenido generado por usuarios, contenido de audio e información a través de Internet; servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo mencionado; servicios de comunicaciones, en concreto, provisión de puntos de acceso a la red a través de los cuales la información en la red de información informática mundial pasa de un proveedor de servicios de red de información informática mundial a otro; servicios de comunicaciones, a saber, la transmisión de señales de audio y video por redes de telecomunicaciones, redes de comunicación inalámbrica, Internet, redes de servicios de información y redes de datos; difusión digital de programas de televisión y películas a través de una red informática global; transmisión continua y transmisión electrónica de imágenes y mensajes de audio y video en Internet o Intranet; transmisión electrónica de mensajes y datos; servicios de difusión de televisión interactiva; servicios de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV); transmisión de información basada en la ubicación; servicios de comunicaciones personales; facilitación de acceso de alta velocidad a redes de área y una red informática global de información; facilitación de acceso a televisión por protocolo de Internet (IPTV); flujo continuo y transmisión electrónica de mensajes y datos: prestación de servicios VPN (red privada virtual), suministro de instalaciones y equipos para servicios de acceso a las telecomunicaciones; facilitación de instalaciones y equipos para videoconferencias y teleconferencias suministro de instalaciones, equipos y servicios de comunicación basados en el transporte de voz, datos, gráficos, imágenes, audio y video para su uso por parte de proveedores de computación en la nube; servicios de red de entrega de contenido, a saber, entrega de contenido en nombre de terceros; prestación de servicios de comunicación de voz a través de Internet servicios de enlace de protocolo de iniciación de sesión (SIP); servicios de telecomunicaciones, a saber, telefonía basada en la nube, mensajería telefónica de voz y electrónica, teleconferencias y videoconferencias, y comunicación telefónica móvil; servicios de telecomunicaciones, a saber, servicios de marcación de central privada automático (PBX) y servicios inalámbricos de central privada automática (PBX); servicios de puerta de enlace (gateway) de telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones, a saber, servicios ISDN (red digital de servicios integrados); servicios de telecomunicaciones, a saber, transmisiones de video y datos proporcionadas mediante el uso de instalaciones de distribución de televisión por protocolo de Internet (IPTV); servicios de teleconferencias y videoconferencias; servicios de telecomunicaciones telefónicas prestados a través de tarjetas telefónicas de prepago; servicios de comunicaciones telefónicas; servicios de transmisión de televisión y servicios de transmisión por satélite; servicios de multiplexación por división de tiempo (TDM), en concreto, servicios de transmisión de múltiples señales digitalizadas de datos, voz y video mediante redes de banda ancha, servicios de VOIP (voz sobre Protocolo de Internet); suministro de instalaciones, equipos y servicios de comunicación basados en el transporte de voz, datos, gráficos, imágenes y audio y video para su uso por parte de proveedores de ordenadores en la nube; servicio de comunicación capaz de cambiar entre una conexión inalámbrica y por cable; servicios de telecomunicaciones, en concreto, suministro de teleconferencias y videoconferencias multimedia basadas en la web, que permiten la visualización, el intercambio, la edición y el debate simultáneos y asincrónicos de documentos, datos e imágenes por parte de los participantes a través de un navegador web; servicios de difusión por Internet, a saber, difusión y transmisión continua de grabaciones de audio y video de eventos y reuniones en directo para asistentes remotos, y distribución en línea de materiales relacionados con los mismos; servicios de telecomunicaciones, a saber, servicios telefónicos de voz locales y de larga distancia, fax y servicios de transmisión de datos, servicios de telecomunicaciones, a saber, servicios de correo de voz; suministro de acceso de usuario a una red informática global para usuarios de terceros prestación de servicios de transmisión de video, voz y datos a través de hardware y equipos de telecomunicaciones, servicios de gestión de redes de telecomunicaciones, a saber, la administración de sistemas y redes de telecomunicaciones para terceros; servicios de difusión de televisión; servicios de difusión de audio, texto y video a través de ordenadores u otras redes de comunicación, incluida la carga, publicación, visualización y transmisión electrónica de datos, información, imágenes de audio y video; proporcionar acceso a contenido multimedia en línea; en clase 42:   Instalación de software informático; instalación y mantenimiento de software de acceso a Internet; consultoría en seguridad informática; análisis de amenazas a la seguridad informática para la protección de datos, servicios de consultoría técnica en los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones informáticas en la nube públicas y privadas, y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; servicios de soporte técnico, a saber, migración de servidores de datos y aplicaciones de bases de datos; consultoría en ingeniería de telecomunicaciones, consultoría de seguridad de datos; consultoría de seguridad en Internet; servicios de seguridad informática, a saber, hacer cumplir, restringir y controlar los privilegios de acceso de usuarios de recursos informáticos para recursos de red, móviles o en la nube en función de las credenciales asignadas; actualización y mantenimiento de software informático mediante parches; servicios de configuración de redes informáticas; consultoría en el ámbito de la gestión de configuración para hardware y software informático; servicios de integración de sistemas informáticos; integración de sistemas informáticos y redes; integración y prueba de sistemas de redes inalámbricas; asistencia técnica de sistemas de redes inalámbricas, a saber, suministro de programas informáticos de copia de seguridad y resolución de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de hardware y software informáticos; integración y prueba de sistemas de facturación informatizados, proveedor de servicios de aplicaciones (ASP), a saber, alojamiento de aplicaciones de software informático de terceros; servicios de automatización, a saber, automatización a través de tecnologías inalámbricas de monitoreo telefónico, eléctrico o web que permiten el control remoto o automatizado de sistemas de control ambiental para hogares, edificios o estructuras; servicios de automatización con fines de seguridad, a saber, automatización a través de tecnologías inalámbricas de monitoreo telefónico, eléctrico o web que permiten el control remoto o automatizado de acceso a edificios y sistemas de seguridad; gestión de redes informáticas, a saber, supervisión de sistemas de redes con fines técnicos; servicio de seguridad informática, en concreto, restricción del acceso a y por redes informáticas a y desde sitios web, medios e individuos e instalaciones no deseados; servicios Informáticos, en concreto, servicios de proveedores de alojamiento en la nube; servicios informáticos, a saber, filtrado de correos electrónicos no deseados; servicios Informáticos, a saber, supervisión, prueba, análisis y elaboración de informes sobre el control del tráfico de Internet y el control del contenido de los sitios web de terceros; servicios informáticos, en concreto, optimización de redes informáticas en la nube en forma de gestión de infraestructuras remotas e in situ y supervisión de sistemas informáticos y de aplicaciones en la nube; servicios informáticos, a saber, suministro de un sistema basado en la web y un portal en línea para que los clientes gestionen, administren, modifiquen y controlen de forma remota sus dispositivos informáticos de usuario final, aplicaciones de datos y software e información de facturación de servicios de telecomunicaciones, y para facilitar la resolución de problemas; servicios informáticos, a saber, servicios de copia de seguridad y recuperación de datos; identificación y análisis de amenazas a la seguridad con fines de protección de redes informáticas; servicios de seguridad de redes informáticas, a saber, supervisión del tráfico de redes con fines de seguridad, con el fin de prevenir ataques distribuidos de denegación de servicio (DDoS) en servidores informáticos conectados a Internet; servicio de seguridad informática, a saber, restricción del acceso a y por redes informáticas a sitios web no deseados, protección contra denegación de servicio (DoS) y ataques de gusanos, medios e individuos e instalaciones, detección de intrusos, protección contra virus informáticos y prestación de servicios de cortafuegos gestionados; diseño de sistemas de telecomunicaciones para terceros; diseño de redes informáticas para terceros; servicios de almacenamiento electrónico para archivar bases de datos, imágenes y otros datos electrónicos; almacenamiento electrónico de medios electrónicos, a saber, imágenes, texto y datos de audio; administración y optimización de WAN, VPN y VPLS de otros; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la nube; servicios de copias de seguridad remotas de ordenadores; servicios de soporte técnico, en concreto, gestión del rendimiento de aplicaciones informáticas y de redes, servidores, almacenamiento de datos y protocolos de comunicación utilizados en redes informáticas en la nube; asistencia técnica, a saber, supervisión de sistemas de red; servicios de colocación de servidores virtuales, a saber, supervisión y gestión de infraestructuras de servidores alojados para terceros; y suministro de acceso a sitios electrónicos con contenido, sitios web y portales. Prioridad:  Se otorga prioridad N° 97/164,644 de fecha 09/12/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022667631 ).

Solicitud 2022-0004415.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Athleta (ITM) Inc. con domicilio en 2 Folsom Street, San Francisco, California 94105, Estados Unidos de América - Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POWER OF SHE como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vestuario (para mujeres y niñas), calzado (para mujeres y niñas), artículos de sombrerería (para mujeres y niñas); prendas de vestir. (para mujeres y niñas). Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el 25 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022667633 ).

Solicitud 2022-0005004.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de ATC IP LLC con domicilio en 116 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02116, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Suministro de computadoras y acceso a Internet y equipos para uso educativo y comunitario. Prioridad: Fecha: 11 de julio del 2022. Presentada el: 10 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667634 ).

Solicitud N° 2022-0005092.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad N° 1010740933, en calidad de Gestor oficioso de Hello Sunday Ventures SL, con domicilio en Calle Dels Sequiers N° 2, Polígono Industrial El Cap De L’Horta, La Pobla De Vallbona (Valencia), C.P 46185, España, solicita la inscripción de: HELLO SUNDAY, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones de protección solar [cosméticos]; barras para aplicar protector solar; lociones de protección solar [para uso cosmético]; lociones para después del sol; preparaciones cosméticas autobronceadoras; preparados cosméticos para la protección contra las quemaduras solares; loción de manos; loción corporal; bálsamo labial (no medicinal); preparados de baño no medicinales; preparados de belleza no medicinales; hidratantes; sueros de belleza; tónico facial; cosméticos; preparaciones para el cuidado del cabello; lociones para el cabello; espumas [mousse] para el cabello; champú para el pelo; champús anticaspa no para uso médico; champú en seco; acondicionador de cabello; mascarillas para el cuidado del cabello; lacas para el cabello. Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el 14 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667635 ).

Solicitud N° 2022-0005602.—Harry Jaime Zurcher Blen, mayor, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Vitamin Shoppe Procurement Services, LLC con domicilio en: 300 Harmon Meadow Boulevard, Secaucus, New Jersey 07094, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TrueYou, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos nutricionales, en concreto, preparaciones probióticas, mezclas para equilibrar hormonas, multivitaminas en forma de tabletas, cápsula y gomitas. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el: 17 de julio de 2022. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022667636 ).

Solicitud 2022-0005973.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de apoderado especial de Taco Bell Corp. con domicilio en 1 Glen Bell Way, Irvine, California 92618, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: #VEOTACOS, como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante; servicios de catering; servicios de restaurante para llevar; preparación y suministro de comidas y bebidas para consumo dentro y fuera de las instalaciones; servicios de restaurante con entrega a domicilio; facilitación de información sobre los servicios de restaurante. Fecha: 13 de julio del 2022. Presentada el: 8 de julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022667637 ).

Solicitud 2022-0006002.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Rolex SA, con domicilio en Rue François-Dussaud 3-5-7, Geneva, Suiza, Suiza, solicita la inscripción de: ROLEX SUPERLATIVE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Relojería y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes para relojes y artículos y accesorios para relojes y relojería no comprendidos en otras clases, relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería), pulseras de relojes, correas de relojes, diales (relojería y relojería), cajas y estuches de presentación para relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones; pins (artículos de joyería). Prioridad: Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el: 11 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022667638 ).

Solicitud 2022-0006260.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Buzzballz, LLC (DBA Southern Champion), con domicilio en: 2114 Mcdaniel Drive, Carrollton, Texas 75006, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BUZZBALLZ, como marca de fábrica y comercio en clases 32 y 33 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cerveza; cerveza ale, lager, stout y porter; cervezas elaboradas a base de malta; cervezas artesanales; cerveza aromatizada; cerveza de malta; cerveza rubia (tipo Pale); cerveza porter; cerveza de trigo; cocteles a base de cerveza y en clase 33: bebidas alcohólicas excepto cervezas; bebidas alcohólicas aromatizadas a base de malta, excepto cervezas; bebidas alcohólicas, a saber, bebidas alcohólicas o vino mixtos, como ron/soda, gin tonic, vodka tonic, martinis, whisky sour, cosmopolitan (tipo de coctel), manhattan (tipo de coctel), mojito, vino tinto, vino blanco, vino rosado, whisky con agua, whisky con soda, margaritas y otras bebidas alcohólicas mixtas; mezclas alcohólicas para cocteles; bebidas alcohólicas, en concreto, bebidas espirituosas; bebidas alcohólicas de malta, excepto cerveza; cocteles a base de malta; bebidas alcohólicas listas para beber, excepto a base de cerveza; bebidas alcohólicas que contienen frutas; vino; vino de frutas; espirituosos; bebidas alcohólicas que contienen helado o sorbete. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2022. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667639 ).

Solicitud 2022-0006290.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Allergan Holdings France SAS con domicilio en Tour CBX, 1 Passerelle Des Reflets 92400, Courbevoie, Francia, Francia, solicita la inscripción de: SKINVIVE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 y 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de líneas glabelares, arrugas faciales, asimetrías y defectos y condiciones de la piel humana; implantes dérmicos biológicos, en concreto, soluciones de viscosuplemento para rellenar arrugas.; en clase 10: Aparatos para el tratamiento de líneas glabelares, arrugas faciales, asimetrías y defectos y condiciones de la piel humana. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022667640 ).

Solicitud 2022-0006295.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Allergan Holdings France SAS con domicilio en Tour CBX, 1 Passerelle Des Reflets 92400, Courbevoie, Francia, Francia , solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 5 y 10. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de líneas glabelares, arrugas faciales, asimetrías y defectos y condiciones de la piel humana; implantes dérmicos biológicos, en concreto, soluciones de viscosuplemento para rellenar arrugas; en clase 10: Aparatos para el tratamiento de líneas glabelares, arrugas faciales, asimetrías y defectos y condiciones de la piel humana. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2022667641 ).

Solicitud 2022-0005084.—Paola Castro Montealegre, casada una vez, Cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de EBS Employee Benefits Solutions Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101284762 con domicilio en Heredia, Belén, La Rivera, costado sur del cementerio de la localidad, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35 y 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización y administración de beneficios para colaboradores; en clase 36: Servicio de administración de fondos para empleados (colaboradores). Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 14 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022667755 ).

Solicitud 2022-0003099.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de All Gyn, S. A., cédula jurídica 3101718112 con domicilio en Escazú, Guachipelín, Hospital Cima San José, Torre Médica, piso 4, consultorios 12 y 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Un programa de membresía de atención ginecológica. Reservas: De los colores; gris, celeste, amarillo, rosado y blanco. Fecha: 9 de agosto de 2022. Presentada el: 6 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667777 ).

Solicitud 2020-0010105.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de KTM AG con domicilio en Stallhofnerstrace 3, 5230 Mattighofen, Austria, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12 Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos y sus partes; bicicletas; motocicletas; scooters; ciclomotores; motos pequeñas; bicicletas de propulsión eléctrica (encendido); bicicletas de entrenamiento y educativas y sus partes y accesorios; motores para vehículos terrestres; llantas; ruedas; forros de freno; fundas de asiento adaptadas para vehículos de motor; sillines de bicicleta; sillines de moto; espejos laterales para vehículos; bicicletas eléctricas; portaequipajes para vehículos; frenos de bicicleta; manillar; revestimiento para carrocerías de vehículos; alforjas para motos; tapas de depósito para vehículos; alforjas y alforjas para bicicletas; soportes para motocicletas; soportes como partes de bicicletas; soportes como partes de vehículos de dos ruedas; bancos para motocicletas; tanques como partes de motocicletas; soportes de matrículas para vehículos de dos ruedas; guardabarros para vehículos; soportes de matrículas para vehículos de dos ruedas; pedales para vehículos de dos ruedas; llantas; cuadros de bicicletas; amortiguadores para vehículos; amortiguadores para bicicletas; fundas para sillines de bicicletas; fundas para sillines de motocicletas; timbres de bicicleta; motores de bicicleta; bombas de bicicleta; cuadros de motocicletas; pedelecs; spoilers para vehículos; soportes de faros (piezas de motocicletas); palancas de embrague para vehículos; piñones para ruedas traseras; discos de freno para motocicletas; palancas de freno para vehículos; manivelas (partes de vehículos); asas para manillares de bicicletas; tijas de sillín para bicicletas; tapas de encendido (partes de vehículos); funda protectora para motocicletas; manivelas para motocicletas; manivelas para bicicletas.; en clase 25: Camisetas; sudaderas; blusones; jerseys; camisas; parkas; pantalones; mono; guantes; guantes para motociclistas; ropa para motociclistas (en la medida en que se incluya en la clase 25); ropa interior; calcetines; calzado; sombrerería calzado casual; sandalias; botas de goma; tapas; bandanas (chales para vestir); cinturones (ropa); ropa; chaquetas; chalecos tapas; bufandas; camisas de polo; camisetas ropa para bebés; ropa para niños; baberos de bebe. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 3 de diciembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022667778 ).

Solicitud 2022-0005420.—María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Petlas Lastik Sanayi Ve Ticaret Anonim Şirketi, con domicilio en Kirşehir-Kayseri Devlet Yolu 7.KM. Gölhisar Mevkii P.K.: 7 Merkez- Kirşehir, Turquía, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos terrestres a motor, motocicletas, ciclomotores; motores y máquinas para vehículos terrestres; embragues para vehículos terrestres; transmisiones, correas de transmisión y cadenas de transmisión para vehículos terrestres; engranajes para vehículos terrestres; frenos, discos de freno y forros de freno para vehículos terrestres; chasis de vehículos, capós de automóviles, resortes de suspensión para vehículos, amortiguadores para automóviles, cajas de cambio para vehículos terrestres, volantes para vehículos, llantas para ruedas de vehículos. Bicicletas y sus cuerpos; manillares y guardabarros para bicicletas. Carrocerías de vehículos; cajas basculantes para camiones; remolques para tractores; carrocerías frigoríficas para vehículos terrestres; enganches de remolque para vehículos. Asientos para vehículos; reposacabezas para asientos de vehículos; asientos de seguridad para niños, para vehículos; fundas de asientos para vehículos; fundas para vehículos (con forma); persianas adaptadas para vehículos. Señales de dirección y brazos para señales de dirección para vehículos; limpiaparabrisas y brazos de limpiaparabrisas para vehículos. Neumáticos interiores y exteriores para ruedas de vehículos; neumáticos sin cámara; sets para arreglo de llantas compuestos por parches y válvulas de neumáticos para vehículos. Ventanas para vehículos, ventanas de seguridad para vehículos, espejos retrovisores y retrovisores laterales para vehículos. Cadenas antideslizantes para vehículos. Portaequipajes para vehículos; portabicicletas y portaesquís para vehículos; sillines para bicicletas o motocicletas. Bombas de aire para vehículos, para inflar neumáticos. Alarmas antirrobo para vehículos, bocinas para vehículos. Cinturones de seguridad para asientos de vehículos, bolsas de aire (dispositivos de seguridad para automóviles). Cochecitos de bebé, sillas de ruedas, sillas de paseo. Carretillas; carros de compra; carretillas de una o varias ruedas; carritos de compra; carros de supermercado; carros de manipulación. Vehículos ferroviarios: locomotoras; trenes; tranvías; vagones; teleféricos; telesillas. Vehículos de locomoción por agua y sus partes, excepto sus motores y máquinas. Vehículos de locomoción aérea y sus partes, excepto sus motores y máquinas. Reservas: la propietaria de esta Marca se reserva el derecho de usarla en todo tamaño, color, letras y combinación de éstos. Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada el: 22 de junio de 2022. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667781 ).

Solicitud 2022-0005727.—Jorge Antonio Rodríguez Bonilla, casado, cédula de identidad 107930031, en calidad de apoderado especial de Casa de Funerales Vida de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101293069 con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: VIDA DESTINO FINAL como marca de fábrica y servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios funerarios en general. Fecha: 19 de julio de 2022. Presentada el: 1 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022667798 ).

Solicitud N° 2022-0006442.—Arelys Calderón Hidalgo, cédula de identidad N° 303970234, en calidad de apoderado generalísimo de Quebrar La Taza Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101707461, con domicilio en distrito El Carmen, calle 7 avenida central y primera, segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: BRUMA TERMAL como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: fabricación y venta de productos cosméticos. Ubicado en: Costa Rica, provincia Cartago, cantón Paraíso, distrito Orosi, Río Macho, de la entrada principal 1 kilómetro sureste de la Iglesia Católica. Fecha: 01 de agosto del 2022. Presentada el: 26 de julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667849 ).

Solicitud N° 2022-0002865.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Alimentos Prosalud S.A., cédula de residencia 3-101-18721, con domicilio en Santa Ana, Condominio Parque Empresarial Forum I, Edificio C, segundo piso- Pozos de Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANDY PET como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimento para perro en forma de concentrado, alimento húmedo en trocitos y/o filete para perro, salsas saborizantes para alimento concentrado para perro, snacks y galletas tipo precios para perros, alimento para gato en forma de concentrado, alimento húmedo en trocitos y/o filete para gato, pate para gato, snacks y galletas tipo precios para gatos. Fecha: 4 de abril de 2022. Presentada el: 30 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667861 ).

Solicitud N° 2022-0002053.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Acorda Therapeutics Inc, con domicilio en 420 Saw Mill River Road, Ardsley NY, 10502, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: INBRIJA, como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 10 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, en concreto, preparados farmacéuticos y biológicos utilizados en el tratamiento de enfermedades, transtornos o afecciones del sistema nervioso; en clase 10: dispositivos médicos, a saber, dispositivos de administración que facilitan la administración de preparaciones farmacéuticas y biológicas utilizadas en el tratamiento de enfermedades, transtornos o afecciones del sistema nervioso; en clase 44: proporcionar información de salud. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el 7 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022667863 ).

Solicitud 2022-0006432.—Escarle Hilbana Sandoval Márquez, otra identificación N° 186201806431, con domicilio en La Unión, San Diego, Calle Piedras Caras, a la par de Café Cabrucito, casa 1, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a accesorios de teléfonos celulares, ubicado en Cartago, La Unión, San Diego, calle Piedras Caras, a la par de Café Cabrucito, casa 1 Fecha: 29 de julio de 2022. Presentada el 22 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022667875 ).

Solicitud 2022-0005770.—María José Ortega Telleria, mayor, casada una vez, abogada y notaria publica, cédula de identidad 206900053, en calidad de apoderado especial de Alimentos y Desarrollos a Base de Plantas Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102799809 con domicilio en San José, San Sebastián, detrás de casa Conde, Residencial Cerro Azul, casa número trece, Costa Rica , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas. Sustitutos de la carne; productos cárnicos veganos y vegetarianos, jaleas, confituras y compotas, sustitutos de leche, sustitutos de queso, sustitutos de mantequilla, sustitutos de yogurt, aceites y grasas veganos, todos estos elaborados a base de plantas.; en clase 30: Café, té, cacao y sus sucedáneos; arroz, pastas alimenticias y fideos; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas, todos los anteriores relacionados con productos de preparación vegana y elaborados a base de plantas. Reservas: La titular hace expresa reserva de utilizar la marca en distintos colores y tamaños. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el: 4 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022667876 ).

Solicitud N° 2022-0004582.—Alexis Ballestero Alfaro, cédula de identidad N° 109670807, en calidad de apoderado especial de Juan Alberto Barboza Segura, casado una vez, cédula de identidad N° 107740859, con domicilio en San José, Moravia, San Vicente, costado noreste del Colegio Saint Francis Antigua Torre del Lobo, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de cafetería que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo. Reservas: color negro, banco, bronce y dorado. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el: 31 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667902 ).

Solicitud N° 2022-0005499.—Marcela Vargas Madrigal, cédula de identidad N° 107610047, en calidad de gestora oficiosa de Flora & Forge LLC, con domicilio en 7320 SW 121 ST Pinecrest Florida, San José, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 3 y 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: aceites esenciales; en clase 5: productos farmacéuticos y veterinarios, complementos alimenticios para personas y animales. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el 24 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667912 ).

Solicitud 2022-0005822.—Óscar Antonio López Vargas, cédula de identidad 106380984, en calidad de Apoderado Generalísimo de Snaxs La U Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101293856, con domicilio en: Goicoechea, 50 metros este del Cortel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de suministro de comidas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Reservas: de los colores: negro, blanco y verde. Fecha: 04 de agosto de 2022. Presentada el: 05 de julio de 2022. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2022667913 ).

Solicitud 2022-0002507.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de The Heil CO con domicilio en 201 W. Main Street, Suite 300; Chattanooga, Tennessee 37408, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PARTS CENTRAL como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta al detalle en línea de piezas de repuesto para vehículos de recogida de residuos, equipos de tratamiento de residuos, compactadores de residuos, embaladoras para uso industrial, equipos de tratamiento de residuos orgánicos, carrocerías de camiones de recogida de residuos, carrocerías de camiones de descarga, contenedores intermedios, elevadores para vehículos de recogida de residuos, elevadores de carro automáticos para su uso en la recogida de residuos, equipos de carro de descarga para su uso en la recogida de residuos, arneses de cable eléctricos para vehículos de recogida de residuos, montajes de neumáticos para vehículos de recogida de residuos, kits hidráulicos para vehículos de recogida de residuos y unidades de computación a bordo para vehículos de recogida de residuos; Servicios de venta al por menor en línea de piezas de repuesto para equipos de seguridad de vehículos en forma de cámaras, accesorios para cámaras, sensores analógicos y sensores digitales. Todos para partes centrales del vehículo. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/037,240 de fecha 21/09/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 21 de julio de 2022. Presentada el: 21 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2022667919 ).

Solicitud 2022-0004104.—Sebastián Ruiz Quesada, cédula de identidad 112570289 y Gerardo Elías Cambronero Sibaja, cédula de identidad 206480953, en calidad de Apoderado Generalísimo actuando conjuntamente de Cambronline Corp, cédula jurídica 3102828424 con domicilio en 250 mts de la escuela del Empalme, Santiago, San Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios tecnológicos. Fecha: 6 de junio de 2022. Presentada el: 12 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667921 ).

Solicitud 2022-0004647.—Andrea Bonilla Hernández, cédula de identidad N° 112290595, en calidad de apoderada especial de Meraki Family Limitada, cédula jurídica N° 3102618820, con domicilio en Guanacaste, Nicoya, ciento setenta y cinco metros norte del Banco de Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de diseño y construcción. Ubicado en Guanacaste, Nicoya, ciento setenta y cinco metros norte del Banco de Costa Rica. Reservas: no Fecha: 27 de junio de 2022. Presentada el: 2 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022667928 ).

Solicitud 2022-0004617.—Natalia Fuentes Blanco, casada una vez, cédula de identidad 112450554, con domicilio en: Barva, Mercedes Norte, del Mac Donalds de Santa Lucía de Barva, 200 metros oeste y 100 metros norte, Urbanización Boruca casa 10A, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación y formación de estimulación temprana. Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada el: 01 de junio de 2022. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022667933 ).

Solicitud 2022-0004625.—Andrea Bonilla Hernández, cédula de identidad 112290595, en calidad de apoderado especial de Meraki Family Limitada, cédula jurídica 3102618820 con domicilio en Guanacaste, Nicoya, ciento setenta y cinco metros norte del Banco de Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a brindar servicio de alimentación y bebidas, ubicado en Guanacaste, Nicoya 175 metros norte del Banco de Costa Rica. Reservas: No. Fecha: 23 de junio del 2022. Presentada el: 1 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022667935 ).

Solicitud 2022-0006070.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de apoderado generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEW ROCK como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 08 de agosto de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667937 ).

Solicitud 2022-0005451.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad 11290753, en calidad de apoderado especial de Luis David Carpio Chaves, soltero, cédula de identidad 111580540, con domicilio en La Unión de Tres Ríos, 75 metros al sur de la Piscina Municipal, casa de Dos Pisos de portón blanco a mano izquierda, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios para organización de alojamiento temporal; servicios para proveer servicios de reservación en línea para alojamiento temporal; servicios para proveer información sobre alojamiento vía la internet; servicio de alquiler de hospedaje temporal. Fecha: 13 de julio del 2022. Presentada el: 22 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022667955 ).

Solicitud 2022-0005661.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderado especial de Samauma Brands CR, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101632338, con domicilio en Sabana Norte, Avenida Las Américas, calle 60, edificio Torre La Sabana, piso 3, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 11 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Almohadillas de repuesto para auriculares; almohadillas de repuesto para cascos auriculares; auriculares; auriculares cerrados para smartphones; auriculares cerrados para teléfonos; auriculares cerrados para teléfonos inteligentes; auriculares cerrados para teléfonos inteligentes [smartphones]; auriculares con micrófono; auriculares con micrófono para smartphones; auriculares con micrófono para teléfonos; auriculares con micrófono para teléfonos celulares; auriculares con micrófono para teléfonos inteligentes; auriculares de botón; auriculares de botón de oído; auriculares de diadema; auriculares de diadema con radio incorporada; auriculares de música; auriculares estéreo; auriculares inalámbricos; auriculares inalámbricos para smartphones; auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes; auriculares inalámbricos para teléfonos móviles; auriculares para aparatos de juegos electrónicos de mano; auriculares para aparatos de videojuegos para el consumidor; auriculares para comunicación remota; auriculares para escuchar música; auriculares para smartphones; auriculares para teléfonos celulares; auriculares para teléfonos inteligentes; auriculares para teléfonos móviles; auriculares para teléfonos portátiles; auriculares para uso con dispositivos móviles de telecomunicación; auriculares para utilizar con dispositivos móviles de telecomunicación; auriculares telefónicos para telecomunicaciones móviles; cables adaptadores para auriculares de diadema; cargadores para teléfonos inteligentes [smartphones]; adaptadores de cable; cables usb para teléfonos celulares; cables de datos; cables de extensión de teléfono; cables para micrófonos; cambiadores de género [adaptadores de cables] para teléfonos celulares; cambiadores de género [adaptadores para cables]; cambiadores de género [adaptadores para cables] de teléfonos móviles; estuches y fundas para dispositivos electrónicos; estuches y fundas para reproductores de mp3; fundas con tapa para teléfonos inteligentes; fundas de papel para receptores telefónicos; fundas de protección de teléfonos inteligentes; fundas de protección transparentes para teléfonos celulares; fundas de protección transparentes para teléfonos inteligentes; fundas de tela o de materias textiles para teléfonos móviles; fundas impermeables para smartphones; fundas impermeables para teléfonos inteligentes; fundas impermeables para teléfonos inteligentes [smartphones]; cargadores de baterías de teléfonos celulares para vehículos; cargadores de baterías de teléfonos móviles para vehículos. Cámaras de video de seguridad, soporte de celulares para carro; en clase 11: Linternas, bombillos y focos inteligentes; en clase 35: Servicios de venta, publicidad, comercialización de Almohadillas de repuesto para auriculares; almohadillas de repuesto para cascos auriculares; auriculares; auriculares cerrados para smartphones; auriculares cerrados para teléfonos; auriculares cerrados para teléfonos inteligentes; auriculares cerrados para teléfonos inteligentes [smartphones]: auriculares con micrófono; auriculares con micrófono para smartphones; auriculares con micrófono para teléfonos; auriculares con micrófono para teléfonos celulares; auriculares con micrófono para teléfonos inteligentes; auriculares de botón; auriculares de botón de oído; auriculares de diadema; auriculares de diadema con radio incorporada; auriculares de música; auriculares estéreo; auriculares inalámbricos; auriculares inalámbricos para smartphones; auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes; auriculares inalámbricos para teléfonos móviles; auriculares para aparatos de juegos electrónicos de mano; auriculares para aparatos de videojuegos para el consumidor, auriculares para comunicación remota; auriculares para escuchar música; auriculares para smartphones; auriculares para teléfonos celulares; auriculares para teléfonos inteligentes; auriculares para teléfonos móviles; auriculares para teléfonos portátiles; auriculares para uso con dispositivos móviles de telecomunicación; auriculares para utilizar con dispositivos móviles de telecomunicación; auriculares telefónicos para telecomunicaciones móviles; cables adaptadores para auriculares de diadema; cargadores para teléfonos inteligentes [smartphones]; adaptadores de cable; cables usb para teléfonos celulares; cables de datos; cables de extensión de teléfono; cables para micrófonos; cambiadores de género [adaptadores de cables] para teléfonos celulares; cambiadores de género [adaptadores para cables]; cambiadores de género [adaptadores para cables] de teléfonos móviles; estuches y fundas para dispositivos electrónicos; estuches y fundas para reproductores de mp3; fundas con tapa para teléfonos inteligentes; fundas de papel para receptores telefónicos; fundas de protección de teléfonos inteligentes; fundas de protección transparentes para teléfonos celulares; fundas de protección transparentes para teléfonos inteligentes; fundas de tela o de materias textiles para teléfonos móviles; fundas impermeables para smartphones; fundas impermeables para teléfonos inteligentes; fundas impermeables para teléfonos inteligentes [smartphones]; cargadores de baterías de teléfonos celulares para vehículos; cargadores de baterías de teléfonos móviles para vehículos. Cámaras de video de seguridad, soporte de celulares para carro; Linternas, bombillos y focos inteligentes. Fecha: 15 de julio de 2022. Presentada el 29 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022667958 ).

Solicitud N° 2022-0000351.—Arnaldo Bonilla Quesada, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de María Fernanda Leitón Guillén, mayor de edad, casada una vez, estudiante, cédula de identidad N° 304540008, con domicilio en Cartago, Oreamuno, Potrero Cerrado, Cartago del Restaurante La Cañada cincuenta metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Papas fritas, chips de verduras y hortalizas, snacks. Reservas: De los colores rojo, amarillo y negro. Fecha: 7 de abril de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022667997 ).

Solicitud N° 2022-0006704.—María Monserrat Soto Roig, cédula de identidad N° 112920641, en calidad de apoderada especial de Profármaco S. A., otra identificación N.I.FA59168203 con domicilio en CL Numancia, Número 187, P. 5 Barcelona 08034, España, 08034, Barcelona, España, solicita la inscripción de: EUROTON XR, como marca de fábrica en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 08 de agosto de 2022. Presentada el 03 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022668000 ).

Solicitud 2022-0004606.—Zimry Cordero Noriega, cédula de identidad 109010185, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones y Exportaciones ECO GAIA Organics SRL, cédula jurídica 3102848158, con domicilio en San Carlos, La Tigra, 50 metros norte del Super Oriental del Norte, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosmética natural, crema facial, crema corporal, gel de baño y de ducha no medicinal, serum facial, exfoliante fácil y corporal, limpiadora facial, contorno ojos, aceite corporal, hidratantes cosméticos, cosméticos orgánicos, tónicos cosméticos, mascarillas cosméticas, cremas tonificantes, cosméticos labiales, productos cosméticos para niños. Fecha: 4 de julio del 2022. Presentada el: 1 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022668001 ).

Solicitud 2022-0006566.—Claudia Navarro Morúa, cédula de identidad 112580906, en calidad de Apoderado Generalísimo de Harmon Research Group Inc S. A., cédula jurídica 3101593473, con domicilio en: Montes de Oca, San Pedro, edificio Eqqus frente a la facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, piso número 2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: empresa especializada en “marketing”. Fecha: 04 de agosto de 2022. Presentada el: 28 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2022668028 ).

Solicitud 2021-0007473.—Silvia Salazar Fallas, casada, cédula de identidad 106220930, en calidad de apoderado especial de Universidad de Costa Rica, Cédula jurídica 4-000-042149-36 con domicilio en Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, San Pedro de Montes de Oca, código postal 11501-2060, San José, Costa Rica , solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación de software móvil para compradores y vendedores de bienes del sector agroalimentario. Fecha: 3 de agosto de 2022. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022668039 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2022-1656.—Ref: 35/2022/3743.— Dagoberto De Los Ángeles Villalobos Mayorga, cédula de identidad 6-0210-0807, solicita la inscripción de:

D   V

M

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Cóbano, Río en medio, del cruce a Cabuyal ciento cincuenta metros al este, camino a Las Delicias, corral de alambre. Presentada el 06 de julio del 2022. Según el expediente Nº 2022-1656. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,  Registradores.—1 vez.—( IN2022667769 ).

Solicitud No. 2022-1657.—Ref: 35/2022/3746.—Dagoberto De Los Ángeles Villalobos Mayorga, cédula de identidad 6-0210-0807 y Buenaventura De Los Ángeles Villalobos Mayorga, cédula de identidad 6-0188-0235, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Central, Cóbano, Río Frío, Río Frío, de la plaza de deportes 3 kilómetros y medio al este camino a La Esperanza y Corral de Alambre. Presentada el 06 de julio del 2022. Según el expediente N° 2022-1657. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022667770 ).

Solicitud 2022-1830.—Ref: 35/2022/3713.—Geovanni del Carmen Vargas Rodríguez, cédula de identidad 5-0221- 0710, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Monteverde, La Guaria, de la escuela un kilómetro hacia el norte. Presentada el 26 de Julio del 2022. Según el expediente 2022-1830. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022667825 ).

Solicitud 2022-1839.—Ref: 35/2022/3716.—Judith Rosales Cordero, cédula de identidad 2-0345-0537, solicita la inscripción de:

Y   W

7

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pital, San Marcos, costado norte de la plaza de deportes de la localidad. Presentada el 26 de julio del 2022. Según el expediente Nº 2022-1839. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022667980 ).

Solicitud 2022-1816.—Ref: 35/2022/3650.—Édgar Ramón Ulate Montero, cédula de identidad 9-0032-0108, solicita la inscripción de: R6U, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela San Carlos, Fortuna, Fortuna, un kilómetro al norte de la iglesia católica. Presentada el 22 de julio del 2022. Según el expediente 2022-1816. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022668027 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona Jurídica cédula: 3-002-689580, Asociacion Cristiana La Casa de Mi Amigo, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominara: Asociacion Cristiana La Casa de Mi Amigo Plenitud. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022, asiento: 494429.—Registro Nacional, 05 de agosto de 2022.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2022667896 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-285973, Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Calle Laurel, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Calle Laurel. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022, asiento: 480155.—Registro Nacional, 5 de agosto de 2022.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2022667957 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora Marilyn Carvajal Pérez, en calidad de apoderado especial de B Fit Retreat S.R.L., solicita la Diseño Industrial denominado TABLA CRUZADA.

Lo que se pretende proteger con el diseño industrial, es una herramienta que sirva para la práctica de ejercicios funcionales, con movimientos más dinámicos que genere más funcionamiento de fuerza y balance de piernas con movimientos circulares más cortos. Cuenta con un antideslizante de cintas de instaladas en la parte superior de la tabla, que le permitirá a la personar conservar más su equilibrio. Además, también se puede utilizar como para el aprendizaje del surf, ya que su diseño de media cruz inferior, permite a las personas realizar movimiento en hacia las cuatro direcciones, que ayudará a las personas aprender a conservar su propio equilibrio, evitando con ello lesiones a la hora de aprender el deporte en el agua. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 21-02; cuyo inventor es: Rafael Ángel Sandoval Juárez (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000056, y fue presentada a las 13:05:14 del 09 de febrero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2022666804 ).

La señora María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada TOALLA SANITARIA.

EI presente diseño industrial consiste en una toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse, pero también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyos inventores son: My, Erwander (SE) y Cilla, Persson (SE). Prioridad: N° 008585327 del 21/06/2021 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000674, y fue presentada a las 13:28:13 del 21 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022667304 ).

El(la) señor(a)(ita) María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada TOALLA SANITARIA.

El presente diseño industrial consiste en una toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse, pero también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Dahlberg, Johan (SE) y Nystrom, Anna-Karin (SE). Prioridad: N° 008566467-0004 del 08/06/2021 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000581, y fue presentada a las 14:34:07 del 23 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de julio de 2022.— Oficina de Patentes.— Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022667305 ).

La señor(a)(ita) María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado TOALLA SANITARIA.

Toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse, también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyos inventores son: Cilla, Persson (SE) y My, Erwander (SE). Prioridad: N° 008585327 del 21/06/2021 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000673, y fue presentada a las 13:27:31 del 21 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de julio del 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022667306 ).

La señora(ita) María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado TOALLA SANITARIA.

Toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse, también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyos inventores son: Cilla, Persson (SE) y My, Erwander (SE). Prioridad: N° 008585327 del 21/06/2021 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000672, y fue presentada a las 13:26:27 del 21 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022667307 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N°106690228, en calidad de apoderado especial de Biocryst Pharmaceuticals, Inc., solicita la Patente PCT denominada INHÍBIDORES DEL FACTOR D DEL COMPLEMENTO PARA ADMINISTRACIÓN ORAL. Compuestos de las fórmulas (I) - (IV) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, que son inhibidores del sistema del complemento. También se proveen composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y métodos para usar los compuestos y composiciones en el tratamiento o la prevención de enfermedades o afecciones que presentan una actividad aberrante del sistema del complemento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/343, C07D 307/80 y C07D 307/81; cuyos inventores son: Raman, Krishnan (US); Dang, Zhao (US); Nguyen, Trung, Xuan (US); LV, Wei (US); WU, Minwan (US); Spaulding, Andrew, E. (US); LU, Peng-Cheng (US); Zhang, Weihe (US); Kotian, Pravin, L. (US) y Babu, Yarlagadda, S. (US). Prioridad: N° 62/913,021 del 09/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2021/072156. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000196, y fue presentada a las 08:00:52 del 05 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022667924 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de Axsome Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada USO DE REBOXETINA PARA TRATAR LOS TRASTORNOS DEL SISTEMA NERVIOSO. En el presente documento se describen los métodos para el tratamiento de la narcolepsia con cataplexia, los cuales comprenden la administración de la reboxetina (la que incluye la esreboxetina) a un ser humano que lo necesite. La reboxetina (la que incluye la esreboxetina) también se puede utilizar en la elaboración de un medicamento para el tratamiento de la narcolepsia con cataplexia. También se dan a conocer en este documento los kits que comprenden una composición farmacéutica que comprende la reboxetina (la que incluye la esreboxetina) y las instrucciones para usar la composición farmacéutica para el tratamiento de la narcolepsia con cataplexia en un ser humano. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/5375 y A61P 25/24; cuyos inventores son: Tabuteau, Herriot (US). Prioridad: N° 16/740,329 del 10/01/2020 (US), N° 16/740,409 del 11/01/2020 (US), N° 16/740,410 del 11/01/2020 (US), N° 16/740,411 del 11/01/2020 (US), N° 62/943,077 del 03/12/2019 (US) y N° 62/946,295 del 10/12/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2021/113163. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000247, y fue presentada a las 08:00:21 del 03 de junio de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 11 de julio de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—( IN2022667927 ).

La señora(ita) María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderado especial de Scientia Vascular LLC., solicita la Patente PCT denominada ALAMBRES GUÍA CON SECCIÓN DISTAL AMPLIADA, MICROFABRICADA. Se describe un alambre guía que tiene un alambre de núcleo y un tubo exterior dentro del cual se inserta la sección distal del núcleo. El diámetro exterior del tubo es mayor que el diámetro exterior de la sección proximal del alambre central. El alambre guía también incluye una bobina proximal y una bobina radiopaca distal, cada una dispuesta sobre la sección distal del núcleo. La bobina de buje puede estar dispuesta sobre la bobina proximal y la bobina distal. La bobina proximal, la bobina distal y la bobina de buje ayudan a llenar el espacio anular entre el núcleo y el tubo y, por lo tanto, centran y alinean el núcleo y el tubo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 25/09; cuyos inventores son Lippert, John A. (US) y Snyder, Edward J. (US). Prioridad: N° 17/154,777 del 21/01/2021 (US) y N° 62/965,005 del 23/01/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/150920. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000360, y fue presentada a las 12:38:51 del 22 de julio de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. .—San José, 28 de julio de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Steven Calderon Acuña.—( IN2022667985 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Anotación de traspaso N° 738

Que Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Meiji Seika Pharma Co. Ltd., solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Meiji Seika Pharma Co. Ltd., compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada COMPOSICIÓN PARA EL CONTROL DE PLAGAS QUE INCLUYE UN DERIVADO DE IMINOPIRIDINA NOVEDOSO, a favor de MMAG Co. Ltd., de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el poder; aportados a las 13:49:01 horas del 27 de julio de 2022. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—29 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2022667943 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: SUHEIDY JIMÉNEZ BARBOZA, con cédula de identidad N°5-0346-0271, carné N°25561. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 05 de agosto de 2022.—Licda. Kíndily Vílchez Arias. Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N°161992.—1 vez.—( IN2022668043 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0251-2022.—Expediente N° 13433P.—Condominio Horizontal Residencial Mallorquina con Fincas Filiales Primarias Individualizadas, solicita concesión de: 1.33 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo BC-919 en finca de su propiedad en San Rafael (Esparza), Esparza, Puntarenas, para uso autoabastecimiento. Coordenadas 218.733/468.867 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 4 de abril de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022668192 ).

2022-07-0152.—Exp 8861.—Víctor Manuel Arias Artavia, solicita concesión de: 0.10 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del mismo en Quebradilla, Cartago, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 205.090 / 536.253 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de julio de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022668325 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós. Exp. 166-2022.

Revisión parcial final de la liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Nueva República (PNR), cédula jurídica 3-110-785020, correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.

Vistos los oficios N° DFPP-671-2022 del 10 de junio de 2022 (folios 57 y 58), N° DFPP-751-2022 del 07 de julio de 2022 (folios 66 y 67) y N° DFPP-848-2022 del 03 de agosto de 2022 (folios 80 y 81), mediante los cuales el servidor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP), informa que el partido Nueva República (PNR) ha cumplido con la obligación establecida en el ordinal 135 del Código Electoral correspondiente a los períodos 2018-2019, 2019-2020 y 20202021, tal como consta en la página web de esta Institución (folios 82 a 84); SE DISPONE: habiéndose subsanado el motivo que justificó la retención dispuesta por este Tribunal en la resolución N° 2972-E10-2022 de las 09:30 horas del 17 de mayo de 2022 (folios 44 a 46), lo procedente es levantar esa retención y ordenar el giro de la suma reconocida en esa sentencia que, a título de contribución estatal, le corresponde al partido Nueva República, cédula jurídica N° 3-110-785020, por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2020. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el PNR utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN CR09015109210010010176 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de esa agrupación política (folios 5 vuelto y 12). Notifíquese al partido Nueva República. Comuníquese a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022667659 ).

Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós. Exp. 180-2021

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Nueva República (PNR), correspondiente a la campaña electoral municipal 2020 (primera revisión parcial).

Vistos los oficios N° DFPP-671-2022 del 10 de junio de 2022 (folios 68 y 69), N° DFPP-751-2022 del 07 de julio de 2022 (folios 51 y 52) y N° DFPP-848-2022 del 03 de agosto de 2022 (folios 62 y 63), mediante los cuales el servidor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP), informa que el Partido Nueva República (PNR) ha cumplido con la obligación establecida en el ordinal 135 del Código Electoral correspondiente a los períodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, tal como consta en la página web de esta Institución (folios 64 a 66); SE DISPONE: habiéndose subsanado el motivo que justificó la retención dispuesta por este Tribunal en la resolución N° 2933-E10-2021 de las 09:15 horas del 11 de junio de 2020 (folios 37 a 39), lo procedente es levantar esa retención y ordenar el giro de la suma reconocida en esa sentencia que, a título de contribución estatal, le corresponde al partido Nueva República, cédula jurídica N° 3-110-785020, por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2020. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el PNR utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN CR09015109210010010176 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de esa agrupación política (folios 4 vuelto y 8 vuelto). Notifíquese al partido Nueva República. Comuníquese a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022667705 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. N° 6429-2022.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas del veintiuno julio de dos mil veintidós. Diligencias de ocurso presentadas por Olga María Oconitrillo Alvarado, cédula de identidad número 5-0210-0976, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 12 de noviembre de 1960. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Fr. German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—( IN2022667184 ).

Exp. N° 46649-2021.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas veintiséis minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Diligencias de ocurso presentadas por Juan Francisco Torres Morales, cédula de identidad número 2-0317-0060, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona inscrita es 28 de agosto de 1956. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í., Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—( IN2022667318 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Diego Tomas López Guevara, nicaragüense, cédula de residencia 155823353127, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6064-2021.—Alajuela al ser las 12:25 del 21 de octubre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021595502 ).

Maritza Isabel Quintero Collazos, colombiana, cédula de residencia 117001660716, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5251-2022.—San José al ser las 11:35 del 9 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667616 ).

Diego Roberto Milanesi, argentino, cédula de residencia 103200046931, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5476-2022.—San José al ser las 11:54 del 9 de agosto de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667656 ).

Rodríguez Téllez Jairo Félix, nicaragüense, cédula de residencia 155826555109, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5440-2022.—Alajuela al ser las 11:00 del 9 de agosto de 2022.—Marcos Rodríguez Murillo, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022667660 ).

Jaritza del Carmen Dávila Sequeira, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822689018, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5360-2022.—San José, al ser las 7:15 O8/p8 del 04 de agosto de 2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022667672 ).

Marvin Leonel Martínez Martínez, nicaragüense, cédula de residencia DI155808725431, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5467-2022.—San José, al ser las 10:23 del 09 de agosto de 2022.—Mauricio Jesús Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022667682 ).

Francisca Catalina Solís, nicaragüense, cédula de residencia 155807822327, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5414-2022.—San José al ser las 10:52 del 5 de agosto de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667780 ).

Gabriel Alberto Ramírez Jaimes, venezolano, cédula de residencia Dl186201012802, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5372-2022.—San José, al ser las 9:59 del 4 de agosto del 2022.—Mauricio Jesús Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022667837 ).

Magali Del Carmen Rueda Grijalba, nicaragüense, cédula de residencia 155806275623, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5503-2022.—San José, al ser las 9:43 del 10 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667885 ).

Karla Vanessa Herrera Zeledón, nicaragüense, cédula de residencia 155815468318, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5435-2022.—San José, al ser las 9:12 del 10 de agosto de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667917 ).

Yasmín Magalis Gastón Ramos, venezolana, cédula de residencia N° 186200562102, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5500-2022.—San José, al ser las 10:39 del 10 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667920 ).

Xochilt Dayana Ocón Paiz, nicaragüense, cédula de residencia 155818781625, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5473-2022.—San José, al ser las 11:11 hrs del 09 de agosto de 2022.—Lic. David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2022668002 ).

Jairo Restrepo Gómez, colombiano, cédula de residencia 117000625815, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5478-2022.—San José, al ser las 12:58 del 10 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022668050 ).

Patricia del Socorro Gómez Restrepo, colombiana, cédula de residencia 117001341336, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5481-2022.—San José al ser las 12:49 del 10 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022668053 ).

Ana Lidia Del Toro Torres, cubana, cédula de residencia 119200384436, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5310-2022.—San José al ser las 1:38 del 1 de agosto de 2022. Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022668112 ).

María Esmeralda Arriaga Sánchez, colombiana, cédula de residencia 117002311719, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1997-2022.—San José al ser las 7:07 del 11 de agosto de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022668157 ).

Sujey del Carmen Aguirre Salgado, nicaragüense, cédula de residencia 155824316901, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 5527-2022.—San José, al ser las 7:41 del 11 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022668158 ).

Juana Paula Maradiaga Gutiérrez, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia 155816484712, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 44-2022.—San José, al ser las 12:50 horas del 03 de agosto de 2022.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2022668186 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

ADJUDICACIONES

AVISO

JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO TÉCNICO

PROFESIONAL DE PALMICHAL

LICITACIÓN PÚBLICA 01-2022

EXPOFERIAS TÉCNICAS

Compra de computadoras portátiles y tablets”

La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de Palmichal, da aviso que la Licitación Pública 01-2022. Expo Ferias Técnicas se declara desierta, según consta en el acuerdo 3 de la sesión ordinaria número 13 del 4 de agosto de 2022.

Junta Administrativa CTP de Palmichal.—Rebeca Padilla Quirós, Presidente.—1 vez.—( IN2022668142 ).

REGLAMENTOS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DEL REGLAMENTO

PARA EL MANEJO DE LOS FONDOS DE TRABAJO,

CAJA CHICA CENTRAL Y CAJAS AUXILIARES

DEL PANI

Según acuerdo PANI-JD-OF-150-2022 de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, de la sesión ordinaria N° 2022-025 del lunes 08 de agosto del 2022, artículo 006), aparte 01), se aprueba modificar el artículo 6° del citado Reglamento, de la siguiente manera:

Artículo 6ºPago de gastos de viaje y pasajes. Estos se regirán por el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República.

Se reconocerá el pago de viáticos cuando realicen actividades pertinentes a su cargo y cuyo desplazamiento de su sede de trabajo sea mayor o igual a 15 kilómetros.

Cuando el funcionario deba trasladarse a trabajar a un lugar donde está su domicilio, no se cubrirá gasto alguno.

Para el reconocimiento a los funcionarios de servicios de alimentación y pasajes, producto de la realización de actividades atinentes a las labores propias de la institución respecto de atención de eventos masivos tales como: festividades de fin y principio de año, romerías u otra actividad que así sea requerido, deberá mediar una resolución emitida por la Presidencia Ejecutiva.

El resto del Reglamento permanece incólume. Rige a partir de su publicación. Publíquese una vez.

Guiselle Zúñiga Coto, Gerente de Administración.—1 vez.— O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367864.—( IN2022667843 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

El Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria número ciento ochenta y siete-dos mil veintidós, celebrada el lunes 11 de julio del dos mil veintidós, en el artículo VI, tomó el siguiente acuerdo:

Aprobar la modificación al artículo 4 del Reglamento de Mercado Municipal de Heredia, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 4ºDe la apertura al público: el Mercado Municipal de Heredia contará con el siguiente horario de apertura y cierre:

a.-   Todos los locales deben estar preparados para iniciar la venta al momento de la apertura.

b.-   Todos los días de la semana el mercado abrirá sus puertas al público a las 6:00 horas, y cerrará a las 18:00 horas. Salvo los domingos que se abrirá a las 07:00 horas y cerrará a las 13:00 horas.

c.-    Los días jueves, viernes santo, 25 de diciembre y elenero, el mercado permanecerá cerrado al público.

d.-   Para los feriados no indicados en el inciso C.-, el mercado abrirá sus puertas en horario de 7:00 horas a las 15:00 horas, exceptuado si este día cae un sábado, día en que el mercado abrirá sus puertas en horario de 06:00 horas a las 18:00 horas. Igual horario se aplicará si un feriado cae un día lunes, martes o miércoles de Semana Santa.

e.-    Los dos domingos previos al 25 de diciembre el horario del mercado será de las 07:00 horas a las 15:00 horas.

f.-    La Municipalidad de Heredia no se hará responsable de los locales y los bienes de los arrendatarios quienes se vean afectados ante hurto o vandalismo promovido por terceros, esto al no respetar y cumplir con este horario.

g.-    Este horario de apertura y cierre de los locales no es aplicable a los locales que atienden al público sobre las calles y avenidas en los alrededores del mercado.

Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O.C. N° 64107.—Solicitud N° 367979.—( IN2022667988 ).

MUNICIPALIDAD DE OSA

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD

DE LA UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN VIAL MUNICIPAL

DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA

En ejercicio de las facultades que le confiere  los artículos 169 Y 170 de la Constitución Política de Costa Rica; el artículo 4, inciso a y el artículo 13, inciso c del Código Municipal, Ley N°7794 del 30 de abril de 1998, Ley General de la Administración Pública N°6227, Ley General de Caminos Públicos N°5060, Decreto Ejecutivo N° 40137-MOPT, Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y Decreto Ejecutivo N°40138-MOPT Reglamento al inciso b) del artículo 5 de la Ley No. 8114 y con fundamento en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Osa en se Sesión Ordinaria N°115-2020-2024, celebrada el día 13 de julio de 2022, mediante punto N°14, Artículo VI, acordó aprobar el presente Reglamento para el Funcionamiento y Operatividad de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Osa que regirá por las siguientes estipulaciones:

Considerandos:

I.Bajo el ejercicio de la potestad normativa que tiene los Gobiernos Locales de Costa Rica derivada del Principio de Autonomía Municipal consagrada en el numeral 170 de nuestra Constitución Política, establece la obligación de las Municipalidades de velar por los intereses y servicios dentro de circunscripción.

II.—Que es de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 4, inciso a, del Código Municipal, las municipalidades pueden dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

III.—Que el artículo 13, inciso c, faculta al Concejo Municipal para dictar los reglamentos de la Corporación, conforme al Código Municipal.

IV.—Que el Concejo Municipal debe de reglamentar el funcionamiento y operatividad de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Osa.

V.—Que de acuerdo al artículo N°1 de la ley General de Caminos Públicos N°5060, la administración de la Red Vial Cantonal le corresponde a las Municipalidades.

VI.—Que el inciso b) del artículo 5 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, publicada en el Alcance N°53 a La Gaceta N°131 del 9 de julio del 2001, destinó un porcentaje del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, en beneficio de las municipalidades, para la atención de la red vial cantonal.

VII.—Que el 10 de enero del 2016 entró en vigencia la Ley No. 9329 Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, cuya finalidad es transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal.

VIII.—Que el inciso b) del artículo 5 de la Ley Nº 8114 vigente, establece que la ejecución de los recursos dispuestos en esa norma se realizará bajo la modalidad participativa de ejecución de obras y que el destino de los recursos lo propondrá, a cada Concejo Municipal, una Junta Vial Cantonal o Distrital, en su caso, nombrada por el mismo Concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta, de conformidad con lo que determine el reglamento de dicha ley.

IX.—Que el Decreto N°40137-MOPT, en el artículo N°3,  Competencias de las municipalidades en la red vial cantonal, indica que de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 9329 y la Ley No. 5060, la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con los Planes Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo de cada municipio.

X.—Que el Decreto N°40138-MOPT, en el artículo N°3 Competencia para la administración y ejecución de los recursos, indica que las municipalidades deberán asumir, de pleno derecho, la responsabilidad por la correcta ejecución de los recursos transferidos. Lo anterior contempla la necesidad de contar con el recurso humano técnico y profesional encargado, tanto del desarrollo de las competencias de gestión vial, como de asesorar a las instancias correspondientes en la materia. Dicho recurso humano, en su función asesora, proporcionará el criterio y los insumos técnicos a la Junta Vial para el cumplimiento de sus competencias y a las autoridades municipales para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento a la primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal.

XI.—Que en razón de lo anterior, se emite la presente reglamentación a fin de regular el actuar de la Municipalidad de Osa en materia de funcionamiento y operatividad de la Unidad de Gestión Vial Municipal, dado que estas se les ha conferido las competencias para que dentro de la Estructura Municipal tengan la responsabilidad en lo relacionado a la red vial cantonal. Lo anterior mediante un instrumento que permita agilizar los procedimientos en procura de mayor orden, eficiencia y eficacia mediante dicha figura: Por tanto,

Decretan:

El siguiente: Reglamento de Funcionamiento y Operatividad de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la Municipalidad de Osa

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1ºÁmbito de aplicación del presente Reglamento. Este reglamento regulará el funcionamiento y operatividad de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Osa.

Artículo 2.—Definiciones básicas y siglas: Para los fines del presente reglamento, el siguiente término significa:

Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal: Es la oficina encargada de velar en todo lo relacionado con la Gestión Vial Cantonal y  en su función de asesora, proporcionará el criterio y los insumos técnicos a la Junta Vial Cantonal para el cumplimiento de sus competencias y a las autoridades municipales para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento a la primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal.

Junta Vial Cantonal: Es un órgano público, no estatal, nombrado por el Concejo Municipal de cada Cantón, ante quien responde por su gestión. Es un órgano de consulta en la planificación y evaluación en materia de obra pública vial en el Cantón y de servicio vial municipal, con funciones y atribuciones establecidas en el artículo 5, inciso b de la Ley 8114.

Gestión vial: Es el conjunto de actividades necesarias, para alcanzar una meta de conservación, mejoramiento, rehabilitación o construcción vial, según el detalle contenido en las definiciones del presente artículo, que debe ser planificada y evaluada, con participación de los usuarios. Dicha meta debe definirse con el objetivo de adaptar las condiciones de la infraestructura vial cantonal a las necesidades producto del crecimiento del volumen de tránsito, la población y la producción proyectado en los planes de desarrollo del cantón, brindando especial consideración al componente de seguridad vial.

Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo: Herramienta que contiene la planificación sobre la gestión vial, a cinco años plazo, que deben elaborar las municipalidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. 9329.

Infraestructura vial: Todos los elementos físicos que constituyen parte de la red vial cantonal y que se encuentran dentro del derecho de vía, incluyendo el pavimento, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, los elementos de infraestructura de seguridad vial, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.

Red Vial Cantonal: Constituida por los caminos públicos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional, que a su vez se clasifican en:

Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicas rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.

Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, o incluidas dentro de proyectos de urbanización, que cuenten con el aval del gobierno municipal correspondiente y que no esté clasificadas por el CONAVI como calles de travesía de la Red Vial Nacional.

Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. Todos los cuales, corresponde su administración a las municipalidades.

Conservación Vial Participativa: Es la coordinación y cooperación entre la Municipalidad, el Gobierno Central, las Organizaciones Comunales, la Sociedad Civil y entes de derecho privado de un Cantón para planificar, ejecutar, controlar y evaluar obras de diversa índole (mantenimiento rutinario, periódico, mejoramiento, rehabilitación y reconstrucción), contempladas dentro de la conservación y construcción vial, bajo la consideración de posibles impactos ecológicos y ambientales. Algunos de los resultados importantes de la Conservación Vial Participativa es que, no solo reduce los costos de las obras, sino que genera una mayor identificación de los usuarios con esas vías y por ende garantiza la sostenibilidad de la infraestructura.

Mantenimiento rutinario: Es el conjunto de actividades que deben ejecutarse con mucha frecuencia durante todo el año, para preservar la condición operativa de la vía, su nivel de servicio y la seguridad de los usuarios. Está constituido por la limpieza de drenajes, el control de la vegetación, las reparaciones menores de los pavimentos de concreto asfáltico, concreto hidráulico, y de tratamientos superficiales bituminosos, el bacheo manual o mecanizado de las superficies de ruedo constituidas por materiales granulares expuestos, las reparaciones menores de aceras y ciclovías, el mantenimiento ligero de los puentes, de las obras de protección u otras necesarias para la seguridad vial y peatonal, y demás obras de arte, así como la restitución de la demarcación y el señalamiento.

Mantenimiento periódico: Es el conjunto de actividades programables cada cierto período, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava, tratamientos superficiales o recarpeteos asfálticos o de secciones de concreto, según el caso, así como la restauración de taludes de corte y de relleno, señalamiento en mal estado, aceras, ciclovías, obras de protección u otras necesarias para la seguridad vial y peatonal, sin alterar la estructura de las capas del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, pintura y reparación o cambio de elementos estructurales dañados o de protección.

Mejoramiento: Es el conjunto de mejoras o modificaciones de los estándares horizontales o verticales de los caminos, relacionados con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad de los vehículos. También se incluyen dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, el cambio del tipo de superficie de tierra a material granular expuesto o de este a pavimento bituminoso o de concreto hidráulico entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas mayores, puentes, intersecciones, espaldones, aceras, ciclovías, cunetas, cordón y caño.

Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o de la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer su capacidad estructural y la calidad de ruedo originales. Considera también la construcción o reconstrucción de aceras, ciclovías u otras necesarias para la seguridad vial y peatonal y los sistemas de drenaje. Antes de cualquier rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse que los sistemas de drenaje funcionen bien. En el caso de los puentes y alcantarillas mayores, la rehabilitación comprende las reparaciones mayores tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales, el cambio de la losa del piso, la reparación mayor de los bastiones, delantales u otros. En el caso de muros de contención se refiere a la reparación o cambio de las secciones dañadas o a su reforzamiento, posterior al análisis de estabilidad correspondiente.

Reconstrucción: Es la renovación completa de la estructura de la vía, con previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento, las estructuras de puente, los sistemas de drenaje y las obras de arte.

ADI: Asociación de Desarrollo Integral.

Comité de Caminos: Grupo de vecinos y vecinas elegidos /as en asamblea general de vecinos (as), adscritos a la Asociación de Desarrollo Integral de su jurisdicción, que en forma voluntaria se organizan para contribuir con las labores de planificación y definición de prioridades que realice el Consejo de Distrito correspondiente, así como trabajar conjuntamente con la Municipalidad u otros órganos competentes en la ejecución de las tareas relacionadas con el desarrollo y la conservación vial de la jurisdicción que determine la asamblea general de vecinos /as, bajo la modalidad participativa de ejecución de obras.

MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

SIGVI: Sistema de Gestión Vial Integrado.

CAPITULO II

Integración, funciones y evaluación de la

unidad técnica de gestión vial de osa

Artículo 3ºResponsables que intervienen y colaboran en la Administración y Conservación de la Red Vial Cantonal de la Municipalidad de Osa:

Concejo Municipal.

Junta Vial Cantonal.

Alcaldía Municipal.

Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal.

Dependencias de la Administración Municipal.

Asociaciones de Desarrollo Comunal Integral o Específicas

Comités de Caminos

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Entes de Derecho Público o Privado.

Artículo 4ºConformación de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Osa.

En apego a lo establecido en la normativa vigente y por la gran cantidad de funciones, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Osa debe estar constituida por:

Un profesional en Administración o carrera afín, quien será el director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y tendrá bajo su mando todo el personal del departamento.

Un Ingeniero civil o en construcción, con conocimiento de las labores de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, el cual será el encargado del Proceso de Infraestructura Vial quien tendrá a su cargo los Ingenieros Asistentes.

Dos asistentes Profesionales en Ingeniería civil o en construcción, con conocimiento de las labores de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal.

Un Promotor o Promotora Social, profesional en cualquier área relacionada en ciencias sociales.

Un Asistente Técnico con experiencia en la gestión vial cantonal y vías públicas.

Inspectores de caminos.

Auxiliares Administrativos.

Un encargado de maquinaria y personal operativo.

Operadores de equipo especial.

Auxiliar de Inspección obras.

Un jefe de cuadrilla de obra gris.

Un profesional en Derecho debidamente incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica, quien fungirá como Abogado de UTGV.

Y el personal que se requiera para su efectiva operatividad y funcionamiento

Artículo 5ºFunciones Generales de la Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal de Osa.

Elaborar y ejecutar los Planes Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo.

Incorporar a los planes y presupuestos anuales municipales, los componentes de los Planes Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo que correspondan para cada ejercicio económico.

Promover la modalidad participativa de ejecución de obras, a través del fortalecimiento de las organizaciones locales y su vínculo con otras instancias afines, con el propósito de propiciar trabajos conjuntos de conservación de las vías públicas y el control social de los proyectos que se realicen.

Realizar y actualizar el inventario de la red de calles y caminos del cantón.

Utilizar y mantener actualizado un Sistema de Gestión Vial Integrado o similar para la administración de la infraestructura vial cantonal.

Garantizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas oficializadas por el MOPT en su condición de rector técnico, incluyendo la implementación de un programa permanente de aseguramiento de la calidad.

Aplicar y garantizar la incorporación del componente de seguridad vial en todas las obras, en coordinación con el Consejo de Seguridad Vial y la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

Mantener un expediente de cada uno de los caminos del cantón, que contenga el inventario vial, el inventario de necesidades, la lista de colindantes, las intervenciones e inversiones realizadas, así como las organizaciones comunales involucradas, entre otros.

Mantener, adicionalmente al expediente de caminos, expedientes de proyecto que contengan la documentación generada por cada intervención vial que se realice.

Priorizar los proyectos viales a ejecutar dentro de las respectivas jurisdicciones, tomando en consideración los criterios técnicos. Tal priorización deberá sustentarse en la evaluación socioeconómica de las diferentes vías a intervenir que cuantifique los beneficios a sus usuarios. Dichas evaluaciones involucrarán parámetros como conectividad y concepto de red, tránsito promedio diario, acceso a servicios en las comunidades, densidad de población y volumen de producción. Complementariamente se podrá utilizar el Índice de Viabilidad Técnico-Social (IVTS), establecido por la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT.

Controlar los derechos de vía de la red vial cantonal y asegurar su defensa y restitución en caso de invasiones o afectaciones, en concordancia con el artículo 231 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078 y demás disposiciones de la Ley General de Caminos Públicos que regulan la materia.

Reglamentar la previsión vial, la obtención de derechos de vía mediante donaciones y la colaboración de las organizaciones comunales en la vigilancia del derecho de vía.

Establecer un sistema de prevención, mitigación y atención de emergencias en las vías del cantón.

Velar por la aplicación de lineamientos técnicos emitidos por el MOPT, en materia de inventario, clasificación y referencia de la red vial cantonal, y suministrar dichos inventarios periódicamente al MOPT. La actualización de los inventarios deberá realizarse como mínimo cada cinco años.

Proponer al Concejo Municipal la reglamentación que considere pertinente para la efectiva gestión vial cantonal.

Proponer al Concejo Municipal la suscripción de convenios de cooperación con el Consejo Nacional de Vialidad para colaborar en la atención inmediata de carreteras de la red vial nacional que sean de interés municipal y que se encuentren ubicadas en la jurisdicción cantonal.

Cumplir con el marco normativo en materia de accesibilidad en cumplimiento de la ley 7600 y demás normativa vinculante.

Solicitar asesoría y capacitación al MOPT para la realización y actualización del inventario de la red de calles y caminos del cantón considerando los parámetros contenidos en los formularios y herramientas que facilite la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT.

Administrar la maquinaria municipal utilizada en las tareas municipales de forma eficiente implementando un sistema de mantenimiento preventivo y correctivo; y de la que se contrate o se obtenga por medio de convenios, para este mismo fin. En este sentido, velar porque exista y funcione un sistema de control eficaz de maquinaria propia y contratada, así como de las erogaciones por repuestos y reparaciones.

Vigilar en coordinación con los Comités de Caminos y/o Asociaciones de Desarrollo el cumplimiento de los deberes viales de los propietarios frente a caminos públicos establecidos en la Ley General de Caminos Públicos y el Código Municipal y proceder con el debido trámite administrativo cuando corresponda. Así también las invasiones cometidas al Derecho de Vía Cantonal.

Inspeccionar y dar seguimiento a los trabajos que se realizan, mediante el reporte diario de actividad de las obras que se realizan en el cantón utilizando el SIGVI o la implementación de un sistema de control similar. Para garantizar el cumplimiento efectivo y fiscalizar las obras, se asignará un inspector responsable que se apoyará con los Comités de Caminos y /o las Asociaciones de Desarrollo Integral en cada proyecto.

Velar porque previo a la realización de nuevos proyectos de rehabilitación, mejoramientos u obras nuevas, se esté realizando el mantenimiento rutinario, manual y mecanizado de las obras existentes., mediante un programa efectivo debidamente estructurado, de conformidad con los lineamientos de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

Considerar e incorporar el componente de seguridad vial en todas las obras que se realicen, en resguardo de todos los posibles usuarios de la vialidad previo a su ejecución.

Establecer un programa de aseguramiento efectivo de la calidad de las obras que se realicen por cualquier modalidad, que garantice el uso eficiente de la inversión pública en la red vial cantonal, con base en la normativa establecida por el MOPT.

Proponer alternativas tecnológicas y administrativas para la conservación y desarrollo de la red vial del cantón, así como para la inversión en este campo.

Asegurar los permisos de explotación de fuentes de material para la intervención de caminos públicos, así como mantener un inventario de posibles fuentes de material ubicadas en el cantón.

Respetar correctamente el marco legal y reglamentario, en materia vial vigente.

Divulgar la labor que se realiza a través de los medios de prensa, murales gráficos, volantes y otros apropiados al Cantón de Osa, con el fin de mantener informada a la población sobre el quehacer de la Unidad Técnica en materia vial.

Propiciar en las comunidades la participación de todas las personas (hombres, mujeres, niños) sin ningún tipo de exclusión en las actividades de conservación vial.

Promover a lo interno y en las organizaciones comunales alternativas locales y externas de gestión de recursos para incentivar la conservación de sus calles y caminos.

Elaborar y someter a aprobación del Concejo Municipal los convenios de cooperación con organizaciones comunales públicas o entidades privadas, nacionales o extranjeras para proyectos de infraestructura vial (caminos, puentes, aceras, pasos de alcantarillas, entre otras).

Conformar y custodiar un expediente de proyecto en la Unidad Técnica por camino inventariado y puente conteniendo su valor inicial y toda la información generada por cada intervención vial.

Elaborar los estudios previos, así como la resolución administrativa que, conforme a la Ley de Construcciones N° 833, deberá someterse a conocimiento del Concejo Municipal a través del alcalde, para la declaratoria oficial de caminos públicos en la red vial cantonal, y proceder a realizar los levantamientos pertinentes para asignarle un código y enviarlo al departamento de Planificación Sectorial del MOPT.

Emitir las constancias de caminos públicos de la Red Vial Cantonal cuando algún usuario, empresa u organización lo solicite; así mismo cuando sea solicitado por las Dependencias de la propia administración para otorgar visados, permisos de construcción o cualquier otro fin.

Artículo 6º—Seguimiento y Evaluación de la Gestión Vial.

La Unidad Técnica a través del sistema SIGVI (Sistema de Gestión Vial Integral) proporcionado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o sistema similar creado por la Administración, efectuará la planificación, programación, ejecución evaluación de sus proyectos.

La Unidad Técnica a través del director rendirá un informe semestral a la Junta Vial Cantonal, sobre el avance de la Gestión Vial Municipal, con el detalle especifico de las obras realizadas y las justificaciones pertinentes cuando no se cumpla con la programación de trabajo y con una propuesta de subsanación para cumplir en el menor plazo la ejecución del proyecto.

El Concejo, Alcaldía y Junta Vial Cantonal deberán realizar el seguimiento y la evaluación de los planes anuales, apoyándose en el Plan Operativo Anual y demás planes previamente aprobados u otros mecanismos que consideren apropiados.

Artículo 7º—Los activos de la Unidad Técnica:

La administración de la Unidad Técnica debe mantener actualizado un inventario general de todos los activos adquiridos con fondos de la Ley 8114 y los transferidos o donados por personas físicas o jurídicas u organismos nacionales o internacionales para la gestión vial cantonal. Además, debe garantizarse que los mismos se encuentren siendo utilizados únicamente para el fin que fueron adquiridos o donados, así como brindarles el debido mantenimiento y control del estado de cada uno. La Junta Vial solicitará a la Auditoría interna   auditoraje   cuando lo consideren conveniente a fin de garantizar la correcta aplicación y uso de los activos.

Artículo 8ºDel uso y control de vehículos y maquinaria:

Para el uso eficiente y control de vehículos la Unidad Técnica de Gestión Vial se regirá por el reglamento de uso y control de maquinaria que regula el actuar de los funcionarios cuando se les asigne un vehículo para atender asuntos oficiales o un equipo de maquinaria pesada para la ejecución de los proyectos y todo lo relacionado con las responsabilidades y cuidados de los equipos y vehículos.

CAPITUO III

Asuntos externos y coordinación interinstitucional

Artículo 10.—Solicitud de información por usuarios, instituciones públicas o privadas y trámite: Todas las solicitudes de información con respecto a la gestión vial por parte de usuarios externos, Instituciones Públicas o Privadas, deben presentarse por escrito dirigida al Director de la Unidad Técnica, con el detalle de la información requerida, firmada por el interesado y la indicación del medio para recibir notificaciones. Este brindará una respuesta o lo remitirá a quien corresponda para que emita contestación en el plazo establecido por Ley.

Artículo 11.—Solicitud de inspección de campo y trámite: Las inspecciones de campo solicitadas a la Unidad Técnica de Gestión Vial por escrito, fax,  correo electrónico o vía telefónica (en este caso se tomará nota y se dará el trámite correspondiente),  por parte de los  Comités de Caminos, Asociaciones de Desarrollo o usuarios  para valorar daños en la infraestructura vial cantonal ocasionados por eventos de la naturaleza o provocadas por algún particular, se procederá  a realizar la inspección en el tiempo establecido por Ley desde que se recibe la denuncia, brindando un informe a los interesados con copia al Encargado del Proceso de infraestructura vial, para que valore los daños y tome las medidas pertinentes.  También, las inspecciones de campo podrán ser solicitadas por el Concejo Municipal, a través de acuerdo y se atenderán de acuerdo a la discreción de la necesidad del Concejo Municipal.

Artículo 12.—Asesoría, capacitación y coordinación interinstitucional: La Unidad Técnica de Gestión Vial elaborara un plan de capacitación anual en coordinación  con el departamento de Recursos Humanos y solicitará asesoría técnica, legal, ambiental o cualquier otra que amerite para su buen funcionamiento, ante las instancias competentes en la materia que corresponda las capacitaciones para su personal tanto técnico (incluyendo maquinaria) como administrativo, para lo cual incluirá en el plan presupuesto anual las partidas que correspondan.

Artículo 13.—Gestión y coordinación interinstitucional de proyectos: La Unidad Técnica gestionará, coordinará y acompañará la totalidad de las acciones con los departamentos de las instituciones involucradas en los proyectos que se realicen bajo la figura de convenio o unidad ejecutora (CNE, INDER, RECOPE, MOPT, BID, JUDESUR, EMBAJADAS, MTSS, DINANDECO, otras) hasta el finiquito de las obras.

Artículo 14.—De la vigencia y derogación. El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación definitiva y deroga cualquier reglamento anterior, y cualquier disposición reglamentaria municipal que se le oponga.

Concejo Municipal. El presente reglamento fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa  en la Sesión N°115-2020-2024 celebrada el día 13 de julio de 2022.

Municipalidad de Osa.

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa por medio del Artículo VI Lectura de Correspondencia, Punto 14, de la Sesión Ordinaria N°115-2020-2024, del 13 del mes de julio del año 2022, aprueba de manera definitiva el Reglamento de Funcionamiento y Operatividad de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la Municipalidad de Osa, por ende, se le ordena al alcalde proceder a realizar las gestiones administrativas correspondientes para su publicación. Este reglamento deja sin efecto cualquier otra disposición en contrario. Esto por medio de los votos de los Regidores Propietarios Alfredo Soto Elizondo, Yansi Aguirre Sevilla, Joaquín Porras Jiménez, Sonia Segura Matamoros y Tairis Chavarría Vargas. No se omite manifestar que la documentación del trámite consta en el expediente del acta para cualquier consulta.

Lic. Jorge Alberto Cole De León, Alcalde Municipal de Osa.—1 vez.—( IN2022668033 ).

PROYECTO DE REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA VIAL CANTONAL

DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA.

CAPÍTULO I

Ámbito de Competencia y Naturaleza Jurídica

Artículo 1ºEl presente Reglamento regula la organización y funcionamiento de la Junta Vial del cantón de Osa, que en adelante se identificará indistintamente como “la Junta Vial” o “JVC”.

Artículo 2ºLa Junta Vial es un órgano público nombrado por el Concejo Municipal de Osa, ante quien responde por su gestión, la cual será de consulta obligatoria en materia de planificación y evaluación de la obra pública vial cantonal y de servicio vial municipal, indistintamente de la procedencia u origen de los recursos destinados a esos efectos.

CAPÍTULO II

Definiciones y Siglas

Artículo 3ºPara los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Concejo Municipal: Órgano colegiado integrado por los regidores y síndicos -propietarios y suplentes- elegidos mediante elección popular por el cantón de Osa.

Concejos de Distrito: Órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos del cantón de Osa.

Decreto Ejecutivo N°40137-MOPT: Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y Decreto Ejecutivo N°40138-MOPT Reglamento al inciso b) del artículo 5 de la Ley Nº 8114.

Junta Vial: Es un órgano colegiado, asesor de consulta en la planificación y evaluación en materia de gestión vial, nombrado por el Concejo Municipal de Osa, ante quien responde por su gestión. (una mejor definición).

La Administración: Alcaldía Municipal y todos los demás órganos adscritos a dicho administrador general del ayuntamiento.

LGAP: Ley General de la Administración Pública.

MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

SIGVI: Sistema Integrado de Gestión Vial, implementado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

UTGV: Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal.

COLOSEVI: Consejo Local de Seguridad Vial.

COSEVI: Consejo de Seguridad Vial.

CAPÍTULO III

TÍTULO I

De la Integración, Carácter y Representación

Artículo 4ºLa Junta Vial estará integrada por cinco miembros, de nombramiento ad honorem, y tendrán la condición de funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley General de Administración Pública. No obstante, su desempeño honorífico, tendrán derecho a percibir los gastos de viaje y transporte, así como derecho de alimentación que sean necesarios para el estricto desempeño de sus cargos y funciones.

Artículo 5ºDe conformidad con el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo N°40138-MOPT Reglamento al inciso b) del artículo 5 de la Ley Nº 8114 y sus reformas, la Junta Vial Cantonal estará integrada por los siguientes miembros propietarios, quienes fungirán ad honorem:

a)  El Alcalde Municipal, quien la presidirá. En su ausencia temporal será sustituido por el (la) Vicealcalde primero, quien será su suplente, además, deberá encontrarse debidamente investido para el ejercicio del cargo.

b)  Un representante nombrado por el Concejo Municipal, escogido entre las regidurías propietarias o suplentes. Dicho representante debe ser designado mediante acuerdo firme adoptado el efecto. Se deberá nombrar también un representante suplente.

c)  Un representante de los Concejos de Distrito, nombrado en asamblea de estos. El acta de dicha Asamblea se remitirá al Concejo Municipal.

d)  Un representante de las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad reguladas por la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, número 3859 del 7 de abril de 1967 y sus reformas. El representante será seleccionado en asamblea de todas las Asociaciones vigentes en las localidades del cantón. El acta de dicha Asamblea se remitirá al Concejo Municipal.

e)  El Director de Infraestructura de la UTGV o el Encargado de Proceso de UTGV, será el Alcalde Municipal quien elija entre estos funcionarios. El suplente también será un funcionario de la UTGV y de igual forma será designado por el Alcalde Municipal. Cada uno de los miembros propietarios de la Junta Vial tendrá un suplente que lo representará en sus ausencias debidamente justificadas nombrado en el mismo acto en el cual se designa el titular.

Artículo 6ºDichos integrantes, para resultar legitimados como tales, deben ostentar el carácter de miembros o agentes del órgano, institución o sector que representan, de tal forma que extinguida esa condición igualmente fenecerá la representación dicha.

Artículo 7ºEl Concejo Municipal, mediante acuerdo firme, podrá valorar la conveniencia de solicitar a La Administración o a la Unidad Técnica el apoyo necesario para la realización de los actos previos que se requieran para obtener la debida conformación de la Junta Vial Cantonal.

TÍTULO II

Del Nombramiento, Investidura y Sustitución

Artículo 8ºLos postulados para integrar la Junta Vial; una vez acreditados, designados o electos, según sea el caso, serán nombrados por el Concejo Municipal, mediante acuerdo firme, por un período improrrogable de cuatro años y podrán ser reelectos, siempre y cuando ostenten la titularidad del puesto al cual representan. No podrán ser miembros de la JVC las personas menores de 18 años y las personas inhabilitadas por sentencia firme para ejercer cargos públicos.

Artículo 9ºSerá requisito para la existencia legal de la Junta Vial, así como para el inicio del ejercicio colegiado de sus competencias, que todos sus miembros hayan sido nombrados e investidos previamente, mediante el solemne juramento de rigor realizado en sesión formal del Concejo Municipal.

Artículo 10.—Si por cualquier circunstancia o motivo (vencimiento del período; renuncia; abandono; muerte; pérdida de la representación del órgano, institución o sector; destitución, entre otros) fuere necesaria la sustitución de algún integrante, el Concejo Municipal la acordará en un plazo no mayor a un mes, computado a partir del conocimiento del hecho generador que le hará saber la Junta Vial. En estas eventualidades el (la) sustituto (a) ejercerá el cargo por el resto del período dispuesto inicialmente para el sustituido.

TÍTULO III

De la Destitución de los Miembros

Artículo 11.—Será causal de destitución de los miembros el incumplimiento de las funciones del cargo, la inobservancia de los deberes como funcionario (a) público, la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas en el plazo de un año calendario. Cuando se den las causales de destitución mencionadas, la JVC procederá a comunicarlo al Concejo Municipal, para que dicho cuerpo colegiado proceda a aplicar el procedimiento indicado en el artículo 12 de este reglamento.

Artículo 12.—El Concejo Municipal, otorgando al encausado el derecho de audiencia, pero bajo el principio sumario de mera constatación, procederá a efectuar la sustitución correspondiente en el plazo de un mes calendario, computado a partir del acuerdo en firme de la destitución. El acuerdo municipal de destitución tendrá únicamente Recurso de Apelación ante el Concejo Municipal, quien deberá resolver en un plazo de hasta a diez días hábiles.

CAPÍTULO IV

Del Directorio

Artículo 13.—Para organizar su función deliberativa y parlamentaria, la Junta Vial tendrá un Directorio compuesto por un (a) Presidente (a), que siempre recaerá en el (la) titular de la Alcaldía, un (a) Vicepresidente (a) y un (a) Secretario (a). Para esos efectos, en la primera o segunda sesión, elegirá dichos cargos.

Los cargos serán electos mediante votación de las personas integrantes de la Junta Vial que posean derecho al voto. La votación será pública y nominal. Se declarará electa en el cargo a la persona que obtenga la mitad más uno de los votos válidos. En caso de empate, el Alcalde (sa) ostentará el voto de calidad.

Artículo 14.—Corresponderán a la presidencia las siguientes atribuciones:

a)  Presidir las sesiones;

b)  Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes, reglamentos y demás normativas que regulen la Junta Vial y la gestión vial cantonal;

c)  Dirigir el debate parlamentario, vigilar y ordenar el buen desarrollo de las sesiones;

d)  Convocar a las sesiones extraordinarias;

e)  Elaborar la agenda u orden del día de las sesiones, para lo cual deberá atender las peticiones que le presenten los (as) demás miembros, con al menos 3 días de antelación a la sesión; y

f)  Ejecutar los acuerdos.

Artículo 15.—Corresponderán a la Vicepresidencia) las siguientes atribuciones:

a)  Sustituir a la persona titular de la Presidencia en sus ausencias temporales.

b)  Las que le asigne expresamente la persona titular de la Presidencia o el Directorio.

Artículo 16.—Corresponderán a la Secretaría las siguientes atribuciones:

a)  Levantar y confeccionar las actas de las sesiones;

b)  Comunicar las resoluciones o acuerdos;

c)  Recolectar las firmas de las actas, así como velar por la existencia, actualización y custodia del libro de Actas; y

d)  Convocar las sesiones ordinarias que de previo sean establecidas.

CAPÍTULO V

De las Funciones y Atribuciones

Artículo 17.—Considerando su naturaleza primordialmente consultiva o asesora para las decisiones del Concejo Municipal, así como su participación en la evaluación, vigilancia y rendición de cuentas de la gestión vial del cantón, la Junta Vial carece de las competencias propias de la administración activa, por lo que está inhibida de ejercer funciones o realizar actuaciones que están reservadas a los órganos formales de la estructura municipal. Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, no obstante, deberá coordinar lo pertinente a través de la jerarquía institucional dispuesta al efecto. Sin detrimento de lo anterior, la Junta Vial contará con una Secretaría Técnica a cargo de la Unidad Técnica, la cual brindará todo el apoyo logístico y administrativo para su cabal funcionamiento y desempeño.

Artículo 18.—Son funciones y atribuciones de la Junta Vial las siguientes:

a.  Procurar la eficiencia de la gestión vial cantonal.

b.  Garantizar que los recursos provenientes de la Ley Nº 8114 se destinen exclusivamente para los fines descritos en dicha Ley, la Ley N°9329 y sus reglamentos.

c.  Proponer al Concejo Municipal la reglamentación que considere pertinente para la efectiva gestión vial cantonal.

d.  Proponer al Concejo Municipal el destino de los recursos destinados a la gestión vial cantonal, de conformidad con Planes Anuales y Quinquenales de Conservación y Desarrollo Vial Cantonal, así como los planes para la prevención, mitigación y atención de emergencias viales, todos los cuales deberán cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa vigente en el área de la infraestructura vial;

e.  Proponer al Concejo Municipal los proyectos de presupuesto anual de la gestión de la red vial cantonal correspondiente, los cuales contendrán el detalle de las obras a intervenir con indicación expresa, al menos, de lo siguiente: nombre de la obra, descripción, meta a alcanzar, modalidad de ejecución, costo total, monto presupuestado, plazo estimado y probable fecha de inicio.

f.   Subsanar los defectos u omisiones que, por solicitud debidamente razonada técnica y legalmente por parte del Concejo Municipal, se requieran sobre los Planes de Conservación y Desarrollo Vial, así como sobre los Planes para la prevención, mitigación y atención de Emergencias Viales, en un plazo improrrogable de 10 días hábiles computados a partir de la comunicación respectiva.

g.  Evaluar y dar seguimiento a los Planes Anuales y Quinquenales de Conservación y Desarrollo Vial apoyándose en el SIGVI o similar

h.  Hacerse asistir -cuando fuese necesario- del (de la) Promotor (a) Social de la Unidad Técnica para tratar temas relacionados con la gestión vial participativa.

i.   Conocer los Informes Semestrales de Evaluación de la Gestión Vial Cantonal, elaborados y presentados en forma escrita por el Director de la Unidad Técnica.

j.   Velar porque las actividades de gestión vial sean desarrolladas por profesionales competentes e idóneos.

k.  Velar porque la ejecución de los recursos sea preferiblemente bajo la “Modalidad Participativa en la Ejecución de Obras”, definida en el artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 40138-MOPT y sus reformas.

l.   Propiciar la participación ciudadana en la conservación de la red vial cantonal.

m. Conocer las propuestas o solicitudes de inversión vial presentadas por los Concejos de Distrito, Asociaciones de Desarrollo, Comités de Caminos y demás organizaciones sociales e instituciones o entidades del Cantón.

n.  Presentar en el mes de enero ante el Concejo Municipal un informe anual de rendición de cuentas. Con el mismo propósito, publicará durante ese mismo mes, en los canales de comunicación oficial de la Municipalidad (página web y redes sociales), un resumen o el texto íntegro del informe anual de labores, así como la convocatoria para asamblea pública y abierta, que deberá realizarse a más tardar un mes después de esta publicación, en la que la Junta Vial presentará el informe de rendición de cuentas.

ñ.  Fiscalizar la eficiencia de los proyectos de obra pública vial autorizados. Lo anterior mediante solicitud al Concejo Municipal para la realización de auditorías técnicas o financieras, evaluación de la idoneidad de los profesionales, evaluaciones de control de calidad de las obras, entre otros aspectos que resulten de mérito.

o.  Proponer la actualización o realización del inventario de la red vial cantonal.

p.  Evaluar la utilización de los mecanismos para la realización de seguimiento y evaluación de los Planes de Conservación y de Desarrollo de la Red Vial Cantonal con base en el SIGVI, o sistema similar, emitido al efecto por el MOPT.

q.  Procurar la implementación de los componentes de Seguridad Vial en los Planes de Conservación y Desarrollo Vial del cantón, con la asesoría del COLOSEVI, el COSEVI, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y otras instancias competentes.

r.   Velar por el cumplimiento de los lineamientos de gestión vial emitidos por el Concejo Municipal, la Alcaldía Municipal, el MOPT, la Contraloría General de La República u otra autoridad competente.

s.   Conocer las alternativas propuestas por la Unidad Técnica para la obtención de recursos adicionales orientados a la gestión vial cantonal.

t.   Incorporar dentro de las propuestas de planificación y presupuestación de recursos, las necesidades de capacitación para el Concejo Municipal, Alcaldía, Junta Vial, Unidad Técnica, Concejos de Distrito, organizaciones de la sociedad civil y los demás actores involucrados con la gestión vial cantonal.

u.  Todas las demás que le asigne o encomiende el Concejo Municipal o autoridad competente.

CAPÍTULO VI

De las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 19.—La Junta Vial Cantonal sesionará ordinariamente, como mínimo, una vez al mes, y extraordinariamente cada vez que así lo acuerde o sea convocada por el Presidente (a) del Directorio. En ambos casos habrá quórum con mayoría absoluta (la mitad más uno) de los integrantes, indistintamente de que tengan o no derecho a voto.

La JVC podrá sesionar de manera presencial o de forma virtual de acuerdo con las necesidades de las personas que la conforman; o cuando existan lineamientos, decretos y/o disposiciones que impidan la reunión de las personas en espacios comunes. Para las sesiones virtuales regirán las mismas disposiciones de este reglamento y tendrán los mismos efectos de las sesiones presenciales.

Artículo 20.—Las fechas, hora y lugar para la celebración de las sesiones ordinarias serán dispuestas por la Junta Vial en la primera sesión de inicio de sus cargos, no siendo necesaria, en lo sucesivo, las convocatorias escritas en virtud de esa decisión; no obstante, ello la Unidad Técnica procurará, por los medios que resulten idóneos, comunicar a sus integrantes con antelación las fechas de sesión.

Artículo 21.—En las sesiones ordinarias se tratarán únicamente los asuntos que están incluidos en el orden del día; para tratar asuntos no incluidos, y que sean declarados de urgencia, será necesaria la votación de 2 terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 22.—Las sesiones extraordinarias deberán convocarse, por parte del (de la) Presidente (a), por medio escrito con, al menos, 24 horas de antelación, acompañando a la convocatoria el orden del día de la sesión, con excepción de los casos de urgencia extrema en que se puede prescindir de esas formalidades, o cuando se encuentren presentes todos los miembros y así lo acuerden por unanimidad. En estas sesiones se conocerán únicamente los asuntos para las que fueron expresamente convocadas, salvo alteración del orden del día, previamente acordada en forma unánime por los miembros de la Junta Vial Cantonal.

Artículo 23.—La Junta Vial sesionará válidamente dentro de los quince minutos siguientes, como máximo a la hora señalada, en la sede de la municipalidad y en el local facilitado por la administración a esos efectos, o virtualmente según el artículo 19 de este reglamento. No obstante, por razones de necesidad, conveniencia o mérito, las sesiones podrán celebrarse en cualquier otro lugar, siempre y cuando sea dentro de la jurisdicción del cantón. Será procedente igualmente sesionar en comunidades o distritos cuando sea necesario para tratar asuntos relacionados con esas localidades. Sin perjuicio de la realización de las sesiones por los medios virtuales que de consenso determinen los miembros integrantes de la Junta Vial.

Artículo 24.—Las sesiones de la Junta Vial Cantonal serán privadas, permitiéndose la asistencia de los (as) funcionarios (as) de la Unidad Técnica que, como Secretaría Técnica de la Junta, se requieran para prestar asistencia o para algún requerimiento en particular. No obstante, lo anterior, por unanimidad de los miembros presentes, se puede acordar la presencia de público en general o de determinadas personas.

Artículo 25.—Durante el desarrollo de las sesiones de la Junta Vial Cantonal, y en aras del cumplimiento de sus propósitos, sus miembros deberán observar, bajo la vigilancia de la Presidencia del Directorio, las correctas prácticas en materia del ejercicio deliberativo y del debate parlamentario, para lo cual deberán asistir puntualmente y permanecer durante el desarrollo de las sesiones, fomentar el modelo democrático acatando la decisión de la mayoría pero respetando la posición de la minoría, hacer uso de la palabra de manera pertinente y respetuosa, concretar las intervenciones, votar los asuntos que sean sometidos a decisión, ejercer bajo los principios de buena fe los medios de impugnación de los acuerdos, desempeñar las funciones o comisiones especiales que sean encomendadas, entre otros principios y valores para la debida actuación colegiada.

CAPÍTULO VII

De los Acuerdos

Artículo 26.—Los acuerdos ordinarios serán tomados por mayoría simple de los (as) presentes, salvo el caso del (de la) representante del Concejo quien no tiene derecho a voto. En caso de empate, el voto de la presidencia se contabilizará doble.

Artículo 27.—Se requerirá de votación calificada para los siguientes acuerdos:

a)  Por unanimidad de todos (as) los (as) integrantes de la Junta Vial para acordar sesionar extraordinariamente, sin necesidad de convocatoria previa ni orden del día;

b)  Por unanimidad de los miembros presentes para acordar la participación de público o ciertas personas con derecho o no de intervenir en las deliberaciones;

c)  Por unanimidad de los miembros, cuando concurran a la sesión al menos dos tercios (3 integrantes) de los miembros de la Junta Vial, para acordar asuntos urgentes no incluidos en el orden del día y;

d)  Con el voto de, al menos, dos tercios (3 integrantes) de los miembros de la Junta Vial para declarar la firmeza de los acuerdos adoptados en la misma sesión que se está celebrando.

CAPÍTULO VIII

De las Actas de las Sesiones

Artículo 28.—Dada su trascendencia, las actas deberán reflejar sucintamente, y de manera clara y precisa, lo acontecido durante el desarrollo de las sesiones, para lo cual deberán, en la medida de lo posible, respaldarse en las grabaciones correspondientes. Para esos propósitos se dejará constancia, al menos, del lugar, fecha y hora de inicio y finalización de las sesiones; asistencia de miembros; agenda u orden del día; desarrollo de las deliberaciones y discusiones con el resumen de las intervenciones; acuerdos adoptados con la mención de la votación de cada uno (a) de los integrantes, entre otros asuntos que resulten de importancia. Únicamente deben constar las intervenciones en forma íntegra, fiel o total cuando el miembro lo solicita expresamente, para eximir su responsabilidad, o cuando se trate de asuntos de importancia a criterio del (de la) proponente.

Artículo 29.—Las actas pueden ser transcritas en forma manuscrita, mecanografiada o mediante procesador informático; no deben contener tachaduras, borrones ni alteraciones y deben ser de lectura corrida, es decir no deben dejarse espacios o renglones en blanco. Los errores deben ser corregidos mediante nota al final del acta, antes de las firmas correspondientes.

Artículo 30.—Para la elaboración de las actas la Secretaría podrá ser asistido por el personal administrativo de la Unidad Técnica, en su condición de Secretaría Técnica.

Artículo 31.—Las Actas de la Junta Vial Cantonal deberán ser aprobadas en la siguiente sesión ordinaria, estando habilitados para deliberar y aprobar únicamente quienes estuvieron presentes en la sesión objeto de discusión y votación. Serán firmadas por la persona titular de la Presidencia y la persona que ocupe la Secretaría, así como por los miembros que en la sesión respectiva mostrarán su voto disidente respecto de algún acuerdo adoptado.

Artículo 32.—Las actas deberán constar en un “Libro de Actas”, compuesto de hojas removibles o encuadernadas, con folios numerados consecutivamente frente y vuelto. Dicho libro de actas será debidamente autorizado por la Auditoría Interna de conformidad con el artículo 22 inciso e) de la Ley de Control Interno Nº 8292 vigente, y sus reformas.

Artículo 33.—Una vez concluidos, mediante la razón de cierre consignado por la Auditoría Interna, los libros de actas deberán ser empastadas en tomos o volúmenes separados, para su posterior archivo definitivo conforme a las disposiciones internas relativas al manejo de los sistemas de información y del acervo documental.

Artículo 34.—El libro de actas deberá reponerse, según corresponda, por finalización, pérdida o deterioro. Para el primer caso, será suficiente la gestión de la Secretaría de la Junta Vial; para los dos últimos deberá solicitarse la autorización de reposición ante el Concejo Municipal, acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

En todo caso, la Secretaría deberá llevar un respaldo electrónico de todas las actas, el cual deberá estar siempre actualizado.

CAPÍTULO IX

De la Impugnación de Acuerdos

Artículo 35.—Contra los acuerdos que adopte la Junta Vial, cabrán los siguientes recursos impugnatorios:

a)  Recurso de Revisión se presenta por parte de cualquier integrante de la Junta Vial contra aquellos acuerdos, carentes de firmeza, que hayan adoptado dicho órgano colegiado. Deben ser presentados en forma verbal o escrita, ante la misma Junta Vial, con las justificaciones o razones del caso, antes de la aprobación del acta que contiene el acuerdo a impugnar. La Junta Vial resolverá en la misma sesión o, a juicio del (de la) presidente (a), en una sesión extraordinaria convocada al efecto.

b)  Recurso de Revocatoria, se interpondrá por cualquier integrante de la Junta Vial, o incluso particulares, contra los acuerdos firmes adoptados por aquella. Debe ser presentado, con las justificaciones o razones del caso, ante el seno de la Junta Vial dentro de los 5 días hábiles posteriores al acaecimiento de la firmeza correspondiente. La interposición del recurso no suspenderá los efectos ni la ejecución del acuerdo impugnado, salvo que así lo resuelva interlocutoriamente la Junta Vial en la siguiente sesión ordinaria en la que conocerá del asunto.

c)  Recurso de Apelación podrá interponerse, conjunta o separadamente con el recurso de revocatoria, por cualquier persona legitimada contra los acuerdos firmes adoptados por La Junta Vial Cantonal. Procede su interposición ante el Concejo Municipal dentro de los 5 días hábiles posteriores al rechazo de la revocatoria por parte de la referida Junta o de haber transcurrido la sesión ordinaria de ésta sin que se haya resuelto la impugnación. Deberá presentarse por escrito, con las justificaciones o razones del caso, ante la Secretaría del Concejo Municipal el cual deberá resolver en la siguiente sesión ordinaria que celebre.

d)  Recurso Extraordinario de Revisión procede su interposición, en alzada, contra los acuerdos firmes adoptados por la Junta Vial en aquellos casos en que no se haya formulado ninguno de los recursos aludidos en los 3 incisos anteriores, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 5 años desde que los acuerdos adquirieron firmeza. Deben presentarse por escrito ante el Concejo Municipal el cual podrá anular el acuerdo en cuestión si, de previo, ha recabado el criterio de la Contraloría General de La República, tratándose de un tema relacionado con fondos públicos, o de la Procuraduría General de la República, si la anulación es por vicios o defectos de ilegalidad evidente y manifiesta, según lo indica el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO X

De las Reformas al Reglamento

Artículo 36.—Para reformar el presente reglamento, será necesario observar el siguiente procedimiento:

a)  La propuesta de reforma será conocida por la Junta Vial en sesión, ordinaria o extraordinaria, mediante iniciativa de cualquiera de sus integrantes.

b)  Dicha reforma deberá ser aprobada por mayoría absoluta, sea por al menos dos terceras partes de sus integrantes.

c)  Una vez avalado el Proyecto de Reforma por la Junta Vial, su conocimiento se trasladará al Concejo Municipal para la resolución definitiva.

d)  La reforma aprobada por el Concejo Municipal deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

CAPÍTULO XI

Disposiciones Finales

Artículo 37.—Se derogan todas las disposiciones anteriores, de igual o menor jerarquía, que contradigan o se contrapongan a lo dispuesto por el presente reglamento.

Artículo 38.—En lo no dispuesto por el presente reglamento, y observando al efecto la jerarquía de normas, se aplicarán supletoria y complementariamente las disposiciones contenidas en el Código Municipal, Ley N° 7794 y sus reformas; el artículo 5° de la Ley N° 8114 vigente y sus reformas, Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 vigente y sus reformas; Decreto N° 40137-MOPT Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y el Decreto N° 40138-MOPT Reglamento al inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 8114 vigente y sus reformas. Rige a partir de su publicación.

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa por medio del Artículo VI Lectura de Correspondencia, Punto 13, de la Sesión Ordinaria N°115-2020-2024, del 13 del mes de julio del año 2022 y según lo establecido en los artículos 170 de la Constitución Política, 2, 3, 4 inciso a), 13 inciso c) y 43 del Código Municipal, aprueba el siguiente Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Vial Cantonal de la Municipalidad de Osa, sometiéndolo a consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, las objeciones deberán hacerlas llegar dentro del plazo estipulado a la secretaria del Concejo Municipal. Esto por medio de los votos de los Regidores Propietarios Alfredo Soto Elizondo, Yansi Aguirre Sevilla, Joaquín Porras Jiménez, Sonia Segura Matamoros y Tairis Chavarría Vargas. No se omite manifestar que la documentación del trámite consta en el expediente del acta para cualquier consulta.

Lic. Jorge Alberto Cole De León, Alcalde Municipal de Osa.—1 vez.—( IN2022668187 ).

REMATES

AVISOS

CREDIQ INVERSIONES CR S. A.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil quinientos noventa y siete dólares con setenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BRT377, Marca: Chevrolet, Estilo Beat LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, Tracción: 4X2, Numero de Chasis: MA6CH5CD7KT059470, Año Fabricación: 2019, color: Negro, Numero Motor: B12D1Z2190088HN7X0376, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base diez mil ciento noventa y ocho dólares con veintisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil trescientos noventa y nueve dólares con cuarenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Marvin Steven Orozco Quirós. Exp:252-2022. catorce horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—1 vez.—( IN2022667736 ).                                                                                                               2 v 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: CL 315347, marca: Isuzu, estilo: QKR77L-EE1AYCON, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, carrocería: caja cerrada o furgón, tracción: 4x2, N° de chasis: JAA1KR77EK7100173, año fabricación: 2019, color: blanco, N° motor: 4JH13W8181, cilindrada: 3000 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base trece mil dieciséis dólares con setenta y tres centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil trescientos treinta y ocho dólares con noventa y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, N° IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Carlos Segundo Murillo Chaves y Brígida Vindas González. Exp. N° 251-2022, trece horas cuarenta minutos del 4 de agosto del 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667737 ).                                                              2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiún mil ochocientos nueve dólares con sesenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BMB511, Marca: Isuzu, estilo: MU X UICL 503, Categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, número de chasis: MPAUCS86GFT000253, año fabricación: 2015, color: café, número motor: 4JK1MH7697, cilindrada: 2500 centímetros cúbicos, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base dieciséis mil trescientos cincuenta y siete dólares con veintidós centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós, con la base de cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con cuarenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra María Luisa Azofeifa González. Expediente N° 250-2022.—Trece horas veinte minutos del cuatro de agosto del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667738 ). 2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil doscientos treinta y dos dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BRR085, marca: Chevrolet, Estilo: Aveo LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: LSGHD52HXJD201166, año fabricación: 2018, color: blanco, número motor: L2B181353911, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base nueve mil novecientos veinticuatro dólares con setenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil trescientos ocho dólares con veinticuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Magaly Patricia Selman Ramírez. Expediente N° 249-2022.—Trece horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667739 ).       2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintitrés mil cuatrocientos treinta y siete dólares con setenta y un centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa JCV085, marca: Hyundai, estilo: Elantra GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, numero de chasis: KMHD841CAHU126275, año fabricación: 2017, color: rojo, numero motor: G4FGGU145788, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base diecisiete mil quinientos setenta y ocho dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de cinco mil ochocientos cincuenta y nueve dólares con cuarenta y dos centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; iban CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ Inversiones CR S. A. contra Jorge Andrés Castro Villalta. Expediente N° 248-2022.—Doce horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667740 ).   2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de siete mil novecientos ochenta y ocho dólares con once centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BKT499, marca: Chevrolet, estilo: Spark Classic LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MA6CH6CD7GT000562, año fabricación: 2016, color: plateado, número motor: B12D1153280010, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base cinco mil novecientos noventa y un dólares con ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de mil novecientos noventa y siete dólares con dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Franklin Junior Gutiérrez Alvarado. Exp.: 247-2022.—Once horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667741 ).         2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cinco mil quinientos noventa y tres dólares con dieciséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa 891177, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasis: KMHJT81BDCU322243, año fabricación: 2012, color: negro, numero motor: G4KDBU406394, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós, con la base cuatro mil ciento noventa y cuatro dólares con ochenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós, con la base de mil trescientos noventa y ocho dólares con veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Jessie Carolina Ledezma Arguello. Expediente N° 246-2022.—Once horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667742 ).               2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, Con una base de veintidós mil trescientos once dólares con cuarenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BRS332, Marca: Hyundai, Estilo: Tucson GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, Numero de Chasis: KMHJ2813AJU718320, año fabricación: 2018, color: gris, Numero Motor: G4NAJU007731, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós, con la base dieciséis mil setecientos treinta y tres dólares con cincuenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós, con la base de cinco mil quinientos setenta y siete dólares con ochenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Esteban Alonso Ocampo Hernández y Nathalie Ester Cardoza Arceyut. Exp:245-2022. once horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667743 ).              2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de quince mil quinientos diecinueve dólares con sesenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BLW942, Marca: Hyundai, Estilo: Creta GLS, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, Número de Chasis: MALC381CBHM146258, Año Fabricación: 2017, Color: Beige, Número Motor: G4FGGU880261, Cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos treinta y nueve dólares con setenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil ochocientos setenta y nueve dólares con noventa y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria Extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Emmanuel Gerardo Zamora Morales. Exp:244-2022.—Diez horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667744 ).                                                                              2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil cuatrocientos noventa dólares con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BPK613, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, número de chasis: MALA851CBJM718511, año fabricación: 2018, color: gris, número motor: G4LAHM608851, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos diecisiete dólares con ochenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil ochocientos setenta y dos dólares con sesenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Edwin Caldera Obregon. Expediente 243-2022.—Diez horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667745 ).    2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de diez mil ciento noventa y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BCD588, Marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x4, N° de chasis: KMHSG81BCCU902433, año fabricación: 2012, color: azul, N° motor: G4KECU730328, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós, con la base siete mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós, con la base de dos mil quinientos cuarenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, N° IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Christian Alonso Cordero Corrales. Expediente N° 242-2022, diez horas del 4 de agosto del 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667746 ).        2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cinco mil setecientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa CL 229486, marca: Mazda, estilo: BT-50, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, carrocería: camioneta pick-up caja abierta o cam-pu, tracción: 4X4, número de chasis: MM7UNY0W380676846, año fabricación: 2008, color: dorado, número motor: WLAT890702, cilindrada: 2499 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base cuatro mil trescientos cuarenta y dos dólares con diez centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con treinta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Edwin Goldoni Fallas. Expediente N° 241-2022.—Nueve horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667747 ).                                                                               2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil novecientos sesenta y dos dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, gravámenes, pero soportando la colisión seguida bajo el número de sumaria 19-005080-0500-TR en el Juzgado de Pavas; sáquese a remate el vehículo placa: BDF676, marca: Toyota, estilo: Yaris, categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: JTDBT923101424860, año fabricación: 2013, color: Plateado, número motor: 1NZE157733, cilindrada: 1496 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base siete mil cuatrocientos setenta y dos dólares con veintidós centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de dos mil cuatrocientos noventa dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Brayan Alonso Madrigal Salazar. Expediente N° 240-2022.—Nueve horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667748 ).                                           2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur, de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintidós mil sesenta y nueve dólares con tres centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BRR549, marca: Hyundai, estilo: Creta GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALC281CAKM475884, año fabricación: 2019, color: gris, numero motor: G4FGJW566251, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base dieciséis mil quinientos cincuenta y un dólares con setenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de cinco mil quinientos diecisiete dólares con veinticinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; iban CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ Inversiones CR S. A. contra Jose Carlos Vásquez Pérez. Expediente N° 239-2022. Nueve horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667749 ).                                              2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil ciento sesenta y un dólares con sesenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, pero soportando el aviso de declaratoria de pérdida total al tomo 0800, asiento 00305724, secuencia 020; sáquese a remate el vehículo placa BLH788, marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de Chasis: KMHCT41BAHU165392, año fabricación: 2017, Color: AZUL, número motor: G4LCGU632621, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diecisiete horas veinte minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diecisiete horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base seis mil ochocientos setenta y un dólares con veinticinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diecisiete horas veinte minutos del veintiuno de agosto del dos mil veintidós con la base de dos mil doscientos noventa dólares con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Diego Antonio Villalobos Araya. Expediente N°238-2022.—Diecisiete horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667750 ).                 2 v.2.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-3573-2022.—Brenes Cordero Arlin, Céd. N° 303740273, solicitó reposición del título de Bachiller en Informática Empresarial. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 4 de agosto de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667468 ).

ORI-3478-2022.—Castro Matamoros Marco Vinicio, cédula N° 112240397, solicitó reposición de los títulos de Bachiller en Ciencias, Grado de Licenciatura en Medicina y Cirugía, Título Profesional de Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Anestesiología y Recuperación. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 29 de julio de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667499 ).

ORI-295-2022.—Montero Corrales Laura Cristina, R-228-2022, cédula de identidad: 111270990, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Comunicación Social, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de julio de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667779 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-306-2022.—González Villalobos Óscar Alonso, R-250-2022, cédula de identidad 1-1525-0674, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachiller Universitario enIngeniería mecánica”, Universidad Técnica Estatal de Volgogrado, Rusia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de agosto de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667905 ).

ORI-303-2022.—González Villalobos Oscar Alonso, R-250-2022-B, cédula de identidad N° 1-1525-0674, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ingeniería Mecánica, Universidad Técnica Estatal de Volgogrado, Rusia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de agosto de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667925 ).

ORI-302-2022.—Bi Yun Zhen Wu c.c. Biyun Zhen Wu, R-259-2022, cédula de identificación N° 8-0080-0553, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ph. D. en NanoGeoCiencia, University of Copenhagen, Dinamarca. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de agosto de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022668113 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Reynaldo José Álvarez Suarez, mayor, nacionalidad, cédula, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las catorce horas del cinco de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad G.J.A.P., dictada en resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del veintisiete de junio del dos mil veintidós, y por el plazo de seis meses que rige a partir del día dieciséis de mayo al día dieciséis de noviembre del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00074-2022.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 10203-2022.—Solicitud 367407.—( IN2022667356 ).

A la señora, Leticia Elena Vargas García, cédula de identidad número 207100506. Se le comunica la resolución de las siete horas y cincuenta minutos del seis de agosto de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo N° OLSCA-00522-2017, mediante la cual se Declara el Cuido Provisional de las personas menores de edad M. C. Q. V. y V. D. Q. V. Se le confiere audiencia a la señora, Leticia Elena Vargas García, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367409.—( IN2022667357 ).

Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte. Al señor Maico Gerardo Mata Ureña, cédula de identidad número 303780841. Se le comunica la resolución de las doce horas y cinco minutos del seis de agosto de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo N° OLAZ-00087-2021, mediante la cual se declara el cuido provisional de la persona menor de edad H.J.M.R. Se le confiere audiencia al señor Maico Gerardo Mata Ureña, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al Sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461- 0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367410.—( IN2022667358 ).

Al señor: Jairo Barrantes Mora, mayor, costarricense, cédula N° 112400022, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las siete horas cuarenta y siete minutos del ocho de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad: B.D.B.L., emitida en resolución de las doce horas veintidós minutos del cuatro de julio del dos mil veintidós, por el plazo de seis meses que rige a partir del dos de junio al dos de diciembre del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta oficina local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLPZ-00636-2018.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10213-2022.—Solicitud N° 367412.—( IN2022667360 ).

A María Duran Benavides, mayor, costarricense, documento de identidad 112060214 demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las once horas del primero de agosto del año dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección a favor de los menores A.G.D, F.D.B, mediante la cual se le suspende el ejercicio de la guarda y/o cuido de ambas menores. Dicha medida de conformidad con el artículo doscientos tres del Código Procesal Contencioso Administrativo el cual reforma el artículo trescientos cinco del Código Penal es de acatamiento obligatorio, ya que en caso de incumplimiento se le podrá abrir causa por desobediencia en sede Penal, el cual castiga dicho del delito con pena de prisión de seis meses a tres años Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones. De conformidad con el artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia y 218 de la Ley General de Administración Pública se le convoca a audiencia en el plazo de cinco días después de haber sido notificados, para que se pronuncien y aporten prueba que estimen pertinente. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00213-2022.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 10203-2022.—Solicitud 367416.—( IN2022667361 ).

Oficina Local San Pablo a Reina Lindo Orozco, mayor, nicaragüense, Randy Moya Castro, mayor, costarricense, documento de identidad 113670210 demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las diez horas treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se la situación de K.M.L será remitida a la vía judicial. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00040-2022.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367420.—( IN2022667363 ).

Se comunica al señor Esteban Martínez Guzmán, la resolución de las siete horas con cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós en relación a la pme Y. L. M. F., correspondiente a la resolución conocimiento expediente inicio fase ejecución y citación de audiencia en sede administrativa, expediente N° OLA-00680-2016. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Liliana Adela Jiménez Coto, Representante Legal.—
O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367425.—( IN2022667366 ).

Oficina Local de Puerto Jimenez, al señor: José Asdrúbal Segura Badilla, mayor de edad, cédula de identidad N° 107340423, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica las resoluciones de las nueve horas del ocho de julio del dos mil veintidós, en donde se dicta resolución de audiencia oral y privada y prorroga de medida de cuido, a favor de la persona menor de edad R.D.S.G, bajo expediente administrativo N° OLSC-00044-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSC-00044-2017.—Oficina Local de Puerto Jimenez.—Licda. Nancy Maria Sanchez Padilla, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367428.—( IN2022667368 ).

Al señor: Pablo Jasiel Mora Zúñiga., mayor, portador de la cédula de identidad número: 118740085, costarricense, estado civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica las Resolución Administrativas de las once horas con cuarenta y dos minutos del tres de agosto del año dos mil veintidós y de las doce horas con treinta y dos minutos del tres de agosto del año dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve: Inicio del Proceso Especial de Protección/Puesta en conocimiento informe y Señalamiento para audiencia administrativa Oral y Privada y Remisión a Fase Diagnostica. en favor de la persona menor de edad: E.Y.M.M. Se le confiere audiencia al señor: Pablo Jasiel Mora Zúñiga, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente administrativo número; OLGO-00087-2022.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O.C. 10203-2022.—Solicitud 367430.—( IN2022667373 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A Melvin Encarnación Núñez, persona menor de edad: Y.N.L., se le comunica la resolución de las ocho horas del nueve de agosto del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a con el señor José López Borges, por un plazo de un mes, así como la resolución que se convoca a la audiencia el próximo dos de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00175-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367856.—( IN2022667845 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Oficina Local Pavas, a Carmen López Borge, persona menor de edad: Y.N.L, se le comunica la resolución de las ocho horas del nueve de agosto del dos mil veintidós, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a con el señor José López Borges, por un plazo de un mes, así como la resolución que se convoca a la audiencia el próximo dos de marzo del dos mil veintidós, a las nueve horas. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00175-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 20103-2022.—Solicitud N° 367843.—( IN2022667881 ).

Oficina Local San Carlos. Al señor José Luis Ortiz Mendoza, nicaragüense. Se le comunica la resolución de las 13 horas del 5 de julio del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad J.N.O.F. Se le confiere audiencia al señor José Luis Ortiz Mendoza, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente N° OLSCA-00239-2022.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367874.—( IN2022667883 ).

Al señor, Elías Patella Vagliengo, se le comunica que por resolución de las diez horas veinticinco minutos del veintisiete de julio del año dos mil veintidós se dictó Resolución de Orientación, Apoyo y Seguimiento Familiar a favor de las personas menores de edad M.K.P.A, K.C.P.A., A.N.P.A., se le concede audiencia a la parte para que se refiera al Informe Social extendido por la Licda. en Psicología Cindy Quirós Morales. Se le concede audiencia a la parte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00154-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367875.—( IN2022667884 ).

Oficina Local Pavas, a Lishany Alisha Allen Solís, persona menor de edad L.L.A.S, se le comunica la resolución de las nueve horas del nueve de agosto del año dos mil veintidós, donde se resuelve: otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisionalísima cautelar de la persona menor de edad a favor de la señora: Medlida Solís Hebberth, por un plazo de un mes. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLPV-00166-2022.—Oficina local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367880.—( IN2022667887 ).

A la señora: Rocío Johana Watson Montezuma, mayor, portadora de la cédula de identidad número: 604700216, costarricense, estado civil: soltera, domicilio desconocido. Se le comunica las resolución administrativa de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de agosto del año dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve: Se archiva Proceso Especial de Protección, en favor de la persona menor de edad: E.J.A.W.. Se le confiere audiencia a la señora: Rocío Johana Watson Montezuma, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo N° OLGO-00050-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367882.—( IN2022667888 ).

Al señor Isacc Téllez, nicaragüense. Se le comunica la resolución de las doce horas del nueve de agosto de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo N° OLSA-00195-2022, mediante la cual se declara el cuido provisional de la persona menor de edad M.G.T.M. Se le confiere audiencia al señor Isacc Téllez, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461- 0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira. Órgano Director Del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367884.—( IN2022667890 ).

A Douglas Carlos Chacón Picado. Se le comunica la resolución de las trece horas veintitrés minutos del nueve de agosto del año dos mil veintidós la cual dio apertura al Proceso Especial de Protección en sede Administrativa a favor de la persona menor de edad E.D.C.R. en la cual se ordena Medida de Orden de Internamiento en Centro Especializado para Rehabilitación por Drogadicción. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 500 oeste del CTN Nataniel Murillo, edificios color rojo mano derecha antes del puente de Aguas Zarcas, edificio del PANI. Expediente: OLSCA-00481-2017.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367887.—( IN2022667892 ).

Al señor Peter Goldhahn Scheid, mayor, costarricense por naturalización, cédula 801000937, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las quince horas treinta y ocho minutos del ocho de agosto del dos mil veintidós se inicia proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de cuido provisionalísima cautelar en recurso familiar a favor de la persona menor de edad D.M.G.G., por el plazo de un mes que rige a partir del día ocho de agosto al ocho de setiembre del dos mil veintidós; tomando en cuenta que la persona menor de edad fue ubicada desde el día siete de junio del dos mil veintidós. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia), expediente OLQ-00109-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367891.—( IN2022667894 ).

Irene Carolina Chevez Guevara, mayor, nicaragüenses, demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las once horas del primero de agosto del año dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección a favor de los menores K.A.C.G., mediante la cual se le suspende el ejercicio de la guarda y/o cuido de la menor. Dicha medida de conformidad con el artículo doscientos tres del Código Procesal Contencioso Administrativo el cual reforma el artículo trescientos cinco del Código Penal es de acatamiento obligatorio, ya que en caso de incumplimiento se le podrá abrir causa por desobediencia en sede Penal, el cual castiga dicho del delito con pena de prisión de seis meses a tres años Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. De conformidad con el artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia y 218 de la Ley General de Administración Pública se le convoca a audiencia en el plazo de cinco días después de haber sido notificados, para que se pronuncien y aporten prueba que estimen pertinente. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00237-20222.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367895.—( IN2022667897 ).

Al señor Juan Agustín Portocarrero García, se le comunica la resolución de las catorce horas del ocho de agosto de dos mil veintidós, donde se resuelve: 1- Dar por iniciado el proceso especial de protección y dictar medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad A.L.P.A, J.A.P.A, A.I.P.A, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el ocho de febrero de dos mil veintitrés. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de ser notificados. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local de San Ramón, dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. Expediente: OLSJO-00058-2017.—Oficina Local de San Ramón. —Licda. Ana Marcela Chaves Rojas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367907.—( IN2022667899 ).

Oficina Local de Orotina. Al señor Minor Jesús Román Solano, se le comunica resolución de las 10:20 horas del 18 de abril de 2022, sobre Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento favor de sus hijas A.F.R.S. y J.E.R.S. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la iglesia católica 175 metros al sur. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente OLOR-00088-2020.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a. í.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367911.—( IN2022667901 ).

Oficina Local San Carlos. A los señores Juana Virginia Grijalva Sánchez y Eddy De La Cruz Hernández Zapata, ambos de nacionalidad nicaragüense. Se le comunica la resolución de las 15 horas 40 minutos del 29 de julio del 2022, mediante la cual se resuelve la Resolución de inclusión socioeducativa de la persona menor de edad Y.Y.H.G. Se le confiere audiencia a los señores JUANA Virginia Grijalva Sánchez y Eddy De La Cruz Hernández Zapata por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. OLSCA-00286-.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C Nº10203-2022.—Solicitud Nº367913.—( IN2022667907 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONSULTA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de acuerdo con el oficio N° OF-0866-IT-2022 y el informe N° IN-0215-IT-2022, invita a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias, sobre la propuesta que se detalla de la siguiente manera:

FIJACIÓN TARIFARIA A NIVEL NACIONAL PARA EL SERVICIO PUBLICO

DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS, MODALIDAD

AUTOBÚS, CORRESPONDIENTE AL II SEMESTRE DE 2022

EXPEDIENTE ET-067-2022.

Conforme a lo dispuesto en la Metodología para Fijación Extraordinaria de Tarifas para el Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas, en la Modalidad Autobúsen el aparto 2.7. “Procedimiento general de la aplicación. De acuerdo con el informe IN-0215-IT-2022, el ajuste extraordinario propuesto para las tarifas del servicio de autobús, correspondiente al segundo semestre de 2022, que combina el efecto de variación de los parámetros de costos, se muestra a continuación:

Variable

Valor actual Subíndice 1 (colones)

Valor Anterior Subíndice 0 (colones)

Variación relativa de los gastos

Peso en la estructura (PP)

Ajuste a la tarifa

Precio del combustible (PC)

781,46

606,39

28,87%

28,09%

8,11%

Salarios (SA)

32 430,69

32 033,48

1,24%

30,07%

0,37%

Repuestos (RE)

120,83

114,28

5,73%

3,43%

0,20%

Resto de repuestos (RR)

122,33

114,57

6,77%

11,39%

0,77%

Servicios de mantenimiento (SM)

150,04

137,88

8,82%

1,33%

0,12%

Gastos administrativos (GA)

1 524 311,85

1 557 542,89

-2,13%

3,58%

-0,08%

Estudios de calidad (EC)

121,20

119,34

1,56%

0,58%

0,01%

Otros gastos y limpieza (GL)

114,98

112,86

1,88%

4,70%

0,09%

Variación relativa total (I)

 

9,59%

Al aplicar la metodología vigente, los parámetros correspondientes a la fecha de corte generan un incremento ponderado de 9,59%.

 

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (*) (con fotocopia de la cédula), mediante el fax 2215-6002, por medio del correo electrónico (**): consejero@aresep.go.cr, o de forma personal en las oficinas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, situada en el edificio Turrubares del Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José, hasta las 16:00 horas (4:00 p.m.) del lunes 22 de agosto de 2022. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

La documentación completa de la citada propuesta podrá ser consultada en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lunes a viernes entre las 08:00 y las 16:00 horas, y en la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr (participación ciudadana, consulte un expediente digital, expediente ET-067-2022).

Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) El documento con las observaciones debe indicar un número de fax, una dirección de correo electrónico o una dirección exacta de un lugar físico para recibir notificaciones. En el caso de las personas jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.

(**) En el caso de que el documento con las observaciones sea enviado por medio de correo electrónico, este debe estar suscrito mediante firma digital, o en su defecto, el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos arriba señalados, además el tamaño de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud368079.—( IN2022668126 ).

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, convoca a los interesados a consulta pública, de conformidad con el artículo N° 361 de la Ley General de Administración Pública, la siguiente propuesta que se detalla a continuación:

CONSULTA PÚBLICA DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL OS/OM DERIVADOS DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL (AR-RT-SASEN)

Esta convocatoria a consulta pública se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227), al amparo del artículo 28 párrafo segundo del reglamento técnico AR-RT-SASEN, y de acuerdo con el informe IN-0100-IE-2022, según se detalla:

PROCEDIMIENTO

DESCRIPCIÓN

Procedimiento para el Dimensionamiento
de las reservas

para el Control de frecuencia e intercambios de energía

Este procedimiento establece los requisitos mediante los cuales el OS realiza el dimensionamiento de las reservas con las cuales se puede llevar a cabo el control de frecuencia y los intercambios energéticos. Para ello se consideran las reservas de potencia activa para regulación primaria, considerando la unidad de mayor capacidad del SEN, de forma que se eviten disparos de carga por baja frecuencia; la reserva de potencia para regulación secundaria que permiten mantener el equilibrio de la demanda y la generación nacional, atendiendo los intercambios de energía según los criterios desempeño establecidos por el RMER y la regulación de frecuencia terciaria, a partir de la reserva fría de arranque rápido.

Procedimiento Técnico para la prestación del servicio

auxiliar de Control de tensión

Este procedimiento atiende las necesidades del SEN en cuanto a control de tensión, para lo cual todos los agentes con capacidades de generación mayores o iguales a 1MW deben aportar. Para esto, se definen los criterios técnicos de capacidad de los equipos de los prestadores y la operación de estos en la barra de salida del equipamiento, se define el criterio de regulación de estado estable, las maniobras de conexión y desconexión de los equipos de compensación de potencia reactiva en la red de transmisión y distribución; así como las manobras en equipos de compensación de las empresas de distribución eléctrica. Además de lo anterior, se definen los estados de habilitación del servicio y los procesos que conllevan a la habilitación, suspensión o revocación de este.

Procedimiento Técnico para la prestación del servicio

auxiliar de Arranque en negro

Este procedimiento establece las características específicas y requerimientos técnicos, que se consideran necesarias para que una máquina, pueda ser considerada en el restablecimiento del SEN, luego de un evento que haya provocado un colapso parcial o total de este. Se consideran además los requisitos de respaldo de energía, de comunicación y coordinación entre el prestador y el OS/OM, así como los periodos de restablecimiento.

Procedimiento Servicio y esquemas

de desconexión de cargas

Este procedimiento establece los requerimientos técnicos y criterios de diseño necesarios para que un agente pueda brindar el servicio de desconexión automática y manual de cargas en el SEN, dentro de los esquemas de protección y control, de forma que el SEN o el SER, puedan regresar rápidamente a una operación estable, ante desconexiones súbitas que generen desequilibrios entre generación y demanda eléctrica.

Procedimiento Coordinación de indisponibilidades

de Generación, Transmisión, Distribución

y Servicios Auxiliares en el SEN

Este procedimiento determina la forma en que den coordinar indisponibilidades entre todos los agentes, de los diferentes elementos de generación, transmisión, distribución y servicios auxiliares con el OS/OM. Para esto se definen requisitos y plazos para realizar la solicitud, el análisis y la aprobación de las indisponibilidades programadas y no programadas, de elementos en todas las etapas del servicio de suministro eléctrico.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública y según lo establecido en la resolución RJD-035-2016 y sus reformas, se concede audiencia hasta el día lunes 05 de setiembre de 2022 a las 16:00 horas (4:00p.m.) para que los interesados remitan, mediante escrito firmado(*), las observaciones que tengan a bien formular sobre esta propuesta, las cuales se pueden presentar mediante el fax 2215-6002, por medio del correo electrónico (**): consejero@aresep.go.cr, o de forma personal en las oficinas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, situada en el edificio Turrubares del Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José, para su respectivo estudio.

La documentación completa de la citada propuesta podrá ser consultada en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lunes a viernes entre las 08:00 y las 16:00 horas, y en la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr (participación ciudadana, consulte un expediente digital, expediente OT-305-2020).

(*) El documento con las observaciones debe indicar un número de fax, una dirección de correo electrónico o una dirección exacta de un lugar físico para recibir notificaciones. En el caso de las personas jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.

(**) En el caso de que el documento con las observaciones sea enviado por medio de correo electrónico, este debe estar suscrito mediante firma digital, o en su defecto, el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos arriba señalados, además el tamaño de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud368226.—( IN2022668363 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

Resolución Alcaldía-00062-2022.—Despacho de la Alcaldía Municipal de San José. La suscrita, Alcaldesa ai de la Ciudad de San José y como administradora general de la Municipalidad del cantón Central de San José, con fundamento en la Ley General de Administración Pública, capítulo tercero, sección tercera, de la Delegación, numerales 89 al 92 y numeral 17 inciso b) del Código Municipal.

RESUELVE:

Delegar en la señora Karla Rojas Pérez, cédula de identidad 205910394, Asistente de la Alcaldía, la autorización de egresos por gastos diversos, según el siguiente rango de actuación:

1.  Estará facultada para tramitar, resolver y suscribir los vales de caja chica, órdenes de compra y pagos por servicio por adquisición de bienes y servicios hasta por un monto igual al tope que actualmente existe para la compra de bienes y/o servicios autorizado por la Ley de Contratación Administrativa para la contratación directa, aplicable a nuestro presupuesto, siendo este monto límite en la actualidad hasta ¢22.510.000, (veintidós millones quinientos diez mil colones 00/10) para contratación de bienes y servicios y de ¢34.960.000 (treinta y cuatro millones novecientos sesenta mil colones 00/100) para contratos de obra pública, una vez cumplidos los procedimientos ordinarios que conllevan cada uno de los trámites avalando con su firma lo actuado por el Proveedor y el Jefe del Departamento de Presupuesto, tratándose de pagos por servicios y otros egresos.

2.  Que dicha autorización se extiende a todos aquellos pagos fijos, tales como servicios públicos, (agua, luz, teléfonos) cargos tributarios, aunque éstos superen el monto indicado en el punto anterior, por la naturaleza obligacional de éstos.

3.  Que dicho monto se actualizará conforme los aumentos que se generen en el rubro de contratación directa, dictado por la Ley de Contratación Administrativa, de conformidad con el presupuesto de esta Municipalidad.

4.  Que esta autorización será aplicable en todo tiempo, no siendo necesaria la ausencia del señor Alcalde o quien ocupe su lugar, para que esta facultad pueda emplearse.

En todo momento la aquí delegada deberá actuar en acatamiento del Principio de Legalidad que rige el quehacer de la Administración Pública y en protección y satisfacción del interés público en sus decisiones. La presente delegación se realiza sin detrimento de que la suscrita pueda abocarse en cualquier momento a resolver alguno de los asuntos aquí delegados.

Rige a partir de su publicación.

San José, 10 de agosto de 2022.—Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa aí de San José.—Sección de Comunicación Institucional.—Rafael Arias Fallas.—1 vez.—O.C. N° 3391-22.—Solicitud N° 367995.—( IN2022668032 ).

MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

Comunica se cumple con lo dispuesto en la Ley 10.188 “Ley para el Fortalecimiento de las Vicealcaldías y Viceintendencias Municipales”

“En apego a lo señalado en el ordenamiento jurídico municipal, al ser el vicealcalde (sa) un funcionario de tiempo completo, el cual mientras no esté sustituyendo al alcalde ante su ausencia, debe cumplir con las funciones administrativas y operativas asignadas por el alcalde, para que las Municipalidades puedan lograr un mejor desarrollo de sus gestiones. En mi deber de asignarle de manera discrecional a la vicealcaldesa ciertas funciones administrativas y operativas, a fin de que coadyuve en los quehaceres que me corresponden desempeñar, que fueran necesarios para el buen funcionamiento de la institución, me permito indicar las funciones asignadas 1. Atención al público 2. Representación del Alcalde en actividades, eventos y reuniones. 3. Atender y responder correspondencia que ingresa a la Alcaldía. 4. Atender conjuntamente con la Alcaldía disposiciones emitidas por la Auditoria, Contraloría General de la República. 5. Firmar cheques, viáticos, solicitudes de bienes y servicios. 6. Firmar boletas de solicitud de vacaciones. 7. Firmar boletas para uso de vehículos. 8. Asistir a reuniones técnicas. 9. Coordinar reuniones con jefaturas y personal. 10. Dar atención y seguimiento para el cumplimiento de acuerdos del Concejo Municipal por los Departamentos. 11. Apoyo a la Contraloría de Servicios en atención de denuncias o quejas. 12. Aprobación solicitud de compras mediante plataforma SICOP. 13. Dirigir la coordinación con los Departamentos de Cultura, Gestión Administrativa, así como en actividades protocolarias. 14. Representar al Alcalde ante la Junta de Niñez y adolescencia, Federaciones Municipalidades de la Provincia de Cartago, Consejo Territorial, cuando por sus funciones al titular de la Alcaldía se le imposibilite. 15. Asistir proyectos relacionados con la OFIM, Oficina de Gestión Empresarial y Turismo, Oficina de Cultura, Comisión Local de Emergencias, Consejo Cantonal de Coordinación Inter-Institucional, Comisión de Control Interno, entre otros que considere necesario. 16. Coordinar el proceso de partidas específicas. 17. Otras funciones de carácter administrativo y/o operativo que surjan en determinado momento. Las cuáles serán comunicadas a la señora Vice Alcaldesa.” Conocido en la Sesión Ordinaria 114-2022, celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba, el día martes 05 de julio el 2022, Artículo Quinto.

Turrialba, 22 de julio del 2022.—MS.c. Luis Fernando León Alvarado, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2022668004 ).

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

Alcaldía

Acuerdo Municipal 3818/2022 del Acta N°38

Capítulo V Artículo 18 del 28 de junio de 2022

En acatamiento a lo señalado en la a Ley N° 10188 “Adición de un artículo 14 Bis a la Ley N° 7794 Código Municipal, de 30 de abril de 1998, Ley para el fortalecimiento de las Vicealcaldía y Vice intendencias Municipales. Detallo las funciones de la Vicealcaldesa.

1. Seguimiento de los proyectos impulsados y ejecutados por el Área de Desarrollo Social.

2. Seguimiento de las acciones y procesos de trabajos de la Policía Municipal de Tránsito.

3. Ejercer la Coordinación de Simplificación de Trámites.

4. Coordinar el Comité Cantonal de Emergencias.

5.  Sustituir al Director Administrativo Financiero o a la Tesorera Municipal en la confirmación de las transferencias bancarias que realice la Municipalidad, en ausencia de uno de éstos.

6.  Representar a la Alcaldía en la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones.

7.  Tramitar quejas y sugerencias de los miembros del concejo municipal a los distintos repartos administrativos de la Municipalidad.

8. Sustituir a la alcaldía en la coordinación de las distintas comisiones institucionales, previa solicitud escrita

9.  Representar a la alcaldía en reuniones internas y externas o eventos capacitación, previa solicitud escrita.

10.  Representar a la alcaldía en la presentación de informes, asesorías y advertencias que emita la Auditoría Interna.

11.  Asistir a las sesiones extraordinarias que convoca el concejo municipal, con el pleno ejercicio de sus facultades.

Licda. Thais Zumbado Ramírez, Alcaldesa.—1 vez.—  O. C. N° 36281.—Solicitud N° 367077.—( IN2022668140 ).

CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE LEPANTO

Procedo a notificar acuerdo que consta en el acta del Concejo Municipal Distrito de Lepanto, en la Sesión ordinaria N°160-2022, celebrada el día 19 de julio del 2022. Capítulo X. Acuerdos, (periodo 2020-2024) Literalmente dice así: Inciso a ACUERDO N° 3: El Concejo Municipal de Distrito Lepanto, tomando en consideración, la ley 10188, que es Ley para el Fortalecimiento de las Vice Alcaldías y Vice Intendencias Municipales funciones del Intendente Municipal a la Vice intendenta Municipal las funciones administrativas y operativas, que se detallan: 1-Apoyar a la labor de control y registro del área de recursos humanos por la intendencia con la asignación de la labor de informar y registrar ausencias y tardías, así como incapacidades de los servidores municipales, así como llevar alimentar los expedientes de recursos humanos de todas las incidencias en particular de los funcionarios. 2-Se le asigna la coordinación de las tareas institucionales en relación con la zona marítimo terrestre, atención de usuarios, tramitación de gestiones, atención de quejas, colaborar con tramitación de expedientes, misma que ya se encuentra de lleno en su atención, con la confección de un reglamento que nos permita iniciar el proceso de ordenamiento territorial en la ZMT del distrito. 3- Se le asigna la labor de atención de asuntos relacionados con los residuos sólidos y la ley integral de desechos sólidos, atención de usuarios sobre temas relacionados con residuos sólidos, campañas de reciclaje, concientización de una cultura y educación para los vecinos del distrito para la valorización de residuos sólidos reutilizables, ACUERDA con tres votos, mandar a publicar en el diario Oficial La Gaceta, rige a partir de su publicación. ACUERDO APROBADO. Votan Gerardo Obando Rodríguez, Aliyuri Castro Villalobos y Argentina del Roció Gutiérrez Toruño, Concejales Propietarios (as).

José Francisco Rodríguez Johnson, en calidad de Intendente Municipal.—1 vez.—( IN2022668020 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE PROFESIONALES EN ORIENTACIÓN

CONVOCATORIA ASAMBLEA ORDINARIA

La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Orientación de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Orientación (8863/2010), convoca a todas las personas colegiadas para constituirse en Asamblea General Ordinaria el sábado 27 de agosto del 2022, a las ocho horas en primera convocatoria y en caso de no reunirse el quórum de ley, en segunda convocatoria a las nueve horas con las personas colegiadas presentes. La asamblea se reunirá en el Hotel Aurola Holiday Inn (ubicado en San José, costado norte Parque Morazán), tercer piso.

ORDEN DEL DÍA:

I.   Primera Parte. Asuntos a cargo de Junta Directiva

a.  Comprobación del quórum.

b.  Bienvenida y explicación general sobre la organización de la asamblea.

c.  Conocimiento de informe de la Fiscalía.

d.  Conocimiento de informe de labores de la Junta Directiva: presidencia y tesorería.

e.  Presentación del plan anual de actividades y aprobación del presupuesto general de gastos anuales 2022-2023.

f.   Mociones de la asamblea 2019.

II. Segunda Parte. Asuntos a cargo de Tribunal Electoral

a.  Informe y explicación del Tribunal sobre proceso electoral.

b.  Elección vicepresidencia, tesorería, vocal dos y fiscalía suplente.

c.  Elección de tres propietarios y dos suplentes del Tribunal de Honor y un integrante propietario y uno suplente del Tribunal Electoral.

Notas:

    Consultar padrón provisional www.cpocr.org

    Portar documento de identificación.

    Disponible alimentación (Desayuno de 8 a 9 a.m.; Almuerzo de 12 m.d. a 1 p.m.).

    No llevar niños.

German Eduardo González Sandoval, Presidente.—Martín Chaves Suárez, Secretario.—( IN2022667331 ).              2 v. 1.

CHANOS DE JACÓ SOCIEDAD ANÓNIMA

Chanos de Jacó Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil novecientos doce. Convocatoria a asamblea general extraordinaria. Se convoca a Asamblea General Extraordinaria de la sociedad denominada Chanos de Jacó Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil novecientos doce a celebrarse en el distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas, Jacó centro, segundo piso de Samudio´s Restro Bar, el día miércoles 07 de setiembre del dos mil veintidós, la primera convocatoria será a las diecisiete horas con treinta minutos del miércoles 07 de setiembre del dos mil veintidós, el quórum mínimo lo constituye la mitad más uno. De no haber quórum, se convocará a las dieciocho horas con treinta minutos del 07 de setiembre del 2022, a una segunda convocatoria en la que el quórum estará constituido por la mayoría de los votos presentes y los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría presente, lugar de sesión de la asamblea: distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas, Jacó centro, segundo piso Samudio Resto Bar. Orden del día: temas a tratar: i) Recibir informe 2021 de Chanos de Jacó S. A. ii) Presentar informe detallado de gastos de marzo a julio) costos de la remodelación casa Palma y definir modo de trabajo. iii) Definir el precio, si los socios están de acuerdo en la venta de la propiedad frente a la playa. iv) Definir contrato de alquileres comerciales para Brezze, Samudio´s Restro Bar y Casita de Elga. vii) Presentar propuesta de alquiler para Restaurante-Bar Malecón, definir renta y dar visto bueno para realizar un contrato de alquiler. La presente convocatoria se hace a solicitud de los socios: presidente: Lilia Luisa de los Ángeles Samudio Castillo, cédula de identidad número: seis-cero uno uno ocho-cero uno cinco tres.—Lilia Luisa Samudio Castillo, Presidente.—1 vez.—( IN2022668326 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

EL PASO DE LA FORTUNA SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita María de los Ángeles Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición de Presidente, a solicitud de la totalidad de los socios, en nombre de la sociedad El Paso de la Fortuna Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- quinientos sesenta y dos mil seiscientos noventa y nueve, realizará formal reposición de la totalidad de los títulos accionarios de la sociedad. Teléfono 8718-8784.—San José, 5 de agosto de dos mil veintidós.—María de los Ángeles Alfaro Sánchez, 3-101-562699.—( IN2022667203 ).

ARTALF INVERSIONES Y CONSULTARIA S. A.

La suscrita María de los Ángeles Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición de Secretaria, a solicitud de la totalidad de los socios, en nombre de la sociedad Artalf Inversiones y Consultaría Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento treinta y ocho mil ciento noventa y cuatro, realizará formal reposición de la totalidad de los títulos accionarios de la sociedad.—San José, 5 de agosto del dos mil veintidós.—María de los Ángeles Alfaro Sánchez, 3-101-138194, Teléfono 8718-8784.—1 vez.—( IN2022667204 ).

PESADILLA OSACA SOCIEDAD ANONIMA

La suscrita María de los Ángeles Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición de Presidenta, a solicitud de la totalidad de los socios, en nombre de la sociedad Pesadilla Osaca Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis, realizará formal reposición de la totalidad de los títulos accionarios de la sociedad.—San José, 5 de agosto del dos mil veintidós.—María de los Ángeles Alfaro Sánchez, Teléfono 8718-8784.—( IN2022667295 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD ESCUELA LIBRE DE DERECHO

Ante esta Oficina se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciado en Derecho, inscrito en el tomo VI, folio 053, asiento 2842, emitido por la Universidad Escuela Libre de Derecho, en fecha 21 de setiembre de 2018, a nombre de Kevin Alfonso Solano Alfaro, portador de la cédula de identidad costarricense número 1-1641-0597. Se solicita la reposición del título indicado por diligencias de adopción individual de persona mayor de edad, cambio de apellidos y número de identificación. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro del primer día hábil a partir de la primera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Se expide el presente en Zapote, San José, a los ocho días del mes de agosto de 2022.—Departamento de Registro.—Dr. Ricardo Guerrero Portilla, Rector.—( IN2022667402 ).

REPOSICIÓN CERTIFICADO DE ACCIONES

Fomento Urbano Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-029720, informa que su socio la sociedad Inmobiliaria Vehemet S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-327444, ha solicitado la reposición de su certificado de acciones por motivo de extravío del mismo. Quien se considere afectado puede formular su oposición por escrito a dicha reposición presentando la misma en la siguiente dirección San José, Sabana Norte, del ICE, 200 metros norte y 75 metros este, Edificio Fomento Urbano, en el término de un mes contados a partir de la última publicación de éste aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Montero Anderson, Apoderado.—( IN2022667481 ).

UNIVERSIDAD HISPANOAMERICANA

Ante la Dirección de Servicios Estudiantiles de la Universidad Hispanoamericana, se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachillerato en Turismo, inscrito en el tomo: 2, folio: 43, asiento: 2379, del registro de emisión de títulos de esta universidad, emitido el 22 de abril del 2004, a nombre de Vizcaino Vásquez Marlon Ricardo, cédula de identidad N° 1-1130-0207. Se solicita la reposición del título indicado por motives de extravío. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación oficial en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 4 de agosto del 2022.—Marcela Cerdas Salazar, Directora de Servicios Estudiantiles.—( IN2022667644 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por acuerdo privado de fecha 18 de julio de 2022, se llevó a cabo la compra del Establecimiento Comercial “Mango Moon Villa Hotel”, ubicado en Manuel Antonio, Puntarenas. El señor Mark Miller, le vende a la señora Huron Oh, cc: Fran Oh, incluyendo todos los activos, terrenos y las acciones de las sociedades Watushunoco, Ltd, cédula N° 3-102-746922 y Vivaracha Chakra Ltd., cédula N° 3-102-7146894. Se comunica a todos los interesados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 479 del Código, de haberlas pueden hacer llegar sus oposiciones o cobros al correo electrónico: info@arbitratlaw.com.—San José, 10 de agosto de 2022.—Lic. Francisco Javier Muñoz Rojas, Abogado y Notario Público.—( IN2022668048 ).

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.

Centro Vacacional Bancosta S.A. Hace constar que revisado el libro de Accionistas, aparecen como socios, Wilber Soto Aguilar, cédula 1 0767 0655, con la acción 223, y Fernando Tenorio Angulo, cédula 1 0494 0595, acción 555 las cuales se reportan como extraviadas, por lo que se solicita su reposición.—San José, 08 de agosto del 2022.—Jesús Avendaño Varela, cédula 4-131-071, tesorero.—( IN2022668096 ).

UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA

DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Por medio de la presente, el Departamento de Registro la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), certifica el extravío del título a nombre de Mitzi Mireya Acevedo Ejzman, portadora del documento de identidad 68732727, de la carrera Maestría en Turismo Ecológico con énfasis en Administración y Planificación de Ecoturismo inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 6, folio: 171, asiento: 3582; con fecha del 14 de enero de 2000. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Se expide la presente para efectos del trámite de reposición de título a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil veintidós.—Departamento de Registro.—Jessica Calvo Vega.—( IN2022668209 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE SURF ADAPTADO

PARA EL DESARROLLO INCLUSIVO DEL

SURF DE PERSONAS CON

DISCAPACIDAD

Yo Natalia Vindas Pérez, cédula de identidad N° 1-1223-0888, en mi condición de presidenta y representante legal de la Asociación Deportiva de Surf Adaptado para el Desarrollo Inclusivo del Surf de Personas con Discapacidad, cédula jurídica N° 3-002-767007, solicitó al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros contables Diario, Mayor, Inventarios y Balances todos del tomo uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociaciones.—1 vez.—( IN2022667790 ).

CASA DE PRÉSTAMOS ITZ SOCIEDAD ANÓNIMA

Se informa que en día no determinado se extraviaron el tomo uno de los libros de Actas de Asamblea General, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva de la sociedad Casa de Prestamos ITZ Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-750041. A su vez, comunicamos que se procedió con la reposición y apertura oficial del tomo dos de los libros de Actas de Asamblea General, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva, para lo cual se utilizó el número de legalización 4062000771267.—San José, 09 de agosto del 2022.—Mynor Israel Itzep Solano, Representante Legal.—1 vez.—( IN2022667817 ).

BALDIOSA S. A.

Baldiosa S.A., titular de la cédula jurídica número 3-101-150119, anuncia la reposición de sus libros de Actas de Asamblea General, Junta Directiva y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 03 de agosto del año 2022.—Firma responsable: Rodrigo Baldioceda Castro (Presidente).—1 vez.—( IN2022667970 ).

KILLER MONCHIS MFH DE OROTINA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Rodrigo Flores Bolaños, divorciado una vez, comerciante, vecino de Orotina de Alajuela, Residencial Las Amapolas, portador de la cédula de identidad dos-cuatrocientos cuarenta y tres-ochocientos setenta y tres, presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Killer Monchis MFH de Orotina Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa mil novecientos cuarenta y cinco, expreso que, los libros de Asamblea de Socios, Registro de Socios y Actas de Consejo de Administración, se extraviaron, por lo que estoy haciendo la reposición de los mismos, para cumplir con los efectos legales de mi representada.—Orotina, cuatro de agosto del dos mil veintidós.—Rodrigo Flores Bolaños, Presidente.—1 vez.—( IN2022667975 ).

Los suscritos, Rodolfo Gerardo Rivera Chinchilla, con cédula de identidad número uno-trescientos noventa y siete-mil cuatrocientos once y; Rahila Karmand Mahmad, con cédula de identidad costarricense número ocho cero cero ocho nueve cero nueve cero tres, en nuestra condición de propietarios de la totalidad del capital social de la empresa: Kabul Creaciones del Textil Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis, con domicilio en Limón, Pococí, La Colonia, ochocientos metros sur de la plaza de deportes, frente al parque de piedra, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante ley número diez mil doscientos veinte, compareceremos ante el notario público a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad, siendo que se han cancelado los montos adeudados por el Impuesto a las Personas Jurídicas, estando dentro del plazo legalmente establecido.—San José, a las doce horas del cinco de agosto de dos mil veintidós.—Rodolfo Rivera Chinchilla, 1-0397-1411 y Rahila Karrnand Mahmad, 8-0089-0903, Socios Solicitantes.—1 vez.—( IN2022668075 ).

COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA

El Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, cédula jurídica N° 3-007-066793, comunica: la junta Directiva con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 3455 y con base en la potestad que le conceden los artículos 22, y 82, inciso k) del Reglamento de la citada Ley, acordó en la sesión N° 1642-2022, acuerdo N.º 76/1642-2022, celebrada el 11 de julio del 2022, la suspensión y publicación de los siguientes colegiados.

colegiado

Nombre

cédula

68

Dr. Adrián Collado Sobrado

104140794

82

Dr. Jose Nahem Nema Vidaurre

501340680

860

Dra. Adriana Araya Escalante

109740415

867

Dr. Leonel Navarro Rojas

110350262

1377

Dr. Eric Cordero Porras

107310240

194

Dr. Juan Carlos Villaplana Corrales

113120861

1606

Dra. Juliana Maria Gamboa Cordero

401930958

1914

Dra. Giovanna Montealegre Borbón

113570480

1947

Dra. Eloísa Campos Astorga

115150977

 

Dr. Javier Zamora Estrada, Presidente Junta Directiva.—Lic. José Ricardo Solís Lizano, Director Ejecutivo.—1 vez.— ( IN2022668131 ).

TRES-CIENTO DOS-SETECIENTOS QUINCE MIL

OCHENTA Y TRES, SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

Tres-Ciento Dos-Setecientos Quince Mil Ochenta y Tres, Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos quince mil ochenta y tres, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición de los siguientes libros legales tomo número uno: actas de Asamblea de Cuotistas y Registro de Cuotistas, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quien se considere afectado puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta.—San José, seis de agosto del año dos mil veintidós.—Kyle Alfred Bombard, Gerente de Tres-Ciento Dos-Setecientos Quince Mil Ochenta y Tres, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—1 vez.—( IN2022668251 ).

K Y A DE NOSARA SOCIEDAD ANÓNIMA

K Y A de Nosara Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición de los siguientes libros legales tomo número uno: actas de Asamblea de Accionistas, actas de Asamblea de Junta Directiva y Registro de Accionistas, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quién se considere afectado puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta.—San José, seis de agosto del año dos mil veintidós.—Kyle Alfred Bombard, Presidente.—1 vez.—( IN2022668252 ).

INVERSIONES Y DESARROLLO LA ESPERANZA

DE GUANACASTE S. A.

Inversiones y Desarrollo la Esperanza de Guanacaste Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y tres mil cincuenta y siete, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición de los siguientes Libros Legales tomo número uno: actas de Asamblea de Accionistas, actas de Asamblea de Junta Directiva y Registro de Accionistas, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quién se considere afectado, puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta. San José, seis de agosto del año dos mil veintidós.—Kyle Alfred Bombard, Presidente de Inversiones y Desarrollo la Esperanza de Guanacaste Sociedad Anónima.—1 vez.—( IN2022668253 ).

ASOCIACIÓN MOVIMIENTO DE VIDA CRISTIANA

Ante el Registro de Asociaciones del Registro Público de Personas Jurídicas el suscrito Kenneth Pierce Balbuena, cédula de residencia número 160400344016, en calidad de presidente de Asociación Movimiento de Vida Cristiana, con cédula jurídica número 3002174428, se solicita la reposición de los libros de Actas de Asamblea General, Actas Junta Directiva, Registro Asociados, Diario, Mayor Inventarios y Balances, lo anterior por haber sido extraviados. Cualquier interesado podrá presentar objeciones ante el Departamento de Asociaciones en plazo de 8 días a esta publicación.—San José.—Kenneth Pierce Balbuena, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—( IN2022668259 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada a las quince horas treinta minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós, se protocolizan acuerdos por los que se disminuye el capital social de la empresa Novapark Parque Empresarial S. A.—Alajuela, a las dieciséis horas quince minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Sara Sáenz Umaña, Notaria.—( IN2022667807 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se informa a todos los interesados que, a partir de la publicación del presente, se dará inicio con el proceso de Solicitud de Cese de Disolución, de 3-101-752748 S. A., todo de conformidad con lo establecido en La Ley número: 10220.—Alajuela, primero de agosto de 2022.—Milena Fuentes Cambronero.—1 vez.—( IN2022667820 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:30 horas del 08 de agosto del 2022, la empresa Oxifire S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-797191, protocolizó acuerdos en donde se conviene modificar la cláusula de la administración.—San José, 08 de agosto del 2022. Notaría Pública de Ana Mercedes Sancho Rubí.—1 vez.—( IN2022667822 ).

Por escritura otorgada ante , a las 15:00 horas del 08 de agosto del 2022, se reforma la cláusula décima del pacto constitutivo de la sociedad Tres-Ciento Uno-Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Veinticinco S. A.—Ciudad Quesada, 8 de agosto del 2022.—Licda. Ivannia Barboza Carvajal, Notaria.—1 vez.—( IN2022667824 ).

Que mediante escritura otorgada a las 8:30 horas del 23 de junio del 2022, ante esta Notaria, se protocoliza acta de la sociedad MYX de Lomas Del Zurqui Sociedad Anónima, cédula 3-101-504990, en la cual se nombra nueva Junta Directiva. Presidente: Xavier Arcia Muñoz.—San José, 30 de julio del 2022.—Jorge Armando Cartín Estrada, Notario.—1 vez.—( IN2022667826 ).

Por acuerdo de la totalidad de socios, se acuerda disolver la entidad denominada: Increase and Trus S.A, cedula jurídica, tres-ciento uno-setecientos noventa y cuatro mil ciento ochenta.—Cartago ocho de agosto del dos mil veintidós.—María de los Ángeles Angulo Masis, Notaria.—1 vez.—( IN2022667829 ).

Que ante esta Notaría Pública, se acordó el cese de disolución por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el transitorio II de la Ley 9428 la sociedad denominada Oro Azul Nicoyano J Y O Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-trescientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y siete. Correo electrónico para oposiciones jenyra28@hotmail.com.—Licda. Jenny María Ramos González.—1 vez.—( IN2022667830 ).

Mediante escritura número ciento dieciocho del día nueve de agosto del año dos mil veintidós, del protocolo de la notaria pública Mariamalia Guillén Solano, se modificó la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y dos.—Licda. Daniela María Bolaños Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022667834 ).

Ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad tres-ciento uno-setecientos noventa mil setecientos ochenta y ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa mil setecientos ochenta y ocho, de la reforma de la cláusula quinta del aumento de capital social. Notario Público Iliana Cruz Alfaro, Carné del Colegio de Abogados 3572. Teléfono: 2509-99-36.—Licda. Iliana Cruz Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2022667836 ).

Mediante escritura número ciento diecisiete, del día nueve de agosto del año dos mil veintidós, del protocolo de la notaria pública Mariamalia Guillén Solano, se modificó las cláusulas segunda y novena del pacto constitutivo de la sociedad Thomas Import-Export Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-tres nueve siete siete uno tres.—Licda. Daniela María Bolaños Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022667838 ).

Suclings S. A., cédula jurídica N° 3-101-394065, comunica que de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley 9428, reformado mediante Ley número 10220, los socios comparecerán dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Licda. Tatiana González González.—1 vez.—( IN2022667840 ).

Cerros de Buena Vista S.A., cédula jurídica N° 3-101-098581, comunica que de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley N° 9428, reformado mediante Ley N° 10220, los socios comparecerán dentro del plazo de Ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Licda. Tatiana González González, Notaria.—1 vez.—( IN2022667841 ).

El suscrito Óscar León Vásquez, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Concepción de Atenas, Alajuela, calle Oratorio, cédula número: dos-trescientos noventa y uno-ciento cuarenta y nueve, en mi condición de dueño de la totalidad del capital social representado por diez acciones de cinco mil colones cada una, de la sociedad Renta y Adquisiciones León de Concepción Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-trescientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro, domiciliada en Concepción de Atenas, Alajuela, trescientos metros al este de la intersección Río Grande, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante Ley número diez mil doscientos veinte, comparecerá dentro del plazo de Ley, ante Notaría Pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Atenas, Alajuela, a las doce horas del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Óscar León Vásquez, Socio solicitante.—1 vez.—( IN2022667842 ).

Por escritura número doscientos cuarenta y nueve, otorgada a las quince horas del día nueve de julio del año dos mil veintidós, protocolicé una acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad: de Lomagilea Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos nueve en la que se modifica la cláusula séptima de la representación judicial.—San José, nueve de agosto del año dos mil veintidós.—Licda. Olga Castillo Barahona, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667844 ).

Mediante escritura otorgada por esta notaría, a las catorce horas del nueve de agosto del dos mil veintidós, se protocolizaron acuerdos de asamblea general de Grupo Vegano Latam S. A., para la modificación del capital social y de la cláusula de administración. Presidente: Gustavo Pacheco Cartagena.—San José, 9 de agosto del 2022.—Lic. José Pablo Mata Ferreto, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667846 ).

Mediante escritura por mi otorgada en San José a las catorce horas del nueve de agosto del dos mil veintidós, protocolicé actas de las sociedades Jackson Herradura Estate Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-cuatro dos nueve dos cuatro tres; Metropolitan Hills View Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-ocho cuatro tres tres siete uno; Motores Icónicos EV Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-ocho cuatro dos cuatro ocho cinco; BWP Fifteen Deep LLC SRL, cédula jurídica tres-ciento dos-cuatro cuatro cero seis ocho cuatro; BWP Fourteen Wild LLC SRL, cédula jurídica tres-ciento dos-cuatro cuatro uno dos cinco siete; Iconic Motorsports EV Sociedad Anónima cédula jurídica tres-ciento uno-ocho tres cero tres uno tres; Inversiones Familia Barrientos S.A. cédula jurídica tres-ciento uno-ocho tres uno cinco dos seis; Ocotal Hills Domains S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ocho cuatro tres tres seis uno; Tres-Ciento Dos-Ocho Cuatro Ocho Cinco Cuatro Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada; Tres-Ciento Dos-Ocho Cuatro Cinco Cinco Seis Uno S.A. y Tres-Ciento Uno-Ocho Cuatro Cinco Cinco Ocho Cinco S.A.; acuerdan fusionarse con Dominios Verde y Dorado Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ochocientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y ocho, prevaleciendo esta última.— Lilliam Soto Hines. Notaria.—1 vez.—( IN2022667862 ).

Aviso, por escritura número: sesenta y siete, de las: 12:00 del 02 de mayo de 2022, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios accionistas, para modificar estatutos de la sociedad: Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Veintiuno Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-471121, para establecer nuevos parámetros en la representación legal de la sociedad.—Gonzalo Velásquez Martínez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667873 ).

Por escritura otorgada a las ocho horas del ocho de agosto del dos mil veintidós la sociedad: Hemaxa Berna Sociedad Anónima, modifica su pacto social en cuanto a la representación.Heredia, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—( IN2022667879 ).

Mediante escritura número ciento ochenta y dos, otorgada a las ocho horas del día diez de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acuerdo de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada: Kromasol Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-684180, donde se acordó reformar la cláusula quinta de la sociedad.—Lic. Rodrigo Ernesto Muñoz Ripper.—1 vez.—( IN2022667880 ).

Por escritura número: sesenta y dos, de las: 18:30 del 21 de abril de 2022, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios cuotistas, para modificar estatutos de la sociedad: GET INC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: 3-102-811064, en la forma de representación de la sociedad, y se nombró gerente con facultades de apoderado generalísimo.—Gonzalo Velásquez Martínez, Notario Publico.—1 vez.—( IN2022667886 ).

El suscrito Notario hago constar que, en mi Notaría, mediante escritura número veintiuno del nueve de agosto del dos mil veintidós protocolicé el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Servicios Generales Macadi SGM, Sociedad Anónima.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Carlos Luis Jiménez Masis, Notario.—1 vez.—( IN2022667889 ).

La suscrita Notaria Pública, Natalia Cristina Ramírez Benavides, hago constar y doy fe de que mediante escritura pública número ciento veintiocho-tres, otorgada a las quince horas del cinco de agosto de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Tres-Ciento Uno-Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Uno S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos uno, mediante la cual se modificó la cláusula primera de sus estatutos sociales, referente a la denominación social, con el fin de que se denomineTropical Flow Sociedad Anónima”. Es todo. Publíquese una vez.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022667891 ).

La suscrita Notaria Pública: Natalia Cristina Ramírez Benavides, hago constar y doy fe de que mediante escritura pública número ciento veintinueve-tres, otorgada a las dieciséis horas del cinco de agosto de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad: Tres-Ciento Uno-Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Noventa y Siete S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ochocientos cincuenta y cuatro mil noventa y siete, mediante la cual se modificó la cláusula primera de sus estatutos sociales, referente a la denominación social. Es todo.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—Natalia Cristina Ramírez Benavides.—1 vez.—( IN2022667895 ).

Que mediante escritura N° 15, otorgada a las 9 horas del 23 de julio de 2022, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de Ilimit Software SRL, cédula jurídica N° 3-102-844923, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula de la representación de la compañía.—San José, 10 de agosto de 2022.—Cinthya Calderón Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022667906 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 9 de agosto del 2022, se protocolizó acta de asamblea de socios de Las Estrellas de Sámara SRL., cédula jurídica N° 3-102-762090, mediante la cual se modifican las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San José, 9 de agosto del 2022.—Licda. Sylvia Muñoz García, Notaria.—1 vez.—( IN2022667908 ).

Por escritura otorgada ante a las ocho horas, del día diez de agosto de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria y ordinaria de accionistas de la sociedad denominada Nube Flotante S.A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y tres mil quinientos cinco, en la cual se acordó transformar la sociedad en una sociedad de responsabilidad limitada. Es todo.—San José, diez de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Eddy José Pérez Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667911 ).

Por escritura otorgada ante , a las diecisiete horas del ocho de agosto de dos mil veintidós, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad denominada Ü Pole & Yoga Gym Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa mil cuatrocientos veintiocho, mediante la cual se modificó la cláusula segunda y décimo cuarta de los estatutos sociales de dicha sociedad, referente al domicilio y al Agente Residente. Es todo.—San José, diez de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Yaliam Jaime Torres.—1 vez.—( IN2022667914 ).

Por escritura número setenta y ocho, del tomo veinticinco del notario Jefté David Zúñiga Jiménez de las siete horas y veinte minutos del primero de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acuerdo de asambleas, de la sociedad Tres-Ciento Dos-Quinientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta SRL, donde se solicita la liquidación de la sociedad.—Puntarenas, Quepos, Savegre al ser las quince horas y cuarenta minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022667615 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:15 minutos del nueve de agosto del 2022, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Buena Fortunaa de Santa Teresa Sociedad Anónima”, cédula jurídica número 3-101-597010, mediante la cual se modifican las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San José, nueve de agosto del 2022.—Lic. Sylvia Muñoz García, Notario.—1 vez.—( IN2022667916 ).

Por escritura número setenta y nueve, del tomo veinticinco del notario Jefté David Zúñiga Jiménez, de las siete horas y cuarenta minutos del primero de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acuerdo de asambleas, de la sociedad Mango Alegre S. R. L., donde se solicita la liquidación de la sociedad.—Puntarenas, Quepos, Savegre al ser las quince horas y cuarenta minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Jefté David Zúñiga Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667918 ).

La suscrita notaria Johanna María Zamora Villalobos, hace constar que mediante escritura doscientos setenta y cinco - dos, visible al folio ciento ochenta y siete vuelto, de mi protocolo tomo dos, se ha modificado el pacto constitutivo de la sociedad Grupo Lozana Dos Mil Veintiuno Sociedad Anónima.—San José, a las dieciséis horas dos minutos del nueve de agosto dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022667923 ).

Las suscritas. Norma Elizondo Elizondo mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Heredia Urbanización Rincón Verde, primera casa N diez b, con cédula de identidad uno-cuatrocientos treinta y siete-seiscientos ochenta y uno y Seidy Viviana Monge Elizondo, mayor, casada una vez, comerciante, con cédula de identidad uno-ocho tres uno-uno uno siete, vecina de Heredia, Urbanización Rincón Verde, primera casa tres; en nuestra condición de dueños del 66,66 por ciento del capital social, de la empresa Marbella Moda Sociedad Anónima, con domicilio en Heredia, San Pablo, Urbanización Rincón Verde, primera casa N diez b. , y cédula de persona jurídica numero 3-101-555650, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro del plazo de ley, ante notaria publica a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—La Virgen, Sarapiquí-Heredia, a las diez horas y cero minutos del diez del mes de agosto del año dos mil veintidós.—Norma Elizondo Elizondo.—Seidy Viviana Monge Elizondo.—1 vez.—( IN2022667926 ).

Por escritura N° 114 otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del 10 de agosto de 2022, por acuerdo unánime y en firme de socios se disolvió: Grupo Gonogal Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-786203, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Para efectos del artículo 216 del Código de Comercio, se procede a publicar un extracto del balance de liquidación de la sociedad Grupo Gonogal Sociedad Anónima. Los interesados pueden presentar sus objeciones por escrito en el domicilio de la sociedad.—San José, 10 de agosto de 2022. Kevin Valerio Alfaro, Notario Público.

Activos                                          0.00

Total Activos                                0.00

Pasivos                                          0.00

Patrimonio                                    0.00

Total Pasivo y Patrimonio         0.00

1 vez.—( IN2022667929 ).

Por escritura otorgada a las 15:00 horas del 20 de julio del 2022, protocolicé acta de asamblea general de accionistas de Unión Pak de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-155303, por la que se reforma la cláusula sétima de los estatutos de constitución en cuanto a la administración, y se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 09 de agosto del 2022.—Fernando Mora Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667930 ).

Por escritura número veintidós que se encuentra al tomo ochenta y dos de mi protocolo, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de El Éxito Betancur y Asociados, Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda disminuir el capital social de la compañía.—San José, 10 de agosto del 2022.—Lic. Jorge Castro Corrales, cédula 1-0615-0004.—1 vez.—( IN2022667931 ).

Por escritura otorgada a las 13:30 horas del 21 de julio del 2022, protocolicé acta de asamblea general de accionistas de Desinet Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-313077, por la que se reforma la cláusula sétima de los estatutos de constitución en cuanto a la administración, y se nombra Junta Directiva y Fiscal.—San José, 09 de agosto del 2022.—Fernando Mora Rojas Notario Público.—1 vez.—( IN2022667932 ).

Mediante escritura veinte-seis del notario público José Miguel Alfaro Gómez en conotariado con Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, otorgada a las diez horas del ocho de agosto del año dos mil veintidós, se acuerda reformar la cláusula de la administración y la cláusula del domicilio del pacto constitutivo de la sociedad Morganita del Atlántico, S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho. Es todo.—San José, ocho de agosto del año dos mil veintidós.—José Miguel Alfaro Gómez.—1 vez.—( IN2022667934 ).

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de Sociedades Mercantiles se avisa que la sociedad Inmobiliaria Paso Tempisque de Guardia S.A., cédula jurídica 3-101-522803, procederá con la emisión de los siguientes libros de la sociedad: tomo número dos del libro de Asamblea General de Socios, tomo número dos del libro de Actas de Junta Directiva y tomo número dos del libro de Registro de Socios de dicha sociedad.—San José, 27 de junio del 2022.—Francisco Font Ulloa, Presidente.—1 vez.—( IN2022667936 ).

Por escritura otorgada a las 17:00 horas del 21 de julio del 2022, protocolicé acta de asamblea general de accionistas de Gladio Internacional Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-321644, por la que se reforma la cláusula sétima de los estatutos de constitución en cuanto a la administración, y se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 9 de agosto del 2022.—Fernando Mora Rojas Notario Público.—1 vez.—( IN2022667940 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se procedió a protocolizar acuerdos de la asamblea general de accionistas de la sociedad Grupo Invenio Sociedad Anónima, en la que se reforma el pacto constitutivo y se procede con el aumento del capital social.—San José, 09 de agosto 2022.—German Enrique Salazar Santamaría, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667945 ).

Teléfono 2234-2410, edicto. Por escritura pública otorgada ante mi Notaría, se solicita por parte de los socios de la sociedad denominada Waterfront KLM XIII Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuatro mil trescientos ochenta y tres, el nombramiento de un liquidador. Es todo.—San José, a las dieciséis horas del día nueve de agosto del año dos mil veintidós.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias.—1 vez.—( IN2022667947 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se procedió a protocolizar acuerdos de la asamblea general de accionistas de la sociedad Invenio Intelectual Sociedad Anónima, en la que se reforma el pacto constitutivo y se procede con el aumento del capital social.—San José, 09 de agosto del 2022.—Lic. German Enrique Salazar Santamaría, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667950 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se procedió a protocolizar acuerdos de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Instituto Invenio de Tecnologías Emergentes Sociedad Anónima, en la que se reforma el pacto constitutivo y se procede con el aumento del capital social.—San José, 09 de agosto 2022.—German Enrique Salazar Santamaria, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667951 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría, la empresa Grama S. A., cédula jurídica 3-101-015497, modifica las cláusulas sétima y octava del pacto social.—San José, 9 agosto 2022.—Rita María Calvo González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667953 ).

Tamara Montecinos Ahumada, Notaria Pública hace constar que en escritura ciento sesenta y uno, del tomo doceavo de mi protocolo; la sociedad Aceros Roag S. A., ha fusionado por absorción a la sociedad Almacén Roag S. A. Asimismo, Aceros Roag S. A., ha modificado la cláusula cuarta en cuanto al aumento de capital.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Tamara Montecinos Ahumada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667960 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, la sociedad denominada Soldaduras y Soluciones Industriales Atenas S. A., modifica su domicilio social y la cláusula correspondiente a la administración, y nombra nueva Junta Directiva.—Atenas, 9 de agosto del 2022.—Ronald Ramírez Garita, Notario.—1 vez.—( IN2022667964 ).

En mi notaría, a escritura trescientos diez, tomo once, se protocoliza solicitud cese de la disolución de la sociedad Gargamo en Condocristal Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-doscientos veintisiete mil ochocientos quince. Es todo.—Heredia, San Rafael, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Nelson Ramírez Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667967 ).

Que por medio de escritura número sesenta y ocho, otorgada a las ocho horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Agrícola Comercial Ramírez Jiménez Sociedad Anónima, mediante la cual se procedió a modificar las cláusulas: tercera, quinta y sexta del pacto social.—Heredia, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Andrea Soto Arias, Notaria Pública, teléfono: 86567091.—1 vez.—( IN2022667972 ).

A las 11:00 horas de hoy, protocolicé actas de asamblea de socios de la compañía Desarrollos Técnicos y Viales S. A., cédula jurídica N° 3-101-663833. Se reforma la administración.—San José, 10 de agosto del 2022.—Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2022667973 ).

Por escritura número ciento sesenta y tres, del ocho de agosto del año dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Nutech It Solution Sociedad de Responsabilidad Limitada, en donde se revoca el nombramiento de los Gerentes Uno y Dos, y se nombran de nuevo por el plazo social. Es todo.—Licda. María de los Ángeles Portela Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2022667974 ).

Por escritura N° 97-2, otorgada ante la suscrita notaria, a las 8 horas del 4 de agosto del 2022, se constituyó la sociedad PRGD Global Services Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin embargo, por error material se inscribió con el nombre PGRD Global Services SRL, cuando lo correcto es PRGD Global Services Sociedad de Responsabilidad Limitada, se presenta edicto para corregir el error material.—San José, 10 de agosto del 2022.—Lic. Tatiana Rivera Jiménez.—1 vez.—( IN2022667976 ).

A las 09:00 horas de hoy, protocolicé actas de asamblea de socios de las siguientes compañías: La Goveta S. A., cédula jurídica N° 3-101-063557. Se reforma la administración de la compañía P S V Inversiones S. A., cédula jurídica N° 3-101-089556. Se reforma la administración de la compañía E Inversiones Mil Novecientos Diecisiete S. A., cédula jurídica N° 3-101-122882. Se reforma la administración de la compañía.—San José, 10 de agosto del 2022.—Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2022667977 ).

Se emplaza a interesados para que, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, haga valer sus derechos u oponerse judicialmente de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, en relación a la disolución de la sociedad Two Sharking Hombres S. A., con cédula jurídica N° 3-101-477349.—Jacó, 10 de agosto del 2022.—Karla M. Gutiérrez Mora, Notaria, Tel.: 26432818.—1 vez.—( IN2022667978 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía Synchronicity Retreat Center S.R.L., cédula jurídica número 3-102-773730, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Escritura otorgada a las 12 horas del 25 de febrero del 2022, en el tomo 3 del protocolo del notario Luis Carlo Fernández Flores.—Luis Carlo Fernández Flores.—1 vez.—( IN2022667984 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las 10:00 horas del día 09 de agosto del 2022, se protocoliza el acta de asamblea de accionistas número once de la sociedad Inmobiliaria Armorica S. A., cédula jurídica N° 3-101-233299. Se acuerda modificar las siguientes cláusulas; segunda del domicilio social, sétima de la junta directiva o consejo de administración, y octava de las reuniones de la junta directiva o consejo de administración. Es todo.—San José, 10 de agosto del 2022. igallegos@zurcherodioraven.com, 2201-3901.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario.—1 vez.—( IN2022667986 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número treinta y dos, visible al folio cincuenta y ocho vuelto, del tomo 14, a las 09 horas y 30 minutos, del 10 de agosto del 2022, se protocolizaron actas de las sociedades mercantiles Camino Perdido de Cabuya Limitada, cédula jurídica número 3-102-846520, y Lajas Cabuya de Montezuma Limitada, cédula jurídica número 3-102-754223, en las que se conoce, acuerda y aprueba la fusión por absorción de estas compañías, prevaleciendo la sociedad Lajas Cabuya de Montezuma Limitada, cédula jurídica número 3-102-754223. Así mismo, se acuerda modificar la cláusula quinta, del pacto constitutivo de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San José, a las 11 horas y 30 minutos del 10 de agosto del año 2022.—Lic. Andrea Hütt Fernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667989 ).

Ante esta notaría, por escritura número veintiuno, otorgada a las ocho horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea de socios de la empresa Morfo Azul Delicias S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta mil trescientos noventa y tres. Por acuerdo de socios, se disuelve la sociedad.—Cóbano, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Patricia Frances Baima.—1 vez.—( IN2022667990 ).

Por escritura número dos, de las doce horas treinta minutos del nueve de agosto del año dos mil veintidós, se modificaron los estatutos sociales de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Veinte Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y seis mil novecientos veinte.—San José, 10 de agosto del 2022.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora.—1 vez.—( IN2022667991 ).

Ante esta notaría, por escritura número treinta y cinco, del tomo uno de mi protocolo, otorgada a las quince horas del veintiuno de julio del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Arquitectura Orcuo Dobon Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos dieciséis mil novecientos treinta y nueve, en la cual se acuerda transformar la misma en una sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Las Morenas DG Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—San José, Pérez Zeledón, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Johanna Badilla Castro, Notario.—1 vez.—( IN2022667993 ).

Por escritura número 178, de las 11:00 del 3 de agosto del 2022, otorgada ante mi notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de Décimo Piso S. A., cédula jurídica número 3-101-799195, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, 10 de agosto del 2022.—Jacqueline Salas Salas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667994 ).

El suscrito notario público Sebastián Solano Guillén, hace constar que, mediante escritura número noventa del tomo sexto de su protocolo, otorgada a las diez horas cincuenta minutos de primero de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Los Prados P Once Kiev S. A., número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cinco, mediante la cual se reformó la cláusula segunda de su pacto constitutivo, referente a su domicilio social. Es todo. Publíquese una vez. Es todo.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Sebastián Solano Guillén.—1 vez.—( IN2022667998 ).

Ante mi notaría, se modificó cláusula novena del pacto constitutivo de la entidad denominada 3-101-719988 S. A., cédula jurídica3101719988.—Licda. Sonia Carrillo Ugalde, 71061783.—1 vez.—( IN2022667999 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número cuarenta y ocho, visible al folio treinta y seis frente, del tomo número uno, a las diecinueve horas y treinta minutos del nueve de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Servicios Técnicos Bajo Cero Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veintiocho mil ochocientos sesenta y cuatro, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número dos del pacto constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio social el cual es Alajuela, San Rafael, El Roble, Condominio Málaga, casa ciento trece. Adicionalmente, se nombra a la señora Nuria Ávalos Villegas, portadora de la cédula de identidad número uno cero setecientos sesenta y cuatro cero seiscientos setenta y uno, quien ostentará el puesto de secretaria con representación judicial y extrajudicial, a las dieciocho horas del día cuatro del mes de junio del año dos mil veintidós.—Lic. Sandra Carvajal, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022668003 ).

En mi notaría, mediante escritura número nueve, visible al folio seis vuelto, del tomo uno, a las diez horas y cinco minutos del día ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Santimar de Pococí Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-uno cero uno-uno siete dos siete dos seis, en la cual se variaron las capacidades de representación del presidente, secretario y tesorero de la citada sociedad, quienes mantienen la representación judicial y extrajudicial, pero en adelante solo deberán actuar de forma conjunta, bastando dos firmas para ello cualesquiera que fueran, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Guápiles, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. José Chaves Mora.—1 vez.—( IN2022668006 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Plafón Nacar S. A., mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución.—San José, 10 de agosto del 2022.—Lic. George De Ford González, teléfono: 2208-8750.—1 vez.—( IN2022668009 ).

El suscrito notario público Sebastián Solano Guillén, hace constar que, mediante escritura número noventa del tomo sexto de su protocolo, otorgada a las diez horas del cincuenta minutos de primero de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Los Prados P Once Kiev S. A., número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cinco, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad y se nombró liquidador. Es todo. Publíquese una vez. Es todo.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Sebastián Solano Guillén.—1 vez.—( IN2022668010 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Wydah Holdings S. A., mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución.—San José, 10 de agosto del 2022.—Lic. George De Ford González, teléfono: 2208-8750.—1 vez.—( IN2022668011 ).

Ante esta notaría, al ser las doce horas del diez de agosto del dos mil veintidós, mediante escritura número ciento diecisiete, se protocoliza el acta número cinco de la asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación de Especialistas en Gastroenterología y Endoscopía Digestiva de Costa Rica, cédula jurídica número tres-cero cero dos-dos siete dos siete dos seis, en donde se reforma el estatuto décimo quinto con respecto a los periodos de elección de la junta directiva, el estatuto vigésimo quinto con respecto a las atribuciones del tesorero y el estatuto vigésimo sétimo con respecto al nombramiento del fiscal. Es todo.—Alajuela, 10 de agosto del 2022.—Licda. Maricela Arrieta Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022668029 ).

Por escritura número treinta y cinco otorgada ante el suscrito notario público, a las once horas del diez de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas, de la sociedad denominada Gentz Consulting, Limitada, con cédula jurídica número tres– ciento dos- seiscientos noventa y un mil ochocientos ochenta y seis. Donde se acordó disolver la sociedad. Es Todo.—Juan Pablo Gamboa Amador, Notario Público.—1 vez.—( IN2022668034 ).

Por escritura otorgada ante , a las once horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Villa Juana de Atenas Sociedad Anónima, mediante la cual se reforman cláusulas del pacto constitutivo.—Ciudad Quesada, 10 de agosto del 2022.—David Rogelio Jiménez Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2022668035 ).

Mediante escritura otorgada el día de hoy, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de socios de Inversiones Have del Caribe S. A. Se nombra nueva junta directiva.—San José, tres de agosto del dos mil veintidós.—Cinthya Abarca Vega, Notaria.—1 vez.—( IN2022668041 ).

Por escritura número treinta y dos-cincuenta y cinco, otorgada ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos cinco-cero quinientos cincuenta y cuatro, y Luis Diego Zúñiga Arley, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos doce-cero ciento ochenta y ocho, actuando en el protocolo del primero a las doce horas del día cinco de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad denominada Vista El Guaco S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y tres mil quinientos treinta y seis, mediante la cual se modifica la cláusula sexta, referente a la administración, del pacto constitutivo de la sociedad.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Juvenal Sánchez Zúñiga.—1 vez.—( IN2022668045 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 10 de agosto del 2022, se procede a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Tres-Ciento Uno-Siete Ocho Ocho Cero Dos Dos Sociedad Anónima. Se acuerda modificar la junta directiva y la representación de la sociedad. Es todo.—San Ramón, 10 de agosto del 2022.—Licda. Huendy Cruz Argueta, Notaria.—1 vez.—( IN2022668046 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 63-3, a las 10 horas, del 10 de agosto del 2022, se protocoliza el acta de la asamblea ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Global Trend S. A., en la cual se acuerda la transformación de dicha Sociedad Anónima a Sociedad Responsabilidad Limitada, cuya denominación será Global Trend RL, manteniendo los estatutos vigentes.—San Ramón, a las trece horas del 10 de agosto del 2022.—Licda. Huendy Cruz Argueta, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022668049 ).

La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné N° 19189, hago constar que, ante mi notaría, se encuentra tramite de cambio de junta directiva de la sociedad Génesis Cero Tres Cero Siete Ocho Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno setecientos veintiocho mil seiscientos sesenta, lo que solicito se publique el edicto de Ley respectivo. Es todo.—San José, nueve de agosto del año dos mil veintidós.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022668051 ).

La suscrita: Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné N° 19189, hago constar que ante mi notaría, se encuentra trámite de cambio de junta directiva de la sociedad: Sobre la Roca Jaimar Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-setecientos veintiocho mil trescientos ochenta y tres, lo que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2022668052 ).

Mediante escritura número doscientos noventa ante mí, otorgada en San José a las nueve horas del tres de agosto del dos mil veintidós, protocolicé acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de Zapatería Daniel S.A., cédula jurídica 3-101-048187, en donde como liquidador de la sociedad se nombró a Luis Eduardo Santamaría Alvarado, cédula 1-0536-0617 a quien, en tal condición, se le autoriza expresamente para que, en la suma de tres millones de colones, venda la finca de Alajuela número: 215441-000.—Lilliam Soto Hines, Notaria.—1 vez.—( IN2022668055 ).

Protocolicé el día de hoy, acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, de la compañía Amalvazudel Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: 3-101-207080. Se reforma la cláusula cuarta del plazo, de los estatutos sociales.—San José, primero de agosto del dos mil veintidós.—Lizbeth Becerril Cambronero, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2022668057 ).

Los socios de la empresa denominada Finca Industrial Vega Sociedad Anonima, la cual es portadora de la cédula jurídica número tres-ciento uno-cero veintitrés mil seiscientos cuarenta y dos. Nombran nueva junta directiva y reforma cláusula décima primera del pacto constitutivo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de su publicación. Ante el notario Cristian Raúl Chinchilla Monge.—Cartago, al ser las ocho horas del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Cristian Chinchilla Monge.—1 vez.—( IN2022668059 ).

Los socios de la empresa denominada Corporación Agrocomercial Coto Hidalgo Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuarenta y dos mil ochocientos quince. Nombran nueva junta directiva y reforma cláusula sétima del pacto constitutivo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de su publicación. Ante el notario Cristian Raúl Chinchilla Monge.—Cartago, al ser las nueve horas del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Cristian Chinchilla Monge.—1 vez.—( IN2022668060 ).

Los socios de la empresa denominada Carnicería La Modelo Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero cero siete seis dos siete. nombran nueva junta directiva y reforma cláusula sexta del pacto constitutivo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de su publicación. Ante el notario Cristian Raúl Chinchilla Monge.—Cartago, al ser las once horas del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Cristian Chinchilla Monge, Notario.—1 vez.—( IN2022668061 ).

Mediante escritura número sesenta y ocho, visible al folio sesenta y cinco, vuelto del tomo décimo de mi protocolo, se aumentó el capital y se reformó la cláusula quinta, de la sociedad Racknation Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y tres mil seiscientos siete. Es todo.—San José, diez de agosto del año dos mil veintidós.—Lic. Federico Ureña Ferrero, Notario.—1 vez.—( IN2022668067 ).

Mediante escritura otorgada ante el suscrito notario, a las quince horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó asamblea general extraordinaria de AD Cosméticos CR Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-siete nueve siete seis cuatro cuatro, en la que se acordó su disolución.—Tomás Esquivel Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2022668071 ).

Mediante escritura otorgada ante el suscrito Notario a las quince horas del veintiséis de julio del dos mil veintidós se protocolizó Asamblea General Extraordinaria de Consorcio NJS-Sogreah Sociedad Anonima cédula jurídica tres-uno cero uno-seis cero uno uno uno cuatro, modificando el Pacto Constitutivo, en cuanto al plazo social.—San José del nueve de agosto del 2022.—Tomás Esquivel Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2022668072 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día veintinueve de julio del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Casa Antares Del Este Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Tejar del Guarco, Cartago, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Olger Alejandro Brenes Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2022668073 ).

Por escritura otorgada ante la suscrito Notario, se protocolizó acuerdos en que se cambia el plazo social de la sociedad Tres-Ciento Uno-Cinco Cinco Uno Siete Dos Siete R.P.S.I. Sociedad Anónima.—La Fortuna, de San Carlos, 10 de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Esteban Gallardo Vásquez. Notario.—1 vez.—( IN2022668082 ).

Mediante escritura pública número 38-55 ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga y Alberto Sáenz Roesch, a las 09:30 horas del día 09 de agosto del 2022, se protocoliza Acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad Castillo de Amber SRL, cédula jurídica número 3-102-756696, en la que se acuerda la disolución de la sociedad y se nombra como liquidador a la señora María Estela Ramírez Arias, portadora de la cédula de identidad número 1-0927-0228.—Alberto Sáenz Roesch.—1 vez.—( IN2022668083 ).

En mi notaria, ubicada en Liberia, Guanacaste, trescientos metros al este y cien metros al sur de los Tribunales de Justicia, protocolicé mediante escritura número setenta y cinco de las catorce horas del diez de agosto del dos mil veintidós, el acta número siete de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la sociedad denominada Villas Copal Dorada S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y dos mil novecientos treinta y dos, asamblea celebrada a las nueve horas del cinco de agosto del dos mil veintidós. Donde se acuerda disolver la sociedad.—Liberia, diez de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Ana Elena Alvarado Salazar.—1 vez.—( IN2022668087 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del diez de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Inversiones Unidas Castro Quesada Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y nueve mil doscientos quince. Se hace el nuevo nombramiento del fiscal.—Licenciada María Viviana Jiménez Ramírez.—1vez.—( IN2022668089 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se constituyó la Trudez Sociedad Anónima, plazo social de noventa y nueve años, capital social de diez mil colones. Representada por su presidente Cristian Miguel Chichilla Mora.—La Fortuna de San Carlos, 23 de mayo del 2022.—Lic. Esteban Gallardo Vásquez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022668091 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 102, visible al folio 96 vuelto del tomo 14, a las 11:30 horas, del 10 de agosto de 2022, se protocoliza el acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad Wayne Andrew S.A., domiciliada en Puntarenas, Garabito, Jacó, 25 metros al norte del Beatles Bar, cédula jurídica número 3-101-490279, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las 13:40 horas del 10 agosto del 2022.—Lic. Roberto Leiva Pacheco. Notario Público.—1 vez.—( IN2022668092 ).

Por escritura número treinta y uno-cincuenta y cinco, otorgada ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zuñiga, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos cinco-cero quinientos cincuenta y cuatro. y Luis Diego Zúñiga Arley, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos doce-cero ciento ochenta y ocho, actuando en el protocolo del primero a las once horas cuarenta y cinco minutos del día cinco de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad denominada Ganadera Río Pizote S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cero veintidós mil ciento cincuenta y cuatro, mediante la cual se modifica la cláusula octava, referente a la administración, del pacto constitutivo de la sociedad.—San José, diez de agosto de dos mil veintidós.—Juvenal Sánchez Zuñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2022668097 ).

Por escritura número treinta y cuatro-cincuenta y cinco, otorgada ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos cinco-cero quinientos cincuenta y cuatro y Luis Diego Zúñiga Arley, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos doce-cero ciento ochenta y ocho, actuando en el protocolo del primero a las doce horas quince minutos del día cinco de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad denominada Pradera del Sol y Paisajes HCL S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento sesenta y siete, mediante la cual se modifica la cláusula séptima, referente a la administración, del pacto constitutivo de la sociedad.—San José, diez de agosto de dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022668099 ).

Ante el notario público Msc. Alex Arias Piedra, mediante escritura otorgada a las diecisiete horas del ocho de agosto del año dos mil veintidós, se constituyó la sociedad de esta plaza SVR White Sociedad Civil.—San José, a las ocho horas del nueve de agosto del año dos mil veintidós.—Msc. Alex Arias Piedra,  Notario.—1 vez.—( IN2022668101 ).

La sociedad Quadecon Group Sociedad Anónima constituida mediante escritura trescientos cuarenta y siete, otorgada a las trece horas dieciocho minutos del día treinta de julio del dos mil veintidós, visible a folios ciento noventa y siete vuelto del tomo treinta y uno de la notaria Tatiana Camacho Acosta, carné diez mil treinta y uno.—Heredia, 08 de agosto del 2022.—Tatiana Camacho Acosta.—1 vez.—( IN2022668103 ).

Por escritura número treinta y tres-cincuenta y cinco, otorgada ante los notarios públicos: Juvenal Sánchez Zúñiga, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos cinco-cero quinientos cincuenta y cuatro y Luis Diego Zúñiga Arley, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos doce-cero ciento ochenta y ocho, actuando en el protocolo del primero a las doce horas diez minutos del cinco de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad denominada : Vista Veleros S.A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro, mediante la cual se modifica la cláusula sexta, referente a la administración, del pacto constitutivo de la sociedad.—San José, diez de agosto de dos mil veintidós.—Juvenal Sánchez Zúñiga.—1 vez.—( IN2022668110 ).

En mi notaría, mediante escritura pública doscientos cincuenta y cinco, del tomo quinto de mi protocolo, he protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones Karemane Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Tres Ríos, 09 de agosto del 2022.—Licda. Gaudy Ureña Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022668111 ).

Ante esta notaría, se protocoliza acta de Exports Zero Zero S. A., cédula N° 3-101-797659, donde se realiza modificación al pacto constitutivo.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Rubén Naranjo Brenes.—1 vez.—( IN2022668118 ).

Mediante escritura número ciento dos, otorgada ante , a las catorce horas cinco minutos del diez de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Koraldu Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dos, mediante la cual se acordó disolver dicha sociedad. Es todo.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Ricardo Vargas Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2022668121 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 13:00 del día 6 de junio del 2022, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad de Carolina Thirty Five LL S.R.L., cédula de persona jurídica número 3-102-500463, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 10 de agosto del 2022.—Tobías Felipe Murillo Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022668123 ).

Por escritura número 91, del protocolo 17, de fecha 10 de agosto del 2022, protocolicé acta 4 de asamblea general de cuotistas acordando disolver la sociedad Mokaly Productive Corporation Limitada, cédula jurídica N° 3-102-377057, domiciliada en Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playa Panamá, 300 metros al norte de la parada de buses, segunda entrada a mano izquierda, Casa de Fred y Pam.—Liberia, 10 de agosto del 2022.—Licda. Xenia Saborío García.—1 vez.—( IN2022668127 ).

El suscrito notario Roberto Vargas Mora, hace constar y da fe de que, ante , se llevó a cabo la modificación de la cláusula sexta del acta constitutiva, en donde se incluye un segundo Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—Palmares, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Roberto Vargas Mora, Cédula N° 2-0456-0321, teléfono: 83412850.—1 vez.—( IN2022668130 ).

Mediante escritura número ciento uno, otorgada ante , a las once horas del diez de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Desarrollos Comerciales de Playa Samara Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ochenta y seis mil ciento sesenta y uno, mediante la cual se acordó disolver dicha sociedad. Es todo.—San José, diez de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Ricardo Vargas Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2022668133 ).

Por escritura número doscientos ochenta y dos de las nueve horas del primero de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea de Librería y Distribuidora Barsant S. A., cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento treinta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho. S. A; se nombra nueva junta directiva, se elimina la cláusula de agente residente.—San José,10 de agosto del 2022.—Licda. Fátima Rodríguez Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2022668172 ).

 

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RES-DN-0316-2022.—Dirección General de Aduanas.—San José a las once horas doce minutos del veinticinco de marzo del dos mil veintidós. Expediente N° DN-0570-2019.

Se dicta Acto Final de Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra Junquan Feng, cédula de residencia número 115600041531, en su condición de propietario ante la Administración Tributaria del Local Comercial denominado Súper Bien Bien, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 10 de la Ley 8707 publicada en La Gaceta Nº 44 del 04 de marzo de 2009.

Resultando

I.—Mediante resolución RES-DN-0982-2021 de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, se dicta acto de inicio contra Junquan Feng, cédula de residencia número 115600041531, en su condición de propietario ante la Administración Tributaria del Local Comercial denominado Súper Bien Bien, por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 10 de la Ley 8707 publicada en La Gaceta Nº 44 del 04 de marzo de 2009. Dicha resolución fue notificada de forma personal en fecha 11 de marzo de 2022. (Folios 28 al 37)

II.—Que en la resolución supra citada se le otorgó al administrado, un plazo de cinco días hábiles de conformidad con los artículos 234 de la Ley General de Aduanas y 534 de su Reglamento, para que presentara sus alegatos de defensa y ofreciera toda prueba que estimara pertinente y éste NO presentó escrito alguno, para desvirtuar la sanción aplicable correspondiente.

III.—En el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Competencia y Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 8 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA), artículos 5, 8 y 10 de su Reglamento (RECAUCA), artículos 1, 6 inciso c), 11, 12, 22, 23, 24 inciso i), 28 al 32, 230 al 234 de la Ley General de Aduanas, artículos 9, 9 bis, 12, 13 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Ley 8707 “Creación el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas”, esta Dirección General se encuentra facultada para tramitar el presente procedimiento administrativo sancionatorio.

II.—Sobre la imposición de sanciones administrativas y tributarias: Es función de la Dirección General de Aduanas imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda.

III.—Sobre la competencia en el transcurso del tiempo: La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas y tributarias aduaneras prescribe en cuatro años, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del RECAUCA IV.

IV.—Objeto de la Litis: Determinar si Junquan Feng, cédula de residencia número 115600041531, en su condición de propietario ante la Administración Tributaria del local comercial denominado Súper Bien Bien, es responsable por la presunta comisión de la infracción administrativa descrita en el numeral 10 de la Ley 8707 publicada en La Gaceta Nº 44 del 04 de marzo de 2009, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Ley, al aparentemente comercializar bebidas alcohólicas adquiridas de proveedores no inscritos en el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera (ONVVA), debido a que no aportó factura autorizada de compra local o documento legal que demostrara la legitimidad de la adquisición del licor decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9523 de fecha 19/07/2018.

V.—Hechos Probados: De importancia para el presente caso, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos (Folios 11 al 24):

1.  Que el diecinueve de julio del dos mil dieciocho, al ser las veinte horas, oficiales de la Policía Control Fiscal, se presentaron al local comercial denominadoSúper Bien Bien”, ubicado en la provincia de San José, con el fin de realizar la inspección física y documental de la mercancía que se encontraba a la venta y/o en bodega, con el objetivo de verificar el cumplimiento de lo establecido en las leyes fiscales.

2.  Seguidamente, realizada la inspección solicitada, se detectó la existencia de 55 unidades de mercancías tipo licor variado que no contaban con respaldo documental que las amparara en territorio costarricense.

3.  El diecinueve de julio del dos mil dieciocho, se procedió con el decomiso de la mercancía tipo licor extranjero variado y cuyas características físicas se detallaron en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9523.

4.  El veinte de julio del dos mil dieciocho, se procedió con el Depósito de la mercancía descrita y decomisada en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9523 en el Depositario Aduanero ALDEFISCO, código aduanero A-116, bajo el movimiento de inventario 2018-260087.

VI.—Hechos no probados: Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

VII.—Pruebas: Que para el presente caso se han considerado los siguientes elementos probatorios:

1.  Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 37066. (Folios 4 y 5)

2.  Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9523. (Folios 6 y 7)

3.  Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 37921. (Folios 8 y 9)

4.  Informe número PCF-INF-2816-2018. (Folios 11 al 24)

VIII.—Análisis del caso: Que en atención al Plan Anual Operativo PCF-DO-PO-08442018, la Policía de Control Fiscal procedió a remitir a la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas, el Informe Final número PCF-INF-2816-2018 de fecha 20 de octubre de 2018, mediante el cual se pone de manifiesto las presuntas irregularidades de Junquan Feng, cédula de residencia número 115600041531, en su condición de propietario ante la Administración Tributaria del Local Comercial denominado Súper Bien Bien.

En tal sentido el 19/07/2018, oficiales de la Policía de Control Fiscal se apersonaron al local comercial denominadoSúper Bien Bien”, ubicado en San José, en donde se realizó inspección de las mercancías tipo licor a la vista así como en bodega. Realizada la inspección solicitada, se detectó la existencia de 55 unidades de licor variado, que no contaban con respaldo documental que las amparara en territorio costarricense; motivo por el cual se procedió con el decomiso de la misma, acorde al Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9523.

Por lo anterior, el 20/07/2018 se procedió a realizar el depósito fiscal de las mercancías tipo licor decomisadas, en el Depositario Aduanero ALDEFISCO, código aduanero A-116, bajo el movimiento de inventario 2018-260087.

Es así como de conformidad con la información suministrada por la PCF, esta Dirección General dio inicio al presente procedimiento, a fin de verificar la verdad real de los hechos, respecto a los hallazgos comunicados y que fueron descritos supra, sobre lo cual se realizó la debida imputación e intimación al administrado, brindando a este todas las garantías propias del debido proceso, para el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. No obstante, el mismo no presentó alegatos de descargo sobre los hechos imputados en el acto de inicio de este procedimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley General de la Administración Pública, esta Dirección General de Aduanas procederá a resolver el presente asunto con base en los elementos de prueba existentes en autos.

IX.—Análisis del tipo infraccional y principios aplicables: Una vez desarrollado el cuadro fáctico y el incumplimiento atribuido al administrado, se debe analizar si el mismo es subsumible dentro del tipo infraccional contenido en el artículo 10 de la Ley 8707.

Hay que hacer mención que mediante la Ley 8707, se creó el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de bebidas alcohólicas, el cual se encuentra a cargo del ONVVA (Artículo 1 Ley 8707). Por ello, el artículo 4 de la citada ley establece que los establecimientos y locales comerciales, personas jurídicas y personas físicas que posean patentes para la venta o comercialización de bebidas alcohólicas, solo podrán adquirirlas de proveedores inscritos en el Registro mencionado por lo cual deberán demandar facturas o recibos numerados con las características indicadas en el artículo 2 la Ley 8707, con el fin de demostrar la legitimidad de las compras.

En el caso de marras, la Policía de Control Fiscal determinó que al momento de la revisión en el local comercial denominado Súper Bien Bien se tenía a la venta mercancía proveniente de proveedores no inscritos en el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas del ONVVA, por cuanto el encargado no aportó documentación alguna que demostrara la legitimidad de dichas compras.

Debido a lo descrito y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 8707, que faculta a la Dirección General de Aduanas o a la Policía de Control Fiscal para realizar el decomiso de aquellas bebidas alcohólicas comercializadas por proveedores no inscritos en el Registro o productos no registrados debidamente por estos; se procedió al decomiso de las mercancías antes indicadas, de acuerdo al Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9523. Cita dicho articulado:

Artículo 7ºSi en los locales comerciales, las oficinas centrales, las sucursales, las plantas de producción, los almacenes, los vehículos, los centros de distribución o los de almacenamiento de los sujetos señalados en el artículo 3 de esta Ley, se encuentran bebidas alcohólicas comercializadas por proveedores no inscritos en el Registro o productos no registrados debidamente por estos, la Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal procederán al decomiso de las bebidas alcohólicas, sin perjuicio de las sanciones que corresponden al infractor.”

En virtud de lo anterior, se observa el incumplimiento por parte del propietario ante la Administración Tributaria del local comercial denominado Súper Bien Bien, a lo regulado en el artículo 4 de la Ley 8707, lo cual es sancionable de acuerdo al artículo 10 de la Ley de cita, que establece:

Artículo 10.—Los locales comerciales, las personas físicas o jurídicas que tengan patente de expendio de bebidas con contenido alcohólico que adquieran, vendan y comercialicen este tipo de bebidas de empresas no registradas, serán multados con dos (2) salarios base; a los que reincidan en el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se les multará con cinco (5) salarios base”.

Para dichos efectos, según lo señalado en el artículo 11 de la misma Ley, la denominación salario base deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, que indica:

Articulo 2ºLa denominaciónsalario base”, contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito.

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.”

En ese sentido, de conformidad con la circular N° 198 del 19 de diciembre de 2017, publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, comunicó que el Salario Base que se debe aplicar para el año 2018, es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por lo que de comprobarse que el administrado en cuestión, incurrió en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8707 y consecuente comisión de la infracción administrativa descrita en el artículo 10 de dicha Ley, procederá la imposición al mismo, de una multa correspondiente a dos salarios base, que ascendería a la suma de ¢862.000,00 (ochocientos sesenta y dos mil colones exactos).

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 8707, en materia de procedimientos, ante falta de norma expresa, deberán aplicarse las disposiciones generales establecidas en la Ley General de Aduanas y sus reformas; el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas y la Ley General de la Administración Pública, por lo que en ese orden y por carecer la Ley 8707 de estipulaciones referentes al trámite de los procedimientos administrativos que se deriven de ella, se procederá conforme lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.

Así las cosas, al tratarse el objeto de la presente litis de la eventual aplicación de una sanción de multa a Junquan Feng, por la presunta comisión de la infracción administrativa contenida en el artículo 10 de la Ley 8707, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables de su comisión (en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 de la Ley General de Aduanas y concordantes de su Reglamento), resulta imperativa la aplicación en sede administrativa de una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales: la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala Constitucional:

“(...) la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandi los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propio de los delitos (…)” (Voto No. 081932000 del 13 de setiembre de 2000)

Así pues, los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar. La verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción.

Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 constitucionales. 

Bajo dicho enfoque hay que hacer mención de elementos constitutivos del delito, como son: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los cuales conforman la Teoría del Delito, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas se sustenta en principios doctrinales. Así pues, es oportuno proceder al estudio de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en relación con la infracción cometida por el Administrado.

X.—Análisis de Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, lo mismo que en materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA, intrínsecamente relacionado con el principio de seguridad jurídica.

El principio de tipicidad se encuentra descrito, al igual que otros concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, es decir, que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional. Debe existir una correspondencia directa y puntual entre la acción y la norma.

Este principio se subdivide a su vez en tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva, los cuales serán descritos y ajustados al caso concreto a continuación:

v Tipicidad objetiva:

Se conoce en doctrina y jurisprudencialmente que la tipicidad objetiva es la calificación legal del hecho, comprendiendo los elementos normativos, descriptivos y subjetivos. En ese sentido, corresponde, como primer punto, clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción y la conducta contenida en el artículo 10 de la Ley 8707.

-    Sujeto Activo:

La Ley 8707 establece en su artículo 4 una obligación para todo establecimiento, local comercial, persona jurídica o persona física que posea patente para la venta o comercialización de bebidas alcohólicas, cual es que las mismas deberán ser adquiridas únicamente de proveedores inscritos en el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas.

A su vez, el artículo 10 de esa Ley señala que podrán ser sancionados con una multa de dos salarios base o bien de cinco salarios base en caso de reincidencia, los locales comerciales, las personas físicas o jurídicas que tengan patente de expendio de bebidas con contenido alcohólico que adquieran, vendan y comercialicen este tipo de bebidas de empresas no registradas; por lo que dichos establecimientos comerciales, personas jurídicas y personas físicas serán los sujetos sobre los cuales recaerán las normas contenidas en la citada Ley. 

Así las cosas, al ser Junquan Feng, cédula de residencia número 115600041531, propietario del local comercial denominado Súper Bien Bien, y al no haber aportado factura autorizada de compra local o documento legal que demostrara la legitimidad de la adquisición del licor decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9523; puede ser sujeto de la infracción que en este acto se le imputa.

-    Descripción de la Conducta-Verbo Activo:

Respecto a la acción o conducta-verbo tipificada, tenemos que el artículo de marras, establece una sanción de multa de dos salarios base o de cinco salarios base en caso de reincidencia; a aquellos locales comerciales, personas físicas o jurídicas que, teniendo una patente de bebidas alcohólicas, adquieran, vendan y comercialicen este tipo de bebidas de empresas no registradas en el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas.

Lo anterior, como sanción al incumplimiento del mandato dispuesto en el numeral 4 de la misma Ley, que en concordancia con el tipo infraccional supra indicado, establece las siguientes obligaciones:

    Sólo podrán adquirir las bebidas alcohólicas de proveedores inscritos en el Registro Fiscal del ONVVA, para cuya comprobación deberán solicitar a los proveedores facturas o recibos numerados con las características indicadas en el artículo 2 de Ley 8707.

    Sólo podrán colocar para la venta aquellas bebidas alcohólicas inscritas por cada proveedor.

    Mantener las bebidas alcohólicas en sus envases originales.

   Mantener las bebidas alcohólicas debidamente etiquetadas.

En el caso de marras, podemos observar que con el hecho aquí endilgado, se ve configurado el incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 4 supra indicado, así como la comisión de la infracción administrativa descrita en la norma 10 de la Ley 8707, que en su esencia busca evitar la comercialización de bebidas adquiridas de proveedores no inscritos en el Registro Fiscal y que por ende no cumplen con los requisitos y obligaciones dispuestos por Ley para dicho comercio.

Se desprende de lo descrito, que las irregularidades cometidas por parte de Junquan Feng, en su condición de propietario ante la Administración Tributaria del local comercial denominado Súper Bien Bien, atenta contra la normativa que regula las obligaciones de los locales comerciales, personas físicas o jurídicas que poseen una patente de bebidas alcohólicas y por ende igualmente atenta contra el buen ejercicio de la gestión aduanera y consecuentemente, este quebrantamiento conlleva a la sanción administrativa anteriormente mencionada.

v Tipicidad subjetiva:

Los tipos legales contienen elementos subjetivos en tanto están referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, siendo estas características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para describir el tipo legal de la conducta, siendo preciso por ello, su debida demostración a fin de determinar la existencia de dolo o culpa en la acción desplegada por el sujeto. En virtud de lo anterior, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado de cita en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, es decir, se debe demostrar la intencionalidad en la comisión de la infracción.

El dolo ha sido considerado como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito, el conocimiento y voluntad de realizar una conducta punible y está integrado por un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito. Para el caso de la culpa, se entiende en doctrina como “la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…” y por el contrario del dolo, su importancia no radica en la finalidad, sino que para llegar a ese fin, se viola un deber de cuidado, pudiendo darse por las siguientes formas:

1)  Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (Hacer de más).

2)  Negligencia: Implica una falta de actividad que produce un daño. (No hacer).

3)  Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (No saber hacer).

4)  Inobservancia de Reglamentos: Implica 2 cosas: conociendo la norma esta sea vulnerada implicandoimprudencia”; o se desconozcan los reglamentos, debiendo conocerse por obligación, implicandoNegligencia”.

Bajo esa tesitura, no es posible afirmar que la acción desplegada por el administrado, haya sido cometida con dolo, es decir, que el administrado haya tenido la intención de adquirir y vender bebidas con contenido alcohólico de empresas no registradas en el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas. Sin embargo, tal infracción es imputable a título de culpa, ya que como se indicó supra, tal acción refiere a una falta al deber de cuidado que generó un resultado dañoso, el cual pudo ser totalmente previsible y evitable, en tanto el administrado de marras conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias de su conducta.

XI.—Análisis de antijuridicidad: La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce como antijuridicidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material:

v Antijuridicidad formal:

Como primer punto, se debe determinar si existió en el caso de estudio, alguna justificación por parte del Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el administrado, ya que, de existir, generaría la inexigibilidad de responsabilidad sobre el sujeto infractor. De conformidad con lo anterior, el artículo 231 de la Ley General de Aduanas dispone: 

Artículo 231. —Aplicación de sanciones.

(…) Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”

Es decir, la legislación aduanera establece causas específicas, ante cuya concurrencia, se eximiría al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción administrativa o tributaria aduanera, de la responsabilidad que le ha sido atribuida en razón de tal hecho, siendo que la acción u omisión constituiría una acción típica, mas no antijurídica. En ese sentido, corresponde analizar cada uno de los eximentes de responsabilidad, para determinar su posible existencia en el caso de marras.

-    Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal

Los errores materiales, constituyen errores manifiestos, ostensibles, indiscutibles, aquellos que se evidencian por solos, sin mayores razonamientos y que se exteriorizan por su simple contemplación. Constituyen una mera equivocación elemental como: errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros. En el presente asunto, no se evidencia la existencia de una simple equivocación elemental.

-    Fuerza mayor y caso fortuito

De igual forma, es claro que no se da el eximente de fuerza mayor, por la cual se entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse; como tampoco se da el eximente de caso fortuito, o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el administrado haya ejecutado un hecho con la debida cautela. Lo anterior, por cuanto ha sido demostrado que la situación que operó en el presente asunto, dependía en todo momento de la voluntad del administrado para cumplir con lo requerido. Sin embargo, no existieron circunstancias o causas que justificaran su acción, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.

v Antijuridicidad material:

Otro elemento delimitador de la potestad sancionatoria administrativa, que debe ser considerado previo a la imputación de un hecho al administrado, es si se dio la lesión o vulneración de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento, en razón de las actuaciones del sujeto accionado. Se dice que una acción es “materialmente antijurídicacuando, habiendo transgredido una norma positiva, lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger. 

De acuerdo con el caso en estudio, Junquan Feng, en su condición de propietario ante la Administración Tributaria del local comercial denominado Súper Bien Bien, incumplió con su deber de adquirir y vender bebidas alcohólicas únicamente de proveedores inscritos en el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas.

Al respecto, nos encontramos con que el bien jurídico protegido es el control aduanero, ya que el Servicio Nacional de Aduanas es el encargado del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional y el incumplimiento de los deberes formales que tienen los administrados en particular, repercute sobre dichas facultades de control y fiscalización que ostenta la Autoridad Aduanera; configurándose con ello la antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la especie.

De esta forma, el bien jurídico protegido por la infracción administrativa aduanera es el representado por el cumplimiento de los deberes formales que repercuten sobre las facultades de control que ostenta la Autoridad Aduanera. En el ejercicio del control aduanero, debemos tener presente que se realizan fiscalizaciones para verificar el correcto cumplimiento de los deberes de los diferentes sujetos que interviene en la escena, y es por este medio de las obligaciones, como la que se imputa incumplida en la especie, que se permite efectuar que el control sea más eficiente. En el caso fáctico que nos ocupa, se evidencia que si no hubiese sido por la acción oportuna de la Administración y las pesquisas realizadas por ésta, el Administrado podría haberse mantenido en su incumplimiento, evadiendo los controles establecidos para el comercio de bebidas alcohólicas y vulnerando el bien jurídico tutelado, configurándose con ello la antijuridicidad material de la imputación efectuada en la especie.

XII.—Análisis de Culpabilidad: Finalmente, corresponde analizar si nos encontramos ante una conducta culpable en sus diferentes ángulos, sea para constatar tanto la imputabilidad del hecho, como el conocimiento de la irregularidad por parte del administrado y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho.

Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, en tanto el autor de la acción pudo conducirse de una manera distinta, sea, conforme a Derecho. Sin embargo, es preciso determinar si ese autor tenía la capacidad de conocer sobre la infracción y las consecuencias de su comisión y si conocía sobre la posibilidad de actuar de manera distinta. Esto, por cuanto para que un sujeto sea imputable, debe ser capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio punitivo y decidirse respecto a su comisión, elemento indispensable para la eventual imposición de una sanción, en este caso, administrativa.

A su vez, en virtud de que la norma cuya acción se echa de menos por parte de la empresa de cita, se encuentra vigente desde la fecha de los hechos, resulta en clara e indiscutible la exigibilidad de su cumplimiento por parte de la misma. En consecuencia, no existe duda que la actuación de la empresa de cita imputada en la especie, podía determinarse de acuerdo con el régimen jurídico que le cobijaba, siendo que no constan en autos, elementos probatorios o argumentos que hagan suponer que la empresa de cita no tuvo la posibilidad de disponer las medidas necesarias para el conocimiento de los deberes establecidos mediante Ley N° 8707. Por lo tanto, no constan bases para determinar la existencia de circunstancia alguna que incidiera en la posibilidad de cumplir con su obligación, existiendo una reprochabilidad directa sobre el sujeto imputado, que deriva del bien jurídico tutelado, al violar una norma que rige su desempeño, incurriendo en la infracción administrativa que se imputa en este procedimiento.

En ese sentido, Junquan Feng, cédula de residencia número 115600041531, resulta culpable del hecho infractor que se le atribuye en el acto de inicio de este procedimiento, siendo procedente la imposición al mismo de una multa de dos salarios base, a razón de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), cada uno, para un total de ¢862.000,00 (ochocientos sesenta y dos mil colones exactos). Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Dirección General resuelve: Primero: Declarar a Junquan Feng, cédula de residencia número 115600041531, en su condición de propietario ante la Administración Tributaria del Local Comercial denominado Súper Bien Bien, responsable de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 10 de la Ley 8707, publicada en La Gaceta Nº 44 del 04 de marzo de 2009, por adquirir y vender bebidas alcohólicas, de un proveedor no inscrito ante el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas del ONVVA, como obliga el artículo 4 de la citada Ley. Segundo: Fijar al administrado una multa de dos salarios base, a razón de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), cada uno, para un total de ¢862.000,00 (ochocientos sesenta y dos mil colones exactos), como lo establece el artículo 10 de la Ley 8707. Tercero: Indicar al administrado que contra la presente resolución procede el Recurso de Apelación, el cual deberá ser interpuesto ante la Dirección General de Aduanas, sita en el décimo piso, Edificio La Llacuna, avenidas central y primera, calle quinta, San José; para ello se concede el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 624 del RECAUCA IV. Notifíquese el acto final del procedimiento administrativo sancionatorio a Junquan Feng, cédula de residencia número 115600041531.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O.C. N° 5935053617.—Solicitud N° 365399.—( IN2022667753 ).

Exp. APB-DN-401-2020.—RES-APB-DN-1779-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las nueve horas con treinta y cuatro minutos del cuatro de noviembre del dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje2017884940 con fecha de creación 15-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Chávez código PA01360.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-644-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje2017884940 de fecha de salida 18-12-2017 a las 13:57 horas y fecha de llegada 20-12-2017 a las 12:07 horas, para un total de 42 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con el DUCA-T SV17000000978611 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 16-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Chávez código PA01360. (Folios 01 al 06).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Chávez código PA01360, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Chávez código PA01360, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017884940 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 16-12-2017, un total de 46 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 18-12-2017 a las 13:57 horas y llegó en fecha 20-12-2017 a las 12:07 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa Paso Canoas corresponde a 42 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Transportes Chávez código PA01360, en fecha 16-12-2021 transmitió el viaje N°2017884940, registra como fecha de salida el día 18-12-2017 a las 13:57 horas y fecha de llegada 20-12-2017 a las 12:07 horas sumando un total de 46 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 25 horas del tránsito con viaje N°2017884940 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1ºPrincipio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017884940 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 46 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2ºAntijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Chávez código PA01360, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017884940 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,12 la multa se establece en la suma de ¢284.560,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, en ausencia de la Gerencia por motivos de días libres, esta Subgerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Chávez código PA01360, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017884940 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,12 la multa se establece en la suma de ¢284.560,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-401-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. NOTIFÍQUESE. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes Chávez código PA01360.—Aduana de Peñas Blancas.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 5935053617.—Solicitud N° 365401.—( IN2022667754 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RES-APC-G-0901-2022.—Exp. N° APC-DN-1062-2019.—Aduana de Paso Canoas, al ser las catorce horas con treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintidós. Se inicia procedimiento ordinario tendiente a determinar la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Rodolfo Bonilla Solano, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 1-1268-0714, de la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 8770 de fecha 22 de octubre del 2018.

Resultando:

I°—Mediante acta de decomiso N° 8770 de fecha 22 de octubre del 2018, se decomisa preventivamente la siguiente mercancía:

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01

A-159

7887-2018

Máquina para hacer ejercicio físico, Tipo AB Costers, número de referencia IRFB21, color plata, peso 25 kg.

 

al señor Rodolfo Bonilla Solano, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 1-1268-0714, por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada en la vía pública, en el puesto de control vehicular de kilómetro 35, Distrito Guaycara, cantón Golfito, provincia Puntarenas. (Folios 08-09).

II°—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DN-02172020 de fecha 03 de julio del 2020, se determinó:

a)  Fecha del hecho generador: 22 de octubre del 2018.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢596,54 (quinientos noventa y seis colones con cincuenta y cuatro céntimos) por dólar americano correspondiente al 22 de octubre del 2018, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página web: www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢98.977,91 (noventa y ocho mil novecientos setenta y siete colones con noventa y un céntimos), equivalente en dólares $165,92 (ciento sesenta y cinco dólares con noventa y dos céntimos).

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

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e)  Determinación de los impuestos:

Ref.

Monto DAI

Monto Ley 6946

Monto Ventas

Total Impuestos

01

¢8.907,95

¢989,77

¢14.153,74

¢24.051,46

Total

¢8.907,95

¢989,77

¢14.153,74

¢24.051,46

 

III°—Se anula la resolución RES-APC-G-1115-2020 de las 17 horas con 18 minutos del día 03 de setiembre del 2020, mediante la cual se había dictado acto de inicio del procedimiento Ordinario con Prenda Aduanera, mismo que no fue notificado antes de la entrada en vigencia del CAUCA IV, por lo que en aplicación del transitorio I de la normativa invocada, lo correspondiente es la anulación de la resolución RES-APC-G-1115-2020 y la confección de un nuevo acto de inicio de ordinario con la aplicación de la normativa vigente. (Folios 39-46).

IV°—Que se han respetado los procedimientos de Ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, 6 a 14 de la LGA y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Rodolfo Bonilla Solano, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III.—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV.—Hechos Probados:

1.  Que la mercancía descrita en el acta de Decomiso y/o Secuestro N° 8770 de fecha 22 de octubre del 2018, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2.  Que la mercancía fue decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, al señor Rodolfo Bonilla Solano, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 8770 de fecha 22 de octubre del 2018.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en el Almacén Fiscal ALFIPAC, Código A-159, con el movimiento de inventario 7887-2018.

4.  Que a la fecha el señor Rodolfo Bonilla Solano propietario de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en el puesto de control KM-35, Guaycará, Golfito, Puntarenas y se deja constancia de ello mediante acta de decomiso número 8770 de fecha 22 de octubre del 2018, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en el hecho probado 1.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos.

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

V.—Sobre la posible clasificación arancelaria. Que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

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VI.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢98.977,91 (noventa y ocho mil novecientos setenta y siete colones con noventa y un céntimos), equivalente en dólares $165,92 (ciento sesenta y cinco dólares con noventa y dos céntimos).

VII.—Sobre la posible obligación tributaria. Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $165,92 (ciento sesenta y cinco dólares con noventa y dos céntimos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢24.051,46 (veinticuatro mil cincuenta y un colones con cuarenta y seis céntimos) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢8.907,95 (ocho mil novecientos siete colones con noventa y cinco céntimos) ; Selectivo de Consumo 0,00; Ley 6946 ¢989,77 (novecientos ochenta y nueve colones con setenta y siete céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢14.153,74 (catorce mil ciento cincuenta y tres colones con setenta y cuatro céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢24.051,46 (veinticuatro mil cincuenta y un colones con cuarenta y seis céntimos) los que se deben al Fisco por parte del señor Rodolfo Bonilla Solano, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad 11268-0714.

VIII.—Se anula la resolución RES-APC-G-1115-2020 de las 17 horas con 18 minutos del día 03 de setiembre del 2020, mediante la cual se había dictado acto de inicio del procedimiento Ordinario con Prenda Aduanera, mismo que no fue notificado antes de la entrada en vigencia del CAUCA IV, por lo que en aplicación del transitorio I de la normativa invocada, lo correspondiente es la anulación de la resolución RES-APC-G-1115-2020 y la confección de un nuevo acto de inicio de ordinario con la aplicación de la normativa vigente. (Folios 3946). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dar por iniciado el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Rodolfo Bonilla Solano, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad 1-1268-0714, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:

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Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en cuestión ¢98.977,91 (noventa y ocho mil novecientos setenta y siete colones con noventa y un céntimos), equivalente en dólares $165,92 (ciento sesenta y cinco dólares con noventa y dos céntimos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢24.051,46 (veinticuatro mil cincuenta y un colones con cuarenta y seis céntimos). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢24.051,46 (veinticuatro mil cincuenta y un colones con cuarenta y seis céntimos) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢8.907,95 (ocho mil novecientos siete colones con noventa y cinco céntimos) ; Selectivo de Consumo 0,00; Ley 6946 ¢989,77 (novecientos ochenta y nueve colones con setenta y siete céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢14.153,74 (catorce mil ciento cincuenta y tres colones con setenta y cuatro céntimos). Quinto: Se le previene al señor Rodolfo Bonilla Solano, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-1062-2019 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Rodolfo Bonilla Solano, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 1-1268-0714, en San José, San Antonio de Coronado, urbanización Los Romilios casa N° 12 D o en su defecto en el Diario Oficial La Gaceta. Teléfono N° 8725-1746.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 5935053617.—Solicitud N° 365391.—( IN2022667766 ).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución MCJ-DM-188-2022.—Ministerio de Cultura y Juventud.—Despacho de La Ministra.—San José, a las ocho horas del día veintiocho de julio del año dos mil veintidós.

Resolución final del Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución Contractual por Incumplimiento y Cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020 por el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número N° 2-0530-0900.

Resultando:

I.—Que por oficio N° MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio Costa Rica, programa presupuestario del Ministerio de Cultura y Juventud, remitió al Despacho de la Señora Ministra, un informe junto con el expediente administrativo del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número N° 2-0530-0900, producto del incumplimiento en el financiamiento otorgado por esta Cartera Ministerial para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020.

II.—Que por Resolución MCJ-DM-182-2021 de las ocho horas cuarenta minutos del día veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, este Despacho resolvió el nombramiento del Órgano Director para el Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución Contractual por Incumplimiento y Cobro, del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito el día 20 de febrero de 2020 por el señor Elizondo Marín, para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, seguido contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, delegando su instrucción en la Licda. Marilyn Arias Mesén, cédula de identidad número 1-1388-0696 y al Licenciado Freddy Fallas Víquez, cédula de identidad número 1-0826-0261, como miembro suplente.

III.—Que mediante auto de las quince horas del día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, el órgano director resolvió la apertura de Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución y Cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, en contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número No. 2-0530-0900, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del día once de enero de dos mil veintidós.

IV.—Que mediante auto de las ocho horas del día diez de enero de dos mil veintidós, el Órgano Director de Procedimiento emitió la resolución de suspensión del proceso de cita, para proceder con la notificación por medio de edicto de conformidad con lo estipulado en el numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública, en razón de que no fue posible ubicar al señor Elizondo Marín en la dirección señalada como medio para atender notificaciones.

V.—Que mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el órgano director realizó un nuevo auto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín, para que se publicara mediante edicto por medio de La Gaceta y de esta manera respetar los plazos estipulados por Ley, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós.

VI.—Que según consta en el Diario Oficial La Gaceta N° 108 del día 10 de junio de 2022, N° 109 del día 13 de junio de 2022 y N° 110 del día 14 de junio de 20, se realizaron las publicaciones de los edictos que contenían la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.

VII.—Que, a las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós, el órgano director dio inicio con la audiencia oral y privada señalada mediante los edictos indicados anteriormente, a la cual no se hizo presente el señor Elizondo Marín.

VIII.—Que el presente procedimiento se realiza en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y dentro de los términos y plazos que exige dicha normativa.

Considerando:

I.—Hechos probados

Para la resolución del presente caso se tienen como probados los siguientes hechos:

1.  Que en fecha 20 de febrero de 2020 el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, suscribió el Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020 para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario del financiamiento del Programa para las Artes Literarias, por un monto total de ¢3.850.000,00 (tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han girado ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).

2.  Que mediante documento de fecha 21 de mayo de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando lo invertido durante la primera fase de ejecución del proyectoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando que de los fondos desembolsados para el primer tracto que correspondían a un total de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100), se había invertido un total de ¢1.840.892,03 (un millón ochocientos cuarenta mil ochocientos noventa y dos colones con 03/100).

3.  Que mediante documento de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando lo invertido durante la segunda fase de ejecución del proyectoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando que de conformidad con la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, no se pudieron completar las entregas programadas para esta fase, adicionalmente indica, que de los fondos depositados fueron utilizados en fines distintos a los pactados contractualmente, razón por la cual mediante correo de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento coordinador del Colegio de Costa Rica, comunicó al señor Elizondo Marín que no se aprobó el informe y que se realizaran las correcciones al mismo para poder continuar con su ejecución.

4.  Que, con base en lo indicado en el párrafo anterior, mediante correos electrónicos de fechas 28 de agosto y 29 de setiembre, ambos de 2020, se le comunicó al señor Elizondo Marín que debía presentar el informe subsanando los gastos y detalles en los cuales fueron invertidos los fondos correspondientes al segundo tracto.

5.  Que mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, informó al señor Elizondo Marín que en razón de no recibir respuesta de los subsanes solicitados y como no se completó lo referente al tercer informe, se procedería con el traslado del expediente a la Asesoría Jurídica de este Ministerio para que se procediera con la apertura del procedimiento por incumplimiento y rescisión contractual del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020 para el desarrollo del proyecto denominadoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

6.  Que de conformidad con la certificación MCJ-DFC-86-2021 suscrita por la señora Guadalupe Gutierrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, mediante propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100), que mediante propuesta de pago número 13031 de julio de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones con 00/100), correspondientes al primer y segundo tracto para la ejecución del proyecto denominadoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, a favor del señor David Elizondo Marín.

7.  Que, para la ejecución del Convenio citado, se incumplieron las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, séptima, novena, décimo segunda y vigésima del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, así como lo estipulado en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 27209-C Reglamento de la Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el Financiamiento de Proyectos de las Artes Literarias.

II.—Hechos no probados: Ninguno de especial relevancia para el presente caso.

III.—Sobre el fondo del presente proceso

El ordenamiento jurídico establece una responsabilidad clara y contundente sobre la responsabilidad de la Administración en proteger y salvaguardar la hacienda pública. Al respecto puede observarse el siguiente precedente administrativo:

Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser penal. (…) Importa recordar que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento de los deberes en orden al control interno. Este control comprende las acciones de la Administración activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, artículo 8 de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos (incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública (artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).

(…) El debilitamiento del sistema de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente puede generar la responsabilidad administrativa del funcionario público, la que es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno, que preceptúa: Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios. El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.” (Procuraduría General de la República, Dictamen N° C-076-2014 del 10 de marzo del 2014)

Por consiguiente, un procedimiento como el presente, que tiene como propósito buscar la verdad real de los hechos, frente al debido incumplimiento de un contrato administrativo en que están comprometidos recursos públicos; reviste una especial importancia en la tutela efectiva del Sistema del Control Interno.

En el presente caso se logró determinar que el señor David Elizondo Marín, suscribió en fecha del 20 de febrero de 2020 el Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

Dicho contrato se rige por el ordenamiento jurídico en general, el Decreto Ejecutivo N° 36671-C del 13 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta N° 142 del 22 de julio de 2011, el Decreto Ejecutivo N° 37209-C del 8 de mayo de 2012, publicado en el Alcance Digital N° 99 a La Gaceta N° 140 del 19 de julio de 2012, y por lo dispuesto dentro de su mismo clausulado.

En este sentido, revisten de importancia para el presente caso, las obligaciones que se establecieron dentro del citado contrato, así tenemos las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: Del objeto. El Ministerio otorga al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado ““Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.”, correspondiente al área de capacitación e investigación.

Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo Maleku en sus enfrentamientos con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, de conformidad con lo estipulado en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.

SEGUNDA: Plazo de ejecución. El presente contrato estará vigente por el término de 9 meses, que se contarán a partir del 1º marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020. No se autorizarán prórrogas, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado ante el ente fiscalizador, y únicamente dentro del período presupuestario correspondiente al Ejercicio Económico del año 2020 y que para efectos de este contrato correspondería al 7 de diciembre del presente año, como plazo máximo.

TERCERA: Del monto asignado. Para la realización del proyecto descrito en la cláusula primera, el beneficiario recibirá un monto correspondiente a la suma de ¢3.850.000,00 tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos), pagaderos en tres tractos, distribuidos porcentualmente según la totalidad del monto asignado, de la siguiente forma y de conformidad con lo estipulado en elReglamento de Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el financiamiento de proyectos de las Artes Literarias”:

Primer tracto por un monto de ¢1.950.000,00 (un millón novecientos cincuenta mil colones exactos), correspondientes al 50% del monto total otorgado, que se girarán con la firma del presente contrato, según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

Segundo tracto por un monto de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes al 40% del monto total otorgado, que se girarán en el mes de junio de 2019, luego de haberse aprobado el primer informe y según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

Tercer tracto por un monto de ¢385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil colones exactos), correspondientes al 10% del monto total otorgado, que se girarán en el mes de diciembre de 2019 una vez recibido y aprobado el informe y producto finales, y según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

(…)

SEXTA: De los compromisos del beneficiario. El beneficiario se compromete a que el proyecto descrito en la cláusula primera de este contrato se ejecute de acuerdo con los objetivos planteados y en estricto apego al cumplimiento del cronograma de actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada según el monto total asignado, de conformidad con el proyecto original presentado y aprobado por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica. Si por cualquier razón no contemplada en el proyecto apoyado por el Colegio de Costa Rica, el beneficiario llegara a culminar su proyecto antes del período previsto, esto no obliga bajo ninguna circunstancia al Ministerio para hacer adelanto de los tractos aquí establecidos. Además, se deberá cumplir a cabalidad con el cronograma de actividades de difusión y promoción del proyecto, cuando así haya sido contemplado en el proyecto original aprobado.

El beneficiario se compromete a retribuir al Colegio de Costa Rica con el producto de la beca, de acuerdo con la especialidad del proyecto beneficiado. Esto se coordinará con el Órgano Fiscalizador del presente contrato.

(…)

NOVENA: De los informes. Es obligación del beneficiario rendir ante el Colegio de Costa Rica, tres informes, dos parciales administrativos y uno final administrativo con producto incluido, sobre el estado del proyecto y de la inversión del monto asignado por el Ministerio, que incluya la descripción detallada de sus alcances: correspondencia con los objetivos, actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada, además sobre la contribución a la comunidad o grupos beneficiarios, avances de ejecución cotejados con el cronograma entregado con la propuesta original, detalle de gastos contra la presentación de facturas timbradas, así como cualquier otra información pertinente, según la matriz que el Colegio de Costa Rica elabore y facilite para tal efecto.

Dichos informes tendrán que ser entregados en las siguientes fechas:

• Primer Informe parcial: 22 de mayo de 2020.

• Segundo Informe parcial: 21 de agosto de 2020.

• Informe final con producto incluido: 20 de noviembre de 2020.”

(…)

“DÉCIMO SEGUNDA: Del reintegro de los fondos. El reintegro de los fondos procederá en cualquiera de los siguientes supuestos:

Remanente no utilizado. Si una vez finalizado el proyecto de conformidad con los objetivos planteados, existieran montos remanentes que no fueron utilizados en su ejecución, el beneficiario deberá reintegrarlos al Colegio de Costa Rica, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Cancelación del proyecto. Si el proyecto es cancelado, antes o durante su ejecución, el beneficiario se verá obligado a devolver la totalidad del monto girado hasta esa fecha. Si el beneficiario ya ha realizado gastos referentes a su proyecto, deberá asumirlos personalmente, quedando obligado a devolver la totalidad del monto girado por el Colegio de Costa Rica, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Imposibilidad de finalización o retiro voluntario. Si por alguna causa, generada o no por el beneficiario, este se viera impedido a continuar con su participación o decidiera retirar su propuesta, tendrá que notificarlo por escrito al Colegio de Costa Rica y deberá devolver la totalidad de los recursos girados, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Incumplimiento. Si el beneficiario incumpliera con las obligaciones establecidas en el presente contrato o en el proyecto presentado al Colegio de Costa Rica, según lo determina la cláusula vigésima de este documento contractual.

(…)

VÍGÉSIMA: Del incumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario, de las cláusulas estipuladas en el presente contrato, el Ministerio quedará facultado para resolverlo sin responsabilidad de su parte y el beneficiario estará obligado a reintegrar la totalidad del monto girado al momento del incumplimiento, así como cualquier suma que por concepto de daños y/o perjuicios que haya generado. Asimismo, en caso de que el beneficiario no reintegrara de manera voluntaria el monto correspondiente, se ejecutará de inmediato y por la vía legal pertinente la letra de cambio suscrita como garantía.”

Como se desprende de lo anterior, en virtud del contrato que suscribió el señor Elizondo Marín con la Administración, debía de realizar la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, tal y como fue establecido en el proyecto presentado por el accionado y aprobado por la Comisión Seleccionadora del Beneficio económico del Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica, el cual señala su objetivo general de la siguiente forma:

“Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo Maleku en sus enfrentamientos con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, de conformidad con lo estipulado en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.” (Folio N° 0000068).

Así mismo, el contrato, estableció que el plazo de ejecución del referido proyecto era de 09 meses, desde el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020, debiendo entregar tres informes de avance de ejecución; el primero el 22 de mayo, el segundo el 21 de agosto, y el tercero en fecha del 20 de noviembre, todos del 2020 y junto con él último informe debía presentar el producto final.

Sobre la ejecución contractual, se cuenta con las manifestaciones realizadas mediante oficio No. MCJ-CCR-026-2020 del 03 de julio de 2020 y suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio Costa Rica, programa presupuestario del Ministerio de Cultura y Juventud determinó lo siguiente:

“Tengo el agrado de saludarla con ocasión de hacer de su conocimiento que el becario David Elizondo Marín, cédula de identidad 205300900, incumplió con sus obligaciones suscritas en contrato de fecha 20 de febrero de 2020, según el cual el Ministerio de Cultura y Juventud le otorgó al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia del Pueblo Maleku”, correspondiente al área de Capacitación e investigación.

(…)

6- Conclusiones: El proyecto final de este proyecto no se tiene por presentado a satisfacción del Colegio de Costa Rica. Los gastos de impresión de libros en los que se dice haber incurrido no están debidamente respaldados con documentos probatorios, no presentó factura y cuando se planteó la opción de realización una declaración jurada tampoco la presentó. No se tienen por realizados los talleres a los que se comprometió el becario y la justificación que da para usar el dinero de la beca como pago de sus honorarios no es de recibo; así se le comunicó al becario, ante lo cual no se obtuvo respuesta de su parte y más bien la actitud de él que ha prevalecido es la negligencia en contestar los intentos de contactarlo que hemos realizado, la incomunicación y el desinterés en buscar solucionar los inconvenientes detectados y debidamente señalados en cumplimiento del deber de vigilancia. Finalmente, el becario no presentó su tercer informe.”

Complementando lo indicado anteriormente, encontramos el Decreto Ejecutivo N° 37209-C, Reglamento de la Convocatoria del Colegio de Costa Rica Para Financiamiento de Proyectos de las Artes Literarias, que dispone en caso de incumplimiento a las cláusulas del Contrato firmado entre un beneficiario y el Ministerio, lo siguiente:

Artículo 22: Incumplimiento. Si durante la ejecución del proyecto, la o el encargado del mismo incumpliera alguna de las disposiciones del presente Reglamento o del respectivo Contrato, el Ministerio de Cultura y Juventud podrá resolverlo sin responsabilidad de su parte, y la o el encargado estará obligado(a) a reintegrar el monto percibido por el proyecto; a cuyo efecto el postulante deberá de firmar una letra de cambio por el valor correspondiente, al momento de recibir el estímulo correspondiente. Dicha letra de cambio será devuelta una vez que se apruebe el informe final”

Del anterior cuadro normativo, se establece con precisión que, ante el incumplimiento contractual por parte del beneficiario, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, lo que no sucedió en el presente caso; la Administración tiene la potestad para resolver el contrato, pedir el reintegro de las sumas giradas en su momento, así como el cobro de daños y perjuicios.

En consonancia con todo lo anterior, consta en el informe presentado por el órgano director (Folios N° 00000126 a 0000134), su recomendación que señala:

Considerando que el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), referente a los derechos y obligaciones de la Administración, indica:

Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.”

Así mismo, el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa señala:

Artículo 212.-Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.”

Por consiguiente, resulta claro que es un derecho de la Administración en todo contrato suscrito con ésta, resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento.

En este sentido, al haberse acreditado que el señor Elizondo Marín, no cumplió con el proyecto beneficiado con el incentivo económico del Colegio Costa Rica; resulta procedente que se declare su incumplimiento al Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyectoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”; y en consecuencia resulta aplicable la resolución unilateral del referido contrato por parte de la Administración.

Así mismo, se constata que esta Cartera Ministerial giró el monto total de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), para la realización del referido contrato. Por lo que resultan de aplicación directa las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 37209 del 08 de mayo de 2012, “Reglamento de la convocatoria del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de Proyecto de las Artes Literarias”, así como lo dispuesto en las cláusulas décimo segunda inciso d) y vigésima del referido contrato.

Por lo que el señor Elizondo Marín, es responsable ante la Administración de hacer devolución íntegra de los dineros que del erario se le depositaron para el referido proyecto, ergo, es procedente que se le declare deudor por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), y se le requiera su cobro.

Por consiguiente, este órgano director recomienda lo siguiente:

1.  Que se declare la resolución unilateral del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyectoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, por el incumplimiento y retiro anticipado del proyecto presentado y aprobado por el Colegio de Costa Rica.

2.  Que se declare al señor Elizondo Marín, deudor de la Administración por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio de Cultura y Juventud le giró para la ejecución del referido contrato.

3.  Que se conmine al señor Elizondo Marín, el pago íntegro de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos) haciendo depósito de esta suma en la cuenta bancaria de Caja Única del Estado.

4.  Que se consigne al Coordinador del Colegio Costa Rica, como encargado llevar el control del cumplimiento de los depósitos que realice el incoado en relación de esta resolución y de informar oportunamente y con regularidad a la Administración, sobre el avance del cumplimiento de esta obligación.

Por consiguiente, procede acoger la recomendación del órgano director al tener acreditado el incumplimiento contractual del proyecto y resolverlo unilateralmente, determinando la responsabilidad del señor Elizondo Marín de hacer devolución íntegra de los ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que hasta este momento se giró a su favor para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, constituyéndose en deudor de la Administración obligado a devolver íntegramente la suma indicada en la cuenta bancaria de Caja Única del Estado.

Sobre los daños y perjuicios.

Por otra parte, según el artículo 22 del Decreto Ejecutivo No. 37209-C, Reglamento de la convocatoria del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de Proyecto de las Artes Literarias y las cláusulas contractuales décimo segunda y vigésima, anteriormente transcritas, el incumpliente del contrato está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Doctrinariamente el tema de los daños y perjuicios se ha tratado, señalándolos como un menoscabo que ha ocurrido en un interés jurídico de un sujeto por razón de un hecho ilícito o ilegítimo, así puede verse lo siguiente:

“El daño, como parte del acto ilícito, o como presupuesto de la responsabilidad civil, doctrinariamente es tratado como un perjuicio a un interés jurídicamente relevante en cualquier esfera de la vida humana y, como tal, merecedor de tutela. Ha sido definido como: “... el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral)” (BUSTAMANTE ALSINA (Jorge) Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo - Perrot, octava edición, 1993, p. 167)”

En consonancia con lo anterior nuestra jurisprudencia ha hecho un abordaje del tema de los daños y perjuicios señalando:

“(…) En el caso concreto, estamos en el ámbito de la responsabilidad civil contractual (contrato de afiliación a una cooperativa de autogestión), en el cualel evento dañoso consistente en el incumplimiento imputable a una de las partes del contrato (o, en su caso, de ambas), deriva de un acto o negocio jurídico que constituye la fuente de obligación a cargo de ellas. El ilícito, en sentido lato, consiste precisamente en el incumplimiento de prestaciones exigibles por causa del negocio jurídico” (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, segunda edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, p.86). El principio general que rige en materia de daños es que el responsable debe resarcir todo el daño que ha causado con su acto ilícito (principio de la reparación integral o plena) (al respecto, puede consultarse la obra de Orgaz, El daño resarcible, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1967, p. 120). De este modo, “el resarcimiento del daño debe restablecer el patrimonio del damnificado a la situación en la cual se habría encontrado si no se hubiere verificado el hecho dañoso” (Visintini, Tratado de la responsabilidad civil, volumen 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 204). La actora pretende que se le indemnice tanto el daño patrimonial como el moral sufrido. Se define el primero (también denominado daño material) comoaquel que recae sobre el patrimonio, sea directamente en las cosas o bienes que lo componen, sea indirectamente como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades (...). El daño patrimonial puede manifestarse en dos formas típicas: o como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, esto es, como un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente o positivo), o bien como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, como la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante)” (Orgaz, op.cit., p.p. 20 y 24). Doña Zulay pide que se le indemnice el lucro cesante, pues solicita el pago de todos los ingresos que debió haber percibido en su condición de trabajadora-afiliada a Coopesalud desde que fue separada de su puesto hasta el 2027 (año en que sitúa el fin de su vida laboral útil), junto con los intereses legales correspondientes. Para resolver acertadamente tal petición, ha de estudiarse primero el tema de la certeza del daño, que es uno de los requisitos para que este sea resarcible. Vázquez Ferreyra manifiesta al respecto que “la certidumbre del daño se refiere a su existencia, ya sea presente o futura. Es incierto cuando no existe seguridad de que la lesión se haya producido o vaya a producirse. Es cierto cuando es real y efectivo, y no meramente hipotético (...). La certeza se refiere a su existencia, y no a su actualidad o a la determinación de su monto. Así, puede darse un daño futuro y cierto (Responsabilidad por daños, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993, p.p. 178 y 180). Para Zannoni, “la certidumbre del daño constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta, también al futuro, una consecuencia necesaria. Cuando la consecuencia no es necesaria, sino contingente o hipotética o puramente temida, el daño es incierto” (op.cit., p.p. 50-52). También resulta importante, para el correcto examen de la cuestión, distinguir entre daño presente y daño futuro: “El daño actual es el perjuicio ya producido y subsistente. El daño futuro es aquel que todavía no existe pero que su existencia futura no ofrece duda” (Vázquez Ferreyra, op.cit., p. 179). Según la doctrina, el momento cronológico que separa los daños actuales de los futuros es el dictado de la sentencia: “Desde otro punto de vista, el daño -sea como daño emergente, sea como lucro cesante- puede ser presente (o actual) y futuro. El momento que se considera para esta distinción es el del fallo” (Orgaz, op.cit., p.p. 25-26). Zannoni es del mismo criterio: En síntesis, pues, daño actual, es el daño, menoscabo o perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia. Daño futuro, en cambio, es aquel que todavía no ha existido, pero que ciertamente existirá, luego de la sentencia (op.cit., p. 69).” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 00117 – 2006 de nueve horas cincuenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil seis). (El subrayado no corresponde al original).

Sobre la diferencia conceptual entre daños y perjuicios, nuestros altos Tribunales han señalado la distinción estableciendo lo siguiente:

“IX.- En primer lugar, se analizará lo relativo a los daños y perjuicios. La jurisprudencia ha definido dichos conceptos así: “IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperble su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esa tesitura no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, solo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresionesdaños” y “perjuicios”. Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnun emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 y Resolución No. 714 de las 16 horas 20 minutos del 18 de setiembre de 2002). (El subrayado no corresponde al original).

Como puede precisarse de las anteriores disposiciones jurisprudenciales, el daño, para efectos del presente caso, se configura por el incumplimiento del contrato firmado con la Administración, y por su parte los perjuicios serían el resultado de las ganancias o lucro cesante en relación con dicho hecho imputable al accionado.

Sobre estos extremos, consta en el expediente administrativo, que por oficio N° AJ 048-2021 de fecha 03 de febrero de 2021, el Lic. Edwin Mauricio Luna Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, requirió al señor Álvaro Rojas Salazar, una estimación, cuantificación y prueba sobre los daños y perjuicios para el presente caso (Folio N° 00000065), a lo que funcionario Rojas Salazar manifestó por correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021 (Folio N° 0000067), lo siguiente:

“(…)

En cuanto a daños y perjuicios no me siento capacitado para realizar el cálculo correspondiente, toda vez que lo que ocurrió es que el señor Elizondo, presuntamente, no cumplió con sus obligaciones contractuales con el Ministerio de Cultura y Juventud. A él se realizaron dos pagos, primer y segundo tracto, más allá del cobro de ese monto solicito colaboración a la Asesoría Legal para determinar si es viable realizar algún cobro por concepto de daños y perjuicios.”

Es decir, que el funcionario fiscalizador del referido contrato y coordinador del Colegio Costa Rica, no determinó ni cuantificó perjuicios adicionales y delega esta responsabilidad ante la Asesoría Jurídica de este Ministerio, quienes no cuentan con la competencia para referirse a estos casos, por lo que únicamente se establece como daño los dineros girados por esta Cartera Ministerial para el desarrollo del referido proyecto, por los cuales y derivado del incumplimiento comprobado en la ejecución del proyecto, se ha acreditado la responsabilidad de devolución íntegra, por parte del accionado.

Así las cosas, al no existir dentro del presente proceso, elementos probatorios referentes a otros daños y perjuicios, excepto la responsabilidad de reintegrar los emolumentos girados por la Administración como se determinó anteriormente, se procede resolver el presente procedimiento como en derecho corresponde para la efectiva recuperación de la suma dicha. Por tanto,

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD,

RESUELVE:

I.—Acoger la recomendación vertida por el Órgano Director del Procedimiento de las ocho horas día trece de julio de dos mil veintidós y confirmar la responsabilidad del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900 por incumplimiento del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, al incumplir en la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

II.—Declarar la resolución unilateral del contrato de cita, por el incumplimiento del señor Elizondo Marín.

III.—Declarar al señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, deudor de la administración por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio de Cultura y Juventud giró para la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

IV.—Corresponderá a quien desempeñe el cargo de Coordinador del Colegio Costa Rica, de llevar el control del cumplimiento del depósito que realice el incoado y de informar oportunamente a este Despacho con copia a Asesoría Jurídica, sobre el estado del cumplimiento de esta obligación. En ausencia de dicho funcionario, corresponderá este seguimiento a quien ocupe el cargo de Viceministro de Cultura, según lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del decreto ejecutivo 37209-C

Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición de conformidad con el artículo 343 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública, el cual deberá interponerse ante este Despacho, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Notifíquese la presente resolución junto con el informe de recomendación del Órgano Director.—Nayuribe Guadamuz Rosales, Ministra de Cultura y Juventud.—O. C. N° 4600060628.—Solicitud N° 365997.—( IN2022667346 ).

ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

Ministerio de Cultura y Juventud.—Órgano Director del Procedimiento.—Expediente N° 017-2021.—San José, a las ocho horas del día trece de julio de dos mil veintidós. Se emite recomendación final del procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, por el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900, con esta Cartera Ministerial.

Resultando:

I.—Que por oficio N° MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento funcionario encargado del Colegio Costa Rica, programa presupuestario del Ministerio de Cultura y Juventud, remitió al Despacho de la Señora Ministra, un informe junto con el expediente administrativo del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900, producto del financiamiento otorgado por esta Cartera Ministerial para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para su respectivo análisis.

II.—Que mediante oficio DM-063-2021 de fecha 25 de enero de 2021, la señora Loida Pretiz en su momento Ministra a. í. de este Ministerio, solicitó ante la Asesoría Jurídica, el inicio del Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución y Cobro en contra del becario David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900, por incumplimiento del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020.

III.—Que, en relación con el resultando anterior, por oficio A.J. 342-2019 del 15 de julio de 2019, el Lic. Edwin Mauricio Luna Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, requirió al señor Álvaro Rojas Salazar, lo siguiente:

    Informe rendido por el Fiscalizador de la Beca otorgada al señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, en que consten al menos los siguientes elementos: una relación clara, precisa y circunstanciada de todos y cada uno de hechos relacionados con el caso; consideraciones fáctico-jurídicas del caso, las conclusiones y las recomendaciones sobre lo que estima procedente con el correspondiente fundamento. Así miso, en caso de existir, debe incluirse la determinación de los daños y perjuicios, debidamente desglosados y cuantificados junto con la prueba de respaldo.

    Adjunto al referido informe debe incorporar la prueba pertinente, entre la que se requiere indispensablemente, copia completa certificada del expediente administrativo, que el Colegio Costa Rica lleva referente a la Beca del señor David Elizondo Marín.

    Debe señalar el domicilio exacto y/o lugar para efectuar eventuales notificaciones del señor David Elizondo Marín.

    Certificación del Departamento Financiero Contable, en que se especifiquen y se desglosen los montos y la información referente a los dineros que esta Cartera Ministerial ha girado a favor del señor Elizondo Marín, con relación a la beca de la que resultó beneficiario.

IV.—Que, debido a lo anterior, la Asesoría Jurídica del presente Ministerio, procede a indicarle al señor Álvaro Rojas Salazar, mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, lo siguiente:

Según oficio adjunto, le comento que ya cuento con el expediente y los ejemplares del libro, aunado a esto, si se requiere información adicional que se encontraba indicada en el oficio adjunto, los cuales serían:

Remisión del contrato y letra de cambio suscrita por el señor Elizondo en su condición de becario.

Debe incluirse la determinación de los daños y perjuicios, debidamente desglosados y cuantificados junto con la prueba de respaldo.

Certificación del Departamento Financiero Contable, en que se especifiquen y se desglosen los montos y la información referente a los dineros que esta Cartera Ministerial ha girado a favor del señor Elizondo Marín, con relación a la beca de la que resultó beneficiario.

En lo que respecta a la dirección para notificar al becario incumpliente sobre el presente proceso se tiene en el expediente que es PALENQUE EL SOL, TERRITORIO MALEKU. GUATUSO, DE LA ESCUELA LÍDER SAN RAFAEL, SOBRE RUTA 4, TRES KMS ESTE Y 300 SUR DEL PUENTE RÍO SOL., CASA COLOR VERDE, por lo cual se tendrá que valorar el medio por el cual se remita la notificación al señor Elizondo y tomar en consideración los tiempos de audiencias y plazo para notificar, por lo cual estaré conversando con Edwin sobre el presente tema, para que se giren las instrucciones pertinentes.”

V.—Que de lo anterior se desprende la respuesta del señor Rojas Salazar, mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, en el cual indica lo siguiente:

“(…) tengo el agrado de saludarla y por este medio le remito copia de la letra de cambio firmada por el señor David Elizondo y su contrato. Además, le comunico que ya le solicité al Departamento Financiero Contable las certificaciones requeridas.

En cuanto a daños y perjuicios no me siento capacitado para realizar el cálculo correspondiente, toda vez que lo que ocurrió es que el señor Elizondo, presuntamente, no cumplió con sus obligaciones contractuales con el Ministerio de Cultura y Juventud. A él se realizaron dos pagos, primer y segundo tracto, más allá del cobro de ese monto solicito colaboración de la Asesoría Legal para determinar si es viable realizar algún cobro por concepto de daños y perjuicios.

En cuanto a la dirección, esa es la que consta en el expediente del señor Elizondo, lo cual es algo a considerar dadas las dificultades logísticas que puede implicar la gestión de notificación.

VI.—Que según Certificación N° MCJ-DFC-86-2021 del 12 de febrero de 2021, emitida por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable del Ministerio de Cultura y Juventud, señala que mediante la propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó el depósito de la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones exactos) correspondiente al primer tracto y mediante la propuesta de pago número 13031 de fecha 01 de julio de 2020, se realizó el depósito de la suma de ¢1.540.000 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos) correspondientes al segundo tracto, ambos a favor del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900.

VII.—Que por oficio N° MCJ-AJ-362-2021 de fecha 23 de setiembre de 2021, el señor Edwin Luna Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, enviado al señor Álvaro Rojas Salazar, Coordinador del Colegio Costa Rica, señaló lo siguiente:

En atención a su oficio MCJ-CCR-026-2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 y correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, se le indica que en caso de un presunto incumplimiento de un contrato para el financiamiento de proyectos para el fomento de Artes Literarias del Colegio Costa Rica, suscrito por el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, y en concordancia con el análisis de la documentación aportada por su persona para este caso; lo procedente es la apertura de un procedimiento de resolución contractual y cobro por los daños y perjuicios causados a esta Cartera Ministerial, contra el beneficiario.”

Lo anterior sin perjuicio, de que el beneficiario del financiamiento pueda efectuar un reembolso íntegro de las sumas giradas a su favor por parte de esta Cartera Ministerial, ante la Cuenta de Caja Única del Estado (lo cual debe quedar fehacientemente acreditado) en cuyo caso, si usted determina que el interés público se encuentra satisfecho y no existen otros daños o perjuicios que deban de ser cobrados, y si usted considerara que no existe mérito para continuar con un trámite como el señalado en el párrafo anterior; la Administración puede valorar, la posibilidad de dar por resuelto el contrato mediante acto fundamentado, y dar por concluido el asunto.

Por consiguiente, quedo atento a sus indicaciones sobre la decisión por parte del Colegio Costa Rica sobre este asunto.”

VIII.—Que en atención al oficio señalado en el resultando anterior, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento Coordinador del Colegio Costa Rica, por oficio N° MCJ-CCR-0024-2021 del día 27 de setiembre de 2021, determinó lo siguiente:

“Tengo el agrado de saludarlo en ocasión que aprovecho para dar respuesta a su oficio AJ 362-2021 de fecha 23 de setiembre de 2021, manifestando que, para el caso ex becario David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, estoy de acuerdo en que se continúe con los trámites correspondientes a un procedimiento de resolución contractual y cobro por los daños y perjuicios causados a esta cartera ministerial y que sea en esa vía que se determine lo que jurídicamente procedente.”

IX.—Que el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, suscribió el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, en fecha 20 de febrero de 2020 con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario del financiamiento del Programa para las Artes Literarias, por un monto total de ¢3.850.000,00 (tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han girado ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).

X.—Que, en atención a los resultandos anteriores y de la información suministrada por el Colegio de Costa Rica, al señor Elizondo Marín se le imputa el presunto incumplimiento injustificado al contrato suscrito con esta Cartera Ministerial para la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

XI.—Que por Resolución MCJ-DM-182-2021 de las ocho horas cuarenta minutos del día veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, la Ministra de Cultura y Juventud resolvió el nombramiento de un Órgano Director para el procedimiento ordinario administrativo de Resolución Contractual por incumplimiento y Cobro, del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito el día 20 de febrero de 2020 para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, seguido contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, delegando su instrucción en la Licda. Marilyn Arias Mesén, cédula de identidad número 11388-0696, y al Licenciado Freddy Fallas Víquez, cédula de identidad número 1-0826-0261, como miembro suplente.

XII.—Que mediante auto de las quince horas del día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, se resolvió la apertura de procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, en contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número N° 2-0530-0900, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del día once de enero de dos mil veintidós.

XIII.—Que en razón del domicilio señalado por el señor Elizondo Marín, cita este como Guatuso de San Carlos, Palenque El Sol, Territorio MALEKU, de la Escuela El Líder de San Rafael, sobre ruta 4, tres kilómetros este y trecientos metros sur del puente Río Sol, casa color verde, fue imposible entregar la documentación indicada en los dos párrafos anteriores, por lo que consta en el expediente administrativo la devolución de estos, mediante número de Guía de Correos de Costa Rica TY000113170QC de fecha 14 de diciembre de 2021.

XIV.—Que según con lo indicado anteriormente, mediante auto de las ocho horas del día diez de enero de dos mil veintidós, el Órgano Director de Procedimiento emitió la resolución de suspensión del proceso de cita, para proceder con la notificación por medio de edicto de conformidad con lo estipulado en el numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública.

XV.—Que mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se realizó la comunicación de la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín, para que se publicara mediante edicto por medio del Diario Oficial La Gaceta y de esta manera respetar los plazos estipulados por Ley, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós.

XVI.—Que según consta en el Diario Oficial La Gaceta N° 108 del día 10 de junio de 2022, se realizó la primera publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.

XVII.—Que según consta en el Diario Oficial La Gaceta N° 109 del día 13 de junio de 2022, se realizó la segunda publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.

XVIII.—Que según consta en el Diario Oficial La Gaceta N° 110 del día 14 de junio de 2022, se realizó la tercera publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.

XIX.—Que a las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós, dio inicio con la audiencia oral y privada señalada mediante los edictos indicados anteriormente, a la cual no se hizo presente el señor Elizondo Marín.

XX.—Que el presente procedimiento se realiza en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y dentro de los términos y plazos que exige dicha normativa.

Considerando:

I.—Hechos probados. Para la resolución del presente caso se tienen como probados los siguientes hechos:

1.  Que en fecha 20 de febrero de 2020 el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-05300900, suscribió el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020 para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario del financiamiento del Programa para las Artes Literarias, por un monto total de ¢3.850.000,00 (tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han girado ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).

2.  Que mediante documento de fecha 21 de mayo de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando lo invertido durante la primera fase de ejecución del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando que de los fondos desembolsados para el primer tracto que correspondían a un total de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100), se había invertido un total de ¢1.840.892,03 (un millón ochocientos cuarenta mil ochocientos noventa y dos colones con 03/100).

3.  Que mediante documento de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando lo invertido durante la segunda fase de ejecución del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando que por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, no se pudieron completar las entregas programadas para esta fase, adicionalmente indica, que de los fondos depositados fueron utilizados en fines distintos a los pactados contractualmente, razón por la cual mediante correo de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento coordinador del Colegio de Costa Rica, comunicó al señor Elizondo Marín que no se aprobó dicho informe y que se realizaran las correcciones al mismo para poder continuar con su ejecución.

4.  Que con base en lo indicado en el párrafo anterior, mediante correos electrónicos de fechas 28 de agosto y 29 de setiembre, ambos de 2020, se le comunicó al señor Elizondo Marín que debía presentar el informe subsanando los gastos y detalles en los cuales fueron invertidos los fondos correspondientes al segundo tracto.

5.  Que mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, informó al señor Elizondo Marín que en razón de no recibir respuesta de los subsanes solicitados y como no se completó lo referente al tercer informe, se procedería con el traslado del expediente a la Asesoría Jurídica de este Ministerio para que se diera inicio con el procedimiento por incumplimiento y rescisión contractual del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020 para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

6. Que de conformidad con la certificación MCJ-DFC-86-2021 suscrita por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, mediante propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100), que mediante propuesta de pago número 13031 de fecha 01 de julio de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones con 00/100), correspondientes al primer y segundo tracto para la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, a favor del señor David Elizondo Marín.

7.  Que para la ejecución del Convenio citado, se incumplieron las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, sétima, novena, décimo segunda y vigésima del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, así como lo estipulado en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 27209-C Reglamento de la Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el Financiamiento de Proyectos de las Artes Literarias.

II.—Hechos no probados. Ninguno de especial relevancia para el presente caso.

III.—De la prueba recabada.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Expediente administrativo de 131 folios numerados de forma consecutiva en su margen superior derecho y que cuenta con los siguientes documentos:

1.     Formulario para concursar por el financiamiento de proyectos en artes literarias del Colegio de Costa Rica a nombre de David Elizondo Marín. (Folios 00000001 y 00000002).

2.     Declaración Jurada y justificación del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de fecha 03 de agosto de 2019, suscrita por el señor David Elizondo Marín. (Folios 00000003 al 00000012).

3.     Informe de fecha 21 de mayo de 2020 sobre la liquidación de fondos correspondiente al desembolso del primer tracto realizado por el señor David Elizondo Marín. (Folios 00000013 al 00000040).

4.     Informe de fecha 24 de agosto de 2020 sobre la liquidación de fondos correspondiente al desembolso del segundo tracto realizado por el señor David Elizondo Marín. (Folios 00000041 al 00000051).

5.     Correos electrónicos de fechas 28 de agosto, 22 y 29 de setiembre y 04 de diciembre, todos del año 2020, mediante los cuales el señor Álvaro Rojas Salazar solicita al señor Elizondo Marín la presentación de los informes. (Folios 00000052 al 00000058).

6.     Correo electrónico de fecha 04 de junio de 2020 mediante el cual se le informa al señor Elizondo Marín la aprobación del primer informe y la observación sobre la factura del segundo informe. (Folio 00000059).

7.     Oficio DM-063 de fecha 25 de enero de 2021 suscrito por la señora Loida Pretiz Beaumont en su momento Ministra a. í., mediante el cual remite oficio MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, con el informe de los hechos acontecidos y el expediente correspondiente al presunto incumplimiento contractual del señor Elizondo Marín. (Folios 00000060 al 00000064).

8.     Oficio A.J. 048-2021 de fecha 03 de febrero de 2021, suscrito por el Licenciado Edwin Luna Monge, en su momento subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, solicitando al señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento coordinador del Colegio de Costa Rica, un informe detallado de los hechos por presunto incumplimiento del señor Elizondo Marín. (Folios 00000065 y 00000066).

9.     Correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021 remitido a este Órgano Director, por el señor Álvaro Rojas Salazar. (Folio 00000067).

10.  Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica y letra de cambio, suscritos en fecha 20 de febrero de 2020, por el señor Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial. (Folios 00000068 al 00000070).

11.  Solicitud y certificación MCJ-DFC-86-2021 de fecha 12 de febrero de 2021, suscrita por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, en la cual constan los montos desembolsados al señor Elizondo Marín. (Folios 00000071 y 00000072).

12.  Oficio MCJ-CCR-0024-2021 de fecha 27 de setiembre de 2021, suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar en el cual se comunica a la Asesoría Jurídica de este Ministerio, que se dé continuidad con el trámite para la resolución contractual del presente Contrato. (Folio 00000073).

13.  Resolución MCJ-DM-182-2021 de las ocho horas cuarenta minutos del día nueve de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se realiza la designación del Órgano Director para la instrucción del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobre del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito el día 20 de febrero de 2020 entre el señor David Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial (Folios 00000074 al 00000077).

14.  Auto de las quince horas del día veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, mediante el cual el Órgano Director resolvió la apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobre del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito el día 20 de febrero de 2020 entre el señor David Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial. (Folios 00000078 al 00000103).

15.  Acta de notificación infructuosa de las doce horas del día veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno y comprobante de devolución de Correos de Costa Rica TY000113170QC, el cual contenía la resolución de nombramiento de órgano director y auto de apertura para el presente procedimiento. (Folios 00000104 y 00000105).

16.  Auto de las ocho horas del día diez de enero de dos mil veintidós mediante el cual el órgano director realiza la suspensión del procedimiento y señalamiento de reanudación para la continuación de la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro del presente proceso. (Folios 00000106 al 00000108).

17.  Solicitud realizada por el órgano director de procedimiento para la publicación mediante edicto del auto de apertura y reprogramación de la audiencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro, por presunto incumplimiento del señor Elizondo Marín. (Folios 00000109 al 00000111).

18.  Auto de las nueve horas del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós el cual contiene la apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobre del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, con el fin de que sea notificado por edicto. (Folios 00000112 al 00000115).

19.  Correo electrónico de fecha 03 de junio y oficio ODP-001-2022 de fecha 03 de junio de 2022, mediante el cual el Órgano Director rinde informe al Órgano Decisor sobre el estado del procedimiento. (Folios 00000116 y 00000117).

20.  Edictos N° 108 de fecha 10 de junio, N° 109 de fecha 13 de junio y N° 110 de fecha 14 de junio, todos del año 2022 y publicados en el Diario Oficial La Gaceta, mediante el cual se notifica por 3 veces consecutivas el auto de apertura de las nueve horas del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el cual contiene un nuevo auto de apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”. (Folios 00000118 al 00000130).

21.  Acta de audiencia oral y privada de las nueve horas del día seis de julio de dos mil veintidós, en la cual el órgano director deja constancia que el señor Elizondo Marín no se hizo presente. (Folio 00000131).

IV.—Sobre el fondo del presente proceso. Nuestro ordenamiento jurídico establece una responsabilidad clara y contundente sobre la responsabilidad de la Administración en proteger y salvaguardar la hacienda pública. Al respecto puede observarse el siguiente precedente administrativo:

Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser penal. (…) Importa recordar que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento de los deberes en orden al control interno. Este control comprende las acciones de la Administración activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, artículo 8° de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos (incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública (artículo 8° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).

(…) El debilitamiento del sistema de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente puede generar la responsabilidad administrativa del funcionario público, la que es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno, que preceptúa: Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios. El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.” (Procuraduría General de la República, Dictamen N° C-076-2014 del 10 de marzo del 2014)

Por consiguiente, un procedimiento como el presente, que tiene como propósito buscar la verdad real de los hechos, frente al debido incumplimiento de un contrato administrativo en que están comprometidos recursos públicos; reviste una especial importancia en la tutela efectiva del Sistema del Control Interno.

En el presente caso se logró determinar que el señor David Elizondo Marín, suscribió en fecha del 20 de febrero de 2020 el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

Dicho contrato se rige por el ordenamiento jurídico en general, el Decreto Ejecutivo N° 36671-C del 13 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta N° 142 del 22 de julio de 2011, el Decreto Ejecutivo N° 37209-C del 8 de mayo de 2012, publicado en el Alcance Digital N° 99 a La Gaceta N° 140 del 19 de julio de 2012, y por lo dispuesto dentro de su mismo clausulado.

En este sentido, revisten de importancia para el presente caso, las obligaciones que se establecieron dentro del citado contrato, así tenemos las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: Del objeto. El Ministerio otorga al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado ““Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.”, correspondiente al área de capacitación e investigación.

Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo Maleku en sus enfrentamientos con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, de conformidad con lo estipulado en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.

SEGUNDA: Plazo de ejecución. El presente contrato estará vigente por el término de 9 meses, que se contarán a partir del 1º marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020. No se autorizarán prórrogas, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado ante el ente fiscalizador, y únicamente dentro del período presupuestario correspondiente al Ejercicio Económico del año 2020 y que para efectos de este contrato correspondería al 7 de diciembre del presente año, como plazo máximo.

TERCERA: Del monto asignado. Para la realización del proyecto descrito en la cláusula primera, el beneficiario recibirá un monto correspondiente a la suma de ¢3.850.000,00 tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos), pagaderos en tres tractos, distribuidos porcentualmente según la totalidad del monto asignado, de la siguiente forma y de conformidad con lo estipulado en elReglamento de Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el financiamiento de proyectos de las Artes Literarias”:

Primer tracto por un monto de ¢1.950.000,00 (un millón novecientos cincuenta mil colones exactos), correspondientes al 50% del monto total otorgado, que se girarán con la firma del presente contrato, según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

Segundo tracto por un monto de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes al 40% del monto total otorgado, que se girarán en el mes de junio de 2019, luego de haberse aprobado el primer informe y según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

Tercer tracto por un monto de ¢385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil colones exactos), correspondientes al 10% del monto total otorgado, que se girarán en el mes de diciembre de 2019 una vez recibido y aprobado el informe y producto finales, y según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

(…)

SEXTA: De los compromisos del beneficiario. El beneficiario se compromete a que el proyecto descrito en la cláusula primera de este contrato se ejecute de acuerdo con los objetivos planteados y en estricto apego al cumplimiento del cronograma de actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada según el monto total asignado, de conformidad con el proyecto original presentado y aprobado por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica. Si por cualquier razón no contemplada en el proyecto apoyado por el Colegio de Costa Rica, el beneficiario llegara a culminar su proyecto antes del período previsto, esto no obliga bajo ninguna circunstancia al Ministerio para hacer adelanto de los tractos aquí establecidos. Además, se deberá cumplir a cabalidad con el cronograma de actividades de difusión y promoción del proyecto, cuando así haya sido contemplado en el proyecto original aprobado.

El beneficiario se compromete a retribuir al Colegio de Costa Rica con el producto de la beca, de acuerdo con la especialidad del proyecto beneficiado. Esto se coordinará con el Órgano Fiscalizador del presente contrato.

(…)

NOVENA: De los informes. Es obligación del beneficiario rendir ante el Colegio de Costa Rica, tres informes, dos parciales administrativos y uno final administrativo con producto incluido, sobre el estado del proyecto y de la inversión del monto asignado por el Ministerio, que incluya la descripción detallada de sus alcances: correspondencia con los objetivos, actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada, además sobre la contribución a la comunidad o grupos beneficiarios, avances de ejecución cotejados con el cronograma entregado con la propuesta original, detalle de gastos contra la presentación de facturas timbradas, así como cualquier otra información pertinente, según la matriz que el Colegio de Costa Rica elabore y facilite para tal efecto.

Dichos informes tendrán que ser entregados en las siguientes fechas:

    Primer Informe parcial: 22 de mayo de 2020.

    Segundo Informe parcial: 21 de agosto de 2020.

    Informe final con producto incluido: 20 de noviembre de 2020.”

(…)

“DÉCIMO SEGUNDA: Del reintegro de los fondos. El reintegro de los fondos procederá en cualquiera de los siguientes supuestos:

Remanente no utilizado. Si una vez finalizado el proyecto de conformidad con los objetivos planteados, existieran montos remanentes que no fueron utilizados en su ejecución, el beneficiario deberá reintegrarlos al Colegio de Costa Rica, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Cancelación del proyecto. Si el proyecto es cancelado, antes o durante su ejecución, el beneficiario se verá obligado a devolver la totalidad del monto girado hasta esa fecha. Si el beneficiario ya ha realizado gastos referentes a su proyecto, deberá asumirlos personalmente, quedando obligado a devolver la totalidad del monto girado por el Colegio de Costa Rica, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Imposibilidad de finalización o retiro voluntario. Si por alguna causa, generada o no por el beneficiario, este se viera impedido a continuar con su participación o decidiera retirar su propuesta, tendrá que notificarlo por escrito al Colegio de Costa Rica y deberá devolver la totalidad de los recursos girados, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Incumplimiento. Si el beneficiario incumpliera con las obligaciones establecidas en el presente contrato o en el proyecto presentado al Colegio de Costa Rica, según lo determina la cláusula vigésima de este documento contractual.

(…)

VÍGÉSIMA: Del incumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario, de las cláusulas estipuladas en el presente contrato, el Ministerio quedará facultado para resolverlo sin responsabilidad de su parte y el beneficiario estará obligado a reintegrar la totalidad del monto girado al momento del incumplimiento, así como cualquier suma que por concepto de daños y/o perjuicios que haya generado. Asimismo, en caso que el beneficiario no reintegrara de manera voluntaria el monto correspondiente, se ejecutará de inmediato y por la vía legal pertinente la letra de cambio suscrita como garantía.”

Como se desprende de lo anterior, en virtud del contrato que suscribió el señor Elizondo Marín con la Administración, se debía realizar la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, tal y como fue establecido en el proyecto presentado por el accionado y aprobado por la Comisión Seleccionadora del Beneficio económico del Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica, el cual señala su objetivo general de la siguiente forma:

“Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo Maleku en sus enfrentamientos con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de como hacer un tambor maleku y su decoración, de conformidad con lo estipulado en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.” (Folio N° 0000068)

Así mismo, el contrato, estableció que el plazo de ejecución del referido proyecto era de 09 meses, desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020, debiendo entregar tres informes de avance de ejecución; el primero el 22 de mayo, el segundo el 21 de agosto, y el tercero en fecha del 20 de noviembre, todos del 2020; y junto con él último informe debía presentar el producto final.

Sobre la ejecución contractual, se cuenta con las manifestaciones realizadas mediante oficio N° MCJ-CCR-026-2020 del 03 de julio de 2020 y suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio Costa Rica, programa presupuestario del Ministerio de Cultura y Juventud determinó lo siguiente:

“Tengo el agrado de saludarla con ocasión de hacer de su conocimiento que el becario David Elizondo Marín, cédula de identidad 205300900, incumplió con sus obligaciones suscritas en contrato de fecha 20 de febrero de 2020, según el cual el Ministerio de Cultura y Juventud le otorgó al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado “TALI MARAMA IYU MARAJÍLAC. DANZA CON TAMBORES, SONIDOS Y PALABRAS ESENCIA DEL PUEBLO MALEKU”, correspondiente al área de Capacitación e investigación.

(…)

6- Conclusiones: El proyecto final de este proyecto no se tiene por presentado a satisfacción del Colegio de Costa Rica. Los gastos de impresión de libros en los que se dice haber incurrido no están debidamente respaldados con documentos probatorios, no presentó factura y cuando se planteó la opción de realización una declaración jurada tampoco la presentó. No se tienen por realizados los talleres a los que se comprometió el becario y la justificación que da para usar el dinero de la beca como pago de sus honorarios no es de recibo; así se le comunicó al becario, ante lo cual no se obtuvo respuesta de su parte y más bien la actitud de él que ha prevalecido es la negligencia en contestar los intentos de contactarlo que hemos realizado, la incomunicación y el desinterés en buscar solucionar los inconvenientes detectados y debidamente señalados en cumplimiento del deber de vigilancia. Finalmente, el becario no presentó su tercer informe.”

Complementando lo indicado anteriormente, encontramos el Decreto Ejecutivo N° 37209-C, “REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL COLEGIO DE COSTA RICA PARA FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE LAS ARTES LITERARIAS”, que dispone en caso de incumplimiento a las cláusulas del Contrato firmado entre un beneficiario y el Ministerio, lo siguiente:

Artículo 22.—Incumplimiento. Si durante la ejecución del proyecto, la o el encargado del mismo incumpliera alguna de las disposiciones del presente Reglamento o del respectivo Contrato, el Ministerio de Cultura y Juventud podrá resolverlo sin responsabilidad de su parte, y la o el encargado estará obligado(a) a reintegrar el monto percibido por el proyecto; a cuyo efecto el postulante deberá de firmar una letra de cambio por el valor correspondiente, al momento de recibir el estímulo correspondiente. Dicha letra de cambio será devuelta una vez que se apruebe el informe final”

Ahora bien, encontramos dentro del expediente conformado al efecto, que el Colegio de Costa Rica realizó los seguimientos al señor Elizondo Marín, para que procediera con los subsanes correspondientes al segundo informe y la liquidación de los fondos utilizados para el cumplimiento del contrato, los cuales no fueron atendidos en ninguna ocasión por el becario, constituyendo de esta manera un incumplimiento en las condiciones pactadas en el contrato celebrado en fecha 20 de febrero de 2020 con la presente Cartera Ministerial, lo que trajo como consecuencia la apertura del presente procedimiento, todo lo anterior de conformidad con el marco normativo vigente.

Es importante mencionar que, de conformidad con el debido proceso, el presente órgano director intentó realizar por todos los medios legalmente habilitados la notificación del auto de apertura, por lo que, al ser citado mediante edicto, se garantizó el cumplimiento de los mismos, pero esta no se logró concretar por la ausencia a la comparecencia oral y privada señalada para que el señor Elizondo Marín pudiera referirse a los hechos acontecidos.

Por lo anterior, queda acreditado que existió incumplimiento del accionado a sus obligaciones contractuales, al no presentar el segundo informe con los subsanes solicitados por el Colegio de Costa Rica, así como la omisión de la presentación del tercer informe, los cuales logran evidenciar que el becario no se encontraba comprometido con la liquidación de fondos correspondientes, ni con el cumplimiento a cabalidad del proyecto que debía realizar y por el cual fue beneficiario de la beca.

V.—Normativa lesionada:

Con su accionar, el señor Elizondo Marín, incumplió con la normativa pública que lo rige a saber:

Artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica.

Artículos 1°, 11, 13, 146 incisos 1) y 2), 149, 198 y 214 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227.

Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8° incisos a) y d) de la Ley de Control Interno Ley N° 8292.

Artículos 7°, 8°, 9°, 71, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428.

Artículos 1°, 2°, 107, 109 y 118 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Ley N° 8131.

Artículos 35 y 94 de la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494.

Artículos 220, 221 y 226 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 37209-C, “REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL COLEGIO DE COSTA RICA PARA FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE LAS ARTES LITERARIAS”.

CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020 entre el señor David Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial.

VI.—Recomendación del Órgano Director del procedimiento:

Considerando que el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), referente a los derechos y obligaciones de la Administración, indica:

Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.”

Así mismo, el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa señala:

Artículo 212.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.”

Por consiguiente, resulta claro que es un derecho de la Administración en todo contrato suscrito con ésta, resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento.

En este sentido, al haberse acreditado que el señor Elizondo Marín, no cumplió con el proyecto beneficiado con el incentivo económico del Colegio Costa Rica; resulta procedente que se declare su incumplimiento al CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”; y en consecuencia resulta aplicable la resolución unilateral del referido contrato por parte de la Administración.

Así mismo, se constata que esta Cartera Ministerial giró el monto total de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), para la realización del referido contrato. Por lo que resultan de aplicación directa las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 37209 del 08 de mayo de 2012, “Reglamento de la convocatoria del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de Proyecto de las Artes Literarias”, así como lo dispuesto en las cláusulas décimo segunda inciso d) y vigésima del referido contrato.

Por lo que el señor Elizondo Marín, es responsable ante la Administración de hacer devolución íntegra de los dineros que del erario se le depositaron para el referido proyecto, ergo, es procedente que se le declare deudor por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), y se le requiera su cobro.

Por consiguiente, este órgano director recomienda lo siguiente:

1.  Que se declare la resolución unilateral del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, por el incumplimiento del proyecto presentado y aprobado por el Colegio de Costa Rica.

2.  Que se declare al señor Elizondo Marín, deudor de la Administración por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio de Cultura y Juventud le giró para la ejecución del referido contrato.

3.  Que se conmine al señor Elizondo Marín, el pago íntegro de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), haciendo depósito de esta suma en la cuenta bancaria de Caja Única del Estado.

4.  Que se consigne al Coordinador del Colegio Costa Rica, como encargado llevar el control del cumplimiento de los depósitos que realice el incoado en relación de esta resolución y de informar oportunamente y con regularidad a la Administración, sobre el avance del cumplimiento de esta obligación.

VII.—Remisión de expediente instruido. Este informe y el expediente N° 017-2021 conformado por 131 folios, numerados consecutivamente del 00000001 al 00000103 en su margen superior derecho, se trasladan al Despacho de la Señora Ministra para lo que corresponda.

Se recuerda que esta recomendación no tiene carácter resolutivo por parte de la suscrita, ya que ello es una potestad de la señora Ministra como Órgano Decisor, de conformidad con los términos del Dictamen N° 343-2001 de 11 de diciembre del 2001, de la Procuraduría General de la República.

“Es claro que cuando se separan las funciones del órgano decisorio y del órgano director, la competencia de este último se limita a la instrucción del expediente, no pudiendo resolver sobre asuntos que no se refieran expresamente al trámite del expediente…”.

Licda. Marilyn Arias Mesén, Órgano Director.—O. C. N° 4600060628.—Solicitud N° 366009.—( IN2022667352 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber a los señores: Ademar Quesada Herrera y Jeremy Quesada Rodríguez, en sus calidades de presidente y secretario electo, respectivamente, de la sociedad denominada: La Arena de Grecia Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número: 3-101-607501; que el Registro de Personas Jurídicas dio apertura a una gestión administrativa de carácter extrarregistral promovida por el señor Henry Soto Díaz; y del cual que se les confiere audiencia, por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de que dentro del plazo antes indicado presente los alegatos pertinentes. Se les previene que en el acto de notificarles la represente resolución o dentro del tercer día, deben señalar lugar o medio para atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad de San José, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen las resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas. (Expediente DPJ-048-2021), publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 25 de febrero de 2022.—Lic. Fabián Benavides Acosta, Asesor Legal.—( IN2022667064 ).

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber a: Auxiliadora Del Rosario Guerrero Quijano, pasaporte C02022700, en su calidad de Presidenta inscrita de la sociedad Tecno Equipos Especiales y Soluciones CR de América cero nueve S. A., cédula jurídica 3-101-819729 así como en Constructora Metal Mecánica CR de Centroamérica Veinticuatro Siete S. A. 3-101-819735, que a través del Expediente DPJ-032-2021 del Registro de Personas Jurídicas, y en vista del Oficio DRI-02-0300-2021 presentado ante la Dirección del Registro de Personas Jurídicas el 06 de agosto del año en curso, el señor Jorge Enrique Alvarado Valverde, en su calidad de Subdirector del Registro Inmobiliario, pone en conocimiento que el 23 de julio del 2021 el licenciado Luis Marín Mena, presentó ante el Registro Inmobiliario escrito mediante el cual comunica que el 24 de mayo del 2021, presentó una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial respecto de una serie de documentos robados, entre ellos las boletas de seguridad números R-1624724 y R-1624725. La boleta R-1624725 se utilizó en el Registro de Personas Jurídicas con el documento tomo 2021 asiento 387592 para inscribir la constitución de la sociedad anónima Tecno Equipos Especiales y Soluciones CR de América cero nueve S. A., cédula jurídica 3-101-819729. Debido a lo anterior y con sustento en la Circular D.R.P.J-011-2010 de veinticinco de agosto del dos mil diez, decretada por la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, se confiere audiencia a la señora Auxiliadora Del Rosario Guerrero Quijano: por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto. La audiencia a la persona supra indicada será a efecto de que, dentro del plazo antes indicado, presente los alegatos que a los derechos de la entidad relacionada convenga. Se le previene que, en el acto de notificarle la presente resolución, debe señalar lugar o medio para atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad de San José, (se recomienda un correo electrónico), así como lugar o medio para atender notificaciones ante el Tribunal Registral Administrativo, dentro del perímetro en Montelimar, Goicoechea, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo número 26771-J del 18 de marzo de 1998 y sus reformas, con los artículos 25 y 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, ley número 8039 del 27 de octubre del 2000 y con los artículos 2 y 19 del Reglamento Operativo del Tribunal Registral Administrativo, que es Decreto Ejecutivo número 35456-J del 31 de agosto del 2009. Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 5 de agosto del año 2022.—Departamento de Asesoría Legal.—Lic. Fabricio Arauz Rodríguez.—O. C. N° OC22-0190.—Solicitud N° 367073.—( IN2022667224 ).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

Edicto N° 02-2022

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Hágase de conocimiento del licenciado Fernando Núñez Unfried, que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 59-2022 celebrada el 14 de julio del 2022, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“ARTÍCULO LXXII

Documento N° 7408-2022 / 8041-2022

I.—Conoce este Consejo la queja fechada veintisiete de junio de 2022, suscrita por la licenciada Nathalie Palma Miranda, Jueza del Juzgado Segundo Civil de San José, mediante la cual informa lo siguiente: procedo hacer de su conocimiento, una situación que está ocurriendo en el Juzgado, en el cual el Licenciado Fernando Núñez Unfried, mayor, divorciado, abogado y portador de la cédula de identidad 106200095, abogado del proceso número 22-000229-0181-CI, ha incurrido en una serie de manifestaciones verbales y escritas, que se consideran injuriosas, ofensivas, irrespetuosas, indignantes, amenazantes y que atentan contra la conducta intachable, la dignidad, el buen nombre y el honor de esta juzgadora. Además de violentar de forma clara los deberes que por su profesión le exige el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. En razón de lo expuesto, conforme lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite el presente informe con el fin de que se investigue la comisión por parte del licenciado Fernando Núñez Unfried de alguna falta, y de ser así, se le imponga la sanción o acción disciplinaria que corresponda. A continuación se hará una reseña de lo acontecido: 1) En fecha 6 de abril del 2022, el Licenciado Fernándo Nuñez Unfried, mayor, divorciado, abogado y portador de la cédula de identidad 106200095, presenta proceso sucesorio de la señora Guita Wonsover Cisneros, actuando como apoderado generalísimo del señor Gerald Josué Alpízar Jarquín, presunto heredero en razón de ser el esposo de la causante, el cual se tramita bajo el expediente 2022-000229-0181-CI con la dirección de la suscrita Jueza Nathalie Palma Miranda y la técnico judicial a cargo del expediente la señora Brenda Jiménez Sánchez. 2) En el escrito inicial que da origen al proceso, el señor Núñez Unfried solicitó se le nombrara albacea, en razón de que el señor Gerald Alpízar Jarquín a quien representa y presunto heredero, se encuentra privado de libertad, por lo que por medio de resolución dictada a las 12: 31 horas del 22 de abril del año 2022, se dio curso al proceso y se le nombró albacea de la sucesión, a quien se le confirió el cargo de una vez, por haberlo aceptado así en el escrito inicial y se le solicitó que dentro de los 15 días siguientes presentara un inventario de bienes y plan de administración. 3) En fecha 10 de mayo del 2022, se apersona al proceso la mamá de la causante y presenta un recurso de revocatoria con apelación contra el auto inicial en el cual se nombró al señor Núñez Unfried como albacea, haciendo una serie de valoraciones de por que ella tiene prioridad para ocupar dicho cargo y no el licenciado. 4) Mediante la resolución dictada a las 7: 38 minutos del 26 de mayo, la suscrita jueza conoció varias gestiones realizadas por diferentes partes, y entre estas el recurso de revocatoria con apelación de la mamá de la causante, por lo que analizadas las alegaciones, se acogió el recurso de revocatoria interpuesto por la mamá de la causante y de manera fundada y objetiva se le explica al Licenciado Fernando Núñez Unfried en dicha resolución, por que entre los dos candidatos para ocupar el puesto de albacea -un presunto heredero (la mamá de la causante) y un tercero (el señor Fernando Núñez Unfried), el Juzgado se declinó por nombrar a la mamá de la causante. Además, se le indicó que no tenía interés legítimo en el proceso para actuar como albacea por lo que se omitió conocer los escritos presentados en dicha condición por la forma en la que se resolvió. 5) A raíz de la revocatoria de su nombramiento como albacea y del rechazo de las gestiones en dicha calidad y la denegatoria del recurso de apelación, el Licenciado Fernando Núñez Unfried ha realizado una serie de manifestaciones tanto verbales como escritas, con contenido irrespetuoso, grosero, ofensivo, injurioso contra la suscrita Jueza que tramita el expediente. 6) En fecha 25 de mayo del presente año, el Licenciado Núñez Unfried llamó por teléfono al Juzgado, llamada que atendió el técnico judicial Gustavo Vega Díaz quien es el cajero del Juzgado, en la gestión telefónica el señor Fernando le solicita al técnico que le indique cuales son las potestades que debe tener un albacea, el auxiliar judicial le contesta que esa información no se le puede proporcionar, por lo que él el abogado Núñez Unfried le indicó “que era un hijueputa homosexual, que le pasara el teléfono a alguien que quisiera trabajar”. Posteriormente llamó a la técnica que lleva el expediente la señora Brenda Jiménez Sánchez, no se precisa el día y le dijo “que la Jueza Nathalie Palma Miranda se enojó y le resolvió de esa manera porque él trató mal a su amante, refiriéndose al técnico judicial Gustavo Vega Díaz. 7) En escrito presentado en fecha 1 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried de forma irrespetuosa se ha referido a la Jueza que tramita el expediente la Licenciada Nathalie Palma Miranda de la siguiente manera: “...Impresiona la falta de intelectividad de la estimable Jueza, donde se deduce que no leyó el expediente, o lo hizo manera muy superficial, o poco profundo, o no sabemos qué intereses la motivan...”... Señora jueza es el momento de ponerse el overol y comenzar a trabajar y que no la desvíen las afectaciones personales de su entorno...”. 8) En escrito de fecha 7 de junio del 2022, el profesional en derecho Licenciado Núñez Unfried de forma irrespetuosa, ofensiva, nuevamente vuelva atacar a la Jueza que tramita el proceso, indicando lo siguiente: “...No tuvo la intelectividad suficiente la estimable Juzgadora Nathalie Palma al resolver el escrito presentado por el suscrito con fecha 10/05/2022 en cuanto al ACUERDO DE PARTES, efectuado entre la causante cuando estaba en vida y el suscrito abogado, donde la Jueza resuelve lo siguiente textualmente...”. 9) En fecha 16 de junio 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried vía telefónica se comunicó con el Juzgado y solicitó conversar con la Jueza Cordinadora Licenciada Ingrid Fonseca Esquivel, a la cual le manifestó entre otras cosas que, la Jueza Nathalie Palma Miranda “se había vendido por treinta monedas y que todos eran unos corruptos. 10) Mediante escrito de fecha 16 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried, nuevamente de forma injuriosa, irrespetuosa, ofensiva, indica que la suscrita se encuentra coludida con la otra parte. Se hace una trascripción de lo indicado en dicho documento...La estimable Juzgadora demostrando una falta de intelectividad que impresiona, o intereses y motivaciones que desconozco... Se aparte la Jueza Nathalie Palma Miranda de este caso donde está totalmente parcializada. Y en clara colusión... Se tomen en cuenta las pruebas que agregó al basurero la Juzgadora Coludida sobre las Declaraciones Juradas y el Acuerdo de Partes...”. 11) En fecha 20 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried, se comunicó telefónicamente con el Juzgado, y conversó con la Jueza Coordinadora la Licenciada Ingrid Fonseca Esquivel y le manifestó que debían separar a la Jueza que tramita el expediente indicándole “que la Jueza Nathalie Palma Miranda estaba enojada con él, porque el Juez Daniel Medrano Jiménez seguramente había llamado a la Jueza Nathalie para contarle todo lo que él había dicho, en razón de una llamada que atendió el Juez Medrano Jiménez. Además, le indicó a la Jueza coordinadora que si lo jueces fueran lucecitas corruptas el Juzgado sería como la ciudad de Las Vegas”. 12) Finalmente el Licenciado Fernando Núñez Unfried, se comunica vía telefónica al Despacho en fecha 21 de junio del 2022 y conversa con la técnico judicial Brenda Jiménez Sánchez, quien tramita el expediente, a quien le indica “que la Juzgadora Nathalie Palma Miranda se graduó en la Centeno Güell y con honores, que no es posible que nombren a una Jueza de 36 años que no se sabe ni limpiar, que seguro la Licenciada Palma Miranda está molesta por que él se metió con el amante de ella haciendo alusión a un técnico Judicial. Además, de indicarle que “la jueza que tramita el proceso debe resolver el asunto, antes de que esto se convierta en una guerra y que se metan otras terceras personas”. Como antecedentes de las conductas de Licenciado Núñez Unfried, véase el artículo L del Acta del Consejo Superior N° 51-2017 del 25 de mayo del 2017, artículo IX del Acta del Consejo Superior 013-2018 del 14 de febrero del 2018 y artículo II del Acta del Consejo Superior N° 095-2021 del 04 de noviembre del 2021, no con el fin de que se resuelva este asunto en particular, si no para hacer ver que no es la primera vez que funcionarios judiciales presentan quejas por su comportamiento, por lo que considero que debe analizarse que las injurias, las ofensas y las amenazas del profesional en derecho en este caso, son de mayor gravedad, y ameritan por eso una sanción concreta y no solamente una observación general de su comportamiento. Expuesto lo anterior, se ofrece como prueba testimonial de las declaraciones telefónicas a los técnicos judiciales Gustavo Vega Diaz y Brenda Jiménez Sánchez, así como la Jueza Coordinadora del Juzgado Segundo Civil de San José la Licenciada Ingrid Fonseca Esquivel. Así mismo, se adjunta copia digital de los escritos donde se ha injuriado, irrespetado y ofendido a la suscrita Jueza y de las que se hace alusión en este informe”. (Destacado pertenece al original).

II.-Mediante auto de las quince horas con diecinueve minutos del diecisiete de junio del dos mil veintiuno se le previno a la quejosa para que concretara lo siguiente: “1.- Señalar para cada uno de los testigos que aporta, los hechos sobre los cuales se van a referir, así como el medio de notificación por el cual se les puede citar en caso de que se admitan sus testimonios”.

III.—En cumplimiento de dicha prevención la quejosa presentó vía correo electrónico escrito fechado once de julio de 2022, en el cual, en cuanto a la prevención indicó lo siguiente: “Con el fin de cumplir con la prevención realizada a las 15:19 horas del 8 de julio del 2022 dentro del proceso administrativo 7408-2022, se procede a indicar sobre los hechos que declarará cada testigo ofrecido y el medio de notificaciones donde puede ser localizados. 1) El testigo Gustavo Vega Diaz, se referirá al hecho 6 del informe presentado y el medio para recibir notificaciones es gvegad@poderjudicial. go.cr 2) La testigo Brenda Jiménez Sánchez, rendirá declaración sobre el hecho 6 y el hecho 12 del informe, y el medio para recibir notificaciones es bjimenezs@poder-judicial.go.cr 3) La testigo Ingrid Fonseca Esquivel, rendirá declaración sobre el hecho 9 y 11 del informe y el medio para recibir notificaciones es ifonseca@poder-judicial.go.cr”.

IV.—Debe señalarse que el abogado litigante Lic. Fernando Núñez Unfried, cuenta con una sanción disciplinaria impuesta por este Consejo Superior en la sesión N° 24-2022 celebrada el 17 de marzo del 2022, artículo VI, en la que se dispuso: “1) Declarar parcialmente con lugar la queja, únicamente en cuanto a los hechos que se acreditaron. 2) De conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, se le impone al encausado Fernando Núñez Unfried una multa de diez días, equivalentes a un total de ¢74.908,33 (setenta y cuatro mil novecientos ocho con treinta y tres céntimos, la cual se fija considerando el salario base de ¢449.450 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta colones exactos), sobre el cual se definen las penas a aplicar por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal y demás normativa, durante el año 2022, según Circular N° 263-2021 del Consejo Superior del Poder Judicial. 3) Conforme lo establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá el acusado Núñez Unfried en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, pagar o depositar la multa impuesta a la orden del Colegio de Abogados, si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de una nueva resolución que así lo declarare, asumirá las consecuencias señaladas en dicho numeral. 4) Hacer este acuerdo del conocimiento del Colegio de Abogados para que ejecute lo correspondiente. 5) Notificar este acuerdo a las partes. Se declara acuerdo firme.

V.—Por lo anterior, este Órgano Colegiado con base en lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que resuelva si aplica el régimen disciplinario”, procede a remitir la presente queja a dicho ente para la valoración correspondiente. Al respecto debe considerarse que el Colegio de Abogados de Costa Rica, se encuentra facultado para disciplinar a sus agremiados y sobre ese aspecto en particular, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, mediante sentencia número 104-2018-VI de las diez horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, consideró en lo que interesa: “VI- Sobre las potestades de fiscalización y sanción del Colegio de Abogados. De previo a abordar el examen del alegato de fondo, es necesario establecer las funciones básicas que por ley han sido asignadas al Colegio Profesional demandado, en lo que se refiere a la fiscalización del correcto desempeño de sus agremiados. El Colegio de referencia ostenta la naturaleza de un ente público no estatal cuyos fines principales son, entre otros, velar por el correcto ejercicio de los profesionales, proteger y vigilar el desempeño de sus miembros, mantener el decoro y dignidad profesionales. Esta finalidad sienta las bases justificantes para atribuirle la potestad disciplinaria para corregir las faltas e infracciones de sus integrantes. Lo anterior supone una delegación del Estado de de (sic) una parte del poder de policía o de vigilancia que le es propio, respecto de una función profesional que resulta especialmente relevante en el contexto social del país. En este sentido pueden verse las resoluciones número 86 de las 14.50 horas del 31 de mayo de 1995 de la Sala Primera y fallo número 55 de las 9.35 horas del 19 de marzo del 2009 del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (competencias ejercitadas a la fecha por la Sala Primera en virtud de lo estatuido por el transitorio primero del Código Procesal Contencioso Administrativo). Bajo esta tesitura, el Colegio de Abogados tiene la potestad, -entendida ésta como un poder-deber para la concreción y satisfacción del fin público conferido por ley-, de fiscalizar el ejercicio de la labor profesional de los abogados. (…) Así ante denuncias de administrados o de instituciones públicas o de cualquier otra índole, la entidad corporativa debe instar el procedimiento administrativo ordinario en aras de la búsqueda de la verdad real sobre los hechos denunciados respecto del abogado, y determinar así la procedencia o no de la aplicación del régimen disciplinario. En este sentido, sin duda, las sanciones disciplinarias se constituyen en la consecuencia ante el incumplimiento de los deberes impuestos y el potencial daño o perjuicio a los intereses de sus clientes, e incluso de los intereses públicos representados en la misma Administración de Justicia. Por eso el abogado debe ajustarse a los principios de lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de la defensa de los intereses de los clientes, así como en sus relaciones con otras instituciones, sean públicas o privadas. (…) Sobre la relevancia de esta potestad, ha dado cuenta la Sala Constitucional, en la resolución número 57 de las 10.50 horas del 16 de febrero del 2005 señaló: “Los Colegios Profesionales cumplen un fin de interés público que el Estado les ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de esa profesión. Este control y fiscalización lo debe ejercer sobre todos sus miembros, con el fin de que la actividad que se ejerce esté ajustada no solo a una adecuada preparación de éstos, sino a normas de ética y decoro profesional. En el cumplimiento de este fin, el legislador otorga a los colegios profesionales facultad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, lo que puede implicar, inclusive, la suspensión del ejercicio profesional. […]”. (Lo destacado no es del original).

Conforme lo expuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 218 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó: 1.) Remitir la presente queja contra el abogado litigante Lic. Fernando Núñez Unfried al Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, para que valore establecer la responsabilidad disciplinaria que corresponda, se adjunta la documentación

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2.) Hacer este acuerdo de conocimiento de la Licda. Nathalie Palma Miranda y del Juzgado Segundo Civil de San José. 3.) Notifíquese a las partes. Se declara acuerdo firme. Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez, Subsecretario General Interino.—( IN2022667142 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

SUCURSAL DESAMPARADOS

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del Trabajador Independiente Carmona Chaves Ana Isabel número asegurada 0-0502120183-999-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de Desamparados de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: Determinación de los montos exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al trabajador independiente indicado, no haber reportado ante la Caja, la totalidad de los ingresos devengados en los períodos de enero 2015 a diciembre 2021: por un monto de ingresos de ¢46.706.763.96.00 (Cuarenta y seis millones setecientos seis mil setecientos sesenta y tres colones con 96/1 00) sobre el cual deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina. Sucursal Desamparados. Centro Comercial Multicentro. 6to piso, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 20 de junio 2022.—Sucursal Desamparados de la Dirección Regional Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic. Héctor Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2022668022 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del Trabajador Independiente Garbanzo Corrales Silvia. número asegurada 0-0107220723-999-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de Desamparados de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: Determinación de los montos exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al trabajador independiente indicado, no haber reportado ante la Caja, la totalidad de los ingresos devengados en los períodos de Julio 2012 a Diciembre 2020: por un monto de ingresos de ¢107.061.665,00 (Ciento siete millones sesenta y un mil seiscientos sesenta y cinco colones netos) sobre el cual deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Sucursal Desamparados, Centro Comercial Multicentro, 6to piso, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 20 de junio 2022.—Sucursal Desamparados de la Dirección Regional Central.—Lic. Héctor Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2022668023 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del Trabajador Independiente Ureña Sánchez Susana María. número asegurada 0-0107670420-999-001 se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de Desamparados de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: Determinación de los Montos Exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al trabajador independiente indicado, no haber reportado ante la Caja, la totalidad de los ingresos devengados en los períodos de enero 2017 a diciembre 2018; por un monto de ingresos de ¢9.439.021.00 (nueve millones cuatrocientos treinta y nueve mil veintiún colones netos) sobre el cual deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Sucursal Desamparados, Centro Comercial Multicentro encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—Desamparados, 30 de mayo, 2022.—Sucursal Desamparados de la Dirección Regional Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic. Héctor Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2022668024 ).

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono Seguridad Siba Ltda., número patronal 2-3102690729-001-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica el traslado de cargo Nº1238-2022-00885, por eventuales omisiones de salarios, por un monto de ¢ 36,480.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 10 de agosto de 2022.—Lic. Geiner Solano C, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636-.—Solicitud N° 368000.—1 vez.—( IN2022668114 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del trabajador independiente, número patronal 0-106460415-999-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica el traslado de cargo Nº1238-2022-00699, por eventuales omisiones de ingresos, por un monto de ¢1,114,446.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Publíquese una sola vez.—San José, 10 de agosto del 2022.—Lic. Geiner Solano C, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 367997.—( IN2022668115 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono Servicios de Seguridad e Investigaciones Profesionales S.A., número patronal 2-3101579963-001-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica el traslado de cargo Nº1238-2022-00914, por eventuales omisiones de salarios, por un monto de ¢736,661.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 10 de agosto de 2022.—Lic. Geiner Solano C, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 367991.—( IN2022668116 ).

DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES CHOROTEGA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono Seguritotal M J Sociedad Anónima número patronal 2-03101355817-001-001, la Subárea de Inspección y Cobros de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1460-2021-02388, por Planilla Adicional, por un monto total de salarios de ¢7.004.877,00, por concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte ¢1.793.357,00 ley de protección al trabajador ¢402.783,00. Consulta expediente: en esta oficina, Puntarenas, Central, del Liceo José Martín 175 metros al Sur, frente a Cabinas La Central. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 03 de junio de 2022.—Licda. Carolina Agüero Sánchez, Jefe.—1 vez.—( IN2022668281 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono Euromec de Centro América Sociedad Anónima número patronal 2-03101065771-001-001, la Subárea de Inspección y Cobros de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1460-2021-02344, por Planilla Adicional, por un monto total de salarios de ¢1,282,142.00, por concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte ¢307,713.00 ley de protección al trabajador ¢73,722.00. Consulta expediente: en esta oficina, Puntarenas, Central, del Liceo José Martí 175 metros al Sur, frente a Cabinas La Central. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 06 de junio de 2022.—Licda. Carolina Agüero Sánchez, Jefe.—1 vez.—( IN2022668282 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RRGA-234-2018.—San José, a las 14:45 horas del 02 de abril del 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, y contra Jorge Isaac Rojas campos, documento de identidad número 1-0853-0486, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-251-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de septiembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-20170464, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-230700, confeccionada a nombre de Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, conductor del vehículo particular placas BLN103, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 22 de septiembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 06). 

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-230700, se consigna: “Traslada pasajera cobrando 2.000 colones de la parada a el prado usuaria nombre Gloria Suárez CI 503530039 marca vehículo Changan (SIC)” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información levantada por el oficial Fernando Coto Valverde, se consignó “Nos encontramos en un control en la zona de Guápiles, ruta 247 frente antiguo M.O.P.T y al pedirle la documentación nos percatamos de que el conductor es localizado en prestación del servicio remunerado de personas sin permiso del CTP transportaba una pasajera femenina hacia el Prado, por le monto de 2000 colones por persona. Unidades laborando 12-9 tipo plataforma el cual traslada vehículo hacia delegación (sic)” (folio 5).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BLN103, es propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486 (folio 7).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BLN103, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRGA-429-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BLN103, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 18).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1407-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 22 de septiembre del 2017, Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 10826-0251, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Guápiles, antiguo Mopt, kilómetro 4, con el vehículo placas BLN103, propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.  

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. 

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.” 

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello.  En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio.  Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, y contra Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227). 

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Ángel Valiente Sandí, y Jorge Isaac Rojas Campos, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Ángel Valiente Sandí, y a Jorge Isaac Rojas Campos, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLN103, es propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486 (folio 7). 

Segundo: Que el 22 de septiembre del 2017, el oficial de Tránsito Fernando Coto Valverde, en Limón, Pococí, Guápiles, antiguo Mopt, kilómetro 4, detuvo el vehículo BLN103, que era conducido por Ángel Valiente Sandí (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BLN103, viajaba como pasajera Gloria Suarez Chaves, cédula de identidad número 5-03520039 (folios 02 al 06).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BLN103, Ángel Valiente Sandí, se encontraba prestando a Gloria Suarez Chaves, cédula de identidad número 5-0352-0039, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Parada de buses de Guápiles hacia El Prado de Guápiles, a cambio de ¢2000 (dos mil colones) (folios 02 al 06).

Quinto: Que el vehículo placa BLN103, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a Ángel Valiente Sandí y a Jorge Isaac Rojas Campos: 

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Jorge Isaac Rojas Campos, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.  Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Ángel Valiente Sandí, y Jorge Isaac Rojas Campos, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017. 

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0464, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-230700, confeccionada a nombre de Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-08260251, conductor del vehículo particular placas BLN103, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 22 de septiembre del 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-1816, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BLN103.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Fernando Coto Valverde, Carlos Obando Villegas, Arlyn Corrales Porras.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Ángel Valiente Sandí y a Jorge Isaac Rojas Campos.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. 

Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 082202210380.—Solicitud 367693.—  ( IN2022667664 ).

Resolución RRGA-240-2018.—San José, a las 15:15 horas del 02 de abril del 2018.—

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, y contra Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-222-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de septiembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-20170420, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-207000233, confeccionada a nombre de Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, conductor del vehículo particular placas 439049, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 09 de septiembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 12).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-207000233, se consigna: “Conduce vehículo tipo Sedan Localizado vía pública conductor propietario presta servicio de transporte remunerado de personas sin permisos CTP A usuaria vecina Barrio Sinaí la cual manifiesta junto con conductor que le cobra mil trecientos colones a cambio servicio remunerado desde Sinaí hasta Banco Popular En Pérez Zeledón Ley 7593 Articulo 38d Y 44 vehículo detenido como medida cautelar (SIC)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Minor Picado Cascante, se consignó “Conductor localizado en la vía pública en el vehículo placas 439049, en prestación de servicio remunerado de personas a la señora Margarita Barboza Valverde cédula identidad 103380109, la cual manifiesta que la traslada desde el sector de Sinaí de Pérez Zeledón hacia Banco Popular de Pérez Zeledón por un monto de mil trecientos colones (¢1300) por prestarle el servicio, así mismo indica el conductor que alquila el vehículo para prestar este tipo de servicios a otros usuarios. El vehículo queda detenido en la Delegación de Tránsito de Pérez Zeledón como medida cautelar, Ley 7593, Artículo 38D y Artículo 44, boleta de citación 2017-207000233 Ley 7593 (sic)” (folio 6).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 439049, es propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877 (folio 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 439049, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 16).

VII.—Que mediante resolución RRG-399-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 439049, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 33).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1401-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 09 de septiembre del 2017, Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General Puente sobre Río Jilguero, con el vehículo placas 439049, propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: Artículo 1.-El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: Artículo 112.-Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello.  En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio.  Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, y contra Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Gustavo Montero Calderón, y Kellen Vanessa Bonilla Badilla, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Gustavo Montero Calderón, y a Kellen Vanessa Bonilla Badilla, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 439049, es propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877 (folio 13).

Segundo: Que el 09 de septiembre del 2017, el oficial de Tránsito Minor Picado Cascante, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General Puente sobre Río Jilguero, detuvo el vehículo 439049, que era conducido por Gustavo Montero Calderón (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 439049, viajaba como pasajero Margarita Barboza Valverde, cédula de identidad número 10338-0109 (folios 02 al 12).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 439049, Gustavo Montero Calderón, se encontraba prestando a Margarita Barboza Valverde, cédula de identidad número 1-0338-0109, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Barrio Sinaí hacia el Banco Popular, a cambio de ₵1300 (mil trescientos colones) (folios 02 al 12).

Quinto: Que el vehículo placa 439049, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 16).

II.—Hacer saber a Gustavo Montero Calderón y a Kellen Vanessa Bonilla Badilla:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Kellen Vanessa Bonilla Badilla, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.  Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Gustavo Montero Calderón, y Kellen Vanessa Bonilla Badilla, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0420, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-207000233, confeccionada a nombre de Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, conductor del vehículo particular placas 439049, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 09 de septiembre del 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-1654, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 439049.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Minor Picado Cascante, Cesar Cordero Monge, Raúl Montero Villalobos.

5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Gustavo Montero Calderón y a Kellen Vanessa Bonilla Badilla.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C Nº082202210380.—Solicitud Nº367699.—( IN2022667665 ).

Resolución RRGA-553-2018.—San José, a las 14:05 horas del 29 de mayo del 2018 se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, y contra Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-46-2018.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de diciembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-833, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-65400343, confeccionada a nombre de Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, conductor del vehículo particular placas 442822, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 07 de diciembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-65400343, se consigna: “Conductor circula vehículo (sic) tipo sedan (sic) 4 puertas, prestando servicio de transporte remunerado de personas sin permisos del ctp (sic), traslada de yacaré (sic) al colegio (sic) de puerto viejo (sic), y que les cobra 500 colones por persona”.

IV.—Aplicación (sic) de ley 7593 aresep artículos 44 y 38-D” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Fernando Dondi López, se consignó “Conductor Localizado en Vía (Sic) Pública (Sic), en prestación de servicio remunerado de personas, presta servicio a tres usuarios de Barrio Yacaré al colegio de Puerto Viejo, los cuales manifiestan que les va cobrando quinientos colones, vehículo (sic) no cuenta con permisos del consejo de transporte público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. Se aplica medida cautelar art 44, boleta de citación Nº 2-2017-65400343 Ley 7593” (folio 5).

VI.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 442822, es propiedad de Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000 (folio 8).

VII.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 442822, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 24).

VIII.—Que mediante resolución RRG-064-2018, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 442822, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 23).

IX.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

X.—Que mediante el oficio 2054-DGAU-2018, del 14 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 07 de diciembre del 2017, Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo La Guaria frente a Mundillantas, con el vehículo placas 442822, propiedad de Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, y contra Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis Antonio Carazco Almanza, y Juan Mejía Castillo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis Antonio Carazco Almanza, y a Juan Mejía Castillo, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 442822, es propiedad de Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 1,55802154e+11 (folio 8).

Segundo: Que el 07 de diciembre del 2017, el oficial de Tránsito Fernando Dondi López, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo La Guaria frente a Mundillantas, detuvo el vehículo 442822, que era conducido por Luis Antonio Carazco Almanza (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 442822, viajaban como pasajeros Jarol Burgalin Vargas, cédula de identidad número 4-02590222, Kenneth Fonseca López, cédula de identidad número 7-0299-0816 y María José Rivas Vargas, documento de identidad número DM155823556428 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 442822, Luis Antonio Carazco Almanza, se encontraba prestando a Jarol Burgalin Vargas, cédula de identidad número 4-0259-0222, Kenneth Fonseca López, cédula de identidad número 7-0299-0816 y María José Rivas Vargas, documento de identidad número DM-155823556428, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Barrio Yacaré, hacia Colegio de Puerto Viejo en Sarapiquí, a cambio de ¢500 (quinientos colones) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 442822, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 24).

II.—Hacer saber a Luis Antonio Carazco Almanza y a Juan Mejía Castillo:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Juan Mejía Castillo, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Antonio Carazco Almanza, y Juan Mejía Castillo, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-833, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-65400343, confeccionada a nombre de Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, conductor del vehículo particular placas 442822, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 07 de diciembre del 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2575, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 442822.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Luis Salas Vega, código 3172.

5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que se les convoca, en condición de presuntos responsables de los hechos imputados, para que comparezcan por medio de su representante legal o apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada, que dirigirá el órgano director del procedimiento, por celebrarse a las 13:30 horas del 22 de febrero de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, o por Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0466, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Luis Antonio Carazco Almanza y a Juan Mejía Castillo.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 367705.—( IN2022667684 ).

Resolución RRGA-528-2018.—San José, a las 13:10 horas del 28 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, y contra Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento.

EXPEDIENTE OT-311-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 06 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-20170579, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-82000333, confeccionada a nombre de Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, conductor del vehículo particular placas BNN566, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 31 de octubre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07). 

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-82000333, se consigna: Adjuntar artículos (SIC) 38-D y 44 de Ley ARESEP 7593 presta servicio trasporte público (SIC) sin autorización del CTP lleva 4 pasajeros de la León (SIC) XIII a San José (SIC) centro por 700 colones cada uno vehículo (SIC) Trasladado a depósito El Coco, Alajuela” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Guillermo Alfaro Portuguez, se consignó “Al ser aproximadamente las 07:00 del día 01/11/2017 nos encontrábamos haciendo un dispositivo de control vehicular en avenida 19 calle 20, en la cuesta de Barrio México, se le hace señal de parada al vehículo placas BNN566 el mismo se estaciona, y al acercarnos logramos identificar a los pasajeros antes mecionados, el conductor manifiesta que es un servicio de transporte público desde León XIII hasta San José centro por 700 colones a cada una al igual que lo confirman las pasajeras, por lo cual se le confecciona la boleta número 2-2017-82000333” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BNN566, es propiedad de Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BNN566, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 14).

VII.—Que mediante resolución RRG-532-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BNN566, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 21).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho.

IX.—Que mediante el oficio 2244-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 31 de octubre del 2017, Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-08680036, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Hospital, avenida 19 calle 20., con el vehículo placas BNN566, propiedad de Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. 

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: Artículo 112.—Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello.  En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio.  Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, y contra Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227). 

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto;

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis Castro Calderón, y Michael Santana Torres, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis Castro Calderón, y a Michael Santana Torres, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNN566, es propiedad de Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054 (folio 8). 

Segundo: Que el 31 de octubre del 2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez, en San José, Hospital, avenida 19 calle 20, detuvo el vehículo BNN566, que era conducido por Luis Castro Calderón (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BNN566, viajaban como pasajeros Héctor Cuendis, cédula de identidad número 10844-0001, Jennifer Ramírez, cédula de identidad número 6-0320-0822, Milton Murillo, cédula de identidad número 5-0180-0585 y Juliana Chavarría, cédula de identidad número 1-1658-0136 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BNN566,  Luis Castro Calderón,  se encontraba prestando a Héctor Cuendis, cédula de identidad número 1-0844-0001, Jennifer Ramírez, cédula de identidad número 6-0320-0822, Milton Murillo, cédula de identidad número 5-01800585 y Juliana Chavarría, cédula de identidad número 1-1658-0136, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde León XIII, hacia San José Centro, a cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BNN566, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).

II.—Hacer saber a Luis Castro Calderón y a Michael Santana Torres:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Michael Santana Torres, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.  Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Castro Calderón, y Michael Santana Torres, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017. 

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0579, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)    Boleta de citación número 2-2017-82000333, confeccionada a nombre de Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-08680036, conductor del vehículo particular placas BNN566, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 31 de octubre del 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2128, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 

e) Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BNN566.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Glen Rodríguez Gómez, código 3142 y Arley Bolaños Ureña, código 2379.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Luis Castro Calderón y a Michael Santana Torres.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 367702.—( IN2022667685 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Dirección General de Mercados

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por este medio, la Institución comunica lo siguiente: Se notifica a José Manuel María Marín Aguilar, cédula de identidad número 2-0354-0512; a Marlene Gamboa Vargas, cédula de identidad número 2-0398-0374; y a Lacaze Villa Enterprises Limitada, cédula jurídica 3-102-506563; la resolución RDGM-00032-SUTEL-2022

RDGM-00032-SUTEL-2022” San José, a la hora y fecha de la firma electrónica [a las 10:17 horas del 29 de julio de 2022]Introducción de Nuevos Hechos y Señalamiento de Segunda Comparecencia Oral y Privada”. Expediente GCO-DGM-SA-01501-2021.

Resultando:

I.—Que el 12 de noviembre de 2021, mediante resolución RDGM-00035-SUTEL-2021, de las 11:18 horas, el Director General de Mercados, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra Grupo Onda Brava de Guanacaste Ltda., realizó la intimación e imputación de cargos, el señalamiento para comparecencia oral y privada y nombró el órgano director del procedimiento. En tal resolución se tuvo como partes interesadas a Arthur David Longworth Cornell, cédula de identidad número 1-1119-0854;    David Murray Longworth Lewis, número de identificación 112400082704; José Manuel María Marín Aguilar, cédula de identidad número 2-0354-0512; Marlene Gamboa Vargas, cédula de identidad número 2-0398-0374; Lacaze Villa Enterprises Limitada, cédula jurídica 3-102-506563; Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General, cédula jurídica número 3-020-145279; y a Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-254485.

II.—Que el 22 de marzo de 2022, se celebró la comparecencia oral y privada.

III.—Que el 28 de julio de 2022, mediante oficio 06853-SUTEL-DGM-2022, el Órgano Director del procedimiento, solicitó a este Órgano Decisor la introducción de nuevos hechos y la aprobación para celebrar una segunda comparecencia a efectos de introducir nueva prueba al expediente.

Considerando:

I.—Que los artículos 309, 311, 319 de la Ley General de la Administración Pública disponen:

Artículo 309.—1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes. 2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales. 3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes así lo requieran.”

Artículo 311.—La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación.”

Artículo 319.—1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al superior. 2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra comparecencia. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263. 4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.”

II.—Que conforme las disposiciones del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, la citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación.

III.—En el presente procedimiento los autos se encuentran listos para el dictado de la resolución final por haber finalizado la comparecencia oral y privada, no obstante, con vista en los documentos y pruebas recabadas posterior a la comparecencia, se aprecian nuevas circunstancias de hecho que deben ser puestas en su conocimiento a las partes; así mismo como la evacuación de nueva prueba indicada. Conforme dispone el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública en caso de que se quieran introducir nuevos hechos una vez que se ha celebrado la comparecencia oral y privada, se podrá celebrar una segunda comparecencia con la aprobación del superior, razón por la cual, el Órgano Director del procedimiento ha solicitado la emisión de una resolución en la cual se amplíen los hechos imputados. Pese a que el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública establece que de aprobarse la celebración de una segunda comparecencia esa deberá realizarse en el plazo máximo de quince días, teniendo en cuenta que el artículo 311 de esa misma Ley dispone que la citación a la comparecencia deberá hacerse con quince días de anticipación, entre la fecha de la notificación de esta resolución y la fecha del señalamiento de la segunda comparecencia deberá haber un plazo mínimo de quince días, de modo que ese señalamiento debe necesariamente hacerse en un plazo mayor al referido. También es oportuno ordenar la notificación de la presente resolución a todas las partes de este proceso, ya que, si bien no señalaron medio para atender notificaciones, esta resolución podría afectar sus derechos e intereses al contener una ampliación de los hechos objeto del proceso, de manera que la notificación es necesaria para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes. Por tanto;

EL DIRECTOR GENERAL DE MERCADOS

RESUELVE:

I.—Introducir al objeto de investigación del presente procedimiento, e intimar a la investigada, en grado de presunción, los siguientes hechos:

1.  Que Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L. solicitó el 19 de agosto de 2021, ante la Municipalidad de Liberia, patente comercial para operar en el Mall Centro Plaza Liberia, el local comercial de nombre “Grupo Onda Brava”, para la actividad “Publicidad Exterior”.

2.  Que Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L. solicitó, en fecha no determinada pero anterior al 20 de agosto de 2021, ante Ministerio de Salud, permiso sanitario de funcionamiento para el establecimiento de nombre comercial “Grupo Onda Brava”, para la actividadAgencia de Publicidad”, ubicado en Guanacaste, Liberia, Liberia, Mall Centro Plaza Liberia local N° 81.

3.  Que el permiso sanitario de funcionamiento solicitado según se indicó en el hecho anterior, fue otorgado el 20 de agosto de 2021 por el Área Rectora de Salud de Liberia, de Ministerio de Salud, a nombre de Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L., para el establecimientoOnda Brava”, y la actividad de “Agencia de Publicidad”, en el local N° 81 del Mall Centro Plaza Liberia.

4.  Que pese a la actividad indicada en la solicitud de patente comercial y en el permiso sanitario de funcionamiento, en el local número 81 del Mall Centro Plaza Liberia, continúa funcionando la cabina de transmisión de Onda Brava Radio.

5.  Que Onda Brava Radio continúa transmitiendo contenido en la frecuencia 104,1 MHz.

6.  Que Onda Brava Radio ha sido operada de manera continua hasta julio de 2022, y al menos desde el mes de diciembre de 2020, por Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L., cédula jurídica 3-102-803192.

7.  Que Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L. no cuenta con concesión para explotar la frecuencia 104,1 MHz.

II.—Hacer saber a la investigada que los hechos introducidos mediante la presente resolución se relacionan con las conductas imputadas en la resolución RDGM-00035-SUTEL-2021 como las faltas muy graves establecidas en el artículo 67, inciso a), subincisos 2 y 3 de la Ley General de Telecomunicaciones que establecen:

Artículo 67.—Clases de infracciones. Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves. a) Son infracciones muy graves:

(…)

2)  Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.

3)  Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias.” Tales faltas podrían haberse cometido de manera continuada hasta la fecha, lo anterior por cuanto, presuntamente ha estado haciendo uso y explotación de la frecuencia 104,1 MHz sin contar con la autorización correspondiente y en violación al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por no respetar la separación que debe haber entre frecuencias.

III.—Aprobar la solicitud del Órgano Director del procedimiento de realizar una segunda comparecencia en la cual se completará la prueba, y se dará oportunidad a la investigada a hacer referencia a los hechos nuevos introducidos, lo mismo que a ofrecer la prueba que considere necesaria.

IV.—Citar para la celebración de la segunda comparecencia, a Grupo Onda Brava de Guanacaste Ltda., lo mismo que a las partes interesadas Arthur David Longworth Cornell, David Murray Longworth Lewis, José Manuel María Marín Aguilar, Marlene Gamboa Vargas, Lacaze Villa Enterprises Limitada, Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General, y Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A.; para que comparezcan en la sede del Órgano Director, ubicado en la SUTEL, Guachipelín de Escazú, Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, en la Sala de Sesiones del Consejo de la Sutel, ubicada en el cuarto piso, a partir de las 09:00 horas y hasta las 15:30 horas del día 19 de setiembre de 2022.

V.—Reiterar a las partes que, para la correcta prosecución del procedimiento y la tramitación de la comparecencia, tienen los siguientes derechos y/o facultades:

1.     Su citación, en condición de parte, se realiza para que comparezca, mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, cuyo poder debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral y privada (artículo 310 de la Ley 6227).

2.     Para efectos de la representación en el procedimiento administrativo ordinario, se advierte que el poder otorgado podrá constituirse por los medios del derecho común y por simple carta autenticada por un abogado. En caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley -¢125 fiscales, según boleta de depósito bancario y ¢ 250 del Colegio de Abogados- (artículo 283 de la Ley 6227 y artículo 1256 del Código Civil).

3.     En caso de que se aporte certificación notarial de personería jurídica, dicho documento mantendrá su vigencia por el plazo de un mes contado a partir de su expedición o antes si los datos que la sustentan han variado (artículo 20 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial emitidos por la Dirección Nacional de Notariados y publicados en el Alcance 93 a La Gaceta 97 del miércoles 22 de mayo del 2013).

4.     Su ausencia injustificada a la comparecencia oral y privada que se convoque no impedirá que la diligencia se lleve a cabo. Sin embargo, la inasistencia no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración u otras partes (artículo 315 de la Ley 6227).

5.     Durante la tramitación del procedimiento y a la audiencia oral y privada podrá hacerse patrocinar y acompañar de un abogado o abogada de su elección y bajo su costo.

6.     Antes o durante la comparecencia, podrá ofrecer, solicitar la admisión y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente. Si la presentación es previa deberá hacerlo por escrito. Las pruebas que no sean recibidas por causas atribuibles a quien las ofrezca, serán declaradas inevacuables (artículos 297 incisos 1) y 2); 298; 312 inciso 2) y 3), y 317 incisos 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública; 82, siguientes y concordantes de la Ley 8508 -Código Procesal Contencioso Administrativo-).

7.     Cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida y no tendrá ninguna validez (artículo 291 de la Ley General de la Administración Pública).

8.     Durante la audiencia podrá pedir confesión a la contraparte, preguntar y repreguntar a testigos y peritos suyos o de las otras partes, aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia; lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia (artículos 317 inciso 1 sub incisos c), d), e) y f), e incisos 2 y 3 de la Ley 6227).

9.     Se advierte que en caso de aportar como prueba documentos expedidos fuera del territorio nacional, estos deberán cumplir con los trámites de legalización correspondientes; por su parte, si se aportan documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma será responsabilidad de la parte que no hablare el idioma español, traer consigo su respectivo traductor a la comparecencia oral y privada (artículos 294, 295 y 297 de la Ley General de la Administración Pública).

10.  Se advierte además que en caso de aportar testigos de cargo o descargo es responsabilidad de quien los propone traerlos a la audiencia para recibir su respectivo testimonio; y de ser requerida una cédula de citación para gestionar su participación en la comparecencia, deberá ser solicitada al órgano director con la debida antelación.

11.  Se advierte que, en caso de que en la audiencia se aporte prueba física como vídeos o cualquier otra que deba reproducirse mediante tecnología adicional (vídeo grabadoras, vídeo caseteras, vídeo beam o computadoras portátiles), deberá aportar un respaldo en formato digital de tal legajo probatorio, a efectos de que se incorpore al expediente administrativo de marras.

12.  En caso de que a petición del interesado se deba realizar inspecciones oculares, éstas se realizarán con al menos ocho días de antelación a la celebración de la audiencia, previa coordinación con el órgano director del procedimiento a efecto de la programación de hora y fecha para realizar la diligencia, esto con el fin de que la Administración pueda calendarizar adecuadamente la ejecución de la inspección (Artículo 309 inciso 2 de la Ley 6227).

13.  Se previene que dentro del tercer día contado a partir del día hábil siguiente de notificada esta resolución, deberá señalar número de fax o correo electrónico donde atender notificaciones, esto a efectos del presente procedimiento administrativo y bajo el apercibimiento que de no hacerlo, de ser errado, incierto o inexistente, los actos que se dicten posteriormente dentro del presente procedimiento se tendrán por debidamente notificados con sólo que transcurran veinticuatro horas a partir del día hábil siguiente de emitido el acto (artículos 239, 240 y 243 de la Ley General de la Administración Pública, y supletoriamente Ley de Notificaciones Judiciales -Ley 8687-).

14.  El expediente administrativo se encuentra a disposición de las partes interesadas y podrá ser consultado en los días y horas hábiles en las oficinas de la SUTEL, sita Oficentro Multipark, edificio Tapantí, tercer piso, Guachipelín, San Rafael de Escazú, San José (artículos 312 inciso 1 de la Ley 6227).

VI.—Hacer saber a las partes que en acatamiento del protocolo SUTEL-COVID19-P001, aprobado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones por acuerdo 013-065-2020, durante la celebración de la comparecencia se deberán observar las siguientes reglas:

a)  Durante la permanencia en la SUTEL deberá respetarse la distancia de seguridad de mínimo 1.8 metros de distancia entre personas.

b)  El uso de cubrebocas es obligatorio durante toda la estancia en SUTEL.

c)  Si alguna persona presenta síntomas de refrío o gripe, debe hacerlo saber. Antes de ingresar a la sala de la comparecencia cada persona debe lavarse las manos en los servicios sanitarios.

d)  Cada participante citado debe esperar a recibir su indicación de ingreso a la sala de la comparecencia y deberá hacerlo de manera individual.

e)  Durante la celebración de la comparecencia las personas participantes deberán mantenerse en el sitio en que sean ubicadas, respetando el distanciamiento mínimo de 1.8 metros entre todas las personas presentes.

f)  En caso de que la comparecencia se extienda por más de una hora, se realizarán recesos cada hora para la limpieza y desinfección de la sala.

g)  A la hora de salir y volver a ingresar a la sala, con ocasión de los recesos para limpieza, cada persona deberá hacerlo de manera individual y respetando en todo momento el distanciamiento mínimo de 1.8 metros entre todas las personas.

h)  No es permitido ingerir alimentos en el espacio destinado a la celebración de la comparecencia.

i)   Una vez finalizada la comparecencia, todos los participantes deberán retirarse de las instalaciones de la SUTEL.

VII.—Notificar esta resolución a Grupo Onda Brava de Guanacaste Ltda., Arthur David Longworth Cornell, David Murray Longworth Lewis, José Manuel María Marín Aguilar, Marlene Gamboa Vargas, Lacaze Villa Enterprises Limitada, Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General, y Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A. en las direcciones que constan en el expediente como sus casas de habitación o domicilios sociales según corresponda, o de no ser posible mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Superintendencia de Telecomunicaciones.—Dirección General de Mercados.—Walther Herrera Cantillo, Director.—O. C. N° OC-4938-22.—Solicitud N° 367664.—( IN2022667604 ).



[1]   Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N.° 2005-6851 del día 1 de junio de 2005 a las nueve horas con cincuenta y siete minutos; Resolución N.° 2005-2999 del día 16 de marzo de 2005 a las quince horas con diez minutos; Resolución N.° 2004-6144 del día 4 de mayo de 2004 a las nueve horas con cuarenta y tres minutos.

 

[2]   Situación actual Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, 1985, con enmiendas adoptadas en 2006 | Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

 

[3] https://estadonacion.or.cr/wp-content/uploads/2022/07/Informe_estado_justicia_completo_2022.pdf.

 

[4]   https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docsweb/enpsp-2018/top.html

 

[5]   Hay que reformar el arbitraje en Costa Rica | El Financiero (elfinancierocr.com); Informe 151-PLA-ES-AJ-2022 del 24 de febrero de 2022, p. 25; https://planificacion.poder-judicial.go.cr/index.php/estadisticas-por-materia.

 

[6]   Centros RAC - Ministerio de Justicia y Paz (mjp.go.cr)

 

[7]   https://estadonacion.or.cr/wp-content/uploads/2020/06/PEN_Estado_Justicia-2020-Completo.pdf

 

[8]   Observatorio Judicial (poder-judicial.go.cr).

 

[9]   Propuesta de reforma al arbitraje en Costa Rica | Ciar Global