LA GACETA N° 175 DEL 14 DE
SETIEMBRE DEL 2022
FE
DE ERRATAS
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
DOCUMENTOS VARIOS
CULTURA Y JUVENTUD
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
REGLAMENTOS
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
DESAMPARADOS
MUNICIPALIDAD DE
NANDAYURE
MUNICIPALIDAD DE
SIQUIRRES
AVISOS
CONVOCATORIAS
NOTIFICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL
Con fecha lunes 12 de setiembre del año 2022, dentro del Diario
Oficial La Gaceta N° 173, a partir de la página 46, se publicó el documento N°
2022673788, correspondiente al Banco Central de Costa Rica, Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, sobre el acta de la sesión 1752-2022,
celebrada el 29 de agosto del 2022, dicha publicación debe quedar sin efecto.
La Uruca, 13 de setiembre del año
2022.—Jorge Castro Fonseca,
Director General.—1
vez.—Exonerado.—( IN2022676783 ).
LEY PARA HABILITAR LAS
SESIONES
MUNICIPALES VIRTUALES
Expediente
N° 23.294
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Como es de conocimiento, los cambios generacionales y la evolución
de la sociedad costarricense, han traído consigo una serie de retos en cuanto a
la necesidad de recurrir a la virtualidad en muchas esferas de la cotidianidad,
tal es el caso de la educación y el trabajo, por citar algunos ejemplos.
La virtualidad es una herramienta que experimenta procesos de
mejora, partiendo inicialmente de la necesidad de replantear o de cambiar el
paradigma con el que concebimos las modalidades de trabajo, ya que, en muchas
ocasiones, la naturaleza laboral posibilita que el cumplimiento de las
atribuciones asignadas se pueda realizar sin la necesidad de estar física o presencialmente
en un determinado lugar (en este caso, donde se encuentre el espacio donde se
labora). Sobre la misma línea, esta
reconfiguración nos motiva a replantear los actuales esquemas de trabajo,
siendo que la digitalización genera una serie de beneficios como los son la
inclusión social, la flexibilidad y la ubicuidad para el desarrollo de las
distintas actividades; todo esto, entendiendo los retos pendientes, como el
garantizar la accesibilidad a implementos tecnológicos y de digitalización óptimos
para el desempeño pleno, adecuado y funcional de las obligaciones.
Por otra parte, la Ley para Regular el Teletrabajo, N° 9738,
constituye uno de los avances más importantes en la materia, siendo que su
principal fin es el de promover el teletrabajo, en aras de buscar la
modernización de las organizaciones públicas y en concordancia con el Derecho
Constitucional de acceso al Trabajo, el cual está presente en el artículo 56 de
nuestra Carta Magna. En esta misma secuencia
de ideas, la Ley N° 9738, sentó procedente en cuanto a la posibilidad real de
que el teletrabajo si diera siempre que así lo permita la naturaleza del
trabajo, pero, además, la emergencia sanitaria del covid-19, no solo demostró
la funcionalidad de la virtualidad en el quehacer cotidiano, principalmente
para evitar la paralización de los distintos sectores, sino que nos enseñó
también la necesidad de implementar planes de contingencia para prevenir
cualquier situación coyuntural de la cual nuestro marco jurídico no se
encuentre previsto.
En un sentido estricto, el
funcionamiento de los Consejos Municipales constituye una necesidad imperante
para el desarrollo de cada cantón, siendo que ahí se conocen temas
presupuestarios, de desarrollo y de ejecución de proyectos, además de plantear,
reformar o atender desde sus distintas aristas lo concerniente al plan
regulador, etc… por lo que sus miembros juegan un rol protagónico y resulta
necesario adaptar su labor a la posibilidad de extender sus sesiones a espacios
virtuales. No obstante, tal realidad no
es ajena en la operación de los Consejos Municipales, siendo que, el 16 de
marzo de 2020 se da la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, mediante
Decreto Ejecutivo 42227, el cual motivó a la aprobación de la Reforma de Ley N°
9842, denominada “Toma de posesión y realización de sesiones virtuales en caso
de emergencia nacional o cantonal” donde se modificó la Ley N° 7794, Código
Municipal, introduciéndose el ordinal 37 bis, el cual faculta a los Concejos
Municipales a sesionar de forma excepcional virtualmente; sin embargo, el día
10 de agosto 2022 el Poder Ejecutivo decretó el cese del Estado de Emergencia
Nacional por covid-19, por ende deja sin efecto la reforma antes citada, hasta
que se declare una nueva Declaratoria.
En vista de esta situación, las
sesiones virtuales de los Consejos Municipales, demostraron que se puede
cumplir con sus obligaciones de excelente manera, garantizando los principios
de colegialidad, simultaneidad y deliberación, lo que significa que los
procesos Municipales no han sido detenidos pese a la emergencia sanitaria. A su vez, se tiene por demostrado que la
virtualidad también favorece a la población en general, siendo que ellos pueden
enlazarse a las sesiones e informarse sobre el acontecer de cada cantón,
generando mayor participación ciudadana, al igual que favorece a las
secretarias del Concejo Municipal, del Consejo de Distrito y sus respectivas
comisiones, para contar con otra herramienta complementaria al acta de cada
sesión, como insumos para lo que se necesite.
Es por esto que, las nuevas exigencias
conllevan a la modernización de la legislación y la Ley para Regular el
Teletrabajo, N° 9738, es el precedente que cimenta la base del teletrabajo, el
cual responde a las necesidades de quienes pueden verse afectados por la
imposición forzada de la presencialidad en espacios donde la práctica de la
virtualidad constituya una alternativa de solución y no un impedimento para
cumplir cabalmente con las atribuciones asignadas, es por esta razón que la
presente iniciativa, entiende que nuestra sociedad se encamina a depender de
las tecnologías de información, principalmente para el desarrollo de los
procesos en toda institución, por lo que se pretende adaptar esta necesidad en
el Régimen Municipal, para que las sesiones de los Concejos Municipales, de
Distrito y sus comisiones, quedan facultados para realizar las sesiones de
manera presencial como virtual, mediante videoconferencias a través del uso de
medios tecnológicos. Es importante
entender que, cada Concejo Municipal sabe cuándo la virtualidad es una
fortaleza y cuando es una debilidad, de manera que estos decidan cuando
implementar la modalidad virtual según las necesidades de cada cantón.
Los gobiernos locales no deben ser ajenos a la realidad en que
vivimos, la tecnología debe ser un aliado, sin descuidar la transparencia y la
publicidad, para agilizar procesos y tomar decisiones de forma oportuna, por lo
que, contando con la pasada experiencia y habiendo comprobado que muchísimos
concejos municipales adoptaron la virtualidad de forma exitosa, que se debe
habilitar la posibilidad de realizar dichas sesiones de manera virtual.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que sometemos a consideración
de las y los diputados de la Asamblea Legislativa este proyecto de Ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA HABILITAR LAS
SESIONES
MUNICIPALES VIRTUALES
ARTÍCULO
1- Modifíquese el párrafo
primero del artículo 37 del Código Municipal, Ley 7794, de 30 de abril de 1998
y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo
37- Las sesiones presenciales
del concejo deberán efectuarse en el local sede de la
municipalidad. Sin embargo, podrán
celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
[…].
ARTÍCULO 2- Modifíquese el
párrafo primero del artículo 37 bis del Código Municipal, Ley 7794, del 30 de
abril de 1998 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente
manera:
Artículo 37 bis- Las municipalidades y los concejos municipales de distrito
quedan facultados para realizar sesiones municipales virtuales a través del uso
de medios tecnológicos. Tales sesiones
se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en el tanto
concurra el cuórum de ley.
[…]
Rige a partir de su publicación.
Leslye Rubén Bojorges
León
Diputado
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo.
1 vez.—Exonerado.—( IN2022674387 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL
TRANSITORIO I LA LEY 10158, CONSOLIDACIÓN DEL CENTRO OPERATIVO DE ATENCIÓN
A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA
VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES-(COAVIFMU) Y
DECLARATORIA DE LOS
SERVICIOS DE ATENCIÓN DE LA
VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES COMO
SERVICIO ESENCIAL
Expediente N.° 23.293
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley 10158 “CONSOLIDACIÓN DEL CENTRO OPERATIVO DE ATENCIÓN A
LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (COAVIFMU) Y
DECLARATORIA DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
COMO SERVICIO ESENCIAL”
buscó, como su nombre lo indica, consolidar un servicio, que además es esencial
para la población destinataria, mujeres en situación de violencia y de riesgo
para su integridad y su vida.
Su aplicación práctica impone contar
con los medios técnicos y humanos que permitan hacer más eficiente la
operatividad del servicio, todo a la luz de la normativa nacional e
internacional y procurar afinar los mecanismos para lograr proveer la mejor
atención posible y la intervención en momentos de crisis.
Es preciso señalar que brindar este
tipo de servicios, extenderlos y fortalecerlos, es parte fundamental de los
objetivos del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu). La violencia contra
las mujeres de todas las edades, obstaculiza el acceso al disfrute de sus
derechos humanos, en todos los estratos sociales y regiones, contar con las
mejores herramientas y alianzas para su prevención, atención, sanción y
erradicación es un compromiso país, razón por la que desde 1995 Costa Rica
ratificó la Convención Interamericana para Prevención, Erradicación y
Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, en la que como un todo, el
Estado se compromete con sus objetivos.
Desde el año 2016, mediante un convenio
de cooperación interinstitucional, el Inamu y el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), brindan mediante la línea de servicio 9-1-1, asistencia de emergencia a mujeres
agredidas. Un equipo de personas, contratadas por el ICE y capacitadas por el
Inamu, brinda la atención inmediata y realiza las coordinaciones pertinentes
con la Policía, personal del Inamu y comités locales que realizan coordinaciones
para intervenir en crisis y dar seguimiento a los casos. El fortalecimiento y
estabilidad de este servicio es crítico para salvar vidas de mujeres y sus
hijos e hijas.
La atención de las llamadas por
diversas expresiones de violencia contra las mujeres requiere un abordaje
especializado e interdisciplinario, lo cual resulta imposible de realizar en el
término estipulado en la Ley 10.158. Por lo tanto, es imprescindible extender
el plazo otorgado del transitorio I de esta ley.
Cabe subrayar que con la ratificación por parte de Costa Rica de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) en 1995, el Estado costarricense
se comprometió a realizar acciones específicas dirigidas a la erradicación de
la violencia contra la mujer, una de esas acciones es la respuesta a la
emergencia provocada por la violencia contra las mujeres, concordante con los
fines de creación del Instituto Nacional de las Mujeres, particularmente, el de
“propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer”. Siendo este
un servicio básico fundamental, es imprescindible que se mantenga, sin
interrupción, mientras se cumplen y revisan aspectos para su futuro
funcionamiento.
En cumplimiento de los mandatos supra
señalados, el Estado debe garantizar la continuidad del servicio que se ha
venido brindando, otorgando para esto los recursos económicos, humanos,
logísticos y tecnológicos suficientes para atender la dinámica del servicio de
atención.
Esta ley incluye la creación de un nuevo departamento en el Inamu,
que implicaba cambio de categorías de puestos, nuevos reclutamientos (lo cual
requiere procesos de captación de talentos), así como instalar requerimientos
tecnológicos para operativizar un servicio, que es ajeno a las competencias
institucionales: rectoría de políticas de políticas públicas para la igualdad
de derechos entre hombres y mujeres; y brindar servicios legales y psicológicos
relacionados con la violencia basada en el género.
Lo anterior requería autorizaciones de la Junta Directiva, que
demoró un tiempo hasta su debida instalación, así como aprobaciones de la
Autoridad Presupuestaria, cuyas reuniones son mensuales. Lo anterior ha hecho
imposible cumplir con la instalación y preparación del personal actual y del
nuevo que se logre reclutar, en el plazo concedido en el transitorio I de la
Ley 10158, por lo que es necesario extender el plazo previsto, a fin de
garantizar la continuidad del servicio, fundamental para salvar vidas, sin
interrupciones.
En virtud de lo anterior, para efectos
de garantizar un servicio sostenible y de calidad, es urgente reformar el
transitorio de la Ley 10.158, por lo que se somete el siguiente texto, a
discusión y estudio de los y las legisladoras para su pronta aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL
TRANSITORIO I LA LEY 10158, CONSOLIDACIÓN DEL CENTRO OPERATIVO DE ATENCIÓN
A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA
VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES-(COAVIFMU) Y
DECLARATORIA DE LOS
SERVICIOSbDE ATENCIÓN DE LA
VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES COMO
SERVICIO ESENCIAL
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el transitorio I de la Ley N.° 10.158,
Consolidación del Centro Operativo de Atención a la Violencia Intrafamiliar y
la Violencia contra las Mujeres (Coavifmu) y Declaratoria de los Servicios de
Atención de la Violencia contra las Mujeres como Servicio Esencial, de 08 de
marzo de 2022, para que se lea de la siguiente manera:
Transitorio I- El recurso humano especializado que a la fecha labora
en el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y presta sus servicios
actualmente en el marco del convenio tripartito que permite la operación Coavif
podrá aplicar a la movilidad horizontal voluntaria hacia el Instituto Nacional
de las Mujeres (Inamu). El periodo para que las instituciones involucradas
concreten este proceso será de un plazo máximo dieciocho meses, a partir de la
aprobación de la presente ley.
El ICE garantizará la prestación del
servicio en las mismas condiciones que lo ha hecho hasta la fecha en tanto se
concreta la movilidad horizontal y la operación por parte del Inamu del Centro,
según el plan de trabajo establecido conjuntamente con el ICE; todo lo anterior
dentro del plazo máximo antes establecido, de manera que el ICE no podrá
rescindir los contratos laborales ni asignar funciones distintas de las que
actualmente realizan estas personas funcionarias durante este periodo.
Rige a partir de su publicación.
David Lorenzo Segura
Gamboa
María Daniela Rojas Salas Carolina Delgado Ramírez
Monserrat Ruíz Guevara Luis
Diego Vargas Rodríguez
Pilar Cisneros Gallo Alexander
Barrantes Chacón
Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Olga Lidia Morera Arrieta
Ada Gabriela Acuña Castro Jorge Antonio Rojas López
María Marta Padilla Bonilla Manuel Esteban Morales Díaz
Paola Nájera Abarca Yonder
Andrey Salas Durán
Rosalía Brown Young José Pablo Sibaja Jiménez
Daniel Gerardo Vargas Quirós Waldo Agüero Sanabria
Diputados y
diputadas
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de la
Mujer.
1 vez.—Exonerado.—( IN2022674386 ).
LEY DE ALIVIO PARA
LOS DEUDORES EN DÓLARES
Expediente N° 23.295
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Actualmente, el mundo está siendo
afectado por la combinación de tres crisis inéditas y de alto impacto
económico, social y político: las secuelas por la pandemia de la covid-19, la crisis de los contenedores con efectos negativos en
los costos de transporte y la cadena global de suministros, y la crisis bélica
por la invasión de Rusia a Ucrania.
Esta situación llevó al Fondo Monetario Internacional, en sus
recientes Perspectivas de Crecimiento de la Economía Mundial, a reducir la tasa
esperada de crecimiento del 2022 de un 4,4% al 3,6% y a estimar que el nivel de
inflación en los países desarrollados se ubicará cerca de 6% y en los países
emergentes, como el nuestro, cercana al 9%.
Ante este panorama, los bancos
centrales han empezado a endurecer sus políticas monetarias y a recoger
liquidez, lo cual genera una escala creciente de tasas de interés. Tanto las
tasas de interés mayores como la inflación, producen un efecto recesivo en la
economía al reducir el poder de compra de las familias y las empresas, lo cual
incidirá en un mayor nivel de desempleo.
El presidente y director ejecutivo del Banco JP Morgan Chase, Jamie
Dimon, sugirió a los inversores prepararse para “un huracán” en el ámbito
económico. En la misma línea, el 24 de mayo de este año, durante el Foro
Económico Mundial en Suiza, el vicecanciller de Alemania dijo que “existen
al menos cuatro crisis actuando conjuntamente: alta inflación, pobreza
alimentaria, crisis energética y climática, y se avecina una tormenta económica
mundial.”
Finalmente, dos días después, el
presidente del Banco Mundial, David Malpass, alertó que “la recesión
económica mundial parece inevitable por la escalada de los precios de los
alimentos y la energía, y son los países en desarrollo los más propensos a
entrar en una recesión por su alta dependencia de estos bienes, así como de los
fertilizantes.”
En el caso particular de Costa Rica,
que ya venía con una situación fiscal desbalanceada y con una deuda del
Gobierno central y del resto del sector público creciente respecto al producto
interno bruto, la crisis bélica en Ucrania ha impactado de forma importante el
precio de los alimentos y de los combustibles, con un incremento del 118% en el
diésel, pasando de ¢464 colones antes de la pandemia a ¢1.012 colones para mayo
del presente año, y del 85% en la gasolina regular, la cual se movió de ¢555
colones el litro a ¢1.024 colones.
Esta inflación importada está haciendo que los salarios reales
muestren un claro deterioro, reflejando que el nivel de poder de compra,
especialmente de los quintiles de ingresos más pobres del país, se deteriore
drásticamente. El Colegio de Ciencias Económicas estima que esta situación
puede llevar a que 68 mil nuevos hogares caigan en pobreza y 33 mil adicionales
en pobreza extrema. El cuadro siguiente muestra la tasa interanual de
crecimiento de abril 2019 a abril 2022 de los niveles de inflación y los
salarios mínimos reales.
Uno de los problemas estructurales más significativos que tiene
nuestro país, y que se vio acrecentado por los altos niveles de inflación, es
el nivel de exposición que tienen las empresas y las familias a las
fluctuaciones al tipo de cambio del colón respecto al dólar, especialmente en
aquellos que tienen deudas en dólares y no son generadores de ingresos en estas
divisas.
Esta debilidad ha sido señalada desde el año 2014 por parte de las
agencias calificadoras de crédito, cuando el país perdió su grado de
calificación de inversión BBB- y empezó un deterioro, hasta llevarnos a la calificación
especulativa que tenemos hoy en los mercados internacionales, equivalente a B,
solo superados por Nicaragua y El Salvador en cuanto a países con mayor riesgo
de incumplimiento de pago de sus obligaciones soberanas respecto al nuestro.
Según la agencia calificadora de riesgo, Standard and Poor’s, en uno
de sus informes sobre el análisis de la economía costarricense el 21 de
diciembre del 2018, como justificante de la reducción de la calificación de
riesgo de Costa Rica de BB- a B+, mencionó:
La alta dolarización también limita el
margen de acción de la política monetaria del Banco Central. Un cambio inesperado en el tipo de cambio
podría ocasionar problemas en la calidad de los activos del sistema financiero
costarricense. La alta dolarización del país también limita la habilidad del
Banco Central de actuar como prestamista de última instancia. A octubre del 2018, cerca del 40% de todo el
crédito al sector privado está denominado en dólares y un porcentaje de ellos
ha sido prestado a deudores que no tienen ingresos y otras formas de cobertura
al riesgo cambiario. La política
cambiaria del Banco Central es la flotación. Para balancear episodios de alta
volatilidad cambiaria en los últimos años, el Banco Central ha actuado
rápidamente usando sus reservas monetarias e incrementado las tasas de interés.
Desde nuestro punto de vista, la morosidad de los préstamos
alcanzará el 3% del total del crédito al finalizar el año 2018 y podría
aumentar más, cerca del 3,5% en el 2019.
Las pérdidas por incobrables se podrían incrementar aún más, si la
devaluación del colón se acelera dada la alta exposición de los bancos
comerciales a préstamos en moneda extranjera a personas y empresas sin
cobertura al riesgo cambiario.
Los problemas estructurales señalados,
junto con los problemas coyunturales presentes, se vieron profundizados en
virtud de estas crisis inéditas que distorsionan y desarticulan las condiciones
“normales” en que nos estábamos desarrollando como país. El aumento en el tipo de cambio y los choques
en los ingresos serían los motivos del incremento en el retraso de pagos de
personas con deudas en dólares y generadoras en colones, principalmente para
aquellas que cuentan con poca capacidad económica para hacerle frente a cambios
en las cuotas.
El siguiente cuadro muestra el total de crédito en dólares, tanto en
términos porcentuales como absolutos, a personas físicas y jurídicas por parte
el Sistema Financiero Nacional.
Como se puede apreciar, el total del crédito al sector privado por
parte del Sistema Financiero Nacional, supera los $37 mil millones equivalentes
a cerca del 57% del Producto Interno Bruto. De dicho total, un 61% se encuentra
colocado en personas físicas y un 39% en empresas. Además, según la distribución
por monedas, el 64% de las colocaciones de crédito están en colones y un 36% en
dólares.
Sin embargo, el problema estructural es que de ese 36%, 14% está
colocado en personas físicas no generadores de dólares, es decir, tienen
exposición al riesgo cambiario, y un 8% en empresas con la misma debilidad.
Solo un 14% de todo el crédito del Sistema Financiero Nacional ha sido colocado
en deudores generadores de divisas, de los cuales 2% es a personas físicas y un
12% a empresas.
Es decir, del total de crédito al sector privado, un 22% (a junio de
este año) está expuesto a que, ante devaluaciones del colón frente al dólar, le
signifiquen un incremento del equivalente en colones del servicio de su deuda
sin que sus ingresos o ventas se hayan modificado, pues se mantiene en moneda
local. A este fenómeno se le llama exposición al riesgo cambiario, un total de
$8,177 millones, el 13% del PIB. De esta suma, $3,128 millones se encuentran
concentradas en cerca de 21.000 empresas, el 87% de todas las que deben dólares
y $5,049 millones en 772.000 personas deudoras, un 97% de las personas que
deben en dólares, ambas al sistema financiero formal. Por tanto, el saldo
promedio de exposición por empresa al riesgo cambiario es de $153 mil y por
persona física es de $6,600.
Tanto la crisis económica de la pandemia, la crisis de los
contenedores y la crisis bélica, al aumentar el precio de artículos como los
combustibles, los fertilizantes, los materiales de construcción, los alimentos
y bebidas, están ocasionado que el Gobierno central, las entidades
descentralizadas y el sector privado, necesiten demandar más dólares para
comprar los mismos bienes, es decir, hay un deterioro de los términos de
intercambio del país, provocando que el valor del dólar se haya visto
incrementado significativamente de ¢572,33 colones a fines de febrero 2020 a
¢690,89 colones al 05 de junio de este año, es decir, un aumento del 21%.
A su vez, desde el año 2020, justificado por motivos de
diversificación de sus portafolios de inversión y búsqueda de mejores
rendimientos, las operadoras de pensiones complementarias, empezaron un proceso
de invertir recursos en el exterior, y dado que sus activos están en colones,
han venido incrementado en más de $3 millones la demanda de dólares por parte
del sector privado en el Mercado de Moneda Extranjera (Monex).
Por otro lado, las restricciones de movilidad impuestas por la
covid-19, hizo que la oferta de dólares provenientes del turismo mostrará una
caída estrepitosa en el año 2020, pasando de $3,988 en el 2019 a $1,325 en el
2020.
En cuanto a los salarios del sector público, según el artículo 13 de
la Ley Nº 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se encuentran
congelados y los aumentos de los salarios del sector privado han sido menos que
proporcionales al incremento del tipo de cambio señalado. De esa forma, si una persona no generadora de
dólares asumió un crédito en dólares en febrero 2020 por $6,600 a una tasa del
8% por 60 meses, su cuota mensual de pago en dólares es de $135, para lo cual
el salario mínimo exigido por los bancos es de $540. Al tipo de cambio en ese
momento, el equivalente en colones de estas cifras fue de ¢3,777 mil colones,
una cuota de ¢77,3 mil colones y un salario mensual de ¢309 mil colones.
Sin embargo, por la escalada del tipo de cambio, a día de hoy el
principal (bajo el supuesto que no se ha amortizado aún) equivale a ¢4,560 mil
colones, la cuota equivalente ha subido a 93,3 mil colones y dado que el
salario no se ha visto incrementado, la relación del pago de la cuota o servicio
de la deuda a este, ha subido de un 25% inicial a un 30,2%, es decir, todas las
cifras equivalentes en colones de la deuda y su servicio, suben en la misma
proporción de la devaluación, un 21% para ese período.
Si a lo anterior se agrega que las tasas de interés del crédito
empezarán a subir por la política monetaria restrictiva de los bancos centrales
del mundo para atacar la inflación y que el precio en general de la mayoría de
artículos de consumo se ha visto incrementado, se presenta un escenario crítico
o tormenta perfecta para reducir la capacidad de compra de los salarios de los
ciudadanos y, con ello, el riesgo que la morosidad de los créditos se vea
incrementada, especialmente para este segmento de deudores sin cobertura al
tipo de cambio.
El siguiente cuadro muestra la relación entre la tasa de inflación
interanual y la tasa de política monetaria desde abril 2019 hasta abril 2022.
Como se ha visto, estamos bajo una turbulencia externa provocada por
factores exógenos en donde nuestro país no tiene la posibilidad de incidir o
evitar. Por eso, desde las acciones que llevemos a cabo internamente, podemos
mitigar temporalmente sus efectos y el daño que le produce a la estabilidad
económica de las familias y las empresas, y en definitiva al tejido social
costarricense.
La historia mundial y la costarricense también han demostrado
siempre que si estas circunstancias, o al menos sus consecuencias, no se atacan
inmediatamente, puede acarrear problemas mayores, más serios, más profundos y
de mayor calado; algunos de los cuales pueden subsistir por décadas sin poder
aliviar por generaciones sus repercusiones, pero, además, podrían poner en
riesgo la estabilidad de nuestro Estado social de derecho.
Ante este panorama de incertidumbre global y situaciones no
ortodoxas o inéditas, nos debe obligar como legisladores y legisladoras pensar
“fuera de la caja”, pues el mundo hoy se desenvuelve en situaciones atípicas.
Nuestra propuesta está motivada en tratar de reducir la presión de
estas crisis sobre el sistema financiero y económico del país, aliviar la
liquidez de los presupuestos familiares y proponer opciones para mitigar los
riesgos que se avecinan. Para ello, la propuesta de solución que planteamos en
este proyecto de ley es la abrir una ventana temporal para convertir el
endeudamiento en dólares a colones para los deudores personales que no generan
ingresos en esa dicha moneda. Esto elimina el riesgo cambiario para quienes se
acojan a este mecanismo y mejora las capacidades de repago de las deudas en
beneficio de las personas, los intermediarios financieros, los reguladores y de
la economía en general.
Esta iniciativa de ley busca exonerar de los gastos de traspaso de
las deudas de dólares a colones, por medio de la eliminación temporal del pago
por multas, pago anticipado, formalización y honorarios.
En consecuencia, tanto por la debilidad estructural del sistema
económico del país de una alta exposición de la cartera de crédito a la
devaluación del colón, así como el riesgo que cientos de miles de personas
físicas entren en morosidad con sus acreedores y se vean en riesgo de perder
sus casas de habitación, vehículos y propiedades, provocando embargos de
salarios, despidos y la afectación que esto tendría sobre la calidad de la
cartera crediticia y solvencia de las entidades financieras con dicha
exposición, es que respetuosamente sometemos a la estimable revisión y
discusión de las señoras diputadas y de los señores diputados, la presente
iniciativa de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ALIVIO PARA
LOS DEUDORES EN DÓLARES
ARTÍCULO 1- Autorización temporal para facilitar la conversión las
deudas en moneda extranjera a nacional.
Durante un período de doce meses a partir de la vigencia de la
presente ley, las personas físicas deudoras en moneda extranjera que tengan sus
operaciones en entidades reguladas del Sistema Financiero Nacional y que estén
calificados como no generadores de divisas ante la Sugef podrán solicitar la
conversión de dichas obligaciones a moneda nacional, ya sea en la misma entidad
financiera o en cualquier otra del Sistema Financiero Nacional.
El periodo definido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por un
máximo de seis meses adicionales, a juicio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, mediante resolución razonada.
La conversión de deudas a moneda nacional no se considerará una
reestructuración o readecuación, ni se podrán establecer estimaciones
especiales relacionadas con estas operaciones. ni tampoco implicará un cambio
de categoría de riesgo.
La colonización de la deuda, así como las condiciones para otorgar el crédito, serán facultativas de la
entidad financiera.
ARTÍCULO 2- Del Beneficio temporal
Durante el período establecido en el artículo 1 de la presente ley,
las personas físicas deudoras con obligaciones en moneda extranjera, que no
sean generadoras de divisas y que se acojan
al beneficio creado mediante esta ley, estarán exentos del pago de timbres,
derechos de registro, comisiones y cualquier otra carga para la
formalización de estas operaciones.
Las entidades financieras involucradas
en estas operaciones deberán solventar el pago de honorarios profesionales con sus propios recursos
humanos en planta y, en caso de estar tercerizados, el costo de los honorarios
notariales de los actos que requieran las operaciones crediticias, será de
hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el arancel
correspondiente para el cliente.
El acreedor podrá solicitar a cualquier entidad financiera nacional
que convierta su crédito a moneda nacional, utilizando el avalúo que se hizo
sobre el bien otorgado en garantía en la operación anterior y podrá presentarlo
para efectos de que este sea utilizado en el crédito colonizado. La utilización
del primer avalúo, así como las condiciones para aceptarlo, será facultativa de
la entidad que refinanciará la operación.
ARTÍCULO
3- Formalización de las
operaciones durante el periodo de vigencia
Las operaciones de crédito amparadas a
lo dispuesto en la presente ley, y solo por el plazo de vigencia de esta
normativa, se formalizarán bajo la figura de hipoteca, prendaria, línea
revolutiva o fiduciarios, de manera tal que conforme el deudor amortice su
crédito pueda hacer uso del mismo gravamen para garantizar otras operaciones,
según el saldo de disponible abierto con el objetivo de evitar la constitución
de nuevas garantías reales y nuevos costos.
En caso de que la operación tenga fiadores, se necesitará tener la
autorización de los mismos para el cambio de moneda.
ARTÍCULO
4- Obligaciones de las entidades
financieras durante el periodo de vigencia de la ley
Durante la vigencia de la presente ley, las entidades financieras
deberán atender las solicitudes con base en sus políticas crediticias y a la
disponibilidad de moneda local.
Además, deberán utilizar modelos
simplificados para medición de la capacidad de pago del deudor que solicita convertir sus operaciones a moneda nacional. Dicho modelo deberá ser
aprobado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), en
un plazo de cinco días hábiles, para manifestar su conformidad o inconformidad.
La inconformidad deberá estar técnicamente fundamentada y detallada para que la
entidad financiera pueda corregir los errores para someter el modelo a nueva
revisión con el mismo plazo. En caso de que la Superintendencia no resuelva en
el plazo establecido se tendrá por aceptado el modelo. Dichas evaluaciones de capacidad de pago de
los interesados podrán estar fundamentadas en el comportamiento de pago del
deudor con base en el nivel de pago histórico asignado al deudor por el Centro
de Información Crediticia (CIC) de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) antes de la promulgación
del Decreto de Emergencia N° 42227 - MP – S de 16 de marzo de 2020, y
sus reformas.
Deberán remitir mensualmente al Banco Central de Costa Rica la
programación de desembolsos que se realizarán al amparo de lo dispuesto por
esta ley, los cuales se realizarán exclusivamente con esta entidad y al tipo de
cambio que defina, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento para las
Operaciones Cambiarias de Contado vigente. La Junta Directiva del Banco Central
podrá autorizar la programación de
desembolsos presentada por los intermediarios, o bien,
realizar ajustes a esta, según las condiciones existentes en el mercado y el
saldo de Reservas Monetarias Internacionales, y dicha autorización será
obligatoria para todos los intermediarios financieros. La forma de distribuir dichos dólares entre
los distintos intermediarios será definida por medio del Banco Central. Los
recursos en dólares provistos por el Banco Central a los intermediarios serán
transferidos por ellos, a nombre de los deudores, para cancelar las operaciones
de crédito con riesgo cambiario en el mismo intermediario o en otros acreedores
del Sistema Financiero Nacional.
ARTÍCULO
5- Autorizaciones temporales a
las entidades financieras
Durante la vigencia de la presente ley,
los bancos comerciales del Sistema Financiero Nacional
podrán:
1- Realizar operaciones de crédito,
arrendamiento financiero u operativo, factoraje u otro
tipo de operaciones financiero-bancarias, para permitir a deudores no
generadores de divisas, la conversión de sus operaciones nacionales de deuda en
moneda extranjera a moneda local, para reducir el riesgo cambiario.
2- Utilizar
garantías otorgadas por el deudor o en su beneficio, inscrita en el Registro
Público, siempre y cuando el interesado solicite al Registro Público la
modificación del asiento registral de forma que se pueda utilizar la misma
garantía para la nueva operación y si no existiera ningún otro derecho,
gravamen o garantía de menor grado inscrito sobre el bien. Este trámite será
gratuito para el acreedor y estará exento de todo pago por concepto de derechos
de registro y demás impuestos o tasas que pagan por tal inscripción.
3- Deducir
el saldo de las operaciones colonizadas de la base de cálculo del encaje mínimo
legal y de la obligación establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Ley N.º 1644 de 26 de setiembre de 1953.
ARTÍCULO 6- Prohibiciones
Queda prohibido que las entidades financieras impidan, encarezcan,
retrasen o dificulten el proceso de conversión, en caso de que el deudor haya
recibido una respuesta positiva de otro intermediario financiero para dicho
cambio de moneda.
ARTÍCULO 7- Denuncias
Las personas deudoras que consideren que
las entidades financieras estén incluyendo costos no
justificados o eliminados transitoriamente por la presente ley, o bien, que
estén poniendo obstáculos, impedimentos, retrasos infundados u otros para
obstaculizar la conversión, podrán interponer denuncia ante la Comisión de
Defensa del Consumidor en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la
que deberá aplicar lo dispuesto por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472, de 19
de enero de 1995, y sus reformas.
TRANSITORIO
ÚNICO- La presente ley tendrá una vigencia de doce meses a partir de la publicación de la presente
ley, con una prórroga de seis meses adicionales luego de finalizar el primer
periodo, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante
resolución razonada.
Rige a partir de su publicación.
Kattia Rivera Soto
Óscar Izquierdo Sandí Alejandra
Larios Trejos
Andrea Álvarez Marín Carolina Delgado
Ramírez
Danny Vargas Serrano Dinorah Barquero
Barquero
Geison Enrique Valverde
Méndez Gilberth Jiménez Siles
José Francisco Nicolás
Alvarado José Joaquín Hernández
Rojas
Katherine Andrea Moreira
Brown Luis Fernando Mendoza Jiménez
Monserrat Ruiz Guevara Paulina María Ramírez
Portuguez
Pedro Rojas Guzmán Rodrigo Arias
Sánchez
Rosaura Méndez Gamboa Sonia Rojas Méndez
Diputadas y diputados
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Económicos.
1 vez.—Exonerado.—( IN2022674389 ).
Nº 0177-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
De conformidad con los incisos 1) y 20) del artículo 140 y el
artículo 146 de la Constitución Política, el artículo 27 inciso 1) de la Ley
General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas. y los incisos a), b), c) y d) del artículo 5 de la Ley General de
Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que mediante el artículo 2 de la Ley General de Aviación Civil NO
5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, se creó el Consejo Técnico de
Aviación Civil.
2º—Que de conformidad con el artículo 5 de
la Ley General de Aviación Civil, el Consejo Técnico de Aviación Civil se
encuentra conformado por siete miembros, según el siguiente detalle:
a) El
Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien lo
presidirá.
b) Cuatro
miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será un abogado,
otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de negocios y
el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos
deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o
la Administración Pública.
c) Un representante
del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por
la Unión de Cámaras.
d) El Presidente
Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos
de igual duración.
3º—Que los representantes del Poder
Ejecutivo y representantes del sector privado, para cumplir con el inciso b),
c) y d) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil son los siguientes:
Danielle
Jenkins Bolaños, Rep. Estado Abogado
Mauricio
Campos Carrión, Rep. Estado Economista
José María
Vargas Callejas, Rep. Estado Profesional Aeronáutica
Napoleón
Murillo García, Rep. Estado Ingeniero
Marcos
Castillo Masis, Rep. UCCAEP
William
Rodríguez López, Ministro de Turismo
4º—Que de conformidad con el inciso a) del
artículo 5 de la ley supracitada, el Ministro de Obras Públicas y Transportes
tiene la competencia para delegar en su representante en el cargo de Presidente
del Consejo Técnico de Aviación Civil.
5º—Que el
Ministro de Obras Públicas, dentro del marco legal citado, mediante oficio
DM2022-3329 del 20 de julio de 2022, nombró como a su representante del Consejo
Técnico de Aviación Civil a la Ingeniera Allison Aymerich Pérez. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Allison Aymerich
Pérez, cédula de identidad número 1-1622-0842, mayor, soltera, Ingeniera Civil,
vecina de Goicoechea, San José, Asesora del Despacho Ministerial del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes como representante del Ministerio de Obras
Públicas, para que ejerza la Presidencia del Consejo Técnico de Aviación Civil,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley
General de Aviación Civil.
Artículo 2º—Nombrar a la señora Danielle Jenkins
Bolaños, cédula de identidad número 90116-0309, mayor, soltera, Abogado, vecino del Cantón de Atenas, Alajuela,
Abogada del Banco Central de Costa Rica, como miembro del Consejo Técnico de
Aviación Civil, según el inciso b) del artículo 5 de la Ley General de Aviación
Civil
Artículo 3º—Nombrar al
señor Mauricio Campos Carrión, cédula de identidad número 11577-0978, mayor, soltero, Economista, vecino
del Cantón de San José, San José, Economista de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como
miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil, según el inciso b) del artículo
5 de la Ley General de Aviación Civil.
Artículo 4º—Nombrar al
señor José María Vargas Callejas, cédula de identidad número 10554-0640, mayor,
casado, Profesional Aeronáutico, vecino del Cantón de Curridabat, San José, como miembro del Consejo
Técnico de Aviación Civil, según el inciso b) del artículo 5 de la Ley General
de Aviación Civil.
Artículo 5º—Nombrar al señor Napoleón Murillo
García, cédula de identidad número 10406-1348, mayor, casado, Ingeniero Civil,
vecino del Cantón de Heredia, Heredia, como miembro del Consejo Técnico de
Aviación Civil, según el inciso b) del artículo 5 de la Ley General de Aviación
Civil.
Artículo 6º—Nombrar al señor Marcos Castillo Masis,
cédula de identidad número 1-08010545, mayor, casado dos veces, vecino del
Cantón de Oreamuno, Cartago, representante de la UCAEP, como miembro del
Consejo Técnico de Aviación Civil, según el inciso c) del artículo 5 de la Ley
General de Aviación Civil.
Artículo 7º—Nombrar al señor William Rodríguez
López, cédula de identidad número 1-0384-0934, mayor, casado, vecino del Cantón
de Santa Ana, San José, Ministro de Turismo, conforme al Acuerdo Ejecutivo de
la Presidencia de la República N° 004-P, del ocho de mayo
del dos mil veintidós, como miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil,
según el inciso d) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil.
Artículo 8º—Los nombramientos rigen a partir del 22
de agosto del dos mil veintidós.
Artículo 9º—Rige a partir del dieciséis de agosto
del dos mil veintidós.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis
días del mes de agosto del dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
Luis Amador Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 3942.—Solicitud N° 98-2022.—( IN2022674440
).
SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN MUSICAL
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
A quien interese, el suscrito: Ricardo
Vargas González, costarricense, cédula de identidad N° 1-0472-0679, en mi
condición de Director General con facultades de representante judicial y
extrajudicial del Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM), órgano con
desconcentración mínima del Ministerio de Cultura y Juventud, cédula jurídica
N° 3-007-628704, hace constar el extravío del tomo I del libro Contable Mayor,
por lo que se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación
para la devolución del citado libro. Para consultas o entrega del compendio
favor dirigirse a las oficinas centrales del SINEM, ubicadas en Barrio Dent,
avenida 7, calle 49, contiguo al Hotel Tairona. Tel.: 2234-0864.—O.C. N°
022000100015.—Solicitud N° 004-UP-SINEM.—( IN2022674062 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus
respectivas imágenes solo en La Gaceta
con formato PDF
Solicitud
Nº 2022-0007148.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de
identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill, Incorporated
con domicilio en 15407 Mcginty Road West, Wayzata, Minnesota 55391, Estados Unidos
de América , solicita la inscripción
como marca de fábrica en
clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; carne de vacuno,
cerdo y pollo; embutidos; sucedáneos de la carne; frutas y hortalizas en
conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; patatas fritas; patatas fritas
congeladas; leche, productos lácteos y sucedáneos de la leche; queso; judías;
huevos; pescados, mariscos y moluscos no vivos; pescados, mariscos y moluscos
para untar; patatas y productos de patata procesados; especialidades de patata
procesadas; pollo, derivados de pollo, pollo en bandeja; pechuga de pollo; alas
de pollo empanadas picantes, milanesas de pollo, dedos de pollo, nuggets de
pollo en forma de dinosaurio, hamburguesas de pollo, nuggets de pollo pequeños
para niños; trozos de pollo en medallones; pollo cocido; pollo deshidratado;
pollo frito; nuggets de pollo; caldo de pollo; croquetas de pollo; mousse de
pollo; ensalada de pollo; pollo congelado; filetes de pechuga de pollo; comidas
preparadas que contienen [principalmente] pollo; aperitivos congelados que
consisten principalmente en pollo; plato cocinado que consiste principalmente
en pollo y ginseng (samgyetang); trozos de pollo para usar como relleno en
sándwiches. Fecha: 29 de agosto de 2022. Presentada el: 16 de agosto de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 29 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022673817 ).
Solicitud Nº
2022-0007403.—Ernesto
Arceyut Fernández, casado dos veces, cédula de
identidad N° 108790062, con domicilio en Hacienda Los Reyes, casa 6C 23, La
Guácima, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Organización eventos, exhibiciones, ferias, espectáculos con fines comerciales.
Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de agosto de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022673819 ).
Solicitud Nº 2022-0006947.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en
calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102849246, con domicilio en: cantón
Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza
Colonial, local dos-doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: NOVACHARGER, como marca de comercio en clase: 9 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: estaciones de carga para
vehículos eléctricos. Fecha: 29 de agosto de 2022. Presentada el: 09 de agosto
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022673826 ).
Solicitud N° 2022-0006937.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249,
en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102849246, con domicilio en
cantón Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVACHARGE, como marca
de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: servicios de agente de compras, con adquisición y
despliegue de estaciones de carga para vehículos eléctricos para terceros;
agente de compras, con puesta en marcha de estaciones de carga para vehículos
eléctricos para terceros. Fecha: 19 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de
agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022673837 ).
Solicitud Nº 2022-0006938.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en
calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102849246, con domicilio en: cantón
Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVACHARGE, como marca de
servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: servicios de prestación de garantías sobre estaciones
de carga para vehículos eléctricos fabricados por terceros; suministro de
garantías sobre productos fabricados por terceros, en concreto, estaciones de
carga para vehículos eléctricos. Fecha: 26 de agosto de 2022. Presentada el: 09
de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022673839 ).
Solicitud Nº 2022-0006939.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249,
en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102849246, con domicilio en cantón Escazú, distrito San Rafael,
Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: NOVACHARGE como marca de servicios en clase(s): 37.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37:
Servicios de recarga de vehículos eléctricos; reparación y mantenimiento de
estaciones de carga para vehículos eléctricos; configuración de estaciones de
carga para vehículos eléctricos. Fecha: 19 de agosto de 2022. Presentada el: 9
de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022673840 ).
Solicitud Nº 2022-0006940.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en
calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102849246, con domicilio en cantón
Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, Local Dos-Doce, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVACHARGE, como marca de
servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 42: Servicios de reparación, actualización, instalación y
mantenimiento de software informático; servicios de software como servicio
(SAAS) con software para su uso en el ámbito de los cargadores de vehículos
eléctricos; servicios de diseño de puntos de recarga de vehículos eléctricos.
Fecha: 26 de agosto del 2022. Presentada el: 9 de agosto del 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de agosto del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022673841 ).
Solicitud Nº 2022-0006929.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en
calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102849246, con domicilio en: cantón
Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHARGEUP, como marca de
comercio en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: plataformas de software informático descargables para su uso en el
campos de los cargadores de vehículos electrónicos; aplicaciones móviles
descargables para su uso en el campo de los cargadores de vehículos
electrónicos. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 09 de agosto de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2022673854 ).
Solicitud N° 2022-0006930.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249,
en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102849246, con domicilio en
cantón Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHARGEUP, como marca
de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software
para la gestión de cargadores de vehículos eléctricos. Fecha: 30 de agosto de
2022. Presentada el 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022673860 ).
Solicitud N° 2022-0004822.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderado especial de Inmobiliaria Pinula S. A., con
domicilio en Diagonal 6, 12- 42, Zona 10, Edificio Design Center, Oficina 601,
Ciudad De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: BONGO, como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 y 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: toallitas húmedas impregnadas de
preparaciones de limpieza para animales; en clase 5: tapetes absorbentes
desechables para animales de compañía.
Fecha: 10 de junio de
2022. Presentada el 6 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2022673877 ).
Solicitud Nº 2022-0007285.—María del Pilar López
Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de
apoderado especial de Vulcabras-CE Calçados e Artigos Esportivos S/A con domicilio en Avenida Presidente
Castelo Branco N° 6.847, Distrito Industrial, CEP 62.884790, Cidade
Horizonte-CE, Brasil, solicita la inscripción de: OLYMPIKUS como marca
de fábrica en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Prendas de vestir; Zapatos; Sombreros; Manguitos
[prendas de vestir]; pantuflas acolchadas no eléctricas; Calzado estilo esparto
o sandalias; Enaguas; Dispositivos antideslizantes para el calzado; Ropa
interior que absorbe el sudor; Ropa deportiva; Armazones de sombreros
[esqueletos]; Prendas tejidas (prendas de vestir); Ropa de motociclista;
Delantales [prendas de vestir]; protectores de vestimenta; Baberos que no sean
de papel; Bandanas [pañuelos para el cuello]; shorts de baño; Pantuflas de
baño; Trajes de baño; Albornoces de baño; Sandalias de baño; Gorros de ducha;
Pantalones de bebé [ropa interior]; Pantalones de vestir; Impermeable; Boas
[collares]; Bolsillos para prendas de vestir; Gorros para la cabeza; gorras;
Botas de encaje; Taloneras para botas; Partes superiores de botas; Suelas para
calzado; Botas; Botas de esquí; Botas para deportes; Bufandas para cuello;
Zapatos de madera; Zapatillas; Taloneras para medias; Pantalones; Puños (ropa);
Camisas; Canesúes de camisas; Frentes de camisas; Camisetas; Abrigos; Capuchas
[ropa); Sombreros de copa; Jacket [ropa]; Casullas; Calzoncillos; Pantuflas;
Suelas para botas de fútbol; Prendas de vestir para ciclistas; Fajas;
Cinturones [prendas de vestir]; Cuellos desmontables; Cuello [prendas de
vestir]; Chalecos; Corsés [ropa interior]; Slips [ropa interior]; Combinaciones
[prendas de vestir]; Prendas de vestir confeccionadas; Camisolas; Prendas de
vestir de cuero; Prendas de vestir de imitación de cuero; Calzoncillos;
Chaquetas [ropa]: Canastillas [ropa]; Habito o túnica; Corseletes; Calzado
deportivo; Estolas de piel; Cintas para la cabeza [ropa]; Fajas para vestir;
Disfraces; Forros confeccionados [partes de la ropa); Gabardinas [ropa];
Galochas; Partes superiores del calzado; Prendas de vestir para gimnasia;
Calzado de gimnasia; Boinas; Corbatas; Monos; Prendas impermeables; Sudaderas
[prendas de vestir]; Bufandas; Libreas; Ligueros; Lencería; Guantes sin dedos;
Guantes [prendas de vestir]; Batas; Medias; ligas para calcetines; Calcetines
que absorben el sudor; Leotardos; Mitras [sombreros]; Orejeras [ropa]; Gorra de
plato; Plantillas; Pieles para la ropa; Batas; Pijamas; medias calentadoras de
piernas; Ropa de playa; Tirantes para pantalones; Protectores para zapatos;
Suéteres; Ropa interior, Trajes húmedos para el esquí acuático; Batas de baño;
Faldas; Tacones; Calzado; Calzado de fútbol; Calzado de playa; Saris; Suelas
para calzado; Casquetes [en forma de gorra]; Calzoncillos de baño; Tirantes;
Sostenes; Trajes; Togas; Ropa para el exterior; Albas; Uniformes; Velos [ropa];
Viseras para la cabeza; Chales. Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 22
de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022673900 ).
Solicitud Nº
2022-0007067.—Lothar
Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de
identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular,
Sociedad Anónima con domicilio en VÍA 35-42 de la Zona 4 de la Ciudad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CUIDADO TOTAL como señal de
publicidad comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar cosméticos, lociones capilares y jabones, en relación a la marca °ESPUMIL°, registro número 73584. Fecha: 31 de agosto de
2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022673918 ).
Solicitud N° 2022-0007091.—Hellen Jiménez Chang, casada una vez, cédula de identidad N° 110740915, en
calidad de apoderado generalísimo de Mis Pastelitos Sociedad Responsabilidad
Limitada, cédula
jurídica N° 3102852419, con domicilio en Tres Ríos, Residencial Estancia Antigua,
Casa N° F-6, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a
servicios de alimentación en general, cafetería, repostería. Ubicado en San
José, Cantón Central, Distrito El Carmen Barrio Escalante, 200 metros al norte
de la Pulpería La Luz frente a Intensa, local esquinero. Fecha: 26 de agosto de
2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registradora.—( IN2022674000 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2022-0006285.—Alfonso
Fonseca Monge, soltero, cédula de identidad 110810892 y David Fonseca Navarro,
soltero, cédula de identidad 111960052, con domicilio en: Pérez
Zeledón, San Gerardo de Rivas, 400 metros noreste de la Escuela, San José,
Costa Rica y Perez Zeledón, San Gerardo de Rivas, 400 metros noreste de la
Escuela, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como señal de publicidad comercial en clase(s): internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: para promocionar café bebida, en
relación a la marca “CAFÉ GOSEN”, expediente número 2022-006284. Fecha: 26 de
agosto de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo
63 que indica “Alcance
de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o
señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no
se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez
inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por
tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el
nombre comercial a que se refiera”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022674018 ).
Solicitud Nº 2022-0007021.—Oswald Bruce Esquivel, casado una vez, cédula de identidad
107830444, en calidad de apoderado especial de Armstrong Laboratorios de
México, Sociedad Anónima de capital variable con domicilio en: Ciudad de
México, Distrito Federal División del Norte, número 3311, Colonia Candelaria
Coyoacan, C.P. 04380, Delegación Coyoacán, México, solicita la inscripción de: RIMASTINE,
como marca de fábrica en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: medicamentos de consumo humano,
antiepilépticos, para el tratamiento de trastorno del pánico, medicamentos para
tratamientos del sistema nervioso central y productos veterinarios. Fecha: 24
de agosto de 2022. Presentada el: 10 de agosto de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador(a).—( IN2022674026 ).
Solicitud N° 2022-0007082.—Guillermo Solís Calderón, soltero, cédula de identidad N°
104600378, en calidad de apoderado especial de Balbeck Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101042493, con domicilio en Barrio San Francisco Peralta,
calle 33 avenidas 8 y 10, N° 837 o, de pulpería la
luz, 150 metros al sur, casa 837, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BLK E STRAIGHT, como marca de comercio en clase(s): 6
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Juntas
blindadas de acero de perfil recto, utilizadas en sistemas de construcción para
pisos industriales en las medidas 130 centímetros, 155 centímetros y 180
centímetros. Fecha: 22 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022674030 ).
Solicitud Nº
2022-0007411.—Mariana
Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad 112900753, en calidad de
apoderado especial de Rehabcanino Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica 3102858307 con domicilio en Garabito, Herradura, doscientos metros al
norte de Grupo Leaho, a mano derecha, en el residencial costas, casa número
siete, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
comercio y servicios en clase(s): 41; 43; 44 y 45. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: Servicios de entrenamiento, educación, formación, actividades, capacitación
y adiestramiento de obediencia para perros.; en clase 43: Servicios de
alojamiento para perros.; en clase 44: Servicios de cuidado para
perros.; en clase 45: Servicios de paseo y transporte para perros. Fecha: 31 de
agosto de 2022. Presentada el: 24 de agosto de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674049 ).
Solicitud Nº 2022-0007141.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de
identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de LEGO JURIS A/S. con
domicilio en 7190 Billund, Dinamarca, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica en clase(s): 28. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes; aparatos y
equipos de juegos de ordenador; juegos electrónicos; juguetes de construcción;
aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad,
excepto luces, velas y artículos de confitería; máscaras [juegos]; máscaras de
carnaval. Fecha: 24 de agosto de 2022. Presentada el: 16 de agosto de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2022674131 ).
Solicitud N° 2022-0007217.—Herlan Miguel Burgalin Sequeira, cédula de identidad N° 801330670,
en calidad de apoderado generalísimo de HB Laboratorios E.I.R.L., cédula
jurídica N° 3105857402, con domicilio en Guácima Arriba, calle
Ramboya casa N° 14, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa,
preparaciones para lavar la ropa, preparaciones para pulir, limpiar,
desengrasar, jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales,
cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, dentífricos no
medicinales. Fecha: 01 de setiembre del 2022. Presentada el: 18 de agosto del
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador(a).—( IN2022674153 ).
Solicitud Nº
2022-0004313.—Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en
calidad de Apoderado Especial de MAYR-MELNHOF KARTON AKTIENGESELLSCHAFT con
domicilio en BRAHMSPLATZ 6, 1040 Viena, Austria, Austria, solicita la
inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 1; 16;
17; 35; 40 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así
como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas
artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; preparaciones
fertilizantes; compuestos extintores; Preparaciones para templar y soldar
metales; productos químicas para conservar
alimentos; Sustancias curtientes
bronceado; adhesivos para su uso industrial; celulosa, semicelulosa, pastas de
madera para la producción de papel y cartón; revestimientos para papel y cartón.;
en clase 16: Papel y cartón; materiales de papel para envolver, cartón y
plástico, especialmente material de embalaje recubierto; bolsas de embalaje,
empaquetado y almacenamiento de papel, cartón o plástico; cartón reciclado,
cartón a base de fibras vírgenes; cartón para embalaje de alimentos, sustratos
(liners) para impresión offset y flexo; hojas de celulosa regenerada para
embalar; embalaje especial para industrias específicas de papel y cartón; papel
y cartón ondulado; papel para imprenta y de fotocopiado; cajas plegables para
embalaje; cartón; láminas; cajas; sacos de papel; sobrecitos; bolsas y fundas
para embalaje; latas de envase de papel o cartón; hojas de papel o cartón para
envolver o embalar; embalajes de papel o cartón para botellas; expositores de
cartón o papel; artículos de papelería; artículos de oficina, comprendidos en esta clase, material de encuadernación y
productos de imprenta; materiales compuestos como material de embalaje.;
en clase 17: Cinta de rasgado (cintas de rasgado para envolver y embalar)
utilizadas en papel y cartón cartón y plástico para envases y películas
de embalaje.; en clase 35: Publicidad; actividades de mercadotecnia y promoción de ventas para
terceros; gestión de
promociones; servicios de asesoramiento y consultoría empresarial, en relación con los siguientes ámbitos: fomento de la innovación, comercialización, consultoría de gestión en el ámbito del desarrollo de envases
sostenibles y de conceptos y soluciones holísticas de envasado.; en clase 40:
Servicios de impresión; servicios de impresión de papel, impresión de cartón, impresión de plástico, impresión de láminas metálicas; servicios de
reciclaje de papel, reciclaje de cartón; servicios de repujado y estampado,
grabado; servicios de trazado láser; servicios de laminado; servicios de
plegado, servicios de pegado, servicios de tratamiento de plásticos, en
relación con los
siguientes productos: cartón; servicios de acabado de embalaje; servicios
de tratamiento de papel; servicios de ensamblaje personalizado de materiales
para terceros; servicios de serigrafía; servicios de impresión en huecograbado; servicios de impresión offset; servicios de
impresión digital;
servicios de suministro de información y asesoramiento en relación con los servicios
mencionados.; en clase 42: Servicios de diseño de envases; servicios de diseño y desarrollo de productos; servicios de
desarrollo técnico, diseño y planificación en el ámbito de la tecnología de
embalaje; servicios de desarrollo técnico, diseño y planificación en el ámbito
de la tecnología de producción; servicios de gestión de proyectos de
ingeniería; servicios de suministro de conocimientos científicos, facilitación
de conocimientos técnicos, asesoramiento, en relación con los siguientes sectores: todos los servicios
mencionados. Prioridad:
Se otorga prioridad N° 018609319 de fecha 26/11/2021 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 20 de mayo de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2022674179 ).
Solicitud N° 2022-0007201.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 106530276,
en calidad de apoderado especial de Santillana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101145880, con
domicilio en San José, Costa Rica, Transversal, 76, Zona Industrial, de la
antigua entrada principal de Migración, 100mtrs al oeste, calle paralela a la
pista, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación,
geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de
detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción,
distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la
distribución o del consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de
grabación, transmisión, reproducción o tratamiento
de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o descargables, software,
soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos
para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de
cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de
buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo,
aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores. Reservas: El
logo se compone del símbolo matemático alfa, acompañado de las palabras
PROYECTO ALFA, en color azul y tipografía especial. Fecha: 26 de agosto de 2022. Presentada el: 18 de agosto
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022674180 ).
Solicitud Nº 2022-0007484.—Natalia Flores Jiménez, soltera, cédula de identidad 113320876, en calidad de
Apoderado Especial de Go Celebrain S.A., cédula jurídica 3101798429 con
domicilio en Curridabat, 600 mts sur y 100 mts este de Plaza del Sol Condominios
Verona Nº4, Freses, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, Formación,
Servicios de Entretenimiento, Actividades deportivas y culturales. Fecha: 1 de
setiembre de 2022. Presentada el: 26 de agosto de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2022674182 ).
Solicitud Nº 2022-0007399.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en
calidad de Apoderado Especial de Imperia Intercontinental, INC. con domicilio
en Avenida Aquilino De La Guardia, Bicsa Financial Center, PH PISO 42,
Corregimiento Bella Vista, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de seguros;
operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios.
Reservas: No tiene reservas Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de
agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674187 ).
Solicitud Nº
2022-0006898.—Faris
Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad N°
115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm, S.R.L., cédula
jurídica N° 3102853977, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael,
Oficentro Hábitat Empresarial, Local 13, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de
productos relacionados con los cigarrillos electrónicos; así como estos y
productos de cannabidiol (cbd). Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el 09
de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022674191 ).
Solicitud N° 2022-0006900.—Faris Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad N°
115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S.R.L., cédula
jurídica N° 3102853977, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael,
Oficentro Habitat Empresarial, local 13, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Lo que corresponde aceites; calmantes;
tranquilizantes; cápsulas para uso médico; cannabidiol (cbd); caramelos
medicinales; y cigarrillos sin tabaco para uso médico. Fecha: 30 de agosto de
2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674193 ).
Solicitud N° 2022-0006901.—Faris Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad
N° 115830301, en calidad de apoderado
generalísimo de Mosu Farm S. R. L., cédula jurídica N° 3102853977, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael,
Oficentro Habitat Empresarial, Local 13, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Lo que corresponde tabaco y
sucedáneos del tabaco; cigarrillos y puros; cigarrillos electrónicos y vaporizadores bucales para fumadores; artículos
para fumadores; cerillas; sucedáneos del tabaco que no sean para uso médico;
aromatizantes que no sean aceites esenciales para cigarrillos electrónicos; los
vaporizadores bucales para fumadores; y cigarrillos electrónicos. Fecha: 30 de
agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022674195 ).
Solicitud N° 2022-0006419.—María Elena Jhonson Grant,
casada una vez, cédula de identidad N° 107420108, con domicilio en Tibás,
Colima, Condominio Montemar Apt. N° 8, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a trabajar con
material reciclado en la decoración de botellas, platones, maderas, cuadros,
telas con temática de mensajes positivos tanto en el idioma inglés como en
español de la cultura afrocaribeña, bisutería y accesorios decorativos para
hombres y mujeres, cuadros decorativos con diferentes temáticas (las temáticas son culturas afrocaribeña, guanacasteca,
aborigen valle centra y mensajes positivos bíblicos). También se ofrecerá
talleres para las personas interesadas para la confección de los artículos y
las técnicas para ilustrar los artículos decorativos en pintura y dibujo.
Ubicado en Tibás, Colima, Condominio Montemar apartamento N° 90. Fecha: 24 de
agosto de 2022. Presentada el 22 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2022674198 ).
Solicitud Nº
2022-0006507.—Sofía
Paniagua Guerra, soltera, Cédula de identidad N° 116320626, en calidad de
apoderado especial de Kimberly-Clark Worldwide, Inc. con domicilio en Neenah,
Wisconsin , Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: NATURAL
TOUCH BY HUGGIES como marca de fábrica y comercio en clase 3 y 5.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Toallitas
impregnadas para bebés, champús y acondicionadores para bebés, jabones para
bebés, lociones para bebés, aceites para bebés, talcos para bebés, colonia para
bebés.; en clase 5: Pañales desechables y pañales-calzón. Fecha: 01 de agosto
de 2022. Presentada el 27 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022674218 ).
Solicitud N° 2022-0007473.—Gustavo Adolfo Solís Castro, divorciado una vez, cédula de identidad N°
111320867, en calidad de apoderado generalísimo de Servicios Buho S.R.L.,
cédula jurídica N° 3102806569, con domicilio en Curridabat, Curridabat,
Urbanización El Prado, de Mcdonalds Plaza del Sol, trescientos metros sur y
cien metros este, casa de ladrillos con palmeras, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción:
como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 44 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos
ópticos; en clase 44: servicios de salud de optometría. Fecha: 1 de setiembre
de 2022. Presentada el 26 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2022674230 ).
Solicitud Nº 2022-0007162.—Nelson Magaña
Esquivel, cédula de
identidad N° 110310697, en calidad de Apoderado
Generalísimo de ATL Media Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102857363 con
domicilio en Hospital, Central, Avenida 6, calle 25 A, número 626 Edificio Escudé, segunda planta, barrio Don Bosco de la Funeraria
del Recuerdo 125 metros al este y 25 metros al sur, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MATCH 919 como Nombre Comercial. Para
proteger y distinguir: Un establecimiento comercial dedicado a Radiodifusión
comercial. Ubicado en Hospital, Central, avenida 6, calle 25 A, número 626
Edificio Escudé, segunda planta, barrio Don Bosco de la Funeraria del Recuerdo
125 metros al este y 25 metros al sur. Fecha: 23 de agosto de 2022. Presentada
el 16 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022674253 ).
Solicitud Nº 2022-0006055.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula de
identidad N° 11160938, en calidad de apoderado especial de Moducon S.A., cédula
jurídica N° 3101361556, con domicilio en: San José, Vásquez de
Coronado, carretera a Rancho Redondo, del Bar La Última Copa, cincuenta
oeste, trescientos norte, dos kilómetros este, finca El Santuario, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios en clases 6 y 37 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: prefabricado de productos
de concreto, taques de agua, tanques sépticos, trampas de grasa y en clase 37:
servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación, y
construcción de tanques de agua y trampas de grasa, tanques sépticos en sitio
Reservas: color verde y gris. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el 12 de
julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674261 ).
Solicitud Nº 2022-0004388.—Paulina González Hidalgo, soltera, cédula de identidad N°
114100059, con domicilio en Desamparados, San Antonio, La Constancia, casa 6-H,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Danza, es para proteger y
distinguir el servicio de danza aérea, pooldance (baile de tubo), acrotelas,
danza con aro, danza con lyra, danza con trapecio. Fecha: 8 de agosto de 2022.
Presentada el: 24 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022674263 ).
Solicitud Nº 2022-0007392.—Aníbal Rojas Herrera, cédula de identidad N° 110740318, en calidad de
apoderado generalísimo de Viriteca Sabalito Limitada, cédula jurídica N°
3102770437, con domicilio en: Coto Brus, Sabalito, frente a Servicentro
Coopesabalito, en Licorera Viriteca, 60802, Puntarenas, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre comercial en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Gestión de negocios comerciales. Reservas: si Fecha:
30 de agosto de 2022. Presentada el 24 de agosto de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de agosto de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022674286
).
Solicitud Nº
2022-0007570.—Carol
Núñez Salas, casada una
vez, cédula de identidad N° 110040440, con
domicilio en Santa Ana, Salitral B° Montoya Calle Las Vistas, frente a La
Chancha de Alex Saéns, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Negocios
inmobiliarios. Reservas: De los colores: azul y dorado. Fecha: 01 de setiembre
de 2022. Presentada el 30 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022674296 ).
Solicitud Nº 2022-0005915.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en
calidad de apoderado especial de Soto Global Corporation Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102776847, con domicilio en: San José, Escazú,
San Antonio, Fogo Resort Villa 424, 600 metros al sur del Camposanto La Piedad,
Restaurante Fogo Rodizio / Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 35 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: comercialización de
aplicaciones del móvil descargables para transmisión de información. Reservas:
la solicitante se reserva el uso exclusivo del distintivo marcaría, e
cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones
de colores. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 07 de julio de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registrador(a).—( IN2022674361 ).
Solicitud N° 2022-0007149.—Franz Heinsohn Montero, cédula de identidad N° 106300468, en
calidad de apoderado generalísimo de La Pradera del Norte Limitada, cédula
jurídica N° 3102015310, con domicilio en Curridabat, exactamente de Plaza
Freses, 200 metros al norte, 200 metros al este y 150 metros al norte,
Condominio la Calera N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio en clase(s): 29 y 31 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: fruta congelada; en clase 31:
fruta fresca. Fecha: 29 de agosto de 2022. Presentada el 16 de agosto de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674362 ).
Solicitud N°
2022-0007172.—Sussan
Cunningham Argüello, cédula de identidad N° 109040878, en
calidad de apoderado especial de Samiel Investment Limitada, cédula
jurídica N° 3102786174, con domicilio en Curridabat, Edificio Galerías del
Este, Tercer piso, Oficina N° 29, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Tratamientos de belleza para
personas. Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 17 de agosto de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022674363 ).
Solicitud Nº 2022-0007097.—Minor Durán Monge, cédula de identidad 107780798, en calidad de apoderado
especial de Usama Hussein (nombre) Waked El Hage (apellidos), casado una vez,
Pasaporte PA0758065, con domicilio en Panamá, Cristóbal, Margarita, Residencia
PH Albader III, casa Nº36, colón, República de Panamá, Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: GoMarcas, como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta de
calzado. Ubicado en San José, Aserrí, San Gabriel, del Restaurante y Pizzeria
la Epiga, 150 metros noroeste. Fecha: 30 de agosto del 2022. Presentada el: 11
de agosto del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2022674403
).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2022-0007175.—Delvin Antonio Urbina Pérez, soltero, cédula de residencia
155800682324, con domicilio en Atenas, frente al Colegio Técnico, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
37: Servicios de construcción, servicios de reparación, servicios de
reparación. Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 17 de agosto de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto.
25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022674385 ).
Solicitud Nº
2022-0006895.—Faris
Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad
115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S.R.L., cédula
jurídica 3102853977, con domicilio en: San José, Escazú, San Rafael, Oficentro
Habitat Empresarial, local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos
relacionados con los cigarrillos electrónicos; así como estos y productos de
cannabidiol (cbd). Ubicados en: i) San José, Escazú, San Rafael, Oficentro
Habitat Empresarial, local trece; ii) San José, Santa Ana, Pozos, Centro
Comercial Vistana Este, local número nueve; iii) San José, Escazú, San Rafael,
Centro Comercial Plaza Country, local número cinco; y iv) Guanacaste, Santa
Cruz, Tamarindo, cruce de avenida Central con Rocket St, frente al Banco
Nacional. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 09 de agosto de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registrador(a).—( IN2022674409 ).
Solicitud N° 2022-0006897.—Faris Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad N°
115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S.R.L., con
domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Habitat Empresarial, local
13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio en clase(s): 34 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Lo que corresponde tabaco; y
sucedáneos del tabaco; cigarrillos y puros; cigarrillos electrónicos y
vaporizadores bucales para fumadores; artículos para fumadores; cerillas;
sucedáneos del tabaco que no sean para uso médico; aromatizantes que no sean
aceites esenciales para cigarrillos electrónicos; los vaporizadores bucales
para fumadores; y cigarrillos electrónicos. Fecha: 31 de agosto de 2022.
Presentada el 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador.—( IN2022674412 ).
Solicitud N° 2022-0007474.—Teresita Jacqueline Poliak, soltera, cédula de residencia
103200279706, con domicilio en , Argentina, solicita la inscripción de: Guanacastella
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas, verduras, hortalizas, leguminosas
y nueces, en conserva, congeladas, secas,
cocidas, mantequillas. Fecha: 1 de septiembre de 2022. Presentada el: 26
de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
septiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2022674425 ).
Solicitud Nº 2022-0007382.—Mauricio Bonilla Robert, Cédula de identidad 109030770, en calidad
de Apoderado Especial de Juan Manuel Balestieri, casado una vez, pasaporte
YA8411042 y Enrique Ramírez Ruiz, divorciado, Cédula de residencia 172400041425
con domicilio en vecino de 2875 NE, 191ST Street, Suite 801, Aventura, Florida 33180, Estados Unidos de América y Playa Grande,
Santa Cruz, Guanacaste, Costa Rica , solicita la inscripción de: NAMÜ
HOTEL como Marca de Servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de Hospedaje.
Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada
en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o
fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras,
anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere
conveniente. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 23 de agosto de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022674462 ).
Solicitud Nº 2022-0004655.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderado especial de Telefónica de Costa Rica TC S.A., cédula jurídica 3101610198 con
domicilio en San José, Escazú, Edificio Telefónica,
Centro Corporativo El Cedral, San Rafael, San José, Costa Rica, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 35; 38; 41 y 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Comercialización de programas de televisión por suscripción, suscripción a
servicios de telefonía, internet y televisión; Gestión y negocios comerciales,
publicidad y servicios de promoción, Publicidad televisada, publicidad y
anuncios, Servicios de anuncios de televisión; Producción y distribución de
anuncios publicitarios de radio y televisión; trabajos de oficina, atención
telefónica, central telefónica y marketing empresarial.; en clase 38: Servicios
de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de
telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o
televisiva y de telefonía fija y móvil, facilitación de acceso a internet,
servicios de red inalámbrica digital, servicios de televisión, difusión de
programas de televisión; Difusión de programas de televisión contratados por
suscripción; Difusión de programas de televisión por cable e Internet, difusión
de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de
la trasmisión.; en clase 41: Servicios de entretenimiento a través de teléfono,
televisión y radio; Facilitación de programas de entretenimiento multimedia por
televisión, redes de banda ancha, redes inalámbricas y en línea; Programación
de televisión [organización];Programación de televisión por cable
[planificación];Series de televisión vía satélite; Servicios de guías de
programas de televisión; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos,
alojamiento de plataformas en internet, protección informática; control de
calidad y servicios de autenticación; Diseño y desarrollo de software para
guías electrónicas de programas de televisión; Diseño e ingeniería por encargo
de sistemas telefónicos, sistemas de televisión de cable y fibra óptica. Reservas: Se hace reserva de
la marca mixta solicitada
“LIBERTY”
en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 23 de agosto
de 2022. Presentada el: 2 de junio de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022674494 ).
Solicitud Nº 2022-0007055.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad
de Apoderado Especial de Zodiac International Corporation con domicilio en
ciudad de Panamá, calle 50, edificio Global Plaza, 6TO piso, Panamá,
Panamá, solicita la inscripción de: PRAZINAL como marca de fábrica en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos
alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 25 de agosto de 2022.
Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registrador(a).—( IN2022674495 ).
Solicitud Nº 2022-0007057.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderado Especial de Zodiac International Corporation con domicilio en ciudad de Panamá,
calle 50, edificio Global Plaza, 6TO piso, Panamá, República de Panamá,
solicita la inscripción de: TAMIGRON como marca de fábrica en clase(s):
5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de agosto de 2022. Presentada el: 11
de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2022674496 ).
Solicitud Nº 2022-0006129.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en
calidad de apoderado especial de Eterna Universal S.A., cédula jurídica 3101854164, con domicilio en Alajuela, cantón de San Mateo, distrito de San
Mateo, Ecovilla, casa número catorce., San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase(s): 35; 36; 41 y 44.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Servicios relacionados con la gestión y administración de negocios comerciales,
promoción, publicidad y marketing digital.; en clase 36: Servicios relacionados
con bienes inmuebles. Servicios de alquiler y venta de apartamentos, casas,
condominios y locales comerciales. Servicios de administración de fondos de
inversión.; en clase 41: Servicios relacionados con la organización de eventos
recreativos, culturales, artísticos y educativos. Servicios relacionados con la
organización de conferencias, talleres y festivales. Servicios relacionados con
la formación de personas en temas de salud y bienestar. Servicios relacionados
con la práctica y enseñanza de deportes y artes corporales. Servicios
relacionados con la formación en meditación.; en clase 44: Servicios
relacionados centros para la atención de la salud y el bienestar físico y
mental de las personas. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada
“ETERNA” en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 17
de agosto de 2022. Presentada el: 14 de julio de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17
de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022674498 ).
Solicitud Nº 2022-0006909.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad
de Apoderado Especial de Grupo Bimbo S. A.B DE C.V. con domicilio en
Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, colonia Peña
Blanca, Santa Fe, 01210, México, distrito
Federal, México, solicita la inscripción de: BIMBO BONDAT como Marca de
Fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Preparaciones hechas a base de cereal, pan, pasteles y
galletas. Fecha: 16 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2022674499 ).
Solicitud Nº 2022-0006910.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de
apoderado especial de Grupo Bimbo S. A.B de C.V., con domicilio en Prolongación
Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210,
México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: BIMBO DINNER
ROLL como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan. Fecha: 16 de agosto de
2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2022674500 ).
Solicitud Nº 2022-0006915.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en
calidad de Apoderado Especial de Grupo Bimbo S. A.B De C.V con domicilio en
Prolongación Paseo de La Reforma Nº 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210,
México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Tortillas. Fecha: 12 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador(a).—( IN2022674501 ).
Solicitud Nº
2022-0007056.—Roxana
Cordero Pereira, Cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderado
Especial de Zodiac International Corporation con domicilio en Ciudad de Panamá,
calle 50, edificio Global Plaza, 6TO piso, Panamá, solicita la inscripción de: EPLINA
como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso
médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales;
desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas. Fecha: 19 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674502 ).
Solicitud Nº
2022-0004985.—Marta
Castro Vega, cédula de identidad N° 105480570, en calidad de
apoderada generalísima de Grupo WITö Bienestar Integral Cuatro C Sociedad
Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-786908 con domicilio en Curridabat, Centro Comercial Prados
del Este, local Nº 6, contiguo al Cementerio Montesacro, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios en clase(s): 8; 18; 21 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8:
Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente, artículos de
cuchillería, tenedores, cucharas, armas blancas, máquinas de afeitar; en clase
18: Cuero y cuero de imitación, pieles de animales, artículos de equipaje y
bolsas de transporte, paraguas y sombrillas, bastones, fustas, artículos de
guarnicionería, collares para animales, correas, ropa animales, bolsas.; en
clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, peines y
esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos, material de limpieza,
vidrio en bruto o semielaborado; en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades
deportivas y culturales. Fecha: 21 de julio de 2022. Presentada el: 10
de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2022674536 ).
Solicitud Nº 2022-0004986.—Marta Castro Vega, cédula de identidad N°
105480570, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo WITö Bienestar
Integral Cuatro C Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-786908, con
domicilio en Curridabat, Condominio Centro Comercial Prados del Este, local N°
6, contiguo Cementerio Montesacro, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clases
3 y 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Aceites esenciales, cosméticos no medicinales; en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones uso médico y veterinario productos higiene,
alimentos, sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, complementos
alimenticios. Fecha: 18 de agosto de 2022. Presentada el 10 de junio de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674537 ).
Solicitud N° 2022-0007359.—Evelyn Gamboa Leiva, casada una vez, cédula de identidad N°
304050741, con domicilio en cantón León Cortés, distrito Santa Cruz, cien
metros sur del Liceo Rural de Santa Cruz de León Cortés, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción:
como marca de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café. Reservas: color: Café.
Fecha: 29 de agosto de 2022. Presentada el 23 de agosto de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022674540 ).
Solicitud Nº
2020-0004937.—Paola
Castro Montealegre, casada,
cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Café Claro Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102731598, con domicilio en San Francisco, del templo católico cien metros al
sur y doscientos metros oeste, casa esquinera, color blanco, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en
clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: / Un establecimiento comercial dedicado a los servicios de
restaurante y cafetería, ubicado en San José, Carmen, Barrio Escalante, avenida
7, casa 3166. Fecha: 18 de agosto de 2022. Presentada el: 29 de junio de 2020.
San José. Se cita a terceros a interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022674543 ).
Solicitud Nº 2022-0002889.—Juana María Lacayo Díaz, unión libre, cédula de
residencia 155831011628, con domicilio en: Upala, Bo Los Ingenieros 725 ms de
la escuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 43: servicios de pizzería. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el:
30 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registrador(a).—( IN2022674565 ).
Solicitud N° 2022-0006379.—Alejandro Acuña Ortega, soltero, cédula de identidad N° 113940250,
en calidad de apoderado generalísimo de Acorte Group S. A., cédula jurídica N°
3101779870, con domicilio en Zapote, 200 m norte y 250 m este del Pequeño Mundo
contiguo Aros Cusuco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio, en
clase(s): 19 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Tuberías de
polietileno de alta densidad corrugados, tuberías para drenaje pluvial y
sanitario, tanques de retención de aguas pluviales, todos de polietileno de
alta densidad. Fecha: 29 de agosto del 2022. Presentada el: 21 de julio del
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto del
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022674573 ).
Solicitud N° 2022-0007265.—Humberto Campbell Allen, casado una vez, cédula de identidad N° 106000922,
en calidad de apoderado generalísimo de Gold Twelve Corporation S. A., cédula
jurídica N° 3101648763, con domicilio en Mata Redonda, del Hotel Parques del
Lago, cincuenta metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio y servicios en clase(s): 9; 25; 41 y 42
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
aparatos para generar imágenes virtuales, cascos auriculares de realidad
virtual, cascos auriculares para juegos de realidad virtual, cines de realidad
virtual, gafas de realidad virtual, hardware de realidad virtual, modelos de
realidad virtual; en clase 25: vestimenta, prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrerería, las prendas de vestir y el calzado para deporte; en
clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales, club deportivo y de entretenimiento, gestión de
eventos para club deportivo y de entretenimiento, club de fans; en clase 42:
desarrollo de software de realidad virtual, diseño de software de realidad
virtual, diseño y desarrollo de software de juegos informáticos y de software
de realidad virtual, prestación de entornos informáticos virtuales a través de la
informática en nube. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 19 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674577 ).
Solicitud Nº 2022-0004632.—Irina Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad 113790869, en calidad de apoderado especial de
Alejandro Panameño Castro, soltero, cédula de identidad 115700959, con
domicilio en: Pavas, Rohrmoser, calle 78, edificio Cosmopolitan, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 45
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45:
servicios jurídicos, servicios de seguridad para la protección física de bienes
materiales y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros
para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 13 de julio de 2022.
Presentada el: 01 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador(a).—( IN2022674625 ).
Solicitud Nº
2022-0002706.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 1785618, en
calidad de apoderado especial de Mapfre España, Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., con domicilio en: CTRA. de Pozuelo, 50, 28222- Majadahonda,
Madrid, España, solicita la inscripción,
como marca de servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios
inmobiliarios. Reservas: de los colores; rojo. Fecha: 08 de abril de 2022.
Presentada el: 24 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril de 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022674630 ).
Solicitud N° 2022-0002192.—María Vargas Valenzuela, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderado especial de CJ Cheiljedang Corporation, con
domicilio en CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro, Jung-Gu. Seúl, República de
Corea, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: sazonadores a base de ácido nucleico; sazonadores; salsas;
saborizantes de alimentos que no sean aceites esenciales. Fecha: 26 de abril de
2022. Presentada el 10 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022674631 ).
Solicitud N° 2022-0003343.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderado especial de Treeline Biosciences Inc., con
domicilio en 677 Washington Boulevard, Suite 525, Stamford, Connecticut 06901,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 5 y 42. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; preparaciones biológicas; preparaciones farmacéuticas para la prevención y
tratamiento del cáncer, para la prevención de enfermedades basadas en inmunidad autoinmune y para la
prevención de otras enfermedades humanas; preparaciones biológicas para la
prevención y tratamiento del cáncer, para la prevención de enfermedades
autoinmunes, para la prevención de enfermedades inmunológicas y para otras enfermedades humanas; preparaciones farmacéuticas, biológicas y
medicinales para usar en combinación con otras terapias para el
tratamiento y prevención del cáncer, en la prevención de enfermedades autoinmunes, para la prevención de enfermedades
inmunológicas y en otras enfermedades humanas; reactivos de biomarcadores de
diagnóstico para propósitos médicos; reactivos, preparaciones y sustancias de
diagnóstico para propósitos médicos.; en clase 42: Servicios de investigación y
desarrollo farmacéutico; servicios de investigación médica, farmacéutica y
científica en el campo del cáncer, en relación con enfermedades autoinmunes y
en relación con enfermedades o basadas en inmunología y en otras enfermedades
humanas; servicios de Investigación médica, farmacéutica y científica en el
campo de biomarcadores; servicios de pruebas e investigaciones clínicas;
servicios para llevar a cabo ensayos clínicos; servicios para ofrecer
información sobre investigación médica científica en el campo de ensayos farmacéuticos
y clínicos. Prioridad: Fecha: 25 de abril de 2022. Presentada el: 19 de abril
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de abril de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022674632 ).
Solicitud Nº 2020-0008457.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794,
en calidad de Gestor oficioso de Yellowpepper Holding Corporation con domicilio
en 7217 NW 2ND Ave., Miami Florida 33150, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 36.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
Servicios financieros provistos a través de conexiones de teléfonos móviles,
respuesta interactiva de voz mediante conexiones telefónicas, conexiones de
punto de venta al detalle y de internet a
instituciones financieras, a negocios y a consumidores, a saber, banca móvil,
transferencias móviles de dinero, compras y pagos móviles, a saber, proveer
procesamiento electrónico de transacciones de tarjetas de crédito/débito y
pagos electrónicos mediante teléfono móvil para permitir a los consumidores la
compra de productos y servicios a terceros, pago móvil multicanal, a saber,
servicios de pagos de facturas y servicios de pagos de préstamos; servicios
financieros, a saber, servicio de almacenaje de valores al contado o servicios
de tarjetas de débito, a saber, abastecimiento, administración y procesamiento
de pagos provistos mediante conexiones de teléfonos móviles; respuesta
interactiva de voz mediante conexiones telefónicas, conexiones de puntos de
venta al detalle y de internet. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90083888 de
fecha 30/07/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 4 de abril de 2022.
Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador(a).—( IN2022674633 ).
Solicitud Nº 2022-0000268.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Topigs Norsvin IP B.V. con domicilio en
Helvoirtseweg 227, 5263 LT Vught, Holanda, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 5; 31 y 44.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Semen de
ganado para la inseminación artificial; en clase 31: Animales vivos; en clase
44: Servicios para cría de animales; servicios de consultoría en el campo de
alimentación y tratamiento veterinario de cerdos reproductores. Reservas:
magenta, magenta oscuro, negro y gris. Fecha: 5 de abril de 2022. Presentada
el: 11 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2022674634 ).
Solicitud Nº 2022-0003080.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc. con domicilio en 235
East 42nd Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de
América , solicita la inscripción
como marca de
fábrica y servicios en clase(s): 9; 42 y 44. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones móviles descargables
relacionadas con el cuidado de la salud; software de computadora relacionado
con el cuidado de la salud.; en clase 42: Servicios para suministrar uso
temporal de software no descargable de computadora para recolectar, analizar,
escanear, proveer y monitorear datos relacionados con el cuidado de la salud y
de enfermedades y desórdenes de la salud; servicios para suministrar uso
temporal de software no descargable de computadora relacionada con el cuidado
de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud.; en clase 44: Servicios
de información médica, a saber, servicios para suministrar información
relacionada con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la
salud; servicios de información en línea, a saber, suministrar un sitio web
relacionado con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la
salud. Fecha: 18 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de abril de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2022674635 ).
Solicitud N°
2022-0003077.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado
especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42nd Street, Nueva York,
Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 42 y 44. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aplicaciones móviles descargables relacionadas con el cuidado de la
salud; software de computadora relacionado con el cuidado de la salud.; en
clase 42: Servicios para suministrar uso temporal de software no descargable de
computadora para recolectar, analizar, escanear, proveer y monitorear datos
relacionados con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la
salud; servicios para suministrar uso temporal de software no descargable de
computadora relacionada con el cuidado de la salud y de enfermedades y
desórdenes de la salud.; en clase 44: Servicios de información médica, a saber,
servicios para suministrar información relacionada con el cuidado de la salud y
con enfermedades y desórdenes de la salud; servicios de información en línea, a
saber, suministrar un sitio web relacionado con el cuidado de la salud y con
enfermedades y desórdenes de la salud. Fecha: 18 de abril de 2022. Presentada
el: 5 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de abril de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2022674636 ).
Solicitud Nº
2022-0003176.—María
Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Six Continents Limited, con domicilio
en Broadwater Park, Denham, Buckinghamshire UB9 5HR, Reino Unido,
solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de
fidelidad de clientes; servicios para programas de incentivos para
clientes; servicios de administración de programa de fidelidad de clientes;
servicios de administración de programas de incentivos de clientes; servicios
para la promoción de servicios de hotel, resort, viajes y vacaciones a través
de un programa de fidelidad de clientes; servicios para la promoción de hotel,
resort, viajes y vacaciones a través de un programa de incentivos de clientes.
Fecha: 25 de abril de 2022. Presentada el: 7
de abril de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022674637 )
Solicitud Nº 2022-0003085.—María Vargas Uribe,
divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de
Arla Foods Amba con domicilio en Sønderhøj 14, DK-8260 Viby J, Dinamarca,
solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 5. Internacional es Para proteger y distinguir lo siguiente:
Alimentos para bebés; alimentos en polvo para bebés; preparaciones alimenticias
para infantes; sustitutos de leche materna; leche en polvo que también esta
enriquecida con vitaminas, minerales y/o proteínas para niños pequeños y bebés.
Fecha: 20 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de
abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022674640 ).
Solicitud Nº
2021-0009967.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial
de ASP Global Manufacturing GMBH con domicilio en Im Majorenacker, 10, 8207
Schaffhausen, Suiza, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 1; 5; 9;
10 y 11. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
Químicos usados para esterilización y para
pruebas de esterilización; indicadores biológicos para procesos de monitoreo de
esterilización que no sean para propósitos médicos o veterinarios, reactivas
para pruebas de esterilización usados en equipos médicos; reactivas para
pruebas de esterilización de preparaciones farmacéuticas y de soluciones
inyectables; en clase 5: Desinfectantes; desinfectantes para uso sanitario;
preparaciones esterilizantes; en clase 9: Aparatos electrónicos utilizados para
comprobar la esterilización de equipos médicos; aparatos electrónicos para
pruebas de esterilización en preparaciones farmacéuticas y en soluciones
inyectables; esterilizadores de vapor usados en laboratorios; en clase 10:
Bandejas de esterilización para instrumentos médicos; unidades a de
esterilización para propósitos médicos; en clase 11: Esterilizadores, no para
propósitos médicos; equipo, aparatos y otros equipos y aparatos afines de
esterilización. Fecha: 4 de abril de 2022. Presentada el: 2 de noviembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 4 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022674641 ).
Solicitud N° 2022-0003467.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850918, en calidad de apoderado especial
de Incyte Holdings Corporation, con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off,
Wilmington, Delaware 19803, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 5; 16 y 44
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de
desórdenes dermatológicos; en clase 16: publicaciones impresas, a saber,
folletos, boletines informativos y panfletos relacionados con temas médicos,
con procedimientos, con síntomas de enfermedades, con asistencia a pacientes y
con actividades relacionadas con la creación o mejora de la comunidad entre
individuos dentro de un área regional o con una necesidad o interés común
(community building); en clase 44: servicios para ofrecer información a
proveedores del cuidado de la salud y a pacientes, en relación con desórdenes
dermatológicos. Fecha: 26 de abril de 2022. Presentada el 21 de abril de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022674642 ).
Cambio de Nombre Nº
150365
Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618,
en calidad de apoderado especial de Trinseo Europe GMBH, solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de SYRON Europe GMBH por
el de Trinseo Europe GMBH, presentada el día 08 de abril del 2022 bajo
expediente 150365. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2011-0008469
Registro Nº 218452 TRINSEO en clase(s) 1 Marca Denominativa. Publicar en
la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2022674627
).
Cambio de Nombre Nº
144370
Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de
Flint Group Frankfurt GMBH, solicita a
este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre por fusión de Flint
Group Germany GMBH por el de Flint Group Frankfurt GMBH, presentada el día 09
de Julio del 2021 bajo expediente 144370. El nuevo nombre afecta a las siguientes
marcas: 1900-7308901 Registro Nº 73089 NYLOPRINT en clase(s) 1 Marca
Denominativa. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con
el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registrador(a).—1 vez.—( IN2022674628 ).
Cambio de Nombre Nº 149863
Que María
Vargas Uribe, divorciada, Cédula de idéntidad 107850618 , en calidad de
Apoderado Especial de WW International, Inc., solicita a este Registro se anote
la inscripción de Cambio de Nombre de Weight Watchers International Inc. por el
de WW International, Inc., presentada el día 18 de Marzo del 2022 bajo
expediente 149863. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2006- 0000949
Registro Nº 160832 CUIDA KILOS en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2006-
0000948 Registro Nº 160833 CUIDA KILOS en clase(s) 29 Marca
Denominativa, 1997- 0009304 Registro Nº 108497 WEIGHT WATCHERS en
clase(s) 29 Marca Denominativa, 1997- 0009303 Registro Nº
108496 WEIGHT WATCHERS en clase(s) 42 Marca Denominativa, 1997- 0009289
Registro Nº 108490 WEIGHT WATCHERS en clase(s) 41 Marca Denominativa,
1900- 3589516 Registro Nº 35895 WEIGHT WATCHERS en clase(s) 16 Marca
Denominativa, 1900- 3589416 Registro Nº 35894 WEIGHT WATCHERS en
clase(s) 16 Marca Denominativa y 1900- 3588814 Registro Nº 35888 WEIGHT
WATCHERS en clase(s) 14 Marca Denominativa. Publicar en la Gaceta Oficial
por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Adriana Bolaños Guido Registradora.—( IN2022674629 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud Nº 2022-1614.—Ref:
35/2022/3605.—Daniel Antonio Picado Paniagua, cédula de identidad 205790713,
solicita la inscripción
de:
como Marca de Ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Florencia, contiguo a constructora Herrera, casa rústica.
Presentada el 30 de junio del 2022. Según el expediente Nº 2022-1614. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2022674395 ).
Solicitud Nº 2022-2142.—Ralf Eduard Koklar, cédula de residencia 127600311013,
solicita la inscripción de: Ref: 35/2022/4300
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Tilarán, San
Luis, contiguo a la iglesia católica,
primera finca con casa color amarillo. Presentada
el 29 de Agosto del 2022 Según el expediente Nº 2022-2142. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022674408 ).
Solicitud Nº 2022-2010.—Ref: 35/2022/4246.—Luis Armando Valerio Aguilar, cédula de identidad 3-0506-0507, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Cartago, Turrialba, La Isabel, Barrio San Martín, ciento cincuenta metros oeste
de La Escuela del lugar, único camino de lastre a mano izquierda, única finca a
la que lleva el camino, Finca San Martín. Presentada el 12 de agosto del 2022.
Según el expediente Nº 2022-2010. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel
Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022674451 ).
Solicitud Nº 2022-2114. Ref.: 35/2022/4255.—José Alfredo
Barrantes Gamboa, cédula
de identidad 107860476, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en provincia
Alajuela, cantón diez San Carlos, distrito seis Pital, finca El Saíno, de la
Gasolinera El Saíno, tres kilómetros al norte,
finca con portón de metal a mano derecha. Presentada el 26 de agosto del 2022.
Según el expediente Nº 2022-2114. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradores.—1 vez.—( IN2022674511 ).
Solicitud N° 2022-1892.—Ref.: 35/2022/3765.—Alberto Ulate Cambronero, cédula de identidad
N° 204290812, solicita la inscripción de: KU8, como marca de ganado que
usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Cureña, Colpachi, de
la Escuela de Colpachí, 400 este y 500 sureste. Presentada el 1° de agosto del 2022, según
el expediente N° 2022-1892. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen,
Registradora.—1 vez.—( IN2022674518 ).
Solicitud N° 2022-2098.—Ref.: 35/2022/4230.—María Nazareth Martínez Figueroa, cédula de identidad N° 3-0424-0387,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Cartago, Turrialba, Santa Cruz, La Pastora, de la plaza deportes cuatro
kilómetros norte, parcela uno, Finca La Condesa Santana. Presentada el 25 de
agosto del 2022. Según el expediente N° 2022-2098. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022674538 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Nos Hacemos Valer, con
domicilio en la provincia de: San José-Goicoechea, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: promover e integrar el bienestar de los
asociados en el campo del deporte y la recreación, así como la creación
de medicina deportiva, buscando la solidaridad entre sus asociados. Fomentar la
igualdad de oportunidades para las personas con alguna discapacidad. Organizar,
dirigir y planificar las áreas
deportivas del deporte y la inserción al campo laboral de sus asociados, de manera tal que logren
satisfacer sus necesidades básicas.
Cuyo representante, será el presidente: Silvia Mayela Ramírez Jara, con las facultades que
establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento: 362856.—Registro Nacional, 24 de
agosto de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674416 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Programa de Atención a los Necesitados APAN, con
domicilio en la provincia de: Cartago-Paraíso. Cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Abrir centros de restauración y albergues para adictos y alcohólicos, apoyo a personas en indigencia,
abrir centros de apoyo moral y espiritual como iglesias y lugares para talleres
para madres solteras y personas de escasos recursos, abrir comedores para niños
de escasos recursos, dar charlas educativas sobre adicciones, familiares y
otras con carácter educativos en cárceles, hospitales, escuelas y colegios públicos y privados. Cuyo representante, será el
presidente: Alberto Evelio Granados Brenes, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2022, asiento: 420908.—Registro
Nacional, 25 de agosto del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2022674506 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociacion Norte Trastorno Espectro Autista Antea, con domicilio en
la provincia de: Alajuela-San Carlos, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: Defender y promover los derechos de las personas con trastorno
del espectro autista y sus familiares. contribuir al mejoramiento sostenido de
la calidad de vida de las personas con trastorno del espectro autista y sus
familiares a través de la lucha social, promover la participación organizada de
las personas con espectro autista y sus familias en función de generar una
presencia cada vez más protagónica en los esfuerzos y luchas contra la
discriminación. Cuyo representante, será el presidente: María Gabriela
Rodríguez Jimenez, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 735756.—Registro
Nacional, 28 de junio de 2022.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2022674507 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
3-002-739266, denominación: Asociacion Pro-Vivienda del Barrio San Vicente,
calle Avelina. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento: 429919.—Registro Nacional, 31 de
agosto de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674539 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción la Reforma del estatuto de la persona Jurídica cédula:
3-002-855796, Asociación de Capacitación Práctica en Medicina Estética MAETA, entre las
cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación de
Capacitación Teórico Práctica en Medicina Estética MAETA. Por cuanto dichas reformas cumplen
con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días
hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento: 549170.—Registro Nacional, 01 de setiembre de
2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674541 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su
inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-128319, denominación: Asociación de Desarrollo
Educativo de ParaÍso. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento:
523007.—Registro Nacional, 22 de agosto de 2022.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2022674582 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su
inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
3-002-723510, denominación: Asociacion Asocozumel. Por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2022. Asiento:
584435.—Registro Nacional, 02 de setiembre de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2022674622 ).
Patentes de
Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
La señora(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado especial de Artms Products Inc., solicita la Patente PCT
denominada SISTEMAS Y MÉTODOS DE AISLAMIENTO DE GALIO-68. En un aspecto,
la descripción se refiere a procesos para la preparación de una solución de
Ga-68 sin portador a partir de un ensamble de objetivo sólido, sistemas que
comprenden componentes que se usan en los procesos descritos y composiciones
que comprenden Ga-68 preparadas mediante los procesos descritos. Se pretende
que este resumen sea una herramienta de exploración para propósitos de búsqueda
en la técnica particular y no pretende ser limitante de la presente
descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 51/04, B01D
15/16, B01J 20/30 y G21G 1/10; cuyo inventor es Kumlin, Joel Oscar Olsson (CA).
Prioridad: N° 62/914,476 del 12/10/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2021/070164. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000208, y
fue presentada a las 11:47:53 del 10 de mayo de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de agosto de
2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2022673915 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Chemocentryx Inc., solicita
la Patente PCT denominada: HETEROARIL BIFENIL AMIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES RELACIONADAS
CON EL LIGANDO PD-L1. Se proporcionan compuestos que son
útiles como inmunomoduladores. Los compuestos tienen la Fórmula (I) incluidos
estereoisómeros y sales farmacéuticamente aceptables de estos, donde R2a, R2b,
R3, R3a, R4, R6, R7, R8, A, Z, X1 y n son como se definen en el presente
documento. Además, se describen métodos relacionados con la preparación y el
uso de dichos compuestos, así como las composiciones farmacéuticas que
comprenden dichos compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/42, A61K 31/422, A61K 31/495, C07D 239/52, C07D 263/02 y C07D 263/30;
cuyo(s) inventor(es) es(son) FAN, Pingchen (US); Lange, Christopher W. (US);
Lui, Rebecca M. (US); Mcmurtrie, Darren J. (US); Scamp, Ryan J. (US); Yang, Ju
(US); Zhang, Penglie (US) y Zeng, Yibin (US). Prioridad: N° 62/915,779 del
16/10/2019 (US), N° 63/042,796 del 23/06/2020 (US) y N° 63/057,460 del
28/07/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/076691. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2022-0000215, y fue presentada a las 08:00:27 del
13 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022673953 ).
El señor Luis Paulino Méndez Badilla, cédula de identidad N° 104990080, en
calidad de representante legal de Instituto Tecnológico de Costa Rica,
solicita la inscripción del Sistema de Trazado de Circuitos Integrados, denominado SISTEMA EMBEBIDO A LA MEDIDA PARA CARGAR Y DESCARGAR CELDAS ELECTROQUÍMICAS Y REGISTRAR LOS DATOS DE LAS MEDICIONES. Sistema basado en un convertidor DC-DC del tipo
reductor-elevador al que se le intercambia la entrada con la salida para así
producir la carga o descarga de la celda sometida a prueba. El sistema se
controla con un microcontrolador. Tiene además varis relés que permiten
la conmutación de la entrada y la salida. También cuenta con resistores de
potencia que se utilizan para descargar la celda y dos fusibles para protección
del sistema. La memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, su
inventor es Rojas Hernández, Juan José (CR). La solicitud correspondiente lleva
el número 2022-0087, y fue presentada a las 11:07:07 del 2 de marzo de 2022.
Cualquier interesado podrá presentar observaciones dentro de los dos meses
siguientes a la publicación de este aviso.—San José, 30 de agosto de
2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—O. C. N° 202216284.—Solicitud N° 373079.—( IN2022673996 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señor(a)(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad
113310307, en calidad de apoderada especial de
Biofouling Technologies, INC., solicita la Patente PCT denominada PROTECCIÓN
CONTRA LAS BIOINCRUSTACIONES DE FLUJOS DE
VOLUMEN/VELOCIDAD ELEVADOS. Se describen
dispositivos métodos y/o sistemas para su uso en la protección de artículos y/o
estructuras que se exponen a, sumergen y/o sumergen parcialmente en ambientes
acuáticos de contaminación y/o las incrustaciones debido a la incursión y/o
colonización por tipos específicos y/o clases de organismos biológicos y/o
plantas, que incluyen la protección contra micro y/o macroincrustaciones
durante períodos de tiempo extendidos de exposición a ambientes acuáticos. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: B01D 21/00, B01D 65/02 y B01D
65/08; cuyo(s) inventor(es) es(son) Kaster,
Jerry (US); Stephens, Abraham (US); Mcmurray, Brian (US); Sharpe, Cliff
(US); Calcutt, Lindsey (US); Ralston, Emily (US) y Termini, Mike (US).
Prioridad: N° 63/020,826 del 06/05/2020 (US), N° PCT/US2019/059546 del 01/11/2019 (US) y N° PCT/US2020/022782 del
13/03/2020 (US). Publicación Internacional: WO2021/087420 A1. La solicitud
correspondiente lleva el número 2022-0000239, y fue presentada a las 11:23:24
del 31 de mayo del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 16 de agosto del 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra
Fallas.—( IN2022674150 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutierrez,
cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Portillo
Rosado, Rosa María, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA
QUE CONTIENE UN TENSOACTIVO Y EXTRACTOS
NATURALES DE PLANTAS PARA LA
PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS.
La presente invención está referida a composiciones y formas farmacéuticas para
el tratamiento y prevención del coronavirus, que contienen en su formulación
colágeno no hidrolizado como tensoactivo con propiedades desgrasantes e
ingredientes activos naturales en forma de polvos liofilizados de extractos
acuosos de diente de león (Taraxacum ojficinale), anamu (Petiveria alliacea),
epazote (Dysphania ambrosioides), orégano (Origanum vulgare), anís estrellado
(Illicium verum) conjuntamente con preservantes, así como los procedimientos de
obtención y preparación asociados. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 36/22, A61K 36/288, A61K 36/36, A61K 36/53, A61K 36/79, A61K 38/39, A61K 9/08, A61K 9/14, A61K
9/48 y A61P 31/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Portillo Rosado, Rosa María (DO).
Publicación Internacional: WO/2022/043738. La
solicitud correspondiente lleva el número 2022-0414, y fue presentada a
las 17:38:39 del 19 de agosto del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del
2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2022674183 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de
identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Healthcare
LLC, solicita la Patente PCT denominada JUEGO
DE MEZCLA DE FLUIDOS. Un dispositivo para mezcla de fluidos para
mezclar un primer fluido de inyección y un segundo fluido de inyección incluye
una primera entrada de fluido, una segunda entrada de fluido, una cámara de
mezclado en comunicación fluida con la primera y la segunda entrada de fluido,
y un puerto de salida en comunicación fluida con la cámara de mezclado. La
primera entrada de fluido está configurada para conducir el primer fluido de
inyección en una primera dirección y tiene una primera superficie de
redireccionamiento. La segunda entrada de fluido está configurada para conducir
el segundo fluido de inyección en una dirección a lo largo de un eje diferente
de la primera dirección y tiene una segunda
superficie de redireccionamiento. La cámara de mezclado está configurada para
mezclar el primer fluido de inyección y el segundo fluido entre sí. La mezcla
del primer fluido de inyección y el segundo fluido de inyección sale del
dispositivo para mezcla de fluidos a través del puerto de salida. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 39/10; cuyos inventores
son: Cowan, Kevin (US); Dedig, James (US); Spohn, Michael (US) y Haury, John
(US). Prioridad: N° 62/982,995 del 28/02/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/173743. La solicitud correspondiente lleva
el número 2022-0000391, y fue presentada a las 08:00:25 del 11 de agosto
del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 18 de agosto del 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra
Fallas.—( IN2022674184 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Lunella Biotech Inc., solicita la Patente PCT denominada MITORRIBOSCINAS: COMPUESTOS TERAPÉUTICOS
BASADOS EN MITOCONDRIAS
QUE FIJAN COMO OBJETIVO CÉLULAS
CANCEROSAS, BACTERIAS y LEVADURAS PATÓGENAS (Divisional
2019-0458). La
presente descripción se refiere a inhibidores de la función mitocondrial. Se dan a conocer métodos de prospección de los compuestos
para la inhibición mitocondrial. También se describen métodos para usar
inhibidores mitocondriales llamados mitorriboscinas - compuestos terapéuticos basados en mitocondrias que tienen
propiedades anti-cancerosas y antibióticas - para prevenir o tratar el cáncer,
infecciones bacterianas y levadura patógena, así como también métodos para usar inhibidores mitocondriales para
proporcionar beneficios anti-envejecimiento.
También se dan a conocer compuestos específicos de mitorriboscina y grupos de
mitorriboscinas. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C07C 235/46 y C07C 275/24; cuyos
inventores son: Sotgia, Federica (US) y Lisanti, Michael, P. (US). Prioridad:
N° 62/471,688 del 15/03/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/170109.
La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000381, y fue presentada a
las 08:00:52 del 9 de agosto del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 17 de agosto del 2022.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022674186 ).
El señor: Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de
identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards
Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada: IMPLANTE DE DERIVACIÓN EXPANDIBLE MECÁNICAMENTE.
Una derivación comprende una porción de flujo central configurada para encajar
al menos parcialmente dentro de una abertura en una pared de tejido. La pared
de tejido está situada entre una primera cámara anatómica y una segunda cámara
anatómica y la abertura representa un camino de flujo sanguíneo entre la primera
cámara anatómica y la segunda cámara anatómica. La porción de flujo central
está configurada además para mantener la ruta del flujo de sangre desde la
primera cámara anatómica hasta la segunda cámara anatómica, evitar el
crecimiento interno de tejido dentro de la abertura y expandirse en respuesta a
la expansión de la pared del tejido. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61 B 17/00, A61M 1/00 y A61 M 5/00; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Rickerson, Cooper, Ryan (US); Tauz, Denis (US); Gutierrez, Tarannum, Ishaq
(US); Vanevery, Zachary, Charles (US) y Thai, Linda; (US). Prioridad: N°
US 62/939,407 del 22/11/2019 (US). Publicación Internacional: WO2021/101707. La
solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0000217, y fue presentada a las
10:39:32 del 13 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto de
2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—1 vez.—( IN2022674280 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de
apoderado especial de Cyclerion Therapeutics Inc.,
solicita la Patente PCT denominada ESTIMULADORES DE SGC. La presente
descripción hace referencia a estimuladores de la guanilato ciclasa soluble
(sGC), formulaciones farmacéuticas que los comprenden y sus usos, en solitario
o en combinación con uno o más agentes adicionales, para el tratamiento de
diversas enfermedades, donde sea conveniente un aumento de la concentración de
óxido nítrico (NO) y/o un aumento de la concentración de guanosín monofosfato
cíclico (cGMP), o una regulación positiva de la vía de NO. Los compuestos son
de Fórmula I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/4985, A61P 25/28, C07D 471/04 y C07D 487/04; cuyos inventores son Jia, Lei
(US); Mermerian, Ara (US); Rennie, Glen Robert (US); Iyengar, Rajesh R. (US);
Lee, Thomas Wai-Ho (US); Nakai, Takashi (US); Im, G-Yoon Jamie (US); Renhowe,
Paul Allan (US); Jung, Joon (US); Germano, Peter (US); Iyer, Karthik (US);
Barden, Timothy Claude (US) y Tang, Kim (US). Prioridad: N° 62/382,942 del
02/09/2016 (US), N° 62/423,445 del 17/11/2016 (US), N° 62/468,598 del
08/03/2017 (US) y N° 62/482,486 del 06/04/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/045276. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000309, y
fue presentada a las 11:44:42 del 24 de junio de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de agosto de
2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2022674491 ).
El(la)
señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, Cédula de identidad 3-0376- 0289, en calidad de Apoderado Especial de Boehringer Ingelheim
International Gmbh, Solicita La
Patente Pct Denominada Derivados De Carboxamida HETEROAROMÁTICA COMO INHIBIDORES DE LA CALICREÍNA PLASMÁTICA.
Carboxamidas heteroaromáticas
de la Fórmula (I), en donde Y, R, y Ar son como se definen en la descripción y
las reivindicaciones, y sales aceptables desde el punto de vista farmacéutico
de estos se pueden usar en los métodos para el tratamiento de enfermedades que
pueden verse influenciadas por la inhibición de la calicreína plasmática. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A61K 31/444, A61P 27/00 y C07D 403/14; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Eckhardt, Matthias (de); Giroud, Maude (de); Langkopf, Elke (de);
Mayer, Camilla (de); Wagner, Holger (de) y Wiedenmayer, Dieter (de). Prioridad:
N° 20157259.1 del 13/02/2020 (EP). Publicación Internacional: WO/2021/160718.
La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0382, y fue presentada a las
08:01:22 del 9 de agosto de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 29
de agosto de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de
Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022674571 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado
Especial de Medimmune Limited, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS Y CONJUGADOS DE ESTOS. Un conjugado
que comprende el siguiente derivado de un inhibidor de la topoisomerasa (A*):
con un conector para la unión a una Unidad de Ligando, donde el conector está
enlazado de una forma escindible al residuo amínico. La Unidad de Ligando es
preferentemente un anticuerpo. También se proporciona A* con la unidad
conectora enlazada e intermedios para su síntesis, así como también la carga
útil liberada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00 y
A61K 47/68; cuyo(s) inventor(es) es(son) Howard, Philip, Wilson (GB);
Dickinson, Niall (GB) y You, Fei (US). Prioridad: N° 62/964,180 del 22/01/2020
(US) y N° 63/085,414 del 30/09/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/148501. La solicitud correspondiente lleva
el número 2022-0000393, y fue presentada a las 08:01:22 del 11 de agosto
de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 26 de agosto de
2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2022674588 ).
El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe, cédula de
identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Agrofresh Inc.,
solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN Y MÉTODO DE
TRATAMIENTO DE PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS CON ACTIVOS VOLATILES CONTROLADORES
DE ORGANISMOS DE DETERIORO. La presente divulgación
proporciona composiciones y métodos para
promover un mejor suministro de compuestos volátiles al producto. Como
resultado, la presente divulgación proporciona un suministro más eficiente y
uniforme de compuestos volátiles y un control más efectivo de los organismos de
deterioro ubicados en o cerca de los productos almacenados. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A1N 25/0, A1N 25/18, A1N 55/8 yA1P
1/0; cuyo(s) inventor(es) es(son) LIU, Lei (US); Maclean, Daniel (US); Mckay,
Alistair (US); Rondelli, Elena (IT) y Lopez,Andres (ES). Prioridad: N°
62/939,051 del 22/11/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2021/102245. La
solicitud correspondiente lleva el numero 2022- 0000229, y fue presentada a las
14:30:52 del 19 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto de
2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—( IN2022674680 ).
El(la)
señor(a)(ita) María Vargas Uribe, Cedula de identidad 107850618, en calidad de
apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V, solicita la Patente PCX denominada MODULADORES DE LA MONOACILGLICEROL LIPASA. Compuestos de azabiciclo S-i-O y 4.1.0 de
la Formula (I), composiciones farmacéuticas que los contienen, métodos para elaborarlos, y métodos para usarlos que
incluyen métodos para tratar estados de enfermedad, trastornos, y
afecciones asociados con la modulación de la MGL, tales como aquellos asociados
con el dolor, los trastornos psiquiátricos, los trastornos neurológicos
(incluidos, pero que no se limitan a, el trastorno depresivo mayor, la
depresión resistente al tratamiento, la depresión ansiosa, el trastorno
bipolar), los canceres y las afecciones oculares en donde X, Y, Ri, R2a y R2b
se definen en la presente descripción. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación
Internacional de Patentes es: C07D 401/08, C07D 403/08 y C07D 413/08; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Liang, Jimmy T. (US); García-Reynaga, Pablo (US); Berry,
Cynthia B (US); Laforteza, Brian Ngo (US) y Ameriks, Michael K. (US).
Prioridad: N° 62/972,484 del 10/02/2020 (US). Publicación Internacional:
WO/2021/160602. La solicitud correspondiente lleva el numero 2022-0000376, y
fue presentada a las 10:49:13 del 5 de agosto de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. San José, 18 de agosto de 2022. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2022674681 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Inscripción N°. 1104
Ref: 30/2022/6576.—Por
resolución de las 10:53 horas del 29 de julio de 2022, fue inscrito(a) el
Modelo de Utilidad denominado(a) EMPAQUE a favor de la compañía Coflex,
S. A. de C.V., cuyos inventores son: García Morlet, Andrés Rodrigo (MX) y Garza
González, Juan Antonio (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción 1104 y
estará vigente hasta el 26 de marzo de 2030. La Clasificación Internacional de
Patentes versión 2021.01 es: A47F 5/00 y B65D 73/00. Publicar en La Gaceta
por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº
6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley citada.—29 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—1 vez.—( IN2022674602 ).
Inscripción N° 4230
Ref: 30/2022/6989.—Por resolución de las 08:31 horas del 17 de agosto de 2022, fue inscrito(a) la
Patente denominado(a) COMPUESTOS DE DICARBOXAMIDA DE BENZAZEPINAS a
favor de la compañía
F. Hoffmann-La Roche AG., cuyos inventores son: Zhang, Weixing (CN); Zhu, Wei
(CN); Wang, Lisha (CN); Yun, Hongying (CN) y Hoves, Sabine (DE). Se le ha
otorgado el número de inscripción 4230 y estará vigente hasta el 03 de marzo de 2036. La
Clasificación Internacional de
Patentes versión 2016.01 es: A61K
31/55, A61P 35/00, C07D 223/16 y C07D 403/12. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—17 de agosto de 2022.—Oficina de
Patentes.—Steven Calderón
Acuña.—1 vez.—( IN2022674677 ).
Inscripcion N° 4229
Ref: 30/2022/6921.—Por resolución de las 15:35 horas del 12 de agosto de
2022, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) NUEVOS COMPUESTOS DE
5-AMINO-6H-TIAZOLO[4,5- DJPIRI MIDIN-2,7-DIONA 3-SUSTITUIDOS PARA EL
TRATAMIENTO Y PROFILAXIS DE INFECCIONES VIRALES. a favor de la compañía F.
Hoffmannla Roche AG, cuyos inventores son: Yun, Hongying; (CN); Wang, Baoxia
(CN); Li, Chao (CN); Gao, Lu; (CN); Chen, Dongdong (CN); Feng, Song (CN);
Zheng, Xiufang (CN) y Wang, Lisha (CN). Se le ha otorgado el número de inscripción 4229 y estará vigente hasta el 3 de diciembre de 2035. La
clasificación Internacional de
Patentes versión 2016.01 es: A61K
31/519, A61P 31/12, C07D 513/04 y C07H 19/24. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867.
A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 12 de agosto de
2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2022674678 ).
Inscripcion N° 4231
Ref: 30/2022/6991.—Por resolución de
las 08:43 horas del 17 de agosto de 2022, fue inscrito(a) la Patente
denominado(a) ANTICUERPOS ANTI-CD19 HUMANO CON ALTA AFINIDAD a favor de
la compañía F. Hoffmann-La Roche AG, cuyos inventores son: Hofer, Thomas (CH);
Moessner, Ekkehard (CH); Ferrara Roller, Claudia (CH) y He, Mi (CH). Se le ha
otorgado el número de inscripción 4231 y estará vigente hasta el 28 de septiembre de 2036. La
Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61P 35/00 y C07K
16/28. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el
artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicacion, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—17 de agosto de 2022.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón
Acuña.—1 vez.—( IN2022674679 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de
Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso,
HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN
como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: MINOR SOLÍS SALAS, con cédula de identidad N°1-0560-0522, carné
N°12770. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación.—San José, 22 de agosto del 2022. Proceso N°163041.—Licda. Irene Garbanzo Obregón,
Abogada.—Unidad Legal Notarial.—1
vez.—( IN2022676183 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO
PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, edificio
A, 5to.piso, hace saber: que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: SILVIA MARCELA ALFARO ROJAS,
con cédula de identidad N° 2-0655-0970, carné N° 27563. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
163940.—San José, 08 de setiembre del 2022.—Licda. Alejandra Solano Solano,
Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2022676249 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
DA-2619-09-2022.—Expediente.
13687P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.5 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo SD-12 en finca
de su propiedad en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San Jose, para uso
turístico - piscina y turístico - restaurante y bar. Coordenadas 151.617 /
570.328 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de
setiembre de 2022.—María Paula Alvarado Zúñiga, Unidad Hidrológica Térraba.—(
IN2022675187 ).
DA-2571-09-2022.—Expediente
N° 23315.—Kristian, Paris Chávez, solicita concesión de: (1)
0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en
finca de Martín Alfaro Retana en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo
humano y agropecuario-riego. Coordenadas 155.171
/ 537.652 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 7 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2022675188 ).
ED-0128-2021.—Expediente
N° 21343.—Juan de Dios, Alvarado Quesada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la
Quebrada Perro, efectuando la captación en finca del solicitante en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas
134.285 / 564.464 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de marzo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2022675202 ).
ED-0531-2022.—Exp. N°
22436.—Compañía Ganadera la
Riviera Sociedad Anónima,
solicita concesión
de: (2) 4 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion
en finca de El Estado en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario,
consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 265.222/498.571, hoja Aguas
Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de setiembre de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675267 ).
ED-0532-2022.—Exp.
22345.—Carlos Luis Guevara Ramírez, solicita concesión de: (3) 1 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Trinidad Cambronero
Salas en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano,
agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 265.927 / 455.259 hoja Fortuna.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 07 de setiembre de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675286 ).
ED-DA-2645-09-2022.—Exp.
23323.—3-102-746598 SRL, solicita concesión de: (1) 5
litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca
de derecho de vía en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso consumo
humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 177.141
/ 472.488 hoja Herradura. (2) 5 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de del solicitante en Jaco, Garabito,
Puntarenas, para uso consumo humano,
agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 176.684 / 472.777 hoja
Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de setiembre de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675428 ).
ED-DA-2646-09-2022.—Expediente N° 23338.—S.U.A Calle
Hermanos Fonseca Sección Norte, solicita concesión de: (1) 0.05 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de Cristian Esteban Garita Fonseca, en San
Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario y consumo
humano. Coordenadas: 156.561 / 571.169, hoja San
Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de setiembre del
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675442 ).
ED-0259-2022.—Exp. N°
2833.—Villa El Triunfo Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.22 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando
la captación en finca de su propiedad en San José (Naranjo), Naranjo, Alajuela,
para uso agropecuario - abrevadero. Coordenadas 236.360 / 491.292 hoja Naranjo.
0.22 litros por segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en
finca de su propiedad en San José (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso
consumo humano - doméstico. Coordenadas 236.375 / 491.301 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 06 de abril de 2022.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675486 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-DA-2195-08-2022.—Exp.
9180.—Fernando Anchía Sáenz, María Anchía Sáenz, Alexander Anchía Sáenz,
solicita concesión de: 0.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de Carlos Fernandez Zeledón en Piedades, Santa
Ana, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 208.212 /
515.269 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675640 ).
ED-0542-2022.—Expediente
23252.—Julieta, Mata Zúñiga solicita concesión de: (1) 0.5 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 184.093 / 413.934 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación. San
José, 08 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2022675675 ).
ED-0537-2022.—Expediente
21923P.—Meseta del Sol, solicita concesión de: (1) 1 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-1090 en finca de su
propiedad en Concepción (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano y
agropecuario - riego. Coordenadas 214.819 / 496.769 hoja Río Grande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Eva
Torres Solís.—( IN2022675701 ).
DA-2570-09-2022.—Expediente N° 3483.—Corporación Kemada S.
A., solicita concesión de: (1) 2,11 litros por segundo de la quebrada Agua Caliente,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces,
Guanacaste, para uso agropecuario. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 07 de setiembre del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2022675859 ).
ED-DA-1684-2022.—Expediente
N° (ID 2022-07-0018).—Inversiones Taiga S. A., solicita
concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación
por medio del pozo BA-716 en finca de su propiedad en San Isidro, Alajuela, Alajuela,
para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 224.940/513.946, hoja
Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675898 ).
ED-0535-2022.—Expediente 20549P.—Cooperativa de
Servicios Múltiples de Esparza de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: (1) 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BC-1073 en finca de su propiedad en Barranca, Puntarenas, Puntarenas,
para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 219.979 / 459.010 hoja Barranca. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de
2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022675966 ).
ED-0540-2022.—Expediente
N° 6109.—Promotora del Irazú
S. A., solicita concesión
de: (1) 0.24 litros por segundo del Río Pacayas (toma 1), efectuando la captación en finca de Primos S. A. en Santo Domingo
(Santa Barbara), Santa Barbara, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero,
consumo humano-doméstico,
turístico-hotel, agropecuario-abrevadero,
consumo humano-doméstico
y turístico-piscina.
Coordenadas 231.129 / 522.382 hoja Barva. (2) 1.76 litros por segundo del Río Pacayas (Toma 2), efectuando la
captación en finca de
Primos S. A. en Santo Domingo (Santa Barbara), Santa Barbara, Heredia, para uso
agropecuario-abrevadero, consumo humano-domestico, turístico-piscina, agropecuario-pisicultura, consumo
humano-domestico, turístico-piscina,
agropecuario-abrevadero,
consumo humano-domestico, turístico-hotel, agropecuario-pisicultura,
consumo humano-doméstico y turístico-hotel.
Coordenadas 230.953 / 522.218 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 06 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—1 vez.—( IN2022676012 ).
ED-0557-2022.—Exp.
23301.—Von Hausen Valley, SRL solicita
concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando
la captación en finca de Von Hausen Valley SRL en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 124.897 / 569.625 hoja
Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de
2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022676018 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0763-2021.—Expediente N° 22280.—3-101-803988 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 20 litros
por segundo del Lago Embalse Artificial, efectuando la captación en finca del interesado en Santa María, Dota, San José, para uso agroindustrial, agropecuario y
riego. Coordenadas 183.360 / 539.913 hoja vueltas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2022676204 ).
ED-0559-2022.—Expediente
N° 6836P.—Solidaristas del Grupo Pujol S. A., solicita
concesión de: (1) 1.81 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Río Segundo,
Alajuela, Alajuela, para uso turístico-otro, turístico-recreación y turístico-piscina.
Coordenadas 223.600 / 516.900 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 12 de setiembre de 2022.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022676301 ).
ED-DA-2647-09-2022.
Expediente 23367.—Amadeo Rodríguez Céspedes,
solicita concesión de: (1) 1 litro por segundo del Nacimiento El Ángel,
efectuando la captación en finca de Fainier González Miranda en Quesada, Quesada, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas
250.012 / 487.829 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de
setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2022676332 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Keyla Jessenia Machado Marenco, nicaragüense, cédula de residencia N°
155805233715, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5592-2022.—San José, al ser las 7:32 O8/p8 del 16 de agosto de
2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022674322 ).
Karla Esperanza Perez
Lopez, nicaragüense, cédula de residencia 155823027031, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5772-2022.—San José, al
ser las 7:19 O8/p8del 24 de agosto de 2022.—José Manuel Marín Castro,
Jefe.—1 vez.—( IN2022674333 ).
Fátima Zulema Poveda,
nicaragüense, cédula de residencia
155816779130, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 6053-2022.—San José, al ser
las 7:40 del 6 de septiembre de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674413 ).
María Mercedes Medrano Brenes, nicaragüense, cédula de
residencia 155816306436, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5955-2022.—San José, al ser las 2:49 del 1 de septiembre de
2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674435 ).
Yudis Karina Romero Taisigue, nicaragüense, cédula de
residencia 155820642816, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 6021-2022.—San José al ser las 7:33 del 5 de septiembre de
2022.—María Eugenia Alfaro Cortes, Jefe.—1 vez.—( IN2022674447 ).
Brigida Taisigue Jiménez, nicaragüense, cédula de residencia
155822595117, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 6019-2022.—San José, al ser las 7:46 del 5 de septiembre de
2022.—María Eugenia Alfaro Cortés, Jefe.—1 vez.—( IN2022674448 ).
Jorge Luis González Prado, de nacionalidad venezolana,
cédula de residencia 186200547315, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. San José al ser las 11:55 horas del 03 de agosto de 2022. Expediente:
2048-2021.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. í de la Sección de Opciones y
Naturalizaciones.—1 vez.—( IN2022674455 ).
Jorge Alejandro González
Jerez de nacionalidad venezolana,
cédula de residencia 186200547636, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. San José al ser las 12:10 horas del 03 de agosto de 2022. Expediente:
2054-2022aBetzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. í. de la Sección de Opciones y
Naturalizaciones.—1 vez.—( IN2022674458 ).
Aura Yolanda Seiler
Hernández, venezolana, cédula de residencia 186200598117, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones „-Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que ha era dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de
este aviso. Expediente: 5848-2022.—San
José, al ser las 10:44 del 5 de septiembre de 2022.—Cristina Mora Rodríguez,
Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674478 ).
María Marina Pérez Vásquez, salvadoreña, cédula de residencia
122200175416, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 5830-2022.—San José, al ser las 11:31 del 31 de agosto de
2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674497 ).
Katerin de Los
Ángeles González Escorcia, nicaragüense, cédula de residencia 155823580929, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5914-2022.—San José, al
ser las 12:21 del 30 de agosto de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional
2.—1 vez.—( IN2022674545 ).
Ramírez Calderón Denis
Jose, nicaragüense, cédula de residencia 155812343227, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5898- 2022.—San José, al
ser las 09:24 am del 5 de septiembre de 2022Meredith Arias Coronado, Jefe a.
í.—1 vez.—( IN2022674558 ).
Marisela
del Socorro Alfaro González, nicaragüense, cédula de residencia
DI-155820110523, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 6038-2022.—Alajuela al ser las 11:26 del 5 de septiembre de
2022.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2022674560
).
Mariano de Jesús Barahona Amador, nicaragüense, cédula de residencia N°
155813824221, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 6061-2022.—San José, al ser las 9:00 O9/p9 del 6 de
setiembre de 2022.—Jose Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022674562 ).
Alba Patricia Artiga
Zavaleta, salvadoreña, cédula de residencia N° 122200995832, ha presentado
solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 6054-2022.—Alajuela, al ser las 08:06 del 6 de setiembre de
2022.—José David Zamora
Calderón, Profesional
Asistente.—1 vez.—( IN2022674570 ).
Juana Del Carmen Aguilera Merlo, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155818954205, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso.—San José, al ser las 10:23 del 6 de
setiembre de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2022674617 ).
Jorge Luis Downs Alonzo,
nicaragüense, cédula de residencia 155821431515, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5925-2022.—San José, al ser las 12:47
del 6 de setiembre de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1
vez.—( IN2022674623 ).
Alfredo José Ramírez García, venezolano, cédula
de residencia N° 186200710918, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5854-2022.—San José, al ser las 11:19 del 26 de agosto de 2022.—Arelis Hidalgo
Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022674703 ).
William
Gregorio Quntero Albornoz, venezolano, cédula de residencia 186200560030, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6040-2022.—San José, al
ser las 12:06 del 5 de setiembre de 2022.—María Olga Torres Ortiz, Profesional
en Gestión 3.—1 vez.—( IN2022674725 ).
Eva Luz Saavedra Rugama, nicaragüense, cédula de residencia N°
155823537316, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 6024-2022.—San José, al ser las 8:46 del 5 de setiembre de
2022.—María Sosa Madrigal, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022674343 ).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
El Banco Nacional de Costa Rica comunica la parte resolutiva del
acuerdo tomado por la Junta Directiva General, en la Sesión Nº 12.603, artículo
13º, celebrada el 16 de agosto del 2022, en el cual acordó 1) aprobar el Código
de Conducta y Ética del Conglomerado Banco Nacional, para que, en lo sucesivo,
se lea de conformidad con el siguiente texto:
CÓDIGO DE CONDUCTA Y
ÉTICA
DEL CONGLOMERADO
BANCO NACIONAL
CAPÍTULO I
Razón de ser de nuestro Código
1.1. Introducción. El Conglomerado Financiero
del Banco Nacional de Costa Rica (CFBNCR) líder del mercado financiero
costarricense está comprometido tanto con el desarrollo sostenible, el
bienestar integral del país, como de sus integrantes, mediante la aplicación de
principios éticos y valores organizacionales.
El propósito de este Código es: Definir
los principios y conductas que deben guiar la actitud y el comportamiento de
los integrantes del CFBNCR.
1.2. Definiciones.
Conflicto de intereses: Situaciones en las que el juicio y
conducta de un individuo, por un interés particular, compromete su objetividad
e imparcialidad y pueden afectar su integridad.
Integrante del CFBNCR: Miembro de Junta
Directiva y Comités, Auditorías Internas y resto del personal.
Parte interesada: Cualquier
organización, grupo o individuo que pueda afectar o ser afectado por las
actividades de una empresa u organización.
Difamación: Información negativa que se
dice en público o se escribe de una persona en contra de su buen nombre, su
fama y su honor, especialmente cuando es falsa.
1.3. Alcance:
El presente Código es de aplicación obligatoria para los integrantes del
Conglomerado, los proveedores que brindan servicios a nombre y por cuenta de las entidades del Conglomerado, y para quienes integren como
miembros independientes los comités de apoyo a las Juntas Directivas y la
Administración.
1.4. Marco Regulador: Este Código se
rige por las normas establecidas en la legislación y regulaciones nacionales que enmarcan la relación con proveedores, entes
reguladores y clientes, entre otros.
CAPÍTULO II
Los Pilares de Nuestra Ética
2.1. Valores Organizacionales de: Los valores o creencias
fundamentales del BN son:
• Colaboración
• Escucha
• Innovación
• Negocios
sostenibles y responsables
2.3. Principios Éticos del CFBNCR:
• Respeto a la dignidad, igualdad y diversidad de
las personas: Comportamiento respetuoso
y equitativo, por cualquier medio
(manifestaciones personales, redes sociales, afiliación a grupos) en el que
tengan cabida actitudes discriminatorias y que violenten principios básicos de
derechos humanos, libertades individuales por razón de género, origen étnico,
credo, religión, edad, discapacidad, afinidad política, orientación sexual,
nacionalidad, ciudadanía, estado civil o estatus socioeconómico, contra
clientes, integrantes del Conglomerado, consultores, proveedores o visitantes en
general.
• Cumplimiento de la legalidad: Exige asumir sin
excepciones, la obligación de observar la legislación y normativa aplicable a
las actividades y operaciones de todas las entidades que conforman el CFBNCR.
• Objetividad profesional: Decisiones y
actuaciones rectas que no aceptan la influencia de terceros y evitar todo tipo
de situaciones que conlleven a un conflicto de interés que pueda cuestionar la
integridad de un integrante del CFBNCR.
• Lealtad: Debemos ser leales a la Institución,
así como respetar y vivir los valores y
principios éticos enunciados en este Código, anteponiendo los objetivos
del CFBNCR a los intereses personales o de terceros dentro del marco
regulatorio correspondiente. En ese sentido se debe reportar hechos y
situaciones que puedan llevar a un conflicto de interés que afecte a la
Institución.
• Rectitud: Debemos actuar con integridad y con transparencia tanto en el ejercicio de su cargo como en el uso de
los recursos de la Institución que le son confiados. Por lo cual, contamos con
cero tolerancia al fraude y prácticas de corrupción en cualquiera de sus
denominaciones.
CAPÍTULO III
Nuestro Comportamiento
3.1. Conductas Inaceptables
• No se permite
ningún tipo de hostigamiento sexual o acoso laboral.
• Ejecutar
actividades delictivas o bien que se aparten del principio de legalidad
administrativa, que puedan afectar la reputación, a sus clientes o el desempeño
de su área o puesto, incluso fuera de la relación laboral o de servicio.
• El consumo de
sustancias ilícitas o bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del
CFBNCR o en jornada laboral.
• El consumo de
tabaco dentro de las instalaciones del CFBNCR.
• Cualquier
actividad ajena a sus funciones que conlleve un abandono de trabajo.
• Cualquier
comportamiento que pueda afectar la imagen institucional a nivel interno o
externo.
• Los integrantes del CFBNCR no deberá ubicarse en
el Nivel 3, de la Central de Información Crediticia de la SUGEF, la
clasificación de una persona en este nivel lo obligará a presentar un plan de
saneamiento financiero ante su superior inmediato, quien le dará seguimiento e
informará al área de Desarrollo Humano y Salud Organizacional sobre el mismo y
su ejecución.
• Utilizar
recursos del CFBNCR para fines ajenos al estricto desempeño de actividades
laborales.
• Brindar o
acceder a información del CFBNCR, sus clientes o integrantes, sin la autorización
o la justificación respectiva.
• El acceso o
distribución de pornografía utilizando recursos del CFBNCR.
• La difusión
mediante el uso de redes sociales u otro medio de comunicación, de cualquier
material o información ajena a la actividad laboral que resulte ofensiva o
discriminatoria para los integrantes del CFBNCR, proveedores, clientes o
público en general (tales como: comentarios políticos, religiosos y personales,
entre otros).
• Realizar
manifestaciones que puedan difamar a los integrantes, partes interesadas y
competidores del CFBNCR.
• No
atender con diligencia las recomendaciones que provengan de entes competentes,
tanto internos como externos.
• Preparar,
ordenar, negociar o inducir a terceros o efectuar en el mercado cualquier tipo
de operación con base en información privilegiada.
• Utilizar sin
autorización materiales patentados, marcas registradas o protegidas por
derechos de autor (audio, video, texto) que pertenezcan al CFBNCR, así como
programas u otros dispositivos con ocasión de sus funciones que estén
protegidos por las reglas de propiedad intelectual o derechos de autor.
• Con ocasión de
sus funciones, realizar todo tipo de transacciones de carácter personal.
• Cualquier otra
conducta que atente contra la imagen o intereses del CFBNCR.
En el caso de las Subsidiarias sujetas a cumplir con la Ley
Reguladora del Mercado de Valores y normativa conexa:
• Realizar,
directamente o mediante interpósita persona, la adquisición de valores de
cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se encuentren relacionados
en virtud de su cargo o su vínculo, durante un plazo de tres meses, contado a
partir de la última enajenación que hayan realizado respecto de cualquier clase
de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá observarse
para la enajenación y la posterior adquisición realizada de cualquier clase,
emitidos por la sociedad de que se trate.
• No informar al
público, en el menor plazo posible según lo establezca, vía reglamento, la
Superintendencia, de la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan
influir, de modo sensible, en el precio de sus valores. Cuando consideren que
la información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos,
informarán a la Superintendencia y esta resolverá.
• Provocar, en
beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de los precios.
• Multiplicar las
transacciones innecesariamente y sin beneficio para el cliente.
• Atribuirse
valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de interés económico, cuando los
clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas o mejores.
• Anteponer
la venta de valores propios o de empresas de su grupo de interés económico a la
venta de valores de sus clientes, cuando estos hayan ordenado vender la misma
clase de valores en condiciones idénticas o mejores.
• Difundir
información falsa sobre los valores, sus emisores o cualquier situación que
pueda tener impacto en los mercados de valores.
• Utilizar los
valores cuya custodia les haya sido encomendada para operaciones no autorizadas
por los titulares de dichos valores.
• Cuando por
cuenta propia realicen operaciones con valores, no efectuarlas exclusivamente
por medio del puesto de bolsa con el cual trabajan.
• En caso de
realizar una operación por cuenta propia con un cliente, no hacerle constar con
antelación, por un medio autorizado por la Superintendencia, tal circunstancia.
3.2. Conflictos de interés. Los
integrantes del CFBNCR deben actuar de manera honesta y ética, buscando siempre
la protección de los intereses de la Institución. Los supuestos que configuran
un eventual conflicto de intereses obedecen a alguna circunstancia que
compromete la prestación imparcial de un servicio.
Para prevenir los conflictos de interés, el CFBNCR ha definido las
siguientes reglas:
No se deberá participar, referir o influir en la autorización,
aprobación o ejecución de transacciones y servicios con personas físicas o
jurídicas donde exista algún tipo de afinidad familiar, comercial o económica;
así como tampoco en las gestiones internas administrativas.
Será obligación revelar y reportar cualquier asunto que pueda
resultar o haya dado como resultado un conflicto de intereses.
Será obligación revelar y reportar al
superior jerárquico las relaciones de afinidad y consanguinidad hasta tercer
grado, cuando éstas se den dentro de una misma dependencia, en una relación de
subordinación o cuando por la segregación de funciones cualquiera de ellas
genera conflicto de interés, para que se tomen las medidas pertinentes con el
fin de evitar actuaciones que beneficien a alguno de los funcionarios
involucrados.
No se permite recibir, solicitar ni ofrecer ningún tipo de dádiva
que proceda de clientes, proveedores, intermediarios, integrantes del CFBNCR o
cualquier otro público en general Únicamente quedan excluidos objetos de
propaganda u otros no monetarios que posean un valor económico menor a un
salario base, en el tanto corresponda a un gesto de cortesía de parte de la
persona que hace la regalía.
En ningún caso se pueden recibir
objetos, regalías, dinero u otros beneficios a cambio de hacer o no hacer las
labores que nos corresponden
como integrantes del CFBNCR. Aprovecharse del puesto o la posición jerárquica
que se tiene para obtener beneficios personales, para familiares o para terceras personas.
Realizar actividades o negocios adicionales que estén en competencia
con las actividades propias del CFBNCR.
Mantener relaciones comerciales particulares de carácter frecuente
con clientes, proveedores o funcionarios del CFBNCR que comprometan o en
cualquier forma afecten la imparcialidad u objetividad de su labor dentro del
CFBNCR.
Cualquier otra conducta que genere conflictos de interés que atente
contra la imagen o intereses del CFBNCR sus partes interesadas e integrantes.
3.3. Restricciones a la participación
en organizaciones sociales. Los integrantes del CFBNCR que conforman la
Administración Superior y la Fiscalización Superior u ocupan cargos dentro del
régimen de confianza, no podrán ocupar cargo alguno en la junta directiva,
órganos de fiscalización, y/o comités que tengan las asociaciones y
cooperativas integradas por funcionarios y empleados del Conglomerado. La
Administración Superior del CFBNCR está compuesta por el Gerente General del
Banco, Subgerentes Generales, Director Jurídico y Gerentes de subsidiarias, y
la Fiscalización Superior por el Auditor General y el Subauditor General.
Asimismo, tratándose de tales asociaciones o cooperativas, todos los
integrantes del CFBNCR deberán ser vigilantes de la obligación de resguardar
rigurosamente el secreto bancario y la confidencialidad de la información de
los clientes, así como de los productos, servicios, procedimientos y
estrategias comerciales que ofrece el Conglomerado y de las cuales tengan
conocimiento en la atención de sus funciones.
En las relaciones comerciales con dichas organizaciones, se podrá
autorizar la prestación de operaciones y servicios bancarios y financieros que
no representen un conflicto de interés ni comprometan la imagen institucional,
en igualdad de condiciones a las que se tengan establecidas para los clientes
del CFBNCR.
3.4. Asignación de responsabilidad y
nulidades. Constituirán falta grave, con la consecuente asignación de
responsabilidades en el orden civil, disciplinario y penal, según corresponda,
los casos en que se determine que un integrante del CFBNCR ha patrocinado,
promovido o negociado intereses de particulares en contra de los intereses del
Banco, haciendo valer su condición de funcionario para beneficiar de forma
indebida al particular que representa.
De igual modo, en esos casos, se deberá proceder a analizar si
existen elementos para anular los actos y negocios celebrados, de conformidad
con la normativa legal vigente.
3.5. Deber de abstención. Los
integrantes del CFBNCR deberán abstenerse de conocer, resolver o emitir
recomendaciones en los casos en los cuales tengan un interés directo en el
resultado, así como en los casos en que la persona solicitante sea su cónyuge,
conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad. De igual forma, deberán estar vigilantes
de no incurrir en las causales de impedimento, recusación o excusa que dispone
el Código Procesal Civil, al cual remiten en sede administrativa la Ley General
de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, o en
cualquier otra circunstancia en la cual se presente un conflicto de interés con
el Banco o con alguna de las partes involucradas en el respectivo negocio
jurídico.
3.6. Procedimiento para ejercer el
deber de abstención. El empleado en quien concurra una causal de abstención
o un conflicto de interés informará la situación a su superior inmediato para
que este resuelva si estima o no procedente la respectiva causal. En caso de
estimar infundada la abstención, devolverá el conocimiento del caso al empleado
para que continúe con el trámite respectivo. De ser procedente, reasignará el
caso a otro empleado o podrá resolver directamente sin mayor trámite. En
órganos colegiados, la abstención de uno de sus integrantes la resolverán los
restantes miembros. Si la causal comprendiera a todos los integrantes, se
remitirá el conocimiento del asunto al superior inmediato.
Tratándose de asociaciones o cooperativas conformadas por
integrantes del CFBNCR, las causales de abstención o conflicto de interés serán
resueltas por los miembros de la Administración Superior”.
CAPÍTULO IV
Del Régimen Sancionatorio en el
CFBNCR
4.1. Incumplimiento del Código.
El incumplimiento del presente Código de Conducta, se encuentra sujeto a
penalidades y sanciones que van desde un apercibimiento verbal o escrito,
sanciones administrativas, hasta el despido sin responsabilidad patronal, con
responsabilidades civiles o incluso penales según la(s) falta(s) que se
cometan.
4.2. ¿Cómo denunciar?
Será deber de todos los integrantes del CFBNCR hacer del conocimiento de la
Administración hechos que considere irregulares, ilegales o contrarios al orden
público o que atenten contra los intereses de la institución.
Las denuncias podrán presentarse ante la jefatura inmediata o ante
la instancia competente que corresponda, así como el canal anónimo de denuncias
establecido en la organización para estos efectos.
El procedimiento PR12GC01 Gestión de denuncias, define los
lineamientos para la recepción, análisis, trámite y seguimiento de las
denuncias que son presentadas, por parte de ciudadanos o funcionarios, ante
posibles actos de corrupción y/o eventuales faltas a este código de conducta,
de funcionarios de la Alta administración, funcionarios de la Alta
Administración de subsidiarias, funcionarios bajo el Régimen de Confianza,
Directores de Juntas Directivas y otros a criterio de la Junta Directiva
General.
Es deber del CFBNCR guardar confidencialidad de las personas
denunciantes.
4.3. Investigación. Será responsabilidad
del integrante del Conglomerado que reciba una denuncia, trasladarla a las
instancias que correspondan para el inicio de la investigación, la que deberá
realizarse con la mayor brevedad para proceder según lo dispuesto por la
Convención Colectiva o la normativa aplicable en el caso de las Subsidiarias
del CFBNCR.
V. Vigencia
y actualización de este Código. El presente Código
comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
El Código de Conducta se revisa al menos anualmente para determinar
si procede algún cambio y cada vez que la Junta Directiva General genere
acuerdos que impacten su contenido, donde se estipule qué artículo se deroga o
modifica. El documento actualizado estará disponible en la página web del Banco
Nacional de Costa Rica y de cada una de las subsidiarias.
Este Código fue aprobado por Junta Directiva General en el artículo
13.°, sesión N° 12.603, celebrada el 16 de agosto del 2022. (Publicación de una
vez).
La Uruca 02 de setiembre del
2022.—Contrataciones Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos
Céspedes, Supervisora.—1 vez.—O.C. N° 524987.—Solicitud N° 373094.—(
IN2022674229 ).
CONSEJO UNIVERSITARIO
El Consejo Universitario de la
Universidad Técnica Nacional comunica:
La aprobación del “Reglamento del Trabajo Comunal Universitario
(TCU) de la Universidad Técnica Nacional (UTN), mediante Acuerdo Nº 3-18-2022
de la Sesión Ordinaria Nº 18-2022, Artículo 7, celebrada el miércoles 10 de
agosto de 2022.
El reglamento anterior rige a partir de su publicación.
El Reglamento del Trabajo Comunal Universitario (TCU) de la
Universidad Técnica Nacional (UTN, en su versión completa y actualizada, se
encuentra disponible en el portal electrónico de la Universidad Técnica
Nacional www.utn.ac.cr, sección “Normativa Universitaria”.
Emmanuel González Alvarado, Rector.—1
vez.—( IN2022674439 ).
MUNICIPALIDAD DE
TARRAZÚ
CONCEJO MUNICIPAL
El honorable Concejo Municipal de Tarrazú, mediante el acuerdo N°
11, tomado en la sesión ordinaria: 117-2022, celebrada el 28 de julio del 2022,
acuerda:
“Acuerdo N° 11: El honorable Concejo
Municipal de Tarrazú con fundamento en el informe de la Comisión de Asuntos
Jurídicos, presentado por el señor regidor Juan Carlos Sánchez Ureña y habiendo
contado con la asesoría de la Lic. Rosaura Cordero Alvarado, asesora legal y la
señora Cristina Zeledón Araya, encargada de la oficina de Equidad y Género,
ambas de la Municipalidad de Tarrazú, acuerda lo siguiente:
Deróguese el “Reglamento para regular el funcionamiento y operación
del centro de cuido y desarrollo infantil-CECUDI del cantón de Tarrazú”,
aprobado mediante sesión ordinaria. 052-2017 del 27 de abril del 2017,
publicado en La Gaceta N° 209 del 06 de noviembre
de 2017 Alcance 264 y se aprueba el “Reglamento para regular el funcionamiento
y operación del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil-CECUDI Pasitos de
Esperanza, Cantón de Tarrazú”.
Acuerdo definitivamente aprobado.”
Dado que se puso a consulta pública por el plazo de diez días
hábiles y no habiendo objeción al respecto, es que se solicita la publicación
definitiva del mismo, en cumplimiento del artículo 43 del Código Municipal,
quedando de la siguiente manera:
REGLAMENTO PARA
REGULAR EL FUNCIONAMIENTO
Y OPERACIÓN DEL CENTRO DE CUIDO Y
DESARROLLO INFANTIL-CECUDI
PASITOS DE ESPERANZA, DEL
CANTON DE TARRAZÚ
CAPÍTULO I
Objetivo
Artículo 1°—Del
programa de educación.
Por medio del presente Reglamento, se regula la
operación y funcionamiento de los Centros de Cuido y Desarrollo Infantil
(CECUDI) Pasitos de Esperanza, del Cantón de Tarrazú, los cuales son concebidos
con la finalidad de establecer centros para el cuido y desarrollo de personas menores
de edad, cuyas madres y/ o padres se encuentren desarrollando una actividad
productiva o estén incorporadas en el sistema de educación formal o informal.
Artículo 2°—Definiciones.
a) Alimentación:
ingesta de alimentos que incluye la oferta de dietas blandas y dietas
especiales para personas menores de edad convalecientes, alérgicos o con
necesidades nutritivas específicas.
b) Autorización:
Documento escrito en el que manifiesta la persona encargada del menor, sea este
el padre, la madre o el tutor autorizado, que da su aprobación para que él o
las personas menores a su cargo reciban o dejen de recibir los beneficios
brindados por los CECUDI.
c) Beneficiarios:
personas menores de edad del cantón de Tarrazú, así como sus padres o
encargados que hagan uso de los servicios que brinda el CECUDI.
d) CECUDI:
Centro de Cuido y Desarrollo Infantil Pasitos de Esperanza, del cantón de
Tarrazú.
e) Educación:
El CECUDI brindará subsidio educativo inicial que comprende la oferta de un
proyecto educativo integral que contempla las necesidades formativas de la
población beneficiada, así como las de sus familias, dependiendo de cada
situación particular.
f) Estimulación:
Es la actividad que se le otorga a los seres vivos para un buen desarrollo o
funcionamiento, se brindará en el CECUDI, de acuerdo a la necesidad del
beneficiado.
g) Expediente:
El expediente debe ser físico y digital, deberá contener la información que
requiera la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, su
actualización también se ajustará a lo solicitado por ese ente. Deberá incluir
toda la información necesaria y oportuna que se requiera para la atención de
los menores en el CECUDI, como posibles generadores de alergias, además de lo
que se describa en este Reglamento.
h) Persona menor
de edad: Para este reglamento toda persona desde su concepción hasta los
doce años de edad cumplidos. Ante la duda, prevalecerá la condición de persona
menor de edad del cantón de Tarrazú, frente a la de adolescente según se establece
en la normativa de niñez y adolescencia costarricense. Población meta del
CECUDI, son personas menores de edad, de 2 a 12 años.
i) Tiempos de
comida brindados: El CECUDI Tarrazú brindará diariamente los siguientes tiempos de
comida: desayuno, merienda en la mañana, almuerzo y merienda en la tarde.
j) Comisión
Municipal del CECUDI: Es el grupo de funcionarios(as) y colaboradores(as)
designados por el Alcalde o Alcaldesa, para fiscalizar el funcionamiento de
CECUDI. Y servir de enlace entre operador y Municipalidad.
k) IMAS:
Instituto Mixto de Ayuda Social, Encargado de brindar el subsidio económico a
familias en condición de pobreza, riesgo de vulnerabilidad social; emisor del
subsidio económico para el pago de mensualidad de la atención de las personas
menores de edad del CECUDI.
l) PANI:
Patronato Nacional de la Infancia. Encargado de brindar el subsidio económico a familias en condición de
pobreza, riesgo de vulnerabilidad social, a través de un estudio socioeconómico
por parte de un profesional en Trabajo Social emisor del subsidio económico
para el pago de mensualidad de la atención de las personas menores de edad del
CECUDI.
m) Municipalidad:
para efectos de este reglamento se entenderá como la Municipalidad de Tarrazú.
n) Operador del
Centro o Administración: persona física o jurídica escogida mediante alguno
de los procesos autorizados por la Contraloría General de la República, y con
el que la municipalidad suscribe un contrato otorgándole la administración del
CECUDI.
ñ) Personal:
Personas contratadas por el operador que deben cumplir con los requisitos del
presente reglamento y que se ocupan de las labores técnicas y servicios
necesarios para la correcta operación del centro.
o) Secretaría Técnica
de la Red Nacional de Cuido: instancia técnica
responsable de promover la articulación entre los diferentes actores públicos y
privados y las diferentes actividades que se desarrollan en el país en materia
de cuido y desarrollo infantil, así como de expandir la cobertura de los
servicios. Esta secretaria estará adscrita al PANI.
p) Tercero: persona debidamente autorizada con forme al presente reglamento por el
padre, madre, o encargado del menor, para efectos de ingresarlo o retirarlo del
centro.
CAPÍTULO II
Operación y
funcionamiento de los CECUDI
Artículo 3°—Del programa de Atención. El programa de
atención que se desarrolla en el Centro debe estar basado en el Plan de estudio
del Ciclo Materno Infantil del Ministerio de Educación Pública de Costa Rica y
el modelo de atención referido por la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo
Infantil.
Artículo 4°—Población
beneficiada. Serán
admitidos personas menores de edad, entre los 2 y 12 años, del cantón de
Tarrazú, en la cantidad que se determine técnicamente de conformidad con las
Normas de Habilitación de los Centros de Atención Integral y, así sea
establecido por el Consejo de Atención Integral, quien emitirá la respectiva
habilitación del Centro.
Además, se atenderá de manera prioritaria a la población infantil
que provenga de comunidades y zonas aledañas a la ubicación geográfica del
CECUDI, del cantón de Tarrazú, lo mismo que vengan referenciadas por el PANI o
el IMAS y que se encuentre en una situación de riesgo y/o vulnerabilidad
social.
Las y los beneficiarios del servicio serán clasificados de acuerdo a
los criterios técnicos que emplea el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y
estudios socioeconómicos por parte de un profesional de Trabajo Social (PANI).
Para efectos de la clasificación de las personas menores de edad, se
tomarán en consideración de manera prioritaria, los siguientes grupos de
población:
a) Personas menores
de edad de familias que cumplan, según corresponda con los parámetros del IMAS.
En el caso PANI, es a través de estudios socioeconómicos que realiza una
profesional en Trabajo Social, y que el PANI revisa e indica si es avalado.
Artículo 5°—Autorización de padres, madres o tutores legales. Para tener por debidamente admitido a una persona menor de edad en
un CECUDI, habiéndose cumplido el proceso anterior de selección, se requerirá
que el padre, madre o responsable legal, presente en la Municipalidad un
documento escrito en el que manifieste conformidad con el presente reglamento.
Igualmente, deberán presentar
certificación de nacimiento de la persona menor de edad
en la que se acredite la condición de madre, padre o tutor (a) legal, o en
resolución que acredite su representación conforme a la legislación que regula
esta materia.
Artículo 6°—Régimen
de recepción y entrega de la persona menor de edad. Será obligatorio presentar la identificación o hacerse acreditar la madre, el padre o
encargado, tanto al momento del ingreso de la persona menor de edad al CECUDI
como a su retiro al final de la jornada diaria. En el caso que una tercera
persona adulta que lleve al CECUDI o retire a la persona menor de edad, este
deberá hacerlo mediante una autorización escrita del padre, madre o responsable
legal, aportando copia del documento de identificación.
Artículo 7°—Servicios
mínimos para la población beneficiada. Los servicios mínimos consistirán en cuido, alimentación, incluyendo la oferta de dietas blandas y dietas
especiales para personas menores de edad convalecientes, alérgicos o con
necesidades nutritivas específicas, cuatro comidas al día, desayuno, merienda
en la mañana, almuerzo y merienda en la tarde), estimulación oportuna y
educación inicial oferta de un proyecto educativo integral que contemple las
necesidades formativas de la población beneficiada, así como las de sus
familias, dependiendo de cada situación particular.
Artículo 8°—Servicio
para la nutrición y alimentación. La dieta alimentaria de las personas menores de edad, será elaborada por
una persona profesional en nutrición, quien en forma mensual revisará la dieta
asignada y la modificará de acuerdo a las necesidades de la población
beneficiada, garantizando en todo momento una alimentación balanceada y
adecuada a las necesidades de las personas menores de edad.
Artículo 9°—Horario del CECUDI. El horario de
atención para la población beneficiada será de al menos 10 horas diarias, de
las 6:30 am a 4:30 pm, durante los días hábiles de la semana.
Se excluyen de servicio los días feriados de ley y aquellos que sean
declarados asueto de acuerdo con la normativa correspondiente.
Artículo 10.—Actividades extramuros. Dentro
de la programación pedagógica, el CECUDI podrá
organizar actividades dentro del mismo, con el objetivo de dar respuestas a las
necesidades de aprendizaje y desarrollo de las personas menores de edad.
Los padres, madres o representantes legales, autorizarán por
escrito, la participación de las personas menores de edad en dichas
actividades, misma debe quedar en el expediente de cada persona menor de edad.
CAPÍTULO III
Derechos y
responsabilidades de
las personas menores de edad
Artículo 11.—Derechos. Son derechos de la población
beneficiada:
a) Recibir una
atención y servicios integrales, coherentes con el objeto de los CECUDI, que
tome en cuenta sus necesidades, intereses y los avances de la pedagogía.
b) Recibir
comprensión y guía oportuna de parte del personal docente, administrativo, y
profesional y otros servicios especiales que preste el Centro, previo criterio
del o la docente o profesional a cargo.
c) Ser valorados,
respetados y acogidos como personas, por parte de sus compañeros y del equipo
técnico del Centro de Cuido.
d) Recibir trato
respetuoso a sus iniciativas, expresando libre y creativamente sus ideas en
especial aquellas que promuevan su bienestar social, espiritual y emocional,
así como su salud física y mental.
e) Recibir el apoyo
institucional requerido cuando se enfrente a situaciones personales, sociales o
familiares que puedan afectar su integridad física y psicológica.
f) Ser respetado en
su integridad y dignidad personales, en su libertad de conciencia y en sus
convicciones religiosas y morales.
g) Ser informado de
las disposiciones que le conciernen como beneficiado directo del Centro.
h) Participar en
actividades recreativas que programe el Centro Infantil.
i) Contar con
material lúdico y didáctico para reforzar su aprendizaje.
j) Ser educados en
un espíritu de comprensión, democracia, tolerancia, amistad, responsabilidad y
libertad.
k) Toda persona
menor de edad tiene derecho a cuatro comidas al día, desayuno, merienda de la
mañana, almuerzo y merienda de la tarde.
Artículo 12.—Responsabilidades de la
Población Beneficiaria.
a) Observar y
mantener en todas partes la mayor decencia y compostura, procurando mantener el
decoro y prestigio de su persona.
b) Cuidar
la infraestructura, mobiliario, materiales educativos y
didácticos, así como el equipamiento del edificio en general.
c) Tener
autocontrol y comportamiento autónomo, individual y responsable, así como el
compromiso asumido por el respeto a las normas básicas de convivencia, todo
ello condicionado a la edad de cada miembro de la población beneficiaria.
d) La población
infantil deberá asistir a su respectivo nivel según su edad y madurez, para
recibir la estimulación pertinente.
e) Respetar los
derechos de sus compañeros y compañeras, incluyendo la diversidad de
conciencia, pensamiento, religión y cultura.
f) Respetar y
obedecer al profesional a cargo de su cuido y al cuerpo docente y
administrativo del Centro.
g) Conservar el
ambiente y colaborar con el aseo del Centro de Cuido.
h) Participar
activamente en las labores asignadas por el o la docente a cargo de la persona
menor de edad.
j) Deberán asistir
al Centro de Cuido vestidos con ropa limpia y cómoda.
k) Es indispensable
que los útiles o artículos personales como: bultos, loncheras, termos, cajitas,
abrigos, cepillos de dientes, capas o sombrillas, tengan el nombre de la
persona menor de edad.
l) Las personas
menores de edad deberán portar todos los días un cuaderno de comunicaciones
entre el Centro Infantil y la familia.
m)Cumplir y respetar puntualmente, con el apoyo de su familia, el
horario establecido por el Centro para su jornada diaria, tanto de entrada como
de salida.
n) Las personas menores de edad deberán tener una correcta
presentación e higiene personal.
Articulo 13.—De las ausencias de las
personas menores de edad. En caso de ausencias, la familia debe justificarlas durante los tres días hábiles posteriores a la
actividad. Si sus ausencias son prolongadas deberán ser justificadas por la
familia, con constancia médica que indique la enfermedad del menor y, de igual
manera, en caso de alguna situación especial de la familia, que amerite su
ausencia.
Si sus ausencias son prolongadas y sin justificación, esta situación
facultará a la Administración a cancelar la matrícula, previa notificación a su
familia. Las justificaciones deben ser incluidas en el expediente de cada
persona menor de edad. Deben enviar copia de las notificaciones a la
municipalidad.
Artículo 14.—Consideraciones con respecto a las Necesidades
Educativas Especiales de la población infantil. El Centro abre sus puertas
a personas menores de edad con Necesidades Educativas Especiales, de acuerdo
con sus principios filosóficos y sus posibilidades académicas y materiales.
Artículo 15.—De las responsabilidades de las partes.
El Centro se compromete a:
a. Establecer una
ética y estrecha relación con los padres, madres u encargados de los y las
estudiantes que presenten Necesidades Educativas Especiales.
b. Ofrecer apoyo y
colaboración de profesionales especialistas en el área de psicología, lenguaje
o en el área que se requiera.
c. Velar porque los
padres, madres u encargados de esta población, se comprometan a colaborar de
una manera sistemática en este proceso.
d. Revisar y a
utilizar el diagnóstico que los padres, madres u encargados legales aporten, al
realizar la observación y adecuación curricular que las personas menores de
edad requieran de acuerdo con sus característicos y necesidades. Mismo debe ser
incluido en el expediente del menor.
e. Decidir en
coordinación con los involucrados, y mediante un documento escrito los
servicios y estrategias que de acuerdo a sus necesidades va a recibir.
f. Realizar una
indagación por medio de entrevistas a padres, madres de familia, profesionales
externos que han valorado a la persona menor de edad, así como la revisión de
documentos de los menores (valoraciones, expedientes, otros) para determinar
antes de iniciar el proceso de cuido y desarrollo infantil, el servicio
educativo que mejor se ajuste a sus necesidades educativas especiales.
Los padres de familia se comprometen a:
a. Apoyar a los
docentes y asistir a las reuniones a las que sean convocados.
b. Los padres,
madre y/o encargados legales de las personas menores de edad, se comprometen a
entregar los documentos e información que se solicitan para los expedientes de
los infantes.
Artículo 16.—De la evaluación de las personas menores de edad.
La evaluación es un proceso de observación por medio de crónicas diarias o
semanales, listas de cotejo de las actividades realizadas, que culminará en un
reporte semestral, registrándose en términos cualitativos de acuerdo al nivel
alcanzado por cada menor en las diferentes áreas de desarrollo.
La evaluación debe estar basada en el Plan de estudio del Ciclo
Materno Infantil del Ministerio de Educación Pública de Costa Rica y el modelo
de atención referido por la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y
Desarrollo Infantil.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes
de los padres y madres de familia
o representantes legales de la
población beneficiada
Artículo 17.—Obligaciones y responsabilidades de los padres de
familia:
a) Velar por la
asistencia regular y puntual de las personas menores de edad.
b) Durante el
horario en que permanezca el menor en el CECUDI, los padres y madres de familia
no pueden ingresar al CECUDI, sin autorización.
c) Si desea
conversar con alguien del personal docente o la Administración, deberá
programar una cita, de acuerdo a los horarios establecidos para la atención.
d) Para retirar a la
persona menor de edad antes de la hora de salida, la persona autorizada para
estos efectos deberá llenar una boleta en la Administración y entregar copia a
la persona a cargo del menor a la hora de salir o haber solicitado la salida
previamente en el cuaderno de comunicaciones al hogar. Dicha boleta debe
incluirse en el expediente del menor.
e) No se entregará
ningún menor a ninguna persona que no esté autorizada en la boleta que para tal
fin debe ser llenada con la excepción de que cuente con autorización vía
telefónica en caso urgente y excepcional.
f) No deben
estacionarse vehículos en la zona de salida del CECUDI.
g) Durante el
primer mes, los padres, madres o encargados legales de los menores de primer
ingreso, deben coordinar una entrevista con la maestra de los mismos, con el
fin de completar su expediente y de que la maestra conozca más sobre los
menores que va a atender.
h) Los padres,
madres de familia y/o encargados legales deben participar en las reuniones
programadas, para mantenerse informados de las actividades y proyectos que se
van realizando en el CECUDI.
i) Cooperar con el
desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y otras que
programe el CECUDI.
j) Autorizar por escrito la asistencia de la persona
menor de edad a las actividades extramuros programadas por el CECUDI. Misma
debe quedar en el expediente del menor.
k) Comunicar el
cambio de su residencia, correo electrónico o número telefónico, cada vez que
eso ocurra.
l) Informar con
tiempo y por escrito al CECUDI, de todas aquellas situaciones especiales que
pueden ser familiares, psicológicas, enfermedades o de otro tipo, que puedan
afectar el desarrollo normal del proceso de aprendizaje en sus hijos (as).
Mismas deben quedar en el expediente del menor. m)Presentarse en el CECUDI con
vestimenta adecuada.
n) Recoger al menor
dentro del horario establecido por el CECUDI.
ñ) En caso de
enfermedad infectocontagiosa, los padres de familia deberán abstenerse de
llevar el menor al centro, comunicar la ausencia y responsabilizarse de su
debido tratamiento médico.
o) Las
personas responsables del cuido no podrán suministrar medicamentos a las
personas menores de edad, salvo en casos que por prescripción médica así se
requiera y, es obligación de la familia informarlo previamente al Centro,
presentar certificación médica y una carta de autorización indicando la
condición de salud del menor y la prescripción médica requerida, la
autorización debe quedar en el expediente de la persona menor de edad.
Si la persona menor de edad, durante su estancia en el CECUDI,
manifestara síntomas de enfermedad o dolor, la persona responsable en el Centro
lo comunicará de inmediato a la familia para que se le brinde la atención
médica necesaria.
Artículo 18.—Derechos del padre, madre o encargado legal.
a) Comunicarse con
el personal docente y la Administración, ante cualquier duda o inquietud que
tenga respecto del cuido y aprendizaje de la persona menor de edad, respetando
los horarios establecidos para tales efectos por el Centro de Cuido y
Desarrollo Infantil.
b) Estar
informados sobre el desarrollo integral y comportamiento
de sus hijos e hijas, en forma cotidiana o cuando así lo requiera.
c) En caso de tener
quejas u observaciones particulares sobre el desarrollo del proceso de
aprendizaje o el buen trato de la niñez, acudir en primera instancia a la
persona profesional a cargo de la persona menor de edad y en caso de no
encontrar solución, hacerlo de conocimiento de la Administración del Centro.
CAPÍTULO V
Del personal técnico
y de servicio
Artículo 19.—De las tareas y funciones del personal. El
personal deberá llevar a cabo las tareas y funciones concernientes a su cargo
con responsabilidad, de acuerdo al principio del interés superior de la persona
menor de edad y observando las directrices de la Administración del Centro.
Artículo 20.—De los deberes de la Administración del Centro. Son
deberes de la persona a cargo de la Administración del Centro, los siguientes:
a) Administrar el
Centro garantizando la sostenibilidad y mejora del servicio.
b) Formular,
organizar, dirigir y controlar el plan de desarrollo
integral infantil.
c) Desarrollar los
componentes de organización básicos que permitan garantizar un suficiente
control interno del Centro, con el fin de proporcionar seguridad razonable
respecto a la consecución de los objetivos del Centro.
d) Formular los
planes anuales operativos del servicio y su respectiva presupuestaria.
e) Promover y gestionar
alianzas estratégicas con entidades y/o empresas y organizaciones no
gubernamentales, nacionales e internacionales, para fines de mejoramiento
educativo y sostenibilidad del proyecto, en coordinación con la Municipalidad.
f) Cumplir
con las disposiciones pedagógicas, administrativas y de funcionamiento que emanen de los Ministerios
de Educación Pública, Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica de la Red
Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.
g) Modelar una
forma de comportamiento y administración, basada principalmente en el
cumplimiento de los derechos de la niñez; y los valores de honradez, equidad,
transparencia, trabajo en equipo y espíritu de servicio.
h) Conformar y
mantener actualizado el archivo de los expedientes de las personas menores de
edad matriculados en el Centro Infantil.
i) Atender,
previa cita, a los padres y madres de los menores, así
como otras personas que visitan el Centro Infantil.
j) Planear
y llevar a cabo actividades de asesoría y capacitación
con las familias y la comunidad.
k) Evaluar
periódicamente, en conjunto con el personal docente y asistentes; entre otros
posibles actores, el proceso de aprendizaje y desarrollo de las personas
menores de edad. l)Ejecutar otras actividades propias de la naturaleza del
cargo.
m) En caso de los
alimentos, estos deben ser frescos, vigentes, de excelente calidad, productos
avalados por el Ministerio de Salud y a la hora del traslado se haga una
excelente manipulación de estos, la higiene es un factor que debe estar
presente a lo largo de todo el proceso de manipulación de los alimentos, a fin
de preservar la salud, garantizar salubridad y seguridad en el consumo,
evitando la transmisión de enfermedades, siempre se debe contar con productos
de limpieza, estos nunca deben de faltar para garantizar que todo el edificio
este optimo en limpieza por salud de las PME. La merienda debe ser variada, no
se debe repetir durante la semana. Nunca deben faltar los alimentos. La alacena
debe contar con todos los alimentos según el menú establecido para la semana.
La fruta y la verdura deben estar en excelente estado. Tanto los productos
cárnicos como los productos lácteos no deben de estar vencidos en el
congelador. No deben faltar jabón en el baño de las PME, toallas y alcohol.
n) No se debe sacar
ningún activo del Cecudi, sin haber solicitado permiso por escrito a la
Municipalidad, ya que de lo contrario tiene que reponerlo nuevo y con las
mismas características.
Artículo 21.—De los deberes del personal docente y asistentes.
Son deberes del personal docente y asistentes los siguientes:
a) Planear, preparar
y ejecutar las funciones y actividades que les corresponda de acuerdo a su
puesto, en forma cuidadosa, oportuna, actualizada y atractiva para la población
infantil y sus familias, en cumplimiento de los objetivos del CECUDI.
b) Comunicar
oportunamente las ausencias de las personas menores de edad, al administrador
del CECUDI, para coordinar medidas de atención en caso de que se requieran.
c) Mantener
controles acerca de las actividades, aprovechamiento y
progreso de los menores en forma individual.
d) Preparar los
materiales didácticos necesarios para facilitar sus funciones y la comprensión
y disfrute de la niñez.
e) Participar en la
organización y desarrollo de actividades cívicas, sociales y de desarrollo
comunal en las que pueda intervenir el Centro.
f) Atender y
resolver consultas relacionadas con su trabajo que le presentan las autoridades
competentes, colegas, personas menores de edad o sus familias.
g) Asistir a
reuniones con las autoridades competentes y compañeros (as), con el fin de
coordinar actividades, mejorar metodologías y procedimientos de trabajo.
h) Colaborar en
actividades tendientes a la conservación del Centro y el buen aprovechamiento
de los materiales, juegos didácticos y equipos de trabajo.
i) Velar por el
cumplimiento de las normas de convivencia armónica y disciplinarias
establecidas en el Centro y en este reglamento.
j) Acompañar a las
personas menores de edad, al final de la jornada, al encuentro con sus
familias.
k) Ejecutar otras
tareas propias del cargo, según los requerimientos del Centro.
l) Implementar las
adecuaciones para el desarrollo integral de las personas menores de edad con
necesidades educativas especiales.
m) Brindar la
atención especial requerida por la población beneficiada (cambio de pañales,
cambio de ropa, alimentación, vigilancia, entre otros).
n) Verificar el
estado general de las instalaciones físicas del centro, previo a cerrarlas al
final de la jornada diaria de trabajo (puertas y ventanas debidamente cerradas,
aparatos eléctricos desconectados, limpieza de las instalaciones,
funcionamiento de servicios sanitarios, entre otros).
ñ) Verificar el
correcto funcionamiento de los sistemas de seguridad del centro infantil
(alarmas, seguridad en puertas y ventanas, otras alarmas) y, ponerlos en
funcionamiento. o) Cerrar las instalaciones del centro infantil al final de la
jornada diaria.
p) Firmar bitácora
de entrada y salida del Cecudi, todos los días.
Artículo 22.—De los deberes del personal de servicios generales
de apoyo. El personal de servicios generales de apoyo estará a las órdenes
y disposición de la Administración y deberá ejecutar las actividades propias de
la naturaleza del cargo.
Artículo 23.—De los derechos del personal.
a) Contar con
servicio médico y encontrarse asegurado por el régimen contributivo de la Caja
Costarricense del Seguro Social y la póliza de Riesgos de Trabajo del Instituto
Nacional de Seguros, cuyo patrono será la Administración del CECUDI.
b) Tener un periodo
de tiempo para cumplir con el régimen alimentario, el cual será regulado de la
siguiente manera: quince minutos en la mañana para el desayuno, una hora de
almuerzo y quince minutos por la tarde para merienda. En los cuales se tomará
en cuenta que estos periodos de alimentación se ajustaran necesariamente a los
mismos periodos de alimentación de las personas menores de edad, y deben ser
compartidos con ellos y ellas.
c) Ajustarse a su
horario de trabajo, previamente señalado por la Administración del Centro.
d) Firmar bitácora
de entrada y salida del Cecudi, todos los días.
CAPÍTULO VI
De los perfiles
profesionales del personal
del centro de cuido y desarrollo
infantil
Artículo 24.—Del perfil profesional
del o la administradora.
Requisitos:
1. Título de
Licenciado (a) Educación en preescolar, con énfasis en administración
Educativa.
2. Incorporado (a)
al colegio respectivo.
3. Currículum.
4. Carnet del
colegio profesional correspondiente al día.
5. Título de
incorporación al Colegio profesional.
6. Incluir:
fotografía tamaño pasaporte, hoja de delincuencia, examen médico y examen
psicológico.
7. Certificación
de experiencia profesional y labores de administración, autentificada, 2 años
de experiencia, trabajando en Cecudi, instituciones del Ministerio de Educación
(Kinder) o Kínder privado, con niños de 2 a 12 años, mínimo 15 chicos (as).
Emitida por Recursos Humanos de la Institución correspondiente.
8. Título y carné de
manipulación de alimentos al día.
Naturaleza del cargo: Coordinación
técnica, control, supervisión, organización, ejecución y evaluación de las
actividades relacionadas con la ejecución de procesos de la atención de la
salud, nutrición, alimentación, enseñanza preescolar y desarrollo integral de
la persona menor de edad en un Centro de Cuido y Desarrollo Infantil. Descripción de las actividades del puesto:
a. Planear
semanalmente, quincenal o mensualmente, con la participación de las maestras de
educación preescolar las actividades de
atención individual de las personas menores de edad con necesidades especiales,
problemas de desarrollo, conducta, lenguaje y adaptación para remitirlos al
respectivo centro médico donde serán tratados.
b. Dirigir y supervisar, por medio de mecanismos de
evaluación y control pertinentes, las diferentes actividades que se realizan
con las personas menores de edad, en las áreas psicomotriz, lenguaje,
socio-afectivo, cognoscitivo, de educación para la salud, de educación
nutricional, expresión corporal a fin de orientar dichas actividades y prever
los posibles disfunciones que se puedan dar y tomar las medidas correctivas
pertinentes, si fuera necesario.
c. Organizar, en
coordinación con otros funcionarios del Ministerio de Educación, Ministerio de
Salud, Municipalidad entre otras instituciones, actividades socioculturales y
educativas, a fin de proyectar el centro en la comunidad.
d. Promover, por
diversos medios, adecuadas relaciones interpersonales, la asistencia al
trabajo, presentación personal y el eficiente desempeño de los funcionarios a
su cargo, a fin de lograr la debida atención del centro y un clima
organizacional positivo.
e. Coordinar
actividades donde se sensibilice y articule a los actores sociales en la
corresponsabilidad comunidad-CECUDI-familia con el fin de propiciar beneficios
a favor de la niñez atendida.
f. Supervisar las
labores del equipo de trabajo que tiene a cargo la atención de las personas
menores de edad, velar por el cumplimiento del Reglamento vigente para la
operacionalidad de este, y las normas establecidas para la atención integral de
las personas menores de edad que asisten al centro según la legislación
vigente.
g. Mantener
actualizado el expediente de cada persona menor de edad beneficiario del
servicio con los datos del núcleo familiar, dirección exacta, justificaciones
por ausencias, exámenes realizados, apuntes del doctor, nutricionista,
psicólogo, vacunas, un documento donde indique las personas autorizadas que
pueden recoger o entregar a la persona menor de edad, récord de alergias, entre
otros documentos que forman parte de la vida cotidiana del menor, como el
estado de salud.
h. Programar, en
coordinación con La Municipalidad y otras instituciones, las actividades del
centro a fin de aprovechar en lo máximo dichos recursos.
i. Velar por que
el personal de apoyo cumpla con las normas establecidas para la manipulación de
alimentos. Además, supervisar la labor del personal profesional y asistentes en
la atención de las personas menores de edad, a fin de que tengan una atención
integral tanto emocional, afectiva, nutricional, física y educativa, entre
otros.
j. Elaborar, con
base en normas establecidas, informes mensuales o trimestrales de las
actividades realizadas para fines de retroalimentación y toma de decisiones.
k- Trabajar los
diferentes temas que se propongan en CAI, hacer los informes de cada actividad,
con objetivos, población meta, tema, nombre de la actividad, resultados y fotos de las mismas, responsables, impacto
esperado, duración de la actividad, insumos esperados, ubicación de la
actividad, presupuesto, línea base, cantidad de personas, edades, cambios
esperados frente a la línea base.
l- El coordinador (a) deberá reportar cualquier daño,
pérdida o funcionamiento inadecuado del equipo tanto a la empresa adjudicada
como a la municipalidad por escrito.
m- Realizar otras
actividades propias del cargo.
Artículo 25.—Del perfil profesional del docente en preescolar:
Requisitos:
1. Título de
Bachiller en Educación Preescolar.
2. Certificación de
experiencia profesional autentificada, 2 años de experiencia, trabajando en
Cecudi, instituciones del Ministerio de Educación (Kinder) o Kínder privado,
con personas menores de edad, de 2 a 12 años, mínimo 15 chicos (as).
3. Incorporado
(a) al colegio respectivo. Emitida por Recursos Humanos
de la Institución correspondiente.
4. Currículum.
5. Carnet del
Colegio Profesional al día.
6. Título de
incorporación al Colegio profesional.
7. Incluir:
fotografía tamaño pasaporte, hoja de delincuencia, examen médico y examen
psicológico.
Naturaleza del cargo: Ejecución de
actividades técnicas de gran dificultad relativas a la atención integral de
infantes y de sus familias en el área de atracción de un Centro de Cuido y
Desarrollo Infantil.
Descripción de las actividades del puesto:
a- Planear
y Programar, siguiendo pautas, normas establecidas y directrices del Coordinador (a) del centro, las
actividades, requerimientos, presupuestos y los recursos para suplir las
necesidades del centro donde trabaja.
b- Ejecutar, de
acuerdo con el programa trazado, actividades técnicas de estimulación oportuna
en las áreas socio afectiva y cognoscitiva, psicomotriz, lenguaje, educación
para la salud, educación nutricional, seguridad, expresión creadora, corporal y
otras, en beneficio de las personas menores de edad que se hallan a su cargo.
c- Realizar con las
personas menores de edad, actividades relacionadas con educación y práctica de
hábitos saludables, a fin de contribuir al mejoramiento del normal desarrollo y
desenvolvimiento de los menores.
d- Planear, mensual,
quincenal o semanalmente, las actividades individuales y colectivas que se
realizarán con las personas menores de edad.
e. Atender,
personalmente o por teléfono, consultas de los padres y o encargados de las
menores relacionadas con las actividades a su cargo, a fin de brindarles
información y obtener una activa participación, siempre y cuando se haya
programado la cita previa para no alterar la atención del grupo a cargo.
f. Realizar
estudios técnicos que permitan la toma de decisiones adecuadas; atender y
resolver consultas de sus superiores, compañeros y público en general e
informar a sus superiores las situaciones anómalas encontradas.
g. Comunicar por escrito, al Coordinador Técnico del
CECUDI, los casos probables de personas menores de edad con problemas físicos o
emocionales, para efectos de información y toma de decisiones en coordinación
con sus padres y guardar una copia en el expediente del menor.
h. Colaborar en la
evaluación de los procesos de desarrollo integral y actividades asignados al
Centro y sugerir, si fuera necesario, la generación de nuevas actividades.
i. Participar y colaborar en actividades de
mejoramiento continuo y control de calidad en la atención de los infantes.
j. Confeccionar y
dar mantenimiento al material didáctico utilizado en el proceso de aprendizaje
de las personas menores de edad.
k. Asistir a
reuniones con superiores y compañeros, a fin de coordinar actividades, mejorar
métodos y procedimientos, analizar y resolver problemas que se presentan en el
desarrollo de las labores, evaluar programas, actualizar o transmitir conocimientos,
definir situaciones, proponer cambios y ajustes a programas de trabajo.
l. Registrar, por
medio de anotación directa, la asistencia de las personas menores de edad al
CECUDI para monitorear la asistencia al servicio y si fuere necesario solicitar
las debidas justificaciones de acuerdo al Reglamento de atención vigente.
m. Participar y
colaborar activamente en las actividades que realiza el comité de apoyo de
padres de familia o Asociación de padres de familia y el CECUDI en que trabaja,
para efectos de seguimiento y control.
n. Programar y
celebrar las fechas de importancia cívica, religiosa y cultural.
ñ. Participar en la
elaboración del plan semestral de trabajo, en coordinación con el coordinador
(a) del CECUDI, a fin de brindar aportes y tener el conocimiento adecuado de
dicho instrumento.
o. Es responsable
de brindar atención directa a las personas menores de edad que ingresan como
beneficiarios del CECUDI e incluso de aplicar el programa de estudios Ciclo
Materno Infantil del Ministerio de Educación Pública. Y si tuvieran algún caso
que requiera adecuación curricular, crear un plan de intervención o plan
remedial para sustentar los derechos de los menores.
p. Vigilar, además,
por la salud y el desarrollo de las personas menores de edad y por la atención
que se ofrece a estos en el hogar.
q. Al coordinador
(a) se le evalúa por medio de la apreciación del trabajo realizado, la forma
como se desenvuelve, el trato que le da a las personas menores de edad a los
padres, el compromiso con el trabajo, su dedicación, la calidad del material y
planes que prepare, su colaboración con el Centro donde trabaja y con las
organizaciones comunales y padres de familia.
r. El trabajo
exige relaciones interpersonales con los compañeros de trabajo dentro de pautas
de armonía, comprensión, tolerancia, solidaridad, colaboración y apoyo, todo
con miras a lograr un clima laboral adecuado. Tiene también una proyección
importante con los padres de familia, el comité de apoyo del CECUDI o
Asociación de padres y otras organizaciones comunales a las cuales debe brindar
debida atención y prestar colaboración y apoyo.
s. Realizar
cualquiera otra actividad relacionada con el puesto.
Artículo 26.—Asistente para la atención de PME.
Requisitos:
1. Título de noveno
año, de Educación General Básica.
2. Título de Curso
de atención y desarrollo en la primera infancia.
3. Certificaciones de experiencia autentificadas en
cuido de niños, niñas extendidas por la institución correspondiente con
2 años de experiencia en cuido de personas menores de edad en centros
infantiles, tales como CECUDI, CENCINAI, MEP o guarderías privadas, con
personas menores de edad, de 2 a 12 años, mínimo 15 niños (as).
4. Título y carné
de manipulación de alimentos al día.
5. Incluir: Fotografía tamaño pasaporte, hoja de
delincuencia, examen médico y examen psicológico. (copia y original),
autentificados.
Naturaleza del cargo: Colaborar con el
personal técnico profesional en la atención de las PME en actividades
relacionadas con educación y práctica de hábitos deseables, a fin de contribuir
al mejoramiento del normal desarrollo y desenvolvimiento de las personas
menores de edad.
Descripción de las actividades del puesto:
a. Colaborar en la
evaluación de los procesos y actividades asignados al centro y sugerir, si
fuera necesario, la generación de nuevas actividades.
b. Participar y
colaborar en actividades de mejoramiento continuo y control de calidad en la
atención de los infantes.
c. Confeccionar y
dar mantenimiento al material didáctico utilizado en el proceso aprendizaje de
los menores.
d. Asistir
a reuniones con superiores y compañeros, a fin de coordinar actividades,
mejorar métodos y procedimientos, analizar y resolver problemas que se
presentan en el desarrollo de las labores, evaluar programas, actualizar o
transmitir conocimientos, definir situaciones, proponer cambios y ajustes a
programas de trabajo.
e. El
trabajo exige relaciones interpersonales con los compañeros de trabajo dentro
de pautas de armonía, comprensión, tolerancia, solidaridad, colaboración y
apoyo, todo con miras a lograr un clima laboral adecuado. Tiene también una
proyección importante con los padres de familia, el comité de apoyo del CECUDI
o Asociación de padres y otras organizaciones comunales a las cuales debe
brindar debida atención y prestar colaboración y apoyo.
f. En cuanto al
aspecto emocional, se trata de proporcionar al menos afecto y cariño, evitando
crear en las personas menores de edad miedos y prejuicios que afecten su salud
mental y emocional.
g. Colaborar con el
cambio de pañales de los menores si fuera necesario y acompañar a las mismos
que asisten al CECUDI a los servicios sanitarios. Además de velar por el
adecuado aseo de los servicios sanitarios.
h. Dar asistencia
en una emergencia al personal técnico.
i. Informar a la
encargada del CECUDI las anomalías detectadas durante la jornada de trabajo.
j. Participar,
siguiendo directrices del coordinador del CECUDI, en el recibimiento de las
personas menores de edad que asisten al CECUDI, y ubicarlos en el lugar correspondiente.
k. Velar en todo
momento por la seguridad de los menores.
l. Realizar
cualquier otra actividad relacionada con el puesto.
Artículo 27.—Del perfil profesional del Misceláneo (a):
Requisitos:
1. Título de sexto
grado.
2. Certificaciones
de experiencia extendida por la institución correspondiente, carta de
recomendación indicando tiempo laborado, 2 años de experiencia.
3. Título y carné
de manipulación de alimentos al día.
4. Incluir:
fotografía tamaño pasaporte, hoja de delincuencia, examen médico y examen
psicológico.
Naturaleza del cargo: Cumplir con las labores de limpieza y acondicionamiento del establecimiento.
Descripción de las actividades del puesto:
a. Mantener limpias
y ordenadas las diferentes áreas de la planta física del Cecudi Pasitos de
Esperanza.
b. Velar porque las
puertas de acceso al CECUDI queden bien cerradas y los artefactos eléctricos
desconectados, la cocina de gas que quedé apagada.
c. Informar al
encargado del CECUDI las anomalías detectadas durante la jornada de trabajo.
d. Colaborar con el
cuidado de las personas menores de edad en situaciones estrictamente
necesarias.
e. Colaborar en la
entrega de las personas menores de edad a los responsables una vez terminada la
jornada de trabajo.
f-. Velar en todo
momento por la seguridad de los menores.
g. Realizar
cualquier otra actividad relacionada con el puesto.
h-. Llevar un inventario de todos
los insumos utilizados de limpieza y solicitar la compra con antelación de los
mismos.
Artículo 28.—Del perfil profesional del Cocinero (a):
Requisitos:
1. Título de sexto
grado.
2. Título y carné
de manipulación de alimentos, al día.
3. Certificación de
experiencia extendida por instituciones correspondientes, en labores de cocina,
no de asistente, manipulación de alimentos, indicando tiempo laborado, 2 años
de experiencia.
4. Incluir:
fotografía tamaño pasaporte, hoja de delincuencia, examen médico y examen
psicológico.
Naturaleza del cargo: Ejecutar labores
manuales y de apoyo a las actividades que se realizan en el CECUDI Pasitos de
Esperanza, preparar el menú elaborado por la profesional en nutrición de las
personas menores de edad de acuerdo con las normas establecidas.
Descripción de las actividades del puesto:
a. Recibir,
almacenar y custodiar, con base en directrices establecidas, los alimentos que
entran al CECUDI, a fin de facilitar su posterior utilización.
b. Participar,
siguiendo directrices del coordinador del mismo, en el recibimiento de las
personas menores de edad que asisten al CECUDI, y ubicarlos en el lugar
correspondiente.
c. Cocinar
diariamente los alimentos que serán ingeridos por los menores que asisten al
CECUDI.
d. Cumplir con los
menús establecidos, a fin de cumplir con el balance nutricional adecuado para
el desarrollo integral de la niñez.
e. Brindar a los
infantes las cantidades de la comida recomendada por la profesional en
nutrición en el menú.
f. Elaborar de
acuerdo con el menú la lista para la compra de alimentos mensual, verduras y
carnes semanalmente.
g. Verificar las
compras y revisar las condiciones de los alimentos comprados, si alguno se
encuentra en mal estado notificar por escrito a la coordinadora.
h. Servir y
controlar el número de raciones alimenticias distribuido diariamente a los
menores.
i. Recoger y lavar
la vajilla después de cada tiempo de comida.
j. Limpiar y
ordenar los utensilios de cocina y disponer adecuadamente de los desechos.
k. Etiquetar y
poner fecha de vencimiento a los productos cuando estos van en cajas u en otro
almacenamiento.
l. No permitir que
ningún menor ingrese al área de la cocina.
m. Realizar cualquier otra actividad relacionada con
el puesto.
Todo el personal del CECUDI debe trabajar de manera presencial, sin
excepciones.
Artículo 29.—Equipo y materiales. Los funcionarios son
responsables por el equipo, herramientas y los materiales que emplea en la
realización de las actividades. Cuanto se halla en un CECUDI debe velar, en
conjunto todo el personal, por los equipos, utensilios e instalaciones y
reportar al coordinador (a) cualquier daño, pérdida o funcionamiento
inadecuado.
Articulo 30.—Prohibición. El personal que se contrate no
podrá estar vinculado por parentesco de hasta tercer grado de consanguinidad o
afinidad con funcionarios de la Municipalidad de Tarrazú.
CAPÍTULO VII
De la administración
Artículo 31.—De la supervisión. La Municipalidad de Tarrazú,
como ente rector supervisará el servicio a través de una contratación que será
otorgada mediante el proceso de licitación, cartel y contrato que serán parte
de este Reglamento, los costos originados serán subsidiados por montos
facilitados por el IMAS y el PANI, indexado a la cantidad decretada por el IMAS
y el PANI, montos que serán desembolsados mensualmente.
Artículo 32.—Del Interés Superior de la persona menor de edad. En
el caso, de que el proyecto del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil, no sea
contemplado dentro de los Planes Operativos de las instituciones involucradas o
en los planes del Gobierno Central, se procurará que prevalezca el Interés
Superior de las Personas Menores de Edad, contemplado en el Código de la Niñez
y Adolescencia.
Artículo 33.—Inventario de activos. El Centro de Cuido
contará con el equipo y mobiliario básico, según listado facilitado por
REDCUDI, en caso de resultar un concurso licitatorio, quien resulte adjudicado
recibirá mediante un inventario formal, las descripciones y cantidades que se
encuentren en el Centro de Cuido, quien asumirá la responsabilidad a partir de
la firma de recibido.
Artículo 34.—Del estado de los activos. El Inmueble deberá
permanecer en condiciones óptimas para la atención de las personas menores de
edad, beneficiarios del Centro, por lo que no se podrá vender, permutar o
modificar los activos del CECUDI, estos son bienes de la Municipalidad de
Tarrazú, y por ende todos los daños y artículos faltantes, deberán ser
responsabilidad del adjudicatario.
CAPÍTULO VIII
Del régimen
disciplinario de los
colaboradores del CECUDI
Artículo 35.—De la asistencia. La asistencia y la puntualidad
son aspectos considerados importantes y se deben acatar de acuerdo a lo
convenido en el centro.
Artículo 36.—De las ausencias. En casos de ausencia, es
obligación del trabajador, hacer la comunicación vía telefónica de su condición
y presentar dentro de los tres días siguientes a su reincorporación laboral, la
justificación en la Administración del Centro, esta debe quedar en el
expediente del trabajador.
Artículo 37.—De la sanción. El trabajador que no asista al
Centro por tres días o más durante un mismo mes, sin justificación en los
términos del artículo anterior, será objeto de la sanción prevista que al
respecto señala el Código de Trabajo y el Reglamento vigente.
a- Trabajar en
estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga.
b- Usar los
materiales y herramientas suministrados por el centro, para objeto distinto al
que fue destinado.
c- Portar
armas blancas o de fuego, de cualquier clase, durante las horas laborales,
excepto cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzocortantes
que formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.
Artículo 38.—De las prohibiciones. Queda totalmente
prohibido:
a- Hacer propaganda
político-electoral o contrario a las instituciones democráticas del país, o
ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa.
b- Trabajar en
estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga.
c- Usar los
materiales y herramientas suministrados por el centro, para objeto distinto al
que fue destinado.
d- Portar
armas blancas o de fuego, de cualquier clase, durante las horas laborales,
excepto cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzocortantes
que formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.
Artículo 39.—De la aplicación de las sanciones. Las sanciones
se aplicarán a través de acciones preventivas y correctivas, las cuales
seguirán el siguiente orden:
a) Llamada de atención verbal de la persona que
cometió la falta.
b) Amonestación
escrita, en caso de reincidencia.
c) Suspensión
temporal hasta por un máximo de un mes, cuando la conducta se haya repetido por
más de dos veces, sin goce salarial.
d) Separación o
expulsión del Centro cuando la conducta del funcionario sea contraria a
derecho, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 40.—Derogatoria. Deróguese el “Reglamento para
regular el funcionamiento y operación del centro de cuido y desarrollo
infantil-CECUDI del cantón de Tarrazú”, aprobado mediante sesión ordinaria
052-2017 del 27 de abril del 2017, publicado en La Gaceta N° 209 del
06 de noviembre de 2017» Alcance 264.
Artículo 41.—Vigencia del Reglamento. Rige a partir de su
publicación.
Yamileth Blanco Mena, Secretaria
Concejo Municipal a.í.—1 vez.—(
IN2022674443 ).
FEDERACIÓN DE
MUNICIPALIDADES DE CANTONES
PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA
Por acuerdo en firme la Federación de Municipalidades de Cantones
Productores de Banano de Costa Rica, procede a reformar pacto constitutivo en
forma integral, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
ESTATUTOS FEMUCARIBE Y
ASOCIADOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo 1.—Constitución. Las
Municipalidades de Talamanca, Matina, Guácimo y Parrita constituyen una
Federación de Municipalidades de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 9, 10 y 11 de la ley 7794 de abril de 1998 “Código Municipal
de Costa Rica”.
Artículo 2º—Denominación y domicilio. La Federación de Municipalidades constituida se denominará
“Federación Municipal del Caribe Costarricense y Asociados” y tendrá su
domicilio social en el Cantón de Siquirres, Barrio el Mangal, diagonal al
Polideportivo.
Artículo 3º—Personalidad Jurídica y naturaleza. Esta Federación de Municipios es una persona jurídica pública,
independiente de las municipalidades que la integran, con patrimonio propio,
personalidad y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y
contratos necesarios para cumplir sus objetivos. Su constitución queda regulada
por los artículos 9, 10 y 11 del vigente Código Municipal, ley 7794/98.
Artículo 4º—Duración.
Esta Federación de Municipalidades tendrá una duración indefinida.
Artículo 5º—Objetivos
de la Federación de Municipalidades. Con carácter
general tendrá como objetivos:
1. Propiciar el desarrollo integral de los municipios
que la conforman, mediante el fortalecimiento institucional y político.
2. Promover
iniciativas que favorezcan el proceso de descentralización administrativa de
las corporaciones municipales.
3. Promover el
bienestar y desarrollo regional de una manera integral, sostenible y
equitativa.
Para la consecución de los objetivos
generales expuestos, esta Federación tendrá objetivos
específicos.
1. Fortalecer la
gestión política, técnica, administrativa y financiera de la Federación y sus
Municipalidades.
2. Apoyar la
gestión y ordenamiento territorial en las municipalidades que componen la
Federación.
3. Tramitar en
representación de las municipalidades afiliadas ante el Ministerio de Hacienda
la incorporación del impuesto a la exportación de banano, Ley N.° 7313 al
Presupuesto Nacional de la República y los desembolsos a las
municipalidades.
4. Gestionar en representación de las municipalidades
afiliadas que lo soliciten ante JAPDEVA, la formulación, aprobación, ejecución,
control y evaluación de los proyectos financiados con el CANON de concesión
portuaria.
5. Fortalecer
la gestión de los servicios públicos municipales.
6. Apoyar la
gestión municipal para la protección del medio ambiente y los recursos
naturales.
7. Promover la identificación y ejecución de sus
características comunes con tratados a nivel intermunicipal, propiciando una
estrategia de integración a la Federación.
8. Gestionar, en
representación de las Municipalidades, proyectos y reformas que promuevan el
fortalecimiento y autonomía municipal.
9. Procurar la
inversión productiva que propicie el desarrollo socioeconómico y el aumento de
los ingresos municipales de sus afiliadas y fomentar las empresas públicas o
mixtas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen Orgánico
Artículo 6º—Órganos
de la Federación. La
estructura orgánica de la Federación de municipios queda definida de la
siguiente forma:
1. Órganos de Gobierno:
La Asamblea General
El Consejo Intermunicipal
El/la director (a) Ejecutivo(a)
2. Órganos de Gestión:
El/la Secretario(a)
El /la Contabilidad
Programa Interdisciplinario del Caribe Costarricense (PICC)
3. Órganos Consultivos:
Los Consejos Consultivos
Artículo 7º—De la Asamblea General. La Asamblea General estará compuesta por dos representantes
propietarios de cada municipalidad afiliada:
1. El titular de la
Alcaldía Municipal, quien podrá ser sustituido en sus ausencias por el titular
de la primera vicealcaldía.
2. Quien ostente el
cargo en la Presidencia Municipal o en su defecto un regidor propietario
designado por mayoría simple de la totalidad de integrantes del Concejo
Municipal, quien podrá ser sustituido por un regidor propietario en calidad de
representante suplente. Ambos propietarios tendrán derecho a voz y voto, por
cada municipalidad afiliada a la Federación.
Asistirán con voz, pero sin voto: el Director Ejecutivo, así como
cualquier otro funcionario que sea llamado en cumplimiento de sus funciones.
Únicamente los
representantes en calidad de propietarios provenientes del Concejo Municipal de
las municipalidades afiliadas, tendrán derecho al cobro de dietas, por el monto estimado en el
Presupuesto Anual de la
Federación. Quienes
ostenten el cargo de la Alcaldía no devengarán dietas por su representación.
Artículo 8º—De las competencias de la Asamblea
General
1. Fijar las
políticas de la Federación.
2. Aprobar el Plan
Estratégico de la Federación.
3. Aprobar las
modificaciones del Estatuto.
4. Aprobar la
adhesión de nuevos miembros, así como su separación.
5. Acordar la
disolución de la Federación de Municipalidades.
Artículo 9º—Del Consejo Intermunicipal
El Consejo Intermunicipal estará compuesto por dos representantes de
cada municipalidad afiliada:
1. El titular de la
Alcaldía Municipal, quien podrá ser sustituido en sus ausencias por el titular
de la primera vicealcaldía.
2. Quien ostente el
cargo en la Presidencia Municipal o en su defecto un regidor propietario
designado por mayoría simple de la totalidad de integrantes del Concejo
Municipal, quien podrá ser sustituido por un regidor propietario en calidad de
representante suplente. Ambos propietarios tendrán derecho a voz y voto, por
cada municipalidad afiliada a la Federación.
Asistirán con voz, pero sin voto: el Director Ejecutivo, así como
cualquier otro funcionario que sea llamado en cumplimiento de sus funciones.
Únicamente los representantes en
calidad de propietarios provenientes del Concejo Municipal de las
municipalidades afiliadas, tendrán derecho al cobro de dietas, por el monto estimado en el
Presupuesto Anual de la Federación. Quienes ostenten el cargo de la
Alcaldía no
devengarán dietas
por su representación.
Artículo 10.—De la representación de
los miembros y su cese. La representación de los miembros socios de la
Federación ante sus órganos deberá realizarse de forma fehaciente, mediante
acuerdo certificado de elección en el Concejo Municipal afiliado, en el caso de
las Alcaldías con la resolución de declaratoria de elección emitida por el
Tribunal Supremo de Elecciones, documentos que serán remitidos a la secretaria
del Consejo Intermunicipal para conocimiento de éste.
Los miembros representantes de los
municipios federados cesarán automáticamente como representantes en la Asamblea
General y el Consejo Intermunicipal cuando pierdan la representación que
ostentan en sus respectivos municipios o al concurrir alguna de las
circunstancias causantes de la pérdida de la credencial de regidor que
establece el artículo 24 de la ley 7794, con excepción del inciso b).
Artículo 11.—De las competencias del
Consejo Intermunicipal. Serán competencias del Consejo
Intermunicipal:
1. De orden
general:
a) Interpretar el
estatuto y los reglamentos que acuerde.
b) Elegir de su seno
al Presidente y al vicepresidente.
c) Nombrar y
remover al Director Ejecutivo de conformidad por lo dispuesto en el Código
Municipal y leyes de trabajo vigentes, respetando el derecho del debido proceso
constitucional.
d) Nombrar y remover
al Secretario (a) del Consejo Intermunicipal de conformidad a lo dispuesto por
el Código Municipal y leyes de trabajo vigentes.
e) Convocar y
presidir el Consejo Intermunicipal.
f) Aprobar la
creación de empresas públicas o mixtas.
g) Ejercer tareas
de coordinación con las municipalidades en aspectos de interés general.
h) Determinar la
forma de gestión de los servicios que conforman el fin de la Federación de
Municipios, según el Código Municipal vigente.
i) Crear los
nuevos servicios que se consideran necesarios para el desarrollo de los fines
previstos en este estatuto.
j) Examinar las
memorias e informes anuales que deben presentar los servidores de la Federación
(Dirección Ejecutiva, Contabilidad, Secretaría), con el propósito de
adoptar las medidas más convenientes en beneficio de los cantones que forman
parte de la Federación de municipalidades.
k) Aprobar la
adscripción a la Federación de aquellos centros que pueden crearse directamente
o por acción concertada con otros organismos e instituciones, ajustados a los
fines estatutarios del mismo; así como los bienes que adscriben a la
Federación.
l) Aprobar los
convenios de colaboración con organismos, entidades o asociaciones, de acuerdo
con el desarrollo de los objetivos previstos en este estatuto.
m) Designar a sus
representantes ante los organismos municipales, nacionales e internacionales,
según sea su caso.
n) Todas que por
analogía con los Concejos Municipales sean de aplicación para el cumplimiento
de los objetivos de esta Federación.
o) Aprobar los
reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la Federación.
2. En materia
económica:
a) Aprobar la
planificación económica de la Federación, fijando las aportaciones ordinarias y
extraordinarias de sus miembros, las cuales serán de acatamiento obligatorio
para las municipalidades afiliadas.
b) Aprobar el
presupuesto y sus variaciones en los términos establecidos con carácter general
por la legislación de régimen municipal.
c) Conocer los
informes trimestrales de ejecución presupuestaria.
d) Aprobar la
Liquidación de Presupuesto y los compromisos efectivamente adquiridos que
queden pendientes del período que termina, los cuales puedan liquidarse o
reconocerse dentro de un término de seis meses, sin que la autorización deba
aparecer en el nuevo presupuesto vigente y los Estados Financieros en los
términos establecidos con carácter general para las municipalidades.
e) Adoptar los acuerdos reguladores de tasas y bases de concierto
económico con otras entidades y organismos.
f) Aprobación de
operaciones de empréstito, con los términos establecidos en el Código Municipal
vigente de los Municipios afiliados, interesados en el proyecto.
g) Disponer de los
bienes y derechos de la Federación y adquirir los que sean necesarios para la
prestación eficiente de los servicios públicos municipales, con las
limitaciones establecidas en la legislación.
h) Crear empresas
públicas o mixtas para la mejor gestión de los servicios propios de las
competencias de la federación, promoviendo para ello, los contratos a que
hubiere lugar con entidades públicas y privadas.
i) Autorizar y
aprobar la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de
prestación de servicios públicos intermunicipales y lo relativo a la
construcción y ejecución de obras públicas, ello siempre dentro del ámbito
competencial de esta Federación.
j) Aprobar el
cálculo de la proyección de ingresos por concepto del impuesto a la exportación
bananera creado mediante ley 5515 y redistribuido por ley 7313 y sus reformas.
k) Delegar las competencias asignadas por el estatuto,
mediante votación de mayoría simple de sus integrantes.
l) Las que por
analogía con los concejos municipales les sean de aplicación para el
cumplimiento de los objetivos de esta Federación.
Artículo 12.—Del presidente y el vicepresidente. Serán
elegidos por el Consejo Intermunicipal por un periodo de dos años, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 13.—De las competencias del Presidente y Vicepresidente.
1. Presidir, abrir,
suspender y cerrar las sesiones.
2. Preparar el
orden del día.
3. Recibir las
votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un asunto.
4. Conceder la
palabra y retirarla a quien haga uso de ella sin permiso o se exceda en sus
expresiones.
5. Vigilar el orden
en las sesiones y hacer retirar a quienes presencian el acto y se comporten
indebidamente.
6. Firmar junto con
el Secretario(a) las actas en las sesiones.
7. Nombrar a los
miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen
de las fracciones políticas y los cantones que estén representados por el
Consejo Intermunicipal y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.
8. Tramitar
y ejecutar los acuerdos del Consejo Intermunicipal.
9. Ostentar la
representación protocolaria de la Federación.
El vicepresidente sustituirá al presidente por razones de ausencia o
enfermedad. Asimismo, lo hará como presidente en funciones en caso de cese,
dimisión, censura y fallecimiento del presidente, en cuyo caso deberá ser
convocado el Consejo Intermunicipal en los términos establecidos por el
Reglamento de Régimen interno.
Artículo 14.—Del Secretario (a). El secretario será elegido
por el Consejo Intermunicipal. Será retribuido con fondos de la Federación.
Serán funciones del Secretario.
1. Asistir a las sesiones del Consejo Intermunicipal.
Levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de la sesión
para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 del Código
Municipal vigente.
2. Transcribir,
comunicar y notificar los acuerdos del Consejo Intermunicipal conforme a la
ley.
3. Extender las
certificaciones que se le soliciten.
4. Asistir al presidente
en el desempeño de sus funciones, así como en el trámite de todos los asuntos
que provengan del Consejo Intermunicipal.
5. Cualquier otra
función que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Consejo
Intermunicipal.
Artículo 15.—Del Director Ejecutivo.
Tendrá un perfil profesional
con grado de Licenciatura, incorporado al colegio profesional respectivo, su
selección se realizará atendiendo a criterios de preparación académica,
experiencia, capacidad y mérito.
Será elegido por el Consejo Intermunicipal con votación no menor a
las dos terceras partes de los miembros que integran el Consejo Intermunicipal
por un periodo indefinido. Podrá ser removido por la misma mayoría necesaria
para su nombramiento, siempre y cuando exista causa justificada. Que
determinará según los procedimientos establecidos en el Código Municipal y
leyes de trabajo vigentes, respetando el derecho del debido proceso
institucional.
Artículo 16.—Atribuciones del Director Ejecutivo.
1. Elaborar y
presentar al Consejo Intermunicipal un Plan Anual de Acción Intermunicipal, el
cual deberá contener:
a) Presupuesto
b) Situación y
propuesta de actuación financiera-administrativa
c) Plan de Obras y
Servicios
Este Plan deberá atender todas las disposiciones giradas por la
Contraloría General de la República.
2. Elaborar y
presentar las memorias correspondientes al Plan Anual de Acción Intermunicipal,
correspondiente a la anualidad ejecutada antes del 15 de febrero.
3. Ordenar los
gastos de la Federación, ajustándose al presupuesto y los reglamentos y
directrices emitidas por la ley o por la Contraloría General de la República.
4. Nombrar al
personal de la federación, excepto aquellos funcionarios que por su función o
por disposición expresa en este estatuto sean de nombramiento del Consejo
Intermunicipal, dentro de los límites del Plan Anual de Acción Intermunicipal.
Estas funciones se consideran vinculadas al Director Ejecutivo y las personas
que lo ostenten cesarán en el momento en que éste lo haga. De las designaciones
se dará cuenta al Consejo Intermunicipal y a la Asamblea General.
5. Ejercer la
jefatura de personal en los términos establecidos
en el Código Municipal vigente para los Alcaldes.
6. Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones inherentes a su cargo emitidas por el Consejo
Intermunicipal.
7. Ostentar la
representación legal de la Federación.
8. Promover y
desarrollar las actuaciones precisas para el mejor funcionamiento de los
distintos servicios y actividades que desarrolle la Federación.
9. Preparar
anteproyectos y proyectos con destino a la captación de fondos e inversiones,
con carácter público o privado.
10. Todas las demás que en cumplimiento de los objetivos de
esta Federación le pueda corresponder dentro del marco legal vigente, así como
aquellas que le señalen las leyes, los acuerdos del Consejo Intermunicipal y
los organismos y servidores públicos de mayor jerarquía de la Nación.
11. Determinar el
ingreso por concepto del impuesto al banano conforme el convenio con el
Ministerio de Hacienda, el cual deberá presentar al Consejo Intermunicipal para
su aprobación y remisión a la Dirección General del Presupuesto Nacional del
Ministerio de Hacienda.
12. Supervisión y
aprobación de Nóminas de servicios.
13. Supervisión y
aprobación de planillas.
14. Revisión y
autorización de estados financieros.
15. Revisión de estado
de congruencia entre presupuesto y contabilidad.
16. Elaboración de
informes de evaluación semestral.
17. Remisión de
información a la Secretaría Técnica Autoridad Presupuestaría.
18. Remisión de
información al Ministerio de Hacienda para el cumplimiento de la regla fiscal.
19. Supervisión de
actividades del Tesorero-Contador.
Artículo 17.—Del Contador. El puesto de contabilidad, se
subcontrata de acuerdo a la Ley de Contratación Administrativa 7494 y su
reglamento, se le retribuirá con los fondos de la Federación. Serán funciones
de contabilidad la elaboración y pago de nóminas de servicios y planillas,
colaboración y asesoría a la figura del Director Ejecutivo en elaboración de
estados financieros, asesoría en temas contables y financieros y las que con
carácter análogo se establezcan en el Código Municipal vigente y demás
legislación aplicable, además de las que se indiquen en el respectivo cartel de
contratación.
Artículo 18.—Del Programa Interdisciplinario del Caribe
Costarricense. El Programa Interdisciplinario del Caribe Costarricense
(PICC), constituye el órgano técnico interno de la Federación que se regirá por
el reglamento de funcionamiento y organización que se dicte al efecto y
brindará sus servicios a las municipalidades afiliadas que lo requieran y lo
financian con aportes extraordinarios que al efecto harán.
El PICC tendrá como fin primordial el suministro de asesoría
multidisciplinaria y de gestión de apoyo a las municipalidades que la
conforman, en el desarrollo y ejecución de la planificación de corto, mediano y
largo plazo de las municipalidades.
Para la realización de sus fines contará con el capital humano
necesario, para las contrataciones se utilizará los procedimientos
desarrollados en la ley general de Contratación Pública. La Dirección Ejecutiva
ejercerá la dirección y control de ese programa.
Artículo 19.—De los Órganos Consultivos.
Los Consejos Consultivos serán creados por el acuerdo
del Consejo Intermunicipal para su asesoramiento respecto de los fines y
objetivos de la Federación. Su composición y funcionamiento serán determinados
por el Reglamento de Régimen Interno.
Artículo 20.—Régimen Jurídico.
Las funciones de secretaria y contabilidad serán
desempeñadas por el personal que designe la Dirección Ejecutiva, quedan sujetas
a la normativa que con carácter específico establece este Estatuto, el
Reglamento y el Código Municipal. La Federación adecuará su funcionamiento a la
normativa de régimen municipal, a este Estatuto y a su Reglamento, así como a
las normas de régimen interno que se aprueben. La actividad económica de la
federación estará sometida a los controles y tramitaciones que con carácter
general dispone para las municipalidades el Código Municipal Vigente.
CAPÍTULO TERCERO
Régimen Económico
Artículo 21.—Patrimonio. El
Patrimonio de la Federación estará constituido
por:
1. La posesión de
todos los bienes, muebles e inmuebles, que se cedan o adscriban a la Federación
miembros u otras entidades públicas o privadas, los cuales deberán figurar
inventarios. Los bienes que los entes asociados o no, adscriban a esta
Federación para el cumplimiento de sus fines, conservarán la calificación
jurídica de origen, sin que esta adquiera su propiedad.
2. El
derecho de recaudar las tasas a los usuarios y aportaciones
municipales que se establezcan, conforme a la legislación aplicable y según los
acuerdos aprobados, por la prestación de los servicios de su competencia.
Cuando los servicios se presten a otras entidades u organismos, los precios
podrán recaudarse mediante convenio.
3. Los bienes que
puedan ser adquiridos por la federación que deberán figurar, igualmente en el
inventario.
4. Los estudios,
anteproyectos, obras e instalaciones que costee o realice la federación.
Artículo 22.—Recursos Económicos. La hacienda de la
Federación estará constituida por los siguientes recursos económicos:
1. Las rentas y los
productos de sus bienes patrimoniales y aquellos otros que tenga asignados.
2. Los beneficios
que puedan obtener en el cumplimiento de sus fines.
3. Los ingresos por
prestación de servicios y actividades de su competencia.
4. Los intereses de
depósitos.
5. Las aportaciones
de otros organismos públicos.
6. Las aportaciones
voluntarias, donativos, legados, auxilios y subvenciones de toda índole que
realice a su favor cualquier clase de persona natural o jurídica.
7. Para el
mantenimiento ordinario de la Federación la suma que se estime en el
Presupuesto aprobado por el Consejo Intermunicipal distribuido equitativamente
entre las Municipalidades afiliadas. El cual deberá ser depositado de forma
mensual por las Municipalidades respetando el siguiente orden: el primer depósito
el 15 de enero del ejercicio económico, de ahí de forma mensual en los últimos
3 días de los meses siguientes y el 15 de diciembre del ejercicio económico. La
falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas motivará la expulsión de la
Municipalidad incumpliente.
8. Para financiar
los gastos por los servicios a contratar por
medio del Programa Intermunicipal del Caribe Costarricense (PICC), se aportará
una cuota extraordinaria, para cada ejercicio económico, fijada por el
Consejo Intermunicipal a cada una de las entidades federadas según la solicitud
de servicios que realice una o varias Municipalidades conforme a su necesidad.
9. Las operaciones
de empréstito.
10. Cualesquiera otros
ingresos.
Artículo 23.—Criterios de Participación.
1º—Gastos Ordinarios:
a) Para el
mantenimiento ordinario de la Federación la suma que se estime en el
Presupuesto aprobado por el Consejo Intermunicipal distribuido equitativamente
entre las Municipalidades afiliadas. El cual deberá ser depositado de forma
mensual por las Municipalidades respetando el siguiente orden: el primer
depósito el 15 de enero del ejercicio económico, de ahí de forma mensual en los
últimos 3 días de los meses siguientes y el 15 de diciembre del ejercicio
económico. La falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas motivará la
expulsión de la Municipalidad incumpliente.
Los desembolsos de las cuotas de participación deberán efectuarlos
las municipalidades de la siguiente forma: la Dirección Ejecutiva realizará un
plan de pagos según los servicios solicitados por cada municipio, el cual
notificará al Alcalde (sa) y Concejo Municipal respectivo para que giren
instrucciones a las unidades administrativas para el trámite de pago. Quedan
obligadas las municipalidades a que estos aportes los financiaran con el
impuesto a la exportación del banano o por medio de ingresos fijos.
Estos aportes son de carácter obligatorio para todas las
municipalidades afiliadas y el incumplimiento de las sumas asignadas o del atraso
en el giro de las mismas a FEMUCARIBE tal y como están previstas en el presente
artículo, autorizan a la Dirección Ejecutiva a suspender la prestación de los
servicios e iniciar el trámite administrativo y judicial de cobro de las sumas
adeudadas de las municipalidades omisas hasta tanto subsane el incumplimiento.
2. Servicios
Para el financiamiento del Programa Interdisciplinario del Caribe Costarricense (PICC), se aportará una
cuota extraordinaria, para cada ejercicio económico, fijada por el Consejo
Intermunicipal a cada una de las entidades federadas conforme la solicitud de
servicios que realice cada municipio conforme a su necesidad.
Las cantidades que resulten de la aplicación de las tasas y precios
que en su momento acuerde el Consejo Intermunicipal. En cualquier caso, los
acuerdos en esta materia estarán basados en lo que determine el estudio
económico-financiero que se hará a tal efecto teniendo en cuenta los
coeficientes de incremento y reducción que se establezcan en dicho estudio.
Artículo 24.—Presupuesto.
1. La gestión de la federación estará sometida
al régimen presupuestario. Anualmente se
confeccionará el presupuesto correspondiente a cuyo efecto, las municipalidades
federadas quedan obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos
aquellas aportaciones ordinarias y extraordinarias que, a sus expensas hayan de
nutrir el Estado de Rentas del Presupuesto de la Federación de Municipalidades.
Todo ello sujeto a lo establecido por el vigente Código Municipal en los
artículos 100 al 116 y demás legislación aplicable.
2. El
Director Ejecutivo elaborará el proyecto de presupuesto que formará parte del
Plan Anual de Acción Intermunicipal. En su formación se observarán los
requisitos y formalidades previstos en la legislación aplicable a las
municipalidades.
3. El
régimen de las modificaciones presupuestarias será el establecido por la
legislación de régimen municipal conforme a las determinaciones que al respecto
contengan anualmente las bases de ejecución del Presupuesto.
Artículo 25.—Régimen de Rentas y Gastos
1. Los ingresos por
prestación de servicios y actividades de su competencia habrán de ser fijados y
modificados mediante el correspondiente acuerdo aprobado por el Consejo
Intermunicipal aplicándose al efecto la legislación vigente, la Federación
recaudará y aplicará los rendimientos a sus fines específicos, utilizando los
procedimientos administrativos que la ley lo establece.
2. Ordenación de
gasto y pagos:
a) La autorización,
disposición y ordenación de gastos corresponde al Director Ejecutivo en los
términos y dentro de los límites que anualmente establezca el Presupuesto, con
sujeción al dispuesto en este estatuto y en la legislación y con observación de
aquello que fuere competencia del Consejo.
b) El reconocimiento
de obligaciones corresponde al Consejo Intermunicipal en los términos
establecidos por la legislación vigente de régimen municipal.
Artículo 26.—Contabilidad y Rendición de Cuentas
La Federación está obligada a llevar la contabilidad de todas las
operaciones, conforme lo establecido por el Código Municipal vigente y la
legislación que le fuera aplicable.
Artículo 27.—De las aportaciones de los cantones federados y
usuarios
Los pagos ordinarios y extraordinarios o que por prestación de
servicios hayan de efectuar los miembros federados y los demás usuarios, de
conformidad con lo previsto en estos Estatutos, se abonará a la Federación
respecto de la cual se entenderá contraída la respectiva obligación de pago y
correlativamente el derecho de la Federación a exigirla. Para ello, las
municipalidades federadas se obligan a incluir en sus presupuestos las
cantidades necesarias. Asimismo, en caso de gestionarse por parte de la
Federación el cobro de impuestos y tasas, acordarán la autorización de
compensación a favor de la Federación, siendo detraídas las aportaciones de los
ingresos habidos por la municipalidad por los diferentes conceptos. Aquellas
municipalidades que siendo requeridas por parte de la Federación no hagan
efectivo el pago de sus obligaciones podrán ser suspendidos de la percepción de
los servicios que este le presté.
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones
Especiales
Artículo 28.—Miembros Honoríficos
La Asamblea General podrá nombrar miembros honoríficos a las
personas naturales y jurídicas que, por sus relevantes servicios a la
Federación, hayan contribuido al desarrollo de los fines de la misma, el mismo
podrá asistir a los órganos colegiados con voz, pero sin voto Artículo 29.
Miembros Colaboradores
Podrán ser colaboradores todas aquellas personas naturales o
jurídicas que lo soliciten y manifiesten por escrito el contenido de su
colaboración. El Consejo Intermunicipal resolverá sobre las solicitudes.
CAPÍTULO QUINTO
Modificación de
Estatutos Artículo 30.
Modificación de Estatutos
La modificación de los Estatutos de esta Federación deberá seguir el
siguiente procedimiento:
1. Propuesta
promovida indistintamente por parte del Consejo Intermunicipal, el Director
Ejecutivo, un tercio de los Alcaldes de la Federación, un tercio de los
Concejos Municipales o un tercio de los miembros de la Asamblea General.
2. Aprobación por
parte de la Asamblea General con acuerdo de dos terceras partes de los votos.
3. Publicación de
extracto en el diario oficial “La Gaceta”.
CAPÍTULO SEXTO
Altas y Bajas de los Socios Artículo 31. Adhesiones
Podrán adherirse a la Federación Municipal del Caribe Costarricense
y asociados. A tal efecto, las municipalidades solicitantes deberán adoptar
acuerdo sobre ello con la aprobación de estos estatutos. La adhesión deberá ser
aprobada por la Asamblea General y seguirá el mismo trámite que una
modificación de Estatuto.
Artículo 32.—Separaciones. Se iniciará con el acuerdo del
Concejo Municipal y seguirá el mismo trámite que la adhesión. La separación
podrá aprobarse por la Asamblea General de forma que no se perjudiquen los
intereses públicos que la Federación representa y que los miembros quienes
pretendan tal separación estén al corriente de sus obligaciones quedando
garantizada la liquidación de los créditos que tuviesen pendientes. Seguirá el
mismo trámite que una modificación de Estatuto.
Artículo 33.—Causas de Disoluci. La disolución de la
Federación podrá producirse por acuerdo adoptado por la Asamblea General por
las dos terceras partes.
Artículo 34.—Procedimiento de Disolución y Liquidación. La
disolución de la Federación requerirá acuerdo de la Asamblea General, adoptado
con el voto de las dos terceras partes y la ratificación de la mayoría de las
entidades asociadas, en acuerdos adoptados con igual quórum.
Artículo 35.—Liquidación. Acordada la disposición por la
Asamblea General ésta designará una comisión liquidadora que se encargará de la
gestión del servicio y del destino de los bienes que integran el Patrimonio de
la Federación. La comisión liquidadora realizará su cometido en el plazo máximo
de un año. En el caso de los miembros que se
adhieran conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 del presente
estatuto, tendrán únicamente derecho a la participación, sobre todos aquellos
bienes en los que hayan aportado para su adquisición. Este procedimiento
requerirá de modo obligatorio el refrendo de la Contraloría General de la
República. Los bienes que hubiesen estado destinados a la prestación de los
servicios desarrollados por la Federación y adscritos por las municipalidades
federadas, pasarán automáticamente a disposición de las mismas. En cuanto a los
demás bienes contraídos por la Federación Municipal, la comisión liquidadora
adoptará los acuerdos pertinentes.
REGLAMENTO DE RÉGIMEN
INTERNO DE FEMUCARIBE
Y ASOCIADOS CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo Intermunicipal
Artículo 1º—De la
constitución del Consejo Intermunicipal. La Asamblea General y el
Consejo Intermunicipal se constituirán a los 15 días de ser conformados los
respectivos Concejos de las municipalidades adscritas a la Federación. Para su constitución, los representantes de cada
Municipalidad deberán ir acreditados mediante certificado de su
elección.
El procedimiento de constitución será
similar al establecido por el vigente Código Municipal
para los Concejos Municipales. En la Asamblea se integrará el Concejo que
nombrará al Presidente y Vicepresidente adoptándose dicho acuerdo con la
mayoría necesaria. Aquellos representantes no acreditados tomaran posesión en
las sesiones inmediatas de los respectivos órganos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Régimen de
Sesiones Artículo 2. Disposiciones
generales sobre las sesiones
Las sesiones tanto de la Asamblea General como del Consejo
Intermunicipal podrán ser ordinarias y extraordinarias.
a) Las sesiones
ordinarias de la Asamblea General se celebrarán en el mes de julio y el Consejo
Intermunicipal en la última semana de cada mes a la hora, día y lugar que sea
convocada salvo que por motivos de fuerza mayor deba suspenderse o retardarse,
ante lo cual se señalará nueva hora y día cuando corresponde y según lo
disponga el presidente. De modo obligatorio en el orden del día en ambos casos
deberán figurar como puntos: aprobación del acta de la sesión anterior, informe
del Director Ejecutivo y ruegos y preguntas.
b) Las sesiones
extraordinarias deberán celebrarse el día y la hora que se indiquen en la
convocatoria. Cuando un tercio de la Asamblea o el Consejo solicitaren respectivamente la celebración de una sesión extraordinaria,
esta deberá realizarse en un plazo no superior a un mes desde su solicitud para
las Asambleas y en diez días para el caso de los Consejos.
c) El Concejo podrá
celebrar reuniones urgentes convocadas por el presidente cuando por razones
justificadas así lo decida. Su convocatoria no estará sometida a los plazos
que, con carácter general, se establecen para las sesiones ordinarias y
extraordinarias, si bien, la urgencia debe ser ratificada por acuerdo
mayoritario del Concejo.
Las sesiones del Consejo Intermunicipal deberán efectuarse en
primera instancia en el establecimiento sede de la Federación. Sin embargo,
podrán celebrarse sesiones en cualquiera de los recintos municipales en los
cantones integrantes de la Federación o bien cuando sea acordado por mayoría
simple por el Consejo Intermunicipal en cualquier lugar de los cantones del
país.
Artículo 3º—Del Procedimiento de convocatoria. Las sesiones deberán ser convocadas por el presidente con al menos
24 horas de anticipación. La convocatoria podrá realizarse por los siguientes
medios:
1. Personalmente al
funcionario o en su casa de habitación. En uno u otro caso firmará la persona
que reciba la notificación, debiendo la autoridad o el funcionario notificador
hacerlo constar en el acta.
2. A los teléfonos
que ha señalado el miembro del Concejo, debiendo ser, en este caso siempre
personalmente.
3. Vía correo electrónico que ha señalado el miembro
del Concejo.
Los expedientes que forman parte del orden del día deberán estar
disponibles para su examen por parte de los miembros de la Asamblea y el
Concejo desde el momento en que se produce la convocatoria respectiva. El
secretario (a) será el responsable de su cumplimiento. Cuando la índole de
algún asunto lo amerite, previo acuerdo al respecto, el Consejo Intermunicipal
podrá invitar a personas particulares para que asistan a sesiones. Corresponde
al secretario (a) notificar oportunamente este tipo de invitaciones.
Los funcionarios de la Federación deberán asistir a las sesiones de
la Asamblea y el Consejo Intermunicipal a que fueren convocados, sin que por
ello puedan cobrar remuneración alguna. Únicamente se le reconocerá el pago de
viáticos correspondiente según se amerite.
Artículo 4º—Del quórum. El quórum de las sesiones lo constituirá la mitad más uno de los
miembros del Consejo Intermunicipal. Consecuentemente para definir la mayoría
calificada se constituirá con las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros.
Las sesiones deberán efectuarse dentro
de los quince minutos siguientes de la hora señalada al efecto, conforme el
reloj del despacho o local donde se lleve a cabo la sesión. Pasado los quince
minutos anteriores, si no hubiera quórum se realizará una segunda convocatoria
una hora después de efectuada la primera y en caso de persistir la falta de
mayoría se dejará constancia en el libro de actas y se consignará el nombre de
los miembros presentes. Si en curso de una sesión se rompiera el quórum, el
presidente mediante el (la) secretario instara a los miembros quienes se
hubiesen retirado sin permiso para que ocupen sus curules. Transcurridos los
diez minutos sin que pueda establecerse el quorum se levantara la sesión. El
miembro que llegue después de transcurridos los quince minutos contados a
partir de la hora señalada para iniciar la sesión perderá el derecho a
incorporarse a la misma, sin embargo, podrá permanecer en el transcurso de la
sesión como oyente.
Lo establecido en los dos apartados
anteriores implica para los que incurran en ello, no devengar la dieta correspondiente.
Artículo 5º—De los Acuerdos. Las actas de las sesiones deberán ser aprobadas en la sesión
inmediata posterior, salvo que las circunstancias especiales lo impidan, en
cuyo caso, la aprobación se pospondrá para la sesión siguiente. Una vez
entregada el acta y antes de ser aprobada, cualquier miembro de la Asamblea o
del Consejo podrá plantear revisión de acuerdos a excepción de aquellos que han
sido aprobados definitivamente conforme el Código Municipal. La misma mayoría
requerida para dictar el acuerdo será necesaria para convenir su revisión.
El Consejo Intermunicipal convocará las
Asambleas y fijará su orden del día. El presidente del Consejo Intermunicipal
convocará las sesiones de
este órgano, calificará los asuntos de trámite y ordenará al Secretario (a) incluirlos en el
orden del día. En sesión podrán incluirse asuntos de trámite urgente por
iniciativa del presidente o de uno o más miembros del Consejo. Las mociones y
proposiciones tanto para la Asamblea como para el Consejo se presentarán por
escrito y firmadas y con antelación suficiente. El secretario (a) anotará la hora y la fecha en que fueron
presentados y serán conocidas en estricto orden de presentación, salvo que se
trate de mociones de orden.
Los miembros del Consejo podrán introducir asuntos no incluidos en
el orden del día del Consejo Intermunicipal, por vía de urgencia en el mismo
acto de la celebración del Consejo ordinario, antes de comenzar la discusión de
los asuntos si la inclusión de los mismos es declarada de urgencia por mayoría
absoluta del Consejo.
El presidente del Consejo Intermunicipal
no dará curso o declarará fuera de orden las proposiciones o mociones que,
evidentemente, resulten improcedentes o tiendan a dilatar u obstruir el curso
normal del debate o la resolución de un asunto.
Cuando concurrieren a la Asamblea General o al Consejo
Intermunicipal miembros de los supremos poderes, invitados especiales, representaciones de organismos oficiales
y extranjeros y/o delegados de instituciones autónomas o semiautónomas, se les
recibirá en el salón de sesiones respectivo a la hora fijada al efecto,
inmediatamente después del saludo de rigor se les concederá el uso de la
palabra.
De toda sesión se levantará un acta en la que se hará constar los acuerdos tomados y sucintamente,
las deliberaciones habidas, saldo caso de nombramientos elecciones en
los que se hará constar únicamente el acuerdo tomado. Las actas en todos los
casos deberán ser firmadas por el presidente del Consejo Intermunicipal y por
el secretario (a). Una vez aprobados por el órgano respectivo podrán levantare
en hojas sueltas solo si fueran previamente foliadas.
Las sesiones de la Asamblea General se desarrollarán de acuerdo con
el orden del día previamente elaborado, no pudiendo ser modificado.
Las sesiones del Consejo Intermunicipal se llevarán a cabo según el
orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse
mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes de los miembros
presentes.
Los acuerdos serán tomados por simple mayoría de los votos salvo en
que, de conformidad con la ley, se requiera de mayoría calificada.
Los informes que se dirijan al Consejo Intermunicipal deben estar
numerados consecutivamente. Corresponde al secretario(a) dar seguimiento a ese
orden.
Todo acuerdo originado por iniciativas de los miembros tanto de la
Asamblea como del Consejo, se aprobará previo dictamen de comisión. El dictamen
de una comisión podrá dispensarse en casos urgentes, si el órgano respectivo lo
acuerda por simple mayoría de los votos.
Los acuerdos tomados quedaran firmes al aprobarse el acta
respectiva. En casos especiales de urgencia por votación de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros podrá declarar firmes sus acuerdos. Si
el acta no se ha presentado para su aprobación, puede pedirse firmeza de un
acuerdo mediante moción de orden, pero debe aprobarse por mayoría calificada.
Las mociones de orden deben ser
conocidas, discutidas y puestas a votación en riguroso orden de presentación.
Sobre la moción de orden no se admitirá otra que pretenda posponerla.
En cualquier momento del debate podrán presentarse mociones de orden
en relación con el asunto que se discute. La moción de orden suspenderá el
debate hasta tanto no sea discutida y votada por el órgano respectivo.
Son mociones de orden las que se presentan para:
1. Regular el
debate.
2. Prorrogar el uso
de la palabra.
3. Alterar el orden
del día para incluir un asunto.
4. Posponer el
conocimiento de un asunto que se anote en el orden del día.
5. Aquellas que el
presidente califique como tales.
Este último caso, si algún miembro tuviere opinión contraria al
criterio de la Presidencia, puede apelar ante el órgano sesionado y este
decidirá por simple mayoría de votos.
Presentada la moción de orden, se
concederá el uso de la palabra en primer término al proponente y luego a los
que la soliciten, sin que pueda exceder los tres minutos cada intervención.
Se concederá el uso de la palabra en el orden en que se solicite. El
tiempo de exposición máximo, en todos los casos, será de tres minutos. El
concejal o miembro que cede su tiempo debe
haber solicitado de previo el uso de la palabra. Se podrá conceder prorroga
mediante moción de orden. El presidente podrá pedir a los expositores que se
concreten al punto en debate, y en caso de renuencia, podrá retirar el uso de
la palabra.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comisiones y
Delegaciones
Artículo 7º—De las
comisiones y delegaciones. El presidente nombrar las Comisiones especiales
que sean requeridas, las cuales estarán conformadas por un mínimo de tres
concejales y un máximo de cinco.
Los asuntos trasladados por el Consejo intermunicipal a las
Comisiones deberán resolverse en el término de treinta días, salvo situaciones
especiales que requieran más tiempo, debiendo consignarse en los respectivos
informes.
Los dictámenes de comisiones serán incluidos en el orden del día,
siguiendo el orden en que fueron presentados al Secretario(a) al recibir los
dictámenes, consignará al pide de ellos la fecha y la hora de presentación.
Podrá hacerse las delegaciones en los
miembros del Consejo en los términos establecidos por la legislación aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
De la participación
ciudadana
Artículo 8º—De la Participación ciudadana. Se creará el Consejo Consultivo de Servicios Intermunicipales, así
como lo que se acuerde el Consejo Intermunicipal. Su composición y funcionamiento
será regulado por acuerdo del mismo órgano, debiéndose tener en cuenta
criterios de pluralidad y eficacia. En ellos deberán estar representados los
colectivos más directamente afectados, así como técnicos de reconocido
prestigio.
Los Consejos Consultivos estarán presididos por el regidor que
ostente la respectiva delegación o que, en su caso, sea elegido por el Consejo
Intermunicipal.
Los Consejos Consultivos se reunirán de
modo ordinario cada semestre y extraordinariamente,
cuando así lo recuerde el Consejo Intermunicipal, su Presidente o cuando así lo
soliciten la mayoría de las terceras partes de sus componentes. Quedará
válidamente constituido con la presencia de al menos la mitad más uno de sus
miembros. A los Consejos Consultivos les competerá exponer opiniones y
colaborar con la Federación sobre todos los temas sometidos a consulta. De modo
obligatorio, serán sometidos a consulta los siguientes asuntos:
- Puesta en
funcionamiento de nuevos servicios.
- Memoria del
anterior ejercicio de Plan Anual de Acción Intermunicipal.
- Plan Anual de
Acción Intermunicipal.
- Estudios
económico-financieros.
- Aprobación de
tasas y convenios.
- Estudio de
Presupuesto.
Los Consejos Consultivos nombraran a un portavoz que trasladará a la
Asamblea o al Consejo, según procesa, los informes que emita dicho órgano, los
cuales tendrán carácter no circulante.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: En todo lo no establecido en
este Reglamento, será de aplicación la legislación vigente en cada materia.
Segunda: Este Reglamento entrará en
vigencia el día siguiente de su publicación en La Gaceta.
Siquirres. Licda. Viviana Badilla López,
Directora Ejecutiva a. í.—1 vez.—( IN2022674161 ).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL.
AVISOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Curridabat, avisa a las
siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por
Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato.
CAJITA |
NOMBRE |
IDENTIFICACION |
APERTURA |
1060 |
LUIS ANTONIO CASTRO PACHECO |
9-0024-0947 |
06-07-2022 |
Para más información puede comunicarse a los teléfonos 2212-2000
extensión 212806, Tesorería; Oficina Curridabat del Banco Nacional de Costa
Rica, Verónica Araya Loaiza.
La Uruca, 30 de agosto del 2022.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.
C Nº 524987.—Solicitud Nº 372389.—( IN2022674215 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Desamparados, avisa a las
siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por
Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
1070 |
Israel Florentino Martín |
184001100718 |
16-08-2022 |
Para más información puede comunicarse al número telefónico
2212-2000, de la oficina de Desamparados del Banco Nacional de Costa Rica,
Jefatura, Óscar Salas Tenorio.
La Uruca, 29 de agosto
2022.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora
Contrataciones.—O.C. N° 524987.—Solicitud N° 372118.—( IN2022674227 ).
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ORI-330-2022.—Darlington David Stewart, R-262-2022, Residente Permanente Libre Condición: 184000805804,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en
Arquitectura, Southern California Institute of Architecture, Estados Unidos. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de agosto
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022674197 ).
ORI-3831-2022.—Sequeira
Nema María Gabriela, cédula
204920056, solicitó reposición de los títulos de Bachiller en Ciencias Médicas,
Grado de Licenciatura en Medicina y Cirugía y Título Profesional de Doctora en
Medicina y Cirugía. La persona interesada en aportar información de la
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 23 de agosto de 2022. Oficina de Registro e Información.—M.Sc.
María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022676024 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ORI-322-2022.—Mestre Piñeiro Lilian
Thayri, R-269-2022, Residente permanente libre condición: 119200590128,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Medicina,
Universidad de Ciencias Médicas de Guantánamo, Cuba. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 19 de agosto de 2022.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Jefa a. í.—(
IN2022674388 ).
JUNTA DIRECTIVA
N° 2022-405
ASUNTO: Modificación parcial al Reglamento del FARG
Sesión N° 2022-44 Ordinaria Fecha de Realización 30/Aug/2022. Artículo 5.5-Reforma parcial al Reglamento del Fondo
de Ahorro, Retiro y Garantía (FARG). Memorando GG-2022-02710. Atención Gerencia
General, Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía, Dirección Jurídica, Fecha
Comunicación 31/Aug/2022
Resultando:
1º—Con acuerdo 2017-225, tomado
en la sesión ordinaria 2017-30, celebrada el 10 de mayo del 2017, la Junta
Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aprobó
el “Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (F.A.R.G)”, publicado
en el Alcance N° 115, a La Gaceta del lunes 29 de mayo del 2017.
2º—Que esta Junta Directiva
considera como una imperiosa necesidad el desarrollo y fortalecimiento del
Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía (F.A.R.G), y actualizar su administración a
las circunstancias económicas, legales y sociales a través del tiempo.
3º—Luego de 5 años de vigencia,
es necesario y procedente modificar parcialmente el “Reglamento del Fondo de
Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (F.A.R.G)”, con el objeto de adecuarlo a la
legislación nacional y la normativa interna recientes, así como a los intereses
institucionales y la satisfacción de los requerimientos de los afiliados.
CONSIDERANDO:
ÚNICO: Que, con su Ley
Constitutiva, N° 2726 del 14 de abril de 1961, reformada por Ley N° 5915 del 12 de julio de 1976, específicamente
en los artículos: 5, inciso j) y 11, inciso i), el legislador otorgó al
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la Potestad
Reglamentaria. Por tanto,
En el ejercicio de la potestad
reglamentaria conferida por el legislador al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, en los artículos: 5, inciso j) y 11, inciso i),
de su Ley Constitutiva, N° 2726 del 14 de abril de 1961, reformada por Ley N°
5915 del 12 de julio de 1976, esta Junta Directiva acuerda reformar los
artículos 10, 18, y 35 del “Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía
de los Trabajadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(F.A.R.G)”, para que a futuro su texto sea el siguiente:
Artículo 10.—Determinación
del rendimiento anual y su distribución
Al finalizar cada ejercicio
económico, que correrá del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, se
determinará el rendimiento neto generado en el período, en cuentas separadas de
la siguiente manera:
Del rendimiento bruto de los
aportes de los afiliados se rebajarán: los gastos administrativos incluyendo los
temas de publicidad, y promoción del FARG, la proporción de cada mil definida
por la Junta Administradora sobre los saldos deudores de los afiliados sobre
todo tipo de préstamos otorgados, que se trasladará a la Reserva de Mutualidad,
además de los gastos financieros generados por las transacciones del aporte de
los afiliados.
Una vez determinado el
rendimiento neto, se asignará un porcentaje para alimentar la cuenta de
Beneficio Complementario, otro porcentaje para distribuir y el restante para
capitalizar en las cuentas de los afiliados.
El porcentaje para cada rubro
será definido por la Junta Administradora.
Del
rendimiento bruto de los aportes del AyA se rebajarán: los gastos financieros,
generados por las transacciones del aporte de la institución, los gastos
administrativos y la depreciación.
Una vez obtenido el rendimiento
neto, este será acreditado directamente a la cuenta de cesantía.
Artículo
18.—Funciones de la Junta Administradora del Fondo.
Serán funciones de la Junta
Administradora del Fondo (J.A.F.A.R.G.) las siguientes:
a. Avalar el Plan
Estratégico Quinquenal y el Plan Anual Operativo, propuestos por la Dirección
del F.A.R.G., antes de someterlos a la aprobación de la Junta Directiva de AyA.
b. Definir políticas y estrategias de operación.
c. Analizar y avalar la Política de Inversiones anuales
propuesta por la Dirección del F.A.R.G., antes de someterla a la aprobación de
la Junta Directiva de AyA.
d. Tomar las medidas y acuerdos necesarios para la adecuada
aplicación de la normativa vigente.
e. Decidir acerca de las solicitudes de créditos especiales
y extraordinarios que los afiliados presenten.
f. Vigilar las finanzas del F.A.R.G., revisando y
fiscalizando los estados financieros, que mensualmente debe presentar la
Dirección, y ordenando las reformas financieras que le autoriza este
Reglamento.
g. Proponer a la Junta Directiva del AyA las reformas
reglamentarias que considere pertinentes.
h. Avalar el presupuesto anual de operación y los planes de
inversión para los capitales disponibles, así como las inversiones a corto,
mediano y largo plazo que presente la Dirección del F.A.R.G.
i. Avalar y gestionar ante la Gerencia General la
asignación de personal necesario para la administración del F.A.R.G, que la
Dirección le proponga.
j. Recomendar el nombramiento o remoción del Director del
F.A.R.G.
k. Tramitar ante la Junta Directiva de AyA lo que
corresponda según este Reglamento.
l. Tomar las medidas y los acuerdos necesarios para una
buena y sana administración del F.A.R.G.
m. Atender otras funciones que en forma específica le asigne
la Junta Directiva de AyA para el mejor cumplimiento de los fines que persigue
el F.A.R.G.
n. Evaluar anualmente la gestión administrativa del
F.A.R.G., de conformidad con los resultados obtenidos y el logro de las metas
establecidas en el presupuesto y planes de trabajo previamente definidos, e
informar a la Junta Directiva de AyA.
o. Instruir a la Dirección del F.A.R.G., contratar una
auditoría externa anual, y en cualquier otro momento cuando a criterio de la
J.A.F.A.R.G así se requiera, e informar de sus resultados a la Junta Directiva
del AyA
p. Resolver sobre las solicitudes de crédito aprobado, que
impliquen riesgo para el F.A.R.G., cuando así se lo haya informado el Director
Ejecutivo del F.A.R.G.
q. Resolver las incobrabilidades sobre saldos deudores al
descubierto, por cualquiera de las causas establecidas en este Reglamento y en
el Reglamento para la prestación de los
servicios del AyA, vigente
r. Elaborar y mantener actualizado, con la colaboración de
la Dirección Ejecutiva, el Manual Operativo del F.A.R.G.
Artículo 35.—Gastos y honorarios
Todos los gastos y honorarios
originados en el trámite del otorgamiento e inversión del préstamo como:
estudios de títulos, escrituras, inspecciones, planos, supervisión, especies y
timbres de cualquier clase, certificaciones, seguros y otros similares serán
cubiertos por el deudor directamente o mediante deducción de la suma prestada.
El costo de preparación de
avalúos será cubierto en un 50% por el afiliado en las condiciones indicadas en
el párrafo anterior, y el 50% restante con rendimientos de Aportes de todos los
Afiliados.
Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese. Publíquese.
Acuerdo firme.
Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1
vez.—O.C. Nº 88016.—Solicitud Nº 372403.—( IN2022674427 ).
N° 2022-404
ASUNTO: Rescisión
convenio de delegación
Sesión Ordinaria N° 2022-44.—Fecha de realización 30/Aug/2022.—Artículo
5.4-Solicitud de rescisión de convenio de delegación de la ASADA La Garita de
La Cruz. (Ref. PRE-J-2022-03041) Memorando GG-2022-03156.—Referencia
No.—Atención Dirección Jurídica, Subgerencia de Gestión de Sistemas
Delegados.—Fecha comunicación 31/Aug/2022.
JUNTA DIRECTIVA
Antecedentes
I.—La Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste,
cédula de persona jurídica número 3-002-198853, firmó convenio de delegación
con el AyA el día 13 de noviembre del 2001 y fue refrendado el mismo día por la
Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica y el 29 de noviembre del 2001 por
la Contraloría General de la República.
II.—Según correo electrónico remitido el día 10 de junio del 2022 a
la ORAC Región Chorotega, se indica: “En los registros de la Dirección Jurídica
se encuentran dos convenios de delegación de la ASADA La Garita de La Cruz, uno
con la cédula jurídica 3-002-198853, la cual se encuentra en causal de
extinción y otro con la personería jurídica 3-002-554334 que está vigente.
Solicitamos nos indiquen si corresponde a la misma ASADA y si lo procedente es
rescindir el convenio de delegación de la cédula que no está vigente”.
III.—Mediante correo electrónico de
fecha 10 de junio del 2022 la ORAC Región Chorotega responde: “… la
personería jurídica 3-002-554334 es la que se encuentra vigente. Por lo que te
agradezco la gestión para proceder con el trámite de rescindir el convenio de
delegación de la cédula 3-002-198853”.
IV.—La Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste,
cédula de persona jurídica número 3-002-198853 dejó vencer su personería
jurídica, por lo cual, debió constituir una nueva ASADA bajo el nombre de
Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La
Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-554334,
la cual firmó convenio de delegación con el AyA el día 10 de marzo del 2011 y
fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica el mismo
día y se encuentra vigente a la fecha.
V.—La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de
persona jurídica número 3-002-554334, mantiene la personería jurídica vigente
hasta el 15 de junio del 2023, tal como consta en la certificación registral
número RNPDIGITAL-1243533-2022 emitida a las
15 horas y 04 minutos del 03 de agosto del 2022 y es la prestataria actual del
servicio de acueducto en la comunidad de La Garita de La Cruz, Guanacaste.
VI.—Realizada la consulta el día 03 de agosto del 2022 a la página
del Registro Nacional, se verifica que la Asociación Acueducto de La
Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica N° 3-002-198853, se
encuentra en causal de extinción, por lo cual, no puede cumplir los fines para
los cuales fue constituida, además, no posee bienes muebles e inmuebles
inscritos a su nombre.
Considerando:
I.—El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de
Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), Decreto Ejecutivo N°
42582-S-MINAE, establece en su ordinal 7:
“Las ASADAS tienen como únicos y específicos fines la prestación de
los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas
residuales, contribuir en la gestión integrada del recurso hídrico y brindar el
servicio de hidrantes por ley especial.”
II.—De los correos electrónicos remitidos por la Dirección Jurídica
y la ORAC Región Chorotega, los cuales son parte integral del presente acuerdo,
se desprende que, la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste,
cédula de persona jurídica número 3-002-198853, misma que cuenta con convenio
de delegación firmado con el AyA desde el 13 de noviembre del 2001, dejó vencer
su personería jurídica y, por ende, no tiene capacidad para cumplir con los
fines por los cuales fue constituida, sea, la prestación del servicio de
acueducto en la comunidad de La Garita de La Cruz, Guanacaste.
III.—Dado el vencimiento de la
personería de la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste,
cédula de persona jurídica número 3-002-198853, se constituyó una nueva
ASADA el 09 de junio del 2007 bajo el nombre de Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Garita de La
Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-554334, la cual firmó
convenio de delegación con el AyA el día 10 de marzo del 2011 y se encuentra
vigente a la fecha y es la prestataria actual del servicio de acueducto en la
comunidad de La Garita de La Cruz, Guanacaste.
IV.—De conformidad con los artículos 36 y 37 inciso b) del
Reglamento de ASADAS, el AyA puede rescindir el convenio de delegación, previo
cumplimiento del debido proceso, no obstante, en virtud de que la Asociación
Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica
número 3-002-198853 tiene la personería jurídica vencida y en causal de
extinción, no es necesario llevar a cabo ningún proceso adicional para la
rescisión del convenio referido.
V.—Según consulta realizada el día 03 de agosto del 2022 a la página
del Registro Nacional, la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz,
Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-198853 no cuenta con bienes
muebles e inmuebles inscritos a su nombre, por lo cual, no es necesario
realizar la respectiva solicitud judicial para la declaratoria de extinción y
liquidación de los bienes inscritos a nombre de dicha ASADA. Por tanto,
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho y en amparo
de los artículos 7, 36 y 37 inciso b) del Reglamento de ASADAS, se acuerda:
1. Tener por
rescindido el convenio de delegación suscrito entre el AyA y la Asociación
Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica
número 3-002-198853.
2. Dado que, la
Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona
jurídica número 3-002-198853 no cuenta con bienes muebles e inmuebles inscritos
a su nombre, no es necesario realizar la respectiva solicitud judicial para la
declaratoria de extinción y liquidación de los bienes inscritos a nombre de
dicha ASADA.
Acuerdo firme.
Licda Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 88016.—Solicitud N°
372697.—( IN2022674433 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Al señor Luis Alejandro Carranza Madrigal, se le comunica la
resolución de las catorce horas del veintiséis de agosto de dos mil veintidós,
donde se resuelve: 1-Dar por iniciado medida de protección de orientación apoyo
y seguimiento a la familia y otras a favor de la persona menor de edad N. I. C.
C., por un plazo de 20 días hábiles. Notificaciones. Se les previene a la parte
señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no
hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a la parte para recibir
la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos
denunciados durante el término de cinco días hábiles después de ser
notificados. Garantía de defensa: Se le informa a la parte, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección,
así como a tener acceso en la Oficina Local San Ramón dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. Expediente N° OLSR-00105-2021.—Oficina Local San
Ramón.—Lic. Jose Alan Cordero Quesada, Órgano Director del Procedimiento.—O. C.
N° 10203-202.—Solicitud N° 373193.—( IN2022673999 ).
Al señor José Manuel Acuña Madriz, se le comunica la
resolución de las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil veintidós,
donde se resuelve: 1-Dar por iniciado el proceso de fase diagnóstica a favor de la persona menor de
edad F.J.A.A. por un plazo de 20 días hábiles, Notificaciones. Se les previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso
de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a la parte
para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a
los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de ser
notificados. Garantía de defensa: Se le informa a la parte, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina Local San Ramón dentro de horas hábiles al
estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a la
parte, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que
deberá interponerse ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas,
posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente
OLSR OLSR-000283-2018.—Oficina Local San Ramón.—Lic. Jose Alan Cordero Quesada,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº10203-202.—Solicitud Nº 373196.—(
IN2022674001 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
A la señora Yaneth del Carmen Calero
Calero, costarricense, cédula
de identidad N° 206400817. Se le comunica la resolución de las once horas del
treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dentro
del expediente administrativo N° RDURAIHN-0756-2022, mediante la cual se
declara el cuido provisional de la persona menor de edad D.A.C.. Se le confiere
audiencia a la señora Yaneth del Carmen Calero Calero, por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
regional, ubicada en Costa Rica,
Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de
Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono
2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado
Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.
.—Oficina Regional de Atención Inmediata
Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Representante Legal. Órgano
Director del Proceso Administrativo.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 373199.—(
IN2022674002 ).
COMITÉ CANTONAL DE
DEPORTES Y RECREACIÓN
DE ALAJUELA (CODEA)
Requiere contratar la siguiente posición: Contador. El período de
recepción de ofertas: Del miércoles 14 de setiembre de 2022 al miércoles 21 de
setiembre de 2022.Ambas fechas inclusive. Las personas interesadas en
participar, pueden solicitar la base de selección del concurso, escribiendo al
correo electrónico: reclutamiento@arhte.org. Este proceso está a cargo de la
empresa ARHTE Consultores; consultas únicamente al correo electrónico: reclutamiento@arhte.org.
Cintya Chacón Huamán, Directora
Administrativa a. í.—1 vez.—-( IN2022674503 ).
Por medio de la presente se invita al público en general a
participar de la audiencia pública a realizarse el día 19 del mes de octubre
del año 2022, a las 15 horas, en el Teatro Municipal La Villa, ubicado al
costado sureste de la Municipalidad de Desamparados, con transmisión en vivo
por la plataforma zoom en el siguiente enlace:
https://us02web.zoom.us/j/82138240808, para la presentación del PLAN
MANCOMUNADO DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (PMGIRS) para los cantones
de Curridabat, Desamparados y La Unión,
presidida por Hazel Torres Hernández, Alcaldesa de Desamparados. El orden del
día será: presentación del plan, atención a consultas y recepción de
observaciones por medio de formularios que se habilitarán en formato virtual y
físico para que cada participante elija el de su preferencia. El PMGIRS se
puede consultar en la dirección electrónica:
https://drive.google.com/drive/folders/15tAMw82BhuO8d_jrEiLfVCNfnlG6IWo-?usp=sharing.
Ing. Evelyn Hernández Padilla,
Coordinadora de la Gestión de Saneamiento Ambiental,
Municipalidad de Desamparados.—1 vez.—( IN2022674384 ).
DEPARTAMENTO DE ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
Almendro Beach Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3-102-828882, representada por Gijsbert Dros, cédula de residencia
152800120801, mayor, casado, de nacionalidad Holandesa, Mercadólogo, vecino de
Matapalo. Con base en la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977 y el Decreto Ejecutivo N°
7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un terreno localizado
en Playa Matapalo, Distrito Savegre, Cantón Quepos, provincia de Puntarenas.
Mide 1500 m², de conformidad con el plano de agrimensura aportado, para
dedicarlo a Área Mixta para Turismo y Comunidad (MIX)- Uso Residencial de
Alquiler, de conformidad con el Plan Regulador vigente. Sus linderos son:
Norte: Calle Pública; Sur: Zona Pública; Este: Municipalidad de Quepos; Oeste:
Municipalidad de Quepos. Se advierte que la presente publicación no otorga
derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de las futuras disposiciones
del Plan Regulador aprobado en este sector costero afecten el uso actual de la
parcela. Se conceden treinta días hábiles para oír oposiciones las cuales
deberán venir acompañadas de dos copias y ser presentadas a la Unidad Zona
Marítimo Terrestre. Además el opositor deberá identificarse debidamente.
Quepos, 05 de setiembre del
2022.—Unidad de ZMT.—Lic. Víctor
Hugo Acuña Zúñiga. MBA, Jefe. — 1 vez.—( IN2022674473 ).
PROVEEDURÍA
ACUERDO N° 2804-23-08-2022
Sometido a votación por unanimidad el Concejo Municipal de Siquirres
aprueba la moción presentada por el Sr. Randal Black Reid, regidor propietario
y presidente del Concejo Municipal de Siquirres, por lo tanto, el Concejo
Municipal de Siquirres, acuerda: Primero: El regreso a la forma ordinaria de
sus sesiones, las cuales serán presenciales en el recinto oficial del Concejo
Municipal, sea en la segunda planta del edificio ubicado en Plaza Siquiares,
situado en la Cabecera de cantón de Siquirres, a partir de la sesión siguiente
a la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta.
Segundo: Se acuerda mantener la transmisión de las sesiones municipales por la
plataforma tecnológica Facebook en forma directa, con el fin de seguir
potenciando la publicidad de las sesiones a la comunidad. Tercero: Se autoriza
a las comisiones municipales implementar en lo sucesivo sus sesiones en forma
virtual, si justifica los principios de eficiencia y eficacia conforme a la
utilidad y necesidad de sus competencias y funciones, o bien realizarlas en
forma presencial; lo cual será acordado por la mayoría simple de sus
integrantes.
Acuerdo definitivamente aprobado y en firme.
Votan a favor: Black Reid, Badilla Barrantes, Alvarado Muñoz, Jara
Vega, Cruz Villegas, Allen Mora, Quirós Chavarría.
Licda. Sandra Vargas Fernández, Proveedora.—1 vez.—( IN2022676373 ).
COLEGIO DE PROFESIONALES EN SECRETARIADO
DE COSTA RICA
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Colegio
de Profesionales en Secretariado de Costa Rica convoca, con base en el artículo
15, inciso a) del Reglamento Interno, a la Asamblea General Extraordinaria Nº
75 que se efectuará el 17 de setiembre del 2022, de forma virtual en
Zoom:https://us02web.zoom.us/j/87850178927?pwd=V3c0WFJCYXAwVmZDMENWYk4xTjdzZz09
ID de reunión: 878 5017 8927 Código de acceso: asamblea75 a las 3:00 p.m. I
convocatoria, si no se cuenta con el cuórum necesario se procede a dar inicio
en II convocatoria a las 3:30 p.m. con los colegiados participantes.
Punto único.
I. Inmueble del Colegio:
A. Oferta recibida de cliente por medio de corredor y por
ANSE.
B. Solicitud de ANSE porcentaje para cubrir empresa Bienes
Raíces.
C. Autorización a la Junta Directiva para adoptar diferentes
opciones que garanticen la prestación de los servicios; sin detrimento de las
finanzas del Colegio.
Licda.
Lilliana Arce Arce, Presidente.—1 vez.—( IN2022675972 ).
GANADERA DON CHEPE
CAMPOS
JCQ SOCIEDAD ANÓNIMA
Convocatoria de asamblea sociedad Ganadera Don Chepe Campos JCQ
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres–ciento uno–seiscientos
sesenta y un mil trescientos noventa y dos, convoca a sus socios a Asamblea
General Extraordinaria, a celebrarse a las nueve horas el día domingo dieciocho
de setiembre del año 2022, en el domicilio social, con el fin de deliberar
sobre: Tomar acuerdos de distribución de bienes, autorización a la Secretaria
para firmar segregaciones de las fincas de la sociedad, entregar las áreas de
terreno que corresponde a cada socio y cesión de acciones de los socios que
salen de la sociedad. Quien esté presente deberá probar su condición y si desea
ser representado deberá cumplir con los artículos correspondientes de los
Estatutos Sociales de la referida sociedad. De no haber quórum a la
hora señalada, se realizará una hora después con los socios presentes.—Nicoya,
Guanacaste, a las once horas del día ocho del mes de setiembre del año dos mil
veintidós.—María Práxedes Villegas Enríquez, Secretaria con Poder Generalísimo
sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2022675978 ).
ASOCIACIÓN CRISTIANA
JESUCRISTO ES EL SEÑOR
DE SAN MIGUEL DE SANTO DOMINGO DE
HEREDIA
Se convoca los asociados de la Asociación Cristiana Jesucristo es el
Señor de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, cédula jurídica N° 3-002-106363, a la asamblea general ordinaria a las 14:00
horas del 24 de setiembre del 2022, en el domicilio: San Miguel de Santo
Domingo de Heredia, Asuntos a-) Nombramiento de junta directiva y de fiscal,
b-) Conocer y aprobar informe anual de labores deja junta directiva.—José Francisco Durán González, Presidente.—1
vez.—( IN2022676201 ).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
CONTRATO DE OPCIÓN DE
COMPRAVENTA
DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
Por suscripción
de contrato de opción de compraventa de establecimiento comercial suscrito el
día 08 de diciembre de 2021, entre Ana
Victoria Valverde Sánchez, cédula N° 6-0212-0363; Gerardo Antonio
Valverde Sánchez, conocido Fernando Valverde Sánchez, cédula 6-0096-0274; y Rodrigo Valverde Sánchez, cédula
6-0136-0907; Óscar Sáenz Ugalde, cédula 1-0862-0288 y COMAR LLC y Remroth LLC
sociedades inscritas bajo las leyes
estadounidenses; acordaron la compraventa
del establecimiento comercial denominado Vandara, propiedad de Explore
Guanacaste Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-762326, en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, Costa Rica. Con el objeto de cumplir con
lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, se hace saber a todos
los interesados y acreedores que podrán presentarse en dicho establecimiento
comercial a hacer valer sus derechos, dentro de los quince días siguientes
contados a partir de la primera publicación. Publíquese 3 veces
consecutivas.—Playa Flamingo, Guanacaste, 09 de agosto de 2022.—Ana Victoria
Valverde Sánchez, Gerardo Antonio Valverde Sánchez, Rodrigo Valverde Sánchez.—(
IN2022673855 ).
VENTA DE
ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
Ante los notarios públicos Jessica
Paola Salas Arroyo y Carlos Andrés Abarca Umaña, comparecieron: Jorge Rafael
Taylor Hogan, cédula 1-0421-0566, en representación de Jazz Crucero y Hospedaje
Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-130616 y Alfonso Rojas Quirós,
conocido como Carlos Alfonso Rojas Quirós, cédula 1-0710-0562 y Roberto
Fernández Zelada, cédula 3-0254-0250, en representación de Bosque Nublado BN
Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-854289, y dijeron: que el primero
en nombre de su representada, le vende al segundo en nombre de su representada,
el establecimiento mercantil en marcha, situado en la provincia de Puntarenas,
cantón Monteverde, del distrito de Monteverde, ubicado exactamente en la finca
del partido de Puntarenas, matrícula número 6-47905-000, con una medida de
234017 metros cuadrados, bajo el nombre comercial Cloud Forest Lodge, que
incluye un hotel de veinte habitaciones, bar y restaurante, el inmueble en
donde se localizan sus instalaciones físicas, senderos para caminatas y
observación de aves, así como sus respectivos permisos de funcionamiento,
patentes, licencias, propiedad intelectual, derechos y cualquier otro que
puedan ser complemento del establecimiento mercantil y sus actividades conexas.
El precio de la venta queda depositado en la Compradora por el término de Ley.
Los suscritos notarios por el término de quince días a partir de la primera
publicación de este edicto, que deberá publicarse por tres veces en La
Gaceta, convocan a cualquier acreedor para que se presente a mi notaría en
San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo El Cedral, edificio cuatro,
tercer piso, oficinas del bufete Vector Legal, a hacer valer su crédito, en el
entendido de que, pasado dicho plazo, el dinero se le entregará a la sociedad
vendedora.—Licda. Jessica Salas Arroyo y Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña,
Notarios Públicos.—( IN2022673894 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
COMITÉ EJECUTIVO
SUPERIOR DEL PARTIDO
AUTÉNTICO SANTACRUCEÑO
Que el Comité Ejecutivo Superior del
partido Auténtico Santacruceño, cédula jurídica 3-110-788831, informa inicio de
procedimiento de reposición de la totalidad del tomo primero del libro del
Comité Ejecutivo Superior de dicha agrupación política, por lo que se otorga un
plazo de cinco días hábiles, para escuchar oposiciones, a toda persona
interesada en hacer valer sus derechos respecto al trámite que se llevará a cabo
de reposición de dicho libro o tengan en su poder documentación que permita la
reconstrucción del libro, al correo oficial del partido
notificacionesautenticosanta@gmail.com o bien en la provincia de Guanacaste,
cantón Santa Cruz, distrito Santa Cruz, exactamente 500 metros este del salón
comunal de 27 de abril.—Jorge Arturo Alfaro Orias, Presidente Comité Ejecutivo
Superior del Partido Autentico Santacruceño.—( IN2022674125 ). 2 v. 2.
JURASAL SOCIEDAD
ANÓNIMA
En la
notaría de la notaria pública Paula Marcela Arroyo Rojas, se
realizó protocolización de la sociedad Jurasal Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-cinco seis ocho nueve cero dos, en
donde por acuerdo unánime de socios se decidió modificar el domicilio social y
la manera de la administración. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a
las ocho horas veinte minutos del cinco de setiembre del dos mil veintidós.—( IN2022674210 ). 2 v. 2.
WELLEFIT SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito: Luis Fernando Camacho Alpízar, portador de la cédula de
identidad N° 1-0958-0893, en mi condición de presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad: Wellefit Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-744948, solicito la reposición por
extravío de los libros de Junta Directiva, Asamblea General, y Registro de
Accionistas de la sociedad. Quien se sienta afectado puede manifestar su
oposición en el domicilio social de la sociedad ubicado en San José, Tibás,
doscientos setenta y cinco metros al oeste del Parque la Democracia. Es
todo.—19 de agosto de 2022.—Luis Fernando Camacho Alpízar, Presidente.(
IN2022674025 ).
REPOSICIÓN DE ACCIONES
Se hace constar: que se inició la
reposición por extravío de todos los títulos de acciones del capital social de
3-101-475877 S. A., cédula jurídica N° 3-101-475877. Quien se considere
afectado, puede oponerse en San José, Mata Redonda, Edificio Sabana Business
Center, piso 11, Facio y Cañas, en el término de ley.—San José, 01 de setiembre
de 2022.—Ricardo Ramos Yoshino, Presidente.—( IN2022674188 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
CESIÓN DE MARCA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
La suscrita, Melissa Mora Martin, cédula N° 1-1041-0825, en mi condición de
apoderada especial de la sociedad Certificaciones Digitales BUO Limitada, de
conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, hago constar que se ha
dado la cesión de la marca como nombre comercial BUO a favor de mi
representada.—Melissa Mora Martin.—( IN2022674295 ).
Se comunica la venta del establecimiento comercial
propiedad de Neisen Jaim Riascos Arango, con cédula de identidad N°
8-0087-0513, ubicado en Tamarindo, Santa cruz de Guanacaste, contiguo al
restaurante Longobardos, sobre la calle principal, conocido como Mandarina
Tropical Juice Bar. Se cita a los acreedores e interesados para que dentro del
término de 15 días a partir de la primera publicación para hacer valer sus
derechos.—5 de setiembre del 2022.—Licda. Denise Eduviges Varela Sánchez.—(
IN2022674393 ).
COOPERATIVA DE
TRANSPORTES DE SABANILLA
Y SAN ISIDRO DE
ALAJUELA R. L.
La Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San
Isidro de Alajuela R. L., con cédula jurídica N° 3-004-075853, domiciliada
en Sabanilla de Alajuela, 300 metros sur de la Iglesia Católica, informa que
Sesión ordinaria N° 984 del 17 de agosto del 2022. El Consejo de
Administración acordó depurar la base asociativa según el Registro de Asociados
por lo que se les otorga un plazo de tres meses a partir de esta publicación a
los interesados apersonarse en nuestras oficinas, sita 300 metros sur de la
Iglesia Católica de Sabanilla.
Alfaro Ramírez Martín |
Monge Vega Audilio |
Alfaro Soto José Ángel |
Morera Soto Alicia |
Arguedas Chavarría Antonio |
Porras Brenes Josefa |
Artavia Sibaja Ovidio |
Porras Chaves Teresa |
Ávila
Vargas Germán |
Riba Núñez Pablo |
Barquero Castillo Dora |
Rodríguez Calvo José |
Calvo Ramírez Luis |
Ruiz Gutiérrez Rosalpina |
Chávez Arce Carmen |
Ruiz Hidalgo Sara |
Delgado García Miguel Ángel |
Saborío Soto Wilberth |
García Delgado Angelly |
Salas Jinesta Honorio |
García Delgado María del Carmen |
Vargas Acuña Edwin |
García Herrera Clarisa |
Vargas Bonilla Elodia |
Hernández Chavarría Antonio |
Vargas Herrera Eduardo |
López González Belarmina |
|
Una vez transcurrido el plazo establecido y en aquellos casos de
asociados(as) que no presenten ningún reclamo, el Consejo de Administración
deberá presentar el informe correspondiente a la Asamblea General de Asociados
a fin de que se proceda según lo establece el artículo N° 68 y 72 del Estatuto
Social
Firma responsable: Luis Domingo Aguilar
Chacón, Gerente-Coopetransasi R. L..—( IN2022674450 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
GRUPO TERVIS SOCIEDAD
ANÓNIMA
Cédula jurídica: 3-101-598856
Balance General y Estado Final de
Liquidación
Al 25 de agosto de 2022
(colones)
Efectivo |
0 |
Inversión en acciones |
258,034,910 |
ACTIVO TOTAL |
¢258,034,910 |
Cuentas a pagar |
24,047,920 |
PASIVO TOTAL |
¢24,047,920 |
Capital social |
250,000 |
Aporte de socios |
233,965,706 |
Utilidades acumuladas |
(228,716) |
Total Patrimonio |
¢233,986,990 |
Pasivo y patrimonio total |
¢258,034,910 |
Distribución del haber social: el capital social de la compañía será
distribuido de la siguiente manera: 214 acciones comunes y nominativas de mil
colones para el accionista mayoritario y 36 acciones comunes y nominativas de
mil colones para el accionista minoritario.
Publicado de conformidad con el artículo
216 del Código de Comercio.—José Alberto Oller, Liquidador.— 1 vez.—(
IN2022674315 ).
ASOCIACIÓN FONDO DE
PROMOCIÓN Y APOYO SOCIAL
COMUNITARIO GUANACASTE
Yo, Michael García Rojas, cédula de
identidad número uno-cero nueve cinco uno-cero siete siete cero en mi calidad
de presidente y representante legal de la Asociación Fondo de Promoción y Apoyo Social Comunitario
Guanacaste, con cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-siete
siete ocho ocho siete uno, solicito al Departamento de Asociaciones del
Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros de Actas de Asamblea
General tomo uno, libro de actas del órgano Directivo tomo uno, libro de
Registro de Asociados tomo uno, libro de Diario tomo uno, libro Mayor tomo uno
y libro de Inventarios y Balances tomo uno, los cuales fueron extraviados. Se
emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado
a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Nicoya, quince de
agosto de dos mil veintidós.—Michael García Rojas.—1 vez.—( IN2022674441 ).
DIECIOCHO DE CIBELES
LIMITADA
Dieciocho de Cibeles Limitada, con cédula de persona jurídica N°
3-102-757177 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento
del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles,
hace constar que al día de hoy se encuentran extraviados los libros de Actas de
Asamblea de Cuotitas y Registro de Cuotistas; para lo cual se avisa a los
interesados que se procederá con la emisión de dichos libros nuevos. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la
sociedad, en el término de ocho días hábiles contados a partir de esta
publicación.—Mario Esteban Miranda Campos, Gerente.—1 vez.—( IN2022674504 ).
VIVO ENT SOCIEDAD
ANÓNIMA
Vivo Ent Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-quinientos noventa y dos mil quinientos noventa y uno, de
conformidad con lo establecido en el artículo catorce del Reglamento del
Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles,
hace constar que al día de hoy se encuentra extraviado el libro de Asamblea
General de Accionistas, para lo cual, se avisa a los interesados que se procederá
con la emisión de los libros respectivos. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad y/o en las
oficinas de Artavia y Barrantes ubicadas en San José, Santa Ana, Plaza Murano,
primer piso, oficina once.—Elluany Coto Barquero, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022674530 ).
ASOCIACIÓN DE
BALONCESTO THUNDER
Yo, Pedro Rojas Duran, número de cédula dos-cinco dos ocho-ocho
cuatro ocho, en mi calidad de vicepresidente y representante legal de la
Asociación de Baloncesto Thunder cedula jurídica: 3-002-775371 solicito al
departamento de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición
de los libros: libro de actas de asamblea general actas de junta directiva,
registro de asociados, diario, mayor e inventarios y balances los cuales
corresponden al número uno los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho
días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el registro de asociaciones.—Fecha 05-09-2022.—Pedro Jansy
Rojas Duran, 205280848.—Lic. Oscar Carmona Sandí, Carné 31671.—1 vez.—(
IN2022674544 ).
AGENCIA MUNDOTRANSA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Agencia Mundotransa Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
3-101-573585, solicita la reposición por extravío de
los libros de Actas de Consejo de Administración, Actas de Asambleas de Socios
y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante la Notaria Licenciada Ana Patricia Calderón Espinoza, con oficina en
Alajuela, El Llano, Residencial Don Bosco casa 81A, dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de su última publicación del Diario Oficial La
Gaceta.—Alajuela, seis de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Ana
Patricia Calderón Espinoza.—1 vez.—( IN2022674717 ).
CONSOLIDACIONES
MUNDOTRANS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Consolidaciones Mundotrans Sociedad Anónima, cédula jurídica
número: 3-101-381215, solicita la reposición por extravío de los libros de
Actas de Consejo de Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de
Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la
notaria licenciada Ana Patricia Calderón Espinoza, con oficina abierta en
Alajuela, El Llano, Residencial Don Bosco casa 81 A, dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de su última publicación del Diario Oficial La
Gaceta.—Alajuela, seis de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Ana
Patricia Calderón Espinoza.—1 vez.—( IN2022674720 ).
ASOCIACIÓN
ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
DE BARRIO CARIT DE PURISCAL
Yo, Martin García Vargas, cedula uno-cero cuatrocientos sesenta y
tres-cero setecientos ochenta y dos, en mi calidad de Presidente y
representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto de Barrio
Carit de Puriscal. cédula jurídica 3-002-399614 solicito al Departamento de asociaciones
del Registro de Personas jurídicas la reposición del Tomo primero del Libro de
Asambleas Generales de Asociados, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Puriscal, 02 de setiembre del
2022.—Martin García Vargas.—Licda. Roxana Chavarría A.—1 vez.—( IN2022674744 ).
CASA SANA Y ORIENTACIÓN
A LA SALUD CORPORAL DEL SUR S. R. L.
Yo Spencer H (nombres) Corwin (único
apellido), ciudadano estadounidense con cédula de residente en Costa Rica
número uno ocho cuatro cero cero cero uno uno cuatro cinco uno cero, como
Representante Legal de Casa Sana y Orientación a la Salud Corporal del Sur S.
R. L., cédula jurídica 3-102-664575, según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Comercio y el
artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros
de Sociedades Mercantiles, comunica que una vez publicado este aviso, se
procederá a la apertura del Tomo dos de los libros de Asamblea de Socios y
Registro de Socios de mi representada, esto en virtud de haberse extraviado los
libros que al efecto llevaba la empresa.—San Isidro de El General, 22 de abril
del 2022.—Spencer H Corwin, Gerente Dos.—1 vez.—( IN2022674848 ).
COMECHINGONES S. A.
Comechingones S. A., cédula jurídica N° 3-101-29858, solicita a la
Sección Mercantil del Registro Público, la reposición del libro de: Acta de
Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este
aviso.—Licda. Tamara Montecinos Ahumada, Abogada y Notaria, Carné N°
7.091.—1 vez.—( IN2022674947 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Se hace saber que en mi notaría a las 20:00 horas del 31 de agosto
del año 2022, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de La
Quinta de Don Víctor Rojas e Hijos S. A., donde se modificó la cláusula
quinta del pacto constitutivo a fin de reducir el capital social en la suma de
setecientos setenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y siete mil
novecientos colones. Se otorga un plazo de tres meses a partir de esta
publicación, para escuchar oposiciones en San Francisco de Goicoechea,
Oficentro Torres del Campo, tercer piso, A Legal Group, teléfono 4070-0414.—San
José, 02 de setiembre del 2022.—Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria
Pública.—( IN2022673858 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Por escritura otorgada ante esta
misma notaría, a las 13:00 horas del 05 de setiembre del 2022, se protocolizó
el acta número 2 de asamblea general extraordinaria de socios de Instituto
Sancarleño de Inglés S. A., en la cual se reforma las cláusulas sexta y
quinta de los estatutos, y se nombra secretario, tesorero y fiscal.—Licda.
Marianela Solís Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022674244 ).
Mediante escritura número 144-9, otorgada ante la
suscrita notaria, a las 8:00 horas del 2 de setiembre de 2022, se
protocolizaron los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas
de MDI Mobiliario, Diseño, Ingeniería Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-738995 y Arstein Inversiones Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica 3-101-110687, fusionando las compañías pero no para formar una nueva
compañía sino prevaleciendo Arstein Inversiones S.A.. A raíz de la fusión se modifica la
cláusula del capital social del pacto social de Arstein
Inversiones S.A..—San José, 5 de setiembre de 2022.—Carolina Gallegos
Steinvorth, Notaria.—1 vez.—( IN2022674257 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas
veinte minutos del día cinco de agosto de dos mil veintidós, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Knight
Holdings Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-siete
cinco cinco seis seis ocho,
por la cual se acuerda el cambio de domicilio de la sociedad.—San José, a las
quince horas treinta y siete minutos del treinta y uno de agosto de dos mil
veintidós.—1 vez.—( IN2022674398 ).
Fundación IB Compass
aprueba su reglamento interno y hace nombramientos de Secretaria, Tesorero,
Delegado Ejecutivo y Fiscal. Escritura otorgada a las ocho horas del cinco de
setiembre de dos mil veintidós.—Rosario Salazar Delgado, Notaria.—1 vez.—(
IN2022674431 ).
De conformidad con la reforma del transitorio II de la
Ley 9428, Impuesto a las Personas Jurídicas, de 21 de marzo de 2017, publicada
en La Gaceta número 95, del martes 24 de mayo del 2022, el
suscrito: Luis
Alejandro Aubert Zeledón, mayor, casado dos veces, empresario, vecino de
Heredia, cédula de identidad número: uno-trescientos cincuenta y uno-quinientos
veinte, como único socio, solicito el cese de la disolución de la sociedad Inverlaz
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-055615, quedando dicha persona
jurídica en la misma condición jurídica en que se
encontraba antes de su disolución, con los efectos retroactivos que ello
conlleva. La disolución operó por aplicación del artículo siete de la
supracitada ley 9428, y a la fecha ya se realizó el pago de todas las sumas
adeudadas.—San José, cinco de septiembre del 2022.—1 vez.—( IN2022674614 ).
Por escritura de las dieciséis horas treinta minutos
del primero de agosto del dos mil veintidós, Lisbeth Méndez Gamboa y Verny
Jesús Mora Méndez, constituyeron una entidad jurídica limitada cuyo nombre será
el mismo número de cédula jurídica que asignará el Registro Nacional, con
domicilio en la ciudad de Heredia, frente a la Bomba Central, de las oficinas
del Banco de Costa Rica, veinticinco metros al oeste, dedicada a la venta de
repuestos y electrodomésticos en general, con un capital de diez mil colones,
representado por aporte de artículos varios de oficina.—San José, 01 de agosto
del 2022.—Lic. Carlos Alberto Wolfe Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2022674854 ).
Drei Freunde S.R.L.,
cédula jurídica número tres-ciento
dos-ochocientos diez mil cuatro, se disuelve.—San José, dos de setiembre del
dos mil veintidós.—Licda. Mónica Zamora Ulloa.—1 vez.—( IN2022674856 ).
Ante esta notaría, por acuerdo de socios, se disolvió
la Sociedad Anónima Campbell Chepil, cédula jurídica N° 3-101-544273,
la cual no tiene ningún bien o activo, ni deudas o pasivos, ni tiene
operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Su capital social es la suma
de doce mil colones y está domiciliada en San José, Pérez Zeledón, Sinaí, cien
oeste y treinta y cinco sur del Bar Mi Oficina. Es todo.—Heredia, seis de
setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Manrique González Venegas, Notario
Público.—1 vez.—( IN2022674857 ).
Por acuerdo de asamblea general extraordinaria de
socios de Monsemoi Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis dos siete
ocho cuatro siete, se acuerda disolver la sociedad tal y como lo establece el
artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. La
sociedad no tiene actualmente ningún bien o activo ni tiene actividades ni
operaciones de ninguna naturaleza por lo que se prescinde del nombramiento del
liquidador.—San José, 06
de setiembre del 2022.—Licda. Elizabeth Angulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—(
IN2022674864 ).
En mi notaría, a las 12 horas del día 26 de agosto del año 2022, se
constituyó la empresa Importadora y
Comercializadora Fénix Meiber Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en provincia de San José, Desamparados, centro
del cementerio doscientos metros al oeste y ciento veinte metros al norte,
Urbanización Madeira, casa de verjas roja, primer piso. Capital social: 100.000
colones. Plazo social: 100 años.—San José, 6 de setiembre del
2022.—Licda. Elizabeth Angulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—( IN2022674865 ).
En mi notaría, he protocolizado la asamblea general
extraordinaria de socios, de la sociedad Nil Amplius Oro Uno S. A.,
domiciliada en San José, Escazú, San Rafael, Plaza Tempo, Lobby B, cuarto piso,
oficinas de Legal Corps Abogados, cédula jurídica número 3-101-199599, todos
los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir
del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que
no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, 6 de setiembre del
2022.—Lic. Vianney Saborío
Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2022674872 ).
Por escritura otorgada a
las 10:00 horas del 02 de setiembre del 2022, se modificaron las cláusulas:
primera y sétima, de la sociedad HUB JRH S. A.—Heredia, 01 de setiembre
del 2022.—Lic. Álvaro Hernández
Chan.—1 vez.—( IN2022674891 ).
Por escritura otorgada a las 10:00 horas del día de
hoy, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Del
Rey Internacional Traders Sociedad Anónima, por la cual se acuerda su
disolución.—San José, seis de diciembre del dos mil veintidós.—Lic. Luis
Paulino Salas Rodríguez, Notario Público.—1
vez.—( IN2022674892 ).
Ante esta notaría, por
escritura otorgada a las 11 horas del 6 de setiembre del 2022, se protocolizan
acuerdos de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada 3-102-837310,
misma cédula jurídica, donde se acuerda la disolución y liquidación de la
compañía.—San José, 6 de setiembre del 2022.—Lic. Mario Morales Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2022674894 ).
Ante esta notaría, por
escritura otorgada a las 11 horas 20 minutos del 06 de setiembre
del 2022, se protocolizan acuerdos de asamblea de cuotistas de la sociedad
denominada 3-102-837306, misma cédula jurídica, donde se acuerda la
disolución y liquidación de la compañía.—San
José, 06 de setiembre del 2022.—Lic. Mario Morales Guzmán, Notario.—1 vez.—(
IN2022674895 ).
Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 06 de
setiembre del 2022, se protocoliza el acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de Industrial Filoel Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-387781, mediante la cual se modifica cláusula
novena de pacto constitutivo y se nombra tesorero.—Licda. Marianela Moya Rojas,
Notaria.—1 vez.—( IN2022674912 ).
Mediante escritura N°
210-18, otorgada ante este notario, a las 08:00 horas del 7 de
setiembre del 2022, se acuerda reformar la cláusula primera del pacto
constitutivo de la sociedad Jazzy House SRL, cédula de persona jurídica
número 3-102-859321. Es todo.—Guanacaste, 7 de setiembre del 2022.—Lic. Juan
Antonio Casafont Álvarez.—1 vez.—( IN2022674917 ).
Mediante escritura otorgada ante esta misma notaría, a las
16:00 horas del día 06 de setiembre del 2022, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de cuotistas de Inversiones Xhunca Costa Rica S.R.L.,
cédula jurídica número 3-102-843415, en donde se modifica la cláusula segunda y
octava del pacto constitutivo de la sociedad.—San José, 06 de setiembre del
2022.—Lic. Vinicio Rojas Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2022674919 ).
Mediante escritura otorgada ante esta misma notaría, a las
08:00 horas del día 06 de setiembre del 2022, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de Guarumo Soluciones S. A.,
cédula jurídica número 3-101-603661, en donde se modifica la cláusula segunda
del pacto constitutivo de la sociedad.—San José, 06 de setiembre del
2022.—Lic. Juan Carlos Villasuso Morales, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022674920 ).
Por escritura número
ochenta y siete, del tomo quinto del protocolo de Yesenia Navarro Montero,
otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas del día veintidós de agosto
del dos mil veintidós, la Empresa Quimi-Agro de Costa Rica H.B. Sociedad
Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
dos doscientos setenta y cuatro, reforma la cláusula quinta del capital, aumenta su capital y
reforma su domicilio.—Yesenia Navarro Montero, Carné N° 20.100, Teléfono: 2253-1726, Notaria.—1 vez.—( IN2022674935 ).
Mediante escritura N° 156, del tomo 4 de mi protocolo,
la suscrita notaria, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Portal
de las Mascotas PYL S. A., mediante la cual se acuerda transformarla en una
sociedad de responsabilidad limitada, por lo que se modificó todo el pacto
constitutivo.—San José.—Licda. Carolina Elizabeth Lazo Lazo, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022674938 ).
Constitución de sociedad Beios Holding Sociedad de
Responsabilidad Limitada. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a
las catorce horas con cincuenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil
veintidós.—Ana Grettel Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2022674941 ).
En mi notaría, he
protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la Matvolsa Cinvo
Sociedad Anónima, domiciliada en San José, cédula jurídica número tres
ciento uno trescientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro, se
reformó por unanimidad de
socios, la cláusula segunda: del domicilio.—San José, seis de setiembre del dos
mil veintidós.—Licda. Noelia Camacho Starbird.—1 vez.—( IN2022674942 ).
Mediante escritura número 95, de las 08
horas del día 03 de setiembre del año 2022, se disuelve la sociedad Tres-Ciento
Dos-Ocho Cero Cero Siete Cuatro Ocho SRL. Es todo.—05 de setiembre del
2022.—Licda. Rocío Córdoba Cambronero.—1 vez.—( IN2022674943 ).
Por escritura otorgada en
esta ciudad y notaría, a las 18:00 horas de hoy, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Sipcom Sistema de
Publicidad y Comunicación Sociedad Anónima, en que se acuerda la
liquidación.—San José, 6 de setiembre del 2022.—Marco Vinicio Coll Argüello, Notario.—1 vez.—(
IN2022674945 ).
Ante esta notaría, se ratifica el
nombramiento de la Junta Directiva, de sociedad ANC Renting Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-672279. Es
todo.—Heredia, siete de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Alfredo
Esteban Cortés Vílchez.—1 vez.—( IN2022674948 ).
Mediante escritura número: doscientos veintiocho, de
las catorce horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil veintidós,
en la notaría del licenciado Luis Guillermo Álvarez Rodríguez, se constituyó la
sociedad: VCD Palma Verde Sociedad Anónima, domicilio: Calle Flores de
Tacares de Grecia, Residencial Palma Verde, lote número cuatro. Objeto: la
industria, el comercio, la ganadería y representación de casas extranjeras.
Plazo: noventa y nueve años. Capital social: cien mil colones, representado por
cien acciones comunes y nominativas de mil colones cada una. Presidente: Gloria
Stephanie Vílchez Delgado, quien tendrá la representación judicial y
extrajudicial.—Grecia, cinco de setiembre del dos mil veintidós.—1 vez.—(
IN2022674950 ).
Por medio de escritura otorgada en San José, el 06 de
setiembre del 2022, se protocolizó acta de la sociedad Fortaleza de Bejuco
LLC SRL, por medio de la cual se acuerda liquidación de sociedad.—Carlos
Alberto Echeverria Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2022674952 ).
Yo, Carlos Arturo Terán París, notario público con
oficina en San José, hago de conocimiento público qué ante esta notaría, a las
8 horas del 7 de setiembre del 2022, en escritura número 51-18, protocolicé acta de 3-102-831127
Limita, donde se reforma la cláusula primera para que diga: Del nombre el
nombre es Berserker Sportfishing CR Limitada.—San José, 7 de agosto del
2022.—1 vez.—( IN2022674953 ).
Sigifredo Brenes Dittel,
notario público domiciliado en Turrialba, aviso, por medio de escritura número
treinta y cuatro, otorgada a las dieciséis horas del día veinticinco de agosto
del año dos mil veintidós, del tomo quince del protocolo de la suscrito
notario, se protocoliza el acta número uno de la sociedad West Cliff V &
L de Santa Cruz Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-quinientos tres mil setenta y dos, la modificación de la
cláusula novena del pacto constitutivo, y nombramiento de Junta
Directiva.—Turrialba, siete de setiembre del dos mil veintidós.—1 vez.—(
IN2022674971 ).
Protocolización del acta de asamblea de cuotistas de
la empresa denominada Jpqsietecr Sociedad de Responsabilidad Limitada,
en la cual se acuerda modificar pacto constitutivo en sus cláusulas sétima.
Ante el notario Roberto Enrique Romero Mora. Es todo.—San José, siete de setiembre
del dos mil veintidós.—Roberto Romero Mora, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022674973 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:30
horas del 6 de setiembre del 2022, se protocolizó acta de asamblea general
ordinaria de accionistas de la compañía Cuestamoras Salud Costa Rica S. A.,
mediante la cual se acordó la reforma de la cláusula cuarta del pacto
social.—San José, 7 de setiembre del 2022.—Licda. Cinthia Ulloa Hernández,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022674974 ).
Protocolización del acta
de la reunión de cuotistas de la empresa denominada JP Holding CR LLC
Limitada, en la cual se acuerda modificar pacto constitutivo en su cláusula
cuarta. Ante el notario Roberto Enrique Romero Mora. Es todo.—San José, siete
de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Abogado y
Notario.—1 vez.—( IN2022674978 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09:15 minutos del 7 de setiembre del 2022, se
protocolizó acta de asamblea de socios de CSFCR LLC Ltda., cédula jurídica
número 3-102-775181, mediante la cual se modifica las cláusulas: segunda y
sétima del pacto social.—San José, 7 de setiembre del 2022.—Lic. Sylvia Muñoz
García, Notario.—1 vez.—( IN2022674979 ).
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente Número 619-2022.—Ministerio de Educación Pública.—la Dirección de Recursos Humanos. A:
Fallas Ceciliano Alfredo, cédula N° 3-0356-0063, hace saber:
I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente
disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el
Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes
inherentes al cargo.
I.—De la información substanciada existen elementos probatorios para
imputarle los siguientes supuestos hechos:
Que Alfredo Fallas Ceciliano, cédula de
identidad 30356-0063, en su condición de Profesor de
Orientación en el Colegio La Aurora, adscrito a la Dirección Regional de
Educación de Heredia, supuestamente, se ausentó de sus labores en el centro
educativo los días: 26 y 27 de julio del 2022. Lo anterior sin dar aviso
oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término
normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 05
del expediente disciplinario 619-2022).
III.—Que de ser cierto el
hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna
gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en el artículo 57 incisos a), c), h) del Estatuto de Servicio Civil; 12 incisos
a) y k) del Reglamento de la Carrera Docente; artículo 42 incisos a), k) y o),
63 y 72 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación
Pública; todos en concordancia con el artículo 81 inciso g) del Código de
Trabajo que eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde una
suspensión sin goce de salario hasta la presentación de las gestiones de
autorización de despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.
IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro
de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de
Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren
testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas
deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo
apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba. Para el
ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente
disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.
V.—Que la defensa deberá
formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la
Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en
el Edificio Raventós, V piso, avenida 0 y 2, costado sur del mercado central,
San José, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones bajo
apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática
dentro de las 24 horas siguientes, de
conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687.
La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese
derecho en esta etapa procedimental.
VI.—Que contra este traslado de
cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante esta
instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente- de conformidad
con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que
se presenten dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este
acto. Notifíquese.—San José, 19 de agosto del 2022.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C Nº4600054280.—Solicitud
Nº372015.—( IN2022673995 ).
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO INMOBILIARIO.
EDICTO
Se hace saber a Lawton Alberto Echeverri Mc Candless, cédula N°
1-944-525, como representante de Inmobiliaria del Polo Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-161922; en su condición de titular registral de la finca del
Partido de Heredia, matrícula N° 72980; que en este Registro se iniciaron
diligencias administrativas para investigar las posibles inconsistencias en el
asiento registral de la finca del Partido de Heredia, matrícula N° 72980;
siendo que la misma publicita una medida incorrecta. En virtud de lo informado,
esta asesoría mediante resolución de las 10:34 horas del 09/06/2022 resolvió
consignar advertencia administrativa en la fincas citada y con el objeto de
cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de
las 10:38 horas del 30/06/2022, autorizó la publicación por una única vez de un
edicto para conferirle audiencia a la persona mencionada, por el término de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del
edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho
término presente los alegatos que a sus derechos convenga con el fin de sanear
los asientos registrales, y se le previene que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar un correo electrónico para oír notificaciones o
bien un medio legalmente establecido para tales efectos, conforme el artículo
26 del Decreto Ejecutivo N° 35509-J, que es el Reglamento de Organización del
Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior;
las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de
dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso,
incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley
8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N°
2022-393-RIM).—Curridabat, 30 de junio de 2022.—Máster Alejandra Ortiz Moreira,
Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° Oc22-0190.—Solicitud N° 373174.—(
IN2022674438 ).
SUCURSAL SAN RAFAEL DE
HEREDIA
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por no poder localizar en el domicilio actual del patrono Marcos A. Ramírez Rojas,
número patronal: 0-107490909-001-001, la Sucursal de San Rafael de Heredia de
la CCSS, notifica Traslado de Cargos 1215-2022-764 por eventuales omisiones
salariales, por un monto de ¢48.367.00,00 en cuotas
obreras. Consulta expediente en edificio Sigifredo Sánchez diagonal a la
esquina noreste de la Iglesia Católica de San Rafael de Heredia. Se le confiere
10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se
previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese.—Heredia,
24 agosto de 2022.—Licda. Mariana Retana Barrientos, Jefe.—1 vez.—(
IN2022674532 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Resolución
RE-0220-DGAU-2022.—San José, a las 07:30 horas del 06 de setiembre de
2022.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido contra Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de
identidad N° 114480758 y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de
identidad N° 114860592, por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-682-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1265 del 13 de octubre de ese mismo año, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-321400516, confeccionada a nombre
del señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad
114480758, conductor del vehículo particular placa BFD562 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de octubre de 2018; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 047931 en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que la boleta de citación N°
2-2018-321400516 emitida a las 11:51 horas del 11 de octubre de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BFD562 en la vía
pública, en el sector de San José, Merced avenida 3ª, calle 20, Delegación
Policial Merced, costado norte porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1
pasajera, indicándose que se dirigía desde San José Centro a Pavas, por un
monto de ¢500 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley
7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le
entregó (folio 4).
IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Rolando Vega Fernández,
consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo
placa BFD562. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 1 pasajera,
indicándose que se dirigía desde San José Centro a Pavas, por un monto de ¢500
colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 7 y 8).
V.—Que el 18 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa BFD562 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de
Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (folio
08).
VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFD562 se encontraba
debidamente inscrito y es propiedad de Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la
cédula de identidad 114860592.
VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-2131 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BFD562 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que el 13 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1584-RGA-2018 de las 11:05 horas levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BFD562 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 a 19).
IX.—Que el 23 de agosto de 2022 la
Dirección General de Atención al Usuario por número de informe
IN-0614-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación (folios 21 al 28).
X.—Que el 23 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0322-RGA-2022 de las 14:15 horas, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada María Marta
Rojas Chaves, como suplente (folios 30 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También
dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá
ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser
determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida
en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Daniel Hernández Zarate,
portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de
identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo
publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Daniel
Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y
Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad
114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de
identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos), la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente
intimado:
Primero: Que el vehículo placa BFD562 al
momento de los hechos era propiedad de Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la
cédula de identidad 114860592 (folio).
Segundo: Que el 11 de octubre de 2018,
el oficial de tránsito Rolando Vega Fernández, en el sector de San José, Merced
Avenida 3ª, calle 20, Delegación Policial Merced, costado norte porque, detuvo
el vehículo BFD562, que era conducido por el señor Daniel Hernández Zarate,
portador de la cédula de identidad 114480758 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo viajaba una pasajera: María Isabel Eduarte Mora, portadora de la
cédula de identidad 104990633, a quien el señor Daniel Hernández Zarate,
portador de la cédula de identidad 114480758 se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde San José Centro a Pavas,
por un monto de ¢500 colones; según lo informado por el conductor y lo
consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BFD562 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio11).
III.—Hacer saber al señor Daniel
Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y
Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592
(propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Daniel Hernández Zarate, portador de
la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal,
portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento
de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Daniel Hernández Zarate,
portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal,
portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1265 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación N° 2-2018-321400516 del 11 de octubre de 2018 confeccionada a nombre
del señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad
114480758, conductor del vehículo particular placa BFD562 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 047931 con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFD562.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-2131 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1584-RGA-2018 del 13 de noviembre de 2018, en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe
IN-0614-DGAU-2022 del 23 de agosto de 2022, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-0322-RGA-2022 de las 14:15 horas del 23 de agosto de 2022, en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda
sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar
atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo
encomendado.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Convocar al
señor a Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor)
y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592
(propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para
que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del 29 de
noviembre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar
el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la
Administración Pública. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Prevenir a Daniel
Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y
Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592
(propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder
especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en
todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que
dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración
Pública.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la
cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 374122.—( IN2022675045 ).
Resolución
RE-0221-DGAU-2022.—San José, a las 07:35 horas del 06
de setiembre de 2022. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido contra Eladio Araya Ugalde, portador de la
cédula de identidad 600840611 y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de
identidad 203630197, por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-683-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1249
del 13 de octubre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
N° 2-2018-328401342, confeccionada a nombre del señor Eladio Araya Ugalde,
portador de la cédula de identidad 600840611, conductor del vehículo particular
placa 211617 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 06
de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” Nº050588 en el cual se consignan los datos de
identificación del
vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que la boleta de citación N°
2-2018-328401342 emitida a las 12:38 horas del 06 de octubre de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 211617 en la vía
pública, en el sector de Puntarenas, Espíritu Santo, Ruta 1 kilómetro 100
frente a la Delegación de Tránsito porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1
pasajero, indicándose que se dirigía desde la Escuela de Marañonal hasta
Miramar Centro por un monto de ¢10.000 colones. Se aplica la medida cautelar
del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia
de la boleta que se le entregó (folio 5).
IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas,
consignó, en resumen, que, en la vía pública,
se había detenido el vehículo placa 211617. Se consignaron los datos de
identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo
viajaba 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde la Escuela de Marañonal
hasta Miramar Centro, por un monto de ¢10.000 colones. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario
de vehículos detenidos (folio 4).
V.—Que el 18 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa 211617 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de
Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (folio 08).
VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 211617 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de Manuel
Antonio Castro Mora, portador de la cédula de identidad 106360155.
VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-2139 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 211617 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que el 05 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1556-RGA-2018 de las 14:20 horas levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa 211617 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 16).
IX.—Que el 23 de agosto de 2022 la
Dirección General de Atención al Usuario por número de informe
IN-0615-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación (folios 23 al 30).
X.—Que el 23 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0323-RGA-2022 de las 14:20 horas, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada María Marta
Rojas Chaves, como suplente (folios 32 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También
dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá
ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser
determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de
la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen,
el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eladio Araya Ugalde,
portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas
Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al
momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado
en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eladio Araya
Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas
Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad
600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de
identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos), la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en
el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado
queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 211617 al
momento de los hechos era propiedad de Ramón Vargas Herrera, portador de la
cédula de identidad 203630197 (folio 08).
Segundo: Que el 06 de octubre de 2018,
el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, en el sector de Puntarenas,
Espíritu Santo, Ruta 1 kilómetro 100 frente a la Delegación de Tránsito, detuvo
el vehículo 211617, que era conducido por el señor Eladio Araya Ugalde,
portador de la cédula de identidad 600840611 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo viajaba un pasajero: Dilson Jiménez Monestel, portadora de la
cédula de identidad 602940287, a quien el señor Eladio Araya Ugalde, portador
de la cédula de identidad 600840611 se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde la Escuela de Marañonal hasta Miramar
Centro, por un monto de ¢10.000 colones; según lo informado por el pasajero y
lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 211617 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio11).
III.—Hacer saber al señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula
de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la
cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es
imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de
la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611
(conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad
203630197 (propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Eladio Araya Ugalde,
portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas
Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al
momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1249 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación Nº 2-2018-328401342 del 06 de octubre de 2018 confeccionada a nombre
del señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611,
conductor del vehículo particular placa 211617 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 211617.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2018-2139 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1556-RGA-2018 del 05 de noviembre de
2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe
IN-0615-DGAU-2022 del 23 de agosto de 2022, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-0323-RGA-2022 de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2022, en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda
sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar
atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo
encomendado.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Convocar al
señor a Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611
(conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad
203630197 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del
07 de diciembre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión
y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer
prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y
señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio
letrado.
11. Prevenir a Eladio
Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón
Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario
registral al momento de los hechos) que debe
aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para
intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento
administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el
cual surtirá efectos.
12. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse
en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al
amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III.—Notificar la presente resolución al señor Eladio Araya Ugalde,
portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas
Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 374125.—( IN2022675047 ).
Resolución RE-0222-DGAU-2022.—San
José, a las 07:40 horas del 06 de setiembre de 2022.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido contra Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad
305000508 y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728, por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente digital OT-685-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1237 del 13 de octubre de ese mismo año, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-253201703, confeccionada a
nombre del señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de
identidad 305000508, conductor del vehículo particular placa BCN777 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de octubre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051887 en el cual se consignan los datos
de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que la boleta de citación N° 2-2018-253201703 emitida a las
11:32 horas del 04 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa BCN777 en la vía pública, en el sector de Cartago,
Turrialba Centro porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajero, indicándose que
se dirigía desde Barrio Corazón hasta el Hospital William Allen por un monto de
¢700 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el
conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio
4).
IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez,
consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo
placa BCN777. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 1 pasajero,
indicándose que se dirigía desde Barrio Corazón hasta el Hospital William
Allen, por un monto de ¢700 colones. Por último, se indicó que al conductor se
le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5).
V.—Que el 05 de octubre de 2018, el Sr. Luis Diego Quesada Madrigal,
presentó recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-253201703 y
aportó medio para recibir notificaciones (folios 11 a 18).
VI.—Que el 19 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa BCN777 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Rándall Mena
Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (folio 08).
VII.—Que el 17 de agosto de 2022
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BCN777 se encontraba
debidamente inscrito y es propiedad de Francella Robles Pérez, portadora de la
cédula de identidad 303800933.
VIII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-2145 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BCN777 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 19).
IX.—Que el 05 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1558-RGA-2018 de las 14:30 horas levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BCN777 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 25).
X.—Que el 06 de diciembre de 2018, mediante resolución
RE-1751-RGA-2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el Sr. Quesada Madrigal, contra la boleta
de citación, y reservó los dos argumentos del recurso de apelación como
descargo del investigado (folios 27 a 33).
XI.—Que el 24 de agosto de 2022 la Dirección General de
Atención al Usuario por número de informe IN-0623-DGAU-2022 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al
42).
XII.—Que el 24 de agosto de 2022 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0331-RGA-2022 de las 15:00 horas,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y
a la abogada María Marta Rojas
Chaves, como suplente (folios 43 a 41).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales
se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las
impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También
dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá
ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser
determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente
una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda
el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen,
el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay
mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis
Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508
(conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728
(propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado
en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Diego
Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena
Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de
identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de
identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos), la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en
el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda
debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BCN777 al momento de los
hechos era propiedad de Rándall
Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de octubre de 2018, el oficial de
tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector de Cartago, Turrialba Centro, detuvo
el vehículo BCN777, que era conducido por el señor Luis Diego Quesada Madrigal,
portador de la cédula de identidad 305000508 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo viajaba una pasajera: Loreye Martínez Marín,
portadora de la cédula de identidad 303470314, y una persona menor de edad, a
quienes el señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de
identidad 305000508 se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Barrio Corazón hasta el Hospital William Allen por
un monto de ¢700 colones; según lo informado por la pasajera y lo consignado
por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BCN777 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio19).
III.—Hacer saber al señor Luis Diego Quesada Madrigal,
portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la
cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador
de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos,
portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento
de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Diego Quesada Madrigal,
portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena
Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al
momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1237 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación N° 2-2018-253201703 del 04 de octubre de 2018 confeccionada a nombre
del señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad
305000508, conductor del vehículo particular placa BCN777 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BCN777.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2018-2145 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1558-RGA-2018 del 05 de noviembre de
2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-1751-RGA-2018 resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Quesada Madrigal y reservó los dos argumentos del recurso de apelación como descargo del investigado.
j) Informe
IN-0623-DGAU-2022 del 23 de agosto de 2022, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-0331-RGA-2022 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2022, en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda
sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar
atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo
encomendado.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Convocar al
señor a Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad
305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula
de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del
07 de diciembre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración
Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Prevenir a Luis Diego Quesada Madrigal, portador
de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la
cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos)
que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al
apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del
procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el
expediente en el cual surtirá efectos.
12. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la
Administración Pública.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la
cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos,
portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374130.—( IN2022675060 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Resolución N° RE-0223-DGAU-2022.—San
José, a las 12:59 horas del 07 de setiembre de 2022.—Realiza el órgano director la intimación de cargos
en el procedimiento ordinario seguido contra Manuel García de Jesús, portador
del documento número SL-182446142 y José Federico Villalobos García, portador
de la cédula de identidad 106560431, por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-688-2018.
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-20181231 del 13 de octubre de ese mismo año, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-244603395, confeccionada a
nombre del señor Manuel de García Jesús, portador del documento SL182446142,
conductor del vehículo particular placa 528827 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 28 de setiembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N°048176 en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.— Que la boleta de
citación N° 2-2018-244603395 emitida a las 03:13 horas del 28 de setiembre de
2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 528827 en
la vía pública, en el sector de Alajuela San Carlos, Pocosol, Buenos Aires,
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeras, indicándose que se dirigía
desde Santa Rosa de Pocosol hasta Boca Arenal por un monto de ¢3.000 colones.
Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor
quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4 y 5).
IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Byron Arce Serrano,
consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo
placa 528827. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 2 pasajeras, indicándose
que se dirigía desde Santa Rosa de Pocosol hasta Boca Arenal, por un monto de
¢3.000 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
6).
V.—Que el 19 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa 528827 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de
José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431
(folio 09).
VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa 528827 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de José
Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431.
VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-20182148 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 528827 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que el 25 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1506-RGA-2018 de las 15:30 horas levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa 528827 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 17).
IX.—Que el 24 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al
Usuario por número de informe IN-0624-DGAU-2022 emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).
X.—Que el 25 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0339-RGA-2022 de las 15:00 horas, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada
María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 29 a 33).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También
dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá
ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser
determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes
o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe
conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel García de Jesús,
portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos
Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al
momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al
prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con
la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en
el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Manuel
García de Jesús, portador del documento número
SL182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la
cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Manuel García de Jesús, portador del documento número
SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la
cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos),
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el
investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 528827 al momento de los
hechos era propiedad de José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula
de identidad 106560431 (folio 09).
Segundo: Que el 28 de setiembre de 2018,
el oficial de tránsito Byron Arce Serrano, en el sector de Alajuela San Carlos,
Pocosol, Buenos Aires, detuvo el vehículo 528827, que era conducido por el
señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (folio
4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo viajaban dos pasajeras: Victoria Barrera Sánchez, portadora del
documento número 155823374134, y Ericka Salinas Moya, portadora del documento
número 155821747615 a quienes el señor Manuel García de Jesús, portador
del documento número SL-182446142 se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Santa Rosa de Pocosol hasta Boca Arenal
por un monto de ¢3.000 colones; según lo informado por las pasajeras y lo
consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 528827 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio11).
III.—Hacer saber al señor Manuel García de Jesús, portador del
documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas,
portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Manuel García de Jesús, portador del
documento número SL182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas,
portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento
de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel García de Jesús,
portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico
Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario
registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una
multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431 00,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1231 del 17 de octubre de
2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación N° 2-2018-244603395 del 28 de setiembre de 2018 confeccionada a nombre
del señor Manuel García de Jesús, portador
del documento número SL-182446142, conductor del vehículo particular placa
528827 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa 528827.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-2148 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1506-RGA-2018 del 25 de octubre de 2018, en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
i) Informe
IN-0624-DGAU-2022 del 24 de agosto de 2022, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-0339-RGA-2022 de las 14:30 horas del 25 de agosto de 2022, en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda
sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar
atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo
encomendado.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Convocar al
señor a Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142
(conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de
identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del
07 de diciembre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración
Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Prevenir a Manuel
García de Jesús, portador del documento número SL182446142 (conductor) y José
Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431
(propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder
especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en
todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que
dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración
Pública.
III. Notificar la
presente resolución al señor Manuel García de Jesús, portador del documento
número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de
la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los
hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá
con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N°
082202210380.—Solicitud N° 374862.—( IN2022676023 ).
Resolución RE-0224-DGAU-2022.—San
José, a las 08:51 horas del 08 de setiembre de 2022.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido Contra Jarquín
Barrera Vicente, portador del documento número cr-155818529601 y Juanito López
Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente DIGITAL OT-695-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de octubre de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-20181243 del 13 de octubre de ese mismo
año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0700783,
confeccionada a nombre del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del
documento número CR-155818529601, conductor del vehículo particular placa
522158 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 05 de octubre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que la boleta de citación
N° 3000-0700783 emitida a las 11:00 horas del 05 de octubre de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 522158 en la vía
pública, en el sector de Alajuela San Carlos, San Isidro de la Escuela, 4
kilómetros al sur, porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeras,
indicándose que se dirigía desde Pocosol, El Concho, hasta San Isidro Pocosol
por un monto de ¢3.000 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de
la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se
le entregó (folio 4).
IV.—Que el acta de recolección
de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Fernando Chaves González, consignó, en resumen, que, en la vía
pública, se había detenido el vehículo placa 522158. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaban tres pasajeros los cuales no se identificaron, indicándose
que se dirigía desde Pocosol, El Concho hasta San Isidro El Pocosol por un
monto de ¢3.000 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5).
V.—Que 18 de octubre de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 522158 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad de Juanito López Artavia, portador de la
cédula de identidad 109570168 (folio 08).
VI.—Que el
17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 522158 se
encontraba debidamente inscrito y es propiedad de Juanito López Artavia,
portador de la cédula de identidad 109570168.
VII.—Que el 26 de octubre de
2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182142 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según
los reportes que genera el
sistema emisor de permisos al vehículo placa 522158 no se le ha emitido código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 10).
VIII.—Que el 05 de noviembre de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1563-RGA-2018 de las 14:55
horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 522158 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 11 a 15).
IX.—Que el
24 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al Usuario por número de
informe IN-0625-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 18 al 25).
X.—Que el 24 de agosto de 2022
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0333-RGA-2022 de las 15:40
horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como
titular y a la abogada Maria Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 27 a
31).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño
causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte
público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal,
su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la Ley General de la
Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor)
y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168
(propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho
a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número
155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de
identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor
Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor)
y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168
(propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos
treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial #
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 522158
al momento de los hechos era propiedad de Juanito López Artavia, portador de la
cédula de identidad 109570168 (folio 09).
Segundo: Que el 05 de octubre de 2018,
el oficial de tránsito Fernando Chaves González, en el sector de Alajuela San
Carlos, San Isidro de la Escuela, 4 kilómetros al sur, detuvo el vehículo
522158, que era conducido por el señor Jarquín Barrera Vicente, portador del
documento número 155818529601 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo viajaban Raquel Yannin Zelaya Montenegro, Rodrigo
Alemán Castro y Alonso José Benites Arradiaga se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Pocosol, El Concho, hasta
San Isidro Pocosol por un monto de ¢3.000; según lo informado por los pasajeros
y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 522158
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio10).
III.—Hacer
saber al señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número
155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de
identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jarquín
Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y
Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario
registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número
155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de
identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año
2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con
lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente
acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1243 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación # 3000-0700783 del 05 de octubre de
2018 confeccionada a nombre del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del
documento número 155818529601, conductor del vehículo particular placa 522158
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 522158.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
de identificación del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2018-2142 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1563-RGA-2018 del 05 de noviembre de 2018,
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe IN-0625-DGAU-2022 del 24 de agosto de 2022, que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0333-RGA-2022 de las 15:40 horas del 24 de
agosto de 2022, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los
oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones
ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar al señor a Jarquín Barrera Vicente, portador
del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador
de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los
hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a
las 08:00 horas del 31 de enero de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse
en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente
comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio
letrado.
11. Prevenir a Jarquín Barrera Vicente, portador del documento
número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula
de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos) que
debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado
para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento
administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el
cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley General de la Administración Pública.
III. Notificar la presente resolución al señor Jarquín Barrera
Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López
Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y
el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 374871.— (
IN2022676034 ).
Resolución RE-0225-DGAU-2022.—San José, a las 08:58
horas del 08 de setiembre de 2022.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Téllez Báez, portador
del documento número sl-182446145 y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la
cédula de identidad 205330542, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-704-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de octubre de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-20181307 del 23 de octubre de ese mismo año,
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-244603623,
confeccionada a nombre del señor José Téllez Báez, portador del documento
número SL-182446145, conductor del vehículo particular placa BBK945 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de octubre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” #048135 en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que la boleta de citación N° 2-2018-244603623 emitida a las
20:23 horas del 10 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa BBK945 en la vía pública, en el sector de Alajuela
San Carlos, Pocosol, Santa Rosa, kilómetro 32, porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
a 2 pasajeros, indicándose que se dirigían desde el Super Santa Rosa en
Pocosol, hasta el Cementerio de Santa Rosa de Pocosol por un monto de ¢1.000
colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el
conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio
4).
IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Byron Arce Serrano,
consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo
placa BBK945. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros,
indicándose que se dirigían desde el Super Santa Rosa en Pocosol, hasta el
Cementerio de Santa Rosa de Pocosol por un monto de ¢1.000 colones. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 25 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa BBK945 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de
Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (folio
08).
VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa BBK945 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de
Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542.
VII.—Que el 12 de noviembre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-20182208 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BBK945 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 10).
VIII.—Que el 13 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1589-RGA-2018 de las 11:30 horas levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BBK945 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 16).
IX.—Que el 25 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al
Usuario por número de informe IN-0627-DGAU-2022 emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 18 al 25).
X.—Que el 25 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0337-RGA-2022 de las 13:50 horas, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada María Marta
Rojas Chaves, como suplente (folios 26 a 30).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar
dicho daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que
“El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la
prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Téllez Báez, portador
del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez,
portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio
de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido
como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado
en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor José Téllez Báez, portador del documento número
SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de
identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor José Téllez Báez, portador del documento número
SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de
identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos), la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en
el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente
intimado:
Primero: Que el vehículo placa BBK945 al
momento de los hechos era propiedad de Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la
cédula de identidad 205330542 (folio 08).
Segundo: Que el 10 de octubre de 2018,
el oficial de tránsito Byron Arce Serrano, en el sector de Alajuela San Carlos,
Pocosol, Santa Rosa, kilómetro 32, detuvo el vehículo BBK945, que era conducido
por el señor
José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (folio
4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo viajaban Royner Zúñiga Mendoza, portador de la cédula de
identidad 206560012 y Rosa Aguirre Pérez, portadora del pasaporte número
PA-C01816480 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Super Santa Rosa en Pocosol, hasta el Cementerio de Santa Rosa
de Pocosol por un monto de ¢1.000 colones; según lo informado por los pasajeros
y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BBK945 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio10).
III.—Hacer saber al señor José Téllez Báez, portador del documento
número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la
cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor José Téllez Báez, portador del
documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador
de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los
hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor José Téllez Báez, portador
del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez,
portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1307 del 24 de octubre de
2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
# 2-2018-244603623 del 10 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor
José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145, conductor del
vehículo particular placa BBK945 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #048135 con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BBK945.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-2208 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1589-RGA-2018 del 13 de noviembre de 2018, en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe
IN-0627-DGAU-2022 del 25 de agosto de 2022, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-0337-RGA-2022 de las 13:50 horas del 25 de agosto de 2022, en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda
sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar
atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo
encomendado.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Convocar al señor a José Téllez Báez, portador del
documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador
de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los
hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se
realizará a las 09:30 horas del 31 de enero de 2023 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán
presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente
comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio
letrado.
11. Prevenir a José
Téllez Báez, portador del documento número SL182446145 (conductor) y Fauricio
Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario
registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya
la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las
diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe
indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos.
12. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III.—Notificar la presente resolución al señor José Téllez Báez,
portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo
Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este
acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C Nº082202210380.—Solicitud
Nº374872.—( IN2022676037 ).
Resolución
RE-0226-DGAU-2022.—San José, a las 09:35 horas del 08 de setiembre de 2022.—Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Ángel Antonio
Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 y Jorge Eduardo
Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente DIGITAL OT-710-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de octubre de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1301 del 22 de octubre de ese mismo año, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-238900294, confeccionada a nombre
del señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad
113290302, conductor del vehículo particular placa 205848 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de octubre de 2018; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 59616 en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que la boleta de citación N° 2-2018-238900294 emitida a las
17:33 horas del 11 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa 205848 en la vía pública, en el sector de San José,
Alajuelita, San Felipe, entrada a Tejarcillos porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
a 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde San Josecito de Alajuelita hasta
Tejarcillos de Alajuelita por un monto de ¢1.000 colones. Se aplica la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con
la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno
Núñez, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el
vehículo placa 205848. Se consignaron los datos de identificación del conductor
y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban un pasajero,
indicándose que se dirigía desde San Josecito de Alajuelita hasta Tejarcillos
de Alajuelita por un monto de ¢1.000 colones. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia
de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que 25 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 205848 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de
identidad 602280660 (folio 12).
VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa 205848 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de
Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660.
VII.—Que el 12 de noviembre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-2205 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 205848 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el 13 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1592-RGA-2018 de las 11:45 horas levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa 205848 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 a 21).
IX.—Que el 25 de agosto de 2022 la
Dirección General de Atención al Usuario por número de informe
IN-0628-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación (folios 23 al 30).
X.—Que el 25 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0338-RGA-2022 de las 14:00 horas, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada
María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 31 a 35).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También
dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá
ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser
determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302
(conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad
602280660 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado
en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula
de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la
cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de
identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la
cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos),
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo
publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el
investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 205848 al
momento de los hechos era propiedad de Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de
la cédula de identidad 602280660 (folio 12).
Segundo: Que el 11 de octubre de 2018,
el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, en el sector de San José,
Alajuelita, San Felipe, entrada a Tejarcillos, detuvo el vehículo 205848, que
era conducido por el señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la
cédula de identidad 113290302 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
viajaba Marianella González Zumbado, portadora de la cédula de identidad
108030693 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Josecito de Alajuelita hasta Tejarcillos de
Alajuelita por un monto de ¢1.000 colones; según lo informado por la pasajera y
lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 205848 no aparece
en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio15).
III.—Hacer saber al señor Ángel Antonio
Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad
113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de
identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Ángel Antonio Morazán Salamanca,
portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto
Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al
momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del Ángel Antonio Morazán Salamanca,
portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto
Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al
momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial # 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1301 del 24 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación # 2-2018-238900294 del 11 de octubre de 2018 confeccionada a nombre
del señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad
113290302, conductor del vehículo particular placa 205848 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #048135 con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa 205848.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-2205 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1592-RGA-2018 del 13 de noviembre de 2018, en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe
IN-0628-DGAU-2022 del 25 de agosto de 2022, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-0338-RGA-2022 de las 14:00 horas del 25 de agosto de 2022, en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda
sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar
atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo
encomendado.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Convocar al
señor a Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad
113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de
identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos)
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del 31 de enero de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración
Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Prevenir a Ángel Antonio Morazán Salamanca,
portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto
Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al
momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la
habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las
diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe
indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III.—Notificar la presente resolución al señor Ángel Antonio Morazán
Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge
Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374877.—(
IN2022676042 ).
Resolución RE-0228-DGAU-2022.—Escazú, a las 09:57
horas del 08 de setiembre de 2022.
Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012, conductor
del vehículo placa 186145, y Agüero Camacho Elizabeth, cédula de identidad número 6-0092-0868, propietario registral del vehículo placa 186145, por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-481-2018.
Resultando:
Único.—Que
mediante la resolución RE-DGAU-0374-RGA- 2022, de las 9:45 horas del 07
de setiembre 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de
un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar
la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los
señores Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012, conductor
del vehículo placa 186145, y Agüero Camacho Elizabeth , cédula de identidad número
6-0092-0868, propietario registral del vehículo placa 186145, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo
cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson,
cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la
“Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 19 de julio de 2018, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-714, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 3-000-0719867, confeccionada a nombre del señor
Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012, conductor
del vehículo particular placas 186145, por supuesta prestación de servicio no
autorizado modalidad taxi el día 14 de julio del 2018; (2) acta de recolección
de información en la que se describen los hechos; y documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 04 al 12).
IV.—Que el 14 de julio del 2018, el oficial de tránsito, Arturo Meza
de la O, detuvo el vehículo placa 186145, conducido por el señor Martínez José
Ignacio, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin
autorización del Estado (folio 06).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 186145, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).
VI.—Que el artículo 2° de la Ley 7969, establece la
naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de
personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que
se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los
procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que
la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la
titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de
lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la
audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución RE-RGA-0374-2022, de las 9:45
horas del 07 de setiembre de 2022, se ordenó el inicio del procedimiento
y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance número 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2022, según la circular N°
262-2021, en la que se
comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del
diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y
dos mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como
se dispone. Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Martínez José Ignacio,
conductor y Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral del vehículo placa
186145, por prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Martínez José
Ignacio, y Agüero Camacho Elizabeth, la imposición de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 186145, es propiedad de
Agüero Camacho Elizabeth, cédula de identidad número
6-0092-0868 (folio 2).
Segundo: Que el 14 de julio del 2018, el
oficial de Tránsito Arturo Meza de la O, en Guanacaste, La Cruz, detuvo el
vehículo 186145, que era conducido por Martínez José Ignacio
(folios 06).
Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo
186145, viajaba(n) como pasajero(s), César Danilo Martínez, documento de
identificación 289-23088400000, Francisco Rener Martínez, documento de
identificación número 285-300487-00LB, Roythe Castro Wilson Wilson, documento de
identificación C01540618 (folios 04 al 12).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 186145, el señor Martínez José Ignacio, se
encontraba prestando a César Danilo Martínez, documento
de identificación 289-23088400000, Francisco Rener Martínez,
documento de identificación número 285-300487-00LB, Roythe Castro Wilson
Wilson, documento de identificación C01540618, el servicio público de
transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Peñas
Blancas hasta La Cruz y a cambio de la suma de dinero de mil quinientos colones
(folios 04 al 12).
Quinto: Que el vehículo placa 186145, no
aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 13).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor Martínez José Ignacio, en su condición de conductor
y al señor Agüero Camacho Elizabeth, en su condición de propietario registral
del vehículo placa 186145, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley
de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en
modalidad taxi. Al señor Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, y al señor Agüero Camacho Elizabeth, se le
atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita
que su vehículo placa 186145, fuera utilizado para brindar el servicio público
de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado
en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta
antes indicada por parte de los señores Martínez José Ignacio conductor del vehículo placa
186145 y Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 14 de julio del 2018 , era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos
mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el
artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Martínez José Ignacio, en su condición de conductor
y a Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral del vehículo placa 186145,
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30
horas del 17 de octubre de 2022, de forma virtual.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante
un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un
enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al
que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario
para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia
oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles
con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono
inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración
audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre
libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En
caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más
tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual,
al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar
virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos.
✓ Presentar
de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus
dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o
represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como
profesional colegiado.
✓ Certificación digital de la personería jurídica expedida por
el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar
disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su
contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo
electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información
y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá
también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física
mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante
la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un
navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o
cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será
remitido al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al
expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a
la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De igual forma junto con la
convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la
información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección
electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un
inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano
director del procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y
privada.
Para la realización de la audiencia
oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los
siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato
electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo
electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que
indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por
válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad
Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la
comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no
presentada.
Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba
y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada,
la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano
Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse
copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de
correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la
prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director
para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el
fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del
procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se
encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá
solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para
celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán
encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir
testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se
asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han
tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace
enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá
indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe
ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el
inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal
oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la
hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la
comparecencia virtual.
La parte proponente de los testigos es la que se encargará de
mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a
la comparecencia virtual.
Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el
testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y
mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente
a la comparecencia.
También el testigo puede presentarse físicamente en las
instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha
señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos
sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente
deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el
señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la
comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente
administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma
(previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el
desarrollo de la misma.
No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la
misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.
En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas
dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se
podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según
resuelva el órgano director.
Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz
de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas
deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la
comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la
visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los
comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin
justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia
correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de
su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente,
podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia
en el acta respectiva.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en
la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba
documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su
admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello
debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Martínez José Ignacio, en su condición de conductor
y a Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral del vehículo placa 186145,
que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de
la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en
el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano
director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes
señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-714, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 3-000-0719867,
confeccionada a nombre del señor Martínez José Ignacio, cédula de identidad
número 5-261-012, conductor del vehículo particular placas 186145, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de julio del
2018.
3. Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-PT-2018-1463, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 186145.
V.—Se previene a Martínez José Ignacio, y a Agüero Camacho Elizabeth,
que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del
presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Martínez José Ignacio, y a Agüero Camacho Elizabeth,
que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Martínez José
Ignacio, y a Agüero Camacho Elizabeth.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield
Thompson, Órgano Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374879.—(
IN2022676044 ).
Resolución: RE-0229-DGAU-2022.—Escazú, a las 11:32
horas del 08 de setiembre de 2022.
Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor
del vehículo placa: 425479, y Morales Gómez Ramón, cédula de identidad N°
1-0345-0015, propietario registral del vehículo, placa: 425479, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente: OT- 489-2018.
Resultando:
Único: Que
mediante la resolución RE-RGA-1428-2022, de las 15:50 horas del 07 de setiembre
de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la
verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores
Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor del
vehículo, placa: 425479, y Morales Gómez Ramón , cédula de identidad N°
1-0345-0015, propietario registral del vehículo, placa: 425479, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad
N° 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
N° 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública, señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 13 de agosto de 2018, se
recibió oficio DVTDGPT-UTP-2018-852, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación N° 2-2018-205201064, confeccionada a nombre del señor
Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor del
vehículo particular placas: 425479, por supuesta prestación de servicio no
autorizado modalidad taxi el día 02 de agosto del 2018; (2) acta de recolección
de información en la que se describen los hechos; y documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).
IV.—Que el 02 de agosto del 2018, el oficial de tránsito, Raúl
Montero Villalobos, detuvo el vehículo, placa: 425479, conducido por el señor
Carlos Bonilla Navarro, por supuesta prestación de servicio de transporte
público, sin autorización del Estado (folio 07).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular,
placas: 425479, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso
especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de
servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 18).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la
modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica: OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica: OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que
la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la
titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido
proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los
artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al
administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General
de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en la que
se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del diciembre de
2021, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos
colones exactos).
XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden
y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de
formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Carlos Bonilla Navarro, conductor y
Morales Gómez Ramón, propietario registral del vehículo, placa: 425479, por
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle solidariamente a Carlos Bonilla Navarro, y
Morales Gómez Ramón, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal
daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337, del 5 de
mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 425479,
es propiedad de Morales Gómez Ramón, cédula de
identidad N° 1-0345-0015 (folio 9).
Segundo: Que el 02 de agosto del 2018, el oficial de Tránsito Raúl
Montero Villalobos, en San José, Pérez Zeledón, detuvo el vehículo: 425479, que
era conducido por Carlos Bonilla Navarro (folios 07).
Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 425479,
viajaba como pasajera Laura Céspedes Arroyo, cédula de identidad N° 108780991
(folios 02 al 08).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa: 425479, el
señor Carlos Bonilla Navarro, se encontraba prestando a Laura Cespedes Arroyo,
cédula de identidad N° 108780991, el servicio público de transporte remunerado
de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Quebradas Pérez Zeledón hasta
Centro de población Pérez Zeledón, y a cambio de la suma de dinero de mil
quinientos colones (folios 02 al 08).
Quinto: Que el vehículo placa 425479, no aparece en los registros
del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi (folio 18).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor Carlos Bonilla Navarro, en su condición de
conductor y al señor Morales Gómez Ramón, en su condición de propietario
registral del vehículo placa 425479, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46
de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas en modalidad taxi. Al señor Carlos Bonilla Navarro, cédula de
identidad N° 1-0666-0288, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, y al señor Morales Gómez Ramón, se le atribuye, que en su
condición de propietario registral,
presuntamente permita que su vehículo placa: 425479, fuera utilizado para
brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de
Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de
los señores Carlos Bonilla Navarro, conductor del vehículo placa: 425479 y
Morales Gómez Ramón, propietario registral, podría imponérseles solidariamente
una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
que para el 02 de agosto del 2018 , era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y
dos mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el
artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Carlos Bonilla Navarro, en su condición de conductor
y a Morales Gómez Ramón, propietario registral del vehículo placa 425479, para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:30 horas del 17 de
octubre de 2022, de forma virtual.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante
un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un
enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al
que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario
para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia oral virtual
deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a
internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con
red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración
audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre
libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo
mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a
comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el
equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
✓ Presentar de manera fidedigna sus documentos de
identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y,
en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento
mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación digital de la personería jurídica expedida
por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar
disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su
contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo
electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información
y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá
también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física
mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual
mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio
de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o
cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será
remitido al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al
expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a
la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se
adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les
remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les
solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al
respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del
procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada.
Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes
podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá
enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico:
monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que
indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por
válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad
Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la
comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no
presentada.
Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba
y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada,
la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el
Órgano Director del Procedimiento, dentro del
desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse
copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de
correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la
prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director
para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el
fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del
procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se
encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá
solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para
celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán
encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir
testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se
asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han
tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace
enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá
indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe
ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el
inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal
oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la
hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la
comparecencia virtual.
La parte proponente de los testigos es la que se encargará de
mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a
la comparecencia virtual.
Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el
testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y
mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule
nuevamente a la comparecencia.
También el testigo puede presentarse físicamente en las
instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha
señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos
sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente
deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el
señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la
comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente
administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma
(previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el
desarrollo de la misma.
No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la
misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas dentro del
procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá
resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva
el órgano director.
Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz
de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas
deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la
comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la
visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los
comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin
justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia
correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de
su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente,
podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia
en el acta respectiva.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Carlos Bonilla Navarro , en su condición de
conductor y a Morales Gómez Ramón, propietario registral del vehículo placa:
425479, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos
al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-852, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación N° 2-2018-205201064, confeccionada a
nombre del señor Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288,
conductor del vehículo particular placas: 425479, por supuesta prestación de
servicio no autorizado modalidad taxi el día 02 de agosto del 2018.
3. Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-PT-2018-1704, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa: 425479.
V.—Se previene a Carlos Bonilla Navarro, y a Morales Gómez Ramón,
que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del
presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Carlos Bonilla Navarro, y a Morales Gómez Ramón,
que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Carlos Bonilla Navarro, y
a Morales Gómez Ramón.
IX.—Contra la presente resolución caben
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el
segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson,
Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N°
374883.—( IN2022676087 ).
Resolución RE-0230-DGAU-2022.—Escazú, a las 11:59
horas del 08 de setiembre 2022. Se inicia un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Gerardo Jara Morales, cédula de identidad número
5-0299-0204, conductor del vehículo placa 638786, y Bustos Morales José Danilo,
cédula de identidad número 5-0196-0512, propietario registral del vehículo
placa 638786, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
Expediente OT-491-2018.
Resultando:
Único: que
mediante la resolución RE-RGA-1125-2022, de las 14:26 horas del 07 de setiembre
de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Gerardo Jara
Morales, cédula de identidad número 5-0299-0204, conductor del vehículo placa
638786, y Bustos Morales José Danilo , cédula de identidad número 5-0196-0512,
propietario registral del vehículo placa 638786, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en
vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número
1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la
“Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 13 de agosto de 2018, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-891, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2018-77600059, confeccionada a nombre del señor
Gerardo Jara Morales, cédula de identidad número 5-0299-0204, conductor del
vehículo particular placas 638786, por supuesta prestación de servicio no
autorizado modalidad taxi el día 04 de agosto del 2018; (2) acta de recolección
de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios 02 al 13).
IV.—Que el 04 de agosto del 2018, el oficial de tránsito, Arturo
Meza de la O, detuvo el vehículo placa 638786, conducido por el señor Gerardo
Jara Morales, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin
autorización del Estado (folio 05).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 638786, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 14).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969,
establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que
la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la
titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de
lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la
audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General
de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en la que
se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del diciembre de
2021, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos
colones exactos).
XV.—Que de conformidad con el resultando
y considerando que preceden y de acuerdo al mérito
de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Gerardo Jara Morales, conductor y
Bustos Morales José Danilo, propietario registral del vehículo placa 638786,
por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle solidariamente a Gerardo Jara Morales, y
Bustos Morales José Danilo, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 638786,
es propiedad de Bustos Morales José Danilo, cédula de identidad número
5-0196-0512 (folio 14).
Segundo: Que el 04 de agosto del 2018,
el oficial de Tránsito Arturo Meza de la O, en Guanacaste, La Cruz, detuvo el
vehículo 638786, que era conducido por Gerardo Jara Morales (folios 05).
Tercero: Que al momento de ser
detención, en el vehículo 638786, viajaba(n) como pasajero(s), José Horbine
Robleto, sin documento de identificación, Manuel Carranza Blandon sin
identificación, Francisco Narvaez Durán, sin dcumento de identificación,
(folios 02 al 13).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 638786, el señor Gerardo Jara Morales, se encontraba
prestando a José Horbine Robleto, sin documento de identificación, Manuel
Carranza Blandon sin identificación, Francisco Narvaez Durán, sin documento de
identificación, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo
la modalidad de taxi, desde frontera norte La Cruz a Liberia, y a cambio de la
suma de dinero de entre treinta y seis mil colones a treinta mil colones
(folios 02 al 13).
Quinto: Que el vehículo placa 638786, no
aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 14).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor Gerardo Jara Morales, en su condición de
conductor y al señor Bustos Morales José Danilo, en su condición de propietario
registral del vehículo placa 638786, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46
de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas en modalidad taxi. Al señor Gerardo Jara Morales, cédula de identidad
número 5-0299-0204, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, y al señor Bustos Morales José Danilo, se le atribuye, que en su
condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa
638786, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los
artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y
artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la comisión de la falta
antes indicada por parte de los señores Gerardo Jara Morales conductor del
vehículo placa 638786 y Bustos Morales José Danilo, propietario registral,
podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, que para el 04 de agosto del 2018, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos
mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el
artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Gerardo Jara Morales , en su condición de conductor y
a Bustos Morales José Danilo, propietario registral del vehículo placa 638786,
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30
horas del 18 de octubre de 2022, de forma virtual.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante
un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un
enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al
que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario
para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia oral virtual
deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a
internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con
red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración
audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre
libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo
mediante escrito, a mas tardar tres días después de recibida la convocatoria a
comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el
equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
✓ Presentar de manera fidedigna sus documentos de
identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y,
en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento
mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación digital de la personería jurídica expedida
por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar
disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su
contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo
electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información
y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá
también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física
mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual
mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio
de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o
cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será
remitido al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al
expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a
la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se
adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les
remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les
solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al
respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del
procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada.
Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes podrán
remitir prueba documental en los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato
electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo
electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que
indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido
una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de
Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia
bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba
y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la
presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano
Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba
testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por
ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá
a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas
antes de la celebración de la
comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano
director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el
fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del
procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren
las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá solicitar
comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar
la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán
encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir
testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se
asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han
tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace
enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá
indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe
ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el
inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal
oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la
hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la
comparecencia virtual.
La parte proponente de los testigos es
la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea
necesario se incorporen a la comparecencia virtual.
Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el
testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y
mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule
nuevamente a la comparecencia.
También el testigo puede presentarse físicamente en las
instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha
señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos
sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente
deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el
señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la
comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse documentos (prueba
documental, expediente administrativo, entre otros) en
formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a
través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la
misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas dentro del
procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá
resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva
el órgano director.
Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz
de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas
deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la
comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla
que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los
comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin
justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia
correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de
su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente,
podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia
en el acta respectiva.
Se le previene a los investigados que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer
saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello
debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Gerardo Jara Morales, en su condición de
conductor y a Bustos Morales José Danilo, propietario registral del vehículo
placa 638786, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos
al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-891, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación número 2-2018-77600059, confeccionada a
nombre del señor Gerardo Jara Morales, cédula de identidad número 5-0299-0204,
conductor del vehículo particular placas 638786, por supuesta prestación de
servicio no autorizado modalidad taxi el día 04 de agosto del 2018.
3. Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-2018-1737, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 638786.
V.—Se previene a Gerardo Jara Morales, y a Bustos Morales José
Danilo, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Gerardo Jara Morales, y a Bustos Morales José Danilo,
que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Gerardo Jara Morales, y a
Bustos Morales José Danilo.
VI.—Contra la presente resolución caben
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el
segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374895.—(
IN2022676088 ).
Resolución
RE-0233-DGAU- 2022.—Escazú, a las 14:22 horas del 08 de setiembre de 2022.
Se inicia un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Morales Porras Marco Tulio,
cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo placa
119830, y Elizondo Martínez Efraín,
cédula de identidad número 3-0233-0232, propietario registral del vehículo
placa 119830, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
Expediente OT- 510-2018
Resultando:
Único.—Que
mediante la resolución RE-RGA-379-2022, de las 14:25 horas del
08 de setiembre 2022, la Reguladora
General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra los señores Morales Porras Marco Tulio,
cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo placa 119830,
y Elizondo Martínez Efraín , cédula de identidad número 3-0233-0232,
propietario registral del vehículo placa 119830, por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en
vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad
número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de
identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible
estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 16 de agosto de del 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-909,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número
2-2018-322900004, confeccionada a nombre del señor Morales Porras Marco Tulio,
cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo particular
placas 119830, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi
el día 07 de agosto de 2018; (2) acta de recolección de información en la que
se describen los hechos; y documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05 al 10).
IV.—Que el 07 de agosto de 2018,
el oficial de tránsito, Campos Quesada Yorvi, detuvo el vehículo placa 119830,
conducido por el señor Morales Porras Marco Tulio, por supuesta prestación de
servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 7).
V.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas 119830, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 20).
VI.—Que el
artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo
cual indica:
“Naturaleza de la prestación del
servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se
considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de
una determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el transporte
remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya
sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de
la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la
declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado,
limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del
debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y
282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que
ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el artículo 22 inciso
11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF),
publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley
7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2022, según
la circular N° 262-2021, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N°
106-2021, del 09, del diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00
(cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos).
XV.—Que de conformidad con el
resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo
procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de
Morales Porras Marco Tulio, conductor y Elizondo Martínez Efraín, propietario
registral del vehículo placa 119830, por prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a Morales Porras Marco Tulio, y Elizondo Martínez Efraín, la
imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 119830,
es propiedad de Elizondo Martínez Efraín, cédula de identidad número
3-0233-0232 (folio 2).
Segundo: Que el 07 de agosto de 2018,
el oficial de Tránsito Campos Quesada Yorvi, en Cartago. Turrialba , detuvo el
vehículo 119830, que era conducido por Morales Porras Marco Tulio (folios 7).
Tercero: Que al momento de ser
detención, en el vehículo 119830, viajaba(n) como pasajero(s), Rojas Gutiérrez
Eddy, cédula de identidad número 701610163, Astúa Cubillo María Luisa, cédula
de identidad número 601000535, Cubillo Durán María Rosa cédula de identidad,
102310038,(folios 05 al 10).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 119830, el señor Morales Porras Marco Tulio, se encontraba prestando a Rojas Gutiérrez
Eddy, cédula de identidad número 701610163, Astúa Cubillo María Luisa, cédula
de identidad número 601000535, Cubillo Durán María Rosa cédula de identidad,
102310038, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la
modalidad de taxi, desde Pavones hasta Turrialba, y a cambio de la suma de dinero
de quinientos colones por persona (folios 05 al 10).
Quinto: Que el vehículo placa 119830,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 20).
Esta falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Morales
Porras Marco Tulio, en su condición de conductor y al señor Elizondo Martínez
Efraín, en su condición de propietario registral del vehículo placa 119830, ya
que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor
Morales Porras Marco Tulio, cédula de identidad número 2-0402-1193, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Elizondo
Martínez Efraín, se le atribuye, que en su condición de propietario registral,
presuntamente permita que su vehículo placa 119830, fuera utilizado para
brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de
Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la
falta antes indicada por parte de los señores Morales Porras Marco Tulio
conductor del vehículo placa 119830 y Elizondo Martínez Efraín, propietario
registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al
pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, que para el 07 de agosto de 2018 , era de ¢462.200,00
(cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos), de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Morales Porras
Marco Tulio , en su condición de conductor y a Elizondo Martínez Efraín,
propietario registral del vehículo placa 119830, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:00 horas del 18 de octubre, de forma virtual.
La Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los
participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo (a las direcciones
de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes acceder
para unirse a la comparecencia virtual en el día y hora indicados, al mismo se
adjunta el material necesario para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada
participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de
cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de
escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de
5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio
libre de ruidos, propicio para la celebración audiencia que garantice la
privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación
sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En
caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más
tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual,
al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar
virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
✓ Presentar
de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus
dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o
represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como
profesional colegiado.
✓ Certificación
digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.
✓ Número
de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la
realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por
parte del funcionario, en caso de interrupción de la audiencia por problemas
técnicos).
✓ Correo
electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia
(Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a
sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más
tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo
electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito
presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Los participantes no deben tener
instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la
comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome,
Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia),
mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico
señalado por las partes.
Para la audiencia oral y
privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo
cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección
monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De igual forma junto con la
convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la
información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección
electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un
inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá,
comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de
la audiencia oral y privada.
Para la realización de la
audiencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los
siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse
en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr
o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con
firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que
indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá
por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad
Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la
comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no
presentada.
Con la finalidad de respetar el principio
de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la
comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá
coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del
desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse
copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de
correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba
testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo
electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el
vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr o a la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora.
De conformidad con el principio
de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes
del procedimiento las partes del procedimiento deberán encontrarse en un
espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo
cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las
condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como
testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes,
hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación
física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que
dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el testigo se conecta de
forma independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la
parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente
acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante aclarar que el
testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que
será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles
y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que
se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.
La parte proponente de los
testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que
cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.
Sí por alguna circunstancia el
órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual,
este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en
el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el testigo puede presentarse
físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con
el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que
cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de
presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas
después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración
de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.
Podrán
compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre
otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia),
o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será necesario que la parte y
su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán
conectar de forma independiente.
En atención
a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del
procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá
resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según
resuelva el órgano director.
Se debe tomar en cuenta que no
es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre
las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las
personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de
pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la
audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y
vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma
en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las
consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten
inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad
procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser
necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva.
Se le previene a los
investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer
saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le
advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Morales
Porras Marco Tulio , en su condición de conductor y a Elizondo Martínez Efraín,
propietario registral del vehículo placa 119830, que en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-909, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2018-322900004,
confeccionada a nombre del señor Morales Porras Marco Tulio, cédula de
identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo particular placas 119830,
por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de
agosto de 2018.
3. Acta de recolección de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-2383, del
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo
placa 119830.
V.—Se previene a Morales Porras
Marco Tulio, y a Elizondo Martínez Efraín, que dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Morales Porras Marco Tulio, y a Elizondo Martínez Efraín, que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Morales Porras Marco Tulio, y a Elizondo Martínez Efraín.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a
partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—Deisha
Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. Nº 08202210380.—Solicitud Nº
374903.—( IN2022676090 ).
Resolución RE-0234-DGAU-2022.—Escazú, a las 14:54
horas del 08 de setiembre de 2022.
Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 2-0636-0427,
conductor del vehículo placa 604857, y Valladares Manzanares Yajaira, cédula de
identidad número 2-0592-0032, propietaria registral del vehículo placa 604857,
por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-537-2018.
Resultando:
Único.—Que
mediante la resolución RE-RGA-380-2022, de las 16:06 horas del 07 de
setiembre de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el
inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a
determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra
los señores Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de
identidad número 2-06360427, conductor del vehículo placa 604857, y Valladares
Manzanares Yajaira, cédula de identidad número 2-0592-0032, propietaria
registral del vehículo placa 604857, por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad
número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de
identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la
“Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 22 de agosto de 2018, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-954, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2018-012500143, confeccionada a nombre del señor
Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 2-0636-0427,
conductor del vehículo particular placas 604857, por supuesta prestación de servicio
no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018; (2) acta de
recolección de información en la que se describen los hechos; y documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05 al 12).
IV.—Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, López Moya
Juan Bautista, detuvo el vehículo placa 604857, conducido por el señor
Valladares Manzanares Miguel Ángel, por supuesta prestación de servicio de
transporte público, sin autorización del Estado (folio 7).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 604857, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).
VI.—Que el artículo 2° de la Ley 7969, establece la
naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de
personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que
la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la
titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de
lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la
audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance número 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se
conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley
7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2022, según la
circular N° 262-2021, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N°
106-2021, del 09, del diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00
(cuatrocientos sesenta y
dos mil doscientos colones exactos).
XV.—Que de conformidad con el resultando
y considerando que preceden y de acuerdo al mérito
de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Valladares Manzanares Miguel Ángel,
conductor y Valladares Manzanares Yajaira, propietaria registral del vehículo
placa 604857, por prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Valladares
Manzanares Miguel Ángel, y Valladares Manzanares Yajaira, la imposición de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 604857,
es propiedad de Valladares Manzanares Yajaira, cédula de identidad número
2-0592-0032 (folio 2).
Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el
oficial de Tránsito López Moya Juan Bautista, en Alajuela-Grecia, detuvo el
vehículo 604857, que era conducido por Valladares Manzanares Miguel Ángel
(folios 7).
Tercero: Que al momento de ser
detención, en el vehículo 604857, viajaba(n) como pasajero(s), Abreu Grovanny,
pasaporte número 537264036, Chavarría Herrera Zenayda pasaporte número CO228466
(folios 05 al 12).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 604857, el señor Valladares Manzanares Miguel Ángel, se
encontraba prestando a Abreu Grovanny, pasaporte
número 537264036, Chavarría Herrera Zenayda pasaporte número CO228466,
el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de
taxi, desde San Gerónimo de Naranjo hasta Grecia, y a cambio de la suma de
dinero de ocho mil colones (folios 05 al 12).
Quinto: Que el vehículo placa 604857, no
aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor Valladares Manzanares Miguel Ángel, en su
condición de conductor y al señora Valladares Manzanares Yajaira, en su
condición de propietaria registral del vehículo placa 604857, ya que de
conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor
Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 20636-0427, se
le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor
Valladares Manzanares Yajaira, se le atribuye, que en su condición de
propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa 604857,
fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y
placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la
Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de
los señores Valladares Manzanares Miguel Ángel conductor del
vehículo placa 604857 y Valladares Manzanares Yajaira, propietaria registral,
podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 14 de agosto de 2018,
era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y
dos mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el
artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Valladares Manzanares Miguel Ángel, en su condición
de conductor y a Valladares Manzanares Yajaira, propietaria registral del
vehículo placa 604857, para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse
a las 09:30 horas del 19 de setiembre de 2022, de forma virtual.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante
un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un
enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al
que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario
para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia
oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles
con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono
inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración
audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre
libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante
escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a
comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el
equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
✓ Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación
ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del
abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además
su carné vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación digital de la personería jurídica expedida por
el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar
disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su
contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo
electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información
y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá
también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr
o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual
mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio
de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o
cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será
remitido al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al
expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a
la dirección monterocm@aresep.go.cr o
presentarse a la plataforma de servicios de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
De igual forma junto con la
convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la
información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección
electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un
inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá,
comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de
la audiencia oral y privada.
Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes
podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá
enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico:
monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
De no contar con firma digital, se podrá
enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director.
Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original
sea entregado físicamente a la Autoridad
Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la
comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no
presentada.
Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba
y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada,
la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el
Órgano Director del Procedimiento, dentro del
desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse
copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de
correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la
prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director
para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el
fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del
procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se
encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá
solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para
celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán
encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir
testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se
asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han
tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace
enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá
indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe
ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el
inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal
oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la
hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la
comparecencia virtual.
La parte proponente de los testigos es la que se encargará de
mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a
la comparecencia virtual.
Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el
testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y
mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule
nuevamente a la comparecencia.
También el testigo puede presentarse físicamente en las
instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha
señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos
sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente
deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el
señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la
comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse documentos (prueba
documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la
misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos
electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la
misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo
debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de
forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.
Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz
de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas
deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la
comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la
visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los
comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin
justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes.
En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una
vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá
suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el
acta respectiva.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Valladares Manzanares Miguel Ángel, en su
condición de conductor y a Valladares Manzanares Yajaira, propietario registral
del vehículo placa 604857, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano
director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes
señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-954, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2018-012500143,
confeccionada a nombre del señor Valladares Manzanares Miguel Ángel,
cédula de identidad número 20636-0427, conductor del vehículo particular placas
604857, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día
14 de agosto de 2018.
3. Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-PT-2018-1759, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 604857.
V.—Se previene a Valladares Manzanares Miguel Ángel, y a
Valladares Manzanares Yajaira, que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Valladares Manzanares Miguel Ángel, y a Valladares
Manzanares Yajaira, que dentro del presente procedimiento podrán contar con
patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Valladares Manzanares
Miguel Ángel, y a Valladares Manzanares Yajaira.
VI.—Contra la presente resolución caben
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el
segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson,
Órgano
Director.—O. C. N°
082202210380.—Solicitud N° 374906.—( IN2022676091 ).
Resolución
RE-0235-DGAU-2022.—Escazú, a las 8:48 horas del 09 de setiembre de 2022.—Se
inicia un Procedimiento Administrativo ordinario
sancionatorio contra Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número
6-0127-0575, conductor del vehículo placa 394913, y Espinoza Marchena Eduardo
Esteban, cédula de identidad número 6-0394-0076, propietario registral del
vehículo placa 394913, por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de
taxi. Expediente OT-547-2018.
Resultando:
Único:
Que mediante la resolución RE-RGA-383-2022, de las 14:56 horas del 08
de setiembre de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el
inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a
determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra
los señores Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número
6-0127-0575, conductor del vehículo placa 394913, y Espinoza
Marchena Eduardo Esteban , cédula de identidad número 6-0394-0076, propietario
registral del vehículo placa 394913, por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en
vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473,
y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la
“Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de agosto del 2018, se recibió oficio DVTDGPT-UTP-2018-971,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número
2-2018-204800466, confeccionada a nombre del señor Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número 6-0127-0575, conductor del vehículo particular
placas 394913, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi
el día 14 de agosto de 2018; (2) acta de recolección de información en la que
se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios 05 al 11).
IV.—Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, Madrigal
Montero César, detuvo el vehículo placa 394913, conducido por el señor Cárdenas
Zúñiga José, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin
autorización del Estado (folio 7).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 394913, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 20).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la
modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención
estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que
la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la
titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido
proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los
artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al
administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General
de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2018, según la circular N° 174-2018, en la que
se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 109-2018, del 18 de diciembre de
2018, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos).
XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden
y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de
formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Cárdenas Zúñiga José, conductor y Espinoza Marchena
Eduardo Esteban, propietario registral del vehículo placa 394913, por
prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Cárdenas Zúñiga
José, y Espinoza Marchena Eduardo Esteban, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado
que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 394913, es propiedad de Espinoza Marchena Eduardo Esteban, cédula de
identidad número 6-0394-0076 (folio 2).
Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el
oficial de Tránsito Madrigal Montero César, en Puntarenas-Golfito, detuvo el
vehículo 394913, que era conducido por Cárdenas Zúñiga José (folios 7).
Tercero: Que al momento de ser
detención, en el vehículo 394913, viajaba(n) como pasajero(s), Iris González
Cordero cédula de identidad 602250939, y Natalia Granado González, cédula de
identidad número 60420839 (folios 05 al 11).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 394913, el señor Cárdenas Zúñiga José, se encontraba prestando a Iris
González Cordero cédula de identidad 602250939, y Natalia Granado González,
cédula de identidad número 60420839, el servicio público de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Río Claro, hasta Ciudad Neily, y a
cambio de la suma de dinero de quinientos colones (folios 05 al 11).
Quinto: Que el vehículo placa 394913, no aparece en los
registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi (folio 20).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor Cárdenas Zúñiga José, en su condición de conductor y al señor Espinoza Marchena
Eduardo Esteban, en su condición de propietario registral del vehículo placa 394913, ya
que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Cárdenas Zúñiga
José, cédula de identidad número 6-0127-0575, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Espinoza
Marchena Eduardo Esteban, se le atribuye, que en su condición de propietario
registral, presuntamente permita que su vehículo placa 394913, fuera utilizado
para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley
de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de
los señores Cárdenas Zúñiga José conductor del vehículo placa 394913 y Espinoza Marchena
Eduardo Esteban, propietario registral, podría imponérseles solidariamente
una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 14 de agosto de 2018 , era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de
la Ley 7593.
II.—Convocar a Cárdenas Zúñiga José, en su condición de conductor y a Espinoza Marchena Eduardo
Esteban, propietario registral del vehículo placa 394913, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:00 horas del 13:00, de forma
virtual.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante
un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un
enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al
que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario
para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de
la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u
otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio,
laptop, tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con
cámara web y micrófono.
✓ Espacio
libre de ruidos, propicio para la celebración audiencia
que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de
contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo
mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a
comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el
equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
✓ Presentar de manera fidedigna sus documentos de
identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y,
en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento
mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación digital de la personería jurídica expedida
por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar
disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su
contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo
electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información
y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá
también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física
mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante
la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un
navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o
cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será
remitido al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al
expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a
la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se
adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les
remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les
solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al
respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del
procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada.
Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes
podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato
electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo
electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que
indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por
válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad
Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la
comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no
presentada.
Con la finalidad de respetar el
principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de
la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental
deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento,
dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse
copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de
correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la
prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director
para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el
fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento, las partes del
procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se
encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá
solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para
celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán
encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir
testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se
asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han
tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace
enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá
indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe
ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el
inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal
oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la
hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la
comparecencia virtual.
La parte proponente de los testigos es la que se encargará de
mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a
la comparecencia virtual.
Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el
testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y
mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule
nuevamente a la comparecencia.
También el testigo puede presentarse físicamente en las
instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha
señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos
sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente
deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el
señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la
comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF
mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los
correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la
misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas dentro del
procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá
resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva
el órgano director.
Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz
de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas
deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la
comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la
visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los
comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin
justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia
correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de
su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente,
podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia
en el acta respectiva.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Cárdenas Zúñiga José, en su condición de
conductor y a Espinoza Marchena Eduardo Esteban, propietario registral del vehículo placa 394913, que en la
sede del órgano
director, Dirección General
de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-971, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de
citación número 2-2018-204800466, confeccionada a nombre del señor Cárdenas Zúñiga
José, cédula de identidad número 6-0127-0575,
conductor del vehículo particular placas 394913, por supuesta prestación de
servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018.
3. Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-PT-2018-1776, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 394913.
V.—Se previene a Cárdenas Zúñiga José, y a Espinoza Marchena Eduardo
Esteban, que, dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Cárdenas Zúñiga José, y a Espinoza Marchena Eduardo
Esteban, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Cárdenas Zúñiga
José, y a Espinoza Marchena Eduardo Esteban.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield
Thompson, Órgano Director.—
O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 374908.—( IN2022676092 ).
Resolución
RE-0236-DGAU-2022.—Escazú, a las 10:47 horas del 09 de
setiembre de 2022.—Se inicia un procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número
6-0261-0046, conductor del vehículo placa 868627, y Pérez Parra Jason
Alberto, cédula de identidad número 7-0161-0365, propietario registral del
vehículo placa 868627, por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de
taxi. Expediente OT-548-2018
Resultando:
Único: Que mediante la
resolución RE-DGAU-0382-2022, de las 14:55 horas del 08 de setiembre de 2022,
la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Brenes Guillén
Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046, conductor del vehículo placa
868627, y Pérez Parra Jason Alberto, cédula de identidad número 7-0161-0365,
propietario registral del vehículo placa 868627, por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo
cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson,
cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible
estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de agosto del 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-981,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-253201323,
confeccionada a nombre del señor Brenes Guillén Didier, cédula de identidad
número 6-0261-0046, conductor del vehículo particular placas 868627, por
supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de
agosto de 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen
los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05
al 10).
IV.—Que el 15 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, Sojo
Rodríguez Gil, detuvo el vehículo placa 868627, conducido por el señor Brenes
Guillén Didier, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin
autorización del Estado (folio 7).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 868627, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 16).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969,
establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que
la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la
titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido
proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los
artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al
administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General
de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2018, según la circular N° 198-2017, publicada
en el Boletín Judicial N° 14, del 25 de enero del
2018, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos).
XV.—Que de conformidad con el resultando
y considerando que preceden y de acuerdo al mérito
de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Brenes Guillén Didier, conductor y
Perez Parra Jason Alberto, propietario registral del vehículo placa 868627, por
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle solidariamente a Brenes Guillén Didier, y
Perez Parra Jason Alberto, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 868627,
es propiedad de Perez Parra Jason Alberto, cédula de identidad número
7-0161-0365 (folio 2).
Segundo: Que el 15 de agosto de 2018, el
oficial de Tránsito Sojo Rodríguez Gil, en Limón-Pococí , detuvo el vehículo
868627, que era conducido por Brenes Guillén Didier (folios 7).
Tercero: Que al momento de ser
detención, en el vehículo 868627, viajaba(n) como pasajero(s), Eder Vidal
Chinchilla Agüero, cédula de identidad número 701570312, y Jefry Mora Saens,
cédula de identidad número 70159062 (folios 05 al 10).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 868627, el señor Brenes Guillén Didier, Eder Vidal Chinchilla
Agüero, cédula de identidad número 701570312, y Jefry Mora Saens, cédula de
identidad número 70159062, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Barrio el Rótulo hasta Cariari
Centro, y a cambio de la suma de dinero de mil colones (folios 05 al 10).
Quinto: Que el vehículo placa 868627, no
aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 16).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor Brenes Guillén Didier, en su condición de
conductor y al señor Perez Parra Jason Alberto, en su condición de propietario
registral del vehículo placa 868627, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46
de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas en modalidad taxi. Al señor Brenes Guillén Didier, cédula de identidad
número 6-0261-0046, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, y al señor Perez Parra Jason
Alberto, se le atribuye, que en su condición de propietario registral,
presuntamente permita que su vehículo placa 868627, fuera utilizado para
brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de
Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de
los señores Brenes Guillén Didier conductor del vehículo placa 868627 y Perez
Parra Jason Alberto, propietario registral, podría imponérseles solidariamente
una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
que para el 15 de agosto de 2018 , era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de
la Ley 7593.
II.—Convocar a Brenes Guillén Didier ,
en su condición de conductor y a Pérez Parra Jason Alberto, propietario registral del vehículo placa
868627, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30
horas del 20 de octubre, de forma virtual.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a
los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo (a las
direcciones de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los
participantes acceder para unirse a la comparecencia virtual en el día y hora
indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la
comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros
dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop,
tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara
web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración audiencia que garantice la privacidad de su
participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda
la utilización de audífonos.
✓
En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida
la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le
facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la
diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
✓ Presentar de manera
fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos
empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a
las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional
colegiado.
✓ Certificación digital de la
personería jurídica expedida por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular
o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la
comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario,
en caso de interrupción de la audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se
podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail,
entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogadas(os)
y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas
antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr
o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual
mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio
de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o
cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será
remitido al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al
expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a
la dirección monterocm@aresep.go.cr o
presentarse a la plataforma de servicios de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
De igual forma junto con la
convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la
información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección
electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un
inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá,
comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de
la audiencia oral y privada.
Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes podrán
remitir prueba documental en los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá
enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico:
monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que
indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido
una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de
Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia
bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba
y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada,
la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el
Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse
copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de
correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la
prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director
para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr
o a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el
fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del
procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se
encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá
solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para
celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán
encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir
testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se
asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han
tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace
enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá
indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe
ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el
inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal
oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la
hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la
comparecencia virtual.
La parte proponente de los testigos es la que se encargará de
mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a
la comparecencia virtual.
Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el
testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y
mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule
nuevamente a la comparecencia.
También el testigo puede presentarse físicamente en las
instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha
señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos
sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente
deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el
señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la
comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente
administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma
(previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el
desarrollo de la misma.
No será necesario que la parte y su abogado(a) se encuentren en la
misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto
administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la
comparecencia de forma presencial o mixta según
resuelva el órgano director.
Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz
de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas
deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla
que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los
comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma en la
hora y fecha señaladas,
sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia
correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de
su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente,
podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia
en el acta respectiva.
Se le previene a los investigados que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Brenes Guillén Didier
, en su condición de conductor y a Pérez Parra Jason Alberto, propietario registral
del vehículo placa 868627, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación,
deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de
recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos,
ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho
expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-981, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación número 2-2018-253201323, confeccionada a
nombre del señor Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046,
conductor del vehículo particular placas 868627, por supuesta prestación de
servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de agosto de 2018.
3. Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-PT-2018-1780, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 868627.
V.—Se previene a Brenes Guillén Didier,
y a Perez Parra Jason Alberto, que dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Brenes Guillén Didier, y a Perez Parra Jason
Alberto, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio
letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución
a Brenes Guillén Didier, y a Perez Parra Jason Alberto.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield
Thompson, Órgano Director.— O.
C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374910.—( IN2022676093 ).