LA GACETA N° 175 DEL 14 DE SETIEMBRE DEL 2022

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DOCUMENTOS VARIOS

CULTURA Y JUVENTUD

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

REGLAMENTOS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

AVISOS

CONVOCATORIAS

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

Con fecha lunes 12 de setiembre del año 2022, dentro del Diario Oficial La Gaceta N° 173, a partir de la página 46, se publicó el documento N° 2022673788, correspondiente al Banco Central de Costa Rica, Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, sobre el acta de la sesión 1752-2022, celebrada el 29 de agosto del 2022, dicha publicación debe quedar sin efecto.

La Uruca, 13 de setiembre del año 2022.—Jorge Castro Fonseca, Director General.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022676783 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

LEY PARA HABILITAR LAS SESIONES

MUNICIPALES VIRTUALES

                                                                             Expediente N° 23.294

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Como es de conocimiento, los cambios generacionales y la evolución de la sociedad costarricense, han traído consigo una serie de retos en cuanto a la necesidad de recurrir a la virtualidad en muchas esferas de la cotidianidad, tal es el caso de la educación y el trabajo, por citar algunos ejemplos.

La virtualidad es una herramienta que experimenta procesos de mejora, partiendo inicialmente de la necesidad de replantear o de cambiar el paradigma con el que concebimos las modalidades de trabajo, ya que, en muchas ocasiones, la naturaleza laboral posibilita que el cumplimiento de las atribuciones asignadas se pueda realizar sin la necesidad de estar física o presencialmente en un determinado lugar (en este caso, donde se encuentre el espacio donde se labora).  Sobre la misma línea, esta reconfiguración nos motiva a replantear los actuales esquemas de trabajo, siendo que la digitalización genera una serie de beneficios como los son la inclusión social, la flexibilidad y la ubicuidad para el desarrollo de las distintas actividades; todo esto, entendiendo los retos pendientes, como el garantizar la accesibilidad a implementos tecnológicos y de digitalización óptimos para el desempeño pleno, adecuado y funcional de las obligaciones.

Por otra parte, la Ley para Regular el Teletrabajo, N° 9738, constituye uno de los avances más importantes en la materia, siendo que su principal fin es el de promover el teletrabajo, en aras de buscar la modernización de las organizaciones públicas y en concordancia con el Derecho Constitucional de acceso al Trabajo, el cual está presente en el artículo 56 de nuestra Carta Magna.  En esta misma secuencia de ideas, la Ley N° 9738, sentó procedente en cuanto a la posibilidad real de que el teletrabajo si diera siempre que así lo permita la naturaleza del trabajo, pero, además, la emergencia sanitaria del covid-19, no solo demostró la funcionalidad de la virtualidad en el quehacer cotidiano, principalmente para evitar la paralización de los distintos sectores, sino que nos enseñó también la necesidad de implementar planes de contingencia para prevenir cualquier situación coyuntural de la cual nuestro marco jurídico no se encuentre previsto.

En un sentido estricto, el funcionamiento de los Consejos Municipales constituye una necesidad imperante para el desarrollo de cada cantón, siendo que ahí se conocen temas presupuestarios, de desarrollo y de ejecución de proyectos, además de plantear, reformar o atender desde sus distintas aristas lo concerniente al plan regulador, etc… por lo que sus miembros juegan un rol protagónico y resulta necesario adaptar su labor a la posibilidad de extender sus sesiones a espacios virtuales.  No obstante, tal realidad no es ajena en la operación de los Consejos Municipales, siendo que, el 16 de marzo de 2020 se da la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, mediante Decreto Ejecutivo 42227, el cual motivó a la aprobación de la Reforma de Ley N° 9842, denominada “Toma de posesión y realización de sesiones virtuales en caso de emergencia nacional o cantonal” donde se modificó la Ley N° 7794, Código Municipal, introduciéndose el ordinal 37 bis, el cual faculta a los Concejos Municipales a sesionar de forma excepcional virtualmente; sin embargo, el día 10 de agosto 2022 el Poder Ejecutivo decretó el cese del Estado de Emergencia Nacional por covid-19, por ende deja sin efecto la reforma antes citada, hasta que se declare una nueva Declaratoria.

En vista de esta situación, las sesiones virtuales de los Consejos Municipales, demostraron que se puede cumplir con sus obligaciones de excelente manera, garantizando los principios de colegialidad, simultaneidad y deliberación, lo que significa que los procesos Municipales no han sido detenidos pese a la emergencia sanitaria.  A su vez, se tiene por demostrado que la virtualidad también favorece a la población en general, siendo que ellos pueden enlazarse a las sesiones e informarse sobre el acontecer de cada cantón, generando mayor participación ciudadana, al igual que favorece a las secretarias del Concejo Municipal, del Consejo de Distrito y sus respectivas comisiones, para contar con otra herramienta complementaria al acta de cada sesión, como insumos para lo que se necesite.

Es por esto que, las nuevas exigencias conllevan a la modernización de la legislación y la Ley para Regular el Teletrabajo, N° 9738, es el precedente que cimenta la base del teletrabajo, el cual responde a las necesidades de quienes pueden verse afectados por la imposición forzada de la presencialidad en espacios donde la práctica de la virtualidad constituya una alternativa de solución y no un impedimento para cumplir cabalmente con las atribuciones asignadas, es por esta razón que la presente iniciativa, entiende que nuestra sociedad se encamina a depender de las tecnologías de información, principalmente para el desarrollo de los procesos en toda institución, por lo que se pretende adaptar esta necesidad en el Régimen Municipal, para que las sesiones de los Concejos Municipales, de Distrito y sus comisiones, quedan facultados para realizar las sesiones de manera presencial como virtual, mediante videoconferencias a través del uso de medios tecnológicos.  Es importante entender que, cada Concejo Municipal sabe cuándo la virtualidad es una fortaleza y cuando es una debilidad, de manera que estos decidan cuando implementar la modalidad virtual según las necesidades de cada cantón.

Los gobiernos locales no deben ser ajenos a la realidad en que vivimos, la tecnología debe ser un aliado, sin descuidar la transparencia y la publicidad, para agilizar procesos y tomar decisiones de forma oportuna, por lo que, contando con la pasada experiencia y habiendo comprobado que muchísimos concejos municipales adoptaron la virtualidad de forma exitosa, que se debe habilitar la posibilidad de realizar dichas sesiones de manera virtual.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que sometemos a consideración de las y los diputados de la Asamblea Legislativa este proyecto de Ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA HABILITAR LAS SESIONES

MUNICIPALES VIRTUALES

ARTÍCULO 1-                 Modifíquese el párrafo primero del artículo 37 del Código Municipal, Ley 7794, de 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 37-            Las sesiones presenciales del concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad.  Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando concurran las siguientes circunstancias:

[…].

ARTÍCULO 2-     Modifíquese el párrafo primero del artículo 37 bis del Código Municipal, Ley 7794, del 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 37 bis-     Las municipalidades y los concejos municipales de distrito quedan facultados para realizar sesiones municipales virtuales a través del uso de medios tecnológicos.  Tales sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en el tanto concurra el cuórum de ley.

[…]

Rige a partir de su publicación.

Leslye Rubén Bojorges León

Diputado

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022674387 ).

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL TRANSITORIO I LA LEY 10158, CONSOLIDACIÓN DEL CENTRO OPERATIVO DE ATENCIÓN

A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA VIOLENCIA CONTRA

LAS MUJERES-(COAVIFMU) Y DECLARATORIA DE LOS

SERVICIOS DE ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES COMO

SERVICIO ESENCIAL

Expediente N.° 23.293

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley 10158 “CONSOLIDACIÓN DEL CENTRO OPERATIVO DE ATENCIÓN A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (COAVIFMU) Y DECLARATORIA DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES COMO SERVICIO ESENCIAL” buscó, como su nombre lo indica, consolidar un servicio, que además es esencial para la población destinataria, mujeres en situación de violencia y de riesgo para su integridad y su vida.

Su aplicación práctica impone contar con los medios técnicos y humanos que permitan hacer más eficiente la operatividad del servicio, todo a la luz de la normativa nacional e internacional y procurar afinar los mecanismos para lograr proveer la mejor atención posible y la intervención en momentos de crisis.

Es preciso señalar que brindar este tipo de servicios, extenderlos y fortalecerlos, es parte fundamental de los objetivos del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu). La violencia contra las mujeres de todas las edades, obstaculiza el acceso al disfrute de sus derechos humanos, en todos los estratos sociales y regiones, contar con las mejores herramientas y alianzas para su prevención, atención, sanción y erradicación es un compromiso país, razón por la que desde 1995 Costa Rica ratificó la Convención Interamericana para Prevención, Erradicación y Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, en la que como un todo, el Estado se compromete con sus objetivos.

Desde el año 2016, mediante un convenio de cooperación interinstitucional, el Inamu y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), brindan mediante la línea de servicio 9-1-1, asistencia de emergencia a mujeres agredidas. Un equipo de personas, contratadas por el ICE y capacitadas por el Inamu, brinda la atención inmediata y realiza las coordinaciones pertinentes con la Policía, personal del Inamu y comités locales que realizan coordinaciones para intervenir en crisis y dar seguimiento a los casos. El fortalecimiento y estabilidad de este servicio es crítico para salvar vidas de mujeres y sus hijos e hijas.

La atención de las llamadas por diversas expresiones de violencia contra las mujeres requiere un abordaje especializado e interdisciplinario, lo cual resulta imposible de realizar en el término estipulado en la Ley 10.158. Por lo tanto, es imprescindible extender el plazo otorgado del transitorio I de esta ley.

Cabe subrayar que con la ratificación por parte de Costa Rica de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) en 1995, el Estado costarricense se comprometió a realizar acciones específicas dirigidas a la erradicación de la violencia contra la mujer, una de esas acciones es la respuesta a la emergencia provocada por la violencia contra las mujeres, concordante con los fines de creación del Instituto Nacional de las Mujeres, particularmente, el de “propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer”. Siendo este un servicio básico fundamental, es imprescindible que se mantenga, sin interrupción, mientras se cumplen y revisan aspectos para su futuro funcionamiento.

En cumplimiento de los mandatos supra señalados, el Estado debe garantizar la continuidad del servicio que se ha venido brindando, otorgando para esto los recursos económicos, humanos, logísticos y tecnológicos suficientes para atender la dinámica del servicio de atención.

Esta ley incluye la creación de un nuevo departamento en el Inamu, que implicaba cambio de categorías de puestos, nuevos reclutamientos (lo cual requiere procesos de captación de talentos), así como instalar requerimientos tecnológicos para operativizar un servicio, que es ajeno a las competencias institucionales: rectoría de políticas de políticas públicas para la igualdad de derechos entre hombres y mujeres; y brindar servicios legales y psicológicos relacionados con la violencia basada en el género.

Lo anterior requería autorizaciones de la Junta Directiva, que demoró un tiempo hasta su debida instalación, así como aprobaciones de la Autoridad Presupuestaria, cuyas reuniones son mensuales. Lo anterior ha hecho imposible cumplir con la instalación y preparación del personal actual y del nuevo que se logre reclutar, en el plazo concedido en el transitorio I de la Ley 10158, por lo que es necesario extender el plazo previsto, a fin de garantizar la continuidad del servicio, fundamental para salvar vidas, sin interrupciones.

En virtud de lo anterior, para efectos de garantizar un servicio sostenible y de calidad, es urgente reformar el transitorio de la Ley 10.158, por lo que se somete el siguiente texto, a discusión y estudio de los y las legisladoras para su pronta aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL TRANSITORIO I LA LEY 10158, CONSOLIDACIÓN DEL CENTRO OPERATIVO DE ATENCIÓN

A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA VIOLENCIA CONTRA

LAS MUJERES-(COAVIFMU) Y DECLARATORIA DE LOS

SERVICIOSbDE ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES COMO

SERVICIO ESENCIAL

ARTÍCULO ÚNICO-               Se reforma el transitorio I de la Ley N.° 10.158, Consolidación del Centro Operativo de Atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (Coavifmu) y Declaratoria de los Servicios de Atención de la Violencia contra las Mujeres como Servicio Esencial, de 08 de marzo de 2022, para que se lea de la siguiente manera:

Transitorio I- El recurso humano especializado que a la fecha labora en el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y presta sus servicios actualmente en el marco del convenio tripartito que permite la operación Coavif podrá aplicar a la movilidad horizontal voluntaria hacia el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu). El periodo para que las instituciones involucradas concreten este proceso será de un plazo máximo dieciocho meses, a partir de la aprobación de la presente ley.

El ICE garantizará la prestación del servicio en las mismas condiciones que lo ha hecho hasta la fecha en tanto se concreta la movilidad horizontal y la operación por parte del Inamu del Centro, según el plan de trabajo establecido conjuntamente con el ICE; todo lo anterior dentro del plazo máximo antes establecido, de manera que el ICE no podrá rescindir los contratos laborales ni asignar funciones distintas de las que actualmente realizan estas personas funcionarias durante este periodo.

Rige a partir de su publicación.

David Lorenzo Segura Gamboa

María Daniela Rojas Salas                     Carolina Delgado Ramírez

Monserrat Ruíz Guevara                        Luis Diego Vargas Rodríguez

Pilar Cisneros Gallo                                Alexander Barrantes Chacón

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz      Olga Lidia Morera Arrieta

Ada Gabriela Acuña Castro                   Jorge Antonio Rojas López

María Marta Padilla Bonilla                  Manuel Esteban Morales Díaz

Paola Nájera Abarca                               Yonder Andrey Salas Durán

Rosalía Brown Young José                    Pablo Sibaja Jiménez

Daniel Gerardo Vargas Quirós              Waldo Agüero Sanabria

Diputados y diputadas

NOTA:     Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de la Mujer.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022674386 ).

LEY DE ALIVIO PARA LOS DEUDORES EN DÓLARES

Expediente N° 23.295

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Actualmente, el mundo está siendo afectado por la combinación de tres crisis inéditas y de alto impacto económico, social y político: las secuelas por la pandemia de la covid-19, la crisis de los contenedores con efectos negativos en los costos de transporte y la cadena global de suministros, y la crisis bélica por la invasión de Rusia a Ucrania.

Esta situación llevó al Fondo Monetario Internacional, en sus recientes Perspectivas de Crecimiento de la Economía Mundial, a reducir la tasa esperada de crecimiento del 2022 de un 4,4% al 3,6% y a estimar que el nivel de inflación en los países desarrollados se ubicará cerca de 6% y en los países emergentes, como el nuestro, cercana al 9%.

Ante este panorama, los bancos centrales han empezado a endurecer sus políticas monetarias y a recoger liquidez, lo cual genera una escala creciente de tasas de interés. Tanto las tasas de interés mayores como la inflación, producen un efecto recesivo en la economía al reducir el poder de compra de las familias y las empresas, lo cual incidirá en un mayor nivel de desempleo.

El presidente y director ejecutivo del Banco JP Morgan Chase, Jamie Dimon, sugirió a los inversores prepararse para “un huracán” en el ámbito económico. En la misma línea, el 24 de mayo de este año, durante el Foro Económico Mundial en Suiza, el vicecanciller de Alemania dijo que “existen al menos cuatro crisis actuando conjuntamente: alta inflación, pobreza alimentaria, crisis energética y climática, y se avecina una tormenta económica mundial.”

Finalmente, dos días después, el presidente del Banco Mundial, David Malpass, alertó que “la recesión económica mundial parece inevitable por la escalada de los precios de los alimentos y la energía, y son los países en desarrollo los más propensos a entrar en una recesión por su alta dependencia de estos bienes, así como de los fertilizantes.”

En el caso particular de Costa Rica, que ya venía con una situación fiscal desbalanceada y con una deuda del Gobierno central y del resto del sector público creciente respecto al producto interno bruto, la crisis bélica en Ucrania ha impactado de forma importante el precio de los alimentos y de los combustibles, con un incremento del 118% en el diésel, pasando de ¢464 colones antes de la pandemia a ¢1.012 colones para mayo del presente año, y del 85% en la gasolina regular, la cual se movió de ¢555 colones el litro a ¢1.024 colones.

Esta inflación importada está haciendo que los salarios reales muestren un claro deterioro, reflejando que el nivel de poder de compra, especialmente de los quintiles de ingresos más pobres del país, se deteriore drásticamente. El Colegio de Ciencias Económicas estima que esta situación puede llevar a que 68 mil nuevos hogares caigan en pobreza y 33 mil adicionales en pobreza extrema. El cuadro siguiente muestra la tasa interanual de crecimiento de abril 2019 a abril 2022 de los niveles de inflación y los salarios mínimos reales.

Gráfico, Gráfico de líneas

Descripción generada automáticamente

Uno de los problemas estructurales más significativos que tiene nuestro país, y que se vio acrecentado por los altos niveles de inflación, es el nivel de exposición que tienen las empresas y las familias a las fluctuaciones al tipo de cambio del colón respecto al dólar, especialmente en aquellos que tienen deudas en dólares y no son generadores de ingresos en estas divisas.

Esta debilidad ha sido señalada desde el año 2014 por parte de las agencias calificadoras de crédito, cuando el país perdió su grado de calificación de inversión BBB- y empezó un deterioro, hasta llevarnos a la calificación especulativa que tenemos hoy en los mercados internacionales, equivalente a B, solo superados por Nicaragua y El Salvador en cuanto a países con mayor riesgo de incumplimiento de pago de sus obligaciones soberanas respecto al nuestro.

Según la agencia calificadora de riesgo, Standard and Poor’s, en uno de sus informes sobre el análisis de la economía costarricense el 21 de diciembre del 2018, como justificante de la reducción de la calificación de riesgo de Costa Rica de BB- a B+, mencionó:

La alta dolarización también limita el margen de acción de la política monetaria del Banco Central.  Un cambio inesperado en el tipo de cambio podría ocasionar problemas en la calidad de los activos del sistema financiero costarricense. La alta dolarización del país también limita la habilidad del Banco Central de actuar como prestamista de última instancia.  A octubre del 2018, cerca del 40% de todo el crédito al sector privado está denominado en dólares y un porcentaje de ellos ha sido prestado a deudores que no tienen ingresos y otras formas de cobertura al riesgo cambiario.  La política cambiaria del Banco Central es la flotación. Para balancear episodios de alta volatilidad cambiaria en los últimos años, el Banco Central ha actuado rápidamente usando sus reservas monetarias e incrementado las tasas de interés.

Desde nuestro punto de vista, la morosidad de los préstamos alcanzará el 3% del total del crédito al finalizar el año 2018 y podría aumentar más, cerca del 3,5% en el 2019.  Las pérdidas por incobrables se podrían incrementar aún más, si la devaluación del colón se acelera dada la alta exposición de los bancos comerciales a préstamos en moneda extranjera a personas y empresas sin cobertura al riesgo cambiario.

Los problemas estructurales señalados, junto con los problemas coyunturales presentes, se vieron profundizados en virtud de estas crisis inéditas que distorsionan y desarticulan las condiciones “normales” en que nos estábamos desarrollando como país.  El aumento en el tipo de cambio y los choques en los ingresos serían los motivos del incremento en el retraso de pagos de personas con deudas en dólares y generadoras en colones, principalmente para aquellas que cuentan con poca capacidad económica para hacerle frente a cambios en las cuotas.

El siguiente cuadro muestra el total de crédito en dólares, tanto en términos porcentuales como absolutos, a personas físicas y jurídicas por parte el Sistema Financiero Nacional.

Imagen de la pantalla de un celular con texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Como se puede apreciar, el total del crédito al sector privado por parte del Sistema Financiero Nacional, supera los $37 mil millones equivalentes a cerca del 57% del Producto Interno Bruto. De dicho total, un 61% se encuentra colocado en personas físicas y un 39% en empresas. Además, según la distribución por monedas, el 64% de las colocaciones de crédito están en colones y un 36% en dólares.

Sin embargo, el problema estructural es que de ese 36%, 14% está colocado en personas físicas no generadores de dólares, es decir, tienen exposición al riesgo cambiario, y un 8% en empresas con la misma debilidad. Solo un 14% de todo el crédito del Sistema Financiero Nacional ha sido colocado en deudores generadores de divisas, de los cuales 2% es a personas físicas y un 12% a empresas.

Es decir, del total de crédito al sector privado, un 22% (a junio de este año) está expuesto a que, ante devaluaciones del colón frente al dólar, le signifiquen un incremento del equivalente en colones del servicio de su deuda sin que sus ingresos o ventas se hayan modificado, pues se mantiene en moneda local. A este fenómeno se le llama exposición al riesgo cambiario, un total de $8,177 millones, el 13% del PIB. De esta suma, $3,128 millones se encuentran concentradas en cerca de 21.000 empresas, el 87% de todas las que deben dólares y $5,049 millones en 772.000 personas deudoras, un 97% de las personas que deben en dólares, ambas al sistema financiero formal. Por tanto, el saldo promedio de exposición por empresa al riesgo cambiario es de $153 mil y por persona física es de $6,600.

Tanto la crisis económica de la pandemia, la crisis de los contenedores y la crisis bélica, al aumentar el precio de artículos como los combustibles, los fertilizantes, los materiales de construcción, los alimentos y bebidas, están ocasionado que el Gobierno central, las entidades descentralizadas y el sector privado, necesiten demandar más dólares para comprar los mismos bienes, es decir, hay un deterioro de los términos de intercambio del país, provocando que el valor del dólar se haya visto incrementado significativamente de ¢572,33 colones a fines de febrero 2020 a ¢690,89 colones al 05 de junio de este año, es decir, un aumento del 21%.

A su vez, desde el año 2020, justificado por motivos de diversificación de sus portafolios de inversión y búsqueda de mejores rendimientos, las operadoras de pensiones complementarias, empezaron un proceso de invertir recursos en el exterior, y dado que sus activos están en colones, han venido incrementado en más de $3 millones la demanda de dólares por parte del sector privado en el Mercado de Moneda Extranjera (Monex).

Por otro lado, las restricciones de movilidad impuestas por la covid-19, hizo que la oferta de dólares provenientes del turismo mostrará una caída estrepitosa en el año 2020, pasando de $3,988 en el 2019 a $1,325 en el 2020.

En cuanto a los salarios del sector público, según el artículo 13 de la Ley Nº 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se encuentran congelados y los aumentos de los salarios del sector privado han sido menos que proporcionales al incremento del tipo de cambio señalado.  De esa forma, si una persona no generadora de dólares asumió un crédito en dólares en febrero 2020 por $6,600 a una tasa del 8% por 60 meses, su cuota mensual de pago en dólares es de $135, para lo cual el salario mínimo exigido por los bancos es de $540. Al tipo de cambio en ese momento, el equivalente en colones de estas cifras fue de ¢3,777 mil colones, una cuota de ¢77,3 mil colones y un salario mensual de ¢309 mil colones.

Sin embargo, por la escalada del tipo de cambio, a día de hoy el principal (bajo el supuesto que no se ha amortizado aún) equivale a ¢4,560 mil colones, la cuota equivalente ha subido a 93,3 mil colones y dado que el salario no se ha visto incrementado, la relación del pago de la cuota o servicio de la deuda a este, ha subido de un 25% inicial a un 30,2%, es decir, todas las cifras equivalentes en colones de la deuda y su servicio, suben en la misma proporción de la devaluación, un 21% para ese período.

Si a lo anterior se agrega que las tasas de interés del crédito empezarán a subir por la política monetaria restrictiva de los bancos centrales del mundo para atacar la inflación y que el precio en general de la mayoría de artículos de consumo se ha visto incrementado, se presenta un escenario crítico o tormenta perfecta para reducir la capacidad de compra de los salarios de los ciudadanos y, con ello, el riesgo que la morosidad de los créditos se vea incrementada, especialmente para este segmento de deudores sin cobertura al tipo de cambio.

El siguiente cuadro muestra la relación entre la tasa de inflación interanual y la tasa de política monetaria desde abril 2019 hasta abril 2022.

Gráfico, Gráfico de líneas

Descripción generada automáticamente

Como se ha visto, estamos bajo una turbulencia externa provocada por factores exógenos en donde nuestro país no tiene la posibilidad de incidir o evitar. Por eso, desde las acciones que llevemos a cabo internamente, podemos mitigar temporalmente sus efectos y el daño que le produce a la estabilidad económica de las familias y las empresas, y en definitiva al tejido social costarricense.

La historia mundial y la costarricense también han demostrado siempre que si estas circunstancias, o al menos sus consecuencias, no se atacan inmediatamente, puede acarrear problemas mayores, más serios, más profundos y de mayor calado; algunos de los cuales pueden subsistir por décadas sin poder aliviar por generaciones sus repercusiones, pero, además, podrían poner en riesgo la estabilidad de nuestro Estado social de derecho.

Ante este panorama de incertidumbre global y situaciones no ortodoxas o inéditas, nos debe obligar como legisladores y legisladoras pensar “fuera de la caja”, pues el mundo hoy se desenvuelve en situaciones atípicas.

Nuestra propuesta está motivada en tratar de reducir la presión de estas crisis sobre el sistema financiero y económico del país, aliviar la liquidez de los presupuestos familiares y proponer opciones para mitigar los riesgos que se avecinan. Para ello, la propuesta de solución que planteamos en este proyecto de ley es la abrir una ventana temporal para convertir el endeudamiento en dólares a colones para los deudores personales que no generan ingresos en esa dicha moneda. Esto elimina el riesgo cambiario para quienes se acojan a este mecanismo y mejora las capacidades de repago de las deudas en beneficio de las personas, los intermediarios financieros, los reguladores y de la economía en general.

Esta iniciativa de ley busca exonerar de los gastos de traspaso de las deudas de dólares a colones, por medio de la eliminación temporal del pago por multas, pago anticipado, formalización y honorarios.

En consecuencia, tanto por la debilidad estructural del sistema económico del país de una alta exposición de la cartera de crédito a la devaluación del colón, así como el riesgo que cientos de miles de personas físicas entren en morosidad con sus acreedores y se vean en riesgo de perder sus casas de habitación, vehículos y propiedades, provocando embargos de salarios, despidos y la afectación que esto tendría sobre la calidad de la cartera crediticia y solvencia de las entidades financieras con dicha exposición, es que respetuosamente sometemos a la estimable revisión y discusión de las señoras diputadas y de los señores diputados, la presente iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE ALIVIO PARA LOS DEUDORES EN DÓLARES

ARTÍCULO 1-          Autorización temporal para facilitar la conversión las deudas en moneda extranjera a nacional.

Durante un período de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley, las personas físicas deudoras en moneda extranjera que tengan sus operaciones en entidades reguladas del Sistema Financiero Nacional y que estén calificados como no generadores de divisas ante la Sugef podrán solicitar la conversión de dichas obligaciones a moneda nacional, ya sea en la misma entidad financiera o en cualquier otra del Sistema Financiero Nacional.

El periodo definido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por un máximo de seis meses adicionales, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante resolución razonada.

La conversión de deudas a moneda nacional no se considerará una reestructuración o readecuación, ni se podrán establecer estimaciones especiales relacionadas con estas operaciones. ni tampoco implicará un cambio de categoría de riesgo.

La colonización de la deuda, así como las condiciones para otorgar el crédito, serán facultativas de la entidad financiera.

ARTÍCULO 2-          Del Beneficio temporal

Durante el período establecido en el artículo 1 de la presente ley, las personas físicas deudoras con obligaciones en moneda extranjera, que no sean generadoras de divisas y que se acojan al beneficio creado mediante esta ley, estarán exentos del pago de timbres, derechos de registro, comisiones y cualquier otra carga para la formalización de estas operaciones.

Las entidades financieras involucradas en estas operaciones deberán solventar el pago de honorarios profesionales con sus propios recursos humanos en planta y, en caso de estar tercerizados, el costo de los honorarios notariales de los actos que requieran las operaciones crediticias, será de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el arancel correspondiente para el cliente.

El acreedor podrá solicitar a cualquier entidad financiera nacional que convierta su crédito a moneda nacional, utilizando el avalúo que se hizo sobre el bien otorgado en garantía en la operación anterior y podrá presentarlo para efectos de que este sea utilizado en el crédito colonizado. La utilización del primer avalúo, así como las condiciones para aceptarlo, será facultativa de la entidad que refinanciará la operación.

ARTÍCULO 3-           Formalización de las operaciones durante el periodo de vigencia

Las operaciones de crédito amparadas a lo dispuesto en la presente ley, y solo por el plazo de vigencia de esta normativa, se formalizarán bajo la figura de hipoteca, prendaria, línea revolutiva o fiduciarios, de manera tal que conforme el deudor amortice su crédito pueda hacer uso del mismo gravamen para garantizar otras operaciones, según el saldo de disponible abierto con el objetivo de evitar la constitución de nuevas garantías reales y nuevos costos.

En caso de que la operación tenga fiadores, se necesitará tener la autorización de los mismos para el cambio de moneda.

ARTÍCULO 4-           Obligaciones de las entidades financieras durante el periodo de vigencia de la ley

Durante la vigencia de la presente ley, las entidades financieras deberán atender las solicitudes con base en sus políticas crediticias y a la disponibilidad de moneda local.

Además, deberán utilizar modelos simplificados para medición de la capacidad de pago del deudor que solicita convertir sus operaciones a moneda nacional. Dicho modelo deberá ser aprobado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), en un plazo de cinco días hábiles, para manifestar su conformidad o inconformidad. La inconformidad deberá estar técnicamente fundamentada y detallada para que la entidad financiera pueda corregir los errores para someter el modelo a nueva revisión con el mismo plazo. En caso de que la Superintendencia no resuelva en el plazo establecido se tendrá por aceptado el modelo.  Dichas evaluaciones de capacidad de pago de los interesados podrán estar fundamentadas en el comportamiento de pago del deudor con base en el nivel de pago histórico asignado al deudor por el Centro de Información Crediticia (CIC) de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) antes de la promulgación del Decreto de Emergencia N° 42227 - MP – S de 16 de marzo de 2020, y sus reformas.

Deberán remitir mensualmente al Banco Central de Costa Rica la programación de desembolsos que se realizarán al amparo de lo dispuesto por esta ley, los cuales se realizarán exclusivamente con esta entidad y al tipo de cambio que defina, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado vigente. La Junta Directiva del Banco Central podrá autorizar la programación de desembolsos presentada por los intermediarios, o bien, realizar ajustes a esta, según las condiciones existentes en el mercado y el saldo de Reservas Monetarias Internacionales, y dicha autorización será obligatoria para todos los intermediarios financieros.  La forma de distribuir dichos dólares entre los distintos intermediarios será definida por medio del Banco Central. Los recursos en dólares provistos por el Banco Central a los intermediarios serán transferidos por ellos, a nombre de los deudores, para cancelar las operaciones de crédito con riesgo cambiario en el mismo intermediario o en otros acreedores del Sistema Financiero Nacional.

ARTÍCULO 5-           Autorizaciones temporales a las entidades financieras

Durante la vigencia de la presente ley, los bancos comerciales del Sistema Financiero Nacional podrán:

1-     Realizar operaciones de crédito, arrendamiento financiero u operativo, factoraje u otro tipo de operaciones financiero-bancarias, para permitir a deudores no generadores de divisas, la conversión de sus operaciones nacionales de deuda en moneda extranjera a moneda local, para reducir el riesgo cambiario.

2-       Utilizar garantías otorgadas por el deudor o en su beneficio, inscrita en el Registro Público, siempre y cuando el interesado solicite al Registro Público la modificación del asiento registral de forma que se pueda utilizar la misma garantía para la nueva operación y si no existiera ningún otro derecho, gravamen o garantía de menor grado inscrito sobre el bien. Este trámite será gratuito para el acreedor y estará exento de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos o tasas que pagan por tal inscripción.

3-       Deducir el saldo de las operaciones colonizadas de la base de cálculo del encaje mínimo legal y de la obligación establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N.º 1644 de 26 de setiembre de 1953.

ARTÍCULO 6-          Prohibiciones

Queda prohibido que las entidades financieras impidan, encarezcan, retrasen o dificulten el proceso de conversión, en caso de que el deudor haya recibido una respuesta positiva de otro intermediario financiero para dicho cambio de moneda.

ARTÍCULO 7-          Denuncias

Las personas deudoras que consideren que las entidades financieras estén incluyendo costos no justificados o eliminados transitoriamente por la presente ley, o bien, que estén poniendo obstáculos, impedimentos, retrasos infundados u otros para obstaculizar la conversión, podrán interponer denuncia ante la Comisión de Defensa del Consumidor en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la que deberá aplicar lo dispuesto por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472, de 19 de enero de 1995, y sus reformas.

TRANSITORIO ÚNICO-      La presente ley tendrá una vigencia de doce meses a partir de la publicación de la presente ley, con una prórroga de seis meses adicionales luego de finalizar el primer periodo, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante resolución razonada.

Rige a partir de su publicación.

Kattia Rivera Soto

Óscar Izquierdo Sandí                          Alejandra Larios Trejos

Andrea Álvarez Marín                          Carolina Delgado Ramírez

Danny Vargas Serrano                          Dinorah Barquero Barquero

Geison Enrique Valverde Méndez       Gilberth Jiménez Siles

José Francisco Nicolás Alvarado         José Joaquín Hernández Rojas

Katherine Andrea Moreira Brown       Luis Fernando Mendoza Jiménez

Monserrat Ruiz Guevara                      Paulina María Ramírez Portuguez

Pedro Rojas Guzmán                            Rodrigo Arias Sánchez

Rosaura Méndez Gamboa                    Sonia Rojas Méndez

Diputadas y diputados

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022674389 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Nº 0177-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

De conformidad con los incisos 1) y 20) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, el artículo 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas. y los incisos a), b), c) y d) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante el artículo 2 de la Ley General de Aviación Civil NO 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, se creó el Consejo Técnico de Aviación Civil.

2ºQue de conformidad con el artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil, el Consejo Técnico de Aviación Civil se encuentra conformado por siete miembros, según el siguiente detalle:

a)            El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien lo presidirá.

b)            Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.

c)             Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.

d)            El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante.

Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración.

3ºQue los representantes del Poder Ejecutivo y representantes del sector privado, para cumplir con el inciso b), c) y d) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil son los siguientes:

Danielle Jenkins Bolaños, Rep. Estado Abogado

Mauricio Campos Carrión, Rep. Estado Economista

José María Vargas Callejas, Rep. Estado Profesional Aeronáutica

Napoleón Murillo García, Rep. Estado Ingeniero

Marcos Castillo Masis, Rep. UCCAEP

William Rodríguez López, Ministro de Turismo

4ºQue de conformidad con el inciso a) del artículo 5 de la ley supracitada, el Ministro de Obras Públicas y Transportes tiene la competencia para delegar en su representante en el cargo de Presidente del Consejo Técnico de Aviación Civil.

5ºQue el Ministro de Obras Públicas, dentro del marco legal citado, mediante oficio DM2022-3329 del 20 de julio de 2022, nombró como a su representante del Consejo Técnico de Aviación Civil a la Ingeniera Allison Aymerich Pérez. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1ºNombrar a la señora Allison Aymerich Pérez, cédula de identidad número 1-1622-0842, mayor, soltera, Ingeniera Civil, vecina de Goicoechea, San José, Asesora del Despacho Ministerial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes como representante del Ministerio de Obras Públicas, para que ejerza la Presidencia del Consejo Técnico de Aviación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil.

Artículo 2ºNombrar a la señora Danielle Jenkins Bolaños, cédula de identidad número 90116-0309, mayor, soltera, Abogado, vecino del Cantón de Atenas, Alajuela, Abogada del Banco Central de Costa Rica, como miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil, según el inciso b) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil

Artículo 3ºNombrar al señor Mauricio Campos Carrión, cédula de identidad número 11577-0978, mayor, soltero, Economista, vecino del Cantón de San José, San José, Economista de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil, según el inciso b) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil.

Artículo 4ºNombrar al señor José María Vargas Callejas, cédula de identidad número 10554-0640, mayor, casado, Profesional Aeronáutico, vecino del Cantón de Curridabat, San José, como miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil, según el inciso b) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil.

Artículo 5ºNombrar al señor Napoleón Murillo García, cédula de identidad número 10406-1348, mayor, casado, Ingeniero Civil, vecino del Cantón de Heredia, Heredia, como miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil, según el inciso b) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil.

Artículo 6ºNombrar al señor Marcos Castillo Masis, cédula de identidad número 1-08010545, mayor, casado dos veces, vecino del Cantón de Oreamuno, Cartago, representante de la UCAEP, como miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil, según el inciso c) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil.

Artículo 7ºNombrar al señor William Rodríguez López, cédula de identidad número 1-0384-0934, mayor, casado, vecino del Cantón de Santa Ana, San José, Ministro de Turismo, conforme al Acuerdo Ejecutivo de la Presidencia de la República N° 004-P, del ocho de mayo del dos mil veintidós, como miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil, según el inciso d) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil.

Artículo 8ºLos nombramientos rigen a partir del 22 de agosto del dos mil veintidós.

Artículo 9ºRige a partir del dieciséis de agosto del dos mil veintidós.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de agosto del dos mil veintidós.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Luis Amador Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 3942.—Solicitud N° 98-2022.—( IN2022674440 ).

 

DOCUMENTOS VARIOS

CULTURA Y JUVENTUD

SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN MUSICAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A quien interese, el suscrito: Ricardo Vargas González, costarricense, cédula de identidad N° 1-0472-0679, en mi condición de Director General con facultades de representante judicial y extrajudicial del Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM), órgano con desconcentración mínima del Ministerio de Cultura y Juventud, cédula jurídica N° 3-007-628704, hace constar el extravío del tomo I del libro Contable Mayor, por lo que se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación para la devolución del citado libro. Para consultas o entrega del compendio favor dirigirse a las oficinas centrales del SINEM, ubicadas en Barrio Dent, avenida 7, calle 49, contiguo al Hotel Tairona. Tel.: 2234-0864.—O.C. N° 022000100015.—Solicitud N° 004-UP-SINEM.—( IN2022674062 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

Solicitud Nº 2022-0007148.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill, Incorporated con domicilio en 15407 Mcginty Road West, Wayzata, Minnesota 55391, Estados Unidos de América , solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; carne de vacuno, cerdo y pollo; embutidos; sucedáneos de la carne; frutas y hortalizas en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; patatas fritas; patatas fritas congeladas; leche, productos lácteos y sucedáneos de la leche; queso; judías; huevos; pescados, mariscos y moluscos no vivos; pescados, mariscos y moluscos para untar; patatas y productos de patata procesados; especialidades de patata procesadas; pollo, derivados de pollo, pollo en bandeja; pechuga de pollo; alas de pollo empanadas picantes, milanesas de pollo, dedos de pollo, nuggets de pollo en forma de dinosaurio, hamburguesas de pollo, nuggets de pollo pequeños para niños; trozos de pollo en medallones; pollo cocido; pollo deshidratado; pollo frito; nuggets de pollo; caldo de pollo; croquetas de pollo; mousse de pollo; ensalada de pollo; pollo congelado; filetes de pechuga de pollo; comidas preparadas que contienen [principalmente] pollo; aperitivos congelados que consisten principalmente en pollo; plato cocinado que consiste principalmente en pollo y ginseng (samgyetang); trozos de pollo para usar como relleno en sándwiches. Fecha: 29 de agosto de 2022. Presentada el: 16 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022673817 ).

Solicitud Nº 2022-0007403.—Ernesto Arceyut Fernández, casado dos veces, cédula de identidad N° 108790062, con domicilio en Hacienda Los Reyes, casa 6C 23, La Guácima, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Organización eventos, exhibiciones, ferias, espectáculos con fines comerciales. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022673819 ).

Solicitud Nº 2022-0006947.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102849246, con domicilio en: cantón Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVACHARGER, como marca de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: estaciones de carga para vehículos eléctricos. Fecha: 29 de agosto de 2022. Presentada el: 09 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022673826 ).

Solicitud N° 2022-0006937.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102849246, con domicilio en cantón Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVACHARGE, como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de agente de compras, con adquisición y despliegue de estaciones de carga para vehículos eléctricos para terceros; agente de compras, con puesta en marcha de estaciones de carga para vehículos eléctricos para terceros. Fecha: 19 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022673837 ).

Solicitud Nº 2022-0006938.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102849246, con domicilio en: cantón Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVACHARGE, como marca de servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios de prestación de garantías sobre estaciones de carga para vehículos eléctricos fabricados por terceros; suministro de garantías sobre productos fabricados por terceros, en concreto, estaciones de carga para vehículos eléctricos. Fecha: 26 de agosto de 2022. Presentada el: 09 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022673839 ).

Solicitud Nº 2022-0006939.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102849246, con domicilio en cantón Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVACHARGE como marca de servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de recarga de vehículos eléctricos; reparación y mantenimiento de estaciones de carga para vehículos eléctricos; configuración de estaciones de carga para vehículos eléctricos. Fecha: 19 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022673840 ).

Solicitud Nº 2022-0006940.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102849246, con domicilio en cantón Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, Local Dos-Doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVACHARGE, como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de reparación, actualización, instalación y mantenimiento de software informático; servicios de software como servicio (SAAS) con software para su uso en el ámbito de los cargadores de vehículos eléctricos; servicios de diseño de puntos de recarga de vehículos eléctricos. Fecha: 26 de agosto del 2022. Presentada el: 9 de agosto del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022673841 ).

Solicitud Nº 2022-0006929.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102849246, con domicilio en: cantón Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHARGEUP, como marca de comercio en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: plataformas de software informático descargables para su uso en el campos de los cargadores de vehículos electrónicos; aplicaciones móviles descargables para su uso en el campo de los cargadores de vehículos electrónicos. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 09 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2022673854 ).

Solicitud N° 2022-0006930.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Novacharge Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102849246, con domicilio en cantón Escazú, distrito San Rafael, Oficentro Plaza Colonial, local dos-doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHARGEUP, como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para la gestión de cargadores de vehículos eléctricos. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022673860 ).

Solicitud N° 2022-0004822.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Inmobiliaria Pinula S. A., con domicilio en Diagonal 6, 12- 42, Zona 10, Edificio Design Center, Oficina 601, Ciudad De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: BONGO, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 y 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: toallitas húmedas impregnadas de preparaciones de limpieza para animales; en clase 5: tapetes absorbentes desechables para animales de compañía. Fecha: 10 de junio de 2022. Presentada el 6 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022673877 ).

Solicitud Nº 2022-0007285.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Vulcabras-CE Calçados e Artigos Esportivos S/A con domicilio en Avenida Presidente Castelo Branco N° 6.847, Distrito Industrial, CEP 62.884790, Cidade Horizonte-CE, Brasil, solicita la inscripción de: OLYMPIKUS como marca de fábrica en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir; Zapatos; Sombreros; Manguitos [prendas de vestir]; pantuflas acolchadas no eléctricas; Calzado estilo esparto o sandalias; Enaguas; Dispositivos antideslizantes para el calzado; Ropa interior que absorbe el sudor; Ropa deportiva; Armazones de sombreros [esqueletos]; Prendas tejidas (prendas de vestir); Ropa de motociclista; Delantales [prendas de vestir]; protectores de vestimenta; Baberos que no sean de papel; Bandanas [pañuelos para el cuello]; shorts de baño; Pantuflas de baño; Trajes de baño; Albornoces de baño; Sandalias de baño; Gorros de ducha; Pantalones de bebé [ropa interior]; Pantalones de vestir; Impermeable; Boas [collares]; Bolsillos para prendas de vestir; Gorros para la cabeza; gorras; Botas de encaje; Taloneras para botas; Partes superiores de botas; Suelas para calzado; Botas; Botas de esquí; Botas para deportes; Bufandas para cuello; Zapatos de madera; Zapatillas; Taloneras para medias; Pantalones; Puños (ropa); Camisas; Canesúes de camisas; Frentes de camisas; Camisetas; Abrigos; Capuchas [ropa); Sombreros de copa; Jacket [ropa]; Casullas; Calzoncillos; Pantuflas; Suelas para botas de fútbol; Prendas de vestir para ciclistas; Fajas; Cinturones [prendas de vestir]; Cuellos desmontables; Cuello [prendas de vestir]; Chalecos; Corsés [ropa interior]; Slips [ropa interior]; Combinaciones [prendas de vestir]; Prendas de vestir confeccionadas; Camisolas; Prendas de vestir de cuero; Prendas de vestir de imitación de cuero; Calzoncillos; Chaquetas [ropa]: Canastillas [ropa]; Habito o túnica; Corseletes; Calzado deportivo; Estolas de piel; Cintas para la cabeza [ropa]; Fajas para vestir; Disfraces; Forros confeccionados [partes de la ropa); Gabardinas [ropa]; Galochas; Partes superiores del calzado; Prendas de vestir para gimnasia; Calzado de gimnasia; Boinas; Corbatas; Monos; Prendas impermeables; Sudaderas [prendas de vestir]; Bufandas; Libreas; Ligueros; Lencería; Guantes sin dedos; Guantes [prendas de vestir]; Batas; Medias; ligas para calcetines; Calcetines que absorben el sudor; Leotardos; Mitras [sombreros]; Orejeras [ropa]; Gorra de plato; Plantillas; Pieles para la ropa; Batas; Pijamas; medias calentadoras de piernas; Ropa de playa; Tirantes para pantalones; Protectores para zapatos; Suéteres; Ropa interior, Trajes húmedos para el esquí acuático; Batas de baño; Faldas; Tacones; Calzado; Calzado de fútbol; Calzado de playa; Saris; Suelas para calzado; Casquetes [en forma de gorra]; Calzoncillos de baño; Tirantes; Sostenes; Trajes; Togas; Ropa para el exterior; Albas; Uniformes; Velos [ropa]; Viseras para la cabeza; Chales. Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 22 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022673900 ).

Solicitud Nº 2022-0007067.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en VÍA 35-42 de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CUIDADO TOTAL como señal de publicidad comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar cosméticos, lociones capilares y jabones, en relación a la marca °ESPUMIL°, registro número 73584. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022673918 ).

Solicitud N° 2022-0007091.—Hellen Jiménez Chang, casada una vez, cédula de identidad N° 110740915, en calidad de apoderado generalísimo de Mis Pastelitos Sociedad Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102852419, con domicilio en Tres Ríos, Residencial Estancia Antigua, Casa N° F-6, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de alimentación en general, cafetería, repostería. Ubicado en San José, Cantón Central, Distrito El Carmen Barrio Escalante, 200 metros al norte de la Pulpería La Luz frente a Intensa, local esquinero. Fecha: 26 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2022674000 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2022-0006285.—Alfonso Fonseca Monge, soltero, cédula de identidad 110810892 y David Fonseca Navarro, soltero, cédula de identidad 111960052, con domicilio en: Pérez Zeledón, San Gerardo de Rivas, 400 metros noreste de la Escuela, San José, Costa Rica y Perez Zeledón, San Gerardo de Rivas, 400 metros noreste de la Escuela, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como señal de publicidad comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: para promocionar café bebida, en relación a la marca “CAFÉ GOSEN”, expediente número 2022-006284. Fecha: 26 de agosto de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022674018 ).

Solicitud Nº 2022-0007021.—Oswald Bruce Esquivel, casado una vez, cédula de identidad 107830444, en calidad de apoderado especial de Armstrong Laboratorios de México, Sociedad Anónima de capital variable con domicilio en: Ciudad de México, Distrito Federal División del Norte, número 3311, Colonia Candelaria Coyoacan, C.P. 04380, Delegación Coyoacán, México, solicita la inscripción de: RIMASTINE, como marca de fábrica en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: medicamentos de consumo humano, antiepilépticos, para el tratamiento de trastorno del pánico, medicamentos para tratamientos del sistema nervioso central y productos veterinarios. Fecha: 24 de agosto de 2022. Presentada el: 10 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022674026 ).

Solicitud N° 2022-0007082.—Guillermo Solís Calderón, soltero, cédula de identidad N° 104600378, en calidad de apoderado especial de Balbeck Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101042493, con domicilio en Barrio San Francisco Peralta, calle 33 avenidas 8 y 10, N° 837 o, de pulpería la luz, 150 metros al sur, casa 837, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLK E STRAIGHT, como marca de comercio en clase(s): 6 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Juntas blindadas de acero de perfil recto, utilizadas en sistemas de construcción para pisos industriales en las medidas 130 centímetros, 155 centímetros y 180 centímetros. Fecha: 22 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022674030 ).

Solicitud Nº 2022-0007411.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad 112900753, en calidad de apoderado especial de Rehabcanino Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102858307 con domicilio en Garabito, Herradura, doscientos metros al norte de Grupo Leaho, a mano derecha, en el residencial costas, casa número siete, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 41; 43; 44 y 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entrenamiento, educación, formación, actividades, capacitación y adiestramiento de obediencia para perros.; en clase 43: Servicios de alojamiento para perros.; en clase 44: Servicios de cuidado para perros.; en clase 45: Servicios de paseo y transporte para perros. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674049 ).

Solicitud Nº 2022-0007141.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de LEGO JURIS A/S. con domicilio en 7190 Billund, Dinamarca, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes; aparatos y equipos de juegos de ordenador; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad, excepto luces, velas y artículos de confitería; máscaras [juegos]; máscaras de carnaval. Fecha: 24 de agosto de 2022. Presentada el: 16 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2022674131 ).

Solicitud N° 2022-0007217.—Herlan Miguel Burgalin Sequeira, cédula de identidad N° 801330670, en calidad de apoderado generalísimo de HB Laboratorios E.I.R.L., cédula jurídica N° 3105857402, con domicilio en Guácima Arriba, calle Ramboya casa N° 14, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para lavar la ropa, preparaciones para pulir, limpiar, desengrasar, jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, dentífricos no medicinales. Fecha: 01 de setiembre del 2022. Presentada el: 18 de agosto del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2022674153 ).

Solicitud Nº 2022-0004313.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de MAYR-MELNHOF KARTON AKTIENGESELLSCHAFT con domicilio en BRAHMSPLATZ 6, 1040 Viena, Austria, Austria, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 1; 16; 17; 35; 40 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; preparaciones fertilizantes; compuestos extintores; Preparaciones para templar y soldar metales; productos químicas para conservar alimentos; Sustancias curtientes bronceado; adhesivos para su uso industrial; celulosa, semicelulosa, pastas de madera para la producción de papel y cartón; revestimientos para papel y cartón.; en clase 16: Papel y cartón; materiales de papel para envolver, cartón y plástico, especialmente material de embalaje recubierto; bolsas de embalaje, empaquetado y almacenamiento de papel, cartón o plástico; cartón reciclado, cartón a base de fibras vírgenes; cartón para embalaje de alimentos, sustratos (liners) para impresión offset y flexo; hojas de celulosa regenerada para embalar; embalaje especial para industrias específicas de papel y cartón; papel y cartón ondulado; papel para imprenta y de fotocopiado; cajas plegables para embalaje; cartón; láminas; cajas; sacos de papel; sobrecitos; bolsas y fundas para embalaje; latas de envase de papel o cartón; hojas de papel o cartón para envolver o embalar; embalajes de papel o cartón para botellas; expositores de cartón o papel; artículos de papelería; artículos de oficina, comprendidos en esta clase, material de encuadernación y productos de imprenta; materiales compuestos como material de embalaje.; en clase 17: Cinta de rasgado (cintas de rasgado para envolver y embalar) utilizadas en papel y cartón cartón y plástico para envases y películas de embalaje.; en clase 35: Publicidad; actividades de mercadotecnia y promoción de ventas para terceros; gestión de promociones; servicios de asesoramiento y consultoría empresarial, en relación con los siguientes ámbitos: fomento de la innovación, comercialización, consultoría de gestión en el ámbito del desarrollo de envases sostenibles y de conceptos y soluciones holísticas de envasado.; en clase 40: Servicios de impresión; servicios de impresión de papel, impresión de cartón, impresión de plástico, impresión de láminas metálicas; servicios de reciclaje de papel, reciclaje de cartón; servicios de repujado y estampado, grabado; servicios de trazado láser; servicios de laminado; servicios de plegado, servicios de pegado, servicios de tratamiento de plásticos, en relación con los siguientes productos: cartón; servicios de acabado de embalaje; servicios de tratamiento de papel; servicios de ensamblaje personalizado de materiales para terceros; servicios de serigrafía; servicios de impresión en huecograbado; servicios de impresión offset; servicios de impresión digital; servicios de suministro de información y asesoramiento en relación con los servicios mencionados.; en clase 42: Servicios de diseño de envases; servicios de diseño y desarrollo de productos; servicios de desarrollo técnico, diseño y planificación en el ámbito de la tecnología de embalaje; servicios de desarrollo técnico, diseño y planificación en el ámbito de la tecnología de producción; servicios de gestión de proyectos de ingeniería; servicios de suministro de conocimientos científicos, facilitación de conocimientos técnicos, asesoramiento, en relación con los siguientes sectores: todos los servicios mencionados. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018609319 de fecha 26/11/2021 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 20 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2022674179 ).

Solicitud N° 2022-0007201.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 106530276, en calidad de apoderado especial de Santillana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101145880, con domicilio en San José, Costa Rica, Transversal, 76, Zona Industrial, de la antigua entrada principal de Migración, 100mtrs al oeste, calle paralela a la pista, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o del consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o descargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores. Reservas: El logo se compone del símbolo matemático alfa, acompañado de las palabras PROYECTO ALFA, en color azul y tipografía especial. Fecha: 26 de agosto de 2022. Presentada el: 18 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022674180 ).

Solicitud Nº 2022-0007484.—Natalia Flores Jiménez, soltera, cédula de identidad 113320876, en calidad de Apoderado Especial de Go Celebrain S.A., cédula jurídica 3101798429 con domicilio en Curridabat, 600 mts sur y 100 mts este de Plaza del Sol Condominios Verona Nº4, Freses, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, Formación, Servicios de Entretenimiento, Actividades deportivas y culturales. Fecha: 1 de setiembre de 2022. Presentada el: 26 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022674182 ).

Solicitud Nº 2022-0007399.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de Imperia Intercontinental, INC. con domicilio en Avenida Aquilino De La Guardia, Bicsa Financial Center, PH PISO 42, Corregimiento Bella Vista, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. Reservas: No tiene reservas Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674187 ).

Solicitud Nº 2022-0006898.—Faris Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad N° 115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm, S.R.L., cédula jurídica N° 3102853977, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Hábitat Empresarial, Local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos relacionados con los cigarrillos electrónicos; así como estos y productos de cannabidiol (cbd). Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el 09 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674191 ).

Solicitud N° 2022-0006900.—Faris Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad N° 115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S.R.L., cédula jurídica N° 3102853977, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Habitat Empresarial, local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Lo que corresponde aceites; calmantes; tranquilizantes; cápsulas para uso médico; cannabidiol (cbd); caramelos medicinales; y cigarrillos sin tabaco para uso médico. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674193 ).

Solicitud N° 2022-0006901.—Faris Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad N° 115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S. R. L., cédula jurídica N° 3102853977, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Habitat Empresarial, Local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Lo que corresponde tabaco y sucedáneos del tabaco; cigarrillos y puros; cigarrillos electrónicos y vaporizadores bucales para fumadores; artículos para fumadores; cerillas; sucedáneos del tabaco que no sean para uso médico; aromatizantes que no sean aceites esenciales para cigarrillos electrónicos; los vaporizadores bucales para fumadores; y cigarrillos electrónicos. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674195 ).

Solicitud N° 2022-0006419.—María Elena Jhonson Grant, casada una vez, cédula de identidad N° 107420108, con domicilio en Tibás, Colima, Condominio Montemar Apt. N° 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a trabajar con material reciclado en la decoración de botellas, platones, maderas, cuadros, telas con temática de mensajes positivos tanto en el idioma inglés como en español de la cultura afrocaribeña, bisutería y accesorios decorativos para hombres y mujeres, cuadros decorativos con diferentes temáticas (las temáticas son culturas afrocaribeña, guanacasteca, aborigen valle centra y mensajes positivos bíblicos). También se ofrecerá talleres para las personas interesadas para la confección de los artículos y las técnicas para ilustrar los artículos decorativos en pintura y dibujo. Ubicado en Tibás, Colima, Condominio Montemar apartamento N° 90. Fecha: 24 de agosto de 2022. Presentada el 22 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022674198 ).

Solicitud Nº 2022-0006507.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, Cédula de identidad N° 116320626, en calidad de apoderado especial de Kimberly-Clark Worldwide, Inc. con domicilio en Neenah, Wisconsin , Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: NATURAL TOUCH BY HUGGIES como marca de fábrica y comercio en clase 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Toallitas impregnadas para bebés, champús y acondicionadores para bebés, jabones para bebés, lociones para bebés, aceites para bebés, talcos para bebés, colonia para bebés.; en clase 5: Pañales desechables y pañales-calzón. Fecha: 01 de agosto de 2022. Presentada el 27 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022674218 ).

Solicitud N° 2022-0007473.—Gustavo Adolfo Solís Castro, divorciado una vez, cédula de identidad N° 111320867, en calidad de apoderado generalísimo de Servicios Buho S.R.L., cédula jurídica N° 3102806569, con domicilio en Curridabat, Curridabat, Urbanización El Prado, de Mcdonalds Plaza del Sol, trescientos metros sur y cien metros este, casa de ladrillos con palmeras, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos ópticos; en clase 44: servicios de salud de optometría. Fecha: 1 de setiembre de 2022. Presentada el 26 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022674230 ).

Solicitud Nº 2022-0007162.—Nelson Magaña Esquivel, cédula de identidad N° 110310697, en calidad de Apoderado Generalísimo de ATL Media Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102857363 con domicilio en Hospital, Central, Avenida 6, calle 25 A, número 626 Edificio Escudé, segunda planta, barrio Don Bosco de la Funeraria del Recuerdo 125 metros al este y 25 metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MATCH 919 como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir: Un establecimiento comercial dedicado a Radiodifusión comercial. Ubicado en Hospital, Central, avenida 6, calle 25 A, número 626 Edificio Escudé, segunda planta, barrio Don Bosco de la Funeraria del Recuerdo 125 metros al este y 25 metros al sur. Fecha: 23 de agosto de 2022. Presentada el 16 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022674253 ).

Solicitud Nº 2022-0006055.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula de identidad N° 11160938, en calidad de apoderado especial de Moducon S.A., cédula jurídica N° 3101361556, con domicilio en: San José, Vásquez de Coronado, carretera a Rancho Redondo, del Bar La Última Copa, cincuenta oeste, trescientos norte, dos kilómetros este, finca El Santuario, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases 6 y 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: prefabricado de productos de concreto, taques de agua, tanques sépticos, trampas de grasa y en clase 37: servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación, y construcción de tanques de agua y trampas de grasa, tanques sépticos en sitio Reservas: color verde y gris. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674261 ).

Solicitud Nº 2022-0004388.—Paulina González Hidalgo, soltera, cédula de identidad N° 114100059, con domicilio en Desamparados, San Antonio, La Constancia, casa 6-H, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Danza, es para proteger y distinguir el servicio de danza aérea, pooldance (baile de tubo), acrotelas, danza con aro, danza con lyra, danza con trapecio. Fecha: 8 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022674263 ).

Solicitud Nº 2022-0007392.—Aníbal Rojas Herrera, cédula de identidad N° 110740318, en calidad de apoderado generalísimo de Viriteca Sabalito Limitada, cédula jurídica N° 3102770437, con domicilio en: Coto Brus, Sabalito, frente a Servicentro Coopesabalito, en Licorera Viriteca, 60802, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión de negocios comerciales. Reservas: si Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el 24 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022674286 ).

Solicitud Nº 2022-0007570.—Carol Núñez Salas, casada una vez, cédula de identidad N° 110040440, con domicilio en Santa Ana, Salitral B° Montoya Calle Las Vistas, frente a La Chancha de Alex Saéns, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Negocios inmobiliarios. Reservas: De los colores: azul y dorado. Fecha: 01 de setiembre de 2022. Presentada el 30 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022674296 ).

Solicitud Nº 2022-0005915.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en calidad de apoderado especial de Soto Global Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102776847, con domicilio en: San José, Escazú, San Antonio, Fogo Resort Villa 424, 600 metros al sur del Camposanto La Piedad, Restaurante Fogo Rodizio / Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: comercialización de aplicaciones del móvil descargables para transmisión de información. Reservas: la solicitante se reserva el uso exclusivo del distintivo marcaría, e cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 07 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2022674361 ).

Solicitud N° 2022-0007149.—Franz Heinsohn Montero, cédula de identidad N° 106300468, en calidad de apoderado generalísimo de La Pradera del Norte Limitada, cédula jurídica N° 3102015310, con domicilio en Curridabat, exactamente de Plaza Freses, 200 metros al norte, 200 metros al este y 150 metros al norte, Condominio la Calera N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 29 y 31 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: fruta congelada; en clase 31: fruta fresca. Fecha: 29 de agosto de 2022. Presentada el 16 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674362 ).

Solicitud N° 2022-0007172.—Sussan Cunningham Argüello, cédula de identidad N° 109040878, en calidad de apoderado especial de Samiel Investment Limitada, cédula jurídica N° 3102786174, con domicilio en Curridabat, Edificio Galerías del Este, Tercer piso, Oficina N° 29, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Tratamientos de belleza para personas. Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 17 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022674363 ).

Solicitud Nº 2022-0007097.—Minor Durán Monge, cédula de identidad 107780798, en calidad de apoderado especial de Usama Hussein (nombre) Waked El Hage (apellidos), casado una vez, Pasaporte PA0758065, con domicilio en Panamá, Cristóbal, Margarita, Residencia PH Albader III, casa Nº36, colón, República de Panamá, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: GoMarcas, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta de calzado. Ubicado en San José, Aserrí, San Gabriel, del Restaurante y Pizzeria la Epiga, 150 metros noroeste. Fecha: 30 de agosto del 2022. Presentada el: 11 de agosto del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2022674403 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2022-0007175.—Delvin Antonio Urbina Pérez, soltero, cédula de residencia 155800682324, con domicilio en Atenas, frente al Colegio Técnico, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción, servicios de reparación, servicios de reparación. Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 17 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022674385 ).

Solicitud Nº 2022-0006895.—Faris Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad 115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S.R.L., cédula jurídica 3102853977, con domicilio en: San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Habitat Empresarial, local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos relacionados con los cigarrillos electrónicos; así como estos y productos de cannabidiol (cbd). Ubicados en: i) San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Habitat Empresarial, local trece; ii) San José, Santa Ana, Pozos, Centro Comercial Vistana Este, local número nueve; iii) San José, Escazú, San Rafael, Centro Comercial Plaza Country, local número cinco; y iv) Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, cruce de avenida Central con Rocket St, frente al Banco Nacional. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 09 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022674409 ).

Solicitud N° 2022-0006897.—Faris Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad N° 115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S.R.L., con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Habitat Empresarial, local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Lo que corresponde tabaco; y sucedáneos del tabaco; cigarrillos y puros; cigarrillos electrónicos y vaporizadores bucales para fumadores; artículos para fumadores; cerillas; sucedáneos del tabaco que no sean para uso médico; aromatizantes que no sean aceites esenciales para cigarrillos electrónicos; los vaporizadores bucales para fumadores; y cigarrillos electrónicos. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador.—( IN2022674412 ).

Solicitud N° 2022-0007474.—Teresita Jacqueline Poliak, soltera, cédula de residencia 103200279706, con domicilio en , Argentina, solicita la inscripción de: Guanacastella como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas, verduras, hortalizas, leguminosas y nueces, en conserva, congeladas, secas, cocidas, mantequillas. Fecha: 1 de septiembre de 2022. Presentada el: 26 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022674425 ).

Solicitud Nº 2022-0007382.—Mauricio Bonilla Robert, Cédula de identidad 109030770, en calidad de Apoderado Especial de Juan Manuel Balestieri, casado una vez, pasaporte YA8411042 y Enrique Ramírez Ruiz, divorciado, Cédula de residencia 172400041425 con domicilio en vecino de 2875 NE, 191ST Street, Suite 801, Aventura, Florida 33180, Estados Unidos de América y Playa Grande, Santa Cruz, Guanacaste, Costa Rica , solicita la inscripción de: NAMÜ HOTEL como Marca de Servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de Hospedaje. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 23 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022674462 ).

Solicitud Nº 2022-0004655.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderado especial de Telefónica de Costa Rica TC S.A., cédula jurídica 3101610198 con domicilio en San José, Escazú, Edificio Telefónica, Centro Corporativo El Cedral, San Rafael, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 35; 38; 41 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización de programas de televisión por suscripción, suscripción a servicios de telefonía, internet y televisión; Gestión y negocios comerciales, publicidad y servicios de promoción, Publicidad televisada, publicidad y anuncios, Servicios de anuncios de televisión; Producción y distribución de anuncios publicitarios de radio y televisión; trabajos de oficina, atención telefónica, central telefónica y marketing empresarial.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva y de telefonía fija y móvil, facilitación de acceso a internet, servicios de red inalámbrica digital, servicios de televisión, difusión de programas de televisión; Difusión de programas de televisión contratados por suscripción; Difusión de programas de televisión por cable e Internet, difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de la trasmisión.; en clase 41: Servicios de entretenimiento a través de teléfono, televisión y radio; Facilitación de programas de entretenimiento multimedia por televisión, redes de banda ancha, redes inalámbricas y en línea; Programación de televisión [organización];Programación de televisión por cable [planificación];Series de televisión vía satélite; Servicios de guías de programas de televisión; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, alojamiento de plataformas en internet, protección informática; control de calidad y servicios de autenticación; Diseño y desarrollo de software para guías electrónicas de programas de televisión; Diseño e ingeniería por encargo de sistemas telefónicos, sistemas de televisión de cable y fibra óptica. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada “LIBERTY” en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 23 de agosto de 2022. Presentada el: 2 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022674494 ).

Solicitud Nº 2022-0007055.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de Apoderado Especial de Zodiac International Corporation con domicilio en ciudad de Panamá, calle 50, edificio Global Plaza, 6TO piso, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: PRAZINAL como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022674495 ).

Solicitud Nº 2022-0007057.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderado Especial de Zodiac International Corporation con domicilio en ciudad de Panamá, calle 50, edificio Global Plaza, 6TO piso, Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: TAMIGRON como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2022674496 ).

Solicitud Nº 2022-0006129.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Eterna Universal S.A., cédula jurídica 3101854164, con domicilio en Alajuela, cantón de San Mateo, distrito de San Mateo, Ecovilla, casa número catorce., San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35; 36; 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios relacionados con la gestión y administración de negocios comerciales, promoción, publicidad y marketing digital.; en clase 36: Servicios relacionados con bienes inmuebles. Servicios de alquiler y venta de apartamentos, casas, condominios y locales comerciales. Servicios de administración de fondos de inversión.; en clase 41: Servicios relacionados con la organización de eventos recreativos, culturales, artísticos y educativos. Servicios relacionados con la organización de conferencias, talleres y festivales. Servicios relacionados con la formación de personas en temas de salud y bienestar. Servicios relacionados con la práctica y enseñanza de deportes y artes corporales. Servicios relacionados con la formación en meditación.; en clase 44: Servicios relacionados centros para la atención de la salud y el bienestar físico y mental de las personas. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada “ETERNA” en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 17 de agosto de 2022. Presentada el: 14 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022674498 ).

Solicitud Nº 2022-0006909.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Bimbo S. A.B DE C.V. con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, distrito Federal, México, solicita la inscripción de: BIMBO BONDAT como Marca de Fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Preparaciones hechas a base de cereal, pan, pasteles y galletas. Fecha: 16 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2022674499 ).

Solicitud Nº 2022-0006910.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S. A.B de C.V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: BIMBO DINNER ROLL como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan. Fecha: 16 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022674500 ).

Solicitud Nº 2022-0006915.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Bimbo S. A.B De C.V con domicilio en Prolongación Paseo de La Reforma Nº 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Tortillas. Fecha: 12 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2022674501 ).

Solicitud Nº 2022-0007056.—Roxana Cordero Pereira, Cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderado Especial de Zodiac International Corporation con domicilio en Ciudad de Panamá, calle 50, edificio Global Plaza, 6TO piso, Panamá, solicita la inscripción de: EPLINA como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 19 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022674502 ).

Solicitud Nº 2022-0004985.—Marta Castro Vega, cédula de identidad N° 105480570, en calidad de apoderada generalísima de Grupo WITö Bienestar Integral Cuatro C Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-786908 con domicilio en Curridabat, Centro Comercial Prados del Este, local Nº 6, contiguo al Cementerio Montesacro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 8; 18; 21 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente, artículos de cuchillería, tenedores, cucharas, armas blancas, máquinas de afeitar; en clase 18: Cuero y cuero de imitación, pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte, paraguas y sombrillas, bastones, fustas, artículos de guarnicionería, collares para animales, correas, ropa animales, bolsas.; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, peines y esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos, material de limpieza, vidrio en bruto o semielaborado; en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 21 de julio de 2022. Presentada el: 10 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674536 ).

Solicitud Nº 2022-0004986.—Marta Castro Vega, cédula de identidad N° 105480570, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo WITö Bienestar Integral Cuatro C Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-786908, con domicilio en Curridabat, Condominio Centro Comercial Prados del Este, local N° 6, contiguo Cementerio Montesacro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clases 3 y 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites esenciales, cosméticos no medicinales; en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones uso médico y veterinario productos higiene, alimentos, sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, complementos alimenticios. Fecha: 18 de agosto de 2022. Presentada el 10 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674537 ).

Solicitud N° 2022-0007359.—Evelyn Gamboa Leiva, casada una vez, cédula de identidad N° 304050741, con domicilio en cantón León Cortés, distrito Santa Cruz, cien metros sur del Liceo Rural de Santa Cruz de León Cortés, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café. Reservas: color: Café. Fecha: 29 de agosto de 2022. Presentada el 23 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022674540 ).

Solicitud Nº 2020-0004937.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Café Claro Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102731598, con domicilio en San Francisco, del templo católico cien metros al sur y doscientos metros oeste, casa esquinera, color blanco, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: / Un establecimiento comercial dedicado a los servicios de restaurante y cafetería, ubicado en San José, Carmen, Barrio Escalante, avenida 7, casa 3166. Fecha: 18 de agosto de 2022. Presentada el: 29 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros a interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022674543 ).

Solicitud Nº 2022-0002889.—Juana María Lacayo Díaz, unión libre, cédula de residencia 155831011628, con domicilio en: Upala, Bo Los Ingenieros 725 ms de la escuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de pizzería. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el: 30 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022674565 ).

Solicitud N° 2022-0006379.—Alejandro Acuña Ortega, soltero, cédula de identidad N° 113940250, en calidad de apoderado generalísimo de Acorte Group S. A., cédula jurídica N° 3101779870, con domicilio en Zapote, 200 m norte y 250 m este del Pequeño Mundo contiguo Aros Cusuco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio, en clase(s): 19 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Tuberías de polietileno de alta densidad corrugados, tuberías para drenaje pluvial y sanitario, tanques de retención de aguas pluviales, todos de polietileno de alta densidad. Fecha: 29 de agosto del 2022. Presentada el: 21 de julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022674573 ).

Solicitud N° 2022-0007265.—Humberto Campbell Allen, casado una vez, cédula de identidad N° 106000922, en calidad de apoderado generalísimo de Gold Twelve Corporation S. A., cédula jurídica N° 3101648763, con domicilio en Mata Redonda, del Hotel Parques del Lago, cincuenta metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 9; 25; 41 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos para generar imágenes virtuales, cascos auriculares de realidad virtual, cascos auriculares para juegos de realidad virtual, cines de realidad virtual, gafas de realidad virtual, hardware de realidad virtual, modelos de realidad virtual; en clase 25: vestimenta, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, las prendas de vestir y el calzado para deporte; en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales, club deportivo y de entretenimiento, gestión de eventos para club deportivo y de entretenimiento, club de fans; en clase 42: desarrollo de software de realidad virtual, diseño de software de realidad virtual, diseño y desarrollo de software de juegos informáticos y de software de realidad virtual, prestación de entornos informáticos virtuales a través de la informática en nube. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 19 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674577 ).

Solicitud Nº 2022-0004632.—Irina Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad 113790869, en calidad de apoderado especial de Alejandro Panameño Castro, soltero, cédula de identidad 115700959, con domicilio en: Pavas, Rohrmoser, calle 78, edificio Cosmopolitan, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios jurídicos, servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el: 01 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2022674625 ).

Solicitud Nº 2022-0002706.—María Vargas Uribe, divorciada,dula de identidad 1785618, en calidad de apoderado especial de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con domicilio en: CTRA. de Pozuelo, 50, 28222- Majadahonda, Madrid, España, solicita la inscripción,

como marca de servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: de los colores; rojo. Fecha: 08 de abril de 2022. Presentada el: 24 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022674630 ).

Solicitud N° 2022-0002192.—María Vargas Valenzuela, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de CJ Cheiljedang Corporation, con domicilio en CJ Cheiljedang Center, 330, Dongho-Ro, Jung-Gu. Seúl, República de Corea, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: sazonadores a base de ácido nucleico; sazonadores; salsas; saborizantes de alimentos que no sean aceites esenciales. Fecha: 26 de abril de 2022. Presentada el 10 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022674631 ).

Solicitud N° 2022-0003343.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Treeline Biosciences Inc., con domicilio en 677 Washington Boulevard, Suite 525, Stamford, Connecticut 06901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 5 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; preparaciones biológicas; preparaciones farmacéuticas para la prevención y tratamiento del cáncer, para la prevención de enfermedades basadas en inmunidad autoinmune y para la prevención de otras enfermedades humanas; preparaciones biológicas para la prevención y tratamiento del cáncer, para la prevención de enfermedades autoinmunes, para la prevención de enfermedades inmunológicas y para otras enfermedades humanas; preparaciones farmacéuticas, biológicas y medicinales para usar en combinación con otras terapias para el tratamiento y prevención del cáncer, en la prevención de enfermedades autoinmunes, para la prevención de enfermedades inmunológicas y en otras enfermedades humanas; reactivos de biomarcadores de diagnóstico para propósitos médicos; reactivos, preparaciones y sustancias de diagnóstico para propósitos médicos.; en clase 42: Servicios de investigación y desarrollo farmacéutico; servicios de investigación médica, farmacéutica y científica en el campo del cáncer, en relación con enfermedades autoinmunes y en relación con enfermedades o basadas en inmunología y en otras enfermedades humanas; servicios de Investigación médica, farmacéutica y científica en el campo de biomarcadores; servicios de pruebas e investigaciones clínicas; servicios para llevar a cabo ensayos clínicos; servicios para ofrecer información sobre investigación médica científica en el campo de ensayos farmacéuticos y clínicos. Prioridad: Fecha: 25 de abril de 2022. Presentada el: 19 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022674632 ).

Solicitud Nº 2020-0008457.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Gestor oficioso de Yellowpepper Holding Corporation con domicilio en 7217 NW 2ND Ave., Miami Florida 33150, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros provistos a través de conexiones de teléfonos móviles, respuesta interactiva de voz mediante conexiones telefónicas, conexiones de punto de venta al detalle y de internet a instituciones financieras, a negocios y a consumidores, a saber, banca móvil, transferencias móviles de dinero, compras y pagos móviles, a saber, proveer procesamiento electrónico de transacciones de tarjetas de crédito/débito y pagos electrónicos mediante teléfono móvil para permitir a los consumidores la compra de productos y servicios a terceros, pago móvil multicanal, a saber, servicios de pagos de facturas y servicios de pagos de préstamos; servicios financieros, a saber, servicio de almacenaje de valores al contado o servicios de tarjetas de débito, a saber, abastecimiento, administración y procesamiento de pagos provistos mediante conexiones de teléfonos móviles; respuesta interactiva de voz mediante conexiones telefónicas, conexiones de puntos de venta al detalle y de internet. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90083888 de fecha 30/07/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 4 de abril de 2022. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador(a).—( IN2022674633 ).

Solicitud Nº 2022-0000268.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Topigs Norsvin IP B.V. con domicilio en Helvoirtseweg 227, 5263 LT Vught, Holanda, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 5; 31 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Semen de ganado para la inseminación artificial; en clase 31: Animales vivos; en clase 44: Servicios para cría de animales; servicios de consultoría en el campo de alimentación y tratamiento veterinario de cerdos reproductores. Reservas: magenta, magenta oscuro, negro y gris. Fecha: 5 de abril de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022674634 ).

Solicitud Nº 2022-0003080.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc. con domicilio en 235 East 42nd Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América , solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 42 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones móviles descargables relacionadas con el cuidado de la salud; software de computadora relacionado con el cuidado de la salud.; en clase 42: Servicios para suministrar uso temporal de software no descargable de computadora para recolectar, analizar, escanear, proveer y monitorear datos relacionados con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud; servicios para suministrar uso temporal de software no descargable de computadora relacionada con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud.; en clase 44: Servicios de información médica, a saber, servicios para suministrar información relacionada con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud; servicios de información en línea, a saber, suministrar un sitio web relacionado con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud. Fecha: 18 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022674635 ).

Solicitud N° 2022-0003077.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42nd Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 42 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones móviles descargables relacionadas con el cuidado de la salud; software de computadora relacionado con el cuidado de la salud.; en clase 42: Servicios para suministrar uso temporal de software no descargable de computadora para recolectar, analizar, escanear, proveer y monitorear datos relacionados con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud; servicios para suministrar uso temporal de software no descargable de computadora relacionada con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud.; en clase 44: Servicios de información médica, a saber, servicios para suministrar información relacionada con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud; servicios de información en línea, a saber, suministrar un sitio web relacionado con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud. Fecha: 18 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022674636 ).

Solicitud Nº 2022-0003176.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Six Continents Limited, con domicilio en Broadwater Park, Denham, Buckinghamshire UB9 5HR, Reino Unido, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de fidelidad de clientes; servicios para programas de incentivos para clientes; servicios de administración de programa de fidelidad de clientes; servicios de administración de programas de incentivos de clientes; servicios para la promoción de servicios de hotel, resort, viajes y vacaciones a través de un programa de fidelidad de clientes; servicios para la promoción de hotel, resort, viajes y vacaciones a través de un programa de incentivos de clientes. Fecha: 25 de abril de 2022. Presentada el: 7 de abril de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022674637 )

Solicitud Nº 2022-0003085.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Arla Foods Amba con domicilio en Sønderhøj 14, DK-8260 Viby J, Dinamarca, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional es Para proteger y distinguir lo siguiente: Alimentos para bebés; alimentos en polvo para bebés; preparaciones alimenticias para infantes; sustitutos de leche materna; leche en polvo que también esta enriquecida con vitaminas, minerales y/o proteínas para niños pequeños y bebés. Fecha: 20 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022674640 ).

Solicitud Nº 2021-0009967.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de ASP Global Manufacturing GMBH con domicilio en Im Majorenacker, 10, 8207 Schaffhausen, Suiza, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 1; 5; 9; 10 y 11. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos usados para esterilización y para pruebas de esterilización; indicadores biológicos para procesos de monitoreo de esterilización que no sean para propósitos médicos o veterinarios, reactivas para pruebas de esterilización usados en equipos médicos; reactivas para pruebas de esterilización de preparaciones farmacéuticas y de soluciones inyectables; en clase 5: Desinfectantes; desinfectantes para uso sanitario; preparaciones esterilizantes; en clase 9: Aparatos electrónicos utilizados para comprobar la esterilización de equipos médicos; aparatos electrónicos para pruebas de esterilización en preparaciones farmacéuticas y en soluciones inyectables; esterilizadores de vapor usados en laboratorios; en clase 10: Bandejas de esterilización para instrumentos médicos; unidades a de esterilización para propósitos médicos; en clase 11: Esterilizadores, no para propósitos médicos; equipo, aparatos y otros equipos y aparatos afines de esterilización. Fecha: 4 de abril de 2022. Presentada el: 2 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022674641 ).

Solicitud N° 2022-0003467.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850918, en calidad de apoderado especial de Incyte Holdings Corporation, con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off, Wilmington, Delaware 19803, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 5; 16 y 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes dermatológicos; en clase 16: publicaciones impresas, a saber, folletos, boletines informativos y panfletos relacionados con temas médicos, con procedimientos, con síntomas de enfermedades, con asistencia a pacientes y con actividades relacionadas con la creación o mejora de la comunidad entre individuos dentro de un área regional o con una necesidad o interés común (community building); en clase 44: servicios para ofrecer información a proveedores del cuidado de la salud y a pacientes, en relación con desórdenes dermatológicos. Fecha: 26 de abril de 2022. Presentada el 21 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022674642 ).

Cambio de Nombre Nº 150365

Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Trinseo Europe GMBH, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de SYRON Europe GMBH por el de Trinseo Europe GMBH, presentada el día 08 de abril del 2022 bajo expediente 150365. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2011-0008469 Registro Nº 218452 TRINSEO en clase(s) 1 Marca Denominativa. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2022674627 ).

Cambio de Nombre Nº 144370

Que María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Flint Group Frankfurt GMBH, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre por fusión de Flint Group Germany GMBH por el de Flint Group Frankfurt GMBH, presentada el día 09 de Julio del 2021 bajo expediente 144370. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7308901 Registro Nº 73089 NYLOPRINT en clase(s) 1 Marca Denominativa. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—1 vez.—( IN2022674628 ).

Cambio de Nombre Nº 149863

Que María Vargas Uribe, divorciada, Cédula de idéntidad 107850618 , en calidad de Apoderado Especial de WW International, Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Weight Watchers International Inc. por el de WW International, Inc., presentada el día 18 de Marzo del 2022 bajo expediente 149863. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2006- 0000949 Registro Nº 160832 CUIDA KILOS en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2006- 0000948 Registro Nº 160833 CUIDA KILOS en clase(s) 29 Marca Denominativa, 1997- 0009304 Registro Nº 108497 WEIGHT WATCHERS en clase(s) 29 Marca Denominativa, 1997- 0009303 Registro Nº 108496 WEIGHT WATCHERS en clase(s) 42 Marca Denominativa, 1997- 0009289 Registro Nº 108490 WEIGHT WATCHERS en clase(s) 41 Marca Denominativa, 1900- 3589516 Registro Nº 35895 WEIGHT WATCHERS en clase(s) 16 Marca Denominativa, 1900- 3589416 Registro Nº 35894 WEIGHT WATCHERS en clase(s) 16 Marca Denominativa y 1900- 3588814 Registro Nº 35888 WEIGHT WATCHERS en clase(s) 14 Marca Denominativa. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Adriana Bolaños Guido Registradora.—( IN2022674629 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2022-1614.—Ref: 35/2022/3605.—Daniel Antonio Picado Paniagua, cédula de identidad 205790713, solicita la inscripción de:

como Marca de Ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Florencia, contiguo a constructora Herrera, casa rústica. Presentada el 30 de junio del 2022. Según el expediente Nº 2022-1614. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2022674395 ).

Solicitud Nº 2022-2142.—Ralf Eduard Koklar, cédula de residencia 127600311013, solicita la inscripción de: Ref: 35/2022/4300

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, San Luis, contiguo a la iglesia católica, primera finca con casa color amarillo. Presentada el 29 de Agosto del 2022 Según el expediente Nº 2022-2142. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022674408 ).

Solicitud Nº 2022-2010.—Ref: 35/2022/4246.—Luis Armando Valerio Aguilar, cédula de identidad 3-0506-0507, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Cartago, Turrialba, La Isabel, Barrio San Martín, ciento cincuenta metros oeste de La Escuela del lugar, único camino de lastre a mano izquierda, única finca a la que lleva el camino, Finca San Martín. Presentada el 12 de agosto del 2022. Según el expediente Nº 2022-2010. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022674451 ).

Solicitud Nº 2022-2114. Ref.: 35/2022/4255.—José Alfredo Barrantes Gamboa, cédula de identidad 107860476, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en provincia Alajuela, cantón diez San Carlos, distrito seis Pital, finca El Saíno, de la Gasolinera El Saíno, tres kilómetros al norte, finca con portón de metal a mano derecha. Presentada el 26 de agosto del 2022. Según el expediente Nº 2022-2114. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradores.—1 vez.—( IN2022674511 ).

Solicitud N° 2022-1892.—Ref.: 35/2022/3765.—Alberto Ulate Cambronero, cédula de identidad N° 204290812, solicita la inscripción de: KU8, como marca de ganado que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Cureña, Colpachi, de la Escuela de Colpachí, 400 este y 500 sureste. Presentada el 1° de agosto del 2022, según el expediente N° 2022-1892. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—1 vez.—( IN2022674518 ).

Solicitud N° 2022-2098.—Ref.: 35/2022/4230.—María Nazareth Martínez Figueroa, cédula de identidad N° 3-0424-0387, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Cartago, Turrialba, Santa Cruz, La Pastora, de la plaza deportes cuatro kilómetros norte, parcela uno, Finca La Condesa Santana. Presentada el 25 de agosto del 2022. Según el expediente N° 2022-2098. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022674538 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Nos Hacemos Valer, con domicilio en la provincia de: San José-Goicoechea, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover e integrar el bienestar de los asociados en el campo del deporte y la recreación, así como la creación de medicina deportiva, buscando la solidaridad entre sus asociados. Fomentar la igualdad de oportunidades para las personas con alguna discapacidad. Organizar, dirigir y planificar las áreas deportivas del deporte y la inserción al campo laboral de sus asociados, de manera tal que logren satisfacer sus necesidades básicas. Cuyo representante, será el presidente: Silvia Mayela Ramírez Jara, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento: 362856.—Registro Nacional, 24 de agosto de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674416 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Programa de Atención a los Necesitados APAN, con domicilio en la provincia de: Cartago-Paraíso. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Abrir centros de restauración y albergues para adictos y alcohólicos, apoyo a personas en indigencia, abrir centros de apoyo moral y espiritual como iglesias y lugares para talleres para madres solteras y personas de escasos recursos, abrir comedores para niños de escasos recursos, dar charlas educativas sobre adicciones, familiares y otras con carácter educativos en cárceles, hospitales, escuelas y colegios públicos y privados. Cuyo representante, será el presidente: Alberto Evelio Granados Brenes, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022, asiento: 420908.—Registro Nacional, 25 de agosto del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674506 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Norte Trastorno Espectro Autista Antea, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Carlos, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Defender y promover los derechos de las personas con trastorno del espectro autista y sus familiares. contribuir al mejoramiento sostenido de la calidad de vida de las personas con trastorno del espectro autista y sus familiares a través de la lucha social, promover la participación organizada de las personas con espectro autista y sus familias en función de generar una presencia cada vez más protagónica en los esfuerzos y luchas contra la discriminación. Cuyo representante, será el presidente: María Gabriela Rodríguez Jimenez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 735756.—Registro Nacional, 28 de junio de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674507 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-739266, denominación: Asociacion Pro-Vivienda del Barrio San Vicente, calle Avelina. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento: 429919.—Registro Nacional, 31 de agosto de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674539 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona Jurídica cédula: 3-002-855796, Asociación de Capacitación Práctica en Medicina Estética MAETA, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación de Capacitación Teórico Práctica en Medicina Estética MAETA. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento: 549170.—Registro Nacional, 01 de setiembre de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674541 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-128319, denominación: Asociación de Desarrollo Educativo de ParaÍso. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento: 523007.—Registro Nacional, 22 de agosto de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674582 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-723510, denominación: Asociacion Asocozumel. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2022. Asiento: 584435.—Registro Nacional, 02 de setiembre de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022674622 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Artms Products Inc., solicita la Patente PCT denominada SISTEMAS Y MÉTODOS DE AISLAMIENTO DE GALIO-68. En un aspecto, la descripción se refiere a procesos para la preparación de una solución de Ga-68 sin portador a partir de un ensamble de objetivo sólido, sistemas que comprenden componentes que se usan en los procesos descritos y composiciones que comprenden Ga-68 preparadas mediante los procesos descritos. Se pretende que este resumen sea una herramienta de exploración para propósitos de búsqueda en la técnica particular y no pretende ser limitante de la presente descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 51/04, B01D 15/16, B01J 20/30 y G21G 1/10; cuyo inventor es Kumlin, Joel Oscar Olsson (CA). Prioridad: N° 62/914,476 del 12/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2021/070164. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000208, y fue presentada a las 11:47:53 del 10 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de agosto de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022673915 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Chemocentryx Inc., solicita la Patente PCT denominada: HETEROARIL BIFENIL AMIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL LIGANDO PD-L1. Se proporcionan compuestos que son útiles como inmunomoduladores. Los compuestos tienen la Fórmula (I) incluidos estereoisómeros y sales farmacéuticamente aceptables de estos, donde R2a, R2b, R3, R3a, R4, R6, R7, R8, A, Z, X1 y n son como se definen en el presente documento. Además, se describen métodos relacionados con la preparación y el uso de dichos compuestos, así como las composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/42, A61K 31/422, A61K 31/495, C07D 239/52, C07D 263/02 y C07D 263/30; cuyo(s) inventor(es) es(son) FAN, Pingchen (US); Lange, Christopher W. (US); Lui, Rebecca M. (US); Mcmurtrie, Darren J. (US); Scamp, Ryan J. (US); Yang, Ju (US); Zhang, Penglie (US) y Zeng, Yibin (US). Prioridad: N° 62/915,779 del 16/10/2019 (US), N° 63/042,796 del 23/06/2020 (US) y N° 63/057,460 del 28/07/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/076691. La solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0000215, y fue presentada a las 08:00:27 del 13 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022673953 ).

El señor Luis Paulino Méndez Badilla, cédula de identidad N° 104990080, en calidad de representante legal de Instituto Tecnológico de Costa Rica,

solicita la inscripción del Sistema de Trazado de Circuitos Integrados, denominado SISTEMA EMBEBIDO A LA MEDIDA PARA CARGAR Y DESCARGAR CELDAS ELECTROQUÍMICAS Y REGISTRAR LOS DATOS DE LAS MEDICIONES. Sistema basado en un convertidor DC-DC del tipo reductor-elevador al que se le intercambia la entrada con la salida para así producir la carga o descarga de la celda sometida a prueba. El sistema se controla con un microcontrolador. Tiene además varis relés que permiten la conmutación de la entrada y la salida. También cuenta con resistores de potencia que se utilizan para descargar la celda y dos fusibles para protección del sistema. La memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, su inventor es Rojas Hernández, Juan José (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0087, y fue presentada a las 11:07:07 del 2 de marzo de 2022. Cualquier interesado podrá presentar observaciones dentro de los dos meses siguientes a la publicación de este aviso.—San José, 30 de agosto de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—O. C. N° 202216284.—Solicitud N° 373079.—( IN2022673996 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señor(a)(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Biofouling Technologies, INC., solicita la Patente PCT denominada PROTECCIÓN CONTRA LAS BIOINCRUSTACIONES DE FLUJOS DE VOLUMEN/VELOCIDAD ELEVADOS. Se describen dispositivos métodos y/o sistemas para su uso en la protección de artículos y/o estructuras que se exponen a, sumergen y/o sumergen parcialmente en ambientes acuáticos de contaminación y/o las incrustaciones debido a la incursión y/o colonización por tipos específicos y/o clases de organismos biológicos y/o plantas, que incluyen la protección contra micro y/o macroincrustaciones durante períodos de tiempo extendidos de exposición a ambientes acuáticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B01D 21/00, B01D 65/02 y B01D 65/08; cuyo(s) inventor(es) es(son) Kaster, Jerry (US); Stephens, Abraham (US); Mcmurray, Brian (US); Sharpe, Cliff (US); Calcutt, Lindsey (US); Ralston, Emily (US) y Termini, Mike (US). Prioridad: N° 63/020,826 del 06/05/2020 (US), N° PCT/US2019/059546 del 01/11/2019 (US) y N° PCT/US2020/022782 del 13/03/2020 (US). Publicación Internacional: WO2021/087420 A1. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000239, y fue presentada a las 11:23:24 del 31 de mayo del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto del 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022674150 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutierrez, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Portillo Rosado, Rosa María, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENE UN TENSOACTIVO Y EXTRACTOS NATURALES DE PLANTAS PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS. La presente invención está referida a composiciones y formas farmacéuticas para el tratamiento y prevención del coronavirus, que contienen en su formulación colágeno no hidrolizado como tensoactivo con propiedades desgrasantes e ingredientes activos naturales en forma de polvos liofilizados de extractos acuosos de diente de león (Taraxacum ojficinale), anamu (Petiveria alliacea), epazote (Dysphania ambrosioides), orégano (Origanum vulgare), anís estrellado (Illicium verum) conjuntamente con preservantes, así como los procedimientos de obtención y preparación asociados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 36/22, A61K 36/288, A61K 36/36, A61K 36/53, A61K 36/79, A61K 38/39, A61K 9/08, A61K 9/14, A61K 9/48 y A61P 31/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Portillo Rosado, Rosa María (DO). Publicación Internacional: WO/2022/043738. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0414, y fue presentada a las 17:38:39 del 19 de agosto del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022674183 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Healthcare LLC, solicita la Patente PCT denominada JUEGO DE MEZCLA DE FLUIDOS. Un dispositivo para mezcla de fluidos para mezclar un primer fluido de inyección y un segundo fluido de inyección incluye una primera entrada de fluido, una segunda entrada de fluido, una cámara de mezclado en comunicación fluida con la primera y la segunda entrada de fluido, y un puerto de salida en comunicación fluida con la cámara de mezclado. La primera entrada de fluido está configurada para conducir el primer fluido de inyección en una primera dirección y tiene una primera superficie de redireccionamiento. La segunda entrada de fluido está configurada para conducir el segundo fluido de inyección en una dirección a lo largo de un eje diferente de la primera dirección y tiene una segunda superficie de redireccionamiento. La cámara de mezclado está configurada para mezclar el primer fluido de inyección y el segundo fluido entre sí. La mezcla del primer fluido de inyección y el segundo fluido de inyección sale del dispositivo para mezcla de fluidos a través del puerto de salida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 39/10; cuyos inventores son: Cowan, Kevin (US); Dedig, James (US); Spohn, Michael (US) y Haury, John (US). Prioridad: N° 62/982,995 del 28/02/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/173743. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000391, y fue presentada a las 08:00:25 del 11 de agosto del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de agosto del 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022674184 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Lunella Biotech Inc., solicita la Patente PCT denominada MITORRIBOSCINAS: COMPUESTOS TERAPÉUTICOS BASADOS EN MITOCONDRIAS QUE FIJAN COMO OBJETIVO CÉLULAS CANCEROSAS, BACTERIAS y LEVADURAS PATÓGENAS (Divisional 2019-0458). La presente descripción se refiere a inhibidores de la función mitocondrial. Se dan a conocer métodos de prospección de los compuestos para la inhibición mitocondrial. También se describen métodos para usar inhibidores mitocondriales llamados mitorriboscinas - compuestos terapéuticos basados en mitocondrias que tienen propiedades anti-cancerosas y antibióticas - para prevenir o tratar el cáncer, infecciones bacterianas y levadura patógena, así como también métodos para usar inhibidores mitocondriales para proporcionar beneficios anti-envejecimiento. También se dan a conocer compuestos específicos de mitorriboscina y grupos de mitorriboscinas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07C 235/46 y C07C 275/24; cuyos inventores son: Sotgia, Federica (US) y Lisanti, Michael, P. (US). Prioridad: N° 62/471,688 del 15/03/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/170109. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000381, y fue presentada a las 08:00:52 del 9 de agosto del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de agosto del 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022674186 ).

El señor: Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada: IMPLANTE DE DERIVACIÓN EXPANDIBLE MECÁNICAMENTE. Una derivación comprende una porción de flujo central configurada para encajar al menos parcialmente dentro de una abertura en una pared de tejido. La pared de tejido está situada entre una primera cámara anatómica y una segunda cámara anatómica y la abertura representa un camino de flujo sanguíneo entre la primera cámara anatómica y la segunda cámara anatómica. La porción de flujo central está configurada además para mantener la ruta del flujo de sangre desde la primera cámara anatómica hasta la segunda cámara anatómica, evitar el crecimiento interno de tejido dentro de la abertura y expandirse en respuesta a la expansión de la pared del tejido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61 B 17/00, A61M 1/00 y A61 M 5/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rickerson, Cooper, Ryan (US); Tauz, Denis (US); Gutierrez, Tarannum, Ishaq (US); Vanevery, Zachary, Charles (US) y Thai, Linda; (US). Prioridad: N° US 62/939,407 del 22/11/2019 (US). Publicación Internacional: WO2021/101707. La solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0000217, y fue presentada a las 10:39:32 del 13 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—1 vez.—( IN2022674280 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Cyclerion Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada ESTIMULADORES DE SGC. La presente descripción hace referencia a estimuladores de la guanilato ciclasa soluble (sGC), formulaciones farmacéuticas que los comprenden y sus usos, en solitario o en combinación con uno o más agentes adicionales, para el tratamiento de diversas enfermedades, donde sea conveniente un aumento de la concentración de óxido nítrico (NO) y/o un aumento de la concentración de guanosín monofosfato cíclico (cGMP), o una regulación positiva de la vía de NO. Los compuestos son de Fórmula I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4985, A61P 25/28, C07D 471/04 y C07D 487/04; cuyos inventores son Jia, Lei (US); Mermerian, Ara (US); Rennie, Glen Robert (US); Iyengar, Rajesh R. (US); Lee, Thomas Wai-Ho (US); Nakai, Takashi (US); Im, G-Yoon Jamie (US); Renhowe, Paul Allan (US); Jung, Joon (US); Germano, Peter (US); Iyer, Karthik (US); Barden, Timothy Claude (US) y Tang, Kim (US). Prioridad: N° 62/382,942 del 02/09/2016 (US), N° 62/423,445 del 17/11/2016 (US), N° 62/468,598 del 08/03/2017 (US) y N° 62/482,486 del 06/04/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/045276. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000309, y fue presentada a las 11:44:42 del 24 de junio de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de agosto de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022674491 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, Cédula de identidad 3-0376- 0289, en calidad de Apoderado Especial de Boehringer Ingelheim International Gmbh, Solicita La Patente Pct Denominada Derivados De Carboxamida HETEROAROMÁTICA COMO INHIBIDORES DE LA CALICREÍNA PLASMÁTICA. Carboxamidas heteroaromáticas de la Fórmula (I), en donde Y, R, y Ar son como se definen en la descripción y las reivindicaciones, y sales aceptables desde el punto de vista farmacéutico de estos se pueden usar en los métodos para el tratamiento de enfermedades que pueden verse influenciadas por la inhibición de la calicreína plasmática. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/444, A61P 27/00 y C07D 403/14; cuyo(s) inventor(es) es(son) Eckhardt, Matthias (de); Giroud, Maude (de); Langkopf, Elke (de); Mayer, Camilla (de); Wagner, Holger (de) y Wiedenmayer, Dieter (de). Prioridad: N° 20157259.1 del 13/02/2020 (EP). Publicación Internacional: WO/2021/160718. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0382, y fue presentada a las 08:01:22 del 9 de agosto de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 29 de agosto de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022674571 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de Medimmune Limited, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS Y CONJUGADOS DE ESTOS. Un conjugado que comprende el siguiente derivado de un inhibidor de la topoisomerasa (A*): con un conector para la unión a una Unidad de Ligando, donde el conector está enlazado de una forma escindible al residuo amínico. La Unidad de Ligando es preferentemente un anticuerpo. También se proporciona A* con la unidad conectora enlazada e intermedios para su síntesis, así como también la carga útil liberada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00 y A61K 47/68; cuyo(s) inventor(es) es(son) Howard, Philip, Wilson (GB); Dickinson, Niall (GB) y You, Fei (US). Prioridad: N° 62/964,180 del 22/01/2020 (US) y N° 63/085,414 del 30/09/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/148501. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000393, y fue presentada a las 08:01:22 del 11 de agosto de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 26 de agosto de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2022674588 ).

El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Agrofresh Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN Y MÉTODO DE TRATAMIENTO DE PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS CON ACTIVOS VOLATILES CONTROLADORES DE ORGANISMOS DE DETERIORO. La presente divulgación proporciona composiciones y métodos para promover un mejor suministro de compuestos volátiles al producto. Como resultado, la presente divulgación proporciona un suministro más eficiente y uniforme de compuestos volátiles y un control más efectivo de los organismos de deterioro ubicados en o cerca de los productos almacenados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A1N 25/0, A1N 25/18, A1N 55/8 yA1P 1/0; cuyo(s) inventor(es) es(son) LIU, Lei (US); Maclean, Daniel (US); Mckay, Alistair (US); Rondelli, Elena (IT) y Lopez,Andres (ES). Prioridad: N° 62/939,051 del 22/11/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2021/102245. La solicitud correspondiente lleva el numero 2022- 0000229, y fue presentada a las 14:30:52 del 19 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—( IN2022674680 ).

El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe, Cedula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V, solicita la Patente PCX denominada MODULADORES DE LA MONOACILGLICEROL LIPASA. Compuestos de azabiciclo S-i-O y 4.1.0 de la Formula (I), composiciones farmacéuticas que los contienen, métodos para elaborarlos, y métodos para usarlos que incluyen métodos para tratar estados de enfermedad, trastornos, y afecciones asociados con la modulación de la MGL, tales como aquellos asociados con el dolor, los trastornos psiquiátricos, los trastornos neurológicos (incluidos, pero que no se limitan a, el trastorno depresivo mayor, la depresión resistente al tratamiento, la depresión ansiosa, el trastorno bipolar), los canceres y las afecciones oculares en donde X, Y, Ri, R2a y R2b se definen en la presente descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: C07D 401/08, C07D 403/08 y C07D 413/08; cuyo(s) inventor(es) es(son) Liang, Jimmy T. (US); García-Reynaga, Pablo (US); Berry, Cynthia B (US); Laforteza, Brian Ngo (US) y Ameriks, Michael K. (US). Prioridad: N° 62/972,484 del 10/02/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/160602. La solicitud correspondiente lleva el numero 2022-0000376, y fue presentada a las 10:49:13 del 5 de agosto de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 18 de agosto de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2022674681 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N°. 1104

Ref: 30/2022/6576.—Por resolución de las 10:53 horas del 29 de julio de 2022, fue inscrito(a) el Modelo de Utilidad denominado(a) EMPAQUE a favor de la compañía Coflex, S. A. de C.V., cuyos inventores son: García Morlet, Andrés Rodrigo (MX) y Garza González, Juan Antonio (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción 1104 y estará vigente hasta el 26 de marzo de 2030. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2021.01 es: A47F 5/00 y B65D 73/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—29 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2022674602 ).

Inscripción N° 4230

Ref: 30/2022/6989.—Por resolución de las 08:31 horas del 17 de agosto de 2022, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) COMPUESTOS DE DICARBOXAMIDA DE BENZAZEPINAS a favor de la compañía F. Hoffmann-La Roche AG., cuyos inventores son: Zhang, Weixing (CN); Zhu, Wei (CN); Wang, Lisha (CN); Yun, Hongying (CN) y Hoves, Sabine (DE). Se le ha otorgado el número de inscripción 4230 y estará vigente hasta el 03 de marzo de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/55, A61P 35/00, C07D 223/16 y C07D 403/12. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—17 de agosto de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2022674677 ).

Inscripcion N° 4229

Ref: 30/2022/6921.—Por resolución de las 15:35 horas del 12 de agosto de 2022, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) NUEVOS COMPUESTOS DE 5-AMINO-6H-TIAZOLO[4,5- DJPIRI MIDIN-2,7-DIONA 3-SUSTITUIDOS PARA EL TRATAMIENTO Y PROFILAXIS DE INFECCIONES VIRALES. a favor de la compañía F. Hoffmannla Roche AG, cuyos inventores son: Yun, Hongying; (CN); Wang, Baoxia (CN); Li, Chao (CN); Gao, Lu; (CN); Chen, Dongdong (CN); Feng, Song (CN); Zheng, Xiufang (CN) y Wang, Lisha (CN). Se le ha otorgado el número de inscripción 4229 y estará vigente hasta el 3 de diciembre de 2035. La clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/519, A61P 31/12, C07D 513/04 y C07H 19/24. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 12 de agosto de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2022674678 ).

Inscripcion N° 4231

Ref: 30/2022/6991.—Por resolución de las 08:43 horas del 17 de agosto de 2022, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) ANTICUERPOS ANTI-CD19 HUMANO CON ALTA AFINIDAD a favor de la compañía F. Hoffmann-La Roche AG, cuyos inventores son: Hofer, Thomas (CH); Moessner, Ekkehard (CH); Ferrara Roller, Claudia (CH) y He, Mi (CH). Se le ha otorgado el número de inscripción 4231 y estará vigente hasta el 28 de septiembre de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61P 35/00 y C07K 16/28. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicacion, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—17 de agosto de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2022674679 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MINOR SOLÍS SALAS, con cédula de identidad N°1-0560-0522, carné N°12770. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 22 de agosto del 2022. Proceso N°163041.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2022676183 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, edificio A, 5to.piso, hace saber: que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: SILVIA MARCELA ALFARO ROJAS, con cédula de identidad N° 2-0655-0970, carné N° 27563. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 163940.—San José, 08 de setiembre del 2022.—Licda. Alejandra Solano Solano, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2022676249 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

DA-2619-09-2022.—Expediente. 13687P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo SD-12 en finca de su propiedad en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San Jose, para uso turístico - piscina y turístico - restaurante y bar. Coordenadas 151.617 / 570.328 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de setiembre de 2022.—María Paula Alvarado Zúñiga, Unidad Hidrológica Térraba.—( IN2022675187 ).

DA-2571-09-2022.—Expediente N° 23315.—Kristian, Paris Chávez, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de Martín Alfaro Retana en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 155.171 / 537.652 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022675188 ).

ED-0128-2021.—Expediente N° 21343.—Juan de Dios, Alvarado Quesada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada Perro, efectuando la captación en finca del solicitante en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 134.285 / 564.464 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675202 ).

ED-0531-2022.—Exp. N° 22436.—Compañía Ganadera la Riviera Sociedad Anónima, solicita concesión de: (2) 4 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de El Estado en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 265.222/498.571, hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675267 ).

ED-0532-2022.—Exp. 22345.—Carlos Luis Guevara Ramírez, solicita concesión de: (3) 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Trinidad Cambronero Salas en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 265.927 / 455.259 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675286 ).

ED-DA-2645-09-2022.—Exp. 23323.—3-102-746598 SRL, solicita concesión de: (1) 5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de derecho de vía en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 177.141 / 472.488 hoja Herradura. (2) 5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de del solicitante en Jaco, Garabito, Puntarenas, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 176.684 / 472.777 hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675428 ).

ED-DA-2646-09-2022.—Expediente N° 23338.—S.U.A Calle Hermanos Fonseca Sección Norte, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Cristian Esteban Garita Fonseca, en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas: 156.561 / 571.169, hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de setiembre del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675442 ).

ED-0259-2022.—Exp. N° 2833.—Villa El Triunfo Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.22 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero. Coordenadas 236.360 / 491.292 hoja Naranjo. 0.22 litros por segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 236.375 / 491.301 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675486 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-DA-2195-08-2022.—Exp. 9180.—Fernando Anchía Sáenz, María Anchía Sáenz, Alexander Anchía Sáenz, solicita concesión de: 0.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Fernandez Zeledón en Piedades, Santa Ana, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 208.212 / 515.269 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675640 ).

ED-0542-2022.—Expediente 23252.—Julieta, Mata Zúñiga solicita concesión de: (1) 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 184.093 / 413.934 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación. San José, 08 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022675675 ).

ED-0537-2022.—Expediente 21923P.—Meseta del Sol, solicita concesión de: (1) 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-1090 en finca de su propiedad en Concepción (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 214.819 / 496.769 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Eva Torres Solís.—( IN2022675701 ).

DA-2570-09-2022.—Expediente N° 3483.—Corporación Kemada S. A., solicita concesión de: (1) 2,11 litros por segundo de la quebrada Agua Caliente, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de setiembre del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022675859 ).

ED-DA-1684-2022.—Expediente N° (ID 2022-07-0018).—Inversiones Taiga S. A., solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-716 en finca de su propiedad en San Isidro, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 224.940/513.946, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675898 ).

ED-0535-2022.—Expediente 20549P.—Cooperativa de Servicios Múltiples de Esparza de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: (1) 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-1073 en finca de su propiedad en Barranca, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 219.979 / 459.010 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022675966 ).

ED-0540-2022.—Expediente N° 6109.—Promotora del Irazú S. A., solicita concesión de: (1) 0.24 litros por segundo del Río Pacayas (toma 1), efectuando la captación en finca de Primos S. A. en Santo Domingo (Santa Barbara), Santa Barbara, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico, turístico-hotel, agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y turístico-piscina. Coordenadas 231.129 / 522.382 hoja Barva. (2) 1.76 litros por segundo del Río Pacayas (Toma 2), efectuando la captación en finca de Primos S. A. en Santo Domingo (Santa Barbara), Santa Barbara, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-domestico, turístico-piscina, agropecuario-pisicultura, consumo humano-domestico, turístico-piscina, agropecuario-abrevadero, consumo humano-domestico, turístico-hotel, agropecuario-pisicultura, consumo humano-doméstico y turístico-hotel. Coordenadas 230.953 / 522.218 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—1 vez.—( IN2022676012 ).

ED-0557-2022.—Exp. 23301.—Von Hausen Valley, SRL solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Von Hausen Valley SRL en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 124.897 / 569.625 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022676018 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0763-2021.—Expediente N° 22280.—3-101-803988 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 20 litros por segundo del Lago Embalse Artificial, efectuando la captación en finca del interesado en Santa María, Dota, San José, para uso agroindustrial, agropecuario y riego. Coordenadas 183.360 / 539.913 hoja vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022676204 ).

ED-0559-2022.—Expediente N° 6836P.—Solidaristas del Grupo Pujol S. A., solicita concesión de: (1) 1.81 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Río Segundo, Alajuela, Alajuela, para uso turístico-otro, turístico-recreación y turístico-piscina. Coordenadas 223.600 / 516.900 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022676301 ).

ED-DA-2647-09-2022. Expediente 23367.—Amadeo Rodríguez Céspedes, solicita concesión de: (1) 1 litro por segundo del Nacimiento El Ángel, efectuando la captación en finca de Fainier González Miranda en Quesada, Quesada, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 250.012 / 487.829 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022676332 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Keyla Jessenia Machado Marenco, nicaragüense, cédula de residencia N° 155805233715, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5592-2022.—San José, al ser las 7:32 O8/p8 del 16 de agosto de 2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022674322 ).

Karla Esperanza Perez Lopez, nicaragüense, cédula de residencia 155823027031, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5772-2022.—San José, al ser las 7:19 O8/p8del 24 de agosto de 2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022674333 ).

Fátima Zulema Poveda, nicaragüense, cédula de residencia 155816779130, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6053-2022.—San José, al ser las 7:40 del 6 de septiembre de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674413 ).

María Mercedes Medrano Brenes, nicaragüense, cédula de residencia 155816306436, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5955-2022.—San José, al ser las 2:49 del 1 de septiembre de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674435 ).

Yudis Karina Romero Taisigue, nicaragüense, cédula de residencia 155820642816, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6021-2022.—San José al ser las 7:33 del 5 de septiembre de 2022.—María Eugenia Alfaro Cortes, Jefe.—1 vez.—( IN2022674447 ).

Brigida Taisigue Jiménez, nicaragüense, cédula de residencia 155822595117, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6019-2022.—San José, al ser las 7:46 del 5 de septiembre de 2022.—María Eugenia Alfaro Cortés, Jefe.—1 vez.—( IN2022674448 ).

Jorge Luis González Prado, de nacionalidad venezolana, cédula de residencia 186200547315, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. San José al ser las 11:55 horas del 03 de agosto de 2022. Expediente: 2048-2021.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. í de la Sección de Opciones y Naturalizaciones.—1 vez.—( IN2022674455 ).

Jorge Alejandro González Jerez de nacionalidad venezolana, cédula de residencia 186200547636, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. San José al ser las 12:10 horas del 03 de agosto de 2022. Expediente: 2054-2022aBetzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. í. de la Sección de Opciones y Naturalizaciones.—1 vez.—( IN2022674458 ).

Aura Yolanda Seiler Hernández, venezolana, cédula de residencia 186200598117, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones „-Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que ha era dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5848-2022.—San José, al ser las 10:44 del 5 de septiembre de 2022.—Cristina Mora Rodríguez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674478 ).

María Marina Pérez Vásquez, salvadoreña, cédula de residencia 122200175416, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5830-2022.—San José, al ser las 11:31 del 31 de agosto de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(  IN2022674497 ).

Katerin de Los Ángeles González Escorcia, nicaragüense, cédula de residencia 155823580929, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5914-2022.—San José, al ser las 12:21 del 30 de agosto de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674545 ).

Ramírez Calderón Denis Jose, nicaragüense, cédula de residencia 155812343227, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5898- 2022.—San José, al ser las 09:24 am del 5 de septiembre de 2022Meredith Arias Coronado, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2022674558 ).

Marisela del Socorro Alfaro González, nicaragüense, cédula de residencia DI-155820110523, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6038-2022.—Alajuela al ser las 11:26 del 5 de septiembre de 2022.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2022674560 ).

Mariano de Jesús Barahona Amador, nicaragüense, cédula de residencia N° 155813824221, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6061-2022.—San José, al ser las 9:00 O9/p9 del 6 de setiembre de 2022.—Jose Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022674562 ).

Alba Patricia Artiga Zavaleta, salvadoreña, cédula de residencia N° 122200995832, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6054-2022.—Alajuela, al ser las 08:06 del 6 de setiembre de 2022.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2022674570 ).

Juana Del Carmen Aguilera Merlo, nicaragüense, cédula de residencia N° 155818954205, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—San José, al ser las 10:23 del 6 de setiembre de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674617 ).

Jorge Luis Downs Alonzo, nicaragüense, cédula de residencia 155821431515, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5925-2022.—San José, al ser las 12:47 del 6 de setiembre de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674623 ).

Alfredo José Ramírez García, venezolano, cédula de residencia N° 186200710918, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5854-2022.—San José, al ser las 11:19 del 26 de agosto de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022674703 ).

William Gregorio Quntero Albornoz, venezolano, cédula de residencia 186200560030, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6040-2022.—San José, al ser las 12:06 del 5 de setiembre de 2022.—María Olga Torres Ortiz, Profesional en Gestión 3.—1 vez.—( IN2022674725 ).

Eva Luz Saavedra Rugama, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823537316, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6024-2022.—San José, al ser las 8:46 del 5 de setiembre de 2022.—María Sosa Madrigal, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022674343 ).

REGLAMENTOS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

El Banco Nacional de Costa Rica comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva General, en la Sesión Nº 12.603, artículo 13º, celebrada el 16 de agosto del 2022, en el cual acordó 1) aprobar el Código de Conducta y Ética del Conglomerado Banco Nacional, para que, en lo sucesivo, se lea de conformidad con el siguiente texto:

CÓDIGO DE CONDUCTA Y ÉTICA

DEL CONGLOMERADO

BANCO NACIONAL

CAPÍTULO I

Razón de ser de nuestro Código

1.1. Introducción. El Conglomerado Financiero del Banco Nacional de Costa Rica (CFBNCR) líder del mercado financiero costarricense está comprometido tanto con el desarrollo sostenible, el bienestar integral del país, como de sus integrantes, mediante la aplicación de principios éticos y valores organizacionales.

El propósito de este Código es: Definir los principios y conductas que deben guiar la actitud y el comportamiento de los integrantes del CFBNCR.

1.2. Definiciones.

Conflicto de intereses: Situaciones en las que el juicio y conducta de un individuo, por un interés particular, compromete su objetividad e imparcialidad y pueden afectar su integridad.

Integrante del CFBNCR: Miembro de Junta Directiva y Comités, Auditorías Internas y resto del personal.

Parte interesada: Cualquier organización, grupo o individuo que pueda afectar o ser afectado por las actividades de una empresa u organización.

Difamación: Información negativa que se dice en público o se escribe de una persona en contra de su buen nombre, su fama y su honor, especialmente cuando es falsa.

1.3. Alcance: El presente Código es de aplicación obligatoria para los integrantes del Conglomerado, los proveedores que brindan servicios a nombre y por cuenta de las entidades del Conglomerado, y para quienes integren como miembros independientes los comités de apoyo a las Juntas Directivas y la Administración.

1.4. Marco Regulador: Este Código se rige por las normas establecidas en la legislación y regulaciones nacionales que enmarcan la relación con proveedores, entes reguladores y clientes, entre otros.

CAPÍTULO II

Los Pilares de Nuestra Ética

2.1. Valores Organizacionales de: Los valores o creencias fundamentales del BN son:

              Colaboración

              Escucha

              Innovación

              Negocios sostenibles y responsables

2.3. Principios Éticos del CFBNCR:

              Respeto a la dignidad, igualdad y diversidad de las personas: Comportamiento respetuoso y equitativo, por cualquier medio (manifestaciones personales, redes sociales, afiliación a grupos) en el que tengan cabida actitudes discriminatorias y que violenten principios básicos de derechos humanos, libertades individuales por razón de género, origen étnico, credo, religión, edad, discapacidad, afinidad política, orientación sexual, nacionalidad, ciudadanía, estado civil o estatus socioeconómico, contra clientes, integrantes del Conglomerado, consultores, proveedores o visitantes en general.

              Cumplimiento de la legalidad: Exige asumir sin excepciones, la obligación de observar la legislación y normativa aplicable a las actividades y operaciones de todas las entidades que conforman el CFBNCR.

              Objetividad profesional: Decisiones y actuaciones rectas que no aceptan la influencia de terceros y evitar todo tipo de situaciones que conlleven a un conflicto de interés que pueda cuestionar la integridad de un integrante del CFBNCR.

              Lealtad: Debemos ser leales a la Institución, así como respetar y vivir los valores y principios éticos enunciados en este Código, anteponiendo los objetivos del CFBNCR a los intereses personales o de terceros dentro del marco regulatorio correspondiente. En ese sentido se debe reportar hechos y situaciones que puedan llevar a un conflicto de interés que afecte a la Institución.

           Rectitud: Debemos actuar con integridad y con transparencia tanto en el ejercicio de su cargo como en el uso de los recursos de la Institución que le son confiados. Por lo cual, contamos con cero tolerancia al fraude y prácticas de corrupción en cualquiera de sus denominaciones.

CAPÍTULO III

Nuestro Comportamiento

3.1. Conductas Inaceptables

              No se permite ningún tipo de hostigamiento sexual o acoso laboral.

              Ejecutar actividades delictivas o bien que se aparten del principio de legalidad administrativa, que puedan afectar la reputación, a sus clientes o el desempeño de su área o puesto, incluso fuera de la relación laboral o de servicio.

              El consumo de sustancias ilícitas o bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del CFBNCR o en jornada laboral.

              El consumo de tabaco dentro de las instalaciones del CFBNCR.

              Cualquier actividad ajena a sus funciones que conlleve un abandono de trabajo.

              Cualquier comportamiento que pueda afectar la imagen institucional a nivel interno o externo.

              Los integrantes del CFBNCR no deberá ubicarse en el Nivel 3, de la Central de Información Crediticia de la SUGEF, la clasificación de una persona en este nivel lo obligará a presentar un plan de saneamiento financiero ante su superior inmediato, quien le dará seguimiento e informará al área de Desarrollo Humano y Salud Organizacional sobre el mismo y su ejecución.

              Utilizar recursos del CFBNCR para fines ajenos al estricto desempeño de actividades laborales.

              Brindar o acceder a información del CFBNCR, sus clientes o integrantes, sin la autorización o la justificación respectiva.

              El acceso o distribución de pornografía utilizando recursos del CFBNCR.

              La difusión mediante el uso de redes sociales u otro medio de comunicación, de cualquier material o información ajena a la actividad laboral que resulte ofensiva o discriminatoria para los integrantes del CFBNCR, proveedores, clientes o público en general (tales como: comentarios políticos, religiosos y personales, entre otros).

              Realizar manifestaciones que puedan difamar a los integrantes, partes interesadas y competidores del CFBNCR.

              No atender con diligencia las recomendaciones que provengan de entes competentes, tanto internos como externos.

              Preparar, ordenar, negociar o inducir a terceros o efectuar en el mercado cualquier tipo de operación con base en información privilegiada.

              Utilizar sin autorización materiales patentados, marcas registradas o protegidas por derechos de autor (audio, video, texto) que pertenezcan al CFBNCR, así como programas u otros dispositivos con ocasión de sus funciones que estén protegidos por las reglas de propiedad intelectual o derechos de autor.

              Con ocasión de sus funciones, realizar todo tipo de transacciones de carácter personal.

              Cualquier otra conducta que atente contra la imagen o intereses del CFBNCR.

En el caso de las Subsidiarias sujetas a cumplir con la Ley Reguladora del Mercado de Valores y normativa conexa:

              Realizar, directamente o mediante interpósita persona, la adquisición de valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se encuentren relacionados en virtud de su cargo o su vínculo, durante un plazo de tres meses, contado a partir de la última enajenación que hayan realizado respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y la posterior adquisición realizada de cualquier clase, emitidos por la sociedad de que se trate.

              No informar al público, en el menor plazo posible según lo establezca, vía reglamento, la Superintendencia, de la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan influir, de modo sensible, en el precio de sus valores. Cuando consideren que la información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos, informarán a la Superintendencia y esta resolverá.

              Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de los precios.

              Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio para el cliente.

              Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas o mejores.

                      Anteponer la venta de valores propios o de empresas de su grupo de interés económico a la venta de valores de sus clientes, cuando estos hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones idénticas o mejores.

              Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.

              Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.

              Cuando por cuenta propia realicen operaciones con valores, no efectuarlas exclusivamente por medio del puesto de bolsa con el cual trabajan.

              En caso de realizar una operación por cuenta propia con un cliente, no hacerle constar con antelación, por un medio autorizado por la Superintendencia, tal circunstancia.

3.2. Conflictos de interés. Los integrantes del CFBNCR deben actuar de manera honesta y ética, buscando siempre la protección de los intereses de la Institución. Los supuestos que configuran un eventual conflicto de intereses obedecen a alguna circunstancia que compromete la prestación imparcial de un servicio.

Para prevenir los conflictos de interés, el CFBNCR ha definido las siguientes reglas:

No se deberá participar, referir o influir en la autorización, aprobación o ejecución de transacciones y servicios con personas físicas o jurídicas donde exista algún tipo de afinidad familiar, comercial o económica; así como tampoco en las gestiones internas administrativas.

Será obligación revelar y reportar cualquier asunto que pueda resultar o haya dado como resultado un conflicto de intereses.

Será obligación revelar y reportar al superior jerárquico las relaciones de afinidad y consanguinidad hasta tercer grado, cuando éstas se den dentro de una misma dependencia, en una relación de subordinación o cuando por la segregación de funciones cualquiera de ellas genera conflicto de interés, para que se tomen las medidas pertinentes con el fin de evitar actuaciones que beneficien a alguno de los funcionarios involucrados.

No se permite recibir, solicitar ni ofrecer ningún tipo de dádiva que proceda de clientes, proveedores, intermediarios, integrantes del CFBNCR o cualquier otro público en general Únicamente quedan excluidos objetos de propaganda u otros no monetarios que posean un valor económico menor a un salario base, en el tanto corresponda a un gesto de cortesía de parte de la persona que hace la regalía.

En ningún caso se pueden recibir objetos, regalías, dinero u otros beneficios a cambio de hacer o no hacer las labores que nos corresponden como integrantes del CFBNCR. Aprovecharse del puesto o la posición jerárquica que se tiene para obtener beneficios personales, para familiares o para terceras personas.

Realizar actividades o negocios adicionales que estén en competencia con las actividades propias del CFBNCR.

Mantener relaciones comerciales particulares de carácter frecuente con clientes, proveedores o funcionarios del CFBNCR que comprometan o en cualquier forma afecten la imparcialidad u objetividad de su labor dentro del CFBNCR.

Cualquier otra conducta que genere conflictos de interés que atente contra la imagen o intereses del CFBNCR sus partes interesadas e integrantes.

3.3. Restricciones a la participación en organizaciones sociales. Los integrantes del CFBNCR que conforman la Administración Superior y la Fiscalización Superior u ocupan cargos dentro del régimen de confianza, no podrán ocupar cargo alguno en la junta directiva, órganos de fiscalización, y/o comités que tengan las asociaciones y cooperativas integradas por funcionarios y empleados del Conglomerado. La Administración Superior del CFBNCR está compuesta por el Gerente General del Banco, Subgerentes Generales, Director Jurídico y Gerentes de subsidiarias, y la Fiscalización Superior por el Auditor General y el Subauditor General.

Asimismo, tratándose de tales asociaciones o cooperativas, todos los integrantes del CFBNCR deberán ser vigilantes de la obligación de resguardar rigurosamente el secreto bancario y la confidencialidad de la información de los clientes, así como de los productos, servicios, procedimientos y estrategias comerciales que ofrece el Conglomerado y de las cuales tengan conocimiento en la atención de sus funciones.

En las relaciones comerciales con dichas organizaciones, se podrá autorizar la prestación de operaciones y servicios bancarios y financieros que no representen un conflicto de interés ni comprometan la imagen institucional, en igualdad de condiciones a las que se tengan establecidas para los clientes del CFBNCR.

3.4. Asignación de responsabilidad y nulidades. Constituirán falta grave, con la consecuente asignación de responsabilidades en el orden civil, disciplinario y penal, según corresponda, los casos en que se determine que un integrante del CFBNCR ha patrocinado, promovido o negociado intereses de particulares en contra de los intereses del Banco, haciendo valer su condición de funcionario para beneficiar de forma indebida al particular que representa.

De igual modo, en esos casos, se deberá proceder a analizar si existen elementos para anular los actos y negocios celebrados, de conformidad con la normativa legal vigente.

3.5. Deber de abstención. Los integrantes del CFBNCR deberán abstenerse de conocer, resolver o emitir recomendaciones en los casos en los cuales tengan un interés directo en el resultado, así como en los casos en que la persona solicitante sea su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad. De igual forma, deberán estar vigilantes de no incurrir en las causales de impedimento, recusación o excusa que dispone el Código Procesal Civil, al cual remiten en sede administrativa la Ley General de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, o en cualquier otra circunstancia en la cual se presente un conflicto de interés con el Banco o con alguna de las partes involucradas en el respectivo negocio jurídico.

3.6. Procedimiento para ejercer el deber de abstención. El empleado en quien concurra una causal de abstención o un conflicto de interés informará la situación a su superior inmediato para que este resuelva si estima o no procedente la respectiva causal. En caso de estimar infundada la abstención, devolverá el conocimiento del caso al empleado para que continúe con el trámite respectivo. De ser procedente, reasignará el caso a otro empleado o podrá resolver directamente sin mayor trámite. En órganos colegiados, la abstención de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros. Si la causal comprendiera a todos los integrantes, se remitirá el conocimiento del asunto al superior inmediato.

Tratándose de asociaciones o cooperativas conformadas por integrantes del CFBNCR, las causales de abstención o conflicto de interés serán resueltas por los miembros de la Administración Superior”.

CAPÍTULO IV

Del Régimen Sancionatorio en el CFBNCR

4.1. Incumplimiento del Código. El incumplimiento del presente Código de Conducta, se encuentra sujeto a penalidades y sanciones que van desde un apercibimiento verbal o escrito, sanciones administrativas, hasta el despido sin responsabilidad patronal, con responsabilidades civiles o incluso penales según la(s) falta(s) que se cometan.

4.2. ¿Cómo denunciar? Será deber de todos los integrantes del CFBNCR hacer del conocimiento de la Administración hechos que considere irregulares, ilegales o contrarios al orden público o que atenten contra los intereses de la institución.

Las denuncias podrán presentarse ante la jefatura inmediata o ante la instancia competente que corresponda, así como el canal anónimo de denuncias establecido en la organización para estos efectos.

El procedimiento PR12GC01 Gestión de denuncias, define los lineamientos para la recepción, análisis, trámite y seguimiento de las denuncias que son presentadas, por parte de ciudadanos o funcionarios, ante posibles actos de corrupción y/o eventuales faltas a este código de conducta, de funcionarios de la Alta administración, funcionarios de la Alta Administración de subsidiarias, funcionarios bajo el Régimen de Confianza, Directores de Juntas Directivas y otros a criterio de la Junta Directiva General.

Es deber del CFBNCR guardar confidencialidad de las personas denunciantes.

4.3. Investigación. Será responsabilidad del integrante del Conglomerado que reciba una denuncia, trasladarla a las instancias que correspondan para el inicio de la investigación, la que deberá realizarse con la mayor brevedad para proceder según lo dispuesto por la Convención Colectiva o la normativa aplicable en el caso de las Subsidiarias del CFBNCR.

V.         Vigencia y actualización de este Código. El presente Código comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

El Código de Conducta se revisa al menos anualmente para determinar si procede algún cambio y cada vez que la Junta Directiva General genere acuerdos que impacten su contenido, donde se estipule qué artículo se deroga o modifica. El documento actualizado estará disponible en la página web del Banco Nacional de Costa Rica y de cada una de las subsidiarias.

Este Código fue aprobado por Junta Directiva General en el artículo 13.°, sesión N° 12.603, celebrada el 16 de agosto del 2022. (Publicación de una vez).

La Uruca 02 de setiembre del 2022.—Contrataciones Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora.—1 vez.—O.C. N° 524987.—Solicitud N° 373094.—( IN2022674229 ).

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

CONSEJO UNIVERSITARIO

El Consejo Universitario de la Universidad Técnica Nacional comunica:

La aprobación del “Reglamento del Trabajo Comunal Universitario (TCU) de la Universidad Técnica Nacional (UTN), mediante Acuerdo Nº 3-18-2022 de la Sesión Ordinaria Nº 18-2022, Artículo 7, celebrada el miércoles 10 de agosto de 2022.

El reglamento anterior rige a partir de su publicación.

El Reglamento del Trabajo Comunal Universitario (TCU) de la Universidad Técnica Nacional (UTN, en su versión completa y actualizada, se encuentra disponible en el portal electrónico de la Universidad Técnica Nacional www.utn.ac.cr, sección “Normativa Universitaria”.

Emmanuel González Alvarado, Rector.—1 vez.—( IN2022674439 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TARRAZÚ

CONCEJO MUNICIPAL

El honorable Concejo Municipal de Tarrazú, mediante el acuerdo N° 11, tomado en la sesión ordinaria: 117-2022, celebrada el 28 de julio del 2022, acuerda:

“Acuerdo N° 11: El honorable Concejo Municipal de Tarrazú con fundamento en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, presentado por el señor regidor Juan Carlos Sánchez Ureña y habiendo contado con la asesoría de la Lic. Rosaura Cordero Alvarado, asesora legal y la señora Cristina Zeledón Araya, encargada de la oficina de Equidad y Género, ambas de la Municipalidad de Tarrazú, acuerda lo siguiente:

Deróguese el “Reglamento para regular el funcionamiento y operación del centro de cuido y desarrollo infantil-CECUDI del cantón de Tarrazú”, aprobado mediante sesión ordinaria. 052-2017 del 27 de abril del 2017, publicado en La Gaceta N° 209 del 06 de noviembre de 2017 Alcance 264 y se aprueba el “Reglamento para regular el funcionamiento y operación del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil-CECUDI Pasitos de Esperanza, Cantón de Tarrazú”.

Acuerdo definitivamente aprobado.”

Dado que se puso a consulta pública por el plazo de diez días hábiles y no habiendo objeción al respecto, es que se solicita la publicación definitiva del mismo, en cumplimiento del artículo 43 del Código Municipal, quedando de la siguiente manera:

REGLAMENTO PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO

Y OPERACIÓN DEL CENTRO DE CUIDO Y

DESARROLLO INFANTIL-CECUDI

PASITOS DE ESPERANZA, DEL

CANTON DE TARRAZÚ

CAPÍTULO I

Objetivo

Artículo 1°—Del programa de educación. Por medio del presente Reglamento, se regula la operación y funcionamiento de los Centros de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) Pasitos de Esperanza, del Cantón de Tarrazú, los cuales son concebidos con la finalidad de establecer centros para el cuido y desarrollo de personas menores de edad, cuyas madres y/ o padres se encuentren desarrollando una actividad productiva o estén incorporadas en el sistema de educación formal o informal.

Artículo 2°—Definiciones.

a)            Alimentación: ingesta de alimentos que incluye la oferta de dietas blandas y dietas especiales para personas menores de edad convalecientes, alérgicos o con necesidades nutritivas específicas.

b)            Autorización: Documento escrito en el que manifiesta la persona encargada del menor, sea este el padre, la madre o el tutor autorizado, que da su aprobación para que él o las personas menores a su cargo reciban o dejen de recibir los beneficios brindados por los CECUDI.

c)             Beneficiarios: personas menores de edad del cantón de Tarrazú, así como sus padres o encargados que hagan uso de los servicios que brinda el CECUDI.

d)            CECUDI: Centro de Cuido y Desarrollo Infantil Pasitos de Esperanza, del cantón de Tarrazú.

e)             Educación: El CECUDI brindará subsidio educativo inicial que comprende la oferta de un proyecto educativo integral que contempla las necesidades formativas de la población beneficiada, así como las de sus familias, dependiendo de cada situación particular.

f)             Estimulación: Es la actividad que se le otorga a los seres vivos para un buen desarrollo o funcionamiento, se brindará en el CECUDI, de acuerdo a la necesidad del beneficiado.

g)             Expediente: El expediente debe ser físico y digital, deberá contener la información que requiera la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, su actualización también se ajustará a lo solicitado por ese ente. Deberá incluir toda la información necesaria y oportuna que se requiera para la atención de los menores en el CECUDI, como posibles generadores de alergias, además de lo que se describa en este Reglamento.

h)            Persona menor de edad: Para este reglamento toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos. Ante la duda, prevalecerá la condición de persona menor de edad del cantón de Tarrazú, frente a la de adolescente según se establece en la normativa de niñez y adolescencia costarricense. Población meta del CECUDI, son personas menores de edad, de 2 a 12 años.

i)              Tiempos de comida brindados: El CECUDI Tarrazú brindará diariamente los siguientes tiempos de comida: desayuno, merienda en la mañana, almuerzo y merienda en la tarde.

j)             Comisión Municipal del CECUDI: Es el grupo de funcionarios(as) y colaboradores(as) designados por el Alcalde o Alcaldesa, para fiscalizar el funcionamiento de CECUDI. Y servir de enlace entre operador y Municipalidad.

k)            IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social, Encargado de brindar el subsidio económico a familias en condición de pobreza, riesgo de vulnerabilidad social; emisor del subsidio económico para el pago de mensualidad de la atención de las personas menores de edad del CECUDI.

l)              PANI: Patronato Nacional de la Infancia. Encargado de brindar el subsidio   económico a familias en condición de pobreza, riesgo de vulnerabilidad social, a través de un estudio socioeconómico por parte de un profesional en Trabajo Social emisor del subsidio económico para el pago de mensualidad de la atención de las personas menores de edad del CECUDI.

m)           Municipalidad: para efectos de este reglamento se entenderá como la Municipalidad de Tarrazú.

n)            Operador del Centro o Administración: persona física o jurídica escogida mediante alguno de los procesos autorizados por la Contraloría General de la República, y con el que la municipalidad suscribe un contrato otorgándole la administración del CECUDI.

ñ)            Personal: Personas contratadas por el operador que deben cumplir con los requisitos del presente reglamento y que se ocupan de las labores técnicas y servicios necesarios para la correcta operación del centro.

o)            Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido: instancia técnica responsable de promover la articulación entre los diferentes actores públicos y privados y las diferentes actividades que se desarrollan en el país en materia de cuido y desarrollo infantil, así como de expandir la cobertura de los servicios. Esta secretaria estará adscrita al PANI.

p)            Tercero: persona debidamente autorizada con forme al presente reglamento por el padre, madre, o encargado del menor, para efectos de ingresarlo o retirarlo del centro.

CAPÍTULO II

Operación y funcionamiento de los CECUDI

Artículo 3°—Del programa de Atención. El programa de atención que se desarrolla en el Centro debe estar basado en el Plan de estudio del Ciclo Materno Infantil del Ministerio de Educación Pública de Costa Rica y el modelo de atención referido por la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.

Artículo 4°—Población beneficiada. Serán admitidos personas menores de edad, entre los 2 y 12 años, del cantón de Tarrazú, en la cantidad que se determine técnicamente de conformidad con las Normas de Habilitación de los Centros de Atención Integral y, así sea establecido por el Consejo de Atención Integral, quien emitirá la respectiva habilitación del Centro.

Además, se atenderá de manera prioritaria a la población infantil que provenga de comunidades y zonas aledañas a la ubicación geográfica del CECUDI, del cantón de Tarrazú, lo mismo que vengan referenciadas por el PANI o el IMAS y que se encuentre en una situación de riesgo y/o vulnerabilidad social.

Las y los beneficiarios del servicio serán clasificados de acuerdo a los criterios técnicos que emplea el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y estudios socioeconómicos por parte de un profesional de Trabajo Social (PANI).

Para efectos de la clasificación de las personas menores de edad, se tomarán en consideración de manera prioritaria, los siguientes grupos de población:

a)            Personas menores de edad de familias que cumplan, según corresponda con los parámetros del IMAS. En el caso PANI, es a través de estudios socioeconómicos que realiza una profesional en Trabajo Social, y que el PANI revisa e indica si es avalado.

Artículo 5°—Autorización de padres, madres o tutores legales. Para tener por debidamente admitido a una persona menor de edad en un CECUDI, habiéndose cumplido el proceso anterior de selección, se requerirá que el padre, madre o responsable legal, presente en la Municipalidad un documento escrito en el que manifieste conformidad con el presente reglamento.

Igualmente, deberán presentar certificación de nacimiento de la persona menor de edad en la que se acredite la condición de madre, padre o tutor (a) legal, o en resolución que acredite su representación conforme a la legislación que regula esta materia.

Artículo 6°—Régimen de recepción y entrega de la persona menor de edad. Será obligatorio presentar la identificación o hacerse acreditar la madre, el padre o encargado, tanto al momento del ingreso de la persona menor de edad al CECUDI como a su retiro al final de la jornada diaria. En el caso que una tercera persona adulta que lleve al CECUDI o retire a la persona menor de edad, este deberá hacerlo mediante una autorización escrita del padre, madre o responsable legal, aportando copia del documento de identificación.

Artículo 7°—Servicios mínimos para la población beneficiada. Los servicios mínimos consistirán en cuido, alimentación, incluyendo la oferta de dietas blandas y dietas especiales para personas menores de edad convalecientes, alérgicos o con necesidades nutritivas específicas, cuatro comidas al día, desayuno, merienda en la mañana, almuerzo y merienda en la tarde), estimulación oportuna y educación inicial oferta de un proyecto educativo integral que contemple las necesidades formativas de la población beneficiada, así como las de sus familias, dependiendo de cada situación particular.

Artículo 8°—Servicio para la nutrición y alimentación. La dieta alimentaria de las personas menores de edad, será elaborada por una persona profesional en nutrición, quien en forma mensual revisará la dieta asignada y la modificará de acuerdo a las necesidades de la población beneficiada, garantizando en todo momento una alimentación balanceada y adecuada a las necesidades de las personas menores de edad.

Artículo 9°—Horario del CECUDI. El horario de atención para la población beneficiada será de al menos 10 horas diarias, de las 6:30 am a 4:30 pm, durante los días hábiles de la semana.

Se excluyen de servicio los días feriados de ley y aquellos que sean declarados asueto de acuerdo con la normativa correspondiente.

Artículo 10.—Actividades extramuros. Dentro de la programación pedagógica, el CECUDI podrá organizar actividades dentro del mismo, con el objetivo de dar respuestas a las necesidades de aprendizaje y desarrollo de las personas menores de edad.

Los padres, madres o representantes legales, autorizarán por escrito, la participación de las personas menores de edad en dichas actividades, misma debe quedar en el expediente de cada persona menor de edad.

CAPÍTULO III

Derechos y responsabilidades de

las personas menores de edad

Artículo 11.—Derechos. Son derechos de la población beneficiada:

a)            Recibir una atención y servicios integrales, coherentes con el objeto de los CECUDI, que tome en cuenta sus necesidades, intereses y los avances de la pedagogía.

b)            Recibir comprensión y guía oportuna de parte del personal docente, administrativo, y profesional y otros servicios especiales que preste el Centro, previo criterio del o la docente o profesional a cargo.

c)             Ser valorados, respetados y acogidos como personas, por parte de sus compañeros y del equipo técnico del Centro de Cuido.

d)            Recibir trato respetuoso a sus iniciativas, expresando libre y creativamente sus ideas en especial aquellas que promuevan su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental.

e)             Recibir el apoyo institucional requerido cuando se enfrente a situaciones personales, sociales o familiares que puedan afectar su integridad física y psicológica.

f)             Ser respetado en su integridad y dignidad personales, en su libertad de conciencia y en sus convicciones religiosas y morales.

g)             Ser informado de las disposiciones que le conciernen como beneficiado directo del Centro.

h)            Participar en actividades recreativas que programe el Centro Infantil.

i)              Contar con material lúdico y didáctico para reforzar su aprendizaje.

j)             Ser educados en un espíritu de comprensión, democracia, tolerancia, amistad, responsabilidad y libertad.

k)            Toda persona menor de edad tiene derecho a cuatro comidas al día, desayuno, merienda de la mañana, almuerzo y merienda de la tarde.

Artículo 12.—Responsabilidades de la Población Beneficiaria.

a)            Observar y mantener en todas partes la mayor decencia y compostura, procurando mantener el decoro y prestigio de su persona.

b)         Cuidar la infraestructura, mobiliario, materiales educativos y didácticos, así como el equipamiento del edificio en general.

c)             Tener autocontrol y comportamiento autónomo, individual y responsable, así como el compromiso asumido por el respeto a las normas básicas de convivencia, todo ello condicionado a la edad de cada miembro de la población beneficiaria.

d)            La población infantil deberá asistir a su respectivo nivel según su edad y madurez, para recibir la estimulación pertinente.

e)             Respetar los derechos de sus compañeros y compañeras, incluyendo la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.

f)             Respetar y obedecer al profesional a cargo de su cuido y al cuerpo docente y administrativo del Centro.

g)             Conservar el ambiente y colaborar con el aseo del Centro de Cuido.

h)            Participar activamente en las labores asignadas por el o la docente a cargo de la persona menor de edad.

j)             Deberán asistir al Centro de Cuido vestidos con ropa limpia y cómoda.

k)            Es indispensable que los útiles o artículos personales como: bultos, loncheras, termos, cajitas, abrigos, cepillos de dientes, capas o sombrillas, tengan el nombre de la persona menor de edad.

l)              Las personas menores de edad deberán portar todos los días un cuaderno de comunicaciones entre el Centro Infantil y la familia.

m)Cumplir y respetar puntualmente, con el apoyo de su familia, el horario establecido por el Centro para su jornada diaria, tanto de entrada como de salida.

n) Las personas menores de edad deberán tener una correcta presentación e higiene personal.

Articulo 13.—De las ausencias de las personas menores de edad. En caso de ausencias, la familia debe justificarlas durante los tres días hábiles posteriores a la actividad. Si sus ausencias son prolongadas deberán ser justificadas por la familia, con constancia médica que indique la enfermedad del menor y, de igual manera, en caso de alguna situación especial de la familia, que amerite su ausencia.

Si sus ausencias son prolongadas y sin justificación, esta situación facultará a la Administración a cancelar la matrícula, previa notificación a su familia. Las justificaciones deben ser incluidas en el expediente de cada persona menor de edad. Deben enviar copia de las notificaciones a la municipalidad.

Artículo 14.—Consideraciones con respecto a las Necesidades Educativas Especiales de la población infantil. El Centro abre sus puertas a personas menores de edad con Necesidades Educativas Especiales, de acuerdo con sus principios filosóficos y sus posibilidades académicas y materiales.

Artículo 15.—De las responsabilidades de las partes.

El Centro se compromete a:

a.             Establecer una ética y estrecha relación con los padres, madres u encargados de los y las estudiantes que presenten Necesidades Educativas Especiales.

b.             Ofrecer apoyo y colaboración de profesionales especialistas en el área de psicología, lenguaje o en el área que se requiera.

c.             Velar porque los padres, madres u encargados de esta población, se comprometan a colaborar de una manera sistemática en este proceso.

d.             Revisar y a utilizar el diagnóstico que los padres, madres u encargados legales aporten, al realizar la observación y adecuación curricular que las personas menores de edad requieran de acuerdo con sus característicos y necesidades. Mismo debe ser incluido en el expediente del menor.

e.             Decidir en coordinación con los involucrados, y mediante un documento escrito los servicios y estrategias que de acuerdo a sus necesidades va a recibir.

f.             Realizar una indagación por medio de entrevistas a padres, madres de familia, profesionales externos que han valorado a la persona menor de edad, así como la revisión de documentos de los menores (valoraciones, expedientes, otros) para determinar antes de iniciar el proceso de cuido y desarrollo infantil, el servicio educativo que mejor se ajuste a sus necesidades educativas especiales.

Los padres de familia se comprometen a:

a.             Apoyar a los docentes y asistir a las reuniones a las que sean convocados.

b.             Los padres, madre y/o encargados legales de las personas menores de edad, se comprometen a entregar los documentos e información que se solicitan para los expedientes de los infantes.

Artículo 16.—De la evaluación de las personas menores de edad. La evaluación es un proceso de observación por medio de crónicas diarias o semanales, listas de cotejo de las actividades realizadas, que culminará en un reporte semestral, registrándose en términos cualitativos de acuerdo al nivel alcanzado por cada menor en las diferentes áreas de desarrollo.

La evaluación debe estar basada en el Plan de estudio del Ciclo Materno Infantil del Ministerio de Educación Pública de Costa Rica y el modelo de atención referido por la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes de los padres y madres de familia

o representantes legales de la población beneficiada

Artículo 17.—Obligaciones y responsabilidades de los padres de familia:

a)            Velar por la asistencia regular y puntual de las personas menores de edad.

b)            Durante el horario en que permanezca el menor en el CECUDI, los padres y madres de familia no pueden ingresar al CECUDI, sin autorización.

c)             Si desea conversar con alguien del personal docente o la Administración, deberá programar una cita, de acuerdo a los horarios establecidos para la atención.

d)            Para retirar a la persona menor de edad antes de la hora de salida, la persona autorizada para estos efectos deberá llenar una boleta en la Administración y entregar copia a la persona a cargo del menor a la hora de salir o haber solicitado la salida previamente en el cuaderno de comunicaciones al hogar. Dicha boleta debe incluirse en el expediente del menor.

e)             No se entregará ningún menor a ninguna persona que no esté autorizada en la boleta que para tal fin debe ser llenada con la excepción de que cuente con autorización vía telefónica en caso urgente y excepcional.

f)             No deben estacionarse vehículos en la zona de salida del CECUDI.

g)             Durante el primer mes, los padres, madres o encargados legales de los menores de primer ingreso, deben coordinar una entrevista con la maestra de los mismos, con el fin de completar su expediente y de que la maestra conozca más sobre los menores que va a atender.

h)            Los padres, madres de familia y/o encargados legales deben participar en las reuniones programadas, para mantenerse informados de las actividades y proyectos que se van realizando en el CECUDI.

i)              Cooperar con el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y otras que programe el CECUDI.

j)             Autorizar por escrito la asistencia de la persona menor de edad a las actividades extramuros programadas por el CECUDI. Misma debe quedar en el expediente del menor.

k)            Comunicar el cambio de su residencia, correo electrónico o número telefónico, cada vez que eso ocurra.

l)              Informar con tiempo y por escrito al CECUDI, de todas aquellas situaciones especiales que pueden ser familiares, psicológicas, enfermedades o de otro tipo, que puedan afectar el desarrollo normal del proceso de aprendizaje en sus hijos (as). Mismas deben quedar en el expediente del menor. m)Presentarse en el CECUDI con vestimenta adecuada.

n)            Recoger al menor dentro del horario establecido por el CECUDI.

ñ)            En caso de enfermedad infectocontagiosa, los padres de familia deberán abstenerse de llevar el menor al centro, comunicar la ausencia y responsabilizarse de su debido tratamiento médico.

o)            Las personas responsables del cuido no podrán suministrar medicamentos a las personas menores de edad, salvo en casos que por prescripción médica así se requiera y, es obligación de la familia informarlo previamente al Centro, presentar certificación médica y una carta de autorización indicando la condición de salud del menor y la prescripción médica requerida, la autorización debe quedar en el expediente de la persona menor de edad.

Si la persona menor de edad, durante su estancia en el CECUDI, manifestara síntomas de enfermedad o dolor, la persona responsable en el Centro lo comunicará de inmediato a la familia para que se le brinde la atención médica necesaria.

Artículo 18.—Derechos del padre, madre o encargado legal.

a)            Comunicarse con el personal docente y la Administración, ante cualquier duda o inquietud que tenga respecto del cuido y aprendizaje de la persona menor de edad, respetando los horarios establecidos para tales efectos por el Centro de Cuido y Desarrollo Infantil.

b)         Estar informados sobre el desarrollo integral y comportamiento de sus hijos e hijas, en forma cotidiana o cuando así lo requiera.

c)             En caso de tener quejas u observaciones particulares sobre el desarrollo del proceso de aprendizaje o el buen trato de la niñez, acudir en primera instancia a la persona profesional a cargo de la persona menor de edad y en caso de no encontrar solución, hacerlo de conocimiento de la Administración del Centro.

CAPÍTULO V

Del personal técnico y de servicio

Artículo 19.—De las tareas y funciones del personal. El personal deberá llevar a cabo las tareas y funciones concernientes a su cargo con responsabilidad, de acuerdo al principio del interés superior de la persona menor de edad y observando las directrices de la Administración del Centro.

Artículo 20.—De los deberes de la Administración del Centro. Son deberes de la persona a cargo de la Administración del Centro, los siguientes:

a)            Administrar el Centro garantizando la sostenibilidad y mejora del servicio.

b)         Formular, organizar, dirigir y controlar el plan de desarrollo integral infantil.

c)             Desarrollar los componentes de organización básicos que permitan garantizar un suficiente control interno del Centro, con el fin de proporcionar seguridad razonable respecto a la consecución de los objetivos del Centro.

d)            Formular los planes anuales operativos del servicio y su respectiva presupuestaria.

e)             Promover y gestionar alianzas estratégicas con entidades y/o empresas y organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales, para fines de mejoramiento educativo y sostenibilidad del proyecto, en coordinación con la Municipalidad.

f)             Cumplir con las disposiciones pedagógicas, administrativas y de funcionamiento que emanen de los Ministerios de Educación Pública, Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.

g)             Modelar una forma de comportamiento y administración, basada principalmente en el cumplimiento de los derechos de la niñez; y los valores de honradez, equidad, transparencia, trabajo en equipo y espíritu de servicio.

h)            Conformar y mantener actualizado el archivo de los expedientes de las personas menores de edad matriculados en el Centro Infantil.

i)          Atender, previa cita, a los padres y madres de los menores, así como otras personas que visitan el Centro Infantil.

j)          Planear y llevar a cabo actividades de asesoría y capacitación con las familias y la comunidad.

k)            Evaluar periódicamente, en conjunto con el personal docente y asistentes; entre otros posibles actores, el proceso de aprendizaje y desarrollo de las personas menores de edad. l)Ejecutar otras actividades propias de la naturaleza del cargo.

m)           En caso de los alimentos, estos deben ser frescos, vigentes, de excelente calidad, productos avalados por el Ministerio de Salud y a la hora del traslado se haga una excelente manipulación de estos, la higiene es un factor que debe estar presente a lo largo de todo el proceso de manipulación de los alimentos, a fin de preservar la salud, garantizar salubridad y seguridad en el consumo, evitando la transmisión de enfermedades, siempre se debe contar con productos de limpieza, estos nunca deben de faltar para garantizar que todo el edificio este optimo en limpieza por salud de las PME. La merienda debe ser variada, no se debe repetir durante la semana. Nunca deben faltar los alimentos. La alacena debe contar con todos los alimentos según el menú establecido para la semana. La fruta y la verdura deben estar en excelente estado. Tanto los productos cárnicos como los productos lácteos no deben de estar vencidos en el congelador. No deben faltar jabón en el baño de las PME, toallas y alcohol.

n)            No se debe sacar ningún activo del Cecudi, sin haber solicitado permiso por escrito a la Municipalidad, ya que de lo contrario tiene que reponerlo nuevo y con las mismas características.

Artículo 21.—De los deberes del personal docente y asistentes. Son deberes del personal docente y asistentes los siguientes:

a)            Planear, preparar y ejecutar las funciones y actividades que les corresponda de acuerdo a su puesto, en forma cuidadosa, oportuna, actualizada y atractiva para la población infantil y sus familias, en cumplimiento de los objetivos del CECUDI.

b)            Comunicar oportunamente las ausencias de las personas menores de edad, al administrador del CECUDI, para coordinar medidas de atención en caso de que se requieran.

c)         Mantener controles acerca de las actividades, aprovechamiento y progreso de los menores en forma individual.

d)            Preparar los materiales didácticos necesarios para facilitar sus funciones y la comprensión y disfrute de la niñez.

e)             Participar en la organización y desarrollo de actividades cívicas, sociales y de desarrollo comunal en las que pueda intervenir el Centro.

f)             Atender y resolver consultas relacionadas con su trabajo que le presentan las autoridades competentes, colegas, personas menores de edad o sus familias.

g)             Asistir a reuniones con las autoridades competentes y compañeros (as), con el fin de coordinar actividades, mejorar metodologías y procedimientos de trabajo.

h)            Colaborar en actividades tendientes a la conservación del Centro y el buen aprovechamiento de los materiales, juegos didácticos y equipos de trabajo.

i)              Velar por el cumplimiento de las normas de convivencia armónica y disciplinarias establecidas en el Centro y en este reglamento.

j)             Acompañar a las personas menores de edad, al final de la jornada, al encuentro con sus familias.

k)            Ejecutar otras tareas propias del cargo, según los requerimientos del Centro.

l)              Implementar las adecuaciones para el desarrollo integral de las personas menores de edad con necesidades educativas especiales.

m)           Brindar la atención especial requerida por la población beneficiada (cambio de pañales, cambio de ropa, alimentación, vigilancia, entre otros).

n)            Verificar el estado general de las instalaciones físicas del centro, previo a cerrarlas al final de la jornada diaria de trabajo (puertas y ventanas debidamente cerradas, aparatos eléctricos desconectados, limpieza de las instalaciones, funcionamiento de servicios sanitarios, entre otros).

ñ)            Verificar el correcto funcionamiento de los sistemas de seguridad del centro infantil (alarmas, seguridad en puertas y ventanas, otras alarmas) y, ponerlos en funcionamiento. o) Cerrar las instalaciones del centro infantil al final de la jornada diaria.

p)            Firmar bitácora de entrada y salida del Cecudi, todos los días.

Artículo 22.—De los deberes del personal de servicios generales de apoyo. El personal de servicios generales de apoyo estará a las órdenes y disposición de la Administración y deberá ejecutar las actividades propias de la naturaleza del cargo.

Artículo 23.—De los derechos del personal.

a)            Contar con servicio médico y encontrarse asegurado por el régimen contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y la póliza de Riesgos de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, cuyo patrono será la Administración del CECUDI.

b)            Tener un periodo de tiempo para cumplir con el régimen alimentario, el cual será regulado de la siguiente manera: quince minutos en la mañana para el desayuno, una hora de almuerzo y quince minutos por la tarde para merienda. En los cuales se tomará en cuenta que estos periodos de alimentación se ajustaran necesariamente a los mismos periodos de alimentación de las personas menores de edad, y deben ser compartidos con ellos y ellas.

c)             Ajustarse a su horario de trabajo, previamente señalado por la Administración del Centro.

d)            Firmar bitácora de entrada y salida del Cecudi, todos los días.

CAPÍTULO VI

De los perfiles profesionales del personal

del centro de cuido y desarrollo infantil

Artículo 24.—Del perfil profesional del o la administradora.

Requisitos:

1.             Título de Licenciado (a) Educación en preescolar, con énfasis en administración Educativa.

2.             Incorporado (a) al colegio respectivo.

3.             Currículum.

4.             Carnet del colegio profesional correspondiente al día.

5.             Título de incorporación al Colegio profesional.

6.             Incluir: fotografía tamaño pasaporte, hoja de delincuencia, examen médico y examen psicológico.

7.             Certificación de experiencia profesional y labores de administración, autentificada, 2 años de experiencia, trabajando en Cecudi, instituciones del Ministerio de Educación (Kinder) o Kínder privado, con niños de 2 a 12 años, mínimo 15 chicos (as). Emitida por Recursos Humanos de la Institución correspondiente.

8.             Título y carné de manipulación de alimentos al día.

Naturaleza del cargo: Coordinación técnica, control, supervisión, organización, ejecución y evaluación de las actividades relacionadas con la ejecución de procesos de la atención de la salud, nutrición, alimentación, enseñanza preescolar y desarrollo integral de la persona menor de edad en un Centro de Cuido y Desarrollo Infantil.  Descripción de las actividades del puesto:

a.             Planear semanalmente, quincenal o mensualmente, con la participación de las maestras de educación preescolar las actividades de atención individual de las personas menores de edad con necesidades especiales, problemas de desarrollo, conducta, lenguaje y adaptación para remitirlos al respectivo centro médico donde serán tratados.

b.             Dirigir y supervisar, por medio de mecanismos de evaluación y control pertinentes, las diferentes actividades que se realizan con las personas menores de edad, en las áreas psicomotriz, lenguaje, socio-afectivo, cognoscitivo, de educación para la salud, de educación nutricional, expresión corporal a fin de orientar dichas actividades y prever los posibles disfunciones que se puedan dar y tomar las medidas correctivas pertinentes, si fuera necesario.

c.             Organizar, en coordinación con otros funcionarios del Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Municipalidad entre otras instituciones, actividades socioculturales y educativas, a fin de proyectar el centro en la comunidad.

d.             Promover, por diversos medios, adecuadas relaciones interpersonales, la asistencia al trabajo, presentación personal y el eficiente desempeño de los funcionarios a su cargo, a fin de lograr la debida atención del centro y un clima organizacional positivo.

e.             Coordinar actividades donde se sensibilice y articule a los actores sociales en la corresponsabilidad comunidad-CECUDI-familia con el fin de propiciar beneficios a favor de la niñez atendida.

f.             Supervisar las labores del equipo de trabajo que tiene a cargo la atención de las personas menores de edad, velar por el cumplimiento del Reglamento vigente para la operacionalidad de este, y las normas establecidas para la atención integral de las personas menores de edad que asisten al centro según la legislación vigente.

g.             Mantener actualizado el expediente de cada persona menor de edad beneficiario del servicio con los datos del núcleo familiar, dirección exacta, justificaciones por ausencias, exámenes realizados, apuntes del doctor, nutricionista, psicólogo, vacunas, un documento donde indique las personas autorizadas que pueden recoger o entregar a la persona menor de edad, récord de alergias, entre otros documentos que forman parte de la vida cotidiana del menor, como el estado de salud.

h.             Programar, en coordinación con La Municipalidad y otras instituciones, las actividades del centro a fin de aprovechar en lo máximo dichos recursos.

i.              Velar por que el personal de apoyo cumpla con las normas establecidas para la manipulación de alimentos. Además, supervisar la labor del personal profesional y asistentes en la atención de las personas menores de edad, a fin de que tengan una atención integral tanto emocional, afectiva, nutricional, física y educativa, entre otros.

j.              Elaborar, con base en normas establecidas, informes mensuales o trimestrales de las actividades realizadas para fines de retroalimentación y toma de decisiones.

k-            Trabajar los diferentes temas que se propongan en CAI, hacer los informes de cada actividad, con objetivos, población meta, tema, nombre de la actividad, resultados y fotos de las mismas, responsables, impacto esperado, duración de la actividad, insumos esperados, ubicación de la actividad, presupuesto, línea base, cantidad de personas, edades, cambios esperados frente a la línea base.

l-              El coordinador (a) deberá reportar cualquier daño, pérdida o funcionamiento inadecuado del equipo tanto a la empresa adjudicada como a la municipalidad por escrito.

m-           Realizar otras actividades propias del cargo.

Artículo 25.—Del perfil profesional del docente en preescolar:

Requisitos:

1.             Título de Bachiller en Educación Preescolar.

2.             Certificación de experiencia profesional autentificada, 2 años de experiencia, trabajando en Cecudi, instituciones del Ministerio de Educación (Kinder) o Kínder privado, con personas menores de edad, de 2 a 12 años, mínimo 15 chicos (as).

3.             Incorporado (a) al colegio respectivo. Emitida por Recursos Humanos de la Institución correspondiente.

4.             Currículum.

5.             Carnet del Colegio Profesional al día.

6.             Título de incorporación al Colegio profesional.

7.             Incluir: fotografía tamaño pasaporte, hoja de delincuencia, examen médico y examen psicológico.

Naturaleza del cargo: Ejecución de actividades técnicas de gran dificultad relativas a la atención integral de infantes y de sus familias en el área de atracción de un Centro de Cuido y Desarrollo Infantil.

Descripción de las actividades del puesto:

a-            Planear y Programar, siguiendo pautas, normas establecidas y directrices del Coordinador (a) del centro, las actividades, requerimientos, presupuestos y los recursos para suplir las necesidades del centro donde trabaja.

b-            Ejecutar, de acuerdo con el programa trazado, actividades técnicas de estimulación oportuna en las áreas socio afectiva y cognoscitiva, psicomotriz, lenguaje, educación para la salud, educación nutricional, seguridad, expresión creadora, corporal y otras, en beneficio de las personas menores de edad que se hallan a su cargo.

c-             Realizar con las personas menores de edad, actividades relacionadas con educación y práctica de hábitos saludables, a fin de contribuir al mejoramiento del normal desarrollo y desenvolvimiento de los menores.

d-            Planear, mensual, quincenal o semanalmente, las actividades individuales y colectivas que se realizarán con las personas menores de edad.

e.             Atender, personalmente o por teléfono, consultas de los padres y o encargados de las menores relacionadas con las actividades a su cargo, a fin de brindarles información y obtener una activa participación, siempre y cuando se haya programado la cita previa para no alterar la atención del grupo a cargo.

f.             Realizar estudios técnicos que permitan la toma de decisiones adecuadas; atender y resolver consultas de sus superiores, compañeros y público en general e informar a sus superiores las situaciones anómalas encontradas.

g.             Comunicar por escrito, al Coordinador Técnico del CECUDI, los casos probables de personas menores de edad con problemas físicos o emocionales, para efectos de información y toma de decisiones en coordinación con sus padres y guardar una copia en el expediente del menor.

h.             Colaborar en la evaluación de los procesos de desarrollo integral y actividades asignados al Centro y sugerir, si fuera necesario, la generación de nuevas actividades.

i.              Participar y colaborar en actividades de mejoramiento continuo y control de calidad en la atención de los infantes.

j.              Confeccionar y dar mantenimiento al material didáctico utilizado en el proceso de aprendizaje de las personas menores de edad.

k.             Asistir a reuniones con superiores y compañeros, a fin de coordinar actividades, mejorar métodos y procedimientos, analizar y resolver problemas que se presentan en el desarrollo de las labores, evaluar programas, actualizar o transmitir conocimientos, definir situaciones, proponer cambios y ajustes a programas de trabajo.

l.              Registrar, por medio de anotación directa, la asistencia de las personas menores de edad al CECUDI para monitorear la asistencia al servicio y si fuere necesario solicitar las debidas justificaciones de acuerdo al Reglamento de atención vigente.

m.           Participar y colaborar activamente en las actividades que realiza el comité de apoyo de padres de familia o Asociación de padres de familia y el CECUDI en que trabaja, para efectos de seguimiento y control.

n.             Programar y celebrar las fechas de importancia cívica, religiosa y cultural.

ñ.             Participar en la elaboración del plan semestral de trabajo, en coordinación con el coordinador (a) del CECUDI, a fin de brindar aportes y tener el conocimiento adecuado de dicho instrumento.

o.             Es responsable de brindar atención directa a las personas menores de edad que ingresan como beneficiarios del CECUDI e incluso de aplicar el programa de estudios Ciclo Materno Infantil del Ministerio de Educación Pública. Y si tuvieran algún caso que requiera adecuación curricular, crear un plan de intervención o plan remedial para sustentar los derechos de los menores.

p.             Vigilar, además, por la salud y el desarrollo de las personas menores de edad y por la atención que se ofrece a estos en el hogar.

q.             Al coordinador (a) se le evalúa por medio de la apreciación del trabajo realizado, la forma como se desenvuelve, el trato que le da a las personas menores de edad a los padres, el compromiso con el trabajo, su dedicación, la calidad del material y planes que prepare, su colaboración con el Centro donde trabaja y con las organizaciones comunales y padres de familia.

r.              El trabajo exige relaciones interpersonales con los compañeros de trabajo dentro de pautas de armonía, comprensión, tolerancia, solidaridad, colaboración y apoyo, todo con miras a lograr un clima laboral adecuado. Tiene también una proyección importante con los padres de familia, el comité de apoyo del CECUDI o Asociación de padres y otras organizaciones comunales a las cuales debe brindar debida atención y prestar colaboración y apoyo.

s.             Realizar cualquiera otra actividad relacionada con el puesto.

Artículo 26.—Asistente para la atención de PME.

Requisitos:

1.             Título de noveno año, de Educación General Básica.

2.             Título de Curso de atención y desarrollo en la primera infancia.

3.             Certificaciones de experiencia autentificadas en cuido de niños, niñas extendidas por la institución correspondiente con 2 años de experiencia en cuido de personas menores de edad en centros infantiles, tales como CECUDI, CENCINAI, MEP o guarderías privadas, con personas menores de edad, de 2 a 12 años, mínimo 15 niños (as).

4.             Título y carné de manipulación de alimentos al día.

5.             Incluir: Fotografía tamaño pasaporte, hoja de delincuencia, examen médico y examen psicológico. (copia y original), autentificados.

Naturaleza del cargo: Colaborar con el personal técnico profesional en la atención de las PME en actividades relacionadas con educación y práctica de hábitos deseables, a fin de contribuir al mejoramiento del normal desarrollo y desenvolvimiento de las personas menores de edad.

Descripción de las actividades del puesto:

a.             Colaborar en la evaluación de los procesos y actividades asignados al centro y sugerir, si fuera necesario, la generación de nuevas actividades.

b.             Participar y colaborar en actividades de mejoramiento continuo y control de calidad en la atención de los infantes.

c.             Confeccionar y dar mantenimiento al material didáctico utilizado en el proceso aprendizaje de los menores.

d.             Asistir a reuniones con superiores y compañeros, a fin de coordinar actividades, mejorar métodos y procedimientos, analizar y resolver problemas que se presentan en el desarrollo de las labores, evaluar programas, actualizar o transmitir conocimientos, definir situaciones, proponer cambios y ajustes a programas de trabajo.

e.             El trabajo exige relaciones interpersonales con los compañeros de trabajo dentro de pautas de armonía, comprensión, tolerancia, solidaridad, colaboración y apoyo, todo con miras a lograr un clima laboral adecuado. Tiene también una proyección importante con los padres de familia, el comité de apoyo del CECUDI o Asociación de padres y otras organizaciones comunales a las cuales debe brindar debida atención y prestar colaboración y apoyo.

f.             En cuanto al aspecto emocional, se trata de proporcionar al menos afecto y cariño, evitando crear en las personas menores de edad miedos y prejuicios que afecten su salud mental y emocional.

g.             Colaborar con el cambio de pañales de los menores si fuera necesario y acompañar a las mismos que asisten al CECUDI a los servicios sanitarios. Además de velar por el adecuado aseo de los servicios sanitarios.

h.             Dar asistencia en una emergencia al personal técnico.

i.              Informar a la encargada del CECUDI las anomalías detectadas durante la jornada de trabajo.

j.              Participar, siguiendo directrices del coordinador del CECUDI, en el recibimiento de las personas menores de edad que asisten al CECUDI, y ubicarlos en el lugar correspondiente.

k.             Velar en todo momento por la seguridad de los menores.

l.              Realizar cualquier otra actividad relacionada con el puesto.

Artículo 27.—Del perfil profesional del Misceláneo (a):

Requisitos:

1.             Título de sexto grado.

2.             Certificaciones de experiencia extendida por la institución correspondiente, carta de recomendación indicando tiempo laborado, 2 años de experiencia.

3.             Título y carné de manipulación de alimentos al día.

4.             Incluir: fotografía tamaño pasaporte, hoja de delincuencia, examen médico y examen psicológico.

Naturaleza del cargo: Cumplir con las labores de limpieza y acondicionamiento del establecimiento.

Descripción de las actividades del puesto:

a.             Mantener limpias y ordenadas las diferentes áreas de la planta física del Cecudi Pasitos de Esperanza.

b.             Velar porque las puertas de acceso al CECUDI queden bien cerradas y los artefactos eléctricos desconectados, la cocina de gas que quedé apagada.

c.             Informar al encargado del CECUDI las anomalías detectadas durante la jornada de trabajo.

d.             Colaborar con el cuidado de las personas menores de edad en situaciones estrictamente necesarias.

e.             Colaborar en la entrega de las personas menores de edad a los responsables una vez terminada la jornada de trabajo.

f-.            Velar en todo momento por la seguridad de los menores.

g.             Realizar cualquier otra actividad relacionada con el puesto.

h-. Llevar un inventario de todos los insumos utilizados de limpieza y solicitar la compra con antelación de los mismos.

Artículo 28.—Del perfil profesional del Cocinero (a):

Requisitos:

1.             Título de sexto grado.

2.             Título y carné de manipulación de alimentos, al día.

3.             Certificación de experiencia extendida por instituciones correspondientes, en labores de cocina, no de asistente, manipulación de alimentos, indicando tiempo laborado, 2 años de experiencia.

4.             Incluir: fotografía tamaño pasaporte, hoja de delincuencia, examen médico y examen psicológico.

Naturaleza del cargo: Ejecutar labores manuales y de apoyo a las actividades que se realizan en el CECUDI Pasitos de Esperanza, preparar el menú elaborado por la profesional en nutrición de las personas menores de edad de acuerdo con las normas establecidas.

Descripción de las actividades del puesto:

a.             Recibir, almacenar y custodiar, con base en directrices establecidas, los alimentos que entran al CECUDI, a fin de facilitar su posterior utilización.

b.             Participar, siguiendo directrices del coordinador del mismo, en el recibimiento de las personas menores de edad que asisten al CECUDI, y ubicarlos en el lugar correspondiente.

c.             Cocinar diariamente los alimentos que serán ingeridos por los menores que asisten al CECUDI.

d.             Cumplir con los menús establecidos, a fin de cumplir con el balance nutricional adecuado para el desarrollo integral de la niñez.

e.             Brindar a los infantes las cantidades de la comida recomendada por la profesional en nutrición en el menú.

f.             Elaborar de acuerdo con el menú la lista para la compra de alimentos mensual, verduras y carnes semanalmente.

g.             Verificar las compras y revisar las condiciones de los alimentos comprados, si alguno se encuentra en mal estado notificar por escrito a la coordinadora.

h.             Servir y controlar el número de raciones alimenticias distribuido diariamente a los menores.

i.              Recoger y lavar la vajilla después de cada tiempo de comida.

j.              Limpiar y ordenar los utensilios de cocina y disponer adecuadamente de los desechos.

k.             Etiquetar y poner fecha de vencimiento a los productos cuando estos van en cajas u en otro almacenamiento.

l.              No permitir que ningún menor ingrese al área de la cocina.

m.           Realizar cualquier otra actividad relacionada con el puesto.

Todo el personal del CECUDI debe trabajar de manera presencial, sin excepciones.

Artículo 29.—Equipo y materiales. Los funcionarios son responsables por el equipo, herramientas y los materiales que emplea en la realización de las actividades. Cuanto se halla en un CECUDI debe velar, en conjunto todo el personal, por los equipos, utensilios e instalaciones y reportar al coordinador (a) cualquier daño, pérdida o funcionamiento inadecuado.

Articulo 30.—Prohibición. El personal que se contrate no podrá estar vinculado por parentesco de hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad con funcionarios de la Municipalidad de Tarrazú.

CAPÍTULO VII

De la administración

Artículo 31.—De la supervisión. La Municipalidad de Tarrazú, como ente rector supervisará el servicio a través de una contratación que será otorgada mediante el proceso de licitación, cartel y contrato que serán parte de este Reglamento, los costos originados serán subsidiados por montos facilitados por el IMAS y el PANI, indexado a la cantidad decretada por el IMAS y el PANI, montos que serán desembolsados mensualmente.

Artículo 32.—Del Interés Superior de la persona menor de edad. En el caso, de que el proyecto del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil, no sea contemplado dentro de los Planes Operativos de las instituciones involucradas o en los planes del Gobierno Central, se procurará que prevalezca el Interés Superior de las Personas Menores de Edad, contemplado en el Código de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 33.—Inventario de activos. El Centro de Cuido contará con el equipo y mobiliario básico, según listado facilitado por REDCUDI, en caso de resultar un concurso licitatorio, quien resulte adjudicado recibirá mediante un inventario formal, las descripciones y cantidades que se encuentren en el Centro de Cuido, quien asumirá la responsabilidad a partir de la firma de recibido.

Artículo 34.—Del estado de los activos. El Inmueble deberá permanecer en condiciones óptimas para la atención de las personas menores de edad, beneficiarios del Centro, por lo que no se podrá vender, permutar o modificar los activos del CECUDI, estos son bienes de la Municipalidad de Tarrazú, y por ende todos los daños y artículos faltantes, deberán ser responsabilidad del adjudicatario.

CAPÍTULO VIII

Del régimen disciplinario de los

colaboradores del CECUDI

Artículo 35.—De la asistencia. La asistencia y la puntualidad son aspectos considerados importantes y se deben acatar de acuerdo a lo convenido en el centro.

Artículo 36.—De las ausencias. En casos de ausencia, es obligación del trabajador, hacer la comunicación vía telefónica de su condición y presentar dentro de los tres días siguientes a su reincorporación laboral, la justificación en la Administración del Centro, esta debe quedar en el expediente del trabajador.

Artículo 37.—De la sanción. El trabajador que no asista al Centro por tres días o más durante un mismo mes, sin justificación en los términos del artículo anterior, será objeto de la sanción prevista que al respecto señala el Código de Trabajo y el Reglamento vigente.

a-            Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga.

b-            Usar los materiales y herramientas suministrados por el centro, para objeto distinto al que fue destinado.

c-                    Portar armas blancas o de fuego, de cualquier clase, durante las horas laborales, excepto cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzocortantes que formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.

Artículo 38.—De las prohibiciones. Queda totalmente prohibido:

a-            Hacer propaganda político-electoral o contrario a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa.

b-            Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga.

c-             Usar los materiales y herramientas suministrados por el centro, para objeto distinto al que fue destinado.

d-                    Portar armas blancas o de fuego, de cualquier clase, durante las horas laborales, excepto cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzocortantes que formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.

Artículo 39.—De la aplicación de las sanciones. Las sanciones se aplicarán a través de acciones preventivas y correctivas, las cuales seguirán el siguiente orden:

a)                   Llamada de atención verbal de la persona que cometió la falta.

b)            Amonestación escrita, en caso de reincidencia.

c)             Suspensión temporal hasta por un máximo de un mes, cuando la conducta se haya repetido por más de dos veces, sin goce salarial.

d)            Separación o expulsión del Centro cuando la conducta del funcionario sea contraria a derecho, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 40.—Derogatoria. Deróguese el “Reglamento para regular el funcionamiento y operación del centro de cuido y desarrollo infantil-CECUDI del cantón de Tarrazú”, aprobado mediante sesión ordinaria 052-2017 del 27 de abril del 2017, publicado en La Gaceta N° 209 del 06 de noviembre de 2017» Alcance 264.

Artículo 41.—Vigencia del Reglamento. Rige a partir de su publicación.

Yamileth Blanco Mena, Secretaria Concejo Municipal a.í.—1 vez.—( IN2022674443 ).

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES

PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA

Por acuerdo en firme la Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano de Costa Rica, procede a reformar pacto constitutivo en forma integral, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

ESTATUTOS FEMUCARIBE Y ASOCIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.—Constitución. Las Municipalidades de Talamanca, Matina, Guácimo y Parrita constituyen una Federación de Municipalidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la ley 7794 de abril de 1998 “Código Municipal de Costa Rica”.

Artículo 2ºDenominación y domicilio. La Federación de Municipalidades constituida se denominará “Federación Municipal del Caribe Costarricense y Asociados” y tendrá su domicilio social en el Cantón de Siquirres, Barrio el Mangal, diagonal al Polideportivo. 

Artículo 3ºPersonalidad Jurídica y naturaleza. Esta Federación de Municipios es una persona jurídica pública, independiente de las municipalidades que la integran, con patrimonio propio, personalidad y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus objetivos. Su constitución queda regulada por los artículos 9, 10 y 11 del vigente Código Municipal, ley 7794/98.

Artículo 4ºDuración.

Esta Federación de Municipalidades tendrá una duración indefinida.

Artículo 5ºObjetivos de la Federación de Municipalidades. Con carácter general tendrá como objetivos:

1.             Propiciar el desarrollo integral de los municipios que la conforman, mediante el fortalecimiento institucional y político.

2.             Promover iniciativas que favorezcan el proceso de descentralización administrativa de las corporaciones municipales. 

3.             Promover el bienestar y desarrollo regional de una manera integral, sostenible y equitativa.

Para la consecución de los objetivos generales expuestos, esta Federación tendrá objetivos específicos.

1.             Fortalecer la gestión política, técnica, administrativa y financiera de la Federación y sus Municipalidades.

2.             Apoyar la gestión y ordenamiento territorial en las municipalidades que componen la Federación.

3.             Tramitar en representación de las municipalidades afiliadas ante el Ministerio de Hacienda la incorporación del impuesto a la exportación de banano, Ley N.° 7313 al Presupuesto Nacional de la República y los desembolsos a las municipalidades. 

4.             Gestionar en representación de las municipalidades afiliadas que lo soliciten ante JAPDEVA, la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación de los proyectos financiados con el CANON de concesión portuaria.

5.             Fortalecer la gestión de los servicios públicos municipales.

6.             Apoyar la gestión municipal para la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

7.             Promover la identificación y ejecución de sus características comunes con tratados a nivel intermunicipal, propiciando una estrategia de integración a la Federación.

8.             Gestionar, en representación de las Municipalidades, proyectos y reformas que promuevan el fortalecimiento y autonomía municipal.

9.             Procurar la inversión productiva que propicie el desarrollo socioeconómico y el aumento de los ingresos municipales de sus afiliadas y fomentar las empresas públicas o mixtas.

CAPÍTULO SEGUNDO

Régimen Orgánico

Artículo 6ºÓrganos de la Federación. La estructura orgánica de la Federación de municipios queda definida de la siguiente forma:

1.             Órganos de Gobierno:

La Asamblea General

El Consejo Intermunicipal

El/la director (a) Ejecutivo(a)

2.             Órganos de Gestión:

El/la Secretario(a)

El /la Contabilidad

Programa Interdisciplinario del Caribe Costarricense (PICC)

3.             Órganos Consultivos:

Los Consejos Consultivos

Artículo 7ºDe la Asamblea General. La Asamblea General estará compuesta por dos representantes propietarios de cada municipalidad afiliada:

1.             El titular de la Alcaldía Municipal, quien podrá ser sustituido en sus ausencias por el titular de la primera vicealcaldía.

2.             Quien ostente el cargo en la Presidencia Municipal o en su defecto un regidor propietario designado por mayoría simple de la totalidad de integrantes del Concejo Municipal, quien podrá ser sustituido por un regidor propietario en calidad de representante suplente. Ambos propietarios tendrán derecho a voz y voto, por cada municipalidad afiliada a la Federación.

Asistirán con voz, pero sin voto: el Director Ejecutivo, así como cualquier otro funcionario que sea llamado en cumplimiento de sus funciones.

Únicamente los representantes en calidad de propietarios provenientes del Concejo Municipal de las municipalidades afiliadas, tendrán derecho al cobro de dietas, por el monto estimado en el Presupuesto Anual de la Federación. Quienes ostenten el cargo de la Alcaldía no devengarán dietas por su representación.

Artículo 8ºDe las competencias de la Asamblea General

1.             Fijar las políticas de la Federación.

2.             Aprobar el Plan Estratégico de la Federación.

3.             Aprobar las modificaciones del Estatuto.

4.             Aprobar la adhesión de nuevos miembros, así como su separación.

5.             Acordar la disolución de la Federación de Municipalidades.

Artículo 9ºDel Consejo Intermunicipal

El Consejo Intermunicipal estará compuesto por dos representantes de cada municipalidad afiliada: 

1.             El titular de la Alcaldía Municipal, quien podrá ser sustituido en sus ausencias por el titular de la primera vicealcaldía.

2.             Quien ostente el cargo en la Presidencia Municipal o en su defecto un regidor propietario designado por mayoría simple de la totalidad de integrantes del Concejo Municipal, quien podrá ser sustituido por un regidor propietario en calidad de representante suplente. Ambos propietarios tendrán derecho a voz y voto, por cada municipalidad afiliada a la Federación. 

Asistirán con voz, pero sin voto: el Director Ejecutivo, así como cualquier otro funcionario que sea llamado en cumplimiento de sus funciones.

Únicamente los representantes en calidad de propietarios provenientes del Concejo Municipal de las municipalidades afiliadas, tendrán derecho al cobro de dietas, por el monto estimado en el Presupuesto Anual de la Federación. Quienes ostenten el cargo de la Alcaldía no devengarán dietas por su representación.

Artículo 10.—De la representación de los miembros y su cese. La representación de los miembros socios de la Federación ante sus órganos deberá realizarse de forma fehaciente, mediante acuerdo certificado de elección en el Concejo Municipal afiliado, en el caso de las Alcaldías con la resolución de declaratoria de elección emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones, documentos que serán remitidos a la secretaria del Consejo Intermunicipal para conocimiento de éste.

Los miembros representantes de los municipios federados cesarán automáticamente como representantes en la Asamblea General y el Consejo Intermunicipal cuando pierdan la representación que ostentan en sus respectivos municipios o al concurrir alguna de las circunstancias causantes de la pérdida de la credencial de regidor que establece el artículo 24 de la ley 7794, con excepción del inciso b).

Artículo 11.—De las competencias del Consejo Intermunicipal. Serán competencias del Consejo Intermunicipal:

1.             De orden general:

a)            Interpretar el estatuto y los reglamentos que acuerde.

b)            Elegir de su seno al Presidente y al vicepresidente.

c)             Nombrar y remover al Director Ejecutivo de conformidad por lo dispuesto en el Código Municipal y leyes de trabajo vigentes, respetando el derecho del debido proceso constitucional.

d)            Nombrar y remover al Secretario (a) del Consejo Intermunicipal de conformidad a lo dispuesto por el Código Municipal y leyes de trabajo vigentes.

e)             Convocar y presidir el Consejo Intermunicipal.

f)             Aprobar la creación de empresas públicas o mixtas.

g)             Ejercer tareas de coordinación con las municipalidades en aspectos de interés general.

h)            Determinar la forma de gestión de los servicios que conforman el fin de la Federación de Municipios, según el Código Municipal vigente.

i)              Crear los nuevos servicios que se consideran necesarios para el desarrollo de los fines previstos en este estatuto.

j)             Examinar las memorias e informes anuales que deben presentar los servidores de la Federación (Dirección Ejecutiva, Contabilidad, Secretaría), con el propósito de adoptar las medidas más convenientes en beneficio de los cantones que forman parte de la Federación de municipalidades.

k)            Aprobar la adscripción a la Federación de aquellos centros que pueden crearse directamente o por acción concertada con otros organismos e instituciones, ajustados a los fines estatutarios del mismo; así como los bienes que adscriben a la Federación.

l)              Aprobar los convenios de colaboración con organismos, entidades o asociaciones, de acuerdo con el desarrollo de los objetivos previstos en este estatuto.

m)           Designar a sus representantes ante los organismos municipales, nacionales e internacionales, según sea su caso.

n)            Todas que por analogía con los Concejos Municipales sean de aplicación para el cumplimiento de los objetivos de esta Federación.

o)            Aprobar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la Federación.

2.             En materia económica:

a)            Aprobar la planificación económica de la Federación, fijando las aportaciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros, las cuales serán de acatamiento obligatorio para las municipalidades afiliadas.

b)            Aprobar el presupuesto y sus variaciones en los términos establecidos con carácter general por la legislación de régimen municipal.

c)             Conocer los informes trimestrales de ejecución presupuestaria.

d)            Aprobar la Liquidación de Presupuesto y los compromisos efectivamente adquiridos que queden pendientes del período que termina, los cuales puedan liquidarse o reconocerse dentro de un término de seis meses, sin que la autorización deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente y los Estados Financieros en los términos establecidos con carácter general para las municipalidades.

e)             Adoptar los acuerdos reguladores de tasas y bases de concierto económico con otras entidades y organismos.

f)             Aprobación de operaciones de empréstito, con los términos establecidos en el Código Municipal vigente de los Municipios afiliados, interesados en el proyecto.

g)             Disponer de los bienes y derechos de la Federación y adquirir los que sean necesarios para la prestación eficiente de los servicios públicos municipales, con las limitaciones establecidas en la legislación.

h)            Crear empresas públicas o mixtas para la mejor gestión de los servicios propios de las competencias de la federación, promoviendo para ello, los contratos a que hubiere lugar con entidades públicas y privadas.

i)              Autorizar y aprobar la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de prestación de servicios públicos intermunicipales y lo relativo a la construcción y ejecución de obras públicas, ello siempre dentro del ámbito competencial de esta Federación.

j)             Aprobar el cálculo de la proyección de ingresos por concepto del impuesto a la exportación bananera creado mediante ley 5515 y redistribuido por ley 7313 y sus reformas.

k)            Delegar las competencias asignadas por el estatuto, mediante votación de mayoría simple de sus integrantes.

l)              Las que por analogía con los concejos municipales les sean de aplicación para el cumplimiento de los objetivos de esta Federación.

Artículo 12.—Del presidente y el vicepresidente. Serán elegidos por el Consejo Intermunicipal por un periodo de dos años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 13.—De las competencias del Presidente y Vicepresidente.

1.             Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones.

2.             Preparar el orden del día.

3.             Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un asunto.

4.             Conceder la palabra y retirarla a quien haga uso de ella sin permiso o se exceda en sus expresiones.

5.             Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar a quienes presencian el acto y se comporten indebidamente.

6.             Firmar junto con el Secretario(a) las actas en las sesiones.

7.             Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen de las fracciones políticas y los cantones que estén representados por el Consejo Intermunicipal y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.

8.         Tramitar y ejecutar los acuerdos del Consejo Intermunicipal.

9.             Ostentar la representación protocolaria de la Federación.

El vicepresidente sustituirá al presidente por razones de ausencia o enfermedad. Asimismo, lo hará como presidente en funciones en caso de cese, dimisión, censura y fallecimiento del presidente, en cuyo caso deberá ser convocado el Consejo Intermunicipal en los términos establecidos por el Reglamento de Régimen interno.

Artículo 14.—Del Secretario (a). El secretario será elegido por el Consejo Intermunicipal. Será retribuido con fondos de la Federación.

Serán funciones del Secretario.

1.             Asistir a las sesiones del Consejo Intermunicipal. Levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de la sesión para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 del Código Municipal vigente.

2.             Transcribir, comunicar y notificar los acuerdos del Consejo Intermunicipal conforme a la ley.

3.             Extender las certificaciones que se le soliciten.

4.             Asistir al presidente en el desempeño de sus funciones, así como en el trámite de todos los asuntos que provengan del Consejo Intermunicipal.

5.             Cualquier otra función que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Consejo Intermunicipal.

Artículo 15.—Del Director Ejecutivo. Tendrá un perfil profesional con grado de Licenciatura, incorporado al colegio profesional respectivo, su selección se realizará atendiendo a criterios de preparación académica, experiencia, capacidad y mérito.

Será elegido por el Consejo Intermunicipal con votación no menor a las dos terceras partes de los miembros que integran el Consejo Intermunicipal por un periodo indefinido. Podrá ser removido por la misma mayoría necesaria para su nombramiento, siempre y cuando exista causa justificada. Que determinará según los procedimientos establecidos en el Código Municipal y leyes de trabajo vigentes, respetando el derecho del debido proceso institucional.

Artículo 16.—Atribuciones del Director Ejecutivo.

1.             Elaborar y presentar al Consejo Intermunicipal un Plan Anual de Acción Intermunicipal, el cual deberá contener:

a)            Presupuesto

b)            Situación y propuesta de actuación financiera-administrativa

c)             Plan de Obras y Servicios

Este Plan deberá atender todas las disposiciones giradas por la Contraloría General de la República.

2.             Elaborar y presentar las memorias correspondientes al Plan Anual de Acción Intermunicipal, correspondiente a la anualidad ejecutada antes del 15 de febrero.

3.             Ordenar los gastos de la Federación, ajustándose al presupuesto y los reglamentos y directrices emitidas por la ley o por la Contraloría General de la República.

4.             Nombrar al personal de la federación, excepto aquellos funcionarios que por su función o por disposición expresa en este estatuto sean de nombramiento del Consejo Intermunicipal, dentro de los límites del Plan Anual de Acción Intermunicipal. Estas funciones se consideran vinculadas al Director Ejecutivo y las personas que lo ostenten cesarán en el momento en que éste lo haga. De las designaciones se dará cuenta al Consejo Intermunicipal y a la Asamblea General.

5.             Ejercer la jefatura de personal en los términos establecidos en el Código Municipal vigente para los Alcaldes.

6.             Cumplir y hacer cumplir las disposiciones inherentes a su cargo emitidas por el Consejo Intermunicipal.

7.             Ostentar la representación legal de la Federación.

8.             Promover y desarrollar las actuaciones precisas para el mejor funcionamiento de los distintos servicios y actividades que desarrolle la Federación.

9.             Preparar anteproyectos y proyectos con destino a la captación de fondos e inversiones, con carácter público o privado.

10.          Todas las demás que en cumplimiento de los objetivos de esta Federación le pueda corresponder dentro del marco legal vigente, así como aquellas que le señalen las leyes, los acuerdos del Consejo Intermunicipal y los organismos y servidores públicos de mayor jerarquía de la Nación.

11.          Determinar el ingreso por concepto del impuesto al banano conforme el convenio con el Ministerio de Hacienda, el cual deberá presentar al Consejo Intermunicipal para su aprobación y remisión a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda.

12.          Supervisión y aprobación de Nóminas de servicios.

13.          Supervisión y aprobación de planillas.

14.          Revisión y autorización de estados financieros.

15.          Revisión de estado de congruencia entre presupuesto y contabilidad. 

16.          Elaboración de informes de evaluación semestral.

17.          Remisión de información a la Secretaría Técnica Autoridad Presupuestaría. 

18.          Remisión de información al Ministerio de Hacienda para el cumplimiento de la regla fiscal.

19.          Supervisión de actividades del Tesorero-Contador.

Artículo 17.—Del Contador. El puesto de contabilidad, se subcontrata de acuerdo a la Ley de Contratación Administrativa 7494 y su reglamento, se le retribuirá con los fondos de la Federación. Serán funciones de contabilidad la elaboración y pago de nóminas de servicios y planillas, colaboración y asesoría a la figura del Director Ejecutivo en elaboración de estados financieros, asesoría en temas contables y financieros y las que con carácter análogo se establezcan en el Código Municipal vigente y demás legislación aplicable, además de las que se indiquen en el respectivo cartel de contratación.

Artículo 18.—Del Programa Interdisciplinario del Caribe Costarricense. El Programa Interdisciplinario del Caribe Costarricense (PICC), constituye el órgano técnico interno de la Federación que se regirá por el reglamento de funcionamiento y organización que se dicte al efecto y brindará sus servicios a las municipalidades afiliadas que lo requieran y lo financian con aportes extraordinarios que al efecto harán.

El PICC tendrá como fin primordial el suministro de asesoría multidisciplinaria y de gestión de apoyo a las municipalidades que la conforman, en el desarrollo y ejecución de la planificación de corto, mediano y largo plazo de las municipalidades.

Para la realización de sus fines contará con el capital humano necesario, para las contrataciones se utilizará los procedimientos desarrollados en la ley general de Contratación Pública. La Dirección Ejecutiva ejercerá la dirección y control de ese programa.

Artículo 19.—De los Órganos Consultivos. Los Consejos Consultivos serán creados por el acuerdo del Consejo Intermunicipal para su asesoramiento respecto de los fines y objetivos de la Federación. Su composición y funcionamiento serán determinados por el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 20.—Régimen Jurídico. Las funciones de secretaria y contabilidad serán desempeñadas por el personal que designe la Dirección Ejecutiva, quedan sujetas a la normativa que con carácter específico establece este Estatuto, el Reglamento y el Código Municipal. La Federación adecuará su funcionamiento a la normativa de régimen municipal, a este Estatuto y a su Reglamento, así como a las normas de régimen interno que se aprueben. La actividad económica de la federación estará sometida a los controles y tramitaciones que con carácter general dispone para las municipalidades el Código Municipal Vigente.

CAPÍTULO TERCERO

Régimen Económico

Artículo 21.—Patrimonio. El Patrimonio de la Federación estará constituido por:

1.             La posesión de todos los bienes, muebles e inmuebles, que se cedan o adscriban a la Federación miembros u otras entidades públicas o privadas, los cuales deberán figurar inventarios. Los bienes que los entes asociados o no, adscriban a esta Federación para el cumplimiento de sus fines, conservarán la calificación jurídica de origen, sin que esta adquiera su propiedad.

2.         El derecho de recaudar las tasas a los usuarios y aportaciones municipales que se establezcan, conforme a la legislación aplicable y según los acuerdos aprobados, por la prestación de los servicios de su competencia. Cuando los servicios se presten a otras entidades u organismos, los precios podrán recaudarse mediante convenio.

3.             Los bienes que puedan ser adquiridos por la federación que deberán figurar, igualmente en el inventario.

4.             Los estudios, anteproyectos, obras e instalaciones que costee o realice la federación.

Artículo 22.—Recursos Económicos. La hacienda de la Federación estará constituida por los siguientes recursos económicos:

1.             Las rentas y los productos de sus bienes patrimoniales y aquellos otros que tenga asignados.

2.             Los beneficios que puedan obtener en el cumplimiento de sus fines.

3.             Los ingresos por prestación de servicios y actividades de su competencia.

4.             Los intereses de depósitos.

5.             Las aportaciones de otros organismos públicos.

6.             Las aportaciones voluntarias, donativos, legados, auxilios y subvenciones de toda índole que realice a su favor cualquier clase de persona natural o jurídica.

7.             Para el mantenimiento ordinario de la Federación la suma que se estime en el Presupuesto aprobado por el Consejo Intermunicipal distribuido equitativamente entre las Municipalidades afiliadas. El cual deberá ser depositado de forma mensual por las Municipalidades respetando el siguiente orden: el primer depósito el 15 de enero del ejercicio económico, de ahí de forma mensual en los últimos 3 días de los meses siguientes y el 15 de diciembre del ejercicio económico. La falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas motivará la expulsión de la Municipalidad incumpliente.

8.             Para financiar los gastos por los servicios a contratar por medio del Programa Intermunicipal del Caribe Costarricense (PICC), se aportará una cuota extraordinaria, para cada ejercicio económico, fijada por el Consejo Intermunicipal a cada una de las entidades federadas según la solicitud de servicios que realice una o varias Municipalidades conforme a su necesidad.

9.             Las operaciones de empréstito.

10.          Cualesquiera otros ingresos.

Artículo 23.—Criterios de Participación.

1ºGastos Ordinarios:

a)            Para el mantenimiento ordinario de la Federación la suma que se estime en el Presupuesto aprobado por el Consejo Intermunicipal distribuido equitativamente entre las Municipalidades afiliadas. El cual deberá ser depositado de forma mensual por las Municipalidades respetando el siguiente orden: el primer depósito el 15 de enero del ejercicio económico, de ahí de forma mensual en los últimos 3 días de los meses siguientes y el 15 de diciembre del ejercicio económico. La falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas motivará la expulsión de la Municipalidad incumpliente.

Los desembolsos de las cuotas de participación deberán efectuarlos las municipalidades de la siguiente forma: la Dirección Ejecutiva realizará un plan de pagos según los servicios solicitados por cada municipio, el cual notificará al Alcalde (sa) y Concejo Municipal respectivo para que giren instrucciones a las unidades administrativas para el trámite de pago. Quedan obligadas las municipalidades a que estos aportes los financiaran con el impuesto a la exportación del banano o por medio de ingresos fijos.

Estos aportes son de carácter obligatorio para todas las municipalidades afiliadas y el incumplimiento de las sumas asignadas o del atraso en el giro de las mismas a FEMUCARIBE tal y como están previstas en el presente artículo, autorizan a la Dirección Ejecutiva a suspender la prestación de los servicios e iniciar el trámite administrativo y judicial de cobro de las sumas adeudadas de las municipalidades omisas hasta tanto subsane el incumplimiento.

2.             Servicios

Para el financiamiento del Programa Interdisciplinario del Caribe Costarricense (PICC), se aportará una cuota extraordinaria, para cada ejercicio económico, fijada por el Consejo Intermunicipal a cada una de las entidades federadas conforme la solicitud de servicios que realice cada municipio conforme a su necesidad.

Las cantidades que resulten de la aplicación de las tasas y precios que en su momento acuerde el Consejo Intermunicipal. En cualquier caso, los acuerdos en esta materia estarán basados en lo que determine el estudio económico-financiero que se hará a tal efecto teniendo en cuenta los coeficientes de incremento y reducción que se establezcan en dicho estudio.

Artículo 24.—Presupuesto.

1.             La gestión de la federación estará sometida al régimen presupuestario. Anualmente se confeccionará el presupuesto correspondiente a cuyo efecto, las municipalidades federadas quedan obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos aquellas aportaciones ordinarias y extraordinarias que, a sus expensas hayan de nutrir el Estado de Rentas del Presupuesto de la Federación de Municipalidades. Todo ello sujeto a lo establecido por el vigente Código Municipal en los artículos 100 al 116 y demás legislación aplicable. 

2.          El Director Ejecutivo elaborará el proyecto de presupuesto que formará parte del Plan Anual de Acción Intermunicipal. En su formación se observarán los requisitos y formalidades previstos en la legislación aplicable a las municipalidades.

3.             El régimen de las modificaciones presupuestarias será el establecido por la legislación de régimen municipal conforme a las determinaciones que al respecto contengan anualmente las bases de ejecución del Presupuesto.

Artículo 25.—Régimen de Rentas y Gastos

1.             Los ingresos por prestación de servicios y actividades de su competencia habrán de ser fijados y modificados mediante el correspondiente acuerdo aprobado por el Consejo Intermunicipal aplicándose al efecto la legislación vigente, la Federación recaudará y aplicará los rendimientos a sus fines específicos, utilizando los procedimientos administrativos que la ley lo establece.

2.             Ordenación de gasto y pagos:

a)            La autorización, disposición y ordenación de gastos corresponde al Director Ejecutivo en los términos y dentro de los límites que anualmente establezca el Presupuesto, con sujeción al dispuesto en este estatuto y en la legislación y con observación de aquello que fuere competencia del Consejo.

b)            El reconocimiento de obligaciones corresponde al Consejo Intermunicipal en los términos establecidos por la legislación vigente de régimen municipal.

Artículo 26.—Contabilidad y Rendición de Cuentas

La Federación está obligada a llevar la contabilidad de todas las operaciones, conforme lo establecido por el Código Municipal vigente y la legislación que le fuera aplicable.

Artículo 27.—De las aportaciones de los cantones federados y usuarios

Los pagos ordinarios y extraordinarios o que por prestación de servicios hayan de efectuar los miembros federados y los demás usuarios, de conformidad con lo previsto en estos Estatutos, se abonará a la Federación respecto de la cual se entenderá contraída la respectiva obligación de pago y correlativamente el derecho de la Federación a exigirla. Para ello, las municipalidades federadas se obligan a incluir en sus presupuestos las cantidades necesarias. Asimismo, en caso de gestionarse por parte de la Federación el cobro de impuestos y tasas, acordarán la autorización de compensación a favor de la Federación, siendo detraídas las aportaciones de los ingresos habidos por la municipalidad por los diferentes conceptos. Aquellas municipalidades que siendo requeridas por parte de la Federación no hagan efectivo el pago de sus obligaciones podrán ser suspendidos de la percepción de los servicios que este le presté.

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones Especiales

Artículo 28.—Miembros Honoríficos

La Asamblea General podrá nombrar miembros honoríficos a las personas naturales y jurídicas que, por sus relevantes servicios a la Federación, hayan contribuido al desarrollo de los fines de la misma, el mismo podrá asistir a los órganos colegiados con voz, pero sin voto Artículo 29. Miembros Colaboradores

Podrán ser colaboradores todas aquellas personas naturales o jurídicas que lo soliciten y manifiesten por escrito el contenido de su colaboración. El Consejo Intermunicipal resolverá sobre las solicitudes.

CAPÍTULO QUINTO

Modificación de Estatutos Artículo 30.

Modificación de Estatutos

La modificación de los Estatutos de esta Federación deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.             Propuesta promovida indistintamente por parte del Consejo Intermunicipal, el Director Ejecutivo, un tercio de los Alcaldes de la Federación, un tercio de los Concejos Municipales o un tercio de los miembros de la Asamblea General.

2.             Aprobación por parte de la Asamblea General con acuerdo de dos terceras partes de los votos.

3.             Publicación de extracto en el diario oficial “La Gaceta”.

CAPÍTULO SEXTO

Altas y Bajas de los Socios Artículo 31. Adhesiones

Podrán adherirse a la Federación Municipal del Caribe Costarricense y asociados. A tal efecto, las municipalidades solicitantes deberán adoptar acuerdo sobre ello con la aprobación de estos estatutos. La adhesión deberá ser aprobada por la Asamblea General y seguirá el mismo trámite que una modificación de Estatuto.

Artículo 32.—Separaciones. Se iniciará con el acuerdo del Concejo Municipal y seguirá el mismo trámite que la adhesión. La separación podrá aprobarse por la Asamblea General de forma que no se perjudiquen los intereses públicos que la Federación representa y que los miembros quienes pretendan tal separación estén al corriente de sus obligaciones quedando garantizada la liquidación de los créditos que tuviesen pendientes. Seguirá el mismo trámite que una modificación de Estatuto.

Artículo 33.—Causas de Disoluci. La disolución de la Federación podrá producirse por acuerdo adoptado por la Asamblea General por las dos terceras partes.

Artículo 34.—Procedimiento de Disolución y Liquidación. La disolución de la Federación requerirá acuerdo de la Asamblea General, adoptado con el voto de las dos terceras partes y la ratificación de la mayoría de las entidades asociadas, en acuerdos adoptados con igual quórum.

Artículo 35.—Liquidación. Acordada la disposición por la Asamblea General ésta designará una comisión liquidadora que se encargará de la gestión del servicio y del destino de los bienes que integran el Patrimonio de la Federación. La comisión liquidadora realizará su cometido en el plazo máximo de un año. En el caso de los miembros que se adhieran conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 del presente estatuto, tendrán únicamente derecho a la participación, sobre todos aquellos bienes en los que hayan aportado para su adquisición. Este procedimiento requerirá de modo obligatorio el refrendo de la Contraloría General de la República. Los bienes que hubiesen estado destinados a la prestación de los servicios desarrollados por la Federación y adscritos por las municipalidades federadas, pasarán automáticamente a disposición de las mismas. En cuanto a los demás bienes contraídos por la Federación Municipal, la comisión liquidadora adoptará los acuerdos pertinentes.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DE FEMUCARIBE

Y ASOCIADOS CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo Intermunicipal

Artículo 1ºDe la constitución del Consejo Intermunicipal. La Asamblea General y el Consejo Intermunicipal se constituirán a los 15 días de ser conformados los respectivos Concejos de las municipalidades adscritas a la Federación. Para su constitución, los representantes de cada Municipalidad deberán ir acreditados mediante certificado de su elección.

El procedimiento de constitución será similar al establecido por el vigente Código Municipal para los Concejos Municipales. En la Asamblea se integrará el Concejo que nombrará al Presidente y Vicepresidente adoptándose dicho acuerdo con la mayoría necesaria. Aquellos representantes no acreditados tomaran posesión en las sesiones inmediatas de los respectivos órganos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Régimen de Sesiones Artículo 2. Disposiciones

generales sobre las sesiones

Las sesiones tanto de la Asamblea General como del Consejo Intermunicipal podrán ser ordinarias y extraordinarias.

a)            Las sesiones ordinarias de la Asamblea General se celebrarán en el mes de julio y el Consejo Intermunicipal en la última semana de cada mes a la hora, día y lugar que sea convocada salvo que por motivos de fuerza mayor deba suspenderse o retardarse, ante lo cual se señalará nueva hora y día cuando corresponde y según lo disponga el presidente. De modo obligatorio en el orden del día en ambos casos deberán figurar como puntos: aprobación del acta de la sesión anterior, informe del Director Ejecutivo y ruegos y preguntas.

b)            Las sesiones extraordinarias deberán celebrarse el día y la hora que se indiquen en la convocatoria. Cuando un tercio de la Asamblea o el Consejo solicitaren respectivamente la celebración de una sesión extraordinaria, esta deberá realizarse en un plazo no superior a un mes desde su solicitud para las Asambleas y en diez días para el caso de los Consejos.

c)             El Concejo podrá celebrar reuniones urgentes convocadas por el presidente cuando por razones justificadas así lo decida. Su convocatoria no estará sometida a los plazos que, con carácter general, se establecen para las sesiones ordinarias y extraordinarias, si bien, la urgencia debe ser ratificada por acuerdo mayoritario del Concejo.

Las sesiones del Consejo Intermunicipal deberán efectuarse en primera instancia en el establecimiento sede de la Federación. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquiera de los recintos municipales en los cantones integrantes de la Federación o bien cuando sea acordado por mayoría simple por el Consejo Intermunicipal en cualquier lugar de los cantones del país. 

Artículo 3ºDel Procedimiento de convocatoria. Las sesiones deberán ser convocadas por el presidente con al menos 24 horas de anticipación. La convocatoria podrá realizarse por los siguientes medios:

1.             Personalmente al funcionario o en su casa de habitación. En uno u otro caso firmará la persona que reciba la notificación, debiendo la autoridad o el funcionario notificador hacerlo constar en el acta.

2.             A los teléfonos que ha señalado el miembro del Concejo, debiendo ser, en este caso siempre personalmente.

3.                   Vía correo electrónico que ha señalado el miembro del Concejo.

Los expedientes que forman parte del orden del día deberán estar disponibles para su examen por parte de los miembros de la Asamblea y el Concejo desde el momento en que se produce la convocatoria respectiva. El secretario (a) será el responsable de su cumplimiento. Cuando la índole de algún asunto lo amerite, previo acuerdo al respecto, el Consejo Intermunicipal podrá invitar a personas particulares para que asistan a sesiones. Corresponde al secretario (a) notificar oportunamente este tipo de invitaciones.

Los funcionarios de la Federación deberán asistir a las sesiones de la Asamblea y el Consejo Intermunicipal a que fueren convocados, sin que por ello puedan cobrar remuneración alguna. Únicamente se le reconocerá el pago de viáticos correspondiente según se amerite.

Artículo 4ºDel quórum. El quórum de las sesiones lo constituirá la mitad más uno de los miembros del Consejo Intermunicipal. Consecuentemente para definir la mayoría calificada se constituirá con las dos terceras partes de la totalidad de los miembros. 

Las sesiones deberán efectuarse dentro de los quince minutos siguientes de la hora señalada al efecto, conforme el reloj del despacho o local donde se lleve a cabo la sesión. Pasado los quince minutos anteriores, si no hubiera quórum se realizará una segunda convocatoria una hora después de efectuada la primera y en caso de persistir la falta de mayoría se dejará constancia en el libro de actas y se consignará el nombre de los miembros presentes. Si en curso de una sesión se rompiera el quórum, el presidente mediante el (la) secretario instara a los miembros quienes se hubiesen retirado sin permiso para que ocupen sus curules. Transcurridos los diez minutos sin que pueda establecerse el quorum se levantara la sesión. El miembro que llegue después de transcurridos los quince minutos contados a partir de la hora señalada para iniciar la sesión perderá el derecho a incorporarse a la misma, sin embargo, podrá permanecer en el transcurso de la sesión como oyente.

Lo establecido en los dos apartados anteriores implica para los que incurran en ello, no devengar la dieta correspondiente.

Artículo 5ºDe los Acuerdos. Las actas de las sesiones deberán ser aprobadas en la sesión inmediata posterior, salvo que las circunstancias especiales lo impidan, en cuyo caso, la aprobación se pospondrá para la sesión siguiente. Una vez entregada el acta y antes de ser aprobada, cualquier miembro de la Asamblea o del Consejo podrá plantear revisión de acuerdos a excepción de aquellos que han sido aprobados definitivamente conforme el Código Municipal. La misma mayoría requerida para dictar el acuerdo será necesaria para convenir su revisión.

El Consejo Intermunicipal convocará las Asambleas y fijará su orden del día. El presidente del Consejo Intermunicipal convocará las sesiones de este órgano, calificará los asuntos de trámite y ordenará al Secretario (a) incluirlos en el orden del día. En sesión podrán incluirse asuntos de trámite urgente por iniciativa del presidente o de uno o más miembros del Consejo. Las mociones y proposiciones tanto para la Asamblea como para el Consejo se presentarán por escrito y firmadas y con antelación suficiente. El secretario (a) anotará la hora y la fecha en que fueron presentados y serán conocidas en estricto orden de presentación, salvo que se trate de mociones de orden.

Los miembros del Consejo podrán introducir asuntos no incluidos en el orden del día del Consejo Intermunicipal, por vía de urgencia en el mismo acto de la celebración del Consejo ordinario, antes de comenzar la discusión de los asuntos si la inclusión de los mismos es declarada de urgencia por mayoría absoluta del Consejo.

El presidente del Consejo Intermunicipal no dará curso o declarará fuera de orden las proposiciones o mociones que, evidentemente, resulten improcedentes o tiendan a dilatar u obstruir el curso normal del debate o la resolución de un asunto.

Cuando concurrieren a la Asamblea General o al Consejo Intermunicipal miembros de los supremos poderes, invitados especiales, representaciones de organismos oficiales y extranjeros y/o delegados de instituciones autónomas o semiautónomas, se les recibirá en el salón de sesiones respectivo a la hora fijada al efecto, inmediatamente después del saludo de rigor se les concederá el uso de la palabra.

De toda sesión se levantará un acta en la que se hará constar los acuerdos tomados y sucintamente, las deliberaciones habidas, saldo caso de nombramientos elecciones en los que se hará constar únicamente el acuerdo tomado. Las actas en todos los casos deberán ser firmadas por el presidente del Consejo Intermunicipal y por el secretario (a). Una vez aprobados por el órgano respectivo podrán levantare en hojas sueltas solo si fueran previamente foliadas.

Las sesiones de la Asamblea General se desarrollarán de acuerdo con el orden del día previamente elaborado, no pudiendo ser modificado.

Las sesiones del Consejo Intermunicipal se llevarán a cabo según el orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes.

Los acuerdos serán tomados por simple mayoría de los votos salvo en que, de conformidad con la ley, se requiera de mayoría calificada.

Los informes que se dirijan al Consejo Intermunicipal deben estar numerados consecutivamente. Corresponde al secretario(a) dar seguimiento a ese orden.

Todo acuerdo originado por iniciativas de los miembros tanto de la Asamblea como del Consejo, se aprobará previo dictamen de comisión. El dictamen de una comisión podrá dispensarse en casos urgentes, si el órgano respectivo lo acuerda por simple mayoría de los votos.

Los acuerdos tomados quedaran firmes al aprobarse el acta respectiva. En casos especiales de urgencia por votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros podrá declarar firmes sus acuerdos. Si el acta no se ha presentado para su aprobación, puede pedirse firmeza de un acuerdo mediante moción de orden, pero debe aprobarse por mayoría calificada.

Las mociones de orden deben ser conocidas, discutidas y puestas a votación en riguroso orden de presentación. Sobre la moción de orden no se admitirá otra que pretenda posponerla.

En cualquier momento del debate podrán presentarse mociones de orden en relación con el asunto que se discute. La moción de orden suspenderá el debate hasta tanto no sea discutida y votada por el órgano respectivo.

Son mociones de orden las que se presentan para:

1.             Regular el debate.

2.             Prorrogar el uso de la palabra.

3.             Alterar el orden del día para incluir un asunto.

4.             Posponer el conocimiento de un asunto que se anote en el orden del día.

5.             Aquellas que el presidente califique como tales.

Este último caso, si algún miembro tuviere opinión contraria al criterio de la Presidencia, puede apelar ante el órgano sesionado y este decidirá por simple mayoría de votos.

Presentada la moción de orden, se concederá el uso de la palabra en primer término al proponente y luego a los que la soliciten, sin que pueda exceder los tres minutos cada intervención.

Se concederá el uso de la palabra en el orden en que se solicite. El tiempo de exposición máximo, en todos los casos, será de tres minutos. El concejal o miembro que cede su tiempo debe haber solicitado de previo el uso de la palabra. Se podrá conceder prorroga mediante moción de orden. El presidente podrá pedir a los expositores que se concreten al punto en debate, y en caso de renuencia, podrá retirar el uso de la palabra.

CAPÍTULO TERCERO

De las Comisiones y Delegaciones

Artículo 7ºDe las comisiones y delegaciones. El presidente nombrar las Comisiones especiales que sean requeridas, las cuales estarán conformadas por un mínimo de tres concejales y un máximo de cinco.

Los asuntos trasladados por el Consejo intermunicipal a las Comisiones deberán resolverse en el término de treinta días, salvo situaciones especiales que requieran más tiempo, debiendo consignarse en los respectivos informes.

Los dictámenes de comisiones serán incluidos en el orden del día, siguiendo el orden en que fueron presentados al Secretario(a) al recibir los dictámenes, consignará al pide de ellos la fecha y la hora de presentación.

Podrá hacerse las delegaciones en los miembros del Consejo en los términos establecidos por la legislación aplicable.

CAPÍTULO CUARTO

De la participación ciudadana

Artículo 8ºDe la Participación ciudadana. Se creará el Consejo Consultivo de Servicios Intermunicipales, así como lo que se acuerde el Consejo Intermunicipal. Su composición y funcionamiento será regulado por acuerdo del mismo órgano, debiéndose tener en cuenta criterios de pluralidad y eficacia. En ellos deberán estar representados los colectivos más directamente afectados, así como técnicos de reconocido prestigio.

Los Consejos Consultivos estarán presididos por el regidor que ostente la respectiva delegación o que, en su caso, sea elegido por el Consejo Intermunicipal.

Los Consejos Consultivos se reunirán de modo ordinario cada semestre y extraordinariamente, cuando así lo recuerde el Consejo Intermunicipal, su Presidente o cuando así lo soliciten la mayoría de las terceras partes de sus componentes. Quedará válidamente constituido con la presencia de al menos la mitad más uno de sus miembros. A los Consejos Consultivos les competerá exponer opiniones y colaborar con la Federación sobre todos los temas sometidos a consulta. De modo obligatorio, serán sometidos a consulta los siguientes asuntos:

-               Puesta en funcionamiento de nuevos servicios.

-               Memoria del anterior ejercicio de Plan Anual de Acción Intermunicipal.

-               Plan Anual de Acción Intermunicipal.

-               Estudios económico-financieros.

-               Aprobación de tasas y convenios.

-               Estudio de Presupuesto.

Los Consejos Consultivos nombraran a un portavoz que trasladará a la Asamblea o al Consejo, según procesa, los informes que emita dicho órgano, los cuales tendrán carácter no circulante.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: En todo lo no establecido en este Reglamento, será de aplicación la legislación vigente en cada materia.

Segunda: Este Reglamento entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en La Gaceta.

Siquirres. Licda. Viviana Badilla López, Directora Ejecutiva a. í.—1 vez.—( IN2022674161 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL.

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Curridabat, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato.

CAJITA

NOMBRE

IDENTIFICACION

APERTURA

1060

LUIS ANTONIO CASTRO PACHECO

9-0024-0947

06-07-2022

 

Para más información puede comunicarse a los teléfonos 2212-2000 extensión 212806, Tesorería; Oficina Curridabat del Banco Nacional de Costa Rica, Verónica Araya Loaiza.

La Uruca, 30 de agosto del 2022.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C Nº 524987.—Solicitud Nº 372389.—( IN2022674215 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Desamparados, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

1070

Israel Florentino Martín

184001100718

16-08-2022

 

Para más información puede comunicarse al número telefónico 2212-2000, de la oficina de Desamparados del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura, Óscar Salas Tenorio.

La Uruca, 29 de agosto 2022.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.C. N° 524987.—Solicitud N° 372118.—( IN2022674227 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-330-2022.—Darlington David Stewart, R-262-2022, Residente Permanente Libre Condición: 184000805804, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Arquitectura, Southern California Institute of Architecture, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de agosto de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022674197 ).

ORI-3831-2022.—Sequeira Nema María Gabriela, cédula 204920056, solicitó reposición de los títulos de Bachiller en Ciencias Médicas, Grado de Licenciatura en Medicina y Cirugía y Título Profesional de Doctora en Medicina y Cirugía. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de agosto de 2022. Oficina de Registro e Información.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022676024 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-322-2022.—Mestre Piñeiro Lilian Thayri, R-269-2022, Residente permanente libre condición: 119200590128, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Medicina, Universidad de Ciencias Médicas de Guantánamo, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19 de agosto de 2022.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Jefa a. í.—( IN2022674388 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

JUNTA DIRECTIVA

N° 2022-405

ASUNTO:              Modificación parcial al Reglamento del FARG

Sesión N° 2022-44 Ordinaria Fecha de Realización 30/Aug/2022. Artículo  5.5-Reforma parcial al Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía (FARG). Memorando GG-2022-02710. Atención Gerencia General, Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía, Dirección Jurídica, Fecha Comunicación 31/Aug/2022

Resultando:

1º—Con acuerdo 2017-225, tomado en la sesión ordinaria 2017-30, celebrada el 10 de mayo del 2017, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aprobó el “Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (F.A.R.G)”, publicado en el Alcance N° 115, a La Gaceta del lunes 29 de mayo del 2017.

2º—Que esta Junta Directiva considera como una imperiosa necesidad el desarrollo y fortalecimiento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía (F.A.R.G), y actualizar su administración a las circunstancias económicas, legales y sociales a través del tiempo. 

3º—Luego de 5 años de vigencia, es necesario y procedente modificar parcialmente el “Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (F.A.R.G)”, con el objeto de adecuarlo a la legislación nacional y la normativa interna recientes, así como a los intereses institucionales y la satisfacción de los requerimientos de los afiliados.  

CONSIDERANDO:

ÚNICO: Que, con su Ley Constitutiva, N° 2726 del 14 de abril de 1961, reformada por Ley N°  5915 del 12 de julio de 1976, específicamente en los artículos: 5, inciso j) y 11, inciso i), el legislador otorgó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la Potestad Reglamentaria. Por tanto,

En el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el legislador al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los artículos: 5, inciso j) y 11, inciso i), de su Ley Constitutiva, N° 2726 del 14 de abril de 1961, reformada por Ley N° 5915 del 12 de julio de 1976, esta Junta Directiva acuerda reformar los artículos 10, 18, y 35 del “Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (F.A.R.G)”, para que a futuro su texto sea el siguiente:

Artículo 10.—Determinación del rendimiento anual y su distribución

Al finalizar cada ejercicio económico, que correrá del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, se determinará el rendimiento neto generado en el período, en cuentas separadas de la siguiente manera: 

Del rendimiento bruto de los aportes de los afiliados se rebajarán: los gastos administrativos incluyendo los temas de publicidad, y promoción del FARG, la proporción de cada mil definida por la Junta Administradora sobre los saldos deudores de los afiliados sobre todo tipo de préstamos otorgados, que se trasladará a la Reserva de Mutualidad, además de los gastos financieros generados por las transacciones del aporte de los afiliados.

Una vez determinado el rendimiento neto, se asignará un porcentaje para alimentar la cuenta de Beneficio Complementario, otro porcentaje para distribuir y el restante para capitalizar en las cuentas de los afiliados. 

El porcentaje para cada rubro será definido por la Junta Administradora.

Del rendimiento bruto de los aportes del AyA se rebajarán: los gastos financieros, generados por las transacciones del aporte de la institución, los gastos administrativos y la depreciación.   

Una vez obtenido el rendimiento neto, este será acreditado directamente a la cuenta de cesantía. 

Artículo 18.—Funciones de la Junta Administradora del Fondo.

Serán funciones de la Junta Administradora del Fondo (J.A.F.A.R.G.) las siguientes: 

a.             Avalar el Plan Estratégico Quinquenal y el Plan Anual Operativo, propuestos por la Dirección del F.A.R.G., antes de someterlos a la aprobación de la Junta Directiva de AyA.

b.             Definir políticas y estrategias de operación.

c.             Analizar y avalar la Política de Inversiones anuales propuesta por la Dirección del F.A.R.G., antes de someterla a la aprobación de la Junta Directiva de AyA.

d.             Tomar las medidas y acuerdos necesarios para la adecuada aplicación de la normativa vigente.

e.             Decidir acerca de las solicitudes de créditos especiales y extraordinarios que los afiliados presenten.

f.             Vigilar las finanzas del F.A.R.G., revisando y fiscalizando los estados financieros, que mensualmente debe presentar la Dirección, y ordenando las reformas financieras que le autoriza este Reglamento.

g.             Proponer a la Junta Directiva del AyA las reformas reglamentarias que considere pertinentes.

h.             Avalar el presupuesto anual de operación y los planes de inversión para los capitales disponibles, así como las inversiones a corto, mediano y largo plazo que presente la Dirección del F.A.R.G.

i.              Avalar y gestionar ante la Gerencia General la asignación de personal necesario para la administración del F.A.R.G, que la Dirección le proponga.

j.              Recomendar el nombramiento o remoción del Director del F.A.R.G.

k.             Tramitar ante la Junta Directiva de AyA lo que corresponda según este Reglamento.

l.              Tomar las medidas y los acuerdos necesarios para una buena y sana administración del F.A.R.G.

m.           Atender otras funciones que en forma específica le asigne la Junta Directiva de AyA para el mejor cumplimiento de los fines que persigue el F.A.R.G.

n.             Evaluar anualmente la gestión administrativa del F.A.R.G., de conformidad con los resultados obtenidos y el logro de las metas establecidas en el presupuesto y planes de trabajo previamente definidos, e informar a la Junta Directiva de AyA.

o.             Instruir a la Dirección del F.A.R.G., contratar una auditoría externa anual, y en cualquier otro momento cuando a criterio de la J.A.F.A.R.G así se requiera, e informar de sus resultados a la Junta Directiva del AyA

p.             Resolver sobre las solicitudes de crédito aprobado, que impliquen riesgo para el F.A.R.G., cuando así se lo haya informado el Director Ejecutivo del F.A.R.G.

q.             Resolver las incobrabilidades sobre saldos deudores al descubierto, por cualquiera de las causas establecidas en este Reglamento y en el   Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, vigente

r.              Elaborar y mantener actualizado, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva, el Manual Operativo del F.A.R.G. 

Artículo 35.—Gastos y honorarios

Todos los gastos y honorarios originados en el trámite del otorgamiento e inversión del préstamo como: estudios de títulos, escrituras, inspecciones, planos, supervisión, especies y timbres de cualquier clase, certificaciones, seguros y otros similares serán cubiertos por el deudor directamente o mediante deducción de la suma prestada.

El costo de preparación de avalúos será cubierto en un 50% por el afiliado en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, y el 50% restante con rendimientos de Aportes de todos los Afiliados.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese. Publíquese.

Acuerdo firme.

Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. Nº 88016.—Solicitud Nº 372403.—( IN2022674427 ).

N° 2022-404

ASUNTO:      Rescisión convenio de delegación

Sesión Ordinaria N° 2022-44.—Fecha de realización 30/Aug/2022.—Artículo 5.4-Solicitud de rescisión de convenio de delegación de la ASADA La Garita de La Cruz. (Ref. PRE-J-2022-03041) Memorando GG-2022-03156.—Referencia No.—Atención Dirección Jurídica, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados.—Fecha comunicación 31/Aug/2022.

JUNTA DIRECTIVA

Antecedentes

I.—La Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-198853, firmó convenio de delegación con el AyA el día 13 de noviembre del 2001 y fue refrendado el mismo día por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica y el 29 de noviembre del 2001 por la Contraloría General de la República.

II.—Según correo electrónico remitido el día 10 de junio del 2022 a la ORAC Región Chorotega, se indica: “En los registros de la Dirección Jurídica se encuentran dos convenios de delegación de la ASADA La Garita de La Cruz, uno con la cédula jurídica 3-002-198853, la cual se encuentra en causal de extinción y otro con la personería jurídica 3-002-554334 que está vigente. Solicitamos nos indiquen si corresponde a la misma ASADA y si lo procedente es rescindir el convenio de delegación de la cédula que no está vigente”.

III.—Mediante correo electrónico de fecha 10 de junio del 2022 la ORAC Región Chorotega responde: “… la personería jurídica 3-002-554334 es la que se encuentra vigente. Por lo que te agradezco la gestión para proceder con el trámite de rescindir el convenio de delegación de la cédula 3-002-198853”.

IV.—La Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-198853 dejó vencer su personería jurídica, por lo cual, debió constituir una nueva ASADA bajo el nombre de Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-554334, la cual firmó convenio de delegación con el AyA el día 10 de marzo del 2011 y fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica el mismo día y se encuentra vigente a la fecha.

V.—La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-554334, mantiene la personería jurídica vigente hasta el 15 de junio del 2023, tal como consta en la certificación registral número RNPDIGITAL-1243533-2022 emitida a las 15 horas y 04 minutos del 03 de agosto del 2022 y es la prestataria actual del servicio de acueducto en la comunidad de La Garita de La Cruz, Guanacaste.

VI.—Realizada la consulta el día 03 de agosto del 2022 a la página del Registro Nacional, se verifica que la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica N° 3-002-198853, se encuentra en causal de extinción, por lo cual, no puede cumplir los fines para los cuales fue constituida, además, no posee bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre.

Considerando:

I.—El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE, establece en su ordinal 7:

“Las ASADAS tienen como únicos y específicos fines la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, contribuir en la gestión integrada del recurso hídrico y brindar el servicio de hidrantes por ley especial.”

II.—De los correos electrónicos remitidos por la Dirección Jurídica y la ORAC Región Chorotega, los cuales son parte integral del presente acuerdo, se desprende que, la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-198853, misma que cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA desde el 13 de noviembre del 2001, dejó vencer su personería jurídica y, por ende, no tiene capacidad para cumplir con los fines por los cuales fue constituida, sea, la prestación del servicio de acueducto en la comunidad de La Garita de La Cruz, Guanacaste.

III.—Dado el vencimiento de la personería de la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-198853, se constituyó una nueva ASADA el 09 de junio del 2007 bajo el nombre de Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-554334, la cual firmó convenio de delegación con el AyA el día 10 de marzo del 2011 y se encuentra vigente a la fecha y es la prestataria actual del servicio de acueducto en la comunidad de La Garita de La Cruz, Guanacaste.

IV.—De conformidad con los artículos 36 y 37 inciso b) del Reglamento de ASADAS, el AyA puede rescindir el convenio de delegación, previo cumplimiento del debido proceso, no obstante, en virtud de que la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-198853 tiene la personería jurídica vencida y en causal de extinción, no es necesario llevar a cabo ningún proceso adicional para la rescisión del convenio referido.

V.—Según consulta realizada el día 03 de agosto del 2022 a la página del Registro Nacional, la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-198853 no cuenta con bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre, por lo cual, no es necesario realizar la respectiva solicitud judicial para la declaratoria de extinción y liquidación de los bienes inscritos a nombre de dicha ASADA. Por tanto,

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho y en amparo de los artículos 7, 36 y 37 inciso b) del Reglamento de ASADAS, se acuerda:

1.             Tener por rescindido el convenio de delegación suscrito entre el AyA y la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-198853.

2.             Dado que, la Asociación Acueducto de La Garita de La Cruz, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-198853 no cuenta con bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre, no es necesario realizar la respectiva solicitud judicial para la declaratoria de extinción y liquidación de los bienes inscritos a nombre de dicha ASADA.

Acuerdo firme.

Licda Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 88016.—Solicitud N° 372697.—( IN2022674433 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Luis Alejandro Carranza Madrigal, se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, donde se resuelve: 1-Dar por iniciado medida de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia y otras a favor de la persona menor de edad N. I. C. C., por un plazo de 20 días hábiles. Notificaciones. Se les previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a la parte para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de ser notificados. Garantía de defensa: Se le informa a la parte, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local San Ramón dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. Expediente N° OLSR-00105-2021.—Oficina Local San Ramón.—Lic. Jose Alan Cordero Quesada, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 373193.—( IN2022673999 ).

Al señor José Manuel Acuña Madriz, se le comunica la resolución de las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, donde se resuelve: 1-Dar por iniciado el proceso de fase diagnóstica a favor de la persona menor de edad F.J.A.A. por un plazo de 20 días hábiles, Notificaciones. Se les previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a la parte para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de ser notificados. Garantía de defensa: Se le informa a la parte, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local San Ramón dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a la parte, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLSR OLSR-000283-2018.—Oficina Local San Ramón.—Lic. Jose Alan Cordero Quesada, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº10203-202.—Solicitud Nº 373196.—( IN2022674001 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A la señora Yaneth del Carmen Calero Calero, costarricense, cédula de identidad N° 206400817. Se le comunica la resolución de las once horas del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo N° RDURAIHN-0756-2022, mediante la cual se declara el cuido provisional de la persona menor de edad D.A.C.. Se le confiere audiencia a la señora Yaneth del Carmen Calero Calero, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr. .—Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Representante Legal. Órgano Director del Proceso Administrativo.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 373199.—( IN2022674002 ).

AVISOS

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN

DE ALAJUELA (CODEA)

Requiere contratar la siguiente posición: Contador. El período de recepción de ofertas: Del miércoles 14 de setiembre de 2022 al miércoles 21 de setiembre de 2022.Ambas fechas inclusive. Las personas interesadas en participar, pueden solicitar la base de selección del concurso, escribiendo al correo electrónico: reclutamiento@arhte.org. Este proceso está a cargo de la empresa ARHTE Consultores; consultas únicamente al correo electrónico: reclutamiento@arhte.org.

Cintya Chacón Huamán, Directora Administrativa a. í.—1 vez.—-( IN2022674503 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

Por medio de la presente se invita al público en general a participar de la audiencia pública a realizarse el día 19 del mes de octubre del año 2022, a las 15 horas, en el Teatro Municipal La Villa, ubicado al costado sureste de la Municipalidad de Desamparados, con transmisión en vivo por la plataforma zoom en el siguiente enlace: https://us02web.zoom.us/j/82138240808, para la presentación del PLAN MANCOMUNADO DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (PMGIRS) para los cantones de Curridabat, Desamparados y La Unión, presidida por Hazel Torres Hernández, Alcaldesa de Desamparados. El orden del día será: presentación del plan, atención a consultas y recepción de observaciones por medio de formularios que se habilitarán en formato virtual y físico para que cada participante elija el de su preferencia. El PMGIRS se puede consultar en la dirección electrónica: https://drive.google.com/drive/folders/15tAMw82BhuO8d_jrEiLfVCNfnlG6IWo-?usp=sharing.

Ing. Evelyn Hernández Padilla, Coordinadora de la Gestión de Saneamiento Ambiental, Municipalidad de Desamparados.—1 vez.—( IN2022674384 ).

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

Almendro Beach Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-828882, representada por Gijsbert Dros, cédula de residencia 152800120801, mayor, casado, de nacionalidad Holandesa, Mercadólogo, vecino de Matapalo. Con base en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977 y el Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un terreno localizado en Playa Matapalo, Distrito Savegre, Cantón Quepos, provincia de Puntarenas. Mide 1500 m², de conformidad con el plano de agrimensura aportado, para dedicarlo a Área Mixta para Turismo y Comunidad (MIX)- Uso Residencial de Alquiler, de conformidad con el Plan Regulador vigente. Sus linderos son: Norte: Calle Pública; Sur: Zona Pública; Este: Municipalidad de Quepos; Oeste: Municipalidad de Quepos. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de las futuras disposiciones del Plan Regulador aprobado en este sector costero afecten el uso actual de la parcela. Se conceden treinta días hábiles para oír oposiciones las cuales deberán venir acompañadas de dos copias y ser presentadas a la Unidad Zona Marítimo Terrestre. Además el opositor deberá identificarse debidamente.

Quepos, 05 de setiembre del 2022.—Unidad de ZMT.—Lic. Víctor Hugo Acuña Zúñiga. MBA, Jefe. — 1 vez.—( IN2022674473 ).

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

PROVEEDURÍA

ACUERDO N° 2804-23-08-2022

Sometido a votación por unanimidad el Concejo Municipal de Siquirres aprueba la moción presentada por el Sr. Randal Black Reid, regidor propietario y presidente del Concejo Municipal de Siquirres, por lo tanto, el Concejo Municipal de Siquirres, acuerda: Primero: El regreso a la forma ordinaria de sus sesiones, las cuales serán presenciales en el recinto oficial del Concejo Municipal, sea en la segunda planta del edificio ubicado en Plaza Siquiares, situado en la Cabecera de cantón de Siquirres, a partir de la sesión siguiente a la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta. Segundo: Se acuerda mantener la transmisión de las sesiones municipales por la plataforma tecnológica Facebook en forma directa, con el fin de seguir potenciando la publicidad de las sesiones a la comunidad. Tercero: Se autoriza a las comisiones municipales implementar en lo sucesivo sus sesiones en forma virtual, si justifica los principios de eficiencia y eficacia conforme a la utilidad y necesidad de sus competencias y funciones, o bien realizarlas en forma presencial; lo cual será acordado por la mayoría simple de sus integrantes.

Acuerdo definitivamente aprobado y en firme.

Votan a favor: Black Reid, Badilla Barrantes, Alvarado Muñoz, Jara Vega, Cruz Villegas, Allen Mora, Quirós Chavarría.

Licda. Sandra Vargas Fernández, Proveedora.—1 vez.—( IN2022676373 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE PROFESIONALES EN SECRETARIADO

 DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica convoca, con base en el artículo 15, inciso a) del Reglamento Interno, a la Asamblea General Extraordinaria Nº 75 que se efectuará el 17 de setiembre del 2022, de forma virtual en Zoom:https://us02web.zoom.us/j/87850178927?pwd=V3c0WFJCYXAwVmZDMENWYk4xTjdzZz09 ID de reunión: 878 5017 8927 Código de acceso: asamblea75 a las 3:00 p.m. I convocatoria, si no se cuenta con el cuórum necesario se procede a dar inicio en II convocatoria a las 3:30 p.m. con los colegiados participantes.

Punto único.

I.             Inmueble del Colegio:

A.            Oferta recibida de cliente por medio de corredor y por ANSE.

B.            Solicitud de ANSE porcentaje para cubrir empresa Bienes Raíces.

C.            Autorización a la Junta Directiva para adoptar diferentes opciones que garanticen la prestación de los servicios; sin detrimento de las finanzas del Colegio.

Licda. Lilliana Arce Arce, Presidente.—1 vez.—( IN2022675972 ).

GANADERA DON CHEPE CAMPOS

JCQ SOCIEDAD ANÓNIMA

Convocatoria de asamblea sociedad Ganadera Don Chepe Campos JCQ Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres–ciento uno–seiscientos sesenta y un mil trescientos noventa y dos, convoca a sus socios a Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse a las nueve horas el día domingo dieciocho de setiembre del año 2022, en el domicilio social, con el fin de deliberar sobre: Tomar acuerdos de distribución de bienes, autorización a la Secretaria para firmar segregaciones de las fincas de la sociedad, entregar las áreas de terreno que corresponde a cada socio y cesión de acciones de los socios que salen de la sociedad. Quien esté presente deberá probar su condición y si desea ser representado deberá cumplir con los artículos correspondientes de los Estatutos Sociales de la referida sociedad. De no haber quórum a la hora señalada, se realizará una hora después con los socios presentes.—Nicoya, Guanacaste, a las once horas del día ocho del mes de setiembre del año dos mil veintidós.—María Práxedes Villegas Enríquez, Secretaria con Poder Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2022675978 ).

ASOCIACIÓN CRISTIANA JESUCRISTO ES EL SEÑOR

DE SAN MIGUEL DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

Se convoca los asociados de la Asociación Cristiana Jesucristo es el Señor de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, cédula jurídica N° 3-002-106363, a la asamblea general ordinaria a las 14:00 horas del 24 de setiembre del 2022, en el domicilio: San Miguel de Santo Domingo de Heredia, Asuntos a-) Nombramiento de junta directiva y de fiscal, b-) Conocer y aprobar informe anual de labores deja junta directiva.—José Francisco Durán González, Presidente.—1 vez.—( IN2022676201 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

Por suscripción de contrato de opción de compraventa de establecimiento comercial suscrito el día 08 de diciembre de 2021, entre Ana Victoria Valverde Sánchez, cédula N° 6-0212-0363; Gerardo Antonio Valverde Sánchez, conocido Fernando Valverde Sánchez, cédula 6-0096-0274; y Rodrigo Valverde Sánchez, cédula 6-0136-0907; Óscar Sáenz Ugalde, cédula 1-0862-0288 y COMAR LLC y Remroth LLC sociedades inscritas bajo las leyes estadounidenses; acordaron la compraventa del establecimiento comercial denominado Vandara, propiedad de Explore Guanacaste Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-762326, en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, Costa Rica. Con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, se hace saber a todos los interesados y acreedores que podrán presentarse en dicho establecimiento comercial a hacer valer sus derechos, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la primera publicación. Publíquese 3 veces consecutivas.—Playa Flamingo, Guanacaste, 09 de agosto de 2022.—Ana Victoria Valverde Sánchez, Gerardo Antonio Valverde Sánchez, Rodrigo Valverde Sánchez.—( IN2022673855 ).

VENTA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

Ante los notarios públicos Jessica Paola Salas Arroyo y Carlos Andrés Abarca Umaña, comparecieron: Jorge Rafael Taylor Hogan, cédula 1-0421-0566, en representación de Jazz Crucero y Hospedaje Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-130616 y Alfonso Rojas Quirós, conocido como Carlos Alfonso Rojas Quirós, cédula 1-0710-0562 y Roberto Fernández Zelada, cédula 3-0254-0250, en representación de Bosque Nublado BN Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-854289, y dijeron: que el primero en nombre de su representada, le vende al segundo en nombre de su representada, el establecimiento mercantil en marcha, situado en la provincia de Puntarenas, cantón Monteverde, del distrito de Monteverde, ubicado exactamente en la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 6-47905-000, con una medida de 234017 metros cuadrados, bajo el nombre comercial Cloud Forest Lodge, que incluye un hotel de veinte habitaciones, bar y restaurante, el inmueble en donde se localizan sus instalaciones físicas, senderos para caminatas y observación de aves, así como sus respectivos permisos de funcionamiento, patentes, licencias, propiedad intelectual, derechos y cualquier otro que puedan ser complemento del establecimiento mercantil y sus actividades conexas. El precio de la venta queda depositado en la Compradora por el término de Ley. Los suscritos notarios por el término de quince días a partir de la primera publicación de este edicto, que deberá publicarse por tres veces en La Gaceta, convocan a cualquier acreedor para que se presente a mi notaría en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo El Cedral, edificio cuatro, tercer piso, oficinas del bufete Vector Legal, a hacer valer su crédito, en el entendido de que, pasado dicho plazo, el dinero se le entregará a la sociedad vendedora.—Licda. Jessica Salas Arroyo y Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña, Notarios Públicos.—( IN2022673894 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

COMITÉ EJECUTIVO SUPERIOR DEL PARTIDO

AUTÉNTICO SANTACRUCEÑO

Que el Comité Ejecutivo Superior del partido Auténtico Santacruceño, cédula jurídica 3-110-788831, informa inicio de procedimiento de reposición de la totalidad del tomo primero del libro del Comité Ejecutivo Superior de dicha agrupación política, por lo que se otorga un plazo de cinco días hábiles, para escuchar oposiciones, a toda persona interesada en hacer valer sus derechos respecto al trámite que se llevará a cabo de reposición de dicho libro o tengan en su poder documentación que permita la reconstrucción del libro, al correo oficial del partido notificacionesautenticosanta@gmail.com o bien en la provincia de Guanacaste, cantón Santa Cruz, distrito Santa Cruz, exactamente 500 metros este del salón comunal de 27 de abril.—Jorge Arturo Alfaro Orias, Presidente Comité Ejecutivo Superior del Partido Autentico Santacruceño.—( IN2022674125 ). 2 v. 2.

JURASAL SOCIEDAD ANÓNIMA

En la notaría de la notaria pública Paula Marcela Arroyo Rojas, se realizó protocolización de la sociedad Jurasal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cinco seis ocho nueve cero dos, en donde por acuerdo unánime de socios se decidió modificar el domicilio social y la manera de la administración. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas veinte minutos del cinco de setiembre del dos mil veintidós.—( IN2022674210 ).  2 v. 2.

WELLEFIT SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito: Luis Fernando Camacho Alpízar, portador de la cédula de identidad N° 1-0958-0893, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad: Wellefit Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-744948, solicito la reposición por extravío de los libros de Junta Directiva, Asamblea General, y Registro de Accionistas de la sociedad. Quien se sienta afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad ubicado en San José, Tibás, doscientos setenta y cinco metros al oeste del Parque la Democracia. Es todo.—19 de agosto de 2022.—Luis Fernando Camacho Alpízar, Presidente.( IN2022674025 ).

REPOSICIÓN DE ACCIONES

Se hace constar: que se inició la reposición por extravío de todos los títulos de acciones del capital social de 3-101-475877 S. A., cédula jurídica N° 3-101-475877. Quien se considere afectado, puede oponerse en San José, Mata Redonda, Edificio Sabana Business Center, piso 11, Facio y Cañas, en el término de ley.—San José, 01 de setiembre de 2022.—Ricardo Ramos Yoshino, Presidente.—( IN2022674188 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CESIÓN DE MARCA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

La suscrita, Melissa Mora Martin, cédula N° 1-1041-0825, en mi condición de apoderada especial de la sociedad Certificaciones Digitales BUO Limitada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, hago constar que se ha dado la cesión de la marca como nombre comercial BUO a favor de mi representada.—Melissa Mora Martin.—( IN2022674295 ).

Se comunica la venta del establecimiento comercial propiedad de Neisen Jaim Riascos Arango, con cédula de identidad N° 8-0087-0513, ubicado en Tamarindo, Santa cruz de Guanacaste, contiguo al restaurante Longobardos, sobre la calle principal, conocido como Mandarina Tropical Juice Bar. Se cita a los acreedores e interesados para que dentro del término de 15 días a partir de la primera publicación para hacer valer sus derechos.—5 de setiembre del 2022.—Licda. Denise Eduviges Varela Sánchez.—( IN2022674393 ).

COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SABANILLA

Y SAN ISIDRO DE ALAJUELA R. L.

La Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R. L., con cédula jurídica N° 3-004-075853, domiciliada en Sabanilla de Alajuela, 300 metros sur de la Iglesia Católica, informa que Sesión ordinaria N° 984 del 17 de agosto del 2022. El Consejo de Administración acordó depurar la base asociativa según el Registro de Asociados por lo que se les otorga un plazo de tres meses a partir de esta publicación a los interesados apersonarse en nuestras oficinas, sita 300 metros sur de la Iglesia Católica de Sabanilla.

Alfaro Ramírez Martín

Monge Vega Audilio

Alfaro Soto José Ángel

Morera Soto Alicia

Arguedas Chavarría Antonio

Porras Brenes Josefa

Artavia Sibaja Ovidio

Porras Chaves Teresa

Ávila Vargas Germán

Riba Núñez Pablo

Barquero Castillo Dora

Rodríguez Calvo José

Calvo Ramírez Luis

Ruiz Gutiérrez Rosalpina

Chávez Arce Carmen

Ruiz Hidalgo Sara

Delgado García Miguel Ángel

Saborío Soto Wilberth

García Delgado Angelly

Salas Jinesta Honorio

García Delgado María del Carmen

Vargas Acuña Edwin

García Herrera Clarisa

Vargas Bonilla Elodia

Hernández Chavarría Antonio

Vargas Herrera Eduardo

López González Belarmina

 

 

Una vez transcurrido el plazo establecido y en aquellos casos de asociados(as) que no presenten ningún reclamo, el Consejo de Administración deberá presentar el informe correspondiente a la Asamblea General de Asociados a fin de que se proceda según lo establece el artículo N° 68 y 72 del Estatuto Social

Firma responsable: Luis Domingo Aguilar Chacón, Gerente-Coopetransasi R. L..—( IN2022674450 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

GRUPO TERVIS SOCIEDAD ANÓNIMA

Cédula jurídica: 3-101-598856

Balance General y Estado Final de Liquidación

Al 25 de agosto de 2022

(colones)

Efectivo

0

Inversión en acciones

258,034,910

ACTIVO TOTAL

¢258,034,910

Cuentas a pagar

24,047,920

PASIVO TOTAL

¢24,047,920

Capital social

250,000

Aporte de socios

233,965,706

Utilidades acumuladas

(228,716)

Total Patrimonio

¢233,986,990

Pasivo y patrimonio total

¢258,034,910

 

Distribución del haber social: el capital social de la compañía será distribuido de la siguiente manera: 214 acciones comunes y nominativas de mil colones para el accionista mayoritario y 36 acciones comunes y nominativas de mil colones para el accionista minoritario.

Publicado de conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio.—José Alberto Oller, Liquidador.— 1 vez.—( IN2022674315 ).

ASOCIACIÓN FONDO DE PROMOCIÓN Y APOYO SOCIAL

COMUNITARIO GUANACASTE

Yo, Michael García Rojas, cédula de identidad número uno-cero nueve cinco uno-cero siete siete cero en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Fondo de Promoción y Apoyo Social Comunitario Guanacaste, con cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-siete siete ocho ocho siete uno, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros de Actas de Asamblea General tomo uno, libro de actas del órgano Directivo tomo uno, libro de Registro de Asociados tomo uno, libro de Diario tomo uno, libro Mayor tomo uno y libro de Inventarios y Balances tomo uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Nicoya, quince de agosto de dos mil veintidós.—Michael García Rojas.—1 vez.—( IN2022674441 ).

DIECIOCHO DE CIBELES LIMITADA

Dieciocho de Cibeles Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-757177 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hace constar que al día de hoy se encuentran extraviados los libros de Actas de Asamblea de Cuotitas y Registro de Cuotistas; para lo cual se avisa a los interesados que se procederá con la emisión de dichos libros nuevos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad, en el término de ocho días hábiles contados a partir de esta publicación.—Mario Esteban Miranda Campos, Gerente.—1 vez.—( IN2022674504 ).

VIVO ENT SOCIEDAD ANÓNIMA

Vivo Ent Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y dos mil quinientos noventa y uno, de conformidad con lo establecido en el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hace constar que al día de hoy se encuentra extraviado el libro de Asamblea General de Accionistas, para lo cual, se avisa a los interesados que se procederá con la emisión de los libros respectivos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad y/o en las oficinas de Artavia y Barrantes ubicadas en San José, Santa Ana, Plaza Murano, primer piso, oficina once.—Elluany Coto Barquero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022674530 ).

ASOCIACIÓN DE BALONCESTO THUNDER

Yo, Pedro Rojas Duran, número de cédula dos-cinco dos ocho-ocho cuatro ocho, en mi calidad de vicepresidente y representante legal de la Asociación de Baloncesto Thunder cedula jurídica: 3-002-775371 solicito al departamento de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros: libro de actas de asamblea general actas de junta directiva, registro de asociados, diario, mayor e inventarios y balances los cuales corresponden al número uno los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociaciones.—Fecha 05-09-2022.—Pedro Jansy Rojas Duran, 205280848.—Lic. Oscar Carmona Sandí, Carné 31671.—1 vez.—( IN2022674544 ).

AGENCIA MUNDOTRANSA SOCIEDAD ANÓNIMA

Agencia Mundotransa Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-573585, solicita la reposición por extravío de los libros de Actas de Consejo de Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Notaria Licenciada Ana Patricia Calderón Espinoza, con oficina en Alajuela, El Llano, Residencial Don Bosco casa 81A, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de su última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, seis de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Ana Patricia Calderón Espinoza.—1 vez.—( IN2022674717 ).

CONSOLIDACIONES MUNDOTRANS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Consolidaciones Mundotrans Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-381215, solicita la reposición por extravío de los libros de Actas de Consejo de Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaria licenciada Ana Patricia Calderón Espinoza, con oficina abierta en Alajuela, El Llano, Residencial Don Bosco casa 81 A, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de su última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, seis de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Ana Patricia Calderón Espinoza.—1 vez.—( IN2022674720 ).

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

DE BARRIO CARIT DE PURISCAL

Yo, Martin García Vargas, cedula uno-cero cuatrocientos sesenta y tres-cero setecientos ochenta y dos, en mi calidad de Presidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto de Barrio Carit de Puriscal. cédula jurídica 3-002-399614 solicito al Departamento de asociaciones del Registro de Personas jurídicas la reposición del Tomo primero del Libro de Asambleas Generales de Asociados, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Puriscal, 02 de setiembre del 2022.—Martin García Vargas.—Licda. Roxana Chavarría A.—1 vez.—( IN2022674744 ).

CASA SANA Y ORIENTACIÓN

A LA SALUD CORPORAL DEL SUR S. R. L.

Yo Spencer H (nombres) Corwin (único apellido), ciudadano estadounidense con cédula de residente en Costa Rica número uno ocho cuatro cero cero cero uno uno cuatro cinco uno cero, como Representante Legal de Casa Sana y Orientación a la Salud Corporal del Sur S. R. L., cédula jurídica 3-102-664575, según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Comercio y el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, comunica que una vez publicado este aviso, se procederá a la apertura del Tomo dos de los libros de Asamblea de Socios y Registro de Socios de mi representada, esto en virtud de haberse extraviado los libros que al efecto llevaba la empresa.—San Isidro de El General, 22 de abril del 2022.—Spencer H Corwin, Gerente Dos.—1 vez.—( IN2022674848 ).

COMECHINGONES S. A.

Comechingones S. A., cédula jurídica N° 3-101-29858, solicita a la Sección Mercantil del Registro Público, la reposición del libro de: Acta de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Licda. Tamara Montecinos Ahumada, Abogada y Notaria, Carné N° 7.091.—1 vez.—( IN2022674947 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber que en mi notaría a las 20:00 horas del 31 de agosto del año 2022, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de La Quinta de Don Víctor Rojas e Hijos S. A., donde se modificó la cláusula quinta del pacto constitutivo a fin de reducir el capital social en la suma de setecientos setenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos colones. Se otorga un plazo de tres meses a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San Francisco de Goicoechea, Oficentro Torres del Campo, tercer piso, A Legal Group, teléfono 4070-0414.—San José, 02 de setiembre del 2022.—Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria Pública.—( IN2022673858 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada ante esta misma notaría, a las 13:00 horas del 05 de setiembre del 2022, se protocolizó el acta número 2 de asamblea general extraordinaria de socios de Instituto Sancarleño de Inglés S. A., en la cual se reforma las cláusulas sexta y quinta de los estatutos, y se nombra secretario, tesorero y fiscal.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022674244 ).

Mediante escritura número 144-9, otorgada ante la suscrita notaria, a las 8:00 horas del 2 de setiembre de 2022, se protocolizaron los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de MDI Mobiliario, Diseño, Ingeniería Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-738995 y Arstein Inversiones Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-110687, fusionando las compañías pero no para formar una nueva compañía sino prevaleciendo Arstein Inversiones S.A.. A raíz de la fusión se modifica la cláusula del capital social del pacto social de Arstein Inversiones S.A..—San José, 5 de setiembre de 2022.—Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1 vez.—( IN2022674257 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas veinte minutos del día cinco de agosto de dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Knight Holdings Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-siete cinco cinco seis seis ocho, por la cual se acuerda el cambio de domicilio de la sociedad.—San José, a las quince horas treinta y siete minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022674398 ).

Fundación IB Compass aprueba su reglamento interno y hace nombramientos de Secretaria, Tesorero, Delegado Ejecutivo y Fiscal. Escritura otorgada a las ocho horas del cinco de setiembre de dos mil veintidós.—Rosario Salazar Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2022674431 ).

De conformidad con la reforma del transitorio II de la Ley 9428, Impuesto a las Personas Jurídicas, de 21 de marzo de 2017, publicada en La Gaceta número 95, del martes 24 de mayo del 2022, el suscrito: Luis Alejandro Aubert Zeledón, mayor, casado dos veces, empresario, vecino de Heredia, cédula de identidad número: uno-trescientos cincuenta y uno-quinientos veinte, como único socio, solicito el cese de la disolución de la sociedad Inverlaz Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-055615, quedando dicha persona jurídica en la misma condición jurídica en que se encontraba antes de su disolución, con los efectos retroactivos que ello conlleva. La disolución operó por aplicación del artículo siete de la supracitada ley 9428, y a la fecha ya se realizó el pago de todas las sumas adeudadas.—San José, cinco de septiembre del 2022.—1 vez.—( IN2022674614 ).

Por escritura de las dieciséis horas treinta minutos del primero de agosto del dos mil veintidós, Lisbeth Méndez Gamboa y Verny Jesús Mora Méndez, constituyeron una entidad jurídica limitada cuyo nombre será el mismo número de cédula jurídica que asignará el Registro Nacional, con domicilio en la ciudad de Heredia, frente a la Bomba Central, de las oficinas del Banco de Costa Rica, veinticinco metros al oeste, dedicada a la venta de repuestos y electrodomésticos en general, con un capital de diez mil colones, representado por aporte de artículos varios de oficina.—San José, 01 de agosto del 2022.—Lic. Carlos Alberto Wolfe Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2022674854 ).

Drei Freunde S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos diez mil cuatro, se disuelve.—San José, dos de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Mónica Zamora Ulloa.—1 vez.—( IN2022674856 ).

Ante esta notaría, por acuerdo de socios, se disolvió la Sociedad Anónima Campbell Chepil, cédula jurídica N° 3-101-544273, la cual no tiene ningún bien o activo, ni deudas o pasivos, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Su capital social es la suma de doce mil colones y está domiciliada en San José, Pérez Zeledón, Sinaí, cien oeste y treinta y cinco sur del Bar Mi Oficina. Es todo.—Heredia, seis de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Manrique González Venegas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022674857 ).

Por acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de Monsemoi Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis dos siete ocho cuatro siete, se acuerda disolver la sociedad tal y como lo establece el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. La sociedad no tiene actualmente ningún bien o activo ni tiene actividades ni operaciones de ninguna naturaleza por lo que se prescinde del nombramiento del liquidador.—San José, 06 de setiembre del 2022.—Licda. Elizabeth Angulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—( IN2022674864 ).

En mi notaría, a las 12 horas del día 26 de agosto del año 2022, se constituyó la empresa Importadora y Comercializadora Fénix Meiber Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en provincia de San José, Desamparados, centro del cementerio doscientos metros al oeste y ciento veinte metros al norte, Urbanización Madeira, casa de verjas roja, primer piso. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 100 años.—San José, 6 de setiembre del 2022.—Licda. Elizabeth Angulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—( IN2022674865 ).

En mi notaría, he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios, de la sociedad Nil Amplius Oro Uno S. A., domiciliada en San José, Escazú, San Rafael, Plaza Tempo, Lobby B, cuarto piso, oficinas de Legal Corps Abogados, cédula jurídica número 3-101-199599, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, 6 de setiembre del 2022.—Lic. Vianney Saborío Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2022674872 ).

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 02 de setiembre del 2022, se modificaron las cláusulas: primera y sétima, de la sociedad HUB JRH S. A.—Heredia, 01 de setiembre del 2022.—Lic. Álvaro Hernández Chan.—1 vez.—( IN2022674891 ).

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del día de hoy, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Del Rey Internacional Traders Sociedad Anónima, por la cual se acuerda su disolución.—San José, seis de diciembre del dos mil veintidós.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022674892 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 11 horas del 6 de setiembre del 2022, se protocolizan acuerdos de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada 3-102-837310, misma cédula jurídica, donde se acuerda la disolución y liquidación de la compañía.—San José, 6 de setiembre del 2022.—Lic. Mario Morales Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2022674894 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 11 horas 20 minutos del 06 de setiembre del 2022, se protocolizan acuerdos de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada 3-102-837306, misma cédula jurídica, donde se acuerda la disolución y liquidación de la compañía.—San José, 06 de setiembre del 2022.—Lic. Mario Morales Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2022674895 ).

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 06 de setiembre del 2022, se protocoliza el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Industrial Filoel Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-387781, mediante la cual se modifica cláusula novena de pacto constitutivo y se nombra tesorero.—Licda. Marianela Moya Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2022674912 ).

Mediante escritura N° 210-18, otorgada ante este notario, a las 08:00 horas del 7 de setiembre del 2022, se acuerda reformar la cláusula primera del pacto constitutivo de la sociedad Jazzy House SRL, cédula de persona jurídica número 3-102-859321. Es todo.—Guanacaste, 7 de setiembre del 2022.—Lic. Juan Antonio Casafont Álvarez.—1 vez.—( IN2022674917 ).

Mediante escritura otorgada ante esta misma notaría, a las 16:00 horas del día 06 de setiembre del 2022, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Inversiones Xhunca Costa Rica S.R.L., cédula jurídica número 3-102-843415, en donde se modifica la cláusula segunda y octava del pacto constitutivo de la sociedad.—San José, 06 de setiembre del 2022.—Lic. Vinicio Rojas Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2022674919 ).

Mediante escritura otorgada ante esta misma notaría, a las 08:00 horas del día 06 de setiembre del 2022, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Guarumo Soluciones S. A., cédula jurídica número 3-101-603661, en donde se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad.—San José, 06 de setiembre del 2022.—Lic. Juan Carlos Villasuso Morales, Notario Público.—1 vez.—( IN2022674920 ).

Por escritura número ochenta y siete, del tomo quinto del protocolo de Yesenia Navarro Montero, otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas del día veintidós de agosto del dos mil veintidós, la Empresa Quimi-Agro de Costa Rica H.B. Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos dos doscientos setenta y cuatro, reforma la cláusula quinta del capital, aumenta su capital y reforma su domicilio.—Yesenia Navarro Montero, Carné N° 20.100, Teléfono: 2253-1726, Notaria.—1 vez.—( IN2022674935 ).

Mediante escritura N° 156, del tomo 4 de mi protocolo, la suscrita notaria, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Portal de las Mascotas PYL S. A., mediante la cual se acuerda transformarla en una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que se modificó todo el pacto constitutivo.—San José.—Licda. Carolina Elizabeth Lazo Lazo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022674938 ).

Constitución de sociedad Beios Holding Sociedad de Responsabilidad Limitada. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil veintidós.—Ana Grettel Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2022674941 ).

En mi notaría, he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la Matvolsa Cinvo Sociedad Anónima, domiciliada en San José, cédula jurídica número tres ciento uno trescientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro, se reformó por unanimidad de socios, la cláusula segunda: del domicilio.—San José, seis de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Noelia Camacho Starbird.—1 vez.—( IN2022674942 ).

Mediante escritura número 95, de las 08 horas del día 03 de setiembre del año 2022, se disuelve la sociedad Tres-Ciento Dos-Ocho Cero Cero Siete Cuatro Ocho SRL. Es todo.—05 de setiembre del 2022.—Licda. Rocío Córdoba Cambronero.—1 vez.—( IN2022674943 ).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría, a las 18:00 horas de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Sipcom Sistema de Publicidad y Comunicación Sociedad Anónima, en que se acuerda la liquidación.—San José, 6 de setiembre del 2022.—Marco Vinicio Coll Argüello, Notario.—1 vez.—( IN2022674945 ).

Ante esta notaría, se ratifica el nombramiento de la Junta Directiva, de sociedad ANC Renting Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-672279. Es todo.—Heredia, siete de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Alfredo Esteban Cortés Vílchez.—1 vez.—( IN2022674948 ).

Mediante escritura número: doscientos veintiocho, de las catorce horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil veintidós, en la notaría del licenciado Luis Guillermo Álvarez Rodríguez, se constituyó la sociedad: VCD Palma Verde Sociedad Anónima, domicilio: Calle Flores de Tacares de Grecia, Residencial Palma Verde, lote número cuatro. Objeto: la industria, el comercio, la ganadería y representación de casas extranjeras. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: cien mil colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de mil colones cada una. Presidente: Gloria Stephanie Vílchez Delgado, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial.—Grecia, cinco de setiembre del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022674950 ).

Por medio de escritura otorgada en San José, el 06 de setiembre del 2022, se protocolizó acta de la sociedad Fortaleza de Bejuco LLC SRL, por medio de la cual se acuerda liquidación de sociedad.—Carlos Alberto Echeverria Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2022674952 ).

Yo, Carlos Arturo Terán París, notario público con oficina en San José, hago de conocimiento público qué ante esta notaría, a las 8 horas del 7 de setiembre del 2022, en escritura número 51-18, protocolicé acta de 3-102-831127 Limita, donde se reforma la cláusula primera para que diga: Del nombre el nombre es Berserker Sportfishing CR Limitada.—San José, 7 de agosto del 2022.—1 vez.—( IN2022674953 ).

Sigifredo Brenes Dittel, notario público domiciliado en Turrialba, aviso, por medio de escritura número treinta y cuatro, otorgada a las dieciséis horas del día veinticinco de agosto del año dos mil veintidós, del tomo quince del protocolo de la suscrito notario, se protocoliza el acta número uno de la sociedad West Cliff V & L de Santa Cruz Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos tres mil setenta y dos, la modificación de la cláusula novena del pacto constitutivo, y nombramiento de Junta Directiva.—Turrialba, siete de setiembre del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022674971 ).

Protocolización del acta de asamblea de cuotistas de la empresa denominada Jpqsietecr Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual se acuerda modificar pacto constitutivo en sus cláusulas sétima. Ante el notario Roberto Enrique Romero Mora. Es todo.—San José, siete de setiembre del dos mil veintidós.—Roberto Romero Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2022674973 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas del 6 de setiembre del 2022, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la compañía Cuestamoras Salud Costa Rica S. A., mediante la cual se acordó la reforma de la cláusula cuarta del pacto social.—San José, 7 de setiembre del 2022.—Licda. Cinthia Ulloa Hernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022674974 ).

Protocolización del acta de la reunión de cuotistas de la empresa denominada JP Holding CR LLC Limitada, en la cual se acuerda modificar pacto constitutivo en su cláusula cuarta. Ante el notario Roberto Enrique Romero Mora. Es todo.—San José, siete de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2022674978 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 09:15 minutos del 7 de setiembre del 2022, se protocolizó acta de asamblea de socios de CSFCR LLC Ltda., cédula jurídica número 3-102-775181, mediante la cual se modifica las cláusulas: segunda y sétima del pacto social.—San José, 7 de setiembre del 2022.—Lic. Sylvia Muñoz García, Notario.—1 vez.—( IN2022674979 ).

 

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente Número 619-2022.—Ministerio de Educación Pública.—la Dirección de Recursos Humanos. A: Fallas Ceciliano Alfredo, cédula N° 3-0356-0063, hace saber:

I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

I.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

Que Alfredo Fallas Ceciliano, cédula de identidad 30356-0063, en su condición de Profesor de Orientación en el Colegio La Aurora, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Heredia, supuestamente, se ausentó de sus labores en el centro educativo los días: 26 y 27 de julio del 2022. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 05 del expediente disciplinario 619-2022).

III.—Que  de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a), c), h) del Estatuto de Servicio Civil; 12 incisos a) y k) del Reglamento de la Carrera Docente; artículo 42 incisos a), k) y o), 63 y 72 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; todos en concordancia con el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo que eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de las gestiones de autorización de despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio Raventós, V piso, avenida 0 y 2, costado sur del mercado central, San José, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes,  de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente- de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se presenten dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto. Notifíquese.—San José, 19 de agosto del 2022.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C Nº4600054280.—Solicitud Nº372015.—( IN2022673995 ).

JUSTICIA Y PAZ

REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO.

EDICTO

Se hace saber a Lawton Alberto Echeverri Mc Candless, cédula N° 1-944-525, como representante de Inmobiliaria del Polo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-161922; en su condición de titular registral de la finca del Partido de Heredia, matrícula N° 72980; que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas para investigar las posibles inconsistencias en el asiento registral de la finca del Partido de Heredia, matrícula N° 72980; siendo que la misma publicita una medida incorrecta. En virtud de lo informado, esta asesoría mediante resolución de las 10:34 horas del 09/06/2022 resolvió consignar advertencia administrativa en la fincas citada y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:38 horas del 30/06/2022, autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a la persona mencionada, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga con el fin de sanear los asientos registrales, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar un correo electrónico para oír notificaciones o bien un medio legalmente establecido para tales efectos, conforme el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N° 35509-J, que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2022-393-RIM).—Curridabat, 30 de junio de 2022.—Máster Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° Oc22-0190.—Solicitud N° 373174.—( IN2022674438 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL SAN RAFAEL DE HEREDIA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por no poder localizar en el domicilio actual del patrono Marcos A. Ramírez Rojas, número patronal: 0-107490909-001-001, la Sucursal de San Rafael de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos 1215-2022-764 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢48.367.00,00 en cuotas obreras. Consulta expediente en edificio Sigifredo Sánchez diagonal a la esquina noreste de la Iglesia Católica de San Rafael de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese.—Heredia, 24 agosto de 2022.—Licda. Mariana Retana Barrientos, Jefe.—1 vez.—( IN2022674532 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0220-DGAU-2022.—San José, a las 07:30 horas del 06 de setiembre de 2022.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad N° 114480758 y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad N° 114860592, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-682-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1265 del 13 de octubre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-321400516, confeccionada a nombre del señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758, conductor del vehículo particular placa BFD562 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 047931 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que la boleta de citación N° 2-2018-321400516 emitida a las 11:51 horas del 11 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BFD562 en la vía pública, en el sector de San José, Merced avenida 3ª, calle 20, Delegación Policial Merced, costado norte porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajera, indicándose que se dirigía desde San José Centro a Pavas, por un monto de ¢500 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rolando Vega Fernández, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa BFD562. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 1 pasajera, indicándose que se dirigía desde San José Centro a Pavas, por un monto de ¢500 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 7 y 8).

V.—Que el 18 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFD562 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (folio 08).

VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFD562 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592.

VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2131 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BFD562 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 13 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1584-RGA-2018 de las 11:05 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFD562 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 a 19).

IX.—Que el 23 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al Usuario por número de informe IN-0614-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 21 al 28).

X.—Que el 23 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0322-RGA-2022 de las 14:15 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 30 al 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BFD562 al momento de los hechos era propiedad de Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (folio).

Segundo: Que el 11 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Rolando Vega Fernández, en el sector de San José, Merced Avenida 3ª, calle 20, Delegación Policial Merced, costado norte porque, detuvo el vehículo BFD562, que era conducido por el señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba una pasajera: María Isabel Eduarte Mora, portadora de la cédula de identidad 104990633, a quien el señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José Centro a Pavas, por un monto de ¢500 colones; según lo informado por el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BFD562 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio11).

III.—Hacer saber al señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1265 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación N° 2-2018-321400516 del 11 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758, conductor del vehículo particular placa BFD562 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 047931 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFD562.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2131 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1584-RGA-2018 del 13 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Informe IN-0614-DGAU-2022 del 23 de agosto de 2022, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-0322-RGA-2022 de las 14:15 horas del 23 de agosto de 2022, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Convocar al señor a Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del 29 de noviembre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Prevenir a Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos

12.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.—Notificar la presente resolución al señor Daniel Hernández Zarate, portador de la cédula de identidad 114480758 (conductor) y Rodolfo Murillo Berrocal, portador de la cédula de identidad 114860592 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374122.—( IN2022675045 ).

Resolución RE-0221-DGAU-2022.—San José, a las 07:35 horas del 06 de setiembre de 2022. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-683-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1249 del 13 de octubre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-328401342, confeccionada a nombre del señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611, conductor del vehículo particular placa 211617 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 06 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” 050588 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que la boleta de citación N° 2-2018-328401342 emitida a las 12:38 horas del 06 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 211617 en la vía pública, en el sector de Puntarenas, Espíritu Santo, Ruta 1 kilómetro 100 frente a la Delegación de Tránsito porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde la Escuela de Marañonal hasta Miramar Centro por un monto de ¢10.000 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa 211617. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde la Escuela de Marañonal hasta Miramar Centro, por un monto de ¢10.000 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 4).

V.—Que el 18 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 211617 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (folio 08).

VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 211617 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de Manuel Antonio Castro Mora, portador de la cédula de identidad 106360155.

VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2139 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 211617 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 05 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1556-RGA-2018 de las 14:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 211617 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 16).

IX.—Que el 23 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al Usuario por número de informe IN-0615-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

X.—Que el 23 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0323-RGA-2022 de las 14:20 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 32 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 211617 al momento de los hechos era propiedad de Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (folio 08).

Segundo: Que el 06 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, en el sector de Puntarenas, Espíritu Santo, Ruta 1 kilómetro 100 frente a la Delegación de Tránsito, detuvo el vehículo 211617, que era conducido por el señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba un pasajero: Dilson Jiménez Monestel, portadora de la cédula de identidad 602940287, a quien el señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Escuela de Marañonal hasta Miramar Centro, por un monto de ¢10.000 colones; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 211617 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio11).

III.—Hacer saber al señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1249 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación Nº 2-2018-328401342 del 06 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611, conductor del vehículo particular placa 211617 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 211617.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2139 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1556-RGA-2018 del 05 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Informe IN-0615-DGAU-2022 del 23 de agosto de 2022, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-0323-RGA-2022 de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2022, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Convocar al señor a Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del 07 de diciembre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Prevenir a Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos.

12.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.—Notificar la presente resolución al señor Eladio Araya Ugalde, portador de la cédula de identidad 600840611 (conductor) y Ramón Vargas Herrera, portador de la cédula de identidad 203630197 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374125.—( IN2022675047 ).

Resolución RE-0222-DGAU-2022.—San José, a las 07:40 horas del 06 de setiembre de 2022. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-685-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1237 del 13 de octubre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-253201703, confeccionada a nombre del señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508, conductor del vehículo particular placa BCN777 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”  N° 051887 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que la boleta de citación N° 2-2018-253201703 emitida a las 11:32 horas del 04 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BCN777 en la vía pública, en el sector de Cartago, Turrialba Centro porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde Barrio Corazón hasta el Hospital William Allen por un monto de ¢700 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa BCN777. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde Barrio Corazón hasta el Hospital William Allen, por un monto de ¢700 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 05 de octubre de 2018, el Sr. Luis Diego Quesada Madrigal, presentó recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-253201703 y aportó medio para recibir notificaciones (folios 11 a 18).

VI.—Que el 19 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BCN777 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (folio 08).

VII.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BCN777 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de Francella Robles Pérez, portadora de la cédula de identidad 303800933.

VIII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2145 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BCN777 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

IX.—Que el 05 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1558-RGA-2018 de las 14:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BCN777 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 25).

X.—Que el 06 de diciembre de 2018, mediante resolución RE-1751-RGA-2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Quesada Madrigal, contra la boleta de citación, y reservó los dos argumentos del recurso de apelación como descargo del investigado (folios 27 a 33).

XI.—Que el 24 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al Usuario por número de informe IN-0623-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al 42).

XII.—Que el 24 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0331-RGA-2022 de las 15:00 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 43 a 41).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BCN777 al momento de los hechos era propiedad de Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector de Cartago, Turrialba Centro, detuvo el vehículo BCN777, que era conducido por el señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba una pasajera: Loreye Martínez Marín, portadora de la cédula de identidad 303470314, y una persona menor de edad, a quienes el señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Corazón hasta el Hospital William Allen por un monto de ¢700 colones; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BCN777 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio19).

III.—Hacer saber al señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)                    Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1237 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación N° 2-2018-253201703 del 04 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508, conductor del vehículo particular placa BCN777 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BCN777.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2145 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1558-RGA-2018 del 05 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-1751-RGA-2018 resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Quesada Madrigal y reservó los dos argumentos del recurso de apelación como descargo del investigado.

j)             Informe IN-0623-DGAU-2022 del 23 de agosto de 2022, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-0331-RGA-2022 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2022, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Convocar al señor a Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 07 de diciembre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Prevenir a Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos.

12.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.—Notificar la presente resolución al señor Luis Diego Quesada Madrigal, portador de la cédula de identidad 305000508 (conductor) y Rándall Mena Santos, portador de la cédula de identidad 603340728 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374130.—( IN2022675060 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución N° RE-0223-DGAU-2022.—San José, a las 12:59 horas del 07 de setiembre de 2022.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 y José Federico Villalobos García, portador de la cédula de identidad 106560431, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-688-2018.

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-20181231 del 13 de octubre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-244603395, confeccionada a nombre del señor Manuel de García Jesús, portador del documento SL182446142, conductor del vehículo particular placa 528827 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de setiembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N°048176 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—      Que la boleta de citación N° 2-2018-244603395 emitida a las 03:13 horas del 28 de setiembre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 528827 en la vía pública, en el sector de Alajuela San Carlos, Pocosol, Buenos Aires, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeras, indicándose que se dirigía desde Santa Rosa de Pocosol hasta Boca Arenal por un monto de ¢3.000 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4 y 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Byron Arce Serrano, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa 528827. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 2 pasajeras, indicándose que se dirigía desde Santa Rosa de Pocosol hasta Boca Arenal, por un monto de ¢3.000 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 6).

V.—Que el 19 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 528827 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (folio 09).

VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 528827 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431.

VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182148 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 528827 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 25 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1506-RGA-2018 de las 15:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 528827 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 17).

IX.—Que el 24 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al Usuario por número de informe IN-0624-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).

X.—Que el 25 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0339-RGA-2022 de las 15:00 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 29 a 33).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 528827 al momento de los hechos era propiedad de José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (folio 09).

Segundo: Que el 28 de setiembre de 2018, el oficial de tránsito Byron Arce Serrano, en el sector de Alajuela San Carlos, Pocosol, Buenos Aires, detuvo el vehículo 528827, que era conducido por el señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaban dos pasajeras: Victoria Barrera Sánchez, portadora del documento número 155823374134, y Ericka Salinas Moya, portadora del documento número 155821747615 a quienes el señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Santa Rosa de Pocosol hasta Boca Arenal por un monto de ¢3.000 colones; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 528827 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio11).

III.—Hacer saber al señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1231 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación N° 2-2018-244603395 del 28 de setiembre de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142, conductor del vehículo particular placa 528827 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 528827.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2148 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1506-RGA-2018 del 25 de octubre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Informe IN-0624-DGAU-2022 del 24 de agosto de 2022, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-0339-RGA-2022 de las 14:30 horas del 25 de agosto de 2022, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Convocar al señor a Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del 07 de diciembre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Prevenir a Manuel García de Jesús, portador del documento número SL182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos

12.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.          Notificar la presente resolución al señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374862.—( IN2022676023 ).

Resolución RE-0224-DGAU-2022.—San José, a las 08:51 horas del 08 de setiembre de 2022.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido Contra Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número cr-155818529601 y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente DIGITAL OT-695-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-20181243 del 13 de octubre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0700783, confeccionada a nombre del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número CR-155818529601, conductor del vehículo particular placa 522158 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 05 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”  en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7). 

III.—Que la boleta de citación N° 3000-0700783 emitida a las 11:00 horas del 05 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 522158 en la vía pública, en el sector de Alajuela San Carlos, San Isidro de la Escuela, 4 kilómetros al sur, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeras, indicándose que se dirigía desde Pocosol, El Concho, hasta San Isidro Pocosol por un monto de ¢3.000 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Fernando Chaves González, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa 522158. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros los cuales no se identificaron, indicándose que se dirigía desde Pocosol, El Concho hasta San Isidro El Pocosol por un monto de ¢3.000 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que 18 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 522158 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (folio 08).

VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 522158 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168.

VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182142 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según

los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 522158 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VIII.—Que el 05 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1563-RGA-2018 de las 14:55 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 522158 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 a 15).

IX.—Que el 24 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al Usuario por número de informe IN-0625-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 18 al 25).

X.—Que el 24 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0333-RGA-2022 de las 15:40 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada Maria Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 27 a 31).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”. 

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública. 

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR
 RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 522158 al momento de los hechos era propiedad de Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (folio 09).

Segundo: Que el 05 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Fernando Chaves González, en el sector de Alajuela San Carlos, San Isidro de la Escuela, 4 kilómetros al sur, detuvo el vehículo 522158, que era conducido por el señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaban Raquel Yannin Zelaya Montenegro, Rodrigo Alemán Castro y Alonso José Benites Arradiaga se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pocosol, El Concho, hasta San Isidro Pocosol por un monto de ¢3.000; según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 522158 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio10).

III.—Hacer saber al señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1243 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación # 3000-0700783 del 05 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601, conductor del vehículo particular placa 522158 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 522158.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2142 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1563-RGA-2018 del 05 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Informe IN-0625-DGAU-2022 del 24 de agosto de 2022, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-0333-RGA-2022 de las 15:40 horas del 24 de agosto de 2022, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado. 

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Convocar al señor a Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del 31 de enero de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Prevenir a Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos

12.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública. 

III.          Notificar la presente resolución al señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 374871.— ( IN2022676034 ).

Resolución RE-0225-DGAU-2022.—San José, a las 08:58 horas del 08 de setiembre de 2022.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Téllez Báez, portador del documento número sl-182446145 y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-704-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de octubre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-20181307 del 23 de octubre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-244603623, confeccionada a nombre del señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145, conductor del vehículo particular placa BBK945 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #048135  en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que la boleta de citación N° 2-2018-244603623 emitida a las 20:23 horas del 10 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBK945 en la vía pública, en el sector de Alajuela San Carlos, Pocosol, Santa Rosa, kilómetro 32, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeros, indicándose que se dirigían desde el Super Santa Rosa en Pocosol, hasta el Cementerio de Santa Rosa de Pocosol por un monto de ¢1.000 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Byron Arce Serrano, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa BBK945. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, indicándose que se dirigían desde el Super Santa Rosa en Pocosol, hasta el Cementerio de Santa Rosa de Pocosol por un monto de ¢1.000 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 25 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBK945 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (folio 08).

VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBK945 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542.

VII.—Que el 12 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182208 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BBK945 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VIII.—Que el 13 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1589-RGA-2018 de las 11:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBK945 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 16).

IX.—Que el 25 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al Usuario por número de informe IN-0627-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 18 al 25).

X.—Que el 25 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0337-RGA-2022 de las 13:50 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 26 a 30).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que

El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.-              Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BBK945 al momento de los hechos era propiedad de Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (folio 08).

Segundo: Que el 10 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Byron Arce Serrano, en el sector de Alajuela San Carlos, Pocosol, Santa Rosa, kilómetro 32, detuvo el vehículo BBK945, que era conducido por el señor

José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaban Royner Zúñiga Mendoza, portador de la cédula de identidad 206560012 y Rosa Aguirre Pérez, portadora del pasaporte número PA-C01816480 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Super Santa Rosa en Pocosol, hasta el Cementerio de Santa Rosa de Pocosol por un monto de ¢1.000 colones; según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BBK945 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio10).

III.—Hacer saber al señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1307 del 24 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación # 2-2018-244603623 del 10 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145, conductor del vehículo particular placa BBK945 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #048135 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBK945.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2208 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1589-RGA-2018 del 13 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Informe IN-0627-DGAU-2022 del 25 de agosto de 2022, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-0337-RGA-2022 de las 13:50 horas del 25 de agosto de 2022, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Convocar al señor a José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 31 de enero de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Prevenir a José Téllez Báez, portador del documento número SL182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos.

12.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C Nº082202210380.—Solicitud Nº374872.—( IN2022676037 ).

Resolución RE-0226-DGAU-2022.—San José, a las 09:35 horas del 08 de setiembre de 2022.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente DIGITAL OT-710-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de octubre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1301 del 22 de octubre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-238900294, confeccionada a nombre del señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302, conductor del vehículo particular placa 205848 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 59616 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que la boleta de citación N° 2-2018-238900294 emitida a las 17:33 horas del 11 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 205848 en la vía pública, en el sector de San José, Alajuelita, San Felipe, entrada a Tejarcillos porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde San Josecito de Alajuelita hasta Tejarcillos de Alajuelita por un monto de ¢1.000 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa 205848. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban un pasajero, indicándose que se dirigía desde San Josecito de Alajuelita hasta Tejarcillos de Alajuelita por un monto de ¢1.000 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que 25 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 205848 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (folio 12).

VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 205848 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660.

VII.—Que el 12 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2205 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 205848 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 13 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1592-RGA-2018 de las 11:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 205848 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 a 21).

IX.—Que el 25 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al Usuario por número de informe IN-0628-DGAU-2022 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

X.—Que el 25 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0338-RGA-2022 de las 14:00 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 31 a 35).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 205848 al momento de los hechos era propiedad de Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (folio 12).

Segundo: Que el 11 de octubre de 2018, el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, en el sector de San José, Alajuelita, San Felipe, entrada a Tejarcillos, detuvo el vehículo 205848, que era conducido por el señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Marianella González Zumbado, portadora de la cédula de identidad 108030693 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Josecito de Alajuelita hasta Tejarcillos de Alajuelita por un monto de ¢1.000 colones; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 205848 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio15).

III.—Hacer saber al señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1301 del 24 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación # 2-2018-238900294 del 11 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302, conductor del vehículo particular placa 205848 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #048135 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 205848.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2018-2205 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-1592-RGA-2018 del 13 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Informe IN-0628-DGAU-2022 del 25 de agosto de 2022, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-0338-RGA-2022 de las 14:00 horas del 25 de agosto de 2022, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Convocar al señor a Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del 31 de enero de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Prevenir a Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos

12. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.—Notificar la presente resolución al señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374877.—( IN2022676042 ).

Resolución RE-0228-DGAU-2022.—Escazú, a las 09:57 horas del 08 de setiembre de 2022.

Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012, conductor del vehículo placa 186145, y Agüero Camacho Elizabeth, cédula de identidad número 6-0092-0868, propietario registral del vehículo placa 186145, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-481-2018.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RE-DGAU-0374-RGA- 2022, de las 9:45 horas del 07 de setiembre 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012, conductor del vehículo placa 186145, y Agüero Camacho Elizabeth , cédula de identidad número 6-0092-0868, propietario registral del vehículo placa 186145, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 19 de julio de 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-714, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3-000-0719867, confeccionada a nombre del señor Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012, conductor del vehículo particular placas 186145, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de julio del 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 04 al 12).

IV.—Que el 14 de julio del 2018, el oficial de tránsito, Arturo Meza de la O, detuvo el vehículo placa 186145, conducido por el señor Martínez José Ignacio, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 06).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 186145, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VI.—Que el artículo 2° de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RE-RGA-0374-2022, de las 9:45 horas del 07 de setiembre de 2022, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance número 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Martínez José Ignacio, conductor y Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral del vehículo placa 186145, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Martínez José Ignacio, y Agüero Camacho Elizabeth, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 186145, es propiedad de Agüero Camacho Elizabeth, cédula de identidad número 6-0092-0868 (folio 2).

Segundo: Que el 14 de julio del 2018, el oficial de Tránsito Arturo Meza de la O, en Guanacaste, La Cruz, detuvo el vehículo 186145, que era conducido por Martínez José Ignacio (folios 06).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 186145, viajaba(n) como pasajero(s), César Danilo Martínez, documento de identificación 289-23088400000, Francisco Rener Martínez, documento de identificación número 285-300487-00LB, Roythe Castro Wilson Wilson, documento de identificación C01540618 (folios 04 al 12).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 186145, el señor Martínez José Ignacio, se encontraba prestando a César Danilo Martínez, documento de identificación 289-23088400000, Francisco Rener Martínez, documento de identificación número 285-300487-00LB, Roythe Castro Wilson Wilson, documento de identificación C01540618, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Peñas Blancas hasta La Cruz y a cambio de la suma de dinero de mil quinientos colones (folios 04 al 12).

Quinto: Que el vehículo placa 186145, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Martínez José Ignacio, en su condición de conductor y al señor Agüero Camacho Elizabeth, en su condición de propietario registral del vehículo placa 186145, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Agüero Camacho Elizabeth, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 186145, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Martínez José Ignacio conductor del vehículo placa 186145 y Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 14 de julio del 2018 , era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Martínez José Ignacio, en su condición de conductor y a Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral del vehículo placa 186145, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 17 de octubre de 2022, de forma virtual.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.

Requerimientos:

       Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.

       Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

       En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

       Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

       Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.

       Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la audiencia por problemas técnicos).

       Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada.

Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Martínez José Ignacio, en su condición de conductor y a Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral del vehículo placa 186145, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.     Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-714, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.       Boleta de citación número 3-000-0719867, confeccionada a nombre del señor Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012, conductor del vehículo particular placas 186145, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de julio del 2018.

3.       Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.       Constancia DACP-PT-2018-1463, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.       Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 186145.

V.—Se previene a Martínez José Ignacio, y a Agüero Camacho Elizabeth, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Martínez José Ignacio, y a Agüero Camacho Elizabeth, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Martínez José Ignacio, y a Agüero Camacho Elizabeth.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374879.—( IN2022676044 ).

Resolución: RE-0229-DGAU-2022.—Escazú, a las 11:32 horas del 08 de setiembre de 2022.

Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor del vehículo placa: 425479, y Morales Gómez Ramón, cédula de identidad N° 1-0345-0015, propietario registral del vehículo, placa: 425479, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente: OT- 489-2018.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RE-RGA-1428-2022, de las 15:50 horas del 07 de setiembre de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor del vehículo, placa: 425479, y Morales Gómez Ramón , cédula de identidad N° 1-0345-0015, propietario registral del vehículo, placa: 425479, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad N° 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad N° 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 13 de agosto de 2018, se recibió oficio DVTDGPT-UTP-2018-852, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación N° 2-2018-205201064, confeccionada a nombre del señor Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor del vehículo particular placas: 425479, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 02 de agosto del 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).

IV.—Que el 02 de agosto del 2018, el oficial de tránsito, Raúl Montero Villalobos, detuvo el vehículo, placa: 425479, conducido por el señor Carlos Bonilla Navarro, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 07).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular, placas: 425479, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 18).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica: OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica: OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XIV.—Que para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos).

XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Carlos Bonilla Navarro, conductor y Morales Gómez Ramón, propietario registral del vehículo, placa: 425479, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Carlos Bonilla Navarro, y Morales Gómez Ramón, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 425479, es propiedad de Morales Gómez Ramón, cédula de identidad N° 1-0345-0015 (folio 9).

Segundo: Que el 02 de agosto del 2018, el oficial de Tránsito Raúl Montero Villalobos, en San José, Pérez Zeledón, detuvo el vehículo: 425479, que era conducido por Carlos Bonilla Navarro (folios 07).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 425479, viajaba como pasajera Laura Céspedes Arroyo, cédula de identidad N° 108780991 (folios 02 al 08).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa: 425479, el señor Carlos Bonilla Navarro, se encontraba prestando a Laura Cespedes Arroyo, cédula de identidad N° 108780991, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Quebradas Pérez Zeledón hasta Centro de población Pérez Zeledón, y a cambio de la suma de dinero de mil quinientos colones (folios 02 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa 425479, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 18).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Carlos Bonilla Navarro, en su condición de conductor y al señor Morales Gómez Ramón, en su condición de propietario registral del vehículo placa 425479, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Morales Gómez Ramón, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa: 425479, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Carlos Bonilla Navarro, conductor del vehículo placa: 425479 y Morales Gómez Ramón, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 02 de agosto del 2018 , era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Carlos Bonilla Navarro, en su condición de conductor y a Morales Gómez Ramón, propietario registral del vehículo placa 425479, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:30 horas del 17 de octubre de 2022, de forma virtual.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.

Requerimientos:

             Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.

             Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

             En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

             Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

             Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.

             Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la audiencia por problemas técnicos).

             Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada.

Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Carlos Bonilla Navarro , en su condición de conductor y a Morales Gómez Ramón, propietario registral del vehículo placa: 425479, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.         Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-852, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.             Boleta de citación N° 2-2018-205201064, confeccionada a nombre del señor Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor del vehículo particular placas: 425479, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 02 de agosto del 2018.

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.             Constancia DACP-PT-2018-1704, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa: 425479.

V.—Se previene a Carlos Bonilla Navarro, y a Morales Gómez Ramón, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Carlos Bonilla Navarro, y a Morales Gómez Ramón, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Carlos Bonilla Navarro, y a Morales Gómez Ramón.

IX.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374883.—( IN2022676087 ).

Resolución RE-0230-DGAU-2022.—Escazú, a las 11:59 horas del 08 de setiembre 2022. Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gerardo Jara Morales, cédula de identidad número 5-0299-0204, conductor del vehículo placa 638786, y Bustos Morales José Danilo, cédula de identidad número 5-0196-0512, propietario registral del vehículo placa 638786, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-491-2018.

Resultando:

Único: que mediante la resolución RE-RGA-1125-2022, de las 14:26 horas del 07 de setiembre de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Gerardo Jara Morales, cédula de identidad número 5-0299-0204, conductor del vehículo placa 638786, y Bustos Morales José Danilo , cédula de identidad número 5-0196-0512, propietario registral del vehículo placa 638786, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 13 de agosto de 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-891, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-77600059, confeccionada a nombre del señor Gerardo Jara Morales, cédula de identidad número 5-0299-0204, conductor del vehículo particular placas 638786, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 04 de agosto del 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y  documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 13).

IV.—Que el 04 de agosto del 2018, el oficial de tránsito, Arturo Meza de la O, detuvo el vehículo placa 638786, conducido por el señor Gerardo Jara Morales, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 05).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 638786, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 14).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XIV.—Que para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos).

XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Gerardo Jara Morales, conductor y Bustos Morales José Danilo, propietario registral del vehículo placa 638786, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Gerardo Jara Morales, y Bustos Morales José Danilo, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 638786, es propiedad de Bustos Morales José Danilo, cédula de identidad número 5-0196-0512 (folio 14).

Segundo: Que el 04 de agosto del 2018, el oficial de Tránsito Arturo Meza de la O, en Guanacaste, La Cruz, detuvo el vehículo 638786, que era conducido por Gerardo Jara Morales (folios 05).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 638786, viajaba(n) como pasajero(s), José Horbine Robleto, sin documento de identificación, Manuel Carranza Blandon sin identificación, Francisco Narvaez Durán, sin dcumento de identificación, (folios 02 al 13).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 638786, el señor Gerardo Jara Morales, se encontraba prestando a José Horbine Robleto, sin documento de identificación, Manuel Carranza Blandon sin identificación, Francisco Narvaez Durán, sin documento de identificación, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde frontera norte La Cruz a Liberia, y a cambio de la suma de dinero de entre treinta y seis mil colones a treinta mil colones (folios 02 al 13).

Quinto: Que el vehículo placa 638786, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Gerardo Jara Morales, en su condición de conductor y al señor Bustos Morales José Danilo, en su condición de propietario registral del vehículo placa 638786, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Gerardo Jara Morales, cédula de identidad número 5-0299-0204, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Bustos Morales José Danilo, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 638786, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Gerardo Jara Morales conductor del vehículo placa 638786 y Bustos Morales José Danilo, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 04 de agosto del 2018, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Gerardo Jara Morales , en su condición de conductor y a Bustos Morales José Danilo, propietario registral del vehículo placa 638786, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 18 de octubre de 2022, de forma virtual.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.

Requerimientos:

             Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.

             Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

             En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a mas tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

             Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

             Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.

             Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la audiencia por problemas técnicos).

             Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada.

Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de  ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la  comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Gerardo Jara Morales, en su condición de conductor y a Bustos Morales José Danilo, propietario registral del vehículo placa 638786, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.         Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-891, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.         Boleta de citación número 2-2018-77600059, confeccionada a nombre del señor Gerardo Jara Morales, cédula de identidad número 5-0299-0204, conductor del vehículo particular placas 638786, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 04 de agosto del 2018.

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.         Constancia DACP-2018-1737, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 638786.

V.—Se previene a Gerardo Jara Morales, y a Bustos Morales José Danilo, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Gerardo Jara Morales, y a Bustos Morales José Danilo, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Gerardo Jara Morales, y a Bustos Morales José Danilo.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374895.—( IN2022676088 ).

Resolución RE-0233-DGAU- 2022.—Escazú, a las 14:22 horas del 08 de setiembre de 2022.

Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Morales Porras Marco Tulio, cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo placa 119830,  y Elizondo Martínez Efraín, cédula de identidad número 3-0233-0232, propietario registral del vehículo placa 119830, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT- 510-2018

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RE-RGA-379-2022, de las 14:25 horas del 08  de setiembre 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Morales Porras Marco Tulio, cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo  placa 119830,  y Elizondo Martínez Efraín , cédula de identidad número 3-0233-0232, propietario registral del vehículo placa 119830, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 16 de agosto de del 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-909, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-322900004, confeccionada a nombre del señor Morales Porras Marco Tulio, cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo particular placas 119830, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de agosto de 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y  documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05 al 10). 

IV.—Que el 07 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, Campos Quesada Yorvi, detuvo el vehículo placa 119830, conducido por el señor Morales Porras Marco Tulio, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 7).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 119830, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 20).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio 

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”. 

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República). 

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XIV.—Que para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos).

XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Morales Porras Marco Tulio, conductor y Elizondo Martínez Efraín, propietario registral del vehículo placa 119830, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Morales Porras Marco Tulio, y Elizondo Martínez Efraín, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 119830, es propiedad de Elizondo Martínez Efraín, cédula de identidad número 3-0233-0232 (folio 2). 

Segundo: Que el 07 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Campos Quesada Yorvi, en Cartago. Turrialba , detuvo el vehículo 119830, que era conducido por Morales Porras Marco Tulio (folios 7).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 119830, viajaba(n) como pasajero(s), Rojas Gutiérrez Eddy, cédula de identidad número 701610163, Astúa Cubillo María Luisa, cédula de identidad número 601000535, Cubillo Durán María Rosa cédula de identidad, 102310038,(folios 05 al 10).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 119830, el señor Morales Porras Marco Tulio,  se encontraba prestando a Rojas Gutiérrez Eddy, cédula de identidad número 701610163, Astúa Cubillo María Luisa, cédula de identidad número 601000535, Cubillo Durán María Rosa cédula de identidad, 102310038, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Pavones hasta Turrialba, y a cambio de la suma de dinero de quinientos colones por persona (folios 05 al 10).

Quinto: Que el vehículo placa 119830, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 20).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Morales Porras Marco Tulio, en su condición de conductor y al señor Elizondo Martínez Efraín, en su condición de propietario registral del vehículo placa 119830, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Morales Porras Marco Tulio, cédula de identidad número 2-0402-1193, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Elizondo Martínez Efraín, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 119830, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Morales Porras Marco Tulio conductor del vehículo placa 119830  y Elizondo Martínez Efraín, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 07 de agosto de 2018 , era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Morales Porras Marco Tulio , en su condición de conductor y a Elizondo Martínez Efraín, propietario registral del vehículo placa 119830, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:00 horas del 18 de octubre,  de forma virtual. 

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.

Requerimientos:

             Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.

             Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

             En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

             Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado. 

             Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional. 

             Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la audiencia por problemas técnicos). 

             Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. 

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada. 

Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos: 

Previo a la audiencia:  Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada. 

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de  ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la  comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual. 

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia. 

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes. 

Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Morales Porras Marco Tulio , en su condición de conductor y a Elizondo Martínez Efraín, propietario registral del vehículo placa 119830, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-909, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.             Boleta de citación número 2-2018-322900004, confeccionada a nombre del señor Morales Porras Marco Tulio, cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo particular placas 119830, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de agosto de 2018.

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.         Constancia DACP-2017-2383, del Departamento Administración

Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 119830.

V.—Se previene a Morales Porras Marco Tulio, y a Elizondo Martínez Efraín, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Morales Porras Marco Tulio, y a Elizondo Martínez Efraín, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Morales Porras Marco Tulio, y a Elizondo Martínez Efraín.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. 

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. Nº 08202210380.—Solicitud Nº 374903.—( IN2022676090 ).

Resolución RE-0234-DGAU-2022.—Escazú, a las 14:54 horas del 08 de setiembre de 2022.

Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 2-0636-0427, conductor del vehículo placa 604857, y Valladares Manzanares Yajaira, cédula de identidad número 2-0592-0032, propietaria registral del vehículo placa 604857, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-537-2018.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RE-RGA-380-2022, de las 16:06 horas del 07 de setiembre de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 2-06360427, conductor del vehículo placa 604857, y Valladares Manzanares Yajaira, cédula de identidad número 2-0592-0032, propietaria registral del vehículo placa 604857, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 22 de agosto de 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-954, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-012500143, confeccionada a nombre del señor Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 2-0636-0427, conductor del vehículo particular placas 604857, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05 al 12).

IV.—Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, López Moya Juan Bautista, detuvo el vehículo placa 604857, conducido por el señor Valladares Manzanares Miguel Ángel, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 7).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 604857, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).

VI.—Que el artículo 2° de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance número 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XIV.—Que para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos).

XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Valladares Manzanares Miguel Ángel, conductor y Valladares Manzanares Yajaira, propietaria registral del vehículo placa 604857, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Valladares Manzanares Miguel Ángel, y Valladares Manzanares Yajaira, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 604857, es propiedad de Valladares Manzanares Yajaira, cédula de identidad número 2-0592-0032 (folio 2).

Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito López Moya Juan Bautista, en Alajuela-Grecia, detuvo el vehículo 604857, que era conducido por Valladares Manzanares Miguel Ángel (folios 7).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 604857, viajaba(n) como pasajero(s), Abreu Grovanny, pasaporte número 537264036, Chavarría Herrera Zenayda pasaporte número CO228466 (folios 05 al 12).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 604857, el señor Valladares Manzanares Miguel Ángel, se encontraba prestando a Abreu Grovanny, pasaporte número 537264036, Chavarría Herrera Zenayda pasaporte número CO228466, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde San Gerónimo de Naranjo hasta Grecia, y a cambio de la suma de dinero de ocho mil colones (folios 05 al 12).

Quinto: Que el vehículo placa 604857, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Valladares Manzanares Miguel Ángel, en su condición de conductor y al señora Valladares Manzanares Yajaira, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 604857, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 20636-0427, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Valladares Manzanares Yajaira, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa 604857, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Valladares Manzanares Miguel Ángel conductor del vehículo placa 604857 y Valladares Manzanares Yajaira, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 14 de agosto de 2018, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Valladares Manzanares Miguel Ángel, en su condición de conductor y a Valladares Manzanares Yajaira, propietaria registral del vehículo placa 604857, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 19 de setiembre de 2022, de forma virtual.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.

Requerimientos:

       Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.

       Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

       En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

       Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

       Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.

       Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la audiencia por problemas técnicos).

       Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada.

Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Valladares Manzanares Miguel Ángel, en su condición de conductor y a Valladares Manzanares Yajaira, propietario registral del vehículo placa 604857, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.     Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-954, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.       Boleta de citación número 2-2018-012500143, confeccionada a nombre del señor Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 20636-0427, conductor del vehículo particular placas 604857, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018.

3.       Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.       Constancia DACP-PT-2018-1759, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.       Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 604857.

V.—Se previene a Valladares Manzanares Miguel Ángel, y a Valladares Manzanares Yajaira, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Valladares Manzanares Miguel Ángel, y a Valladares Manzanares Yajaira, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Valladares Manzanares Miguel Ángel, y a Valladares Manzanares Yajaira.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374906.—( IN2022676091 ).

Resolución RE-0235-DGAU-2022.—Escazú, a las 8:48 horas del 09 de setiembre de 2022.—Se inicia un Procedimiento Administrativo ordinario sancionatorio contra Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número 6-0127-0575, conductor del vehículo placa 394913, y Espinoza Marchena Eduardo Esteban, cédula de identidad número 6-0394-0076, propietario registral del vehículo placa 394913, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-547-2018.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RE-RGA-383-2022, de las 14:56 horas del 08 de setiembre de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número 6-0127-0575, conductor del vehículo placa 394913, y Espinoza Marchena Eduardo Esteban , cédula de identidad número 6-0394-0076, propietario registral del vehículo placa 394913, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de agosto del 2018, se recibió oficio DVTDGPT-UTP-2018-971, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-204800466, confeccionada a nombre del señor Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número 6-0127-0575, conductor del vehículo particular placas 394913, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05 al 11).

IV.—Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, Madrigal Montero César, detuvo el vehículo placa 394913, conducido por el señor Cárdenas Zúñiga José, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 7).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 394913, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 20).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XIV.—Que para el año 2018, según la circular N° 174-2018, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 109-2018, del 18 de diciembre de 2018, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos).

XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Cárdenas Zúñiga José, conductor y Espinoza Marchena Eduardo Esteban, propietario registral del vehículo placa 394913, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Cárdenas Zúñiga José, y Espinoza Marchena Eduardo Esteban, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 394913, es propiedad de Espinoza Marchena Eduardo Esteban, cédula de identidad número 6-0394-0076 (folio 2).

Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Madrigal Montero César, en Puntarenas-Golfito, detuvo el vehículo 394913, que era conducido por Cárdenas Zúñiga José (folios 7).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 394913, viajaba(n) como pasajero(s), Iris González Cordero cédula de identidad 602250939, y Natalia Granado González, cédula de identidad número 60420839 (folios 05 al 11).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 394913, el señor Cárdenas Zúñiga José, se encontraba prestando a Iris González Cordero cédula de identidad 602250939, y Natalia Granado González, cédula de identidad número 60420839, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Río Claro, hasta Ciudad Neily, y a cambio de la suma de dinero de quinientos colones (folios 05 al 11).

Quinto: Que el vehículo placa 394913, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 20).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Cárdenas Zúñiga José, en su condición de conductor y al señor Espinoza Marchena Eduardo Esteban, en su condición de propietario registral del vehículo placa 394913, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número 6-0127-0575, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Espinoza Marchena Eduardo Esteban, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 394913, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Cárdenas Zúñiga José conductor del vehículo placa 394913 y Espinoza Marchena Eduardo Esteban, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 14 de agosto de 2018 , era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Cárdenas Zúñiga José, en su condición de conductor y a Espinoza Marchena Eduardo Esteban, propietario registral del vehículo placa 394913, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:00 horas del 13:00, de forma virtual.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.

Requerimientos:

             Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.

         Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

             En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

             Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

             Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.

             Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la audiencia por problemas técnicos).

             Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada.

Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento, las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Cárdenas Zúñiga José, en su condición de conductor y a Espinoza Marchena Eduardo Esteban, propietario registral del vehículo placa 394913, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-971, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.             Boleta de citación número 2-2018-204800466, confeccionada a nombre del señor Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número 6-0127-0575, conductor del vehículo particular placas 394913, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018.

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.             Constancia DACP-PT-2018-1776, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 394913.

V.—Se previene a Cárdenas Zúñiga José, y a Espinoza Marchena Eduardo Esteban, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Cárdenas Zúñiga José, y a Espinoza Marchena Eduardo Esteban, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Cárdenas Zúñiga José, y a Espinoza Marchena Eduardo Esteban.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374908.—( IN2022676092 ).

Resolución RE-0236-DGAU-2022.—Escazú, a las 10:47 horas del 09 de setiembre de 2022.—Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046, conductor del vehículo placa 868627, y Pérez Parra Jason Alberto, cédula de identidad número 7-0161-0365, propietario registral del vehículo placa 868627, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-548-2018

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RE-DGAU-0382-2022, de las 14:55 horas del 08 de setiembre de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046, conductor del vehículo placa 868627, y Pérez Parra Jason Alberto, cédula de identidad número 7-0161-0365, propietario registral del vehículo placa 868627, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de agosto del 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-981, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-253201323, confeccionada a nombre del señor Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046, conductor del vehículo particular placas 868627, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de agosto de 2018; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05 al 10).

IV.—Que el 15 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, Sojo Rodríguez Gil, detuvo el vehículo placa 868627, conducido por el señor Brenes Guillén Didier, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 7).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 868627, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 16).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XIV.—Que para el año 2018, según la circular N° 198-2017, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 25 de enero del 2018, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos).

XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Brenes Guillén Didier, conductor y Perez Parra Jason Alberto, propietario registral del vehículo placa 868627, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Brenes Guillén Didier, y Perez Parra Jason Alberto, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 868627, es propiedad de Perez Parra Jason Alberto, cédula de identidad número 7-0161-0365 (folio 2).

Segundo: Que el 15 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Sojo Rodríguez Gil, en Limón-Pococí , detuvo el vehículo 868627, que era conducido por Brenes Guillén Didier (folios 7).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 868627, viajaba(n) como pasajero(s), Eder Vidal Chinchilla Agüero, cédula de identidad número 701570312, y Jefry Mora Saens, cédula de identidad número 70159062 (folios 05 al 10).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 868627, el señor Brenes Guillén Didier, Eder Vidal Chinchilla Agüero, cédula de identidad número 701570312, y Jefry Mora Saens, cédula de identidad número 70159062, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Barrio el Rótulo hasta Cariari Centro, y a cambio de la suma de dinero de mil colones (folios 05 al 10).

Quinto: Que el vehículo placa 868627, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 16).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Brenes Guillén Didier, en su condición de conductor y al señor Perez Parra Jason Alberto, en su condición de propietario registral del vehículo placa 868627, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Perez Parra Jason Alberto, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 868627, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Brenes Guillén Didier conductor del vehículo placa 868627 y Perez Parra Jason Alberto, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 15 de agosto de 2018 , era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Brenes Guillén Didier , en su condición de conductor y a Pérez Parra Jason Alberto, propietario registral del vehículo placa 868627, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 20 de octubre, de forma virtual.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.

Requerimientos:

Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet, teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.

Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.

Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la audiencia por problemas técnicos).

Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras). La misma información y documentación relativa a sus abogadas(os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la audiencia oral y privada.

Para la realización de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del procedimiento deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Sí por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de mascarilla.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de la misma.

No será necesario que la parte y su abogado(a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Brenes Guillén Didier , en su condición de conductor y a Pérez Parra Jason Alberto, propietario registral del vehículo placa 868627, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.         Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-981, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.                    Boleta de citación número 2-2018-253201323, confeccionada a nombre del señor Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046, conductor del vehículo particular placas 868627, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de agosto de 2018.

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.             Constancia DACP-PT-2018-1780, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 868627.

V.—Se previene a Brenes Guillén Didier, y a Perez Parra Jason Alberto, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Brenes Guillén Didier, y a Perez Parra Jason Alberto, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Brenes Guillén Didier, y a Perez Parra Jason Alberto.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374910.—( IN2022676093 ).