LA GACETA N° 176 DEL 15 DE
SETIEMBRE DEL 2022
FE DE ERRATAS
AVISOS
DOCUMENTOS VARIOS
CULTURA Y JUVENTUD
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
ADJUDICACIONES
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
INSTITUTO DE FOMENTO
Y ASESORÍA MUNICIPAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE
PUNTARENAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS AMBIENTALISTAS
UNIDOS
POR EL PULMÓN DEL MUNDO
Yo, Marco Aurelio del Carmen
Carpio Pereira, cédula: 3-251-619, en mi calidad de presidente y Representante
Legal de la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por
el Pulmón del Mundo, cédula jurídica: 3-002-644950, aclaro que, fue publicado
edicto el 24/06/22, en Gaceta 118, IN2022655760, en donde se refiere específicamente
al tomo 1 y no al 2, como erróneamente se manifestó. Es todo.—06 de setiembre del
2022.—Lic. Oscar Bogantes Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2022676410 ).
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN MUSICAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A quien interese, el suscrito: Ricardo Vargas
González, costarricense, cédula de identidad N° 1-0472-0679, en mi condición de Director General con facultades
de representante judicial y extrajudicial del Sistema
Nacional de Educación Musical (SINEM), órgano con desconcentración mínima del Ministerio de Cultura y Juventud, cédula jurídica
N° 3-007-628704, hace constar
el extravío del tomo I del libro Contable Mayor, por lo que se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación para la devolución
del citado libro. Para consultas o entrega del compendio favor dirigirse a las oficinas centrales del SINEM, ubicadas en Barrio
Dent, avenida 7, calle 49, contiguo al Hotel Tairona. Tel.:
2234-0864.—O.C. N° 022000100015.—Solicitud N° 004-UP-SINEM.—( IN2022674062 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2022-0006285.—Alfonso Fonseca Monge, soltero, cédula de identidad
110810892 y David Fonseca Navarro, soltero, cédula de
identidad 111960052, con domicilio
en: Pérez
Zeledón, San Gerardo de Rivas, 400 metros noreste de la Escuela, San José, Costa Rica y Perez Zeledón, San Gerardo de Rivas, 400 metros noreste de la Escuela, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como señal
de publicidad comercial en clase(s): internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 50: para promocionar café bebida,
en relación a la marca “CAFÉ GOSEN”, expediente número 2022-006284. Fecha: 26 de agosto de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance
de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una
expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido;
pero su existencia
depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022674018 ).
Solicitud Nº 2022-0007021.—Oswald Bruce Esquivel, casado una vez,
cédula de identidad 107830444, en
calidad de apoderado
especial de Armstrong Laboratorios de México,
Sociedad Anónima de capital variable con domicilio en: Ciudad de México,
Distrito Federal División del Norte, número 3311,
Colonia Candelaria Coyoacan, C.P. 04380, Delegación Coyoacán, México, solicita la inscripción de: RIMASTINE,
como marca de fábrica en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: medicamentos
de consumo humano, antiepilépticos, para el tratamiento de trastorno del pánico, medicamentos para tratamientos del sistema nervioso central y productos veterinarios. Fecha: 24 de agosto de 2022. Presentada el: 10 de agosto de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2022674026 ).
Solicitud N°
2022-0007082.—Guillermo
Solís Calderón, soltero, cédula de identidad N° 104600378, en calidad de apoderado especial de Balbeck Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101042493, con domicilio en
Barrio San Francisco Peralta, calle 33 avenidas 8 y 10, N° 837 o, de pulpería la luz, 150 metros al sur, casa 837, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: BLK E STRAIGHT, como marca
de comercio en clase(s): 6 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 6: Juntas blindadas de acero de perfil recto, utilizadas en sistemas
de construcción para pisos industriales en las medidas 130 centímetros, 155 centímetros y 180 centímetros. Fecha: 22 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022674030 ).
Solicitud Nº 2022-0007411.—Mariana
Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad 112900753, en calidad de
apoderado especial de Rehabcanino Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102858307 con domicilio en Garabito,
Herradura, doscientos metros al norte de Grupo Leaho,
a mano derecha, en el residencial costas, casa número
siete, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios en clase(s): 41; 43; 44 y 45.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entrenamiento, educación,
formación, actividades, capacitación y adiestramiento de obediencia para
perros.; en clase 43: Servicios de alojamiento para perros.; en clase 44:
Servicios de cuidado para perros.; en clase 45: Servicios de paseo y
transporte para perros. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de
agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022674049 ).
Solicitud Nº 2022-0007141.—María
Del Pilar López Quirós,
divorciada una vez, cédula de identidad
110660601, en calidad de Apoderado Especial de LEGO JURIS A/S. con domicilio en 7190 Billund, Dinamarca, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica
en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos
y juguetes; aparatos y equipos de juegos de ordenador; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad, excepto
luces, velas y artículos de
confitería; máscaras [juegos]; máscaras de carnaval. Fecha: 24 de agosto de 2022. Presentada el: 16 de agosto de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2022674131 ).
Solicitud N°
2022-0007217.—Herlan Miguel Burgalin Sequeira, cédula de identidad N°
801330670, en calidad de apoderado generalísimo de HB Laboratorios E.I.R.L., cédula jurídica
N° 3105857402, con domicilio en
Guácima
Arriba, calle Ramboya casa
N° 14,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para lavar la ropa, preparaciones para pulir, limpiar, desengrasar, jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, dentífricos no medicinales. Fecha: 01 de setiembre del 2022. Presentada el: 18 de agosto del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2022674153 ).
Solicitud Nº 2022-0004313.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de
MAYR-MELNHOF KARTON AKTIENGESELLSCHAFT con domicilio en BRAHMSPLATZ 6, 1040 Viena,
Austria, Austria, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 1; 16; 17; 35; 40 y
42. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la industria,
la ciencia y la fotografía,
así como para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; resinas artificiales
en bruto, materias plásticas en bruto; preparaciones
fertilizantes; compuestos extintores; Preparaciones para
templar y soldar metales; productos químicas para conservar alimentos; Sustancias curtientes bronceado; adhesivos
para su uso industrial; celulosa, semicelulosa, pastas de
madera para la producción
de papel y cartón; revestimientos para papel y cartón.; en clase
16: Papel y cartón; materiales de papel para envolver, cartón y plástico, especialmente material
de embalaje recubierto; bolsas de embalaje, empaquetado y almacenamiento de papel, cartón o plástico; cartón reciclado, cartón a base de fibras vírgenes; cartón para embalaje de alimentos, sustratos (liners) para impresión
offset y flexo; hojas de celulosa
regenerada para embalar; embalaje especial para industrias
específicas de papel y cartón; papel y cartón ondulado; papel para imprenta y de fotocopiado; cajas plegables para embalaje; cartón; láminas; cajas; sacos de papel; sobrecitos; bolsas y fundas para embalaje; latas de envase de papel o cartón; hojas de papel o cartón para envolver o embalar; embalajes de papel o cartón para botellas; expositores de cartón o papel; artículos de papelería; artículos de oficina, comprendidos en esta clase,
material de encuadernación y productos
de imprenta; materiales compuestos como material de embalaje.; en clase
17: Cinta de rasgado (cintas de rasgado para envolver y embalar) utilizadas en papel
y cartón cartón y plástico para envases y películas de embalaje.; en clase 35: Publicidad; actividades de mercadotecnia y promoción
de ventas para terceros;
gestión de promociones; servicios de asesoramiento y consultoría empresarial, en relación con los siguientes
ámbitos: fomento de
la innovación, comercialización, consultoría de gestión
en el ámbito del desarrollo de envases sostenibles y de conceptos y soluciones holísticas de envasado.; en clase
40: Servicios de impresión; servicios de impresión
de papel, impresión de cartón,
impresión de plástico, impresión
de láminas metálicas;
servicios de reciclaje de papel, reciclaje de cartón;
servicios de repujado y estampado, grabado; servicios de trazado láser; servicios de laminado; servicios de plegado, servicios
de pegado, servicios
de tratamiento de plásticos,
en relación con los siguientes productos: cartón;
servicios de acabado de embalaje; servicios de tratamiento de papel; servicios de ensamblaje personalizado de materiales para terceros; servicios de serigrafía; servicios de impresión
en huecograbado; servicios de impresión offset; servicios de impresión digital; servicios de suministro de información y asesoramiento en relación
con los servicios mencionados.; en clase 42: Servicios
de diseño de envases; servicios de diseño y desarrollo de productos; servicios de desarrollo técnico, diseño y planificación en el ámbito de la tecnología de embalaje; servicios de desarrollo técnico, diseño y planificación en el ámbito de la tecnología de producción; servicios de gestión de proyectos de ingeniería; servicios de suministro de conocimientos científicos, facilitación de conocimientos técnicos, asesoramiento, en relación con los siguientes sectores: todos los servicios mencionados.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 018609319 de fecha 26/11/2021 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 25 de agosto de
2022. Presentada el: 20 de
mayo de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registrador(a).—( IN2022674179 ).
Solicitud N°
2022-0007201.—Ricardo
Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N°
106530276, en calidad de apoderado especial de Santillana
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101145880, con domicilio en San José, Costa Rica, Transversal, 76, Zona Industrial,
de la antigua entrada principal de Migración, 100mtrs al oeste, calle paralela a la pista, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca
de comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución
o del consumo de electricidad;
aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes
o datos; soportes grabados o descargables,
software, soportes de registro
y almacenamiento digitales
o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales
para submarinistas y nadadores,
guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores. Reservas: El logo se compone del símbolo matemático alfa, acompañado de
las palabras PROYECTO ALFA, en color azul y tipografía especial. Fecha: 26 de agosto de 2022. Presentada el: 18 de agosto de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022674180 ).
Solicitud Nº 2022-0007484.—Natalia Flores Jiménez, soltera,
cédula de identidad 113320876, en calidad de Apoderado
Especial de Go Celebrain S.A., cédula jurídica 3101798429 con domicilio
en
Curridabat, 600 mts sur y 100 mts este de Plaza del Sol Condominios
Verona Nº4, Freses, Costa Rica, solicita
la inscripción
como Marca de Servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación,
Formación, Servicios de Entretenimiento, Actividades deportivas y culturales. Fecha: 1 de setiembre de 2022. Presentada el: 26 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022674182 ).
Solicitud Nº 2022-0007399.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad
401550803, en calidad de Apoderado Especial de Imperia Intercontinental, INC. con domicilio en Avenida Aquilino De
La Guardia, Bicsa Financial Center, PH PISO 42,
Corregimiento Bella Vista, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción
como Marca de Servicios
en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. Reservas: No tiene reservas Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022674187 ).
Solicitud Nº 2022-0006898.—Faris
Albert Hawila Ruge, soltero,
cédula de identidad N° 115830301, en
calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm,
S.R.L., cédula jurídica N° 3102853977, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Hábitat Empresarial, Local 13,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos relacionados con los cigarrillos electrónicos; así como estos
y productos de cannabidiol (cbd).
Fecha: 30 de agosto de
2022. Presentada el 09 de agosto de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022674191
).
Solicitud N° 2022-0006900.—Faris Albert Hawila Ruge, soltero,
cédula de identidad N° 115830301, en
calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S.R.L.,
cédula jurídica N° 3102853977, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Oficentro
Habitat Empresarial, local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca
de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Lo que corresponde aceites;
calmantes; tranquilizantes;
cápsulas para uso médico; cannabidiol (cbd); caramelos medicinales; y cigarrillos sin tabaco para uso médico. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022674193 ).
Solicitud N° 2022-0006901.—Faris
Albert Hawila Ruge, soltero,
cédula de identidad N° 115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S. R.
L., cédula jurídica N° 3102853977, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Habitat Empresarial,
Local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase(s): 34. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: Lo que corresponde
tabaco y sucedáneos del tabaco; cigarrillos
y puros; cigarrillos electrónicos y vaporizadores bucales
para fumadores; artículos
para fumadores; cerillas; sucedáneos del tabaco que no sean
para uso médico; aromatizantes que no sean aceites esenciales para cigarrillos electrónicos; los vaporizadores bucales para fumadores; y cigarrillos electrónicos. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022674195 ).
Solicitud N° 2022-0006419.—María Elena Jhonson Grant, casada
una vez, cédula de identidad N° 107420108, con domicilio
en Tibás, Colima, Condominio Montemar Apt. N° 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a trabajar con material reciclado en la decoración de botellas, platones, maderas, cuadros, telas con temática de mensajes positivos tanto en el idioma
inglés como en español de la cultura afrocaribeña, bisutería y accesorios decorativos para hombres y mujeres,
cuadros decorativos con diferentes temáticas (las temáticas son culturas afrocaribeña, guanacasteca,
aborigen valle centra y mensajes positivos bíblicos). También se ofrecerá talleres para las
personas interesadas para la confección
de los artículos y las técnicas para ilustrar los artículos decorativos
en pintura y dibujo. Ubicado en Tibás,
Colima, Condominio Montemar apartamento
N° 90. Fecha: 24 de agosto
de 2022. Presentada el 22
de julio de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2022674198 ).
Solicitud Nº 2022-0006507.—Sofía
Paniagua Guerra, soltera, Cédula de identidad N°
116320626, en calidad de apoderado especial de Kimberly-Clark Worldwide, Inc. con domicilio en Neenah,
Wisconsin , Estados Unidos de América , solicita la
inscripción de: NATURAL TOUCH BY HUGGIES como marca de fábrica y
comercio en clase 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 3: Toallitas impregnadas para bebés, champús y acondicionadores para
bebés, jabones para bebés, lociones para bebés, aceites para bebés, talcos para
bebés, colonia para bebés.; en clase 5: Pañales desechables y pañales-calzón.
Fecha: 01 de agosto de 2022. Presentada el 27 de julio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022674218 ).
Solicitud N° 2022-0007473.—Gustavo
Adolfo Solís Castro, divorciado una vez, cédula de identidad N°
111320867, en calidad de apoderado generalísimo de Servicios Buho S.R.L., cédula jurídica N° 3102806569, con domicilio
en Curridabat, Curridabat, Urbanización El
Prado, de Mcdonalds Plaza del Sol, trescientos metros sur y cien
metros este, casa de ladrillos
con palmeras, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
e instrumentos ópticos; en clase 44: servicios
de salud de optometría. Fecha: 1 de setiembre de 2022. Presentada el 26 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022674230 ).
Solicitud Nº 2022-0007162.—Nelson Magaña
Esquivel, cédula de identidad N° 110310697, en calidad de Apoderado
Generalísimo de ATL Media Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica 3102857363 con domicilio
en Hospital, Central, Avenida 6, calle
25 A, número 626 Edificio
Escudé, segunda planta,
barrio Don Bosco de la Funeraria del Recuerdo 125 metros al este y 25
metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MATCH 919 como
Nombre Comercial. Para proteger y distinguir: Un establecimiento comercial dedicado a Radiodifusión comercial. Ubicado en Hospital, Central, avenida 6, calle 25 A, número 626 Edificio Escudé, segunda planta, barrio
Don Bosco de la Funeraria del Recuerdo
125 metros al este y 25 metros al sur. Fecha: 23 de agosto de 2022. Presentada el 16 de agosto de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022674253 ).
Solicitud Nº 2022-0006055.—Ana
Yesenia Navarro Montero, cédula de identidad N°
11160938, en calidad de apoderado especial de Moducon
S.A., cédula jurídica N° 3101361556, con domicilio
en: San José, Vásquez de Coronado, carretera a Rancho Redondo, del Bar La Última Copa, cincuenta
oeste, trescientos norte, dos kilómetros este, finca El Santuario, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio y servicios en clases 6 y 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: prefabricado
de productos de concreto, taques de agua, tanques sépticos, trampas de grasa y en clase 37: servicios
de construcción; servicios
de reparación; servicios de
instalación, y construcción
de tanques de agua y trampas de grasa, tanques sépticos en sitio Reservas: color verde y gris. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el 12 de julio de 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674261 ).
Solicitud Nº 2022-0004388.—Paulina González Hidalgo, soltera, cédula de identidad N°
114100059, con domicilio en
Desamparados, San Antonio, La Constancia, casa 6-H,
San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 41. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Danza, es para proteger y distinguir el servicio de danza aérea, pooldance (baile de tubo), acrotelas, danza con aro, danza
con lyra, danza con trapecio. Fecha:
8 de agosto de 2022. Presentada
el: 24 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022674263 ).
Solicitud Nº 2022-0007392.—Aníbal Rojas Herrera, cédula de identidad N° 110740318, en calidad de apoderado generalísimo de Viriteca Sabalito Limitada, cédula jurídica N° 3102770437, con domicilio
en: Coto Brus, Sabalito, frente a Servicentro Coopesabalito, en Licorera Viriteca,
60802, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión de negocios comerciales. Reservas: si Fecha:
30 de agosto de 2022. Presentada
el 24 de agosto de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022674286 ).
Solicitud Nº 2022-0007570.—Carol Núñez Salas, casada una vez, cédula de identidad N° 110040440, con domicilio en Santa Ana, Salitral B° Montoya
Calle Las Vistas, frente a La Chancha
de Alex Saéns, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 36. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Negocios inmobiliarios. Reservas: De los colores: azul y dorado. Fecha: 01 de setiembre de 2022. Presentada el 30 de agosto de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022674296 ).
Solicitud Nº 2022-0005915.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad
111660540, en calidad de apoderado especial de Soto Global Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102776847, con domicilio
en: San José, Escazú, San
Antonio, Fogo Resort Villa 424, 600 metros al sur del Camposanto
La Piedad, Restaurante Fogo Rodizio / Costa Rica, San
José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase(s): 35 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: comercialización de aplicaciones del móvil descargables para transmisión de información. Reservas: la solicitante se reserva el uso exclusivo
del distintivo marcaría, e cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 07 de julio de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registrador(a).—( IN2022674361 ).
Solicitud N°
2022-0007149.—Franz
Heinsohn Montero, cédula de identidad N° 106300468, en calidad de apoderado
generalísimo de La Pradera
del Norte Limitada, cédula jurídica
N° 3102015310, con domicilio en
Curridabat, exactamente de
Plaza Freses, 200 metros al norte,
200 metros al este y 150 metros al norte, Condominio la Calera N° 2,
Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca
de comercio en clase(s): 29 y 31 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: fruta congelada; en clase
31: fruta fresca. Fecha: 29
de agosto de 2022. Presentada
el 16 de agosto de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2022674362 ).
Solicitud N° 2022-0007172.—Sussan Cunningham Argüello, cédula de identidad
N°
109040878, en calidad de apoderado especial de Samiel Investment Limitada, cédula jurídica
N°
3102786174, con domicilio en
Curridabat, Edificio Galerías del Este, Tercer piso, Oficina N° 29, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase(s): 44. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Tratamientos de belleza para personas. Fecha: 25
de agosto de 2022. Presentada
el: 17 de agosto de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022674363 ).
Solicitud Nº 2022-0007097.—Minor Durán Monge, cédula de identidad 107780798, en calidad de apoderado especial de
Usama Hussein (nombre) Waked El Hage
(apellidos), casado una vez, Pasaporte
PA0758065, con domicilio en
Panamá, Cristóbal, Margarita, Residencia PH Albader
III, casa Nº36, colón, República de Panamá, Panamá,
Panamá, solicita la inscripción
de: GoMarcas, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta de calzado. Ubicado en San José, Aserrí, San Gabriel, del Restaurante
y Pizzeria la Epiga, 150 metros noroeste.
Fecha: 30 de agosto del
2022. Presentada el: 11 de agosto del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registrador(a).—( IN2022674403 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2022-0007175.—Delvin
Antonio Urbina Pérez, soltero, cédula
de residencia 155800682324, con domicilio en Atenas, frente al Colegio
Técnico, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase(s): 37. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase
37: Servicios de construcción,
servicios de reparación, servicios de reparación. Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 17 de agosto de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022674385 ).
Solicitud Nº 2022-0006895.—Faris
Albert Hawila Ruge, soltero,
cédula de identidad 115830301, en
calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S.R.L.,
cédula jurídica 3102853977, con domicilio
en: San José, Escazú, San
Rafael, Oficentro Habitat Empresarial,
local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos relacionados con los cigarrillos electrónicos; así como estos y productos
de cannabidiol (cbd). Ubicados
en: i) San José, Escazú,
San Rafael, Oficentro Habitat Empresarial,
local trece; ii) San José, Santa Ana, Pozos, Centro Comercial Vistana
Este, local número nueve;
iii) San José, Escazú, San Rafael, Centro Comercial Plaza Country, local número
cinco; y iv) Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, cruce de avenida Central con
Rocket St, frente al Banco Nacional. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 09 de agosto de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2022674409 ).
Solicitud N°
2022-0006897.—Faris
Albert Hawila Ruge, soltero, cédula de identidad N°
115830301, en calidad de apoderado generalísimo de Mosu Farm S.R.L., con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Oficentro Habitat Empresarial,
local 13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca
de comercio en clase(s): 34 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: Lo que corresponde
tabaco; y sucedáneos del tabaco; cigarrillos
y puros; cigarrillos electrónicos
y vaporizadores bucales
para fumadores; artículos
para fumadores; cerillas; sucedáneos del tabaco que no sean
para uso médico; aromatizantes que no sean aceites esenciales para cigarrillos electrónicos; los vaporizadores bucales para fumadores; y cigarrillos electrónicos. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el 9 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador.—(
IN2022674412 ).
Solicitud N°
2022-0007474.—Teresita
Jacqueline Poliak, soltera, cédula de residencia 103200279706,
con domicilio en , Argentina, solicita la inscripción de: Guanacastella
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 29. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Frutas, verduras, hortalizas, leguminosas y nueces, en conserva, congeladas, secas, cocidas, mantequillas. Fecha: 1 de septiembre de 2022. Presentada el: 26 de agosto de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022674425 ).
Solicitud Nº 2022-0007382.—Mauricio Bonilla Robert,
Cédula de identidad 109030770, en
calidad de Apoderado
Especial de Juan Manuel Balestieri, casado una vez,
pasaporte YA8411042 y Enrique Ramírez Ruiz, divorciado, Cédula de residencia 172400041425 con domicilio en vecino
de 2875 NE, 191ST Street, Suite 801, Aventura, Florida 33180, Estados Unidos de América y Playa
Grande, Santa Cruz, Guanacaste, Costa Rica , solicita
la inscripción de: NAMÜ HOTEL como Marca de Servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de Hospedaje. Reservas: La
titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los
colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán
aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 30 de agosto de 2022. Presentada el: 23 de agosto de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022674462 ).
Solicitud Nº 2022-0004655.—Laura María Ulate Alpízar, cédula
de identidad 402100667, en calidad de
apoderado especial de Telefónica de
Costa Rica TC S.A., cédula jurídica 3101610198
con domicilio en San José, Escazú,
Edificio Telefónica, Centro Corporativo
El Cedral, San Rafael, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 35; 38; 41 y 42. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización
de programas de televisión por suscripción, suscripción a servicios de telefonía, internet y televisión;
Gestión y negocios comerciales, publicidad y servicios de promoción,
Publicidad televisada, publicidad
y anuncios, Servicios de anuncios de televisión; Producción y distribución de anuncios publicitarios de radio y
televisión; trabajos de oficina, atención telefónica, central telefónica y
marketing empresarial.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones,
servicios de telecomunicaciones
prestados a través de redes
de radiodifusión sonora o televisiva y de telefonía fija y móvil, facilitación
de acceso a internet, servicios
de red inalámbrica digital, servicios
de televisión, difusión de programas de televisión; Difusión de programas de televisión contratados por suscripción; Difusión de programas de televisión por cable e Internet, difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de la trasmisión.; en clase 41: Servicios de entretenimiento a través de teléfono, televisión y radio; Facilitación de programas de entretenimiento multimedia por televisión, redes de banda ancha, redes inalámbricas y en línea; Programación
de televisión [organización];Programación de televisión por cable [planificación];Series
de televisión vía satélite; Servicios de guías de programas de televisión; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, alojamiento de plataformas en internet, protección informática; control de calidad y
servicios de autenticación;
Diseño y desarrollo de software
para guías electrónicas de programas de televisión; Diseño e ingeniería por encargo de sistemas telefónicos, sistemas de televisión de cable y
fibra óptica. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada “LIBERTY”
en todo tamaño,
tipografía, color y combinación
de colores. Fecha: 23 de agosto de 2022. Presentada el: 2 de junio de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022674494 ).
Solicitud Nº 2022-0007055.—Roxana Cordero Pereira,
cédula de identidad 1-1161-0034, en
calidad de Apoderado
Especial de Zodiac International Corporation con domicilio
en ciudad de Panamá, calle
50, edificio Global Plaza, 6TO piso, Panamá, Panamá, solicita la
inscripción de: PRAZINAL como
marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 25 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—(
IN2022674495 ).
Solicitud Nº 2022-0007057.—Roxana Cordero Pereira, cédula
de identidad 111610034, en calidad de Apoderado Especial de Zodiac International
Corporation con domicilio en
ciudad de Panamá, calle 50, edificio
Global Plaza, 6TO piso, Panamá, República
de Panamá, solicita la inscripción
de: TAMIGRON como marca
de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de agosto de 2022. Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—(
IN2022674496 ).
Solicitud Nº 2022-0006129.—Laura María Ulate Alpízar, cédula
de identidad N°
402100667, en calidad de apoderado especial de Eterna Universal S.A., cédula
jurídica 3101854164, con domicilio
en Alajuela, cantón de San
Mateo, distrito de San Mateo, Ecovilla,
casa número catorce., San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase(s): 35; 36; 41 y 44. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios relacionados con la gestión y administración de negocios comerciales, promoción, publicidad y marketing digital.; en
clase 36: Servicios relacionados con bienes inmuebles. Servicios de alquiler y venta de apartamentos, casas, condominios
y locales comerciales. Servicios
de administración de fondos
de inversión.; en clase 41: Servicios relacionados con la organización
de eventos recreativos, culturales, artísticos y educativos. Servicios relacionados con la organización
de conferencias, talleres y
festivales. Servicios relacionados con la formación de
personas en temas de salud y bienestar. Servicios relacionados con la práctica y enseñanza de deportes y artes corporales. Servicios relacionados con la formación en meditación.; en clase 44: Servicios
relacionados centros para
la atención de la salud y el bienestar físico
y mental de las personas. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada
“ETERNA” en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 17 de agosto de 2022. Presentada el: 14 de julio de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022674498 ).
Solicitud Nº 2022-0006909.—Roxana Cordero Pereira,
cédula de identidad 1-1161-0034, en
calidad de Apoderado
Especial de Grupo Bimbo S. A.B DE C.V. con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, colonia
Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México,
distrito Federal, México, solicita
la inscripción de: BIMBO BONDAT como Marca de Fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Preparaciones
hechas a base de cereal, pan, pasteles
y galletas. Fecha: 16 de agosto
de 2022. Presentada el: 9
de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2022674499 ).
Solicitud Nº 2022-0006910.—Roxana Cordero Pereira, cédula
de identidad 1-1161-0034, en
calidad de apoderado
especial de Grupo Bimbo S. A.B de C.V., con domicilio
en Prolongación Paseo de la
Reforma N° 1000, Colonia Peña
Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita
la inscripción de: BIMBO DINNER ROLL como marca de fábrica
en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan. Fecha: 16 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022674500 ).
Solicitud Nº 2022-0006915.—Roxana Cordero Pereira,
cédula de identidad 1-1161-0034, en
calidad de Apoderado
Especial de Grupo Bimbo S. A.B De C.V con domicilio en Prolongación Paseo de La Reforma Nº 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210,
México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica
en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Tortillas. Fecha: 12 de agosto de 2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2022674501
).
Solicitud Nº 2022-0007056.—Roxana
Cordero Pereira, Cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderado
Especial de Zodiac International Corporation con
domicilio en Ciudad de Panamá, calle 50, edificio Global Plaza, 6TO piso,
Panamá, solicita la inscripción de: EPLINA como marca de fábrica en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos
alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 19 de agosto de 2022.
Presentada el: 11 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 19 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022674502 ).
Solicitud Nº 2022-0004985.—Marta
Castro Vega, cédula de identidad N° 105480570, en calidad de apoderada generalísima de Grupo WITö Bienestar Integral Cuatro C Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-786908 con domicilio en Curridabat, Centro Comercial Prados del Este, local
Nº 6, contiguo al Cementerio Montesacro,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio y servicios en clase(s): 8; 18; 21 y 41. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 8: Herramientas
e instrumentos de mano accionados
manualmente, artículos de cuchillería, tenedores, cucharas, armas blancas, máquinas de afeitar; en clase
18: Cuero y cuero de imitación,
pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte, paraguas y sombrillas, bastones, fustas, artículos de guarnicionería, collares para animales, correas, ropa animales, bolsas.; en clase
21: Utensilios y recipientes
para uso doméstico y culinario, peines y esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos, material de limpieza, vidrio en bruto
o semielaborado; en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 21 de julio de 2022. Presentada el: 10 de junio de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2022674536 ).
Solicitud Nº
2022-0004986.—Marta Castro Vega, cédula
de identidad N° 105480570, en calidad de apoderado
generalísimo de Grupo WITö Bienestar Integral Cuatro
C Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-786908,
con domicilio en Curridabat, Condominio Centro Comercial Prados del Este, local
N° 6, contiguo Cementerio Montesacro,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de comercio en clases 3 y 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Aceites esenciales, cosméticos no medicinales; en clase
5: Productos farmacéuticos, preparaciones uso médico y veterinario productos
higiene, alimentos, sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
complementos alimenticios. Fecha: 18 de agosto de 2022. Presentada el 10 de
junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022674537 ).
Solicitud N°
2022-0007359.—Evelyn
Gamboa Leiva, casada una vez,
cédula de identidad N° 304050741, con domicilio en cantón
León Cortés, distrito Santa Cruz, cien
metros sur del Liceo Rural de Santa Cruz de León
Cortés, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca
de comercio en clase(s): 30 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: café. Reservas: color:
Café. Fecha: 29 de agosto
de 2022. Presentada el 23
de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022674540 ).
Solicitud Nº 2020-0004937.—Paola
Castro Montealegre, casada, cédula
de identidad N° 111430953, en
calidad de apoderado
especial de Café Claro Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102731598, con domicilio
en San Francisco, del templo
católico cien metros al sur
y doscientos metros oeste,
casa esquinera, color blanco,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: / Un establecimiento comercial
dedicado a los servicios de restaurante y cafetería, ubicado en San José, Carmen, Barrio Escalante, avenida
7, casa 3166. Fecha: 18 de agosto
de 2022. Presentada el: 29
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros a interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022674543 ).
Solicitud Nº 2022-0002889.—Juana María Lacayo Díaz, unión libre, cédula de residencia 155831011628, con domicilio en: Upala,
Bo Los Ingenieros 725 ms de
la escuela, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca
de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: servicios de pizzería. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el: 30 de marzo de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2022674565 ).
Solicitud N° 2022-0006379.—Alejandro Acuña Ortega, soltero, cédula de identidad N° 113940250, en calidad de apoderado generalísimo de Acorte Group S.
A., cédula jurídica N° 3101779870, con domicilio en Zapote, 200 m norte y 250 m este del Pequeño Mundo contiguo Aros Cusuco, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio, en clase(s): 19 internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
19: Tuberías de polietileno
de alta densidad corrugados, tuberías para drenaje pluvial y sanitario, tanques de retención de aguas pluviales, todos de polietileno de alta densidad. Fecha: 29 de agosto del 2022. Presentada el: 21 de julio del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2022674573 ).
Solicitud N°
2022-0007265.—Humberto
Campbell Allen, casado una vez, cédula de identidad N°
106000922, en calidad de apoderado generalísimo de Gold
Twelve Corporation S. A., cédula jurídica N°
3101648763, con domicilio en
Mata Redonda, del Hotel Parques del Lago, cincuenta metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca
de comercio y servicios en clase(s): 9; 25; 41 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
para generar imágenes virtuales, cascos auriculares de realidad
virtual, cascos auriculares para juegos de realidad virtual, cines de realidad
virtual, gafas de realidad
virtual, hardware de realidad virtual, modelos de realidad virtual; en clase 25: vestimenta,
prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, las prendas de vestir y el calzado
para deporte; en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales, club deportivo y de entretenimiento, gestión de eventos para club deportivo y de entretenimiento,
club de fans; en clase 42: desarrollo de software de realidad
virtual, diseño de software de realidad
virtual, diseño y desarrollo
de software de juegos informáticos
y de software de realidad virtual, prestación de entornos informáticos virtuales a través de la informática en nube. Fecha: 31 de agosto de 2022. Presentada el: 19 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2022674577 ).
Solicitud Nº 2022-0004632.—Irina
Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad
113790869, en calidad de apoderado especial de Alejandro Panameño
Castro, soltero, cédula de identidad
115700959, con domicilio en:
Pavas, Rohrmoser, calle 78, edificio Cosmopolitan,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase(s): 45 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: servicios jurídicos, servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros
para satisfacer necesidades
individuales. Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el: 01 de junio de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador(a).—(
IN2022674625 ).
Solicitud Nº 2022-0002706.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 1785618, en calidad de apoderado
especial de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con domicilio en: CTRA. de Pozuelo, 50, 28222- Majadahonda,
Madrid, España, solicita la
inscripción,
como marca
de servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: de los colores; rojo. Fecha: 08 de abril de 2022. Presentada el: 24 de marzo de 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022674630 ).
Solicitud N°
2022-0002192.—María
Vargas Valenzuela, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de
CJ Cheiljedang Corporation, con domicilio
en CJ Cheiljedang Center,
330, Dongho-Ro, Jung-Gu. Seúl,
República de Corea, solicita
la inscripción:
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: sazonadores
a base de ácido nucleico; sazonadores; salsas; saborizantes
de alimentos que no sean aceites esenciales. Fecha: 26 de abril de 2022. Presentada el 10 de marzo de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022674631 ).
Solicitud N° 2022-0003343.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderado
especial de Treeline Biosciences Inc., con domicilio en 677 Washington
Boulevard, Suite 525, Stamford, Connecticut 06901, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en
clase(s): 5 y 42. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; preparaciones biológicas; preparaciones farmacéuticas para
la prevención y tratamiento
del cáncer, para la prevención
de enfermedades basadas en inmunidad autoinmune y para la prevención
de otras enfermedades humanas; preparaciones biológicas para la prevención y tratamiento del cáncer, para la prevención de enfermedades autoinmunes, para la prevención
de enfermedades inmunológicas y para otras enfermedades
humanas; preparaciones farmacéuticas, biológicas
y medicinales para usar en
combinación con otras terapias para el tratamiento y prevención del cáncer, en la prevención
de enfermedades autoinmunes, para la prevención de enfermedades
inmunológicas y en otras enfermedades humanas; reactivos de biomarcadores de diagnóstico para
propósitos médicos; reactivos, preparaciones y sustancias de diagnóstico para propósitos médicos.; en clase 42: Servicios
de investigación y desarrollo
farmacéutico; servicios de investigación médica, farmacéutica y científica en el campo del cáncer, en relación
con enfermedades autoinmunes
y en relación con enfermedades o basadas en inmunología y en otras enfermedades
humanas; servicios de Investigación médica, farmacéutica y científica en el campo de biomarcadores; servicios de pruebas e investigaciones clínicas; servicios para llevar a cabo ensayos
clínicos; servicios para ofrecer información sobre investigación médica científica en el campo de ensayos farmacéuticos y clínicos. Prioridad: Fecha: 25 de abril de 2022. Presentada el: 19 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022674632 ).
Solicitud Nº 2020-0008457.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de
Gestor oficioso de Yellowpepper
Holding Corporation con domicilio en
7217 NW 2ND Ave., Miami Florida 33150, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
como Marca de Servicios
en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
financieros provistos a través de conexiones de teléfonos móviles, respuesta interactiva de voz mediante conexiones
telefónicas, conexiones de
punto de venta al detalle y de
internet a instituciones financieras,
a negocios y a consumidores,
a saber, banca móvil, transferencias
móviles de dinero, compras
y pagos móviles, a saber, proveer procesamiento electrónico de transacciones de tarjetas de crédito/débito y pagos electrónicos mediante teléfono móvil para permitir a los consumidores la compra de productos y servicios a terceros, pago móvil multicanal, a saber, servicios de pagos de facturas y servicios de pagos de préstamos; servicios financieros, a saber, servicio de
almacenaje de valores al contado o servicios de tarjetas de débito, a saber, abastecimiento, administración y procesamiento de pagos provistos mediante conexiones de teléfonos móviles; respuesta interactiva de voz mediante conexiones telefónicas, conexiones de puntos
de venta al detalle y de
internet. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 90083888 de fecha
30/07/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 4 de abril de 2022. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador(a).—( IN2022674633 ).
Solicitud Nº 2022-0000268.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de Apoderado
Especial de Topigs Norsvin
IP B.V. con domicilio en Helvoirtseweg 227, 5263 LT Vught,
Holanda, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica
y Servicios en clases: 5; 31 y 44. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Semen de ganado para la inseminación artificial; en clase 31: Animales vivos; en clase
44: Servicios para cría de animales; servicios de consultoría en el campo de alimentación y tratamiento veterinario de cerdos reproductores. Reservas: magenta, magenta oscuro,
negro y gris. Fecha: 5 de abril
de 2022. Presentada el: 11
de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2022674634 ).
Solicitud Nº
2022-0003080.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc.
con domicilio en 235 East 42nd Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017,
Estados Unidos de América , solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 42 y 44.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aplicaciones móviles descargables relacionadas con el cuidado de la salud;
software de computadora relacionado con el cuidado de la salud.; en clase 42:
Servicios para suministrar uso temporal de software no descargable de
computadora para recolectar, analizar, escanear, proveer y monitorear datos
relacionados con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la
salud; servicios para suministrar uso temporal de software no descargable de
computadora relacionada con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes
de la salud.; en clase 44: Servicios de información médica, a saber, servicios
para suministrar información relacionada con el cuidado de la salud y con
enfermedades y desórdenes de la salud; servicios de información en línea, a
saber, suministrar un sitio web relacionado con el cuidado de la salud y con
enfermedades y desórdenes de la salud. Fecha: 18 de abril de 2022. Presentada
el: 5 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022674635 ).
Solicitud N° 2022-0003077.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42nd Street,
Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en
clase(s): 9; 42 y 44. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase
9: Aplicaciones móviles descargables relacionadas con el cuidado de la salud; software de computadora relacionado con el cuidado de la salud.; en clase 42: Servicios
para suministrar uso
temporal de software no descargable de computadora para recolectar, analizar, escanear, proveer y monitorear datos relacionados con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud; servicios para suministrar uso temporal de software no descargable
de computadora relacionada
con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud.; en clase 44: Servicios
de información médica, a
saber, servicios para suministrar
información relacionada con
el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud; servicios de información en línea, a saber, suministrar un sitio web relacionado
con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud. Fecha: 18 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de abril de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022674636 ).
Solicitud Nº 2022-0003176.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderada especial de Six
Continents Limited, con domicilio en
Broadwater Park, Denham, Buckinghamshire UB9 5HR, Reino
Unido, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de fidelidad de clientes; servicios para programas de incentivos para clientes; servicios de administración de programa de fidelidad de clientes; servicios de administración de programas de incentivos de clientes; servicios para la promoción de servicios de hotel, resort, viajes
y vacaciones a través de un
programa de fidelidad de clientes; servicios para la promoción de hotel, resort, viajes
y vacaciones a través de un
programa de incentivos de clientes. Fecha: 25 de abril de 2022. Presentada el: 7 de abril de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022674637 )
Solicitud Nº
2022-0003085.—María Vargas Uribe,
divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderado especial de Arla Foods
Amba con domicilio en Sønderhøj
14, DK-8260 Viby J, Dinamarca, solicita la
inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional es Para proteger y
distinguir lo siguiente: Alimentos para bebés; alimentos en polvo para bebés;
preparaciones alimenticias para infantes; sustitutos de leche materna; leche en
polvo que también esta enriquecida con vitaminas, minerales y/o proteínas para
niños pequeños y bebés. Fecha: 20 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022674640 ).
Solicitud Nº 2021-0009967.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad
de Apoderado Especial de ASP Global Manufacturing GMBH con domicilio en Im
Majorenacker, 10, 8207 Schaffhausen, Suiza, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica
y Comercio en clases: 1; 5;
9; 10 y 11. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos
usados para esterilización y
para pruebas de esterilización;
indicadores biológicos para
procesos de monitoreo de esterilización que no sean para propósitos médicos o veterinarios, reactivas para pruebas de esterilización usados en equipos
médicos; reactivas para pruebas de esterilización de preparaciones farmacéuticas y de soluciones inyectables; en clase 5: Desinfectantes;
desinfectantes para uso sanitario; preparaciones esterilizantes; en clase 9: Aparatos electrónicos utilizados para comprobar la esterilización de equipos médicos; aparatos electrónicos para pruebas de esterilización en preparaciones farmacéuticas y en soluciones inyectables; esterilizadores de vapor usados en laboratorios; en clase 10: Bandejas
de esterilización para instrumentos
médicos; unidades a de esterilización para propósitos médicos; en clase
11: Esterilizadores, no para propósitos
médicos; equipo, aparatos y otros equipos y aparatos afines de esterilización. Fecha: 4 de abril de 2022. Presentada el: 2 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de abril de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022674641 ).
Solicitud N° 2022-0003467.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850918, en calidad de
apoderado especial de Incyte Holdings Corporation,
con domicilio en 1801
Augustine Cut-Off, Wilmington, Delaware 19803, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 5; 16 y 44 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el
tratamiento de desórdenes dermatológicos; en clase 16: publicaciones impresas,
a saber, folletos, boletines
informativos y panfletos relacionados con temas médicos, con procedimientos, con síntomas de enfermedades, con asistencia a pacientes y con actividades relacionadas con la creación o mejora de la comunidad entre individuos dentro de un área regional o con una necesidad o interés común (community
building); en clase 44: servicios para ofrecer información a proveedores del cuidado de la salud y a pacientes, en relación
con desórdenes dermatológicos.
Fecha: 26 de abril de 2022.
Presentada el 21 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022674642 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2022-0003084.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderado especial de Arla Foods Amba, con domicilio en Sønderhøj
14, DK-8260 Viby J, Dinamarca, solicita
la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
5. Internacional(es) Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Alimentos para bebés; alimentos
en polvo para bebés; preparaciones alimenticias para infantes; sustitutos
de leche materna; leche en polvo que también está enriquecida con vitaminas, minerales y/o proteínas para niños pequeños y bebés. Fecha: 20 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2022674643 ).
Solicitud Nº 2022-0003725.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderada especial de LIDL Stiftung & Co. Kg con domicilio en Stiftsbergstrare
1 74172 Neckarsulm, Alemania, solicita
la inscripción
como marca de servicios
en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de venta al detalle relacionada con alimentos, bebidas alcohólicas y bebidas no alcohólicas, con preparaciones fertilizantes,
pinturas, revestimientos, con preparaciones
para lavandería y de limpieza,
agentes de limpieza para propósitos domésticos, cosméticos, aceites y grasas industriales,
combustibles, carburantes para motores,
materiales de alumbrado, velas; servicios de venta al detalle relacionada con medicamentos y remedios, alimentos para bebés, productos para bebés, preparaciones para el cuidado de la salud, preparaciones dietéticas, artículos sanitarios, productos de metal, artículos metálicos de ferretería, máquinas y aparatos para el trabajo de metal, madera, plástico, concreto, vidrio y piedra, máquinas herramientas, artículos para edificios y construcciones, bajo el concepto de hágalo usted mismo, así
como jardinería, máquinas y aparatos domésticos, máquinas y aparatos para uso en cocinas; servicios
de venta al detalle relacionada con equipo eléctrico y electrónico,
a saber, indicadores de electricidad,
unidades suplidoras de energía eléctrica, dispositivos para medición eléctrica, aparatos de control eléctrico, aparatos eléctricos para conmutación, grabadores eléctricos, aparatos de electricidad doméstica, aparatos de comunicación, aparatos de telecomunicación eléctrica, dispositivos de medición eléctrica, aparatos de navegación electrónicos, digitadores electrónicos, dispositivos de imágenes electrónicas, unidades de control
de procesos eléctricos, aparatos de cronometraje electrónico, aparatos de
control remoto eléctrico, aparatos de vigilancia electrónica, procesadores de
palabras electrónicas, sintonizadores
electrónicos así como aparatos e instrumentos de seguridad eléctrica y electrónica; servicios de venta al detalle relacionada con aparatos e instrumentos para ciencia investigación, navegación, supervivencia, fotografía, cinematografía, audio
visión, óptica, pesaje, medición, señalización, detección, prueba, inspección, salvamento y enseñanza, aparatos e instrumentos para conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución
o consumo de electricidad, equipo y aparatos de electrónica de consumo, equipo y aparatos para grabar, transmitir, reproducir o procesar sonido, imágenes o datos, computadoras, dispositivos de periféricos de computadora, equipo para procesamiento de datos, dispositivos de telecomunicación,
prendas de vestir protectoras, equipo de buceo, extintores; servicios de venta al detalle relacionada con artículos ortopédicos, artículos para propósitos de masaje, aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, generadores de vapor, cocción, secado, ventilación y suministro de agua, instalaciones sanitarias, vehículos, bicicletas,
botes, escúteres, carretas,
accesorios para bicicleta, accesorios para vehículos, accesorios para botes, juegos pirotécnicos, joyería, adornos (joyería), instrumentos horológicos y cronométricos, instrumentos musicales, accesorios
musicales, artículos de papel
y papelería, artículos para
decoración, material escolar, artículos
de oficina, artículos artesanales, novedades (artículos) para fiestas, materiales
para embalar, impresos, trabajos de arte, figuritas; servicios de venta al detalle relacionada con materiales para el sellado, embalaje
y aislamiento térmico, mangueras flexibles, láminas, bolsas, estuches para transporte, artículos pequeños de cuero, equipajes para viajeros, artículos para viajes, paraguas, bastones para caminar, talabartería, materiales para edificaciones y
para construcciones, edificios
transportables y sus partes,
muebles, mobiliario, contenedores (no de metal), productos
para animales, equipos y contenedores para el hogar y la cocina, utensilios de baño, utensilios de tocador, utensilios de cocina y vajilla, cubiertos, cristalería, loza; servicios de venta al detalle relacionada con productos textiles y sucedáneos
textiles, ropa de hogar, ropa de cama, ropa
de mesa, sacos para dormir,
ropa para baño, cortinas, persianas venecianas, prendas de vestir, calzado, sombrerería, mercería, artículos decorativos para el cabello, flores artificiales, plantas, árboles y frutas, alfombras, revestimientos para suelos, adornos para paredes y revestimientos para paredes, papel tapiz, artículos de gimnasia y artículos deportivos, artículos para jugar, juegos, aparatos de videojuegos, juguetes, decoraciones para árboles de Navidad, forraje para animales, cama para animales, plantas y flores, semillas para plantar y semillas de cultivos, productos agrícolas y de silvicultura, productos de
tabaco, artículos para fumadores,
encendedores, sucedáneos
del tabaco, cigarrillos electrónicos,
vaporizadores orales para fumadores; servicios de venta al detalle de tarjetas prepago para la compra de servicios de telecomunicaciones; servicios de publicidad; servicios de organización/gestión de publicidad; servicios para obtención de contratos (para terceros); servicios de gestión de contratos, para otros, para la prestación de servicios; servicios de gestión de contratos para servicios de telecomunicaciones,
de contratos para servicios
de comunicaciones móviles,
de contratos para entrega
de tonos de llamada para teléfonos
móviles y teléfonos inteligentes, de contratos para proveer servicios de reparación y mantenimiento, de contratos para la entrega de productos y de contratos para la cadena de energía, electricidad o gas; servicios
para gestión de suscripciones
de periódicos; servicios
para gestión de suscripciones
a servicios de Internet; servicios
para gestión de suscripciones
de servicios de medios de comunicación; servicios de gestión de suscripciones para la publicación de terceros; servicios para suministrar información de contactos comerciales y de negocios; servicios de gestión de transacciones comerciales para terceros, mediante tiendas en línea; servicios
de información comercial y
de asesoría para consumidores
(tiendas de asesoramiento al consumidor);
servicios de información y asesoría a consumidores en relación con la selección de productos e ítems para ser comprados; servicios de investigación de consumidores; servicios para proveer información en la Internet sobre productos de consumo, temas de protección al consumidor y de servicio al cliente; todos los servicios antes mencionados también provistos en el
contexto del comercio en línea. Reservas:
De los colores: azul, rojo y amarillo. Fecha: 5 de mayo de 2022. Presentada
el: 28 de abril de 2022.
San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022674644 ).
Solicitud Nº 2022-0002963.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado
Especial de Fédération Internationale de Football
Association (FIFA) con domicilio en
FIFA-Strsse 20, 8044 zúrich,
Suiza, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clases: 4, 9; 12; 14; 16; 18;
21; 25; 28; 32; 35; 36; 37; 38, 39; 41; 42 y 43. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; aceites de motor y carburantes; gasolina; gasolina natural; gasolina carburante; queroseno; gas licuado de petróleo; petróleo crudo o refinado; aceites, incluyendo aceites de motor, aceites industriales, aceites combustibles, aceite refinado; gasóleo; combustibles diésel; gases combustibles; diésel;
aceites combustibles; bio combustible; gasóleo; gas natural; gas natural licuado;
aditivos no químicos para
combustibles; velas [iluminación];
ceras; en clase 9: Quevedos; gafas de sol; gafas de natación y de submarinismo; estuches, cordeles y cadenas para gafas de sol y quevedos; gemelos [óptica]; imanes e imanes decorativos; brújulas; conjuntos
de instrumentos electrónicos;
productos electrónicos de tren de potencia para motores; productos electrónicos de carrocería y chasis, sistemas remotos para cerrar puertas; sistemas y componentes de audio de alta fidelidad; aparatos para grabar, transmitir, editar, mezclar y reproducir sonido y/o imágenes; aparatos de radio; televisores; pantallas planas; pantallas LCD; pantallas de alta definición y de plasma; sistemas para cine en casa; grabadoras de vídeo; lectores de discos compactos; reproductores portátiles de
discos compactos; lectores
de DVD; reproductores de MP3; aparatos
para leer música digital; lectores
de casetes; reproductores
de mini discos; altavoces;
auriculares de casco; auriculares de casco de realidad
virtual; auriculares; micrófonos; controles
remotos; control remoto activado por voz;
aparatos de navegación; asistentes personales
digitales (PDA); ordenadores; tabletas electrónicas;
procesadores de datos; teclados de ordenador; monitores de ordenador; módems; estuches especiales para ordenadores; ratones de ordenador; alfombrillas de ratón; traductores electrónicos de bolsillo; máquinas de dictar; agendas y cuadernos electrónicos [notebooksl; escáneres; impresoras; fotocopiadoras; aparatos de fax; teléfonos; contestadores telefónicos; teléfonos móviles; fundas para teléfonos móviles; teléfonos inteligentes [smartphonesl; videoteléfonos; dispositivos para el uso manos-libres de teléfonos móviles; auriculares de
cascos y auriculares para teléfonos móviles; teclados para teléfonos móviles; cordones para teléfonos celulares; bolsas especiales para transportar teléfonos móviles; teléfonos móviles con cámaras y cámaras de video integradas; relojes inteligentes (smartwatches);
máquinas de calcular; máquinas lectoras de tarjetas de crédito; máquinas para cambio de dinero; cajeros automáticos; cámaras de vídeo; videocámaras; equipos fotográficos; cámaras fotográficas; proyectores; películas expuestas; diapositivas fotográficas; flashes; cámaras y
correas y estuches accesorios
para cámaras; baterías; máquinas de karaoke y programas
para karaoke; discos de videojuegos; almohadillas de mando para juegos manuales o activados por voz
y controladores de juegos;
cascos de realidad virtual; software de juegos informáticos pregrabado o descargable incluyendo software informático
de juegos; programas informáticos y bases de datos; salvapantallas para ordenadores; soportes magnéticos, numéricos o analógicos para
registrar sonido o imágenes;
video-discos, cintas de video, cintas
magnéticas, discos magnéticos,
DVD, disquetes, discos ópticos,
discos compactos, minidiscos,
CD ROMs, todos los antes mencionados en estado virgen o pregrabados con música, sonidos o imágenes (que pueden ser animadas); hologramas; tarjetas magnéticas (codificadas incluyendo vales de regalo); adaptadores
de memoria (equipo informático); tarjetas de memoria; lápices de memoria (vírgenes o pregrabados); tarjetas con
microchip; tarjetas de crédito
magnéticas o con microchip; tarjetas
telefónicas magnéticas o
con microchip; tarjetas magnéticas
o con microchip para cajeros automáticos
o para máquinas de cambio
de dinero; tarjetas magnéticas
o con microchip prepagado para teléfonos
móviles; tarjetas magnéticas o con microchip para viajes
y entretención; tarjetas magnéticas o con microchip de débito
o de garantía de cheques; tarjetas
de crédito de plástico no magnéticas; pizarras numéricas electrónicas; alarmas de seguridad; sistema electrónico de cerraduras de vehículos incluyendo control remoto; mangas para indicar la dirección del viento; paneles y células solares para la producción de electricidad; calibradores; aparatos medidores de distancias; equipo para indicar y medir la velocidad; publicaciones electrónicas descargables; mapas electrónicos descargables; receptores de
audio; amplificadores de audio; hardware y software informáticos, incluyendo receptores de televisión (set-top
box) que pueden convertir, suministrar, recibir y transmitir datos de audio y
video; unidades de disco; pilas
o baterías recargables;
cascos deportivos de protección;
pulseras de identificación codificadas magnéticas; boletos (tickets) electrónicos, codificados; boletos (tickets) en forma de tarjetas magnéticas; cascos de realidad
virtual, programas informáticos
descargables para permitir
a consumidores y empresas administrar coleccionables digitales que utilizan tecnología de software basada en cadenas de bloques
y contratos inteligentes presentando jugadores, juegos, registros, estadísticas, información, fotos, imágenes, secuencias de juegos, aspectos destacados y experiencias en el campo del fútbol; productos virtuales descargables, a saber, programas informáticos que incluyen, calzado, prendas de vestir, artículos de sombrerería, artículos de ópticas para la vista, bolsas, bolsas de deporte, mochilas, equipos de deporte, arte, trofeos juguetes
y accesorios para su uso en línea
y en mundo virtuales en línea.;
en clase 12: Bicicletas; motocicletas; escúteres; bicicletas eléctricas; vehículos eléctricos, motonetas (scooters) accionadas eléctricamente, a
saber motonetas (scooters) y patinetas
eléctricas, automóviles; autocaravanas (incluyendo vehículos utilitarios deportivos); camiones; furgones [vehículos]; caravanas; autobuses; minibuses; remolques
[vehículos]; vehículos frigoríficos; autocaravanas;
aviones; barcos; globos aerostáticos; globos dirigibles; neumáticos; materiales y kits para la reparación
de neumáticos y cámaras de aire para neumáticos; aparatos para inflar neumáticos; dispositivos antiderrapantes para cubiertas de
neumáticos de vehículos, a
saber, clavos y cadenas
para la nieve; ruedas; llantas para ruedas; bandas para llantas de ruedas; tapacubos de ruedas; fundas para neumáticos; aleaciones para ruedas; accesorios para automóviles, a saber, protectores
solares, bacas, porta esquís, porta bicicletas, fundas de cojines para asientos
de vehículos; fundas para
autos (accesorios para vehículos);
protectores de faros; protectores
de faros traseros; alerones;
techos convertibles; deflectores;
techos solares (sun roofs);
protectores de rejillas;
airbags; manubrios; soportes
para placas de matrícula; dispositivos de seguridad para
autos; cojines para cinturones
de seguridad; cubiertas
para espejos laterales; automóviles para niños; coches para niños; alfombras, esterillas (también para automóviles); paños para autos; cajas de herramientas; sillas de paseo
para niños; asientos de auto para bebés
o niños; cadenas antiderrapantes para automóviles.;
en clase 14: Artículos de joyería; collares; piedras preciosas; joyería de cristal; gemas preciosas; relojes; relojes de pulsera; pulseras de reloj; relojes de péndulo; relojes de muro; cronógrafos; cronómetros manuales; estuches para relojes; péndulos; medallones; colgantes; broches; brazaletes, brazaletes de cuero; brazaletes de silicona [artículos de joyería]; alfileres [artículos de joyería]; alfileres de adorno de equipos y jugadores intercambiables [artículos de joyería] pasadores de corbata; gemelos; medallas; medallas conmemorativas de metales preciosos; medallones,
placas conmemorativas, trofeos, estatuas y esculturas, todos hechos de metales preciosos; alfileres decorativos para sombreros; llaveros
decorativos; monedas; medallas e insignias de metales preciosos para la ropa; llaveros decorativos; medallones hechos de metales no preciosos; tapas metálicas impresas para coleccionistas
(pogs).; en clase 16: Clips para billetes de
banco; manteles de papel; servilletas de papel; bolsas de plástico para la compra; bolsas de papel; tarjetas de invitación; tarjetas de felicitación; cajas de cartón plegado; papel de envoltorio; posa botellas y posavasos de papel; individuales y salvamanteles; bolsas de basura de papel o de plástico; envoltorios de papel de alimentos; etiquetas (de papel y cartón); toallas de papel; toallas para remover el maquillaje hechas de papel; toallitas en cajas; pañuelos
de bolsillo de papel; artículos de papelería y útiles escolares (excepto equipos); tableros magnéticos (artículos de papelería); máquinas de escribir; papel para mecanografía, copiado y escritura (artículos de papelería); sobres; blocs temáticos de papel blocks de papel; libretas; blocs de papel para apuntes; encuadernadores; cajas para archivar; fundas para documentos; cubiertas de libros; marcapáginas; litografías;
pinturas enmarcadas o no; blocks para pintar; libros para colorear; libros para dibujar y con actividades; papel luminoso; papel adhesivo para notas; papel crepé;
papel de seda; papel para termo transferencia; papel termosensible; grapas de oficina; grapadoras; banderas de papel; banderines de papel; instrumentos de escritura; plumas estilográficas; lápices; bolígrafos; juegos de lápices; juegos de bolígrafos; lápices de punta porosa; lápices para colorear; bolígrafos; rotuladores de punta amplia; tintas; tampones de tinta; sellos de goma; cajas de pintura; lápices para pintar y colorear; tiza para escribir; decoraciones para lápices (artículos de papelería); clichés
de imprenta; revistas; diarios; libros y revistas, particularmente sobre atletas o eventos deportivos; material pedagógico impreso; cuadros para registrar resultados;
programas de acontecimientos
especiales; álbumes de acontecimientos especiales; álbumes de fotografías; libretas de autógrafos; libretas de direcciones; agendas;
agendas personales; mapas carreteros; billetes de entrada; boletos (tickets) y tarjetas de embarque de aerolíneas; cheques; horarios impresos; panfletos y folletos; historietas [productos de imprenta]; tarjetas intercambiables coleccionables, cromos de deportes; pegatinas para parachoques; adhesivos; álbumes para pegatinas; calendarios; carteles; fotografías; tarjetas postales; sellos postales; sellos postales para coleccionar; planchas de sellos conmemorativos; letreros y señales de publicidad hechas de papel o cartón; calcomanías; artículos de oficina, excepto muebles; líquidos correctores; gomas de borrar; sacapuntas; soportes para instrumentos de escritura; pinzas para sujetar papeles; chinchetas; reglas; cintas autoadhesivas para la papelería; dispensadores de cinta adhesiva; clichés de multicopista; portapapeles de
clip [artículos de oficina];
soportes para blocs de notas;
sujeta libros; sellos (de oficina); tarjetas de débito hechas de papel o cartón; tarjetas de crédito (sin codificar) de papel o cartón; etiquetas para equipaje; fundas para pasaportes; cordones de papel para tarjetas de identificación, tarjetas de crédito sin codificación magnética hechas de plástico.; en clase 18: Cuero e imitación de cuero; tiras de cuero; paraguas; sombrillas; bolsos deportivos (excepto aquellos adaptados para productos para los que están diseñados
a contener); bolsos deportivos con ruedas; bolsas de tiempo libre; sacos de dormir; bolsas de viaje; mochilas; bolsones; mochilas escolares; riñoneras; bolsos de mano; bolsas de cuero; bolsos de cuero con forma de
pelota; bolsas de playa; porta trajes;
maletas de mano; correas de equipajes; bolsas multiuso, maletines de cuero; maletines para documentos, estuches para artículos de tocador (vacíos); bolsas de tocador; fundas de llaves de cuero; estuches para tarjetas de visita; porta tarjetas de identidad; etiquetas de cuero para equipaje; porta documentos; billeteras; monederos; fundas de talonarios; ropa para animales; collares para animales de compañía; correas para animales.;
en clase 21: Contenedores y utensilios no eléctricos para la cocina o el hogar; kits de utensilios de cocina portátiles para usar al aire
libre; frascos de vidrio [recipientes]; cucharas para mezclar [utensilios de cocina]; exprimidores de fruta no eléctricos para uso doméstico; tablas de cortar para la cocina; bandejas para uso doméstico; cubiteras; mezcladoras; cocteleras; azucareros; picheles, jarras para beber, tazas y cristalería para bebidas, decantadores; platos, posavasos, platillos, vasos; teteras; guantes para el horno aislados; guantes para uso doméstico; sacacorchos; abrebotellas; botellas para bebidas; botellas aislantes; neveras no eléctricas para alimentos y bebidas; dispensadores de toallas de papel (no metálicos); peines y cepillos para el cabello; cepillos de dientes; hilo dental; dispositivos para usar con hilo
dental, estimuladores interdentales;
estatuas, esculturas, estatuillas, ornamentos y trofeos de terracota o vidrio; botellas decorativas para uso cosmético; tendederos de ropa; papeleras; alcancías no metálicas; platos de recuerdo; contenedores de alimentos para animales de compañía; jaulas para mascotas; platos conmemorativos (no metálicos).; en clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería;
camisas; prendas de punto; jerseys [prendas de vestir]; pulóveres, camisetas de tirantes; camisetas [de manga corta]; chalecos; camisetas de deporte; vestidos; vestidos deportivos; faldas; faldas deportivas; ropa interior; trajes de baño [bañadores]; biquinis; tankinis; albornoces;
shorts; pantalones; suéteres;
gorros [cofias]; gorras; sombreros; fulares; pañuelos para la cabeza [prendas
de vestir]; fajas [bandas];
chales; viseras; gorras con visera; chándales; sudaderas; chaquetas; chaquetas deportivas; chaquetas para ir al estadio; blazers; ropa de lluvia; abrigos; uniformes; corbatas; puños [prendas de vestir]; puños absorbentes del sudor [prendas de vestir]; cintas para la cabeza; guantes; delantales; baberos (no de papel); pijamas; ropa de juego para bebés y niños pequeños;
calcetines y prendas de mediería; tirantes; cinturones; tirantes; sandalias; sandalias con tiras; calzado para actividades deportivas, a saber zapatos para el exterior, zapatos para escalar, zapatillas de baloncesto; zapatillas para entrenamiento en múltiples áreas
(cross-training); calzado de ciclista;
zapatillas para deportes
bajo techo; zapatillas de atletismo y para correr; chancletas; zapatos de futbol (bajo techo y al aire libre); botas de fútbol; calzado de lona; zapatillas de tenis; zapatos para deportes urbanos; zapatos para navegar; zapatos para aeróbicos; ropa deportiva, a saber, polerones de
polar, trajes para correr, ropa deportiva de punto, pantalones deportivo casual, camisetas polo, sudaderas, pantalones de jogging, camisetas tipo fútbol, camisetas
tipo rugby, calcetines, ropa de baño, pantis
y calentadores de piernas, chándales; ropa interior funcional; camisetas de deporte, top sujetador; leotardos; muñequeras, cintas para la cabeza, guantes, trajes para la nieve; chaquetas para la nieve; pantalones para la nieve.; en clase Juegos
y juguetes; brazaletes deportivos de silicona, bandas de resistencia para el estiramiento de los dedos; pelotas
y balones para deportes; juegos de mesa; mesas para fútbol
de mesa; ropa (micro-jerseys) para juguetes; muñecas y animales; vehículos de juguete; rompecabezas; globos; juguetes hinchables; naipes; confetis; artículos para gimnasia y deportes; aparatos de gimnasia; equipo para el fútbol, a saber, balones de fútbol, guantes, protectores para las rodillas, codos y hombros, protectores para las canillas y porterías de fútbol; muros de porterías de fútbol; contenedores y bolsos deportivos adaptados para transportar artículos deportivos; gorros de fiesta (juguetes); juegos electrónicos portátiles para utilizar exclusivamente con receptores de televisión; palancas de mando [joysticks] para videojuegos;
videojuegos; aparatos de videojuegos; consolas para juegos; máquinas de juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; juegos electrónicos portátiles excepto aquellos adaptados solo para su uso con receptores de televisión; mandos para juegos; manubrios para videojuegos y alfombras de baile para videojuegos; manos de espuma (juguetes); robots de juguete para entretención; videojuegos de tipo recreativos; modelos a escala de aeronaves; juguetes para animales de compañía; tarjetas para raspar; cometas; patines de ruedas; patinetes [juguetes]; monopatines; almohadillas de mandos de juegos y mandos de juego activados por voz
o accionados manualmente.;
en clase 32: Bebidas no alcohólicas; zumos; bebidas hechas de zumos y zumos saborizados; concentrados, jarabes y polvos para preparar bebidas no alcohólicas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas energéticas; bebidas isotónicas; bebidas hipertónicas; bebidas hipotónicas; bebidas de frutas y vegetales; bebidas dietéticas; bebidas saborizadas; bebidas saborizadas congeladas no alcohólicas; bebidas enriquecidas con adición de vitaminas, no para uso médico; cervezas; cervezas rubias;
cervezas ale; cervezas negras (stouts); cerveza de
bajo contenido alcohólico;
cerveza sin alcohol.; en clase
35: Servicios de: Publicidad; gestión
de negocios comerciales; administración comercial; oficinas de empleo; selección de personal; promoción
de ventas de derechos de medios;
servicios de publicidad a través del patrocinio; servicios publicitarios y promocionales; promoción de eventos deportivos en el campo del fútbol; agencias de publicidad; servicios de publicidad a través de patrocinio, publicidad en línea; servicios
de información, asesoría y consultoría relacionados con la gestión de negocios y la administración de negocios suministrados en línea o a través de la internet; servicios de publicidad y promoción; difusión de material publicitario y promocional; puesta a disposición y alquiler de espacios publicitarios y de material publicitario;
publicación de material y textos
publicitarios; alquiler de tiempo publicitario en los créditos
de películas; servicios de publicidad por radio y por televisión, servicios de publicidad en forma de animación; promoción de eventos deportivos en el
área del fútbol; promoción de productos y servicios de terceros; búsqueda de negocios patrocinadores en relación con competencias de fútbol; compilación de anuncios publicitarios para su uso como
páginas web en la internet
o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; suministro de espacio en sitios web a través de la internet para publicitar
productos y servicios; suministro de un mercado en línea para compradores y vendedores de productos y servicios; prestación de servicios de subastas en línea; compilación
de directorios para publicar
en la internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica;
marketing promocional; servicios
de agencia de promoción de deportes y relaciones públicas; servicios de estudios de mercados; búsqueda de
mercados; servicios de sondeos
de opinión pública; organización de eventos, exhibiciones, ferias y demostraciones
con propósitos comerciales,
promocionales y de publicidad;
organización de publicidad
para exhibiciones comerciales;
gestión de bases de datos; recopilación de estadísticas; servicios en el
ámbito de la colección de datos, de estadísticas y otras informaciones sobre desempeños deportivos; consultoría en organización y dirección de negocios; consultoría en materia de negocios; organización de competencias promocionales; suministro de información comercial; servicios de publicidad de eventos deportivos en el campo del fútbol; servicios minoristas, incluyendo servicios de venta minorista en línea
relacionado con productos
de metales comunes, , implementos y herramientas de
mano, aparatos/ equipos ópticos y audiovisuales y magnéticos y eléctricos/ electrónicos, aparatos/ equipos médicos, aparatos/ equipos de iluminación y calefacción y cocción y refrigeración y secado y ventilación, vehículos y sus accesorios, productos de metales preciosos, joyería e instrumentos cronométricos,
insignias y alfileres, instrumentos
musicales, productos de papel
y de cartón, material impreso
y artículos de papelería, boletos (tickets) para eventos deportivos, productos de cuero y de imitación de cuero, equipaje y bolsos y contenedores, paraguas, muebles, artículos promocionales y de muestra, productos de materias textiles, vestimenta y sombrerería y calzado, cintas y cordones y productos derivados, revestimientos de piso/ suelos, juegos y juguetes y artículos deportivos, alimentos y productos alimenticios; bebidas no alcohólicas y bebidas alcohólicas, solventes, parafina; cera, asfalto y petróleo, combustibles; aceites, lubricantes; fluidos de transmisión; líquidos de freno, agentes anticongelantes, refrigerantes; líquidos hidráulicos, grasas, gasolina, combustibles
diésel, gases combustibles, gases inflamables;
biocombustibles, tapacubos, neumáticos, cubiertas para neumáticos, aleaciones para ruedas, protectores solares, bacas, estanterías deportivas, cubiertas de asientos, cubiertas
de automóviles, patatas fritas,
patatas fritas a la francesa,
leche, productos de leche, bebidas
elaboradas con yogur,
batidos de leche, productos lácteos,
quesos, leche de soya [sucedáneo
de la leche], bebidas no alcohólicas,
aguas minerales y gaseosas, bebidas energéticas, bebidas isotónicas, bebidas y jugos de frutas y verduras, cervezas, cervezas ale, cerveza sin alcohol,
café, té, cacao, pasteles, galletas, galletas saladas
[crackersl, dulces, helados cremosos, productos de confitería, caramelos de chocolate, chocolate,
fritos de maíz, mostaza, vinagres, salsas [condimentos], hamburguesas [sándwiches], hamburguesas con
queso [sándwichesl, sándwiches
rellenos con pescado, con carne o con vegetales, perritos calientes [sándwichesl, permitiendo a los clientes ver
y comprar estos productos en el
mercado o a través de
Internet o vía comunicación
electrónica inalámbrica; servicios de almacén en esta clase,
incluyendo la venta al detalle de productos alimenticios y bebibles; servicios de venta minorista y suministro de alimentos y bebidas a través de máquinas expendedoras; servicios de venta al por menor
de alimentos en restaurantes, comedores escolares, cafeterías, pastelerías, cantinas, delicatesen
[heladerías, tiendas de yogurt, cafés, tiendas de
galletas], cantinas corporativas, servicios
de venta minorista incluyendo servicios de venta minorista en línea en
relación con combustibles, gases combustibles, queroseno; bio combustible; aceites
y grasas para motor, lubricantes
y grasas, aceites y líquidos para transmisión hidráulica, fluidos para circuitos hidráulicos y aceites hidráulicos, permitiendo a los clientes que vean y compren estos productos
en el mercado o en internet o mediante comunicación electrónica inalámbrica; servicios de administración comercial para el procesamiento de ventas hechas en
la internet o en dispositivos
electrónicos de comunicación
inalámbrica; servicios de facturación; promoción de ventas, a saber, suministro de programas de ventaja para clientes; servicios de promoción venta de boletos (tickets); servicios de fidelización de clientes y de
club de servicios a clientes
con propósito comercial, promocional y/o publicitario; distribución de tarjetas de lealtad y de membresía codificadas que pueden contener información personal del
usuario para controlar el acceso a recintos
deportivos; almacenamiento
de datos en una base de datos central, a
saber, para imágenes móviles
y fijas; servicios de venta al por menor
de productos virtuales, a
saber, calzado, ropa, artículos de sombrerería, artículos de óptica para la vista,
bolsas de deporte,
mochilas, equipos de deporte,
arte, trofeos, juguetes y accesorios para su uso en
línea; servicios de venta al por menor
en línea de mercancías virtuales, a saber, calzado, ropa, artículos de sombrerería, artículos de óptica para la
vista, bolsas, bolsas de deporte, mochilas, equipos de deporte, arte, trofeos, juguetes y accesorios; suministro de espacios de venta en línea para compra
y venta de productos virtuales; servicios de organización y dirección de eventos, exhibiciones, exposiciones y conferencias con
fines comerciales en las industrias de entretenimiento interactivo, realidad virtual, electrónica de consumo y videojuegos; servicio de venta en línea
de hardware y software de realidad virtual y de realidad aumentada; servicio en línea
de contenido de realidad
virtual y medios digitales,
a saber música pregrabada,
video, imágenes, texto, obras audiovisuales y softwares de juegos de realidad virtual y aumentada.; en clase 36: Servicios
de: servicios de seguros; servicios financieros; servicios monetarios; servicios inmobiliarios; servicios de gestión de pagos financieros; emisión de bonos de valor para recompensar la lealtad de los clientes, que pueden contener información personal sobre la identidad del portador y permitir el acceso
a recintos deportivos; emisión y gestión de tarjetas de crédito y de cheques
de viajeros; servicios bancarios; servicios de cajero automático; servicios de pago electrónico a través de tarjetas de prepago; servicios de pago móvil; servicios de crédito y de inversiones; servicios de tarjetas de garantía de cheques; servicios financieros en relación a dinero cibernético; servicios de monedero electrónico (servicios de pago); transferencia electrónica de fondos; servicios de transferencia
regular (servicios financieros),
incluyendo servicios de cuenta corriente postal; servicios de transferencia telegráfica (servicios bancarios); servicios de facturación en línea (servicios financieros); productos derivados de tipos de interés; servicio de cambio de divisas; servicios de depósitos en cajas
de seguridad; banca en
casa; servicios de cuentas corrientes postales; servicios de depósito de fondos; servicios de suscripción de acciones y obligaciones (creación de un espacio de comercio virtual en línea para compraventa
de acciones); servicios de consultoría financiera; servicios de corretaje de acciones y obligaciones; servicios fiduciarios para corporaciones e individuos; ayuda financiera para eventos deportivos; investigación de patrocinio financiero en relación
con competencias de fútbol;
suministro de información en línea en
materia de servicios financieros, bancarios, de seguros e inversiones; banca por internet; servicios de pago prestados mediante aparatos y dispositivos inalámbricos de telecomunicaciones; servicios de procesamiento de transacciones efectuadas con tarjetas de crédito, tarjetas de débito y cheques electrónicos; servicio de comercialización de productos financieros; depósito de inversiones, garantías financieras [servicios de fianzas]; servicios de cambio de divisas, letras de crédito y de crédito documentario, servicios de comercio y comisión, gestión de activos, e instrumentos de valor;
servicios financieros, a
saber, prestación de servicios
de moneda virtual para su uso por miembros
de una comunidad en línea a través de una red informática mundial; emisión de tokens de
valor; servicios de procesamiento
de transacciones financieras
con moneda digital, moneda
virtual, criptomonedas, activos
digitales y de cadena de bloques, activos digitalizados, tokens digitales y
tokens de utilidad; facilitando
las transferencias de equivalentes
de efectivo electrónicos.; en clase 37: Servicios
de: estaciones de servicio,
a saber, limpieza, lubricación,
mantenimiento y reparación de vehículos; tratamiento anticorrosivo para vehículos, motores y maquinaria; lavado, pulido, engrasado, lubricación, mantenimiento y reparación de aeronaves y remolques; lavado de automóviles; reparación y mantenimiento de neumáticos de vehículos; reparación y remontaje de neumáticos para vehículos; instalación y mantenimiento de redes electrónicas inalámbricas
de comunicaciones (hardware); instalación y reparación
de ordenadores; servicios
de construcción y restauración
de edificios; instalación
de construcciones para recreación,
edificios comerciales
y edificios de oficinas,
yates de lujo y embarcaciones;
construcción, instalación y
reparación de campos
deportivos hechos de pasto artificial o natural; construcción;
construcción y mantenimiento
de centrales eléctricas; mantenimiento y construcción de tuberías; explotación de yacimientos de gas y de petróleo;
instalación de estructuras
para la producción de petróleo
crudo; instalación de aparatos
para la producción de petróleo,
instalación de sistemas de energía solar; instalación de sistemas de energía eólica, instalación de sistemas de energía de hidro fuerza; extracción minera.; en clase 38: Servicios de: telecomunicaciones; servicios de comunicaciones por medio de teléfonos y teléfonos móviles; servicios de comunicaciones electrónicas por medio de teléfonos; radiocomunicación; servicios de comunicaciones prestados mediante fax; servicios de radiobúsqueda; servicios de comunicaciones por medio de teleconferencia; difusión de programas de televisión; radiodifusión; servicios de agencia de prensa y noticias; alquiler de equipos telefónicos, fax y otros equipos comunicacionales;
transmisión de un sitio web comercial
en la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de transmisión y de programación para radio y televisión
suministrado a través de satélites, cable o por redes inalámbricas; mensajería electrónica; servicios de suministro de acceso a blogs, a salas de chat, a tablones de anuncios o a foros de discusión; suministro en línea de salas
de chat y tablones de anuncios
electrónicos para la transmisión
de mensajes, de comentarios
y de contenido multimedia entre usuarios
para redes sociales; suministro
de acceso a sitios web con mapas,
información sobre direcciones de conducción y la ubicación de comercios; transmisión de mensajes e imágenes por ordenador;
suministro de acceso a servicios de pedido y compra desde el
hogar y desde la oficina a través de ordenadores, de una red informática global y/o de tecnologías
de comunicaciones interactivas;
correo electrónico; suministro de conexiones de telecomunicación a Internet o
bases de datos; suministro
de acceso a sitios web con música
digital en la Internet o en
dispositivos electrónicos
de comunicación inalámbrica;
servicios de telecomunicaciones
de información (incluidos
sitios web), programas informáticos
y cualesquiera otros datos; transmisión de programas de radio y de televisión
relacionados con deportes y
con eventos deportivos; suministro de conexiones a instalaciones informáticas (servicios de telecomunicaciones);
suministro de acceso a
bases de datos informáticas
y a computadores centralizados
(servicios de tecnologías
de la información o IT); suministro
de acceso a la Internet a través
de una red informática
global o a través de dispositivos
electrónicos de comunicación
inalámbrica (servicios de tecnologías de la información o I
T); emisión continua de material de audio y de video desde la Internet; servicios de transmisión en flujo continuo de contenidos de vídeo, audio y televisión; suministro de acceso a motores de búsqueda para Internet; telecomunicaciones
de información, incluyendo páginas web, programas informáticos y cualquier otro dato; audio, video, noticias en tiempo
real, contenido de entretenimiento
o información para formar comunidades virtuales y participar en redes sociales; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisión electrónica de contenido y datos de realidad virtual.; en clase 39: Servicios
de: agencia de viaje, a
saber, reserva y organización
de viajes; servicios de reserva de boletos (tickets) de viaje e información sobre viajes y venta de (tickets) de viaje; servicios de logística de transporte; servicios de transporte por aire, por ferrocarril,
por bote, por bus y por furgón;
servicios de transporte aéreo que ofrecen programas de gratificación para viajeros frecuentes; servicios de viaje en bote; servicio
de organización de tours; alquiler
de vehículos; alquiler de
plazas de aparcamiento; servicios
de taxi; transporte de mercancías;
transporte de mercancías en vehículos de motor, camión, tren, barco
y avión; embalaje de productos; transporte y entrega de productos, servicios de entrega postal, de
Couriers y de mensajería; almacenamiento;
distribución de agua, de calefacción, de gas, de petróleo
o de electricidad; distribución
(transporte) de películas y
de grabaciones de sonidos e
imágenes; distribución (transporte) de boletos (tickets);
servicios de navegación
GPS; distribución (transporte),
suministro y almacenamiento
de combustible, de petróleo, de gas, de lubricantes, de solventes, de parafina, de cera y de betún; transmisión, distribución de electricidad; transporte de petróleo o gas a través de oleoductos; transporte y almacenamiento de residuos y desechos; servicios de consultoría profesional relacionada con la distribución
de electricidad.; en clase 41: Servicios de: educación; capacitación; suministro de cursos de formación; servicios de entretenimiento; servicios de entretenimiento suministrados en o en relación
con eventos deportivos; servicios de entretenimiento en la forma de la exposición pública de eventos deportivos; suministro de actividades deportivas y culturales; organización de eventos y de actividades deportivas y culturales; organización de loterías y competencias; organización de eventos y de competencias deportivas relacionados con el fútbol; explotación
de instalaciones deportivas;
parque de diversiones; gimnasios y servicios de mantenimiento físico; alquiler de equipos de audio y vídeo; producción, presentación, publicación y/o alquiler de películas, grabaciones de sonido y video; publicación y/o alquiler de productos interactivos educacionales y de entretenimiento,
a saber, películas, libros,
discos compactos, DVDs, mini discos, CD-ROMs; publicación de estadísticas y otra información relacionada con el desempeño deportivo; servicios de reporteros en eventos deportivos
por radio y televisión; servicios de producción y edición para programas de radio y
de televisión; fotografía; servicios de producción de video,
de fotografía y de audio; producción
de películas animadas; producción de programas de televisión animados; servicios de reserva de asientos
para eventos deportivos y
de entretenimiento; servicios
de reserva de boletos
(tickets) para eventos deportivos
y de entretenimiento; servicios
de agencia de boletos
(tickets) deportivos; cronometraje
de eventos deportivos; grabación de eventos deportivos; organización de concursos de belleza; entretenimiento interactivo; juegos de azar o apuestas; suministro de servicios de rifas; servicios de juegos en línea;
suministro de entretenimiento
en línea, a saber, torneos de juegos; organización de competencias de juegos informáticos incluyendo competencias de juegos en línea;
información relacionada con
entretenimiento o con educación,
suministrada en línea desde una
base de datos informática o
desde la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de juegos electrónicos suministrados por medio de la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica (entretenimiento); publicación de libros; publicación electrónica de libros y de periódicos en línea;
servicios de entretenimiento
en la forma de salas de
chat en la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de entretenimiento en la forma de presentaciones cinematográficas; servicios de traducción; servicios de interpretación; suministro de infraestructuras para el entretenimiento, a saber, salones
VIP y palcos preferenciales,
ambos dentro y fuera de instalaciones deportivas para entretenimiento; servicios de hospitalidad, a saber, servicios
de recepción de clientes, incluyendo el suministro
de boletos (tickets) para eventos
deportivos o de entretenimiento;
suministro de información en línea en
las áreas de eventos deportivos y deportes desde una base de datos informática o internet. servicios de entretenimiento, a
saber, suministro en línea de calzado virtual no descargable, prendas de vestir, sombrerería, gafas, bolsos, bolsas de deporte, mochilas, equipamiento deportivo, balones de fútbol, arte, trofeos, juguetes y accesorios para su uso en
entornos virtuales, juegos de realidad virtual, videojuego interactivo; entretenimiento y contenidos y experiencias de realidad virtual proporcionados a través de
internet y otras redes de comunicación;
organización y celebración
de concursos para fomentar el uso y desarrollo
de entretenimiento de juegos
electrónicos interactivos, juegos de realidad virtual, juegos de realidad aumentada, productos electrónicos de consumo para juegos y software y hardware de entretenimiento
de videojuegos.; en clase 42: Servicios de: alquiler de hardware y software; consultoría
en materia de informática; procesamiento de datos (programación); diseño de software; creación, diseño, compilación y mantenimiento de sitios web o sitios en
dispositivos electrónicos
de comunicación inalámbrica;
instalación y mantenimiento
de software; creación y mantenimiento
de redes de comunicación electrónicas
inalámbricas; compilación
de sitios web en redes informáticas
(particularmente en la Internet)
o en comunicación electrónica inalámbrica; introducción de sitios web en la
Internet o en comunicación electrónica inalámbrica; alojamiento de sitios web en la
Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; suministro de programas informáticos; provisión de motores de búsqueda para Internet; software no descargable
que permite a usuarios crear y compartir textos, documentos, imagines, fotos, videos, mapas de rutas; desarrollo de servicios computacionales, a
saber, crear comunidades virtuales para que los usuarios organicen grupos y eventos, participar en discusiones,
y establecer redes comunitarias,
de negocios y sociales; alojamiento de sitios web en la
Internet que permitan a terceros
organizar y dirigir reuniones, eventos y discusiones interactivas a través de redes comunicacionales;
prestaciones de proveedores
de servicios de aplicaciones
(ASP), a saber, alojamiento de aplicaciones
de software de terceros; desarrollo
de soluciones de aplicaciones
de software; servicios informáticos
en la nube; diseño y desarrollo de software operativo para acceder y utilizar
redes informáticas en la nube; suministro de software que permita o facilite cargar, descargar, transmisión continua, postear, exhibir, bloguear, vincular, compartir o suministrar de cualquier otro medio contenido electrónico o información a través de redes de comunicaciones;
suministro de acceso a plataformas de Internet (también
Internet móvil) en la forma
de páginas web según especificaciones de terceros que muestran información definida o especificada por el usuario,
perfiles personales, audio,
video, imágenes fotográficas,
textos, gráficos y datos; suministro de uso temporal de aplicaciones de
software no descargable para redes sociales, para crear una comunidad virtual, y para la transmisión de audio, video, imágenes
fotográficas, textos, gráficos y datos; suministro de software a través
de un sitio web que contiene tecnología
que permite a los usuarios en línea
la creación de perfiles personales que contienen información sobre redes sociales y transferir y compartir dicha información entre múltiples
sitios web; servicios de exploración
para localizar petróleo y
gas; servicios de exploración
geológica; análisis para la
explotación geológica; análisis para la explotación de yacimientos petrolíferos; servicios de investigación, de desarrollo, de análisis y de consultoría en el campo de la tecnología de la industria petrolera y del gas; servicios de diseño, planificación y consultoría técnica de instalaciones fotovoltaicas; servicios de diseño, planificación y consultoría técnica de instalaciones eólicas; servicios de investigación, de desarrollo, de análisis, de asesoría y de consultoría relacionados con unidades de
control electrónicas para monitorear
sistemas eléctricos solares y/o eólicos; diseño de sistemas energéticos; servicios de análisis relacionados con las necesidades energéticas de terceros; desarrollo de sistemas de gestión de energía y electricidad; servicios de estudios de proyectos y de consultoría profesional relacionados con las necesidades energéticas de terceros; servicios de diseño de centrales eléctricas, servicios de seguridad para protección en contra de acceso no autorizado a redes. Prestación de
servicios de uso temporal
de software no descargable que brinda
a los usuarios la capacidad de cargar, modificar y compartir contenido de realidad virtual, contenido de realidad aumentada, contenido de realidad mixta, información, experiencias y datos; alojamiento de contenido digital en Internet; prestación de servicios de uso temporal de software no descargable
para proporcionar un mercado virtual; prestación de servicios de uso temporal de software no descargable
para el intercambio electrónico de moneda por moneda digital, moneda virtual, criptomoneda, activos digitales y de cadena de bloques, activos digitalizados, tokens digitales, tokens criptográficos
y tokens de utilidad.; en clase 43: Servicios de: servicios de restaurante, servicios de restaurante de
comida rápida, servicios de
restaurante a la barra o ventanilla,
a la mesa y reparto a domicilio
dentro y fuera de instalaciones; bares de comidas rápidas [snack-barsl; servicios de hospitalidad, a
saber, el suministro de alimentos y de bebidas y de alojamiento dentro y fuera de instalaciones deportivas y en eventos de entretenimiento en el ámbito
deportivo; servicios de
comida para llevar en supermercados, tiendas y estaciones
de servicio; servicios de
catering; servicios de hotelería;
servicios de hospedaje y de
alojamiento, reserva de hoteles y de hospedaje temporal; alquiler de salas de reunión; salones y cabañas VIP dentro y fuera de recintos deportivos. Fecha: 7 de abril de 2022. Presentada el: 1 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2022674645 ).
Solicitud N° 2022-0003839.—Victor
Vargas Valenzuela,
casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Basf Agro B.V., Arnhem (NL), Zweigniederlassung
Freienbach, con domicilio en Huobstrasse 3, Pfäffikon SZ, Suiza, solicita la inscripción de: REVYONA,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 y 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos usados en agricultura, horticultura y silvicultura, especialmente preparaciones para fortalecer plantas, preparaciones químicas o biológicas para controlar el estrés en
plantas, preparaciones para
regular el crecimiento de plantas, preparaciones químicas para el tratamiento de semillas y genes
de semillas para producción
agrícola.; en clase 5: preparaciones para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas, pesticidas. Fecha: 9 de mayo de 2022. Presentada
el 3 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022674646 ).
Solicitud Nº 2022-0003724.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
103350794, en calidad de Apoderado Especial de LIDL Stiftung & CO. KG con domicilio en Stiftsbergstraβe
1, 74172 Neckarsulm, Alemania, solicita
la inscripción de: LIDL, como
Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta al detalle relacionada con alimentos, bebidas alcohólicas y bebidas no alcohólicas, con preparaciones fertilizantes,
pinturas, revestimientos, con preparaciones
para lavandería y de limpieza,
agentes de limpieza para propósitos domésticos, cosméticos, aceites y grasas industriales,
combustibles, carburantes para motores,
materiales de alumbrado, velas; servicios de venta al detalle relacionada con medicamentos y remedios, alimentos para bebés, productos para bebés, preparaciones para el cuidado de la salud, preparaciones dietéticas, artículos sanitarios, productos de metal, artículos metálicos de ferretería, máquinas y aparatos para el trabajo de metal, madera, plástico, concreto, vidrio y piedra, máquinas herramientas, artículos para edificios y construcciones, bajo el concepto de hágalo usted mismo, así
como jardinería, máquinas y aparatos domésticos, máquinas y aparatos para uso en cocinas; servicios
de venta al detalle relacionada con equipo eléctrico y electrónico, a saber,
indicadores de electricidad,
unidades suplidoras de energía eléctrica, dispositivos para medición eléctrica, aparatos de control eléctrico, aparatos eléctricos para conmutación, grabadores eléctricos, aparatos de electricidad doméstica, aparatos de comunicación, aparatos de telecomunicación eléctrica, dispositivos de medición eléctrica, aparatos de navegación electrónicos, digitadores electrónicos, dispositivos de imágenes electrónicas, unidades de control
de procesos eléctricos aparatos de cronometraje electrónico, aparatos de control remoto eléctrico, aparatos de vigilancia electrónica, procesadores de
palabras electrónicas, sintonizadores
electrónicos así como aparatos e instrumentos de seguridad eléctrica y electrónica; servicios de venta al detalle relacionada con aparatos e instrumentos para ciencia, investigación, navegación, supervivencia, fotografía, cinematografía, audio
visión, óptica, pesaje, medición, señalización, detección, prueba, inspección, salvamento y enseñanza, aparatos e instrumentos para conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución
o consumo de electricidad, equipo y aparatos de electrónica de consumo, equipo y aparatos para grabar, transmitir, reproducir o procesar sonido, imágenes o datos, computadoras, dispositivos de periféricos de computadora, equipo para procesamiento de datos, dispositivos de telecomunicación,
prendas de vestir protectoras, equipo de buceo, extintores; servicios de venta al detalle relacionada con artículos ortopédicos, artículos para propósitos de masaje, aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, generadores de vapor, cocción, secado, ventilación y suministro de agua, instalaciones sanitarias, vehículos, bicicletas, botes, escúteres, carretas, accesorios para bicicleta, accesorios para vehículos, accesorios para botes, juegos pirotécnicos, joyería, adornos (joyería), instrumentos horológicos y cronométricos, instrumentos musicales, accesorios
musicales, artículos de papel
y papelería, artículos para
decoración, material escolar, artículos
de oficina, artículos artesanales, novedades (artículos) para fiestas, materiales
para embalar, impresos, trabajos de arte, figuritas; servicios de venta al detalle relacionada con materiales para el sellado, embalaje
y aislamiento térmico, mangueras flexibles, láminas, bolsas, estuches para transporte, artículos pequeños de cuero, equipajes para viajeros, artículos para viajes, paraguas, bastones para caminar, talabartería, materiales para edificaciones y
para construcciones, edificios
transportables y sus partes,
muebles, mobiliario, contenedores (no de metal), productos
para animales, equipos y contenedores para el hogar y la cocina, utensilios de baño, utensilios de tocador, utensilios de cocina y vajilla, cubiertos, cristalería, loza; servicios de venta al detalle relacionada con productos textiles y sucedáneos
textiles, ropa de hogar, ropa de cama, ropa
de mesa, sacos para dormir,
ropa para baño, cortinas, persianas venecianas, prendas de vestir, calzado, sombrerería, mercería, artículos decorativos para el cabello, flores artificiales, plantas, árboles y frutas, alfombras revestimientos para suelos, adornos para paredes y revestimientos para paredes, papel tapiz, artículos de gimnasia y artículos deportivos, artículos para jugar, juegos, aparatos de videojuegos, juguetes, decoraciones para árboles de Navidad, forraje para animales, cama para animales, plantas y flores, semillas para plantar y semillas de cultivos, productos agrícolas y de silvicultura, productos de
tabaco, artículos para fumadores,
encendedores, sucedáneos
del tabaco, cigarrillos electrónicos,
vaporizadores orales para fumadores; servicios de venta al detalle de tarjetas prepago para la compra de servicios de telecomunicaciones; servicios de publicidad; servicios de organización/ gestión de publicidad; servicios para obtención de contratos (para terceros) servicios de gestión de contratos, para otros, para la prestación de servicios; servicios de gestión de contratos para servicios de telecomunicaciones,
de contratos para servicios
de comunicaciones móviles,
de contratos para entrega
de tonos de llamada para teléfonos
móviles y teléfonos inteligentes, de contratos para proveer servicios de reparación y mantenimiento, de contratos para la entrega de productos y de contratos para la cadena de energía, electricidad o gas; servicios
para gestión de suscripciones
de periódicos” servicios
para gestión de suscripciones
a servicios de Internet; servicios
para gestión de suscripciones
de servicios de medios de comunicación; servicios de gestión de suscripciones para la publicación de terceros; servicios para suministrar información de contactos comerciales y de negocios; servicios de gestión de transacciones comerciales para terceros, mediante tiendas en línea; servicios
de información comercial y
de asesoría para consumidores
(tiendas de asesoramiento al consumidor);
servicios de información y asesoría a consumidores en relación con la selección de productos e Ítems para ser comprados; servicios de investigación de consumidores; servicios para proveer información en la Internet sobre productos de consumo, temas de protección al consumidor y de servicio al cliente; todos los servicios antes mencionados también provistos en el
contexto del comercio en línea. Fecha:
5 de mayo de 2022. Presentada el:
28 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022674647 ).
Solicitud Nº 2022-0002588.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderado especial de Federation Internationale
de Football Association (Fifa) con domicilio en Fifa-Strsse
20, 8044 Zürich, Suiza , solicita la inscripción
de: BEAT AS ONE como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 18; 25; 35 y 41. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 18: Paraguas;
bolsos de deporte;
mochilas; mochilas escolares; bolsos tipo riñoneras; bolsos de mano; bolsos de cuero; estuches de cuero para llaves; etiquetas de cuero identificadoras para equipaje; billeteras; monederos.; en clase 25: Prendas
de vestir; calzado; artículos de sombrerería;
camisas; prendas de punto; jerseys (prendas de vestir); pulóveres, camisetas de tirantes; camisetas (de manga corta); chalecos; camisetas sin manga para la práctica
de deportes; vestidos; vestidos deportivos; faldas; faldas deportivas; pantalones cortos; pantalones; suéteres; tocados; gorras; sombreros; bufandas; pañuelos para la cabeza (prendas
de vestir); fajas (bandas decorativas); chales; viseras; gorras con visera; trajes para realizar calentamiento; camisas
para sudar; chaquetas; chaquetas deportivas; chaquetas para ir al estadio; blazers; ropa para protegerse de la lluvia; abrigos; uniformes; corbatas; puños (prendas de vestir); puños absorbentes del sudor (prendas de vestir); cintas para la cabeza; cintas
para los dedos; brazaletes deportivos de silicona; guantes; delantales; tirantes; cinturones; tiradores; sandalias; sandalias con tiras; calzado para actividades deportivas, a saber zapatos para el exterior, zapatos para escalar; zapatillas para la práctica de deportes bajo techo; zapatillas para la práctica de atletismo y para correr; chancletas; zapatos para la práctica de fútbol (bajo techo y al aire libre); botas
para la práctica de fútbol
(tacos); calzado de lona; zapatillas tipo tenis; zapatos para la práctica de deportes urbanos; ropa deportiva,
a saber, polerones de polar, trajes
para correr, ropa deportiva de punto, pantalones deportivos casuales, camisetas tipo polo, sudaderas, pantalones de jogging,
camisetas tipo fútbol, calcetines, ropa de baño, pantis
y calentadores de piernas, chándales (buzos); ropa interior funcional; camisetas de deporte, top sujetador; leotardos; trajes para usar en la nieve; chaquetas para usar en la nieve; pantalones
para usar en la nieve.; en clase 35: Servicios
de reclutamiento y manejo
de personal; servicios de publicidad
para propósitos de reclutamiento;
servicios de reclutamiento
de personal temporal en particular voluntarios.; en clase 41: Servicios de educación; servicios de capacitación; servicios de suministro de cursos de formación; servicios de organización y dirección de talleres (formación); servicios de diseminación de materiales educacionales; servicios de organización de competiciones; servicios de organización de competiciones y eventos deportivos en el campo de fútbol. Fecha: 24 de marzo de 2022. Presentada el: 22 de marzo de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022674648 ).
Solicitud Nº 2022-0002585.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de Apoderado Especial de Merck KGAA con domicilio
en Frankfurter Strasse 250, D-64293 Darmstadt, Alemania, solicita la inscripción de: SMC PlexPRO
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipo
de laboratorio, a saber, un sistema
que comprende equipos de flujo capilar, bombeado o electroforético y equipo láser para la detección molecular y atómica utilizados en investigación
clínica y científica; una herramienta de investigación de aparatos de medición, a saber, un sistema que
comprende equipos de flujo capilar, bombeado o electroforético y aparatos láser para la detección de anticuerpos y antígenos para su uso en investigación
y desarrollo de productos, en investigación en ciencias de la vida, a saber, biología, microbiología, biología
molecular, fisiología, bioquímica,
biotecnología y medicina, e
investigación y desarrollo farmacéutico; placas para uso en laboratorio;
filtros de laboratorio; tubos de almacenamiento de laboratorio. Fecha: 24 de marzo de 2022. Presentada el: 22 de marzo de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022674649 ).
Solicitud Nº 2022-0003655.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Merck KGAA con domicilio
en Frankfurter Strasse 250, D-64293 Darmstadt, Alemania, solicita la inscripción de: GROWZEN como
marca de fábrica y servicios en clase(s):
9; 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Software; aplicaciones de software para dispositivos móviles; publicaciones descargables en forma electrónica; todos los productos
antes mencionados en relación con la terapia de hormona de crecimiento; en clase 41: Servicios
de educación y entretenimiento
en el campo de la terapia de hormona de crecimiento; en clase 44: Servicios médicos en el
campo de la terapia de la hormona
de crecimiento. Fecha: 5 de
mayo de 2022. Presentada el:
27 de abril de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022674650 ).
Solicitud Nº 2022-0003654.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Merck KGaA,
con domicilio en Frankfurter Strasse 250, D-64293 Darmstadt, Alemania, solicita la inscripción de: CATCHGRO como
marca de fábrica y servicios en clase(s):
9; 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Software; aplicaciones de software para dispositivos móviles; publicaciones descargables en forma electrónica; todos los productos
antes mencionados en relación con la terapia de hormona de crecimiento.; en clase 41: Servicios
de educación y entretenimiento
en el campo de la terapia de hormona de crecimiento.; en clase 44: Servicios médicos en el
campo de la terapia de la hormona
de crecimiento. Fecha: 5 de
mayo de 2022. Presentada el:
27 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022674651 ).
Solicitud Nº 2022-0003652.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Merck KGaA,
con domicilio en
Frankfurter Strasse 250, D-64293 Darmstadt, Alemania,
solicita la inscripción de:
SMARTDOT, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 10 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: aparatos
e instrumentos médicos en el campo de la terapia de crecimiento hormonal Prioridad: Fecha: 9 de mayo de
2022. Presentada el 27 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de mayo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022674652 ).
Solicitud N° 2022-0003649.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Merck KGaA,
con domicilio en
Frankfurter Strasse 250, D-64293 Darmstadt, Alemania,
solicita la inscripción de:
UPDIAL como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 10 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos
e instrumentos médicos en el campo de la terapia de crecimiento hormonal. Prioridad: Fecha: 9 de mayo del
2022. Presentada el: 27 de abril del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de mayo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022674653 ).
Solicitud Nº 2022-0003653.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de Apoderado Especial de Pfizer INC. con domicilio
en 235 East 42nd Street, Nueva York, Estado De Nueva
York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELREXFIO
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 5. Internacional (es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas y veterinarias;
preparaciones sanitarias
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas adaptadas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas y animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 4 de mayo de 2022. Presentada
el: 27 de abril de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2022674654 ).
Solicitud Nº 2022-0003651.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Pfizer Inc., con domicilio en 235 East 42ND
Street, Nueva York, Estado de Nueva York 10017, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: LITFULO como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas y veterinarias;
preparaciones sanitarias
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas adaptadas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas y animales; emplastos, material
para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes;
preparaciones para eliminar
animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 4 de mayo de 2022. Presentada
el: 27 de abril de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022674655 ).
Solicitud N° 2022-0006184.—Celina Lidiette López Jiménez, casada una vez, cédula de identidad N° 901140163, con domicilio
en Santo Domingo, de la Fabrica
Vigui veinticinco metros al
sur y trescientos metros al este,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado y artículos de sombrería para personas.
Reservas: De los colores; blanco y negro. Fecha: 11 de agosto de 2022. Presentada el: 15 de julio de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022674656 ).
Solicitud N° 2022-0003079.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de
Pfizer Inc., con domicilio en
235 East 42nd Street, Nueva York, 10017, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: WARBLE como marca
de fábrica y servicios, en clase(s): 9; 42 y 44 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones
móviles descargables relacionadas con el cuidado de la salud; software de computadora relacionado con el cuidado de la salud. Clase 42: Servicios para suministrar uso temporal de software no descargable
de computadora para recolectar,
analizar, escanear, proveer y monitorear datos relacionados con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud; servicios para suministrar uso temporal de software no descargable
de computadora relacionada
con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud. Clase 44: Servicios de información médica, a saber, servicios para suministrar información relacionada con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud; servicios de información en línea, a saber, suministrar un sitio web relacionado
con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud. Fecha: 7 de abril del 2022. Presentada el: 5 de abril del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2022674657 ).
Solicitud Nº 2022-0003081.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., con domicilio
en 235 East 42nd Street, Nueva York, Estado de Nueva
York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: YOVO
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 42 y 44. Internacional (es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones
móviles descargables relacionadas con el cuidado de la salud; software de computadora relacionado con el cuidado de la salud.; en clase
42: Servicios para suministrar
uso temporal de software no descargable
de computadora para recolectar,
analizar, escanear, proveer y monitorear datos relacionados con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud; servicios para suministrar uso temporal de software no descargable
de computadora relacionada
con el cuidado de la salud y de enfermedades y desórdenes de la salud.; en clase 44: Servicios
de información médica, a
saber, servicios para suministrar
información relacionada con
el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud; servicios de información en línea, a saber, suministrar un sitio web relacionado
con el cuidado de la salud y con enfermedades y desórdenes de la salud. Fecha: 7 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022674658 ).
Solicitud Nº 2021-0011115.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de
ASP Global Manufacturing GMBH, con domicilio en: IM Majorenacker, 10, 8207
Schaffhausen, Suiza, solicita
la inscripción de: STERRAD, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 1, 10 y 11 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: preparaciones químicas para usar en esterilizaciones y en pruebas para estirilizaciones; en clase 10: instrumentos
y aparatos médicos y quirúrgicos y en clase 11: equipos esterilizadores y sus correspondientes
aparatos y accesorios. Fecha: 04 de abril de 2022. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—(
IN2022674659 ).
Solicitud Nº 2022-0002538.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de
identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de
Incyte Holdings Corporation con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off, Wilmington, Delaware 19803, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: FORLIWU, como marca de fábrica
y servicios en clase(s): 5; 16 y 44 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes inmunológicos; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes hematológicos; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes de hipofosfatemia; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes mieloproliferativos; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes esqueléticos o condrocitos; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes dermatológicos.; en clase 16: Folletos, boletines informativos y panfletos relacionados con temas médicos, con procedimientos, con síntomas de enfermedades, con asistencia a pacientes y con actividades relacionadas con la creación o mejora de la comunidad entre individuos dentro de un área regional o con una necesidad o interés común (community building).; en clase 44: Servicios para ofrecer información médica a proveedores del cuidado de la salud así como a pacientes
en relación con desórdenes virales, hematológicos, autoinmunes, inflamatorios, metabólicos y dermatológicos. Prioridad: Fecha: 24 de marzo del 2022. Presentada el: 21 de marzo del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—(
IN2022674660 ).
Solicitud Nº 2022-0003179.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderada especial de Six Continents Limited con domicilio en Broadwater Park,
Denham, Buckinghamshire, UB9 SHR, Reino Unido, solicita la inscripción de: IHG ONE REWARDS como
marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de fidelidad de clientes; servicios para programas de incentivos para clientes; servicios de administración de programa
de fidelidad de clientes; servicios de administración de programas de incentivos de clientes; servicios para la promoción de servicios de hotel,
resort, viajes y vacaciones
a través de un programa de fidelidad de clientes; servicios para la promoción de
hotel, resort, viajes y vacaciones
a través de un programa de incentivos de clientes. Fecha: 20 de abril de 2022. Presentada el: 7 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022674661 ).
Solicitud Nº 2022-0003082.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado
Especial de Arla Foods Amba con domicilio en SØNDERHØJ 14, DK-8260 VIBY J, Dinamarca,
solicita la inscripción de:
M1 como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos para bebés; alimentos en polvo para bebés;
preparaciones alimenticias
para infantes; sustitutos de leche materna; leche en polvo que también está enriquecida con vitaminas, minerales y/o proteínas para niños pequeños y bebés. Fecha: 8 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022674662 ).
Solicitud N° 2022-0003086.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderado especial de Aria Foods Amba, con domicilio en Sonderhoj
14, DK-8260 VIBY J, Dinamarca, solicita
la inscripción de: M2, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: alimentos
para bebés; alimentos en polvo para bebés;
preparaciones alimenticias
para infantes; sustitutos de leche materna; leche en polvo que también esta enriquecida con vitaminas, minerales y/o proteínas para niños pequeños y bebés. Fecha: 19 de abril de 2022. Presentada el 5 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2022674663 ).
Solicitud Nº 2022-0001940.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado
especial de The Cartoon Netvvork Inc., con domicilio en 1050 Techwood Drive, N.W, Atlanta, Estado de Georgia 30318, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: PICKLE
RICK como marca de servicios en clase(s):
41. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
de entretenimiento, a saber programas
para proveer entretenimiento
y contenido por medio de televisión, por medio de satélite, por medio de la
Internet y por medio de redes inalámbricas
de comunicación y por medio
de otras redes electrónicas
de comunicación; servicios
para proveer publicaciones
no descargables en línea; servicios para proveer un sitio web caracterizado
por contenido audio visual,
por información sobre entretenimiento y juegos en línea;
servicios para proveer música en línea,
no descargable, servicios
para proveer videos en línea, no descargables, servicios de presentación de espectáculos en vivo; servicios de parques de diversiones; servicios de producción de películas, de televisión y de contenidos de entretenimiento digital. Fecha:
21 de marzo de 2022. Presentada
el: 16 de octubre de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022674666 ).
Solicitud Nº 2022-0002705.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado
Especial de Valent Biosciences LLC con domicilio en 1910 Innovation Way, Suite 100, Libertyville, IL 60048, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: REGULEX como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
1. Internacional(es) para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Reguladores
para el crecimiento de las plantas. Fecha: 30 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de marzo de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022674667 ).
Solicitud Nº 2022-0002704.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de De Rico Refrigeration S.R.L., con domicilio
en: Via Giovanni Buzzatti
10, 32036 Sedico BL, Italia, solicita
la inscripción de: DE RIGO, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 11 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: aparatos e instalaciones de refrigeración de
uso industrial y comercial,
mostradores de alimentos refrigerados, cámaras frigoríficas, instalaciones frigoríficas; aparatos de refrigeración para bebidas; aparatos e instalaciones de enfriamiento; generadores de agua fría instalaciones
para enfriar líquidos;
serpentines siendo los mismos partes de instalaciones de enfriamiento;
serpentines siendo los mismos partes de instalaciones
de destilación; serpentines siendo
los mismos partes de instalación de calefacción; aparatos e instalaciones de refrigeración; refrigeradores; máquinas y aparatos frigoríficos; armarios frigoríficos; cuarto para almacenamiento frío; recipientes frigoríficos; estuches para
vitrinas frigoríficas. Fecha:
31 de marzo de 2022. Presentada
el: 24 de marzo de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2022674668 ).
Solicitud Nº 2022-0003083.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada
especial de Depuy Synthes, Inc con domicilio en 700 Orthopaedic Drive, Warsaw, Indiana 46581, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: VOLT como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
10. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Implantes
quirúrgicos, a saber, placas
usadas en cirugías ortopédicas; instrumentos quirúrgicos para usa en cirugías
ortopédicas. Fecha: 8 de abril de 2022. Presentada el: 5 de abril de 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de abril de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso poipúv
necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2022674669 ).
Solicitud N° 2022-0003460.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson &
Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ZACLIPTA como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas para uso humano. Fecha: 26 de abril de 2022. Presentada el: 21 de abril de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022674670 ).
Solicitud Nº 2022-0003344.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Specgx LLC con domicilio en 385 Marshall Avenue, Webster Groves, Missouri 63119, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: METHYLIN como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento de narcolepsia y desordenes del comportamiento
tales como desórdenes de déficit atencional, en particular, composiciones que contienen
clorhidrato metilfenidato. Fecha: 25 de abril de 2022. Presentada el: 19 de abril de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022674671 ).
Solicitud Nº 2022-0003078.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado
especial de BASF SE con domicilio en
Carl-Bosch- Strasse 38, Ludwigshafen AM Rhein, Alemania,
solicita la inscripción de:
SUPRAI, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 1 y 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos
usados en agricultura, horticultura y silvicultura, especialmente preparaciones para fortalecer las
plantas; preparaciones químicas o biológicas para manejar el estrés
en plantas, preparaciones para regular el crecimiento de las plantas, preparaciones químicas para el tratamiento de semillas, genes de semilla para producción agrícola.; en clase 5: Preparaciones
para eliminar y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas, pesticidas. Fecha: 7 de abril del 2022. Presentada el: 5 de abril del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registrador(a).—( IN2022674672 ).
Solicitud Nº 2022-0003624.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de
F. Hoffmann-La Roche AG, con domicilio en: Grenzacherstrasse 124, 4070
Basel, Suiza, solicita la inscripción
de: FOCUS ME, como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 9, 38, 41 y 44 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: software en el campo de salud y medicina; todos los productos
anteriores no son relacionados
con ningún ámbito de publicación electrónica de contenidos multimedia; en clase 38: servicios para proveer salones de conversación (chatrooms) para la transmisión
de mensajes, comentarios y contenidos multimedia entre usuarios;
todos los servicios anteriores no son relacionados con ningún ámbito de publicación electrónica de contenidos
multimedia; en clase 41: servicios de entretenimiento, educación y capacitación; servicios de actividades deportivas y culturales; servicios para proveer, en línea, información
relacionada con el entretenimiento, educación y capacitación; todos los servicios anteriores
no son relacionados con ningún
ámbito de publicación electrónica de contenidos
multimedia ; en clase 44: servicios médicos; servicios para proveer información relacionada con servicios médicos, servicios de consejería sobre salud pública.
Fecha: 04 de mayo de 2022. Presentada
el: 26 de abril de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022674673 ).
Solicitud Nº 2021-0010971.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado
Especial de Roche Diagnostics GMBH con domicilio en Sandhofer Strasse 116, D
68305, Mannheim, Alemania, solicita
la inscripción de: GENMARK como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
1; 5 y 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Preparaciones químicas
de diagnóstico, de reactivos
y de sondas electroquímicas
para uso en laboratorios químicos.; en clase 5: Preparaciones
de diagnóstico para propósitos
médicos.; en clase 10: Dispositivos médicos, a saber, dispositivos
para detectar secuencias genéticas. Fecha: 24 de marzo de 2022. Presentada el: 2 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2022674674 ).
Solicitud N° 2022-0002356.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de
Roche Diagnostics GMBH, con domicilio en Sandhofer Strasse 116, D
68305, Mannheim, Alemania, solicita la inscripción de: LIGHTCYCLER,
como marca de fábrica y comercio en clases 1; 5; 9 y 10 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Preparaciones
químicas, biológicas y bioquímicas para propósitos científicos y de investigación; preparaciones químicos para análisis en laboratorios;
sustancias químicas para análisis
en laboratorios que no sean para propósitos médicos o veterinarios; preparaciones
y reactivos de diagnóstico,
excepto para uso médico o veterinario; reactivos para uso in-vitro en laboratorios (que no sea con propósitos médicos o veterinarios), reactivos de diagnóstico para usar in-vitro en bioquímica, en química clínica y en microbiología; soluciones de control para calibración
y monitoreo de la exactitud
y la función.; en clase 5: preparaciones químicas, biológicas y bioquímicas para propósitos médicos; reactivos de diagnóstico in-vitro para uso médico; sustancias químicas para análisis en laboratorios, para propósitos médicos; reactivos para uso in-vitro en laboratorios para usar con propósitos médicos; en clase 9: instrumentos
y aparatos científicos; aparatos, equipo e instrumentos científicos para llevar a cabo análisis en
laboratorios; instrumentos
de laboratorio para usar en
investigación y ciencia; instrumentos de laboratorio para propósitos de investigación y de diagnóstico; equipo de laboratorio, a saber, equipos
automatizados para manipulación de muestras;
software de computadoras para usar en el campo del cuidado de la salud; software de computadora para propósitos médicos y diagnósticos; software
de computadora para el suministro de procesos de laboratorio de diagnósticos automatizados; software de computadora
para usar con instrumentos de laboratorio, a saber, para usar en
control automatizado remoto,
en la conexión, en el análisis
de datos y en la gestión de datos; sistemas de computadora y
software para recolección, almacenamiento,
análisis y reporte de información biológica y para el seguimiento de muestras y proyectos de administración, de flujo de trabajo y datos de laboratorio, para usar en los campos científicos,
de diagnóstico y de investigaciones
clínicas y para propósitos
de diagnóstico clínico; en clase 10: aparatos
e instrumentos médicos para
propósitos médicos; aparatos de diagnóstico para propósitos médicos; aparatos médicos para interpretación de pruebas de diagnóstico in-vitro. Fecha: 23
de marzo de 2022. Presentada
el 15 de marzo de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022674675 ).
Solicitud Nº 2022-0006049.—Viviana Madrigal Borloz, casada una vez, cédula de identidad 108800891, en calidad de apoderado generalísimo de Maxagro S.A.,
cédula jurídica 3101585912, con domicilio
en: La Unión de Tres Ríos, Urbanización
Villas de Tres Ríos, casa 10, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AGROFUTURO, como marca de fábrica
y comercio en clases: 1 y 5 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura,
horticultura y silvicultura;
resinas artificiales en estado bruto, materias
plásticas en estado bruto; abono
para las tierras, composiciones extintoras;
preparaciones para el
temple y soldadura de metales;
productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria; en clase 5: productos
farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos para
la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes; productos para la
destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 23 de agosto de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022674691 ).
Solicitud Nº 2022-0006052.—Viviana Madrigal Borloz, casada una vez, cédula de identidad 108800891, en calidad de apoderado especial de Maxagro, S. A., cédula jurídica
3101585912 con domicilio en
La Unión de Tres Ríos, Urbanización Villas de Tres
Ríos, casa 10, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAXAGRO, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
1 y 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura;
resinas artificiales en estado bruto, materias
plásticas en estado bruto; abono
para las tierras, composiciones extintoras;
preparaciones para el
temple y soldadura de metales;
productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria.; en clase 5: Productos
farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos para
la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes; productos para la
destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de agosto del 2022. Presentada el: 12 de julio del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2022674692 ).
Solicitud N° 2022-0006048.—Viviana Madrigal Borloz, casada una vez, cédula de identidad N° 108800891, en calidad de apoderado generalísimo de Maxagro S. A.,
cédula jurídica N° 3101585912, con domicilio en La Unión de Tres
Ríos, Urbanización Villas de Tres Ríos, Casa 10,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: AGRI-LIFE como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 1 y 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura;
resinas artificiales en estado bruto, materias
plásticas en estado bruto; abono
para las tierras, composiciones extintoras;
preparaciones para el
temple y soldadura de metales;
productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria.; en clase 5: Productos
farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos para
la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes; productos para la
destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de agosto de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022674693 ).
Solicitud Nº 2022-0007459.—Jorge Antonio Rodríguez
Bonilla, casado, cédula de identidad
107930031, en calidad de Apoderado Especial de Casa de Funerales
Vida de San José Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101293069 con domicilio
en Costa Rica, solicita la inscripción de: PLAN ESPERANZA como
marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
funerarios en general. Fecha: 1 de septiembre de 2022. Presentada el: 26 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022674701 ).
Solicitud Nº 2022-0007458.—Jorge Antonio Rodríguez
Bonilla, casado, cédula de identidad
107930031, en calidad de apoderado especial de Casa de Funerales
Vida de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101293069, con domicilio
en , Costa Rica, solicita
la inscripción de: PLAN CAMINO DE LUZ, como marca de fábrica
en clase(s): 45 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 45: (servicio
de funeral, sala de velación
y cremación) servicio de carrozas, empleados en el funeral, acondicionamiento del fallecido, decoración de la iglesia, equipo para velación en residencia, cofre global,
novena, tarjetas de agradecimiento,
libro de firmas, arreglos florales global, velación en las capillas de Funerales Vida (Tipo
B) sujetas a disponibilidad,
cremación, cofre para cenizas, permisos del Ministerio de Salud, autopsia. Fecha: 01 de septiembre de 2022. Presentada el: 26 de agosto de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de 2022.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—(
IN2022674702 ).
Solicitud Nº 2022-0006953.—Carlos Manuel Huertas Alpízar, soltero, cédula de identidad 105610865 con domicilio
en 25 m. este de la iglesia Parroquial, Tirrases, Curridabat, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase(s): 41. Internacional es
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Club social con fines de entretenimiento.
Fecha: 16 de agosto de
2022. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022674741 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2022-2057.—Ref:
35/2022/4126.— Alejandro González García, cédula de identidad
202480240, solicita la inscripción de:
como Marca de Ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala un kilómetro al norte del Inder. Presentada el 19 de agosto del 2022. Según el expediente
Nº 2022-2057. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradores.—1
vez.—( IN2022674567 ).
Solicitud N° 2022-2084.—Ref:
35/2022/4177.—Valentino
Segura González,
cédula de identidad 601270299, solicita
la inscripción de:
V
7 6
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Bagaces, Sector Hacienda La Francesa, 2 kilómetros al norte, finca a mano izquierda con casa blanca y
corral. Presentada el 23 de
agosto del 2022. Según el expediente N° 2022-2084. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna
Mora Mesén,
Registradores.—
1 vez.—( IN2022674618 ).
Solicitud Nº 2022-2094.—Ref: 35/2022/4211.—David
José Rodríguez Vásquez, cédula de identidad 3-0389-0736, solicita
la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Bagaces, Montano, siete kilómetros
al este del cementerio,
finca Cuatro Amigos. Presentada el 24 de agosto del 2022. Según el expediente Nº 2022-2094. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2022674716 ).
Solicitud Nº 2022-2069.—Ref: 35/2022/4163.—Wagner
Mayorga Chavarría,
cédula de identidad 5-0319-0377, solicita
la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Río Naranjo, Río Chiquito, de la escuela dos kilómetros al norte. Presentada el 22 de agosto del 2022. Según el expediente
Nº 2022-2069. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2022674728 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
La señor(a)(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Biofouling Technologies, INC., solicita la Patente PCT denominada PROTECCIÓN CONTRA LAS BIOINCRUSTACIONES DE FLUJOS DE VOLUMEN/VELOCIDAD ELEVADOS. Se describen dispositivos
métodos y/o sistemas para su uso en
la protección de artículos
y/o estructuras que se exponen
a, sumergen y/o sumergen parcialmente en ambientes acuáticos de contaminación y/o
las incrustaciones debido a
la incursión y/o colonización
por tipos específicos y/o clases de organismos biológicos y/o plantas, que incluyen la protección contra micro y/o macroincrustaciones
durante períodos de tiempo extendidos de exposición a ambientes acuáticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B01D 21/00, B01D 65/02 y B01D 65/08; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Kaster, Jerry (US); Stephens, Abraham (US); Mcmurray, Brian (US); Sharpe, Cliff (US); Calcutt, Lindsey (US); Ralston, Emily (US) y Termini, Mike
(US). Prioridad: N° 63/020,826 del 06/05/2020 (US),
N° PCT/US2019/059546 del 01/11/2019 (US) y N°
PCT/US2020/022782 del 13/03/2020 (US). Publicación Internacional: WO2021/087420 A1. La solicitud correspondiente lleva el número
2022-0000239, y fue presentada
a las 11:23:24 del 31 de mayo del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 16 de agosto del
2022.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2022674150 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo
Valverde Gutierrez, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de apoderado
especial de Portillo Rosado, Rosa María, solicita la
Patente PCT denominada COMPOSICIÓN
FARMACÉUTICA QUE CONTIENE UN TENSOACTIVO Y
EXTRACTOS NATURALES DE PLANTAS PARA LA
PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS. La presente
invención está referida a composiciones y formas farmacéuticas para el tratamiento y prevención del coronavirus, que contienen
en su formulación
colágeno no hidrolizado como tensoactivo con propiedades desgrasantes e ingredientes activos naturales en forma de polvos liofilizados de extractos acuosos de diente de león (Taraxacum ojficinale), anamu (Petiveria alliacea), epazote (Dysphania
ambrosioides), orégano (Origanum vulgare), anís estrellado (Illicium verum) conjuntamente con preservantes, así como los
procedimientos de obtención
y preparación asociados. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 36/22, A61K 36/288, A61K 36/36, A61K
36/53, A61K 36/79, A61K 38/39, A61K 9/08, A61K 9/14, A61K 9/48 y A61P
31/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Portillo Rosado,
Rosa María
(DO). Publicación Internacional:
WO/2022/043738. La solicitud
correspondiente lleva el número 2022-0414, y fue presentada a las 17:38:39 del
19 de agosto del 2022. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del
2022.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2022674183 ).
El señor Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Bayer Healthcare LLC, solicita la Patente PCT denominada JUEGO DE MEZCLA DE FLUIDOS. Un dispositivo para mezcla de fluidos para mezclar un primer fluido de inyección y un segundo fluido de inyección incluye una primera entrada de fluido, una segunda
entrada de fluido, una cámara de mezclado en comunicación fluida con la primera y la segunda entrada de fluido, y un puerto de salida en comunicación fluida con la cámara de mezclado. La primera entrada de fluido está configurada
para conducir el primer fluido de inyección en una primera
dirección y tiene una primera superficie
de redireccionamiento. La segunda
entrada de fluido está configurada para conducir el segundo fluido
de inyección en una dirección a lo largo de un eje diferente de la primera dirección y tiene una segunda superficie de redireccionamiento.
La cámara de mezclado está configurada para mezclar el primer fluido de inyección y el segundo fluido
entre sí. La mezcla del
primer fluido de inyección
y el segundo fluido de inyección sale del dispositivo para mezcla de fluidos a través del puerto de salida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A61M 39/10; cuyos
inventores son: Cowan, Kevin (US); Dedig, James (US); Spohn, Michael (US) y Haury, John (US). Prioridad: N°
62/982,995 del 28/02/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/173743.
La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000391, y fue presentada a las 08:00:25 del 11 de agosto
del 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 18 de agosto del
2022.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2022674184 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Lunella
Biotech Inc., solicita la Patente
PCT denominada MITORRIBOSCINAS: COMPUESTOS TERAPÉUTICOS BASADOS EN MITOCONDRIAS QUE FIJAN COMO OBJETIVO CÉLULAS CANCEROSAS, BACTERIAS y LEVADURAS PATÓGENAS (Divisional
2019-0458). La presente descripción se refiere a inhibidores
de la función mitocondrial. Se dan a conocer métodos de prospección de los compuestos para la inhibición mitocondrial. También se describen métodos para usar inhibidores mitocondriales llamados mitorriboscinas - compuestos terapéuticos basados en mitocondrias que tienen propiedades anti-cancerosas
y antibióticas - para prevenir
o tratar el cáncer, infecciones bacterianas y levadura patógena, así como
también métodos para usar inhibidores mitocondriales para proporcionar beneficios anti-envejecimiento. También se dan a conocer
compuestos específicos de mitorriboscina y grupos de mitorriboscinas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07C
235/46 y C07C 275/24; cuyos inventores
son: Sotgia, Federica (US) y Lisanti,
Michael, P. (US). Prioridad: N° 62/471,688 del
15/03/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/170109. La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000381, y fue presentada a las 08:00:52 del 9 de agosto
del 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 17 de agosto del
2022.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2022674186 ).
El señor: Marco Antonio Jiménez Carmiol,
cédula de identidad N° 102990846, en
calidad de apoderado
especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita
la Patente PCT denominada: IMPLANTE DE DERIVACIÓN EXPANDIBLE MECÁNICAMENTE.
Una derivación comprende una porción de flujo central configurada para encajar al menos parcialmente dentro de una abertura en
una pared de tejido. La
pared de tejido está situada entre una primera cámara anatómica y una segunda cámara anatómica y la abertura representa un camino de flujo sanguíneo entre la primera cámara anatómica y la segunda cámara anatómica. La porción de flujo central está configurada además para mantener la ruta del flujo de sangre desde la primera cámara anatómica hasta la segunda cámara anatómica, evitar el crecimiento
interno de tejido dentro de la abertura y expandirse en respuesta
a la expansión de la pared del tejido.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61
B 17/00, A61M 1/00 y A61 M 5/00; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Rickerson, Cooper, Ryan (US); Tauz, Denis (US); Gutierrez, Tarannum,
Ishaq (US); Vanevery,
Zachary, Charles (US) y Thai, Linda; (US). Prioridad:
N° US
62/939,407 del 22/11/2019 (US). Publicación Internacional: WO2021/101707. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2022-0000217, y fue presentada a las 10:39:32 del 13 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José,
16 de agosto de 2022.—Oficina
de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—(
IN2022674280 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, cédula de identidad N°
3-0376-0289, en calidad de apoderado especial
de Cyclerion Therapeutics Inc., solicita
la Patente PCT denominada ESTIMULADORES
DE SGC. La presente descripción
hace referencia a estimuladores de la guanilato ciclasa soluble (sGC), formulaciones farmacéuticas que los comprenden y sus usos, en solitario
o en combinación con uno o más agentes adicionales,
para el tratamiento de diversas enfermedades, donde sea conveniente un aumento de la concentración de óxido nítrico (NO) y/o un aumento de la concentración de guanosín monofosfato cíclico (cGMP), o una regulación positiva de la vía de NO. Los compuestos son de Fórmula I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4985, A61P 25/28, C07D 471/04 y C07D
487/04; cuyos inventores
son Jia, Lei (US); Mermerian, Ara (US); Rennie, Glen
Robert (US); Iyengar, Rajesh R. (US); Lee, Thomas Wai-Ho (US); Nakai, Takashi (US); Im, G-Yoon
Jamie (US); Renhowe, Paul Allan (US); Jung, Joon
(US); Germano, Peter (US); Iyer,
Karthik (US); Barden, Timothy Claude (US) y Tang, Kim (US). Prioridad:
N° 62/382,942 del 02/09/2016 (US), N° 62/423,445 del 17/11/2016 (US), N°
62/468,598 del 08/03/2017 (US) y N° 62/482,486 del 06/04/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/045276. La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000309, y fue presentada a las 11:44:42 del 24 de junio
de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 5 de agosto de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2022674491 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, Cédula de identidad 3-0376- 0289,
en calidad de Apoderado Especial
de Boehringer Ingelheim International Gmbh, Solicita La Patente Pct
Denominada Derivados De Carboxamida HETEROAROMÁTICA COMO INHIBIDORES DE LA CALICREÍNA PLASMÁTICA. Carboxamidas heteroaromáticas
de la Fórmula (I), en donde Y, R, y Ar son como se definen en la descripción y
las reivindicaciones, y sales aceptables desde el punto de vista farmacéutico
de estos se pueden usar en los métodos para el tratamiento de enfermedades que
pueden verse influenciadas por la inhibición de la calicreína plasmática. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A61K 31/444, A61P 27/00 y C07D 403/14; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Eckhardt, Matthias (de); Giroud, Maude (de); Langkopf, Elke (de);
Mayer, Camilla (de); Wagner, Holger (de) y Wiedenmayer,
Dieter (de). Prioridad: N° 20157259.1 del 13/02/2020
(EP). Publicación Internacional: WO/2021/160718. La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0382, y fue presentada a las 08:01:22 del 9 de agosto de
2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. San José, 29 de agosto de 2022.
Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022674571 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de
Medimmune Limited, solicita la Patente
PCT denominada COMPUESTOS
Y CONJUGADOS DE ESTOS. Un
conjugado que comprende el siguiente derivado
de un inhibidor de la topoisomerasa
(A*): con un conector para la unión
a una Unidad de Ligando, donde el conector
está enlazado de una forma escindible al residuo amínico. La Unidad de Ligando es preferentemente un anticuerpo. También se proporciona A* con la unidad conectora enlazada e intermedios para su síntesis, así como
también la carga útil liberada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00 y A61K 47/68; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Howard, Philip, Wilson (GB); Dickinson, Niall (GB) y You,
Fei (US). Prioridad: N° 62/964,180 del 22/01/2020
(US) y N° 63/085,414 del 30/09/2020 (US). Publicación
Internacional: WO/2021/148501.
La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000393, y fue presentada a las 08:01:22 del 11 de agosto
de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso.
San José, 26 de agosto de 2022. Publíquese
tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación
nacional.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2022674588 ).
El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Agrofresh
Inc., solicita la Patente
PCT denominada COMPOSICIÓN Y MÉTODO DE TRATAMIENTO DE
PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS CON ACTIVOS VOLATILES CONTROLADORES DE ORGANISMOS
DE DETERIORO.
La presente divulgación proporciona composiciones y métodos para promover
un mejor suministro de compuestos volátiles al producto. Como resultado, la presente divulgación proporciona un suministro más eficiente y uniforme de compuestos volátiles y un control más efectivo de los organismos de deterioro ubicados en o cerca
de los productos almacenados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A1N 25/0, A1N 25/18, A1N 55/8 yA1P 1/0; cuyo(s) inventor(es) es(son) LIU, Lei (US); Maclean, Daniel
(US); Mckay, Alistair (US); Rondelli,
Elena (IT) y Lopez,Andres
(ES). Prioridad: N° 62/939,051 del 22/11/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2021/102245. La solicitud correspondiente
lleva el numero 2022- 0000229, y fue presentada a las 14:30:52 del 19 de mayo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José,
16 de agosto de 2022.—Oficina
de Patentes.—Viviana Segura de La O.—( IN2022674680
).
El(la) señor(a)(ita)
María Vargas Uribe, Cedula de identidad 107850618, en calidad de apoderado
especial de Janssen Pharmaceutica N.V, solicita la
Patente PCX denominada MODULADORES
DE LA MONOACILGLICEROL LIPASA. Compuestos
de azabiciclo S-i-O y 4.1.0 de la Formula (I),
composiciones farmacéuticas que los contienen, métodos para elaborarlos, y métodos para usarlos que incluyen métodos para
tratar estados de enfermedad, trastornos, y afecciones asociados con la
modulación de la MGL, tales como aquellos asociados con el dolor, los
trastornos psiquiátricos, los trastornos neurológicos (incluidos, pero que no
se limitan a, el trastorno depresivo mayor, la depresión resistente al
tratamiento, la depresión ansiosa, el trastorno bipolar), los canceres y las
afecciones oculares en donde X, Y, Ri, R2a y R2b se
definen en la presente descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de
Patentes es: C07D 401/08, C07D 403/08 y C07D 413/08; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Liang, Jimmy T. (US); García-Reynaga, Pablo
(US); Berry, Cynthia B (US); Laforteza, Brian Ngo (US) y Ameriks, Michael K.
(US). Prioridad: N° 62/972,484 del 10/02/2020 (US).
Publicación Internacional: WO/2021/160602. La solicitud correspondiente lleva
el numero 2022-0000376, y fue presentada a las 10:49:13 del 5 de agosto de
2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. San José, 18 de agosto de 2022.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022674681 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado
Especial de Neodyne Biosciences,
INC., solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS Y MÉTODOS DE TRATAMIENTO EN EL SITIO
DE INYECCIÓN
E INFUSIÓN.
Los dispositivos, kits y métodos descritos en este documento se utilizan en el
sitio de inyección crónica o junto con un catéter o cánula permanente. Se puede
usar un embalaje, aplicador y/o dispositive tensor similar a un libro con una
abertura e indicios opcionales para alinear el catéter o la cánula con la
abertura para aplicar un apósito a un sujeto. El embalaje, aplicador y/o
dispositive tensor puede aplicar y/o mantener una tensión en un apósito elástico.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/08, A61F 13/02, A61M
25/02 y A61M 39/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lasrado,
Reuben E. (IN); Lipman, Kelley J. (US); Wadlow, Philip J. (US); Zepeda, John A. (US) y Jackson,
Jasper (US). Prioridad: N° 62/946,345 del 10/12/2019
(US). Publicación Internacional: WO2021/119360. La solicitud correspondiente
lleva el numero 2022-0000323, y fue presentada a las 13:49:35 del 5 de julio de
2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 16 de agosto de 2022.—Randall Piedras
Fallas.—( IN2022674682 ).
El(la) señor(a)(ita)
María Vargas Uribe, Cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado
Especial de Sony
Interactive Entertainment Inc., solicita el Diseño Industrial denominado PANTALLA PARA COLOCAR EN LA CABEZA. El diseño novedoso de una pantalla para montar en la cabeza, la cual puede conectarse
a otros dispositivos
para reproducir información
de video enviada desde los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 14-02; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Morisawa, Yujin
(JP). Prioridad: N° 2022-003427 del 22/02/2022 (JP).
La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000398, y fue presentada a las 14:08:49 del ii. de agosto
de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso.
San José, 24 de agosto de 2022. Publíquese
tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación
nacional.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2022674685 ).
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad
N° 108750618, en calidad de
apoderado especial de Sony Interactive Entertainment
Inc.,
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
solicita el Diseño Industrial denominado PANTALLA PARA COLOCAR EN LA CABEZA. Diseño novedoso de una pantalla para montar en la cabeza, la cual puede conectarse
a otros dispositivos
para reproducir información
de video enviada desde los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 14-02; cuyo
inventor es Morisawa, Yujin
(JP). Prioridad: N° 2022-003426 del 22/02/2022 (JP). La solicitud
correspondiente lleva el número 2022-0000400, y fue presentada a las 14:10:51 del
11 de agosto del 2022. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 25 de agosto del
2022.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2022674686 ).
El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Janssen Biotech, Inc., solicita la Patente PCT denominada VACUNAS
BASADAS EN CALR Y JAK2 MUTANTES Y SUS USOS. Se proporcionan vacunas,
polipéptidos y polinucleótidos basados en secuencias de mutaciones de CALR y
JAK2, vectores, células huésped, virus, y métodos para elaborarlos y usarlos.
La descripción también proporciona métodos para inducir una respuesta
inmunitaria y métodos para tratar, prevenir, reducir un riesgo de aparición o
retrasar la aparición de una afección clínica caracterizada por una expresión
de mutante JAK2V617F o exón 9 de CALR, o ambos JAK2V617F y exón 9 de CALR
mutantes, en donde el método comprende una pluralidad de administraciones de
cualquiera de las composiciones que comprenden polinucleótidos, polipéptidos o
vectores descritos en la presente descripción. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61K 39/395, A61P 35/00, CO7K 16/28,
C12N 15/62, C12N 15/861 yC12N 15/863; cuyo(s) inventor(es) es(son) Attar, Ricardo (US); Krishna, Vinod
(US); Dehart, Jason (US); LUM, Jenifer (US); Maine, Christian
(US); Sanders, Barbara (NL); SepulvedA, Manuel
Alejandro (US); Wilkinson, Patrick (US); Zahn, Roland
(NL) y Khan, Selina (NL). Prioridad: N° 62/936,841
del 18/11/2019 (US) y N° 62/936,846 del 18/11/2019
(US). Publicación Internacional: W0/2021/099906. La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000220, y fue presentada a las 13:33:06 del 16 de mayo de
2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de julio de 2022.—Oficina de
Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2022674689 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 4235
Ref.: 301202217206.—Por resolución de las 15:55 horas del 24 de agosto
de 2022, fue inscrita la Patente denominada: OLIGONUCLÉOTIDOS
PARA INDUCIR LA EXPRESIÓN PATERNA DE UBE3A, a favor de la compañía F. Hoffmann-La Roche AG, cuyos
inventores son: Costa, Veronica (CH); Hedtjärn, Maj
(DK); Hoener, Marius (CH); Jagasia,
Ravi (CH); Jensen, Mads Aaboe (DK); Patsch, Christoph (CH) Pedersen, Lykke
(DK) y Rasmussen, Søren
Vestergaard (DK). Se le ha otorgado el número de inscripción
4235 y estará vigente hasta
el 11 de noviembre de 2036.
La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2021.01
es: C1 2N 15/11 y C12N 15/113. Publicar en La Gaceta por única vez,
de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada.—San José, 24 de agosto del 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—1
vez.—( IN2022674684 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-DA-2195-08-2022.—Exp. 9180.—Fernando Anchía
Sáenz, María Anchía Sáenz, Alexander Anchía Sáenz, solicita concesión de: 0.01
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de Carlos Fernandez Zeledón en Piedades, Santa Ana,
San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 208.212 / 515.269 hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 24 de agosto de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022675640 ).
ED-0542-2022.—Expediente 23252.—Julieta, Mata Zúñiga solicita concesión de: (1) 0.5 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
184.093 / 413.934 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.
San José, 08 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2022675675 ).
ED-0537-2022.—Expediente 21923P.—Meseta del
Sol, solicita concesión de: (1) 1 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación por medio del pozo RG-1090 en finca de su propiedad en Concepción
(Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego.
Coordenadas 214.819 / 496.769 hoja Río Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2022.—Departamento
de Información.—Eva Torres Solís.—( IN2022675701 ).
DA-2570-09-2022.—Expediente N° 3483.—Corporación Kemada
S. A., solicita concesión de: (1) 2,11 litros por segundo
de la quebrada Agua Caliente, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces),
Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 07 de setiembre del
2022.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2022675859 ).
ED-DA-1684-2022.—Expediente N° (ID
2022-07-0018).—Inversiones Taiga S. A., solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo BA-716 en finca de su propiedad en
San Isidro, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 224.940/513.946, hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022675898 ).
ED-0535-2022.—Expediente 20549P.—Cooperativa de
Servicios Múltiples de
Esparza de Responsabilidad Limitada,
solicita concesión de: (1)
2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-1073 en finca de su propiedad en Barranca,
Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo
humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 219.979
/ 459.010 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de
2022.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2022675966 ).
ED-0540-2022.—Expediente N° 6109.—Promotora del Irazú S. A., solicita
concesión
de: (1) 0.24 litros por segundo del Río Pacayas (toma 1), efectuando la captación en
finca de Primos S. A. en
Santo Domingo (Santa Barbara), Santa Barbara, Heredia, para uso
agropecuario-abrevadero, consumo
humano-doméstico,
turístico-hotel,
agropecuario-abrevadero, consumo
humano-doméstico
y turístico-piscina.
Coordenadas 231.129 / 522.382 hoja Barva. (2) 1.76 litros por segundo del Río Pacayas (Toma 2), efectuando la captación en
finca de Primos S. A. en
Santo Domingo (Santa Barbara), Santa Barbara, Heredia, para uso
agropecuario-abrevadero, consumo
humano-domestico, turístico-piscina, agropecuario-pisicultura, consumo
humano-domestico, turístico-piscina, agropecuario-abrevadero, consumo humano-domestico, turístico-hotel,
agropecuario-pisicultura, consumo humano-doméstico y turístico-hotel. Coordenadas 230.953 /
522.218 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de setiembre de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—1 vez.—( IN2022676012 ).
ED-0557-2022.—Exp.
23301.—Von Hausen Valley, SRL solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de Von
Hausen Valley SRL en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 124.897 / 569.625 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2022.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022676018 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0763-2021.—Expediente N° 22280.—3-101-803988 Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 20 litros por segundo del Lago Embalse Artificial, efectuando la
captación en
finca del interesado en
Santa María, Dota, San José, para uso agroindustrial, agropecuario y riego. Coordenadas 183.360 / 539.913 hoja vueltas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 14 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022676204 ).
ED-0559-2022.—Expediente N° 6836P.—Solidaristas del Grupo Pujol S. A., solicita concesión de:
(1) 1.81 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Río Segundo, Alajuela,
Alajuela, para uso turístico-otro,
turístico-recreación y turístico-piscina. Coordenadas 223.600 / 516.900 hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de setiembre de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022676301 ).
ED-DA-2647-09-2022. Expediente 23367.—Amadeo Rodríguez Céspedes, solicita
concesión
de: (1) 1 litro por segundo del Nacimiento El Ángel, efectuando
la captación
en finca de Fainier González Miranda en Quesada, Quesada, Alajuela,
para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 250.012 / 487.829 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022676332 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0423-2022.—Exp. 23143.—Walter, Segura Núñez, solicita
concesión de: 1.5 litros por segundo del nacimiento naciente sin nombre,
efectuando la captación en finca de ídem en Savegre, Quepos, Puntarenas, para
uso agropecuario, comercial, consumo humano, agropecuario - riego y turístico.
Coordenadas 152.578 / 546.514 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de mayo de 2022. Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022676425 ).
ED-0553-2022. Exp. 23363.—Ligia Amparo Cortés Savedra, solicita concesión de:
(1) 0.03 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Neftalí Chaves Aguilar en Desmonte, San Mateo, Alajuela,
para uso consumo humano. Coordenadas 218.494 / 486.568
hoja Río
Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 08 de setiembre de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022676649 ).
ED-0556-2022.—Exp.
23330.—Hacienda Letre Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: (1) 200 litros por segundo del Océano Pacífico, efectuando la captación en Manzanillo, Puntarenas, Puntarenas, para uso industria. Coordenadas: 236.482 / 420.961, hoja Berrugate.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre del
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022676676 ).
ED-0547-2022.—Expediente N° 12012P.—Granja Avícola Los
Once S. A., solicita concesión de: (1) 5 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo RG-1086, en
finca de su propiedad en Turrucares, Alajuela,
Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas: 213.508 / 498.499, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre del
2022.—Departamento de Información.—Eva
Torres Solís.—( IN2022676839 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Yanielka María Bravo Jirón, nicaragüense, cédula de residencia 155817749122, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6066-2022.—Cartago, al ser las 9:35 del 6 de septiembre
del 2022.—Jeonattann Vargas Céspedes,
Asistente Profesional 1.—1 vez.—(
IN2022674729 ).
Raybeth Dayana Machado Sojo,
venezolana, cédula de residencia N° 186200636532, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6029-2022.—San José, al ser las 10:43 del 5 de setiembre
de 2022.—María Olga Torres
Ortiz, Profesional en Gestión 3.—1 vez.—(
IN2022674732 ).
Nubia Rosa García Ruiz, nicaragüense, cédula de
residencia 155806286306, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6068-2022.—San José, al ser las 11:05 del 06 de setiembre
del 2022.—Miguel Ángel Guadamuz
Briceño, Profesional
Gestion 1.—1 vez.—( IN2022674757 ).
Lila María
Obando Márquez, colombiana, cédula de residencia
517020973916, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6082-2022.—San José, al ser las 7:49 del 7 de septiembre
de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674809 ).
Jorge Luis Matus Robles, nicaragüense,
cédula de residencia 155823116425, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6093-2022.—San José, al ser las 7:39 del 7 de setiembre
de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674845 ).
Julia Cristina Guido López, nicaragüense, cédula de residencia N° DI155811078326, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
pata que los presenten por escrito
en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6062-2022.—San José, al ser las 9:23 del 06 de setiembre
de 2022.—Mauricio Jesús Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022674847 ).
Lidia Olga María Munafo Falzi, Italiana,
cédula de residencia
DI138000165515, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6058-2022.—San José, al ser las 9:03 del 7 de septiembre
del 2022.—Kamn Víquez Pérez, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2022674850 ).
Margarita Cruz, nicaragüense, cédula de residencia 155804486532, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5874-2022.—San José al ser las 11:21 del 05 de septiembre
de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674910 ).
Marcelo Ramón Centeno no indica, nicaragüense, cédula de residencia N° 155811795304, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6073-2022.—San José, al ser las 10:34 horas del 6 de setiembre
del 2022.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022674916 ).
Wilfredo Antonio Quiroz Moreno, nicaragüense,
cédula de residencia 155824073825, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6094-2022.—San José, al ser las 8:00 del 7 de septiembre
de 2022.—Ronald Ricardo Parajeles Montero, Profesional Gestión 1.—1 vez.—(
IN2022674931 ).
Fabian Paolo Sánchez Andrade, hondureño, cédula de residencia 134000247300, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5976-2022.—San José, al ser las 10:31 del 1 de septiembre
de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674940 ).
Cristina
Trujillo Ruiz, nicaragüense, cédula de residencia
155804635707, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6095-2022.—San José al ser las 10:32 del 07 de setiembre
de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022674975 ).
Arlettys Mendiondo
García, cubana, cédula de residencia 119200461825, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5217-2022.—San José, al ser las 11:37 del 7 de setiembre
de 2022.—Cristina Mora Rodríguez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675017 ).
Gisselle Gabriela Tapia González, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155817668832, ha presentado
solicitud para obtener
la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6091-2022.—San José, al ser las 8:41 del 7 de setiembre
de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022675080 ).
Teresa Reyes
Espinal, hondureña, cédula de residencia
134000000518, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6101-2022.—San José, al ser las 9:19 del 7 de septiembre
del 2022.—María Olga Torres Ortiz, Profesional en gestión 3.—1 vez.—(
IN2022675162 ).
Vianca Yaleni
Ruiz Chow, nicaragüense, cédula de residencia
155813792517, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6048-2022.—San José, al ser las 2:35 del 05 de setiembre
de 2022.—Cristina Mora Rodríguez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2022675163 ).
Fedelina Gomes, nicaragüense,
cédula de residencia 155821139502, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4770-2022.—San José, al ser las 12:25 del 6 de septiembre
de 2022.—Cristina Mora Rodríguez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675224 ).
Michel Joseph
Donald Leger Amyot, canadiense,
cédula de residencia N° 112400233206, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5556-2022.—San José, al ser las 3:06 del 6 de setiembre
de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675418 ).
Santos Graciela Espinoza Almanza, nicaragüense,
cédula de residencia 155805051919, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6102-2022.—San José, al ser las 10:01 horas del 07 de setiembre
de 2022.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022675432 ).
Alder Donaldo Altamirano Aguilar, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155820134533, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6110-2022.—San José, al ser las 10:47 del 7 de setiembre
de 2022.—Osvaldo Campos Hidalgo, Jefe Oficina
Regional de Quepos.—1 vez.—(
IN2022675468 ).
Johnny Oswaldo Velásquez Uribe, colombiano, cédula
de residencia N° 117000851406, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6115-2022.—San José, al ser las 10:58 a.m. del 7 de setiembre
del 2022.—Jeonattann Vargas Céspedes,
Profesional Asistente 1.—1 vez.—(
IN2022675493 ).
Grethel Del Socorro Ortiz Moreno, nicaragüense, cédula de residencia
155825067115, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 6150-2022.—San José, al ser las 10:00 del 8 de setiembre de
2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2022675495 ).
Luis Alfredo Cruz García, nicaragüense,
cédula de residencia 155808527028, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6128-2022.—San José al ser las 13:21 del 7 de septiembre
de 2022.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2022675511 ).
Catalina del Socorro Ruiz Jiménez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155824561036, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6027-2022.—San José, al ser las 11:56 del 08 de setiembre
de 2022.—Cristina Mora Rodríguez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675569 ).
Ligia Yaneth Galeano, nicaragüense, cédula de residencia 155825101205, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6133-2022.—San José, al ser las 12:27 del 8 de setiembre
de 2022.—Cristina Mora Rodríguez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675587 ).
Elizabeth
Laguna Ramírez,
nicaragüense,
cédula de residencia N° 155813958632, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6120-2022.—San José, al ser las 11:22 O9/p9 del 7 de setiembre
de 2022.—José
Manuel Marín
Castro, Jefe.—1 vez.—(
IN2022675677 ).
María Irene
Cano Galeano, colombiana,
cédula de residencia 117001596901, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4713-2022.—San
José al ser las 7:42 del 9 de septiembre de
2022.—Evelyn Mora Retana, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675733 ).
Martha Mileydi González Gómez, nicaragüense,
cédula de residencia
N° 155822729612, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5902-2022.—San
José, al ser las 7:16 O8/p8 del 30 de agosto del
2022.—José
Manuel Marín
Castro, Jefe.—1 vez.—(
IN2022675808 ).
José Vicente Obregón Altamirano, nicaragüense, cédula de residencia
D1155802999036, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6178-2022.—San José al ser las 9:15 del 9 de septiembre
de 2022.—Mauricio Jesús Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022675828 ).
Denis José Leiva Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155823511732, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5993-2022.—San José, al ser las 8:05 O9/p9del 2 de septiembre
del 2022.—Erick Miguel Martínez Murillo, Técnico Funcional
2.—1 vez.—(
IN2022675846 ).
Karelys Fabiola Rivera Valle, nicaragüense, cédula de
residencia 155821116600, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6180-2022.—San José, al ser las 10:02 del 9
de septiembre de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675851 ).
Mirley Irany Cruz
Talavera, nicaragüense, cédula de residencia N°
155822662433, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5961-2022.—San José, al ser las 8:05 del 1° de setiembre de 2022.—Ronald Ricardo Parajeles Montero, Profesional Gestión 1.—1 vez.—( IN2022675852 ).
Lyda Minerba
Bermudez Sevilla, nicaragüense, cédula de residencia
DI155818542209, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6181-2022.—San José, al ser las 10:11 del 9 de septiembre
de 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022675863 ).
Néstor Eduardo Alfaro Gómez, nicaragüense, cédula de residencia N°
155822867308, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5956-2022.—San José al ser las 7:25 O9/p9del 1° de setiembre de 2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1
vez.—( IN2022675864 ).
Jose Luis
Morales, venezolano, cédula de residencia 186200479426, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
5905-2022.—San José, al ser las 11:44 O9/p9del 5 de septiembre
de 2022.—María
Olga Torres Ortiz, Profesional Gestion 3.—1 vez.—(
IN2022675866 ).
Martínez Hurtado Carlos
Jose, nicaragüense,
cédula de residencia 155826074721, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6127-2022.—San José al ser las 13:04 p.m. del 7 de septiembre
de 2022.—Sonia Ramos Mora, Tecnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675867 ).
Paula Cruz García de Benítez, venezolana,
cédula de residencia 186200154822, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6140-2022.—San José al ser las 07:38 horas del 8 de setiembre
de 2022.—Giselle Garnier Fuentes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022675888 ).
Adrián Alfredo Ascanio Matute,
venezolano, cédula de residencia 186200714815, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados
que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6160-2022.—San José al ser las 12:46 del 08 de setiembre de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022 675902).
Steven Alan Román Román, estadounidense,
cédula de residencia 184000652304, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6146-2022.—San
José al ser las 9:27 del 08 de setiembre de
2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675922 ).
Dairo Leyva Pinto, colombiano, cédula de residencia 117000605311, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
5835-2022.—San José al ser las 10:44 del 02 de setiembre de 2022.—Berny Cordero
Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675947 ).
Sarai Edybel Hernández Moreno, venezolana, cédula de residencia 186200560919, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6173-2022.—San José, al ser las 8:28 del 9 de septiembre
de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675968 ).
Hermisenda Jirón Reyes,
nicaragüense,
cédula de residencia 155806577218, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5860-2022.—San José al ser las 1:30 del 9 de septiembre
de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022675999 ).
Raúl Ramon Fernández Martínez,
venezolano, cédula de residencia 186200569607, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6191-2022.—San José al ser las 12:21 del 09 de setiembre
de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022676011 ).
Vanessa María Trejo Pérez, venezolana, cédula de residencia N° 186201067431,
ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6192-2022.—San José, al ser las 12:40 del 9 de setiembre
de 2022.—Cristina Mora Rodríguez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2022676013 ).
Rosa Aura Vanegas Flores, nicaragüense,
cédula de residencia 155822581715, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 6147-2022.—San José, al ser las 09:43 horas del 8 de
septiembre de 2022.—Giselle Garnier Fuentes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022676015 ).
Yamileth del Carmen Durán Alvarado, nicaragüense, cédula de residencia 155819772731, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6177-2022.—San José al ser las
9:03 del 09 de setiembre de 2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022676109 ).
Diana Raquel Talavera Alvarado, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155815684120, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6114-2022.—San José, al ser las 11:31 del 9 de setiembre
del 2022.—Miguel Ángel Guadamuz Briceño, Profesional Gestión 1.—1 vez.—( IN2022676111 ).
Marlin Sugey Pauth
Rayo, nicaragüense, cédula de residencia
155819547927, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6182-2022.—San José al ser las 11:22 horas del 09 de setiembre
de 2022.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente funcional 3.—1 vez.—( IN2022676120 ).
Ivania del Socorro Lara González, nicaragüense, cédula de residencia 155812085718, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6205-2022.—San José, al ser las 02:38 pm del 9 de septiembre
del 2022.—Laura Bejarano Kien,
Jefa.—1
vez.—( IN2022676130 ).
Isabel Cristina
Ortiz Guerrero, venezolana, cédula de residencia
186200570210, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6193-2022.—San José al ser las 1:03 del 9 de septiembre
de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar,
Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022676213 ).
María Camila Hurtado
Valenzuela, colombiana, cédula de residencia:
117001281304, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
5555-2021.—San José, al ser las 11:10 del 12 de setiembre
de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022676280 ).
Bernarda del Rosario Mendoza Castro, nicaragüense, cédula de residencia
155813554530, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6161-2022.—San José al ser las 2:10 del 9 de setiembre
de 2022.—Cristina Mora Rodríguez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022676312 ).
Luis Humberto Quiroz García, peruano, cédula de
residencia 160400105703, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
5328-2022.—San José, al ser las 10:37 del 07 de setiembre de 2022.—Karla
Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2022676320 ).
Frabrizio Ianni, italiana, cédula de residencia N° 138000209010, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6218-2022.—San José, al ser las 9:43 del 12
de setiembre del 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022676347 ).
Henrysh Gerardo Rivas Ramírez, salvadoreño, cédula de residencia N°
122200974327, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6026-2022.—San José, al ser las 09:13 del 5 de setiembre
del 2022.—Meredith Daniela Arias Coronado, Jefa a.
í.—1 vez.—(
IN2022676369 ).
Francisco José Ruiz Centeno, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155818491430, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6151-2022.—San José, al ser las 10:41 del 8 de setiembre
de 2022.—María Olga Torres Ortiz, Profesional en Gestión 3.—1 vez.—(
IN2022676370 ).
Andrés Alfonso Sariego Gómez, chileno,
cédula de residencia 115200117935, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6185-2022.—San José al ser las 10:51 del 09 de septiembre
de 2022.—María Olga Torres Ortiz, Profesional en Gestión 3.—1 vez.—(
IN2022676371 ).
Guillermina de la Concepción Juárez Meza, nicaragüense,
cédula de residencia 155823554035, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6200-2022.—San José al ser las 2:59 del 9 de setiembre
de 2022.—Miguel Ángel Guadamuz
Briceño, Profesional Gestión 1.—1 vez.—( IN2022676372 ).
Francisco Alonso Leiva Rocha, nicaragüense, cédula de residencia 155804431512, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6215-2022.—San
José, al ser las 08:40 horas del 12 de septiembre de
2022.—Giselle Garnier Fuentes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022676374 ).
Francesca Ippolito Iattici,
Italiana, cédula de residencia 138000139403, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6041-2022.—San José, al
ser las 11:11 del 12 de setiembre de 2022.—David Antonio Peña Guzmán,
Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2022676378 ).
Yendry Roberto Rey González, cubano, cédula de
residencia 119200473225, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6232-2022.—San José al ser las 1:48 del 12 de septiembre
de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022676401 ).
UNIDAD DE COMPRAS INSTITUCIONALES
INVITACIÓN
Audiencia pública
previa para la “Contratación de servicio
para el suministro
de productos alimenticios perecederos
según demanda de cuantía inestimada, en SICOP”
Se invita a todos los potenciales oferentes a participar en la audiencia pública previa a realizar el jueves
22 de setiembre, 2022 a las 10:00 a.m. la cual se realizará de manera virtual.
Para participar
será necesario completar el registro
con los datos que se solicitan en el
siguiente link:
https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=PfXA9zCvp0WbpDXxdc7boXJ4Ak
R9t3JGsng2zqAKhKxUM0tWNUZaTVIzR1IwVzdXRTNUSERW
MDVFVy4u
Aquellos que se registren
en el link antes indicado, se les estará comunicando vía correo electrónico la ruta de acceso a la audiencia.
El objetivo de la audiencia será la divulgación y explicación de los
requerimientos técnicos asociados, con el fin de elaborar un cartel, así como la evacuación de dudas técnicas por parte de la administración y de esta manera contar con la mayor cantidad de posibles proveedores que permitan a la administración adquirir este servicio.
Allan
Altamirano Diaz, Jefe.—1 vez.—O.C.
N° 01-M536-2022.—Solicitud N° 375077.—- (
IN2022676302 ).
MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES
PROVEEDURÍA
Acuerdo N°2752-09-08-2022.—Sometido a votación por unanimidad
se aprueba el dictamen número CAH-CMS-0011-2022 de la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios,
en atención del oficio DA-513-2022 que suscribe el Lic. Mangell
Mc Lean Villalobos/Alcalde Municipal de la Municipalidad de Siquirres,
dirigido a los miembros del Concejo Municipal de
Siquirres, en la cual remite expediente
digital Licitación Abreviada:
2022LA-000003-01 denominada: “Precalificación
de tres Personas/Empresas
que brinden el servicio de talleres de reparación y mantenimiento de maquinaria y vehículos para la municipalidad de Siquirres incluyendo los repuestos, para atender la
flotilla municipal y así poder
realizar las labores de cada departamento”, Por lo tanto el Concejo Municipal de Siquirres acuerda: Adjudicar la contratación referida a las siguientes empresas: 1. Lubriambiente
Sociedad Anónima, cédula
jurídica número
3-101-766068, representada por el señor
Rolando Murias Salguero portador
de la cédula de identidad número
3-0239-0747. 2. Maikey Mectec
Industrial Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-725378,
representada por el señor Kenyie
José Blanco Nájera portador
de la cédula de identidad número
7-0187-0048. 3. Inversiones Leslie Thomas
del Caribe Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-629674,
representada por el señor Allan Enrique Thomas
Quirós portador de la cédula de identidad
número 3-0332-0559. Siendo
que la validez y eficacia
de este proceso estará sujeta a la obtención del refrendo respectivo. Comuníquese como corresponda a las empresas adjudicatarias. Acuerdo definitivamente aprobado y en firme.
Licda. Sandra Vargas Fernández, Proveedora
Municipalidad de Siquirres.—1 vez.—( IN2022674556 ).
GERENCIA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
PROCEDIMIENTO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUEGO
NUEVOS
TIEMPOS QUE PAGA POR TIEMPO
LIMITADO
A LA MODALIDAD
REVENTADOS
300X
Artículo 1º—Objeto. El objeto
del presente Procedimiento
es establecer las condiciones
que rigen la venta y pago de premios de la Promoción asociada con el Juego Nuevos
Tiempos que, por tiempo limitado paga 70 veces (70X) la inversión a la modalidad Exacto e incorpora a la modalidad Reventados: (i) una bolita reventada 300x; y (ii)
tres bolitas blancas; aprobada por Junta Directiva en el
acuerdo JD-443 correspondiente
al Capítulo V), artículo
14) de la sesión extraordinaria
40-2022, celebrada el 25 de
agosto de 2022, así como la realización de los sorteos de esa promoción.
Artículo 2º—Definiciones. Para efectos
de interpretación de la presente
Promoción, se definen los siguientes conceptos:
Apuesta Exacto: Modalidad
del juego Nuevos Tiempos en la cual
el jugador debe seleccionar por cada apuesta
un número entre el 00 y el 99. Se gana cuando el número
seleccionado concuerda con el número favorecido
en el sorteo
realizado por la Junta. Esta es la única modalidad del juego Nuevos Tiempos en la cual se puede
jugar también la opción de Nuevos Tiempos Reventados.
Apuesta con Reventados: Modalidad
de juego de Nuevos Tiempos, en la cual el participante
decide apostar cierta suma de dinero para participar en un sorteo específico
y adicional a la apuesta de
Nuevos Tiempos. Si el participante selecciona esta opción, tiene la posibilidad de obtener un premio adicional.
Comprobante de transacción: Tiquete
impreso por una terminal ubicada en un punto de venta autorizado en donde
se indican las características
de las apuestas o pago de premios realizados al participante, incluyendo, pero no limitado a: nombre del producto comprado, monto en dinero apostado, números seleccionados por el participante,
fechas, número de sorteo, entre otros.
Junta: Junta de Protección
Social.
Jugada multi-sorteos: El jugador
tendrá la oportunidad de hacer apuestas a sorteos consecutivos que se realicen al mediodía, en la tarde, en
la noche o a cualquier hora
del día, hasta un límite de 10 sorteos
incluyendo el vigente.
Jugadas en
avance: Apuestas en
sorteos que ocurrirán en el futuro,
a partir de un sorteo que ocurre después del próximo, que se realicen al mediodía, en la tarde, en la noche
o a cualquier hora del día, siempre
y cuando la apuesta se realice para uno de los sorteos contenidos en los siguientes
8 días naturales contados a partir
del momento de la compra.
Jugadas multi-sorteo
en avance: Apuestas
multi-sorteo (10 sorteos) en avance (a futuro),
siempre y cuando el primer sorteo seleccionado de esa compra, esté contenido
en uno de los siguientes 8 días naturales contados
a partir del momento de la compra.
Promoción Modalidad
Reventados 300X: Promoción
en la que, por tiempo limitado, el participante tendrá la posibilidad de obtener un premio adicional que paga 300 veces a la modalidad Reventados, en caso de salir bolita roja en la modalidad
Reventados, para lo cual el participante decide apostar cierta suma de dinero para participar en un sorteo específico
y adicional a la apuesta de
Nuevos Tiempos.
Participante: Toda persona física
mayor de 18 años, nacional
o extranjero que cumpla las
condiciones establecidas
para esta Promoción y que haya jugado y acertado
en la Modalidad Exacto del juego Nuevos Tiempos y haya realizado una apuesta a la modalidad Reventados.
Sorteo: Proceso de selección al azar que determina la combinación ganadora de un premio, realizado y fiscalizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
a la Ley de Loterías, en el Reglamento interno
para regular las actividades relacionadas
con la realización y la asistencia
a la celebración de los sorteos de lotería y a la recepción de excedentes de loterías, así como
cualquier otra normativa que se emita al efecto.
Sistema: Software en
línea y tiempo real que administra cada una de las transacciones producto de la venta de lotería electrónica o procesamiento transaccional del pago de premios.
Punto de venta: Personas físicas
o jurídicas autorizados por la Junta para la venta y pago de premios al público de los productos de apuestas. Sitio o
persona que cuenta físicamente
con una o más terminales del sistema especializado para la venta de lotería electrónica.
Artículo 3º—Aceptación. El hecho
de realizar una apuesta implica por parte del participante,
el conocimiento de este Procedimiento, del Reglamento del Juego Nuevos Tiempos vigente y la adhesión a éstos, quedando sometida su apuesta
a estas normativas.
Esta Promoción
no supone la celebración de
contrato alguno entre los participantes, ni entre éstos y la Junta, quedando limitada la actividad de quienes participan a pagar el importe correspondiente y efectuar sus apuestas en la forma establecida por estas normas y las que se encuentran contenidas en el Reglamento
del Juego Nuevos Tiempos vigente.
Artículo 4º—Requisitos para participar. Podrán participar en la Promoción quienes reúnan todas las siguientes condiciones:
1. Personas físicas mayores de 18 años, de nacionalidad costarricense o extranjera.
2. Que haya efectuado
una apuesta en el juego
Nuevos Tiempos, bajo la modalidad “Exacto” y “Reventados”, de conformidad con los valores de apuesta aceptados dentro del Reglamento del Juego Nuevos Tiempos
vigente para ambas modalidades.
3. Que haya acertado
en la modalidad “Exacto”.
Artículo 5º—Obligaciones del participante. El participante es responsable
de verificar, en el momento de realizar
la transacción, que los datos de la apuesta sean correctos conforme lo establecido en el presente
Procedimiento y el Reglamento del Juego Nuevos Tiempos vigente.
Artículo 6º—Estructura del juego
Nuevos Tiempos durante la vigencia de la Promoción Modalidad Reventados 300X: La estructura
del Juego Nuevos Tiempos será:
1. El participante
primero debe hacer una inversión a la modalidad “Exacto”, y posteriormente realizar una segunda inversión
a la modalidad “Reventados”,
la cual debe ser igual o menor al monto de la primera inversión, lo cual le brinda la posibilidad de participar en un segundo sorteo que sucede inmediatamente después del sorteo regular de Nuevos Tiempos, donde se selecciona un número entre 00 al 99. Si el número seleccionado por el participante
en la modalidad de “Exacto” coincide con el favorecido en el
sorteo de Nuevos Tiempos, el participante
gana el premio
correspondiente a Exacto
(70 veces la inversión). Si
además sale premiada la
bolita denominada “Reventada”
(como se explicará a continuación) en el segundo sorteo,
el participante que haya realizado alguna inversión a la modalidad “Reventados”, gana el premio
adicional que corresponda.
2. Durante la vigencia de esta Promoción, se incorpora una bolita adicional para la modalidad “Reventados”, para un total de 4 bolitas: 3 blancas, 1 reventada (300X).
3. La bolita reventada (300X) paga 300 veces sobre la inversión específica que el participante haya decidido adicionar para Nuevos Tiempos Reventados.
4. Para optar por
el premio de Nuevos Tiempos Reventados en la modalidad Reventados (300X), el participante debe haber jugado
y acertado la modalidad “Exacto”.
5. El resto de modalidades del juego Nuevos Tiempos
mantienen su retorno de la inversión según el Reglamento
del juego Nuevos Tiempos vigente, para las cuales se deben hacer apuestas independientes seleccionando un número entre el 00 al 99 y su comprobante indicará la modalidad seleccionada por el participante.
Reversible: Paga 35 veces la inversión.
Primero: Paga 7 veces la inversión.
Terminación: Paga
7 veces la inversión.
6. Una vez finalizada la Promoción, según lo establece el artículo
10 de este Procedimiento, el Juego Nuevos
Tiempos se seguirá efectuando como se encuentra establecido en el Reglamento
del Juego Nuevos Tiempos vigente.
Artículo 7º—Mecánica de la Promoción Nuevos Tiempos Reventados
(300X):
1. Por tiempo limitado, se incorpora a la modalidad “Reventados”
una bolita que paga 300 veces (300X).
2. La bolita reventada (300X) paga 300 veces sobre la inversión específica que el participante haya decidido adicionar para Nuevos Tiempos Reventados.
3. Los premios que retribuyen
las 300 veces sobre una inversión a la modalidad “Reventados”, son independientes de las 70 veces
que se pagan por acertar en la modalidad “Exacto”. Por ende, si el número
apostado es el favorecido, el participante gana 70 veces sobre la inversión específica que haya realizado en la modalidad “Exacto”, y si sale la bolita reventada que representa esta Promoción, el participante podrá ganar adicionalmente,
300 veces sobre la inversión específica que haya realizado en Reventados, siempre y cuando se juegue y acierte la modalidad “Exacto” y salga premiada la bolita reventada.
Artículo 8º—Captura de apuestas. El procedimiento
de captura de apuestas se hará como se determina
en el artículo
7° del Reglamento del Juego Nuevos Tiempos vigente.
Artículo 9º—Tiempo límite
para la recepción de apuestas. La recepción
de apuestas para esta Promoción se inicia a partir del momento en que la Junta lo defina en el sistema
automatizado. La hora de cierre
o momento en que se cierra la recepción de apuestas para esta Promoción, será, mínimo de 15 minutos antes de la
hora fijada para el inicio del sorteo que corresponda.
Artículo 10.—Vigencia de la Promoción.
Esta promoción estará vigente desde el sorteo
número 19705 (del lunes 19 de setiembre
del 2022 a realizarse a las 12:55 pm) al sorteo número 19833 (del lunes 31
de octubre del 2022 a realizarse
a las 7:30 pm inclusive); pudiendo el participante de esta promoción realizar sus apuestas para dichos sorteos a partir de la publicación de este procedimiento en el Diario
Oficial La Gaceta, siempre y cuando sea posible en las modalidades de jugada en avance, jugada
multi-sorteos y jugada
multi-sorteo en avance.
Cualquier tiquete
que haya sido adquirido bajo la modalidad “jugada multi-sorteos”, “jugada en avance”
o “jugada multi-sorteo en avance” participarán
en la promoción, siempre y cuando el sorteo corresponda
a un sorteo que se encuentre
dentro de la vigencia de la
Promoción. Si las jugadas en avance, multi-sorteo o multi-sorteo en avance son adquiridas
durante la vigencia de la Promoción, pero no cubren sorteos que vayan a efectuarse
dentro de esa vigencia, dichas jugadas no participarán de esta Promoción.
Artículo 11.—Validación de apuestas.
Para participar en el respectivo sorteo
de la modalidad Nuevos Tiempos Reventados, en el cual
se determinará si sale premiada la bolita de 300 veces
(300X) de esta Promoción, cada apuesta debe
estar válidamente registrada en el
sistema, bajo las diferentes
modalidades indicadas para
la captura de apuestas.
Para efectos de control, cada
apuesta registrada tendrá asignado un número de transacción que la identifica dentro del sistema. Para reclamar su premio, el
participante debe presentar su comprobante
de apuesta en perfectas condiciones y sin ningún tipo de deterioro.
Artículo 12.—De los
días de sorteos. Los sorteos
de esta promoción se realizarán en conjunto con los sorteos de Nuevos Tiempos, de conformidad con lo establecido en el artículo
10 del Reglamento del Juego
Nuevos Tiempos vigente.
El día,
la hora o el lugar de realización de estos sorteos podrán ser modificados por la Junta Directiva de la Junta, previa comunicación
al público general por los medios correspondientes
según la Ley. Así mismo, la Junta se reserva el derecho de eliminar o suprimir sorteos, siempre y cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su realización.
En caso
de anticipar o suprimir el sorteo, la comunicación
deberá hacerse conforme se establece en el Reglamento
del Juego Nuevos Tiempos vigente.
Los sorteos
serán realizados y fiscalizados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Loterías, en el
Reglamento interno para
regular las actividades relacionadas
con la realización y la asistencia
a la celebración de los sorteos de lotería y a la recepción de excedentes de loterías, así como
cualquier otra normativa que se emita al efecto.
Artículo 13.—Metodología para la realización
de los sorteos de esta promoción. Los sorteos de Nuevos Tiempos y Nuevos Tiempos Reventados se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Juego Nuevos Tiempos vigente, por lo que, por medio de las tómbolas de aire o tómbolas manuales se extraerá una bolita que conforme un número del 00 al 99. Posterior al sorteo
se realizará de forma inmediata
un segundo sorteo para determinar si hay ganadores de Nuevos Tiempos Reventados. En el sorteo
se extrae una de las cuatro
bolitas por medio de tómbolas
de aire o manuales para determinar si sale favorecida la bolita denominada Reventada 300X, o alguna de las tres bolitas blancas.
Luego de la realización del sorteo correspondiente, se procede a incluir
la información por parte de los funcionarios
designados para tal efecto en los
sistemas respectivos. Posteriormente, se elabora y firma el acta respectiva
donde se oficializa el resultado del sorteo y se cargan los datos necesarios
para generar los pagos de los premios
correspondientes.
Artículo 14.—Estructura de premios.
La estructura de premios
para esta Promoción y el juego Nuevos
Tiempos, es la que se encuentra
detallada en el Reglamento vigente
del juego Nuevos Tiempos y en el
artículo 6° de este Procedimiento.
Artículo 15.—Pago
de premios. Los premios
de la Promoción serán pagados al portador del comprobante de la apuesta, en los puntos de venta, a partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo.
En caso
de que el punto de venta no
tenga a su disposición suficiente dinero
para cancelar el premio, el participante
podrá llamar al Centro de Servicio al Cliente al número 4100-2300, que sea dispuesto para tales efectos,
para que se le indique donde
puede hacer efectivo su premio.
Para hacer
efectivo el premio se debe presentar el comprobante
de apuesta en perfectas condiciones, sin ningún tipo de deterioro y un documento de identificación vigente y en buen
estado (cédula de identidad,
cédula de residencia o pasaporte). La Junta se reserva el derecho de solicitar cualquier otra información que sea necesaria para llevar a cabo el
cambio de premios mayores o iguales a USD 10.000 (diez mil dólares estadounidenses).
En caso
que el comprobante de la apuesta presentase un daño físico, el
participante deberá llamar al Centro de Servicio al Cliente al número 4100-2300 para coordinar lugar, fecha y hora para presentar dicho comprobante a la Junta o a quien esta
designe, en cuyo caso esta
última o quien se designe podrá revisar
si los datos
que quedaron sin daño son suficientes para poder realizar el pago.
En caso que el daño no lo permita,
el pago del premio no se podrá realizar.
El participante
es responsable de cuidar y conservar en buen
estado como buen padre el tiquete
comprado.
En caso
de extravío del comprobante
de la apuesta, no existirá manera de hacer efectivo el pago
del premio.
Artículo 16.—Caducidad.
El plazo
para hacer efectivos los premios, es de sesenta días naturales contados a
partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 8718.
En el
caso de que en un mismo comprobante de transacción existan apuestas para sorteos en distintas fechas,
el plazo para hacer efectivos los premios, es de sesenta días naturales contados a
partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo correspondiente. Es decir, cada apuesta
registrada en ese comprobante de transacción tendría distintos plazos de caducidad para hacer efectivos los premios. Si el plazo se computa
en un día inhábil el premio se hará
efectivo el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 17.—Modificación del procedimiento
de la Promoción. En caso de resultar necesario, la Gerencia General de
la Junta se reserva el
derecho de ampliar y/o aclarar
el alcance del presente Procedimiento, lo cual será comunicado
a través de los medios oficiales de comunicación de la Junta y conforme
con la normativa vigente.
Artículo 18.—Interpretación
del Procedimiento. En caso de contradicción entre este Procedimiento y el Reglamento
del Juego Nuevos Tiempos vigente, prevalecerá lo dispuesto en el Reglamento
vigente. En caso de laguna u omisión, deberá suplirse con lo indicado en el
citado Reglamento.
Artículo 19.—Ley aplicable.
Los participantes reconocen
y aceptan que la ley costarricense
es la aplicable para cualquier
controversia que surja con relación a esta
Promoción y renuncian a su derecho a iniciar cualquier tipo de reclamación en otra jurisdicción.
El presente
procedimiento rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta y por su objeto
no requiere del control previo
establecido en los artículos 13 y 13 bis del Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC.
Evelyn
Blanco Montero, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 24910.—Solicitud
N° 374483.—( IN2022676813 ).
COLEGIO DE PROFESIONALES EN GEOGRAFÍA
DE
COSTA RICA
JUNTA DIRECTIVA
REFORMA AL REGLAMENTO GENERAL DEL COLEGIO
Aprobado en Asamblea
General Extraordinaria Nº 1-2022 realizada
el 27 de agosto del 2022.
El Colegio de Profesionales en Geografía de Costa Rica, en cumplimiento de lo ordenado por su Ley Orgánica
Nº 9601, emite la siguiente
reforma al Reglamento
General.
CAPÍTULO I.
De
la persona colegiada
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforma el Artículo 1 del Reglamento General
del Colegio de Profesionales en Geografía de Costa Rica, del 09 de setiembre
de 2021, que se leerá de la siguiente
manera:
[…]
Persona colegiada
morosa: Se considera una persona morosa, aquella que sume tres cuotas
mensuales pendientes de pago. Al cierre del segundo mes, la gestión de cobros enviará una notificación
preventiva a la persona colegiada.
Al acumular un tercer mes de morosidad se elevará al Tribunal de Honor la lista
de personas morosas para proceder
con la amonestación escrita
según el Código de Ética, quedando registro en el
expediente de la persona colegiada.
Si la persona morosa no presenta propuesta de pago y acumula un cuarto mes, la gestión de cobros notifica a la Junta Directiva, quien dejará en firme
el cambio de la categoría a persona colegiada inactiva divulgándolo en la página web.
Para volver
a su condición activa, deberá cancelar el saldo
pendiente a la fecha de activación o presentar una propuesta de pago con máximo seis meses y prorrogable hasta un año bajo condiciones especiales comprobadas y autorizado por la Junta Directiva para ponerse al día; en este caso la gestión
de cobros le indicará la fecha límite. La Junta Directiva podrá condonar la deuda en casos de fuerza
mayor como incapacidad laboral, condición de salud comprobada o situaciones de similar condición
que le habilitará a ejercer la profesión.
[…]
Rige a partir
de su publicación.
Luis Carlos Martínez Solano, Presidente. Cédula jurídica Nº
3-007-786757.—1 vez.—( IN2022674514 ).
GTS GUARANTEE TRUST SERVICES S.R.L.
GTS
Guarantee Trust Services S.R.L., (el “fiduciario” y/o “GTS”), cédula jurídica
número 3-102-735546, en su condición de fiduciario del fideicomiso “fidecomiso de Garantía Mundo
Aventura–GTS–2021” (el “fideicomiso”),
procederá a subastar los bienes inmuebles
que adelante se dirán, de
forma individualizada, mediante
las siguientes subastas:
(i) Primera subasta: a las dieciséis
horas del día tres (03) de octubre
del año dos mil veintidós
(2022); (ii) Segunda subasta: a las dieciséis horas del día dieciocho
(18) de octubre del año dos
mil veintidós (2022); y, (iii) Tercera
subasta: a las dieciséis
horas del día tres (03) de noviembre
del año dos mil veintidós
(2022). Todas las subastas
se celebrarán en las oficinas de Invicta Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200 metros sur de la entrada de los
cines de Multiplaza, EBC Centro Corporativo,
Piso 10.
Los bienes por subastar,
cada uno de forma individualizada, son los
que adelante se dirán:
1. Finca de la provincia de San José,
con matrícula número ciento treinta y ocho mil quinientos dieciséis–cero cero cero, con las
siguientes características:
Naturaleza: terreno para construir con una casa; Situación: distrito segundo–Merced, cantón
primero–San José, de la Provincia de San José; linderos: norte, Tomas Certi/Ano y otros
con 15m 13cm; sur, Avenida 5 con 15m 30cm; este, calle 34 con 29m; y oeste: Naton Zidex con 20m 49 cm; Medida: 315m2; plano catastrado: SJ-1784454–2014; libre de anotaciones
y con los gravámenes que
indica el Registro Inmobiliario del Registro
Nacional, incluidas las cédulas hipotecarias.
precio base para la primera
subasta USD $296,500.00;
2. Finca de la provincia de San José,
con matrícula número ciento treinta y ocho mil quinientos catorce–cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: terreno con una casa; Situación: distrito segundo–Merced, cantón primero–San José, de la Provincia
de San José; Linderos: norte,
Jorge Cordero Tenorio y Vera Rocha Masis; sur, avenida 5 con 7,04 metros; este,
Sandra Stern Feterman; y oeste,
Inversiones y Rendimientos
S.A; Medida: 302,75m2; Plano catastrado: SJ-0622696–2000; libre de anotaciones
y con los gravámenes que
indica el Registro Inmobiliario del Registro
Nacional, incluidas las cédulas hipotecarias.
Precio base para la primera
subasta USD $167,500.00;
3. Finca de la provincia de
Puntarenas, con matrícula número
doscientos veintitrés mil seiscientos diez–cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: Lote B Uno, terreno de solar; Situación: quinto–Paquera, cantón primero–Puntarenas, de la Provincia
de Puntarenas; Linderos: norte,
calle pública a playa Pájaros; sur, Roberto Montiel Montiel;
este, Roberto Montiel Montiel;
y Oeste: I.D.A Parcela Veinticuatro;
Medida: 6810 m2; plano
catastrado: P-1973973–2017; libre de anotaciones, y con los gravámenes que indica el Registro Inmobiliario
del Registro Nacional, incluidas
las cédulas hipotecarias. Precio
base para la primera subasta
USD $62,000.00;
4. Finca de la provincia de
Puntarenas, con matrícula número
ciento once mil ochocientos
cuarenta y nueve–cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: Terreno de repastos; Situación: quinto–Paquera, cantón primero–Puntarenas, de la provincia
de Puntarenas; Linderos: norte,
Servidumbre Agrícola Minor
Arroyo Montiel, Befy S.A., Urbanizadora
S & H Tatooine, Maga Lorena Zavala González y Lotes
de Sitio Blanco Juan Luis S.A.; sur, Agrícola Proin
S.A., Servidumbre Agrícola,
Mi Linda Casa En Costa Rica S.A., Urbanizadora
S & H Tatooine S.A., Maga Lorena Zavala González y Lotes
De Sitio Blanco Juan Luis S.A.; Este: Calle Pública, Servidumbre Agrícola, Urbanizadora S & H Tatooine Proin S.A. y Mi Linda Costa
Rica S.A. y Sitio Blanco Juan Luis S.A.; oeste, Agrícola Proin S.A. y Mi Linda Costa Rica S.A. y Sitio
Blanco Juan Luis S.A.; y Sureste: Minor Arroyo
Montiel, Agrícola Proin S.A., Bienes
Y Raíces Nevado Del Chile
S.A.; Medida: 53321.34 m2; Plano catastrado: P-0579096–1999; libre de anotaciones,
y con los gravámenes que
indica el Registro Inmobiliario del Registro
Nacional, incluidas las cédulas hipotecarias.
precio base para la primera
subasta USD $101,000.00, y;
5. Finca de la provincia de Heredia,
con matrícula número doscientos treinta y ocho mil ciento treinta–cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: Terreno para construir; Situación: primero–San
Pablo, cantón noveno–San
Pablo, de la Provincia de Heredia; Linderos: Norte: Vera Virginia González Villalobos; sur,
Vera Virginia González Villalobos; este, Calle Pública; y Oeste: Fernando Zamora Villalobos y Orlando,
Fernando y Jorge, todos Zamora Ramírez; Medida:
1038 m²; Plano catastrado: H-1683055 –2013;
libre de anotaciones, y con el
gravamen que indica el Registro
Inmobiliario del Registro
Nacional de cédulas hipotecarias. Precio
base para la primera subasta
USD $58,000.00.
En caso
de ser necesario, el precio para la segunda subasta, el precio
base será un 75% del precio
base para la primera; y para la tercera
subasta será un 25% del precio base para la primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá
entregarle al fiduciario, según corresponda, un 15% del precio base en primera y segunda subasta, y un 100% del precio
base para la tercera subasta.
Como excepción a lo anterior y en
concordancia con lo que establece
el Código Procesal Civil, en relación con los procesos de remate en la vía judicial, los fideicomisarios principales del fideicomiso podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito
previo. Para los casos en los
que corresponde, dichos montos deberán ser entregados al fiduciario mediante cheque de gerencia de un
banco costarricense, o cualquier
otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario, además debe señalar
medio para atender notificaciones.
Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que los fideicomisarios principales autoricen un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante
cheque de gerencia, o cualquier
otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del fiduciario. Si el mejor oferente
no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el depósito será
utilizado según el siguiente orden
de prioridad: (i) Pago de gastos;
(ii) Pago de intereses corrientes
y/o moratorios del crédit;
y (iii) Amortización al principal del crédito. Este mismo orden de prioridad aplicará en caso de que se concrete la totalidad del precio de venta de los bienes inmuebles
por subastar, siendo que si existe
un remanente se le girará a
la parte fideicomisaria subsidiaria. Se deja constancia que una vez que los bienes
antes descritos hayan sido adjudicados y/o vendidos, y que dichas adjudicaciones y/o ventas se declaren firmes, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución, y no existan sumas adeudadas al fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso, el Fiduciario otorgará
por medio de representante,
las escrituras públicas correspondientes a los traspasos de la fincas antes dichas,
a favor del/los comprador(es) y/o adjudicatario(s)
correspondiente, producto
del proceso de ejecución
del fideicomiso. El/los adjudicatario(s) y/o comprador(es) deberán
asumir de forma completa, el pago de los
honorarios y gastos legales del Notario Público elegido por el fiduciario
para efectuar los traspasos indicados, y para que el Notario Público
pueda presentar los testimonios correspondientes
ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho
días naturales contados a partir
de la firma de cada escritura pública. Las cédulas hipotecarias que afectan los bienes inmuebles
por subastar serán endosadas a favor de quien el adjudicatario
o comprador indique una vez concluido el
proceso de ejecución aquí detallado, o bien, podrán ser canceladas mediante escritura pública, cuya totalidad
de los gastos y honorarios también deberán ser asumidos por el adjudicatario
o comprador.
Se deja
constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del crédito garantizado por el fideicomiso, caso en el
cual se suspenderá el proceso de venta.
Juvenal
Sánchez Zúñiga, Gerente.—1 vez.—-( IN2022676184 ).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL.
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Banco Nacional de Costa
Rica, Oficina Curridabat, avisa a las siguientes personas
que tienen pendiente su retiro de bienes
en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento
de contrato.
CAJITA |
NOMBRE |
IDENTIFICACION |
APERTURA |
1060 |
LUIS ANTONIO CASTRO PACHECO |
9-0024-0947 |
06-07-2022 |
Para más
información puede comunicarse a los teléfonos 2212-2000 extensión
212806, Tesorería; Oficina Curridabat del Banco Nacional de Costa Rica, Verónica Araya
Loaiza.
La Uruca, 30 de agosto del 2022.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C Nº 524987.—Solicitud Nº
372389.—( IN2022674215 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Banco Nacional de Costa
Rica, Oficina Desamparados, avisa
a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento
de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
1070 |
Israel
Florentino Martín |
184001100718 |
16-08-2022 |
Para más
información puede comunicarse al número telefónico 2212-2000, de la oficina
de Desamparados del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura,
Óscar Salas Tenorio.
La Uruca, 29 de agosto 2022.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra
Trejos Céspedes, Supervisora
Contrataciones.—O.C. N° 524987.—Solicitud N°
372118.—( IN2022674227 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-330-2022.—Darlington
David Stewart, R-262-2022, Residente Permanente Libre Condición:
184000805804, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Licenciado en Arquitectura, Southern California Institute of
Architecture, Estados Unidos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 29 de agosto
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022674197 ).
ORI-3831-2022.—Sequeira Nema María Gabriela, cédula
204920056, solicitó reposición de los títulos de Bachiller en Ciencias Médicas,
Grado de Licenciatura en Medicina y Cirugía y Título Profesional de Doctora en
Medicina y Cirugía. La persona interesada en aportar información de la
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 23 de agosto de 2022. Oficina de Registro e Información.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—(
IN2022676024 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-322-2022.—Mestre
Piñeiro Lilian Thayri,
R-269-2022, Residente permanente
libre condición: 119200590128, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctora en Medicina, Universidad de Ciencias Médicas de Guantánamo,
Cuba. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 19 de agosto
de 2022.—Licda. Wendy Páez
Cerdas, Jefa a. í.—( IN2022674388 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
26 de agosto de 2022
ORI-3970-2022
Señora
Dra.
Flor Isabel Jiménez Segura
Decana
Sistema
de Estudios de Posgrado Estimada señora decana:
Con
el fin de que la Decanatura brinde la resolución correspondiente, se remite el
expediente R-129-2022 de Rojas Araya Diana María, recibido de OPES/CONARE con
fecha de 31 de marzo de 2022, quien solicita se efectúe el estudio al grado y titulo de Doctorado Académico en Ciencias,
y/o al grado de Doctorado Académico, que ofrece la Universidad de Costa Rica.
TITULO: Doctorado
INSTITUCIÓN: University of Florida
PAÍS:
Estados Unidos
No
se omite manifestar que en la circular VD-C-23-2007 de fecha 14 de setiembre
del 2007, la Dra. Libia Herrero Uribe, Vicerrectora de Docencia, comunicó en el
punto C:
“Para
la equiparación de grado, o la equiparación
de grado y título, se debe realizar siempre y por escrito, un cuadro
comparativo que analice ambos los planes de estudio, para determinar la
cantidad de cursos, créditos, contenidos temáticos, talleres, prácticas, tiempo
total de lecciones, internados, investigaciones dirigidas, trabajos finales de
graduación, y demás criterios que estimen convenientes, las comisiones de
credenciales o reconocimiento, para establecer los porcentajes de semejanza o
diferencia, entre el plan de estudio del solicitante y el de nuestra institución.
Lo anterior para determinar si un plan de estudios tiene un grado de semejanza
o similitud en la intensidad de sus estudios igual o mayor al 80% con el plan
de estudios de nuestra institución. Si
ocurriere lo anterior es factible a las Unidades Académicas, establecer
discrecionalmente, la posibilidad de equiparar los grados o títulos académicos,
en razón de que no siempre es posible que exista la
identidad absoluta de planes de estudio entre instituciones de educación
superior de diversos países.”
A continuación se detalla
los documentos que acompañan este expediente, según lo estipulado en el
artículo 9 del mencionado Reglamento y las observaciones de las situaciones
especiales que se presentan. Adicionalmente, se solicita respetuosamente
remitir la resolución en la fórmula correspondiente.
|
Documento |
Observaciones |
Folio |
A. |
Documento de identificación |
Presenta fotocopia. |
38 Digital |
B. |
Acreditación de Institución de procedencia |
Se incluye documento
acreditativo avalado por OPES/ORE. |
33-37 |
C. |
Copia del Diploma o Acta de
grado |
Copia cotejada con original. Copia debidamente autenticada. Traducido al español. |
27-32 Digital |
D. |
Certificación de Calificaciones |
Copia cotejada con original. Copia debidamente autenticada. Traducida al español. |
13-26 Digital |
E. |
Trabajo Final de Graduación |
Si presenta. |
11-12 Digital |
F. |
Planes y programas de estudios |
Copia cotejada con original. Traducción al español avalada
por la Escuela de Lenguas Modernas. |
04-10 59 Digital |
G. |
Documentos adicionales |
Copia del
diploma de Licenciatura en Microbiología y Química Clínica obtenido en la
Universidad de Costa Rica, Costa Rica. Copia del diploma
de Bachillerato en Biología con énfasis en Biología Tropical obtenido en la
Universidad Nacional, Costa Rica. Copia del
diploma de Magíster Scientiae en Epidemiología
obtenido en la Universidad Nacional, Costa Rica. |
06-05 Digital 03-04 Digital 01-02 Digital |
H. |
Expediente foliado |
|
01-63 |
Es
importante indicar que de acuerdo al artículo 34 del
Reglamento para el Reconocimiento de estudios realizados en otras instituciones
de educación superior:
“La
Unidad Académica encargada del reconocimiento y equiparación emitirá su
resolución a más tardar veinte días hábiles, después de haber recibido la
documentación de la Oficina de Registro…
Si
por razones justificadas fuera necesaria una extensión de tiempo, lo
comunicará, por escrito, a la Oficina de Registro, indicando las razones. La extensión no podrá ser mayor de veinte
días hábiles.”
NOTA: De acuerdo con la nota OJ-502-92 del 7 de
agosto de 1992, la prolongación excesiva de estos asuntos expone tanto a la
Universidad como a sus funcionarios, al planteamiento de acciones de amparo en
contra, con fundamento en el
Artículo 27 de la Constitución Política
M.Sc. María Gabriela Regueyra
Edelman, Jefa.—( IN2022673827
).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A la señora Yaneth del Carmen Calero Calero, costarricense, cédula de identidad N° 206400817.
Se le comunica la resolución
de las once horas del treinta y uno de agosto
de dos mil veintidós, dentro
del expediente administrativo
N° RDURAIHN-0756-2022, mediante la cual se declara el cuido provisional de la
persona menor de edad D.A.C.. Se le confiere audiencia a
la señora Yaneth del Carmen
Calero Calero, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50
metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio
web: http://www.pani.go.cr. .—Oficina
Regional de Atención
Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas
Sequeira, Representante
Legal. Órgano Director del Proceso
Administrativo.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N°
373199.—( IN2022674002 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A los señores Aura Medina Calero y Alvin Edward Cash
Taylor, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa
dictada a las 13:00 horas del 20/07/2022, a favor de la persona menor de edad
YACM. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que
tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su
elección. Oficina Local de Alajuela. Expediente OLA-00164-2022.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—1 vez.—( IN2022674743 ).
A Román Miranda
Pérez. Se le comunica la resolución
de las quince horas quince minutos del dos de setiembre del año dos mil veintidós la cual dio apertura al Proceso Especial de Protección en sede Administrativa
a favor de la persona menor de edad
J.D.M.A. en la cual se ordena Resolución de Medida de Protección Cautelar. Se les confiere
audiencia a los interesados,
por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas treinta minutos y
hasta las doce horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 500 oeste del CTN Nataniel Murillo, edificios color rojo mano derecha
antes del puente de Aguas Zarcas, edificio del PANI. Expediente: OLSR-00145-2014.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 373734.—( IN2022674553 ).
Al señor José
Alberto Fallas Barrantes,
cédula de identidad 1-0689-0231, sin más datos conocidos
en la actualidad, se le comunica la veintidós horas veinte
minutos del veintinueve de julio 2002, dictada por el DARIB y resolución de
las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de agosto 2022, dictada por esta Oficina
Local de Pérez Zeledón. Resolución
de las trece horas del dos de setiembre
del año dos mil veintidós de convocatoria
audiencia de apelación
artículo
133, proceso especial de protección
en sede administrativa
medida de cuido provisional
a favor de la persona menor de edad
D.M.F.C. bajo expediente administrativo
número OLPZ-00130-2022. Se le confiere
audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así
como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local en días y horas hábiles,
ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del
Banco Nacional que esta frente
al Parque de San Isidro. Deberán señalar
lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta instituciones
interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces
consecutivas, Patronato
Nacional de la Infancia, expediente
OLPZ-00130-2022.—Oficina
Local de Pérez
Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-2022.—Solicitud
Nº 373736.—( IN2022674554 ).
A la señora Lisa Sara Marie Louise Berglund, se le comunica la
resolución de las 15:45 horas del 02 de setiembre del año 2022, dictada por la
Oficina Local San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, que
corresponde a la resolución mediante la cual, se revoca la medida y se ordena
el archivo final del proceso especial de protección en favor de la persona
menor de edad M.S.B. Se le confiere audiencia a la señora Lisa Sara Marie
Louise Berglund, por tres días hábiles, para que comparezcan y haga valer sus
derechos ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia,
que se ubica en ubicado en San José, Barrio Luján, en horas hábiles, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre
avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado
suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber
que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones,
en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de
dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber,
además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer
aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Expediente Nº
OLSJO-00026-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic.
Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-2022.—Solicitud Nº 373743.—( IN2022674555 ).
Oficina Local de Cañas.
A la señora Solange Ixayana
Quirós
Ortega, nicaragüense, número
de identificación, oficio y
domicilio desconocido, se
le comunica resolución administrativa de las 13 horas 20 minutos
del 30 de agosto del año
2022, dictada por la Licda. Johanna Matamoros Miranda, Órgano
Director de Procedimiento, Oficina
Local de Cañas, que convoca
audiencia oral y privada en
sede administrativa y entrevista de personas menores de
edad, la cual se llevará a cabo en esta Oficina
Local, a las 13 horas 30 minutos del 15 de setiembre del año 2022. Se les
indica a las partes que tienen
el derecho a hacerse acompañar y/o representar por un profesional en derecho, si así lo estiman conveniente. En dicha audiencia podrán ofrecer prueba documental o
testimonial que consideren necesarias
y que sean pertinentes para
la búsqueda de la verdad
real de los hechos, pruebas que pueden ser aportadas por cualquier
medio (Correo electrónico)
o dispositivo electrónico
de almacenamiento de datos.
Se les previene a las partes
que deben presentar en este despacho
administrativo, a la hora y fecha
señalada puntualmente y con
su documento de identidad vigente. Garantía de defensa: Se informa que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del
Banco Popular 250 metros norte, Casa Celeste con
Blanco a mano derecha. Se le advierte
que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras se realizaran por edicto. Expediente N°
OLSC-00174-2017.—Oficina
Local Cañas.—Licda. Dinnia Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 373752.—( IN2022674563 ).
A la señora Solange Ixayana Quirós Ortega,
nicaragüense, número de identificación, oficio y domicilio desconocido, se le
comunica resolución administrativa de las 10 horas 15 minutos del 24 de agosto
del año 2022, dictada por la Licda. Rebeca Verónica Gómez Rojas, abogada,
Oficina Local de Santa Cruz, que resuelve Incompetencia Territorial y ordena
remitir el expediente administrativo número OLSC-00174-2017 a la oficina Local
de Cañas, para que continúe con la atención y seguimiento de las personas
menores de edad J.A.Q.O y B.D.S.Q. Garantía de defensa: Se informa que tienen
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas
del Banco Popular 250 metros norte, Casa Celeste con Blanco a mano derecha. Se
le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por
edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la
Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº
OLSC-00174-2017.—Oficina Local Cañas.—Licda. Dinnia Marín Vega, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº
373753.—( IN2022674564 ).
A los señores Josefa del Socorro Carcache Sánchez
y Manuel Antonio Zambrana Zambrana,
se le comunica la resolución
de las 11:30 horas del 02 de setiembre del año 2022, dictada por la Oficina Local San José
Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, misma que corresponde a la resolución mediante la cual, se ordena el archivo
final del proceso de protección en
favor de la persona menor de edad
K.A.Z.C. Se le confiere audiencia a los señores Josefa del Socorro Carcache Sánchez
y Manuel Antonio Zambrana Zambrana,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José oeste, ubicada
en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48:00 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces. Expediente Nº
OLSJO-00025-2022.—Oficina
Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes,
Representante Legal.—O.C. N°
10203-202.—Solicitud N° 373751.—( IN2022674568 ).
A la señora SOLANGE IXAYANA QUIROS ORTEGA, nicaragüense,
número de identificación, oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las
06 horas 30 minutos del 17 de agosto
del año 2022, dictada por la Licda. Cindy Ventura
Moran, abogada, Unidad Regional de Atención Inmediata, Región Chorotega (URAICH), que ordena
por el plazo
de UN MES, MEDIDA CAUTELAR DE CUIDO PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de
las personas menores de edad
J.A.Q.O y B.D.S.Q. GARANTÍA DE DEFENSA: Se informa
que tienen derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada Guanacaste, Cañas
del Banco Popular 250 metros norte, Casa Celeste con
Blanco a mano derecha. Se le advierte
que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras se realizaran por edicto. RECURSOS: Se le hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso
de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente Nº OLSC-00174-2017.—Oficina Local Cañas.—Licda. Dinnia Marin Vega, Representante Legal.—O. C
Nº10203-2022.—Solicitud Nº373771.—( IN2022674586 ).
Oficina Local PANI-Corredores.
A Mailen Suseth Corrales
Moreno, mayor, nacionalidad costarricense,
cédula 604120935, demás calidades
desconocidas y Alex Viterbo
Pineda Murillo, mayor, de nacionalidad
panameña, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de modificación de medida de protección (Prorroga) de las ocho horas del cinco de setiembre del dos mil veintidós,
a favor de la persona menor de edad:
A.S.P.C y A.D.P.C., mediante la cual
se ordena la permanencia de
la niña con la alternativa
de protección familiar la abuela materna
la señora Dalis Ester
Moreno Pineda. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Notifíquese, expediente OLCO-00005-2022.—Oficina Local PANI-Corredores.—Lic. Edin Zúñiga Bolaños, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 373774.—( IN2022674590 ).
A los señores Daniela de los Ángeles Jiménez Ureña,
mayor, soltera, femenina, costarricense, cédula de identidad
número tres-cero cinco dos uno-cero cero cuatro dos y May Donoman Méndez Cubillo, mayor, soltero, masculino, costarricense, cédula de identidad
número seis-cero
cuatro uno dos-cero dos cuatro dos; ambos de oficios
y domicilios desconocidos,
se les comunica que mediante
resolución de las trece
horas del veintitrés de agosto
de dos mil veintidós, se ordenó
el archivo del expediente de su hijo I.Y.M.J. Se les advierte que
deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLQ-00132-2018.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante
Legal.—O. C Nº10203-2022.—Solicitud
Nº373773.—( IN2022674592 ).
Al señor, Oscar José Amador Duarte, se le comunica
que por resolución de las trece horas veintinueve minutos del dos de setiembre del año dos mil veintidós se ordenó Resolución Final con base
a la audiencia del artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia a favor de
la persona menor de edad
A.Y.A.H., se le concede audiencia a la parte para que
se refiera al Informe Social extendido
por el Lic.
en Trabajo Social Carlos
Naranjo Segura. Se le concede audiencia a la parte.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente: OLC-00478-2014.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 373777.—( IN2022674593 ).
A José Daniel Ñurinda Hernández, se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las siete horas treinta minutos del dos de setiembre del año en curso, en
la que se resuelve: I- Dar inicio
al proceso especial de protección
en sede administrativa.
II-Se le ordena a la señora,
Lucía Meléndez Téllez
en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad de apellidos Ñurinda Meléndez, que debe someterse a
orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología
de esta Oficina Local en el tiempo
y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. III- Se le ordena
a la señora Lucía Meléndez Téllez, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hijo menor de edad
LDÑM, de situaciones que arriesguen
o dañen la integridad física o psicológica de la
persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier
conducta negligente en el cuidado
de su hijo. Se le ordena no agredir física, psicología y emocionalmente a su hijo. IV- Se le ordena a la señora, Lucia Meléndez Téllez en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de
Crianza). Las fechas de dicha
academia le serán indicadas
a través de la psicóloga
Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se designa a
la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VII- La presente medida de protección tiene una vigencia
de seis meses, la cual vence
el día 02 de marzo del año 2023. VIII- Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir
notificaciones futuras, así como señalar
un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente
OLGR-00187-2022.—Oficina Local de Grecia, 05 de setiembre del 2022.—Licda. Carmen
Lidia Durán Víquez, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 373778.—( IN2022674595 ).
Al señor, Marcos Manuel Luna Solano se le comunica
que por resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós se procedió con Ampliación de la Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Familiar a favor de la persona menor de edad L.G.L.G se le
concede audiencia a la parte para que se refiera al Informe Social Final extendido
por el Lic.
en trabajo social Carlos
Naranjo Segura. Se le concede audiencia a la parte.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente: OLPR-00003-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº373780.—( IN2022674597 ).
Al señor Miguel Yudielka
Aragón Valle, mayor, de nacionalidad
nicaragüense, domicilio y demás calidades desconocidos por esta oficina local, se le notifica por este
medio la resolución administrativa
de las catorce horas treinta
minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós que modifica la resolución de las dieciocho horas del veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada en favor de A.Y. A.V. únicamente en cuanto
a su ubicación, ubicándola ahora en la ONG Hogarcito de Palmares notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la
resolución descrita procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Heredia
Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 10203-2022.—Solicitud N° 373782.—( IN2022674599 ).
Al señor Luis Alberto Varela Elizondo, titular de la cédula de
identidad número 109730166,
sin más datos, se le comunica la resolución de las
09:57 horas del 05/09/2022 donde se dicta resolución de archivo final de medida de Protección en favor de la persona menor de edad B.P.V.M. Se le confiere
audiencia Al señor Luis Alberto Varela Elizondo por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario
de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Puntarenas,
Cantón Osa, Distrito Puerto
Cortés, sita Ciudad Cortés, 75
metros norte de la pulpería
Cinco Esquinas. Expediente
OLOS-00033-2022.—Oficina
Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. N°
10203-2022.—Solicitud N° 373790.—( IN2022674615 ).
A las nueve horas del seis de septiembre del dos mil veintidós se le
(s) comunica la resolución de las catorce horas del día veinticinco de abril
del año dos mil veintidós. que se dictó la resolución de cuido provisional
dentro del proceso especial de protección en sede administrativa, bajo el
expediente OLTA- 00107-2020. Notifíquese la anterior resolución al señor David
Tello Chaves personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra
la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de
recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Talamanca.—Licda. Keren González
Irigoyen, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 373791.—( IN2022674620 ).
A las nueve horas cinco minutos del seis de septiembre del dos mil
veintidós se le (s) comunica Plan de intervención establecido dentro del
expediente OLTA- 00107-2020. Notifíquese la anterior resolución al señor David
Tello Chaves en su calidad de progenitor de la persona menor de edad M.T.M.
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las
partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible.—Oficina Local Talamanca.—Licda. Keren González
Irigoyen, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
10203-2022.—Solicitud Nº 373825.—( IN2022674714 ).
Al señor Franklin Calvo Méndez titular de la
cédula de identidad número
603420117,costarricense, sin más datos
y Francini Lara Gamaza,
titular de la cedula de identidad 604350283, costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 08:18 horas del 06/09/2022 donde se dicta resolución de archivo final , en favor de las
personas menores de edad
F.H.C.L, B.I.C.L y C.L.G Se le confiere audiencia Al señor Franklin Calvo Méndez por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75
metros norte de la pulpería
Cinco Esquinas. Expediente
OLOS-00085-2018.—Oficina
Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 373829.—( IN2022674730 ).
A la señora Nirsha Vanessa Urbina García, se le comunica
La Resolución de las 15:40 horas del 27 de julio del año 2022, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato
Nacional de la Infancia que corresponden
a la resolución mediante la
cual, Se Resuelve mantener la medida en favor de la persona menor de edad Z.U.G. Se le confiere
audiencia a la señora Nirsha
Vanessa Urbina García, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber,
además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente Nº OLSJE-00066-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic.
Ángel Alberto López Brenes. Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 373886.—( IN2022674778 ).
Al señor Luis Enrique Zeledón
González, cédula de identidad 104990262 se le comunica
la resolución de las catorce
horas treinta y dos minutos
del día jueves veintiocho
de julio del año dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve dictar Medida de Cuido Provisional de la persona menor
de edad F. G. Z. P. Se le confiere
audiencia al señor Luis Enrique Zeledón
González por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así
como consultar y fotocopiar el expediente
en horas y días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca, de la Rotonda Juan
Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLHT-00171-2018.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 373905.—( IN2022674785 ).
Oficina Local Pavas:
A Boanerges Úbeda Castro, persona menor
de edad: R.U.B., se le comunica
la resolución de las doce
horas del tres de setiembre
del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Mantener medida de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00169-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
10203-2022.—Solicitud N° 373902.—( IN2022674786 ).
Patronato Nacional de la Infancia.
Oficina Local Pavas a
Marlene del Socorro Blandón Caballero, persona menor de edad: R.U.B, se le comunica la resolución de las doce horas del tres de septiembre del año dos mil veintidós, donde se resuelve: mantener medida de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente OLPV-00169-2022.—Oficina Local de Pavas. PANI.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
373898.—( IN2022674787 ).
Al señor José
Daniel Madrigal González, portador de la cédula de identidad número 210650073, de quien se desconoce dirección, se le comunica la resolución Administrativa de las
once horas del siete de febrero
del dos mil veintidós, dictada
en favor de las personas menores
de edad LMM. Se le confiere
audiencia al señor Alex Alfaro Umaña
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y
se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las
quince horas , el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Rafael de Alajuela
, 600 metros oeste y 150 norte
de la Iglesia de San Rafael de Alajuela. Expediente Administrativo
OLSRA-00698-2021.—Oficina
Local de San Rafael de Alajuela.—Licda. Verónica
Artavia Villegas, Representante Legal.—O.
C Nº Nº10203-202.—Solicitud Nº373886.—( IN2022674788 ).
A Marrique López
Castillo, persona menor de edad: A.L.S, se le comunica la resolución de las
catorce horas del dos de septiembre del año dos mil veintidós, donde se
resuelve: Mantener medida de cuido provisional a favor de la persona menor de
edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar,
donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a
tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso
la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00391-2021.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº
10203-2022.—Solicitud Nº 373892.—( IN2022674789 ).
A Mairrom Jefferson Dows Mejía, persona menor de edad: S.D.M, se le comunica la resolución de las catorce horas del tres de septiembre del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Mantener Medida de Cuido Provisional a
favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00162-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 10203-202.—Solicitud N° 373890.—( IN2022674790 ).
Al señor: Guillermo Mauricio González Lamas,
cédula de identidad N° 603060824, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las
15:20 horas del 06/09/2022, donde se procede a poner en conocimiento los hechos denunciados
y se otorga fecha y hora
para la celebración de la audiencia oral y privada y la resolución de las
15:55 horas del 06/09/2022, donde se solicita fase diagnostica,
en favor de la persona menor
de edad N.M.G.M. Se le confiere
audiencia al señor Guillermo Mauricio González Lamas
se le confiere audiencia por
cinco días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en
Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita:
Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00286-2020.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 373912.—( IN2022674863 ).
A la señora Yesenia Mora Villalobos, se comunica que por resolución de las quince horas y cuarenta
minutos del día cuatro de agosto
de dos mil veintidós, se dictó
en sede administrativa
de medida de cuido
provisional de en beneficio
de la persona menor de edad
A. E. M. M.. Por resolución
de las quince horas y diez minutos
del veintiséis de agosto de
los corrientes, se mantiene la medida hasta por seis meses más; se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las
quince horas en días hábiles,
el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios
de revocatoria con apelación
en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente Número OLA-00221-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Msc. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 374004.—( IN2022674866 ).
Al señor Christian Alberto Quesada Guerrero, se le comunica la resolución de la Oficina Local de Upala-Guatuso de
las: catorce horas treinta minutos del día cinco de setiembre del año dos mil veintidós, que
ordenó inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de protección de cuido provisional
de la persona menor de edad:
G.S.Q.L. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, aportar correo electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLU-00165-2022.—Oficina Local Upala-Guatuso.—Licda. Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 374005.—( IN2022674870 ).
Oficina Local de Los santos, Notificar al señor(a) Luis Marín Parra se le comunica la resolución de las catorce horas del seis de setiembre
dos mil veintidós en cuanto a la ubicación de la(s)
persona(s) menor(es) de edad,
L.Y.M.F. Notifíquese la anterior resolución
a la(s) parte(s) interesada(s),
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente OLLS-00087-2022.—Oficina Local de Los Santos PANI.—Licda.
María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº10203-202.—Solicitud Nº374009.—( IN2022674889 ).
A la señora María
Cristina Benavidez Valdez, nicaragüense, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 08:25 del 07 de setiembre
del 2022 en la cual la Oficina Local San José Este del PANI dicta resolución de archivo del expediente de la persona menor de
edad M.A.B.V. Se le confiere,
audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00365-2021.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara
Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.
C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 374025.—( IN2022674890
).
A Pedro José Tercero Miranda, persona menor de
edad: A.T.M, J.T.M se le comunica
la resolución de las catorce
horas del veintiséis de agosto
del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Mantener medida de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00031-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N°
374012.—( IN2022674893 ).
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Pavas a Erasmo Urbina Lacayo,
persona menor de edad:
K.U.P, se le comunica la resolución
de las catorce horas del cinco
de septiembre del año dos
mil veintidós, donde se resuelve: mantener medida de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente OLPV-00108-2016.—Oficina Local de Pavas. PANI.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.Nº10203-2022.—Solicitud
Nº 374016.—( IN2022674897 ).
Comunica resolución de declaratoria de abandono administrativa de las
personas menores de edad Jeremy Calb Centeno Angulo y
Jeff Alberto Centeno Angulo en razón de que sus
progenitores Alberto Centeno Pizarro y Wendy Angulo Torres se encuentran
fallecidos quienes estarán a cargo del patronato Nacional de la Infancia y el
mismo delega a la señora Elvira Angulo Torres el cargo de cuido. Según
resolución de las nueve horas del quince de junio del 2022, Órgano Director del Procedimiento Randolph Foster de oficina local,
ubicada en Limón. Expediente OLLI-00141-2019.—Oficina Local de Limón.—Lic. Carlos Soto Meléndez, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 374017.—( IN2022674898 ).
A Maricela Quesada Sandigo, Persona Menor de Edad: A.G.Q, se le comunica la resolución de las diez horas del veinticuatro de agosto del año dos mil veintidós Donde Se Resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la
persona menor de edad a con
la señora Karla Quesada Sandigo,
por un plazo de un mes, así como
la resolución que se convoca
a la audiencia el próximo siete de septiembre del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00180-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García. Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N°
374020.—( IN2022674899 ).
Oficina Local Pavas:
A John Granados Castro, persona menor de edad: A.G.Q., se le comunica la resolución de las diez horas del veinticuatro de agosto del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido
provisional de la persona menor de edad a con la señora Karla Quesada Sandigo, por un plazo de un mes, así como
la resolución que se convoca
a la audiencia el próximo siete de septiembre del año dos mil veintidós, a las nueve horas. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00180-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
10203-2022.—Solicitud N° 374021.—( IN2022674900 ).
A Jean Carlo Arguedas Quesada, mayor, cedula de identidad
402060867 demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las siete horas veinte minutos del cinco de setiembre del dos mil veintidós, mediante la cual se le informa que las
personas menores de edad
D.A.V, M.A.V, J.A.V fueron trasladas
bajo protección institucional.
Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones
contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente:
OLHN-00184-2017.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 374028.—( IN2022674901 ).
Oficina Local Pavas.
A Carmen López Borge, persona menor
de edad: Y.N.L, se le comunica
la resolución de las nueve
horas del siete de septiembre
del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Mantener medida de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00175-2022.—Oficina Local de Pavas. PANI.—Lic. Manuel Arroyo García,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C Nº10203-2022.—Solicitud Nº374035.—( IN2022674904 ).
A Melvin Encarnación Núñez,
persona menor de edad:
Y.N.L, se le comunica la resolución
de las nueve horas del siete
de septiembre del año dos
mil veintidós, donde se resuelve: mantener Medida de Cuido Provisional a
favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente OLPV-00175-2022.—Oficina Local de Pavas.
PANI.—Lic. Manuel Arroyo
García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 374037.—( IN2022674905 ).
Oficina Local San Carlos. A la señora Leticia Elena Vargas García, costarricense,
portadora de la cédula número
207100506. Se le comunica la resolución
de las 14 horas del 31 de agosto del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de mantener
cuido provisional de las personas menores
de edad M.C.Q.V. y V.D.Q.V. Se les confiere audiencia a la señora
Leticia Elena Vargas García,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Expediente N°
OLSCA-00522-2017.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 374041.—( IN2022674908 ).
A la señora María Fernanda Díaz Carballo, de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad uno-mil seiscientos
doce-cero seiscientos veintiséis, se le comunica
la resolución de las diez
horas con cuarenta minutos
del siete de setiembre de
dos mil veintidós,
en la cual se resuelve: archivar del presente proceso especial de Protección en Sede
Administrativa posterior al análisis
jurídico del expediente administrativo por cuanto se resuelve: archivar del presente proceso especial de protección en sede administrativa
posterior al análisis jurídico
del expediente administrativo
por cuanto al momento del abordaje no se observan factores de riesgo para las PME. Las PME durante
todo el abordaje
se muestran vinculados, felices y tranquilos.” (…) Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLSJE-00140-2020.—Oficina
Local San José Este.—MSc. Suheylin Campos
Carrillo, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 374204.—(
IN2022675146 ).
Al señor Lucino Ruíz
Chaves, de nacionalidad nicaragüense,
de demás datos desconocidos, se le comunica la resolución de las diez horas con cuarenta minutos del siete de setiembre de dos mil veintidós, en la cual se resuelve:
Archivar del presente Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa
posterior al análisis jurídico
del expediente administrativo
por cuanto se resuelve: Archivar del presente Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa posterior al análisis
jurídico del expediente administrativo por cuanto Al momento del abordaje no se observan factores de riesgo para las PME.
Las PME durante todo el abordaje se muestran vinculados, felices y tranquilos.” (…) Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLSJE-00140-2020.—Oficina
Local San José Este.—MSc. Suheylin Campos Carrillo, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 374212.—( IN2022675147 ).
Al señor José Manuel Valle Hernández, de nacionalidad nicaragüense, de demás datos desconocidos,
se le comunica la resolución
de las diez horas con cuarenta
minutos del siete de setiembre de dos mil veintidós, en la cual se resuelve:
Archivar del presente Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa
posterior al análisis jurídico
del expediente administrativo
por cuanto se resuelve: Archivar del presente Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa posterior al análisis
jurídico del expediente administrativo por cuanto al momento del abordaje no se observan factores de riesgo para las pme. Las pme durante
todo el abordaje
se muestran vinculados, felices y tranquilos.” (…) Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLSJE-00140-2020.—Oficina
Local San José Este.—MSc. Suheylin Campos
Carrillo, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 374213.—( IN2022675148
).
A el señor Leonardo Mora Núñez, se le comunica
que por resolución de las once horas diez minutos del día siete de setiembre
del año dos mil veintidós, La Oficina Local de Turrialba dicto resolución de
mantener medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad
J.A.M.S, mismo que se lleva bajo el expediente OLTU-00262-2022. Al ser
materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este
edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública
y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA.—Expediente:
OLTU-00262-2022.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portugués Morales,
Representante Legal.—O.C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 374216.—( IN2022675151 ).
Se comunica a la señora Yency Marchena Espinoza, la resolución
de las dieciocho horas y cuarenta
minutos del diez de agosto y la resolución de once
horas con treinta minutos
del seis de setiembre, ambas de del año dos mil veintidós, en relación a la PME J.J.V.M
D.Y.V.M, correspondiente a la PEP Cautelar
y su confirmación, Expediente OLG-0163-2022. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
con el sólo transcurso de 24 horas después de
dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licenciada.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C Nº10203-202.—Solicitud
Nº374221.—( IN2022675152 ).
A la señora Katherin Rosita Camacho
Quirós,
mayor, costarricense, cédula N° 113260966, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las once horas once minutos
del siete de setiembre del
dos mil veintidós, se mantiene
medida de protección de cuido provisional en recurso familiar dictada en resolución de las diez horas cuatro minutos del veintisiete de julio del dos mil veintidós, a favor de la persona menor
de edad I.A.C.Q., por el plazo de seis meses que rige a partir del día veintisiete de julio del dos mil veintidós al veintisiete de enero del dos mil veintitrés. Se
le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente N° OLT-00196-2018.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 374217.—( IN2022675153 ).
Se le comunica al señor Michael Henry Fiorini, de nacionalidad estadounidense, la resolución de
las veinte horas con cinco minutos del día dieciocho de agosto del dos mil veintidós, con
la que se dio inicio al proceso especial de protección mediante el dictado
de una Medida de Cuido Provisionalísima a favor de
las Personas Menores de Edad
J.F.F. ASÍ COMO G.J.F.F. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así
como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la Oficina local de Santa Ana.
Deberá señalar lugar conocido o medio para recibir sus notificaciones. Se le
hace saber, además,
que contra las indicadas resoluciones
procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberán
interponer ante esta Representación Legal de la Oficina
Local de Santa Ana dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial.
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSA-00232-2022.—Oficina Local de Santa Ana.—Licenciada Tatiana Álvarez
Mata, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 374222.—( IN2022675157 ).
Se le comunica a la señora Yajaira
Ortega Causil, de nacionalidad
colombiana, la resolución
de las ocho horas quince minutos
del veintitrés de agosto
del año dos mil veintidós,
con la que se dio inicio al
Proceso Especial de Protección
mediante el dictado de una Medida de modificación de Guarda, Crianza y Educación a
favor de la persona menor de edad
P.F.O Se le confiere audiencia por
cinco días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así
como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la Oficina local de Santa Ana.
Deberá señalar lugar conocido o medio para recibir sus notificaciones. Se le
hace saber, además, que
contra las indicadas resoluciones
procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberán
interponer ante esta Representación Legal de la Oficina
Local de Santa Ana dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial.
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSA-00030-2022.—Oficina Local de Santa Ana.—Licenciada
Tatiana Álvarez Mata. Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 374226.—( IN2022675159 ).
Al señor Edwin Bladimir
Delgadillo Gutiérrez, de quien se desconoce
dirección, se le comunica
la resolución administrativa
de las trece horas veintidós
minutos del seis de setiembre
dos mil veintidós, dictada en favor de las personas menores
de edad A.P.D.L. Se le confiere
audiencia al señor Edwin Bladimir
Delgadillo Gutiérrez
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las quince horas, el
cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en San
Rafael de Alajuela , 600 metros oeste y 150 norte de la Iglesia de San Rafael
de Alajuela, expediente administrativo
OLA-00776-2016.—Oficina Local de San Rafael de
Alajuela.—Licda. Verónica Artavia Villegas, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-2022.—Solicitud Nº 374004.—( IN2022675161 ).
Al señor Jonathan Alberto Martínez Solano, cédula de identidad número 111730298, se le
comunica la resolución correspondiente a revocatoria de medida especial de protección, de
las nueve horas treinta minutos del ocho de septiembre dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de la persona menor
de edad grupo de hermanos M.Q y que ordena la revocatoria de medida especial de
protección. Se le confiere
audiencia al señor Jonathan Alberto Martínez Solano, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en
San José, Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del Antiguo
Mall Don Pancho. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces. Expediente N°
OLVCM-00408-2019.—Oficina
Local de Vázquez
de Coronado Moravia.—MSC. Hernán Alberto González Campos, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 374226.—( IN2022675876 ).
Oficina Local De Vázquez De Coronado
Moravia. A la señora Evelyn Susana González Sanabria,
cédula de identidad número
118950213, se le comunica la resolución
correspondiente a modificación
de medida de protección, de
las nueve horas del primero de septiembre
dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Vázquez
de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de persona menor de edad K.D.G.S y que ordena la medida de abrigo temporal. Se le confiere
audiencia A Evelyn Susana González Sanabria, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
ubicado en San José,
Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del antiguo
Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente OLVCM-00465-2019.—Oficina Local De Vázquez De Coronado Moravia.—Msc. Hernán Alberto González
Campos, Representante Legal.—O.
C Nº 10203-202.—Solicitud Nº374730.—( IN2022675878 ).
Al señor Oscar Antonio Ruiz, se le comunica
la resolución de este despacho de las ocho horas del
primero de setiembre del dos mil veintidós,
que inició el proceso especial de protección dictando la Medida Cuido Provisional a favor de la persona menor
de edad YARR. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido
de que, de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse
ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es
su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente
N° OLPUN-00262-2017.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C.
N° 10203-202.—Solicitud N° 374720.—( IN2022675880 ).
A la señora Marlen Mena Chamorro, se le comunica
la resolución de las diez
horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos
mil veintidós, donde se resuelve: 1.—Dar por iniciado el
proceso especial de protección
y dictar medida cautelar de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
A. E. O. M. por un plazo de
seis meses, siendo la fecha
de vencimiento el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Notificaciones. Se
les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después
de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término
de cinco días hábiles después de ser notificados. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina
Local San Ramón dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. Expediente N°
OLSR-00444-2015.—Oficina Local San Ramón.—Licda.
Ana Marcela Chaves Rojas, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 374725.—( IN2022675885
).
Al señor José Luis Castillo Vega, mayor, cédula dos doscientos quince
doscientos sesenta y ocho, cuida carros Y Minor
Gerardo Chavarría Granda, mayor, casado, trabaja en construcción, cédula cuatro
ciento cuarenta y nueve novecientos noventa y seis ambos por no ser localizados
en las direcciones aportadas en el expediente, se les notifica por este medio
la resolución administrativa de las diez horas del cinco de setiembre de dos
mil veintidós que finaliza el proceso especial de protección y ordena el
retorno de las personas menores de edad A.D.C.J. Y A.J.CH. J con su madre.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al
desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además,
que contra la resolución descrita procede el recurso ordinario de apelación,
que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las
partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00157-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa
El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 374737.—( IN2022675895 ).
A familiares o cualquier
tercero interesado de la resolución de Declaratoria
de Abandono Administrativa
de las personas menores de edad
Jeremy Calb Centeno Angulo y Jeff Alberto Centeno
Angulo en razón de que sus progenitores Alberto Centeno Pizarro y Wendy Angulo Torres
se encuentran fallecidos quienes estarán a cargo del Patronato Nacional de la Infancia
y el mismo delega a la señora Elvira Angulo
Torres el cargo de cuido. Según resolución de las nueve horas del quince de junio
del 2022, Órgano Director del Procedimiento
Randolph Foster de Oficina Local, ubicada
en Limón. Expediente
OLLI-00141-2019.—Oficina Local de Limón.—Lic. Carlos Soto Meléndez, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 374747.—( IN2022675904 ).
Se comunica al señor Ronnie José Viales Molina, mayor de edad, portador del documento de identidad número cinco-cero cuatrocientos doce-cero ciento noventa y seis, de datos desconocidos, la resolución administrativa de las 15:55 horas del 23 de marzo del 2022, resolución administrativa 9:00 horas del 28 de marzo
del 2022, la resolución de las 9:00 horas del 31 de marzo del 2022, resolución administrativa 15:55 horas del 18 de abril
del 2022, resolución administrativa
15:00 del 06 de mayo del 2022, resolución administrativa 15:55 horas del 14 de junio
del 2022, resolución administrativa
15:55 horas del trece de julio
del 2022, resolución administrativa
7:30 horas del 29 de julio del 2022, resolución administrativa 7:30
horas del 30 de agosto del 2022, resolución
administrativa 14:30 horas del 30 de agosto del 2022, resolución administrativa 15:00 del 30 de agosto
del 2022, a favor de las personas menores de edad B.S.G.S., E.CH.V.S.
Se le confiere audiencia al señor
Ronnie José Viales Molina, por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en:
Guanacaste, Nicoya, Barrio La Cananga, 175
metros al norte de Coopeguanacaste.
Expediente N° OLNI-00063-2022.—Oficina Local de Nicoya, martes 07 de setiembre
del 2022.—Lic. Alexander
Flores Barrantes, Órgano
Director de Proceso.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N°
374751.—( IN2022675906 ).
Al señor: Pablo Jasiel Mora Zúñiga, mayor, portador de la cédula de identidad
número: 118740085, costarricense,
estado civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica las Resolución Administrativas de las catorce
horas con cuarenta y dos minutos
del dos de setiembre del año
dos mil veintidós. Mediante la cual
se resuelve: Resolución de Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a la Familia.
en favor de la persona menor
de edad: E.Y.M.M. Se le confiere
audiencia al señor: Pablo Jasiel
Mora Zúñiga, por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y
se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los
Tribunales de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo número; OLGO-00087-2022.—Oficina
Local de Golfito.—Licenciada
Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-2022.—Solicitud Nº 374745.—( IN2022675909 ).
Al señor Alejandro Aguilar Baltazar, se le comunica
la resolución de las 14:11 horas del 08 de setiembre del año 2022, dictada por la por La Oficina Local de San José
Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponden a la resolución mediante la cual, se ordena mantener la Medida de Abrigo
Temporal en favor de la persona menor
de edad G.A.M. Se le confiere
audiencia al los señor
Alejandro Aguilar Baltazar, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces. Expediente Nº
OLSJO-00027-2022.—Oficina
Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes,
Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 374740.—( IN2022675916 ).
Se comunica al señor
Juan de Dios López López, mayor de edad, portador del documento de identidad número cinco-cero trescientos diecisiete-cero cero noventa y cinco, de datos desconocidos, la resolución administrativa de las
14:30 horas del 18 de abril del 2022, resolución administrativa 14:40
horas del 29 de abril del 2022, y la resolución de las 15:50 horas del 03 de mayo del 2022, a
favor de la persona menor de edad
A.M.L.A. Se le confiere audiencia al señor Juan de Dios López López, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en:
Guanacaste, Nicoya, Barrio La Cananga, 175 metros al norte
de Coopeguanacaste. Expediente
N° OLNI-00041-2022.—Oficina Local de Nicoya, martes
06 de setiembre del 2022.—Lic. Alexander Flores Barrantes, Órgano Director de Proceso.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 374779.—( IN2022675932 ).
Oficina Local de Cartago, comunica a los señores Ancelmo Manzanares Coto y Concepción Jarquín Torres
la resolución administrativa
de las quince horas treinta minutos
del siete de septiembre del
dos mil veintidós mediante
la cual se ordena mantener vigente la medida de protección dictada por la oficina local de Cartago en favor
de la persona menor de edad
YMJ. Recurso. Se le hace
saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago-. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación
de la presente resolución
para lo que a bien tenga por
manifestar. Expediente Administrativo OLC-00313-2022. Notifíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C Nº10203-202.—Solicitud
Nº374781.—( IN2022675933 ).
Al señor Miguel Ángel
de La Trinidad Jimenez Campos, mayor de edad, cédula
de identidad número
601860966, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunican las siguientes resoluciones: resolución de las diez horas diez minutos del ocho de setiembre del año dos mil veintidós, Resolución de inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa
y Dictado de Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia,
resolución de las doce
horas ocho minutos del ocho de setiembre del año dos mil veintidós, Resolución de fase diagnostica, resolución de las trece horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del años dos mil veintidós, Resolución de Medida de Protección dirigida al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), a favor de la persona menor de edad A.M.J.C., bajo expediente administrativo número OLGO-00146-2019. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así
como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local en días y horas hábiles,
ubicada en Puntarenas,
Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido,
número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta instituciones
interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas.
Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLGO-00146-2019. Publíquese por
tres veces consecutivas.—Oficina Local de Puerto Jiménez.—Licda.
Nancy María Sánchez Padilla, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 374783.—( IN2022675934 ).
A la señora Marjorieth Margot Carpio Morales,
mayor de edad, costarricense,
soltera, ama de casa, cédula 6-0348-0517, actualmente de domicilio desconocido, en calidad de progenitora de la
Persona Menor de Edad
D.J.C.M, se le comunica la resolución
de las ocho horas treinta minutos del nueve de setiembre del año dos mil veintidós, resolución de archivo final del proceso
especial de protección y se remití
a la vía judicial para iniciar
proceso donde se defina la condición legal de la
de la persona menor de edad
D.J.C.M. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Buenos Aires, 300 metros al sur de la Clínica de Salud, instalaciones de ARADIKES, o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra el presente cabe recurso
de apelación ante la presidencia
ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 Código de la Niñez y
Adolescencia). Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente
OLBA-00230-2013.—Oficina Local de Buenos Aires.—Licda.
María Cecilia Cuendis Badilla,
Representante Legal.—O.C.
Nº10203-202.—Solicitud Nº374785.—( IN2022675935 ).
A la señora Damaris del Carmen Raudez Jarquín, nicaragüense.
Se le comunica la resolución de las nueve horas y cinco minutos del nueve de
setiembre de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo N° RDURAIHN-07784-2022, mediante la cual se declara el
cuido provisional de las personas menores de edad G.D.M.R y M.R.J. Se le
confiere audiencia a la señora Damaris del Carmen Raudez
Jarquín por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada
en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al Sur
del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono
2461- 0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000- 1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina Regional de Atención
Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del
Proceso Administrativo, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 374803.—( IN2022675948 ).
Al señor Rudy Jarquín, nicaragüense, se le comunica la resolución de las nueve horas y cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo N°
RDURAIHN-07784-2022, mediante la cual
se declara el Cuido Provisional de las personas menores
de edad G.D.M.R y M.R.J. Se le confiere
audiencia al señor Rudy Jarquín
por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela,
San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio
de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono
N° 2461-0686 / 2461-0656, correo electrónico:
uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal:
5000-1000, San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina
Regional de Atención
Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva Maria Arguedas Sequeira,
Órgano Director del Proceso
Administrativo, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 374804.—( IN2022675949 ).
A los señores Mariela de Los Ángeles Aguilera Leitón, costarricense, cédula
11650862, Allan Ramón Escobar Rodríguez,
costarricense, portador de
la cédula de identidad número 206330610, y
Jeison Steven García Rodríguez, costarricense, portador de la cédula de identidad
número, 702550576, sin más datos, se le comunica la resolución de Solicitud de Depósito Judicial de la persona menor
de edad de las catorce
horas del primero de septiembre del dos mil veintidós, a favor de las personas menores
de edad T.N.E.A, S.J.G.A, J.S.A.L, L.S.G.A del expediente administrativo
OLCAR-00330-2018. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán
interponerse en esta oficina local dentro de los tres
días siguientes a partir de
la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la
Presidencia Ejecutiva de la institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres
días señalados. La interesada
igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente
administrativo en días y
horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00330-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 375136.—( IN2022676360 ).
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Comunica que el
Director Tributario de este
Instituto aprobó la publicación
de la siguiente resolución:
Resolución Administrativa
N° DE-RE-A-34-2022
Dirección Ejecutiva
del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, representada por
el Ing. Mike Alonso Osejo
Villegas, en su condición de Director de la Administración
Tributaria.
Considerando:
1º—Que la Ley N° 9036, denominada
“Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)”, aprobada el 22 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta N° 103, del
29 de mayo de 2012, se encuentra en
vigencia desde el 29 de noviembre de 2012.
2º—Que la Ley N° 9036, mediante
el artículo 37, modificó el artículo
10, de la Ley N° 5792: “Ley de creación del Timbre Agrario y del Impuesto Consumo Cigarrillos y Bebidas”, de fecha 01 de septiembre de 1975, estableciendo
un impuesto específico de
cero coma dos dos tres tres dos colones (¢0,22332) por cada mililitro
de alcohol absoluto sobre
la cerveza nacional y extranjera
a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal - IFAM.
3º—Que el artículo 10 de la Ley N° 5792, establece
la obligación que tiene el IFAM, en su
condición de Administración
Tributaria, de actualizar y
publicar de oficio, en forma trimestral, el monto de los impuestos
creados en ese artículo a favor del IFAM. Lo anterior, deberá
de realizarse dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación, que iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre.
4º—Que el artículo 10 de la Ley N° 5792, establece
que la actualización del monto
del impuesto específico se fijará de forma trimestral conforme
con la variación del Índice
de Precios al Consumidor
(IPC) que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), la cual se aplicará como tasa de aumento
o de descuento al valor absoluto
de aquel impuesto. La variación del índice de precios al consumidor (IPC) no podrá en ningún
caso exceder de un tres por ciento
(3%).
5º—Que el valor
del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para los meses
de abril de 2022 y julio
2022, ambos calculados con la nueva
base de diciembre 2020 = 100, corresponden
a 107.41 y 112.10 respectivamente, generándose una variación positiva en el período
comprendido entre los meses
citados de cuatro comas tres
seis seis por ciento (4.366%). Por lo tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Con el propósito de cumplir con lo establecido en el artículo
10 de la Ley N° 5792, del 01 de septiembre de 1975, vigente a partir del 29 de noviembre de 2012, se actualiza el impuesto específico
creado por la Ley N° 9036 y
otorgado a favor del IFAM, según
se detalla a continuación:
Tipo
de Bebida |
Impuesto por
mililitro de Alcohol Absoluto |
Cervezas |
₡0.29346 |
Artículo 2º—El monto del impuesto específico ¢0.29346
(cero coma dos nueve tres
cuatro seis colones), indicado
en el artículo
anterior, se aplicará sobre
cada mililitro de alcohol absoluto a partir del 01 de octubre de 2022.
Artículo 3º—A partir del
01 de octubre de 2022, se deja
sin efecto el monto establecido en la Resolución Administrativa N° DE-RE-A-22-2022, publicada
en el Diario
Oficial La Gaceta N°
111, del miércoles 15 de junio
de 2022, que actualizó el impuesto específico creado por el
artículo 10 de la Ley 5792, para los
meses de julio, agosto y setiembre del año 2022.
Dado en
la ciudad de Moravia, a los 24 días del mes de agosto de 2022.
Publíquese. —Moravia, agosto de 2022.—Ingeniero Mike Alonso Osejo
Villegas, Director Ejecutivo y Director de la Administración Tributaria del
Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, cédula: 1-0590-0268.—1 vez.—O.C. N° 082202201140.—Solicitud
N° 372955.—( IN2022674742 ).
En el Cementerio Central de
Heredia, existe un derecho a nombre
de Familia Pérez Contreras, los descendientes desean traspasar el derecho, además desean incluir beneficiarios indicándose así:
Arrendataria: Luz Marina Pérez Contreras, cédula 04-0066-0744
Beneficiarios: María de los Ángeles
Pérez Contreras, cédula 04-0104-1483
Laura Cristina Garita
Pérez, cédula 01-0921-0368
Lilliana
María Pérez Soto, cédula 04-0137-0932
Miriam
Elena Pérez Molina, cédula 04-0134-0774
Mario
Alberto Marín Pérez, cédula 04-0125-0242
Lote 109 Bloque B, medida 6m2 para 4 nichos
solicitud 1804 recibo 394, inscrito en el
folio 52 libro 1. Datos confirmados por la Administración de Cementerios el 29 de agosto del 2022. Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la
Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.
Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.—1 vez.—( IN2022674740 ).
CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 202 celebrada el día 16 de agosto de 2022, en su artículo 5° Inciso D, aprueba de forma unánime las funciones asignadas a la Primera Vicealcaldía
de la Municipalidad de Puntarenas, ocupada por la Sra. Andrea Madrigal Zamora, para el periodo 2020-2024, de acuerdo con el oficio de la Alcaldía Municipal
MP-AM-OF-5913-08-2022 de fecha 16 de agosto de 2022.
En concordancia con el artículo 14 del Código
Municipal, se asignan las funciones
que desempeñará la Primera Vicealcaldía
dentro de la Organización
Municipal, ordenadas temáticamente,
detallando de forma general las funciones
más importantes a realizar en cada
uno de los sectores, los cuales deberá
desarrollar para el cumplimiento de nuestro plan de trabajo, así como
todos los planes estratégicos y de desarrollo vinculantes para el cantón de Puntarenas y nuestro municipio:
Sector |
Principales funciones |
Educativo |
-
Relación Inter institucional
del Municipio con Instituciones y organizaciones de Carácter Educativo (MEP, Centros Educativos Públicos y Privados,
Organizaciones Estudiantiles) -
Calendarización y coordinación
de todos los actos Educativos que se celebren Nacional y Cantonalmente,
en donde tenga participación nuestra organización. -
Asesoría a la Alcaldía
Municipal y demás departamentos
del Municipio en temas Educación. -
Cualquier otra atinente o con relación al
sector educativo. |
Social |
-
Relación Inter institucional
del Municipio con Instituciones y organizaciones de Carácter
Social (IMAS, INAMU, CCSS, CONAPAM, CNREE, FODESAF, FONABE, JUNTA DE
PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE, PANI entre otros). -
Coordinación entre la Alcaldía
Municipal con la Oficina de la Mujer. -
Cualquier otra atinente o con relación al
sector social. -
Creación y Coordinación
de la Oficina de Bienestar
Familiar. |
Cultural |
-
Relación Inter institucional
del Municipio con Instituciones y Organizaciones de Carácter
Cultural (Ministerio de Cultura,
Casa de la Cultura, Asociaciones
Culturales entre otras) -
Calendarización y coordinación
de eventos Culturales, Festivales, Presentaciones. -
Coordinación de Festivales
de organización Municipal como
“Festival de Boyeros del Pacífico”,
“Mes de la Puntareneidad”,
Expo islas y el Festival Internacional la “Perla Brilla”. -
Cualquier otra atinente o con relación al
sector cultural. |
Discapacidad |
-
Relación Inter institucional
del Municipio con Instituciones y organizaciones del Sector de Discapacidad
(CONAPDIS, Asociaciones de Discapacidad). -
Cualquier otra atinente o con relación al
sector de discapacidad. |
Deporte y recreación |
-
Relación Inter institucional
del Municipio con Instituciones y organizaciones del Sector de Deportivo (Ministerio del Deporte, ICODER,
Federaciones Deportivas, Comité Cantonal de Deportes, Asociaciones deportivas entre otras) -
Cualquier otra atinente o con relación al
sector deportivo. |
Las funciones
se asignan, según el desarrollo de nuestra gestión y atendiendo a la necesidades y conveniencia, así como su desempeño
podrían tener variaciones, así mismo, la posibilidad que de
forma temporal y especifica previa comunicación, se le pueda asignar la realización de tareas o proyectos que no estén contemplados en las funciones acá establecidas.
La Vicealcaldía
deberá presentar un cuadro temático de los principales proyectos contenidos en los planes supra citados clasificados por tema, para la elaboración de un cronograma de trabajo anual, con la finalidad de incorporar estas iniciativas y proyectos en los
distintos instrumentos de planificación del Municipio y así
mismo realizar las evacuaciones de dotación de contenido presupuestario en los proyectos
que lo requieran, siempre y
cuando corresponda y la finanzas del municipio lo permitan.
De igual forma considerando la amplitud de temas que tendrá bajo su responsabilidad, podrá participar de la sesión del Comité Cantonal de Coordinación Institucional (CCCI) y el Comité Municipal de Emergencias,
con la finalidad de colaborar
y asistir a las funciones
que la ley le determina al suscrito
alcalde en calidad de presidente de ambos comités.
Puntarenas,
29 de agosto de 2022.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes,
Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2022674557 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
WELLEFIT SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito:
Luis Fernando Camacho Alpízar, portador
de la cédula de identidad N° 1-0958-0893, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad: Wellefit Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
N° 3-101-744948, solicito la reposición
por extravío de los libros de Junta Directiva, Asamblea General, y Registro de Accionistas de la sociedad. Quien se sienta afectado puede manifestar su oposición en
el domicilio social de la sociedad ubicado en San José, Tibás, doscientos setenta y cinco metros al oeste del Parque
la Democracia. Es todo.—19 de agosto de 2022.—Luis Fernando Camacho Alpízar,
Presidente.( IN2022674025 ).
REPOSICIÓN DE ACCIONES
Se hace constar: que se inició la reposición por extravío de todos los títulos
de acciones del capital social de 3-101-475877 S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-475877. Quien
se considere afectado, puede oponerse en San José, Mata Redonda, Edificio
Sabana Business Center, piso
11, Facio y Cañas, en el término
de ley.—San José, 01 de setiembre
de 2022.—Ricardo Ramos Yoshino, Presidente.—(
IN2022674188 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CESIÓN DE MARCA DE ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL
La suscrita, Melissa Mora Martin, cédula N° 1-1041-0825, en mi condición de apoderada especial
de la sociedad Certificaciones
Digitales BUO Limitada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, hago
constar que se ha dado la cesión
de la marca como nombre comercial BUO a favor de
mi representada.—Melissa Mora Martin.—( IN2022674295 ).
Se comunica la venta del establecimiento comercial propiedad de Neisen Jaim Riascos Arango, con cédula
de identidad N° 8-0087-0513, ubicado
en Tamarindo, Santa cruz de
Guanacaste, contiguo al restaurante
Longobardos, sobre la calle principal, conocido como Mandarina Tropical Juice Bar. Se cita
a los acreedores e interesados para que dentro del término de 15 días a partir de la
primera publicación para hacer valer sus derechos.—5 de setiembre del
2022.—Licda. Denise Eduviges
Varela Sánchez.—( IN2022674393 ).
COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SABANILLA
Y SAN ISIDRO DE ALAJUELA R. L.
La Cooperativa de Transportes de
Sabanilla y San Isidro de Alajuela R. L., con cédula jurídica
N°
3-004-075853, domiciliada en
Sabanilla de Alajuela, 300 metros sur de la Iglesia Católica, informa que Sesión ordinaria N° 984 del
17 de agosto del 2022. El Consejo
de Administración acordó depurar la base asociativa según el Registro
de Asociados por lo que se
les otorga un plazo de tres meses a partir de esta publicación a los interesados apersonarse en nuestras oficinas, sita 300 metros sur de la Iglesia
Católica de Sabanilla.
Alfaro
Ramírez Martín |
Monge
Vega Audilio |
Alfaro
Soto José Ángel |
Morera Soto Alicia |
Arguedas
Chavarría Antonio |
Porras
Brenes Josefa |
Artavia
Sibaja Ovidio |
Porras
Chaves Teresa |
Ávila Vargas Germán |
Riba Núñez Pablo |
Barquero Castillo Dora |
Rodríguez
Calvo José |
Calvo
Ramírez Luis |
Ruiz
Gutiérrez Rosalpina |
Chávez
Arce Carmen |
Ruiz
Hidalgo Sara |
Delgado
García Miguel Ángel |
Saborío Soto Wilberth |
García
Delgado Angelly |
Salas
Jinesta Honorio |
García
Delgado María del Carmen |
Vargas
Acuña Edwin |
García
Herrera Clarisa |
Vargas
Bonilla Elodia |
Hernández
Chavarría Antonio |
Vargas
Herrera Eduardo |
López
González Belarmina |
|
Una vez
transcurrido el plazo establecido y en aquellos casos
de asociados(as) que no presenten
ningún reclamo, el Consejo de Administración
deberá presentar el informe correspondiente
a la Asamblea General de Asociados
a fin de que se proceda según
lo establece el artículo N° 68 y 72 del Estatuto
Social
Firma responsable: Luis Domingo
Aguilar Chacón, Gerente-Coopetransasi R. L..—(
IN2022674450 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
FLORIDA ICE AND FARM COMPANY S. A.
La señora Roxana Bustamante Guier,
cédula Nº 900150178, ha solicitado la reposición de los certificados de acciones Nº S-000525 con fecha del 08 de enero del 2004; por la cantidad de 12,5614 acciones, de Florida Ice and Farm Company S. A., a favor de
la sociedad Rolumar
Sociedad Anónima, que fueron
extraviados. Se publica este
aviso para efectos del artículo
689 del Código de Comercio.—Ramón de Mendiola Sánchez,
Director General, Florida Ice and Farm Company S. A.—( IN2022674695 ).
CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.
Hace constar
que, revisado el libro de accionistas, aparece como socia,
María Alexandra Gooding Cubillo, cédula 1-0550-0180,
con la acción 731, la cual
se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición.—San José, 6 de setiembre del 2022.—Harold González Trejos, cédula 1-605-485. Vice Presidente.—(
IN2022674705 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE URBANIZACIÓN
EL
PORVENIR DE DESAMPARADOS
Yo, Otto Vargas Orozco, cédula
de identidad número
cuatro-cero ciento once-cero ochocientos
veinticuatro, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación
de Vecinos de Urbanización
El Porvenir de Desamparados, cédula jurídica N° 3-002-061790, solicito
al Departamento de Asociaciones
del Registro de Personas Jurídicas,
la reposición del libro de:
Actas de Asamblea General número dos, el cual fue extraviado.
Se emplaza por el plazo de ocho
días a partir de la publicación
a cualquier interesado a
fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Fecha: 30 de agosto del 2022.—Licda. Xinia Vanessa Madrigal
Rodríguez, Notaria
Pública.—1 vez.—(
IN2022674534 ).
RZ ANESTHESIA SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA
En mi notaría
mediante escritura número 126 visible al folio 76 vuelto, del tomo
9, a las 6:30 am del día 6 de septiembre del año 2022, Se ha procedido a solicitar la reposición de los libros de Registro
de Socios, Asamblea de
General de Socios y Junta Directiva
de la sociedad RZ Anesthesia Services Sociedad Anónima, con
la cédula de persona jurídica número 3-101-559899, por extravío; se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Heredia, San
Isidro, 50 metros sur de la Municipalidad.—San Isidro de Heredia, 6 de septiembre del año dos mil veintidós.—Licda. Betty Herrera Picado.—1 vez.—( IN2022674587 ).
AGROPECUARIA CALLE JARA SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Agropecuaria Calle Jara Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-631672, comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de Registro
de Accionistas, Asamblea
General de Socios y Junta Directiva,
bajo el número de legalización 4061011777015. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licenciada Ivania María Leiva Aguilar, en San José, Pérez Zeledón, San
Isidro, Barrio Hospital Viejo, detrás de Hotel de Río, local dos, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Pérez Zeledón, 06 de setiembre del 2022.—Licda. Ivania María Leiva Aguilar.—1 vez.—( IN2022674706 ).
FIBROTEL S. A.
José Ricardo Trujillo Molina,
con cédula
N° 8-077-0211, presidente con poder generalísimo sin límite de suma y representante legal de Fibrotel
S. A., cédula jurídica N°
3-101-272332, solicita al Departamento de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas, reposición del libro de: Registro de Socios, el cual se extravió.
Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Sociedades.—San José, 06 de setiembre del
2022.—1 vez.—( IN2022674858 ).
INVERSIONES ARABELA LIMITADA
Inversiones Arabela
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento
dos-trescientos diecinueve
mil trescientos treinta y
uno, con numero de legalización
en el sistema
del Registro Nacional 4061011904607, hace de conocimiento que los libros legales
1) Actas de Junta Directiva,
2) Registro de Accionistas,
y 3) Actas de Asamblea de Socios, de la sociedad de dicha plaza, fueron extraviados, quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del licenciado Emanuell Alfaro Umaña, en Grecia, Rincón de Arias, Comercial El Pino, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta, cumpliéndose así con lo establecido en la normativa vigente para reponer los mismos. Fecha.
Primero de septiembre de dos mil veintidós.—Emanuell Alfaro Umaña.—1 vez.—( IN2022674936 ).
MINERALES DEL TÁRCOLES SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad
con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización
de Libros de Sociedades Mercantiles, Minerales del Tárcoles Sociedad Anónima, cédula
jurídica, número
3-101-237373, procederá con la reposición
del libro de Actas de Junta
Directiva o Consejo de Administración, el cual está extraviado
sin precisar hora y fecha. Asimismo, se
reponen los Libros de Registro de Socios y Actas de Asamblea de Socios, por daños sufridos,
para lo que se deja constancia
en la razón de cierre y quedan bajo custodia de quien por ley corresponda
para los efectos legales que se requiera. Dado en la ciudad de San José, Escazú,
San Rafael el 07 días del mes
de setiembre de 2022.—Marta Patricia Víquez Picado, Notaria Pública, carné 19665.—1 vez.—( IN2022674981 ).
INVERSIONES CR JACÓ CDT SOCIEDAD
DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Quien suscribe Licda.
Nathalie Elizondo Montero, notaria
pública, cédula N° 1-1329-0323, hace
de conocimiento público la solicitud hecha ante su notaría del representante legal de la sociedad
denominada: Inversiones CR Jacó CDT
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-759213, para la reposición y autorización por extravío del tomo uno del libro de Registro de Cuotistas y libro de Actas de Asamblea de Cuotistas de la sociedad antes indicada, dichos libros se encuentran debidamente legalizados ante el Registro Nacional bajo el número de Legalización:
4062000843866, por lo que se procederá
con la apertura del tomo segundo de cada uno de los citados libros
legales. Cualquier oposición a dicho acto se atenderá en Puntarenas, Garabito, Jacó,
Centro Comercial Plaza Boulevard, local número dieciocho y diecinueve, Oficina de Pacific
Law & CIC Consulting Firm. Es todo.—Jacó, 9 de setiembre
del 2022.—Licda. Nathalie Elizondo Montero.—1
vez.—( IN2022675944 ).
En mi notaría,
en escritura quince-dos,
del día seis de septiembre del dos mil veintidós, he protocolizado el acta seis de la Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Alegre Boenaventura Sociedad Anónima, cédula jurídica:
tres-ciento uno-uno dos cinco
cero seis dos. Se nombra presidente,
secretario y tesorero, y se
reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San
José, seis de septiembre del dos mil veintidós.—Lic. Marco Diego
Rivera Romero, Notario Público.—1 vez.—( IN2022674575 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría, a las ocho
horas del veintinueve de agosto
de dos mil veintidós, la compañía:
Las Terrazas Sociedad Anónima, cedula jurídica tres- ciento uno- cero cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y uno, modificó la cláusula del objeto.—Cañas, Guanacaste, 6 de setiembre
de 2022.—Licda. Ester Solano Jerez, Notaria.—1 vez.—( IN2022674596 ).
La suscrita notaria pública Xinia Arias Naranjo hago constar que, ante esta notaría, se modificó el pacto constitutivo
de la sociedad Soledad Verde S. A., con domicilio en Ojochal,
Osa, Puntarenas ciento cincuenta metros al este del
Hotel Villas Gaia, edificio de dos plantas color beige, oficina número tres.—Palmar Norte, 06 de setiembre de
2022.—Xinia Arias Naranjo.—1 vez.—(
IN2022674676 ).
Por escritura número
setenta y nueve - veintiuno, otorgada ante los notarios públicos
Sergio Aguiar Montealegre y Alberto Sáenz Roesch, actuando
en el protocolo
del primero, a las doce horas del día dos de setiembre del año 2022, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad Refugio Natural en
la Costa Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos treinta y dos mil trescientos noventa y siete, en la cual se acuerda
la disolución de la sociedad.—Lic. Alberto Sáenz Roesch. Teléfono: 4056-5050.—1 vez.—(
IN2022674687 ).
Mediante escritura cincuenta
y tres-dos, a las 11:25 horas, del 06 de setiembre de 2022, se realizó protocolización de reforma al pacto social en la cláusula sexta de la sociedad DRISHTI Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-758727.—Pérez Zeledón, 06 de setiembre del 2022.—Licda. Ivania María Leiva Aguilar, Notaria.—1 vez.—-( IN2022674712 ).
Mediante escritura número sesenta y uno de las dieciséis
horas del primero de setiembre de dos mil veintidós, del tomo catorce de mi protocolo, se modifica la cláusula sexta, de la administración, del pacto constitutivo de la Compañía Cardina del
Caribe Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos
setenta y cuatro mil seiscientos
veintiséis.—San José, primero de setiembre
de dos mil veintidós.—Armando Ayala Wolter, Notario, carné 5846, teléfono 2553-5543.—1 vez.—(
IN2022674982 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, en
San José a las trece horas del 06 de setiembre del 2022, protocolicé
Acta de Asamblea General de Cuotistas
de Agrofarma SRL, mediante
la cual se acuerda reformar la cláusula sexta de los estatutos,
se revoca nombramiento de gerente y se nombra nuevos.—San
José, 07 de setiembre del 2022.—Vera Denise Mora
Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022674992 ).
Por escritura número ochenta y dos-veintiuno, otorgada ante los Notarios
Públicos Sergio Aguiar Montealegre
y Pedro González Roesch, actuando
en el protocolo
del primero, a las 10:00 horas del día 07 de septiembre
del 2022, se protocolizó la Asamblea
General de Cuotistas de la sociedad
Pay Retailers Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula jurídica
número 3-102-811738, en la cual se reformó la cláusula del “objeto social” del pacto constitutivo.—Lic. Sergio Aguiar Montealegre, teléfono: 4056-5050.—1
vez.—(
IN2022674993 ).
Edicto, en esta notaría mediante escritura
número: 108-39, otorgada en San Isidro de Heredia a las 16:00 horas del 06 de setiembre del 2022, se reformó la
cláusula 06 del Acta Constitutiva
de la sociedad denominada Industrias Zurquí
Campos y María S. A., con cédula jurídica número: 3-101-93739, y se nombró nueva Junta Directiva y Fiscal.—Lic. Iván Villalobos Ramírez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022674996 ).
En esta
notaría mediante escritura número: 109-39, otorgada en San Isidro de Heredia a las 16:10 horas del 06 de setiembre del 2022, se reformó la
cláusula 06 del Acta Constitutiva
de la sociedad denominada El
Manantial de Ojo de Agua S.
A., con cédula jurídica número:
3-101-483890, y se nombró nueva
Junta Directiva y Fiscal.—Lic. Iván Villalobos Ramírez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022674997 ).
Edicto, ante esta
notaría
se tramita la disolución por acuerdo de socios de la sociedad Impresiones Superiores
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-ciento setenta y cinco mil quinientos treinta y ocho, domiciliada en San José, calle diecinueve, entre avenidas cero y
segunda, oficina sesenta y seis.—S. M.Sc. Yendry Chinchilla Campos, notaria publica, Alajuela, 75
metros sur del INS.—1 vez.—( IN2022675001 ).
Mediante escritura número
72 otorgada a las 15:00 horas del 06 de setiembre de 2022, en el tomo 23 del protocolo del notario público Wálter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda realizar modificación de la cláusula
de administración de la compañía
El Artesano de Metal S.R.L., con cédula de
persona jurídica número
3-102-833249.—San José, 07 de setiembre del 2022.—Lic. Wálter Gerardo Gómez Rodríguez.—1 vez.—( IN2022675004 ).
Por escritura otorgada ante este notario, a las 10 horas 30 minutos del 31 de agosto del año 2022, en el
protocolo 23 del notario Rándall
Mauricio Rojas Quesada, escritura número
53, se disuelve la sociedad
Tres Ciento Uno Quinientos
Sesenta y Cuatro Mil Trescientos
Treinta y Cuatro S.A., cédula jurídica
3-101-564334.—Ciudad Quesada, San Carlos, 06 de Setiembre
del 2022.—Lic. Rándall
Mauricio Rojas Quesada.—1 vez.—(
IN2022675007 ).
Por instrumento público número ochenta y tres, otorgado en mi notaría, en San José, al ser las diez
horas con treinta minutos
del siete de setiembre de
dos mil veintidós, se protocolizó
la Asamblea de Cuotistas de
la sociedad Tres-Ciento
Dos-Ochocientos Cincuenta y
Seis Mil Seiscientos Cincuenta
y Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-ochocientos
cincuenta y seis mil seiscientos
cincuenta y dos, con domicilio
social en San José,
Santa Ana, Pozos, Centro Empresarial
Forum Uno, edificio B, celebrada
en su domicilio
social, al ser las ocho horas del siete
de septiembre de dos mil veintidós,
mediante la cual se reforman: (i) la Cláusula Primera
de la Denominación social, (ii) la cláusula sexta de la Administración y (iii) la Cláusula
Séptima de la Representación.—San
José, siete de setiembre de
dos mil veintidós.—José Antonio Muñoz Fonseca, Notario Público, carné número 2232.—1 vez.—( IN2022675008 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del día 31 de agosto
del año 2022, en el protocolo del suscrito notario Randall Mauricio
Rojas Quesada, escritura número
52 del protocolo 23, se reformó la cláusula
del nombre de la sociedad; Liquidaciones Brumosas
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
la sociedad se denominará: Liquidation
Warehouse Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-858490.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 06 de setiembre del año 2022.—1 vez.—( IN2022675009 ).
Por escritura otorgada ante este notario, a las 10 horas 45 minutos del 31 de agosto del año 2022, en el
protocolo 23 del notario
Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número 54, se disuelve la sociedad Corporación Delicious Frio y Dulce
S.A, cédula jurídica 3-101-798900.—Ciudad
Quesada, San Carlos, 06 de setiembre del 2022.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada.—1 vez.—( IN2022675013 ).
Por escritura otorgada
en esta notaría, a las dieciocho
horas treinta minutos del
día treinta y uno de agosto
del año dos mil veintidós, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Auto
Fórmula
GM Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-ochocientos diez mil setecientos cincuenta y dos, según la cual se reforman: La cláusula sétima, cambiando la representación de la sociedad.—Alajuela,
San Rafael, treinta y uno de agosto
del dos mil veintidós.—Lic.
Sergio Antonio González Jiménez, Notario Público.—1
vez.—( IN2022675014 ).
Por escritura otorgada en esta notaría,
a las 12 horas del 07 de setiembre del 2022, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Setenta y Tres Mil Quinientos
Cinco S.A., celebrada a las 8 horas del 07 de setiembre del 2022, en la que se acordó reformar la cláusula de administración y representación social, y hacer
nuevo nombramiento de presidente.—San José, 07 de setiembre del año 2022.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario Público.—1 vez.—( IN2022675042 ).
Por escritura número
215, otorgada ante esta notaría, a las 14 horas del 5 de septiembre
del 2022, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Mi Futuro
Dos Mil Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-540087, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
su disolución.—San Carlos, Alajuela.—Licda.
Silvia Cruz Montoya, Notaria.—1 vez.—( IN2022675048 ).
Mediante escritura número 74 del notario Franklin Fernández Torrentes,
se modifica el domicilio de la sociedad RG
Grupo Los Dos S. A. Es todo.—San José, 7 de setiembre del
2022.—1 vez.—( IN2022675059 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas del dos de setiembre
del año dos mil veintidós,
se disolvió la sociedad denominada Inversiones Maba Tilarán G.G.L Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos
setenta mil quinientos veintitrés.—Lic. Mario Enrique Delgado Solórzano, Tilarán
dos de setiembre del año
dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022675061 ).
Ante Didier Fallas Hidalgo a las 13:20 horas
del 6-09-2022, en escritura
180 tomo 24, se constituye
la sociedad Anónima Ana
Rosa De Llano Sociedad Anónima, con domicilio en El Llano de los Ángeles de distrito Corralillo cantón primero de la provincia de
Cartago, un kilómetro, quinientos
metros al suroeste de la iglesia,
casa de dos plantas color blanco.
Cuyo Presidente con facultades Elías Ceciliano
Calderón, cédula 3-152-684.—Cartago, 6 de setiembre
del 2022.—Lic. Didier Fallas Hidalgo, Abogado y Notario,
carné:
7911.—1 vez.—( IN2022675062 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número ciento siete, visible al folio cincuenta treinta y siete vuelto, del tomo segundo al ser las once
horas quince minutos del 7 de setiembre
de 2022, se protocolizó el
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad My Energy Solutions and
Construction Myes Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero dos-seis cinco tres ocho nueve
cinco, mediante la cual se revoca el nombramiento del agente residente.—San José, 7 de setiembre del 2022.—Lic. Diana
María Vargas Rodríguez, Notaria Pública. Tel:
22897270.—1 vez.—( IN2022675063 ).
Por escritura número doscientos diecinueve, otorgada ante la Notaría Pública Carolina Ulate Zárate, a las doce horas del día treinta de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta número doscientos diecinueve de asamblea extraordinaria de socios, que es disolución de la sociedad denominada Inversiones González Rojas Sociedad Anónima.—Heredia, treinta de agosto del año dos mil veintidós.—Licda. Carolina Ulate Zárate.—
1 vez.— ( IN2022675065 ).
En mi notaría a las nueve horas del once de agosto
del dos mil veintidós, bajo escritura
número doscientos ochenta y ocho-diez, se protocolizó acta de la sociedad: STARSHIP
Enterprise S. A., se modificó cláusula
segunda del domicilio y la octava de la representación, se hace cambio de toda la junta directiva, se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—San José, siete de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Verónica María Rivera Jiménez.—1
vez.—( IN2022675075 ).
Por escritura otorgada ante la notaría de la notaria: Mariana Herrera Ugarte, el 17 de agosto del 2022, se protocolizó acta de la sociedad: Haciendas
del Monte S.R.L., que modifica cláusula octava del pacto social.—San José, 19 de agosto del 2022.—José Paulo Brenes
Lleras, Co-Notario.—1 vez.—( IN2022675077 ).
Asamblea general de asociados de la: Asociación
Cámara de Turismo y Comercio del Caribe Sur, cédula jurídica: tres-cero
cero dos-doscientos setenta
y tres mil ciento ochenta y dos, protocoliza acta
para la elección de nuevos nombramientos de Junta Directiva,
inician el dieciséis de marzo del dos mil veintidós y finaliza
el quince de marzo del dos
mil veinticuatro.—San José, siete de setiembre del dos mil veintidós.—Licda.
Ana Gabriela Muñoz Vargas, Notaria Autorizante.—1 vez.—( IN2022675079 ).
Por escritura doscientos treinta y siete-veintidós de las doce horas cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil veintidós. Que
la sociedad: Inversiones
Vargas y Argüello
Sociedad Anónima,
con cédula jurídica: tres-ciento
uno-uno cinco nueve cinco ocho cinco,
procede a modificar la cláusula novena del pacto constitutivo, para que en adelante se lea: Novena: la administración
estará cargo de una junta directiva integrada por cuatro miembros que serán: presidente, vicepresidente, tesorero y secretario, corresponde al presidente y secretario la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderados generalísimos sin límites, pudiendo actuar conjunta o separadamente, pero para vender, hipotecar, pignorar, traspasar, y en cualquier otra forma disponer de activos de la sociedad, deberán actuar conjuntamente ambos personeros.
La junta directiva en pleno o los directivos con la representación
judicial y extrajudicial de la sociedad, individualmente podrán nombrar gerentes y apoderados o representantes, así como rendir
fianzas en favor de la sociedad. Formarán quórum dos miembros y en caso
de empate, decidirá el presidente con doble voto. La junta directiva se reunirá ordinariamente en el domicilio
social cada año y extraordinariamente cuando sea convocada por su
presidente. Se acuerda elegir parcialmente en la nueva junta directiva, por el resto del plazo social de la sociedad como vicepresidente
a la señora: Lizeth Vargas Argüello, mayor, soltera,
comerciante, con cédula de identidad:
uno-mil doscientos veintidós-cuatrocientos
setenta, vecina de San
Rafael de Guatuso, Alajuela, costado
sur de cabinas El Bosque. Tesorera:
Adriana Carolina Vargas Argüello, mayor, casada una vez, comerciante,
con cédula de identidad número:
uno-mil cuatrocientos ochenta
y cinco-doscientos ochenta
y cinco, vecina de San
Rafael de Guatuso, doscientos
metros al oeste del Banco Nacional de Costa Rica. En el cargo de fiscal se acuerda nombrar a la joven Elieth Daniela Vargas Argüello,
mayor, soltera, farmacéutica,
con cédula de identidad número:
uno-mil cuatrocientos cuarenta
y uno-trescientos diez, vecina de San Rafael de Guatuso, doscientos metros al este del
Banco Nacional de Costa Rica. Que las elegidas en la nueva Junta Directiva y la elegida en la Fiscalía aceptan el cargo y entran en posesión
de los mismos, por todo el resto del plazo social de la sociedad.—Lic. Mario Cortes Panales, Notario.—1 vez.—( IN2022675101 ).
Mediante acta número cuatro-dos mil veintidós de la asamblea
general de extraordinaria de socios
de la sociedad: Ceciliano
y Mata S. A., otorgada a las 8:00 horas del 4 de agosto del 2022 la totalidad del
capital accionario acordó disolver dicha sociedad.—Lic. José
Aurei Navarro Garro, carné de abogado: 11264.—1 vez.—(
IN2022675103 ).
Por escritura ciento veintiuno de las diecisiete horas
del treinta de agosto del
dos mil veintidós, ante la notaria Moraima Agüero Artavia, carné: veintisiete mil seiscientos setenta y nueve, se realizó el cambio
de la junta directiva de la sociedad
denominada: Corporación Tecnocompu
Sociedad Anónima,
con cédula de personería jurídica
tres-ciento uno-quinientos veintisiete cero setenta y dos.
Tel. ochenta y ocho veintinueve-sesenta y seis doce.—San José, siete de setiembre del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022675109
).
Se avisa que en escritura
N° 146 del
protocolo 2 de la Notaria Pública: Katherine Alpízar Chaves, se protocolizó
acta que acuerda reformar
las cláusulas:
sexta, sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada: Serrano
Family Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-842796. Es todo.—Quepos, 7 de setiembre del
2022.—Katherine Alpízar Chaves.—1 vez.—(
IN2022675115 ).
Se avisa que, en escritura N°
145 del protocolo 2 de la notaria pública: Katherine Alpízar Chaves, se protocolizó
acta que acuerda reformar
las cláusulas: sexta y sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada: Uno Cero
Tres Seis Ivory Property Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-842901. Es todo.—Quepos, 07 de setiembre del
2022.—Katherine Alpízar Chaves.—1 vez.—(
IN2022675117 ).
Mediante escritura pública
otorgada a trece horas del cinco de setiembre del dos mil veintidós, protocolicé acta de Fundadores de la Fundación Apoyo
Comunal C.O.M, titular de la cédula jurídica número tres-cero cero seis-setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos tres, en donde se nombra
director tres.—Cartago, siete de setiembre del dos mil veintidós.—Nathalia
María Vargas Durán, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022675119 ).
Se avisa que en escritura N°
144 del protocolo 2 de la notaria pública: Katherine Alpízar Chaves, se protocolizó
acta que acuerda reformar
las cláusulas:
sexta y sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada: Dos Cinco Cuatro Ocho
Dickerson Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica:
3-102-842875. Es todo.—Quepos, 7 de setiembre del
2022.—Katherine Alpízar Chaves.—1 vez.—(
IN2022675121 ).
Por escritura otorgada ante este notario, a las
once horas del siete de setiembre del dos mil veintidós, se protocoliza
acuerdos de la asamblea general de socios de la sociedad Cavu
Development Company Sociedad de Responsabilidad
Limitada, mediante la cual se modifica su cláusula octava.—San
José, siete de setiembre del dos mil veintidós.—Alfredo Gallegos Villanea, Notario.—1 vez.—( IN2022675125 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO INMOBILIARIO
“Se hace
saber a Industrial Terranostra
M R del Sur Sociedad Anónima, cedula jurídica N° 3-101-343103, en calidad de propietario de la de
la finca de San José 598986, mediante su representante con facultades de apoderado generalísimo el señor Miguel Ángel Romero Leiva, cédula de identidad N°
1-745-934 y Miguel Chinchilla Fallas, cédula de identidad N° 9-099-423, en calidad de acreedor hipotecario del crédito citas: 2016-817760-1-1-1, inscrito
en la finca de San José, 74709 A submatrícula 004, que en este Registro
se ventila diligencias administrativas
bajo expediente: 2019-0585-RIM. Con el objeto de cumplir
con el principio constitucional
del debido proceso, por resolución de las trece horas cincuenta minutos del seis de setiembre del
dos mil veintidós, se autorizó
la publicación por una vez de un edicto
para conferirle audiencia o
a quien demuestre estar legitimación para representarla, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario
Oficial La Gaceta; a
efecto de que dentro de dicho término presenten
los alegatos que a sus derechos
convenga. Y se le previene
que dentro del término establecido para la audiencia, debe
señalar medio, donde oír futuras notificaciones
de este despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N°
35509-J; bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior las resoluciones
se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y 11 de
la Ley N° 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente N°
2019-0585-RIM).—Curridabat,
6 de setiembre de 2022.—Lic.
Joe Herrera Carvajal, Asesor
Jurídico.—1
vez.—( IN2022675801 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución N° RE-0223-DGAU-2022.—San José, a las 12:59 horas del 07
de setiembre de 2022.—Realiza
el órgano director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Manuel García de Jesús, portador
del documento número
SL-182446142 y José Federico Villalobos García, portador
de la cédula de identidad 106560431, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-688-2018.
Resultando
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
17 de octubre de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-20181231 del 13 de octubre de ese mismo año, emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-244603395, confeccionada
a nombre del señor Manuel
de García Jesús,
portador del documento
SL182446142, conductor del vehículo particular placa 528827 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de setiembre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” N°048176 en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.— Que la boleta de citación
N° 2-2018-244603395 emitida a las 03:13 horas del 28
de setiembre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
528827 en la vía pública, en el
sector de Alajuela San Carlos, Pocosol, Buenos Aires,
porque el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a 2 pasajeras, indicándose
que se dirigía desde Santa
Rosa de Pocosol hasta Boca Arenal por
un monto de ¢3.000 colones.
Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4 y 5).
IV.—Que el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito
Byron Arce Serrano, consignó, en
resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa
528827. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
2 pasajeras, indicándose
que se dirigía desde Santa
Rosa de Pocosol hasta Boca Arenal, por un monto de ¢3.000 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 6).
V.—Que el
19 de octubre de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 528827 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de José
Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (folio 09).
VI.—Que el
17 de agosto de 2022 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 528827 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de José
Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431.
VII.—Que el
26 de octubre de 2018 se recibió
la constancia DACP-PT-20182148 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 528827 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).
VIII.—Que el
25 de octubre de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-1506-RGA-2018 de las 15:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
528827 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 12 a 17).
IX.—Que el
24 de agosto de 2022 la Dirección
General de Atención al Usuario
por número de informe IN-0624-DGAU-2022 emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 20 al 27).
X.—Que el
25 de agosto de 2022 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-0339-RGA-2022 de las 15:00 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a la abogada Katherine Godínez
Gómez como titular y a la abogada
María Marta
Rojas Chaves, como suplente
(folios 29 a 33).
Considerando
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública. También dispone
que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que el
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración
Pública.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos
Vargas, portador de la cédula de identidad
106560431 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración
Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431
000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL182446142
(conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador
de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Manuel García de Jesús, portador
del documento número
SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador
de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento
de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado
queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
528827 al momento de los hechos era propiedad de José
Federico Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (folio 09).
Segundo: Que el
28 de setiembre de 2018, el
oficial de tránsito Byron
Arce Serrano, en el sector
de Alajuela San Carlos, Pocosol, Buenos Aires, detuvo el vehículo
528827, que era conducido por
el señor Manuel García de
Jesús, portador del documento
número SL-182446142 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo viajaban
dos pasajeras: Victoria Barrera Sánchez, portadora del documento número 155823374134, y Ericka Salinas Moya, portadora del documento número 155821747615 a quienes el señor Manuel García de Jesús, portador
del documento número
SL-182446142 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Santa Rosa de Pocosol
hasta Boca Arenal por un monto
de ¢3.000 colones; según lo
informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
528827 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio11).
III.—Hacer
saber al señor Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142 (conductor) y José Federico Villalobos
Vargas, portador de la cédula de identidad
106560431 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Manuel García de Jesús, portador del documento número SL182446142
(conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador
de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento
de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas,
sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Manuel García de Jesús, portador
del documento número SL-182446142
(conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador
de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢431
00,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1231 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
N° 2-2018-244603395 del 28 de setiembre de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel García de
Jesús, portador del documento
número SL-182446142, conductor del vehículo particular placa
528827 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 528827.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2018-2148 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1506-RGA-2018 del 25 de octubre de 2018, en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe IN-0624-DGAU-2022 del 24 de agosto
de 2022, que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0339-RGA-2022 de
las 14:30 horas del 25 de agosto de 2022, en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar al señor
a Manuel García de Jesús, portador del documento número SL-182446142
(conductor) y José Federico Villalobos Vargas, portador
de la cédula de identidad 106560431 (propietario registral al momento
de los hechos) comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho
de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del 07 de diciembre de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración
Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Prevenir a Manuel García de Jesús, portador del documento número SL182446142 (conductor) y José Federico Villalobos
Vargas, portador de la cédula de identidad
106560431 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas
y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y
que dicho poder debe indicar el
número el expediente en el
cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III. Notificar la presente
resolución al señor Manuel
García de Jesús, portador del documento
número SL-182446142 (conductor) y José Federico
Villalobos Vargas, portador de la cédula de identidad 106560431 (propietario
registral al momento de los
hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374862.—( IN2022676023 ).
Resolución RE-0224-DGAU-2022.—San José, a las 08:51 horas del 08 de
setiembre de 2022.
Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido Contra Jarquín Barrera Vicente, portador del
documento número cr-155818529601 y Juanito López Artavia, portador de la cédula
de identidad 109570168, por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente DIGITAL OT-695-2018
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 17 de octubre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-20181243 del 13 de
octubre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación N° 3000-0700783,
confeccionada a nombre del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del
documento número CR-155818529601, conductor del vehículo particular placa
522158 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 05 de octubre
de 2018; b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
la boleta de citación N° 3000-0700783 emitida a las
11:00 horas del 05 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa 522158 en la vía pública, en el sector de Alajuela
San Carlos, San Isidro de la Escuela, 4 kilómetros al sur, porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a 2 pasajeras, indicándose que se dirigía desde Pocosol, El
Concho, hasta San Isidro Pocosol por un monto de ¢3.000 colones. Se aplica la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba
notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Fernando Chaves González, consignó, en
resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa 522158. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros los cuales no se
identificaron, indicándose que se dirigía desde Pocosol, El Concho hasta San
Isidro El Pocosol por un monto de ¢3.000 colones. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
18 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 522158 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Juanito López Artavia,
portador de la cédula de identidad 109570168 (folio 08).
VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa 522158 se encontraba debidamente inscrito
y es propiedad de Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad
109570168.
VII.—Que
el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182142 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los
reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 522158 no
se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia
fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte
remunerado de personas (folio 10).
VIII.—Que
el 05 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1563-RGA-2018 de las 14:55 horas levantó la medida cautelar decretada contra
el vehículo placa 522158 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 a 15).
IX.—Que el 24 de agosto de 2022 la Dirección General
de Atención al Usuario por número de informe IN-0625-DGAU-2022 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 18 al 25).
X.—Que
el 24 de agosto de 2022 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-0333-RGA-2022 de las 15:40 horas, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la
abogada Katherine Godínez Gómez como titular y a la abogada Maria
Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 27 a 31).
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento
número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula
de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho
a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario
es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar
si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin
autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de
una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la
Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del
documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de
la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor)
y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168
(propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos
treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial #
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero:
Que el vehículo placa 522158 al momento de los hechos era propiedad de Juanito
López Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (folio 09).
Segundo:
Que el 05 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Fernando Chaves González,
en el sector de Alajuela San Carlos, San Isidro de la Escuela, 4 kilómetros al
sur, detuvo el vehículo 522158, que era conducido por el señor Jarquín Barrera
Vicente, portador del documento número 155818529601 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaban Raquel Yannin Zelaya Montenegro, Rodrigo Alemán Castro y Alonso
José Benites Arradiaga se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Pocosol, El Concho, hasta
San Isidro Pocosol por un monto de ¢3.000; según lo informado por los pasajeros
y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto:
Que el vehículo placa 522158 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio10).
III.—Hacer saber al señor Jarquín Barrera Vicente,
portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia,
portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es
imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de
la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento
número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula
de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), se les
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento
número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula
de identidad 109570168 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año
2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con
lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado
debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de
la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1243 del 17 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación # 3000-0700783 del
05 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Jarquín Barrera Vicente,
portador del documento número 155818529601, conductor del vehículo particular
placa 522158 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 522158.
f) Consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2018-2142 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1563-RGA-2018 del 05 de
noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe IN-0625-DGAU-2022 del 24 de
agosto de 2022, que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
j) Resolución RE-0333-RGA-2022 de las
15:40 horas del 24 de agosto de 2022, en la cual se nombró al órgano director
del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como
testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad
de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las
funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar al señor a Jarquín Barrera
Vicente, portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López
Artavia, portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al
momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 08:00 horas del 31 de enero de 2023 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los
interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y
fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la
Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Prevenir a Jarquín Barrera Vicente,
portador del documento número 155818529601 (conductor) y Juanito López Artavia,
portador de la cédula de identidad 109570168 (propietario registral al momento
de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa
al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del
procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el
expediente en el cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3
de la Ley General de la Administración Pública.
III.
Notificar la presente resolución al
señor Jarquín Barrera Vicente, portador del documento número 155818529601
(conductor) y Juanito López Artavia, portador de la cédula de identidad
109570168 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº
082202210380.—Solicitud Nº 374871.— ( IN2022676034 ).
Resolución RE-0225-DGAU-2022.—San José,
a las 08:58 horas del 08 de setiembre de 2022.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido contra José Téllez Báez, portador
del documento número
sl-182446145 y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad
205330542, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-704-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 24 de octubre de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-20181307 del 23 de octubre de ese mismo año, emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-244603623, confeccionada
a nombre del señor José Téllez Báez, portador
del documento número
SL-182446145, conductor del vehículo particular placa BBK945 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 10 de octubre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento
denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos”
#048135 en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que la boleta de citación N°
2-2018-244603623 emitida a las 20:23 horas del 10 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BBK945 en la vía pública, en el
sector de Alajuela San Carlos, Pocosol, Santa Rosa, kilómetro 32, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a 2 pasajeros, indicándose
que se dirigían desde el Super Santa Rosa en Pocosol, hasta el Cementerio de
Santa Rosa de Pocosol por
un monto de ¢1.000 colones.
Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
IV.—Que el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito
Byron Arce Serrano, consignó, en
resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa
BBK945. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, indicándose
que se dirigían desde el Super Santa Rosa en Pocosol, hasta el Cementerio de
Santa Rosa de Pocosol por
un monto de ¢1.000 colones.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el
25 de octubre de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BBK945 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Fauricio Lorenzo Ramírez, portador
de la cédula de identidad 205330542 (folio 08).
VI.—Que el
17 de agosto de 2022 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BBK945 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de Fauricio Lorenzo Ramírez, portador
de la cédula de identidad 205330542.
VII.—Que el
12 de noviembre de 2018 se recibió
la constancia DACP-PT-20182208 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BBK945 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VIII.—Que el
13 de noviembre de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-1589-RGA-2018 de las 11:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BBK945 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 12 a 16).
IX.—Que el
25 de agosto de 2022 la Dirección
General de Atención al Usuario
por número de informe IN-0627-DGAU-2022 emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 18 al 25).
X.—Que el
25 de agosto de 2022 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-0337-RGA-2022 de las 13:50 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a la abogada Katherine Godínez
Gómez como titular y a la abogada
María Marta Rojas Chaves, como suplente
(folios 26 a 30).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública. También dispone
que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que el
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso
que
“El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO
42.- Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración
Pública.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Téllez
Báez, portador del documento número SL-182446145
(conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad
205330542 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración
Pública.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial # 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto:
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145
(conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad
205330542 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145
(conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad
205330542 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatro cientos treinta y
un mil colones) de acuerdo
con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales el
investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BBK945 al momento de los hechos era propiedad de Fauricio Lorenzo Ramírez, portador
de la cédula de identidad 205330542 (folio 08).
Segundo: Que el
10 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Byron Arce
Serrano, en el sector de
Alajuela San Carlos, Pocosol, Santa Rosa, kilómetro 32, detuvo el vehículo BBK945, que era conducido por el
señor
José Téllez
Báez, portador del documento número SL-182446145
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo viajaban
Royner Zúñiga Mendoza, portador de la cédula de identidad
206560012 y Rosa Aguirre Pérez, portadora del pasaporte número PA-C01816480 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Super Santa Rosa en Pocosol, hasta el Cementerio de Santa
Rosa de Pocosol por un monto de ¢1.000 colones; según lo informado por los pasajeros
y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BBK945 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio10).
III.—Hacer
saber al señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145
(conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad
205330542 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José
Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145 (conductor) y Fauricio
Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad 205330542 (propietario
registral al momento de los
hechos), se les atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145
(conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad
205330542 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 00,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado en el Boletín Judicial
# 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1307 del
24 de octubre de
2018 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
# 2-2018-244603623 del 10 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145,
conductor del vehículo particular placa BBK945 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” #048135 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBK945.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2018-2208 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1589-RGA-2018 del 13
de noviembre de 2018, en la
cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe IN-0627-DGAU-2022 del 25 de agosto
de 2022, que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0337-RGA-2022 de
las 13:50 horas del 25 de agosto de 2022, en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar al señor a José Téllez Báez, portador
del documento número
SL-182446145 (conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad
205330542 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se
realizará a las 09:30 horas del 31 de enero de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración
Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Prevenir a José Téllez
Báez, portador del documento número SL182446145
(conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad
205330542 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas
y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y
que dicho poder debe indicar el
número el expediente en el
cual surtirá efectos.
12. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III.—Notificar
la presente resolución al señor José Téllez Báez, portador del documento número SL-182446145
(conductor) y Fauricio Lorenzo Ramírez, portador de la cédula de identidad
205330542 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C Nº082202210380.—Solicitud Nº374872.—( IN2022676037 ).
Resolución RE-0226-DGAU-2022.—San José, a las 09:35
horas del 08 de setiembre de 2022.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido contra Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador
de la cédula de identidad 113290302 y Jorge Eduardo
Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
DIGITAL OT-710-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
24 de octubre de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1301 del 22 de octubre de ese mismo año, emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-238900294, confeccionada
a nombre del señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador
de la cédula de identidad 113290302, conductor del vehículo particular placa 205848 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de octubre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” N° 59616 en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que la boleta de citación N° 2-2018-238900294
emitida a las 17:33 horas del 11 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
205848 en la vía pública, en el
sector de San José, Alajuelita, San Felipe, entrada a
Tejarcillos porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a 1 pasajero, indicándose
que se dirigía desde San Josecito de Alajuelita hasta Tejarcillos de Alajuelita por un monto de ¢1.000 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito
José Guillermo Oreamuno Núñez, consignó,
en resumen, que, en la vía pública,
se había detenido el vehículo placa
205848. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
un pasajero, indicándose
que se dirigía desde San Josecito de Alajuelita hasta Tejarcillos de Alajuelita por un monto de ¢1.000 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que 25 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 205848 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Jorge
Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (folio 12).
VI.—Que el 17 de agosto de 2022 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
205848 se encontraba debidamente
inscrito y es propiedad de
Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660.
VII.—Que el
12 de noviembre de 2018 se recibió
la constancia DACP-PT-2018-2205 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 205848 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).
VIII.—Que el
13 de noviembre de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-1592-RGA-2018 de las 11:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
205848 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 17 a 21).
IX.—Que el 25 de agosto de 2022 la Dirección General de Atención al Usuario por número
de informe IN-0628-DGAU-2022 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 23 al 30).
X.—Que el
25 de agosto de 2022 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-0338-RGA-2022 de las 14:00 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a la abogada Katherine Godínez
Gómez como titular y a la abogada
María Marta Rojas Chaves, como suplente
(folios 31 a 35).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública. También dispone
que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que el
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que
“El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte
los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración
Pública.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ángel
Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto
Arroyo, portador de la cédula de identidad
602280660 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de
la Ley 7593, toda vez que
la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración
Pública.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Ángel Antonio
Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto
Arroyo, portador de la cédula de identidad
602280660 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Ángel Antonio Morazán
Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto
Arroyo, portador de la cédula de identidad
602280660 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431 000,00
(cuatro cientos treinta y
un mil colones) de acuerdo
con lo publicado en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales el
investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa 205848 al momento de los hechos era propiedad de Jorge
Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (folio 12).
Segundo: Que el
11 de octubre de 2018, el oficial de tránsito José
Guillermo Oreamuno Núñez, en
el sector de San José, Alajuelita,
San Felipe, entrada a Tejarcillos, detuvo el vehículo
205848, que era conducido por
el señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador
de la cédula de identidad 113290302 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
viajaba Marianella González
Zumbado, portadora de la
cédula de identidad 108030693 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Josecito de Alajuelita hasta Tejarcillos
de Alajuelita por un monto de ¢1.000 colones; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 205848 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio15).
III.—Hacer saber al señor Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador
de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y
Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario
registral al momento de los
hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador
de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y
Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador de la cédula de identidad 602280660 (propietario
registral al momento de los
hechos), se les atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del Ángel Antonio Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad
113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto Arroyo, portador
de la cédula de identidad 602280660 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 00,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado en el Boletín Judicial
# 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1301 del 24 de octubre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
# 2-2018-238900294 del 11 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Ángel Antonio Morazán
Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302, conductor del vehículo
particular placa 205848 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” #048135 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 205848.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2018-2205 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1592-RGA-2018 del 13
de noviembre de 2018, en la
cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe IN-0628-DGAU-2022 del 25 de agosto
de 2022, que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0338-RGA-2022 de
las 14:00 horas del 25 de agosto de 2022, en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar
al señor a Ángel Antonio
Morazán Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto
Arroyo, portador de la cédula de identidad
602280660 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del 31 de enero
de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración
Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Prevenir a Ángel Antonio Morazán
Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto
Arroyo, portador de la cédula de identidad
602280660 (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas
y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y
que dicho poder debe indicar el
número el expediente en el
cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir
de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Ángel Antonio Morazán
Salamanca, portador de la cédula de identidad 113290302 (conductor) y Jorge Eduardo Soto
Arroyo, portador de la cédula de identidad
602280660 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374877.—( IN2022676042 ).
Resolución RE-0228-DGAU-2022.—Escazú, a las 09:57 horas del 08 de setiembre
de 2022.
Se inicia
un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Martínez José Ignacio, cédula de identidad número
5-261-012, conductor del vehículo placa
186145, y Agüero Camacho Elizabeth, cédula de identidad número 6-0092-0868,
propietario registral del vehículo
placa 186145, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-481-2018.
Resultando:
Único.—Que
mediante la resolución
RE-DGAU-0374-RGA- 2022, de las 9:45 horas del 07 de setiembre 2022, la Reguladora
General Adjunta, resolvió ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012,
conductor del vehículo placa
186145, y Agüero Camacho Elizabeth , cédula de identidad
número 6-0092-0868, propietario
registral del vehículo placa
186145, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido
en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos
ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose, que, de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 19 de julio de 2018, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-714, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3-000-0719867, confeccionada
a nombre del señor Martínez José Ignacio, cédula de identidad número 5-261-012,
conductor del vehículo particular placas
186145, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de julio del 2018; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 04 al
12).
IV.—Que el
14 de julio del 2018, el oficial de tránsito, Arturo Meza
de la O, detuvo el vehículo placa 186145, conducido por el
señor Martínez José Ignacio, por
supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 06).
V.—Que el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
186145, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
13).
VI.—Que el artículo 2° de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza
de la prestación del servicio
Para todos
los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento
(…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el
servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en
virtud de lo establecido en los artículos
220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado
para que ejerza su derecho
de defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RE-RGA-0374-2022, de las 9:45
horas del 07 de setiembre de 2022, se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director.
XIV.—Que el
artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 105,
Alcance número 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la
Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en
la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del
09, del diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder Judicial,
el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Martínez José Ignacio, conductor y Agüero
Camacho Elizabeth, propietario registral del vehículo placa 186145, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Martínez José Ignacio, y Agüero Camacho
Elizabeth, la imposición de una
multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
186145, es propiedad de Agüero Camacho Elizabeth,
cédula de identidad número
6-0092-0868 (folio 2).
Segundo: Que el
14 de julio del 2018, el oficial de Tránsito Arturo Meza
de la O, en Guanacaste, La Cruz, detuvo
el vehículo 186145, que era
conducido por Martínez José Ignacio (folios 06).
Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo
186145, viajaba(n) como pasajero(s), César Danilo Martínez, documento
de identificación 289-23088400000, Francisco Rener Martínez, documento de identificación número
285-300487-00LB, Roythe Castro Wilson Wilson, documento de identificación C01540618 (folios 04 al 12).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo placa 186145, el señor Martínez José Ignacio, se encontraba prestando a César
Danilo Martínez, documento de identificación
289-23088400000, Francisco Rener Martínez, documento
de identificación número
285-300487-00LB, Roythe Castro Wilson Wilson, documento de identificación C01540618, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Peñas Blancas
hasta La Cruz y a cambio de la suma
de dinero de mil quinientos colones
(folios 04 al 12).
Quinto: Que el
vehículo placa 186145, no aparece en los
registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Martínez
José Ignacio, en su condición de conductor y al señor
Agüero Camacho Elizabeth, en su
condición de propietario
registral del vehículo placa
186145, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por
vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua
non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Martínez
José Ignacio, cédula de identidad
número 5-261-012, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, y al señor Agüero Camacho Elizabeth, se le atribuye,
que en su condición de propietario
registral, presuntamente permita
que su vehículo placa 186145, fuera utilizado para brindar el servicio público
de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, sin contar
con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los
artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por
vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los
señores Martínez José
Ignacio conductor del vehículo placa
186145 y Agüero Camacho Elizabeth, propietario
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 14 de julio
del 2018 , era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta
y dos mil doscientos colones
exactos), de conformidad
con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Martínez José
Ignacio, en su condición de conductor y a Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral del vehículo
placa 186145, para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse
a las 09:30 horas del 17 de octubre de 2022,
de forma virtual.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia,
un enlace o hipervínculo (a las direcciones
de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes
acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá
contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a
internet (computadora de escritorio,
laptop, tablet, teléfono inteligente)
con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración
audiencia que garantice la privacidad
de su participación, y que
se encuentre libre de contaminación
sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo, puede
comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia
virtual, al órgano director, quien
le facilitará el espacio y el equipo
para participar virtualmente
de la diligencia, en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
✓ Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante
la cámara de sus dispositivos
empleados para la conexión
y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné
vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación
digital de la personería jurídica
expedida por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual
debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato
por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia
(Gmail, Hotmail, entre otras). La misma
información y documentación
relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia
al correo electrónico
monterocm@aresep.go.cr o en forma física
mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes
no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari,
Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia),
mediante un hipervínculo o
enlace, que será remitido
al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar
un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse
a la plataforma de servicios
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
De igual forma junto con la convocatoria
a comparecencia virtual, se adjuntará
el expediente digital con
la información en autos a
la fecha se les remitirá un
correo con la dirección electrónica correspondiente. Se
les solicita a las partes
que, de existir un inconveniente
en el acceso
al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento
de previo a la realización
de la audiencia oral y privada.
Para la realización de la audiencia oral y privada,
las partes podrán remitir prueba
documental en los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en
formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar
con firma digital, se podrá
enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido
una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar
24 horas después de celebrada
la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización
de la comparecencia oral y privada,
la presentación de prueba
documental deberá coordinarse
directamente con el Órgano Director del Procedimiento,
dentro del desarrollo de la
comparecencia.
En el
caso de ofrecer prueba testimonial, deberá
remitirse copia digitalizada de cédula de identidad,
por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia la dirección
de correo electrónico del testigo al órgano director para
que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción
de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad
con el principio de comunidad
de la prueba y con el fin
de asegurar la neutralidad
de las partes del procedimiento
las partes del procedimiento
deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo
cual el órgano
director podrá solicitar comprobación visual del entorno y
las condiciones de las partes
para celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure
la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el
testigo se conecta de forma
independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios
previamente acordados, el momento en
el que debe ingresar a la comparecencia
virtual.
Es importante
aclarar que el testigo no va a
ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en
el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia
virtual.
La parte
proponente de los testigos es la que se encargará
de mantener comunicación
con ellos para que cuando
sea necesario se incorporen
a la comparecencia virtual.
Sí por
alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse
de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse
disponible y en espera para
que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el
testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
en la fecha señalada en su
citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada
en su citación,
para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración
de la comparecencia, en todo momento deberá
hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse
documentos (prueba
documental, expediente administrativo,
entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos
electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será
necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación,
en tal caso,
se podrán conectar de forma
independiente.
En atención
a circunstancias excepcionales
debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo
debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial
o mixta según resuelva el órgano
director.
Se debe
tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas.
Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán
utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza
formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación
y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse
a la plataforma en la hora
y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez
iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el
acta respectiva.
Se le previene
a los investigados que deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
Se le advierte
a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Martínez José
Ignacio, en su condición de conductor y a Agüero Camacho Elizabeth, propietario registral del vehículo
placa 186145, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-714, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 3-000-0719867, confeccionada
a nombre del señor Martínez
José Ignacio, cédula de identidad número
5-261-012, conductor del vehículo particular
placas 186145, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de julio del 2018.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia DACP-PT-2018-1463, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 186145.
V.—Se previene
a Martínez José
Ignacio, y a Agüero Camacho Elizabeth, que dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Martínez
José Ignacio, y a Agüero Camacho Elizabeth, que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Martínez José
Ignacio, y a Agüero Camacho Elizabeth.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el
Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—
O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374879.—(
IN2022676044 ).
Resolución: RE-0229-DGAU-2022.—Escazú, a las 11:32 horas del 08 de setiembre
de 2022.
Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor del vehículo
placa: 425479, y Morales Gómez Ramón, cédula de identidad N° 1-0345-0015, propietario
registral del vehículo, placa:
425479, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente: OT- 489-2018.
Resultando:
Único:
Que mediante la resolución
RE-RGA-1428-2022, de las 15:50 horas del 07 de setiembre
de 2022, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor del vehículo,
placa: 425479, y Morales Gómez Ramón , cédula de identidad N° 1-0345-0015, propietario
registral del vehículo, placa:
425479, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad N° 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad N° 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose, que de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 13 de agosto de 2018, se recibió oficio
DVTDGPT-UTP-2018-852, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación N°
2-2018-205201064, confeccionada a nombre
del señor Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288, conductor del vehículo
particular placas: 425479, por
supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 02 de agosto del 2018; (2) acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al
08).
IV.—Que el
02 de agosto del 2018, el oficial de tránsito, Raúl Montero
Villalobos, detuvo el vehículo, placa: 425479, conducido por el
señor Carlos Bonilla Navarro, por
supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 07).
V.—Que el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular, placas:
425479, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
18).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza
de la prestación del servicio
Para todos
los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento
(…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el
servicio (…).” (Opinión
Jurídica: OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica: OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en
virtud de lo establecido en los artículos
220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado
para que ejerza su derecho
de defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el
artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario
oficial La Gaceta número 105,
Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2022, según
la circular N° 262-2021, en la que se comunicó el acuerdo
tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del diciembre
de 2021, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos
sesenta y dos mil doscientos
colones exactos).
XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Carlos Bonilla Navarro, conductor y Morales
Gómez Ramón, propietario registral del vehículo, placa: 425479, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Carlos Bonilla Navarro, y Morales Gómez
Ramón, la imposición de una
multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley N° 7337, del 5 de
mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 425479, es propiedad de Morales Gómez Ramón,
cédula de identidad N° 1-0345-0015 (folio 9).
Segundo: Que el 02 de agosto del 2018, el oficial de Tránsito
Raúl Montero Villalobos, en San José, Pérez Zeledón,
detuvo el vehículo: 425479, que era conducido
por Carlos Bonilla Navarro (folios 07).
Tercero: Que al momento
de ser detención, en el vehículo 425479, viajaba como pasajera
Laura Céspedes
Arroyo, cédula de identidad N° 108780991 (folios 02
al 08).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa:
425479, el señor Carlos
Bonilla Navarro, se encontraba prestando
a Laura Cespedes Arroyo, cédula de identidad N°
108780991, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad
de taxi, desde Quebradas Pérez Zeledón
hasta Centro de población Pérez Zeledón, y a cambio de la suma de dinero de
mil quinientos colones
(folios 02 al 08).
Quinto: Que el vehículo placa
425479, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
18).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Carlos Bonilla Navarro, en su condición de conductor y al señor Morales Gómez Ramón, en su condición de propietario registral del vehículo
placa 425479, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593)
y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas
en modalidad taxi. Al señor Carlos Bonilla Navarro, cédula de identidad
N° 1-0666-0288, se le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, y al señor Morales Gómez
Ramón, se le atribuye, que en
su condición de propietario registral, presuntamente
permita que su vehículo placa: 425479, fuera utilizado para brindar el servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos
44 de Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593)
y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de los señores
Carlos Bonilla Navarro, conductor del vehículo placa: 425479 y Morales Gómez Ramón, propietario
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 02 de agosto
del 2018 , era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Carlos Bonilla Navarro, en su
condición de conductor y a Morales Gómez Ramón, propietario registral del vehículo
placa 425479, para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse
a las 13:30 horas del 17 de octubre de 2022, de forma
virtual.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia,
un enlace o hipervínculo (a las direcciones
de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes
acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia
oral virtual deberá contar
con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora
de escritorio, laptop, tablet, teléfono
inteligente) con red de internet mínima
de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración
audiencia que garantice la privacidad
de su participación, y que
se encuentre libre de contaminación
sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo, puede
comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres
días después de recibida la
convocatoria a comparecencia
virtual, al órgano director, quien
le facilitará el espacio y el equipo
para participar virtualmente
de la diligencia, en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
✓ Presentar de
manera fidedigna sus documentos de identificación ante
la cámara de sus dispositivos
empleados para la conexión
y, en el caso del abogado que asesore
o represente a las partes
del procedimiento mostrará además su carné
vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación
digital de la personería jurídica
expedida por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual
debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato
por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia
(Gmail, Hotmail, entre otras). La misma
información y documentación
relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia
al correo electrónico
monterocm@aresep.go.cr o en forma física
mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes
no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari,
Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia),
mediante un hipervínculo o
enlace, que será remitido
al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar
un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse
a la plataforma de servicios
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
De igual
forma junto con la convocatoria a comparecencia
virtual, se adjuntará el expediente digital con la información
en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita
a las partes que, de existir
un inconveniente en el acceso al respectivo
expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento
de previo a la realización
de la audiencia oral y privada.
Para la realización
de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir
prueba documental en
los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico,
deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar
con firma digital, se podrá
enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido
una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar
24 horas después de celebrada
la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad
de respetar el principio de
inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia
oral y privada, la presentación
de prueba documental deberá
coordinarse directamente
con el Órgano Director del Procedimiento,
dentro del desarrollo de la
comparecencia.
En el
caso de ofrecer prueba testimonial, deberá
remitirse copia digitalizada de cédula de identidad,
por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia la dirección
de correo electrónico del testigo al órgano director para
que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción
de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad
con el principio de comunidad
de la prueba y con el fin
de asegurar la neutralidad
de las partes del procedimiento
las partes del procedimiento
deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo
cual el órgano
director podrá solicitar comprobación visual del entorno y
las condiciones de las partes
para celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure
la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el
testigo se conecta de forma
independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios
previamente acordados, el momento en
el que debe ingresar a la comparecencia
virtual.
Es importante
aclarar que el testigo no va a
ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en
el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia
virtual.
La parte
proponente de los testigos es la que se encargará
de mantener comunicación
con ellos para que cuando
sea necesario se incorporen
a la comparecencia virtual.
Sí por
alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse
de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse
disponible y en espera para
que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el
testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
en la fecha señalada en su
citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada
en su citación,
para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración
de la comparecencia, en todo momento deberá
hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse
documentos (prueba
documental, expediente administrativo,
entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos
electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será
necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación,
en tal caso,
se podrán conectar de forma
independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas
dentro del procedimiento, mediante acto administrativo
debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial
o mixta según resuelva el órgano
director.
Se debe
tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas.
Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza
formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación
y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse
a la plataforma en la hora
y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez
iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el
acta respectiva.
Se le previene
a los investigados que deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
Se le advierte
a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer
saber a Carlos Bonilla Navarro , en su condición de conductor y a
Morales Gómez Ramón, propietario registral del vehículo placa: 425479, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-852, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación N° 2-2018-205201064, confeccionada
a nombre del señor Carlos
Bonilla Navarro, cédula de identidad N° 1-0666-0288,
conductor del vehículo particular placas: 425479, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 02 de agosto del 2018.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia DACP-PT-2018-1704, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa: 425479.
V.—Se previene
a Carlos Bonilla Navarro, y a Morales Gómez Ramón, que dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Carlos Bonilla Navarro, y a Morales Gómez Ramón, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Carlos Bonilla Navarro, y a Morales Gómez Ramón.
IX.—Contra
la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el
Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 374883.—( IN2022676087 ).
Resolución RE-0230-DGAU-2022.—Escazú, a las 11:59 horas del 08 de setiembre
2022. Se inicia un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Gerardo Jara
Morales, cédula de identidad número
5-0299-0204, conductor del vehículo placa 638786, y Bustos Morales José Danilo, cédula de identidad número 5-0196-0512, propietario registral del vehículo
placa 638786, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-491-2018.
Resultando:
Único:
que mediante la resolución
RE-RGA-1125-2022, de las 14:26 horas del 07 de setiembre
de 2022, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Gerardo Jara Morales,
cédula de identidad número
5-0299-0204, conductor del vehículo placa 638786, y Bustos Morales José Danilo , cédula de identidad número 5-0196-0512, propietario registral del vehículo
placa 638786, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha
Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308
de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose, que de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 13 de agosto de 2018, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-891, emitido por
la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2018-77600059, confeccionada
a nombre del señor Gerardo Jara Morales, cédula de identidad
número 5-0299-0204, conductor del vehículo
particular placas 638786, por
supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 04 de agosto del 2018; (2) acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos
(folios 02 al 13).
IV.—Que el
04 de agosto del 2018, el oficial de tránsito, Arturo Meza
de la O, detuvo el vehículo placa 638786, conducido por el
señor Gerardo Jara Morales,
por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 05).
V.—Que el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
638786, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
14).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza
de la prestación del servicio
Para todos
los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento
(…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el
servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en
virtud de lo establecido en los artículos
220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado
para que ejerza su derecho
de defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el
artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 105,
Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la
Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2022, según
la circular N° 262-2021, en la que se comunicó el acuerdo
tomado en sesión N° 106-2021, del 09, del diciembre
de 2021, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos
sesenta y dos mil doscientos
colones exactos).
XV.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden
y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Gerardo Jara
Morales, conductor y Bustos Morales José Danilo, propietario
registral del vehículo placa
638786, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Gerardo Jara
Morales, y Bustos Morales José Danilo, la imposición
de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
638786, es propiedad de Bustos Morales José Danilo,
cédula de identidad número 5-0196-0512
(folio 14).
Segundo: Que el
04 de agosto del 2018, el oficial de Tránsito Arturo Meza
de la O, en Guanacaste, La Cruz, detuvo
el vehículo 638786, que era
conducido por Gerardo Jara Morales (folios 05).
Tercero: Que al momento
de ser detención, en el vehículo 638786, viajaba(n) como pasajero(s), José Horbine Robleto, sin documento de identificación, Manuel Carranza Blandon sin identificación, Francisco Narvaez Durán, sin dcumento de identificación,
(folios 02 al 13).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo placa 638786, el señor Gerardo Jara Morales, se encontraba prestando a José Horbine Robleto, sin documento de identificación, Manuel Carranza Blandon sin identificación, Francisco Narvaez Durán, sin documento de identificación, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde frontera norte La Cruz a Liberia, y a cambio
de la suma de dinero de entre treinta
y seis mil colones a treinta
mil colones (folios 02 al 13).
Quinto: Que el
vehículo placa 638786, no aparece en los
registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).
Esta falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor
Gerardo Jara Morales, en su condición de conductor y al señor Bustos Morales José Danilo, en
su condición de propietario registral del vehículo
placa 638786, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593)
y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas
en modalidad taxi. Al señor Gerardo Jara Morales,
cédula de identidad número
5-0299-0204, se le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, y al señor Bustos
Morales José Danilo, se le atribuye, que en su condición
de propietario registral, presuntamente
permita que su vehículo placa 638786, fuera utilizado para brindar el servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos
44 de Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593)
y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los
señores Gerardo Jara
Morales conductor del vehículo placa
638786 y Bustos Morales José Danilo, propietario
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 04
de agosto del 2018, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos
sesenta y dos mil doscientos
colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Gerardo Jara Morales , en su condición
de conductor y a Bustos Morales José Danilo, propietario
registral del vehículo placa
638786, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y
ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30
horas del 18 de octubre de 2022, de forma
virtual.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia,
un enlace o hipervínculo (a las direcciones
de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes
acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia
oral virtual deberá contar
con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet (computadora
de escritorio, laptop, tablet, teléfono
inteligente) con red de internet mínima
de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración
audiencia que garantice la privacidad
de su participación, y que
se encuentre libre de contaminación
sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo, puede
comunicarlo mediante escrito, a mas tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano
director, quien le facilitará
el espacio y el equipo para participar virtualmente de la
diligencia, en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
✓ Presentar de
manera fidedigna sus documentos de identificación ante
la cámara de sus dispositivos
empleados para la conexión
y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné
vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación
digital de la personería jurídica
expedida por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual
debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato
por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia
(Gmail, Hotmail, entre otras). La misma
información y documentación
relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia
al correo electrónico
monterocm@aresep.go.cr o en forma física
mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes
no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari,
Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia),
mediante un hipervínculo o
enlace, que será remitido
al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar
un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse
a la plataforma de servicios
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
De igual forma junto con la convocatoria
a comparecencia virtual, se adjuntará
el expediente digital con
la información en autos a
la fecha se les remitirá un
correo con la dirección electrónica correspondiente. Se
les solicita a las partes
que, de existir un inconveniente
en el acceso
al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director
del procedimiento de previo
a la realización de la audiencia oral y privada.
Para la realización
de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir
prueba documental en los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en
formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar
con firma digital, se podrá
enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido
una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar
24 horas después de celebrada
la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad
de respetar el principio de
inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia
oral y privada, la presentación
de prueba documental deberá
coordinarse directamente
con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el
caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de
la celebración de la
comparecencia la dirección
de correo electrónico del testigo al órgano director para
que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción
de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad
con el principio de comunidad
de la prueba y con el fin
de asegurar la neutralidad
de las partes del procedimiento
las partes del procedimiento
deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo
cual el órgano
director podrá solicitar comprobación visual del entorno y
las condiciones de las partes
para celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure
la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el
testigo se conecta de forma
independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios
previamente acordados, el momento en
el que debe ingresar a la comparecencia
virtual.
Es importante
aclarar que el testigo no va a
ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en
el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia
virtual.
La parte
proponente de los testigos es la que se encargará
de mantener comunicación
con ellos para que cuando
sea necesario se incorporen
a la comparecencia virtual.
Sí por
alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse
de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse
disponible y en espera para
que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el
testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
en la fecha señalada en su
citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada
en su citación,
para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración
de la comparecencia, en todo momento deberá
hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente
administrativo, entre otros)
en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos
durante el desarrollo de la misma.
No será
necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación,
en tal caso,
se podrán conectar de forma
independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas
dentro del procedimiento, mediante acto administrativo
debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial
o mixta según resuelva el órgano
director.
Se debe
tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas.
Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad
de los comparecientes.
Por la naturaleza
formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación
y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse
a la plataforma en la hora
y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez
iniciada la actividad procesal, si se acredita
debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de
ser necesario, debiendo dejarse constancia en el
acta respectiva.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
Se le advierte
a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Gerardo Jara
Morales, en su condición de conductor y a Bustos
Morales José Danilo, propietario registral del vehículo placa 638786, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-891, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2018-77600059, confeccionada a nombre
del señor Gerardo Jara
Morales, cédula de identidad número
5-0299-0204, conductor del vehículo particular placas 638786, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 04 de agosto del 2018.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-2018-1737, del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 638786.
V.—Se previene
a Gerardo Jara Morales, y a Bustos Morales José
Danilo, que dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión,
quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Gerardo Jara Morales, y a Bustos Morales José
Danilo, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Gerardo Jara Morales, y a Bustos Morales José Danilo.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el
Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N°
082202210380.—Solicitud N° 374895.—( IN2022676088 ).
Resolución RE-0233-DGAU- 2022.—Escazú, a las 14:22 horas del 08 de
setiembre de 2022.
Se
inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Morales
Porras Marco Tulio, cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo
placa 119830, y
Elizondo Martínez Efraín, cédula de identidad número 3-0233-0232, propietario
registral del vehículo placa 119830, por la presunta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la
modalidad de taxi. Expediente OT- 510-2018
Resultando:
Único.—Que mediante la resolución RE-RGA-379-2022, de las 14:25 horas del 08 de setiembre 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el
inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a
determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Morales Porras Marco Tulio,
cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo placa 119830,
y Elizondo Martínez Efraín , cédula de identidad número 3-0233-0232,
propietario registral del vehículo placa 119830, por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos
en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano
director unipersonal, a Deisha Broomfield
Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la
Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que
de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se
multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
a la luz del convenio suscrito, el 16 de agosto de del 2018, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-909, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2018-322900004, confeccionada a nombre del señor Morales
Porras Marco Tulio, cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del
vehículo particular placas 119830, por supuesta prestación de servicio no
autorizado modalidad taxi el día 07 de agosto de 2018; (2) acta de recolección
de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios 05 al 10).
IV.—Que
el 07 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, Campos Quesada Yorvi, detuvo el vehículo placa 119830, conducido por el
señor Morales Porras Marco Tulio, por supuesta prestación de servicio de
transporte público, sin autorización del Estado (folio 7).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el
vehículo particular placas 119830, no aparece en los registros con otorgamiento
de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con
placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 20).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la
naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de
personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza
de la prestación del servicio
Para
todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se
explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los
procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que
“la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio
público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su
titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede
brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que,
“el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que,
“una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas
como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres
(…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
X.—Que
un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad
económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en
forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o
permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del
servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en
virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227,
darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIII.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3
de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de
la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XIV.—Que
para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en
la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N°
106-2021, del 09, del diciembre de 2021, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢462.200,00
(cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos).
XV.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar
la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar
inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Morales Porras Marco Tulio,
conductor y Elizondo Martínez Efraín, propietario registral del vehículo placa
119830, por prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Morales
Porras Marco Tulio, y Elizondo Martínez Efraín, la imposición de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 119830, es propiedad de Elizondo Martínez Efraín, cédula
de identidad número 3-0233-0232 (folio 2).
Segundo:
Que el 07 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Campos Quesada Yorvi, en Cartago. Turrialba ,
detuvo el vehículo 119830, que era conducido por Morales Porras Marco Tulio
(folios 7).
Tercero:
Que al momento de ser detención, en el vehículo 119830, viajaba(n) como
pasajero(s), Rojas Gutiérrez Eddy, cédula de identidad número 701610163, Astúa
Cubillo María Luisa, cédula de identidad número 601000535, Cubillo Durán María
Rosa cédula de identidad, 102310038,(folios 05 al 10).
Cuarto:
Que al momento de ser detenido el vehículo placa 119830, el señor Morales
Porras Marco Tulio, se encontraba
prestando a Rojas Gutiérrez Eddy, cédula de identidad número 701610163, Astúa
Cubillo María Luisa, cédula de identidad número 601000535, Cubillo Durán María
Rosa cédula de identidad, 102310038, el servicio público de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Pavones hasta
Turrialba, y a cambio de la suma de dinero de quinientos colones por persona
(folios 05 al 10).
Quinto:
Que el vehículo placa 119830, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 20).
Esta
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es
imputable al señor Morales Porras Marco Tulio, en su condición de conductor y
al señor Elizondo Martínez Efraín, en su condición de propietario registral del
vehículo placa 119830, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley
de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Morales Porras Marco Tulio,
cédula de identidad número 2-0402-1193, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, y al señor Elizondo Martínez Efraín, se le
atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita
que su vehículo placa 119830, fuera utilizado para brindar el servicio público
de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado
en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 9078).
De
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores
Morales Porras Marco Tulio conductor del vehículo placa 119830 y
Elizondo Martínez Efraín, propietario registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 07 de
agosto de 2018 , era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos
colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de
la Ley 7593.
II.—Convocar
a Morales Porras Marco Tulio , en su condición de
conductor y a Elizondo Martínez Efraín, propietario registral del vehículo
placa 119830, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y
ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las
13:00 horas del 18 de octubre, de forma
virtual.
La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo
electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o
hipervínculo (a las direcciones de correo electrónico señaladas) al que deberán
todos los participantes acceder para unirse a la comparecencia virtual en el
día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la
comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia
oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles
con acceso a internet (computadora de escritorio, laptop, tablet,
teléfono inteligente) con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y
micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos, propicio para
la celebración audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que
se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de
audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo,
puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida
la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le
facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la
diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
✓ Presentar de manera fidedigna sus
documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para
la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del
procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación digital de la personería
jurídica expedida por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el
cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para
efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de
interrupción de la audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la
dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras).
La misma información y documentación relativa a sus abogadas (os) y
representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes
de la celebración de la comparecencia al correo electrónico
monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la
recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los
participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual
se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador
web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, Microsoft Edge o cualquier otro de
su preferencia), mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo
electrónico señalado por las partes.
Para
la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente
digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección
monterocm@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De
igual forma junto con la convocatoria a comparecencia virtual, se adjuntará el
expediente digital con la información en autos a la fecha se les remitirá un
correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita a las
partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente
digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de
previo a la realización de la audiencia oral y privada.
Para la realización de la audiencia oral y privada,
las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse
en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr
o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
De
no contar con firma digital, se podrá enviar
la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica
indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el
documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado
físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar 24 horas
después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese
plazo se tendrá por no presentada.
Con
la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente
durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de
prueba documental deberá coordinarse directamente con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la
comparecencia.
En
el caso de ofrecer prueba testimonial,
deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y
la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que
ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la
celebración de la comparecencia la
dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le
pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr o
a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.
De
conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar
la neutralidad de las partes del procedimiento las partes del procedimiento
deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes
del procedimiento, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación
visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la
comparecencia.
Las
personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un
lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de
encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la
objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido
acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si
el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la
Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los
medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la
comparecencia virtual.
Es
importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la
comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno,
por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora
indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la
comparecencia virtual.
La
parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener
comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la
comparecencia virtual.
Sí
por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse
de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y
en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la
comparecencia.
También
el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, en la fecha señalada en su citación. Asimismo,
deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su
citación, para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la
Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al
menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de
la celebración de la comparecencia, en todo momento deberá hacer usa de
mascarilla.
Podrán compartirse documentos (prueba documental,
expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma
plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos
durante el desarrollo de la misma.
No
será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma
ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.
En atención a circunstancias excepcionales debidamente
acreditadas dentro del procedimiento,
mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar
la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.
Se
debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una
ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben
estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la
comparecencia.
No
se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los
comparecientes.
Por
la naturaleza formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una
adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.
De
no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se
podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de
que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada
la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o
reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta
respectiva.
Se
le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia
oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa
justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba
de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer
saber a Morales Porras Marco Tulio , en su condición de conductor y a Elizondo
Martínez Efraín, propietario registral del vehículo placa 119830, que en la
sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y
ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-909, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número
2-2018-322900004, confeccionada a nombre del señor Morales Porras Marco Tulio,
cédula de identidad número 2-0402-1193, conductor del vehículo particular
placas 119830, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi
el día 07 de agosto de 2018.
3. Acta de recolección de información en
la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-2017-2383, del Departamento Administración
Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro
Nacional, del vehículo placa 119830.
V.—Se
previene a Morales Porras Marco Tulio, y a Elizondo Martínez Efraín, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán
notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Morales Porras Marco Tulio, y
a Elizondo Martínez Efraín, que dentro del presente procedimiento podrán contar
con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Morales Porras Marco Tulio, y a Elizondo Martínez
Efraín.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos
dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de
notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el
segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson,
Órgano Director.—O.C. Nº 08202210380.—Solicitud Nº 374903.—( IN2022676090 ).
Resolución RE-0234-DGAU-2022.—Escazú, a las 14:54 horas del 08 de setiembre
de 2022.
Se inicia
un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio
contra Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 2-0636-0427,
conductor del vehículo placa
604857, y Valladares Manzanares Yajaira, cédula de identidad
número 2-0592-0032, propietaria
registral del vehículo placa
604857, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-537-2018.
Resultando:
Único.—Que
mediante la resolución
RE-RGA-380-2022, de las 16:06 horas del 07 de setiembre
de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad
número 2-06360427, conductor del vehículo
placa 604857, y Valladares Manzanares Yajaira, cédula
de identidad número
2-0592-0032, propietaria registral del vehículo placa 604857, por
la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha
Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose, que, de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 22 de agosto de 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2018-954,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-012500143,
confeccionada a nombre del señor Valladares Manzanares Miguel Ángel,
cédula de identidad número
2-0636-0427, conductor del vehículo particular placas 604857, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018; (2) acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05 al
12).
IV.—Que el
14 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, López Moya
Juan Bautista, detuvo el vehículo placa 604857, conducido por el
señor Valladares Manzanares Miguel Ángel,
por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 7).
V.—Que el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
604857, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
26).
VI.—Que el artículo 2° de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza
de la prestación del servicio
Para todos
los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento
(…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el
servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en
cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el
artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 105,
Alcance número 101 del
3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XIV.—Que
para el año 2022, según la circular N° 262-2021, en
la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-2021, del 09,
del diciembre de 2021, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos).
XV.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden
y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Valladares Manzanares Miguel Ángel,
conductor y Valladares Manzanares Yajaira, propietaria
registral del vehículo placa
604857, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Valladares Manzanares Miguel Ángel,
y Valladares Manzanares Yajaira, la imposición de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 604857, es propiedad de Valladares Manzanares Yajaira, cédula de identidad número 2-0592-0032
(folio 2).
Segundo: Que el
14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito López Moya
Juan Bautista, en Alajuela-Grecia, detuvo el vehículo
604857, que era conducido por
Valladares Manzanares Miguel Ángel (folios 7).
Tercero: Que al momento
de ser detención, en el vehículo 604857, viajaba(n) como pasajero(s), Abreu Grovanny, pasaporte número 537264036, Chavarría Herrera Zenayda pasaporte número CO228466 (folios
05 al 12).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo placa 604857, el señor Valladares Manzanares
Miguel Ángel, se encontraba prestando a Abreu Grovanny, pasaporte número 537264036, Chavarría
Herrera Zenayda pasaporte
número CO228466, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde San Gerónimo de Naranjo
hasta Grecia, y a cambio de la suma
de dinero de ocho mil colones
(folios 05 al 12).
Quinto: Que el
vehículo placa 604857, no aparece en los
registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Valladares Manzanares Miguel Ángel,
en su condición
de conductor y al señora Valladares Manzanares
Yajaira, en su condición de propietaria registral
del vehículo placa 604857, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por
vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor
Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 20636-0427, se
le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, y al señor Valladares
Manzanares Yajaira, se le atribuye, que en su condición
de propietaria registral, presuntamente
permita que su vehículo placa 604857, fuera utilizado para brindar el servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos
44 de Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593)
y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de los señores
Valladares Manzanares Miguel Ángel conductor del vehículo placa 604857 y
Valladares Manzanares Yajaira, propietaria registral,
podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 14 de agosto
de 2018, era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta
y dos mil doscientos colones
exactos), de conformidad
con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Valladares Manzanares Miguel Ángel, en
su condición de conductor y
a Valladares Manzanares Yajaira, propietaria
registral del vehículo placa
604857, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y
ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30
horas del 19 de setiembre de 2022, de forma
virtual.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia,
un enlace o hipervínculo (a las direcciones
de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes
acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá
contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a
internet (computadora de escritorio,
laptop, tablet, teléfono inteligente)
con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración
audiencia que garantice la privacidad
de su participación, y que
se encuentre libre de contaminación
sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo, puede
comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres
días después de recibida la
convocatoria a comparecencia
virtual, al órgano director, quien
le facilitará el espacio y el equipo
para participar virtualmente
de la diligencia, en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
✓ Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante
la cámara de sus dispositivos
empleados para la conexión
y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné
vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación
digital de la personería jurídica
expedida por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual
debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato
por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia
(Gmail, Hotmail, entre otras). La misma
información y documentación
relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia
al correo electrónico monterocm@aresep.go.cr o en
forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes
no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari,
Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia),
mediante un hipervínculo o
enlace, que será remitido
al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar
un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr
o presentarse a la plataforma
de servicios de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
De igual
forma junto con la convocatoria a comparecencia
virtual, se adjuntará el expediente digital con la información
en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita
a las partes que, de existir
un inconveniente en el acceso al respectivo
expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento
de previo a la realización
de la audiencia oral y privada.
Para la realización
de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir
prueba documental en
los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico,
deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica
indicada o la que indique el órgano
director. Bajo este mecanismo,
el documento se tendrá por válido
una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar
24 horas después de celebrada
la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad
de respetar el principio de
inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia
oral y privada, la presentación
de prueba documental deberá
coordinarse directamente
con el Órgano Director del Procedimiento,
dentro del desarrollo de la
comparecencia.
En el
caso de ofrecer prueba testimonial, deberá
remitirse copia digitalizada de cédula de identidad,
por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia la dirección
de correo electrónico del testigo al órgano director para
que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción
de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad
con el principio de comunidad
de la prueba y con el fin
de asegurar la neutralidad
de las partes del procedimiento
las partes del procedimiento
deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo
cual el órgano
director podrá solicitar comprobación visual del entorno y
las condiciones de las partes
para celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure
la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el
testigo se conecta de forma
independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios
previamente acordados, el momento en
el que debe ingresar a la comparecencia
virtual.
Es importante
aclarar que el testigo no va a
ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en
el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia
virtual.
La parte
proponente de los testigos es la que se encargará
de mantener comunicación
con ellos para que cuando
sea necesario se incorporen
a la comparecencia virtual.
Sí por
alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse
de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse
disponible y en espera para
que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el
testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
en la fecha señalada en su
citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada
en su citación,
para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración
de la comparecencia, en todo momento deberá
hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato
PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos
durante el desarrollo de la misma.
No será
necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación,
en tal caso,
se podrán conectar de forma
independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento,
mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de
forma presencial o mixta según resuelva el órgano director.
Se debe
tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas.
Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán
utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza
formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación
y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse
a la plataforma en la hora
y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez
iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el
acta respectiva.
Se le previene
a los investigados que deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer
saber a Valladares Manzanares Miguel Ángel, en
su condición de conductor y
a Valladares Manzanares Yajaira, propietario
registral del vehículo placa
604857, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-954, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2018-012500143, confeccionada
a nombre del señor
Valladares Manzanares Miguel Ángel, cédula de identidad número 20636-0427,
conductor del vehículo particular placas 604857, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia DACP-PT-2018-1759, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 604857.
V.—Se previene
a Valladares Manzanares Miguel Ángel, y a Valladares Manzanares
Yajaira, que, dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Valladares Manzanares Miguel Ángel, y a Valladares Manzanares
Yajaira, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Valladares Manzanares Miguel Ángel, y a Valladares Manzanares
Yajaira.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el
Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C.
N° 082202210380.—Solicitud N° 374906.—( IN2022676091
).
Resolución
RE-0235-DGAU-2022.—Escazú, a las 8:48 horas del 09 de
setiembre de 2022.—Se inicia
un Procedimiento Administrativo
ordinario sancionatorio
contra Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número 6-0127-0575,
conductor del vehículo placa
394913, y Espinoza Marchena Eduardo Esteban, cédula de identidad
número 6-0394-0076, propietario
registral del vehículo placa
394913, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-547-2018.
Resultando:
Único: Que mediante
la resolución RE-RGA-383-2022, de las 14:56
horas del 08 de setiembre de 2022, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Cárdenas Zúñiga José,
cédula de identidad número
6-0127-0575, conductor del vehículo placa 394913, y Espinoza Marchena Eduardo Esteban ,
cédula de identidad número
6-0394-0076, propietario registral del vehículo placa 394913, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose, que, de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que
a la luz del convenio suscrito,
el 27 de agosto del 2018,
se recibió oficio
DVTDGPT-UTP-2018-971, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-204800466, confeccionada
a nombre del señor Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad
número 6-0127-0575, conductor del vehículo particular placas
394913, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05 al
11).
IV.—Que el
14 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, Madrigal
Montero César, detuvo el vehículo placa 394913, conducido por el
señor Cárdenas Zúñiga
José, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 7).
V.—Que el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
394913, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
20).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza
de la prestación del servicio
Para todos
los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el
servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias
con necesidades específicas
que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una
consecuencia de la declaratoria
del transporte remunerado
de personas como servicio público, es que la actividad sale
de comercio de los hombres
(…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria
de servicio público es que
la actividad económica sale
del comercio de los
hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en
virtud de lo establecido en los artículos
220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado
para que ejerza su derecho
de defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el
artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario
oficial La Gaceta número 105,
Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la
Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2018, según
la circular N° 174-2018, en la que se comunicó el acuerdo
tomado en sesión N° 109-2018, del 18 de diciembre
de 2018, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos).
XV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Cárdenas Zúñiga José, conductor y
Espinoza Marchena Eduardo Esteban, propietario
registral del vehículo placa
394913, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle solidariamente
a Cárdenas Zúñiga José, y Espinoza
Marchena Eduardo Esteban, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
394913, es propiedad de Espinoza Marchena Eduardo Esteban, cédula de identidad número 6-0394-0076
(folio 2).
Segundo: Que el
14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Madrigal
Montero César, en Puntarenas-Golfito, detuvo el vehículo
394913, que era conducido por
Cárdenas Zúñiga José (folios 7).
Tercero: Que al momento
de ser detención, en el vehículo 394913, viajaba(n) como pasajero(s), Iris González Cordero cédula de identidad 602250939, y Natalia Granado
González, cédula de identidad número
60420839 (folios 05 al 11).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo placa 394913, el señor Cárdenas Zúñiga José, se encontraba prestando a Iris González Cordero cédula de identidad
602250939, y
Natalia Granado González, cédula de identidad número 60420839, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Río
Claro, hasta Ciudad Neily, y a cambio de la suma de dinero de quinientos colones (folios 05 al
11).
Quinto: Que el vehículo placa
394913, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
20).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Cárdenas Zúñiga José, en su condición de conductor y al señor
Espinoza Marchena Eduardo Esteban, en su condición de propietario
registral del vehículo placa
394913, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por
vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas
en modalidad taxi. Al señor Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número 6-0127-0575, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Espinoza
Marchena Eduardo Esteban, se le atribuye, que en su condición
de propietario registral, presuntamente
permita que su vehículo placa 394913, fuera utilizado para brindar el servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos
44 de Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593)
y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de los señores
Cárdenas Zúñiga José
conductor del vehículo placa
394913 y Espinoza Marchena Eduardo Esteban, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción
correspondiente al pago
de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa
podrá ser de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 14
de agosto de 2018 , era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Cárdenas Zúñiga José, en su condición de conductor y a Espinoza Marchena Eduardo Esteban, propietario
registral del vehículo placa
394913, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y
ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:00 horas
del 13:00, de forma virtual.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia,
un enlace o hipervínculo (a las direcciones
de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes
acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.
Requerimientos:
✓ Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá
contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a
internet (computadora de escritorio,
laptop, tablet, teléfono inteligente)
con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓ Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración audiencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.
✓ En caso de no contar con el equipo, puede
comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia
virtual, al órgano director, quien
le facilitará el espacio y el equipo
para participar virtualmente
de la diligencia, en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
✓ Presentar de
manera fidedigna sus documentos de identificación ante
la cámara de sus dispositivos
empleados para la conexión
y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné
vigente como profesional colegiado.
✓ Certificación
digital de la personería jurídica
expedida por el Registro Nacional.
✓ Número de teléfono, celular o fijo (el cual
debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato
por parte del funcionario, en caso de interrupción de la
audiencia por problemas técnicos).
✓ Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia
(Gmail, Hotmail, entre otras). La misma
información y documentación
relativa a sus abogadas (os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al
correo electrónico
monterocm@aresep.go.cr o en forma física
mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes
no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari,
Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia),
mediante un hipervínculo o
enlace, que será remitido
al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar
un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr o presentarse
a la plataforma de servicios
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
De igual
forma junto con la convocatoria a comparecencia
virtual, se adjuntará el expediente digital con la información
en autos a la fecha se les remitirá un correo con la dirección electrónica correspondiente. Se les solicita
a las partes que, de existir
un inconveniente en el acceso al respectivo
expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento
de previo a la realización
de la audiencia oral y privada.
Para la realización
de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir
prueba documental en
los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en
formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar
con firma digital, se podrá
enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido
una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar
24 horas después de celebrada
la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización
de la comparecencia oral y privada,
la presentación de prueba
documental deberá coordinarse
directamente con el Órgano Director del Procedimiento,
dentro del desarrollo de la
comparecencia.
En el
caso de ofrecer prueba testimonial, deberá
remitirse copia digitalizada de cédula de identidad,
por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia la dirección
de correo electrónico del testigo al órgano director para
que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo monterocm@aresep.go.cr
o a la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora.
De conformidad
con el principio de comunidad
de la prueba y con el fin
de asegurar la neutralidad
de las partes del procedimiento,
las partes del procedimiento
deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo
cual el órgano
director podrá solicitar comprobación visual del entorno y
las condiciones de las partes
para celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure
la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el
testigo se conecta de forma
independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios
previamente acordados, el momento en
el que debe ingresar a la comparecencia
virtual.
Es importante
aclarar que el testigo no va a
ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en
el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia
virtual.
La parte
proponente de los testigos es la que se encargará
de mantener comunicación
con ellos para que cuando
sea necesario se incorporen
a la comparecencia virtual.
Sí por
alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse
de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse
disponible y en espera para
que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el
testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
en la fecha señalada en su
citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada
en su citación,
para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración
de la comparecencia, en todo momento deberá
hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse
documentos (prueba
documental, expediente administrativo, entre otros) en formato
PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos
durante el desarrollo de la misma.
No será
necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación,
en tal caso,
se podrán conectar de forma
independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas
dentro del procedimiento, mediante acto administrativo
debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial
o mixta según resuelva el órgano
director.
Se debe
tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas.
Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán
utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza
formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación
y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse
a la plataforma en la hora
y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez
iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el
acta respectiva.
Se le previene
a los investigados que deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Cárdenas Zúñiga José, en su condición de conductor y a
Espinoza Marchena Eduardo Esteban, propietario
registral del vehículo placa
394913, que en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-971, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación
número 2-2018-204800466, confeccionada
a nombre del señor Cárdenas Zúñiga José, cédula de identidad número 6-0127-0575, conductor del vehículo particular placas
394913, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de agosto de 2018.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia DACP-PT-2018-1776, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 394913.
V.—Se previene
a Cárdenas
Zúñiga José, y a Espinoza Marchena Eduardo
Esteban, que, dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Cárdenas
Zúñiga José, y a Espinoza Marchena Eduardo
Esteban, que dentro del presente
procedimiento podrán contar
con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Cárdenas Zúñiga José, y a Espinoza Marchena Eduardo
Esteban.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el
Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 374908.—( IN2022676092 ).
Resolución
RE-0236-DGAU-2022.—Escazú, a las 10:47 horas del 09 de setiembre de 2022.—Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046,
conductor del vehículo placa
868627, y Pérez
Parra Jason Alberto, cédula de identidad número 7-0161-0365, propietario
registral del vehículo placa
868627, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-548-2018
Resultando:
Único: Que mediante la resolución
RE-DGAU-0382-2022, de las 14:55 horas del 08 de setiembre
de 2022, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Brenes Guillén Didier, cédula de identidad
número 6-0261-0046, conductor del vehículo
placa 868627, y Pérez Parra Jason Alberto, cédula de identidad número 7-0161-0365, propietario registral del vehículo
placa 868627, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir
el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose, que de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que
a la luz del convenio suscrito,
el 27 de agosto del 2018,
se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-981, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2018-253201323, confeccionada
a nombre del señor Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046,
conductor del vehículo particular placas
868627, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de agosto de 2018; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 05 al
10).
IV.—Que el
15 de agosto de 2018, el oficial de tránsito, Sojo Rodríguez Gil, detuvo el vehículo placa
868627, conducido por el señor Brenes
Guillén Didier, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 7).
V.—Que el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
868627, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
16).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza
de la prestación del servicio
Para todos
los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento
(…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el
servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
VIII.—Que,
“el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias
con necesidades específicas
que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en
virtud de lo establecido en los artículos
220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado
para que ejerza su derecho
de defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la
Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XIV.—Que para el año 2018, según
la circular N° 198-2017, publicada en el Boletín
Judicial
N° 14, del 25 de enero del 2018, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos).
XV.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden
y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Brenes Guillén Didier, conductor y Perez Parra Jason Alberto, propietario registral del vehículo
placa 868627, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle solidariamente a Brenes Guillén Didier, y Perez
Parra Jason Alberto, la imposición de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 868627, es propiedad de Perez Parra Jason Alberto, cédula de identidad número 7-0161-0365
(folio 2).
Segundo: Que el
15 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Sojo Rodríguez Gil, en Limón-Pococí , detuvo el vehículo
868627, que era conducido por
Brenes Guillén Didier
(folios 7).
Tercero: Que al momento
de ser detención, en el vehículo 868627, viajaba(n) como pasajero(s), Eder Vidal Chinchilla Agüero, cédula de identidad número 701570312, y Jefry Mora Saens, cédula de identidad número 70159062 (folios
05 al 10).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo placa 868627, el señor Brenes
Guillén Didier, Eder Vidal Chinchilla Agüero, cédula
de identidad número
701570312, y Jefry Mora Saens,
cédula de identidad número
70159062, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad
de taxi, desde Barrio el Rótulo hasta Cariari Centro, y a cambio
de la suma de dinero de mil colones
(folios 05 al 10).
Quinto: Que el
vehículo placa 868627, no aparece en los
registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 16).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Brenes Guillén
Didier, en su condición de conductor y al señor
Perez Parra Jason Alberto, en su
condición de propietario
registral del vehículo placa
868627, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por
vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046, se
le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, y al señor Perez Parra Jason Alberto, se le atribuye,
que en su condición de propietario
registral, presuntamente permita
que su vehículo placa 868627, fuera utilizado para brindar el servicio público
de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, sin contar
con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los
artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por
vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de los señores
Brenes Guillén Didier
conductor del vehículo placa
868627 y Perez Parra Jason Alberto, propietario
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 15 de agosto
de 2018 , era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de conformidad con lo establecido
en el artículo
38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Brenes Guillén Didier , en su condición
de conductor y a Pérez Parra Jason
Alberto, propietario registral del vehículo placa 868627, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30
horas del 20 de octubre, de forma virtual.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia,
un enlace o hipervínculo (a las direcciones
de correo electrónico señaladas) al que deberán todos los participantes
acceder para unirse a la comparecencia
virtual en el día y hora indicados, al mismo se adjunta el material necesario para la comparecencia.
Requerimientos:
✓
Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá
contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a
internet (computadora de escritorio,
laptop, tablet, teléfono inteligente)
con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara web y micrófono.
✓
Espacio libre de ruidos, propicio
para la celebración audiencia que garantice
la privacidad de su participación, y que se encuentre
libre de contaminación sónica.
Se recomienda la utilización
de audífonos.
✓ En caso
de no contar con el equipo, puede comunicarlo
mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia
virtual, al órgano director, quien
le facilitará el espacio y el equipo
para participar virtualmente
de la diligencia, en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
✓
Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de
sus dispositivos empleados
para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente
como profesional colegiado.
✓
Certificación digital de la personería
jurídica expedida por el Registro
Nacional.
✓
Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe
estar disponible durante la
realización de la comparecencia,
para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario,
en caso de interrupción de la audiencia por problemas técnicos).
✓
Correo electrónico (se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia (Gmail, Hotmail, entre otras).
La misma información y documentación relativa a sus abogadas(os) y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia al correo
electrónico monterocm@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los participantes
no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web (Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari,
Microsoft Edge o cualquier otro de su preferencia),
mediante un hipervínculo o
enlace, que será remitido
al correo electrónico señalado por las partes.
Para la audiencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar
un correo electrónico a la dirección monterocm@aresep.go.cr
o presentarse a la plataforma
de servicios de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
De igual forma junto con la convocatoria
a comparecencia virtual, se adjuntará
el expediente digital con
la información en autos a
la fecha se les remitirá un
correo con la dirección electrónica correspondiente. Se
les solicita a las partes
que, de existir un inconveniente
en el acceso
al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director
del procedimiento de previo
a la realización de la audiencia oral y privada.
Para la realización
de la audiencia oral y privada, las partes podrán remitir
prueba documental en
los siguientes términos:
Previo a la audiencia: Si es en formato electrónico,
deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: monterocm@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar
con firma digital, se podrá
enviar la documentación,
con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido
una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de Servicio Público a más tardar
24 horas después de celebrada
la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad
de respetar el principio de
inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia
oral y privada, la presentación
de prueba documental deberá
coordinarse directamente
con el Órgano Director del Procedimiento, dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el
caso de ofrecer prueba testimonial, deberá
remitirse copia digitalizada de cédula de identidad,
por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración
de la comparecencia la dirección
de correo electrónico del testigo al órgano director para
que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo
monterocm@aresep.go.cr o a la recepción
de documentos de la Autoridad
Reguladora.
De conformidad
con el principio de comunidad
de la prueba y con el fin
de asegurar la neutralidad
de las partes del procedimiento
las partes del procedimiento
deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren las partes del procedimiento, para lo
cual el órgano
director podrá solicitar comprobación visual del entorno y
las condiciones de las partes
para celebrar la comparecencia.
Las
personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure
la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la audiencia virtual.
Si el
testigo se conecta de forma
independiente mediante el enlace enviado por la Autoridad Reguladora, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios
previamente acordados, el momento en
el que debe ingresar a la comparecencia
virtual.
Es importante
aclarar que el testigo no va a
ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en
el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia
virtual.
La parte
proponente de los testigos es la que se encargará
de mantener comunicación
con ellos para que cuando
sea necesario se incorporen
a la comparecencia virtual.
Sí por
alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse
de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse
disponible y en espera para
que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el testigo
puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la fecha señalada
en su citación.
Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación,
para que cumpla con los protocolos sanitarios de ingreso a la Institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual, de la celebración
de la comparecencia, en todo momento deberá
hacer usa de mascarilla.
Podrán compartirse
documentos (prueba
documental, expediente administrativo,
entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos
electrónicos durante el desarrollo de la misma.
No será
necesario que la parte y su abogado(a) se encuentren en la misma ubicación,
en tal caso,
se podrán conectar de forma
independiente.
En atención a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o
mixta según resuelva el órgano
director.
Se debe
tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas.
Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad
de los comparecientes.
Por la naturaleza
formal de la audiencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación
y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes. En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una
vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de
ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Brene Guillén Didier , en su condición de conductor y a Pérez Parra Jason Alberto, propietario
registral del vehículo placa
868627, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-981, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2018-253201323,
confeccionada a nombre del señor Brenes Guillén Didier, cédula de identidad número 6-0261-0046,
conductor del vehículo particular placas 868627, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de agosto de 2018.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-PT-2018-1780, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 868627.
V.—Se previene a Brenes Guillén Didier, y a Perez Parra Jason Alberto, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión,
quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Brenes Guillén
Didier, y a Perez Parra Jason Alberto, que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Brenes Guillén Didier, y a Perez Parra
Jason Alberto.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el
Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano
Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N°
374910.—( IN2022676093 ).