LA GACETA N° 216 DEL 11 DE
NOVIEMBRE DEL 2022
FE DE ERRATAS
GOBERNACIÓN
Y POLICÍA
AVISOS
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
10314
PROYECTOS
PODER
EJECUTIVO
DECRETOS
N° 43745-SP
Nº
43739-RE
N°
43738-RE
N°
43762-S
N°
43766-S
N°
43767-S-MINAE
N°
43783-S-MINAE
N°
43768-S
Nº43770-MEP
N°
43764-MEIC
DOCUMENTOS VARIOS
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
RESOLUCIONES
REGLAMENTOS
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD
DE COSTA RICA
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD
REGULADORA
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
RÉGIMEN
MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD
DE SARCHÍ
MUNICIPALIDAD
DE BELÉN
MUNICIPALIDAD
DE NANDAYURE
MUNICIPALIDAD
DE PARRITA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD
PÚBLICA
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
JUNTA ADMINISTRATIVA
DE LA IMPRENTA NACIONAL
Con fecha lunes 31 de octubre del año 2022, dentro del Diario Oficial La
Gaceta N° 207, páginas de la 6 a la 7,
se publicó el documento N° 2022686079 correspondiente al Acuerdo N°
0203-2022 del
Ministerio de Comercio Exterior “Modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 92-2020 de fecha 15 de
setiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 256 del 22 de octubre de
2020”, donde
por error se indicó dentro del
apartado de firmas:
Paula
Bogantes Zamora, Ministra de Comercio Exterior a. í.—1 vez.—( IN2022686079 ).
Siendo lo correcto:
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de Comercio Exterior a. í., Paula
Bogantes Zamora.—1 vez.—( IN2022686079 ).
Lo demás permanece invariable.
La Uruca, 02 de noviembre del año 2022.—Jorge Castro Fonseca, Director
General.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022692242 ).
Con fecha martes 1° de noviembre del año 2022, dentro del Diario Oficial
La Gaceta N° 208, páginas de la 6 a la 7,
se publicó el documento N°
2022687857 correspondiente
al Decreto Ejecutivo N° 43690-MP,
“Declaración de la cesación de estado de emergencia declarado mediante Decreto
Ejecutivo N° 40027-MP”, donde por error se indicó dentro del apartado de
firmas:
RODRÍGUEZ CHAVES ROBLES.—La Ministra de la
Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—O.C. N° 19729.—Solicitud N° CNE-003-2022.—(D43690 - IN2022687857 ).
Siendo lo correcto:
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de la Presidencia,
Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—O.C. N° 19729.—Solicitud N° CNE-003-2022.—(D43690 - IN2022687857 ).
Lo demás permanece invariable.
La Uruca, 02 de noviembre del año 2022.—Jorge Castro
Fonseca, Director General.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022692243 ).
ASOCIACIÓN
ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE LLANO BONITO
DE ROXANA POCOCÍ LIMÓN
Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de
Llano Bonito de Roxana Pococí Limón, cédula jurídica: 3-002-385600, rectifica
los edictos de solicitud de reposición de libros contables, publicados: a) La
Gaceta Número 161 del 25 de agosto de 2022; y b) Diario Extra
del 11 de agosto de dos mil veintidós, según
de seguido
se indica: a) El nombre correcto de la Asociación es el
indicado supra en este documento, y no como por error material se indicó en
ambas publicaciones de cita; b) Que los Tres libros contables
extraviados corresponden con el número uno. En todo lo demás se mantienen
incólumes los edictos publicados.
29 de octubre del 2022.—Evelyn Gamboa Barrantes,
cédula:7-194-671, Presidenta con facultades de Apoderada Generalísima de la
Asociación de cita.—1 vez.—( IN2022692261 ).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DE USO
PÚBLICO, AUTORIZACIÓN
AL ESTADO PARA QUE DONE UN TERRENO DE SU
PROPIEDAD AL PODER JUDICIAL Y AFECTACIÓN
A UN NUEVO USO PARA AMPLIACIÓN DE UN
EDIFICIO DEL PODER JUDICIAL
DE GOLFITO, PUNTARENAS
ARTÍCULO 1- Desafectación
Se desafecta del uso público un terreno a nombre del Estado-Ministerio
de Seguridad Pública, cédula jurídica número
dos-uno cero cero-cero cuatro dos cero uno
uno (N.° 2-100-042011), que se describe de la siguiente
manera:
Inscrito en el Registro Público en la provincia de
Puntarenas, bajo el sistema de folio real matricula número
cinco-nueve-nueve-siete-siete-cero cero cero (N.° 5-9-9-7-7-000); está situado en
el distrito 1, Golfito; cantón 7 Golfito; sus linderos son: linda al norte y al
sur con Compañía Bananera de Costa Rica; al este, con calle pública con treinta
y tres metros con cuarenta y nueve centímetros (33,49 m) y al oeste con calle
pública con treinta y seis metros con trece centímetros (36,13 m). El lote que
se autoriza a desafectar tiene una medida de mil doscientos un metros con trece
decímetros cuadrados (1201,13 m2), según consta en el plano de
catastro número P-cero seis cero seis ocho siete ocho-uno nueve ocho cinco
(P-0606878-1985), y su naturaleza es de terreno para la construcción de
unidades policiales.
ARTÍCULO 2- Autorización
para donar
Se autoriza al Estado-Ministerio de Seguridad Pública.
cédula jurídica número dos uno cero cero-cero cuatro dos cero uno uno (N°
2-100-042011), para que done el terreno de su propiedad, desafectado en el
artículo 1 de esta ley, al Poder Judicial, cédula jurídica dos-tres cero
cero-cero cuatro dos uno cinco cinco (2-300-042155).
ARTÍCULO 3- Destino
El terreno donado por el Estado-Ministerio de Seguridad Pública,
descrito en el artículo 1, se afecta a un nuevo uso público para desarrollar la ampliación del actual edificio de los
Tribunales de Justicia del Poder Judicial de Golfito, Puntarenas.
ARTÍCULO 4-
Cláusula de reversibilidad
En caso de que varíe el uso original de los inmuebles o se disuelva la
persona jurídica beneficiaria, la propiedad del terreno donado volverá a ser
del Estado-Ministerio de Seguridad y deberá inscribirse esta condición y
limitación como un gravamen sobre ese inmueble.
ARTÍCULO 5-
Autorización a la Notaría del Estado
Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la respectiva
escritura de traspaso, la cual estará exenta de todo tipo de impuesto, tasa o
contribución, tanto registral como de cualquier Otra índole, y corrija los
eventuales defectos que señale el Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los trece días del mes de septiembre
del año dos mil veintidós.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Rodrigo Arias Sánchez
Presidente
Gilberto Campos Cruz Luz Mary Alpízar Loaiza
Primer prosecretario Segunda secretaria
Dado en la ciudad de Puntarenas, provincia de Puntarenas, a los treinta
días del mes de septiembre del año dos mil
veintidós.
Ejecútese y Publíquese.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Seguridad
Pública, Jorge Torres Carrillo.—1 vez.—O. C. N° 8851315107.—Solicitud N°
MSP-008-2022.—( L10314 - IN2022689744 ).
Texto Dictaminado del
expediente Nº 22.800, en la sesión
Nº 42, de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos
Sociales, celebrada el día 26 de octubre de
2022
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE TAMIZAJE
OCULAR A LA PERSONA
RECIÉN NACIDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- El
objetivo de esta ley es garantizar que toda persona recién nacida reciba una
valoración ocular temprana, idealmente antes de los 15 días de edad, como
derecho fundamental.
ARTÍCULO 2- Los siguientes son los objetivos específicos de esta ley:
a) Garantizar
que toda persona nacida en Costa Rica, en cualquier maternidad, pública o
privada, o en cualquier centro donde se realicen partos, vaginales o por cesárea,
reciba el correspondiente tamizaje ocular.
b) Garantizar que toda persona recién nacida, que no fue tamizada
previamente durante el postparto inmediato en las maternidades, sea evaluada y
tamizada de sus ojos, en los controles de crecimiento y desarrollo de cualquier
centro público, privado o cualquier otro donde sea recibido por primera vez.
c) Garantizar
que toda persona recién nacida que habita en Costa Rica y que no ha sido
evaluada previamente por el médico pediatra, oftalmólogo o médico general, tenga
su correspondiente tamizaje ocular en los centros de atención correspondientes,
sin distinción de ningún tipo.
d) Captar,
detectar y referir a las personas recién nacidas encontradas con problemas
oculares, al ser evaluados mediante el tamizaje ocular, para su abordaje,
tratamiento y seguimiento correspondiente.
e) Garantizar
el diagnóstico oportuno, los tratamientos y evaluación subsecuente
correspondientes, en forma temprana, a toda persona recién nacida, con algún
problema ocular detectado durante el tamizaje.
ARTÍCULO 3- Esta ley se aplica en todas las
maternidades del país, públicas y privadas, y cualquier establecimiento de salud donde se atiendan
nacimientos, en todos los establecimientos de primer nivel de atención y
establecimientos médicos donde se atiendan personas recién nacidas.
ARTÍCULO 4- Para
los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones y
abreviaturas:
a) Buen
estado: Entiéndase sin defectos de estructura ni de funcionamiento.
b) Calibración:
La calibración de equipo médico es el procedimiento que consiste en comparar
los valores indicados por el equipo médico contra un instrumento de medición de
mejor resolución.
c) CCSS:
Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Contra
referencia médica: Respuesta que da el médico u otros profesionales en salud al
profesional que refirió la atención de un paciente, con el fin de informarle de
los hallazgos encontrados en la atención brindada, la terapéutica realizada y
el plan de continuidad o alta en atención médica.
e) Diagnóstico:
Es la identificación de la naturaleza de una enfermedad mediante pruebas y la
observación de sus signos o síntomas.
f) Establecimiento:
Local con infraestructura definida abierta o cerrada, acondicionada para
desarrollar un servicio de salud; de manera permanente o temporal.
g) Intervención:
Conjunto de procedimientos médicos, y terapéuticos, con el propósito de
minimizar los efectos adversos de una disminución de la capacidad.
h) Oftalmoscopio
directo: Instrumento óptico que dirige una luz directamente sobre la retina a
través de un espejo que refleja el rayo proveniente de la fuente luminosa.
i) OMS:
Organización Mundial de la Salud.
j) OPS:
Organización Panamericana de la Salud.
K Patología
ocular: se refiere a los trastornos anatómicos y fisiológicos del órgano
ocular, sus tejidos y funciones, es decir, todo lo que provoca enfermedad o mal
funcionamiento del ojo.
l) Persona
recién nacida: perteneciente o relativo a las primeras cuatro semanas después
del nacimiento.
m) Protocolo:
Se refiere a un plan explícito y detallado para la ejecución de las pruebas
visuales, examen físico del ojo y de otros procedimientos de diagnóstico,
intervención y rehabilitación.
n) Referencia
médica: Acto médico por medio del cual se traslada la atención de un paciente
por parte de su médico tratante a uno u otros médicos o profesionales en salud,
cuya formación les acreditan para atender patologías de mayor complejidad,
inquietudes diagnósticas y terapéuticas o para su complementación diagnóstica,
sea en razón de hallazgos médicos, por objeción de ciencia o conciencia o bien,
por la ruptura de la relación médico-paciente.
o) Reflejo
rojo: Es un examen o test que utiliza la transmisión de un haz de luz de un
oftalmoscopio, que, al atravesar todas las partes normalmente transparentes del
ojo hasta la retina, esta luz se refleja creando un destello hacia el
examinador que se observa de color rojo brillante, y para que se determine como
normal debe ser simétrico en ambos ojos en forma simultánea.
p) Seguimiento:
Todo control posterior al inicio de los tratamientos o posterior a la
captación.
q) Servicios
de salud: Servicios en los que profesionales en ciencias de la salud,
debidamente autorizados, realizan actividades generales o especializadas de
promoción de la salud, prevención, recuperación o rehabilitación de la
enfermedad, ya sea en establecimientos fijos, unidades móviles o lugares
autorizados temporalmente para dicho fin.
r) Tamizaje
ocular: Procedimiento médico de observación y revisión, realizado a todo niño
recién nacido con el fin de detectar tempranamente problemas oculares.
s) TORCH: toxoplasmosis, toxocariasis, rubeola, citomegalovirus, herpes, sífilis.
t) Tratamiento:
Todo medicamento, procedimiento que se lleve a cabo con el fin de eliminar,
mejorar o paliar alguna patología encontrada.
u) Valoración
ocular: Se inspeccionan los párpados, forma, estructura, movimiento, simetría.
Se observa el tamaño absoluto y relativo de los globos oculares, así como su
posición y alineamiento. Se examina el tamaño y brillo de las córneas, la
cámara anterior, la claridad y la configuración del iris. También se
inspeccionan el tamaño, posición y reacción a la luz de las pupilas. Fondo de
ojo y reflejo rojo.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y BENEFICIOS
ARTÍCULO 5- Toda
persona recién nacida tiene derecho a que se le realice el tamizaje ocular como
parte de las intervenciones básicas y fundamentales al nacimiento.
ARTÍCULO 6- El
tamizaje ocular debe realizarse a toda persona recién nacida, en todas las
maternidades del país tanto públicas como privadas antes de que el recién
nacido egrese del centro médico o en su defecto, preferiblemente antes de los
15 días de edad.
ARTÍCULO 7- El
tamizaje ocular consiste en un examen físico ocular completo de los anexos
externos oculares y la realización del examen denominado reflejo rojo ocular.
ARTÍCULO 8- El
tamizaje ocular, debe ser realizado con oftalmoscopio directo, en buen estado,
debidamente calibrado, y que se encuentre conforme a los avances de la ciencia
y tecnología.
ARTÍCULO 9- El
tamizaje ocular debe ser realizado por profesionales en medicina general,
medicina familiar, pediatría u oftalmología, debidamente capacitados.
ARTÍCULO 10- El
diagnóstico ocular estará a cargo del oftalmólogo y la intervención definitiva
estará a cargo del subespecialista en oftalmología pediátrica.
ARTÍCULO 11- La
supervisión del programa de tamizaje ocular de cada maternidad, debe estar a
cargo de un profesional en pediatría o en oftalmología.
ARTÍCULO 12- Las
maternidades y centros que atiendan partos, y que realizan tamizaje ocular por
mandato de esta ley, deben contar con los protocolos para el procedimiento
tanto de realización del examen, el diagnóstico, el tratamiento y seguimiento
correspondiente, con el fin de que exista estandarización.
ARTÍCULO 13- Los
establecimientos de salud públicos y privados que realizan el tamizaje ocular,
deben contar con sus propios registros estadísticos, con el fin de evaluar el
impacto de la presente ley.
ARTÍCULO 14- Todos
los establecimientos de salud públicos y privados deberán impulsar campañas de
información y prevención de los problemas oculares y de la importancia de la
detección temprana de los mismos.
ARTÍCULO 15- Todo
centro de atención al parto, sea público, privado o cualquier otra modalidad
debe cumplir a cabalidad con la presente ley.
CAPÍTULO III
DEBERES DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 16- El Estado debe garantizar el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 17- El
Estado deberá garantizar que a toda persona recién nacida a la cual se le
detecte algún tipo de patología ocular, se le brinde el tratamiento y
seguimiento necesarios.
ARTÍCULO 18- El
Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud y educación para los
niños con deficiencias visuales.
ARTÍCULO 19- De
acuerdo con lo que dispone la Ley General de Salud, N.° 5395 del 30 de octubre
de 1973, el Ministerio de Salud debe ser el garante de esta ley.
ARTÍCULO 20- Esta ley será aplicable sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, N° 7600 del 2 de mayo de 1996.
ARTÍCULO 21- El
Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley.
TRANSITORIO I- Los
establecimientos públicos y privados sujetos a estas disposiciones tendrán el
plazo de un año y seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
para el cumplimiento en la prestación de los servicios mencionados.
TRANSITORIO II- El
Poder Ejecutivo contará con un plazo de un año y seis meses, a partir de la
entrada en vigencia de esta ley para reglamentarla.
Rige a partir de su publicación.
Diputada Andrea Álvarez Marín
Presidenta de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales
1 vez.—Exonerado.—( IN2022689765 ).
DECLARATORIA DEL
EBÁIS CHINA KICHÁ
COMO INSTITUCIÓN BENEMÉRITA DE LA PATRIA
Expediente
N° 23.392
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Esta iniciativa de ley propone la declaración del Equipo Básico de
Atención Integral de Salud (Ebais) China Kichá como institución benemérita, en
reconocimiento a la noble labor asistencial, científica y comunal en beneficio del
pueblo indígena cabécar, desde su fundación en 2011.
Cabe mencionar que el Ebais fue designado con un premio humanitario
otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en el año 2006, este
Ebais cuenta con una capacidad instalada de 5 camas de observación, 4 cunas
pediátricas, 1 médico general, 1 auxiliar de enfermería, 2 asistentes técnicos
de atención primaria (ataps), 1 farmacéutico, 1 técnico de farmacia, 1
odontólogo, 1 técnico en odontología, 1 en redes, 1 chofer y 2 misceláneas.[1]
La creación de este Ebais es un hecho histórico que marca un hito para
las comunidades del territorio. Con más
de una década de trayectoria, este centro de salud continúa demostrando su
liderazgo en la región de Talamanca, así como en el sistema de salud
costarricense.
Es meritorio proponer el benemeritazgo de una institución que, a lo
largo de sus once años de existencia, en un marco de respeto a la identidad
cultural, la dignidad, la libertad y la igualdad ante la ley, como elementos
inherentes a todo ser humano, se ha caracterizado por brindar los servicios de
salud idóneos a las personas indígenas de los territorios que atiende, de
acuerdo con su cultura, idioma y cosmovisión.
Desde su creación a la actualidad, el Ebais China Kichá ha sido en cada
una de sus áreas de servicio un pilar de la seguridad social dentro del
territorio indígena cabécar, cuyo objetivo ha sido garantizar un nivel de salud
óptima a la comunidad, a través de la prestación de sus servicios y con
especial atención de las particularidades de las personas indígenas. De esta forma, se busca la excelencia en
todos los servicios, por lo que se hacen evidentes sus logros desde sus áreas
de acción, los cuales se mencionan a continuación.
Logros en promoción de la salud
El primer nivel de atención comprende los servicios básicos de salud que
realizan acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad,
curación y rehabilitación de menor complejidad.
Estas acciones están a cargo de los integrantes de los equipos de apoyo
y de los Ebais, y cumplen con la consulta externa, medicina general de las
clínicas, centros y puestos de salud, consultorios comunales, domicilios,
escuelas y centros de trabajo.
El mecanismo general de consulta indígena, acerca de temas de salud y de
educación en salud, se lleva a cabo a través de conversatorios, pláticas,
talleres en centros educativos, como uno de los instrumentos positivos sobre
salud preventiva.
Logros en la atención de comunidades
La historia del Ebais China Kichá se evidencia desde la década de los
años ochenta hasta nuestros días.[2] Entre los años 1980 y 1990, los habitantes
indígenas del territorio cabécar debían trasladarse de sus comunidades a pie o
a caballo, hasta por dos o más horas de camino, para poder tener acceso a los
servicios de salud en los Ebais de Hone Creek y Bribri y recibir atención
médica. La misma situación se daba con las comunidades de Alto Telire y Bajo
Bley, que es una de las dos comunidades indígenas costarricenses con más
difícil acceso, pues solo se puede entrar por vía aérea y caminando las
personas demoran hasta seis días para llegar al centro de Talamanca. Se estima
que en la actualidad en este lugar habitan de 800 a 1200 personas.
Para el año 1996 se estrena el Ebais de Suretka y los cabécares se
desplazaban desde largos trayectos para recibir atención médica. Es hasta el año 2000 que se da apertura de la
consulta médica a lo interno del territorio cabécar en China Kichá; no
obstante, debido a las barreras propias del entorno, dichas giras eran
rotativas. Cabe destacar el hecho de que
la población indígena es muy vulnerable a diversos tipos de afecciones, por
razones de tipo sociales, económicas, nutricionales, ambientales, de vivienda,
entre otras, pues está permanentemente expuesta al frío y al humo de la leña
con la que cocinan.
En el 2005 surge una reorganización, ya que para
entonces el pueblo cabécar se convirtió en uno de los más numerosos del
país. Este pueblo se ubica a ambos lados
de la Cordillera de Talamanca; por tal motivo, el equipo de ebáis logra que se
seccione el esquema de atención, al trazar el camino para que se produjera la
separación de atención médica de los puestos de atención periódica médica en
las comunidades, debido a que dificultaba el fortalecimiento de la atención
semanal en las comunidades. Lo anterior
se logra por iniciativa del Ebais de China Kichá, junto con la Asociación de
Desarrollo Integral Cabécar y los líderes de las comunidades Gavilán Canta,
China Kichá, San Miguel, San Vicente, Sibuju, Monte Sion, Los Ángeles y la
población en general. Al mismo tiempo, ante tal situación y el incremento de la
población, el equipo del Ebais de China Kichá logra que se llegue a la
realización y gestión de una infraestructura necesaria y acorde con las
necesidades y problemáticas descritas; además que debía ubicarse en un lugar accesible
a todas las poblaciones. Para esto, se
coordina con la Dirección Regional Huetar Atlántica y la población involucrada,
así como con miembros de organizaciones representativas del territorio, quienes
acudieron a la convocatoria de una asamblea general, de la cual se logra, a
finales del año 2005, en que se da en donación, un terreno de 5 hectáreas para
la construcción del Ebais. De este modo, inicia el proceso de consecución, con
altos funcionarios de la CCSS, para el convenio de la construcción de la nueva
sede del Ebais, concretándose la iniciativa para la construcción entre los años
2006- 2007 y 2008; finalmente se inicia con la edificación en los años 2009 a
2011.
Logros de acceso de la población indígena a los servicios de salud.
Por la vinculación permanente con la realidad de los pueblos
originarios, el Ebais China Kichá está comprometido con el bienestar del
territorio cabécar de Talamanca, brindando aportes en los siguientes aspectos
medulares:
-Mayor accesibilidad a los servicios de salud
que brinda el Ebais a las personas indígenas, con base en valores
institucionales y visión humanística, que se adapta a la diversidad cultural
con carácter integral y armonía cultural.
-Flexibilidad para trabajar conjuntamente con
grupos organizados actuales, líderes y lideresas del territorio indígena,
herederos de ricas tradiciones culturales, que mantienen diversos grados de
conservación de las respectivas culturas, la cosmovisión, tradiciones e idioma.
El Ebais de China Kichá ha sido una entidad de cambio en el país, debido
a que han sido los precursores en la zona de Talamanca que involucran lugares
como Gavilán Canta, China Kichá, San Miguel, San Vicente, Sibuju, Monte Sion,
Los Ángeles y la población en general, conjuntamente con Aditica, para acceder
a una infraestructura conveniente con los servicios de salud que se les brinda
a los indígenas y se le facilita atención a la población cabécar y bribri de la
Alta Talamanca.
En la actualidad, se ha logrado contar con un rol de logística y
coordinación, ya que muchas de las personas indígenas se han favorecido debido
a que tienen acceso en su propio espacio.
Este Ebais brinda servicios accesibles y equitativos, aunque, en cuanto a tecnología de otros servicios
especializados, hay que remitir a los pacientes a otros centros; sin
embargo, el Ebais pretende que algunos de esos servicios, como consulta externa
especializada y algunas áreas específicas de la consulta externa general,
servicios de apoyo (laboratorio clínico, rayos x, entre otros), sean una
realidad para agilizar los procesos de atención existentes.
Logros en la atención domiciliar.
Se realiza visita domiciliar a la población con discapacidad y adultos
mayores, sin importar la distancia y las dificultades de acceso donde viven.
Respecto a la consulta a embarazadas que viven en la montaña, como en el caso
de Alto Telire y otros lugares circunvecinos, se realizan ingentes esfuerzos
desde el equipo, para proporcionarles la atención médica en el lugar donde lo
requieran.
Logros en el servicio de farmacia.
Disminuyen los tiempos de espera de los medicamentos y las personas ya
no deben esperar que los medicamentos los lleven de Home Creek o del Hospital
de Limón, como sucedía en otras épocas cuando los indígenas de las comunidades
vecinas, por la dispersión territorial, debían caminar hasta dos horas para
recibir atención médica.
Logros en el servicio de odontología.
Se cuenta con equipo de odontología y un profesional en el campo, para
la atención de los tratamientos dentales de la población.
Logros en otros servicios.
Además de todos los servicios mencionados, el Ebais de China Kichá
cuenta con: servicio de enfermería, asistentes técnicos de atención primaria
(ataps), redes, técnica dental, chofer para la ambulancia, quienes facilitan y
complementan los procesos de atención médica.
Logros en la participación territorial.
En materia de gobernanza y autonomía indígena, se crean instancias
territoriales de consulta indígena como contrapartes del pueblo indígena y el
Estado costarricense, a la hora de convenir proyectos de interés compartido.
Logros en la cultura organizacional del Ebais.
En el Ebais hay procesos de mejora continua que se orientan a
concientizar y sensibilizar a los funcionarios, con el fin de revitalizar los
valores y satisfacer las necesidades de los usuarios, así como para aprovechar
los recursos disponibles para brindar servicios de excelencia a la población
indígena.
Asimismo, hay flexibilidad en la atención médica, con
el fin de posicionar a los médicos no indígenas que trabajarán en el Ebais, para
que ellos puedan adaptarse al sistema indígena, que conlleva el respeto a la
cosmovisión y a sus particularidades; de esa manera se crean los mecanismos y
las herramientas con que contarán estos profesionales en salud.
Sustento jurídico en que se basa la presente propuesta.
En un análisis jurídico entre las fuentes del ordenamiento jurídico
internacional y el ordenamiento jurídico nacional, esta propuesta se puede
abordar desde el enfoque de los derechos humanos.
El Convenio N° 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en su
artículo 24, señala:
Artículo
24-Los regímenes de seguridad social deben extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.[3]
Complementariamente, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 25 proponen:
Artículo 25
Los
gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible
de salud física y mental.
Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario. Estos servicios deberán
planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en
cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales Convenio Nº 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 53y culturales, así
como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales.
El
sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al
empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados
primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los
demás niveles de asistencia sanitaria.
La
prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas
sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
De igual forma, el
artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en sus
párrafos primero y segundo señala:
Artículo
50-El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado. Por ello,
está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para
reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y
preservará ese derecho. La ley
determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. Toda persona tiene el derecho humano, básico
e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la
vida. El agua es un bien de la nación,
indispensable para proteger tal derecho humano.
Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá
por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá
prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las
poblaciones[4].
Efectivamente, siguiendo la jerarquía del ordenamiento
jurídico costarricense, en los artículos 1 y 2 de la Ley 5395, Ley General de
Salud, de 30 de octubre de 1973, se establece textualmente:
Artículo
1- La salud de la población es un bien de
interés público tutelado por el Estado.
Artículo 2- Es función esencial del Estado velar por
la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la
presente ley como “Ministerio”, la definición de la política nacional de salud,
la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y
privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que
le competen conforme a la ley. Tendrá
potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias.
Así las cosas, es evidente que el Ebais de China Kichá cumple con los
atestados y existe suficiente evidencia para acreditarle el reconocimiento como
institución benemérita.
Por lo anterior, se somete a consideración de los señores diputados y
las señoras diputadas el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DECLARATORIA DEL
EBÁIS CHINA KICHÁ
COMO INSTITUCIÓN BENEMÉRITA DE LA PATRIA
ARTÍCULO ÚNICO- Se declara al Ebais China Kichá, ubicado en la provincia
de Limón, cantón de Talamanca, como Institución Benemérita de la Patria.
Rige a partir de su publicación.
Rosalía Brown Young
Diputada
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Sociales.
1
vez.—Exonerado.—( IN2022689889 ).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD
PÚBLICA
En uso de las facultades
conferidas en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política; artículo 7
de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública N° 5482 del 24 de
diciembre de 1973; artículo 28 inciso 2.b de la Ley General de la
Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, artículos 69 inciso d):
109 al 1 13 del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943, Ley para
regular el teletrabajo, Ley N° 9738 del 18 de setiembre de 2019, Reglamento
para regular el teletrabajo, Decreto Ejecutivo N° 42083 del 20 de diciembre de
2019 y Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo Decreto Ejecutivo
N° 1 del 02 de enero de 1967.
Considerando:
I.—Que desde hace varios
años, el Gobierno de la República ha impulsado la promoción, sensibilización e
implementación de programas piloto de Teletrabajo en las instituciones del
sector público cuyos resultados, han sido de una valoración altamente positiva,
tanto para la institución como para las personas servidoras participantes en
dichos planes y los responsables de las unidades en las que éstos laboran
(Decretos Ejecutivos N° 34704 del 31 de julio de 2008, N° 37695 del 11 de
febrero de 2013, N° 39225 del 14 de 2015, no vigentes). En vista de estos
resultados exitosos obtenidos en instituciones públicas donde se ejecutó el
plan piloto, se consideró importante y necesario adoptar y normalizar esta
modalidad de trabajo en el resto del Sector público, por Io que se instó a las
instituciones públicas a implementar esta modalidad de trabajo, con el objetivo
de aumentar la productividad de las personas funcionarias, reducir gastos
operativos: proteger el medio ambiente, y fomentar la interacción entre la vida
familiar y laboral, mediante el uso de tecnologías de información y comunicación.
II.—Que en el caso del Ministerio de Seguridad Pública, mediante
Decreto Ejecutivo N° 39024 del 24 de febrero de 2015, publicado en La Gaceta
N° 161 del 19 de agosto de 2015: se emitió el Reglamento para implementar la
modalidad de teletrabajo en dicha institución, con el objeto de regular la
relación de servicio que surja con el personal administrativo que desarrolle
funciones que pudieran ser teletrabajables, las cuales se podrán llevar a cabo
mediante el uso de tecnologías y sistemas de información, con el propósito de
mejorar la productividad y calidad del servicio de forma eficaz y eficiente en
armonía con la calidad de vida de las personas funcionarias. Asimismo, se
estableció la integración formal de la Comisión Institucional de Teletrabajo,
encargada de emitir lineamientos y disposiciones relacionados con la materia,
así como conocer y resolver las peticiones presentadas por las personas
funcionarias que muestren interés en esta modalidad de trabajo, siempre que el
puesto y las tareas resulten teletrabajables.
III.—Que
con el trascurso del tiempo, se fue haciendo más que conveniente, no sólo hacer
extensivo la implementación de la modalidad del Teletrabajo a todo el sector
público costarricense, sino también fortalecer el programa a nivel del sector
privado costarricense, es así como en fecha 18 de setiembre de 2019, se
promulgó la Ley N° 9738 “Ley para regular el teletrabajo”, publicada en el
Alcance N° 211 a La Gaceta N° 184 del 30 de setiembre de 2019, con la
finalidad de promover, regular e implementar el teletrabajo como un instrumento
para la generación de empleo y modernización de las organizaciones públicas y
privadas, a través de la utilización de tecnologías de la información y
comunicación. Mediante Decreto Ejecutivo N° 42083 del 20 de diciembre de 2019,
publicado en el Alcance N° 286 a La Gaceta N° 243 del 20 de diciembre de
2019, se emitió el Reglamento para regular el teletrabajo, con el objetivo de
establecer las condiciones mínimas que deben regir las relaciones laborales que
se desarrollen, mediante la modalidad de teletrabajo, así como los mecanismos
de su promoción e implementación, de conformidad con lo establecido en la Ley
N° 9738.
IV.—Que
por Acuerdo Tercero del Acta N° 051-2021-CTT, de la sesión extraordinaria
celebrada el 03 de diciembre del 2021, la Comisión Institucional de Teletrabajo
del Ministerio de Seguridad Pública, aprobó reformar el Decreto Ejecutivo N°
39024, con el fin de adecuarlo al “Formulario inicial para solicitud de laborar
en modalidad “Teletrabajo”, el cual fue reformulado para permitir mayor fluidez
en la implementación del teletrabajo en la institución.
V.—Que
además de la necesidad de combinar la tecnología con esquemas más eficientes de
trabajo, que aprovechen al máximo los recursos y mejoren la productividad y
calidad de los servicios que se prestan a la ciudadanía, de forma tal que se
contribuya adicionalmente con la reducción significativa del gasto público, se
determinó la necesidad de hacer unos cambios con relación a las condiciones
generales de seguridad e higiene en que obligatoriamente deben realizarse las
labores en todos los centros de trabajo, con el fin de proteger eficazmente la
vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad de las personas
trabajadoras, lo cual resulta de aplicación en la modalidad del teletrabajo.
VI.—Que
de conformidad con lo preceptuado en la Circular N° MSP-DM-DVUE-009-2021 del 06
de mayo de 2021 emitida por el Despacho del Viceministro de Seguridad Pública,
el presente reglamento se sometió al conocimiento de la Oficina de Igualdad y
Equidad de Género del Ministerio de Seguridad Pública, órgano que mediante
oficio MSP-DM-OIEG-044-2022 del 28 de febrero de 2022, informa que fue revisado
y adecuado a la Guía para la Implementación del Lenguaje Inclusivo no Sexista
de esta Cartera,
VII.—Que
de conformidad con el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero del 2012, no se procedió a
llenar la Sección I, denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” del
“Formulario de Evaluación Costo Beneficio”, dado que esta propuesta no
establece ni modifica trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados a
los/las administrado (as). Por tanto,
Decretan:
Reforma a los artículos 8 inciso e), 9 y 13 y
Adición de un artículo 11 bis, del Reglamento
para implementar la modalidad de Teletrabajo
en el Ministerio de Seguridad
Pública,
Decreto Ejecutivo N° 39024
del 24 de febrero de 2015
Artículo 1º—Modifíquense los artículos 8
inciso e), 9 y 1 3 del “Reglamento para implementar la modalidad de teletrabajo
en el Ministerio de Seguridad Pública”. Decreto Ejecutivo N° 39024 del 24 de
febrero ‘de 2015, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
“Artículo 8º—Funciones.
La Comisión Institucional de Teletrabajo tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
(…)
e) Aprobar solamente las solicitudes cuando la persona teletrabajadora cumpla con los requerimientos establecidos por el Departamento de Salud
Ocupacional, así como el equipo de cómputo requerido por la Dirección de Tecnologías
de Información. Los órganos técnicos correspondientes, en cualquier momento,
podrán verificar en sitio los requisitos solicitados.
Artículo 9º—Mobiliario,
equipo y soporte técnico. En cuanto al mobiliario, equipo y soporte técnico
se regulará de la siguiente forma:
a) La persona teletrabajadora facilitará el mobiliario y el espacio
físico correspondiente, mismo que tendrá las siguientes características:
l. Adecuación de espacio físico.
La superficie del espacio
destinado para teletrabajar, no será inferior a 2 m2 libres para
cada persona trabajadora, ni la altura será inferior a 2.5 m. Podrá admitirse
una altura mínima de 2 m, siempre que quede compensada la falta de altura por
medios artificiales de ventilación e iluminación. En este caso. tendrá que ser
informado el Departamento de Salud Ocupacional, de forma detallada, de los
medios artificiales disponibles.
2. Condiciones ergonómicas.
i. Disponer de una silla y escritorio o mesa con ajuste según su
usuario (a) y sus medidas antropométricas.
ii. El mobiliario de trabajo debe tener bordes redondeados para evitar
lesiones de tipo musculo esquelético.
iii, La silla debe ser ergonómica
con ajuste de altura de asiento, altura de respaldo, ajuste de cojín lumbar,
silla con base de cinco puntos.
3. Condiciones de iluminación.
i. Paredes cubiertas con pintura en tonos claros y en mate.
ii. La iluminación del área de trabajo deberá ser adecuada y Ajustada:
confortable que permita cumplir la jornada laboral sin problema.
4. Condiciones de temperatura.
La temperatura que se debe de
mantener en el espacio dedicado al teletrabajo deberá ser la adecuada y
confortable que permita cumplir la jornada laboral sin problema.
5. Condiciones de ruido.
i. nivel de ruido deberá ser el adecuado y confortable que permita
cumplir la jornada laboral sin problema.
ii. El área de trabajo debe de estar alejada del bullicio de la calle o
de fuentes emisoras de ruido.
6. Condiciones de Seguridad.
i. habitación o espacio de trabajo no debe de tener fácil acceso a la
vía pública.
ii. Ubicar el cableado del equipo de manera que quede fuera de peligro
para cualquier persona que pase por el recinto.
iii. Mantener un proceso permanente de orden, limpieza y desinfección.
iv. Ubicar archivos en zonas en las que no exista la posibilidad de que
durante el desarrollo de las labores pueda generarse un accidente por golpes o
caídas con éstos.
b) La persona teletrabajadora
facilitará el hardware y software correspondiente, mismo que tendrá las
siguientes características:
l) Computador para que se tenga acceso a programas y conexión al
sitio central en caso necesario.
2) Sistema operativo que establezca la Dirección de Tecnologías de
Información. En caso de que se requiera, se debe de contar con el respectivo
certificado de autenticidad.
3) Servicio de internet, brindado por operadora de telecomunicaciones
can una velocidad no menor a 20 MB.
4) De ser necesario, software para acceder a la red institucional de
manera segura y compartir carpetas ubicadas en el centro de datos. Dicho
Software será provisto por la Dirección de Tecnologías de información.
5) En caso necesario, software destinado para el cumplimiento de
labores propias del cargo de la persona funcionaria. Dicho software será
provisto por la Dirección de Tecnologías de Información.
Artículo 13.—Visto bueno de la
jefatura. La persona que desee laborar bajo esta modalidad, deberá contar con
el visto bueno de la jefatura superior inmediata y remitir la solicitud a la
Comisión Institucional de Teletrabajo, instancia encargada de estudiar el caso
y comunicar a la persona interesada si avala o no la petición. Necesariamente
la persona funcionaria tendrá que remitir el formulario en el cual indique que
cuenta con los requerimientos de mobiliario, equipo de cómputo y espacio
físico, requerido por las unidades técnicas correspondientes. Dicho formulario
será proporcionado por la Comisión.”
Artículo 2º—Adiciónese un
artículo 11 Bis al “Reglamento para implementar la modalidad de teletrabajo en el
Ministerio de Seguridad Pública”, Decreto Ejecutivo N° 39024 del 24
de febrero de 2015, para que en Io sucesivo se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11 Bis.—Facilitación
de equipo de cómputo. El Ministerio podrá facilitar equipo de cómputo
(hardware y software) a las personas funcionarias, en el tanto disponga de los
mismos y no ocasione ninguna dificultad la continuidad y la eficiencia del
servicio público que preste la Institución. La persona teletrabajadora será el
responsable del buen uso y del cuido del mismo. La persona teletrabajadora
tendrá que someterse a las disposiciones que se establezcan en el respectivo
contrato en cuanto al equipo facilitado por el Ministerio.”
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los
veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES
ROBLES.—El Ministro de Seguridad Pública, Jorge Luis Torres Carrillo.—1
vez.—O.C. Nº 8851315107.—Solicitud Nº MSP-009-2022.—( D43745 - IN2022689748
).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18)
y 146 de la Constitución Política; así como los artículos 25 inciso 1) y 27
inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, el Decreto Ejecutivo Nº 17908-J
del 03 de diciembre de 1987, que “Declara Interés Nacional Plan Rescate Valores
Morales Cívicos y Religiosos”, el Decreto Ejecutivo Nº 23944-J-C del 12 de
diciembre de 1994, que “Reforma e Integra Comisión Nacional Rescate Valores
Morales Cívicos y Religiosos” y el Decreto Ejecutivo Nº 33146-MP del 24 de mayo
del 2006, “Principios Éticos de los Funcionarios Públicos”.
Considerando:
1º—Que mediante
Decreto Ejecutivo Nº 17908-J del 03 de diciembre de 1987, se creó la Comisión
Nacional de Recate y Formación de Valores Morales, Cívicos y Religiosos, que
tiene por objetivo promover, formar y fortalecer la ética, los valores y la
gestión ética en las instituciones del sector público, en las organizaciones
privadas y en la sociedad costarricense.
2º—Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo Nº 23944-J-C del 12 de diciembre de 1994,
se dispuso en cada ministerio e institución adscrita al Poder Ejecutivo, se
conforme una Comisión de Rescate y Formación de Valores, e insta a las
instituciones descentralizadas, empresas públicas y a los otros Poderes del
Estado, a conformar las respectivas comisiones institucionales de ética y
valores.
3º—Que conforme a lo establecido en los
Lineamientos para las Comisiones institucionales de ética y valores en la
gestión ética, dictados por la Comisión Nacional de Recate y Formación de
Valores Morales, Cívicos y Religiosos, se establece que las comisiones de ética
y valores, deben de establecer su reglamento de trabajo. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO
DE TRABAJO PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE LA COMISIÓN INSTITUCIONAL DE ÉTICA Y
VALORES
DEL
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Y CULTO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º—Objetivo. El presente reglamento establece el marco
normativo para la organización y funcionamiento de la Comisión Institucional de
Ética y Valores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º—Alcance. El presente reglamento es de aplicación obligatoria para las personas
funcionarias que integran la Comisión Institucional de Ética y Valores del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Marco Normativo. El presente reglamento se fundamenta en los
Lineamientos para las Comisiones institucionales de ética y valores en la
gestión ética emitido por la Comisión Nacional de Recate y Formación de Valores
Morales, Cívicos y Religiosos según lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 23944-J-C
del 12 de diciembre de 1994 y las normas en las que dichos lineamientos se
sustentan.
Artículo
4º—Vinculación a los
procesos institucionales. La gestión ética es un asunto colectivo y
transversal por su importancia en
todos los procesos y actividades de la Institución, por lo que debe quedar
evidenciada en las actuaciones diarias y
toma de decisiones del personal de la Institución, para consolidar una cultura
de integridad, probidad, transparencia, control interno y rendición de cuentas.
Artículo 5º—Para la aplicación e interpretación de este
Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
Administración activa:
desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva,
resolutoria, directiva u operativa de la administración. Desde el punto de
vista orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función administrativa,
que deciden y ejecutan; incluyen al jerarca, como última instancia.
Comisión Institucional de Ética y Valores del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto (CIEV):
tiene por objetivo promover la ética en el servicio público del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. Le corresponde conducir técnicamente la gestión
ética en la Institución con el liderazgo y responsabilidad del Jerarca, los
titulares subordinados y la participación de toda la administración activa. Es
el brazo ejecutor de la Comisión Nacional de Recate y Formación de Valores
Morales, Cívicos y Religiosos para la promoción, formación y fortalecimiento de
la ética. La Comisión está subordinada al máximo jerarca, como responsable de
la conducción técnica del fortalecimiento de la ética institucional.
Comisión Nacional de Rescate y Formación de Valores Morales, Cívicos y
Religiosos (CNRV): Órgano
rector en la materia, con la competencia de emitir las políticas y objetivos en
materia de ética y valores, así como la responsabilidad de dirigir y coordinar
a las comisiones institucionales de ética y valores. Brinda asesoría,
acompañamiento y seguimiento técnico a la CIEV para la Gestión Ética.
Dirección Ejecutiva de la CNRV: Es la instancia ejecutora, por gestión directa de las atribuciones de
la Comisión Nacional. Brinda la dirección, asesoría, orientación,
acompañamiento y seguimiento permanente, a las Comisiones y a las Unidades
Técnicas de Ética y Valores Institucionales encargadas de promover y conducir
técnicamente la Gestión Ética con el liderazgo, la responsabilidad del jerarca,
los titulares subordinados y la participación de toda la administración activa.
Ética: es una parte de la filosofía práctica que se ocupa de lo moral y de
los problemas filosóficos que nacen de la conducta humana. Comprende la
reflexión racional del proceder humano.
Gestión Ética:
Estrategia de la gestión institucional a partir de la ética. Constituye una
actuación autorregulada, que demanda la participación de todas las personas
funcionarias y contribuye a la toma de decisiones, a la aplicación desde la
convicción de los principios y valores que en el desempeño de la función
pública corresponde, a la consolidación de la misión y visión de ética
institucional, a ajustar los planes estratégicos y estructuras organizacionales
hacia el logro de los objetivos éticos institucionales y a asumir sus
responsabilidades frente a los públicos de interés.
Jerarca: Ministro (a).
Programa
de Gestión Ética: Estrategia global de la gestión de la institución a partir de
la ética. Es un proceso compuesto por cinco etapas: 1) posicionamiento; 2)
diagnóstico y definición del marco ético; 3) comunicación y formación; 4)
alineamiento e inserción de la ética en los sistemas de gestión institucional y
5) seguimiento y evaluación.
Sistema Nacional de Ética y Valores (SNEV): El conjunto de Comisiones y de Unidades
Técnicas de Ética y Valores Institucionales conforman el Sistema Nacional de
Ética y Valores que es dirigido y coordinado por la Dirección Ejecutiva de la
CNRV bajo los lineamientos de la Comisión Nacional. Cada Comisión y Unidad
Técnica se convierte en una unidad ejecutora de las políticas y disposiciones
que emanan de la CNRV, cumpliendo con los objetivos del Sistema.
Titular subordinado:
funcionario de la administración activa responsable de un proceso, con
autoridad para ordenar y tomar decisiones.
Valores: son principios
que permiten orientar el comportamiento humano, comprenden creencias que ayudan
a preferir, apreciar y elegir unas cosas en lugar de otras, o un comportamiento
en lugar de otro.
CAPÍTULO II
De la Comisión
Institucional de Ética y Valores
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Artículo 6º—Objetivos
de la CIEV. La CIEV tendrá
como objetivo primordial la promoción, formación y fortalecimiento de la ética
en la institución y contribuir a la eficiencia en el sector público. Le
corresponde conducir técnicamente la gestión ética institucional con el
liderazgo y responsabilidad del Jerarca, los titulares subordinados y la
participación de toda la administración activa.
Artículo 7º—Alcance de la Comisión. El alcance de la CIEV cubre a todas las
personas funcionarias del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La CIEV
no constituye un Tribunal de Ética ni ningún tipo de órgano disciplinario.
Cualquier asunto en materia disciplinaria o legal deberá resolverse por las
vías correspondientes.
Artículo 8º—Integración de la CIEV. Corresponde al jerarca el nombramiento de los
miembros de la comisión y se integrará de la siguiente manera:
a. Director
(a) General o a quien este designe.
b. Jefatura
de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos o a quien este
designe.
c. Jefatura
de la Unidad de Planificación Institucional o a quien este designe.
d. Jefatura
de Asesoría Jurídica o a quien este designe.
e. Cualquier
otro funcionario que el jerarca designe.
Los nombramientos serán por un plazo de cuatro años, a partir del mes de
mayo, pudiendo renovarse si las personas desean continuar en el cargo y no
existen razones que ameriten su sustitución.
En caso de que algún
integrante no pueda continuar en la Comisión por situaciones justificadas o
incumpla el perfil reglamentario, deberá nombrarse el sustituto en el plazo
máximo de un mes calendario a partir de que se haga efectiva su separación del
cargo.
Artículo 9º—Coordinación y secretaría de la CIEV. La CIEV contará con una persona coordinadora
designada por el Jerarca y otra persona que ejercerá la función de secretaría.
La última será elegida en una sesión de la CIEV donde se convocará formalmente
a todos los miembros y por mayoría simple entre los integrantes presentes por
un periodo de cuatro años consecutivos, pudiendo reelegirse.
Artículo 10.—Reuniones.
La Comisión se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y en forma
extraordinaria cuando sea necesario. El/la coordinador/a convocará a las
sesiones de la CIEV. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple entre los
miembros presentes con un quórum mínimo de tres integrantes presentes.
La persona
coordinadora o al menos un representante de la comisión deberá asistir a las
sesiones mensuales del Sistema Nacional de Ética y Valores.
Artículo 11.—Perfil
de las personas integrantes de la CIEV.
a. Ser
persona funcionaria activa de la institución.
b. Tener
reconocida solvencia moral (persona que ha demostrado ser digna de confianza,
credibilidad y probidad para que goce de legitimidad).
c. No
haber sido sancionada en los últimos cinco años, de conformidad con las normas
disciplinarias vigentes.
d. Mostrar
compromiso, iniciativa y diligencia en el cumplimiento oportuno y eficiente de
sus labores.
e. Mantener
adecuadas relaciones interpersonales.
f. Amplio
conocimiento del accionar de área que representa en la Institución.
g. Conocimiento
de la Ley General de Control Interno y sus normas.
h. Provenientes de diferentes bagajes formativos, dado
que la Comisión deberá conducir técnicamente el proceso de gestión ética
institucional.
i. Dispuesta a recibir formación y capacitación para la gestión ética
de manera sistemática, metódica, continua y permanente para asumir las
responsabilidades correspondientes.
j. La
persona coordinadora de la Comisión deberá liderar la conducción técnica de la
Gestión ética en la Institución.
Artículo 12.—Obligaciones de las personas integrantes.
a. Le
corresponde a la persona coordinadora velar porque se realicen de la mejor
manera y según los recursos disponibles, las funciones que la Comisión tiene
asignadas en este reglamento.
b. La
CIEV llevará un libro de actas, siendo quien ejerza la secretaría el encargado
de mantener estos controles, así como mantener actualizada la gestión
documental.
c. Las
personas integrantes de la Comisión deben recibir la inducción al Sistema
Nacional de Ética y Valores, participar en actividades de capacitación,
formación e información en temas relacionados con su gestión y de los programas
de formación continua y asesoría técnica de la CNRV, dentro del marco legal
respectivo.
d. La CIEV
trabajará en forma coordinada con las unidades funcionales de la institución,
quienes deberán prestar su colaboración y brindar la información requerida por
la Comisión.
Artículo 13.—Funciones. Con la dirección,
asesoría, orientación, acompañamiento y seguimiento permanente de la Dirección
Ejecutiva de la CNRV, a la CIEV le compete promover y conducir técnicamente la
gestión ética institucional, para lo que le corresponde:
a. Posicionamiento:
- Conocer
y acatar el presente reglamento.
- Recibir
formación, capacitación y entrenamiento en la temática.
- Elaborar
y mantener actualizado el proceso de gestión ética institucional, conforme a la
normativa vigente y las disposiciones técnicas de la CNRV.
- Elaborar
y ejecutar el Plan Operativo Anual para la Gestión Ética Institucional
(fortalecimiento de la ética institucional). La coordinación de la Comisión
remitirá copia a la Dirección Ejecutiva de la CNRV.
b. Diagnóstico
y definición del marco ético:
- Realizar
diagnósticos de ética a través de métodos de investigación social: encuestas,
censos, investigación por observación, sondeos, análisis de situación,
entrevistas, grupos de enfoque, entre otros.
- Gestionar
y velar por la inclusión y mantenimiento de la gestión ética en el Plan
Estratégico Institucional tanto en el Marco filosófico (Misión-Valores-Visión)
como en su Plan de Acción.
- Coordinar,
elaborar y/o actualizar técnicamente el Manual de Ética y Conducta. Verificar
todo lo relativo a su implementación, gestión, aplicación y proceso de mejora
mediante el programa ordinario de trabajo.
- Coordinar,
elaborar y/o actualizar técnicamente la Política Ética y la inserción de las
prácticas éticas en los sistemas de gestión institucional.
c. Comunicación
y formación:
- Establecer
procesos y mecanismos para el fortalecimiento y promoción de la ética y los
valores.
- Coordinar
y llevar a cabo, con la colaboración de las unidades administrativas
respectivas, la comunicación, divulgación y promoción metódica permanente para
el fortalecimiento ético y del avance del proceso de gestión ética en la
Institución.
- Realizar
o coordinar, con la colaboración de las unidades
funcionales respectivas, actividades educativas: sesiones de trabajo,
charlas, cursos, talleres, seminarios, encuentros, reuniones, dinámicas de
grupo, entre otras, con el personal institucional.
d. Alineamiento
e inserción de la ética en los sistemas de gestión institucional:
- Coordinar
y conducir técnicamente la implementación de la Política Ética y su plan de
acción.
- Orientar,
asesorar y recomendar directrices en materia ética y axiológica.
- Velar
por la incorporación de las prácticas éticas en los diversos sistemas de
gestión prestando especial atención a aquellos de particular sensibilidad y
exposición a los riesgos.
e. Seguimiento
y Evaluación:
- Verificar
todo lo relativo a la participación, divulgación, implementación, gestión,
aplicación, mantenimiento y mejora del proceso de gestión ética, mediante su
programa ordinario de trabajo y rendir el informe oportunamente al jerarca.
- Coordinar
con las diferentes instancias institucionales la ejecución de estrategias y
actividades para el mantenimiento y mejora continua de la gestión ética
institucional.
- Dar
seguimiento al cumplimiento de compromisos éticos de las diferentes unidades
institucionales.
f. Asesoramiento:
- Apoyar,
complementar y guiar al Jerarca y a los titulares subordinados en materia de
gestión ética.
- Brindar
información o recibir consultas sobre asuntos relacionados con la ética y los
valores.
g. Rendición
de cuentas:
- Presentar
un informe de labores al Jerarca de la institución de forma anual, con copia a
la Dirección Ejecutiva de la CNRV.
h. Pertenencia
al Sistema Nacional de Ética y Valores:
- Asistir
a las actividades convocadas por la CNRV, con el propósito de mantener una
constante comunicación con la Dirección Ejecutiva, a fin de estar al día con la
dinámica del Sistema Nacional de Ética y Valores.
- Establecer
vínculos de cooperación horizontal entre las comisiones y unidades técnicas que
integran el SNEV.
Artículo 14.—Compromisos del Jerarca. Para el cumplimiento de las funciones establecidas
en este reglamento, los siguientes son compromisos del Jerarca:
Asumir
el liderazgo y participar de los procesos de la gestión ética institucional.
Designar para la conformación de la Comisión el titular
subordinado o representante de la unidad funcional que compone la CIEV, que
cumpla con el perfil de los miembros especificados en este reglamento.
c. Facilitar
el tiempo requerido para que los miembros de la Comisión puedan cumplir con las
funciones correspondientes.
d. En el caso de renuncia de algún miembro de la
Comisión por cualquier razón, sustituirlo por otro que cumpla con el perfil
señalado en este reglamento.
e. Aprobar
los recursos presupuestarios, en la medida de lo posible, para la ejecución de
las acciones propuestas.
f. Involucrarse y fomentar la participación del
personal en las actividades promovidas por la Comisión para el logro de los objetivos.
g. Brindar el espacio y tiempo necesarios al personal
institucional para que participen de las capacitaciones y actividades que
realiza la Comisión en materia de ética y valores.
Artículo 15.—Compromisos del titular subordinado. Para el
cumplimiento de las funciones establecidas en este reglamento, los siguientes
son compromisos del titular subordinado:
a. Participar
activamente de los procesos de la gestión ética institucional.
b. Designar
el representante de la unidad funcional que compone la CIEV, cuando corresponda
y velar porque cumpla con el perfil de los miembros especificados en este
reglamento.
c. Facilitar
el tiempo requerido a su representante cuando corresponda para que pueda
cumplir con las funciones correspondientes.
d. En el
caso de renuncia de su representante, proponer al Jerarca el sustituto que
cumpla con el perfil señalado en este reglamento.
e. Involucrarse
y fomentar la participación del personal en las actividades promovidas por la
Comisión para el logro de los objetivos.
f. Brindar
el espacio y tiempo necesarios al personal a su cargo para que participen de
las capacitaciones y actividades que realiza la Comisión.
Artículo 16.—Juramentación. La juramentación de
las personas integrantes de la CIEV es un acto solemne que se lleva a cabo en
la institución. Es realizada por el Jerarca de la institución.
CAPÍTULO III
Disposiciones Finales
Artículo 17.—Vigencia. El presente reglamento de funcionamiento
rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días
del mes de agosto de dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto a.í., Dr. Arnoldo André Tinoco.—1 vez.—O.C. N° 4600067226.—Solicitud N°
MSP-007-2022.—( D43739 – IN2022689750 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO
En ejercicio de las facultades que confieren los artículos 140 incisos
3), 10) y 12) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, así como lo
dispuesto por la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el
Extranjero, Ley N°6165 del 21 de diciembre de 1977.
Considerando:
1º—Que mediante Ley
N°6165 del 21 de diciembre de 1977, nuestro país aprobó la Convención
Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
2º—Que en el artículo 11 de la Convención
Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, se dispone que cada
Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central
competente para recibir y distribuir exhortes o cartas rogatorias.
3º—Que
dentro de las labores y atribuciones de la Dirección Jurídica en materia de
cooperación jurídica internacional, la recepción y distribución de exhortes y
cartas rogatorias, en los términos señalados en la Convención, ya se ha venido
realizando habitualmente. Por tanto,
Decretan:
“DESIGNACIÓN DE LA
AUTORIDAD CENTRAL
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO,
LEY N°6165 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1977”
Artículo 1º—Designar a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, como Autoridad Central, la cual, estará encargada de recibir exhortes
o cartas rogatorias emanadas de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que
tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos
por
autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en la Convención.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de
julio del año dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto a.í., Christian Guillermet Fernández.—1 vez.—O. C. N°
460007246.—Solicitud N° 007-2022-DJO.—( D43738-IN2022689756 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
MINISTRA DE SALUD
Y LA MINISTRA DEL DEPORTE
En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y
1 8) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso l), 27 inciso 1), 28 inciso
2) acápite b), de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978 “Ley General de la Administración Pública”; l, 2, 3, 4 y 7 de la Ley N°
5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, 2 y 6 de la Ley N° 5412
del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
1º—Que la salud de la
población es un derecho fundamental y un bien de interés público tutelado por
el Estado.
2º—Que el día 12 de febrero de 2023, la asociación
Experiencias de Gran Fondo DFAA junto a la Municipalidad de San José, estarán
realizando la actividad “Gran Fondo Andrey Amador”.
3º—Que el objetivo principal de la actividad “Gran
Fondo Andrey Amador”, es ser un evento único e histórico de primer nivel
que le aporta al país y a sus comunidades fuentes de trabajo, status y
posicionamiento.
4º—Que el Ministerio del (MIDEPOR), mediante
oficio N° MIDEPOR-04822, de fecha
22 de julio de 2022, solicitó al Ministerio de Salud, la elaboración de Ias
declaratorias de interés público referentes a actividades deportivas.
5º—Que el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), mediante oficio N° CNDR-0416-08-2022 de fecha 31 de agosto de 2022,
ha solicitado al Ministerio de Salud se declare de interés público la actividad
“Gran Fondo Ándrey Amador”. Por tanto;
Decretan:
DECLARATORIA
DE INTERÉS PÚBLICO DE LA CTIVIDAD
“GRAN FONDO ANDREY AMADOR.”
Artículo 1º—Declarar
de interés público la actividad denominada ‘Gran Fondo Andrey Amador organizada
por la asociación Experiencias de Gran Fondo GFAA y la Municipalidad de San
José, a realizarse en nuestro país el 12 de febrero de 2023
Artículo 2º—Las dependencias del Sector Público y del
Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán colaborar en la
medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios
objetivos, para la exitosa realización de las actividades indicadas.
Artículo 3º—El presente Decreto no otorga beneficios
fiscales: tales como exoneraciones o cualquier otro beneficio fiscal, tal y
como lo establece el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°
40540-H del 1 de agosto de 2017.
Artículo 4º—Rige partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del
mes de setiembre de dos mil veintidós.
Publíquese.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de Salud, Dra.
Joselyn María Chacón Madrigal.—La Ministra de Deporte, Dra. Mary Munive Angermüller.—1
vez.—( D43762 - IN2022690125 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
Con fundamento en los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 1 8) y 20); 146
de la Constitución Política; 11, 25, 27, 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 1, 2, 4 y 7 Ley N° 5395
de 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del
Ministerio de Salud”.
Considerando:
1.—Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de Salud, la
salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2.—Que el artículo 2
de la Ley General de Salud le otorga al Ministerio de Salud, actuando a nombre
del Estado, la función esencial de velar por la salud de la población,
3.—Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 43590-S del 15 de junio
del 2022 se establecieron los requisitos y el procedimiento para la
homologación o reconocimiento del registra sanitario de medicamentos otorgado
por las Autoridades Reguladoras Miembros del Consejo Internacional de
Armonización de Requisitos Técnicos para Productos Famucéuticos de Uso Humano
(ICH).
4.—Que
se requiere incorporar en el listado de Autoridades Reguladoras ICH, a la Agencia
Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios (MHRA) de Reino Unido. la cual se incorporó como miembro
el 16 de junio del año en curso al Consejo Internacional de Armonización de Requisitos Técnicos para Productos Farmacéuticos
de uso Humano (ICH).
5.—Que nuestro país se
ve en la necesidad de estar incluyendo y excluyendo autoridades reguladoras
ICH, según así lo indique el Consejo Internacional de Armonización de
requisitos técnicos para productos farmacéuticos de uso humano (ICH por sus
siglas en inglés), en el link https://www.ich.org/page/members-observers, para
que los administrados tengan de forma ágil y oportuna acceso a esta información
de su interés.
6.—Que se hace
necesario y oportuno reformar el inciso 2) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo
N° 43590-S del 15 de junio
del 2022, “Requisitos y procedimiento para la homologación o reconocimiento del
registro sanitario de medicamentas otorgado por las Autoridades Reguladoras
Miembros del Consejo Internacional de Armonización de Requisitos Técnicos para
Productos Farmacéuticos de Uso Humano (ICH)”.
7.—Que de conformidad
con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma
“Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos”, la persona encargada de la Oficialía de
Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud, ha completado como primer
paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma
el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa
Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene
trámites ni requisitos. Por tanto,
Decretan:
REFORMA
AL INCISO 2) DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO
EJECUTIVO N°
43590-S DEL 15 JUNIO DEL 2022
“REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA
HOMOLOGACIÓN O RECONOCIMIENTO DEL
REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS
OTORGADO POR LAS AUTORIDADES
REGULADORAS MIEMBROS DEL
CONSEJO INTERNACIONAL DE
ARMONIZACIÓN DE REQUISITOS
TECNICOS PARA PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS DE
USO HUMANO
Artículo 1°—Refórmese el inciso 2) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo
N° 43590S del 15 de junio
del 2022 “Requisitos y procedimiento para homologación o reconocimiento del
registro sanitario de medicamentos otorgado por las Autoridades Reguladoras
Miembros del Consejo Internacional de Armonización de Requisitos Técnicos para Productos
Farmacéuticos de Uso Humano (ICH)”,
publicado en La Gaceta N° 122
del 30 de junio del 2022, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
3°—Definiciones. Para efectos de interpretación del presente
reglamento se establecen las siguientes definiciones:
(…)
2-
Autoridades Reguladoras ICH: Son aquellas que son miembros de Consejo Internacional de Armonización de
requisitos técnicos para productos farmacéuticos de uso humano (ICH por sus
siglas en inglés), según se indica en
https://www.ich.org/page/members-observers:
a) EMA
(Comunidad Europea, Europa): para productos aprobados por procedimiento
centralizado y descentralizado.
b) FDA,
Estados Unidos.
c) MHLW/PMDA,
Japón.
d) Health
Canada, Canadá.
e) Swissmedic,
Suiza.
f) ANVISA,
Brasil.
g) COFEPRIS,
México.
h) HSA,
Singapur.
i) MFDS,
República de Corea.
j) MHRA,
Reino Unido.
k) NMPA,
China.
l) SFDA,
Arabia Saudita.
m) TFDA,
Taipei China.
n) TITCK,
Turquía.”
Artículo 2.—Vigencia. Este Decreto Ejecutivo empieza a regir a
partir del día treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós.
Dado en la Presidencia
de la República. San José, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil
veintidós.
Publíquese.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de Salud, Joselyn
María Chacón Madrigal.—1 vez.—O. C. N° 8851315107.—Solicitud N° MSP-009-2022.—( D43766 -
IN2022690204 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE SALUD
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 46, 50, 66, 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1)
y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General
de la Administración Pública”; 1, 2, 4 y 7 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre
de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 incisos b) y c) y 6 de la Ley Nº 5412 del
8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 1, 2, 3 y 4 de
la Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995 “Ley Orgánica de Ambiente” y el
Decreto Ejecutivo Nº 30043-S del 18 de setiembre de 2001 “Reglamento para el
Registro de Plaguicidas de Uso Doméstico e Industrial y Fertilizantes de Uso Doméstico”.
Considerando:
1º—Que es un derecho
fundamental de los habitantes de Costa Rica, gozar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.
2º—Que el Estado debe guiar su actuación por el
deber de proteger el ambiente y la salud. Dicha protección adquiere su carácter
fundamental cuando se está en presencia de sustancias susceptibles de dañar
tanto al ambiente como la salud, tal es el caso de las sustancias químicas
utilizadas en la agricultura.
3º—Que el Fipronil es un insecticida de amplio
espectro (que sirve para controlar diferentes plagas) con aplicaciones tanto en
la salud de los cultivos como de los animales. La molécula actúa como un potente bloqueador del canal regulador de iones de cloro GABA en los insectos.
Esta misma toxicidad le permite poder ser utilizado para controlar una amplia
gama de plagas de insectos principalmente en cultivos hortícolas.
4º—Que los datos ecotoxicológicos de Fipronil
generan preocupación hacia los organismos del ecosistema, por cuanto se
considera altamente tóxico para aves, peces, invertebrados acuáticos y muy
altamente tóxico para abejas y algas. Además, es moderadamente persistente en
suelo y en sistemas de agua/sedimento, y cuando se degrada produce otros metabolitos
que sí son persistentes.
5º—Que el ingrediente activo Fipronil de uso
doméstico no representa un riesgo inaceptable para las abejas y otros
polinizadores, debido a las presentaciones y formas de uso de los productos
registrados (gel o granular), siempre y cuando se utilicen para los fines que
se encuentran registrados. A diferencia de los productos para uso profesional o
industrial, que se comercializan en forma líquida en concentraciones de
Fipronil de hasta 20%, los cuales deben ser diluidos y preparados por el
usuario y en donde la aplicación es principalmente por aspersión y
pulverización, así como inyección al suelo, tanto en espacios controlados, como
no controlados. Las características de aplicación en espacios no controlados
(aplicación al aire libre) pueden representar un riesgo para abejas y otros
polinizadores en actividades de forrajeo, tanto por la exposición de forma
directa como de forma indirecta si el producto queda depositado en charcos o
cuerpos de agua utilizados por estos organismos.
6º—Que el Ministerio de Salud regula a través del Decreto
Ejecutivo Nº 30043-S del 18 de setiembre de 2001 “Reglamento para el Registro
de Plaguicidas de Uso Doméstico e Industrial y Fertilizantes de Uso Doméstico”,
las sustancias que no se encuentran contempladas en la Ley Nº 7664 del 08 de
abril de 1997 “Ley de Protección Fitosanitaria”, para que las personas físicas
o jurídicas realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o
minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas y el medio
ambiente, expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.
7º—Que con base en los datos ecotoxicológicos y de
exposición identificados previamente, la Dirección de Gestión de Calidad
Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía (DIGECA), determinó que el uso
profesional de Fipronil que se encuentra actualmente aprobado, representa
riesgos inaceptables para las abejas, tanto para los productos a más baja
concentración como para el de más alta. Las abejas son la especie que se toma
como representativo de los insectos polinizadores, por lo que no solo supone un
riesgo para sus poblaciones sino también para la biodiversidad de los
ecosistemas, la seguridad alimentaria y la propia estabilidad del ser humano,
quien depende del trabajo de polinización que realizan las abejas.
8º—Que
tomando en cuenta lo anterior, se recomienda prohibir la importación, fabricación, formulación,
almacenamiento, distribución, transporte, reempacado, reenvasado, manipulación, mezcla, venta y uso
del Ingrediente Activo Grado Técnico Fipronil para las formulaciones de uso
profesional o industrial registrados que lo contengan. Debido a que estos
productos son de venta libre y su uso no está asociado a un sector en
particular que cuente con una regencia o algún otro requisito que permita la
regulación en caso de una medida de restricción que autorice el uso solo para
espacios controlados. Con base en esto y en los resultados de riesgo
inaceptable por el uso de los productos de uso profesional o industrial en
áreas abiertas, donde podrían estar expuestas las abejas y otros polinizadores.
9º—Que de conformidad con el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 “Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos” y sus reformas, la persona encargada de la Oficialía de
Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud ha completado como primer
paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma
el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa
Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene
trámites ni requisitos. Por tanto,
Decretan:
PROHIBICIÓN DE
REGISTRO, IMPORTACIÓN,
FABRICACIÓN,
FORMULACIÓN, ALMACENAMIENTO,
DISTRIBUCIÓN,
TRANSPORTE, REEMPACADO,
REENVASADO,
MANIPULACIÓN, MEZCLA, VENTA
Y USO DEL INGREDIENTE
ACTIVO GRADO
TÉCNICO FIPRONIL PARA
LAS FORMULACIONES
EN PLAGUICIDAS DE USO
PROFESIONAL
O INDUSTRIAL QUE LO
CONTENGAN DEL
PLAGUICIDA QUÍMICO 5-AMINO-1-
[2,6-
DICLORO-4-(TRIFLUOROMETIL)
FENIL] -4-
(TRIFLUOROMETILSULFINIL)
PIRAZOL-3-
CARBONITRILO DE
NOMBRE
COMÚN FIPRONIL,NÚMERO
CAS 120068-37-3, ASÍ COMO
SUS METABOLITOS
Artículo 1º—Se
prohíbe el registro, importación, fabricación, formulación, almacenamiento,
distribución, transporte, reempacado, reenvasado, manipulación, mezcla, venta y uso del Ingrediente Activo Grado
Técnico Fipronil para las formulaciones de uso profesional o industrial que
contengan del plaguicida químico 5-Amino-1- [2,6-dicloro-4- (trifluorometil)
fenil] -4- (trifluorometilsulfinil) pirazol-3-carbonitrilo de nombre común
Fipronil, número cas 120068-37-3, así como sus metabolitos fipronil sulfona,
fipronil sulfida y fipronil sulfóxido.
Artículo 2º—Los Ministerios de Salud; de Ambiente y
Energía; en cumplimiento de sus Leyes y competencias, velarán por el
cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 3º—El incumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, dará lugar a la aplicación de
las sanciones que señala la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General
de Salud” y la Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995 “Ley Orgánica de
Ambiente”, sin perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación
nacional.
TRANSITORIO ÚNICO: Las personas físicas o jurídicas que
importen, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen,
reenvasen, manipulen, mezclen, vendan y usen ingredientes activos grado técnico
y plaguicidas sintéticos formulados que contengan plaguicida químico 5-Amino-1-
[2,6-dicloro-4- (trifluorometil) fenil] -4- (trifluorometilsulfinil)
pirazol-3-carbonitrilo de nombre común Fipronil, número cas 120068-37-3, así
como sus metabolitos fipronil sulfona, fipronil sulfida y fipronil sulfóxido,
para su uso profesional o industrial tendrán un plazo improrrogable de seis
meses, contado a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo en El Diario Oficial La Gaceta para agotar sus
existencias en el mercado nacional. Vencido este plazo, el Ministerio de Salud
procederá a la cancelación de todos esos registros.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días
del mes de agosto de dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de Salud, Joselyn
María Chacón Madrigal.—El Ministro de Ambiente y Energía, Franz Tattenbach
Capra.—1 vez.—O.C. N° 000100002-00.—Solicitud N° 22043.—( D43767 - IN2022690205
).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
LA MINISTRA DE SALUD, Y EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos
3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso l), y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 285, 290 y 291 de
la Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 dela Ley N° 5412
del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, 50, 51 y 52
de la Ley N° 7554 del 04 de octubre de
1995 “Ley Orgánica del Ambiente”; 1 de la Ley N° 7169
del 26 de junio de 1990 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y
Tecnológico y Creación del MICYT (Ministerio de Ciencia y Tecnología)”, 1 de la
Ley N° 8454 del 30 de agosto del
2005 “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”; 1 de la
Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002 y su reforma “Ley de protección al ciudadano
del exceso de requisitos y trámites administrativos”; 1 y 2 del Decreto
Ejecutivo N° 40035 MP-COMEX del 30 de
noviembre del 2016 “Declara de interés público y nacional el Proyecto de
Sistema de Ventanilla Única de Inversión” y 19, 21 y 23 de Decreto Ejecutivo N° 40103-MP-COMEX-H-S-MINAE-MAG-MGP-MEIC del 20 de
diciembre del 2016 “Reglamento del sistema de Ventanilla única de Inversión”.
Considerando:
1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado.
2º—Que todas las personas tienen derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado y es deber del Estado garantizar
este derecho.
3º—Que siendo la
contaminación de las aguas uno de los problemas de mayor incidencia en nuestro
entorno ambiental, resulta prioritario adoptar medidas de control para el
vertido de agentes contaminantes en manantiales, zonas de recarga, ríos, quebradas,
arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas, embalses
naturales o artificiales, estuarios, manglares; turberas, pantanos, aguas
dulces, salobres o saladas, y en general en las aguas nacionales.
4º—Que la contaminación de los cuerpos de agua
favorece la proliferación de enfermedades de transmisión hídrica, reduce el
número de fuentes disponibles, eleva los costos para el abastecimiento de agua
para consumo humano, y pone en peligro de extinción a muchas especies de
nuestra flora y fauna.
5º—Que en el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE del 18 de
abril del 2016 “Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas
Residuales”, publicado en el Alcance N° 186 a La Gaceta N° 179 del 19 de setiembre
del 2016, se estableció la información que debe contener la nota de solicitud
del permiso de ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, siendo
necesaria y oportuna la reforma del cuadro 1 del citado artículo, toda vez que
se requiere disminuir algunos retiros a las colindancias con él fin de
facilitar el uso de sistema de tratamiento de aguas residuales para caudales
menores o iguales a 5m3/día, los cuales presentan una mayor
eficiencia en remoción de contaminantes los sistemas de tratamiento
convencionales, tales como el tanque séptico. Por otra parte, se requiere
establecer y aclarar los retiros a los sistemas de disposición de efluentes de
los sistemas de tratamiento de las aguas residuales.
6º—Que dicha modificación fue discutida en la
sesión N° 46 (271) del 09 de julio
del 2021, en el seno del Comité Técnico creado en el Decreto Ejecutivo N° 33601-S-MINAE del 9 de agosto del 2006 “Reglamento
de vertido y reúso de aguas residuales” y en la sesión N° 64
del 24 de junio del 2022, se le comunicó a dicho Comité el ajuste realizado al
apartado c) del cuadro 1 del artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE mencionado en el considerando
anterior.
7º—Que el artículo 4°
inciso i) de la Ley N° 7169 del 26 de junio de
1990 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, señala como uno de los deberes del Estado: “Impulsar la
incorporación selectiva de la tecnología moderna en la administración pública,
a fin de agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el
marco de una reforma administrativa, para lograr la modernización del aparato
estatal costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia”.
8º—Que la Ley N° 8454
del 30 de agosto del 2005 “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos”, en su artículo 1°
dispone que el Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente
facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los
documentos electrónicos, dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia.
9º—Que el ordinal 4° del
Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT del 20 de
marzo del 2006 “Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos”, señala que el Estado y todas las dependencias
públicas, incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas
digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como
para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del
resultado correspondiente.
10.—Que el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°
40035 MP-COMEX del 30 de noviembre del 2016 “Declara de interés público y
nacional el Proyecto de Sistema de Ventanilla Única
de Inversión” establece que “Se Insta a la Administración Central y
Descentralizada para que, dentro del marco de sus competencias y en estricto
apego al ordenamiento jurídico, brinden todas las facilidades y cooperación
requeridas para la correcta, exitosa, eficaz y eficiente realización de las
actividades descritas en el artículo
anterior”.
11.—Que
desde el lunes 4 de octubre del 2021, la plataforma digital de la Ventanilla Única de Inversión (VUI) puso a disposición
de los usuarios el trámite en línea del “permiso de ubicación de sistemas de
tratamiento de aguas residuales” establecido en el artículo 5° del
Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE del 18 de abril del 2016 “Reglamento de Aprobación
de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales”.
12.—Que por lo
anteriormente expuesto, se hace necesario y oportuno reformar el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N°
39887-S-MINAE del 18 de abril del 2016 “Reglamento
de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales”, con el fin de
establecer y aclarar los retiros a los sistemas de disposición de efluentes de
los sistemas de tratamiento de las aguas residuales, así como incentivar el uso de
documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la
prestación directa de servicios a los administrados.
13.—Que de conformidad
con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su
reforma “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos”, la persona encargada de la Oficialía de
Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud ha completado como primer
paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma
el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa
Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no crea ningún
nuevo trámite, requisito o procedimiento al ciudadano para la obtención de
permisos, licencias o autorizaciones.
14.—Que
el presente Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública mediante la
página web del Ministerio de Salud del 1 al 14 de octubre del 2021, esto en
atención del artículo 361 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración
Pública”. Por tanto,
Decretan:
REFORMA
AL PÁRRAFO PRIMERO Y AL CUADRO 1
DEL ARTÍCULO 5° DEL REGLAMENTO DE APROBACIÓN
DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO
DE AGUAS RESIDUA-
LES, DECRETO EJECUTIVO N°
39887-S-MINAE
DEL 18 DE ABRIL DEL 2016
Artículo 1º—Refórmese el
párrafo primero y el cuadro 1 del artículo 5° del Decreto Ejecutivo N°
39887-S-MINAE del 18 de abril del 2016 “Reglamento de aprobación de sistemas de
tratamiento de aguas residuales”, publicado en el Alcance N° 186 a La Gaceta N° 179
del 19 de setiembre del 2016, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 5º—El permiso de ubicación deberá ser solicitado ante el
Ministerio de Salud, a través del sitio web: https://www.vui.cr/,
completando la siguiente información:
(…)
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, en San José, a los dieciséis
días del mes de setiembre del dos mil veintidós.
Publíquese.—RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de
Salud, Dra. Joselyn María Chacón Madrigal.—El Ministro de Ambiente y Energía,
Franz Tattenbach Capra.—1 vez.—O. C. N° 000100002-00.—Solicitud N° 22039.—( D43783 -
IN2022690206 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
Con fundamento en los artículos 11, 140 incisos 3),
8), 18) y 20); 146 de la Constitución Política; 11, 25, 27, 28, párrafo 2,
inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 1, 2, 4 y 7 Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley
General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley
Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el
artículo 1 de la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de
interés público tutelado por el Estado.
2º—Que el artículo 2 de la Ley General de Salud le
otorga al Ministerio de Salud, actuando a nombre del Estado, la función
esencial de velar por la salud de la población.
3º—Que los prerrequisitos de la Salud: la paz, la
educación, la vivienda, alimentación, un trabajo digno y justamente remunerado, un ecosistema sano y ecológicamente
equilibrado, la justicia social e igualdad de oportunidades y la equidad, al no
ser éstos de responsabilidad exclusiva del Sector Salud se hace necesaria la
acción coordinada con los otros actores del Estado, para que la Salud sea eje
transversal en el accionar integrado de este.
4º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 38894-S del 09 de octubre del
2014 se creó la Comisión de Enlace Salud, Industria y Comercio con el objetivo
de mantener una línea de comunicación más ágil entre el Ministerio de Salud, y
las instituciones y organizaciones que representan el sector privado y público
del comercio de Productos de Interés Sanitario de Costa Rica, que permita
informar sobre las acciones que se están implementando, a fin de mejorar los
procedimientos regulatorios de los productos de interés sanitario, de forma que
sean modernos, transparentes, ágiles y eficientes.
5º—Que se hace necesario y oportuno reformar el
artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 38894-S
del 09 de octubre del 2014 “Créase la Comisión de enlace salud, industria y
comercio (COESAINCO)” e incorporar a
dicha Comisión a la Cámara Centroamericana y del Caribe de Cosméticos y Aseo
(CACECOS), así como a la Cámara Costarricense de la Salud, las cuales actualmente
no son parte de la misma; sin embargo, representan al sector de cosméticos,
aseo y al sector de dispositivos médicos respectivamente, por lo que se
considera importante garantizar la participación de dichas Cámaras, en esta.
6º—Que de conformidad con el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero de
2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos”, la persona encargada de la Oficialía de
Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud ha completado como primer
paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma
el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa
Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene
trámites ni requisitos. Por tanto;
Decretan:
REFORMA AL ARTÍCULO 3
DEL DECRETO EJECUTIVO
N° 38894-S DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2014 “CRÉASE
LA COMISIÓN DE ENLACE SALUD, INDUSTRIA
Y COMERCIO (COESAINCO)”
Artículo 1º—Refórmese
el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 38894-S
del 09 de octubre del 2014 “Créase la Comisión de enlace salud, industria y
comercio (COESAINCO)”, publicado en La Gaceta N° 73
del 16 de abril del 2015, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
3º—Conformación. “La Comisión” estará conformada por un
representante titular y otro suplente de las siguientes instituciones y
organizaciones:
a) Oficial
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Salud, quien presidirá.
b) Dirección
de Regulación de Productos de Interés Sanitario, Ministerio de Salud, quien
presidirá durante las ausencias del Oficial de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Salud.
c) Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
d) Cámara
de Comercio de Costa Rica (CCCR).
e) Cámara
de Industrias de Costa Rica (CICR).
f) Asociación
de la Industria Farmacéutica Nacional (ASIFAN).
g) Federación Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos (FEDEFARMA).
h) Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria (CACIA).
i) Asociación
Costarricense de Registradores Sanitarios (ASOCORES).
j) Asociación
de Genéricos Farmacéuticos (AGEFAR).
k) Cámara
de Comercio de los Estados Unidos de América (AMCHAM).
l) Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado
(UCCAEP).
m) Cámara
Centroamericana y del Caribe de Cosméticos y Aseo (CACECOS)
n) Cámara
Costarricense de la Salud.”
Artículo 2º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del
mes de setiembre del dos mil veintidós.
Publíquese.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de Salud, Dra.
Joselyn María Chacón Madrigal.—1 vez.—O.C.N°000100002-00.—Solicitud N° 22041.—(D-43768
-IN2022690263 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política
en los artículos 77, 81, 140 (incisos 3, 8, 18) y 146; Ley General de la
Administración Pública Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978 en los artículos 25
(inciso 1), 27 (inciso 1), 28 (inciso 2 acápite b); Ley Fundamental de
Educación, Ley N°2160 del 25 de setiembre de 1957 en los principios, objetivos
y fines establecidos para la educación costarricense; Código de Educación Ley
N°181 del 18 de agosto de 1944 en el artículo 346; Ley Orgánica del Ministerio
de Educación Pública, Ley N°3481 del 13 de enero de 1965 en los artículos 1 y
2.
Considerando:
I.—Que la educación es una prioridad para el desarrollo integral del ser
humano y el bienestar social, así como el principal instrumento para enfrentar
la pobreza, la exclusión y la desigualdad.
II.—Que de conformidad
con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley
N°3481, de fecha 13 de enero de 1965, el Ministerio de Educación Pública (MEP)
es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está
la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo, para la
ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución
Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los
respectivos reglamentos.
III.—Que al Ministerio
de Educación Pública, como órgano administrador de todo el sistema educativo,
ejecutor de los planes, programas y demás determinaciones aprobadas por el
Consejo Superior de Educación (CSE), le corresponde promover el desarrollo y
consolidación de un sistema educativo de excelencia, que permita el acceso a
toda la población a una educación de calidad, centrada en el desarrollo
integral de las personas y la promoción de una sociedad costarricense que
disponga de oportunidades.
IV.—Que el Decreto
Ejecutivo N°40862–MEP del 12 de enero de 2018, denominado Reglamento de
Evaluación de los Aprendizajes, regula el proceso de evaluación de los aprendizajes
y la implementación del sistema de convivencia estudiantil en el sistema
educativo costarricense.
V.—Que desde el año
2020, Costa Rica enfrenta una emergencia sanitaria, lo cual implicó la
suspensión temporal de lecciones en el curso lectivo 2020, la implementación de
diferentes estrategias como la educación a distancia y la educación combinada
para el año 2021 implicando un retraso en el desarrollo de contenidos de los
programas de estudio del MEP.
VI.—Que a partir de la
experiencia obtenida en la aplicación de las Pruebas Nacionales de
Fortalecimiento de Aprendizajes para la Renovación de Oportunidades 2021 en
primaria y secundaria, ha sido imperativo otorgar un tiempo a la comunidad
educativa para la implementación del plan de acción para la mejora del proceso
educativo, utilizando la información obtenida en las convocatorias 2021 para
robustecer aspectos indispensables para la adquisición de aprendizajes.
VII.—Que debido a la
incidencia de las condiciones atípicas en que se desarrollaron los cursos lectivos
2020 y 2021, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad sugirió al Consejo Superior de Educación suspender
la aplicación de la convocatoria ordinaria con carácter obligatorio y de
ampliación con carácter facultativo de las Pruebas Nacionales de
Fortalecimiento de Aprendizajes para la Renovación de Oportunidades
calendarizadas para junio y noviembre, eliminándolas para 2022 y primer
semestre 2023 como requisito para la obtención del Certificado de Conclusión de
Estudios de I y II Ciclo de la Educación General Básica (EGB) y el Título de
Bachiller en Educación Media.
VIII.—Que
el Consejo Superior de Educación en sesión N°13-2022, celebrada el jueves 16 de
junio de 2022, mediante acuerdo N°06-13-2022 y en sesión N°23-2022, celebrada
el miércoles 19 de octubre del 2022, mediante acuerdo N°04-23-2022, dispuso
aprobar la reforma de los transitorios 1 y 2, y la derogatoria de los
transitorios 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo N° 40862–MEP de fecha 12
de enero del año 2018, denominado Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.
Dicha reforma será promulgada mediante un decreto ejecutivo.
IX.—Que de conformidad
con el artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo
N°37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, adicionado por el artículo 12
bis del Decreto Ejecutivo N°38898-MP-MEIC de fecha 20 de noviembre de 2014 y,
en virtud de que este instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni
obligaciones que perjudiquen al administrado, se exonera del trámite de la
evaluación costo-beneficio a la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
REFORMAR LOS
TRANSITORIOS 1 Y 2, Y DEROGAR
LOS TRANSITORIOS 3, 4, 5, 6, 7 Y 8 DEL
REGLAMENTO
DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES,
DECRETO EJECUTIVO N°40862–MEP
Artículo 1º—Refórmese
el transitorio 1 del Decreto Ejecutivo N°40862–MEP de fecha 12 de enero del año
2018, denominado Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, publicado en la
Gaceta N°22 del 06 de febrero del 2018, cuyo texto en adelante dirá:
Transitorio 1.—Para el curso lectivo 2021 la población estudiantil del
undécimo año de colegios académicos o niveles equivalentes y de duodécimo año
de colegios técnicos que, por diversas razones no haya realizado el servicio
comunal estudiantil, una vez cumplido el plan de estudios queda exenta de este
requisito para optar por el título de Bachiller en Educación Media,
La población
estudiantil que llevó, durante el curso lectivo 2021 el décimo año o niveles
equivalentes de colegios académicos y undécimo año de colegios técnicos,
mantiene el requisito del servicio comunal estudiantil que se completará hasta
el final del curso lectivo 2022, tal y como fue comunicado durante el 2021. La
planificación y ejecución del servicio comunal estudiantil por parte de la
población estudiantil antes indicada, se ejecuta según las disposiciones
administrativas y técnico académicas establecidas por el Ministerio de
Educación Pública para los cursos lectivos 2021 y 2022.
Al establecer las
disposiciones administrativas y técnico académicas que rigen para el curso
lectivo 2021 y 2022 en materia de servicio comunal estudiantil, el Ministerio
de Educación Pública resguarda el interés superior de la persona menor de edad
y el derecho a la educación de la población estudiantil.
Artículo 2º—Refórmese el Transitorio 2 al Decreto Ejecutivo
N°40862–MEP de fecha 12 de enero del año 2018, denominado Reglamento de
Evaluación de los Aprendizajes, publicado en la Gaceta N°22 del 06 de febrero
del 2018, cuyo texto en adelante dirá:
Transitorio 2.—Las disposiciones contenidas en los artículos 44, 61 y 79
a 119 de este reglamento, concernientes a la aplicación de las Pruebas
Nacionales de Fortalecimiento de Aprendizajes para la Renovación de
Oportunidades en el quinto y sexto año de la Educación General Básica y el V y
VI periodo del I nivel del Programa de Educación de Adultos, se aplicarán en
atención a las siguientes normas transitorias:
a) La
población estudiantil que, durante el año lectivo 2022, cursa el sexto año de
la Educación General Básica y el VI periodo del I nivel del Plan de Educación
de Adultos, y que realizó las Pruebas Nacionales de Fortalecimiento de
Aprendizajes para la Renovación de Oportunidades en noviembre y diciembre 2021
y febrero 2022, obtendrá el Certificado de Conclusión de Estudios del I y II
Ciclos de la Educación General Básica con la aprobación del plan de estudios
correspondiente. Para estos estudiantes dichas pruebas tendrán carácter
diagnóstico y los resultados obtenidos deberán ser utilizados por el Ministerio
de Educación Pública en los planes de acción para la mejora del proceso
educativo.
b) La
población estudiantil que, durante el año lectivo 2022, cursa el sexto año de
la Educación General Básica y el VI periodo del I nivel del Plan de Educación
de Adultos, que debía realizar las Pruebas Nacionales de Fortalecimiento de
Aprendizajes para la Renovación de Oportunidades con carácter obligatorio
durante la convocatoria del mes de junio del año 2022, obtendrá el Certificado
de Conclusión del I y II Ciclos de la Educación General Básica únicamente con
la aprobación del plan de estudios correspondiente.
c) La población
estudiantil del quinto año de la Educación General Básica y el VI periodo del I
nivel del Plan de Educación de Adultos del curso lectivo 2022, que debía
realizar las Pruebas Nacionales de Fortalecimiento de Aprendizajes para la
Renovación de Oportunidades en las convocatorias con carácter obligatorio
durante los meses de noviembre 2022 y junio 2023, obtendrá el Certificado de
Conclusión de Estudios del I y II Ciclos de la Educación General Básica
únicamente con la aprobación del plan de estudios correspondiente.
d) La población estudiantil que, durante el año
lectivo 2022, cursa el undécimo año de colegios académicos o niveles
equivalentes y de duodécimo año de colegios técnicos, y que realizó las Pruebas
Nacionales de Fortalecimiento de Aprendizajes para la Renovación de
Oportunidades en noviembre y diciembre 2021 y febrero 2022, obtendrá el Título
de Bachiller en Educación Media cumpliendo los requisitos del artículo 101,
inciso b) de este Reglamento, excluyendo la calificación obtenida en las Pruebas
Nacionales de Fortalecimiento de Aprendizajes para la Renovación de
Oportunidades. Las pruebas realizadas tendrán carácter diagnóstico y los
resultados obtenidos deberán ser utilizados por el Ministerio de Educación
Pública en los planes de acción para la mejora del proceso educativo.
e) La
población estudiantil que, durante el año lectivo 2022, cursa el undécimo año
de colegios académicos o niveles equivalentes y de duodécimo año de colegios
técnicos, y que debía realizar las Pruebas Nacionales de Fortalecimiento de
Aprendizajes para la Renovación de Oportunidades en junio 2023 (modalidad
calendario diferenciado), obtendrá el Título de Bachiller en Educación Media
cumpliendo los requisitos del artículo 101, inciso b) de este Reglamento,
excepto la realización de la Prueba Nacional de Fortalecimiento de Aprendizajes
para la Renovación de Oportunidades.
f) La
población estudiantil que, durante el año lectivo 2022, cursa el undécimo año
de colegios académicos o niveles equivalentes y duodécimo año de colegios
técnicos, y que debía realizar con carácter obligatorio las Pruebas Nacionales
de Fortalecimiento de Aprendizajes para la Renovación de Oportunidades en los
meses de noviembre 2022 y junio 2023, obtendrá el Título de Bachiller en
Educación Media cumpliendo los requisitos del artículo 101, inciso b) excepto
de la realización de la Prueba Nacional de Fortalecimiento de Aprendizajes para
la Renovación de Oportunidades.
Artículo 3º—Deróguese
los Transitorios 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo N°40862–MEP de fecha
12 de enero del año 2018, denominado Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes, publicado en La Gaceta N°22 del 06 de febrero del
2018.
Artículo 4º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día veinte del mes
de octubre del dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de Educación
Pública, Anna Katharina Müller Castro.— 1 vez.—O. C. N° 9038908729.—Solicitud N°
DAJ-878-2022.—( D43770-IN2022690422 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las potestades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18, y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N° 8279 del 02 de mayo de 2002; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley N° 8454 del 30 de agosto de 2005 y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N