LA GACETA N° 35 DEL 25 DE
FEBRERO DEL 2023
FE DE ERRATAS
AVISOS
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 43897-MINAE-S
N° 43932MGP
DOCUMENTOS
VARIOS
GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN PÚBLICA
NOTIFICACIONES
AVISOS
REGLAMENTOS
JUSTICIA Y PAZ
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
UNIVERSIDAD NACIONAL
UNIVERSIDAD ESTATAL
A DISTANCIA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
TIBÁS
MUNICIPALIDAD ACOSTA
MUNICIPALIDAD DE
GRECIA
MUNICIPALIDAD DE
SANTA CRUZ
MUNICIPALIDAD DE
PARRITA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
COMERCIO EXTERIOR
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
AVISOS
La suscrita notaria, Josefina Apuy Ulate, carné
11293, doy fe que el lugar del fallecimiento de la señora Claudia María del Carmen Murillo González, fue en su
casa de habitación en San
Antonio de Belén y no como por error se indicó en la publicación del edicto IN2023718712, debidamente publicado en el
Boletín Judicial número
treinta y tres del 22 de febrero del dos mil veintitrés.
Es todo.—Veintidós de febrero del dos mil veintitrés.—Josefina Apuy Ulate.—1 vez.—( IN2023719585 ).
COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
LA UNIDAD DE COBROS
AVISA:
En relación
con la siguiente publicación
de levantamiento de suspensión
de la colegiatura:
En la Gaceta
N° 183 del día 27 de setiembre del 2022 se publicó por error el levantamiento de suspensión de la colegiatura, de
la señora Matarrita Garita
Fabiola María, cédula: 6-0365-0092, con fecha 18 de febrero 2021, siendo lo
correcto con fecha 30
de setiembre 2021. El resto del texto
se mantiene incólume. Es todo.
M.Sc. Georgina Francheska Jara
Lemaire, Presidenta, Junta Directiva.—1
vez.—( IN2023718937 ).
PROYECTO DE LEY
Texto Sustitutivo
LEY PARA REGULAR LA PÉRDIDA DE LA LICENCIA
COMO INFRACCIÓN DE TRÁNSITO POR LA
PARTICIPACIÓN EN CARRERAS DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Expediente 23.334
Artículo 1.- Adiciónese
un artículo 123 bis a Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial del
26 de octubre de 2012 y sus reformas,
y se lea de la siguiente manera:
“Artículo 123 bis- Prohibición de carreras de vehículos automotores en las vías públicas:
Se prohíbe la conducción de vehículos automotores en competencias de velocidad en las vías públicas.”
Artículo 2.- Refórmese el artículo
136, 139 y 141 de la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial
del 26 de octubre de 2012, y sus reformas,
para que en adelante se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 136.- Acumulación de
puntos por categoría de conductas. Los puntos se acumularán
de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes
casos:
a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme
por la comisión de los delitos tipificados
en los artículos
117 y 128, 261 bis incisos b) y c) del Código Penal,
Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el
caso de condena por lesiones leves,
de conformidad con lo dispuesto
por el artículo
125 del mismo Código, no se acumularán
puntos, sin perjuicio de lo que disponga
el juez penal en cuanto a la inhabilitación del conductor. La autoridad
judicial correspondiente comunicará
al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el
expediente del conductor de forma automática
y deberá dejarse constancia del total acumulado.
b) Acumulará doce puntos la persona conductora que infrinja lo estipulado en el
artículo 123 bis de la presente
ley, una vez firme la boleta de citación.
c) Acumulará seis puntos el
conductor que haya cometido
alguna de las infracciones categoría A de esta ley y quien, por irrespetar
la señal de alto en el derecho de vía ferroviario, colisione contra el tren o alguno
de sus vagones.
d) Acumulará cuatro puntos el
conductor que haya cometido
alguna de las infracciones categoría B de esta ley.”
“Artículo 139.- Suspensión de licencia por acumulación
de la totalidad de puntos.
La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea su clase
y tipo.
El conductor cuya licencia hubiese
perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta
que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos, ante el COSEVI, que laboralmente depende de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.
Si el conductor reacreditado acumula por segunda
vez la totalidad de los puntos permitidos no podrá obtener una
nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta
y seis meses tras una tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio
de las sanciones conexas.
Cuando la suspensión
de la licencia por acumulación de la totalidad de los puntos permitidos, corresponda al incumplimiento de
la prohibición contenida en el artículo
123 bis de la presente ley, el
plazo de reacreditación de
la licencia será de treinta y seis meses.
En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia
penal, se ajustará a lo dispuesto
por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La suspensión de licencia,
declarada en vía administrativa, o la inhabilitación
para conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.”
“Artículo 141.- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa
El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese
perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo
de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario; lo anterior, a excepción
de quienes perdieron la totalidad de los puntos por participar en carreras en
vías públicas, siendo que, para estos casos, se deberá cumplir con el plazo establecido en el artículo
139 para la reacreditación de la licencia,
sin que pueda aplicarse ninguna medida alternativa al transcurso de plazo de suspensión.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente
las instituciones u organizaciones
que podrán acreditar las
horas laboradas, la cantidad
de horas requeridas según
la conducta y los mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.”
Artículo 3.- Refórmese el artículo
261 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de
1970, y sus reformas. para que en
adelante se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 261 bis. - Conducción temeraria
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los
siguientes casos:
a) A quien conduzca un vehículo automotor en carreras por
las vías públicas.
b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).
c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas
bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta
y cinco gramos (0,75 g) por cada litro
de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta
y ocho miligramos (0,38 mg)
por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o
con una concentración de
alcohol en sangre superior
a cero coma cincuenta gramos
(0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en
ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional
o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez
la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años,
respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.
Igual pena
se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
En todas
las circunstancias anteriores,
además se le inhabilitará
para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro
años, siendo que, para el caso previsto
en el inciso
a), la sanción de inhabilitación será de tres años
como mínimo.
Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.
Cuando se imponga
una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una
multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al
“Auxiliar Administrativo Uno” que aparece
en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto
ordinario de la República aprobada
en el mes
de noviembre anterior a la fecha
en que se cometa la infracción de tránsito, o bien,
la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas
horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.
La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para su efectiva aplicación.”
Rige a partir
de su publicación.
Jorge Dengo Rosabal
Presidente Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
1 vez.—Exonerado.—( IN2023718756 ).
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO A. Í.
DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de
las facultades que les confiere
los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 30 y
46 de la Ley Orgánica del Ambiente
N° 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica
del Ministerio de Ambiente
y Energía, N° 7152 del 05 de junio de 1990; los artículos 6 inciso 3), 32, 48 y 49 del Reglamento
Orgánico del Ministerio de Ambiente
y Energía, Decreto Ejecutivo
N° 35669-MINAE del 04 de diciembre de 2009; y el artículo 38 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía N° 7447 del 3 de noviembre
de 1994 y sus reformas; y el
Reglamento para la Regulación
del Uso Racional de la
Energía, Decreto Ejecutivo
N° 25584-MINAE-H-MP del 24 de octubre de 1996; los artículos 1,2, 4, 7, 239, 240 y 241 de la Ley N° 5395 del
30 de octubre
de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 incisos b) y c), 6 y 56 bis de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica
del Ministerio de Salud.
Considerando:
I.—Que la Constitución Política establece en el artículo
50 que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; así como
garantizar y preservar el derecho de las
personas a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado promoviendo el mayor
desarrollo en armonía con éste.
II.—Que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 del 5 de junio de 1990, establece que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector
del sector, teniendo funciones,
para formular, planificar y ejecutar
políticas para el desarrollo de los recursos energéticos y dictar medidas generales sobre los recursos energéticos.
III.—Que de conformidad
con el artículo 7 inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 43580MP-PLAN, Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo; el Ministro
de Ambiente y Energía como responsable del subsector energía
dictará las disposiciones, conjuntamente con el Presidente de la República, en los términos señalados
por la Ley
General de la Administración Pública,
para que las políticas que fijen
conjuntamente del respectivo
sector sean ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas
que lo integran.
IV.—Que el Decreto Ejecutivo N°
25584-MINAE-H-MP, Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía, en el capítulo VIII establece el acatamiento
de normas para los nuevos sistemas de combustión fijos, y el registro de los sistemas de combustión fijos ante el MINAE.
V.—Que de conformidad
con el Decreto Ejecutivo N° 37413-MINAET, Declaratoria
de interés público de. la actividad de importación, uso y distribución del gas
natural licuado en el país, bajo el
principio de desarrollo sostenible,
y con el fin de promover y asegurar que las futuras generaciones cuenten con energías alternativas y de menor impacto ambiental,
se declara de Interés
Público las actividades de importación,
uso y distribución del gas
natural licuado en el país, como
combustible de transición hacia
combustibles más limpios
que los derivados del petróleo en el
transporte, la industria y el comercio.
VI.—Que según el Decreto
Ejecutivo N° 37615, “Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica” del 4 de marzo de 2013, la totalidad de las normas de la Asociación Nacional de Protección
contra el Fuego (NFPA por
sus siglas en inglés), serán de acatamiento obligatorio en el diseño
de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelación de edificios, cambio de uso, diseño e instalación de sistemas contra incendios, tanto
de protección activa como pasiva.
VII.—Que de conformidad
con el artículo 1 0 del Decreto Ejecutivo N°
42497-MINAES, Reglamento de la autorización
y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de
combustibles, establece que este
reglamento tiene como objetivo regular los requisitos y trámites para la autorización y registro por parte
del Ministerio de Ambiente
y Energía, de los tanques estacionarios para autoconsumo de
combustible, su posterior fiscalización
por parte del MINAE, el Ministerio de Salud, las Municipalidades y el Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica.
VIII.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 12 bis del “Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero
de 2012 y sus reformas, esta
regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe DMR-DAR-1NF-168-2022 del 14 de diciembre
de 2022, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
IX.—Que es función
del Estado velar por la protección
de la salud de la población y garantizar
el bienestar de los ciudadanos, no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de
competitividad que contribuya
en el desarrollo
de la actividad económica
del país. Por tanto;
Decretan:
“Reglamento para
la regulación de la importación
de gas natural (GN) para autoconsumo en el sector industrial”
Artículo 1º—Objetivo.
Regular la importación para autoconsumo de Gas
Natural (GN) en el sector
industrial y comercial.
Artículo 2º—Alcance. Este reglamento
es aplicable a toda persona física
o jurídica que importe GN
para autoconsumo en su proceso productivo.
Artículo 3º—Abreviaturas. Para efectos de interpretación del presente Reglamento se establecen las siguientes abreviaturas:
a. DGTCC:
Dirección General de Transporte
y Comercialización de Combustibles,
b. GN: Gas Natural
c. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía
d. MS: Ministerio de Salud
e. PSF: Permisos Sanitarios de Funcionamiento
Artículo 4º—Definiciones.
Para efectos de interpretación
del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
a. Autoconsumo: combustible destinado
al uso en actividades propias de su giro de negocio.
b. Gas
Natural (GN): es un gas compuesto mayoritariamente por metano (CH4) y en mucha menor
proporción por etano, propano, butano, nitrógeno (N) y dióxido de carbono (C02).
c. Importador: persona física
o jurídica que realice la importación de GN.
Artículo 5º—Importación.
El importador de GN deberá tramitar la autorización de importación correspondiente ante el Ministerio de Salud, cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo
N° 40705-S Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control, y sus reformas.
Artículo 6º—Transporte. El importador
de GN deberá cumplir lo establecido
en el Decreto
Ejecutivo N° 36627-MINAET, Reglamento
para la regulación de Transporte
de Combustible y sus reformas,
el Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT Reglamento
de circulación por carretera con base en el peso y las dimensiones de los vehículos de carga, y sus reformas, así como
el Decreto Ejecutivo N° 24715-MOPT-MEIC-S Reglamento
para Transporte Terrestre de Productos
Peligrosos.
Artículo 7º—Almacenamiento. El importador
de GN deberá cumplir con lo establecido
en las normas nacionales, Reglamentos Técnicos Centroamericanos que aplican para GN, así como en el
Decreto Ejecutivo N°
42497-MINAE-S Reglamento de la Autorización y Registro de Tanques Estacionarios para Autoconsumo de Combustibles y sus reformas. La Dirección
General de Transporte de Comercialización
de Combustible (DGTCC) realizará el
registro y fiscalización de
los módulos de autoconsumo de acuerdo con las normas NFPA, normas nacionales equivalentes así demostradas por medio del Sistema Nacional para la Calidad, y Reglamentación Técnica Centroamericana
vigente.
Artículo 8º—Fiscalización y Control. El MINAE por medio de la DGTCC podrá realizar inspecciones aleatorias y periódicas de fiscalización y control a las instalaciones,
vehículos de transporte, tanques estacionarios, independientemente
de su capacidad de almacenamiento, con el fin de verificar y fiscalizar la protección ambiental, la seguridad de las personas, el cumplimiento de las normas
y reglamentos técnicos aplicables. La fiscalización y
control será aplicable a toda persona física o jurídica que utilice GN para autoconsumo.
Artículo 9º—Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud otorgará el Permiso Sanitario
de Funcionamiento a los establecimientos que desarrollan actividades industriales, comerciales y de servicios. según los requisitos
y trámites establecidos en el Reglamento
General para Permisos Sanitarios
de Funcionamiento, Permisos
de habilitación y autorizaciones
para eventos temporales de concentración masiva de personas,
Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 43432-S del 09 de marzo
2022 y sus reformas.
Artículo 10.—Derogaciones. Se
deroga el Decreto Ejecutivo N° 42747-MINAE “Establecimiento de las condiciones técnicas para la importación, transporte, distribución y comercialización
de gas natural licuado para sustituir
bunker en uso industrial y comercial” publicado en La Gaceta número
8 del 13 de enero del 2021.
Artículo 11.—Vigencia.
Este decreto empezará a regir seis meses después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los
diecinueve días del mes de enero de dos mil veintitrés.
MARY MUNIVE ANGERMÜLLER.—El Ministro
de Ambiente y Energía a. í., Ronny Rodríguez
Chaves.—la Ministra de Salud,
Joselyn Chacón Madrigal.—1 vez.—O.C. N° 23002300025.—Solicitud N° UPSG-SP01-23.—( D43897 - IN2023718971 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 23, 25, 27 inciso l), 28, acápite 2, inciso b), de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; 5, 7, 46, 49, 93 y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N°
8764 del 19 de agosto de 2009 , publicada
en el Diario
Oficial La Gaceta N°
170 del 01 de setiembre de 2009; y 30 de la Ley Concesión y Operación de Marinas
y Atracaderos Turísticos,
Ley N° 7744, del 19 de diciembre de 1997, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 26 del 06 de julio
de 1998, y sus reformas.
Considerando:
I.—Que la Ley General de Migración y Extranjería en su artículo
2 0 declara la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.
II.—Que la Política Migratoria
Integral (2013-2023), aprobada por
medio del Decreto Ejecutivo
N° 38099-G, indica que estará orientada
a “Promover, regular, orientar
y ordenar las dinámicas de
la inmigración y emigración,
en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social
y cultural de la sociedad costarricense.
Con este propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense (…)” (p.
11).
III.—Que conforme
al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente
para ejecutar las funciones
que indica dicha ley y la política
migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.
En ese mismo sentido, el artículo
13 de dicha Ley establece como una de las funciones de ese órgano autorizar, denegar y fiscalizar la permanencia de
personas extranjeras en el territorio nacional.
IV.—Que los artículos 24, 26 y 30 de la Ley de Impulso
a las Marinas Turísticas y Desarrollo Costero, número Ley N° 7744 y sus
reformas, regulan lo relacionado con el servicio de charteo a nivel nacional, y establece la creación de una categoría especial para la regularización migratoria de las
personas extranjeras de las embarcaciones
que mantengan contratos de charteo con las marinas o atracaderos
turísticos en Costa Rica.
V.—Que por criterios de oportunidad y conveniencia, y en virtud del auge que el turismo náutico ha tenido en los últimos
años, y de que la actividad
del charteo pretende ser promotora de la economía nacional por la gran cantidad de empresas costarricenses que pueden prestar el servicio
a este público
meta, es que se considera pertinente,
crear la categoría especial
migratoria para las personas trabajadoras
de charteo.
VI.—Que permitir
la regularización migratoria
de las personas trabajadoras de charteo
es una forma de acreditar migratoriamente su estatus legal en aras de contribuir y fortalecer el establecimiento
de un proceso de gestión ordenado, seguro y transparente de las nuevas actividades que se desarrollan a nivel turístico con el fin de generar oportunidades efectivas y eficientes para el Estado costarricense, en congruencia con la normativa migratoria vigente y la Política Migratoria Integral 2013-2023.
VII.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N0 37045-MP-MEIC del 22 de febrero
de 2012 y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con
el informe
DMR-DARINF-136-2022 del veintiocho de octubre de dos mil veintidós, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía Industria y Comercio. Por tanto;
Decretan:
“ADICIÓN AL ARTÍCULO
137, CREACIÓN DEL ARTÍCULO 138 BIS
Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 201 Y 244,
TODOS
DEL DECRETO EJECUTIVO N O 37112-G DEL 17
DE MAYO DE 2012, REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA
Y CREA DÍA DEL COSTARRICENSE EN EL EXTERIOR,
CUYA FECHA DE CONMEMORACIÓN SERÁ
EL 11 DE ABRIL DE CADA AÑO”
Artículo 1º—Adiciónese
al artículo 137 del Reglamento
de Extranjería y Crea Día
del Costarricense en el Exterior, cuya fecha de conmemoración será el l l
de abril de cada año, Decreto Ejecutivo
N° 37112-G del 21 de marzo de 2012, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, un inciso j), que deberá leerse:
“j) Categoría especial de
Trabajadores de charteo, creada para las personas físicas extranjeras que pretendan laborar para empresas cuyas embarcaciones cuentan con licencia de charteo previamente autorizada por el Instituto Costarricense de
Turismo.
Artículo 2º—Adiciónese
el artículo 138 bis al Reglamento de Extranjería
y Créa Día del Costarricense
en el Exterior, cuya fecha de conmemoración
será el 11 de abril de cada año,
Decreto Ejecutivo NO
37112-G del 21 de marzo de 2012, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N°
95 del 17 de mayo de 2012, que deberá leerse:
“Artículo 138 bis, La Dirección
General mediante la Gestión
de Extranjería o la Coordinación Regional Administrativa
podrá otorgar autorización de permanencia legal
bajo la categoría especial para Trabajadores
de charteo, por un año prorrogable por periodos iguales,
de conformidad con los siguientes requisitos:
a) Formulario que facilitará la Dirección General a través de la página
web www.migración.go.cr, en el
que se deberá indicar la información que se solicita, el cual deberá
ser firmado por la persona extranjera en presencia
de funcionario público que recibe la documentación en la Dirección General, o
debidamente autenticado por Abogado o Notario Público.
b) Una fotografía
reciente tamaño pasaporte.
c) Certificación de nacimiento
de la persona extranjera emitida
en su país
de origen.
d) Certificación
oficial, que demuestre que
la persona extranjera no cuenta en su país
de origen con antecedentes
penales por delitos dolosos así debidamente regulados en Costa Rica. Sin
embargo, en caso de que la
persona resida en un país diferente al de su nacimiento desde
hace tres años o más, podrá
presentar certificación emitida por la institución oficial de ese país, acompañado de copia certificada por Notario Público costarricense o confrontada con su original por el funcionario de la Dirección General que lo recibe, en el que se demuestre
la permanencia legal en ese
país por el plazo indicado.
En caso de países con jurisdicción penal
local y federal, la certificación deberá
contener la información de
consulta de antecedentes penales
por nombre, número de identificación y huella dactilar, de forma tal que’ se demuestra que la
persona extranjera no cuenta
con antecedentes penales en todo el
país que emite el documento.
e) Fotocopia
de las páginas del pasaporte
vigente de la persona extranjera
en la que se indican sus datos,
el sello de ingreso legal a Costa Rica y el estampado de la visa correspondiente,
en caso de requerirla, según su nacionalidad. Las fotocopias deberán ser confrontadas con el original por parte del funcionario
público que recibe la documentación en la Dirección General, o certificada por Notario Público.
f) Copia
del contrato laboral suscrito por la persona trabajadora que realizará la actividad de charteo en el país
y su patrono; lo anterior, acompañada de una declaración jurada de la persona extranjera solicitante, emitida ante Notario Público, sobre la veracidad de la información contenida en dicho contrato.
g) Que la embarcación
para la cual laborará el solicitante cuente con la respectiva licencia de charteo emitida por el
Instituto Costarricense de Turismo. Dicha información será verificada por la unidad que realiza el trámite,
para lo cual, será remitida por parte
del Instituto Costarricense de Turismo directamente a la Dirección
General de Migración y Extranjería
a través de los medios que ambas instituciones acuerden para ello.
h) Comprobante
del depósito por la suma de doscientos dólares (US $200,00), por concepto de cambio de categoría o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco
Central de Costa Rica, de acuerdo al artículo 89 de la Ley N° 8764.
Así mismo, en aquellos casos
en que la Administración implemente los trámites electrónicos, se podrá sustituir la presentación física de la documentación por su remisión electrónica,
sin perjuicio de la verificación
del documento original que pueda
ser realizada por la Dirección General.
Todo documento que provenga
del extranjero debe venir debidamente apostillado o legalizado por el Cónsul
de Costa Rica en su país y autenticado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, con los aranceles respectivos debidamente cancelados, según corresponda, y en caso de encontrarse
en un idioma diferente al español, deberá aportarse su correspondiente traducción la cual en caso de ser realizada en territorio
costarricense deberá ser emitida por un traductor oficial debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, o un Notario conocedor del idioma y de ser emitida en el extranjero
deberá ser confeccionada por el Cónsul
de Costa Rica en el país donde se haya
emitido el documento.
El plazo de resolución de esta categoría especial será el regulado en
el numeral 30 de la Ley de Concesión
y Operación de Marinas y Atracaderos
Turísticos número
7744.
Artículo 3º—Modifíquese el
artículo 201 del Reglamento
de Extranjería y Crea Día
del Costarricense en el Exterior, cuya fecha de conmemoración será el 11 de abril
de cada año, Decreto
Ejecutivo N° 37112-G del 21 de marzo
de 2012, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, para
que en adelante se lea:
“Artículo 201.—Una vez
notificada la resolución en la que se otorga la autorización de las otras categorías especiales contempladas en los incisos a), b), c), d), e),
f), g), h) y j) del artículo 137 de este Reglamento, la persona extranjera deberá solicitar cita para presentarse al Subproceso de Documentación u otra Oficina habilitada para ese efecto, aportando los siguientes documentos:
a) Comprobante
de pago a favor del Gobierno
por el monto
indicado en la resolución de aprobación, correspondiente al artículo 251
de la Ley.
b) Comprobante
de pago a favor del Gobierno
por treinta dólares (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco
Central, por la emisión del
documento que acredite la permanencia legal de conformidad
con el artículo 253 de la
Ley.
c) Comprobante
de pago anual a favor del Gobierno por veinticinco
dólares (US$25,00) el cual será destinado
al Fondo Social de Migración,
de conformidad con el artículo 33 inciso 4) de la Ley.
d) Comprobante
de pago a favor del Gobierno
por cinco dólares (US$5,()0) el cual será
destinado al Fondo Social
de Migración de conformidad
con el artículo 33 inciso (5 de la Ley.
e) Pasaporte
de la persona extranjera vigente
o vencido, en buen estado.
Artículo 4º—Modifíquese el artículo 244 del Reglamento de Extranjería
y Crea Día del Costarricense
en el Exterior, cuya fecha de conmemoración
será el 11 de abril de cada año,
Decreto Ejecutivo N°
37112-G del 21 de marzo de 2012, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N°
95 del 17 de mayo de 2012, que deberá leerse:
“Artículo 244.—La persona extranjera
a la cual se le aprobó la categoría especial de conformidad
con los incisos a), b), c),
d), e), f), g), h) y j) del artículo 137 del presente Reglamento, establecidas por la Dirección General, para solicitar
la renovación de esta condición, deberá aportar:
a) Comprobante
de pago a favor del Gobierno
por correspondiente a lo establecido en el artículo 251 de la Ley o su equivalente en colones al tipo
de cambio de referencia del
Banco Central.
b) Comprobante
de pago a favor del Gobierno
por treinta dólares (US$30,0()) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco
Central, según lo dispuesto
en el artículo
253 de la Ley
c) Comprobante
de pago a favor del Gobierno
por veinticinco dólares (US$25,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco
Central, por la emisión del
documento que acredite la permanencia legal, según lo dispuesto en el
artículo 33 inciso 4) de la
Ley
d) Comprobante
de pago a favor del Gobierno
por cinco dólares (US$5, 00) el cual será destinado
al Fondo Social de Migración,
según lo dispuesto en el artículo
33 inciso 5 de la Ley.
e) En
el caso de la categoría especial por vínculo con ciudadano costarricense, residente permanente, residente temporal, deberá verificarse que el titular ostenta esa categoría.
f) En
el caso de la categoría especial por vínculo con tutor o curador residente permanente, temporal o costarricense, deberá aportar documento que acredite que el titular sigue ejerciendo la representación.
g) En
el caso de la categoría especial por vínculo con investigador, docente, profesor y voluntarios, deberá verificarse que el titular ostenta esa categoría.
h) En
el caso de la categoría especial otorgada a la
persona menor de edad que
se encuentre bajo la representación
legal del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), deberá comprobarse con carta del PANI que la persona menor sigue bajo su representación legal.
i) En
el caso de la categoría especial otorgada al habitante fronterizo deberá aportar certificación emitida por la autoridad competente de Nicaragua o Panamá, en
la que conste que la persona extranjera
es vecina de las zonas limítrofes
con Costa Rica, debidamente legalizada
y autenticada o apostillada.
j) En
el caso de la categoría especial de Trabajadores
de charteo, la persona deberá
presentar la declaración jurada realizada ante Notario Público por el capitán de la embarcación donde se indique que la persona extranjera
mantiene las mismas condiciones laborales en las que se le otorgó la categoría especial; así como, copia confrontada
con el original por parte del funcionario público que recibe la documentación en la Dirección General, o fotocopia certificada por Notario Público, de la licencia
de charteo vigente otorgada a la embarcación
Artículo 5º—Rige
a partir de su publicación,
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los 25 días del mes
de enero de dos mil veintitrés.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro
de Gobernación y Policía.—1 vez.—O.C. N° 4600070287.—Solicitud
N° 004-DAF.—( IN2023719040 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
El Registro Público de Asociaciones
de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la:
Asociación de Desarrollo Integral de Los Vega de Cajón de Pérez Zeledón, San José
Por medio de su representante: Elizabeth
Navarro Vega, cédula 109160433 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones
de Desarrollo de la Comunidad.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo
16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el
término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos
que estimen pertinentes a
la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta
Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las
10:00 horas del día 16/02/2023.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—(
IN2023719054 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
SENASA-DG-RO12-2023.—Barreal de Ulloa, Heredia, a
las nueve horas y veinte minutos del veinte de febrero del dos mil veintitrés.
Delegación de la firma en los actos finales de los procesos de contratación administrativa y contratación pública, así como la firma
del pedido u orden de compra y formalización
contractual en el Proveedor Institucional del Servicio Nacional de Salud
Animal, órgano de desconcentración
mínima del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Considerando:
I.—Que el Servicio Nacional de Salud Animal, fue creado mediante Ley N° 8495 del
06 de abril del 2006, como
un órgano de desconcentración
mínima del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, con personería
jurídica instrumental.
II.—Que mediante el Decreto Ejecutivo
N° 37917-MAG del 31 de julio del 2013 en La Gaceta N° 177 del 16
de setiembre del 2013. “Reglamento
de la Estructura Organizativa
del Servicio Nacional de Salud
Animal”, se crea la Proveeduría
Institucional del Servicio
Nacional de Salud Animal.
III.—Que conforme
al artículo
12, incisos g), h) y j) del Decreto
Ejecutivo N° 30640-H y el artículo 317
del Decreto Ejecutivo N°
43808-H, corresponde al Jerarca,
dictar la resolución final
de adjudicación en los distintos procedimientos
de contratación administrativa
y contratación pública, así como la declaratoria
de deserción e infructuosidad, suscripción de las formalizaciones
contractuales derivadas de dichos procedimientos, en aquellos casos
en que corresponda dicho acto, revisar
y autorizar en el sistema automatizado
de contratación establecido al efecto,
los pedidos originados en adjudicaciones
firmes, resolver el recurso de objección y de revocatoria, pudiendo ser esos actos delegados
en el funcionario
designado como Proveedor Institucional.
IV.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa y el Reglamento a la Ley de Contratación
Pública, corresponde al Jerarca de la Unidad Solicitante emitir la decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación, la
determinación de los supuestos de prescindencia de los procedimientos ordinarios, la firma de la solicitud de autorizaciones a la Contraloría General de la República, la concesión
de prórrogas y suspensiones
de plazo, la suscripción de
los contratos, las modificaciones unilaterales de contrato, la autorización de contrato adicional, la suspensión de contrato, la resolución contractual y la rescisión
contractual y la autorización de la cesión de derechos y obligaciones
derivados de un contrato, pudiendo dichas funciones ser delegadas por el Jerarca.
V.—Que de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 70, 90, 91 y 92 de la Ley General de la Administración Pública, el superior jerárquico se encuentra facultado para delegar la suscripción de algunos documentos en su nombre,
en otros funcionarios a su cargo.
VI.—Que conforme
a la regla del artículo 91
de la Ley General de la Administración Pública, “El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado”.
VII.—Que en virtud del artículo 90 de la Ley
General de la Administración Pública, la delegación de los trámites y actos en los
procedimientos de contratación administrativa,
tendrán los límites
regulados, conforme este numeral, y podría ser revocada en cualquier momento
por el órgano que la ha
conferido.
VIII.—Que
la Procuraduría General de la República mediante Opinión Jurídica N° OJ-050-97 de fecha 29
de setiembre de 1997, señalo
que “….La delegación de firma no implica una transferencia de competencia, sino que descarga las labores materiales del delegante, limitándose la labor del delegado
a la firma de los actos que le ordene el delegante, quien
asume la responsabilidad por su contenido.
En otras palabras, es autorizar al inferior para que firme
determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido este el que ha tomado la decisión..”
IX.—Que la Dirección
General, con la finalidad de lograr
mayor celeridad y eficiencia
en los trámites
amerita, sin desprenderse
de su función sustantiva ni la responsabilidad inherente, delegar el acto
formal de firma de diversos
procesos de contratación administrativa y contratación pública, sin detrimento de su potestad revisora
y correctiva sobre el acto delegado.
Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL,
RESUELVE:
1°—Delegar la firma del Director
General en el señor José Luis Meneses Guevara, quien es mayor, divorciado,
Administrador de Negocios, vecino
de Sabanilla de Montes de Oca, portador de la cédula
de identidad N° 1-0938-0308, en
su calidad de Proveedor Institucional del Servicio Nacional de Salud
Animal, para que en adelante
suscriba el acto final a adoptar en los procedimientos
de contratación administrativa
y contratación pública, así como la firma
de la recomendación de adjudicación,
pedido u orden de compra.
2°—En ausencia del señor Meneses Guevara, deléguese la firma en la señora
Johanna Cordero Álvarez, casada, Contadora
Pública, vecina de Mercedes
Norte de Heredia, portadora de la cédula de identidad N° 1-1153-718.
3°—Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dr. German Rojas Hidalgo,
Director General.—1 vez.— O. C. N° 082202310120.—Solicitud
N° 412004.—( IN2023719011 ).
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
DMV-RGI-R-284-2023.—El(La) señor(a) Andrea Tatiana
Esquivel Sánchez, documento de identidad
número 1-1519-0129, en calidad de regente veterinario de la compañía Grupo
EGM S. A., con domicilio en
Cartago, Cartago, San Nicolás, La Lima. Ofibodegas La
Lima, de Laboratorios Stein 50 m oeste,
Bodega #3, Costa Rica, solicita el
registro del producto veterinario del grupo 3: Terbigerm Shampoo, fabricado por Innopharma S. de RL de C.V.,
de México, con los principios
activos: terbinafina clorhidrato 5 mg/ml y las indicaciones
terapéuticas: para el tratamiento de micosis cutáneas en perros
y gatos. La información del
producto cumple con lo requerido en el
Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios,
Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo Nº 42965-
COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros
con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 14 horas del día 17 de febrero del 2023.—Dra.
Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2023718688 ).
CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
Extensión del nombramiento interino de la directora ejecutiva del Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (CONAPDIS). La Junta Directiva del CONAPDIS en la Sesión
Ordinaria Número 03 del jueves 09 de febrero, 2023, mediante acuerdo JD-035-2023, determino prorrogar por tres meses, a partir del 21 de febrero de 2023
y hasta el 21 de mayo de 2023, el nombramiento interino de la directora ejecutiva Melissa
Benavides Víquez, con cedula de identidad
1-1047-0966 quien es mayor, abogada,
vecina de Heredia, con las facultades
de apoderada generalísima
sin limite de suma y todas las potestades y obligaciones que señala el Artículo 1253 del Código Civil
y el articulo 9 in fine de
la Ley 9303 concedidas, pudiendo
revocarse una vez que se
resuelva el Concurso Público DE-01-2021.—Heredia, 21 de febrero, 2023.—Alberto Vargas Vargas,
Director Administrativo.— 1 vez.—( IN2023719001 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
En Sesión celebrada en San José, a las
11:00 horas del 26 de enero del 2023, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución
MTSS-JNP-RG-12-2023 a la señora Meza Ramos Isabel María c.c.
Ramos Porras Isabel María, cédula de identidad
Nº 900080479, vecina de San José; por
un monto de ciento cuarenta mil doscientos noventa y un colones con cuarenta y dos céntimos
(¢140.291,42), con un rige a partir
del 01 de setiembre del 2022. Constituye
un gasto fijo a cargo de la
Tesorería Nacional. El que se haga
efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario
correspondiente.—Héctor Acosta Jirón,
Director Nacional a.í.—1 vez.—(
IN2023720113 ).
En Sesión celebrada en San José, a las
11:00 horas del 26 de enero del 2023, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución
MTSS-JNP-RG-11-2023 a la señora Ramírez Ramírez Dinorah, cédula de identidad
N.º 1-0233-0740, vecina de
San José; por un monto de ciento sesenta y seis mil quinientos setenta y un colones con setenta céntimos (¢166.571,70), con un rige
a partir del 01 de julio
del 2022. Constituye un gasto fijo a
cargo de la Tesorería Nacional. El que se haga efectivo queda
condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Héctor Acosta Jirón, Director Nacional de Pensiones a.í.—1
vez.—( IN2023720196 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2023-0000212.—Sharon Silene Alfaro Perez, cédula de identidad 111660766, en calidad de Apoderado
Especial de Chileras Ticas Artesanales Limitadas, cédula jurídica 3102715607, con domicilio
en: Goicoechea, Guadalupe,
Barrio Las Margaritas, en la intersección
de los semáforos diagonal a
Walmart, casa marrón con portones
negros número 91, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: salsas y otros condimentos (de clase 30). Reservas: color
dorado. Fecha: 03 de febrero
de 2023. Presentada el: 12
de enero de 2023. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registrador(a).—( IN2023717353 ).
Solicitud Nº 2022-0008810.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una
vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada
especial de Monkey Products Trade SL., con domicilio en Calle Colom 58, 08228 Terrassa-, España,
solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase
32 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas
energéticas. Fecha: 01 de febrero de 2023. Presentada el: 10 de octubre de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registrador.—(
IN2023717480).
Solicitud N° 2023-0000652.—Henry Gómez Pineda, Cédula de identidad
108900227, en calidad de Apoderado Especial de Lamia Funti,
Pasaporte 533960562 con domicilio
en a un costado de la iglesia católica, Oficina de Iguana Consultores, segundo piso, Quepos, Costa Rica , solicita la inscripción de: Casa Lamia como
marca de comercio en clase: 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación) hospedaje temporal. Fecha: 9 de febrero de 2023. Presentada el: 26 de enero de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023717849 ).
Solicitud N° 2023-0001113.—María Fernanda Céspedes Mora, cédula de identidad N° 117020429, en calidad de apoderada
especial de Malbec de los Rufinos
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101810413, con domicilio en San Carlos, La Fortuna, quinientos
metros al este de la Gasolinera
la Cristalina, Edificio Ecoquintas, color blanco,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: un establecimiento
comercial dedicado a organización de eventos con fines culturales. Ubicado en Cartago, El Guarco, El Tejar, 250 metros sur y 300 metros oeste
de Servicentro El Guarco,
casa color papaya. Reservas: de los
colores: negro, rojo, celeste y blanco.
Fecha: 13 de febrero de
2023. Presentada el 9 de febrero de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2023717888 ).
Solicitud Nº 2023-0001093.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de apoderado especial de
Shanghai Tobacco Group Co. Ltd., con domicilio en: 717 Chang Yang Road, Yangpu District, Shanghai, China,
China, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco; tabaco de mascar; puros; cigarros; rapé
(tabaco en polvo); petacas para tabaco; boquillas de
cigarro (cigarrillo); pipas; ceniceros
para fumadores; fósforos; encendedores para fumadores; papel de fumar; filtros para cigarros (cigarrillos);
soluciones líquidas para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos. Reservas: N/A. Fecha: 13 de febrero de 2023. Presentada el: 09 de febrero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).— ( IN2023717920 ).
Solicitud Nº 2023-0001087.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de Apoderado Especial de
Shanghai Tobacco Group Co. Ltd., con domicilio en: 717 Chang Yang Road, Yangpu District, Shanghai, China,
China, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 34 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: tabaco; tabaco de mascar;
puros; cigarros; rapé (tabaco en
polvo); petacas para
tabaco; boquillas de cigarro (cigarrillo);
pipas; ceniceros para fumadores;
fósforos; encendedores para
fumadores; papel de fumar; filtros para cigarros (cigarrillos); soluciones líquidas para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos. Reservas: N/A. Fecha: 13 de febrero de 2023. Presentada el: 09 de febrero de 2023. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2023717923 ).
Solicitud Nº 2022-0010603.—Karla Evelyn Chaves Mejía,mayor, casada en segundas, cédula de identidad N°
108570890, con domicilio en
San José, Sánchez de Curridabat, Lomas de Ayarco Sur, casa ocho P, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como nombre comercial en clase(s):
43 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: servicio de restauración y preparación de alimentos y bebidas para el consumo, prestados
por personas, establecimientos,
fondas, sodas o restaurantes.
Reservas: se hace reserva de los colores blanco, negro y rojo. Fecha: 27 de enero de 2023. Presentada el: 2 de diciembre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023717931
).
Solicitud No. 2022-0001468.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez.,
cédula de identidad 108490717, en
calidad de apoderado
especial de Belina Nutricion
Animal S. A., cédula jurídica 3101629298 con domicilio en frente
a la Bomba Pacific, Río segundo,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BELINA GOURMET MIX como marca de comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos para animales, productos alimenticios para animales, alimentos para animales de compañía. Reservas: No se hace reserva de los términos Gourmet Mix Fecha: 13 de octubre de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2023717934 ).
Solicitud Nº 2023-0000815.—María Alejandra Arana Pallais, cédula de identidad 110460795, en calidad de Apoderado Generalísimo de Lumeria Land
Developments Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3-102-841423, con domicilio en:
San José, Mata Redonda, Sabana
Oeste, de la esquina de Cabletica,
cincuenta metros oeste y ciento setenta y cinco metros sur, edificio de dos
pisos Rotulado SCP, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio y servicios en clase(s): 30 y 36 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café y en clase 36: servicios
inmobiliarios. Fecha: 03 de
febrero de 2023. Presentada
el: 01 de febrero de 2023.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—(
IN2023717958 ).
Solicitud Nº 2022-0011347.—Mauricio Villalobos Barrientos, cédula de identidad 106940522, en calidad de Apoderado
Especial de Deportiva Internacional
S. A. con domicilio en Zona
Libre De Colón, República de Panamá, Ciudad de Panamá, Ciudad de Panamá,
Panamá, solicita la inscripción
como Marca de Comercio en clase(s):
28. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Balonería
para la práctica de todos los deportes (fútbol,
basketball, voleiball, etc)
, bolas de tenis de mesa, bolas de beisball, raquetas de tennis, raquetas de tennis de mesa y todo
tipo de deporte de raquetas, guantes de pesas, guantes de beisball, guantes de postero, toda clase
de equipo deportivo para entrenamiento físico y todos los deportes,
material de campo para entrenamiento (conos, vallas deportivas,
escaleras de agilidad y obstáculos), mesa de ping pong, tablas
de natación y equipo de natación ( lentes, gorras de natación, tapones de oído y nariz) y todo tipo
de accesorios para natación,
equipo de ejercicio, tablas abdominales, bancos de pesas, mancuernas, ligas de ejercicio, silbatos deportivos, tableros de baloncesto, rodilleras y protectores deportivos, soportes deportivos para articulaciones y musculatura
en neoprene y elástico, espinilleras de futbol, bates de beisbol y equipamiento para la práctica de beisball y softball,
correas de pesas fajas abdominales,
copas protectoras y suspensorios deportivos, guantes de boxeo, vendas y sacos de boxeo, todo equipamiento
de entrenamiento para el boxeo y artes marciales,
bolsos deportivos de todo tipo. Reservas:
Colores: Blanco y negro. Fecha:
3 de febrero de 2023. Presentada
el: 22 de diciembre de
2022. San José: Se cita a terceros
interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023717959 ).
Solicitud Nº 2022-0011345.—Mauricio Villalobos Barrientos, cédula de identidad 106940522, en calidad de Apoderado
Especial de Deportiva Internacional
S.A., con domicilio en:
Zona Libre de Colón, República de Panamá, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s):
25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa
y calzado deportivo en general para damas, caballeros
y niños, tacos de fútbol y beisbol, zapatos de agua, sandalias deportivas y de playa, medias deportivas
y de todo tipo, ropa interior, prendas de compresión, gorras, chalecos deportivos, ropa de ejercicio en general, mangas de compresión para brazos y pantorrilas, cabeceras, vandanas,
muñequeras. Reservas: colores: blanco y negro. Fecha: 03 de febrero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023717960 ).
Solicitud Nº 2023-0000972.—Sujandi Rodrigo Eduarte Pérez, soltero, cédula de identidad N°
114400167 con domicilio en Los Chiles, Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Diseño
Publicitario. Fecha: 09 de febrero de 2023. Presentada el: 06 de febrero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2023717964 ).
Solicitud Nº 2022-0007429.—Stephanie Paola Mora Jiménez, soltera,
cédula de identidad N° 116210171, con domicilio en La Aurora Bulevar La Guardia, calle sin salida, casa 2 plantas portón negro,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado en Minisuper
y Licorera en Escazú, 200 metros este
del Palacio Municipal de Escazú, Centro Plaza Comercial
Milu, local N° 5. Fecha: 05
de setiembre de 2022. Presentada
el 25 de agosto de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de setiembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2023717969 ).
Solicitud N° 2022-0005951.—Joselyn Monique Zúñiga De La Fuente, soltera, cédula de identidad
N° 115930924, en calidad de apoderado especial de Yaileth Elisa Salazar Ruiz, soltera,
cédula de identidad N° 11590898, con domicilio en Urbanización Río Oro, Santa Ana, Condominio Valle Vista, casa N° 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción como
marca de fábrica,
en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: de los colores: blanco, gris y negro. Fecha: 10 de agosto de 2022. Presentada el: 3 de agosto de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador(a).—( IN2023718005 ).
Solicitud Nº 2023-0001056.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Inversiones Asrrael S.R.L.,
cédula jurídica 3102313967, con domicilio
en: con domicilio social en Barrio Tournón, San José,
Costa Rica y establecimiento comercial/fabril y de servicios en Barreal, Heredia, detrás de las instalaciones de
CORMAR, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase(s): 36 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
propios de una promotora, gestora de inmobiliaria. Fecha: 14 de febrero de 2023. Presentada el: 08 de febrero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023718057 ).
Solicitud N° 2023-0000637.—María del Milagro Chaves Desanti,
cédula de identidad 106260794, en
calidad de apoderado
especial de S.C. Johnson & Son, Inc. con domicilio
en 1525 Howe Street Racine, Wisconsin 53403-2236, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: APODÉRATE
DEL MOMENTO como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 3; 4 y 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Perfumes para habitaciones
o atmósferas;
aceites esenciales para la atmósfera; preparaciones para aromatizar el aire; preparaciones para perfumar el aire;
popurrí; incienso; en clase 4: Velas;
velas perfumadas; en clase 5: Preparaciones
para purificar el aire; preparaciones para desinfectar el aire; preparaciones para neutralizar los olores; desodorantes que no sean para uso personal; desodorizantes para habitaciones
o atmósferas; desodorizantes
para alfombras; desodorizantes
para textiles Fecha: 30 de enero
de 2023. Presentada el: 26
de enero de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2023718059 ).
Solicitud Nº 2023-0000625.—Andrés Corrales Guzmán, soltero, cédula de identidad 112450269, en calidad de Apoderado
Especial de Asociación Internacional
de Profesionales en Derecho
Costa Rica, cédula jurídica 3002779448, con domicilio en: Goicoechea,
Montelimar, de los Tribunales del Segundo Circuito
Judicial de San José, 100 metros oeste y 15 metros
sur en edificio de dos plantas, color gris, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de comercio
en clase(s): 9 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: sotware
dedicado a la educación y prácticas profesionales en el campo del Derecho. Reservas: no se hacen reservas Fecha: 08 de febrero de 2023. Presentada el: 26 de enero de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023718110 ).
Solicitud Nº 2022-0010740.—Andrés Corrales Guzmán, soltero, cédula de
identidad N° 112450269, en calidad de apoderado
especial de Alto Interior Design S. A., cédula jurídica N°
3101560052 con domicilio en
Escazú, San Rafael, del Centro Comercial Paco, 100 este y 300 norte, Centro Comercial Plaza Florencia, Local Alto Design Studio, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
y servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización
de productos para diseño
interior, acabados y accesorios
de diseño interior; en clase 42: Servicio de asesoría en diseño
interior. Reservas: No se hacen
reservas. Fecha: 08 de febrero de 2023. Presentada el: 03 de febrero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023718114 ).
Solicitud Nº 2023-0000849.—Kevin Richard Robertberiault, cédula de residencia 12400041300, en calidad de Apoderado Generalísimo de Repuestos Gigante Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101156677, con domicilio
en Turrucares, Diagonal Al Cementerio, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio en clase(s):
12 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en
clase 12: Llantas automotrices para vehículos y motocicletas. Fecha: 3 de febrero del 2023. Presentada el: 1 de febrero del 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2023718134
).
Solicitud No. 2023-0000852.—Rafael Quesada Vargas, casado, cédula de identidad
109940112, en calidad de apoderado especial de Opko
Chile Sociedad Anónima con domicilio
en Los Condes número 10465,
oficina 503, Santiago, 8320000, Chile
, solicita la inscripción
de: RUSTEL como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Antihipertensores; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento
del trastorno de ritmo cardiaco. Fecha: 3 de febrero de 2023. Presentada el: 1 de febrero de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2023718149 ).
Solicitud Nº 2023-0000853.—Rafael Quesada Vargas, casado, cédula de identidad
N° 109940112, en calidad
de apoderado especial de Opko Chile
Sociedad Anónima con domicilio
en Los Condes Número 10465,
Oficina 503, Santiago, 8320000, Chile, solicita la inscripción de: Dermella como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
dermatológicos antibióticos;
productos farmacéuticos
para el cuidado de la piel. Fecha: 08 de febrero de 2023. Presentada el: 01 de febrero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registradora.—(
IN2023718156 ).
Solicitud Nº 2022-0010886.—Guillermo Solís Calderón, soltero,
cédula de identidad N° 104600378, en calidad de apoderado
especial de Balbeck Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101042493 con domicilio en Barrio Francisco
Peralta, calle 33 avenidas
8 y 10, número 837 O de Pulpería
La Luz, 150 metros al sur, casa 837, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de comercio
y servicios en clases 1; 6; 19; 24 y 37 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para construcción (Endurecedores para resina, para hormigón,
resina expoxi sin procesar,
adhesivos líquidos para uso como endurecedores
de tejidos, adhesivo apreato morteros, recubrimientos, geosintéticos); en clase 6: Materiales
de construcción Metálicos (fibra metálica, juntas blindadas, dovelas canasta); en clase 19: Materiales
de construcción no metálicos;
en clase 24: Tejidos y sucedáneos; en clase 37: Servicios
de construcción, reparación
e instalación. Fecha: 9 de febrero de 2023. Presentada el: 09 de enero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registradora.—(
IN2023718160 ).
Solicitud N°
2021-0002125.—Carlos Arturo Moncada Montero, casado una vez,
cédula de identidad 11660468, con domicilio
en Escazú, Guachipelín, 3 kilómetros al norte de Construplaza, Residencial Bosques del Café, N° 34, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios
en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: todo
lo relacionado con los servicios veterinarios. Fecha: 31 de enero de 2023. Presentada el 8 de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador.—(
IN2023718180 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2022-0011362.—Gladys María Marín Villalobos, cédula de identidad
204270575, en calidad de Apoderado Especial de Gooden Representaciones
S.A., cédula jurídica 3101238459, con domicilio en: Goicoechea,
Mata de Plátano, Urb. Térraba,
avenida Sándalo, casa N° 18,
380 ZP 2300, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 10 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 10: aparatos e instrumentos quirúrgicos; médicos; odontológicos y veterinarios; así como miembros; ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. Fecha: 30 de enero de 2023. Presentada el: 23 de diciembre de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2023718621 ).
Solicitud Nº 2022-0008500.—María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de San Isabel Corporation, Sociedad Anónima con domicilio
en cero (0) calle, once guion cuarenta y uno (11-41),
zona tres (03), sector Las Nubes
Barcenas, Villanueva, del Departamento
de Guatemala, República de, Guatemala, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 21; 29; 30 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios
de cocina y recipientes.; en clase 29: Sopas
y consomé; en clase 30: Snacks; en clase 32: Bebidas. Fecha: 8 de febrero de 2023. Presentada el: 3 de octubre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2023718624 ).
Solicitud N° 2022-0010751.—María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Gestor oficioso de Anturios de Guácimo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101687863 con domicilio
en Guácimo, África, de la línea del tren 800 metros al este, a mano derecha, Limón, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de fábrica
y servicios en clases: 31 y 44. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Follajes en general para la decoración de arreglos florales y afines; en clase
44: Servicios en relación
con el arte floral, a
saber, arreglos florales y afines. Fecha: 7 de febrero de 2023. Presentada el: 8 de diciembre de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registrador(a).—( IN2023718627 ).
Solicitud Nº 2022-0011030.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Gestor oficioso de
Ahern Agribusiness Inc., con domicilio en: 9465 Customhouse Plaza, Suite G, San Diego, CA 92154, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
como marca
de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: venta al por mayor de semillas agrícolas, plantas vivas; promoción y publicidad de semillas agrícolas, plantas vivas. Fecha: 14 de febrero de 2023. Presentada el: 15 de diciembre de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2023718629 ).
Solicitud N° 2023-0000434.—Sandra Reyes Concepción, cédula de identidad N° 601510010, en calidad
de apoderado generalísimo
de Reyes Industria de Alimentos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101861293, con
domicilio en Tibás, San
Juan, 350 mts., oeste del Restaurante
Antojitos, Condominio Casa N° 4, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clases: 30 y 31 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: helados artesanales cremosos, sorbetes y otros helados; en clase
31: helados artesanales
para animales de compañía. Reservas: de los colores: rosado y café. Fecha: 8
de febrero de 2023. Presentada
el 20 de enero de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2023718693 ).
Solicitud N°
2022-0010289.—Mariela Martínez Gómez, casada una vez,
cédula de identidad N° 113250783, en
calidad de apoderada
especial de Alberto Mares Soto, pasaporte N°
17365366, con domicilio en
Guanajuato, Irapuato, Calle Sendero, del Atardecer Numero 688, Fraccionamiento Pontevedra, Irapuato, Guanajuato, México, solicita la inscripción:
como marca
de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: productos farmacéuticos,
veterinarios e higiénicos
para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico sustancias
medicinales, capsulas, emulsiones, ampolletas, jarabes medicinales, alimento para bebés, emplastos, material para apósitos,
material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas; herbicidas. Fecha: 9 de febrero de 2023. Presentada el 22 de noviembre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—(
IN2023718763 ).
Solicitud Nº 2023-0000183.—Cristian Chinchilla Valverde, cédula de identidad N° 303470369, en calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Caficultores
de Dota R.L., Coopedota, cédula jurídica N°
3004075679 con domicilio en
Santa María De Dota, costado norte
de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase
30 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café 100% arábica. Reservas: De los colores: azul
y verde. Fecha: 07 de febrero de 2023. Presentada el: 12 de enero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2023718767 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2022-0010911.—Karla Chevez
Quirós, soltera, cédula de identidad N° 113960078, en calidad de apoderado
especial de Luxury Villa Group GTE Sociedad Anónima, con domicilio
en Distrito El Carmen, Barrio la California, calle 27, avenidas centras y primera, casa N° 2708,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre comercial
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la prestación de servicios turísticos de diversa naturaleza, ubicado distrito tercero, Sardinal, cantón quinto,
Carrillo, Guanacaste, 1 kilometro este
de Astilleros, Playas del Coco. Fecha:
3 de febrero de 2023. Presentada
el: 01 de febrero de 2023.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2023718683 ).
Solicitud N° 2023-0000404.—Mónica Barrientos Ruiz, casada una vez, cédula de identidad N° 205600777, con domicilio
en Santa Ana, del Automercado
de Santa Ana, 1 km. al oeste y 150 metros al sur,
Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase(s):
35 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: venta de juguetes, artículos personalizados de temporada, empaque y tarjetas. Reservas: de los colores; rojo, turquesa, verde limón, anaranjado.
Fecha: 8 de febrero de 2023. Presentada el
19 de enero de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2023718699 ).
Solicitud Nº 2022-0009445.—Karla Villalobos Wong, soltera, cédula de
identidad 110360375, en calidad de Apoderado Especial de Comercializadora Arturo Calle S. A.S con domicilio en Avenida Carrera 72,
Nº 152 B 62, Bogotá DC, Colombia, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 17 de enero de 2023. Presentada el: 26 de octubre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2023718883 ).
Solicitud Nº 2022-0009446.—Karla Villalobos Wong, soltera, cédula de
identidad 110360375, en calidad de Apoderado Especial de Comercializadora Arturo Calle S. A.S con domicilio en Avenida Carrera 72,
N° 152 B 62, Bogotá D.C, Colombia, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Fecha: 12 de diciembre de
2022. Presentada el: 26 de octubre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2023718884 ).
Solicitud Nº 2022-0011110.—Karla Villalobos Wong, soltera, cédula de identidad 110360375, en calidad de Apoderado Especial de
Maquila Internacional de Confección
SAS, con domicilio en: calle 60 Sur 42A 77 Sabaneta
Antioquia, Colombia, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 25 y 35 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa,
calzado y sombrerería y en clase 35: compra,
venta, importación, exportación, comercialización y distribución de ropa, calzado y sombrerería. Reservas: de los colores: blanco y celeste. Fecha: 19 de enero de 2023. Presentada el: 19 de diciembre de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023718895 ).
Solicitud N° 2022-0011108.—Karla Villalobos Wong, soltera, cédula de identidad 110360375, en calidad de Apoderado Especial de
Maquila Internacional de Confección
SAS con domicilio en calle 60 sur 43A 77 Sabaneta
Antioquia, Colombia, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 25 y 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa,
calzado y sombrería ;en clase 35: Compra, venta, importación, exportación, comercialización y distribución
de ropa, calzado y sombrerería Reservas: Se reservan los colores
blanco y anaranjado Fecha: 19 de enero de 2023. Presentada el: 19 de diciembre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2023718898 ).
Solicitud No. 2022-0011111.—Karla Villalobos Wong, SOLTERA, Cédula de identidad
110360375, en calidad de Apoderado Especial de MAQUILA INTERNACIONAL DE CONFECCION
SAS con domicilio en CALLE
60 SUR 43A 77 SABANETA ANTIOQUIA, Colombia , solicita la inscripción
como marca de fábrica
y servicios en clase(s): 25 y 35. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa, calzado y sombrerería; en clase 35: Compra, venta, importación, exportación, comercialización y distribución
de ropa, calzado y sombrerería. Reservas: De los colores: blanco
y rojo. Fecha: 20 de enero
de 2023. Presentada el: 19
de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1
vez.—( IN2023718899 ).
Solicitud Nº 2022-0009457.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de
Kenda Rubber Ind. Co. Ltd., con domicilio en: N° 146, SEC. 1, Zhongshan RD., Yuanlin
City, Changhua County 51064, Taiwán, provincia de China, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 12 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; llantas; cubiertas de neumáticos para vehículos; neumáticos para automóviles; neumáticos para motocicletas; neumáticos de bicicleta; cámaras de aire para neumáticos; neumáticos; neumáticos sin cámara para bicicletas; cámaras de aire para neumáticos de bicicleta; parches adhesivos de caucho para reparar cámaras de aire; bandas de rodadura para recauchutar neumáticos; clavos para neumáticos; equipos para reparar cámaras de aire; dispositivos antiderrapantes para
cubiertas de neumáticos de vehículos; cubiertas para neumáticos; tacos para neumáticos;
fundas para ruedas de recambio; neumáticos para sillas de ruedas. Fecha: 31 de octubre de 2022. Presentada el: 27 de octubre de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registrador(a).—( IN2023718902 ).
Solicitud Nº 2022-0009046.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Bodegas Esmeralda S. A. con domicilio en Dean Funes 669, piso 1 Ciudad de Córdoba, Córdoba 5000, Argentina,
Argentina, solicita la inscripción
de: PASARISA como marca
de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas;
vinos; vinos espumosos. Fecha:
04 de noviembre de 2022. Presentada
el: 17 de octubre de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023718905 ).
Solicitud Nº 2022-0009045.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Bodegas Esmeralda S. A. con domicilio en Dean Funes 669, piso 1 Ciudad de Córdoba, Córdoba 5000, Argentina,
Argentina, solicita la inscripción
de: ALTALAND como marca
de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas;
vinos; vinos espumosos. Fecha:
04 de noviembre de 2022. Presentada
el: 17 de octubre de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023718906 ).
Solicitud N° 2022-0009229.—Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad
N° 109080006, en calidad de apoderada especial de On Clouds GMBH, con domicilio en Förrlibuckstrasse
190 8005 Zürich, Switzerland, Suiza, solicita la inscripción de: CLOUD,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa;
calzado; prendas de vestir para la cabeza; calzado
para exteriores; calzado
informal; calzado para correr;
calzado deportivo; zapatos de senderismo; calzado de trail; calzado de correr senderos; botas de montaña; botas de alpinismo; calzado de escalada; zapatillas de béisbol; botas de fútbol; zapatillas de tenis; botas de snowboard; botas de esquí;
zapatillas de baloncesto; zapatillas de baño; ropa deportiva; ropa de ocio; camisetas
y pantalones que absorben
la humedad; ropa interior
que absorbe la humedad; camisetas y pantalones transpirables; ropa interior
transpirable; sujetadores deportivos;
camisetas; camisetas deportivas; camisetas para correr; tops; prendas de vestir; camisetas de tirantes; jerséis de manga larga; sudaderas; chalecos; pantalones; pantalones deportivos; pantalones para correr; pantalones cortos; pantalones cortos deportivos; pantalones cortos para correr; pantalones de esquí; chaquetas; chaquetas de exterior;
chaquetas deportivas; abrigos deportivos; chubasqueros; pelerines; chaquetas
de esquí; trajes de baño; bañadores; bikinis; gorras de béisbol; sombreros; gorras de baño; calentadores; calzoncillos; calcetines deportivos; calzones; ropa
interior; ropa térmica; ropa interior térmica; calcetines térmicos; prendas térmicas para la cabeza; cintas para la cabeza; bufandas; guantes; cintas para el sudor; cinturones para la cintura; batas de baño; plantillas; suelas de zapatos; tacones para zapatos; calzado infantil; ropa infantil; ropa de tenis; plantillas de zapatos; suelas de goma; lengüetas y tiradores para zapatos y botas, cinturones para beber; chalecos para bebé. Fecha: 7 de noviembre de 2022. Presentada el 20 de octubre de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2023718908 ).
Solicitud Nº 2022-0005030.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de Apoderado Especial de Predilecta Alimentos Ltda., con domicilio
en: Via Predilecta, 50 São
Lourenço Do Turvo - Matão - São Paulo Brazil, Brasil, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: pure de tomate; jugo de tomate para cocinar; pasta de tomate; tomate pelado; tomate en conserva;
frutas en conserva; caldo; jaleas; frutas enlatadas; legumbres enlatadas; aceitunas enlatadas; tomate enlatado; jaleas de frutas; maíz dulce procesado; guisantes en conserva;
champiñones en conserva; verduras cocidas; gelatina.; en clase 30: Salsa de tomate tipo ketchup; salsa de tomate [salsa]; salsa de soya; salsa de chile;
salsas [condimentos]; compotas
de frutas [salsas]; aromatizantes
alimentarios, distintos de los aceites esenciales;
confitería / confitería de azúcar; glaseado de pasteles [glaseado]; caramelos [dulces]; azúcar de palma; mostaza; pimienta; mayonesa; polvo de cacao;
chocolate; jarabe de aderezos; pasta. Reservas: color rojo. Fecha: 10
de febrero de 2023. Presentada
el: 13 de junio de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2023718909 ).
Solicitud Nº 2022-0009658.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Doer Solutions S.A., cédula jurídica N°
3101724624 con domicilio en
1 km al sur del Puente de Pozos, costado
este de Residencial Montesol,
casa a mano izquierda dos pisos,
Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOER como marca de fábrica y comercio en clase
1 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos químicos destinados a la industria, a la ciencia y a la fotografía, así como a la agricultura,
a la horticultura y a la silvicultura;
resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto;
composiciones para la extinción
y la prevención de incendios;
preparaciones para el
temple y la soldadura; sustancias
para el curtido de pieles de animales; adhesivos destinados a la industria; masillas y otras cargas pastosas; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas destinadas a la industria y a la ciencia. Fecha: 07 de noviembre de 2022. Presentada el: 03 de noviembre de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de noviembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023718911 ).
Solicitud Nº 2022-0009294.—María José Hernández Ibarra, soltera, cédula de identidad
111610851, en calidad de Apoderado Especial de Roofland CR
S.A., cédula jurídica 3101746092, con domicilio en: Santa Cruz, Centro Comercial Pacífico, local 8,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase(s): 1; 6 y 17 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase
1: membranas impermeabilizantes
en forma química líquida para su uso en la construcción;
en clase 6: construcciones de acero y metálicas y en clase 17: materiales aislantes y techos hechos de fibras minerales para el aislamiento de construcciones
y sellantes impermeabilizantes.
Fecha: 03 de noviembre de
2022. Presentada el: 24 de octubre de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registrador(a).—( IN2023718916 ).
Solicitud N° 2022-0009231.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de On Clouds GMBH. con domicilio
en Förrlibuckstrasse 190
8005 Zürich, Suiza , solicita la inscripción
de: CLOUDTEC como marca
de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa; calzado; prendas de vestir para la cabeza;
calzado para exteriores; calzado informal; calzado para correr; calzado deportivo; zapatos de senderismo; calzado de trail; calzado de correr senderos; botas de montaña; botas
de alpinismo; calzado de escalada; zapatillas de béisbol; botas de fútbol; zapatillas de tenis; botas de
snowboard; botas de esquí; zapatillas
de baloncesto; zapatillas
de baño; ropa deportiva; ropa de ocio; camisetas y pantalones que absorben la humedad; ropa interior que absorbe la humedad; camisetas y pantalones transpirables; ropa interior
transpirable; sujetadores deportivos;
camisetas; camisetas deportivas; camisetas para correr; tops; prendas de vestir; camisetas de tirantes; jerséis de manga larga; sudaderas; chalecos; pantalones; pantalones deportivos; pantalones para correr; pantalones cortos; pantalones cortos deportivos; pantalones cortos para correr; pantalones de esquí; chaquetas; chaquetas de exterior;
chaquetas deportivas; abrigos deportivos; chubasqueros; pelerines; chaquetas
de esquí; trajes de baño; bañadores; bikinis; gorras de béisbol; sombreros; gorras de baño; calentadores; calzoncillos; calcetines deportivos; calzones; ropa interior; ropa térmica; ropa interior térmica; calcetines térmicos; prendas térmicas para la cabeza; cintas
para la cabeza; bufandas; guantes;
cintas para el sudor; cinturones para la cintura; batas
de baño; plantillas; suelas de zapatos; tacones para zapatos; calzado infantil; ropa infantil; ropa de tenis; plantillas de zapatos; suelas de goma; lengüetas y tiradores para zapatos y botas, cinturones para beber; chalecos para bebe Fecha: 2 de noviembre de 2022. Presentada el: 21 de octubre de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023718917 ).
Solicitud N°
2023-0000603.—Aarón Montero Sequeira,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Sharkninja Operating LLC, con domicilio en 89 A Street, Suite
100 Needham, Massachusetts 02494, United States Of
America, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TOTAL
CRUSHING como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 7. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 7: aparatos eléctricos de cocina para uso doméstico, a saber, batidoras de alimentos para uso doméstico, procesadores de alimentos, batidoras eléctricas, picadoras, molinillos eléctricos
de alimentos y carne, molinillos eléctricos
de café, exprimidores eléctricos,
extractores eléctricos de zumo, prensas eléctricas
de frutas, peladoras eléctricas de frutas, cortadoras eléctricas de alimentos, batidoras eléctricas de huevos, batidoras eléctricas, ralladores eléctricos, peladoras eléctricas de verduras, máquinas eléctricas para hacer pasta. Fecha: 27 de enero de 2023. Presentada el: 25 de enero de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2023718924 ).
Solicitud N°
2023-0000703.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada
especial de Italmatch Chemicals SPA, con domicilio en Via Vismara, 114
I-20044 Arese (MI), Italia, solicita la inscripción de: SUGARMAXX, como
marca de fábrica y comercio en clase:
1 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para uso en la industria. Prioridad: Fecha: 1°
de febrero de 2023. Presentada
el 27 de enero de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2023718928 ).
Solicitud No. 2022-0007912.—María Gabriela Bodden
Cordero, en calidad de apoderado especial de Brandt Consolidated, Inc. con domicilio en 2935 Koke Mill Road, Springfield, IL 62711, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: NOCULATE como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
para mejorar los suelos; Productos para mejorar los suelos,
a saber, bacterias beneficiosas;
Acondicionadores para mejorar
los suelos. Fecha: 22 de septiembre de 2022. Presentada el: 9 de septiembre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023718930 ).
Solicitud Nº 2022-0005332.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad, en calidad
de apoderada especial de Patagonia del Mar S. A.,
cédula jurídica N° 3101785375 con domicilio en 100 metros norte de la Plaza de Brasilito,
Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA
BOCA BY PATAGONIA DEL MAR como marca de servicios en clase 43 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante; servicios de bar; suministro de alimentos y bebidas; servicios de catering; servicios de comida para llevar; servicios de coctelería; servicios de reserva y servicios de contratación (incluso en línea)
para restaurantes; servicios
de asesoramiento e información
relativos a la selección, preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas. Fecha: 18 de octubre de 2022. Presentada el: 20 de junio de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023718932 ).
Solicitud N° 2023-0000788.—Ana Laura Cubero Rodríguez, soltera, cédula de
identidad 207000239, en calidad de apoderado especial de
Asphalt Research Technology, Inc. con domicilio en 13611 S. Dixie HWY, Suite 430, Miami, Florida, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: AMBIPAVE
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 19: Asfalto.
Fecha: 2 de febrero de
2023. Presentada el: 31 de enero de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2023718934 ).
Solicitud N°
2022-0011130.—Jed Alan Silver, en
calidad de apoderado
especial de Caballeros Guerreros S. A., cédula jurídica N° 3101603241, con domicilio en Cantón dos Escazú, Distrito tres San
Rafael, de la Rotonda de Multiplaza
800 metros al noroeste, Complejo
Comercial Attica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Restaurante
de comida. Ubicado en: San
José, Escazú, San Rafael, Centro Comercial siete bancas. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier combinación
de ilustración y palabras, color, tamaño,
dirección horizontal, vertical, diagonal o circular,
solo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los
medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse en los
productos que mapara o en las cajas, envoltiors
o depósitos que los contenga, así como
propaganda, etc. Fecha: 10 de febrero
de 2023. Presentada el: 19
de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el
comercio”.—Kimberly Arick Alvarado. Registradora.—( IN2023718935
).
Solicitud N°
2022-0008490.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada
especial de José Octavio Velásquez
Londoño, cédula de identidad N°
3416768, con domicilio en
CRA. 70 No C3 - 43 Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción:
como marca de servicios
en clase(s): 43 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios
de restaurante, servicios
de bar; servicios de cafés; servicios
de cafeterías; servicios de
bares de comida rápida; servicios
de catering; servicios de chefs de cocina a domicilio; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes de autoservicio; hospedaje temporal.
Fecha: 12 de octubre de
2022. Presentada el 29 de setiembre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2023718936 ).
Solicitud No. 2022-0008860.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de
Jiangsu Dongcheng Power Tools CO., Ltd. con domicilio en Industrial Park, Tianfen Town Qidong City,
Jiangsu, China, China, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 7; 8 y 9. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 7: Cortadoras de césped [máquinas]; Cortacéspedes eléctricos; Cortadoras de césped, eléctricas; Esquiladoras [máquinas]; Máquinas de envasado; máquinas eléctricas para el tratamiento de productos alimenticios; Exprimidores de fruta eléctricos para uso doméstico; Mezcladores eléctricos para uso doméstico; Máquinas pulidoras de vidrio; Vibradores para hormigón; Máquinas cortadoras de piedra de dimensiones; Máquinas para trabajar la piedra; Máquinas de corte de barras de refuerzo;
Aparatos elevadores; Máquinas punzonadoras; Fileteadoras; Sierras eléctricas;
Estiradoras; Cubiertas [partes de máquinas]; Hojas de sierra de calar [partes de máquinas]; Mandriles [partes de máquinas]; Máquinas para trabajar metales; Recortadoras; Destornilladores eléctricos; Llaves mecánicas; Martillos eléctricos; Sierras de sable; Sierras sinfín;
Pulidoras angulares;
Molinillos eléctricos; Tijeras eléctricas;
Cepilladoras eléctricas; Cepilladoras; Pistolas de clavos eléctricas; Pistolas de cola eléctricas; Pistolas para encolar en caliente; Pistolas de clavos neumáticas; Martillos neumáticos; Cizallas neumáticas; Cortadoras de césped a gasolina; Herramientas hidráulicas manuales; Procesamiento de las gafas; Pistolas para pintar; Pistolas de pulverización de
pintura; Dínamos; Motors, electric, other than for
land vehicles; Pumps[machines]; Máquinas de aire comprimido; Transmisiones
de máquinas; Engranajes que
no sean para vehículos terrestres; Piezas de cuero para máquinas [incluyendo rodillo de cuero, cuello de cuero, embalaje de cuero, copa de cuero]; Juntas mecánicas; Árboles para máquinas; Correas de
máquinas; Aparatos de soldadura eléctrica; Soldadoras eléctricas; Soldadores de gas; Aparatos de soldadura por arco eléctrico; Aparatos de corte por arco eléctrico; Aspiradoras; Máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; Máquinas para eliminar residuos alimenticios; Aparatos de limpieza de alta presión; Máquinas y aparatos eléctricos para encerar suelos; Pulverizadores para aguas residuales; 66, Lustradoras de calzado eléctricas; Impresoras 3D; Estatores; Cizallas de setos eléctricas; Hojas de sierras [partes
de máquinas]; Máquinas
eléctricas de preparación
de alimentos (principalmente,
picadoras y batidoras); Máquinas industriales de procesamiento farmacéutico (principalmente, pulverizadores
de medicamentos);
Coronas de perforación [partes
de máquinas]; Barrenas de carburo para máquinas; brocas de perforación para
diamantes; Discos de diamante para sierras circulares; Hojas de metal duro para sierras circulares; Muelas
de afilado [partes de máquinas]; Muelas comunes de resina; herramientas
de corte (incluidas las cuchillas
mecánicas); Hojas [partes
de máquinas]; Porta-brocas
para su uso con taladros eléctricos; Bombas de agua para su uso en
motores; discos de corte para diamantes (partes de máquinas); fresas (piezas de máquinas); cadenas de sierra (partes de máquinas); Discos de esmerilado
de diamante [partes de máquinas];
Robots industriales; Taladros
eléctricos de mano, que no sean
taladros eléctricos para carbón; Taladros de impacto; batidora eléctrica (para mezclar
pinturas); máquinas perforadoras
de diamante; taladros para huecos
de concreto; Anillos de engrase [partes de máquinas]; probador de raspadores; sierras de mesa; Sierras de cadena
eléctricas; sierras circulares eléctricas;
Cojinetes de rodillos;
sierras de ingletes; máquinas
cortadoras de perfiles; trituradoras de disco; Muelas abrasivas para rectificadoras eléctricas; Muelas de banco [máquinas]; Máquinas lijadoras; Lijadoras de cinta [máquinas]; Máquinas pulidoras; Afiladores eléctricos; amoladoras de hojas de sierra de carburo de tungsteno; Muescadoras [máquinas herramientas]; Máquina recortadora para madera; Máquinas de ensamblaje para la madera; Talladora de madera (fresadora de baquelita); Cortadoras de setos [máquinas]; Máquinas de corte de
plasma; Máquinas para podar
setos; cortadoras de césped; Rectificadora y pulidora; Abridores de agujeros para madera; Sierra para
agujeros de plástico reforzado con fibra de vidrio; Sierras de perforación de
acero rápido; Máquinas para biselar; Amoladoras de pared; Llave de torsión grande; Destornillador eléctrico de impacto; Taladro atornillador eléctrico; Piperos; sierras sin polvo; equipo de pulverización sin aire de alta presión;
taladros magnéticos; Pistolas de pegamento; sierras de
sable recargables; pistolas
remachadoras eléctricas recargables; destornilladores recargables, eléctricos; herramientas eléctricas recargables; Taladros de aire; Amoladoras de aire; Destornilladores de aire comprimido; Rectificadoras neumáticas; Máquinas
pulidoras neumáticas; pistolas de soplado de polvo; Sierras de cadena (herramientas forestales manuales); Motosierras de gasolina; Recortadoras de vallas a gasolina; Máquinas desbrozadoras de gasolina; Escobillas de carbón [electricidad]; rotores [piezas para motores]; Bombas de aire comprimido; carcasas de motores (piezas de máquinas) ;en clase 8: Muelas
de esmeril; Desplantadores;
Llaves [herramientas de
mano]; Tenazas; Taladradoras
de mano accionadas manualmente;
Cinceles; Martillos [herramientas de mano]; Destornilladores
no eléctricos; Limas [herramientas de mano]; cuchillos
[herramientas de mano]; Recortadoras
[herramientas de mano]; Rasquetas
[herramientas de mano]; Bujardas;
Palas [herramientas de
mano]; Layas [palas] [herramientas de mano]; Remachadoras
[herramientas de mano]; Buriles
[herramientas de mano]; Hojas [herramientas
de mano]; Gatos manuales; Cuchillos
para manualidades [escalpelos];
Tijeras; Cizallas; Herramientas
de jardinería accionadas manualmente; Barrenas [herramientas de mano]; Tijeras de podar;
Navajas de poda; Sierras de
vaivén ;en clase 9: Medidores; Cintas métricas; Reglas de carpintero [reglas de corredera]; Gramiles; Compases de corredera; Micrómetros; Aparatos de vigilancia que no sean para uso médico; Trípodes
para cámaras fotográficas; Aparatos medidores de distancias; Altímetros; Instrumentos de nivelación; Indicadores de pendiente; Detectores de metales; Aparatos e instrumentos ópticos; Material para conducciones
eléctricas [hilos, cables];
Conmutadores; Inducidos [electricidad]; Soportes magnéticos de datos; Tarjetas de circuitos impresos; Interruptores; Rectificadores de corriente; Empalmes eléctricos; Cajas de empalme [electricidad]; Condensadores eléctricos; Resistencias eléctricas; Tableros de control [electricidad]; Aparatos eléctricos de control; Cascos de protección;
Gafas protectoras; Gafas [óptica]; Pilas eléctricas; Acumuladores eléctricos;
Cargadores de pilas y baterías;
Niveles de anteojo; Aparato de medición de nivel de láser; Láseres destinados a la medición; telémetros láser; instrumentos de guiado láser; Falsa escuadra [aparatos de medida]; Termómetros de infrarrojos que no sean para uso médico; Detectores;
laser detectors; Escáneres [equipos
de procesamiento de datos];
Conectores [electricidad]; enchufes, tomas de corriente y otros contactores (conexiones eléctricas); máscaras de protección; Arneses de seguridad que no sean para
asientos de vehículos ni equipos de deporte; Trajes de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; Trajes de supervivencia Fecha: 18 de octubre de 2022. Presentada el: 11 de octubre de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2023718938 ).
Solicitud N°
2022-0011253.—Daniela Tijerino
Isaza, soltera, cédula de identidad N° 118080757, en calidad de apoderada especial de
Kimberly-Clark Worldwide Inc., con domicilio en 2300 Winchester Road, Neenah, Wisconsin 54956, Estados Unidos de América, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: HUGGIES ECO PROTECT, como marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: pañales
y pañales-calzón, forros
para pañales hechos en parte de bioplásticos
y materiales reciclados. Fecha: 7 de febrero de 2023. Presentada el 21 de diciembre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2023718939 ).
Solicitud N°
2022-0004107.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado
especial de Proveedora Tabasara
S. A., con domicilio en Edificio La Paz Internacional,
Local uno (1), Ciudad y Provincia de Colón, Zona
Libre de Colón, Panamá, solicita la inscripción de: FEMINI como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
18. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; collares, correas y ropa para animales. Fecha: 17 de octubre de 2022. Presentada el: 12 de mayo de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023718940 ).
Solicitud No. 2022-0011077.—Juan Carlos Navarrete Vargas, casada una vez, cédula de identidad 110500771 con domicilio
en San Rafael, Concepción del Comercial
el Trapiche 50 metros este
y 100 metros sur, casa a mano derecha, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios en clase(s):
41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicio
de entretenimiento y actividades
culturales Fecha: 19 de diciembre de 2022. Presentada el: 16 de diciembre de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de diciembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registradora.—( IN2023718942 ).
Solicitud N°
2022-0009386.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Diana S. A. de C. V., con domicilio
en 12 Avenida Sur entre Carretera Panamericana
y Boulevard del Ejercito Nacional, Soyapango, San Salvador, El Salvador, solicita
la inscripción de: HECHOS DE UNA BUENA UNION como señal de publicidad
comercial en clase(s): Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
50: Para promocionar: Café, té,
cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados
comestibles; azúcar, miel,
jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo; relacionada con los registros: CHURRITOS REG NO.
280661 y CHURRITOS DIANA REG NO. 160592. Fecha: 28 de
octubre de 2022. Presentada
el: 26 de octubre de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección.
La protección conferida por el registro
de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una
expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido;
pero su existencia
depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023718944 ).
Solicitud No. 2022-0011240.—Lilibel Jara Gómez, cédula de identidad 206800783, en calidad de apoderado especial de
Angelino de Jesús Arias Arias, casado
una vez, cédula de identidad 203610913, con domicilio
en San Carlos, Pocosol,
Santa Rosa, cuatrocientos metros suroeste
de la terminal de buses, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne
de ave y extractos de
carne; leche y productos lácteos.
;en clase
31: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en bruto y sin procesar. Reservas: se reserva el color vino y dorado. Fecha: 9 de febrero de 2023. Presentada el: 21 de diciembre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023718962 ).
Solicitud Nº 2023-0001128.—Eugenia Delia Reyes Cc Eugenia D’elia
Reyes, casada una vez, cédula de identidad
105180792 con domicilio en
de Aviarios Del Caribe 800 S, entrada a Bonifacio,
Limón, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica en
clase(s): 29. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Jaleas, mermeladas, compotas, frutas y verduras para untar, producidas en
finca propia. Fecha: 13 de febrero de 2023. Presentada el: 9 de febrero de 2023. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023718967 ).
Solicitud N° 2023-0001052.—María Fernanda Barahona Pereira,
cédula de identidad
N° 207220512, en calidad de apoderado especial de Suplidores Industriales de Costa
Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102851985, con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del
Coco, 150 metros al sur de Cabinas Chale, oficina JR Abogados,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio
y servicios en clases: 6; 7; 9; 11; 17 y 19 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: tubería,
mangueras y válvulas metálicas; en clase
7: bombas; en clase 9: conexiones; en clase 11: calentadores;
en clase 17: tubos flexibles, tubos, mangueras y sus accesorios, además de las válvulas, no metálicas; en clase
19: tubería rígida y válvulas de las mismas, no metálicas. Reservas: Si. Fecha: 13 de febrero de 2023. Presentada el 8 de febrero de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2023719039 ).
Solicitud Nº 2022-0008534.—Joshua Andrew Kanter Bomar, casado una vez,
cédula de identidad 801360222, en
calidad de Apoderado Generalísimo de 3-102-718286 Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102718286 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro Del General, de La
Estación de Bomberos setenta
y cinco metros al oeste y setenta y cinco metros al norte, en las Oficinas
Del Bufete Sánchez y Asociados,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios
en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
de Negocios Inmobiliarios, servicios de operaciones financieras. Fecha: 25 de noviembre de 2022. Presentada el: 3 de octubre de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2023719065 ).
Solicitud Nº 2022-0010707.—María Gabriela Bodden
Cordero, cédula de identidad
70118461, en calidad de Apoderado Especial de Società Agrícola Le Tenute Del Leone Alato S.P.A. con domicilio en Vía Trento, 8 34132 Trieste TS, Italia, solicita la inscripción de: BRICCO
DEI GUAZZI como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 33.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas, excepto
cerveza; Espirituosas [bebidas];
Licores; Vino; Vinos espumosos;
Aperitivos; Digestivos [licores
y bebidas espirituosas]; Cócteles. Fecha: 12 de diciembre de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2023719076 ).
Solicitud N°
2022-0010703.—Aarón Montero Sequeira,
cédula de identidad N° 109080006, en
calidad de apoderado
especial de Brand Invest S. A., con domicilio en Zone d’activités Sud 15, 5377 Baillonville, Bélgica, solicita la inscripción de: FLEXICREAM
como marca de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos analgésicos y antiinflamatorios de uso tópico; productos sanitarios analgésicos y antiinflamatorios de uso tópi. Fecha: 12 de diciembre de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023719077 ).
Solicitud N° 2022-0006533.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de
identidad 70118461, en calidad de gestor oficioso de
Brandt Solucoes Em
Agricultura Ltda. con domicilio en
Jose Bonifacio Avenue, 3800; Vila Atalaia, Cambé, Paraná, 86181-570, Brasil,
solicita la inscripción de:
BioEssence como marca de fábrica y comercio en clase(s):
1. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Bioestimulantes
que son preparados para la nutrición
de las plantas; Bioestimulantes
que son estimulantes del crecimiento
de las plantas. Fecha: 7 de
noviembre de 2022. Presentada
el: 28 de julio de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2023719079 ).
Solicitud N° 2022-0010756.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula
de identidad N° 70118461, en
calidad de apoderada
especial de Doer Solutions S. A., cédula jurídica N°
3-101-724624, con domicilio en
1 km. al sur del puente de Pozos,
costado este de Residencial
Montesol, casa a mano izquierda,
dos pisos, Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOER,
como marca de servicios en clase:
44 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y belleza para personas o animales;
servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 13 de diciembre de 2022. Presentada el 8 de diciembre de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2023719083 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones
civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Iglesia Evangélica Samara del Arbolito de
Bagaces, con domicilio en
la provincia de: Guanacaste-Bagaces, cuyos fines principales, entre otros
son los siguientes: Brindar apoyo espiritual
y bienestar social a la comunidad
del Cantón de Bagaces Guanacaste. Realizar actividades socio organizativas
para promover proyectos de interés social y espiritual para los asociados. fomentar la unión y solidaridad en todos los ámbitos
entre asociados. Cuyo representante,
será el presidente:
Christian Gerardo Lobo Pérez,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2023, asiento: 69926.—Registro
Nacional, 17 de febrero de 2023.—Master Jorge Enrique
Alvarado Valverde.—1 vez.—(
IN2023718827 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asomupa Asociación de Mujeres de Páramo, con domicilio en la provincia de: San José-Pérez Zeledón.
Cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: Capacitar a los asociados en el
tema de producción de productos
naturales y agroindustriales y servicios
profesionales. Cuyo representante,
será el presidente:
María Carolina Brenes Fallas,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022, asiento: 49977 con adicional(es)
tomo: 2022, asiento: 327983, tomo:
2022, asiento: 228236.—Registro Nacional, 14 de julio de 2022.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2023718892 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Mujeres San Pedrito Cultiva, con domicilio en la provincia de: San José,
Pérez Zeledón. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Fortalecer la economía de las familias de las mujeres asociadas a través de actividades productivas de cultivo e industrialización de productos agrícolas y otros. Cuyo representante, será el presidente:
Evelyn María Picado Rodríguez, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto
de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
tomo: 2022, asiento: 104589 con adicional(es)
tomo: 2022, asiento: 296889, tomo:
2022, asiento: 228264.—Registro Nacional, 20 de julio de 2022.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.— ( IN2023718893 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de Agricultores y Campesinos de Carrillo de Guanacaste, con domicilio en la provincia de: Guanacaste, Carrillo, cuyos
fines principales entre otros
son los siguientes: promover y planificar programas dirigidos a la agricultura en general. impulsar, ayudar y apoyar proyectos de desarrollo en la agricultura. Cuyo representante será el presidente:
José Ángel Gerardo
Romano Romano, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas
en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2023, asiento: 107426.—Registro
Nacional, 17 de febrero de 2023.—Master Jorge Enrique
Alvarado Valverde.—1 vez.—(
IN2023718913 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación
Unidad Médica
Nicaragüense
en Costa Rica, con domicilio
en la provincia de: San José-Goicoechea, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Promover y colaborar con servicios médicos en general y especializados para el desarrollo de programas de atención médica y sus beneficios. Impulsar y brindar apoyo adecuado sobre prevención y asesoría en salud
para los refugiados. difundir y crear programas de prevención social
para la niñez y la juventud.
Promover en el adulto mayor su atención social y fortalecer sus vínculos familiares con su comunidad. Cuyo representante, será el presidente:
Donald Enrique Moncada Sequeira, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2023 Asiento: 110234.—Registro
Nacional, 16 de febrero de 2023.—Master Jorge Enrique
Alvarado Valverde.—1 vez.—(
IN2023718914 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Natación Saint Paul
College, con domicilio en
la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Lograr la buena salud del nadador, obtener un proceso fundamental de
desarrollo del nadador, que
el atleta tenga mejor utilización
de su tiempo libre. Construir a la formación integral
mediante la disciplina que
se le imparta. Inculcar espíritu cívico y familiar al atleta. Inculcar vocación por el
deporte al nadador. Promocionar la natación como deporte y disciplina y promover diversas actividades sociales a la comunidad nacional. Cuyo representante, será el presidente:
María Vanessa Rojas Rodríguez, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas
en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2022 Asiento: 716182.—Registro
Nacional, 24 de noviembre de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2023718997 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación
Banda Musical Santaneña, con domicilio
en la provincia de: San José, Santa Ana, cuyos fines principales
entre otros son los siguientes: fomentar la música como una expresión
artística
y cultural con el objetivo
principal de que los diferentes
miembros de la comunidad sientan inquietud e interés por la música y tengan la oportunidad de aprender, desarrollar a través de una
banda el deseo de participar y disfrutar la música y que puedan poner en práctica sus habilidades
técnicas,
cognitivas y creativas, además un crecimiento continuo de su vida musical. Cuya representante será la presidenta: Marcela María Zamora Porras, con
las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15. días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2022, asiento: 728099, con adicional(es)
tomo: 2023, asiento: 50819.—Registro
Nacional, 15 de febrero
de 2023.—Master Jorge Enrique Alvarado Valverde.—1
vez.—( IN2023719057 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado
Especial de Locus Agriculture IP Company, LLC, solicita
la Patente PCT denominada COMBINACIONES
MICROBIANAS PARA MEJORAR LOS RENDIMIENTOS DE LOS CULTIVOS. Se proporcionan composiciones y métodos para mejorar la salud, el crecimiento
y/o los rendimientos de las
plantas de cultivo mediante, por ejemplo,
la aplicación de una combinación microbiana a las raíces y/o el suelo
en el que la planta está creciendo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 63/22, A01N 63/30 y C09K 17/00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Farmer, Sean (US); Zorner, Paul,
S. (US) y Alibek, Ken (US). Prioridad:
N° 63/017,970 del 30/04/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/222676. La solicitud
correspondiente lleva el número 2022-0000593, y fue presentada a las 13:38:25 del
23 de noviembre de 2022. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 26 de enero de 2023.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernández Bustamante.—( IN2023719033 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-0376- 0289, en calidad de apoderado especial de Lunella Biotech, Inc., solicita
la Patente PCT denominada AGENTES
TERAPÉUTICOS SELECTIVOS CONTRA EL CÁNCER INHIBIDORES DE CDK4/6. Esta descripción expone inhibidores selectivos y potentes de CDK 4/6
que muestran una inhibición ventajosa del crecimiento del cáncer, incluso a bajas concentraciones. Esta clase de inhibidores de CDK 4/6 anticancerígenos son compuestos
de pirrolopirimidina sustituida
de la fórmula 1A, que tienen
una porción de ácido graso. Estos
compuestos pueden usarse como compuestos
farmacéuticos para terapias
anticancerígenas y son útiles
para el tratamiento, la prevención y/o el mejoramiento del cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/519, A61P 35/00, A61P 35/04 y C07D 487/04; cuyos
inventores son Lisanti,
Michael P. (GB); Sotgia, Federica (GB); Kangasmetsa, Jussi (GB) y Magalhães, Luma G. (GB). Prioridad:
N° 62/948,498 del 16/12/2019 (US) y N° 62/966,834 del 28/01/2020 (US). Publicación Internacional:
WO/2021/124106. La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000343, y fue presentada a las 14:47:10 del 14 de julio
de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 17 de enero de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2023719036 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 4332
Ref: 30/2023/323.—Por resolución de las 10:49 horas del 16 de enero
de 2023, fue inscrito(a) la
Patente denominado(a) CARCASAS
EXTENSIBLES Y MÉTODOS RELACIONADOS PARA CONSTRUIR UN PILAR DE SOPORTE DÚCTIL a favor de la compañía
Geopier Foundation Company Inc., cuyos inventores son: Wissmann, Kord, J. (US); Carter, Lake (US) y White, David, J. (US).
Se le ha otorgado el número de inscripción 4332 y estará vigente hasta el 18 de junio
de 2038. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2016.01
es: E02D 3/02, E02D 3/054, E02D 3/08, E02D 3/12, E02D 5/30, E02D 5/34 y E02D
5/38. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada.—16 de enero de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderon Acuña.—1 vez.—(
IN2023719002 ).
Inscripción N° 4331
Ref: 30/2023/314.—Por resolución de las 10:26
horas del 16 de enero de 2023, fue
inscrito la Patente denominado RECEPTORES DE ANTÍGENOS QUIMÉRICOS BASADOS EN
ANTICUERPOS DE DOMINIO SIMPLE a favor de la compañía
Legend Biotech Ireland Limited, cuyos inventores son: Fan, Xiaohu;
(CA); Chou, Chuan-Chu; (US); Zhuang, Qiuchuan; (CN); Wang, Pingyan;
(CN); Wang, Lin (CN); Yang, Lei (CN) y Hao, Jiaying;
(CN). Se le ha otorgado el número de inscripción 4331 y estará vigente hasta el 10 de agosto de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61P
35/00, C07K 14/725, C07K 16/28, C07K 16/30, C07K 19/00, C12N 15/62, C12N 15/63
y C12N 5/10. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada.—16 de enero
de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2023719012 ).
Anotación de renuncia N° 809
Que Simón Valverde Gutiérrez domiciliado en San José, en calidad de Apoderado Especial de Atlantic Pacific Equipment, Inc. solicita a este Registro la renuncia total de el/la Patente PCT denominado/a COMPONENTE HORIZONTAL DE SOPORTE DE
ANDAMIO, inscrita mediante resolución de las 08:31:26 horas del 21 de noviembre de 2022, en la cual se le otorgó el número de registro
4287, cuyo titular es Atlantic Pacific Equipment,
Inc., con domicilio en
10904 Crabapple Road Roswell, Georgia 30075. La renuncia
presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 24 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada.—7 de febrero de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—1 vez.—(
IN2023719030 ).
Inscripción N° 4347
Ref.: 30/2023/944.—Por resolución de las 10:24
horas del 2 de febrero de 2023, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) FORMACIÓN DE COMPLEJOS Y REMOCIÓN DE MERCURIO DE LOS
SISTEMAS DE DESULFURACIÓN DE GASES DE
COMBUSTIÓN, a favor de la compañía Ecolab USA Inc., cuyos inventores son: Carlson, Wayne; (US); Keiser, Bruce (US) y
Denny, Nicholas (US). Se le ha otorgado el número de inscripción:
4347 y estará vigente hasta
el 19 de agosto de 2036. La
Clasificación Internacional
de Patentes versión 2016.01
es: B01D 53/60, B01D 53/64, B01D 53/90 y F23J 15/02. Publicar
en La Gaceta por única vez,
de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley N°
6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley citada.—2 de febrero de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.— 1 vez.—( IN2023719049 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE
NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por ANDREA QUIRÓS CANTILLANO, con
cédula de identidad 116090302, carné 30796. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, 21 de febrero del
2023.—Lic. Josué Gutiérrez
Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso N°
172993.—1 vez.—( IN2023719973 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0795-2022.—Exp. 6524P.—Propiedades e Inversiones MA.CAR.MAD. S. A., solicita concesión de: 0.12 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por
medio del pozo
AB-1400 en finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para uso agropecuario. Coordenadas 209.580
/ 510.080 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 16 de noviembre de
2022.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2023718001 ).
ED-0153-2023.—Exp.
N°11372P.—Grupo Elibar S. A., solicita
concesión de: 0.27 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo VI-134 en finca de su propiedad en
Veintisiete de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano
- doméstico y turístico -
hotel. Coordenadas 245.690 / 344.690 hoja Villarreal.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 20 de febrero del
2023.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2023718770 ).
ED-0137-2023.—Expediente Nº 5636P.—Banco Improsa Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 12.2
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MN-62 en finca de su propiedad en Batan,
Matina, Limón, para uso Agroindustrial Empacadora de Banano, agropecuario abrevadero y consumo humano industrial-soda Coordenadas 233.510 / 608.254 hoja Matina. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 15 de febrero de
2023.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2023718791 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHSAN-0003-2023.—Exp.
2525.—Jorge Eduardo, Torres Gonzales, solicita concesión de:
(1) 0.07 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Naranjo),
Naranjo, Alajuela, para uso
agropecuario-abrevadero y consumo
humano-doméstico. Coordenadas 238.422 / 492.921 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24
de enero de 2023.—Unidad Hidrológica
San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2023718014 ).
ED-0113-2023.—Exp.
23979.—Jordan, Loesser, solicita concesión
de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada quebrada
sin nombre, efectuando la captación en finca de en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 142.144 / 559.612 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 08 de febrero de 2023.—Departamento
de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023718978
).
ED-0127-2023.—Exp.
23987P.—Campo de Pesca Bahía Drake S. A., solicita concesión de: (1) 0.4 litros por segundo del pozo sin número, efectuando la captación en
finca de en Bahía Drake, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 76.056 / 572.007 hoja Sierpe.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 10 de febrero de 2023.—Departamento
de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023719014
).
ED-0014-2023.—Exp. 23898.—Ana María, Salazar Granados,
solicita concesión de: (1)
0.05 litros por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 110.930 / 588.288 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 10 de enero de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2023719015 ).
ED-0013-2023.—Exp. 23897.—Luz Milda, Granados Solís, solicita concesión de: (1) 0.03 litros por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 110.931 / 588.287 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 10 de enero de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2023719016 ).
ED-0149-2023.—Exp.
N° 24011.—Josué Gómez Pereira,
solicita concesión de: 1.01
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Jael Jimene Gómez Sirias en Llano
Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario - riego. Coordenadas
211.687 / 545.846 hoja Istaru. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero del
2023.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2023719037 ).
ED-0155-2023.—Exp.
24012.—Nelson Eduardo Solano Solano, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Nacimiento Palmichal Uno, efectuando la captación en finca del mismo en Cachí, Paraiso, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas
204.773 / 561.098 hoja Istarú. 2 litros por
segundo del Nacimiento Palmichal
Dos, efectuando la captacion
en finca de en Cachí,
Paraiso, Cartago, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 204.772 / 561.103 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de
2023.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2023719179 ).
ED-0147-2023.—Exp. 8452P.—Corporación Abaco S. A., solicita concesión de: (1) 0.1 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por
medio del pozo AB-1700 en
finca de su propiedad en Zapote (San José), San José, San
José, para uso consumo
humano-institución
educativa. Coordenadas
212.170 / 530.265 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de febrero de
2023.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2023719236 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0159-2023.—Exp. 24015P.—Beneficiadora Santa Eduviges Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 2.1 litros por segundo del Pozo BA-814, efectuando la captación en finca de Ídem en San Isidro (Alajuela), Alajuela,
Alajuela, para uso. Coordenadas
229.149 / 515.161 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero de
2023.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2023719770 ).
ED-0163-2023.—Exp. 24022.—Luis Carlos Madrigal Calvo
y Blenyi Marcela Jiménez Gamboa solicita concesión de:
3 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Esteban Navarro Serrano en
San Francisco (Cartago), Cartago, Cartago, para uso agropecuario granja, consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 201.105 / 542.859 hoja Tapantí.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 22 de febrero de
2023.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2023720016 ).
ED-0165-2023.—Exp 24026P.—Josué Gómez Pereira solicita concesión de: 0.39 litros por segundo
del pozo artesanal, efectuando la captación en finca en Llano Grande, Cartago,
Cartago, para uso agropecuario
- riego. Coordenadas
211.577 / 545.850 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de febrero de
2023.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2023720017 ).
ED-0141-2023.—Exp. 3380.—Municipalidad
de Oreamuno, solicita concesión de:
2 litros por segundo del Nacimiento Lankaster,
efectuando la captación en
finca de Raíces
de Croacia S. A. en Cot,
Oreamuno, Cartago, para uso consumo
humano poblacional. Coordenadas 207.161 / 550.461 hoja Istarú.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 15 de febrero de
2023.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2023720019 ).
ED-0083-2023. Expediente 23949.—Distribution Canan
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: (1) 0.3 litro por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de en Rivas, Pérez Zeledón, San
José, para uso consumo humano y agropecuario
- riego. Coordenadas 159.951 / 579.041 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de febrero
de 2023.—Departamento
de Información.—Evangelina Torres S.— (
IN2023720159 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución N° 6554-2019
dictada por este Registro a las catorce horas cincuenta minutos del trece de agosto de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N° 28617-2019, incoado por Wilder Vidal Udiel Vargas, se
dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Walder Vidal Uriel
Vargas con Johana Emilia Méndez Alvarado, que el
primer nombre y primer apellido
del cónyuge,
así como el primer apellido del padre del mismo son
Wilder, Udiel y Udiel.—Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil a. í.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—Unidad de
Procesos Registrales Civiles.—Responsable: Abelardo
Camacho Calvo, Encargado.—1 vez.—(
IN2023718777 ).
En resolución N° 1748-2016 dictada
por este Registro a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en expediente de ocurso N° 4455-2016, incoado por Maribel Del Carmen Reyes, se dispuso
rectificar en el asiento de nacimiento de
Kimberly Yunieth Reyes Reyes,
que el nombre de la madre es Maribel Del Carmen.—Luis Guillermo Chinchilla
Mora, Oficial Mayor Civil.—Sección
Actos Jurídicos.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Responsable: Jairo Herrera Barrantes,
Encargado de Unidad de Procesos
Registrales Civiles.—1 vez.— ( IN2023718810 ).
Registro Civil - Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Humberto José Hernández Jarquín, nicaragüense, cédula de residencia 155802708813, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 870-
2023.—Alajuela al ser las 10:24 horas del 20 de febrero
de 2023.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente.—1
vez.—( IN2023718787 ).
Óscar Maguiver Gatica Jirón, nicaragüense,
cédula de residencia 155826423305, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Publicar. Expediente: 1089-2023.—San José al ser las 9:43 O2/p2del 20
de febrero de 2023.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2023718821 ).
Damaris Rodríguez
Guerra, Cuba, cédula de residencia N° 119200455114, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 872-2023.—San José, al ser las 12:56 del 15
de febrero de 2023.—Kimberly Corrales Ramírez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2023718868 ).
Irina Otto, rusa, cédula de residencia DI164300011515, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Publicar. Expediente:
867-2023.—San José, al ser las 8:30 del 21 de febrero de
2023.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023718890 ).
María Verónica Somarriba Somarriba,
de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia 155814057713, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Sc emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
6104-2021.—San José, al ser las 9:35 horas del 03 de febrero
del 2022.—Karla Mendoza Quirós, Oficial Calificador.—1
vez.— ( IN2023718920).
Arianna Alejandra Moyetones Torrens, Venezuela,
cédula de residencia: 186200817434, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 1130-2023.—San José, al ser las 9:38 del 21 de
febrero de 2023.—Kimberly Corrales Ramírez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2023718943 ).
Pastora Arauz
Reyes, nicaragüense, cédula de residencia
155818672900, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del termino de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1128-
2023.—San Jose al ser las 9:21 O2/p2del 21 de febrero
de 2023.—Wendy Valverde Bonilla, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023718955 ).
Martha Isabel Ayerdis, Nicaragua, cédula de residencia 155807937235, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Publicar. Expediente: 662-2023.—San José al ser las 11:23 del 10 de febrero de 2023.—Abelardo Camacho Calvo, Profesional Asistente 1.—1 vez.—(
IN2023718957 ).
Claudia Julieth Trujillo Morales, Colombia,
cédula de residencia 117002052711, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
1135-2023.—San José, al ser las 10:12 del 21 de febrero
del 2023.—Kimberly Corrales Ramírez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023718968 ).
Gladys María Cuadra Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N° 155804429731, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
871-2023.—Alajuela, al ser las 10:55 horas del 20 de febrero
de 2023.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente.— 1 vez.—( IN2023719000 ).
Ana Regina Pérez Wever, Guatemala, cedula de
residencia 132000226221,
ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
358-2023.—San Jose al ser las 11:31 del 21 de febrero
de 2023.—Kimberly Corrales Ramírez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023719060 ).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
ASESORÍA JURÍDICA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Procedimiento administrativo
ordinario y resolución contractual expediente
N° 22-00035-AJ de: Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima. Contra: Constructora Arpo Sociedad Anónima. Concurso número: 2020CD-000139-0016700101 “Servicio de mano de obra, materiales y equipos para la construcción de
bodegas en B-Line Limón, para la cuadrilla de mantenimiento.”
Resolución N° 002-2023
Traslado de cargos
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán
Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, diez horas
del veinticinco de enero
del dos mil veintitrés.
Arróguese este Órgano Director Unipersonal el conocimiento del presente Procedimiento Administrativo Ordinario tendiente a determinar la verdad real y establecer la eventual responsabilidad
por el aparente
incumplimiento contractual en
contra de la empresa contratista
Arpo Sociedad Anónima. Con fundamento en
los numerales 214, siguientes y concordantes de la
Ley General de Administración Pública,
se declara la apertura de este procedimiento administrativo ordinario en contra de la empresa contratista Constructora
Arpo Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-584025, a quien desde ahora
se le garantiza el debido proceso de conformidad con los Artículos 39 y 41 de la Constitución
Política; 8, 10, 214, y 255 de la Ley General de la Administración
Pública; y los parámetros establecidos en el Voto
N° 15-90 dictado por
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia a las 16:45 horas del 5 de enero del 1990 y profusa jurisprudencia emitida en ese sentido. El presente proceso procura determinar la verdad real de los hechos y a
establecer la eventual responsabilidad
de la empresa investigada, por el presunto
incumplimiento de los términos del concurso número: 2020CD-000139-0016700101, cuyo objeto era la “Servicios de mano de obra, materiales y equipos para la construcción de bodegas en B-Line
Limón, para la cuadrilla de mantenimiento”. La determinación de la eventual responsabilidad
por incumplimiento
contractual podría conllevar
a la resolución contractual, acarrearle
a la empresa Constructora
Arpo Sociedad Anónima,
la obligación de indemnizar
a RECOPE S. A., por los daños y perjuicios provocados como consecuencia del incumplimiento,
de conformidad con los artículos 11 de Ley de la Contratación
Administrativa (Ley N° 7494) y 212) de su Reglamento. Además, la imposición de una sanción de Apercibimiento o Inhabilitación según lo estatuido en los numerales
99 y 100 de la ley supra indicada y el 223 del Reglamento de la misma.
I.—En cuanto al fundamento, carácter y fines de este procedimiento:
A) Este procedimiento
se fundamenta en los oficios CBS-DDA-0118-2022
del 07 de julio del 2022 y CBS-EC-0068-2022
del 14 de noviembre del 2022 emitidos
por la Unidad de Desalmacenaje,
Documentación y Archivo,
visible a Folios 00004 a 00005 y 0018 a 0019 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario, en el que la Dirección
de Proveeduría comunica a
la Gerencia de Servicios Técnicos de RECOPE S. A., que conforme
se extrae de la información
contenida en el Expediente Administrativo
de la Contratación, durante
la fase de ejecución del contrato, la empresa Constructora Arpo
Sociedad Anónima, suspendió
unilateralmente la ejecución
de las obras y no las reanudó.
B) Que mediante los
mismos oficios CBS-DDA-0118-2022
y CBS-EC-0068-2022 la Unidad de Desalmacenaje,
Documentación y Archivo y el Área de Escasa
Cuantía consideraron que
para este caso se debía iniciar el
Procedimiento Administrativo
Ordinario correspondiente,
para determinar la eventual falta
del contratista, a efecto
de proceder a la Resolución
Contractual, cobro de daños
y perjuicios y el establecimiento de la sanción pertinente con fundamento en los artículos
11, 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa anterior y el
ordinal 223 de su Reglamento.
C) Que mediante oficio P-149-2021 del 14 de febrero
del 2021, visible a Folio 0006 del Expediente
del Procedimiento Administrativo
Ordinario, la entonces
Presidencia de RECOPE, designó a la suscrita como Órgano
Director de todos los procedimientos administrativos ordinarios que se inicien en contra de contratistas que hayan incurrido en incumplimientos durante la etapa de ejecución contractual.
D) Que mediante los oficios
GST-0309-2022 del 11 de julio del 2022 y GST-0571-2022
del 29 de noviembre del 2022, visibles
a Folios 0007 a 0008 y 00016 a 0016 del Expediente
Administrativo Ordinario,
la Gerencia de Servicios Técnicos conformó el presente Procedimiento
Administrativo Ordinario tendiente a investigar y determinar si se dieron o no incumplimientos que pudieran justificar, conforme a la legislación aplicable, la resolución
contractual y la imposición de la sanción de apercibimiento
o inhabilitación que corresponda,
en contra de la empresa contratista Constructora
Arpo Sociedad Anónima.
E) El carácter y fin de este Procedimiento se encuentra en el numeral 284 de la Ley
General de Administración Pública,
que dispone que el Procedimiento
Administrativo podrá iniciarse con motivo de la denuncia o a petición de parte. Precisamente la Sala Constitucional ha definido las denuncias como medios utilizados por los administrados
para poner en conocimiento de la Administración,
hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos.
F) Este procedimiento tendrá
como fin la verificación de
la verdad real de los hechos, que servirán de motivo para la resolución final, a efecto de investigar
si hubo incumplimiento
por parte del contratista Constructora
Arpo Sociedad Anónima y
poder determinar si existe necesidad
de decretar la Resolución
de la contratación de marras,
si procede el cobro de eventuales
daños y perjuicios y la imposición
eventualmente alguna sanción.
II.—En cuanto a los cargos que se le imputan:
Con fundamento en la solicitud presentada y en la documentación existente en el
expediente administrativo, expediente de ejecución contractual y expediente
del procedimiento administrativo
ordinario, se le atribuye
al contratista Constructora
Arpo Sociedad Anónima.
Primero: Que la Refinadora Costarricense
de Petróleo S. A., impulsó
la contratación de servicios
de mano de obra, materiales
y equipos para la construcción
de bodegas en b-line para la cuadrilla de mantenimiento, tramitada mediante el expediente
número 2020CD-000139-0016700101. (ver expediente electrónico en SICOP).
Segundo: Que
mediante acto publicado el 03 de setiembre del 2020, a la empresa investigada Constructora Arpo Sociedad Anónima se le adjudicó la partida número 2 de la contratación (ver expediente electrónico, Sección 4. Información de Adjudicación // Acto de Adjudicación “Consultar” // Acto de adjudicación // Información del adjudicatario).
Tercero: Que producto
de la adjudicación, la Administración
emitió contrato electrónico estableciendo como plazo de entrega
140 días naturales (ver
expediente electrónico, Sección 6. Información de contrato - Constructora Arpo Sociedad Anónima // 6.1 Contrato //
0432020334200265-00 “Contrato” // Contrato
// 6. Otras Condiciones).
Cuarto: Según se desprende del expediente de ejecución
contractual, aparentemente la empresa
investigada abandonó las obras:
• Mediante oficio DIM-0040-2021 del 9 de febrero
de 2021, el Departamento de
Ingeniería consulta a la empresa
investigada por las razones del abandono de las obras y que además indiquen una posible
fecha de reanudación (ver folio 89 del expediente de ejecución contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE
EJECUCIÓN.pdf”).
• Mediante nota del 9 de febrero
de 2021 la empresa investigada
Constructora Arpo Sociedad Anónima responde al Departamento de Ingeniería que el abandono se debe a sospechas de que el personal en las obras estaba contagiados
de COVID-19 (ver folio 90 del expediente
de ejecución contractual en
el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).
• Mediante nota del 10 de febrero de 2021
la empresa investigada Constructora Arpo Sociedad Anónima informa que tuvieron una muerte
relacionada con la COVID-19 (ver
folio 95 del expediente de ejecución
contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).
• Mediante oficio DIM-62-2021 del 16 de febrero
de 2021, el Departamento de
Mantenimiento vuelve a consultar por una
posible fecha de reanudación (ver folio 97 del expediente de ejecución
contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).
• Mediante
nota del 11 de agosto de 2021 la empresa
investigada informa a
RECOPE que están gestionando
financiamiento con distintas
instituciones para poder finalizar el proyecto
(ver folio 101 del expediente
de ejecución contractual en
el archivo “6. EXPEDIENTE
DE EJECUCIÓN.pdf”).
• Mediante
nota MRC-0086-2022 del 9 de febrero de 2022 el Departamento de Mantenimiento consulta a la empresa
investigada las razones por las que desde el 23 de diciembre de 2021 no hay
trabajos en las obras y además consulta sobre una posible
fecha de reanudación de los trabajos (ver
folio 103 del expediente de ejecución
contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).
• Mediante nota MRC-120-2022 del 25 de febrero
de 2022 el Departamento de Mantenimiento consulta a la empresa
investigada las razones del
abandono de las obras y una posible fecha
de reanudación porque no habían recibido respuesta del oficio
MRC-0086-2022 (ver folio 104 del expediente
de ejecución contractual en el archivo
“6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).
Quinto: Que mediante oficio CBS-DDA-0084-2022 la Unidad de Desalmacenaje,
Documentación y Archivo solicitó a la Dirección de Mantenimiento referirse al impacto generado por el
atraso de 400 días naturales en
la entrega de la empresa investigada Constructora Arpo Sociedad Anónima para la línea 1. Mediante oficio DIM0151-2022 la Dirección
de Mantenimiento remite el expediente y determina que los atrasos señalados al contratista investigado no generaron impactos a la Administración de carácter económico o en los procesos. Asimismo, indican que no se registran prórrogas (visible en los archivos “1.CBS-DDA-0084-2022
(SUMUNISTROS CONSULTA TÉCNICOS IMPACTO).pdf” y “2. DIM-0151-2022 (RESPUESTA DE
TÉCNICOS).pdf” y folios 0001 a 0002 del expediente administrativo ordinario).
Sexto: Que mediante oficio CBS-DDA-0118-2022 la Unidad de Desalmacenaje,
Documentación y Archivo solicita a la Gerencia de Servicios Técnicos la instauración de un Órgano
Director para investigar el
supuesto incumplimiento de entrega tardía de Constructora Arpo Sociedad Anónima y que además la
empresa investigada no cuenta con apercibimientos vigentes (visible en el archivo “3.CBS-DDA0118-2022 (SUMINISTROS ENVÍA
PROCEDIMIENTO A
GERENCIA).pdf” y 0004 a 0005 del expediente del procedimiento administrativo
ordinario).
Sétimo: Que mediante
oficio GST-0309-2022 la Gerencia
de Servicios Técnicos nombra a la suscrita, como Órgano Director a efectos de investigar
el supuesto incumplimiento en la entrega por parte
del contratista Constructora
Arpo Sociedad Anónima. Además,
hace mención que la empresa investigada no posee sanciones o apercibimientos (visible en el archivo “5. GST-0309-2022
(ASIGNACIÓN EUNICE).pdf” y folio 0006 del expediente
del procedimiento administrativo
ordinario).
Octavo: Que por medio del oficio
GST-0571-2022 del 29 de noviembre del 2022, la Gerencia de Servicios Técnicos realiza una adenda al oficio
GST-0309-2022, antes citada en
la que solicita expresamente
dar inicio a un proceso de resolución contractual
en contra de la empresa Constructora Arpo S. A., de conformidad con lo señalado en el oficio
CBS-EC-0068-2022 del 14 de noviembre del 2022, emitido por el
Área de Escasa Cuantía de la Dirección de Suministro. (ver
folios 0016 a 0019 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).
III.—En cuanto al fundamento legal de este procedimiento: La base legal de este procedimiento se halla en los artículos
39, 41, 129 y 188 de la Constitución Política; artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8°, 10, 16, 70, 108, 109, 111,
113, 129, 131, 132, 134, 136, 140, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218, 220, 221,
225, 229, 239, 240, 243, 245, 248, 249, 272, 282, 284, 293, 297, 298, 302, 308,
309, 311, 312, 317, 342 y 345 de la Ley General de Administración
Pública; Artículos 99 y 100
de la Ley de Contratación Administrativa
y 223 de su Reglamento.
IV.—Análisis para determinar si el contratista incurrió en un incumplimiento de los términos de la contratación
2020CD-000139-0016700101: Según consta en la información
disponible en el expediente de la ejecución
contractual, aparentemente la empresa
investigada Constructora
Arpo S. A., incurrió en incumplimiento contractual debido a que no continuo con la construcción
de la obra solicitada en la línea 1 de la contratación 2021CD-000139-006700101, “Servicios
de mano de obra, materiales,
y equipos para la construcción
de Bodega en B-Line, Limón, para la cuadrilla de mantenimiento”.
Por lo anterior, RECOPE con fundamento en artículo
11 de la Ley de Contratación Administrativa,
está solicitando se decrete la Resolución
contractual.
Además, se impondría una sanción
de Apercibimiento regulado en el
artículo 99 de la Ley de Contratación
Administrativa en concordancia con el 223 con su Reglamento, por no contar el
contratista con sanciones anteriores según se desprende de la revisión de las plataformas
SAP y SICOP.
V.—Indicación precisa de la aplicabilidad de garantías de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si
ello resulta pertinente, en aplicación del artículo 212 del Reglamento de Contratación Administrativo: En el expediente
la contratación N° 2020CD-000139-0016700101 “Servicios
de mano de obra, materiales,
y equipos de construcción
de bodega en B-Line, Limón, para la cuadrilla de Mantenimiento, no consta el establecimiento de cláusulas penales o multas ni tampoco
una garantía de cumplimiento (ver expediente electrónico, Sección 2. Información de Cartel
// “2020CD-000139-0016700101 [Versión Actual]” // Detalles del concurso // 4. Garantías // 7. Condiciones de contrato).
VI.—En
cuanto a posibles sanciones:
A) Artículos 11, 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa y 223 de su Reglamento que establecen lo siguiente:
“Artículo
11.—Derecho de rescisión
y resolución unilateral. Unilateralmente,
la Administración podrá a rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga
al interés público, todo con apego al debido proceso.
“Artículo 99.—Sanción de apercibimiento.
Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso
de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista
que, sin motivo suficiente,
incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato;
sin perjuicio de la ejecución
de las garantías de participación
o cumplimiento.
b) Quien afecte, reiteradamente,
el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.
c) Quien deje sin efecto su propuesta,
sin mediar una causa justa, en los
casos en que se haya requerido garantía de participación”.
“Artículo 100.—Sanción
de Inhabilitación. La Administración
o la Contraloría
General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según
la gravedad de la falta, a
la persona física o jurídica
que incurra en las conductas descritas a continuación:
a) Después
del apercibimiento previsto
en el Artículo
anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico bien o producto, dentro de los tres
años siguientes a la sanción. En todos
los casos, la inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo el mismo
producto o bien objeto del contrato por el
cual fue sancionado previamente. En caso de contratos
de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.
b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una
situación de ventaja, a ella, a la empresa
de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.
c) Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso, la inhabilitación
será por el máximo del período
establecido.
d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.
e) Contrate o
subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación
presentado con la oferta según el artículo
58 de esta ley.
f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese
a estar cubierta
por el régimen
de prohibiciones del Artículo
22 de esta ley.
g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades
legales que quepan.
h) Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los
casos en que no se haya requerido garantía de participación”.
“Artículo 223.—Sanciones a particulares.
La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento
consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta,
cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la
aplicación de la sanción de
inhabilitación por la
causal del artículo 100, inciso
a) de la Ley de Contratación Administrativa.
La sanción de inhabilitación consiste en el
impedimento para participar
en procedimientos en los que la decisión
inicial se haya dictado con posterioridad a la firmeza de la sanción, según la cobertura establecida en los artículos 100 y 100 bis de la
Ley de Contratación Administrativa.
Las sanciones firmes de inhabilitación que tengan cobertura para toda la Administración Pública deberán ser publicadas en el
Diario Oficial La Gaceta, para que cada Administración actualice su Registro de Proveedores.
A fin
de mantener un registro de fácil acceso de las inhabilitaciones a particulares, impuestas por las administraciones contratantes y
la Contraloría General de la República, éstas deberán registrar y mantener actualizada esa información en el Sistema Integrado
de Compras de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de uso del Sistema, siguiendo los instructivos que se elaboren al efecto”.
VII.—En cuanto al patrocinio letrado: Se le
hace saber al contratista Constructora Arpo S. A.,
que tiene derecho a hacerse
asesorar, representar y
defender, por cualesquiera
persona que crea calificada
para ello, o bien por el patrocinio de un abogado de la
República.
VIII.—En
cuanto a la comparecencia
oral y privada:
A) Con el
propósito de que este Órgano Director verifique la verdad real de los hechos ya señalados
que servirían eventualmente
de motivo de la resolución
final, se procede a citar a la señora María de los Ángeles Rodríguez Porras, en su condición de representante de la empresa investigada Constructora
Arpo S. A., en su condición de contratista y como sujeto investigado en este Procedimiento
Administrativo Ordinario,
para que se apersone a una comparecencia oral y privada que dirigirá este Órgano
Director y que se celebrará en
la Sala de la Dirección Jurídica
ubicada en el piso 10 del Edificio Hernán Garrón, a partir de las 09:00
horas del martes 21 de marzo del 2023. Sin
embargo, en procura de acatar las medidas preventivas de seguridad para limitar la supervivencia del
SARS-CoV-2 dadas por las autoridades
de salud del país, así como la Ley General de Salud, circulares y disposiciones
del Comité COVID empresarial
de RECOPE y finalmente las directrices emitidas por Presidencia y Gerencia General de esta empresa, se plantea la posibilidad de que se refiera a este traslado de cargos de forma escrita y digital por medio de correo electrónico y ofrecer la prueba que considere pertinente, en el mismo
plazo ofrecido para la
audiencia oral y privada, o sea durante
el día martes 21 de marzo
del 2023 inclusive, para lo cual se agradece informar su decisión a la suscrita al correo electrónico eunice.paddyfoot@recope.go.cr en los siguientes
tres (3) días después de recibido este traslado
de cargos.
B) Se apercibe al contratista Constructora Arpo S. A.,
de que en caso de que se abstenga de presentarse a la
audiencia señalada, este Órgano Director podrá continuar la comparecencia sin su presencia y decidir el caso
con los elementos de juicio existentes, bajo el entendimiento de que su ausencia no valdrá como su
aceptación de los hechos, pretensiones, ni pruebas con las que el Órgano Director pudiere contar, conforme a la literalidad del
ordinal 315 de la Ley General de la Administración Pública.
C) De la misma forma, se le hace saber que
en dicha comparecencia podrá exponer sin perjuicio de que también lo haga por escrito, los
argumentos y alegatos que tenga a bien formular antes de la celebración
de la misma en defensa de sus derechos e intereses,
con vista en los hechos que se le han atribuido.
IX.—En cuanto al ofrecimiento y evacuación de la prueba:
A) De
acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Administración Pública, de optar por la comparecencia oral y privada, se evacuará toda la prueba ordenada por este
Órgano Director y la que ofrezca
al contratista Constructora
Arpo S. A., se le indica a la investigada
que debe gestionar por sí misma,
si fuese a
ofrecer testigos, la presencia de los mismos en dicha
audiencia. Puede solicitar a este Órgano
Directo, si así lo requiriese, la elaboración de cédulas de citación
de los testigos, las cuales debe retirar
para su diligenciamiento.
Se le advierte que las pruebas
ofrecidas que no fuere posible evacuar por su culpa, serán
declaradas inevacuables.
B) En todo caso, amén de lo ya indicado, la empresa investigada podrá, en la comparecencia
oral y privada, ofrecer prueba, obtener su admisión y trámite
cuando sea pertinente y relevante; preguntar y repreguntar a los testigos; y formular sus conclusiones
de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y los resultados de la comparecencia.
C) De optar por referirse
a este traslado
de cargos de forma escrita y digital por medio de correo electrónico, se evacuará igualmente toda la prueba ordenada por este Órgano
Director y la que aporte el
contratista en su respuesta.
X.—En cuanto al acceso a los expedientes:
La información de la contratación N°
2020CD-000139-0016700101, puede ser consultada en el
expediente electrónico en la Plataforma
SICOP.
Se adjunta con esta Resolución en formato CD se remite:
a) El expediente
del procedimiento administrativo,
N° 22-00035-AJ, conformado en
lo esencial por los oficios CBS-DDA-0084-2022 del
12 de mayo del 2022, CBS-DDA-0118-2022 del 07 de julio
del 2022, DIM-0151-2022 del 06 de junio del 2022,
P-0149-2021 del 15 de febrero del 2021, GST-0309-2022
del 11 de julio del 2022, AJ-0975-2022 del 03 de agosto del 2022, GST-0571-2022 del 29 de noviembre del 2022 y CBS-EC-0068-2022 del 14 de noviembre del 2022.
Asimismo, se le hace
saber que, con las salvedades de ley, en cualquier fase
del procedimiento, su
Abogado o cualquier otra
persona autorizada, tendrán
derecho a estudiar dichos expedientes físicos, a examinarlos, leerlos y fotocopiar cualesquiera de sus piezas y a pedir certificaciones de los mismos, corriendo
por su cuenta
la entrega de la papelería necesaria para las reproducciones,
así como el pago de las especies fiscales correspondientes.
Todo lo anterior previa coordinación con la suscrita al correo electrónico señalado, sobre la hora y la fecha en que deseen revisar
los expedientes y coordinar lo pertinente para ponerlo a su disposición.
XI.—En cuanto a las notificaciones y citaciones:
Notifíquese esta resolución personalmente al contratista Constructora
Arpo S. A., en la siguiente dirección: San José,
Santa Ana, del Restaurante Ceviche del Rey 100 metros
al norte 200 metros al este,
a quien se le previene que dentro del tercer día (3) después de ser notificado deberá señalar al correo de la suscrita: eunice.paddyfoot@recope.go.cr
a) lugar
o medio donde recibir notificaciones futuras,
b) cuál de las dos opciones decide aceptar (acudir a la audiencia
oral y privada o a referirse
al trasladado de cargos de manera
escrita y digital por medio
de correo electrónico), de conformidad con la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687.
XII.—En cuanto a los recursos contra esta resolución: Se le hace saber al contratista que conforme al numeral 245 de la Ley General de la Administración Pública, contra esta resolución podrá
interponer, potestativamente
uno o ambos recursos Ordinarios
de Revocatoria y de Apelación,
siempre que lo hagan ante este mismo Órgano
Director, y dentro del plazo
de 24 horas después de haber
sido notificado según los artículos
345 y 346 de la Ley de cita. La revocatoria
será resuelta por este Órgano
Director y la apelación por
el Gerente de Servicios Técnicos de RECOPE, previo emplazamiento que se haría al efecto. Notifíquese.—Eunice Paddyfoot Melone, Órgano Director.—O. C. N°
2022002108.—Solicitud N° 411901.—( IN2023718651 ).
GERENCIA DE OPERACIONES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
GOP-0053-2023.—Gerencia de Operaciones.—Cartago, a las nueve horas del 6
de febrero de 2023.
Conoce esta Gerencia,
de conformidad con los artículos 308 de la Ley General de la Administración
Pública, 11 de la Ley de la Contratación
Administrativa y 212 del Reglamento
a la Ley de la Contratación Administrativa,
de las diligencias seguidas en
el procedimiento administrativo ordinario de resolución contractual, seguido por el presunto
incumplimiento de la empresa
Transportes Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona
jurídica número
3-101-207731, de los términos
de la contratación CNTT-04-2017, de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria.
Resultando:
1º—Que mediante el oficio GDV-0004-2019 del 8 de enero de 2019, la Gerencia de Distribución y Ventas (en adelante “GDV”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo
Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de resolución
contractual, tendente a determinar
la verdad real de los hechos, por el
presunto incumplimiento de
la empresa Transportes
Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-207731, de los términos de la contratación
CNTT-04-2017 de la cual la empresa
antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse daría lugar a la resolución contractual de conformidad
con el artículo 11 la Ley
de Contratación Administrativa
y 212 de su Reglamento.
Para tales efectos, la GAF nombró
como órgano director del procedimiento, a la licenciada
María Fernanda Roldán Vives (folio 16 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).
2º—Que la contratación CNTT-04-2017 fue promovida por
Dirección de Distribución
de Combustibles de RECOPE, la cual estaba a cargo de la Gerencia de Distribución y Ventas. Sin embargo, en
razón de la reestructuración
institucional de RECOPE aprobada
el 21 de enero de 2020 por el Ministerio
de Planificación (oficio
MIDEPLAN-DM-OF-0088-2020), se crea la Gerencia de Operaciones,
la cual asume el proceso fundamental de la empresa asociado a los combustibles, derivados del petróleo y biocombustibles para satisfacer la demanda nacional, a la cual pertenece ahora la Dirección de Distribución, conforme con la siguiente estructura:
Dirección de Distribución |
Departamento de Trasiego |
Departamento de Distribución
Caribe |
Departamento de Distribución
Central Pacífico |
Departamento de Distribución
Aeropuertos |
Así las cosas,
y en función de la desaparición de la Gerencia de Distribución y Ventas producto de
la reestructuración institucional
referida, corresponde conocer en calidad
de Órgano Decisor del presente procedimiento a la Gerencia de Operaciones, por haber esta
asumido la gestión de distribución de combustibles de la empresa
a través de la Dirección de
Distribución.
3º—Que mediante el oficio GOP-0277-2022 del 30 de junio
de 2022, la Gerencia de Operaciones
ratificó el nombramiento de la señora María
Fernanda Roldán Vives como órgano director del procedimiento
administrativo de resolución
contractual de la contratación CNTT-04-2017 contra la
empresa Transportes
Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-207731, a
fin de que de conformidad con los
artículos 308 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública; instruya el procedimiento administrativo y realice todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos sobre los
presuntos incumplimientos del contratista que pudieran justificar resolución
contractual, ejecución de garantías
y multas y la responsabilidad
por los daños
y perjuicios causados, de conformidad
con los artículos 11 la Ley
de Contratación Administrativa
y 212 de su Reglamento. Asimismo, dicha Gerencia, en calidad
de Órgano Decisor del procedimiento, ratificó todas las actuaciones que el Órgano Director del procedimiento ha desplegado hasta
el momento (oficio visible a folio 40 del expediente
administrativo del procedimiento
administrativo).
4º—Que por
resolución N° 0002-2022 de las siete
horas con ocho minutos del
18 de julio de 2022, el órgano director del procedimiento
administrativo realizó el traslado, intimación
e imputación de cargos a Transportes
Elizabeth y Rita S. A., por el
presunto incumplimiento de los términos de la contratación CNTT-04-2017.
5º—Que según
consta en el acta de notificación del día
19 de julio de 2022, no fue
posible notificar el acto de traslado
del presente procedimiento administrativo a la sociedad Transportes Elizabeth y Rita S. A., en
su domicilio social ubicado en Heredia, Santo
Domingo, San Miguel, carretera a Guápiles,
del Restaurante la Casa de Doña Lela, ochocientos metros al este, a
mano derecha, edificio
color naranja, de dos plantas,
rotulado “Distribuidora de
Combustibles Ramírez y Monge S. A.”, por no ubicarse allí actualmente,
la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único
domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley
General de la Administración Pública,
se ordenó por medio de la resolución 003-2022 de las nueve
horas del veintiséis de julio
de 2022, proceder con la notificación
de la resolución número
0002-2022 de las siete horas con ocho
minutos del 18 de julio de
2022 por medio de publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta,
la cual se realizó tres veces consecutivas
en el Alcance
N° 166 a La Gaceta N° 148 del viernes 5 de agosto de 2022, Alcance N° 167 a La Gaceta
N° 149 del lunes 8 de agosto de 2022 y Alcance N° 168 a La Gaceta
N° 150 del martes 9 de agosto de 2022. Adicionalmente, y para cumplir
con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública, se reprogramó la
audiencia oral y privada para las 10:00 horas del viernes 14 de octubre de 2022.
6º—Que la audiencia oral y privada señalada por la resolución 003-2022 de las
nueve horas del veintiséis
de julio de 2022, fue iniciada en la sede del Órgano Director a las
10:00 horas del viernes 14 de octubre
de 2022.
7º—Que la investigada
Transportes Elizabeth y Rita S. A., no se presentó a la audiencia oral y privada,
ni presentó pruebas ni argumentos
de descargo de previo a dicha audiencia.
8º—Que el presente procedimiento se realizó en observancia de los artículos
214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, dentro de los términos
y plazos que exige dicha normativa.
Considerando:
I.—Hechos probados.
Para la resolución de este procedimiento, se tienen por ciertos
los siguientes hechos:
Primero: Que mediante oficio
DDC-0193-2017 del 24 de octubre de 2017, la Dirección de Distribución de
Combustibles presentó ante el
Comité de Contratación de
Combustibles, la programación cuatrimestral
de las Contrataciones Nacionales
de Transporte (folio 001 del expediente
administrativo de la contratación).
Segundo: Que
mediante oficio
DDC-0213-2017 del 15 de noviembre de 2017, la Dirección de Distribución de
Combustibles presentó ante el
Comité de Contratación de
Combustibles, el cartel del concurso
CNTT-04-2017 para el transporte
de asfalto entre las terminales
de distribución de RECOPE (folios 00002 al 00017 del expediente administrativo de la contratación).
Tercero: Que mediante
oficio P-CCC-0083-2017 del 20 de noviembre
de 2017, el Comité de Contratación de Combustibles comunica
a la Dirección de Distribución
de Combustibles, así como a
la Dirección de Suministros
de RECOPE, el acuerdo tomado en el
artículo N° 3 de la sesión N° 035-2017,celebrada el 20 de noviembre del 2017, mediante la cual se aprueban los términos
de referencia propuestos
para la Contratación Nacional de Transporte
Terrestre CNTT-04-2017 y el cronograma
de actividades para formalizar
el proceso de contratación, según los términos del oficio DDC-0213-2017. Asimismo, autoriza el inicio
del proceso de Contratación
Nacional de Transporte Terrestre CNTT-04-2017 promovida para la contratación de
los servicios de transporte inter plantel de asfalto para la ruta Plantel Moín al Plantel El Alto (folios 000018 - 000019 del expediente administrativo de la contratación).
Cuarto: Que mediante correo electrónico fechado el 23 de noviembre de 2017, la Dirección
de Suministros, envía invitación
a los proveedores de transporte terrestre a participar en el
concurso CNTT-04-2017, cuyo
objeto de contratación es “Servicios de transporte interplantel de asfalto, ruta Plantel Moín
al Plantel El Alto”, estableciéndose
la fecha de apertura de ofertas para el día 05 de diciembre de 2017 a las 09:00 horas, en
la Dirección de Suministros,
sita en el
Edificio Hernán Garrón Salazar (folios 000020 - 000021 del expediente administrativo de la contratación).
Quinto: Que mediante oficio DSU-0329-2017 del
23 de noviembre de 2017, la Dirección
de Suministros comunica a
la Dirección de Distribución
de Combustibles, el listado
de las empresas invitadas a
participar en la Contratación Nacional de Transporte
Terrestre CNTT-04-2017 (folio 000031 del expediente administrativo de la contratación).
Sexto: Que al concurso
CNTT-04-2017 se presentaron las siguientes
ofertas: Oferta N° 1: Transportes Elizabeth y Rita S. A. (folios 000064 - 0000316
del expediente administrativo
de la contratación); Oferta
N° 2: Transportes TOC Ltda. (folios 000317 a 0000638
del expediente administrativo
de la contratación).
Sétimo: Que mediante oficio DDC-0244-2017 (folios 000661-000664 del expediente administrativo de la contratación) del 12 de diciembre de 2017, la Dirección
de Distribución de Combustibles, remite
al Comité de Contratación
de Combustibles el estudio técnico y recomendación del Concurso N° CNTT-04-2017. En dicho oficio,
la Dirección de Distribución
de Combustibles recomienda adjudicar
de la siguiente manera:
Resumen de
Estudio Técnico
Empresa a Adjudicar |
TRANSPORTES ELIZABETH Y RITA S. A. |
Representante Legal |
Señora(ita): Andrea Alejandra
Ramírez Monge |
Monto Estimado a Adjudicar |
¢151.200.000,00 (ciento cincuenta y un millones doscientos mil colones exactos). Precio por litro:
¢10,08. |
Objeto de la Contratación |
Traslado de un volumen estimado de: 15.000.000 (quince millones de litros) de Asfalto para la ruta Moín - El Alto. |
Periodo de Contrato |
Del 26 de Enero 2018 al 25 de Enero 2019. |
Términos de pago |
Contra facturas por servicio
prestado, por medio de transferencia directa, según AF-01-02-002 “Pagos por servicios y contratos de obra, contratados por medio de orden de compra”. Plazo máximo pago a proveedores: 8 días hábiles, según el siguiente
detalle: Unidad Gestionante:
5 días hábiles, Dpto. Admón. de Tesorería: 3 días hábiles. |
Octavo: Que mediante oficio P-CCC-0088-2017
del 14 de diciembre de 2017 (visible a folios 000677-000678 del expediente
administrativo de la contratación),
el Comité de Contratación de Combustibles adjudica
la Contratación Nacional de Transporte
Terrestre CNTT-04-2017-Contratación de los servicios de transporte inter plantel de asfalto, según recomendación emitida por la Dirección de Distribución de
Combustibles mediante oficio
DDC-0244-2017, de acuerdo con el
siguiente detalle:
Adjudicatario |
TRANSPORTES ELIZABETH Y RITA S. A. |
Representante Legal |
Andrea Alejandra Ramírez Monge |
Monto estimado
de la adjudicación |
¢151.200.000,00 (ciento cincuenta y un millones doscientos mil colones exactos). Precio por litro:
¢10,08. |
Objeto de la Contratación |
Contratación de los servicios de transporte interplantel de asfalto. Volumen estimado: 15.000.000
(quince millones de litros)
de Asfalto para la ruta Moín - El Alto. |
Periodo contractual |
Del 26 de Enero 2018 al 25 de Enero 2019. |
Términos de pago |
Contra facturas por servicio
prestado, por medio de transferencia directa, según AF-01-02-002 “Pagos por servicios y contratos de obra, contratados por medio de orden de compra”. Plazo máximo pago a proveedores: 8 días hábiles, según el siguiente
detalle: Unidad Gestionante:
5 días hábiles, Dpto. Admón. de Tesorería: 3 días hábiles. |
Noveno: Que mediante oficio
DSU-0348-2017 del 15 de diciembre de 2017, la Dirección de Suministros comunica a la empresa participante Transportes
Elizabeth y Rita S. A., los términos
de la adjudicación recaída
a su favor (folios 000685 - 000686 del expediente administrativo de la contratación).
Décimo: Que mediante nota fechada
del 22 de agosto de 2018, recibida
en RECOPE el 23 de agosto de 2018, titulada “Consulta
sobre finalización de contrato”, la contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., comunica
a RECOPE que tras el cambio en la administración
de la empresa, cumplir con los términos de la contratación CNTT-04-2017 les resulta
ruinoso por lo que consultan sobre la posibilidad de una terminación anticipada del contrato, en los
siguientes términos (folio
723 del expediente administrativo
de la contratación):
Como es de su conocimiento
la empresa fue adquirida por mi persona el pasado mes
de mayo, dentro del período
de acomodo y de valoración
actual de cada cliente nos hemos topado
con clientes que en vez de aportar más bien absorben de la empresa. En el
caso de RECOPE, específicamente
esta contratación nos está ocurriendo
lo mismo. Hemos analizado una y otra vez la oferta
y llegamos a la única conclusión de que el análisis de costos que realizaron fue deplorable y refleja una pésima
labor de mercadeo y ventas
ya que gracias a ese análisis la administración
anterior consideró el flete cobrado en dicha contratación
como algo beneficioso,
sin embargo, nosotros basándonos
en un adecuado análisis de costos concluimos que es totalmente ruinoso el precio
ofertado. Hemos luchado por hacerle
frente a este contrato sin embargo cada día es más complicada la operación, lo que
nos hace brindar un servicio con mala calidad. |
Nuestro mayor interés y objetivo es el cumplimiento, pero debido a lo expuesto anteriormente nos urge tomar una decisión
al menor tiempo posible. Debido a esto es que nos permitimos formalmente consultarle a usted como director y como ejecutor del contrato si existe
la posibilidad de realizar
una finalización de contrato anticipado y conciliatorio con RECOPE, y que nos
permita mantener una excelente relación comercial como se ha tenido hasta el día de hoy. |
Décimo primero: Que mediante oficio DDC-0222-2018 del 24 de agosto de 2018 (folio 000727 del expediente
administrativo de la contratación),
la Dirección de Distribución
de Combustibles solicita a la Dirección
Jurídica verter criterio en torno
a la posibilidad de realizar
una finalización de contrato anticipado y conciliatorio con RECOPE con la empresa
contratista.
Décimo segundo: Que mediante oficio
DJU-1055-2018 del 25 de setiembre del 2018 (folio
0794 del expediente administrativo
de la ejecución contractual), la Dirección
Jurídica vierte criterio sobre la consulta planteada por la Dirección de Distribución de
Combustibles en el oficio DDC-0222-2018 del 24 de agosto
de 2018, concluyendo lo siguiente:
En el caso particular, no se tienen por acreditados
los motivos o bien los supuestos requeridos ya sea para iniciar una rescisión
o bien una rescisión
contractual por mutuo acuerdo, dado que únicamente se
aporta una nota de la contratista solicitándole a la Administración un requerimiento,
amén de que la Administración
deberá asegurarse que la terminación anormal de la presente
contratación, no afectará
la continuidad del servicio
que se presta con este contratista. Además, se desconoce si en el cartel de la contratación se incluyó algún tipo de clausulado que penalice, sancione con multe al contratista por incumplir la contratación. |
En conclusión, ya sea que el contrato finalice mediante una rescisión contractual o una rescisión por mutuo acuerdo, es necesario que la instancia técnica acredite en el expediente
administrativo, los supuestos que para tal efecto establece la normativa que rige la materia y que se han citado líneas atrás; además, deberá de acreditar el perjuicio que eventualmente podría causar esa forma anormal de culminación del contrato y lo
que representa para la Administración,
así como la cuantificación de los daños y los perjuicios,
claro está mediante un criterio técnico que lo
determine. |
De igual forma, deberán
acreditar si efectivamente se está brindando el servicio o sí existe algún incumplimiento por parte del contratista, que conlleve a una eventual resolución de contrato, en los términos
establecidos en el cartel. |
Décimo tercero: Que mediante oficio DDC-0251-2018 del 03 de octubre
de 2018, la Dirección de Distribución
de Combustibles reporta al Comité
de Contratación de Combustibles sobre
los incumplimientos de Transportes Elizabeth y Rita S. A., y recomienda iniciar con el procedimiento de resolución
contractual en los siguientes términos (folios
0942-1017 del expediente administrativo
de ejecución contractual).
“Debido a una serie de situaciones internas que se han estado presentado en dicha empresa,
la contratación adjudicada
se ha visto afectada en la calidad del servicio, tanto así que se han dado una serie de inconsistencias
en las programaciones, en la presentación de documentos y en la disponibilidad de los equipos entre otros (se adjunta el expediente
técnico). Es por esta situación que la nueva administración de la empresa Transportes Elizabeth y
Rita S. A. envía una nota a esta instancia
técnica solicitando la posibilidad de rescindir el contrato de forma anticipada y conciliatoria con
RECOPE alegando que, en la revisión de costos, el precio ofertado
para esta contratación le resultaba ruinoso (…)
A razón de lo indicado por la Dirección Jurídica y a que se han dado una serie de incumplimientos
al cartel (adjunto cuadro detalle de incumplimientos), es
que esta Dirección recomienda a ese Comité iniciar el trámite de resolución
del contrato, aplicando lo indicado en la sección 10 - Defectuosa Ejecución del cartel en su último párrafo
que indica:
“Si el contratista incurre en un máximo
de seis faltas, la Administración
tiene la potestad de
resolver el contrato”.
Así mismo,
se solicita la autorización
de realizar las Transferencias
de Asfalto por la modalidad de Orden de Pago mientras
se realiza el debido proceso y quedare en firme
la futura adjudicación para
una nueva contratación con el fin de brindar el servicio
público que se presta con este tipo de contrato.
Se solicitarán como mínimo tres cotizaciones
con el fin de contratar la
que presente el mejor precio para RECOPE, tomando en cuenta
que dependerá de la disponibilidad
de equipos en el mercado que tengan los proveedores, los cuales tienen
como prioridad sus ventas, para que puedan satisfacer la cantidad de transferencias que se requieran”.
A dicho oficio se anexó los correos electrónicos
entre el contratista y
RECOPE donde se demuestran los incumplimientos incurridos (folios 0945-1016 del expediente
de ejecución contractual), así
como un detalle de los incumplimientos del contratista a ese momento, conforme a la siguiente tabla (folio 1017 del expediente administrativo de ejecución contractual):
DETALLE DE
INCUMPLIMIENTOS
EN CONTRATO CNTT-04-2017
TRANSPORTE DE
ASFALTO
Fecha |
Detalle |
Justificación |
26/07/2018 |
Se solicitaron 4
transferencias programadas
y no se realizó 1 (el
SR-5323 no se presentó a cargar). |
La justificación
brindada para este caso no es aceptable y se aplica multa según cláusula 10.2. |
22/08/2018 |
Se solicitaron 4
transferencias y no se hicieron
2 (el SR-5323 y SR-24490). |
Presentan una justificación que a criterio técnico no es aceptable y se aplica multa por no presentación, además, no presentan a tiempo las pólizas solicitadas. Se aplica cláusula 10.2. |
05/09/2018 |
Se solicitan 8 transferencias y no hicieron 6 transferencias. |
La justificación
presentada no es razonable
para este caso. Esperando la factura para aplicar
multa según cláusula 10.2. |
06/09/2018 |
Se solicitan 8 transferencias y no hicieron 5 transferencias. |
La justificación
presentada no es razonable
para este caso. Esperando la factura para aplicar
multa según cláusula 10.2. |
07/09/2018 |
Se solicitan 8 transferencias y no se hizo ninguna. |
Según la justificación
que se les pidió para este
caso, indican únicamente
que no pueden hacerlas por lo que dicha justificación no es aceptable.
Se debe aplicar la multa de la cláusula 10.2. |
25/09/2018 |
Solicita disponibilidad
de 8 equipos para transferencias. |
26.09 indican por
teléfono que no hay personal para programar transferencias y al
ser las 11:30 a.m. no han respondido.
Tenían 3 horas para responder y no lo hacen. Se debe aplicar la multa de la cláusula 10.2. |
27/09/2018 |
Correo electrónico de
la Representante Legal de la empresa
indicando que solo pueden
ofrecer 2 equipos de los 8 ofertados. |
Existe una situación legal interna de esta
empresa (según se puede ver en
anexos) que ha provocado
que los equipos ofertados inicialmente sean retirados del contrato por lo que solo pueden dar el
servicio con 2 equipos,
lo que hace insostenible
la continuidad del servicio
por la falta de los requerimientos para este contrato. |
Décimo cuarto: Que mediante oficio
P-CCC-0074-2018 del 11 de octubre del 2018 (folio
1018 del expediente administrativo
de la ejecución contractual), el
Comité de Contratación de
Combustibles comunica a la Dirección
de Distribución de Combustibles, el
acuerdo tomado en el artículo
N° 2 de la sesión N° 0030-2018 efectuada el día 10 de octubre del 2018, acordándose en el punto 2° lo siguiente:
“Autorizar a la Dirección
de Distribución de Combustibles iniciar
el proceso de resolución contractual de la Contratación Nacional
de Transporte Terrestre CNTT-04-2017, adjudicado en su
momento a la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A., como
consecuencia de los incumplimientos en el servicio por
parte de la contratista,
tales como inconsistencias en las programaciones, presentación de documentos y en la disponibilidad de los equipos. Aunado
a lo anterior, se considera lo indicado
en la Sección 10 - Defectuosa Ejecución del cartel en su último
párrafo que indica: “Si el contratista incurre en un máximo de seis faltas, la Administración tiene la potestad de resolver el contrato”.
Décimo quinto: Que mediante oficio
DDC-0278-2018 del 17 de octubre de 2018 (folio 1023
del expediente administrativo
de la ejecución contractual), la Dirección
de Distribución de Combustibles comunica
a la Dirección de Suministros
sobre el acuerdo del Comité de Contratación de Combustibles en el artículo N° 2
de la sesión N° 0030-2018 efectuada el día 10 de octubre del 2018 y solicita iniciar el procedimiento
de resolución contractual.
Décimo sexto: Que mediante
oficio DDC-0296-2018 del 29 de octubre
del 2018, la Dirección de Distribución
de Combustibles, comunica a la representante
legal de la empresa contratista
que se estará dando inicio al proceso de resolución del contrato, lo
anterior por haberse presentado una serie de incumplimientos contractuales, (folio 0735 del expediente
administrativo de la contratación).
Décimo sétimo: Que mediante el oficio
DSU-0265-2017 del 25 de octubre de 2017, la Dirección de Suministros solicita a la Dirección Distribución de Combustibles, de previo
a iniciar el procedimiento de resolución
contractual, cuantificar e indicar
el monto que se determinó por concepto
de daños y perjuicios ocasionados por el contratista a raíz del presunto incumplimiento conforme a los términos contractuales.
Asimismo, se le solicita
comunicarle al contratista el inicio del proceso
de resolución contractual con copia
a esa Dirección. (folio 1025 del expediente administrativo de la ejecución
contractual).
Décimo octavo: Que mediante
el oficio DDC-0296-2018 del
29 de octubre de 2018, la Dirección
Distribución de Combustibles comunica
a Sharlyn Rojas Walsh, Representante
Legal de Transportes Elizabeth y Rita S. A., que se
ha iniciado el proceso de resolución del contrato motivado por los incumplimientos
que se han estado realizando en la ejecución del mismo.
Décimo noveno: Que mediante oficio DDC-0299-2018 del 30 de octubre del 2018, la Dirección de
Distribución de Combustibles, remite
a la Dirección de Suministros
el cálculo del daño ocasionado por la empresa contratista con ocasión de los incumplimientos contractuales que se había evidenciado por pago a precio mayor de transferencias, al no poder cumplir la adjudicataria con todas las que se solicitaron, según el siguiente
detalle:
Adicionalmente, señaló
la instancia técnica que se
estaba a la espera de que
se realizaran más transferencias con el fin de mantener un espacio adecuado en los
tanques de Limón para recibir
producto del barco que ingresaría el 07 de noviembre, siendo ésta una cantidad
de litros bastante elevada la que se requiere para realizar transferencias por lo que el perjuicio
económico posterior a la fecha
del cálculo anterior aumentar.
Señala además que se han tenido que aplicar multas en las facturas de transferencias
que ha presentado la empresa
Elizabeth y Rita S. A., por los
incumplimientos presentados
(folio 1027 del expediente administrativo
de la ejecución contractual).
Vigésimo: Que mediante
oficio DSU-0262-2018 del 06 de noviembre
de 2018, la Dirección de Suministros
informa a la Gerencia de Distribución y Ventas sobre el incumplimiento de la contratista Transportes Elizabeth
y Rita S. A., de los términos
de la contratación CNTT-04-2017, así
como de la cuantificación
de los daños y perjuicios realizada por la Dirección Distribución de Combustibles. Asimismo,
señala que, para proceder
con el procedimiento de resolución contractual, la Gerencia
de Distribución y Ventas deberá
proceder con la designación
del Órgano Director (folio 1034 del expediente administrativo de la ejecución contractual).
Vigésimo primero: Que mediante
la nota DDC-0350-2018 del 06 de diciembre de 2018, la
Dirección de Distribución
de Combustibles solicita criterio
a la Dirección Jurídica sobre el pago
de la factura 00100001010000000199 por un monto de ¢1.135.076,14 presentada el 03 de diciembre del 2018 por parte de la contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., por
los servicios prestados los días 05 y 06 de setiembre del 2018, últimos días
que prestaron el servicio de contrato CNTT-04-2017
(folio 1048 del expediente administrativo
de la ejecución contractual).
Vigésimo segundo: Que mediante el oficio
P-DJ-1364-2018 del 19 diciembre de 2018, la Dirección Jurídica recomienda a la instancia consultante, informar al Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo, del
pago pendiente al proveedor investigado. Lo
anterior, a efectos que éste, le encomiende al Órgano Director, incluir el pago de esa
factura dentro de la respectiva
liquidación económica del contrato, de tal forma que, en caso de que existan cobros pendientes tales como multas, daños y perjuicios, la Administración retenga el pago
de la factura, en caso de
que no exista una garantía que respalde la correcta ejecución del contrato administrativo (folio
1051 del expediente administrativo
de la ejecución contractual).
Vigésimo tercero: Que mediante el oficio
GDV-0004-2019 del 8 de enero de 2019, la Gerencia de Distribución y Ventas
nombró como órgano director del procedimiento
de resolución de la contratación
CNTT-04-2017 a la licenciada María Fernanda Roldán Vives y le informa sobre el pago
pendiente de la factura 00100001010000000199 (folio
1053 del expediente administrativo
de la ejecución contractual).
Vigésimo cuarto: Que en la resolución 0001-2022 de las
catorce horas con treinta minutos del diecisiete de junio de 2022, el Órgano Director del procedimiento
solicita a la Dirección de Distribución indicar si la información contenida en el
oficio DDC-0299-2018 del 30 de octubre
de 2018, relativa a los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de la contratación CNTT-04-2017 por parte del contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., se encontraba
actualizada o si se habían generado ulteriores daños y perjuicios que fuese necesario cuantificar (folio 1221
del expediente administrativo
de la ejecución contractual).
Vigésimo quinto: Que respuesta a la resolución
indicada, en el oficio DD-0189-2022 del 24 de junio de 2022, la Dirección de Distribución señala que la contratación CNTT-04-2017 tenía
un plazo de ejecución del
26 de enero del 2018 al 25 de enero
del 2019, por lo que, actualizando
la cuantificación de los daños y perjuicios dentro del plazo de ejecución de esta contratación, se tiene lo siguiente:
Asimismo, la Dirección
de Distribución indicó que en este cuadro
se incluyeron todos aquellos pagos que se tuvieron que realizar producto de las transferencias de
asfalto en el periodo en
que la contratación estuvo vigente y que el contratista no realizó, por lo que económicamente RECOPE tuvo un perjuicio por el pago
a un precio mayor de transferencias
de ¢8.745.305,91 que corresponde a los servicios prestados
hasta el 25 de enero 2019
(folio 1223 del expediente administrativo
de la ejecución contractual).
Vigésimo sexto: Que mediante
nota DD-0193-2022 del 28 de junio de 2022 (folios
1226 - 1249 del expediente administrativo
de la ejecución contractual), la Dirección
de Distribución amplía la información contenida en el oficio
DD-0189-2022 del 24 de junio de 2022 para adjuntar las facturas que respaldan
los cálculos contenidos en dicho
oficio en relación con los pagos realizados a las empresas Renessa S. A. y Transportes
TOC Ltda. Asimismo, la Dirección
de Distribución aclara que
al existir una factura pendiente por liquidar
a la empresa Transportes
Elizabeth y Rita S. A. por un monto
de ¢1.135.076,14, según lo indicado por la misma asesoría jurídica, se debía dejar pendiente y tomar en cuenta
en el momento
de la liquidación económica
del contrato. Así, se
indica en el oficio de cita que tras deducir del monto total de daños y perjuicios cuantificados el monto de la factura pendiente de pago, se tenía lo siguiente:
Con esta factura
pendiente, y con el fin de totalizar el cuadro detallado
en el oficio
DD-0189-2022, se presenta esta
resta aritmética: |
|
Perjuicio económico: |
¢8.745.305,91 |
- Factura pendiente
de pago: |
¢1.135.076,14 |
= Total perjuicio: |
¢7.610.229,77 |
II.—Hechos no probados:
Ninguno de interés para la resolución del presente asunto.
III.—Sobre
el caso concreto:
En lo que respecta al caso concreto, se elaboran las siguientes consideraciones:
1. Sobre el incumplimiento de
los términos de la contratación CNTT-04-2017: Es un hecho incontrovertido
en el presente
procedimiento, que la empresa
Transportes Elizabeth y Rita S. A., incumplió con los términos de la contratación
CNTT-04-2017, en tanto el objeto contractual consistente en los servicios
de transporte inter plantel
de quince millones de litros
de asfalto para la ruta Plantel Moín al Plantel El Alto en el período del 26 de enero de 2018 al 25 de enero de
2019, fue suspendido por el contratista
injustificadamente, obligando
a RECOPE a recontratar con otros
proveedores dicho servicio por el
resto del plazo contratado,
concretamente, del 2 de octubre
de 2018 al 29 de enero de 2019.
En esta tesitura,
según consta en los expedientes
de la contratación, en nota
fechada del 22 de agosto de
2018, recibida en RECOPE el 23 de agosto de 2018, titulada “Consulta sobre finalización de contrato”, la
contratista Transportes Elizabeth
y Rita S. A., comunica a RECOPE que tras el cambio
en la administración de la empresa, cumplir con los términos de la contratación CNTT-04-2017 les resulta
ruinoso por lo que consultan sobre la posibilidad de una terminación anticipada del contrato (folio 723 del expediente
administrativo de la contratación).
Dicha solicitud fue analizada por
la Dirección Jurídica de
RECOPE en el oficio DJU-1055-2018 del 25 de setiembre
del 2018 (folio 0794 del expediente administrativo de la ejecución
contractual), la cual concluye
que las razones invocadas por el contratista
para dar por terminado el contrato
no fueron suficientes para proceder con la rescisión o resolución por mutuo acuerdo de la contratación:
En el caso particular, no se tienen por acreditados
los motivos o bien los supuestos requeridos ya sea para iniciar una rescisión
o bien una rescisión
contractual por mutuo acuerdo, dado que únicamente se
aporta una nota de la contratista solicitándole a la Administración un requerimiento,
amén de que la Administración
deberá asegurarse que la terminación anormal de la presente
contratación, no afectará
la continuidad del servicio
que se presta con este contratista. Además, se desconoce si en el cartel de la contratación se incluyó algún tipo de clausulado que penalice, sancione con multe al contratista por incumplir la contratación. |
En conclusión, ya sea que el contrato finalice mediante una rescisión contractual o una rescisión por mutuo acuerdo, es necesario que la instancia técnica acredite en el expediente
administrativo, los supuestos que para tal efecto establece la normativa que rige la materia y que se han citado líneas atrás; además, deberá de acreditar el perjuicio que eventualmente podría causar esa forma anormal de culminación del contrato y lo
que representa para la Administración,
así como la cuantificación de los daños y los perjuicios,
claro está mediante un criterio técnico que lo
determine. |
De igual forma, deberán
acreditar si efectivamente se está brindando el servicio o si existe algún incumplimiento por parte del contratista, que conlleve a una eventual resolución de contrato, en los términos
establecidos en el cartel. |
Posteriormente,
mediante oficio DDC-0251-2018
del 03 de octubre de 2018, la Dirección
de Distribución de Combustibles reportó
al Comité de Contratación
de Combustibles sobre los incumplimientos de Transportes
Elizabeth y Rita S. A., y recomienda iniciar con el procedimiento de resolución contractual
en los siguientes
términos (folios 0942-1017 del expediente
administrativo de ejecución
contractual).
“Debido
a una serie de situaciones internas que se han estado presentado
en dicha empresa, la contratación adjudicada se ha visto afectada en la calidad del servicio, tanto así que se han dado una serie
de inconsistencias en las programaciones, en la presentación de documentos y en la disponibilidad de los equipos entre otros (se adjunta el expediente técnico).
Es por esta situación que la nueva administración de la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A. envía
una nota a esta instancia técnica solicitando la posibilidad de rescindir el contrato de forma anticipada y conciliatoria con
RECOPE alegando que, en la revisión de costos, el precio ofertado
para esta contratación le resultaba ruinoso (…)
A razón
de lo indicado por la Dirección Jurídica y a que se han dado una serie
de incumplimientos al cartel (adjunto
cuadro detalle de incumplimientos), es que esta Dirección recomienda a ese Comité iniciar
el trámite de resolución del contrato, aplicando lo indicado en la sección 10 - Defectuosa Ejecución del cartel en su último
párrafo que indica:
“Si el
contratista incurre en un máximo de seis faltas, la Administración tiene la potestad de resolver el contrato”.
Así
mismo, se solicita la autorización de realizar las Transferencias de Asfalto por la modalidad de Orden de Pago
mientras se realiza el debido proceso
y quedare en firme la futura adjudicación para una nueva contratación con el fin de brindar el servicio público
que se presta con este tipo de contrato. Se solicitarán como mínimo tres cotizaciones
con el fin de contratar la
que presente el mejor precio para RECOPE, tomando en cuenta
que dependerá de la disponibilidad
de equipos en el mercado que tengan los proveedores, los cuales tienen
como prioridad sus ventas, para que puedan satisfacer la cantidad de transferencias que se requieran”.
A dicho oficio se anexó los correos electrónicos
entre el contratista y RECOPE donde se demuestran los incumplimientos incurridos (folios 0945-1016 del expediente
de ejecución contractual), así
como un detalle de los incumplimientos del contratista a ese momento, conforme a la siguiente tabla (folio 1017 del expediente administrativo de ejecución contractual):
DETALLE DE
INCUMPLIMIENTOS
EN CONTRATO CNTT-04-2017
TRANSPORTE DE
ASFALTO
Fecha |
Detalle |
Justificación |
26/07/2018 |
Se solicitaron 4
transferencias programadas
y no se realizó 1 (el
SR-5323 no se presentó a cargar). |
La justificación brindada
para este caso no es aceptable y se aplica multa según cláusula
10.2. |
22/08/2018 |
Se solicitaron 4 transferencias
y no se hicieron 2 (el
SR-5323 y SR-24490). |
Presentan una justificación
que a criterio técnico no
es aceptable y se aplica multa por no presentación, además, no presentan a tiempo las pólizas solicitadas. Se aplica cláusula 10.2. |
05/09/2018 |
Se solicitan 8 transferencias
y no hicieron 6 transferencias. |
La justificación presentada
no es razonable para este
caso. Esperando la
factura para aplicar multa
según cláusula 10.2. |
06/09/2018 |
Se solicitan 8 transferencias
y no hicieron 5 transferencias. |
La justificación presentada
no es razonable para este
caso. Esperando la
factura para aplicar multa
según cláusula 10.2. |
07/09/2018 |
Se solicitan 8 transferencias
y no se hizo ninguna. |
Según la justificación que se
les pidió para este caso, indican únicamente que no
pueden hacerlas por lo que dicha justificación no es aceptable.
Se debe aplicar la multa de la cláusula 10.2. |
25/09/2018 |
Solicita disponibilidad
de 8 equipos para transferencias. |
26.09 indican por teléfono
que no hay personal para programar transferencias y al ser las 11:30 a.m. no han respondido. Tenían 3 horas para responder y no lo hacen.
Se debe aplicar la multa de la cláusula 10.2. |
27/09/2018 |
Correo electrónico de
la Representante Legal de la empresa
indicando que solo pueden
ofrecer 2 equipos de los 8 ofertados. |
Existe una situación
legal interna de esta empresa
(según se puede ver en anexos)
que ha provocado que los equipos ofertados inicialmente sean retirados del contrato por lo que solo pueden dar el servicio
con 2 equipos, lo que hace
insostenible la continuidad
del servicio por la falta de los requerimientos para este contrato. |
Consecuentemente,
de las pruebas que obran en autos, se verifica que sin mediar justificación de ninguna índole, Transportes Elizabeth y Rita S. A., incurrió
en una serie
de incumplimientos injustificados
entre el 26 de julio de
2018 y el 25 de setiembre
de 2018, con lo que para tal fecha
la prestación del servicio
se suspendió de forma definitiva,
con lo cual se configuró un
incumplimiento injustificado
de los términos de dicha contratación que facultan a la Administración a proceder con la resolución de la misma en los
términos de la cláusula 10
del contrato (“Defectuosa Ejecución”), la cual indica que tras seis faltas injustificadas, la Administración
queda facultada para
resolver el contrato (folio
09 del expediente digital de la contratación).
Tómese en cuenta
además que, a pesar de haber sido debidamente
notificada del acto de traslado del presente procedimiento conforme al artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública,
la parte investigada no se presentó a la audiencia oral y privada
convocada para el viernes 2 de setiembre de 2022, ni presentó prueba
documental, testimonial ni pericial
de ninguna índole, ni solicitó gestiones
probatorias adicionales en los términos
del artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a la celebración de la
audiencia. Tampoco presentó
argumentos de descargo de ningún tipo. Esta
situación obliga al Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los elementos que constan en los
expedientes administrativos
de la contratación, como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento.
En esta tesitura,
tras una revisión minuciosa de los expedientes digitales que constan en autos, este Órgano Decisor no pudo encontrar solicitudes de prórroga por parte
de la contratista o ningún tipo de documento en el que invoque
causales eximentes de responsabilidad en relación con los incumplimientos indicados, que puedan ser consideradas por este Órgano
Decisor en favor de la parte investigada. En consecuencia, al no encontrar este Órgano Decisor elementos probatorios que justifiquen el incumplimiento de los términos de la contratación
CNTT-04-2017, el incumplimiento
de la misma fue injustificado.
Sobre el particular, tómese en cuenta
que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba,
como regla general, corresponde a quien formule una pretensión
o quien se oponga a ella, probar
los hechos constitutivos de sus alegatos, de
forma que existe autorresponsabilidad
de las partes por su inactividad al no aportar prueba idónea para apoyar sus afirmaciones. Así, específicamente en materia de procedimientos administrativos, el artículo 317 de la Ley General de la Administración
Pública establece la carga
de la prueba sobre la parte sometida al procedimiento, la cual deberá presentarla en el momento
procesal oportuno, es decir, durante la audiencia oral
y privada. Así, el artículo de cita, indica:
“Artículo
317.-
1. La
parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:
a) Ofrecer
su prueba;
b) Obtener su admisión y trámite
cuando sea pertinente y relevante;
c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración,
preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;
d) Aclarar, ampliar o reformar su petición
o defensa inicial;
e) Proponer alternativas y sus pruebas; y
f) Formular conclusiones de hecho y de
derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.
2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho
para hacerlo si se omite en la comparecencia.
3. Los alegatos
podrán presentarse por escrito después
de la comparecencia únicamente
cuando no hubiere sido posible hacerlo
en la misma”.
En
consecuencia, al no apersonarse
ni aportar prueba idónea al procedimiento, caducó el derecho que le asistía a la empresa contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., según
el artículo supra citado.
Así las cosas, se considera que existe incumplimiento de una obligación contractual cuando la ejecución de la prestación a la cual una de las partes está obligada
no es puntual (no se ejecuta
en el tiempo
estipulado al efecto); idéntica (no se ejecuta precisamente aquello a lo que se está obligado) e integral (no se ejecuta toda la prestación a la cual se está obligado). En otras palabras, si el cumplimiento
no es puntual, idéntico e íntegro, estamos en presencia de un incumplimiento contractual. En el caso de marras,
la suspensión de la prestación
de los servicios de transporte de asfalto por parte de Transportes
Elizabeth y Rita S. A., constituye un incumplimiento contractual grave que constituye
el supuesto de hecho para la resolución
contractual de conformidad con los
artículos 11 de la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento, que textualmente disponen:
“Artículo 11.—Derecho de rescisión
y resolución unilateral. Unilateralmente,
la Administración podrá rescindir
o resolver, según corresponda,
sus relaciones contractuales,
por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso (…)”
“Artículo 212.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo
de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual
se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si
ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento
de que la Administración haya
previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías
y retenciones insuficientes,
se adoptarán las medidas en sede administrativa
y judicial necesarias para obtener
la plena indemnización”.
En ese sentido, el instituto jurídico
conocido como “resolución contractual”, puede
ser definido como una disposición de la Administración frente al incumplimiento, debidamente acreditado, de alguna obligación esencial por parte del contratista,
dando lugar a la terminación de la relación
contractual en la medida
que, la situación sea de tal
gravedad que afecta el objeto central del contrato. Las Administraciones no
sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes
sancionatorios a los contratistas a fin de evitar frustrar el interés
público que se persigue con
la correcta y oportuna ejecución de las contrataciones
que ellas promueven. Así las cosas, en el caso
de marras, es determinación
de este Órgano Decisor que se declare la resolución
de la contratación CNTT-04-2017 por
el incumplimiento injustificado de la empresa contratista Transportes Elizabeth
y Rita S. A.
2. Sobre la aplicación de cláusulas penales, multas o cobro de daños y perjuicios: En el caso de marras,
la Dirección de Distribución
calculó en el oficio DD-0189-2022 los daños que el
incumplimiento de Transportes
Elizabeth y Rita S. A., generó a la empresa, concretamente, la diferencia entre el costo originalmente ofertado por dicha
empresa y el que RECOPE debió pagar a otros
transportistas durante el período desde
el momento en que la contratista cesó de prestar los servicios contratados,
con el siguiente detalle:
En
esta línea, la Dirección de Distribución indicó que en este
cuadro se incluyeron todos aquellos pagos que se tuvieron que realizar producto del transporte inter planteles de asfalto en el
periodo en que la contratación estuvo vigente y que el contratista no realizó, por lo que económicamente RECOPE tuvo un daño por
el pago a un precio mayor de transferencias de
ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cinco colones con noventa y un céntimos (¢8.745.305,91) que corresponde
a los servicios prestados hasta el 25 de enero 2019 (folio 1223 del expediente
administrativo de la ejecución
contractual). Mediante nota DD-0193-2022 del 28 de junio
de 2022 (folios 1226 - 1249 del expediente administrativo de la ejecución
contractual), la Dirección de Distribución
amplía la información contenida en el
oficio DD-01892022 del 24 de junio
de 2022 para adjuntar las facturas que respaldan los cálculos
contenidos en dicho oficio en
relación con los pagos realizados a las empresas Renessa S. A. y Transportes
TOC Ltda. Consecuentemente, el
Órgano Decisor tiene por acreditados
los daños referidos como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de Transportes Elizabeth y Rita S. A., debidamente
demostrados mediante las
facturas antedichas.
Ahora bien, en la nota
DD-0193-2022 del 28 de junio de 2022, la Dirección de Distribución informa que existe una factura número
00100001010000000199 presentada el
día 3 de diciembre del 2018 por
un monto de un millón ciento treinta y cinco mil setenta y seis colones con catorce céntimos (¢1.135.076,14), la cual se encuentra pendiente de pago a la empresa contratista, por concepto de los servicios prestados los días 05 y 06 de setiembre del
2018, últimos días que prestaron
el servicio de contrato CNTT-04-2017. En los términos del artículo 212 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa,
en caso de que el incumplimiento de la contratista origine daños y perjuicios para la Administración, una vez firme la resolución
contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, así
como las cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser estas garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede
administrativa y judicial necesarias
para obtener la plena indemnización.
Por su parte, el artículo 41 del mismo reglamento dispone que “Si
ejecutada una garantía el monto
resulta insuficiente para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, la Administración, podrá aplicar el
monto de las retenciones
del precio que se hubieren
dado y los saldos de pago pendientes. En todo caso,
la ejecución de las garantías
no excluye el cobro en vía
judicial de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, con el incumplimiento, del oferente o
del contratista, si éstos fueran mayores
a los montos cobrados en vía
administrativa”. En estos términos, dado que el presente contrato
no previó la rendición de garantías de cumplimiento ni el derecho de la Administración de efectuar retenciones sobre el pago de facturas, la Administración está facultada en virtud de los
artículos supra citados
para adoptar las medidas en sede administrativa
que considere necesarias para
obtener plena indemnización
por los daños
y perjuicios provocados por el incumplimiento,
incluyendo retener los saldos de pagos
pendientes al contratista. Consecuentemente, es la determinación
de este Órgano Decisor que la Administración aplique el saldo
de pago pendiente a la contratista correspondiente a la
factura número 00100001010000000199 presentada el día 3 de Diciembre del 2018 por un monto de un millón ciento treinta y cinco mil setenta y seis colones con catorce céntimos (¢1.135.076,14), al pago de la indemnización de los daños provocados
a RECOPE como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la contratación
CNTT-04-2017 por parte de Transportes Elizabeth y Rita
S. A., calculados en el oficio DD-0189-2022 por un monto de ocho millones setecientos
cuarenta y cinco mil trescientos cinco colones con noventa y un céntimos (¢8.745.305,91), con lo cual el saldo
a cobrar por tal concepto es de siete millones seiscientos diez mil doscientos veintinueve colones con setenta y siete céntimos (¢7.610.229,77). Consecuentemente,
se instruye a las unidades administrativas
competentes para adoptar
las medidas administrativas
o judiciales necesarias
para proceder con el cobro de dicho saldo.
Por tanto,
EL ÓRGANO DECISOR DEL PROCEDIMIENTO,
RESUELVE:
1º—De conformidad con los artículos 11 de la Ley de Contratación
Administrativa y 212 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa,
resolver la contratación CNTT-04-2017 por el incumplimiento
injustificado del contratista
Transportes Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona
jurídica número
3-101-207731.
2º—De conformidad
con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, declarar
que la contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-207731 es responsable por los daños y perjuicios
ocasionados a RECOPE producto
del incumplimiento de la contratación
CNTT-04-2017, calculados en
el oficio DD-0189-2022 del
24 de junio de 2022 en un monto de ocho millones
setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cinco colones con noventa y un céntimos (¢8.745.305,91), correspondientes a la diferencia en el
precio ofertado originalmente por Transportes Elizabeth y Rita S. A. y los
pagos realizados a las empresas Renessa S. A. y Transportes
TOC Ltda., por los transportes de asfalto entre planteles desde el momento en
que la contratista cesó de prestar los servicios
contratados el día 7 de setiembre de 2018 al 25 de enero
del 2019.
3º—De conformidad con los artículos 212 y 41 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa,
aplicar el saldo de pago pendiente
a la contratista correspondiente
a la factura número 00100001010000000199 presentada el día 3 de diciembre del 2018 por un monto de un millón ciento treinta y cinco mil setenta y seis colones con catorce céntimos (¢1.135.076,14),
al pago de la indemnización
de los daños provocados a RECOPE como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de
la contratación CNTT-04-2017 por
parte de Transportes Elizabeth
y Rita S. A., con lo cual el
saldo a cobrar por tal concepto
es de siete millones seiscientos diez mil doscientos veintinueve colones con setenta y siete céntimos (¢7.610.229,77).
4º—De conformidad
con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativo, instruir a
las instancias administrativas
competentes que una vez firme la resolución
contractual de la contratación CNTT-04-2017, se proceda con el cobro de los daños
y perjuicios acreditados por un monto de siete millones seiscientos diez mil doscientos veintinueve colones con setenta y siete céntimos (¢7.610.229,77) adoptando las medidas en sede
administrativa o judicial que sean
necesarias para obtener
plena indemnización por los daños y perjuicios
causados.
Contra la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y
apelación de conformidad
con el artículo 346 de la
Ley General de la Administración Pública
(N° 6227), los cuales deberán
ser interpuestos ante el Órgano Director en su sede en
el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. ubicadas en el
Edificio Hernán Garrón; sito en
San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo de conformidad con el artículo 349 de la misma ley. El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Gerencia de Administración y Finanzas y el recurso de apelación
por la Presidencia de RECOPE, recursos
que deben ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente
a la notificación de este acto.
De conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, notifíquese por tres veces
en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Patricia Camacho Castro, Órgano Decisor,
Gerente de Operaciones RECOPE.—O.
C. N° 2022002108.—Solicitud N° 409976.—( IN2023717848
).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
REGLAMENTO INTERNO PARA LA DECLARATORIA
DE CUENTAS INCOBRABLES
Considerando:
1º—Que la Dirección
Nacional de Notariado, se rige
por Ley Nº 7764 denominada
“Código Notarial” del 17 de abril de 1998, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de abril de 1998.
2º—Que de conformidad con el
artículo 21 de la Ley N° 7764, Código Notarial, la Dirección
Nacional de Notariado es un órgano
de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de
Justicia y Paz, con autonomía administrativa,
presupuestaria y funcional.
3º—Que la Dirección Nacional de Notariado realiza procesos de cobros administrativos y judiciales, así como el
cobro de los procesos de Ejecución de Sentencia de los litigios judiciales dictados a su favor, por lo que le corresponde establecer las regulaciones útiles y necesarias para efectos de determinar en qué casos
procede la declaratoria de una cuenta incobrable.
4º—Que el
control interno sobre las cuentas por cobrar
es fundamental en aras de una buena y sana administración de los recursos públicos, por lo que se hace imprescindible emitir el presente reglamento.
5º—Que la Dirección
General de Contabilidad Nacional emitió
la Directriz DGCN-001-2018 del 08 de noviembre de 2018 denominada “Cálculo del deterioro de los activos denominados
cuentas por cobrar para las entidades”.
6º—Que el
artículo 150 de la Ley General de Administración
Pública establece la forma
de realizar la ejecución administrativa y las intimaciones.
7º—Que el Consejo
Superior Notarial mediante acuerdo
número diecisiete tomado en la sesión
número dos, de fecha
primero de febrero del dos mil veintitrés,
dispuso emitir el Reglamento Interno
para la Declaratoria de Cuentas
Incobrables.
CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL, ACUERDA:
Aprobar el Reglamento Interno de Declaratoria de Cuentas Incobrables de la Dirección
Nacional de Notariado, el cual entrará a regir a partir de su publicación. Acuerdo unánime declarado firme.
REGLAMENTO INTERNO PARA LA DECLARATORIA
DE CUENTAS INCOBRABLES
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto y
Ámbito de Aplicación: establecer los supuestos
y procedimientos tendientes
a declarar incobrables las deudas provenientes de los procesos en
sede administrativa o
judicial, de títulos valores,
otras cuentas generadas por funcionarios,
exfuncionarios, proveedores,
así como cualquier persona física o jurídica obligada a realizar una cancelación
de dinero a la Dirección Nacional de Notariado.
El presente reglamento regula la gestión administrativa y judicial
de las obligaciones a cobrar
en beneficio de la Dirección Nacional de Notariado.
Artículo 2º—Términos: para los efectos
del presente Reglamento se establecen los términos siguientes:
a- Cobro Administrativo: es la acción
que ejecuta la Unidad de Gestión
Financiera, a quien le corresponde exigir algún pago de las obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, de previo a la interposición del respectivo proceso judicial.
b- Cobro
Judicial: es el cobro
que se gestiona a través de
un proceso en los Tribunales de Justicia, sea porque el cobro
administrativo resultara infructuoso, o bien, porque las condiciones del caso lo ameriten.
c- Proceso
de Ejecución de Sentencia:
acto de realizar o llevar a efecto
-como fase del proceso de conocimiento- lo que dispuso en una
sentencia un juez, jueza u órgano juzgador. Por medio del proceso
de ejecución de sentencia
se realiza el cobro de daños y perjuicios, liquidación de costas personales y procesales, así como sus intereses monetarios declarados a favor de
la Dirección Nacional de Notariado
y cualquier otra conducta de acción u omisión declarados por la autoridad judicial.
d- Intimación de Pago: es la comunicación escrita
(Resolución Motivada) dirigida al deudor, fiadores y avalistas en la que se le requiere el pago de una
obligación dineraria, líquida y exigible. En el cobro Administrativo
esta comunicación debe realizarse por lo menos en
dos ocasiones de conformidad
con el artículo 150 inciso 2) de la Ley General de la Administración
Pública, con al menos diez días naturales de diferencia,
haciendo la indicación del motivo del cobro, el monto adeudado,
el número de la cuenta bancaria, o lugar en la Dirección
Nacional de Notariado donde
deberá realizar el depósito correspondiente
y el plazo que tiene para realizarlo, efectuando la notificación conforme lo dispone la normativa vigente.
e- Obligación
dineraria, líquida y exigible: es la suma de
dinero que se adeuda a la Dirección
Nacional de Notariado, cuyo
monto se encuentra claramente establecido y su plazo de pago
ha vencido.
f- Deudor:
es la persona física o jurídica
obligada a realizar una cancelación de dinero a favor
de la Dirección Nacional de Notariado.
g- Obligado
Moroso: es la persona física
o jurídica obligada a realizar una cancelación
de dinero a favor de la Dirección Nacional de Notariado que presenta un atraso o incumplimiento de pago de sus obligaciones.
h- Cuenta
Morosa: es la suma exigible que presenta atraso en el
cumplimiento de pago de sus
obligaciones financieras cuyo plazo ha vencido.
Cuentas incobrables: aquellas obligaciones
que no es posible cobrar o recuperar ya sea por aspectos técnicos, económicos,
legales entre otros.
j- Asesoría
Jurídica: es la instancia
responsable de la gestión
del proceso de cobro
judicial y de los procesos
de ejecución de sentencias.
k- Certificación
de cobro: es aquella
que emite el Proceso de Tesorería en la que se acredita el monto adeudado
una vez que han transcurrido el plazo del requerimiento
de pago debidamente notificados, en el cual se acredita
la deuda que debe ser presentada en el
proceso de cobro judicial.
l- Documento
base de la obligación: documento
que respalda la obligación financiera o relación jurídica preexistente.
m- Expediente:
conjunto de documentos físicos
o digitales para el control
de las gestiones de una determinada cuenta por cobrar.
Artículo 3º—Condiciones para declarar una cuenta
incobrable: Una cuenta es incobrable cuando la Dirección Nacional de Notariado
ha agotado todos los recursos posibles
y necesarios a fin de recuperar
el monto adeudado, tanto en la vía administrativa como judicial sin ser éste posible, o que por el monto de la deuda no resulta conveniente ni beneficioso para la Dirección
Nacional de Notariado el despliegue de todo el aparato administrativo
tendiente a su recuperación.
Para ello debe darse
algunas de las condiciones siguientes:
a. Que las Unidades encargadas de realizar el cobro mediante
acto administrativo motivado, determinen técnicamente que se han agotado todas las gestiones administrativas correspondientes y considere que por el monto
de lo adeudado resultaría más oneroso para la institución continuar con la gestión para el cobro administrativo o judicial
de los montos exigibles.
b. Que en
sede judicial, habiéndose agotados todos los medios de localización
exista imposibilidad comprobada para localizar y notificar al obligado y se hayan realizado al menos dos intentos de localización.
c. Cuando realizados los estudios pertinentes,
se demuestre que el deudor no cuenta con sueldo o el mismo
es inembargable de conformidad
con el artículo 172 del
Código de Trabajo, no cuenta
con ingresos adicionales, cuentas bancarias, valores de ningún tipo, derechos patrimoniales ni bienes muebles
o inmuebles inscritos susceptibles de embargo, o se demuestre
la quiebra o insolvencia
del deudor; o bien, que habiendo
diligenciado oficios de
embargo de las cuentas bancarias
en al menos 3 ocasiones diferentes, un intervalo de un plazo razonable, las mismas no reporten fondos.
d. Cuando
el valor fiscal de los bienes muebles o inmuebles inscritos susceptibles de embargo, sean inferiores al gasto que produciría a la Administración la
gestión de cobro judicial;
o bien, que cuando los bienes muebles o inmuebles posean gravámenes o condiciones previas
que por sus características
y condición no resulta
favorable para la administración la recuperación de las sumas adeudadas.
e. Cuando
la suma adeudada sea
inferior a un salario minino
del Auxiliar Administrativo 1 del Poder
Judicial.
f. Cuando
se demuestre que el deudor fallecido, o su sucesión, se encuentre en los
supuestos de los artículos anteriores.
g. Aquellas
obligaciones que hayan sido declaradas prescritas en vía
judicial, conforme los plazos que dispone la normativa vigente.
h. Aquellas obligaciones que hayan sido declaradas
prescritas, en vía administrativa, siguiendo el procedimiento
existente a tales efectos, cuando algún moroso
presenta una excepción de prescripción legítimamente comprobado.
Artículo 4º—Trámites
previos a la declaratoria. La Unidad encargada de realizar algún cobro, deberá impulsar
la gestión de cobro, ya sea en sede
administrativa o judicial según
corresponda, salvo que el costo de esta diligencia sea
mayor que la suma adeudada
y previa verificación de que no exista
arreglo de pago. En caso de cobro
administrativo se realizará
un mínimo de dos llamadas telefónicas diarias, en dos días diferentes de la misma semana y por un período de un mes. El funcionario que realiza la llamada debe dejar constancia
de las llamadas en una bitácora, con la indicación de la fecha y horas de
las llamadas; si la llamada fue atendida
o no; el nombre de la
persona que atendió y cualquier
otra información de utilidad. Esta bitácora, debidamente suscrita por el
funcionario que realizó la
diligencia, constituirá prueba
de la gestión administrativa
realizada. En caso de que la comunicación se realice por medio de correo electrónico se debe dejar constancia
del envío, con la misma periodicidad que las llamadas telefónicas.
Artículo 5º—Comunicación a la Unidad de Gestión Financiera. Las Unidades encargadas de realizar el cobro
deben emitir nota a la
Unidad de Gestión Financiera
con toda la información requerida, para que procedan a emitir la resolución
técnica de incobrabilidad.
Artículo 6º—Resolución que declara la deuda
incobrable. La resolución administrativa de incobrabilidad será motivada, razonada y emitida por la Unidad de Gestión Financiera, la cual elevará a la Dirección Ejecutiva para su aprobación y debe contener, al menos, la siguiente información:
a. Identificación del deudor.
b. Identificación
clara y precisa de la deuda que incluya origen, naturaleza, monto y razones por las cuales deviene en incobrable.
c. Gestiones
de cobro administrativo realizadas si procedía.
d. Cualquier
otra necesaria a juicio de la Unidad de Gestión Financiera y la Dirección Ejecutiva.
Corresponde a la Dirección
Ejecutiva, como máximo jerarca administrativo, velar porque se cumplan con las condiciones establecidas en este reglamento, de previo a emitir
su visto bueno.
Artículo 7º—Declaratoria de incobrabilidad en
vía judicial. En la tramitación de cobros judiciales, la Asesoría Jurídica le informará a la Unidad de Gestión Financiera de los casos que se encuentran en cobro judicial por más de un año
y que no hayan sido posible recuperar los recursos para efectos de que sean valorados y declarados incobrables, conforme a los plazos de prescripción
o que la cuantía no supere los esfuerzos del beneficio en su
recuperación.
Artículo 8º—Declaratoria de incobrabilidad de los
procesos de ejecución de sentencia: En
los procesos de ejecución de sentencia donde se determina en que el monto
adeudado a la Dirección
Nacional de Notariado se encuentra
dentro de las condiciones establecidas en el artículo tres
del presente reglamento, la
Asesoría Jurídica le informará a la Unidad de Gestión Financiera para efectos de que sean valorados y declarados incobrables.
Artículo 9º—Comunicación de declaratoria de incobrabilidad. La resolución debidamente
aprobada por la Dirección Ejecutiva que declare
la incobrabilidad de una deuda será comunicada
a los Procesos de Tesorería y Contabilidad de la
Unidad de Gestión Financiera,
para que proceda a transferir
la obligación a las cuentas
incobrables sin perjuicio
de que la Auditoria Interna, de acuerdo con sus funciones y según su programa de trabajo, realice un examen del expediente y emita su pronunciamiento.
Artículo 10.—Registro
de una estimación de cuentas incobrables en los registros
contables. Al cierre de
cada mes, el Proceso de Tesorería
Institucional remitirá al Encargado del Proceso Contable un reporte de los saldos de cuentas
por cobrar que cuenten con mínimo de 6 meses desde su creación,
para que se realice un registro
contable de una estimación por incobrabilidad, conforme a la normativa contable técnica vigente.
Artículo 11.—Revisión
de procesos cobratorios.
Corresponde a la Unidad de Gestión
Financiera, revisar cada trimestre los procesos de cobro en trámite,
para determinar cuáles cumplen con las condiciones dispuestas en el
presente reglamento para
ser procesado como una cuenta incobrable,
conforme en lo dispuesto en la normativa técnica establecida por la Dirección General de Contabilidad
Nacional.
Artículo 12.—Expediente.
En los procesos
de cobro administrativos, previo a declarar una cuenta incobrable,
debe de existir un expediente de cobro físico o digital, confeccionado por el Proceso
de Tesorería, el cual, además debe
estar ordenado de manera cronológica, actualizado y foliado, deberá contener de forma clara y legible, toda la documentación de respaldo.
En caso de que la declaratoria
de una cuenta incobrable surja a raíz de un proceso judicial, se debe crear el
expediente administrativo correspondiente, indicado en el párrafo
anterior.
Artículo 13.—Responsabilidad
de los funcionarios.
Los funcionarios encargados
de llevar a cabo la gestión para la declaratoria de cuentas incobrables son responsables disciplinaria y civilmente por la inercia, negligencia e imprudencia en dichos trámites.
Artículo 14.—Deber de excusa. Los funcionarios encargados de llevar a cabo la
gestión para la declaratoria
de cuentas incobrables, deberán excusarse de atender estos asuntos
cuando existan grados de parentesco por
consanguinidad o afinidad y
deben de comunicarlo por escrito a su
superior jerárquico de inmediato.
En este sentido
aplican las normas de responsabilidad de la Ley General de la Administración
Pública y la normativa nacional aplicable a impedimentos, recusaciones y excusas.
Artículo 15.—Nulidad de la declaratoria de incobrabilidad. La declaratoria de incobrabilidad
será absolutamente nula si se demuestra
que algún funcionario contemplado en el artículo 13 del presente reglamento participó en la gestión sin haberse apartado oportunamente del trámite, no obstante, la declaratoria
de incobrabilidad se podrá convalidar si se demuestra que se siguió el procedimiento correspondiente y que la misma es
debidamente justificada. Lo
anterior, no exime al funcionario
de responsabilidad conforme
a la normativa indicada en el artículo
anterior.
Artículo 16.—Normativa
Supletoria. Los aspectos
no regulados en este Reglamento serán resueltos de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en cuanto
le sea aplicable.
Artículo 17.—Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Transitorio único: los casos anteriores
a la entrada en vigencia
del presente reglamento, le
será aplicable esta normativa, si los mismo
cumplen con las condiciones
necesarias para ser declarados
incobrables, previa resolución
fundada conforme lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento.
Luis Mariano Jiménez Barrantes, Director Ejecutivo.—1
vez.—O.C. N° 965.—Solicitud
N° 411899.—( IN2023718781 ).
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA
RICA
REGLAMENTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL COLEGIO
DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
CAPÍTULO I
Naturaleza y Constitución
Artículo 1º—Introducción:
El Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica es una organización
profesional de naturaleza pública no estatal, creada en 1947, y que está regida por
la Ley N° 1038, denominada “Ley de Regulación de la Profesión de
Contador Público y Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica.” en adelante en este Reglamento
como “Colegio”.
Artículo 2º—Objetivo: El Reglamento de Asistencia Social
del Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica, fue creado
de conformidad con lo dispuesto
por el acuerdo
de Asamblea General Extraordinaria
N° 240 del 25 de enero de 2023, acuerdo
N° 2-240-2023, con el fin de brindar
asistencia social a todas los Contadores Públicos Autorizados (CPA).
Artículo 3º—Marco Legal: El Reglamento de Asistencia
Social se debe complementar
con los siguientes, manuales, políticas y reglamentos:
a) Ley N° 1038:
Ley de creación del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica.
b) Reglamento a la Ley N° 1038 del Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica.
c) Y toda
la reglamentación, manuales,
procedimientos, directrices y otra
reglamentación vinculante aprobada por la Junta Directiva o la Asamblea General.
CAPÍTULO II
Tipos y Requisitos de Asistencia Social
Artículo 4º—La asistencia social se concederá de la siguiente forma:
a) En caso de fallecimiento del
Contador Público Autorizado (CPA), se le otorgará un monto de un 50% de un
salario base del auxiliar del Poder
Judicial, según lo establecido
en el artículo
N° 2 de la Ley N° 7337; excepto lo establecido en el artículo N° 9 del presente Reglamento. El importe de la asistencia social
se depositará al beneficiario
señalado en el formulario correspondiente.
En caso de no tener beneficiario asignado aplicará lo estipulado en el
Código Civil para los herederos
b) En
caso de que el Contador
Público Autorizado (CPA) tenga
una enfermedad terminal, se
le otorgará un monto de un
25% de un salario base del auxiliar del Poder Judicial según lo establecido en el artículo N° 2 de la Ley N°
7337, por una única vez, para que los utilice en
una mejor calidad de vida durante la fase terminal. Esta asistencia social se le depositará al mismo CPA o a quien él
indique en la solicitud o al garante según lo establecido en la Ley N° 9379 “Ley para la Promoción
de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” o el apoderado conforme lo establece el Código Civil.
Artículo 5º—Los requisitos para optar
por la asistencia social se
deberán presentar al Departamento de Admisión y deberán ser avalados por la Dirección Ejecutiva del Colegio, estos requisitos son los siguientes:
a) Nota por escrito o con firma digital presentada por las personas establecidos en el artículo anterior N° 4, solicitando la asistencia social correspondiente.
b) Copia
de la cédula de identidad del Colegiado.
c) Copia
de la cédula de identidad del beneficiario(s)
asignado(s) por el CPA en la boleta
correspondiente, caso contrario copia de la cédula de identidad de las personas según
lo estipulado en el Código Civil para los herederos o la del garante o apoderado.
c) Certificado de defunción del CPA emitido por el
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica.
d) Certificado
emitido por la Caja Costarricense del Seguro
Social (C.C.S.S) donde se establezca
el caso de fase terminal del CPA.
e) Número de cuenta IBAN, la cual debe estar
a nombre de las personas establecidas
en el artículo
N° 4. Presentar certificación
emitida por el Banco o bien se puede indicar en la misma
nota la cuenta IBAN respectiva.
f) Criterio legal del Departamento
de Asesoría Legal Interna del Colegio que acredite que cumple con los requisitos de asistencia social conforme lo establecido en este Reglamento.
Artículo 6º—Los montos de asistencia
social podrían variar a criterio de la Junta Directiva, en forma anual, de acuerdo con las disponibilidades financieras del Colegio.
CAPÍTULO III
De la Entrega de la Asistencia
Social
y los Beneficiarios
Artículo 7º—Depósito:
El Colegio deberá pronunciarse
en relación con la asistencia social en un plazo no mayor a quince días hábiles
contados a partir del día siguiente del recibo de todos los requisitos
indicados en este Reglamento.
Artículo 8º—Si la resolución
final de la asistencia social fuera
negativa, deberá notificarse debidamente de esta situación a los interesados.
Artículo 9º—En caso de fallecimiento
o de enfermedad terminal de varios
Contadores Públicos Autorizados (CPA) según lo estipulado en el
artículo N° 4, se otorgará
la asistencia social en igualdad de condiciones, de acuerdo con los recursos disponibles del Colegio aportados por el
Fondo de Mutualidad y Subsidios para estos efectos en ese momento.
Artículo 10.—El plazo
para reclamar la asistencia
social estipulados en este Reglamento, es de seis meses
contado a partir de la fecha del suceso.
Artículo 11.—Se entregará la asistencia
social al CPA que se encuentre al día con todas sus obligaciones con el Colegio, incluyendo la cuota del Fondo de Mutualidad y Subsidios, al momento de que ocurran los hechos estipulados
en el artículo
N° 4 de este Reglamento.
Artículo 12.—Para hacer efectiva la asistencia social los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 13.—La administración
del Colegio emitirá un estado
de cuenta del Colegiado como respaldo, donde se muestre que el CPA esta al día con sus obligaciones con el Colegio. Además, se deberá adjuntar copia del formulario de beneficiarios consignados por el CPA.
Artículo 14.—Formulario de Beneficiarios: Todo CPA deberá designar por escrito, en
el formulario correspondiente aportado por el Colegio, la persona o
personas beneficiario(s), para que reciban la asistencia social según lo estipulado en el artículo
N° 4 de este Reglamento.
Artículo 15.—Cambios
de beneficiarios: Todo
CPA podrá sustituir en cualquier momento
al o los beneficiarios designados con anticipación, llenando nuevamente el formulario correspondiente
de beneficiarios y entregándolo
al Departamento de Admisión
del Colegio.
Artículo 16.—La asistencia social estipulada en este
Reglamento no poseen un carácter indemnizatorio y no pretenden resarcir, en su totalidad,
el daño económico
generado por los hechos enunciados en este Reglamento.
Esta asistencia social se brindará con el objetivo de prestar asistencia, auxilio y ayuda al colegiado. En ningún caso
se asumirá la totalidad del
costo económico de las situaciones que afronta la
persona colegiada.
CAPÍTULO IV
Administración Financiera y Contable
de la Asistencia Social
Artículo 17.—La
Junta Directiva del Colegio tendrá
a su cargo la actualización
de este Reglamento y tomará las acciones pertinentes que se ajusten a las sanas prácticas en materia financiera
y presupuestaria para llevarlo
a cabo.
Artículo 18.—Los fondos
para el otorgamiento de la asistencia social se financiarán
a partir de los siguientes recursos:
a) Una asignación presupuestaria con carácter anual, proveniente del Fondo de Mutualidad y Subsidios regulado en el artículo
33 de la Ley N° 1038, Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica.
b) Con una
partida presupuestaria dentro del presupuesto del Colegio, en la línea de asistencia social, cuyos fondos provienen
del Fondo de Mutualidad y Subsidios.
c) En
el caso en
que el monto anual trasladado por el Fondo
de Mutualidad y Subsidios
al Colegio se ejecutara durante
el periodo por concepto de asistencia social estipulados en este Reglamento,
el Fondo de Mutualidad y Subsidios volverá a trasladar el monto correspondiente
para cubrir la asistencia
social que hagan falta durante el periodo.
En caso contrario,
el Colegio devolverá al Fondo de Mutualidad y Subsidios los recursos
no utilizados durante el año.
Artículo 19.—El
registro contable de la asistencia social estará a cargo
de la Administración del Colegio, el
cual registrará los recursos recibidos
del Fondo de Mutualidad y Subsidio y los montos de asistencia social entregados a los CPA, y también lo aplicará en el presupuesto
anual del Colegio.
Artículo 20.—La Junta Directiva
del Colegio por medio del informe
de labores de tesorería presentará por escrito a la Asamblea General Ordinaria sobre la gestión realizada en el transcurso
del año y todas las asistencias sociales entregadas.
CAPÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 21.—Sanciones:
Todo colegiado que brinde información falsa para obtener alguna
de las asistencias sociales
establecidas en este Reglamento, una vez realizado
el debido proceso administrativo correspondiente, no podrá obtener más ayudas
de asistencia social en el plazo de diez
años, contados desde el momento
en que se conozca el hecho indebido.
La Junta Directiva exigirá devolver el monto
de la asistencia social recibida,
si no lo hiciera el caso será
trasladado por la Junta Directiva a conocimiento a la Fiscalía y después al Tribunal de
Honor del Colegio, para que lo juzgue según corresponda.
Artículo 22.—El colegiado
tiene la obligación de actualizar sus datos, como mínimo
correo electrónico, números de teléfonos, domicilio, entre otros.
Transitorios:
Transitoria 1º—Una vez cumplido
el plazo de 5 años, contados a partir de la publicación en el diario
oficial la Gaceta del presente Reglamento, la Junta Directiva deberá analizar la viabilidad de incluir en el
presente Reglamento los siguientes puntos de asistencia social:
a) En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente del CPA, por una sola vez,
se le otorgará un monto de
un 10% de un salario base del auxiliar del poder judicial según lo establecido en el artículo N° 2 de la Ley N° 7337.
La asistencia social se le depositará
al Contador Público Autorizado (CPA).
b) En
caso de fallecimiento de hijos del Contador Público Autorizado
(CPA) menores de dieciocho años incluyendo los hijos cuyo
fallecimiento se dé después de las 22 semanas de gestación, y los hijos menores de veinticinco años de edad en calidad
de estudiantes y que
no laboren de forma remunerada,
se otorgará un monto de un
10% de un salario base del auxiliar del poder judicial según lo establecido en el artículo N° 2 de la Ley N°
7337. De igual forma y por el mismo monto,
se otorgará la asistencia
social en caso de fallecimiento de hijos en condición de discapacidad independientemente
de la edad. La asistencia
social se le depositará al Contador Público Autorizado (CPA).
c) Cuando, los hijos
del Contador Público Autorizado (CPA) siendo menores o mayores de edad, padecen una enfermedad
diagnosticada o discapacidad
que genere que no pueden mantenerse por sí mismos y dependen
del Contador Público Autorizado (CPA), se les otorgará la asistencia social por monto de un 10% de un salario base del auxiliar del poder
judicial según lo establecido
en el artículo
N° 2 de la Ley N° 7337 por una
única vez. La asistencia social se le depositará
al Contador Público Autorizado (CPA).
d) En
caso de fallecimiento de los padres del CPA, se le otorgará
un monto de un 10% de un salario
base del auxiliar del poder judicial según lo establecido en el artículo
N° 2 de la Ley N° 7337. La asistencia social se le depositará al Contador Público Autorizado
(CPA).
Transitoria 2.—Queda sin efecto los beneficiarios que hayan nombrado el CPA, por medio de cualquier formulario; a partir de la publicación de este Reglamento deben llenar el
nuevo formulario indicado en este Reglamento
y que estará disponible en
la página web del Colegio.
Transitoria 3.—Deróguese el “Estatuto
del Fondo de Subsidio CPA
del Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica” el cual su aprobado en
el acuerdo N° 332-2006 en la sesión ordinaria
N° 04-2006 de la Junta Directiva del 09 de agosto del 2006. También deróguese el “Reglamento
Operativo del Fondo de Subsidio CPA del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica” el cual fue aprobado
en el acuerdo
N° 332-2006 de la sesión ordinaria
N° 04-2006 de la Junta Directiva del 09 de agosto del 2006, así como las normas de igual o menor rango
que se opongan al presente Reglamento.
Rige a partir
de su publicación en La Gaceta.
Lic. Mauricio Artavia Mora, Director Ejecutivo.—1
vez.—( IN2023718751 ).
Ante esta notaria: Rodolfo Espinoza
Zamora, con oficina abierta
en San José, avenida primera, calles 25 y 27 número 2552, 2 casas contiguo al Restaurante
Limoncello, de paso en Heredia, San Pablo,
Residencial Rincón
Verde 2, casa 6-A, en la puerta
exterior sáquese
a remate la finca matrícula 23353 F-triple cero, naturaleza: filial treinta ubicada en la zona C de una planta y un mesanine destinada al uso comercial totalmente construida. Situada en el distrito
uno-Guápiles,
cantón
dos-Pococí,
de la provincia de Limón. Linderos: al norte, filial treinta y uno; al sur, filial veintinueve;
área común construida destinada a uso comercial totalmente construida; y al oeste, filial veintitrés.
Mide: setenta y un metros cuadrados. Plano: L-uno tres cero
dos ocho ocho ocho del año dos mil ocho. Libre de gravamenes soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo trescientos veinticuatro, asiento
doce mil cinco, consecutivo cero uno, secuencia
cero nueve cero uno y subsecuencia
cero cero uno, para el
primer remate con la base de quince mil dólares moneda
oficial de los Estados Unidos de América, la cual se fija para las diez horas del día veinte de marzo del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las diez horas del día veintiocho de marzo del dos mil veintitrés,
con la base de once mil doscientos cincuenta dólares y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez
horas del día cinco de abril
del dos mil veintitrés,
con la base de tres mil setecientos
cincuenta dólares, y la finca matrícula 23354 F-triple cero. Naturaleza:
filial treinta y uno ubicada
en la zona C de una planta
y un mesanine destinada al uso comercial totalmente
construida. Situada en el distrito
uno-Guápiles,
cantón
dos-Pococí,
de la provincia de Limón. Linderos: al norte, área común construida
destinada a pasillo y rampa; al sur, filial treinta; al este, área común construida
destinada a pasillo; y al oeste,
filial veintitrés.
Mide: setenta y un metros cuadrados. Plano: L-uno tres cero
dos ocho ocho seis-del ano dos mil ocho. Libre de gravámenes
soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo trescientos veinticuatro, asiento doce mil cinco, consecutivo cero uno, secuencia cero nueve cero uno y subsecuencia cero cero uno, con
la base para el primer remate de quince mil dólares. Se señala a las diez horas del
día veinte de marzo del dos
mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas del día veintiocho de marzo
del dos mil veintitrés, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez
horas del día cinco de abril
del dos mil veintitrés, con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares. La primera publicación con un mínimo de diez
días naturales de antelación a la fecha
fijada para la subasta, se indicará
en el edicto
que las personas interesadas en
participar en la almoneda podrán hacerlo entregando al Fiduciario Aroma de
Lirio S. A., un cheque certificado,
comprobante de transferencia
bancaria a favor del fiduciario
o dinero en efectivo por un monto equivalente
al cincuenta por ciento de la base fijada para el primer remate para cada finca.
Para participar en el segundo o tercer
remate deberán
hacerlo entregando al fiduciario un cheque certificado,
comprobante de transferencia
bancaria o dinero en efectivo por un monto equivalente al cien por ciento
de la base fijada. Se subasta
así
en cumplimiento del contrato del fideicomiso llamado: contrato de crédito
y constitución
de fideicomiso “Ligia María Madrigal Castillo / Xiomara Madrigal Madrigal Aroma de Lirio S. A. / Ganadera Aldea de la Montaña S. A. / Dos Mil Veintidos”.—21/02/2023.—Lic. Rodolfo
Espinoza Zamora, Notario.—( IN2023719093 ). 2
v. 2.
Ante esta Notaria: Rodolfo Espinoza
Zamora, con oficina abierta
en San José, avenida primera, calles 25 y 27 número 2552, 2 casas contiguo al Restaurante Limoncello, de paso en
Heredia, San Pablo, Residencial Rincón verde 2, casa 6-A, en la puerta exterior con la base de cuarenta
y tres mil dólares, moneda oficial de los Estados Unidos de América,
libre de gravámenes y anotaciones
soportando servidumbre trasladada citas de inscripción 295-02118-01-0901-001, se subastará
públicamente la finca matrícula
número 490172-000, naturaleza:
terreno para construir lote 57 bloque E, Situada en el
distrito: 01-San Isidro, cantón: 11-Vázquez de Coronado de
la provincia de San José. Linderos:
norte, Avenida C con frente
de 2.51 metros, sur, Lote 51 E, este,
Rafael Fernandez Sibaja, oeste,
Lote 56 E, noroeste,
Avenida C con frente de 7.86 metros. Mide: ciento cincuenta
metros con setenta y un decímetros
cuadrados, Plano: SJ-0562427-1999, la cual se llevará cabo el primer remate a las nueve horas treinta minutos del día veinte de marzo del dos mil veintitrés, con
la base de cuarenta y tres
mil dólares, moneda oficial de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes
y anotaciones. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del
día veintiocho de marzo del
dos mil veintitrés, con la base de treinta y dos mil doscientos cincuenta dólares y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del día cinco de abril del dos mil veintitrés, con la base de diez
mil setecientos cincuenta dólares. Deberá Publicar un edicto por dos veces consecutivas,
en La Gaceta de la Imprenta Nacional. La primera publicación con un mínimo de diez días naturales de antelación
a la fecha fijada para la subasta se indicará en el edicto
que las personas interesadas en
participar en la almoneda podrán hacerlo entregando al Fiduciario Aroma de Lirio S. A.,
un cheque certificado, comprobante
de transferencia bancaria a
favor del Fiduciario o dinero en
efectivo por un monto equivalente al cincuenta por ciento
de la base fijada para el
primer remate. Para participar en
el segundo o tercer remate deberán hacerlo entregando al Fiduciario un cheque certificado,
comprobante de transferencia
bancaria o dinero en efectivo por un monto equivalente al cien por ciento
de la base fijada. Se subasta
así en cumplimiento
del contrato del fideicomiso
llamado: contrato de crédito y constitución de fideicomiso “Damaris Montero Mejía/Aroma de Lirio S. A./Inversiones Agrícolas Dalet S. A. Dos Mil Veinte”.—21/02/2023.—Lic. Rodolfo Espinoza Zamora, Notario.—( IN2023719094 ). 2
v. 2.
Ante esta Notaria: Rodolfo Espinoza
Zamora, con oficina abierta
en San José, avenida primera, calles 25 y 27 numero 2552, 2 casas contiguo al Restaurante Limoncello, de paso en
Heredia, San Pablo, Residencial Rincón Verde 2, casa
6-A, en la puerta exterior
con la base de cuarenta mil dólares,
moneda oficial de los Estados Unidos de América,
libre de gravámenes y anotaciones
se subastara públicamente
la finca matrícula
número ciento ochenta y seis mil ciento veintisiete triple cero, Naturaleza: terreno para construir, lote cuarenta y cuatro. Situada: En el distrito
tres, Llorente Cantón Ocho, Flores de la provincia de Heredia, Linderos: norte: calle pública con dieciséis
punto cero uno metros, sur: Lote cuarenta
y cinco, este: calle pública con nueve punto sesenta y seis metros, oeste: Lote cuarenta y tres. Mide: ciento
cincuenta y siete metros
con veinte decímetros cuadrados, Plano: H-cero ochocientos
diecinueve mil ciento ochenta y nueve- dos mil dos, la cual se llevara cabo el primer remate a las nueve horas del día veinticuatro
de marzo del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del
día tres de abril del dos
mil veintitrés, con la base de treinta
mil dólares y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del día catorce de abril del dos mil veintitrés, con
la base de diez mil dólares.
Debera Publicar un edicto por dos veces consecutivas,
en la Gaceta de la Imprenta Nacional. La primera publicación con un mínimo de diez días naturales de antelación
a la fecha fijada para la subasta, se indicará en el edicto
que las personas interesadas en
participar en la almoneda podrán hacerlo entregando al FIDUCIARIO
Aroma De Lirio S. A., un cheque certificado,
comprobante de transferencia
bancaria a favor del FIDUCIARIO o dinero en efectivo por
un monto equivalente al cincuenta por ciento
de la base fijada para el
primer remate. Para participar en
el segundo o tercer remate deberán hacerlo entregando al FIDUCIARIO
un cheque certificado, comprobante
de transferencia bancaria o
dinero en efectivo por un monto equivalente
al cien por ciento de la base fijada. Se subasta así en
cumplimiento del contrato
del fideicomiso llamado: contrato de crédito y constitución de fideicomiso “Roy Badilla Rodríguez/Aroma De Lirio
S. A./Tesoro Elcacha S. A. /Dos Mil Veintiuno” 21/02/2023 (2veces).—Lic. Rodolfo Espinoza Zamora.—(
IN2023719095 ). 2 v. 2.
CREDIQ INVERSIONES CR S. A
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veintiséis
mil doscientos treinta y siete dólares con setenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, pero soportando la denuncia de tránsito
al tomo 0800, asiento 00936875, secuencia
001 seguida bajo el número de sumaria
22-000751-1729-TR en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana; sáquese a remate el vehículo placa FSP211, marca: Hyundai, estilo Tucson
GLS, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, número
de chasis: KMHJ3813DJU691891, año fabricación: 2018, color: blanco, número motor: G4NAJU585269,
cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del trece de marzo del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las trece horas del veintitrés de marzo
del dos mil veintitrés con la base de diecinueve mil seiscientos setenta y ocho dólares con treinta y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece
horas del cuatro de abril del dos mil veintitrés con la base de seis mil quinientos
cincuenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución
prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S.
A. contra Luis Diego Sandí Lizano y María Fernanda Porras Cordero. Expediente N°
032-2023.—Trece horas del trece
de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719988 ). 2 v. 1.
En la puerta del
despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veinte mil setecientos ochenta y seis dólares con ochenta y seis centavos moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e
infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo
placa BTJ443, marca:
Chevrolet, estilo Trax LT, categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, número
de chasis: 3GNCJ7CE8LL263359, año fabricación: 2020, color: rojo, número motor: F18D4192880233, cilindrada: 1800 centímetros
cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las doce horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las doce
horas cuarenta minutos del veintitrés
de marzo del dos mil veintitrés con la base de quince mil quinientos noventa dólares
con catorce centavos moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil veintitrés con
la base de cinco mil ciento
noventa y seis dólares con setenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito
en efectivo en la cuenta bancaria
a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución
prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S.
A. contra Yosette Francela Cerdas Fernández. Expediente N° 031-2023.—Doce horas cuarenta minutos del trece de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719989 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de dieciséis mil trescientos setenta dólares con sesenta y seis centavos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones e infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa: BSD031, marca: Hyundai, estilo Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan, 4 puertas, tracción:
4x2, numero de chasis:
MALA841CBLM371020, año fabricación:
2019, color: negro, número
motor: G4LAKM264383, cilindrada:
1200 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las doce horas veinte minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés. De
no haber postores el segundo remate se efectuará a las doce horas veinte minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de doce
mil doscientos
setenta y siete dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas veinte minutos del cuatro de abril del
dos mil veintitrés, con la base de cuatro mil noventa y dos dólares con sesenta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica, número
IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Melissa Pizarro Moraga. Expediente N° 030-2023, a las doce
horas veinte minutos del 13
de febrero del 2023.—Msc
Frank Herrera Ulate.—( IN2023719990 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil doscientos dólares con cuarenta y ocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
e infracciones, pero soportando la denuncia de tránsito al tomo 0800, asiento
00668135, secuencia 001 seguida
bajo el número de sumaria
20-000573-0489-TR en el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito
Judicial de San José, y la denuncia de tránsito al tomo 0800, asiento
00864807, secuencia 001 seguida
bajo el número de sumaria
22-001426-0174-TR en el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de San José; sáquese a remate el
vehículo placa: MJL247, marca: Hyundai, estilo I20 GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas Hatchback, tracción:
4x2, número
de chasis: MALBM51CBKM605168, año
fabricación: 2019, color: negro, número motor: G4LCJU036242, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto, se señalan las doce horas del trece de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las doce horas del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de nueve
mil novecientos dólares con treinta
y seis centavos, moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las doce horas del cuatro de abril
del dos mil veintitrés, con la base de tres mil trescientos dólares con doce centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria extrajudicial
de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Mayra Lys Ramírez Vargas. Exp.:
029-2023.—Doce horas del trece
de febrero del año 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2023719991 ). 2 v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho mil trescientos ochenta y siete dólares con cuarenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones e infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa FCD123, marca: Hyundai, estilo Accent GL, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT41BAGU899155, año fabricación:
2016, color: azul, número motor: G4LCFU381928, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las once horas cuarenta minutos
del veintitrés de marzo del
dos mil veintitrés con la base de seis mil doscientos noventa dólares con sesenta y un centavos
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas cuarenta minutos del
cuatro de abril del dos mil veintitrés
con la base de dos mil noventa y seis dólares con ochenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito
en efectivo en la cuenta bancaria
a nombre del acreedor
en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Maureen de Los Ángeles Pereira Ballestero. Expediente N° 028-2023.—Once horas cuarenta
minutos del trece de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719992 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de catorce mil doscientos ochenta y cinco dólares con treinta y seis centavos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones e infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa: JMD259, marca: Hyundai, estilo: Tucson GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHJ3813BGU098612, año fabricación: 2016, color: plateado,
número motor: G4NAFU103053, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto, se señalan las once horas
veinte minutos del trece de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas veinte
minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con
la base de diez mil setecientos
catorce dólares con dos centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas veinte minutos
del cuatro de abril del dos mil veintitrés,
con la base de tres mil quinientos
setenta y un dólares con treinta
y cuatro centavos, moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra María Isabel Anchía
Corella. Exp.: 027-2023.—Once horas veinte minutos del trece de febrero del año 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2023719993 ). 2 v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta
y nueve centavos, moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones e infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo: Placa: BLP684, Marca:
Chevrolet, estilo: Spark Classic LTZ, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan, 4 puertas,
Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis:
MA6CH6CD6GT000794, año fabricación:
2016, color: blanco, número Motor: B12D1160710169, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas del trece
de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de seis mil ciento
noventa dólares con noventa y cuatro
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas del cuatro de abril del dos mil veintitrés, con la base de dos mil sesenta
y tres dólares con sesenta y cuatro
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, número; IBAN
CR87015201001024217801, por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Luis Diego Ulate Jiménez. Expediente N°
026-2023, a las once horas del 13 de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2023719994 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de doce mil seiscientos veinte dólares con sesenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones e infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo Placa: BTT102, Marca: Chevrolet, Estilo:
Equinox LS, Categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis:
3GNAX9DV8LS900238, año fabricación:
2020, color: blanco, número Motor: CLS900238, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del trece de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de nueve
mil cuatrocientos sesenta y
cinco dólares con cuarenta y ocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil veintitrés, con
la base de tres mil ciento cincuenta y cinco dólares con dieciséis centavos, moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Juan Pablo Castillo Smith.
Exp.: 025-2023.—Diez horas cuarenta minutos del trece de febrero del año 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2023719995 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho mil novecientos cuarenta y cuatro dólares con cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones e infracciones, y gravámenes; sáquese
a remate el vehículo placa BFV393, marca: Hyundai, estilo Elantra GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4X2, número de chasis: KMHDG41EAEU992351, año fabricación:
2014, color: beige, número motor: G4NBDU831503, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas veinte
minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés con
la base de seis mil setecientos ocho
dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del cuatro de abril del
dos mil veintitrés con la base de dos mil doscientos treinta y seis dólares con un centavos moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito
en efectivo en la cuenta bancaria
a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria extrajudicial
de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Jaikel Lloyd
Medina Scarlett. Expediente N° 024-2023.—Diez horas veinte minutos del trece de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2023719996 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho millones doscientos
cinco mil ochocientos
cuatro colones con treinta
y un céntimos moneda de curso legal de Costa Rica, libre de anotaciones,
colisiones e infracciones, pero soportando la denuncia de tránsito al tomo 0800, asiento 00984820, secuencia
001 seguida bajo el número de sumaria
22-005152-0496-TR en el Juzgado de Tránsito de Cartago; sáquese a remate el vehículo Placa BJQ788, Marca:
Hyundai, Estilo Accent GL, categoría:
automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
Tracción: 4X2, Numero de Chasis: KMHCT41BAGU948903, año fabricación:
2016, color: negro, Número
Motor: G4LCFU429705, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas del trece de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuara a las diez
horas del veintitrés de marzo
del dos mil veintitrés con la base de seis millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientos
cincuenta y tres colones con veintitrés céntimos moneda de curso legal de Costa Rica (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del cuatro
de abril del dos mil veintitrés
con la base de dos millones cincuenta
y un mil cuatrocientos cincuenta
y un colones con siete céntimos moneda de curso legal de Costa Rica (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR65015201001024217712 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Eduardo Alonso Navarro Brenes.
Exp:023-2023 - diez horas del trece
de febrero del año 2023.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022719997 ). 2
v. 1
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-18-2023.—Mahecha Donato Luis Carlos,
R-004-2023, pasaporte:
AP001997, solicitó reconocimiento
y equiparación del diploma de Odontólogo,
Pontificia Universidad Javeriana, Colombia. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 08 de febrero
de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman,
Jefa.—( IN2023718173 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-30-2023.—Jimena Incer Valverde, R-018-2023,
cédula de identidad 1-1476-0217, solicitó
reconocimiento y equiparación del diploma de Máster of Science (M.Sc.), Die Technische
Universität Berlin, Alemania. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 17 de febrero
de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023718697 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-16-2023.—Ortíz Vázquez Luis Alfredo, R-412-2022,
pasaporte: G36412534, solicitó
reconocimiento y equiparación
del diploma de Licenciado en
Ciencias Ambientales y Salud, Universidad Autónoma de
San Luis Potosí, México. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 7 de febrero
de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023718800 ).
ORI-24-2023.—Vanessa
Beltran Conejo, R-037-2023, cédula de identidad 1-1278-0807, solicitó reconocimiento y equiparación del
diploma de Maestra en Ciencias
Sociales con Mención en Género y Desarrollo, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Costa Rica. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 15 de febrero
de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023718802 ).
ORI-29-2023.—Diego Alejandro Aguirre Abarca,
R-032-2023, cédula de identidad 3-0401-0215, solicitó reconocimiento y equiparación del
diploma de Doctor en Química,
Pontificia Universidad Católica de Chile, Chile. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 16 de febrero
de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023719032 ).
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional, se ha presentado solicitud de reposición de
diploma, por: extravío, correspondiente
al título
de: Profesorado la Enseñanza de la Matemática. Grado académico: Bachillerato,
registrado en el libro de títulos, bajo: Tomo:
27, folio: 165, asiento: 2483 a nombre de Abel
Enrique Chaves Morales, con fecha: 01 de diciembre del 2011, cédula de identidad: 206420440. Se publica este
edicto para oír oposiciones
a dicha reposición dentro
del término
de quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—Heredia, 17 de febrero del
2023.—Departamento de Registro.—M.B.A.
Fresia Sancho Fallas, Directora.—Maira Rojas Cruz, Coordinadora Proceso de Graduación.—(
IN2023717877 ).
Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional, se ha presentado solicitud de reposición de diploma, por: extravío, correspondiente al título de: Bachillerato la Enseñanza de la Matemática. Grado académico: Bachillerato, registrado en el libro
de títulos, bajo: tomo: 28,
folio: 73, asiento: 1213, a nombre de Abel Enrique
Chaves Morales, con fecha: 6 de abril
del 2012, cedula de identidad N° 206420440. Se
publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de
quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en La Gaceta.—Heredia, 17 de febrero del
2023.—Departamento de Registro.—M.B.A.
Fresia Sancho Fallas, Directora.—Maira Rojas Cruz, Coordinadora Proceso de Graduación.—(
IN2023717878 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
OFICINA DE REGISTRO Y
ADMINISTRACIÓN ESTUDIANTIL
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante la Oficina de Registro y Administración
Estudiantil de la Universidad Estatal
a Distancia, se ha presentado
Elsie Medina Medina, cédula de identidad N° 5-211-476,
por motivo de solicitud de reposición del diploma que se mencionan a continuación:
Diplomado en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos. |
Tomo: VI |
Folio: 877 |
Asiento: 23 |
Se solicita la publicación del edicto
para oír
oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles, a partir
de la tercera publicación en La
Gaceta.
Dado a solicitud de la interesada en San José, veinte de febrero del dos mil veintitrés.—Programa de Gestión del Registro Académico Estudiantil y Graduación.—Mag.
Tatyana Bermúdez Vargas.—( IN2023718803 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Cristian
Alberto Durán Ureña de nacionalidad
costarricense, identificación
número 1-1582-0300 demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad
L.A.D.O., se le notifica la siguiente
resolución administrativa:
de las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero del año 2023, de esta Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el Cuido
Provisional en favor de la persona menor de edad L.A.D.O. Se le previene al señor Cristian
Alberto Durán Ureña, qué debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la
citada resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado
ante la Presidencia Ejecutiva de esta
Institución. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente Nº
OLSA-00160-2018.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O.
C Nº OC-13419-202.—Solicitud
Nº 411902.—( IN2023718135 ).
Se le comunica a cualquier interesado que, esta Representación Legal de la Oficina
Local de La Uruca, a las diez
horas del diez de enero de
dos mil veintitrés, dicta resolución de declaratoria
de orfandad administrativa,
a favor de la persona menor de edad
N. S. P. U en razón del fallecimiento de su progenitora Sara del Rosario Piña Umaña.
De igual forma en este acto se otorgó
el depósito administrativo de dicha menor, a cargo de Sara del Rosario Piña Umaña
abuela materna. Se les confiere
audiencia a los interesados
por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan
las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente N° OLHT-00171-2018.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud
Nº 411915.—( IN2023718139 ).
Al señor Victor Manuel Mora Monge de nacionalidad
costarricense, identificación
número 1-1283-0240 demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las personas
menores de edad M.F.M.O. y
R.S.M.O, se le notifica la siguiente
resolución administrativa:
de las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero del año 2023, de esta Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el Cuido
Provisional en favor de la persona menor de edad M.F.M.O. y R.S.M.O.
Se le previene al señor
Victor Manuel Mora Monge, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario
de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Expediente Nº OLSA-00160-2018.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud
N° 411897.—( IN2023718140 ).
A los señores Siviany
Espinoza Rivas, Greivin García García
y Edwin Antonio Salguera Elizondo, se les comunica que por resolución de las quince horas treinta
minutos del día dieciséis
de febrero del año dos mil veintitrés, se señaló audiencia
oral y privada en el Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa en beneficio de las personas menores
de edad K.S.E.B, M.C.E.B, S.R.G.B
y K.A.S.B. Audiencia que se llevará a cabo en la Oficina
Local de Upala el día 01 de
marzo del año en curso a las 13:30 pm. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente número OLU-00010-2023.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia
Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411917.—(
IN2023718141 ).
Al señor Douglas Castellón Figueroa
de nacionalidad nicaragüense,
de calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad
G.C.C.O., se le notifica la siguiente
resolución administrativa:
de las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero del año 2023, de esta Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el Cuido
Provisional en favor de la persona menor de edad G.C.C.O. Se le previene al señor Douglas Castellón Figueroa, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario
de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente Nº OLSA-00160-2018.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-022.—Solicitud
Nº 411895.—( IN2023718142 ).
A los señores Sonia
Susana Cordero Burgos, cédula de identidad N° 604580520 y Bryan Steven Lacayo Arias, cédula de identidad N° 117550891, se les comunican la resolución de las
09:06 horas del 16 de febrero del año
2023, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de
la Infancia que corresponden
a la resolución mediante la
cual, se inicia proceso especial de protección y
se dicta medida de abrigo
temporal, en favor de la persona menor
de edad M.Y.C.B. y E.S.L.C. Se le confiere
audiencia a los señores
Sonia Susana Cordero Burgos, y Bryan Steven Lacayo
Arias, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSJO-00014-2023.—Oficina
Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante
Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud
N° 411922.—( IN2023718143 ).
Al señor Luis Laberto
Sánchez Garita, cédula de identidad: 701250735, sin más datos, se le comunica la resolución de las
13:52 horas del 16/02/2023 en la cual
se realiza sustitución de
la medida de abrigo
temporal y en su lugar se dicta medida de seguimiento a la familia a favor
de la persona menor de edad
G.S.M. Notifíquese
la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres
veces consecutivas, en el Diario
Oficial, con la advertencia
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos
ordinarios de revocatoria
con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer
las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal, expediente Nº
OLPO-00449-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSC.
María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud
Nº 411893.—( IN2023718145 ).
Lic. Manuel David Rojas Saborío, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter
personal, quienes son Carmen Del Socorro Ramírez y
Miguel Ángel Gaitán
Quintanilla, vecinos de desconocido.
Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en sede administrativa,
establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, en
expediente administrativo
OLAO-00031-2023, se ordena notificarle
por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela
Oeste, a las doce horas y doce
minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintitrés. Considerando: Primero: Que se tienen
por ciertos los resultandos del primero al último por constar
así en el
expediente administrativo
de marras. Segundo: Del elenco
probatorio que consta en el citado
expediente administrativo y
de su análisis se detecta negligencia de cuido por parte
de la madre. La progenitora
mantiene inestabilidad domiciliaria, en apariencia posee una condición de salud por la cual
no puede hacerse cargo del niño. Por lo tanto, tal como lo establece la ley y una vez analizado
el caso se concluye que se cumplen todos los presupuestos
necesarios para dictar una medida de protección
de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Miguel Ángel Gaitán Ramírez a
fin de que permanezca ubicado
a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Luz Margarita Valerio Jiménez, Recurso comunal. Tercero: Sobre el Fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3,4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyó
el pilar para la creación
del Código de la Niñez y la Adolescencia
el cual proporciona
los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo
55 de la Constitución Política, así
como en los
artículos 3 inciso a, e, f,
k, n, y, o, y 4 incisos 1, m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia,
artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona
menor de edad que se encuentre en situación
de riesgo o bajo la autoridad
parental de una persona no apta
para asegurarle la garantía
de sus derechos. En concordancia
con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y solo por excepción fundamentada
se potenciaría la separación
definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código
de la Niñez y la Adolescencia.
Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo
desarrollo humano el reconocimiento de las personas
menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada,
saludable y creativa, por ende, se debe
ordenar el cuido provisional de la persona menor
de edad, a fin de que Miguel Ángel Gaitán Ramírez permanezca ubicado a cargo y bajo
responsabilidad de la señora
Luz Margarita Valerio Jiménez, recurso comunal. Por tanto, con fundamento
en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1. Se inicia proceso especial de protección a favor de la persona menor
de edad Miguel Ángel Gaitán Ramírez. 2. Se confiere medida
de protección de cuido
provisional a favor de la persona menor de edad Miguel Ángel Gaitán Ramírez a fin de que permanezca ubicado a cargo y bajo la responsabilidad
de la señora Luz Margarita Valerio Jiménez. Recurso comunal. 3. Se indica que
la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa
o judicial, misma que tiene
una vigencia de seis meses,
la cual surtirá todos sus efectos legales desde el
día dieciséis de febrero
del dos mil veintitrés venciendo
en fecha el día dieciséis de agosto del dos mil veintitrés, plazo dentro del cual deberá definirse
la situación psico-socio-legal
de la persona menor de edad.
4. Se le ordena al Recurso Comunal que debe someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindara esta institución en el tiempo
y forma que se le indique. Para lo cual, se les señala que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinden, así como cumplimiento
de las indicaciones emitidas.
5.Se le ordena al Recurso Comunal, que deberá de garantizar el cumplimento
de los derechos de la persona menor
de edad, a su cargo en todo momento,
haciendo énfasis en la adecuada supervisión, alimentación, recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud etc. 6. Se autorizan visitas a la madre cada vez
que pueda viajar de Nicaragua
a Costa Rica para mantener vinculo. 7. Se otorga un plazo de quince días a Trabajo Social para que elabore
un Plan de Intervención con el
respectivo cronograma, con el fin de que la Oficina Local, de seguimiento de
las condiciones de las personas menores
de edad y del hogar solidario y de los progenitores, ejecute el Plan de Intervención, con el fin de que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la persona menor
de edad sea asumida por los progenitores
o en su defecto
se defina el lugar idóneo para que permanezca. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el
plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento,
se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la
patria potestad. Audiencia: Se le hace
ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se advierte a las
partes la necesidad de señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
preferiblemente, dentro del
perímetro de un kilómetro a
la redonda de la sede Oficina
Local de Alajuela Oeste, o bien, señalar número de facsímil o correo electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Garantía
de defensa: Se les informa
a las partes, que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local al estudio y revisión
del expediente administrativo.
Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Manuel David Rojas Saborío, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud
N° 411891.—( IN2023718147 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Fred Antonio Chinchilla Salazar, sin datos, nacionalidad costarricense, con número de
cédula de identidad 109540568, se les comunica la resolución de las 13:10 horas del 17 de febrero del 2023 mediante la cual se dicta medida de orientación y seguimiento a la familia de la
persona menor de edad
GJCHCH. Se le confiere audiencia al señor Fred Antonio Chinchilla Salazar, por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con
treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del antiguo Mall Don Pancho 250 metros este, expediente N° OLVCM-00026- 2023.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C.
Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411965.—( IN2023718266
).
A la señora Saúl
Palacios, sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa
de dictada las 07:30 del 01/02/2023, a favor de la
persona menor de edad ADPR.
Se le confiere audiencia por
tres días, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, expediente OLA-00012-2023.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411962.—( IN2023718267 ).
Al señor: Máximo Manuel Chávez Mora,
cédula de identidad N° 1-01081-0924, sin más datos conocidos
en la actualidad, se le comunica la resolución de resolución
de medida de cuido
provisional informe de valoración
de recurso fecha dieciocho de enero del dos mil veintitrés, resolución de solicitud de fase diagnostica, de las diecisiete
horas del diecisiete de febrero
del dos mil veintitrés,
a favor de la persona menor de edad
M.I.CH.P y M.S.CH.P, bajo expediente administrativo N° OLPZ-00002-2023. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así
como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta oficina
local en días y horas hábiles,
ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del
Banco Nacional, que está
frente al parque de San
Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta instituciones
interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente N° OLPZ-000002-2023.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda.
Patricia Chanto Venegas, Representante
Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud
N° 411971.—( IN2023718353 ).
A: Claudia
Valeria Obando Palma se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia a las doce
horas del diecisiete de febrero
del año en curso, en la que se resuelve: I.—Mantener la Medida de Protección de Cuido Provisional de las ocho
horas del diecinueve de enero
del año dos mil veintitrés,
en la que se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Obando Palma,
Bajo el cuido provisional
del recurso familiar de la señora
Claudia Palma González. II.—La presente medida rige por
el término de cinco meses más, la cual vence el
día 19 de julio del año 2023.
III.—El resto de la resolución de las ocho horas del diecinueve de enero del año dos mil veintitrés se mantiene incólume. IV.—Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir
notificaciones futuras, así como señalar
un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00008-2023.—Oficina Local de Grecia, 17 de febrero del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C.
Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411959.—( IN2023718354
).
A Cristian Mario
Sánchez Camacho, cedula 401640706, Carlos Luis Sánchez Camacho demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las doce horas del catorce de febrero del dos mil veintitrés mediante la cual se le informa que se da por agotada la vía administrativa y se remite la situación de la pme S.S.A y V.S.A a la vía
judicial. Contra dicha resolución
procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por
la presidencia ejecutiva de
la entidad. se previene a
las partes involucradas en el proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00306-2020—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—1 vez.—O.C. N°
OC-13419-202.—Solicitud N° 411977.—( IN2023718358 ).
Al señor, Víctor Chaves Cerdas,
se le comunica que por resolución de las doce horas veintidós minutos del trece de febrero del año dos mil veintitrés se dictó resolución de medida cautelar urgente de orientación, apoyo y seguimiento familiar a
favor de la persona menor de edad
A.M.CH.C se le concede audiencia a la parte para que
se refiera a la Boleta de Valoración de Primera Instancia extendida por la Licda. en Trabajo
Social Karol Molina Chaves. Se le concede audiencia a la parte.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas,
expediente: OLAG-00113-2014.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra
Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C.
Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411958.—( IN2023718429
).
A la señora Kimberly Figueroa Soto se le comunica
la resolución dictada a las
trece horas del día primero de febrero
del dos mil veintitrés favor de personas menores de edad. Se otorga audiencia de partes y señalamiento de la audiencia de ley de conformidad
con el artículo 8 del Reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez
y a la Adolescencia (Decreto
Ejecutivo Número
41902-MP-MNA, Publicado en el Alcance número
185 de a Gaceta número 154
del 19 de agosto del 2019), en
concordancia con lo establecido
por la Sala Constitucional en cuanto al otorgamiento
de la audiencia de ley, que cuenta con el plazo de cinco
días hábiles para llevar a cabo la audiencia pudiendo aportar las pruebas de descargo que estime conveniente dentro del presente proceso administrativo. Expediente Administrativo OLC-00189-2020.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O. C Nº
OC-13419-202.—Solicitud Nº 411953.—( IN2023718433 ).
A la señora: María Adela Báez Urbina, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las
08:30 del 06/02/2023, a favor de la persona menor de edad BJCB y DFCB. Se le confiere
audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente
N° OLA-00445-2022.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.
C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411947.—(
IN2023718438 ).
Al señor Edgar José González Jarquín,
de quien se desconoce sus calidades de identificación y localización, al no poder ser ubicado y localizado, se le comunica la resolución de las diez horas con cuarenta minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintitrés, mediante la cual se da inicio al proceso especial de protección, con medida cautelar de abrigo temporal y cuido provisional en recurso comunal, a favor de H. V.
G. E.. Se le confiere
audiencia al señor Edgar José González Jarquín, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cartago,
Turrialba, 50 metros al norte del Puente de la Alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente N° OLTU-00260-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Víctor Josué Picado Calvo, Representante
Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud
N° 411945.—( IN2023718441 ).
Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, en su carácter personal, quien es
Olman López Morales, con documento de identidad N° 110720657, vecino de
desconocido. se le hace
saber que, en proceso
especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, en
expediente administrativo N° OLAO-00272-2018, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela
Oeste, a las diez horas cuarenta
y ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil
veintitrés. Considerando:
Primero: Que se tienen por ciertos los resultandos
del primero al último por constar así en
el expediente administrativo de marras.
Segundo: Del elenco probatorio
que consta en el citado expediente
administrativo y de su análisis, se evidencian factores de riesgo en contra de la persona menor de edad; por lo tanto, tal como lo establece
la ley y una vez analizado el caso
se concluye que se cumplen todos los presupuestos
necesarios para dictar una medida de protección
de cuido provisional a favor de las personas menores de edad K M L J, M L J, a
fin de que permanezcan ubicadas
a cargo y bajo la responsabilidad del señor Maiker Jara
Chavarría, recurso familiar,
tío materno. Tercero: Sobre el fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3°,
4°, 6° y 9°, cuya
base jurídica constituyo el pilar para la creación del
Código de la Niñez y la Adolescencia
el cual proporciona
los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo
55 de la Constitución Política, así
como en los
artículos 3° inciso
a), e), f), k), n), y o), y 4° incisos
1), m) y n) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional
de la Infancia, artículos
13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad
parental de una persona no apta
para asegurarle la garantía
de sus derechos. En concordancia
con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y solo por excepción fundamentada
se potenciaría la separación
definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código
de la Niñez y la Adolescencia.
Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo
desarrollo humano el reconocimiento de las personas
menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada,
saludable y creativa, por ende, se debe
ordenar el cuido provisional de las personas menores
de edad K M L J, M L J, a fin de que permanezcan ubicadas a cargo y
bajo la responsabilidad del señor
Maiker Jara Chavarría, recurso familiar, tío materno. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1) Se inicia proceso especial de protección a
favor de las personas menores de edad
K M L J, M L J. 2) Se confiere medida
de protección de cuido
provisional a favor de las personas menores de edad K M L J, M L J, a fin de que permanezcan
ubicadas a cargo y bajo la responsabilidad
del señor Maiker Jara Chavarría, recurso familiar, tío materno. 3) Se indica que la presente
medida de protección tiene una vigencia
de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía
administrativa o judicial, teniendo
como fecha de vencimiento el día diecisiete de agosto del dos mil veintitrés, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 4)
Se les ordena al recurso familiar
de las personas menores de edad
K M L J, M L J que deberán de garantizar
el cumplimento de los derechos de la persona menor
de edad en todo momento, haciendo
énfasis en el acompañamiento a nivel educativo, a asistencia regular al centro educativo, así como el
derecho a la adecuada supervisión,
alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud etc. 5) Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Se indica que la presente medida
de protección tiene una vigencia de hasta seis meses,
teniendo la misma fecha de vencimiento que la medida de protección de cuido provisional y en tanto no
se modifique en vía administrativa o judicial.
Para lo cual, se les indica a las partes
del presente proceso que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento
de las indicaciones emitidas.
6) Se ordena que la persona menor
de edad K deberá iniciar tratamiento en IAFA y presentar los comprobantes respectivos. 7) Se ordena al recurso familiar de las personas menores
de edad, que las mismas deben ser inscritas en el sistema
educativo formal. 8) Respecto
al régimen de interrelación
familiar entre persona menor de edad
y su progenitor, no se establece,
debido a que el mismo es un padre ausente de las vidas de las personas menores de edad. 9) Si el recurso familiar labora o debe salir del hogar debe garantizar
que las personas menores de edad
queden bajo responsabilidad de un adulto o persona responsable.
10) El recurso familiar deberá
validar los derechos de las
personas menores de edad a nivel académico, afectivo, salud, económicos básicos. 11) El recurso familiar deberá utilizar correcciones asertivas y positivas, evitando el castigo
físico (golpes) y psicológico
(ofensas, humillaciones) hacia su nieta.
12) Se les indica a las partes que en caso de cambiar
de domicilio o números telefónicos deben de informarlo a la oficina local.
13) Se otorga un plazo de
quince días a trabajo social para que elabore un Plan de Intervención
con el respectivo cronograma, con el fin de que la Oficina Local, de seguimiento de
las condiciones de las personas menores
de edad y del hogar solidario y de la madre, ejecute el Plan de Intervención, con el fin de que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la
persona menor de edad sea asumida por la madre o en su
defecto se defina el lugar idóneo
para que permanezca. Apercibimiento:
Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el
plazo determinado por la profesional a
cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede
judicial, sin perjuicio de los
procesos relativos a la suspensión o terminación de la
patria potestad. Audiencia: Se le hace
ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411941.—( IN2023718534 ).
A la señora: Jeilyn Vanessa Noel Berrocal, mayor, casada una vez, costarricense,
portadora de la cédula de identidad número: 603560486, con domicilio actualmente desconocido. Se le comunica la resolución administrativa de las doce horas del diecisiete de enero del año dos mil veintitrés. Mediante la cual se resuelve: inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de cuido provisional-medida cautelar (provisionalísima). En favor de la persona menor de edad: C.A.M.N. Se le confiere
audiencia al señor: Jeilyn
Vanessa Noel Berrocal,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo número: OLGO-00044-2021.—Oficina
Local de Golfito.—Licenciada: Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O.
C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411936.—(
IN2023718536 ).
Al señor Jordan Alejandro Salas Monestel costarricense, número de identificación
503930947, oficio y domicilio
desconocido, se le comunica
resolución administrativa
de las 14 horas 30 minutos del 17 de febrero del año 2023, que ordena archivo del presente expediente administrativo
N° OLCA-00058-2016, continuando las personas menores
de edad D. J. C. P., S. P. B. y S. S. P. bajo responsabilidad parental de la señora
María José Pereira Barrientos y la persona menor de edad V. C. P. bajo responsabilidad
parental del señor Jorhman
de Jesús Castillo Vásquez. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLCA-00058-2016.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411989.—(
IN2023718615 ).
A Yarielqui Romero y Reinaldo Benavides, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las ocho
horas del diecisiete de febrero
del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial
de protección en sede administrativa. II- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Benavides Romero, bajo el
cuido provisional del señor
Rafael Antonio Romero; que deberá acudir
a este despacho
a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles.
VII- Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de la
persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII-
La presente medida vence el 17 de agosto del año dos mil veintitrés, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo
de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el
entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente
OLGR-00036-2023.—Oficina Local de Grecia, 17 de febrero del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal del PANI.—O.C.
Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411933.—( IN2023718616
).
A la señora Yorleny
Salazar Madrigal, cédula de identidad número 206130699, vecina de Alajuela
Altos Montenegro, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 15:00 del 09/02/2023, a favor de la persona menor de edad D.S.W.S. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente
N° OLA-00462-2022.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.
C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411931.—(
IN2023718618 ).
Al señor, Yader
Antonio Flores Mejía, se le comunica que por resolución de las quince
horas veinticuatro minutos
del diecisiete de febrero
del año dos mil veintitrés
se dictó Resolución de Medida de Abrigo Temporal a favor de las personas menores de edad Y.G.F.G; J.A.G.M
se le concede audiencia a la parte para que se refiera a la Boleta de Valoración de Primera Instancia extendida por el
Máster Sergio Rivera Martínez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente: OLPR-00026-2023.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra
Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.
C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 412024.—(
IN2023718631 ).
Al señor. Maxwell Estarlem
Carranza Rodríguez, costarricense, número de identificación 603880386, oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 14 horas 30 minutos del 17 de febrero del 2023, que ordena archivo del presente expediente administrativo:
OLCA-00058-2016, continuando las personas menores de edad D.J.C.P, S.P.B y S.S.P, bajo responsabilidad
parental de la señora María José Pereira Barrientos y
la persona menor de edad
V.C.P, bajo responsabilidad parental del señor Jorhman de Jesús Castillo
Vásquez. Recursos: se le hace
saber además que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario
de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLCA-00058-2016.—Oficina
Local de Cañas.—Licda.
Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud
N° 412007.—( IN2023718632 ).
Al señor Marcos Mauricio Ramírez Hernández, cédula
N° 205550119, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las
09:30 del 16/02/2023, a favor de la persona menor de edad MJHD. Se le confiere
audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente
OLSR-00353-2019.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.
C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 412037.—(
IN2023718650 ).
Al señor Ahiezer Bladimir
Pérez Sánchez, nacionalidad salvadoreña. Se le comunica la resolución
de las nueve horas y treinta
minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintitrés, dentro del expediente administrativo N° RDURAIHN-00152-2023, mediante la cual se declara el cuido
provisional de la pme D.L.A.L. Se le confiere audiencia al señor Ahiezer Bladimir Pérez Sánchez, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
regional, ubicada en Costa
Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad
Quesada, teléfono 2461-0686 / 2461-0656, correo electrónico:
uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado postal 5000-1000, San José, Costa Rica. Sitio web:
http://www.pani.go.cr—Oficina Regional de atención Inmediata
Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud
Nº 412060.—( IN2023718713 ).
Lic. Manuel David Rojas Saborío,
Órgano Director del
Procedimiento Administrativo,
en su carácter
personal, quienes son María Cecilia
Sánchez Castro y Jeiner Antonio Mejía Bravo, vecinos de desconocido, se le hace saber que en proceso especial de protección en sede administrativa,
establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, en
expediente administrativo:
OLA-00765-2014, se ordena notificarle
por edicto, la resolución que en lo literal
dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, al ser las diez horas y treinta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil veintitrés. Visto: I- Que el registro de archivo de la profesional Xóchitl González González de fecha 14 de febrero del 2023. Se resuelve: archivar el presente
proceso especial de protección
en sede administrativa
posterior al análisis jurídico
del expediente administrativo
y recomendación técnica vertida por la Licda. Xóchitl González González en el
informe técnico final de fecha 14 de febrero del 2023. Comuníquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic.
Manuel David Rojas Saborío,
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud
N° 412086.—( IN2023718740 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo,
en su carácter
personal, quien es Nick Aguilar Zúñiga,
con cédula de identidad número
118220108 vecino de desconocido.
Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa,
establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, en
expediente OLAO-00135-2021, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local San Pablo
a las doce horas cuarenta minutos del catorce de setiembre del dos mil veintidós. Resultando: Primero: Que esta oficina conoce de la situación de la persona menor de edad debido a que la OLA remite el expediente
de la pme debido a que la progenitora la cual se encontraba en alternativa
de protección al cumplir 18
años debe ser egresada. La situación fue abordada por
antecedentes de larga data desde noviembre del año 2015 en el
caso de Yannina Masiel Potosme por negligencia, conflictos familiares e ingreso a ONG Renacer
por consumo de sustancias psicoactivas. En el caso
de la PME AAP se da apertura en
2021 dado ingreso de denuncia
para egreso hospitalario
ante caída de la PME y posible
negligencia en el cuido; en
fecha de 16/4/2022 se redacta
informe por la Licda. Cynthia Rojas dado denuncia
que ingresa para valor egreso
hospitalario de la PME Á donde luego
de la valoración correspondiente
se indica en conclusiones en informe de ambas PME “Las
personas menores de edad involucrada en el hecho denunciando
no cuentan con recursos familiares y/o comunales contenedores en la actualidad 2. Existe historial atencional en PANI de larga data por situaciones de maltrato, abandono y negligencia con referencias de otras instancias Estatales que en su momento no fueron
tomadas en cuenta para la toma de decisiones a nivel de la representada. 3. Según informe social y proceso atencional se evidencia vinculo materno filiar cercano, con necesidad de apoyo en temas
de cuido, supervisión y ejercicio asertivo del rol materno. La pme es egresada bajo el cuido de la persona y se establece como recurso de apoyo a la señora María Elena Zúñiga Marín,
con documento de identidad número 401340031, la cual se localiza en el
teléfono 85-77-88-51, San Isidro de Heredia, Barrio Lurdes Quebradas, de la Escuela Lourdes 125 metros al norte, se da trabajo en varias sesiones
concientizando el apoyo que requiere la adolescente y su hijo, se abordan temas como proyecto
de vida e independencia, relación de pareja, deberes parentales y necesidades básicas en el
menor y la importancia de supervisión y acompañamiento a la
Joven Massiel con el cuido de su hijo
Ángelus. La señora en todo momento
ha sido anuente a dar apoyo a la adolescente y su hijo e incluso desde que se da la protección se presenta en oficina
solicitando ser valorado como recurso en
su momento, todo esto ha evidenciado
un verdadero compromiso de parte de la señora Elena quien ha estado presente en proceso
atencional y en contacto constante con ambas PME.
Segundo: se recaba que la OLA no efectuó
la valoración de trabajo correspondiente del recurso siendo que se recibe denuncia que lugar donde la pme fue
ubicada es un sitio de venta
y consumo de drogas. Tercero: Previo a determinar lo correspondiente se requiere contar con un informe idóneo del lugar donde habita
la progenitora y el menor. En caso
de no ser idóneo brindar protección al menor A. Por tanto:
se resuelve: Remitir el caso a trabajo
social para la elaboración de la fase
diagnóstica
que determine la necesidad de dar
inicio al proceso especial
de protección o en su efecto el
archivo en caso de así determinarse,
en caso de recomendar la apertura del PEP remitir junto con el informe el plan de intervención a desarrollar, lo
anterior en un plazo de veinte días hábiles. Notifíquese. —Oficina Local San Pablo.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Órgano Director
del Proceso.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud
N° 412034.—( IN2023718652 ).
Expediente Administrativo
OLHT-00027-2023. Al señor Alberto Josué
Sánchez Torres, costarricense, con cédula de identidad N°
115330494 se desconoce demás
calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las
08:00 horas 50 minutos del 20 de febrero
del 2023, mediante la cual resuelve dictado de Medida de Protección Cautelar de Cuido Provisional a
favor de la persona menor de edad
Y.S.M. Contra esta resolución
proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia
al señor Alberto Josué Sánchez Torres, el plazo
para oposiciones de tres
días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al
norte y 50 metros al oeste.
Expediente Administrativo
OLHT-00027-2023.—Oficina
Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N°
OC-13419-202.—Solicitud N° 412033.—( IN2023718653 ).
Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, en su carácter personal, quien es Jonathan Javier Campos Miranda, con cédula de identidad número 114710407 vecino de desconocido. Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa,
establecido por Patronato Nacional
de la Infancia, en expediente OLAO-00450-2018, se ordena
notificarle por edicto,
la resolución que en lo
literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela Oeste. A las trece
horas cincuenta y uno minutos
del diecisiete de febrero
del año dos mil veintitrés.
Visto: Único: Que, se indica en
registro de intervención de
fecha 05 de noviembre del
2022 a cargo de la profesional en
psicología Msc. Melissa
Chaves Sánchez: dar a conocer
la situación encontrada en la intervención del día
05/12/2022, en el que se recibió el incidente
N° 2022-12-04-02616 que desprende la
RDURAIA-01427-2022, en donde
se denuncia aparente agresión física a persona menor de edad de 13 años. Considerando: De conformidad con lo establecido en el reglamento
a los artículos 133 y 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia
y siendo que, de la primera
intervención institucional,
las áreas de investigación preliminar identifican factores de riesgo que se deben modificar, y factores de protección que requieren el fortalecimiento
en beneficio del interés superior de las personas menores
de edad y su integridad. Se requiere la ampliación de la intervención institucional con la finalidad de
poder determinar el actor o conducta que propicia los factores
de riesgo, necesarios para identificar y especializar el plan de intervención. Por
tanto: De acuerdo con la anterior esta
Representación ordena: a) Puesta en conocimiento:
Por un plazo de cinco días hábiles se pone en conocimiento de las partes involucradas, el informe de investigación preliminar. b) Audiencia: Siguiendo
criterios de la lógica, razonabilidad, proporcionalidad y
sana crítica, se otorga
audiencia de forma escrita por
el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la resolución para que presenten sus
alegatos y ofrezcan prueba. c) Fase diagnóstica se dé inicio a la fase diagnóstica por lo que se deberá de asignarse la intervención de un profesional en el área
de trabajo social para que dentro
del plazo de 15 días hábiles
cuando ha existido separación familiar y de 20 días hábiles
en los demás
procesos, para que al final de esta
ampliación deberá determinar una recomendación de acuerdo a lo trabajado, para establecer el cierre de la intervención institucional o bien
el dictado de la medida especial de protección correspondiente, respecto a esto último deberá
aportar un plan de intervención
con su debido cronograma. Se previene a las partes involucradas en el Proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Recursos: Se le hace saber a las partes que contra la presente resolución procede recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual podrá interponerse
verbalmente o por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Medio para notificaciones: Se insta
a las partes el establecimiento de un medio para recibir
notificaciones. Comuníquese.—Oficina Local de Alajuela
Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Representante Legal.—O. C. N°
OC-13419-202.—Solicitud N° 412087.—( IN2023718741 ).
“INSTITUCIÓN BENEMÉRITA”
Con fundamento en el
Decreto Ejecutivo N°
21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 750-2020 de la
Licda. Mercia Estrada Zúñiga,
Abogada Asesora Jurídica con fecha 26 de agosto 2020 y la Declaración Jurada rendida ante la notaria pública Licda. Giselle Solórzano
Guillén, la Gerencia General, representada
por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio
Legal, el traspaso del
derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 16, lado este, línea primera,
cuadro letra B, propiedad 2922 inscrito al tomo 14, folio 163, a los señores Fernando Castillo Montagne, cédula N°
1-0541-0404, Ingrid Castillo Montagne, cédula N° 1-0599-0027, Ivania María Castillo Montagne conocida
como Ivannia María Castillo
Montagne, cédula N° 1-0518-0064.
Si en el plazo
de quince días a partir de la publicación
del aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique a la interesada
lo resuelto.
San José, 06 de febrero de 2023.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1
vez.—( IN2023718784 ).
El Concejo Municipal de Tibás, en su acuerdo
VI-5, en su sesión ordinaria N° 145, celebrada el 7 de febrero del 2023, dispuso por unanimidad lo siguiente:
MOCIÓN PARA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DE LA
CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES ORDINARIAS
DE LOS MARTES 11 DE ABRIL, 25 DE JULIO
Y 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2023
Considerandos:
1.—Que de conformidad con el numeral 35 del
Código Municipal, el Concejo
acordará la hora y el día
de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión
ordinaria semanal.
2.—A la luz de los
principios de razonabilidad
y eficiencia, como obligación de los Concejos Municipales, al momento de su instalación
y con posterioridad, se debe
determinar el día y hora
que sesionará ordinariamente,
procediendo a publicitar tal acuerdo a
efecto de informar a los munícipes; atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia para garantizar la efectividad de las sesiones, la transparencia y la participación ciudadana.
3.—Que ante determinadas
circunstancias el órgano colegiado puede acordar la variación excepcional de alguna de sus sesiones ordinarias, para lo cual deberá cumplir con la publicación respectiva en el Diario
Oficial “La Gaceta”,
informando a la comunidad
del día y la hora que ese Órgano Colegiado
ha fijado para efectuar dicha sesión ordinaria.
4.—Todo lo
anterior resulta coherente
con lo expresado por los precedentes administrativos de la Procuraduría
General de la República; tales como dictamen
C-081-2012, del 28 de marzo de 2012. Por tanto,
El Concejo Municipal de Tibás, aprueba variar de manera excepcional y únicamente para los días que se dirán, la celebración de las sesiones ordinarias programada para los siguientes días:
Sesión del martes 11 de abril del 2023. |
Se traslada al miércoles 12 de abril del 2023. |
Sesión del martes 25 de julio del 2023. |
Se traslada para el miércoles 26 de julio del 2023. |
Sesión del martes 15 de agosto del 2023. |
Se traslada para el jueves 17 de agosto del 2023. |
Todas a celebrarse
a las 19:00 horas, manteniéndose incólume
la programación de las demás
sesiones ordinarias, a celebrarse durante el periodo los
días martes a las 19:00 horas.
Se instruye a la Secretaria del Concejo Municipal
para realizar los trámites y coordinación con la Administración Municipal con motivo
de realizar la publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Jannina Villalobos Solís, Secretaria
del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2023718900 ).
Informa que el Concejo
de la Municipalidad de Acosta, en acta de la Sesión ordinaria 49-2022 celebrada el día 16 de diciembre del 2022 mediante cuerdo número 18. Aprueba y acuerda autorizar el reglamento
modelo para las municipalidades
conforme al artículo 8 y el transitorio i de la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, Ley Nº 10 235 del
03 de mayo de 2022.—Allen Andrey Calderón Mora, Alcalde.—1
vez.—( IN2023718808 ).
Resolución N° 001-2023.—Municipalidad de
Grecia, Administración
Tributaria, al ser las ocho
horas del día 10 de enero del año
dos mil veintitrés.
Considerando:
I.—Que en los artículos
57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, reformados mediante la Ley Nº 7900 de 3 de agosto
de 1999, publicada en Diario Oficial La Gaceta Nº 159, del 17 agosto
de 1999 y vigente a partir
del 1º de octubre de 1999, se define la base de cálculo
de la tasa de interés a cobrar
sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, así
como la tasa de interés
sobre el principal
de las deudas de la Administración Tributaria.
II.—Que el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo, así como
a cargo de la Administración Tributaria,
será la cifra resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales
del Estado para créditos al sector comercial, no pudiendo exceder en más
de diez puntos la tasa básica pasiva fijada
por el Banco Central de
Costa Rica. Además, la resolución
que se emita para fijar dicha tasa deberá
hacerse cada seis meses por lo menos.
III.—Que el promedio simple de las tasas activas para el sector comercial de los Bancos Estatales al 10 de enero de 2023, fue de 8.23% anual.
IV.—Que la tasa básica pasiva calculada
por el Banco Central de
Costa Rica, vigente al día 10 de enero
de 2023, fue de 6.35 % anual,
por lo que la tasa a establecer por
parte de esta Administración Tributaria no podrá exceder en
más de diez puntos la tasa básica pasiva,
es decir 16.35 %. Por tanto,
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA,
RESUELVE:
Establecer en
8.23 % la tasa de interés
tanto a cargo del sujeto pasivo,
como a cargo de la Administración
Tributaria, ello de conformidad con lo regulado en los artículos
57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Asimismo, se deja sin efecto
la Resolución Nº 001-2021, de la Administración
Tributaria, publicada en La Gaceta Nº 37, del
23 de febrero de 2021.
Rige a partir su publicación.
Rigoberto Quirós Espinoza, Administrador Tributario
a.í.— 1 vez.—O.C. N° OC0030-2023.—Solicitud N°
407186.— ( IN2023718888 ).
DEPARTAMENTO DE ZONA MARITIMO TERRESTRE
EDICTO
El Departamento de Zona Marítimo
Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, comunica
que la persona jurídica Aires de Nicoya H Y V
Sociedad Civil Sociedad Civil, cédula jurídica número 3-106-761455, con domicilio
en la ciudad de Nicoya, provincia
de Guanacaste, trescientos metros al sur del Banco Nacional, representada por su administradora quien actúa con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, Cira Victoria Zúñiga
Pizarro, portadora de la cédula de identidad número 5-0189-0998, con
fundamento en la Ley 6043
de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento 7841-P del 16 de diciembre
de 1977, solicita en concesión una parcela
de terreno que se tramita
bajo el Expediente Administrativo número 2303-18, ubicado en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre
del sector costero de Playa Lagartillo,
distrito 03 Veintisiete de
Abril, del cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste, mide tres mil ciento sesenta y seis metros cuadrados
(3.166 m2) y se ubica en Área Mixta para Turismo y Comunidad
(MIX), para uso residencial
según plano catastrado # 5- 42791-2022, según
Plan Regulador Integral vigente
Avellanas-Junquillal. Linderos:
Norte y Sur: con identificador predial
50303P09103600; Oeste: zona pública inalienable de
Playa Lagartillo; Este: con Calle Pública.
Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley 6043 de Zona Marítimo
Terrestre, se conceden treinta
días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las oposiciones deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, dentro del plazo otorgado por ley, las cuales deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación NO otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión, hasta que se cumpla
con todos los requisitos establecidos en la Ley 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma
se realiza sin perjuicio de
que las futuras disposiciones,
modificaciones o actualizaciones
del actual plan regulador costero,
que varíen el destino de la parcela. Es todo. Dado en la ciudad de Santa
Cruz, Guanacaste, el trece
de febrero del año dos mil veintitrés. Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz.
Lic. Giancarlo Hernández Cabalceta,
Coordinador.—1 vez.—( IN2023718961 ).
CONVOCATORIA AUDIENCIA PÚBLICA
CM-037-2023: Certifico: De acuerdo
con lo establecido en el artículo 53, inciso c) del Código Municipal, procedo
a certificar el acuerdo AC-11-009-2023,
en donde, se convoca audiencia pública, el día 24 de marzo de 2023, al
ser las 6:00 p.m., en el
Salón de Sesiones de la Municipalidad de Parrita, para la presentación de los siguientes estudios: Estudio Técnico Tarifario del Servicio del
Cementerio, Estudio Técnico Tarifario
del Servicio de Mantenimiento
de Parques y Ornatos, Estudio Técnico Tarifario del Servicio de Mantenimiento de Aseos de Vías y Sitios púbicos-INVU, La Julieta, Estudio
Técnico Tarifario del Servicio
de Recolección y Disposición
Final de los Residuos Ordinarios.
Licda. Sandra Hernández Chinchilla, Secretaría
Municipal.— ( IN2023720069 ). 2 v. 1.
FUNERALES COSTARRICENSES LA AUXILIADORA S.A.
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Funerales Costarricenses
La Auxiliadora S.A., convoca
a sus socios a la Asamblea
General Anual Ordinaria,
que se celebrará
en las oficinas de Funerales Costarricenses La Auxiliadora S.A., en San José, Costa
Rica (100 metros este del Gimnasio
Nacional) a las nueve horas del día catorce de marzo del dos mil veintitrés. En dicha asamblea
se conocerán
los asuntos siguientes:
Apertura
de sesión.
Lectura
de acta sesión anterior.
Informe
del consejo de Administración.
Informe
fiscal.
Aprobación
o no de los estados financieros del periodo 2022.
Distribución
o no de utilidades.
Nombramiento
de directores y fiscal.
Cierre
de sesión.
Los Socios deberán acreditarse personalmente o por medio de poder a una tercera
persona. Si no hubiera quórum a la hora indicada, la asamblea se celebra una hora después en el citado
lugar, con los accionistas que se encuentren presentes.—San José, 17 de febrero del
2023.—Ana Oliva Leiva Cerdas.—( IN2023718866 ).
NUEVA AGRICULTURA NOVAGRO S. A.
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El secretario de Nueva Agricultura Novagro
S. A., cédula jurídica 3-101-376551
convoca a todos sus socios a la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el día 22 de marzo 2023, en las instalaciones del Hotel Tilajari, Muelle de San Carlos, Alajuela, a las 8:00 am primera convocatoria y 9:00 am segunda convocatoria: Agenda: 1- Comprobación del quórum y apertura de la sesión. 2- Aprobación del orden del día. 3- Aprobación del Presidente y Secretario de la Asamblea. 4- Lectura y aprobación del Acta
Anterior. 5- Informe del presidente. 6- Lectura y aprobación Estados Financieros Auditados 2022. 7- Elección de miembros de la Junta Directiva y
fiscal. 8- Acuerdo sobre el uso de liquidez
disponible para atender pasivos
con aval personal de socios. 9- Declaratoria
de dividendos. 10- Capitalización
de utilidades retenidas.
11-Elección de Auditoría
Externa 2023. 12- Temas Varios.
Sin otro particular.—Jorge
Arturo Martínez Brenes, cédula número
303030485, Secretario.—(
IN2023719373 ).
CONDOMINIO FLAMINGO PARK
Asamblea Ordinaria
Se convoca a los propietarios
del Condominio Flamingo Park, conocido
“The Palms”, con cédula jurídica número
3-109-244036, finca matriz con matrícula
número 5-1259-M-000, a la Asamblea
General Ordinaria que se celebrará
el 10 de marzo del 2023, en las instalaciones del condominio, específicamente en las oficinas de “The Palms”,
Playa Flamingo. La primera convocatoria
será a las 10:00 a.m. y, si
no se cumpliese el quórum, la asamblea se celebrará en segunda
convocatoria a las 11:00 p.m., o si
fuese necesario, en tercera convocatoria
a la 12:00 p.m. con los propietarios
representados.
Agenda:
1. Verificación del
quorum.
2. Aprobación
de la agenda.
3. Elección
del Presidente y Secretario
de la asamblea.
4. Votación
para aprobar el informe de la Administradora.
5. Votación para aprobar los Resultados Financieros del 2022.
6. Votación
para aprobar el Presupuesto del 2023.
7. Votación
y aprobación para autorizar
al Administrador, para la renovación o reasignación de la patente de licores para su operación de bar en el área común
del condominio.
8. Votación para aprobar a Sarah
Martin como Administradora del condominio por un periodo de dos años, del 1º de abril del 2023 al 31 de marzo del
2025.
9. Votación
para aprobar los nombramientos del Comité de Propietarios.
10. Comisionar
a Notario Público para protocolizar
el acta de asamblea en lo conducente.
Sarah Eliza Martin, Administradora / Representante Legal.—1 vez.—( IN2023719292 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL CON
FINCAS FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS
COLONIA BLANCA
Condominio Horizontal Residencial con Fincas Primarias Individualizadas
Colonia Blanca De conformidad con lo establecido en el artículo veinticinco
de la Ley siete-nueve-tres-tres Reguladora
de la Propiedad en Condominio, en concordancia con el contenido del Artículo sexto del Reglamento del Condominio y Administración, la administración
del Condominio Horizontal Residencial con Fincas Filiales Primarias Individualizadas Colonia Blanca, cédula Jurídica
(3-109-570107) quinientos setenta
mil ciento siete, convoca a Asamblea Ordinaria de Propietarios. Día:
viernes 03 de marzo de
2023. Primera convocatoria a las 16:30 horas. En caso de no existir
el quórum necesario, se hará en Segunda convocatoria a
las 17:30 horas con el número
de condóminos presentes. Lugar
o Medio: Presencial en Oficina del Condominio. Orden
del día: 1. Verificación del quórum. 2. Designación del
presidente y secretario
para efectos de oficializar
la Asamblea. 3. Presentación
de informe recepción por parte de Condo Solutions S.A.
4. Presentación de informe
por parte del grupo de apoyo para someter a consideración de la asamblea, la aprobación de una auditoría contable
del periodo 2022. 5. Presentación
y someter a votación de la asamblea el proyecto
de presupuesto para el año 2023 incluyendo el ajuste a realizar
en jardinería por temporada de lluvia. 6. Presentación avances en la elaboración
del reglamento del condominio
a ser sometido a votación en próxima asamblea.
7. Presentación y aprobación
propuestas de empresa de
seguridad. 8. Someter
a consideración de la asamblea
la propuesta de atención única de las áreas comunes por parte
del misceláneo del condominio
(no incluye jardines privativos). 9. Someter a consideración de la asamblea la extensión de plazo de retiro de la cochera provisional construida por la filial 37 hasta
el próximo mes de noviembre de
2023.—Francisco José Cegarra Benítez.—1
vez.—( IN2023719307 ).
NUEVA BRITANNIA SOCIEDAD ANÓNIMA
Convocatoria para Asamblea General Extraordinaria
Se convoca a los socios
de Nueva Britannia Sociedad Anónima, cédula jurídica numero 3-101-314521, a
la Asamblea General Extraordinaria
de Socios, a celebrarse en Santa Teresa de Cóbano, 600
metros norte del supermercado
la Hacienda, Plaza Norte, local 1, a las 08 horas el
día 13 de marzo del 2023. La segunda
convocatoria será una hora después con el número de socios
con derecho a voto que esté
presente.
El orden del día será el siguiente:
i) Otorgar poder especial
para que el apoderado comparezca ante Notario Público
de su elección para vender el vehículo placas
226471; por la suma mínima de tres.mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
ii) Autorizar al señor
Ricardo Gamboa Vargas, cédula de identidad
numero 3-0319-0746 -, para que reciba
el precio de venta en dinero en efectivo. iii) Asuntos varios.
Los accionistas
que no puedan asistir a la Asamblea, podrán hacerse representar por otra persona por medio de carta poder debidamente autenticada.
David Martin Wilson, Presidente.—1 vez.—( IN2023719958 ).
HOSPITAL DEL ORIENTE S.R.L.
Convocatoria a asamblea general
Se convoca a todos los cuotistas de la sociedad Hospital del Oriente
S.R.L. 3-102-630023, a Asamblea General a celebrarse en el
domicilio social, sito en San José, San José, Barrio La
California, de Pizza Hut 50 metros al oeste 50 metros
al norte, el día miércoles
12 de abril de 2023, a las 13:00 horas en primera convocatoria,
y de no haber quórum, en
segunda convocatoria una hora después. Orden del día: 1) Verificación
del quórum.
2) Aprobar o improbar la disolución
de la sociedad. 3) Nombramiento
de liquidador. 4) Comisionar
a notario público para protocolizar los acuerdos. Esta convocatoria deja sin efecto la convocatoria a asamblea a realizarse el 14 de marzo de 2023.—Dr.
Gerardo Escalante López, Gerente.—1 vez.—( IN2023720010 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
INVERSIONES VOGT INTERNACIONAL
SOCIEDAD ANÓNIMA
Aviso de reposición
de la acción
número ocho. Inversiones Vogt Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-327.265 representada
por el señor Gary Lee Vogt; pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica número P-cinco
nueve dos ocho uno cero nueve ocho cuatro, con domicilio en San José-Ipís, Goicoechea. Residencial Cafetos.
Casa número
cuarenta y seis; en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y la representación judicial y extrajudicial de la
citada sociedad, publicito el extravío de la acción número 8 emitido
en San José, 01 de agosto del año 2002, a favor de Inversiones Vogt Internacional
Sociedad Anónima,
por la suma de 1000 colones. Se solicita la reposición de dicha acción por causa de extravío. Se
publica este anuncio en el Diario
Oficial La Gaceta por tres veces
consecutivas para oír reclamos
de terceros interesados por el termino
de 15 días contados desde la última publicación de este
aviso. Es todo.—San José,
Ipís de Goicoechea, a las nueve horas del
20 de febrero del año 2023.—Gary Lee Vogt, Presidente.—( IN2023718125 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD FLORENCIO DEL CASTILLO
Universidad Florencio del Castillo, solicita la
reposición del título por extravío de su original del estudiante Sayling Griselda Levell Levey, cédula de identidad siete-ciento cuarenta y dos-cuatrocientos setenta y dos, quien optó por el
título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con Énfasis en I y II Ciclo y Licenciatura en Ciencias de la Educación con Énfasis en I y II Ciclo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la tercera publicación.—Cartago, al ser las dieciocho
horas del catorce de noviembre
del dos mil veintidós.—Lic.
Cristian Chinchilla Monge, Rector.—( IN2023718668 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO SANITARIO EL SANTUARIO
DE ATENAS
Yo Minor Bonilla Gómez, cédula de identidad número 1-0922-0369 en mi calidad de vicepresidente y representante
legal de la Asociación
Administradora del Acueducto
y Alcantarillado Sanitario El Santuario de Atenas, cédula de persona jurídica número
3-002-610903, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro de Personas
Jurídicas la reposición del
libro uno de Actas de Asamblea General, el cual fue extraviado.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones. Fecha 08-02-2023. Autoriza al Licenciado
Eduardo Sancho Arce, para que realice la publicación del presente aviso.—1 vez.—( IN2023718673 ).
CADENA ROSAL SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito Orlando Salas Valverde, en
mi calidad de representante
con facultades de apoderado
generalísimo de la sociedad
Cadena Rosal Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-085510, solicito al Registro
Nacional, sección de Personas jurídicas,
la reposición de los libros de Junta Directiva, Asambleas Generales y Registro de Accionistas. Lo
anterior por motivo de extravío. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 200 metros al norte del parque, a las doce horas y diez minutos del día nueve de febrero del año dos mil veintitrés.—Orlando
Salas Valverde, Presidente.—1 vez.—(
IN2023718689 ).
COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA
CONFORMACIÓN JUNTA
DIRECTIVA 2023
Nombre |
N°
Cédula |
Puesto |
Período |
Dr. Javier Zamora Estrada (*) |
2-054220618 |
Presidente |
Del 01 de febrero
del 2022 al 31 de enero del
2024 |
Dra. Aura Mercedes Santacruz Bernal(**) |
117000903614 |
Vicepresidente |
Del 01 de febrero
del 2023 al 31 de enero del
2025 |
Dra. Andrea Lorena Azofeifa
Flores (*) |
1-0942-0666 |
Secretaria |
Del 01 de febrero
del 2022 al 31 de enero del
2024 |
Dra. Silvia Elena Coto
Mora (*) |
1-0964-0864 |
Tesorera |
Del 01 de febrero
del 2022 al 31 de enero del
2024 |
Dr. Oscar Edgardo Araya Fonseca (*) |
2-0552-0361 |
Vocal I |
Del 01 de febrero
del 2022 al 31 de enero del
2024 |
Dr. Roger Adrián Salas Solís. (**) |
1-1574-0431 |
Vocal Suplente |
Del 01 de febrero
del 2023 al 31 de enero del
2025 |
Dr. Douglas Blanco Alvarado (**) |
2-0613-0296 |
Fiscal de Junta Directiva |
Del 01 de febrero
del 2023 al 31 de enero del
2025 |
(*)
Sesión Ordinaria de Asamblea General N° 60-2022 del 22 de enero
del 2022.
(**)
Sesión Ordinaria de Asamblea General N° 61-2023 del 20 de enero
del 2023.
Lic. José Ricardo Solís Lizano,
Director Ejecutivo.— 1 vez.—( IN2023718723 ).
COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS
DE COSTA RICA
Por acuerdo de la Junta Directiva
N° 31-1-2023 SO.1 de la sesión ordinaria
N° 01-2023 del 24 de enero de 2023, se dispuso suspender por 3 meses en el ejercicio
de la profesión al Lic.
Jorge Luis Vargas Torres, CPA 5731, La presente sanción rige a partir de su publicación.—Lic. Mauricio Artavia Mora, Director Ejecutivo.—1 vez.—
( IN2023718754 ).
POLIMARY SOCIEDAD ANONIMA
Quien suscribe
Lic. Julio Antonio Morúa
Arroyo, notario público,
cédula de identidad número
1- 0919-0956, hace de conocimiento
público la solicitud hecha ante su notaria del representante legal de la sociedad
denominada Polimary
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número: 3-101-293888, para la reposición
y autorización por extravió del tomo uno de los libro de Actas
de Asamblea General de Socios,
Asamblea de Socios y libro de Junta Directiva de la sociedad antes indicada, dichos libros se encuentra debidamente legalizados ante el Registro Nacional bajo el número de legalización
4061009972442, por lo que se procederá
con la apertura del tomo segundo de cada uno de los citados libros
legales. Se publica este
aviso para efectos del artículo
689 del Código de Comercio. Cualquier oposición a dicho acto se atenderá en Bufete Morúa
Martínez, San José, Uruca, del Parque Nacional de Diversiones ochocientos metros oeste. Es todo.—San José, veinte de febrero de dos mil veintitrés.—Lic. Julio Antonio Morúa Arroyo.—1 vez.—( IN2023718783 ).
HACIENDA LA KIKA SOCIEDAD ANÓNIMA
María Cecilia Bonila Ayub, cédula 5-1031-0976, en mi condición de Presidente, solicito la reposición del libro de junta directiva de la sociedad Hacienda
La Kika Sociedad Anónima,
cédula 3-101-095601, ya que fue
extraviado. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de escuchar objeciones. Cel 8846 8145.—Firmo en San José, 17 de febrero de
2023.—1 vez.—( IN2023718852 ).
COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
Levantamientos suspensión octubre
2021
Con base en lo dispuesto en el
Reglamento General de la Ley Orgánica
del Colegio N° 4770. y el acuerdo
de Junta Directiva de Colypro,
número 05 de la Sesión número 89-2022, en el cual se ratificó
el levantamiento de suspensión, que rige a partir de la fecha abajo indicada. A las siguientes personas se les comunica
que, según nuestros registros, su situación
de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo
tanto, son colegiados activos.
Se le recuerda a la sociedad
costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas afines en Costa Rica.
Nombre |
Cédula |
Fecha
del levantamiento |
Acuña Thames Mario Andrés |
113580100 |
05/10/2021 |
Aguilar Vargas Estiff Gerardo |
106380552 |
30/09/2021 |
Álvarez Castro Karla |
111530850 |
26/10/2021 |
Álvarez Sandoval Ailyn
Cristina |
702280890 |
30/09/2021 |
Campos Cruz Marta Elena |
112220261 |
30/09/2021 |
Carmona Coto David Alberto |
205880794 |
11/10/2021 |
Carvajal Salazar Adrián |
113220064 |
30/09/2021 |
Castillo Gómez Fiorella |
603090094 |
30/09/2021 |
Espinoza Atencio Enrique |
110070509 |
22/10/2021 |
Esquivel Ibarra Milady Liseth |
401710827 |
04/10/2021 |
Fuentes Ruiz Stewart Eduardo |
401780777 |
12/10/2021 |
Fumero Araya Carola |
112400219 |
01/10/2021 |
Gómez Gómez Wilfrido |
502390795 |
30/09/2021 |
González Ramos Ivania |
207090350 |
05/10/2021 |
Herrera Castro Liley |
106910972 |
11/10/2021 |
Jiménez Herrera Robert Adolfo |
107650388 |
30/09/2021 |
Jiménez Navarro Karla Lisbeth |
112000022 |
30/09/2021 |
Madrigal Salas Silvia Irene |
204700338 |
30/09/2021 |
Matarrita Mc Calla Ana Janniel |
701740095 |
13/10/2021 |
Méndez Chavarría Freddy |
109730763 |
11/10/2021 |
Molina Campos Federico |
303170101 |
30/09/2021 |
Monge León Yosua |
110680159 |
30/09/2021 |
Navarrete Gutiérrez Aida Suhady |
503390610 |
04/10/2021 |
Padilla Vindas Beatriz María |
111790740 |
25/10/2021 |
Prado Burgos Marianela |
112340520 |
07/10/2021 |
Rodríguez Rodríguez Nadia Daniela |
113360239 |
30/09/2021 |
Rojas Barrantes Graciela |
205300839 |
30/09/2021 |
Salazar Vargas Yamileth |
111260113 |
30/09/2021 |
Sandí Obando Ruth |
602810955 |
30/09/2021 |
Scott Cunninghan Lajoya
Samarie |
701490800 |
30/09/2021 |
Solís Badilla Loretta Alicia |
113940424 |
25/10/2021 |
Stephen Grant Marlyn Cathalina |
700700298 |
30/09/2021 |
Varela Zamora Katerine Melissa |
604200706 |
30/09/2021 |
Vásquez Alvarado Vinicio |
111060229 |
21/10/2021 |
Villanea Morales Elizabeth |
105560189 |
04/10/2021 |
Zúñiga Chaves Nuria Mayela |
106820048 |
30/09/2021 |
Junta Directiva.—M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta.—1
vez.—( IN2023718885 ).
Levantamientos suspensión noviembre
2021
Con base en lo dispuesto en el
Reglamento General de la Ley Orgánica
del Colegio N° 4770 y el acuerdo
de Junta Directiva de Colypro,
número 05 de la Sesión número 89-2022, en el cual se ratificó
el levantamiento de suspensión, que rige a partir de la fecha abajo indicada. A las siguientes personas se les comunica
que, según nuestros registros, su situación
de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo
tanto, son colegiados activos.
Se le recuerda a la sociedad
costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas afines en Costa Rica.
Nombre |
Cédula |
Fecha del Levantamiento |
Acuña Castillo José Didier |
601880704 |
25/11/2021 |
Alfaro Jiménez Rolando Alfredo |
304560150 |
24/11/2021 |
Álvarez Vega Nathali Lucrecia |
207160965 |
29/10/2021 |
Araya González Ana Beatriz |
205460185 |
29/10/2021 |
Araya López Adriana |
113710853 |
29/10/2021 |
Arias Gómez Ana Laura |
503760653 |
29/10/2021 |
Arroyo Cisneros Bienvenida |
501310598 |
30/10/2021 |
Bolaños Marchena Adriana Gabriela |
112220141 |
29/10/2021 |
Cabezas Espinoza José Gilberto |
503110842 |
29/10/2021 |
Díaz Mora José Mario |
114670815 |
12/11/2021 |
Downing Ortiz Aryel Vanessa |
503290296 |
29/10/2021 |
Fallas Arias Ana Isabel |
105390013 |
29/10/2021 |
Grijalba Grijalba Sara |
502720837 |
29/10/2021 |
Hernández Chaves Carolina |
107320271 |
22/11/2021 |
Marranghello Musmanni
Leonardo |
104760290 |
29/10/2021 |
Molina Cruz Johanna Lorena |
503290486 |
22/11/2021 |
Molina Cubero Melissa Vanessa |
701640333 |
29/10/2021 |
Moody Bernard Lerline Sheran |
700790881 |
29/10/2021 |
Morales Guillén César Adolfo |
304260419 |
29/10/2021 |
Ordóñez Valdéz Bernardo |
503250778 |
29/10/2021 |
Ortiz Castro Gisella |
107400963 |
9/11/2021 |
Peralta Cruz Sirlene |
401530165 |
29/10/2021 |
Quesada Villegas Angely María |
207310598 |
29/10/2021 |
Ramírez Arias Marta Xinia |
602670879 |
29/10/2021 |
Rodríguez Brenes Yanci Lorena |
502870435 |
29/10/2021 |
Rojas Guzmán Inés |
109930860 |
12/11/2021 |
Rojas Leiva Rafael Ángel |
603430781 |
29/10/2021 |
Roldan Villalobos Vanessa |
108170949 |
4/11/2021 |
Rosales Obando Jimmy |
602560190 |
1/11/2021 |
Salas Solano Arelys Patricia |
112170068 |
29/10/2021 |
Salazar Gutiérrez Cristian Adolfo |
108660794 |
4/11/2021 |
Sandino Murillo Erika Tatiana |
111310201 |
29/10/2021 |
Saracay Méndez Verónica |
109050587 |
29/10/2021 |
Segura Vega Didier |
111930222 |
29/10/2021 |
Ulate Molina Kimberly Viviana |
402070196 |
31/10/2021 |
Villegas Ugalde Jessica |
401670874 |
29/10/2021 |
Víquez Zumbado Carolina |
107690049 |
4/11/2021 |
Zamora Zamora Fanny Mariela |
112440994 |
29/10/2021 |
Zúñiga Camacho William Mauricio |
108340429 |
29/10/2021 |
Junta Directiva.—M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta.—1
vez.—( IN2023718891 ).
Suspendidos 21 de setiembre 2022
Con base en lo dispuesto en el
Reglamento General de la Ley Orgánica
del Colegio N° 4770 y el acuerdo
de Junta Directiva de COLYPRO; número
05 de la Sesión número
108-2022, en el cual se ratificó la suspensión por morosidad en las cuotas de colegiatura, que rige a partir del 21 de Setiembre 2022. Por lo tanto, no está
autorizada para ejercer la profesión en el
área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración
Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso
de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar
el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen
en esta lista
y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2440-2950 /
2437-8825 / 2437-8829 / 2437-8869, correo:
contactenos@colypro.com
Nombre |
Cédula |
Mayorga Escalante
Ahmad |
114380612 |
Mora Montoya José
Manuel |
116140232 |
Padilla Hernández
María Fernanda |
117620206 |
Sotela Castro Sergio Gabriel |
603420588 |
Junta Directiva.—M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta.—1
vez.—( IN2023718896 ).
Suspendidos 07 de setiembre 2022
Con base en lo dispuesto en el
Reglamento General de la Ley Orgánica
del Colegio N° 4770. y el acuerdo
de Junta Directiva de COLYPRO; número
05 de la Sesión número
108-2022, en el cual se ratificó la suspensión por morosidad en las cuotas de colegiatura, que rige a partir del 07 de Setiembre 2022. Por lo tanto, no está
autorizada para ejercer la profesión en el
área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado
a las instituciones de la Administración
Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso
de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar
el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen
en esta lista
y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2440-2950 /
2437-8825 / 2437-8829 / 2437-8869, correo:
contactenos@colypro.com
Nombre |
Cédula |
Abarca Cerdas
José Fernando |
302690751 |
Aguilar Castro Arelys |
205730456 |
Alvarado
Gutiérrez Hugo Alberto |
105220819 |
Alvarado Marchena
Silvia Ileana |
112140200 |
Araya Alpízar Giorgianella |
205320236 |
Arguedas Valerio
Karola |
111460938 |
Arias Ramírez
Allan |
204770841 |
Artavia
Quintanilla Ninoska Elena |
112040835 |
Barrios Molina Caroll |
303710901 |
Bolaños Mora
Daniela de los Ángeles |
115190857 |
Campos Arias
Carlos Eduardo |
702030373 |
Castro Cubero
Marta Eugenia |
108250122 |
Chavarría Rivera Erick Gerardo |
603190581 |
Cubero Cárdenas Lohana Gabriela |
108080566 |
Devandas Artavia Marianita |
107490848 |
Díaz Sánchez
Rafael Eduardo |
105280140 |
Díaz Ugalde
Miguel |
105610009 |
Espinosa Rivas
Natalia Patricia |
113230832 |
Esquivel Monge
Mireya |
104031216 |
Ferrey González María Isabel |
800640913 |
Franco Chacón
Leonardo de Jesús |
303470193 |
Gutiérrez Ulloa Jannia |
303530702 |
Hernández Hurtado
Maricela |
207010707 |
Herrera Quesada
Diana Priscilla |
111620522 |
Lazo Murillo José del Carmen |
900600205 |
Marchena Viales Weimar |
501680456 |
Marín Carballo
Karina |
115040018 |
Medina Gómez Lucy
Marcela |
503390148 |
Méndez Blanco
Ricardo de Jesús |
106080523 |
Méndez Cuevas
Zaida |
104160753 |
Morales
Villalobos Diego Francisco |
402240676 |
Moreno Bustos Gissela María |
503300486 |
Morera Sibaja
Hernando Francisco |
203370153 |
Murillo Guzmán
Diana Sofía |
303960772 |
Núñez Delgado Yamileth
|
106290896 |
Núñez González Cindy Rebeca |
401780671 |
Oviedo López
Rosita |
106270924 |
Paniagua Arias
Katherine Vanessa |
207050104 |
Pinnock Long More
Stefanie |
603220205 |
Ponce González
Reyna Patricia |
801300645 |
Quesada Espinoza
Natalia |
603180992 |
Quintero
Gutiérrez Laura |
304230587 |
Rodríguez Miranda
Fiorella |
207130636 |
Rojas Sequeira Leandro |
115680333 |
Salazar Morgan
Dina Marie |
901090020 |
Soto Sosa Yoleni |
601840716 |
Vargas Barrera
María Elena |
207840158 |
Vargas Pineda Ana
Eloisa |
116380599 |
Villegas Mendoza Theylin María |
502860412 |
Zúñiga Torres Doralí
|
701940926 |
M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta, Junta Directiva.—1 vez.—( IN2023718897 ).
Suspendidos 13 de setiembre del 2022
Con base en lo dispuesto
en el Reglamento
General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. y el acuerdo de Junta Directiva de COLYPRO; N° 05 de la sesión
N° 108-2022, en el cual se ratificó la suspensión por morosidad en las cuotas de colegiatura, que rige a partir del 13 de Setiembre 2022. Por lo tanto, no está
autorizada para ejercer la profesión en el
área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado
a las instituciones de la Administración
Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso
de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar
el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen
en esta lista
y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2440-2950 /
2437-8825 / 2437-8829 / 2437-8869, correo:
contactenos@colypro.com.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta, Junta Directiva.—1 vez.—( IN2023718922 ).
ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO SANITARIO DE VARILLAL DE NICOYA
Yo, Ethel Maricela Moreno Rangel, solicito
al Departamento de Asociaciones del Registro de
Personas Jurídicas, la reposición
del libro contable Diario, el cual
era el tomo uno, por motivo de extravío
y para efectos de obtener el tomo dos de la: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Varillal de Nicoya, con cédula jurídica:
tres-cero cero dos-cinco tres uno tres nueve
tres, se emplaza por ocho días hábiles
a partir de la publicación,
a cualquier interesado a
fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Nicoya, veinte de febrero del dos mil veintitrés.—1
vez.—( IN2023718972 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta notaria, mediante escritura número doscientos setenta y nueve de las ocho horas con veinte minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés se están modificando las cláusulas Sexta y Séptima de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Ochocientos Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y
Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Es todo.—San
José, veinte de febrero de
dos mil veintitrés.—Lisa María Bejarano
Valverde, Notaria.—( IN2023718154 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 29 de abril del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Rapi Cash.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Aylin Gómez Baldí, Notaria.—1 vez.—CE2021005775.—( IN2023718411 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 24 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Metroconstrucciones de la Península MC.—San
José, 30 de abril del 2021.—Lic. Edwin Martín Chacón Saborío, Notario.—1 vez.—CE2021005776.—( IN2023718412 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cristiano
de Veroli.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Ana María Valverde Ramos, Notaria.—1
vez.—CE2021005777.—( IN2023718413 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 22 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Libellule Doree.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Ileana Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2021005778.—(
IN2023718414 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 24 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Farmacéuticas Nacionales.—San
José, 30 de abril del 2021.—Lic.
Gerardo Enrique Picon Chávez, Notario.—1 vez.—CE2021005779.—(
IN2023718415 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada FFCR.—San José, 30 de abril
del 2021.—Lic. Betsabé Zúñiga Blanco, Notario.—1
vez.—CE2021005780.—( IN2023718416 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 23 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bobina.—San
José, 30 de abril del 2021.—Lic.
Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021005781.—(
IN2023718417 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 23 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada FES CR.—San
José, 30 de abril del 2021.—Lic. José Aurei Navarro Garro,
Notario.—1
vez.—CE2021005782.—( IN2023718418 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 12
horas 00 minutos del 05 de setiembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Quinientos Cero Seis Costa Rica.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Hellen
Cristina Cordero Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021005783.—(
IN2023718419 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 28 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Rodycharg de Zarcero.—San José, 30 de
abril del 2021.—Lic. Javier
Alfaro Blanco, Notario.—1 vez.—CE2021005784.—(
IN2023718420 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 14 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ACR Cinco
Cero Seis.—San
José, 30 de abril del 2021.—Lic.
Carlos Eduardo Blanco Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021005785.—(
IN2023718421 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 29 de marzo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Asystec Sociedad.—San
José, 30 de abril del 2021.—Licda. Ana María Roiz Ballesteros, Notaria.—1
vez.—CE2021005786.—( IN2023718422 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada COR.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Olga Marta Cascante Sandoval, Notaria.—1 vez.—CE2021005787.—( IN2023718423 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 11 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Organic Roots.—San José,
30 de abril del 2021.—Lic.
Christopher José Espinoza Fernandez, Notario.—1 vez.—CE2021005788.—(
IN2023718424 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Construcción RWB.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Xinia Patricia Mora Segura, Notaria.—1
vez.—CE2021005789.—( IN2023718425 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Standford Solutions.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Olga Marta
Cascante Sandoval, Notaria.—1 vez.—
CE2021005790.— ( IN2023718426 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada J&E
Planet Brands.—San
José, 30 de abril del 2021.—Lic.
Carlos Eduardo Umaña Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021005791.—( IN2023718427 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 20 minutos del 22 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jardines Doña Elida.—San José, 01 de mayo del 2021.—Lic. Sebastián Adonay Arroyo Trejos,
Notario.—1
vez.—CE2021005792.—( IN2023718430 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 24 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Soluciones Profesiones En Geoambiente SPG.—San José, 1 de mayo del 2021.—Licda. Sylvia Cañas López, Notaria.—1 vez.—CE2021005793.—(
IN2023718431 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 00 minutos del 29 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Audicon
Contadores Públicos Autorizados
Sociedad.—San José, 01 de mayo del 2021.—Lic.
Alexander Monge Cambronero, Notario.—1 vez.—CE2021005794.—(
IN2023718432 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa
Nancie MJ.—San
José, 02 de mayo del 2021.—Lic. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notario.—1
vez.—CE2021005795.—( IN2023718434 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 25 minutos del 18 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Flexpro.—San
José, 3 de mayo del 2021.—Lic. Jorge Arturo Jara Porras, Notario.—1 vez.—CE2021005796.—(
IN2023718435 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 19 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fournier Properties.—San
José, 03 de mayo del 2021.—Lic. Juan Diego Chaves
Quesada, Notario.—1 vez.—CE2021005797.—(
IN2023718436 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 30 minutos del 20 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Majiso.—San
José, 3 de mayo del 2021.—Lic. Cristian Gutiérrez Salas,
Notario.—1
vez.—CE2021005798.—( IN2023718437 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rancho
Puro Hueso.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic.
Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2021005799.—(
IN2023718439 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 29 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Nasya Ciento Veinte Seiscientos Doce.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Andrea Rojas Rodríguez, Notaria.—1
vez.—CE2021005800.—( IN2023718440 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 35 minutos del 16 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Aguas del Cielo F & R.—San José, 4 de
mayo del 2021.—Lic. Randall
Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2021005801.—(
IN2023718442 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 11 de marzo
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Vindas y Ávila de la Guaria.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2021005802.—(
IN2023718443 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Besaflor Soluciones Creativas Kim.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic.
Carlos Alberto Echeverria Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021005803.—(
IN2023718444 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 23 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Distribuidora Gonzales e Hijos.—San José, 04 de
mayo del 2021.—Lic. Jorge Alexánder García Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021005804.—( IN2023718445 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 30 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Asesorías
Consultorías
y Desarrollos Turísticos ACETUR.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Marianela Solís Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021005805.—(
IN2023718446 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Coco Caliente St.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Fabián Kelso Hernández, Notario.—1
vez.—CE2021005806.—( IN2023718447 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 30 minutos del 30 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Gastronómico
K&C.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Diana María Vargas Rodríguez,
Notaria.—1 vez.—CE2021005807.—(
IN2023718448 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada More Adventure.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Belma
Patricia Castro Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2021005808.—(
IN2023718449 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada GBG Investissement.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic.
Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2021005809.—(
IN2023718450 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 23 de marzo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Unión de Editores Académicos.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021005810.—(
IN2023718451 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 19 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Farmacia Centro Plaza
Atenas Farmavida.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Carolina Soto Zúñiga, Notaria.—1 vez.—CE2021005811.—(
IN2023718452 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 50 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada J Y J Shield.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gaudy
Marín Campos, Notario.—1 vez.—CE2021005812.—( IN2023718453 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 15 horas 20 minutos del 20 de enero del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Consultoría HJL Asociados.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—CE2021005813.—(
IN2023718455 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 19 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Instituto San Ángel CR.—San José, 4 de mayo del
2021.–Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.— 1 vez.—CE2021005814.—( IN2023718456 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 16 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Elsewhere In Hermosa.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Edgar Antonio Nassar Guier,
Notario.—1 vez.—CE2021005815.—( IN2023718457 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
Notaría a las 09 horas 30 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Pay Net Technology Services.—San José, 4 de Mayo del 2021.–Lic. Alejandro Sanabria
Romero, Notario.—1 vez.—CE2021005816.—( IN2023718458 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 12 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Haití Quebec Investment.—San José, 4 de mayo del 2021.–Lic. Cesar Jiménez Fajardo,
Notario.— 1 vez.—CE2021005817.—(
IN2023718459 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 19 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Águila Familiar.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gaudy
Marín Campos, Notario.—1 vez.—CE2021005818.—( IN2023718460 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 10 horas 30 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Estructuras JP.—San José, 4 de mayo
del 2021.—Lic. Yeidy Quesada González, Notario.—1 vez.—CE2021005819.—(
IN2023718461 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 10 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Visión Brand Studio.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. Matthew NG TSE, Notario.—1 vez.—CE2021005820.—( IN2023718462 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 09 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Hayven INC.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Mariela
Hernández Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2021005821.—(
IN2023718463 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 30 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación SIDCORI y Asociados.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Licda. María del Pilar Álvarez Herrera, Notaria.—1
vez.—CE2021005822.—( IN2023718464 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo BBSM Pinilla.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Ronald Vargas Corrales,
Notario.—1 vez.—CE2021005823.—( IN2023718465 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 20 minutos del 20 de enero del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Alimentos Aroh Sociedad.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1
vez.—CE2021005824.—( IN2023718466 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 30 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nuevas Aventuras Potrero
CR LLC.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1
vez.—CE2021005825.—( IN2023718467 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada El Sueño de Tres Ríos.—San José, 4 de mayo del
2021.—Licda. Sabrina Karine Kszak
Bianchi, Notaria.—1 vez.—CE2021005826.—( IN2023718468 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones OB.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. Grazy Calvo López, Notario.—1 vez.—CE2021005827.—( IN2023718469 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Zan Partners Costa Rica.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. Esteban Chérigo
Lobo, Notario.— 1 vez.—CE2021005828.—( IN2023718470
).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 17 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Sushi Plaza Ventanas.—San José, 04 de mayo del
2021.—Licda. Sabrina Karine Kszak
Bianchi, Notario.—1 vez.—CE2021005829.—( IN2023718471 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Poco Paradise LLC.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. José Antonio Silva Meneses, Notario.—
1 vez.—CE2021005830.—( IN2023718472 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 20 minutos del 20 de enero del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Internacional Capital Humano.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano,
Notario.—1 vez.—CE2021005831.—( IN2023718473 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de marzo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fantasía de Viajes.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Fabián Azofeifa Arce, Notario.—1
vez.—CE2021005832.—( IN2023718474 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 13 horas 15 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Calle Tamarindo Uno LLC.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Lic. José Antonio Silva Meneses, Notario.—1
vez.—CE2021005833.—( IN2023718475 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 18 horas 30 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada San Cristóbal JM Servicios.—San José, 04
de mayo del 2021.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo, Notaria.—1 vez.—CE2021005834.—(
IN2023718476 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 15 horas 20 minutos del 20 de enero del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Multiservicios Nacional CR.—San José, 04
de mayo del 2021.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1
vez.—CE2021005835.—( IN2023718477 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 10 horas 00 minutos del 07 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Brands For Less Americana BFL.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Isabel María Vásquez
Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021005836.—( IN2023718478 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 00 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Holopaw CR.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Jessica Margot Barboza Barrantes, Notaria.—1 vez.—CE2021005837.—( IN2023718479 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 10 horas 30 minutos del 12 de setiembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Finca Alta Perlamar
CDA.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Oscar
Guevara Arias, Notario.—1 vez.—CE2021005838.—( IN2023718480 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 13 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Taller Siab.—San José, 04 de mayo del
2021.—Licda. María
Del Pilar Mora Navarro, Notaria.—1 vez.—CE2021005839.—(
IN2023718481 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 14 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Harlow International Advisors.—San José, 04
de mayo del 2021.—Licda. Sandra Lucrecia Araya Vega, Notaria.—1
vez.—CE2021005840.—( IN2023718482 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 28 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Importadora y
Distribuidora Gofer.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1
vez.—CE2021005841.—( IN2023718483 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 30 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada La Primavera.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Flory Yadira
Alfaro Retana, Notaria.— 1 vez.—CE2021005842.—( IN2023718484 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Paragón Venture CR.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—CE2021005843.—( IN2023718485 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 16 horas 00 minutos del 20 de marzo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Jfergie Investments.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Oscar Gerardo Mora Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021005844.—( IN2023718486 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 16 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Copihue Rofer.—San José, 04 de
mayo del 2021.—Lic. Jorge Hernández Calvo, Notario.—1 vez.—CE2021005845.—(
IN2023718487 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Gallo Rojo F M S.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. Ademar Soto Alpízar, Notario.—1
vez.—CE2021005846.—( IN2023718488 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 00 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Hopfen LAB.—San José, 4
de mayo del 2021.—Lic. Kadir Cortes Pérez, Notario.—1 vez.—CE2021005847.—(
IN2023718489 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Colibrí Organics.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Natasha María
Meléndez Valverde, Notaria.—1 vez.—CE2021005848.—( IN2023718490 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Jabillo Sand Box Tree.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Luis Diego Bustamante Rodríguez, Notario.—1
vez.—CE2021005849.—( IN2023718491 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Vahn Phan For Lagarto LLC.—San José,
04 de mayo del 2021.—Lic. Mariajosé Víquez Alpízar, Notario.—1
vez.—CE2021005850.—( IN2023718492 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 19 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Costa Rican Secure Investments LLC.—San José,
04 de mayo del 2021.—Lic. Nicole Preinfalk Lavagni, Notario.—1 vez.—CE2021005851.—( IN2023718493 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Instituto de Carreras Técnicas del Sur ICTS.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Stefanny Martínez Ramírez, Notario.—1
vez.—CE2021005852.—( IN2023718494 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Namaste Pinilla
Setenta y Dos.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Mauricio Bonilla Robert, Notario.—1
vez.—CE2021005853.—( IN2023718495 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Mendoza & Cascante.—San José, 04 de mayo del
2021.—Lic. Milton Luis González Vega, Notario.—1 vez.—CE2021005854.—(
IN2023718496 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada La Virgencita de Grecia S.A.—San José, 04 de mayo
del 2021.—Licda. Flory Yadira Alfaro Retana,
Notaria.—1 vez.—CE2021005855.—( IN2023718497 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 24 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Farmavita.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gerardo Enrique Picón Chávez,
Notario.—1 vez.—CE2021005856.—( IN2023718498 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 16 horas 30 minutos del 20 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Technology ASM y Asociados.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Celina Rosa Izaguirre Sarkis, Notario.—1 vez.—CE2021005857.—( IN2023718499 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 17 horas 30 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Global Services JS.—San José, 04
de mayo del 2021.—Licda. Maureen Irlene Masís Mora,
Notaria.—1 vez.—CE2021005858.—( IN2023718500 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Coaties Errantes.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Juan Manuel Gómez Mora,
Notario.— 1 vez.—CE2021005859.—(
IN2023718501 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora Sole de
Costa Rica.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Carmen de María Castro Kahle,
Notaria.—1 vez.—CE2021005860.—( IN2023718502 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 30 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada El Serrito Nosara.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Andrea
Martin Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021005861.—( IN2023718503 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 18 horas 40 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada The Inspired Network Costa Rica.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. Douglas Alvarado Castro, Notario.—1 vez.—CE2021005862.—(
IN2023718504 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Heredia Tucán Cinco Cero Uno.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Nidia Zúñiga González,
Notario.—1 vez.—CE2021005863.—( IN2023718505 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Sabana K R P Desarrollos.—San José, 4 de mayo del
2021.—Licda. Andrea Karolina Rojas Mora, Notaria.—1 vez.— CE2021005864.— (
IN2023718506 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 30 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada La Petite Taupe Inmobiliaria.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Diana
Catalina Varela Solano, Notaria.—1
vez.—CE2021005865.—( IN2023718507 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada DRL Properties LLC Corporation.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Priscilla Solano Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021005866.—( IN2023718508 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 10 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Soul Escalante Desarrollos.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Andrea Karolina
Rojas Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021005867.—( IN2023718509 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada BSY Villas.—San José, 4 de mayo del
2021.—Licda. Patricia Claudia Frances, Notaria.—1 vez.—( IN2023718510 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada JD Cincuenta y Tres Guanacaste Aventuras.—San José, 4 de mayo del
2021.—Lic. Kenneth Enrique Orozco Villalobos, Notario.—1 vez.— CE2021005869.— (
IN2023718511 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 04 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Santa Verde Tucán Cuatro
Cero Nueve.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Nidia Zúñiga González, Notaria.—1 vez.—CE2021005870.—(
IN2023718512 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 13 horas 30 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada MEDONE.—San José, 04 de
mayo del 2021.—Lic. Mario Alberto Valverde Brenes, Notario.—1
vez.—CE2021005871.—( IN2023718513 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 14 horas 00 minutos del 09 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada AMVA Developments.—San José, 04 de mayo del
2021.—Lic. Isel Robles Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2021005872.—(
IN2023718514 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 09 horas 00 minutos del 21 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Tienda Florida Uno.—San José, 04 de mayo del
2021.—Licda. Viviana Marcela Sandi Segura, Notaria.—1 vez.—CE2021005873.—(
IN2023718515 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 12 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Cozcosta.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gabriel Clare Facio,
Notario.—1 vez.—CE2021005874.—( IN2023718516 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 11 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Novatex del Sur Sociedad.—San
José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Olger Alejandro Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021005875.—( IN2023718517 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 08 horas 00 minutos del 15 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Soarias.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Cindy Yilena Herrera Camacho, Notaria.—1 vez.—CE2021005876.—(
IN2023718518 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 00 horas 30 minutos del 26 de marzo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Pereira Sonríe.—San José, 4 de mayo del
2021.—Licda. Seidy Calderón González, Notaria.— 1
vez.—CE2021005877.—( IN2023718519 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 45 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Glamping Tomaselli.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Henry Gómez Pineda, Notario.—1 vez.—CE2021005878.—( IN2023718520 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Dos R Disruptivo.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Hugo Salazar Solano,
Notario.—1 vez.—CE2021005879.—( IN2023718521 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Wiess Mercantil.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Carlos Alberto Riba Gutiérrez, Notario.—1
vez.—CE2021005880.—( IN2023718522 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Sorella Ventures.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Byron Ruiz Padilla, Notario.—1
vez.—CE2021005881.—( IN2023718523 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 04 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Eighteen
Summers Paradise.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Andrea Martin Jiménez, Notaria.—1
vez.—CE2021005882.—( IN20237185124 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 00 horas 00 minutos del 04 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada M E Properties
LLC.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Brians Salazar
Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2021005883.—( IN2023718525 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
Notaría a las 10 horas 30 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Crips Costa Rica
International Property Sales.—San José, 4 de mayo del
2021.—Licda. Natalia María Gonzalez Bogarin,
Notario.—1 vez.—CE2021005884.—( IN2023718526 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Entero Cantones.—San José, 04 de mayo del
2021.—Lic. Dennis Francisco Alvarado Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021005885.—(
IN2023718527 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 27 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Coffee Wine And Liquor PVCWL.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Luis Alejandro
Vargas Carazo, Notario.—1 vez.— CE2021005886.—( IN2023718528 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 30 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada V L WW Tres Tres Tres.—San José,
04 de mayo del 2021.—Lic. Carlos Darío Angulo Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2021005887.—(
IN2023718529 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
Notaría a las 13 horas 00 minutos del 21 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Innova Tec Veinte Veinte.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Josefina Carime Ayubi
Pimienta, Notaria.—1 vez.—CE2021005888.—( IN2023718530).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 16 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Mini Super Cen Wu.—San José, 04
de mayo del 2021.—Lic. Manuel Antonio Arias Aguilar, Notario.—1
vez.—CE2021005889.—( IN2023718531 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 06
horas 20 minutos del 12 de abril
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inovatec CR.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Priscilla Cárdenas Orozco, Notaria.—1
vez.—CE2021005890.—( IN2023718532 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de mayo del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Fizzy Bubbles Llc.—San José, 4 de mayo
del 2021.—Lic. Alfredo Gallegos Villanea,
Notario.—1
vez.—CE2021005891.—( IN2023718538 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 19 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comsupra.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Gabelo
Rodríguez Quesada, Notario.—1 vez.—CE2021005892.—(
IN2023718539 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo SIAB TS de Costa Rica.—San José, 04 de mayo del
2021.—Licda. María del Pilar Mora Navarro,
Notaria.—1 vez.—CE2021005893.—( IN2023718540 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 16 horas 00 minutos del 19 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Alcofu.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda.
Maureen Patricia Calvo Calvo, Notaria.—1 vez.—CE2021005894.—(
IN2023718541 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada: Inversiones IPRO S R.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Maribel Astúa Tiffer, Notaria.—1 vez.—CE2021005895.—(
IN2023718542 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada. Servicios Ipro S R.—San
José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Maribel
Astúa Tiffer, Notaria.—1 vez.—CE2021005896.—(
IN2023718543 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 16 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Sueños en la Luna.—San José, 5 de mayo del
2021.—Lic. Didier Mora Calvo, Notario.—1 vez.—CE2021005897.—( IN2023718544 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 16 horas 30 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada: GUVA.—San José, 5 de
mayo del 2021.—Licda. Nicole Preinfalk Lavagni, Notaria.—1 vez.—CE2021005898.—( IN2023718545 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 19 horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Propiedades PC AM TAGGART.—San José, 05 de mayo del
2021.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro,
Notario.—1 vez.—CE2021005899.—( IN2023718546 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 08 horas 30 minutos del 13 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Autopartes Impreza HZR.—San José, 5
de mayo del 2021.—Lic. Álvaro Enrique Leiva Escalante, Notario.—1
vez.—CE2021005900.—( IN2023718547 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 15 horas 12 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Quaransu Global.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Álvaro Hernández
Chan, Notario.—1 vez.—CE2021005901.—( IN2023718548 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 20 minutos del 31 de marzo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo Lauge Sociedad.—San
José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Alexander Elizondo Quesada, Notario.—1
vez.—CE2021005902.—( IN2023718549 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 27 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Estrategia de Salud
Internacional ESI.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Ernesto Desanti
González, Notario.—1 vez.—CE2021005903.—( IN2023718550 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 04 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Marhen
Los González
y Oses de La Guácima.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda.
Zaida Valderrama Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021005904.—( IN2023718551 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 45 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Somar Ferretera.—San
José, 05 de mayo del 2021.–Lic. Noilly Vargas Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2021005905.—(
IN2023718552 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 17 horas 30 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Electro Lighting ELV.—San José, 5
de mayo del 2021.—Lic. Hubert Santiago Quirós Abarca, Notario.—1
vez.—CE2021005906.—( IN2023718553 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 19 horas 15 minutos del 29 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INSCIDE Instituto de
Crecimiento Organizacional y Desarrollo Profesional Especializado en Coaching.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Randall Elías Madriz Granados, Notario.—1
vez.—CE2021005907.—( IN2023718554 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 09 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Seguridad Jimo CR.—San José, 5 de Mayo del
2021.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.— 1
vez.—CE2021005908.—( IN2023718555 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 17 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Pro Servicios Globales CDS.—San José, 05 de mayo del
2021.—Lic. Kerly Masís Beita,
Notario.—1 vez.—CE2021005909.—( IN2023718556 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 08 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Finca Marden.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Juan Manuel Gómez
Mora, Notario.— 1 vez.—CE2021005910.—(
IN2023718557 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 24 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Profesiones
en Geoambiente.—San José, 05 de mayo del 2021.—Licda. Sylvia Cañas López, Notaria.—1 vez.—CE2021005911.—(
IN2023718558 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Brotevida LLC.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2021005912.—( IN2023718559 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 04 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Familia Arguedas Víquez y Sucesores.—San
José, 05 de mayo del 2021.—Licda. Grettel Caldera Schaubeck, Notaria.—1 vez.—CE2021005913.—( IN2023718560 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 08 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Playa Bros.—San José, 05 de mayo del 2021.—Licda. Vilma Acuña
Arias, Notaria.—1 vez.—CE2021005914.—( IN2023718561 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Wan Two Ride.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Fabio Trujillo Hering,
Notario.—1 vez.—CE2021005915.—( IN2023718562 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 10 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la
sociedad denominada Kabeb HS Consultores.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic.
Daniel Valverde Schmidt, Notario.—1 vez.—CE2021005916.—( IN2023718563 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada El Comedor Sector Tres.—San José, 05 de mayo del
2021.—Lic. María Gabriela Gómez Miranda, Notario.—1 vez.—CE2021005917.—(
IN2023718564 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 22 de marzo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada CR Smarteam.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Blanco
Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021005918.—( IN2023718565 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 15 minutos del 05 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Flamingo
Marina Developments LLC.—San José, 5 de mayo del
2021.—Lic. Carlos José
Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—CE2021005919.—( IN2023718566 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 45 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ansa Soda and Cofee Shop.—San José,
05 de mayo del 2021.—Lic. Diana Herrera Leitón, Notario.—1
vez.—CE2021005920.—( IN2023718567 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 22 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Manufacturera Dental Costa Rica.—San José, 5 de mayo del
2021.—Licda. María Luisa Quesada Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021005921.—(
IN2023718568 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Katherine Playa.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Paola Vargas Castillo,
Notaria.—1 vez.—CE2021005922.—( IN2023718569 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 16 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo Madajis.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Guillermo Guerrero
Corrales, Notario.— 1 vez.—CE2021005923.—( IN2023718570 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 00 horas 00 minutos del 21 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada R & R Sport de Centroamérica.—San
José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Hannia Lucrecia Ramírez Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021005924.—(
IN2023718571 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ayacucho Beach Villa.—San José, 5 de mayo del
2021.—Lic. Rodolfo Enrique Herrera García, Notario.—1
vez.—CE2021005925.—( IN2023718572 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de julio del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Corporación de Business de
Sistemas Informáticos.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Iván Francisco Ramírez Camareno,
Notario.—1 vez.—CE2021005926.—( IN2023718573 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Jungle Ecovibes.—San
José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Andrea
Martín Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021005927.—( IN2023718574 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada ST Guacamaya Investments.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—CE2021005928.—( IN2023718575
).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Peckham Properties LLC.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Andrea Martín
Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021005929.—( IN2023718576 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Casa Lirica LLC.—San José, 5 de mayo del
2021.—Licda. Mariajose Víquez Alpízar,
Notaria.— 1 vez.—CE2021005930.—( IN2023718577 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo Chrisale Comercial.—San
José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Percy Chamberlain Bolaños, Notario.—1
vez.—CE2021005931.—( IN2023718578 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Quatik Mama.—San José,
05 de mayo del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—CE2021005932.—( IN2023718579 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 05 de
febrero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inmobiliaria Los
Delfines de Tambor.—San
José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Juan Diego Chaves Quesada, Notario.—1
vez.—CE2021005933.—( IN2023718580 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo MDO.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. José Manuel
Gutiérrez Gutiérrez,
Notario.— 1 vez.—CE2021005934.—(
IN2023718581 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada AGR Properties LLC.—San José,
05 de mayo del 2021.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1
vez.—CE2021005935.—( IN2023718582 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada B K T Casa de Casa LLC.—San José,
05 de mayo del 2021.—Lic. Alan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—CE2021005936.—(
IN2023718583 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 22 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Palermo Village.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. José Manuel
Gutiérrez Gutiérrez,
Notario.—1 vez.—CE2021005937.—( IN2023718584 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ERVO.—San
José, 05 de mayo del 2021.—Licda. Annia Emilia
Valverde Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2021005938.—( IN2023718585 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Clínica Shiara Stetik.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Javier Solís Ordeñana, Notario.—1 vez.—CE2021005939.—( IN2023718586 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 59 minutos del 02 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Servicios Agrícolas del Pacuare Sasu.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. William Fernández Sagot,
Notario.—1 vez.—CE2021005940.—( IN2023718587 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 17 horas 25 minutos del 18 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Profesionales en Flexo.—San José, 05 de mayo del
2021.—Lic. Jorge Arturo Jara Porras, Notario.—1 vez.—CE2021005941.—(
IN2023718588 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jeyca
Management And Projects.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Kenneth Enrique Orozco
Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2021005942.—( IN2023718589 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 14 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada CCL Gil Constructora.—San José, 5 de mayo del
2021.—Licda. Clara Eugenie Alvarado Jiménez,
Notaria.—1 vez.—CE2021005943.—( IN2023718590 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Indigo Products.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Diego Arturo Pacheco Solano, Notario.—1
vez.—CE2021005944.—( IN2023718591 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 14 horas 30 minutos del 16 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada MSM Multi Construction.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Xinia Eudette Gómez Montiel, Notaria.—1 vez.—CE2021005945.—(
IN2023718592 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Albrosa West LLC.—San José, 5
de mayo del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021005946.—(
IN2023718593 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 15 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Macca Holdings LLC.—San José, 5
de mayo del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021005947.—(
IN2023718594 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 01 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Garso
Trading Supply Company.—San José, 5 de mayo del
2021.—Licda. Karla Francinie Garro Chinchilla,
Notaria.—1 vez.—CE2021005948.—( IN2023718595 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Casa Coco de Langosta Llc.—San José, 5 de mayo
del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021005949.—(
IN2023718596 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 10 minutos del 05 de mayo del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Satya Code.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Clara Eugenie Alvarado Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021005950.—(
IN2023718597 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 45 minutos del 05 de mayo del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Sol Ofertas PZ.—San José, 5
de mayo del 2021.—Licda. Melissa María Muñoz Solís, Notaria.—1 vez.—CE2021005951.—(
IN2023718598 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 25 minutos del 20 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Docnurse Costa Rica.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Guillermo Enrique Ramírez Gatgens,
Notario.—1
vez.—CE2021005952.—( IN2023718599 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo LTC Logistics And Trading.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta, Notario.—1
vez.—CE2021005953.—( IN2023718600 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Here Eighty Eight.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner,
Notario.— 1 vez.—CE2021005954.—( IN2023718601 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 14 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Lumaga LMG Sociedad.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Berenice Martínez Fernández, Notaria.—1 vez.—CE2021005955.—( IN2023718602 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada MSC Siete.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Donald Ramón Rojas
Mora, Notario.—1 vez.—CE2021005956.—( IN2023718603 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 04 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Estudio Nine.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Leonardo Alonso Ugalde Cajiao, Notario.—1
vez.—CE2021005957.—( IN2023718604 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 21 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Business Go To Market.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Ignacio Esquivel Seevers, Notario.—1 vez.—CE2021005958.—( IN2023718605 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Natural Pets Costa Rica.—San José,
5 de mayo del 2021.—Licda. Katherine Natalia Delgado Zamora, Notaria.—1
vez.—CE2021005959.—( IN2023718606 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 08 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Fuente y Marisquería Tsidkenu.—San José, 5 de
mayo del 2021.—Lic. Paul Tacsan Tacsan,
Notario.—1 vez.—CE2021005960.—( IN2023718607 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 20 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada World
Tree Costa Rica S. A..—San José, 5 de mayo del
2021.—Lic. Rafael Arturo Quirós Bustamante, Notario.—1 vez.—CE2021005961.—( IN2023718608 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Vaces Electromecánica.—San José, 5 de mayo del
2021.—Lic. Heber Delgado Fernández, Notario.—1 vez.—CE2021005962.—(
IN2023718609 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 17 horas 00 minutos del 30 de abril
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Alma Tifosi Dos Mil Siete.—San José, 5 de mayo del
2021.—Lic. Katherine Natalia Delgado Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021005963.—(
IN2023718610 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
Notaría a las 11 horas 00 minutos del 07 de abril del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ganadera Alturas del Edén.—San José, 5 de mayo del
2021.—Lic. Eitel Eduardo Alvarez
Ulate, Notario.—1 vez.—CE2021005964.—( IN2023718611 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Romar San Pablo.—San José,
05 de mayo del 2021.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1
vez.—CE2021005965.—( IN2023718612 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 20 horas 00 minutos del 19 de marzo
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Inmobiliarias
Hernández Cordero HC.—San
José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Eduardo Martin Aguilar Wallen,
Notario.—1 vez.—CE2021005966.—( IN2023718513 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Centro Comercial Villa Guadalupe.—San José, 05 de mayo del
2021.—Lic. Rolando Alonso Olivas Ortiz, Notario.—1 vez.—CE2021005967.—(
IN2023718614 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número 5 visible al
folio 5 del tomo Dos, a las 11 horas con cero minutos, del 20 de febrero del
2023, se protocoliza el
acta de asamblea general de socios
de la sociedad Valgrind
S.R.L., domiciliada en San
José, Cantón: Santa Ana, Distrito Santa Ana, frente al Juzgado Contravencional, local número
cuatro, con cédula jurídica número
3-102-863417, Se acuerda modificar
la cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad para que se lea así: Los
negocios sociales serán administrados por un gerente y un subgerente. Para ser Gerente o Subgerente no se requiere ser
socio. Dicho personero será nombrado por
la Asamblea de Cuotistas y durarán en su
cargo por todo el plazo social, salvo remoción por parte
de dicha Asamblea. Se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad para que se lea así: La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al gerente y al subgerente, solamente el gerente
podrá actuar separadamente y el subgerente deberá actuar en conjunto con el gerente, tendrán
facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrá sustituir sus poderes en todo o en
parte, otorgar poderes, revocar dichas sustituciones y poderes y hacer y otorgar otros de nuevo, reservándose o no el ejercicio de las facultades que sustituya. Operar cuentas bancarias en el
sistema bancario nacional e internacional.—Santa Ana a las once horas con treinta
minutos del día veinte del mes de febrero del año dos mil veintitrés.—Lic. Sixto Vinicio Rodríguez
Gomez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023718617 ).
Se hace saber la disolución de la sociedad denominada Abaco INC
Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica:
3-102-807559.—Heredia, 8 de febrero del 2023.—Lic. Manuel Antonio
Hernández Sánchez, Notario Público.—1
vez.—( IN2023718619 ).
La suscrita María Elena Sancho Castro, quien
es mayor, cedula de identidad número
uno-cero doscientos cuarenta
y uno- seiscientos sesenta
y siete, divorciada una vez, Pensionada,
vecina de San Jose, Escazú, como
presidenta con facultades
de apoderada generalísima
sin límite de suma de la empresa: B H Camelot Sociedad Anonima,
cedula jurídica número tres - ciento uno- ciento ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro, comparecerá dentro del plazo de ley ante la
Notaria Publica Gabriela Corrales Fallas a otorgar escritura pública en la cual
se solicitara al Registro
Público de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, el cese de la disolución de esta sociedad al amparo de lo dispuesto
en el transitorio
segundo de la de la Ley de Personas Jurídicas nueve mil cuatrocientos veintiocho del y
sus reformas. Publíquese una vez en
el diario oficial La Gaceta.—San Jose, a las nueve horas con treinta minutos del quince de febrero del dos mil veintitrés.—Licda. Gabriela Corrales Fallas,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023718625 ).
Por escritura doscientos ochenta y cuatro,
visible al folio ciento noventa
y ocho vuelto, del tomo tres, a las dieciséis horas del dos de diciembre
del dos mil veintidós, se protocolizó
el acta de asamblea general
de socios de GGH Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica tres- ciento dos- setecientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco, mediante la que se acuerda modificar la cláusula sexta de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así: Sexta:
Los negocios sociales serán administrados por el gerente.
Para ser gerente no se requiere
ser socio. Dicho personero será nombrado por
la Asamblea de Cuotistas y durará en su
cargo por todo el plazo social, salvo remoción por parte
de dicha asamblea. La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al único gerente, quien tendrá facultades
de apoderado generalísimo
sin límite de suma, de conformidad con el articulo mil doscientos cincuenta y tres del Código
Civil. Podrá sustituir sus poderes en todo
o en parte, otorgar poderes, revocar dichas sustituciones y poderes y hacer y otorgar otros de nuevo, reservándose o no
el ejercicio de las facultades que sustituya.—Diez horas veinte minutos del veinte de febrero del dos mil veintitrés.—Wendy
Pamela Vargas Porras. Notificaciones:
Wepa12@gmail.com, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023718630 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas
del veinte de febrero del
dos mil veintitrés, se protocoliza
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Distribuidora Promosol
Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos
cincuenta y cuatro mil novecientos
ocho, por la cual se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, veinte de febrero del dos mil veintitrés.—Lic. Federico Leiva Gallardo, Notario.—1 vez.—( IN2023718633 ).
Mediante escritura otorgada
en esta ciudad a las catorce horas treinta minutos del primero de febrero de
dos mil veintitrés, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada Condominios
La Vista Sociedad Anonima, mediante
la cual se reforma la cláusula referente al Capital
Social y la cláusula noventa
del pacto social en cuanto a representación.—Alajuela, febrero 16,
2023.—María González Campos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023718634 ).
Que por acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Ganadera Ceciliano y
Badilla Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-040978, celebrada el
día 20 de febrero del año 2023, conforme al artículo 201 inc. d) del Código de
Comercio, se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución
para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 20 de febrero
del año dos mil veintitrés.—Lic. Jimmy Vargas Venegas, Notario.—1 vez.—(
IN2023718636 ).
En mi notaría, por escritura pública
ochenta y tres, de las veinte horas del día diecisiete del mes de febrero del
año mil veintitrés, iniciada y visible a folio sesenta y seis frente del tomo
primero de mi protocolo, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
socios de Dynasty Wealth
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres- ciento uno- setecientos
ochenta y un mil ochocientos veinte, mediante la cual se reformó la cláusula
referida al capital.—Lic. Tien Wei Yang Chen.—1
vez.—( IN2023718639 ).
El suscrito Notario hago constar que, en mi
notaría, mediante escritura número noventa y siete del veinte de febrero del
dos mil veintitrés, protocolicé acta de asamblea de socios FFPI Diez del Sol
del Oeste Sociedad Anónima cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos ochenta y dos mil seiscientos dos, donde se acordó su
disolución mercantil.—San José, veinte de febrero del
dos mil veintitrés.—Carlos Luis Jiménez
Masis, Notario Público.—1 vez.—( IN2023718641 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Dirección Asesoría Jurídica. —Oficina de Notificaciones.—San José a las nueve horas con veintitrés minutos del dieciocho de noviembre del dos
mil veintidós. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General
de la Administración Pública
en virtud de que materialmente resultó imposible localizar al encausado Adrián Alberto González Cambronero, cédula de identidad N° 6-0310-0582, de la Unidad de Seguridad Turística, Pacífico Central (Puntarenas), y por
ignorarse su actual domicilio, además no mantiene relación laboral con este Ministerio, esta Dirección procede en esta vía
legal, a notificarle que mediante
la resolución 2022-3340 DM, del doce
de octubre del dos mil veintidós,
del Despacho del Ministro, resolvió: I) Confirmar el Despido por
causa justificada impuesta
al señor Adrián Alberto González Cambronero, cédula
de identidad N° 6-0310-0582, de conformidad
con lo descrito en el oficio N° MSP-DM-CP-0692-2022
del Consejo de Personal.(..). Expediente
N° 283-IP-2019-DDL. Notifíquese. —Lic.
José Jeiner Villalobos Steller, Director Asesoría Jurídica.—O.C. N° 4600070871.—Solicitud N°
410361.—( IN2023717905 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Res-APB-DN-1134-2020.—Aduana de Peñas Blancas, AL ser las quince horas del dos de septiembre de dos mil veinte.
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero
amparado en el viaje N° 2017856726 con fecha de creación 05/12/17, asociado a DUT N° NI17000000370322, por
parte del transportista internacional terrestre Félix Espinoza,
código NI00198.
Resultando:
I.—Que en fecha 05/12/2017 se transmiten en el
Sistema de Información para el
Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (DUT) N° NI17000000370322 procedente de Nicaragua, Peñas Blancas, con destino a Costa
Rica, Aduana Limón, en la que se describe: exportador Hernández Hernández
Export Y Compañía Limitada,
consignatario Edel S.A., unidad de transporte matrícula M148907, país de registro Nicaragua, marca
Freightliner, Chasis 2FUYDSEBXVA8077900, remolque matrícula M150885, país de registro Nicaragua, transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código
NI00198, conductor Félix Constantino Espinoza Serrano, pasaporte
N° C01740763, nacionalidad Nicaragua, licencia N° B2803094, descripción
de mercancías:
1 sacos, café oro de
exportación, inciso arancelario 0901113000, peso bruto
20,700.00 kg, valor US$42,300.00 (cuarenta y dos mil trescientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (ver folio 7).
II.—Que a
nivel de Sistema Informático
TICA se confecciona el viaje N° 2017856726 con fecha de creación 05/12/17, con origen
Aduana de Peñas Blancas
(003), destino Aduana de Limón (006), asociado a DUT N° NI17000000370322, cabezal
M148907, remolque M150885, transportista
internacional terrestre
Félix Espinoza, código NI00198. (Folio 03).
III.—Que el viaje N° 2017856726 registra en el Sistema Informático
TICA fecha de salida
05/12/17 a las 21:11 horas y fecha de llegada 07/12/17 a las 22:20 horas, para un total de 49
horas aproximadamente de duración
del tránsito (Folio 01);
IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0680-2020 de fecha
26 de mayo de 2020 la Sección de Depósito
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017856726 por cuanto el transportista
internacional terrestre
Félix Espinoza, código NI00198, tardó
49 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón (006) cuando
lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28
horas. (Ver folio 01).
V.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano
(RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso
1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35
bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;
Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo
N° 25270H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica
Centroamericana Reglamento sobre el Régimen
de Transito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los
siguientes capítulos VI, articulo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo
VII, articulo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de
las Obligaciones y Responsabilidades
del Transportista.
Articulo 19.- Las unidades
de transporte y las mercancías,
precintadas o con sus marcas
de identificación aduanera,
serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito,
la información suministrada
en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero.
Para los efectos del
control aduanero, la aduana
de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación
de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.- Las
mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades
del Transportista
d) entregar las mercancías en la aduana de destino;
e) ajustarse al plazo y rutas establecidas
por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto De La Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el
viaje N° 2017856726 con fecha
de creación 05/12/17, asociado
a DUT N° NI17000000370322, por parte
del transportista internacional
terrestre Félix Espinoza, código
NI00198.
III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 34, 35 y 36 del Decreto
Nº 32481-H, las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los
artículos 230, 231 y 232, que constituye
una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos
232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el transportista
internacional terrestre
Félix Espinoza, código NI00198, no actuó con la debida diligencia,
al tardar en el viaje N° 2017856726 con fecha de creación en el Sistema Informático
TICA 05/12/17, un total de 49 horas aproximadamente, por cuanto salió
en fecha 05/12/17 a las
21:11 horas y llegó en fecha 07/12/17 a las 22:20 horas, cuando
lo autorizado son máximo 28
horas.
En el diario oficial “La Gaceta” N° 127 del
día 03/07/1997, se publicó el
Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro
del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje
(Salida
- Llegada) entre Aduanas
del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el
siguiente cuadro, el tiempo establecido
para el tránsito entre la
Aduana de Peñas Blancas y
la Aduana de Limón corresponde a 28
horas.
COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
TIEMPOS TOTALES PARA MERCANCIAS EN TRÁNSITO
ENTRE ADUANAS (HORAS NATURALES)
Aduana |
CTL |
STA |
CAL |
LIM |
SIX |
PCA |
GOL |
ANX |
PBL |
CTL |
--- |
2 |
7 |
8 |
23 |
23 |
23 |
11 |
21 |
SAT |
2 |
--- |
7 |
11 |
25 |
26 |
26 |
11 |
21 |
CAL |
7 |
7 |
--- |
23 |
37 |
37 |
37 |
6 |
7 |
LIM |
8 |
11 |
23 |
--- |
7 |
39 |
39 |
26 |
28 |
SIX |
23 |
25 |
37 |
7 |
--- |
45 |
45 |
40 |
42 |
PCA |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
--- |
6 |
40 |
42 |
PCA (#) |
--- |
--- |
6 |
--- |
--- |
--- |
--- |
20 |
21 |
GOL |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
6 |
--- |
40 |
42 |
ANEX |
11 |
11 |
6 |
26 |
40 |
40 |
40 |
--- |
2 |
PBL |
21 |
21 |
7 |
28 |
42 |
42 |
42 |
2 |
--- |
(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.
Es importante analizar lo indicado en el artículo
40 de la Ley General de Aduanas, donde
se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación
del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a
fin de gestionar en la aduana el ingreso,
el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado
es adicional).
El artículo anterior define claramente
las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Félix
Espinoza, código NI00198, en
fecha 05/12/17 transmitió el viaje N° 2017856726, que registra como fecha
de salida el día 05/12/17 a
las 21:11 horas y fecha de llegada
07/12/17 a las 22:20 horas, sumando un total de 49
horas aproximadamente en la
movilización de las mercancías,
desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006), cuando
lo permitido son 28 horas para la duración
del tránsito incluyendo 11
horas contempladas para tiempos
de descanso, alimentación y
dormida, de conformidad con
Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del
07/08/1997.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.- Multa
de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada
con multa de quinientos
pesos centroamericanos, o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional).
Así las cosas,
la duración de 41 horas del tránsito
con viaje N° 2017856726, de Aduana de Peñas Blancas hacia
Aduana de Limón, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas
dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación
y/o descanso. Ante tal situación, con oficio
APB-DT-SD-0680-2020 de fecha 26 de mayo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita,
argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre LA teoría del delito dentro del derecho administrativo
sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función
pública, de conformidad con
el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación
entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°
2017856726 con fechas de creación
05/12/17, el cual se encuentran en estado
completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye
al transportista aduanero,
es la acción de presentar
cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización
de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana
de Limón, siendo lo correcto
únicamente 28 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Limón,
dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos
de alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el
lugar de destino, en el tiempo
establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo
N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el
tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el
caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto,
una vez analizada
la documentación que consta
en autos, se puede presumir que el transportista transportista internacional terrestre Félix
Espinoza, código NI00198, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017856726, con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción
para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, para el
viaje N° 2017856726, el monto de ¢284.375,00 (doscientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢568,75 (quinientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 07/12/2017)
De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General
de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación
del auxiliar en los términos del artículo 29 de la
Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
POR TANTO.
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio
contra el transportista internacional terrestre Félix
Espinoza, código NI00198, por
la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017856726, con fecha de
creación 05/12/17, lo que equivale al pago de una posible
multa por cada viaje, correspondiente
a quinientos pesos centroamericanos,
el monto de ¢284.375,00
(doscientos ochenta y
cuatro mil trescientos setenta
y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢568,75 (quinientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 07/12/2017). Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-0454-2020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código
NI00198. Sección de Depósito
de Aduana Peñas Blancas.—Aduana de Peñas Blancas Lic. Roy Chacon Mata, Gerente.—1
vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud
N° 411266.—( IN2023718144 ).
ADUANA DE PEÑAS BLANCAS
RES-APB-DN-1144-2020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las diez horas
quince minutos del dos de septiembre
de dos mil veinte.
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el
viaje N° 2017702387 con fecha
de creación 07/10/17, asociado
a DUT N° NI17000000360674, por parte
del transportista internacional
terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R.L., código
NI03331.
Resultando:
I.—Que en fecha 07/10/2017 se transmiten en el
Sistema de Información para el
Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (DUT) N° NI17000000360674 procedente de Nicaragua, Zona Franca Astro, con destino a Costa Rica, Aduana Limón, en
la que se describe: exportador Tecshoes
Latinoamerica S. A., consignatario
Michael Kors, unidad de transporte
matrícula M228847, país de registro Nicaragua, marca
Freightliner, Chasis NI, remolque
matrícula M196279, país de registro Nicaragua State, transportista
internacional terrestre Cooperativa de Transporte de
Carga R. L., código NI03331, conductor Walter Ulises Jarquín Salgado, pasaporte N°
C1039160, nacionalidad Nicaragua, licencia
B2924409, descripción de mercancías:
252 paquete, bulto, botas
para damas de cuero, inciso arancelario 6403999000,
peso bruto 1,386.00 kg, valor US$30,850.00 (treinta mil ochocientos cincuenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (ver folio 7).
II.—Que a nivel
de Sistema Informático TICA se confecciona
el viaje N° 2017702387 con fecha de creación 07/102/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de
Limón (006), asociado a DUT N° NI17000000360674, cabezal M228847, remolque
M196279, transportista internacional
terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código
NI03331. (Folio 03).
III.—Que el viaje N° 2017702387 registra en el Sistema Informático
TICA fecha de salida
07/10/17 a las 17:07 horas y fecha de llegada 15/10/17 a las 14:48 horas, para un total de 189
horas aproximadamente de duración
del tránsito (Folio 01);
IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0526-2020 de fecha
07 de mayo de 2020 la Sección de Depósito
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017702387 por cuanto el transportista
internacional terrestre Cooperativa de Transporte de
Carga R. L., código NI03331, tardó
189 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón (006) cuando
lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28
horas. (Ver folio 01)
V.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano
(RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso
1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35
bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;
Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo
N° 25270H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaría de Integración
Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, articulo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo
VII, articulo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de
las Obligaciones y Responsabilidades
del Transportista
Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus
marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero.
Para los efectos del
control aduanero, la aduana
de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación
de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.—Las mercancías, unidades
de transporte y la “Declaración”,
deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana
de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista
d) entregar las mercancías en la aduana de destino;
e) ajustarse
al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto de la Litis: Esta Gerencia inicia
procedimiento sancionatorio
tendiente a investigar la presunta comisión de
la infracción administrativa
del artículo 236 inciso 8
de la Ley General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero
amparado en el viaje N° 2017702387 con fecha de creación 07/10/17, asociado a DUT N° NI17000000360674, por
parte del transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de
Carga R. L., código NI03331.
III.—Competencia de la Gerencia:
De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36
del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
La Ley General de Aduanas señala
en los artículos
230, 231 y 232, que constituye una
infracción administrativa o
tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos
232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el transportista
internacional terrestre Cooperativa de Transporte
de Carga R. L., código NI03331, no actuó con la debida diligencia,
al tardar en el viaje N° 2017792387 con fecha de creación en el Sistema Informático
TICA 07/10/17, un total de 189 horas aproximadamente,
por cuanto salió en fecha
07/10/17 a las 17:07 horas y llegó en fecha 15/10/17 a las 14:48
horas, cuando lo autorizado
son máximo 28 horas.
En el diario oficial
La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el
Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías
sujetas al Control Aduanero
en el Territorio
de la República y Fijación de los
Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del
País”, en el cual
se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana
y hasta la llegada a la otra.
Como se muestra en el siguiente cuadro,
el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas
Blancas y la Aduana de Limón corresponde
a 28:00 horas.
COSTA RICA:
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
TIEMPOS
TOTALES PARA
MERCANCIAS EN
TRÁNSITO ENTRE ADUANAS
(HORAS NATURALES)
Aduana |
CTL |
STA |
CAL |
LIM |
SIX |
PCA |
GOL |
ANX |
PBL |
CTL |
--- |
2 |
7 |
8 |
23 |
23 |
23 |
11 |
21 |
SAT |
2 |
--- |
7 |
11 |
25 |
26 |
26 |
11 |
21 |
CAL |
7 |
7 |
--- |
23 |
37 |
37 |
37 |
6 |
7 |
LIM |
8 |
11 |
23 |
--- |
7 |
39 |
39 |
26 |
28 |
SIX |
23 |
25 |
37 |
7 |
--- |
45 |
45 |
40 |
42 |
PCA |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
--- |
6 |
40 |
42 |
PCA (#) |
--- |
--- |
6 |
--- |
--- |
--- |
--- |
20 |
21 |
GOL |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
6 |
--- |
40 |
42 |
ANEX |
11 |
11 |
6 |
26 |
40 |
40 |
40 |
--- |
2 |
PBL |
21 |
21 |
7 |
28 |
42 |
42 |
42 |
2 |
--- |
(#) Únicamente para el
tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.
Es importante analizar lo indicado en el
artículo 40 de la Ley General de Aduanas,
donde se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas
aduaneros personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación
del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a
fin de gestionar en la aduana el ingreso,
el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)
El artículo anterior define claramente
las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista
internacional terrestre Cooperativa de Transporte de
Carga R. L., código NI03331, en
fecha 07/10/17 transmitió el viaje N° 2017702387, que registra como fecha
de salida el día 07/10/17 a
las 17:07 horas y fecha de llegada
15/10/17 a las 14:48 horas, sumando un total de 436
horas aproximadamente en la
movilización de las mercancías,
desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006), cuando
lo permitido son 28 horas para la duración
del tránsito incluyendo 11
horas contempladas para tiempos
de descanso, alimentación y
dormida, de conformidad con
Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del
07/08/1997.
Ante este panorama,
en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción
en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional,
la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
(La cursiva es adicional)
Así las cosas,
la duración de 189 horas del tránsito
con viaje N° 2017702387, de Aduana de Peñas Blancas hacia
Aduana de Limón, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas
dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación
y/o descanso. Ante tal situación, con oficio
APB-DT-SD-0526-2020 de fecha 07 de Mayo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita,
argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre
la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios
y garantías constitucionales
del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos
y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos,
que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador
las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los
hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°
2017702387 con fechas de creación
07/10/17, el cual se encuentran en estado
completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye
al transportista aduanero,
es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización
de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana
de Limón, siendo lo correcto
únicamente 28 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Limón,
dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos
de alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el
lugar de destino, en el tiempo
establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo
N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad: Se constituye
en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto
a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en
razón de las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código
NI03331, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito
con el viaje N° 2017702387,
con plazo vencido, motivo por el
cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida
en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
para el viaje N°
2017702387, el monto de ¢286.890,00
(doscientos ochenta y seis
mil ochocientos noventa colones) al tipo de cambio de venta ¢573,78
(quinientos setenta y tres colones con setenta y ocho céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 10/01/2018)
De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas
y 16 del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano. Por
tanto;
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio
contra el transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de
Carga R. L., código NI03331, por
la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017702387, con fecha de
creación 07/10/17, lo que equivale al pago de una posible
multa por cada viaje, correspondiente
a quinientos pesos centroamericanos,
el monto de ¢286.890,00
(doscientos ochenta y seis
mil ochocientos noventa colones) al tipo de cambio de venta ¢573,78
(quinientos setenta y tres colones con setenta y ocho céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 10/01/2018). Segundo: Otorgar
un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-0497-2020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifiquese.
Al transportista internacional
terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código
NI03331.—Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente.—1
vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud
N° 411317.—( IN2023718170 ).
EXP.APB-DN-0506-2020.—RES-APB-DN-1145-020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas quince minutos
del dos de septiembre de dos mil veinte.
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero
amparado en el viaje N° 2017689209 con fecha de creación 02/10/17, asociado a DUT N° NI17000000360002, por
parte del transportista internacional terrestre Jorge
José Delgadillo Cuarezma, código
NI03259.
Resultando:
I.—Que en fecha 02/10/2017 se transmiten en el
Sistema de Información para el
Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (DUT) N° NI17000000360002
procedente de Nicaragua, Peñas
Blancas, con destino a
Costa Rica, Aduana Limón, en la que se describe: exportador CENTRAL DE COOP MULT D IMP Y EXP NICARAGUENSE
DEL CAMPO R.L., consignatario ETICO THE ETHICAL
TRADING CO. LTD, unidad de transporte
matrícula M217920, país de registro Nicaragua, marca
FREIGHTLINER, Chasis 1FUPDSZB6XDA71401, remolque matrícula MY-10804, país de registro Nicaragua, transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código
NI03259, conductor Carlos Alberto Gómez Jarquín, pasaporte
N° C01735067, nacionalidad Nicaragua, licencia B2823968, descripción de mercancías: 920 paquete, bulto, ajonjolí descortezado convencio, inciso arancelario 1207402000,
peso bruto 23,184.00 kg, valor US$44,850.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos
cincuenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (ver folio 7).
II.—Que a nivel
de Sistema Informático TICA se confecciona
el viaje N° 2017689209 con fecha de creación 02/10/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de
Limón (006), asociado a DUT N° NI17000000360002, cabezal M217920, remolque
MY-10804, transportista internacional
terrestre Jorge Jose Delgadillo Cuarezma, código NI03259.
(Folio 03).
III.—Que el viaje N° 2017689209 registra en el Sistema Informático
TICA fecha de salida
03/10/17 a las 08:49 horas y fecha de llegada 04/10/17 a las 22:43 horas, para un total de 37
horas aproximadamente de duración
del tránsito (Folio 01);
IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0524-2020 de fecha
07 de Mayo de 2020 la Sección de Depósito
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017689209 por cuanto el transportista
internacional terrestre Jorge
José Delgadillo Cuarezma, código
NI03259, tardó 3789 horas en
cumplir la ruta de Aduana
de Peñas Blancas (003) a
Aduana de Limón (006) cuando lo autorizado
a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Ver folio 01)
V. Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano
(RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso
1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35
bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;
Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo
N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica
Centroamericana Reglamento sobre el Régimen
de Transito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, articulo 19 de los procedimientos mediante el recorrido,
Capitulo VII, articulo 26
de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista:
Articulo 19.- Las unidades de transporte
y las mercancías, precintadas
o con sus marcas de identificación
aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero.
Para los efectos del
control aduanero, la aduana
de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación
de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.- Las mercancías, unidades
de transporte y la “Declaración”,
deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana
de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista
d) entregar
las mercancías en la aduana de destino;
e) ajustarse
al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto de La Litis: Esta Gerencia inicia
procedimiento sancionatorio tendiente
a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el
viaje N° 2017689209 con fecha
de creación 02/10/17, asociado
a DUT N° NI17000000360002, por parte
del transportista internacional
terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259.
III.—Competencia
de La Gerencia: De acuerdo
con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
La Ley General de Aduanas señala
en los artículos
230, 231 y 232, que constituye una
infracción administrativa o
tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los
artículos 232 y 234 del mismo
cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para
aplicar sanciones, así como las conductas
que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el transportista
internacional terrestre Jorge
José Delgadillo Cuarezma, código
NI03259, no actuó con la debida
diligencia, al tardar en el viaje N° 2017689209 con fecha de creación en el Sistema Informático
TICA 02/10/17, un total de 37 horas aproximadamente, por cuanto salió
en fecha 03/10/17 a las
08:49 horas y llegó
en fecha 04/10/17 a las
22:43 horas, cuando lo autorizado
son máximo 28 horas.
En el diario oficial “La Gaceta” N° 127 del
día 03/07/1997, se publicó el
Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación
de Rutas de Paso Obligatorio
para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio
de la República y Fijación de los
Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del
País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el
siguiente cuadro, el tiempo establecido
para el tránsito entre la
Aduana de Peñas Blancas y
la Aduana de Limón corresponde a 28
horas.
COSTA RICA:
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS TIEMPOS
TOTALES PARA MERCANCIAS EN TRÁNSITO ENTRE
ADUANAS
(HORAS NATURALES)
Aduana |
CTL |
STA |
CAL |
LIM |
SIX |
PCA |
GOL |
ANX |
PBL |
CTL |
--- |
2 |
7 |
8 |
23 |
23 |
23 |
11 |
21 |
SAT |
2 |
--- |
7 |
11 |
25 |
26 |
26 |
11 |
21 |
CAL |
7 |
7 |
--- |
23 |
37 |
37 |
37 |
6 |
7 |
LIM |
8 |
11 |
23 |
--- |
7 |
39 |
39 |
26 |
28 |
SIX |
23 |
25 |
37 |
7 |
--- |
45 |
45 |
40 |
42 |
PCA |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
--- |
6 |
40 |
42 |
PCA (#) |
--- |
--- |
6 |
--- |
--- |
--- |
--- |
20 |
21 |
GOL |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
6 |
--- |
40 |
42 |
ANEX |
11 |
11 |
6 |
26 |
40 |
40 |
40 |
--- |
2 |
PBL |
21 |
21 |
7 |
28 |
42 |
42 |
42 |
2 |
--- |
(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.
Es importante analizar lo indicado en el
artículo 40 de la Ley General de Aduanas,
donde se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.- Concepto.
Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación
del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a
fin de gestionar en la aduana el ingreso,
el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional).
El artículo anterior define claramente
las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista
internacional terrestre Jorge
José Delgadillo Cuarezma, código
NI03259, en fecha 02/10/17 transmitió el viaje
N° 2017689209, que registra como
fecha de salida el día 03/10/17 a las 08:49 horas y fecha
de llegada 04/10/17 a las 22:43 horas, sumando un total de 37 horas aproximadamente
en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006),
cuando lo permitido son 28
horas para la duración del tránsito
incluyendo 11 horas contempladas
para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional,
la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)
Así las cosas,
la duración de 37 horas del tránsito
con viaje N° 2017689209, de Aduana de Peñas Blancas hacia
Aduana de Limón, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas
dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación
y/o descanso. Ante tal situación, con oficio
APB-DT-SD-0524-2020 de fecha 07 de Mayo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita,
argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre
la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios
y garantías constitucionales
del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario
que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno
conocimiento de cuáles son
las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad
exige que toda sanción se encuentre prevista en una
ley, que esa ley tenga una adecuada descripción
de la conducta infractora y
de las consecuencias jurídicas
de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara
y completa descripción de los tipos, ello
en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función
pública, de conformidad con
el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación
entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie
el tránsito o presente los vehículos,
las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°
2017689209 con fechas de creación
02/10/17, el cual se encuentran en estado
completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye
al transportista aduanero,
es la acción de presentar
cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización
de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana
de Limón, siendo lo correcto
únicamente 28 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Limón,
dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos
de alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el
lugar de destino, en el tiempo
establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo
N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad: Se constituye en
un atributo con que se califica
al comportamiento típico
para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario
que el bien jurídico protegido por el
tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el
caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto,
una vez analizada
la documentación que consta
en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma,
código NI03259, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017689209, con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción
para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, para el
viaje N° 2017689209, el
monto de ¢287.730,00 (doscientos ochenta y siete mil setecientos treinta colones) al tipo de cambio de venta ¢575,46 (quinientos setenta y cinco colones con cuarenta y seis céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/10/2017).
De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General
de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación
del auxiliar en los términos del artículo 29 de la
Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. Por
tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio
contra el transportista internacional terrestre Jorge
José Delgadillo Cuarezma, código
NI03259, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017689209, con fecha
de creación 02/10/17, lo que equivale al pago de una posible
multa por cada viaje, correspondiente
a quinientos pesos centroamericanos,
el monto de ¢287.730,00
(doscientos ochenta y siete mil setecientos treinta colones) al tipo de cambio de venta ¢575,46 (quinientos setenta y cinco colones con cuarenta y seis céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/10/2017). Segundo: Otorgar
un plazo de cinco
días hábiles a partir
de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-05062020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259. Sección
de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente Aduana de Peñas
Blancas.—1
vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud
N° 411323.—( IN2023718172 ).
RES-APB-DN-1146-2020.—Aduana
de Peñas Blancas, al ser
las doce horas treinta minutos del dos de septiembre de
dos mil veinte.—Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero
amparado en el viaje N° 2017849610 con fecha de creación 02/12/17, asociado a DUT N° NI17000000369937, por
parte del transportista internacional terrestre
Desarrollo Agrícola S.A., código
NI01977.
Resultando
Iº—Que en fecha
02/12/2017 se transmiten en
el Sistema de Información
para el Tránsito Internacional de Mercancías
(SIECA), Declaración Única
de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° NI17000000369937 procedente de Nicaragua, Peñas Blancas, con destino a Costa
Rica, Aduana Limón, en la que se describe: Exportador Desarrollo Agrícola SA
(SAISA), consignatario Joshua Shipping Logistic Inc.,
unidad de transporte matrícula M143471, país de registro Nicaragua, marca MACK, Chasis 1M1AE07Y21W009444, remolque
matrícula M144577, país de registro Nicaragua, transportista
internacional terrestre
Desarrollo Agrícola S. A., código
NI01977, conductor José Omar Tellez Canda, pasaporte N° C02210243, nacionalidad
Nicaragua, licencia B3062121, descripción
de mercancías: a) 300 cajas,
Yautia lila o malanga lila,
inciso arancelario
0714501000, peso bruto 7,200.00 kg, valor US$3,600.00
(tres mil seiscientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América); b) 700 paquetes,
bulto cajas, malanga coco lila, inciso arancelario
0714501000, peso bruto 16,100.00 kg, valor
US$6,300.00 (seis mil trescientos dólares,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (ver folio 7).
II.—Que a nivel
de Sistema Informático TICA se confecciona
el viaje N° 2017849610 con fecha de creación 02/12/17, con origen
Aduana de Peñas Blancas
(003), destino Aduana de Limón (006), asociado a DUT N° NI17000000369937, cabezal
M143471, remolque M144577, transportista
internacional terrestre
DESARROLLO AGRICOLA S.A., código NI01977. (Folio 03).
III.—Que el viaje N° 2017849610 registra en el Sistema Informático
TICA fecha de salida
02/12/17 a las 18:47 horas y fecha de llegada 04/12/17 a las 10:50 horas, para un total de 40
horas aproximadamente de duración
del tránsito (Folio 01);
IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0670-2020 de fecha
26 de mayo de 2020 la Sección de Depósito
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017849610 por cuanto el transportista
internacional terrestre
Desarrollo Agrícola S. A., código
NI01977, tardó 40 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de
Limón (006) cuando lo autorizado
a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Ver folio 01)
V.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano
(RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso
1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35
bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;
Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo
N° 25270H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica
Centroamericana Reglamento sobre el Régimen
de Tránsito
Aduanero Internacional
Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, articulo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo
VII, articulo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de
las Obligaciones y Responsabilidades
del Transportista
Articulo 19.—Las unidades de transporte
y las mercancías, precintadas
o con sus marcas de identificación
aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero.
Para los efectos del
control aduanero, la aduana
de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación
de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.—Las mercancías, unidades
de transporte y la “Declaración”,
deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana
de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades
del Transportista
d) entregar
las mercancías en la aduana de destino;
e) ajustarse
al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto de
la Litis: Esta Gerencia
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el
viaje N° 2017849610 con fecha
de creación 02/12/17, asociado
a DUT N° NI17000000369937, por parte
del transportista internacional
terrestre Desarrollo Agrícola
S.A., código NI01977.
III.—Competencia
de la Gerencia: De acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 34, 35 y 36 del Decreto
No 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
La Ley General de Aduanas señala
en los artículos
230, 231 y 232, que constituye una
infracción administrativa o
tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos
232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el transportista
internacional terrestre Desarrollo
Agrícola S. A., código
NI01977, no actuó con la debida
diligencia, al tardar en el viaje N° 2017849610 con fecha de creación en el Sistema Informático
TICA 02/12/17, un total de 40 horas aproximadamente, por cuanto salió
en fecha 02/12/17 a las 18:47
horas y llegó en fecha 04/12/17 a las 10:50 horas, cuando
lo autorizado son máximo 28
horas.
En el diario oficial “La Gaceta” N° 127
del día 03/07/1997, se publicó el
Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT denominado “Reglamento
de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación
de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece
los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el
siguiente cuadro, el tiempo establecido
para el tránsito entre la
Aduana de Peñas Blancas y
la Aduana de Limón corresponde a 28
horas.
Costa Rica: Servicio
Nacional de Aduanas Tiempos
Totales para
Mercancías en Tránsito entre
Aduanas(horas
naturales)
Heredia |
CTL |
STA |
CAL |
LIM |
SIX |
PCA |
GOL |
ANX |
PBL |
CTL |
--- |
2 |
7 |
8 |
23 |
23 |
23 |
11 |
21 |
SAT |
2 |
--- |
7 |
11 |
25 |
26 |
26 |
11 |
21 |
CAL |
7 |
7 |
--- |
23 |
37 |
37 |
37 |
6 |
7 |
LIM |
8 |
11 |
23 |
--- |
7 |
39 |
39 |
26 |
28 |
SIX |
23 |
25 |
37 |
7 |
--- |
45 |
45 |
40 |
42 |
PCA |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
--- |
6 |
40 |
42 |
PCA (#) |
--- |
--- |
6 |
--- |
--- |
--- |
--- |
20 |
21 |
GOL |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
6 |
--- |
40 |
42 |
ANEX |
11 |
11 |
6 |
26 |
40 |
40 |
40 |
--- |
2 |
PBL |
21 |
21 |
7 |
28 |
42 |
4242 |
2 |
--- |
|
(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.
Es importante analizar lo indicado en el
artículo 40 de la Ley General de Aduanas,
donde se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto.
Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación
del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a
fin de gestionar en la aduana el ingreso,
el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional).
El artículo anterior define claramente
las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista
internacional terrestre
Desarrollo Agrícola S. A., código
NI01977, en fecha 02/12/17 transmitió el viaje
N° 2017849610, que registra como
fecha de salida el día 02/12/17 a las 18:47 horas y fecha
de llegada 04/12/17 a las 10:50 horas, sumando un total de 40 horas aproximadamente
en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006),
cuando lo permitido son 28
horas para la duración del tránsito
incluyendo 11 horas contempladas
para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos
pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional,
la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
(La cursiva es adicional)
Así las cosas, la duración
de 40 horas del tránsito con viaje
N° 2017849610, de Aduana de Peñas Blancas
hacia Aduana de Limón, se encuentran
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas
dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación
y/o descanso. Ante tal situación, con oficio
APB-DT-SD-0670-2020 de fecha 26 de Mayo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita,
argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo
sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios
y garantías constitucionales
del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos
y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos,
que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador
las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los
hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°
2017849610 con fechas de creación
02/12/17, el cual se encuentran en estado
completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye
al transportista aduanero,
es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización
de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana
de Limón, siendo lo correcto
únicamente 28 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Limón,
dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos
de alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el
lugar de destino, en el tiempo
establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo
N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el
tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el
caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola
S.A., código NI01977, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017849610, con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción
para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, para el
viaje N° 2017849610, el monto de ₡284.455,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil cuatrocientos
cincuenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ₡568,91 (quinientos sesenta y ocho colones con noventa y un céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/12/2017)
De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General
de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación
del auxiliar en los términos del artículo 29 de la
Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. Por tanto;
Con fundamento en
las consideraciones expuestas
y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S. A., código NI01977, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017849610, con fecha
de creación 02/12/17, lo que equivale al pago de una posible
multa por cada viaje, correspondiente
a quinientos pesos centroamericanos,
el monto de ₡284.455,00
(doscientos ochenta y
cuatro mil cuatrocientos cincuenta
y cinco colones) al tipo de cambio de venta ₡568,91 (quinientos sesenta y ocho colones con noventa y un céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/12/2017). Segundo: Otorgar
un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-0453-2020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola
S.A., código NI01977. Sección
de Depósito de Aduana Peñas
Blancas.—Aduana
de Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411327.—( IN2023718174 ).
Expediente APC-DN-0509-2012.—RES-APC-G-1381-2022.—Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas. A las once horas con seis minutos del día
seis de diciembre de 2022. Acto
Final del Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de
la comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 1 de la Ley General de Aduanas
vigente al momento de los hechos, contra el señor Bartlomiej Piotr Gawlowicz, nacionalidad estadounidense, portador del Pasaporte número 4687430668.
Resultando:
1º—El señor Bartlomiej Piotr Gawlowicz, ingreso al amparo del régimen de Importación Temporal el vehículo marca:
Dodge, estilo 3500, color blanco,
modelo MH, tipo Sprinter, año 2005, número de identificación vehicular VIN WD2PD544055745742, matrícula Estados Unidos, número HC25284, otorgándole el respectivo Certificado de Importación Temporal de vehículos
Para Fines no Lucrativos número
72630, por un plazo de tiempo desde el
29 de noviembre del 2011 hasta el
27 de febrero del 2012. (Ver folio 30).
2º—Mediante Acta decomiso número 230 en fecha 09 de marzo del 2012 la policía de
Control Fiscal realizó el decomiso del siguiente vehículo: Dodge, estilo 3500,
color blanco, modelo MH, tipo Sprinter, año 2005, número de identificación
vehicular VIN WD2PD544055745742, matrícula Estados Unidos, número HC25284, por encontrarse el mismo en el
país, aún después del vencimiento del certificado de Importación
Temporal de Vehículos para fines no Lucrativos número 72630-2011.
(Ver folios 25-26 ).
3º—En fecha 14 de diciembre
de 2016 de forma personal, se notifica la resolución RES-APC-G-0706-2016 de las 09:30 horas del 01 de
noviembre de 2016, inicio
de Procedimiento Administrativo
sancionatorio de conformidad
con el artículo 236 inciso 1 de la Ley General de Aduanas
vigente al día del decomiso
del vehículo, por no exportar o depositar bajo el Control Aduanero el vehículo, antes del vencimiento del plazo del permiso de importación temporal
que lo amparaba (Ver folios del 54-61).
4º—Que en
el presente caso se han respetado
los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 y 35 del
Decreto N 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este le compete
al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.
Que según establece el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General
de Aduanas y 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis.—El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del señor Bartlomiej
Piotr Gawlowicz, por no
reexportar o depositar bajo
control aduanero, antes del vencimiento
del plazo de importación
temporal de vehículo amparado
al Certificado de Importación
Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2011-72630, que lo podría
hacer acreedor a una sanción de multa equivalente a 500 pesos centroamericanos.
III.—Hechos Probados: de
interés para las resultas
del caso, se tienen en expediente como
demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta
decomiso número 230 en fecha 09 de marzo del 2012 la policía de
Control Fiscal realizó el decomiso del siguiente vehículo: Dodge, estilo 3500,
color blanco, modelo MH, tipo Sprinter, año 2005, número de identificación
vehicular VIN WD2PD544055745742, matricula Estados
Unidos, número HC25284, por
encontrarse con el vehículo en el
país, aún después del vencimiento del certificado de Importación
Temporal de Vehículos para fines no Lucrativos número 72630. (Ver
folios 25-26).
2. En
fecha 14 de diciembre de
2016 de forma personal, se notifica la resolución RES-APC-G-0706-2016 de las 09:30 horas
del 01 de noviembre de 2016, inicio
de Procedimiento Administrativo
sancionatorio de conformidad
con el artículo 236 inciso 1 de la Ley General de Aduanas
vigente al día del decomiso
del vehículo, por no exportar o depositar bajo el Control Aduanero el vehículo, antes del vencimiento del plazo del permiso de importación temporal
que lo amparaba (Ver folios del 54-61).
IV.—Análisis de tipicidad
y nexo causal: según se
indica en el resultando primero de la presente
resolución, el infractor ingresó temporalmente mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para
Fines No Lucrativos Nº 2011-72630, documento que consigna como fecha de inicio
el 29 de noviembre del 2011
y vencimiento el día 27 de febrero de 2012, emitido por la Aduana de Peñas Blancas, un vehículo, el cual
se describe: Dodge, estilo 3500, color blanco, modelo MH, tipo Sprinter, año 2005, número de identificación
vehicular VIN WD2PD544055745742, matricula Estados Unidos, número HC25284.
De acuerdo con lo
señalado el vehículo de marras ingresó bajo el régimen de importación temporal, por lo que debemos referirnos brevemente a las particularidades propias del régimen de importación temporal en la modalidad de interés, así como
también a los derechos y obligaciones que ello conlleva en el
marco de la legislación aduanera costarricense.
De lo anterior, tenemos
como relevante que el régimen de importación
temporal bajo el cual ingresó el vehículo
supra citado está regulado en los
numerales 165 a 169 de la LGA, así
como en los
artículos 435 a 455 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (en
adelante RLGA), cuya definición se establece en la LGA de la siguiente forma:
“Artículo 165.- Régimen de importación temporal. La importación
temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación….”. (El subrayado no
es del original).
Ahora bien, en
lo referente a la importación
temporal de vehículos para turistas,
la definición del plazo correspondiente, de conformidad
con la categoría autorizada,
tal situación está regulada en
el artículo 446 del RLGA:
“Artículo 446.- Permanencia temporal del vehículo automotor
terrestre, acuático y aéreo. La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo
terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado
en el status migratorio en su
calidad de turista, autorizado
por la Dirección General de
Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el
exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses…”
Es un régimen temporal de conformidad
con el artículo 110 de la
Ley General de Aduanas, las mercancías
están sujetas al plazo definido, que
varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe
reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier
otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. De forma tal que según el
Certificado de Importación
de Vehículos Para Fines No Lucrativos
Nº 2011 72630, (modalidad turismo), emitido por la Aduana de Peñas Blancas, concediéndole un plazo de tres meses, cuya fecha de ingreso y vencimiento según el citado documento,
fue respectivamente el 29 noviembre de 2011 y vencimiento el 27 de febrero de 2012, y en aplicación del artículo 236 inciso 1) al no ser depositado en tiempo antes del vencimiento del certificado procedería el cobro
una multa de 500 pesos centroamericanos (equivalentes a
500 dólares).
Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en
virtud del régimen de importación temporal, (ver artículos 165 Ley General de Aduanas,
439 inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas), entre los cuales se encuentra la categoría de Turismo, que fue el tipo de autorización
que se concedió en el presente asunto
regulada en el inciso c) del numeral 166 de
la Ley General de Aduanas. El tener
clara la categoría que fue autorizada revierte especial importancia en lo que respecta al plazo de permanencia temporal del
vehículo, en virtud de que de ello depende el plazo
para su autorización por parte de la Aduana.
Es claro que desde
que se autorizó la importación
temporal del vehículo al infractor,
estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones
cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente
la referida al plazo, estando expresamente consignado en el
Certificado antes citado, conociendo que otra de sus obligaciones era reexportarlo, nacionalizarlo o destinarlo a otro régimen procedente
de previo al vencimiento
del plazo autorizado, supuestos que no operaron en el presente
caso, toda vez que se venció el plazo sin que hubiera realizado la reexportación o nacionalización
de la mercancía, transcurriendo
sobradamente el plazo permitido para la permanencia temporal del vehículo.
De forma tal que en aplicación estricta
al numeral 440 del RLGA la principal consecuencia del
vencimiento del plazo sin
la respectiva reexportación,
importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la cancelación de la importación temporal, procediendo
entre otro tipo de obligaciones y responsabilidades,
la imposición de la pena, pudiéndose adecuar el comportamiento del infractor a las omisiones previstas por el
numeral 236 inciso 1) de la LGA, que indica ad
literam lo siguiente:
“Será sancionada
con multa de quinientos
pesos centroamericanos, o
su equivalente en moneda nacional,
la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
1. No reexporte o reimporte mercancías
o las reexporte o reimporte
hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o
la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de cien
pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado
con una sanción mayor.” (El subrayado no es del original).
De conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la LGA arriba indicado y de acuerdo a los hechos
descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia legal del presente
procedimiento la aplicación
eventual (de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados)
de una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos por la eventual vulneración de las disposiciones
del régimen jurídico aduanero, en el
caso que nos ocupa dicha multa
asciende a la suma de
$500.00 (quinientos pesos centroamericanos)
que convertidos a moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción (el día siguiente del vencimiento del plazo legal) el día 27 de febrero del 2012 y
que de acuerdo al tipo de cambio por dólar
a razón de ¢516,20 (quinientos
dieciséis colones con veinte céntimos) correspondería a la suma de ¢258.100,00 (doscientos cincuenta
y ocho mil cien colones netos).
Principio de
Tipicidad: para poder definir la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: el esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor
Bartlomiej Piotr Gawlowicz, nacionalidad estadounidense, portador del Pasaporte número
4687430668.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de
las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna
de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
En el caso que nos ocupa no estaríamos
en presencia de un simple
error material, pues no parece
ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una
mera equivocación
elemental, una errata, etc., como
serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino el
incumplimiento de depositar
bajo control aduanero el vehículo, para su respectiva reexportación, previo al vencimiento de un plazo claramente establecido en el certificado de importación temporal entregado al
beneficiario, lo cual va en contra de lo establecido por la normativa.
Vista la conducta
del infractor, no parecen
operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos
de no poner bajo control aduanero
el vehículo antes del vencimiento ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y
se presume que el titular del certificado
ha incumplido de forma negligente
con su deber de reexportarlo o bien nacionalizarlo,
estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el
ordenamiento jurídico a los beneficiarios de este régimen temporal.
De igual forma se
presume que no ha existido fuerza
mayor ni caso fortuito[1], dado que se presume que la situación acaecida en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del
titular del certificado, y además,
se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero el vehículo antes del vencimiento del plazo otorgado y reexportarlo o nacionalizarlo.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública,
se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del
titular del certificado, pues
con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que el vehículo permanecía dentro del territorio nacional con un certificado vencido (si no haberse reexportado o nacionalizado), gozando de beneficios que ya no le correspondían, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero
Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución,
al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
Si bien no se trata en este
caso de una conducta desplegada por el agente
aduanero, queda de manifiesto que fue solo por la actuación de la Aduana
Paso Canoas, que se logró determinar
el uso abusivo
del régimen de importación
temporal, categoría turista.
El principio
de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable
y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento
de un deber (negligencia) o
el afrontamiento
de un riesgo (imprudencia).
En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 236 inciso 1 de la Ley
General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia
legal del presente procedimiento
la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados,
de una sanción consistente en una multa de quinientos
pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, que de acuerdo al artículo 55 de la Ley
General de Aduanas inciso c
punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, el día después del vencimiento del certificado sea el día 28 de febrero de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢516.20 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢258.100,00
(doscientos cincuenta y ocho
mil cien colones).
VIII.—Intereses:
con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución que
las fija, conforme
la tasa establecida en el artículo
61 de esta ley” (el subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades
otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59
a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas;
numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le
advierte al infractor, que si ante el requerimiento
expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,
En uso de
las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
dictar acto final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 236 inciso 1
de la LGA contra el señor Bartlomiej
Piotr Gawlowicz, nacionalidad
Estadounidense, portador
del Pasaporte número
4687430668. Segundo: Imponer al infractor una multa
de una sanción consistente en una multa de quinientos
pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, que de acuerdo al artículo 55 de la Ley
General de Aduanas inciso c
punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del día después del vencimiento del certificado sea el día 28 de febrero de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢516,20 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢258.100,00
(doscientos cincuenta y ocho
mil cien colones),
por no reexportar o depositar bajo control aduanero,
antes del vencimiento del plazo
de importación temporal de vehículo
amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos
Para Fines No Lucrativos Nº 2011-72630. Tercero: informar al infractor que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: que de conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se le otorga
a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de revisión, dicho recurso podrá ser presentado ante está Aduana o
ante la Dirección General de Aduanas.
Quinto: Advertir al infractor
que de conformidad al artículo
231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija a contrario sensu en caso
de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: La presente resolución al señor Bartlomiej Piotr Gawlowicz,
nacionalidad Estadounidense,
portador del Pasaporte número 4687430668, mediante publicación en La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga,
Gerente.—1 vez.—O.C. N°
4600071079.—Solicitud N° 411356.—( IN2023718635 ).
Expediente APC-DN-0280-2019.—RES-APC-G-1354-2022.— Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.
A las diez horas con veinte
minutos del día veintiocho
de noviembre del 2022. Acto
Final del procedimiento administrativo
sancionatorio aduanero, incoado contra el señor Edson Morales Marín, de nacionalidad
Costarricense, cedula de identidad
número 1-1131-0426, conocido
mediante el expediente administrativo número APC-DN-0280-2019.
Resultando:
I.—Mediante acta de inspección
ocular y o hallazgo número
25714, actas de Decomiso y
o Secuestro número 5841 de fecha 22 de mayo del 2016, e informe
número PCF-DO-DPC-PC-INF-118-2016 de fecha 25 de mayo del 2016, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el
decomiso, preventivo, al señor Edson Morales Marín, por cuanto no portaba ningún documento que amparará el ingreso
lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en
el país mediante
factura autorizada. Todo lo
anterior como parte de la
labor de control e inspección realizada
en vía pública
en el puesto
de control vehicular de KM 35, distrito Guaycara, cantón Golfito, provincia Puntarenas, de la siguiente
mercancía:
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento
inventario |
Descripción |
01 |
Almacén Central de Contenedores
Caldera código A167 |
48187 |
Ventilador de piso marca Sankey
número FN-12B02B, tensión nominal 110 V-120 V
consumo 50 W color negro. |
01 |
Almacén Central de Contenedores
Caldera código A167 |
48187 |
Olla Arrocera
Marca J&M Home Designs de 120 voltios hecho en china
con código de barras 631815003063, el cual incluye
vaporizadora y taza con cucharra. |
01 |
Almacén Central de Contenedores
Caldera código A167 |
48187 |
Juego de ollas de 12 piezas
marca Lotus Home Collection hecho
en China código de barras
7453051929920. |
01 |
Almacén Central de Contenedores
Caldera código A167 |
48187 |
Batidora de mano y pedestal marca
Oster de 6 velocidades Modelo
2610-013 motor 250 watts. |
II.—Que mediante resolución RES-APC-G-1054-2019,
de las catorce horas con cuarenta
minutos del día 07 de octubre
del dos mil diecinueve, se inició
Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, dicha resolución fue notificada al Edson Morales Marín, por
medio de una publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, en fecha 16 de mayo del 2020.
III.—El interesado
no presentó los alegatos, ni pruebas
de descargo contra la resolución
citada en supra.
IV.—En el presente caso
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 y 35 del
Decreto Nº 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras,
cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece el concepto
de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo.
III.—Que según establece el artículo
37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano III, en adelante (CAUCA), 2 y 79 de la
Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero,
normativa que se encontraba
vigente al momento del decomiso de la mercancía.
IV.—Objeto
de litis: el fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía decomisada mediante el actas
de Decomiso y o Secuestro número 5841 de fecha 22 de mayo
del 2016, los oficiales de
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que se causara un perjuicio fiscal.
V.—Hechos
Probados: de Interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrando los siguientes hechos:
1. Que mediante las actas de Decomiso y o Secuestro número 5841 de fecha 22 de mayo del 2016, los
oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa
la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución,
al interesado, por cuánto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. En
fecha 16 de mayo del 2020, se efectuó
la notificación mediante una publicación en el diario
oficial la Gaceta, de la resolución RES-APC-G-1054-2019, de las catorce horas con cuarenta minutos del día siete de octubre del dos mil diecinueve; mediante la cual se inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor infractor, por la comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas.
3. Que hasta este momento el
administrado no ha presentado ningún escrito de alegatos o prueba.
VI.—Sobre el fondo del asunto: para poder determinar la presunta responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en
discusión con la normativa aplicables, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
Ley 10271 Reforma de la Ley General de Aduanas,
Transitorio XII. “El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente reforma dentro del plazo de seis meses, contado a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la Dirección
General de Aduanas tomarán
las disposiciones administrativas
necesarias para establecer los nuevos procedimientos
aduaneros, los requerimientos y cambios en el sistema
informático, de conformidad
con esta ley. Hasta tanto no se emitan las nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación de esta ley”. (resaltado no forma parte del original)
Partiendo de lo establecido en
el Transito XII de la Ley
10271 reforma de la Ley General de Aduanas, es que este acto administrativo, se atenderá bajo las las disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación dicha ley.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano versión III (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte
del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el
arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de
que al momento de ingreso
al país, todas las
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y
22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio
de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos
normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas
ilícitas, de tal suerte
que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable
para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo
expuesto lo que procede es analizar el caso
bajo examen. Concretizando, en
el presente caso, según consta
en el legajo
a folio 42 al 44,55 tenemos que la resolución RES-APC-G-1054-2019, de las catorce horas con cuarenta minutos del día siete de octubre del dos mil diecinueve; fue notificada mediante publicación en la Gaceta, el
día 16 de mayo del 2020, sin embargo, el infractor no presentó el descargo de los hechos en
el tiempo legalmente establecido. En dicha resolución
se notificó el cobro por la presunta
infracción cometida, por un monto de ¢37.946,77 (treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis colones con setenta y siete céntimos), en razón de un valor de $69,80
(sesenta y nueve dólares con ochenta centavos)
y un tipo de cambio de la fecha del decomiso preventivo, correspondiente a ¢543,65 colones por
cada dólar estadounidense (Folios 42-44, 55).
Aunado a ello, en corolario con lo anterior, la misma
Constitución Política de la República de Costa Rica
indica en su numeral 129:
“Las leyes son obligatorias
y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: es necesario
aclarar que la infracción a
la Ley General de Aduanas se consuma
en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago
de la obligación tributaria
aduanera. En ese sentido no es sino, producto de la intervención oportuna de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al proceder
al decomiso de la mercancía.
Por lo que queda
de manifiesta la responsabilidad
del interesado no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley general de Aduanas en su
artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo
en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
En relación
con lo anterior es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad: para poder definir la responsabilidad
en el presente
asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es del señor: Edson
Morales Marín.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en
razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto,
dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el
artículo 242 bis vigente de
la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de
las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna
de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido
fuerza mayor ni caso fortuito[2],
dado que se presume que la situación acaecida en el
presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentado la mercancía a control
aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico
protegido, que es el
control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio en manifiesto
en el momento
en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal efectuaran el decomiso
de la mercancía en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero
Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución,
al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 22 de mayo del 2016, omitió
presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento
de un deber (negligencia)
o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia
sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse al artículo 231 bis
LGA, mismo que al efecto señala:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al señor Edson Morales Marín, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos
211 y 242 bis de la LGA, toda vez
que en fecha 22 de mayo
del 2016, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
De conformidad
con el artículo 242 bis de
la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia
legal del presente procedimiento
la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos
aquí indicados, una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías
decomisadas. En el caso
que nos ocupa dicha sanción queda
finalmente en la suma de $69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta centavos) que de acuerdo
al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 22 de mayo
del 2016, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢543,65 colones
por dólar, correspondería a la suma de
¢37.946,77 (treinta y siete
mil novecientos cuarenta y
seis colones con setenta y siete céntimos).
VIII.—Intereses:
con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa
establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del
original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los
artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y artículo
el 16 del RECAUCA III, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por
tanto,
En uso de
las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
dictar Acto Final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la LGA por
parte del señor Edson
Morales Marín de nacionalidad Costarricense,
cédula de identidad número
1-1131-0426. Segundo: imponer al infractor una multa
equivalente al valor aduanero
de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende de $69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta centavos) que de acuerdo
al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 22 de mayo
del 2016, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢543,65 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢37.946,77 (treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis colones con setenta y siete céntimos), por la omisión de presentar dicha mercancía al control
aduanero, conducta sancionable, de conformidad con
lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas. Tercero:
informar al infractor que el pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,
ambas a nombre del Ministerio
de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto:
que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de revisión ante la Dirección
General de Aduanas
y el de apelación
ante el Tribunal Aduanero
Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana o donde corresponda cada uno, será potestativo usar solo uno de
los recursos o ambos, el expediente administrativo
número APC-DN-280-2019, levantado
al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana Paso Canoas. Quinto: advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso
de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: al señor Edson Morales Marín, de nacionalidad
costarricense cedula de identidad
número 1-1131-0426, mediante
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600071079.—Solicitud N° 411341.—( IN2023718664 ).
EXP-APC-DN-530-2014.—MH-DGA-APC-RES-0010-2023.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las nueve horas con cincuenta y un minutos del día doce de enero de dos mil veintitrés. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-004-2015,
contra el señor: Rodrigo
Alberto Bonilla Gamboa con cédula de identidad número 302890454,
conocido mediante el expediente administrativo
número APC-DN-530-2014.
Resultando
I.—Que mediante resolución
RES-APC-G-004-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día seis de enero de dos mil quince, se procede
al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta número 62 en fecha
30 de marzo del 2015. (Folios 40 al 60).
Cantidad |
Descripción de Mercadería |
01 |
Televisión tipo pantalla marca LG, 42 pulgadas, modelo 42LB6500 |
01 |
Soporte de pared marca Teleforma |
II.—Que hasta la fecha el
interesado no interpuso alegatos contra la
resolución citada en el resultando
anterior, ni se ha apersonado
al proceso.
III.—Mediante resolución RES-APC-G-0163-2021
al ser las nueve horas con treinta y nueve minutos del treinta de once de febrero de dos mil veintiuno, se emitió acto Final de Procedimiento Sancionatorio,
contra el señor: Rodrigo
Alberto Bonilla Gamboa con cédula de identidad número 302890454,
la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (folios 61 al 66).
IV.—En el presente
caso se han respetado los términos
y prescripciones de ley.
Considerando
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 y 35 del
Decreto Nº 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde
en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo
del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso o Secuestro número 3600 de fecha 28 de noviembre del 2014 de
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos Probados: De
interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de
Decomiso o Secuestro número 3600 de fecha 28 de noviembre del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa
al interesado, la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba
con documentación que demostrara
la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-004-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día seis de enero de
dos mil quince, se Inicia Procedimiento
Administrativo Sancionatorio
contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta número 62 en fecha
30 de marzo del 2015.
IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos
aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión
con la normativa aplicable,
según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas
nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo
o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías,
vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado
no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que
al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control
aduanero que la legislación
le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y
22, 23 y 24 de la LGA.
En razón
del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a folios 23 al 38 tenemos
que la resolución RES-APC-G-004-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día seis de enero de
dos mil quince, siendo notificada
mediante el Diario Oficial La Gaceta número 62 en fecha 30 de marzo del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la
misma Constitución Política
de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía
ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago
de la obligación tributaria
aduanera. Por lo que queda
de manifiesta la responsabilidad
del interesado, no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia
a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa.
Así mismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto
de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud
de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo
242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona
que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[3], dado que la situación acaecida en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento
en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron
el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero
Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución,
al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 28 de noviembre de
2014, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de
culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración
subjetiva de la conducta
del infractor, determinando
la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de
culpa, el incumplimiento de
un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el caso sometido
a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Bonilla Gamboa, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos
211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en
fecha 28 de noviembre de
2014, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente,
procediendo esta sede aduanera tal
como lo dispone la Ley a iniciarle
un procedimiento sancionatorio
el cual fue
notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 62 en fecha 30 de marzo del 2015, el cual hasta este momento el señor
administrado no ha presentado
alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-004-2015, e imponer
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $545,25 (quinientos
cuarenta y cinco pesos centroamericanos con veinticinco
centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 28 de noviembre del 2014, al tipo de cambio por dólar
de ¢541,50 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢295.252,87
(doscientos noventa y cinco mil
doscientos cincuenta y dos colones con 87/100). (folios
40 al 60).
VII.—Intereses: Con respecto
a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, las sanciones
generan intereses, el cual reza
así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo
61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los
artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.
En vista de que la resolución RES-APC-G-0163-2021 de las nueve horas con treinta y nueve minutos del once de febrero de dos mil veintiuno, no nació a la vida jurídica, por no haberse notificado de manera correcta por la invalidez de las firmas, esta Gerencia
considera que lo procedente
es dejar sin efecto, para
que el presente acto administrativo sea firmado mediante firma digital y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta tal como lo establece
el artículo 194 de la Ley
General de Aduanas. Por tanto;
En uso de
las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones y disposiciones
legales señaladas, resuelve: Primero: Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-0163-2021
de las nueve horas con treinta
y nueve minutos del once de
febrero de dos mil veintiuno,
la cual no se pudo publicar por El Diario Oficial La Gaceta por la invalidez
de las firmas y se firma la
presente resolución MH-DGA-APC-RES-00102023
al ser las nueve horas con cincuenta
y un minutos del once de enero
de dos mil veintitrés, con firma
digital, para efectos de su
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, manteniéndose incólume en todos
sus extremos y así Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
al infractor Bonilla Gamboa
una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, mismo que en el presente
caso asciende a $545,25
(quinientos cuarenta y cinco pesos centroamericanos con veinticinco centavos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 28 de noviembre del 2014, y de
acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢541,50 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢295.252,87
(doscientos noventa y cinco mil
doscientos cincuenta y dos colones con 87/100), por
la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de
Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN
CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto:
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince
días hábiles a partir
de la notificación de la presente
resolución, para que interponga
los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de
los recursos o ambos. Quinto:
Se le advierte al infractor
que de conformidad al artículo
231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas,
la multa devengará intereses, los que
se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de
la resolución que las fija. Además, todo pago parcial
se computará primero a los intereses, y el resto al
principal de la suma adeudada
de tributos, como lo estipula el artículo
780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor: Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa
con cédula de identidad número
302890454 a la siguiente dirección:
Puntarenas, Corredores, Corredor,
Ciudad Neily, de los Tribunales
de Justicia 100 metros Oeste, Hotel Margarita o en su defecto,
Comuníquese y Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme el artículo
194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Luis Alb. Salazar Herrera, Subgerente Aduana de Paso Canoas.—1
vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud
N° 411995.—( IN2023718797 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
EXP.
APB-DN-947-2020.—RES-APB-DN-0060-2022.—Guanacaste, La
Cruz, Aduana de Peñas Blancas.
al ser las trece horas con cincuenta
y dos minutos del diecisiete
de enero de dos mil veintidós.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el viaje N°2018174789 con fecha
de creación 31-03-2018 por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes
y Proveedora Los Carlos código
GTE22.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1447-2020 de fecha 27-11-2020, el Departamento Técnico de la
Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2018174789 de fecha de salida
16-03-2018 a las 17:28 horas y fecha de llegada 20-03-2018 a las 08:56 horas, para un total de 87
horas aproximadamente de duración
del tránsito con origen
Aduana Peñas Blancas (003),
destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N°GT18000000586808 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional
de Mercancías (SIECA) en fecha 31-03-2018, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes
y Proveedora Los Carlos código
GTE22. (Folios 01 al 06).
II.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso
c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo
Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV
(CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso
f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del
Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT
del 14/05/1997, reformado mediante
el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de La Litis: Iniciar
Procedimiento Sancionatorio
contra el Transportista
Internacional Terrestre Transportes
y Proveedora Los Carlos código
GTE22, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia
de La Gerencia y Subgerencia:
De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36
del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el presente caso,
se presume que el Transportista
Internacional Terrestre Transportes
y Proveedora Los Carlos código
GTE22, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje
N°201874789 con fecha de creación
en el Sistema Informático TICA 12-03-2018, un total de 87 horas aproximadamente por cuanto salió en
fecha 16/03/2018 a las 17:18 horas y llegó en fecha
20-03-2018 a las 8:56 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.
El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento
de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación
de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde
a 42 horas.
En este orden de
ideas es importante analizar
lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.- Transportista
aduanero. Transportista
es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación
ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte
y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,
por el traslado
o transporte de las mercancías
objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de Aduanas en el
numeral 40, describe el concepto
de transportista.
Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe
desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con
la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista
Internacional Terrestre Transportes
y Proveedora Los Carlos código
GTE22, en fecha 12-03-2018 transmitió el viaje
N°2018174789 registra como fecha de salida el día 16-03-2018 a las 17:58 horas y fecha
de llegada 20-03-2018 a las 08:56 horas sumando un total de 87 horas aproximadamente.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.- Multa
de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 87 horas del tránsito
viaje N°2018174789 saliendo
desde la Aduana de Peñas
Blancas hacia la Aduana
Paso Canoas se encuentra con plazo
vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.
V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa,
deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de
Tipicidad: El principio
de tipicidad se encuentra consagrado en los
numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria
a derecho, es necesario que además
esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función
pública, de conformidad con
el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación
entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2018174789 el cual se encuentra en estado completado
(COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso
lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas
Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 87 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción
de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario
que el bien jurídico protegido por el
tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada
la documentación que consta
en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional
Terrestre Transportes y Proveedora Los Carlos código
GTE22, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito
con viaje N°2018174789
con plazo vencido, motivo por el
cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,69 la multa se establece en la suma de ¢284,345,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil trescientos
cuarenta y cinco colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
en ausencia de la Gerencia por motivos
de vacaciones resuelve esta subgerencia:
Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes
y Proveedora Los Carlos código GTE22, por la presunta comisión de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N°2018174789 lo
que equivale al pago de una
posible multa correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,69 la multa se establece en la suma de ¢284,345,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil trescientos
cuarenta y cinco colones exactos). Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles
a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los
alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo
número APB-DN-947-2020, mismo
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional
Terrestre Transportes y Proveedora
Los Carlos código GTE22.—Aduana de Peñas
Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud
N° 411443.—( IN2023718638 ).
EXP. APB-DN-0952-2020.—RES-APB-DN-0151-2022.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las once
horas con veintidós
minutos del diez de febrero de dos mil veintidós.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2018189139 con
fecha de creación
03-03-2018 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1441-2020 de fecha 27-06-2020, el Departamento
Técnico de la Aduana de Peñas Blancas,
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2018189139 de fecha de salida 16-03-208 a las
18:43 horas y fecha de llegada
19-03-2018 a las 8:55 horas, para un total de 62 horas aproximadamente
de duración del tránsito
con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana
Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N°
NI18000000388471 transmitida en
el Sistema de Información
para el Tránsito Internacional de Mercancías
(SIECA) en fecha
16-03-2018, por parte del Transportista Internacional
Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332. (Folios 01 al 06).
II.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I
del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10, 11, 12, 27, 28, 29,
33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,
399 del Reglamento del Código Aduanera
Uniforme Centroamericano IV
(RECAUCA IV); 1°, 6° inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
del 14/05/1997, reformado mediante
el Decreto N° 31603-H-MOPT;
Decreto Ejecutivo N°
25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis: Iniciar
Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista
Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas,
código NI00332, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia
de la Gerencia y Subgerencia:
De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36
del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
En el presente
caso, se presume que el Transportista Internacional
Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332, no actuó con la debida
diligencia, al tardar
en el viaje
N° 2018189139 con fecha de creación
en el Sistema Informático TICA 16-03-2018, un total de 62 horas aproximadamente por cuanto salió en
fecha 16/03/2018 a las 18:43 horas y llegó en fecha
19-03-2018 a las 08:55 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.
El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento
de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación
de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas
Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde
a 42 horas.
En este orden de
ideas es importante analizar
lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.—Transportista aduanero.
Transportista es el auxiliar encargado
de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación
ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte
y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,
por el traslado
o transporte de las mercancías
objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de Aduanas en el
numeral 40, describe el concepto
de transportista.
Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista
Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas,
código NI00332, en fecha 16-03-2018 transmitió
el viaje N° 2018189139, registra como fecha
de salida el día 16-03-2018
a las 18:43 horas y fecha de llegada
19-03-2018 a las 08:55 horas sumando un total de 62
horas aproximadamente.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos
pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no
de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 62 horas del tránsito viaje N° 2018189139 saliendo
desde la Aduana de Peñas
Blancas hacia la Aduana
Paso Canoas se encuentra con plazo
vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo
sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios
y garantías constitucionales
del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad
se encuentra consagrado en los numerales
11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General
de la Administración Pública,
que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción.
Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria
a derecho, es necesario que además
esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente
caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función
pública, de conformidad con
el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación
entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción
de la conducta: En concreto, el inciso
8 del artículo 236 Ley General de Aduanas
regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los
hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2018189139 el cual se encuentra en estado completado
(COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso
lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas
Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 62 horas,
es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción
de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario
que el bien jurídico protegido por el
tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez
analizada la documentación
que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas,
código NI00332, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2018189139 con
plazo vencido, motivo por el
cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,66 la multa
se establece en la suma de ¢284,330,00 (doscientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta colones exactos).
Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
resuelve esta Gerencia: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas,
código NI00332, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2018189139 lo
que equivale al pago de una
posible multa correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,66 la multa se establece en la suma de ¢284,330,00 (doscientos ochenta y
cuatro mil trescientos treinta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número APB-DN-952-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese.
Al Transportista Internacional
Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332.—Aduana
de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud
N° 411458.—( IN2023718644 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento Admitido Traslado
al Titular
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2022/79709.—Daniela Quesada Cordero, casada una vez, cédula de identidad
113240697, en calidad de apoderada especial de Weichai Power Co., Ltd Documento:
Cancelación por falta de uso Nro
y fecha: Anotación/2-153395
de 05/10/2022 Expediente: 2014-0005265 Registro Nº 242007 WEICHAI MOTOR en
clase 12 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
08:34:36 del 24 de octubre de 2022.
Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el Daniela Quesada Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113240697, en
calidad de Apoderado
Especial de Weichai Power Co., Ltd, contra el registro del signo distintivo WEICHAI MOTOR, Registro Nº 242007, el cual protege y distingue: Camiones
con horquilla para levantar;
montacargas (vehículos para
elevar objetos); vagonetas; camiones para riego; buses; coches de motor; camiones; carros para instalaciones de transporte por cable; vehículos habitación tipo tráiler; carretas para mangueras;
carruajes; tractores; camionetas; carros de ciclo; vehículos eléctricos; vehículos para equipaje tipo “VAN”; vehículos refrigerados; carros para dormir, vehículos militares para transporte; vehículos acuáticos; carros para transportas cenas o comidas; vehículos deportivos; carretas de mano para levantar
objetos; tranvías; vehículos de locomoción terrestre; aérea y acuática, automóviles; carros de motor; carros; vehículos para mezclar concreto, ambulancias, vehículos amortiguadores de aire; carros para acampar; buses móviles para vivienda; tranvías de limpieza; motos de nieve; vehículos a control remoto (otros diferentes de juguetes); resortes para absorber
golpes para vehículos, ruedas
para vehículos; bornes para
ruedas de vehículos; chasis pan vehículos; parachoques para vehículos
“bumpers”, ejes para vehículos;
frenos para vehículos; puertas para vehículos; resortes para suspensión para vehículos; aros para llantas de vehículos; cajas de cambios para vehículos terrestres; carrocerías para vehículos; convertidores de torsión para vehículos terrestres; amortiguadores de aire para vehículos, portaequipajes para vehículos; asientos para vehículos;
llantas para vehículos. en clase 12 internacional,
propiedad de Internacional
de Autobuses, cédula jurídica N°
3101231312.
Conforme a lo previsto en
los artículos 38/39de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo Nº
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular citado, para que en el
plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos
294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley
de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta,
sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio
o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 239, 241 incisos
2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2023718774 ).
Ref: 30/2023/11804.—José David
Vargas Ramírez, cédula de identidad
1-1370-0220, en calidad de Apoderado Especial de La Cueva de Oro Luminoso Sociedad Anónima. Documento: cancelación por falta de uso. Nro.
y fecha: Anotación/2-156238
de 03/02/2023. Expediente: 1900-3736100 Registro N° 37361 Cheveres Bar de
Charles Nombre comercial Denominativo.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
11:24:01 del 16 de febrero de 2023.
Conoce este Registro,
la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por José David Vargas Ramírez, mayor, soltero, abogado, vecino de Heredia, Costa Rica, portador
de la cédula de identidad 1-1370-0220, en calidad de Apoderado
Especial de La Cueva de Oro Luminoso Sociedad Anónima,
contra el nombre comercial Cheveres Bar
de Charles, Registro N° 37361, el cual
protege y distingue: un bar, propiedad
de Carlos Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad 1-133-0489.
Conforme a lo previsto en
los artículos 38/39 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N°7978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo No.
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo,
para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor
derecho y aporte las pruebas
que estime convenientes. Se
advierte que dicho material
probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos
294 y 295 siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario,
no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes
diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia
de la solicitud se encuentra
a su disposición en este Registro.
Se previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después
de dictadas, conforme lo
dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública.
Es todo. Notifíquese.—Departamento Asesoría
Legal.—Adriana Broutin Espinoza.—( IN2023719061 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ministerio de Comercio Exterior.—RES-DMR-0018-2023.— San José a las trece horas con treinta minutos del día treinta de enero de dos mil veintitrés.
Procedimiento administrativo
iniciado en contra de las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex
de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones
Ortopédicas S. A., cédula jurídica
N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica
N° 3-101107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica
N° 3-101-264808.
Resultando:
I.—Que a las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex
de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones
Ortopédicas S. A., cédula jurídica
N° 3-101-213174, Confecciones JINETE S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-107931 y EUROMAT RJR S.
A., cédula jurídica N° 3-101-264808,
se les otorgó el Régimen de Perfeccionamiento Activo, concediéndoles los beneficios propios de cada modalidad, de acuerdo con la normativa vigente al efecto.
II.—Que mediante oficios
PROCOMER-DRE-EXT-1136-2020 de fecha 31 de julio
de 2020, PROCOMER-DRE-EXT-0645-2020, de fecha
21 de agosto de 2020 y PROCOMER-SIAN-966-2022, de fecha 06 de julio de 2022, de la Instancia Interna de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), se comunica
al Ministerio de Comercio Exterior (en adelante COMEX), que las empresas citadas en el resultando
anterior, han incurrido en presuntos incumplimientos
al Régimen de Perfeccionamiento
Activo, a saber: No presentación
del informe anual de operaciones de los períodos 2019 y 2021, a pesar de los apercibimientos correspondientes, debidamente notificados a la dirección señalada por las empresas en el
expediente, es decir, concederles en todos los casos
un plazo de 15 días hábiles
y, posteriormente, un plazo
final de 10 días hábiles, para la presentación
del informe anual de operaciones, lo anterior de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento a la Ley de régimen de
Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H y sus reformas,
sin haber obtenido ninguna respuesta al respecto, razón por lo que se recomienda iniciar un procedimiento administrativo en contra de las citadas empresas a efecto de determinar la verdad real de los hechos sobre la situación señalada.
III.—Que mediante resolución
del Ministerio de Comercio
Exterior RES-DMR-0062-2022, de las once horas del día treinta
de agosto de 2022, se dispuso
tramitar el presente procedimiento y se nombró al Órgano Director del Procedimiento Administrativo.
IV.—Que mediante resolución
DAL-RES-ROD-0010-2022-001
de las quince horas del seis de setiembre del año dos mil
veintidós, el Órgano Director dio inicio formal al procedimiento y realizó la intimación correspondiente, citó a las comparecencias orales y privadas señaladas al efecto. Las citadas resoluciones fueron debidamente notificadas mediante publicación por tres veces consecutivas
en la sección de notificaciones del Diario Oficial La Gaceta, los días 27, 28 y 29 de setiembre
de 2022, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 241 de la Ley
General de la Administración Pública.
V.—Que el día 27 de octubre
de 2022, fecha señalada
para la celebración de las comparecencias
orales y privadas dentro del procedimiento indicado, los representantes
de las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex
de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones
Ortopédicas S. A., cédula jurídica
N° 3-101-213174, Confecciones Jinete, S. A., cédula jurídica
N° 3-101-107931 y EUROMAT RJR S. A. cédula jurídica N° 3-101264808, no se hicieron presentes a las mismas, ni han aportado
al expediente prueba alguna en descargo
de los incumplimientos que
le fueron debidamente intimados.
VI.—Que las normas jurídicas que resultan aplicables a los hechos que se investigan en este
procedimiento son los artículos 182 inciso k), 186 bis,
de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995, los artículos 25, incisos h) e i) y
49 incisos b) y f) del actual Reglamento
del Régimen de Perfeccionamiento
Activo, Decreto Ejecutivo N° 40198COMEX-H del 13 de diciembre
de 2016 y sus reformas, que establecen
en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo 182.—Obligaciones de las empresas
beneficiarias. Las empresas acogidas a esta
modalidad deberán cumplir con las siguientes obligaciones sin perjuicio de las
que le correspondan como auxiliares de la función pública aduanera:
(…)
k) Cualquier
otra obligación o condición operativa que se establezca en el reglamento.”
Artículo 186 bis.—Régimen
Sancionatorio: Corresponde al Ministerio
de Comercio Exterior (Comex)la aplicación
del régimen sancionatorio a
las empresas beneficiarias
del Régimen de Perfeccionamiento
Activo, que incurran en infracciones a las disposiciones que lo regulan o
las obligaciones asumidas
al ingresar a este, ello en ejercicio
de la competencia que el artículo 2 inciso h) de la Ley
7630, Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa rica, de 30 de octubre
de 1996, le otorga a ese Ministerio.
Comex podrá imponer una multa
hasta de cuatro mil pesos centroamericanos, según la gravedad de la falta, cuando la empresa beneficiaria no cumpla con las obligaciones contempladas en el artículo 182 de esta ley, sin perjuicio de que
las disposiciones de esta norma contemplen una sanción mayor, en cuyo caso
procederá con la imposición
de esta.
Así mismo,
Comex podrá imponer una multa
hasta de cuatro mil pesos centroamericanos, según la gravedad de la falta, a las empresas acogidas al Régimen de Perfeccionamiento Activo que incurran en alguna
de las siguientes infracciones:
(…)
e) Cuando no rinda el informe anual de actividades y cualesquiera otros informes que soliciten Procomer, el Ministerio de Comercio Exterior o el
Ministerio de Hacienda, o lo haga
fuera de los plazos reglamentarios. La no presentación del informe anual dentro del plazo establecido al efecto implicará la suspensión automática de todos los beneficios
del Régimen, hasta que el informe se presente completo.
(…)
En el
evento de que la empresa beneficiaria incurra de forma reiterada en la comisión de una o varias de las infracciones que se
vienen de indicar, podrá imponérsele la revocatoria del Régimen.
Para estos efectos, la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica o los órganos correspondientes
del Ministerio de Hacienda, previo
conocimiento de la situación,
procederán a reunir la información, formar el expediente y enviar la recomendación al Ministerio de Comercio Exterior para el
inicio del procedimiento administrativo.
Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad
de la falta, el grado de culpa o la existencia de
dolo por parte de los empleados
o personeros de la empresa,
la reincidencia y, cuando
se trate de multas, el volumen de ingresos
de la empresa.
Artículo 25.—Obligaciones adicionales.
Además de las obligaciones señaladas en la Ley General de Aduanas, los beneficiarios
del Régimen deberán cumplir con lo siguiente: (…)
h) Cumplir con la legislación aduanera, el presente
Reglamento y demás normativa conexa aplicable al Régimen.
(*)i) Presentar un informe anual de operaciones, ante PROCOMER, en los formatos que ésta ponga a disposición,
que contenga al menos lo siguiente:
i. Certificación de ventas netas por
mercado (local o extranjero) en
valor y cantidad, emitida por un contador público autorizado.
ii. Estado de Resultados,
Balance de Situación, Balance de Comprobación
antes de cierre detallado, en español y en
colones.
iii. Tratándose de empresas, la personería jurídica y la composición del capital social.
iv. Constancia emitida por un profesional competente e independiente de la empresa sobre el porcentaje de mermas, residuos, desechos y rango de tolerancia residual del proceso productivo, para cada tipo de mercancías ingresadas bajo el Régimen.
(*)(Así reformado
el inciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N°
42952 del 3 de marzo del 2021)
Dentro de los
cuatro meses siguientes a la terminación
del periodo fiscal ordinario,
o del especial que hubiere autorizado
el Ministerio a una empresa en particular, los
beneficiarios deberán presentar ante PROCOMER un informe
anual de sus actividades en el periodo
inmediato anterior, conteniendo
y aportando la información
que señalen los formatos diseñados al efecto por PROCOMER y debidamente publicados en el Diario
Oficial La Gaceta.
Si el informe no fuere
presentado o se presentare en forma incompleta, PROCOMER le otorgará al beneficiario un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación,
para presentar el informe anual, subsanar los defectos
o presentar los documentos faltantes, según corresponda. En caso de que el informe no fuere
presentado o subsanados los defectos, o aportada la documentación faltante, en el
plazo antes indicado,
PROCOMER otorgará una prevención final por un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que subsane el incumplimiento.
Si el informe no se presentare dentro de los plazos indicados
en los párrafos
anteriores, o bien se determine que los aspectos prevenidos
no fueron corregidos dentro de los términos
concedidos en las prevenciones formuladas por PROCOMER de acuerdo con el párrafo anterior, PROCOMER suspenderá precautoriamente a la empresa infractora el trámite de todas
las gestiones autorizadas relativas a las actividades
amparadas al Régimen,
y lo comunicará, el mismo día en que se confeccione el oficio respectivo, a la Dirección, la Aduana de Control y la Dirección
General de Hacienda, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen.
La suspensión se mantendrá
hasta que la empresa cumpla
con la presentación del informe
anual en los términos requeridos
por PROCOMER.
Todo ello
sin perjuicio de la eventual revocatoria
del Régimen que pueda resultar aplicable, conforme con la Ley y de acuerdo
con la recomendación fundada
que al efecto le emita
PROCOMER a COMEX.
PROCOMER facilitará al
BCCR el acceso electrónico al informe anual de operaciones a efectos
de generar las estadísticas
correspondientes.
Artículo 49.—Cancelación del Régimen.
COMEX procederá a la cancelación del Régimen cuando el beneficiario incurra en alguna
de las siguientes causales:
(…)
f) Cuando el informe regulado
por el artículo
25 inciso i), del presente Reglamento, no se presente durante los seis meses siguientes al finalizar el periodo fiscal autorizado. Para estos efectos, PROCOMER, previo conocimiento de la situación, procederá a reunir la información, formar el expediente y enviar la recomendación a COMEX
para el inicio del procedimiento administrativo. (…)
VII.—Que, por su naturaleza,
este procedimiento se rige por lo estipulado
en el Libro II de la Ley
General de la Administración Pública,
a efectos de garantizar la consecución de la verdad real de los hechos y el derecho de defensa del administrado. Específicamente, el artículo 214 de dicha Ley General
dispone a la letra:
“Artículo 214:
1. El procedimiento
administrativo servirá para
asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su
objeto más importante es la verificación de
la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final”.
VIII.—Que en lo correspondiente se ha seguido el procedimiento
de Ley.
Considerando:
1º—Hechos probados: De acuerdo con los anteriores planteamientos se tiene como hechos
probados de interés los siguientes:
1) Que a las empresas ATI
del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562,
Bordatex de Centroamérica
S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones
Jinete S. A., cédula jurídica
N° 3-101-107931 y EUROMAT RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808, se les otorgó el Régimen de Perfeccionamiento
Activo, concediéndoles los beneficios propios de cada modalidad, de acuerdo con la normativa vigente al efecto.
2) Que las empresas ATI
del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562,
Bordatex de Centroamérica
S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Ortopédicas, S. A., cédula jurídica
N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica
N° 3-101-107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica
N° 3-101-264808, no presentaron
el informe anual de operaciones de los períodos fiscales
2019 y 2021 a pesar de los apercibimientos correspondientes, debidamente notificados a las direcciones señaladas por las empresas, los cuales se encuentran
agregados al expediente respectivo, es decir, luego de concederles en todos los casos
un plazo de 15 días hábiles
y, posteriormente, un plazo
final de 10 días hábiles, para la presentación
del informe anual de operaciones, lo anterior de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, Decreto Ejecutivo N° 40198-HCOMEX
y sus reformas.
3) Que las empresas
ATI del Norte S. A., cédula jurídica N°
3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica
N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A., cédula jurídica
N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica
N° 3-101-107931 y EUROMAT RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808 no presentaron prueba de descargo alguna ni se apersonaron
a ninguna actuación en este expediente.
2º—De conformidad con las pruebas que constan tanto en el expediente del procedimiento administrativo como en el
expediente ejecutivo de la empresa, se ha logrado acreditar según la información suministrada por la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica, que las empresas ATI del
Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones
Jinete S. A., cédula jurídica
N° 3-101-107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808, han
incurrido en falta por la no presentación del informe anual de operaciones en los períodos
referidos sin justificación
ni explicación alguna. Ahora bien, en el contexto
de interés, teniendo como punto de partida la claridad de las obligaciones que asumen las empresas que han solicitado el otorgamiento de un régimen especial como el que nos ocupa,
respecto de las cuales podemos citar las contenidas en el
numeral 182 incisos a) y k), 186 bis, de la Ley
General de Aduanas y el
numeral 25 del Reglamento del Régimen
de Perfeccionamiento Activo
en lo que interesa, está claro que las citadas empresas las han incumplido reiteradamente por lo que es necesario recordar que el otorgamiento de un régimen de beneficios fiscales no solo brinda derechos sino que le exige a quien lo solicitó, cumplir con las obligaciones asumidas con el Estado costarricense, apegándose tanto a lo señalado en el respectivo
acto de autorización como en la normativa
aplicable al mismo. En la especie, este Despacho tiene
por demostrados los incumplimientos de interés, por lo tanto, ante estas circunstancias tan contundentes, teniendo en consideración al efecto lo que dispone también el numeral 49 del Reglamento supracitado, se impone revocar el Régimen
de Perfeccionamiento Activo
otorgado a las empresas
antes mencionadas.
Como se viene de exponer,
en el procedimiento
de marras, se ha podido demostrar que las empresas investigadas han incurrido en incumplimientos
recurrentes al Régimen del
que son beneficiarias, los cuales devienen de una actitud de desinterés respecto al uso efectivo de los beneficios y el cumplimiento taxativo de las obligaciones como titulares de los beneficios. El artículo 309 de la Ley General de la Administración
Pública, de aplicación supletoria para el caso en cuestión,
dispone que para lograr la verificación
de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final, así como para garantizar
el derecho de defensa de los administrados, el procedimiento administrativo se deberá tramitar mediante una comparecencia oral y privada, en la cual se admite toda la prueba y alegatos de las partes. En el caso
bajo análisis las empresas ATI
del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101172562, Bordatex de Centroamérica
S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones
Jinete S. A., cédula jurídica
N° 3-101-107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808 no se presentaron ante el Órgano Director a dar ningún tipo de explicación que justificara su actuación, pues
aparte de no apersonarse a
la comparecencia, no aportaron
prueba alguna, mediante escrito u otro medio al procedimiento.
Así las cosas,
en razón de lo expuesto considera este Despacho que dichas empresas son merecedoras de la sanción más fuerte dentro
del Régimen, sea la revocatoria
del mismo sin responsabilidad
alguna para el Estado, toda vez que se considera que existe prueba suficiente en el presente
expediente administrativo
que confiere certeza sobre la configuración de los incumplimientos de marras, por lo que estos quedan demostrados.
Por tanto;
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Con fundamento en lo
expuesto anteriormente y en lo dispuesto en los artículos
180 inciso b) y 182 inciso
k), 186 bis de la Ley General de Aduanas; así como los
artículos 25 inciso h) y 49
inciso f) del Reglamento
del Régimen de Perfeccionamiento
Activo, los artículos 214 y concordantes de
la Ley General de la Administración Pública y demás disposiciones pertinentes:
a) Revocar el Régimen
de Perfeccionamiento Activo
a las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex
de Centroamérica S. A., cédula
jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones
Ortopédicas S. A., cédula jurídica
N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica
N° 3-101107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica
N° 3-101-264808.
b) Comunicar
la presente resolución a
PROCOMER y a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de
Hacienda para lo de su cargo.
Contra la presente resolución caber recurso de revocatoria, el cual deberá
presentarse ante este Despacho dentro de los tres días hábiles
siguientes a su respectiva notificación, con lo cual se tendrá por agotada la vía administrativa. Notifíquese. —Manuel
Tovar Rivera, Ministro de Comercio Exterior.—
( IN2023718000 ).
SUCURSAL SAN JOAQUÍN DE FLORES
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del patrono Sancho
Vigot Adolfo Jesús número
0-00304870689-001-001, el Departamento
de Inspección de la sucursal
San Joaquín de Flores notifica Traslado
de Cargos 1213-2023-00206 por eventuales
omisiones salariales, por un monto de ¢902,778.00 en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en
Flores, San Joaquín, de la clínica Jorge Volio 250 metros oeste, edificio a mano derecha, de dos plantas. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por el Juzgado
de Contravenciones de Flores; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. —Flores
09 de febrero de 2023.—Lcda. Rosalba Jiménez Cascante, Jefe.—1
vez.—( IN2023718841 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual de la trabajadora independiente. Elitang Nazma Charles Spence, número afiliada:
0-00701600041-999-001, la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos
1237-2022-02371 por eventuales
omisiones de ingresos, por un monto de ¢3.535.561,00, en cuotas obreras.
Consulta expediente en San
José, c. 7, Av. 4, Edif. Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 14 de febrero de 2023.—Octaviano Barquero Ch., Jefe.—1 vez.—O.C.
N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 411387.—( IN2023718933
).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse el domicilio actual del patrono O.L.R.V. SU Seguridad Limitada, número patronal
2-3102656565-001-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica el traslado de cargo
Nº1238-2023-00122, por eventuales
omisiones de salarios, por un monto de ¢694,639.00 en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema
de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José;
de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 13 de febrero de 2023.—Lic. Geiner Solano C, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
DI-OC-00636-.—Solicitud N° 411661.—( IN2023718949 ).
SUCURSAL LA UNIÓN
De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del patrono
3-101-757731 S. A. número patronal 2-03101757731-001-001,
se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de La Unión de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado
el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: Determinación de los Montos Exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente
administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual
se le imputa al patrono no haber reportado a tiempo a un trabajador ante la Caja, la totalidad de los salarios devengados
en los períodos
de octubre 2020 y hasta octubre
2021; por un monto de ingresos de ¢3.780.000.00 (Tres millones setecientos ochenta mil colones con 00/100) sobre el cual
deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, las cuotas obrero patronales correspondientes a los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente:
en esta oficina,
Sucursal La Unión, frente
al cementerio de la localidad
se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar
lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo
que para los efectos jurisdiccionales ha establecido
la Corte Suprema de Justicia en el
Circuito Judicial de la localidad.
De no indicar lugar o medio
para notificaciones, las resoluciones
posteriores al Traslado de
Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese.—Cartago,
La Unión, 15 de febrero 2023.—Sucursal
La Unión de la Dirección Regional Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic.
Johnny Sanabria Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2023718964 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del patrono
Natalia de los Ángeles
Fonseca Fernández, número patronal 0-0112390729-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de La Unión de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado
el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: Determinación de los Montos Exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente
administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual
se le imputa al patrono no haber reportado a tiempo a un trabajador ante la Caja, la totalidad de los salarios devengados
en los períodos
de junio, julio y agosto 2021: por un monto de ingresos de ¢389.700.00
(Trescientos ochenta y nueve mil setecientos colones con 00/100) sobre el cual deberá
cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas
obrero patronales correspondientes a los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte.
Consulta expediente: en esta oficina, Sucursal
La Unión, frente al cementerio
de la localidad se encuentra
a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar
o medio para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia en el Circuito
Judicial de la localidad. De no indicar
lugar o medio para notificaciones,
las resoluciones posteriores
al Traslado de Cargos se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.
Publíquese.—Cartago,
La Unión, 20 de febrero 2023.—Sucursal
La Unión de la Dirección Regional Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic.
Johnny Sanabria Solano, Jefe.—1 vez.—(
IN2023718965 ).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
PRIMERA NOTIFICACIÓN
Por este medio la Municipalidad de Escazú procede
a notificar a la sociedad Terruños de Escazú S. A., cédula jurídica N° 3-101-522103 representada por Franklin Vargas Vargas,
cédula de identidad N° 1-0796-0277 propietaria registral de la finca 307590, derecho 001 de la
provincia de San José con el
fin de que den cumplimiento a la resolución
N° 930-17-TAA de las once horas quince minutos del treinta de junio del dos mil diecisiete, dentro de expediente N° 116-15-02-TAA, para que proceda a trasladar dicha construcción fuera del área de protección del Río Agres o en su defecto
proceder a demoler dicha construcción que invade el área de protección
y dejar dicha área en regeneración
natural.
De no cumplir lo ordenado por el
Tribunal Ambiental Administrativo, procederá la
Municipalidad de Escazú a realizar ejecución sustitutiva de la resolución N° 930-17-TAA de las once horas quince minutos del treinta de junio del dos mil diecisiete, dentro de expediente N°
116-15-02-TAA y se procederá a demoler
las obras y realizar el cobro correspondiente
a los obligados.
Lic. Carlos Herrera Fuentes, Subproceso
de Asuntos Jurídicos. —1 vez.—O.
C. N° 38707.—Solicitud N° 411932.—( IN2023718656 ).
MUNICIPALIDAD DE FLORES
La Municipalidad
de Flores comunica a los propietarios de las siguientes
fincas ubicadas en el cantón que deben
cortar la maleza alta de sus lotes o realizar la limpieza de estos, para lo anterior se brinda
un plazo improrrogable de
10 días hábiles:
Finca |
Ubicación |
4-233769 |
Urbanización La
Floresta, lote 39. Barrantes.
Flores |
4-206850 |
Residencial Villa Flores, lote 8 H. Barrantes. Flores. |
Si vencido este plazo
los propietarios no han realizado la limpieza de sus predios, la
Municipalidad procederá a realizarla
trasladando el costo de la misma a dichos usuarios, según lo dispuesto en el Reglamento
de Aseo y Ornato de la
Municipalidad de Flores.
Lic. Eder José Ramírez Segura, Alcalde.—1
vez.—( IN2023718887 ).
REFINADORA COSTARRICENSE
DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Refinadora Costarricense
de Petróleo Sociedad Anónima.
Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo Ordinario. Expediente Número 21-00050-Aj Contra Empresa:
Pharma Support, Sociedad Anónima. contratación directa número: 2020CD-0000930016700101 “Adquisición
de Herramientas e Instrumentos
para Métodos Especificados en el Laboratorio
de Control de Calidad”
RESOLUCIÓN N° GST-0051-2023
Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo Ordinario. - San José, Oficinas Centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.,
en adelante RECOPE, al ser
las trece horas del nueve
de febrero del dos mil veintitrés.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
GST-0509-2021 del 27 de octubre de 2021, esta Gerencia en calidad
de Órgano Decisor, de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima
(en adelante RECOPE), ordenó iniciar un procedimiento administrativo ordinario, tendiente a determinar la verdad real de los hechos, por
presunto incumplimiento de
la empresa contratista
Pharma Support S. A. cédula de persona jurídica 3-101-695501, en el marco de la contratación directa de escasa cuantía
N°2020CD-000093-0016700101, de la cual la empresa investigada se le adjudicó las Partidas 4 y 5. (ver folios 008 a 009 del expediente del procedimiento administrativo ordinario)
II.—Que en el citado oficio
GST-0509-2021, supra citado se designó
a la señora Eunice Paddyfoot
Melone, como Órgano Director de procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con el oficio P-0149-2021 del 15 de febrero
del 2021. (misma cita anterior)
III.—Que mediante, la resolución N°002-2022
de las 7:00 horas del 28 de febrero del 2022, el Órgano Director realizó el traslado,
intimación e imputación de
cargos en contra de la empresa
investigada Pharma Support S. A. por
presunto incumplimiento de la contratación
N° 2020CD-000093-0016700101, por lo que a las 10:30 del 02 de marzo
del 2022, se intentó notificar
a dicha empresa, en su domicilio
social situado en San Pablo
de Heredia, 50 metros oeste y 125 metros norte de la Iglesia Católica, pero no se logró ubicar a la misma. Se realizó un segundo intento de notificación, sin resultados positivos. (ver
folios 024 al 053 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).
IV.—Que la audiencia oral y privada del presente procedimiento fue señalado para las 09:00 horas del lunes 28 de marzo del 2022, en las oficinas centrales de RECOPE
S.A., en la sala de reuniones de la Asesoría Legal el piso 10 del Edificio Hernán Garrón, pero como
no se logró notificar a la empresa investigada, se reprogramó la audiencia para las 09:00 horas del viernes 05 de agosto del 2022 y
se determinó que la resolución
se notificaría por medio de
la publicación de tres edictos consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta, sin
embargo, dicha publicación
se hizo una sola vez, por lo que se tuvo que volver a reprogramar la comparecencia
supra indicada. (ver folios 054 a 068 del expediente
del procedimiento administrativo
ordinario)
V.—Que mediante
la Resolución N°003-2022 de las 10:00 horas del 16 de
setiembre del 2022, la audiencia de marras fue trasladada
para las 09:00 horas del lunes 31 de octubre del 2022
y como no se pudo localizar a la empresa investigada Pharma Support S.A., la resolución
de marras fue publicada en el
Diario Oficial La Gaceta los días 03, 04 y 05
de octubre 2022. (ver folios 070 a 073 del expediente
del procedimiento administrativo
ordinario)
VI.—Que el día señalado para la audiencia oral y privada
el Órgano Director se estableció en las oficinas centrales de RECOPE
S.A., en la sala de reuniones de la Asesoría Legal el piso 10 del Edificio Hernán Garrón. Sin embargo, a la misma
no se apersonó ningún representante de la empresa investigada, ni se recibió una respuesta
escrita haciendo referencia a los cargos imputados, quedando así acreditado dicho hecho en
el Acta de Comparecencia
oral levantada al efecto,
de las 09:30 horas del 31 de octubre del 2022. (ver folio 074 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).
VII.—Que mediante
Resolución N°004-2023 de las 14:00 horas del 06 de febrero del 2023, la señora
Eunice Paddyfoot Melone, en su condición
de Órgano Director, emitió
la Recomendación Final correspondiente.
VIII.—Que el presente procedimiento
se realizó con observancia
de los artículos 214, 308 y
siguientes de la Ley de la Administración
Pública, dentro de los términos y plazos que exige dicha ley.
Considerando:
I.—Hechos probados: De
importancia la para la resolución
del presente asunto se tiene el siguiente
elenco de hechos probados:
PRIMERO: Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. mediante la solicitud de pedido No. N°SOLP 2020000080, promovió una contratación para la “Adquisición de herramientas e instrumentos para los métodos especificados en el laboratorio
de control de calidad”, misma
que se tramitó bajo la modalidad
de Escasa Cuantía N°
2020CD-000093-0016700700101. (el
apartado 1 denominado “Información de Solicitud de la Contratación” del expediente electrónico de la contratación).
SEGUNDO: Que mediante acto de adjudicación del 30 de junio del 2020, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios adjudicó las Partidas N° 4 y 5 de
la contratación N° 2020CD-000093-0016700101, a favor
de la empresa proveedora
PHARMA SUPPORT S.A., la cual le fue
notificada a las 07:50 horas del 01 de julio del 2020 y además, se le solicitó que aportara la certificación SER, con el fin verificar el estado
de la información de la empresa.
Este documento debía obtenerse a través de la plataforma SICOP, ya que la
anterior había caducado desde el 24 de mayo del 2015, sin
embargo, la empresa investigada,
no cumplió con lo solicitado
y se limitó a aportar una copia
del comprobante de cancelación
de las especies fiscales. (ver folios 0001 a 0004 del expediente del procedimiento administrativo ordinario)
TERCERO: Que por
medio del oficio CBS-EC-0124-2020 del Departamento de Contratación de Bienes y Servicios informó que el proveedor no cumplió con los requisitos
de formalización, y se estaba
trasladando el caso para análisis y determinación de si era procedente la apertura de un proceso sancionatorio de conformidad con los numerales 99 y 100 de la Ley de Contratación
Administrativa N°7494. (ver documento No.
0782020334200121 del expediente electrónico
de la contratación).
CUARTO: Que mediante oficio
CBS-DDA-0121-2021 del 21 de
setiembre del 2021, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios, comunicó a la instancia técnica, la declaratoria de insubsistencia de
las Partidas 4 y 5 de la contratación
N° 2020CD000093-0016700700101 y que se debía dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario, por lo que se les solicitó que informaran si los
hechos ocurridos, habían ocasionado algún impacto para la Administración, ya sea de carácter económico, o en el desarrollo
normal de sus procesos. (ver folios 001 a 002 del expediente
del procedimiento administrativo
ordinario).
QUINTO: Que por medio del oficio
DGC-0158-2021 del 07 de octubre de 2021, la instancia técnica brindó respuesta a la solicitud planteada por la Dirección de Proveeduría y al respecto informó que la declaratoria de insubsistencia de la oferta del proveedor Pharma Support S.A., no ocasionó
impactos económicos o en los procesos
de esa dependencia, además, aclaró que no se recibieron justificaciones por la omisión de la certificación requerida por la Administración para la formalización contractual. (ver folios 003 a 004 del expediente
del procedimiento administrativo
ordinario).
SEXTO: Que mediante oficio
CBS-DDA-0135-2021 del 18 de octubre de 2021, la Dirección de Suministros le comunicó a esta,
sobre la declaratoria de insubsistencia de la adjudicación
de las Partidas 4 y 5 realizada
a favor de la empresa PHARMA SUPPORT S.A., la declaratoria de infructuosa de la
contratación 2020CD-0000930016700700101. Asimismo,
se le indicó que de conformidad
con lo establecido en el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley General de la Administración Pública y la Normativa Interna en Contratación Administrativa para la actividad
No Ordinaria, Capítulo 9 inciso 16, en su
condición de Órgano Decisor, debía conformar el órgano
Director del procedimiento administrativo ordinario, que permitiera determinar la verdad real de los hechos y el
supuesto incumplimiento del
proveedor a efecto de establecer una eventual sanción que corresponda con fundamento en los
artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación
Administrativa (ver folios 005 a 006 del expediente del procedimiento administrativo ordinario)
II.—Hechos no probados:
Ninguno de importancia para
la resolución del presente asunto.
III.—Sobre
el fondo:
1. Sobre el incumplimiento de los términos de la contratación N°
2020000093-0016700101
En el presente proceso, se tuvo por demostrado
que la empresa PHARMA SUPPORT S.A., investigada en este proceso,
incurrió en el incumplimiento de lo establecido en el inciso c) del artículo 99 de la Ley de Contratación
Administrativa vigente, debido a que la misma resultó adjudicataria de las partidas 4 Y 5 de la contratación
N° 2020000093-0016700101 denominada: “Adquisición de herramientas e instrumentos para métodos especificados en el Laboratorio de Control de
Calidad”, no obstante, la mencionada contratación no se pudo formalizar toda vez que la empresa investigada, una vez que resultó
adjudicataria, a través de
la plataforma de compras públicas (SICOP), se le comunicó
que debía aportar la certificación SER (verificación
de estado de la información
de la empresa), la cual era
necesaria para formalizar
la relación contractual; sin embargo, no cumplió con lo requerido, por lo que se procedió con la declaratoria de insubsistencia de
la adjudicación de conformidad
con lo señalado en el en ordinal 199 del Reglamento de la Ley N° 7494 de Contratación Administrativa.
La declaratoria de insubsistencia, implica que la empresa adjudicataria perdió esa condición y RECOPE debía escoger otro
adjudicatario en el orden de calificación
de las ofertas, sin embargo, todas
las ofertas que resultaban elegibles, sobrepasaban en más de un 5% el presupuesto estimado para dicha contratación, por lo que las partidas indicadas para esta contratación fueron declaradas infructuosas, lo que significa
que la Administración consideró
que ninguna de las ofertas cumplía con lo requerido, por lo que no se puede declarar un ganador y se debe recotizar. En el caso
concreto se solicitó la anulación de dichas partidas, para que la instancia técnica pudiera adquirir los bienes
por caja chica.
Es oportuno señalar que, a pesar de haber sido debidamente notificada por medio de publicaciones consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta, el acto de traslado
de cargos del presente procedimiento,
de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, la parte investigada no se apersonó a la
audiencia oral y privada convocada
para el lunes 31 de octubre
del 2022, no presentó su defensa por escrito
de previo a la celebración
de la audiencia ni tampoco presentó argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación
obligó este Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los elementos que constaban en los
expedientes administrativos
de la contratación, como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento, no
pudiendo encontrar
solicitudes de prórroga por
parte de la contratista ni ningún elemento
probatorio que justificaran
la no entrega de la Certificación
SER, requerida para formalizar
la contratación 2020CD000093-0016700101, por tanto se debe tener dicho el incumplimiento como injustificado, comportamiento que
se encuentra tipificado en el numeral 99 inciso c) de la Ley
de Contratación Administrativa
en concordancia con el numeral 223 del Reglamento de dicha Ley.
Al respecto el artículo
99 inciso c) de la Ley de Contratación
Administrativa, en lo que interesa estatuye:
“Artículo 99.—Sanción
de apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la
República, la persona física o jurídica
que, durante el curso de los procedimientos
para contratar, incurra en las siguientes conductas:
c. Deje sin efecto su propuesta,
sin mediar una causa justa…”
De la norma trascrita se desprende que estos casos la Administración haciendo uso de sus potestades, está facultada para imponer una sanción de apercibimiento al proveedor que
sin que existan factores
que le eximan de responsabilidad,
deje sin efecto su propuesta, siendo
esto lo que precisamente ocurrió en el caso concreto,
ya que al no aportar la empresa Pharma Support S. A., el certificado ser, para validad el estado de dicha
empresa, dentro del plazo conferido, técnicamente dejó sin efecto la oferta con la que participó en el
presente concurso.
Al respecto, del artículo 223 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, se infiere
que la sanción de apercibimiento
constituye un instituto del
régimen sancionatorio en la contratación administrativa, consistente en una formal amonestación
por escrito, a efecto de que los contratistas corrijan su conducta
en caso de incumplimiento injustificado de
la contratación. La sanción
de apercibimiento es la antesala
de la sanción de inhabilitación
regulada en el artículo 100 de la misma Ley, mediante la cual se excluye a un contratista para participar en uno o todos los procedimientos de contratación por un período de tiempo específico que va de dos a diez años, según
la gravedad de la falta. El
objetivo de esta sanción es compeler a quienes contratan con la administración, a cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y que en caso de reincidir injustificadamente en sus conductas, sean excluidos de los futuros procedimientos concursales para contratar con la
Administración.
En esta línea,
RECOPE está facultada para sancionar a los contratistas cuando incumplan con sus obligaciones contractuales, a fin
de disuadirlos en el futuro de incurrir
en conductas similares, o en su caso, de excluirlos
de participar en futuros procedimientos de contratación al no corregir tales
conductas. Las Administraciones
no sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes
sancionatorios a los contratistas a fin de evitar frustrar el interés
público que se persigue con
la correcta y oportuna ejecución de las contrataciones
que ellas promueven.
Así las cosas, resulta procedente imponer a la empresa proveedor PHARMA SUPPORT S.A. una
sanción de apercibimiento
de conformidad con el artículo 99 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el 223 del Reglamento de la mencionada Ley, por el incumplimiento injustificado del aporte del certificado SER, requerido para formalizar la contratación 2020CD-0000930016700101, cuyas
Partidas 4 y 5, le habían
sido adjudicadas.
2. Sobre la aplicación de cláusulas penales, multas o cobro de daños y perjuicios:
Se tiene que en el
expediente de la contratación
no se han acreditado daños y perjuicios al patrimonio de RECOPE producto de dicho incumplimiento, por lo que resulta improcedente que se ejecuten garantías, cláusulas penales o multas, según se consta en el oficio
DGC-0158-2021 del 07 de octubre de 2021.
Por anterior y
de conformidad con los resultados y considerandos que preceden, así como
el marco jurídico al que se ha hecho referencia, lo procedente es aplicar al proveedor Pharma
Support S.A., una sanción
de apercibimiento, estatuido
en el numeral 99 inciso c) en concordancia
con 223 del Reglamento de la Ley.
Por tanto,
LA GERENCIA DE SERVICIOS TÉCNICOS DE RECOPE RESUELVE:
1º—Imponer una sanción
de apercibimiento al proveedor
Pharma Support S. A., establecido en
el numeral 99 inciso c) de
la Ley de Contratación Administrativa
en concordancia con el artículo 223 del Reglamento de dicha de Ley por no aportar la certificación SER, que era
indispensable para formalizar las Partidas
4 y 5 de la Contratación N° 2020CD-000093-0016700101,
que le habían sido adjudicadas.
2º—Notifíquese: Debido a que no se logró ubicar el domicilio
legal de la empresa contratista
Pharma Support S.A., la presente resolución
debe ser notificada al señor Víctor Hugo Cordero Centeno, en
su calidad de representante legal de la empresa
investigada, por medio de tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta.
Se hace saber al señor Víctor Hugo Cordero Centeno, que contra esta resolución cabe interponer los recursos ordinarios
de revocatoria ante la Gerencia
de Servicios Técnicos de
RECOPE S.A. y de apelación ante la Gerencia General de RECOPE; los cuales deben ser interpuestos en el plazo de tres
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución.
Alexander Davis Barquero, Gerente
de Servicios Técnicos.—O.C. Nº 2022002108.—Solicitud Nº
411715.—( IN2023718183 ).
Refinadora Costarricense
de Petróleo Sociedad Anónima. Órgano Decisor
Del Procedimiento Administrativo
Ordinario. Expediente Número 22-00019-AJ
contra proveedor: José Mayler
Velásquez Potoy. Contratación Directa Número:
2020CD-000-249-0016700101.
“Adquisición de artículos ferreteros por demanda por un año.”
RESOLUCIÓN FINAL GAF-0129-2023
Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo Ordinario. San José, oficinas centrales
de la Refinadora Costarricense
de Petróleo, S.A., en adelante RECOPE, al ser las quince horas del trece de febrero del dos mil veintitrés.
Resultando:
I.—Que mediante oficio GAF-0628-2022 del
27 de abril de 2022, la señora
Annette Henchoz Castro, entonces
Gerente de Administración y
Finanzas de la Refinadora Costarricense de Petróleo,
Sociedad Anónima, en adelante RECOPE, ordenó iniciar un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendiente a determinar la verdad real de los hechos, por
el presunto incumplimiento del contratista
José Mayler Velásquez Potoy, cédula de identidad
1-983-409, en el marco de la contratación de escasa cuantía
N°2020CD-000249-0016700101, denominada: “Adquisición de artículos ferreteros según demanda por un año, que le fue adjudicada al contratista investigado. (ver
folios 00007 a 00008 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).
II.—Que en el citado oficio
GAF-0628-2022, se designó a la señora
Eunice Paddyfoot Melone, como órgano director de procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con el oficio P-0149-2021 del 15 de febrero del 2021. (ver folios
00006 a 00008 del expediente del procedimiento
administrativo ordinario).
III.—Que mediante,
la resolución N°002-2022 de las 07:00 horas del 26 de
setiembre del 2022, se realizó
el traslado, intimación e imputación de cargos
en contra del contratista
José Mayler Velásquez Potoy por presunto
incumplimiento de la contratación
N°2020CD-000249-0016700101. La cual se pretendió notificar a las 12:40
horas del 28 de setiembre del 2022 en la Urbanización La Pradera Silvestre, dirección que aparece en el
expediente de la contratación,
como su domicilio
social. No obstante, no se pudo ubicar
las oficinas del proveedor investigado. (ver folios 00016 al
00029 del expediente del procedimiento
administrativo ordinario).
IV.—Que mediante oficio AJ-1277 del 29 de setiembre
del 2022, se solicitó al señor
Sergio López Murillo, del Departamento de Comunicación y Estrategia
Digital, gestionar que la mencionada
resolución fuera notificada, por medio de publicación de tres edictos consecutivos, en el Diario
Oficial La Gaceta.
Los cuales fueron publicados los días 20, 21 y 24
de octubre del 2022) (ver
folio 00030, 33 a 43 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).
V.—Que en la resolución indicada, se convocó al señor Velásquez Potoy, contratista investigado, a la
audiencia oral y privada del presente
procedimiento, señalada para
las 09:00 horas del viernes 28 de octubre
del 2022, en las oficinas centrales de RECOPE S.A., sala de
reuniones de la Asesoría Jurídica, ubicada en el piso
10 del Edificio Hernán Garrón. Además, en procura de acatar
las medidas preventivas
para limitar la propagación
de SARS-CoV-2, se estableció la posibilidad
de atender la audiencia de forma escrita,
utilizando un medio digital (ver
folio 00024 del expediente del procedimiento
administrativo ordinario).
VI.—Que el día señalado para la audiencia, no se apersonó
el señor José Mayler Velásquez Potoy, ni remitió
respuesta escrita al traslado de cargos ni argumentos en su
defensa.
VII.—Que mediante
Resolución N°003-2023 de las 15:00 horas del 08 de febrero del 2023, la señora Paddyfoot Melone, rindió la Recomendación Final del
presente proceso administrativo ordinario.
VIII.—Que el presente procedimiento se realizó con observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública, dentro de los términos y plazos que exige dicha ley.
Considerando:
I.—Hechos probados:
De importancia
para la resolución del presente
asunto se tiene el siguiente elenco
de hechos probados:
Primero: Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., impulsó la adquisición de artículos ferreteros bajo la modalidad según demanda, por un periodo de un año, tramitada mediante el expediente
número 2020CD-000249-0016700101. (ver expediente electrónico administrativo).
Segundo: Que mediante acto
publicado el 16 de noviembre de 2020, a la persona investigada
Mayler José Velásquez Potoy se le adjudicaron las partidas número 3, 4, 7, 8, 12 de
la contratación indicada en el hecho
anterior. (ver expediente electrónico, Sección 4. Información de Adjudicación // Acto de Adjudicación “Consultar” // Acto de adjudicación // Información del adjudicatario).
Tercero: Que producto
de la adjudicación, la Administración
emitió contrato electrónico estableciendo como plazo de entrega 15 días naturales. (ver expediente electrónico, Sección 6. Información de contrato-Mayler
José Velásquez Potoy // 6.1
Contrato // 0432020334200353-00 “Contrato”
// Contrato // 6. Otras Condiciones).
Cuarto: Que por medio de la orden de pedido número 2021001567, se solicitaron bienes de las líneas del 1-18 y 20, por un monto de 665.693,05 CRC, estableciéndose
un plazo de entrega de 15
días naturales, la cual fue
notificada a la empresa contratista el 31 de agosto de 2021, teniendo como fecha límite
de entrega el 14 de setiembre del 2021. No obstante, las líneas
indicadas fueron entregadas hasta el 17 de setiembre de 2021, con 3 días naturales de atraso. (ver
expediente electrónico, Sección 6. Información de contrato-Mayler José Velásquez Potoy // 6.2 Orden de pedido //
“0822021334300160 “ // Orden de pedido
// 8. Archivo adjunto //
2021001567.pdf (162.89 KB)”) y folios 00004 a 00005 del expediente
administrativo ordinario).
Quinto: Que mediante oficio
CBS-DDA-0048-2022 la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo solicitó al Departamento de Administración de Almacenes referirse al impacto generado por los
atrasos en la entrega del objeto contractual por parte de la persona investigada Mayler José Velásquez Potoy para el siguiente pedido:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
(ver archivo”1.CBS-DDA-0048-2022
(SUMINISTROS CONSULTA TÉCNICOS IMPACTO).pdf” y folios
00001 a 00002 del expediente del procedimiento
administrativo ordinario)
Sexto: Que por medio del oficio
AAL-L-0080-2022 del 30 de marzo del 2022, el Departamento de Administración de Almacenes remite el expediente
y determina que los atrasos señalados al contratista no generaron impactos a la Administración de carácter económico o en los procesos.
Asimismo, indican que no se registran
solicitudes de prórrogas (visible en
los archivos. (ver archivo
2. AAL-L-0080-2022 (Respuesta de Técnicos).pdf” y folio 00003 del expediente
administrativo ordinario).
Sétimo: Que mediante
oficio CBS-DDA-0064-2022 la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo solicita a la Gerencia de Administración y Finanzas la instauración de un Órgano Director para investigar el supuesto incumplimiento por entrega tardía
por parte de Mayler José Velásquez Potoy, para el pedido 2021001567 y que además el contratista investigado, no cuenta con apercibimientos vigentes (visible
en el archivo
“3.CS-DDA-0064-2022 (Suministros envía
procedimiento a gerencia).pdf·”).
Octavo: Que no consta en
el expediente de la contratación, el establecimiento de cláusulas penales o multas ni tampoco una
garantía de cumplimiento (ver expediente electrónico, Sección 2. Información de Cartel //
“2020CD-000249-0016700101 [Versión Actual]” // Detalles del concurso // 4. Garantías // 7. Condiciones de contrato).
II. Hechos no probados:
Ninguna de importancia para la resolución de este asunto
III.—Sobre el fondo:
1º—Sobre el incumplimiento de los términos de la contratación N° 2020CD-000249-001006700101
En el presente proceso, se tuvo por demostrado que el contratista José Mayler Velásquez Potoy, investigado en este proceso,
incurrió en el incumplimiento de lo establecido en el inciso a) del artículo 99 de la Ley de Contratación
Administrativa vigente, debido a que el mismo resultó adjudicatario
de la contratación N° 2020-0000249-0016700101 denominada:
“Adquisición de artículos
ferreteros por demanda 1 año”, por lo que se la Administración
le solicitó artículos de
las líneas 1-18 y 20 del pedido
marco 2021-001567 con un plazo
de entrega de 15 días naturales, sin embargo, el contratista entregó los bienes
requeridos con 3 días naturales de atraso, con lo cual violentó el artículo
99 inciso a) de la Ley de Contratación
Administrativa N° 7494 en concordancia con el numeral 223
de su Reglamento.
Es oportuno señalar que, a pesar de haber sido debidamente notificada por medio de publicación de tres edictos consecutivos
en el Diario
Oficial La Gaceta,
del acto de traslado de
cargos del presente procedimiento,
de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, la parte investigada no se apersonó a la
audiencia oral y privada convocada
para el viernes 28 octubre del 2022, no presentó su defensa por
escrito de previo a la celebración de la audiencia ni tampoco remitió argumentos de descargo de ningún tipo. Esta
situación obligó a este Órgano Decisor
a verificar la verdad real
de los hechos con los elementos que constan en los
expedientes de la contratación,
como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento, no pudiendo encontrar solicitudes de prórroga
por parte de la contratista ni ningún elemento probatorio que justificara la entrega tardía las líneas 1-18 y 20 de pedido marco 2021-001567 con 3 días naturales de atraso, por tanto se debe tener dicho el incumplimiento como injustificado, comportamiento que
se encuentra tipificado en el numeral 99 inciso a) de la Ley
de Contratación Administrativa
en concordancia con el numeral 223 del Reglamento de dicha Ley.
Al respecto, el artículo
99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa,
en lo que interesa se estatuye:
“Artículo 99.-Sanción de apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la
República, la persona física o jurídica
que, durante el curso de los procedimientos
para contratar, incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista que sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación y cumplimiento.”
De la norma transcrita
se desprende que en estos casos la Administración haciendo uso de sus potestades, está facultada para imponer una sanción
de apercibimiento al proveedor
que sin que existan factores
que le eximan de responsabilidad,
entregue de forma tardía el objeto contractual, situación que precisamente ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que se tuvo por demostrado
que el contratista José Mayler Velásquez Potoy entregó los
bienes de las líneas 1-18 y
20 de la contratación que se le adjudicó
fuera de los plazos establecidos.
Sobre este tema de las entregas tardías, del artículo 223 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa,
se infiere que la sanción
de apercibimiento constituye
un instituto del régimen sancionatorio en la contratación administrativa, consistente en una formal amonestación por escrito, a efecto de que los contratistas corrijan su conducta en
caso de incumplimiento injustificado de la contratación.
La sanción de apercibimiento
es la antesala de la sanción
de inhabilitación regulada en el artículo
100 de la misma Ley, mediante
la cual se excluye a un contratista para participar en uno o todos los procedimientos de contratación por un período de tiempo específico que va de dos a diez años, según la gravedad de la falta. El objetivo de esta sanción es compeler a quienes contratan con la administración, a cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y que, en caso de reincidir injustificadamente en sus conductas, sean excluidos de los futuros procedimientos concursales para contratar con la
Administración.
El Tribunal Contencioso
Administrativo Sección Sexta, en Sentencia
N° 45 de las nueve horas treinta
minutos del doce de enero de dos mil diez en lo conducente señaló:
“… Dentro del conjunto de deberes y
derechos que surgen entre las partes
involucradas dentro de un procedimiento de contratación administrativa, surge como aspecto relevante en este caso,
el de ejecución
contractual. Este extremo se constituye
en un derecho esencial del contratista en tanto supone la incorporación dentro de su situación
jurídica de su potestad de llevar a cabo la obra o servicio contratados, a efectos de obtener
la retribución pactada, según lo reconoce el numeral 17 de la Ley de Contratación
Administrativa. Empero, esa misma ejecución
constituye un deber medular para el contratista en tanto supone la obligación de ejecutar el contrato
en los términos
ofertados y establecidos en el contrato
respectivo, tanto cualitativa
como cuantitativamente,
encontrándose vinculado, incluso, por los
excesos planteados en su plica, que formaron parte de la base referencial para establecer su selección. En
ese sentido, el numeral 20
de ese mismo cuerpo legal establece respecto de ese deber de cumplimiento: “Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su
propuesta y en cualquier manifestación
formal documentada, que hayan
aportado adicionalmente, en el curso
del procedimiento o en la formalización del contrato.” Es precisamente la correcta ejecución del contrato el aspecto que permite satisfacer el interés público
o administrativo que subyace
en la contratación pública, en los
términos que previamente se
han establecido dentro de las condiciones cartelarias y el contrato.” (El resaltado no pertenece al
original).
En relación con lo indicado, RECOPE está facultada para sancionar a los contratistas cuando incumplan con sus obligaciones contractuales, a fin de disuadirlos
en el futuro
de incurrir en conductas similares, o en su caso,
de excluirlos de participar
en futuros procedimientos de contratación al
no corregir tales conductas.
Las Administraciones no sólo
pueden, sino que deben, aplicar los regímenes sancionatorios
a los contratistas a fin de
evitar frustrar el interés público
que se persigue con la correcta
y oportuna ejecución de las
contrataciones que ellas promueven.
Así las cosas, resulta
procedente imponer al contratista investigado JOSÉ MAYLER
VELÁSQUEZ POTOY una sanción
de apercibimiento de conformidad
con el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación
Administrativa, en concordancia con el 223 del Reglamento de la mencionada Ley, por entregar la líneas1-18 y 20
del pedido marco
2021-001567, de la contratación
2020CD-000249-0016700101 con tres días naturales de atraso.”
2º—Sobre la aplicación de cláusulas penales, multas o cobro de daños y perjuicios:
Se tiene que en el
expediente de la contratación
no se acreditaron daños y perjuicios al patrimonio de
RECOPE producto de dicho incumplimiento, por lo que resulta improcedente que se ejecuten garantías, cláusulas penales o multas.
Por anterior y de conformidad
con los resultados y considerandos que preceden, así como el
marco jurídico al que se ha
hecho referencia, lo procedente es aplicar al contratista José Mayler Velásquez Potoy, una sanción de apercibimiento, estatuida en el numeral 99 inciso a) de la Ley 7494, Ley de la Contratación
Administrativa, en concordancia con 223 del Reglamento
de la Ley.
LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN
Y FINANZAS DE RECOPE
RESUELVE:
1º—Imponer una sanción de apercibimiento al contratista
José Mayler Velásquez Potoy, establecido en el numeral 99 inciso a) de la Ley de
Contratación Administrativa
en concordancia con el artículo 223 del Reglamento de dicha de Ley, por entregar con tres días naturales de atraso,
las líneas 1-18 y 20 del pedido
marco 2021001567 de Contratación
Directa 2020CD-000249-0016700101.
2º—Notifíquese: Debido a que no se logró
ubicar el domicilio del contratista José Mayler Velásquez Potoy, la presente resolución debe ser notificada por medio de la publicación consecutiva de tres edictos en
el Diario Oficial La Gaceta.
3º—Se hace saber al señor Velásquez Potoy que contra esta resolución cabe interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante la Gerencia de Administración y Finanzas de
RECOPE S.A. y de apelación ante la Gerencia General de RECOPE; los cuales deben ser interpuestos en el plazo de tres
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución.—Rodolfo González Blanco, Gerente.—O. C Nº 2022002108.—Solicitud Nº411656.—( IN2023718191
).
[1]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[2]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[3]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.