LA GACETA 35 DEL 25 DE FEBRERO DEL 2023

FE DE ERRATAS

AVISOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43897-MINAE-S

N° 43932MGP

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN PÚBLICA

NOTIFICACIONES

AVISOS

REGLAMENTOS

JUSTICIA Y PAZ

AVISOS

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD NACIONAL

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE TIBÁS

MUNICIPALIDAD ACOSTA

MUNICIPALIDAD DE GRECIA

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

COMERCIO EXTERIOR

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

FE DE ERRATAS

AVISOS

La suscrita notaria, Josefina Apuy Ulate, carné 11293, doy fe que el lugar del fallecimiento de la señora Claudia María del Carmen Murillo González, fue en su casa de habitación en San Antonio de Belén y no como por error se indicó en la publicación del edicto IN2023718712, debidamente publicado en el Boletín Judicial número treinta y tres del 22 de febrero del dos mil veintitrés. Es todo.—Veintidós de febrero del dos mil veintitrés.—Josefina Apuy Ulate.—1 vez.—( IN2023719585 ).

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

LA UNIDAD DE COBROS

AVISA:

En relación con la siguiente publicación de levantamiento de suspensión de la colegiatura:

En la Gaceta N° 183 del día 27 de setiembre del 2022 se publicó por error el levantamiento de suspensión de la colegiatura, de la señora Matarrita Garita Fabiola María, cédula: 6-0365-0092, con fecha 18 de febrero 2021, siendo lo correcto con fecha 30 de setiembre 2021. El resto del texto se mantiene incólume. Es todo.

M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta, Junta Directiva.—1 vez.—( IN2023718937 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

Texto Sustitutivo

LEY PARA REGULAR LA PÉRDIDA DE LA LICENCIA

COMO INFRACCIÓN DE TRÁNSITO POR LA

PARTICIPACIÓN EN CARRERAS DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Expediente 23.334

Artículo 1.- Adiciónese un artículo 123 bis a Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 26 de octubre de 2012 y sus reformas, y se lea de la siguiente manera:

Artículo 123 bis- Prohibición de carreras de vehículos automotores en las vías públicas:

Se prohíbe la conducción de vehículos automotores en competencias de velocidad en las vías públicas.”

Artículo 2.- Refórmese el artículo 136, 139 y 141 de la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 26 de octubre de 2012, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas. Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos:

a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117 y 128, 261 bis incisos b) y c) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.

b) Acumulará doce puntos la persona conductora que infrinja lo estipulado en el artículo 123 bis de la presente ley, una vez firme la boleta de citación.

c) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría A de esta ley y quien, por irrespetar la señal de alto en el derecho de vía ferroviario, colisione contra el tren o alguno de sus vagones.

d) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría B de esta ley.”

Artículo 139.- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos.

La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.

El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos, ante el COSEVI, que laboralmente depende de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.

Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.

Cuando la suspensión de la licencia por acumulación de la totalidad de los puntos permitidos, corresponda al incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 123 bis de la presente ley, el plazo de reacreditación de la licencia será de treinta y seis meses.

En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.”

Artículo 141.- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa

El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario; lo anterior, a excepción de quienes perdieron la totalidad de los puntos por participar en carreras en vías públicas, siendo que, para estos casos, se deberá cumplir con el plazo establecido en el artículo 139 para la reacreditación de la licencia, sin que pueda aplicarse ninguna medida alternativa al transcurso de plazo de suspensión.

El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.”

Artículo 3.- Refórmese el artículo 261 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 261 bis. - Conducción temeraria

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:

a) A quien conduzca un vehículo automotor en carreras por las vías públicas.

b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).

c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.

Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.

En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años, siendo que, para el caso previsto en el inciso

a), la sanción de inhabilitación será de tres años como mínimo.

Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.

Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.

La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para su efectiva aplicación.”

Rige a partir de su publicación.

Jorge Dengo Rosabal

Presidente Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

1 vez.—Exonerado.—( IN2023718756 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43897-MINAE-S

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO A. Í.

DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confiere los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 30 y 46 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 del 05 de junio de 1990; los artículos 6 inciso 3), 32, 48 y 49 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAE del 04 de diciembre de 2009; y el artículo 38 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía N° 7447 del 3 de noviembre de 1994 y sus reformas; y el Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía, Decreto Ejecutivo N° 25584-MINAE-H-MP del 24 de octubre de 1996; los artículos 1,2, 4,  7, 239, 240 y 241 de la Ley N° 5395 del 30  de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 incisos b) y c), 6 y 56 bis de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Considerando:

I.—Que la Constitución Política establece en el artículo 50 que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; así como garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste.

II.—Que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 del 5 de junio de 1990, establece que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del sector, teniendo funciones, para formular, planificar y ejecutar políticas para el desarrollo de los recursos energéticos y dictar medidas generales sobre los recursos energéticos.

III.—Que de conformidad con el artículo 7 inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 43580MP-PLAN, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo; el Ministro de Ambiente y Energía como responsable del subsector energía dictará las disposiciones, conjuntamente con el Presidente de la República, en los términos señalados por la  Ley General de la Administración Pública, para que las políticas que fijen conjuntamente del respectivo sector sean ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que lo integran.

IV.—Que el Decreto Ejecutivo N° 25584-MINAE-H-MP, Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía, en el capítulo VIII establece el acatamiento de normas para los nuevos sistemas de combustión fijos, y el registro de los sistemas de combustión fijos ante el MINAE.

V.—Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 37413-MINAET, Declaratoria de interés público de. la actividad de importación, uso y distribución del gas natural licuado en el país, bajo el principio de desarrollo sostenible, y con el fin de promover y asegurar que las futuras generaciones cuenten con energías alternativas y de menor impacto ambiental, se declara de Interés Público las actividades de importación, uso y distribución del gas natural licuado en el país, como combustible de transición hacia combustibles más limpios que los derivados del petróleo en el transporte, la industria y el comercio.

VI.—Que según el Decreto Ejecutivo N° 37615, “Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica” del 4 de marzo de 2013, la totalidad de las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), serán de acatamiento obligatorio en el diseño de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelación de edificios, cambio de uso, diseño e instalación de sistemas contra incendios, tanto de protección activa como pasiva.

VII.—Que de conformidad con el artículo 1 0 del Decreto Ejecutivo N° 42497-MINAES, Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles, establece que este reglamento tiene como objetivo regular los requisitos y trámites para la autorización y registro por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, de los tanques estacionarios para autoconsumo de combustible, su posterior fiscalización por parte del MINAE, el Ministerio de Salud, las Municipalidades y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.

VIII.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe DMR-DAR-1NF-168-2022 del 14 de diciembre de 2022, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

IX.—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuya en el desarrollo de la actividad económica del país. Por tanto;

Decretan:

Reglamento para la regulación de la importación de gas natural (GN) para autoconsumo en el sector industrial”

Artículo 1º—Objetivo. Regular la importación para autoconsumo de Gas Natural (GN) en el sector industrial y comercial.

Artículo 2º—Alcance. Este reglamento es aplicable a toda persona física o jurídica que importe GN para autoconsumo en su proceso productivo.

Artículo 3º—Abreviaturas. Para efectos de interpretación del presente Reglamento se establecen las siguientes abreviaturas:

a.    DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles,

b.  GN: Gas Natural

c.  MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía

d.  MS: Ministerio de Salud

e.  PSF: Permisos Sanitarios de Funcionamiento

Artículo 4º—Definiciones. Para efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a. Autoconsumo: combustible destinado al uso en actividades propias de su giro de negocio.

b.  Gas Natural (GN): es un gas compuesto mayoritariamente por metano (CH4) y en mucha menor proporción por etano, propano, butano, nitrógeno (N) y dióxido de carbono (C02).

c.  Importador: persona física o jurídica que realice la importación de GN.

Artículo 5º—Importación. El importador de GN deberá tramitar la autorización de importación correspondiente ante el Ministerio de Salud, cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 40705-S Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control, y sus reformas.

Artículo 6º—Transporte. El importador de GN deberá cumplir lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, Reglamento para la regulación de Transporte de Combustible y sus reformas, el Decreto Ejecutivo31363-MOPT Reglamento de circulación por carretera con base en el peso y las dimensiones de los vehículos de carga, y sus reformas, así como el Decreto Ejecutivo N° 24715-MOPT-MEIC-S Reglamento para Transporte Terrestre de Productos Peligrosos.

Artículo 7º—Almacenamiento. El importador de GN deberá cumplir con lo establecido en las normas nacionales, Reglamentos Técnicos Centroamericanos que aplican para GN, así como en el Decreto Ejecutivo N° 42497-MINAE-S Reglamento de la Autorización y Registro de Tanques Estacionarios para Autoconsumo de Combustibles y sus reformas.  La Dirección General de Transporte de Comercialización de Combustible (DGTCC) realizará el registro y fiscalización de los módulos de autoconsumo de acuerdo con las normas NFPA, normas nacionales equivalentes así demostradas por medio del Sistema Nacional para la Calidad, y Reglamentación Técnica Centroamericana vigente.

Artículo 8º—Fiscalización y Control. El MINAE por medio de la DGTCC podrá realizar inspecciones aleatorias y periódicas de fiscalización y control a las instalaciones, vehículos de transporte, tanques estacionarios, independientemente de su capacidad de almacenamiento, con el fin de verificar y fiscalizar la protección ambiental, la seguridad de las personas, el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos aplicables. La fiscalización y control será aplicable a toda persona física o jurídica que utilice GN para autoconsumo.

Artículo 9º—Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud otorgará el Permiso Sanitario de Funcionamiento a los establecimientos que desarrollan actividades industriales, comerciales y de servicios. según los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos de habilitación y autorizaciones para eventos temporales de concentración masiva de personas, Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 43432-S del 09 de marzo 2022 y sus reformas.

Artículo 10.—Derogaciones. Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 42747-MINAE “Establecimiento de las condiciones técnicas para la importación, transporte, distribución y comercialización de gas natural licuado para sustituir bunker en uso industrial y comercialpublicado en La Gaceta número 8 del 13 de enero del 2021.

Artículo 11.—Vigencia. Este decreto empezará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil veintitrés.

MARY MUNIVE ANGERMÜLLER.—El Ministro de Ambiente y Energía a. í., Ronny Rodríguez Chaves.—la Ministra de Salud, Joselyn Chacón Madrigal.—1 vez.—O.C. N° 23002300025.—Solicitud N° UPSG-SP01-23.—( D43897 - IN2023718971 ).

N° 43932MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 23, 25, 27 inciso l), 28, acápite 2, inciso b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; 5, 7, 46, 49, 93 y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764 del 19 de agosto de 2009 , publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 170 del 01 de setiembre de 2009; y 30 de la Ley Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, Ley N° 7744, del 19 de diciembre de 1997, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 26 del 06 de julio de 1998, y sus reformas.

Considerando:

I.—Que la Ley General de Migración y Extranjería en su artículo 2 0 declara la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.

II.—Que la Política Migratoria Integral (2013-2023), aprobada por medio del Decreto Ejecutivo N° 38099-G, indica que estará orientada a “Promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de la inmigración y emigración, en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con este propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense (…)” (p. 11).

III.—Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones de ese órgano autorizar, denegar y fiscalizar la permanencia de personas extranjeras en el territorio nacional.

IV.—Que los artículos 24, 26 y 30 de la Ley de Impulso a las Marinas Turísticas y Desarrollo Costero, número Ley N° 7744 y sus reformas, regulan lo relacionado con el servicio de charteo a nivel nacional, y establece la creación de una categoría especial para la regularización migratoria de las personas extranjeras de las embarcaciones que mantengan contratos de charteo con las marinas o atracaderos turísticos en Costa Rica.

V.—Que por criterios de oportunidad y conveniencia, y en virtud del auge que el turismo náutico ha tenido en los últimos años, y de que la actividad del charteo pretende ser promotora de la economía nacional por la gran cantidad de empresas costarricenses que pueden prestar el servicio a este público meta, es que se considera pertinente, crear la categoría especial migratoria para las personas trabajadoras de charteo.

VI.—Que permitir la regularización migratoria de las personas trabajadoras de charteo es una forma de acreditar migratoriamente su estatus legal en aras de contribuir y fortalecer el establecimiento de un proceso de gestión ordenado, seguro y transparente de las nuevas actividades que se desarrollan a nivel turístico con el fin de generar oportunidades efectivas y eficientes para el Estado costarricense, en congruencia con la normativa migratoria vigente y la Política Migratoria Integral 2013-2023.

VII.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N0 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe DMR-DARINF-136-2022 del veintiocho de octubre de dos mil veintidós, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio. Por tanto;

Decretan:

“ADICIÓN AL ARTÍCULO 137, CREACIÓN DEL ARTÍCULO 138 BIS

Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 201 Y 244, TODOS

DEL DECRETO EJECUTIVO N O 37112-G DEL 17

DE MAYO DE 2012, REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA

Y CREA DÍA DEL COSTARRICENSE EN EL EXTERIOR,

CUYA FECHA DE CONMEMORACIÓN SERÁ

EL 11 DE ABRIL DE CADA AÑO”

Artículo 1º—Adiciónese al artículo 137 del Reglamento de Extranjería y Crea Día del Costarricense en el Exterior, cuya fecha de conmemoración será el l l de abril de cada año, Decreto Ejecutivo N° 37112-G del 21 de marzo de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, un inciso j), que deberá leerse:

“j) Categoría especial de Trabajadores de charteo, creada para las personas físicas extranjeras que pretendan laborar para empresas cuyas embarcaciones cuentan con licencia de charteo previamente autorizada por el Instituto Costarricense de Turismo.

Artículo 2º—Adiciónese el artículo 138 bis al Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuya fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año, Decreto Ejecutivo NO 37112-G del 21 de marzo de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, que deberá leerse:

Artículo 138 bis, La Dirección General mediante la Gestión de Extranjería o la Coordinación Regional Administrativa podrá otorgar autorización de permanencia legal bajo la categoría especial para Trabajadores de charteo, por un año prorrogable por periodos iguales, de conformidad con los siguientes requisitos:

a)  Formulario que facilitará la Dirección General a través de la página web www.migración.go.cr, en el que se deberá indicar la información que se solicita, el cual deberá ser firmado por la persona extranjera en presencia de funcionario público que recibe la documentación en la Dirección General, o debidamente autenticado por Abogado o Notario Público.

b)  Una fotografía reciente tamaño pasaporte.

c)  Certificación de nacimiento de la persona extranjera emitida en su país de origen.

d)  Certificación oficial, que demuestre que la persona extranjera no cuenta en su país de origen con antecedentes penales por delitos dolosos así debidamente regulados en Costa Rica. Sin embargo, en caso de que la persona resida en un país diferente al de su nacimiento desde hace tres años o más, podrá presentar certificación emitida por la institución oficial de ese país, acompañado de copia certificada por Notario Público costarricense o confrontada con su original por el funcionario de la Dirección General que lo recibe, en el que se demuestre la permanencia legal en ese país por el plazo indicado. En caso de países con jurisdicción penal local y federal, la certificación deberá contener la información de consulta de antecedentes penales por nombre, número de identificación y huella dactilar, de forma tal que’ se demuestra que la persona extranjera no cuenta con antecedentes penales en todo el país que emite el documento.

e)  Fotocopia de las páginas del pasaporte vigente de la persona extranjera en la que se indican sus datos, el sello de ingreso legal a Costa Rica y el estampado de la visa correspondiente, en caso de requerirla, según su nacionalidad. Las fotocopias deberán ser confrontadas con el original por parte del funcionario público que recibe la documentación en la Dirección General, o certificada por Notario Público.

f)   Copia del contrato laboral suscrito por la persona trabajadora que realizará la actividad de charteo en el país y su patrono; lo anterior, acompañada de una declaración jurada de la persona extranjera solicitante, emitida ante Notario Público, sobre la veracidad de la información contenida en dicho contrato.

g)  Que la embarcación para la cual laborará el solicitante cuente con la respectiva licencia de charteo emitida por el Instituto Costarricense de Turismo. Dicha información será verificada por la unidad que realiza el trámite, para lo cual, será remitida por parte del Instituto Costarricense de Turismo directamente a la Dirección General de Migración y Extranjería a través de los medios que ambas instituciones acuerden para ello.

h)  Comprobante del depósito por la suma de doscientos dólares (US $200,00), por concepto de cambio de categoría o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Costa Rica, de acuerdo al artículo 89 de la Ley N° 8764.

Así mismo, en aquellos casos en que la Administración implemente los trámites electrónicos, se podrá sustituir la presentación física de la documentación por su remisión electrónica, sin perjuicio de la verificación del documento original que pueda ser realizada por la Dirección General.

Todo documento que provenga del extranjero debe venir debidamente apostillado o legalizado por el Cónsul de Costa Rica en su país y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, con los aranceles respectivos debidamente cancelados, según corresponda, y en caso de encontrarse en un idioma diferente al español, deberá aportarse su correspondiente traducción la cual en caso de ser realizada en territorio costarricense deberá ser emitida por un traductor oficial debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, o un Notario conocedor del idioma y de ser emitida en el extranjero deberá ser confeccionada por el Cónsul de Costa Rica en el país donde se haya emitido el documento.

El plazo de resolución de esta categoría especial será el regulado en el numeral 30 de la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos número 7744. 

Artículo 3º—Modifíquese el artículo 201 del Reglamento de Extranjería y Crea Día del Costarricense en el Exterior, cuya fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año,  Decreto Ejecutivo N° 37112-G del 21 de marzo de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, para que en adelante se lea:

Artículo 201.—Una vez notificada la resolución en la que se otorga la autorización de las otras categorías especiales contempladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y j) del artículo 137 de este Reglamento, la persona extranjera deberá solicitar cita para presentarse al Subproceso de Documentación u otra Oficina habilitada para ese efecto, aportando los siguientes documentos:

a)  Comprobante de pago a favor del Gobierno por el monto indicado en la resolución de aprobación, correspondiente al artículo 251 de la Ley.

b)  Comprobante de pago a favor del Gobierno por treinta dólares (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, por la emisión del documento que acredite la permanencia legal de conformidad con el artículo 253 de la Ley.

c)  Comprobante de pago anual a favor del Gobierno por veinticinco dólares (US$25,00) el cual será destinado al Fondo Social de Migración, de conformidad con el artículo 33 inciso 4) de la Ley.

d)  Comprobante de pago a favor del Gobierno por cinco dólares (US$5,()0) el cual será destinado al Fondo Social de Migración de conformidad con el artículo 33 inciso (5 de la Ley.

e)  Pasaporte de la persona extranjera vigente o vencido, en buen estado.

Artículo 4º—Modifíquese el artículo 244 del Reglamento de Extranjería y Crea Día del Costarricense en el Exterior, cuya fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año, Decreto Ejecutivo N° 37112-G del 21 de marzo de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, que deberá leerse:

Artículo 244.—La persona extranjera a la cual se le aprobó la categoría especial de conformidad con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y j) del artículo 137 del presente Reglamento, establecidas por la Dirección General, para solicitar la renovación de esta condición, deberá aportar:

a)  Comprobante de pago a favor del Gobierno por correspondiente a lo establecido en el artículo 251 de la Ley o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central.

b)  Comprobante de pago a favor del Gobierno por treinta dólares (US$30,0()) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley

c)  Comprobante de pago a favor del Gobierno por veinticinco dólares (US$25,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, por la emisión del documento que acredite la permanencia legal, según lo dispuesto en el artículo 33 inciso 4) de la Ley

d)  Comprobante de pago a favor del Gobierno por cinco dólares (US$5, 00) el cual será destinado al Fondo Social de Migración, según lo dispuesto en el artículo 33 inciso 5 de la Ley.

e)  En el caso de la categoría especial por vínculo con ciudadano costarricense, residente permanente, residente temporal, deberá verificarse que el titular ostenta esa categoría.

f)   En el caso de la categoría especial por vínculo con tutor o curador residente permanente, temporal o costarricense, deberá aportar documento que acredite que el titular sigue ejerciendo la representación.

g)  En el caso de la categoría especial por vínculo con investigador, docente, profesor y voluntarios, deberá verificarse que el titular ostenta esa categoría.

h)  En el caso de la categoría especial otorgada a la persona menor de edad que se encuentre bajo la representación legal del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), deberá comprobarse con carta del PANI que la persona menor sigue bajo su representación legal.

i)   En el caso de la categoría especial otorgada al habitante fronterizo deberá aportar certificación emitida por la autoridad competente de Nicaragua o Panamá, en la que conste que la persona extranjera es vecina de las zonas limítrofes con Costa Rica, debidamente legalizada y autenticada o apostillada.

j)   En el caso de la categoría especial de Trabajadores de charteo, la persona deberá presentar la declaración jurada realizada ante Notario Público por el capitán de la embarcación donde se indique que la persona extranjera mantiene las mismas condiciones laborales en las que se le otorgó la categoría especial; así como, copia confrontada con el original por parte del funcionario público que recibe la documentación en la Dirección General, o fotocopia certificada por Notario Público, de la licencia de charteo vigente otorgada a la embarcación

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación,

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 25 días del mes de enero de dos mil veintitrés.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Gobernación y Policía.—1 vez.—O.C. N° 4600070287.—Solicitud N° 004-DAF.—( IN2023719040 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la:

Asociación de Desarrollo Integral de Los Vega de Cajón de Pérez Zeledón, San José

Por medio de su representante: Elizabeth Navarro Vega, cédula 109160433 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ochoas hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 10:00 horas del día 16/02/2023.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2023719054 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

SENASA-DG-RO12-2023.—Barreal de Ulloa, Heredia, a las nueve horas y veinte minutos del veinte de febrero del dos mil veintitrés.

Delegación de la firma en los actos finales de los procesos de contratación administrativa y contratación pública, así como la firma del pedido u orden de compra y formalización contractual en el Proveedor Institucional del Servicio Nacional de Salud Animal, órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Considerando:

I.—Que el Servicio Nacional de Salud Animal, fue creado mediante Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006, como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personería jurídica instrumental.

II.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 37917-MAG del 31 de julio del 2013 en La Gaceta N° 177 del 16 de setiembre del 2013. “Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Nacional de Salud Animal”, se crea la Proveeduría Institucional del Servicio Nacional de Salud Animal.

III.—Que conforme al artículo 12, incisos g), h) y j) del Decreto Ejecutivo N° 30640-H y el artículo 317 del Decreto Ejecutivo N° 43808-H, corresponde al Jerarca, dictar la resolución final de adjudicación en los distintos procedimientos de contratación administrativa y contratación pública, así como la declaratoria de deserción e infructuosidad, suscripción de las formalizaciones contractuales derivadas de dichos procedimientos, en aquellos casos en que corresponda dicho acto, revisar y autorizar en el sistema automatizado de contratación establecido al efecto, los pedidos originados en adjudicaciones firmes, resolver el recurso de objección y de revocatoria, pudiendo ser esos actos delegados en el funcionario designado como Proveedor Institucional.

IV.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento a la Ley de Contratación Pública, corresponde al Jerarca de la Unidad Solicitante emitir la decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación, la determinación de los supuestos de prescindencia de los procedimientos ordinarios, la firma de la solicitud de autorizaciones a la Contraloría General de la República, la concesión de prórrogas y suspensiones de plazo, la suscripción de los contratos, las modificaciones unilaterales de contrato, la autorización de contrato adicional, la suspensión de contrato, la resolución contractual y la rescisión contractual y la autorización de la cesión de derechos y obligaciones derivados de un contrato, pudiendo dichas funciones ser delegadas por el Jerarca.

V.—Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70, 90, 91 y 92 de la Ley General de la Administración Pública, el superior jerárquico se encuentra facultado para delegar la suscripción de algunos documentos en su nombre, en otros funcionarios a su cargo.

VI.—Que conforme a la regla del artículo 91 de la Ley General de la Administración Pública, “El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado”.

VII.—Que en virtud del artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, la delegación de los trámites y actos en los procedimientos de contratación administrativa, tendrán los límites regulados, conforme este numeral, y podría ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido.

VIII.—Que la Procuraduría General de la República mediante Opinión Jurídica N° OJ-050-97 de fecha 29 de setiembre de 1997, señalo que “….La delegación de firma no implica una transferencia de competencia, sino que descarga las labores materiales del delegante, limitándose la labor del delegado a la firma de los actos que le ordene el delegante, quien asume la responsabilidad por su contenido. En otras palabras, es autorizar al inferior para que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido este el que ha tomado la decisión..

IX.—Que la Dirección General, con la finalidad de lograr mayor celeridad y eficiencia en los trámites amerita, sin desprenderse de su función sustantiva ni la responsabilidad inherente, delegar el acto formal de firma de diversos procesos de contratación administrativa y contratación pública, sin detrimento de su potestad revisora y correctiva sobre el acto delegado. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL,

RESUELVE:

1°—Delegar la firma del Director General en el señor José Luis Meneses Guevara, quien es mayor, divorciado, Administrador de Negocios, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, portador de la cédula de identidad N° 1-0938-0308, en su calidad de Proveedor Institucional del Servicio Nacional de Salud Animal, para que en adelante suscriba el acto final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa y contratación pública, así como la firma de la recomendación de adjudicación, pedido u orden de compra.

2°—En ausencia del señor Meneses Guevara, deléguese la firma en la señora Johanna Cordero Álvarez, casada, Contadora Pública, vecina de Mercedes Norte de Heredia, portadora de la cédula de identidad N° 1-1153-718.

3°—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dr. German Rojas Hidalgo, Director General.—1 vez.— O. C. N° 082202310120.—Solicitud N° 412004.—( IN2023719011 ).

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

DMV-RGI-R-284-2023.—El(La) señor(a) Andrea Tatiana Esquivel Sánchez, documento de identidad número 1-1519-0129, en calidad de regente veterinario de la compañía Grupo EGM S. A., con domicilio en Cartago, Cartago, San Nicolás, La Lima. Ofibodegas La Lima, de Laboratorios Stein 50 m oeste, Bodega #3, Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Terbigerm Shampoo, fabricado por Innopharma S. de RL de C.V., de México, con los principios activos: terbinafina clorhidrato 5 mg/ml y las indicaciones terapéuticas: para el tratamiento de micosis cutáneas en perros y gatos. La información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo Nº 42965- COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 14 horas del día 17 de febrero del 2023.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2023718688 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

Extensión del nombramiento interino de la directora ejecutiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS). La Junta Directiva del CONAPDIS en la Sesión Ordinaria Número 03 del jueves 09 de febrero, 2023, mediante acuerdo JD-035-2023, determino prorrogar por tres meses, a partir del 21 de febrero de 2023 y hasta el 21 de mayo de 2023, el nombramiento interino de la directora ejecutiva Melissa Benavides Víquez, con cedula de identidad 1-1047-0966 quien es mayor, abogada, vecina de Heredia, con las facultades de apoderada generalísima sin limite de suma y todas las potestades y obligaciones que señala el Artículo 1253 del Código Civil y el articulo 9 in fine de la Ley 9303 concedidas, pudiendo revocarse una vez que se resuelva el Concurso Público DE-01-2021.—Heredia, 21 de febrero, 2023.—Alberto Vargas Vargas, Director Administrativo.— 1 vez.—( IN2023719001 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

En Sesión celebrada en San José, a las 11:00 horas del 26 de enero del 2023, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución MTSS-JNP-RG-12-2023 a la señora Meza Ramos Isabel María c.c. Ramos Porras Isabel María, cédula de identidad Nº 900080479, vecina de San José; por un monto de ciento cuarenta mil doscientos noventa y un colones con cuarenta y dos céntimos (¢140.291,42), con un rige a partir del 01 de setiembre del 2022. Constituye un gasto fijo a cargo de la Tesorería Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Héctor Acosta Jirón, Director Nacional a.í.—1 vez.—( IN2023720113 ).

En Sesión celebrada en San José, a las 11:00 horas del 26 de enero del 2023, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución MTSS-JNP-RG-11-2023 a la señora Ramírez Ramírez Dinorah, cédula de identidad N.º 1-0233-0740, vecina de San José; por un monto de ciento sesenta y seis mil quinientos setenta y un colones con setenta céntimos (¢166.571,70), con un rige a partir del 01 de julio del 2022. Constituye un gasto fijo a cargo de la Tesorería Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Héctor Acosta Jirón, Director Nacional de Pensiones a.í.—1 vez.—( IN2023720196 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2023-0000212.—Sharon Silene Alfaro Perez, cédula de identidad 111660766, en calidad de Apoderado Especial de Chileras Ticas Artesanales Limitadas, cédula jurídica 3102715607, con domicilio en: Goicoechea, Guadalupe, Barrio Las Margaritas, en la intersección de los semáforos diagonal a Walmart, casa marrón con portones negros número 91, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: salsas y otros condimentos (de clase 30). Reservas: color dorado. Fecha: 03 de febrero de 2023. Presentada el: 12 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2023717353 ).

Solicitud Nº 2022-0008810.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Monkey Products Trade SL., con domicilio en Calle Colom 58, 08228 Terrassa-, España, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas energéticas. Fecha: 01 de febrero de 2023. Presentada el: 10 de octubre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador.—( IN2023717480).

Solicitud N° 2023-0000652.—Henry Gómez Pineda, Cédula de identidad 108900227, en calidad de Apoderado Especial de Lamia Funti, Pasaporte 533960562 con domicilio en a un costado de la iglesia católica, Oficina de Iguana Consultores, segundo piso, Quepos, Costa Rica , solicita la inscripción de: Casa Lamia como marca de comercio en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación) hospedaje temporal. Fecha: 9 de febrero de 2023. Presentada el: 26 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023717849 ).

Solicitud N° 2023-0001113.—María Fernanda Céspedes Mora, cédula de identidad N° 117020429, en calidad de apoderada especial de Malbec de los Rufinos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101810413, con domicilio en San Carlos, La Fortuna, quinientos metros al este de la Gasolinera la Cristalina, Edificio Ecoquintas, color blanco, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a organización de eventos con fines culturales. Ubicado en Cartago, El Guarco, El Tejar, 250 metros sur y 300 metros oeste de Servicentro El Guarco, casa color papaya. Reservas: de los colores: negro, rojo, celeste y blanco. Fecha: 13 de febrero de 2023. Presentada el 9 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023717888 ).

Solicitud Nº 2023-0001093.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de apoderado especial de Shanghai Tobacco Group Co. Ltd., con domicilio en: 717 Chang Yang Road, Yangpu District, Shanghai, China, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco; tabaco de mascar; puros; cigarros; rapé (tabaco en polvo); petacas para tabaco; boquillas de cigarro (cigarrillo); pipas; ceniceros para fumadores; fósforos; encendedores para fumadores; papel de fumar; filtros para cigarros (cigarrillos); soluciones líquidas para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos. Reservas: N/A. Fecha: 13 de febrero de 2023. Presentada el: 09 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).— ( IN2023717920 ).

Solicitud Nº 2023-0001087.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de Apoderado Especial de Shanghai Tobacco Group Co. Ltd., con domicilio en: 717 Chang Yang Road, Yangpu District, Shanghai, China, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco; tabaco de mascar; puros; cigarros; rapé (tabaco en polvo); petacas para tabaco; boquillas de cigarro (cigarrillo); pipas; ceniceros para fumadores; fósforos; encendedores para fumadores; papel de fumar; filtros para cigarros (cigarrillos); soluciones líquidas para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos. Reservas: N/A. Fecha: 13 de febrero de 2023. Presentada el: 09 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2023717923 ).

Solicitud Nº 2022-0010603.—Karla Evelyn Chaves Mejía,mayor, casada en segundas, cédula de identidad N° 108570890, con domicilio en San José, Sánchez de Curridabat, Lomas de Ayarco Sur, casa ocho P, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicio de restauración y preparación de alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas, establecimientos, fondas, sodas o restaurantes. Reservas: se hace reserva de los colores blanco, negro y rojo. Fecha: 27 de enero de 2023. Presentada el: 2 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023717931 ).

Solicitud No. 2022-0001468.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez., cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Belina Nutricion Animal S. A., cédula jurídica 3101629298 con domicilio en frente a la Bomba Pacific, Río segundo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BELINA GOURMET MIX como marca de comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos para animales, productos alimenticios para animales, alimentos para animales de compañía. Reservas: No se hace reserva de los términos Gourmet Mix Fecha: 13 de octubre de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023717934 ).

Solicitud Nº 2023-0000815.—María Alejandra Arana Pallais, cédula de identidad 110460795, en calidad de Apoderado Generalísimo de Lumeria Land Developments Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-841423, con domicilio en: San José, Mata Redonda, Sabana Oeste, de la esquina de Cabletica, cincuenta metros oeste y ciento setenta y cinco metros sur, edificio de dos pisos Rotulado SCP, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 30 y 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café y en clase 36: servicios inmobiliarios. Fecha: 03 de febrero de 2023. Presentada el: 01 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023717958 ).

Solicitud Nº 2022-0011347.—Mauricio Villalobos Barrientos, cédula de identidad 106940522, en calidad de Apoderado Especial de Deportiva Internacional S. A. con domicilio en Zona Libre De Colón, República de Panamá, Ciudad de Panamá, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como Marca de Comercio en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Balonería para la práctica de todos los deportes (fútbol, basketball, voleiball, etc) , bolas de tenis de mesa, bolas de beisball, raquetas de tennis, raquetas de tennis de mesa y todo tipo de deporte de raquetas, guantes de pesas, guantes de beisball, guantes de postero, toda clase de equipo deportivo para entrenamiento físico y todos los deportes, material de campo para entrenamiento (conos, vallas deportivas, escaleras de agilidad y obstáculos), mesa de ping pong, tablas de natación y equipo de natación ( lentes, gorras de natación, tapones de oído y nariz) y todo tipo de accesorios para natación, equipo de ejercicio, tablas abdominales, bancos de pesas, mancuernas, ligas de ejercicio, silbatos deportivos, tableros de baloncesto, rodilleras y protectores deportivos, soportes deportivos para articulaciones y musculatura en neoprene y elástico, espinilleras de futbol, bates de beisbol y equipamiento para la práctica de beisball y softball, correas de pesas fajas abdominales, copas protectoras y suspensorios deportivos, guantes de boxeo, vendas y sacos de boxeo, todo equipamiento de entrenamiento para el boxeo y artes marciales, bolsos deportivos de todo tipo. Reservas: Colores: Blanco y negro. Fecha: 3 de febrero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023717959 ).

Solicitud Nº 2022-0011345.—Mauricio Villalobos Barrientos, cédula de identidad 106940522, en calidad de Apoderado Especial de Deportiva Internacional S.A., con domicilio en: Zona Libre de Colón, República de Panamá, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa y calzado deportivo en general para damas, caballeros y niños, tacos de fútbol y beisbol, zapatos de agua, sandalias deportivas y de playa, medias deportivas y de todo tipo, ropa interior, prendas de compresión, gorras, chalecos deportivos, ropa de ejercicio en general, mangas de compresión para brazos y pantorrilas, cabeceras, vandanas, muñequeras. Reservas: colores: blanco y negro. Fecha: 03 de febrero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023717960 ).

Solicitud Nº 2023-0000972.—Sujandi Rodrigo Eduarte rez, soltero, cédula de identidad N° 114400167 con domicilio en Los Chiles, Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Diseño Publicitario. Fecha: 09 de febrero de 2023. Presentada el: 06 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023717964 ).

Solicitud Nº 2022-0007429.—Stephanie Paola Mora Jiménez, soltera, cédula de identidad N° 116210171, con domicilio en La Aurora Bulevar La Guardia, calle sin salida, casa 2 plantas portón negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado en Minisuper y Licorera en Escazú, 200 metros este del Palacio Municipal de Escazú, Centro Plaza Comercial Milu, local N° 5. Fecha: 05 de setiembre de 2022. Presentada el 25 de agosto de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023717969 ).

Solicitud N° 2022-0005951.—Joselyn Monique Zúñiga De La Fuente, soltera, cédula de identidad N° 115930924, en calidad de apoderado especial de Yaileth Elisa Salazar Ruiz, soltera, cédula de identidad N° 11590898, con domicilio en Urbanización Río Oro, Santa Ana, Condominio Valle Vista, casa N° 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción como

marca de fábrica, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: de los colores: blanco, gris y negro. Fecha: 10 de agosto de 2022. Presentada el: 3 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023718005 ).

Solicitud Nº 2023-0001056.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Inversiones Asrrael S.R.L., cédula jurídica 3102313967, con domicilio en: con domicilio social en Barrio Tournón, San José, Costa Rica y establecimiento comercial/fabril y de servicios en Barreal, Heredia, detrás de las instalaciones de CORMAR, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios propios de una promotora, gestora de inmobiliaria. Fecha: 14 de febrero de 2023. Presentada el: 08 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023718057 ).

Solicitud N° 2023-0000637.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de S.C. Johnson & Son, Inc. con domicilio en 1525 Howe Street Racine, Wisconsin 53403-2236, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: APODÉRATE DEL MOMENTO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3; 4 y 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Perfumes para habitaciones o atmósferas; aceites esenciales para la atmósfera; preparaciones para aromatizar el aire; preparaciones para perfumar el aire; popurrí; incienso; en clase 4: Velas; velas perfumadas; en clase 5: Preparaciones para purificar el aire; preparaciones para desinfectar el aire; preparaciones para neutralizar los olores; desodorantes que no sean para uso personal; desodorizantes para habitaciones o atmósferas; desodorizantes para alfombras; desodorizantes para textiles Fecha: 30 de enero de 2023. Presentada el: 26 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2023718059 ).

Solicitud Nº 2023-0000625.—Andrés Corrales Guzmán, soltero, cédula de identidad 112450269, en calidad de Apoderado Especial de Asociación Internacional de Profesionales en Derecho Costa Rica, cédula jurídica 3002779448, con domicilio en: Goicoechea, Montelimar, de los Tribunales del Segundo Circuito Judicial de San José, 100 metros oeste y 15 metros sur en edificio de dos plantas, color gris, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: sotware dedicado a la educación y prácticas profesionales en el campo del Derecho. Reservas: no se hacen reservas Fecha: 08 de febrero de 2023. Presentada el: 26 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023718110 ).

Solicitud Nº 2022-0010740.—Andrés Corrales Guzmán, soltero, cédula de identidad N° 112450269, en calidad de apoderado especial de Alto Interior Design S. A., cédula jurídica N° 3101560052 con domicilio en Escazú, San Rafael, del Centro Comercial Paco, 100 este y 300 norte, Centro Comercial Plaza Florencia, Local Alto Design Studio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización de productos para diseño interior, acabados y accesorios de diseño interior; en clase 42: Servicio de asesoría en diseño interior. Reservas: No se hacen reservas. Fecha: 08 de febrero de 2023. Presentada el: 03 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023718114 ).

Solicitud Nº 2023-0000849.—Kevin Richard Robertberiault, cédula de residencia 12400041300, en calidad de Apoderado Generalísimo de Repuestos Gigante Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101156677, con domicilio en Turrucares, Diagonal Al Cementerio, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Llantas automotrices para vehículos y motocicletas. Fecha: 3 de febrero del 2023. Presentada el: 1 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2023718134 ).

Solicitud No. 2023-0000852.—Rafael Quesada Vargas, casado, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Opko Chile Sociedad Anónima con domicilio en Los Condes número 10465, oficina 503, Santiago, 8320000, Chile , solicita la inscripción de: RUSTEL como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Antihipertensores; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del trastorno de ritmo cardiaco. Fecha: 3 de febrero de 2023. Presentada el: 1 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2023718149 ).

Solicitud Nº 2023-0000853.—Rafael Quesada Vargas, casado, cédula de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Opko Chile Sociedad Anónima con domicilio en Los Condes Número 10465, Oficina 503, Santiago, 8320000, Chile, solicita la inscripción de: Dermella como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos dermatológicos antibióticos; productos farmacéuticos para el cuidado de la piel. Fecha: 08 de febrero de 2023. Presentada el: 01 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023718156 ).

Solicitud Nº 2022-0010886.—Guillermo Solís Calderón, soltero, cédula de identidad N° 104600378, en calidad de apoderado especial de Balbeck Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101042493 con domicilio en Barrio Francisco Peralta, calle 33 avenidas 8 y 10, número 837 O de Pulpería La Luz, 150 metros al sur, casa 837, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases 1; 6; 19; 24 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para construcción (Endurecedores para resina, para hormigón, resina expoxi sin procesar, adhesivos líquidos para uso como endurecedores de tejidos, adhesivo apreato morteros, recubrimientos, geosintéticos); en clase 6: Materiales de construcción Metálicos (fibra metálica, juntas blindadas, dovelas canasta); en clase 19: Materiales de construcción no metálicos; en clase 24: Tejidos y sucedáneos; en clase 37: Servicios de construcción, reparación e instalación. Fecha: 9 de febrero de 2023. Presentada el: 09 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023718160 ).

Solicitud N° 2021-0002125.—Carlos Arturo Moncada Montero, casado una vez, cédula de identidad 11660468, con domicilio en Escazú, Guachipelín, 3 kilómetros al norte de Construplaza, Residencial Bosques del Café, N° 34, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: todo lo relacionado con los servicios veterinarios. Fecha: 31 de enero de 2023. Presentada el 8 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador.—( IN2023718180 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2022-0011362.—Gladys María Marín Villalobos, cédula de identidad 204270575, en calidad de Apoderado Especial de Gooden Representaciones S.A., cédula jurídica 3101238459, con domicilio en: Goicoechea, Mata de Plátano, Urb. Térraba, avenida Sándalo, casa N° 18, 380 ZP 2300, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: aparatos e instrumentos quirúrgicos; médicos; odontológicos y veterinarios; así como miembros; ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. Fecha: 30 de enero de 2023. Presentada el: 23 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023718621 ).

Solicitud Nº 2022-0008500.—María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de San Isabel Corporation, Sociedad Anónima con domicilio en cero (0) calle, once guion cuarenta y uno (11-41), zona tres (03), sector Las Nubes Barcenas, Villanueva, del Departamento de Guatemala, República de, Guatemala, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 21; 29; 30 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios de cocina y recipientes.; en clase 29: Sopas y consomé; en clase 30: Snacks; en clase 32: Bebidas. Fecha: 8 de febrero de 2023. Presentada el: 3 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023718624 ).

Solicitud N° 2022-0010751.—María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Gestor oficioso de Anturios de Guácimo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101687863 con domicilio en Guácimo, África, de la línea del tren 800 metros al este, a mano derecha, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases: 31 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Follajes en general para la decoración de arreglos florales y afines; en clase 44: Servicios en relación con el arte floral, a saber, arreglos florales y afines. Fecha: 7 de febrero de 2023. Presentada el: 8 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023718627 ).

Solicitud Nº 2022-0011030.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Gestor oficioso de Ahern Agribusiness Inc., con domicilio en: 9465 Customhouse Plaza, Suite G, San Diego, CA 92154, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: venta al por mayor de semillas agrícolas, plantas vivas; promoción y publicidad de semillas agrícolas, plantas vivas. Fecha: 14 de febrero de 2023. Presentada el: 15 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2023718629 ).

Solicitud N° 2023-0000434.—Sandra Reyes Concepción, cédula de identidad N° 601510010, en calidad de apoderado generalísimo de Reyes Industria de Alimentos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101861293, con domicilio en Tibás, San Juan, 350 mts., oeste del Restaurante Antojitos, Condominio Casa N° 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clases: 30 y 31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: helados artesanales cremosos, sorbetes y otros helados; en clase 31: helados artesanales para animales de compañía. Reservas: de los colores: rosado y café. Fecha: 8 de febrero de 2023. Presentada el 20 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2023718693 ).

Solicitud N° 2022-0010289.—Mariela Martínez Gómez, casada una vez, cédula de identidad N° 113250783, en calidad de apoderada especial de Alberto Mares Soto, pasaporte N° 17365366, con domicilio en Guanajuato, Irapuato, Calle Sendero, del Atardecer Numero 688, Fraccionamiento Pontevedra, Irapuato, Guanajuato, México, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico sustancias medicinales, capsulas, emulsiones, ampolletas, jarabes medicinales, alimento para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas; herbicidas. Fecha: 9 de febrero de 2023. Presentada el 22 de noviembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023718763 ).

Solicitud Nº 2023-0000183.—Cristian Chinchilla Valverde, cédula de identidad N° 303470369, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Caficultores de Dota R.L., Coopedota, cédula jurídica N° 3004075679 con domicilio en Santa María De Dota, costado norte de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café 100% arábica. Reservas: De los colores: azul y verde. Fecha: 07 de febrero de 2023. Presentada el: 12 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023718767 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2022-0010911.—Karla Chevez Quirós, soltera, cédula de identidad N° 113960078, en calidad de apoderado especial de Luxury Villa Group GTE Sociedad Anónima, con domicilio en Distrito El Carmen, Barrio la California, calle 27, avenidas centras y primera, casa N° 2708, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios turísticos de diversa naturaleza, ubicado distrito tercero, Sardinal, cantón quinto, Carrillo, Guanacaste, 1 kilometro este de Astilleros, Playas del Coco. Fecha: 3 de febrero de 2023. Presentada el: 01 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023718683 ).

Solicitud N° 2023-0000404.—Mónica Barrientos Ruiz, casada una vez, cédula de identidad N° 205600777, con domicilio en Santa Ana, del Automercado de Santa Ana, 1 km. al oeste y 150 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: venta de juguetes, artículos personalizados de temporada, empaque y tarjetas. Reservas: de los colores; rojo, turquesa, verde limón, anaranjado. Fecha: 8 de febrero de 2023. Presentada el 19 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023718699 ).

Solicitud Nº 2022-0009445.—Karla Villalobos Wong, soltera, cédula de identidad 110360375, en calidad de Apoderado Especial de Comercializadora Arturo Calle S. A.S con domicilio en Avenida Carrera 72, Nº 152 B 62, Bogotá DC, Colombia, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 17 de enero de 2023. Presentada el: 26 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2023718883 ).

Solicitud Nº 2022-0009446.—Karla Villalobos Wong, soltera, cédula de identidad 110360375, en calidad de Apoderado Especial de Comercializadora Arturo Calle S. A.S con domicilio en Avenida Carrera 72, N° 152 B 62, Bogotá D.C, Colombia, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 12 de diciembre de 2022. Presentada el: 26 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2023718884 ).

Solicitud Nº 2022-0011110.—Karla Villalobos Wong, soltera, cédula de identidad 110360375, en calidad de Apoderado Especial de Maquila Internacional de Confección SAS, con domicilio en: calle 60 Sur 42A 77 Sabaneta Antioquia, Colombia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa, calzado y sombrerería y en clase 35: compra, venta, importación, exportación, comercialización y distribución de ropa, calzado y sombrerería. Reservas: de los colores: blanco y celeste. Fecha: 19 de enero de 2023. Presentada el: 19 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023718895 ).

Solicitud N° 2022-0011108.—Karla Villalobos Wong, soltera, cédula de identidad 110360375, en calidad de Apoderado Especial de Maquila Internacional de Confección SAS con domicilio en calle 60 sur 43A 77 Sabaneta Antioquia, Colombia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 25 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa, calzado y sombrería ;en clase 35: Compra, venta, importación, exportación, comercialización y distribución de ropa, calzado y sombrerería Reservas: Se reservan los colores blanco y anaranjado Fecha: 19 de enero de 2023. Presentada el: 19 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023718898 ).

Solicitud No. 2022-0011111.—Karla Villalobos Wong, SOLTERA, Cédula de identidad 110360375, en calidad de Apoderado Especial de MAQUILA INTERNACIONAL DE CONFECCION SAS con domicilio en CALLE 60 SUR 43A 77 SABANETA ANTIOQUIA, Colombia , solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 25 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa, calzado y sombrerería; en clase 35: Compra, venta, importación, exportación, comercialización y distribución de ropa, calzado y sombrerería. Reservas: De los colores: blanco y rojo. Fecha: 20 de enero de 2023. Presentada el: 19 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2023718899 ).

Solicitud Nº 2022-0009457.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de Kenda Rubber Ind. Co. Ltd., con domicilio en: N° 146, SEC. 1, Zhongshan RD., Yuanlin City, Changhua County 51064, Taiwán, provincia de China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; llantas; cubiertas de neumáticos para vehículos; neumáticos para automóviles; neumáticos para motocicletas; neumáticos de bicicleta; cámaras de aire para neumáticos; neumáticos; neumáticos sin cámara para bicicletas; cámaras de aire para neumáticos de bicicleta; parches adhesivos de caucho para reparar cámaras de aire; bandas de rodadura para recauchutar neumáticos; clavos para neumáticos; equipos para reparar cámaras de aire; dispositivos antiderrapantes para cubiertas de neumáticos de vehículos; cubiertas para neumáticos; tacos para neumáticos; fundas para ruedas de recambio; neumáticos para sillas de ruedas. Fecha: 31 de octubre de 2022. Presentada el: 27 de octubre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023718902 ).

Solicitud Nº 2022-0009046.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Bodegas Esmeralda S. A. con domicilio en Dean Funes 669, piso 1 Ciudad de Córdoba, Córdoba 5000, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: PASARISA como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; vinos; vinos espumosos. Fecha: 04 de noviembre de 2022. Presentada el: 17 de octubre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023718905 ).

Solicitud Nº 2022-0009045.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Bodegas Esmeralda S. A. con domicilio en Dean Funes 669, piso 1 Ciudad de Córdoba, Córdoba 5000, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: ALTALAND como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; vinos; vinos espumosos. Fecha: 04 de noviembre de 2022. Presentada el: 17 de octubre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023718906 ).

Solicitud N° 2022-0009229.—Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderada especial de On Clouds GMBH, con domicilio en Förrlibuckstrasse 190 8005 Zürich, Switzerland, Suiza, solicita la inscripción de: CLOUD, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa; calzado; prendas de vestir para la cabeza; calzado para exteriores; calzado informal; calzado para correr; calzado deportivo; zapatos de senderismo; calzado de trail; calzado de correr senderos; botas de montaña; botas de alpinismo; calzado de escalada; zapatillas de béisbol; botas de fútbol; zapatillas de tenis; botas de snowboard; botas de esquí; zapatillas de baloncesto; zapatillas de baño; ropa deportiva; ropa de ocio; camisetas y pantalones que absorben la humedad; ropa interior que absorbe la humedad; camisetas y pantalones transpirables; ropa interior transpirable; sujetadores deportivos; camisetas; camisetas deportivas; camisetas para correr; tops; prendas de vestir; camisetas de tirantes; jerséis de manga larga; sudaderas; chalecos; pantalones; pantalones deportivos; pantalones para correr; pantalones cortos; pantalones cortos deportivos; pantalones cortos para correr; pantalones de esquí; chaquetas; chaquetas de exterior; chaquetas deportivas; abrigos deportivos; chubasqueros; pelerines; chaquetas de esquí; trajes de baño; bañadores; bikinis; gorras de béisbol; sombreros; gorras de baño; calentadores; calzoncillos; calcetines deportivos; calzones; ropa interior; ropa térmica; ropa interior térmica; calcetines térmicos; prendas térmicas para la cabeza; cintas para la cabeza; bufandas; guantes; cintas para el sudor; cinturones para la cintura; batas de baño; plantillas; suelas de zapatos; tacones para zapatos; calzado infantil; ropa infantil; ropa de tenis; plantillas de zapatos; suelas de goma; lengüetas y tiradores para zapatos y botas, cinturones para beber; chalecos para bebé. Fecha: 7 de noviembre de 2022. Presentada el 20 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023718908 ).

Solicitud Nº 2022-0005030.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de Apoderado Especial de Predilecta Alimentos Ltda., con domicilio en: Via Predilecta, 50 São Lourenço Do Turvo - Matão - São Paulo Brazil, Brasil, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: pure de tomate; jugo de tomate para cocinar; pasta de tomate; tomate pelado; tomate en conserva; frutas en conserva; caldo; jaleas; frutas enlatadas; legumbres enlatadas; aceitunas enlatadas; tomate enlatado; jaleas de frutas; maíz dulce procesado; guisantes en conserva; champiñones en conserva; verduras cocidas; gelatina.; en clase 30: Salsa de tomate tipo ketchup; salsa de tomate [salsa]; salsa de soya; salsa de chile; salsas [condimentos]; compotas de frutas [salsas]; aromatizantes alimentarios, distintos de los aceites esenciales; confitería / confitería de azúcar; glaseado de pasteles [glaseado]; caramelos [dulces]; azúcar de palma; mostaza; pimienta; mayonesa; polvo de cacao; chocolate; jarabe de aderezos; pasta. Reservas: color rojo. Fecha: 10 de febrero de 2023. Presentada el: 13 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2023718909 ).

Solicitud Nº 2022-0009658.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Doer Solutions S.A., cédula jurídica N° 3101724624 con domicilio en 1 km al sur del Puente de Pozos, costado este de Residencial Montesol, casa a mano izquierda dos pisos, Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOER como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos químicos destinados a la industria, a la ciencia y a la fotografía, así como a la agricultura, a la horticultura y a la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; composiciones para la extinción y la prevención de incendios; preparaciones para el temple y la soldadura; sustancias para el curtido de pieles de animales; adhesivos destinados a la industria; masillas y otras cargas pastosas; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas destinadas a la industria y a la ciencia. Fecha: 07 de noviembre de 2022. Presentada el: 03 de noviembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023718911 ).

Solicitud Nº 2022-0009294.—María José Hernández Ibarra, soltera, cédula de identidad 111610851, en calidad de Apoderado Especial de Roofland CR S.A., cédula jurídica 3101746092, con domicilio en: Santa Cruz, Centro Comercial Pacífico, local 8, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 1; 6 y 17 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: membranas impermeabilizantes en forma química líquida para su uso en la construcción; en clase 6: construcciones de acero y metálicas y en clase 17: materiales aislantes y techos hechos de fibras minerales para el aislamiento de construcciones y sellantes impermeabilizantes. Fecha: 03 de noviembre de 2022. Presentada el: 24 de octubre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023718916 ).

Solicitud N° 2022-0009231.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de On Clouds GMBH. con domicilio en Förrlibuckstrasse 190 8005 Zürich, Suiza , solicita la inscripción de: CLOUDTEC como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa; calzado; prendas de vestir para la cabeza; calzado para exteriores; calzado informal; calzado para correr; calzado deportivo; zapatos de senderismo; calzado de trail; calzado de correr senderos; botas de montaña; botas de alpinismo; calzado de escalada; zapatillas de béisbol; botas de fútbol; zapatillas de tenis; botas de snowboard; botas de esquí; zapatillas de baloncesto; zapatillas de baño; ropa deportiva; ropa de ocio; camisetas y pantalones que absorben la humedad; ropa interior que absorbe la humedad; camisetas y pantalones transpirables; ropa interior transpirable; sujetadores deportivos; camisetas; camisetas deportivas; camisetas para correr; tops; prendas de vestir; camisetas de tirantes; jerséis de manga larga; sudaderas; chalecos; pantalones; pantalones deportivos; pantalones para correr; pantalones cortos; pantalones cortos deportivos; pantalones cortos para correr; pantalones de esquí; chaquetas; chaquetas de exterior; chaquetas deportivas; abrigos deportivos; chubasqueros; pelerines; chaquetas de esquí; trajes de baño; bañadores; bikinis; gorras de béisbol; sombreros; gorras de baño; calentadores; calzoncillos; calcetines deportivos; calzones; ropa interior; ropa térmica; ropa interior térmica; calcetines térmicos; prendas térmicas para la cabeza; cintas para la cabeza; bufandas; guantes; cintas para el sudor; cinturones para la cintura; batas de baño; plantillas; suelas de zapatos; tacones para zapatos; calzado infantil; ropa infantil; ropa de tenis; plantillas de zapatos; suelas de goma; lengüetas y tiradores para zapatos y botas, cinturones para beber; chalecos para bebe Fecha: 2 de noviembre de 2022. Presentada el: 21 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023718917 ).

Solicitud N° 2023-0000603.—Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Sharkninja Operating LLC, con domicilio en 89 A Street, Suite 100 Needham, Massachusetts 02494, United States Of America, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TOTAL CRUSHING como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: aparatos eléctricos de cocina para uso doméstico, a saber, batidoras de alimentos para uso doméstico, procesadores de alimentos, batidoras eléctricas, picadoras, molinillos eléctricos de alimentos y carne, molinillos eléctricos de café, exprimidores eléctricos, extractores eléctricos de zumo, prensas eléctricas de frutas, peladoras eléctricas de frutas, cortadoras eléctricas de alimentos, batidoras eléctricas de huevos, batidoras eléctricas, ralladores eléctricos, peladoras eléctricas de verduras, máquinas eléctricas para hacer pasta. Fecha: 27 de enero de 2023. Presentada el: 25 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2023718924 ).

Solicitud N° 2023-0000703.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Italmatch Chemicals SPA, con domicilio en Via Vismara, 114 I-20044 Arese (MI), Italia, solicita la inscripción de: SUGARMAXX, como marca de fábrica y comercio en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la industria. Prioridad: Fecha: 1° de febrero de 2023. Presentada el 27 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023718928 ).

Solicitud No. 2022-0007912.—María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado especial de Brandt Consolidated, Inc. con domicilio en 2935 Koke Mill Road, Springfield, IL 62711, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NOCULATE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos para mejorar los suelos; Productos para mejorar los suelos, a saber, bacterias beneficiosas; Acondicionadores para mejorar los suelos. Fecha: 22 de septiembre de 2022. Presentada el: 9 de septiembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023718930 ).

Solicitud Nº 2022-0005332.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad, en calidad de apoderada especial de Patagonia del Mar S. A., cédula jurídica N° 3101785375 con domicilio en 100 metros norte de la Plaza de Brasilito, Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA BOCA BY PATAGONIA DEL MAR como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante; servicios de bar; suministro de alimentos y bebidas; servicios de catering; servicios de comida para llevar; servicios de coctelería; servicios de reserva y servicios de contratación (incluso en línea) para restaurantes; servicios de asesoramiento e información relativos a la selección, preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas. Fecha: 18 de octubre de 2022. Presentada el: 20 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023718932 ).

Solicitud N° 2023-0000788.—Ana Laura Cubero Rodríguez, soltera, cédula de identidad 207000239, en calidad de apoderado especial de Asphalt Research Technology, Inc. con domicilio en 13611 S. Dixie HWY, Suite 430, Miami, Florida, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: AMBIPAVE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Asfalto. Fecha: 2 de febrero de 2023. Presentada el: 31 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2023718934 ).

Solicitud N° 2022-0011130.—Jed Alan Silver, en calidad de apoderado especial de Caballeros Guerreros S. A., cédula jurídica N° 3101603241, con domicilio en Cantón dos Escazú, Distrito tres San Rafael, de la Rotonda de Multiplaza 800 metros al noroeste, Complejo Comercial Attica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Restaurante de comida. Ubicado en: San José, Escazú, San Rafael, Centro Comercial siete bancas. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier combinación de ilustración y palabras, color, tamaño, dirección horizontal, vertical, diagonal o circular, solo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse en los productos que mapara o en las cajas, envoltiors o depósitos que los contenga, así como propaganda, etc. Fecha: 10 de febrero de 2023. Presentada el: 19 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado. Registradora.—( IN2023718935 ).

Solicitud N° 2022-0008490.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada especial de José Octavio Velásquez Londoño, cédula de identidad N° 3416768, con domicilio en CRA. 70 No C3 - 43 Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restaurante, servicios de bar; servicios de cafés; servicios de cafeterías; servicios de bares de comida rápida; servicios de catering; servicios de chefs de cocina a domicilio; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes de autoservicio; hospedaje temporal. Fecha: 12 de octubre de 2022. Presentada el 29 de setiembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023718936 ).

Solicitud No. 2022-0008860.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Jiangsu Dongcheng Power Tools CO., Ltd. con domicilio en Industrial Park, Tianfen Town Qidong City, Jiangsu, China, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7; 8 y 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Cortadoras de césped [máquinas]; Cortacéspedes eléctricos; Cortadoras de césped, eléctricas; Esquiladoras [máquinas]; Máquinas de envasado; máquinas eléctricas para el tratamiento de productos alimenticios; Exprimidores de fruta eléctricos para uso doméstico; Mezcladores eléctricos para uso doméstico; Máquinas pulidoras de vidrio; Vibradores para hormigón; Máquinas cortadoras de piedra de dimensiones; Máquinas para trabajar la piedra; Máquinas de corte de barras de refuerzo; Aparatos elevadores; Máquinas punzonadoras; Fileteadoras; Sierras eléctricas; Estiradoras; Cubiertas [partes de máquinas]; Hojas de sierra de calar [partes de máquinas]; Mandriles [partes de máquinas]; Máquinas para trabajar metales; Recortadoras; Destornilladores eléctricos; Llaves mecánicas; Martillos eléctricos; Sierras de sable; Sierras sinfín; Pulidoras angulares; Molinillos eléctricos; Tijeras eléctricas; Cepilladoras eléctricas; Cepilladoras; Pistolas de clavos eléctricas; Pistolas de cola eléctricas; Pistolas para encolar en caliente; Pistolas de clavos neumáticas; Martillos neumáticos; Cizallas neumáticas; Cortadoras de césped a gasolina; Herramientas hidráulicas manuales; Procesamiento de las gafas; Pistolas para pintar; Pistolas de pulverización de pintura; Dínamos; Motors, electric, other than for land vehicles; Pumps[machines]; Máquinas de aire comprimido; Transmisiones de máquinas; Engranajes que no sean para vehículos terrestres; Piezas de cuero para máquinas [incluyendo rodillo de cuero, cuello de cuero, embalaje de cuero, copa de cuero]; Juntas mecánicas; Árboles para máquinas; Correas de máquinas; Aparatos de soldadura eléctrica; Soldadoras eléctricas; Soldadores de gas; Aparatos de soldadura por arco eléctrico; Aparatos de corte por arco eléctrico; Aspiradoras; Máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; Máquinas para eliminar residuos alimenticios; Aparatos de limpieza de alta presión; Máquinas y aparatos eléctricos para encerar suelos; Pulverizadores para aguas residuales; 66, Lustradoras de calzado eléctricas; Impresoras 3D; Estatores; Cizallas de setos eléctricas; Hojas de sierras [partes de máquinas]; Máquinas eléctricas de preparación de alimentos (principalmente, picadoras y batidoras); Máquinas industriales de procesamiento farmacéutico (principalmente, pulverizadores de medicamentos); Coronas de perforación [partes de máquinas]; Barrenas de carburo para máquinas; brocas de perforación para diamantes; Discos de diamante para sierras circulares; Hojas de metal duro para sierras circulares; Muelas de afilado [partes de máquinas]; Muelas comunes de resina; herramientas de corte (incluidas las cuchillas mecánicas); Hojas [partes de máquinas]; Porta-brocas para su uso con taladros eléctricos; Bombas de agua para su uso en motores; discos de corte para diamantes (partes de máquinas); fresas (piezas de máquinas); cadenas de sierra (partes de máquinas); Discos de esmerilado de diamante [partes de máquinas]; Robots industriales; Taladros eléctricos de mano, que no sean taladros eléctricos para carbón; Taladros de impacto; batidora eléctrica (para mezclar pinturas); máquinas perforadoras de diamante; taladros para huecos de concreto; Anillos de engrase [partes de máquinas]; probador de raspadores; sierras de mesa; Sierras de cadena eléctricas; sierras circulares eléctricas; Cojinetes de rodillos; sierras de ingletes; máquinas cortadoras de perfiles; trituradoras de disco; Muelas abrasivas para rectificadoras eléctricas; Muelas de banco [máquinas]; Máquinas lijadoras; Lijadoras de cinta [máquinas]; Máquinas pulidoras; Afiladores eléctricos; amoladoras de hojas de sierra de carburo de tungsteno; Muescadoras [máquinas herramientas]; Máquina recortadora para madera; Máquinas de ensamblaje para la madera; Talladora de madera (fresadora de baquelita); Cortadoras de setos [máquinas]; Máquinas de corte de plasma; Máquinas para podar setos; cortadoras de césped; Rectificadora y pulidora; Abridores de agujeros para madera; Sierra para agujeros de plástico reforzado con fibra de vidrio; Sierras de perforación de acero rápido; Máquinas para biselar; Amoladoras de pared; Llave de torsión grande; Destornillador eléctrico de impacto; Taladro atornillador eléctrico; Piperos; sierras sin polvo; equipo de pulverización sin aire de alta presión; taladros magnéticos; Pistolas de pegamento; sierras de sable recargables; pistolas remachadoras eléctricas recargables; destornilladores recargables, eléctricos; herramientas eléctricas recargables; Taladros de aire; Amoladoras de aire; Destornilladores de aire comprimido; Rectificadoras neumáticas; Máquinas pulidoras neumáticas; pistolas de soplado de polvo; Sierras de cadena (herramientas forestales manuales); Motosierras de gasolina; Recortadoras de vallas a gasolina; Máquinas desbrozadoras de gasolina; Escobillas de carbón [electricidad]; rotores [piezas para motores]; Bombas de aire comprimido; carcasas de motores (piezas de máquinas) ;en clase 8: Muelas de esmeril; Desplantadores; Llaves [herramientas de mano]; Tenazas; Taladradoras de mano accionadas manualmente; Cinceles; Martillos [herramientas de mano]; Destornilladores no eléctricos; Limas [herramientas de mano]; cuchillos [herramientas de mano]; Recortadoras [herramientas de mano]; Rasquetas [herramientas de mano]; Bujardas; Palas [herramientas de mano]; Layas [palas] [herramientas de mano]; Remachadoras [herramientas de mano]; Buriles [herramientas de mano]; Hojas [herramientas de mano]; Gatos manuales; Cuchillos para manualidades [escalpelos]; Tijeras; Cizallas; Herramientas de jardinería accionadas manualmente; Barrenas [herramientas de mano]; Tijeras de podar; Navajas de poda; Sierras de vaivén ;en clase 9: Medidores; Cintas métricas; Reglas de carpintero [reglas de corredera]; Gramiles; Compases de corredera; Micrómetros; Aparatos de vigilancia que no sean para uso médico; Trípodes para cámaras fotográficas; Aparatos medidores de distancias; Altímetros; Instrumentos de nivelación; Indicadores de pendiente; Detectores de metales; Aparatos e instrumentos ópticos; Material para conducciones eléctricas [hilos, cables]; Conmutadores; Inducidos [electricidad]; Soportes magnéticos de datos; Tarjetas de circuitos impresos; Interruptores; Rectificadores de corriente; Empalmes eléctricos; Cajas de empalme [electricidad]; Condensadores eléctricos; Resistencias eléctricas; Tableros de control [electricidad]; Aparatos eléctricos de control; Cascos de protección; Gafas protectoras; Gafas [óptica]; Pilas eléctricas; Acumuladores eléctricos; Cargadores de pilas y baterías; Niveles de anteojo; Aparato de medición de nivel de láser; Láseres destinados a la medición; telémetros láser; instrumentos de guiado láser; Falsa escuadra [aparatos de medida]; Termómetros de infrarrojos que no sean para uso médico; Detectores; laser detectors; Escáneres [equipos de procesamiento de datos]; Conectores [electricidad]; enchufes, tomas de corriente y otros contactores (conexiones eléctricas); máscaras de protección; Arneses de seguridad que no sean para asientos de vehículos ni equipos de deporte; Trajes de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; Trajes de supervivencia Fecha: 18 de octubre de 2022. Presentada el: 11 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023718938 ).

Solicitud N° 2022-0011253.—Daniela Tijerino Isaza, soltera, cédula de identidad N° 118080757, en calidad de apoderada especial de Kimberly-Clark Worldwide Inc., con domicilio en 2300 Winchester Road, Neenah, Wisconsin 54956, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HUGGIES ECO PROTECT, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: pañales y pañales-calzón, forros para pañales hechos en parte de bioplásticos y materiales reciclados. Fecha: 7 de febrero de 2023. Presentada el 21 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023718939 ).

Solicitud N° 2022-0004107.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Proveedora Tabasara S. A., con domicilio en Edificio La Paz Internacional, Local uno (1), Ciudad y Provincia de Colón, Zona Libre de Colón, Panamá, solicita la inscripción de: FEMINI como marca de fábrica y comercio en clase(s): 18. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; collares, correas y ropa para animales. Fecha: 17 de octubre de 2022. Presentada el: 12 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023718940 ).

Solicitud No. 2022-0011077.—Juan Carlos Navarrete Vargas, casada una vez, cédula de identidad 110500771 con domicilio en San Rafael, Concepción del Comercial el Trapiche 50 metros este y 100 metros sur, casa a mano derecha, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 41. Internacional(es).  Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicio de entretenimiento y actividades culturales Fecha: 19 de diciembre de 2022. Presentada el: 16 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de diciembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registradora.—( IN2023718942 ).

Solicitud N° 2022-0009386.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Diana S. A. de C. V., con domicilio en 12 Avenida Sur entre Carretera Panamericana y Boulevard del Ejercito Nacional, Soyapango, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: HECHOS DE UNA BUENA UNION como señal de publicidad comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados comestibles; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; relacionada con los registros: CHURRITOS REG NO. 280661 y CHURRITOS DIANA REG NO. 160592. Fecha: 28 de octubre de 2022. Presentada el: 26 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023718944 ).

Solicitud No. 2022-0011240.—Lilibel Jara Gómez, cédula de identidad 206800783, en calidad de apoderado especial de Angelino de Jesús Arias Arias, casado una vez, cédula de identidad 203610913, con domicilio en San Carlos, Pocosol, Santa Rosa, cuatrocientos metros suroeste de la terminal de buses, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y extractos de carne; leche y productos lácteos. ;en clase 31: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en bruto y sin procesar. Reservas: se reserva el color vino y dorado. Fecha: 9 de febrero de 2023. Presentada el: 21 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023718962 ).

Solicitud Nº 2023-0001128.—Eugenia Delia Reyes Cc Eugenia D’elia Reyes, casada una vez, cédula de identidad 105180792 con domicilio en de Aviarios Del Caribe 800 S, entrada a Bonifacio, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Jaleas, mermeladas, compotas, frutas y verduras para untar, producidas en finca propia. Fecha: 13 de febrero de 2023. Presentada el: 9 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023718967 ).

Solicitud N° 2023-0001052.—María Fernanda Barahona Pereira, cédula de identidad N° 207220512, en calidad de apoderado especial de Suplidores Industriales de Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102851985, con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, 150 metros al sur de Cabinas Chale, oficina JR Abogados, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clases: 6; 7; 9; 11; 17 y 19 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: tubería, mangueras y válvulas metálicas; en clase 7: bombas; en clase 9: conexiones; en clase 11: calentadores; en clase 17: tubos flexibles, tubos, mangueras y sus accesorios, además de las válvulas, no metálicas; en clase 19: tubería rígida y válvulas de las mismas, no metálicas. Reservas: Si. Fecha: 13 de febrero de 2023. Presentada el 8 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023719039 ).

Solicitud Nº 2022-0008534.—Joshua Andrew Kanter Bomar, casado una vez, cédula de identidad 801360222, en calidad de Apoderado Generalísimo de 3-102-718286 Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102718286 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro Del General, de La Estación de Bomberos setenta y cinco metros al oeste y setenta y cinco metros al norte, en las Oficinas Del Bufete Sánchez y Asociados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

Nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente con confianza mediacomo Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de Negocios Inmobiliarios, servicios de operaciones financieras. Fecha: 25 de noviembre de 2022. Presentada el: 3 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2023719065 ).

Solicitud Nº 2022-0010707.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de Società Agrícola Le Tenute Del Leone Alato S.P.A. con domicilio en Vía Trento, 8 34132 Trieste TS, Italia, solicita la inscripción de: BRICCO DEI GUAZZI como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cerveza; Espirituosas [bebidas]; Licores; Vino; Vinos espumosos; Aperitivos; Digestivos [licores y bebidas espirituosas]; Cócteles. Fecha: 12 de diciembre de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2023719076 ).

Solicitud N° 2022-0010703.—Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Brand Invest S. A., con domicilio en Zone d’activités Sud 15, 5377 Baillonville, Bélgica, solicita la inscripción de: FLEXICREAM como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos analgésicos y antiinflamatorios de uso tópico; productos sanitarios analgésicos y antiinflamatorios de uso tópi. Fecha: 12 de diciembre de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023719077 ).

Solicitud N° 2022-0006533.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de gestor oficioso de Brandt Solucoes Em Agricultura Ltda. con domicilio en Jose Bonifacio Avenue, 3800; Vila Atalaia, Cambé, Paraná, 86181-570, Brasil, solicita la inscripción de: BioEssence como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Bioestimulantes que son preparados para la nutrición de las plantas; Bioestimulantes que son estimulantes del crecimiento de las plantas. Fecha: 7 de noviembre de 2022. Presentada el: 28 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2023719079 ).

Solicitud N° 2022-0010756.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Doer Solutions S. A., cédula jurídica N° 3-101-724624, con domicilio en 1 km. al sur del puente de Pozos, costado este de Residencial Montesol, casa a mano izquierda, dos pisos, Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOER, como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 13 de diciembre de 2022. Presentada el 8 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023719083 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Iglesia Evangélica Samara del Arbolito de Bagaces, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Bagaces, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Brindar apoyo espiritual y bienestar social a la comunidad del Cantón de Bagaces Guanacaste. Realizar actividades socio organizativas para promover proyectos de interés social y espiritual para los asociados. fomentar la unión y solidaridad en todos los ámbitos entre asociados. Cuyo representante, será el presidente: Christian Gerardo Lobo Pérez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2023, asiento: 69926.—Registro Nacional, 17 de febrero de 2023.—Master Jorge Enrique Alvarado Valverde.—1 vez.—( IN2023718827 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asomupa Asociación de Mujeres de Páramo, con domicilio en la provincia de: San José-Pérez Zeledón. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Capacitar a los asociados en el tema de producción de productos naturales y agroindustriales y servicios profesionales. Cuyo representante, será el presidente: María Carolina Brenes Fallas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022, asiento: 49977 con adicional(es) tomo: 2022, asiento: 327983, tomo: 2022, asiento: 228236.—Registro Nacional, 14 de julio de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2023718892 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Mujeres San Pedrito Cultiva, con domicilio en la provincia de: San José, Pérez Zeledón. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Fortalecer la economía de las familias de las mujeres asociadas a través de actividades productivas de cultivo e industrialización de productos agrícolas y otros. Cuyo representante, será el presidente: Evelyn María Picado Rodríguez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 104589 con adicional(es) tomo: 2022, asiento: 296889, tomo: 2022, asiento: 228264.—Registro Nacional, 20 de julio de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.— ( IN2023718893 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de Agricultores y Campesinos de Carrillo de Guanacaste, con domicilio en la provincia de: Guanacaste, Carrillo, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover y planificar programas dirigidos a la agricultura en general. impulsar, ayudar y apoyar proyectos de desarrollo en la agricultura. Cuyo representante será el presidente: José Ángel Gerardo Romano Romano, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2023, asiento: 107426.—Registro Nacional, 17 de febrero de 2023.—Master Jorge Enrique Alvarado Valverde.—1 vez.—( IN2023718913 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Unidad Médica Nicaragüense en Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José-Goicoechea, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover y colaborar con servicios médicos en general y especializados para el desarrollo de programas de atención médica y sus beneficios. Impulsar y brindar apoyo adecuado sobre prevención y asesoría en salud para los refugiados. difundir y crear programas de prevención social para la niñez y la juventud. Promover en el adulto mayor su atención social y fortalecer sus vínculos familiares con su comunidad. Cuyo representante, será el presidente: Donald Enrique Moncada Sequeira, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2023 Asiento: 110234.—Registro Nacional, 16 de febrero de 2023.—Master Jorge Enrique Alvarado Valverde.—1 vez.—( IN2023718914 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Natación Saint Paul College, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Lograr la buena salud del nadador, obtener un proceso fundamental de desarrollo del nadador, que el atleta tenga mejor utilización de su tiempo libre. Construir a la formación integral mediante la disciplina que se le imparta. Inculcar espíritu cívico y familiar al atleta. Inculcar vocación por el deporte al nadador. Promocionar la natación como deporte y disciplina y promover diversas actividades sociales a la comunidad nacional. Cuyo representante, será el presidente: María Vanessa Rojas Rodríguez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2022 Asiento: 716182.—Registro Nacional, 24 de noviembre de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2023718997 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Banda Musical Santaneña, con domicilio en la provincia de: San José, Santa Ana, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: fomentar la música como una expresión artística y cultural con el objetivo principal de que los diferentes miembros de la comunidad sientan inquietud e interés por la música y tengan la oportunidad de aprender, desarrollar a través de una banda el deseo de participar y disfrutar la música y que puedan poner en práctica sus habilidades técnicas, cognitivas y creativas, además un crecimiento continuo de su vida musical. Cuya representante será la presidenta: Marcela María Zamora Porras, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15. días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022, asiento: 728099, con adicional(es) tomo: 2023, asiento: 50819.—Registro Nacional, 15 de febrero de 2023.—Master Jorge Enrique Alvarado Valverde.—1 vez.—( IN2023719057 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de Locus Agriculture IP Company, LLC, solicita la Patente PCT denominada COMBINACIONES MICROBIANAS PARA MEJORAR LOS RENDIMIENTOS DE LOS CULTIVOS. Se proporcionan composiciones y métodos para mejorar la salud, el crecimiento y/o los rendimientos de las plantas de cultivo mediante, por ejemplo, la aplicación de una combinación microbiana a las raíces y/o el suelo en el que la planta está creciendo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/22, A01N 63/30 y C09K 17/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Farmer, Sean (US); Zorner, Paul, S. (US) y Alibek, Ken (US). Prioridad: N° 63/017,970 del 30/04/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/222676. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000593, y fue presentada a las 13:38:25 del 23 de noviembre de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de enero de 2023.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2023719033 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-0376- 0289, en calidad de apoderado especial de Lunella Biotech, Inc., solicita la Patente PCT denominada AGENTES TERAPÉUTICOS SELECTIVOS CONTRA EL CÁNCER INHIBIDORES DE CDK4/6. Esta descripción expone inhibidores selectivos y potentes de CDK 4/6 que muestran una inhibición ventajosa del crecimiento del cáncer, incluso a bajas concentraciones. Esta clase de inhibidores de CDK 4/6 anticancerígenos son compuestos de pirrolopirimidina sustituida de la fórmula 1A, que tienen una porción de ácido graso. Estos compuestos pueden usarse como compuestos farmacéuticos para terapias anticancerígenas y son útiles para el tratamiento, la prevención y/o el mejoramiento del cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00, A61P 35/04 y C07D 487/04; cuyos inventores son Lisanti, Michael P. (GB); Sotgia, Federica (GB); Kangasmetsa, Jussi (GB) y Magalhães, Luma G. (GB). Prioridad: N° 62/948,498 del 16/12/2019 (US) y N° 62/966,834 del 28/01/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/124106. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000343, y fue presentada a las 14:47:10 del 14 de julio de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de enero de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2023719036 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 4332

Ref: 30/2023/323.—Por resolución de las 10:49 horas del 16 de enero de 2023, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) CARCASAS EXTENSIBLES Y MÉTODOS RELACIONADOS PARA CONSTRUIR UN PILAR DE SOPORTE DÚCTIL a favor de la compañía Geopier Foundation Company Inc., cuyos inventores son: Wissmann, Kord, J. (US); Carter, Lake (US) y White, David, J. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4332 y estará vigente hasta el 18 de junio de 2038. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: E02D 3/02, E02D 3/054, E02D 3/08, E02D 3/12, E02D 5/30, E02D 5/34 y E02D 5/38. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—16 de enero de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderon Acuña.—1 vez.—( IN2023719002 ).

Inscripción N° 4331

Ref: 30/2023/314.—Por resolución de las 10:26 horas del 16 de enero de 2023, fue inscrito la Patente denominado RECEPTORES DE ANTÍGENOS QUIMÉRICOS BASADOS EN ANTICUERPOS DE DOMINIO SIMPLE a favor de la compañía Legend Biotech Ireland Limited, cuyos inventores son: Fan, Xiaohu; (CA); Chou, Chuan-Chu; (US); Zhuang, Qiuchuan; (CN); Wang, Pingyan; (CN); Wang, Lin (CN); Yang, Lei (CN) y Hao, Jiaying; (CN). Se le ha otorgado el número de inscripción 4331 y estará vigente hasta el 10 de agosto de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61P 35/00, C07K 14/725, C07K 16/28, C07K 16/30, C07K 19/00, C12N 15/62, C12N 15/63 y C12N 5/10. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—16 de enero de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2023719012 ).

Anotación de renuncia N° 809

Que Simón Valverde Gutiérrez domiciliado en San José, en calidad de Apoderado Especial de Atlantic Pacific Equipment, Inc. solicita a este Registro la renuncia total de el/la Patente PCT denominado/a COMPONENTE HORIZONTAL DE SOPORTE DE ANDAMIO, inscrita mediante resolución de las 08:31:26 horas del 21 de noviembre de 2022, en la cual se le otorgó el número de registro 4287, cuyo titular es Atlantic Pacific Equipment, Inc., con domicilio en 10904 Crabapple Road Roswell, Georgia 30075. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—7 de febrero de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2023719030 ).

Inscripción N° 4347

Ref.: 30/2023/944.—Por resolución de las 10:24 horas del 2 de febrero de 2023, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) FORMACIÓN DE COMPLEJOS Y REMOCIÓN DE MERCURIO DE LOS SISTEMAS DE DESULFURACIÓN DE GASES DE COMBUSTIÓN, a favor de la compañía Ecolab USA Inc., cuyos inventores son: Carlson, Wayne; (US); Keiser, Bruce (US) y Denny, Nicholas (US). Se le ha otorgado el número de inscripción: 4347 y estará vigente hasta el 19 de agosto de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: B01D 53/60, B01D 53/64, B01D 53/90 y F23J 15/02. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—2 de febrero de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.— 1 vez.—( IN2023719049 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por ANDREA QUIRÓS CANTILLANO, con cédula de identidad 116090302, carné 30796. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 21 de febrero del 2023.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 172993.—1 vez.—( IN2023719973 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0795-2022.—Exp. 6524P.—Propiedades e Inversiones MA.CAR.MAD. S. A., solicita concesión de: 0.12 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1400 en finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para uso agropecuario. Coordenadas 209.580 / 510.080 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de noviembre de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023718001 ).

ED-0153-2023.—Exp. N°11372P.—Grupo Elibar S. A., solicita concesión de: 0.27 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo VI-134 en finca de su propiedad en Veintisiete de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico y turístico - hotel. Coordenadas 245.690 / 344.690 hoja Villarreal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero del 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023718770 ).

ED-0137-2023.—Expediente Nº 5636P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 12.2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MN-62 en finca de su propiedad en Batan, Matina, Limón, para uso Agroindustrial Empacadora de Banano, agropecuario abrevadero y consumo humano industrial-soda Coordenadas 233.510 / 608.254 hoja Matina. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023718791 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHSAN-0003-2023.—Exp. 2525.—Jorge Eduardo, Torres Gonzales, solicita concesión de: (1) 0.07 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 238.422 / 492.921 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de enero de 2023.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2023718014 ).

ED-0113-2023.—Exp. 23979.—Jordan, Loesser, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 142.144 / 559.612 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023718978 ).

ED-0127-2023.—Exp. 23987P.—Campo de Pesca Bahía Drake S. A., solicita concesión de: (1) 0.4 litros por segundo del pozo sin número, efectuando la captación en finca de en Bahía Drake, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 76.056 / 572.007 hoja Sierpe. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023719014 ).

ED-0014-2023.—Exp. 23898.—Ana María, Salazar Granados, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 110.930 / 588.288 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de enero de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023719015 ).

ED-0013-2023.—Exp. 23897.—Luz Milda, Granados Solís, solicita concesión de: (1) 0.03 litros por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 110.931 / 588.287 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de enero de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023719016 ).

ED-0149-2023.—Exp. N° 24011.—Josué Gómez Pereira, solicita concesión de: 1.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Jael Jimene Gómez Sirias en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 211.687 / 545.846 hoja Istaru. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero del 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023719037 ).

ED-0155-2023.—Exp. 24012.—Nelson Eduardo Solano Solano, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Nacimiento Palmichal Uno, efectuando la captación en finca del mismo en Cachí, Paraiso, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 204.773 / 561.098 hoja Istarú. 2 litros por segundo del Nacimiento Palmichal Dos, efectuando la captacion en finca de en Cachí, Paraiso, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 204.772 / 561.103 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023719179 ).

ED-0147-2023.—Exp. 8452P.—Corporación Abaco S. A., solicita concesión de: (1) 0.1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1700 en finca de su propiedad en Zapote (San José), San José, San José, para uso consumo humano-institución educativa. Coordenadas 212.170 / 530.265 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023719236 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0159-2023.—Exp. 24015P.—Beneficiadora Santa Eduviges Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 2.1 litros por segundo del Pozo BA-814, efectuando la captación en finca de Ídem en San Isidro (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso. Coordenadas 229.149 / 515.161 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2023719770 ).

ED-0163-2023.—Exp. 24022.—Luis Carlos Madrigal Calvo y Blenyi Marcela Jiménez Gamboa solicita concesión de: 3 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Esteban Navarro Serrano en San Francisco (Cartago), Cartago, Cartago, para uso agropecuario granja, consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 201.105 / 542.859 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023720016 ).

ED-0165-2023.—Exp 24026P.—Josué Gómez Pereira solicita concesión de: 0.39 litros por segundo del pozo artesanal, efectuando la captación en finca en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 211.577 / 545.850 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023720017 ).

ED-0141-2023.—Exp. 3380.—Municipalidad de Oreamuno, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Nacimiento Lankaster, efectuando la captación en finca de Raíces de Croacia S. A. en Cot, Oreamuno, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 207.161 / 550.461 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023720019 ).

ED-0083-2023. Expediente 23949.—Distribution Canan Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.3 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 159.951 / 579.041 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.— ( IN2023720159 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 6554-2019 dictada por este Registro a las catorce horas cincuenta minutos del trece de agosto de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N° 28617-2019, incoado por Wilder Vidal Udiel Vargas, se dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Walder Vidal Uriel Vargas con Johana Emilia Méndez Alvarado, que el primer nombre y primer apellido del cónyuge, así como el primer apellido del padre del mismo son Wilder, Udiel y Udiel.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil a. í.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—Unidad de Procesos Registrales Civiles.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—1 vez.—( IN2023718777 ).

En resolución N° 1748-2016 dictada por este Registro a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en expediente de ocurso N° 4455-2016, incoado por Maribel Del Carmen Reyes, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Kimberly Yunieth Reyes Reyes, que el nombre de la madre es Maribel Del Carmen.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Sección Actos Jurídicos.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Responsable: Jairo Herrera Barrantes, Encargado de Unidad de Procesos Registrales Civiles.—1 vez.— ( IN2023718810 ).

AVISOS

Registro Civil - Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Humberto José Hernández Jarquín, nicaragüense, cédula de residencia 155802708813, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 870- 2023.—Alajuela al ser las 10:24 horas del 20 de febrero de 2023.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2023718787 ).

Óscar Maguiver Gatica Jirón, nicaragüense, cédula de residencia 155826423305, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Publicar. Expediente: 1089-2023.—San José al ser las 9:43 O2/p2del 20 de febrero de 2023.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2023718821 ).

Damaris Rodríguez Guerra, Cuba, cédula de residencia N° 119200455114, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 872-2023.—San José, al ser las 12:56 del 15 de febrero de 2023.—Kimberly Corrales Ramírez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023718868 ).

Irina Otto, rusa, cédula de residencia DI164300011515, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Publicar. Expediente: 867-2023.—San José, al ser las 8:30 del 21 de febrero de 2023.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023718890 ).

María Verónica Somarriba Somarriba, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia 155814057713, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Sc emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6104-2021.—San José, al ser las 9:35 horas del 03 de febrero del 2022.—Karla Mendoza Quirós, Oficial Calificador.—1 vez.— ( IN2023718920).

Arianna Alejandra Moyetones Torrens, Venezuela, cédula de residencia: 186200817434, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1130-2023.—San José, al ser las 9:38 del 21 de febrero de 2023.—Kimberly Corrales Ramírez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023718943 ).

Pastora Arauz Reyes, nicaragüense, cédula de residencia 155818672900, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del termino de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1128- 2023.—San Jose al ser las 9:21 O2/p2del 21 de febrero de 2023.—Wendy Valverde Bonilla, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023718955 ).

Martha Isabel Ayerdis, Nicaragua, cédula de residencia 155807937235, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Publicar. Expediente: 662-2023.—San José al ser las 11:23 del 10 de febrero de 2023.—Abelardo Camacho Calvo, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2023718957 ).

Claudia Julieth Trujillo Morales, Colombia, cédula de residencia 117002052711, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1135-2023.—San José, al ser las 10:12 del 21 de febrero del 2023.—Kimberly Corrales Ramírez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023718968 ).

Gladys María Cuadra Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N° 155804429731, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 871-2023.—Alajuela, al ser las 10:55 horas del 20 de febrero de 2023.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente.— 1 vez.—( IN2023719000 ).

Ana Regina Pérez Wever, Guatemala, cedula de residencia 132000226221, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 358-2023.—San Jose al ser las 11:31 del 21 de febrero de 2023.—Kimberly Corrales Ramírez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023719060 ).

CONTRATACIÓN PÚBLICA

NOTIFICACIONES

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

ASESORÍA JURÍDICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Procedimiento administrativo ordinario y resolución contractual expediente N° 22-00035-AJ de: Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima. Contra: Constructora Arpo Sociedad Anónima. Concurso número: 2020CD-000139-0016700101 “Servicio de mano de obra, materiales y equipos para la construcción de bodegas en B-Line Limón, para la cuadrilla de mantenimiento.”

Resolución N° 002-2023

Traslado de cargos

Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, diez horas del veinticinco de enero del dos mil veintitrés.

Arróguese este Órgano Director Unipersonal el conocimiento del presente Procedimiento Administrativo Ordinario tendiente a determinar la verdad real y establecer la eventual responsabilidad por el aparente incumplimiento contractual en contra de la empresa contratista Arpo Sociedad Anónima. Con fundamento en los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, se declara la apertura de este procedimiento administrativo ordinario en contra de la empresa contratista Constructora Arpo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-584025, a quien desde ahora se le garantiza el debido proceso de conformidad con los Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8, 10, 214, y 255 de la Ley General de la Administración Pública; y los parámetros establecidos en el Voto N° 15-90 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 16:45 horas del 5 de enero del 1990 y profusa jurisprudencia emitida en ese sentido. El presente proceso procura determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad de la empresa investigada, por el presunto incumplimiento de los términos del concurso número: 2020CD-000139-0016700101, cuyo objeto era la Servicios de mano de obra, materiales y equipos para la construcción de bodegas en B-Line Limón, para la cuadrilla de mantenimiento. La determinación de la eventual responsabilidad por incumplimiento contractual podría conllevar a la resolución contractual, acarrearle a la empresa Constructora Arpo Sociedad Anónima, la obligación de indemnizar a RECOPE S. A., por los daños y perjuicios provocados como consecuencia del incumplimiento, de conformidad con los artículos 11 de Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) y 212) de su Reglamento. Además, la imposición de una sanción de Apercibimiento o Inhabilitación según lo estatuido en los numerales 99 y 100 de la ley supra indicada y el 223 del Reglamento de la misma.

I.—En cuanto al fundamento, carácter y fines de este procedimiento:

A)    Este procedimiento se fundamenta en los oficios CBS-DDA-0118-2022 del 07 de julio del 2022 y CBS-EC-0068-2022 del 14 de noviembre del 2022 emitidos por la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo, visible a Folios 00004 a 00005 y 0018 a 0019 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario, en el que la Dirección de Proveeduría comunica a la Gerencia de Servicios Técnicos de RECOPE S. A., que conforme se extrae de la información contenida en el Expediente Administrativo de la Contratación, durante la fase de ejecución del contrato, la empresa Constructora Arpo Sociedad Anónima, suspendió unilateralmente la ejecución de las obras y no las reanudó.

B)       Que mediante los mismos oficios CBS-DDA-0118-2022 y CBS-EC-0068-2022 la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo y el Área de Escasa Cuantía consideraron que para este caso se debía iniciar el Procedimiento Administrativo Ordinario correspondiente, para determinar la eventual falta del contratista, a efecto de proceder a la Resolución Contractual, cobro de daños y perjuicios y el establecimiento de la sanción pertinente con fundamento en los artículos 11, 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa anterior y el ordinal 223 de su Reglamento.

C)    Que mediante oficio P-149-2021 del 14 de febrero del 2021, visible a Folio 0006 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario, la entonces Presidencia de RECOPE, designó a la suscrita como Órgano Director de todos los procedimientos administrativos ordinarios que se inicien en contra de contratistas que hayan incurrido en incumplimientos durante la etapa de ejecución contractual.

D)    Que mediante los oficios GST-0309-2022 del 11 de julio del 2022 y GST-0571-2022 del 29 de noviembre del 2022, visibles a Folios 0007 a 0008 y 00016 a 0016 del Expediente Administrativo Ordinario, la Gerencia de Servicios Técnicos conformó el presente Procedimiento Administrativo Ordinario tendiente a investigar y determinar si se dieron o no incumplimientos que pudieran justificar, conforme a la legislación aplicable, la resolución contractual y la imposición de la sanción de apercibimiento o inhabilitación que corresponda, en contra de la empresa contratista Constructora Arpo Sociedad Anónima.

E)    El carácter y fin de este Procedimiento se encuentra en el numeral 284 de la Ley General de Administración Pública, que dispone que el Procedimiento Administrativo podrá iniciarse con motivo de la denuncia o a petición de parte. Precisamente la Sala Constitucional ha definido las denuncias como medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos.

F)    Este procedimiento tendrá como fin la verificación de la verdad real de los hechos, que servirán de motivo para la resolución final, a efecto de investigar si hubo incumplimiento por parte del contratista Constructora Arpo Sociedad Anónima y poder determinar si existe necesidad de decretar la Resolución de la contratación de marras, si procede el cobro de eventuales daños y perjuicios y la imposición eventualmente alguna sanción.

II.—En cuanto a los cargos que se le imputan: Con fundamento en la solicitud presentada y en la documentación existente en el expediente administrativo, expediente de ejecución contractual y expediente del procedimiento administrativo ordinario, se le atribuye al contratista Constructora Arpo Sociedad Anónima.

Primero: Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., impulsó la contratación de servicios de mano de obra, materiales y equipos para la construcción de bodegas en b-line para la cuadrilla de mantenimiento, tramitada mediante el expediente número 2020CD-000139-0016700101. (ver expediente electrónico en SICOP).

Segundo: Que mediante acto publicado el 03 de setiembre del 2020, a la empresa investigada Constructora Arpo Sociedad Anónima se le adjudicó la partida número 2 de la contratación (ver expediente electrónico, Sección 4. Información de Adjudicación // Acto de AdjudicaciónConsultar” // Acto de adjudicación // Información del adjudicatario).

Tercero: Que producto de la adjudicación, la Administración emitió contrato electrónico estableciendo como plazo de entrega 140 días naturales (ver expediente electrónico, Sección 6. Información de contrato - Constructora Arpo Sociedad Anónima // 6.1 Contrato // 0432020334200265-00 “Contrato” // Contrato // 6. Otras Condiciones).

Cuarto: Según se desprende del expediente de ejecución contractual, aparentemente la empresa investigada abandonó las obras:

    Mediante oficio DIM-0040-2021 del 9 de febrero de 2021, el Departamento de Ingeniería consulta a la empresa investigada por las razones del abandono de las obras y que además indiquen una posible fecha de reanudación (ver folio 89 del expediente de ejecución contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).

    Mediante nota del 9 de febrero de 2021 la empresa investigada Constructora Arpo Sociedad Anónima responde al Departamento de Ingeniería que el abandono se debe a sospechas de que el personal en las obras estaba contagiados de COVID-19 (ver folio 90 del expediente de ejecución contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).

    Mediante nota del 10 de febrero de 2021 la empresa investigada Constructora Arpo Sociedad Anónima informa que tuvieron una muerte relacionada con la COVID-19 (ver folio 95 del expediente de ejecución contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).

    Mediante oficio DIM-62-2021 del 16 de febrero de 2021, el Departamento de Mantenimiento vuelve a consultar por una posible fecha de reanudación (ver folio 97 del expediente de ejecución contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).

    Mediante nota del 11 de agosto de 2021 la empresa investigada informa a RECOPE que están gestionando financiamiento con distintas instituciones para poder finalizar el proyecto (ver folio 101 del expediente de ejecución contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).

    Mediante nota MRC-0086-2022 del 9 de febrero de 2022 el Departamento de Mantenimiento consulta a la empresa investigada las razones por las que desde el 23 de diciembre de 2021 no hay trabajos en las obras y además consulta sobre una posible fecha de reanudación de los trabajos (ver folio 103 del expediente de ejecución contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).

    Mediante nota MRC-120-2022 del 25 de febrero de 2022 el Departamento de Mantenimiento consulta a la empresa investigada las razones del abandono de las obras y una posible fecha de reanudación porque no habían recibido respuesta del oficio MRC-0086-2022 (ver folio 104 del expediente de ejecución contractual en el archivo “6. EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN.pdf”).

Quinto: Que mediante oficio CBS-DDA-0084-2022 la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo solicitó a la Dirección de Mantenimiento referirse al impacto generado por el atraso de 400 días naturales en la entrega de la empresa investigada Constructora Arpo Sociedad Anónima para la línea 1. Mediante oficio DIM0151-2022 la Dirección de Mantenimiento remite el expediente y determina que los atrasos señalados al contratista investigado no generaron impactos a la Administración de carácter económico o en los procesos. Asimismo, indican que no se registran prórrogas (visible en los archivos “1.CBS-DDA-0084-2022 (SUMUNISTROS CONSULTA TÉCNICOS IMPACTO).pdf” y “2. DIM-0151-2022 (RESPUESTA DE TÉCNICOS).pdf” y folios 0001 a 0002 del expediente administrativo ordinario).

Sexto: Que mediante oficio CBS-DDA-0118-2022 la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo solicita a la Gerencia de Servicios Técnicos la instauración de un Órgano Director para investigar el supuesto incumplimiento de entrega tardía de Constructora Arpo Sociedad Anónima y que además la empresa investigada no cuenta con apercibimientos vigentes (visible en el archivo “3.CBS-DDA0118-2022 (SUMINISTROS ENVÍA PROCEDIMIENTO A GERENCIA).pdf” y 0004 a 0005 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

Sétimo: Que mediante oficio GST-0309-2022 la Gerencia de Servicios Técnicos nombra a la suscrita, como Órgano Director a efectos de investigar el supuesto incumplimiento en la entrega por parte del contratista Constructora Arpo Sociedad Anónima. Además, hace mención que la empresa investigada no posee sanciones o apercibimientos (visible en el archivo “5. GST-0309-2022 (ASIGNACIÓN EUNICE).pdf” y folio 0006 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

Octavo: Que por medio del oficio GST-0571-2022 del 29 de noviembre del 2022, la Gerencia de Servicios Técnicos realiza una adenda al oficio GST-0309-2022, antes citada en la que solicita expresamente dar inicio a un proceso de resolución contractual en contra de la empresa Constructora Arpo S. A., de conformidad con lo señalado en el oficio CBS-EC-0068-2022 del 14 de noviembre del 2022, emitido por el Área de Escasa Cuantía de la Dirección de Suministro. (ver folios 0016 a 0019 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

III.—En cuanto al fundamento legal de este procedimiento: La base legal de este procedimiento se halla en los artículos 39, 41, 129 y 188 de la Constitución Política; artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8°, 10, 16, 70, 108, 109, 111, 113, 129, 131, 132, 134, 136, 140, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218, 220, 221, 225, 229, 239, 240, 243, 245, 248, 249, 272, 282, 284, 293, 297, 298, 302, 308, 309, 311, 312, 317, 342 y 345 de la Ley General de Administración Pública; Artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa y 223 de su Reglamento.

IV.—Análisis para determinar si el contratista incurrió en un incumplimiento de los términos de la contratación 2020CD-000139-0016700101: Según consta en la información disponible en el expediente de la ejecución contractual, aparentemente la empresa investigada Constructora Arpo S. A., incurrió en incumplimiento contractual debido a que no continuo con la construcción de la obra solicitada en la línea 1 de la contratación 2021CD-000139-006700101, “Servicios de mano de obra, materiales, y equipos para la construcción de Bodega en B-Line, Limón, para la cuadrilla de mantenimiento”.

Por lo anterior, RECOPE con fundamento en artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa, está solicitando se decrete la Resolución contractual.

Además, se impondría una sanción de Apercibimiento regulado en el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el 223 con su Reglamento, por no contar el contratista con sanciones anteriores según se desprende de la revisión de las plataformas SAP y SICOP.

V.—Indicación precisa de la aplicabilidad de garantías de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, en aplicación del artículo 212 del Reglamento de Contratación Administrativo: En el expediente la contratación N° 2020CD-000139-0016700101 “Servicios de mano de obra, materiales, y equipos de construcción de bodega en B-Line, Limón, para la cuadrilla de Mantenimiento, no consta el establecimiento de cláusulas penales o multas ni tampoco una garantía de cumplimiento (ver expediente electrónico, Sección 2. Información de Cartel // “2020CD-000139-0016700101 [Versión Actual]” // Detalles del concurso // 4. Garantías // 7. Condiciones de contrato).

VI.—En cuanto a posibles sanciones:

A)    Artículos 11, 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa y 223 de su Reglamento que establecen lo siguiente:

        Artículo 11.—Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá a rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.

        Artículo 99.—Sanción de apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:

a)  El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

b)  Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.

c)  Quien deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido garantía de participación”.

        Artículo 100.—Sanción de Inhabilitación. La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:

a)  Después del apercibimiento previsto en el Artículo anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico bien o producto, dentro de los tres años siguientes a la sanción. En todos los casos, la inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto del contrato por el cual fue sancionado previamente. En caso de contratos de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.

b)  Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.

c)  Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.

d)  Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

e)  Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.

f)   Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.

g)  Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.

h)  Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de participación”.

        Artículo 223.—Sanciones a particulares. La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.

        La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en procedimientos en los que la decisión inicial se haya dictado con posterioridad a la firmeza de la sanción, según la cobertura establecida en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa.

        Las sanciones firmes de inhabilitación que tengan cobertura para toda la Administración Pública deberán ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, para que cada Administración actualice su Registro de Proveedores.

        A fin de mantener un registro de fácil acceso de las inhabilitaciones a particulares, impuestas por las administraciones contratantes y la Contraloría General de la República, éstas deberán registrar y mantener actualizada esa información en el Sistema Integrado de Compras de conformidad con lo establecido en el Reglamento de uso del Sistema, siguiendo los instructivos que se elaboren al efecto”.

VII.—En cuanto al patrocinio letrado: Se le hace saber al contratista Constructora Arpo S. A., que tiene derecho a hacerse asesorar, representar y defender, por cualesquiera persona que crea calificada para ello, o bien por el patrocinio de un abogado de la República.

VIII.—En cuanto a la comparecencia oral y privada:

A)    Con el propósito de que este Órgano Director verifique la verdad real de los hechos ya señalados que servirían eventualmente de motivo de la resolución final, se procede a citar a la señora María de los Ángeles Rodríguez Porras, en su condición de representante de la empresa investigada Constructora Arpo S. A., en su condición de contratista y como sujeto investigado en este Procedimiento Administrativo Ordinario, para que se apersone a una comparecencia oral y privada que dirigirá este Órgano Director y que se celebrará en la Sala de la Dirección Jurídica ubicada en el piso 10 del Edificio Hernán Garrón, a partir de las 09:00 horas del martes 21 de marzo del 2023. Sin embargo, en procura de acatar las medidas preventivas de seguridad para limitar la supervivencia del SARS-CoV-2 dadas por las autoridades de salud del país, así como la Ley General de Salud, circulares y disposiciones del Comité COVID empresarial de RECOPE y finalmente las directrices emitidas por Presidencia y Gerencia General de esta empresa, se plantea la posibilidad de que se refiera a este traslado de cargos de forma escrita y digital por medio de correo electrónico y ofrecer la prueba que considere pertinente, en el mismo plazo ofrecido para la audiencia oral y privada, o sea durante el día martes 21 de marzo del 2023 inclusive, para lo cual se agradece informar su decisión a la suscrita al correo electrónico eunice.paddyfoot@recope.go.cr en los siguientes tres (3) días después de recibido este traslado de cargos.

B)    Se apercibe al contratista Constructora Arpo S. A., de que en caso de que se abstenga de presentarse a la audiencia señalada, este Órgano Director podrá continuar la comparecencia sin su presencia y decidir el caso con los elementos de juicio existentes, bajo el entendimiento de que su ausencia no valdrá como su aceptación de los hechos, pretensiones, ni pruebas con las que el Órgano Director pudiere contar, conforme a la literalidad del ordinal 315 de la Ley General de la Administración Pública.

C)    De la misma forma, se le hace saber que en dicha comparecencia podrá exponer sin perjuicio de que también lo haga por escrito, los argumentos y alegatos que tenga a bien formular antes de la celebración de la misma en defensa de sus derechos e intereses, con vista en los hechos que se le han atribuido.

IX.—En cuanto al ofrecimiento y evacuación de la prueba:

A)  De acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Administración Pública, de optar por la comparecencia oral y privada, se evacuará toda la prueba ordenada por este Órgano Director y la que ofrezca al contratista Constructora Arpo S. A., se le indica a la investigada que debe gestionar por misma, si fuese a ofrecer testigos, la presencia de los mismos en dicha audiencia. Puede solicitar a este Órgano Directo, si así lo requiriese, la elaboración de cédulas de citación de los testigos, las cuales debe retirar para su diligenciamiento. Se le advierte que las pruebas ofrecidas que no fuere posible evacuar por su culpa, serán declaradas inevacuables.

B)    En todo caso, amén de lo ya indicado, la empresa investigada podrá, en la comparecencia oral y privada, ofrecer prueba, obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante; preguntar y repreguntar a los testigos; y formular sus conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y los resultados de la comparecencia.

C)    De optar por referirse a este traslado de cargos de forma escrita y digital por medio de correo electrónico, se evacuará igualmente toda la prueba ordenada por este Órgano Director y la que aporte el contratista en su respuesta.

X.—En cuanto al acceso a los expedientes: La información de la contratación N° 2020CD-000139-0016700101, puede ser consultada en el expediente electrónico en la Plataforma SICOP.

Se adjunta con esta Resolución en formato CD se remite:

a)  El expediente del procedimiento administrativo, N° 22-00035-AJ, conformado en lo esencial por los oficios CBS-DDA-0084-2022 del 12 de mayo del 2022, CBS-DDA-0118-2022 del 07 de julio del 2022, DIM-0151-2022 del 06 de junio del 2022, P-0149-2021 del 15 de febrero del 2021, GST-0309-2022 del 11 de julio del 2022, AJ-0975-2022 del 03 de agosto del 2022, GST-0571-2022 del 29 de noviembre del 2022 y CBS-EC-0068-2022 del 14 de noviembre del 2022.

Asimismo, se le hace saber que, con las salvedades de ley, en cualquier fase del procedimiento, su Abogado o cualquier otra persona autorizada, tendrán derecho a estudiar dichos expedientes físicos, a examinarlos, leerlos y fotocopiar cualesquiera de sus piezas y a pedir certificaciones de los mismos, corriendo por su cuenta la entrega de la papelería necesaria para las reproducciones, así como el pago de las especies fiscales correspondientes.

Todo lo anterior previa coordinación con la suscrita al correo electrónico señalado, sobre la hora y la fecha en que deseen revisar los expedientes y coordinar lo pertinente para ponerlo a su disposición.

XI.—En cuanto a las notificaciones y citaciones: Notifíquese esta resolución personalmente al contratista Constructora Arpo S. A., en la siguiente dirección: San José, Santa Ana, del Restaurante Ceviche del Rey 100 metros al norte 200 metros al este, a quien se le previene que dentro del tercer día (3) después de ser notificado deberá señalar al correo de la suscrita: eunice.paddyfoot@recope.go.cr

a)  lugar o medio donde recibir notificaciones futuras,

b)  cuál de las dos opciones decide aceptar (acudir a la audiencia oral y privada o a referirse al trasladado de cargos de manera escrita y digital por medio de correo electrónico), de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687.

XII.—En cuanto a los recursos contra esta resolución: Se le hace saber al contratista que conforme al numeral 245 de la Ley General de la Administración Pública, contra esta resolución podrá interponer, potestativamente uno o ambos recursos Ordinarios de Revocatoria y de Apelación, siempre que lo hagan ante este mismo Órgano Director, y dentro del plazo de 24 horas después de haber sido notificado según los artículos 345 y 346 de la Ley de cita. La revocatoria será resuelta por este Órgano Director y la apelación por el Gerente de Servicios Técnicos de RECOPE, previo emplazamiento que se haría al efecto. Notifíquese.—Eunice Paddyfoot Melone, Órgano Director.—O. C. N° 2022002108.—Solicitud N° 411901.—( IN2023718651 ).

GERENCIA DE OPERACIONES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

GOP-0053-2023.—Gerencia de Operaciones.—Cartago, a las nueve horas del 6 de febrero de 2023.

Conoce esta Gerencia, de conformidad con los artículos 308 de la Ley General de la Administración Pública, 11 de la Ley de la Contratación Administrativa y 212 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, de las diligencias seguidas en el procedimiento administrativo ordinario de resolución contractual, seguido por el presunto incumplimiento de la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-207731, de los términos de la contratación CNTT-04-2017, de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria.

Resultando:

1ºQue mediante el oficio GDV-0004-2019 del 8 de enero de 2019, la Gerencia de Distribución y Ventas (en adelante “GDV”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de resolución contractual, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-207731, de los términos de la contratación CNTT-04-2017 de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse daría lugar a la resolución contractual de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos, la GAF nombró como órgano director del procedimiento, a la licenciada María Fernanda Roldán Vives (folio 16 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).

2ºQue la contratación CNTT-04-2017 fue promovida por Dirección de Distribución de Combustibles de RECOPE, la cual estaba a cargo de la Gerencia de Distribución y Ventas. Sin embargo, en razón de la reestructuración institucional de RECOPE aprobada el 21 de enero de 2020 por el Ministerio de Planificación (oficio MIDEPLAN-DM-OF-0088-2020), se crea la Gerencia de Operaciones, la cual asume el proceso fundamental de la empresa asociado a los combustibles, derivados del petróleo y biocombustibles para satisfacer la demanda nacional, a la cual pertenece ahora la Dirección de Distribución, conforme con la siguiente estructura:

Dirección de Distribución

Departamento de Trasiego

Departamento de Distribución Caribe

Departamento de Distribución Central Pacífico

Departamento de Distribución Aeropuertos

Así las cosas, y en función de la desaparición de la Gerencia de Distribución y Ventas producto de la reestructuración institucional referida, corresponde conocer en calidad de Órgano Decisor del presente procedimiento a la Gerencia de Operaciones, por haber esta asumido la gestión de distribución de combustibles de la empresa a través de la Dirección de Distribución.

3ºQue mediante el oficio GOP-0277-2022 del 30 de junio de 2022, la Gerencia de Operaciones ratificó el nombramiento de la señora María Fernanda Roldán Vives como órgano director del procedimiento administrativo de resolución contractual de la contratación CNTT-04-2017 contra la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-207731, a fin de que de conformidad con los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; instruya el procedimiento administrativo y realice todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos sobre los presuntos incumplimientos del contratista que pudieran justificar resolución contractual, ejecución de garantías y multas y la responsabilidad por los daños y perjuicios causados, de conformidad con los artículos 11 la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento. Asimismo, dicha Gerencia, en calidad de Órgano Decisor del procedimiento, ratificó todas las actuaciones que el Órgano Director del procedimiento ha desplegado hasta el momento (oficio visible a folio 40 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).

4ºQue por resolución N° 0002-2022 de las siete horas con ocho minutos del 18 de julio de 2022, el órgano director del procedimiento administrativo realizó el traslado, intimación e imputación de cargos a Transportes Elizabeth y Rita S. A., por el presunto incumplimiento de los términos de la contratación CNTT-04-2017.

5ºQue según consta en el acta de notificación del día 19 de julio de 2022, no fue posible notificar el acto de traslado del presente procedimiento administrativo a la sociedad Transportes Elizabeth y Rita S. A., en su domicilio social ubicado en Heredia, Santo Domingo, San Miguel, carretera a Guápiles, del Restaurante la Casa de Doña Lela, ochocientos metros al este, a mano derecha, edificio color naranja, de dos plantas, rotuladoDistribuidora de Combustibles Ramírez y Monge S. A.”, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se ordenó por medio de la resolución 003-2022 de las nueve horas del veintiséis de julio de 2022, proceder con la notificación de la resolución número 0002-2022 de las siete horas con ocho minutos del 18 de julio de 2022 por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la cual se realizó tres veces consecutivas en el Alcance N° 166 a La Gaceta N° 148 del viernes 5 de agosto de 2022, Alcance N° 167 a La Gaceta N° 149 del lunes 8 de agosto de 2022 y Alcance N° 168 a La Gaceta N° 150 del martes 9 de agosto de 2022. Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, se reprogramó la audiencia oral y privada para las 10:00 horas del viernes 14 de octubre de 2022.

6ºQue la audiencia oral y privada señalada por la resolución 003-2022 de las nueve horas del veintiséis de julio de 2022, fue iniciada en la sede del Órgano Director a las 10:00 horas del viernes 14 de octubre de 2022.

7ºQue la investigada Transportes Elizabeth y Rita S. A., no se presentó a la audiencia oral y privada, ni presentó pruebas ni argumentos de descargo de previo a dicha audiencia.

8ºQue el presente procedimiento se realizó en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, dentro de los términos y plazos que exige dicha normativa.

Considerando:

I.—Hechos probados. Para la resolución de este procedimiento, se tienen por ciertos los siguientes hechos:

Primero: Que mediante oficio DDC-0193-2017 del 24 de octubre de 2017, la Dirección de Distribución de Combustibles presentó ante el Comité de Contratación de Combustibles, la programación cuatrimestral de las Contrataciones Nacionales de Transporte (folio 001 del expediente administrativo de la contratación).

Segundo: Que mediante oficio DDC-0213-2017 del 15 de noviembre de 2017, la Dirección de Distribución de Combustibles presentó ante el Comité de Contratación de Combustibles, el cartel del concurso CNTT-04-2017 para el transporte de asfalto entre las terminales de distribución de RECOPE (folios 00002 al 00017 del expediente administrativo de la contratación).

Tercero: Que mediante oficio P-CCC-0083-2017 del 20 de noviembre de 2017, el Comité de Contratación de Combustibles comunica a la Dirección de Distribución de Combustibles, así como a la Dirección de Suministros de RECOPE, el acuerdo tomado en el artículo N° 3 de la sesión N° 035-2017,celebrada el 20 de noviembre del 2017, mediante la cual se aprueban los términos de referencia propuestos para la Contratación Nacional de Transporte Terrestre CNTT-04-2017 y el cronograma de actividades para formalizar el proceso de contratación, según los términos del oficio DDC-0213-2017. Asimismo, autoriza el inicio del proceso de Contratación Nacional de Transporte Terrestre CNTT-04-2017 promovida para la contratación de los servicios de transporte inter plantel de asfalto para la ruta Plantel Moín al Plantel El Alto (folios 000018 - 000019 del expediente administrativo de la contratación).

Cuarto: Que mediante correo electrónico fechado el 23 de noviembre de 2017, la Dirección de Suministros, envía invitación a los proveedores de transporte terrestre a participar en el concurso CNTT-04-2017, cuyo objeto de contratación es “Servicios de transporte interplantel de asfalto, ruta Plantel Moín al Plantel El Alto”, estableciéndose la fecha de apertura de ofertas para el día 05 de diciembre de 2017 a las 09:00 horas, en la Dirección de Suministros, sita en el Edificio Hernán Garrón Salazar (folios 000020 - 000021 del expediente administrativo de la contratación).

Quinto: Que mediante oficio DSU-0329-2017 del 23 de noviembre de 2017, la Dirección de Suministros comunica a la Dirección de Distribución de Combustibles, el listado de las empresas invitadas a participar en la Contratación Nacional de Transporte Terrestre CNTT-04-2017 (folio 000031 del expediente administrativo de la contratación).

Sexto: Que al concurso CNTT-04-2017 se presentaron las siguientes ofertas: Oferta N° 1: Transportes Elizabeth y Rita S. A. (folios 000064 - 0000316 del expediente administrativo de la contratación); Oferta N° 2: Transportes TOC Ltda. (folios 000317 a 0000638 del expediente administrativo de la contratación).

Sétimo: Que mediante oficio DDC-0244-2017 (folios 000661-000664 del expediente administrativo de la contratación) del 12 de diciembre de 2017, la Dirección de Distribución de Combustibles, remite al Comité de Contratación de Combustibles el estudio técnico y recomendación del Concurso N° CNTT-04-2017. En dicho oficio, la Dirección de Distribución de Combustibles recomienda adjudicar de la siguiente manera:

Resumen de Estudio Técnico

Empresa a Adjudicar

TRANSPORTES ELIZABETH Y RITA S. A.

Representante Legal

Señora(ita): Andrea Alejandra Ramírez Monge

Monto Estimado a Adjudicar

¢151.200.000,00 (ciento cincuenta y un millones doscientos mil colones exactos).

 

Precio por litro: ¢10,08.

Objeto de la Contratación

Traslado de un volumen estimado de:

 

15.000.000 (quince millones de litros) de Asfalto para la ruta Moín - El Alto.

Periodo de Contrato

Del 26 de Enero 2018 al 25 de Enero 2019.

Términos de pago

Contra facturas por servicio prestado, por medio de transferencia directa, según AF-01-02-002 “Pagos por servicios y contratos de obra, contratados por medio de orden de compra”. Plazo máximo pago a proveedores: 8 días hábiles, según el siguiente detalle: Unidad Gestionante: 5 días hábiles, Dpto. Admón. de Tesorería: 3 días hábiles.

 

Octavo: Que mediante oficio P-CCC-0088-2017 del 14 de diciembre de 2017 (visible a folios 000677-000678 del expediente administrativo de la contratación), el Comité de Contratación de Combustibles adjudica la Contratación Nacional de Transporte Terrestre CNTT-04-2017-Contratación de los servicios de transporte inter plantel de asfalto, según recomendación emitida por la Dirección de Distribución de Combustibles mediante oficio DDC-0244-2017, de acuerdo con el siguiente detalle:

Adjudicatario

TRANSPORTES ELIZABETH Y RITA S. A.

Representante Legal

Andrea Alejandra Ramírez Monge

Monto estimado de la adjudicación

¢151.200.000,00 (ciento cincuenta y un millones doscientos mil colones exactos).

 

Precio por litro: ¢10,08.

Objeto de la Contratación

Contratación de los servicios de transporte interplantel de asfalto.

 

Volumen estimado: 15.000.000 (quince millones de litros) de Asfalto para la ruta Moín - El Alto.

Periodo contractual

Del 26 de Enero 2018 al 25 de Enero 2019.

Términos de pago

Contra facturas por servicio prestado, por medio de transferencia directa, según AF-01-02-002 “Pagos por servicios y contratos de obra, contratados por medio de orden de compra”. Plazo máximo pago a proveedores: 8 días hábiles, según el siguiente detalle: Unidad Gestionante: 5 días hábiles, Dpto. Admón. de Tesorería: 3 días hábiles.

 

Noveno: Que mediante oficio DSU-0348-2017 del 15 de diciembre de 2017, la Dirección de Suministros comunica a la empresa participante Transportes Elizabeth y Rita S. A., los términos de la adjudicación recaída a su favor (folios 000685 - 000686 del expediente administrativo de la contratación).

Décimo: Que mediante nota fechada del 22 de agosto de 2018, recibida en RECOPE el 23 de agosto de 2018, titulada “Consulta sobre finalización de contrato, la contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., comunica a RECOPE que tras el cambio en la administración de la empresa, cumplir con los términos de la contratación CNTT-04-2017 les resulta ruinoso por lo que consultan sobre la posibilidad de una terminación anticipada del contrato, en los siguientes términos (folio 723 del expediente administrativo de la contratación):

Como es de su conocimiento la empresa fue adquirida por mi persona el pasado mes de mayo, dentro del período de acomodo y de valoración actual de cada cliente nos hemos topado con clientes que en vez de aportar más bien absorben de la empresa. En el caso de RECOPE, específicamente esta contratación nos está ocurriendo lo mismo. Hemos analizado una y otra vez la oferta y llegamos a la única conclusión de que el análisis de costos que realizaron fue deplorable y refleja una pésima labor de mercadeo y ventas ya que gracias a ese análisis la administración anterior consideró el flete cobrado en dicha contratación como algo beneficioso, sin embargo, nosotros basándonos en un adecuado análisis de costos concluimos que es totalmente ruinoso el precio ofertado. Hemos luchado por hacerle frente a este contrato sin embargo cada día es más complicada la operación, lo que nos hace brindar un servicio con mala calidad.

Nuestro mayor interés y objetivo es el cumplimiento, pero debido a lo expuesto anteriormente nos urge tomar una decisión al menor tiempo posible. Debido a esto es que nos permitimos formalmente consultarle a usted como director y como ejecutor del contrato si existe la posibilidad de realizar una finalización de contrato anticipado y conciliatorio con RECOPE, y que nos permita mantener una excelente relación comercial como se ha tenido hasta el día de hoy.

 

Décimo primero: Que mediante oficio DDC-0222-2018 del 24 de agosto de 2018 (folio 000727 del expediente administrativo de la contratación), la Dirección de Distribución de Combustibles solicita a la Dirección Jurídica verter criterio en torno a la posibilidad de realizar una finalización de contrato anticipado y conciliatorio con RECOPE con la empresa contratista.

Décimo segundo: Que mediante oficio DJU-1055-2018 del 25 de setiembre del 2018 (folio 0794 del expediente administrativo de la ejecución contractual), la Dirección Jurídica vierte criterio sobre la consulta planteada por la Dirección de Distribución de Combustibles en el oficio DDC-0222-2018 del 24 de agosto de 2018, concluyendo lo siguiente:

En el caso particular, no se tienen por acreditados los motivos o bien los supuestos requeridos ya sea para iniciar una rescisión o bien una rescisión contractual por mutuo acuerdo, dado que únicamente se aporta una nota de la contratista solicitándole a la Administración un requerimiento, amén de que la Administración deberá asegurarse que la terminación anormal de la presente contratación, no afectará la continuidad del servicio que se presta con este contratista. Además, se desconoce si en el cartel de la contratación se incluyó algún tipo de clausulado que penalice, sancione con multe al contratista por incumplir la contratación.

En conclusión, ya sea que el contrato finalice mediante una rescisión contractual o una rescisión por mutuo acuerdo, es necesario que la instancia técnica acredite en el expediente administrativo, los supuestos que para tal efecto establece la normativa que rige la materia y que se han citado líneas atrás; además, deberá de acreditar el perjuicio que eventualmente podría causar esa forma anormal de culminación del contrato y lo que representa para la Administración, así como la cuantificación de los daños y los perjuicios, claro está mediante un criterio técnico que lo determine.

De igual forma, deberán acreditar si efectivamente se está brindando el servicio o existe algún incumplimiento por parte del contratista, que conlleve a una eventual resolución de contrato, en los términos establecidos en el cartel.

 

Décimo tercero: Que mediante oficio DDC-0251-2018 del 03 de octubre de 2018, la Dirección de Distribución de Combustibles reporta al Comité de Contratación de Combustibles sobre los incumplimientos de Transportes Elizabeth y Rita S. A., y recomienda iniciar con el procedimiento de resolución contractual en los siguientes términos (folios 0942-1017 del expediente administrativo de ejecución contractual).

Debido a una serie de situaciones internas que se han estado presentado en dicha empresa, la contratación adjudicada se ha visto afectada en la calidad del servicio, tanto así que se han dado una serie de inconsistencias en las programaciones, en la presentación de documentos y en la disponibilidad de los equipos entre otros (se adjunta el expediente técnico). Es por esta situación que la nueva administración de la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A. envía una nota a esta instancia técnica solicitando la posibilidad de rescindir el contrato de forma anticipada y conciliatoria con RECOPE alegando que, en la revisión de costos, el precio ofertado para esta contratación le resultaba ruinoso (…)

A razón de lo indicado por la Dirección Jurídica y a que se han dado una serie de incumplimientos al cartel (adjunto cuadro detalle de incumplimientos), es que esta Dirección recomienda a ese Comité iniciar el trámite de resolución del contrato, aplicando lo indicado en la sección 10 - Defectuosa Ejecución del cartel en su último párrafo que indica:

“Si el contratista incurre en un máximo de seis faltas, la Administración tiene la potestad de resolver el contrato”.

Así mismo, se solicita la autorización de realizar las Transferencias de Asfalto por la modalidad de Orden de Pago mientras se realiza el debido proceso y quedare en firme la futura adjudicación para una nueva contratación con el fin de brindar el servicio público que se presta con este tipo de contrato. Se solicitarán como mínimo tres cotizaciones con el fin de contratar la que presente el mejor precio para RECOPE, tomando en cuenta que dependerá de la disponibilidad de equipos en el mercado que tengan los proveedores, los cuales tienen como prioridad sus ventas, para que puedan satisfacer la cantidad de transferencias que se requieran”.

A dicho oficio se anexó los correos electrónicos entre el contratista y RECOPE donde se demuestran los incumplimientos incurridos (folios 0945-1016 del expediente de ejecución contractual), así como un detalle de los incumplimientos del contratista a ese momento, conforme a la siguiente tabla (folio 1017 del expediente administrativo de ejecución contractual):

DETALLE DE INCUMPLIMIENTOS

EN CONTRATO CNTT-04-2017

TRANSPORTE DE ASFALTO

Fecha

Detalle

Justificación

26/07/2018

Se solicitaron 4 transferencias programadas y no se realizó 1 (el SR-5323 no se presentó a cargar).

La justificación brindada para este caso no es aceptable y se aplica multa según cláusula 10.2.

22/08/2018

Se solicitaron 4 transferencias y no se hicieron 2 (el SR-5323 y SR-24490).

Presentan una justificación que a criterio técnico no es aceptable y se aplica multa por no presentación, además, no presentan a tiempo las pólizas solicitadas. Se aplica cláusula 10.2.

05/09/2018

Se solicitan 8 transferencias y no hicieron 6 transferencias.

La justificación presentada no es razonable para este caso. Esperando la factura para aplicar multa según cláusula 10.2.

06/09/2018

Se solicitan 8 transferencias y no hicieron 5 transferencias.

La justificación presentada no es razonable para este caso. Esperando la factura para aplicar multa según cláusula 10.2.

07/09/2018

Se solicitan 8 transferencias y no se hizo ninguna.

Según la justificación que se les pidió para este caso, indican únicamente que no pueden hacerlas por lo que dicha justificación no es aceptable. Se debe aplicar la multa de la cláusula 10.2.

25/09/2018

Solicita disponibilidad de 8 equipos para transferencias.

26.09 indican por teléfono que no hay personal para programar transferencias y al ser las 11:30 a.m. no han respondido. Tenían 3 horas para responder y no lo hacen. Se debe aplicar la multa de la cláusula 10.2.

27/09/2018

Correo electrónico de la Representante Legal de la empresa indicando que solo pueden ofrecer 2 equipos de los 8 ofertados.

Existe una situación legal interna de esta empresa (según se puede ver en anexos) que ha provocado que los equipos ofertados inicialmente sean retirados del contrato por lo que solo pueden dar el servicio con 2 equipos, lo que hace insostenible la continuidad del servicio por la falta de los requerimientos para este contrato.

 

Décimo cuarto: Que mediante oficio P-CCC-0074-2018 del 11 de octubre del 2018 (folio 1018 del expediente administrativo de la ejecución contractual), el Comité de Contratación de Combustibles comunica a la Dirección de Distribución de Combustibles, el acuerdo tomado en el artículo N° 2 de la sesión N° 0030-2018 efectuada el día 10 de octubre del 2018, acordándose en el punto 2° lo siguiente:

Autorizar a la Dirección de Distribución de Combustibles iniciar el proceso de resolución contractual de la Contratación Nacional de Transporte Terrestre CNTT-04-2017, adjudicado en su momento a la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A., como consecuencia de los incumplimientos en el servicio por parte de la contratista, tales como inconsistencias en las programaciones, presentación de documentos y en la disponibilidad de los equipos. Aunado a lo anterior, se considera lo indicado en la Sección 10 - Defectuosa Ejecución del cartel en su último párrafo que indica: “Si el contratista incurre en un máximo de seis faltas, la Administración tiene la potestad de resolver el contrato”.

Décimo quinto: Que mediante oficio DDC-0278-2018 del 17 de octubre de 2018 (folio 1023 del expediente administrativo de la ejecución contractual), la Dirección de Distribución de Combustibles comunica a la Dirección de Suministros sobre el acuerdo del Comité de Contratación de Combustibles en el artículo N° 2 de la sesión N° 0030-2018 efectuada el día 10 de octubre del 2018 y solicita iniciar el procedimiento de resolución contractual.

Décimo sexto: Que mediante oficio DDC-0296-2018 del 29 de octubre del 2018, la Dirección de Distribución de Combustibles, comunica a la representante legal de la empresa contratista que se estará dando inicio al proceso de resolución del contrato, lo anterior por haberse presentado una serie de incumplimientos contractuales, (folio 0735 del expediente administrativo de la contratación).

Décimo sétimo: Que mediante el oficio DSU-0265-2017 del 25 de octubre de 2017, la Dirección de Suministros solicita a la Dirección Distribución de Combustibles, de previo a iniciar el procedimiento de resolución contractual, cuantificar e indicar el monto que se determinó por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el contratista a raíz del presunto incumplimiento conforme a los términos contractuales. Asimismo, se le solicita comunicarle al contratista el inicio del proceso de resolución contractual con copia a esa Dirección. (folio 1025 del expediente administrativo de la ejecución contractual).

Décimo octavo: Que mediante el oficio DDC-0296-2018 del 29 de octubre de 2018, la Dirección Distribución de Combustibles comunica a Sharlyn Rojas Walsh, Representante Legal de Transportes Elizabeth y Rita S. A., que se ha iniciado el proceso de resolución del contrato motivado por los incumplimientos que se han estado realizando en la ejecución del mismo.

Décimo noveno: Que mediante oficio DDC-0299-2018 del 30 de octubre del 2018, la Dirección de Distribución de Combustibles, remite a la Dirección de Suministros el cálculo del daño ocasionado por la empresa contratista con ocasión de los incumplimientos contractuales que se había evidenciado por pago a precio mayor de transferencias, al no poder cumplir la adjudicataria con todas las que se solicitaron, según el siguiente detalle:

 

Adicionalmente, señaló la instancia técnica que se estaba a la espera de que se realizaran más transferencias con el fin de mantener un espacio adecuado en los tanques de Limón para recibir producto del barco que ingresaría el 07 de noviembre, siendo ésta una cantidad de litros bastante elevada la que se requiere para realizar transferencias por lo que el perjuicio económico posterior a la fecha del cálculo anterior aumentar. Señala además que se han tenido que aplicar multas en las facturas de transferencias que ha presentado la empresa Elizabeth y Rita S. A., por los incumplimientos presentados (folio 1027 del expediente administrativo de la ejecución contractual).

Vigésimo: Que mediante oficio DSU-0262-2018 del 06 de noviembre de 2018, la Dirección de Suministros informa a la Gerencia de Distribución y Ventas sobre el incumplimiento de la contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., de los términos de la contratación CNTT-04-2017, así como de la cuantificación de los daños y perjuicios realizada por la Dirección Distribución de Combustibles. Asimismo, señala que, para proceder con el procedimiento de resolución contractual, la Gerencia de Distribución y Ventas deberá proceder con la designación del Órgano Director (folio 1034 del expediente administrativo de la ejecución contractual).

Vigésimo primero: Que mediante la nota DDC-0350-2018 del 06 de diciembre de 2018, la Dirección de Distribución de Combustibles solicita criterio a la Dirección Jurídica sobre el pago de la factura 00100001010000000199 por un monto de ¢1.135.076,14 presentada el 03 de diciembre del 2018 por parte de la contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., por los servicios prestados los días 05 y 06 de setiembre del 2018, últimos días que prestaron el servicio de contrato CNTT-04-2017 (folio 1048 del expediente administrativo de la ejecución contractual).

Vigésimo segundo: Que mediante el oficio P-DJ-1364-2018 del 19 diciembre de 2018, la Dirección Jurídica recomienda a la instancia consultante, informar al Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo, del pago pendiente al proveedor investigado. Lo anterior, a efectos que éste, le encomiende al Órgano Director, incluir el pago de esa factura dentro de la respectiva liquidación económica del contrato, de tal forma que, en caso de que existan cobros pendientes tales como multas, daños y perjuicios, la Administración retenga el pago de la factura, en caso de que no exista una garantía que respalde la correcta ejecución del contrato administrativo (folio 1051 del expediente administrativo de la ejecución contractual).

Vigésimo tercero: Que mediante el oficio GDV-0004-2019 del 8 de enero de 2019, la Gerencia de Distribución y Ventas nombró como órgano director del procedimiento de resolución de la contratación CNTT-04-2017 a la licenciada María Fernanda Roldán Vives y le informa sobre el pago pendiente de la factura 00100001010000000199 (folio 1053 del expediente administrativo de la ejecución contractual).

Vigésimo cuarto: Que en la resolución 0001-2022 de las catorce horas con treinta minutos del diecisiete de junio de 2022, el Órgano Director del procedimiento solicita a la Dirección de Distribución indicar si la información contenida en el oficio DDC-0299-2018 del 30 de octubre de 2018, relativa a los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de la contratación CNTT-04-2017 por parte del contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., se encontraba actualizada o si se habían generado ulteriores daños y perjuicios que fuese necesario cuantificar (folio 1221 del expediente administrativo de la ejecución contractual).

Vigésimo quinto: Que respuesta a la resolución indicada, en el oficio DD-0189-2022 del 24 de junio de 2022, la Dirección de Distribución señala que la contratación CNTT-04-2017 tenía un plazo de ejecución del 26 de enero del 2018 al 25 de enero del 2019, por lo que, actualizando la cuantificación de los daños y perjuicios dentro del plazo de ejecución de esta contratación, se tiene lo siguiente:

 

Asimismo, la Dirección de Distribución indicó que en este cuadro se incluyeron todos aquellos pagos que se tuvieron que realizar producto de las transferencias de asfalto en el periodo en que la contratación estuvo vigente y que el contratista no realizó, por lo que económicamente RECOPE tuvo un perjuicio por el pago a un precio mayor de transferencias de ¢8.745.305,91 que corresponde a los servicios prestados hasta el 25 de enero 2019 (folio 1223 del expediente administrativo de la ejecución contractual).

Vigésimo sexto: Que mediante nota DD-0193-2022 del 28 de junio de 2022 (folios 1226 - 1249 del expediente administrativo de la ejecución contractual), la Dirección de Distribución amplía la información contenida en el oficio DD-0189-2022 del 24 de junio de 2022 para adjuntar las facturas que respaldan los cálculos contenidos en dicho oficio en relación con los pagos realizados a las empresas Renessa S. A. y Transportes TOC Ltda. Asimismo, la Dirección de Distribución aclara que al existir una factura pendiente por liquidar a la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A. por un monto de ¢1.135.076,14, según lo indicado por la misma asesoría jurídica, se debía dejar pendiente y tomar en cuenta en el momento de la liquidación económica del contrato. Así, se indica en el oficio de cita que tras deducir del monto total de daños y perjuicios cuantificados el monto de la factura pendiente de pago, se tenía lo siguiente:

Con esta factura pendiente, y con el fin de totalizar el cuadro detallado en el oficio DD-0189-2022, se presenta esta resta aritmética:

Perjuicio económico:

¢8.745.305,91

- Factura pendiente de pago:

¢1.135.076,14

= Total perjuicio:

¢7.610.229,77

 

II.—Hechos no probados: Ninguno de interés para la resolución del presente asunto.

III.—Sobre el caso concreto: En lo que respecta al caso concreto, se elaboran las siguientes consideraciones:

1.  Sobre el incumplimiento de los términos de la contratación CNTT-04-2017: Es un hecho incontrovertido en el presente procedimiento, que la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A., incumplió con los términos de la contratación CNTT-04-2017, en tanto el objeto contractual consistente en los servicios de transporte inter plantel de quince millones de litros de asfalto para la ruta Plantel Moín al Plantel El Alto en el período del 26 de enero de 2018 al 25 de enero de 2019, fue suspendido por el contratista injustificadamente, obligando a RECOPE a recontratar con otros proveedores dicho servicio por el resto del plazo contratado, concretamente, del 2 de octubre de 2018 al 29 de enero de 2019.

     En esta tesitura, según consta en los expedientes de la contratación, en nota fechada del 22 de agosto de 2018, recibida en RECOPE el 23 de agosto de 2018, titulada “Consulta sobre finalización de contrato, la contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., comunica a RECOPE que tras el cambio en la administración de la empresa, cumplir con los términos de la contratación CNTT-04-2017 les resulta ruinoso por lo que consultan sobre la posibilidad de una terminación anticipada del contrato (folio 723 del expediente administrativo de la contratación). Dicha solicitud fue analizada por la Dirección Jurídica de RECOPE en el oficio DJU-1055-2018 del 25 de setiembre del 2018 (folio 0794 del expediente administrativo de la ejecución contractual), la cual concluye que las razones invocadas por el contratista para dar por terminado el contrato no fueron suficientes para proceder con la rescisión o resolución por mutuo acuerdo de la contratación:

En el caso particular, no se tienen por acreditados los motivos o bien los supuestos requeridos ya sea para iniciar una rescisión o bien una rescisión contractual por mutuo acuerdo, dado que únicamente se aporta una nota de la contratista solicitándole a la Administración un requerimiento, amén de que la Administración deberá asegurarse que la terminación anormal de la presente contratación, no afectará la continuidad del servicio que se presta con este contratista. Además, se desconoce si en el cartel de la contratación se incluyó algún tipo de clausulado que penalice, sancione con multe al contratista por incumplir la contratación.

En conclusión, ya sea que el contrato finalice mediante una rescisión contractual o una rescisión por mutuo acuerdo, es necesario que la instancia técnica acredite en el expediente administrativo, los supuestos que para tal efecto establece la normativa que rige la materia y que se han citado líneas atrás; además, deberá de acreditar el perjuicio que eventualmente podría causar esa forma anormal de culminación del contrato y lo que representa para la Administración, así como la cuantificación de los daños y los perjuicios, claro está mediante un criterio técnico que lo determine.

De igual forma, deberán acreditar si efectivamente se está brindando el servicio o si existe algún incumplimiento por parte del contratista, que conlleve a una eventual resolución de contrato, en los términos establecidos en el cartel.

 

     Posteriormente, mediante oficio DDC-0251-2018 del 03 de octubre de 2018, la Dirección de Distribución de Combustibles reportó al Comité de Contratación de Combustibles sobre los incumplimientos de Transportes Elizabeth y Rita S. A., y recomienda iniciar con el procedimiento de resolución contractual en los siguientes términos (folios 0942-1017 del expediente administrativo de ejecución contractual).

     Debido a una serie de situaciones internas que se han estado presentado en dicha empresa, la contratación adjudicada se ha visto afectada en la calidad del servicio, tanto así que se han dado una serie de inconsistencias en las programaciones, en la presentación de documentos y en la disponibilidad de los equipos entre otros (se adjunta el expediente técnico). Es por esta situación que la nueva administración de la empresa Transportes Elizabeth y Rita S. A. envía una nota a esta instancia técnica solicitando la posibilidad de rescindir el contrato de forma anticipada y conciliatoria con RECOPE alegando que, en la revisión de costos, el precio ofertado para esta contratación le resultaba ruinoso (…)

     A razón de lo indicado por la Dirección Jurídica y a que se han dado una serie de incumplimientos al cartel (adjunto cuadro detalle de incumplimientos), es que esta Dirección recomienda a ese Comité iniciar el trámite de resolución del contrato, aplicando lo indicado en la sección 10 - Defectuosa Ejecución del cartel en su último párrafo que indica:

     “Si el contratista incurre en un máximo de seis faltas, la Administración tiene la potestad de resolver el contrato”.

     Así mismo, se solicita la autorización de realizar las Transferencias de Asfalto por la modalidad de Orden de Pago mientras se realiza el debido proceso y quedare en firme la futura adjudicación para una nueva contratación con el fin de brindar el servicio público que se presta con este tipo de contrato. Se solicitarán como mínimo tres cotizaciones con el fin de contratar la que presente el mejor precio para RECOPE, tomando en cuenta que dependerá de la disponibilidad de equipos en el mercado que tengan los proveedores, los cuales tienen como prioridad sus ventas, para que puedan satisfacer la cantidad de transferencias que se requieran”.

     A dicho oficio se anexó los correos electrónicos entre el contratista y RECOPE donde se demuestran los incumplimientos incurridos (folios 0945-1016 del expediente de ejecución contractual), así como un detalle de los incumplimientos del contratista a ese momento, conforme a la siguiente tabla (folio 1017 del expediente administrativo de ejecución contractual):

DETALLE DE INCUMPLIMIENTOS

EN CONTRATO CNTT-04-2017

TRANSPORTE DE ASFALTO

Fecha

Detalle

Justificación

26/07/2018

Se solicitaron 4 transferencias programadas y no se realizó 1 (el SR-5323 no se presentó a cargar).

La justificación brindada para este caso no es aceptable y se aplica multa según cláusula 10.2.

22/08/2018

Se solicitaron 4 transferencias y no se hicieron 2 (el SR-5323 y SR-24490).

Presentan una justificación que a criterio técnico no es aceptable y se aplica multa por no presentación, además, no presentan a tiempo las pólizas solicitadas. Se aplica cláusula 10.2.

05/09/2018

Se solicitan 8 transferencias y no hicieron 6 transferencias.

La justificación presentada no es razonable para este caso. Esperando la factura para aplicar multa según cláusula 10.2.

06/09/2018

Se solicitan 8 transferencias y no hicieron 5 transferencias.

La justificación presentada no es razonable para este caso. Esperando la factura para aplicar multa según cláusula 10.2.

07/09/2018

Se solicitan 8 transferencias y no se hizo ninguna.

Según la justificación que se les pidió para este caso, indican únicamente que no pueden hacerlas por lo que dicha justificación no es aceptable. Se debe aplicar la multa de la cláusula 10.2.

25/09/2018

Solicita disponibilidad de 8 equipos para transferencias.

26.09 indican por teléfono que no hay personal para programar transferencias y al ser las 11:30 a.m. no han respondido. Tenían 3 horas para responder y no lo hacen. Se debe aplicar la multa de la cláusula 10.2.

27/09/2018

Correo electrónico de la Representante Legal de la empresa indicando que solo pueden ofrecer 2 equipos de los 8 ofertados.

Existe una situación legal interna de esta empresa (según se puede ver en anexos) que ha provocado que los equipos ofertados inicialmente sean retirados del contrato por lo que solo pueden dar el servicio con 2 equipos, lo que hace insostenible la continuidad del servicio por la falta de los requerimientos para este contrato.

 

     Consecuentemente, de las pruebas que obran en autos, se verifica que sin mediar justificación de ninguna índole, Transportes Elizabeth y Rita S. A., incurrió en una serie de incumplimientos injustificados entre el 26 de julio de 2018 y el 25 de setiembre de 2018, con lo que para tal fecha la prestación del servicio se suspendió de forma definitiva, con lo cual se configuró un incumplimiento injustificado de los términos de dicha contratación que facultan a la Administración a proceder con la resolución de la misma en los términos de la cláusula 10 del contrato (“Defectuosa Ejecución”), la cual indica que tras seis faltas injustificadas, la Administración queda facultada para resolver el contrato (folio 09 del expediente digital de la contratación).

     Tómese en cuenta además que, a pesar de haber sido debidamente notificada del acto de traslado del presente procedimiento conforme al artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, la parte investigada no se presentó a la audiencia oral y privada convocada para el viernes 2 de setiembre de 2022, ni presentó prueba documental, testimonial ni pericial de ninguna índole, ni solicitó gestiones probatorias adicionales en los términos del artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a la celebración de la audiencia. Tampoco presentó argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación obliga al Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los elementos que constan en los expedientes administrativos de la contratación, como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento.

     En esta tesitura, tras una revisión minuciosa de los expedientes digitales que constan en autos, este Órgano Decisor no pudo encontrar solicitudes de prórroga por parte de la contratista o ningún tipo de documento en el que invoque causales eximentes de responsabilidad en relación con los incumplimientos indicados, que puedan ser consideradas por este Órgano Decisor en favor de la parte investigada. En consecuencia, al no encontrar este Órgano Decisor elementos probatorios que justifiquen el incumplimiento de los términos de la contratación CNTT-04-2017, el incumplimiento de la misma fue injustificado. Sobre el particular, tómese en cuenta que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, como regla general, corresponde a quien formule una pretensión o quien se oponga a ella, probar los hechos constitutivos de sus alegatos, de forma que existe autorresponsabilidad de las partes por su inactividad al no aportar prueba idónea para apoyar sus afirmaciones. Así, específicamente en materia de procedimientos administrativos, el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública establece la carga de la prueba sobre la parte sometida al procedimiento, la cual deberá presentarla en el momento procesal oportuno, es decir, durante la audiencia oral y privada. Así, el artículo de cita, indica:

     Artículo 317.-

1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:

a)  Ofrecer su prueba;

b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;

c)  Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;

d)  Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;

e)  Proponer alternativas y sus pruebas; y

f)   Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.

2.  Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.

3.  Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma”.

     En consecuencia, al no apersonarse ni aportar prueba idónea al procedimiento, caducó el derecho que le asistía a la empresa contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., según el artículo supra citado.

     Así las cosas, se considera que existe incumplimiento de una obligación contractual cuando la ejecución de la prestación a la cual una de las partes está obligada no es puntual (no se ejecuta en el tiempo estipulado al efecto); idéntica (no se ejecuta precisamente aquello a lo que se está obligado) e integral (no se ejecuta toda la prestación a la cual se está obligado). En otras palabras, si el cumplimiento no es puntual, idéntico e íntegro, estamos en presencia de un incumplimiento contractual. En el caso de marras, la suspensión de la prestación de los servicios de transporte de asfalto por parte de Transportes Elizabeth y Rita S. A., constituye un incumplimiento contractual grave que constituye el supuesto de hecho para la resolución contractual de conformidad con los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento, que textualmente disponen:

     Artículo 11.—Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración pod rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso (…)”

     Artículo 212.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización”.

     En ese sentido, el instituto jurídico conocido como resolución contractual”, puede ser definido como una disposición de la Administración frente al incumplimiento, debidamente acreditado, de alguna obligación esencial por parte del contratista, dando lugar a la terminación de la relación contractual en la medida que, la situación sea de tal gravedad que afecta el objeto central del contrato. Las Administraciones no sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes sancionatorios a los contratistas a fin de evitar frustrar el interés público que se persigue con la correcta y oportuna ejecución de las contrataciones que ellas promueven. Así las cosas, en el caso de marras, es determinación de este Órgano Decisor que se declare la resolución de la contratación CNTT-04-2017 por el incumplimiento injustificado de la empresa contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A.

2.  Sobre la aplicación de cláusulas penales, multas o cobro de daños y perjuicios: En el caso de marras, la Dirección de Distribución calculó en el oficio DD-0189-2022 los daños que el incumplimiento de Transportes Elizabeth y Rita S. A., generó a la empresa, concretamente, la diferencia entre el costo originalmente ofertado por dicha empresa y el que RECOPE debió pagar a otros transportistas durante el período desde el momento en que la contratista cesó de prestar los servicios contratados, con el siguiente detalle:

 

     En esta línea, la Dirección de Distribución indicó que en este cuadro se incluyeron todos aquellos pagos que se tuvieron que realizar producto del transporte inter planteles de asfalto en el periodo en que la contratación estuvo vigente y que el contratista no realizó, por lo que económicamente RECOPE tuvo un daño por el pago a un precio mayor de transferencias de ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cinco colones con noventa y un céntimos (¢8.745.305,91) que corresponde a los servicios prestados hasta el 25 de enero 2019 (folio 1223 del expediente administrativo de la ejecución contractual). Mediante nota DD-0193-2022 del 28 de junio de 2022 (folios 1226 - 1249 del expediente administrativo de la ejecución contractual), la Dirección de Distribución amplía la información contenida en el oficio DD-01892022 del 24 de junio de 2022 para adjuntar las facturas que respaldan los cálculos contenidos en dicho oficio en relación con los pagos realizados a las empresas Renessa S. A. y Transportes TOC Ltda. Consecuentemente, el Órgano Decisor tiene por acreditados los daños referidos como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de Transportes Elizabeth y Rita S. A., debidamente demostrados mediante las facturas antedichas.

     Ahora bien, en la nota DD-0193-2022 del 28 de junio de 2022, la Dirección de Distribución informa que existe una factura número 00100001010000000199 presentada el día 3 de diciembre del 2018 por un monto de un millón ciento treinta y cinco mil setenta y seis colones con catorce céntimos (¢1.135.076,14), la cual se encuentra pendiente de pago a la empresa contratista, por concepto de los servicios prestados los días 05 y 06 de setiembre del 2018, últimos días que prestaron el servicio de contrato CNTT-04-2017. En los términos del artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en caso de que el incumplimiento de la contratista origine daños y perjuicios para la Administración, una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, así como las cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser estas garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización. Por su parte, el artículo 41 del mismo reglamento dispone que “Si ejecutada una garantía el monto resulta insuficiente para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, la Administración, podrá aplicar el monto de las retenciones del precio que se hubieren dado y los saldos de pago pendientes. En todo caso, la ejecución de las garantías no excluye el cobro en vía judicial de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, con el incumplimiento, del oferente o del contratista, si éstos fueran mayores a los montos cobrados en vía administrativa. En estos términos, dado que el presente contrato no previó la rendición de garantías de cumplimiento ni el derecho de la Administración de efectuar retenciones sobre el pago de facturas, la Administración está facultada en virtud de los artículos supra citados para adoptar las medidas en sede administrativa que considere necesarias para obtener plena indemnización por los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento, incluyendo retener los saldos de pagos pendientes al contratista. Consecuentemente, es la determinación de este Órgano Decisor que la Administración aplique el saldo de pago pendiente a la contratista correspondiente a la factura número 00100001010000000199 presentada el día 3 de Diciembre del 2018 por un monto de un millón ciento treinta y cinco mil setenta y seis colones con catorce céntimos (¢1.135.076,14), al pago de la indemnización de los daños provocados a RECOPE como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la contratación CNTT-04-2017 por parte de Transportes Elizabeth y Rita S. A., calculados en el oficio DD-0189-2022 por un monto de ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cinco colones con noventa y un céntimos (¢8.745.305,91), con lo cual el saldo a cobrar por tal concepto es de siete millones seiscientos diez mil doscientos veintinueve colones con setenta y siete céntimos (¢7.610.229,77). Consecuentemente, se instruye a las unidades administrativas competentes para adoptar las medidas administrativas o judiciales necesarias para proceder con el cobro de dicho saldo.

Por tanto,

EL ÓRGANO DECISOR DEL PROCEDIMIENTO,

RESUELVE:

1º—De conformidad con los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, resolver la contratación CNTT-04-2017 por el incumplimiento injustificado del contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-207731.

2º—De conformidad con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, declarar que la contratista Transportes Elizabeth y Rita S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-207731 es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a RECOPE producto del incumplimiento de la contratación CNTT-04-2017, calculados en el oficio DD-0189-2022 del 24 de junio de 2022 en un monto de ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cinco colones con noventa y un céntimos (¢8.745.305,91), correspondientes a la diferencia en el precio ofertado originalmente por Transportes Elizabeth y Rita S. A. y los pagos realizados a las empresas Renessa S. A. y Transportes TOC Ltda., por los transportes de asfalto entre planteles desde el momento en que la contratista cesó de prestar los servicios contratados el día 7 de setiembre de 2018 al 25 de enero del 2019.

3º—De conformidad con los artículos 212 y 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, aplicar el saldo de pago pendiente a la contratista correspondiente a la factura número 00100001010000000199 presentada el día 3 de diciembre del 2018 por un monto de un millón ciento treinta y cinco mil setenta y seis colones con catorce céntimos (¢1.135.076,14), al pago de la indemnización de los daños provocados a RECOPE como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la contratación CNTT-04-2017 por parte de Transportes Elizabeth y Rita S. A., con lo cual el saldo a cobrar por tal concepto es de siete millones seiscientos diez mil doscientos veintinueve colones con setenta y siete céntimos (¢7.610.229,77).

4º—De conformidad con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativo, instruir a las instancias administrativas competentes que una vez firme la resolución contractual de la contratación CNTT-04-2017, se proceda con el cobro de los daños y perjuicios acreditados por un monto de siete millones seiscientos diez mil doscientos veintinueve colones con setenta y siete céntimos (¢7.610.229,77) adoptando las medidas en sede administrativa o judicial que sean necesarias para obtener plena indemnización por los daños y perjuicios causados.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante el Órgano Director en su sede en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo de conformidad con el artículo 349 de la misma ley. El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Gerencia de Administración y Finanzas y el recurso de apelación por la Presidencia de RECOPE, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

De conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, notifíquese por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Patricia Camacho Castro, Órgano Decisor, Gerente de Operaciones RECOPE.—O. C. N° 2022002108.—Solicitud N° 409976.—( IN2023717848 ).

REGLAMENTOS

JUSTICIA Y PAZ

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

REGLAMENTO INTERNO PARA LA DECLARATORIA

DE CUENTAS INCOBRABLES

Considerando:

1ºQue la Dirección Nacional de Notariado, se rige por Ley Nº 7764 denominada “Código Notarial” del 17 de abril de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de abril de 1998.

2ºQue de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 7764, Código Notarial, la Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional.

3ºQue la Dirección Nacional de Notariado realiza procesos de cobros administrativos y judiciales, así como el cobro de los procesos de Ejecución de Sentencia de los litigios judiciales dictados a su favor, por lo que le corresponde establecer las regulaciones útiles y necesarias para efectos de determinar en qué casos procede la declaratoria de una cuenta incobrable.

4ºQue el control interno sobre las cuentas por cobrar es fundamental en aras de una buena y sana administración de los recursos públicos, por lo que se hace imprescindible emitir el presente reglamento.

5ºQue la Dirección General de Contabilidad Nacional emitió la Directriz DGCN-001-2018 del 08 de noviembre de 2018 denominadaCálculo del deterioro de los activos denominados cuentas por cobrar para las entidades”.

6ºQue el artículo 150 de la Ley General de Administración Pública establece la forma de realizar la ejecución administrativa y las intimaciones.

7ºQue el Consejo Superior Notarial mediante acuerdo número diecisiete tomado en la sesión número dos, de fecha primero de febrero del dos mil veintitrés, dispuso emitir el Reglamento Interno para la Declaratoria de Cuentas Incobrables.

CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL, ACUERDA:

Aprobar el Reglamento Interno de Declaratoria de Cuentas Incobrables de la Dirección Nacional de Notariado, el cual entrará a regir a partir de su publicación. Acuerdo unánime declarado firme.

REGLAMENTO INTERNO PARA LA DECLARATORIA

DE CUENTAS INCOBRABLES

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjeto y Ámbito de Aplicación: establecer los supuestos y procedimientos tendientes a declarar incobrables las deudas provenientes de los procesos en sede administrativa o judicial, de títulos valores, otras cuentas generadas por funcionarios, exfuncionarios, proveedores, así como cualquier persona física o jurídica obligada a realizar una cancelación de dinero a la Dirección Nacional de Notariado.

El presente reglamento regula la gestión administrativa y judicial de las obligaciones a cobrar en beneficio de la Dirección Nacional de Notariado.

Artículo 2ºTérminos: para los efectos del presente Reglamento se establecen los términos siguientes:

a-  Cobro Administrativo: es la acción que ejecuta la Unidad de Gestión Financiera, a quien le corresponde exigir algún pago de las obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, de previo a la interposición del respectivo proceso judicial.

b-  Cobro Judicial: es el cobro que se gestiona a través de un proceso en los Tribunales de Justicia, sea porque el cobro administrativo resultara infructuoso, o bien, porque las condiciones del caso lo ameriten.

c-  Proceso de Ejecución de Sentencia: acto de realizar o llevar a efecto -como fase del proceso de conocimiento- lo que dispuso en una sentencia un juez, jueza u órgano juzgador. Por medio del proceso de ejecución de sentencia se realiza el cobro de daños y perjuicios, liquidación de costas personales y procesales, así como sus intereses monetarios declarados a favor de la Dirección Nacional de Notariado y cualquier otra conducta de acción u omisión declarados por la autoridad judicial.

d-  Intimación de Pago: es la comunicación escrita (Resolución Motivada) dirigida al deudor, fiadores y avalistas en la que se le requiere el pago de una obligación dineraria, líquida y exigible. En el cobro Administrativo esta comunicación debe realizarse por lo menos en dos ocasiones de conformidad con el artículo 150 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, con al menos diez días naturales de diferencia, haciendo la indicación del motivo del cobro, el monto adeudado, el número de la cuenta bancaria, o lugar en la Dirección Nacional de Notariado donde deberá realizar el depósito correspondiente y el plazo que tiene para realizarlo, efectuando la notificación conforme lo dispone la normativa vigente.

e-  Obligación dineraria, líquida y exigible: es la suma de dinero que se adeuda a la Dirección Nacional de Notariado, cuyo monto se encuentra claramente establecido y su plazo de pago ha vencido.

f-  Deudor: es la persona física o jurídica obligada a realizar una cancelación de dinero a favor de la Dirección Nacional de Notariado.

g-  Obligado Moroso: es la persona física o jurídica obligada a realizar una cancelación de dinero a favor de la Dirección Nacional de Notariado que presenta un atraso o incumplimiento de pago de sus obligaciones.

h-  Cuenta Morosa: es la suma exigible que presenta atraso en el cumplimiento de pago de sus obligaciones financieras cuyo plazo ha vencido.

Cuentas incobrables: aquellas obligaciones que no es posible cobrar o recuperar ya sea por aspectos técnicos, económicos, legales entre otros.

j-   Asesoría Jurídica: es la instancia responsable de la gestión del proceso de cobro judicial y de los procesos de ejecución de sentencias.

k-  Certificación de cobro: es aquella que emite el Proceso de Tesorería en la que se acredita el monto adeudado una vez que han transcurrido el plazo del requerimiento de pago debidamente notificados, en el cual se acredita la deuda que debe ser presentada en el proceso de cobro judicial.

l-   Documento base de la obligación: documento que respalda la obligación financiera o relación jurídica preexistente.

m- Expediente: conjunto de documentos físicos o digitales para el control de las gestiones de una determinada cuenta por cobrar.

Artículo 3ºCondiciones para declarar una cuenta incobrable: Una cuenta es incobrable cuando la Dirección Nacional de Notariado ha agotado todos los recursos posibles y necesarios a fin de recuperar el monto adeudado, tanto en la vía administrativa como judicial sin ser éste posible, o que por el monto de la deuda no resulta conveniente ni beneficioso para la Dirección Nacional de Notariado el despliegue de todo el aparato administrativo tendiente a su recuperación.

Para ello debe darse algunas de las condiciones siguientes:

a.  Que las Unidades encargadas de realizar el cobro mediante acto administrativo motivado, determinen técnicamente que se han agotado todas las gestiones administrativas correspondientes y considere que por el monto de lo adeudado resultaría más oneroso para la institución continuar con la gestión para el cobro administrativo o judicial de los montos exigibles.

b.  Que en sede judicial, habiéndose agotados todos los medios de localización exista imposibilidad comprobada para localizar y notificar al obligado y se hayan realizado al menos dos intentos de localización.

c.  Cuando realizados los estudios pertinentes, se demuestre que el deudor no cuenta con sueldo o el mismo es inembargable de conformidad con el artículo 172 del Código de Trabajo, no cuenta con ingresos adicionales, cuentas bancarias, valores de ningún tipo, derechos patrimoniales ni bienes muebles o inmuebles inscritos susceptibles de embargo, o se demuestre la quiebra o insolvencia del deudor; o bien, que habiendo diligenciado oficios de embargo de las cuentas bancarias en al menos 3 ocasiones diferentes, un intervalo de un plazo razonable, las mismas no reporten fondos.

d.  Cuando el valor fiscal de los bienes muebles o inmuebles inscritos susceptibles de embargo, sean inferiores al gasto que produciría a la Administración la gestión de cobro judicial; o bien, que cuando los bienes muebles o inmuebles posean gravámenes o condiciones previas que por sus características y condición no resulta favorable para la administración la recuperación de las sumas adeudadas.

e.  Cuando la suma adeudada sea inferior a un salario minino del Auxiliar Administrativo 1 del Poder Judicial.

f.   Cuando se demuestre que el deudor fallecido, o su sucesión, se encuentre en los supuestos de los artículos anteriores.

g.  Aquellas obligaciones que hayan sido declaradas prescritas en vía judicial, conforme los plazos que dispone la normativa vigente.

h.  Aquellas obligaciones que hayan sido declaradas prescritas, en vía administrativa, siguiendo el procedimiento existente a tales efectos, cuando algún moroso presenta una excepción de prescripción legítimamente comprobado.

Artículo 4ºTrámites previos a la declaratoria. La Unidad encargada de realizar algún cobro, deberá impulsar la gestión de cobro, ya sea en sede administrativa o judicial según corresponda, salvo que el costo de esta diligencia sea mayor que la suma adeudada y previa verificación de que no exista arreglo de pago. En caso de cobro administrativo se realizará un mínimo de dos llamadas telefónicas diarias, en dos días diferentes de la misma semana y por un período de un mes. El funcionario que realiza la llamada debe dejar constancia de las llamadas en una bitácora, con la indicación de la fecha y horas de las llamadas; si la llamada fue atendida o no; el nombre de la persona que atendió y cualquier otra información de utilidad. Esta bitácora, debidamente suscrita por el funcionario que realizó la diligencia, constituirá prueba de la gestión administrativa realizada. En caso de que la comunicación se realice por medio de correo electrónico se debe dejar constancia del envío, con la misma periodicidad que las llamadas telefónicas.

Artículo 5ºComunicación a la Unidad de Gestión Financiera. Las Unidades encargadas de realizar el cobro deben emitir nota a la Unidad de Gestión Financiera con toda la información requerida, para que procedan a emitir la resolución técnica de incobrabilidad.

Artículo 6ºResolución que declara la deuda incobrable. La resolución administrativa de incobrabilidad será motivada, razonada y emitida por la Unidad de Gestión Financiera, la cual elevará a la Dirección Ejecutiva para su aprobación y debe contener, al menos, la siguiente información:

a.  Identificación del deudor.

b.  Identificación clara y precisa de la deuda que incluya origen, naturaleza, monto y razones por las cuales deviene en incobrable.

c.  Gestiones de cobro administrativo realizadas si procedía.

d.  Cualquier otra necesaria a juicio de la Unidad de Gestión Financiera y la Dirección Ejecutiva.

Corresponde a la Dirección Ejecutiva, como máximo jerarca administrativo, velar porque se cumplan con las condiciones establecidas en este reglamento, de previo a emitir su visto bueno.

Artículo 7ºDeclaratoria de incobrabilidad en vía judicial. En la tramitación de cobros judiciales, la Asesoría Jurídica le informará a la Unidad de Gestión Financiera de los casos que se encuentran en cobro judicial por más de un año y que no hayan sido posible recuperar los recursos para efectos de que sean valorados y declarados incobrables, conforme a los plazos de prescripción o que la cuantía no supere los esfuerzos del beneficio en su recuperación.

Artículo 8ºDeclaratoria de incobrabilidad de los procesos de ejecución de sentencia: En los procesos de ejecución de sentencia donde se determina en que el monto adeudado a la Dirección Nacional de Notariado se encuentra dentro de las condiciones establecidas en el artículo tres del presente reglamento, la Asesoría Jurídica le informará a la Unidad de Gestión Financiera para efectos de que sean valorados y declarados incobrables.

Artículo 9ºComunicación de declaratoria de incobrabilidad. La resolución debidamente aprobada por la Dirección Ejecutiva que declare la incobrabilidad de una deuda será comunicada a los Procesos de Tesorería y Contabilidad de la Unidad de Gestión Financiera, para que proceda a transferir la obligación a las cuentas incobrables sin perjuicio de que la Auditoria Interna, de acuerdo con sus funciones y según su programa de trabajo, realice un examen del expediente y emita su pronunciamiento.

Artículo 10.—Registro de una estimación de cuentas incobrables en los registros contables. Al cierre de cada mes, el Proceso de Tesorería Institucional remitirá al Encargado del Proceso Contable un reporte de los saldos de cuentas por cobrar que cuenten con mínimo de 6 meses desde su creación, para que se realice un registro contable de una estimación por incobrabilidad, conforme a la normativa contable técnica vigente.

Artículo 11.—Revisión de procesos cobratorios. Corresponde a la Unidad de Gestión Financiera, revisar cada trimestre los procesos de cobro en trámite, para determinar cuáles cumplen con las condiciones dispuestas en el presente reglamento para ser procesado como una cuenta incobrable, conforme en lo dispuesto en la normativa técnica establecida por la Dirección General de Contabilidad Nacional.

Artículo 12.—Expediente. En los procesos de cobro administrativos, previo a declarar una cuenta incobrable, debe de existir un expediente de cobro físico o digital, confeccionado por el Proceso de Tesorería, el cual, además debe estar ordenado de manera cronológica, actualizado y foliado, deberá contener de forma clara y legible, toda la documentación de respaldo.

En caso de que la declaratoria de una cuenta incobrable surja a raíz de un proceso judicial, se debe crear el expediente administrativo correspondiente, indicado en el párrafo anterior.

Artículo 13.—Responsabilidad de los funcionarios. Los funcionarios encargados de llevar a cabo la gestión para la declaratoria de cuentas incobrables son responsables disciplinaria y civilmente por la inercia, negligencia e imprudencia en dichos trámites.

Artículo 14.—Deber de excusa. Los funcionarios encargados de llevar a cabo la gestión para la declaratoria de cuentas incobrables, deberán excusarse de atender estos asuntos cuando existan grados de parentesco por consanguinidad o afinidad y deben de comunicarlo por escrito a su superior jerárquico de inmediato. En este sentido aplican las normas de responsabilidad de la Ley General de la Administración Pública y la normativa nacional aplicable a impedimentos, recusaciones y excusas.

Artículo 15.—Nulidad de la declaratoria de incobrabilidad. La declaratoria de incobrabilidad será absolutamente nula si se demuestra que algún funcionario contemplado en el artículo 13 del presente reglamento participó en la gestión sin haberse apartado oportunamente del trámite, no obstante, la declaratoria de incobrabilidad se podrá convalidar si se demuestra que se siguió el procedimiento correspondiente y que la misma es debidamente justificada. Lo anterior, no exime al funcionario de responsabilidad conforme a la normativa indicada en el artículo anterior.

Artículo 16.—Normativa Supletoria. Los aspectos no regulados en este Reglamento serán resueltos de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en cuanto le sea aplicable.

Artículo 17.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Transitorio único: los casos anteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento, le será aplicable esta normativa, si los mismo cumplen con las condiciones necesarias para ser declarados incobrables, previa resolución fundada conforme lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento.

Luis Mariano Jiménez Barrantes, Director Ejecutivo.—1 vez.—O.C. N° 965.—Solicitud N° 411899.—( IN2023718781 ).

AVISOS

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA

REGLAMENTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL COLEGIO

DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

Naturaleza y Constitución

Artículo 1º—Introducción: El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica es una organización profesional de naturaleza pública no estatal, creada en 1947, y que está regida por la Ley N° 1038, denominadaLey de Regulación de la Profesión de Contador Público y Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.en adelante en este Reglamento como “Colegio”.

Artículo 2º—Objetivo: El Reglamento de Asistencia Social del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, fue creado de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo de Asamblea General Extraordinaria N° 240 del 25 de enero de 2023, acuerdo N° 2-240-2023, con el fin de brindar asistencia social a todas los Contadores Públicos Autorizados (CPA).

 Artículo 3ºMarco Legal: El Reglamento de Asistencia Social se debe complementar con los siguientes, manuales, políticas y reglamentos:

a)  Ley N° 1038: Ley de creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

b)  Reglamento a la Ley N° 1038 del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

c)  Y toda la reglamentación, manuales, procedimientos, directrices y otra reglamentación vinculante aprobada por la Junta Directiva o la Asamblea General.

CAPÍTULO II

Tipos y Requisitos de Asistencia Social

Artículo 4ºLa asistencia social se concederá de la siguiente forma:

a)  En caso de fallecimiento del Contador Público Autorizado (CPA), se le otorgará un monto de un 50% de un salario base del auxiliar del Poder Judicial, según lo establecido en el artículo N° 2 de la Ley N° 7337; excepto lo establecido en el artículo N° 9 del presente Reglamento. El importe de la asistencia social se depositará al beneficiario señalado en el formulario correspondiente. En caso de no tener beneficiario asignado aplicará lo estipulado en el Código Civil para los herederos

b)  En caso de que el Contador Público Autorizado (CPA) tenga una enfermedad terminal, se le otorgará un monto de un 25% de un salario base del auxiliar del Poder Judicial según lo establecido en el artículo N° 2 de la Ley N° 7337, por una única vez, para que los utilice en una mejor calidad de vida durante la fase terminal. Esta asistencia social se le depositará al mismo CPA o a quien él indique en la solicitud o al garante según lo establecido en la Ley N° 9379 “Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” o el apoderado conforme lo establece el Código Civil.

Artículo 5ºLos requisitos para optar por la asistencia social se deberán presentar al Departamento de Admisión y deberán ser avalados por la Dirección Ejecutiva del Colegio, estos requisitos son los siguientes:

a)  Nota por escrito o con firma digital presentada por las personas establecidos en el artículo anterior N° 4, solicitando la asistencia social correspondiente.

b)  Copia de la cédula de identidad del Colegiado.

c)  Copia de la cédula de identidad del beneficiario(s) asignado(s) por el CPA en la boleta correspondiente, caso contrario copia de la cédula de identidad de las personas según lo estipulado en el Código Civil para los herederos o la del garante o apoderado.

c)  Certificado de defunción del CPA emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica.

d)  Certificado emitido por la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S) donde se establezca el caso de fase terminal del CPA.

e)  Número de cuenta IBAN, la cual debe estar a nombre de las personas establecidas en el artículo N° 4. Presentar certificación emitida por el Banco o bien se puede indicar en la misma nota la cuenta IBAN respectiva.

f)     Criterio legal del Departamento de Asesoría Legal Interna del Colegio que acredite que cumple con los requisitos de asistencia social conforme lo establecido en este Reglamento.

Artículo 6ºLos montos de asistencia social podrían variar a criterio de la Junta Directiva, en forma anual, de acuerdo con las disponibilidades financieras del Colegio.

CAPÍTULO III

De la Entrega de la Asistencia Social

y los Beneficiarios

Artículo 7ºDepósito: El Colegio deberá pronunciarse en relación con la asistencia social en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de todos los requisitos indicados en este Reglamento.

Artículo 8ºSi la resolución final de la asistencia social fuera negativa, deberá notificarse debidamente de esta situación a los interesados.

Artículo 9ºEn caso de fallecimiento o de enfermedad terminal de varios Contadores Públicos Autorizados (CPA) según lo estipulado en el artículo N° 4, se otorgará la asistencia social en igualdad de condiciones, de acuerdo con los recursos disponibles del Colegio aportados por el Fondo de Mutualidad y Subsidios para estos efectos en ese momento.

Artículo 10.—El plazo para reclamar la asistencia social estipulados en este Reglamento, es de seis meses contado a partir de la fecha del suceso.

Artículo 11.—Se entregará la asistencia social al CPA que se encuentre al día con todas sus obligaciones con el Colegio, incluyendo la cuota del Fondo de Mutualidad y Subsidios, al momento de que ocurran los hechos estipulados en el artículo N° 4 de este Reglamento.

Artículo 12.—Para hacer efectiva la asistencia social los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento.

Artículo 13.—La administración del Colegio emitirá un estado de cuenta del Colegiado como respaldo, donde se muestre que el CPA esta al día con sus obligaciones con el Colegio. Además, se deberá adjuntar copia del formulario de beneficiarios consignados por el CPA.

Artículo 14.—Formulario de Beneficiarios: Todo CPA deberá designar por escrito, en el formulario correspondiente aportado por el Colegio, la persona o personas beneficiario(s), para que reciban la asistencia social según lo estipulado en el artículo N° 4 de este Reglamento.

Artículo 15.—Cambios de beneficiarios: Todo CPA podrá sustituir en cualquier momento al o los beneficiarios designados con anticipación, llenando nuevamente el formulario correspondiente de beneficiarios y entregándolo al Departamento de Admisión del Colegio.

Artículo 16.—La asistencia social estipulada en este Reglamento no poseen un carácter indemnizatorio y no pretenden resarcir, en su totalidad, el daño económico generado por los hechos enunciados en este Reglamento. Esta asistencia social se brindará con el objetivo de prestar asistencia, auxilio y ayuda al colegiado. En ningún caso se asumirá la totalidad del costo económico de las situaciones que afronta la persona colegiada.

CAPÍTULO IV

Administración Financiera y Contable

de la Asistencia Social

Artículo 17.—La Junta Directiva del Colegio tendrá a su cargo la actualización de este Reglamento y tomará las acciones pertinentes que se ajusten a las sanas prácticas en materia financiera y presupuestaria para llevarlo a cabo.

Artículo 18.—Los fondos para el otorgamiento de la asistencia social se financiarán a partir de los siguientes recursos:

a)  Una asignación presupuestaria con carácter anual, proveniente del Fondo de Mutualidad y Subsidios regulado en el artículo 33 de la Ley N° 1038, Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

b)  Con una partida presupuestaria dentro del presupuesto del Colegio, en la línea de asistencia social, cuyos fondos provienen del Fondo de Mutualidad y Subsidios.

c)  En el caso en que el monto anual trasladado por el Fondo de Mutualidad y Subsidios al Colegio se ejecutara durante el periodo por concepto de asistencia social estipulados en este Reglamento, el Fondo de Mutualidad y Subsidios volverá a trasladar el monto correspondiente para cubrir la asistencia social que hagan falta durante el periodo. En caso contrario, el Colegio devolverá al Fondo de Mutualidad y Subsidios los recursos no utilizados durante el año.

Artículo 19.—El registro contable de la asistencia social estará a cargo de la Administración del Colegio, el cual registrará los recursos recibidos del Fondo de Mutualidad y Subsidio y los montos de asistencia social entregados a los CPA, y también lo aplicará en el presupuesto anual del Colegio.

Artículo 20.—La Junta Directiva del Colegio por medio del informe de labores de tesorería presentará por escrito a la Asamblea General Ordinaria sobre la gestión realizada en el transcurso del año y todas las asistencias sociales entregadas.

CAPÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 21.—Sanciones: Todo colegiado que brinde información falsa para obtener alguna de las asistencias sociales establecidas en este Reglamento, una vez realizado el debido proceso administrativo correspondiente, no podrá obtener más ayudas de asistencia social en el plazo de diez años, contados desde el momento en que se conozca el hecho indebido. La Junta Directiva exigirá devolver el monto de la asistencia social recibida, si no lo hiciera el caso será trasladado por la Junta Directiva a conocimiento a la Fiscalía y después al Tribunal de Honor del Colegio, para que lo juzgue según corresponda.

Artículo 22.—El colegiado tiene la obligación de actualizar sus datos, como mínimo correo electrónico, números de teléfonos, domicilio, entre otros.

Transitorios:

Transitoria 1ºUna vez cumplido el plazo de 5 años, contados a partir de la publicación en el diario oficial la Gaceta del presente Reglamento, la Junta Directiva deberá analizar la viabilidad de incluir en el presente Reglamento los siguientes puntos de asistencia social:

a)  En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente del CPA, por una sola vez, se le otorgará un monto de un 10% de un salario base del auxiliar del poder judicial según lo establecido en el artículo N° 2 de la Ley N° 7337. La asistencia social se le depositará al Contador Público Autorizado (CPA).

b)  En caso de fallecimiento de hijos del Contador Público Autorizado (CPA) menores de dieciocho años incluyendo los hijos cuyo fallecimiento se después de las 22 semanas de gestación, y los hijos menores de veinticinco años de edad en calidad de estudiantes y que no laboren de forma remunerada, se otorgará un monto de un 10% de un salario base del auxiliar del poder judicial según lo establecido en el artículo N° 2 de la Ley N° 7337. De igual forma y por el mismo monto, se otorgará la asistencia social en caso de fallecimiento de hijos en condición de discapacidad independientemente de la edad. La asistencia social se le depositará al Contador Público Autorizado (CPA).

c)  Cuando, los hijos del Contador Público Autorizado (CPA) siendo menores o mayores de edad, padecen una enfermedad diagnosticada o discapacidad que genere que no pueden mantenerse por mismos y dependen del Contador Público Autorizado (CPA), se les otorgará la asistencia social por monto de un 10% de un salario base del auxiliar del poder judicial según lo establecido en el artículo N° 2 de la Ley N° 7337 por una única vez. La asistencia social se le depositará al Contador Público Autorizado (CPA).

d)  En caso de fallecimiento de los padres del CPA, se le otorgará un monto de un 10% de un salario base del auxiliar del poder judicial según lo establecido en el artículo N° 2 de la Ley N° 7337. La asistencia social se le depositará al Contador Público Autorizado (CPA).

Transitoria 2.—Queda sin efecto los beneficiarios que hayan nombrado el CPA, por medio de cualquier formulario; a partir de la publicación de este Reglamento deben llenar el nuevo formulario indicado en este Reglamento y que estará disponible en la página web del Colegio.

Transitoria 3.—Deróguese elEstatuto del Fondo de Subsidio CPA del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica” el cual su aprobado en el acuerdo N° 332-2006 en la sesión ordinaria N° 04-2006 de la Junta Directiva del 09 de agosto del 2006. También deróguese elReglamento Operativo del Fondo de Subsidio CPA del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica” el cual fue aprobado en el acuerdo N° 332-2006 de la sesión ordinaria N° 04-2006 de la Junta Directiva del 09 de agosto del 2006, así como las normas de igual o menor rango que se opongan al presente Reglamento.

Rige a partir de su publicación en La Gaceta.

Lic. Mauricio Artavia Mora, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2023718751 ).

REMATES

AVISOS

Ante esta notaria: Rodolfo Espinoza Zamora, con oficina abierta en San José, avenida primera, calles 25 y 27 número 2552, 2 casas contiguo al Restaurante Limoncello, de paso en Heredia, San Pablo, Residencial Rincón Verde 2, casa 6-A, en la puerta exterior sáquese a remate la finca matrícula 23353 F-triple cero, naturaleza: filial treinta ubicada en la zona C de una planta y un mesanine destinada al uso comercial totalmente construida. Situada en el distrito uno-Guápiles, cantón dos-Pococí, de la provincia de Limón. Linderos: al norte, filial treinta y uno; al sur, filial veintinueve; área común construida destinada a uso comercial totalmente construida; y al oeste, filial veintitrés. Mide: setenta y un metros cuadrados. Plano: L-uno tres cero dos ocho ocho ocho del año dos mil ocho. Libre de gravamenes soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo trescientos veinticuatro, asiento doce mil cinco, consecutivo cero uno, secuencia cero nueve cero uno y subsecuencia cero cero uno, para el primer remate con la base de quince mil dólares moneda oficial de los Estados Unidos de América, la cual se fija para las diez horas del día veinte de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las diez horas del día veintiocho de marzo del dos mil veintitrés, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del día cinco de abril del dos mil veintitrés, con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares, y la finca matrícula 23354 F-triple cero. Naturaleza: filial treinta y uno ubicada en la zona C de una planta y un mesanine destinada al uso comercial totalmente construida. Situada en el distrito uno-Guápiles, cantón dos-Pococí, de la provincia de Limón. Linderos: al norte, área común construida destinada a pasillo y rampa; al sur, filial treinta; al este, área común construida destinada a pasillo; y al oeste, filial veintitrés. Mide: setenta y un metros cuadrados. Plano: L-uno tres cero dos ocho ocho seis-del ano dos mil ocho. Libre de gravámenes soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo trescientos veinticuatro, asiento doce mil cinco, consecutivo cero uno, secuencia cero nueve cero uno y subsecuencia cero cero uno, con la base para el primer remate de quince mil dólares. Se señala a las diez horas del día veinte de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del día veintiocho de marzo del dos mil veintitrés, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del día cinco de abril del dos mil veintitrés, con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares. La primera publicación con un mínimo de diez días naturales de antelación a la fecha fijada para la subasta, se indicará en el edicto que las personas interesadas en participar en la almoneda podrán hacerlo entregando al Fiduciario Aroma de Lirio S. A., un cheque certificado, comprobante de transferencia bancaria a favor del fiduciario o dinero en efectivo por un monto equivalente al cincuenta por ciento de la base fijada para el primer remate para cada finca. Para participar en el segundo o tercer remate deberán hacerlo entregando al fiduciario un cheque certificado, comprobante de transferencia bancaria o dinero en efectivo por un monto equivalente al cien por ciento de la base fijada. Se subasta así en cumplimiento del contrato del fideicomiso llamado: contrato de crédito y constitución de fideicomiso “Ligia María Madrigal Castillo / Xiomara Madrigal Madrigal Aroma de Lirio S. A. / Ganadera Aldea de la Montaña S. A. / Dos Mil Veintidos”.—21/02/2023.—Lic. Rodolfo Espinoza Zamora, Notario.—( IN2023719093 ).                                                                                                              2 v. 2.

Ante esta Notaria: Rodolfo Espinoza Zamora, con oficina abierta en San José, avenida primera, calles 25 y 27 número 2552, 2 casas contiguo al Restaurante Limoncello, de paso en Heredia, San Pablo, Residencial Rincón verde 2, casa 6-A, en la puerta exterior con la base de cuarenta y tres mil dólares, moneda oficial de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes y anotaciones soportando servidumbre trasladada citas de inscripción 295-02118-01-0901-001, se subastará públicamente la finca matrícula número 490172-000, naturaleza: terreno para construir lote 57 bloque E, Situada en el distrito: 01-San Isidro, cantón: 11-Vázquez de Coronado de la provincia de San José. Linderos: norte, Avenida C con frente de 2.51 metros, sur, Lote 51 E, este, Rafael Fernandez Sibaja, oeste, Lote 56 E, noroeste, Avenida C con frente de 7.86 metros. Mide: ciento cincuenta metros con setenta y un decímetros cuadrados, Plano: SJ-0562427-1999, la cual se llevará cabo el primer remate a las nueve horas treinta minutos del día veinte de marzo del dos mil veintitrés, con la base de cuarenta y tres mil dólares, moneda oficial de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes y anotaciones. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del día veintiocho de marzo del dos mil veintitrés, con la base de treinta y dos mil doscientos cincuenta dólares y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del día cinco de abril del dos mil veintitrés, con la base de diez mil setecientos cincuenta dólares. Deberá Publicar un edicto por dos veces consecutivas, en La Gaceta de la Imprenta Nacional. La primera publicación con un mínimo de diez días naturales de antelación a la fecha fijada para la subasta se indicará en el edicto que las personas interesadas en participar en la almoneda podrán hacerlo entregando al Fiduciario Aroma de Lirio S. A., un cheque certificado, comprobante de transferencia bancaria a favor del Fiduciario o dinero en efectivo por un monto equivalente al cincuenta por ciento de la base fijada para el primer remate. Para participar en el segundo o tercer remate deberán hacerlo entregando al Fiduciario un cheque certificado, comprobante de transferencia bancaria o dinero en efectivo por un monto equivalente al cien por ciento de la base fijada. Se subasta así en cumplimiento del contrato del fideicomiso llamado: contrato de crédito y constitución de fideicomiso “Damaris Montero Mejía/Aroma de Lirio S. A./Inversiones Agrícolas Dalet S. A. Dos Mil Veinte”.—21/02/2023.—Lic. Rodolfo Espinoza Zamora, Notario.—( IN2023719094 ).                                                         2 v. 2.

Ante esta Notaria: Rodolfo Espinoza Zamora, con oficina abierta en San José, avenida primera, calles 25 y 27 numero 2552, 2 casas contiguo al Restaurante Limoncello, de paso en Heredia, San Pablo, Residencial Rincón Verde 2, casa 6-A, en la puerta exterior con la base de cuarenta mil dólares, moneda oficial de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes y anotaciones se subastara públicamente la finca matrícula número ciento ochenta y seis mil ciento veintisiete triple cero, Naturaleza: terreno para construir, lote cuarenta y cuatro. Situada: En el distrito tres, Llorente Cantón Ocho, Flores de la provincia de Heredia, Linderos: norte: calle pública con dieciséis punto cero uno metros, sur: Lote cuarenta y cinco, este: calle pública con nueve punto sesenta y seis metros, oeste: Lote cuarenta y tres. Mide: ciento cincuenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados, Plano: H-cero ochocientos diecinueve mil ciento ochenta y nueve- dos mil dos, la cual se llevara cabo el primer remate a las nueve horas del día veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del día tres de abril del dos mil veintitrés, con la base de treinta mil dólares y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del día catorce de abril del dos mil veintitrés, con la base de diez mil dólares. Debera Publicar un edicto por dos veces consecutivas, en la Gaceta de la Imprenta Nacional. La primera publicación con un mínimo de diez días naturales de antelación a la fecha fijada para la subasta, se indicará en el edicto que las personas interesadas en participar en la almoneda podrán hacerlo entregando al FIDUCIARIO Aroma De Lirio S. A., un cheque certificado, comprobante de transferencia bancaria a favor del FIDUCIARIO o dinero en efectivo por un monto equivalente al cincuenta por ciento de la base fijada para el primer remate. Para participar en el segundo o tercer remate deberán hacerlo entregando al FIDUCIARIO un cheque certificado, comprobante de transferencia bancaria o dinero en efectivo por un monto equivalente al cien por ciento de la base fijada. Se subasta así en cumplimiento del contrato del fideicomiso llamado: contrato de crédito y constitución de fideicomiso “Roy Badilla Rodríguez/Aroma De Lirio S. A./Tesoro Elcacha S. A. /Dos Mil Veintiuno” 21/02/2023 (2veces).—Lic. Rodolfo Espinoza Zamora.—( IN2023719095 ).        2 v. 2.

CREDIQ INVERSIONES CR S. A

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veintiséis mil doscientos treinta y siete dólares con setenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, pero soportando la denuncia de tránsito al tomo 0800, asiento 00936875, secuencia 001 seguida bajo el número de sumaria 22-000751-1729-TR en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana; sáquese a remate el vehículo placa FSP211, marca: Hyundai, estilo Tucson GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: KMHJ3813DJU691891, año fabricación: 2018, color: blanco, número motor: G4NAJU585269, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del trece de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés con la base de diecinueve mil seiscientos setenta y ocho dólares con treinta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del cuatro de abril del dos mil veintitrés con la base de seis mil quinientos cincuenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Luis Diego Sandí Lizano y María Fernanda Porras Cordero. Expediente N° 032-2023.—Trece horas del trece de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719988 ).              2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veinte mil setecientos ochenta y seis dólares con ochenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BTJ443, marca: Chevrolet, estilo Trax LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: 3GNCJ7CE8LL263359, año fabricación: 2020, color: rojo, número motor: F18D4192880233, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés con la base de quince mil quinientos noventa dólares con catorce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil veintitrés con la base de cinco mil ciento noventa y seis dólares con setenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Yosette Francela Cerdas Fernández. Expediente N° 031-2023.—Doce horas cuarenta minutos del trece de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719989 ).           2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de dieciséis mil trescientos setenta dólares con sesenta y seis centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BSD031, marca: Hyundai, estilo Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan, 4 puertas, tracción: 4x2, numero de chasis: MALA841CBLM371020, año fabricación: 2019, color: negro, número motor:  G4LAKM264383, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas veinte minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las doce horas veinte minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de doce mil  doscientos setenta y siete dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas veinte minutos del cuatro de abril del dos mil veintitrés, con la base de cuatro mil noventa y dos dólares con sesenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, número IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Melissa Pizarro Moraga. Expediente N° 030-2023, a las doce horas veinte minutos del 13 de febrero del 2023.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2023719990 ). 2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil doscientos dólares con cuarenta y ocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, pero soportando la denuncia de tránsito al tomo 0800, asiento 00668135, secuencia 001 seguida bajo el número de sumaria 20-000573-0489-TR en el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, y la denuncia de tránsito al tomo 0800, asiento 00864807, secuencia 001 seguida bajo el número de sumaria 22-001426-0174-TR en el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José; sáquese a remate el vehículo placa: MJL247, marca: Hyundai, estilo I20 GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MALBM51CBKM605168, año fabricación: 2019, color: negro, número motor: G4LCJU036242, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las doce horas del trece de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las doce horas del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de nueve mil novecientos dólares con treinta y seis centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las doce horas del cuatro de abril del dos mil veintitrés, con la base de tres mil trescientos dólares con doce centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Mayra Lys Ramírez Vargas. Exp.: 029-2023.—Doce horas del trece de febrero del año 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719991 ).          2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho mil trescientos ochenta y siete dólares con cuarenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa FCD123, marca: Hyundai, estilo Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT41BAGU899155, año fabricación: 2016, color: azul, número motor: G4LCFU381928, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés con la base de seis mil doscientos noventa dólares con sesenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil veintitrés con la base de dos mil noventa y seis dólares con ochenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Maureen de Los Ángeles Pereira Ballestero. Expediente N° 028-2023.—Once horas cuarenta minutos del trece de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719992 ).     2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de catorce mil doscientos ochenta y cinco dólares con treinta y seis centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: JMD259, marca: Hyundai, estilo: Tucson GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHJ3813BGU098612, año fabricación: 2016, color: plateado, mero motor: G4NAFU103053, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las once horas veinte minutos del trece de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas veinte minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de diez mil setecientos catorce dólares con dos centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas veinte minutos del cuatro de abril del dos mil veintitrés, con la base de tres mil quinientos setenta y un dólares con treinta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra María Isabel Anchía Corella. Exp.: 027-2023.—Once horas veinte minutos del trece de febrero del año 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719993 ).   2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo: Placa: BLP684, Marca: Chevrolet, estilo: Spark Classic LTZ, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan, 4 puertas, Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MA6CH6CD6GT000794, año fabricación: 2016, color: blanco, número Motor: B12D1160710169, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas del trece de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de seis mil ciento noventa dólares con noventa y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del cuatro de abril del dos mil veintitrés, con la base de dos mil sesenta y tres dólares con sesenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, número; IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Luis Diego Ulate Jiménez. Expediente N° 026-2023, a las once horas del 13 de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719994 ).                                                                                                             2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de doce mil seiscientos veinte dólares con sesenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BTT102, Marca: Chevrolet, Estilo: Equinox LS, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: 3GNAX9DV8LS900238, año fabricación: 2020, color: blanco, número Motor: CLS900238, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del trece de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con cuarenta y ocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil veintitrés, con la base de tres mil ciento cincuenta y cinco dólares con dieciséis centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Juan Pablo Castillo Smith. Exp.: 025-2023.—Diez horas cuarenta minutos del trece de febrero del año 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719995 ).                                                                                                          2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho mil novecientos cuarenta y cuatro dólares con cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BFV393, marca: Hyundai, estilo Elantra GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: KMHDG41EAEU992351, año fabricación: 2014, color: beige, número motor: G4NBDU831503, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés con la base de seis mil setecientos ocho dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del cuatro de abril del dos mil veintitrés con la base de dos mil doscientos treinta y seis dólares con un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Jaikel Lloyd Medina Scarlett. Expediente N° 024-2023.—Diez horas veinte minutos del trece de febrero del 2023.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2023719996 ).                                                 2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho millones doscientos cinco mil ochocientos cuatro colones con treinta y un céntimos moneda de curso legal de Costa Rica, libre de anotaciones, colisiones e infracciones, pero soportando la denuncia de tránsito al tomo 0800, asiento 00984820, secuencia 001 seguida bajo el número de sumaria 22-005152-0496-TR en el Juzgado de Tránsito de Cartago; sáquese a remate el vehículo Placa BJQ788, Marca: Hyundai, Estilo Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, Tracción: 4X2, Numero de Chasis: KMHCT41BAGU948903, año fabricación: 2016, color: negro, Número Motor: G4LCFU429705, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del trece de marzo del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las diez horas del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés con la base de seis millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres colones con veintitrés céntimos moneda de curso legal de Costa Rica (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del cuatro de abril del dos mil veintitrés con la base de dos millones cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un colones con siete céntimos moneda de curso legal de Costa Rica (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR65015201001024217712 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Eduardo Alonso Navarro Brenes. Exp:023-2023 - diez horas del trece de febrero del año 2023.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022719997 ).                                   2 v. 1

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-18-2023.—Mahecha Donato Luis Carlos, R-004-2023, pasaporte: AP001997, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Odontólogo, Pontificia Universidad Javeriana, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de febrero de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023718173 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-30-2023.—Jimena Incer Valverde, R-018-2023, cédula de identidad 1-1476-0217, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Máster of Science (M.Sc.), Die Technische Universität Berlin, Alemania. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de febrero de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023718697 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-16-2023.—Ortíz Vázquez Luis Alfredo, R-412-2022, pasaporte: G36412534, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Licenciado en Ciencias Ambientales y Salud, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 7 de febrero de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023718800 ).

ORI-24-2023.—Vanessa Beltran Conejo, R-037-2023, cédula de identidad 1-1278-0807, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Maestra en Ciencias Sociales con Mención en Género y Desarrollo, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Costa Rica. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de febrero de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023718802 ).

ORI-29-2023.—Diego Alejandro Aguirre Abarca, R-032-2023, cédula de identidad 3-0401-0215, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Doctor en Química, Pontificia Universidad Católica de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de febrero de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023719032 ).

UNIVERSIDAD NACIONAL

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional, se ha presentado solicitud de reposición de diploma, por: extravío, correspondiente al título de: Profesorado la Enseñanza de la Matemática. Grado académico: Bachillerato, registrado en el libro de títulos, bajo: Tomo: 27, folio: 165, asiento: 2483 a nombre de Abel Enrique Chaves Morales, con fecha: 01 de diciembre del 2011, cédula de identidad: 206420440. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—Heredia, 17 de febrero del 2023.—Departamento de Registro.—M.B.A. Fresia Sancho Fallas, Directora.—Maira Rojas Cruz, Coordinadora Proceso de Graduación.—( IN2023717877 ).

Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional, se ha presentado solicitud de reposición de diploma, por: extravío, correspondiente al título de: Bachillerato la Enseñanza de la Matemática. Grado académico: Bachillerato, registrado en el libro de títulos, bajo: tomo: 28, folio: 73, asiento: 1213, a nombre de Abel Enrique Chaves Morales, con fecha: 6 de abril del 2012, cedula de identidad N° 206420440. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—Heredia, 17 de febrero del 2023.—Departamento de Registro.—M.B.A. Fresia Sancho Fallas, Directora.—Maira Rojas Cruz, Coordinadora Proceso de Graduación.—( IN2023717878 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO Y

ADMINISTRACIÓN ESTUDIANTIL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante la Oficina de Registro y Administración Estudiantil de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado Elsie Medina Medina, cédula de identidad N° 5-211-476, por motivo de solicitud de reposición del diploma que se mencionan a continuación:

Diplomado en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos.

Tomo: VI

Folio: 877

Asiento: 23

Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Dado a solicitud de la interesada en San José, veinte de febrero del dos mil veintitrés.—Programa de Gestión del Registro Académico Estudiantil y Graduación.—Mag. Tatyana Bermúdez Vargas.—( IN2023718803 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Cristian Alberto Durán Ureña de nacionalidad costarricense, identificación número 1-1582-0300 demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad L.A.D.O., se le notifica la siguiente resolución administrativa: de las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero del año 2023, de esta Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad L.A.D.O. Se le previene al señor Cristian Alberto Durán Ureña, qué debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLSA-00160-2018.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411902.—( IN2023718135 ).

Se le comunica a cualquier interesado que, esta Representación Legal de la Oficina Local de La Uruca, a las diez horas del diez de enero de dos mil veintitrés, dicta resolución de declaratoria de orfandad administrativa, a favor de la persona menor de edad N. S. P. U en razón del fallecimiento de su progenitora Sara del Rosario Piña Umaña. De igual forma en este acto se otorgó el depósito administrativo de dicha menor, a cargo de Sara del Rosario Piña Umaña abuela materna. Se les confiere audiencia a los interesados por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente N° OLHT-00171-2018.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411915.—( IN2023718139 ).

Al señor Victor Manuel Mora Monge de nacionalidad costarricense, identificación número 1-1283-0240 demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las personas menores de edad M.F.M.O. y R.S.M.O, se le notifica la siguiente resolución administrativa: de las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero del año 2023, de esta Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad M.F.M.O. y R.S.M.O. Se le previene al señor Victor Manuel Mora Monge, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLSA-00160-2018.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411897.—( IN2023718140 ).

A los señores Siviany Espinoza Rivas, Greivin García García y Edwin Antonio Salguera Elizondo, se les comunica que por resolución de las quince horas treinta minutos del día dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés, se señaló audiencia oral y privada en el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa en beneficio de las personas menores de edad K.S.E.B, M.C.E.B, S.R.G.B y K.A.S.B. Audiencia que se llevará a cabo en la Oficina Local de Upala el día 01 de marzo del año en curso a las 13:30 pm. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente número OLU-00010-2023.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411917.—( IN2023718141 ).

Al señor Douglas Castellón Figueroa de nacionalidad nicaragüense, de calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad G.C.C.O., se le notifica la siguiente resolución administrativa: de las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero del año 2023, de esta Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad G.C.C.O. Se le previene al señor Douglas Castellón Figueroa, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLSA-00160-2018.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-022.—Solicitud Nº 411895.—( IN2023718142 ).

A los señores Sonia Susana Cordero Burgos, cédula de identidad N° 604580520 y Bryan Steven Lacayo Arias, cédula de identidad N° 117550891, se les comunican la resolución de las 09:06 horas del 16 de febrero del año 2023, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponden a la resolución mediante la cual, se inicia proceso especial de protección y se dicta medida de abrigo temporal, en favor de la persona menor de edad M.Y.C.B. y E.S.L.C. Se le confiere audiencia a los señores Sonia Susana Cordero Burgos, y Bryan Steven Lacayo Arias, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00014-2023.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411922.—( IN2023718143 ).

Al señor Luis Laberto Sánchez Garita, cédula de identidad: 701250735, sin más datos, se le comunica la resolución de las 13:52 horas del 16/02/2023 en la cual se realiza sustitución de la medida de abrigo temporal y en su lugar se dicta medida de seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad G.S.M. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal, expediente Nº OLPO-00449-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411893.—( IN2023718145 ).

Lic. Manuel David Rojas Saborío, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quienes son Carmen Del Socorro Ramírez y Miguel Ángel Gaitán Quintanilla, vecinos de desconocido. Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo OLAO-00031-2023, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, a las doce horas y doce minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintitrés. Considerando: Primero: Que se tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el expediente administrativo de marras. Segundo: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis se detecta negligencia de cuido por parte de la madre. La progenitora mantiene inestabilidad domiciliaria, en apariencia posee una condición de salud por la cual no puede hacerse cargo del niño. Por lo tanto, tal como lo establece la ley y una vez analizado el caso se concluye que se cumplen todos los presupuestos necesarios para dictar una medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Miguel Ángel Gaitán Ramírez a fin de que permanezca ubicado a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Luz Margarita Valerio Jiménez, Recurso comunal. Tercero: Sobre el Fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3,4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyó el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f, k, n, y, o, y 4 incisos 1, m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y solo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa, por ende, se debe ordenar el cuido provisional de la persona menor de edad, a fin de que Miguel Ángel Gaitán Ramírez permanezca ubicado a cargo y bajo responsabilidad de la señora Luz Margarita Valerio Jiménez, recurso comunal. Por tanto, con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1. Se inicia proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad Miguel Ángel Gaitán Ramírez. 2. Se confiere medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Miguel Ángel Gaitán Ramírez a fin de que permanezca ubicado a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Luz Margarita Valerio Jiménez. Recurso comunal. 3. Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, misma que tiene una vigencia de seis meses, la cual surtirá todos sus efectos legales desde el día dieciséis de febrero del dos mil veintitrés venciendo en fecha el día dieciséis de agosto del dos mil veintitrés, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal de la persona menor de edad. 4. Se le ordena al Recurso Comunal que debe someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindara esta institución en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se les señala que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 5.Se le ordena al Recurso Comunal, que deberá de garantizar el cumplimento de los derechos de la persona menor de edad, a su cargo en todo momento, haciendo énfasis en la adecuada supervisión, alimentación, recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud etc. 6. Se autorizan visitas a la madre cada vez que pueda viajar de Nicaragua a Costa Rica para mantener vinculo. 7. Se otorga un plazo de quince días a Trabajo Social para que elabore un Plan de Intervención con el respectivo cronograma, con el fin de que la Oficina Local, de seguimiento de las condiciones de las personas menores de edad y del hogar solidario y de los progenitores, ejecute el Plan de Intervención, con el fin de que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la persona menor de edad sea asumida por los progenitores o en su defecto se defina el lugar idóneo para que permanezca. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se advierte a las partes la necesidad de señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, preferiblemente, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede Oficina Local de Alajuela Oeste, o bien, señalar número de facsímil o correo electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Manuel David Rojas Saborío, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411891.—( IN2023718147 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Fred Antonio Chinchilla Salazar, sin datos, nacionalidad costarricense, con número de cédula de identidad 109540568, se les comunica la resolución de las 13:10 horas del 17 de febrero del 2023 mediante la cual se dicta medida de orientación y seguimiento a la familia de la persona menor de edad GJCHCH. Se le confiere audiencia al señor Fred Antonio Chinchilla Salazar, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del antiguo Mall Don Pancho 250 metros este, expediente N° OLVCM-00026- 2023.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411965.—( IN2023718266 ).

A la señora Saúl Palacios, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 07:30 del 01/02/2023, a favor de la persona menor de edad ADPR. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, expediente OLA-00012-2023.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411962.—( IN2023718267 ).

Al señor: Máximo Manuel Chávez Mora, cédula de identidad N° 1-01081-0924, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de resolución de medida de cuido provisional informe de valoración de recurso fecha dieciocho de enero del dos mil veintitrés, resolución de solicitud de fase diagnostica, de las diecisiete horas del diecisiete de febrero del dos mil veintitrés, a favor de la persona menor de edad M.I.CH.P y M.S.CH.P, bajo expediente administrativo N° OLPZ-00002-2023. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del Banco Nacional, que está frente al parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPZ-000002-2023.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411971.—( IN2023718353 ).

A: Claudia Valeria Obando Palma se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia a las doce horas del diecisiete de febrero del año en curso, en la que se resuelve: I.—Mantener la Medida de Protección de Cuido Provisional de las ocho horas del diecinueve de enero del año dos mil veintitrés, en la que se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Obando Palma, Bajo el cuido provisional del recurso familiar de la señora Claudia Palma González. II.—La presente medida rige por el término de cinco meses más, la cual vence el día 19 de julio del año 2023. III.—El resto de la resolución de las ocho horas del diecinueve de enero del año dos mil veintitrés se mantiene incólume. IV.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00008-2023.—Oficina Local de Grecia, 17 de febrero del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411959.—( IN2023718354 ).

A Cristian Mario Sánchez Camacho, cedula 401640706, Carlos Luis Sánchez Camacho demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las doce horas del catorce de febrero del dos mil veintitrés mediante la cual se le informa que se da por agotada la vía administrativa y se remite la situación de la pme S.S.A y V.S.A a la vía judicial. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00306-2020—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—1 vez.—O.C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411977.—( IN2023718358 ).

Al señor, Víctor Chaves Cerdas, se le comunica que por resolución de las doce horas veintidós minutos del trece de febrero del año dos mil veintitrés se dictó resolución de medida cautelar urgente de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de edad A.M.CH.C se le concede audiencia a la parte para que se refiera a la Boleta de Valoración de Primera Instancia extendida por la Licda. en Trabajo Social Karol Molina Chaves. Se le concede audiencia a la parte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas, expediente: OLAG-00113-2014.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411958.—( IN2023718429 ).

A la señora Kimberly Figueroa Soto se le comunica la resolución dictada a las trece horas del día primero de febrero del dos mil veintitrés favor de personas menores de edad. Se otorga audiencia de partes y señalamiento de la audiencia de ley de conformidad con el artículo 8 del Reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y a la Adolescencia (Decreto Ejecutivo Número 41902-MP-MNA, Publicado en el Alcance número 185 de a Gaceta número 154 del 19 de agosto del 2019), en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional en cuanto al otorgamiento de la audiencia de ley, que cuenta con el plazo de cinco días hábiles para llevar a cabo la audiencia pudiendo aportar las pruebas de descargo que estime conveniente dentro del presente proceso administrativo. Expediente Administrativo OLC-00189-2020.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411953.—( IN2023718433 ).

A la señora: María Adela Báez Urbina, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 08:30 del 06/02/2023, a favor de la persona menor de edad BJCB y DFCB. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00445-2022.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411947.—( IN2023718438 ).

Al señor Edgar José González Jarquín, de quien se desconoce sus calidades de identificación y localización, al no poder ser ubicado y localizado, se le comunica la resolución de las diez horas con cuarenta minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintitrés, mediante la cual se da inicio al proceso especial de protección, con medida cautelar de abrigo temporal y cuido provisional en recurso comunal, a favor de H. V. G. E.. Se le confiere audiencia al señor Edgar José González Jarquín, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al norte del Puente de la Alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente N° OLTU-00260-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411945.—( IN2023718441 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Olman López Morales, con documento de identidad N° 110720657, vecino de desconocido. se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo N° OLAO-00272-2018, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, a las diez horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintitrés. Considerando: Primero: Que se tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el expediente administrativo de marras. Segundo: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis, se evidencian factores de riesgo en contra de la persona menor de edad; por lo tanto, tal como lo establece la ley y una vez analizado el caso se concluye que se cumplen todos los presupuestos necesarios para dictar una medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad K M L J, M L J, a fin de que permanezcan ubicadas a cargo y bajo la responsabilidad del señor Maiker Jara Chavarría, recurso familiar, tío materno. Tercero: Sobre el fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3°, 4°, 6° y 9°, cuya base jurídica constituyo el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3° inciso a), e), f), k), n), y o), y 4° incisos 1), m) y n) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y solo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa, por ende, se debe ordenar el cuido provisional de las personas menores de edad K M L J, M L J, a fin de que permanezcan ubicadas a cargo y bajo la responsabilidad del señor Maiker Jara Chavarría, recurso familiar, tío materno. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1) Se inicia proceso especial de protección a favor de las personas menores de edad K M L J, M L J. 2) Se confiere medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad K M L J, M L J, a fin de que permanezcan ubicadas a cargo y bajo la responsabilidad del señor Maiker Jara Chavarría, recurso familiar, tío materno. 3) Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, teniendo como fecha de vencimiento el día diecisiete de agosto del dos mil veintitrés, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 4) Se les ordena al recurso familiar de las personas menores de edad K M L J, M L J que deberán de garantizar el cumplimento de los derechos de la persona menor de edad en todo momento, haciendo énfasis en el acompañamiento a nivel educativo, a asistencia regular al centro educativo, así como el derecho a la adecuada supervisión, alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud etc. 5) Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses, teniendo la misma fecha de vencimiento que la medida de protección de cuido provisional y en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial. Para lo cual, se les indica a las partes del presente proceso que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6) Se ordena que la persona menor de edad K deberá iniciar tratamiento en IAFA y presentar los comprobantes respectivos. 7) Se ordena al recurso familiar de las personas menores de edad, que las mismas deben ser inscritas en el sistema educativo formal. 8) Respecto al régimen de interrelación familiar entre persona menor de edad y su progenitor, no se establece, debido a que el mismo es un padre ausente de las vidas de las personas menores de edad. 9) Si el recurso familiar labora o debe salir del hogar debe garantizar que las personas menores de edad queden bajo responsabilidad de un adulto o persona responsable. 10) El recurso familiar deberá validar los derechos de las personas menores de edad a nivel académico, afectivo, salud, económicos básicos. 11) El recurso familiar deberá utilizar correcciones asertivas y positivas, evitando el castigo físico (golpes) y psicológico (ofensas, humillaciones) hacia su nieta. 12) Se les indica a las partes que en caso de cambiar de domicilio o números telefónicos deben de informarlo a la oficina local. 13) Se otorga un plazo de quince días a trabajo social para que elabore un Plan de Intervención con el respectivo cronograma, con el fin de que la Oficina Local, de seguimiento de las condiciones de las personas menores de edad y del hogar solidario y de la madre, ejecute el Plan de Intervención, con el fin de que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la persona menor de edad sea asumida por la madre o en su defecto se defina el lugar idóneo para que permanezca. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411941.—( IN2023718534 ).

A la señora: Jeilyn Vanessa Noel Berrocal, mayor, casada una vez, costarricense, portadora de la cédula de identidad número: 603560486, con domicilio actualmente desconocido. Se le comunica la resolución administrativa de las doce horas del diecisiete de enero del año dos mil veintitrés. Mediante la cual se resuelve: inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de cuido provisional-medida cautelar (provisionalísima). En favor de la persona menor de edad: C.A.M.N. Se le confiere audiencia al señor: Jeilyn Vanessa Noel Berrocal, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo número: OLGO-00044-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411936.—( IN2023718536 ).

Al señor Jordan Alejandro Salas Monestel costarricense, número de identificación 503930947, oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 14 horas 30 minutos del 17 de febrero del año 2023, que ordena archivo del presente expediente administrativo N° OLCA-00058-2016, continuando las personas menores de edad D. J. C. P., S. P. B. y S. S. P. bajo responsabilidad parental de la señora María José Pereira Barrientos y la persona menor de edad V. C. P. bajo responsabilidad parental del señor Jorhman de Jesús Castillo Vásquez. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLCA-00058-2016.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411989.—( IN2023718615 ).

A Yarielqui Romero y Reinaldo Benavides, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas del diecisiete de febrero del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Benavides Romero, bajo el cuido provisional del señor Rafael Antonio Romero; que deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el 17 de agosto del año dos mil veintitrés, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente OLGR-00036-2023.—Oficina Local de Grecia, 17 de febrero del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal del PANI.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 411933.—( IN2023718616 ).

A la señora Yorleny Salazar Madrigal, cédula de identidad número 206130699, vecina de Alajuela Altos Montenegro, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 15:00 del 09/02/2023, a favor de la persona menor de edad D.S.W.S. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00462-2022.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 411931.—( IN2023718618 ).

Al señor, Yader Antonio Flores Mejía, se le comunica que por resolución de las quince horas veinticuatro minutos del diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés se dictó Resolución de Medida de Abrigo Temporal a favor de las personas menores de edad Y.G.F.G; J.A.G.M se le concede audiencia a la parte para que se refiera a la Boleta de Valoración de Primera Instancia extendida por el Máster Sergio Rivera Martínez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00026-2023.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 412024.—( IN2023718631 ).

Al señor. Maxwell Estarlem Carranza Rodríguez, costarricense, número de identificación 603880386, oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 14 horas 30 minutos del 17 de febrero del 2023, que ordena archivo del presente expediente administrativo: OLCA-00058-2016, continuando las personas menores de edad D.J.C.P, S.P.B y S.S.P, bajo responsabilidad parental de la señora María José Pereira Barrientos y la persona menor de edad V.C.P, bajo responsabilidad parental del señor Jorhman de Jesús Castillo Vásquez. Recursos: se le hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLCA-00058-2016.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 412007.—( IN2023718632 ).

Al señor Marcos Mauricio Ramírez Hernández, cédula N° 205550119, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 09:30 del 16/02/2023, a favor de la persona menor de edad MJHD. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLSR-00353-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 412037.—( IN2023718650 ).

Al señor Ahiezer Bladimir Pérez Sánchez, nacionalidad salvadoreña. Se le comunica la resolución de las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintitrés, dentro del expediente administrativo N° RDURAIHN-00152-2023, mediante la cual se declara el cuido provisional de la pme D.L.A.L. Se le confiere audiencia al señor Ahiezer Bladimir Pérez Sánchez, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada, teléfono 2461-0686 / 2461-0656, correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado postal 5000-1000, San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr—Oficina Regional de atención Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O.C. Nº OC-13419-202.—Solicitud Nº 412060.—( IN2023718713 ).

Lic. Manuel David Rojas Saborío, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quienes son María Cecilia Sánchez Castro y Jeiner Antonio Mejía Bravo, vecinos de desconocido, se le hace saber que en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo: OLA-00765-2014, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, al ser las diez horas y treinta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil veintitrés. Visto: I- Que el registro de archivo de la profesional Xóchitl González González de fecha 14 de febrero del 2023. Se resuelve: archivar el presente proceso especial de protección en sede administrativa posterior al análisis jurídico del expediente administrativo y recomendación técnica vertida por la Licda. Xóchitl González González en el informe técnico final de fecha 14 de febrero del 2023. Comuníquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Manuel David Rojas Saborío, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 412086.—( IN2023718740 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Nick Aguilar Zúñiga, con cédula de identidad número 118220108 vecino de desconocido. Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente OLAO-00135-2021, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local San Pablo a las doce horas cuarenta minutos del catorce de setiembre del dos mil veintidós. Resultando: Primero: Que esta oficina conoce de la situación de la persona menor de edad debido a que la OLA remite el expediente de la pme debido a que la progenitora la cual se encontraba en alternativa de protección al cumplir 18 años debe ser egresada. La situación fue abordada por antecedentes de larga data desde noviembre del año 2015 en el caso de Yannina Masiel Potosme por negligencia, conflictos familiares e ingreso a ONG Renacer por consumo de sustancias psicoactivas. En el caso de la PME AAP se da apertura en 2021 dado ingreso de denuncia para egreso hospitalario ante caída de la PME y posible negligencia en el cuido; en fecha de 16/4/2022 se redacta informe por la Licda. Cynthia Rojas dado denuncia que ingresa para valor egreso hospitalario de la PME Á donde luego de la valoración correspondiente se indica en conclusiones en informe de ambas PME “Las personas menores de edad involucrada en el hecho denunciando no cuentan con recursos familiares y/o comunales contenedores en la actualidad 2. Existe historial atencional en PANI de larga data por situaciones de maltrato, abandono y negligencia con referencias de otras instancias Estatales que en su momento no fueron tomadas en cuenta para la toma de decisiones a nivel de la representada. 3. Según informe social y proceso atencional se evidencia vinculo materno filiar cercano, con necesidad de apoyo en temas de cuido, supervisión y ejercicio asertivo del rol materno. La pme es egresada bajo el cuido de la persona y se establece como recurso de apoyo a la señora María Elena Zúñiga Marín, con documento de identidad número 401340031, la cual se localiza en el teléfono 85-77-88-51, San Isidro de Heredia, Barrio Lurdes Quebradas, de la Escuela Lourdes 125 metros al norte, se da trabajo en varias sesiones concientizando el apoyo que requiere la adolescente y su hijo, se abordan temas como proyecto de vida e independencia, relación de pareja, deberes parentales y necesidades básicas en el menor y la importancia de supervisión y acompañamiento a la Joven Massiel con el cuido de su hijo Ángelus. La señora en todo momento ha sido anuente a dar apoyo a la adolescente y su hijo e incluso desde que se da la protección se presenta en oficina solicitando ser valorado como recurso en su momento, todo esto ha evidenciado un verdadero compromiso de parte de la señora Elena quien ha estado presente en proceso atencional y en contacto constante con ambas PME. Segundo: se recaba que la OLA no efectuó la valoración de trabajo correspondiente del recurso siendo que se recibe denuncia que lugar donde la pme fue ubicada es un sitio de venta y consumo de drogas. Tercero: Previo a determinar lo correspondiente se requiere contar con un informe idóneo del lugar donde habita la progenitora y el menor. En caso de no ser idóneo brindar protección al menor A. Por tanto: se resuelve: Remitir el caso a trabajo social para la elaboración de la fase diagnóstica que determine la necesidad de dar inicio al proceso especial de protección o en su efecto el archivo en caso de así determinarse, en caso de recomendar la apertura del PEP remitir junto con el informe el plan de intervención a desarrollar, lo anterior en un plazo de veinte días hábiles. Notifíquese. —Oficina Local San Pablo.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Órgano Director del Proceso.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 412034.—( IN2023718652 ).

Expediente Administrativo OLHT-00027-2023. Al señor Alberto Josué Sánchez Torres, costarricense, con cédula de identidad N° 115330494 se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 08:00 horas 50 minutos del 20 de febrero del 2023, mediante la cual resuelve dictado de Medida de Protección Cautelar de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad Y.S.M. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Alberto Josué Sánchez Torres, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo OLHT-00027-2023.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 412033.—( IN2023718653 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Jonathan Javier Campos Miranda, con cédula de identidad número 114710407 vecino de desconocido. Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente OLAO-00450-2018, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela Oeste. A las trece horas cincuenta y uno minutos del diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés. Visto: Único: Que, se indica en registro de intervención de fecha 05 de noviembre del 2022 a cargo de la profesional en psicología Msc. Melissa Chaves Sánchez: dar a conocer la situación encontrada en la intervención del día 05/12/2022, en el que se recibió el incidente N° 2022-12-04-02616 que desprende la RDURAIA-01427-2022, en donde se denuncia aparente agresión física a persona menor de edad de 13 años. Considerando: De conformidad con lo establecido en el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia y siendo que, de la primera intervención institucional, las áreas de investigación preliminar identifican factores de riesgo que se deben modificar, y factores de protección que requieren el fortalecimiento en beneficio del interés superior de las personas menores de edad y su integridad. Se requiere la ampliación de la intervención institucional con la finalidad de poder determinar el actor o conducta que propicia los factores de riesgo, necesarios para identificar y especializar el plan de intervención. Por tanto: De acuerdo con la anterior esta Representación ordena: a) Puesta en conocimiento: Por un plazo de cinco días hábiles se pone en conocimiento de las partes involucradas, el informe de investigación preliminar. b) Audiencia: Siguiendo criterios de la lógica, razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica, se otorga audiencia de forma escrita por el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la resolución para que presenten sus alegatos y ofrezcan prueba. c) Fase diagnóstica se inicio a la fase diagnóstica por lo que se deberá de asignarse la intervención de un profesional en el área de trabajo social para que dentro del plazo de 15 días hábiles cuando ha existido separación familiar y de 20 días hábiles en los demás procesos, para que al final de esta ampliación deberá determinar una recomendación de acuerdo a lo trabajado, para establecer el cierre de la intervención institucional o bien el dictado de la medida especial de protección correspondiente, respecto a esto último deberá aportar un plan de intervención con su debido cronograma. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Recursos: Se le hace saber a las partes que contra la presente resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Medio para notificaciones: Se insta a las partes el establecimiento de un medio para recibir notificaciones. Comuníquese.—Oficina Local de Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-202.—Solicitud N° 412087.—( IN2023718741 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

“INSTITUCIÓN BENEMÉRITA”

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 750-2020 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 26 de agosto 2020 y la Declaración Jurada rendida ante la notaria pública Licda. Giselle Solórzano Guillén, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 16, lado este, línea primera, cuadro letra B, propiedad 2922 inscrito al tomo 14, folio 163, a los señores Fernando Castillo Montagne, cédula N° 1-0541-0404, Ingrid Castillo Montagne, cédula N° 1-0599-0027, Ivania María Castillo Montagne conocida como Ivannia María Castillo Montagne, cédula N° 1-0518-0064.

Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique a la interesada lo resuelto.

San José, 06 de febrero de 2023.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1 vez.—( IN2023718784 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE TIBÁS

El Concejo Municipal de Tibás, en su acuerdo VI-5, en su sesión ordinaria N° 145, celebrada el 7 de febrero del 2023, dispuso por unanimidad lo siguiente:

MOCIÓN PARA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DE LA

CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES ORDINARIAS

DE LOS MARTES 11 DE ABRIL, 25 DE JULIO

Y 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2023

Considerandos:

1.—Que de conformidad con el numeral 35 del Código Municipal, el Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.

2.—A la luz de los principios de razonabilidad y eficiencia, como obligación de los Concejos Municipales, al momento de su instalación y con posterioridad, se debe determinar el día y hora que sesionará ordinariamente, procediendo a publicitar tal acuerdo a efecto de informar a los munícipes; atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia para garantizar la efectividad de las sesiones, la transparencia y la participación ciudadana.

3.—Que ante determinadas circunstancias el órgano colegiado puede acordar la variación excepcional de alguna de sus sesiones ordinarias, para lo cual deberá cumplir con la publicación respectiva en el Diario OficialLa Gaceta”, informando a la comunidad del día y la hora que ese Órgano Colegiado ha fijado para efectuar dicha sesión ordinaria.

4.—Todo lo anterior resulta coherente con lo expresado por los precedentes administrativos de la Procuraduría General de la República; tales como dictamen C-081-2012, del 28 de marzo de 2012. Por tanto,

El Concejo Municipal de Tibás, aprueba variar de manera excepcional y únicamente para los días que se dirán, la celebración de las sesiones ordinarias programada para los siguientes días:

Sesión del martes 11 de abril del 2023.

Se traslada al miércoles 12 de abril del 2023.

Sesión del martes 25 de julio del 2023.

Se traslada para el miércoles 26 de julio del 2023.

Sesión del martes 15 de agosto del 2023.

Se traslada para el jueves 17 de agosto del 2023.

 

Todas a celebrarse a las 19:00 horas, manteniéndose incólume la programación de las demás sesiones ordinarias, a celebrarse durante el periodo los días martes a las 19:00 horas.

Se instruye a la Secretaria del Concejo Municipal para realizar los trámites y coordinación con la Administración Municipal con motivo de realizar la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Jannina Villalobos Solís, Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2023718900 ).

MUNICIPALIDAD ACOSTA

Informa que el Concejo de la Municipalidad de Acosta, en acta de la Sesión ordinaria 49-2022 celebrada el día 16 de diciembre del 2022 mediante cuerdo número 18. Aprueba y acuerda autorizar el reglamento modelo para las municipalidades conforme al artículo 8 y el transitorio i de la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, Ley Nº 10 235 del 03 de mayo de 2022.—Allen Andrey Calderón Mora, Alcalde.—1 vez.—( IN2023718808 ).

MUNICIPALIDAD DE GRECIA

Resolución N° 001-2023.—Municipalidad de Grecia, Administración Tributaria, al ser las ocho horas del día 10 de enero del año dos mil veintitrés.

Considerando:

I.—Que en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformados mediante la Ley Nº 7900 de 3 de agosto de 1999, publicada en Diario Oficial La Gaceta 159, del 17 agosto de 1999 y vigente a partir del 1º de octubre de 1999, se define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, así como la tasa de interés sobre el principal de las deudas de la Administración Tributaria.

II.—Que el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo, así como a cargo de la Administración Tributaria, será la cifra resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector comercial, no pudiendo exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Además, la resolución que se emita para fijar dicha tasa deberá hacerse cada seis meses por lo menos.

III.—Que el promedio simple de las tasas activas para el sector comercial de los Bancos Estatales al 10 de enero de 2023, fue de 8.23% anual.

IV.—Que la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día 10 de enero de 2023, fue de 6.35 % anual, por lo que la tasa a establecer por parte de esta Administración Tributaria no podrá exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva, es decir 16.35 %. Por tanto,

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA,

RESUELVE:

Establecer en 8.23 % la tasa de interés tanto a cargo del sujeto pasivo, como a cargo de la Administración Tributaria, ello de conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Asimismo, se deja sin efecto la Resolución Nº 001-2021, de la Administración Tributaria, publicada en La Gaceta 37, del 23 de febrero de 2021.

Rige a partir su publicación.

Rigoberto Quirós Espinoza, Administrador Tributario a.í.— 1 vez.—O.C. N° OC0030-2023.—Solicitud N° 407186.— ( IN2023718888 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

DEPARTAMENTO DE ZONA MARITIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, comunica que la persona jurídica Aires de Nicoya H Y V Sociedad Civil Sociedad Civil, cédula jurídica número 3-106-761455, con domicilio en la ciudad de Nicoya, provincia de Guanacaste, trescientos metros al sur del Banco Nacional, representada por su administradora quien actúa con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, Cira Victoria Zúñiga Pizarro, portadora de la cédula de identidad número 5-0189-0998, con fundamento en la Ley 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el Expediente Administrativo número 2303-18, ubicado en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa Lagartillo, distrito 03 Veintisiete de Abril, del cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste, mide tres mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (3.166 m2) y se ubica en Área Mixta para Turismo y Comunidad (MIX), para uso residencial según plano catastrado # 5- 42791-2022, según Plan Regulador Integral vigente Avellanas-Junquillal. Linderos: Norte y Sur: con identificador predial 50303P09103600; Oeste: zona pública inalienable de Playa Lagartillo; Este: con Calle Pública. Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las oposiciones deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, dentro del plazo otorgado por ley, las cuales deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación NO otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión, hasta que se cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones, modificaciones o actualizaciones del actual plan regulador costero, que varíen el destino de la parcela. Es todo. Dado en la ciudad de Santa Cruz, Guanacaste, el trece de febrero del año dos mil veintitrés. Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz.

Lic. Giancarlo Hernández Cabalceta, Coordinador.—1 vez.—( IN2023718961 ).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

CONVOCATORIA AUDIENCIA PÚBLICA

CM-037-2023: Certifico: De acuerdo con lo establecido en el artículo 53, inciso c) del Código Municipal, procedo a certificar el acuerdo AC-11-009-2023, en donde, se convoca audiencia pública, el día 24 de marzo de 2023, al ser las 6:00 p.m., en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de Parrita, para la presentación de los siguientes estudios: Estudio Técnico Tarifario del Servicio del Cementerio, Estudio Técnico Tarifario del Servicio de Mantenimiento de Parques y Ornatos, Estudio Técnico Tarifario del Servicio de Mantenimiento de Aseos de Vías y Sitios púbicos-INVU, La Julieta, Estudio Técnico Tarifario del Servicio de Recolección y Disposición Final de los Residuos Ordinarios.

Licda. Sandra Hernández Chinchilla, Secretaría Municipal.— ( IN2023720069 ).             2 v. 1.

AVISOS

CONVOCATORIAS

FUNERALES COSTARRICENSES LA AUXILIADORA S.A.

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Funerales Costarricenses La Auxiliadora S.A., convoca a sus socios a la Asamblea General Anual Ordinaria, que se celebrará en las oficinas de Funerales Costarricenses La Auxiliadora S.A., en San José, Costa Rica (100 metros este del Gimnasio Nacional) a las nueve horas del día catorce de marzo del dos mil veintitrés. En dicha asamblea se conocerán los asuntos siguientes:

Apertura de sesión.

Lectura de acta sesión anterior.

Informe del consejo de Administración.

Informe fiscal.

Aprobación o no de los estados financieros del periodo 2022.

Distribución o no de utilidades.

Nombramiento de directores y fiscal.

Cierre de sesión.

Los Socios deberán acreditarse personalmente o por medio de poder a una tercera persona. Si no hubiera quórum a la hora indicada, la asamblea se celebra una hora después en el citado lugar, con los accionistas que se encuentren presentes.—San José, 17 de febrero del 2023.—Ana Oliva Leiva Cerdas.—( IN2023718866 ).

NUEVA AGRICULTURA NOVAGRO S. A.

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El secretario de Nueva Agricultura Novagro S. A., cédula jurídica 3-101-376551 convoca a todos sus socios a la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el día 22 de marzo 2023, en las instalaciones del Hotel Tilajari, Muelle de San Carlos, Alajuela, a las 8:00 am primera convocatoria y 9:00 am segunda convocatoria: Agenda: 1- Comprobación del quórum y apertura de la sesión. 2- Aprobación del orden del día. 3- Aprobación del Presidente y Secretario de la Asamblea. 4- Lectura y aprobación del Acta Anterior. 5- Informe del presidente. 6- Lectura y aprobación Estados Financieros Auditados 2022. 7- Elección de miembros de la Junta Directiva y fiscal. 8- Acuerdo sobre el uso de liquidez disponible para atender pasivos con aval personal de socios. 9- Declaratoria de dividendos. 10- Capitalización de utilidades retenidas. 11-Elección de Auditoría Externa 2023. 12- Temas Varios. Sin otro particular.—Jorge Arturo Martínez Brenes, cédula número 303030485, Secretario.—( IN2023719373 ).

CONDOMINIO FLAMINGO PARK

Asamblea Ordinaria

Se convoca a los propietarios del Condominio Flamingo Park, conocido “The Palms”, con cédula jurídica número 3-109-244036, finca matriz con matrícula número 5-1259-M-000, a la Asamblea General Ordinaria que se celebrará el 10 de marzo del 2023, en las instalaciones del condominio, específicamente en las oficinas de “The Palms”, Playa Flamingo. La primera convocatoria será a las 10:00 a.m. y, si no se cumpliese el quórum, la asamblea se celebrará en segunda convocatoria a las 11:00 p.m., o si fuese necesario, en tercera convocatoria a la 12:00 p.m. con los propietarios representados.

Agenda:

1.  Verificación del quorum.

2.  Aprobación de la agenda.

3.  Elección del Presidente y Secretario de la asamblea.

4.  Votación para aprobar el informe de la Administradora.

5.  Votación para aprobar los Resultados Financieros del 2022.

6.  Votación para aprobar el Presupuesto del 2023.

7.  Votación y aprobación para autorizar al Administrador, para la renovación o reasignación de la patente de licores para su operación de bar en el área común del condominio.

8. Votación para aprobar a Sarah Martin como Administradora del condominio por un periodo de dos años, del 1º de abril del 2023 al 31 de marzo del 2025.

9.  Votación para aprobar los nombramientos del Comité de Propietarios.

10.  Comisionar a Notario Público para protocolizar el acta de asamblea en lo conducente.

Sarah Eliza Martin, Administradora / Representante Legal.—1 vez.—( IN2023719292 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL CON

FINCAS FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS

COLONIA BLANCA

Condominio Horizontal Residencial con Fincas Primarias Individualizadas Colonia Blanca De conformidad con lo establecido en el artículo veinticinco de la Ley siete-nueve-tres-tres Reguladora de la Propiedad en Condominio, en concordancia con el contenido del Artículo sexto del Reglamento del Condominio y Administración, la administración del Condominio Horizontal Residencial con Fincas Filiales Primarias Individualizadas Colonia Blanca, cédula Jurídica (3-109-570107) quinientos setenta mil ciento siete, convoca a Asamblea Ordinaria de Propietarios. Día: viernes 03 de marzo de 2023. Primera convocatoria a las 16:30 horas. En caso de no existir el quórum necesario, se hará en Segunda convocatoria a las 17:30 horas con el número de condóminos presentes. Lugar o Medio: Presencial en Oficina del Condominio. Orden del día: 1. Verificación del quórum. 2. Designación del presidente y secretario para efectos de oficializar la Asamblea. 3. Presentación de informe recepción por parte de Condo Solutions S.A. 4. Presentación de informe por parte del grupo de apoyo para someter a consideración de la asamblea, la aprobación de una auditoría contable del periodo 2022. 5. Presentación y someter a votación de la asamblea el proyecto de presupuesto para el año 2023 incluyendo el ajuste a realizar en jardinería por temporada de lluvia. 6. Presentación avances en la elaboración del reglamento del condominio a ser sometido a votación en próxima asamblea. 7. Presentación y aprobación propuestas de empresa de seguridad. 8. Someter a consideración de la asamblea la propuesta de atención única de las áreas comunes por parte del misceláneo del condominio (no incluye jardines privativos). 9. Someter a consideración de la asamblea la extensión de plazo de retiro de la cochera provisional construida por la filial 37 hasta el próximo mes de noviembre de 2023.—Francisco José Cegarra Benítez.—1 vez.—( IN2023719307 ).

NUEVA BRITANNIA SOCIEDAD ANÓNIMA

Convocatoria para Asamblea General Extraordinaria

Se convoca a los socios de Nueva Britannia Sociedad Anónima, cédula jurídica numero 3-101-314521, a la Asamblea General Extraordinaria de Socios, a celebrarse en Santa Teresa de Cóbano, 600 metros norte del supermercado la Hacienda, Plaza Norte, local 1, a las 08 horas el día 13 de marzo del 2023. La segunda convocatoria será una hora después con el número de socios con derecho a voto que esté presente.

El orden del día será el siguiente: i) Otorgar poder especial para que el apoderado comparezca ante Notario Público de su elección para vender el vehículo placas 226471; por la suma mínima de tres.mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. ii) Autorizar al señor Ricardo Gamboa Vargas, cédula de identidad numero 3-0319-0746 -, para que reciba el precio de venta en dinero en efectivo. iii) Asuntos varios.

Los accionistas que no puedan asistir a la Asamblea, podrán hacerse representar por otra persona por medio de carta poder debidamente autenticada.

David Martin Wilson, Presidente.—1 vez.—( IN2023719958 ).

HOSPITAL DEL ORIENTE S.R.L.

Convocatoria a asamblea general

Se convoca a todos los cuotistas de la sociedad Hospital del Oriente S.R.L. 3-102-630023, a Asamblea General a celebrarse en el domicilio social, sito en San José, San José, Barrio La California, de Pizza Hut 50 metros al oeste 50 metros al norte, el día miércoles 12 de abril de 2023, a las 13:00 horas en primera convocatoria, y de no haber quórum, en segunda convocatoria una hora después. Orden del día: 1) Verificación del quórum. 2) Aprobar o improbar la disolución de la sociedad. 3) Nombramiento de liquidador. 4) Comisionar a notario público para protocolizar los acuerdos. Esta convocatoria deja sin efecto la convocatoria a asamblea a realizarse el 14 de marzo de 2023.—Dr. Gerardo Escalante López, Gerente.—1 vez.—( IN2023720010 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

INVERSIONES VOGT INTERNACIONAL

SOCIEDAD ANÓNIMA

Aviso de reposición de la acción número ocho. Inversiones Vogt Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-327.265 representada por el señor Gary Lee Vogt; pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica número P-cinco nueve dos ocho uno cero nueve ocho cuatro, con domicilio en San José-Ipís, Goicoechea. Residencial Cafetos. Casa número cuarenta y seis; en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y la representación judicial y extrajudicial de la citada sociedad, publicito el extravío de la acción número 8 emitido en San José, 01 de agosto del año 2002, a favor de Inversiones Vogt Internacional Sociedad Anónima, por la suma de 1000 colones. Se solicita la reposición de dicha acción por causa de extravío. Se publica este anuncio en el Diario Oficial La Gaceta por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros interesados por el termino de 15 días contados desde la última publicación de este aviso. Es todo.—San José, Ipís de Goicoechea, a las nueve horas del 20 de febrero del año 2023.—Gary Lee Vogt, Presidente.—( IN2023718125 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD FLORENCIO DEL CASTILLO

Universidad Florencio del Castillo, solicita la reposición del título por extravío de su original del estudiante Sayling Griselda Levell Levey, cédula de identidad siete-ciento cuarenta y dos-cuatrocientos setenta y dos, quien optó por el título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con Énfasis en I y II Ciclo y Licenciatura en Ciencias de la Educación con Énfasis en I y II Ciclo. Se publica este edicto para escuchar oposiciones dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la tercera publicación.—Cartago, al ser las dieciocho horas del catorce de noviembre del dos mil veintidós.—Lic. Cristian Chinchilla Monge, Rector.—( IN2023718668 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO SANITARIO EL SANTUARIO

DE ATENAS

Yo Minor Bonilla Gómez, cédula de identidad número 1-0922-0369 en mi calidad de vicepresidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario El Santuario de Atenas, cédula de persona jurídica número 3-002-610903, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro uno de Actas de Asamblea General, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones. Fecha 08-02-2023. Autoriza al Licenciado Eduardo Sancho Arce, para que realice la publicación del presente aviso.—1 vez.—( IN2023718673 ).

CADENA ROSAL SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito Orlando Salas Valverde, en mi calidad de representante con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad Cadena Rosal Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-085510, solicito al Registro Nacional, sección de Personas jurídicas, la reposición de los libros de Junta Directiva, Asambleas Generales y Registro de Accionistas. Lo anterior por motivo de extravío. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 200 metros al norte del parque, a las doce horas y diez minutos del día nueve de febrero del año dos mil veintitrés.—Orlando Salas Valverde, Presidente.—1 vez.—( IN2023718689 ).

COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA

CONFORMACIÓN JUNTA DIRECTIVA 2023

Nombre

N° Cédula

Puesto

Período

Dr. Javier Zamora Estrada (*)

2-054220618

Presidente

Del 01 de febrero del 2022 al

31 de enero del 2024

Dra. Aura Mercedes Santacruz Bernal(**)

117000903614

Vicepresidente

Del 01 de febrero del 2023 al

31 de enero del 2025

Dra. Andrea Lorena Azofeifa Flores (*)

1-0942-0666

Secretaria

Del 01 de febrero del 2022 al

31 de enero del 2024

Dra. Silvia Elena Coto Mora (*)

1-0964-0864

Tesorera

Del 01 de febrero del 2022 al

31 de enero del 2024

Dr. Oscar Edgardo Araya Fonseca (*)

2-0552-0361

Vocal I

Del 01 de febrero del 2022 al

31 de enero del 2024

Dr. Roger Adrián Salas Solís. (**)

1-1574-0431

Vocal Suplente

Del 01 de febrero del 2023 al

31 de enero del 2025

Dr. Douglas Blanco Alvarado (**)

2-0613-0296

Fiscal de

Junta Directiva

Del 01 de febrero del 2023 al

31 de enero del 2025

 

(*) Sesión Ordinaria de Asamblea General N° 60-2022 del 22 de enero del 2022.

(**) Sesión Ordinaria de Asamblea General N° 61-2023 del 20 de enero del 2023.

Lic. José Ricardo Solís Lizano, Director Ejecutivo.— 1 vez.—( IN2023718723 ).

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS

DE COSTA RICA

Por acuerdo de la Junta Directiva N° 31-1-2023 SO.1 de la sesión ordinaria N° 01-2023 del 24 de enero de 2023, se dispuso suspender por 3 meses en el ejercicio de la profesión al Lic. Jorge Luis Vargas Torres, CPA 5731, La presente sanción rige a partir de su publicación.—Lic. Mauricio Artavia Mora, Director Ejecutivo.—1 vez.—
( IN2023718754 ).

POLIMARY SOCIEDAD ANONIMA

Quien suscribe Lic. Julio Antonio Morúa Arroyo, notario público, cédula de identidad número 1- 0919-0956, hace de conocimiento público la solicitud hecha ante su notaria del representante legal de la sociedad denominada Polimary Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-293888, para la reposición y autorización por extravió del tomo uno de los libro de Actas de Asamblea General de Socios, Asamblea de Socios y libro de Junta Directiva de la sociedad antes indicada, dichos libros se encuentra debidamente legalizados ante el Registro Nacional bajo el número de legalización 4061009972442, por lo que se procederá con la apertura del tomo segundo de cada uno de los citados libros legales. Se publica este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio. Cualquier oposición a dicho acto se atenderá en Bufete Morúa Martínez, San José, Uruca, del Parque Nacional de Diversiones ochocientos metros oeste. Es todo.—San José, veinte de febrero de dos mil veintitrés.—Lic. Julio Antonio Morúa Arroyo.—1 vez.—( IN2023718783 ).

HACIENDA LA KIKA SOCIEDAD ANÓNIMA

María Cecilia Bonila Ayub, cédula 5-1031-0976, en mi condición de Presidente, solicito la reposición del libro de junta directiva de la sociedad Hacienda La Kika Sociedad Anónima, cédula 3-101-095601, ya que fue extraviado. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de escuchar objeciones. Cel 8846 8145.—Firmo en San José, 17 de febrero de 2023.—1 vez.—( IN2023718852 ).

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Levantamientos suspensión octubre 2021

Con base en lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. y el acuerdo de Junta Directiva de Colypro, número 05 de la Sesión número 89-2022, en el cual se ratificó el levantamiento de suspensión, que rige a partir de la fecha abajo indicada. A las siguientes personas se les comunica que, según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto, son colegiados activos. Se le recuerda a la sociedad costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas afines en Costa Rica.

Nombre

Cédula

Fecha del levantamiento

Acuña Thames Mario Andrés

113580100

05/10/2021

Aguilar Vargas Estiff Gerardo

106380552

30/09/2021

Álvarez Castro Karla

111530850

26/10/2021

Álvarez Sandoval Ailyn Cristina

702280890

30/09/2021

Campos Cruz Marta Elena

112220261

30/09/2021

Carmona Coto David Alberto

205880794

11/10/2021

Carvajal Salazar Adrián

113220064

30/09/2021

Castillo Gómez Fiorella

603090094

30/09/2021

Espinoza Atencio Enrique

110070509

22/10/2021

Esquivel Ibarra Milady Liseth

401710827

04/10/2021

Fuentes Ruiz Stewart Eduardo

401780777

12/10/2021

Fumero Araya Carola

112400219

01/10/2021

Gómez Gómez Wilfrido

502390795

30/09/2021

González Ramos Ivania

207090350

05/10/2021

Herrera Castro Liley

106910972

11/10/2021

Jiménez Herrera Robert Adolfo

107650388

30/09/2021

Jiménez Navarro Karla Lisbeth

112000022

30/09/2021

Madrigal Salas Silvia Irene

204700338

30/09/2021

Matarrita Mc Calla Ana Janniel

701740095

13/10/2021

Méndez Chavarría Freddy

109730763

11/10/2021

Molina Campos Federico

303170101

30/09/2021

Monge León Yosua

110680159

30/09/2021

Navarrete Gutiérrez Aida Suhady

503390610

04/10/2021

Padilla Vindas Beatriz María

111790740

25/10/2021

Prado Burgos Marianela

112340520

07/10/2021

Rodríguez Rodríguez Nadia Daniela

113360239

30/09/2021

Rojas Barrantes Graciela

205300839

30/09/2021

Salazar Vargas Yamileth

111260113

30/09/2021

Sandí Obando Ruth

602810955

30/09/2021

Scott Cunninghan Lajoya Samarie

701490800

30/09/2021

Solís Badilla Loretta Alicia

113940424

25/10/2021

Stephen Grant Marlyn Cathalina

700700298

30/09/2021

Varela Zamora Katerine Melissa

604200706

30/09/2021

Vásquez Alvarado Vinicio

111060229

21/10/2021

Villanea Morales Elizabeth

105560189

04/10/2021

Zúñiga Chaves Nuria Mayela

106820048

30/09/2021

 

Junta Directiva.—M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta.—1 vez.—( IN2023718885 ).

Levantamientos suspensión noviembre 2021

Con base en lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770 y el acuerdo de Junta Directiva de Colypro, número 05 de la Sesión número 89-2022, en el cual se ratificó el levantamiento de suspensión, que rige a partir de la fecha abajo indicada. A las siguientes personas se les comunica que, según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto, son colegiados activos. Se le recuerda a la sociedad costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas afines en Costa Rica.

Nombre

Cédula

Fecha del Levantamiento

Acuña Castillo José Didier

601880704

25/11/2021

Alfaro Jiménez Rolando Alfredo

304560150

24/11/2021

Álvarez Vega Nathali Lucrecia

207160965

29/10/2021

Araya González Ana Beatriz

205460185

29/10/2021

Araya López Adriana

113710853

29/10/2021

Arias Gómez Ana Laura

503760653

29/10/2021

Arroyo Cisneros Bienvenida

501310598

30/10/2021

Bolaños Marchena Adriana Gabriela

112220141

29/10/2021

Cabezas Espinoza José Gilberto

503110842

29/10/2021

Díaz Mora José Mario

114670815

12/11/2021

Downing Ortiz Aryel Vanessa

503290296

29/10/2021

Fallas Arias Ana Isabel

105390013

29/10/2021

Grijalba Grijalba Sara

502720837

29/10/2021

Hernández Chaves Carolina

107320271

22/11/2021

Marranghello Musmanni Leonardo

104760290

29/10/2021

Molina Cruz Johanna Lorena

503290486

22/11/2021

Molina Cubero Melissa Vanessa

701640333

29/10/2021

Moody Bernard Lerline Sheran

700790881

29/10/2021

Morales Guillén César Adolfo

304260419

29/10/2021

Ordóñez Valdéz Bernardo

503250778

29/10/2021

Ortiz Castro Gisella

107400963

9/11/2021

Peralta Cruz Sirlene

401530165

29/10/2021

Quesada Villegas Angely María

207310598

29/10/2021

Ramírez Arias Marta Xinia

602670879

29/10/2021

Rodríguez Brenes Yanci Lorena

502870435

29/10/2021

Rojas Guzmán Inés

109930860

12/11/2021

Rojas Leiva Rafael Ángel

603430781

29/10/2021

Roldan Villalobos Vanessa

108170949

4/11/2021

Rosales Obando Jimmy

602560190

1/11/2021

Salas Solano Arelys Patricia

112170068

29/10/2021

Salazar Gutiérrez Cristian Adolfo

108660794

4/11/2021

Sandino Murillo Erika Tatiana

111310201

29/10/2021

Saracay Méndez Verónica

109050587

29/10/2021

Segura Vega Didier

111930222

29/10/2021

Ulate Molina Kimberly Viviana

402070196

31/10/2021

Villegas Ugalde Jessica

401670874

29/10/2021

Víquez Zumbado Carolina

107690049

4/11/2021

Zamora Zamora Fanny Mariela

112440994

29/10/2021

Zúñiga Camacho William Mauricio

108340429

29/10/2021

 

Junta Directiva.—M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta.—1 vez.—( IN2023718891 ).

Suspendidos 21 de setiembre 2022

Con base en lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770 y el acuerdo de Junta Directiva de COLYPRO; número 05 de la Sesión número 108-2022, en el cual se ratificó la suspensión por morosidad en las cuotas de colegiatura, que rige a partir del 21 de Setiembre 2022. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2440-2950 / 2437-8825 / 2437-8829 / 2437-8869, correo: contactenos@colypro.com

Nombre

Cédula

Mayorga Escalante Ahmad

114380612

Mora Montoya José Manuel

116140232

Padilla Hernández María Fernanda

117620206

Sotela Castro Sergio Gabriel

603420588

 

Junta Directiva.—M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta.—1 vez.—( IN2023718896 ).

Suspendidos 07 de setiembre 2022

Con base en lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. y el acuerdo de Junta Directiva de COLYPRO; número 05 de la Sesión número 108-2022, en el cual se ratificó la suspensión por morosidad en las cuotas de colegiatura, que rige a partir del 07 de Setiembre 2022. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2440-2950 / 2437-8825 / 2437-8829 / 2437-8869, correo: contactenos@colypro.com

Nombre

Cédula

Abarca Cerdas José Fernando

302690751

Aguilar Castro Arelys

205730456

Alvarado Gutiérrez Hugo Alberto

105220819

Alvarado Marchena Silvia Ileana

112140200

Araya Alpízar Giorgianella

205320236

Arguedas Valerio Karola

111460938

Arias Ramírez Allan

204770841

Artavia Quintanilla Ninoska Elena

112040835

Barrios Molina Caroll

303710901

Bolaños Mora Daniela de los Ángeles

115190857

Campos Arias Carlos Eduardo

702030373

Castro Cubero Marta Eugenia

108250122

Chavarría Rivera Erick Gerardo

603190581

Cubero Cárdenas Lohana Gabriela

108080566

Devandas Artavia Marianita

107490848

Díaz Sánchez Rafael Eduardo

105280140

Díaz Ugalde Miguel

105610009

Espinosa Rivas Natalia Patricia

113230832

Esquivel Monge Mireya

104031216

Ferrey González María Isabel

800640913

Franco Chacón Leonardo de Jesús

303470193

Gutiérrez Ulloa Jannia

303530702

Hernández Hurtado Maricela

207010707

Herrera Quesada Diana Priscilla

111620522

Lazo Murillo José del Carmen

900600205

Marchena Viales Weimar

501680456

Marín Carballo Karina

115040018

Medina Gómez Lucy Marcela

503390148

Méndez Blanco Ricardo de Jesús

106080523

Méndez Cuevas Zaida

104160753

Morales Villalobos Diego Francisco

402240676

Moreno Bustos Gissela María

503300486

Morera Sibaja Hernando Francisco

203370153

Murillo Guzmán Diana Sofía

303960772

Núñez Delgado Yamileth

106290896

Núñez González Cindy Rebeca

401780671

Oviedo López Rosita

106270924

Paniagua Arias Katherine Vanessa

207050104

Pinnock Long More Stefanie

603220205

Ponce González Reyna Patricia

801300645

Quesada Espinoza Natalia

603180992

Quintero Gutiérrez Laura

304230587

Rodríguez Miranda Fiorella

207130636

Rojas Sequeira Leandro

115680333

Salazar Morgan Dina Marie

901090020

Soto Sosa Yoleni

601840716

Vargas Barrera María Elena

207840158

Vargas Pineda Ana Eloisa

116380599

Villegas Mendoza Theylin María

502860412

Zúñiga Torres Doralí

701940926

 

M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta, Junta Directiva.—1 vez.—( IN2023718897 ).

Suspendidos 13 de setiembre del 2022

Con base en lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. y el acuerdo de Junta Directiva de COLYPRO; N° 05 de la sesión N° 108-2022, en el cual se ratificó la suspensión por morosidad en las cuotas de colegiatura, que rige a partir del 13 de Setiembre 2022. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2440-2950 / 2437-8825 / 2437-8829 / 2437-8869, correo: contactenos@colypro.com.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

M.Sc. Georgina Francheska Jara Lemaire, Presidenta, Junta Directiva.—1 vez.—( IN2023718922 ).

ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO SANITARIO DE VARILLAL DE NICOYA

Yo, Ethel Maricela Moreno Rangel, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición del libro contable Diario, el cual era el tomo uno, por motivo de extravío y para efectos de obtener el tomo dos de la: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Varillal de Nicoya, con cédula jurídica: tres-cero cero dos-cinco tres uno tres nueve tres, se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Nicoya, veinte de febrero del dos mil veintitrés.—1 vez.—( IN2023718972 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta notaria, mediante escritura número doscientos setenta y nueve de las ocho horas con veinte minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés se están modificando las cláusulas Sexta y Séptima de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—San José, veinte de febrero de dos mil veintitrés.—Lisa María Bejarano Valverde, Notaria.—( IN2023718154 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rapi Cash.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Aylin Gómez Baldí, Notaria.—1 vez.—CE2021005775.—( IN2023718411 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 24 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Metroconstrucciones de la Península MC.—San José, 30 de abril del 2021.—Lic. Edwin Martín Chacón Saborío, Notario.—1 vez.—CE2021005776.—( IN2023718412 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cristiano de Veroli.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Ana María Valverde Ramos, Notaria.—1 vez.—CE2021005777.—( IN2023718413 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 22 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Libellule Doree.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Ileana Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2021005778.—( IN2023718414 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 24 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Farmacéuticas Nacionales.—San José, 30 de abril del 2021.—Lic. Gerardo Enrique Picon Chávez, Notario.—1 vez.—CE2021005779.—( IN2023718415 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada FFCR.—San José, 30 de abril del 2021.—Lic. Betsabé Zúñiga Blanco, Notario.—1 vez.—CE2021005780.—( IN2023718416 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 23 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bobina.—San José, 30 de abril del 2021.—Lic. Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021005781.—( IN2023718417 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 23 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada FES CR.—San José, 30 de abril del 2021.—Lic. José Aurei Navarro Garro, Notario.—1 vez.—CE2021005782.—( IN2023718418 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 05 de setiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Quinientos Cero Seis Costa Rica.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Hellen Cristina Cordero Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021005783.—( IN2023718419 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rodycharg de Zarcero.—San José, 30 de abril del 2021.—Lic. Javier Alfaro Blanco, Notario.—1 vez.—CE2021005784.—( IN2023718420 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 14 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ACR Cinco Cero Seis.—San José, 30 de abril del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021005785.—( IN2023718421 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 29 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Asystec Sociedad.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Ana María Roiz Ballesteros, Notaria.—1 vez.—CE2021005786.—( IN2023718422 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada COR.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Olga Marta Cascante Sandoval, Notaria.—1 vez.—CE2021005787.—( IN2023718423 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 11 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Organic Roots.—San José, 30 de abril del 2021.—Lic. Christopher José Espinoza Fernandez, Notario.—1 vez.—CE2021005788.—( IN2023718424 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Construcción RWB.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Xinia Patricia Mora Segura, Notaria.—1 vez.—CE2021005789.—( IN2023718425 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Standford Solutions.—San José, 30 de abril del 2021.—Licda. Olga Marta Cascante Sandoval, Notaria.—1 vez.— CE2021005790.— ( IN2023718426 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada J&E Planet Brands.—San José, 30 de abril del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Umaña Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021005791.—( IN2023718427 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 20 minutos del 22 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jardines Doña Elida.—San José, 01 de mayo del 2021.—Lic. Sebastián Adonay Arroyo Trejos, Notario.—1 vez.—CE2021005792.—( IN2023718430 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 24 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Profesiones En Geoambiente SPG.—San José, 1 de mayo del 2021.—Licda. Sylvia Cañas López, Notaria.—1 vez.—CE2021005793.—( IN2023718431 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Audicon Contadores Públicos Autorizados Sociedad.—San José, 01 de mayo del 2021.—Lic. Alexander Monge Cambronero, Notario.—1 vez.—CE2021005794.—( IN2023718432 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Nancie MJ.—San José, 02 de mayo del 2021.—Lic. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notario.—1 vez.—CE2021005795.—( IN2023718434 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 25 minutos del 18 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Flexpro.—San José, 3 de mayo del 2021.—Lic. Jorge Arturo Jara Porras, Notario.—1 vez.—CE2021005796.—( IN2023718435 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 19 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fournier Properties.—San José, 03 de mayo del 2021.—Lic. Juan Diego Chaves Quesada, Notario.—1 vez.—CE2021005797.—( IN2023718436 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 30 minutos del 20 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Majiso.—San José, 3 de mayo del 2021.—Lic. Cristian Gutiérrez Salas, Notario.—1 vez.—CE2021005798.—( IN2023718437 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rancho Puro Hueso.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2021005799.—( IN2023718439 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nasya Ciento Veinte Seiscientos Doce.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Andrea Rojas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021005800.—( IN2023718440 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 35 minutos del 16 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Aguas del Cielo F & R.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2021005801.—( IN2023718442 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 11 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vindas y Ávila de la Guaria.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2021005802.—( IN2023718443 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Besaflor Soluciones Creativas Kim.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Carlos Alberto Echeverria Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021005803.—( IN2023718444 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 23 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora Gonzales e Hijos.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Jorge Alexánder García Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021005804.—( IN2023718445 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Asesorías Consultorías y Desarrollos Turísticos ACETUR.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Marianela Solís Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021005805.—( IN2023718446 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Coco Caliente St.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Fabián Kelso Hernández, Notario.—1 vez.—CE2021005806.—( IN2023718447 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Gastronómico K&C.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Diana María Vargas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021005807.—( IN2023718448 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada More Adventure.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Belma Patricia Castro Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2021005808.—( IN2023718449 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada GBG Investissement.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2021005809.—( IN2023718450 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 23 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Unión de Editores Académicos.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021005810.—( IN2023718451 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 19 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Farmacia Centro Plaza Atenas Farmavida.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Carolina Soto Zúñiga, Notaria.—1 vez.—CE2021005811.—( IN2023718452 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 50 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada J Y J Shield.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gaudy Marín Campos, Notario.—1 vez.—CE2021005812.—( IN2023718453 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 20 minutos del 20 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Consultoría HJL Asociados.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—CE2021005813.—( IN2023718455 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 19 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Instituto San Ángel CR.—San José, 4 de mayo del 2021.–Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.—   1 vez.—CE2021005814.—( IN2023718456 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Elsewhere In Hermosa.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Edgar Antonio Nassar Guier, Notario.—1 vez.—CE2021005815.—( IN2023718457 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 30 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pay Net Technology Services.—San José, 4 de Mayo del 2021.–Lic. Alejandro Sanabria Romero, Notario.—1 vez.—CE2021005816.—( IN2023718458 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Haití Quebec Investment.—San José, 4 de mayo del 2021.–Lic. Cesar Jiménez Fajardo, Notario.—  1 vez.—CE2021005817.—( IN2023718459 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Águila Familiar.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gaudy Marín Campos, Notario.—1 vez.—CE2021005818.—( IN2023718460 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Estructuras JP.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Yeidy Quesada González, Notario.—1 vez.—CE2021005819.—( IN2023718461 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Visión Brand Studio.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Matthew NG TSE, Notario.—1 vez.—CE2021005820.—( IN2023718462 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hayven INC.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Mariela Hernández Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2021005821.—( IN2023718463 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación SIDCORI y Asociados.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. María del Pilar Álvarez Herrera, Notaria.—1 vez.—CE2021005822.—( IN2023718464 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo BBSM Pinilla.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Ronald Vargas Corrales, Notario.—1 vez.—CE2021005823.—( IN2023718465 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 20 minutos del 20 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alimentos Aroh Sociedad.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—CE2021005824.—( IN2023718466 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nuevas Aventuras Potrero CR LLC.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021005825.—( IN2023718467 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Sueño de Tres Ríos.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—CE2021005826.—( IN2023718468 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones OB.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Grazy Calvo López, Notario.—1 vez.—CE2021005827.—( IN2023718469 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Zan Partners Costa Rica.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Esteban Chérigo Lobo, Notario.—  1 vez.—CE2021005828.—( IN2023718470 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sushi Plaza Ventanas.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notario.—1 vez.—CE2021005829.—( IN2023718471 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Poco Paradise LLC.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. José Antonio Silva Meneses, Notario.—  1 vez.—CE2021005830.—( IN2023718472 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 20 minutos del 20 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Internacional Capital Humano.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—CE2021005831.—( IN2023718473 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fantasía de Viajes.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Fabián Azofeifa Arce, Notario.—1 vez.—CE2021005832.—( IN2023718474 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 15 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Calle Tamarindo Uno LLC.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. José Antonio Silva Meneses, Notario.—1 vez.—CE2021005833.—( IN2023718475 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada San Cristóbal JM Servicios.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo, Notaria.—1 vez.—CE2021005834.—( IN2023718476 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 20 minutos del 20 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Nacional CR.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—CE2021005835.—( IN2023718477 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 07 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Brands For Less Americana BFL.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Isabel María Vásquez Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021005836.—( IN2023718478 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 00 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Holopaw CR.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Jessica Margot Barboza Barrantes, Notaria.—1 vez.—CE2021005837.—( IN2023718479 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 12 de setiembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Finca Alta Perlamar CDA.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Oscar Guevara Arias, Notario.—1 vez.—CE2021005838.—( IN2023718480 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Taller Siab.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. María Del Pilar Mora Navarro, Notaria.—1 vez.—CE2021005839.—( IN2023718481 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Harlow International Advisors.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Sandra Lucrecia Araya Vega, Notaria.—1 vez.—CE2021005840.—( IN2023718482 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Importadora y Distribuidora Gofer.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021005841.—( IN2023718483 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Primavera.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Flory Yadira Alfaro Retana, Notaria.— 1 vez.—CE2021005842.—( IN2023718484 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Paragón Venture CR.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021005843.—( IN2023718485 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 20 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jfergie Investments.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Oscar Gerardo Mora Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021005844.—( IN2023718486 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Copihue Rofer.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Jorge Hernández Calvo, Notario.—1 vez.—CE2021005845.—( IN2023718487 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gallo Rojo F M S.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Ademar Soto Alpízar, Notario.—1 vez.—CE2021005846.—( IN2023718488 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hopfen LAB.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Kadir Cortes Pérez, Notario.—1 vez.—CE2021005847.—( IN2023718489 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Colibrí Organics.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Natasha María Meléndez Valverde, Notaria.—1 vez.—CE2021005848.—( IN2023718490 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jabillo Sand Box Tree.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Luis Diego Bustamante Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021005849.—( IN2023718491 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vahn Phan For Lagarto LLC.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Mariajosé Víquez Alpízar, Notario.—1 vez.—CE2021005850.—( IN2023718492 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 19 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Costa Rican Secure Investments LLC.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Nicole Preinfalk Lavagni, Notario.—1 vez.—CE2021005851.—( IN2023718493 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Instituto de Carreras Técnicas del Sur ICTS.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Stefanny Martínez Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2021005852.—( IN2023718494 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Namaste Pinilla Setenta y Dos.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Mauricio Bonilla Robert, Notario.—1 vez.—CE2021005853.—( IN2023718495 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mendoza & Cascante.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Milton Luis González Vega, Notario.—1 vez.—CE2021005854.—( IN2023718496 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Virgencita de Grecia S.A.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Flory Yadira Alfaro Retana, Notaria.—1 vez.—CE2021005855.—( IN2023718497 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 24 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Farmavita.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gerardo Enrique Picón Chávez, Notario.—1 vez.—CE2021005856.—( IN2023718498 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 20 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Technology ASM y Asociados.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Celina Rosa Izaguirre Sarkis, Notario.—1 vez.—CE2021005857.—( IN2023718499 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Global Services JS.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Maureen Irlene Masís Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021005858.—( IN2023718500 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Coaties Errantes.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Juan Manuel Gómez Mora, Notario.—   1 vez.—CE2021005859.—( IN2023718501 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora Sole de Costa Rica.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Carmen de María Castro Kahle, Notaria.—1 vez.—CE2021005860.—( IN2023718502 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Serrito Nosara.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Andrea Martin Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021005861.—( IN2023718503 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 40 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada The Inspired Network Costa Rica.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Douglas Alvarado Castro, Notario.—1 vez.—CE2021005862.—( IN2023718504 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Heredia Tucán Cinco Cero Uno.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Nidia Zúñiga González, Notario.—1 vez.—CE2021005863.—( IN2023718505 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sabana K R P Desarrollos.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Andrea Karolina Rojas Mora, Notaria.—1 vez.— CE2021005864.— ( IN2023718506 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Petite Taupe Inmobiliaria.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Diana Catalina Varela Solano, Notaria.—1 vez.—CE2021005865.—( IN2023718507 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada DRL Properties LLC Corporation.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Priscilla Solano Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021005866.—( IN2023718508 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 10 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soul Escalante Desarrollos.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Andrea Karolina Rojas Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021005867.—( IN2023718509 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada BSY Villas.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Patricia Claudia Frances, Notaria.—1 vez.—( IN2023718510 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JD Cincuenta y Tres Guanacaste Aventuras.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Kenneth Enrique Orozco Villalobos, Notario.—1 vez.— CE2021005869.— ( IN2023718511 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Santa Verde Tucán Cuatro Cero Nueve.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Nidia Zúñiga González, Notaria.—1 vez.—CE2021005870.—( IN2023718512 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 30 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MEDONE.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Mario Alberto Valverde Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021005871.—( IN2023718513 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 09 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada AMVA Developments.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Isel Robles Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2021005872.—( IN2023718514 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 21 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tienda Florida Uno.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Viviana Marcela Sandi Segura, Notaria.—1 vez.—CE2021005873.—( IN2023718515 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cozcosta.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Gabriel Clare Facio, Notario.—1 vez.—CE2021005874.—( IN2023718516 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Novatex del Sur Sociedad.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Olger Alejandro Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021005875.—( IN2023718517 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 15 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Soarias.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. Cindy Yilena Herrera Camacho, Notaria.—1 vez.—CE2021005876.—( IN2023718518 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 30 minutos del 26 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pereira Sonríe.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Seidy Calderón González, Notaria.— 1 vez.—CE2021005877.—( IN2023718519 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 45 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Glamping Tomaselli.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Henry Gómez Pineda, Notario.—1 vez.—CE2021005878.—( IN2023718520 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dos R Disruptivo.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Hugo Salazar Solano, Notario.—1 vez.—CE2021005879.—( IN2023718521 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wiess Mercantil.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Carlos Alberto Riba Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021005880.—( IN2023718522 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sorella Ventures.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Byron Ruiz Padilla, Notario.—1 vez.—CE2021005881.—( IN2023718523 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Eighteen Summers Paradise.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Andrea Martin Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021005882.—( IN20237185124 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 00 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada M E Properties LLC.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2021005883.—( IN2023718525 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 30 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crips Costa Rica International Property Sales.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Natalia María Gonzalez Bogarin, Notario.—1 vez.—CE2021005884.—( IN2023718526 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Entero Cantones.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Dennis Francisco Alvarado Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021005885.—( IN2023718527 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Coffee Wine And Liquor PVCWL.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Luis Alejandro Vargas Carazo, Notario.—1 vez.— CE2021005886.—( IN2023718528 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada V L WW Tres Tres Tres.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Carlos Darío Angulo Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2021005887.—( IN2023718529 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 21 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Innova Tec Veinte Veinte.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Josefina Carime Ayubi Pimienta, Notaria.—1 vez.—CE2021005888.—( IN2023718530). 

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mini Super Cen Wu.—San José, 04 de mayo del 2021.—Lic. Manuel Antonio Arias Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2021005889.—( IN2023718531 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 06 horas 20 minutos del 12 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inovatec CR.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Priscilla Cárdenas Orozco, Notaria.—1 vez.—CE2021005890.—( IN2023718532 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fizzy Bubbles Llc.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Alfredo Gallegos Villanea, Notario.—1 vez.—CE2021005891.—( IN2023718538 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 19 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comsupra.—San José, 4 de mayo del 2021.—Lic. Gabelo Rodríguez Quesada, Notario.—1 vez.—CE2021005892.—( IN2023718539 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo SIAB TS de Costa Rica.—San José, 04 de mayo del 2021.—Licda. María del Pilar Mora Navarro, Notaria.—1 vez.—CE2021005893.—( IN2023718540 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 19 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alcofu.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Maureen Patricia Calvo Calvo, Notaria.—1 vez.—CE2021005894.—( IN2023718541 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada: Inversiones IPRO S R.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Maribel Astúa Tiffer, Notaria.—1 vez.—CE2021005895.—( IN2023718542 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada. Servicios Ipro S R.—San José, 4 de mayo del 2021.—Licda. Maribel Astúa Tiffer, Notaria.—1 vez.—CE2021005896.—( IN2023718543 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sueños en la Luna.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Didier Mora Calvo, Notario.—1 vez.—CE2021005897.—( IN2023718544 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada: GUVA.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Nicole Preinfalk Lavagni, Notaria.—1 vez.—CE2021005898.—( IN2023718545 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Propiedades PC AM TAGGART.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021005899.—( IN2023718546 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 30 minutos del 13 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Autopartes Impreza HZR.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Álvaro Enrique Leiva Escalante, Notario.—1 vez.—CE2021005900.—( IN2023718547 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 12 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quaransu Global.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2021005901.—( IN2023718548 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 20 minutos del 31 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Lauge Sociedad.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Alexander Elizondo Quesada, Notario.—1 vez.—CE2021005902.—( IN2023718549 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Estrategia de Salud Internacional ESI.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Ernesto Desanti González, Notario.—1 vez.—CE2021005903.—( IN2023718550 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Marhen Los González y Oses de La Guácima.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Zaida Valderrama Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021005904.—( IN2023718551 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 45 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Somar Ferretera.—San José, 05 de mayo del 2021.–Lic. Noilly Vargas Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2021005905.—( IN2023718552 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos del 27 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Electro Lighting ELV.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Hubert Santiago Quirós Abarca, Notario.—1 vez.—CE2021005906.—( IN2023718553 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 19 horas 15 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INSCIDE Instituto de Crecimiento Organizacional y Desarrollo Profesional Especializado en Coaching.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Randall Elías Madriz Granados, Notario.—1 vez.—CE2021005907.—( IN2023718554 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 03 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Seguridad Jimo CR.—San José, 5 de Mayo del 2021.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.— 1 vez.—CE2021005908.—( IN2023718555 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pro Servicios Globales CDS.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Kerly Masís Beita, Notario.—1 vez.—CE2021005909.—( IN2023718556 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Finca Marden.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Juan Manuel Gómez Mora, Notario.—   1 vez.—CE2021005910.—( IN2023718557 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 24 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Profesiones en Geoambiente.—San José, 05 de mayo del 2021.—Licda. Sylvia Cañas López, Notaria.—1 vez.—CE2021005911.—( IN2023718558 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Brotevida LLC.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2021005912.—( IN2023718559 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Familia Arguedas Víquez y Sucesores.—San José, 05 de mayo del 2021.—Licda. Grettel Caldera Schaubeck, Notaria.—1 vez.—CE2021005913.—( IN2023718560 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Playa Bros.—San José, 05 de mayo del 2021.—Licda. Vilma Acuña Arias, Notaria.—1 vez.—CE2021005914.—( IN2023718561 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wan Two Ride.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Fabio Trujillo Hering, Notario.—1 vez.—CE2021005915.—( IN2023718562 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kabeb HS Consultores.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Daniel Valverde Schmidt, Notario.—1 vez.—CE2021005916.—( IN2023718563 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Comedor Sector Tres.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. María Gabriela Gómez Miranda, Notario.—1 vez.—CE2021005917.—( IN2023718564 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 22 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CR Smarteam.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021005918.—( IN2023718565 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 15 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Flamingo Marina Developments LLC.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—CE2021005919.—( IN2023718566 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 45 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ansa Soda and Cofee Shop.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Diana Herrera Leitón, Notario.—1 vez.—CE2021005920.—( IN2023718567 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 22 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Manufacturera Dental Costa Rica.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. María Luisa Quesada Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021005921.—( IN2023718568 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Katherine Playa.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021005922.—( IN2023718569 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 16 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Madajis.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario.— 1 vez.—CE2021005923.—( IN2023718570 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 21 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada R & R Sport de Centroamérica.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Hannia Lucrecia Ramírez Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021005924.—( IN2023718571 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ayacucho Beach Villa.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Rodolfo Enrique Herrera García, Notario.—1 vez.—CE2021005925.—( IN2023718572 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de julio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación de Business de Sistemas Informáticos.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Iván Francisco Ramírez Camareno, Notario.—1 vez.—CE2021005926.—( IN2023718573 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jungle Ecovibes.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Andrea Martín Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021005927.—( IN2023718574 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ST Guacamaya Investments.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—CE2021005928.—( IN2023718575 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Peckham Properties LLC.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Andrea Martín Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021005929.—( IN2023718576 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Lirica LLC.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Mariajose Víquez Alpízar, Notaria.— 1 vez.—CE2021005930.—( IN2023718577 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Chrisale Comercial.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Percy Chamberlain Bolaños, Notario.—1 vez.—CE2021005931.—( IN2023718578 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quatik Mama.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—CE2021005932.—( IN2023718579 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 05 de febrero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inmobiliaria Los Delfines de Tambor.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Juan Diego Chaves Quesada, Notario.—1 vez.—CE2021005933.—( IN2023718580 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo MDO.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Notario.—   1 vez.—CE2021005934.—( IN2023718581 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada AGR Properties LLC.—San José, 05 de mayo del 2021.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2021005935.—( IN2023718582 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada B K T Casa de Casa LLC.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Alan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—CE2021005936.—( IN2023718583 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 22 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Palermo Village.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021005937.—( IN2023718584 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ERVO.—San José, 05 de mayo del 2021.—Licda. Annia Emilia Valverde Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2021005938.—( IN2023718585 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Clínica Shiara Stetik.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Javier Solís Ordeñana, Notario.—1 vez.—CE2021005939.—( IN2023718586 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 59 minutos del 02 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Servicios Agrícolas del Pacuare Sasu.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—CE2021005940.—( IN2023718587 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 25 minutos del 18 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Profesionales en Flexo.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Jorge Arturo Jara Porras, Notario.—1 vez.—CE2021005941.—( IN2023718588 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jeyca Management And Projects.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Kenneth Enrique Orozco Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2021005942.—( IN2023718589 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CCL Gil Constructora.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Clara Eugenie Alvarado Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021005943.—( IN2023718590 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Indigo Products.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Diego Arturo Pacheco Solano, Notario.—1 vez.—CE2021005944.—( IN2023718591 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 16 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MSM Multi Construction.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Xinia Eudette Gómez Montiel, Notaria.—1 vez.—CE2021005945.—( IN2023718592 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Albrosa West LLC.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021005946.—( IN2023718593 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 15 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Macca Holdings LLC.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021005947.—( IN2023718594 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 01 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Garso Trading Supply Company.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Karla Francinie Garro Chinchilla, Notaria.—1 vez.—CE2021005948.—( IN2023718595 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Coco de Langosta Llc.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021005949.—( IN2023718596 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 10 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Satya Code.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Clara Eugenie Alvarado Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021005950.—( IN2023718597 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 45 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sol Ofertas PZ.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Melissa María Muñoz Solís, Notaria.—1 vez.—CE2021005951.—( IN2023718598 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 25 minutos del 20 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Docnurse Costa Rica.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Guillermo Enrique Ramírez Gatgens, Notario.—1 vez.—CE2021005952.—( IN2023718599 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo LTC Logistics And Trading.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta, Notario.—1 vez.—CE2021005953.—( IN2023718600 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Here Eighty Eight.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.— 1 vez.—CE2021005954.—( IN2023718601 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 14 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Lumaga LMG Sociedad.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Berenice Martínez Fernández, Notaria.—1 vez.—CE2021005955.—( IN2023718602 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MSC Siete.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Donald Ramón Rojas Mora, Notario.—1 vez.—CE2021005956.—( IN2023718603 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Estudio Nine.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Leonardo Alonso Ugalde Cajiao, Notario.—1 vez.—CE2021005957.—( IN2023718604 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 21 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Business Go To Market.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Ignacio Esquivel Seevers, Notario.—1 vez.—CE2021005958.—( IN2023718605 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Natural Pets Costa Rica.—San José, 5 de mayo del 2021.—Licda. Katherine Natalia Delgado Zamora, Notaria.—1 vez.—CE2021005959.—( IN2023718606 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 08 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fuente y Marisquería Tsidkenu.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Paul Tacsan Tacsan, Notario.—1 vez.—CE2021005960.—( IN2023718607 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 20 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada World Tree Costa Rica S. A..—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Rafael Arturo Quirós Bustamante, Notario.—1 vez.—CE2021005961.—( IN2023718608 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vaces Electromecánica.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Heber Delgado Fernández, Notario.—1 vez.—CE2021005962.—( IN2023718609 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 17 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Alma Tifosi Dos Mil Siete.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Katherine Natalia Delgado Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021005963.—( IN2023718610 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 07 de abril del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ganadera Alturas del Edén.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Eitel Eduardo Alvarez Ulate, Notario.—1 vez.—CE2021005964.—( IN2023718611 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Romar San Pablo.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021005965.—( IN2023718612 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 20 horas 00 minutos del 19 de marzo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Inmobiliarias Hernández Cordero HC.—San José, 5 de mayo del 2021.—Lic. Eduardo Martin Aguilar Wallen, Notario.—1 vez.—CE2021005966.—( IN2023718513 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 05 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Centro Comercial Villa Guadalupe.—San José, 05 de mayo del 2021.—Lic. Rolando Alonso Olivas Ortiz, Notario.—1 vez.—CE2021005967.—( IN2023718614 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 5 visible al folio 5 del tomo Dos, a las 11 horas con cero minutos, del 20 de febrero del 2023, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad Valgrind S.R.L., domiciliada en San José, Cantón: Santa Ana, Distrito Santa Ana, frente al Juzgado Contravencional, local número cuatro, con cédula jurídica número 3-102-863417, Se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad para que se lea así: Los negocios sociales serán administrados por un gerente y un subgerente. Para ser Gerente o Subgerente no se requiere ser socio. Dicho personero será nombrado por la Asamblea de Cuotistas y durarán en su cargo por todo el plazo social, salvo remoción por parte de dicha Asamblea. Se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad para que se lea así: La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al gerente y al subgerente, solamente el gerente podrá actuar separadamente y el subgerente deberá actuar en conjunto con el gerente, tendrán facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrá sustituir sus poderes en todo o en parte, otorgar poderes, revocar dichas sustituciones y poderes y hacer y otorgar otros de nuevo, reservándose o no el ejercicio de las facultades que sustituya. Operar cuentas bancarias en el sistema bancario nacional e internacional.—Santa Ana a las once horas con treinta minutos del día veinte del mes de febrero del año dos mil veintitrés.—Lic. Sixto Vinicio Rodríguez Gomez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023718617 ).

Se hace saber la disolución de la sociedad denominada Abaco INC Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica: 3-102-807559.—Heredia, 8 de febrero del 2023.—Lic. Manuel Antonio Hernández Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023718619 ).

La suscrita María Elena Sancho Castro, quien es mayor, cedula de identidad número uno-cero doscientos cuarenta y uno- seiscientos sesenta y siete, divorciada una vez, Pensionada, vecina de San Jose, Escazú, como presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa: B H Camelot Sociedad Anonima, cedula jurídica número tres - ciento uno- ciento ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro, comparecerá dentro del plazo de ley ante la Notaria Publica Gabriela Corrales Fallas a otorgar escritura pública en la cual se solicitara al Registro Público de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de esta sociedad al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la de la Ley de Personas Jurídicas nueve mil cuatrocientos veintiocho del y sus reformas. Publíquese una vez en el diario oficial La Gaceta.—San Jose, a las nueve horas con treinta minutos del quince de febrero del dos mil veintitrés.—Licda. Gabriela Corrales Fallas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023718625 ).

Por  escritura doscientos ochenta y cuatro, visible al folio ciento noventa y ocho vuelto, del tomo tres, a las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de GGH Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres- ciento dos- setecientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco, mediante la que se acuerda   modificar la cláusula sexta de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así: Sexta: Los negocios sociales serán administrados por el gerente. Para ser gerente no se requiere ser socio. Dicho personero será nombrado por la Asamblea de Cuotistas y durará en su cargo por todo el plazo social, salvo remoción por parte de dicha asamblea. La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al único gerente, quien tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de conformidad con el articulo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrá sustituir sus poderes en todo o en parte, otorgar poderes, revocar dichas sustituciones y poderes y hacer y otorgar otros de nuevo, reservándose o no el ejercicio de las facultades que sustituya.—Diez horas veinte minutos del veinte de febrero del dos mil veintitrés.—Wendy Pamela Vargas Porras. Notificaciones: Wepa12@gmail.com, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023718630 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del veinte de febrero del dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Distribuidora Promosol Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos ocho, por la cual se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, veinte de febrero del dos mil veintitrés.—Lic. Federico Leiva Gallardo, Notario.—1 vez.—( IN2023718633 ).

Mediante escritura otorgada en esta ciudad a las catorce horas treinta minutos del primero de febrero de dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Condominios La Vista Sociedad Anonima, mediante la cual se reforma la cláusula referente al Capital Social y la cláusula noventa del pacto social en cuanto a representación.—Alajuela, febrero 16, 2023.—María González Campos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023718634 ).

Que por acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Ganadera Ceciliano y Badilla Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-040978, celebrada el día 20 de febrero del año 2023, conforme al artículo 201 inc. d) del Código de Comercio, se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 20 de febrero del año dos mil veintitrés.—Lic. Jimmy Vargas Venegas, Notario.—1 vez.—( IN2023718636 ).

En mi notaría, por escritura pública ochenta y tres, de las veinte horas del día diecisiete del mes de febrero del año mil veintitrés, iniciada y visible a folio sesenta y seis frente del tomo primero de mi protocolo, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Dynasty Wealth Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres- ciento uno- setecientos ochenta y un mil ochocientos veinte, mediante la cual se reformó la cláusula referida al capital.—Lic. Tien Wei Yang Chen.—1 vez.—( IN2023718639 ).

El suscrito Notario hago constar que, en mi notaría, mediante escritura número noventa y siete del veinte de febrero del dos mil veintitrés, protocolicé acta de asamblea de socios FFPI Diez del Sol del Oeste Sociedad Anónima cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y dos mil seiscientos dos, donde se acordó su disolución mercantil.—San José, veinte de febrero del dos mil veintitrés.—Carlos Luis Jiménez Masis, Notario Público.—1 vez.—( IN2023718641 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Dirección Asesoría Jurídica. —Oficina de Notificaciones.—San José a las nueve horas con veintitrés minutos del dieciocho de noviembre del dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible localizar al encausado Adrián Alberto González Cambronero, cédula de identidad N° 6-0310-0582, de la Unidad de Seguridad Turística, Pacífico Central (Puntarenas), y por ignorarse su actual domicilio, además no mantiene relación laboral con este Ministerio, esta Dirección procede en esta vía legal, a notificarle que mediante la resolución 2022-3340 DM, del doce de octubre del dos mil veintidós, del Despacho del Ministro, resolvió: I) Confirmar el Despido por causa justificada impuesta al señor Adrián Alberto González Cambronero, cédula de identidad N° 6-0310-0582, de conformidad con lo descrito en el oficio N° MSP-DM-CP-0692-2022 del Consejo de Personal.(..). Expediente N° 283-IP-2019-DDL. Notifíquese. —Lic. José Jeiner Villalobos Steller, Director Asesoría Jurídica.—O.C. N° 4600070871.—Solicitud N° 410361.—( IN2023717905 ).

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Res-APB-DN-1134-2020.—Aduana de Peñas Blancas, AL ser las quince horas del dos de septiembre de dos mil veinte.

Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017856726 con fecha de creación 05/12/17, asociado a DUT N° NI17000000370322, por parte del transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198.

Resultando:

I.—Que en fecha 05/12/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° NI17000000370322 procedente de Nicaragua, Peñas Blancas, con destino a Costa Rica, Aduana Limón, en la que se describe: exportador Hernández Hernández Export Y Compañía Limitada, consignatario Edel S.A., unidad de transporte matrícula M148907, país de registro Nicaragua, marca Freightliner, Chasis 2FUYDSEBXVA8077900, remolque matrícula M150885, país de registro Nicaragua, transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198, conductor Félix Constantino Espinoza Serrano, pasaporte N° C01740763, nacionalidad Nicaragua, licencia N° B2803094, descripción de mercancías:  1 sacos, café oro de exportación, inciso arancelario 0901113000, peso bruto 20,700.00 kg, valor US$42,300.00 (cuarenta y dos mil trescientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (ver folio 7).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017856726 con fecha de creación 05/12/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Limón (006), asociado a DUT N° NI17000000370322, cabezal M148907, remolque M150885, transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198.  (Folio 03).

III.—Que el viaje N° 2017856726 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 05/12/17 a las 21:11 horas y fecha de llegada 07/12/17 a las 22:20 horas, para un total de 49 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01);

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0680-2020 de fecha 26 de mayo de 2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017856726 por cuanto el transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198, tardó 49 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Ver folio 01).

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, articulo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo VII, articulo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

Articulo 19.-   Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.-          Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d)       entregar las mercancías en la aduana de destino;

e)       ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto De La Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017856726 con fecha de creación 05/12/17, asociado a DUT N° NI17000000370322, por parte del transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto Nº 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017856726 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 05/12/17, un total de 49 horas aproximadamente, por cuanto salió en fecha 05/12/17 a las 21:11 horas y llegó en fecha 07/12/17 a las 22:20 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

En el diario oficial “La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominadoReglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje

(Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana de Limón corresponde a 28 horas.

COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

TIEMPOS TOTALES PARA MERCANCIAS EN TRÁNSITO

ENTRE ADUANAS (HORAS NATURALES)

Aduana

CTL

STA

CAL

LIM

SIX

PCA

GOL

ANX

PBL

CTL

---

2

7

8

23

23

23

11

21

SAT

2

---

7

11

25

26

26

11

21

CAL

7

7

---

23

37

37

37

6

7

LIM

8

11

23

---

7

39

39

26

28

SIX

23

25

37

7

---

45

45

40

42

PCA

23

26

37

39

45

---

6

40

42

PCA (#)

---

---

6

---

---

---

---

20

21

GOL

23

26

37

39

45

6

---

40

42

ANEX

11

11

6

26

40

40

40

---

2

PBL

21

21

7

28

42

42

42

2

---

(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.

 Es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional).

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198, en fecha 05/12/17 transmitió el viaje N° 2017856726, que registra como fecha de salida el día 05/12/17 a las 21:11 horas y fecha de llegada 07/12/17 a las 22:20 horas, sumando un total de 49 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.-               Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional).

Así las cosas, la duración de 41 horas del tránsito con viaje N° 2017856726, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana de Limón, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0680-2020 de fecha 26 de mayo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre LA teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017856726 con fechas de creación 05/12/17, el cual se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Limón, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017856726, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, para el viaje N° 2017856726, el monto de ¢284.375,00 (doscientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢568,75 (quinientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 07/12/2017)

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

POR TANTO.

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017856726, con fecha de creación 05/12/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, el monto de ¢284.375,00 (doscientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢568,75 (quinientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 07/12/2017). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0454-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Félix Espinoza, código NI00198. Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Aduana de Peñas Blancas Lic. Roy Chacon Mata, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411266.—( IN2023718144 ).

ADUANA DE PEÑAS BLANCAS

RES-APB-DN-1144-2020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las diez horas quince minutos del dos de septiembre de dos mil veinte.

Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017702387 con fecha de creación 07/10/17, asociado a DUT N° NI17000000360674, por parte del transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R.L., código NI03331.

Resultando:

I.—Que en fecha 07/10/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° NI17000000360674 procedente de Nicaragua, Zona Franca Astro, con destino a Costa Rica, Aduana Limón, en la que se describe: exportador Tecshoes Latinoamerica S. A., consignatario Michael Kors, unidad de transporte matrícula M228847, país de registro Nicaragua, marca Freightliner, Chasis NI, remolque matrícula M196279, país de registro Nicaragua State, transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código NI03331, conductor Walter Ulises Jarquín Salgado, pasaporte N° C1039160, nacionalidad Nicaragua, licencia B2924409, descripción de mercancías: 252 paquete, bulto, botas para damas de cuero, inciso arancelario 6403999000, peso bruto 1,386.00 kg, valor US$30,850.00 (treinta mil ochocientos cincuenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (ver folio 7).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017702387 con fecha de creación 07/102/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Limón (006), asociado a DUT N° NI17000000360674, cabezal M228847, remolque M196279, transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código NI03331. (Folio 03).

III.—Que el viaje N° 2017702387 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 07/10/17 a las 17:07 horas y fecha de llegada 15/10/17 a las 14:48 horas, para un total de 189 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01);

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0526-2020 de fecha 07 de mayo de 2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017702387 por cuanto el transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código NI03331, tardó 189 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Ver folio 01)

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaría de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, articulo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo VII, articulo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d)  entregar las mercancías en la aduana de destino;

e)  ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017702387 con fecha de creación 07/10/17, asociado a DUT N° NI17000000360674, por parte del transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código NI03331.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código NI03331, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017792387 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 07/10/17, un total de 189 horas aproximadamente, por cuanto salió en fecha 07/10/17 a las 17:07 horas y llegó en fecha 15/10/17 a las 14:48 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

En el diario oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana de Limón corresponde a 28:00 horas.

COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

TIEMPOS TOTALES PARA MERCANCIAS EN

TRÁNSITO ENTRE ADUANAS

(HORAS NATURALES)

Aduana

CTL

STA

CAL

LIM

SIX

PCA

GOL

ANX

PBL

CTL

---

2

7

8

23

23

23

11

21

SAT

2

---

7

11

25

26

26

11

21

CAL

7

7

---

23

37

37

37

6

7

LIM

8

11

23

---

7

39

39

26

28

SIX

23

25

37

7

---

45

45

40

42

PCA

23

26

37

39

45

---

6

40

42

PCA (#)

---

---

6

---

---

---

---

20

21

GOL

23

26

37

39

45

6

---

40

42

ANEX

11

11

6

26

40

40

40

---

2

PBL

21

21

7

28

42

42

42

2

---

(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.

Es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código NI03331, en fecha 07/10/17 transmitió el viaje N° 2017702387, que registra como fecha de salida el día 07/10/17 a las 17:07 horas y fecha de llegada 15/10/17 a las 14:48 horas, sumando un total de 436 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, la duración de 189 horas del tránsito con viaje N° 2017702387, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana de Limón, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0526-2020 de fecha 07 de Mayo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017702387 con fechas de creación 07/10/17, el cual se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Limón, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código NI03331, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017702387, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, para el viaje N° 2017702387, el monto de ¢286.890,00 (doscientos ochenta y seis mil ochocientos noventa colones) al tipo de cambio de venta ¢573,78 (quinientos setenta y tres colones con setenta y ocho céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 10/01/2018)

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código NI03331, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017702387, con fecha de creación 07/10/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, el monto de ¢286.890,00 (doscientos ochenta y seis mil ochocientos noventa colones) al tipo de cambio de venta ¢573,78 (quinientos setenta y tres colones con setenta y ocho céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 10/01/2018). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0497-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifiquese. Al transportista internacional terrestre Cooperativa de Transporte de Carga R. L., código NI03331.—Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411317.—( IN2023718170 ).

EXP.APB-DN-0506-2020.—RES-APB-DN-1145-020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas quince minutos del dos de septiembre de dos mil veinte.

Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017689209 con fecha de creación 02/10/17, asociado a DUT N° NI17000000360002, por parte del transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259.

Resultando:

I.—Que en fecha 02/10/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) NI17000000360002 procedente de Nicaragua, Peñas Blancas, con destino a Costa Rica, Aduana Limón, en la que se describe: exportador CENTRAL DE COOP MULT D IMP Y EXP NICARAGUENSE DEL CAMPO R.L., consignatario ETICO THE ETHICAL TRADING CO. LTD, unidad de transporte matrícula M217920, país de registro Nicaragua, marca FREIGHTLINER, Chasis 1FUPDSZB6XDA71401, remolque matrícula MY-10804, país de registro Nicaragua, transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259, conductor Carlos Alberto Gómez Jarquín, pasaporte N° C01735067, nacionalidad Nicaragua, licencia B2823968, descripción de mercancías: 920 paquete, bulto, ajonjolí descortezado convencio, inciso arancelario 1207402000, peso bruto 23,184.00 kg, valor US$44,850.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (ver folio 7).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017689209 con fecha de creación 02/10/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Limón (006), asociado a DUT N° NI17000000360002, cabezal M217920, remolque MY-10804, transportista internacional terrestre Jorge Jose Delgadillo Cuarezma, código NI03259. (Folio 03).

III.—Que el viaje N° 2017689209 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 03/10/17 a las 08:49 horas y fecha de llegada 04/10/17 a las 22:43 horas, para un total de 37 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01);

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0524-2020 de fecha 07 de Mayo de 2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017689209 por cuanto el transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259, tardó 3789 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Ver folio 01)

V. Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, articulo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo VII, articulo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista:

Articulo 19.- Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.- Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d)  entregar las mercancías en la aduana de destino;

e)  ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de La Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017689209 con fecha de creación 02/10/17, asociado a DUT N° NI17000000360002, por parte del transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259.

III.—Competencia de La Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017689209 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 02/10/17, un total de 37 horas aproximadamente, por cuanto salió en fecha 03/10/17 a las 08:49 horas y llegó en fecha 04/10/17 a las 22:43 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

En el diario oficialLa Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominadoReglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana de Limón corresponde a 28 horas.

COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS TIEMPOS

TOTALES PARA MERCANCIAS EN TRÁNSITO ENTRE

ADUANAS (HORAS NATURALES)

Aduana

CTL

STA

CAL

LIM

SIX

PCA

GOL

ANX

PBL

CTL

---

2

7

8

23

23

23

11

21

SAT

2

---

7

11

25

26

26

11

21

CAL

7

7

---

23

37

37

37

6

7

LIM

8

11

23

---

7

39

39

26

28

SIX

23

25

37

7

---

45

45

40

42

PCA

23

26

37

39

45

---

6

40

42

PCA (#)

---

---

6

---

---

---

---

20

21

GOL

23

26

37

39

45

6

---

40

42

ANEX

11

11

6

26

40

40

40

---

2

PBL

21

21

7

28

42

42

42

2

---

(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.

Es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional).

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259, en fecha 02/10/17 transmitió el viaje N° 2017689209, que registra como fecha de salida el día 03/10/17 a las 08:49 horas y fecha de llegada 04/10/17 a las 22:43 horas, sumando un total de 37 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, la duración de 37 horas del tránsito con viaje N° 2017689209, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana de Limón, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0524-2020 de fecha 07 de Mayo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017689209 con fechas de creación 02/10/17, el cual se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Limón, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017689209, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, para el viaje N° 2017689209, el monto de ¢287.730,00 (doscientos ochenta y siete mil setecientos treinta colones) al tipo de cambio de venta ¢575,46 (quinientos setenta y cinco colones con cuarenta y seis céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/10/2017).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017689209, con fecha de creación 02/10/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, el monto de ¢287.730,00 (doscientos ochenta y siete mil setecientos treinta colones) al tipo de cambio de venta ¢575,46 (quinientos setenta y cinco colones con cuarenta y seis céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/10/2017). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-05062020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Jorge José Delgadillo Cuarezma, código NI03259. Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411323.—( IN2023718172 ).

RES-APB-DN-1146-2020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las doce horas treinta minutos del dos de septiembre de dos mil veinte.—Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017849610 con fecha de creación 02/12/17, asociado a DUT N° NI17000000369937, por parte del transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S.A., código NI01977.

Resultando

Iº—Que en fecha 02/12/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° NI17000000369937 procedente de Nicaragua, Peñas Blancas, con destino a Costa Rica, Aduana Limón, en la que se describe: Exportador Desarrollo Agrícola SA (SAISA), consignatario Joshua Shipping Logistic Inc., unidad de transporte matrícula M143471, país de registro Nicaragua, marca MACK, Chasis 1M1AE07Y21W009444, remolque matrícula M144577, país de registro Nicaragua, transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S. A., código NI01977, conductor José Omar Tellez Canda, pasaporte N° C02210243, nacionalidad Nicaragua, licencia B3062121, descripción de mercancías: a) 300 cajas, Yautia lila o malanga lila, inciso arancelario 0714501000, peso bruto 7,200.00 kg, valor US$3,600.00 (tres mil seiscientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América); b) 700 paquetes, bulto cajas, malanga coco lila, inciso arancelario 0714501000, peso bruto 16,100.00 kg, valor US$6,300.00 (seis mil trescientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (ver folio 7).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017849610 con fecha de creación 02/12/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Limón (006), asociado a DUT N° NI17000000369937, cabezal M143471, remolque M144577, transportista internacional terrestre DESARROLLO AGRICOLA S.A., código NI01977.  (Folio 03).

III.—Que el viaje N° 2017849610 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 02/12/17 a las 18:47 horas y fecha de llegada 04/12/17 a las 10:50 horas, para un total de 40 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01);

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0670-2020 de fecha 26 de mayo de 2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017849610 por cuanto el transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S. A., código NI01977, tardó 40 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Ver folio 01)

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, articulo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo VII, articulo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

Articulo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d)            entregar las mercancías en la aduana de destino;

e)             ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017849610 con fecha de creación 02/12/17, asociado a DUT N° NI17000000369937, por parte del transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S.A., código NI01977.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S. A., código NI01977, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017849610 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 02/12/17, un total de 40 horas aproximadamente, por cuanto salió en fecha 02/12/17 a las 18:47 horas y llegó en fecha 04/12/17 a las 10:50 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

En el diario oficialLa Gaceta” N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominadoReglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana de Limón corresponde a 28 horas.

Costa Rica: Servicio Nacional de Aduanas Tiempos

Totales para Mercancías en Tránsito entre

Aduanas(horas naturales)

Heredia

CTL

STA

CAL

LIM

SIX

PCA

GOL

ANX

PBL

CTL

---

2

7

8

23

23

23

11

21

SAT

2

---

7

11

25

26

26

11

21

CAL

7

7

---

23

37

37

37

6

7

LIM

8

11

23

---

7

39

39

26

28

SIX

23

25

37

7

---

45

45

40

42

PCA

23

26

37

39

45

---

6

40

42

PCA (#)

---

---

6

---

---

---

---

20

21

GOL

23

26

37

39

45

6

---

40

42

ANEX

11

11

6

26

40

40

40

---

2

PBL

21

21

7

28

42

4242

2

---

 

 

(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.

Es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista: 

Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional).

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S. A., código NI01977, en fecha 02/12/17 transmitió el viaje N° 2017849610, que registra como fecha de salida el día 02/12/17 a las 18:47 horas y fecha de llegada 04/12/17 a las 10:50 horas, sumando un total de 40 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997. 

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, la duración de 40 horas del tránsito con viaje N° 2017849610, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana de Limón, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0670-2020 de fecha 26 de Mayo de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente: 

1-  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017849610 con fechas de creación 02/12/17, el cual se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Limón, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S.A., código NI01977, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017849610, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, para el viaje N° 2017849610, el monto de ₡284.455,00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ₡568,91 (quinientos sesenta y ocho colones con noventa y un céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/12/2017)

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S. A., código NI01977, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017849610, con fecha de creación 02/12/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, el monto de ₡284.455,00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ₡568,91 (quinientos sesenta y ocho colones con noventa y un céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/12/2017). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0453-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Desarrollo Agrícola S.A., código NI01977. Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411327.—( IN2023718174 ).

Expediente APC-DN-0509-2012.—RES-APC-G-1381-2022.—Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las once horas con seis minutos del día seis de diciembre de 2022. Acto Final del Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 1 de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, contra el señor Bartlomiej Piotr Gawlowicz, nacionalidad estadounidense, portador del Pasaporte número 4687430668.

Resultando:

1ºEl señor Bartlomiej Piotr Gawlowicz, ingreso al amparo del régimen de Importación Temporal el vehículo marca: Dodge, estilo 3500, color blanco, modelo MH, tipo Sprinter, año 2005, número de identificación vehicular VIN WD2PD544055745742, matrícula Estados Unidos, número HC25284, otorgándole el respectivo Certificado de Importación Temporal de vehículos Para Fines no Lucrativos número 72630, por un plazo de tiempo desde el 29 de noviembre del 2011 hasta el 27 de febrero del 2012. (Ver folio 30).

2ºMediante Acta decomiso número 230 en fecha 09 de marzo del 2012 la policía de Control Fiscal realizó el decomiso del siguiente vehículo: Dodge, estilo 3500, color blanco, modelo MH, tipo Sprinter, año 2005, número de identificación vehicular VIN WD2PD544055745742, matrícula Estados Unidos, número HC25284, por encontrarse el mismo en el país, aún después del vencimiento del certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines no Lucrativos número 72630-2011. (Ver folios 25-26 ).

3ºEn fecha 14 de diciembre de 2016 de forma personal, se notifica la resolución RES-APC-G-0706-2016 de las 09:30 horas del 01 de noviembre de 2016, inicio de Procedimiento Administrativo sancionatorio de conformidad con el artículo 236 inciso 1 de la Ley General de Aduanas vigente al día del decomiso del vehículo, por  no exportar o depositar bajo el Control Aduanero el vehículo, antes del vencimiento del plazo del permiso de importación temporal que lo amparaba (Ver folios del 54-61).

4ºQue en el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis.—El fondo del presente asunto se contrae a determinar la  responsabilidad del señor Bartlomiej Piotr Gawlowicz, por no reexportar o depositar bajo control aduanero, antes del vencimiento del plazo de importación temporal de vehículo amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2011-72630, que lo podría hacer acreedor a una sanción de multa equivalente a 500 pesos centroamericanos.

III.—Hechos Probados: de interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta decomiso número 230 en fecha 09 de marzo del 2012 la policía de Control Fiscal realizó el decomiso del siguiente vehículo: Dodge, estilo 3500, color blanco, modelo MH, tipo Sprinter, año 2005, número de identificación vehicular VIN WD2PD544055745742, matricula Estados Unidos, número HC25284, por encontrarse con el vehículo en el país, aún después del vencimiento del certificado de Importación Temporal de Vehículos para fines no Lucrativos número 72630. (Ver folios 25-26).

2.  En fecha 14 de diciembre de 2016 de forma personal, se notifica la resolución RES-APC-G-0706-2016 de las 09:30 horas del 01 de noviembre de 2016, inicio de Procedimiento Administrativo sancionatorio de conformidad con el artículo 236 inciso 1 de la Ley General de Aduanas vigente al día del decomiso del vehículo, por  no exportar o depositar bajo el Control Aduanero el vehículo, antes del vencimiento del plazo del permiso de importación temporal que lo amparaba (Ver folios del 54-61).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: según se indica en el resultando primero de la presente resolución, el infractor ingresó temporalmente mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2011-72630, documento que consigna como fecha de inicio el 29 de noviembre del 2011 y vencimiento  el día 27 de febrero de 2012, emitido por la Aduana de Peñas Blancas, un vehículo, el cual se describe: Dodge, estilo 3500, color blanco, modelo MH, tipo Sprinter, año 2005, número de identificación vehicular VIN WD2PD544055745742, matricula Estados Unidos, número HC25284.

De acuerdo con lo señalado el vehículo de marras ingresó bajo el régimen de importación temporal, por lo que debemos referirnos brevemente a las particularidades propias del régimen de importación temporal en la modalidad de interés, así como también a los derechos y obligaciones que ello conlleva en el marco de la legislación aduanera costarricense.

De lo anterior, tenemos como relevante que el régimen de importación temporal bajo el cual ingresó el vehículo supra citado está regulado en los numerales 165 a 169 de la LGA, así como en los artículos 435 a 455 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), cuya definición se establece en la LGA de la siguiente forma:

Artículo 165.- Régimen de importación temporal. La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación….”. (El subrayado no es del original).

Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de vehículos para turistas, la definición del plazo correspondiente, de conformidad con la categoría autorizada, tal situación está regulada en el artículo 446 del RLGA:

Artículo 446.- Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses…”

Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la Ley General de Aduanas, las mercancías están sujetas al plazo definido, que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. De forma tal que según el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2011 72630, (modalidad turismo), emitido por la Aduana de Peñas Blancas, concediéndole un plazo de tres meses, cuya fecha de ingreso y vencimiento según el citado documento, fue respectivamente el 29 noviembre de 2011 y vencimiento el 27 de febrero de 2012, y en aplicación del artículo 236 inciso 1) al no ser depositado en tiempo antes del vencimiento del certificado procedería el cobro una multa de 500 pesos centroamericanos (equivalentes a 500 dólares).

Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen de importación temporal, (ver artículos 165 Ley General de Aduanas, 439 inciso b) del Reglamento  a la Ley General de Aduanas), entre los cuales se encuentra la categoría de Turismo, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto regulada en el inciso c) del numeral 166 de la Ley General de Aduanas. El tener clara la categoría que fue autorizada revierte especial importancia en lo que respecta al plazo de permanencia temporal del vehículo, en virtud de que de ello depende el plazo para su autorización por parte de la Aduana.

Es claro que desde que se autorizó la importación temporal del vehículo al infractor, estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente la referida al plazo, estando expresamente consignado en el Certificado antes citado, conociendo que otra de sus obligaciones era reexportarlo, nacionalizarlo o destinarlo a otro régimen procedente de previo al vencimiento del plazo autorizado, supuestos que no operaron en el presente caso, toda vez que se venció el plazo sin que hubiera realizado la reexportación o nacionalización de la mercancía, transcurriendo sobradamente el plazo permitido para la permanencia temporal del vehículo.

De forma tal que en aplicación estricta al numeral 440 del RLGA la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la  cancelación de la importación temporal, procediendo entre otro tipo de obligaciones y responsabilidades, la imposición de la pena, pudiéndose adecuar el comportamiento del infractor a las omisiones previstas por el numeral 236 inciso 1) de la LGA, que indica ad literam lo siguiente:

Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

1. No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor.” (El subrayado no es del original).

De conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la LGA arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos por la eventual vulneración de las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa dicha multa asciende a la suma de $500.00 (quinientos pesos centroamericanos) que convertidos a moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción (el día siguiente del vencimiento del plazo legal) el día 27 de febrero del 2012 y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢516,20 (quinientos dieciséis colones con veinte céntimos) correspondería a la suma de ¢258.100,00 (doscientos cincuenta y ocho mil cien colones netos).

Principio de Tipicidad: para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: el esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Bartlomiej Piotr Gawlowicz, nacionalidad estadounidense, portador del Pasaporte número 4687430668.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino el incumplimiento de depositar bajo control aduanero el vehículo, para su respectiva reexportación, previo al vencimiento de un plazo claramente establecido en el certificado de importación temporal entregado al beneficiario, lo cual va en contra de lo establecido por la normativa.

Vista la conducta del infractor, no parecen operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control aduanero el vehículo antes del vencimiento ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el titular del certificado ha incumplido de forma negligente con su deber de reexportarlo o bien nacionalizarlo, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento jurídico a los beneficiarios de este régimen temporal.

De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[1], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del titular del certificado, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero el vehículo antes del vencimiento del plazo otorgado y reexportarlo o nacionalizarlo.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del titular del certificado, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que el vehículo permanecía dentro del territorio nacional con un certificado vencido (si no haberse reexportado o nacionalizado), gozando de beneficios que ya no le correspondían, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

Si bien no se trata en este caso de una conducta desplegada por el agente aduanero, queda de manifiesto que fue solo por la actuación de la Aduana Paso Canoas, que se logró determinar el uso abusivo del régimen de importación temporal, categoría turista.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el  afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 236 inciso 1 de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación  eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción consistente en una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, el día después del vencimiento del certificado sea el día 28 de febrero de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢516.20 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢258.100,00 (doscientos cincuenta y ocho mil cien colones).

VIII.—Intereses: con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: dictar acto final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 inciso 1 de la LGA contra el señor Bartlomiej Piotr Gawlowicz, nacionalidad Estadounidense, portador del Pasaporte número 4687430668. Segundo: Imponer al infractor una multa de una sanción consistente en una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del  día después del vencimiento del certificado sea el día 28 de febrero de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢516,20 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢258.100,00 (doscientos cincuenta y ocho mil cien colones), por no reexportar o depositar bajo control aduanero, antes del vencimiento del plazo de importación temporal de vehículo amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2011-72630. Tercero: informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de revisión, dicho recurso podrá ser presentado ante está Aduana o ante la Dirección General de Aduanas. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: La presente resolución al señor Bartlomiej Piotr Gawlowicz, nacionalidad Estadounidense, portador del Pasaporte número 4687430668, mediante publicación en La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411356.—( IN2023718635 ).

Expediente APC-DN-0280-2019.—RES-APC-G-1354-2022.— Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las diez horas con veinte minutos del día veintiocho de noviembre del 2022. Acto Final del procedimiento administrativo sancionatorio aduanero, incoado contra el señor Edson Morales Marín, de nacionalidad Costarricense, cedula de identidad número 1-1131-0426, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-0280-2019.

Resultando:

I.—Mediante acta de inspección ocular y o hallazgo número 25714, actas de Decomiso y o Secuestro número 5841 de fecha 22 de mayo del 2016, e informe número PCF-DO-DPC-PC-INF-118-2016 de fecha 25 de mayo del 2016, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Edson Morales Marín, por cuanto no portaba ningún documento que amparará el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en vía pública en el puesto de control vehicular de KM 35, distrito Guaycara, cantón Golfito, provincia Puntarenas, de la siguiente mercancía:

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01

Almacén Central de Contenedores Caldera código A167

48187

Ventilador de piso marca Sankey número FN-12B02B, tensión nominal 110 V-120 V consumo 50 W color negro.

01

Almacén Central de Contenedores Caldera código A167

48187

Olla Arrocera Marca J&M Home Designs de 120 voltios hecho en china con código de barras 631815003063, el cual incluye vaporizadora y taza con cucharra.

01

Almacén Central de Contenedores Caldera código A167

48187

Juego de ollas de 12 piezas marca Lotus Home Collection hecho en China código de barras 7453051929920.

01

Almacén Central de Contenedores Caldera código A167

48187

Batidora de mano y pedestal marca Oster de 6 velocidades Modelo 2610-013 motor 250 watts.

 

II.—Que mediante resolución RES-APC-G-1054-2019, de las catorce horas con cuarenta minutos del día 07 de octubre del dos mil diecinueve, se inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, dicha resolución fue notificada al Edson Morales Marín, por medio de una publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 16 de mayo del 2020.

III.—El interesado no presentó los alegatos, ni pruebas de descargo contra la resolución citada en supra.

IV.—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo.

III.—Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano III, en adelante (CAUCA), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero, normativa que se encontraba vigente al momento del decomiso de la mercancía.

IV.—Objeto de litis: el fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía decomisada mediante el actas de Decomiso y o Secuestro número 5841 de fecha 22 de mayo del 2016, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que se causara un perjuicio fiscal.

V.—Hechos Probados: de Interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrando los siguientes hechos:

1.  Que mediante las actas de Decomiso y o Secuestro número 5841 de fecha 22 de mayo del 2016, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, al interesado, por cuánto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  En fecha 16 de mayo del 2020, se efectuó la notificación mediante una publicación en el diario oficial la Gaceta, de la resolución RES-APC-G-1054-2019, de las catorce horas con cuarenta minutos del día  siete de octubre del dos mil diecinueve; mediante la cual se inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor infractor, por la comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas.

3.  Que hasta este momento el administrado no ha presentado ningún escrito de alegatos o prueba.

VI.—Sobre el fondo del asunto: para poder determinar la presunta responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicables, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

Ley 10271 Reforma de la Ley General de Aduanas, Transitorio XII. “El Poder Ejecutivo reglamentará la presente reforma dentro del plazo de seis meses, contado a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas tomarán las disposiciones administrativas necesarias para establecer los nuevos procedimientos aduaneros, los requerimientos y cambios en el sistema informático, de conformidad con esta ley. Hasta tanto no se emitan las nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación de esta ley”. (resaltado no forma parte del original)

Partiendo de lo establecido en el Transito XII de la Ley 10271 reforma de la Ley General de Aduanas, es que este acto administrativo, se atenderá bajo las las disposiciones vigentes hasta la fecha de promulgación dicha ley.

En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano versión III (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folio 42 al 44,55 tenemos que la resolución RES-APC-G-1054-2019, de las catorce horas con cuarenta minutos del día siete de octubre del dos mil diecinueve; fue notificada mediante publicación en la Gaceta, el día 16 de mayo del 2020, sin embargo, el infractor no presentó el descargo de los hechos en el tiempo legalmente establecido. En dicha resolución se notificó el cobro por la presunta infracción cometida, por un monto de ¢37.946,77 (treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis colones con setenta y siete céntimos), en razón de un valor de $69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta centavos) y un tipo de cambio de la fecha del decomiso preventivo, correspondiente a ¢543,65 colones por cada dólar estadounidense (Folios 42-44, 55).

Aunado a ello, en corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. En ese sentido no es sino, producto de la intervención oportuna de los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al proceder al decomiso de la mercancía.

Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley general de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

En relación con lo anterior es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es del señor: Edson Morales Marín.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010).  Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis vigente de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentado la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal efectuaran el decomiso de la mercancía en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.  Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 22 de mayo del 2016, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse al artículo 231 bis LGA, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Edson Morales Marín, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 22 de mayo del 2016, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación  eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías decomisadas.  En el caso que nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 22 de mayo del 2016, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢543,65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢37.946,77 (treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis colones con setenta y siete céntimos).

VIII.—Intereses: con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA III, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: dictar Acto Final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por parte del señor Edson Morales Marín de nacionalidad Costarricense, cédula de identidad número 1-1131-0426. Segundo: imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el  presente caso la mercancía asciende de $69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 22 de mayo del 2016, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢543,65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢37.946,77 (treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis colones con setenta y siete céntimos), por la omisión de presentar dicha mercancía al control  aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de revisión ante la Dirección General de Aduanas  y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana o donde corresponda cada uno, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos, el expediente administrativo número APC-DN-280-2019, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana Paso Canoas. Quinto: advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: al señor Edson Morales Marín, de nacionalidad costarricense cedula de identidad número 1-1131-0426, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411341.—( IN2023718664 ).

EXP-APC-DN-530-2014.—MH-DGA-APC-RES-0010-2023.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las nueve horas con cincuenta y un minutos del día doce de enero de dos mil veintitrés. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-004-2015, contra el señor: Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa con cédula de identidad número 302890454, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-530-2014.

Resultando

I.—Que mediante resolución RES-APC-G-004-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día seis de enero de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 62 en fecha 30 de marzo del 2015. (Folios 40 al 60).

Cantidad

Descripción de Mercadería

01

Televisión tipo pantalla marca LG, 42 pulgadas, modelo 42LB6500

01

Soporte de pared marca Teleforma

 

II.—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

III.—Mediante resolución RES-APC-G-0163-2021 al ser las nueve horas con treinta y nueve minutos del treinta de once de febrero de dos mil veintiuno, se emitió acto Final de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor: Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa con cédula de identidad número 302890454, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (folios 61 al 66).

IV.—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la  Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General  de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso o Secuestro número 3600 de fecha 28 de noviembre del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso o Secuestro número 3600 de fecha 28 de noviembre del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación. 

2.  Mediante resolución RES-APC-G-004-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día seis de enero de dos mil quince, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 62 en fecha 30 de marzo del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 23 al 38 tenemos que la resolución RES-APC-G-004-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día seis de enero de dos mil quince, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 62 en fecha 30 de marzo del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”. 

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.  

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa.

Así mismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010).  Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.  

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[3], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.  Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 28 de noviembre de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

       Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Bonilla Gamboa, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 28 de noviembre de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 62 en fecha 30 de marzo del 2015, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-004-2015, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $545,25 (quinientos cuarenta y cinco pesos centroamericanos con veinticinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 28 de noviembre del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢541,50 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢295.252,87 (doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos colones con 87/100). (folios 40 al 60).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así: 

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.

En vista de que la resolución RES-APC-G-0163-2021 de las nueve horas con treinta y nueve minutos del once de febrero de dos mil veintiuno, no nació a la vida jurídica, por no haberse notificado de manera correcta por la invalidez de las firmas, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto, para que el presente acto administrativo sea firmado mediante firma digital y publicado en el Diario Oficial La Gaceta tal como lo establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. Por tanto;

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-0163-2021 de las nueve horas con treinta y nueve minutos del once de febrero de dos mil veintiuno, la cual no se pudo publicar por El Diario Oficial La Gaceta por la invalidez de las firmas y se firma la presente resolución MH-DGA-APC-RES-00102023 al ser las nueve horas con cincuenta y un minutos del once de enero de dos mil veintitrés, con firma digital, para efectos de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, manteniéndose incólume en todos sus extremos y así Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor Bonilla Gamboa una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $545,25 (quinientos cuarenta y cinco pesos centroamericanos con veinticinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 28 de noviembre del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢541,50 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢295.252,87 (doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos colones con 87/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno.  Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija.  Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor: Rodrigo Alberto Bonilla Gamboa con cédula de identidad número 302890454 a la siguiente dirección: Puntarenas, Corredores, Corredor, Ciudad Neily, de los Tribunales de Justicia 100 metros Oeste, Hotel Margarita o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Luis Alb. Salazar Herrera, Subgerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411995.—( IN2023718797 ).

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

EXP. APB-DN-947-2020.—RES-APB-DN-0060-2022.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. al ser las trece horas con cincuenta y dos minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje2018174789 con fecha de creación 31-03-2018 por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes y Proveedora Los Carlos código GTE22.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1447-2020 de fecha 27-11-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje2018174789 de fecha de salida 16-03-2018 a las 17:28 horas y fecha de llegada 20-03-2018 a las 08:56 horas, para un total de 87 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N°GT18000000586808 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 31-03-2018, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes y Proveedora Los Carlos código GTE22. (Folios 01 al 06).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de La Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes y Proveedora Los Carlos código GTE22, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de La Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes y Proveedora Los Carlos código GTE22, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°201874789 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 12-03-2018, un total de 87 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 16/03/2018 a las 17:18 horas y llegó en fecha 20-03-2018 a las 8:56 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Transportes y Proveedora Los Carlos código GTE22, en fecha 12-03-2018 transmitió el viaje N°2018174789 registra como fecha de salida el día 16-03-2018 a las 17:58 horas y fecha de llegada 20-03-2018 a las 08:56 horas sumando un total de 87 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 87 horas del tránsito viaje N°2018174789 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2018174789 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 87 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes y Proveedora Los Carlos código GTE22, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2018174789 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,69 la multa se establece en la suma de ¢284,345,00 (doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, en ausencia de la Gerencia por motivos de vacaciones resuelve esta subgerencia:

Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes y Proveedora Los Carlos código GTE22, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2018174789 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,69 la multa se establece en la suma de ¢284,345,00 (doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-947-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes y Proveedora Los Carlos código GTE22.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411443.—( IN2023718638 ).

EXP. APB-DN-0952-2020.—RES-APB-DN-0151-2022.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas con veintidós minutos del diez de febrero de dos mil veintidós.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje2018189139 con fecha de creación 03-03-2018 por parte del Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1441-2020 de fecha 27-06-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje2018189139 de fecha de salida 16-03-208 a las 18:43 horas y fecha de llegada 19-03-2018 a las 8:55 horas, para un total de 62 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N° NI18000000388471 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 16-03-2018, por parte del Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332. (Folios 01 al 06).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1°, 6° inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2018189139 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 16-03-2018, un total de 62 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 16/03/2018 a las 18:43 horas y llegó en fecha 19-03-2018 a las 08:55 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332, en fecha 16-03-2018 transmitió el viaje N° 2018189139, registra como fecha de salida el día 16-03-2018 a las 18:43 horas y fecha de llegada 19-03-2018 a las 08:55 horas sumando un total de 62 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 62 horas del tránsito viaje N° 2018189139 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

     En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

     Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

     inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2018189139 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 62 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

     En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2018189139 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,66 la multa se establece en la suma de ¢284,330,00 (doscientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta colones exactos).

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, resuelve esta Gerencia: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2018189139 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,66 la multa se establece en la suma de ¢284,330,00 (doscientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-952-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Raúl José Cruz Seas, código NI00332.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 411458.—( IN2023718644 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2022/79709.—Daniela Quesada Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113240697, en calidad de apoderada especial de Weichai Power Co., Ltd Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-153395 de 05/10/2022 Expediente: 2014-0005265 Registro Nº 242007 WEICHAI MOTOR en clase 12 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 08:34:36 del 24 de octubre de 2022.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Daniela Quesada Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113240697, en calidad de Apoderado Especial de Weichai Power Co., Ltd, contra el registro del signo distintivo WEICHAI MOTOR, Registro Nº 242007, el cual protege y distingue: Camiones con horquilla para levantar; montacargas (vehículos para elevar objetos); vagonetas; camiones para riego; buses; coches de motor; camiones; carros para instalaciones de transporte por cable; vehículos habitación tipo tráiler; carretas para mangueras; carruajes; tractores; camionetas; carros de ciclo; vehículos eléctricos; vehículos para equipaje tipo “VAN”; vehículos refrigerados; carros para dormir, vehículos militares para transporte; vehículos acuáticos; carros para transportas cenas o comidas; vehículos deportivos; carretas de mano para levantar objetos; tranvías; vehículos de locomoción terrestre; aérea y acuática, automóviles; carros de motor; carros; vehículos para mezclar concreto, ambulancias, vehículos amortiguadores de aire; carros para acampar; buses móviles para vivienda; tranvías de limpieza; motos de nieve; vehículos a control remoto (otros diferentes de juguetes); resortes para absorber golpes para vehículos, ruedas para vehículos; bornes para ruedas de vehículos; chasis pan vehículos; parachoques para vehículos “bumpers”, ejes para vehículos; frenos para vehículos; puertas para vehículos; resortes para suspensión para vehículos; aros para llantas de vehículos; cajas de cambios para vehículos terrestres; carrocerías para vehículos; convertidores de torsión para vehículos terrestres; amortiguadores de aire para vehículos, portaequipajes para vehículos; asientos para vehículos; llantas para vehículos. en clase 12 internacional, propiedad de Internacional de Autobuses, cédula jurídica N° 3101231312.

Conforme a lo previsto en los artículos 38/39de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2023718774 ).

Ref: 30/2023/11804.—José David Vargas Ramírez, cédula de identidad 1-1370-0220, en calidad de Apoderado Especial de La Cueva de Oro Luminoso Sociedad Anónima. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-156238 de 03/02/2023. Expediente: 1900-3736100 Registro N° 37361 Cheveres Bar de Charles Nombre comercial Denominativo.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 11:24:01 del 16 de febrero de 2023.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por José David Vargas Ramírez, mayor, soltero, abogado, vecino de Heredia, Costa Rica, portador de la cédula de identidad 1-1370-0220, en calidad de Apoderado Especial de La Cueva de Oro Luminoso Sociedad Anónima, contra el nombre comercial Cheveres Bar de Charles, Registro N° 37361, el cual protege y distingue: un bar, propiedad de Carlos Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad 1-133-0489.

Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N°7978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor derecho y aporte las pruebas que estime convenientes. Se advierte que dicho material probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos 294 y 295 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario, no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia de la solicitud se encuentra a su disposición en este Registro.

Se previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Es todo. Notifíquese.—Departamento Asesoría Legal.—Adriana Broutin Espinoza.—( IN2023719061 ).

COMERCIO EXTERIOR

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ministerio de Comercio Exterior.—RES-DMR-0018-2023.— San José a las trece horas con treinta minutos del día treinta de enero de dos mil veintitrés.

Procedimiento administrativo iniciado en contra de las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A., cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica N° 3-101107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808.

Resultando:

I.—Que a las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A., cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones JINETE S. A., cédula jurídica N° 3-101-107931 y EUROMAT RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808, se les otorgó el Régimen de Perfeccionamiento Activo, concediéndoles los beneficios propios de cada modalidad, de acuerdo con la normativa vigente al efecto.

II.—Que mediante oficios PROCOMER-DRE-EXT-1136-2020 de fecha 31 de julio de 2020, PROCOMER-DRE-EXT-0645-2020, de fecha 21 de agosto de 2020 y PROCOMER-SIAN-966-2022, de fecha 06 de julio de 2022, de la Instancia Interna de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), se comunica al Ministerio de Comercio Exterior (en adelante COMEX), que las empresas citadas en el resultando anterior, han incurrido en presuntos incumplimientos al Régimen de Perfeccionamiento Activo, a saber: No presentación del informe anual de operaciones de los períodos 2019 y 2021, a pesar de los apercibimientos correspondientes, debidamente notificados a la dirección señalada por las empresas en el expediente, es decir, concederles en todos los casos un plazo de 15 días hábiles y, posteriormente, un plazo final de 10 días hábiles, para la presentación del informe anual de operaciones, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento a la Ley de régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H y sus reformas, sin haber obtenido ninguna respuesta al respecto, razón por lo que se recomienda iniciar un procedimiento administrativo en contra de las citadas empresas a efecto de determinar la verdad real de los hechos sobre la situación señalada.

III.—Que mediante resolución del Ministerio de Comercio Exterior RES-DMR-0062-2022, de las once horas del día treinta de agosto de 2022, se dispuso tramitar el presente procedimiento y se nombró al Órgano Director del Procedimiento Administrativo.

IV.—Que mediante resolución DAL-RES-ROD-0010-2022-001 de las quince horas del seis de setiembre del año dos mil veintidós, el Órgano Director dio inicio formal al procedimiento y realizó la intimación correspondiente, citó a las comparecencias orales y privadas señaladas al efecto. Las citadas resoluciones fueron debidamente notificadas mediante publicación por tres veces consecutivas en la sección de notificaciones del Diario Oficial La Gaceta, los días 27, 28 y 29 de setiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública.

V.—Que el día 27 de octubre de 2022, fecha señalada para la celebración de las comparecencias orales y privadas dentro del procedimiento indicado, los representantes de las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A., cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones Jinete, S. A., cédula jurídica N° 3-101-107931 y EUROMAT RJR S. A. cédula jurídica N° 3-101264808, no se hicieron presentes a las mismas, ni han aportado al expediente prueba alguna en descargo de los incumplimientos que le fueron debidamente intimados.

VI.—Que las normas jurídicas que resultan aplicables a los hechos que se investigan en este procedimiento son los artículos 182 inciso k), 186 bis, de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995, los artículos 25, incisos h) e i) y 49 incisos b) y f) del actual Reglamento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, Decreto Ejecutivo N° 40198COMEX-H del 13 de diciembre de 2016 y sus reformas, que establecen en lo que interesa lo siguiente:

Artículo 182.—Obligaciones de las empresas beneficiarias. Las empresas acogidas a esta modalidad deberán cumplir con las siguientes obligaciones sin perjuicio de las que le correspondan como auxiliares de la función pública aduanera:

(…)

k)             Cualquier otra obligación o condición operativa que se establezca en el reglamento.”

Artículo 186 bis.—Régimen Sancionatorio: Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior (Comex)la aplicación del régimen sancionatorio a las empresas beneficiarias del Régimen de Perfeccionamiento Activo, que incurran en infracciones a las disposiciones que lo regulan o las obligaciones asumidas al ingresar a este, ello en ejercicio de la competencia que el artículo 2 inciso h) de la Ley 7630, Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa rica, de 30 de octubre de 1996, le otorga a ese Ministerio.

Comex podrá imponer una multa hasta de cuatro mil pesos centroamericanos, según la gravedad de la falta, cuando la empresa beneficiaria no cumpla con las obligaciones contempladas en el artículo 182 de esta ley, sin perjuicio de que las disposiciones de esta norma contemplen una sanción mayor, en cuyo caso procederá con la imposición de esta.

Así mismo, Comex podrá imponer una multa hasta de cuatro mil pesos centroamericanos, según la gravedad de la falta, a las empresas acogidas al Régimen de Perfeccionamiento Activo que incurran en alguna de las siguientes infracciones:

(…)

e)             Cuando no rinda el informe anual de actividades y cualesquiera otros informes que soliciten Procomer, el Ministerio de Comercio Exterior o el Ministerio de Hacienda, o lo haga fuera de los plazos reglamentarios. La no presentación del informe anual dentro del plazo establecido al efecto implicará la suspensión automática de todos los beneficios del Régimen, hasta que el informe se presente completo.

(…)

En el evento de que la empresa beneficiaria incurra de forma reiterada en la comisión de una o varias de las infracciones que se vienen de indicar, podrá imponérsele la revocatoria del Régimen.

Para estos efectos, la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica o los órganos correspondientes del Ministerio de Hacienda, previo conocimiento de la situación, procederán a reunir la información, formar el expediente y enviar la recomendación al Ministerio de Comercio Exterior para el inicio del procedimiento administrativo.

Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de dolo por parte de los empleados o personeros de la empresa, la reincidencia y, cuando se trate de multas, el volumen de ingresos de la empresa.

Artículo 25.—Obligaciones adicionales. Además de las obligaciones señaladas en la Ley General de Aduanas, los beneficiarios del Régimen deberán cumplir con lo siguiente: (…)

h) Cumplir con la legislación aduanera, el presente Reglamento y demás normativa conexa aplicable al Régimen.

(*)i) Presentar un informe anual de operaciones, ante PROCOMER, en los formatos que ésta ponga a disposición, que contenga al menos lo siguiente:

i.        Certificación de ventas netas por mercado (local o extranjero) en valor y cantidad, emitida por un contador público autorizado.

ii.       Estado de Resultados, Balance de Situación, Balance de Comprobación antes de cierre detallado, en español y en colones.

iii.   Tratándose de empresas, la personería jurídica y la composición del capital social.

iv. Constancia emitida por un profesional competente e independiente de la empresa sobre el porcentaje de mermas, residuos, desechos y rango de tolerancia residual del proceso productivo, para cada tipo de mercancías ingresadas bajo el Régimen.

(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42952 del 3 de marzo del 2021)

Dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del periodo fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado el Ministerio a una empresa en particular, los beneficiarios deberán presentar ante PROCOMER un informe anual de sus actividades en el periodo inmediato anterior, conteniendo y aportando la información que señalen los formatos diseñados al efecto por PROCOMER y debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta.

Si el informe no fuere presentado o se presentare en forma incompleta, PROCOMER le otorgará al beneficiario un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para presentar el informe anual, subsanar los defectos o presentar los documentos faltantes, según corresponda. En caso de que el informe no fuere presentado o subsanados los defectos, o aportada la documentación faltante, en el plazo antes indicado, PROCOMER otorgará una prevención final por un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que subsane el incumplimiento.

Si el informe no se presentare dentro de los plazos indicados en los párrafos anteriores, o bien se determine que los aspectos prevenidos no fueron corregidos dentro de los términos concedidos en las prevenciones formuladas por PROCOMER de acuerdo con el párrafo anterior, PROCOMER suspenderá precautoriamente a la empresa infractora el trámite de todas las gestiones autorizadas relativas a las actividades amparadas al Régimen, y lo comunicará, el mismo día en que se confeccione el oficio respectivo, a la Dirección, la Aduana de Control y la Dirección General de Hacienda, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen. La suspensión se mantendrá hasta que la empresa cumpla con la presentación del informe anual en los términos requeridos por PROCOMER.

Todo ello sin perjuicio de la eventual revocatoria del Régimen que pueda resultar aplicable, conforme con la Ley y de acuerdo con la recomendación fundada que al efecto le emita PROCOMER a COMEX.

PROCOMER facilitará al BCCR el acceso electrónico al informe anual de operaciones a efectos de generar las estadísticas correspondientes.

Artículo 49.—Cancelación del Régimen.

COMEX procederá a la cancelación del Régimen cuando el beneficiario incurra en alguna de las siguientes causales: (…)

f) Cuando el informe regulado por el artículo 25 inciso i), del presente Reglamento, no se presente durante los seis meses siguientes al finalizar el periodo fiscal autorizado. Para estos efectos, PROCOMER, previo conocimiento de la situación, procederá a reunir la información, formar el expediente y enviar la recomendación a COMEX para el inicio del procedimiento administrativo. (…)

VII.—Que, por su naturaleza, este procedimiento se rige por lo estipulado en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de garantizar la consecución de la verdad real de los hechos y el derecho de defensa del administrado. Específicamente, el artículo 214 de dicha Ley General dispone a la letra:

Artículo 214:

1.  El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2.  Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final”.

VIII.—Que en lo correspondiente se ha seguido el procedimiento de Ley.

Considerando:

1º—Hechos probados: De acuerdo con los anteriores planteamientos se tiene como hechos probados de interés los siguientes:

1)  Que a las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A., cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica N° 3-101-107931 y EUROMAT RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808, se les otorgó el Régimen de Perfeccionamiento Activo, concediéndoles los beneficios propios de cada modalidad, de acuerdo con la normativa vigente al efecto.

2)  Que las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Ortopédicas, S. A., cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica N° 3-101-107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808, no presentaron el informe anual de operaciones de los períodos fiscales 2019 y 2021 a pesar de los apercibimientos correspondientes, debidamente notificados a las direcciones señaladas por las empresas, los cuales se encuentran agregados al expediente respectivo, es decir, luego de concederles en todos los casos un plazo de 15 días hábiles y, posteriormente, un plazo final de 10 días hábiles, para la presentación del informe anual de operaciones, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, Decreto Ejecutivo N° 40198-HCOMEX y sus reformas.

3)  Que las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A., cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica N° 3-101-107931 y EUROMAT RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808 no presentaron prueba de descargo alguna ni se apersonaron a ninguna actuación en este expediente.

2º—De conformidad con las pruebas que constan tanto en el expediente del procedimiento administrativo como en el expediente ejecutivo de la empresa, se ha logrado acreditar según la información suministrada por la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, que las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A., cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica N° 3-101-107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808, han incurrido en falta por la no presentación del informe anual de operaciones en los períodos referidos sin justificación ni explicación alguna. Ahora bien, en el contexto de interés, teniendo como punto de partida la claridad de las obligaciones que asumen las empresas que han solicitado el otorgamiento de un régimen especial como el que nos ocupa, respecto de las cuales podemos citar las contenidas en el numeral 182 incisos a) y k), 186 bis, de la Ley General de Aduanas y el numeral 25 del Reglamento del Régimen de Perfeccionamiento Activo en lo que interesa, está claro que las citadas empresas las han incumplido reiteradamente por lo que es necesario recordar que el otorgamiento de un régimen de beneficios fiscales no solo brinda derechos sino que le exige a quien lo solicitó, cumplir con las obligaciones asumidas con el Estado costarricense, apegándose tanto a lo señalado en el respectivo acto de autorización como en la normativa aplicable al mismo. En la especie, este Despacho tiene por demostrados los incumplimientos de interés, por lo tanto, ante estas circunstancias tan contundentes, teniendo en consideración al efecto lo que dispone también el numeral 49 del Reglamento supracitado, se impone revocar el Régimen de Perfeccionamiento Activo otorgado a las empresas antes mencionadas.

Como se viene de exponer, en el procedimiento de marras, se ha podido demostrar que las empresas investigadas han incurrido en incumplimientos recurrentes al Régimen del que son beneficiarias, los cuales devienen de una actitud de desinterés respecto al uso efectivo de los beneficios y el cumplimiento taxativo de las obligaciones como titulares de los beneficios. El artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria para el caso en cuestión, dispone que para lograr la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final, así como para garantizar el derecho de defensa de los administrados, el procedimiento administrativo se deberá tramitar mediante una comparecencia oral y privada, en la cual se admite toda la prueba y alegatos de las partes. En el caso bajo análisis las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A., cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica N° 3-101-107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808 no se presentaron ante el Órgano Director a dar ningún tipo de explicación que justificara su actuación, pues aparte de no apersonarse a la comparecencia, no aportaron prueba alguna, mediante escrito u otro medio al procedimiento.

Así las cosas, en razón de lo expuesto considera este Despacho que dichas empresas son merecedoras de la sanción más fuerte dentro del Régimen, sea la revocatoria del mismo sin responsabilidad alguna para el Estado, toda vez que se considera que existe prueba suficiente en el presente expediente administrativo que confiere certeza sobre la configuración de los incumplimientos de marras, por lo que estos quedan demostrados. Por tanto;

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

Con fundamento en lo expuesto anteriormente y en lo dispuesto en los artículos 180 inciso b) y 182 inciso k), 186 bis de la Ley General de Aduanas; así como los artículos 25 inciso h) y 49 inciso f) del Reglamento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, los artículos 214 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y demás disposiciones pertinentes:

a)  Revocar el Régimen de Perfeccionamiento Activo a las empresas ATI del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-172562, Bordatex de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-102951, C.O. Confecciones Ortopédicas S. A., cédula jurídica N° 3-101-213174, Confecciones Jinete S. A., cédula jurídica N° 3-101107931 y Euromat RJR S. A., cédula jurídica N° 3-101-264808.

b)  Comunicar la presente resolución a PROCOMER y a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda para lo de su cargo.

Contra la presente resolución caber recurso de revocatoria, el cual deberá presentarse ante este Despacho dentro de los tres días hábiles siguientes a su respectiva notificación, con lo cual se tendrá por agotada la vía administrativa. Notifíquese. —Manuel Tovar Rivera, Ministro de Comercio Exterior.— ( IN2023718000 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL SAN JOAQUÍN DE FLORES

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Sancho Vigot Adolfo Jesús número 0-00304870689-001-001, el Departamento de Inspección de la sucursal San Joaquín de Flores notifica Traslado de Cargos 1213-2023-00206 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢902,778.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en Flores, San Joaquín, de la clínica Jorge Volio 250 metros oeste, edificio a mano derecha, de dos plantas. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por el Juzgado de Contravenciones de Flores; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. —Flores 09 de febrero de 2023.—Lcda. Rosalba Jiménez Cascante, Jefe.—1 vez.—( IN2023718841 ).

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual de la trabajadora independiente. Elitang Nazma Charles Spence, número afiliada: 0-00701600041-999-001, la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2022-02371 por eventuales omisiones de ingresos, por un monto de ¢3.535.561,00, en cuotas obreras. Consulta expediente en San José, c. 7, Av. 4, Edif. Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 14 de febrero de 2023.—Octaviano Barquero Ch., Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 411387.—( IN2023718933 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono O.L.R.V. SU Seguridad Limitada, número patronal 2-3102656565-001-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica el traslado de cargo Nº1238-2023-00122, por eventuales omisiones de salarios, por un monto de ¢694,639.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 13 de febrero de 2023.—Lic. Geiner Solano C, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636-.—Solicitud N° 411661.—( IN2023718949 ).

SUCURSAL LA UNIÓN

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del patrono 3-101-757731 S. A. número patronal 2-03101757731-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de La Unión de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: Determinación de los Montos Exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al patrono no haber reportado a tiempo a un trabajador ante la Caja, la totalidad de los salarios devengados en los períodos de octubre 2020 y hasta octubre 2021; por un monto de ingresos de ¢3.780.000.00 (Tres millones setecientos ochenta mil colones con 00/100) sobre el cual deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas obrero patronales correspondientes a los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Sucursal La Unión, frente al cementerio de la localidad se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia en el Circuito Judicial de la localidad. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese.—Cartago, La Unión, 15 de febrero 2023.—Sucursal La Unión de la Dirección Regional Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic. Johnny Sanabria Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2023718964 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del patrono Natalia de los Ángeles Fonseca Fernández, número patronal 0-0112390729-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de La Unión de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: Determinación de los Montos Exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al patrono no haber reportado a tiempo a un trabajador ante la Caja, la totalidad de los salarios devengados en los períodos de junio, julio y agosto 2021: por un monto de ingresos de ¢389.700.00 (Trescientos ochenta y nueve mil setecientos colones con 00/100) sobre el cual deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas obrero patronales correspondientes a los regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Sucursal La Unión, frente al cementerio de la localidad se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia en el Circuito Judicial de la localidad. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese.—Cartago, La Unión, 20 de febrero 2023.—Sucursal La Unión de la Dirección Regional Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic. Johnny Sanabria Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2023718965 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

PRIMERA NOTIFICACIÓN

Por este medio la Municipalidad de Escazú procede a notificar a la sociedad Terruños de Escazú S. A., cédula jurídica N° 3-101-522103 representada por Franklin Vargas Vargas, cédula de identidad N° 1-0796-0277 propietaria registral de la finca 307590, derecho 001 de la provincia de San José con el fin de que den cumplimiento a la resolución N° 930-17-TAA de las once horas quince minutos del treinta de junio del dos mil diecisiete, dentro de expediente N° 116-15-02-TAA, para que proceda a trasladar dicha construcción fuera del área de protección del Río Agres o en su defecto proceder a demoler dicha construcción que invade el área de protección y dejar dicha área en regeneración natural.

De no cumplir lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo, procederá la Municipalidad de Escazú a realizar ejecución sustitutiva de la resolución N° 930-17-TAA de las once horas quince minutos del treinta de junio del dos mil diecisiete, dentro de expediente N° 116-15-02-TAA y se procederá a demoler las obras y realizar el cobro correspondiente a los obligados.

Lic. Carlos Herrera Fuentes, Subproceso de Asuntos Jurídicos. —1 vez.—O. C. N° 38707.—Solicitud N° 411932.—( IN2023718656 ).

MUNICIPALIDAD DE FLORES

La Municipalidad de Flores comunica a los propietarios de las siguientes fincas ubicadas en el cantón que deben cortar la maleza alta de sus lotes o realizar la limpieza de estos, para lo anterior se brinda un plazo improrrogable de 10 días hábiles:

Finca

Ubicación

4-233769

Urbanización La Floresta, lote 39. Barrantes. Flores

4-206850

Residencial Villa Flores, lote 8 H. Barrantes. Flores.

 

Si vencido este plazo los propietarios no han realizado la limpieza de sus predios, la Municipalidad procederá a realizarla trasladando el costo de la misma a dichos usuarios, según lo dispuesto en el Reglamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Flores.

Lic. Eder José Ramírez Segura, Alcalde.—1 vez.—( IN2023718887 ).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE

DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima. Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo Ordinario. Expediente Número 21-00050-Aj Contra Empresa: Pharma Support, Sociedad Anónima. contratación directa número: 2020CD-0000930016700101 “Adquisición de Herramientas e Instrumentos para Métodos Especificados en el Laboratorio de Control de Calidad” 

RESOLUCIÓN N° GST-0051-2023

Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo Ordinario. - San José, Oficinas Centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., en adelante RECOPE, al ser las trece horas del nueve de febrero del dos mil veintitrés.

Resultando:

I.—Que mediante oficio GST-0509-2021 del 27 de octubre de 2021,  esta  Gerencia en calidad de Órgano Decisor, de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (en adelante RECOPE), ordenó iniciar un procedimiento administrativo ordinario, tendiente a determinar la verdad real de los hechos, por presunto incumplimiento de la empresa contratista Pharma Support  S. A. cédula de persona jurídica 3-101-695501, en el marco de la contratación directa de escasa cuantía N°2020CD-000093-0016700101, de la cual la empresa investigada se le adjudicó las Partidas 4 y 5. (ver folios 008 a 009 del expediente del procedimiento administrativo ordinario)

II.—Que en el citado oficio GST-0509-2021, supra citado se designó a la señora Eunice Paddyfoot Melone, como Órgano Director de procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con el oficio P-0149-2021 del 15 de febrero del 2021. (misma cita anterior)

III.—Que mediante, la resolución N°002-2022 de las 7:00 horas del 28 de febrero del 2022, el Órgano Director realizó el traslado, intimación e imputación de cargos en contra de la empresa investigada Pharma Support S. A. por presunto incumplimiento  de la contratación N° 2020CD-000093-0016700101, por lo que a las  10:30 del 02 de marzo del 2022, se intentó notificar a dicha empresa, en su domicilio social situado en San Pablo de Heredia, 50 metros oeste y 125 metros norte de la Iglesia Católica, pero no se logró ubicar a la misma. Se realizó un segundo intento de notificación, sin resultados positivos. (ver folios 024 al 053 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

IV.—Que la audiencia oral y privada del presente procedimiento fue señalado para las 09:00 horas del lunes 28 de marzo del 2022, en las oficinas centrales de RECOPE S.A., en la sala de reuniones de la Asesoría Legal el piso 10 del Edificio Hernán Garrón, pero como no se logró notificar a la empresa investigada, se reprogramó la audiencia para las 09:00 horas del viernes 05 de agosto del 2022 y se determinó que la resolución se notificaría por medio de la publicación de tres edictos consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta, sin embargo, dicha publicación se hizo una sola vez, por lo que se tuvo que volver a reprogramar la comparecencia supra indicada. (ver folios 054 a 068 del expediente del procedimiento administrativo ordinario)

V.—Que mediante la Resolución N°003-2022 de las 10:00 horas del 16 de setiembre del 2022, la audiencia de marras fue trasladada para las 09:00 horas del lunes 31 de octubre del 2022 y como no se pudo localizar a la empresa investigada Pharma Support S.A., la resolución de marras fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta los días 03, 04 y 05 de octubre 2022. (ver folios 070 a 073 del expediente del procedimiento administrativo ordinario) 

VI.—Que el día señalado para la audiencia oral y privada el Órgano Director se estableció en las oficinas centrales de RECOPE S.A., en la sala de reuniones de la Asesoría Legal el piso 10 del Edificio Hernán Garrón. Sin embargo, a la misma no se apersonó ningún representante de la empresa investigada, ni se recibió una respuesta escrita haciendo referencia a los cargos imputados, quedando así acreditado dicho hecho en el Acta de Comparecencia oral levantada al efecto, de las 09:30 horas del 31 de octubre del 2022. (ver folio 074 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

VII.—Que mediante Resolución N°004-2023 de las 14:00 horas del 06 de febrero del 2023, la señora Eunice Paddyfoot Melone, en su condición de Órgano Director, emitió la Recomendación Final correspondiente.

VIII.—Que el presente procedimiento se realizó con observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley de la Administración Pública, dentro de los términos y plazos que exige dicha ley. 

Considerando:

I.—Hechos probados: De importancia la para la resolución del presente asunto se tiene el siguiente elenco de hechos probados:

PRIMERO: Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. mediante la solicitud de pedido No. N°SOLP 2020000080, promovió una contratación para la “Adquisición de herramientas e instrumentos para los métodos especificados en el laboratorio de control de calidad”, misma que se tramitó bajo la modalidad de Escasa Cuantía N° 2020CD-000093-0016700700101. (el apartado 1 denominadoInformación de Solicitud de la Contratación” del expediente electrónico de la contratación).

SEGUNDO: Que mediante acto de adjudicación del 30 de junio del 2020, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios adjudicó las Partidas N° 4 y 5 de la contratación N° 2020CD-000093-0016700101, a favor de la empresa proveedora PHARMA SUPPORT S.A., la cual le fue notificada a las 07:50 horas del 01 de julio del 2020 y además, se le solicitó que aportara la certificación SER, con el fin verificar el estado de la información de la empresa. Este documento debía obtenerse a través de la plataforma SICOP, ya que la anterior había caducado desde el 24 de mayo del 2015, sin embargo, la empresa investigada, no cumplió con lo solicitado y se limitó a aportar una copia del comprobante de cancelación de las especies fiscales. (ver folios 0001 a 0004 del expediente del procedimiento administrativo ordinario)

TERCERO: Que por medio del oficio CBS-EC-0124-2020 del Departamento de Contratación de Bienes y Servicios informó que el proveedor no cumplió con los requisitos de formalización, y se estaba trasladando el caso para análisis y determinación de si era procedente la apertura de un proceso sancionatorio de conformidad con los numerales 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa N°7494. (ver documento No. 0782020334200121 del expediente electrónico de la contratación). 

CUARTO: Que mediante oficio CBS-DDA-0121-2021 del 21 de setiembre del 2021, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios, comunicó a la instancia técnica, la  declaratoria de insubsistencia de las Partidas 4 y 5 de la contratación N° 2020CD000093-0016700700101 y que se debía dar inicio al procedimiento administrativo ordinario, por lo que se les solicitó que informaran si los hechos ocurridos, habían ocasionado algún impacto para la Administración, ya sea de carácter económico, o en el desarrollo normal de sus procesos. (ver folios 001 a 002 del expediente del procedimiento administrativo ordinario). 

QUINTO: Que por medio del oficio DGC-0158-2021 del 07 de octubre de 2021, la instancia técnica brindó respuesta a la solicitud planteada por la Dirección de Proveeduría y al respecto informó que la declaratoria de insubsistencia de la oferta del proveedor Pharma Support S.A., no ocasionó impactos económicos o en los procesos de esa dependencia, además, aclaró que no se recibieron justificaciones por la omisión de la certificación requerida por la Administración para la formalización contractual. (ver folios 003 a 004 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

SEXTO: Que mediante oficio CBS-DDA-0135-2021 del 18 de octubre de 2021, la Dirección de Suministros le comunicó a esta, sobre la declaratoria de insubsistencia de la adjudicación de las Partidas 4 y 5 realizada a favor de la empresa PHARMA SUPPORT S.A., la declaratoria de infructuosa de la contratación 2020CD-0000930016700700101. Asimismo, se le indicó que de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley General de la Administración Pública y la Normativa Interna en Contratación Administrativa  para la actividad No Ordinaria, Capítulo 9 inciso 16, en su condición de Órgano Decisor, debía conformar el órgano Director  del procedimiento  administrativo ordinario, que permitiera determinar la verdad real de los hechos y el supuesto incumplimiento del proveedor a efecto de establecer una eventual sanción que corresponda con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa (ver folios 005 a 006 del expediente del procedimiento administrativo ordinario)

II.—Hechos no probados: Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto.   

III.—Sobre el fondo:

1. Sobre el incumplimiento de los términos de la contratación N° 2020000093-0016700101

En el presente proceso, se tuvo por demostrado que la empresa PHARMA SUPPORT  S.A., investigada en este proceso, incurrió en el incumplimiento de lo establecido en el inciso c) del artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa vigente, debido a que la misma resultó adjudicataria de las partidas 4 Y 5 de la contratación N° 2020000093-0016700101 denominada: “Adquisición de herramientas e instrumentos para métodos especificados en el Laboratorio de Control de Calidad”, no obstante, la mencionada contratación no se pudo formalizar toda vez  que la empresa investigada, una vez que resultó adjudicataria, a través de la plataforma de compras públicas (SICOP), se le comunicó que debía aportar la certificación SER (verificación de estado de la información de la empresa), la cual era necesaria para formalizar la relación contractual; sin embargo, no cumplió con lo requerido, por lo que se procedió con la declaratoria de insubsistencia de la adjudicación de conformidad con lo señalado en el en ordinal 199 del Reglamento de la Ley N° 7494  de Contratación Administrativa. 

La declaratoria de insubsistencia, implica que la empresa adjudicataria perdió esa condición y RECOPE debía escoger otro adjudicatario en el orden de calificación de las ofertas, sin embargo, todas las ofertas que resultaban elegibles, sobrepasaban en más de un 5% el presupuesto estimado para dicha contratación, por lo que las partidas indicadas para esta contratación fueron declaradas infructuosas, lo que significa que la Administración consideró que ninguna de las ofertas cumplía con lo requerido, por lo que no se puede declarar un ganador y se debe recotizar. En el caso concreto se solicitó la anulación de dichas partidas, para que la instancia técnica pudiera adquirir los bienes por caja chica.

Es oportuno señalar que, a pesar de haber sido debidamente notificada por medio de publicaciones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, el acto de traslado de cargos del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, la parte investigada no se apersonó a la audiencia oral y privada convocada para el lunes 31 de octubre del 2022, no presentó su defensa por escrito de previo a la celebración de la audiencia ni tampoco presentó argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación obligó este Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los elementos que constaban en los expedientes administrativos de la contratación, como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento, no pudiendo encontrar solicitudes de prórroga por parte de la contratista ni ningún elemento probatorio que justificaran la no entrega de la Certificación SER, requerida para formalizar la contratación 2020CD000093-0016700101, por tanto se debe tener dicho  el incumplimiento como injustificado, comportamiento que se encuentra tipificado en el numeral 99 inciso c)  de la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el numeral 223 del Reglamento de dicha Ley.

Al respecto el artículo 99 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, en lo que interesa estatuye: 

Artículo 99.—Sanción de apercibimiento.  Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas: 

c.  Deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa…”

De la norma trascrita se desprende que  estos casos la Administración haciendo uso de sus potestades, está facultada para imponer una sanción de apercibimiento al proveedor que sin que existan factores que le eximan de responsabilidad, deje sin efecto su propuesta, siendo esto lo que precisamente  ocurrió en  el caso concreto, ya que al no aportar la empresa Pharma Support S. A.,  el certificado ser, para validad el estado de dicha empresa, dentro del plazo conferido, técnicamente dejó sin efecto la oferta con la que participó en el presente concurso.

Al respecto, del artículo 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se infiere que la sanción de apercibimiento constituye un instituto del régimen sancionatorio en la contratación administrativa, consistente en una formal amonestación por escrito, a efecto de que los contratistas corrijan su conducta en caso de incumplimiento injustificado de la contratación. La sanción de apercibimiento es la antesala de la sanción de inhabilitación regulada en el artículo 100 de la misma Ley, mediante la cual se excluye a un contratista para participar en uno o todos los procedimientos de contratación por un período de tiempo específico que va de dos a diez años, según la gravedad de la falta. El objetivo de esta sanción es compeler a quienes contratan con la administración, a cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y que en caso de reincidir injustificadamente en sus conductas, sean excluidos de los futuros procedimientos concursales para contratar con la Administración. 

En esta línea, RECOPE está facultada para sancionar a los contratistas cuando incumplan con sus obligaciones contractuales, a fin de disuadirlos en el futuro de incurrir en conductas similares, o en su caso, de excluirlos de participar en futuros procedimientos de contratación al no corregir tales conductas. Las Administraciones no sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes sancionatorios a los contratistas a fin de evitar frustrar el interés público que se persigue con la correcta y oportuna ejecución de las contrataciones que ellas promueven.

Así las cosas, resulta procedente imponer a la empresa proveedor PHARMA SUPPORT S.A. una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el 223 del Reglamento de la mencionada Ley, por el incumplimiento injustificado del aporte del certificado SER, requerido para formalizar la contratación 2020CD-0000930016700101, cuyas Partidas 4 y 5, le habían sido adjudicadas.

2.  Sobre la aplicación de cláusulas penales, multas o cobro de daños y perjuicios: 

Se tiene que en el expediente de la contratación no se han acreditado daños y perjuicios al patrimonio de RECOPE producto de dicho incumplimiento, por lo que resulta improcedente que se ejecuten garantías, cláusulas penales o multas, según se consta en el oficio DGC-0158-2021 del 07 de octubre de 2021.

Por anterior y de conformidad con los resultados y considerandos que preceden, así como el marco jurídico al que se ha hecho referencia, lo procedente es aplicar al proveedor Pharma Support S.A., una sanción de apercibimiento, estatuido en el numeral 99 inciso c) en concordancia con 223 del Reglamento de la Ley.

Por tanto,

LA GERENCIA DE SERVICIOS TÉCNICOS DE RECOPE RESUELVE:

1º—Imponer una sanción de apercibimiento al proveedor Pharma Support S. A., establecido en el numeral 99 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el artículo 223 del Reglamento de dicha de Ley por no aportar la certificación SER, que era indispensable para formalizar las Partidas 4 y 5 de la Contratación N° 2020CD-000093-0016700101, que le habían sido adjudicadas. 

2º—Notifíquese:  Debido a que no se logró ubicar el domicilio legal de la empresa contratista Pharma Support S.A., la presente resolución debe ser notificada al señor Víctor Hugo Cordero Centeno, en su calidad de representante legal de la empresa investigada, por medio de tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.

Se hace saber al señor Víctor Hugo Cordero Centeno, que contra esta resolución cabe interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante la Gerencia de Servicios Técnicos de RECOPE S.A. y de apelación ante la Gerencia General de RECOPE; los cuales deben ser interpuestos en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución. 

Alexander Davis Barquero, Gerente de Servicios Técnicos.—O.C. Nº 2022002108.—Solicitud Nº 411715.—( IN2023718183 ).

Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima. Órgano Decisor Del Procedimiento Administrativo Ordinario. Expediente Número 22-00019-AJ contra proveedor: José Mayler Velásquez Potoy. Contratación Directa Número: 2020CD-000-249-0016700101.

Adquisición de artículos ferreteros por demanda por un año.”

RESOLUCIÓN FINAL GAF-0129-2023

Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo Ordinario. San José, oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., en adelante RECOPE, al ser las quince horas del trece de febrero del dos mil veintitrés.

Resultando:

I.—Que mediante oficio GAF-0628-2022 del 27 de abril de 2022, la señora Annette Henchoz Castro, entonces Gerente de Administración y Finanzas de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, en adelante RECOPE, ordenó iniciar un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendiente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento del contratista José Mayler Velásquez Potoy, cédula de identidad 1-983-409, en el marco de la contratación de escasa cuantía N°2020CD-000249-0016700101, denominada: “Adquisición de artículos ferreteros según demanda por un año, que le fue adjudicada al contratista investigado. (ver folios 00007 a 00008 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

II.—Que en el citado oficio GAF-0628-2022, se designó a la señora Eunice Paddyfoot Melone, como órgano director de procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con el oficio P-0149-2021 del 15 de febrero del 2021. (ver folios 00006 a 00008 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

III.—Que mediante, la resolución N°002-2022 de las 07:00 horas del 26 de setiembre del 2022, se realizó el traslado, intimación e imputación de cargos en contra del contratista José Mayler Velásquez Potoy por presunto incumplimiento de la contratación N°2020CD-000249-0016700101. La cual se pretendió notificar a las 12:40 horas del 28 de setiembre del 2022 en la Urbanización La Pradera Silvestre, dirección que aparece en el expediente de la contratación, como su domicilio social. No obstante, no se pudo ubicar las oficinas del proveedor investigado. (ver folios 00016 al 00029 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

IV.—Que mediante oficio AJ-1277 del 29 de setiembre del 2022, se solicitó al señor Sergio López Murillo, del Departamento de Comunicación y Estrategia Digital, gestionar que la mencionada resolución fuera notificada, por medio de publicación de tres edictos consecutivos, en el Diario Oficial La Gaceta. Los cuales fueron publicados los días 20, 21 y 24 de octubre del 2022) (ver folio 00030, 33 a 43 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

V.—Que en la resolución indicada, se convocó al señor Velásquez Potoy, contratista investigado, a la audiencia oral y privada del presente procedimiento, señalada para las 09:00 horas del viernes 28 de octubre del 2022, en las oficinas centrales de RECOPE S.A., sala de reuniones de la Asesoría Jurídica, ubicada en el piso 10 del Edificio Hernán Garrón. Además, en procura de acatar las medidas preventivas para limitar la propagación de SARS-CoV-2, se estableció la posibilidad de atender la audiencia de forma escrita, utilizando un medio digital (ver folio 00024 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

VI.—Que el día señalado para la audiencia, no se apersonó el señor José Mayler Velásquez Potoy, ni remitió respuesta escrita al traslado de cargos ni argumentos en su defensa.

VII.—Que mediante Resolución N°003-2023 de las 15:00 horas del 08 de febrero del 2023, la señora Paddyfoot Melone, rindió la Recomendación Final del presente proceso administrativo ordinario.

VIII.—Que el presente procedimiento se realizó con observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, dentro de los términos y plazos que exige dicha ley.

Considerando:

I.—Hechos probados:

De importancia para la resolución del presente asunto se tiene el siguiente elenco de hechos probados:

Primero: Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., impulsó la adquisición de artículos ferreteros bajo la modalidad según demanda, por un periodo de un año, tramitada mediante el expediente número 2020CD-000249-0016700101. (ver expediente electrónico administrativo).

Segundo: Que mediante acto publicado el 16 de noviembre de 2020, a la persona investigada Mayler José Velásquez Potoy se le adjudicaron las partidas número 3, 4, 7, 8, 12 de la contratación indicada en el hecho anterior. (ver expediente electrónico, Sección 4. Información de Adjudicación // Acto de AdjudicaciónConsultar” // Acto de adjudicación // Información del adjudicatario).

Tercero: Que producto de la adjudicación, la Administración emitió contrato electrónico estableciendo como plazo de entrega 15 días naturales. (ver expediente electrónico, Sección 6. Información de contrato-Mayler José Velásquez Potoy // 6.1 Contrato // 0432020334200353-00 “Contrato” // Contrato // 6. Otras Condiciones).

Cuarto: Que por medio de la orden de pedido número 2021001567, se solicitaron bienes de las líneas del 1-18 y 20, por un monto de 665.693,05 CRC, estableciéndose un plazo de entrega de 15 días naturales, la cual fue notificada a la empresa contratista el 31 de agosto de 2021, teniendo como fecha límite de entrega el 14 de setiembre del 2021. No obstante, las líneas indicadas fueron entregadas hasta el 17 de setiembre de 2021, con 3 días naturales de atraso. (ver expediente electrónico, Sección 6. Información de contrato-Mayler José Velásquez Potoy // 6.2 Orden de pedido // “0822021334300160 “ // Orden de pedido // 8. Archivo adjunto // 2021001567.pdf (162.89 KB)”) y folios 00004 a 00005 del expediente administrativo ordinario).

Quinto: Que mediante oficio CBS-DDA-0048-2022 la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo solicitó al Departamento de Administración de Almacenes referirse al impacto generado por los atrasos en la entrega del objeto contractual por parte de la persona investigada Mayler José Velásquez Potoy para el siguiente pedido:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

(ver archivo”1.CBS-DDA-0048-2022 (SUMINISTROS CONSULTA TÉCNICOS IMPACTO).pdf” y folios 00001 a 00002 del expediente del procedimiento administrativo ordinario)

Sexto: Que por medio del oficio AAL-L-0080-2022 del 30 de marzo del 2022, el Departamento de Administración de Almacenes remite el expediente y determina que los atrasos señalados al contratista no generaron impactos a la Administración de carácter económico o en los procesos. Asimismo, indican que no se registran solicitudes de prórrogas (visible en los archivos. (ver archivo 2. AAL-L-0080-2022 (Respuesta de Técnicos).pdf” y folio 00003 del expediente administrativo ordinario).

Sétimo: Que mediante oficio CBS-DDA-0064-2022 la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo solicita a la Gerencia de Administración y Finanzas la instauración de un Órgano Director para investigar el supuesto incumplimiento por entrega tardía por parte de Mayler José Velásquez Potoy, para el pedido 2021001567 y que además el contratista investigado, no cuenta con apercibimientos vigentes (visible en el archivo “3.CS-DDA-0064-2022 (Suministros envía procedimiento a gerencia).pdf·”).

Octavo: Que no consta en el expediente de la contratación, el establecimiento de cláusulas penales o multas ni tampoco una garantía de cumplimiento (ver expediente electrónico, Sección 2. Información de Cartel // “2020CD-000249-0016700101 [Versión Actual]” // Detalles del concurso // 4. Garantías // 7. Condiciones de contrato).

II. Hechos no probados:

Ninguna de importancia para la resolución de este asunto

III.—Sobre el fondo:

1ºSobre el incumplimiento de los términos de la contratación N° 2020CD-000249-001006700101

En el presente proceso, se tuvo por demostrado que el contratista José Mayler Velásquez Potoy, investigado en este proceso, incurrió en el incumplimiento de lo establecido en el inciso a) del artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa vigente, debido a que el mismo resultó adjudicatario de la contratación N° 2020-0000249-0016700101 denominada: Adquisición de artículos ferreteros por demanda 1 año”, por lo que se la Administración le solicitó artículos de las líneas 1-18 y 20 del pedido marco 2021-001567 con un plazo de entrega de 15 días naturales, sin embargo, el contratista entregó los bienes requeridos con 3 días naturales de atraso, con lo cual violentó el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa N° 7494  en concordancia con el numeral 223 de su Reglamento.

Es oportuno señalar que, a pesar de haber sido debidamente notificada por medio de publicación de tres edictos consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta, del acto de traslado de cargos del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, la parte investigada no se apersonó a la audiencia oral y privada convocada para el viernes 28 octubre del 2022, no presentó su defensa por escrito de previo a la celebración de la audiencia ni tampoco remitió argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación obligó a este Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los elementos que constan en los expedientes de la contratación, como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento, no pudiendo encontrar solicitudes de prórroga por parte de la contratista ni ningún elemento probatorio que justificara la entrega tardía las líneas 1-18 y 20 de pedido marco 2021-001567 con 3 días naturales de atraso, por tanto se debe tener dicho  el incumplimiento como injustificado, comportamiento que se encuentra tipificado en el numeral 99 inciso a)  de la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el numeral 223 del Reglamento de dicha Ley.

Al respecto, el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, en lo que interesa se estatuye:

Artículo 99.-Sanción de apercibimiento.  Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:

a) El contratista que sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación y cumplimiento.”

De la norma transcrita se desprende que en estos casos la Administración haciendo uso de sus potestades, está facultada para imponer una sanción de apercibimiento al proveedor que sin que existan factores que le eximan de responsabilidad, entregue de forma tardía el objeto contractual, situación que precisamente ocurrió en  el caso bajo análisis, toda vez que se tuvo por demostrado que el contratista José Mayler Velásquez Potoy entregó los bienes de las líneas 1-18 y 20 de la contratación que se le adjudicó fuera de los plazos establecidos.

Sobre este tema de las entregas tardías, del artículo 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se infiere que la sanción de apercibimiento constituye un instituto del régimen sancionatorio en la contratación administrativa, consistente en una formal amonestación por escrito, a efecto de que los contratistas corrijan su conducta en caso de incumplimiento injustificado de la contratación. La sanción de apercibimiento es la antesala de la sanción de inhabilitación regulada en el artículo 100 de la misma Ley, mediante la cual se excluye a un contratista para participar en uno o todos los procedimientos de contratación por un período de tiempo específico que va de dos a diez años, según la gravedad de la falta. El objetivo de esta sanción es compeler a quienes contratan con la administración, a cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y que, en caso de reincidir injustificadamente en sus conductas, sean excluidos de los futuros procedimientos concursales para contratar con la Administración.

El Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta, en Sentencia N° 45 de las nueve horas treinta minutos del doce de enero de dos mil diez en lo conducente señaló:

“… Dentro del conjunto de deberes y derechos que surgen entre las partes involucradas dentro de un procedimiento de contratación administrativa, surge como aspecto relevante en este caso, el de ejecución contractual. Este extremo se constituye en un derecho esencial del contratista en tanto supone la incorporación dentro de su situación jurídica de su potestad de llevar a cabo la obra o servicio contratados, a efectos de obtener la retribución pactada, según lo reconoce el numeral 17 de la Ley de Contratación Administrativa. Empero, esa misma ejecución constituye un deber medular para el contratista en tanto supone la obligación de ejecutar el contrato en los términos ofertados y establecidos en el contrato respectivo, tanto cualitativa como cuantitativamente, encontrándose vinculado, incluso, por los excesos planteados en su plica, que formaron parte de la base referencial para establecer su selección. En ese sentido, el numeral 20 de ese mismo cuerpo legal establece respecto de ese deber de cumplimiento: “Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.” Es precisamente la correcta ejecución del contrato el aspecto que permite satisfacer el interés público o administrativo que subyace en la contratación pública, en los términos que previamente se han establecido dentro de las condiciones cartelarias y el contrato.” (El resaltado no pertenece al original).

En relación con lo indicado, RECOPE está facultada para sancionar a los contratistas cuando incumplan con sus obligaciones contractuales, a fin de disuadirlos en el futuro de incurrir en conductas similares, o en su caso, de excluirlos de participar en futuros procedimientos de contratación al no corregir tales conductas. Las Administraciones no sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes sancionatorios a los contratistas a fin de evitar frustrar el interés público que se persigue con la correcta y oportuna ejecución de las contrataciones que ellas promueven.

Así las cosas, resulta procedente imponer al contratista investigado JOSÉ MAYLER VELÁSQUEZ POTOY una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el 223 del Reglamento de la mencionada Ley, por entregar la líneas1-18 y 20 del pedido marco 2021-001567, de la contratación 2020CD-000249-0016700101 con tres días naturales de atraso.”

2ºSobre la aplicación de cláusulas penales, multas o cobro de daños y perjuicios:

Se tiene que en el expediente de la contratación no se acreditaron daños y perjuicios al patrimonio de RECOPE producto de dicho incumplimiento, por lo que resulta improcedente que se ejecuten garantías, cláusulas penales o multas.

Por anterior y de conformidad con los resultados y considerandos que preceden, así como el marco jurídico al que se ha hecho referencia, lo procedente es aplicar al contratista José Mayler Velásquez Potoy, una sanción de apercibimiento, estatuida en el numeral 99 inciso a) de la Ley 7494, Ley de la Contratación Administrativa, en concordancia con 223 del Reglamento de la Ley.

LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN

Y FINANZAS DE RECOPE

RESUELVE:

1ºImponer una sanción de apercibimiento al contratista José Mayler Velásquez Potoy, establecido en el numeral 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el artículo 223 del Reglamento de dicha de Ley, por entregar con tres días naturales de atraso, las líneas 1-18 y 20 del pedido marco 2021001567 de Contratación Directa 2020CD-000249-0016700101.

2ºNotifíquese: Debido a que no se logró ubicar el domicilio del contratista José Mayler Velásquez Potoy, la presente resolución debe ser notificada por medio de la publicación consecutiva de tres edictos en el Diario Oficial La Gaceta.

3ºSe hace saber al señor Velásquez Potoy que contra esta resolución cabe interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante la Gerencia de Administración y Finanzas de RECOPE S.A. y de apelación ante la Gerencia General de RECOPE; los cuales deben ser interpuestos en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución.—Rodolfo González Blanco, Gerente.—O. C Nº 2022002108.—Solicitud Nº411656.—( IN2023718191 ).



[1]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[2]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[3]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.