LA GACETA N° 52 DEL 21 DE
MARZO DEL 2023
FE
DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 43928-SP
ACUERDOS
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ADJUDICACIONES
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AVISOS
REGLAMENTOS
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
BARVA
MUNICIPALIDAD DE
SANTO DOMINGO DE HEREDIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO
Se corrige lo publicado en La
Gaceta número 147, del miércoles 01 de agosto del 2007, donde se indicó que
el uso que le darían a la parcela que se encuentra en solicitud de concesión
por la sociedad March Dos mil S. A., con número de cédula jurídica
3-101-260073, ubicada en el plan regulador Mal País sería zona residencial
recreativa, siendo el nuevo uso solicitado Uso condicional de cabinas
por 4227.10 m2. Según plano de catastro número P-963595-2004
Cóbano,
14 de febrero del 2023.—Zona Marítimo Terrestre Ana Cristina Quirós Soto,
Coordinadora.—( IN2023728677 ).
PROYECTO DE LEY
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ
ZELEDÓN PARA QUE DONE UN INMUEBLE DE SU
PROPIEDAD AL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
Expediente N.º 23.569
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El
presente proyecto de ley tiene como objeto donar un inmueble propiedad de la
Municipalidad de Pérez Zeledón, con el propósito de construir la Sede Regional
del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, a fin de
promover condiciones educativas, sociales, económicas, técnicas y artísticas
para la evolución de la ingeniería y arquitectura en el cantón. El terreno a
segregar está situado en el cantón de Pérez Zeledón, inscrito según matrícula
folio real N.° 730333-000, del partido de San José, cuya naturaleza es de
terreno de solar, situado en el distrito 01, San Isidro de El General, cantón
19, Pérez Zeledón, de la provincia de San José; linderos correspondientes:
norte: Avenida veintidós, La Quichelense Limitada y Dos Ancestros Limitada y
Ministerio de Educación Pública; al sur: río San Isidro; este: La Quichelense
Limitada y Dos Ancestros Limitada; oeste: Ministerio de Educación Pública,
Shirley y Heidy Maritza del Carmen Ortega Amador y Avenida Veintiocho; mide
seis mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados; no tiene anotaciones ni
gravámenes, y cuyo terreno a segregar se describe en el plano catastrado N.°
SJ-2321191-2021.
El
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica fue creado mediante
la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley N.° 3663,
de 10 de enero de 1966, y es un organismo de carácter público, siendo un ente
público no estatal y dentro de sus fines se encuentran:
- Velar
por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos
especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y
reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo
integran.
- Estimular el progreso de la
ingeniería y de la arquitectura, así como de las ciencias, artes y oficios
vinculados a ellas.
- Organizar, patrocinar y participar en congresos, seminarios, en
todos aquellos actos que tiendan a la mayor divulgación y progreso de las
profesiones que lo integran, así como promover la técnica, las artes y la
cultura.
- Promover las condiciones educativas, sociales, económicas,
técnicas, artísticas y legales necesarias para la evolución de las profesiones
que lo integran y cooperar con las instituciones estatales y privadas en todo
aquello que implique mejorar el desarrollo del país, entre otros.
Es importante acotar que la
labor del Colegio Profesional no se agota en temas gremiales, pues también su
accionar conlleva la defensa de la colectividad como lo ha indicado la Sala
Constitucional en los votos N.° 2002-05133 y 2004-05209, extracto que se cita a
continuación:
En otras palabras, el
elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los
intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión
que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales hace que el
Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un
poder frente a los miembros del Colegio.
Sin
embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines
públicos los Colegios
profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público…
En atención al cumplimiento
de sus fines, el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica
también se encuentra habilitado legalmente para recibir denuncias, lo que
permite fiscalizar el ejercicio de la profesión, en uso de la facultad otorgada
mediante el artículo 59 de su Ley Orgánica, N.° 3663, por lo que en conjunto
con la Municipalidad de Pérez Zeledón podrán promover una mayor fiscalización e
inspección de las actividades, en los campos de aplicación de las profesiones que
integran el Colegio en defensa de los intereses de la colectividad.
Con base en el fundamento
legal en el artículo 170 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de
1949, que establece que las corporaciones municipales son autónomas, por lo
cual el gobierno local tiene la facultad de realizar este tipo de actos, salvo
aquellos que por reserva de ley (el artículo 174 Constitucional establece que
la ley indicará en qué casos necesitarán las municipalidades autorización para
enajenar bienes inmuebles) requiera autorización legislativa, como lo es el
caso que nos ocupa, que al donarse a un colegio profesional, necesita la
autorización del Congreso de la República.
Desde el punto de vista
jurídico-doctrinario, la autonomía municipal debe entenderse como la capacidad
que tienen las municipalidades de decidir en forma libre e independiente, y bajo su propia responsabilidad, todo lo relativo
a la organización del cantón que representan, según el artículo 169 de
la Constitución Política, que determina que se les confiere autonomía política,
administrativa, normativa y tributaria a las corporaciones municipales. Debido
a esa autonomía, están facultadas para disponer sobre el traspaso de sus
bienes; en este sentido, el artículo 71 del Código Municipal establece la obligatoriedad
de que dichos traspasos se hagan mediante ley, pero partiendo de la voluntad
del ente municipal, tal como se cita a continuación:
La municipalidad podrá usar o
disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos
por este Código y la Ley 7 494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de
mayo de 1995, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.
Las
donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la
extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando
las autorice, expresamente, una ley especial. Sin embargo, las municipalidades,
mediante el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros
que integran su concejo, podrán donar directamente bienes muebles
e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los
órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, que a su vez
quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.
Cuando la donación implique
una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se
requerirá la autorización legislativa previa.
…
Por lo anterior, someto a
consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente
proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ
ZELEDÓN
PARA QUE DONE UN INMUEBLE DE SU
PROPIEDAD
AL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y
DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
ARTÍCULO
1- Se autoriza a la Municipalidad de
Pérez Zeledón, cédula jurídica número 3-014042056, para donar a favor del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica el inmueble de su
propiedad matrícula folio real N.° 730333-000, del partido de San José, cuya
naturaleza es de terreno de solar, situada en el distrito 01, San Isidro de El
General, cantón 19, Pérez Zeledón, de la provincia de San José; linderos
correspondientes: norte: Avenida veintidós, La Quichelense Limitada y Dos
Ancestros Limitada y Ministerio de Educación Pública; al sur: río San Isidro;
este: La Quichelense Limitada y Dos Ancestros Limitada; oeste: Ministerio de
Educación Pública, Shirley y Heidy Maritza del Carmen Ortega Amador y Avenida
Veintiocho; mide seis mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados; no
tiene anotaciones ni gravámenes, y cuyo terreno a segregar se describe en el
plano catastrado N.° SJ-2321191-2021.
ARTÍCULO 2- Destino.
El terreno donado por la Municipalidad de Pérez Zeledón, descrito en el
artículo 1, tiene como finalidad la construcción de la Sede Regional del
Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica.
ARTÍCULO 3- Se
autoriza a la Notaría del Estado para que formalice todos los trámites
necesarios mediante la elaboración de la escritura correspondiente, la cual
estará exenta del pago de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones.
Además, queda facultada, expresamente la Notaría del Estado, para que actualice
y corrija la naturaleza, situación,
medida, linderos, y cualquier error, diferencia u omisión relacionados
con el inmueble a donar, así como gestionar cualquier otro dato registral,
catastral o notarial, que sea necesario para la debida inscripción de los
documentos pertinentes en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 4- El Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica contará con un plazo de diez años para realizar la
construcción de la sede regional del CFIA, caso contrario, la propiedad del
terreno regresará a la Municipalidad de Pérez Zeledón.
Rige a partir de su
publicación.
Carlos Felipe García Molina
Diputado
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2023729240 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 12 DE LA LEY
ORGÁNICA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA,
N.° 6815 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1982
Expediente N.° 23.570
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Procuraduría General de la
República es, según su misma ley, “el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia.” Y para cumplir con esta
responsabilidad “tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de
sus atribuciones”.
Como resulta evidente, se
trata de un órgano fundamental e indispensable para el funcionamiento de
nuestro estado de derecho y para la defensa de nuestra democracia. Es así,
siempre que partamos de que esta no es únicamente un conjunto de procesos
electorales periódicos.
El concepto moderno de
democracia alcanza elementos como la capacidad de la administración pública
para resolver los problemas de los administrados, lo cual demanda admitir que
la administración pública propia de una democracia es aquella cuya vocación
pone al ciudadano en el centro de sus prioridades.
La administración pública
debe estar al servicio de la ciudadanía, y
para tal fin un órgano como la Procuraduría General de la República, si bien
está adscrita al Poder Ejecutivo, específicamente al Ministerio de Justicia y
Paz, debe entenderse como un instrumento de Estado, libre de influencias
partidistas.
Garantizar aquello depende de
crear condiciones que hagan necesaria la negociación y la coordinación entre
los poderes ejecutivo y legislativo en beneficio de la idoneidad de la persona
propuesta por el Consejo de Gobierno para el ejercicio del cargo de Procurador
General de la República. Esta es la razón por la que se propone la modificación
de la norma que regula la ratificación parlamentaria de las candidaturas
propuestas por aquel otro órgano del Estado.
La reforma propuesta no
limita de ninguna manera la independencia entre los poderes de la Republica
involucrados en el nombramiento y ratificación que aquí nos ocupa, pues la
potestad de cada uno se mantiene intacta. Lo que cambia, es que se crean
condiciones jurídicas para garantizar que la persona llamada a dirigir la
Procuraduría General de la República cumpla con un criterio de Estado, por
encima de intereses coyunturales.
Al mismo tiempo la presente
iniciativa busca estandarizar el procedimiento de ratificación del Procurador
General de la República, adoptando el que se sigue en los casos de SUTEL,
ARESEP y COPROCOM, el cual fue conocido por la OCDE durante el proceso de
incorporación a dicho organismo.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 12 DE LA LEY
ORGÁNICA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA,
N.° 6815 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1982
ARTÍCULO
1- Se reforma el numeral 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N.° 6815
del 27 de septiembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente
forma:
Artículo 10- Nombramiento del
Procurador General
El Procurador General será
designado por el Consejo de Gobierno, pero su nombramiento deberá ser
ratificado por la Asamblea Legislativa.
Mientras
la Asamblea discuta la ratificación de la persona propuesta, el Procurador General
Adjunto ejercerá las funciones propias del titular de la entidad.
El Procurador General durará
en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la designación del
sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para completar
el período respectivo.
Podrá ser reelecto mediante
el procedimiento prescrito en este artículo.
La
remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su período, sólo podrá hacerse con
base en causa justa, comprobada en el expediente secreto levantado al efecto
por el Consejo de Gobierno; y requerirá, asimismo, la ratificación de la
Asamblea Legislativa, si su nombramiento hubiese sido ratificado por ésta. En
caso de que la Asamblea no ratificare la remoción, el Procurador General
permanecerá en su puesto.
ARTÍCULO 2- Se reforma el
primer párrafo del numeral 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, N.° 6815 del 27 de septiembre de 1982, para que en adelante se
lea de la siguiente forma:
Artículo 12- Del Procurador
General Adjunto
El Procurador General Adjunto
deberá reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ocupar el cargo
de Procurador General; tendrá las mismas
inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de
ausencia, falta temporal, legítimo impedimento o en el supuesto del segundo
párrafo del artículo 10 de esta ley.
Rige a partir de su
publicación.
Eliécer Feinzaig Mintz
Danny Vargas Serrano |
Gilberto Arnoldo
Campos Cruz |
Johana Obando Bonilla |
Kattia Cambronero Aguiluz |
Jorge Eduardo Dengo Rosabal |
Jonathan Jesús Acuña Soto |
Kattia Rivera Soto |
Óscar
Izquierdo Sandí |
Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz |
María Daniela Rojas Salas |
Vanessa de Paul Castro Mora |
Luis Diego Vargas Rodríguez |
Carlos Felipe García Molina |
Andrés Ariel Robles Barrantes |
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2023729243 ).
LEY PARA LA REGULACIÓN Y SANCIÓN DEL
DELITO
DE PRÉSTAMO GOTA A GOTA
Expediente N.° 23.575
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Hemos recibido de La Comisión
de Crimen Organizado y Seguridad, del Colegio
de Abogados, con la respectiva aprobación de la Junta Directiva del
Colegio de Abogados (Acuerdo 2023-01-024), la presente iniciativa de ley tipo
penal, para la regulación y sanción del delito de préstamo gota a gota, la cual
acogemos con agrado; en razón de que Costa Rica al igual que mucho de los
países de la región se ha visto afectada por la dinámica de los fenómenos
criminales transnacionales. Las organizaciones delictivas ven la necesidad de
incursionar en nuevas tipologías, para ocultar e integrar los dineros sucios en
las economías lícitas.
Producto
de esa incursión criminal en la economía de los países,
surge un fenómeno que desde hace dos décadas ha venido tomando fuerza sobre
todo en los Estados latinoamericanos productores de drogas, y que tiene
como fin último; insertar el dinero proveniente del crimen organizado en el
circular económico de los países, y es el denominado “préstamo gota a gota”.
Las tipologías criminales de la legitimación de capitales son cambiantes y se
adaptan a las necesidades de la población meta y es así como la mayoría de los
modus operandi de estos criminales surgen a la vida, y el caso que nos ocupa,
no escapa de esa lamentable realidad.
Se ha observado como la
pobreza extrema, y la exclusión del sistema financiero formal de muchas
personas, los ha obligado a buscar opciones de financiamiento, que muchos de
ellos, por no contar con requisitos formales para acudir a un ente financiero
regulado, no encuentran otra opción que dirigirse a fuentes informales de
financiamiento para sufragar necesidades básicas (alimentación, salud,
educación), o para obtener capital semilla y desarrollar algún emprendimiento.
Por eso,
la necesidad de contar con un primer acercamiento al fenómeno que permita a las
autoridades y a los tomadores de decisiones conocer los alcances de la
problemática, para planear las medidas preventivas, correctivas y represivas necesarias,
para contrarrestarla.
La razón
por la cual las personas acuden a los préstamos fáciles, llamados comúnmente
préstamos gota a gota, pueden ser muchas, entre ellas, falta de información,
creencia que un banco no les va a brindar un préstamo sin tan siquiera acudir a
este, facilidad, falta de requisitos, necesidad, urgencia, entre muchas otras;
sin embargo, el factor común es que todos estos usuarios por una y otra
circunstancia se convertirán en posibles víctimas del llamado fenómeno criminal
del préstamo fácil, denominado en adelante “préstamo gota a gota”.
Según datos del Organismo de
Investigación Judicial OIJ, desde enero de 2020 hasta finales de setiembre de
2022, se han presentado ante ese organismo 689 denuncias, de las cuales 169 se
realizaron en el año 2020, 261 en el 2021 y hasta setiembre de 2022 ya llevan
contabilizadas 259, presumiendo por la dinámica presentada que este año 2022
cerrará con la mayor cantidad de denuncias de este tipo catalogadas por el OIJ
por la modalidad de extorsión a través del método de préstamos gota a gota.
De
acuerdo con el OIJ, los sitios donde mayormente las víctimas denuncian este
tipo de hechos delictivos es en San José, con una prevalencia de 564 denuncias,
Alajuela con 59 y Heredia con 47, esto durante el período de estudio 2020-2022.
Son muchas las historias
lamentables de como las víctimas, una vez que reciben su préstamo (incluso los
prestamistas se lo llevan hasta su casa o trabajo), viven una verdadera
pesadilla, que afecta no solamente su psiquis y la integridad de su vida, sino
a todo el círculo familiar. Desde amenazas, hasta casos de homicidios, es la
realidad que han vivido muchas víctimas, incluida una cifra oscura, ya que no
en todos los casos el ofendido por temor, asiste a interponer la
correspondiente denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial. Sin dejar
de lado la gran afectación de este tipo de acciones delictivas en mujeres, que
en muchas ocasiones son jefas de hogar y única fuente de sustento de la
familia, es así como datos del OIJ demuestran que 399 de las 800 víctimas que
se han visto afectadas por este fenómeno delictivo son mujeres, representando
casi el 50% de las víctimas.
Detrás de la figura irregular
de los préstamos gota a gota hay toda una organización delictiva, que
presuntamente tiene como fin último legitimar dinero obtenido de actividades criminales, en su mayoría de criminalidad organizada
transnacional; tráfico ilícito de drogas, trata y tráfico de personas,
corrupción, contrabando, tráfico de armas, delitos ambientales, entre muchos
otros que hoy día afectan a la sociedad y la seguridad nacional. Las
organizaciones necesitan lavar sus fondos sucios a través de actividades
fáciles de incursionar, y que más; que la necesidad económica de las familias. Según el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos INEC, a través de los datos obtenidos en la Encuesta Nacional de
Hogares,[1] la cifra de hogares pobres
en Costa Rica en el 2021, alcanzó un 23% para julio de ese año, representando
385. 500 hogares pobres de los cuales un 6,3% viven en pobreza extrema, unos
104.500 hogares, convirtiendo a estas familias en poblaciones vulnerables y
siendo estos números caldo de cultivo para desarrollar actividades criminales,
teniendo como cliente a muchas de esas familias. Según indican los expertos
en economía[2] más de 60 mil personas en
los últimos años
han quedado
fuera del sistema financiero formal, considerando este dato como una alerta, ya
que muchas de estas personas en un estado de necesidad extrema no tendrán más
que acudir a los préstamos fáciles, donde no les solicitan más que una
dirección de domicilio, exponiéndose a las consecuencias ya mencionadas.
La figura del préstamo por sí
sola no corresponde a una acción delictiva, es por el contrario un acuerdo
entre partes, donde hay un sujeto que entrega un bien y otro que recibe, con la
promesa de devolverlo a tiempo y en los términos pactados entre ambas partes.
Sin embargo, la actividad irregular del préstamo gota a gota, viene a
desvirtuar este contrato al incluir la extorsión, las amenazas, las lesiones
graves y en algunos casos la muerte de los beneficiados con este tipo de
préstamo, al ser intimidados para que paguen, además de los altísimos
intereses, que hacen materialmente imposible la cancelación de la misma,
situación que pone en una posición de desventaja a un gran sector de la
población que ha quedado excluido del Sistema Financiero Formal por parte de
los oferentes de créditos regulados.[3]
El fenómeno delictivo
estudiado se origina en Colombia, a finales de la década de los años noventa,
cuando producto de las ganancias obtenidas del tráfico internacional de drogas,
los criminales de la época encontraron que, prestándole a personas, que por lo
general no son objeto de crédito en los sistemas financieros formales, podrían
“lavar” sus ganancias ilícitas. La metodología criminal más común de la época
era utilizar tiendas de muebles, donde se le daba crédito a las personas para
que estas obtuvieran de forma fácil un mueble, y posteriormente daba inicio la
extorsión, involucrando en el cobro la violencia.
Una de las modalidades es que
son préstamos en pequeñas cantidades de dinero, las cuales se cobran en
períodos inferiores a un mes, aliviando así las necesidades inmediatas de quien
solicita el crédito.
La situación se agrava cuando
estas personas, se atrasan con el pago o no lo hacen de la forma convenida, que
dentro de sus características están las altísimas tasas de interés que cobran,
pasando entonces sus cobradores a las vías de hecho, y atentando contra la vida
de las víctimas.
Una de sus características es
que estos préstamos no son vigilados por una entidad supervisora del Estado y
dependen exclusivamente de la negociación entre el prestamista y su cliente,
tratándose de un contrato privado, donde se cuenta con un intercambio común de
acuerdo entre partes, donde uno entrega, el otro recibe, y este último se
compromete a devolverlo en un tiempo y condiciones especiales, como lo son los
intereses. La figura del préstamo está regulada en el Código de Comercio de
Costa Rica, en los artículos del 495 al 508, y tiene elementos tanto personales:
prestador o acreedor y prestatario o deudor, así como elementos reales, que es
el objeto del contrato, en el caso que nos ocupa, el dinero dado en préstamo.
Una de la características propias de los préstamos gota a gota, es que presenta
el cobro de altas tasas de interés, por lo general el “prestamista” llega a
solicitar pagos diarios, semanales y quincenales, lo que hace muy difícil para
“el prestatario” la generación de dinero para el pago, en espacios de tiempo
tan cortos, produciendo el incumplimiento material del contrato, este en la
mayoría de ocasiones es verbal, y sin una garantía de por medio, en muy pocos
casos se habla de una letra de cambio. Cuando hay atrasos con el pago, empiezan
las intimidaciones personales, por teléfono, mensajes, pueden llegar hasta los
abusos físicos, daños a la propiedad, entre otros. Las víctimas, debido al
acoso sufrido, presentan efectos psicológicos ligados a la fuerte presión que
tiene la persona de realizar el pago puntual, llevándola a solicitar más préstamos
para aliviar el primero y pagando mucho más de lo que obtuvo inicialmente,
haciéndose insostenible, no solo la cantidad por pagar, la cual sube de forma
desproporcional casi de manera diaria, sino que las intimidaciones (amenazas,
coacción, lesiones, entre otras) aumentan. Debido a las grandes ganancias de
dinero en efectivo por las acciones derivadas del narcotráfico, y otros delitos
asociados al crimen organizado, esta modalidad ha tomado mucha fuerza. La
figura criminal recorre las calles de los países de América Latina, desde
Colombia, México, Honduras, Panamá, Ecuador, Perú, Bolivia, Argentina, Brasil,
Chile, entre otros. En estos países se le ha denominado el ‘gota a gota’, ‘chulco’ o ‘pagadiario’. De acuerdo con
los especialistas financieros se está llevando a las personas más pobres y
vulnerables de la sociedad, a una especie de condena o esclavitud financiera,
el segmento de la población al que dirigen sus operaciones estos grupos de
criminales, es a sectores como: vendedores callejeros, pequeños comerciantes,
amas de casa, mecánicos, conductores, personas dedicadas a actividades
comerciales informales y todas aquellas que no tienen acceso a un crédito
bancario, o que por algún motivo están excluidas del sistema financiero
regulado por las superintendencias y el banco central.
Según datos publicados por
medios de comunicación colombianos, en ese país este fenómeno criminal mueve
diariamente cerca de un millón de dólares.[4]
El ‘gota a gota’ no detalla si la persona tiene capacidad de pago o no, no
exige trámites ni fiadores. Es suficiente la identificación del cliente y el
dinero se entrega casi de inmediato, la única garantía de que se recuperará el
dinero es la intimidación y la violencia contra las personas prestatarias o
deudoras.
De acuerdo con lo analizado,
las víctimas de este fenómeno criminal, no denuncian por temor a las represalias,
por parte de las organizaciones criminales que están detrás de los
“cobradores”. En algunos países de Centroamérica se registra el empleo de
pandillas y grupos de maras involucrados en la labor de cobro con violencia,
especialmente en Honduras, en donde se han registrado muertes en mercados
municipales. En este país centroamericano los primeros indicios de ‘gota a
gota’ fueron en 2014, cuando detuvieron en el aeropuerto Toncontín de
Tegucigalpa y en San Pedro Sula, a grupos de colombianos intentando viajar a
Medellín, y llevando en compartimentos ocultos altas sumas de dólares que no
reportaron a las autoridades.
En México identificaron
grupos criminales repartiendo tarjetas en
donde ofrecían a pequeños comerciantes préstamos sin fiador, sin ninguna condición, pero con intereses altos, generalmente
superiores al 20 por ciento y con cobro diario. La ola de violencia vinculada a
este fenómeno fue en avanzada, al punto que en el año 2015 aparecieron cuerpos
sin vida de personas atados de manos y con signos de tortura.
Por su parte, las autoridades
mexicanas han registrado personas que no han pagado y han sido golpeadas. Al
igual que antecedentes de “levantones”, donde sustraen a la persona, la privan
de la libertad, se contactan con sus familiares para que sean ellos los que
deban encargarse de cubrir el pago de los préstamos pendientes.
En
términos generales, estamos ante la presencia de un fenómeno criminal regional,
que se ha venido incrementado en Costa Rica, y dejando en su camino dolor,
miedo, agresión, y otra serie de lamentables resultados, que no hacen más que
incrementar la situación de criminalidad que azota el país.
Según el análisis realizado,
los países víctima de los prestamos gota a gota no han logrado penalizar el
fenómeno como tal; sin embargo, han realizado algunas acciones para alivianar
el impacto, como por ejemplo en Colombia, que han reducido los requisitos para
los préstamos formales, atrayendo así a las poblaciones vulnerables y de bajos
recursos que podrían ser eventuales víctimas de estos grupos criminales. En
otros, se han puesto en marcha campañas para que la gente no caiga ante los
prestamistas informales, y también se ha incrementado la incautación de los
dineros resguardados para dar en préstamo y se han abierto causas penales por
el delito de legitimación de capitales y de extinción del dominio, siendo que
los investigados no cuentan con la justificación para la tenencia del dinero en
efectivo.
En Costa Rica, el fenómeno se
pretende regular a través de esta propuesta de desde el plano penal, ampliando
el articulado del Código Penal, Ley 4573, título VIII, sección II- usura y
agiotaje, con un artículo 243 bis. Con la figura de la usura extorsiva, que
tiene como objetivo penalizar la forma de cobro de la deuda con acciones de
carácter extorsivo.
Según el diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, el significado de Usura es: “Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”.
En el derecho costarricense
se penaliza la figura de la usura a través del Código Penal, en el numeral 243
“Usura. Artículo 243-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o
con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza
o la inexperiencia de una persona, le hiciere
dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente
desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo.
La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un
crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien
días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado
habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía
personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad
conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el
Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento
público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento
en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días
posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.
Son pocos los países en el
hemisferio que sancionan penalmente la usura, entre los más cercanos en el
continente americano se tiene el caso de Perú, que al igual que Bolivia y
Ecuador[5]
tipifican en condiciones análogas los altos intereses fuera del rango permitido
por ley. En ningún país de los estudiados, y que además son afectados por los
denominados préstamos gota a gota, se ha penalizado la figura de la usura desde
el punto de vista extorsiva, como sí se pretende hacer a través de este
proyecto de ley, que desea proteger a las víctimas y, por sobre todo, a la
población vulnerable que se ha visto afectada y continúa siendo un potencial
cliente de estos grupos criminales, que no tienen otro objetivo que socavar el Estado
social de derecho que caracteriza a Costa Rica.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA REGULACIÓN Y SANCIÓN DEL
DELITO
DE PRÉSTAMO GOTA A GOTA
ARTÍCULO 1- Reformase el
artículo 243 del Código Penal, Ley N.° 4573, de 15 de noviembre de 1970, para
que en adelante se lea como sigue:
Artículo
243- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta
días multa el que, aprovechando la necesidad económica, estado de pobreza o
calamidad social, ligereza o inexperiencia de una persona, le hiciera dar o prometer cualquier ventaja
pecuniaria evidentemente desproporcionada con las condiciones del préstamo
o la obligará a otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es
aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.
La pena será de nueve meses a
tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuera cometido por
quien hallándose o no dedicado habitualmente
al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o
prendaria, sobre sueldos o salarios no llevara libros de contabilidad
conforme a las exigencias legales o no presentara para su inscripción en el
Registro de Prendas, en los casos en que estas se constituyan en documento
público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento
en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días
posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.
ARTÍCULO 2- Se agrega un
artículo 243 bis al Código Penal, Ley N.° 4573, de 15 de noviembre de 1970, y
se lea como sigue:
Artículo
243 bis- El que hallándose o no dedicado habitualmente al negocio de préstamo o
arrendamiento de dinero procurare su cobro, obligare o hiciera prometer al
deudor cualquier ventaja pecuniaria evidentemente ilegal o desproporcionada con
su prestación, ya sea, de forma personal o por interpósita persona, valiéndose
de intimidación, amenazas graves, privación de libertad o lesiones
de las definidas en los artículos 123, 124 o 125 de esta ley, la pena será de
tres a diez años de prisión. La pena será de cuatro a doce años de prisión si
el delito es cometido por una estructura de crimen organizado de acuerdo con
las normas internacionales vigentes y la Ley Contra la Delincuencia Organizada,
y sus reformas, Ley N.° 8754, de 24 de julio del 2009.
Rige a partir de su
publicación.
Gloria Zaide Navas Montero |
Gilberth Jiménez Siles |
Monserrat Ruíz Guevara |
Katherine Andrea Moreira Brown |
Diputada y diputado
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2023729246).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
En uso de
las facultades y atribuciones que les confiere el artículo 140, inciso 3), 8),
y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso l) y 28, inciso
2), acápite a) y b) de la Ley N°
6227, “Ley General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978;
artículos 1 y 7 de la Ley N°
5482 “Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública” del 24 de diciembre de
1973; artículos 66 y 67 de la Ley N° 7410 “Ley General de Policía” y el Decreto Ejecutivo N° 30381-SP “Reglamento sobre Grados
Policiales y Sistemas de Ascensos de los Servidores de la Fuerza Pública” del 2
de mayo de 2002.
Considerando:
I.—Que el
Ministerio de Seguridad Pública se encuentra implementando la Segunda Etapa del
Manual de Puestos y Clases de la Fuerza Pública que fue aprobado por la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria mediante el oficio N° STAP N° 2789-2013 del 17 de setiembre de 2013, en el que se establecen
los requisitos para las diferentes clases de puestos y los correspondientes
grados policiales para cada clase.
II.—Que la inexistencia en el
pasado de un Manual de Puestos y Clases. no ha permitido al día de hoy tener
ordenada la relación que debe de existir entre puestos y grados policiales.
Consecuentemente, pese a los esfuerzos realizados por el Ministerio de
Seguridad Pública de brindar todas las facilidades institucionales para que las
personas funcionarias policiales cumplan con los requisitos establecidos por la
normativa para ser ubicadas en las nuevas clases establecidas en el Manual de
Puestos, no han sido suficientes, especialmente en lo referente a los cursos
para otorgar los grados policiales de Inspector (a), Sargento (a) de Policía y
de Subintendente, lo que ha provocado la imposibilidad de cumplir el tiempo
exigido de permanencia en el grado inferior y así acceder al grado policial que
le corresponde según la clase establecida por el Manual de Puestos.
III.—Que en el inciso 5 del
artículo 27 del Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascensos de
los Servidores de la Fuerza Pública, Decreto Ejecutivo N° 30381-SP del 02 de
mayo del 2002, publicado en el Alcance N° 37 de La Gaceta
N° 89 del
10 de mayo de 2002, modificado por el Decreto Ejecutivo N° 39336-SP del 22 de
setiembre del 2015, publicado en La Gaceta N° 6 del 11 de enero
del 2016, se estableció la excepción del requisito de antigüedad en el grado
anterior para que la persona funcionaria policial pudiera ser ubicada en el
puesto que le corresponde, según el Manual de Puestos y Clases, venciendo dicha
excepción el 08 de mayo del 2018, sin que dicho plazo resultara suficiente para
concluir el procedimiento de la inclusión de las personas funcionarias
policiales por restructuración en nuevos puestos.
IV.—Que debido a lo anterior
por Decreto Ejecutivo N° 41367-SP del 03 de setiembre de 2018, publicada en La Gaceta
N° 222 del
29 de noviembre de 2018, se reformó el inciso 5° del artículo 27
del Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores
de la Fuerza Pública, con el fin de ampliar el plazo que fuera establecido en
el Decreto Ejecutivo N° 39336-SP, 08 de mayo del año 2022, y así permitir a las
personas funcionarias policiales del Ministerio de Seguridad Pública, el
cumplimiento del requisito de Grado Policial que se les exige para su
incorporación al respectivo Manual de Clases.
V.—Que por oficio N°
MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DAO-SGP de fecha 03 de marzo de 2022, el Departamento de
Análisis Ocupacional de la Dirección de Recursos Humanos, le informa a la
Secretaría Técnica del Consejo de Grados y Ascensos del Ministerio de Seguridad
Pública que se ve imposibilitado para establecer la fecha de finalización del
proceso de implementación de la Segunda Etapa del Manual de Clases Policiales “debido
a situaciones externas, tales como: El cumplimiento de los requisitos personales
pendientes, es una responsabilidad de las personas servidoras. La capacidad de
la Academia Nacional de Policía para llevar a cabo los procesos de formación y
especialización de las personas servidoras, afectas a la implementación de la
Segunda Etapa del Manual de Clases Policiales. Que aún se están recibiendo en
el Departamento de Análisis Ocupacional solicitudes de estudios de puestos, que
por diversas circunstancias no fueron reportadas en su momento, y les asiste el
derecho de ser incluidas en la implementación del Manual. La atención de
solicitudes de rectificación de casos de puestos que fueron reportados en el
proceso con un cargo diferente y esta gestión debe ser analizada y resuelta en
conjunto con la Asesoría Jurídica de la Institución.” Por lo anterior, esa
Unidad Técnica recomendó “que se realice por cuatro años más la prórroga de
dicho transitorio, al Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso
de los servidores de la Fuerza Pública, para no generar afectación al proceso
que se está llevando a cabo y que obedece a un proyecto de la Administración”.
VI.—Que así las cosas,
tomando en cuenta la necesidad que tiene el Ministerio de Seguridad Pública de
ir avanzando en la restructuración por ubicación de la Segunda Etapa del Manual
de Clases Policiales, es conveniente ampliar nuevamente el plazo del inciso 5
del artículo 27 del Decreto Ejecutivo N° 30381-SP por
cuatro años más, ya que de lo contrario, personas servidoras policiales que,
por ejemplo, ya se encuentran realizando funciones del puesto que tiene como
requisito el grado de Sargento (a) de Policía. a partir de que le otorguen el
grado Inspector (a), tendrían que esperar dos años para obtener aquel.
VII.—Que de conformidad con
lo preceptuado en la Circular N° MSP-DM-DVUE-0092021 del 06 de mayo de
2021 emitida por el Despacho del Viceministro de Seguridad Pública, el presente
reglamento se sometió al conocimiento de la Oficina de Igualdad y Equidad de
Género del Ministerio de Seguridad Pública, órgano que mediante oficio MSP-DM-OIEG-463-2022
del 26 de octubre de 2022, informa que fue revisado y adecuado a la Guía para
la Implementación del Lenguaje Inclusivo no Sexista de esta Cartera.
VIII.—Que de conformidad con
el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero del 2012, no se procedió a
llenar la Sección I, denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” del
“Formulario de Evaluación Costo Beneficio”, dacio que esta propuesta no
establece ni modifica trámites, requisitos
y/o procedimientos vinculados a las personas administradas. Por
tanto,
Decretan:
REFORMA AL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 27 DEL
REGLAMENTO
SOBRE GRADOS POLICIALES Y
SISTEMAS
DE ASCENSO DE LOS SERVIDORES
DE
LA FUERZA PÚBLICA, DECRETO
EJECUTIVO
N° 30381-SP DEL
02
DE MAYO DE 2002
Artículo 1°—Modifíquese el inciso 5 del
artículo 27 del Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los
Servidores de la Fuerza Pública, Decreto Ejecutivo N° 30381-SP del 02 de
mayo de 2002, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
“5- Las
personas funcionarias policiales del Ministerio de Seguridad Pública que cumplan con los requisitos
exigidos por el Manual de Clases y la Ley, pero que requieran del otorgamiento
de los grados policiales de Inspector (a), Sargento (a) de Policía y
Subintendente, para su ubicación dentro de dicho Manual o para participar en el
concurso para conformar lista de elegibles de personas instructoras de planta
de la Academia Nacional de Policía para poder ostentar los puestos creados por
la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria denominadas “por Servicios
Especiales”, se les exceptúa del cumplimiento del requisito de antigüedad en el
grado anterior correspondiente. Así para obtener el grado de Inspector (a) no
será necesario un año de antigüedad como Agente de Policía, para el grado de Sargento (a) de Policía no será
necesario los dos años en el grado de Inspector (a). Pero para el otorgamiento
de grados policiales será necesario cumplir con los cursos exigidos para cada grado establecido por este Reglamento
sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza
Pública. Las personas funcionarias del Servicio Nacional de Guardacostas
que ostenten el grado de Intendente debidamente otorgado y que cuenten con el
respectivo curso de Capitán (a) de Policía, impartido por la Academia Nacional
de Policía o la Academia Nacional de Guardacostas debidamente reconocido por la
Academia Nacional de Policía, se les exceptúan del cumplimiento del requisito
de antigüedad en el grado anterior requerido para el otorgamiento del grado de
Capitán (a). Dicha excepción regirá hasta el 08 de mayo del 2026.”
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintidós.
RODRIGO
CHAVES ROBLES.—El Ministro de Seguridad Pública, Jorge Luis Torres Carrillo.—1
vez.—O.C. N° 4600070871.—Solicitud N° 11-2023-SGFP.—( D43928 - IN2023728589 ).
Nº
0052-2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
con fundamento en los artículos
50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 inciso 1 y 28
inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227
del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23
de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de
octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de
2008, de Nominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que el señor Mitchell
Jordan Bardack Langman, mayor, casado dos veces, consultor, portador de la
cédula de identidad número 8-0085-0583, vecino de Cartago, en su condición de
apoderado generalísimo sin límite de suma con facultades suficientes para estos
efectos, de la empresa Criticalriver Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número 3-102-851093, presentó
solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con
la Ley Nº
7210 y su Reglamento.
II.—Que la Instancia Interna
de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre de
2006, conoció la solicitud de la compañía Criticalriver Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
número 3-102-851093, y con fundamento en las consideraciones técnicas y
legales contenidas en el Informe Nº 104-2022 de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al
Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la
mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210 y su
Reglamento.
III.—Que de conformidad con
el acuerdo Nº 116-P de fecha 07 de octubre de 2022, publicado en el Alcance
N021 8 a La Gaceta Nº 194 de fecha 12 de octubre de 2022, se delegó
la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el
señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro
de la Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en
aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder Ejecutivo,
señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.
IV.—Que se ha cumplido con el
procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la
empresa Criticalriver Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
número 3-102-851093 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como
Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley
Nº 7210.
2º—La actividad de la beneficiaria como
empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley
de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las
clasificaciones CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el
siguiente detalle: Procesamiento y gestión en
base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos,
servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles
(manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados,
aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.); CAECR “7110 Actividades
de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría
técnica”, con el siguiente detalle: Análisis, diseño, diagnóstico, reparación,
prueba y mantenimiento de equipos, maquinaria, partes y accesorios eléctricos,
óptico, electrónicos y aeronáuticos; CAECR “821 1 Actividades combinadas de
servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Prestación de
una combinación de servicios administrativos de oficinas corrientes, como
recepción, planificación financiera, facturación y registro, personal,
logística, servicios digitales de negocios, informáticos y estrategias de comercialización y planificación; y CAECR “8220 Actividades
de centros de llamadas”, con el siguiente detalle:
Cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento,
ventas y compras. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Las
actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de
servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su
representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante
declaración jurada.
La
beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el índice de Elegibilidad
Estratégica (en adelante IEES).
3º—La beneficiaria operará en el parque
industrial denominado Parque Industrial de zona Franca City Place S.A., ubicado
en el distrito Santa Ana, del cantón Santa Ana, de la provincia de San José,
por lo que se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana (GAM).
4º—La beneficiaria gozará de los incentivos
y beneficios contemplados en la Ley Nº 7210, con las limitaciones y condiciones
que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto
establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los
plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley
Nº 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los
tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio
(OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27
párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado
costarricense Nº otorgará los beneficios previstos en la Ley Nº 7210 que de
acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos
para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del
ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse
en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, en lo que
resulten aplicables.
Asimismo,
la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la Ley Nº 7210, si cumple con los requisitos y condiciones
establecidos en tal Normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para
tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, la beneficiaria gozará de la exención de todos los tributos a las
utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en
relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados
a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha
Norma contiene.
La
beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los
requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210,
en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria se
obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 15 trabajadores, a más tardar
el 03 de junio de 2024. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión
nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $ 150.000,00
(ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América), a más tardar el 20 de octubre de 2025. Además, la beneficiaria tiene
la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en
los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en
que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información
suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo
computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad
con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo
Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a
cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a
dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no
cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato de
Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso
del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las
operaciones productivas es el día 01 de junio de 2023. En caso de que por cualquier
circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha
antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá
informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de
esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.
8º—La beneficiaria se
obliga a cumplir con las regulaciones
ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas
dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y
documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a
cumplir con todas las Normas de protección del medio ambiente que la legislación
costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las
actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades
competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar
ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y con forme a
las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a
suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la
información y las facilidades requeridas la supervisión y control del uso del
Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir
que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el
momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el
cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su
Reglamento.
10.—En
caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este
Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el
Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes
hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la
Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin
responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Nº 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que
pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una
vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la
empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de
Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de
Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá
a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el
Régimen.
Para
el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá
haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según
lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen
emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las
personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada
Promotora.
13.—El
uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la
liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás
acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que
establece la Ley Nº 7210 y demás leyes aplicables.
14.—La
empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley Nº
7210 y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de
auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº 17 del 22 octubre de 1943, el incumplimiento de las
obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las
exoneraciones e incentivos otorgados,
previa tramitación del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja
Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas
al amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la
Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al
amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—La
beneficiaria queda autorizada para brindar los servicios descritos en la
actividad de “Procesamiento y gestión en base de datos, soporte [técnico,
diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de
transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos,
e(c.) e intangibles (procesos, estrategias,
mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.)”, el
cual forma parte de la actividad según clasificación CAECR “6201 Actividades de
programación informática”; “Análisis, diseño, diagnóstico, reparación, prueba y
mantenimiento de equipos, maquinaria, parles y accesorios eléctricos, óptico,
electrónicos y aeronáuticos”, el cual forma parte de la actividad según
clasificación CAECR “7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y
actividades conexas de consultoría técnica”; “Prestación de una combinación de
servicios administrativos de oficinas corrientes, como recepción, planificación
financiera, facturación y registro, personal, logística, servicios digitales
de negocios, informáticos y estrategias de comercialización y planificación”,
el cual forma parte de la actividad según clasificación CAECR “8211 Actividades
combinadas de servicios administrativos de oficina”; “Cobros, interpretación,
soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras”, el cual
forma parte de la actividad según clasificación CAECR “8220 Actividades de
centros de llamadas”, fuera del área habilitada como zona franca.
18.—Rige a partir de su
comunicación
Comuníquese y Publíquese.
Dado en la Presidencia de la
República.—San
José, a los diez días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
Jorge Rodríguez Bogle, por
Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República.—El Ministro de Comercio
Exterior, Manuel Tovar Rivera.—1 vez.—( IN2023726232 ).
N° 0016-2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales
25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el
Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas,
denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Considerando:
1º—Que el señor Juan
Carlos Delgado Jiménez, mayor, casado una vez, administrador de empresas,
portador de la cédula de identidad N° 1-12820391, vecino de San José, en su
condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la empresa Streaming
and Multimedia Corporation Limitada, cédula jurídica N° 3-102-856507,
presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento.
2º—Que la instancia interna
de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la citada Promotora en la Sesión No. 177-2006 del 30 de octubre
del 2006, conoció la solicitud de la compañía Streaming and Multimedia Corporation Limitada, cédula jurídica N° 3-102-856507, y con
fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 1 10-2022, acordó
recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la
mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento.
3º—Que de conformidad con el
acuerdo N° 116-P de fecha 07 de octubre de 2022, publicado en el Alcance N° 218
a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre de 2022, se delegó
la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el
señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos
Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en
aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder
Ejecutivo, señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.
4º—Que se ha cumplido con el
procedimiento de Ley. Por tanto;
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de
Zonas Francas a la empresa Streaming and Multimedia Corporation Limitada,
cédula jurídica N° 3-102856507 (en adelante
denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios,
de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus
reformas.
2º—La actividad de la
beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del
artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida
dentro de las clasificaciones: CAECR “6201 Actividades de programación
informática”, con el siguiente detalle: Escritura, modificación y ensayo de
programas informáticos; y CAECR “6311
Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas”, con el
siguiente detalle: Suministro de infraestructura para servicios de hospedaje,
servicios de procesamiento de datos y actividades conexas. Lo anterior se
visualiza también en el siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle
de clasificación CAECR |
Detalle
servicios |
Servicios |
6201 |
Actividades
de programación informática |
Escritura,
modificación y ensayo de programas
informáticos |
|
6311 |
Procesamiento
de datos, hospedaje y actividades conexas |
Suministro
de infraestructura para servicios
de hospedaje, servicios de procesamiento
de datos y actividades conexas |
Las
actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de
servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su
representante en
la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
La beneficiaria
obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).
3º—La
beneficiaria operará en el parque industrial denominado Inversiones Inmobiliarias
Bonavista IIBV S.R.L., ubicada en el distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la
provincia de Heredia, por lo que se encuentra dentro del Gran Área
Metropolitana (GAM).
4º—La beneficiaria gozará de
los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con
las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las
regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como
PROCOMER.
Los
plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley
N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los
tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio
(OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la
OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda
establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en
la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones
prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las
prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países
en desarrollo.
Para los efectos de las
exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los
artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°
4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Así mismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20
bis de la ley N°. 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con
los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de
la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley
N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de
exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya
base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con
los dividendos abonados a los accionistas o
ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria podrá
introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos
establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210, en
particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria se obliga
a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 30 trabajadores, a más tardar el 01
de octubre de 2025. Así mismo, se obliga a realizar y mantener una inversión
nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00
(ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América), a más tardar el 01 de octubre de 2025. Además, la beneficiaria tiene
la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en
los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en
que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información
suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo
computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad
con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo
Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de
ésta. Consecuentemente,
el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que,
conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de
inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el
Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por
derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio
de las operaciones productivas corresponde a la de comunicación del presente
acuerdo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie
dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el
referido canon.
Para efectos de cobro del
canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales
realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon.
8º—La
beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por
el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias
o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que
le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las
normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e
internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades
económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La
beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de
operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER
establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Así
mismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso,
al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los
incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada
Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren
oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las
obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En
caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este
Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el
Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes
hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la
Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin
responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley
N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas
sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus
personeros.
11.—Una vez comunicado el
presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con
PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a
firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta
situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará
sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de operaciones
productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por
la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera,
según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita
PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las
personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada
Promotora.
13.—El
uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para
que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o
devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de
las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes
aplicables.
14.—La
empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N°
7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su
condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el
artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social,
podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados,
previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones
productivas al amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria
deberá inscribirse ante la Dirección General
de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase
preoperativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del
Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—Rige a partir de su
comunicación.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los doce días del mes de enero del dos mil veintitrés.
JORGE
RODRÍGUEZ BOGLE, POR RODRIGO CHAVES ROBLES, PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel Tovar
Rivera.—1 vez.— ( IN2023728614 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE
MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
N°
DMV-RGI-R-483-2023.—El(La) señor(a) José Miguel Amaya Camargo,
documento de identidad número 117001015701, en calidad de regente veterinario
de la compañía Agrocentro América S. A., con
domicilio en del Inbioparque 1,5 kilómetros al oeste, Ofibodegas Santa Rosa,
Bodega Nº 11, Santa Rosa, Santo Domingo, Heredia, Costa Rica, Costa Rica,
solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Tobrapet,
fabricado por Decno S.A.S., de Colombia, con los principios activos:
tobramicina 3 mg/ml, dexametasona 1 mg/ml y las indicaciones
terapéuticas: para desinflamar el globo ocular y como tratamiento de
infecciones oculares por bacterias sensibles a tobramicina en perros y gatos.
La información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 65.05.51:18. Medicamentos veterinarios, productos afines y sus
establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo
Nº 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que
lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 14 horas del día 10 de marzo del 2023.—Dra.
Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—(
IN2023729322 ).
DMV-RGI-R-432-2023.—La señora Grettel Miranda
González, documento de identidad N° 1-0693-0716, en calidad de
regente veterinario de la compañía Droguería Lisan S. A., con domicilio en San José,
Curridabat, cantón central, 500 mts. al este de la estación de Servicio la
Pacífica, Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo
3: Flesan Advance®, fabricado
por Divine Laboratories
Pvt. Ltd., de India, para Laboratorio Lisan S.A., con los principios activos:
ofloxacina 3 mg/ml, clotrimazol 10 mg/ml, lidocaína clorhidrato 20 mg/ml,
beclometasona dipropionato 0.25 mg/ml y las indicaciones terapéuticas: para el
tratamiento de otitis en caninos y felinos. La información del producto cumple
con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18.
Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos
de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este
edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 15 horas del 8 de
marzo del 2023.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2023729362 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De
conformidad con resolución MTSS-DMT-RTPG-10-2023 de las 14:12 horas
del 09 de febrero del 2023, el señor Ministro resuelve: Impartir aprobación
final a la resolución MTSS-JPIG-RG-56-2022 de las 8:00 horas del 26 de octubre
del 2022, de sesión celebrada en San José a las 10:00 horas del 26 de octubre
del 2022, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga
traspaso de pensión de guerra a Campos Corrales Mercedes, cédula de identidad
Nº 2-196-495, a partir del día 27 de julio de 2022; por la suma de ciento
cuarenta mil cuatrocientos doce colones con ochenta y dos céntimos
(¢140.412.82), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que
por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la
vía administrativa Notifíquese.—Sr. Andrés Romero Rodríguez, Ministro de
Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—( IN2023731294 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus
respectivas imágenes solo en La Gaceta
con formato PDF
Solicitud Nº 2022-0010744.—Aaron Montero Sequeira,
cédula de identidad 109080006, en calidad de Apoderado Especial de Doer
Solutions S. A., cédula jurídica 3101724624, con domicilio en domicilio social
en 1 km al sur del puente de Pozos, costado este de Residencial Montesol casa a
mano izquierda dos pisos, Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DOER, como marca de fábrica y comercio en clase: 4
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites y
grasas para uso industrial, ceras; lubricantes; composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles
y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación. Fecha: 9 de enero del
2023. Presentada el: 8 de diciembre del 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero del 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023727122 ).
Solicitud Nº 2022-0010805.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N°
70118461, en calidad de apoderada especial de
Doer Solutions S. A., cédula de identidad N°
3101724624 con domicilio en domicilio social en 1 km al sur del puente de
Pozos, costado este de Residencial Montesol casa a mano izquierda dos pisos,
Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOER como marca de
fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas,
acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas
en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas,
hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y
semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para
animales; malta. Fecha: 21 de diciembre de 2022. Presentada el: 08 de diciembre
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727125 ).
Solicitud N°
2022-0010728.—Esteban Sandoval Ortíz,
cédula
de residencia N° 148400480922,
en calidad de apoderado generalísimo de Promotora de Servicios Playa Flamingo
S.R.L., cédula jurídica N° 3102681377, con domicilio en Santa Cruz, Flamingo,
250 mts sur de la entrada a Playa Potrero, oficina número 1, Guanacaste, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios, en clases: 16;
25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16:
artículos de papelería; en clase 25: prendas de vestir y uniformes; en clase
35: publicidad. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 9 de enero de 2023.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023727128 ).
Solicitud Nº 2022-0010741.—Aaron
Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de Apoderado
Especial de Doer Solutions S.A., cédula jurídica 3101724624, con domicilio en:
domicilio social 1 km al sur del puente de Pozos, costado este de Residencial
Montesol casa a mano izquierda dos pisos, Santa Ana, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: DOER, como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 2 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente:
pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la
madera; colorantes, tintes; tintas de imprenta, tintas de marcado y tintas de
grabado; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para la
pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 22 de
diciembre de 2022. Presentada el: 08 de diciembre de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de diciembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2023727144 ).
Solicitud Nº 2023-0001301.—Armando Novoa, otra identificación 184001629517, en calidad de Apoderado Generalísimo
de Mayoristas Ópticos J y Z
Centroamericanos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101293166, con domicilio
en: distrito Carmen, Barrio La California, 225 este del parqueo Cine Magaly,
Condominio Madre Selva Nº 7, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: lentes. Fecha: 17 de
febrero de 2023. Presentada el: 15 de febrero de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023727157 ).
Solicitud N°
2022-0006916.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V.
con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca,
Santa Fe, 01210, Distrito Federal, México , solicita la inscripción
como Marca de Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Tortillas para la preparación
de burritos. Fecha: 10 de febrero de 2023. Presentada el: 9 de agosto de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023727163 ).
Solicitud Nº 2022-0011175.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034,
en calidad de Apoderado Especial de Grupo Omnilife S. A. de C.V. con domicilio
en AV., Inglaterra, número 3089, Interior I, Colonia Vallarta Poniente,
Guadalajara, Jalisco, México, C.P. 44110, México, solicita la inscripción de: OMNILIFE
IQU como marca de fábrica en clases: 5 y 32. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Suplementos y complementos alimenticios; complementos nutricionales;
preparaciones de vitaminas; en clase 32: Refrescos, bebidas energéticas,
bebidas hipotónicas, isotónicas e hipertónicas; bebidas no alcohólicas; bebidas
nutricionales con vitaminas y minerales no de uso médico en presentación de
mezcla líquida, en polvo o lista para beber, preparaciones para hacer bebidas.
Fecha: 14 de febrero de 2023. Presentada el: 20 de diciembre de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023727164 ).
Solicitud Nº 2022-0011387.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad
402100667, en calidad de Apoderado Especial de Vehículos de Trabajo S. A.,
cédula jurídica 3-101-020764, con domicilio en San José, La Uruca 200 metros al
oeste de la fábrica Pozuelo carretera a La Dirección General de Migración y
Extranjería, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción:
como
marca de fábrica y servicios en clase(s): 12; 35 y 36 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos, aparatos de
locomoción terrestre.; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta
al detalle o al por mayor para vehículos, partes estructurales y repuestos para
los mismos; agencias de venta en el campo de vehículos; servicios de publicidad
y anuncios para vehículos; servicios de agencias de importación-exportación.;
en clase 36: Servicios de operaciones financieras y operaciones monetarias;
suscripción de seguros contra accidentes; corretaje de compra a plazos;
servicios de tarjetas de crédito y efectivo; información financiera; servicios
de financiación; avalúo de automóviles usados; suscripción de seguros para
vehículos terrestres; préstamos con garantía;
préstamos [financiación]; financiamiento de leasing de automóviles.
Reservas: Se hace reserva de la marca denominativa solicitada INNOVAUTO DRIVE
FOR LIFE en todo tamaño, tipografía. Fecha: 10 de enero del 2023. Presentada
el: 23 de diciembre del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de enero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023727167 ).
Solicitud Nº 2023-0001661.—Diego
Barboza Fallas, soltero, cédula de identidad 118770023, con domicilio en:
Cuatro Reinas, Colima, Tibás, avenida 53B, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: masa de marshmallow, masa para bizcochos
de chocolate con nueces (brownie), galletas, pasteles de frutas, tartas,
mousses, café, té, cacao y sucedáneos de los mismos, postres de chocolate,
galletas de malvavisco, productos de panadería sin gluten, barritas de ceral,
helados, pastelitos dulces y salados (productos de pastelería). Reservas: de
los colores: negro, gris, blanco, amarillo, turquesa. Fecha: 01 de marzo de
2023. Presentada el: 24 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de
2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—(
IN2023727175 ).
Solicitud N° 2022-0010575.—Rosario
Salazar Delgado, divorciada, cédula de identidad N° 104580839,
en calidad de apoderado especial de Industrias Monerva Sociedad Anónima, con
domicilio en Colonia Costa Rica, final Avenida Irazú, San Salvador, portón
blanco con el logo de Industrias Monerva, frente a Corsario, El Salvador,
solicita la inscripción
como marca de fábrica, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Cosméticos. Fecha: 18 de enero de 2023. Presentada el:
01 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2023727185 ).
Solicitud N° 2023-0001407.—Roxana Cristabel Velásquez
Velásquez, divorciada dos veces, cédula de
identidad 801300679 y Mauricio Martínez Velásquez, divorciado una vez,
cédula de identidad 800770595 con domicilio en calle 16 entre avenidas 1 y 3,
contiguo a Almacén Jerusalem, distrito Merced, San José, Costa Rica y calle 16
entre avenidas 1 y 3, contiguo a Almacén Jerusalem, distrito Merced, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: RAINTEX como marca de fábrica en
clase(s): 18. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje
y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y
artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales. Fecha: 21
de febrero de 2023. Presentada el: 17 de febrero de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023727190 ).
Solicitud N° 2022-0010013.—Edgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586,
en calidad de apoderado especial de Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agrícolas de Canabis y Cáñamo Medicinal de Costa Rica, cédula jurídica N° 3002856764, con domicilio en Regus Corporate
Center, sexto piso, Guachipelín, San Rafael 10203, Escazú, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clases: 5; 22 y
31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
cannabis orgánico de uso medicinal; en clase 22: Fibras de cáñamo; en clase 31:
cannabis orgánico sin procesar, plantas de cannabis orgánico, cáñamo orgánico.
Fecha: 20 de enero de 2023. Presentada el 15 de noviembre de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2023727197 ).
Solicitud Nº 2022-0010909.—Alberto
Umaña Blanco, cédula de identidad 105020292, en calidad de Apoderado Especial
de Servicios Globales de Exportación
S. A., cédula jurídica 3-101-545575, con domicilio en: Goicoechea, del Centro
Comercial Guadalupe, cien metros al este y doscientos metros al sur, casa N° 55, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase(s): 35
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios centrados en logística de exportación e importación tanto a nivel
nacional como internacional. Fecha: 22 de febrero de 2023. Presentada el: 12 de
diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2023727203 ).
Solicitud N°
2023-0000984.—Viviana Matamoros Vargas,
soltera, cédula de identidad 113570718 con domicilio en Bello Horizonte de San
Rafael de Escazú, 350 metros noreste del Hotel Monte Campana, entrada de
cemento a mano derecha, portón color verde, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase(s): 28. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: En clase 28 (veintiocho)
Internacional, para proteger y distinguir: (280219) figuras [juguetes].
Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado
de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que
se estimen convenientes, e ir impreso, gravado o litografiado, adherido,
estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse. Fecha: 22
de febrero de 2023. Presentada el: 7 de febrero de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023727207 ).
Solicitud N° 2023-0001190.—Vivian Rose Troper Maguillansky, cédula de identidad N° 106910866,
en calidad de apoderado especial de Tico Experience Hotels Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758967, con domicilio en
Escazú, San Rafael,
Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer piso, oficina número tres, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial, en clase: internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Nombre comercial de SPA-Centro de Bienestar. Reservas: Reserva los
colores: azul y amarillo. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 13 de
febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023727212 ).
Solicitud N° 2022-0010702.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de On
Clouds Gmbh, con domicilio en Förrlibuckstrasse
190, 8005 Zürich,
Suiza, solicita la inscripción de: ON, como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: ropa; calzado; sombrerería; calzado para actividades al aire libre;
calzado informal; calzado para correr; calzado deportivo; calzado atlético;
calzado de trekking; calzado de trail; zapatillas de trail running; botas de
montaña; botas alpinas; botas de alpinismo; zapatillas de escalada; zapatillas
de béisbol; botas de fútbol; zapatillas de tenis; botas de snowboard; botas de
esquí; zapatillas de baloncesto; zapatillas de baño; ropa deportiva; ropa de
ocio; camisetas y pantalones que absorben la humedad; ropa interior que absorbe
la humedad; camisetas y pantalones transpirables; ropa interior transpirable;
sujetadores deportivos; camisetas; camisetas deportivas; camisetas para correr;
tops; jerseys; camisetas sin mangas; jerseys de manga larga; sudaderas;
chalecos; pantalones; pantalones deportivos; pantalones para correr; pantalones
cortos; pantalones cortos deportivos; pantalones cortos para correr; pantalones
de esquí; chaquetas; chaquetas para actividades al aire libre; chaquetas
deportivas; abrigos deportivos; chubasqueros; peleles; chaquetas de esquí;
trajes de baño; bañadores; bikinis; gorras de béisbol; gorras de media; gorras; gorros de baño; calentadores; calzoncillos;
calcetines; calcetines deportivos; calcetines tobilleros; camisetas
deportivas; ropa interior; ropa térmica; ropa interior térmica; calcetines
térmicos; prendas para la cabeza de materias textiles térmicas; cintas para la
cabeza; pañuelos para el cuello; guantes; bandas para el sudor; bandas para el
sudor de la cabeza; cinturones; batas de baño; plantillas; suelas de zapatos;
tacones para zapatos; zapatos para niños; ropa para niños; ropa de tenis;
plantillas de zapatos; suelas de goma; suelas de gomaespuma; lengüetas y tiras
para zapatos y botas; cinturones para beber; chalecos para beber. Prioridad: se
otorga prioridad N° 17576/2021 de fecha 21/06/2021 de Suiza. Fecha: 20 de
diciembre de 2022. Presentada el 7 de diciembre de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023727231 ).
Solicitud N° 2023-0001188.—Vivian Rose Troper Maguillansky,
cédula de identidad N° 106910866, en calidad de apoderado especial de Tico
Experience Hotels Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102758967, con domicilio en Escazú,
San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer piso, oficina número tres, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios, en clase(s): 44
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44:
Servicio de Spa, tratamiento de higiene y de belleza para personas, salones de
belleza, tratamientos de aromaterapia, fisioterapia, baños turcos, servicio de
bronceado artificial, servicio de manicura, masajes, peluquería, y servicio de
sauna. Reservas: Reserva de utilizarlo en color, azul y amarillo, cualquier
tamaño, solo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido
por todos los medios que se estimen convenientes, e ir impreso, gravado o
litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o
por conocerse en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o
depósitos que los contenga, así como propaganda, etc. Fecha: 6 de marzo de
2023. Presentada el: 10 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023727234 ).
Solicitud Nº 2023-0001633.—Néstor Morera Víquez, cédula de
identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de Silmares Inversiones
SL, con domicilio en: Travesía de Igarsa 1, Paracuellos del Jarama, Madrid,
España, C.P. 28860, España, solicita la inscripción de: PISAMONAS,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos
de sombrerería. Fecha: 27 de febrero de 2023. Presentada el: 23 de febrero de
2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter Alfaro
González, Registrador(a).—( IN2023727235 ).
Solicitud Nº 2023-0000834.—Karla Chevez Quirós, soltera, cédula de identidad
113960078, en calidad de Apoderado Especial de Meditek Services S. A., cédula
jurídica 3-101-190164, con domicilio en San José, Sabana Norte, doscientos
metros al oeste y trescientos metros al norte del Instituto Costarricense de
Electricidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
10 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10:
Aparatos e instrumentos quirúrgicos médicos, dentales y veterinarios, miembros,
ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. Fecha:
24 de febrero del 2023. Presentada el: 1 de febrero del 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de febrero del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2023727245 ).
Solicitud Nº 2023-0001018.—Mónica
Riveros Rojas, cédula de identidad 106960403, en calidad de Apoderado General
de Fundación Ayúdenos para Ayudar, cédula jurídica 3006109117 con domicilio en
Goicoechea Barrio Montelimar, de La Bomba Recope 200 metros norte y 175 metros
este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como
marca de fábrica y comercio en clase: 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Para proteger los servicios que consisten
en todo tipo de formas de educación o formación, servicios cuya finalidad
básica es el entretenimiento, la diversión o el ocio de las personas, todo
siempre el ámbito de la editorial; específicamente, la presentación al público
de obras literarias con fines culturales o educativos, así como también la
publicación de libros y textos no publicitarios, la organización de exposiciones
con fines culturales o educativos, la organización y la dirección de
conferencias, conferencias, congresos y simposios, los servicios fotográficos y
ciertos servicios de redacción, todo siempre en el ámbito de la editorial.
Fecha: 28 de febrero del 2023. Presentada el: 7 de febrero del 2023. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de febrero del 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727263 ).
Solicitud Nº 2023-0001714.—Luis Esteban Hernández Brenes,
cédula de identidad N° 401550803,
en calidad de apoderado especial de Starkey Laboratories, Inc. con domicilio en
6700 Washington Avenue South, Eden Prairie, Minnesota, 55344, United States, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AUDIBEL
como marca de comercio y servicios en clases 10 y 44 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos biomédicos, a saber,
dispositivos de ayuda auditiva, y partes estructurales de repuesto para éstos;
en clase 44: Suministro de información sobre el cuidado de la salud auditiva.
Reservas: No tiene reservas. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de
febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de
marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2023727269 ).
Solicitud Nº 2022-0009638.—Marvin Alonso Araya Salas, cédula de identidad N° 207200185, en calidad de apoderado generalísimo
de One With Nature Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-855673 con domicilio en
San Carlos, La Fortuna, Barrio 2 Trece, diagonal al Hogarcito de San Bosco,
casa de cemento, color blanca, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 39: Servicios de reservación de circuitos turísticos,
Agencia de viajes turísticos. Fecha: 10 de noviembre de 2022. Presentada el: 02
de noviembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2023727275 ).
Solicitud Nº 2023-0001647.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de
identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Moneymaker, S.C. con
domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito
Juárez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción:
como marca de comercio y servicios en clase(s): 5 y
35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios;
complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de
mezclas de vitaminas en gel.; en clase 35: Comercialización de productos, a
saber: sueros faciales de uso cosmético; máscara para las
pestañas; champús; acondicionadores para el cabello; preparaciones para
tratamientos capilares; lápices labiales; bloqueador solar; delineadores; bases de maquillaje; rubores;
polvos compactos para la cara; polvos faciales sueltos; bálsamo de labios;
espumas de afeitar; lociones para barbas; preparaciones para fijar el cabello;
perfumes; exfoliantes; cremas hidratantes facial y corporal; mascarillas
cosméticas; cosméticos; jabón líquido para lavar la loza; líquidos de limpieza
para suelos y superficies; productos blanqueadores para lavar la ropa; pastas
de dientes; agentes limpiadores para cristal; productos desengrasantes para uso doméstico; enjuague bucal; aromatizantes (preparaciones) de ambiente; preparaciones para
lavar la ropa; líquidos de limpieza; suplementos alimenticios; complementos
nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de
vitaminas en gel por cuenta de terceros (intermediario comercial). Fecha: 28 de
febrero del 2023. Presentada el: 24 de febrero del 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 28 de febrero del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2023727279 ).
Solicitud N° 2023-0000684.—María Isabel Baltodano Sequeira, casada una vez, cédula
de identidad N° 113330609, en calidad de apoderado generalísimo de Age Capital
Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101732506, con domicilio en Curridabat, diagonal al Indoor Club,
Edificio Veinsa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios en clase(s): 36. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicio de
financiamiento y colocación de préstamos; servicio de préstamos prendarios;
servicio de préstamos con garantía; servicios de leasing financiero y leasing
operativo; servicio de asistencia crediticia; servicios financieros y
asesoramiento en finanzas; servicio de venta de seguro automovilísticos; y
servicios de venta de seguros contra accidentes de tránsitos. Reservas: De los
colores: negro, dorado y blanco. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el:
27 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727298 ).
Solicitud N° 2022-0009695.—Joselyn
Monique Zúñiga de la Fuente, cédula de identidad N° 115930924, en calidad de
apoderado especial de Daniela Quesada Alluin, soltera, cédula de identidad N°
116450627, con domicilio en Cariari, Residencial Los Arcos, rotonda 14, casa
73-A, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 35. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Realización de eventos comerciales.
Fecha: 16 de noviembre de 2022. Presentada el 03 de noviembre de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023727333 ).
Solicitud Nº 2023-0000874.—Gaudy
Liseth Mena Arce, cédula de identidad N° 303430188, en calidad de apoderada especial de MSN
Laboratories, PVT. LTD., cédula jurídica con domicilio en MSN House, Plot C24,
Industrial State, Sanath Nagar, Hyderabad 500018, India, Cartago India, India,
India, solicita la inscripción de: NESOB como marca de fábrica y
comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: NESOB: Medicamento que se usa para tratar la hipertensión arterial
pulmonar (HAP, presión arterial alta en los vasos que llevan la sangre a los
pulmones) en adultos y niños de 3 años en adelante. Fecha: 06 de marzo de 2023.
Presentada el: 02 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 06 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2023727336 ).
Solicitud Nº 2023-0001253.—Philip Michel André Sánchez, soltero, cédula de
identidad N° 114270162 con domicilio en San
Pedro de Montes de Oca, Barrio Los Yoses, Avenida 10, Calle 37, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de:
CANNATICA como marca de servicios en clase 35 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión,
organización y administración de negocios comerciales. Fecha: 16 de febrero de
2023. Presentada el: 14 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2023727337 ).
Solicitud N° 2022-0003261.—Joselyn
Monique Zúñiga de la Fuente, soltera, cédula de identidad 115930924, en calidad
de apoderado especial de Daniela Patricia Castro Monge, soltera, cédula de
identidad 1-1583-0358 con domicilio en Tibás, San Juan, del Banco Scotiabank
100 metros sur, Condominio Santa Rica, San José, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 20. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Muebles y sus partes, así como
ciertos productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, sucedáneos de todos
estos materiales o de materias plásticas Reservas: Se reservan los colores
blanco y negro Fecha: 11 de octubre de 2022. Presentada el: 3 de agosto de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023727339 ).
Solicitud Nº 2022-0011280.—Melissa Mora Martin, divorciada,
cédula de identidad N° 110410825, en calidad de
apoderada especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison
Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: GOBSTOPPER como marca de fábrica y comercio en clase 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Confitería. Fecha: 09 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023727345 ).
Solicitud Nº 2023-0000657.—Brandon
José Alvarado Alfaro, soltero, cédula de identidad 402260914 con domicilio en
Santa Bárbara, Jesús, Birri, calle cajón 200 metros noreste de La Escuela,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 20; 21 y 24.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20:
Muebles, espejos, marcos; contenedores no metálicos de almacenamiento o
transporte.; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y
culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y
cucharas; artículos de cristalería, porcelana y loza.; en clase 24: Tejidos y
sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias
plásticas. Fecha: 22 de febrero de 2023. Presentada el: 26 de enero de 2023.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023727347 ).
Solicitud Nº 2022-0011278.—Melissa Mora Martín, divorciada,
cédula de identidad 110410825, en calidad de Apoderado Especial de Ferrara
Candy Company, con domicilio en: 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois
60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: confitería. Fecha: 10 de
enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de enero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023727349 ).
Solicitud N° 2023-0001692.—Carmen
María Mora Cascante, cédula de identidad 010460032, en calidad de apoderado
generalísimo de Quilatte Pastelería Artesanal, SRL, cédula jurídica 3102804851,
con domicilio en Urbanización La Fortuna, 100 metros este del Cuerpo De
Bomberos, Desamparados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Para productos que contengan
harinas y preparaciones a base de cereales; chocolate; té; café; repostería;
confitería; cacao; postres preparados; galletas; crocante; queques; helados;
azúcar; sustitutos del azúcar; aderezos alimenticios; salsas alimenticias.
Reservas: No se hace reserva de colores Fecha: 1 de marzo de 2023. Presentada
el: 27 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023727354 ).
Solicitud Nº 2022-0011279.—Melissa Mora Martin, divorciada,
cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Ferrara Candy
Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FUN DIP como
marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 09 de enero de 2023.
Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2023727361 ).
Solicitud Nº 2022-0008175.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
Apoderado Especial de CMI IP Holding, con domicilio en: 20 Rue Eugene Ruppert
L-2453, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: bolsas
de plástico resellables para almacenamiento y conservación de productos
alimenticios. Fecha: 18 de octubre de 2022. Presentada el: 20 de septiembre de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registrador(a).—( IN2023727364 ).
Solicitud N° 2022-0008174.—Fabiola Sáenz Quesada,
divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial
de CMI IP Holding, con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo,
solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: embutidos, chorizos,
carne, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y
cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche, quesos y otros productos lácteos;
aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 18 de octubre de 2022. Presentada
el: 20 de septiembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de octubre de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2023727365 ).
Solicitud Nº 2022-0008043.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderada especial de CMI IP Holding con domicilio en
20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción
de: POLLO REY como marca de fábrica y comercio en clase 29.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, extractos de
carne y embutidos, todos los anteriores de pollo. Fecha: 17 de octubre de 2022.
Presentada el 15 de setiembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 17 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023727366 ).
Solicitud Nº 2023-0001762.—Christian Quesada Porras, cédula de
identidad N° 109150114, en calidad de apoderado especial de In Bond &
Logistic IBL Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102716021 con domicilio en San José-Moravia
San Vicente, de la municipalidad 500 metros este y 100 norte casa a mano
izquierda, color verde, Costa Rica, solicita la inscripción de: gsbike
como marca de comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: cadenas de motocicleta; cofres diseñados para motocicletas; cuadros
de motocicleta; fundas de sillín para motocicletas; manillares de motocicleta /
manubrios de motocicleta; motores de motocicleta; motocicletas; pies de apoyo
para motocicletas / patas de cabra de motocicletas; sillines de motocicleta;
alforjas especiales para motocicleta; Bloqueadores del freno de disco para
motocicletas; Bolsas para portaequipajes para motocicletas; Alforjas adaptadas
para motocicletas; Alforjas para motocicletas; Amortiguadores de barra del
manillar [partes de motocicletas]; Amortiguadores para motocicletas; Avisadores acústicos para motocicletas; Bastidores
de motocicletas; Bocinas de advertencia para motocicletas; Brazos
oscilantes para motocicletas; Cables de freno [partes de motocicletas]; Cadenas
de rodillos para motocicletas; Cámaras de
aire para neumáticos de motocicletas; Cigüeñales para motocicletas;
Componentes estructurales de motocicletas; Cubos de ruedas de vehículos
(motocicletas); Discos de freno para motocicletas; Empuñaduras de manillares [partes de motocicletas]; Estriberas para
motocicletas; Fundas para sillines de motocicletas; Guardabarros para
motocicletas; Horquillas delanteras para motocicletas; Neumáticos y
cámaras de aire para motocicletas; Palancas de cambio [piezas de motocicletas];
Palancas de cambio para motocicletas; Palancas de control de la barra del
manillar [partes de motocicletas]; Ruedas de repuesto para motocicletas; Ruedas
para motocicletas; Neumáticos para motocicletas;
Respaldos [Sissy Bars] para motocicletas; Puños giratorios para
motocicletas; Radios de rueda para motocicletas;
Motocicletas ligeras; Portaequipajes para motocicletas; Manillares para
motocicletas; Platos de cadena para motocicletas; Maleteros para motocicletas;
Manillares [partes de motocicletas]; Pedales
de freno [partes de motocicletas]; Pedales para motocicletas; Motores
eléctricos para vehículos de dos ruedas; Motores para bicicletas; Motores para
ciclos; alforjas diseñadas para bicicletas; bicicletas eléctricas; bicicletas;
cadenas de bicicleta; cámaras de aire para neumáticos de bicicleta; cofres
diseñados para bicicletas; cestas diseñadas para bicicletas; cubos para ruedas
de bicicleta; cuadros de bicicleta; engranajes para bicicletas; guardabarros de bicicleta / guardafangos de
bicicleta / salpicaderas de bicicleta; infladores para neumáticos de
bicicleta; fundas de sillín para bicicletas; frenos de bicicleta; guardafaldas
para bicicletas; llantas para ruedas de bicicleta / rines para ruedas de
bicicleta; manillares de bicicleta / manubrios de bicicleta; manivelas de
bicicleta; pedales de bicicleta; pies de apoyo para bicicletas / patas de cabra
para bicicletas; neumáticos de bicicleta; Sillines para bicicletas o
motocicletas; Sillines para motocicletas; neumáticos sin cámara para
bicicletas; radios para ruedas de bicicleta / rayos para ruedas de bicicleta;
remolques para bicicletas; remolques para transportar bicicletas; sillines de
bicicleta; timbres para bicicletas; ruedas de bicicleta; Cubiertas de
protección frente al viento para bicicletas eléctricas; Carritos para mascotas
adaptados para bicicletas; Bicicletas de deporte; Bolsas para portaequipajes de
bicicleta; Bicicletas sin pedales para niños [vehículos]; Accesorios de
bicicleta para llevar bebidas; Accesorios de bicicleta para llevar equipaje;
Amortiguadores para bicicletas; Aros [llantas] para ciclos y bicicletas;
Asientos infantiles adaptados para bicicletas; Avisadores acústicos para
bicicletas; Bastidores de transporte de bicicletas; Bicicleta (Cadenas de -);
Bicicleta (Cuadros de -); Bicicleta (cubiertas [neumáticos] de -); Bicicleta
(Frenos de -); Bicicleta (llantas [rines] de -); Bicicleta (Manillares de -);
Bicicleta (Ruedas de -); Bicicletas (Bombas de aire para -); Bicicletas
(Cámaras de aire para -); Bicicletas (Infladores para -); Llantas de rueda para
motocicletas; Paneles de salpicadero frontal [partes de motocicletas]; Piñones
de transmisión de motocicletas; Motocicletas de motocross; Espaciadores
frontales [partes de motocicletas]. Reservas: no se hacen reservas. Fecha: 02
de marzo de 2023. Presentada el: 28 de febrero de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 02 de marzo de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2023727367 ).
Solicitud N° 2022-0008831.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
apoderado especial de CMI IP Holding con domicilio en 20, Rue Eugene Ruppert L
- 2453, Luxemburgo, solicita la inscripción de: MI POLLO AMARILLO DE
CONFIANZA como señal de publicidad comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para
promocionar carne de pollo y extracto de pollo, relacionados con la marca
“Pollo Rey”, número de registro 148167. Fecha: 17 de octubre de 2022. Presentada
el: 10 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por
el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la
expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos
considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de
publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2023727368 ).
Solicitud Nº 2022-0008828.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de
apoderada especial de CMI IP Holding con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert
L-2453, Luxemburgo, solicita la inscripción de: FEEL GOOD FARMS como
marca de fábrica y comercio en clases 1 y 29 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Proteínas para la industria alimentaria;
en clase 29: Productos alimenticios vegetarianos en cualquier presentación,
tales como sustitutos cárnicos y pescado a base de vegetales, sustitutos de
huevo y sustitutos de queso. Fecha: 17 de octubre de 2022. Presentada el: 10 de
octubre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2023727370 ).
Solicitud Nº 2022-0008647.—Fabiola
Sáenz Quesada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de apoderada especial de CMI IP Holding, con domicilio
en 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo,
Luxemburgo, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, extractos de carne
y embutidos, todos los anteriores de pollo. Fecha: 10 de noviembre de 2022.
Presentada el 5 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023727373 ).
Solicitud N° 2023-0000677.—María Isabel Baltodano Sequeira,
casada una vez, cédula de identidad N° 113330609, en calidad de apoderada especial de Vehículos
Internacionales Veinsa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101025416, con domicilio en Curribadat, diagonal al Indoor Club,
Edificio Veinsa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como
marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad, marketing,
distribución, promoción y difusión de material publicitario de manera digital
y/o electrónica, radiofónica y televisada; servicio de suministro de
información comercial por sitios web; y servicios de importación y exportación
de vehículos automotores. Fecha: 23 de febrero de 2023. Presentada el: 27 de
enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2023727393 ).
Solicitud Nº 2023-0001716.—Johan Gilber Porras Murillo, cédula
de identidad 207660843, en calidad de Apoderado General de Materiales
Industriales Hermanos Murillo de Occidente S.A., cédula jurídica 3101767609,
con domicilio en: La Agonía, 300 M oeste de la Catedral, 20101, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 1 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: adhesivos (pegamentos) para la
industria. Reservas: se reserva el color cian, amarillo y rojo. Fecha: 01 de
marzo de 2023. Presentada el: 27 de febrero de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023727410 ).
Solicitud N° 2022-0011281.—Melissa Mora Martín,
divorciada, cédula de identidad N° 110410825,
en calidad de apoderado especial de Ferrara Candy Company, con domicilio en 404
W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 9 de
enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero
de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador(a).—( IN2023727420 ).
Solicitud Nº 2023-0000408.—José Alberto Cárdenas Brenes, casado, cédula de
identidad 106610644, con domicilio en: Pococí, Jiménez, El Molino 500 este, 150 norte y 50 oeste de la
escuela, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
comercial dedicado a Posada de turismo rural, hospedaje temporal de
turistas clase 43; ubicado en Limón, Pococí, Jiménez, El Molino 300 este, 150 norte y 50 oeste de la
Escuela. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el: 19 de enero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador(a).—( IN2023727421 ).
Solicitud Nº 2023-0001699.—Rodolfo
Carboni Álvarez,
divorciado, cédula de identidad 302630098, en calidad de Apoderado Generalísimo
de Lisan Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-039877, con domicilio en:
Barrio El Dorado en zona industrial de Curridabat, 500 metros al oeste de Café
Volio, Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MELOXICAM-LISAN,
como marca de fábrica en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso
médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales.
Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de febrero de 2023. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el
comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2023727444 ).
Solicitud Nº 2022-0011094.—Isaac
Coghi Martínez, cédula de identidad 113260350, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Importadora
Grupo Fit Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101838899
con domicilio en Pavas, Rohrmoser, edificio One,
apartamento 8B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica en clase: 33. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Bebida espumosa con alcohol. Fecha: 7 de febrero de
2023. Presentada el: 19 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2023727455 ).
Solicitud Nº 2023-0001360.—Larisa
Canales Soto, divorciada una vez, cédula de
identidad N°
401810209 con domicilio en Heredia, San Pablo, Barrio María Auxiliadora contiguo a Veterinaria Machado,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios en clase 45 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de cuidado personal:
corte de cabello, manicura y pedicura, masajes y otros relacionados al cuidado
personal. Fecha: 24 de febrero de 2023. Presentada el: 16 de febrero de 2023.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2023727463 ).
Solicitud Nº 2022-0011295.—María
Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de
Apoderado Especial de Natupharma, Sociedad Anónima con domicilio en Fuentes Del
Valle San Miguel, 16 Avenida Lote 1-71, Zona 0, San Miguel Dueñas,
Sacatepéquez, Guatemala, solicita la inscripción de: INTRAXONE, como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos antibióticos.
Fecha: 1 de marzo del 2023. Presentada el: 22 de diciembre del 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de marzo del 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023727574 ).
Solicitud Nº 2022-0011282.—Melissa Mora Martin, divorciada,
cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Ferrara
Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Confitería Fecha 09 de enero de 2023.
Presentada el 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2023727653 ).
Solicitud Nº 2023-0000628.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en
calidad de Apoderado Especial de Power Engineers, Incorporated, con domicilio
en: 3940 Glenbrook Drive, P.O. Box 1066, Hailey, ID 83333, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 37; 40; 42
y 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37:
construcción, reparación y mantenimiento de plantas e instalaciones energéticas; en clase 40: servicios de
generación de electricidad; explotación de plantas e instalaciones energéticas; en clase 42: servicios de consultoría
técnica en ámbitos relacionados con la energía y la ingeniería de plantas
eléctricas, a saber, diseño e implementación de sistemas de suministro de
energía en forma de líneas y subestaciones de transmisión aéreas y
subterráneas, estudios de sistemas eléctricos, pruebas y energización, sistemas
de información geográfica y automatización de servicios
públicos; suministro de soluciones de automatización
respetuosas con el medio ambiente, a saber, evaluaciones de emplazamientos,
análisis de diseños de control y servicios integrados para supervisar y
controlar varios equipos distintos; Servicios de ingeniería para la evaluación
del estado de edificios y propiedades, gestión de instalaciones, reparación y restauración, instrumentación y supervisión de edificios, análisis
de viabilidad, diseño de proyectos, gestión de proyectos y consultoría
medioambiental; Servicios de consultoría técnica en el ámbito de la ingeniería
de plantas eléctricas, a saber, pruebas y evaluación de equipos de plantas
eléctricas para mejorar el rendimiento y la eficiencia de dichos equipos;
servicios de consultoría técnica en el ámbito del diseño de turbinas de gas y plantas
de motores de combustión; servicios de diseño industrial y arquitectónico,
servicios de ingeniería y servicios de dibujo técnico; diseño y desarrollo de
tecnologías de visualización para la simulación fotográfica, el seguimiento
tridimensional, la animación y el desarrollo en DVD de imágenes de edificios,
instalaciones de energía y generación o infraestructuras propuestas; desarrollo
de programas informáticos grabados en soportes de datos diseñados para su uso
en la construcción y la fabricación automatizadas; Servicios de diseño de
edificios e infraestructuras, en la naturaleza del diseño de procesos,
controles de procesos, integración de sistemas, diseño de sistemas de envasado,
diseño y fabricación de equipos personalizados y manipulación de materiales
para plantas de fabricación de alimentos y bebidas; servicios de diseño de
edificios e infraestructuras en los ámbitos del cuidado de la salud y la
educación superior; servicios técnicos de ingeniería, a saber, revisiones e
inspecciones de planos de construcción para el cumplimiento de códigos y
cuestiones de control de calidad; servicios de ingeniería en el ámbito del
cumplimiento de la normativa medioambiental; pruebas medioambientales,
servicios de inspección y auditorías de eficiencia energética; programación
informática de ingeniería para terceros con fines de gestión del flujo de
tráfico de vehículos a través de infraestructuras
y tecnologías avanzadas de redes de comunicaciones, incluidos los sistemas de
información geográfica; Diseño e ingeniería
personalizados de sistemas de telefonía, sistemas de televisión por cable y
redes de comunicaciones por fibra óptica; Servicios de ingeniería, a saber,
servicios de diseño arquitectónico, planificación urbanística, servicios de
gestión del transporte, a saber, realización de análisis del impacto del
tráfico, localización de emplazamientos, realización de
evaluaciones medioambientales; servicios
de ingeniería y en clase 45: permisos, a saber, obtención de permisos medioambientales, de diseño, de zonificación y
otros permisos gubernamentales para proyectos
de desarrollo. Fecha: 24 de febrero de 2023. Presentada el: 26 de enero de
2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023727656 ).
Solicitud N° 2023-0000315.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderado especial de Oneplus Technology (Shenzhen)
Co. Ltd., con domicilio en 18C02, 18C03, 18C04, and 18C05, Shum Yip Terra
Building, Binhe Avenue North, Futian District, Shenzhen, Guangdong,, China,
solicita la inscripción de: OnePlus Nord como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones de software para
teléfonos móviles, descargables; programas de
ordenador, descargables; programas de ordenador grabados; programas de
sistema operativo; ordenadores tableta; relojes inteligentes; gafas
inteligentes; dispositivos periféricos de ordenador; lápices ópticos;
ordenadores portátiles; monitores; teclados de ordenador; ratones; básculas;
instrumentos de navegación; soportes adaptados para teléfonos móviles y teléfonos
inteligentes; palos autofoto para teléfonos inteligentes; teléfonos
inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes;
fundas para teléfonos inteligentes; cubiertas para teléfonos inteligentes;
equipos de comunicación en red; enrutadores; auriculares de realidad virtual;
audífonos; audífonos inalámbricos para teléfonos móviles; descodificadores
(STB); aparatos de televisión; micrófonos; altavoces inteligentes; pantallas de
visualización; cámaras web; cámaras; cables USB; sensores; chips (circuitos
integrados); adaptadores de corriente; mandos a distancia para uso doméstico;
interruptores eléctricos; cargadores inalámbricos; baterías eléctricas;
cargadores de baterías; bancos de energía (cargadores de batería portátiles);
Ordenador TV Personal todo en uno; proyectores multimedia; accesorios para
teléfonos móviles, a saber, cámaras para teléfonos móviles, lentes de cámara
para teléfonos inteligentes, linternas para teléfonos inteligentes, pantallas
para teléfonos móviles y clips traseros de disipación de calor para teléfonos
móviles. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 17 de enero de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023727657 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N°
2023-0000456.—Edward
Alonso Segura Pérez, soltero (50%), cédula de identidad N° 115660803 y Sofía Hernández Vargas, soltera (50%),
cédula de identidad N° 118260674, ambos con domicilio en Santa Ana, Río Oro,
Avalon Country Club, apartamento LA2 202, San José, Costa Rica, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como
marca de servicios en clase(s): 44 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44: atención médica domiciliar integral con
servicios de medicina, enfermería, terapia respiratoria y terapia física.
Reservas: colores: gris, azul y celeste. Fecha: 24 de febrero de 2023.
Presentada el 23 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado,
Registradora.—( IN2023727735 ).
Solicitud N° 2023-0001238.—María del Milagro Chaves
Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de
Genfar S. A., con domicilio en Transversal 23 N° 97-73 piso 9 Bogotá, Colombia
, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 5; 10 y 44.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Producto farmacéutico - Productos farmacéuticos y preparaciones veterinarias de
venta con o sin receta; Preparaciones higiénicas para uso médico; Sustancias
dietéticas adaptadas para uso médico; Productos químicos para fines médicos o
farmacéuticos; Vacunas; Alimentos para bebés; Yesos, materiales para apósitos;
Material para empastar los dientes, cera dental; Desinfectantes; Vitaminas,
Preparaciones vitamínicas, Sustancias dietéticas adaptadas para uso médico;
Alimentos dietéticos naturales y remedios de plantas medicinales para uso
médico y veterinario; bebidas y alimentos con fines medicinales; aditivos y
suplementos alimenticios con fines medicinales; Suplementos alimenticios
minerales con fines medicinales; Suplementos nutricionales, Preparado de
hierbas con fines medicinales; Suplementos dietéticos que contienen proteínas,
carbohidratos, grasas y/o fibras, o micronutrientes, incluyendo vitaminas y/o
minerales, aminoácidos y/o ácidos grasos, para fines médicos; Productos a base
de plantas y extractos de plantas con fines medicinales; Preparaciones para la
fabricación de bebidas dietéticas o medicadas; Preparaciones médicas;
Preparaciones químicas con fines medicinales; sustancias con fines medicinales;
Confitería y dulces medicados, con fines medicinales; Preparaciones
farmacológicas para el cuidado de la piel. ;en clase 10: Aparatos e
instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios; Miembros, ojos y
dientes artificiales; Artículos ortopédicos; Materiales de sutura; Aparatos de
imagenología médica; Aparatos de rayos X para fines médicos. ;en clase 44:
Servicios médicos; Información médica y servicios médicos, incluyendo programas
de asistencia a pacientes, incluyendo la prevención, la gestión y el
tratamiento de los mismos y facilitar el acceso a sitios web y bases de datos
para el tratamiento y la investigación; Programas de sensibilización e
información en el sector de la salud; Desarrollo de buenas prácticas en
relación con los medicamentos (consultoría farmacéutica); Asesoramiento
farmacéutico; Consultoría profesional para profesionales médicos y
farmacéuticos (consultoría médica y farmacéutica); Información sobre
medicamentos; Provisión de apoyo médico y psicológico para pacientes; provisión
de información médica en medios de comunicación de todo tipo, incluyendo la
información en línea a través de Internet y las redes sociales; Servicios
médicos prestados en relación con dispositivos de diagnóstico, monitoreo y
alerta, a saber consultoría médica en relación con el aviso recibido por los
pacientes y/o el asesoramiento médico prestado a distancia por los centros
médicos y/o prestado a distancia por los médicos. Fecha: 15 de febrero de 2023.
Presentada el: 13 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 15 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727736 ).
Solicitud Nº 2022-0011283.—Melissa
Mora Martin, divorciada, cédula de identidad 110410825, en calidad de Apoderado
Especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street,
Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 9 de
enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de enero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—(
IN2023727760 ).
Solicitud Nº 2023-0001393.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderado especial de Amvac Chemical Corporation con
domicilio en: 4695 Macarthur Court, Suite 1200 Newport Beach, California United
States 92660, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1; 5;
7 y 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
reguladores de crecimiento de plantas, fertilizantes o micronutrientes para crecimiento de las plantas,
vendidos en contenedores o recipientes, para usarse como
un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento
distribuido, utilizado en la agricultura; reguladores del crecimiento de
plantas, fertilizantes o micronutrientes para crecimiento de las plantas,
vendidos en contenedores o recipientes con etiquetas de identificación por
radiofrecuencia [RFID], para usarse como un componente de un sistema de
dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la agricultura; en clase 5: pesticidas,
herbicidas, insecticidas o fungicidas, vendidos en contenedores o recipientes, para usarse como un componente de un
sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la
agricultura; pesticidas, herbicidas, insecticidas o fungicidas, vendidos en
contenedores o recipientes con etiquetas de identificación por radiofrecuencia
[RFID], para usarse como un componente de un sistema de dispensación que
utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la agricultura; en clase 7:
máquina utilizada en la agricultura para dispensar productos agrícolas, a
saber, reguladores del crecimiento de las plantas, fertilizantes, pesticidas,
herbicidas, fungicidas y preparaciones de micronutrientes y en clase 9: sistema
electrónico de dispensación para dispensar productos agrícolas, compuesto por
un dispositivo de medición para dispensar electrónicamente material de uno o
más recipientes no metálicos prellenado con productos agrícolas, de forma
simultánea o intermitente; sistema electrónico de dispensación para uso en la
agricultura que consta de uno o más sensores y/o monitores para detectar y leer
las condiciones externas y el rendimiento del sistema que interactúa con la
tecnología geoespacial, para permitir la aplicación prescriptiva simultánea de
múltiples productos agrícolas, desde contenedores con etiquetas de
identificación por radiofrecuencia [RFID] y contenedores sin etiquetas de
identificación por radiofrecuencia [RFID]. Prioridad: se otorga prioridad N°
97556516 de fecha 19/08/2022 de Estados Unidos de América, se acepta prioridad
parcial, únicamente para las clases 7 y 9. Fecha: 23 de febrero de 2023.
Presentada el: 17 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 23 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023727816 ).
Solicitud Nº 2023-0000917.—Paul
Anthony Quigley, divorciado, pasaporte AJ863142, con domicilio en: Parrita,
Bejuco, Playa Bejuco, Condominio Rincón Playa Bejuco, Puntarenas, Costa Rica,
solicita la inscripción
como nombre comercial en clase: internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
comercial dedicado a deportivo (de raqueta o pickelball), ubicado en Parrita,
Bejuco, Playa Bejuco, Condominio Rincón Playa Bejuco. Reservas: de los colores;
blanco, anaranjado, rojo, amarillo, celeste, azul, negro, beige. Fecha: 23 de
febrero de 2023. Presentada el: 03 de febrero de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023728033
).
Solicitud Nº 2023-0000298.—Alejandro Vargas Fuentes,
casado una vez, cédula de identidad N° 110310475 con domicilio en
Mata Redonda, Centro Médico Nuncictura Calle 76A, local con portón blanco, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre comercial en clase internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento
comercial dedicado a Venta de productos médicos estéticos, dermatológicos y de
cirugía plástica. Ubicado en Costa Rica, San José, San José, Mata Redonda,
Centro Médico Nuncictura, calle 76A local con portón blanco. Reservas: De los
colores: rojo, blanco, azul. Fecha: 06 de marzo de 2023. Presentada el: 17 de
enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2023728070 ).
Solicitud N° 2023-0000918.—Antonio
Allen Sharpe, casado una vez, cédula de identidad 700890552 con domicilio en
Barrio Roosevelt, costado oeste del Gimnasio Eddy Bermúdez, Limón, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Vinagre de banano. Fecha: 6 de marzo de
2023. Presentada el: 3 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2023728077 ).
Solicitud Nº 2022-0008035.—Walter
Alfonso Aguilar Barahona, cédula de identidad N° 110510958, en calidad de apoderado general de New Era
University Company International Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N° 3-102-720533 con domicilio en
Cartago, Distrito Occidental, Barrio El Molino, cien metros al norte, cincuenta
al este, del Colegio Sagrado Corazón De Jesús, calle veinticuatro A, Cartago, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de fábrica, comercio y servicios en
clases 9; 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos
vírgenes; Mecanismos para aparatos de previo pago; Cajas registradoras,
dispositivos de cálculo; Ordenadores y periféricos de ordenador; Fichas no
fungibles [NFT]; Grabaciones de audio descargables autenticadas por fichas no
fungibles [NFT]; Archivos de música descargables autentificados por fichas no
fungibles [NFT]; Archivos de vídeo descargables autentificados por fichas no
fungibles [NFT]; Archivos de audio descargables autentificados por fichas no
fungibles [NFT]; Grabaciones de vídeo descargables autenticadas por fichas no
fungibles [NFT]; Archivos multimedia descargables que contienen vídeo
autentificado por fichas no fungibles [NFT]; Archivos multimedia descargables
que contienen texto autenticado por fichas no fungibles [NFT]; Archivos
multimedia descargables que contienen audio autenticado por fichas no fungibles
[NFT]; Archivos multimedia descargables que contienen material gráfico
autenticado por fichas no fungibles [NFT]; Software para interacción con
plataformas blockchain; Software para tecnología blockchain y criptomonedas;; en clase 35: Publicidad;
Gestión, organización y administración de negocios comerciales; Trabajos de
oficina; Consultoría comercial en el ámbito de la tecnología blockchain y criptomonedas; Compilación y análisis de datos
comerciales en el ámbito de la tecnología blockchain y criptomonedas; Asesoramiento
en marketing en el ámbito de la tecnología blockchain y criptomonedas; en clase
42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y
diseño conexos; Servicios de análisis industrial, investigación, industrial y
diseño industrial; Control de calidad y servicios de autenticación; Diseño y
desarrollo de equipos informáticos y software; Autenticación de datos mediante
blockchain; Autentificación de datos mediante blockchain; Certificación de
datos a través de la tecnología de cadenas de bloques [blockchain];
Almacenamiento de datos mediante cadena de bloques [blockchain]; Servicios de
autentificación de datos mediante blockchain; Servicios de autenticación de
datos mediante blockchain; Servicios de autenticación de usuarios que utilizan
la tecnología blockchain; (los servicios de autenticación, control de calidad y
certificación de datos se brindan sin certificar, no es una marca de
certificación). Fecha: 26 de octubre de 2022. Presentada el: 14 de septiembre
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2023728081 ).
Solicitud Nº 2023-0000511.—Iary María Gómez Quesada,
cédula de identidad 204750719, en calidad de Apoderado Especial de Sociedad
Periodística Extra Ltda., cédula jurídica 3102038255, con domicilio en San
José, Hospital, calle 4 y avenida 4. de la esquina suroeste del Parque Central,
100 metros oeste. Edificio azul esquinero, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de servicios en clase(s): 38
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Una
emisora de radio. Fecha: 6 de marzo del 2023. Presentada el: 24 de enero del
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registrador(a).—( IN2023728126 ).
Solicitud N° 2023-0001694.—Alexa
Campos Quesada, soltera, cédula de identidad N° 117010060,
con domicilio en Urbanización Omega, de la Taberna Fili 50 metros norte y 200
oeste, casa esquinera naranja con verde R-1, San Diego, La Unión, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios, en clase 44. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Consultoría y asesoramiento en
nutrición. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el 27 de febrero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023728141 ).
Solicitud N° 2023-0000922.—Christian Aarón Rivera Paniagua, divorciado,
cédula de identidad N° 108360859, con domicilio en Mata Redonda, costado sur de
la Sabana, Edificio Sabana Real, piso 9, 10108, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VIDA VERDE 506 como marca de comercio en clase 32.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cervezas; aguas
minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de
frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: Se hacen
las siguientes reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo
o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los
medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado,
adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse,
en los servicios que ampara, así como propaganda, etc. en la clase 32. No se
hace reserva del 506. Fecha: 02 de marzo de 2023. Presentada el 03 de febrero
de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023728157
).
Solicitud N°
2023-0001886.—Edeberto Mora Vargas, casado dos veces, cédula de
identidad 602500245, con domicilio en Coto Brus, Limoncito, 700 metros noreste
del Bar Restaurante La Rancha, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción
como
nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a la venta al por
mayor y menor de abarrotes, licores, verdulería y legumbres, mariscos, carnes,
alimentos para animales, librería, tienda, bazar, zapatería, juguetería,
cristalería, pasamanería, cosméticos, plásticos y en general a la venta de
artículos propios de un supermercado. Ubicado en Puntarenas, Coto Brus, San
Vito, contiguo a entrada del Barrio Canadá. Reservas: De los colores: negro,
amarillo y dorado. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 2 de marzo de
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023728159 ).
Solicitud Nº 2023-0000837.—Néstor González Esquivel,
cédula de identidad N° 110920118, en calidad de apoderado generalísimo de Chila
Killah S. A., cédula jurídica N°
3101857998 con domicilio en Barrio Corazón de Jesús, avenida 13, calle 3 y 5,
al lado izquierdo del Estudio de Tatuajes Sailors Grave, casa de dos pisos
color celeste, N° 3, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante de comida mexicana con especialidad
en el platillo mexicano llamado chilaquiles, así como la venta de bebidas y
postres. Ubicado en Heredia, Barrio Corazón de Jesús, Avenida 13, Calle 3 y 5,
al lado izquierdo del Estudio de Tatuajes Sailors Grave, casa a dos pisos color
celeste, N° 3. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el: 01 de febrero de 2023.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023728178 ).
Solicitud Nº 2023-0001765.—M°
Milagro Hernández Rojas, soltera, cédula de identidad 117910340, en calidad de
Apoderado Especial de Implementos de Acción Total Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-120514, con domicilio en: Sabana Norte, del Colegio Los Ángeles
150 mts al este y 50 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 28 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: todo tipo de artículos
deportivos. Reservas: del color: negro. Fecha: 02 de marzo de 2023. Presentada
el: 28 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rándall Abarca
Aguilar, Registrador(a).—( IN2023728202 ).
Solicitud N°
2023-0001765.—M° Milagro Hernández Rojas, soltera, cédula de
identidad 117910340, en calidad de Apoderado Especial de Implementos de Acción
Total Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-120514 con domicilio en Sabana
Norte, del Colegio Los Ángeles 150 mts. al este y 50 sur, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como
marca de comercio en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 28: Todo tipo de artículos deportivos.
Reservas: Del color: negro Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 28 de
febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo
de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2023728207 ).
Solicitud N° 2022-0011284.—Melissa
Mora Martín, divorciada,
cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Ferrara
Candy Company, con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois
60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Confitería. Fecha: 9 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023728229 ).
Solicitud N° 2023-0000110.—Guidian Vázquez Salazar, casado una vez, cédula de identidad N° 503430185, con domicilio en Urb. La Contemporánea, San Antonio
Coronado, Casa 22I, Patalillo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 37.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Reparación y mantenimiento de motocicletas. Fecha: 16 de enero de 2023. Presentada
el: 10 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2023728241 ).
Solicitud N° 2023-0001734.—Alesandro Consumi Tubito, cédula de
identidad N° 602170364, en calidad de apoderado generalísimo de Moto Moto S. A., cédula jurídica N° 3101197780,
con domicilio en 400 m. sureste de la Escuela Porvenir, Ciudad Quesada, San
Carlos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio, en clase 12. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Componentes estructurales de motocicletas. Cadenas de
transmisión para motocicletas. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el 27 de
febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de
marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2023728242 ).
Solicitud Nº 2023-0000786.—Alessandro Consumi Tubito, cédula de identidad
602170364, en calidad de Apoderado Generalísimo de Moto Moto S. A.,
cédula jurídica 3101197780 con domicilio en 400 M sur este de la Escuela
Porvenir, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:
Llantas, llantas de ruedas para motocicleta, llantas de ruedas de vehículos,
llantas de ruedas para bicicleta, llantas de ruedas para coches de motor,
llantas de ruedas para vehículos, llantas de vehículos, llantas neumáticas,
llantas para ruedas de bicicleta, llantas para ruedas de bicicletas, neumáticos
(llantas). Fecha: 1 de marzo del 2023.
Presentada el: 31 de enero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 1 de marzo del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador(a).—( IN2023728244 ).
Solicitud Nº 2022-0010589.—Sergio Quesada González, cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de JMD
Promocionales S. A., cédula jurídica N° 3101293906 con domicilio en Goicochea, Guadalupe, 50 norte, 100
oeste y 100 norte de la puerta principal de la Escuela Pilar Jiménez, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a:
servicios de restauración, alimentación, cafetería, bar, restaurante, catering,
servicios de comidas y bebidas preparadas, decoración de alimentos, asesoría en
preparación de comidas, servicios de chef a domicilio, venta de productos
alimenticios, clases de cocina. Ubicada en San José/Curridabat/Plaza del Barrio
Local 15. Reservas: No hay. Fecha: 10 de febrero de 2023. Presentada el: 02 de
diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de
2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2023728250 ).
Solicitud N° 2023-0001538.—Catalina Villalobos Calderón, casada una
vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderado especial de Humberto Vargas
Fallas, casado una vez, cédula de identidad N° 105530901, con domicilio en
Goicoechea, Purral, 800 metros este de la Iglesia Católica, Urbanización Fila
Verde, casa 6-D, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANUS24 PLUS
como marca de comercio, en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Jabones no medicinales, lociones capilares no medicinales,
cosméticos no medicinales y preparaciones para limpiar, sustancias para lavar
la ropa. Fecha: 24 de febrero de 2023. Presentada el 22 de febrero de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023728260 ).
Solicitud N° 2022-0009085.—Pablo
Quirós Marchena, cédula de identidad N° 113440170,
en calidad de apoderado general de Prodipro Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3102701884,
con domicilio en Moravia, 700 metros oeste del Liceo de Moravia, Costa Rica,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos de material publicitario, alquiler
y venta de todo tipo de material de publicidad y materiales de presentación de
marketing Reservas: reserva los colores: negro, blanco y azul. Fecha: 2 de
noviembre de 2022. Presentada el: 18 de octubre de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2023728262 ).
Solicitud N° 2022-0009087.—Alessandra Jiménez, cédula de identidad N° 207060667,
en calidad de apoderada especial de Prodipro Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3102701884, con domicilio en Moravia, 700 metros
oeste del Liceo de Moravia, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: gel lubricante íntimo y procedimientos
de ultrasonido. Fecha: 2 de noviembre de 2022. Presentada el 18 de octubre de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez Registrador.—( IN2023728263
).
Solicitud N° 2023-0000799.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado especial de Western Union Holdings Inc, con domicilio en
7001 East Belleview Avenue, Denver, Colorado,
80237, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 36 y 42
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
software informático descargable para su uso con servicios financieros, a
saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos
electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos
relativos a transacciones de pago por móvil; programas operativos de
computadora grabados; programas informáticos descargables para su uso con
servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital
y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión
de recibos relativos a transacciones de pago por móvil; programas de
computadora grabados, para su uso con servicios financieros, a saber, la
gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el
procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a
transacciones de pago por móvil; aplicaciones descargables de software de
computadora para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el
mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de
pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a transacciones de pago
por móvil; plataformas de software de computadora grabadas o descargables para
su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de
moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos
y la emisión de recibos relativos a transacciones de pago por móvil; software
informático grabado para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión
y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento
de pagos electrónicos y la emisión de recibos
relativos a transacciones de pago móviles; software descargable para generar
claves criptográficas para recibir y gastar criptomoneda; software
informático descargable para su uso como monedero electrónico; tarjetas de
identificación electrónicas y magnéticas para su uso en relación con el pago de
servicios; tarjetas codificadas magnéticas y tarjetas que contienen un chip de
circuito integrado que consisten en tarjetas inteligentes, todas ellas teniendo
programación utilizada para procesar pagos; tarjetas codificadas con
características de seguridad para fines de autenticación; tarjetas codificadas
con características de seguridad para fines de identificación; tarjetas de
cargo, tarjetas bancarias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas
con chip, tarjetas de valor almacenado, tarjetas de soporte electrónico de
datos, tarjetas de pago y tarjetas de pago todas codificadas; tarjetas bancarias, a saber, tarjetas bancarias codificadas
magnéticamente y tarjetas bancarias que utilizan memorias magnéticas y memorias
de circuito integrado; software informático descargable, a saber, plataforma
financiera electrónica que permite múltiples tipos de transacciones de
pago y débito en un entorno integrado de teléfono móvil, PDA y basado en la
web; software informático descargable que permite
la búsqueda de datos; software informático descargable para la
prestación de servicios bancarios; software descargable de análisis de crédito;
software informático descargable de aplicación para teléfonos móviles,
reproductores multimedia portátiles, computadores de mano y otros dispositivos
móviles, a saber, software para su uso con servicios financieros, a saber, la
gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el
procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a
transacciones de pagos móviles; software de aplicación informática descargable
para teléfonos móviles, a saber, software para su uso con servicios
financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y
monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de
recibos relativos a transacciones de pagos móviles; software de comercio
electrónico informático descargable para permitir a los usuarios realizar
transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática global;
cupones de consumo en formato electrónico descargados de una red informática
global, tecnología blockchain y la transacción de inversiones, a saber, títulos
valores, acciones, bonos, materias primas, y criptomonedas; computadoras;
teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; Software descargable para navegar
y comprar bienes de consumo; Plataformas de software informático para facilitar
transacciones en línea entre vendedores y compradores de bienes y servicios de
consumo; Software informático descargable y software de aplicación móvil para su
uso en la difusión de publicidad para terceros; software Informático
descargable y software de aplicación móvil para su uso en la prestación de
servicios de venta al por menor y pedidos de una amplia variedad de bienes de
consumo; software de motor de búsqueda; software informático descargable y
software de aplicación móvil para su uso en el escaneo de códigos de barras y
la comparación de precios; software informático descargable y software de
aplicación móvil para su uso en el intercambio de información por correo
electrónico, servicios de mensajes de texto y redes sociales sobre productos,
servicios y ofertas; software informático descargable y software de aplicación
móvil para su uso en el acceso a tablones de anuncios en línea y para crear y
acceder a valoraciones, reseñas y recomendaciones publicadas por los usuarios
sobre productos y servicios con fines comerciales; software informático
descargable y software de aplicación móvil para la transmisión y visualización
de texto, imágenes y sonido; software informático para el reconocimiento de
imágenes y voz; software informático para facilitar pagos y transacciones en
línea; software informático para difundir publicidad para terceros; software
descargable para facilitar transacciones comerciales por medios electrónicos a
través de redes inalámbricas, redes globales de computadoras y dispositivos móviles de telecomunicación; software descargable
para procesar, facilitar, verificar y autenticar pagos móviles y transacciones
sin contacto con minoristas, comerciantes y vendedores utilizando un
dispositivo móvil.; en clase 36: Asuntos monetarios, a saber, operaciones de
cambio monetario, operaciones de cambio de moneda digital; servicios bancarios;
servicios de transferencia de dinero; servicios de pago de facturas; servicios
de giros postales; servicios de cobro de cheques; servicios de cobro de deudas;
servicios de transferencia electrónica de fondos; transmisión de dinero por
medios electrónicos de clientes; transferencia de pagos para consumidores;
servicios de tarjetas de crédito, a saber, servicios de autorización de
tarjetas de crédito, servicios de procesamiento de pagos con tarjetas de
crédito, servicios de procesamiento de transacciones con tarjetas de crédito;
procesamiento de pagos electrónicos realizados a través de tarjetas prepagadas; servicios de cajeros
automáticos; servicios de tarjetas de débito, a saber, servicios de procesamiento
de transacciones con tarjetas de débito, servicios de autorización de tarjetas
de débito, emisión de tarjetas de débito, emisión de tarjetas de débito
prepagadas, emisión de tarjetas de valor almacenado; depósito directo de fondos
en cuentas bancarias de clientes; servicios de depósito automatizado en cámaras
de compensación financiera; servicios de cambio de divisas; servicios bancarios
en casa; verificación de cheques; cámaras de compensación financiera;
crowdfunding; servicios de agencia de cobro de deudas; servicios de pago con monedero electrónico, a saber, procesamiento
de pagos con monedero electrónico, servicios de pago de facturas prestados a
través de un monedero electrónico; transferencia electrónica de monedas
virtuales; intercambio de dinero; análisis financiero; consultoría financiera;
servicios de corretaje de aduanas financieras; evaluaciones financieras; intercambio
financiero de moneda virtual; gestión financiera; gestión financiera de pagos
de reembolso por cuenta ajena; investigación financiera; suministro de
información financiera; suministro de información financiera a través de un
sitio web; servicios de financiamiento; valoración fiscal; inversión de fondos;
organización de cobros monetarios, a saber, aceptar y administrar
contribuciones monetarias de caridad; banca en línea; procesamiento de pagos
con tarjeta de crédito; procesamiento de pagos con tarjeta de débito; concesión
de descuentos en establecimiento participantes de terceros mediante uso de una
tarjeta de membresía; servicios de procesamiento de transacciones con tarjetas
regalo; Servicios de transacciones financieras, a saber, proporcionar transacciones
comerciales seguras y opciones de pago utilizando un dispositivo móvil en un
punto de venta; servicios de comercio electrónico, a saber, servicios de
tarjetas de crédito y tarjetas de pago y servicios de procesamiento de
transacciones de pago; servicios de procesamiento de pagos, a saber, gestión y
seguimiento de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de regalo,
tarjetas prepagadas, tarjetas de pago diferido y otras formas de transacciones
de pago con fines comerciales; servicios de procesamiento de pagos, a saber,
emitir y proporcionar recibos de pagos electrónicos y transacciones de pago;
servicios financieros, a saber, permitir la transferencia de fondos para otros
a través de redes de comunicaciones electrónicas; compensación y conciliación
de transacciones financieras a través de redes de comunicaciones electrónicas;
servicios de autorización, autenticación y liquidación de transacciones
financieras, servicios de gestión de efectivo, a saber, servicios de desembolso
de efectivo y servicios de autorización, autenticación y liquidación de
transacciones; servicios de pago remoto; servicios de pago electrónico y
gestión de la información; servicios de pago electrónico, a saber, permitir el
procesamiento electrónico y la transmisión electrónica de transferencia de
fondos y pagos a través de ACH, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjetas
prepagadas, monederos inalámbricos, monederos móviles, monederos electrónicos,
cheque electrónico y pagos electrónicos, móviles y en línea; Servicios de
transacciones financieras, a saber, proporcionar transacciones comerciales
seguras y opciones de pago; servicios de terminales de tarjetas de crédito y de
procesamiento de transacciones que utilizan tecnología de comunicación de campo
cercano (NFC); servicios de comercio financiero electrónico para terceros a
través de una red informática global; servicios de intercambio electrónico de
materias primas, criptomonedas y activos digitales; prestación de servicios
financieros que consisten en proporcionar un intercambio de materias primas y
derivados de materias primas, criptomonedas y activos digitales; prestación de
intercambio en línea de materias primas y derivados de materias primas,
criptomonedas y activos digitales; suministro de información a través de un
sitio web en el ámbito de las materias primas y derivados de materias primas,
criptomonedas y precios de activos digitales e información financiera
relacionada; servicios financieros que consisten en ayudar a otros a realizar
transacciones financieras de materias primas y derivados de materias primas,
criptomonedas y activos digitales; servicios relacionados con transacciones
financieras, a saber, negociación de materias primas y derivados de materias
primas, criptomonedas y activos digitales para terceros; prestación de
servicios de intermediación financiera que consisten en ofrecer, patrocinar,
gestionar y administrar materias primas, derivados de materias primas,
criptomonedas y activos digitales e instrumentos financieros relacionados,
servicios de fianzas, emisión de fichas de valor; concesión de descuentos en
establecimientos participantes de terceros mediante el uso de una tarjeta de
membresía; servicios de pago de jubilaciones, en concreto, administración
financiera de planes de jubilación de empleados; suministro de información en
los ámbitos de la inversión y las finanzas a través de redes informáticas y
redes globales de comunicación; en clase 42: diseño y desarrollo de hardware y
software informático; programación informática; consultoría en seguridad
informática; consultoría en software informático; diseño de software
informático; análisis de sistemas informáticos; diseño de sistemas
informáticos; consultoría en tecnología informática; alquiler de software
informático; conversión de programas y datos informáticos, excepto conversión
física; conversión de datos o documentos de soporte físico a soporte
electrónico; servicios de encriptación de datos; consultoría en seguridad de
datos; desarrollo de plataformas
informáticas; duplicación de programas informáticos; almacenamiento electrónico
de datos; supervisión electrónica de la actividad de tarjetas de crédito
para detectar fraudes a través de Internet;
supervisión electrónica de información de identificación personal para detectar
robos de identidad a través de Internet; consultoría en tecnología de la
información (TI); suministro de información sobre tecnología informática y
programación a través de un sitio web; instalación de programas
informáticos; asesoramiento sobre seguridad en Internet; mantenimiento de programas informáticos; monitorización de sistemas informáticos
para detectar accesos no autorizados o fugas de datos; monitorización de
sistemas informáticos para detectar averías; plataforma como servicio (PAAS)
que ofrece plataformas de programas informáticos para procesar pagos y
transferencias de dinero; servicios de software como servicio (SAAS) que
ofrecen software para procesar pagos y transferencias de dinero; actualización
de software informático; servicios de autenticación de usuarios mediante
tecnología de inicio de sesión único para aplicaciones informáticas en línea;
servicios de autenticación de usuarios mediante tecnología para transacciones
de comercio electrónico; solución de software alojado para su uso en el
cumplimiento, a saber, alojamiento de software para su uso por terceros para su
uso en la verificación del cumplimiento de los informes comparativos de
facturación (CBR); provisión de uso temporal de software en línea no
descargable para el procesamiento de pagos electrónicos; provisión de uso
temporal de software en línea no descargable para la emisión de recibos
relativos a transacciones de pago por móvil; provisión de software informático
en línea no descargable para banca en línea y gestión de efectivo; Almacenamiento
electrónico de datos; provisión de uso temporal de software informático no
descargable para crear y suministrar acceso a usuarios a bases de datos de
información y datos buscarles; provisión de uso
temporal de software de motor de búsqueda no descargable; provisión de
uso temporal de software informático no descargable para la entrega inalámbrica
de contenidos; provisión de uso temporal de
software informático no descargable para acceder a información en línea;
proporcionar el uso temporal de software informático no descargable para
facilitar pagos y transacciones en línea; proporcionar el uso temporal de
software informático no descargable que proporciona servicios de venta al por
menor y pedidos de una amplia variedad de bienes de consumo; proporcionar el
uso temporal de software informático no descargable para su uso en la difusión
de publicidad para terceros; proporcionar el uso temporal de software
informático no descargable para difundir información sobre descuentos en
productos de consumo; uso temporal de programas informáticos no descargables
para compartir información sobre productos, servicios y ofertas; uso temporal
de programas informáticos no descargables para escanear códigos de barras y
comparar precios; uso temporal de programas informáticos no descargables para
el almacenamiento electrónico de datos; uso temporal de programas informáticos
no descargables para almacenar, organizar, editar y compartir fotografías; uso
temporal de programas informáticos no
descargables para el reconocimiento de imágenes y voz. Prioridad: Fecha:
8 de febrero de 2023. Presentada el 31 de enero de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023728281
).
Solicitud N° 2023-0000784.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de
identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de SKC S. A., con
domicilio en Av. Eduardo Frei Montalva N° 15800, Lampa, Santiago, Chile, Chile, solicita la inscripción
como
marca de servicios, en clase(s): 35
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Servicios de importación, exportación, representación comercial, venta al
detalle y al por mayor en línea de máquinas herramientas , acabadoras, bombas
de aire comprimido, aplanadoras, asfaltadoras, bulldozers, grúas, máquinas para
construcción de carreteras, tolvas de descarga mecánica, generadores de
electricidad, aparatos elevadores, excavadoras, aparatos de levantamiento,
aparatos de manipulación para carga y descarga, mezcladoras, máquinas de explotación
minera, montacargas, máquinas de movimiento de tierras, rampas de carga,
máquinas rastrilladoras; partes y piezas de los productos anteriormente
mencionados; y de vehículos, sus partes y piezas; aparatos de locomoción
terrestre, aérea o acuática. Vehículos eléctricos; ambulancias, vagones
frigoríficos; vagonetas; camionetas; furgones [vehículos]; vehículos todo
terreno deportivos; autobuses; campers [vehículos recreativos]; autos
deportivos; autos de carrera; bicicletas; camiones; carretillas elevadoras;
tractores, incluyendo tractores de remolque; pastillas de freno para vehículos
terrestres; parachoques de vehículos; bolsas de aire [dispositivos de seguridad
para vehículos terrestres]; guardabarros; partes de vehículos terrestres,
aéreos y acuáticos; piezas de vehículos, a saber, motores para vehículos
terrestres, motores eléctricos para vehículos terrestres, carrocerías para
vehículos, chasis de vehículos, transmisiones para vehículos terrestres,
amortiguadores de suspensión para vehículos, resortes amortiguadores para
vehículos, ruedas de vehículos, frenos para vehículos, parabrisas,
limpiaparabrisas para vehículos, manubrios para vehículos terrestres, señales
de dirección para vehículos, asientos de vehículos, alerones para vehículos,
portaequipajes para vehículos, fundas para vehículos (con formas), fundas de
asientos para vehículos, encendedores de cigarros para automóviles, asientos de
seguridad para niños para vehículos. Neumáticos de vehículos; venta de partes y
piezas de los productos anteriormente mencionados; gestión de negocios
comerciales y administración comercial. Fecha: 28 de febrero de 2023.
Presentada el: 31 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2023728283 ).
Solicitud N° 2023-0001775.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de
identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Durman Esquivel
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101006779,
con domicilio en El Coyol, contiguo a la Dos Pinos, Planta Industrial Durman
Esquivel, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clases: 11 y 17.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11:
Instalaciones sanitarias, equipos de saneamiento y para el abastecimiento de
agua; aparatos de la distribución de agua con fines sanitarios; filtros para su
uso con aparatos con fines sanitarios; accesorios sanitarios; aparatos e
instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor,
cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones
sanitarias.; en clase 17: Tuberías, tubos y mangueras no metálicas; caucho,
gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos
de estos materiales; materias plásticas y resinas en forma extrudida utilizadas
en procesos de fabricación; materiales para calafatear, estopar y aislar.
Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 28 de febrero de 2023. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023728285
).
Solicitud Nº 2023-0001665.—Giselle Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Grupo
Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101173639, con domicilio en: San José,
distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la iglesia Medalla Milagrosa 50
metros al oeste; oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZIPLINK
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel, papel aluminio, cartón
y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de
imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería;
adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para
artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto
muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos);
materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); bolsas plásticas para sándwich; bolsas plásticas para
basura y uso en general, caracteres de imprenta; clichés de imprenta. Fecha: 01
de marzo de 2023. Presentada el: 24 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de
marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023728288 ).
Solicitud N° 2023-0001666.—Guiselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de Apoderado Especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en distrito tercero
hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste;
oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UN INSTANTE DE
SABOR como Señal de Publicidad Comercial en clase: Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar: Máquinas y
maquinas herramientas, a saber: máquinas expendedoras; máquinas para preparar
café, aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento,
producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así
como instalaciones sanitarias; carne, carne ahumada, carne asada, carne fresca,
pescado, atún, mariscos, carne de aves y carne de caza; carne de pollo;
extractos de carne; frutas, fruta confitada, frutas congelas, en conserva, puré
de frutas, verduras, verduras congelas y en conserva, hortalizas y legumbres en
conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas,
compotas; guacamole, huevos de ave de corral, huevos de pescado preparados,
hongos en conserva, leche, leche de arroz, leche de coco, leche de soya, y
productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas,
caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas;
cerveza, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y
zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; servicios de
restauración (alimentación); hospedaje temporal; café; café en grano, café
molido, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes, hechas a base de café,
todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café,
aromatizantes de café, café sin tostar, café con leche. Relacionada con marcas
1820, registros 254237, 295630, 281399, 193703, 254238, 231844. Fecha: 01 de
marzo de 2023. Presentada el 24 de febrero de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de
2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”
y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida
por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la
expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos
considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de
publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2023728289
).
Solicitud Nº 2023-0001047.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula
de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Nutrifert
Nutrientes y Fertilizantes S. A., cédula jurídica 3101272547, con domicilio en
Avenida 6, Calle 34, Barrio Don Bosco, Edificio ATAN, segundo piso, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Bio-activate, como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la
fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos
para el suelo; bioestimulantes para las plantas; preparaciones para mejorar la
captura y absorción de nutrientes de las plantas; preparaciones para mejorar la
salud y el crecimiento de las plantas. Reservas: No hay Fecha: 9 de febrero del
2023. Presentada el: 8 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de febrero del 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2023728291
).
Solicitud Nº 2023-0001362.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de
Apoderado Especial de Industria de Diseño Textil S.A. (Inditex S.A.), con
domicilio en: avenida de La Diputación, edificio Inditex, 15142 Arteixo (A
Coruña), España, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 18; 25 y 35
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: cuero
y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de
transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de
guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; bolsas de montañismo,
de campamento y de playa; armazones de bolsos; armazones de paraguas o
sombrillas (parasoles); bastones de alpinistas; bolsas de deporte; bolsas de
red para la compra; bolsas de viaje; bolsas de cuero para embalar; bolsos;
bolsas; estuches de viaje y para llaves (marroquinería); maletines para
documentos; monederos que no sean de metales preciosos; cajas de cuero para
sombreros; mochilas portabebés de cuero; bolsas de ruedas para la compra;
estuches y cajas de cuero o de cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada;
tarjeteros (cartera); carteras de bolsillo; carteras escolares; estuches para
artículos de tocador; cordones de cuero; fundas de paraguas; fundas de sillas
de montar para caballos; macutos; mochilas; riendas de caballos; hilos de
cuero; empuñaduras (asas) de maletas; empuñaduras (puños) de bastones y de
paraguas; látigos; mantas de caballos;
revestimientos de muebles en cuero; anillos para paraguas; anteojeras (arreos);
arneses para animales; guarniciones de arreos; bastones-asientos; bandoleras
(correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para herramientas; bozales; bridas
(arneses); cabestros o ronzales; cartón-cuero; cinchas de cuero; cofres
(baúles) de viaje; bolsas para la compra; correaje militar; correas de arnés; correas
de cuero (guarnicionaría); correa de patines; guarniciones de cuero para
muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles curtidas; látigos; cobertores
de piel; estribos; piezas de caucho para estribos; frenos (arreos); guías
(riendas); maletas; molesquín o moleskin (imitación de cuero); pieles
agamuzadas que no sean para la limpieza; morrales (bolsas) para piensos; fundas
de cuero para resortes; rodilleras para caballos; sillas de montar para
caballos; sujeciones de sillas de montar (cinchas); tiros (arreos); válvulas de
cuero; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ropa
para automovilistas y ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la
cabeza (vestimenta); albornoces; trajes de baño (bañadores); gorros y sandalias
de baño; boas (para llevar alrededor del cuello); bufandas; calzados de deporte
y de playa; capuchas (para vestir); chales;
cinturones (vestimenta); cinturones-monedero (ropa); trajes de esquí acuático;
corbatas; corsés (fajas); estolas (pieles); fulares; gorros; gorras; guantes
(vestimenta); impermeables; fajas (ropa interior); lencería; mantillas; medias;
calcetines; pañuelos para el cuello; pieles (para vestir); pijamas;
suelas (calzado); tacones; velos (para vestir); tirantes [suspensores]; ajuares
de bebé (prendas de vestir); esclavinas (para vestir); camisetas de deporte;
mitones; orejeras (vestimenta); plantillas; puños (prendas de vestir);
sobaqueras; ropa de playa; batas [saltos de cama]; bolsillos de prendas de
vestir; ligas para calcetines; ligueros; enaguas; pantis (medias completas o
leotardos); delantales (para vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras
(sombrerería); zuecos; cofias; abrigos; alpargatas; antideslizantes para el
calzado; zapatillas de baño; birretes (bonetes); blusas; body (ropa interior);
boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; borceguíes;
botas; cañas de botas; tacos de botas de futbol; botines; herrajes para
calzado; punteras para calzado; contrafuertes para calzado; camisas; canesúes
de camisas; pecheras de camisas; camisetas; camisetas de manga corta;
camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones;
combinaciones (ropa interior); ropa de confección; cuellos postizos y cuellos;
ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros de ducha; escarpines; faldas;
pantalones; forros confeccionados (partes de
vestidos); gabanes (abrigos) (para vestir); gabardinas (para vestir);
zapatillas de gimnasia; jerséis (para vestir); pulóveres; suéteres; libreas;
manguitos (para vestir); palas (empeines) de calzado; pañuelos de bolsillo
(ropa); parkas; pelerinas; pellizas; polainas; calzas; prendas de punto; ropa
de gimnasia; ropa interior; sandalias; saris; slips; sombreros; tocas (para
vestir); togas; trabillas; trajes; turbantes; vestidos (trajes); zapatillas
(pantuflas); zapatos; calzado de deporte y en clase 35: publicidad; gestión de
negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios
de ayuda en la dirección de los negocios o funciones comerciales de una empresa industrial o comercial; organizaciones de exposiciones
y ferias con fines comerciales o de publicidad; servicios de promoción
prestados por una empresa comercial a través de una tarjeta de fidelización de
clientes; servicios de modelos para fines publicitarios o de promoción de
ventas; edición de textos publicitarios; decoración de escaparates; servicios
de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; demostración de productos; promoción de ventas
(para terceros); ventas en subasta pública; servicios de promoción y gestión de
centros comerciales; servicios de ayuda a las funciones comerciales de
un negocio consistente en la gestión de pedidos a través de redes globales de
comunicación; agencias de importación-exportación; publicidad en línea en una
red informática; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos
y servicios para otras empresas); difusión (distribución) de muestras; gestión
de ficheros informáticos; relaciones públicas; agencias de información
comercial; agencias de publicidad; alquiler de distribuidores automáticos;
alquiler de espacios publicitarios; difusión de anuncios publicitarios;
asistencia en la dirección de negocios; búsqueda de informaciones en ficheros
informáticos (para terceros); compilación de datos en un ordenador central;
transcripción de comunicaciones; correo publicitario; asistencia a la dirección
de empresas comerciales o industriales; dirección profesional de negocios artísticos;
distribución de material publicitario
(folletos, prospectos, impresos, muestras); actualización de documentación publicitaria; reproducción de documentos; estudio de mercados; fijación de
carteles (anuncios) publicitarios;
sondeos de opinión; sistematización de datos en un ordenador central;
publicación de textos publicitarios; reubicación
para empresas (servicios de —); contabilidad; servicios de venta al por mayor y
al por menor por cualquier medio.
Reservas: no hay. Fecha: 20 de febrero de 2023. Presentada el: 16 de febrero de
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2023728292 ).
Solicitud N° 2022-0011301.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula
de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Stokely-Van Camp
Inc., con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, Estado De New York,
10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EXPERTOS EN
HIDRATACIÓN, como señal de publicidad comercial en clase(s):
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: para
promocionar bebidas gaseosas; refrescos; bebida para deportistas o bebida
hidratante. Fecha: 22 de febrero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de
2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el
registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o
señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023728294
).
Solicitud Nº 2022-0011027.—María del Pilar López Quirós,
divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado
Especial de Stokely-Van Camp, Inc. con domicilio en: 700 Anderson Hill Road,
Purchase, Estado de Nueva York, 10577, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: HIDRATATE CON LOS EXPERTOS, como señal de publicidad
comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 50: para promocionar: bebidas gaseosas; refrescos; bebida
para deportistas o bebida hidratante; con relación a las marcas GATORADE, registro
N° 43142 y GATORADE, registro N° 309570. Fecha: 22 de febrero de 2023.
Presentada el: 15 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido;
pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a
que se refiera”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023728298 ).
Solicitud N° 2023-0001244.—María Del Pilar López Quirós,
en calidad de apoderado especial de PepsiCo Inc, con domicilio en 700 Anderson
Hill Road, Purchase, Estado De Nueva York 10577, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: DISFRUTAR ESTÁ PRIMERO, como señal de
publicidad comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 50: con relación a los signos distintivos: Lay’s, en
clase 29, registro N°
115389. Para promocionar: bocadillos listos para comer consistentes
primordialmente de papas, nueces, de otros materiales a base de frutas o
vegetales o combinación de los mismos, incluyendo papas fritas y papas fritas
fabricadas. Fecha: 16 de febrero de 2023. Presentada el 14 de febrero de 2023.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el
registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o
señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2023728301 ).
Solicitud Nº 2023-0001246.—María
Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad
de Apoderado Especial de Cardinal Health 529, LLC con domicilio en 7000
Cardinal Place, Dublin, Ohio 43017, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: CHLORTAC, como marca de fábrica y comercio en clase(s):
10 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10:
Paños de incisión quirúrgica. Prioridad: Fecha: 16 de febrero del 2023.
Presentada el: 14 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 16 de febrero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registrador(a).—( IN2023728307 ).
Solicitud N° 2023-0000778.—Jonathan Vargas Córdoba, casado una vez, cédula de identidad N° 110670469,
con domicilio en Central, distrito Catedral, de la Iglesia de San Cayetano,
trescientos metros al sur y cincuenta metros al este, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de servicios, en clase(s): 44
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44:
Servicios de odontología, tratamientos dentales. Fecha: 6 de marzo de 2023.
Presentada el: 31 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6
de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023728315 ).
Solicitud Nº 2023-0001152.—María José
Morales Díaz, casada una
vez, cédula de identidad 207480281, con domicilio en: San Carlos, El Tanque de
La Fortuna, del cruce del Colono, 800 metros norte, segunda entrada mano
derecha, 21007, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: diseño, confección y personalización de prendas y objetos. Reservas: se reservan los colores
blanco y negro. Fecha: 14 de febrero de 2023. Presentada el: 10 de febrero de
2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 14 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023728379
).
Solicitud No. 2022-0008603.—Luis
Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de
gestor oficioso de Gardx International Limited con domicilio en Lake House 2,
Port Way Port Solent, Portsmouth, Hampshire PO6 4TY, Reino Unido, solicita la
inscripción
como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 3 y 4. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para su
uso como sistema de protección de la pintura del vehículo o de los tejidos y el
cuero; productos químicos para uso industrial, en la ciencia, para uso
fotográfico, así como también en la agricultura, horticultura y silvicultura;
resinas sintéticas en bruto, materias plásticas en estado bruto; abonos para el
suelo; compuestos extintores; preparados de templado y para soldar metales;
productos químicos para conservar alimentos; sustancias curtientes; adhesivos
para uso industrial. ;en clase 3: Preparaciones de limpieza, para pulir,
sustancias desengrasantes, abrasivos; jabones; productos para quitar arañazos,
oxidantes, alquitrán o pintura; preparaciones de cera; ceras para el automóvil;
preparaciones para limpieza de llantas; preparaciones para limpiar cristales;
líquidos limpiaparabrisas; productos para
dar brillo al parachoques; champús para automóviles; geles de limpieza;
limpiadores para tapizados; paños impregnados para limpieza. ;en clase 4:
Aceites y grasas industriales; lubricantes; composiciones para el
control del polvo; combustibles (incluyendo carburantes para motores) e
iluminantes; mechas para velas [iluminación]. Fecha: 31 de enero de 2023.
Presentada el: 5 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2023728427 ).
Solicitud Nº 2023-0000374.—Margie Hernández
Carvajal, cédula de identidad , en calidad de Apoderado
Especial de Róger Alfredo Vargas Umaña, divorciado, cédula de identidad
107010884, con domicilio en: Pérez Zeledón, Daniel Flores, Barrio Laboratorio,
cien metros al norte, diez metros oeste y cien metros al sur de la Escuela
Laboratorio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s) internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a
la venta de vidrios; aluminio; puertas casas; puertas baño; mamparas baño:
urnas; ventadas; portones; ventilas; cedazos; celosías; espejos; fachadas.
Ubicado en San Isidro, Pérez Zeledón. Reservas: colores celeste, café, negro y
gris. Fecha: 06 de marzo de 2023. Presentada el: 30 de enero de 2023. San José.
Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2023728432 ).
Solicitud N° 2023-0000680.—María
Isabel Baltodano Sequeira, casada una vez, cédula de identidad N° 113330609, en calidad de apoderado generalísimo de Vehículos Internacionales
VEINSA Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101025416, con domicilio en
Curridabat, diagonal al Indoor Club, edificio VEINSA, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios en clase 12; 35 y 37.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:
Vehículos frigoríficos; vehículos terrestres y partes para vehículos
terrestres; en clase 35: Servicios de agencia de importación-exportación de
vehículos terrestres, camiones, vehículos comerciales y vehículos de trabajo;
en clase 37: Mantenimiento y reparación de vehículos automotores. Reservas: De
los colores: negro, rojo y blanco. Fecha: 06 de marzo de 2023. Presentada el 27
de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
marzo de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023728436 ).
Solicitud Nº 2023-0001645.—Laura
Madrigal Méndez, cédula de identidad 112750456, en calidad de Apoderado
Generalísimo de 3-101-859978, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101859978 con
domicilio en Escazú, San Rafael, Condominio Source Living Casa Nº E 28, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad.
Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el: 24 de febrero de 2023. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio” Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023728440 ).
Solicitud N° 2023-0000682.—María
Isabel Baltodano Sequeira, casada una vez, cédula de identidad 113330609, en
calidad de Apoderado Especial de Vehículos Internacionales VEINSA Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101025416 con domicilio en Curridabat, diagonal al
INDOOR Club, edificio VEINSA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, marketing y promoción a
través de una página de web, promoviendo servicios de mantenimiento, repuestos,
reparación y asesoría personalizada ante compra de vehículos nuevos o servicios
postventa; y Servicios que comprenden el registro,
transcripción, composición, compilación o la sistematización de
comunicaciones escritas y grabaciones, así como la compilación de datos
matemáticos o estadísticos. Reservas: De los colores: negro, rojo y blanco.
Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de enero de 2023. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo
de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registrador(a).—( IN2023728441 ).
Solicitud Nº 2023-0000681.—María
Isabel Baltodano Sequeira, casada una vez, cédula de identidad 103330609, en
calidad de Apoderado Especial de Age Holdings Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-668360 con domicilio en
Curridabat, diagonal al Indoor Club, Edificio Veinsa, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como
Marca de Servicios en clase(s): 35 y 36. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de propaganda y/o publicidad
radiada y televisada; Servicios de importación y exportación de vehículos
automotores; Servicios de asesoría en dirección de negocios; Servicios
administrativos relativos a transacciones de negocios, registros financieros.
Servicios que comprenden el registro, transcripción, composición, compilación o
la sistematización de comunicaciones escritas y grabaciones, así como la
compilación de datos matemáticos o estadísticos; en clase 36: Servicios de
financiación, colocación de créditos prendarios, arrendamiento financiero
(leasing) y colocación de préstamos; Servicio de administración de bienes
inmuebles; Servicios inmobiliarios; Servicios de administración y enajenación
de bienes inmuebles y alquiler de todo tipo; Servicios de explotación de bienes
raíces agrícolas (alquilados o propios); Servicios inmobiliarios, Corretaje de
Seguros; Venta y colocación de seguros de
todo tipo. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de enero de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023728450 ).
Solicitud Nº 2023-0000970.—Cristian Chinchilla Valverde,
cédula de identidad N° 303470369, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de
Caficultores de Dota R.L., COOPEDOTA, cédula jurídica N° 3004075679 con
domicilio en Santa María de Dota, costado norte de la plaza de deportes, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 01 de marzo de 2023.
Presentada el: 06 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2023728454 ).
Solicitud N° 2023-0001843.—José Pablo Charpantier Vargas, cédula de identidad N° 109570274, en calidad de apoderado especial de
Perfumes y Esencias Fraiche de Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101252319,
con domicilio en Barrio González Lahman, avenida 10, calle 23 bis, de la Casa
Matute Gómez, casa número 1999, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio, en clase: 3 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Perfumes y esencias. Fecha: 3 de marzo de
2023. Presentada el: 01 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2023728490 ).
Solicitud N° 2023-0001841.—José Pablo Charpantier Vargas, cédula de identidad N°
109570274, en calidad de apoderado especial de Perfumes y Esencias Fraiche de
Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101252319, con domicilio en Barrio
González Lahman, Avenida 10, calle 23 bis, de la Casa Matute Gómez, Casa número 1999, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en
clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Perfumes y esencias. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 1 de marzo de
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2023728491 ).
Solicitud Nº 2023-0001942.—José David Vargas Ramírez, Cédula
de identidad 113700220, en calidad de Apoderado Especial de MQA Américas Costa
Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-644690 con
domicilio en Heredia, Heredia-Ulloa, Condominio Santa Verde, Edificio Laurel,
segundo piso, Oficinas de RJM Abogados, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42:
Servicios tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño; análisis
y control de calidad; diseño y desarrollo de hardware y software. Reservas: Se
hace reserva de toda la tipografía y de los colores negro, blanco, gris y
amarillo, tal como se muestran en el signo que se aporta. Fecha: 7 de marzo de
2023. Presentada el: 3 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Ivonne Mora Ortega,
Registrador(a).—( IN2023728510 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud
N° 2023-0001733.—Alesandro
Consumi Tubito,
cédula de identidad
N°
602170364, en calidad de apoderado generalísimo de Moto Moto S. A., cédula
jurídica N° 3101197780, con domicilio
en 400 m. sureste de la Escuela Porvenir, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio en
clase(s): 7 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 7: aparatos de ignición eléctricos para motores de combustión interna,
arranques de pedal para motocicletas, filtros de aire para motores de
motocicletas. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el 27 de febrero de 2023.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2023728243 ).
Solicitud Nº 2022-0009832.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
Apoderado Especial de Sistema Salveterra S. A., con domicilio en Curridabat,
Condominio Torres Pinares. Apto A8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase: 42 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y
tecnológicos, servicios de investigación y diseño conexos; consultoría en
materia de medio ambiente; investigación en el ámbito de la protección del
medio ambiente: servicios de asesoramiento relacionados con la protección del
medio ambiente; suministro de información tecnológica sobre innovaciones
respetuosas con el medio ambiente y ecológicas; servicios de evaluación
medioambiental; investigación biotecnológica relacionada con la agricultura;
investigación en el campo del cambio climático; servicios de información,
consultoría y asesoramiento científicos en materia de compensación de las emisiones
de carbono; investigación sobre construcción de edificios o planificación
urbanística; investigación de recursos minerales; servicios de exploración de
minerales; realización de estudios de viabilidad relacionados con la
explotación de minerales; servicios de análisis sísmicos. Fecha: 14 de
noviembre del 2022. Presentada el: 8 de noviembre del 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de noviembre del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023728519 ).
Solicitud Nº 2023-0001160.—José David Vargas Ramírez, cédula de identidad N° 113700220, en calidad de apoderado generalísimo de Volcano
Watersports Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101827323, con domicilio en San Francisco, Condominio
Comercial Santa Verde, Edificio El Laurel, segundo piso, Oficinas de RJM
Abogados, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARENAL VOLCANO
WATERSPORTS como señal de publicidad comercial en Clase Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Con relación al signo
distintivo: Volcano Watersports (Diseño), expediente número 2022-10146. Los
servicios de actividades deportivas, recreación y entretenimiento acuático;
alquiler de equipos deportivos acuáticos tales como botes, kayak y paddle
board; Con relación al nombre comercial: Volcano Watersports (Diseño),
expediente número 2022-10145. Brindar servicios de actividades deportivas,
recreación y entretenimiento acuático y alquiler de equipos deportivos para
deportes acuáticos Fecha: 03 de marzo de 2023. Presentada el 10 de febrero de
2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el
registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o
señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2023728523 ).
Solicitud N° 2022-0009831.—Fabiola Sáenz Quesada,
divorciada, cédula de identidad N° 1095300774, en calidad de apoderada especial
de Sistema Salveterra S. A., con domicilio en Curridabat, Condominio Torres
Pinares, apto. A8, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase(s): 44
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44:
servicios agrícolas relacionados con la conservación del medio ambiente;
asesoramiento agrícola. Fecha: 14 de noviembre de 2022. Presentada el 8 de
noviembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2023728525 ).
Solicitud N° 2022-0009833.—Fabiola Sáenz Quesada,
divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial
de Sistema Salveterra S. A., con domicilio en Curridabat, Condominio Torres
Pinares. Apto. A8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase(s): 40
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40:
reciclaje de residuos y desechos; purificación del aire y tratamiento del agua.
Fecha: 14 de noviembre de 2022. Presentada el 8 de noviembre de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de noviembre de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023728528 ).
Solicitud N° 2023-0001266.—Iván Gerardo Herrera Navarro, cédula de identidad N° 303160759,
en calidad de apoderado generalísimo de Ingpro Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-629356, con domicilio
en Belén-La Rivera de
Belén, 100 metros oeste y 50 norte
del Cementerio de La Rivera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios, en clases: 9 y 37
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Automatización industrial, instalaciones eléctricas industriales, en clase 37:
Instalación de aparatos eléctricos. Fecha: 6
de marzo de 2023. Presentada el: 14 de febrero de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023728529 ).
Solicitud Nº 2023-0001639.—Leonardo Solórzano Cambronero,
cédula de identidad N° 207330874 con domicilio en 25 metros al norte de Tienda Vargas,
San Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Salsa de chile. Fecha: 28 de
febrero de 2023. Presentada el: 24 de febrero de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2023728546 ).
Solicitud Nº 2023-0001199.—Eduardo
Majluf Faraón, cédula de identidad 800820226, en calidad de Apoderado Especial
de Importadora y Comercializadora EMAK, S. A., cédula jurídica 3101377883, con
domicilio en La Uruca, de Avianca 100 metros al este contiguo Banco Popular,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio en clase(s): 32 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Jugos Vegetales (Bebidas).
Fecha: 3 de marzo del 2023. Presentada el: 13 de febrero del 2023. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de marzo del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023728557 ).
Solicitud N° 2023-0000752.—Harry
Alberto Brenes Mata, cédula de identidad N° 109730018, en calidad de apoderado
generalísimo de Academia Especializada en Seguridad y Asesoría AESA Sociedad Anónima, cédula
jurídica N°
3-101-737295, con domicilio en 800mts oeste de la Iglesia de Los Cruces de San
Pablo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicio de seguridad. Fecha: 27 de
febrero de 2023. Presentada el: 30 de enero de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick
Alvarado, Registradora.—( IN2023728569 ).
Solicitud N° 2022-0003869.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad
1-1149-0188, en calidad de Apoderado Especial de Delivery Hero Latam
Marketplace Holding S. A. con domicilio en Uruguay, Uruguay, solicita la
inscripción de: PedidosYa Plus como marca de servicios en clases: 35 y
39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios de planes de fidelización; servicios de programas de fidelidad,
incentivos y bonos; servicios de publicidad y promoción; administración
comercial en el ámbito del transporte y entrega; servicios de gestión comercial
en el ámbito del transporte y la entrega; servicios informatizados de pedidos
de alimentos y comestibles; servicio de pedidos informatizados de bienes de
consumo de terceros, alimentos y comestibles; servicio de pedidos en línea de
bienes de consumo de terceros, alimentos y comestibles; funciones de oficina;
servicios de tiendas minoristas en línea que ofrecen bienes de consumo de
terceros, alimentos y comestibles; servicios de tiendas de comestibles en
línea; servicios de comparación de compras; proporcionar un sistema basado en
la web y portales en línea en el campo del comercio de consumidor a empresa para
que los consumidores ingresen, administren y modifiquen su información de
preferencia de consumo para que los comerciantes la utilicen para crear y
administrar ofertas para entregar a los consumidores; en clase 39: Acceso a un
sitio web con información sobre servicios de entrega y reservas de servicios de
entrega; transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; entrega de
comida; entrega de paquetes; transporte y entrega de mercancías; entrega de
mensajes; entrega urgente de mercancías por vehículos; suministro de
información sobre la recogida y entrega de bienes en tránsito; servicios de
entrega; almacenamiento temporal de entregas; suministro de información e
información de seguimiento a terceros sobre el estado de recogida y entrega a
través del acceso a Internet y por teléfono; suministro de seguimiento
electrónico de paquetes a terceros; monitoreo, gestión y seguimiento de
paquetes y envíos; monitoreo y seguimiento de paquetes y envíos para garantizar
la entrega a tiempo para fines comerciales; servicios de consultoría de gestión
empresarial en el ámbito del transporte y la entrega. Reservas: No se hace
reserva de PLUS Fecha: 26 de setiembre de 2022. Presentada el: 4 de mayo de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2023728596 ).
Solicitud N° 2022-0007787.—Víctor
Enrique Salazar Medina, divorciado una vez, cédula de identidad N° 801060253,
con domicilio en del lado oeste de los Tribunales de Justicia de Goicoechea,
500 n, apartamentos 2 pisos color melón, rejas negras, apartamento 3,
Urbanización Montelimar, Calle Blancos, Goicoechea, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como
marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41:
Servicios de entretenimiento y culturales: servicios de artistas del
espectáculo, servicios de composición musical, servicios de compositores
y autores de música, organización y dirección de conciertos, dirección de
espectáculos, educación musical, producción de espectáculos, producción
musical, producción de podcasts, suministro en línea de música no descargable,
suministro en línea de videos no descargables. Fecha: 27 de septiembre de 2022.
Presentada el: 6 de setiembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 27 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—(
IN2023728600 ).
Solicitud Nº 2023-0001361.—Christian Enrique Campos Monge,
cédula de identidad 18860315, en calidad de Apoderado Especial de Puntos y
Líneas INT Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102801683,
con domicilio en Mora, Ciudad Colon, de la entrada de la calle La Cuesta Brava,
sexta casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de diseño gráfico y
servicios en diseño web. Reservas: Ninguna. Fecha: 3 de marzo del 2023.
Presentada el: 16 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 3 de marzo del 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2023728606 ).
Solicitud N° 2023-0000530.—Luis Diego Pérez Bastos, soltero, cédula de identidad N° 115340158, con domicilio en
Alajuela, Desamparados, del Super Yireh, 25 metros al este y 50 metros al sur,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de fábrica en clase(s): 7; 21;
25 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
7: Máquinas y herramientas mecánicas (equipo para café).; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y
culinario (equipo para café).; en clase 25: Productos de vestir, calzado y
artículos de sombrerería (equipo para café).; en clase 30: Productos de café y
sucedáneos. Reservas: Reserva el color marrón. Fecha: 27 de febrero de 2023.
Presentada el: 24 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
27 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023728622 ).
Solicitud N°
2023-0001728.—Carmen de Aguirre Márquez
de Prado, cédula de residencia 172400219010, en calidad de apoderado
generalísimo de Escuela del Vino Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102647936 con domicilio en Escazú,
Plaza Roble, Edificio Los Balcones piso N° 4, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Educación; formación; servicios de
entretenimiento. Organización de exposiciones con fines culturales o
educativos, la organización y la dirección de conferencias, congresos y
simposios, enseñanza completa del arte del vino. Fecha: 1 de marzo de 2023.
Presentada el: 27 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 1 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2023728635 ).
Solicitud Nº 2023-0001230.—José Eduardo Calderón García, soltero, cédula de
identidad 207520400 con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio Arco
Iris, primera entrada a mano derecha, segunda casa a mano derecha, color
verde., Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 16 y 38. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel, cartón y determinados productos fabricados con estos materiales,
así como artículos de oficina.; en clase 38: Servicios que permiten la
Comunicación entre al menos dos partes, así como los servicios de difusión y
transmisión de datos. Fecha: 15 de febrero de 2023. Presentada el: 13 de
febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—(
IN2023728636 ).
Solicitud Nº 2023-0000743.—Keinner
Enrique Zamora Espinoza, soltero, cédula de identidad 116820178, con domicilio
en Desamparados, Gravilias del Depósito de las Gravilias, 800 este, 100 sur,
100 oeste y 25 sur, casa a mano derecha de portones café y muro terracota, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase(s): 40 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40: Impresión litográfica,
serigrafía e impresión digital. Fecha: 6 de marzo del 2023. Presentada el: 30
de enero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de marzo del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023729225 ).
Solicitud Nº 2022-0011287.—Melissa
Mora Martín, divorciada,
cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Ferrara
Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería Fecha: 09 de enero
de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2023729229 ).
Solicitud Nº 2022-0011286.—Melissa Mora Martin, divorciada,
cédula de identidad 110410825, en calidad de Apoderado Especial de Ferrara
Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RUNTS, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 9 de enero del 2023.
Presentada el: 22 de diciembre del 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de enero del 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registrador(a).—( IN2023729230 ).
Solicitud N° 2023-0001962.—Edgar
Herrera Echandi, casado una vez, cédula de identidad N° 105220490, en calidad
de apoderado especial de Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA),
cédula jurídica N°
3-007-04203604, con domicilio en Barrio Tournón, Avenida 15, calle 3, detrás
del Ministerio de Trabajo, Edificio LAICA, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ZUCARTECH como marca de fábrica y comercio en clase 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Azúcar y demás
subproductos de la caña de azúcar. Fecha: 07 de marzo de 2023. Presentada el 03
de marzo de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de
marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2023729231 ).
Solicitud Nº 2022-0011285.—Melissa Mora Martín, divorciada,
cédula de identidad N° 110410825, en calidad de
apoderada especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison
Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: NERDS como marca de fábrica y comercio en clase 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Confitería. Fecha: 09 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023729233 ).
Solicitud N° 2023-0000782.—Pedro José Ramírez Castro, cédula de identidad
115850874, en calidad de apoderado especial de Corporación Malmo Sociedad de
Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102762601 con domicilio en Tibás,
Anselmo Llorente, Condominio Villa Bonita, casa dos, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios en clase(s): 25 y
35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Ropa: incluyendo camisas de manga corta, camisas de manga larga, jackets,
sudaderas, pantalones, medias, zapatos,
gorras, sombreros, bufandas, ropa impermeable; en clase 35:
Venta de mapas raspables, libretas viajeras, porta documentos, alcancías, bolsos, maletines, estuches, cinturones, electrónicos: adaptadores de enchufe internacionales, pesas para
maletas, portavasos, etiquetas para maleta, álbumes de fotografías. Reservas:
Se hace reserva del color verde: Pantone 625U. Fecha: 24 de febrero de 2023.
Presentada el: 31 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023729250 ).
Solicitud N° 2023-0000734.—Silvia
María Garro Tapia, soltera, cédula de identidad 116560226 con domicilio en
Mora, Ciudad Colón, del INA 100 suroeste, 00, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Arbitraje y mediación;
servicios legales; servicios de cumplimiento regulatorio; servicios de
auditoría legal y de cumplimiento regulatorio. Fecha: 2 de marzo de 2023.
Presentada el: 10 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2023729266 ).
Solicitud N° 2023-0001638.—Arnoldo Antonio Ramírez Mora, casado dos veces, cédula de identidad N°
106290458, en calidad de apoderado especial de Cascada Salvaje de la Montaña
Limitada, cédula jurídica N° 3102648101, con domicilio en Curridabat, costado
norte de Plaza Cristal, Edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción:
como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado al desarrollo y
venta de proyectos inmobiliarios. Ubicada en Guanacaste, cantón Hojancha,
distrito Hojancha, Pilangosta, 500 sur de la escuela, casa de color blanco con
azul. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el 24 de febrero de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2023729274 ).
Solicitud N° 2023-0000074.—Marcela
Valverde Solís, soltera, cédula de identidad N° 112640207 y Silvia Elena Solís
Solís, soltera, cédula de identidad N° 113640428, con domicilio en Moravia, del
BCR 175 norte y 25 oeste, segunda casa a mano izquierda, casa blanca con arco,
San José, Costa Rica y Moravia, del Colegio Las Américas 200 m sur y 100 m
este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clases 30 y 43. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos de pastelería,
productos a base de chocolate, productos de panadería, productos de confitería,
pasteles, postres a base de helado, postres a base de chocolate, petits fours
(pasteles y dulces pequeños), pan, tortas (pasteles), tiramisú, trufas de
chocolate, tartaletas, tartas, tarta de queso, sucedáneos de chocolate,
pudines, quesadillas, quiches, profiteroles, aperitivos, preparaciones de
cacao, pasteles salados, pastelillos, panqueques, cocadas, chocolates, café,
bombones, bizcochuelos, bebidas de café, bebidas de chocolate, bebidas de
cacao, baklava, arroz con leche, islas flotantes, helados, hojaldre, galletas,
flan, empanadas, empanadas rellenas, enchiladas, café, té, cacao, sucedáneos
del café, postres, empanadillas, dulces, crocante, crepas, croissant
(cangrejo), crème brûlée (crema catalana, crema quemada), mousses (mousses de
postre, productos de confitería), macarons (macarrones, galletas de almendra,
productos de pastelería); en clase 43: Servicio de cafetería, preparación de
alimentos, preparación de alimentos y bebidas, preparación de comidas,
decoración de pasteles, decoración de galletas, suministro de alimentos
bebidas, suministro de comidas bebidas. Fecha: 02 de marzo de 2023. Presentada
el 09 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2023729300 ).
Solicitud N° 2023-0001283.—Rita María Calvo González, cédula
de identidad N° 110940091, en calidad de apoderada especial de Elfehe Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101089539, con domicilio en Curridabat, Pinares,
1 kilometro al norte del servicentro la Galera, Condominio Tramonto, casa N°
50, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
suplementos alimenticios para cualquier tipo de ganado. Reservas: los colores y
el tipo de letra utilizados en el logotipo. Fecha: 6 de marzo de 2023.
Presentada el 14 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2023729306 ).
Solicitud N° 2023-0001954.—Martha María Rojas Rodríguez, cédula de residencia N° 155801467701,
en calidad de apoderado generalísimo de Sofi Gris de Alajuela Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101391002, con domicilio en Vasquez de Coronado, San Isidro,
Urbanización Villa Flores, Casa 102, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en
clase(s): 24. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 24: Cortinas de material textil. Fecha: 7 de marzo de 2023. Presentada
el: 3 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2023729312 ).
Marcas de Ganado
Solicitud
Nº 2023-497.—Ref: 35/2023/992.—David Gerardo Molina Morera, cédula de
identidad 2-0342-0195, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Yolillal, San
Antonio, un kilómetro norte de la escuela, finca a mano derecha con corral
negro. Presentada el 03 de marzo del 2023. Según el expediente Nº 2023-497. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2023728576 ).
Solicitud Nº 2023-423.—Ref: 35/2023/862.—Juan Bautista Sibaja
Bolaños, cédula de identidad N° 9-0079-0033, solicita la inscripción de:
5 B
Z
como marca de ganado, que
usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Río Nuevo, El Llano, dos
kilómetros norte de la escuela. Presentada el 23 de febrero del 2023. Según el
expediente Nº 2023-423. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2023728607 ).
Solicitud Nº 2023-388.—Ref: 35/2023/1024.—Luis Doney Sánchez
Villalobos, cédula de identidad
701860929, solicita la inscripción de:
como Marca de ganado, que
usará preferentemente en Limón, Pococí, La Colonia, Calle Los Lagos, finca
contiguo a Finca Colono Real, Finca Con Corral a mano derecha. Presentada el 21 de febrero del 2023. Según el expediente
Nº 2023-388. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen,
Registradores.—1 vez.—( IN2023728609 ).
Solicitud Nº 2023-187.—Ref.: 35/2023/644.—Isaías Porras
Mejías, cédula de identidad 2-0296-0623, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente
en Alajuela, San Carlos, Aguas Zarcas, seiscientos metros norte de la Escuela
de Concepción. Presentada el 27 de enero del 2023. Según el expediente Nº
2023-187. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2023728967 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para
su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Familia Futbol
Club, con domicilio en la provincia de: Limón-Matina, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: a) promover la práctica del deporte y la
recreación, b) fomento y práctica de fútbol en sus
diferentes categorías, ramas y especialidades, c) conformar equipos
representativos de la Asociación Deportiva para participar en torneos,
campeonatos y competencias deportivas organizadas por otras entidades, d)
organizar torneos y competencias deportivas en diferentes ramas y categorías,
e) formar parte de entidades deportivas cantonales, regionales, nacionales.
Cuyo representante, será el presidente: Elí Cortes
Chaves, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley no. 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2023 asiento: 83656.—Registro Nacional, 07 de marzo de 2023.—Máster Jorge Enrique Alvarado Valverde.—1 vez.—(
IN2023728602 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La
señora María del Milagro
Chaves Desanti, en calidad de apoderada especial de National University
Corporation Tokai National Higher Education and Research System y Kumiai Chemical
Industry Co. Ltd., solicita la Patente PCT denominada
CEPA BACTERIANA PERTENECIENTE AL GÉNERO
BACILLUS Y AGENTE DE CONTROL MICROBIOLÓGICO QUE USA TAL CEPA BACTERIANA. En la presente se
proporciona un agente de control de enfermedades de plantas provenientes del
suelo que se puede utilizar de forma segura como biopesticida, entre otros. El
componente activo utilizado en la presente invención incluye bacterias viables
de nuevas cepas de Bacillus y Fictibacillus, o un cultivo de estas bacterias,
que no se conocían por tener un efecto de control sobre las enfermedades de
plantas provenientes del suelo. Esto permite proporcionar un agente de control
de enfermedades de plantas provenientes del suelo, por ejemplo, un agente de
control de marchitez vegetal. Una característica del agente de control es que
se puede aplicar (pulverizar) sobre los tallos y las hojas para controlar una
enfermedad de marchitez bacteriana causada por el complejo de especies de
bacterias del suelo Ralstonia solanacearum, y/o la podredumbre blanda
bacteriana. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/22, A01P
3/00, C12N 1/20 y C12R 1/07; cuyos inventores son: Shimizu, Masafumi (JP);
Kaneko, Isao (JP); Ohtaka, Nobuaki (JP) y Maruyama, Nozomu (JP). Prioridad: N°
2020-094859 del 29/05/2020 (JP). Publicación Internacional: WO2021241759. La
solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000683, y fue presentada a las
08:24:38 del 23 de diciembre de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 02 de febrero de
2023.—Oficina de Patentes.—Daniel Marenco Bolaños.—( IN2023728076 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado
especial de Bayer Healthcare LLC, solicita la Patente PCT denominada
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
CARACTERÍSTICAS
PARA JERINGA DE ANGIOGRAFÍA. Una jeringa que incluye un extremo
proximal, un extremo distal y una pared lateral cilíndrica que se extiende
entre el extremo proximal y el extremo distal, donde el extremo distal
comprende una pared de extremo distal cónica y una boquilla de líquido en un
extremo distal de la pared de extremo distal cónica; una pared de soporte de
carga cilíndrica que se extiende axialmente desde la pared lateral cilíndrica
más allá de un extremo proximal de la pared de extremo distal cónica; y una
pluralidad de nervaduras radiales posicionadas alrededor de una periferia de la
pared de extremo distal cónica, donde un eje longitudinal de la pluralidad de
nervaduras radiales se extiende radialmente hacia adentro desde la pared de
soporte de carga cilíndrica hacia la boquilla de líquido sobre por lo menos una
porción de la pared de extremo distal cónica. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61M 5/31; cuyos inventores son: Cowan, Kevin
(US); Spohn, Michael (US); Campbell, Patrick (US) y Callan, Gerald (US).
Prioridad: N° 62/706,340 del 11/08/2020 (US)
y N° 63/073,519 del 02/09/2020 (US). Publicación Internacional:
WO2022035791. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000084, y fue
presentada a las 08:06:22 del 10 de febrero de 2023. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de febrero de 2023.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—(
IN2023729252 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
Reposición total o parcial de protocolo, La Dirección Nacional de
Notariado con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se tramitan diligencias de
reposición de los Folios 127 del TOMO Número UNO (1) del Protocolo
autorizado al Notario Público LUIS ALBERTO CHINCHILLA ROJAS, con cédula
de identidad número 104880142, carné de Abogado número 21055. Que según afirma
el Notario, se encontraban debidamente otorgados y autorizados los instrumentos
públicos números 244, 245 y 246. Se cita y
emplaza a las personas interesadas, a fin
de que, dentro del MES CALENDARIO siguiente a la tercera y última publicación
de este aviso, presenten a este Despacho la reproducción de los instrumentos
públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos (Artículo 64
del Código Notarial)..—San José, 03 de marzo del 2023.—Unidad Legal
Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogado-. Expediente N° 173539.— ( IN2023728462 ). 3 v .1
HABILITACIÓN
DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de
Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de JORGE HORACIO JIMENEZ AGUILAR, con cédula de
identidad número 108770623, carné número 31189. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante,
a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 08 de marzo del
2023.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial. Expediente N°
172724.—1 vez.—( IN2023730916 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: DORIS PATRICIA SANABRIA VILLARREAL, con cédula de
identidad N° 503260436, carné N° 31056. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección
dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José,
07 de febrero de 2023.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro,
Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 172090.—1
vez.—( IN2023730950 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes
de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARIPAZ CUARTAS JIMÉNEZ, cédula de identidad número 1-1556-0126, carné
número 30628. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.
Proceso N° 174381.—San José, 15 de marzo de 2023.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Natalia María Arias Araya, Abogada.—1 vez.—( IN2023730993 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes
de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: RAÚL JESÚS VALVERDE MOYA,
cédula de identidad número 3-0424-0804, carné número 30569. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
173129.—San José, 02 de marzo de 2023.—Licda. Natalia María Arias Araya,
Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2023731103 ).
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS
DEPARTAMENTO DE CONTROL MINERO
DGM-TOP-ED-08-2023
SOLICITUD DE ÁREA PARA EXPLOTACIÓN EN CAUCE
EDICTO
En expediente 2018-CDP-PRI-121,
La Municipalidad de Guácimo con cédula jurídica 3-014-042122, tramita solicitud
de concesión para extracción de materiales en Cauce del Río Parismina,
localizada en Guácimo, Limón.
Ubicación
Cartográfica:
Coordenadas CRT05:
Aguas arriba: 545940.43E 1131667.38N con
545921.75E y 1131725.40N
Aguas abajo: 546425.92E 1132876.11N con
546428.48E 1132828.79N
Longitud: 1991.5m (Dos
Unidades)
Área Solicitada:
9 ha 9389 m2.
Para detalles y mapas ver el expediente en la página:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_
expediente_dgm
Enlace al expediente:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-CDP-PRI-121
Con quince días hábiles de
término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan
derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.
San José, a las siete horas y cincuenta minutos del
veintiocho de febrero del dos mil veintitrés.—Registro Nacional
Minero.—Lic. José Ignacio Sánchez Mora, Jefe.—( IN2023727647 ). 2 V. 2. Alt.
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0227-2023.—Exp.
N° 24076.—Henry, Paniagua Vásquez solicita concesión de: (1) 0.5 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de idem en Cirri Sur, Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario
- riego. Coordenadas 238.695 / 497.487 hoja Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 08 de marzo de 2023.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2023729737 ).
ED-0758-2020.—Exp. 20556.—Cooperativa de
Electrificación Rural de San
Carlos R L, solicita concesión de: 0.35 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación
en finca de ídem
en Brisas (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y turístico. Coordenadas 248.496 /
496.333 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de
julio de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2023730530 ).
ED-0249-2023.—Exp.12269P.—Condominio Horizontal Residencial Comercial
El Rayo, solicita concesión de: 0.58
litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo CJ-46, en finca de su propiedad en
Cuajiniquil, Santa Cruz, Guanacaste, para
autoabastecimiento en condominio. Coordenadas 222.507/348.941 hoja Cerro
Brujo. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de marzo de
2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023730547 ).
ED-0229-2023. Expediente 24078.—Rancho Di
An’drew Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.2 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando
la captación en finca de:
en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 133.439 / 563.617 hoja Dominical.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de 2023.—Departamento
de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023730581 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0247-2023.—Exp.
24090P.—Anvarcor Uvita Sociedad
Anónima,
solicita concesión
de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero sin nombre, efectuando la captación por medio del pozo en finca de en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 132.416 / 565.848 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 15 de marzo de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2023730663 ).
ED-0183-2023.—Exp. N° 24035.—Sociedad de Usuarios
de Agua San Miguel de San Roque de Grecia,
solicita concesión de: (1) 3 litros por segundo del Río Afluente Río Vigía, efectuando la captación en finca de Yeison
Horacio Rodríguez Vásquez en Bolívar, Grecia, Alajuela, para uso agropecuario -
riego. Coordenadas 236.628 / 505.492 hoja Naranjo. (2) 3.17 litros por segundo
de la quebrada no tiene viene de Nac Cajón, efectuando la captación en finca de
Johel Eladio Alvarado Vásquez en Bolívar, Grecia, Alajuela, para uso
agropecuario - riego. Coordenadas 234.937 / 504.578 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 27 de febrero del 2023.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2023730741 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0005-2023.—Exp 7767P.—Cítricos de Guanacaste, S. A.,
solicita concesión de: (1) 12 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo OR-1 en finca de su propiedad en La Garita, La
Cruz, Guanacaste, para uso
agroindustrial-otro. Coordenadas 339.600 / 376.600 hoja Orosi. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 23 de febrero de 2023.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2023730954 ).
ED-0157-2023.—Exp.1961.—Las Trancas S. A., solicita concesión de: 100
litros por segundo del Río Tempisque, efectuando la captación en finca de su propiedad en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario - riego. Coordenadas: 283.000 / 361.900, hoja
Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero de 2023.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2023731258 ).
N° 1345-E10-2023.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas treinta minutos del nueve de
marzo de dos mil veintitrés. Expediente N° 046-2023.
Liquidación de gastos
permanentes del partido Liberal Progresista,
cédula jurídica 3-110-742465, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de
2022.
Resultando:
1º—Por oficio N° DGRE-129-2023 del 22 de
febrero de 2023, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro
Electoral y Financiamiento de partidos Políticos (DGRE), remitió a este
Tribunal el informe N° DFPP-LT-PLP-04-2023
del 20 de enero de 2023, elaborado por el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “Informe relativo a la revisión de la
liquidación trimestral de gastos presentada por el partido Liberal Progresista
(PLP), para el período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de setiembre de
2022” (folios 1-14).
2º—En auto de las 09:05 horas del 27 de
febrero de 2023, el Magistrado instructor confirió audiencia, por el plazo de
ocho días hábiles, a las autoridades del partido Liberal Progresista (PLP) para
que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre el informe rendido por el
DFPP (folio 12).
3º—En oficio N° TESPLP-2023-48 del 28 de
febrero de 2023 recibido ese día vía correo electrónico en la Secretaría del
despacho y firmado digitalmente, la señora Laura Álvarez Zarnovski, Tesorera del
Comité Ejecutivo Nacional, manifestó aceptar los informes puestos a
conocimiento, allanarse a lo resuelto y renunciar al plazo otorgado para
presentar objeción. Aclaró que en oficio N° TESPLP-2023-44 se solicitó el cambio
de la cuenta bancaria para el depósito de los fondos de la contribución
estatal, por lo que solicita se tome nota del siguiente número de cuenta IBAN
CR39015120820012253587, asociada a la cuenta corriente 200-01-208-225358-3 del
Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Partido Liberal Progresista (folios
20-27).
4º—En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o
indefensión. Redacta el Magistrado
Esquivel Faerrón;
y,
Considerando:
I.—Reserva para gastos
permanentes y su liquidación trimestral. Por mandato del artículo 96 inciso
1) de la Constitución Política, a los partidos políticos les está vedado
destinar la contribución estatal, únicamente, para atender sus gastos
electorales. Conforme la letra del texto constitucional, una parte de esta debe
ser empleada para atender las actividades permanentes de capacitación y
organización política. La determinación de los porcentajes dedicados a cada uno
de esos rubros (gastos electorales, capacitación y organización) es del resorte
exclusivo de cada agrupación, por intermedio de la respectiva previsión
estatutaria.
El Código Electoral ordena
que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por las agrupaciones
políticas (luego de celebrados los comicios respectivos), debe conformarse una
reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos en época no
electoral, para atender las actividades permanentes citadas. Esa reserva
quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a que tenga
derecho cada partido y según los porcentajes predeterminados.
II.—Hechos probados.
De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente
demostrados los siguientes:
1) El PLP cuenta con una reserva para gastos permanentes de organización y capacitación por la suma de ¢241.399.752,62 (ver resolución N° 8309-E10-2022 de las 13:30 horas del 16 de diciembre de 2022, referida a la revisión de la
liquidación trimestral de gastos de esa agrupación política,
correspondiente al periodo 24 de marzo y el 30 junio de 2022, agregada a
folios 33 a 35).
2) Esta reserva quedó conformada por ¢123.431.512,07 de
gastos de capacitación y ¢117.968.240,55 para gastos de organización política (misma prueba del hecho anterior).
3) El PLP presentó ante este Tribunal, dentro del plazo legal
establecido, la liquidación trimestral de gastos permanentes del periodo
comprendido entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 2022, por la suma de ¢7.461.075,55 que corresponden a gastos de organización (folios 3 vuelto, 4
vuelto y 10 vuelto).
4) El DFPP, de acuerdo con el
resultado de la revisión de gastos efectuada, identificó gastos válidos y
comprobados a favor del PLP por ¢6.926.398,61 (folios 4 vuelto, 11 y 12).
5) Según el sistema de consulta de morosidad patronal
disponible en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
el PLP se encuentra al día en sus obligaciones obrero-patronales (folios 5 y
36).
6) El PLP cumplió con la publicación de los estados financieros
auditados y la lista de contribuyentes del periodo
comprendido entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en los
términos previstos en el artículo 135 del Código Electoral (folios 5 y 38
y consulta en la dirección https://www.tse.go.cr/estados_010721_300622.htm).
7) El PLP no registra multas pendientes de cancelación (folios
5 y 11 vuelto).
8) El PLP concluyó de forma completa la renovación de sus
estructuras partidarias (folios 5 y 8).
III.—Hechos no probados.
Ninguno de interés para la resolución del presente asunto.
IV.—Ausencia de oposición
del PLP al contenido del oficio N°
DGRE-1292023 e informe técnico N° DFPP-LT-PLP-04-2023. En auto de
las 09:05 horas del 27 de febrero de 2023, el Magistrado instructor confirió
audiencia, por el plazo de ocho días hábiles, a las autoridades del PLP para
que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre el contenido del oficio N°
DGRE-129-2023, así como del informe técnico N° DFPP-LT-PLP-04-2023, rendido por
el DFPP.
En oficio N° TESPLP-2023-48
del 28 de febrero de 2023, la señora Laura Álvarez Zarnovski, tesorera
del PLP, atendió la audiencia conferida manifestando en lo que interesa: “No se
presenta ninguna objeción a la resolución recibida correspondiente a la
revisión de la liquidación de gastos del periodo julio a setiembre de 2022, por
lo que no se requerirá del plazo concedido de ocho días hábiles para audiencia
y se agradece seguir con el debido proceso” (folio 26).
V.—Resultado
de la revisión de la liquidación trimestral
presentada por el PLP para el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 30
de setiembre de 2022.
De acuerdo con el examen practicado por el DFPP a la documentación aportada por
el PLP para justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de gastos
permanentes, según lo disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del
Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP), procede
abordar los siguientes aspectos:
a.) Reserva de organización y capacitación.
De conformidad con lo expuesto en los hechos probados 1) y 2) de esta resolución, el PLP
cuenta con una reserva actual para afrontar gastos permanentes por la suma de ¢241.399.752,62. De esa suma, la cifra de ¢123.431.512,07 corresponde al rubro de
capacitación, mientras que la suma de ¢117.968.240,55 al rubro de organización
política.
b) Gastos por organización política reconocidos. De la
evaluación realizada por el DFPP se identificaron gastos de organización
válidos y justificados por la suma de ¢6.926.398,61; monto que, por ende, debe
reconocerse a esa agrupación partidaria.
c) Gastos de capacitación. Dado que los gastos
liquidados y comprobados por el PLP corresponden -en su totalidad- a gastos de
organización, no procede reconocer gastos por concepto de capacitación, por lo
que su reserva de ¢123.431.512,07 permanece incólume.
VI.—Monto total a
reconocer al PLP. De conformidad con lo expuesto, con base en la revisión
de la liquidación de gastos del período comprendido entre el 1° de julio y el
30 de setiembre de 2022, el monto total aprobado asciende a ¢6.926.398,61 por concepto de gastos de
organización.
VII.—Sobre la
improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de
Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral)
u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código
Electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse que, según se
desprende de la base de datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro
Social, el partido Liberal Progresista se encuentra al día en sus obligaciones
obrero-patronales con la seguridad social.
De igual manera está
demostrado que no se registran multas pendientes de cancelación de parte del
PLP, por lo que no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación
del artículo 300 del Código Electoral.
Por último, el PLP ha
cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el artículo 135 del
Código Electoral.
VIII.—Improcedencia de
retener el monto válidamente liquidado por
omisión de completar el proceso de renovación de estructuras partidarias. La Dirección, según consta en la
certificación de las 14:47 horas del 20 de febrero de 2023, tuvo por concluido
de forma completa el proceso democrático y periódico de renovación de
estructuras partidarias del PLP por lo que, de igual forma, no corresponde
retener monto alguno por este concepto.
IX.—Sobre
el monto a reconocer y girar. De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado al PLP
producto de los gastos de organización en que incurrió y demostró en el periodo
entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2022 asciende a ¢6.926.398,61, suma que será girada a
dicha agrupación.
X.—Monto con el cual
quedará constituida la reserva para futuros gastos de organización y
capacitación del PLP. Tomando en consideración que al PLP se le
reconocieron gastos de organización por la suma de ¢6.926.398,61, corresponde deducir esa
cifra de la respectiva reserva para atender gastos permanentes.
Producto
de esa operación aritmética, la agrupación política mantiene en reserva para
gastos permanente el monto de ¢234.473.354,01. De ese monto global la reserva para
el rubro de capacitación se mantiene invariable en ¢123.431.512,07, mientras que la de organización
corresponde a ¢111.041.841,94.
XI.—Sobre la firmeza de
esta resolución. La señora Laura Álvarez Zarnovski, Tesorera del PLP, al
referirse a la audiencia conferida por el Magistrado instructor en torno a los
alcances del oficio N°
DGRE-129-2023 y el informe técnico N° DFPP-LTPLP-04-2023,
por oficio N° TESPLP-2023-48 expresó que no presentaría ninguna objeción y que no requeriría el plazo de los ocho días de audiencia
(folio 20).
En
criterio de este Tribunal la respuesta del PLP implica una renuncia a recurrir la
presente resolución. A esta conclusión se arriba siguiendo parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad que, producto de un sano juicio, permiten
entender que el propósito esencial del partido político es agilizar el trámite
para la obtención del reembolso de los gastos comprobados. Ello en virtud de su
conformidad plena con el oficio N° DGRE-129-2023 y los resultados del informe técnico N° DFPP-LT-PLP-042023. Sumado a que no se ordena ningún tipo de retención en esta resolución que pueda ser objeto
de impugnación.
Consecuente con la lógica y
conveniencia partidaria importa añadir que, en este caso, no existe modificación
alguna practicada por esta Magistratura Electoral a los resultados del oficio o
informe concernidos, lo cual permite tener mayor claridad sobre la renuncia del
PLP a combatir esta resolución.
XII.—Cuestión adicional.
El PLP en el oficio de atención a la audiencia (TESPLP-2023-48) reiteró la
solicitud planteada en el oficio TESPLP-2023-44 del 23 de enero de 2023, en
punto a modificar el número de cuenta bancaria para el depósito del monto
reconocido correspondiente a la contribución estatal. En consecuencia, se toma
nota del cambio solicitado y se consignan los siguientes datos bancarios:
cuenta del Banco Nacional de Costa Rica IBAN N° CR39015120820012253587, asociada a la cuenta corriente
200-01-208-225358-3 a nombre del partido Liberal Progresista. Por tanto,
De acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 96 de la Constitución Política, 107, 117 y 135 del Código
Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos, se reconoce al partido Liberal Progresista, cédula jurídica N° 3-110-742465, la
suma de
¢6.926.398,61 (seis millones novecientos veintiséis mil
trescientos noventa y ocho colones con sesenta y un céntimos) que, a título de
contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y
comprobados del período trimestral comprendido entre el 1.° de julio y el 30 de
setiembre de 2022. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
Nacional que el partido Liberal Progresista mantiene en reserva la suma
de ¢234.473.354,01 (doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos
setenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro colones con cuarenta y seis
céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación, cuyo
reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales,
contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. No obstante, se advierte a
esa agrupación y a las autoridades del Ministerio de Hacienda y de la Tesorería
Nacional que esa suma podría acrecer, en aplicación de lo dispuesto en el
párrafo sexto del artículo 107 del Código Electoral, en caso de que existan
remanentes no reconocidos tras la revisión final de la liquidación de gastos
que el PLP haya presentado para justificar los gastos electorales en los que
incurrió producto de su participación en las elecciones legislativas y
presidenciales celebradas el pasado 6 de febrero de 2022. Tomen en cuenta el
Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Liberal
Progresista señaló la siguiente cuenta bancaria para el depósito
correspondiente IBAN CR39015120820012253587 del Banco Nacional de Costa
Rica a nombre de esa agrupación política. Se declara firme la presente
resolución. Notifíquese lo resuelto al partido Liberal Progresista, al
Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional. Comuníquese a la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el
Diario Oficial.
Eugenia María Zamora
Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2023728660 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. N° 44204-2022.
Registro Civil, Departamento Civil, Sección
de Actos Jurídicos. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del
seis de febrero de dos mil veintitrés. Diligencias de ocurso presentadas por
María de Los
Ángeles
Araya Murillo, cédula de identidad número 9-0049-0321, tendentes a la
rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 02 de diciembre de
1957. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos
dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Francisco
Meléndez Delgado, Jefe a. í.—( IN2023728613 ).
Registro Civil - Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Joseph
Franchesco Quintana Hernández, nicaragüense, cédula de residencia DI155826215220, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 1364-2023.—San José al ser las 10:55 del 13 de marzo de 2023.—María Virginia Solís Rodríguez,
Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023728540 ).
Juan José Núñez Castillo, venezolano,
cédula de residencia
186200877736, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados
que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 1569-2023.—San José, al ser
las 08:30 del 13 de marzo de 2023.—Jeonathan Vargas Céspedes, Profesional
Asistente 1.—1 vez.—( IN2023728748 ).
Eddie Esther Mejía Urbina,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155825690904, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1567-2023.—San
José, al ser las 7:50 del 13 de marzo de 2023.—Ronald Ricardo Parajeles
Montero, Profesional Gestión 1.—1 vez.—( IN2023728796 ).
Pablo José Ramírez Guzmán, nicaragüense, cédula de residencia 155824124818, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 1577-2023.—San José, al ser las 10:20 del 13 de marzo de
2023.—Laura María Bejarano
Kien, Jefa.—1 vez.—( IN2023729141 ).
Rocsana Del Socorro Quedo, nicaragüense, cedula de residencia DI155812826436, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1344-2023.—San José, al ser
las 09:25 del 13 de marzo de 2023.—María Virginia
Solís Rodríguez, Asistente Funcional 3.—1
vez.—( IN2023729288 ).
Iveth Nicolle Hernández Ramos,
hondureña, cédula de residencia N° 134000213110, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3877-2022.—San José, al ser las 2:22 del 3 de marzo de
2023.—Berny Cordero Lara , Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023729290 ).
Ángel Luna Gámez, nicaragüense, cédula de
residencia 155815075718, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. N° 1590-2023.—San José, al ser las
1:19 del 13 de marzo de 2023.—Danilo Layan Gabb, Jefe Regional.—1 vez.—(
IN2023729309 ).
Alba María Gazo Taleno, nicaragüense, cédula de
residencia 155806597722, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Publicar. Expediente:
1531-2023.—San José al ser las 12:15 horas del 13 de marzo de 2023.—Laura
Bejarano Kien, Jefa Oficina Regional.—1 vez.—( IN2023729315 ).
Lucia Valentina Mejía Aguirre,
nicaragüense, cédula de residencia
DI155819298317, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
1443-2023.—San Jose al ser las 12:31 del 13 de marzo de 2023.—Emmanuel Carballo
Rodríguez, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2023729361
).
Unidad de Adquisiciones
REMATE Nº 3-2022
“Remate de Semovientes en La Lechería
de
la Sede del Atlántico”
La Oficina de Suministros de
la Universidad de Costa Rica comunica que mediante la Resolución de
Adjudicación Nº UADQ 4-2023, se determina adjudicar el procedimiento en
referencia de la siguiente manera:
A: Yanel Jiménez Maroto,
cédula de identidad 3-0578-0311.
Aretes
Nos. 622, 722, 1122 y 1322 por un monto de ¢92.500,00
Nota: Los
montos indicados corresponden al monto adjudicado con el Impuesto del Valor
Agregado (IVA) incluido, según lo estipula la Ley Nº 9635.
Monto Total Adjudicado
¢92.500,00
Sabanilla de Montes de Oca, a
los 16 días del mes de marzo del 2023.—Oficina de Suministros.—MBA. Vanessa
Jaubert Pazzani, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 123-2022.—Solicitud N° 418561.—(
IN2023730894 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
CONCURSO N° 2020LN-000009-2101
Concepto Insumos e Instrumental de Laparoscopia
La Sub Área de Contratación
Administrativa comunica a los interesados en el concurso N° 2020LN-000009-2101
por concepto Insumos e Instrumental de Laparoscopia, que la Gerencia Médica de
la Caja Costarricense del Seguro Social resolvió adjudicar la compra de la
siguiente manera: el ítem 26 a la oferta 1: Anca Médica S. A., por un monto
total aproximado de $4.940,00. Los ítems 2, 4, 8, 15, 16, 65, 85, 86, 89, 91 y
92 a la oferta 2: Kendall Innovadores en Cuidados al
Paciente S. A., por un monto total aproximado de $170.794,00. Los
ítems 3 y 78 a la oferta 3: Electrónica y Computación ELCOM S. A., por un monto total
aproximado de $10.284,20. Los ítems 1, 6, 7, 9, 17, 19, 52, 53, 54, 79, 80, 81
y 90 a la oferta 4: Grupo Salud Latina S. A., por un monto total
aproximado de $85.318,62. Los ítems 23, 25, 63 y 75 a la oferta 5: Domed
Suplidora de Insumos Médicos S. A., por un monto
total aproximado de $22.640,00. Los ítems 5, 10, 11, 12, 14, 22, 34, 35, 36,
37, 40, 47, 49, 51, 58, 59, 62, 66 y 68 a la oferta 6: Representaciones GMG
S. A., por un monto total aproximado de €45.354,17. Los ítems 18, 20, 21,
27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 55, 60, 61, 64, 67, 69, 70,
71, 72, 73, 74, 76, 82, 83 y 84 a la oferta 10: Gerard O Elsner
Limitada: por un monto total aproximado de €121.105,00. Los ítems 45, 46,
48, 57 y 111 a la oferta 12: Nutricare S. A., por un monto total
aproximado de $11.415,64. Los ítems 77, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 130 y 131
a la oferta 14: Eurociencia Costa Rica S. A., por un monto total
aproximado de $39.809,00. El ítem 88 a la oferta 15: Capris Médica S. A., por un monto
total aproximado de $40.000,00. Los ítems 13, 24, 50, 56, 87, 93, 94, 95, 96,
97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 se declaran
infructuosos. Los ítems 126 y 129 se declaran desiertos. Tiempo de entrega:
Según demanda. Todo de acuerdo con el cartel y a las ofertas presentadas. Ver
detalle en http://www.ccss.sa.cr.
Sub Área de Contratación
Administrativa.—Licda. Flory Rojas Keith, Coordinadora a. í.—1 vez.—O. C. N°
2112.—Solicitud N° 418344.—( IN2023730878 ).
JUNTA
DE EDUCACIÓN ESCUELA
MATERNAL
MONTESSORIANA
LICITACIÓN REDUCIDA N° 0001-2023
Compra de alimentos preparados y servidos (contrato
de suministro de bienes) para el Servicio
de
Alimentación del Programa de Alimentación
y Nutrición del Escolar y del Adolescente, del
Jardín
de Niños de la Escuela Maternal Montessoriana
La Junta de Educación Escuela
Maternal Montessoriana informa, que mediante sesión extraordinaria N° 005-2023,
celebrada el 13 de marzo del 2023, se declaró
infructuoso, el procedimiento de Licitación Reducida N° 0001-2023, para la
compra de alimentos preparados y servidos (contrato de suministro de bienes)
para el Servicio de Alimentación del Programa de Alimentación y Nutrición del
Escolar y del Adolescente, del Jardín de Niños de la Escuela Maternal
Montessoriana, debido a que no se presentaron ofertas. Es todo.
Marjorie
Rojas Solano, Presidenta.—1 vez.—( IN2023730882 ).
Junta Directiva
La Junta Directiva Nacional
en su calidad de tal y actuando en funciones propias de Asamblea de
Accionistas, mediante Sesión Ordinaria Nº 5980 acuerdo N° 245 celebrada el 22
de febrero del 2023, aprobó modificar el artículo 28 del Reglamento para la organización y funcionamiento de
los comités y comisiones del Conglomerado Financiero Banco Popular, en
los siguientes términos:
REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS
Y
COMISIONES DEL CONGLOMERADO
FINANCIERO
BANCO POPULAR
Artículo 28.—Funciones del
Comité Corporativo de Auditoría. El Comité Corporativo de Auditoría
conocerá sobre aquellos asuntos propuestos por la Junta Directiva Nacional, las
Juntas Directivas de las Sociedades, la Gerencia General Corporativa, las
Auditorías Internas, así como, cualquier otro que considere pertinente,
relacionados con los roles y responsabilidades de este Comité.
Son funciones de este Comité:
a) Revisar el proceso de reporte financiero e informar a la
respectiva Junta Directiva sobre la confiabilidad de los procesos contables y
financieros, incluido el sistema de información gerencial.
b) Supervisar e interactuar con auditores internos y externos.
c) Proponer o recomendar a la respectiva Junta Directiva las
condiciones de contratación y el nombramiento o
revocación de la firma o auditor externo conforme los términos del Reglamento
sobre auditores externos aplicable a los sujetos fiscalizados por las
superintendencias.
d) Revisar y aprobar el programa anual de trabajo de cada
auditoría interna del Conglomerado, así como el alcance y frecuencia de la auditoría
externa de carácter conglomeral, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Vigilar que la Alta Gerencia de cada entidad del Conglomerado Financiero toma las acciones correctivas necesarias en el momento oportuno para
hacer frente a las debilidades de control, el incumplimiento de las políticas,
leyes y reglamentos, así como otras
situaciones identificadas por los auditores y el supervisor.
f) Supervisar el cumplimiento de las políticas y prácticas
contables.
g) Conocer, revisar y analizar los resultados de las
evaluaciones de la efectividad, diseño y confiabilidad de los sistemas de
información gerencial, así como, la efectividad del gobierno riesgos y control
interno.
h) Evaluar los candidatos para el puesto de Auditor Interno del
Banco y de las Sociedades, así como, para el puesto de Subauditor, cuando
corresponda.
i) Dar seguimiento al cumplimiento del programa anual de
trabajo de la Auditoría Interna del Banco y de las Sociedades.
j) Revisar la información financiera anual y trimestral antes
de su remisión a la respectiva Junta Directiva, poniendo énfasis en cambios
contables, estimaciones contables, ajustes importantes como resultado del
proceso de auditoría, evaluación de la continuidad del negocio y el cumplimiento
de leyes y regulaciones vigentes que afecten al Conglomerado Financiero.
k) Revisar y trasladar a la respectiva Junta Directiva, los
estados financieros anuales auditados, los informes complementarios, las
comunicaciones del auditor externo y demás informes de auditoría externa o
interna.
l) Conocer y dar seguimiento a los informes que remita la
Contraloría General de la República en la materia de especialidad del Comité.
m) Dar seguimiento a la implementación de las acciones
correctivas que formulen la Auditoría Externa, la respectiva Auditoría Interna
y la Superintendencia correspondiente.
n) Supervisar el proceso de reporte financiero, para informar a
la Junta Directiva correspondiente sobre la confiabilidad de los procesos
contables y financieros, incluido el sistema de información gerencial.
o) Conocer, revisar y analizar la evaluación y ejecución
presupuestaria. Así como el resultado producto de la evaluación PAO.
p) Conocer, revisar y analizar las
modificaciones presupuestarias
cuya aprobación dependa de la Junta Directiva Nacional.
q) Conocer, revisar y analizar el informe de liquidación
presupuestaria anual.
(Ref.: Acuerdos Nos.
JDN-5971-Acd-060-2023-Art-17 y CTAJ-2-ACD-12-2023-Art-4)
MBA. Luis Alonso Lizano
Muñoz, Secretario General JDN.—1 vez.—( IN2023728429 ).
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE
LA AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO
TECNOLÓGICO
DE COSTA RICA
Modificación
de los artículos 11, 20 y 22, e incorporación de los artículos 20 bis y 20 bis
1.
Artículo 11.—Dirección de
la Auditoría Interna. La persona que ocupe el cargo de la Dirección de la
Auditoría Interna es la persona superior jerárquica del personal de la
Auditoría Interna, y tiene a su cargo la dirección superior y administración de
ésta.
Así modificado por el Consejo
Institucional en la Sesión Ordinaria N° 3292, Artículo 16, del 09 de diciembre de 2022
y aprobado por la Contraloría General de República mediante oficio 23221
(DFOE-CAP-3885), del 23 de diciembre de 2022.
Artículo
20.—Nombramiento, tiempo de prueba, vigencia del registro de elegibles,
suspensión y remoción.
El nombramiento de la persona a cargo de la dirección de la Auditoría Interna y
de la persona Subauditora lo hará el Consejo Institucional, instancia de la
cual depende orgánicamente la Auditoría Interna. Sus nombramientos serán por
tiempo indefinido y sus jornadas de trabajo a tiempo completo.
Estos
nombramientos se harán mediante concurso público, acatando los principios del
Régimen de Empleo Público, los requisitos de los cargos y sus funciones están
contenidos en el Manual Descriptivo de Puestos por Competencias del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, los lineamientos que en relación con el tema emita
la Contraloría General de la República y el procedimiento que para el efecto
apruebe el Consejo Institucional.
La persona que se nombre a
cargo de la dirección de la Auditoría Interna y la persona Subauditora estará
sujeta a un período de prueba de tres meses, pasado el cual, el Consejo
Institucional deberá informar a la Contraloría General de la República, la
ratificación del nombramiento.
Las personas que alcancen la
condición de elegible una vez realizado el procedimiento aprobado, mantendrá
por un lapso de dos años después de efectuado el concurso esta condición. Asimismo, el registro de elegibles
caducará en caso de que se varíen sustancialmente los requisitos u otras
condiciones en relación con las que dieron origen al concurso público con el
que se constituyó dicho registro de elegibles.
La
persona a cargo de la dirección de la Auditoría Interna y la persona
Subauditora gozarán de la garantía de inamovilidad, salvo el caso de que se
demuestre que no
cumplen debidamente su cometido o que llegare a declararse en contra de ellos
alguna responsabilidad administrativa que así lo amerite, en cuyo caso, para su
suspensión o remoción, se procederá de acuerdo con lo establecido al respecto
en el Estatuto Orgánico del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de
conformidad con dictamen previo y vinculante de la Contraloría General de la
República, según lo establecen la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y la Ley General de Control Interno, artículos 15 y 31,
respectivamente, así como lo establecido en los Lineamientos que al respecto
dicte la Contraloría General de la República para las unidades de auditoría
interna del sector público.
Así modificado por el Consejo
Institucional en la Sesión Ordinaria N° 3295,
artículo 10, del 08 de febrero de 2023 y aprobado por la Contraloría General de
República mediante oficio 01977 (DFOE-CAP-0146), del 23 de febrero de 2023.
Artículo 20 bis.—Ausencia
temporal. En las ausencias temporales de la persona que ocupa la
titularidad del cargo de la Dirección de la Auditoría Interna, sean estas por
permiso de la Institución, incapacidad o licencia, en las que no se afecte
negativamente la actividad de auditoría interna, le sustituirá -cuando así
corresponda- quien ostente la titularidad del puesto de Subauditor (a) Interno
(a), una persona coordinadora de las Unidades de la Auditoría Interna, o una
persona funcionaria de la Auditoría interna, en ese orden, debiendo privar el
cumplimiento de los requisitos de idoneidad aplicables para ejercer el cargo.
Se podrá remunerar a la
persona sustituta el recargo de la jefatura y las labores del puesto, conforme
se dispone a continuación:
a. En las ausencias menores a 2 días naturales, no se dispondrá
de sustituciones para el puesto.
b. En las ausencias mayores a 2 días naturales y menores a 15
días naturales, se sustituirá únicamente el recargo de la jefatura.
Corresponderá a la persona que ejerce la Presidencia del Consejo Institucional
realizar tal designación, debiendo informar al respecto, tanto al Consejo
Institucional como al órgano contralor, al menos con un día hábil antes de su
ausencia, incorporando los datos de la persona funcionaria en quien ha recaído.
c. En las ausencias mayores a
15 días naturales y menores a 90 días naturales, se sustituirá el recargo de la
jefatura con las funciones inherentes al puesto. Corresponderá al Consejo
Institucional realizar la designación, debiendo informar al respecto al órgano contralor, incorporando los datos de la persona funcionaria en quien ha recaído.
d. En las ausencias que excedan los 90 días naturales y menores
a 12 meses por causas relativas a incapacidad o licencia, emitidas por la Caja
Costarricense del Seguro Social o Instituto Nacional de Seguros, se sustituirá
el recargo de la jefatura con las funciones inherentes al puesto. El Consejo
Institucional realizará la designación, debiendo
informar al respecto al órgano contralor, incorporando los datos de la persona
funcionaria en quien ha recaído.
Incorporado por el Consejo
Institucional en la Sesión Ordinaria N° 3292,
Artículo 16, del 09 de diciembre de 2022 y aprobado por la Contraloría General
de República mediante oficio 23221 (DFOE-CAP-3885), del 23 de diciembre de
2022.
Artículo
20 bis 1.—Ausencia permanente. En los casos no detallados como causas de ausencia
temporal se entenderá que la ausencia es permanente, para lo cual se deberá
atender lo siguiente:
a. Ameritará que el Consejo Institucional
gestione la autorización
de la Contraloría General de la República, de previo a resolver un nombramiento
definido (interino) en la plaza dispuesta
para la persona titular de la Auditoría Interna, ello mientras la
Institución realiza el concurso requerido por la ley para designar a la persona
que ocupe el puesto en propiedad.
b. El nombramiento definido podrá recaer en la persona que
ostenta la titularidad del puesto de Subauditor (a) Interno (a), una persona
coordinadora de las Unidades de la Auditoría Interna, una persona funcionaria
de la Auditoría Interna, o en su defecto, en una persona funcionaria externa al
departamento, en ese orden.
c. En la selección de la persona en quien
recae el nombramiento definido, deberá privar el cumplimiento de los requisitos
de idoneidad aplicables para ejercer el cargo.
d. Se deberán observar las
regulaciones del ente contralor, en cuanto a plazos, acciones, responsables,
requerimientos y comunicaciones para el trámite del nombramiento definido.
Incorporado por el Consejo
Institucional en la Sesión Ordinaria N° 3292,
Artículo 16, del 09 de diciembre de 2022 y aprobado por la Contraloría General
de República mediante oficio 23221 (DFOE-CAP-3885), del 23 de diciembre de
2022.
Artículo 22.—De la persona
subauditora interna. A la persona que ostente la titularidad del puesto de
Subauditor (a) Interno (a), le corresponderá apoyar a la Dirección de la
Auditoría Interna en el descargo de sus funciones. La Dirección de la Auditoría
Interna asignará las funciones a la persona que ocupe el puesto de Subauditor
(a) Interno (a) y esta deberá responder ante la Dirección por su gestión.
Así modificado por el Consejo
Institucional en la Sesión Ordinaria N° 3292,
Artículo 16, del 09 de diciembre de 2022 y aprobado por la Contraloría General
de República mediante oficio 23221 (DFOE-CAP-3885), del 23 de diciembre de
2022.
Licda.
Adriana Rodríguez Zeledón, MCP Auditora Interna a.í.—1 vez.—O.C.N° 202318027.—Solicitud N°
413867.— (
IN2023728592 ).
OTORGAMIENTO DE AUDIENCIA 361 LGAP
El Comité Central de
Farmacoterapia como Ente Asesor de la Gerencia Médica y la delegación que éste
le confiere, según lo resuelto en el artículo 95 de la sesión N° 2023-09
celebrada el día 08 de marzo del 2023, otorga un plazo de diez días, a partir
de esta publicación, a aquellas entidades representativas de intereses de
carácter general o corporativo que se pudieran verse afectadas por el proyecto
de modificación de la siguiente normativa señalada a continuación, la cual fue
publicada en La Gaceta N° 241 del día 15 de diciembre del 2021,
para que expongan su parecer:
1- Condiciones Especiales para la adquisición y
precalificación institucional de medicamentos biológicos.
El proyecto de modificación
de la normativa ut supra podrá ser descargado en el siguiente enlace al módulo:
https://www.ccss.sa.cr/audiencias, enlace directo al pdf:
https://www.ccss.sa.cr/arc/publicaciones/325/Propuesta_modificaci%C3%B3n_normativa_biologicos_mar_2023.pdf,
o al enlace QR:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Para más información, así
como la presentación de argumentos, diríjanse al siguiente correo electrónico:
gm_df_amt@ccss.sa.cr
Subárea de Gestión
Administrativa.—Licda. Rocío Pérez Pérez, Jefe.—1 vez.—( IN2023730897 ).
MUNICIPALIDAD DE POAS
AVISA:
MODIFICACIONES REGLAMENTO
DEL
MERCADO MUNICIPAL DE POÁS
La suscrita Edith Campos
Víquez, en calidad de Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de
Poás, hago constar que: El Concejo Municipal del Cantón de Poás, en su Sesión
Ordinaria N° 148-2023, celebrada el 28 de febrero de 2023, según consta en
el Acuerdo N° 191902-2023, se aprobó de forma unánime Modificaciones
Reglamento del Mercado Municipal de Poás.
MODIFICACIONES REGLAMENTO
DEL
MERCADO MUNICIPAL DE POÁS
“Artículo 41.—Las zonas
previamente determinadas como basureros, serán utilizadas única y
exclusivamente por los inquilinos de Mercado y sus actividades, quienes llevará
hasta ahí los desechos en bolsas herméticamente cerradas para evitar
contaminación utilizando instrumentos adecuados para ello como carretillos;
igualmente se cerciorarán los inquilinos y el funcionario-Administrador de que
las bolsas que se utilizarán para basura, se encuentren en perfecto estado,
para evitar así el derrame de líquidos en su acarreo.
Articulo Nº 41bis: Las zonas previamente
delimitadas para parqueo de clientes del Mercado Municipal serán de uso única y
exclusivamente para estos efectos, por lo cual queda prohibido que los
inquilinos o arrendatarios del Mercado o sus trabajadores hagan un uso indebido
del área de parqueo, entendiéndose como indebido que dejen sus vehículos por
tiempo indefinido durante el día, ya que esto genera un perjuicio al servicio
en sí y a la colectividad de inquilinos.
Modificar el artículo Nº 49 Artículo 49—La
Municipalidad podrá dar por terminado el derecho de un inquilino, sin
indemnización de ninguna clase al adjudicatario, por incumplimiento a las disposiciones
que determina el presente Reglamento, así como las siguientes:
A) Por embargo judicial del derecho de arrendamiento, cuando el
inquilino no obtenga el levantamiento del embargo en un término máximo de un
mes.
B) Por remate de las mercancías o artículos que expenda en el
puesto que tenga como consecuencia del cierre del negocio por más de un mes en
días naturales.
C) Por venta de artículos o mercaderías en mal estado, que
pongan en peligro la salud pública.
D) Por realizar un cambio de línea en contra de lo aquí
estipulado.
E) Por la morosidad con este Municipio en
sus arrendamientos,
patentes por el lapso de dos periodos o más.
F) De constatarse un incumplimiento al artículo Nº 41 bis del presente
reglamento y existiendo dos amonestaciones escritas previas, la Municipalidad
podrá proceder a rescindir el contrato unilateralmente por incumplimiento
reglamentario dado el perjuicio del servicio y los inquilinos del mismo.
Conforme al artículo 43 del
Código Municipal, se somete a consulta pública no vinculante, por un plazo
mínimo de diez días hábiles,
Poás, 03
de marzo de 2023.—Edith Campos Víquez, Secretaria Concejo
Municipal.—1 vez.—O. C. N°082202311190 .— Solicitud N°
415565.—( IN2023728428 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO
MUNICIPAL
DE CARTAGO
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva de la
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, mediante
Artículo Nº 7, de la Sesión Ordinaria Nº 017-2023 del día 02 de marzo del 2023,
dispuso de manera unánime y en firme;
7.b. Aprobar el “Reglamento para la
selección y nombramiento por tiempo definido en los puestos Gerente General y
Subgerente General de JASEC”.
La totalidad del reglamento
se detalla de manera íntegra en el siguiente link:
https://drive.google.com/drive/folders/1tmIrQo1MFIRY-gyS2dDovvHwtoHx6mb9?usp=share_link
Cartago,
10 de marzo del 2023.—Licda. Georgina Castillo Vega, Profesional Junta
Directiva.—1 vez.—O. C. N° 15759.—Solicitud
N° 416934.—( IN2023728220 ).
Carrofácil de Costa Rica, S.A
En
la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicado en San Rafael de
Escazú, del Centro Comercial Paco ciento cincuenta metros noroeste, Edificio
Spazio Ejecutivo, tercer nivel, Oficina Número Catorce, con una base de U.S.$
35.000,00 treinta y cinco mil dólares, libre de gravámenes y anotaciones
sáquese a remate el vehículo Placas: BVT882, Marca:
Mitsubishi, Estilo: Outlander, año modelo: dos mil veintidós, numero de Vin:
JMYXTGF3WNZ000411, color: blanco, tracción: 4X4, número de Motor: 4B12A56788, cilindrada: 2400 c.c.,
cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cinco minutos del
once de abril del dos mil veintitrés, de no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las ocho horas cinco minutos del veintiocho de abril del dos mil
veintitrés, con la base de U.S.$ 26.250 veintiséis mil doscientos cincuenta
dólares (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas cinco minutos del diecisiete de mayo del dos
mil veintitrés, con la base de U.S.$ 8.750 ocho mil setecientos cincuenta
dólares (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Carrofácil de Costa Rica, S.A contra
Dania Victoria Pérez
Reyes. Expediente 2020-060-CFCRSA.—Diez horas y veinte minutos del ocho de
marzo del año dos mil veintitrés.—Steven Ferris Quesada, Notario Público, carné
17993.—( IN2023728561 ). 2
v. 2.
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-52-2023.—Sibaja
Vega Jhoan Sebastián, R-008-2023, Carné Provisional-Permiso Laboral:
117002654504, solicitó
reconocimiento y equiparación del diploma de Abogado, Universidad Cooperativa
de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 1 de marzo de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—(
IN2023727548 ).
ORI-48-2023.—Apú
Hidalgo María Guadalupe, R-019-2023, cédula de identidad: 402050277, solicitó
reconocimiento y equiparación del diploma de Máster Universitario en Estudios
Teatrales (Especialidad en Teoría y Práctica de los Procesos Creativos),
Universitat Autónoma de Barcelona, España. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 28 de febrero de 2023.—M.Sc. María
Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.— ( IN2023727890 ).
ORI-49-2023.—Cormier Mark Foster, R-017-2023, residente
permanente libre condición: 184001104936, solicitó reconocimiento y
equiparación del diploma de Máster en Artes en Enseñanza de Inglés para
Hablantes de Otras Lenguas, Marlboro College, Estados Unidos. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del
tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de febrero de 2023.—M.Sc.
María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023728245 ).
ORI-46-2023.—Blanco Molina Mauricio, R-022-2023, cédula de identidad:
111750795, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Doctor,
Universitat de Valéncia, España. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 27 de febrero de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman,
Jefa.—( IN2023728276 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-432-2022.—Laborde Pérez
Ariamnis, R-339-2022, pasaporte: J347476, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Doctora en Medicina, Universidad de Ciencias Médicas
de la Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 21 de octubre de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman,
Jefa.—( IN2023728240 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Santos Mario Ángel López López, sin datos, Nacionalidad
costarricense, con número de cédula de identidad 501370517, se les comunica la
resolución de las 13:51 horas del 03 de marzo del 2023 mediante la cual se
mantiene medida de cuido de la persona menor de edad SLV. Se le confiere audiencia al señor Santos Mario Ángel
López López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas
con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don
Pancho 250 metros este. Expediente N° OLPO-00220-2019.—Oficina Local de Vázquez
de Coronado, Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez. Representante Legal.—O.
C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416532.—( IN2023727240 ).
Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, en su carácter personal, quien es Otilia Pineda Mercado, vecina
de desconocida. se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en
expediente administrativo OLAO-00481-2022, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local
Alajuela Oeste. Al ser las doce horas veinticinco minutos del día seis de marzo
del dos mil veintitrés. Visto: I-Que en revisión del informe social de archivo
de fecha 03 de marzo del 2023 a cargo de la profesional Licda. Jenny Castillo
Russell, en el que recomienda al área legal archivar el actual proceso especial
de protección al que fue sometido el grupo familiar de la persona menor de edad
Josué David Areas Pineda, pues en la actualidad la persona menor de edad se
encuentra cohabitando junto con su progenitor fuera del territorio nacional,
desconociéndose su domicilio actual, por tanto, se debe de archivar desde esta
instancia, lo anterior sin inconvenientes de reapertura en caso de ser
necesario. Se Resuelve: Archivar el presente Proceso Especial de Protección en
Sede Administrativa posterior al análisis jurídico del expediente
administrativo y recomendación vertida por la profesional Jenny Castillo
Russell, en su informe social de archivo de fecha 03 de marzo del 2023.
Notifíquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde,
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416570.—( IN2023727287
).
Al señor:
Norvin David Sevilla Calvo, sin más datos de identificación y localización, al
no poder ser localizado, se le comunica la resolución de las 13:15 horas del 01
de marzo del 2023, mediante la cual se modifica 10:26 horas del 20 de diciembre
del 2022, de esta Oficina Local, de manera que se encomienda el cuido de la
persona menor de edad M.C.S.C., bajo la responsabilidad de nuevo recurso
familiar. Se le confiere audiencia al señor: Norvin David Sevilla Calvo, por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago,
Turrialba, 50 metros al norte del Puente de la Alegría, carretera a Santa Rosa.
Expediente N° OLTU-00236-2022.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué
Picado Calvo, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416578.—(
IN2023727289 ).
A la señora
Wendy Cristina Calvo Tamirano, sin más datos de identificación y localización,
al no poder ser localizado, se le comunica la resolución de las 13:15 horas del
01 de marzo del 2023, mediante la cual se modifica 10:26 horas del 20 de
diciembre del 2022, de esta Oficina Local, de manera que se encomienda el cuido
de la persona menor de edad M.C.S.C., bajo la responsabilidad de nuevo recurso
familiar. Se le confiere audiencia a la señora Wendy Cristina Calvo Tamirano,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago,
Turrialba, 50 metros al Norte del Puente de la Alegría, carretera a Santa Rosa,
expediente Nº OLTU-00236-2022.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué
Picado Calvo, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416580.—(
IN2023727290 ).
Al señor Juan
Pablo Vargas Batista, se le comunica la resolución de las nueve horas del
veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, donde se resuelve: 1- Dar por
iniciado apertura de fase diagnóstica el proceso a favor de la persona menor de
edad K.A.V.C., por un plazo de 20 días hábiles. Notificaciones. Se les previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso
de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a las partes
para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a
los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de ser
notificados. Garantía de defensa: Se le informa a la parte, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección,
así como a tener acceso en la Oficina Local San Ramón dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. Expediente N° OLSR-00355-2015.—Oficina Local San
Ramón.—Lic. José
Alan Cordero Quesada, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416460.—(
IN2023727302 ).
Al señor
Leonars Ricardo Flores Rojas, costarricense, portador de la cédula de identidad
número 702110245, se le comunica la resolución de las 16 horas con 20 minutos
del 02 marzo 2023, mediante la cual se ordenó medida de protección de cuido
provisional de la PME B.K.F.G. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado Compre Bien, contra lo resuelto procede el Recurso de Apelación
que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la
Infancia, contando con tres días hábiles para interponerlos después de la
última publicación. Expediente administrativo. OLSCA-00048-2023.—Oficina Local
de San Carlos.—Lic. Ernesto Romero Obando,
Representante Legal.—O. C.Nº 13419- 2023.—Solicitud Nº 416457.—(
IN2023727304 ).
A Meylin Morales Morales, se le comunica la resolución de las ocho horas
del tres de marzo del dos mil veintitrés, que ordena el cierre y archivo del
expediente de la persona menor de edad JCRM. Notifíquese la anterior resolución
a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede
el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento
de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N°
OLCA-00018-2023.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega,
Representante Legal.—O.C.N° 13419-2023.—Solicitud N° 415241.—( IN2023727305 ).
A la señora
Evelyn Patricia Vásquez
Vásquez,
mayor, costarricense, cédula N°
604130032, soltera, de oficio y domicilio desconocido, se le
comunica que por resolución de las catorce horas dos minutos del veinte de
febrero del dos mil veintitrés, se inicia proceso especial de protección en
sede administrativa con dictado de medida de protección de cuido
provisionalísima en recurso familiar en favor de la persona menor de edad
X.S.V., por el plazo de un mes que rige a partir del día veinte de febrero al
veinte de marzo del dos mil veintitrés. Se procede mediante este acto a dar
audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con
el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber
que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho
plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Se
le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina
Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza
de fútbol o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente
cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el
cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente N° OLOR-00075-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen
Salazar Carvajal, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416494.—( IN2023727308 ).
Al señor Justin
José Silva
Mendoza, cédula
de identidad 504110362 se le comunica la resolución de las 14:31 horas del 03
de marzo del año 2023, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del
Patronato Nacional de la Infancia que corresponden a la resolución mediante la
cual, se revoca medida y se ordena el archivo final del proceso especial de
protección
en favor de la persona menor de edad E.J.S.C.. Se le confiere audiencia al
señor Justin José
Silva Mendoza, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada
en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8,
contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque
de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la
Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del
día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el
Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese
tres veces, expediente N° OLL-00217-2014.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic.
Ángel
Alberto López
Brenes, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416493.—(
IN2023727310 ).
A Valentina
Mata Vargas, cédula N°
504540014, Anthony Serrano Vargas, cédula N° 113140573 demás calidades
desconocidas se le comunica la resolución de las trece horas del tres de marzo
del dos mil veintitrés, mediante la cual se le informa que se da por agotada la
vía administrativa y que la situación de los menores D.Y.M.V, V.S.M será
remitida a la vía judicial. Contra la presente resolución procede únicamente el
recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación
legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de
la entidad. se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente N°
OLSP-00091-2021.—Oficina Local
PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. N° OC-13419-2023.—Solicitud N° 416487.—( IN2023727311 ).
Al señor: Wendrey De Los Ángeles Madrigal Núñez, mayor de edad, cédula de identidad N° 110040631, sin más
datos conocidos en la actualidad, se le comunica las resoluciones de las diez horas del dos
de marzo del dos mil veintitrés, resolución de archivo final del
proceso especial de protección
en sede administrativa, a favor de la persona menor de edad Y.D.M.A, bajo
expediente administrativo N° OLPJ-00039-2022. Se le confiere audiencia por tres
días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas
que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta
Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto
Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar
conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere
desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación
supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace
saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las
dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer además las pruebas que
consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado
el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente N° OLPJ-00039-2022.—Oficina Local de Puerto Jimenez.—Licda. Nancy
María Sánchez Padilla, Representante
Legal.—O.C. N° 13419-2023.—Solicitud N°
416490.—( IN2023727312 ).
Oficina Local
de Los santos, notificar al señora Vanessa Cubillo Espinoza se le comunica la
resolución de las doce horas del tres de marzo dos mil veintitrés, en cuanto a
la ubicación de la(s) persona(s) menor(es) de edad, L. V. J. C.. Notifíquese la
anterior resolución a la(s) parte(s) interesada(s), personalmente o en su casa
de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLNI-00141-2014.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María
Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C.
N° 13419-2023.—Solicitud N° 416483.—( IN2023727313 ).
Notificar al
señor Karen Yeseili Valverde Hernández, se le comunica la resolución de las
diecinueve horas del veintisiete de febrero dos mil veintitrés, en cuanto a la
ubicación de la persona menor de edad, K.D.M.V. Notifíquese la anterior
resolución a la parte interesada personalmente o en su casa de habitación, a
quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Conforme RDOLLS-00087-2023.—Oficina Local de
Los Santos PANI.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director
del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416477.—( IN2023727314 ).
Notificar al señor:
Leonis Jiménez
Rodríguez, se
le comunica la resolución de las doce horas del tres de marzo dos mil veintitrés en cuanto a la ubicación de
la(s) persona(s) menor(es) de edad: L.V.J.C. Notifíquese la anterior resolución
a la(s) parte(s) interesada(s), personalmente o en su casa de habitación, a
quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLNI-00141-2014.—Oficina Local
de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C.
N° 13419-2023.—Solicitud N° 416467.—( IN2023727315 ).
Lic. Johan David
Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en
su carácter personal, quien es Víctor Hugo Saborío Arias, con documento de identidad N° 204270132,
vecino de desconocido, se le hace saber que, en proceso especial de protección
en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en
expediente administrativo
N° OLAO-00453-2018, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, al ser las siete horas
cuarenta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil veintitrés.
Considerando: Único: De conformidad con la Convención Sobre los Derechos del
Niño, el artículo 55 de la Constitución Política, la normativa del Código de la
Niñez y Adolescencia, la normativa de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de
la Infancia y la normativa de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto: Se resuelve: 1) Archivar el presente expediente de la persona menor de
edad M Y S H, por recomendación de la profesional a cargo del proceso Licda.
Karen Umaña Baraquiso en su informe de seguimiento de fecha 15 de febrero del
2023, en el cual indica que la persona menor de edad se encuentra bajo
responsabilidad parental de su madre. 2) Comunicar a la autoridad judicial lo
correspondiente en proceso de depósito judicial 21-001524-0292-FA.
Comuníquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N°
13419-2023.—Solicitud N° 416463.—( IN2023727316 ).
Al señor Oliver
Picado Morales; se le comunica las resoluciones de las catorce horas con diez
minutos del primero de marzo del dos mil veintitrés, Resolución de modificación
de la medida de protección de tipo cautelar de cuido provisional, a favor de
las personas menores de edad D.D.D.C, L.A.P.D, M.C.D, E.J.D.C, M.A.D y K.D.C.
Se le confiere audiencia al interesado, por dos días hábiles, para que
presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta
minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, 500 metros Oeste
del Colegio Técnico Profesional Nataniel Arias Murillo, edificios a mano
derecha, color rojo, local contiguo a la llantera Emotion. Expediente:
OLAZ-00390-2021.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O. C Nº 13419-2023.—Solicitud
Nº 416590.—( IN2023727424 ).
Al señor Freddy Antonio Lumbi Sequeira, sin más datos se le comunica la
resolución de las diez horas del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
que corresponde a la resolución de revocatoria de la medida de abrigo dictada
por el departamento de Atención inmediata mediante resolución de fecha al ser
las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de enero de
dos mil veintitrés a favor de la persona menor de edad T.T.L.P Otorga audiencia
por escrito en el plazo de 5 días hábiles, con la finalidad de que, la parte
presente sus alegatos y la prueba de su interés, sea testimonial o documental.
Lo anterior de conformidad con el análisis de oportunidad y conveniencia, y la
observancia de los principios protectores de la materia de la Niñez y la Adolescencia,
así como los criterios de lógica, racionabilidad, proporcionalidad y sana
critica, o bien, como un recurso ante negativa de seguir las medidas de
protección y la intervención institucional aquí manifiesta, en caso de no
existir oposición al proceso administrativo o no querer presentar prueba alguna
la asistencia a dicha audiencia no es obligatoria, continuando así el proceso
de forma natural, y consecuentemente queda confirmado el acto que aquí se
dicta. Se les hace saber, además que contra la presente resolución procede el
recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante está Representación
Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la
última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino
el recurso deviene en inadmisible. Notifíquese: la anterior resolución a las partes interesadas
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar para recibir sus notificaciones, el cual debe ser viable, se
consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro
horas después de dictadas, expediente administrativo. OLT-00015-2023.—Oficina
Local de Tibás.—Licda. Roxana Hernández Ballestero, Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C.
Nº 22021,10.—Solicitud Nº 416584.—( IN2023727433 ).
A la señora
Karina Raquel Zapata Moraga, mayor, costarricense, cédula 604130187, soltera,
de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las
nueve horas cincuenta y dos minutos del uno de marzo del dos mil veintitrés se
mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar en favor
de la persona menor de edad E.S.Z.M., por el plazo de un mes que rige a partir
del día tres de noviembre del dos mil veintidós al tres de mayo del dos mil
veintitrés. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las
partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer
sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba
en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la
notificación de la presente resolución administrativa. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del
perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la
cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
(Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLAG-00058-2015.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar
Carvajal, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416496.—( IN2023727456 ).
Al señor Marlon
Alberto Aguirre Jiménez; se le comunica las resoluciones de las catorce horas
con diez minutos del primero de marzo del dos mil veintitrés, resolución de
modificación de la medida de protección de tipo cautelar de cuido provisional,
a favor de las personas menores de edad D.D.D.C, L.A.P.D, M.C.D, E.J.D.C, M.A.D
y K.D.C. Se le confiere audiencia al
interesado, por dos días hábiles, para que presenten los alegatos de su
interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta
las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, 500 metros Oeste del Colegio
Técnico Profesional Nataniel Arias Murillo, edificios a mano derecha, color
rojo, local contiguo a la llantera Emotion. Expediente:
OLAZ-00390-2021.—Oficina Local De Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega
Céspedes, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417059.—(
IN2023728272 ).
Al señor Danny
Alfredo Carmona; se le comunica las resoluciones de las catorce horas con diez
minutos del primero de marzo del dos mil veintitrés, resolución de modificación de la medida de protección de tipo cautelar de cuido
provisional, a favor de las personas menores de edad D.D.D.C, L.A.P.D, M.C.D,
E.J.D.C, M.A.D y K.D.C. Se le confiere audiencia al interesado, por dos días
hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas
que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta
minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, 500 metros oeste
del Colegio Técnico Profesional Nataniel Arias Murillo, edificios a mano
derecha, color rojo, local contiguo a la llantera Emotion. Expediente
OLAZ-00390-2021.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante
Legal.—O. C. N° OC-13419-2023.—Solicitud N°
417061.—( IN2023728320 ).
A Boris Anthony
Porras Baltodano, con cédula N°
503550685, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local,
proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad E.G.P.V., y
que mediante la resolución de las catorce horas cincuenta minutos del seis de
marzo del dos mil veintitrés,
resuelve: Se resuelve acoger la recomendación
técnica de la profesional de seguimiento Licda. Guisella Sosa respecto al
archivo del proceso especial de protección, por las razones indicadas, y por
ende declarar el archivo del presente asunto, retornando y permaneciendo la
persona menor de edad en el hogar de
su progenitora. Se les recuerda a los
progenitores su deber de velar por ejercer su rol parental de forma
adecuada.—Expediente N° OLLU-00208-2015.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud
N° 417064.—( IN2023728324 ).
Lic. Johan
David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en
su carácter personal, quienes son Genaro
Espinoza Chavarría,
Dora María
Figueroa Ochoa, vecinos de desconocido. Se
les hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa,
establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente N° OLA-00168-2015, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en
lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Alajuela Oeste, al ser las quince horas catorce minutos del dieciséis de
setiembre del dos mil veintidós. Considerando: Primero: Que se tienen por
ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el
expediente administrativo de marras. Segundo: Del elenco probatorio que consta
en el citado expediente administrativo y de su análisis, se desprende que la
persona menor de edad M E F ha contado con expediente de larga data donde se ha
evidenciado situaciones de conflictos familiares, negligencia y se encuentra en
estos momentos en proceso por presunta ESC. En su estancia en el albergue institucional
ha mostrado una adecuada adaptación, manifiesta deseos de ingresar a ONG Casa
Libertad la cual cumple con el perfil idóneo según las necesidades de la menor;
que en consecuencia se constatan las recomendaciones técnicas emitidas,
concurriendo todos los presupuestos necesarios para dictar una medida de
protección de orden de inclusión a organización no gubernamental para
tratamiento formativo-educativo, socio terapéutico y psicopedagógico, y
orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de
edad M E F, a fin que permanezca ubicada a cargo de la alternativa de
protección ONG Casa Libertad. Tercero: Sobre el fondo: Que de conformidad con
lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3°, 4°, 6° y 9°, cuya
base jurídica constituyó el pilar para la creación del Código de la Niñez y la
Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un
adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la
Constitución Política, así como en los artículos 3° inciso a), e), f),
k), n), y o), y 4° incisos l), m) y n) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional
de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la
Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la
protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación
de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle
la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho
de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y sólo por
excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia
biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y
la Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento
indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de
las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan
del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición
de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable
y creativa. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales
citadas, se resuelve: 1) Se revoca la medida de protección de Abrigo Temporal
dictada por esta Oficina Local Alajuela Oeste en resolución administrativa de
las ocho horas veintiuno minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós,
debido a que persona menor de edad ingresa a alternativa de protección ONG Casa
Libertad a partir del viernes 16 de setiembre del 2022. 2) Se confiere medida
de protección de orden de inclusión a organización no gubernamental para
tratamiento formativo-educativo, socio
terapéutico y psicopedagógico, y orientación, apoyo y seguimiento a la
familia a favor de la persona menor de edad M E F para que permanezca ubicada
en ONG Casa Libertad, alternativa de protección que se ajusta al perfil de la
persona menor de edad. 3) Se indica que la presente medida de protección no
tiene un plazo de vigencia determinado, por cuanto, la permanencia de la
persona menor de edad quedará sujeta al período de duración del proceso que
brinda la alternativa de acuerdo a la situación particular de la persona menor
de edad. 4) Se le indica a la citada ONG Casa Libertad que debe rendir cada 2
meses a esta Oficina Local informes sobre la condición actual de la persona
menor de edad M E F. 5) Se otorga un plazo de quince días hábiles a la
profesional en Psicología para que elaboren un Plan de Intervención con el respectivo
Cronograma. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de
acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la
profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial
de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la
suspensión o terminación de la patria potestad. Notificaciones. Se les previene
a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en
caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se le hace ver a las partes
que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la materia, dentro del plazo
de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución, podrá solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde
se evacuará la prueba que considere pertinente. Se advierte que si dentro del
plazo indicado no se realiza dicha solicitud se da por no evacuada. Garantía de defensa: Se les informa
a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina
Local Oeste dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, dentro de dos días hábiles, posteriores
a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de
la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a
las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas
que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic.
Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud
N° 417067.—( IN2023728325 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A la señora Eunice Larios
Robles, costarricense, cédula de identidad N° 208660943. Se le comunica la
resolución de las ocho horas del siete de marzo de dos mil veintitrés, dentro
del expediente administrativo N° RDURAIHN-00208-2023, mediante la cual se
declara el Cuido Provisional de la PME J.P.Q.L. Se le confiere audiencia a la
señora Eunice Larios Robles por cinco días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se advierte
que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de
su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y
solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada
50 metros al Sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461-
0686 / 2461-0656. Correo electrónico:
uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000- 1000 San José, Costa
Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr. Oficina Regional de Atención Inmediata
Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas
Sequeira, Órgano Director del Proceso
Administrativo, Representante Legal.—O.C. Nº 13419- 2023.—Solicitud Nº
417080.—( IN2023728363 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A María
Del Milagro Quesada Gómez, cedula 401960446, Arnulfo José Narváez Alvarado, demás calidades
desconocidas, Carlos Jose Pineda Herrera, cedula402400079 se le comunica la
resolución de las once horas del siete de marzo del dos mil veintitrés quince
horas del primero de enero del año dos mil veintitrés mediante la cual se le
informa que se dio por agotada la vía administrativa y la situación de los menores
J.A.N.Q, J.M.Q.G, J.C.P.Q será remitida a la vía judicial. Contra la presente
resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente
resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la
entidad. se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente:
OLHN-00379-2015.—Oficina Local Pani-San
Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud
Nº 417090.—( IN2023728393 ).
Lic. Johan
David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en
su carácter personal, quien son Norlyn Gabriela Bell Moreira, con documento de
identidad 701970717, vecina de desconocido. se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede
administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente
administrativo OLAO-00626-2016, se ordena notificarle por edicto, la resolución
que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia. Oficina Local
Alajuela Oeste. A las catorce horas treinta y ocho minutos del dos de noviembre
del dos mil veintidós. Considerando: único: que el Patronato Nacional de la
Infancia está obligado a velar por la integridad física y emocional de las
personas menores de edad; por lo que debe de coadyuvar y en forma conjunta con
los progenitores buscar las alternativas de tratamiento necesarias para la
rehabilitación de los adolescentes con problemas de adicción, que deseen
someterse voluntariamente a estos. Tomando en
cuenta el riesgo social en que se encuentra el adolescente, lo aconsejable es
ordenar que reciba tratamiento por parte de ONG Asociación Génesis TAG,
Centro de Rehabilitación de Varones por el tiempo que lo requiera. De
conformidad con el artículo cincuenta y cinco de la Constitución Política; la
normativa de la Convención Sobre los derechos del Niño, La normativa del Código
de la Niñez y la adolescencia, el artículo 4 inciso m) de la Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia. Por tanto: conforme con lo expuesto y citas
de ley que he invocado. Se resuelve: 1) Iniciar proceso especial de protección
en sede administrativa regulado por las disposiciones del artículo 128 y
siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739, del 3 de
diciembre de 1997, publicada en la Gaceta número 26 del viernes 6 de febrero de
1998. 2) Medidas cautelares. Se ordena el tratamiento terapéutico al
adolescente J E B B, por lo que se ordena inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen
orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos en programa de
desintoxicación en ONG Asociación Génesis TAG, Centro de Rehabilitación de
Varones, a partir del miércoles 02 de noviembre del 2022. 3) Se le ordena a
dicho centro deberá de reportar en forma inmediata a este despacho el egreso
del adolescente en el momento en que se dé. Trasládese el expediente al área
que da seguimiento a los jóvenes en rehabilitación de drogas, para que brinde
seguimiento al caso. 4) Se le indica a la alternativa de protección que debe de
enviar informes mensuales de la situación de la persona menor de edad J E B B a
la Oficina Local Alajuela Oeste. 5) Se ordena continuar con el seguimiento del
grupo familiar a fin de garantizar el bienestar integral de la persona menor de
edad. Apercibimiento: las presentes medidas de protección son de acatamiento
obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a
cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección
en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o
terminación de la patria potestad. Audiencia: se le hace ver a las partes que
de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del
plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia
donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con
respecto a los hechos denunciados.
Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o
lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Garantía de
defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo.
Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede
el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la
notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio
Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho
recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto
recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº
417087.—( IN2023728400 ).
Se les hace
saber a Jocelyn de los Ángeles
Rodríguez
Quijano, número
de identidad 207300051, que mediante resolución administrativa se realiza
resolución
de fondo de las 13 horas del 6 de marzo del año 2023 donde se revoca la medida
de Guarda Crianza del 17 de enero del 2023, quedando hoy día la persona menor
de edad bajo el cuido del progenitor, con lo que se elabora la resolución de
archivo de las 14 horas 30 minutos del 6 de marzo del 2023, no se visualizan
factores de riesgo, con lo que se resuelve por parte del Representante Legal
del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela
a favor de la persona menor de edad J.K.R.R. Quedando solo el extremo pendiente
de resolver en el Juzgado de Familia según expediente 23-0000074-0292-FA.
Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: se le hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación,
según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá
interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la
última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el
Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si
el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por
extemporáneo, expediente número OLSRA-00685-2020.—Oficina Local de San Rafael
de Alajuela.—Lic. German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso
Especial de Protección,
en Sede Administrativa, Patronato Nacional de la Infancia.—O.C. Nº
13419-2023.—Solicitud Nº 417069.—( IN2023728404 ).
A la señora
Cynthia María
Bermúdez
Barrios, se le comunica que por resolución, dictada por el Departamento de
Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, de las doce horas del
catorce de febrero del dos mil veintitrés se inició el Proceso Especial de
Protección en Sede Administrativa y se dictó de Medida Cautelar de Cuido
Provisional en beneficio de la persona menor de edad D.A.M.B. Asimismo, se le
comunica que mediante resolución de las catorce horas del día tres de marzo del
dos mil veintitrés se ha ordenado Convocatoria a Audiencia Oral y Privada para
que se presente a las nueve horas del día diez de marzo del dos mil veintitrés
en las instalaciones de la Oficina Local de Desamparados. Se le confiere
Audiencia a la parte por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en
Desamparados, cien metros norte y cien metros al este del Banco Nacional de
Desamparados. Se les hace saber además, que contra la presente resolución
proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el
de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente OLD-00230-2016.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas
Chaverri, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-2023.—Solicitud N° 417075.—(
IN2023728405 ).
A Jonathan
Araya González y Alex Mauricio Ruiz Ruiz, se le comunica la resolución del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las doce horas
del seis de marzo del año en curso, en la que se ordena: A- Pasar el proceso a
Segunda Instancia, a fin de que profundice en la investigación, mediante Fase
Diagnóstica.
B- Se le otorga al profesional asignado un plazo de 20 días hábiles, para que
elabore un Plan de Intervención y su respectivo Cronograma, y emita las
recomendaciones respectivas. C- Se concede audiencia escrita a las partes, a
fin de que manifiesten lo que tengan a bien. De considerarlo necesario, las partes,
cuentan con: - Acceso al expediente admirativo. - A presentar alegatos y
pruebas de su interés. - A hacer representar o acompañar, con un profesional en
derecho, si lo estima conveniente. - La audiencia se concede por un plazo de
cinco días
hábiles, posteriores al de la notificación de este acto, donde podrán ofrecer
prueba que consideren necesaria. En contra de lo ordenado se podrá interponer
recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas
siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u
oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente
OLGR-00028-2023.—Oficina Local de Grecia, 07 de marzo del 2023.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal del PANI.—O.C. Nº
13419-2023.—Solicitud Nº 417078.—( IN2023728408 ).
Lic. Manuel
David Rojas Saborío. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su
carácter personal, quienes son, número de cédula 207120959 vecino de
desconocido. se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en sede
administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en
expediente administrativo OLAO-00125-2020, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina
Local Alajuela Oeste. Al ser las ocho horas y tres minutos del ocho de marzo
del dos mil veintitrés. Visto: I.—Que el registro de archivo de la profesional
Jenny Castillo Russell de fecha 01 de marzo del 2023. Se resuelve: Archivar el
presente Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa posterior al
análisis jurídico del expediente administrativo y recomendación técnica vertida
por la Licda. Jenny Castillo Russell en el Informe Técnico Final de fecha 01 de
marzo del 2023. Comuníquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Manuel David
Rojas Saborío,
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N°
OC-13419-2023.—Solicitud N° 417084.—( IN2023728410 ).
Al señor José
Eduardo Aguilar Zúñiga, se le comunica la resolución dictada por la Oficina
Local de San Pablo de Heredia de las: nueve horas del primero de febrero del
año dos mil veintitrés, que ordenó medida cautelar cuido provisional de la
persona menor de edad G.E.A.O. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, aportar correo electrónico para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente: OLSP-00146-2022.—Oficina
Local San Pablo de Heredia.—Licda. Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director
del Procedimiento Administrativo.—O. C Nº 13419-2023.—Solicitud Nº417085.—(
IN2023728414 ).
Al señor Yenier Valverde Ulate, cédula de identidad N° 7006700429 sin más
datos, se le comunica las resoluciones administrativas de dictada las 15:00 del
15/02/2023 y 08:30 del 27/02/2023, a favor de la persona menor de edad SVA. Se
le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse
y representarse por un abogado o técnicos de
su elección. Expediente OLA-00033-2023.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-2023.—Solicitud N° 417106.—( IN2023728417
).
Al señor José Gerardo Sánchez Quirós, cédula de identidad
N° 402060421, sin más datos, se le comunica las resoluciones administrativas de
dictada las 15:00 del 15/02/2023 y 08:30 del 27/02/2023, a favor de la persona
menor de edad A. S. A. y D. Y. S. A.. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse
y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N°
OLA-00033-2023.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez,
Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417109.—( IN2023728419
).
A los señores María Isabel Solano
Lara y Maikel Barahona Castellana, ambos indocumentados, se les comunica la
resolución de las once horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil
veintitrés, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional de la persona menor de edad A.A.
B. S. Se le confiere audiencia a los señores María Isabel Solano Lara y Maikel Barahona Castellana por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca,
de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste.
Expediente N° OLUR-00026-2023.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano
Chacón, Representante Legal.—O.C.N°
13419-2023.—Solicitud N°
417110.—( IN2023728423 ).
Al señor José
Alexis García Jiménez se le comunica que por
resolución de las diez horas del siete de febrero del año dos mil veintitrés,
se modificó la ubicación de la persona menor de edad VGS y mediante la
resolución final de las nueve horas del dos de marzo del año dos mil veintitrés
se ordenó mantener la medida de abrigo temporal. Se pone en conocimiento de las
partes el informe extendido por el licenciado en trabajo social Carlos Naranjo
Segura en fecha siete de febrero del año dos mil veintitrés. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del
perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de
Paraíso o bien, señalar número de facsímil o correo electrónico, para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la
presente resolución cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación a las partes,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente OLC-00778-2015.—Oficina Local de
Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín,
Representante Legal.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud
Nº 417111.—( IN2023728426 ).
A los señores
Keylin del Socorro Obando Morales y Roniel Francisco Matamoros Salgado, se le
comunica la resolución de las ocho horas del dos de marzo del dos mil veintitrés, que ordenó la medida de
protección de cuido provisional, en beneficio de las personas menores de edad
K.O.M., I.M.O., A.O.M. Notifíquese:
la anterior resolución a las partes interesadas personalmente o en su casa de
habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar para recibir
sus notificaciones el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en
cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la
quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las
resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además
que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación,
que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las
partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible. Expediente administrativo N°
OLAL-00366-2016.—Oficina
Local de Tibás.—Licda. Ivania Sojo González, Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417113.—( IN2023728430 ).
Al señor Erlin Alvarado Lara, cédula de
identidad N° 603020621, nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica
la resolución de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del día miércoles
primero de marzo del año dos mil veintitrés, mediante la cual se dicta medida
de abrigo provisional, de la persona menor de edad AVAS. Se le confiere
audiencia al señor por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario los días lunes a viernes de siete
horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, Puriscal, San José,
Costa Rica, Barrio Corazón de Jesús, 200 m norte de la Estación de Bomberos, al
lado derecho, portón gris. Expediente N° OLSA-00239-2016.—Oficina
Local de Puriscal.—Msc. Yuliana Aguilar Sánchez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417120.—( IN2023728435 ).
A: Álvaro
Randall Ruiz Hernández, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de
la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las catorce horas del siete de marzo
del año en curso, en la que se ordena: Ordena: A- Pasar el proceso a Segunda
Instancia, a fin de que profundice en la investigación, mediante Fase
Diagnostica. B- Se le otorga al profesional asignado un plazo de 20 días
hábiles, para que elabore un plan de intervención y su respectivo cronograma, y
emita las recomendaciones respectivas. C- Se concede audiencia escrita a las
partes, a fin de que manifiesten lo que tengan a bien. de considerarlo
necesario, las partes, cuentan con:
Acceso al expediente admirativo.
A presentar alegatos y pruebas de su interés. A hacer representar o acompañar, con un
profesional en derecho, si lo estima conveniente. La audiencia se concede por un plazo de cinco
días
hábiles, posteriores al de la notificación de este acto, donde podrán ofrecer
prueba que consideren necesaria. En contra de lo ordenado se podrá interponer
recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras,
así como señalar un medio electrónico del
tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00333-2014.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 07 de marzo del 2023.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud
N° 417128.—( IN2023728437 ).
Edicto, a los
señores Olimpia Vanegas Wilson, y Félix Solís Camacho, nicaragüenses, con
documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de
edad G.G.S.V. y que mediante la resolución de las siete horas treinta minutos
del ocho de marzo del dos mil veintitrés, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene
el cuido provisional ordenado en la resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de
febrero del dos mil veintitrés
de la persona menor de edad, por el plazo indicado en la presente resolución.
Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de
febrero del dos mil veintitrés,
en lo no modificado por la presente resolución. La persona menor de edad se
mantendrá en el siguiente recurso de ubicación, así: en el hogar de Brenda
Xiomara Centeno Rayo. II.- La presente medida de protección de cuido
provisional tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del
veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés y con fecha de vencimiento
veinticuatro de agosto del dos mil veintitrés, esto en tanto no se
modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase por parte del área
de Psicología en un plazo de quince días hábiles a elaborar un Plan de
Intervención con el respectivo cronograma. Procédase a dar el respectivo
seguimiento. IV.- Se le ordena a Félix Solís Camacho y Olimpia María Vanegas Wilson que deben
someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará
esta institución en el tiempo y forma que se le indique. V.- Se le ordena a Félix Solís Camacho y Olimpia María Vanegas Wilson, con base al
numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa
oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia
de crianza, por lo que deberán incorporarse y continuar el ciclo de Talleres
socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que por la pandemia,
se están impartiendo en la modalidad virtual. Se les recuerda que el teléfono
de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08 y que la encargada
del programa es la Licda. Marcela Mora, con quien deberán coordinar. Igualmente
podrán incorporarse al ciclo de talleres o escuela para padres, mas cercano a
su trabajo, o su nuevo domicilio, o en su caso al ciclo de talleres que
impartan otras instituciones, debiendo presentar los comprobantes
correspondientes que así lo acrediten y que ha terminado el ciclo completo
respectivo. VI.- Medida de interrelación familiar de los progenitores: -:
Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se
autoriza el mismo a favor de los progenitores respecto de su hija de forma
supervisada una vez por semana y siempre y cuando la persona menor de edad
quiera, la cual puede realizarla tanto telefónicamente como mediante visitas.
Dicha interrelación se realizará siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación integral de la persona menor de edad y en común acuerdo con
la parte cuidadora, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la
formación integral de la persona menor de edad, y que los progenitores, no
realicen conflictos en el hogar de la respectiva persona cuidadora. Por lo que
deberán coordinar respecto de la persona menor de edad indicada con la persona
cuidadora nombrada, lo pertinente al mismo y quien como encargada de la persona
menor de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de la persona
menor de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta
para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos –tanto de
los progenitores y de la respectiva persona cuidadora- así como los horarios
lectivos de la persona menor de edad, a fin de no menoscabar el derecho de
interrelación respectivo, pero tampoco el derecho de integridad y desarrollo integral
de las personas menores de edad. VII.- Se le apercibe a los progenitores que
deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la
respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la
manutención de la persona menor de edad que está ubicada en el respectivo sitio
de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida
y salud, en relación a su alimentación. VIII.- Se le apercibe a los
progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a
situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo
abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar,
agresión verbal, emocional o física, y que deberá abstenerse de ejecutar castigo
físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria.
IX.- Se ordena a la persona cuidadora, que debe velar por el derecho de salud
de la adolescente, así como por el derecho de educación de la persona menor de
edad. X.- Se les informa que la profesional de seguimiento, será la Licda.
Maria Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa,
que se otorgaron las siguientes citas de seguimiento que se llevaran a cabo en
esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la persona cuidadora y la
persona menor de edad, en las siguientes fechas: - Miércoles 5 de abril del
2023 a las 9:00 a.m. - Jueves 13 de julio del 2023 a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: se
previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo
el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho,
aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de
un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar
Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local,
Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de
que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes,
que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de
protección dictada, expediente Nº OLLU-00085-2018.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº
417133.—( IN2023728439 ).
Se le comunica
a Keyrith Lisbeth Ortega Vargas y Jorge Luis Gómez Hurtado, la resolución de
las ocho horas cincuenta y dos minutos del siete de marzo del dos mil
veintitrés, mediante el dictado de una declaratoria de adoptabilidad, a favor
de la persona menor de edad LGGO, contra esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán
interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su
notificación, siendo competencia de esta oficina local resolver el de revocatoria,
el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es
potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto
pasado los tres días señalados tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas
del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina Local de
San Rafael de Alajuela. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para
recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de
dictadas, conforme la Ley de
Notificaciones Judiciales. Expediente
N° OLSRA-00459-2020.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia Villegas, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417143.—(
IN2023728443 ).
Lic. Johan
David Gutiérrez Valverde, Órgano Director
del procedimiento administrativo, en su carácter personal, quienes son Guido
Vega Molina con documento de identidad 202440008 y German Antonio Angulo Angulo
con documento de identidad 701100065, vecinos de desconocido. se les hace saber
que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, establecido por
el Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo
OLAO-00283-2020, se ordena notificarles por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de
la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, a las nueve horas ocho minutos del
ocho de marzo del dos mil veintitrés. Considerando: Primero: que se
tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el
expediente administrativo de marras. Segundo: Del elenco probatorio que
consta en el citado expediente administrativo y de su análisis, se desprende
que personas menores de edad impresiona edad cronológica acorde a edad
maduracional, no evidencia rasgos de maltrato físico, abandono o negligencia
por parte del recurso guardador. Personas menores de edad insertas en el
sistema educativo, no presentan afecciones a nivel de salud. Actualmente las
personas menores de edad se encuentran resistentes a retornar con progenitora,
refieren historial de violencia intrafamiliar y consumo de alcohol de larga
data, sin cambios en la progenitora. Personas menores de edad manifiestan
deseos de permanecer al lado de su tío, denotan vínculo estrecho y positivo con
el mismo. Progenitora cuenta con anuencia al abordaje institucional
sometiéndose al proceso atencional; por lo tanto, tal como lo establece la ley
y una vez analizado el caso se concluye que se cumplen todos los presupuestos
necesarios para ampliar la Medida de
Protección de Cuido Provisional de las siete horas del veinticuatro de enero
del dos mil veintitrés, dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata de
Alajuela URAIA, en favor de las personas menores de edad A V A, Y A A y V A A a
fin de que continúen ubicados a
cargo y bajo la responsabilidad del señor Jason Arce Alvarado tío materno de
las personas menores de edad. Tercero: Sobre el fondo: que de conformidad
con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Nino en sus
artículos 3,4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyo el pilar para la creación
del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos
normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está
dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3
inciso a, e, f, k, n, yo, y 4 incisos 1, m y n de la Ley Orgánica del Patronato
Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y
la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la
protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación
de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle
la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho
de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y solo por
excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica,
según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y la
Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento
indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de
las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan
del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición
de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable
y creativa, por ende, se debe ordenar la ampliación
de la Medida de Protección de Cuido Provisional de las siete horas del
veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, dictada por la Unidad Regional de
Atención Inmediata de Alajuela URAIA, en favor de las personas menores de edad
A V A, Y A A y V A A a fin de que continúen
ubicados a cargo y bajo la responsabilidad del señor Jason Arce Alvarado,
mayor, costarricense, guarda de seguridad en el aeropuerto, con documento de
identidad 207280850, tío materno de las personas menores de edad, vecino de
Alajuela, tambor, calle Loría,
de tío´s bar 200 metros hacia el oeste y luego en calle de nombre bella vista
que queda frente a iglesia adventista se ingresa 100 metros, casa a mano
izquierda al fondo. teléfono: 6416-9985, correo electrónico:
jasonarce542@gmail.com. Por Tanto: con Fundamento en lo expuesto y
Dsposiciones Legales Citadas, Se Resuelve: 1) Se Ordena la
Ampliación de la Medida de Protección de Cuido Provisional de las siete horas
del veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, dictada por la Unidad Regional
de Atención Inmediata de Alajuela URAIA, en favor de las personas menores de
edad A V A, Y A A y V A A a fin de que continúen ubicados a cargo y bajo la
responsabilidad del señor Jason Arce Alvarado, mayor, costarricense, guarda de
seguridad en el aeropuerto, con documento de identidad 207280850, tío materno
de las personas menores de edad, vecino de Alajuela, Tambor, calle Loría, de tío´s bar 200 metros
hacia el oeste y luego en calle de nombre bella vista que queda frente a
iglesia adventista se ingresa 100 metros, casa a mano izquierda al fondo.
teléfono: 6416-9985.Correo electrónico: jasonarce542@gmail.com. 2) Se indica que la presente ampliación de
Medida de Protección de Cuido Provisional tiene una vigencia de hasta cinco
meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, teniendo
como fecha de vencimiento el veinticuatro de julio del dos mil veintitrés,
plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 3) Se
dicta Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se
indica que la presente Medida de Protección tiene la misma vigencia de esta
ampliación de la Medida de Protección de Cuido Provisional, es decir hasta el veinticuatro
de julio del dos mil veintitrés y en tanto no se modifique en vía administrativa
o judicial. Para lo cual, se les indica a las partes del presente proceso que
debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas
que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. Apercibimiento:
las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser
cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de
incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial,
sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la
patria potestad. Audiencia: se le hace ver a las partes que de
conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del
plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia
donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con
respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las
partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de
no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les
informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina
Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se
hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos
días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la
Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina
Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417147.—( IN2023728449 ).
A la señora
Darling Rodríguez Cisneros, nicaragüense, número de identificación
155825075009, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las
08:49 del 08 de marzo del 2023, en la cual la Oficina Local San José Este del
PANI dicta resolución de archivo del expediente de las personas menores de edad
E.D.G.R. y T.R.G.R. Se le confiere audiencia a las partes por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar
o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si
no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese Expediente N°
OLLU-00114-2016.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. N° 13419-2023.—Solicitud
N° 417151.—( IN2023728452 ).
Al señor Yader
Danilo Gutiérrez Rivera, nicaragüense, se desconocen otros datos, se le
notifica la resolución de las 08:49 del 08 de marzo del 2023 en la cual la
Oficina Local San José Este del PANI dicta resolución de archivo del expediente
de las personas menores de edad E.D.G.R. y T.R.G.R. Se le confiere audiencia a
las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés
y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el
apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le
tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente Nº
OLLU-00114-2016.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez,
Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417156.—( IN2023728518 ).
Lic. Manuel David Rojas Saborío. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su
carácter personal, quien es Luis Alberto Sánchez Díaz, número de residencia 155813008521,
vecino de desconocido. se le hace saber que, en proceso especial de protección
en sede administrativa, establecido por
Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo
OLAO-00049-2016, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en
lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela
Oeste, al ser las diez horas y tres minutos del ocho de marzo del dos mil
veintitrés. Considerando: Primero: Que se tienen por ciertos los resultandos
del primero al último por constar así en el expediente administrativo de
marras. Segundo: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente
administrativo y de su análisis se presume que pme en apariencia sufrió un
presunto abuso sexual por otra pme, que en consecuencia se constatan las
recomendaciones técnicas emitidas, concurriendo todos los presupuestos
necesarios para dictar una medida de protección de orientación, apoyo y
seguimiento temporal a la familia. Tercero: Sobre el Fondo: Que de conformidad
con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus
artículos 3 al 6 y 18 siguientes y concordantes, cuya base jurídica constituyó
el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual
proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco
institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución
Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f, k, n, y o, y 4 incisos l,
m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13,
29, 30, 129 al 138, 140 siguientes y concordantes del Código de la Niñez y la
Adolescencia que refuerzan las facultades institucionales para brindar la
protección necesaria a la persona menor de edad que no tenga una garantía
efectiva de sus derechos. Estos principios en conjunto, plantean como elemento
indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de
las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan
del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición
de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable
y creativa. El Código de la Niñez y la Adolescencia establece en su artículo
135 la posibilidad de implementar medidas de protección en favor de la persona
menor de edad y adolescentes. En este orden de ideas es que se considera
necesario iniciar un proceso administrativo de orientación, apoyo y seguimiento
a la familia (con fundamento en el artículo 135 inciso a) del Código de la
Niñez y la Adolescencia a favor de la persona menor de edad Thiago Caleb Sánchez Henriquez con el fin de
tutelar los derechos indicados. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y
disposiones legales citadas, se resuelve:1) Dar por iniciado el proceso
especial de protección, en sede administrativa. 2) Se dicta medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se indica que la
presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses teniendo
como plazo de vencimiento el ocho de setiembre de dos mil veintitrés. Para lo
cual, se le indica que debe cooperar con la atención institucional, lo que
implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. 3) Se ordena brindar seguimiento y contención a las necesidades
de la persona menor de edad y su familia. 4) Se recomienda trabajar con los
progenitores: Responsabilidad parental, derechos, deberes, sistema familiar
protector y comunicación asertiva. 5) Se ordena incluir en el programa
socioeducativo “Academia de Crianza” a los progenitores. 6) Asígnese la
presente situación a funcionaria en Psicología para que brinde el respectivo
seguimiento, se le da un plazo de seis meses para que cumpla con el Plan de
Intervención prestablecido. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección
son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado
por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso
especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos
a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver
a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la
materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y
fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente
y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les
previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se
les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por
un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina
Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace
saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos
días posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Notifíquese. La presente resolución a los
interesados.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Manuel David Rojas Saborío,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417173.—(
IN2023728534 ).
Lic. Johan
David Gutiérrez Valverde, Órgano Director
del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Marilen
Carrasco Castellón, con cédula de identidad número 801300048, vecina de
desconocido. Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en
expediente OLA-00481-2014, se ordena notificarle por edicto, la resolución que
en lo conducente dice: Considerando: Primero:
que se tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así
en el expediente administrativo de marras. Segundo:
del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su
análisis, Se evidencia que la persona menor de edad se encuentra en estado
depresivo, por lo que está siendo medicada con fluoxetina. Persona menor de
edad posee control con psicología de la CCSS, la próxima cita es en el mes de
junio. Persona menor de edad asiste a estas citas de control psicológico con la
progenitora. Persona menor de edad y progenitor niega referencia por posible
antecedente de abuso sexual. Persona menor de edad no está inserta en el
sistema educativo, hace varios días no asiste al centro educativo. Persona
menor de edad presenta llanto fácil y conducta temerosa hacia “gente mala de la
calle”. Persona menor de edad posee red de apoyo familiar. La dinámica familiar
es descrita de manera positiva, niegan manifestaciones de violencia
intrafamiliar. Se identifican métodos de corrección de la conducta positivos.
Existen antecedentes de agresión física y psicológica por parte de la
progenitora. No fue posible contactar a progenitora para entrevistarla, el
número da directo a correo de voz; que en consecuencia se constatan las
recomendaciones técnicas emitidas, concurriendo todos los presupuestos
necesarios para dictar una Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento
Temporal a la Familia. Tercero: Sobre el Fondo: que de
conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en
sus artículos 3 al 6 y 18 siguientes y concordantes, cuya base jurídica
constituyó el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia
el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco
institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución
Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f, k, n, y o, y 4 incisos l,
m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13,
29, 30, 129 al 138, 140 siguientes y concordantes del Código de la Niñez y la
Adolescencia que refuerzan las facultades institucionales para brindar la
protección necesaria a la persona menor de edad que no tenga una garantía
efectiva de sus derechos. Estos principios en conjunto, plantean como elemento
indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de
las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan
del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición
de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable
y creativa. El Código
de la Niñez y la adolescencia establece en su artículo 135 la posibilidad de
implementar medidas de protección
en favor de la persona menor de edad y adolescentes. En este orden de ideas es
que se considera necesario iniciar un proceso administrativo de Orientación,
Apoyo y Seguimiento a la familia (con fundamento en el artículo 135 inciso a)
del Código de la Niñez y la Adolescencia a favor de la persona menor de edad F
M P C, con el fin de tutelar los derechos indicados. Por tanto: con
fundamento en lo expuesto y Disposiciones Legales Citadas, Se Resuelve: 1)
Dar por iniciado el Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa. 2)
Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se
indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis
meses teniendo como plazo de vencimiento el ocho de setiembre de dos mil
veintitrés. Para lo cual, se le indica que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. 3) Se ordena brindar seguimiento y
contención a las necesidades de la persona menor de edad y su familia. 4) Se
les ordena a los progenitores Informar a esta Oficina Local si cambiaran de
número telefónico o dirección habitacional de manera inmediata. 5) Se ordena a
los progenitores validar los derechos de su hijo, a nivel académico, afectivo,
salud, económicos, básicos. 6) Se ordena que la persona menor de edad continúe
en control con psicología de la CCSS, se le solicita al progenitor guardar
comprobantes de asistencia para presentarlos en la próxima cita. 7) Asígnese la
presente situación a funcionaria en psicología o trabajo social para que brinde
el respectivo seguimiento, se le da un plazo de seis meses para que cumpla con
el Plan de Intervención prestablecido. Apercibimiento: las presentes
medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en
el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se
iniciará el proceso especial de protección en Sede Judicial, sin perjuicio de
los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia:
Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley
que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y
fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente
y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones.
Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa
a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina
Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se
hace saber a las partes, que en contra de esta Resolución procede el Recurso de Apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la
notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad,
ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y
treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Notifíquese la presente resolución a los
interesados.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan Gutiérrez Valverde, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417206.—( IN2023728553 ).
Al señor: Andrés Gómez Bonilla, de
nacionalidad costarricense, identificación N° 112530062, en calidad de progenitor de las personas
menores de edad I.G.G.Q y A.G.Q., se le notifica la siguiente resolución
administrativa: de las once horas cuarenta y cinco minutos del 3 de marzo del
2023, de esta Oficina Local de Aserrí, tras corroborar que el domicilio
otorgado en informe preliminar no corresponde al domicilio actual. Se le
previene al señor Andrés Gómez
Bonilla, qué debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las
resoluciones que se dicten por la oficina local competente. Se le hace saber,
además que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta
oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación,
el cual será elevado ante la presidencia ejecutiva de esta institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente
N° OLAS- 00221-2021.—Oficina
Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N°
13419-2023.—Solicitud N° 417222.—( IN2023728556 ).
A los señores: Elizabeth Gómez Días, con número de cédula de identidad N°
206400869, y Ronald Eduardo Fonseca Salas, con cédula de identidad N°
702130905, ambos de nacionalidad costarricenses, al no poder ser localizados y
ubicados, se le comunica la resolución de las 10:30 horas del 13 de setiembre del 2022,
mediante la cual se da inicio a proceso especial de protección a favor de
persona menor de edad R.J.F.G, encomendando su cuido provisional bajo la
responsabilidad de un recurso comunal. Se le confiere audiencia a la señora
Elizabeth Gómez Días, y al señor Ronald Eduardo Fonseca Salas por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al
norte del puente de la Alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente N°
OLTU-00294-2015.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo,
Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417235.—( IN2023728562
).
A Joseph
Francisco Díaz
Rivera, personas menores de edad D.D.H., se le comunica las resoluciones
siguientes: i) seis horas del seis de febrero del año dos mil veintitrés, donde
se realiza resolución de abrigo provisional del expediente administrativo. ii)
Se le comunica la citación en fecha lunes 13 de marzo del 2023 a las 8am,
citación con la finalidad y efectos de audiencia de ley de conformidad con el
artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Notificaciones. Se le
previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se le informa a
la parte, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos:
se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o
por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles
de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la
aplicación del acto recurrido, expediente OLD-00221-2018.—Oficina Local de
Pavas.—Licda. Mariela Villalobos Jiménez,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417163.—(
IN2023728568 ).
A Brianna Yael
Alemán Cruz, personas menores de edad, S.O.C, se le comunica las resoluciones
siguientes: i) catorce horas del seis de marzo del dos mil veintitrés, donde se
realiza resolución de cuido provisional del expediente administrativo.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se le informa a la parte, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00042-2023.—Oficina Local de Pavas.—Licda.
Mariela Villalobos Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
13419-2023.—Solicitud Nº 417226.—( IN2023728570 ).
Al señor Denis Eduardo Arce Rodríguez de nacionalidad costarricense,
identificación número 112530062, demás calidades desconocidas, quien tiene en
calidad de progenitor de las personas menores de edad K.E.A.Q., se le notifica
la siguiente resolución administrativa: de las once horas cuarenta y cinco
minutos del tres de marzo del 2023, de esta Oficina Local de Aserrí. Se le
previene al señor Denis Eduardo Arce Rodríguez, qué debe señalar medio o lugar
para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina
Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución
procede el recurso ordinario de Apelación, que deberá interponer en forma
verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia
Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente Nº OLAS-00221-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Lic.
Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417231.—(
IN2023728585 ).
A los señores
María Jose
Vargas Hernández,
se le comunica la resolución de las ocho horas del dos de marzo del dos mil
veintitrés
que ordenó la medida de protección de Cuido Provisional, en beneficio de las
Personas Menores de edad D.V. y J.A.C.V. Notifíquese: la anterior resolución a
la parte interesada personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones el cual debe
ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso
de estar ocupado, desconectado o sin papel a
la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por
notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. Se les
hace saber, además que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante está Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
termino el recurso deviene en inadmisible. Expediente administrativo N°
OLT-00018-2023.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Ivania Sojo González, Representante
Legal. Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C.N° 13419-2023.—Solicitud N° 417283.—( IN2023728608
).
Al señor:
Maikel Odir Ocampo Noel, mayor, portador de la cedula de identidad número:
604890492, soltero, con domicilio actual desconocido. Se le comunica la
Resolución Administrativa de las quince horas del veintiuno de febrero del año
dos mil veintitrés. Mediante la cual se resuelve: Archivar el Proceso Especial
de Protección, y elevar el proceso en Sede Judicial. En favor de la persona
menor de edad: K.S.O.G. Se le confiere audiencia al señor: Maikel Odir Ocampo
Noel, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete
con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo número:
OLGO-00125-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Hellen Agüero
Torres, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417288.—(
IN2023728610 ).
A la señora
Eleasaf Morales Bañez se les comunica que por resolución de las quince horas
veintiún minutos del día ocho de marzo del año dos mil veintitrés, se dictó el
archivo del expediente administrativo N° OLTU-00179-2013, a favor de la persona
K. M. B. en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente
administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal,
la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de
Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia, número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente
N° OLTU-00179-2013.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales,
Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417289.—( IN2023728611
).
A quien
interese se les comunica que por resolución de las nueve horas cuarenta y dos
minutos del día ocho de marzo del año dos mil veintitrés, se dictó reubicación
de persona menor de edad en del expediente OLPR-00244-2016 a favor de la
persona menor de edad K.T.M.L en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se
conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como
notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a
los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número
41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente:
OLPR-00244-2016.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud
Nº 417297.—( IN2023728626 ).
Lic. Johan
David Gutiérrez Valverde, Órgano Director
del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Karol
Gabriela Aguirre Murillo, vecina de desconocido. se le hace saber que, en
proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por
Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo
OLAO-00089-2020, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste.
Al ser las trece horas quince minutos del día ocho de marzo del dos mil
veintitrés. Visto: I – Que en revisión de la base de datos del Registro Civil
de Costa Rica se constata el cumplimiento de la mayoría de edad desde el pasado
07 de octubre del 2022, situación que genera la desaparición de la competencia
institucional. Se resuelve: archivar el presente proceso especial de protección
en sede administrativa posterior al análisis jurídico del expediente administrativo
y en virtud al cumplimiento de la mayoría de edad por parte del joven B J A M
en fecha 07 de octubre del 2022. Notifíquese.—Oficina Local Alajuela
Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director
del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417299.—( IN2023728628
).
Lic. Johan
David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en
su carácter personal, quienes son Marvin Alberto Vargas Ugalde, con documento de identidad N° 205580998, y Nirya Abarca Delgado,
con documento de identidad N° 603190466, vecinos de desconocido. se les
hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa,
establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo N°
OLA-00042-2014, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste.
Al ser las ocho horas dieciocho minutos del día nueve de marzo del dos mil
veintitrés. I.—Que en revisión de la base de datos del Registro Civil de Costa
Rica se constata el cumplimiento de la mayoría de edad de la joven S. F. V. A.
desde el pasado 23 de octubre del 2022, situación que genera la desaparición de
la competencia institucional. Se Resuelve: Archivar el presente proceso
especial de protección en sede administrativa posterior al análisis jurídico
del expediente administrativo y en virtud al cumplimiento de la mayoría de edad
por parte de la joven S. F. V. A. en fecha 23 de octubre del 2022.
Notifíquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde,
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N°
13419-2023.—Solicitud N° 417302.—( IN2023728629 ).
A los señores,
Ana Antonia Amador Valladarez y Marcelino Hernández López, que se les comunica
que por resolución final con base en la audiencia del Artículo 133 del Código
de Niñez y Adolescencia de las catorce horas treinta minutos del ocho de marzo
del año dos mil veintitrés se dio Inicio del Proceso Especial de Protección, a
favor de la persona menor de edad M.H.A.. Se les advierte que deberán señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un
kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra
situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil
inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que
hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente: OLPR-00031-2023.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud
Nº 417304.—( IN2023728637 ).
Oficina Local
Talamanca a las diez horas del nueve de marzo del dos mil veintitrés se le (s)
comunica la resolución de las catorce horas con treinta minutos del día ocho de
junio del dos mil veinte que se dictó la resolución de modificación de una
medida de protección dentro del proceso especial de protección en sede administrativa,
bajo el expediente OLTA- 00131-2018. Notifíquese la anterior resolución a la
señora Nancy Vargas Gómez o personalmente o
en su casa de habitación, a o sus familiares a quienes se les advierte que
deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar
número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina
Local Talamanca.—Lic(da). Keren González Irigoyen, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
13419-2023.—Solicitud Nº 417305.—( IN2023728639 ).
A los señores
Cristina Castillo López y José Méndez Borges, se le comunica que por
resolución, dictada por esta representación del Patronato Nacional de la
Infancia, de las quince horas del veintiocho de febrero del dos mil veintitrés
se inició el proceso especial de protección en sede administrativa y se dictó
de medida cautelar de cuido provisional en beneficio de la persona menor de
edad C. A. M. C.. Se le confiere audiencia a la parte por un plazo de tres días
hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas
que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta Oficina Local, ubicada en Desamparados, cien metros norte y cien metros al
este del Banco Nacional de Desamparados. Se les hace saber además, que contra
la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N° OLD-00281-2021.—Oficina Local
de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas Chaverri, Representante Legal.—O.
C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417307.—( IN2023728640 ).
Oficina Local Talamanca, a las diez horas quince minutos del nueve de
marzo del dos mil veintitrés se le (s) comunica la resolución de las ocho horas
con treinta y ocho minutos
del cinco de mayo del dos mil veintitrés que se dictó la resolución de medida
de abrigo provisional dentro del proceso especial de protección en sede
administrativa, bajo el expediente OLTA-00131-2018. Notifíquese la anterior
resolución a la señora Nancy Vargas Gómez o personalmente o en su casa de
habitación, a o sus familiares a quienes se les advierte que deberán señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de
facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación
a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible.—Oficina Local Talamanca.—Licda. Keren González
Irigoyen, Órgano Director Del Procedimiento.—O. C. Nº
13419-2023.—Solicitud Nº 417310.—( IN2023728641 ).
Al señor José Lara Castro, colombiano, sin más datos, se le comunica la
resolución de las 09:00 del seis de marzo del año 2023, mediante la cual la
Oficina Local de San José Oeste pone en conocimiento el Informe Social de
valoración de recurso y resuelve recurso de apelación contra la resolución N°.
PE-PEP-00479-2022, de la persona menor de edad K.A.L.G. Se le confiere
audiencia al señor José Lara Castro, por tres días hábiles para que, presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le
advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como, consultar el expediente en días y horas y
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo
del hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150
metros al sur. Así mismo, se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o
número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que, de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado o sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedaran firmes 24 horas después de dictadas, conforme a la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se le hace saber que contra la indicada resolución.
Garantía de Defensa: se les advierte, además, que contra esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los
que deberán interponer dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a
partir de la última notificación a las partes, siendo competencia de esta
oficina local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la
Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos
recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasados los tres días señalados.
Se le previene al señor José Lara Castro, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, y tener acceso al
estudio y revisión del expediente administrativo, legajo de expediente OLHT-00205-2017.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº
13419-2023.—Solicitud Nº 417312.—( IN2023728648 ).
A el señor
Leonardo Mora Núñez, se les comunica que por resolución de las nueve horas cero
minutos del día nueve de marzo del año dos mil veintitrés, se dictó el archivo
del expediente administrativo N° OLTU-00262-2022, a favor de la persona J. M.
S. en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente
administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal,
la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de
Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente
N° OLTU-00262-2022.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey
Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417314.—(
IN2023728651 ).
CONSULTA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos invita a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a
la propuesta que se detalla a continuación:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Cualquier interesado puede
presentar una posición
a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe
presentar mediante escrito firmado
(*) (con fotocopia de la cédula), mediante el fax: 2215-6002, por medio
del correo electrónico (**): consejero@aresep.go.cr, o de forma personal en las
oficinas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, situada en el
edificio Turrubares del Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José,
hasta las 16 horas (4:00 p.m.) del día lunes 27 de marzo de 2023. Debe
señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de
fax o dirección exacta).
La documentación completa de
la citada propuesta podrá ser consultada en la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, de lunes a viernes entre las 08:00 y las 16:00 horas, y en
la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr (participación ciudadana,
consulte un expediente digital, expediente ET-018-2023).
Para asesorías e información
adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico:
consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.
(*) En el caso de las personas
jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el representante legal de
dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.
(**) En el caso de que el
documento con las observaciones sea enviado por medio de correo electrónico,
este debe estar suscrito mediante firma digital, o en su defecto, el documento
con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos arriba
señalados, además el tamaño de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5
megabytes.
Dirección
General de Atención al Usuario.—Carlos Francisco Chacón Montero, Director General a.
í.—1 vez.—O. C. N° 082202310380.—Solicitud
N° 418479.—( IN2023730888 ).
Departamento de Catastro Bienes
Inmuebles y Valoración
Matrices de información de Valores de Terrenos
Agropecuarios
del cantón de Barva
de
la provincia de Heredia
De conformidad con lo que
disponen los artículos 3 y 12 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 y
sus reformas, la sentencia: 1073-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección III, la Resolución de la Sala Constitucional N° 2011-003075 del 9
de marzo del 2011 y el artículo 2 de la Ley N° 9071, Ley de
Regulaciones Especiales sobre la Aplicación de la Ley N° 7509, Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, para
Terrenos de Uso Agropecuario, y en aras de dar cumplimiento a su competencia,
esta Administración Tributaria procede a publicar la matriz de información de
la Plataforma de Valores de Terrenos Agropecuarios del cantón de Barva,
suministrada por el Órgano de Normalización Técnica, Dirección General de
Tributación, Ministerio de Hacienda.
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Esta herramienta será
utilizada para la determinación administrativa de la base imponible de los
bienes inmuebles de uso agropecuario del Cantón para efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, durante los procesos de valoraciones que se realicen. Para efectos
de consulta por parte de los administrados, el Mapa de Valores de Terrenos
Agropecuarios podrá ser localizado en el Departamento de Catastro, Bienes
Inmuebles y Valoración de la Municipalidad de Barva. Se realiza esta
publicación basados en el oficio N° MB-AMB-0280-2023, emitido por la Alcaldía
Municipal.
Ing. Luis Fernando Rodríguez
Salas, Encargado.—1 vez.—( IN2023728421 ).
La suscrita Gabriela Vargas
Aguilar, Secretaria Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia,
comunica que mediante el Acuerdo tomado bajo la Sesión Ordinaria Numero 13-2023
de fecha 28 de febrero de 2023, articulo VI inciso 2.- El Concejo acordó y
aprobó con
base en Io establecido en el artículo 35 del Código Municipal, el cambio de la
fecha de la convocatoria de la Sesión Ordinaria programada, para el día martes
04 de abril de 2023; trasladándose la misma
el día jueves 13 de abril de 2023, a las diecinueve horas, en el Salón de
Sesiones de la Municipalidad; pudiendo observándose por los ciudadanos en la
plataforma de YouTube. Procédase a publicar el aviso de cambio de fechas de
sesión ordinaria en el Diario Oficial La Gaceta. Se
dispensa de trámite de Comisión. Acuerdo definitivamente aprobado.
Gabriela Vargas Aguilar,
Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2023728402 ).
HERMANOS MARNA DEL SUR SOCIEDAD CIVIL
Convocatoria de asamblea
inversiones Hermanos Marna del Sur Sociedad Civil, cédula de persona jurídica número tres-ciento
seis-seiscientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y uno, convoca a sus
socios a asamblea general extraordinaria, que se celebrará en San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, provincia San José, exactamente en Barrio Santa
Cecilia, calle Gonzalo Padilla, casa de Ligia María Martínez, de la entrada cien
metros al sur a mano izquierda, antes de finalizar la calle, casa
antepenúltima, a las diecisiete horas del día veintiuno del mes abril del
año dos mil veintitrés, con el fin de deliberar sobre: autorizar la segregación
y disposición de lotes a segregar. Quien esté presente deberá probar su
condición y si desea ser representado deberá cumplir con la representación de
una carta-poder o poder especial para la asamblea en específica. De no haber quórum a la hora señalada, se
realizará una hora después con los socios presentes. Es todo.—San Isidro de
Pérez Zeledón, a las dieciséis horas del día trece del mes de marzo del
año dos mil veintitrés.—Firma el administrador general, el señor Victor Julio
Martínez Navarro, cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos cuarenta y
dos-cero cero setenta y cinco.—La firma anterior es autentica. Lic. Alexander
Elizondo Quesada, Abogado. Carné N° 12273.—1 vez.—(
IN2023729247 ).
BOSQUETERNO SOCIEDAD ANÓNIMA
Bosqueterno Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-dos cinco dos cero uno, convoca a sus
socios a la Asamblea Extraordinaria a celebrarse el jueves 30 de marzo del
2023, a las diez horas y treinta minutos en primera convocatoria. De no
contarse con el cuórum de ley, la Asamblea iniciará en segunda convocatoria, a
las once horas y treinta minutos con los socios presentes. Se llevará a cabo en
el auditorio del Instituto Monteverde, ubicado en Monteverde, Puntarenas,
frente a la Fábrica de Quesos Monteverde. La asamblea se llevará a cabo de
forma presencial, conforme las disposiciones del Código de Comercio y el
Estatuto de esta entidad, se conocerá únicamente el siguiente punto:
- Conocimiento de renuncia de cargos y nombramientos de
sustitutos.
- Cierre.
Ricardo
Guindon Standing, Presidente.—1 vez.—( IN2023731061 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
AVIANCA COSTA RICA S, A
Para los efectos del artículo
689 del Código de Comercio de Costa Rica, Avianca Costa Rica Sociedad Anónima (antes Líneas Aéreas
Costarricenses Sociedad Anónima),
hace constar a quien interese, que por haberse extraviado al propietario,
repondrá los siguientes certificados de acciones:
Certificado Nº |
Acciones |
Serie |
7577 |
352 |
J |
7578 |
24 |
D |
Nombre del Accionista:
Fernández De La Paz Vilma
Folio Numero: 5578.—Dpto. de
Accionistas. 07 de marzo 2023.—Vilma Steinvorth.—( IN2023727335 ).
Venta de Mermaids Cleaning &
Supplies
Mediante escritura N° 233-1,
otorgada ante esta notaría a las 10:20 horas del 9 de marzo de 2023, Meranda
Lee May (nombre) Glesby (apellido) como gerente de Mermaids Cleaning &
Supplies S. R. L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-689656, domiciliada
en Nosara, Guanacaste, vendió el establecimiento mercantil propiedad de su
representada denominado “Mermaids Cleaning & Supplies”, dedicado a la venta
de productos y enseres para la limpieza del hogar y que brinda servicios de
limpieza, ubicado en Guanacaste, Nicoya, Nosara, atrás de la Bomba de Nosara y el Banco de Costa Rica, local número 5. Con
el objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 479 al 489 del Código
de Comercio, se comunica a todos los acreedores del establecimiento
mercantil indicado que el precio de la venta se encuentra depositado a nombre
del notario Manuel Fernando Yglesias Mora, cuya notaría está ubicada en
Guanacaste, Nicoya, Nosara, 150 metros al oeste de Café de París y por el plazo
de 15 días, contados a partir de la primera publicación de este aviso. Durante
ese plazo, se previene a los acreedores para que se apersonen a la notaría para
el cobro de sus créditos, lo que deberán haberse originado en el giro comercial
del negocio. Transcurrido dicho plazo, se convocará a todos los acreedores que
se hubieran apersonado, para hacer pago de sus créditos. El resto se entregará
a la vendedora. Los créditos no presentados en ese plazo podrán ser exigidos al
deudor sin que responda el negocio traspasado.—Nosara, 9 de marzo de 2023.—Lic.
Manuel Fernando Yglesias Mora.—( IN2023727438 ).
Regional Soft, S.R.L.
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS
Regional
Soft, S.R.L., cédula de persona jurídica número: 3-102-628325, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio,
comunica que los certificados de cuotas de la sociedad los cuales
representan el cien por ciento de la totalidad del capital social han sido
extraviados y se ha solicitado su reposición. Cualquier interesado podrá
manifestarse en el domicilio social de la compañía dentro del plazo de
ley.—Eduardo Carvajal Taboada, cédula de identidad número: 2-0437-0036,
Presidente.—( IN2023727443 ).
S Com Sociedad Anónima
S Com Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
N° 3-101-273200, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio,
comunica que los certificados de acciones de la sociedad, los cuales
representan el cien por ciento de la totalidad del capital social han sido
extraviados y se ha solicitado su reposición. Cualquier interesado podrá
manifestarse en el domicilio social de la compañía dentro del plazo de
ley.—Eduardo Carvajal Taboada, cédula de identidad número: 2-0437-0036, Presidente.—(
IN2023727446 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Que, por contrato privado de
cesión por venta de nombre comercial, con fecha del 9 de febrero del 2023,
Carlos Andrés Brenes Conde, ha transferido su establecimiento comercial y
nombre comercial RIBS & Wings W R (Diseño), inscrito en el Registro
Nacional, Registro de la Propiedad Industrial, registro número 298251, a la
sociedad Socios Pizzería Napo Sociedad Anónima, para lo cual de haber algún
tercero interesado en el presente proceso se cita en el plazo de quince días a
partir de su primera publicación.—San José, diez de marzo del dos mil
veintitrés.—José Pablo González Trejos, Representante de Socios Pizzería Napo
S. A.—( IN2023728590 ).
TEUFEL H.W.R.U SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito Hans Wolfgang Richter Ugalde, mayor, portador
de la cédula de identidad número uno-cero setecientos sesenta
y tres-cero seiscientos cincuenta y dos, en su calidad de presidente de la
sociedad Teufel H.W.R.U Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y un mil
quinientos sesenta y seis, por este medio hago constar a cualquier tercero
interesado, que en vista de que los libros de la sociedad: a) Junta Directiva,
b) Asamblea General, Registro de Accionistas y Actas de Consejo Administrativo,
fueron extraviados, he procedido a reponer los mismos. Se emplaza a partir de
la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio
de la sociedad.—San Vicente de Moravia, trece de marzo del dos mil veintitrés.—Lic.
Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga, Notario.—( IN2023728599 ). 2
v. 1.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASESORÍAS EN FERTILIZACIÓN AGRÍCOLA
ASEFERAGRI
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo,
Grettel Jiménez Jiménez, cédula de identidad número uno-cero
cuatrocientos setenta y cuatro-quinientos sesenta y uno, en representación de
Asesorías en Fertilización Agrícola
ASEFERAGRI Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-405459, hago saber que
se ha solicitado la reposición de los libros sociales por extravío, libro
Registro de Socios y libro de Actas de Asambleas.—Heredia, 10 de marzo de
2023.— 1 vez.—( IN2023728399 ).
RAE GREEN SOFT SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA
De
conformidad el Reglamento del Registro Nacional, se avisa que la sociedad
mercantil Rae Green Soft Solutions Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica 3-101-647743, procederá con la reposición, por motivo de extravío, del tomo primero del libro de Asamblea de Socios.—San
José, 06 de marzo de 2023.—Adrián Ovares Fernández y
Esteban Francisco Castro Duarte, Tesorero y Secretario.—1 vez.—( IN2023728483
).
GANADERA SAN PATRICIO S. A.
Yo,
Augusto Morera Zárate, mayor, casado
una vez, comerciante, cédula de identidad número: nueve-cero cero catorce-cero
quinientos veinticuatro, vecino de la provincia de Alajuela, en mi condición de
Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la
compañía Ganadera San Patricio Sociedad Anónima, titular de la cédula de
persona jurídica número: tres-ciento uno-cero cuarenta y nueve mil trescientos
veinticinco, dejo constancia de la reposición por extravío, de la totalidad de
los libros legales de esta compañía. Es todo.—Alajuela, siete de marzo del año
dos mil veintitrés.—Augusto Morera Zárate.—1
vez.—( IN2023728535 ).
REPRESENTACIONES INTERNACIONALES
REINACOR
S. A.
De
conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para
la Legalización de libros de Sociedades Mercantiles, se da aviso que
Representaciones Internacionales Reinacor Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-cero setenta mil trescientos setenta y tres,
procederá con la reposición de los libros
sociales correspondientes a: Consejo de Administración (Junta Directiva) y
Registro de Socios, debido al extravío de los mismos.—San José, nueve de marzo del dos mil
veintitrés.—Saverio Altamura Carriero,
Presidente.—1 vez.—( IN2023728565 ).
CABINAS MAR REY S. A.
La suscrita, Edwin Martínez
Rodríguez, con cédula de identidad número 1-0444-0818 y en mi condición de
Presidente de la Sociedad Cabinas Mar Rey Sociedad Anónima, con cédula jurídica
3-101-088738, debido a pérdida de todos los libros de la sociedad se solicita
reposición. Quién se considere afectado por esto puede presentarse en el plazo
de ocho días desde esta publicación en San José, Montes de Oca, San Pedro,
Barrio La Granja, Calle 61, Oficina 88 ante la notaría de la Licda. Zulay
Estrada Zúñiga.
Es todo.—San José, a las diecisiete horas del
treinta de enero del dos mil veintitrés.— 1 vez.—( IN2023728620 ).
CONDOMINIO LA COLINA DE CURRIDABAT
Condominio
La Colina de Curridabat, cédula jurídica N° 3-109-230546, finca matriz 1204-M-000
solicita reposición del libro de Caja, por extravío. Quien se oponga tendrá 10
días hábiles a partir de esta publicación para apersonarse a la sección de
Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario.—San José, a las 10:00 horas
del 13/03/2023.—Victoria Mora Siles, N°
1-0507-0797, Administradora.—1 vez.—( IN2023729046 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se informa al público en
general que mediante escritura número cero treinta y seis-veintiséis, de las
doce horas del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés ante los notarios
Jefté David Zúñiga Jiménez y Kristi Aileen Pendland Murrell, se traspasó el
establecimiento mercantil conocido como Pueblo Del Río ubicadas en Dominical,
Puntarenas, mediante el cual sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Un
Mil Quinientos S. R. L., cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos
setenta y un mil quinientos, vendió todos los activos tangibles e intangibles
que componen establecimiento mercantil de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Setenta y Un Mil Quinientos, a favor de la sociedad Nómada Del
Río S. R.
L., cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos sesenta y seis mil veintitrés. Se informa a acreedores y terceros
interesados para que de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio,
hagan valer sus derechos dentro del plazo de 15 días a partir de la primera
publicación de este edicto. Cualquier reclamo o legalización de créditos que
tuviere que hacerse contra la sociedad vendedora Tres-Ciento Dos-Seiscientos
Setenta y Un Mil Quinientos S. R. L., deberá notificarse en las oficinas de
Tropico Legal, oficinas ubicadas en Puntarenas, Quepos Savegre, 1.2 kilómetros
al oeste del Puente sobre el Río
Barú, o al correo electrónico crtropico@gmail.com;
con el notario Jefte David Zúñiga Jiménez. Transcurrido
el plazo legal la compradora no asumirá ningún
reclamo de terceros.—San
José, seis de marzo del dos mil veintitrés.—( IN2023727265 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta
notaría mediante escritura número 165-2, visible al folio 164 vuelto, del tomo
2, a las 12:30 horas, del
siete de marzo de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea
general de socios de Gozaka Sociedad Anónima, con la cédula de persona
jurídica número 3-101-037636, mediante la cual se acordó reformar la cláusula
Quinta del pacto constitutivo, disminuyendo su capital social y teniendo
actualmente un monto de mil seiscientos noventa y ocho millones ciento ochenta
y un mil ochocientos ochenta y tres colones.—San José, 07 de marzo de
2023.—Lic. Ricardo José Nassar Güell, Notario Público.—( IN2023726172 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En San José,
ante el Notario Público Alfredo Núñez Gamboa, al ser las doce horas del trece de marzo del dos
mil veintitrés, mediante escritura número sesenta y nueve-doce, visible al
folio sesenta y seis frente del tomo décimo segundo del suscrito notario, se
protocolizó acta número seis de asamblea de accionistas de la sociedad: We
Care Asistencias Sociedad Anónima, con la cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos doce mil novecientos dieciséis, mediante la cual se
acordó reformar la cláusula de la representación.—San José, a las doce horas y
cinco minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés.—Lic. Alfredo Núñez
Gamboa, Notario
Público.—1
vez.—( IN2023728495 ).
Mediante
escritura número 76-10, otorgada a las 11:47 horas del 08/03/2023 ante la
suscrita notaría se realizó escritura de nombramiento de liquidador de la
sociedad ABR Internacional SA, cédula jurídica número:
3-101-611012.—Alajuela, 13 de marzo de 2023.—Licda. Bianchy Magdalena Rodríguez
Salas.—1 vez.—( IN2023728500 ).
La suscrita
Maritza Vega Elizondo, mayor, contadora, viuda, con cédula uno-seiscientos
veinte-ochocientos ocho, en mi calidad de representante con facultades de
apoderado generalísimo de la sociedad Corporación Smith Y Vega Sociedad
Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-dos cero seis cuatro cuatro
seis, con domicilio en provincia de Heredia, cantón Heredia, distrito San
Francisco, La Aurora Urbanización La Victoria casa diecinueve A, hago constar
que de conformidad con lo dispuesto en la Ley número diez mil doscientos cincuenta
y cinco, compareceré dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de
otorgar escritura de solicitud de reinscripción de la referida
sociedad.—Heredia, a las 10:00 horas del 13 de marzo del 2023.—Maritza Vega
Elizondo, Secretaria.—1 vez.—( IN2023728517 ).
Se hace constar
que mediante escritura número 263otorgada a las12.00 hrs del 13de marzo del
2023, por la notaria Alejandra Montiel Quirós, se acuerda la disolución de la
sociedad Kinkade Books Sociedad Civil, cédula de persona jurídica número
tres-ciento seis-seiscientos ochenta y tres mil setecientos trece.—San José, 13
de marzo del 2023.—1 vez.—( IN2023728560 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 11 horas del 13 de marzo del 2023, la sociedad
Delivery Hero Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3-102-739999,
modificó la cláusula del capital social, aumentándolo.—San José, 13 de marzo
del 2023.—Notaría Pública de Ana Mercedes Sancho Rubí.—1 vez.—( IN2023728649 ).
Ante esta
notaría mediante escritura número catorce-uno, visible al folio veinte vuelto
del tomo primero de mi protocolo, a las trece horas del seis de marzo del dos
mil veintitrés, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Tres-Uno
Cero Dos-Ocho Cinco Uno Dos Nueve Nueve, Sociedad De Responsabilidad Limitada,
cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ocho cinco uno dos nueve
nueve, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula segunda del pacto
constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio social en San José, Escazú,
Escazú, en Condominio Bosque de Escazú, apartamento PH seis cero uno-C.—San
José, a las catorce horas del trece de marzo del dos mil veintitrés.—Licda.
María José Medina Real, Notaria.—1 vez.—( IN2023728659 ).
A las 14:00
horas de hoy, protocolicé
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Condominio Cristal
Zafiro Dos S.A., y en la cual se modifica la cláusula sétima, del pacto social y se
nombra nuevo tesorero.—San José, 13 de marzo
del 2023.—Kattia Mena Abarca, Notaria, teléfono N° 2296-7525.—1 vez.—(
IN2023728662 ).
El suscrito notario Alonso Jiménez Serrano, carné N° 26878,
hace constar que mediante escritura: 74 del tomo: 6, del 23 de enero del 2023,
se protocoliza el acta número 5 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad Comercializadora Albaga Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número: 3-101-682551, para hacer constar lo que se dirá: Primero: que por
acuerdo de las partes acuerdan modificar la cláusula de Conformación del
Capital-Patrimonio del pacto social, se reforma, hora en adelante se lea de la
siguiente manera: Conformación
del Capital-Patrimonio. El capital social es la suma de trescientos veintiocho
millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete colones con
setenta céntimos representada por diez acciones comunes y nominativas de
treinta y dos millones ochocientos veintiséis mil ochocientos veinticuatro
colones con setenta y siete céntimos. Es todo.—Pital de San Carlos, 13 de marzo
del 2023.—1 vez.—( IN2023728663 ).
Mediante
escritura pública N° 179-10, a las 13:30 del 10 de marzo del2023, notarios:
Soledad Bustos Chaves, Valeria Vanessa Bolaños Castro, Randall Felipe Barquero
León, y Mario Quesada Bianchini, se protocolizó el acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Vales Intercontinentales S. A.,
cédula jurídica número 3-101-40723, mediante la cual se acordó reformar la
cláusula segunda del pacto constitutivo referente al plazo.—Licda. Valeria
Vanessa Bolaños Castro.—1 vez.—( IN2023728673 ).
Por medio de la
escritura número ciento trece, visible al folio ciento veintiocho vuelto, del
Tomo cuatro de mi Protocolo a las ocho horas del nueve de marzo de dos mil
veintitrés, ante este notario se protocolizó el Acta Número Nueve de Asamblea
General de Cuotistas de la sociedad denominada Habitas Costa Rica Sociedad
de Responsabilidad Limitada, titular de cédula de persona
jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cinco mil novecientos diecinueve,
mediante la cual se reforma la cláusula sexta, y séptima del Pacto Constitutivo
de la compañía. Es todo.—San José, trece de marzo de dos mil veintitrés.—Lic.
Rolando José García Moya, Notario Público.—1 vez.—( IN2023728678 ).
Mediante
escritura 60 del protocolo 22 a las 10.45 horas de hoy constituyo la sociedad Mundo
Textil Cocos SRL. Se nombran dos gerentes como apoderados
generalísimos sin límite de suma.—Cartago, 13 de marzo del 2022.—Lic. Juan
Pablo Navarro Solano.—1 vez.—( IN2023728686 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solo Bagus.—San José,
27 de julio del 2021.—Lic. Alan Masis Angulo, Notario.—1 vez.—CE2021010401.—(
IN2023728692 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Servicios Técnicos CYF.—San
José, 27 de julio del 2021.—Lic. Sandra Navarro Marin, Notario.—1
vez.—CE2021010433.—( IN2023728718 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 35 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Outlier.—San José, 27
de julio del 2021.—Lic. Jarlin Guerra Alvarez, Notario.—1 vez.—CE2021010430.—(
IN2023728719 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada EBJJKCR Número Dos.—San José, 27 de julio del
2021.—Lic. Nicole María Quesada Gurdián, Notario.—1 vez.—CE2021010434.—(
IN2023728720 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada RECICLADORA DE CHATARRA
ELL.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Hugo Salazar Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010435.—(
IN2023728721 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JUJ.—San José, 27 de
julio del 2021.—Lic. Tatiana Rivera Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010436.—( IN2023728722
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Revendedores de Lotería CR.—San José, 27 de julio del
2021.—Lic. Juan José
Marín
Rivera, Notario.—1 vez.—CE2021010438.—( IN2023728723 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 16 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Marbel AG.—San
José, 27 de julio del 2021.—Lic. José Carlos Barquero Arce, Notario.—1
vez.—CE2021010439.—( IN2023728724 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Logística de Administración Integra & Mercadeo.—San José, 27 de
julio del 2021.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesen, Notario.—1 vez.—CE2021010440.—(
IN2023728725 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solymsa Soluciones.—San
José, 27 de julio del 2021.—Lic. Michael Roberto Loria Camacho, Notario.—1
vez.—CE2021010441.—( IN2023728726 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dony Pacífico.—San José, 27 de julio del
2021.—Licda. Lilliana Patricia García Barrantes, Notaria.—1
vez.—CE2021010442.—( IN2023728727 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada IG Capital.—San José,
27 de julio del 2021.—Licda. Maisha Sophia Mattis Byfield, Notaria.—1
vez.—CE2021010444.—( IN2023728728 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 23 de julio del año
2021, se constituyó la sociedad denominada Rojas & Obrien Properties Llc.—San
José, 27 de julio del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1
vez.—CE2021010445.—( IN2023728729 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Delgado Bustos.—San
José, 27 de julio del 2021.—Lic. Marcos Wilber Angulo Cisneros, Notario.—1
vez.—CE2021010446.—( IN2023728730 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Martin Family Enterprises.—San
José, 27 de julio del 2021.—Licda. Karen Maria Ulate Cascante, Notaria.—1
vez.—CE2021010447.—( IN2023728731 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 17 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Pilas CR.—San
José, 27 de julio del 2021.—Lic. Jarlin Guerra Álvarez, Notario.—1
vez.—CE2021010449.—( IN2023728732 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bisi Dharma CR.—San
José, 27 de julio del 2021.—Lic. Juan Carlos Herrera Flores, Notario.—1
vez.—CE2021010451.—( IN2023728733 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 29 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rancho Ben Avid.—San
José, 27 de julio del 2021.—Lic. Jorge Eduardo León Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021010452.—( IN2023728734 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Umaña Services.—San
José, 27 de julio del 2021.—Licda. Tatiana Rivera Jiménez, Notaria.—1
vez.—CE2021010453.—( IN2023728735 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación KWG.—San José, 27 de julio del
2021.—Lic. Deiby Gutiérrez
Atencio, Notario.—1 vez.—CE2021010454.—( IN2023728736 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Envíos y Entregas Urgentes de Costa Rica.—San
José, 27 de julio del 2021.—Licda. Mónica
Patricia Umaña Barrantes, Notaria.—1 vez.—CE2021010455.—( IN2023728738 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 10 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vida con Alma.—San
José, 27 de julio del 2021.—Licda. Yalta Argentina Aragón González, Notaria.—1
vez.—CE2021010456.—( IN2023728739 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos
del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Despacho
Gómez & Gómez.—San José, 27 de julio del 2021.—Licda. Yalta Argentina
Aragón González, Notaria.—1 vez.—CE2021010457.—( IN2023728740 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones KCSL.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Edgar Alberto García Quirós, Notario.—1
vez.—CE2021010458.—( IN2023728741 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 15 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tropicasa.—San José,
28 de julio del 2021.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1
vez.—CE2021010459.—( IN2023728742 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ANYWORKCR.—San José,
28 de julio del 2021.—Lic. Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2021010460.—(
IN2023728743 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Creativa de Modas
CR.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Carmen María Bergueiro Pereira,
Notaria.—1 vez.—CE2021010461.—( IN2023728744 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comercial Madiferka.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Freddy Mesén Bermúdez, Notario.—1
vez.—CE2021010462.—( IN2023728745 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 30 minutos del 21 de Julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Apotheka Pharma.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1
vez.—CE2021010463.—( IN2023728746 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Green Fruits FR.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Brayan Alberto Alpízar Valverde, Notario.—1
vez.—CE2021010464.—( IN2023728747 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 15 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sea Air Land Logistics.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Victor Hugo Castillo Mora, Notario.—1
vez.—CE2021010465.—( IN2023728749 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 56 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Sánchez & Sánchez.—San José, 28 de julio del
2021.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña,
Notario.—1 vez.—CE2021010467.—( IN2023728750 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Irie Invesments.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. María Gabriela Araya Morera,
Notaria.—1 vez.—CE2021010470.—( IN2023728751 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Renatotama.—San José,
28 de julio del 2021.—Lic. José Matías Tristán Montero, Notario.—1
vez.—CE2021010472.—( IN2023728752 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada EBK Boom Dos.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Nicole María Quesada Gurdian, Notaria.—1
vez.—CE2021010468.—( IN2023728753 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 13 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Agroindustriales GC.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Manuel
Antonio Marín
Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2021010473.—( IN2023728754 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 19 de marzo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Osorio & Cia.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Analia Volio Elbrecht, Notaria.—1
vez.—CE2021010471.—( IN2023728755 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Venegas &
Villalobos.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Freddy Mesén Bermúdez, Notario.—1
vez.—CE2021010474.—( IN2023728756 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ibis Cuatro Playa Casa.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Mariana Isabel Alfaro Salas, Notaria.—1
vez.—CE2021010475.—( IN2023728757 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos
del 17 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vagabunde
Diseño y Comunicación Visual.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Jorge Antonio Escalante Escalante, Notario.—1
vez.—CE2021010477.—( IN2023728758 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quatro Asesorías.—San José, 28 de julio del
2021.—Licda. Ana Lorena Ramírez
González,
Notaria.—1 vez.—CE2021010476.—( IN2023728759 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Lambs Holdings.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Notario.—1
vez.—CE2021010478.—( IN2023728760 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 45 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tashsimp Dieciocho
Sociedad.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Maximiliano Villalobos Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010480.—(
IN2023728761 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 08 minutos
del 01 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Big Five
Trading and Exports.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic.
Cristian Manuel Arguedas Arguedas, Notario.—1 vez.—CE2021010482.—( IN2023728762
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Macaws
Eagles Nest Villa Número Dos.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. José Daniel
Alvarado Vásquez, Notario.—1
vez.—CE2021010481.—( IN2023728763 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Sana.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Daniela Rosales Ortiz, Notaria.—1
vez.—CE2021010484.—( IN2023728764 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 10 minutos del 27 de julio
del año 20201, se constituyó la sociedad denominada Alegría del Alma.—San José, 28 del 07 del
2021.—Lic. Yalta Argentina Aragón González, Notario.—1 vez.—CE2021010486.—(
IN2023728765 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 40 minutos del 24 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Outlet CR.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Laura Ramírez Brenes, Notaria.—1
vez.—CE2021010485.—( IN2023728766 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos
del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alianza
Colaborativa al Aprendizaje y Crecimiento Interdisciplinario en Habilidades y
Aptitudes.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Bernal Eduardo Alfaro
Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010487.—( IN2023728767 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada German Garden Company.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Daniela Rosales Ortiz, Notaria.—1
vez.—CE2021010488.—( IN2023728768 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jardinería del Tempisque Caya.—San José, 28 de julio del
2021.—Lic. Rogelio González
Zúñiga,
Notario.—1 vez.—CE2021010491.—( IN2023728769 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Elifera.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Augusto Ronney Arce Marín, Notario.—1
vez.—CE2021010492.—( IN2023728770 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quatro A Y L Asesores.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Ana Lorena Ramírez González, Notario.—1
vez.—CE2021010493.—( IN2023728771 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 28 de julio del año
2021, se constituyó la sociedad denominada Seguridad Willian Ha.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Marta Cedeño Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021010490.—( IN2023728772 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Unitas.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Mónica Viviana Céspedes Navarro, Notaria.—1
vez.—CE2021010494.—( IN2023728773 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Verde Arena.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Gracel María Arguedas González, Notaria.—1
vez.—CE2021010496.—( IN2023728774 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada RUISHENG.—San José,
28 de julio del 2021.—Lic. Yijun Xie Luo, Notario.—1 vez.—CE2021010498.—(
IN2023728775 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 27 de julio
del año 20201 se constituyó la sociedad denominada Costa Rica International
Logistics CR.—San José, 28 del 07 del 2021.—Licda. Johanna Bonilla Ulloa,
Notaria.—1 vez.—CE2021010500.—( IN2023728776 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Smily Sloth CBD.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1
vez.—CE2021010502.—( IN2023728777 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 20201 se constituyó la sociedad denominada CONCRELAB.—San José,
28 del 07 del 2021.—Lic. Cristian Villegas Coronas, Notario.—1
vez.—CE2021010504.—( IN2023728778 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Z&N Constructora.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Rodolfo Freer Campos, Notario.—1
vez.—CE2021010505.—( IN2023728779 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mychipz IO.—San José,
28 de julio del 2021.—Lic. Augusto Ronney Arce Marín, Notario.—1
vez.—CE2021010506.—( IN2023728780 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MK Solutions.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario.—1
vez.—CE2021010507.—( IN2023728781 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Delgado y Bustos.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Marcos Wilber Angulo Cisneros, Notario.—1
vez.—CE2021010508.—( IN2023728782 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada TVL Pacífico ST.—San José, 28 de julio del
2021.—Licda. Lilliana Patricia García Barrantes, Notaria.—1
vez.—CE2021010509.—( IN2023728783 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Iflow Yoga LLC.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1
vez.—CE2021010510.—( IN2023728784 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada RGA Consultores.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Hansi Johanna Obando Soto, Notaria.—1
vez.—CE2021010511.—( IN2023728785 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de julio del año
2021, se constituyó la sociedad denominada Cordero y Novoa Floral Design.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar, Notaria.—1 vez.—CE2021010512.—(
IN2023728786 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de junio
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Artbijoux Finance And
Consulting Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 28 del 07 del
2021.—Licda. Analia Volio Elbrecht, Notaria.—1 vez.—CE2021010513.—(
IN2023728787 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Newaya.—San José, 28
de julio del 2021.—Lic. Esteban José Esquivel Zúñiga, Notario.—1 vez.—CE2021010514.—( IN2023728788 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Lizmo.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Jeison Guadamuz Murillo, Notario.—1
vez.—CE2021010515.—( IN2023728789 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Saga de los Enanos.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Leonel Alvarado Zumbado, Notario.—1
vez.—CE2021010516.—( IN2023728790 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 19 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Taller de
Pizza Da Domenico Express.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Andrés Antonio Arias Victory, Notario.—1 vez.—CE2021010517.—(
IN2023728791 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cédula Asignada.—San José, 28 de julio del
2021.—Lic. Francisco Javier Martí Meneses, Notario.—1 vez.—CE2021010518.—(
IN2023728792 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 28 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Desde Los Once Pasos.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—CE2021010519.—(
IN2023728793 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 23 horas 43 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Meditec.—San José, 28
de julio del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—CE2021010520.—(
IN2023728794 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Macorsa.—San José, 28
de julio del 2021.—Licda. Karla Fabiana Carrillo Salguero, Notaria.—1
vez.—CE2021010521.—( IN2023728795 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos
del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Contadores
Asociados Gómez & Gómez.—San José, 28 del
07 del 2021.—Licda. Yalta Argentina Aragón González, Notario.—1
vez.—CE2021047200.—( IN2023728797 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 15 minutos del 25 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ingenieros y
Desarrolladores Disa De Costa Rica Dos Mil Veintiuno.—San José, 28 de julio
del 2021.—Licda. Jenny Valverde Solano, Notaria.—1 vez.—CE2021010522.—(
IN2023728798 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Chrysalis Properties.—San
José, 28 de julio del 2021.—Lic. Roy Faustino Jiménez Rodríguez, Notario.—1
vez.—CE2021010523.—( IN2023728799 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Con La Cédula Jurídica.—San José, 28 de julio del
2021.—Lic. Christian Pérez
Quirós,
Notario.—1 vez.—CE2021010524.—( IN2023728800 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Anuka.—San José, 28
de julio del 2021.—Licda. María Jose Vicente Ureña, Notario.—1
vez.—CE2021010525.—( IN2023728801 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de Julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rancho Paja Verde.
San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Gracel María Arguedas González,
Notaria.—1 vez.—CE2021010526.—( IN2023728802 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 15 de julio del año
2021, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Jeki.—San José, 28
de julio del 2021.—Lic. Rafael Ángel Quesada Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021010527.—( IN2023728803 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Macantsaoir.—San
José, 28 de julio del 2021.—Licda. Xinia María Arias Naranjo, Notaria.—1
vez.—CE2021010529.—( IN2023728804 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Racines.—San José, 29
de julio del 2021.—Lic. José Bernardo Soto Calderón, Notario.—1
vez.—CE2021010533.—( IN2023728805 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arrieta Thiele A&T.—San
José, 29 de julio del 2021.—Licda. Andrea Carmona Coto, Notaria.—1 vez.—CE2021010534.—(
IN2023728806 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Finca Polaco.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, Notario.—1
vez.—CE2021010535.—( IN2023728807 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alpexo.—San José, 29
de julio del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—CE2021010537.—( IN2023728808 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Metrix.—San
José, 29 de Julio del 2021.—Lic. Mónica Viviana Céspedes Navarro, Notaria.—1
vez.—CE2021010538.—( IN2023728809 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Victor&Ale.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Henry Sandoval
Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021010540.—( IN2023728810 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JSN Servicios.—San José,
29 de julio del 2021.—Lic. Jorge Enrique Calderón Saavedra, Notario.—1
vez.—CE2021010539.—( IN2023728811 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Eco
Desarrollos Playa Barco AAJP.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda.
Mariela Hernández Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2021010541.—( IN2023728812 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Teh Hotah LLC.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1
vez.—CE2021010542.—( IN2023728813 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Eco
Desarrollos Playa Rosada AAJP.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda.
Mariela Hernández Brenes, Notaria.—1 vez.— CE2021010543.—( IN2023728814 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crecer CR.—San José,
29 de julio del 2021.—Licda. Verónica María Rivera Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021010544.—( IN2023728815 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Katok Estudio CR.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. José Antonio Aiza Juárez, Notario.—1 vez.—CE2021010545.—(
IN2023728816 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 15 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Granja Alva R Y K.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Luis Eduardo Yax Palacios, Notario.—1
vez.—CE2021010546.—( IN2023728817 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Arianna
Solano.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Edgar Alberto García Quirós, Notario.—1
vez.—CE2021010547.—( IN2023728818 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Adaime CC.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2021010548.—( IN2023728819 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada VJ Investissements.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2021010549.—( IN2023728820 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cutjack LLC.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Ismene Arroyo Marín, Notario.—1
vez.—CE2021010550.—( IN2023728821 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Propiedades CA & JC
Jiménez.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Nancy Núñez Montiel,
Notaria.—1 vez.—CE2021010552.—( IN2023728822 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Overstock de Costa Rica.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021010553.—( IN2023728823 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rosenfeld.—San José,
29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña, Notario.—1
vez.—CE2021010554.—( IN2023728824 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sophisa.—San José, 29
de julio del 2021.—Lic. Édgar
Alejandro Solís
Moraga, Notario.—1 vez.—CE2021010555.—( IN2023728825 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sangha Teresa.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña, Notario.—1
vez.—CE2021010556.—( IN2023728826 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 45 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vitec Salud Costa Rica.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1
vez.—CE2021010557.—( IN2023728827 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 49 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Orne Brisas Catorce.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario.—1
vez.—CE2021010560.—( IN2023728828 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Millenium Homes And
Properties.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Coto Madrigal,
Notario.—1 vez.—CE2021010563.—( IN2023728829 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vientos Nosara LLC.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Araya González, Notario.—1 vez.—CE2021010562.—(
IN2023728830 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pignus Centroamérica.—San José, 29 de julio del
2021.—Lic. Carlos Eduardo Herrera Herrera, Notario.—1 vez.—CE2021010564.—(
IN2023728831 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 28 de julio del año 2021 se constituyó la sociedad denominada JSN
Servicios Tecnológicos y Digitales.—San
José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Jorge Enrique Calderón Saavedra, Notario.—1 vez.—CE2021010566.—( IN2023728832
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ohayoni.—San José, 29
de julio del 2021.—Lic. Mariela Hernández Brenes, Notario.—1
vez.—CE2021010567.—( IN2023728833 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hacko LAB.—San José,
29 de julio del 2021.—Lic. Mariana Arias Oconitrillo, Notario.—1
vez.—CE2021010568.—( IN2023728834 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ILCR.—San José, 29
del 07 del 2021.—Lic. Johanna Bonilla Ulloa, Notario.—1 vez.—CE2021010569.—(
IN2023728835 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ego Sum La Tempestas.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Owen Amen Montero, Notario.—1
vez.—CE2021010570.—( IN2023728836 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alianza Colaborativa
Akazia.—San José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Bernal Eduardo Alfaro Solano,
Notario.—1 vez.—CE2021010571.—( IN2023728837 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Eden Aran.—San José,
29 de julio del 2021.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1
vez.—CE2021010572.—( IN2023728838 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Locura de los Remate
San Vito.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Seidy Vanessa Rojas Quirós, Notario.—1 vez.—CE2021010573.—( IN2023728839 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 45 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sonrisas del Futuro.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario.—1
vez.—CE2021010574.—( IN2023728840 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Caballo Blanco en Río Negro.—San José, 29 de julio del
2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021010575.—(
IN2023728841 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Quince Quince.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Rosette María Morgan Asch, Notario.—1
vez.—CE2021010576.—( IN2023728842 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 27 de julio del año
2021, se constituyó la sociedad denominada Toknwrks.—San José, 29 de
julio del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010579.—(
IN2023728843 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021 se constituyó la sociedad denominada Chozazul.—San José, 29
del 07 del 2021.—Lic. Gracel María Arguedas González, Notario.—1 vez.—CE2021010577.—(
IN2023728844 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Uturn Classic
Modification.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Alfonso Gerardo Bolaños Alpízar, Notario.—1 vez.—CE2021010580.—( IN2023728845 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 06 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bio Dynamic Service.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Gonzalo Andrés Víquez Oreamuno, Notario.—1
vez.—CE2021010578.—( IN2023728846 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solo Amigos Inc.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Marco Antonio Fernández López, Notario.—1
vez.—CE2021010581.—( IN2023728847 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Good Times El Coco CR.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—CE2021010582.—( IN2023728848 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 43 minutos del 27 de julio
del año 2021 se constituyó la sociedad denominada Meditax RM.—San
José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1
vez.—CE2021010583.—( IN2023728849 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 15 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada G&V Fruti Hortícola.—San José, 29 de julio del
2021.—Licda. Andrea Alejandra Fernández Montoya, Notaria.—1
vez.—CE2021010584.—( IN2023728850 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comercios Cale MV
de Alajuela.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Sebastián Adonay Arroyo Trejos, Notario.—1 vez.—CE2021010586.—(
IN2023728851 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 13 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Luz del Cielo Activos.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Esteban Villegas Castro, Notario.—1
vez.—CE2021010585.—( IN2023728852 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cayuga Farms.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Francisco Alonso Morales Ayalés, Notario.—1
vez.—CE2021010587.—( IN2023728853 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 28 de julio del año
2021, se constituyó la sociedad denominada IMPORKOR.—San José, 29 de
julio del 2021.—Licda. Reyna Gertrudes Loria González, Notaria.—1
vez.—CE2021010588.—( IN2023728854 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 19 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INGSERBRI.—San José,
29 de julio del 2021.—Lic. Luis Antonio Vega Campos, Notario.—1
vez.—CE2021010589.—( IN2023728855 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada OSCARGIVAND.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021010590.—( IN2023728856 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 45 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada DAVISAJOR.—San José,
29 de julio del 2021.—Lic. Juan Diego Campos Bermúdez, Notario.—1
vez.—CE2021010591.—( IN2023728857 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Security Visión D & R.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1
vez.—CE2021010592.—( IN2023728858 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mantenimiento Industrial
Cantillo.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Abel Ignacio Gómez Bloise, Notario.—1 vez.—CE2021010593.—(
IN2023728859 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Visiomed AK.—San
José, 29 de julio del 2021.—Licda. Daniela María Díaz Polo, Notaria.—1
vez.—CE2021010595.—( IN2023728860 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 12 de
febrero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Martínez
González.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Jorge Bonilla Peña,
Notario.—1 vez.—CE2021010597.—( IN2023728861 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 24 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Skin Care Center CR.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1
vez.—CE2021010598.—( IN2023728862 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gorillas Gang.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Alejandro Montero Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021010599.—( IN2023728863 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pochote Tree Line.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Javier Alberto Montejo Calvo, Notario.—1
vez.—CE2021010600.—( IN2023728864 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 14 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sorebolo.—San José,
29 de julio del 2021.—Lic. Mariel María González Rojas, Notario.—1
vez.—CE2021010601.—( IN2023728865 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sanidad
por Nutrición SPN.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Joaquín
Bernardo Molina Hernández, Notario.—1
vez.—CE2021010602.—( IN2023728866 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 40 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada KBCR Holdings.—San
José, 29 de julio del 2021.—Licda. Carolina Argüello Bogantes, Notaria.—1
vez.—CE2021010603.—( IN2023728867 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hera Consulting Group.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Juan Manuel Barquero Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010604.—(
IN2023728868 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Rosa CR Investments
LLC.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Araya González, Notario.—1
vez.—CE2021010605.—( IN2023728869 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 12 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Rocome de Costa
Rica.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Fernando Rottier Salguero,
Notario.—1 vez.—CE2021010607.—( IN2023728870 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Masothi.—San José, 29
de julio del 2021.—Lic. Michael Steven Calderón Ramírez, Notario.—1
vez.—CE2021010608.—( IN2023728871 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 10 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multialimentos.—San
José, 29 de julio del 2021.—Licda. Nazareth Abarca Madrigal, Notaria.—1
vez.—CE2021010610.—( IN2023728872 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 56 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Industrial
Ferretero Sánchez
& Sánchez.—San José, 29 de julio del
2021.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña, Notario.—1 vez.—CE2021010609.—(
IN2023728873 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gold Mountain School.—San
José, 29 de julio del 2021.—Licda. Ana María Morera Castro, Notaria.—1
vez.—CE2021010612.—( IN2023728874 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crecer Todos Costa Rica.—San
José, 29 de julio del 2021.—Licda. Verónica María Rivera Jimenez, Notaria.—1
vez.—CE2021010614.—( IN2023728875 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 00 minutos del 07 de julio
del año 2021 se constituyó la sociedad denominada Ochostars Asesores.—San
José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Bernal Ernesto Fuentes Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021010615.—( IN2023728876 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 25 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sociedad
Cristiana E & M e Hijos.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Ana
Yansy Rojas Villarreal, Notaria.—1 vez.—CE2021010616.—( IN2023728877 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Swar Villas.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1
vez.—CE2021010618.—( IN2023728878 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ME Monteverde.—San
José, 29 de julio del 2021.—Licda. Guiselle Sánchez Solórzano, Notaria.—1
vez.—CE2021010617.—( IN2023728879 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gasguna Gorgaxo Inc.—San
José, 29 de julio del 2021.—Licda. Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1
vez.—CE2021010619.—( IN2023728880 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 10 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kartepro.—San José,
29 de julio del 2021.—Licda. Silvia Arias Vásquez, Notaria.—1
vez.—CE2021010620.—( IN2023728881 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 25 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Franjud.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. William Villegas Badilla, Notario.—1
vez.—CE2021010621.—( IN2023728882 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 21 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sayfre Oura Vida Ltda.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Virgita Gamboa Muñoz, Notario.—1
vez.—CE2021010622.—( IN2023728883 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada S & G Multiservicios.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Aixa Quesada Gutiérrez, Notaria.—1
vez.—CE2021010623.—( IN2023728884 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CC Innovations.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Yorleni Díaz Berrocal, Notario.—1
vez.—CE2021010624.—( IN2023728885 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Empresas Arboleda BA.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Paul Zúñiga Hernández, Notario.—1
vez.—CE2021010625.—( IN2023728886 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 25 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Productos Chips C Y A.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Mirna Lisbeth Espinoza Pereira, Notario.—1
vez.—CE2021010627.—( IN2023728887 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 50 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Greens and More Costa
Rica.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1
vez.—CE2021010628.—( IN2023728888 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JSN Servicios de
Desarrollo y Tecnología.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Jorge Enrique
Calderón
Saavedra, Notario.—1 vez.—CE2021010629.—( IN2023728889 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 10 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hermosa Alegría.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1
vez.—CE2021010630.—( IN2023728890 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 30 minutos del 29 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tiny Bird Air Cargo.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Alexa Hernández Gutiérrez, Notario.—1
vez.—CE2021010631.—( IN2023728891 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 17 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Poti Inversiones.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. German De Los Ángeles Cascante Montero,
Notario.—1 vez.—CE2021010632.—( IN2023728892 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agromotor de Centro
América.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Andrea Héctor Vargas,
Notario.—1 vez.—CE2021010633.—( IN2023728893 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 12 horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada VIS Business &
Consulting.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Diana Rocío Rincón Vanegas, Notario.—1
vez.—CE2021010635.—( IN2023728894 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 20 horas 00 minutos del 12 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CONSTRUM.—San José,
29 de julio del 2021.—Lic. Karina Aguilar Quesada, Notario.—1
vez.—CE2021010636.—( IN2023728895 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021 se constituyó la sociedad denominada Cayuga Farms Agro Export.—San
José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Francisco Alonso Morales Ayales, Notario.—1 vez.—CE2021010637.—( IN2023728896 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación KWG Jarkky.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Deiby Gutiérrez Atencio, Notario.—1
vez.—CE2021010638.—( IN2023728897 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 27 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agroindustrial
La Montaña Sociedad.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Alejandro Hernández Porras, Notario.—1 vez.—CE2021010641.—( IN2023728898
).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada R & D Imporkor.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Reyna Gertrudes Loría González, Notario.—1
vez.—CE2021010642.—( IN2023728899 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de marzo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Osorio & Cia.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Analía Volio Elbrecht, Notario.—1
vez.—CE2021010643.—( IN2023728900 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 22 horas 00 minutos
del 26 de junio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Artbijoux
Investment And Consulting.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Analía Volio Elbrecht, Notario.—1 vez.—CE2021010644.—( IN2023728901 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 25 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Muñoz Capital.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Juan Pablo Morales Campos, Notario.—1
vez.—CE2021010645.—( IN2023728902 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 19 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada VIP CM.—San José, 29
de julio del 2021.—Lic. Giovanni Jiménez Chacón, Notario.—1
vez.—CE2021010646.—( IN2023728903 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada SRA JAGUARUNDI.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021010648.—( IN2023728904 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bay Bay IV LLC.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario.—1
vez.—CE2021010649.—( IN2023728905 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MK Trade Innovation.—San
José, 29 de julio del 2021.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario.—1
vez.—CE2021010650.—( IN2023728906 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Design Box.—San José,
29 de julio del 2021.—Lic. Esteban Villegas Castro, Notario.—1
vez.—CE2021010651.—( IN2023728907 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 10 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multialimentos Dolce.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Nazareth Abarca Madrigal, Notario.—1
vez.—CE2021010652.—( IN2023728908 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fibra
Rock Internacional Cr.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Cynthia Lorena
Villalobos Miranda, Notario.—1 vez.—CE2021010653.—( IN2023728909 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 21 horas 30 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ehrenpreis House.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Dunia Monge Torres, Notario.—1
vez.—CE2021010654.—( IN2023728910 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Lotus Negro Corp.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1
vez.—CE2021010655.—( IN2023728911 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casita Ciruela LLC.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Agustín Álvarez Araya, Notario.—1
vez.—CE2021010657.—( IN2023728912 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Orgánicos Valle Siquem.—San José, 30 de julio del
2021.—Lic. Jeison Guadamuz Murillo, Notario.—1 vez.—CE2021010658.—(
IN2023728913 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 40 minutos del 24 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Outletcom.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Laura Ramírez Brenes, Notario.—1
vez.—CE2021010659.—( IN2023728914 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 34 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agropecuaria Barlei.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. René Fernández Ledezma, Notario.—1
vez.—CE2021010660.—( IN2023728915 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Peroles Masaryk.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Arturo Barzuna Lacayo, Notario.—1
vez.—CE2021010661.—( IN2023728916 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 45 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tashsimp Dieciocho.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Maximiliano Villalobos Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021010662.—( IN2023728917 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Proyecto Ecológico El Sesteo.—San José, 30 de julio del
2021.—Lic. Óscar
Fernando Murillo Arias, Notario.—1 vez.—CE2021010665.—( IN2023728918 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cedismart.—San José,
30 de julio del 2021.—Lic. Johan Andrés Herrera Ramírez, Notario.—1
vez.—CE2021010666.—( IN2023728919 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Castillo Watson.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Édgar Antonio Nassar Guier, Notario.—1
vez.—CE2021010667.—( IN2023728920 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JM Desarrollos
Tecnológicos
de CR
Sociedad de.—San José, 30 de julio del 2021.—Licda. Nazareth
Abarca Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2021010668.—( IN2023728921 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Zas Investment Holdings.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Alfredo Núñez Gamboa, Notario.—1
vez.—CE2021010669.—( IN2023728922 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Saldos Americanos.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Giannina Arroyo Araya, Notario.—1
vez.—CE2021010670.—( IN2023728923 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tomates Griegos.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. José Joaquín Herrera Arias, Notario.—1
vez.—CE2021010672.—( IN2023728924 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada QALABSCR.—San José,
30 de julio del 2021.—Lic. Nancy María Fallas Rojas, Notario.—1
vez.—CE2021010671.—( IN2023728925 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 30 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CRUREP.—San José, 30
de julio del 2021.—Lic. Ruhal Román Barrientos Saborío, Notario.—1
vez.—CE2021010673.—( IN2023728926 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Paradise Ridge.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notario.—1
vez.—CE2021010674.—( IN2023728927 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 13 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Media Feed Now Smart.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Ericka Navarro García, Notario.—1
vez.—CE2021010676.—( IN2023728928 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 45 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada BRB Seiscientos Dos.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Jorge Arturo Hernández Rodríguez, Notario.—1
vez.—CE2021010677.—( IN2023728929 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INROYSO SA.—San José,
30 de julio del 2021.—Lic. Andrea Mayela Blanco Alfaro, Notario.—1
vez.—CE2021010678.—( IN2023728930 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos del 12 de febrero del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Martínez Gonzalez De
Orosi.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Jorge Bonilla Peña, Notario.—1
vez.—CE2021010679.—( IN2023728931 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 50 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Three Sixty Solutions.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Albín Fernández Solís, Notario.—1
vez.—CE2021010680.—( IN2023728932 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Marikocon DJSR LLC.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1
vez.—CE2021010681.—( IN2023728933 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 19 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Hogar Vida y Amor.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Giovanni Jiménez Chacón, Notario.—1
vez.—CE2021010682.—( IN2023728934 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 24 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Skin Care Center Rimar.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1
vez.—CE2021010683.—( IN2023727935 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inmobiliaria GLCR.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Daniel Eduardo Muñoz Herrera, Notario.—1
vez.—CE2021010684.—( IN2023728936 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos
del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comando
Especial Delta Uno.—San José, 30 de julio del 2021.—Licda. Vanessa
de Los Ángeles Vega Chavarría, Notaria.—1 vez.— CE2021010685.—(
IN2023728937 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 18 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Muriva.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notario.—1
vez.—CE2021010686.—( IN2023728938 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 20 horas 00 minutos del 24 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Esmeralda De La Garita.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. José Armando Tenorio Rosales, Notario.—1
vez.—CE2021010687.—( IN2023728939 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 12 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Teaka Holding Company.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1
vez.—CE2021010689.—( IN2023728940 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 20 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INDUMECO.—San José,
30 de julio del 2021.—Licda. Karla Francinie Garro Chinchilla, Notaria.—1
vez.—CE2021010690.—( IN2023728941 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 14 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Perez Martinez
Chirinos.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Shirley Navarro Marin,
Notario.—1 vez.—CE2021010691.—( IN2023728942 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 00 minutos del 07 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Piper Lili De Cariari.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Bernal Ernesto Fuentes Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021010692.—( IN2023728943 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 00 minutos del 05 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Malú Anmaral.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Juan Carlos González Lavergne, Notario.—1
vez.—CE2021010693.—( IN2023728944 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada.—Sofi Design.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Yiell Flores Madrigal, Notario.—1
vez.—CE2021010694.—( IN2023728945 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 16 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Monkey Grill.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. José Ramón Medina Reyes, Notario.—1
vez.—CE2021010695.—( IN2023728946 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 17 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Medi Stetik Latam.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Wendy Solorzano Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021010697.—( IN2023728947 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Julias Spiritual Living.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Marielos Meléndez Hernández, Notario.—1
vez.—CE2021010696.—( IN2023728948 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 50 minutos
del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Costarican
Greens Food Innovation.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—CE2021010699.—( IN2023728949
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Neuromentoring.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Angie María Miranda Sandí, Notario.—1
vez.—CE2021010700.—( IN2023728950 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gil and Robert.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. René Fernández Ledezma, Notario.—1
vez.—CE2021010698.—( IN2023728951 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Freespirit Halo.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Andrea Martín Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021010702.—( IN2023728952 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 10 minutos del 22 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Institutoinet.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Notario.—1
vez.—CE2021010703.—( IN2023728953 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vitellone.—San José,
30 de julio del 2021.—Lic. Andrea Martín Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010704.—(
IN2023728954 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pezik Guiones Loft.—San
José, 30 de julio del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1
vez.—CE2021010705.—( IN2023728955 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos
del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Constructora
Grupo Toscana.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. María Auxiliadora Montoya Villalobos,
Notario.—1 vez.—CE2021010706.—( IN2023728956 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Candyflip.—San José,
30 de julio del 2021.—Lic. Pamela Campos Alfaro, Notario.—1
vez.—CE2021010712.—( IN2023728957 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 13 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Luz del Cielo Zen.—San
José, 31 de julio del 2021.—Lic. Esteban Villegas Castro, Notario.—1
vez.—CE2021010713.—( IN2023728958 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Autos Millennials V&E.—San
José, 01 de agosto del 2021.—Licda. Reina María Quirós León, Notaria.—1
vez.—CE2021010715.—( IN2023728959 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 06 horas 40 minutos
del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada STC
Connecting The Future.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Wilman Yohalmo
Escobar Escamilla, Notario.—1 vez.—CE2021010716.—( IN2023728960 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos
del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comando
Alpha Dos.—San José, 2 de agosto del 2021.—Licda. Vanessa De Los Ángeles
Vega Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2021010717.—( IN2023728961 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 15 minutos del 17 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Lizano CFC.—San José,
2 de agosto del 2021.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1
vez.—CE2021010718.—( IN2023728962 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Haciendas Fontainebleau.—San
José, 2 de agosto del 2021.—Licda. Grace María Sánchez Granados, Notaria.—1
vez.—CE2021010719.—( IN2023728963 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Javets Finca Lucky.—San
José, 2 de agosto del 2021.—Licda. Grace María Sánchez Granados, Notaria.—1
vez.—CE2021010720.—( IN2023728964 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Baby CR.—San
José, 2 de agosto del 2021.—Licda. Netzy Yanina Soto Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2021010721.—( IN2023728965 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada M & D Liu
Quepos Condo.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo,
Notario.—1 vez.—CE2021010723.—( IN2023728966 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 19 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Familia Negra
Cincuenta y Uno.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Jose Alonso González Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2021010724.—(
IN2023728969 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Villa Libelula
Verde.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo,
Notario.—1 vez.—CE2021010725.—( IN2023728970 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grote CM Solutions.—San
José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1
vez.—CE2021010726.—( IN2023728971 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Verde Agroindustrial.—San
José, 2 de agosto del 2021.—Lic. José Leonel Chan González, Notario.—1
vez.—CE2021010730.—( IN2023728972 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 29 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Coral.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Heily Vázquez Hernández, Notaria.—1
vez.—CE2021010732.—( IN2023728973 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sinergia Coaching.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1
vez.—CE2021010733.—( IN2023728974 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corjen.—San José, 3
de agosto del 2021.—Lic. Carlos Humberto Arias Solano, Notario.—1
vez.—CE2021010734.—( IN2023728975 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MR Saldos Americanos.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Giannina Arroyo Araya, Notaria.—1
vez.—CE2021010735.—( IN2023728976 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Horse Island Venture Cr.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1
vez.—CE2021010736.—( IN2023728977 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 17 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dulces Sueños By Karol.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Raquel Núñez González, Notaria.—1
vez.—CE2021010737.—( IN2023728978 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Organica Star Holdings.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—CE2021010738.—(
IN2023728979 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 24 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Esmeralda Demendoza.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Jose Armando Tenorio Rosales, Notario.—1
vez.—CE2021010739.—( IN2023728980 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Villa Libélula
Verde V L V.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo,
Notario.—1 vez.—CE2021010740.—( IN2023728981 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Gasi Dum.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Aixa Quesada Gutiérrez, Notaria.—1
vez.—CE2021010741.—( IN2023728982 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CE2021010742 S. A.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Andrea Mayela Blanco Alfaro, Notaria.—1
vez.—CE2021010742.—( IN2023728983 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 20 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Laspradas Ciento Ochenta
y Tres Llc.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Eduardo Rojas Piedra, Notario.—1 vez.—CE2021010743.—(
IN2023728984 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Quetzal del Bosque FRNB.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Jorge Enrique
Calderón Saavedra, Notario.—1 vez.—CE2021010744.—( IN2023728985
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nosra Soluciones.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Xinia Eudette Gómez Montiel, Notaria.—1
vez.—CE2021010745.—( IN2023728986 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 15 minutos del 01 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Procarnicos Unidos.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Maureen Vanessa Valverde García,
Notaria.—1 vez.—CE2021010746.—( IN2023728987 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 05 minutos del 03 de agosto del año
2021, se constituyó la sociedad denominada Alcatrans.—San José, 3 de
agosto del 2021.—Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1
vez.—CE2021010747.—( IN2023728988 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 20 minutos
del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Exportaciones
Indumeco del Oeste.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Karla Francinie
Garro Chinchilla, Notaria.—1 vez.—CE2021010748.—( IN2023728989 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Etkarmel.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1
vez.—CE2021010750.—( IN2023728990 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada PVD Deview.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1
vez.—CE2021010751.—( IN2023728991 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 01 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MT World Costa
Rica.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Jessica Alvarado Herrera,
Notaria.—1 vez.—CE2021010752.—( IN2023728992 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 01 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Granfosi.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Jessica Alvarado Herrera, Notaria.—1
vez.—CE2021010754.—( IN2023728993 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Blanco Development.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1
vez.—CE2021010753.—( IN2023728994 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Marbelly del Sol.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Noel Claudio Gutiérrez Zúñiga, Notario.—1
vez.—CE2021010755.—( IN2023728995 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 01 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Setsen.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Jessica Alvarado Herrera, Notario.—1
vez.—CE2021010756.—( IN2023728996 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 05 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Merkam.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Niriana Muñoz Matamoros, Notario.—1
vez.—CE2021010757.—( IN2023728997 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grifo Dorado GLDK.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Erick Ramírez Barahona, Notario.—1
vez.—CE2021010758.—( IN2023728998 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de agosto del año
2021, se constituyó la sociedad denominada Quebrada Cabro.—San José, 03
de agosto del 2021.—Lic. Marcelo Antonio Wilson Cole, Notario.—1
vez.—CE2021010759.—( IN2023728999 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones y Bienes Raíces Álvares Jiménez.—San José, 3 de agosto del
2021.—Lic. Juan José
Marín
Rivera, Notario.—1 vez.—CE2021010760.—( IN2023729000 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 01 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cielos
Abiertos Hacia Elfuturo.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Heidy María Rivera Campos, Notaria.—1 vez.—CE2021010761.—( IN2023729001 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Viva Tattoo Studio.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Ada Valeria Aguilera Garita, Notaria.—1
vez.—CE2021010762.—( IN2023729002 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos
del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Quince Quince De Fátima.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Rosette María Morgan Asch, Notaria.—1 vez.—CE2021010763.—(
IN2023729003 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sayho.—San José, 03
de agosto del 2021.—Licda. Laura Gabriela Alcázar Jiménez, Notaria.—1
vez.—CE2021010764.—( IN2023729004 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Montiel Viquez.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Jenny María Ramos González, Notaria.—1
vez.—CE2021010765.—( IN2023729005 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Desatnick.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1
vez.—CE2021010768.—( IN2023729006 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada KG Investments CR.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Claudia Barsaba Mena Barrantes, Notario.—1
vez.—CE2021010767.—( IN2023729007 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Sarali.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Ana Laura González Cubero, Notaria.—1
vez.—CE2021010769.—( IN2023729008 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada QUICECI.—San José, 03
de agosto del 2021.—Licda. Mónica
María Monge
Solís,
Notaria.—1 vez.—CE2021010770.—( IN2023729009 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Land Of Samara.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Juan Carlos Armijo Matarrita, Notario.—1 vez.—CE2021010771.—(
IN2023729010 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Latitude Diamante
MC.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Marvin Madrigal Bermúdez, Notario.—1
vez.—CE2021010772.—( IN2023729011 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agro Proveedores.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Manuel Gerardo Briceño López, Notario.—1
vez.—CE2021010773.—( IN2023729012 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 18 minutos
del 24 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wileys
Logistics.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. German de los Ángeles Cascante Montero, Notario.—1
vez.—CE2021010774.—( IN2023729013 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada AMR Gastronomía.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic.
Carlos Luis Jiménez
Masís,
Notario.—1 vez.—CE2021010775.—( IN2023729014 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría. a las 19 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Bogantes.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Maikol Vinicio Rodríguez Morales, Notario.—1
vez.—CE2021010776.—( IN2023729015 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Destockagogo.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2021010782.—( IN2023729016 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ACR y Asociados.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Darrin Molina Artavia, Notario.—1
vez.—CE2021010778.—( IN2023729017 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada David Uno Siete.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Leyden Briceño Bran, Notaria.—1
vez.—CE2021010781.—( IN2023729018 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Infinitas y Más Allá.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Diana Carolina
López Rosales, Notaria.—1
vez.—CE2021010780.—( IN2023729019 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 06 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Biltmore
Real Estate Consultants LLC.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Álvaro Masís Montero,
Notario.—1 vez.—CE2021010783.—( IN2023729020 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de agosto del año
2021 se constituyó la sociedad denominada Villa Libelula Verde de Manuel
Antonio.—San José, 03 del 08 del 2021.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2021010784.—(
IN2023729021 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada QRP Holdings CR.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Federico Piedra Poveda, Notario.—1
vez.—CE2021010785.—( IN2023729022 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada QRP Transportes.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Federico Piedra Poveda, Notario.—1
vez.—CE2021010786.—( IN2023729023 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 02 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada AA Administración
Avanzada.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Gaudy Gabriela Mora Retana, Notaria.—1 vez.—CE2021010787.—(
IN2023729024 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada O & R Soluciones.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría,
Notario.—1 vez.—CE2021010788.—( IN2023729025 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Adrivic Company
Lines.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Fernando Montero López,
Notario.—1 vez.—CE2021010789.—( IN2023729026 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 18 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada HFJ Logistic de Alajuela.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Sebastián Adonay Arroyo Trejos, Notario.—1
vez.—( IN2023729027 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 03 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Thirteenth BY Salem.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—
CE2021010792.—( IN2023729028 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fashion Quinientos Seis.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Karol Mata Araya, Notaria.—1
vez.—CE2021010793.—( IN2023729029 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 40 minutos
del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación
Guayaban Nueve Dieciséis.—San José, 3 de
agosto del 2021.—Licda. Priscilla Cárdenas Orozco, Notario.—1 vez.—
CE2021010795.—( IN2023729030 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 13 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Concretos Rex.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Henry Ricardo Arroyo Villegas, Notario.—1
vez.—CE2021010796.—( IN2023729031 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Servicios
Farmacéuticos Farmar.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Esteban Chaverri
Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010798.—( IN2023729032 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JS Seguridad Limpieza y
Mantenimiento de Costa Rica.—San José, 3 de Agosto del 2021.—Lic. Sergio
Cristofer Nájera Carvajal, Notario.—1 vez.—CE2021010799.—( IN2023729033 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 15 minutos del 03 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Punta Cabras LLC.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1
vez.—CE2021010802.—( IN2023729034 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mu Earth.—San José,
03 de agosto del 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021010801.—( IN2023729035 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Seaviche Fusion.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1
vez.— CE2021010803.—( IN2023729036 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nuevo Hogar Keu.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Elizabeth María Mora Arguedas, Notaria.—1
vez.—CE2021010804.—( IN2023729037 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 20 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones MCF.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Paola Patricia Andrade Mora, Notaria.—1
vez.—CE2021010805.—( IN2023729038 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos
del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada LX Technology
& Facilities Services.—San José, 03 de agosto del
2021.—Licda. Niriana Muñoz Matamoros, Notaria.—1 vez.—CE2021010806.—(
IN2023729039 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Manna Foods.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Grace Calderón Garita, Notaria.—1
vez.—CE2021010807.—( IN2023729040 ).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario Manrique Rojas Ibarra a las 13:30 horas, del
día 10 de marzo del 2023, la compañía Silent Adventures of The Pacific S.A.,
cédula jurídica número 3-101-400852, con domicilio en Alajuela, Grecia, Altos
de Tienda La Confianza, oficina número tres, solicita al Registro Nacional el
cese de la disolución y por consiguiente la reinscripción de dicha sociedad, la
cual se encuentra disuelta por la aplicación de lo dispuesto en la Ley número
nueve mil cuatrocientos veintiocho, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. Lo
anterior, en virtud de haber cancelado las obligaciones tributarias por
concepto de dicho impuesto.—San José, 13 de marzo del 2023.—Manrique Rojas
Ibarra, Notario.—1 vez.—( IN2023729041 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 07 horas 05 minutos del 03 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Trans Fova.—San José,
03 de agosto del 2021.—Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1
vez.—CE2021010808.—( IN2023729042 ).
Edicto
solicitud de reinscripción de sociedad disuelta por morosidad Ley 9428, ante
esta notaría, mediante escritura número setenta y uno, visible al folio ciento
ocho frente, del tomo seis, a las diez horas con treinta minutos del dieciséis
de febrero del dos mil veintitrés, el señor Brian Thomas Bratton, quien fungía
como representante legal de la sociedad Inversiones Casa Herradura Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y
ocho mil ciento cuatro, sociedad domiciliada en San José-San José, Barrio La
California, calle veintisiete, avenida primera, casa treinta y seis N, otorga
escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se
encuentra disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número Nueve mil
cuatrocientos veintiocho.—Guanacaste, Cabo Velas, Flamingo, a las quince horas
y quince minutos del trece de marzo del año dos mil veintitrés.—Licda. Lariza Guevara Moya, Notaria Pública.— 1 vez.—(
IN2023729044 ).
Edicto
solicitud de reinscripción de sociedad disuelta por morosidad ley 9428. Ante
esta notaría, mediante escritura número setenta, visible al folio ciento siete
frente, del tomo seis, a las diez horas con treinta minutos del dieciséis de
febrero del dos mil veintitrés, el señor Brian Thomas Bratton, quien fungía
como representante legal de la sociedad Midway Trading LLC Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos veinticuatro mil sesenta y
seis, sociedad domiciliada en San José, Goicoechea San José-Goicoechea San
Francisco, concretamente, Barrio Tournón, frente al Hotel Villas Tournón,
oficinas del Bufete Facio y Cañas, otorga escritura de solicitud de
reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud
de la aplicación de la Ley número nueve mil cuatrocientos
veintiocho.—Guanacaste, Cabo Velas, Flamingo, a las quince horas y diez minutos
del trece de marzo del año dos mil veintitrés.—Licda. Lariza Guevara Moya,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023729047 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Trade Promotion Latam.—San
José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario.—1
vez.—CE2021010809.—( IN2023729048 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 22 horas 00 minutos del 06 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quesada &
Delgado Enviacr.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Norman Rodolfo
Aguirre Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021010810.—( IN2023729049 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 12 horas 00 minutos del 15 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada SPJ Legarval.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Felix Montoya Ordoñez, Notario.—1
vez.—CE2021010811.—( IN2023729050 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solymtressecenta.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Michael Roberto Loria Camacho, Notario.—1
vez.—CE2021010812.—( IN2023729051 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crurep Intiraymi.—San
José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Ruhal Román Barrientos Saborío, Notario.—1
vez.—CE2021010813.—( IN2023729052 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bio Tropical.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Licda. María Carolina Peláez Gil, Notaria.—1 vez.—CE2021010816.—(
IN2023729053 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada IDSSA.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Javier Francisco Villalobos Pineda, Notario.—1
vez.—CE2021010817.—( IN2023729054 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos
del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Expertos
en Mercados Eléctricos.—San José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Mayela
Quesada Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2021010819.—( IN2023729055 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada DAMESE.—San José, 4
de agosto del 2021.—Lic. Juan José Echeverria Alfaro, Notario.—1
vez.—CE2021010821.—( IN2023729056 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ave Fénix Mil Novecientos
Sesenta y Nueve del Caribe Sur.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Juan
José Echeverría
Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010822.—( IN2023729057 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 40 minutos del 06 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Di Mueble FSLC.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1
vez.—CE2021010823.—( IN2023729058 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Centroamérica Servicios
Diversos.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Alejandro Vargas Yong,
Notario.—1 vez.—CE2021010824.—( IN2023729059 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Keen Minds.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1
vez.—CE2021010826.—( IN2023729060 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 10 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Isal.—San José, 4 de
agosto del 2021.—Lic. Álvaro
Rodríguez
Soto, Notario.—1 vez.—CE2021010825.—( IN2023729061 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada A Costa Rica Envíos.—San José, 04 de agosto del
2021.—Lic. Carlos Eduardo Murillo Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010828.—(
IN2023729062 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios A & C.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1
vez.—CE2021010829.—( IN2023729063 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Bogantes H.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Maikol Vinicio Rodríguez Morales, Notario.—1
vez.—CE2021010830.—( IN2023729064 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 15 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Logistics & Law
Solutions.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Víctor Hugo Castillo Mora,
Notario.—1 vez.—CE2021010832.—( IN2023729065 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Infinitas y Abundantes I I A.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Diana
Carolina López Rosales, Notario.—1 vez.—CE2021010831.—( IN2023729066 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rokeluan.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Ericka Busto Rodríguez, Notario.—1
vez.—CE2021010833.—( IN2023729067 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 50 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wuri Ciento Sesenta y
Ocho.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Wálter Solís Amen, Notario.—1
vez.—CE2021010835.—( IN2023729068 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Vibras Lodge.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Ana Patricia Vargas Jara, Notario.—1
vez.—CE2021010834.—( IN2023729069 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bbgincr LLC.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1
vez.—CE2021010836.—( IN2023729070 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Micesita.—San José,
04 de agosto del 2021.—Lic. Eugenio Francisco Ortiz Álvarez, Notario.—1
vez.—CE2021010837.—( IN2023729071 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Autoservicios
Miranda Jiménez.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Luis Andrés González Cubero, Notario.—1 vez.—CE2021010838.—( IN2023729072 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Karamawi Beauty.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Marta Eugenia Vargas Arrieta, Notario.—1
vez.—CE2021010839.—( IN2023729073 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Un Rincón de mi Tierra.—San José,
04 de agosto del 2021.—Licda. Diana Rocío Rincón Vanegas, Notaria.—1
vez.—CE2021010840.—( IN2023729074 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Amigos Costanica.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Víctor Hugo Castillo Mora, Notario.—1
vez.—CE2021010841.—( IN2023729075 ).
Edicto
solicitud de reinscripción de sociedad disuelta por morosidad ley 9428. Ante
esta notaría, mediante escritura número cinco, visible al folio ocho frente,
del tomo veintitrés, a las once horas del veintitrés de febrero del dos mil
veintitrés, el señor Nathan Paul Fishkin, quien fungía como representante legal
de la sociedad Villa Gadez V G Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-doscientos noventa y siete mil quinientos veintiuno,
sociedad domiciliada en San José, San José-Los Yoses, del final de avenida
diez, veinticinco metros norte y cien metros al este, otorga escritura de
solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra
disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número nueve mil cuatrocientos
veintiocho.—Guanacaste, Tamarindo, a las quince horas y veinte minutos del
trece de marzo del año dos mil veintitrés.—Lic. Paul Romero Oporta, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023729076 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Rodríguez Sanabria.—San José, 04 de agosto del
2021.—Licda. Andrea Alejandra Fernández Montoya, Notaria.—1
vez.—CE2021010842.—( IN2023729077 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 03 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada The Bunker Lobster.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Oscar Mata Muñoz, Notario.—1
vez.—CE2021010843.—( IN2023729078 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 20 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Neuromentoring.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Licda. Angie María Miranda Sandí, Notaria.—1
vez.—CE2021010846.—( IN2023729079 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 10 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MMXXI Torre Alto
Legacy.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Jefte David Zúñiga
Jiménez,
Notario.—1 vez.—CE2021010847.—( IN2023729080 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fórmula One Papagayo Transport.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Ricardo Antonio Batalla Robles, Notario.—1
vez.—CE2021010849.—( IN2023729081 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 03 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Logística Aduanera Aldora.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Licda. María Laura Rosales Cavallini,
Notaria.—1 vez.—CE2021010848.—( IN2023729082 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alimaniere.—San José,
04 de agosto del 2021.—Licda. Clara Eugenie Alvarado Jiménez, Notaria.—1
vez.—CE2021010850.—( IN2023729083 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 23 horas 00 minutos
del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada TAG &
CAR en Bejuco.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Carlos
Alberto Echeverría Alfaro,
Notario.—1 vez.—CE2021010851.—( IN2023729084 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dylecr en Bejuco.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1
vez.—CE2021010852.—( IN2023729085 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Daluzol.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1
vez.—CE2021010857.—( IN2023729086 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Demeter Innovation Lab.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Sebastián Arias Hernández, Notario.—1
vez.—CE2021010858.—( IN2023729087 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Promostock.—San José,
04 de agosto del 2021.—Licda. Nicole Herrera Fallas, Notaria.—1
vez.—CE2021010859.—( IN2023729088 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 02 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ge Tsuru.—San José,
04 de agosto del 2021.—Lic. Martín De Jesús Álvarez Zamora, Notario.—1
vez.—CE2021010860.—( IN2023729089 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tridentem Rescatientes.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Max Fernández López, Notario.—1
vez.—CE2021010861.—( IN2023729090 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 30 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ocean Pacific de
Costa Rica Escrow Account.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. William
Villegas Badilla, Notario.—1 vez.—CE2021010863.—( IN2023729091 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Transporte Mendoza &
Hidalgo.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Hugo Salazar Solano,
Notario.—1 vez.—CE2021010862.—( IN2023729092 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos
del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alsalogic
Administración &
Mercadeo.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario.—1 vez.—CE2021010864.—( IN2023729093 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada LHLB Property.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Hernán Cordero Maduro, Notario.—1
vez.—CE2021010865.—( IN2023729094 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sell Va.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2021010867.—( IN2023729095 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Mejía Jiménez AJM.—San José, 04 de agosto del
2021.—Lic. Bernal Alberto Chavarría Soley, Notario.—1 vez.—CE2021010866.—(
IN2023729096 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arci Inversiones
del Este.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Darrin Molina Artavia,
Notario.—1 vez.—CE2021010868.—( IN2023729097 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Esperanza y Luz.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2021010869.—( IN2023729098 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MBF Ingeniería Estructural.—San José, 04 de agosto del
2021.—Lic. Carlos Manuel Serrano Castro,
Notario.—1 vez.—CE2021010870.—( IN2023729099 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ávila Pura Vida.—San José, 4 de agosto del
2021.—Lic. Medalina Wabe Herrera, Notario.—1 vez.—CE2021010871.—( IN2023729100
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 50 minutos
del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kombucha
Tres Seis Cero Soluciones.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Albin Fernández Solís, Notario.—1
vez.—CE2021010872.—( IN2023729101 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 10 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kamut.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario.—1 vez.—CE2021010873.—(
IN2023729102 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Aral Desarrollos y
Consultorías.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1
vez.—CE2021010875.—( IN2023729103 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sea Breeze Nueve
Palmas.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021010877.—( IN2023729104 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Art&
Engineering DPS.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1
vez.—CE2021010878.—( IN2023729105 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alvez Envíos.—San José, 04 de agosto del
2021.—Lic. Carlos Eduardo Murillo Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010879.—(
IN2023729106 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 19 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Martjim Desarrollos.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Ileana Rodríguez González, Notario.—1
vez.—CE2021010880.—( IN2023729107 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos
del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Bogantes Veintiuno.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Maikol Vinicio
Rodríguez Morales, Notario.—1
vez.—CE2021010881.—( IN2023729108 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 05 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solukings &
Adventures.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Niriana Muñoz Matamoros,
Notario.—1 vez.—CE2021010882.—( IN2023729109 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Excavaciones ATOM.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Gerson Joab González Varela, Notario.—1
vez.—CE2021010883.—( IN2023729110 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bio Tropical Farms.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. María Carolina Peláez Gil, Notario.—1
vez.—CE2021010884.—( IN2023729111 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arci Inversores
del Oeste.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Darrin Molina Artavia,
Notario.—1 vez.—CE2021010885.—( IN2023729112 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
y Bienes Raíces Álvarez Jiménez.—San José, 4 de
agosto del 2021.—Lic. Juan José Marín Rivera, Notario.—1 vez.—CE2021010887.—( IN2023729113 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Centro de
Servicios de Occidente.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Andrea Alice
Hernández Villarreal, Notario.—1 vez.—CE2021010886.—(
IN2023729114 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 20 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kanoa Lodge.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Jarlin Guerra Álvarez, Notario.—1
vez.—CE2021010888.—( IN2023729115 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Colibrí.—San José, 4 de agosto del
2021.—Lic. Álvaro
Quesada Loría,
Notario.—1 vez.—CE2021010889.—( IN2023729116 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Escori Centroamérica
Servicios Diversos.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Alejandro Vargas
Yong, Notario.—1 vez.—CE2021010890.—( IN2023729117 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 50 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tesoros Escondidos
Beneliz.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Jaime Fonseca Zúñiga,
Notario.—1 vez.—CE2021010891.—( IN2023729118 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 30 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Myketyrael.—San José,
4 de agosto del 2021.—Lic. Óscar
Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021010893.—( IN2023729119 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Luxury Dreams Come
True Company.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Daniela Madriz Porras,
Notario.—1 vez.—CE2021010894.—( IN2023729120 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 21 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Katok Studio CR.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. José Antonio Aiza Juárez, Notario.—1
vez.—CE2021010896.—( IN2023729121 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 45 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Outlet Baratico.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Jose Luis Herrera Zúñiga, Notario.—1
vez.—CE2021010895.—( IN2023729122 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Topografía Wilman
Méndez.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Notario.—1
vez.—CE2021010897.—( IN2023729123 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada KW Development.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010899.—(
IN2023729124 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Thirteenth by
Lemas.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1
vez.—CE2021010900.—( IN2023729125 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 30 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada LGA Expertos En Mercados
Eléctricos.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Mayela Quesada Ramírez,
Notario.—1 vez.—CE2021010902.—( IN2023729126 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sayfre Pura Vida.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Virgita Gamboa Muñoz, Notario.—1
vez.—CE2021010903.—( IN2023729127 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Davos Surf Dance.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Nathalie Woodbridge Gómez, Notario.—1
vez.—CE2021010904.—( IN2023729128 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Jurídicas
Integrales e Interdisciplinarias.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic.
Michael Vásquez López, Notario.—1 vez.—CE2021010905.—( IN2023729129 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CPS Condo Private
Security.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Mónica Antonieta López Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010907.—(
IN2023729130 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Getsuru.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Martin de Jesús Alvarez Zamora, Notario.—1
vez.—CE2021010908.—( IN2023729131 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Costa
Sal.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Héctor Chaves Sandoval,
Notario.—1 vez.—CE2021010909.—( IN2023729132 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Almupa de Sarchí.—San José, 04 de agosto del
2021.—Lic. José
Francisco Chacón
González,
Notario.—1 vez.—CE2021010911.—( IN2023729133 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Los Tres
Mosqueteros Inmobiliarios.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Carlos
Luis Jiménez
Masís,
Notario.—1 vez.—CE2021010912.—( IN2023729134 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 23 horas 00 minutos
del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Colorado
Mass Properties LLC.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Gabriel Chaves
Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021010913.—( IN2023729135 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alimentando
A Heredia.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero,
Notario.—1 vez.—CE2021010914.—( IN2023729136 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Klaus Richter Real
Estate & Construction Consult.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic.
Gabriel Clare Facio, Notario.—1 vez.—CE2021010916.—( IN2023729137 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Brasil
Genética de Centroamérica.—San José, 04 de
agosto del 2021.—Lic. Ana Elena Barrantes Sibaja, Notario.—1 vez.—CE2021010915.—(
IN2023729138 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JALOMOT.—San
José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1
vez.—CE2021010917.—( IN2023729139 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 25 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Yawa & ISR Auto
Rescate.—San José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Ana Victoria Arguedas
Delgado, Notaria.—1 vez.—CE2021010919.—( IN2023729140 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones LOMR.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1
vez.—CE2021010920.—( IN2023729142 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 11 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wislport Latin América.—San
José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Daniela Rodríguez Hernández, Notaria.—1
vez.—CE2021010921.—( IN2023729143 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada HERBOGA.—San José, 4
de agosto del 2021.—Lic. Maikol Vinicio Rodríguez Morales, Notario.—1
vez.—CE2021010922.—( IN2023729144 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada V & G Consultores
Empresariales Sociedad.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Francisco
Calvo Moya, Notario.—1 vez.—CE2021010923.—( IN2023729145 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 55 minutos
del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo y
Desarrollo Kada.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Eduardo Enrique
Hernández Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010924.—( IN2023729146 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Blue Zone
Spiritual Center.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Marco Vinicio Araya
Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2021010925.—( IN2023729147 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Loys WZ.—San José, 5
de agosto del 2021.—Licda. Ana Yansy Ramírez Chavarría, Notaria.—1
vez.—CE2021010926.—( IN2023729148 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ingeniería JM.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. German De Los Ángeles Cascante Montero,
Notario.—1 vez.—CE2021010927.—( IN2023729149 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 29 de Julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Anca Insumos Médicos.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Geovanny Víquez Arley, Notario.—1
vez.—CE2021010928.—( IN2023729150 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grande Salvaje.—San
José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Federico Castro Kahle, Notario.—1
vez.—CE2021010929.—( IN2023729151 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a
las 12 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad
denominada Pura Vida Land of Sámara MJB.—San José, 05 de agosto del
2021.—Lic. Juan Carlos Armijo Matarrita, Notario.—1 vez.—CE2021010930.—(
IN2023729152 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 23 horas 10 minutos del 30 de mayo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wonderland Realty.—San
José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Manuel Antonio Calderón Segura, Notario.—1
vez.—CE2021010931.—( IN2023729153 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 35 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arte & Sabor M G.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Edwin Gerardo Martínez Rodríguez, Notario.—1
vez.—CE2021010932.—( IN2023729154 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Seguridad PC de
Costa Rica Sociedad.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Daviana Fabiola
Guerrero Vargas, Notaria.—1 vez.—CE2021010933.—( IN2023729155 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Nido de Costa Rica MCM.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Hans Van Der
Laat Robles, Notario.—1 vez.—CE2021010934.—( IN2023729156 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo BYR.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Beatriz Artavia Vásquez, Notaria.—1
vez.—CE2021010935.—( IN2023729157 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada US Three Superfood.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Gonzalo Alfonso Monge Corrales, Notario.—1
vez.—CE2021010936.—( IN2023729158 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 30 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mu Earth Awakened.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021010937.—( IN2023729159 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Colibrí Nosara CCN.—San José, 05 de agosto del
2021.—Lic. Álvaro
Quesada Loria, Notario.—1 vez.—CE2021010939.—( IN2023729160 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 16 minutos
del 06 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tres
Houses Construcciones.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Rosa María Artavia Sánchez, Notaria.—1
vez.—CE2021010940.—( IN2023729161 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones ASM Sociedad.—San José, 5 de agosto del
2021.—Licda. Caroll Milena Solano Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2021010941.—( IN2023729162 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 12 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Remodelaciones Arkika.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Bernal Jiménez Núñez, Notario.—1
vez.—CE2021010942.—( IN2023729163 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JMTB Enterprises.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1
vez.—CE2021010944.—( IN2023729164 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de agosto del año
2021, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Jota.—San José, 5 de
agosto del 2021.—Lic. Jorge Daniel Gamboa Binns, Notario.—1
vez.—CE2021010945.—( IN2023729165 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 19 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jungle Retreat At The
Pioneer Eighty Nine JRP.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Nadia
Chaves Zúñiga,
Notaria.—1 vez.—CE2021010946.—( IN2023729166 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Avantgarde.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Christopher Rojas López, Notario.—1
vez.—CE2021010947.—( IN2023729167 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Zircon Depot.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ángel Valdivia Sing, Notario.—1
vez.—CE2021010948.—( IN2023729168 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Toscana
Enterprises.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Otto José André Barrantes, Notario.—1
vez.—CE2021010949.—( IN2023729169 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fibra Nómada.—San José, 5 de agosto del
2021.—Licda. Karolina Sevilla Víquez,
Notaria.—1 vez.—CE2021010951.—( IN2023729170 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fortuna Servicios.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Fernando Lara Gamboa, Notario.—1
vez.—CE2021010952.—( IN2023729171 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 26 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Sejal.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria.—1
vez.—CE2021010953.—( IN2023729172 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Villa Mi Amor CR
LLC.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Hernán Cordero Baltodano,
Notario.—1 vez.—CE2021010954.—( IN2023729173 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 36 minutos del 05 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Macleo.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Andrea María Meléndez Corrales,
Notario.—1 vez.—CE2021010956.—( IN2023729174 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 29 de marzo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Asystec It & Trading
Company.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ana María Roiz Ballesteros,
Notario.—1 vez.—CE2021010955.—( IN2023729175 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 00 horas 00 minutos del 12 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cerces.—San José, 5
de agosto del 2021.—Lic. Leonardo Díaz Rivel, Notario.—1 vez.—
CE2021010957.—( IN2023729176 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 44 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cuatro Primos
Escondida.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Maríamalia Guillén Solano, Notario.—1
vez.—CE2021010959.—( IN2023729177 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 12 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Saraliam OQCR.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ana Laura González Cubero, Notario.—1
vez.—CE2021010960.—( IN2023729178 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 02 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Paz Sin Poses.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Paola Fernanda Chaves Solórzano, Notario.—1
vez.—CE2021010961.—( IN2023729179 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 26 minutos del 05 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Montull.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Andrea María Meléndez Corrales,
Notario.—1 vez.—CE2021010962.—( IN2023729180 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nuevo Keu Hogar.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Elizabeth María Mora Arguedas, Notario.—1
vez.—CE2021010963.—( IN2023729181 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad
denominada NGC Agrosciences Costa Rica.—San José, 05 de agosto
del 2021.—Lic. Sergio José Solano
Montenegro, Notario.—1 vez.—CE2021010964.—( IN2023729182 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones Camila del Sur.—San José, 05 de
agosto del 2021.—Lic. Santiago Gerardo Vargas Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2021010965.—( IN2023729183 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 15 minutos del 02 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INCAMTU.—San José, 5
de agosto del 2021.—Lic. Ana Isabel Elizondo León, Notario.—1
vez.—CE2021010966.—( IN2023729184 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Chantilly France.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Adriana Quirós Rojas, Notario.—1
vez.—CE2021010967.—( IN2023729185 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 02 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Inmobiliarias
Solega Dos Mil Veintiuno.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Manuel
Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—CE2021010968.—( IN2023729186 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos
del 29 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones
Tecnológicas de Occidente.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ana Marina
James Carvajal, Notario.—1 vez.—CE2021010970.—( IN2023729187 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 05 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comercial Bambu Glac.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Jorge Hernández Calvo, Notario.—1
vez.—CE2021010971.—( IN2023729188 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Parrita.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Thais Melissa Hernández Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021010972.—( IN2023729189 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Barefoot Holdings.—San
José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Johnny Gerardo León Guido, Notario.—1
vez.—CE2021010973.—( IN2023729190 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CRMARINA.—San José, 5
de agosto del 2021.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1
vez.—CE2021010975.—( IN2023729191 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Delicioso.—San José,
5 de agosto del 2021.—Lic. Randall Alberto Quirós Herrera, Notario.—1
vez.—CE2021010974.—( IN2023729192 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 30 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Infinity Global Uno.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Diana María Vargas Rodríguez, Notario.—1
vez.—CE2021010976.—( IN2023729193 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios ACF.—San
José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1
vez.—CE2021010978.—( IN2023729194 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 30 minutos del 05 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mountains to Sea.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1
vez.—CE2021010979.—( IN2023729195 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Terra Vita Lodge.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ana Patricia Vargas Jara, Notario.—1
vez.—CE2021010980.—( IN2023729196 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 30 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Coco Roco Dos D.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Jenny Marcela Villalobos Coto, Notario.—1
vez.—CE2021010981.—( IN2023729197 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada LTR Costa Rica.—San
José, 05 de agosto del 2021.—Lic. María Gabriela Murillo Alfaro, Notario.—1
vez.—CE2021010982.—( IN2023729198 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 05 de agosto del año
2021, se constituyó la sociedad denominada Vital Inmobiliaria.—San José,
5 de agosto del 2021.—Lic. Rebeca Marín Cambronero, Notario.—1
vez.—CE2021010983.—( IN2023729199 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 13 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fauna de Costa Rica.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Marta Elena Abellan Fallas, Notario.—1
vez.—CE2021010984.—( IN2023729200 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 19 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Monkeyscloud.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Elizabeth Chan Chan, Notario.—1
vez.—CE2021010985.—( IN2023729201 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 04 de agosto
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Trulipay.—San José, 5
de agosto del 2021.—Lic. Roldan Morales Novoa, Notario.—1 vez.—CE2021010986.—(
IN2023729202 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 30 minutos del 28 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Catania GN.—San José,
5 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1
vez.—CE2021010987.—( IN2023729203 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 15 minutos del 29 de marzo
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Foothill Ranch LL.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Melissa Maria Muñoz Solís, Notario.—1
vez.—CE2021010988.—( IN2023729204 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crmarina Punto Com.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1
vez.—CE2021010989.—( IN2023729205 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ACF Multiservicios.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1
vez.—CE2021010990.—( IN2023729206 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bella Vista
Estates HOA S A.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Casimiro Alberto
Vargas Mora, Notario.—1 vez.—CE2021010991.—( IN2023729207 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de junio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Disfarca.—San José,
05 de agosto del 2021.—Licda. María José Campos García, Notaria.—1
vez.—CE2021010992.—( IN2023729208 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CECR Casa
Escondida.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Norman Leslie De Pass
Ibarra, Notario.—1 vez.—CE2021010993.—( IN2023729209 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arhaus.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Kattia Bermúdez Montenegro, Notario.—1
vez.—CE2021010994.—( IN2023729210 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada GRUPO BYR &
Asociados.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Beatriz Artavia Vásquez, Notario.—1
vez.—CE2021010995.—( IN2023729211 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 36 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Makok.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Andrea María Meléndez Corrales, Notario.—1
vez.—CE2021010996.—( IN2023729212 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 06 de julio
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Exsus Medica.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Humberto Picado Abarca, Notario.—1
vez.—CE2021010997.—( IN2023729213 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agro Industrias
Violca.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Marianela Solís Rojas, Notario.—1
vez.—CE2021010999.—( IN2023729214 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Zangi Arquitectos
Inc.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Melvin Rudelman Wohlstein,
Notario.—1 vez.—CE2021010998.—( IN2023729215 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JRM One Cero One
Eight One Three Equities.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael
Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021011000.—( IN2023729216 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Global Perfumes
Latam.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Paul Tacsan Tacsan, Notario.—1
vez.—CE2021011001.—( IN2023729217 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Costafrica Grande
Developments.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas
Coto, Notario.—1 vez.—CE2021011002.—( IN2023729218 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 04 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hogar Geriátrico Padre Pio.—San José, 5 de agosto del
2021.—Lic. Adriana Delgado Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2021011003.—(
IN2023729219 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Super Imagen de
Occidente.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Jhonatan Barrantes Alfaro,
Notario.—1 vez.—CE2021011004.—( IN2023729220 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada FPG Unidos.—San
José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ballardo Avalos Sequeira, Notario.—1
vez.—CE2021011005.—( IN2023729221 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casita Playa
Tanner.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1
vez.—CE2021011007.—( IN2023729222 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 05 de
agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada BBS Abovezero.—San
José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1
vez.—CE2021011010.—( IN2023729223 ).
Ante esta
notaría, mediante escritura número setenta y nueve, visible al folio noventa y
uno vuelto del tomo ocho, a las doce horas del trece de marzo del dos mil
veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad
Agregados Sadrec Aru S. A., con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos dieciséis mil doscientos treinta y ocho, celebrada
en su domicilio social en San José, Escazú, Guachipelín, exactamente
cuatrocientos metros norte de Construplaza, Edificio Latitud, Piso Cuarto,
mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y
prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta
constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José,
trece de marzo del 2023.—Licda. Adriana Ruiz
Madriz.—1 vez.—( IN2023729227 ).
Ante esta
notaría pública, a las 16:00 horas del 13 de marzo de 2023, se protocoliza acta
de asamblea de socios de la sociedad Tres Generaciones Sociedad Anónima,
por la cual se modifica la cláusula de convocatorias del pacto social.—San
José, 13 de marzo de 2023.—Lic. Edgar Alberto Arroyo Quesada, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023729228 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 11:00 horas del 02 de marzo del 2023, protocolicé acta
de ALL L Corona del Mar Limitada, de las 11:00 horas del
28 de febrero del 2023, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula Sexta
de administración.—Rolando González Calderón, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023729232 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del trece de marzo del dos mil
veintitrés, se protocolizó Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la
empresa Distribuidora de Alimentos Linda Vista Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3-101-756033,
domiciliada en Heredia, Barva, San Pablo, de entrada a Buena Vista, trescientos
metros al este y veinticinco al norte. Se modificó la cláusula Quinta del pacto
constitutivo: Del Capital.—San José, trece de marzo del dos mil
veintitrés.—Kattia M. Fallas Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023729236 ).
Por escritura
de las a las dieciséis horas del trece de marzo de dos mil veintitrés, se
protocolizó el acta de Asamblea General de Socios de la mercantil Dulce
Coyolito Liberiano Limitada, cédula jurídica número tres-ciento
dos-setecientos cincuenta y cinco mil setecientos uno, celebrada en
Puntarenas-Puntarenas, Santa Teresa de Cóbano, seiscientos metros al norte del
Supermercado La Hacienda, Plaza Norte, local uno; en la cual se modifica la
cláusula: Quinta de los estatutos sociales.—Adriana Silva Rojas, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2023729239 ).
Por escritura
número 79-7 otorgada ante los notarios públicos Alejandro José Burgos Bonilla y
Daniela Madriz Porras, a las 16:40 del 10 de marzo del 2023, se solicita la
reinscripción de la sociedad 3-102-772963 S.R.L., cédula jurídica N°
3-102-772963, de conformidad con lo establecido en el decreto 43742-H-J, la Ley
10255, y normativa relacionada en relación con la Reinscripción de Entidades
Disueltas.—San José, 13 de marzo de 2023.—Lic. Alejandro José Burgos Bonilla.—1
vez.—( IN2023729241 ).
Mediante
escritura número setenta y cuatro, de las dieciocho horas del trece de marzo
del año dos mil veintitrés, se modifica la Cláusula de representación, del
domicilio y se nombra nuevo tesorero de Mi Vitara Cuatro X Cuatro
Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número: tres-ciento uno-tres siete cero cuatro dos tres.—San José, trece
de marzo del dos mil veintitrés.—Lic. Salvador Francisco Arauz Figueroa.—1
vez.—( IN2023729242 ).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario a las diez horas del día de hoy se disolvió
la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Un Mil
Ochocientos Cuarenta y Uno S. A.—San José, trece de
marzo de dos mil veintitrés.—José Antonio Jalet Brandt, Notario Público.—1
vez.—( IN2023729244 ).
Ante esta
notaría, por escritura número 87-9, otorgada a las 16:30 horas del 13 de marzo
del 2023, se protocoliza acuerdo que reforma las cláusulas Segunda y Séptima,
se revoca nombramiento de agente residente y se nombra subgerente de CPFJ
Limitada.—Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2023729245
).
Ante esta notaría,
el día hoy, se protocoliza la escritura número uno-doce de las ocho horas
cincuenta y seis minutos del nueve de marzo del dos mil veintitrés, donde la
empresa Pediaclinic Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos
cuatro mil seiscientos, se fusiona por absorción con la empresa Instituto
Centroamericano de Medicina I.C.E.M Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos sesenta y nueve mil setenta y cinco,
prevaleciendo Instituto Centroamericano de Medicina I.C.E.M
Sociedad Anónima y se
reforma la cláusula: Quinta: Del Capital Social (Aumento de Capital) del pacto
constitutivo.—San José, a las ocho horas cincuenta y seis minutos del nueve de
marzo del dos mil veintitrés.—Ariel Ramírez Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2023729249 ).
Por medio de
escritura otorgada a las 12:00 horas del 13 de marzo del año 2023, se
protocolizó
acta de la sociedad Servicios Técnicos ATESA Limitada, por medio
de la cual se cambia domicilio y gerente.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—(
IN2023729254 ).
Mediante escritura número ciento cuarenta y dos-seis otorgada ante los
notarios públicos José Miguel Alfaro Gómez y Alejandro Antillón Appel, actuando
en conotariado en el protocolo del primero, a las nueve horas cuarenta minutos
del trece de marzo del año dos mil veintitrés, donde se acordó disolver la
sociedad Snagajob Costa Rica Ltda., con cédula de persona
jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cincuenta y tres mil novecientos
catorce.—San José, 13 de marzo del 2023.—José Miguel Alfaro Gómez.—1
vez.—( IN2023729255 ).
Por escritura número ciento diecisiete-veintidós, otorgada ante los
notarios públicos Sergio Aguiar Montealegre, portador de la cédula de identidad
número uno-cero
novecientos veintiuno-cero setecientos sesenta y tres y Daniela Madriz Porras,
portadora de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos treinta y cuatro-cero quinientos ochenta,
actuando en el protocolo del primero, a las nueve horas del día primer de marzo
del año dos mil veintitrés, se protocolizó el Acta de Asamblea de Accionistas
de la sociedad denominada Orcas de Osa Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y siete
mil trescientos cincuenta y cinco, mediante la cual se reforma el Pacto
Constitutivo de la sociedad.—San José, a las dieciséis horas quince minutos del
día trece de marzo del año dos mil veintitrés.—Lic. Sergio Aguiar
Montealegre.—1 vez.—( IN2023729256 ).
Por escritura
pública otorgada el día 10 de marzo del 2023, Carlos Javier Rincón Sandoval
solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Público la
reinscripción de la sociedad Villa Citrino JK de Valencia, S.A..—San
José, 14 de marzo del 2023.—Lic. Orlando Araya Amador, Notario Público.—1
vez.—( IN2023729260 ).
Agropecuaria
Tatied de Pococí Sociedad Anónima prorroga plazo social y nombra Junta Directiva y Fiscal.
Presidente: Edgar Francisco Roldán Restrepo.—Heredia, Sarapiquí, catorce de
marzo del dos mil veintitrés.—Federico Alfaro Araya, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023729268 ).
Por escritura
número 300-2 otorgada en mi Notaría a las 17:30 horas del día 13 de marzo de
2023, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Acata
S.A., cédula jurídica 3-101-191570, mediante la cual la totalidad de los
socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de
liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar; sin embargo, se
nombra como liquidador a la señora Ana Catarinella Arrea, para efectos de
trámites de desinscripción de la sociedad ante la Administración
Tributaria.—Cartago, 13 de marzo del 2023.—Msc. Andrés Villalta Mata, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023729270 ).
En mi notaría, se modificó la cláusula
octava del pacto constitutivo de la sociedad Fabresa del Oeste S.A, y se
nombró nueva junta directiva y fiscal.—San José, 13 de marzo del año
2023.—Carlos Soto Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729275 ).
Mediante
escritura pública otorgada ante esta notaria, se reformó la cláusula del
capital social en aumento de la compañía Servicios Internacionales de Carga
S. A. 3-101-030879. Es todo.—13 de marzo del 2023.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023729278 ).
Mediante
escritura pública otorgada ante esta notaria, se reformó la cláusula del
capital social en aumento de la compartía Sinergy Harvest Lar S. A.
3-101-865234. Es todo.—13 de marzo del 2023.—Lic. Juan Carlos Montero
Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729279 ).
Se notificada
disolución de Karmak JNJ S.A.. cédula jurídica N° 3-101-314494,
domiciliada en San José.—San José, 13 de marzo de
2023.—Lic. Edgar Montero Mejía, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729282 ).
Por escritura número ciento veinte, otorgada el día 10 de febrero de
2023, se solicitó la reinscripción de la sociedad Garino & Rojas S.A..—San
José, 14 de marzo de 2023.—Lic. Miguel Maklouf Lobo, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729299 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ministerio
de Seguridad Pública. Departamento Disciplinario Legal (DDL). Inspección Policial. Auto
De Inicio. Procedimiento ordinario. causa
administrativa disciplinaria N.º 203-IP- 2021-DDL. San José, a las 11:58
horas, del día 03 de marzo de 2023. El DDL, Inspección Policial, actuando como
Órgano Director de Procedimientos, de conformidad con lo establecido en los
artículos 108, 109 inciso 1), 110 inciso 2) y 112 del Reglamento de
Organización del Ministerio de Seguridad Pública, y lo dispuesto en los
artículos 57 y 84 de la Ley General de Policía (LGP); conforme lo establecido
en los artículos: 11 de la Constitución Política; 102 inciso c), 210, 211
incisos 1) y 3), 214, 215 inciso 1) y del 308 al 319 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), con la finalidad de determinar responsabilidad disciplinaria y
civil, procede como Órgano Director a iniciar Procedimiento Administrativo Ordinario en contra de: Juan José Blanco Gonzalo, cédula de identidad número
40191-0390, Agente de Policía, destacado en Delegación Policial de San Mateo
D30, a quien resultó materialmente imposible notificar de manera personal, pues
no fue localizable en su domicilio. Se le atribuyen en grado de presunción, las
siguientes faltas: “) Ausentismo laboral a partir del 17 de mayo del 2021.
2) Incumplir la obligación contenida en
el artículo 44 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad
Pública, el cual expresa: “…En todos los casos, el servidor deberá notificar a
su jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que
le impiden asistir a su trabajo. Por ninguna razón salvo fuerza mayor, deberá
esperar hasta el segundo día para justificarlo.” Artículo aplicado
supletoriamente, conforme lo estatuido en el artículo 181 del Reglamento de
Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad
Pública, que dispone: “Artículo 181.-En lo no regulado en el presente
Reglamento se aplicará supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de
Policía, la Ley General de la Administración Pública, Código de Trabajo, Reglamento Autónomo de Servicio del
Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones que resulten aplicables”.
Lo anterior quebrantaría lo previsto en los artículos 19 párrafo primero y 81
inciso g) del Código de Trabajo; 85 inciso ñ) de la LGP; 86 inciso e) y 87 del
Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio
de Seguridad Pública; 44 del Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, aplicado
supletoriamente de acuerdo al numeral 181 del Reglamento de Servicio de los
Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, le
podría acarrear la imposición de una sanción disciplinaria de uno a treinta
días de suspensión sin goce salarial o inclusive hasta el despido sin
responsabilidad patronal, y la consecuente inhabilitación para reingresar a
cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez (10) años, con
sustento en lo previsto en los artículos 81, 82, 83, 92 y 93 de la LGP; así
como compelerlo al pago de los salarios percibidos indebidamente, y de los
gastos en que incurra la Administración para la tramitación del presente
procedimiento por la vía del edicto. Para los anteriores efectos, recábese la
prueba pertinente a fin de esclarecer la verdad real de los hechos,
haciéndosele saber al encausado que este Órgano Director ha ordenado realizar
una audiencia oral y privada, a celebrarse en la Inspección Policial del DDL
del Ministerio de Seguridad Pública, situado
en San José, Zapote, de los semáforos
sobre el puente que va hacia Casa Presidencial 50 metros al sur, edificio a
mano derecha color azul con ventanales, a partir de las 09:00 horas del decimosexto
día hábil contado a partir de la tercera publicación del presente acto, en
donde será atendido por el Licenciado Thyron Arroyo Pessoa, funcionario de esta
Oficina, asignado para tal efecto, de conformidad con los artículos 241 inciso
4) y 311 de la LGAP. El encausado deberá comparecer personalmente y no por
medio de representante o apoderado; puede hacerse asesorar y acompañar de un
abogado que le represente durante todo el procedimiento. El expediente
puede ser consultado y fotocopiado en la Sección de Inspección Policial del
DDL, el cual se encuentra conformado por lo siguiente: Pruebas: documental: 1)
Oficio
MSP-DM-DVURFP-DDRSA-DPCSANMA-JEFE- 004-2021, de fecha 06 de junio del
año 2021, suscrito por el Intendente Francisco Mata Fallas, Jefe de Puesto,
Delegación Policial de San Mateo (folios 01 al 03). 2) Copias certificadas del
Rol de Servicio del personal policial Escuadra #3, del 17 de mayo de 2021 al 31
de mayo de 2021 (folios 04 al 33). 3) Copia certificada del oficio N°
MSP-DM-DVA-DGAF-DSO-SPSICO-015- 2020, de fecha 15 de enero de 2021, suscrita
por el señor Daniel Vargas Acosta, Psicólogo, Sección de Psicología (folio 37).
En tal sentido se le hace saber al inculpado que dicha comparecencia será el
momento procesal oportuno para ofrecer y recibir toda la prueba y los alegatos pertinentes; pudiendo aportar
prueba escrita con antelación a dicha comparecencia. Asimismo, se le hace de su
conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y Apelación en subsidio, a
interponer ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien
corresponde resolver el primero y elevar el segundo al superior jerárquico, así
dispuesto en los artículos 343 y 345 de la LGAP. Es potestativo emplear uno o
ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir
de la tercera publicación de este acto. Se le previene que deberá señalar lugar
para atender futuras notificaciones, de lo contrario, se le estarán notificando
las siguientes actuaciones en su lugar de trabajo o en el último domicilio que
conste en su expediente personal laboral, de conformidad con los artículos 243
inciso 1) y 334 de la LGAP. Toda la documentación y prueba habida en el
expediente administrativo puede ser consultada y copiada en este Departamento
en días hábiles de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Se le advierte al encausado que por la
naturaleza de este expediente, de conformidad con los artículos 24
constitucional; 272 y 273 de la LGAP; 4, 9 incisos 2), 3) y 11 de la Ley de
Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales; se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para este Ministerio y las partes, por lo que pueden
incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que
hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne.
Todo de conformidad con el artículo 312 de la LGAP. Notifíquese.—Gustavo Salazar Madrigal, Jefatura a. í.—O.C. Nº 4600070966.—Solicitud Nº 417175.—( IN2023728612 ).
Ministerio de Seguridad Pública.—Departamento Disciplinario Legal. (DDL).—Sección
Inspección Policial. Auto de inicio. Procedimiento ordinario. Causa N°
099-IP-2020-DDL.—San José, a las 11:54 horas del 03 de marzo de 2023. El DDL,
Inspección Policial, actuando como Órgano de Procedimientos, de conformidad con
lo establecido en los artículos 108, 109 inciso 1), 110 inciso 2) y 112 del
Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, y lo dispuesto
en los artículos 61 y 88 de la Ley
General de Policía (LGP); 74 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos
Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, conforme lo
establecido en los artículos: 11 de la Constitución Política; 102 inciso c), 210,
211 incisos 1) y 3), 214, 215 inciso 1), y del 308 al 319 de la Ley General de
la Administración Pública; dispone instaurar
procedimiento administrativo disciplinario ordinario, en contra de: Greivin
Bejarano Solís, cédula de identidad número 2-0638-0904, Agente de
Comunicaciones, destacado actualmente en ANP-CFM-Seguridad Interna (SI),
a quien resultó materialmente imposible notificar de manera personal, pues no
fue localizable en su domicilio, y de la certificación obtenida en la Dirección
General de Migración y Extranjería, se tiene que el mismo salió del país el 02
de febrero de 2022, sin reportar una fecha de ingreso. Al servidor policial
Greivin Bejarano Solís se le atribuyen en grado de presunción, las siguientes
faltas graves: “1.- Ausencias injustificadas a su trabajo desde el día 18 de
febrero de 2022. 2.-Incumplir la obligación contenida en el artículo 44 del
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, el cual
expresa: “En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato
lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir
a su trabajo. Por ninguna razón salvo fuerza mayor, deberá esperar hasta el
segundo día para justificarlo. Artículo aplicado supletoriamente, conforme lo
estatuido en el artículo 181 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos
Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, que dispone: Artículo
181.-En lo no regulado en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente,
las disposiciones de la Ley General de Policía, la Ley General de la
Administración Pública, Código de Trabajo, Reglamento Autónomo de Servicio del
Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones que resulten aplicables”.
Lo anterior quebrantaría lo previsto en los artículos 19 párrafo primero y 81
inciso g) del Código de Trabajo - Artículos 19, párrafo primero y 81 inciso g)
del Código de Trabajo; 85 inciso ñ) de la LGP; 86 inciso e) y 87 del Reglamento
de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública;
44 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, en
concordancia con el artículo 181 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos
Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. De acreditarse lo
reportado, podría acarrear la sanción disciplinaria de uno a treinta días de
suspensión sin goce salarial o inclusive hasta el despido sin responsabilidad
patronal y la consecuente inhabilitación para reingresar a cualquier otro
cuerpo de policía durante un período de diez (10) años, con sustento en lo
previsto en los artículos: 81, 82, 83, 92 y 93 de la LGP; 96 incisos c), d) y
e) del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales del Ministerio de
Seguridad Pública; así como compelerlo al pago de los salarios percibidos indebidamente,
y de los gastos en que incurra la Administración para la tramitación del
presente procedimiento por la vía del edicto. Para los anteriores efectos,
recábese la prueba pertinente a fin de esclarecer la verdad real de los hechos,
haciéndosele saber al encausado que este Órgano Director ha ordenado realizar
una audiencia oral y privada, a celebrarse en la Inspección Policial del DDL
del Ministerio de Seguridad Pública, situado en San José, Zapote, de los
semáforos sobre el puente que va hacia Casa Presidencial 50 metros al sur,
edificio a mano derecha color azul con ventanales, a partir de las 09:00 horas
del Decimosexto día hábil contado a partir de la tercera publicación del
presente acto, en donde será atendido por el Licenciado Thyron Arroyo Pessoa,
funcionario de esta oficina, asignado para tal efecto, de conformidad con los
artículos 241 inciso 4) y 311 de la LGAP. El encausado al momento de rendir su
declaración o de formular las conclusiones en la comparecencia oral y privada,
deberá comunicar con la prueba idónea correspondiente, si ostenta la condición
de miembro de sindicato en formación, dirigente sindical, o afiliado con
candidatura presentada para ser miembro de su junta directiva, o bien, si
actualmente forma parte como denunciante en un proceso de hostigamiento sexual,
de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 367, 540 y 541 del
Código de Trabajo. El encausado deberá comparecer personalmente y no por medio
de representante o apoderado; puede hacerse asesorar y acompañar de un abogado
que le represente durante todo el procedimiento. El expediente puede ser
consultado y fotocopiado en la Sección de Inspección Policial del DDL, el cual
se encuentra conformado por lo siguiente: Pruebas: Documental: 1) Oficio N°
MSP-DM-DVURFP-ANP-CFPM-DIR-ESCFPM- 0191-2022, de fecha 22 de marzo del 2022,
suscrito por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia
Nacional de Policía Murciélago. (folios 01 y 02). 2) Copia simple de la
solicitud de vacaciones del oficial Bejarano Solís correspondiente a los días
26 de enero al 17 de febrero de 2022 (folio 03). 3) Copia simple del oficio
MSP-DM-DVURFP- ANP-CFPM-DA-UGL-055-2022, de fecha 21 de febrero de 2022,
suscrito por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia
Nacional de Policía Murciélago (folio 04). 4) Copia simple del oficio
MSP-DM-DVURFP-ANP-CFPMDIR-ESCFPM-0126-2022, de fecha 21 de febrero de 2022,
suscrito por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia
Nacional de Policía Murciélago (folio 05). 5) Copia simple del oficio
MSP-DM-DVURFP-ANP-CFPM-DA-UGL-0010- 2022, de fecha 31 de enero de 2022,
suscrito por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia
Nacional de Policía Murciélago. (folio 06). 6) Copia simple del oficio
MSP-DMDVURFP-ANP-CFPM-DA-UGL-0065-2022, de fecha 07 de marzo de 2022, suscrito
por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia Nacional de
Policía Murciélago. (folio 07). 7) Constancia Psicología Ministerio de
Seguridad Pública, de fecha 09 de mayo de 2022, suscrita por la Licenciada
Karla A. Feer Bonilla. (folio 137). Se hace saber a la parte que la admisión y
recepción de prueba testimonial, documental o cualquier otra, será en la
comparecencia oral y privada ante la Administración, por lo que se previene que
toda prueba que tenga a bien ofrecer con relación con este asunto, deberá
presentarla ante este Departamento y Sección en el mismo acto de la
comparecencia aludida, o bien en fecha anterior. Asimismo, se hace de su
conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de
Revocatoria y Apelación en subsidio, a interponer ante el Órgano Director que
dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero y elevar el
segundo al superior jerárquico, así dispuesto en los artículos 343 y 345 de la
LGAP. Es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto
pasadas 24 horas contadas a partir de la tercera publicación de este acto. Se
le previene que deberá señalar lugar para atender futuras notificaciones, de lo
contrario, se le estarán notificando las siguientes actuaciones en su lugar de
trabajo o en el último domicilio que conste en su expediente personal laboral,
de conformidad con los artículos 243 inciso 1) y 334 de la LGAP. Toda la documentación
y prueba habida en el expediente administrativo puede ser consultada y copiada
en este Departamento en días hábiles de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Se le advierte al
encausado que por la naturaleza de este expediente, de conformidad con los
artículos 24 constitucional; 272 y 273 de la LGAP; 4, 9 incisos 2), 3) y 11 de
la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos
personales; se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para
este Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no
autorizado de la información que aquí se consigne. Todo de conformidad con el
artículo 312 de la LGAP. Notifíquese.—Gustavo Salazar Madrigal, Jefatura a.í., DDL.—O.C. N° 460
0070966.—Solicitud N° 417152.—( IN2023728615 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Aduana de Peñas Blancas
RES-APB-DN-1662-2021.—EXP.
APB-DN-856-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las once
horas con cincuenta y tres minutos del veintisiete de octubre del dos mil
veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N°2017856785
con fecha de creación 5-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código SV00016.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1289-2020 de fecha 10-09-2020, el Departamento Técnico de la Aduana
de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017856785 de fecha de salida 07-12-2017 a las
13:37 horas y fecha de llegada 08-12-2017 a las 12:11 horas, para un total de
22 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas
Blancas (003), destino Aduana Santa María (A267), relacionado con la DUT
N°SV17000000971904 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito
Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 05-12-2017, por parte del
Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código
SV00016. (Folios 01 al 06).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de La Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Ganuza Medrano Victor Manuel código SV00016, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Ganuza
Medrano Víctor Manuel código SV00016, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017856785 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 05-12-2017, un total de 22 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 07-12-2017 a las 13:37 horas y llegó
en fecha 08-12-2017 a las 12:11 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo
N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica
el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código
SV00016, en fecha 05-10-2021 transmitió el
viaje N°2017856785, registra como fecha de salida el día 07-12-2017 a las 13:37
horas y fecha de llegada 08-12-2017 a las 12:11 horas sumando un total de 22
horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
22 horas del tránsito con viaje N°2017856785
saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Santa María se
encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.
V.—Sobre
la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben
respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho
Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad,
mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala
Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del
13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de
aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud
de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito,
adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio
de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de
su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es
necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017856785 el cual se encuentra en estado
completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo
que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las
mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo
legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la duración del tránsito
fue de 22 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo
correcto únicamente 21 horas para la
movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un
atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo
resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido
por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las
actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se
haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda
latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código
SV00016, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017856785 con plazo vencido, motivo por el
cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,85 la multa se establece en
la suma de ¢284.425,00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco
colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código SV00016, por la presunta
comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso
8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017856785 lo que equivale al pago de una posible multa
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al
tipo de cambio de venta por ¢568,85 la multa se
establece en la suma de ¢284.425,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco colones exactos). Segundo:
Otorgar un plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su notificación, de
conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número
APB-DN-856-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el
Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al
Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código
SV00016.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1
vez.—O. C. N° 460 0071079.—Solicitud N° 416833.—( IN2023728309 ).
Exp.
APB-DN-1037-2020.—RES-APB-DN-1851-2021.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La
Cruz. Al ser las nueve horas con veintiocho minutos del treinta de noviembre de
dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N°2017893620 con fecha de creación 20-12-2017
por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes González código
GTM09.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1378-2020 de fecha 13-10-2020, se remite al Departamento Normativo,
informe del viaje N°2017893620 de fecha de salida 2212-2017 a las 21:10 horas y
fecha de llegada 26-12-2017 a las 07:54 horas, para un total de 82 horas
aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003),
destino Aduana Central (001), relacionado con la DUT N°GT17000000565668, por
parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes González código
GTM09. (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente
procedimiento se han
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los
artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122,
124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104,
244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme
Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32,
40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278,
279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA);
Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General
de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución
DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento
Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes
González código GTM09, por la presunta comisión de la infracción administrativa
del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—competencia de la
gerencia: De
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos
34, 35 y 36 del Decreto Nº
32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas
atribuciones.
IV.—Hechos: En el presente caso, se
presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes González
código GTM09, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017893620 con fecha de creación en el Sistema
Informático TICA 20-12-2017, un total de 82 horas aproximadamente por cuanto
salió en fecha 22-12-2017 a las 21:10 horas y llegó en fecha 26-12-2017 a las
07:54 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo
N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control.
Aduanero en el Territorio de
la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada) entre Aduanas
del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y
la Aduana
Central corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.- Transportista
aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero,
del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o
salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los artículos anteriores
definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09,
en fecha 20-12-2017 transmitió el viaje
N°2017893620, registra como fecha de salida el día 22-12-2017 a las 21:10 horas
y fecha de llegada 26-12-2017 a las 07:54 horas sumando un total de 82 horas
aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
82 horas del tránsito con viaje N°2017893620 saliendo desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido,
por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.
V.—Sobre la teoría del delito
dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del
Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos
son manifestaciones del ordenamiento
punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera
procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que
componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con
lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El
principio de tipicidad
se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de
la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta
de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que
una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa
la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del
régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales
de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017893620
el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático
TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la
segunda acción, es decir que presentó la unidad
de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero,
fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la
duración del tránsito fue de 82 horas, es decir, más de las horas
autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las
mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana
Central. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se
cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito
con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al
comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al
Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado
se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al
Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al
Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09,
se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017893620
con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al
tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con
05/100) (fecha de llegada 26-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece
en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco
colones exactos).
POR TANTO
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta
Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra
el Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09,
por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el
artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017893620
lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por
¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 05/100) (fecha de llegada
26-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00
(doscientos ochenta y cinco mil
quinientos veinticinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a
partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-1037-2020, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre
Transportes González código GTM09.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz,
Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416818.—(
IN2023728313 ).
EXP.APB-DN-448-2020.—RES-APB-DN-1677-2021.—Guanacaste,
La Cruz, aduana de Peñas Blancas. Al ser las doce horas con treinta y cinco
minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N°2017860277
con fecha de creación 07-12-2017, N°2017897577
con fecha de creación 21-12-2017, por parte del Transportista Internacional
Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845.
Resultando
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-673-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes
viajes, con sus respectivas DUTS, por parte del transportista Internacional
Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845.
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
(Folios 01 al 11).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra
el Transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio
Rostran Valle código NI034845, por la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N°
32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Edwuin
Mauricio Rostran Valle código NI034845, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los viajes N°2017860277 con
fecha de
creación 0712-2017, N°2017897577 con fecha
de creación 21-12-2017, un total de cada viaje
146, 312 horas aproximadamente por, cuando lo autorizado son máximo 28.
El
Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de
Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y
Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”,
establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana
Limón corresponde
a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.- Transportista
aduanero.
Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio
de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las
mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845, trasmitió los siguientes
viajes:
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Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
146 y 312 horas de los viajes N°2017860277,
N°2017897577, saliendo desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por
cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro
del Procedimiento
Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son,
los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios
que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad
con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se
encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de
las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad
jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del
artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie
el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas,
fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que
los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los
viajes N°2017860277, N°2017897577 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel
de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al
transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen
de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la
movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana
Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 146 y 312 horas, es decir, más de las horas
autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28
horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un
atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo
resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido
por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las
actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se
haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda
latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se
puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Edwuin
Mauricio Rostran Valle código NI034845, se le
atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N°2017860277,
N°2017897577 con plazo vencido, motivo por el cual, le
sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8)
de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos)
por el monto totalizado de ¢570.770 (quinientos setenta mil
seiscientos noventa y cinco
exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, resuelve esta Gerencia: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código
NI034845, por la presunta comisión
de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la
Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N°2017860277, N°2017897577 lo que equivale al pago de una posible multa
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢570.770 (quinientos setenta mil
seiscientos noventa y cinco
exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Segundo: Otorgar un plazo de CINCO
DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534
del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los
alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a
disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-448-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre
Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845.—Lic. Luis Alberto
Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416724.—( IN2023728350 ).
RES-APB-DN-1850-2021.—EXP. APB-DN-1036-2020.— Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La
Cruz. Al ser las nueve horas con veintisiete minutos del treinta de noviembre
de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017908270
con fecha de creación 27-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Transportes HE&MI código GTS41.
Resultando:
I.—Que
mediante oficio APB-DT-SD-1379-2020 de fecha 13-10-2020, se remite al
Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017908270
de fecha de salida 29-12-2017 a las 14:43 horas y fecha de llegada 02-01-2018 a
las 10:34 horas, para un total de 91 horas
aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003),
destino Aduana Central (001), relacionado con la DUT N° GT17000000566886, por
parte del Transportista Internacional Terrestre
Transportes HE&MI código GTS41. (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución
de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Transportes HE&MI código
GTS41, por la presunta comisión de
la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General
de Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada
por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el presente
caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes
HE&MI código GTS41, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017908270 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 27-12-2017, un total de 91 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 29-12-2017 a las 14:43 horas y llegó
en fecha 02-01-2018 a las 10:34 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada)
entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de
Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que
debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la
finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las
mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas
habilitadas y autorizadas en los plazos que se
señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de
transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como
lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas,
la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los
controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó
conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Transportes HE&MI código GTS41,
en fecha 27-12-2017 transmitió el viaje N°
2017908270, registra como fecha de salida el día 29-12-2017 a las 14:43 horas y
fecha de llegada 02-01-2018 a las 10:34 horas sumando un total de 91 horas
aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o
su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no
de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
91 horas del tránsito con viaje N° 2017908270 saliendo desde la Aduana de Peñas
Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo
autorizado corresponde a 21 horas.
V.—Sobre la teoría del
delito dentro del derecho administrativo
sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento
sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que
deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie
el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas,
fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017908270
el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático
TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la
segunda acción, es decir que presentó la unidad
de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero,
fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la
duración del tránsito fue de 91 horas, es decir, más de las horas
autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21
horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación
que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se
constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para
señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la
antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico
protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a
las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no
se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir
con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y
queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se
puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes
HE&MI código
GTS41, se le
atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017908270 con
plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al
tipo de cambio de venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con
56/100) (fecha de llegada 02-01-2018 del viaje de cita), la multa se establece
en la suma de ¢286.280,00
(doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta
colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Transportes HE&MI código GTS41, por la presunta comisión
de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la
Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017908270 lo que
equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por
¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con 56/100) (fecha de llegada
02-01-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos
ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos). Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de
conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas
que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado
el Expediente Administrativo número APB-DN-1036-2020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes
HE&MI código GTS41.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de
Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416812.—( IN2023728353
).
Exp.
APB-DN-0861-2020.—RES-APB-DN-1849-2021.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La
Cruz. Al ser las nueve horas con veintiséis minutos del treinta de noviembre de
dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017902443
con fecha de creación 23-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1304-2020 de fecha 11-09-2020, se remite al Departamento Normativo,
informe del viaje N° 2017902443 de fecha de
salida 24-12-2017 a las 08:13 horas y fecha de llegada 26-12-2017 a las 08:37
horas, para un total de 48 horas
aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003),
destino Aduana Santa María (005), relacionado
con la DUT N° HN17000000209473, por parte del Transportista
Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín
código HN01507. (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507,
por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236
inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: en el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes
Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507, no actuó con la
debida diligencia, al tardar en el viaje
N°2017902443 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 23-12-2017,
un total de 48 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 24-12-2017 a las
08:13 horas y llegó en fecha 26-12-2017 a las 08:37 horas, cuando lo autorizado
son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos
de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los
tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María
corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.- Transportista
aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero,
del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o
salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en
los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el
presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Transportes
Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507, en fecha 23-12-2017 transmitió
el viaje N°2017902443, registra como fecha de salida el día 24-12-2017 a las
08:13 horas y fecha de llegada 26-12-2017 a las 08:37 horas sumando un total de
48 horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos
pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física
o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
48 horas del tránsito con viaje N° 2017902443 saliendo desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Santa María se encuentra con plazo
vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21
horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su
Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: el
principio de tipicidad
se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de
la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta
de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que
una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: en concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017902443
el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático
TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la
segunda acción, es decir que presentó la unidad
de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero,
fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la
duración del tránsito fue de 48 horas, es decir, más de las horas
autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21
horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel
Chavarría Martín código HN01507, se le atribuyen cargos de realizar el
tránsito con viaje N° 2017902443 con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢571,05
(quinientos setenta y un colones con 05/100) (fecha de llegada 26-12-2017 del
viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos
ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos).
Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero:
iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507,
por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el
artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°
2017902443 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente
a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio
de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 05/100) (fecha de
llegada 26-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de
¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones
exactos). Segundo: otorgar un plazo de CINCO DIAS HÁBILES a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0861-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes
Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507.—Aduana de Peñas
Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez
Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600 071079.—Solicitud N° 416808.—( IN2023728354
).
RES-APB-DN-1760-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana De Peñas Blancas, al ser las
once horas con ocho minutos del primero
de noviembre de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N°2017866617 con fecha de creación 25-10-2017
por parte del Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo,
código SV03988.
Resultando:
I.—Que
mediante oficio APB-DT-SD-629-2020 de fecha 2-05-2020, el Departamento Técnico de la
Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje
N°2017866617 de fecha de salida 11-12-2017 a las 7:02 horas y fecha de llegada
27-08-2017 a las 8:38 horas, para un total de 15000 horas aproximadamente de
duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana
Paso Canoas (P013), relacionado con la
DUT N° SV17000000974193 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA)
en fecha 09-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre
Escobar Aquino Ricardo código SV03988.. (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando
I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los
artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122,
124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104,
244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme
Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32,
40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278,
279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA);
Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la
resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Escobar Aquino Ricardo, código SV03988, por la presunta comisión de
la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia y subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Escobar
Aquino Ricardo, código SV03988., no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017866617 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 09-12-2017, un total de 15000 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 11-12-2017 a las 7:02 horas y llegó
en fecha 27-08-2019 a las 8:38 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la
Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los artículos anteriores
definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los
plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y
unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad,
tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así
las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer
los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista
actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo código SV03988.,
en fecha 09-12-2017 transmitió el viaje N°2017866617, registra como fecha de
salida el día 11-12-2017 a las 7:02 horas y fecha de llegada 27-08-2019 a las
8:38 horas sumando un total de 15000 horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de
la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
15000 horas del tránsito con viaje N°2017866617 saliendo desde la Aduana de
Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas
se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a
42 horas.
V.—Sobre la teoría del
delito dentro del derecho administrativo
sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se
encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de
las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad
jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta:
En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la
siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la
transmisión del viaje N°2017866617 el cual se encuentra en estado completado
(COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se
atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que
presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de
tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización
de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del
tránsito fue de 15000 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo
correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su
destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que
sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a
todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó
su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino
Ricardo código SV03988, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con
viaje N°2017866617 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible
una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General
de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los
Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢570,17 la multa se establece en la suma de
¢285.085,00 (doscientos ochenta y cinco mil ochenta y cinco colones exactos).
Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve:
1º—Iniciar
procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre
Escobar Aquino Ricardo código SV03988., por la presunta comisión de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N°2017866617 lo que equivale al pago de una posible
multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio de venta por
¢570,17 la multa se establece en
la suma de ¢285.085,00 (doscientos ochenta y cinco mil ochenta y cinco colones exactos).
2º—Otorgar un plazo de cinco
dias habiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534
del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los
alegatos y pruebas que considere pertinentes.
3º—Poner a disposición del
interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-447-2020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional
Terrestre Escobar Aquino Ricardo código SV03988.—Lic. Luis Alberto
Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. Nº
4600071079.—Solicitud Nº 416739.—( IN2023728355 ).
RES-APB-DN-1848-2021.—EXP. APB-DN-0860-2020.— Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La
Cruz. Al ser las nueve horas con veinticinco minutos del treinta de noviembre
de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N°2017901502
con fecha de creación 22-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Transportes Castillo código GTC23.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1305-2020 de fecha 11-09-2020, se remite al Departamento Normativo,
informe del viaje N°2017901502 de fecha de
salida 28-12-2017 a las 13:22 horas y fecha de llegada 29-12-2017 a las 12:03
horas, para un total de 22 horas
aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003),
destino Aduana Santa María (005), relacionado con la DUT N°GT17000000566141,
por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo
código GTC23. (Folios 01 al 06).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273,
275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de La Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista
Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23, por la presunta
comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada
por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes
Castillo código GTC23, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017901502 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 22-12-2017, un total de 22 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 28-12-2017 a las 13:22 horas y llegó
en fecha 29-12-2017 a las 12:03 horas, cuando lo autorizado son máximo 21
horas.
El Decreto Ejecutivo
N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en
los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23,
en fecha 22-12-2017 transmitió el viaje
N°2017901502, registra como fecha de salida el día 28-12-2017 a las 13:22 horas
y fecha de llegada 29-12-2017 a las 12:03 horas sumando un total de 22 horas
aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
22 horas del tránsito con viaje N°2017901502 saliendo desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Santa María se encuentra con plazo
vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21
horas.
V.—Sobre la Teoría del
Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio
de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de
su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es
necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017901502
el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático
TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la
segunda acción, es decir que presentó la unidad
de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero,
fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la
duración del tránsito fue de 22 horas, es decir, más de las horas
autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21
horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un
atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo
resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido
por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23,
se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017901502
con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al
tipo de cambio de venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con
56/100) (fecha de llegada 29-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece
en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones
exactos). Por tanto,
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta
Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra
el Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23,
por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el
artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017901502
lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de
venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con 56/100) (fecha de
llegada 29-122017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil
doscientos ochenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de CINCO
DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534
del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los
alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a
disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0860-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana
de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23.—Aduana
de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C.N°
4600071079.—Solicitud N° 416806.—( IN2023728356 ).
RES-APB-DN-1762-2021.—EXP.APB-DN-426-2020.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las once horas con cuarenta y un
minutos del primero de noviembre de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017866567
con fecha de creación 09-10-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308.
Resultando:
I.—Que
mediante oficio APB-DT-SD-626-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017866567 de fecha de salida 9-12-2017 a las
22:38 horas y fecha de llegada 23-08-2019 a
las 11:30 horas, para un total de 14916 horas aproximadamente de duración del
tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas
(P013), relacionado con la DUT N° SV17000000972703 transmitida en el Sistema de
Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha
09-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Brothers
& Company S.A. código PA03308. (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución
de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia y Subgerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H,
las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Brothers
& Company S.A. código PA03308, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017866567 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 09-12-2017, un total de 14916 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 09-12-2017 a las 22:38 horas y llegó
en fecha 23-08-2019 a las 11:30 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica
el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de
las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante
el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en
los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código
PA03308, en fecha 09-12-2021 transmitió el
viaje N° 2017866567, registra como fecha de salida el día 09-12-2017 a las
22:38 horas y fecha de llegada 23-08-2019 a las 11:30 horas sumando un total de
14916 horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
14916 horas del tránsito con viaje N°
2017866567 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana
Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado
corresponde a 42 horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se
encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de
las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función
pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta
importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento
subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción,
tal y como se señala:
Descripción de la conducta: en concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017866567 el cual se encuentra en estado
completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo
que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las
mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo
legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito
fue de 14916 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo
correcto únicamente 42 horas para la
movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código
PA03308, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017866567 con plazo vencido, motivo por el
cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236
inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente
a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos
dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de
cambio de venta por ¢569,53 la multa se
establece en la suma de ¢284.765,00 (doscientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco
colones exactos).
Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: iniciar procedimiento
sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308, por la presunta
comisión de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017866567 lo
que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,53 la
multa se establece en la suma de ¢284.765,00 (doscientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y
cinco colones exactos).
Segundo: otorgar un plazo de CINCO DIAS HÁBILES a partir de su notificación, de conformidad con el
artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que
presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-426-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional
Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308.—Aduana de Peñas
Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1
vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416742.—( IN2023728362 ).
RES-APB-DN-1840-2021.—Aduana
de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con ocho minutos
del treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Expediente Nº APB-DN-0435-2020.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017890770
con fecha de creación 19-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471.
Resultando
I. Que mediante oficio APB-DT-SD-652-2020 de fecha 26-05-2020,
se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017890770 de fecha de salida 2012-2017 a las 19:31 horas y fecha de
llegada 31-12-2017 a las 02:09 horas, para un total de 246 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana
Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), relacionado con la DUT
N°NI17000000372470, por parte del Transportista Internacional Terrestre Alejandro
Moreno Lorente código NI02471. (Folios 01 al 06).
II.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando
I.—Régimen Legal
Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19
inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27,
28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento
del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c),
13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997,
reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada
por un Gerente o un Subgerente subordinado al
Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Alejandro
Moreno Lorente código NI02471, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017890770 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 19-12-2017, un total de 246 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 20-12-2017 a las 19:31 horas y llegó
en fecha 31-12-2017 a las 02:09 horas, cuando lo autorizado son máximo 28
horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la
Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.—Transportista
aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero,
del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o
salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código
NI02471, en fecha 19-12-2017 transmitió el
viaje N°2017890770, registra como fecha de salida el día 20-12-2017 a las 19:31
horas y fecha de llegada 31-12-2017 a las 02:09 horas sumando un total de 246
horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o
su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no
de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
246 horas del tránsito con viaje N° 2017890770 saliendo desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por
cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.
V.—Sobre
la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento
punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera
procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que
componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con
lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se
encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de
las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del
artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017890770 el
cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático
TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la
segunda acción, es decir que presentó la unidad
de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero,
fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración
del tránsito fue de 246 horas, es decir, más de las horas autorizadas,
siendo lo correcto únicamente 28 horas para
la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código
NI02471, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°
2017890770 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una
posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos
colones con 56/100) (fecha de llegada 31-12-2017 del viaje de cita), la multa
se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil
doscientos ochenta colones exactos). Por
tanto;
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente
código NI02471, por la presunta comisión de la infracción
administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017890770 lo que
equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD $500,00 al tipo de cambio de venta por
¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con 56/100) (fecha de llegada
31-122017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco
días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534
del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los
alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a
disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0435-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional
Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471.—Lic. Luis Alberto
Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N°
4600071079.—Solicitud N° 416783.—( IN2023728369 ).
RES-APB-DN-1842-2021.—Aduana
de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con diez minutos
del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N°2017897659 con fecha de creación 21-12-2017
por parte del Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre
Salgado código NI03440.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-654-2020 de fecha 26-05-2020, se remite al Departamento Normativo,
informe del viaje N°2017897659 de fecha de salida 2112-2017 a las 22:09 horas y
fecha de llegada 24-12-2017 a las 00:46 horas, para un total de 50 horas
aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003),
destino Aduana Limón (006), relacionado con la DUT N°NI17000000372901, por
parte del Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado
código NI03440. (Folios 01 al 06).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando
I.—Régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución
de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de la gerencia:
De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los
artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Álvaro
Antonio Aguirre Salgado código NI03440, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017897659 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 21-12-2017, un total de 50 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 21-12-2017 a las 22:09 horas y llegó
en fecha 24-12-2017 a las 00:46 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la
Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los artículos anteriores
definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar
las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se
señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de
transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como
lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas,
la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los
controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó
conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista
Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440, en fecha
21-12-2017 transmitió el viaje N°2017897659, registra como fecha de salida el
día 21-12-2017 a las 22:09 horas y fecha de llegada 24-12-2017 a las 00:46
horas sumando un total de 50 horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
50 horas del tránsito con viaje N°2017897659 saliendo desde la Aduana de Peñas
Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo
autorizado corresponde a 28 horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo
sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al
respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar
el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del
Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se
encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de
las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad
jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta:
En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la
siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que
se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017897659 el
cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático
TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la
segunda acción, es decir que presentó la unidad
de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero,
fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del
tránsito fue de 50 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo
correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su
destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea
fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas
luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su
tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código
NI03440, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017897659
con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al
tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con
04/100) (fecha de llegada 24-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece
en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos
veinticinco colones exactos).
Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve:
Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista
Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440, por la
presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°
2017897659 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a
quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio
de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 04/100) (fecha de
llegada 24-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de
¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones
exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere
pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número APB-DN-0437-2020, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas.
Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre
Salgado código NI03440.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. Nº
4600 071079.—Solicitud Nº 416789.—( IN2023728373 ).
RES-APB-DN-1836-2021.—EXP.APB-DN-0410-2020.—Aduana
de Peñas Blancas, Guanacaste, La Cruz, al ser las nueve horas con un minuto del
treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017888251 y N° 2017891293, por parte
del Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código
NI02832.
Resultando:
I°—Que
mediante oficio APB-DT-SD-659-2020 de fecha 26-05-2020, se remite al
Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:
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Todos con origen Aduana Peñas
Blancas (003), destino Aduana Limón (006), por parte del Transportista
Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832. (Folios 01 al
11).
II°—Que
en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: De conformidad con los
artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122,
124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104,
244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme
Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32,
40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278,
279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA);
Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la
resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el
Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832, por
la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8
de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Bruno
Manzanarez Gaitán, código NI02832, no actuó con la debida diligencia, al tener
la duración excesiva en los tránsitos con los números de viajes que se detallan
a continuación:
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El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la
Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga,
a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en
los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el
presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez
Gaitán, código NI02832,
transmitió
los viajes N° 2017888251 y N° 2017891293 registrando fechas de llegada a su destino con horas
de atraso, cuando lo autorizado son máximo 28 horas por cada viaje.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
119 y 63 horas en cada uno de los tránsitos con viajes N°2017888251 y
N°2017891293 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se
encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.
V.—Sobre la teoría del
delito dentro del derecho administrativo
sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable
en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del
Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento
punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera
procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que
componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con
lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del
artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie
el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas,
fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que
los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los
viajes N° 2017888251 y N° 2017891293 los cuales se encuentran en estado
completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo
que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las
mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo
legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las
Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración de los tránsitos
fue de 119 y 63 horas en cada viaje, es decir, más de las horas autorizadas,
siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías
hacia su destino, en este caso, Aduana Limón.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto,
ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se
constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para
señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la
antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien
jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al
Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se
puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez
Gaitán, código NI02832, se le atribuyen cargos de realizar los tránsitos con viajes: N°
2017888251 y N° 2017891293 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería
atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto
totalizado de ¢570.935,00 (quinientos setenta
mil novecientos treinta y cinco colones exactos), desglosado en el
siguiente cuadro:
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Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832,
por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en
el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los
viajes N° 2017888251 y N° 2017891293, lo que equivale al pago de una posible
multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 por el monto totalizado de ¢570.935,00 (quinientos setenta mil novecientos treinta y cinco colones
exactos), desglosado en el siguiente cuadro:
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Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo N° APB-DN-0410-2020, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas.
Notifíquese al Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán,
código NI02832.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas
Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416782.—( IN2023728376 ).
RES-APB-DN-1843-2021.—EXP. APB-DN-0439-2020.— Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La
Cruz. Al ser las nueve horas con veinte minutos del treinta de noviembre de dos
mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N°2017892886
con fecha de creación 20-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013.
Resultando:
I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-655-2020
de fecha 26-05-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017892886 de fecha de salida 20-12-2017 a las
18:19 horas y fecha de llegada 23-12-2017 a las 14:40 horas, para un total de 68 horas aproximadamente de duración del
tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006),
relacionado con la DUT N°NI17000000372653, por parte del Transportista
Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013.
(Folios 01 al 06).
II. Que en el presente procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de La Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al
territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana
emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un
Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus
ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Ana
Lizeth Aparicio Núñez código NI04013, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017892886 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 20-12-2017, un total de 68 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 20-12-2017 a las 18:19 horas y llegó
en fecha 23-12-2017 a las 14:40 horas, cuando lo autorizado son máximo 28
horas.
El
Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en
el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de
Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en
los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código
NI04013, en fecha 20-12-2017 transmitió el
viaje N°2017892886, registra como fecha de salida el día 20-12-2017 a las 18:19
horas y fecha de llegada 23-12-2017 a las 14:40 horas sumando un total de 68
horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
68 horas del tránsito con viaje N°2017892886 saliendo desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por
cuanto, lo autorizado corresponde a 28
horas.
V.—Sobre
la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben
respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho
Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad,
mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala
Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000,
indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con
ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior,
esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno
de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de
inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio
de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de
su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es
necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017892886 el
cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático
TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la
segunda acción, es decir que presentó la unidad
de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero,
fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración
del tránsito fue de 68 horas, es decir, más de las horas autorizadas,
siendo lo correcto únicamente 28 horas para
la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un
atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo
resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido
por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que
nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de
mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código
NI04013, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017892886
con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢571,05
(quinientos setenta y un colones con 04/100) (fecha de llegada 23-12-2017 del
viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00
(doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos). Por
tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento
sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236
inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017892886
lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por
¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 04/100) (fecha de llegada
23-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil
quinientos veinticinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de
CINCO DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo
534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los
alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a
disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0439-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Ana
Lizeth Aparicio Núñez código NI04013.—Aduana de Peñas
Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600071079.—Solicitud N° 416793.—( IN2023728377 ).
EXP.
APB-DN-402-2020.—RES-APB-DN-1775-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas
Blancas. Al ser las catorce horas con cinco minutos del dos de noviembre de dos
mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017878109
con fecha de creación 07-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-630-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017878109 de fecha de salida 14-12-2017 a las
21:45 horas y fecha de llegada 24-08-2017 a las 9:38 horas, para un total de
14819 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas
Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N°
HN17000000208698 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito
Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 14-12-2017, por parte del
Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código
HN03096. (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución
de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia y subgerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H,
las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas
atribuciones.
IV.—Hechos: en el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Inversiones
y Transportes Yoly código HN03096, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017878109 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 14-12-2017, un total de 14819 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 14-12-2017 a las 21:45 horas y llegó
en fecha 24-08-2019 a las 9:38 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.
El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
“Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos
Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o
Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la
República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas
del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas
Blancas y la Aduana Paso Canoas
corresponde a 42 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de
las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante
el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en
los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código
HN03096, en fecha 14-12-2021 transmitió el
viaje N°2017878109, registra como fecha de salida el día 14-12-2017 a las 21:45
horas y fecha de llegada 24-08-2019 a las 9:38 horas sumando un total de 14819
horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
60 horas del tránsito con viaje N° 2017878109 saliendo desde la Aduana de
Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo
autorizado corresponde a 42 horas.
V.—Sobre la teoría del
delito dentro del derecho administrativo
sancionador: dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se
encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de
las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción
de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017878109 el cual se encuentra en estado
completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo
que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las
mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo
legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito
fue de 14819 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo
correcto únicamente 42 horas para la
movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración
al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se
puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código
HN03096, se
le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017878109 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería
atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos
dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio
de venta por ¢570,20 la multa se establece en la suma de ¢284.100,00 (doscientos
ochenta y cinco mil cien colones exactos). Por tanto,
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta
Gerencia resuelve: Primero: iniciar procedimiento sancionatorio contra
el Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096, por la presunta comisión de
la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017878109
lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al
tipo de cambio de venta por ¢570,20 la multa se establece en la suma de ¢284.100,00 (doscientos
ochenta y cinco mil cien colones exactos). Segundo:
otorgar un plazo de CINCO DIAS HÁBILES a partir de su notificación, de
conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los alegatos y
pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del
interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-402-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional
Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096.—Aduana de Peñas
Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C.N° 46000 71079.—Solicitud N° 416772.—(
IN2023728378 ).
EXP.APB-DN-0859-2020.—RES-APB-DN-1847-2021.—Aduana
de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con veinticuatro
minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
La
administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la
presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de
la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017909897 con
fecha de creación 28-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97.
Resultando:
I.—Que
mediante oficio APB-DT-SD-1290-2020 de fecha 10-09-2020, se remite al
Departamento Normativo, informe
del viaje N° 2017909897 de fecha de salida
02-01-2018 a las 17:48 horas y fecha de llegada 03-01-2018 a las 15:54 horas,
para un total de 22 horas aproximadamente
de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana
Santa María (005), relacionado con la DUT N° GT17000000566979, por parte del
Transportista Internacional Terrestre Génesis
Fletes y Más código GTJ97. (Folios 01 al 06).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51, 60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97, por la presunta comisión de
la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada
por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: en el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Génesis
Fletes y Más código GTJ97, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017909897 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 28-12-2017, un total de 22 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 02-01-2018 a las 17:48 horas y llegó
en fecha 03-01-2018 a las 15:54 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al
Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de
Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de
las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante
el Servicio Aduanero, del medio de transporte
y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las
mercancías.
El transportista será responsable
directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las
mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado
de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97,
en fecha 28-12-2017 transmitió el viaje N°
2017909897, registra como fecha de salida el día 02-01-2018 a las 17:48 horas y
fecha de llegada 03-012018 a las 15:54 horas sumando un total de 22 horas
aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
22 horas del tránsito con viaje N° 2017909897 saliendo desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Santa María se encuentra con plazo
vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21
horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su
Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se
encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de
las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción
de la conducta: en concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de
Aduanas regula la
siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017909897
el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático
TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la
segunda acción, es decir que presentó la unidad
de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero,
fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la
duración del tránsito fue de 22 horas, es decir, más de las horas
autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21
horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de
mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En
virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede
presumir que el Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más
código GTJ97, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°
2017909897 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una
posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos,
moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta
por ¢572,71 (quinientos setenta y dos colones con 71/100) (fecha de llegada
03-01-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.355,00 (doscientos
ochenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco colones exactos). Por
tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero:
iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97, por la presunta comisión de
la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada con el
viaje N° 2017909897 lo que equivale al pago de una posible multa
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
al tipo de cambio de venta por ¢572,71 (quinientos setenta y dos colones con
71/100) (fecha de llegada 03-012018 del viaje de cita), la multa se establece
en la suma de ¢286.355,00 (doscientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco colones
exactos).
Segundo: otorgar un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a partir de
su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-0859-2020, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional
Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97.—Aduana
de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz,
Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416799.—( IN2023728383
).
RES-APB-DN-1769-2021.—EXP. APB-DN-1035-2020.— Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas
Blancas. Al ser las nueve horas con cincuenta y tres minutos del dos de
noviembre de dos mil veintiuno.
La
administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la
presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de
la Ley General
de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017867534
con fecha de creación 01-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291.
Resultando:
I.—Que
mediante oficio APB-DT-SD-1380-2020 de fecha 13-10-2020, el Departamento
Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017867534 de fecha de salida 10-12-2017 a las
14:55 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a las 15:48 horas, para un total de
24 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas
Blancas (003), destino Aduana Central (A223), relacionado con la DUT N° SV17000000974432 transmitida en el
Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en
fecha 09-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES
KARLITA código GT291. (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución
de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291, por la presunta comisión de
la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas.
III.—Competencia
de la gerencia y subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de
Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista
Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291, no actuó con
la debida diligencia, al tardar en el
viaje N° 2017867534 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA
09-12-2017, un total de 24 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha
10-12-2017 a las 14:55 horas y llegó en fecha 11-12-2017 a las 15:48 horas,
cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los
Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o
Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la
República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas
del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas
y la Aduana Central corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica
el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.-
Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en
los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el
presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES
KARLITA código GT291, en fecha 09-12-2021
transmitió el viaje N° 2017867534, registra como fecha de salida el día
10-12-2017 a las 14:55 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a las 15:48 horas
sumando un total de 24 horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de
la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
24 horas del tránsito con viaje N° 2017867534
saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador:
Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su
Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie
el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas,
fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017867534 el cual se encuentra en estado
completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo
que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las
mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo
legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la duración del tránsito fue
de 24 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto
únicamente 21 horas para la movilización de
las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana
Central. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se
cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con
horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se
constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para
señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la
antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico
protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a
las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no
se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir
con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y
queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se
puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291.se
le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017867534 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería
atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, correspondiente a
quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio
de venta por ¢569,00 la multa se establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA
código GT291, por la presunta comisión de la infracción
administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°
2017867534 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a
quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de
venta por ¢569,00 la multa se establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos).Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad
con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que
presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1035-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional
Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291.—Lic. Luis Alberto Juarez
Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N°
416767.—( IN2023728386 ).
EXP. APB-DN-1035-2020.—RES-APB-DN-1769-2021.— Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas
Blancas. al ser las nueve horas con cincuenta y tres minutos del dos de
noviembre de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N°2017867534 con fecha de creación 01-12-2017
por parte del Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita
código GT291.
Resultando:
I. Que mediante oficio APB-DT-SD-1380-2020 de fecha
13-10-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al
Departamento Normativo, informe del viaje N°2017867534
de fecha de salida 10-12-2017 a las 14:55 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a
las 15:48 horas, para un total de 24 horas aproximadamente de duración del
tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Central (A223),
relacionado con la DUT N°SV17000000974432 transmitida en el Sistema de
Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha
09-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Treansportes
Karlita código GT291. (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los
artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122,
124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104,
244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme
Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32,
40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278,
279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA);
Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General
de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución
DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis: Iniciar
Procedimiento Sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código
GT291, por la presunta comisión de la infracción administrativa del
artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia y subgerencia:
De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los
artículos 34, 35 y 36 del Decreto Nº 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada
por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el presente caso, se
presume que el Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código
GT291, no actuó con la debida diligencia, al
tardar en el viaje N°2017867534 con fecha de creación en el Sistema Informático
TICA 09-12-2017, un total de 24 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha
10-12-2017 a las 14:55 horas y llegó en fecha 11-12-2017 a las 15:48 horas,
cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo
N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías
sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los
Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.-Transportista aduanero.
Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio
de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las
mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado
de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar
las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código GT291,
en fecha 09-12-2021 transmitió el viaje
N°2017867534, registra como fecha de salida el día 10-12-2017 a las 14:55 horas
y fecha de llegada 11-12-2017 a las 15:48 horas sumando un total de 24 horas
aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con
multa de quinientos
pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física
o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
24 horas del tránsito con viaje N°2017867534 saliendo desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido,
por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.
V.—Sobre la teoría del delito
dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del
Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento
punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera
procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que
componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con
lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El
principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017867534 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel
de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al
transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen
de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la
movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana
Central. A la vez, la duración del tránsito fue de 24 horas, es
decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas
para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Treansportes
Karlita código GT291.se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje
N°2017867534 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una
posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,00
la multa se establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil quinientos colones
exactos).
POR TANTO
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Treansportes Karlita código GT291, por la presunta comisión de
la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017867534
lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por
¢569,00 la multa se establece en la suma
de ¢284.500,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo
de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el
artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que
presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1035-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional
Terrestre Treansportes
Karlita código GT291.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas
Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416747.—( IN2023728390 ).
EXP.
APB-DN-395-2020.—RES-APB-DN-1745-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas
Blancas, al ser las nueve horas con veintiún minutos del veintinueve de
octubre de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017862238
con fecha de creación 25-10-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-636-2020 de fecha 24-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017862238 de fecha de salida 11-12-2017 a
las 20:09 horas y fecha de llegada 14-12-2017 a las 8:33 horas, para un total
de 60 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas
Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N°
GT17000000562112 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito
Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 25-10-2017, por parte del Transportista
Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código
GTI08. (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12,
18, 19 inciso c) 20, 24, 51, 60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio
I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10,
11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del
Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1°, 6° inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236
inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123,
269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997,
reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista
Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código
GTI08, por la presunta comisión de la infracción administrativa del
artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la Gerencia
y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de
Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Proveedora
Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08, no actuó con la debida
diligencia, al tardar en el viaje N° 2017862238
con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 07-12-2017, un total de 60
horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 11-12-2017 a las 20:09 horas y
llegó en fecha 12-12-2017 a las 8:33 horas, cuando lo autorizado son máximo 42
horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada)
entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 60 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los artículos anteriores
definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad
Anónima, código GTI08, en fecha 07-12-2021
transmitió el viaje N° 2017862238, registra como fecha de salida el día
11-12-2017 a las 20:09 horas y fecha de llegada 14-12-2017 a las 8:33 horas
sumando un total de 60 horas aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
60 horas del tránsito con viaje N°
2017862238 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana
Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado
corresponde a 42 horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su
Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio
de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de
su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es
necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de
la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado,
resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y
elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción,
tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la
siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje N°
2017862238 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al
transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen
de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la
movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana
Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 60 horas, es
decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las
mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana
Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se
cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito
con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica
al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al
Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado
se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al
Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al
Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez
analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad
Anónima, código GTI08, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con
viaje N° 2017862238 con plazo vencido,
motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el
artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a
quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de
venta por ¢568,83 la multa se establece en la suma de ¢284.415,00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos quince colones exactos).
Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08,
por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el
artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017862238 lo que equivale al pago de una
posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,83 la
multa se establece en la suma de ¢284.415,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil cuatrocientos quince colones exactos). Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días
hábiles a
partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-395-2020, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Proveedora
Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08.—Aduana de Peñas
Blancas.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600071079.—Solicitud N° 416737.—( IN2023728392 ).
RES-APB-DN-1764-2021.—EXP.
APB-DN-404-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las
quince horas con cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N°2017861032
con fecha de creación 07-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-632-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017861032 de fecha de salida 08-12-2017 a las
20:17 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a las 10:50 horas, para un total de
62 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas
Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT
N°SV17000000972601 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito
Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 25-10-2017, por parte del
Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350.
(Folios 01 al 05).
II. Que en el presente procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de La Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista
Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350, por la
presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de
la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Marvin
Atencio Gallardo
código PA03350, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017861032 con fecha de creación en el Sistema
Informático TICA 07-12-2017, un total de 62 horas aproximadamente por cuanto
salió en fecha 08-12-2017 a las 20:17 horas y llegó en fecha 11-12-2017 a las
10:50 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.
El Decreto Ejecutivo
N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada)
entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 62 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los
plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350,
en fecha 07-12-2021 transmitió el viaje
N°2017861032, registra como fecha de salida el día 08-12-2017 a las 20:17 horas
y fecha de llegada 11-12-2017 a las 10:50 horas sumando un total de 62 horas
aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
62 horas del tránsito con viaje
N°2017867032 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana
Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado
corresponde a 42 horas.
V.—Sobre la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo
Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al
respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar
el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del
Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio
de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de
su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario
que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea
que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia
represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento
sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que
deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017861032 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel
de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al
transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen
de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la
movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana
Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 62 horas, es
decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las
mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana
Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se
cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito
con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un
atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo
resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido
por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las
actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se
haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda
latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350.se le atribuyen cargos de
realizar el tránsito con viaje N°2017861032
con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso
legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,00 la multa se
establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos
ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo
código PA03350, por la presunta comisión de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N°2017861032 lo
que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los
Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,00 la multa se establece en
la suma de ¢284.500,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos).Segundo:
Otorgar un plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y
pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del
interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-404-2020, mismo
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo
código PA03350.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto
Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600071079.—Solicitud N° 416744.—( IN2023728395 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Aduana de Peñas Blancas
EXP.APB-DN-0421-2020.—ES-APB-DN-1628-2021.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las ocho horas del veintiséis de octubre de dos mil
veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017860139 con fecha de creación 07/12/2017
y N° 2017892884 con fecha de creación
20/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander
Torres, código NI02766.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-666-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes
viajes:
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Por parte del Transportista
Internacional Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766. (Folios
01 al 11).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12,
18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio
I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10,
11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del
Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1°, 6° inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236
inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123,
269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997,
reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra
el Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander
Torres, código NI02766, por la presunta comisión de la infracción
administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Daniel
Alexander Torres, código NI02766, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:
Número de viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo transcurrido (horas) |
2017860139 |
07-12-2017 |
18:43 |
13-12-2017 |
21:52 |
147 |
2017892884 |
20-12-2017 |
17:43 |
24-12-2017 |
00:15 |
78 |
cuando
lo autorizado son máximo 28 horas.
El
Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del
Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en
el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de
Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.—Transportista aduanero. Transportista es
el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados
con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga,
a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Daniel
Alexander Torres, código NI02766, transmitió
los siguientes viajes:
Número de viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo transcurrido (horas) |
2017860139 |
07-12-2017 |
18:43 |
13-12-2017 |
21:52 |
147 |
2017892884 |
20-12-2017 |
17:43 |
24-12-2017 |
00:15 |
78 |
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las
cosas, la duración de 147 y 78 horas respectivamente de los tránsitos con
viajes: N° 2017860139 y N° 2017892884 saliendo desde la Aduana de
Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por
cuanto, lo autorizado corresponde a 28
horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su
Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad: El principio de
tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de
la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado,
resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y
elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como
violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las
establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8) del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la
siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión de los viajes N°
2017860139 y N° 2017892884 los cuales
se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA.
En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda
acción, es decir que presentó la unidad de
transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera
del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre
las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del
tránsito fue de 147 y 78 horas respectivamente, es decir, más de las
horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28
horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica
al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al
Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado
se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al
Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al
Fisco.
En virtud de
lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Daniel
Alexander Torres, código NI02766, se le atribuyen cargos de realizar
el tránsito con los viajes N° 2017860139 y N° 2017892884 con plazo vencido, motivo por el
cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236
inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢569.850,00 (quinientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta
colones exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Número de viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017860139 |
13-12-2017 |
USD$500,00 |
¢568,65 |
¢284.325,00 |
2017892884 |
24-12-2017 |
|
¢571,05 |
¢285.525,00 |
Total, de la multa en
colones: |
|
|
|
¢569.850,00 |
Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones
expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766, por la presunta comisión de la infracción
administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los viajes N°
2017860139 y N° 2017892884 lo que
equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢569.850,00 (quinientos
sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta colones exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Número de viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017860139 |
¢284.325,00 |
USD$500,00 |
¢568,65 |
¢284.325,00 |
2017892884 |
¢285.525,00 |
|
¢571,05 |
¢285.525,00 |
Total, de la multa en
colones: |
¢569.850,00 |
Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-421-2020, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Daniel
Alexander Torres, código NI02766.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis
Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600071079.—Solicitud N° 416820.—( IN2023728293 ).
EXP.
APB-DN-0459-2020. RES-APB-DN-1629-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas
Blancas, al ser las ocho horas veinte minutos del veintiséis de octubre de dos
mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017890774 con fecha de creación 19/12/2017,
N° 2017895536 con fecha de creación
21/12/2017 y N° 2017895537 con fecha de
creación 21/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez
Bellorín, código NI03452.
Resultando:
1°—Que mediante oficio
APB-DT-SD-657-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes
viajes:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
por parte del Transportista
Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452. (Folios 01 al 17).
2°—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal
Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19
inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12,
27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del
Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6
inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234,
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98,
123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del
14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°
25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-0712004 del
17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la Litis:
Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Ángel
Fredy Velásquez Bellorín,
código NI03452, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo Transcurrido (horas) |
2017890774 |
19-12-2017 |
20:37 |
24-12-2017 |
06:47 |
106 |
2017895536 |
21-12-2017 |
17:39 |
12-08-2018 |
02:08 |
5600 |
2017895537 |
21-12-2017 |
17:40 |
23-12-2017 |
16:41 |
47 |
cuando
lo autorizado son máximo 28 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.—Transportista
aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero,
del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o
salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los artículos anteriores
definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente
asunto, el Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy
Velásquez Bellorín,
código NI03452, transmitió los siguientes
viajes:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo Transcurrido (horas) |
2017890774 |
19-12-2017 |
20:37 |
24-12-2017 |
06:47 |
106 |
2017895536 |
21-12-2017 |
17:39 |
12-08-2018 |
02:08 |
5600 |
2017895537 |
21-12-2017 |
17:40 |
23-12-2017 |
16:41 |
47 |
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
106, 5600 y 47 horas respectivamente de los tránsitos con viajes: N° 2017890774, N° 2017895536
y N° 2017895537 saliendo desde la Aduana de
Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.
V.—Sobre la Teoría del
Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se
encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la
Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de
las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del
artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N° 2017890774, N° 2017895536
y N° 2017895537 los cuales se encuentran en
estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente
caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es
decir que presentó la unidad de transporte con
las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo
legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 106,
5600 y 47 horas respectivamente, es decir, más de las horas autorizadas,
siendo lo correcto únicamente 28 horas para
la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en
autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452,
se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N° 2017890774, N° 2017895536
y N° 2017895537 con plazo vencido, motivo
por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos,
moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢856.145,00
(ochocientos cincuenta y seis mil
ciento cuarenta y cinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017890774 |
24-12-2017 |
USD$500,00 |
¢571,05 |
¢285.525,00 |
2017895536 |
12-08-2018 |
|
¢570,19 |
¢285.095,00 |
2017895537 |
23-12-2017 |
|
¢571,05 |
¢285.525,00 |
Total, de la multa en
colones: |
|
|
|
¢856.145,00 |
Por tanto;
Con fundamento en las consideraciones
expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452, por la presunta comisión
de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la
Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017890774, N° 2017895536 y N° 2017895537 lo que equivale al pago de una
posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos,
moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de
¢856.145,00 (ochocientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y cinco colones
exactos), desglosado en el siguiente cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017890774 |
24-12-2017 |
USD$500,00 |
¢571,05 |
¢285.525,00 |
2017895536 |
12-08-2018 |
|
¢570,19 |
¢285.095,00 |
2017895537 |
23-12-2017 |
|
¢571,05 |
¢285.525,00 |
Total, de la multa en
colones: |
¢856.145,00 |
Segundo: Otorgar un plazo de cinco
días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534
del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los
alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a
disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-459-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Ángel
Fredy Velásquez Bellorín,
código NI03452.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600071079.—Solicitud N° 416824.—( IN2023728295 ).
Exp.APB-DN-0451-2020.—RES-APB-DN-1650-2021.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las diez horas diez minutos del
veintiséis
de octubre de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017852166 con fecha de creación 04/12/2017,
N° 2017858427 con fecha de creación
06/12/2017, N° 2017859404 con fecha de
creación 06/12/2017, N° 2017861052 con
fecha de creación 07/12/2017, N° 2017861300
con fecha de creación 07/12/2017, N° 2017875705
con fecha de creación 13/12/2017 y N° 2017879423
con fecha de creación 14/12/2017, por parte del Transportista Internacional
Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-675-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes
viajes:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
por
parte del Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520.
(Folios 01 al 37).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36,
99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código
Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24
inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-HMOPT del 14/05/1997, reformado mediante
el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la
Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada
por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
en el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Empresa
Romero Carazo S.A., código NI02520, no actuó con la debida
diligencia, al tardar en los siguientes viajes:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo transcurrido (horas) |
2017852166 |
05-12-2017 |
14:13 |
13-12-2017 |
16:15 |
194 |
2017858427 |
06-12-2017 |
22:36 |
13-12-2018 |
12:27 |
157 |
2017859404 |
06-12/2017 |
17:28 |
09-12-2018 |
15:08 |
69 |
2017861052 |
07-12-2017 |
18:32 |
13-12-2018 |
21:08 |
146 |
2017861300 |
07-12-2017 |
21:19 |
13-12-2017 |
21:05 |
143 |
2017875705 |
13-12-2017 |
17:18 |
15-12-2017 |
17:29 |
48 |
2017879423 |
14-12-2017 |
18:48 |
16-12-2017 |
10:47 |
39 |
cuando
lo autorizado son máximo 28 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de
las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante
el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los artículos anteriores
definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos
a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las
mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en
vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y
de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo
cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de
verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente
asunto, el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A.,
código NI02520, transmitió los siguientes
viajes:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo transcurrido (horas) |
2017852166 |
05-12-2017 |
14:13 |
13-12-2017 |
16:15 |
194 |
2017858427 |
06-12-2017 |
22:36 |
13-12-2018 |
12:27 |
157 |
2017859404 |
06-12/2017 |
17:28 |
09-12-2018 |
15:08 |
69 |
2017861052 |
07-12-2017 |
18:32 |
13-12-2018 |
21:08 |
146 |
2017861300 |
07-12-2017 |
21:19 |
13-12-2017 |
21:05 |
143 |
2017875705 |
13-12-2017 |
17:18 |
15-12-2017 |
17:29 |
48 |
2017879423 |
14-12-2017 |
18:48 |
16-12-2017 |
10:47 |
39 |
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las
cosas, la duración de 194, 157, 69, 146, 143, 48 y 36 horas
respectivamente de los tránsitos con viajes: N° 2017852166,
N° 2017858427, N° 2017859404, N°2 017861052, N° 2017861300, N° 2017875705
y N° 2017879423 saliendo desde la Aduana
de Peñas Blancas
hacia la Aduana Limón
se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su
Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública,
que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: en concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la
transmisión de los viajes N° 2017852166, N°
2017858427, N° 2017859404, N° 2017861052, N° 2017861300, N° 2017875705
y N° 2017879423 los cuales se
encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En
el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda
acción, es decir que presentó la unidad de transporte
con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo
legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 194,
157, 69, 146, 143, 48 y 36 horas respectivamente, es decir, más de las
horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28
horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en
autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Empresa
Romero Carazo S.A., código NI02520, se le atribuyen cargos de realizar el
tránsito con los viajes N° 2017852166, N° 2º—017858427,
N° 2017859404, N° 2017861052, N° 2017861300, N° 2017875705 y N° 2017879423 con plazo vencido, motivo por el cual, le
sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8)
de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal
de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢1.990.025,00 (un millón novecientos noventa mil veinticinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro: Tipo de cambio
¢568,65
¢568,65
¢569,00
¢568,65
¢568,65
¢568,08
¢568,37
Total, de la multa
en colones:
Número de viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017852166 |
13-12-2017 |
USD$500,00 |
¢568,65 |
|
2017858427 |
13-12-2018 |
¢568,65 |
¢284.325,00 |
|
2017859404 |
09-12-2018 |
|
¢569,00 |
¢284.325,00 |
2017861052 |
13-12-2018 |
|
¢568,65 |
¢284.500,00 |
2017861300 |
13-12-2017 |
|
¢568,65 |
¢284.325,00 |
2017875705 |
15-12-2017 |
|
¢568,08 |
¢284.325,00 |
2017879423 |
16-12-2017 |
|
¢568,37 |
¢284.040,00 |
Total, de la multa en
colones: |
¢1.990.025,00 |
Por tanto,
Con fundamento en
las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Empresa Romero Carazo S.A.,
código NI02520, por la presunta
comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso
8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017852166, N° 2017858427,
N° 2017859404, N° 2017861052, N° 2017861300, N° 2017875705 y N° 2017879423
lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢1.990.025,00
(un millón novecientos noventa mil veinticinco
colones exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Número de viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017852166 |
13-12-2017 |
USD$500,00 |
¢568,65 |
¢284.325,00 |
2017858427 |
13-12-2018 |
¢568,65 |
¢284.325,00 |
|
2017859404 |
09-12-2018 |
|
¢569,00 |
¢284.500,00 |
2017861052 |
13-12-2018 |
|
¢568,65 |
¢284.325,00 |
2017861300 |
13-12-2017 |
|
¢568,65 |
¢284.325,00 |
2017875705 |
15-12-2017 |
|
¢568,08 |
¢284.040,00 |
2017879423 |
16-12-2017 |
|
¢568,37 |
¢284.185,00 |
Total, de la multa en
colones: |
¢1.990.025,00 |
Segundo: otorgar un plazo de cinco
días hábiles
a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-451-2020, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese.
Al Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código
NI02520.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1
vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416825.—( IN2023728300 ).
EXP.APB-DN-0462-2020.—RES-APB-DN-1651-2021.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas del veintiséis de octubre de dos mil
veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N°
2017890898 con fecha de creación 19/12/2017, N° 2017891493 con fecha de
creación 19/12/2017, N° 2017892736 con fecha de creación 20/12/2017, N°
2017893541 con fecha de creación 20/12/2017, N° 2017896157 con fecha de
creación 21/12/2017, N° 2017898734 con fecha de creación 22/12/2017 y
N°2017914978 con fecha de creación 30/12/2017, por parte del Transportista
Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-676-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes
viajes:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
por parte del Transportista
Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520. (Folios 01
al 37).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: De conformidad con los
artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122,
124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104,
244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme
Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32,
40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278,
279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA);
Decreto Ejecutivo N° 26123-HMOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General
de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución
DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520, por la presunta comisión
de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Empresa
Romero Carazo S. A., código NI02520, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
cuando
lo autorizado son máximo 28 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la
Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los artículos anteriores
definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas
y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo
cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de
verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código
NI02520, transmitió los siguientes viajes:
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Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
61, 107, 68, 89, 41, 32 y 265 horas respectivamente de los tránsitos con
viajes: N° 2017890898, N° 2017891493, N° 2017892736, N° 2017893541, N°
2017896157, N° 2017898734 y N° 2017914978, saliendo desde la Aduana de Peñas
Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo
autorizado corresponde a 28 horas.
V.—Sobre la teoría del
delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de
aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud
de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito,
adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo
236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los
elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del
artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N° 2017890898,
N° 2017891493, N° 2017892736, N° 2017893541, N° 2017896157, N° 2017898734 y N°
2017914978, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al
transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen
de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la
movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana
Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 61, 107, 68, 89, 41, 32 y 265
horas respectivamente, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo
correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su
destino, en este caso, Aduana Limón. La
descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto,
ya que, el transportista culminó su tránsito
con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se
constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para
señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la
antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico
protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a
las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no
se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir
con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y
queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código
NI02520, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N°
2017890898, N° 2017891493, N° 2017892736, N° 2017893541, N° 2017896157, N°
2017898734 y N° 2017914978 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible
una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General
de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢1.999.430,00 (un millón novecientos noventa
y nueve mil cuatrocientos treinta colones exactos), desglosado en el siguiente
cuadro:
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Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520, por la presunta comisión
de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la
Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017890898, N°2017891493,
N°2017892736, N°2017893541, N° 2017896157, N° 2017898734 y N° 2017914978 lo que
equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por
el monto totalizado de ¢1.999.430,00 (un millón novecientos noventa y nueve mil
cuatrocientos treinta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:
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2°—Otorgar un plazo de cinco
días hábiles a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el
expediente administrativo N° APB-DN-462-2020, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas.
Notifíquese al Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.
A., código NI02520.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de
Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416828.—( IN2023728302
).
EXP.APB-DN-0420-2020.—RES-APB-DN-1621-2021.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las nueve horas del veintiséis de octubre de dos mil
veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236, inciso
8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017856740 con fecha de creación 05/12/2017 y
N° 2017883092 con fecha de creación 15/12/2017, por parte del
Transportista Internacional Terrestre Damaris Del Carmen Lopez Urbina, código
NI01963.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-665-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes
viajes:
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por parte
del Transportista Internacional Terrestre Damaris Del Carmen López Urbina, código NI01963.
(Folios 01 al 11).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19
inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27,
28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento
del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c),
13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997,
reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-0712004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Damaris Del Carmen Lopez Urbina,
código NI01963, por la presunta comisión de la infracción administrativa
del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Damaris
Del Carmen Lopez Urbina, código NI01963, no actuó con la debida diligencia, al
tardar en los siguientes viajes:
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cuando
lo autorizado son máximo 28 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la
Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Damaris Del Carmen López Urbina, código NI01963,
transmitió los siguientes viajes:
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Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
50 y 177 horas respectivamente de los tránsitos con viajes: N° 2017856740 y N°
2017883092 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se
encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro
del Procedimiento
Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su
Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es
necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del
artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N° 2017856740 y N°
2017883092 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó
la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito
aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las
mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la
duración del tránsito fue de 50 y 177 horas respectivamente, es decir, más de
las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la
movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La
descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto,
ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se
constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para
señalar que el mismo resulta contrario al
Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece
que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya
lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En
el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio
del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el
tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración
al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
Transportista Internacional Terrestre DAMARIS DEL CARMEN LOPEZ URBINA, código
NI01963, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes
N°2017856740 y N°2017883092 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería
atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, correspondiente a
quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos
dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto
totalizado de ¢569.900,00 (quinientos sesenta y nueve mil novecientos colones
exactos), desglosado en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Por tanto:
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre.
Damaris Del Carmen López
Urbina, código NI01963, por la presunta comisión de la infracción
administrativa, establecida en el artículo 236, inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017856740
y N° 2017883092 lo que equivale al pago de una posible multa
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por
el monto totalizado de ¢569.900,00 (quinientos sesenta y nueve mil novecientos
colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo N° APB-DN-420-2020, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas.
Notifíquese al Transportista Internacional Terrestre: Damaris Del Carmen López Urbina, código
NI01963.—Lic. Luis Alberto Juárez
Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N°
716819.—( IN2023728314 ).
EXP.APB-DN-0776-2020.—RES-APB-DN-0127-2021.—Aduana
de Peñas Blancas, al ser las ocho horas diez minutos del trece de octubre de
dos mil veintiuno.
Esta Sub-Gerencia, en
ausencia de la gerencia por encontrase en reunión y gira en la zona fronteriza
Las Tablillas en Los Chiles, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a
investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto
incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N°
2017751360 con fecha de creación 26/10/17, asociado a DUT N° SV17000000947129,
por parte del transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830.
Resultando:
I.—Que en
fecha 21/10/2017 se transmiten en el Sistema de
Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración
Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000947129 procedente de El
Salvador, San Marcos, con destino a Panamá Paso Canoas, en la que se describe:
exportador Centro de Distribución Regional S. A. de C.V., consignatario Burwood
Enterprises, unidad de transporte matrícula C85999, país de registro El
Salvador, marca Chevrolet, chasis 1GBJ7C136XJ109033, remolque matrícula N/A,
país de registro El Salvador, transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel
Rafael, código SV03830, conductor Jorge Mauricio Murgas, pasaporte B00610438,
nacionalidad El Salvador, licencia N° 0306-230375-101-3. (ver folio 6)
II.—Que a
nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017751360 con
fecha de creación 26/10/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino
Aduana de Paso Canoas (007), asociado a DUT N° SV17000000947129,
cabezal C85999, remolque N/A (Folio 02).
III.—Que el viaje N°
2017751360 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 28/10/17 a
las 17:41 horas y fecha de llegada 31/10/17 a las 07:53 horas, para un total de
62 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).
IV.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1254-2020 de fecha 07 de Setiembre de 2020 la Sección de Depósito
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017751360 por cuanto el
transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830,
tardó 62 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de
Paso Canoas (007) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son
42 horas. (Ver folio 01)
V.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12,
18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio
I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10,
11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del
Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1°, 6° inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236
inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123,
269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997,
reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-0712004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la
presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por
presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017751360 con
fecha de creación 26/10/17, asociado a DUT N° SV17000000947129, por parte del
transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830.
III.—Competencia de la
Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley General
de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una
infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo
normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para
aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como
infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el
transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830,
no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017751360 con
fecha de creación en el Sistema Informático TICA 26/10/17, un total de 62 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 28/10/17 a las 17:41 horas y llegó en
fecha 31/10/17 a las 07:53 horas, cuando lo autorizado son máximo 41 horas.
En el Diario Oficial La
Gaceta
N° 127 del
día 03/07/1997, se
publicó el
Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del
Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control
Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje
(Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los
tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana
y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo
establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana de
Paso Canoas corresponde a 42 horas.
Es importante analizar lo
indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el
concepto de transportista:
“Artículo
40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el
ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
El artículo anterior define
claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la
presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional
de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito,
duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una
serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las
mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en
vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y
de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo
cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de
verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830,
en fecha 26/10/17 transmitió el viaje N° 2017751360, que registra como fecha de
salida el día 28/10/17 a las 17:41 horas y fecha de llegada 31/10/17 a las
07:53 horas, sumando un total de 62 horas aproximadamente en la movilización de
las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana
de Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del
tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso,
alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General
de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y
Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
(La cursiva es adicional)
Así las cosas, la duración de
62 horas del tránsito con números de viaje N° 2017751360, de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana de Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por
cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen
11 hora de alimentación y/o descanso. Ante
tal situación, con oficio APB-DT-SD-1254-2020 de fecha 07 de Setiembre
de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los
viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro
del Procedimiento
Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al
respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar
el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del
Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio
de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de
su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es
necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada,
sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia
represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento
sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que
deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de
la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado,
resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y
elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción,
tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje N° 2017751360 con fecha de creación
26/10/17 se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático
TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción
de presentar cada una de las unidades de
transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera
del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre
las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Paso Canoas, siendo lo correcto
únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Caldera, dentro de las cuales se contemplan 11 hora para efectos
de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se
cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con
varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es
violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo
estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad
del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía
en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se
califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado
se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al
Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al
Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación
que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional
terrestre Cáceres
Ascensio Ángel
Rafael, código SV03830, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el
viaje N° 2017751360, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible
una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8)
de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos para el viaje N° 2017751360, el monto de ¢285.845,00
(doscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco colones) al tipo
de cambio de venta ¢571,69 (quinientos setenta y un colones con sesenta y nueve
céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la
supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 31/10/2017 del viaje N°
2017751360).
De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva,
se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la
inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General
de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Subgerencia,
resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el
transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830,
por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el
artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°
2017751360, con fecha de creación 28/10/17, lo que equivale al pago de una
posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, el monto de ¢285.845,00
(doscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco colones) al tipo
de cambio de venta ¢571,69 (quinientos setenta y un colones con sesenta y nueve
céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la
supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 31/10/2017 del viaje N°
2017751360). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-776-2020, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese.
Al transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830.
Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Aduana de Peñas Blancas.—MBA. Juan
Carlos Aguilar Jiménez,
Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 46000 71079.—Solicitud N° 416674.—( IN2023728334 ).
EXP. APB-DN-0168-2017.—RES-APB-DN-0098-2021.— Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas
Blancas, al ser las quince horas con dieciocho minutos del veintiuno de enero
de dos mil veintiuno.
La Administración procede a
dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación
Tributaria Aduanera contra el señor Maikol Araya Mejías, de nacionalidad
costarricense, cédula de identidad N° 2-0606-0800, referente a la mercancía
decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de
Decomiso y/o Secuestro N° 7588 de fecha 07-05-2017, registrada en el movimiento
de inventario N°56667 de fecha 08-05-2017, específicamente
Tenis variados, Short, Gorras y Camisetas de mujer.
Resultando:
I°—Que
mediante resolución RES-APB-DN-0627-2020 del 26-06-2020, la Administración
inició Procedimiento Ordinario de cobro de la OTA contra el señor Maikol Araya
Mejías, de calidades en autos conocidas, relacionado con la mercancía
decomisada por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o
Secuestro N°7588 de fecha 07-05-2017, se le indicó que se presume que debe de
pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢31.948,59 (treinta y nueve mil
novecientos cuarenta y ocho colones con 59/100). Dicha resolución fue publicada
en el Diario oficial La Gaceta Alcance N° 297 del 21-12-2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 194 inciso e) de la LGA, quedando
automáticamente notificado el quinto día hábil que corresponde al 29-12-2020.
(Folios 38 al 53).
II°—Que
la citada resolución establecía un plazo de quince días hábiles contados a
partir de la notificación, para que la parte se refiriera a los cargos
formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que
estimara conveniente, sin embargo, no consta en expediente que el señor Araya
Mejías, presentara los alegatos de ley.
III°—Que
en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre el régimen legal
aplicable: De conformidad con los artículos; 6, 7, 9, 97, 98 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 04 del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 13, 22, 23, 24, 68, 71, 192, 194, 196, 198
de la Ley General de Aduanas; 35, 35 bis), 525 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas.
II.—Sobre el objeto de la
litis: Dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la
Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Maikol Araya Mejías, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad
número 2-0606-0800, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la
Policía de Control Fiscal mediante de Acta de Decomiso y/o Secuestro N°
7588 de fecha 07-05-2017, registrada en el movimiento de inventario N° 56667 de
fecha 08-05-2017, específicamente tenis variados, Short, Gorras y Camisetas
de mujer.
III.—Sobre la competencia
de la gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General
de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de
las obligaciones tributarias aduaneras. En ese sentido la normativa aduanera
señala que la Gerencia estará conformada por un Gerente y un Subgerente quien
estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas
atribuciones, para lo cual bastará su actuación, desempeñando transitoria y
permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.
IV.—Sobre los hechos:
De interés para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los
siguientes hechos:
i. Que en fecha 07-05-2017
mediante Acta de decomiso y/o secuestro N°7588 la Policía de Control Fiscal,
incautó la mercancía que fue ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas
S. A., código A235, bajo el movimiento de inventario N°56667 de fecha
08-05-2017.
ii. Que mediante oficio
APB-DN-0130-2019 de fecha 13-02-2018, se solicitó a la Sección Técnica
Operativa, criterio técnico referente a la mercancía de referencia. Dicho
dictamen es recibido en el Departamento Normativo en fecha 16-06-2020 mediante
oficio APB-DT-STO-221-2020.
iii. Que mediante resolución
RES-APB-DN-0627-2020 del 26-06-2020, la Administración inició Procedimiento
Ordinario de cobro de la OTA contra el señor Araya Mejías, se le indicó que se
presume que debe de pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢31.948,59
(treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con 59/100).
V.—Sobre el fondo:
Según la documentación que consta en el expediente, se observa que la Policía
de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 7588 de fecha
07-052017, registrada en el movimiento de inventario N° 56667 de fecha
08-05-2017, específicamente Tenis variados, Short, Gorras y Camisetas de mujer,
por cuanto el señor Maikol Araya Mejías, de nacionalidad costarricense, cédula
de identidad N° 2-0606-0800, no mostró ninguna documentación idónea que
respaldara el debido pago de impuestos o el ingreso lícito a nuestro país.
Esta Administración
considera que el señor Araya Mejías, debió cumplir con las obligaciones propias
establecidas por la normativa aduanera, por tal motivo, al no contar con la
documentación que respaldara el debido pago de impuestos, se debe ajustar al
pago de la obligación tributaria, esto de conformidad con el criterio técnico
con número de oficio APB-DTSTO-221-2020 de fecha 16-06-2020, emitido por la
Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas, que en resumen
determina lo siguiente:
Detalle del impuesto |
Monto del impuesto a cancelar |
Valor Aduanero |
USD$186,00 |
Derechos Arancelarios a la Importación |
¢14.934,20 |
Ley 6946 |
¢.1066,73 |
IVA |
¢15.497,59 |
**A pagar en colones (Impuestos) |
¢31.948,59 |
Tipo de cambio por dólar USA |
¢573.51 |
• La clasificación arancelaria para las mercancías descritas
es: 6404.11.00.00.90 para tenis; 6206.30.00.00.00 para las camisetas,
6203.42.00.00.00 para el short y 6506.99.90.00.00 para gorras.
En razón de lo anterior, esta
Administración realiza cobro de los impuestos dejados de pagar por el señor
Araya Mejías, por el monto de ¢31.948,59 (treinta y nueve mil novecientos
cuarenta y ocho colones con 59/100), que corresponde a la mercancía asociada al
Movimiento de Inventario N° 56667-2017 del Depositario Aduanero Peñas Blancas,
código A235. Dicho monto deberá ser cancelado por medio de un DUA de
Importación Definitiva de conformidad con la Normativa Aduanera, siempre y
cuando se cumplan con los requisitos arancelarios y no arancelarios y deberá
asociar el movimiento de inventario indicado, a través de una agencia de
aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de
esta Aduana.
Lo anterior, en virtud de
considerarse que la mercancía se encuentra ilegal en el país al no haberse
demostrado que se acogía a un régimen aduanero. Se debe otorgar a al señor
Araya Mejías, el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación de esta resolución, a fin de que proceda a pagar el adeudo tributario por la suma de
¢31.948,59 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con
59/100), una vez firme, el adeudo tributario empezará a devengar un interés
moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos
estatales para créditos del sector comercial, la cual no podrá exceder en más
de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa
Rica, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas.
A la vez, se le indica al
señor Araya Mejías, que de transcurrir el plazo de un mes sin haberse cumplido
el pago de la obligación tributaria aduanera a partir de la fecha de
notificación de la misma y estando en firme, la mercancía en examen será
considerada legalmente en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso e)
de la LGA. Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve; Primero:
Dictar acto final del procedimiento ordinario contra el señor: Maikol Araya
Mejías, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 2-0606-0800, por
el decomiso de la mercancía registrada bajo el movimiento de inventario N°
56667 de fecha 07-05-2017, específicamente Tenis variados, Short, Gorras y
Camisetas de mujer. Segundo: Se determina que, a la mercancía de cita,
le corresponde cancelar por concepto de impuestos la suma de ¢31.948,59
(treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con 59/100). La
clasificación arancelaria para las mercancías descritas es: 6404.11.00.00.90
para tenis; 6206.30.00.00.00 para las camisetas, 6203.42.00.00.00 para el short
y 6506.99.90.00.00 para gorras. Para lo cual, deberá cancelar dicho monto a
través de un DUA de importación definitiva siempre y cuando se cumplan con los
requisitos arancelarios y no arancelarios, previa asociación al movimiento de
inventario N° 56667-2017 de fecha 08-05-2017, a través de una agencia de
aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de
esta Aduana. Tercero: Que de no cancelar el adeudo tributario una vez en
firme la presente resolución, plazo contado a partir de la notificación de la
misma, dicha suma empezará a devengar un interés moratorio equivalente al
promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del
sector comercial, la cual no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa
básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el
artículo 61 de la LGA. Cuarto: Se comisiona a la Sección de Depósito de
la Aduana de Peñas Blancas a fin de que libere el Movimiento de Inventario
N°56667-2017 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, para que el
mismo pueda ser asociado a un DUA de Importación Definitiva una vez cancelada
la obligación tributaria aduanera. Quinto: Se otorga el plazo de un mes,
contado a partir de la notificación del presente acto, para cancelar el monto
de impuestos de ¢31.948,59 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho
colones con 59/100) transcurrido dicho plazo y estando en firme la presente
resolución, sin haberse satisfecho la OTA, la mercancía será considerada legalmente
en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso e) de la LGA. Sexto:
De conformidad con el artículo 198 de la LGA, se establece como fase recursiva
las instancias de: Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la
notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de
ellos. Notifíquese y publíquese al señor Maikol Araya Mejías, de nacionalidad
costarricense, cédula de identidad N° 2-0606-0800, a la Sección de Depósito de
la Aduana de Peñas Blancas, al Depositario Aduanero Peñas Blancas S.A, código
A235 y a la Policía de Control Fiscal.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente Aduana de
Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 46000 71079.—Solicitud N° 416673.—( IN2023728336
).
EXP.APB-DN-0729-2020.—RES-APB-DN-0123-2021.—Aduana
de Peñas Blancas, al ser las once horas cincuenta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil
veintiuno.
Esta Gerencia inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la
unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito
aduanero amparado en el viaje N° 2017685522 con fecha de creación 01/10/17,
asociado a DUT N° SV17000000935861, por parte del transportista internacional
terrestre TRANSPORTES ALDANA, código GTC38.
Resultando:
I.—Que
en fecha 30/09/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito
Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el
Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000935861 procedente
de El Salvador, Aduana Anguiatu, con destino a Panamá Paso Canoas, en la que se
describe: exportador Central América Tollmanufacture & Logistics S. A.,
consignatario Agricenter Panamá S. A., unidad de
transporte matrícula C062BDK, país de registro Guatemala, marca FREIGHTLINER,
Chasis 1FUYDSEB1RH648533, remolque matrícula TC30BHY, país de registro Guatemala, transportista
internacional terrestre Transportes Aldana,
código GTC38, conductor Hamilton Darío Soria Gatica, pasaporte 160123852, nacionalidad
Guatemala, licencia N° 1601238521601. (ver folio 6).
II.—Que a nivel de Sistema
Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017685522 con fecha de creación
01/10/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Paso
Canoas (007), asociado a DUT N° SV17000000935861, cabezal C062BDK, remolque
TC30BHY (Folio 02).
III.—Que el viaje N°
2017685522 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 03/10/17 a
las 18:33 horas y fecha de llegada 06/10/17 a las 13:16 horas, para un total de
66 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).
IV.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1211-2020 de fecha 07 de Setiembre de 2020 la Sección de Depósito
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017685522 por cuanto el
transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38, tardó
66 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Paso
Canoas (007) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas.
(Ver folio 01).
V.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: De conformidad con los
artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122,
124, 133, artículo
transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8,
10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,399
Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6
inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 inciso e), 43, 230 a 234,
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123,
269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución
de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la
presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de
la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por
presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017685522 con
fecha de creación 01/10/17, asociado a DUT N° SV17000000935861, por parte del
transportista internacional terrestre TRANSPORTES ALDANA, código GTC38.
III.—Competencia de la
gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley
General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una
infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo
normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para
aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como
infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el
transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38, no
actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017685522 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 01/10/17, un total de 66 horas
aproximadamente, por cuanto salió en fecha 03/10/17 a las 18:33 horas y llegó
en fecha 06/10/17 a las 13:16 horas, cuando lo autorizado son máximo 66 horas.
En el Diario Oficial La
Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso
Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del
Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control
Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje
(Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los
tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana
y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo
establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana de
Paso Canoas corresponde a 42 horas.
Es importante analizar lo
indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el
concepto de transportista:
“Artículo
40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o
jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la
Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de
gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la
salida de mercancías.”
El artículo anterior define
claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la
presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional
de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito,
duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una
serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las
mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en
vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y
de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo
cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de
verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38, en
fecha 01/10/17 transmitió el viaje N° 2017685522, que registra como fecha de
salida el día 03/10/17 a las 18:33 horas y fecha de llegada 06/10/17 a las
13:16 horas, sumando un total de 66 horas aproximadamente en la movilización de
las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana
de Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del
tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso,
alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de
Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y
Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos
pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física
o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.” (La
cursiva es adicional).
Así las cosas, la duración de
66 horas del tránsito con números de viaje N° 2017685522, de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana de Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por
cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen
11 hora de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio
APB-DT-SD-1211-2020 de fecha 07 de Setiembre de 2020 la Sección de Depósito
realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se
debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho Administrativo
sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al
respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar
el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del
Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del
artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie
el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017685522 con fecha
de creación 01/10/17 se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema
informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero,
es la acción de presentar cada una de las
unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito
aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las
mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Paso Canoas, siendo
lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su
destino, en este caso, Aduana de Caldera, dentro de las cuales se contemplan 11
hora para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala
que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a
todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su
tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada
indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de
conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al
efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad: Se
constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para
señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la
antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico
protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón
de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de
incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en
peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se
puede presumir que el transportista internacional terrestre TRANSPORTES ALDANA, código GTC38, se le
atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017685522, con plazo
vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada
viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos para el viaje N°
2017685522, el monto de ¢287.880,00 (doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta
colones) al tipo de cambio de venta ¢575,76 (quinientos
setenta y cinco colones con sesenta y seis céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la
comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 06/10/2017
del viaje N° 2017685522). Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia, en
ausencia de la Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento
sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Transportes
Aldana, código GTC38, por la presunta comisión de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017685522, con fecha de creación 01/10/17, lo que
equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, el monto de ¢287.880,00 (doscientos ochenta y siete
mil ochocientos ochenta colones) al tipo de cambio de venta ¢575,76
(quinientos setenta y cinco colones con sesenta y seis céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la
comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 06/10/2017
del viaje N° 2017685522). Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo N° APB-DN-729-2020, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas.
Notifíquese al transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38.
Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 46000
71079.—Solicitud N° 716669.—( IN2023728341 ).
EXP.
APB-DN-1107-2019.—RES-APB-DN-0174-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas
Blancas, al ser las dieciséis horas del ocho de febrero de dos mil veintiuno.
La administración inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la
unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito
aduanero amparado en el viaje N° 2017520530 con fecha de creación 26-07-2017
relacionado con DUT N° GT17000000523320, por parte del Transportista
Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22.
Resultando:
I.—Que en fecha 25-07-2017 se
transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de
Mercancías (SIECA) la DUT N°
GT17000000523320 por parte del Transportista Internacional Terrestre no
costarricense Transportes QNZ, código GTY22. (Folio 07).
II.—Que a
nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017520530 con
fecha de creación 26-07-2017, con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino
Aduana Central (001), asociado a la DUT N° GT17000000523320. (Folio 02).
III.—Que el viaje N°
2017520530 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 28-07-2017 a
las 08:10 horas y fecha de llegada 31-07-2017 a las 08:42 horas, para un total
de 72 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Folios 01 y 04).
IV.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-571-2019 de fecha 18-12-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°
2017520530 por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Transportes QNZ, código GTY22, tardó 72 horas en cumplir la ruta de
Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Central (001) cuando lo autorizado a
nivel de Sistemas Informático TICA son 21 horas. (Folios 01 al 06).
V.—Que a la fecha no se ha
presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con el viaje N°
2017520530.
VI.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos 6°, 7°, 9°, 14, 15
y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del
Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1°, 6° inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236
inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre
el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los
siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el
recorrido, Capítulo
VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capítulo IX, incisos d) y e) de
las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.
Artículo 19.—Las unidades de transporte
y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera,
serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la
“Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la
“Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de
destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al
efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la
aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el
transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su
territorio.
Artículo 26.—Las mercancías, unidades de
transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino
dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista
d) entregar las mercancías en
la aduana de destino;
e) ajustarse al plazo y rutas
establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto
de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22, por la
presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley
General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una
infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo
normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para
aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente
caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre no
costarricense Transportes QNZ, código GTY22, no actuó con la debida
diligencia, al tardar en el viaje N° 2017520530 con fecha de creación en el
Sistema Informático TICA 26-07-2017, un total de 72 horas aproximadamente por
cuanto salió en fecha 28-07-2017 a las 08:10 horas y llegó en fecha 31-07-2017
a las 08:42 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
En el Diario Oficial “La
Gaceta” N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT denominado “Reglamento de
Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se
encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías
sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los
Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se
establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo
desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente
cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas
y la Aduana Central corresponde a 21 horas.
COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
TIEMPOS TOTALES PARA
MERCANCIAS EN TRÁNSITO
ENTRE ADUANAS (HORAS NATURALES)
Aduana |
CTL |
STA |
CAL |
LIM |
SIX |
PCA |
GOL |
ANX |
PBL |
CTL |
--- |
2 |
7 |
8 |
23 |
23 |
23 |
11 |
21 |
SAT |
2 |
--- |
7 |
11 |
25 |
26 |
26 |
11 |
21 |
CAL |
7 |
7 |
--- |
23 |
37 |
37 |
37 |
6 |
7 |
LIM |
8 |
11 |
23 |
--- |
7 |
39 |
39 |
26 |
28 |
SIX |
23 |
25 |
37 |
7 |
--- |
45 |
45 |
40 |
42 |
PCA |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
--- |
6 |
40 |
42 |
PCA (#) |
--- |
--- |
6 |
--- |
--- |
--- |
--- |
20 |
21 |
GOL |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
6 |
--- |
40 |
42 |
ANEX |
11 |
11 |
6 |
26 |
40 |
40 |
40 |
--- |
2 |
PBL |
21 |
21 |
7 |
28 |
42 |
42 |
42 |
2 |
--- |
(#) Únicamente para el
tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las
aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas,
donde se explica el concepto de transportista:
“Artículo
40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el
ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
El
artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de
la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ,
código GTY22, en fecha 26-07-2017 transmitió el viaje N°2017520530,
registra como fecha de salida el día 28-07-2017 a las 08:10 horas y fecha de
llegada 31-07-2017 a las 08:42 horas sumando un total de 72 horas
aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas
Blancas (003) hasta su destino Aduana Central (001), cuando lo permitido son 21
horas para la duración del tránsito incluyendo el tiempo de descanso,
alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General
de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y
Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este
panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del
transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con
multa de quinientos
pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física
o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de
72 horas del tránsito con número de viaje N° 2017520530 de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo
autorizado corresponde a 21 horas dentro de las cuales se incluyen los tiempos
de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-571-2019
de fecha 18-12-2019, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido
para el viaje de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento
sancionatorio.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro
del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su
Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera
procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que
componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con
lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad: El principio de
tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige
la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es
necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de
la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado,
resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y
elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción,
tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la
siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje N° 2017520530 con fecha de creación
26-07-2017 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema
informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó
la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito
aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las
mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central, siendo lo
correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su
destino, en este caso, Aduana Central, incluyendo el tiempo contemplado para
alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se
cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con
horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista
indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de
conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de
Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las
rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo
establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se
califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado
se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al
Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al
Fisco.
En virtud de lo expuesto,
una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que
el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes
QNZ, código GTY22, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje
N° 2017520530 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una
posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢575,17 (quinientos setenta y cinco
colones con 17/100) (fecha de llegada 31-07-2017 del viaje N° 2017520530), la
multa se establece en la suma de ¢287.585,00 (doscientos
ochenta y siete mil quinientos ochenta y cinco colones exactos).
De encontrarse en firme y de
no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas
facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del
artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
Por tanto,
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta
esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes
QNZ, código GTY22, por la presunta comisión de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017520530 con fecha de creación 26-07-2017, lo que
equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢575,17
(quinientos setenta y cinco colones con 17/100) (fecha de llegada 31-07-2017
del viaje N° 2017520530), la multa se establece en la suma de ¢287.585,00 (doscientos
ochenta y siete mil
quinientos ochenta y cinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de
cinco días
hábiles a
partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-1107-2019, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Publíquese y notifíquese: Al Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Transportes
QNZ, código GTY22.—Aduana de Peñas
Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata,
Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416677.—( IN2023728364
).
EXP.
APB-DN-406-2020. RES-APB-DN-1770-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas
Blancas, al ser las diez horas con diecisiete minutos del dos de noviembre de dos
mil veintiuno.
La
administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017870762
con fecha de creación 01-12-2017 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Transportes Sandoval código GTY55.
Resultando:
1°—Que mediante oficio
APB-DT-SD-648-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°
2017870762 de fecha de salida 13-12-2017 a las 8:55 horas y fecha de llegada
22-12-2017 a las 8:11 horas, para un total de 215 horas aproximadamente de
duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana
Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N° SV17000000975006 transmitida en
el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA)
en fecha 11-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre
Transportes Sandoval código GTY55. (Folios 01 al 05).
2°—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal
Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19
inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27,
28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento
del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c),
13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución
de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Transportes Sandoval código GTY55, por la presunta comisión de la
infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas.
III.—Competencia de la
Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida
de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está
conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo
remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el
presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre
Transportes Sandoval código GTY55, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017870762 con fecha de
creación en el Sistema Informático TICA 11-12-2017, un total de 215 horas
aproximadamente por cuanto salió en fecha 13-12-2017 a las 8:15 horas y llegó
en fecha 22-12-2017 a las 8:11 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.
El Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
En este orden de ideas es
importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.—Transportista
aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero,
del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o
salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de
Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los artículos anteriores
definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas
y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo
cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de
verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el
Transportista Internacional Terrestre Transportes Sandoval código GTY55, en fecha 11-12-2021 transmitió el viaje N°
2017870762, registra como fecha de salida el día 13-12-2017 a las 8:15 horas y
fecha de llegada 22-12-2017 a las 8:11 horas sumando un total de 215 horas
aproximadamente.
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito
aduanero.”
Así las cosas, la duración de
215 horas del tránsito con viaje N° 2017870762
saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se
encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.
V.—Sobre
la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al
respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar
el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del
Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen
reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de
una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario
que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados
sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de
cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir
en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción
se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de
la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo
necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos,
ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo
236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los
elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del
artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017870762 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel
de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al
transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen
de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la
movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana
Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 215 horas, es
decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las
mercancías hacia su destino, en este caso,
Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se
cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito
con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que
se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta
contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material,
esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del
sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se
puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Sandoval código GTY55. se le atribuyen cargos de
realizar el tránsito con viaje N° 2017870762
con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al
tipo de cambio de venta por ¢570,82 la multa se establece en la suma de ¢285.410,00 (doscientos
ochenta y cinco mil cuatrocientos diez colones exactos). Por Tanto;
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Transportes Sandoval código GTY55, por la presunta comisión de
la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017870762
lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢570,82 la
multa se establece en la suma de ¢285.410,00 (doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diez
colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a
partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-406-2020, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Treansportes
Karlita código GT291.—Lic. Luis Alberto
Juárez Ruiz, Gerente .—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N°
416769.—( IN2023728380 ).
EXP.APB-DN-0777-2020.—RES-APB-DN-0130-2021.—Aduana
de Peñas Blancas, al ser las quince horas del treinta de setiembre de dos mil
veintiuno.—Se inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la
presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de
la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por
presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017690692, con
fecha de creación 03/10/17, asociado a DUT N° SV17000000936478, por parte del
transportista internacional terrestre Valencia De León, Doris Gudmara, código
SV03725.
Resultando:
I°—Que en fecha 02/10/2017 se
transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías
(SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000936478 (ver folio 6).
II.—Que a nivel de Sistema
Informático TICA se confecciona el viaje N°
2017690692 con fecha de creación 03/10/17, con origen Aduana de Peñas Blancas
(003), destino Aduana de Paso Canoas (007), asociado a DUT N° SV17000000936478,
cabezal C72242, remolque S/N (Folio 02).
III.—Que el viaje N°
2017690692 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 04/10/17 a
las 14:11 horas y fecha de llegada 06/10/17 a las 10:39 horas, para un total de
44 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).
IV.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1253-2020 de fecha 07 de setiembre de 2020 la Sección de Depósito
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017690692. (Ver folio
01).
V.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
Régimen legal
aplicable: De conformidad con los artículos
2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133,
artículo
transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8,
10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,399
Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6
inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 inciso e), 43, 230 a 234,
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123,
269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución
de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo
dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la
presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de
la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por
presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017690692 con
fecha de creación 03/10/17, asociado a DUT N° SV17000000936478 por parte del
transportista internacional terrestre Valencia De Leon, Doris Gudmara, código
SV03725.
III.—Competencia de la
gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos
y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y
salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete
al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que
está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: Hechos: La
Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye
una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo
normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para
aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como
infracciones administrativas.
En el Diario Oficial La
Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso
Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del
Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control
Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje
(Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los
tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana
y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la
Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.
Es menester para esta
administración entrar a considerar la definición de Transportista Aduanero
indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza textualmente: “Artículo
24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será
responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de
las mercancías objeto de control aduanero.”
Nuestro ordenamiento
jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, de igual forma
establece el concepto de transportista. Los artículos anterior define
claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la
presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional
de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito,
duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una
serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las
mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y
unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad,
tal y como lo establece el artículo 42 inciso e) del mismo cuerpo legal. La
Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles
respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a
derecho.
En el presente asunto, el
transportista internacional terrestre Valencia De León, Doris Gudmara, código
SV03725, en fecha 03/10/17 transmitió el viaje N° 2017690692, que registra como
fecha de salida el día 04/10/17 a las 14:11 horas y fecha de llegada 06/10/17 a
las 10:39 horas, sumando un total de 44 horas aproximadamente en la
movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su
destino Aduana de Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la
duración del tránsito .
Ante este panorama, en lo que
se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su
descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual
reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad de
transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero.” (La
cursiva es adicional).
Así las cosas, la duración de
44 horas del tránsito con números de viaje N° 2017690692, de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana de Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por
cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen
11 hora de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio
APB-DT-SD-1253-2020 de fecha 07 de Setiembre de 2020 la Sección de Depósito
realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se
debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la teoría del
delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios
que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad
con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además
esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues
siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre
prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta
infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que
la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el
artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del
artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017690692 con
fecha de creación 03/10/17 se encuentra en estado completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista
aduanero, es la acción de presentar cada una de
las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito
aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las
mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Paso Canoas, siendo
lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su
destino, en este caso, Aduana de Caldera, dentro de las cuales se contemplan 11
hora para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala
que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a
todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su
tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada
indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de
conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al
efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad: Se
constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para
señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la
antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien
jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun
cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de
incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en
peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una
vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el
transportista internacional terrestre Valencia De León, Doris Gudmara, código
SV03725, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N°
2017690692, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una
posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
para el viaje N° 2017690692, el monto de ¢287.880,00
(doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta colones) al tipo de cambio
de venta ¢575,76 (quinientos setenta y cinco colones con sesenta y seis
céntimos), lo vigente al momento del
hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha
de llegada 06/10/2017 del viaje N° 2017690692).
De
encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la
Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar
en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del
Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional
terrestre Valencia De Leon, Doris Gudmara, código SV03725, por la presunta
comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso
8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017690692, con
fecha de creación 03/10/17, lo que equivale al pago de una posible multa
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, el monto de ¢287.880,00
(doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta colones) al tipo de cambio
de venta ¢575,76 (quinientos setenta y cinco colones con sesenta y seis
céntimos), lo vigente al momento del
hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha
de llegada 06/10/2017 del viaje N° 2017690692). Segundo: Otorgar un
plazo de cinco días
hábiles a
partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo N° APB-DN-7772020, mismo que podrá ser consultado y
fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese al transportista
internacional terrestre Valencia De León, Doris Gudmara, código SV03725.
Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud
N° 416675.—( IN2023728398 ).
Aduana Paso Canoas
MH-DGA-APC-GER-RES-0102-2023
Prevención de Pago
Aduana Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas.—Al ser las nueve horas con dieciséis minutos del día
veinte de febrero del año dos mil veintitrés.—Procede esta Autoridad Aduanera a
realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido contra la
señora Elena Noret Mora Fonseca con cédula de identidad número 107690834, por
encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0938-2019. Expediente Nº
APC-DN-209-2013.
Resultando
I.—Mediante Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 1901 de fecha 27 de abril del 2013, la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso
Canoas, el decomiso preventivo realizado a la señora Elena Noret Mora
Fonseca con cédula de identidad número 107690834, de:
Cantidad |
Clase |
Descripción de Mercancía |
01 |
Unidad |
Pantalla marca Sony Bravia, modelo 46BX450 de 46
pulgadas, código 4905524830156 |
Por cuanto no portaba ningún
documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, Interamericana Sur, 300 metros al Oeste de Villa Briceño, provincia de
Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara. (Ver folios 8 y 9).
II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0938-2019
de las nueve horas con cinco minutos del trece de setiembre del dos mil
diecinueve, se dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-061-2015,
incoado contra la señora Elena Noret Mora Fonseca, conocido mediante el
expediente administrativo número APC-DN-209-2013. (ver folios 38 al 48 y 101 al
105)
III.—Dicho acto final se
notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N° 48, en fecha 11 de
marzo de 2022, (ver folio 109 al 111).
IV.—Que en el presente asunto
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando
I.—Sobre la competencia
del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año
2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los
artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Decreto No 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
II.—Que en virtud de que
existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la
Administración, se le previene a la señora Elena Noret Mora Fonseca, que deberá
proceder a la cancelación de la multa por la suma de $534,99 (quinientos
treinta y cuatro pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de
Decomiso y/o Secuestro número 1901 de fecha 27 de abril del 2013, y de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,40 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve
mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100).
Lo anterior con fundamento en
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho
sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar,
de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
III.—Sobre el cálculo de los
intereses:
Con respecto a los intereses
de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231
párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las
sanciones generan intereses, el cual reza así:
Artículo 231, párrafo 3°:
“(…)
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61
de esta ley”. (el subrayado no es del original).
Artículo 61, párrafo 4°
“ (…)
“La administración aduanera,
mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente
al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de
la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa
deberá actualizarse al menos cada seis meses.”
Dado que el plazo de
impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de
conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a
partir del día 15 de abril del 2022 hasta
el momento efectivo del pago.
Por lo tanto y de acuerdo con
la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las
Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses,
tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió
cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas
semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las
tasas de interés aplicables.
De acuerdo a la fórmula
indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los
presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $534,99
(quinientos treinta y cuatro pesos centroamericanos con noventa y nueve
centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento
de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1901 de fecha 27 de abril del
2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,40 colones por dólar,
corresponde a la suma de ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil
ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100). La fecha para calcular los intereses inicia a partir del 15 de
abril de 2022, y seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se
indica en la siguiente tabla:
Multa |
Fecha de inicio de cómputo de intereses |
Monto de interés diario |
Fecha de actualización de intereses |
Monto total de intereses a la fecha actualización de
intereses |
Monto total de multa e intereses |
¢269.848,95 |
15/04 /2022 |
¢85,69 |
20/02/2023 |
¢21.296,33 |
*¢291 145,28 |
Multa: ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho
colones con 95/100). Total de Intereses: ¢21.296,33 (veintiún mil doscientos noventa y seis colones con treinta y
tres céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢291.145,28 (doscientos
noventa y un mil ciento cuarenta y cinco colones con veintiocho céntimos)
Interés Diario: ¢85,69 (ochenta y cinco
colones con sesenta y nueve céntimos)
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Debemos señalar que, en dicho
trámite, el monto diario de interés
en colones de la última tasa de interés es de ¢85,69 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.
No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Las tasas fueron consultadas en la
página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron
realizados mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del
Poder Judicial. Por tanto;
Con base en los fundamentos
fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192,
234 y 272 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y
sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta
Gerencia resuelve, Primero: Prevenir a a la señora Elena Noret Mora
Fonseca con cédula de identidad número 107690834, que por estar
notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 18 de marzo
de 2022, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin
que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 12
de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la
cancelación a favor del Fisco de la suma de $534,99 (quinientos treinta y
cuatro pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢504,40 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con
95/100), y que
a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de interés
establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021,
RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH054-2022 y DGA-419-2022.detallado en
la siguiente tabla:
Multa |
Fecha de inicio de cómputo de intereses |
Monto de interés diario |
Fecha de actualización de intereses |
Monto total de intereses al 16 febrero 2023 |
Monto total de multa e intereses |
¢269.848,95 |
15/04 /2022 |
¢85,69 |
20/02/2023 |
¢21.296,33 |
*¢291 145,28 |
Multa: ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho
colones con 95/100). Total de Intereses: ¢21.296,33 (veintiún mil doscientos noventa y seis colones con treinta y
tres céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢291.145,28 (doscientos
noventa y un mil ciento cuarenta y cinco colones con veintiocho céntimos)
Interés Diario: ¢85,69 (ochenta y cinco
colones con sesenta y nueve céntimos)
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el
15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢85,69 colones diarios,
conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado
primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del
Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente
prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus
intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo
cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para cancelar el monto de la
multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su pago
efectivo. Cuarto: Informar al infractor que el pago puede ser realizado
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica
0010242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de
Costa Rica 100-01000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a
nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por
medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que
deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la
referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y
nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos
notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto:
Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago
realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la
Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada,
ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se
hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Notifíquese: A la
señora Elena Noret Mora Fonseca con cédula de identidad número
107690834, a la siguiente dirección: San José, Pérez Zeledón, Barrio
Lourdes, 500 metros norte de la Iglesia local, casa color terracota, o en
su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana de Paso
Canoas.—Lic. Jose Joaquín Montero Zúñiga Gerente.—1 vez.—O.C. N° 460
0071079.—Solicitud N° 416661.—( IN2023728296 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0103-2023
EXP.
APC-DN-242- 2013.—Prevención de Pago.—Aduana Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas, al ser las nueve horas con treinta minutos del
día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.
Procede esta Autoridad
Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido
contra el señor Harold Campos Rodríguez con cédula de identidad número 108370026,
por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0944-2019.
Resultando:
I.—Mediante Acta de Decomiso y/o
Secuestro número 1710 de fecha 16 de mayo del 2013, la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso
Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Harold Campos Rodríguez con
cédula de identidad número 108370026, de:
Cantidad |
Clase |
Descripción de Mercancía |
01 |
Unidad |
Parrilla de Gas marca Char-Brail de acero inoxidable
color negro con rodines |
por cuanto no portaba ningún
documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, Frente al Gusano Barrenador, provincia de Puntarenas, cantón
Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 9 y 10).
II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0944-2019
de las diez horas con cincuenta minutos del trece de setiembre del dos mil
diecinueve, se dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0221-2018,
incoado contra el señor Harold Campos Rodríguez, conocido mediante el
expediente administrativo número APC-DN-242-2013. (ver folios 54 al 64 y 91 al
94).
III.—Dicho acto final se
notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N°
48, en fecha 11 de marzo de 2022, (ver folio 98 al 100).
IV.—Que en el presente asunto
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la Competencia
del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año
2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los
artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Decreto No 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
II.—Que en virtud de que
existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la
Administración, se le previene al señor Harold Campos Rodríguez, que deberá
proceder a la cancelación de la multa por la suma de $150,00 (ciento
cincuenta pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo
de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso
preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710 de
fecha 16 de mayo del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢504,27 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100).
Lo anterior con fundamento en
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho
sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar,
de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero
de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley,
siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal”.
III.—Sobre el Cálculo de
los Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas
con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al
artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el
cual reza así:
Artículo 231, párrafo 3°:
“(…)
“Las
infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a
partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida
en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).
Artículo 61, párrafo 4°
“(…)
“La administración aduanera,
mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente
al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de
la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa
deberá actualizarse al menos cada seis meses.”
Dado que el plazo de impugnación
de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de conformidad con la
norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a partir del día 15
de abril del 2022 hasta el momento efectivo
del pago.
Por lo tanto y de acuerdo con
la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las
Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses,
tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió
cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas
semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las
tasas de interés aplicables.
De acuerdo a la
fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular
los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $150,00
(ciento cincuenta pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del
decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número
1710 de fecha 16 de mayo del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar
a razón de ¢504,27 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100).
La fecha para calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y
seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se
indica en la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢75.640,50 (setenta
y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100).
Total, de Intereses: ¢5.969,51 (cinco mil novecientos sesenta y nueve colones con cincuenta y
un céntimos).
Total, Multa e Intereses: ¢81.610,01 (ochenta y un mil seiscientos diez colones con un céntimo).
Interés Diario: ¢24,02
(veinticuatro colones con dos céntimos).
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Debemos señalar que, en dicho
trámite, el monto diario de interés
en colones de la última tasa de interés es de ¢24,02 de
acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.
No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda,
mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses
disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto,
Con base en los fundamentos fácticos y
legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de
la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y
192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero:
Prevenir a al señor Harold Campos Rodríguez con cédula de identidad
número 108370026, que por estar
notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 21 de marzo
de 2022, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin
que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 12
de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la
cancelación a favor del Fisco de la suma de $150,00 (ciento cincuenta
pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio
del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo,
y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,27 colones por dólar, correspondería a la
suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100),
y que a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de
interés establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021,
RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022, detallado en
la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢75.640,50
(setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100).
Total, de Intereses: ¢5.969,51 (cinco mil novecientos sesenta y nueve colones con cincuenta y
un céntimos).
Total, Multa e Intereses: ¢81.610,01 (ochenta y un mil seiscientos diez colones con un céntimo).
Interés Diario: ¢24,02
(veinticuatro colones con dos céntimos).
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el 15/04/2022
hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢24,02 colones diarios, conforme la última tasa de
interés detallada supra. No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones
para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan
al respectivo período, hasta el efectivo pago. Segundo: Advertir al
infractor que todo pago parcial será aplicado primero a los intereses y el
resto al principal, conforme el artículo 780 del Código Civil. Tercero:
Informar al infractor que según el numeral 192 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de
previo a un posible envío de la presente deuda y sus intereses a la oficina de
Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles
para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados
diariamente hasta el día de su pago
efectivo. Cuarto: Informar al infractor que el pago puede ser realizado
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica
001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de
Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a
nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por
medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que
deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la
referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y
nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto:
Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago
realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la
Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada,
ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se
hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Notifíquese: A la señora Harold
Campos Rodríguez con cédula de identidad número 108370026, a la
siguiente dirección: San José, Sabanillas de Montes de Oca, Frente al
Colegio Metodista, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de
Aduanas.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. Jose Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1
vez.—O. C. N°4600071079.—Solicitud N° 416662.—( IN2023728317 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0104-2023
EXP.
APC-DN-250- 2013.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las diez horas del día
veinte de febrero del año dos mil veintitrés.
Procede esta Autoridad
Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido
contra el señor Jose Antonio Gallardo Castro con cédula de identidad
número 105660941, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0945-2019.
Resultando:
I.—Mediante Acta de Decomiso y/o
Secuestro número 1912 de fecha 01 de junio del 2013, la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso
Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Jose Antonio Gallardo Castro
con cédula de identidad número 105660941, de:
Cantidad |
Clase |
Descripción de mercancía |
01 |
Unidad |
Lavadora semiautomática, marca LG modelo WP-701N, con la
serie número 206WSTAIT537 |
por cuanto no portaba ningún
documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, en Gusano Barrenador, provincia de Puntarenas, cantón Corredores,
distrito Paso Canoas. (Ver folios 9 y 10).
II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0945-2019
de las once horas con diez minutos del trece de setiembre del dos mil
diecinueve, se dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G- 0150-2018,
incoado contra el señor Jose Antonio Gallardo Castro, conocido mediante el
expediente administrativo número APC-DN-250-2013. (ver folios 73 al 83 y 120 al
123)
III.—Dicho acto final se
notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N°
48, en fecha 11 de marzo de 2022, (ver folio 127 al 129).
IV.—Que en el presente asunto
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año
2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los
artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Decreto No 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones
de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá
el Subgerente.
II.—Que en virtud de que
existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la
Administración, se le previene al señor Harold Campos Rodríguez, que deberá
proceder a la cancelación de la multa por la suma de $205,80 (doscientos
cinco pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es
el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o
Secuestro número 1912 de fecha 01 de junio del 2013, de la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar
a razón de ¢504,38 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢103.801,40 (ciento
tres mil ochocientos un colones con 40/100).
Lo anterior con fundamento en
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho
sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar,
de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
III.—Sobre el cálculo de
los intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas
con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al
artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el
cual reza así:
Artículo 231, párrafo 3°:
“(…)
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61
de esta ley”.
(el subrayado no es del original).
Artículo 61, párrafo 4°
“ (…)
“La administración aduanera,
mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente
al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de
la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa
deberá actualizarse al menos cada seis meses.”
Dado que el plazo de
impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de
conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a
partir del día 15 de abril del 2022 hasta
el momento efectivo del pago.
Por lo tanto y de acuerdo con
la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las
Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses,
tomando como referencia las tasas vigentes
desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La
Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de
alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.
De acuerdo a la
fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular
los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $205,80
(doscientos cinco pesos centroamericanos con ochenta centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción
que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 1912 de fecha 01 de junio del 2013, y de acuerdo con el
tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, corresponde a la
suma de ¢103.801,40
(ciento tres mil ochocientos un colones con 40/100). La
fecha para calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y
seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente
tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢103.801,40 (ciento
tres mil ochocientos un colón con 40/100).
Total de Intereses: ¢8.191,95 (ocho mil ciento noventa y un colones con noventa y cinco
céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢111.993,35 (ciento once mil novecientos noventa y tres colones con treinta
y cinco céntimos).
Interés Diario: ¢32,96
(treinta y dos colones con noventa y seis céntimos).
* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Debemos señalar que, en dicho
trámite, el monto diario de interés en colones de la última tasa de interés es
de ¢32,96 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.
No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda,
mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses
disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto,
Con base en los fundamentos fácticos y
legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de
la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y
192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero:
Prevenir a al señor Jose Antonio Gallardo Castro con cédula de identidad
número 105660941, que por estar notificado acto final del procedimiento
sancionatorio desde el día 21 de marzo de 2022, y por transcurrir los quince
días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso
alguno contra el acto final; a partir del 12 de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la
cancelación a favor del Fisco de la suma de $205,80 (doscientos cinco pesos
centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del
decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a
la suma de ¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colones con 40/100), y que a partir del día 15 de abril
de 2022, corren intereses según la tasa de interés establecida en las
resoluciones RES-DGH-039-2021
y DGA-451-2021, RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y
DGA-419-2022.detallado en la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢103.801,40 (ciento
tres mil ochocientos un colón con 40/100).
Total de Intereses: ¢8.191,95 (ocho mil ciento noventa y un colones con noventa y cinco
céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢111.993,35 (ciento once mil novecientos noventa y tres colones con treinta
y cinco céntimos).
Interés Diario: ¢32,96
(treinta y dos colones con noventa y seis céntimos).
* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el
15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢32,96 colones
diarios, conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en
cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado
primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del
Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de previo a un posible envío de
la presente deuda y sus intereses a la oficina de Cobros Judiciales del
Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días
hábiles para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados
diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: Informar al
infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito (transferencia) en
las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN
CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3
con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del
Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que deberá aportar el respectivo
comprobante de pago que contenga al menos la referencia o detalle de la razón
del pago, así como número de expediente y nombre del infractor. Dicho
comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: Advertir al infractor que si ante este último
requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme y sus
intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de
los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago
definitivo. Notifíquese: A la señora Jose Antonio Gallardo Castro
con cédula de identidad número 105660941, a la siguiente dirección: San
José, avenida 6 y 8, calle 634, detrás de Tributación, Barrio Don Bosco, o
en su defecto, comuníquese y publíquese en el diario oficial la gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Jose Joaquín
Montero Zúñiga, Gerente, Aduana de
Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud
N° 416663.—( IN2023728326 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0105-2023
Aduana Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas.—Al ser las diez horas con veintiún minutos del día veinte
de febrero del año dos mil veintitrés.—Procede esta Autoridad Aduanera a
realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido contra la
señora María Rosa López Campos con cédula de identidad
número 601260099, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0957-2019.
Expediente Nº APC-DN-124-2014
Resultando
I.—Mediante Acta de Decomiso,
Secuestro o Hallazgo número 101903-09 de fecha 19 de febrero del 2014, el
Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, pone en conocimiento de
la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado a la señora María Rosa
López Campos con cédula de identidad número 601260099, de:
Cantidad |
Clase |
Descripción de Mercancía |
01 |
Unidad |
Vehículo tipo cuadriciclo, marca Yamaha, Estilo YFB250
Timberwolf, año 1999,color verde, transmisión manual, 4X4, 250cc, motor
KD-124415, VIN JV44KDW06XA124559 |
Por cuanto no portaba ningún
documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, Frente a la Delegación Policial, provincia de Puntarenas, cantón Coto
Brus, distrito Limoncito. (Ver folio 6).
II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0957-2019
de las diez horas con cuarenta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil
diecinueve, se dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0721-2019,
incoado contra la señora María Rosa López Campos, conocido mediante el
expediente administrativo número APC-DN-124-2014. (ver folios 66 al 70 y 72 al
5)
III.—Dicho acto final se
notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N° 48, en fecha 11 de
marzo de 2022, (ver folio 79 al 81).
IV.—Que en el presente asunto
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando
I.—Sobre la Competencia
del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año
2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los
artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Decreto N° 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
II.—Que en virtud de que
existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la
Administración, se le previene a la señora María Rosa López Campos, que deberá
proceder a la cancelación de la multa por la suma de $1.338,00 (mil
trescientos treinta y ocho pesos centroamericanos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es
el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso,
Secuestro o Hallazgo número 101903-09 de fecha 19 de febrero del 2014, y de
acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢531,51 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100).
Lo anterior con fundamento en
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho
sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar,
de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
III.—Sobre el cálculo de
los intereses:
Con respecto a los intereses
de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231
párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las
sanciones generan intereses, el cual reza así:
Artículo 231, párrafo 3°:
“(…)
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61
de esta ley”. (el subrayado no es del original).
Artículo 61, párrafo 4°
“ (…)
“La administración aduanera,
mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente
al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de
la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa
deberá actualizarse al menos cada seis meses.”
Dado que el plazo de
impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de
conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a
partir del día 15 de abril del 2022 hasta
el momento efectivo del pago.
Por lo tanto y de acuerdo con
la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las
Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses,
tomando como referencia las tasas vigentes
desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La
Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de
alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.
De acuerdo a la fórmula
indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los
presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $1.338,00 (mil
trescientos treinta y ocho pesos centroamericanos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es
el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso,
Secuestro o Hallazgo número 101903-09 de fecha 19 de febrero del 2014, y de
acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢531,51 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100). La fecha para
calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y seguirá
corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente
tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100).
Total de Intereses: ¢56.124,39 (cincuenta y seis
mil ciento veinticuatro colones con treinta y nueve céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢767.284,77 (setecientos
sesenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro colones con setenta y siete
céntimos)
Interés Diario: ¢225,82 (doscientos
veinticinco colones con ochenta y dos céntimos)
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Debemos señalar que, en dicho
trámite, el monto diario de interés
en colones de la última tasa de interés es de ¢225,82 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.
No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Las tasas fueron consultadas en la
página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron realizados
mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del Poder
Judicial. Por tanto;
Con base en los fundamentos
fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192,
234 y 272 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y
sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta
Gerencia resuelve, Primero: Prevenir a la señora María Rosa López Campos con cédula de identidad
número 601260099, que por estar notificado acto final del procedimiento
sancionatorio desde el día 21 de marzo de 2022, y por transcurrir los quince
días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso
alguno contra el acto final; a partir del 12 de abril de 2022 dicho acto final
quedó en firme, y deberá proceder a la cancelación a favor del Fisco de
la suma de $1.338,00 (mil trescientos treinta y ocho pesos centroamericanos),
que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢531,51 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento
sesenta colones con 38/100),
y que a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de
interés establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021,
RES-DGH-0262022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.detallado en
la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢711.160,38
(setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100).
Total de Intereses: ¢56.124,39 (cincuenta y seis
mil ciento veinticuatro colones con treinta y nueve céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢767.284,77 (setecientos
sesenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro colones con setenta y siete
céntimos)
Interés Diario: ¢225,82 (doscientos
veinticinco colones con ochenta y dos céntimos)
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el
15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢225,82 colones diarios,
conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado
primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del
Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente
prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus
intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo
cual se le otorga un plazo de quince días
hábiles para cancelar el monto de la multa, así como los intereses
calculados diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto:
Informar al infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito
(transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 0010242476-2 con código
IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica
100-01000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de
entero a favor del Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que deberá
aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la referencia o
detalle de la razón del pago, así como número de expediente y nombre del
infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos
notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto:
Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago
realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la
Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada,
ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se
hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Notifíquese: A la señora
María Rosa López Campos con cédula de identidad número 601260099, a la
siguiente dirección: Puntarenas, Coto Brus, Limoncito, Santa Marta, 500 metros
oeste de la Escuela, casa de cemento, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley
General de Aduanas.—Lic. Jose Joaquín
Montero Zúñiga Gerente.—1 vez.—O.C. N° 46000 71079.—Solicitud N°
416664.—( IN2023728327 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0106-2023
Exp.APC-DN-150-2014.—Aduana
Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas. Al ser las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte
de febrero del año dos mil veintitrés.
Procede esta Autoridad
Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido
contra el señor Cristian Porras Carmona con cédula de identidad número 111610527,
por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0958-2019.
Resultando:
I.—Mediante Acta de Decomiso, Secuestro
o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril del 2014, el Ministerio de
Gobernación, Policía y Seguridad Pública, pone en conocimiento de la Aduana
Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Cristian Porras Carmona
con cédula de identidad número 111610527, de:
Cantidad |
Clase |
Descripción de Mercancía |
1 |
Pares |
Tenis Marca Adidas Referencia G62718 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Adidas Referencia G52722 |
1 |
Pares |
Tenis Marca New Balance Referencia KJ750BFY |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 579940 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Dvs Referencia DVF0000163 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Osiris Referencia 1256141 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 599445 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 537509 |
5 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 554895 |
2 |
Pares |
Tenis Marca Jordan Air Jordan 616352 |
2 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 537509 |
11 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 599801 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 579965 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencias 599455 |
4 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 621225 |
1 |
Pares |
Tenis para Niño Marca Nike Referencia 580784 |
5 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 509017 |
5 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 579940 |
2 |
Pares |
Tenis Marca Reebook Referencia 059503 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Reebook Referencia 039501 |
3 |
Pares |
Tenis Marca Etnies Foam |
1 |
Pares |
Tenis Marca Etnies de Lona |
2 |
Pares |
Tenis Marca Takai MS312 8303 |
2 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 599570 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 580463 |
1 |
Pares |
Tenis para Niña Marca Nike Referencia 511880 |
1 |
Pares |
Tenis para Niño Marca Nike Referencia 525354 |
1 |
Pares |
Tenis para Niño Marca Nike Referencia 454501 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 639351 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 555298 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 528905 |
1 |
Pares |
Tenis Marca Nike Referencia 503441 |
12 |
Pares |
Zapatos Marca Timberland Referencia 6818R |
1 |
Par |
Zapatos para Niño Marca Timberlan Referencia 4677R |
1 |
Par |
Tenis Marca Nike Referencia 555331 |
1 |
Par |
Tenis Marca Nike Referencia 599556 |
1 |
Par |
Tenis Marca Nike Referencia 553894 |
Tabla
N° 2
Cantidad |
Clase |
Descripción de Mercancía |
4 |
Unidades |
Estuches de perfume Marca Heiress By Paris Hilton |
3 |
Unidades |
Estuches de perfume Marca Just Me By Paris Hilton |
3 |
Unidades |
Colonias Marca Issey Miyake para Hombre 200ml |
2 |
Unidades |
Colonias Marca Curve Kicks para Hombre 125 ml |
2 |
Unidades |
Colonias Marca Curve Chill para Hombre de 125 ml |
1 |
Unidad |
Estuche de Perfume Marca Calvin Klein para Hombre |
2 |
Unidades |
Estuche de Perfume Marca Doce Gabana Light Blue |
0 |
Unidad |
Estuche de Perfume Marca Givenchy Play |
01 |
Unidad |
Estuche de Perfume Perry Ellis 18 |
3 |
Unidades |
Estuche de Perfumes Marca Hallowen |
por cuanto no portaba ningún
documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, Km. 35, La Julieta, Control Vehicular, provincia de Puntarenas, cantón
Golfito, distrito Guaycara. (Ver folio 2).
II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0958-2019
de las once horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil
diecinueve, se dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0128-2018,
incoado contra el señor Cristian Porras Carmona, conocido mediante el
expediente administrativo número APC-DN-150-2013. (ver folios 59 al 71 y 88 al
93).
III.—Dicho acto final se
notifica mediante el Diario Oficial La Gaceta N°
48, en fecha 11 de marzo de 2022, (ver folio 94 al 96).
IV.—Que en el presente asunto
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del gerente y subgerente: de conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año
2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los
artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Decreto No 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
II.—Que en virtud de que
existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la
Administración, se le previene al señor Cristian Porras Carmona, que deberá
proceder a la cancelación de la multa por la suma de $2.061,12 (dos mi
sesenta y un pesos centroamericanos con doce centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es
el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso,
Secuestro o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril del 2014, el
Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y de acuerdo con el
tipo de cambio por dólar a razón de ¢552,53 colones
por dólar, corresponde a la suma de ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho
mil ochocientos treinta colones con 63/100).
Lo anterior con fundamento en
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho
sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar,
de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
III.—Sobre el cálculo de
los intereses: con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas
con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al
artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el
cual reza así:
Artículo 231, párrafo 3°:
“(…)
“Las
infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se
computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no
es del original).
Artículo 61, párrafo 4° “
(…)
“La administración aduanera,
mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente
al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de
la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa
deberá actualizarse al menos cada seis meses.”
Dado que el plazo de
impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de
conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a
partir del día 15 de abril del 2022 hasta
el momento efectivo del pago.
Por lo tanto y de acuerdo con
la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las
Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses,
tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió
cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas
semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las
tasas de interés aplicables.
De acuerdo a la fórmula
indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los
presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $2.061,12 (dos mi
sesenta y un pesos centroamericanos con doce centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es
el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso,
Secuestro o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril del 2014, y de
acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢552,53 colones
por dólar, corresponde a la suma de ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho
mil ochocientos treinta colones con 63/100). La fecha para
calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y seguirá
corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y
ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100). Total de Intereses: ¢89.875,89 (ochenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco colones con
ochenta y nueve céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢1.228.706,52 (un millón doscientos veintiocho mil setecientos seis colones
con cincuenta y dos céntimos).
Interés Diario: ¢361,62
(trescientos sesenta y un colón con sesenta y dos céntimos).
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Debemos señalar que, en dicho
trámite, el monto diario de interés
en colones de la última tasa de interés es de ¢361,62 de
acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.
No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda,
mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses
disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto,
Con base en los fundamentos
fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192,
234 y 272 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y
sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta
Gerencia resuelve, Primero: prevenir a al señor Cristian Porras Carmona
con cédula de identidad número 111610527, que por estar notificado acto
final del procedimiento sancionatorio desde el día 21 de marzo de 2022, y por
transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere
interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 12 de abril de
2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la cancelación a
favor del Fisco de la suma de $2.061,12 (dos mi sesenta y un pesos
centroamericanos con doce centavos), que convertidos en moneda nacional al
tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del
decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢552,53 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho
mil ochocientos treinta colones con 63/100), y que a partir
del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de interés
establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021,
RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.detallado en
la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢1.138.830,63 (un
millón ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100). Total
de Intereses: ¢89.875,89 (ochenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco colones con
ochenta y nueve céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢1.228.706,52 (un millón doscientos veintiocho mil setecientos seis colones
con cincuenta y dos céntimos).
Interés Diario: ¢361,62
(trescientos sesenta y un colón con sesenta y dos céntimos).
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el
15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢361,62 colones
diarios,
conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Segundo: advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado
primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del
Código Civil. Tercero: informar al infractor que según el numeral 192
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente
prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus
intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo
cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para cancelar el monto
de la multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su
pago efectivo. Cuarto: informar al infractor que el pago puede ser
realizado mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 0010242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional
de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas
a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por
medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: advertir al infractor que
deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la
referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y
nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos
notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o
romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: advertir al infractor que si ante este
último requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme
y sus intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de
los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago
definitivo. Notifíquese: A la señora Cristian Porras Carmona con
cédula de identidad número 111610527, a la siguiente dirección: San
José, Barrio México, 125 metros Oeste de la parada San Carlos, casa 1422, o
en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana de Paso
Canoas.—Lic. José Joaquín Montero
Zúñiga Gerente.—1 vez.—O.C.N° 4600071079.—Solicitud N° 416665.—( IN2023728335
).
MH-DGA-APC-GER-RES-0107- 2023
EXP.
APC-DN-227-2019.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las once horas con
veintiún minutos del día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.
Procede esta Autoridad
Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido
contra el señor Iván Enrique Rodríguez Carranza con cédula de identidad número
113850863, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0992-2020.
Resultando:
1°—Mediante Acta de Decomiso y/o
Secuestro número 5516 de fecha 03 de junio del 2016, la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso
Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Iván Enrique Rodríguez Carranza
con cédula de identidad número 113850863, de:
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
02 unidades |
A220 |
1432-2016 |
Batería para carro aparentemente nueva
Marca Tasco Panama´s Battery de 27HD-VP 12V CA 800 AMP CCA 650 AMP Capacidad
80 A. H RC 110 Min. |
02 unidades |
A220 |
1432-2016 |
Batería para carro aparentemente nueva
Marca Tasco Panama´s Battery de 24 C-VP 12V CA 600 AMP CCA 475 AMP capacidad
60 A.H RC 70 Min. |
01 unidad |
A220 |
1432-2016 |
Batería para carro aparentemente nueva
Marca Tasco Panama´s Battery de 58 C-VP 12V CA 475 AMP CCA 400 AMP capacidad
60 A.H RC 80 Min. |
01 unidad |
A220 |
1432-2016 |
Batería para carro aparentemente nueva
Marca Tasco Panama´s Battery VW 12-VP de 12V CA 500 AMP CCA 400 AMP-AH 60 RC
80 Min. |
por cuanto no portaba ningún
documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, La Unión, provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito
Sabalito. (Ver folios 9 y 10).
2°—Que mediante resolución
RES-APC-G-0992-2020 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinte
de agosto del dos mil veinte, se dicta acto
final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución
RES-APC-G-0495-2020, incoado contra el señor Iván Enrique Rodríguez Carranza,
conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-227-2019. (ver
folios 32 al 36 y 42 al 45)
3°—Dicho acto final se
notifica de forma personal, en fecha 01 de octubre de 2020, (ver folio
47).
4°—Que en el presente asunto
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la Competencia
del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de
junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Decreto N° 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la
obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y
atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida
de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por
concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier
naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del
Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
II.—Que en virtud de que
existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la
Administración, se le previene al señor Iván Enrique Rodríguez Carranza, que
deberá proceder a la cancelación de la multa por la suma de $190,80 (ciento
noventa pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es
el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o
Secuestro número 5516 de fecha 03 de junio del 2016, y de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢544,99 colones por dólar,
corresponde a la suma de ¢103.984,09 (ciento tres mil novecientos ochenta
y cuatro colones con 09/100).
Lo anterior con fundamento en
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho
sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar,
de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco
mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello
no cause perjuicio fiscal”.
III.—Sobre el Cálculo de
los Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas
con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al
artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el
cual reza así:
Artículo 231, párrafo 3°:
“(…)
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de
esta ley”.(el subrayado no es del original).
Artículo 61, párrafo 4°
“(…)
“La administración aduanera,
mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente
al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de
la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa
deberá actualizarse al menos cada seis meses.”
Dado que
el plazo de impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 22 de octubre de
2020, de conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían
contabilizando a partir del día 28 de octubre del 2020 hasta el momento efectivo del pago.
Por lo tanto y de acuerdo con
la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las
Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses,
tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió
cancelarse el tributo hasta su pago efectivo.
La Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de
alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.
De acuerdo a la
fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular
los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $190,80
(ciento noventa pesos centroamericanos con ochenta centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de
Decomiso y/o Secuestro número 5516 de fecha 03 de junio del 2016, y de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢544,99 colones
por dólar, corresponde a la suma de ¢103.984,09 (ciento tres mil
novecientos ochenta y cuatro colones con 09/100). La fecha para calcular los intereses
inicia a partir del 28 de octubre de 2020, y seguirá corriendo en días naturales
(hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva
del pago, según se indica en la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢103.984,09 (ciento
tres mil novecientos ochenta y cuatro colones con 09/100).
Total de Intereses: ¢23.561,46 (veintitrés mil quinientos sesenta y un colones con cuarenta y
seis céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢127.545,55 (ciento veintisiete mil quinientos cuarenta y cinco colones con
cincuenta y cinco céntimos)
Interés Diario: ¢33,02
(treinta y tres colones con dos céntimos)
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Debemos señalar que, en dicho
trámite, el monto diario de interés en
colones de la última tasa de interés es de ¢33,02 de
acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.
No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda,
mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses
disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto;
Con base en los fundamentos fácticos y
legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de
la Ley General de Aduanas N° 7557 del 08 de noviembre de 1995 y
sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta
Gerencia resuelve, Primero: Prevenir a al señor Iván Enrique Rodríguez
Carranza con cédula de identidad número 113850863, que por estar notificado
acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 02 de octubre de 2020,
y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin que se
hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 22 de
octubre de 2020 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la
cancelación a favor del Fisco de la suma de $190,80 (ciento noventa pesos
centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del
decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢544,99 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢103.984,09 (ciento tres mil
novecientos ochenta y cuatro colones con 09/100), y que a partir
del día 28 de octubre de 2020, corren intereses según la tasa de interés
establecida en las resoluciones RES-DGH-013-2020 y DGA066-2020,
RES-DGH-042-2020 y DGA-425-2020, RES-DGH-054-2020 y DGA-542-2020,
RES-DGH-0102021 y DGA-222-2021, RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021,
RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022
y DGA-419-2022. detallado en la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢103.984,09 (ciento
tres mil novecientos ochenta y cuatro colones con 09/100).
Total de Intereses: ¢23.561,46 (veintitrés mil quinientos sesenta y un colones con cuarenta y
seis céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢127.545,55 (ciento veintisiete mil quinientos cuarenta y cinco colones con
cincuenta y cinco céntimos)
Interés Diario: ¢33,02
(treinta y tres colones con dos céntimos)
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el
28/10/2020 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢33,02 colones
diarios, conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en
cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado
primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del
Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente
prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus
intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo
cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para
cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: Informar al infractor que el pago puede
ser realizado mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de
Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN
CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Quinto:
Advertir al infractor que deberá aportar el respectivo comprobante de pago que
contenga al menos la referencia o detalle de la razón del pago, así como número
de expediente y nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a
los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr
o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: Advertir al infractor que si ante este
último requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme
y sus intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de
los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago
definitivo. Notifíquese: Al señor Iván Enrique Rodríguez Carranza con cédula de
identidad número 113850863, a la siguiente dirección: Puntarenas, Coto Brus,
San Vito, 200 metros al oeste de la Guardia Rural, camino al Colegio, o en su
defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600071079.—Solicitud N° 416666.—( IN2023728339 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0108-2023
EXP.
APC-DN-153- 2014.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. al ser las doce horas con
veintisiete minutos del día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.
Procede esta Autoridad
Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido
contra el señor Oscar Conejo Jiménez con cédula de identidad número 203580074,
por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0959-2019.
Resultando:
I.—Mediante Acta de Decomiso, Secuestro
o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril del 2014, el Ministerio de
Gobernación, Policía y Seguridad Pública, pone en conocimiento de la Aduana
Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Oscar Conejo Jiménez con
cédula de identidad número 203580074, de:
Cantidad |
Clase |
Descripción de Mercancía |
10 |
Pares |
Calzado marca Timberland modelo 6665R |
02 |
Pares |
Calzado marca Timberland modelo 6332A |
03 |
Pares |
Tenis marca Puma modelo 303389 |
01 |
Par |
Tenis marca Nike para niño 599189 |
01 |
Par |
Tenis marca Puma modelo 304614 |
01 |
Par |
Tenis para niño modelo 310807 |
02 |
Pares |
Calzado marca Timberland modelo 3080R |
01 |
Par |
Tenis marca Nike referencia 454500 |
02 |
Pares |
Tacos marca Nike referencia 599848 |
12 |
Pares |
Tenis marca Nike diferentes estilos 501524 |
01 |
Par |
Tenis marca Nike 599303 |
01 |
Par |
Tenis marca Takai modelo Telford |
por cuanto no portaba ningún
documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en La Gamba
de Hotel Esquina Lodge 200 metros Oeste, provincia de Puntarenas, cantón
Golfito, distrito Guaycara. (Ver folio 4).
II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0959-2019
de las catorce horas con cinco minutos del dieciséis de setiembre del dos mil
diecinueve, se dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-160-2015,
incoado contra el señor Oscar Conejo Jiménez, conocido mediante el expediente
administrativo número APC-DN-153-2014. (ver folios 29 al 40 y 48 al 51).
III.—Dicho
acto final se notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N° 48, en fecha 11
de marzo de 2022, (ver folio 53 al 55).
IV.—Que en el presente asunto
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año
2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los
artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Decreto Nº
25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
II.—Que en virtud de que
existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la
Administración, se le previene al señor Oscar Conejo Jiménez, que deberá
proceder a la cancelación de la multa por la suma de $1.882,16 (mil
ochocientos ochenta y dos pesos centroamericanos con dieciséis centavos),
que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de
Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril del 2014,
el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y de acuerdo con el
tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,64 colones
por dólar, corresponde a la suma de ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil
ochocientos tres colones con 38/100).
Lo anterior con fundamento en
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho
sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar,
de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria
aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal”.
III.—SOBRE EL CÁLCULO DE LOS
INTERESES:
Con respecto a los intereses
de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231
párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las
sanciones generan intereses, el cual reza así:
Artículo 231, párrafo 3°:
“(…)
“Las
infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se
computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es
del original).
Artículo 61, párrafo 4°
“(…)
“La administración aduanera,
mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente
al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de
la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis
meses.”
Dado que el plazo de
impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de
conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a
partir del día 15 de abril del 2022 hasta
el momento efectivo del pago.
Por lo tanto y de acuerdo con
la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las
Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses,
tomando como referencia las tasas vigentes
desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La
Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de
alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.
De acuerdo a la fórmula indicada en el
artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los presentes
intereses, tenemos que el monto principal es de $1.882,16 (mil ochocientos
ochenta y dos pesos centroamericanos con dieciséis centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de
Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril del 2014, y
de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,64 colones
por dólar, corresponde a la suma de ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil
ochocientos tres colones con 38/100). La fecha para
calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y seguirá
corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢1.045.803,38 (un
millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100).
Total de
Intereses: ¢82.534,33 (ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro colones con
treinta y tres céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢1.128.337,61
(un millón ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete colones con
sesenta y un céntimos).
Interés Diario: ¢332,08
(trescientos treinta y dos colones con ocho céntimos).
* El monto sigue
aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Debemos señalar que, en dicho
trámite, el monto diario de interés
en colones de la última tasa de interés es de ¢332,08 de acuerdo a las
resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.
No obstante, en cuanto se
emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los
porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo
pago. Las tasas fueron consultadas en la
página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron
realizados mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del
Poder Judicial.
POR TANTO
Con base en los fundamentos fácticos y
legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de
la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y
192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero:
Prevenir a al señor Oscar Conejo Jiménez con cédula de identidad número 203580074,
que por estar notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el
día 21 de marzo de 2022, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados
para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto
final; a partir del 12 de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme,
y deberá proceder a la cancelación a favor del Fisco de la suma de $1.882,16
(mil ochocientos ochenta y dos pesos centroamericanos con dieciséis centavos),
que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢555,64 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres
colones con 38/100), y que a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses
según la tasa de interés establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y
DGA451-2021, RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.detallado en la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Multa: ¢1.045.803,38 (un
millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100).
Total de Intereses: ¢82.534,33 (ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro colones con
treinta y tres céntimos).
Total Multa e Intereses: ¢1.128.337,61 (un millón ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete
colones con sesenta y un céntimos).
Interés Diario: ¢332,08
(trescientos treinta y dos colones con ocho céntimos).
* El monto
sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.
Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el 15/04/2022 hasta la fecha
efectiva de pago en un monto de ¢332,08 colones diarios, conforme la última tasa de
interés detallada supra. No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones
para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan
al respectivo período, hasta el efectivo pago. Segundo: Advertir al
infractor que todo pago parcial será aplicado primero a los intereses y el
resto al principal, conforme el artículo 780 del Código Civil. Tercero:
Informar al infractor que según el numeral 192 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de
previo a un posible envío de la presente deuda y sus intereses a la oficina de
Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles
para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados
diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: Informar al
infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito (transferencia) en
las cuentas del Banco de Costa Rica 0010242476-2 con código IBAN
CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01000-215933-3
con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del
Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que deberá aportar el respectivo
comprobante de pago que contenga al menos la referencia o detalle de la razón
del pago, así como número de expediente y nombre del infractor. Dicho
comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr
o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto:
Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago
realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la
Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial
de los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago
definitivo. Notifíquese: A la
señora Oscar Conejo Jiménez con cédula de identidad número 203580074,
a la siguiente dirección: Provincia de Alajuela, San Ramón, Alto Santiago,
o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Jose Joaquín
Montero Zúñiga Gerente, Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N°
4600071079.—Solicitud N° 416667.—( IN2023728343 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Resolución Cancelación
Ref.: 30 202 13088.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula N°
109530774 en calidad de apoderada especial de Hardell Investments S.
A.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha:
Anotación/2-151993 de 11/07/2022.—Expediente: 2015-0011402 Registro N° 253245
Telefónica
OnLife Telco en clase(s) 38 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 152026 del 21 de febrero de 2023.—Conoce este Registro
solicitud CANCELACIÓN POR FALTA DE USO interpuesta por Fabiola Sáenz
Quesada, en su condición de apoderada especial de la sociedad Hardell
Investments S. A., contra el registro de la marca “TELEFONICA ONLIFE TELCO”,
Registro N° 253245, inscrita el 27/06/2016 y vigente hasta el 27/06/2026,
expediente 2015-11402, para proteger y distinguir en clase 38: “Servicios de
telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos y documentos
a través de terminales de ordenador y dispositivos
electrónicos; información sobre telecomunicaciones; servicios de
comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una
red de información global computarizada (internet/interanet) para la
transmisión y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido;
servicios de conexión telemática a una red informática mundial; servidos de
transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de radiodifusión
y comunicaciones interactivas; servicios de direccionamiento y de unión para
telecomunicaciones; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas;
servicios de comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de
transmisión de mensajes, de imágenes asistida por ordenador y de archivos
digitales; servicios de transmisión vía satélite; servicios telefónicos;
servicios de comunicación por telefonía móvil; servicios de acceso a un portal
de internet (servicios de telecomunicación); servicios de difusión y
transmisión de información a través de redes o internet (servicios de
telecomunicación); servicios de transmisión y difusión de programas de radio o
televisión; teledifusión; agencias de información (noticias); servicios de
acceso a redes de comunicación electrónicas para realizar transacciones
comerciales, provisión de canales de telecomunicación para servicios de
televenta; servicios de provisión de foros en línea; alquiler de aparatos de
telecomunicación”, propiedad de Telefónica S. A.
Considerando:
I.—Sobre
los argumentos y pretensiones de las partes. Que por solicitud de
cancelación presentada el 11 de junio del 2022 (fs.1-5), Fabiola Sáenz Quesada,
en calidad de apoderada especial de la sociedad promovente Hardell Investments
S. A., solicita cancelación por falta de uso de la marca “TELEFONICA ONLIFE
TELCO”, registro N° 253245, para proteger y distinguir en clase 38:
“Servicios de telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos
y documentos a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos;
información sobre telecomunicaciones; servicios de comunicaciones consistentes
en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global
computarizada (internet/interanet) para la transmisión y difusión de cualquier
tipo de información, imagen o sonido; servicios de conexión telemática a una
red informática mundial; servidos de transmisión de flujo continuo de datos
[streaming]; servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas;
servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones; servicios de
comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones por
terminales de ordenador; servicios de transmisión de mensajes, de imágenes
asistida por ordenador y de archivos digitales; servicios de transmisión vía
satélite; servicios telefónicos; servicios de comunicación por telefonía móvil;
servicios de acceso a un portal de internet (servicios de telecomunicación);
servicios de difusión y transmisión de información a través de redes o internet
(servicios de telecomunicación); servicios de transmisión y difusión de
programas de radio o televisión; teledifusión; agencias de información
(noticias); servicios de acceso a redes de comunicación electrónicas para
realizar transacciones comerciales, provisión de canales de telecomunicación
para servicios de televenta; servicios de provisión de foros en línea; alquiler
de aparatos de telecomunicación”, propiedad de Telefónica S. A.,
alegando lo siguiente: 1) que su representada solicitó la inscripción de la
marca “TELCA”, en clase 38, la cual fue objetada por la existencia
previa de la marca que se solicita cancelar; 2) que su representada procedió a
realizar una investigación con el fin de comprobar el uso real y concreto de la
marca que se solicita cancelar, sin embargo, no fue posible ubicar la marca “TELEFONICA
ONLIFE TELCO”, en el mercado nacional, 2) que es público y notorio que
TELEFÓNICA S. A., fue adquirida por la empresa Liberty, por lo cual las
operaciones que fueron antes de Telefónica Costa Rica, están unificadas bajo el
nombre Liberty y su nuevo logotipo, esto demuestra que en Costa Rica, no se está utilizando la marca “Telefónica”; 3) que la marca en
cuestión no está siendo utilizada y
por lo tanto la misma debe ser cancelada.
Por resolución de las
14:10:05 horas del 20 de julio del 2022 (fs. 8-9), se procede a dar traslado al
titular del distintivo marcario a efecto que se pronuncie respecto a la
solicitud de cancelación presentada (fs. 1-5), la cual se notificó a la
solicitante el 1 de agosto del 2022 (f. 9v). En relación a la titular se
procede de conformidad con lo establecido en el inciso a) artículo 8 del
Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J, a notificar personalmente en el Registro de Propiedad Intelectual, a
quien fungió como representante de la sociedad titular en el proceso de
inscripción del signo, según se demuestra en el asiento registral, el
comprobante de la notificación del 29 de julio del 2022, consta en el folio 9
vuelto del expediente, sin embargo, no se apersona al proceso, por lo cual se
le solicita a la promovente, mediante prevención de las 11:25:46 del 22 de
setiembre del 2022 (f. 10), indicar si conocía otra dirección para poder
realizar la respectiva notificación por cuanto no constaba otra dirección en el
asiento registral, ante lo cual indica desconocer otra dirección y solicita la
notificación mediante la publicación del edicto de ley.
En virtud de lo cual y ante
la imposibilidad material de notificar al titular conforme a derecho, mediante
auto de las 10:30:16 del 13 de octubre del 2022 (f. 12), se autoriza a la
promovente la publicación del traslado del pedido de cancelación en La
Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley
General de la Administración Pública. Las publicaciones son realizadas en los
siguientes números de La Gaceta: 218 del 15 de noviembre del 2022, 219 del 16
noviembre del 2022, 220 del 17 de noviembre del 2022 (fs. 14-19), luego de
vencido el plazo otorgado en las publicaciones,
no consta en el expediente respuesta del titular de la marca.
II.—Que en el procedimiento
no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado.
III.—Sobre los hechos
probados. Que en el Registro de la Propiedad Intelectual, se encuentra
inscrito desde el 27/06/2016, y vigente hasta el 27/06/2026, como marca de
fábrica, denominativa, “TELEFONICA ONLIFE TELCO”, número de registro
253245, para proteger y distinguir en clase 38: “Servicios de
telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos y documentos
a través de terminales de ordenador y
dispositivos electrónicos; información sobre
telecomunicaciones; servicios de comunicaciones consistentes en
proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global
computarizada (internet/interanet) para la transmisión y difusión de cualquier
tipo de información, imagen o sonido; servicios de conexión telemática a una
red informática mundial; servidos de transmisión de flujo continuo de datos
[streaming]; servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas;
servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones; servicios de
comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones por
terminales de ordenador; servicios de transmisión de mensajes, de imágenes
asistida por ordenador y de archivos digitales; servicios de transmisión vía
satélite; servicios telefónicos; servicios de comunicación por telefonía móvil;
servicios de acceso a un portal de internet (servicios de telecomunicación);
servicios de difusión y transmisión de información a través de redes o internet
(servicios de telecomunicación); servicios de
transmisión y difusión de programas de radio o televisión; teledifusión;
agencias de información (noticias); servicios de acceso a redes de comunicación
electrónicas para realizar transacciones comerciales, provisión de canales de
telecomunicación para servicios de televenta; servicios de provisión de foros
en línea; alquiler de aparatos de telecomunicación”, propiedad de Telefónica S.
A. Expediente: 2015-11402.
Que HARDELL INVESTMENTS S. A., solicitó la
inscripción de “TELCA”, como marca de
servicios, denominativa, expediente N° 2021-3232, para proteger y distinguir en
clase 38: “Servicios de telecomunicaciones”, cuyo estado administrativo
es con resolución denegatoria.
Representación.
1. De la Promovente: Se tiene debidamente acreditada la
facultad para actuar en este proceso de Fabiola Sáenz Quesada, en su calidad de
apoderada especial de Hardell Investments S. A., de conformidad con el poder
que consta en el expediente N° 2019-3731, cuya constancia se adjunta en los
folios 67, de este expediente.
IV.—Sobre
los hechos no probados. Considera este Registro que no se logra demostrar
el uso del registro N° 253245, en los plazos y términos de los artículos 39 y
40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, por cuanto la sociedad
propietaria de la marca luego de la gestión de notificación, así como, la
publicación del traslado del pedido de cancelación en el diario oficial La
Gaceta, no se apersona a este proceso en defensa del registro marcario
señalado.
V.—Sobre los elementos de
prueba y su admisibilidad. Consta en este expediente lo manifestado por la
parte promovente en el escrito de solicitud de cancelación (fs.1-5), para fundamentar
la solicitud de cancelación.
VI.—Sobre el fondo. El
Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes,
el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución,
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de la marca;
lo anterior de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8
del Reglamento en cita. Analizado el expediente se observa que se notificó a la
promovente el traslado de la solicitud de cancelación el 01 de agosto del 2022
(f. 9V).
En relación al titular, se
gestiona su notificación de forma personal de conformidad con lo establecido en
el inciso a del artículo 8 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, a través del apoderado especial de la titular en el proceso de
inscripción del signo según consta en el asiento registral, según se demuestra
en el folio 9 vuelto, sin embargo, no consta en el expediente el apersonamiento
de algún representante de la sociedad titular.
Por lo cual mediante
prevención de las 11.’25:46 horas del 22 de setiembre del 2022, se le indica a
la promovente que debe señalar una nueva dirección, ante lo cual la apoderada
especial de Hardell Investments, indica que desconoce otro domicilio y solicita
notificar mediante edicto de Ley.
En virtud de lo anterior y en
aplicación del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se
autoriza con el auto de las 10:30:16 del 13 de octubre del 2022 (f. 12), la
publicación del traslado del pedido de cancelación, en el Diario Oficial La
Gaceta, mismas que son realizadas en los siguientes números: 218 del 15 de
noviembre del 2022, 219 del 16 noviembre del 2022, 220 del 17 de noviembre del
2022 (fs. 14-19), luego de vencido el plazo otorgado en las publicaciones, no
consta en el expediente respuesta de la titular de la marca.
La cancelación por no uso de
la marca, regulada en el artículo 39 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, establece que el Registro de Propiedad Intelectual, procederá a la
cancelación del registro cuando la marca no se haya usado en Costa Rica,
durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de
cancelación, sin embargo, cuando el uso de la marca se inicie después de
transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro
respectivo, tal uso solo impedirá la cancelación del registro, si se ha iniciado
por lo menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de
cancelación.
De conformidad, con la norma
citada anteriormente, y en relación al ejercicio del derecho de defensa,
mediante la presentación de la prueba pertinente, es fundamental recalcar lo
dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N°
333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil
siete, el cual señala que en las cancelaciones por falta de uso,
específicamente en el tema relacionado con la prueba, la carga de la misma
corresponde al titular del signo distintivo y no de quien alega la cancelación,
ello en virtud de la dificultad de aportar prueba de un hecho negativo para el
solicitante, además, de la interpretación normativa que rige este aspecto, ya
que lo señalado por el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, en cuanto a la carga de la prueba por parte de quien interponga la
solicitud se aplica única y exclusivamente en lo referente a las nulidades, y no
así en los procesos como el que nos ocupa sea el de cancelación por falta de
uso, donde la prueba está a cargo del titular del registro, que por cualquier
medio debe de comprobar el uso en nuestro país del signo que se pretende
cancelar, ya que él es quien tiene la facilidad de comprobar el uso de su signo
dentro del territorio nacional.
La sociedad titular de la
marca en su condición de propietaria, no se apersonó al proceso por lo tanto no
existe prueba que refutara las manifestaciones de la promovente de las
presentes diligencias, no existen elementos probatorios que demuestren que la
marca contra la que se instauró este procedimiento hubiese sido utilizada en
Costa Rica, y que los productos protegidos fuesen puestos a disposición del
consumidor costarricense en la forma y modo correspondiente. Por lo cual se
incumple con los plazos, y modo de uso de la marca regulados en los artículos
39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En este pedido de
cancelación, le correspondía a la titular marcaria a TELEFÓNICA S. A., comprobar el uso del signo, sin embargo, como
se analiza en el expediente luego de intentar notificar a su representante en
el proceso de inscripción del signo, y luego de las tres publicaciones de ley
realizadas en el Diario Oficial La Gaceta, la sociedad titular de la
marca no se apersonó al proceso, y por lo tanto no aportó algún tipo de prueba
para demostrar el uso del registro número 253245, correspondiente a la marca “TELEFONICA
ONLIFE TELCO”, en nuestro territorio según los parámetros exigidos por el
artículo 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
Una vez analizados los
argumentos de la solicitante de las presentes diligencias de cancelación, no
puede determinarse el uso de la marca para comercializar los productos que
distingue de la forma en que determina nuestra Ley, ya que no fue aportada
prueba alguna que refutara las manifestaciones de la promovente, por lo tanto
no puede determinarse que los productos protegidos mediante el registro N° 253245,
hubiesen sido utilizados, y por lo tanto puestos a disposición del consumidor
costarricense en la forma, y modo correspondiente, y en apego al principio de
territorialidad, por lo que en virtud de que el uso que debe comprobarse es el
actual, real, constante y territorial de la marca, se incumple con los
requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos.
VII.—Sobre lo que debe ser
resuelto: De conformidad con lo que consta en los autos del presente
expediente, y al no apersonarse al proceso en defensa del registro de su
propiedad, la sociedad titular de la marca TELEFÓNICA
S.A., no demostró el uso real, y efectivo, de la marca “TELEFONICA ON
LIFE TELCO”, registro N° 253245, para proteger y distinguir en clase 38:
“Servicios de telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos
y documentos a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos;
información sobre telecomunicaciones; servicios de comunicaciones consistentes
en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global
computarizada (internet/interanet) para la transmisión y difusión de cualquier
tipo de información, imagen o sonido; servicios de conexión telemática a una
red informática mundial; servidos de transmisión de flujo continuo de
datos [streaming]; servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas;
servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones; servicios de
comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones por
terminales de ordenador; servicios de transmisión de mensajes, de imágenes
asistida por ordenador y de archivos digitales; servicios de transmisión vía
satélite; servicios telefónicos; servicios de comunicación por telefonía móvil;
servicios de acceso a un portal de internet
(servicios de telecomunicación); servicios de difusión y transmisión de
información a través de redes o internet (servicios de telecomunicación);
servicios de transmisión y difusión de programas de radio o televisión;
teledifusión; agencias de información (noticias); servicios de acceso a redes
de comunicación electrónicas para realizar transacciones comerciales, provisión
de canales de telecomunicación para servicios de televenta; servicios de
provisión de foros en línea; alquiler de aparatos de telecomunicación”, por lo
que para efectos de este Registro, y de la resolución del presente expediente
no se tiene por acreditado el uso del signo en los términos del artículo 40, y
en los plazos del artículo 39.
Por
consiguiente y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto debe declararse
con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por Fabiola Sáenz
Quesada, en representación de HARDELL
INVESTMENTS S.A., contra el registro N° 253245, correspondiente a la
marca de servicios, denominativa “TELEFONICA ONLIFE TELCO”, cuyo
propietario es TELEFÓNICA
S. A. Por tanto,
Con base
en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
N° 7978 y de su Reglamento, se
resuelve: 1) Declarar con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso,
interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en calidad de apoderada especial de
HARDELL INVESTMENTS S. A., contra el registro del signo distintivo TELEFONICA
ONLIFE TELCO, N°
253245, para proteger y distinguir en clase 5 de: “Servicios de
telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos y documentos
a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos; información
sobre telecomunicaciones; servicios de
comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una
red de información global computarizada (internet/interanet) para la
transmisión y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido;
servicios de conexión telemática a una red informática mundial; servidos de
transmisión de flujo continuo de datos [streaming];
servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas; servicios de
direccionamiento y de unión para telecomunicaciones, servicios de
comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones por
terminales de ordenador; servicios de transmisión de mensajes, de imágenes
asistida por ordenador y de archivos digitales; servicios de transmisión vía
satélite; servicios telefónicos; servicios de comunicación por telefonía móvil;
servicios de acceso a un portal de internet (servicios de telecomunicación);
servicios de difusión y transmisión de información a través de redes o internet
(servicios de telecomunicación); servicios de transmisión y difusión de
programas de radio o televisión; teledifusión; agencias de información
(noticias); servicios de acceso a redes de comunicación electrónicas para
realizar transacciones comerciales, provisión de canales de telecomunicación
para servicios de televenta; servicios de provisión de foros en línea; alquiler
de aparatos de telecomunicación”, propiedad de TELEFÓNICA S. A. II) Una vez
firme esta resolución se ordena la publicación de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. III) Asimismo, de conformidad
con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como
caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial,
que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso Comuníquese
esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que
consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres
días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados
a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad
administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo
dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Departamento
Asesoría Jurídica.—Carlos Valverde M.—1 vez.—( IN2023728616 ).
Ref.:
30/2023/13090.—Fabiola Sáenz
Quesada, cédula de identidad N°
109530774, en su condición de apoderada especial de la sociedad
Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V. Documento: Cancelación por falta de
uso. Nro. y fecha: Anotación/2-146758 de 15/11/2021. Expediente: 1992-0000362
Registro N° 81385 TUSOL en clase(s) 5 marca denominativa.—Registro de la
Propiedad Intelectual, a las 15:26:17 del 21 de febrero de 2023.
Conoce este Registro
solicitud cancelación por falta de uso,
interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada especial de
la sociedad de Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V., contra el
registro de la marca “TUSOL”, Registro N° 81385, inscrita el
17/11/1992 y vigente hasta el 17/11/2022, expediente N°
1992-362, para proteger y distinguir en clase 5: “Productos
farmacéuticos de uso humano”, propiedad de Laboratorios Farvisa S. A.
Considerando:
I.—Sobre los argumentos y
pretensiones de las partes. Que por solicitud de cancelación presentada el
15 de noviembre del 2021 (fs.1-4), Fabiola Sáenz Quesada, en calidad de
apoderada especial de la sociedad promovente Genomma LAB Internacional
S.A.B. de C.V., solicita cancelación por falta de uso de la marca “TUSOL”,
registro número 81385, para proteger y distinguir en clase 5: “Productos
Farmacéuticos de uso humano”, propiedad de Laboratorios Farvisa S. A.,
alegando lo siguiente: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la
marca “TUKOL”, en clase 5, para proteger productos farmacéuticos, expectorantes
y antitusivos, la cual fue objetada por la existencia previa de la marca que se
solicita cancelar; 2) Que se realizó una investigación en el mercado nacional
sobre la existencia del producto, sin embargo, no fue posible ubicar productos
protegidos con la marca “TUSOL”, por lo cual la marca no está siendo utilizada por su
titular como es exigido por la ley, y su actual registro obstaculiza la
explotación de la misma por parte de tercero con interés; 3) Que el número de
registro 81385, debe ser cancelada por falta de uso por parte de su titular.
Por resolución de las
11:24:16 horas del 14 de diciembre del 2021 (fs.9-10), se procede a dar
traslado al titular del distintivo marcario a efecto que se pronuncie respecto
a la solicitud de cancelación presentada (fs. 1-4), la cual se notificó a la
solicitante el 3 de enero del 2022 (f.10v), y en relación a la titular constan
en el expediente las siguientes 3 gestiones de notificación: 1) En la dirección
de la titular marcaria indicada por la promovente en el folio 6, lo cual se
comprueba mediante el acuse de recibo AC501436793CR (f.11), sin embargo, no fue
posible notificar algún representante de la titular; 2) Se realiza en el
domicilio declarado por el presidente de la sociedad titular en el proceso de
renovación del signo según consta en el asiento registral, sin embargo, no
logra notificarse según se demuestra en el acuse de recibo AC502558250CR
(f.14); 3) Como se demuestra en los folios 16-31, la sociedad titular se
fusiona y prevalece Farmavisión Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-14512, por lo
cual se procede a notificar en el domicilio social de esta última (fs.34-35),
según consta en el acuse de recibo AC502559547CR (f.38) sin embargo, no fue
posible notificar algún representante de la sociedad propietaria del signo.
En virtud de lo cual y ante
la imposibilidad material de notificar al titular conforme a derecho, mediante
auto de las 11:07:59 del 8 de julio del 2022 (f.39), se autoriza a la
promovente la publicación del traslado del pedido de cancelación en La
Gaceta. Las publicaciones son realizadas en los siguientes números: 188 del
4 de octubre del 2022, 189 del 5 octubre del 2022, 190 del 6 de octubre del
2022 (fs.41-44), luego de vencido el plazo otorgado en las publicaciones, no
consta en el expediente respuesta del titular de la marca.
II.—Que en el procedimiento
no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado.
III.—Sobre los hechos
probados. Que en el Registro de la Propiedad Intelectual, se encuentra
inscrito desde el 17/11/1992, y vigente hasta el 17/11/2022, como marca de
fábrica, denominativa, “TUSOL”, número de registro 81385, para proteger y
distinguir en clase 5: “Productos farmacéuticos de uso humano”,
propiedad de Laboratorios Farvisa S. A. Expediente N° 1992-362.
Que Genomma LAB
Internacional S.A.B. de C.V., solicitó la
inscripción de “TUKOL”, marca de fábrica y comercio, denominativa,
expediente número 2021-9467, para proteger y
distinguir en clase 5: “Productos farmacéuticos expectorantes y antitusivos”,
cuyo estado administrativo es con suspensión de oficio.
Que mediante las certificaciones
emitidas por el Registro Nacional, ubicada en los folios 16-31 del expediente,
se demuestra que la sociedad Laboratorios Farvisa S. A., se fusionó y prevalece
la sociedad Farmavisión Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-14512.
Representación:
1. De la promovente: Se tiene
debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Fabiola Sáenz
Quesada, en su calidad de apoderada especial de Genomma LAB Internacional
S.A.B. de C.V., de conformidad con el poder que consta en el expediente N° 2019-11448,
cuya constancia se adjunta en los folios 7-8, de este expediente.
IV.—Sobre los hechos no
probados. Considera este Registro que no se logra demostrar el uso del
registro número 81385, en los plazos y términos de los artículos 39 y 40 de la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, por cuanto la sociedad propietaria de
la marca luego de las tres gestiones de notificación, así como, la publicación
del traslado del pedido de cancelación en el Diario Oficial La Gaceta,
no se apersona a este proceso en defensa del registro marcario señalado.
V.—Sobre los elementos de
prueba y su admisibilidad. Consta en este expediente lo manifestado por la
parte promovente en el escrito de solicitud de cancelación (fs.1-4), para
fundamentar la solicitud de cancelación.
VI.—Sobre el fondo. El
Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un
mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la
resolución, mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación
de la marca; lo anterior de conformidad con el artículo 49 en concordancia con
el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente se observa que se
notificó a la promovente el traslado de la solicitud de cancelación el 3 de
enero del 2022 (f.10v).
En relación al titular, se
realizan tres gestiones de notificación: 1) En la dirección de la titular
marcaria indicada por la promovente en el folio 6, lo cual se comprueba
mediante el acuse de recibo AC501436793CR (f.11), sin embargo, no fue posible
notificar algún representante de la titular; 2) Se realiza en el domicilio
declarado por el presidente de la sociedad titular en el proceso de renovación
del signo según consta en el asiento registral, sin embargo, no logra
notificarse según se demuestra en el acuse de recibo AC502558250CR (f.14); 3)
Como se demuestra en los folios 16-31, la sociedad titular se fusiona y
prevalece Farmavisión Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-14512, por lo cual se procede a notificar en el domicilio
social de esta última (fs.34-35), según consta en el acuse de recibo
AC502559547CR (f.38) sin embargo, no fue posible notificar algún representante
de la sociedad propietaria del signo.
En virtud de lo anterior y en
aplicación del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se autoriza
mediante auto de las 11:07:59 del 8 de julio del 2022 (f.39), la publicación
del traslado del pedido de cancelación, en el Diario Oficial La Gaceta,
las cuales son realizadas en los siguientes números: 188 del 4 de octubre del
2022, 189 del 5 octubre del 2022, 190 del 6 de octubre del 2022 (fs.41-44),
luego de vencido el plazo otorgado en las publicaciones no consta en el
expediente respuesta del titular de la marca.
La cancelación por no uso de
la marca, regulada en el artículo 39 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, establece que el Registro de Propiedad Intelectual, procederá a la
cancelación del registro cuando la marca no se haya usado en Costa Rica,
durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de
cancelación, sin embargo, cuando el uso de la marca se inicie después de
transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro
respectivo, tal uso solo impedirá la cancelación del registro, si se ha
iniciado por lo menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido
de cancelación.
De conformidad, con la norma
citada anteriormente, y en relación al ejercicio del derecho de defensa,
mediante la presentación de la prueba pertinente, es fundamental recalcar lo
dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N°
333-2007, de
las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, el
cual señala que en las cancelaciones por falta de uso, específicamente en el
tema relacionado con la prueba, la carga de la misma corresponde al titular del
signo distintivo y no de quien alega la cancelación, ello en virtud de la
dificultad de aportar prueba de un hecho negativo para el solicitante, además,
de la interpretación normativa que rige este aspecto, ya que lo señalado por el
artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, en cuanto a la
carga de la prueba por parte de quien interponga la solicitud se aplica única y
exclusivamente en lo referente a las nulidades, y no así en los procesos como
el que nos ocupa sea el de cancelación por falta de uso, donde la prueba está a
cargo del titular del registro, que por cualquier medio debe de comprobar el
uso en nuestro país del signo que se pretende cancelar, ya que él es quien
tiene la facilidad de comprobar el uso de su signo dentro del territorio
nacional.
El titular de la marca en su
condición de propietario, no se apersonó al proceso por lo tanto no existe
prueba que refutara las manifestaciones de la promovente de las presentes
diligencias, no existen elementos probatorios que demuestren que la marca
contra la que se instauró este procedimiento hubiese sido utilizada en Costa
Rica, y que los productos protegidos fuesen puestos a disposición del
consumidor costarricense en la forma y modo correspondiente. Por lo cual se
incumple con los plazos, y modo de uso de la marca regulados en los artículos
39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En este pedido de
cancelación, le correspondía a la titular marcaria Laboratorios Farvisa S. A.,
comprobar el uso del signo, sin embargo, como se analiza en el expediente luego
de diversos intentos de notificación, y de las tres publicaciones de Ley
realizadas en el Diario Oficial La Gaceta, la sociedad titular de la
marca no se apersonó al proceso, y por lo tanto no aportó algún tipo de prueba
para demostrar el uso del registro número 81385, correspondiente a la marca
“TUSOL”, en nuestro territorio según los parámetros exigidos por el artículo 40
de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
Una vez analizados los
argumentos de la solicitante de las presentes diligencias de cancelación, no
puede determinarse el uso de la marca para comercializar los productos que
distingue de la forma en que determina nuestra Ley, ya que no fue aportada
prueba alguna que refutara las manifestaciones de la promovente, por lo tanto no puede determinarse que los
productos protegidos mediante el registro número 81385, hubiesen sido utilizados, y por lo tanto puestos a disposición
del consumidor costarricense en la forma, y modo correspondiente, y en apego al
principio de territorialidad, por lo que en virtud de que el uso que debe
comprobarse es el actual, real, constante y territorial de la marca, se
incumple con los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos.
VII.—Sobre lo que debe ser
resuelto. De conformidad con lo que
consta en los autos del presente expediente, y al no apersonarse al
proceso en defensa del registro de su propiedad, la sociedad titular de la
marca Laboratorios Farvisa S. A., no demostró el uso real, y efectivo, de la
marca “TUSOL”, registro número 81385, para proteger y distinguir en
clase 5: “Productos farmacéuticos de uso humano”, por lo que para efectos
de este Registro, y de la resolución del presente expediente no se tiene por
acreditado el uso del signo en los términos del artículo 40, y en los plazos
del artículo 39.
Por
consiguiente y de conformidad con todo lo anteriormente
expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso,
interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en representación de Genomma LAB Internacional
S.A.B. de C.V., contra el registro
número 81385, correspondiente a la marca de fábrica, denominativa “TUSOL”,
cuyo propietario es Laboratorios Farvisa S. A. Por tanto,
Con base
en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
N° 7978 y de su Reglamento, se resuelve:
I) Declarar con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso,
interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en calidad de apoderada especial
de Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V., contra el registro del
signo distintivo TUSOL, N° 81385, para proteger y distinguir en
clase 5 de: “Productos farmacéuticos de uso humano”, propiedad de
Laboratorios Farvisa S. A. II) Una vez firme esta resolución se ordena
la publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley
de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del
interesado. III) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del
artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho
cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite
exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Comuníquese esta resolución
a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren
oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días
hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del
día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad
Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Departamento Asesoría Jurídica.—Carlos
Valverde M.—1 vez.—( IN2023728617 ).
[1]
https://inec.cr/estadisticas-fuentes/encuestas/encuesta-nacional-hogares
[2]
https://www.youtube.com/watch?v=z1ZuPNyjzIc
[3]
Ley contra la usura crediticia, Ley # 9859, Reforma de la Ley de la
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
[4]
https://www.connectas.org/especiales/gota-gota-america-latina/index.html@p=2804.html
[5]
https://iuslatin.pe/como-es-la-tipificacion-del-delito-de-usura-en-el-derecho-penal-comparado-de-latinoamerica/