LA GACETA N° 52 DEL 21 DE MARZO DEL 2023

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43928-SP

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ADJUDICACIONES

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AVISOS

REGLAMENTOS

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE BARVA

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO

Se corrige lo publicado en La Gaceta número 147, del miércoles 01 de agosto del 2007, donde se indicó que el uso que le darían a la parcela que se encuentra en solicitud de concesión por la sociedad March Dos mil S. A., con número de cédula jurídica 3-101-260073, ubicada en el plan regulador Mal País sería zona residencial recreativa, siendo el nuevo uso solicitado Uso condicional de cabinas por 4227.10 m2. Según plano de catastro número P-963595-2004

Cóbano, 14 de febrero del 2023.—Zona Marítimo Terrestre Ana Cristina Quirós Soto, Coordinadora.—( IN2023728677 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ

ZELEDÓN PARA QUE DONE UN INMUEBLE DE SU

PROPIEDAD AL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

Expediente N.º 23.569

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como objeto donar un inmueble propiedad de la Municipalidad de Pérez Zeledón, con el propósito de construir la Sede Regional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, a fin de promover condiciones educativas, sociales, económicas, técnicas y artísticas para la evolución de la ingeniería y arquitectura en el cantón. El terreno a segregar está situado en el cantón de Pérez Zeledón, inscrito según matrícula folio real N.° 730333-000, del partido de San José, cuya naturaleza es de terreno de solar, situado en el distrito 01, San Isidro de El General, cantón 19, Pérez Zeledón, de la provincia de San José; linderos correspondientes: norte: Avenida veintidós, La Quichelense Limitada y Dos Ancestros Limitada y Ministerio de Educación Pública; al sur: río San Isidro; este: La Quichelense Limitada y Dos Ancestros Limitada; oeste: Ministerio de Educación Pública, Shirley y Heidy Maritza del Carmen Ortega Amador y Avenida Veintiocho; mide seis mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados; no tiene anotaciones ni gravámenes, y cuyo terreno a segregar se describe en el plano catastrado N.° SJ-2321191-2021.

El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica fue creado mediante la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley N.° 3663, de 10 de enero de 1966, y es un organismo de carácter público, siendo un ente público no estatal y dentro de sus fines se encuentran:

- Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran.

- Estimular el progreso de la ingeniería y de la arquitectura, así como de las ciencias, artes y oficios vinculados a ellas.

- Organizar, patrocinar y participar en congresos, seminarios, en todos aquellos actos que tiendan a la mayor divulgación y progreso de las profesiones que lo integran, así como promover la técnica, las artes y la cultura.

- Promover las condiciones educativas, sociales, económicas, técnicas, artísticas y legales necesarias para la evolución de las profesiones que lo integran y cooperar con las instituciones estatales y privadas en todo aquello que implique mejorar el desarrollo del país, entre otros.

Es importante acotar que la labor del Colegio Profesional no se agota en temas gremiales, pues también su accionar conlleva la defensa de la colectividad como lo ha indicado la Sala Constitucional en los votos N.° 2002-05133 y 2004-05209, extracto que se cita a continuación:

En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio.

Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público…

En atención al cumplimiento de sus fines, el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica también se encuentra habilitado legalmente para recibir denuncias, lo que permite fiscalizar el ejercicio de la profesión, en uso de la facultad otorgada mediante el artículo 59 de su Ley Orgánica, N.° 3663, por lo que en conjunto con la Municipalidad de Pérez Zeledón podrán promover una mayor fiscalización e inspección de las actividades, en los campos de aplicación de las profesiones que integran el Colegio en defensa de los intereses de la colectividad.

Con base en el fundamento legal en el artículo 170 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949, que establece que las corporaciones municipales son autónomas, por lo cual el gobierno local tiene la facultad de realizar este tipo de actos, salvo aquellos que por reserva de ley (el artículo 174 Constitucional establece que la ley indicará en qué casos necesitarán las municipalidades autorización para enajenar bienes inmuebles) requiera autorización legislativa, como lo es el caso que nos ocupa, que al donarse a un colegio profesional, necesita la autorización del Congreso de la República.

Desde el punto de vista jurídico-doctrinario, la autonomía municipal debe entenderse como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir en forma libre e independiente, y bajo su propia responsabilidad, todo lo relativo a la organización del cantón que representan, según el artículo 169 de la Constitución Política, que determina que se les confiere autonomía política, administrativa, normativa y tributaria a las corporaciones municipales. Debido a esa autonomía, están facultadas para disponer sobre el traspaso de sus bienes; en este sentido, el artículo 71 del Código Municipal establece la obligatoriedad de que dichos traspasos se hagan mediante ley, pero partiendo de la voluntad del ente municipal, tal como se cita a continuación:

La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este Código y la Ley 7 494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.

Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial. Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.

Cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.

Por lo anterior, someto a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ

ZELEDÓN PARA QUE DONE UN INMUEBLE DE SU

PROPIEDAD AL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

ARTÍCULO 1-   Se autoriza a la Municipalidad de Pérez Zeledón, cédula jurídica número 3-014042056, para donar a favor del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica el inmueble de su propiedad matrícula folio real N.° 730333-000, del partido de San José, cuya naturaleza es de terreno de solar, situada en el distrito 01, San Isidro de El General, cantón 19, Pérez Zeledón, de la provincia de San José; linderos correspondientes: norte: Avenida veintidós, La Quichelense Limitada y Dos Ancestros Limitada y Ministerio de Educación Pública; al sur: río San Isidro; este: La Quichelense Limitada y Dos Ancestros Limitada; oeste: Ministerio de Educación Pública, Shirley y Heidy Maritza del Carmen Ortega Amador y Avenida Veintiocho; mide seis mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados; no tiene anotaciones ni gravámenes, y cuyo terreno a segregar se describe en el plano catastrado N.° SJ-2321191-2021.

ARTÍCULO 2-    Destino. El terreno donado por la Municipalidad de Pérez Zeledón, descrito en el artículo 1, tiene como finalidad la construcción de la Sede Regional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.

ARTÍCULO 3-    Se autoriza a la Notaría del Estado para que formalice todos los trámites necesarios mediante la elaboración de la escritura correspondiente, la cual estará exenta del pago de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones. Además, queda facultada, expresamente la Notaría del Estado, para que actualice y corrija la naturaleza, situación, medida, linderos, y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con el inmueble a donar, así como gestionar cualquier otro dato registral, catastral o notarial, que sea necesario para la debida inscripción de los documentos pertinentes en el Registro Nacional.

ARTÍCULO 4-    El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica contará con un plazo de diez años para realizar la construcción de la sede regional del CFIA, caso contrario, la propiedad del terreno regresará a la Municipalidad de Pérez Zeledón.

Rige a partir de su publicación.

Carlos Felipe García Molina

Diputado

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2023729240 ).

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 12 DE LA LEY

ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, N.° 6815 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1982

Expediente N.° 23.570

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Procuraduría General de la República es, según su misma ley, “el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.” Y para cumplir con esta responsabilidad “tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones”.

Como resulta evidente, se trata de un órgano fundamental e indispensable para el funcionamiento de nuestro estado de derecho y para la defensa de nuestra democracia. Es así, siempre que partamos de que esta no es únicamente un conjunto de procesos electorales periódicos.

El concepto moderno de democracia alcanza elementos como la capacidad de la administración pública para resolver los problemas de los administrados, lo cual demanda admitir que la administración pública propia de una democracia es aquella cuya vocación pone al ciudadano en el centro de sus prioridades.

La administración pública debe estar al servicio de la ciudadanía, y para tal fin un órgano como la Procuraduría General de la República, si bien está adscrita al Poder Ejecutivo, específicamente al Ministerio de Justicia y Paz, debe entenderse como un instrumento de Estado, libre de influencias partidistas.

Garantizar aquello depende de crear condiciones que hagan necesaria la negociación y la coordinación entre los poderes ejecutivo y legislativo en beneficio de la idoneidad de la persona propuesta por el Consejo de Gobierno para el ejercicio del cargo de Procurador General de la República. Esta es la razón por la que se propone la modificación de la norma que regula la ratificación parlamentaria de las candidaturas propuestas por aquel otro órgano del Estado.

La reforma propuesta no limita de ninguna manera la independencia entre los poderes de la Republica involucrados en el nombramiento y ratificación que aquí nos ocupa, pues la potestad de cada uno se mantiene intacta. Lo que cambia, es que se crean condiciones jurídicas para garantizar que la persona llamada a dirigir la Procuraduría General de la República cumpla con un criterio de Estado, por encima de intereses coyunturales.

Al mismo tiempo la presente iniciativa busca estandarizar el procedimiento de ratificación del Procurador General de la República, adoptando el que se sigue en los casos de SUTEL, ARESEP y COPROCOM, el cual fue conocido por la OCDE durante el proceso de incorporación a dicho organismo.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 12 DE LA LEY

ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, N.° 6815 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1982

ARTÍCULO 1- Se reforma el numeral 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N.° 6815 del 27 de septiembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 10- Nombramiento del Procurador General

El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno, pero su nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa.

Mientras la Asamblea discuta la ratificación de la persona propuesta, el Procurador General Adjunto ejercerá las funciones propias del titular de la entidad.

El Procurador General durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para completar el período respectivo.

Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en este artículo.

La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su período, sólo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento hubiese sido ratificado por ésta. En caso de que la Asamblea no ratificare la remoción, el Procurador General permanecerá en su puesto.

ARTÍCULO 2- Se reforma el primer párrafo del numeral 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N.° 6815 del 27 de septiembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 12- Del Procurador General Adjunto

El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de ausencia, falta temporal, legítimo impedimento o en el supuesto del segundo párrafo del artículo 10 de esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Eliécer Feinzaig Mintz

Danny Vargas Serrano

Gilberto Arnoldo Campos Cruz

Johana Obando Bonilla

Kattia Cambronero Aguiluz

Jorge Eduardo Dengo Rosabal

Jonathan Jesús Acuña Soto

Kattia Rivera Soto

Óscar Izquierdo Sandí

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz

María Daniela Rojas Salas

Vanessa de Paul Castro Mora

Luis Diego Vargas Rodríguez

Carlos Felipe García Molina

Andrés Ariel Robles Barrantes

 

Diputados y diputadas

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.

1 vez.—Exonerado.—( IN2023729243 ).

LEY PARA LA REGULACIÓN Y SANCIÓN DEL

DELITO DE PRÉSTAMO GOTA A GOTA

Expediente N.° 23.575

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Hemos recibido de La Comisión de Crimen Organizado y Seguridad, del Colegio de Abogados, con la respectiva aprobación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados (Acuerdo 2023-01-024), la presente iniciativa de ley tipo penal, para la regulación y sanción del delito de préstamo gota a gota, la cual acogemos con agrado; en razón de que Costa Rica al igual que mucho de los países de la región se ha visto afectada por la dinámica de los fenómenos criminales transnacionales. Las organizaciones delictivas ven la necesidad de incursionar en nuevas tipologías, para ocultar e integrar los dineros sucios en las economías lícitas.

Producto de esa incursión criminal en la economía de los países, surge un fenómeno que desde hace dos décadas ha venido tomando fuerza sobre todo en los Estados latinoamericanos productores de drogas, y que tiene como fin último; insertar el dinero proveniente del crimen organizado en el circular económico de los países, y es el denominado “préstamo gota a gota”. Las tipologías criminales de la legitimación de capitales son cambiantes y se adaptan a las necesidades de la población meta y es así como la mayoría de los modus operandi de estos criminales surgen a la vida, y el caso que nos ocupa, no escapa de esa lamentable realidad.

Se ha observado como la pobreza extrema, y la exclusión del sistema financiero formal de muchas personas, los ha obligado a buscar opciones de financiamiento, que muchos de ellos, por no contar con requisitos formales para acudir a un ente financiero regulado, no encuentran otra opción que dirigirse a fuentes informales de financiamiento para sufragar necesidades básicas (alimentación, salud, educación), o para obtener capital semilla y desarrollar algún emprendimiento.

Por eso, la necesidad de contar con un primer acercamiento al fenómeno que permita a las autoridades y a los tomadores de decisiones conocer los alcances de la problemática, para planear las medidas preventivas, correctivas y represivas necesarias, para contrarrestarla.

La razón por la cual las personas acuden a los préstamos fáciles, llamados comúnmente préstamos gota a gota, pueden ser muchas, entre ellas, falta de información, creencia que un banco no les va a brindar un préstamo sin tan siquiera acudir a este, facilidad, falta de requisitos, necesidad, urgencia, entre muchas otras; sin embargo, el factor común es que todos estos usuarios por una y otra circunstancia se convertirán en posibles víctimas del llamado fenómeno criminal del préstamo fácil, denominado en adelante “préstamo gota a gota”.

Según datos del Organismo de Investigación Judicial OIJ, desde enero de 2020 hasta finales de setiembre de 2022, se han presentado ante ese organismo 689 denuncias, de las cuales 169 se realizaron en el año 2020, 261 en el 2021 y hasta setiembre de 2022 ya llevan contabilizadas 259, presumiendo por la dinámica presentada que este año 2022 cerrará con la mayor cantidad de denuncias de este tipo catalogadas por el OIJ por la modalidad de extorsión a través del método de préstamos gota a gota.

De acuerdo con el OIJ, los sitios donde mayormente las víctimas denuncian este tipo de hechos delictivos es en San José, con una prevalencia de 564 denuncias, Alajuela con 59 y Heredia con 47, esto durante el período de estudio 2020-2022.

Son muchas las historias lamentables de como las víctimas, una vez que reciben su préstamo (incluso los prestamistas se lo llevan hasta su casa o trabajo), viven una verdadera pesadilla, que afecta no solamente su psiquis y la integridad de su vida, sino a todo el círculo familiar. Desde amenazas, hasta casos de homicidios, es la realidad que han vivido muchas víctimas, incluida una cifra oscura, ya que no en todos los casos el ofendido por temor, asiste a interponer la correspondiente denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial. Sin dejar de lado la gran afectación de este tipo de acciones delictivas en mujeres, que en muchas ocasiones son jefas de hogar y única fuente de sustento de la familia, es así como datos del OIJ demuestran que 399 de las 800 víctimas que se han visto afectadas por este fenómeno delictivo son mujeres, representando casi el 50% de las víctimas.

Detrás de la figura irregular de los préstamos gota a gota hay toda una organización delictiva, que presuntamente tiene como fin último legitimar dinero obtenido de actividades criminales, en su mayoría de criminalidad organizada transnacional; tráfico ilícito de drogas, trata y tráfico de personas, corrupción, contrabando, tráfico de armas, delitos ambientales, entre muchos otros que hoy día afectan a la sociedad y la seguridad nacional. Las organizaciones necesitan lavar sus fondos sucios a través de actividades fáciles de incursionar, y que más; que la necesidad económica de las familias. Según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INEC, a través de los datos obtenidos en la Encuesta Nacional de Hogares,[1] la cifra de hogares pobres en Costa Rica en el 2021, alcanzó un 23% para julio de ese año, representando 385. 500 hogares pobres de los cuales un 6,3% viven en pobreza extrema, unos 104.500 hogares, convirtiendo a estas familias en poblaciones vulnerables y siendo estos números caldo de cultivo para desarrollar actividades criminales, teniendo como cliente a muchas de esas familias. Según indican los expertos en economía[2] más de 60 mil personas en los últimos años han quedado fuera del sistema financiero formal, considerando este dato como una alerta, ya que muchas de estas personas en un estado de necesidad extrema no tendrán más que acudir a los préstamos fáciles, donde no les solicitan más que una dirección de domicilio, exponiéndose a las consecuencias ya mencionadas.

La figura del préstamo por sí sola no corresponde a una acción delictiva, es por el contrario un acuerdo entre partes, donde hay un sujeto que entrega un bien y otro que recibe, con la promesa de devolverlo a tiempo y en los términos pactados entre ambas partes. Sin embargo, la actividad irregular del préstamo gota a gota, viene a desvirtuar este contrato al incluir la extorsión, las amenazas, las lesiones graves y en algunos casos la muerte de los beneficiados con este tipo de préstamo, al ser intimidados para que paguen, además de los altísimos intereses, que hacen materialmente imposible la cancelación de la misma, situación que pone en una posición de desventaja a un gran sector de la población que ha quedado excluido del Sistema Financiero Formal por parte de los oferentes de créditos regulados.[3]

El fenómeno delictivo estudiado se origina en Colombia, a finales de la década de los años noventa, cuando producto de las ganancias obtenidas del tráfico internacional de drogas, los criminales de la época encontraron que, prestándole a personas, que por lo general no son objeto de crédito en los sistemas financieros formales, podrían “lavar” sus ganancias ilícitas. La metodología criminal más común de la época era utilizar tiendas de muebles, donde se le daba crédito a las personas para que estas obtuvieran de forma fácil un mueble, y posteriormente daba inicio la extorsión, involucrando en el cobro la violencia.

Una de las modalidades es que son préstamos en pequeñas cantidades de dinero, las cuales se cobran en períodos inferiores a un mes, aliviando así las necesidades inmediatas de quien solicita el crédito.

La situación se agrava cuando estas personas, se atrasan con el pago o no lo hacen de la forma convenida, que dentro de sus características están las altísimas tasas de interés que cobran, pasando entonces sus cobradores a las vías de hecho, y atentando contra la vida de las víctimas.

Una de sus características es que estos préstamos no son vigilados por una entidad supervisora del Estado y dependen exclusivamente de la negociación entre el prestamista y su cliente, tratándose de un contrato privado, donde se cuenta con un intercambio común de acuerdo entre partes, donde uno entrega, el otro recibe, y este último se compromete a devolverlo en un tiempo y condiciones especiales, como lo son los intereses. La figura del préstamo está regulada en el Código de Comercio de Costa Rica, en los artículos del 495 al 508, y tiene elementos tanto personales: prestador o acreedor y prestatario o deudor, así como elementos reales, que es el objeto del contrato, en el caso que nos ocupa, el dinero dado en préstamo. Una de la características propias de los préstamos gota a gota, es que presenta el cobro de altas tasas de interés, por lo general el “prestamista” llega a solicitar pagos diarios, semanales y quincenales, lo que hace muy difícil para “el prestatario” la generación de dinero para el pago, en espacios de tiempo tan cortos, produciendo el incumplimiento material del contrato, este en la mayoría de ocasiones es verbal, y sin una garantía de por medio, en muy pocos casos se habla de una letra de cambio. Cuando hay atrasos con el pago, empiezan las intimidaciones personales, por teléfono, mensajes, pueden llegar hasta los abusos físicos, daños a la propiedad, entre otros. Las víctimas, debido al acoso sufrido, presentan efectos psicológicos ligados a la fuerte presión que tiene la persona de realizar el pago puntual, llevándola a solicitar más préstamos para aliviar el primero y pagando mucho más de lo que obtuvo inicialmente, haciéndose insostenible, no solo la cantidad por pagar, la cual sube de forma desproporcional casi de manera diaria, sino que las intimidaciones (amenazas, coacción, lesiones, entre otras) aumentan. Debido a las grandes ganancias de dinero en efectivo por las acciones derivadas del narcotráfico, y otros delitos asociados al crimen organizado, esta modalidad ha tomado mucha fuerza. La figura criminal recorre las calles de los países de América Latina, desde Colombia, México, Honduras, Panamá, Ecuador, Perú, Bolivia, Argentina, Brasil, Chile, entre otros. En estos países se le ha denominado el ‘gota a gota’, ‘chulco’ o ‘pagadiario’. De acuerdo con los especialistas financieros se está llevando a las personas más pobres y vulnerables de la sociedad, a una especie de condena o esclavitud financiera, el segmento de la población al que dirigen sus operaciones estos grupos de criminales, es a sectores como: vendedores callejeros, pequeños comerciantes, amas de casa, mecánicos, conductores, personas dedicadas a actividades comerciales informales y todas aquellas que no tienen acceso a un crédito bancario, o que por algún motivo están excluidas del sistema financiero regulado por las superintendencias y el banco central.

Según datos publicados por medios de comunicación colombianos, en ese país este fenómeno criminal mueve diariamente cerca de un millón de dólares.[4] El ‘gota a gota’ no detalla si la persona tiene capacidad de pago o no, no exige trámites ni fiadores. Es suficiente la identificación del cliente y el dinero se entrega casi de inmediato, la única garantía de que se recuperará el dinero es la intimidación y la violencia contra las personas prestatarias o deudoras.

De acuerdo con lo analizado, las víctimas de este fenómeno criminal, no denuncian por temor a las represalias, por parte de las organizaciones criminales que están detrás de los “cobradores”. En algunos países de Centroamérica se registra el empleo de pandillas y grupos de maras involucrados en la labor de cobro con violencia, especialmente en Honduras, en donde se han registrado muertes en mercados municipales. En este país centroamericano los primeros indicios de ‘gota a gota’ fueron en 2014, cuando detuvieron en el aeropuerto Toncontín de Tegucigalpa y en San Pedro Sula, a grupos de colombianos intentando viajar a Medellín, y llevando en compartimentos ocultos altas sumas de dólares que no reportaron a las autoridades.

En México identificaron grupos criminales repartiendo tarjetas en donde ofrecían a pequeños comerciantes préstamos sin fiador, sin ninguna condición, pero con intereses altos, generalmente superiores al 20 por ciento y con cobro diario. La ola de violencia vinculada a este fenómeno fue en avanzada, al punto que en el año 2015 aparecieron cuerpos sin vida de personas atados de manos y con signos de tortura.

Por su parte, las autoridades mexicanas han registrado personas que no han pagado y han sido golpeadas. Al igual que antecedentes de “levantones”, donde sustraen a la persona, la privan de la libertad, se contactan con sus familiares para que sean ellos los que deban encargarse de cubrir el pago de los préstamos pendientes.

En términos generales, estamos ante la presencia de un fenómeno criminal regional, que se ha venido incrementado en Costa Rica, y dejando en su camino dolor, miedo, agresión, y otra serie de lamentables resultados, que no hacen más que incrementar la situación de criminalidad que azota el país.

Según el análisis realizado, los países víctima de los prestamos gota a gota no han logrado penalizar el fenómeno como tal; sin embargo, han realizado algunas acciones para alivianar el impacto, como por ejemplo en Colombia, que han reducido los requisitos para los préstamos formales, atrayendo así a las poblaciones vulnerables y de bajos recursos que podrían ser eventuales víctimas de estos grupos criminales. En otros, se han puesto en marcha campañas para que la gente no caiga ante los prestamistas informales, y también se ha incrementado la incautación de los dineros resguardados para dar en préstamo y se han abierto causas penales por el delito de legitimación de capitales y de extinción del dominio, siendo que los investigados no cuentan con la justificación para la tenencia del dinero en efectivo.

En Costa Rica, el fenómeno se pretende regular a través de esta propuesta de desde el plano penal, ampliando el articulado del Código Penal, Ley 4573, título VIII, sección II- usura y agiotaje, con un artículo 243 bis. Con la figura de la usura extorsiva, que tiene como objetivo penalizar la forma de cobro de la deuda con acciones de carácter extorsivo.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el significado de Usura es: “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”.

En el derecho costarricense se penaliza la figura de la usura a través del Código Penal, en el numeral 243 “Usura. Artículo 243-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

Son pocos los países en el hemisferio que sancionan penalmente la usura, entre los más cercanos en el continente americano se tiene el caso de Perú, que al igual que Bolivia y Ecuador[5] tipifican en condiciones análogas los altos intereses fuera del rango permitido por ley. En ningún país de los estudiados, y que además son afectados por los denominados préstamos gota a gota, se ha penalizado la figura de la usura desde el punto de vista extorsiva, como sí se pretende hacer a través de este proyecto de ley, que desea proteger a las víctimas y, por sobre todo, a la población vulnerable que se ha visto afectada y continúa siendo un potencial cliente de estos grupos criminales, que no tienen otro objetivo que socavar el Estado social de derecho que caracteriza a Costa Rica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA REGULACIÓN Y SANCIÓN DEL

DELITO DE PRÉSTAMO GOTA A GOTA

ARTÍCULO 1- Reformase el artículo 243 del Código Penal, Ley N.° 4573, de 15 de noviembre de 1970, para que en adelante se lea como sigue:

Artículo 243- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa el que, aprovechando la necesidad económica, estado de pobreza o calamidad social, ligereza o inexperiencia de una persona, le hiciera dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con las condiciones del préstamo o la obligará a otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.

La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuera cometido por quien hallándose o no dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevara libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentara para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que estas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

ARTÍCULO 2- Se agrega un artículo 243 bis al Código Penal, Ley N.° 4573, de 15 de noviembre de 1970, y se lea como sigue:

Artículo 243 bis- El que hallándose o no dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero procurare su cobro, obligare o hiciera prometer al deudor cualquier ventaja pecuniaria evidentemente ilegal o desproporcionada con su prestación, ya sea, de forma personal o por interpósita persona, valiéndose de intimidación, amenazas graves, privación de libertad o lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 o 125 de esta ley, la pena será de tres a diez años de prisión. La pena será de cuatro a doce años de prisión si el delito es cometido por una estructura de crimen organizado de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y sus reformas, Ley N.° 8754, de 24 de julio del 2009.

Rige a partir de su publicación.

Gloria Zaide Navas Montero

Gilberth Jiménez Siles

Monserrat Ruíz Guevara

Katherine Andrea Moreira Brown

 

Diputada y diputado

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.

1 vez.—Exonerado.—( IN2023729246).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43928-SP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

En uso de las facultades y atribuciones que les confiere el artículo 140, inciso 3), 8), y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso l) y 28, inciso 2), acápite a) y b) de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978; artículos 1 y 7 de la Ley N° 5482 “Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública” del 24 de diciembre de 1973; artículos 66 y 67 de la Ley N° 7410 “Ley General de Policía” y el Decreto Ejecutivo N° 30381-SP “Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascensos de los Servidores de la Fuerza Pública” del 2 de mayo de 2002.

Considerando:

I.—Que el Ministerio de Seguridad Pública se encuentra implementando la Segunda Etapa del Manual de Puestos y Clases de la Fuerza Pública que fue aprobado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria mediante el oficio N° STAP N° 2789-2013 del 17 de setiembre de 2013, en el que se establecen los requisitos para las diferentes clases de puestos y los correspondientes grados policiales para cada clase.

II.—Que la inexistencia en el pasado de un Manual de Puestos y Clases. no ha permitido al día de hoy tener ordenada la relación que debe de existir entre puestos y grados policiales. Consecuentemente, pese a los esfuerzos realizados por el Ministerio de Seguridad Pública de brindar todas las facilidades institucionales para que las personas funcionarias policiales cumplan con los requisitos establecidos por la normativa para ser ubicadas en las nuevas clases establecidas en el Manual de Puestos, no han sido suficientes, especialmente en lo referente a los cursos para otorgar los grados policiales de Inspector (a), Sargento (a) de Policía y de Subintendente, lo que ha provocado la imposibilidad de cumplir el tiempo exigido de permanencia en el grado inferior y así acceder al grado policial que le corresponde según la clase establecida por el Manual de Puestos.

III.—Que en el inciso 5 del artículo 27 del Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascensos de los Servidores de la Fuerza Pública, Decreto Ejecutivo N° 30381-SP del 02 de mayo del 2002, publicado en el Alcance N° 37 de La Gaceta N° 89 del 10 de mayo de 2002, modificado por el Decreto Ejecutivo N° 39336-SP del 22 de setiembre del 2015, publicado en La Gaceta N° 6 del 11 de enero del 2016, se estableció la excepción del requisito de antigüedad en el grado anterior para que la persona funcionaria policial pudiera ser ubicada en el puesto que le corresponde, según el Manual de Puestos y Clases, venciendo dicha excepción el 08 de mayo del 2018, sin que dicho plazo resultara suficiente para concluir el procedimiento de la inclusión de las personas funcionarias policiales por restructuración en nuevos puestos.

IV.—Que debido a lo anterior por Decreto Ejecutivo N° 41367-SP del 03 de setiembre de 2018, publicada en La Gaceta N° 222 del 29 de noviembre de 2018, se reformó el inciso 5° del artículo 27 del Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza Pública, con el fin de ampliar el plazo que fuera establecido en el Decreto Ejecutivo N° 39336-SP, 08 de mayo del año 2022, y así permitir a las personas funcionarias policiales del Ministerio de Seguridad Pública, el cumplimiento del requisito de Grado Policial que se les exige para su incorporación al respectivo Manual de Clases.

V.—Que por oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DAO-SGP de fecha 03 de marzo de 2022, el Departamento de Análisis Ocupacional de la Dirección de Recursos Humanos, le informa a la Secretaría Técnica del Consejo de Grados y Ascensos del Ministerio de Seguridad Pública que se ve imposibilitado para establecer la fecha de finalización del proceso de implementación de la Segunda Etapa del Manual de Clases Policiales “debido a situaciones externas, tales como: El cumplimiento de los requisitos personales pendientes, es una responsabilidad de las personas servidoras. La capacidad de la Academia Nacional de Policía para llevar a cabo los procesos de formación y especialización de las personas servidoras, afectas a la implementación de la Segunda Etapa del Manual de Clases Policiales. Que aún se están recibiendo en el Departamento de Análisis Ocupacional solicitudes de estudios de puestos, que por diversas circunstancias no fueron reportadas en su momento, y les asiste el derecho de ser incluidas en la implementación del Manual. La atención de solicitudes de rectificación de casos de puestos que fueron reportados en el proceso con un cargo diferente y esta gestión debe ser analizada y resuelta en conjunto con la Asesoría Jurídica de la Institución.” Por lo anterior, esa Unidad Técnica recomendó “que se realice por cuatro años más la prórroga de dicho transitorio, al Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los servidores de la Fuerza Pública, para no generar afectación al proceso que se está llevando a cabo y que obedece a un proyecto de la Administración”.

VI.—Que así las cosas, tomando en cuenta la necesidad que tiene el Ministerio de Seguridad Pública de ir avanzando en la restructuración por ubicación de la Segunda Etapa del Manual de Clases Policiales, es conveniente ampliar nuevamente el plazo del inciso 5 del artículo 27 del Decreto Ejecutivo N° 30381-SP por cuatro años más, ya que de lo contrario, personas servidoras policiales que, por ejemplo, ya se encuentran realizando funciones del puesto que tiene como requisito el grado de Sargento (a) de Policía. a partir de que le otorguen el grado Inspector (a), tendrían que esperar dos años para obtener aquel.

VII.—Que de conformidad con lo preceptuado en la Circular N° MSP-DM-DVUE-0092021 del 06 de mayo de 2021 emitida por el Despacho del Viceministro de Seguridad Pública, el presente reglamento se sometió al conocimiento de la Oficina de Igualdad y Equidad de Género del Ministerio de Seguridad Pública, órgano que mediante oficio MSP-DM-OIEG-463-2022 del 26 de octubre de 2022, informa que fue revisado y adecuado a la Guía para la Implementación del Lenguaje Inclusivo no Sexista de esta Cartera.

VIII.—Que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero del 2012, no se procedió a llenar la Sección I, denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” del “Formulario de Evaluación Costo Beneficio”, dacio que esta propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados a las personas administradas. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 27 DEL

REGLAMENTO SOBRE GRADOS POLICIALES Y

SISTEMAS DE ASCENSO DE LOS SERVIDORES

DE LA FUERZA PÚBLICA, DECRETO

EJECUTIVO N° 30381-SP DEL

02 DE MAYO DE 2002

Artículo 1°—Modifíquese el inciso 5 del artículo 27 del Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza Pública, Decreto Ejecutivo N° 30381-SP del 02 de mayo de 2002, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“5- Las personas funcionarias policiales del Ministerio de Seguridad Pública que cumplan con los requisitos exigidos por el Manual de Clases y la Ley, pero que requieran del otorgamiento de los grados policiales de Inspector (a), Sargento (a) de Policía y Subintendente, para su ubicación dentro de dicho Manual o para participar en el concurso para conformar lista de elegibles de personas instructoras de planta de la Academia Nacional de Policía para poder ostentar los puestos creados por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria denominadas “por Servicios Especiales”, se les exceptúa del cumplimiento del requisito de antigüedad en el grado anterior correspondiente. Así para obtener el grado de Inspector (a) no será necesario un año de antigüedad como Agente de Policía, para   el grado de Sargento (a) de Policía no será necesario los dos años en el grado de Inspector (a). Pero para el otorgamiento de grados policiales será necesario cumplir con los cursos exigidos para cada grado establecido por este Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza Pública. Las personas funcionarias del Servicio Nacional de Guardacostas que ostenten el grado de Intendente debidamente otorgado y que cuenten con el respectivo curso de Capitán (a) de Policía, impartido por la Academia Nacional de Policía o la Academia Nacional de Guardacostas debidamente reconocido por la Academia Nacional de Policía, se les exceptúan del cumplimiento del requisito de antigüedad en el grado anterior requerido para el otorgamiento del grado de Capitán (a). Dicha excepción regirá hasta el 08 de mayo del 2026.”

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintidós.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Seguridad Pública, Jorge Luis Torres Carrillo.—1 vez.—O.C. N° 4600070871.—Solicitud N° 11-2023-SGFP.—( D43928 - IN2023728589 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Nº 0052-2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, de Nominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que el señor Mitchell Jordan Bardack Langman, mayor, casado dos veces, consultor, portador de la cédula de identidad número 8-0085-0583, vecino de Cartago, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma con facultades suficientes para estos efectos, de la empresa Criticalriver Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-851093, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley Nº 7210 y su Reglamento.

II.—Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la compañía Criticalriver Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-851093, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe Nº 104-2022 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210 y su Reglamento.

III.—Que de conformidad con el acuerdo Nº 116-P de fecha 07 de octubre de 2022, publicado en el Alcance N021 8 a La Gaceta Nº 194 de fecha 12 de octubre de 2022, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder Ejecutivo, señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.

IV.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Criticalriver Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-851093 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley Nº 7210.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.); CAECR “7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”, con el siguiente detalle: Análisis, diseño, diagnóstico, reparación, prueba y mantenimiento de equipos, maquinaria, partes y accesorios eléctricos, óptico, electrónicos y aeronáuticos; CAECR “821 1 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Prestación de una combinación de servicios administrativos de oficinas corrientes, como recepción, planificación financiera, facturación y registro, personal, logística, servicios digitales de negocios, informáticos y estrategias de comercialización y planificación; y CAECR “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente detalle: Cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas y compras. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3ºLa beneficiaria operará en el parque industrial denominado Parque Industrial de zona Franca City Place S.A., ubicado en el distrito Santa Ana, del cantón Santa Ana, de la provincia de San José, por lo que se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana (GAM).

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley Nº 7210, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley Nº 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense Nº otorgará los beneficios previstos en la Ley Nº 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 7210, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal Normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria gozará de la exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha Norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 15 trabajadores, a más tardar el 03 de junio de 2024. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 20 de octubre de 2025. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 01 de junio de 2023. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las Normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y con forme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley Nº 7210 y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley Nº 7210 y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº 17 del 22 octubre de 1943, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—La beneficiaria queda autorizada para brindar los servicios descritos en la actividad de “Procesamiento y gestión en base de datos, soporte [técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, e(c.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.)”, el cual forma parte de la actividad según clasificación CAECR “6201 Actividades de programación informática”; “Análisis, diseño, diagnóstico, reparación, prueba y mantenimiento de equipos, maquinaria, parles y accesorios eléctricos, óptico, electrónicos y aeronáuticos”, el cual forma parte de la actividad según clasificación CAECR “7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”; “Prestación de una combinación de servicios administrativos de oficinas corrientes, como recepción, planificación financiera, facturación y registro, personal, logística, servicios digitales de negocios, informáticos y estrategias de comercialización y planificación”, el cual forma parte de la actividad según clasificación CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”; “Cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras”, el cual forma parte de la actividad según clasificación CAECR “8220 Actividades de centros de llamadas”, fuera del área habilitada como zona franca.

18.—Rige a partir de su comunicación

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

Jorge Rodríguez Bogle, por Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel Tovar Rivera.—1 vez.—( IN2023726232 ).

N° 0016-2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

1º—Que el señor Juan Carlos Delgado Jiménez, mayor, casado una vez, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad N° 1-12820391, vecino de San José, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la empresa Streaming and Multimedia Corporation Limitada, cédula jurídica N° 3-102-856507, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

2º—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión No. 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la compañía Streaming and Multimedia Corporation Limitada, cédula jurídica N° 3-102-856507, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 1 10-2022, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

3º—Que de conformidad con el acuerdo N° 116-P de fecha 07 de octubre de 2022, publicado en el Alcance N° 218 a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre de 2022, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder Ejecutivo, señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.

4º—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto;

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Streaming and Multimedia Corporation Limitada, cédula jurídica N° 3-102856507 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2º—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones: CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Escritura, modificación y ensayo de programas informáticos; y CAECR “6311 Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas”, con el siguiente detalle: Suministro de infraestructura para servicios de hospedaje, servicios de procesamiento de datos y actividades conexas. Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de

clasificación

CAECR

Detalle servicios

Servicios

6201

Actividades de

programación

informática

Escritura, modificación y ensayo de

programas informáticos

 

6311

Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas

Suministro de infraestructura para

servicios de hospedaje, servicios de

procesamiento de datos y actividades

conexas

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3º—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Inversiones Inmobiliarias Bonavista IIBV S.R.L., ubicada en el distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia, por lo que se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana (GAM).

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Así mismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la ley N°. 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 30 trabajadores, a más tardar el 01 de octubre de 2025. Así mismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 01 de octubre de 2025. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas corresponde a la de comunicación del presente acuerdo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Así mismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase preoperativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de enero del dos mil veintitrés.

JORGE RODRÍGUEZ BOGLE, POR RODRIGO CHAVES ROBLES, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel Tovar Rivera.—1 vez.— ( IN2023728614 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

N° DMV-RGI-R-483-2023.—El(La) señor(a) José Miguel Amaya Camargo, documento de identidad número 117001015701, en calidad de regente veterinario de la compañía Agrocentro América S. A., con domicilio en del Inbioparque 1,5 kilómetros al oeste, Ofibodegas Santa Rosa, Bodega Nº 11, Santa Rosa, Santo Domingo, Heredia, Costa Rica, Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Tobrapet, fabricado por Decno S.A.S., de Colombia, con los principios activos: tobramicina 3 mg/ml, dexametasona 1 mg/ml y las indicaciones terapéuticas: para desinflamar el globo ocular y como tratamiento de infecciones oculares por bacterias sensibles a tobramicina en perros y gatos. La información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos veterinarios, productos afines y sus establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo Nº 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 14 horas del día 10 de marzo del 2023.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2023729322 ).

DMV-RGI-R-432-2023.—La señora Grettel Miranda González, documento de identidad N° 1-0693-0716, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Lisan S. A., con domicilio en San José, Curridabat, cantón central, 500 mts. al este de la estación de Servicio la Pacífica, Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Flesan Advance®, fabricado por Divine Laboratories Pvt. Ltd., de India, para Laboratorio Lisan S.A., con los principios activos: ofloxacina 3 mg/ml, clotrimazol 10 mg/ml, lidocaína clorhidrato 20 mg/ml, beclometasona dipropionato 0.25 mg/ml y las indicaciones terapéuticas: para el tratamiento de otitis en caninos y felinos. La información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 15 horas del 8 de marzo del 2023.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2023729362 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución MTSS-DMT-RTPG-10-2023 de las 14:12 horas del 09 de febrero del 2023, el señor Ministro resuelve: Impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-56-2022 de las 8:00 horas del 26 de octubre del 2022, de sesión celebrada en San José a las 10:00 horas del 26 de octubre del 2022, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de guerra a Campos Corrales Mercedes, cédula de identidad Nº 2-196-495, a partir del día 27 de julio de 2022; por la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos doce colones con ochenta y dos céntimos (¢140.412.82), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Sr. Andrés Romero Rodríguez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—( IN2023731294 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2022-0010744.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de Apoderado Especial de Doer Solutions S. A., cédula jurídica 3101724624, con domicilio en domicilio social en 1 km al sur del puente de Pozos, costado este de Residencial Montesol casa a mano izquierda dos pisos, Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOER, como marca de fábrica y comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites y grasas para uso industrial, ceras; lubricantes; composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación. Fecha: 9 de enero del 2023. Presentada el: 8 de diciembre del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023727122 ).

Solicitud Nº 2022-0010805.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Doer Solutions S. A., cédula de identidad N° 3101724624 con domicilio en domicilio social en 1 km al sur del puente de Pozos, costado este de Residencial Montesol casa a mano izquierda dos pisos, Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOER como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta. Fecha: 21 de diciembre de 2022. Presentada el: 08 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727125 ).

Solicitud N° 2022-0010728.—Esteban Sandoval Ortíz, dula de residencia N° 148400480922, en calidad de apoderado generalísimo de Promotora de Servicios Playa Flamingo S.R.L., cédula jurídica N° 3102681377, con domicilio en Santa Cruz, Flamingo, 250 mts sur de la entrada a Playa Potrero, oficina número 1, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios, en clases: 16; 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: artículos de papelería; en clase 25: prendas de vestir y uniformes; en clase 35: publicidad. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 9 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023727128 ).

Solicitud Nº 2022-0010741.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de Apoderado Especial de Doer Solutions S.A., cédula jurídica 3101724624, con domicilio en: domicilio social 1 km al sur del puente de Pozos, costado este de Residencial Montesol casa a mano izquierda dos pisos, Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOER, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 2 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; colorantes, tintes; tintas de imprenta, tintas de marcado y tintas de grabado; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 22 de diciembre de 2022. Presentada el: 08 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de diciembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023727144 ).

Solicitud Nº 2023-0001301.—Armando Novoa, otra identificación 184001629517, en calidad de Apoderado Generalísimo de Mayoristas Ópticos J y Z Centroamericanos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101293166, con domicilio en: distrito Carmen, Barrio La California, 225 este del parqueo Cine Magaly, Condominio Madre Selva Nº 7, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: lentes. Fecha: 17 de febrero de 2023. Presentada el: 15 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023727157 ).

Solicitud N° 2022-0006916.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V. con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, Distrito Federal, México , solicita la inscripción

como Marca de Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Tortillas para la preparación de burritos. Fecha: 10 de febrero de 2023. Presentada el: 9 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023727163 ).

Solicitud Nº 2022-0011175.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Omnilife S. A. de C.V. con domicilio en AV., Inglaterra, número 3089, Interior I, Colonia Vallarta Poniente, Guadalajara, Jalisco, México, C.P. 44110, México, solicita la inscripción de: OMNILIFE IQU como marca de fábrica en clases: 5 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos y complementos alimenticios; complementos nutricionales; preparaciones de vitaminas; en clase 32: Refrescos, bebidas energéticas, bebidas hipotónicas, isotónicas e hipertónicas; bebidas no alcohólicas; bebidas nutricionales con vitaminas y minerales no de uso médico en presentación de mezcla líquida, en polvo o lista para beber, preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 14 de febrero de 2023. Presentada el: 20 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023727164 ).

Solicitud Nº 2022-0011387.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de Apoderado Especial de Vehículos de Trabajo S. A., cédula jurídica 3-101-020764, con domicilio en San José, La Uruca 200 metros al oeste de la fábrica Pozuelo carretera a La Dirección General de Migración y Extranjería, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 12; 35 y 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos, aparatos de locomoción terrestre.; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al detalle o al por mayor para vehículos, partes estructurales y repuestos para los mismos; agencias de venta en el campo de vehículos; servicios de publicidad y anuncios para vehículos; servicios de agencias de importación-exportación.; en clase 36: Servicios de operaciones financieras y operaciones monetarias; suscripción de seguros contra accidentes; corretaje de compra a plazos; servicios de tarjetas de crédito y efectivo; información financiera; servicios de financiación; avalúo de automóviles usados; suscripción de seguros para vehículos terrestres; préstamos con garantía; préstamos [financiación]; financiamiento de leasing de automóviles. Reservas: Se hace reserva de la marca denominativa solicitada INNOVAUTO DRIVE FOR LIFE en todo tamaño, tipografía. Fecha: 10 de enero del 2023. Presentada el: 23 de diciembre del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023727167 ).

Solicitud Nº 2023-0001661.—Diego Barboza Fallas, soltero, cédula de identidad 118770023, con domicilio en: Cuatro Reinas, Colima, Tibás, avenida 53B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: masa de marshmallow, masa para bizcochos de chocolate con nueces (brownie), galletas, pasteles de frutas, tartas, mousses, café, té, cacao y sucedáneos de los mismos, postres de chocolate, galletas de malvavisco, productos de panadería sin gluten, barritas de ceral, helados, pastelitos dulces y salados (productos de pastelería). Reservas: de los colores: negro, gris, blanco, amarillo, turquesa. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el: 24 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2023727175 ).

Solicitud N° 2022-0010575.—Rosario Salazar Delgado, divorciada, cédula de identidad N° 104580839, en calidad de apoderado especial de Industrias Monerva Sociedad Anónima, con domicilio en Colonia Costa Rica, final Avenida Irazú, San Salvador, portón blanco con el logo de Industrias Monerva, frente a Corsario, El Salvador, solicita la inscripción

como marca de fábrica, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos. Fecha: 18 de enero de 2023. Presentada el: 01 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2023727185 ).

Solicitud N° 2023-0001407.—Roxana Cristabel Velásquez Velásquez, divorciada dos veces, cédula de identidad 801300679 y Mauricio Martínez Velásquez, divorciado una vez, cédula de identidad 800770595 con domicilio en calle 16 entre avenidas 1 y 3, contiguo a Almacén Jerusalem, distrito Merced, San José, Costa Rica y calle 16 entre avenidas 1 y 3, contiguo a Almacén Jerusalem, distrito Merced, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RAINTEX como marca de fábrica en clase(s): 18. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales. Fecha: 21 de febrero de 2023. Presentada el: 17 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023727190 ).

Solicitud N° 2022-0010013.—Edgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de apoderado especial de Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agrícolas de Canabis y Cáñamo Medicinal de Costa Rica, cédula jurídica N° 3002856764, con domicilio en Regus Corporate Center, sexto piso, Guachipelín, San Rafael 10203, Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clases: 5; 22 y 31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: cannabis orgánico de uso medicinal; en clase 22: Fibras de cáñamo; en clase 31: cannabis orgánico sin procesar, plantas de cannabis orgánico, cáñamo orgánico. Fecha: 20 de enero de 2023. Presentada el 15 de noviembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2023727197 ).

Solicitud Nº 2022-0010909.—Alberto Umaña Blanco, cédula de identidad 105020292, en calidad de Apoderado Especial de Servicios Globales de Exportación S. A., cédula jurídica 3-101-545575, con domicilio en: Goicoechea, del Centro Comercial Guadalupe, cien metros al este y doscientos metros al sur, casa N° 55, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios centrados en logística de exportación e importación tanto a nivel nacional como internacional. Fecha: 22 de febrero de 2023. Presentada el: 12 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2023727203 ).

Solicitud N° 2023-0000984.—Viviana Matamoros Vargas, soltera, cédula de identidad 113570718 con domicilio en Bello Horizonte de San Rafael de Escazú, 350 metros noreste del Hotel Monte Campana, entrada de cemento a mano derecha, portón color verde, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: En clase 28 (veintiocho) Internacional, para proteger y distinguir: (280219) figuras [juguetes]. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes, e ir impreso, gravado o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse. Fecha: 22 de febrero de 2023. Presentada el: 7 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023727207 ).

Solicitud N° 2023-0001190.—Vivian Rose Troper Maguillansky, cédula de identidad N° 106910866, en calidad de apoderado especial de Tico Experience Hotels Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758967, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer piso, oficina número tres, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, en clase: internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Nombre comercial de SPA-Centro de Bienestar. Reservas: Reserva los colores: azul y amarillo. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 13 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023727212 ).

Solicitud N° 2022-0010702.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de On Clouds Gmbh, con domicilio en Förrlibuckstrasse 190, 8005 Zürich, Suiza, solicita la inscripción de: ON, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa; calzado; sombrerería; calzado para actividades al aire libre; calzado informal; calzado para correr; calzado deportivo; calzado atlético; calzado de trekking; calzado de trail; zapatillas de trail running; botas de montaña; botas alpinas; botas de alpinismo; zapatillas de escalada; zapatillas de béisbol; botas de fútbol; zapatillas de tenis; botas de snowboard; botas de esquí; zapatillas de baloncesto; zapatillas de baño; ropa deportiva; ropa de ocio; camisetas y pantalones que absorben la humedad; ropa interior que absorbe la humedad; camisetas y pantalones transpirables; ropa interior transpirable; sujetadores deportivos; camisetas; camisetas deportivas; camisetas para correr; tops; jerseys; camisetas sin mangas; jerseys de manga larga; sudaderas; chalecos; pantalones; pantalones deportivos; pantalones para correr; pantalones cortos; pantalones cortos deportivos; pantalones cortos para correr; pantalones de esquí; chaquetas; chaquetas para actividades al aire libre; chaquetas deportivas; abrigos deportivos; chubasqueros; peleles; chaquetas de esquí; trajes de baño; bañadores; bikinis; gorras de béisbol; gorras de media; gorras; gorros de baño; calentadores; calzoncillos; calcetines; calcetines deportivos; calcetines tobilleros; camisetas deportivas; ropa interior; ropa térmica; ropa interior térmica; calcetines térmicos; prendas para la cabeza de materias textiles térmicas; cintas para la cabeza; pañuelos para el cuello; guantes; bandas para el sudor; bandas para el sudor de la cabeza; cinturones; batas de baño; plantillas; suelas de zapatos; tacones para zapatos; zapatos para niños; ropa para niños; ropa de tenis; plantillas de zapatos; suelas de goma; suelas de gomaespuma; lengüetas y tiras para zapatos y botas; cinturones para beber; chalecos para beber. Prioridad: se otorga prioridad N° 17576/2021 de fecha 21/06/2021 de Suiza. Fecha: 20 de diciembre de 2022. Presentada el 7 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023727231 ).

Solicitud N° 2023-0001188.—Vivian Rose Troper Maguillansky, cédula de identidad N° 106910866, en calidad de apoderado especial de Tico Experience Hotels Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758967, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer piso, oficina número tres, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase(s): 44 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicio de Spa, tratamiento de higiene y de belleza para personas, salones de belleza, tratamientos de aromaterapia, fisioterapia, baños turcos, servicio de bronceado artificial, servicio de manicura, masajes, peluquería, y servicio de sauna. Reservas: Reserva de utilizarlo en color, azul y amarillo, cualquier tamaño, solo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes, e ir impreso, gravado o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contenga, así como propaganda, etc. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 10 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023727234 ).

Solicitud Nº 2023-0001633.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de Silmares Inversiones SL, con domicilio en: Travesía de Igarsa 1, Paracuellos del Jarama, Madrid, España, C.P. 28860, España, solicita la inscripción de: PISAMONAS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 27 de febrero de 2023. Presentada el: 23 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023727235 ).

Solicitud Nº 2023-0000834.—Karla Chevez Quirós, soltera, cédula de identidad 113960078, en calidad de Apoderado Especial de Meditek Services S. A., cédula jurídica 3-101-190164, con domicilio en San José, Sabana Norte, doscientos metros al oeste y trescientos metros al norte del Instituto Costarricense de Electricidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 10 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. Fecha: 24 de febrero del 2023. Presentada el: 1 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023727245 ).

Solicitud Nº 2023-0001018.—Mónica Riveros Rojas, cédula de identidad 106960403, en calidad de Apoderado General de Fundación Ayúdenos para Ayudar, cédula jurídica 3006109117 con domicilio en Goicoechea Barrio Montelimar, de La Bomba Recope 200 metros norte y 175 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Para proteger los servicios que consisten en todo tipo de formas de educación o formación, servicios cuya finalidad básica es el entretenimiento, la diversión o el ocio de las personas, todo siempre el ámbito de la editorial; específicamente, la presentación al público de obras literarias con fines culturales o educativos, así como también la publicación de libros y textos no publicitarios, la organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias, conferencias, congresos y simposios, los servicios fotográficos y ciertos servicios de redacción, todo siempre en el ámbito de la editorial. Fecha: 28 de febrero del 2023. Presentada el: 7 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727263 ).

Solicitud Nº 2023-0001714.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Starkey Laboratories, Inc. con domicilio en 6700 Washington Avenue South, Eden Prairie, Minnesota, 55344, United States, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AUDIBEL como marca de comercio y servicios en clases 10 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos biomédicos, a saber, dispositivos de ayuda auditiva, y partes estructurales de repuesto para éstos; en clase 44: Suministro de información sobre el cuidado de la salud auditiva. Reservas: No tiene reservas. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023727269 ).

Solicitud Nº 2022-0009638.—Marvin Alonso Araya Salas, cédula de identidad N° 207200185, en calidad de apoderado generalísimo de One With Nature Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-855673 con domicilio en San Carlos, La Fortuna, Barrio 2 Trece, diagonal al Hogarcito de San Bosco, casa de cemento, color blanca, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de reservación de circuitos turísticos, Agencia de viajes turísticos. Fecha: 10 de noviembre de 2022. Presentada el: 02 de noviembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2023727275 ).

Solicitud Nº 2023-0001647.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 5 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel.; en clase 35: Comercialización de productos, a saber: sueros faciales de uso cosmético; máscara para las pestañas; champús; acondicionadores para el cabello; preparaciones para tratamientos capilares; lápices labiales; bloqueador solar; delineadores; bases de maquillaje; rubores; polvos compactos para la cara; polvos faciales sueltos; bálsamo de labios; espumas de afeitar; lociones para barbas; preparaciones para fijar el cabello; perfumes; exfoliantes; cremas hidratantes facial y corporal; mascarillas cosméticas; cosméticos; jabón líquido para lavar la loza; líquidos de limpieza para suelos y superficies; productos blanqueadores para lavar la ropa; pastas de dientes; agentes limpiadores para cristal; productos desengrasantes para uso doméstico; enjuague bucal; aromatizantes (preparaciones) de ambiente; preparaciones para lavar la ropa; líquidos de limpieza; suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel por cuenta de terceros (intermediario comercial). Fecha: 28 de febrero del 2023. Presentada el: 24 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2023727279 ).

Solicitud N° 2023-0000684.—María Isabel Baltodano Sequeira, casada una vez, cédula de identidad N° 113330609, en calidad de apoderado generalísimo de Age Capital Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101732506, con domicilio en Curridabat, diagonal al Indoor Club, Edificio Veinsa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicio de financiamiento y colocación de préstamos; servicio de préstamos prendarios; servicio de préstamos con garantía; servicios de leasing financiero y leasing operativo; servicio de asistencia crediticia; servicios financieros y asesoramiento en finanzas; servicio de venta de seguro automovilísticos; y servicios de venta de seguros contra accidentes de tránsitos. Reservas: De los colores: negro, dorado y blanco. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el: 27 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727298 ).

Solicitud N° 2022-0009695.—Joselyn Monique Zúñiga de la Fuente, cédula de identidad N° 115930924, en calidad de apoderado especial de Daniela Quesada Alluin, soltera, cédula de identidad N° 116450627, con domicilio en Cariari, Residencial Los Arcos, rotonda 14, casa 73-A, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Realización de eventos comerciales. Fecha: 16 de noviembre de 2022. Presentada el 03 de noviembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023727333 ).

Solicitud Nº 2023-0000874.—Gaudy Liseth Mena Arce, cédula de identidad N° 303430188, en calidad de apoderada especial de MSN Laboratories, PVT. LTD., cédula jurídica con domicilio en MSN House, Plot C24, Industrial State, Sanath Nagar, Hyderabad 500018, India, Cartago India, India, India, solicita la inscripción de: NESOB como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: NESOB: Medicamento que se usa para tratar la hipertensión arterial pulmonar (HAP, presión arterial alta en los vasos que llevan la sangre a los pulmones) en adultos y niños de 3 años en adelante. Fecha: 06 de marzo de 2023. Presentada el: 02 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023727336 ).

Solicitud Nº 2023-0001253.—Philip Michel André Sánchez, soltero, cédula de identidad N° 114270162 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, Barrio Los Yoses, Avenida 10, Calle 37, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANNATICA como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales. Fecha: 16 de febrero de 2023. Presentada el: 14 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023727337 ).

Solicitud N° 2022-0003261.—Joselyn Monique Zúñiga de la Fuente, soltera, cédula de identidad 115930924, en calidad de apoderado especial de Daniela Patricia Castro Monge, soltera, cédula de identidad 1-1583-0358 con domicilio en Tibás, San Juan, del Banco Scotiabank 100 metros sur, Condominio Santa Rica, San José, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 20. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Muebles y sus partes, así como ciertos productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas Reservas: Se reservan los colores blanco y negro Fecha: 11 de octubre de 2022. Presentada el: 3 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023727339 ).

Solicitud Nº 2022-0011280.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GOBSTOPPER como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 09 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023727345 ).

Solicitud Nº 2023-0000657.—Brandon José Alvarado Alfaro, soltero, cédula de identidad 402260914 con domicilio en Santa Bárbara, Jesús, Birri, calle cajón 200 metros noreste de La Escuela, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 20; 21 y 24. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Muebles, espejos, marcos; contenedores no metálicos de almacenamiento o transporte.; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; artículos de cristalería, porcelana y loza.; en clase 24: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas. Fecha: 22 de febrero de 2023. Presentada el: 26 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023727347 ).

Solicitud Nº 2022-0011278.—Melissa Mora Martín, divorciada, cédula de identidad 110410825, en calidad de Apoderado Especial de Ferrara Candy Company, con domicilio en: 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: confitería. Fecha: 10 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023727349 ).

Solicitud N° 2023-0001692.—Carmen María Mora Cascante, cédula de identidad 010460032, en calidad de apoderado generalísimo de Quilatte Pastelería Artesanal, SRL, cédula jurídica 3102804851, con domicilio en Urbanización La Fortuna, 100 metros este del Cuerpo De Bomberos, Desamparados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Para productos que contengan harinas y preparaciones a base de cereales; chocolate; té; café; repostería; confitería; cacao; postres preparados; galletas; crocante; queques; helados; azúcar; sustitutos del azúcar; aderezos alimenticios; salsas alimenticias. Reservas: No se hace reserva de colores Fecha: 1 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023727354 ).

Solicitud Nº 2022-0011279.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FUN DIP como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 09 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023727361 ).

Solicitud Nº 2022-0008175.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de CMI IP Holding, con domicilio en: 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: bolsas de plástico resellables para almacenamiento y conservación de productos alimenticios. Fecha: 18 de octubre de 2022. Presentada el: 20 de septiembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023727364 ).

Solicitud N° 2022-0008174.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de CMI IP Holding, con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: embutidos, chorizos, carne, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche, quesos y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 18 de octubre de 2022. Presentada el: 20 de septiembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2023727365 ).

Solicitud Nº 2022-0008043.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de CMI IP Holding con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción de: POLLO REY como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, extractos de carne y embutidos, todos los anteriores de pollo. Fecha: 17 de octubre de 2022. Presentada el 15 de setiembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023727366 ).

Solicitud Nº 2023-0001762.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad N° 109150114, en calidad de apoderado especial de In Bond & Logistic IBL Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102716021 con domicilio en San José-Moravia San Vicente, de la municipalidad 500 metros este y 100 norte casa a mano izquierda, color verde, Costa Rica, solicita la inscripción de: gsbike como marca de comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cadenas de motocicleta; cofres diseñados para motocicletas; cuadros de motocicleta; fundas de sillín para motocicletas; manillares de motocicleta / manubrios de motocicleta; motores de motocicleta; motocicletas; pies de apoyo para motocicletas / patas de cabra de motocicletas; sillines de motocicleta; alforjas especiales para motocicleta; Bloqueadores del freno de disco para motocicletas; Bolsas para portaequipajes para motocicletas; Alforjas adaptadas para motocicletas; Alforjas para motocicletas; Amortiguadores de barra del manillar [partes de motocicletas]; Amortiguadores para motocicletas; Avisadores acústicos para motocicletas; Bastidores de motocicletas; Bocinas de advertencia para motocicletas; Brazos oscilantes para motocicletas; Cables de freno [partes de motocicletas]; Cadenas de rodillos para motocicletas; Cámaras de aire para neumáticos de motocicletas; Cigüeñales para motocicletas; Componentes estructurales de motocicletas; Cubos de ruedas de vehículos (motocicletas); Discos de freno para motocicletas; Empuñaduras de manillares [partes de motocicletas]; Estriberas para motocicletas; Fundas para sillines de motocicletas; Guardabarros para motocicletas; Horquillas delanteras para motocicletas; Neumáticos y cámaras de aire para motocicletas; Palancas de cambio [piezas de motocicletas]; Palancas de cambio para motocicletas; Palancas de control de la barra del manillar [partes de motocicletas]; Ruedas de repuesto para motocicletas; Ruedas para motocicletas; Neumáticos para motocicletas; Respaldos [Sissy Bars] para motocicletas; Puños giratorios para motocicletas; Radios de rueda para motocicletas; Motocicletas ligeras; Portaequipajes para motocicletas; Manillares para motocicletas; Platos de cadena para motocicletas; Maleteros para motocicletas; Manillares [partes de motocicletas]; Pedales de freno [partes de motocicletas]; Pedales para motocicletas; Motores eléctricos para vehículos de dos ruedas; Motores para bicicletas; Motores para ciclos; alforjas diseñadas para bicicletas; bicicletas eléctricas; bicicletas; cadenas de bicicleta; cámaras de aire para neumáticos de bicicleta; cofres diseñados para bicicletas; cestas diseñadas para bicicletas; cubos para ruedas de bicicleta; cuadros de bicicleta; engranajes para bicicletas; guardabarros de bicicleta / guardafangos de bicicleta / salpicaderas de bicicleta; infladores para neumáticos de bicicleta; fundas de sillín para bicicletas; frenos de bicicleta; guardafaldas para bicicletas; llantas para ruedas de bicicleta / rines para ruedas de bicicleta; manillares de bicicleta / manubrios de bicicleta; manivelas de bicicleta; pedales de bicicleta; pies de apoyo para bicicletas / patas de cabra para bicicletas; neumáticos de bicicleta; Sillines para bicicletas o motocicletas; Sillines para motocicletas; neumáticos sin cámara para bicicletas; radios para ruedas de bicicleta / rayos para ruedas de bicicleta; remolques para bicicletas; remolques para transportar bicicletas; sillines de bicicleta; timbres para bicicletas; ruedas de bicicleta; Cubiertas de protección frente al viento para bicicletas eléctricas; Carritos para mascotas adaptados para bicicletas; Bicicletas de deporte; Bolsas para portaequipajes de bicicleta; Bicicletas sin pedales para niños [vehículos]; Accesorios de bicicleta para llevar bebidas; Accesorios de bicicleta para llevar equipaje; Amortiguadores para bicicletas; Aros [llantas] para ciclos y bicicletas; Asientos infantiles adaptados para bicicletas; Avisadores acústicos para bicicletas; Bastidores de transporte de bicicletas; Bicicleta (Cadenas de -); Bicicleta (Cuadros de -); Bicicleta (cubiertas [neumáticos] de -); Bicicleta (Frenos de -); Bicicleta (llantas [rines] de -); Bicicleta (Manillares de -); Bicicleta (Ruedas de -); Bicicletas (Bombas de aire para -); Bicicletas (Cámaras de aire para -); Bicicletas (Infladores para -); Llantas de rueda para motocicletas; Paneles de salpicadero frontal [partes de motocicletas]; Piñones de transmisión de motocicletas; Motocicletas de motocross; Espaciadores frontales [partes de motocicletas]. Reservas: no se hacen reservas. Fecha: 02 de marzo de 2023. Presentada el: 28 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023727367 ).

Solicitud N° 2022-0008831.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de CMI IP Holding con domicilio en 20, Rue Eugene Ruppert L - 2453, Luxemburgo, solicita la inscripción de: MI POLLO AMARILLO DE CONFIANZA como señal de publicidad comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar carne de pollo y extracto de pollo, relacionados con la marca “Pollo Rey”, número de registro 148167. Fecha: 17 de octubre de 2022. Presentada el: 10 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727368 ).

Solicitud Nº 2022-0008828.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de CMI IP Holding con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, solicita la inscripción de: FEEL GOOD FARMS como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 29 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Proteínas para la industria alimentaria; en clase 29: Productos alimenticios vegetarianos en cualquier presentación, tales como sustitutos cárnicos y pescado a base de vegetales, sustitutos de huevo y sustitutos de queso. Fecha: 17 de octubre de 2022. Presentada el: 10 de octubre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727370 ).

Solicitud Nº 2022-0008647.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de CMI IP Holding, con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, extractos de carne y embutidos, todos los anteriores de pollo. Fecha: 10 de noviembre de 2022. Presentada el 5 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023727373 ).

Solicitud N° 2023-0000677.—María Isabel Baltodano Sequeira, casada una vez, cédula de identidad N° 113330609, en calidad de apoderada especial de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101025416, con domicilio en Curribadat, diagonal al Indoor Club, Edificio Veinsa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad, marketing, distribución, promoción y difusión de material publicitario de manera digital y/o electrónica, radiofónica y televisada; servicio de suministro de información comercial por sitios web; y servicios de importación y exportación de vehículos automotores. Fecha: 23 de febrero de 2023. Presentada el: 27 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023727393 ).

Solicitud Nº 2023-0001716.—Johan Gilber Porras Murillo, cédula de identidad 207660843, en calidad de Apoderado General de Materiales Industriales Hermanos Murillo de Occidente S.A., cédula jurídica 3101767609, con domicilio en: La Agonía, 300 M oeste de la Catedral, 20101, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 1 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: adhesivos (pegamentos) para la industria. Reservas: se reserva el color cian, amarillo y rojo. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023727410 ).

Solicitud N° 2022-0011281.—Melissa Mora Martín, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Ferrara Candy Company, con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 9 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023727420 ).

Solicitud Nº 2023-0000408.—José Alberto Cárdenas Brenes, casado, cédula de identidad 106610644, con domicilio en: Pococí, Jiménez, El Molino 500 este, 150 norte y 50 oeste de la escuela, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a Posada de turismo rural, hospedaje temporal de turistas clase 43; ubicado en Limón, Pococí, Jiménez, El Molino 300 este, 150 norte y 50 oeste de la Escuela. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el: 19 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023727421 ).

Solicitud Nº 2023-0001699.—Rodolfo Carboni Álvarez, divorciado, cédula de identidad 302630098, en calidad de Apoderado Generalísimo de Lisan Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-039877, con domicilio en: Barrio El Dorado en zona industrial de Curridabat, 500 metros al oeste de Café Volio, Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MELOXICAM-LISAN, como marca de fábrica en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2023727444 ).

Solicitud Nº 2022-0011094.—Isaac Coghi Martínez, cédula de identidad 113260350, en calidad de Apoderado Generalísimo de Importadora Grupo Fit Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101838899 con domicilio en Pavas, Rohrmoser, edificio One, apartamento 8B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebida espumosa con alcohol. Fecha: 7 de febrero de 2023. Presentada el: 19 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023727455 ).

Solicitud Nº 2023-0001360.—Larisa Canales Soto, divorciada una vez, cédula de identidad N° 401810209 con domicilio en Heredia, San Pablo, Barrio María Auxiliadora contiguo a Veterinaria Machado, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de cuidado personal: corte de cabello, manicura y pedicura, masajes y otros relacionados al cuidado personal. Fecha: 24 de febrero de 2023. Presentada el: 16 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023727463 ).

Solicitud Nº 2022-0011295.—María Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Natupharma, Sociedad Anónima con domicilio en Fuentes Del Valle San Miguel, 16 Avenida Lote 1-71, Zona 0, San Miguel Dueñas, Sacatepéquez, Guatemala, solicita la inscripción de: INTRAXONE, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos antibióticos. Fecha: 1 de marzo del 2023. Presentada el: 22 de diciembre del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023727574 ).

Solicitud Nº 2022-0011282.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Confitería Fecha 09 de enero de 2023. Presentada el 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023727653 ).

Solicitud Nº 2023-0000628.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Power Engineers, Incorporated, con domicilio en: 3940 Glenbrook Drive, P.O. Box 1066, Hailey, ID 83333, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 37; 40; 42 y 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: construcción, reparación y mantenimiento de plantas e instalaciones energéticas; en clase 40: servicios de generación de electricidad; explotación de plantas e instalaciones energéticas; en clase 42: servicios de consultoría técnica en ámbitos relacionados con la energía y la ingeniería de plantas eléctricas, a saber, diseño e implementación de sistemas de suministro de energía en forma de líneas y subestaciones de transmisión aéreas y subterráneas, estudios de sistemas eléctricos, pruebas y energización, sistemas de información geográfica y automatización de servicios públicos; suministro de soluciones de automatización respetuosas con el medio ambiente, a saber, evaluaciones de emplazamientos, análisis de diseños de control y servicios integrados para supervisar y controlar varios equipos distintos; Servicios de ingeniería para la evaluación del estado de edificios y propiedades, gestión de instalaciones, reparación y restauración, instrumentación y supervisión de edificios, análisis de viabilidad, diseño de proyectos, gestión de proyectos y consultoría medioambiental; Servicios de consultoría técnica en el ámbito de la ingeniería de plantas eléctricas, a saber, pruebas y evaluación de equipos de plantas eléctricas para mejorar el rendimiento y la eficiencia de dichos equipos; servicios de consultoría técnica en el ámbito del diseño de turbinas de gas y plantas de motores de combustión; servicios de diseño industrial y arquitectónico, servicios de ingeniería y servicios de dibujo técnico; diseño y desarrollo de tecnologías de visualización para la simulación fotográfica, el seguimiento tridimensional, la animación y el desarrollo en DVD de imágenes de edificios, instalaciones de energía y generación o infraestructuras propuestas; desarrollo de programas informáticos grabados en soportes de datos diseñados para su uso en la construcción y la fabricación automatizadas; Servicios de diseño de edificios e infraestructuras, en la naturaleza del diseño de procesos, controles de procesos, integración de sistemas, diseño de sistemas de envasado, diseño y fabricación de equipos personalizados y manipulación de materiales para plantas de fabricación de alimentos y bebidas; servicios de diseño de edificios e infraestructuras en los ámbitos del cuidado de la salud y la educación superior; servicios técnicos de ingeniería, a saber, revisiones e inspecciones de planos de construcción para el cumplimiento de códigos y cuestiones de control de calidad; servicios de ingeniería en el ámbito del cumplimiento de la normativa medioambiental; pruebas medioambientales, servicios de inspección y auditorías de eficiencia energética; programación informática de ingeniería para terceros con fines de gestión del flujo de tráfico de vehículos a través de infraestructuras y tecnologías avanzadas de redes de comunicaciones, incluidos los sistemas de información geográfica; Diseño e ingeniería personalizados de sistemas de telefonía, sistemas de televisión por cable y redes de comunicaciones por fibra óptica; Servicios de ingeniería, a saber, servicios de diseño arquitectónico, planificación urbanística, servicios de gestión del transporte, a saber, realización de análisis del impacto del tráfico, localización de emplazamientos, realización de evaluaciones medioambientales; servicios de ingeniería y en clase 45: permisos, a saber, obtención de permisos medioambientales, de diseño, de zonificación y otros permisos gubernamentales para proyectos de desarrollo. Fecha: 24 de febrero de 2023. Presentada el: 26 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023727656 ).

Solicitud N° 2023-0000315.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de Oneplus Technology (Shenzhen) Co. Ltd., con domicilio en 18C02, 18C03, 18C04, and 18C05, Shum Yip Terra Building, Binhe Avenue North, Futian District, Shenzhen, Guangdong,, China, solicita la inscripción de: OnePlus Nord como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones de software para teléfonos móviles, descargables; programas de ordenador, descargables; programas de ordenador grabados; programas de sistema operativo; ordenadores tableta; relojes inteligentes; gafas inteligentes; dispositivos periféricos de ordenador; lápices ópticos; ordenadores portátiles; monitores; teclados de ordenador; ratones; básculas; instrumentos de navegación; soportes adaptados para teléfonos móviles y teléfonos inteligentes; palos autofoto para teléfonos inteligentes; teléfonos inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes; fundas para teléfonos inteligentes; cubiertas para teléfonos inteligentes; equipos de comunicación en red; enrutadores; auriculares de realidad virtual; audífonos; audífonos inalámbricos para teléfonos móviles; descodificadores (STB); aparatos de televisión; micrófonos; altavoces inteligentes; pantallas de visualización; cámaras web; cámaras; cables USB; sensores; chips (circuitos integrados); adaptadores de corriente; mandos a distancia para uso doméstico; interruptores eléctricos; cargadores inalámbricos; baterías eléctricas; cargadores de baterías; bancos de energía (cargadores de batería portátiles); Ordenador TV Personal todo en uno; proyectores multimedia; accesorios para teléfonos móviles, a saber, cámaras para teléfonos móviles, lentes de cámara para teléfonos inteligentes, linternas para teléfonos inteligentes, pantallas para teléfonos móviles y clips traseros de disipación de calor para teléfonos móviles. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 17 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023727657 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2023-0000456.—Edward Alonso Segura Pérez, soltero (50%), cédula de identidad N° 115660803 y Sofía Hernández Vargas, soltera (50%), cédula de identidad N° 118260674, ambos con domicilio en Santa Ana, Río Oro, Avalon Country Club, apartamento LA2 202, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: atención médica domiciliar integral con servicios de medicina, enfermería, terapia respiratoria y terapia física. Reservas: colores: gris, azul y celeste. Fecha: 24 de febrero de 2023. Presentada el 23 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023727735 ).

Solicitud N° 2023-0001238.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Genfar S. A., con domicilio en Transversal 23 N° 97-73 piso 9 Bogotá, Colombia , solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 5; 10 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico - Productos farmacéuticos y preparaciones veterinarias de venta con o sin receta; Preparaciones higiénicas para uso médico; Sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; Productos químicos para fines médicos o farmacéuticos; Vacunas; Alimentos para bebés; Yesos, materiales para apósitos; Material para empastar los dientes, cera dental; Desinfectantes; Vitaminas, Preparaciones vitamínicas, Sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; Alimentos dietéticos naturales y remedios de plantas medicinales para uso médico y veterinario; bebidas y alimentos con fines medicinales; aditivos y suplementos alimenticios con fines medicinales; Suplementos alimenticios minerales con fines medicinales; Suplementos nutricionales, Preparado de hierbas con fines medicinales; Suplementos dietéticos que contienen proteínas, carbohidratos, grasas y/o fibras, o micronutrientes, incluyendo vitaminas y/o minerales, aminoácidos y/o ácidos grasos, para fines médicos; Productos a base de plantas y extractos de plantas con fines medicinales; Preparaciones para la fabricación de bebidas dietéticas o medicadas; Preparaciones médicas; Preparaciones químicas con fines medicinales; sustancias con fines medicinales; Confitería y dulces medicados, con fines medicinales; Preparaciones farmacológicas para el cuidado de la piel. ;en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios; Miembros, ojos y dientes artificiales; Artículos ortopédicos; Materiales de sutura; Aparatos de imagenología médica; Aparatos de rayos X para fines médicos. ;en clase 44: Servicios médicos; Información médica y servicios médicos, incluyendo programas de asistencia a pacientes, incluyendo la prevención, la gestión y el tratamiento de los mismos y facilitar el acceso a sitios web y bases de datos para el tratamiento y la investigación; Programas de sensibilización e información en el sector de la salud; Desarrollo de buenas prácticas en relación con los medicamentos (consultoría farmacéutica); Asesoramiento farmacéutico; Consultoría profesional para profesionales médicos y farmacéuticos (consultoría médica y farmacéutica); Información sobre medicamentos; Provisión de apoyo médico y psicológico para pacientes; provisión de información médica en medios de comunicación de todo tipo, incluyendo la información en línea a través de Internet y las redes sociales; Servicios médicos prestados en relación con dispositivos de diagnóstico, monitoreo y alerta, a saber consultoría médica en relación con el aviso recibido por los pacientes y/o el asesoramiento médico prestado a distancia por los centros médicos y/o prestado a distancia por los médicos. Fecha: 15 de febrero de 2023. Presentada el: 13 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023727736 ).

Solicitud Nº 2022-0011283.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad 110410825, en calidad de Apoderado Especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 9 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023727760 ).

Solicitud Nº 2023-0001393.—María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Amvac Chemical Corporation con domicilio en: 4695 Macarthur Court, Suite 1200 Newport Beach, California United States 92660, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1; 5; 7 y 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: reguladores de crecimiento de plantas, fertilizantes o micronutrientes para crecimiento de las plantas, vendidos en contenedores o recipientes, para usarse como un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la agricultura; reguladores del crecimiento de plantas, fertilizantes o micronutrientes para crecimiento de las plantas, vendidos en contenedores o recipientes con etiquetas de identificación por radiofrecuencia [RFID], para usarse como un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la agricultura; en clase 5: pesticidas, herbicidas, insecticidas o fungicidas, vendidos en contenedores o recipientes, para usarse como un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la agricultura; pesticidas, herbicidas, insecticidas o fungicidas, vendidos en contenedores o recipientes con etiquetas de identificación por radiofrecuencia [RFID], para usarse como un componente de un sistema de dispensación que utiliza procesamiento distribuido, utilizado en la agricultura; en clase 7: máquina utilizada en la agricultura para dispensar productos agrícolas, a saber, reguladores del crecimiento de las plantas, fertilizantes, pesticidas, herbicidas, fungicidas y preparaciones de micronutrientes y en clase 9: sistema electrónico de dispensación para dispensar productos agrícolas, compuesto por un dispositivo de medición para dispensar electrónicamente material de uno o más recipientes no metálicos prellenado con productos agrícolas, de forma simultánea o intermitente; sistema electrónico de dispensación para uso en la agricultura que consta de uno o más sensores y/o monitores para detectar y leer las condiciones externas y el rendimiento del sistema que interactúa con la tecnología geoespacial, para permitir la aplicación prescriptiva simultánea de múltiples productos agrícolas, desde contenedores con etiquetas de identificación por radiofrecuencia [RFID] y contenedores sin etiquetas de identificación por radiofrecuencia [RFID]. Prioridad: se otorga prioridad N° 97556516 de fecha 19/08/2022 de Estados Unidos de América, se acepta prioridad parcial, únicamente para las clases 7 y 9. Fecha: 23 de febrero de 2023. Presentada el: 17 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023727816 ).

Solicitud Nº 2023-0000917.—Paul Anthony Quigley, divorciado, pasaporte AJ863142, con domicilio en: Parrita, Bejuco, Playa Bejuco, Condominio Rincón Playa Bejuco, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a deportivo (de raqueta o pickelball), ubicado en Parrita, Bejuco, Playa Bejuco, Condominio Rincón Playa Bejuco. Reservas: de los colores; blanco, anaranjado, rojo, amarillo, celeste, azul, negro, beige. Fecha: 23 de febrero de 2023. Presentada el: 03 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023728033 ).

Solicitud Nº 2023-0000298.—Alejandro Vargas Fuentes, casado una vez, cédula de identidad N° 110310475 con domicilio en Mata Redonda, Centro Médico Nuncictura Calle 76A, local con portón blanco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Venta de productos médicos estéticos, dermatológicos y de cirugía plástica. Ubicado en Costa Rica, San José, San José, Mata Redonda, Centro Médico Nuncictura, calle 76A local con portón blanco. Reservas: De los colores: rojo, blanco, azul. Fecha: 06 de marzo de 2023. Presentada el: 17 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023728070 ).

Solicitud N° 2023-0000918.—Antonio Allen Sharpe, casado una vez, cédula de identidad 700890552 con domicilio en Barrio Roosevelt, costado oeste del Gimnasio Eddy Bermúdez, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Vinagre de banano. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 3 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023728077 ).

Solicitud Nº 2022-0008035.—Walter Alfonso Aguilar Barahona, cédula de identidad N° 110510958, en calidad de apoderado general de New Era University Company International Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-720533 con domicilio en Cartago, Distrito Occidental, Barrio El Molino, cien metros al norte, cincuenta al este, del Colegio Sagrado Corazón De Jesús, calle veinticuatro A, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases 9; 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; Mecanismos para aparatos de previo pago; Cajas registradoras, dispositivos de cálculo; Ordenadores y periféricos de ordenador; Fichas no fungibles [NFT]; Grabaciones de audio descargables autenticadas por fichas no fungibles [NFT]; Archivos de música descargables autentificados por fichas no fungibles [NFT]; Archivos de vídeo descargables autentificados por fichas no fungibles [NFT]; Archivos de audio descargables autentificados por fichas no fungibles [NFT]; Grabaciones de vídeo descargables autenticadas por fichas no fungibles [NFT]; Archivos multimedia descargables que contienen vídeo autentificado por fichas no fungibles [NFT]; Archivos multimedia descargables que contienen texto autenticado por fichas no fungibles [NFT]; Archivos multimedia descargables que contienen audio autenticado por fichas no fungibles [NFT]; Archivos multimedia descargables que contienen material gráfico autenticado por fichas no fungibles [NFT]; Software para interacción con plataformas blockchain; Software para tecnología blockchain y criptomonedas;; en clase 35: Publicidad; Gestión, organización y administración de negocios comerciales; Trabajos de oficina; Consultoría comercial en el ámbito de la tecnología blockchain y criptomonedas; Compilación y análisis de datos comerciales en el ámbito de la tecnología blockchain y criptomonedas; Asesoramiento en marketing en el ámbito de la tecnología blockchain y criptomonedas; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; Servicios de análisis industrial, investigación, industrial y diseño industrial; Control de calidad y servicios de autenticación; Diseño y desarrollo de equipos informáticos y software; Autenticación de datos mediante blockchain; Autentificación de datos mediante blockchain; Certificación de datos a través de la tecnología de cadenas de bloques [blockchain]; Almacenamiento de datos mediante cadena de bloques [blockchain]; Servicios de autentificación de datos mediante blockchain; Servicios de autenticación de datos mediante blockchain; Servicios de autenticación de usuarios que utilizan la tecnología blockchain; (los servicios de autenticación, control de calidad y certificación de datos se brindan sin certificar, no es una marca de certificación). Fecha: 26 de octubre de 2022. Presentada el: 14 de septiembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2023728081 ).

Solicitud Nº 2023-0000511.—Iary María Gómez Quesada, cédula de identidad 204750719, en calidad de Apoderado Especial de Sociedad Periodística Extra Ltda., cédula jurídica 3102038255, con domicilio en San José, Hospital, calle 4 y avenida 4. de la esquina suroeste del Parque Central, 100 metros oeste. Edificio azul esquinero, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 38 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Una emisora de radio. Fecha: 6 de marzo del 2023. Presentada el: 24 de enero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2023728126 ).

Solicitud N° 2023-0001694.—Alexa Campos Quesada, soltera, cédula de identidad N° 117010060, con domicilio en Urbanización Omega, de la Taberna Fili 50 metros norte y 200 oeste, casa esquinera naranja con verde R-1, San Diego, La Unión, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Consultoría y asesoramiento en nutrición. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el 27 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023728141 ).

Solicitud N° 2023-0000922.—Christian Aarón Rivera Paniagua, divorciado, cédula de identidad N° 108360859, con domicilio en Mata Redonda, costado sur de la Sabana, Edificio Sabana Real, piso 9, 10108, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIDA VERDE 506 como marca de comercio en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: Se hacen las siguientes reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los servicios que ampara, así como propaganda, etc. en la clase 32. No se hace reserva del 506. Fecha: 02 de marzo de 2023. Presentada el 03 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023728157 ).

Solicitud N° 2023-0001886.—Edeberto Mora Vargas, casado dos veces, cédula de identidad 602500245, con domicilio en Coto Brus, Limoncito, 700 metros noreste del Bar Restaurante La Rancha, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a la venta al por mayor y menor de abarrotes, licores, verdulería y legumbres, mariscos, carnes, alimentos para animales, librería, tienda, bazar, zapatería, juguetería, cristalería, pasamanería, cosméticos, plásticos y en general a la venta de artículos propios de un supermercado. Ubicado en Puntarenas, Coto Brus, San Vito, contiguo a entrada del Barrio Canadá. Reservas: De los colores: negro, amarillo y dorado. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 2 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023728159 ).

Solicitud Nº 2023-0000837.—Néstor González Esquivel, cédula de identidad N° 110920118, en calidad de apoderado generalísimo de Chila Killah S. A., cédula jurídica N° 3101857998 con domicilio en Barrio Corazón de Jesús, avenida 13, calle 3 y 5, al lado izquierdo del Estudio de Tatuajes Sailors Grave, casa de dos pisos color celeste, N° 3, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante de comida mexicana con especialidad en el platillo mexicano llamado chilaquiles, así como la venta de bebidas y postres. Ubicado en Heredia, Barrio Corazón de Jesús, Avenida 13, Calle 3 y 5, al lado izquierdo del Estudio de Tatuajes Sailors Grave, casa a dos pisos color celeste, N° 3. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el: 01 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023728178 ).

Solicitud Nº 2023-0001765.—M° Milagro Hernández Rojas, soltera, cédula de identidad 117910340, en calidad de Apoderado Especial de Implementos de Acción Total Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-120514, con domicilio en: Sabana Norte, del Colegio Los Ángeles 150 mts al este y 50 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 28 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: todo tipo de artículos deportivos. Reservas: del color: negro. Fecha: 02 de marzo de 2023. Presentada el: 28 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2023728202 ).

Solicitud N° 2023-0001765.—M° Milagro Hernández Rojas, soltera, cédula de identidad 117910340, en calidad de Apoderado Especial de Implementos de Acción Total Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-120514 con domicilio en Sabana Norte, del Colegio Los Ángeles 150 mts. al este y 50 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Todo tipo de artículos deportivos. Reservas: Del color: negro Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 28 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2023728207 ).

Solicitud N° 2022-0011284.—Melissa Mora Martín, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Ferrara Candy Company, con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 9 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023728229 ).

Solicitud N° 2023-0000110.—Guidian Vázquez Salazar, casado una vez, cédula de identidad N° 503430185, con domicilio en Urb. La Contemporánea, San Antonio Coronado, Casa 22I, Patalillo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Reparación y mantenimiento de motocicletas. Fecha: 16 de enero de 2023. Presentada el: 10 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023728241 ).

Solicitud N° 2023-0001734.—Alesandro Consumi Tubito, cédula de identidad N° 602170364, en calidad de apoderado generalísimo de Moto Moto S. A., cédula jurídica N° 3101197780, con domicilio en 400 m. sureste de la Escuela Porvenir, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio, en clase 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Componentes estructurales de motocicletas. Cadenas de transmisión para motocicletas. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el 27 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023728242 ).

Solicitud Nº 2023-0000786.—Alessandro Consumi Tubito, cédula de identidad 602170364, en calidad de Apoderado Generalísimo de Moto Moto S. A., cédula jurídica 3101197780 con domicilio en 400 M sur este de la Escuela Porvenir, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Llantas, llantas de ruedas para motocicleta, llantas de ruedas de vehículos, llantas de ruedas para bicicleta, llantas de ruedas para coches de motor, llantas de ruedas para vehículos, llantas de vehículos, llantas neumáticas, llantas para ruedas de bicicleta, llantas para ruedas de bicicletas, neumáticos (llantas). Fecha: 1 de marzo del 2023. Presentada el: 31 de enero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023728244 ).

Solicitud Nº 2022-0010589.—Sergio Quesada González, cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de JMD Promocionales S. A., cédula jurídica N° 3101293906 con domicilio en Goicochea, Guadalupe, 50 norte, 100 oeste y 100 norte de la puerta principal de la Escuela Pilar Jiménez, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: servicios de restauración, alimentación, cafetería, bar, restaurante, catering, servicios de comidas y bebidas preparadas, decoración de alimentos, asesoría en preparación de comidas, servicios de chef a domicilio, venta de productos alimenticios, clases de cocina. Ubicada en San José/Curridabat/Plaza del Barrio Local 15. Reservas: No hay. Fecha: 10 de febrero de 2023. Presentada el: 02 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023728250 ).

Solicitud N° 2023-0001538.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderado especial de Humberto Vargas Fallas, casado una vez, cédula de identidad N° 105530901, con domicilio en Goicoechea, Purral, 800 metros este de la Iglesia Católica, Urbanización Fila Verde, casa 6-D, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANUS24 PLUS como marca de comercio, en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones no medicinales, lociones capilares no medicinales, cosméticos no medicinales y preparaciones para limpiar, sustancias para lavar la ropa. Fecha: 24 de febrero de 2023. Presentada el 22 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023728260 ).

Solicitud N° 2022-0009085.—Pablo Quirós Marchena, cédula de identidad N° 113440170, en calidad de apoderado general de Prodipro Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102701884, con domicilio en Moravia, 700 metros oeste del Liceo de Moravia, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de material publicitario, alquiler y venta de todo tipo de material de publicidad y materiales de presentación de marketing Reservas: reserva los colores: negro, blanco y azul. Fecha: 2 de noviembre de 2022. Presentada el: 18 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023728262 ).

Solicitud N° 2022-0009087.—Alessandra Jiménez, cédula de identidad N° 207060667, en calidad de apoderada especial de Prodipro Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102701884, con domicilio en Moravia, 700 metros oeste del Liceo de Moravia, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: gel lubricante íntimo y procedimientos de ultrasonido. Fecha: 2 de noviembre de 2022. Presentada el 18 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez Registrador.—( IN2023728263 ).

Solicitud N° 2023-0000799.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Western Union Holdings Inc, con domicilio en 7001 East Belleview Avenue, Denver, Colorado, 80237, Estados Unidos de América, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 36 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software informático descargable para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a transacciones de pago por móvil; programas operativos de computadora grabados; programas informáticos descargables para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a transacciones de pago por móvil; programas de computadora grabados, para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a transacciones de pago por móvil; aplicaciones descargables de software de computadora para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a transacciones de pago por móvil; plataformas de software de computadora grabadas o descargables para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a transacciones de pago por móvil; software informático grabado para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a transacciones de pago móviles; software descargable para generar claves criptográficas para recibir y gastar criptomoneda; software informático descargable para su uso como monedero electrónico; tarjetas de identificación electrónicas y magnéticas para su uso en relación con el pago de servicios; tarjetas codificadas magnéticas y tarjetas que contienen un chip de circuito integrado que consisten en tarjetas inteligentes, todas ellas teniendo programación utilizada para procesar pagos; tarjetas codificadas con características de seguridad para fines de autenticación; tarjetas codificadas con características de seguridad para fines de identificación; tarjetas de cargo, tarjetas bancarias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas con chip, tarjetas de valor almacenado, tarjetas de soporte electrónico de datos, tarjetas de pago y tarjetas de pago todas codificadas; tarjetas bancarias, a saber, tarjetas bancarias codificadas magnéticamente y tarjetas bancarias que utilizan memorias magnéticas y memorias de circuito integrado; software informático descargable, a saber, plataforma financiera electrónica que permite múltiples tipos de transacciones de pago y débito en un entorno integrado de teléfono móvil, PDA y basado en la web; software informático descargable que permite la búsqueda de datos; software informático descargable para la prestación de servicios bancarios; software descargable de análisis de crédito; software informático descargable de aplicación para teléfonos móviles, reproductores multimedia portátiles, computadores de mano y otros dispositivos móviles, a saber, software para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a transacciones de pagos móviles; software de aplicación informática descargable para teléfonos móviles, a saber, software para su uso con servicios financieros, a saber, la gestión y el mantenimiento de moneda digital y monederos electrónicos, el procesamiento de pagos electrónicos y la emisión de recibos relativos a transacciones de pagos móviles; software de comercio electrónico informático descargable para permitir a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática global; cupones de consumo en formato electrónico descargados de una red informática global, tecnología blockchain y la transacción de inversiones, a saber, títulos valores, acciones, bonos, materias primas, y criptomonedas; computadoras; teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; Software descargable para navegar y comprar bienes de consumo; Plataformas de software informático para facilitar transacciones en línea entre vendedores y compradores de bienes y servicios de consumo; Software informático descargable y software de aplicación móvil para su uso en la difusión de publicidad para terceros; software Informático descargable y software de aplicación móvil para su uso en la prestación de servicios de venta al por menor y pedidos de una amplia variedad de bienes de consumo; software de motor de búsqueda; software informático descargable y software de aplicación móvil para su uso en el escaneo de códigos de barras y la comparación de precios; software informático descargable y software de aplicación móvil para su uso en el intercambio de información por correo electrónico, servicios de mensajes de texto y redes sociales sobre productos, servicios y ofertas; software informático descargable y software de aplicación móvil para su uso en el acceso a tablones de anuncios en línea y para crear y acceder a valoraciones, reseñas y recomendaciones publicadas por los usuarios sobre productos y servicios con fines comerciales; software informático descargable y software de aplicación móvil para la transmisión y visualización de texto, imágenes y sonido; software informático para el reconocimiento de imágenes y voz; software informático para facilitar pagos y transacciones en línea; software informático para difundir publicidad para terceros; software descargable para facilitar transacciones comerciales por medios electrónicos a través de redes inalámbricas, redes globales de computadoras y dispositivos móviles de telecomunicación; software descargable para procesar, facilitar, verificar y autenticar pagos móviles y transacciones sin contacto con minoristas, comerciantes y vendedores utilizando un dispositivo móvil.; en clase 36: Asuntos monetarios, a saber, operaciones de cambio monetario, operaciones de cambio de moneda digital; servicios bancarios; servicios de transferencia de dinero; servicios de pago de facturas; servicios de giros postales; servicios de cobro de cheques; servicios de cobro de deudas; servicios de transferencia electrónica de fondos; transmisión de dinero por medios electrónicos de clientes; transferencia de pagos para consumidores; servicios de tarjetas de crédito, a saber, servicios de autorización de tarjetas de crédito, servicios de procesamiento de pagos con tarjetas de crédito, servicios de procesamiento de transacciones con tarjetas de crédito; procesamiento de pagos electrónicos realizados a través de tarjetas prepagadas; servicios de cajeros automáticos; servicios de tarjetas de débito, a saber, servicios de procesamiento de transacciones con tarjetas de débito, servicios de autorización de tarjetas de débito, emisión de tarjetas de débito, emisión de tarjetas de débito prepagadas, emisión de tarjetas de valor almacenado; depósito directo de fondos en cuentas bancarias de clientes; servicios de depósito automatizado en cámaras de compensación financiera; servicios de cambio de divisas; servicios bancarios en casa; verificación de cheques; cámaras de compensación financiera; crowdfunding; servicios de agencia de cobro de deudas; servicios de pago con monedero electrónico, a saber, procesamiento de pagos con monedero electrónico, servicios de pago de facturas prestados a través de un monedero electrónico; transferencia electrónica de monedas virtuales; intercambio de dinero; análisis financiero; consultoría financiera; servicios de corretaje de aduanas financieras; evaluaciones financieras; intercambio financiero de moneda virtual; gestión financiera; gestión financiera de pagos de reembolso por cuenta ajena; investigación financiera; suministro de información financiera; suministro de información financiera a través de un sitio web; servicios de financiamiento; valoración fiscal; inversión de fondos; organización de cobros monetarios, a saber, aceptar y administrar contribuciones monetarias de caridad; banca en línea; procesamiento de pagos con tarjeta de crédito; procesamiento de pagos con tarjeta de débito; concesión de descuentos en establecimiento participantes de terceros mediante uso de una tarjeta de membresía; servicios de procesamiento de transacciones con tarjetas regalo; Servicios de transacciones financieras, a saber, proporcionar transacciones comerciales seguras y opciones de pago utilizando un dispositivo móvil en un punto de venta; servicios de comercio electrónico, a saber, servicios de tarjetas de crédito y tarjetas de pago y servicios de procesamiento de transacciones de pago; servicios de procesamiento de pagos, a saber, gestión y seguimiento de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de regalo, tarjetas prepagadas, tarjetas de pago diferido y otras formas de transacciones de pago con fines comerciales; servicios de procesamiento de pagos, a saber, emitir y proporcionar recibos de pagos electrónicos y transacciones de pago; servicios financieros, a saber, permitir la transferencia de fondos para otros a través de redes de comunicaciones electrónicas; compensación y conciliación de transacciones financieras a través de redes de comunicaciones electrónicas; servicios de autorización, autenticación y liquidación de transacciones financieras, servicios de gestión de efectivo, a saber, servicios de desembolso de efectivo y servicios de autorización, autenticación y liquidación de transacciones; servicios de pago remoto; servicios de pago electrónico y gestión de la información; servicios de pago electrónico, a saber, permitir el procesamiento electrónico y la transmisión electrónica de transferencia de fondos y pagos a través de ACH, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjetas prepagadas, monederos inalámbricos, monederos móviles, monederos electrónicos, cheque electrónico y pagos electrónicos, móviles y en línea; Servicios de transacciones financieras, a saber, proporcionar transacciones comerciales seguras y opciones de pago; servicios de terminales de tarjetas de crédito y de procesamiento de transacciones que utilizan tecnología de comunicación de campo cercano (NFC); servicios de comercio financiero electrónico para terceros a través de una red informática global; servicios de intercambio electrónico de materias primas, criptomonedas y activos digitales; prestación de servicios financieros que consisten en proporcionar un intercambio de materias primas y derivados de materias primas, criptomonedas y activos digitales; prestación de intercambio en línea de materias primas y derivados de materias primas, criptomonedas y activos digitales; suministro de información a través de un sitio web en el ámbito de las materias primas y derivados de materias primas, criptomonedas y precios de activos digitales e información financiera relacionada; servicios financieros que consisten en ayudar a otros a realizar transacciones financieras de materias primas y derivados de materias primas, criptomonedas y activos digitales; servicios relacionados con transacciones financieras, a saber, negociación de materias primas y derivados de materias primas, criptomonedas y activos digitales para terceros; prestación de servicios de intermediación financiera que consisten en ofrecer, patrocinar, gestionar y administrar materias primas, derivados de materias primas, criptomonedas y activos digitales e instrumentos financieros relacionados, servicios de fianzas, emisión de fichas de valor; concesión de descuentos en establecimientos participantes de terceros mediante el uso de una tarjeta de membresía; servicios de pago de jubilaciones, en concreto, administración financiera de planes de jubilación de empleados; suministro de información en los ámbitos de la inversión y las finanzas a través de redes informáticas y redes globales de comunicación; en clase 42: diseño y desarrollo de hardware y software informático; programación informática; consultoría en seguridad informática; consultoría en software informático; diseño de software informático; análisis de sistemas informáticos; diseño de sistemas informáticos; consultoría en tecnología informática; alquiler de software informático; conversión de programas y datos informáticos, excepto conversión física; conversión de datos o documentos de soporte físico a soporte electrónico; servicios de encriptación de datos; consultoría en seguridad de datos; desarrollo de plataformas informáticas; duplicación de programas informáticos; almacenamiento electrónico de datos; supervisión electrónica de la actividad de tarjetas de crédito para detectar fraudes a través de Internet; supervisión electrónica de información de identificación personal para detectar robos de identidad a través de Internet; consultoría en tecnología de la información (TI); suministro de información sobre tecnología informática y programación a través de un sitio web; instalación de programas informáticos; asesoramiento sobre seguridad en Internet; mantenimiento de programas informáticos; monitorización de sistemas informáticos para detectar accesos no autorizados o fugas de datos; monitorización de sistemas informáticos para detectar averías; plataforma como servicio (PAAS) que ofrece plataformas de programas informáticos para procesar pagos y transferencias de dinero; servicios de software como servicio (SAAS) que ofrecen software para procesar pagos y transferencias de dinero; actualización de software informático; servicios de autenticación de usuarios mediante tecnología de inicio de sesión único para aplicaciones informáticas en línea; servicios de autenticación de usuarios mediante tecnología para transacciones de comercio electrónico; solución de software alojado para su uso en el cumplimiento, a saber, alojamiento de software para su uso por terceros para su uso en la verificación del cumplimiento de los informes comparativos de facturación (CBR); provisión de uso temporal de software en línea no descargable para el procesamiento de pagos electrónicos; provisión de uso temporal de software en línea no descargable para la emisión de recibos relativos a transacciones de pago por móvil; provisión de software informático en línea no descargable para banca en línea y gestión de efectivo; Almacenamiento electrónico de datos; provisión de uso temporal de software informático no descargable para crear y suministrar acceso a usuarios a bases de datos de información y datos buscarles; provisión de uso temporal de software de motor de búsqueda no descargable; provisión de uso temporal de software informático no descargable para la entrega inalámbrica de contenidos; provisión de uso temporal de software informático no descargable para acceder a información en línea; proporcionar el uso temporal de software informático no descargable para facilitar pagos y transacciones en línea; proporcionar el uso temporal de software informático no descargable que proporciona servicios de venta al por menor y pedidos de una amplia variedad de bienes de consumo; proporcionar el uso temporal de software informático no descargable para su uso en la difusión de publicidad para terceros; proporcionar el uso temporal de software informático no descargable para difundir información sobre descuentos en productos de consumo; uso temporal de programas informáticos no descargables para compartir información sobre productos, servicios y ofertas; uso temporal de programas informáticos no descargables para escanear códigos de barras y comparar precios; uso temporal de programas informáticos no descargables para el almacenamiento electrónico de datos; uso temporal de programas informáticos no descargables para almacenar, organizar, editar y compartir fotografías; uso temporal de programas informáticos no descargables para el reconocimiento de imágenes y voz. Prioridad: Fecha: 8 de febrero de 2023. Presentada el 31 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023728281 ).

Solicitud N° 2023-0000784.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de SKC S. A., con domicilio en Av. Eduardo Frei Montalva N° 15800, Lampa, Santiago, Chile, Chile, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de importación, exportación, representación comercial, venta al detalle y al por mayor en línea de máquinas herramientas , acabadoras, bombas de aire comprimido, aplanadoras, asfaltadoras, bulldozers, grúas, máquinas para construcción de carreteras, tolvas de descarga mecánica, generadores de electricidad, aparatos elevadores, excavadoras, aparatos de levantamiento, aparatos de manipulación para carga y descarga, mezcladoras, máquinas de explotación minera, montacargas, máquinas de movimiento de tierras, rampas de carga, máquinas rastrilladoras; partes y piezas de los productos anteriormente mencionados; y de vehículos, sus partes y piezas; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. Vehículos eléctricos; ambulancias, vagones frigoríficos; vagonetas; camionetas; furgones [vehículos]; vehículos todo terreno deportivos; autobuses; campers [vehículos recreativos]; autos deportivos; autos de carrera; bicicletas; camiones; carretillas elevadoras; tractores, incluyendo tractores de remolque; pastillas de freno para vehículos terrestres; parachoques de vehículos; bolsas de aire [dispositivos de seguridad para vehículos terrestres]; guardabarros; partes de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos; piezas de vehículos, a saber, motores para vehículos terrestres, motores eléctricos para vehículos terrestres, carrocerías para vehículos, chasis de vehículos, transmisiones para vehículos terrestres, amortiguadores de suspensión para vehículos, resortes amortiguadores para vehículos, ruedas de vehículos, frenos para vehículos, parabrisas, limpiaparabrisas para vehículos, manubrios para vehículos terrestres, señales de dirección para vehículos, asientos de vehículos, alerones para vehículos, portaequipajes para vehículos, fundas para vehículos (con formas), fundas de asientos para vehículos, encendedores de cigarros para automóviles, asientos de seguridad para niños para vehículos. Neumáticos de vehículos; venta de partes y piezas de los productos anteriormente mencionados; gestión de negocios comerciales y administración comercial. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el: 31 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023728283 ).

Solicitud N° 2023-0001775.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Durman Esquivel Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101006779, con domicilio en El Coyol, contiguo a la Dos Pinos, Planta Industrial Durman Esquivel, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 11 y 17. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Instalaciones sanitarias, equipos de saneamiento y para el abastecimiento de agua; aparatos de la distribución de agua con fines sanitarios; filtros para su uso con aparatos con fines sanitarios; accesorios sanitarios; aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.; en clase 17: Tuberías, tubos y mangueras no metálicas; caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales; materias plásticas y resinas en forma extrudida utilizadas en procesos de fabricación; materiales para calafatear, estopar y aislar. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 28 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023728285 ).

Solicitud Nº 2023-0001665.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101173639, con domicilio en: San José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste; oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZIPLINK como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel, papel aluminio, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); bolsas plásticas para sándwich; bolsas plásticas para basura y uso en general, caracteres de imprenta; clichés de imprenta. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el: 24 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023728288 ).

Solicitud N° 2023-0001666.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste; oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UN INSTANTE DE SABOR como Señal de Publicidad Comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar: Máquinas y maquinas herramientas, a saber: máquinas expendedoras; máquinas para preparar café, aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias; carne, carne ahumada, carne asada, carne fresca, pescado, atún, mariscos, carne de aves y carne de caza; carne de pollo; extractos de carne; frutas, fruta confitada, frutas congelas, en conserva, puré de frutas, verduras, verduras congelas y en conserva, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; guacamole, huevos de ave de corral, huevos de pescado preparados, hongos en conserva, leche, leche de arroz, leche de coco, leche de soya, y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas; cerveza, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; café; café en grano, café molido, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes, hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café con leche. Relacionada con marcas 1820, registros 254237, 295630, 281399, 193703, 254238, 231844. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el 24 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023728289 ).

Solicitud Nº 2023-0001047.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Nutrifert Nutrientes y Fertilizantes S. A., cédula jurídica 3101272547, con domicilio en Avenida 6, Calle 34, Barrio Don Bosco, Edificio ATAN, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bio-activate, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo; bioestimulantes para las plantas; preparaciones para mejorar la captura y absorción de nutrientes de las plantas; preparaciones para mejorar la salud y el crecimiento de las plantas. Reservas: No hay Fecha: 9 de febrero del 2023. Presentada el: 8 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de febrero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2023728291 ).

Solicitud Nº 2023-0001362.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Industria de Diseño Textil S.A. (Inditex S.A.), con domicilio en: avenida de La Diputación, edificio Inditex, 15142 Arteixo (A Coruña), España, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 18; 25 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; bolsas de montañismo, de campamento y de playa; armazones de bolsos; armazones de paraguas o sombrillas (parasoles); bastones de alpinistas; bolsas de deporte; bolsas de red para la compra; bolsas de viaje; bolsas de cuero para embalar; bolsos; bolsas; estuches de viaje y para llaves (marroquinería); maletines para documentos; monederos que no sean de metales preciosos; cajas de cuero para sombreros; mochilas portabebés de cuero; bolsas de ruedas para la compra; estuches y cajas de cuero o de cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; tarjeteros (cartera); carteras de bolsillo; carteras escolares; estuches para artículos de tocador; cordones de cuero; fundas de paraguas; fundas de sillas de montar para caballos; macutos; mochilas; riendas de caballos; hilos de cuero; empuñaduras (asas) de maletas; empuñaduras (puños) de bastones y de paraguas; látigos; mantas de caballos; revestimientos de muebles en cuero; anillos para paraguas; anteojeras (arreos); arneses para animales; guarniciones de arreos; bastones-asientos; bandoleras (correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para herramientas; bozales; bridas (arneses); cabestros o ronzales; cartón-cuero; cinchas de cuero; cofres (baúles) de viaje; bolsas para la compra; correaje militar; correas de arnés; correas de cuero (guarnicionaría); correa de patines; guarniciones de cuero para muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles curtidas; látigos; cobertores de piel; estribos; piezas de caucho para estribos; frenos (arreos); guías (riendas); maletas; molesquín o moleskin (imitación de cuero); pieles agamuzadas que no sean para la limpieza; morrales (bolsas) para piensos; fundas de cuero para resortes; rodilleras para caballos; sillas de montar para caballos; sujeciones de sillas de montar (cinchas); tiros (arreos); válvulas de cuero; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ropa para automovilistas y ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la cabeza (vestimenta); albornoces; trajes de baño (bañadores); gorros y sandalias de baño; boas (para llevar alrededor del cuello); bufandas; calzados de deporte y de playa; capuchas (para vestir); chales; cinturones (vestimenta); cinturones-monedero (ropa); trajes de esquí acuático; corbatas; corsés (fajas); estolas (pieles); fulares; gorros; gorras; guantes (vestimenta); impermeables; fajas (ropa interior); lencería; mantillas; medias; calcetines; pañuelos para el cuello; pieles (para vestir); pijamas; suelas (calzado); tacones; velos (para vestir); tirantes [suspensores]; ajuares de bebé (prendas de vestir); esclavinas (para vestir); camisetas de deporte; mitones; orejeras (vestimenta); plantillas; puños (prendas de vestir); sobaqueras; ropa de playa; batas [saltos de cama]; bolsillos de prendas de vestir; ligas para calcetines; ligueros; enaguas; pantis (medias completas o leotardos); delantales (para vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras (sombrerería); zuecos; cofias; abrigos; alpargatas; antideslizantes para el calzado; zapatillas de baño; birretes (bonetes); blusas; body (ropa interior); boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; borceguíes; botas; cañas de botas; tacos de botas de futbol; botines; herrajes para calzado; punteras para calzado; contrafuertes para calzado; camisas; canesúes de camisas; pecheras de camisas; camisetas; camisetas de manga corta; camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; combinaciones (ropa interior); ropa de confección; cuellos postizos y cuellos; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros de ducha; escarpines; faldas; pantalones; forros confeccionados (partes de vestidos); gabanes (abrigos) (para vestir); gabardinas (para vestir); zapatillas de gimnasia; jerséis (para vestir); pulóveres; suéteres; libreas; manguitos (para vestir); palas (empeines) de calzado; pañuelos de bolsillo (ropa); parkas; pelerinas; pellizas; polainas; calzas; prendas de punto; ropa de gimnasia; ropa interior; sandalias; saris; slips; sombreros; tocas (para vestir); togas; trabillas; trajes; turbantes; vestidos (trajes); zapatillas (pantuflas); zapatos; calzado de deporte y en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de ayuda en la dirección de los negocios o funciones comerciales de una empresa industrial o comercial; organizaciones de exposiciones y ferias con fines comerciales o de publicidad; servicios de promoción prestados por una empresa comercial a través de una tarjeta de fidelización de clientes; servicios de modelos para fines publicitarios o de promoción de ventas; edición de textos publicitarios; decoración de escaparates; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; demostración de productos; promoción de ventas (para terceros); ventas en subasta pública; servicios de promoción y gestión de centros comerciales; servicios de ayuda a las funciones comerciales de un negocio consistente en la gestión de pedidos a través de redes globales de comunicación; agencias de importación-exportación; publicidad en línea en una red informática; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); difusión (distribución) de muestras; gestión de ficheros informáticos; relaciones públicas; agencias de información comercial; agencias de publicidad; alquiler de distribuidores automáticos; alquiler de espacios publicitarios; difusión de anuncios publicitarios; asistencia en la dirección de negocios; búsqueda de informaciones en ficheros informáticos (para terceros); compilación de datos en un ordenador central; transcripción de comunicaciones; correo publicitario; asistencia a la dirección de empresas comerciales o industriales; dirección profesional de negocios artísticos; distribución de material publicitario (folletos, prospectos, impresos, muestras); actualización de documentación publicitaria; reproducción de documentos; estudio de mercados; fijación de carteles (anuncios) publicitarios; sondeos de opinión; sistematización de datos en un ordenador central; publicación de textos publicitarios; reubicación para empresas (servicios de —); contabilidad; servicios de venta al por mayor y al por menor por cualquier medio. Reservas: no hay. Fecha: 20 de febrero de 2023. Presentada el: 16 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2023728292 ).

Solicitud N° 2022-0011301.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Stokely-Van Camp Inc., con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, Estado De New York, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EXPERTOS EN HIDRATACIÓN, como señal de publicidad comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: para promocionar bebidas gaseosas; refrescos; bebida para deportistas o bebida hidratante. Fecha: 22 de febrero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023728294 ).

Solicitud Nº 2022-0011027.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Stokely-Van Camp, Inc. con domicilio en: 700 Anderson Hill Road, Purchase, Estado de Nueva York, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HIDRATATE CON LOS EXPERTOS, como señal de publicidad comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: para promocionar: bebidas gaseosas; refrescos; bebida para deportistas o bebida hidratante; con relación a las marcas GATORADE, registro N° 43142 y GATORADE, registro N° 309570. Fecha: 22 de febrero de 2023. Presentada el: 15 de diciembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023728298 ).

Solicitud N° 2023-0001244.—María Del Pilar López Quirós, en calidad de apoderado especial de PepsiCo Inc, con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, Estado De Nueva York 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DISFRUTAR ESTÁ PRIMERO, como señal de publicidad comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: con relación a los signos distintivos: Lay’s, en clase 29, registro N° 115389. Para promocionar: bocadillos listos para comer consistentes primordialmente de papas, nueces, de otros materiales a base de frutas o vegetales o combinación de los mismos, incluyendo papas fritas y papas fritas fabricadas. Fecha: 16 de febrero de 2023. Presentada el 14 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023728301 ).

Solicitud Nº 2023-0001246.—María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Cardinal Health 529, LLC con domicilio en 7000 Cardinal Place, Dublin, Ohio 43017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CHLORTAC, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 10 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Paños de incisión quirúrgica. Prioridad: Fecha: 16 de febrero del 2023. Presentada el: 14 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2023728307 ).

Solicitud N° 2023-0000778.—Jonathan Vargas Córdoba, casado una vez, cédula de identidad N° 110670469, con domicilio en Central, distrito Catedral, de la Iglesia de San Cayetano, trescientos metros al sur y cincuenta metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase(s): 44 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de odontología, tratamientos dentales. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 31 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023728315 ).

Solicitud Nº 2023-0001152.—María José Morales Díaz, casada una vez, cédula de identidad 207480281, con domicilio en: San Carlos, El Tanque de La Fortuna, del cruce del Colono, 800 metros norte, segunda entrada mano derecha, 21007, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: diseño, confección y personalización de prendas y objetos. Reservas: se reservan los colores blanco y negro. Fecha: 14 de febrero de 2023. Presentada el: 10 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023728379 ).

Solicitud No. 2022-0008603.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de gestor oficioso de Gardx International Limited con domicilio en Lake House 2, Port Way Port Solent, Portsmouth, Hampshire PO6 4TY, Reino Unido, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 3 y 4. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para su uso como sistema de protección de la pintura del vehículo o de los tejidos y el cuero; productos químicos para uso industrial, en la ciencia, para uso fotográfico, así como también en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas sintéticas en bruto, materias plásticas en estado bruto; abonos para el suelo; compuestos extintores; preparados de templado y para soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; sustancias curtientes; adhesivos para uso industrial. ;en clase 3: Preparaciones de limpieza, para pulir, sustancias desengrasantes, abrasivos; jabones; productos para quitar arañazos, oxidantes, alquitrán o pintura; preparaciones de cera; ceras para el automóvil; preparaciones para limpieza de llantas; preparaciones para limpiar cristales; líquidos limpiaparabrisas; productos para dar brillo al parachoques; champús para automóviles; geles de limpieza; limpiadores para tapizados; paños impregnados para limpieza. ;en clase 4: Aceites y grasas industriales; lubricantes; composiciones para el control del polvo; combustibles (incluyendo carburantes para motores) e iluminantes; mechas para velas [iluminación]. Fecha: 31 de enero de 2023. Presentada el: 5 de octubre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023728427 ).

Solicitud Nº 2023-0000374.—Margie Hernández Carvajal, cédula de identidad , en calidad de Apoderado Especial de Róger Alfredo Vargas Umaña, divorciado, cédula de identidad 107010884, con domicilio en: Pérez Zeledón, Daniel Flores, Barrio Laboratorio, cien metros al norte, diez metros oeste y cien metros al sur de la Escuela Laboratorio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s) internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la venta de vidrios; aluminio; puertas casas; puertas baño; mamparas baño: urnas; ventadas; portones; ventilas; cedazos; celosías; espejos; fachadas. Ubicado en San Isidro, Pérez Zeledón. Reservas: colores celeste, café, negro y gris. Fecha: 06 de marzo de 2023. Presentada el: 30 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023728432 ).

Solicitud N° 2023-0000680.—María Isabel Baltodano Sequeira, casada una vez, cédula de identidad N° 113330609, en calidad de apoderado generalísimo de Vehículos Internacionales VEINSA Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101025416, con domicilio en Curridabat, diagonal al Indoor Club, edificio VEINSA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase 12; 35 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos frigoríficos; vehículos terrestres y partes para vehículos terrestres; en clase 35: Servicios de agencia de importación-exportación de vehículos terrestres, camiones, vehículos comerciales y vehículos de trabajo; en clase 37: Mantenimiento y reparación de vehículos automotores. Reservas: De los colores: negro, rojo y blanco. Fecha: 06 de marzo de 2023. Presentada el 27 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023728436 ).

Solicitud Nº 2023-0001645.—Laura Madrigal Méndez, cédula de identidad 112750456, en calidad de Apoderado Generalísimo de 3-101-859978, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101859978 con domicilio en Escazú, San Rafael, Condominio Source Living Casa Nº E 28, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el: 24 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023728440 ).

Solicitud N° 2023-0000682.—María Isabel Baltodano Sequeira, casada una vez, cédula de identidad 113330609, en calidad de Apoderado Especial de Vehículos Internacionales VEINSA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101025416 con domicilio en Curridabat, diagonal al INDOOR Club, edificio VEINSA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, marketing y promoción a través de una página de web, promoviendo servicios de mantenimiento, repuestos, reparación y asesoría personalizada ante compra de vehículos nuevos o servicios postventa; y Servicios que comprenden el registro, transcripción, composición, compilación o la sistematización de comunicaciones escritas y grabaciones, así como la compilación de datos matemáticos o estadísticos. Reservas: De los colores: negro, rojo y blanco. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023728441 ).

Solicitud Nº 2023-0000681.—María Isabel Baltodano Sequeira, casada una vez, cédula de identidad 103330609, en calidad de Apoderado Especial de Age Holdings Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-668360 con domicilio en Curridabat, diagonal al Indoor Club, Edificio Veinsa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de propaganda y/o publicidad radiada y televisada; Servicios de importación y exportación de vehículos automotores; Servicios de asesoría en dirección de negocios; Servicios administrativos relativos a transacciones de negocios, registros financieros. Servicios que comprenden el registro, transcripción, composición, compilación o la sistematización de comunicaciones escritas y grabaciones, así como la compilación de datos matemáticos o estadísticos; en clase 36: Servicios de financiación, colocación de créditos prendarios, arrendamiento financiero (leasing) y colocación de préstamos; Servicio de administración de bienes inmuebles; Servicios inmobiliarios; Servicios de administración y enajenación de bienes inmuebles y alquiler de todo tipo; Servicios de explotación de bienes raíces agrícolas (alquilados o propios); Servicios inmobiliarios, Corretaje de Seguros; Venta y colocación de seguros de todo tipo. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023728450 ).

Solicitud Nº 2023-0000970.—Cristian Chinchilla Valverde, cédula de identidad N° 303470369, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Caficultores de Dota R.L., COOPEDOTA, cédula jurídica N° 3004075679 con domicilio en Santa María de Dota, costado norte de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 01 de marzo de 2023. Presentada el: 06 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023728454 ).

Solicitud N° 2023-0001843.—José Pablo Charpantier Vargas, cédula de identidad N° 109570274, en calidad de apoderado especial de Perfumes y Esencias Fraiche de Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101252319, con domicilio en Barrio González Lahman, avenida 10, calle 23 bis, de la Casa Matute Gómez, casa número 1999, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio, en clase: 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Perfumes y esencias. Fecha: 3 de marzo de 2023. Presentada el: 01 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023728490 ).

Solicitud N° 2023-0001841.—José Pablo Charpantier Vargas, cédula de identidad N° 109570274, en calidad de apoderado especial de Perfumes y Esencias Fraiche de Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101252319, con domicilio en Barrio González Lahman, Avenida 10, calle 23 bis, de la Casa Matute Gómez, Casa número 1999, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Perfumes y esencias. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 1 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023728491 ).

Solicitud Nº 2023-0001942.—José David Vargas Ramírez, Cédula de identidad 113700220, en calidad de Apoderado Especial de MQA Américas Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-644690 con domicilio en Heredia, Heredia-Ulloa, Condominio Santa Verde, Edificio Laurel, segundo piso, Oficinas de RJM Abogados, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño; análisis y control de calidad; diseño y desarrollo de hardware y software. Reservas: Se hace reserva de toda la tipografía y de los colores negro, blanco, gris y amarillo, tal como se muestran en el signo que se aporta. Fecha: 7 de marzo de 2023. Presentada el: 3 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023728510 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2023-0001733.—Alesandro Consumi Tubito, cédula de identidad N° 602170364, en calidad de apoderado generalísimo de Moto Moto S. A., cédula jurídica N° 3101197780, con domicilio en 400 m. sureste de la Escuela Porvenir, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 7 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: aparatos de ignición eléctricos para motores de combustión interna, arranques de pedal para motocicletas, filtros de aire para motores de motocicletas. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el 27 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023728243 ).

Solicitud Nº 2022-0009832.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de Sistema Salveterra S. A., con domicilio en Curridabat, Condominio Torres Pinares. Apto A8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, servicios de investigación y diseño conexos; consultoría en materia de medio ambiente; investigación en el ámbito de la protección del medio ambiente: servicios de asesoramiento relacionados con la protección del medio ambiente; suministro de información tecnológica sobre innovaciones respetuosas con el medio ambiente y ecológicas; servicios de evaluación medioambiental; investigación biotecnológica relacionada con la agricultura; investigación en el campo del cambio climático; servicios de información, consultoría y asesoramiento científicos en materia de compensación de las emisiones de carbono; investigación sobre construcción de edificios o planificación urbanística; investigación de recursos minerales; servicios de exploración de minerales; realización de estudios de viabilidad relacionados con la explotación de minerales; servicios de análisis sísmicos. Fecha: 14 de noviembre del 2022. Presentada el: 8 de noviembre del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de noviembre del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023728519 ).

Solicitud Nº 2023-0001160.—José David Vargas Ramírez, cédula de identidad N° 113700220, en calidad de apoderado generalísimo de Volcano Watersports Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101827323, con domicilio en San Francisco, Condominio Comercial Santa Verde, Edificio El Laurel, segundo piso, Oficinas de RJM Abogados, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARENAL VOLCANO WATERSPORTS como señal de publicidad comercial en Clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Con relación al signo distintivo: Volcano Watersports (Diseño), expediente número 2022-10146. Los servicios de actividades deportivas, recreación y entretenimiento acuático; alquiler de equipos deportivos acuáticos tales como botes, kayak y paddle board; Con relación al nombre comercial: Volcano Watersports (Diseño), expediente número 2022-10145. Brindar servicios de actividades deportivas, recreación y entretenimiento acuático y alquiler de equipos deportivos para deportes acuáticos Fecha: 03 de marzo de 2023. Presentada el 10 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023728523 ).

Solicitud N° 2022-0009831.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 1095300774, en calidad de apoderada especial de Sistema Salveterra S. A., con domicilio en Curridabat, Condominio Torres Pinares, apto. A8, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios agrícolas relacionados con la conservación del medio ambiente; asesoramiento agrícola. Fecha: 14 de noviembre de 2022. Presentada el 8 de noviembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023728525 ).

Solicitud N° 2022-0009833.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de Sistema Salveterra S. A., con domicilio en Curridabat, Condominio Torres Pinares. Apto. A8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 40 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40: reciclaje de residuos y desechos; purificación del aire y tratamiento del agua. Fecha: 14 de noviembre de 2022. Presentada el 8 de noviembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de noviembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023728528 ).

Solicitud N° 2023-0001266.—Iván Gerardo Herrera Navarro, cédula de identidad N° 303160759, en calidad de apoderado generalísimo de Ingpro Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-629356, con domicilio en Belén-La Rivera de Belén, 100 metros oeste y 50 norte del Cementerio de La Rivera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clases: 9 y 37 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Automatización industrial, instalaciones eléctricas industriales, en clase 37: Instalación de aparatos eléctricos. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el: 14 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023728529 ).

Solicitud Nº 2023-0001639.—Leonardo Solórzano Cambronero, cédula de identidad N° 207330874 con domicilio en 25 metros al norte de Tienda Vargas, San Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Salsa de chile. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el: 24 de febrero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023728546 ).

Solicitud Nº 2023-0001199.—Eduardo Majluf Faraón, cédula de identidad 800820226, en calidad de Apoderado Especial de Importadora y Comercializadora EMAK, S. A., cédula jurídica 3101377883, con domicilio en La Uruca, de Avianca 100 metros al este contiguo Banco Popular, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Jugos Vegetales (Bebidas). Fecha: 3 de marzo del 2023. Presentada el: 13 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023728557 ).

Solicitud N° 2023-0000752.—Harry Alberto Brenes Mata, cédula de identidad N° 109730018, en calidad de apoderado generalísimo de Academia Especializada en Seguridad y Asesoría AESA Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-737295, con domicilio en 800mts oeste de la Iglesia de Los Cruces de San Pablo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicio de seguridad. Fecha: 27 de febrero de 2023. Presentada el: 30 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023728569 ).

Solicitud N° 2022-0003869.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-1149-0188, en calidad de Apoderado Especial de Delivery Hero Latam Marketplace Holding S. A. con domicilio en Uruguay, Uruguay, solicita la inscripción de: PedidosYa Plus como marca de servicios en clases: 35 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de planes de fidelización; servicios de programas de fidelidad, incentivos y bonos; servicios de publicidad y promoción; administración comercial en el ámbito del transporte y entrega; servicios de gestión comercial en el ámbito del transporte y la entrega; servicios informatizados de pedidos de alimentos y comestibles; servicio de pedidos informatizados de bienes de consumo de terceros, alimentos y comestibles; servicio de pedidos en línea de bienes de consumo de terceros, alimentos y comestibles; funciones de oficina; servicios de tiendas minoristas en línea que ofrecen bienes de consumo de terceros, alimentos y comestibles; servicios de tiendas de comestibles en línea; servicios de comparación de compras; proporcionar un sistema basado en la web y portales en línea en el campo del comercio de consumidor a empresa para que los consumidores ingresen, administren y modifiquen su información de preferencia de consumo para que los comerciantes la utilicen para crear y administrar ofertas para entregar a los consumidores; en clase 39: Acceso a un sitio web con información sobre servicios de entrega y reservas de servicios de entrega; transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; entrega de comida; entrega de paquetes; transporte y entrega de mercancías; entrega de mensajes; entrega urgente de mercancías por vehículos; suministro de información sobre la recogida y entrega de bienes en tránsito; servicios de entrega; almacenamiento temporal de entregas; suministro de información e información de seguimiento a terceros sobre el estado de recogida y entrega a través del acceso a Internet y por teléfono; suministro de seguimiento electrónico de paquetes a terceros; monitoreo, gestión y seguimiento de paquetes y envíos; monitoreo y seguimiento de paquetes y envíos para garantizar la entrega a tiempo para fines comerciales; servicios de consultoría de gestión empresarial en el ámbito del transporte y la entrega. Reservas: No se hace reserva de PLUS Fecha: 26 de setiembre de 2022. Presentada el: 4 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023728596 ).

Solicitud N° 2022-0007787.—Víctor Enrique Salazar Medina, divorciado una vez, cédula de identidad N° 801060253, con domicilio en del lado oeste de los Tribunales de Justicia de Goicoechea, 500 n, apartamentos 2 pisos color melón, rejas negras, apartamento 3, Urbanización Montelimar, Calle Blancos, Goicoechea, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entretenimiento y culturales: servicios de artistas del espectáculo, servicios de composición musical, servicios de compositores y autores de música, organización y dirección de conciertos, dirección de espectáculos, educación musical, producción de espectáculos, producción musical, producción de podcasts, suministro en línea de música no descargable, suministro en línea de videos no descargables. Fecha: 27 de septiembre de 2022. Presentada el: 6 de setiembre de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023728600 ).

Solicitud Nº 2023-0001361.—Christian Enrique Campos Monge, cédula de identidad 18860315, en calidad de Apoderado Especial de Puntos y Líneas INT Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102801683, con domicilio en Mora, Ciudad Colon, de la entrada de la calle La Cuesta Brava, sexta casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de diseño gráfico y servicios en diseño web. Reservas: Ninguna. Fecha: 3 de marzo del 2023. Presentada el: 16 de febrero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2023728606 ).

Solicitud N° 2023-0000530.—Luis Diego Pérez Bastos, soltero, cédula de identidad N° 115340158, con domicilio en Alajuela, Desamparados, del Super Yireh, 25 metros al este y 50 metros al sur, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 7; 21; 25 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas y herramientas mecánicas (equipo para café).; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario (equipo para café).; en clase 25: Productos de vestir, calzado y artículos de sombrerería (equipo para café).; en clase 30: Productos de café y sucedáneos. Reservas: Reserva el color marrón. Fecha: 27 de febrero de 2023. Presentada el: 24 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023728622 ).

Solicitud N° 2023-0001728.—Carmen de Aguirre Márquez de Prado, cédula de residencia 172400219010, en calidad de apoderado generalísimo de Escuela del Vino Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102647936 con domicilio en Escazú, Plaza Roble, Edificio Los Balcones piso N° 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación; formación; servicios de entretenimiento. Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias, congresos y simposios, enseñanza completa del arte del vino. Fecha: 1 de marzo de 2023. Presentada el: 27 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023728635 ).

Solicitud Nº 2023-0001230.—José Eduardo Calderón García, soltero, cédula de identidad 207520400 con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio Arco Iris, primera entrada a mano derecha, segunda casa a mano derecha, color verde., Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 16 y 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel, cartón y determinados productos fabricados con estos materiales, así como artículos de oficina.; en clase 38: Servicios que permiten la Comunicación entre al menos dos partes, así como los servicios de difusión y transmisión de datos. Fecha: 15 de febrero de 2023. Presentada el: 13 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023728636 ).

Solicitud Nº 2023-0000743.—Keinner Enrique Zamora Espinoza, soltero, cédula de identidad 116820178, con domicilio en Desamparados, Gravilias del Depósito de las Gravilias, 800 este, 100 sur, 100 oeste y 25 sur, casa a mano derecha de portones café y muro terracota, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 40 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40: Impresión litográfica, serigrafía e impresión digital. Fecha: 6 de marzo del 2023. Presentada el: 30 de enero del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023729225 ).

Solicitud Nº 2022-0011287.—Melissa Mora Martín, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería Fecha: 09 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023729229 ).

Solicitud Nº 2022-0011286.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad 110410825, en calidad de Apoderado Especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RUNTS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 9 de enero del 2023. Presentada el: 22 de diciembre del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de enero del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023729230 ).

Solicitud N° 2023-0001962.—Edgar Herrera Echandi, casado una vez, cédula de identidad N° 105220490, en calidad de apoderado especial de Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), cédula jurídica N° 3-007-04203604, con domicilio en Barrio Tournón, Avenida 15, calle 3, detrás del Ministerio de Trabajo, Edificio LAICA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZUCARTECH como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Azúcar y demás subproductos de la caña de azúcar. Fecha: 07 de marzo de 2023. Presentada el 03 de marzo de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023729231 ).

Solicitud Nº 2022-0011285.—Melissa Mora Martín, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Ferrara Candy Company con domicilio en 404 W. Harrison Street, Chicago, Illinois 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NERDS como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Confitería. Fecha: 09 de enero de 2023. Presentada el: 22 de diciembre de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023729233 ).

Solicitud N° 2023-0000782.—Pedro José Ramírez Castro, cédula de identidad 115850874, en calidad de apoderado especial de Corporación Malmo Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102762601 con domicilio en Tibás, Anselmo Llorente, Condominio Villa Bonita, casa dos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 25 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa: incluyendo camisas de manga corta, camisas de manga larga, jackets, sudaderas, pantalones, medias, zapatos, gorras, sombreros, bufandas, ropa impermeable; en clase 35: Venta de mapas raspables, libretas viajeras, porta documentos, alcancías, bolsos, maletines, estuches, cinturones, electrónicos: adaptadores de enchufe internacionales, pesas para maletas, portavasos, etiquetas para maleta, álbumes de fotografías. Reservas: Se hace reserva del color verde: Pantone 625U. Fecha: 24 de febrero de 2023. Presentada el: 31 de enero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023729250 ).

Solicitud N° 2023-0000734.—Silvia María Garro Tapia, soltera, cédula de identidad 116560226 con domicilio en Mora, Ciudad Colón, del INA 100 suroeste, 00, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Arbitraje y mediación; servicios legales; servicios de cumplimiento regulatorio; servicios de auditoría legal y de cumplimiento regulatorio. Fecha: 2 de marzo de 2023. Presentada el: 10 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023729266 ).

Solicitud N° 2023-0001638.—Arnoldo Antonio Ramírez Mora, casado dos veces, cédula de identidad N° 106290458, en calidad de apoderado especial de Cascada Salvaje de la Montaña Limitada, cédula jurídica N° 3102648101, con domicilio en Curridabat, costado norte de Plaza Cristal, Edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado al desarrollo y venta de proyectos inmobiliarios. Ubicada en Guanacaste, cantón Hojancha, distrito Hojancha, Pilangosta, 500 sur de la escuela, casa de color blanco con azul. Fecha: 28 de febrero de 2023. Presentada el 24 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023729274 ).

Solicitud N° 2023-0000074.—Marcela Valverde Solís, soltera, cédula de identidad N° 112640207 y Silvia Elena Solís Solís, soltera, cédula de identidad N° 113640428, con domicilio en Moravia, del BCR 175 norte y 25 oeste, segunda casa a mano izquierda, casa blanca con arco, San José, Costa Rica y Moravia, del Colegio Las Américas 200 m sur y 100 m este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 30 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos de pastelería, productos a base de chocolate, productos de panadería, productos de confitería, pasteles, postres a base de helado, postres a base de chocolate, petits fours (pasteles y dulces pequeños), pan, tortas (pasteles), tiramisú, trufas de chocolate, tartaletas, tartas, tarta de queso, sucedáneos de chocolate, pudines, quesadillas, quiches, profiteroles, aperitivos, preparaciones de cacao, pasteles salados, pastelillos, panqueques, cocadas, chocolates, café, bombones, bizcochuelos, bebidas de café, bebidas de chocolate, bebidas de cacao, baklava, arroz con leche, islas flotantes, helados, hojaldre, galletas, flan, empanadas, empanadas rellenas, enchiladas, café, té, cacao, sucedáneos del café, postres, empanadillas, dulces, crocante, crepas, croissant (cangrejo), crème brûlée (crema catalana, crema quemada), mousses (mousses de postre, productos de confitería), macarons (macarrones, galletas de almendra, productos de pastelería); en clase 43: Servicio de cafetería, preparación de alimentos, preparación de alimentos y bebidas, preparación de comidas, decoración de pasteles, decoración de galletas, suministro de alimentos bebidas, suministro de comidas bebidas. Fecha: 02 de marzo de 2023. Presentada el 09 de enero de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023729300 ).

Solicitud N° 2023-0001283.—Rita María Calvo González, cédula de identidad N° 110940091, en calidad de apoderada especial de Elfehe Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101089539, con domicilio en Curridabat, Pinares, 1 kilometro al norte del servicentro la Galera, Condominio Tramonto, casa N° 50, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos alimenticios para cualquier tipo de ganado. Reservas: los colores y el tipo de letra utilizados en el logotipo. Fecha: 6 de marzo de 2023. Presentada el 14 de febrero de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023729306 ).

Solicitud N° 2023-0001954.—Martha María Rojas Rodríguez, cédula de residencia N° 155801467701, en calidad de apoderado generalísimo de Sofi Gris de Alajuela Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101391002, con domicilio en Vasquez de Coronado, San Isidro, Urbanización Villa Flores, Casa 102, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 24. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Cortinas de material textil. Fecha: 7 de marzo de 2023. Presentada el: 3 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de marzo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023729312 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2023-497.—Ref: 35/2023/992.—David Gerardo Molina Morera, cédula de identidad 2-0342-0195, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Yolillal, San Antonio, un kilómetro norte de la escuela, finca a mano derecha con corral negro. Presentada el 03 de marzo del 2023. Según el expediente Nº 2023-497. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2023728576 ).

Solicitud Nº 2023-423.—Ref: 35/2023/862.—Juan Bautista Sibaja Bolaños, cédula de identidad N° 9-0079-0033, solicita la inscripción de:

5   B

Z

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Río Nuevo, El Llano, dos kilómetros norte de la escuela. Presentada el 23 de febrero del 2023. Según el expediente Nº 2023-423. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2023728607 ).

Solicitud Nº 2023-388.—Ref: 35/2023/1024.—Luis Doney Sánchez Villalobos, cédula de identidad 701860929, solicita la inscripción de:

como Marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, La Colonia, Calle Los Lagos, finca contiguo a Finca Colono Real, Finca Con Corral a mano derecha. Presentada el 21 de febrero del 2023. Según el expediente Nº 2023-388. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradores.—1 vez.—( IN2023728609 ).

Solicitud Nº 2023-187.—Ref.: 35/2023/644.—Isaías Porras Mejías, cédula de identidad 2-0296-0623, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Aguas Zarcas, seiscientos metros norte de la Escuela de Concepción. Presentada el 27 de enero del 2023. Según el expediente Nº 2023-187. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2023728967 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Familia Futbol Club, con domicilio en la provincia de: Limón-Matina, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: a) promover la práctica del deporte y la recreación, b) fomento y práctica de fútbol en sus diferentes categorías, ramas y especialidades, c) conformar equipos representativos de la Asociación Deportiva para participar en torneos, campeonatos y competencias deportivas organizadas por otras entidades, d) organizar torneos y competencias deportivas en diferentes ramas y categorías, e) formar parte de entidades deportivas cantonales, regionales, nacionales. Cuyo representante, será el presidente: Elí Cortes Chaves, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley no. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2023 asiento: 83656.—Registro Nacional, 07 de marzo de 2023.—Máster Jorge Enrique Alvarado Valverde.—1 vez.—( IN2023728602 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora María del Milagro Chaves Desanti, en calidad de apoderada especial de National University Corporation Tokai National Higher Education and Research System y Kumiai Chemical Industry Co. Ltd., solicita la Patente PCT denominada

 CEPA BACTERIANA PERTENECIENTE AL GÉNERO BACILLUS Y AGENTE DE CONTROL MICROBIOLÓGICO QUE USA TAL CEPA BACTERIANA. En la presente se proporciona un agente de control de enfermedades de plantas provenientes del suelo que se puede utilizar de forma segura como biopesticida, entre otros. El componente activo utilizado en la presente invención incluye bacterias viables de nuevas cepas de Bacillus y Fictibacillus, o un cultivo de estas bacterias, que no se conocían por tener un efecto de control sobre las enfermedades de plantas provenientes del suelo. Esto permite proporcionar un agente de control de enfermedades de plantas provenientes del suelo, por ejemplo, un agente de control de marchitez vegetal. Una característica del agente de control es que se puede aplicar (pulverizar) sobre los tallos y las hojas para controlar una enfermedad de marchitez bacteriana causada por el complejo de especies de bacterias del suelo Ralstonia solanacearum, y/o la podredumbre blanda bacteriana. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/22, A01P 3/00, C12N 1/20 y C12R 1/07; cuyos inventores son: Shimizu, Masafumi (JP); Kaneko, Isao (JP); Ohtaka, Nobuaki (JP) y Maruyama, Nozomu (JP). Prioridad: N° 2020-094859 del 29/05/2020 (JP). Publicación Internacional: WO2021241759. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000683, y fue presentada a las 08:24:38 del 23 de diciembre de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 02 de febrero de 2023.—Oficina de Patentes.—Daniel Marenco Bolaños.—( IN2023728076 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Bayer Healthcare LLC, solicita la Patente PCT denominada

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

CARACTERÍSTICAS PARA JERINGA DE ANGIOGRAFÍA. Una jeringa que incluye un extremo proximal, un extremo distal y una pared lateral cilíndrica que se extiende entre el extremo proximal y el extremo distal, donde el extremo distal comprende una pared de extremo distal cónica y una boquilla de líquido en un extremo distal de la pared de extremo distal cónica; una pared de soporte de carga cilíndrica que se extiende axialmente desde la pared lateral cilíndrica más allá de un extremo proximal de la pared de extremo distal cónica; y una pluralidad de nervaduras radiales posicionadas alrededor de una periferia de la pared de extremo distal cónica, donde un eje longitudinal de la pluralidad de nervaduras radiales se extiende radialmente hacia adentro desde la pared de soporte de carga cilíndrica hacia la boquilla de líquido sobre por lo menos una porción de la pared de extremo distal cónica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61M 5/31; cuyos inventores son: Cowan, Kevin (US); Spohn, Michael (US); Campbell, Patrick (US) y Callan, Gerald (US). Prioridad: N° 62/706,340 del 11/08/2020 (US) y N° 63/073,519 del 02/09/2020 (US). Publicación Internacional: WO2022035791. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000084, y fue presentada a las 08:06:22 del 10 de febrero de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de febrero de 2023.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2023729252 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

Reposición total o parcial de protocolo, La Dirección Nacional de Notariado con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se tramitan diligencias de reposición de los Folios 127 del TOMO Número UNO (1) del Protocolo autorizado al Notario Público LUIS ALBERTO CHINCHILLA ROJAS, con cédula de identidad número 104880142, carné de Abogado número 21055. Que según afirma el Notario, se encontraban debidamente otorgados y autorizados los instrumentos públicos números 244, 245 y 246. Se cita y emplaza a las personas interesadas, a fin de que, dentro del MES CALENDARIO siguiente a la tercera y última publicación de este aviso, presenten a este Despacho la reproducción de los instrumentos públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos (Artículo 64 del Código Notarial)..—San José, 03 de marzo del 2023.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogado-. Expediente N° 173539.—  ( IN2023728462 ). 3 v .1

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de JORGE HORACIO JIMENEZ AGUILAR, con cédula de identidad número 108770623, carné número 31189. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 08 de marzo del 2023.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial. Expediente N° 172724.—1 vez.—( IN2023730916 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: DORIS PATRICIA SANABRIA VILLARREAL, con cédula de identidad N° 503260436, carné N° 31056. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 07 de febrero de 2023.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro, Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 172090.—1 vez.—( IN2023730950 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARIPAZ CUARTAS JIMÉNEZ, cédula de identidad número 1-1556-0126, carné número 30628. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 174381.—San José, 15 de marzo de 2023.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Natalia María Arias Araya, Abogada.—1 vez.—( IN2023730993 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: RAÚL JESÚS VALVERDE MOYA, cédula de identidad número 3-0424-0804, carné número 30569. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 173129.—San José, 02 de marzo de 2023.—Licda. Natalia María Arias Araya, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2023731103 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

DEPARTAMENTO DE CONTROL MINERO

DGM-TOP-ED-08-2023

SOLICITUD DE ÁREA PARA EXPLOTACIÓN EN CAUCE

EDICTO

En expediente 2018-CDP-PRI-121, La Municipalidad de Guácimo con cédula jurídica 3-014-042122, tramita solicitud de concesión para extracción de materiales en Cauce del Río Parismina, localizada en Guácimo, Limón.

Ubicación Cartográfica:

Coordenadas CRT05:

Aguas arriba: 545940.43E 1131667.38N con 545921.75E y 1131725.40N

Aguas abajo: 546425.92E 1132876.11N con 546428.48E 1132828.79N

Longitud: 1991.5m (Dos Unidades)

Área Solicitada:

9 ha 9389 m2.

Para detalles y mapas ver el expediente en la página:

https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_
expediente_dgm

Enlace al expediente:

https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-CDP-PRI-121

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.

San José, a las siete horas y cincuenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintitrés.—Registro Nacional Minero.—Lic. José Ignacio Sánchez Mora, Jefe.—( IN2023727647 ). 2 V. 2. Alt.

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0227-2023.—Exp. N° 24076.—Henry, Paniagua Vásquez solicita concesión de: (1) 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de idem en Cirri Sur, Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 238.695 / 497.487 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de marzo de 2023.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2023729737 ).

ED-0758-2020.—Exp. 20556.—Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R L, solicita concesión de: 0.35 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Brisas (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y turístico. Coordenadas 248.496 / 496.333 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de julio de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023730530 ).

ED-0249-2023.—Exp.12269P.—Condominio Horizontal Residencial Comercial El Rayo, solicita concesión de: 0.58 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CJ-46, en finca de su propiedad en Cuajiniquil, Santa Cruz, Guanacaste, para autoabastecimiento en condominio. Coordenadas 222.507/348.941 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de marzo de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023730547 ).

ED-0229-2023. Expediente 24078.—Rancho Di An’drew Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.2 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de: en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 133.439 / 563.617 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023730581 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0247-2023.—Exp. 24090P.—Anvarcor Uvita Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero sin nombre, efectuando la captación por medio del pozo en finca de en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 132.416 / 565.848 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de marzo de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023730663 ).

ED-0183-2023.—Exp. N° 24035.—Sociedad de Usuarios de Agua San Miguel de San Roque de Grecia, solicita concesión de: (1) 3 litros por segundo del Río Afluente Río Vigía, efectuando la captación en finca de Yeison Horacio Rodríguez Vásquez en Bolívar, Grecia, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 236.628 / 505.492 hoja Naranjo. (2) 3.17 litros por segundo de la quebrada no tiene viene de Nac Cajón, efectuando la captación en finca de Johel Eladio Alvarado Vásquez en Bolívar, Grecia, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 234.937 / 504.578 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de febrero del 2023.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2023730741 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPNOL-0005-2023.—Exp 7767P.—Cítricos de Guanacaste, S. A., solicita concesión de: (1) 12 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo OR-1 en finca de su propiedad en La Garita, La Cruz, Guanacaste, para uso agroindustrial-otro. Coordenadas 339.600 / 376.600 hoja Orosi. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 23 de febrero de 2023.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2023730954 ).

ED-0157-2023.—Exp.1961.—Las Trancas S. A., solicita concesión de: 100 litros por segundo del Río Tempisque, efectuando la captación en finca de su propiedad en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas: 283.000 / 361.900, hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023731258 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 1345-E10-2023.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veintitrés. Expediente N° 046-2023.

Liquidación de gastos permanentes del partido Liberal Progresista, cédula jurídica 3-110-742465, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 2022.

Resultando:

1ºPor oficio N° DGRE-129-2023 del 22 de febrero de 2023, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe N° DFPP-LT-PLP-04-2023 del 20 de enero de 2023, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “Informe relativo a la revisión de la liquidación trimestral de gastos presentada por el partido Liberal Progresista (PLP), para el período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de setiembre de 2022” (folios 1-14).

2ºEn auto de las 09:05 horas del 27 de febrero de 2023, el Magistrado instructor confirió audiencia, por el plazo de ocho días hábiles, a las autoridades del partido Liberal Progresista (PLP) para que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre el informe rendido por el DFPP (folio 12).

3ºEn oficio N° TESPLP-2023-48 del 28 de febrero de 2023 recibido ese día vía correo electrónico en la Secretaría del despacho y firmado digitalmente, la señora Laura Álvarez Zarnovski, Tesorera del Comité Ejecutivo Nacional, manifestó aceptar los informes puestos a conocimiento, allanarse a lo resuelto y renunciar al plazo otorgado para presentar objeción. Aclaró que en oficio N° TESPLP-2023-44 se solicitó el cambio de la cuenta bancaria para el depósito de los fondos de la contribución estatal, por lo que solicita se tome nota del siguiente número de cuenta IBAN CR39015120820012253587, asociada a la cuenta corriente 200-01-208-225358-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Partido Liberal Progresista (folios 20-27).

4ºEn el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.  Redacta el Magistrado Esquivel Faerrón; y,

Considerando:

I.—Reserva para gastos permanentes y su liquidación trimestral. Por mandato del artículo 96 inciso 1) de la Constitución Política, a los partidos políticos les está vedado destinar la contribución estatal, únicamente, para atender sus gastos electorales. Conforme la letra del texto constitucional, una parte de esta debe ser empleada para atender las actividades permanentes de capacitación y organización política. La determinación de los porcentajes dedicados a cada uno de esos rubros (gastos electorales, capacitación y organización) es del resorte exclusivo de cada agrupación, por intermedio de la respectiva previsión estatutaria.

El Código Electoral ordena que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por las agrupaciones políticas (luego de celebrados los comicios respectivos), debe conformarse una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos en época no electoral, para atender las actividades permanentes citadas. Esa reserva quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada partido y según los porcentajes predeterminados.

II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

1)         El PLP cuenta con una reserva para gastos permanentes de organización y capacitación por la suma de ¢241.399.752,62 (ver resolución N° 8309-E10-2022 de las 13:30 horas del 16 de diciembre de 2022, referida a la revisión de la liquidación trimestral de gastos de esa agrupación política, correspondiente al periodo 24 de marzo y el 30 junio de 2022, agregada a folios 33 a 35).

2)         Esta reserva quedó conformada por ¢123.431.512,07 de gastos de capacitación y ¢117.968.240,55 para gastos de organización política (misma prueba del hecho anterior).

3)         El PLP presentó ante este Tribunal, dentro del plazo legal establecido, la liquidación trimestral de gastos permanentes del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 2022, por la suma de ¢7.461.075,55 que corresponden a gastos de organización (folios 3 vuelto, 4 vuelto y 10 vuelto).

4)         El DFPP, de acuerdo con el resultado de la revisión de gastos efectuada, identificó gastos válidos y comprobados a favor del PLP por ¢6.926.398,61 (folios 4 vuelto, 11 y 12).

5)         Según el sistema de consulta de morosidad patronal disponible en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el PLP se encuentra al día en sus obligaciones obrero-patronales (folios 5 y 36).

6)         El PLP cumplió con la publicación de los estados financieros auditados y la lista de contribuyentes del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en los términos previstos en el artículo 135 del Código Electoral (folios 5 y 38 y consulta en la dirección https://www.tse.go.cr/estados_010721_300622.htm).

7)         El PLP no registra multas pendientes de cancelación (folios 5 y 11 vuelto).

8)         El PLP concluyó de forma completa la renovación de sus estructuras partidarias (folios 5 y 8).

III.—Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución del presente asunto.

IV.—Ausencia de oposición del PLP al contenido del oficio N° DGRE-1292023 e informe técnico N° DFPP-LT-PLP-04-2023. En auto de las 09:05 horas del 27 de febrero de 2023, el Magistrado instructor confirió audiencia, por el plazo de ocho días hábiles, a las autoridades del PLP para que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre el contenido del oficio N° DGRE-129-2023, así como del informe técnico N° DFPP-LT-PLP-04-2023, rendido por el DFPP.

En oficio N° TESPLP-2023-48 del 28 de febrero de 2023, la señora Laura Álvarez Zarnovski, tesorera del PLP, atendió la audiencia conferida manifestando en lo que interesa: “No se presenta ninguna objeción a la resolución recibida correspondiente a la revisión de la liquidación de gastos del periodo julio a setiembre de 2022, por lo que no se requerirá del plazo concedido de ocho días hábiles para audiencia y se agradece seguir con el debido proceso” (folio 26).

V.—Resultado de la revisión de la liquidación trimestral presentada por el PLP para el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2022. De acuerdo con el examen practicado por el DFPP a la documentación aportada por el PLP para justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de gastos permanentes, según lo disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP), procede abordar los siguientes aspectos:

a.)      Reserva de organización y capacitación. De conformidad con lo expuesto en los hechos probados 1) y 2) de esta resolución, el PLP cuenta con una reserva actual para afrontar gastos permanentes por la suma de ¢241.399.752,62. De esa suma, la cifra de ¢123.431.512,07 corresponde al rubro de capacitación, mientras que la suma de ¢117.968.240,55 al rubro de organización política.

b)         Gastos por organización política reconocidos. De la evaluación realizada por el DFPP se identificaron gastos de organización válidos y justificados por la suma de ¢6.926.398,61; monto que, por ende, debe reconocerse a esa agrupación partidaria.

c)         Gastos de capacitación. Dado que los gastos liquidados y comprobados por el PLP corresponden -en su totalidad- a gastos de organización, no procede reconocer gastos por concepto de capacitación, por lo que su reserva de ¢123.431.512,07 permanece incólume.

VI.—Monto total a reconocer al PLP. De conformidad con lo expuesto, con base en la revisión de la liquidación de gastos del período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2022, el monto total aprobado asciende a ¢6.926.398,61 por concepto de gastos de organización.

VII.—Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse que, según se desprende de la base de datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el partido Liberal Progresista se encuentra al día en sus obligaciones obrero-patronales con la seguridad social.

De igual manera está demostrado que no se registran multas pendientes de cancelación de parte del PLP, por lo que no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral.

Por último, el PLP ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral.

VIII.—Improcedencia de retener el monto válidamente liquidado por omisión de completar el proceso de renovación de estructuras partidarias. La Dirección, según consta en la certificación de las 14:47 horas del 20 de febrero de 2023, tuvo por concluido de forma completa el proceso democrático y periódico de renovación de estructuras partidarias del PLP por lo que, de igual forma, no corresponde retener monto alguno por este concepto.

IX.—Sobre el monto a reconocer y girar. De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado al PLP producto de los gastos de organización en que incurrió y demostró en el periodo entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2022 asciende a ¢6.926.398,61, suma que será girada a dicha agrupación.

X.—Monto con el cual quedará constituida la reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PLP. Tomando en consideración que al PLP se le reconocieron gastos de organización por la suma de ¢6.926.398,61, corresponde deducir esa cifra de la respectiva reserva para atender gastos permanentes.

Producto de esa operación aritmética, la agrupación política mantiene en reserva para gastos permanente el monto de ¢234.473.354,01. De ese monto global la reserva para el rubro de capacitación se mantiene invariable en ¢123.431.512,07, mientras que la de organización corresponde a ¢111.041.841,94. 

XI.—Sobre la firmeza de esta resolución. La señora Laura Álvarez Zarnovski, Tesorera del PLP, al referirse a la audiencia conferida por el Magistrado instructor en torno a los alcances del oficio N° DGRE-129-2023 y el informe técnico N° DFPP-LTPLP-04-2023, por oficio N° TESPLP-2023-48 expresó que no presentaría ninguna objeción y que no requeriría el plazo de los ocho días de audiencia (folio 20).

En criterio de este Tribunal la respuesta del PLP implica una renuncia a recurrir la presente resolución. A esta conclusión se arriba siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que, producto de un sano juicio, permiten entender que el propósito esencial del partido político es agilizar el trámite para la obtención del reembolso de los gastos comprobados. Ello en virtud de su conformidad plena con el oficio N° DGRE-129-2023 y los resultados del informe técnico N° DFPP-LT-PLP-042023. Sumado a que no se ordena ningún tipo de retención en esta resolución que pueda ser objeto de impugnación.

Consecuente con la lógica y conveniencia partidaria importa añadir que, en este caso, no existe modificación alguna practicada por esta Magistratura Electoral a los resultados del oficio o informe concernidos, lo cual permite tener mayor claridad sobre la renuncia del PLP a combatir esta resolución.

XII.—Cuestión adicional. El PLP en el oficio de atención a la audiencia (TESPLP-2023-48) reiteró la solicitud planteada en el oficio TESPLP-2023-44 del 23 de enero de 2023, en punto a modificar el número de cuenta bancaria para el depósito del monto reconocido correspondiente a la contribución estatal. En consecuencia, se toma nota del cambio solicitado y se consignan los siguientes datos bancarios: cuenta del Banco Nacional de Costa Rica IBAN N° CR39015120820012253587, asociada a la cuenta corriente 200-01-208-225358-3 a nombre del partido Liberal Progresista. Por tanto,

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107, 117 y 135 del Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Liberal Progresista, cédula jurídica N° 3-110-742465, la suma de ¢6.926.398,61 (seis millones novecientos veintiséis mil trescientos noventa y ocho colones con sesenta y un céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y comprobados del período trimestral comprendido entre el 1.° de julio y el 30 de setiembre de 2022. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el partido Liberal Progresista mantiene en reserva la suma de ¢234.473.354,01 (doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro colones con cuarenta y seis céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. No obstante, se advierte a esa agrupación y a las autoridades del Ministerio de Hacienda y de la Tesorería Nacional que esa suma podría acrecer, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 107 del Código Electoral, en caso de que existan remanentes no reconocidos tras la revisión final de la liquidación de gastos que el PLP haya presentado para justificar los gastos electorales en los que incurrió producto de su participación en las elecciones legislativas y presidenciales celebradas el pasado 6 de febrero de 2022. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Liberal Progresista señaló la siguiente cuenta bancaria para el depósito correspondiente IBAN CR39015120820012253587 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de esa agrupación política. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese lo resuelto al partido Liberal Progresista, al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.

Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—Exonerado.—( IN2023728660 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. N° 44204-2022. Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del seis de febrero de dos mil veintitrés. Diligencias de ocurso presentadas por María de Los Ángeles Araya Murillo, cédula de identidad número 9-0049-0321, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 02 de diciembre de 1957. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a. í.—( IN2023728613 ).

AVISOS

Registro Civil - Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Joseph Franchesco Quintana Hernández, nicaragüense, cédula de residencia DI155826215220, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1364-2023.—San José al ser las 10:55 del 13 de marzo de 2023.—María Virginia Solís Rodríguez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023728540 ).

Juan José Núñez Castillo, venezolano, cédula de residencia 186200877736, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1569-2023.—San José, al ser las 08:30 del 13 de marzo de 2023.—Jeonathan Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2023728748 ).

Eddie Esther Mejía Urbina, nicaragüense, cédula de residencia N° 155825690904, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1567-2023.—San José, al ser las 7:50 del 13 de marzo de 2023.—Ronald Ricardo Parajeles Montero, Profesional Gestión 1.—1 vez.—( IN2023728796 ).

Pablo José Ramírez Guzmán, nicaragüense, cédula de residencia 155824124818, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1577-2023.—San José, al ser las 10:20 del 13 de marzo de 2023.—Laura María Bejarano Kien, Jefa.—1 vez.—( IN2023729141 ).

Rocsana Del Socorro Quedo, nicaragüense, cedula de residencia DI155812826436, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1344-2023.—San José, al ser las 09:25 del 13 de marzo de 2023.—María Virginia Solís Rodríguez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023729288 ).

Iveth Nicolle Hernández Ramos, hondureña, cédula de residencia N° 134000213110, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3877-2022.—San José, al ser las 2:22 del 3 de marzo de 2023.—Berny Cordero Lara , Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023729290 ).

Ángel Luna Gámez, nicaragüense, cédula de residencia 155815075718, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 1590-2023.—San José, al ser las 1:19 del 13 de marzo de 2023.—Danilo Layan Gabb, Jefe Regional.—1 vez.—( IN2023729309 ).

Alba María Gazo Taleno, nicaragüense, cédula de residencia 155806597722, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Publicar. Expediente: 1531-2023.—San José al ser las 12:15 horas del 13 de marzo de 2023.—Laura Bejarano Kien, Jefa Oficina Regional.—1 vez.—( IN2023729315 ).

Lucia Valentina Mejía Aguirre, nicaragüense, cédula de residencia DI155819298317, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1443-2023.—San Jose al ser las 12:31 del 13 de marzo de 2023.—Emmanuel Carballo Rodríguez, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2023729361 ).

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ADJUDICACIONES

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

Unidad de Adquisiciones

REMATE Nº 3-2022

“Remate de Semovientes en La Lechería

de la Sede del Atlántico”

La Oficina de Suministros de la Universidad de Costa Rica comunica que mediante la Resolución de Adjudicación Nº UADQ 4-2023, se determina adjudicar el procedimiento en referencia de la siguiente manera:

A: Yanel Jiménez Maroto, cédula de identidad 3-0578-0311.

Aretes Nos. 622, 722, 1122 y 1322 por un monto de ¢92.500,00

Nota: Los montos indicados corresponden al monto adjudicado con el Impuesto del Valor Agregado (IVA) incluido, según lo estipula la Ley Nº 9635.

Monto Total Adjudicado ¢92.500,00

Sabanilla de Montes de Oca, a los 16 días del mes de marzo del 2023.—Oficina de Suministros.—MBA. Vanessa Jaubert Pazzani, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 123-2022.—Solicitud N° 418561.—( IN2023730894 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

CONCURSO N° 2020LN-000009-2101

Concepto Insumos e Instrumental de Laparoscopia

La Sub Área de Contratación Administrativa comunica a los interesados en el concurso N° 2020LN-000009-2101 por concepto Insumos e Instrumental de Laparoscopia, que la Gerencia Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social resolvió adjudicar la compra de la siguiente manera: el ítem 26 a la oferta 1: Anca Médica S. A., por un monto total aproximado de $4.940,00. Los ítems 2, 4, 8, 15, 16, 65, 85, 86, 89, 91 y 92 a la oferta 2: Kendall Innovadores en Cuidados al Paciente S. A., por un monto total aproximado de $170.794,00. Los ítems 3 y 78 a la oferta 3: Electrónica y Computación ELCOM S. A., por un monto total aproximado de $10.284,20. Los ítems 1, 6, 7, 9, 17, 19, 52, 53, 54, 79, 80, 81 y 90 a la oferta 4: Grupo Salud Latina S. A., por un monto total aproximado de $85.318,62. Los ítems 23, 25, 63 y 75 a la oferta 5: Domed Suplidora de Insumos Médicos S. A., por un monto total aproximado de $22.640,00. Los ítems 5, 10, 11, 12, 14, 22, 34, 35, 36, 37, 40, 47, 49, 51, 58, 59, 62, 66 y 68 a la oferta 6: Representaciones GMG S. A., por un monto total aproximado de €45.354,17. Los ítems 18, 20, 21, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 55, 60, 61, 64, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 82, 83 y 84 a la oferta 10: Gerard O Elsner Limitada: por un monto total aproximado de €121.105,00. Los ítems 45, 46, 48, 57 y 111 a la oferta 12: Nutricare S. A., por un monto total aproximado de $11.415,64. Los ítems 77, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 130 y 131 a la oferta 14: Eurociencia Costa Rica S. A., por un monto total aproximado de $39.809,00. El ítem 88 a la oferta 15: Capris Médica S. A., por un monto total aproximado de $40.000,00. Los ítems 13, 24, 50, 56, 87, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 se declaran infructuosos. Los ítems 126 y 129 se declaran desiertos. Tiempo de entrega: Según demanda. Todo de acuerdo con el cartel y a las ofertas presentadas. Ver detalle en http://www.ccss.sa.cr.

Sub Área de Contratación Administrativa.—Licda. Flory Rojas Keith, Coordinadora a. í.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 418344.—( IN2023730878 ).

AVISOS

JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA

MATERNAL MONTESSORIANA

LICITACIÓN REDUCIDA N° 0001-2023

Compra de alimentos preparados y servidos (contrato

 de suministro de bienes) para el Servicio

de Alimentación del Programa de Alimentación

 y Nutrición del Escolar y del Adolescente, del Jardín

 de Niños de la Escuela Maternal Montessoriana

La Junta de Educación Escuela Maternal Montessoriana informa, que mediante sesión extraordinaria N° 005-2023, celebrada el 13 de marzo del 2023, se declaró infructuoso, el procedimiento de Licitación Reducida N° 0001-2023, para la compra de alimentos preparados y servidos (contrato de suministro de bienes) para el Servicio de Alimentación del Programa de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente, del Jardín de Niños de la Escuela Maternal Montessoriana, debido a que no se presentaron ofertas. Es todo.

Marjorie Rojas Solano, Presidenta.—1 vez.—( IN2023730882 ).

REGLAMENTOS

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

Junta Directiva

La Junta Directiva Nacional en su calidad de tal y actuando en funciones propias de Asamblea de Accionistas, mediante Sesión Ordinaria Nº 5980 acuerdo N° 245 celebrada el 22 de febrero del 2023, aprobó modificar el artículo 28 del Reglamento para la organización y funcionamiento de los comités y comisiones del Conglomerado Financiero Banco Popular, en los siguientes términos:

REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS

Y COMISIONES DEL CONGLOMERADO

FINANCIERO BANCO POPULAR

Artículo 28.—Funciones del Comité Corporativo de Auditoría. El Comité Corporativo de Auditoría conocerá sobre aquellos asuntos propuestos por la Junta Directiva Nacional, las Juntas Directivas de las Sociedades, la Gerencia General Corporativa, las Auditorías Internas, así como, cualquier otro que considere pertinente, relacionados con los roles y responsabilidades de este Comité.

Son funciones de este Comité:

a)         Revisar el proceso de reporte financiero e informar a la respectiva Junta Directiva sobre la confiabilidad de los procesos contables y financieros, incluido el sistema de información gerencial.

b)         Supervisar e interactuar con auditores internos y externos.

c)         Proponer o recomendar a la respectiva Junta Directiva las condiciones de contratación y el nombramiento o revocación de la firma o auditor externo conforme los términos del Reglamento sobre auditores externos aplicable a los sujetos fiscalizados por las superintendencias.

d)         Revisar y aprobar el programa anual de trabajo de cada auditoría interna del Conglomerado, así como el alcance y frecuencia de la auditoría externa de carácter conglomeral, de acuerdo con la normativa vigente.

e)         Vigilar que la Alta Gerencia de cada entidad del Conglomerado Financiero toma las acciones correctivas necesarias en el momento oportuno para hacer frente a las debilidades de control, el incumplimiento de las políticas, leyes y reglamentos, así como otras situaciones identificadas por los auditores y el supervisor.

f)          Supervisar el cumplimiento de las políticas y prácticas contables.

g)         Conocer, revisar y analizar los resultados de las evaluaciones de la efectividad, diseño y confiabilidad de los sistemas de información gerencial, así como, la efectividad del gobierno riesgos y control interno.

h)         Evaluar los candidatos para el puesto de Auditor Interno del Banco y de las Sociedades, así como, para el puesto de Subauditor, cuando corresponda.

i)          Dar seguimiento al cumplimiento del programa anual de trabajo de la Auditoría Interna del Banco y de las Sociedades.

j)          Revisar la información financiera anual y trimestral antes de su remisión a la respectiva Junta Directiva, poniendo énfasis en cambios contables, estimaciones contables, ajustes importantes como resultado del proceso de auditoría, evaluación de la continuidad del negocio y el cumplimiento de leyes y regulaciones vigentes que afecten al Conglomerado Financiero.

k)         Revisar y trasladar a la respectiva Junta Directiva, los estados financieros anuales auditados, los informes complementarios, las comunicaciones del auditor externo y demás informes de auditoría externa o interna.

l)          Conocer y dar seguimiento a los informes que remita la Contraloría General de la República en la materia de especialidad del Comité.

m)        Dar seguimiento a la implementación de las acciones correctivas que formulen la Auditoría Externa, la respectiva Auditoría Interna y la Superintendencia correspondiente.

n)         Supervisar el proceso de reporte financiero, para informar a la Junta Directiva correspondiente sobre la confiabilidad de los procesos contables y financieros, incluido el sistema de información gerencial.

o)         Conocer, revisar y analizar la evaluación y ejecución presupuestaria. Así como el resultado producto de la evaluación PAO.

p)       Conocer, revisar y analizar las modificaciones presupuestarias cuya aprobación dependa de la Junta Directiva Nacional.

q)         Conocer, revisar y analizar el informe de liquidación presupuestaria anual.

(Ref.: Acuerdos Nos. JDN-5971-Acd-060-2023-Art-17 y CTAJ-2-ACD-12-2023-Art-4)

MBA. Luis Alonso Lizano Muñoz, Secretario General JDN.—1 vez.—( IN2023728429 ).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LA AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO

TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

Modificación de los artículos 11, 20 y 22, e incorporación de los artículos 20 bis y 20 bis 1.

Artículo 11.—Dirección de la Auditoría Interna. La persona que ocupe el cargo de la Dirección de la Auditoría Interna es la persona superior jerárquica del personal de la Auditoría Interna, y tiene a su cargo la dirección superior y administración de ésta.

Así modificado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria N°  3292, Artículo 16, del 09 de diciembre de 2022 y aprobado por la Contraloría General de República mediante oficio 23221 (DFOE-CAP-3885), del 23 de diciembre de 2022.

Artículo 20.—Nombramiento, tiempo de prueba, vigencia del registro de elegibles, suspensión y remoción. El nombramiento de la persona a cargo de la dirección de la Auditoría Interna y de la persona Subauditora lo hará el Consejo Institucional, instancia de la cual depende orgánicamente la Auditoría Interna. Sus nombramientos serán por tiempo indefinido y sus jornadas de trabajo a tiempo completo.

Estos nombramientos se harán mediante concurso público, acatando los principios del Régimen de Empleo Público, los requisitos de los cargos y sus funciones están contenidos en el Manual Descriptivo de Puestos por Competencias del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los lineamientos que en relación con el tema emita la Contraloría General de la República y el procedimiento que para el efecto apruebe el Consejo Institucional.

La persona que se nombre a cargo de la dirección de la Auditoría Interna y la persona Subauditora estará sujeta a un período de prueba de tres meses, pasado el cual, el Consejo Institucional deberá informar a la Contraloría General de la República, la ratificación del nombramiento.

Las personas que alcancen la condición de elegible una vez realizado el procedimiento aprobado, mantendrá por un lapso de dos años después de efectuado el concurso esta condición. Asimismo, el registro de elegibles caducará en caso de que se varíen sustancialmente los requisitos u otras condiciones en relación con las que dieron origen al concurso público con el que se constituyó dicho registro de elegibles.

La persona a cargo de la dirección de la Auditoría Interna y la persona Subauditora gozarán de la garantía de inamovilidad, salvo el caso de que se demuestre que no cumplen debidamente su cometido o que llegare a declararse en contra de ellos alguna responsabilidad administrativa que así lo amerite, en cuyo caso, para su suspensión o remoción, se procederá de acuerdo con lo establecido al respecto en el Estatuto Orgánico del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de conformidad con dictamen previo y vinculante de la Contraloría General de la República, según lo establecen la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley General de Control Interno, artículos 15 y 31, respectivamente, así como lo establecido en los Lineamientos que al respecto dicte la Contraloría General de la República para las unidades de auditoría interna del sector público.

Así modificado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria N° 3295, artículo 10, del 08 de febrero de 2023 y aprobado por la Contraloría General de República mediante oficio 01977 (DFOE-CAP-0146), del 23 de febrero de 2023.

Artículo 20 bis.—Ausencia temporal. En las ausencias temporales de la persona que ocupa la titularidad del cargo de la Dirección de la Auditoría Interna, sean estas por permiso de la Institución, incapacidad o licencia, en las que no se afecte negativamente la actividad de auditoría interna, le sustituirá -cuando así corresponda- quien ostente la titularidad del puesto de Subauditor (a) Interno (a), una persona coordinadora de las Unidades de la Auditoría Interna, o una persona funcionaria de la Auditoría interna, en ese orden, debiendo privar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad aplicables para ejercer el cargo.

Se podrá remunerar a la persona sustituta el recargo de la jefatura y las labores del puesto, conforme se dispone a continuación:

a.         En las ausencias menores a 2 días naturales, no se dispondrá de sustituciones para el puesto.

b.         En las ausencias mayores a 2 días naturales y menores a 15 días naturales, se sustituirá únicamente el recargo de la jefatura. Corresponderá a la persona que ejerce la Presidencia del Consejo Institucional realizar tal designación, debiendo informar al respecto, tanto al Consejo Institucional como al órgano contralor, al menos con un día hábil antes de su ausencia, incorporando los datos de la persona funcionaria en quien ha recaído.

c.         En las ausencias mayores a 15 días naturales y menores a 90 días naturales, se sustituirá el recargo de la jefatura con las funciones inherentes al puesto. Corresponderá al Consejo Institucional realizar la designación, debiendo informar al respecto al órgano contralor, incorporando los datos de la persona funcionaria en quien ha recaído.

d.         En las ausencias que excedan los 90 días naturales y menores a 12 meses por causas relativas a incapacidad o licencia, emitidas por la Caja Costarricense del Seguro Social o Instituto Nacional de Seguros, se sustituirá el recargo de la jefatura con las funciones inherentes al puesto. El Consejo Institucional realizará la designación, debiendo informar al respecto al órgano contralor, incorporando los datos de la persona funcionaria en quien ha recaído.

Incorporado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria N° 3292, Artículo 16, del 09 de diciembre de 2022 y aprobado por la Contraloría General de República mediante oficio 23221 (DFOE-CAP-3885), del 23 de diciembre de 2022.

Artículo 20 bis 1.—Ausencia permanente. En los casos no detallados como causas de ausencia temporal se entenderá que la ausencia es permanente, para lo cual se deberá atender lo siguiente:

a.       Ameritará que el Consejo Institucional gestione la autorización de la Contraloría General de la República, de previo a resolver un nombramiento definido (interino) en la plaza dispuesta para la persona titular de la Auditoría Interna, ello mientras la Institución realiza el concurso requerido por la ley para designar a la persona que ocupe el puesto en propiedad.

b.         El nombramiento definido podrá recaer en la persona que ostenta la titularidad del puesto de Subauditor (a) Interno (a), una persona coordinadora de las Unidades de la Auditoría Interna, una persona funcionaria de la Auditoría Interna, o en su defecto, en una persona funcionaria externa al departamento, en ese orden.

c.         En la selección de la persona en quien recae el nombramiento definido, deberá privar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad aplicables para ejercer el cargo.

d.         Se deberán observar las regulaciones del ente contralor, en cuanto a plazos, acciones, responsables, requerimientos y comunicaciones para el trámite del nombramiento definido.

Incorporado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria N° 3292, Artículo 16, del 09 de diciembre de 2022 y aprobado por la Contraloría General de República mediante oficio 23221 (DFOE-CAP-3885), del 23 de diciembre de 2022.

Artículo 22.—De la persona subauditora interna. A la persona que ostente la titularidad del puesto de Subauditor (a) Interno (a), le corresponderá apoyar a la Dirección de la Auditoría Interna en el descargo de sus funciones. La Dirección de la Auditoría Interna asignará las funciones a la persona que ocupe el puesto de Subauditor (a) Interno (a) y esta deberá responder ante la Dirección por su gestión.

Así modificado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria N° 3292, Artículo 16, del 09 de diciembre de 2022 y aprobado por la Contraloría General de República mediante oficio 23221 (DFOE-CAP-3885), del 23 de diciembre de 2022.

Licda. Adriana Rodríguez Zeledón, MCP Auditora Interna a.í.—1 vez.—O.C.N° 202318027.—Solicitud N° 413867.— ( IN2023728592 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

OTORGAMIENTO DE AUDIENCIA 361 LGAP

El Comité Central de Farmacoterapia como Ente Asesor de la Gerencia Médica y la delegación que éste le confiere, según lo resuelto en el artículo 95 de la sesión N° 2023-09 celebrada el día 08 de marzo del 2023, otorga un plazo de diez días, a partir de esta publicación, a aquellas entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo que se pudieran verse afectadas por el proyecto de modificación de la siguiente normativa señalada a continuación, la cual fue publicada en La Gaceta N° 241 del día 15 de diciembre del 2021, para que expongan su parecer:

1-     Condiciones Especiales para la adquisición y precalificación institucional de medicamentos biológicos.

El proyecto de modificación de la normativa ut supra podrá ser descargado en el siguiente enlace al módulo: https://www.ccss.sa.cr/audiencias, enlace directo al pdf:

https://www.ccss.sa.cr/arc/publicaciones/325/Propuesta_modificaci%C3%B3n_normativa_biologicos_mar_2023.pdf, o al enlace QR:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Para más información, así como la presentación de argumentos, diríjanse al siguiente correo electrónico: gm_df_amt@ccss.sa.cr

Subárea de Gestión Administrativa.—Licda. Rocío Pérez Pérez, Jefe.—1 vez.—( IN2023730897 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE POAS

AVISA:

MODIFICACIONES REGLAMENTO

DEL MERCADO MUNICIPAL DE POÁS

La suscrita Edith Campos Víquez, en calidad de Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Poás, hago constar que: El Concejo Municipal del Cantón de Poás, en su Sesión Ordinaria N° 148-2023, celebrada el 28 de febrero de 2023, según consta en el Acuerdo N° 191902-2023, se aprobó de forma unánime Modificaciones Reglamento del Mercado Municipal de Poás.

MODIFICACIONES REGLAMENTO

DEL MERCADO MUNICIPAL DE POÁS

“Artículo 41.—Las zonas previamente determinadas como basureros, serán utilizadas única y exclusivamente por los inquilinos de Mercado y sus actividades, quienes llevará hasta ahí los desechos en bolsas herméticamente cerradas para evitar contaminación utilizando instrumentos adecuados para ello como carretillos; igualmente se cerciorarán los inquilinos y el funcionario-Administrador de que las bolsas que se utilizarán para basura, se encuentren en perfecto estado, para evitar así el derrame de líquidos en su acarreo.

Articulo Nº 41bis: Las zonas previamente delimitadas para parqueo de clientes del Mercado Municipal serán de uso única y exclusivamente para estos efectos, por lo cual queda prohibido que los inquilinos o arrendatarios del Mercado o sus trabajadores hagan un uso indebido del área de parqueo, entendiéndose como indebido que dejen sus vehículos por tiempo indefinido durante el día, ya que esto genera un perjuicio al servicio en sí y a la colectividad de inquilinos.

Modificar el artículo Nº 49 Artículo 49—La Municipalidad podrá dar por terminado el derecho de un inquilino, sin indemnización de ninguna clase al adjudicatario, por incumplimiento a las disposiciones que determina el presente Reglamento, así como las siguientes:

A)         Por embargo judicial del derecho de arrendamiento, cuando el inquilino no obtenga el levantamiento del embargo en un término máximo de un mes.

B)         Por remate de las mercancías o artículos que expenda en el puesto que tenga como consecuencia del cierre del negocio por más de un mes en días naturales.

C)         Por venta de artículos o mercaderías en mal estado, que pongan en peligro la salud pública.

D)         Por realizar un cambio de línea en contra de lo aquí estipulado.

E)         Por la morosidad con este Municipio en sus arrendamientos, patentes por el lapso de dos periodos o más.

F)         De constatarse un incumplimiento al artículo Nº 41 bis del presente reglamento y existiendo dos amonestaciones escritas previas, la Municipalidad podrá proceder a rescindir el contrato unilateralmente por incumplimiento reglamentario dado el perjuicio del servicio y los inquilinos del mismo.

Conforme al artículo 43 del Código Municipal, se somete a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles,

Poás, 03 de marzo de 2023.—Edith Campos Víquez, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—O. C. N°082202311190 .— Solicitud N° 415565.—( IN2023728428 ).

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO

MUNICIPAL DE CARTAGO

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, mediante Artículo Nº 7, de la Sesión Ordinaria Nº 017-2023 del día 02 de marzo del 2023, dispuso de manera unánime y en firme;

7.b. Aprobar elReglamento para la selección y nombramiento por tiempo definido en los puestos Gerente General y Subgerente General de JASEC”.

La totalidad del reglamento se detalla de manera íntegra en el siguiente link:

https://drive.google.com/drive/folders/1tmIrQo1MFIRY-gyS2dDovvHwtoHx6mb9?usp=share_link

Cartago, 10 de marzo del 2023.—Licda. Georgina Castillo Vega, Profesional Junta Directiva.—1 vez.—O. C. N° 15759.—Solicitud N° 416934.—( IN2023728220 ).

REMATES

AVISOS

Carrofácil de Costa Rica, S.A

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicado en San Rafael de Escazú, del Centro Comercial Paco ciento cincuenta metros noroeste, Edificio Spazio Ejecutivo, tercer nivel, Oficina Número Catorce, con una base de U.S.$ 35.000,00 treinta y cinco mil dólares, libre de gravámenes y anotaciones sáquese a remate el vehículo Placas: BVT882, Marca: Mitsubishi, Estilo: Outlander, año modelo: dos mil veintidós, numero de Vin: JMYXTGF3WNZ000411, color: blanco, tracción: 4X4, número de Motor: 4B12A56788, cilindrada: 2400 c.c., cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cinco minutos del once de abril del dos mil veintitrés, de no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cinco minutos del veintiocho de abril del dos mil veintitrés, con la base de U.S.$ 26.250 veintiséis mil doscientos cincuenta dólares (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil veintitrés, con la base de U.S.$ 8.750 ocho mil setecientos cincuenta dólares (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Carrofácil de Costa Rica, S.A contra Dania Victoria Pérez Reyes. Expediente 2020-060-CFCRSA.—Diez horas y veinte minutos del ocho de marzo del año dos mil veintitrés.—Steven Ferris Quesada, Notario Público, carné 17993.—( IN2023728561 ).                                         2 v. 2.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-52-2023.—Sibaja Vega Jhoan Sebastián, R-008-2023, Carné Provisional-Permiso Laboral: 117002654504, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Abogado, Universidad Cooperativa de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 1 de marzo de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023727548 ).

ORI-48-2023.—Apú Hidalgo María Guadalupe, R-019-2023, cédula de identidad: 402050277, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Máster Universitario en Estudios Teatrales (Especialidad en Teoría y Práctica de los Procesos Creativos), Universitat Autónoma de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de febrero de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.— ( IN2023727890 ).

ORI-49-2023.—Cormier Mark Foster, R-017-2023, residente permanente libre condición: 184001104936, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Máster en Artes en Enseñanza de Inglés para Hablantes de Otras Lenguas, Marlboro College, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de febrero de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023728245 ).

ORI-46-2023.—Blanco Molina Mauricio, R-022-2023, cédula de identidad: 111750795, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Doctor, Universitat de Valéncia, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de febrero de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023728276 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-432-2022.—Laborde Pérez Ariamnis, R-339-2022, pasaporte: J347476, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Medicina, Universidad de Ciencias Médicas de la Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de octubre de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023728240 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Santos Mario Ángel López López, sin datos, Nacionalidad costarricense, con número de cédula de identidad 501370517, se les comunica la resolución de las 13:51 horas del 03 de marzo del 2023 mediante la cual se mantiene medida de cuido de la persona menor de edad SLV. Se le confiere audiencia al señor Santos Mario Ángel López López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLPO-00220-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez. Representante Legal.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416532.—( IN2023727240 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Otilia Pineda Mercado, vecina de desconocida. se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo OLAO-00481-2022, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste. Al ser las doce horas veinticinco minutos del día seis de marzo del dos mil veintitrés. Visto: I-Que en revisión del informe social de archivo de fecha 03 de marzo del 2023 a cargo de la profesional Licda. Jenny Castillo Russell, en el que recomienda al área legal archivar el actual proceso especial de protección al que fue sometido el grupo familiar de la persona menor de edad Josué David Areas Pineda, pues en la actualidad la persona menor de edad se encuentra cohabitando junto con su progenitor fuera del territorio nacional, desconociéndose su domicilio actual, por tanto, se debe de archivar desde esta instancia, lo anterior sin inconvenientes de reapertura en caso de ser necesario. Se Resuelve: Archivar el presente Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa posterior al análisis jurídico del expediente administrativo y recomendación vertida por la profesional Jenny Castillo Russell, en su informe social de archivo de fecha 03 de marzo del 2023. Notifíquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416570.—( IN2023727287 ).

Al señor: Norvin David Sevilla Calvo, sin más datos de identificación y localización, al no poder ser localizado, se le comunica la resolución de las 13:15 horas del 01 de marzo del 2023, mediante la cual se modifica 10:26 horas del 20 de diciembre del 2022, de esta Oficina Local, de manera que se encomienda el cuido de la persona menor de edad M.C.S.C., bajo la responsabilidad de nuevo recurso familiar. Se le confiere audiencia al señor: Norvin David Sevilla Calvo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al norte del Puente de la Alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente N° OLTU-00236-2022.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416578.—( IN2023727289 ).

A la señora Wendy Cristina Calvo Tamirano, sin más datos de identificación y localización, al no poder ser localizado, se le comunica la resolución de las 13:15 horas del 01 de marzo del 2023, mediante la cual se modifica 10:26 horas del 20 de diciembre del 2022, de esta Oficina Local, de manera que se encomienda el cuido de la persona menor de edad M.C.S.C., bajo la responsabilidad de nuevo recurso familiar. Se le confiere audiencia a la señora Wendy Cristina Calvo Tamirano, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al Norte del Puente de la Alegría, carretera a Santa Rosa, expediente Nº OLTU-00236-2022.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416580.—( IN2023727290 ).

Al señor Juan Pablo Vargas Batista, se le comunica la resolución de las nueve horas del veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, donde se resuelve: 1- Dar por iniciado apertura de fase diagnóstica el proceso a favor de la persona menor de edad K.A.V.C., por un plazo de 20 días hábiles. Notificaciones. Se les previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de ser notificados. Garantía de defensa: Se le informa a la parte, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local San Ramón dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. Expediente N° OLSR-00355-2015.—Oficina Local San Ramón.—Lic. José Alan Cordero Quesada, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416460.—( IN2023727302 ).

Al señor Leonars Ricardo Flores Rojas, costarricense, portador de la cédula de identidad número 702110245, se le comunica la resolución de las 16 horas con 20 minutos del 02 marzo 2023, mediante la cual se ordenó medida de protección de cuido provisional de la PME B.K.F.G. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien, contra lo resuelto procede el Recurso de Apelación que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, contando con tres días hábiles para interponerlos después de la última publicación. Expediente administrativo. OLSCA-00048-2023.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O. C.Nº 13419- 2023.—Solicitud Nº 416457.—( IN2023727304 ).

A Meylin Morales Morales, se le comunica la resolución de las ocho horas del tres de marzo del dos mil veintitrés, que ordena el cierre y archivo del expediente de la persona menor de edad JCRM. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00018-2023.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O.C.N° 13419-2023.—Solicitud N° 415241.—( IN2023727305 ).

A la señora Evelyn Patricia Vásquez Vásquez, mayor, costarricense, cédula N° 604130032, soltera, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las catorce horas dos minutos del veinte de febrero del dos mil veintitrés, se inicia proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de cuido provisionalísima en recurso familiar en favor de la persona menor de edad X.S.V., por el plazo de un mes que rige a partir del día veinte de febrero al veinte de marzo del dos mil veintitrés. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLOR-00075-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416494.—( IN2023727308 ).

Al señor Justin José Silva Mendoza, cédula de identidad 504110362 se le comunica la resolución de las 14:31 horas del 03 de marzo del año 2023, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponden a la resolución mediante la cual, se revoca medida y se ordena el archivo final del proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad E.J.S.C.. Se le confiere audiencia al señor Justin José Silva Mendoza, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces, expediente N° OLL-00217-2014.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416493.—( IN2023727310 ).

A Valentina Mata Vargas, cédula N° 504540014, Anthony Serrano Vargas, cédula N° 113140573 demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las trece horas del tres de marzo del dos mil veintitrés, mediante la cual se le informa que se da por agotada la vía administrativa y que la situación de los menores D.Y.M.V, V.S.M será remitida a la vía judicial. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00091-2021.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-2023.—Solicitud N° 416487.—( IN2023727311 ).

Al señor: Wendrey De Los Ángeles Madrigal Núñez, mayor de edad, cédula de identidad N° 110040631, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica las resoluciones de las diez horas del dos de marzo del dos mil veintitrés, resolución de archivo final del proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de la persona menor de edad Y.D.M.A, bajo expediente administrativo N° OLPJ-00039-2022. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer además las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPJ-00039-2022.—Oficina Local de Puerto Jimenez.—Licda. Nancy María Sánchez Padilla, Representante Legal.—O.C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416490.—( IN2023727312 ).

Oficina Local de Los santos, notificar al señora Vanessa Cubillo Espinoza se le comunica la resolución de las doce horas del tres de marzo dos mil veintitrés, en cuanto a la ubicación de la(s) persona(s) menor(es) de edad, L. V. J. C.. Notifíquese la anterior resolución a la(s) parte(s) interesada(s), personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLNI-00141-2014.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416483.—( IN2023727313 ).

Notificar al señor Karen Yeseili Valverde Hernández, se le comunica la resolución de las diecinueve horas del veintisiete de febrero dos mil veintitrés, en cuanto a la ubicación de la persona menor de edad, K.D.M.V. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Conforme RDOLLS-00087-2023.—Oficina Local de Los Santos PANI.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416477.—( IN2023727314 ).

Notificar al señor: Leonis Jiménez Rodríguez, se le comunica la resolución de las doce horas del tres de marzo dos mil veintitrés en cuanto a la ubicación de la(s) persona(s) menor(es) de edad: L.V.J.C. Notifíquese la anterior resolución a la(s) parte(s) interesada(s), personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLNI-00141-2014.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416467.—( IN2023727315 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Víctor Hugo Saborío Arias, con documento de identidad N° 204270132, vecino de desconocido, se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo N° OLAO-00453-2018, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, al ser las siete horas cuarenta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil veintitrés. Considerando: Único: De conformidad con la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 55 de la Constitución Política, la normativa del Código de la Niñez y Adolescencia, la normativa de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y la normativa de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto: Se resuelve: 1) Archivar el presente expediente de la persona menor de edad M Y S H, por recomendación de la profesional a cargo del proceso Licda. Karen Umaña Baraquiso en su informe de seguimiento de fecha 15 de febrero del 2023, en el cual indica que la persona menor de edad se encuentra bajo responsabilidad parental de su madre. 2) Comunicar a la autoridad judicial lo correspondiente en proceso de depósito judicial 21-001524-0292-FA. Comuníquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 416463.—( IN2023727316 ).

Al señor Oliver Picado Morales; se le comunica las resoluciones de las catorce horas con diez minutos del primero de marzo del dos mil veintitrés, Resolución de modificación de la medida de protección de tipo cautelar de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad D.D.D.C, L.A.P.D, M.C.D, E.J.D.C, M.A.D y K.D.C. Se le confiere audiencia al interesado, por dos días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, 500 metros Oeste del Colegio Técnico Profesional Nataniel Arias Murillo, edificios a mano derecha, color rojo, local contiguo a la llantera Emotion. Expediente: OLAZ-00390-2021.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O. C Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416590.—( IN2023727424 ).

Al señor Freddy Antonio Lumbi Sequeira, sin más datos se le comunica la resolución de las diez horas del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés que corresponde a la resolución de revocatoria de la medida de abrigo dictada por el departamento de Atención inmediata mediante resolución de fecha al ser las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés a favor de la persona menor de edad T.T.L.P Otorga audiencia por escrito en el plazo de 5 días hábiles, con la finalidad de que, la parte presente sus alegatos y la prueba de su interés, sea testimonial o documental. Lo anterior de conformidad con el análisis de oportunidad y conveniencia, y la observancia de los principios protectores de la materia de la Niñez y la Adolescencia, así como los criterios de lógica, racionabilidad, proporcionalidad y sana critica, o bien, como un recurso ante negativa de seguir las medidas de protección y la intervención institucional aquí manifiesta, en caso de no existir oposición al proceso administrativo o no querer presentar prueba alguna la asistencia a dicha audiencia no es obligatoria, continuando así el proceso de forma natural, y consecuentemente queda confirmado el acto que aquí se dicta. Se les hace saber, además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante está Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible. Notifíquese: la anterior resolución a las partes interesadas personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones, el cual debe ser viable, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas, expediente administrativo. OLT-00015-2023.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Roxana Hernández Ballestero, Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº 22021,10.—Solicitud Nº 416584.—( IN2023727433 ).

A la señora Karina Raquel Zapata Moraga, mayor, costarricense, cédula 604130187, soltera, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las nueve horas cincuenta y dos minutos del uno de marzo del dos mil veintitrés se mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar en favor de la persona menor de edad E.S.Z.M., por el plazo de un mes que rige a partir del día tres de noviembre del dos mil veintidós al tres de mayo del dos mil veintitrés. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLAG-00058-2015.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 416496.—( IN2023727456 ).

Al señor Marlon Alberto Aguirre Jiménez; se le comunica las resoluciones de las catorce horas con diez minutos del primero de marzo del dos mil veintitrés, resolución de modificación de la medida de protección de tipo cautelar de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad D.D.D.C, L.A.P.D, M.C.D, E.J.D.C, M.A.D y K.D.C. Se le confiere audiencia al interesado, por dos días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, 500 metros Oeste del Colegio Técnico Profesional Nataniel Arias Murillo, edificios a mano derecha, color rojo, local contiguo a la llantera Emotion. Expediente: OLAZ-00390-2021.—Oficina Local De Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417059.—( IN2023728272 ).

Al señor Danny Alfredo Carmona; se le comunica las resoluciones de las catorce horas con diez minutos del primero de marzo del dos mil veintitrés, resolución de modificación de la medida de protección de tipo cautelar de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad D.D.D.C, L.A.P.D, M.C.D, E.J.D.C, M.A.D y K.D.C. Se le confiere audiencia al interesado, por dos días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, 500 metros oeste del Colegio Técnico Profesional Nataniel Arias Murillo, edificios a mano derecha, color rojo, local contiguo a la llantera Emotion. Expediente OLAZ-00390-2021.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-2023.—Solicitud N° 417061.—( IN2023728320 ).

A Boris Anthony Porras Baltodano, con cédula N° 503550685, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad E.G.P.V., y que mediante la resolución de las catorce horas cincuenta minutos del seis de marzo del dos mil veintitrés, resuelve: Se resuelve acoger la recomendación técnica de la profesional de seguimiento Licda. Guisella Sosa respecto al archivo del proceso especial de protección, por las razones indicadas, y por ende declarar el archivo del presente asunto, retornando y permaneciendo la persona menor de edad en el hogar de su progenitora. Se les recuerda a los progenitores su deber de velar por ejercer su rol parental de forma adecuada.—Expediente N° OLLU-00208-2015.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417064.—( IN2023728324 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quienes son Genaro Espinoza Chavarría, Dora María Figueroa Ochoa, vecinos de desconocido. Se les hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente N° OLA-00168-2015, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela Oeste, al ser las quince horas catorce minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintidós. Considerando: Primero: Que se tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el expediente administrativo de marras. Segundo: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis, se desprende que la persona menor de edad M E F ha contado con expediente de larga data donde se ha evidenciado situaciones de conflictos familiares, negligencia y se encuentra en estos momentos en proceso por presunta ESC. En su estancia en el albergue institucional ha mostrado una adecuada adaptación, manifiesta deseos de ingresar a ONG Casa Libertad la cual cumple con el perfil idóneo según las necesidades de la menor; que en consecuencia se constatan las recomendaciones técnicas emitidas, concurriendo todos los presupuestos necesarios para dictar una medida de protección de orden de inclusión a organización no gubernamental para tratamiento formativo-educativo, socio terapéutico y psicopedagógico, y orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad M E F, a fin que permanezca ubicada a cargo de la alternativa de protección ONG Casa Libertad. Tercero: Sobre el fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3°, 4°, 6° y 9°, cuya base jurídica constituyó el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3° inciso a), e), f), k), n), y o), y 4° incisos l), m) y n) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y sólo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1) Se revoca la medida de protección de Abrigo Temporal dictada por esta Oficina Local Alajuela Oeste en resolución administrativa de las ocho horas veintiuno minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós, debido a que persona menor de edad ingresa a alternativa de protección ONG Casa Libertad a partir del viernes 16 de setiembre del 2022. 2) Se confiere medida de protección de orden de inclusión a organización no gubernamental para tratamiento formativo-educativo, socio terapéutico y psicopedagógico, y orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad M E F para que permanezca ubicada en ONG Casa Libertad, alternativa de protección que se ajusta al perfil de la persona menor de edad. 3) Se indica que la presente medida de protección no tiene un plazo de vigencia determinado, por cuanto, la permanencia de la persona menor de edad quedará sujeta al período de duración del proceso que brinda la alternativa de acuerdo a la situación particular de la persona menor de edad. 4) Se le indica a la citada ONG Casa Libertad que debe rendir cada 2 meses a esta Oficina Local informes sobre la condición actual de la persona menor de edad M E F. 5) Se otorga un plazo de quince días hábiles a la profesional en Psicología para que elaboren un Plan de Intervención con el respectivo Cronograma. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrá solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que considere pertinente. Se advierte que si dentro del plazo indicado no se realiza dicha solicitud se da por no evacuada. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local Oeste dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de dos días hábiles, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417067.—( IN2023728325 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A la señora Eunice Larios Robles, costarricense, cédula de identidad N° 208660943. Se le comunica la resolución de las ocho horas del siete de marzo de dos mil veintitrés, dentro del expediente administrativo N° RDURAIHN-00208-2023, mediante la cual se declara el Cuido Provisional de la PME J.P.Q.L. Se le confiere audiencia a la señora Eunice Larios Robles por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al Sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461- 0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000- 1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr. Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O.C. Nº 13419- 2023.—Solicitud Nº 417080.—( IN2023728363 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A María Del Milagro Quesada Gómez, cedula 401960446, Arnulfo José Narváez Alvarado, demás calidades desconocidas, Carlos Jose Pineda Herrera, cedula402400079 se le comunica la resolución de las once horas del siete de marzo del dos mil veintitrés quince horas del primero de enero del año dos mil veintitrés mediante la cual se le informa que se dio por agotada la vía administrativa y la situación de los menores J.A.N.Q, J.M.Q.G, J.C.P.Q será remitida a la vía judicial. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLHN-00379-2015.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417090.—( IN2023728393 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien son Norlyn Gabriela Bell Moreira, con documento de identidad 701970717, vecina de desconocido. se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo OLAO-00626-2016, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia. Oficina Local Alajuela Oeste. A las catorce horas treinta y ocho minutos del dos de noviembre del dos mil veintidós. Considerando: único: que el Patronato Nacional de la Infancia está obligado a velar por la integridad física y emocional de las personas menores de edad; por lo que debe de coadyuvar y en forma conjunta con los progenitores buscar las alternativas de tratamiento necesarias para la rehabilitación de los adolescentes con problemas de adicción, que deseen someterse voluntariamente a estos. Tomando en cuenta el riesgo social en que se encuentra el adolescente, lo aconsejable es ordenar que reciba tratamiento por parte de ONG Asociación Génesis TAG, Centro de Rehabilitación de Varones por el tiempo que lo requiera. De conformidad con el artículo cincuenta y cinco de la Constitución Política; la normativa de la Convención Sobre los derechos del Niño, La normativa del Código de la Niñez y la adolescencia, el artículo 4 inciso m) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Por tanto: conforme con lo expuesto y citas de ley que he invocado. Se resuelve: 1) Iniciar proceso especial de protección en sede administrativa regulado por las disposiciones del artículo 128 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739, del 3 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta número 26 del viernes 6 de febrero de 1998. 2) Medidas cautelares. Se ordena el tratamiento terapéutico al adolescente J E B B, por lo que se ordena inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos en programa de desintoxicación en ONG Asociación Génesis TAG, Centro de Rehabilitación de Varones, a partir del miércoles 02 de noviembre del 2022. 3) Se le ordena a dicho centro deberá de reportar en forma inmediata a este despacho el egreso del adolescente en el momento en que se dé. Trasládese el expediente al área que da seguimiento a los jóvenes en rehabilitación de drogas, para que brinde seguimiento al caso. 4) Se le indica a la alternativa de protección que debe de enviar informes mensuales de la situación de la persona menor de edad J E B B a la Oficina Local Alajuela Oeste. 5) Se ordena continuar con el seguimiento del grupo familiar a fin de garantizar el bienestar integral de la persona menor de edad. Apercibimiento: las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417087.—( IN2023728400 ).

Se les hace saber a Jocelyn de los Ángeles Rodríguez Quijano, número de identidad 207300051, que mediante resolución administrativa se realiza resolución de fondo de las 13 horas del 6 de marzo del año 2023 donde se revoca la medida de Guarda Crianza del 17 de enero del 2023, quedando hoy día la persona menor de edad bajo el cuido del progenitor, con lo que se elabora la resolución de archivo de las 14 horas 30 minutos del 6 de marzo del 2023, no se visualizan factores de riesgo, con lo que se resuelve por parte del Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela a favor de la persona menor de edad J.K.R.R. Quedando solo el extremo pendiente de resolver en el Juzgado de Familia según expediente 23-0000074-0292-FA. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo, expediente número OLSRA-00685-2020.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Lic. German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa, Patronato Nacional de la Infancia.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417069.—( IN2023728404 ).

A la señora Cynthia María Bermúdez Barrios, se le comunica que por resolución, dictada por el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, de las doce horas del catorce de febrero del dos mil veintitrés se inició el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y se dictó de Medida Cautelar de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad D.A.M.B. Asimismo, se le comunica que mediante resolución de las catorce horas del día tres de marzo del dos mil veintitrés se ha ordenado Convocatoria a Audiencia Oral y Privada para que se presente a las nueve horas del día diez de marzo del dos mil veintitrés en las instalaciones de la Oficina Local de Desamparados. Se le confiere Audiencia a la parte por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Desamparados, cien metros norte y cien metros al este del Banco Nacional de Desamparados. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLD-00230-2016.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas Chaverri, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-2023.—Solicitud N° 417075.—( IN2023728405 ).

A Jonathan Araya González y Alex Mauricio Ruiz Ruiz, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las doce horas del seis de marzo del año en curso, en la que se ordena: A- Pasar el proceso a Segunda Instancia, a fin de que profundice en la investigación, mediante Fase Diagnóstica. B- Se le otorga al profesional asignado un plazo de 20 días hábiles, para que elabore un Plan de Intervención y su respectivo Cronograma, y emita las recomendaciones respectivas. C- Se concede audiencia escrita a las partes, a fin de que manifiesten lo que tengan a bien. De considerarlo necesario, las partes, cuentan con: - Acceso al expediente admirativo. - A presentar alegatos y pruebas de su interés. - A hacer representar o acompañar, con un profesional en derecho, si lo estima conveniente. - La audiencia se concede por un plazo de cinco días hábiles, posteriores al de la notificación de este acto, donde podrán ofrecer prueba que consideren necesaria. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente OLGR-00028-2023.—Oficina Local de Grecia, 07 de marzo del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal del PANI.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417078.—( IN2023728408 ).

Lic. Manuel David Rojas Saborío. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quienes son, número de cédula 207120959 vecino de desconocido. se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo OLAO-00125-2020, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste. Al ser las ocho horas y tres minutos del ocho de marzo del dos mil veintitrés. Visto: I.—Que el registro de archivo de la profesional Jenny Castillo Russell de fecha 01 de marzo del 2023. Se resuelve: Archivar el presente Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa posterior al análisis jurídico del expediente administrativo y recomendación técnica vertida por la Licda. Jenny Castillo Russell en el Informe Técnico Final de fecha 01 de marzo del 2023. Comuníquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Manuel David Rojas Saborío, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° OC-13419-2023.—Solicitud N° 417084.—( IN2023728410 ).

Al señor José Eduardo Aguilar Zúñiga, se le comunica la resolución dictada por la Oficina Local de San Pablo de Heredia de las: nueve horas del primero de febrero del año dos mil veintitrés, que ordenó medida cautelar cuido provisional de la persona menor de edad G.E.A.O. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, aportar correo electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente: OLSP-00146-2022.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C Nº 13419-2023.—Solicitud Nº417085.—( IN2023728414 ).

Al señor Yenier Valverde Ulate, cédula de identidad N° 7006700429 sin más datos, se le comunica las resoluciones administrativas de dictada las 15:00 del 15/02/2023 y 08:30 del 27/02/2023, a favor de la persona menor de edad SVA. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00033-2023.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° OC-13419-2023.—Solicitud N° 417106.—( IN2023728417 ).

Al señor José Gerardo Sánchez Quirós, cédula de identidad N° 402060421, sin más datos, se le comunica las resoluciones administrativas de dictada las 15:00 del 15/02/2023 y 08:30 del 27/02/2023, a favor de la persona menor de edad A. S. A. y D. Y. S. A.. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00033-2023.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417109.—( IN2023728419 ).

A los señores María Isabel Solano Lara y Maikel Barahona Castellana, ambos indocumentados, se les comunica la resolución de las once horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional de la persona menor de edad A.A. B. S. Se le confiere audiencia a los señores María Isabel Solano Lara y Maikel Barahona Castellana por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00026-2023.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C.N° 13419-2023.—Solicitud N° 417110.—( IN2023728423 ).

Al señor José Alexis García Jiménez se le comunica que por resolución de las diez horas del siete de febrero del año dos mil veintitrés, se modificó la ubicación de la persona menor de edad VGS y mediante la resolución final de las nueve horas del dos de marzo del año dos mil veintitrés se ordenó mantener la medida de abrigo temporal. Se pone en conocimiento de las partes el informe extendido por el licenciado en trabajo social Carlos Naranjo Segura en fecha siete de febrero del año dos mil veintitrés. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil o correo electrónico, para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLC-00778-2015.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417111.—( IN2023728426 ).

A los señores Keylin del Socorro Obando Morales y Roniel Francisco Matamoros Salgado, se le comunica la resolución de las ocho horas del dos de marzo del dos mil veintitrés, que ordenó la medida de protección de cuido provisional, en beneficio de las personas menores de edad K.O.M., I.M.O., A.O.M. Notifíquese: la anterior resolución a las partes interesadas personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente administrativo N° OLAL-00366-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Ivania Sojo González, Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417113.—( IN2023728430 ).

Al señor Erlin Alvarado Lara, cédula de identidad N° 603020621, nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del día miércoles primero de marzo del año dos mil veintitrés, mediante la cual se dicta medida de abrigo provisional, de la persona menor de edad AVAS. Se le confiere audiencia al señor por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, Puriscal, San José, Costa Rica, Barrio Corazón de Jesús, 200 m norte de la Estación de Bomberos, al lado derecho, portón gris. Expediente N° OLSA-00239-2016.—Oficina Local de Puriscal.—Msc. Yuliana Aguilar Sánchez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417120.—( IN2023728435 ).

A: Álvaro Randall Ruiz Hernández, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las catorce horas del siete de marzo del año en curso, en la que se ordena: Ordena: A- Pasar el proceso a Segunda Instancia, a fin de que profundice en la investigación, mediante Fase Diagnostica. B- Se le otorga al profesional asignado un plazo de 20 días hábiles, para que elabore un plan de intervención y su respectivo cronograma, y emita las recomendaciones respectivas. C- Se concede audiencia escrita a las partes, a fin de que manifiesten lo que tengan a bien. de considerarlo necesario, las partes, cuentan con:  Acceso al expediente admirativo.  A presentar alegatos y pruebas de su interés.  A hacer representar o acompañar, con un profesional en derecho, si lo estima conveniente.  La audiencia se concede por un plazo de cinco días hábiles, posteriores al de la notificación de este acto, donde podrán ofrecer prueba que consideren necesaria. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00333-2014.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 07 de marzo del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417128.—( IN2023728437 ).

Edicto, a los señores Olimpia Vanegas Wilson, y Félix Solís Camacho, nicaragüenses, con documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad G.G.S.V. y que mediante la resolución de las siete horas treinta minutos del ocho de marzo del dos mil veintitrés, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés de la persona menor de edad, por el plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés, en lo no modificado por la presente resolución. La persona menor de edad se mantendrá en el siguiente recurso de ubicación, así: en el hogar de Brenda Xiomara Centeno Rayo. II.- La presente medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés y con fecha de vencimiento veinticuatro de agosto del dos mil veintitrés, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase por parte del área de Psicología en un plazo de quince días hábiles a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. Procédase a dar el respectivo seguimiento. IV.- Se le ordena a Félix Solís Camacho y Olimpia María Vanegas Wilson que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se le indique. V.- Se le ordena a Félix Solís Camacho y Olimpia María Vanegas Wilson, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza, por lo que deberán incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que por la pandemia, se están impartiendo en la modalidad virtual. Se les recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08 y que la encargada del programa es la Licda. Marcela Mora, con quien deberán coordinar. Igualmente podrán incorporarse al ciclo de talleres o escuela para padres, mas cercano a su trabajo, o su nuevo domicilio, o en su caso al ciclo de talleres que impartan otras instituciones, debiendo presentar los comprobantes correspondientes que así lo acrediten y que ha terminado el ciclo completo respectivo. VI.- Medida de interrelación familiar de los progenitores: -: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de los progenitores respecto de su hija de forma supervisada una vez por semana y siempre y cuando la persona menor de edad quiera, la cual puede realizarla tanto telefónicamente como mediante visitas. Dicha interrelación se realizará siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad y en común acuerdo con la parte cuidadora, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad, y que los progenitores, no realicen conflictos en el hogar de la respectiva persona cuidadora. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad indicada con la persona cuidadora nombrada, lo pertinente al mismo y quien como encargada de la persona menor de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos –tanto de los progenitores y de la respectiva persona cuidadora- así como los horarios lectivos de la persona menor de edad, a fin de no menoscabar el derecho de interrelación respectivo, pero tampoco el derecho de integridad y desarrollo integral de las personas menores de edad. VII.- Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad que está ubicada en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. VIII.- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberá abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IX.- Se ordena a la persona cuidadora, que debe velar por el derecho de salud de la adolescente, así como por el derecho de educación de la persona menor de edad. X.- Se les informa que la profesional de seguimiento, será la Licda. Maria Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la persona cuidadora y la persona menor de edad, en las siguientes fechas: - Miércoles 5 de abril del 2023 a las 9:00 a.m. - Jueves 13 de julio del 2023 a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente Nº OLLU-00085-2018.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417133.—( IN2023728439 ).

Se le comunica a Keyrith Lisbeth Ortega Vargas y Jorge Luis Gómez Hurtado, la resolución de las ocho horas cincuenta y dos minutos del siete de marzo del dos mil veintitrés, mediante el dictado de una declaratoria de adoptabilidad, a favor de la persona menor de edad LGGO, contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta oficina local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina Local de San Rafael de Alajuela. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Expediente N° OLSRA-00459-2020.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia Villegas, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417143.—( IN2023728443 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del procedimiento administrativo, en su carácter personal, quienes son Guido Vega Molina con documento de identidad 202440008 y German Antonio Angulo Angulo con documento de identidad 701100065, vecinos de desconocido. se les hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo OLAO-00283-2020, se ordena notificarles por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, a las nueve horas ocho minutos del ocho de marzo del dos mil veintitrés. Considerando: Primero: que se tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el expediente administrativo de marras. Segundo: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis, se desprende que personas menores de edad impresiona edad cronológica acorde a edad maduracional, no evidencia rasgos de maltrato físico, abandono o negligencia por parte del recurso guardador. Personas menores de edad insertas en el sistema educativo, no presentan afecciones a nivel de salud. Actualmente las personas menores de edad se encuentran resistentes a retornar con progenitora, refieren historial de violencia intrafamiliar y consumo de alcohol de larga data, sin cambios en la progenitora. Personas menores de edad manifiestan deseos de permanecer al lado de su tío, denotan vínculo estrecho y positivo con el mismo. Progenitora cuenta con anuencia al abordaje institucional sometiéndose al proceso atencional; por lo tanto, tal como lo establece la ley y una vez analizado el caso se concluye que se cumplen todos los presupuestos necesarios para ampliar la Medida de Protección de Cuido Provisional de las siete horas del veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela URAIA, en favor de las personas menores de edad A V A, Y A A y V A A a fin de que continúen ubicados a cargo y bajo la responsabilidad del señor Jason Arce Alvarado tío materno de las personas menores de edad. Tercero: Sobre el fondo: que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Nino en sus artículos 3,4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyo el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f, k, n, yo, y 4 incisos 1, m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y solo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa, por ende, se debe ordenar la ampliación de la Medida de Protección de Cuido Provisional de las siete horas del veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela URAIA, en favor de las personas menores de edad A V A, Y A A y V A A a fin de que continúen ubicados a cargo y bajo la responsabilidad del señor Jason Arce Alvarado, mayor, costarricense, guarda de seguridad en el aeropuerto, con documento de identidad 207280850, tío materno de las personas menores de edad, vecino de Alajuela, tambor, calle Loría, de tío´s bar 200 metros hacia el oeste y luego en calle de nombre bella vista que queda frente a iglesia adventista se ingresa 100 metros, casa a mano izquierda al fondo. teléfono: 6416-9985, correo electrónico: jasonarce542@gmail.com. Por Tanto: con Fundamento en lo expuesto y Dsposiciones Legales Citadas, Se Resuelve: 1) Se Ordena la Ampliación de la Medida de Protección de Cuido Provisional de las siete horas del veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela URAIA, en favor de las personas menores de edad A V A, Y A A y V A A a fin de que continúen ubicados a cargo y bajo la responsabilidad del señor Jason Arce Alvarado, mayor, costarricense, guarda de seguridad en el aeropuerto, con documento de identidad 207280850, tío materno de las personas menores de edad, vecino de Alajuela, Tambor, calle Loría, de tío´s bar 200 metros hacia el oeste y luego en calle de nombre bella vista que queda frente a iglesia adventista se ingresa 100 metros, casa a mano izquierda al fondo. teléfono: 6416-9985.Correo electrónico: jasonarce542@gmail.com.  2) Se indica que la presente ampliación de Medida de Protección de Cuido Provisional tiene una vigencia de hasta cinco meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, teniendo como fecha de vencimiento el veinticuatro de julio del dos mil veintitrés, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 3) Se dicta Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se indica que la presente Medida de Protección tiene la misma vigencia de esta ampliación de la Medida de Protección de Cuido Provisional, es decir hasta el veinticuatro de julio del dos mil veintitrés y en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial. Para lo cual, se les indica a las partes del presente proceso que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. Apercibimiento: las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417147.—( IN2023728449 ).

A la señora Darling Rodríguez Cisneros, nicaragüense, número de identificación 155825075009, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 08:49 del 08 de marzo del 2023, en la cual la Oficina Local San José Este del PANI dicta resolución de archivo del expediente de las personas menores de edad E.D.G.R. y T.R.G.R. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese Expediente N° OLLU-00114-2016.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417151.—( IN2023728452 ).

Al señor Yader Danilo Gutiérrez Rivera, nicaragüense, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 08:49 del 08 de marzo del 2023 en la cual la Oficina Local San José Este del PANI dicta resolución de archivo del expediente de las personas menores de edad E.D.G.R. y T.R.G.R. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente Nº OLLU-00114-2016.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417156.—( IN2023728518 ).

Lic. Manuel David Rojas Saborío. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Luis Alberto Sánchez Díaz, número de residencia 155813008521, vecino de desconocido. se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo OLAO-00049-2016, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, al ser las diez horas y tres minutos del ocho de marzo del dos mil veintitrés. Considerando: Primero: Que se tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el expediente administrativo de marras. Segundo: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis se presume que pme en apariencia sufrió un presunto abuso sexual por otra pme, que en consecuencia se constatan las recomendaciones técnicas emitidas, concurriendo todos los presupuestos necesarios para dictar una medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Tercero: Sobre el Fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3 al 6 y 18 siguientes y concordantes, cuya base jurídica constituyó el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f, k, n, y o, y 4 incisos l, m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 29, 30, 129 al 138, 140 siguientes y concordantes del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan las facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que no tenga una garantía efectiva de sus derechos. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa. El Código de la Niñez y la Adolescencia establece en su artículo 135 la posibilidad de implementar medidas de protección en favor de la persona menor de edad y adolescentes. En este orden de ideas es que se considera necesario iniciar un proceso administrativo de orientación, apoyo y seguimiento a la familia (con fundamento en el artículo 135 inciso a) del Código de la Niñez y la Adolescencia a favor de la persona menor de edad Thiago Caleb Sánchez Henriquez con el fin de tutelar los derechos indicados. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y disposiones legales citadas, se resuelve:1) Dar por iniciado el proceso especial de protección, en sede administrativa. 2) Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses teniendo como plazo de vencimiento el ocho de setiembre de dos mil veintitrés. Para lo cual, se le indica que debe cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 3) Se ordena brindar seguimiento y contención a las necesidades de la persona menor de edad y su familia. 4) Se recomienda trabajar con los progenitores: Responsabilidad parental, derechos, deberes, sistema familiar protector y comunicación asertiva. 5) Se ordena incluir en el programa socioeducativo “Academia de Crianza” a los progenitores. 6) Asígnese la presente situación a funcionaria en Psicología para que brinde el respectivo seguimiento, se le da un plazo de seis meses para que cumpla con el Plan de Intervención prestablecido. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. La presente resolución a los interesados.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Manuel David Rojas Saborío, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417173.—( IN2023728534 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Marilen Carrasco Castellón, con cédula de identidad número 801300048, vecina de desconocido. Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente OLA-00481-2014, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Considerando: Primero: que se tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el expediente administrativo de marras. Segundo: del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis, Se evidencia que la persona menor de edad se encuentra en estado depresivo, por lo que está siendo medicada con fluoxetina. Persona menor de edad posee control con psicología de la CCSS, la próxima cita es en el mes de junio. Persona menor de edad asiste a estas citas de control psicológico con la progenitora. Persona menor de edad y progenitor niega referencia por posible antecedente de abuso sexual. Persona menor de edad no está inserta en el sistema educativo, hace varios días no asiste al centro educativo. Persona menor de edad presenta llanto fácil y conducta temerosa hacia “gente mala de la calle”. Persona menor de edad posee red de apoyo familiar. La dinámica familiar es descrita de manera positiva, niegan manifestaciones de violencia intrafamiliar. Se identifican métodos de corrección de la conducta positivos. Existen antecedentes de agresión física y psicológica por parte de la progenitora. No fue posible contactar a progenitora para entrevistarla, el número da directo a correo de voz; que en consecuencia se constatan las recomendaciones técnicas emitidas, concurriendo todos los presupuestos necesarios para dictar una Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Tercero: Sobre el Fondo: que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3 al 6 y 18 siguientes y concordantes, cuya base jurídica constituyó el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f, k, n, y o, y 4 incisos l, m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 29, 30, 129 al 138, 140 siguientes y concordantes del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan las facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que no tenga una garantía efectiva de sus derechos. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa. El Código de la Niñez y la adolescencia establece en su artículo 135 la posibilidad de implementar medidas de protección en favor de la persona menor de edad y adolescentes. En este orden de ideas es que se considera necesario iniciar un proceso administrativo de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia (con fundamento en el artículo 135 inciso a) del Código de la Niñez y la Adolescencia a favor de la persona menor de edad F M P C, con el fin de tutelar los derechos indicados. Por tanto: con fundamento en lo expuesto y Disposiciones Legales Citadas, Se Resuelve: 1) Dar por iniciado el Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa. 2) Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses teniendo como plazo de vencimiento el ocho de setiembre de dos mil veintitrés. Para lo cual, se le indica que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 3) Se ordena brindar seguimiento y contención a las necesidades de la persona menor de edad y su familia. 4) Se les ordena a los progenitores Informar a esta Oficina Local si cambiaran de número telefónico o dirección habitacional de manera inmediata. 5) Se ordena a los progenitores validar los derechos de su hijo, a nivel académico, afectivo, salud, económicos, básicos. 6) Se ordena que la persona menor de edad continúe en control con psicología de la CCSS, se le solicita al progenitor guardar comprobantes de asistencia para presentarlos en la próxima cita. 7) Asígnese la presente situación a funcionaria en psicología o trabajo social para que brinde el respectivo seguimiento, se le da un plazo de seis meses para que cumpla con el Plan de Intervención prestablecido. Apercibimiento: las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en Sede Judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta Resolución procede el Recurso de Apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese la presente resolución a los interesados.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417206.—( IN2023728553 ).

Al señor: Andrés Gómez Bonilla, de nacionalidad costarricense, identificación N° 112530062, en calidad de progenitor de las personas menores de edad I.G.G.Q y A.G.Q., se le notifica la siguiente resolución administrativa: de las once horas cuarenta y cinco minutos del 3 de marzo del 2023, de esta Oficina Local de Aserrí, tras corroborar que el domicilio otorgado en informe preliminar no corresponde al domicilio actual. Se le previene al señor Andrés Gómez Bonilla, qué debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la oficina local competente. Se le hace saber, además que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la presidencia ejecutiva de esta institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLAS- 00221-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417222.—( IN2023728556 ).

A los señores: Elizabeth Gómez Días, con número de cédula de identidad N° 206400869, y Ronald Eduardo Fonseca Salas, con cédula de identidad N° 702130905, ambos de nacionalidad costarricenses, al no poder ser localizados y ubicados, se le comunica la resolución de las 10:30 horas del 13 de setiembre del 2022, mediante la cual se da inicio a proceso especial de protección a favor de persona menor de edad R.J.F.G, encomendando su cuido provisional bajo la responsabilidad de un recurso comunal. Se le confiere audiencia a la señora Elizabeth Gómez Días, y al señor Ronald Eduardo Fonseca Salas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al norte del puente de la Alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente N° OLTU-00294-2015.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417235.—( IN2023728562 ).

A Joseph Francisco Díaz Rivera, personas menores de edad D.D.H., se le comunica las resoluciones siguientes: i) seis horas del seis de febrero del año dos mil veintitrés, donde se realiza resolución de abrigo provisional del expediente administrativo. ii) Se le comunica la citación en fecha lunes 13 de marzo del 2023 a las 8am, citación con la finalidad y efectos de audiencia de ley de conformidad con el artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se le informa a la parte, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente OLD-00221-2018.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Mariela Villalobos Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417163.—( IN2023728568 ).

A Brianna Yael Alemán Cruz, personas menores de edad, S.O.C, se le comunica las resoluciones siguientes: i) catorce horas del seis de marzo del dos mil veintitrés, donde se realiza resolución de cuido provisional del expediente administrativo. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se le informa a la parte, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00042-2023.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Mariela Villalobos Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417226.—( IN2023728570 ).

Al señor Denis Eduardo Arce Rodríguez de nacionalidad costarricense, identificación número 112530062, demás calidades desconocidas, quien tiene en calidad de progenitor de las personas menores de edad K.E.A.Q., se le notifica la siguiente resolución administrativa: de las once horas cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del 2023, de esta Oficina Local de Aserrí. Se le previene al señor Denis Eduardo Arce Rodríguez, qué debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de Apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLAS-00221-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417231.—( IN2023728585 ).

A los señores María Jose Vargas Hernández, se le comunica la resolución de las ocho horas del dos de marzo del dos mil veintitrés que ordenó la medida de protección de Cuido Provisional, en beneficio de las Personas Menores de edad D.V. y J.A.C.V. Notifíquese: la anterior resolución a la parte interesada personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante está Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible. Expediente administrativo N° OLT-00018-2023.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Ivania Sojo González, Representante Legal. Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C.N° 13419-2023.—Solicitud N° 417283.—( IN2023728608 ).

Al señor: Maikel Odir Ocampo Noel, mayor, portador de la cedula de identidad número: 604890492, soltero, con domicilio actual desconocido. Se le comunica la Resolución Administrativa de las quince horas del veintiuno de febrero del año dos mil veintitrés. Mediante la cual se resuelve: Archivar el Proceso Especial de Protección, y elevar el proceso en Sede Judicial. En favor de la persona menor de edad: K.S.O.G. Se le confiere audiencia al señor: Maikel Odir Ocampo Noel, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo número: OLGO-00125-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417288.—( IN2023728610 ).

A la señora Eleasaf Morales Bañez se les comunica que por resolución de las quince horas veintiún minutos del día ocho de marzo del año dos mil veintitrés, se dictó el archivo del expediente administrativo N° OLTU-00179-2013, a favor de la persona K. M. B. en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia, número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00179-2013.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417289.—( IN2023728611 ).

A quien interese se les comunica que por resolución de las nueve horas cuarenta y dos minutos del día ocho de marzo del año dos mil veintitrés, se dictó reubicación de persona menor de edad en del expediente OLPR-00244-2016 a favor de la persona menor de edad K.T.M.L en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00244-2016.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417297.—( IN2023728626 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Karol Gabriela Aguirre Murillo, vecina de desconocido. se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo OLAO-00089-2020, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste. Al ser las trece horas quince minutos del día ocho de marzo del dos mil veintitrés. Visto: I – Que en revisión de la base de datos del Registro Civil de Costa Rica se constata el cumplimiento de la mayoría de edad desde el pasado 07 de octubre del 2022, situación que genera la desaparición de la competencia institucional. Se resuelve: archivar el presente proceso especial de protección en sede administrativa posterior al análisis jurídico del expediente administrativo y en virtud al cumplimiento de la mayoría de edad por parte del joven B J A M en fecha 07 de octubre del 2022. Notifíquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417299.—( IN2023728628 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quienes son Marvin Alberto Vargas Ugalde, con documento de identidad N° 205580998, y Nirya Abarca Delgado, con documento de identidad N° 603190466, vecinos de desconocido. se les hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo N° OLA-00042-2014, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo literal dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste. Al ser las ocho horas dieciocho minutos del día nueve de marzo del dos mil veintitrés. I.—Que en revisión de la base de datos del Registro Civil de Costa Rica se constata el cumplimiento de la mayoría de edad de la joven S. F. V. A. desde el pasado 23 de octubre del 2022, situación que genera la desaparición de la competencia institucional. Se Resuelve: Archivar el presente proceso especial de protección en sede administrativa posterior al análisis jurídico del expediente administrativo y en virtud al cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la joven S. F. V. A. en fecha 23 de octubre del 2022. Notifíquese.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417302.—( IN2023728629 ).

A los señores, Ana Antonia Amador Valladarez y Marcelino Hernández López, que se les comunica que por resolución final con base en la audiencia del Artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia de las catorce horas treinta minutos del ocho de marzo del año dos mil veintitrés se dio Inicio del Proceso Especial de Protección, a favor de la persona menor de edad M.H.A.. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00031-2023.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417304.—( IN2023728637 ).

Oficina Local Talamanca a las diez horas del nueve de marzo del dos mil veintitrés se le (s) comunica la resolución de las catorce horas con treinta minutos del día ocho de junio del dos mil veinte que se dictó la resolución de modificación de una medida de protección dentro del proceso especial de protección en sede administrativa, bajo el expediente OLTA- 00131-2018. Notifíquese la anterior resolución a la señora Nancy Vargas Gómez o personalmente o en su casa de habitación, a o sus familiares a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Talamanca.—Lic(da). Keren González Irigoyen, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417305.—( IN2023728639 ).

A los señores Cristina Castillo López y José Méndez Borges, se le comunica que por resolución, dictada por esta representación del Patronato Nacional de la Infancia, de las quince horas del veintiocho de febrero del dos mil veintitrés se inició el proceso especial de protección en sede administrativa y se dictó de medida cautelar de cuido provisional en beneficio de la persona menor de edad C. A. M. C.. Se le confiere audiencia a la parte por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Desamparados, cien metros norte y cien metros al este del Banco Nacional de Desamparados. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLD-00281-2021.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas Chaverri, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417307.—( IN2023728640 ).

Oficina Local Talamanca, a las diez horas quince minutos del nueve de marzo del dos mil veintitrés se le (s) comunica la resolución de las ocho horas con treinta y ocho minutos del cinco de mayo del dos mil veintitrés que se dictó la resolución de medida de abrigo provisional dentro del proceso especial de protección en sede administrativa, bajo el expediente OLTA-00131-2018. Notifíquese la anterior resolución a la señora Nancy Vargas Gómez o personalmente o en su casa de habitación, a o sus familiares a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Talamanca.—Licda. Keren González Irigoyen, Órgano Director Del Procedimiento.—O. C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417310.—( IN2023728641 ).

Al señor José Lara Castro, colombiano, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:00 del seis de marzo del año 2023, mediante la cual la Oficina Local de San José Oeste pone en conocimiento el Informe Social de valoración de recurso y resuelve recurso de apelación contra la resolución N°. PE-PEP-00479-2022, de la persona menor de edad K.A.L.G. Se le confiere audiencia al señor José Lara Castro, por tres días hábiles para que, presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como, consultar el expediente en días y horas y hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado o sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedaran firmes 24 horas después de dictadas, conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber que contra la indicada resolución. Garantía de Defensa: se les advierte, además, que contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los que deberán interponer dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la última notificación a las partes, siendo competencia de esta oficina local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasados los tres días señalados. Se le previene al señor José Lara Castro, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, y tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo, legajo de expediente OLHT-00205-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 417312.—( IN2023728648 ).

A el señor Leonardo Mora Núñez, se les comunica que por resolución de las nueve horas cero minutos del día nueve de marzo del año dos mil veintitrés, se dictó el archivo del expediente administrativo N° OLTU-00262-2022, a favor de la persona J. M. S. en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00262-2022.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 417314.—( IN2023728651 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONSULTA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la propuesta que se detalla a continuación:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (*) (con fotocopia de la cédula), mediante el fax: 2215-6002, por medio del correo electrónico (**): consejero@aresep.go.cr, o de forma personal en las oficinas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, situada en el edificio Turrubares del Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José, hasta las 16 horas (4:00 p.m.) del día lunes 27 de marzo de 2023. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

La documentación completa de la citada propuesta podrá ser consultada en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lunes a viernes entre las 08:00 y las 16:00 horas, y en la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr (participación ciudadana, consulte un expediente digital, expediente ET-018-2023).

Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico: consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) En el caso de las personas jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.

(**) En el caso de que el documento con las observaciones sea enviado por medio de correo electrónico, este debe estar suscrito mediante firma digital, o en su defecto, el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos arriba señalados, además el tamaño de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Carlos Francisco Chacón Montero, Director General a. í.—1 vez.—O. C. N° 082202310380.—Solicitud N° 418479.—( IN2023730888 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE BARVA

Departamento de Catastro Bienes

Inmuebles y Valoración

Matrices de información de Valores de Terrenos

Agropecuarios del cantón de Barva

de la provincia de Heredia

De conformidad con lo que disponen los artículos 3 y 12 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 y sus reformas, la sentencia: 1073-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, la Resolución de la Sala Constitucional N° 2011-003075 del 9 de marzo del 2011 y el artículo 2 de la Ley N° 9071, Ley de Regulaciones Especiales sobre la Aplicación de la Ley N° 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, para Terrenos de Uso Agropecuario, y en aras de dar cumplimiento a su competencia, esta Administración Tributaria procede a publicar la matriz de información de la Plataforma de Valores de Terrenos Agropecuarios del cantón de Barva, suministrada por el Órgano de Normalización Técnica, Dirección General de Tributación, Ministerio de Hacienda.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Esta herramienta será utilizada para la determinación administrativa de la base imponible de los bienes inmuebles de uso agropecuario del Cantón para efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, durante los procesos de valoraciones que se realicen. Para efectos de consulta por parte de los administrados, el Mapa de Valores de Terrenos Agropecuarios podrá ser localizado en el Departamento de Catastro, Bienes Inmuebles y Valoración de la Municipalidad de Barva. Se realiza esta publicación basados en el oficio N° MB-AMB-0280-2023, emitido por la Alcaldía Municipal.

Ing. Luis Fernando Rodríguez Salas, Encargado.—1 vez.—( IN2023728421 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

La suscrita Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, comunica que mediante el Acuerdo tomado bajo la Sesión Ordinaria Numero 13-2023 de fecha 28 de febrero de 2023, articulo VI inciso 2.- El Concejo acordó y aprobó con base en Io establecido en el artículo 35 del Código Municipal, el cambio de la fecha de la convocatoria de la Sesión Ordinaria programada, para el día martes 04 de abril de 2023; trasladándose la misma el día jueves 13 de abril de 2023, a las diecinueve horas, en el Salón de Sesiones de la Municipalidad; pudiendo observándose por los ciudadanos en la plataforma de YouTube. Procédase a publicar el aviso de cambio de fechas de sesión ordinaria en el Diario Oficial La Gaceta. Se dispensa de trámite de Comisión. Acuerdo definitivamente aprobado.

Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2023728402 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

HERMANOS MARNA DEL SUR SOCIEDAD CIVIL

Convocatoria de asamblea inversiones Hermanos Marna del Sur Sociedad Civil, cédula de persona jurídica número tres-ciento seis-seiscientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y uno, convoca a sus socios a asamblea general extraordinaria, que se celebrará en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, provincia San José, exactamente en Barrio Santa Cecilia, calle Gonzalo Padilla, casa de Ligia María Martínez, de la entrada cien metros al sur a mano izquierda, antes de finalizar la calle, casa antepenúltima, a las diecisiete horas del día veintiuno del mes abril del año dos mil veintitrés, con el fin de deliberar sobre: autorizar la segregación y disposición de lotes a segregar. Quien esté presente deberá probar su condición y si desea ser representado deberá cumplir con la representación de una carta-poder o poder especial para la asamblea en específica. De no haber quórum a la hora señalada, se realizará una hora después con los socios presentes. Es todo.—San Isidro de Pérez Zeledón, a las dieciséis horas del día trece del mes de marzo del año dos mil veintitrés.—Firma el administrador general, el señor Victor Julio Martínez Navarro, cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero setenta y cinco.—La firma anterior es autentica. Lic. Alexander Elizondo Quesada, Abogado. Carné N° 12273.—1 vez.—( IN2023729247 ).

BOSQUETERNO SOCIEDAD ANÓNIMA

Bosqueterno Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos cinco dos cero uno, convoca a sus socios a la Asamblea Extraordinaria a celebrarse el jueves 30 de marzo del 2023, a las diez horas y treinta minutos en primera convocatoria. De no contarse con el cuórum de ley, la Asamblea iniciará en segunda convocatoria, a las once horas y treinta minutos con los socios presentes. Se llevará a cabo en el auditorio del Instituto Monteverde, ubicado en Monteverde, Puntarenas, frente a la Fábrica de Quesos Monteverde. La asamblea se llevará a cabo de forma presencial, conforme las disposiciones del Código de Comercio y el Estatuto de esta entidad, se conocerá únicamente el siguiente punto:

-           Conocimiento de renuncia de cargos y nombramientos de sustitutos.

-           Cierre.

Ricardo Guindon Standing, Presidente.—1 vez.—( IN2023731061 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

AVIANCA COSTA RICA S, A

Para los efectos del artículo 689 del Código de Comercio de Costa Rica, Avianca Costa Rica Sociedad Anónima (antes Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima), hace constar a quien interese, que por haberse extraviado al propietario, repondrá los siguientes certificados de acciones:

Certificado Nº

Acciones

Serie

7577

352

J

7578

24

D

 

Nombre del Accionista: Fernández De La Paz Vilma

Folio Numero: 5578.—Dpto. de Accionistas. 07 de marzo 2023.—Vilma Steinvorth.—( IN2023727335 ).

Venta de Mermaids Cleaning & Supplies

Mediante escritura N° 233-1, otorgada ante esta notaría a las 10:20 horas del 9 de marzo de 2023, Meranda Lee May (nombre) Glesby (apellido) como gerente de Mermaids Cleaning & Supplies S. R. L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-689656, domiciliada en Nosara, Guanacaste, vendió el establecimiento mercantil propiedad de su representada denominado “Mermaids Cleaning & Supplies”, dedicado a la venta de productos y enseres para la limpieza del hogar y que brinda servicios de limpieza, ubicado en Guanacaste, Nicoya, Nosara, atrás de la Bomba de Nosara y el Banco de Costa Rica, local número 5. Con el objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 479 al 489 del Código de Comercio, se comunica a todos los acreedores del establecimiento mercantil indicado que el precio de la venta se encuentra depositado a nombre del notario Manuel Fernando Yglesias Mora, cuya notaría está ubicada en Guanacaste, Nicoya, Nosara, 150 metros al oeste de Café de París y por el plazo de 15 días, contados a partir de la primera publicación de este aviso. Durante ese plazo, se previene a los acreedores para que se apersonen a la notaría para el cobro de sus créditos, lo que deberán haberse originado en el giro comercial del negocio. Transcurrido dicho plazo, se convocará a todos los acreedores que se hubieran apersonado, para hacer pago de sus créditos. El resto se entregará a la vendedora. Los créditos no presentados en ese plazo podrán ser exigidos al deudor sin que responda el negocio traspasado.—Nosara, 9 de marzo de 2023.—Lic. Manuel Fernando Yglesias Mora.—( IN2023727438 ).

Regional Soft, S.R.L.

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS

Regional Soft, S.R.L., cédula de persona jurídica número: 3-102-628325, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio, comunica que los certificados de cuotas de la sociedad los cuales representan el cien por ciento de la totalidad del capital social han sido extraviados y se ha solicitado su reposición. Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía dentro del plazo de ley.—Eduardo Carvajal Taboada, cédula de identidad número: 2-0437-0036, Presidente.—( IN2023727443 ).

S Com Sociedad Anónima

S Com Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-273200, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio, comunica que los certificados de acciones de la sociedad, los cuales representan el cien por ciento de la totalidad del capital social han sido extraviados y se ha solicitado su reposición. Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía dentro del plazo de ley.—Eduardo Carvajal Taboada, cédula de identidad número: 2-0437-0036, Presidente.—( IN2023727446 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Que, por contrato privado de cesión por venta de nombre comercial, con fecha del 9 de febrero del 2023, Carlos Andrés Brenes Conde, ha transferido su establecimiento comercial y nombre comercial RIBS & Wings W R (Diseño), inscrito en el Registro Nacional, Registro de la Propiedad Industrial, registro número 298251, a la sociedad Socios Pizzería Napo Sociedad Anónima, para lo cual de haber algún tercero interesado en el presente proceso se cita en el plazo de quince días a partir de su primera publicación.—San José, diez de marzo del dos mil veintitrés.—José Pablo González Trejos, Representante de Socios Pizzería Napo S. A.—( IN2023728590 ).

TEUFEL H.W.R.U SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito Hans Wolfgang Richter Ugalde, mayor, portador de la cédula de identidad número uno-cero setecientos sesenta y tres-cero seiscientos cincuenta y dos, en su calidad de presidente de la sociedad Teufel H.W.R.U Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y un mil quinientos sesenta y seis, por este medio hago constar a cualquier tercero interesado, que en vista de que los libros de la sociedad: a) Junta Directiva, b) Asamblea General, Registro de Accionistas y Actas de Consejo Administrativo, fueron extraviados, he procedido a reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—San Vicente de Moravia, trece de marzo del dos mil veintitrés.—Lic. Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga, Notario.—( IN2023728599 ).                                        2 v. 1.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASESORÍAS EN FERTILIZACIÓN AGRÍCOLA

ASEFERAGRI SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Grettel Jiménez Jiménez, cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos setenta y cuatro-quinientos sesenta y uno, en representación de Asesorías en Fertilización Agrícola ASEFERAGRI Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-405459, hago saber que se ha solicitado la reposición de los libros sociales por extravío, libro Registro de Socios y libro de Actas de Asambleas.—Heredia, 10 de marzo de 2023.— 1 vez.—( IN2023728399 ).

RAE GREEN SOFT SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad el Reglamento del Registro Nacional, se avisa que la sociedad mercantil Rae Green Soft Solutions Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-647743, procederá con la reposición, por motivo de extravío, del tomo primero del libro de Asamblea de Socios.—San José, 06 de marzo de 2023.—Adrián Ovares Fernández y Esteban Francisco Castro Duarte, Tesorero y Secretario.—1 vez.—( IN2023728483 ).

GANADERA SAN PATRICIO S. A.

Yo, Augusto Morera Zárate, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número: nueve-cero cero catorce-cero quinientos veinticuatro, vecino de la provincia de Alajuela, en mi condición de Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la compañía Ganadera San Patricio Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cero cuarenta y nueve mil trescientos veinticinco, dejo constancia de la reposición por extravío, de la totalidad de los libros legales de esta compañía. Es todo.—Alajuela, siete de marzo del año dos mil veintitrés.—Augusto Morera Zárate.—1 vez.—( IN2023728535 ).

REPRESENTACIONES INTERNACIONALES

REINACOR S. A.

De conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de Sociedades Mercantiles, se da aviso que Representaciones Internacionales Reinacor Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero setenta mil trescientos setenta y tres, procederá con la reposición de los libros sociales correspondientes a: Consejo de Administración (Junta Directiva) y Registro de Socios, debido al extravío de los mismos.—San José, nueve de marzo del dos mil veintitrés.—Saverio Altamura Carriero, Presidente.—1 vez.—( IN2023728565 ).

CABINAS MAR REY S. A.

La suscrita, Edwin Martínez Rodríguez, con cédula de identidad número 1-0444-0818 y en mi condición de Presidente de la Sociedad Cabinas Mar Rey Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-088738, debido a pérdida de todos los libros de la sociedad se solicita reposición. Quién se considere afectado por esto puede presentarse en el plazo de ocho días desde esta publicación en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio La Granja, Calle 61, Oficina 88 ante la notaría de la Licda. Zulay Estrada Zúñiga. Es todo.—San José, a las diecisiete horas del treinta de enero del dos mil veintitrés.— 1 vez.—( IN2023728620 ).

CONDOMINIO LA COLINA DE CURRIDABAT

Condominio La Colina de Curridabat, cédula jurídica N° 3-109-230546, finca matriz 1204-M-000 solicita reposición del libro de Caja, por extravío. Quien se oponga tendrá 10 días hábiles a partir de esta publicación para apersonarse a la sección de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario.—San José, a las 10:00 horas del 13/03/2023.—Victoria Mora Siles, N° 1-0507-0797, Administradora.—1 vez.—( IN2023729046 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se informa al público en general que mediante escritura número cero treinta y seis-veintiséis, de las doce horas del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés ante los notarios Jefté David Zúñiga Jiménez y Kristi Aileen Pendland Murrell, se traspasó el establecimiento mercantil conocido como Pueblo Del Río ubicadas en Dominical, Puntarenas, mediante el cual sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Un Mil Quinientos S. R. L., cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y un mil quinientos, vendió todos los activos tangibles e intangibles que componen establecimiento mercantil de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Un Mil Quinientos, a favor de la sociedad Nómada Del Río S. R. L., cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos sesenta y seis mil veintitrés. Se informa a acreedores y terceros interesados para que de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, hagan valer sus derechos dentro del plazo de 15 días a partir de la primera publicación de este edicto. Cualquier reclamo o legalización de créditos que tuviere que hacerse contra la sociedad vendedora Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Un Mil Quinientos S. R. L., deberá notificarse en las oficinas de Tropico Legal, oficinas ubicadas en Puntarenas, Quepos Savegre, 1.2 kilómetros al oeste del Puente sobre el Río Barú, o al correo electrónico crtropico@gmail.com; con el notario Jefte David Zúñiga Jiménez. Transcurrido el plazo legal la compradora no asumirá ningún reclamo de terceros.—San José, seis de marzo del dos mil veintitrés.—( IN2023727265 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta notaría mediante escritura número 165-2, visible al folio 164 vuelto, del tomo 2, a las 12:30 horas, del siete de marzo de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Gozaka Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número 3-101-037636, mediante la cual se acordó reformar la cláusula Quinta del pacto constitutivo, disminuyendo su capital social y teniendo actualmente un monto de mil seiscientos noventa y ocho millones ciento ochenta y un mil ochocientos ochenta y tres colones.—San José, 07 de marzo de 2023.—Lic. Ricardo José Nassar Güell, Notario Público.—( IN2023726172 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En San José, ante el Notario Público Alfredo Núñez Gamboa, al ser las doce horas del trece de marzo del dos mil veintitrés, mediante escritura número sesenta y nueve-doce, visible al folio sesenta y seis frente del tomo décimo segundo del suscrito notario, se protocolizó acta número seis de asamblea de accionistas de la sociedad: We Care Asistencias Sociedad Anónima, con la cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos doce mil novecientos dieciséis, mediante la cual se acordó reformar la cláusula de la representación.—San José, a las doce horas y cinco minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés.—Lic. Alfredo Núñez Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2023728495 ).

Mediante escritura número 76-10, otorgada a las 11:47 horas del 08/03/2023 ante la suscrita notaría se realizó escritura de nombramiento de liquidador de la sociedad ABR Internacional SA, cédula jurídica número: 3-101-611012.—Alajuela, 13 de marzo de 2023.—Licda. Bianchy Magdalena Rodríguez Salas.—1 vez.—( IN2023728500 ).

La suscrita Maritza Vega Elizondo, mayor, contadora, viuda, con cédula uno-seiscientos veinte-ochocientos ocho, en mi calidad de representante con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad Corporación Smith Y Vega Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-dos cero seis cuatro cuatro seis, con domicilio en provincia de Heredia, cantón Heredia, distrito San Francisco, La Aurora Urbanización La Victoria casa diecinueve A, hago constar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley número diez mil doscientos cincuenta y cinco, compareceré dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad.—Heredia, a las 10:00 horas del 13 de marzo del 2023.—Maritza Vega Elizondo, Secretaria.—1 vez.—( IN2023728517 ).

Se hace constar que mediante escritura número 263otorgada a las12.00 hrs del 13de marzo del 2023, por la notaria Alejandra Montiel Quirós, se acuerda la disolución de la sociedad Kinkade Books Sociedad Civil, cédula de persona jurídica número tres-ciento seis-seiscientos ochenta y tres mil setecientos trece.—San José, 13 de marzo del 2023.—1 vez.—( IN2023728560 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas del 13 de marzo del 2023, la sociedad Delivery Hero Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3-102-739999, modificó la cláusula del capital social, aumentándolo.—San José, 13 de marzo del 2023.—Notaría Pública de Ana Mercedes Sancho Rubí.—1 vez.—( IN2023728649 ).

Ante esta notaría mediante escritura número catorce-uno, visible al folio veinte vuelto del tomo primero de mi protocolo, a las trece horas del seis de marzo del dos mil veintitrés, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Tres-Uno Cero Dos-Ocho Cinco Uno Dos Nueve Nueve, Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ocho cinco uno dos nueve nueve, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula segunda del pacto constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio social en San José, Escazú, Escazú, en Condominio Bosque de Escazú, apartamento PH seis cero uno-C.—San José, a las catorce horas del trece de marzo del dos mil veintitrés.—Licda. María José Medina Real, Notaria.—1 vez.—( IN2023728659 ).

A las 14:00 horas de hoy, protocolicé asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Condominio Cristal Zafiro Dos S.A., y en la cual se modifica la cláusula sétima, del pacto social y se nombra nuevo tesorero.—San José, 13 de marzo del 2023.—Kattia Mena Abarca, Notaria, teléfono N° 2296-7525.—1 vez.—( IN2023728662 ).

El suscrito notario Alonso Jiménez Serrano, carné26878, hace constar que mediante escritura: 74 del tomo: 6, del 23 de enero del 2023, se protocoliza el acta número 5 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Comercializadora Albaga Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: 3-101-682551, para hacer constar lo que se dirá: Primero: que por acuerdo de las partes acuerdan modificar la cláusula de Conformación del Capital-Patrimonio del pacto social, se reforma, hora en adelante se lea de la siguiente manera: Conformación del Capital-Patrimonio. El capital social es la suma de trescientos veintiocho millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete colones con setenta céntimos representada por diez acciones comunes y nominativas de treinta y dos millones ochocientos veintiséis mil ochocientos veinticuatro colones con setenta y siete céntimos. Es todo.—Pital de San Carlos, 13 de marzo del 2023.—1 vez.—( IN2023728663 ).

Mediante escritura pública N° 179-10, a las 13:30 del 10 de marzo del2023, notarios: Soledad Bustos Chaves, Valeria Vanessa Bolaños Castro, Randall Felipe Barquero León, y Mario Quesada Bianchini, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Vales Intercontinentales S. A., cédula jurídica número 3-101-40723, mediante la cual se acordó reformar la cláusula segunda del pacto constitutivo referente al plazo.—Licda. Valeria Vanessa Bolaños Castro.—1 vez.—( IN2023728673 ).

Por medio de la escritura número ciento trece, visible al folio ciento veintiocho vuelto, del Tomo cuatro de mi Protocolo a las ocho horas del nueve de marzo de dos mil veintitrés, ante este notario se protocolizó el Acta Número Nueve de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad denominada Habitas Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, titular de cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cinco mil novecientos diecinueve, mediante la cual se reforma la cláusula sexta, y séptima del Pacto Constitutivo de la compañía. Es todo.—San José, trece de marzo de dos mil veintitrés.—Lic. Rolando José García Moya, Notario Público.—1 vez.—( IN2023728678 ).

Mediante escritura 60 del protocolo 22 a las 10.45 horas de hoy constituyo la sociedad Mundo Textil Cocos SRL. Se nombran dos gerentes como apoderados generalísimos sin límite de suma.—Cartago, 13 de marzo del 2022.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano.—1 vez.—( IN2023728686 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solo Bagus.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Alan Masis Angulo, Notario.—1 vez.—CE2021010401.—( IN2023728692 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Servicios Técnicos CYF.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Sandra Navarro Marin, Notario.—1 vez.—CE2021010433.—( IN2023728718 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 35 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Outlier.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Jarlin Guerra Alvarez, Notario.—1 vez.—CE2021010430.—( IN2023728719 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada EBJJKCR Número Dos.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Nicole María Quesada Gurdián, Notario.—1 vez.—CE2021010434.—( IN2023728720 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada RECICLADORA DE CHATARRA ELL.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Hugo Salazar Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010435.—( IN2023728721 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JUJ.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Tatiana Rivera Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010436.—( IN2023728722 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Revendedores de Lotería CR.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Juan José Marín Rivera, Notario.—1 vez.—CE2021010438.—( IN2023728723 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 16 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Marbel AG.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. José Carlos Barquero Arce, Notario.—1 vez.—CE2021010439.—( IN2023728724 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Logística de Administración Integra & Mercadeo.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesen, Notario.—1 vez.—CE2021010440.—( IN2023728725 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solymsa Soluciones.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Michael Roberto Loria Camacho, Notario.—1 vez.—CE2021010441.—( IN2023728726 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dony Pacífico.—San José, 27 de julio del 2021.—Licda. Lilliana Patricia García Barrantes, Notaria.—1 vez.—CE2021010442.—( IN2023728727 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada IG Capital.—San José, 27 de julio del 2021.—Licda. Maisha Sophia Mattis Byfield, Notaria.—1 vez.—CE2021010444.—( IN2023728728 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rojas & Obrien Properties Llc.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021010445.—( IN2023728729 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Delgado Bustos.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Marcos Wilber Angulo Cisneros, Notario.—1 vez.—CE2021010446.—( IN2023728730 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Martin Family Enterprises.—San José, 27 de julio del 2021.—Licda. Karen Maria Ulate Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2021010447.—( IN2023728731 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 17 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Pilas CR.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Jarlin Guerra Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2021010449.—( IN2023728732 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bisi Dharma CR.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Juan Carlos Herrera Flores, Notario.—1 vez.—CE2021010451.—( IN2023728733 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 29 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rancho Ben Avid.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Jorge Eduardo León Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010452.—( IN2023728734 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Umaña Services.—San José, 27 de julio del 2021.—Licda. Tatiana Rivera Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021010453.—( IN2023728735 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación KWG.—San José, 27 de julio del 2021.—Lic. Deiby Gutiérrez Atencio, Notario.—1 vez.—CE2021010454.—( IN2023728736 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Envíos y Entregas Urgentes de Costa Rica.—San José, 27 de julio del 2021.—Licda. Mónica Patricia Umaña Barrantes, Notaria.—1 vez.—CE2021010455.—( IN2023728738 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 10 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vida con Alma.—San José, 27 de julio del 2021.—Licda. Yalta Argentina Aragón González, Notaria.—1 vez.—CE2021010456.—( IN2023728739 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Despacho Gómez & Gómez.—San José, 27 de julio del 2021.—Licda. Yalta Argentina Aragón González, Notaria.—1 vez.—CE2021010457.—( IN2023728740 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones KCSL.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Edgar Alberto García Quirós, Notario.—1 vez.—CE2021010458.—( IN2023728741 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 15 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tropicasa.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2021010459.—( IN2023728742 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ANYWORKCR.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2021010460.—( IN2023728743 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Creativa de Modas CR.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Carmen María Bergueiro Pereira, Notaria.—1 vez.—CE2021010461.—( IN2023728744 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comercial Madiferka.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Freddy Mesén Bermúdez, Notario.—1 vez.—CE2021010462.—( IN2023728745 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 30 minutos del 21 de Julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Apotheka Pharma.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2021010463.—( IN2023728746 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Green Fruits FR.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Brayan Alberto Alpízar Valverde, Notario.—1 vez.—CE2021010464.—( IN2023728747 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sea Air Land Logistics.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Victor Hugo Castillo Mora, Notario.—1 vez.—CE2021010465.—( IN2023728749 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 56 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Sánchez & Sánchez.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña, Notario.—1 vez.—CE2021010467.—( IN2023728750 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Irie Invesments.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. María Gabriela Araya Morera, Notaria.—1 vez.—CE2021010470.—( IN2023728751 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Renatotama.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. José Matías Tristán Montero, Notario.—1 vez.—CE2021010472.—( IN2023728752 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada EBK Boom Dos.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Nicole María Quesada Gurdian, Notaria.—1 vez.—CE2021010468.—( IN2023728753 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 13 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Agroindustriales GC.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Manuel Antonio Marín Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2021010473.—( IN2023728754 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 19 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Osorio & Cia.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Analia Volio Elbrecht, Notaria.—1 vez.—CE2021010471.—( IN2023728755 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Venegas & Villalobos.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Freddy Mesén Bermúdez, Notario.—1 vez.—CE2021010474.—( IN2023728756 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ibis Cuatro Playa Casa.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Mariana Isabel Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—CE2021010475.—( IN2023728757 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 17 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vagabunde Diseño y Comunicación Visual.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Jorge Antonio Escalante Escalante, Notario.—1 vez.—CE2021010477.—( IN2023728758 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quatro Asesorías.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Ana Lorena Ramírez González, Notaria.—1 vez.—CE2021010476.—( IN2023728759 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Lambs Holdings.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Notario.—1 vez.—CE2021010478.—( IN2023728760 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 45 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tashsimp Dieciocho Sociedad.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Maximiliano Villalobos Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010480.—( IN2023728761 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 08 minutos del 01 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Big Five Trading and Exports.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Cristian Manuel Arguedas Arguedas, Notario.—1 vez.—CE2021010482.—( IN2023728762 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Macaws Eagles Nest Villa Número Dos.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. José Daniel Alvarado Vásquez, Notario.—1 vez.—CE2021010481.—( IN2023728763 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Sana.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Daniela Rosales Ortiz, Notaria.—1 vez.—CE2021010484.—( IN2023728764 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 10 minutos del 27 de julio del año 20201, se constituyó la sociedad denominada Alegría del Alma.—San José, 28 del 07 del 2021.—Lic. Yalta Argentina Aragón González, Notario.—1 vez.—CE2021010486.—( IN2023728765 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 40 minutos del 24 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Outlet CR.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Laura Ramírez Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2021010485.—( IN2023728766 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alianza Colaborativa al Aprendizaje y Crecimiento Interdisciplinario en Habilidades y Aptitudes.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Bernal Eduardo Alfaro Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010487.—( IN2023728767 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada German Garden Company.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Daniela Rosales Ortiz, Notaria.—1 vez.—CE2021010488.—( IN2023728768 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jardinería del Tempisque Caya.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Rogelio González Zúñiga, Notario.—1 vez.—CE2021010491.—( IN2023728769 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Elifera.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Augusto Ronney Arce Marín, Notario.—1 vez.—CE2021010492.—( IN2023728770 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quatro A Y L Asesores.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Ana Lorena Ramírez González, Notario.—1 vez.—CE2021010493.—( IN2023728771 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Seguridad Willian Ha.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Marta Cedeño Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010490.—( IN2023728772 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Unitas.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Mónica Viviana Céspedes Navarro, Notaria.—1 vez.—CE2021010494.—( IN2023728773 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Verde Arena.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Gracel María Arguedas González, Notaria.—1 vez.—CE2021010496.—( IN2023728774 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada RUISHENG.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Yijun Xie Luo, Notario.—1 vez.—CE2021010498.—( IN2023728775 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 27 de julio del año 20201 se constituyó la sociedad denominada Costa Rica International Logistics CR.—San José, 28 del 07 del 2021.—Licda. Johanna Bonilla Ulloa, Notaria.—1 vez.—CE2021010500.—( IN2023728776 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Smily Sloth CBD.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—CE2021010502.—( IN2023728777 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 23 de julio del año 20201 se constituyó la sociedad denominada CONCRELAB.—San José, 28 del 07 del 2021.—Lic. Cristian Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—CE2021010504.—( IN2023728778 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Z&N Constructora.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Rodolfo Freer Campos, Notario.—1 vez.—CE2021010505.—( IN2023728779 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mychipz IO.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Augusto Ronney Arce Marín, Notario.—1 vez.—CE2021010506.—( IN2023728780 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MK Solutions.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021010507.—( IN2023728781 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Delgado y Bustos.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Marcos Wilber Angulo Cisneros, Notario.—1 vez.—CE2021010508.—( IN2023728782 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada TVL Pacífico ST.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Lilliana Patricia García Barrantes, Notaria.—1 vez.—CE2021010509.—( IN2023728783 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Iflow Yoga LLC.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—CE2021010510.—( IN2023728784 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada RGA Consultores.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Hansi Johanna Obando Soto, Notaria.—1 vez.—CE2021010511.—( IN2023728785 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cordero y Novoa Floral Design.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar, Notaria.—1 vez.—CE2021010512.—( IN2023728786 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de junio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Artbijoux Finance And Consulting Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 28 del 07 del 2021.—Licda. Analia Volio Elbrecht, Notaria.—1 vez.—CE2021010513.—( IN2023728787 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Newaya.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Esteban José Esquivel Zúñiga, Notario.—1 vez.—CE2021010514.—( IN2023728788 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Lizmo.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Jeison Guadamuz Murillo, Notario.—1 vez.—CE2021010515.—( IN2023728789 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Saga de los Enanos.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Leonel Alvarado Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2021010516.—( IN2023728790 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 19 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Taller de Pizza Da Domenico Express.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Andrés Antonio Arias Victory, Notario.—1 vez.—CE2021010517.—( IN2023728791 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cédula Asignada.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Francisco Javier Martí Meneses, Notario.—1 vez.—CE2021010518.—( IN2023728792 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 28 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Desde Los Once Pasos.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—CE2021010519.—( IN2023728793 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 23 horas 43 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Meditec.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—CE2021010520.—( IN2023728794 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Macorsa.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Karla Fabiana Carrillo Salguero, Notaria.—1 vez.—CE2021010521.—( IN2023728795 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Contadores Asociados Gómez & Gómez.—San José, 28 del 07 del 2021.—Licda. Yalta Argentina Aragón González, Notario.—1 vez.—CE2021047200.—( IN2023728797 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 15 minutos del 25 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ingenieros y Desarrolladores Disa De Costa Rica Dos Mil Veintiuno.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Jenny Valverde Solano, Notaria.—1 vez.—CE2021010522.—( IN2023728798 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Chrysalis Properties.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Roy Faustino Jiménez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010523.—( IN2023728799 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Con La Cédula Jurídica.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Christian Pérez Quirós, Notario.—1 vez.—CE2021010524.—( IN2023728800 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Anuka.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. María Jose Vicente Ureña, Notario.—1 vez.—CE2021010525.—( IN2023728801 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de Julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rancho Paja Verde. San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Gracel María Arguedas González, Notaria.—1 vez.—CE2021010526.—( IN2023728802 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Jeki.—San José, 28 de julio del 2021.—Lic. Rafael Ángel Quesada Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010527.—( IN2023728803 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Macantsaoir.—San José, 28 de julio del 2021.—Licda. Xinia María Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—CE2021010529.—( IN2023728804 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Racines.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. José Bernardo Soto Calderón, Notario.—1 vez.—CE2021010533.—( IN2023728805 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arrieta Thiele A&T.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Andrea Carmona Coto, Notaria.—1 vez.—CE2021010534.—( IN2023728806 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Finca Polaco.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021010535.—( IN2023728807 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alpexo.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021010537.—( IN2023728808 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Metrix.—San José, 29 de Julio del 2021.—Lic. Mónica Viviana Céspedes Navarro, Notaria.—1 vez.—CE2021010538.—( IN2023728809 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Victor&Ale.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021010540.—( IN2023728810 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JSN Servicios.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Jorge Enrique Calderón Saavedra, Notario.—1 vez.—CE2021010539.—( IN2023728811 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Eco Desarrollos Playa Barco AAJP.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Mariela Hernández Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2021010541.—( IN2023728812 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Teh Hotah LLC.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010542.—( IN2023728813 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Eco Desarrollos Playa Rosada AAJP.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Mariela Hernández Brenes, Notaria.—1 vez.— CE2021010543.—( IN2023728814 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crecer CR.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Verónica María Rivera Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010544.—( IN2023728815 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Katok Estudio CR.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. José Antonio Aiza Juárez, Notario.—1 vez.—CE2021010545.—( IN2023728816 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Granja Alva R Y K.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Luis Eduardo Yax Palacios, Notario.—1 vez.—CE2021010546.—( IN2023728817 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Arianna Solano.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Edgar Alberto García Quirós, Notario.—1 vez.—CE2021010547.—( IN2023728818 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Adaime CC.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021010548.—( IN2023728819 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada VJ Investissements.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021010549.—( IN2023728820 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cutjack LLC.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Ismene Arroyo Marín, Notario.—1 vez.—CE2021010550.—( IN2023728821 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Propiedades CA & JC Jiménez.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Nancy Núñez Montiel, Notaria.—1 vez.—CE2021010552.—( IN2023728822 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Overstock de Costa Rica.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010553.—( IN2023728823 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rosenfeld.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña, Notario.—1 vez.—CE2021010554.—( IN2023728824 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sophisa.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Édgar Alejandro Solís Moraga, Notario.—1 vez.—CE2021010555.—( IN2023728825 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sangha Teresa.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Andrés Abarca Umaña, Notario.—1 vez.—CE2021010556.—( IN2023728826 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 45 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vitec Salud Costa Rica.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1 vez.—CE2021010557.—( IN2023728827 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 49 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Orne Brisas Catorce.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario.—1 vez.—CE2021010560.—( IN2023728828 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Millenium Homes And Properties.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Coto Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2021010563.—( IN2023728829 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vientos Nosara LLC.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Araya González, Notario.—1 vez.—CE2021010562.—( IN2023728830 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pignus Centroamérica.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Herrera Herrera, Notario.—1 vez.—CE2021010564.—( IN2023728831 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021 se constituyó la sociedad denominada JSN Servicios Tecnológicos y Digitales.—San José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Jorge Enrique Calderón Saavedra, Notario.—1 vez.—CE2021010566.—( IN2023728832 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ohayoni.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Mariela Hernández Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021010567.—( IN2023728833 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hacko LAB.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Mariana Arias Oconitrillo, Notario.—1 vez.—CE2021010568.—( IN2023728834 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ILCR.—San José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Johanna Bonilla Ulloa, Notario.—1 vez.—CE2021010569.—( IN2023728835 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ego Sum La Tempestas.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Owen Amen Montero, Notario.—1 vez.—CE2021010570.—( IN2023728836 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alianza Colaborativa Akazia.—San José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Bernal Eduardo Alfaro Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010571.—( IN2023728837 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Eden Aran.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—CE2021010572.—( IN2023728838 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Locura de los Remate San Vito.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Seidy Vanessa Rojas Quirós, Notario.—1 vez.—CE2021010573.—( IN2023728839 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 45 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sonrisas del Futuro.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario.—1 vez.—CE2021010574.—( IN2023728840 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Caballo Blanco en Río Negro.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021010575.—( IN2023728841 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Quince Quince.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Rosette María Morgan Asch, Notario.—1 vez.—CE2021010576.—( IN2023728842 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Toknwrks.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010579.—( IN2023728843 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021 se constituyó la sociedad denominada Chozazul.—San José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Gracel María Arguedas González, Notario.—1 vez.—CE2021010577.—( IN2023728844 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Uturn Classic Modification.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Alfonso Gerardo Bolaños Alpízar, Notario.—1 vez.—CE2021010580.—( IN2023728845 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 06 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bio Dynamic Service.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Gonzalo Andrés Víquez Oreamuno, Notario.—1 vez.—CE2021010578.—( IN2023728846 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solo Amigos Inc.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Marco Antonio Fernández López, Notario.—1 vez.—CE2021010581.—( IN2023728847 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Good Times El Coco CR.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021010582.—( IN2023728848 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 43 minutos del 27 de julio del año 2021 se constituyó la sociedad denominada Meditax RM.—San José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—CE2021010583.—( IN2023728849 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 15 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada G&V Fruti Hortícola.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Andrea Alejandra Fernández Montoya, Notaria.—1 vez.—CE2021010584.—( IN2023728850 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comercios Cale MV de Alajuela.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Sebastián Adonay Arroyo Trejos, Notario.—1 vez.—CE2021010586.—( IN2023728851 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 13 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Luz del Cielo Activos.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Esteban Villegas Castro, Notario.—1 vez.—CE2021010585.—( IN2023728852 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cayuga Farms.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Francisco Alonso Morales Ayalés, Notario.—1 vez.—CE2021010587.—( IN2023728853 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada IMPORKOR.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Reyna Gertrudes Loria González, Notaria.—1 vez.—CE2021010588.—( IN2023728854 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 19 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INGSERBRI.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Luis Antonio Vega Campos, Notario.—1 vez.—CE2021010589.—( IN2023728855 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada OSCARGIVAND.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010590.—( IN2023728856 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 45 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada DAVISAJOR.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Juan Diego Campos Bermúdez, Notario.—1 vez.—CE2021010591.—( IN2023728857 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Security Visión D & R.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2021010592.—( IN2023728858 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mantenimiento Industrial Cantillo.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Abel Ignacio Gómez Bloise, Notario.—1 vez.—CE2021010593.—( IN2023728859 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Visiomed AK.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Daniela María Díaz Polo, Notaria.—1 vez.—CE2021010595.—( IN2023728860 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 12 de febrero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Martínez González.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Jorge Bonilla Peña, Notario.—1 vez.—CE2021010597.—( IN2023728861 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 24 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Skin Care Center CR.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—CE2021010598.—( IN2023728862 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gorillas Gang.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Alejandro Montero Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010599.—( IN2023728863 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pochote Tree Line.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Javier Alberto Montejo Calvo, Notario.—1 vez.—CE2021010600.—( IN2023728864 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 14 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sorebolo.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Mariel María González Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021010601.—( IN2023728865 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sanidad por Nutrición SPN.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Joaquín Bernardo Molina Hernández, Notario.—1 vez.—CE2021010602.—( IN2023728866 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 40 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada KBCR Holdings.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Carolina Argüello Bogantes, Notaria.—1 vez.—CE2021010603.—( IN2023728867 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hera Consulting Group.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Juan Manuel Barquero Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010604.—( IN2023728868 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Rosa CR Investments LLC.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Carlos Araya González, Notario.—1 vez.—CE2021010605.—( IN2023728869 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 12 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Rocome de Costa Rica.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Fernando Rottier Salguero, Notario.—1 vez.—CE2021010607.—( IN2023728870 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Masothi.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Michael Steven Calderón Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2021010608.—( IN2023728871 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 10 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multialimentos.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Nazareth Abarca Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2021010610.—( IN2023728872 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 56 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Industrial Ferretero Sánchez & Sánchez.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña, Notario.—1 vez.—CE2021010609.—( IN2023728873 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gold Mountain School.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Ana María Morera Castro, Notaria.—1 vez.—CE2021010612.—( IN2023728874 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crecer Todos Costa Rica.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Verónica María Rivera Jimenez, Notaria.—1 vez.—CE2021010614.—( IN2023728875 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 00 minutos del 07 de julio del año 2021 se constituyó la sociedad denominada Ochostars Asesores.—San José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Bernal Ernesto Fuentes Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010615.—( IN2023728876 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 25 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sociedad Cristiana E & M e Hijos.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Ana Yansy Rojas Villarreal, Notaria.—1 vez.—CE2021010616.—( IN2023728877 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Swar Villas.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1 vez.—CE2021010618.—( IN2023728878 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ME Monteverde.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Guiselle Sánchez Solórzano, Notaria.—1 vez.—CE2021010617.—( IN2023728879 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gasguna Gorgaxo Inc.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2021010619.—( IN2023728880 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 10 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kartepro.—San José, 29 de julio del 2021.—Licda. Silvia Arias Vásquez, Notaria.—1 vez.—CE2021010620.—( IN2023728881 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 25 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Franjud.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. William Villegas Badilla, Notario.—1 vez.—CE2021010621.—( IN2023728882 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 21 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sayfre Oura Vida Ltda.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Virgita Gamboa Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2021010622.—( IN2023728883 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada S & G Multiservicios.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Aixa Quesada Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—CE2021010623.—( IN2023728884 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CC Innovations.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Yorleni Díaz Berrocal, Notario.—1 vez.—CE2021010624.—( IN2023728885 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Empresas Arboleda BA.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Paul Zúñiga Hernández, Notario.—1 vez.—CE2021010625.—( IN2023728886 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 25 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Productos Chips C Y A.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Mirna Lisbeth Espinoza Pereira, Notario.—1 vez.—CE2021010627.—( IN2023728887 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 50 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Greens and More Costa Rica.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—CE2021010628.—( IN2023728888 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JSN Servicios de Desarrollo y Tecnología.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Jorge Enrique Calderón Saavedra, Notario.—1 vez.—CE2021010629.—( IN2023728889 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 10 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hermosa Alegría.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2021010630.—( IN2023728890 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 30 minutos del 29 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tiny Bird Air Cargo.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Alexa Hernández Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021010631.—( IN2023728891 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 17 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Poti Inversiones.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. German De Los Ángeles Cascante Montero, Notario.—1 vez.—CE2021010632.—( IN2023728892 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agromotor de Centro América.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Andrea Héctor Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010633.—( IN2023728893 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 12 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada VIS Business & Consulting.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Diana Rocío Rincón Vanegas, Notario.—1 vez.—CE2021010635.—( IN2023728894 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 20 horas 00 minutos del 12 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CONSTRUM.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Karina Aguilar Quesada, Notario.—1 vez.—CE2021010636.—( IN2023728895 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021 se constituyó la sociedad denominada Cayuga Farms Agro Export.—San José, 29 del 07 del 2021.—Lic. Francisco Alonso Morales Ayales, Notario.—1 vez.—CE2021010637.—( IN2023728896 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación KWG Jarkky.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Deiby Gutiérrez Atencio, Notario.—1 vez.—CE2021010638.—( IN2023728897 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 27 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agroindustrial La Montaña Sociedad.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Alejandro Hernández Porras, Notario.—1 vez.—CE2021010641.—( IN2023728898 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada R & D Imporkor.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Reyna Gertrudes Loría González, Notario.—1 vez.—CE2021010642.—( IN2023728899 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Osorio & Cia.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Analía Volio Elbrecht, Notario.—1 vez.—CE2021010643.—( IN2023728900 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 22 horas 00 minutos del 26 de junio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Artbijoux Investment And Consulting.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Analía Volio Elbrecht, Notario.—1 vez.—CE2021010644.—( IN2023728901 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 25 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Muñoz Capital.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Juan Pablo Morales Campos, Notario.—1 vez.—CE2021010645.—( IN2023728902 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 19 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada VIP CM.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Giovanni Jiménez Chacón, Notario.—1 vez.—CE2021010646.—( IN2023728903 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada SRA JAGUARUNDI.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010648.—( IN2023728904 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bay Bay IV LLC.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario.—1 vez.—CE2021010649.—( IN2023728905 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MK Trade Innovation.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021010650.—( IN2023728906 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Design Box.—San José, 29 de julio del 2021.—Lic. Esteban Villegas Castro, Notario.—1 vez.—CE2021010651.—( IN2023728907 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 10 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multialimentos Dolce.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Nazareth Abarca Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2021010652.—( IN2023728908 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fibra Rock Internacional Cr.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Cynthia Lorena Villalobos Miranda, Notario.—1 vez.—CE2021010653.—( IN2023728909 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 21 horas 30 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ehrenpreis House.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Dunia Monge Torres, Notario.—1 vez.—CE2021010654.—( IN2023728910 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Lotus Negro Corp.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010655.—( IN2023728911 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casita Ciruela LLC.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Agustín Álvarez Araya, Notario.—1 vez.—CE2021010657.—( IN2023728912 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Orgánicos Valle Siquem.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Jeison Guadamuz Murillo, Notario.—1 vez.—CE2021010658.—( IN2023728913 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 40 minutos del 24 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Outletcom.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Laura Ramírez Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021010659.—( IN2023728914 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 34 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agropecuaria Barlei.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. René Fernández Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021010660.—( IN2023728915 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Peroles Masaryk.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Arturo Barzuna Lacayo, Notario.—1 vez.—CE2021010661.—( IN2023728916 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 45 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tashsimp Dieciocho.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Maximiliano Villalobos Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010662.—( IN2023728917 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Proyecto Ecológico El Sesteo.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Óscar Fernando Murillo Arias, Notario.—1 vez.—CE2021010665.—( IN2023728918 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cedismart.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Johan Andrés Herrera Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2021010666.—( IN2023728919 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Castillo Watson.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Édgar Antonio Nassar Guier, Notario.—1 vez.—CE2021010667.—( IN2023728920 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JM Desarrollos Tecnológicos de CR Sociedad de.—San José, 30 de julio del 2021.—Licda. Nazareth Abarca Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2021010668.—( IN2023728921 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Zas Investment Holdings.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Alfredo Núñez Gamboa, Notario.—1 vez.—CE2021010669.—( IN2023728922 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Saldos Americanos.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Giannina Arroyo Araya, Notario.—1 vez.—CE2021010670.—( IN2023728923 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tomates Griegos.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. José Joaquín Herrera Arias, Notario.—1 vez.—CE2021010672.—( IN2023728924 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada QALABSCR.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Nancy María Fallas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021010671.—( IN2023728925 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 30 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CRUREP.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Ruhal Román Barrientos Saborío, Notario.—1 vez.—CE2021010673.—( IN2023728926 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Paradise Ridge.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notario.—1 vez.—CE2021010674.—( IN2023728927 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 13 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Media Feed Now Smart.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Ericka Navarro García, Notario.—1 vez.—CE2021010676.—( IN2023728928 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 45 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada BRB Seiscientos Dos.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Jorge Arturo Hernández Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010677.—( IN2023728929 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INROYSO SA.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Andrea Mayela Blanco Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010678.—( IN2023728930 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos del 12 de febrero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Martínez Gonzalez De Orosi.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Jorge Bonilla Peña, Notario.—1 vez.—CE2021010679.—( IN2023728931 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 50 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Three Sixty Solutions.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Albín Fernández Solís, Notario.—1 vez.—CE2021010680.—( IN2023728932 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Marikocon DJSR LLC.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2021010681.—( IN2023728933 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 19 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Hogar Vida y Amor.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Giovanni Jiménez Chacón, Notario.—1 vez.—CE2021010682.—( IN2023728934 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 24 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Skin Care Center Rimar.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—CE2021010683.—( IN2023727935 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inmobiliaria GLCR.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Daniel Eduardo Muñoz Herrera, Notario.—1 vez.—CE2021010684.—( IN2023728936 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comando Especial Delta Uno.—San José, 30 de julio del 2021.—Licda. Vanessa de Los Ángeles Vega Chavarría, Notaria.—1 vez.— CE2021010685.—( IN2023728937 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 18 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Muriva.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notario.—1 vez.—CE2021010686.—( IN2023728938 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 20 horas 00 minutos del 24 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Esmeralda De La Garita.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. José Armando Tenorio Rosales, Notario.—1 vez.—CE2021010687.—( IN2023728939 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 12 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Teaka Holding Company.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1 vez.—CE2021010689.—( IN2023728940 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 20 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INDUMECO.—San José, 30 de julio del 2021.—Licda. Karla Francinie Garro Chinchilla, Notaria.—1 vez.—CE2021010690.—( IN2023728941 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 14 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Perez Martinez Chirinos.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Shirley Navarro Marin, Notario.—1 vez.—CE2021010691.—( IN2023728942 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 00 minutos del 07 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Piper Lili De Cariari.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Bernal Ernesto Fuentes Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010692.—( IN2023728943 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 00 minutos del 05 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Malú Anmaral.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Juan Carlos González Lavergne, Notario.—1 vez.—CE2021010693.—( IN2023728944 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada.—Sofi Design.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Yiell Flores Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2021010694.—( IN2023728945 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 16 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Monkey Grill.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. José Ramón Medina Reyes, Notario.—1 vez.—CE2021010695.—( IN2023728946 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 17 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Medi Stetik Latam.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Wendy Solorzano Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010697.—( IN2023728947 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Julias Spiritual Living.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Marielos Meléndez Hernández, Notario.—1 vez.—CE2021010696.—( IN2023728948 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 50 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Costarican Greens Food Innovation.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Albino Solórzano Vega, Notario.—1 vez.—CE2021010699.—( IN2023728949 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Neuromentoring.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Angie María Miranda Sandí, Notario.—1 vez.—CE2021010700.—( IN2023728950 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gil and Robert.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. René Fernández Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021010698.—( IN2023728951 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Freespirit Halo.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Andrea Martín Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010702.—( IN2023728952 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 10 minutos del 22 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Institutoinet.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Notario.—1 vez.—CE2021010703.—( IN2023728953 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vitellone.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Andrea Martín Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010704.—( IN2023728954 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pezik Guiones Loft.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010705.—( IN2023728955 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Constructora Grupo Toscana.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. María Auxiliadora Montoya Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2021010706.—( IN2023728956 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Candyflip.—San José, 30 de julio del 2021.—Lic. Pamela Campos Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010712.—( IN2023728957 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 13 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Luz del Cielo Zen.—San José, 31 de julio del 2021.—Lic. Esteban Villegas Castro, Notario.—1 vez.—CE2021010713.—( IN2023728958 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Autos Millennials V&E.—San José, 01 de agosto del 2021.—Licda. Reina María Quirós León, Notaria.—1 vez.—CE2021010715.—( IN2023728959 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 06 horas 40 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada STC Connecting The Future.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Wilman Yohalmo Escobar Escamilla, Notario.—1 vez.—CE2021010716.—( IN2023728960 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comando Alpha Dos.—San José, 2 de agosto del 2021.—Licda. Vanessa De Los Ángeles Vega Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2021010717.—( IN2023728961 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 15 minutos del 17 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Lizano CFC.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—CE2021010718.—( IN2023728962 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Haciendas Fontainebleau.—San José, 2 de agosto del 2021.—Licda. Grace María Sánchez Granados, Notaria.—1 vez.—CE2021010719.—( IN2023728963 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Javets Finca Lucky.—San José, 2 de agosto del 2021.—Licda. Grace María Sánchez Granados, Notaria.—1 vez.—CE2021010720.—( IN2023728964 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Baby CR.—San José, 2 de agosto del 2021.—Licda. Netzy Yanina Soto Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021010721.—( IN2023728965 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada M & D Liu Quepos Condo.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2021010723.—( IN2023728966 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 19 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Familia Negra Cincuenta y Uno.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Jose Alonso González Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2021010724.—( IN2023728969 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Villa Libelula Verde.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2021010725.—( IN2023728970 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grote CM Solutions.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1 vez.—CE2021010726.—( IN2023728971 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Verde Agroindustrial.—San José, 2 de agosto del 2021.—Lic. José Leonel Chan González, Notario.—1 vez.—CE2021010730.—( IN2023728972 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 29 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Coral.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Heily Vázquez Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2021010732.—( IN2023728973 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sinergia Coaching.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—CE2021010733.—( IN2023728974 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corjen.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Humberto Arias Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010734.—( IN2023728975 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MR Saldos Americanos.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Giannina Arroyo Araya, Notaria.—1 vez.—CE2021010735.—( IN2023728976 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Horse Island Venture Cr.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—CE2021010736.—( IN2023728977 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 17 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dulces Sueños By Karol.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Raquel Núñez González, Notaria.—1 vez.—CE2021010737.—( IN2023728978 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Organica Star Holdings.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—CE2021010738.—( IN2023728979 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 24 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Esmeralda Demendoza.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Jose Armando Tenorio Rosales, Notario.—1 vez.—CE2021010739.—( IN2023728980 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Villa Libélula Verde V L V.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2021010740.—( IN2023728981 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Gasi Dum.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Aixa Quesada Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—CE2021010741.—( IN2023728982 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CE2021010742 S. A.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Andrea Mayela Blanco Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2021010742.—( IN2023728983 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 20 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Laspradas Ciento Ochenta y Tres Llc.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Eduardo Rojas Piedra, Notario.—1 vez.—CE2021010743.—( IN2023728984 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Quetzal del Bosque FRNB.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Jorge Enrique Calderón Saavedra, Notario.—1 vez.—CE2021010744.—( IN2023728985 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nosra Soluciones.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Xinia Eudette Gómez Montiel, Notaria.—1 vez.—CE2021010745.—( IN2023728986 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 15 minutos del 01 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Procarnicos Unidos.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Maureen Vanessa Valverde García, Notaria.—1 vez.—CE2021010746.—( IN2023728987 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 05 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alcatrans.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021010747.—( IN2023728988 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 20 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Exportaciones Indumeco del Oeste.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Karla Francinie Garro Chinchilla, Notaria.—1 vez.—CE2021010748.—( IN2023728989 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Etkarmel.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1 vez.—CE2021010750.—( IN2023728990 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada PVD Deview.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010751.—( IN2023728991 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MT World Costa Rica.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Jessica Alvarado Herrera, Notaria.—1 vez.—CE2021010752.—( IN2023728992 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Granfosi.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Jessica Alvarado Herrera, Notaria.—1 vez.—CE2021010754.—( IN2023728993 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Blanco Development.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010753.—( IN2023728994 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Marbelly del Sol.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Noel Claudio Gutiérrez Zúñiga, Notario.—1 vez.—CE2021010755.—( IN2023728995 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Setsen.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Jessica Alvarado Herrera, Notario.—1 vez.—CE2021010756.—( IN2023728996 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 05 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Merkam.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Niriana Muñoz Matamoros, Notario.—1 vez.—CE2021010757.—( IN2023728997 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grifo Dorado GLDK.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Erick Ramírez Barahona, Notario.—1 vez.—CE2021010758.—( IN2023728998 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quebrada Cabro.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Marcelo Antonio Wilson Cole, Notario.—1 vez.—CE2021010759.—( IN2023728999 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones y Bienes Raíces Álvares Jiménez.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Juan José Marín Rivera, Notario.—1 vez.—CE2021010760.—( IN2023729000 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cielos Abiertos Hacia Elfuturo.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Heidy María Rivera Campos, Notaria.—1 vez.—CE2021010761.—( IN2023729001 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Viva Tattoo Studio.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Ada Valeria Aguilera Garita, Notaria.—1 vez.—CE2021010762.—( IN2023729002 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Quince Quince De Fátima.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Rosette María Morgan Asch, Notaria.—1 vez.—CE2021010763.—( IN2023729003 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sayho.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Laura Gabriela Alcázar Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021010764.—( IN2023729004 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Montiel Viquez.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Jenny María Ramos González, Notaria.—1 vez.—CE2021010765.—( IN2023729005 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Desatnick.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—CE2021010768.—( IN2023729006 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada KG Investments CR.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Claudia Barsaba Mena Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2021010767.—( IN2023729007 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Sarali.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Ana Laura González Cubero, Notaria.—1 vez.—CE2021010769.—( IN2023729008 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada QUICECI.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Mónica María Monge Solís, Notaria.—1 vez.—CE2021010770.—( IN2023729009 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Land Of Samara.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Juan Carlos Armijo Matarrita, Notario.—1 vez.—CE2021010771.—( IN2023729010 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Latitude Diamante MC.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Marvin Madrigal Bermúdez, Notario.—1 vez.—CE2021010772.—( IN2023729011 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agro Proveedores.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Manuel Gerardo Briceño López, Notario.—1 vez.—CE2021010773.—( IN2023729012 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 18 minutos del 24 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wileys Logistics.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. German de los Ángeles Cascante Montero, Notario.—1 vez.—CE2021010774.—( IN2023729013 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada AMR Gastronomía.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Luis Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—CE2021010775.—( IN2023729014 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría. a las 19 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Bogantes.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Maikol Vinicio Rodríguez Morales, Notario.—1 vez.—CE2021010776.—( IN2023729015 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Destockagogo.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021010782.—( IN2023729016 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ACR y Asociados.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Darrin Molina Artavia, Notario.—1 vez.—CE2021010778.—( IN2023729017 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada David Uno Siete.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Leyden Briceño Bran, Notaria.—1 vez.—CE2021010781.—( IN2023729018 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Infinitas y Más Allá.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Diana Carolina López Rosales, Notaria.—1 vez.—CE2021010780.—( IN2023729019 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 06 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Biltmore Real Estate Consultants LLC.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Álvaro Masís Montero, Notario.—1 vez.—CE2021010783.—( IN2023729020 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021 se constituyó la sociedad denominada Villa Libelula Verde de Manuel Antonio.—San José, 03 del 08 del 2021.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2021010784.—( IN2023729021 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada QRP Holdings CR.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Federico Piedra Poveda, Notario.—1 vez.—CE2021010785.—( IN2023729022 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada QRP Transportes.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Federico Piedra Poveda, Notario.—1 vez.—CE2021010786.—( IN2023729023 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 02 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada AA Administración Avanzada.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Gaudy Gabriela Mora Retana, Notaria.—1 vez.—CE2021010787.—( IN2023729024 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada O & R Soluciones.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2021010788.—( IN2023729025 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Adrivic Company Lines.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—CE2021010789.—( IN2023729026 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 18 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada HFJ Logistic de Alajuela.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Sebastián Adonay Arroyo Trejos, Notario.—1 vez.—( IN2023729027 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Thirteenth BY Salem.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.— CE2021010792.—( IN2023729028 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fashion Quinientos Seis.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Karol Mata Araya, Notaria.—1 vez.—CE2021010793.—( IN2023729029 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 40 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación Guayaban Nueve Dieciséis.—San José, 3 de agosto del 2021.—Licda. Priscilla Cárdenas Orozco, Notario.—1 vez.— CE2021010795.—( IN2023729030 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 13 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Concretos Rex.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Henry Ricardo Arroyo Villegas, Notario.—1 vez.—CE2021010796.—( IN2023729031 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Servicios Farmacéuticos Farmar.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010798.—( IN2023729032 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JS Seguridad Limpieza y Mantenimiento de Costa Rica.—San José, 3 de Agosto del 2021.—Lic. Sergio Cristofer Nájera Carvajal, Notario.—1 vez.—CE2021010799.—( IN2023729033 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 15 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Punta Cabras LLC.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021010802.—( IN2023729034 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mu Earth.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010801.—( IN2023729035 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Seaviche Fusion.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.— CE2021010803.—( IN2023729036 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nuevo Hogar Keu.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Elizabeth María Mora Arguedas, Notaria.—1 vez.—CE2021010804.—( IN2023729037 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 20 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones MCF.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Paola Patricia Andrade Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021010805.—( IN2023729038 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada LX Technology & Facilities Services.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Niriana Muñoz Matamoros, Notaria.—1 vez.—CE2021010806.—( IN2023729039 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Manna Foods.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Grace Calderón Garita, Notaria.—1 vez.—CE2021010807.—( IN2023729040 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario Manrique Rojas Ibarra a las 13:30 horas, del día 10 de marzo del 2023, la compañía Silent Adventures of The Pacific S.A., cédula jurídica número 3-101-400852, con domicilio en Alajuela, Grecia, Altos de Tienda La Confianza, oficina número tres, solicita al Registro Nacional el cese de la disolución y por consiguiente la reinscripción de dicha sociedad, la cual se encuentra disuelta por la aplicación de lo dispuesto en la Ley número nueve mil cuatrocientos veintiocho, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. Lo anterior, en virtud de haber cancelado las obligaciones tributarias por concepto de dicho impuesto.—San José, 13 de marzo del 2023.—Manrique Rojas Ibarra, Notario.—1 vez.—( IN2023729041 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 07 horas 05 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Trans Fova.—San José, 03 de agosto del 2021.—Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021010808.—( IN2023729042 ).

Edicto solicitud de reinscripción de sociedad disuelta por morosidad Ley 9428, ante esta notaría, mediante escritura número setenta y uno, visible al folio ciento ocho frente, del tomo seis, a las diez horas con treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintitrés, el señor Brian Thomas Bratton, quien fungía como representante legal de la sociedad Inversiones Casa Herradura Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y ocho mil ciento cuatro, sociedad domiciliada en San José-San José, Barrio La California, calle veintisiete, avenida primera, casa treinta y seis N, otorga escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número Nueve mil cuatrocientos veintiocho.—Guanacaste, Cabo Velas, Flamingo, a las quince horas y quince minutos del trece de marzo del año dos mil veintitrés.—Licda. Lariza Guevara Moya, Notaria Pública.— 1 vez.—( IN2023729044 ).

Edicto solicitud de reinscripción de sociedad disuelta por morosidad ley 9428. Ante esta notaría, mediante escritura número setenta, visible al folio ciento siete frente, del tomo seis, a las diez horas con treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintitrés, el señor Brian Thomas Bratton, quien fungía como representante legal de la sociedad Midway Trading LLC Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos veinticuatro mil sesenta y seis, sociedad domiciliada en San José, Goicoechea San José-Goicoechea San Francisco, concretamente, Barrio Tournón, frente al Hotel Villas Tournón, oficinas del Bufete Facio y Cañas, otorga escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número nueve mil cuatrocientos veintiocho.—Guanacaste, Cabo Velas, Flamingo, a las quince horas y diez minutos del trece de marzo del año dos mil veintitrés.—Licda. Lariza Guevara Moya, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023729047 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Trade Promotion Latam.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021010809.—( IN2023729048 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 22 horas 00 minutos del 06 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quesada & Delgado Enviacr.—San José, 03 de agosto del 2021.—Lic. Norman Rodolfo Aguirre Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021010810.—( IN2023729049 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 12 horas 00 minutos del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada SPJ Legarval.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Felix Montoya Ordoñez, Notario.—1 vez.—CE2021010811.—( IN2023729050 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solymtressecenta.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Michael Roberto Loria Camacho, Notario.—1 vez.—CE2021010812.—( IN2023729051 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crurep Intiraymi.—San José, 3 de agosto del 2021.—Lic. Ruhal Román Barrientos Saborío, Notario.—1 vez.—CE2021010813.—( IN2023729052 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bio Tropical.—San José, 4 de agosto del 2021.—Licda. María Carolina Peláez Gil, Notaria.—1 vez.—CE2021010816.—( IN2023729053 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada IDSSA.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Javier Francisco Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—CE2021010817.—( IN2023729054 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Expertos en Mercados Eléctricos.—San José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Mayela Quesada Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2021010819.—( IN2023729055 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada DAMESE.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Juan José Echeverria Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010821.—( IN2023729056 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ave Fénix Mil Novecientos Sesenta y Nueve del Caribe Sur.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010822.—( IN2023729057 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 40 minutos del 06 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Di Mueble FSLC.—San José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2021010823.—( IN2023729058 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Centroamérica Servicios Diversos.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Alejandro Vargas Yong, Notario.—1 vez.—CE2021010824.—( IN2023729059 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Keen Minds.—San José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2021010826.—( IN2023729060 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 10 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Isal.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Álvaro Rodríguez Soto, Notario.—1 vez.—CE2021010825.—( IN2023729061 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada A Costa Rica Envíos.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Murillo Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010828.—( IN2023729062 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios A & C.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021010829.—( IN2023729063 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Bogantes H.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Maikol Vinicio Rodríguez Morales, Notario.—1 vez.—CE2021010830.—( IN2023729064 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Logistics & Law Solutions.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Víctor Hugo Castillo Mora, Notario.—1 vez.—CE2021010832.—( IN2023729065 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Infinitas y Abundantes I I A.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Diana Carolina López Rosales, Notario.—1 vez.—CE2021010831.—( IN2023729066 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rokeluan.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Ericka Busto Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010833.—( IN2023729067 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 50 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wuri Ciento Sesenta y Ocho.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Wálter Solís Amen, Notario.—1 vez.—CE2021010835.—( IN2023729068 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Vibras Lodge.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Ana Patricia Vargas Jara, Notario.—1 vez.—CE2021010834.—( IN2023729069 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bbgincr LLC.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2021010836.—( IN2023729070 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Micesita.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Eugenio Francisco Ortiz Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2021010837.—( IN2023729071 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Autoservicios Miranda Jiménez.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Luis Andrés González Cubero, Notario.—1 vez.—CE2021010838.—( IN2023729072 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Karamawi Beauty.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Marta Eugenia Vargas Arrieta, Notario.—1 vez.—CE2021010839.—( IN2023729073 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Un Rincón de mi Tierra.—San José, 04 de agosto del 2021.—Licda. Diana Rocío Rincón Vanegas, Notaria.—1 vez.—CE2021010840.—( IN2023729074 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Amigos Costanica.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Víctor Hugo Castillo Mora, Notario.—1 vez.—CE2021010841.—( IN2023729075 ).

Edicto solicitud de reinscripción de sociedad disuelta por morosidad ley 9428. Ante esta notaría, mediante escritura número cinco, visible al folio ocho frente, del tomo veintitrés, a las once horas del veintitrés de febrero del dos mil veintitrés, el señor Nathan Paul Fishkin, quien fungía como representante legal de la sociedad Villa Gadez V G Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa y siete mil quinientos veintiuno, sociedad domiciliada en San José, San José-Los Yoses, del final de avenida diez, veinticinco metros norte y cien metros al este, otorga escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número nueve mil cuatrocientos veintiocho.—Guanacaste, Tamarindo, a las quince horas y veinte minutos del trece de marzo del año dos mil veintitrés.—Lic. Paul Romero Oporta, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729076 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Rodríguez Sanabria.—San José, 04 de agosto del 2021.—Licda. Andrea Alejandra Fernández Montoya, Notaria.—1 vez.—CE2021010842.—( IN2023729077 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada The Bunker Lobster.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Oscar Mata Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2021010843.—( IN2023729078 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 20 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Neuromentoring.—San José, 04 de agosto del 2021.—Licda. Angie María Miranda Sandí, Notaria.—1 vez.—CE2021010846.—( IN2023729079 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 10 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MMXXI Torre Alto Legacy.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010847.—( IN2023729080 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fórmula One Papagayo Transport.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Ricardo Antonio Batalla Robles, Notario.—1 vez.—CE2021010849.—( IN2023729081 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Logística Aduanera Aldora.—San José, 04 de agosto del 2021.—Licda. María Laura Rosales Cavallini, Notaria.—1 vez.—CE2021010848.—( IN2023729082 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alimaniere.—San José, 04 de agosto del 2021.—Licda. Clara Eugenie Alvarado Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021010850.—( IN2023729083 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 23 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada TAG & CAR en Bejuco.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010851.—( IN2023729084 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dylecr en Bejuco.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010852.—( IN2023729085 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Daluzol.—San José, 04 de agosto del 2021.—Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—CE2021010857.—( IN2023729086 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Demeter Innovation Lab.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Sebastián Arias Hernández, Notario.—1 vez.—CE2021010858.—( IN2023729087 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Promostock.—San José, 04 de agosto del 2021.—Licda. Nicole Herrera Fallas, Notaria.—1 vez.—CE2021010859.—( IN2023729088 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ge Tsuru.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Martín De Jesús Álvarez Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021010860.—( IN2023729089 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tridentem Rescatientes.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Max Fernández López, Notario.—1 vez.—CE2021010861.—( IN2023729090 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 30 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ocean Pacific de Costa Rica Escrow Account.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. William Villegas Badilla, Notario.—1 vez.—CE2021010863.—( IN2023729091 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Transporte Mendoza & Hidalgo.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Hugo Salazar Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010862.—( IN2023729092 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 15 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alsalogic Administración & Mercadeo.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario.—1 vez.—CE2021010864.—( IN2023729093 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada LHLB Property.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Hernán Cordero Maduro, Notario.—1 vez.—CE2021010865.—( IN2023729094 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sell Va.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021010867.—( IN2023729095 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Mejía Jiménez AJM.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Bernal Alberto Chavarría Soley, Notario.—1 vez.—CE2021010866.—( IN2023729096 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arci Inversiones del Este.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Darrin Molina Artavia, Notario.—1 vez.—CE2021010868.—( IN2023729097 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Esperanza y Luz.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021010869.—( IN2023729098 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada MBF Ingeniería Estructural.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Manuel Serrano Castro, Notario.—1 vez.—CE2021010870.—( IN2023729099 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ávila Pura Vida.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Medalina Wabe Herrera, Notario.—1 vez.—CE2021010871.—( IN2023729100 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 50 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kombucha Tres Seis Cero Soluciones.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Albin Fernández Solís, Notario.—1 vez.—CE2021010872.—( IN2023729101 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 10 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kamut.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario.—1 vez.—CE2021010873.—( IN2023729102 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Aral Desarrollos y Consultorías.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2021010875.—( IN2023729103 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sea Breeze Nueve Palmas.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021010877.—( IN2023729104 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Art& Engineering DPS.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—CE2021010878.—( IN2023729105 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alvez Envíos.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Murillo Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010879.—( IN2023729106 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 19 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Martjim Desarrollos.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Ileana Rodríguez González, Notario.—1 vez.—CE2021010880.—( IN2023729107 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Bogantes Veintiuno.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Maikol Vinicio Rodríguez Morales, Notario.—1 vez.—CE2021010881.—( IN2023729108 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 05 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Solukings & Adventures.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Niriana Muñoz Matamoros, Notario.—1 vez.—CE2021010882.—( IN2023729109 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Excavaciones ATOM.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Gerson Joab González Varela, Notario.—1 vez.—CE2021010883.—( IN2023729110 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bio Tropical Farms.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. María Carolina Peláez Gil, Notario.—1 vez.—CE2021010884.—( IN2023729111 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arci Inversores del Oeste.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Darrin Molina Artavia, Notario.—1 vez.—CE2021010885.—( IN2023729112 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones y Bienes Raíces Álvarez Jiménez.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Juan José Marín Rivera, Notario.—1 vez.—CE2021010887.—( IN2023729113 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Centro de Servicios de Occidente.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Andrea Alice Hernández Villarreal, Notario.—1 vez.—CE2021010886.—( IN2023729114 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 20 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kanoa Lodge.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Jarlin Guerra Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2021010888.—( IN2023729115 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Colibrí.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Álvaro Quesada Loría, Notario.—1 vez.—CE2021010889.—( IN2023729116 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Escori Centroamérica Servicios Diversos.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Alejandro Vargas Yong, Notario.—1 vez.—CE2021010890.—( IN2023729117 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 50 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tesoros Escondidos Beneliz.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Jaime Fonseca Zúñiga, Notario.—1 vez.—CE2021010891.—( IN2023729118 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 30 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Myketyrael.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021010893.—( IN2023729119 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Luxury Dreams Come True Company.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Daniela Madriz Porras, Notario.—1 vez.—CE2021010894.—( IN2023729120 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 21 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Katok Studio CR.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. José Antonio Aiza Juárez, Notario.—1 vez.—CE2021010896.—( IN2023729121 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 45 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Outlet Baratico.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Jose Luis Herrera Zúñiga, Notario.—1 vez.—CE2021010895.—( IN2023729122 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Topografía Wilman Méndez.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010897.—( IN2023729123 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada KW Development.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010899.—( IN2023729124 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Thirteenth by Lemas.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—CE2021010900.—( IN2023729125 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 30 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada LGA Expertos En Mercados Eléctricos.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Mayela Quesada Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2021010902.—( IN2023729126 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sayfre Pura Vida.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Virgita Gamboa Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2021010903.—( IN2023729127 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Davos Surf Dance.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Nathalie Woodbridge Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021010904.—( IN2023729128 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Jurídicas Integrales e Interdisciplinarias.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Michael Vásquez López, Notario.—1 vez.—CE2021010905.—( IN2023729129 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CPS Condo Private Security.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Mónica Antonieta López Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010907.—( IN2023729130 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Getsuru.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Martin de Jesús Alvarez Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021010908.—( IN2023729131 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Costa Sal.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2021010909.—( IN2023729132 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Almupa de Sarchí.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. José Francisco Chacón González, Notario.—1 vez.—CE2021010911.—( IN2023729133 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Los Tres Mosqueteros Inmobiliarios.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Luis Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—CE2021010912.—( IN2023729134 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 23 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Colorado Mass Properties LLC.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021010913.—( IN2023729135 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alimentando A Heredia.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021010914.—( IN2023729136 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Klaus Richter Real Estate & Construction Consult.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Gabriel Clare Facio, Notario.—1 vez.—CE2021010916.—( IN2023729137 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Brasil Genética de Centroamérica.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Ana Elena Barrantes Sibaja, Notario.—1 vez.—CE2021010915.—( IN2023729138 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JALOMOT.—San José, 04 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010917.—( IN2023729139 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 25 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Yawa & ISR Auto Rescate.—San José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Ana Victoria Arguedas Delgado, Notaria.—1 vez.—CE2021010919.—( IN2023729140 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones LOMR.—San José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—CE2021010920.—( IN2023729142 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 11 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wislport Latin América.—San José, 4 de agosto del 2021.—Licda. Daniela Rodríguez Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2021010921.—( IN2023729143 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada HERBOGA.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Maikol Vinicio Rodríguez Morales, Notario.—1 vez.—CE2021010922.—( IN2023729144 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada V & G Consultores Empresariales Sociedad.—San José, 4 de agosto del 2021.—Lic. Francisco Calvo Moya, Notario.—1 vez.—CE2021010923.—( IN2023729145 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 55 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo y Desarrollo Kada.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Eduardo Enrique Hernández Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010924.—( IN2023729146 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Blue Zone Spiritual Center.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2021010925.—( IN2023729147 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Loys WZ.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Ana Yansy Ramírez Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2021010926.—( IN2023729148 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ingeniería JM.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. German De Los Ángeles Cascante Montero, Notario.—1 vez.—CE2021010927.—( IN2023729149 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 29 de Julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Anca Insumos Médicos.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Geovanny Víquez Arley, Notario.—1 vez.—CE2021010928.—( IN2023729150 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grande Salvaje.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Federico Castro Kahle, Notario.—1 vez.—CE2021010929.—( IN2023729151 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Land of Sámara MJB.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Juan Carlos Armijo Matarrita, Notario.—1 vez.—CE2021010930.—( IN2023729152 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 23 horas 10 minutos del 30 de mayo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wonderland Realty.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Manuel Antonio Calderón Segura, Notario.—1 vez.—CE2021010931.—( IN2023729153 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 35 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arte & Sabor M G.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Edwin Gerardo Martínez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010932.—( IN2023729154 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Seguridad PC de Costa Rica Sociedad.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Daviana Fabiola Guerrero Vargas, Notaria.—1 vez.—CE2021010933.—( IN2023729155 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Nido de Costa Rica MCM.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Hans Van Der Laat Robles, Notario.—1 vez.—CE2021010934.—( IN2023729156 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo BYR.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Beatriz Artavia Vásquez, Notaria.—1 vez.—CE2021010935.—( IN2023729157 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada US Three Superfood.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Gonzalo Alfonso Monge Corrales, Notario.—1 vez.—CE2021010936.—( IN2023729158 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 30 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mu Earth Awakened.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021010937.—( IN2023729159 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Colibrí Nosara CCN.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Álvaro Quesada Loria, Notario.—1 vez.—CE2021010939.—( IN2023729160 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 16 minutos del 06 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Tres Houses Construcciones.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Rosa María Artavia Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2021010940.—( IN2023729161 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones ASM Sociedad.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Caroll Milena Solano Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2021010941.—( IN2023729162 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 12 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Remodelaciones Arkika.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Bernal Jiménez Núñez, Notario.—1 vez.—CE2021010942.—( IN2023729163 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JMTB Enterprises.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010944.—( IN2023729164 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Jota.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Jorge Daniel Gamboa Binns, Notario.—1 vez.—CE2021010945.—( IN2023729165 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 19 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jungle Retreat At The Pioneer Eighty Nine JRP.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Nadia Chaves Zúñiga, Notaria.—1 vez.—CE2021010946.—( IN2023729166 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Avantgarde.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Christopher Rojas López, Notario.—1 vez.—CE2021010947.—( IN2023729167 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Zircon Depot.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ángel Valdivia Sing, Notario.—1 vez.—CE2021010948.—( IN2023729168 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Toscana Enterprises.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Otto José André Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2021010949.—( IN2023729169 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fibra Nómada.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Karolina Sevilla Víquez, Notaria.—1 vez.—CE2021010951.—( IN2023729170 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fortuna Servicios.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Fernando Lara Gamboa, Notario.—1 vez.—CE2021010952.—( IN2023729171 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 26 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Sejal.—San José, 5 de agosto del 2021.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria.—1 vez.—CE2021010953.—( IN2023729172 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Villa Mi Amor CR LLC.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2021010954.—( IN2023729173 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 36 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Macleo.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Andrea María Meléndez Corrales, Notario.—1 vez.—CE2021010956.—( IN2023729174 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 29 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Asystec It & Trading Company.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ana María Roiz Ballesteros, Notario.—1 vez.—CE2021010955.—( IN2023729175 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 00 horas 00 minutos del 12 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cerces.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Leonardo Díaz Rivel, Notario.—1 vez.— CE2021010957.—( IN2023729176 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 44 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cuatro Primos Escondida.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Maríamalia Guillén Solano, Notario.—1 vez.—CE2021010959.—( IN2023729177 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 12 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Saraliam OQCR.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ana Laura González Cubero, Notario.—1 vez.—CE2021010960.—( IN2023729178 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Paz Sin Poses.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Paola Fernanda Chaves Solórzano, Notario.—1 vez.—CE2021010961.—( IN2023729179 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 26 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Montull.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Andrea María Meléndez Corrales, Notario.—1 vez.—CE2021010962.—( IN2023729180 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nuevo Keu Hogar.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Elizabeth María Mora Arguedas, Notario.—1 vez.—CE2021010963.—( IN2023729181 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada NGC Agrosciences Costa Rica.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Sergio José Solano Montenegro, Notario.—1 vez.—CE2021010964.—( IN2023729182 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Camila del Sur.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Santiago Gerardo Vargas Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2021010965.—( IN2023729183 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 15 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada INCAMTU.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ana Isabel Elizondo León, Notario.—1 vez.—CE2021010966.—( IN2023729184 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Chantilly France.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Adriana Quirós Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021010967.—( IN2023729185 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Inmobiliarias Solega Dos Mil Veintiuno.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—CE2021010968.—( IN2023729186 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 29 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Tecnológicas de Occidente.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ana Marina James Carvajal, Notario.—1 vez.—CE2021010970.—( IN2023729187 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Comercial Bambu Glac.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Jorge Hernández Calvo, Notario.—1 vez.—CE2021010971.—( IN2023729188 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Parrita.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Thais Melissa Hernández Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021010972.—( IN2023729189 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Barefoot Holdings.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Johnny Gerardo León Guido, Notario.—1 vez.—CE2021010973.—( IN2023729190 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CRMARINA.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—CE2021010975.—( IN2023729191 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Delicioso.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Randall Alberto Quirós Herrera, Notario.—1 vez.—CE2021010974.—( IN2023729192 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 30 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Infinity Global Uno.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Diana María Vargas Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021010976.—( IN2023729193 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios ACF.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021010978.—( IN2023729194 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 30 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mountains to Sea.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010979.—( IN2023729195 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Terra Vita Lodge.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ana Patricia Vargas Jara, Notario.—1 vez.—CE2021010980.—( IN2023729196 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 30 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Coco Roco Dos D.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Jenny Marcela Villalobos Coto, Notario.—1 vez.—CE2021010981.—( IN2023729197 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada LTR Costa Rica.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. María Gabriela Murillo Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021010982.—( IN2023729198 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vital Inmobiliaria.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rebeca Marín Cambronero, Notario.—1 vez.—CE2021010983.—( IN2023729199 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 13 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fauna de Costa Rica.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Marta Elena Abellan Fallas, Notario.—1 vez.—CE2021010984.—( IN2023729200 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 19 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Monkeyscloud.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Elizabeth Chan Chan, Notario.—1 vez.—CE2021010985.—( IN2023729201 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Trulipay.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Roldan Morales Novoa, Notario.—1 vez.—CE2021010986.—( IN2023729202 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 30 minutos del 28 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Catania GN.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—CE2021010987.—( IN2023729203 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 15 minutos del 29 de marzo del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Foothill Ranch LL.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Melissa Maria Muñoz Solís, Notario.—1 vez.—CE2021010988.—( IN2023729204 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crmarina Punto Com.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—CE2021010989.—( IN2023729205 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ACF Multiservicios.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021010990.—( IN2023729206 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bella Vista Estates HOA S A.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Casimiro Alberto Vargas Mora, Notario.—1 vez.—CE2021010991.—( IN2023729207 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de junio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Disfarca.—San José, 05 de agosto del 2021.—Licda. María José Campos García, Notaria.—1 vez.—CE2021010992.—( IN2023729208 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CECR Casa Escondida.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Norman Leslie De Pass Ibarra, Notario.—1 vez.—CE2021010993.—( IN2023729209 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arhaus.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Kattia Bermúdez Montenegro, Notario.—1 vez.—CE2021010994.—( IN2023729210 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada GRUPO BYR & Asociados.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Beatriz Artavia Vásquez, Notario.—1 vez.—CE2021010995.—( IN2023729211 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 36 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Makok.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Andrea María Meléndez Corrales, Notario.—1 vez.—CE2021010996.—( IN2023729212 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 06 de julio del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Exsus Medica.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Humberto Picado Abarca, Notario.—1 vez.—CE2021010997.—( IN2023729213 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agro Industrias Violca.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Marianela Solís Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021010999.—( IN2023729214 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Zangi Arquitectos Inc.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Melvin Rudelman Wohlstein, Notario.—1 vez.—CE2021010998.—( IN2023729215 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JRM One Cero One Eight One Three Equities.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021011000.—( IN2023729216 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Global Perfumes Latam.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Paul Tacsan Tacsan, Notario.—1 vez.—CE2021011001.—( IN2023729217 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Costafrica Grande Developments.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021011002.—( IN2023729218 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 04 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hogar Geriátrico Padre Pio.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Adriana Delgado Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2021011003.—( IN2023729219 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Super Imagen de Occidente.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Jhonatan Barrantes Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021011004.—( IN2023729220 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada FPG Unidos.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Ballardo Avalos Sequeira, Notario.—1 vez.—CE2021011005.—( IN2023729221 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casita Playa Tanner.—San José, 5 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2021011007.—( IN2023729222 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 05 de agosto del año 2021, se constituyó la sociedad denominada BBS Abovezero.—San José, 05 de agosto del 2021.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2021011010.—( IN2023729223 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número setenta y nueve, visible al folio noventa y uno vuelto del tomo ocho, a las doce horas del trece de marzo del dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad Agregados Sadrec Aru S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos dieciséis mil doscientos treinta y ocho, celebrada en su domicilio social en San José, Escazú, Guachipelín, exactamente cuatrocientos metros norte de Construplaza, Edificio Latitud, Piso Cuarto, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, trece de marzo del 2023.—Licda. Adriana Ruiz Madriz.—1 vez.—( IN2023729227 ).

Ante esta notaría pública, a las 16:00 horas del 13 de marzo de 2023, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Tres Generaciones Sociedad Anónima, por la cual se modifica la cláusula de convocatorias del pacto social.—San José, 13 de marzo de 2023.—Lic. Edgar Alberto Arroyo Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729228 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 11:00 horas del 02 de marzo del 2023, protocolicé acta de ALL L Corona del Mar Limitada, de las 11:00 horas del 28 de febrero del 2023, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula Sexta de administración.—Rolando González Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729232 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del trece de marzo del dos mil veintitrés, se protocolizó Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Distribuidora de Alimentos Linda Vista Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-756033, domiciliada en Heredia, Barva, San Pablo, de entrada a Buena Vista, trescientos metros al este y veinticinco al norte. Se modificó la cláusula Quinta del pacto constitutivo: Del Capital.—San José, trece de marzo del dos mil veintitrés.—Kattia M. Fallas Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023729236 ).

Por escritura de las a las dieciséis horas del trece de marzo de dos mil veintitrés, se protocolizó el acta de Asamblea General de Socios de la mercantil Dulce Coyolito Liberiano Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y cinco mil setecientos uno, celebrada en Puntarenas-Puntarenas, Santa Teresa de Cóbano, seiscientos metros al norte del Supermercado La Hacienda, Plaza Norte, local uno; en la cual se modifica la cláusula: Quinta de los estatutos sociales.—Adriana Silva Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023729239 ).

Por escritura número 79-7 otorgada ante los notarios públicos Alejandro José Burgos Bonilla y Daniela Madriz Porras, a las 16:40 del 10 de marzo del 2023, se solicita la reinscripción de la sociedad 3-102-772963 S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-772963, de conformidad con lo establecido en el decreto 43742-H-J, la Ley 10255, y normativa relacionada en relación con la Reinscripción de Entidades Disueltas.—San José, 13 de marzo de 2023.—Lic. Alejandro José Burgos Bonilla.—1 vez.—( IN2023729241 ).

Mediante escritura número setenta y cuatro, de las dieciocho horas del trece de marzo del año dos mil veintitrés, se modifica la Cláusula de representación, del domicilio y se nombra nuevo tesorero de Mi Vitara Cuatro X Cuatro Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-tres siete cero cuatro dos tres.—San José, trece de marzo del dos mil veintitrés.—Lic. Salvador Francisco Arauz Figueroa.—1 vez.—( IN2023729242 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las diez horas del día de hoy se disolvió la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Uno S. A.—San José, trece de marzo de dos mil veintitrés.—José Antonio Jalet Brandt, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729244 ).

Ante esta notaría, por escritura número 87-9, otorgada a las 16:30 horas del 13 de marzo del 2023, se protocoliza acuerdo que reforma las cláusulas Segunda y Séptima, se revoca nombramiento de agente residente y se nombra subgerente de CPFJ Limitada.—Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2023729245 ).

Ante esta notaría, el día hoy, se protocoliza la escritura número uno-doce de las ocho horas cincuenta y seis minutos del nueve de marzo del dos mil veintitrés, donde la empresa Pediaclinic Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuatro mil seiscientos, se fusiona por absorción con la empresa Instituto Centroamericano de Medicina I.C.E.M Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos sesenta y nueve mil setenta y cinco, prevaleciendo Instituto Centroamericano de Medicina I.C.E.M Sociedad Anónima y se reforma la cláusula: Quinta: Del Capital Social (Aumento de Capital) del pacto constitutivo.—San José, a las ocho horas cincuenta y seis minutos del nueve de marzo del dos mil veintitrés.—Ariel Ramírez Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2023729249 ).

Por medio de escritura otorgada a las 12:00 horas del 13 de marzo del año 2023, se protocolizó acta de la sociedad Servicios Técnicos ATESA Limitada, por medio de la cual se cambia domicilio y gerente.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2023729254 ).

Mediante escritura número ciento cuarenta y dos-seis otorgada ante los notarios públicos José Miguel Alfaro Gómez y Alejandro Antillón Appel, actuando en conotariado en el protocolo del primero, a las nueve horas cuarenta minutos del trece de marzo del año dos mil veintitrés, donde se acordó disolver la sociedad Snagajob Costa Rica Ltda., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cincuenta y tres mil novecientos catorce.—San José, 13 de marzo del 2023.—José Miguel Alfaro Gómez.—1 vez.—( IN2023729255 ).

Por escritura número ciento diecisiete-veintidós, otorgada ante los notarios públicos Sergio Aguiar Montealegre, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos veintiuno-cero setecientos sesenta y tres y Daniela Madriz Porras, portadora de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos treinta y cuatro-cero quinientos ochenta, actuando en el protocolo del primero, a las nueve horas del día primer de marzo del año dos mil veintitrés, se protocolizó el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad denominada Orcas de Osa Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco, mediante la cual se reforma el Pacto Constitutivo de la sociedad.—San José, a las dieciséis horas quince minutos del día trece de marzo del año dos mil veintitrés.—Lic. Sergio Aguiar Montealegre.—1 vez.—( IN2023729256 ).

Por escritura pública otorgada el día 10 de marzo del 2023, Carlos Javier Rincón Sandoval solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Público la reinscripción de la sociedad Villa Citrino JK de Valencia, S.A..—San José, 14 de marzo del 2023.—Lic. Orlando Araya Amador, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729260 ).

Agropecuaria Tatied de Pococí Sociedad Anónima prorroga plazo social y nombra Junta Directiva y Fiscal. Presidente: Edgar Francisco Roldán Restrepo.—Heredia, Sarapiquí, catorce de marzo del dos mil veintitrés.—Federico Alfaro Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729268 ).

Por escritura número 300-2 otorgada en mi Notaría a las 17:30 horas del día 13 de marzo de 2023, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Acata S.A., cédula jurídica 3-101-191570, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar; sin embargo, se nombra como liquidador a la señora Ana Catarinella Arrea, para efectos de trámites de desinscripción de la sociedad ante la Administración Tributaria.—Cartago, 13 de marzo del 2023.—Msc. Andrés Villalta Mata, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729270 ).

En mi notaría, se modificó la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad Fabresa del Oeste S.A, y se nombró nueva junta directiva y fiscal.—San José, 13 de marzo del año 2023.—Carlos Soto Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729275 ).

Mediante escritura pública otorgada ante esta notaria, se reformó la cláusula del capital social en aumento de la compañía Servicios Internacionales de Carga S. A. 3-101-030879. Es todo.—13 de marzo del 2023.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729278 ).

Mediante escritura pública otorgada ante esta notaria, se reformó la cláusula del capital social en aumento de la compartía Sinergy Harvest Lar S. A. 3-101-865234. Es todo.—13 de marzo del 2023.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729279 ).

Se notificada disolución de Karmak JNJ S.A.. cédula jurídica N° 3-101-314494, domiciliada en San José.—San José, 13 de marzo de 2023.—Lic. Edgar Montero Mejía, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729282 ).

Por escritura número ciento veinte, otorgada el día 10 de febrero de 2023, se solicitó la reinscripción de la sociedad Garino & Rojas S.A..—San José, 14 de marzo de 2023.—Lic. Miguel Maklouf Lobo, Notario Público.—1 vez.—( IN2023729299 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ministerio de Seguridad Pública. Departamento Disciplinario Legal (DDL). Inspección Policial. Auto De Inicio. Procedimiento ordinario. causa  administrativa disciplinaria N.º 203-IP- 2021-DDL. San José, a las 11:58 horas, del día 03 de marzo de 2023. El DDL, Inspección Policial, actuando como Órgano Director de Procedimientos, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 inciso 1), 110 inciso 2) y 112 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, y lo dispuesto en los artículos 57 y 84 de la Ley General de Policía (LGP); conforme lo establecido en los artículos: 11 de la Constitución Política; 102 inciso c), 210, 211 incisos 1) y 3), 214, 215 inciso 1) y del 308 al  319 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), con la finalidad de determinar responsabilidad disciplinaria y civil, procede como Órgano Director a iniciar Procedimiento  Administrativo Ordinario en contra de: Juan José  Blanco Gonzalo, cédula de identidad número 40191-0390, Agente de Policía, destacado en Delegación Policial de San Mateo D30, a quien resultó materialmente imposible notificar de manera personal, pues no fue localizable en su domicilio. Se le atribuyen en grado de presunción, las siguientes faltas: “) Ausentismo laboral a partir del 17 de mayo del 2021. 2)  Incumplir la obligación contenida en el artículo 44 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, el cual expresa: “…En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ninguna razón salvo fuerza mayor, deberá esperar hasta el segundo día para justificarlo.” Artículo aplicado supletoriamente, conforme lo estatuido en el artículo 181 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, que dispone: “Artículo 181.-En lo no regulado en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, Código de  Trabajo, Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones que resulten aplicables”. Lo anterior quebrantaría lo previsto en los artículos 19 párrafo primero y 81 inciso g) del Código de Trabajo; 85 inciso ñ) de la LGP; 86 inciso e) y 87 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de  Seguridad Pública; 44 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, aplicado supletoriamente de acuerdo al numeral 181 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, le podría acarrear la imposición de una sanción disciplinaria de uno a treinta días de suspensión sin goce salarial o inclusive hasta el despido sin responsabilidad patronal, y la consecuente inhabilitación para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez (10) años, con sustento en lo previsto en los artículos 81, 82, 83, 92 y 93 de la LGP; así como compelerlo al pago de los salarios percibidos indebidamente, y de los gastos en que incurra la Administración para la tramitación del presente procedimiento por la vía del edicto. Para los anteriores efectos, recábese la prueba pertinente a fin de esclarecer la verdad real de los hechos, haciéndosele saber al encausado que este Órgano Director ha ordenado realizar una audiencia oral y privada, a celebrarse en la Inspección Policial del DDL del Ministerio de Seguridad Pública, situado en San José,  Zapote, de los semáforos sobre el puente que va hacia Casa Presidencial 50 metros al sur, edificio a mano derecha color azul con ventanales, a partir de las 09:00 horas del decimosexto día hábil contado a partir de la tercera publicación del presente acto, en donde será atendido por el Licenciado Thyron Arroyo Pessoa, funcionario de esta Oficina, asignado para tal efecto, de conformidad con los artículos 241 inciso 4) y 311 de la LGAP. El encausado deberá comparecer personalmente y no por medio de representante o apoderado; puede hacerse asesorar y acompañar de un abogado que le represente durante todo el procedimiento. El expediente puede ser consultado y fotocopiado en la Sección de Inspección Policial del DDL, el cual se encuentra conformado por lo siguiente: Pruebas: documental: 1) Oficio  MSP-DM-DVURFP-DDRSA-DPCSANMA-JEFE- 004-2021, de fecha 06 de junio del año 2021, suscrito por el Intendente Francisco Mata Fallas, Jefe de Puesto, Delegación Policial de San Mateo (folios 01 al 03). 2) Copias certificadas del Rol de Servicio del personal policial Escuadra #3, del 17 de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2021 (folios 04 al 33). 3) Copia certificada del oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DSO-SPSICO-015- 2020, de fecha 15 de enero de 2021, suscrita por el señor Daniel Vargas Acosta, Psicólogo, Sección de Psicología (folio 37). En tal sentido se le hace saber al inculpado que dicha comparecencia será el momento procesal oportuno para ofrecer y recibir toda la prueba y los alegatos pertinentes; pudiendo aportar prueba escrita con antelación a dicha comparecencia. Asimismo, se le hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de  Revocatoria y Apelación en subsidio, a interponer ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero y elevar el segundo al superior jerárquico, así dispuesto en los artículos 343 y 345 de la LGAP. Es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la tercera publicación de este acto. Se le previene que deberá señalar lugar para atender futuras notificaciones, de lo contrario, se le estarán notificando las siguientes actuaciones en su lugar de trabajo o en el último domicilio que conste en su expediente personal laboral, de conformidad con los artículos 243 inciso 1) y 334 de la LGAP. Toda la documentación y prueba habida en el expediente administrativo puede ser consultada y copiada en este Departamento en días hábiles de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Se le advierte al encausado que por la naturaleza de este expediente, de conformidad con los artículos 24 constitucional; 272 y 273 de la LGAP; 4, 9 incisos 2), 3) y 11 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales; se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para este Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Todo de conformidad con el artículo 312 de la LGAP. Notifíquese.—Gustavo Salazar Madrigal, Jefatura a. í.—O.C. Nº 4600070966.—Solicitud Nº 417175.—( IN2023728612 ).

Ministerio de Seguridad Pública.—Departamento Disciplinario Legal. (DDL).—Sección Inspección Policial. Auto de inicio. Procedimiento ordinario. Causa N° 099-IP-2020-DDL.—San José, a las 11:54 horas del 03 de marzo de 2023. El DDL, Inspección Policial, actuando como Órgano de Procedimientos, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 inciso 1), 110 inciso 2) y 112 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, y lo dispuesto en los artículos 61 y  88 de la Ley General de Policía (LGP); 74 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, conforme lo establecido en los artículos: 11 de la Constitución Política; 102 inciso c), 210, 211 incisos 1) y 3), 214, 215 inciso 1), y del 308 al 319 de la Ley General de la Administración Pública; dispone instaurar procedimiento administrativo disciplinario ordinario, en contra de: Greivin Bejarano Solís, cédula de identidad número 2-0638-0904, Agente de Comunicaciones, destacado actualmente en ANP-CFM-Seguridad Interna (SI), a quien resultó materialmente imposible notificar de manera personal, pues no fue localizable en su domicilio, y de la certificación obtenida en la Dirección General de Migración y Extranjería, se tiene que el mismo salió del país el 02 de febrero de 2022, sin reportar una fecha de ingreso. Al servidor policial Greivin Bejarano Solís se le atribuyen en grado de presunción, las siguientes faltas graves: “1.- Ausencias injustificadas a su trabajo desde el día 18 de febrero de 2022. 2.-Incumplir la obligación contenida en el artículo 44 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, el cual expresa: “En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ninguna razón salvo fuerza mayor, deberá esperar hasta el segundo día para justificarlo. Artículo aplicado supletoriamente, conforme lo estatuido en el artículo 181 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, que dispone: Artículo 181.-En lo no regulado en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, Código de Trabajo, Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones que resulten aplicables”. Lo anterior quebrantaría lo previsto en los artículos 19 párrafo primero y 81 inciso g) del Código de Trabajo - Artículos 19, párrafo primero y 81 inciso g) del Código de Trabajo; 85 inciso ñ) de la LGP; 86 inciso e) y 87 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública; 44 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, en concordancia con el artículo 181 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. De acreditarse lo reportado, podría acarrear la sanción disciplinaria de uno a treinta días de suspensión sin goce salarial o inclusive hasta el despido sin responsabilidad patronal y la consecuente inhabilitación para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía durante un período de diez (10) años, con sustento en lo previsto en los artículos: 81, 82, 83, 92 y 93 de la LGP; 96 incisos c), d) y e) del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública; así como compelerlo al pago de los salarios percibidos indebidamente, y de los gastos en que incurra la Administración para la tramitación del presente procedimiento por la vía del edicto. Para los anteriores efectos, recábese la prueba pertinente a fin de esclarecer la verdad real de los hechos, haciéndosele saber al encausado que este Órgano Director ha ordenado realizar una audiencia oral y privada, a celebrarse en la Inspección Policial del DDL del Ministerio de Seguridad Pública, situado en San José, Zapote, de los semáforos sobre el puente que va hacia Casa Presidencial 50 metros al sur, edificio a mano derecha color azul con ventanales, a partir de las 09:00 horas del Decimosexto día hábil contado a partir de la tercera publicación del presente acto, en donde será atendido por el Licenciado Thyron Arroyo Pessoa, funcionario de esta oficina, asignado para tal efecto, de conformidad con los artículos 241 inciso 4) y 311 de la LGAP. El encausado al momento de rendir su declaración o de formular las conclusiones en la comparecencia oral y privada, deberá comunicar con la prueba idónea correspondiente, si ostenta la condición de miembro de sindicato en formación, dirigente sindical, o afiliado con candidatura presentada para ser miembro de su junta directiva, o bien, si actualmente forma parte como denunciante en un proceso de hostigamiento sexual, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 367, 540 y 541 del Código de Trabajo. El encausado deberá comparecer personalmente y no por medio de representante o apoderado; puede hacerse asesorar y acompañar de un abogado que le represente durante todo el procedimiento. El expediente puede ser consultado y fotocopiado en la Sección de Inspección Policial del DDL, el cual se encuentra conformado por lo siguiente: Pruebas: Documental: 1) Oficio N° MSP-DM-DVURFP-ANP-CFPM-DIR-ESCFPM- 0191-2022, de fecha 22 de marzo del 2022, suscrito por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia Nacional de Policía Murciélago. (folios 01 y 02). 2) Copia simple de la solicitud de vacaciones del oficial Bejarano Solís correspondiente a los días 26 de enero al 17 de febrero de 2022 (folio 03). 3) Copia simple del oficio MSP-DM-DVURFP- ANP-CFPM-DA-UGL-055-2022, de fecha 21 de febrero de 2022, suscrito por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia Nacional de Policía Murciélago (folio 04). 4) Copia simple del oficio MSP-DM-DVURFP-ANP-CFPMDIR-ESCFPM-0126-2022, de fecha 21 de febrero de 2022, suscrito por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia Nacional de Policía Murciélago (folio 05). 5) Copia simple del oficio MSP-DM-DVURFP-ANP-CFPM-DA-UGL-0010- 2022, de fecha 31 de enero de 2022, suscrito por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia Nacional de Policía Murciélago. (folio 06). 6) Copia simple del oficio MSP-DMDVURFP-ANP-CFPM-DA-UGL-0065-2022, de fecha 07 de marzo de 2022, suscrito por el Comandante Manuel Arias Falas, Enlace Sede C.F.P.M, Academia Nacional de Policía Murciélago. (folio 07). 7) Constancia Psicología Ministerio de Seguridad Pública, de fecha 09 de mayo de 2022, suscrita por la Licenciada Karla A. Feer Bonilla. (folio 137). Se hace saber a la parte que la admisión y recepción de prueba testimonial, documental o cualquier otra, será en la comparecencia oral y privada ante la Administración, por lo que se previene que toda prueba que tenga a bien ofrecer con relación con este asunto, deberá presentarla ante este Departamento y Sección en el mismo acto de la comparecencia aludida, o bien en fecha anterior. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y Apelación en subsidio, a interponer ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero y elevar el segundo al superior jerárquico, así dispuesto en los artículos 343 y 345 de la LGAP. Es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la tercera publicación de este acto. Se le previene que deberá señalar lugar para atender futuras notificaciones, de lo contrario, se le estarán notificando las siguientes actuaciones en su lugar de trabajo o en el último domicilio que conste en su expediente personal laboral, de conformidad con los artículos 243 inciso 1) y 334 de la LGAP. Toda la documentación y prueba habida en el expediente administrativo puede ser consultada y copiada en este Departamento en días hábiles de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Se le advierte al encausado que por la naturaleza de este expediente, de conformidad con los artículos 24 constitucional; 272 y 273 de la LGAP; 4, 9 incisos 2), 3) y 11 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales; se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para este Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Todo de conformidad con el artículo 312 de la LGAP. Notifíquese.—Gustavo Salazar Madrigal, Jefatura a.í., DDL.—O.C. N° 460 0070966.—Solicitud N° 417152.—( IN2023728615 ).

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Aduana de Peñas Blancas

RES-APB-DN-1662-2021.—EXP. APB-DN-856-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas con cincuenta y tres minutos del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017856785 con fecha de creación 5-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código SV00016.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1289-2020 de fecha 10-09-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017856785 de fecha de salida 07-12-2017 a las 13:37 horas y fecha de llegada 08-12-2017 a las 12:11 horas, para un total de 22 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Santa María (A267), relacionado con la DUT N°SV17000000971904 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 05-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código SV00016. (Folios 01 al 06).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de La Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Victor Manuel código SV00016, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código SV00016, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017856785 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 05-12-2017, un total de 22 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 07-12-2017 a las 13:37 horas y llegó en fecha 08-12-2017 a las 12:11 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código SV00016, en fecha 05-10-2021 transmitió el viaje N°2017856785, registra como fecha de salida el día 07-12-2017 a las 13:37 horas y fecha de llegada 08-12-2017 a las 12:11 horas sumando un total de 22 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 22 horas del tránsito con viaje N°2017856785 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Santa María se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.Sobre la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-   Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017856785 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la duración del tránsito fue de 22 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-   Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código SV00016, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017856785 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,85 la multa se establece en la suma de ¢284.425,00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código SV00016, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017856785 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,85 la multa se establece en la suma de ¢284.425,00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-856-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Ganuza Medrano Víctor Manuel código SV00016.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 460 0071079.—Solicitud N° 416833.—( IN2023728309 ).

Exp. APB-DN-1037-2020.—RES-APB-DN-1851-2021.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con veintiocho minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017893620 con fecha de creación 20-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1378-2020 de fecha 13-10-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017893620 de fecha de salida 2212-2017 a las 21:10 horas y fecha de llegada 26-12-2017 a las 07:54 horas, para un total de 82 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Central (001), relacionado con la DUT N°GT17000000565668, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09. (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto Nº 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017893620 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 20-12-2017, un total de 82 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 22-12-2017 a las 21:10 horas y llegó en fecha 26-12-2017 a las 07:54 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control.

Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09, en fecha 20-12-2017 transmitió el viaje N°2017893620, registra como fecha de salida el día 22-12-2017 a las 21:10 horas y fecha de llegada 26-12-2017 a las 07:54 horas sumando un total de 82 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8.   En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 82 horas del tránsito con viaje N°2017893620 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017893620 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la duración del tránsito fue de 82 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017893620 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 05/100) (fecha de llegada 26-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos).

POR TANTO

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017893620 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 05/100) (fecha de llegada 26-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1037-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes González código GTM09.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416818.—( IN2023728313 ).

EXP.APB-DN-448-2020.—RES-APB-DN-1677-2021.—Guanacaste, La Cruz, aduana de Peñas Blancas. Al ser las doce horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017860277 con fecha de creación 07-12-2017, N°2017897577 con fecha de creación 21-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845.

Resultando

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-673-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes, con sus respectivas DUTS, por parte del transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 (Folios 01 al 11). 

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997. 

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los viajes N°2017860277 con fecha de creación 0712-2017, N°2017897577 con fecha de creación 21-12-2017, un total de cada viaje 146, 312 horas aproximadamente por, cuando lo autorizado son máximo 28.

El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845, trasmitió los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” 

Así las cosas, la duración de 146 y 312 horas de los viajes N°2017860277, N°2017897577, saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente: 

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N°2017860277, N°2017897577 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 146 y 312   horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes  2017860277, N°2017897577    con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos,  moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢570.770 (quinientos setenta mil  seiscientos noventa y cinco  exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, resuelve esta Gerencia: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N°2017860277, N°2017897577  lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢570.770 (quinientos setenta mil  seiscientos noventa y cinco  exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Segundo: Otorgar un plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-448-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Edwuin Mauricio Rostran Valle código NI034845.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416724.—( IN2023728350 ).

RES-APB-DN-1850-2021.—EXP. APB-DN-1036-2020.— Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con veintisiete minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017908270 con fecha de creación 27-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes HE&MI código GTS41.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1379-2020 de fecha 13-10-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017908270 de fecha de salida 29-12-2017 a las 14:43 horas y fecha de llegada 02-01-2018 a las 10:34 horas, para un total de 91 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Central (001), relacionado con la DUT N° GT17000000566886, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes HE&MI código GTS41. (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes HE&MI código GTS41, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes HE&MI código GTS41, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017908270 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 27-12-2017, un total de 91 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 29-12-2017 a las 14:43 horas y llegó en fecha 02-01-2018 a las 10:34 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Transportes HE&MI código GTS41, en fecha 27-12-2017 transmitió el viaje N° 2017908270, registra como fecha de salida el día 29-12-2017 a las 14:43 horas y fecha de llegada 02-01-2018 a las 10:34 horas sumando un total de 91 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 91 horas del tránsito con viaje N° 2017908270 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017908270 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la duración del tránsito fue de 91 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes HE&MI código GTS41, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017908270 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con 56/100) (fecha de llegada 02-01-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes HE&MI código GTS41, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017908270 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con 56/100) (fecha de llegada 02-01-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1036-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes HE&MI código GTS41.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416812.—( IN2023728353 ).

Exp. APB-DN-0861-2020.—RES-APB-DN-1849-2021.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con veintiséis minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017902443 con fecha de creación 23-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1304-2020 de fecha 11-09-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017902443 de fecha de salida 24-12-2017 a las 08:13 horas y fecha de llegada 26-12-2017 a las 08:37 horas, para un total de 48 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Santa María (005), relacionado con la DUT N° HN17000000209473, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507. (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: en el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017902443 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 23-12-2017, un total de 48 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 24-12-2017 a las 08:13 horas y llegó en fecha 26-12-2017 a las 08:37 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507, en fecha 23-12-2017 transmitió el viaje N°2017902443, registra como fecha de salida el día 24-12-2017 a las 08:13 horas y fecha de llegada 26-12-2017 a las 08:37 horas sumando un total de 48 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 48 horas del tránsito con viaje N° 2017902443 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Santa María se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-       Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: en concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017902443 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la duración del tránsito fue de 48 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017902443 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 05/100) (fecha de llegada 26-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos).

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017902443 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 05/100) (fecha de llegada 26-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos). Segundo: otorgar un plazo de CINCO DIAS HÁBILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0861-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes Miguelito Miguel Ángel Chavarría Martín código HN01507.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600 071079.—Solicitud N° 416808.—( IN2023728354 ).

RES-APB-DN-1760-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana De Peñas Blancas, al ser las once horas con ocho  minutos del primero de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017866617 con fecha de creación 25-10-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo, código SV03988.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-629-2020 de fecha 2-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017866617 de fecha de salida 11-12-2017 a las 7:02 horas y fecha de llegada 27-08-2017 a las 8:38 horas, para un total de 15000 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas  (P013), relacionado con la DUT N° SV17000000974193 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 09-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo código SV03988.. (Folios 01 al 05). 

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo, código SV03988, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia y subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo, código SV03988., no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017866617 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 09-12-2017, un total de 15000 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 11-12-2017 a las 7:02 horas y llegó en fecha 27-08-2019 a las 8:38 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo código SV03988., en fecha 09-12-2017 transmitió el viaje N°2017866617, registra como fecha de salida el día 11-12-2017 a las 7:02 horas y fecha de llegada 27-08-2019 a las 8:38 horas sumando un total de 15000 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” 

Así las cosas, la duración de 15000 horas del tránsito con viaje N°2017866617 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas  se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente: 

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017866617 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana  Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 15000 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo código SV03988, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017866617 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢570,17  la multa se establece en la suma de ¢285.085,00 (doscientos ochenta y cinco mil ochenta y cinco colones exactos).

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,   esta Gerencia resuelve:

1º—Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo código SV03988., por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017866617 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por  ¢570,17  la multa se establece en la suma de ¢285.085,00 (doscientos ochenta y cinco  mil ochenta y cinco colones exactos).

2º—Otorgar un plazo de cinco dias habiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes.

3º—Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-447-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Escobar Aquino Ricardo código SV03988.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. Nº 4600071079.—Solicitud Nº 416739.—( IN2023728355 ).

RES-APB-DN-1848-2021.—EXP. APB-DN-0860-2020.— Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con veinticinco minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017901502 con fecha de creación 22-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1305-2020 de fecha 11-09-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017901502 de fecha de salida 28-12-2017 a las 13:22 horas y fecha de llegada 29-12-2017 a las 12:03 horas, para un total de 22 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Santa María (005), relacionado con la DUT N°GT17000000566141, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23. (Folios 01 al 06).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de La Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017901502 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 22-12-2017, un total de 22 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 28-12-2017 a las 13:22 horas y llegó en fecha 29-12-2017 a las 12:03 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23, en fecha 22-12-2017 transmitió el viaje N°2017901502, registra como fecha de salida el día 28-12-2017 a las 13:22 horas y fecha de llegada 29-12-2017 a las 12:03 horas sumando un total de 22 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 22 horas del tránsito con viaje N°2017901502 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Santa María se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-   Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017901502 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la duración del tránsito fue de 22 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-   Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017901502 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con 56/100) (fecha de llegada 29-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017901502 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con 56/100) (fecha de llegada 29-122017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0860-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes Castillo código GTC23.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C.N° 4600071079.—Solicitud N° 416806.—( IN2023728356 ).

RES-APB-DN-1762-2021.—EXP.APB-DN-426-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las once horas con cuarenta y un minutos del primero de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017866567 con fecha de creación 09-10-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-626-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017866567 de fecha de salida 9-12-2017 a las 22:38 horas y fecha de llegada 23-08-2019 a las 11:30 horas, para un total de 14916 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N° SV17000000972703 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 09-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308. (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017866567 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 09-12-2017, un total de 14916 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 09-12-2017 a las 22:38 horas y llegó en fecha 23-08-2019 a las 11:30 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308, en fecha 09-12-2021 transmitió el viaje N° 2017866567, registra como fecha de salida el día 09-12-2017 a las 22:38 horas y fecha de llegada 23-08-2019 a las 11:30 horas sumando un total de 14916 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 14916 horas del tránsito con viaje N° 2017866567 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: en concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017866567 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 14916 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017866567 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,53  la multa se establece en la suma de ¢284.765,00 (doscientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017866567 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,53 la multa se establece en la suma de ¢284.765,00 (doscientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco colones exactos). Segundo: otorgar un plazo de CINCO DIAS HÁBILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-426-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Brothers & Company S.A. código PA03308.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416742.—( IN2023728362 ).

RES-APB-DN-1840-2021.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con ocho minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Expediente Nº APB-DN-0435-2020.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017890770 con fecha de creación 19-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471.

Resultando

I.          Que mediante oficio APB-DT-SD-652-2020 de fecha 26-05-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017890770 de fecha de salida 2012-2017 a las 19:31 horas y fecha de llegada 31-12-2017 a las 02:09 horas, para un total de 246 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), relacionado con la DUT N°NI17000000372470, por parte del Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471. (Folios 01 al 06). 

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017890770 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 19-12-2017, un total de 246 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 20-12-2017 a las 19:31 horas y llegó en fecha 31-12-2017 a las 02:09 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471, en fecha 19-12-2017 transmitió el viaje N°2017890770, registra como fecha de salida el día 20-12-2017 a las 19:31 horas y fecha de llegada 31-12-2017 a las 02:09 horas sumando un total de 246 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” 

Así las cosas, la duración de 246 horas del tránsito con viaje N° 2017890770 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente: 

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017890770 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 246 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017890770 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con 56/100) (fecha de llegada 31-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos). Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017890770 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD $500,00 al tipo de cambio de venta por ¢572,56 (quinientos setenta y dos colones con 56/100) (fecha de llegada 31-122017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0435-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Alejandro Moreno Lorente código NI02471.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416783.—( IN2023728369 ).

RES-APB-DN-1842-2021.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con diez minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017897659 con fecha de creación 21-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-654-2020 de fecha 26-05-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017897659 de fecha de salida 2112-2017 a las 22:09 horas y fecha de llegada 24-12-2017 a las 00:46 horas, para un total de 50 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), relacionado con la DUT N°NI17000000372901, por parte del Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440. (Folios 01 al 06). 

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017897659 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 21-12-2017, un total de 50 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 21-12-2017 a las 22:09 horas y llegó en fecha 24-12-2017 a las 00:46 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440, en fecha 21-12-2017 transmitió el viaje N°2017897659, registra como fecha de salida el día 21-12-2017 a las 22:09 horas y fecha de llegada 24-12-2017 a las 00:46 horas sumando un total de 50 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” 

Así las cosas, la duración de 50 horas del tránsito con viaje N°2017897659 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente: 

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017897659 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 50 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017897659 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 04/100) (fecha de llegada 24-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos).

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017897659 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 04/100) (fecha de llegada 24-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0437-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Álvaro Antonio Aguirre Salgado código NI03440.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. Nº 4600 071079.—Solicitud Nº 416789.—( IN2023728373 ).

RES-APB-DN-1836-2021.—EXP.APB-DN-0410-2020.—Aduana de Peñas Blancas, Guanacaste, La Cruz, al ser las nueve horas con un minuto del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017888251 y N° 2017891293, por parte del Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832.

Resultando:

I°—Que mediante oficio APB-DT-SD-659-2020 de fecha 26-05-2020, se remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Todos con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), por parte del Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832. (Folios 01 al 11).

II°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832, no actuó con la debida diligencia, al tener la duración excesiva en los tránsitos con los números de viajes que se detallan a continuación:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832, transmitió los viajes N° 2017888251 y N° 2017891293 registrando fechas de llegada a su destino con horas de atraso, cuando lo autorizado son máximo 28 horas por cada viaje.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 119 y 63 horas en cada uno de los tránsitos con viajes N°2017888251 y N°2017891293 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N° 2017888251 y N° 2017891293 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración de los tránsitos fue de 119 y 63 horas en cada viaje, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832, se le atribuyen cargos de realizar los tránsitos con viajes: N° 2017888251 y N° 2017891293 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢570.935,00 (quinientos setenta  mil novecientos treinta y cinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017888251 y N° 2017891293, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,  equivalente a USD$500,00 por el monto totalizado de ¢570.935,00 (quinientos setenta  mil novecientos treinta y cinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo N° APB-DN-0410-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese al Transportista Internacional Terrestre Bruno Manzanarez Gaitán, código NI02832.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416782.—( IN2023728376 ).

RES-APB-DN-1843-2021.—EXP. APB-DN-0439-2020.— Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017892886 con fecha de creación 20-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-655-2020 de fecha 26-05-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017892886 de fecha de salida 20-12-2017 a las 18:19 horas y fecha de llegada 23-12-2017 a las 14:40 horas, para un total de 68 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), relacionado con la DUT N°NI17000000372653, por parte del Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013. (Folios 01 al 06).

II.          Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de La Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017892886 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 20-12-2017, un total de 68 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 20-12-2017 a las 18:19 horas y llegó en fecha 23-12-2017 a las 14:40 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013, en fecha 20-12-2017 transmitió el viaje N°2017892886, registra como fecha de salida el día 20-12-2017 a las 18:19 horas y fecha de llegada 23-12-2017 a las 14:40 horas sumando un total de 68 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 68 horas del tránsito con viaje N°2017892886 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-   Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017892886 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 68 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-   Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017892886 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 04/100) (fecha de llegada 23-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017892886 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por ¢571,05 (quinientos setenta y un colones con 04/100) (fecha de llegada 23-12-2017 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢285.525,00 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0439-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Ana Lizeth Aparicio Núñez código NI04013.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416793.—( IN2023728377 ).

EXP. APB-DN-402-2020.—RES-APB-DN-1775-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las catorce horas con cinco minutos del dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017878109 con fecha de creación 07-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-630-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017878109 de fecha de salida 14-12-2017 a las 21:45 horas y fecha de llegada 24-08-2017 a las 9:38 horas, para un total de 14819 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N° HN17000000208698 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 14-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096. (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia y subgerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: en el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017878109 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 14-12-2017, un total de 14819 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 14-12-2017 a las 21:45 horas y llegó en fecha 24-08-2019 a las 9:38 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas  corresponde a 42 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096, en fecha 14-12-2021 transmitió el viaje N°2017878109, registra como fecha de salida el día 14-12-2017 a las 21:45 horas y fecha de llegada 24-08-2019 a las 9:38 horas sumando un total de 14819 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 60 horas del tránsito con viaje N° 2017878109 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017878109 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 14819 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017878109 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢570,20 la multa se establece en la suma de ¢284.100,00 (doscientos ochenta y cinco mil cien colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017878109 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por  ¢570,20  la multa se establece en la suma de ¢284.100,00 (doscientos ochenta y cinco mil cien colones exactos). Segundo: otorgar un plazo de CINCO DIAS HÁBILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-402-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Inversiones y Transportes Yoly código HN03096.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C.N° 46000 71079.—Solicitud N° 416772.—( IN2023728378 ).

EXP.APB-DN-0859-2020.—RES-APB-DN-1847-2021.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las nueve horas con veinticuatro minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017909897 con fecha de creación 28-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1290-2020 de fecha 10-09-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017909897 de fecha de salida 02-01-2018 a las 17:48 horas y fecha de llegada 03-01-2018 a las 15:54 horas, para un total de 22 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Santa María (005), relacionado con la DUT N° GT17000000566979, por parte del Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97. (Folios 01 al 06).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51, 60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: en el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017909897 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 28-12-2017, un total de 22 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 02-01-2018 a las 17:48 horas y llegó en fecha 03-01-2018 a las 15:54 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97, en fecha 28-12-2017 transmitió el viaje N° 2017909897, registra como fecha de salida el día 02-01-2018 a las 17:48 horas y fecha de llegada 03-012018 a las 15:54 horas sumando un total de 22 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 22 horas del tránsito con viaje N° 2017909897 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Santa María se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: en concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017909897 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la duración del tránsito fue de 22 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017909897 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢572,71 (quinientos setenta y dos colones con 71/100) (fecha de llegada 03-01-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.355,00 (doscientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017909897 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por ¢572,71 (quinientos setenta y dos colones con 71/100) (fecha de llegada 03-012018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.355,00 (doscientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco colones exactos). Segundo: otorgar un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0859-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Génesis Fletes y Más código GTJ97.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416799.—( IN2023728383 ).

RES-APB-DN-1769-2021.—EXP. APB-DN-1035-2020.— Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las nueve horas con cincuenta y tres minutos del dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017867534 con fecha de creación 01-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1380-2020 de fecha 13-10-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017867534 de fecha de salida 10-12-2017 a las 14:55 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a las 15:48 horas, para un total de 24 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Central (A223), relacionado con la DUT N° SV17000000974432 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 09-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291. (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia y subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017867534 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 09-12-2017, un total de 24 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 10-12-2017 a las 14:55 horas y llegó en fecha 11-12-2017 a las 15:48 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291, en fecha 09-12-2021 transmitió el viaje N° 2017867534, registra como fecha de salida el día 10-12-2017 a las 14:55 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a las 15:48 horas sumando un total de 24 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 24 horas del tránsito con viaje N° 2017867534 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017867534 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la duración del tránsito fue de 24 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291.se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017867534 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,00 la multa se establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017867534 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,00 la multa se establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos).Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1035-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre TREANSPORTES KARLITA código GT291.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416767.—( IN2023728386 ).

EXP. APB-DN-1035-2020.—RES-APB-DN-1769-2021.— Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. al ser las nueve horas con cincuenta y tres minutos del dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017867534 con fecha de creación 01-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código GT291.

Resultando:

I.          Que mediante oficio APB-DT-SD-1380-2020 de fecha 13-10-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017867534 de fecha de salida 10-12-2017 a las 14:55 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a las 15:48 horas, para un total de 24 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Central (A223), relacionado con la DUT N°SV17000000974432 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 09-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código GT291. (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código GT291, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia y subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto Nº 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código GT291, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017867534 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 09-12-2017, un total de 24 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 10-12-2017 a las 14:55 horas y llegó en fecha 11-12-2017 a las 15:48 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.-Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código GT291, en fecha 09-12-2021 transmitió el viaje N°2017867534, registra como fecha de salida el día 10-12-2017 a las 14:55 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a las 15:48 horas sumando un total de 24 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.-        Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 24 horas del tránsito con viaje N°2017867534 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017867534 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la duración del tránsito fue de 24 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre  Treansportes Karlita código GT291.se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017867534 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,00  la multa se establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos  colones exactos).

POR TANTO

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre  Treansportes Karlita código GT291, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017867534 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,00  la multa se establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1035-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código GT291.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416747.—( IN2023728390 ).

EXP. APB-DN-395-2020.—RES-APB-DN-1745-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las nueve horas con veintiún minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017862238 con fecha de creación 25-10-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-636-2020 de fecha 24-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017862238 de fecha de salida 11-12-2017 a las 20:09 horas y fecha de llegada 14-12-2017 a las 8:33 horas, para un total de 60 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N° GT17000000562112 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 25-10-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08. (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51, 60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1°, 6° inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017862238 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 07-12-2017, un total de 60 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 11-12-2017 a las 20:09 horas y llegó en fecha 12-12-2017 a las 8:33 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 60 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08, en fecha 07-12-2021 transmitió el viaje N° 2017862238, registra como fecha de salida el día 11-12-2017 a las 20:09 horas y fecha de llegada 14-12-2017 a las 8:33 horas sumando un total de 60 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 60 horas del tránsito con viaje N° 2017862238 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-     Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

        En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

        Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

        “inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017862238 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 60 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-     Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

        En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017862238 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,83 la multa se establece en la suma de ¢284.415,00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos quince colones exactos).

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017862238 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢568,83 la multa se establece en la suma de ¢284.415,00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos quince colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-395-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Proveedora Integral L&M Sociedad Anónima, código GTI08.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416737.—( IN2023728392 ).

RES-APB-DN-1764-2021.—EXP. APB-DN-404-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las quince horas con cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017861032 con fecha de creación 07-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-632-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°2017861032 de fecha de salida 08-12-2017 a las 20:17 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a las 10:50 horas, para un total de 62 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N°SV17000000972601 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 25-10-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350. (Folios 01 al 05).

II.          Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de La Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2017861032 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 07-12-2017, un total de 62 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 08-12-2017 a las 20:17 horas y llegó en fecha 11-12-2017 a las 10:50 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 62 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350, en fecha 07-12-2021 transmitió el viaje N°2017861032, registra como fecha de salida el día 08-12-2017 a las 20:17 horas y fecha de llegada 11-12-2017 a las 10:50 horas sumando un total de 62 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 62 horas del tránsito con viaje N°2017867032 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.Sobre la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-   Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2017861032 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 62 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-   Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350.se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017861032 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,00 la multa se establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°2017861032 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,00 la multa se establece en la suma de ¢284.500,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos colones exactos).Segundo: Otorgar un plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-404-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Marvin Atencio Gallardo código PA03350.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416744.—( IN2023728395 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Aduana de Peñas Blancas

EXP.APB-DN-0421-2020.—ES-APB-DN-1628-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las ocho horas del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017860139 con fecha de creación 07/12/2017 y N° 2017892884 con fecha de creación 20/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-666-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Por parte del Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766. (Folios 01 al 11).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1°, 6° inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:

Número

de viaje

Fecha

de salida

Hora

de

salida

Fecha de

llegada

Hora

de

llegada

Total,

tiempo

transcurrido

(horas)

2017860139

07-12-2017

18:43

13-12-2017

21:52

147

2017892884

20-12-2017

17:43

24-12-2017

00:15

78

 

cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766, transmitió los siguientes viajes:

Número

de viaje

Fecha

de salida

Hora

de

salida

Fecha de

llegada

Hora

de

llegada

Total,

tiempo

transcurrido

(horas)

2017860139

07-12-2017

18:43

13-12-2017

21:52

147

2017892884

20-12-2017

17:43

24-12-2017

00:15

78

 

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 147 y 78 horas respectivamente de los tránsitos con viajes: N° 2017860139 y N° 2017892884 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-     Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

        En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

        Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8) del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

        “inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N° 2017860139 y N° 2017892884 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 147 y 78 horas respectivamente, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-     Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

        En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N° 2017860139 y N° 2017892884 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢569.850,00 (quinientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número

de viaje

Fecha de

llegada

Monto

de la multa

Tipo de

cambio

Monto de la

multa en

colones

2017860139

13-12-2017

USD$500,00

¢568,65

¢284.325,00

2017892884

24-12-2017

 

¢571,05

¢285.525,00

Total, de la multa en colones:

 

 

 

¢569.850,00

 

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017860139 y N° 2017892884 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢569.850,00 (quinientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número

de viaje

Fecha de

llegada

Monto

de la multa

Tipo de

cambio

Monto de la

multa en

colones

2017860139

¢284.325,00

USD$500,00

¢568,65

¢284.325,00

2017892884

¢285.525,00

 

¢571,05

¢285.525,00

Total, de la multa en colones:

¢569.850,00

 

Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-421-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Daniel Alexander Torres, código NI02766.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416820.—( IN2023728293 ).

EXP. APB-DN-0459-2020. RES-APB-DN-1629-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las ocho horas veinte minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017890774 con fecha de creación 19/12/2017, N° 2017895536 con fecha de creación 21/12/2017 y N° 2017895537 con fecha de creación 21/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452.

Resultando:

1°—Que mediante oficio APB-DT-SD-657-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

por parte del Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452. (Folios 01 al 17).

2°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-0712004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:

Número

de

Viaje

Fecha

de

salida

Hora

de

salida

Fecha

de

llegada

Hora

de

llegada

Total, tiempo

Transcurrido

(horas)

2017890774

19-12-2017

20:37

24-12-2017

06:47

106

2017895536

21-12-2017

17:39

12-08-2018

02:08

5600

2017895537

21-12-2017

17:40

23-12-2017

16:41

47

 

cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452, transmitió los siguientes viajes:

Número

de

Viaje

Fecha

de

salida

Hora

de

salida

Fecha

de

llegada

Hora

de

llegada

Total, tiempo

Transcurrido

(horas)

2017890774

19-12-2017

20:37

24-12-2017

06:47

106

2017895536

21-12-2017

17:39

12-08-2018

02:08

5600

2017895537

21-12-2017

17:40

23-12-2017

16:41

47

 

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 106, 5600 y 47 horas respectivamente de los tránsitos con viajes: N° 2017890774, N° 2017895536 y N° 2017895537 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N° 2017890774, N° 2017895536 y N° 2017895537 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 106, 5600 y 47 horas respectivamente, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N° 2017890774, N° 2017895536 y N° 2017895537 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢856.145,00 (ochocientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y cinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número de

Viaje

Fecha de

llegada

Monto de la

multa

Tipo de

cambio

Monto de la multa en

colones

2017890774

24-12-2017

USD$500,00

¢571,05

¢285.525,00

2017895536

12-08-2018

 

¢570,19

¢285.095,00

2017895537

23-12-2017

 

¢571,05

¢285.525,00

Total, de la multa en colones:

 

 

 

¢856.145,00

 

Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017890774, N° 2017895536 y N° 2017895537 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢856.145,00 (ochocientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y cinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número de

Viaje

Fecha de

llegada

Monto de la

multa

Tipo de

cambio

Monto de la multa en

colones

2017890774

24-12-2017

USD$500,00

¢571,05

¢285.525,00

2017895536

12-08-2018

 

¢570,19

¢285.095,00

2017895537

23-12-2017

 

¢571,05

¢285.525,00

Total, de la multa en colones:

¢856.145,00

 

Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-459-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Ángel Fredy Velásquez Bellorín, código NI03452.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416824.—( IN2023728295 ).

Exp.APB-DN-0451-2020.—RES-APB-DN-1650-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las diez horas diez minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017852166 con fecha de creación 04/12/2017, N° 2017858427 con fecha de creación 06/12/2017, N° 2017859404 con fecha de creación 06/12/2017, N° 2017861052 con fecha de creación 07/12/2017, N° 2017861300 con fecha de creación 07/12/2017, N° 2017875705 con fecha de creación 13/12/2017 y N° 2017879423 con fecha de creación 14/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-675-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

por parte del Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520. (Folios 01 al 37).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-HMOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: en el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:

Número de Viaje

Fecha de salida

Hora de salida

Fecha de llegada

Hora de llegada

Total, tiempo transcurrido (horas)

2017852166

05-12-2017

14:13

13-12-2017

16:15

194

2017858427

06-12-2017

22:36

13-12-2018

12:27

157

2017859404

06-12/2017

17:28

09-12-2018

15:08

69

2017861052

07-12-2017

18:32

13-12-2018

21:08

146

2017861300

07-12-2017

21:19

13-12-2017

21:05

143

2017875705

13-12-2017

17:18

15-12-2017

17:29

48

2017879423

14-12-2017

18:48

16-12-2017

10:47

39

 

cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520, transmitió los siguientes viajes:

Número de Viaje

Fecha de salida

Hora de salida

Fecha de llegada

Hora de llegada

Total, tiempo

 transcurrido

(horas)

2017852166

05-12-2017

14:13

13-12-2017

16:15

194

2017858427

06-12-2017

22:36

13-12-2018

12:27

157

2017859404

06-12/2017

17:28

09-12-2018

15:08

69

2017861052

07-12-2017

18:32

13-12-2018

21:08

146

2017861300

07-12-2017

21:19

13-12-2017

21:05

143

2017875705

13-12-2017

17:18

15-12-2017

17:29

48

2017879423

14-12-2017

18:48

16-12-2017

10:47

39

 

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 194, 157, 69, 146, 143, 48 y 36 horas respectivamente de los tránsitos con viajes: N° 2017852166, N° 2017858427, N° 2017859404, N°2 017861052, N° 2017861300, N° 2017875705 y N° 2017879423 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: el principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: en concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N° 2017852166, N° 2017858427, N° 2017859404, N° 2017861052, N° 2017861300, N° 2017875705 y N° 2017879423 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 194, 157, 69, 146, 143, 48 y 36 horas respectivamente, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N° 2017852166, N° 2º017858427, N° 2017859404, N° 2017861052, N° 2017861300, N° 2017875705 y N° 2017879423  con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢1.990.025,00 (un millón novecientos noventa mil veinticinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro: Tipo de cambio

¢568,65

¢568,65

¢569,00

¢568,65

¢568,65

¢568,08

¢568,37

Total, de la multa en colones:

Número de viaje

Fecha de llegada

Monto de la multa

Tipo de cambio

Monto de la multa

en colones

2017852166

13-12-2017

USD$500,00

¢568,65

 

2017858427

13-12-2018

¢568,65

¢284.325,00

2017859404

09-12-2018

 

¢569,00

¢284.325,00

2017861052

13-12-2018

 

¢568,65

¢284.500,00

2017861300

13-12-2017

 

¢568,65

¢284.325,00

2017875705

15-12-2017

 

¢568,08

¢284.325,00

2017879423

16-12-2017

 

¢568,37

¢284.040,00

Total, de la multa en colones:

¢1.990.025,00

 

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017852166, N° 2017858427, N° 2017859404, N° 2017861052, N° 2017861300, N° 2017875705 y N° 2017879423 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢1.990.025,00 (un millón novecientos noventa mil veinticinco colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número de viaje

Fecha de llegada

Monto de la multa

Tipo de cambio

Monto de la multa en colones

2017852166

13-12-2017

USD$500,00

¢568,65

¢284.325,00

2017858427

13-12-2018

¢568,65

¢284.325,00

2017859404

09-12-2018

 

¢569,00

¢284.500,00

2017861052

13-12-2018

 

¢568,65

¢284.325,00

2017861300

13-12-2017

 

¢568,65

¢284.325,00

2017875705

15-12-2017

 

¢568,08

¢284.040,00

2017879423

16-12-2017

 

¢568,37

¢284.185,00

Total, de la multa en colones:

¢1.990.025,00

 

Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-451-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S.A., código NI02520.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416825.—( IN2023728300 ).

EXP.APB-DN-0462-2020.—RES-APB-DN-1651-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017890898 con fecha de creación 19/12/2017, N° 2017891493 con fecha de creación 19/12/2017, N° 2017892736 con fecha de creación 20/12/2017, N° 2017893541 con fecha de creación 20/12/2017, N° 2017896157 con fecha de creación 21/12/2017, N° 2017898734 con fecha de creación 22/12/2017 y N°2017914978 con fecha de creación 30/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-676-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

por parte del Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520. (Folios 01 al 37).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-HMOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520, transmitió los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 61, 107, 68, 89, 41, 32 y 265 horas respectivamente de los tránsitos con viajes: N° 2017890898, N° 2017891493, N° 2017892736, N° 2017893541, N° 2017896157, N° 2017898734 y N° 2017914978, saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N° 2017890898, N° 2017891493, N° 2017892736, N° 2017893541, N° 2017896157, N° 2017898734 y N° 2017914978, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 61, 107, 68, 89, 41, 32 y 265 horas respectivamente, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N° 2017890898, N° 2017891493, N° 2017892736, N° 2017893541, N° 2017896157, N° 2017898734 y N° 2017914978 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢1.999.430,00 (un millón novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017890898, N°2017891493, N°2017892736, N°2017893541, N° 2017896157, N° 2017898734 y N° 2017914978 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢1.999.430,00 (un millón novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

2°—Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición del interesado el expediente administrativo N° APB-DN-462-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese al Transportista Internacional Terrestre Empresa Romero Carazo S. A., código NI02520.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416828.—( IN2023728302 ).

EXP.APB-DN-0420-2020.—RES-APB-DN-1621-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las nueve horas del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236, inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N° 2017856740 con fecha de creación 05/12/2017 y N° 2017883092 con fecha de creación 15/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Damaris Del Carmen Lopez Urbina, código NI01963.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-665-2020 de fecha 26-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

por parte del Transportista Internacional Terrestre Damaris Del Carmen López Urbina, código NI01963. (Folios 01 al 11).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-0712004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Damaris Del Carmen Lopez Urbina, código NI01963, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Damaris Del Carmen Lopez Urbina, código NI01963, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

cuando lo autorizado son máximo 28 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Damaris Del Carmen López Urbina, código NI01963, transmitió los siguientes viajes:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 50 y 177 horas respectivamente de los tránsitos con viajes: N° 2017856740 y N° 2017883092 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes N° 2017856740 y N° 2017883092 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón. A la vez, la duración del tránsito fue de 50 y 177 horas respectivamente, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre DAMARIS DEL CARMEN LOPEZ URBINA, código NI01963, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N°2017856740 y N°2017883092 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢569.900,00 (quinientos sesenta y nueve mil novecientos colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Por tanto:

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre. Damaris Del Carmen López Urbina, código NI01963, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236, inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017856740 y N° 2017883092 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢569.900,00 (quinientos sesenta y nueve mil novecientos colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo N° APB-DN-420-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese al Transportista Internacional Terrestre: Damaris Del Carmen López Urbina, código NI01963.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 716819.—( IN2023728314 ).

EXP.APB-DN-0776-2020.—RES-APB-DN-0127-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las ocho horas diez minutos del trece de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sub-Gerencia, en ausencia de la gerencia por encontrase en reunión y gira en la zona fronteriza Las Tablillas en Los Chiles, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017751360 con fecha de creación 26/10/17, asociado a DUT N° SV17000000947129, por parte del transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830.

Resultando:

I.—Que en fecha 21/10/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000947129 procedente de El Salvador, San Marcos, con destino a Panamá Paso Canoas, en la que se describe: exportador Centro de Distribución Regional S. A. de C.V., consignatario Burwood Enterprises, unidad de transporte matrícula C85999, país de registro El Salvador, marca Chevrolet, chasis 1GBJ7C136XJ109033, remolque matrícula N/A, país de registro El Salvador, transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830, conductor Jorge Mauricio Murgas, pasaporte B00610438, nacionalidad El Salvador, licencia N° 0306-230375-101-3. (ver folio 6)

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017751360 con fecha de creación 26/10/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Paso Canoas (007), asociado a DUT SV17000000947129, cabezal C85999, remolque N/A (Folio 02).

III.—Que el viaje N° 2017751360 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 28/10/17 a las 17:41 horas y fecha de llegada 31/10/17 a las 07:53 horas, para un total de 62 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1254-2020 de fecha 07 de Setiembre de 2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017751360 por cuanto el transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830, tardó 62 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Paso Canoas (007) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas. (Ver folio 01)

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1°, 6° inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-0712004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017751360 con fecha de creación 26/10/17, asociado a DUT N° SV17000000947129, por parte del transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017751360 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 26/10/17, un total de 62 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 28/10/17 a las 17:41 horas y llegó en fecha 31/10/17 a las 07:53 horas, cuando lo autorizado son máximo 41 horas.

En el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana de Paso Canoas corresponde a 42 horas.

Es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830, en fecha 26/10/17 transmitió el viaje N° 2017751360, que registra como fecha de salida el día 28/10/17 a las 17:41 horas y fecha de llegada 31/10/17 a las 07:53 horas, sumando un total de 62 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, la duración de 62 horas del tránsito con números de viaje N° 2017751360, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana de Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen 11 hora de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-1254-2020 de fecha 07 de Setiembre de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-     Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

        En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

        Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

        “inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017751360 con fecha de creación 26/10/17 se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Caldera, dentro de las cuales se contemplan 11 hora para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-     Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

        En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017751360, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos para el viaje N° 2017751360, el monto de ¢285.845,00 (doscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢571,69 (quinientos setenta y un colones con sesenta y nueve céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 31/10/2017 del viaje N° 2017751360).

        De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Subgerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017751360, con fecha de creación 28/10/17, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, el monto de ¢285.845,00 (doscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢571,69 (quinientos setenta y un colones con sesenta y nueve céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 31/10/2017 del viaje N° 2017751360). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-776-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Cáceres Ascensio Ángel Rafael, código SV03830. Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Aduana de Peñas Blancas.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 46000 71079.—Solicitud N° 416674.—( IN2023728334 ).

EXP. APB-DN-0168-2017.—RES-APB-DN-0098-2021.— Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas con dieciocho minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

La Administración procede a dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Maikol Araya Mejías, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 2-0606-0800, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 7588 de fecha 07-05-2017, registrada en el movimiento de inventario N°56667 de fecha 08-05-2017, específicamente Tenis variados, Short, Gorras y Camisetas de mujer.

Resultando:

I°—Que mediante resolución RES-APB-DN-0627-2020 del 26-06-2020, la Administración inició Procedimiento Ordinario de cobro de la OTA contra el señor Maikol Araya Mejías, de calidades en autos conocidas, relacionado con la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N°7588 de fecha 07-05-2017, se le indicó que se presume que debe de pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢31.948,59 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con 59/100). Dicha resolución fue publicada en el Diario oficial La Gaceta Alcance N° 297 del 21-12-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 inciso e) de la LGA, quedando automáticamente notificado el quinto día hábil que corresponde al 29-12-2020. (Folios 38 al 53).

II°—Que la citada resolución establecía un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, sin embargo, no consta en expediente que el señor Araya Mejías, presentara los alegatos de ley.

III°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos; 6, 7, 9, 97, 98 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 04 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 13, 22, 23, 24, 68, 71, 192, 194, 196, 198 de la Ley General de Aduanas; 35, 35 bis), 525 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Sobre el objeto de la litis: Dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Maikol Araya Mejías, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 2-0606-0800, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 7588 de fecha 07-05-2017, registrada en el movimiento de inventario N° 56667 de fecha 08-05-2017, específicamente tenis variados, Short, Gorras y Camisetas de mujer.

III.—Sobre la competencia de la gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras. En ese sentido la normativa aduanera señala que la Gerencia estará conformada por un Gerente y un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación, desempeñando transitoria y permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.

IV.—Sobre los hechos: De interés para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos:

i. Que en fecha 07-05-2017 mediante Acta de decomiso y/o secuestro N°7588 la Policía de Control Fiscal, incautó la mercancía que fue ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas S. A., código A235, bajo el movimiento de inventario N°56667 de fecha 08-05-2017.

ii. Que mediante oficio APB-DN-0130-2019 de fecha 13-02-2018, se solicitó a la Sección Técnica Operativa, criterio técnico referente a la mercancía de referencia. Dicho dictamen es recibido en el Departamento Normativo en fecha 16-06-2020 mediante oficio APB-DT-STO-221-2020.

iii. Que mediante resolución RES-APB-DN-0627-2020 del 26-06-2020, la Administración inició Procedimiento Ordinario de cobro de la OTA contra el señor Araya Mejías, se le indicó que se presume que debe de pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢31.948,59 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con 59/100).

V.—Sobre el fondo: Según la documentación que consta en el expediente, se observa que la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 7588 de fecha 07-052017, registrada en el movimiento de inventario N° 56667 de fecha 08-05-2017, específicamente Tenis variados, Short, Gorras y Camisetas de mujer, por cuanto el señor Maikol Araya Mejías, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 2-0606-0800, no mostró ninguna documentación idónea que respaldara el debido pago de impuestos o el ingreso lícito a nuestro país.

Esta Administración considera que el señor Araya Mejías, debió cumplir con las obligaciones propias establecidas por la normativa aduanera, por tal motivo, al no contar con la documentación que respaldara el debido pago de impuestos, se debe ajustar al pago de la obligación tributaria, esto de conformidad con el criterio técnico con número de oficio APB-DTSTO-221-2020 de fecha 16-06-2020, emitido por la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas, que en resumen determina lo siguiente:

Detalle del impuesto

Monto del impuesto a cancelar

Valor Aduanero

USD$186,00

Derechos Arancelarios a la Importación

¢14.934,20

Ley 6946

¢.1066,73

IVA

¢15.497,59

**A pagar en colones (Impuestos)

¢31.948,59

Tipo de cambio por dólar USA

¢573.51

 

           La clasificación arancelaria para las mercancías descritas es: 6404.11.00.00.90 para tenis; 6206.30.00.00.00 para las camisetas, 6203.42.00.00.00 para el short y 6506.99.90.00.00 para gorras.

En razón de lo anterior, esta Administración realiza cobro de los impuestos dejados de pagar por el señor Araya Mejías, por el monto de ¢31.948,59 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con 59/100), que corresponde a la mercancía asociada al Movimiento de Inventario N° 56667-2017 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235. Dicho monto deberá ser cancelado por medio de un DUA de Importación Definitiva de conformidad con la Normativa Aduanera, siempre y cuando se cumplan con los requisitos arancelarios y no arancelarios y deberá asociar el movimiento de inventario indicado, a través de una agencia de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de esta Aduana.

Lo anterior, en virtud de considerarse que la mercancía se encuentra ilegal en el país al no haberse demostrado que se acogía a un régimen aduanero. Se debe otorgar a al señor Araya Mejías, el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, a fin de que proceda a pagar  el adeudo tributario por la suma de ¢31.948,59 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con 59/100), una vez firme, el adeudo tributario empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la cual no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas.

A la vez, se le indica al señor Araya Mejías, que de transcurrir el plazo de un mes sin haberse cumplido el pago de la obligación tributaria aduanera a partir de la fecha de notificación de la misma y estando en firme, la mercancía en examen será considerada legalmente en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso e) de la LGA. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve; Primero: Dictar acto final del procedimiento ordinario contra el señor: Maikol Araya Mejías, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 2-0606-0800, por el decomiso de la mercancía registrada bajo el movimiento de inventario N° 56667 de fecha 07-05-2017, específicamente Tenis variados, Short, Gorras y Camisetas de mujer. Segundo: Se determina que, a la mercancía de cita, le corresponde cancelar por concepto de impuestos la suma de ¢31.948,59 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con 59/100). La clasificación arancelaria para las mercancías descritas es: 6404.11.00.00.90 para tenis; 6206.30.00.00.00 para las camisetas, 6203.42.00.00.00 para el short y 6506.99.90.00.00 para gorras. Para lo cual, deberá cancelar dicho monto a través de un DUA de importación definitiva siempre y cuando se cumplan con los requisitos arancelarios y no arancelarios, previa asociación al movimiento de inventario N° 56667-2017 de fecha 08-05-2017, a través de una agencia de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de esta Aduana. Tercero: Que de no cancelar el adeudo tributario una vez en firme la presente resolución, plazo contado a partir de la notificación de la misma, dicha suma empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la cual no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 61 de la LGA. Cuarto: Se comisiona a la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas a fin de que libere el Movimiento de Inventario N°56667-2017 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, para que el mismo pueda ser asociado a un DUA de Importación Definitiva una vez cancelada la obligación tributaria aduanera. Quinto: Se otorga el plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente acto, para cancelar el monto de impuestos de ¢31.948,59 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con 59/100) transcurrido dicho plazo y estando en firme la presente resolución, sin haberse satisfecho la OTA, la mercancía será considerada legalmente en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso e) de la LGA. Sexto: De conformidad con el artículo 198 de la LGA, se establece como fase recursiva las instancias de: Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. Notifíquese y publíquese al señor Maikol Araya Mejías, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad N° 2-0606-0800, a la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, al Depositario Aduanero Peñas Blancas S.A, código A235 y a la Policía de Control Fiscal.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 46000 71079.—Solicitud N° 416673.—( IN2023728336 ).

EXP.APB-DN-0729-2020.—RES-APB-DN-0123-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas cincuenta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.

Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017685522 con fecha de creación 01/10/17, asociado a DUT N° SV17000000935861, por parte del transportista internacional terrestre TRANSPORTES ALDANA, código GTC38.

Resultando:

I.—Que en fecha 30/09/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000935861 procedente de El Salvador, Aduana Anguiatu, con destino a Panamá Paso Canoas, en la que se describe: exportador Central América Tollmanufacture & Logistics S. A., consignatario Agricenter Panamá S. A., unidad de transporte matrícula C062BDK, país de registro Guatemala, marca FREIGHTLINER, Chasis 1FUYDSEB1RH648533, remolque matrícula TC30BHY, país de registro Guatemala, transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38, conductor Hamilton Darío Soria Gatica, pasaporte 160123852, nacionalidad Guatemala, licencia N° 1601238521601. (ver folio 6).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017685522 con fecha de creación 01/10/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Paso Canoas (007), asociado a DUT N° SV17000000935861, cabezal C062BDK, remolque TC30BHY (Folio 02).

III.—Que el viaje N° 2017685522 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 03/10/17 a las 18:33 horas y fecha de llegada 06/10/17 a las 13:16 horas, para un total de 66 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1211-2020 de fecha 07 de Setiembre de 2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017685522 por cuanto el transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38, tardó 66 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Paso Canoas (007) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas. (Ver folio 01).

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 inciso e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017685522 con fecha de creación 01/10/17, asociado a DUT N° SV17000000935861, por parte del transportista internacional terrestre TRANSPORTES ALDANA, código GTC38.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017685522 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 01/10/17, un total de 66 horas aproximadamente, por cuanto salió en fecha 03/10/17 a las 18:33 horas y llegó en fecha 06/10/17 a las 13:16 horas, cuando lo autorizado son máximo 66 horas.

En el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana de Paso Canoas corresponde a 42 horas.

Es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38, en fecha 01/10/17 transmitió el viaje N° 2017685522, que registra como fecha de salida el día 03/10/17 a las 18:33 horas y fecha de llegada 06/10/17 a las 13:16 horas, sumando un total de 66 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional).

Así las cosas, la duración de 66 horas del tránsito con números de viaje N° 2017685522, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana de Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen 11 hora de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-1211-2020 de fecha 07 de Setiembre de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho Administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017685522 con fecha de creación 01/10/17 se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Caldera, dentro de las cuales se contemplan 11 hora para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre TRANSPORTES ALDANA, código GTC38, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017685522, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos para el viaje N° 2017685522, el monto de ¢287.880,00 (doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta colones) al tipo de cambio de venta ¢575,76 (quinientos setenta y cinco colones con sesenta y seis céntimos), lo  vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 06/10/2017 del viaje N° 2017685522). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia, en ausencia de la Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017685522, con fecha de creación 01/10/17, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, el monto de ¢287.880,00 (doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta colones) al tipo de cambio de venta ¢575,76 (quinientos setenta y cinco colones con sesenta y seis céntimos), lo  vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 06/10/2017 del viaje N° 2017685522). Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo N° APB-DN-729-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas.

Notifíquese al transportista internacional terrestre Transportes Aldana, código GTC38. Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 46000 71079.—Solicitud N° 716669.—( IN2023728341 ).

EXP. APB-DN-1107-2019.—RES-APB-DN-0174-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las dieciséis horas del ocho de febrero de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017520530 con fecha de creación 26-07-2017 relacionado con DUT N° GT17000000523320, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22.

Resultando:

I.—Que en fecha 25-07-2017 se transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT N° GT17000000523320 por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22. (Folio 07).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017520530 con fecha de creación 26-07-2017, con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Central (001), asociado a la DUT N° GT17000000523320. (Folio 02).

III.—Que el viaje N° 2017520530 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 28-07-2017 a las 08:10 horas y fecha de llegada 31-07-2017 a las 08:42 horas, para un total de 72 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Folios 01 y 04).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-571-2019 de fecha 18-12-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017520530 por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22, tardó 72 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Central (001) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 21 horas. (Folios 01 al 06).

V.—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con el viaje N° 2017520530.

VI.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6°, 7°, 9°, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1°, 6° inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capítulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capítulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d) entregar las mercancías en la aduana de destino;

e) ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017520530 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 26-07-2017, un total de 72 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 28-07-2017 a las 08:10 horas y llegó en fecha 31-07-2017 a las 08:42 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

En el Diario Oficial “La Gaceta” N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.

COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

TIEMPOS TOTALES PARA MERCANCIAS EN TRÁNSITO

ENTRE ADUANAS (HORAS NATURALES)

Aduana

CTL

STA

CAL

LIM

SIX

PCA

GOL

ANX

PBL

CTL

---

2

7

8

23

23

23

11

21

SAT

2

---

7

11

25

26

26

11

21

CAL

7

7

---

23

37

37

37

6

7

LIM

8

11

23

---

7

39

39

26

28

SIX

23

25

37

7

---

45

45

40

42

PCA

23

26

37

39

45

---

6

40

42

PCA (#)

---

---

6

---

---

---

---

20

21

GOL

23

26

37

39

45

6

---

40

42

ANEX

11

11

6

26

40

40

40

---

2

PBL

21

21

7

28

42

42

42

2

---

 

(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22, en fecha 26-07-2017 transmitió el viaje N°2017520530, registra como fecha de salida el día 28-07-2017 a las 08:10 horas y fecha de llegada 31-07-2017 a las 08:42 horas sumando un total de 72 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Central (001), cuando lo permitido son 21 horas para la duración del tránsito incluyendo el tiempo de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 72 horas del tránsito con número de viaje N° 2017520530 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas dentro de las cuales se incluyen los tiempos de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-571-2019 de fecha 18-12-2019, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-     Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

        En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

        Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

        “inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017520530 con fecha de creación 26-07-2017 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central, incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-     Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

        En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017520530 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢575,17 (quinientos setenta y cinco colones con 17/100) (fecha de llegada 31-07-2017 del viaje N° 2017520530), la multa se establece en la suma de ¢287.585,00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y cinco colones exactos).

        De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017520530 con fecha de creación 26-07-2017, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢575,17 (quinientos setenta y cinco colones con 17/100) (fecha de llegada 31-07-2017 del viaje N° 2017520530), la multa se establece en la suma de ¢287.585,00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y cinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1107-2019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: Al Transportista Internacional Terrestre no costarricense Transportes QNZ, código GTY22.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416677.—( IN2023728364 ).

EXP. APB-DN-406-2020. RES-APB-DN-1770-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las diez horas con diecisiete minutos del dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017870762 con fecha de creación 01-12-2017 por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Sandoval código GTY55.

Resultando:

1°—Que mediante oficio APB-DT-SD-648-2020 de fecha 25-05-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017870762 de fecha de salida 13-12-2017 a las 8:55 horas y fecha de llegada 22-12-2017 a las 8:11 horas, para un total de 215 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (P013), relacionado con la DUT N° SV17000000975006 transmitida en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) en fecha 11-12-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Sandoval código GTY55. (Folios 01 al 05).

2°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Sandoval código GTY55, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Sandoval código GTY55, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017870762 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 11-12-2017, un total de 215 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 13-12-2017 a las 8:15 horas y llegó en fecha 22-12-2017 a las 8:11 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Transportes Sandoval código GTY55, en fecha 11-12-2021 transmitió el viaje N° 2017870762, registra como fecha de salida el día 13-12-2017 a las 8:15 horas y fecha de llegada 22-12-2017 a las 8:11 horas sumando un total de 215 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 215 horas del tránsito con viaje N° 2017870762 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017870762 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 215 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Sandoval código GTY55. se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017870762 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢570,82 la multa se establece en la suma de ¢285.410,00 (doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diez colones exactos). Por Tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Sandoval código GTY55, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017870762 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢570,82 la multa se establece en la suma de ¢285.410,00 (doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diez colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-406-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Treansportes Karlita código GT291.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente .—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416769.—( IN2023728380 ).

EXP.APB-DN-0777-2020.—RES-APB-DN-0130-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas del treinta de setiembre de dos mil veintiuno.—Se inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017690692, con fecha de creación 03/10/17, asociado a DUT N° SV17000000936478, por parte del transportista internacional terrestre Valencia De León, Doris Gudmara, código SV03725.

Resultando:

I°—Que en fecha 02/10/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000936478 (ver folio 6).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017690692 con fecha de creación 03/10/17, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Paso Canoas (007), asociado a DUT N° SV17000000936478, cabezal C72242, remolque S/N (Folio 02).

III.—Que el viaje N° 2017690692 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 04/10/17 a las 14:11 horas y fecha de llegada 06/10/17 a las 10:39 horas, para un total de 44 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1253-2020 de fecha 07 de setiembre de 2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017690692. (Ver folio 01).

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 inciso e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017690692 con fecha de creación 03/10/17, asociado a DUT N° SV17000000936478 por parte del transportista internacional terrestre Valencia De Leon, Doris Gudmara, código SV03725.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.

En el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.

Es menester para esta administración entrar a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, de igual forma establece el concepto de transportista. Los artículos anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 inciso e) del mismo cuerpo legal. La Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Valencia De León, Doris Gudmara, código SV03725, en fecha 03/10/17 transmitió el viaje N° 2017690692, que registra como fecha de salida el día 04/10/17 a las 14:11 horas y fecha de llegada 06/10/17 a las 10:39 horas, sumando un total de 44 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la duración del tránsito .

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional).

Así las cosas, la duración de 44 horas del tránsito con números de viaje N° 2017690692, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana de Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales se incluyen 11 hora de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-1253-2020 de fecha 07 de Setiembre de 2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017690692 con fecha de creación 03/10/17 se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Caldera, dentro de las cuales se contemplan 11 hora para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Valencia De León, Doris Gudmara, código SV03725, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017690692, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos para el viaje N° 2017690692, el monto de ¢287.880,00 (doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta colones) al tipo de cambio de venta ¢575,76 (quinientos setenta y cinco colones con sesenta y seis céntimos), lo  vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 06/10/2017 del viaje N° 2017690692).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Valencia De Leon, Doris Gudmara, código SV03725, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017690692, con fecha de creación 03/10/17, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, el monto de ¢287.880,00 (doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta colones) al tipo de cambio de venta ¢575,76 (quinientos setenta y cinco colones con sesenta y seis céntimos), lo  vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 06/10/2017 del viaje N° 2017690692). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo N° APB-DN-7772020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese al transportista internacional terrestre Valencia De León, Doris Gudmara, código SV03725. Sección de Depósito de Aduana Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416675.—( IN2023728398 ).

Aduana Paso Canoas

MH-DGA-APC-GER-RES-0102-2023

Prevención de Pago

Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—Al ser las nueve horas con dieciséis minutos del día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.—Procede esta Autoridad Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido contra la señora Elena Noret Mora Fonseca con cédula de identidad número 107690834, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0938-2019. Expediente Nº APC-DN-209-2013.

Resultando

I.—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1901 de fecha 27 de abril del 2013, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado a la señora Elena Noret Mora Fonseca con cédula de identidad número 107690834, de:

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

01

Unidad

Pantalla marca Sony Bravia, modelo 46BX450 de 46 pulgadas, código 4905524830156

 

Por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Interamericana Sur, 300 metros al Oeste de Villa Briceño, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara. (Ver folios 8 y 9).

II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0938-2019 de las nueve horas con cinco minutos del trece de setiembre del dos mil diecinueve, se dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-061-2015, incoado contra la señora Elena Noret Mora Fonseca, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-209-2013. (ver folios 38 al 48 y 101 al 105)

III.—Dicho acto final se notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N° 48, en fecha 11 de marzo de 2022, (ver folio 109 al 111).

IV.—Que en el presente asunto se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando

I.—Sobre la competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto No 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente. 

II.—Que en virtud de que existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la Administración, se le previene a la señora Elena Noret Mora Fonseca, que deberá proceder a la cancelación de la multa por la suma de $534,99 (quinientos treinta y cuatro pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1901 de fecha 27 de abril del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,40 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100).

Lo anterior con fundamento en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

III.—Sobre el cálculo de los intereses:

Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

Artículo 231, párrafo 3°:

“(…)

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

Artículo 61, párrafo 4°

“ (…)

“La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.”

Dado que el plazo de impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a partir del día 15 de abril del 2022 hasta el momento efectivo del pago.

Por lo tanto y de acuerdo con la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses, tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las tasas de interés aplicables. 

De acuerdo a la fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $534,99 (quinientos treinta y cuatro pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1901 de fecha 27 de abril del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,40 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100). La fecha para calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente tabla:

Multa

Fecha de inicio de cómputo de intereses

Monto de interés diario

Fecha de actualización de intereses

Monto total de intereses a la fecha actualización de intereses

Monto total de multa e intereses

¢269.848,95

15/04 /2022

¢85,69

20/02/2023

¢21.296,33

*¢291 145,28

 

Multa: ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100). Total de Intereses: ¢21.296,33 (veintiún mil doscientos noventa y seis colones con treinta y tres céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢291.145,28 (doscientos noventa y un mil ciento cuarenta y cinco colones con veintiocho céntimos)

Interés Diario: ¢85,69 (ochenta y cinco colones con sesenta y nueve céntimos)

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Debemos señalar que, en dicho trámite, el monto diario de interés en colones de la última tasa de interés es de ¢85,69 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.

No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago.  Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto;

Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero: Prevenir a a la señora Elena Noret Mora Fonseca con cédula de identidad número 107690834, que por estar notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 18 de marzo de 2022, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 12 de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la cancelación a favor del Fisco de la suma de $534,99 (quinientos treinta y cuatro pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,40 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100), y que a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de interés establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021, RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH054-2022 y DGA-419-2022.detallado en la siguiente tabla:

 

Multa

Fecha de inicio de cómputo de intereses

Monto de interés diario

Fecha de actualización de intereses

Monto total de intereses al 16 febrero 2023

Monto total de multa e intereses

¢269.848,95

15/04 /2022

¢85,69

20/02/2023

¢21.296,33

*¢291 145,28

 

Multa: ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100). Total de Intereses: ¢21.296,33 (veintiún mil doscientos noventa y seis colones con treinta y tres céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢291.145,28 (doscientos noventa y un mil ciento cuarenta y cinco colones con veintiocho céntimos)

Interés Diario: ¢85,69 (ochenta y cinco colones con sesenta y nueve céntimos)

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el 15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢85,69 colones diarios, conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: Informar al infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 0010242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Notifíquese: A la señora Elena Noret Mora Fonseca con cédula de identidad número 107690834, a la siguiente dirección: San José, Pérez Zeledón, Barrio Lourdes, 500 metros norte de la Iglesia local, casa color terracota, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. Jose Joaquín Montero Zúñiga Gerente.—1 vez.—O.C. N° 460 0071079.—Solicitud N° 416661.—( IN2023728296 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0103-2023

EXP. APC-DN-242- 2013.—Prevención de Pago.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las nueve horas con treinta minutos del día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.

Procede esta Autoridad Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido contra el señor Harold Campos Rodríguez con cédula de identidad número 108370026, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0944-2019.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710 de fecha 16 de mayo del 2013, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Harold Campos Rodríguez con cédula de identidad número 108370026, de:

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

01

Unidad

Parrilla de Gas marca Char-Brail de acero inoxidable color negro con rodines

 

por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Frente al Gusano Barrenador, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 9 y 10).

II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0944-2019 de las diez horas con cincuenta minutos del trece de setiembre del dos mil diecinueve, se dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0221-2018, incoado contra el señor Harold Campos Rodríguez, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-242-2013. (ver folios 54 al 64 y 91 al 94).

III.—Dicho acto final se notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N° 48, en fecha 11 de marzo de 2022, (ver folio 98 al 100).

IV.—Que en el presente asunto se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la Competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto No 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

II.—Que en virtud de que existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la Administración, se le previene al señor Harold Campos Rodríguez, que deberá proceder a la cancelación de la multa por la suma de $150,00 (ciento cincuenta pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710 de fecha 16 de mayo del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,27 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100).

Lo anterior con fundamento en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

III.—Sobre el Cálculo de los Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

Artículo 231, párrafo 3°:

“(…)

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

Artículo 61, párrafo 4°

“(…)

“La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.”

Dado que el plazo de impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a partir del día 15 de abril del 2022 hasta el momento efectivo del pago.

Por lo tanto y de acuerdo con la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses, tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.

De acuerdo a la fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $150,00 (ciento cincuenta pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710 de fecha 16 de mayo del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,27 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100). La fecha para calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100).

Total, de Intereses: ¢5.969,51 (cinco mil novecientos sesenta y nueve colones con cincuenta y un céntimos).

Total, Multa e Intereses: ¢81.610,01 (ochenta y un mil seiscientos diez colones con un céntimo).

Interés Diario: ¢24,02 (veinticuatro colones con dos céntimos).

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Debemos señalar que, en dicho trámite, el monto diario de interés en colones de la última tasa de interés es de ¢24,02 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.

No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto,

Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero: Prevenir a al señor Harold Campos Rodríguez con cédula de identidad número 108370026, que por estar notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 21 de marzo de 2022, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 12 de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la cancelación a favor del Fisco de la suma de $150,00 (ciento cincuenta pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,27 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100), y que a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de interés establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021, RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022, detallado en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100).

Total, de Intereses: ¢5.969,51 (cinco mil novecientos sesenta y nueve colones con cincuenta y un céntimos).

Total, Multa e Intereses: ¢81.610,01 (ochenta y un mil seiscientos diez colones con un céntimo).

Interés Diario: ¢24,02 (veinticuatro colones con dos céntimos).

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el 15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢24,02 colones diarios, conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: Informar al infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Notifíquese: A la señora Harold Campos Rodríguez con cédula de identidad número 108370026, a la siguiente dirección: San José, Sabanillas de Montes de Oca, Frente al Colegio Metodista, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. Jose Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N°4600071079.—Solicitud N° 416662.—( IN2023728317 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0104-2023

EXP. APC-DN-250- 2013.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las diez horas del día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.

Procede esta Autoridad Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido contra el señor Jose Antonio Gallardo Castro con cédula de identidad número 105660941, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0945-2019.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1912 de fecha 01 de junio del 2013, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Jose Antonio Gallardo Castro con cédula de identidad número 105660941, de:

Cantidad

Clase

Descripción de mercancía

01

Unidad

Lavadora semiautomática, marca LG modelo WP-701N, con la serie número 206WSTAIT537

 

por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, en Gusano Barrenador, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 9 y 10).

II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0945-2019 de las once horas con diez minutos del trece de setiembre del dos mil diecinueve, se dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G- 0150-2018, incoado contra el señor Jose Antonio Gallardo Castro, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-250-2013. (ver folios 73 al 83 y 120 al 123)

III.—Dicho acto final se notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N° 48, en fecha 11 de marzo de 2022, (ver folio 127 al 129).

IV.—Que en el presente asunto se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto No 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

II.—Que en virtud de que existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la Administración, se le previene al señor Harold Campos Rodríguez, que deberá proceder a la cancelación de la multa por la suma de $205,80 (doscientos cinco pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1912 de fecha 01 de junio del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colones con 40/100).

Lo anterior con fundamento en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

III.—Sobre el cálculo de los intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

Artículo 231, párrafo 3°:

“(…)

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

Artículo 61, párrafo 4°

“ (…)

“La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.”

Dado que el plazo de impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a partir del día 15 de abril del 2022 hasta el momento efectivo del pago.

Por lo tanto y de acuerdo con la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses, tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.

De acuerdo a la fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $205,80 (doscientos cinco pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1912 de fecha 01 de junio del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colones con 40/100). La fecha para calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colón con 40/100).

Total de Intereses: ¢8.191,95 (ocho mil ciento noventa y un colones con noventa y cinco céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢111.993,35 (ciento once mil novecientos noventa y tres colones con treinta y cinco céntimos).

Interés Diario: ¢32,96 (treinta y dos colones con noventa y seis céntimos).

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Debemos señalar que, en dicho trámite, el monto diario de interés en colones de la última tasa de interés es de ¢32,96 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.

No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto,

Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero: Prevenir a al señor Jose Antonio Gallardo Castro con cédula de identidad número 105660941, que por estar notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 21 de marzo de 2022, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 12 de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la cancelación a favor del Fisco de la suma de $205,80 (doscientos cinco pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colones con 40/100), y que a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de interés establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021, RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.detallado en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colón con 40/100).

Total de Intereses: ¢8.191,95 (ocho mil ciento noventa y un colones con noventa y cinco céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢111.993,35 (ciento once mil novecientos noventa y tres colones con treinta y cinco céntimos).

Interés Diario: ¢32,96 (treinta y dos colones con noventa y seis céntimos).

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el 15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢32,96 colones diarios, conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: Informar al infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Notifíquese: A la señora Jose Antonio Gallardo Castro con cédula de identidad número 105660941, a la siguiente dirección: San José, avenida 6 y 8, calle 634, detrás de Tributación, Barrio Don Bosco, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el diario oficial la gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Jose Joaquín Montero Zúñiga, Gerente, Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416663.—( IN2023728326 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0105-2023

Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—Al ser las diez horas con veintiún minutos del día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.—Procede esta Autoridad Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido contra la señora María Rosa López Campos con cédula de identidad número 601260099, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0957-2019. Expediente Nº APC-DN-124-2014

Resultando

I.—Mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 101903-09 de fecha 19 de febrero del 2014, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado a la señora María Rosa López Campos con cédula de identidad número 601260099, de:

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

01

Unidad

Vehículo tipo cuadriciclo, marca Yamaha, Estilo YFB250 Timberwolf, año 1999,color verde, transmisión manual, 4X4, 250cc, motor KD-124415, VIN JV44KDW06XA124559

 

Por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Frente a la Delegación Policial, provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Limoncito. (Ver folio 6).

II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0957-2019 de las diez horas con cuarenta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve, se dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0721-2019, incoado contra la señora María Rosa López Campos, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-124-2014. (ver folios 66 al 70 y 72 al 5)

III.—Dicho acto final se notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N° 48, en fecha 11 de marzo de 2022, (ver folio 79 al 81).

IV.—Que en el presente asunto se han respetado los términos y prescripciones de ley. 

Considerando

I.—Sobre la Competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto N° 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

II.—Que en virtud de que existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la Administración, se le previene a la señora María Rosa López Campos, que deberá proceder a la cancelación de la multa por la suma de $1.338,00 (mil trescientos treinta y ocho pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 101903-09 de fecha 19 de febrero del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢531,51 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100). 

Lo anterior con fundamento en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

III.—Sobre el cálculo de los intereses:

Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

Artículo 231, párrafo 3°:

“(…)

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

Artículo 61, párrafo 4°

“ (…)

“La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.”

Dado que el plazo de impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a partir del día 15 de abril del 2022 hasta el momento efectivo del pago.

Por lo tanto y de acuerdo con la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses, tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.

De acuerdo a la fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $1.338,00 (mil trescientos treinta y ocho pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 101903-09 de fecha 19 de febrero del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢531,51 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100). La fecha para calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100).

Total de Intereses: ¢56.124,39 (cincuenta y seis mil ciento veinticuatro colones con treinta y nueve céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢767.284,77 (setecientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro colones con setenta y siete céntimos)

Interés Diario: ¢225,82 (doscientos veinticinco colones con ochenta y dos céntimos)

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Debemos señalar que, en dicho trámite, el monto diario de interés en colones de la última tasa de interés es de ¢225,82 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.

No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago.  Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto;

Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero: Prevenir a la señora María Rosa López Campos con cédula de identidad número 601260099, que por estar notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 21 de marzo de 2022, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 12 de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la cancelación a favor del Fisco de la suma de $1.338,00 (mil trescientos treinta y ocho pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢531,51 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100), y que a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de interés establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021, RES-DGH-0262022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.detallado en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100).

Total de Intereses: ¢56.124,39 (cincuenta y seis mil ciento veinticuatro colones con treinta y nueve céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢767.284,77 (setecientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro colones con setenta y siete céntimos)

Interés Diario: ¢225,82 (doscientos veinticinco colones con ochenta y dos céntimos)

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el 15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢225,82 colones diarios, conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: Informar al infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 0010242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Notifíquese: A la señora María Rosa López Campos con cédula de identidad número 601260099, a la siguiente dirección: Puntarenas, Coto Brus, Limoncito, Santa Marta, 500 metros oeste de la Escuela, casa de cemento, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Jose Joaquín Montero Zúñiga Gerente.—1 vez.—O.C. N° 46000 71079.—Solicitud N° 416664.—( IN2023728327 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0106-2023

Exp.APC-DN-150-2014.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.

Procede esta Autoridad Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido contra el señor Cristian Porras Carmona con cédula de identidad número 111610527, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0958-2019.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril del 2014, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Cristian Porras Carmona con cédula de identidad número 111610527, de:

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

1

Pares

Tenis Marca Adidas Referencia G62718

1

Pares

Tenis Marca Adidas Referencia G52722

1

Pares

Tenis Marca New Balance Referencia KJ750BFY

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 579940

1

Pares

Tenis Marca Dvs Referencia DVF0000163

1

Pares

Tenis Marca Osiris Referencia 1256141

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 599445

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 537509

5

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 554895

2

Pares

Tenis Marca Jordan Air Jordan 616352

2

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 537509

11

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 599801

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 579965

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencias 599455

4

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 621225

1

Pares

Tenis para Niño Marca Nike Referencia 580784

5

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 509017

5

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 579940

2

Pares

Tenis Marca Reebook Referencia 059503

1

Pares

Tenis Marca Reebook Referencia 039501

3

Pares

Tenis Marca Etnies Foam

1

Pares

Tenis Marca Etnies de Lona

2

Pares

Tenis Marca Takai MS312 8303

2

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 599570

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 580463

1

Pares

Tenis para Niña Marca Nike Referencia 511880

1

Pares

Tenis para Niño Marca Nike Referencia 525354

1

Pares

Tenis para Niño Marca Nike Referencia 454501

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 639351

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 555298

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 528905

1

Pares

Tenis Marca Nike Referencia 503441

12

Pares

Zapatos Marca Timberland Referencia 6818R

1

Par

Zapatos para Niño Marca Timberlan Referencia 4677R

1

Par

Tenis Marca Nike Referencia 555331

1

Par

Tenis Marca Nike Referencia 599556

1

Par

Tenis Marca Nike Referencia 553894

 

Tabla N° 2

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

4

Unidades

Estuches de perfume Marca Heiress By Paris Hilton

3

Unidades

Estuches de perfume Marca Just Me By Paris Hilton

3

Unidades

Colonias Marca Issey Miyake para Hombre 200ml

2

Unidades

Colonias Marca Curve Kicks para Hombre 125 ml

2

Unidades

Colonias Marca Curve Chill para Hombre de 125 ml

1

Unidad

Estuche de Perfume Marca Calvin Klein para Hombre

2

Unidades

Estuche de Perfume Marca Doce Gabana Light Blue

0

Unidad

Estuche de Perfume Marca Givenchy Play

01

Unidad

Estuche de Perfume Perry Ellis 18

3

Unidades

Estuche de Perfumes Marca Hallowen

 

por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Km. 35, La Julieta, Control Vehicular, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara. (Ver folio 2).

II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0958-2019 de las once horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve, se dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0128-2018, incoado contra el señor Cristian Porras Carmona, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-150-2013. (ver folios 59 al 71 y 88 al 93).

III.—Dicho acto final se notifica mediante el Diario Oficial La Gaceta N° 48, en fecha 11 de marzo de 2022, (ver folio 94 al 96).

IV.—Que en el presente asunto se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del gerente y subgerente: de conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto No 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

II.—Que en virtud de que existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la Administración, se le previene al señor Cristian Porras Carmona, que deberá proceder a la cancelación de la multa por la suma de $2.061,12 (dos mi sesenta y un pesos centroamericanos con doce centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril del 2014, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢552,53 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100).

Lo anterior con fundamento en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

III.—Sobre el cálculo de los intereses: con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

Artículo 231, párrafo 3°:

“(…)

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

Artículo 61, párrafo 4° “

(…)

“La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.”

Dado que el plazo de impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a partir del día 15 de abril del 2022 hasta el momento efectivo del pago.

Por lo tanto y de acuerdo con la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses, tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.

De acuerdo a la fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $2.061,12 (dos mi sesenta y un pesos centroamericanos con doce centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢552,53 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100). La fecha para calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100). Total de Intereses: ¢89.875,89 (ochenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢1.228.706,52 (un millón doscientos veintiocho mil setecientos seis colones con cincuenta y dos céntimos).

Interés Diario: ¢361,62 (trescientos sesenta y un colón con sesenta y dos céntimos).

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Debemos señalar que, en dicho trámite, el monto diario de interés en colones de la última tasa de interés es de ¢361,62 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.

No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto,

Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero: prevenir a al señor Cristian Porras Carmona con cédula de identidad número 111610527, que por estar notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 21 de marzo de 2022, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 12 de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la cancelación a favor del Fisco de la suma de $2.061,12 (dos mi sesenta y un pesos centroamericanos con doce centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢552,53 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100), y que a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de interés establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021, RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.detallado en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100). Total de Intereses: ¢89.875,89 (ochenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢1.228.706,52 (un millón doscientos veintiocho mil setecientos seis colones con cincuenta y dos céntimos).

Interés Diario: ¢361,62 (trescientos sesenta y un colón con sesenta y dos céntimos).

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el 15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢361,62 colones diarios, conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Segundo: advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del Código Civil. Tercero: informar al infractor que según el numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: informar al infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 0010242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: advertir al infractor que deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Notifíquese: A la señora Cristian Porras Carmona con cédula de identidad número 111610527, a la siguiente dirección: San José, Barrio México, 125 metros Oeste de la parada San Carlos, casa 1422, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga Gerente.—1 vez.—O.C.N° 4600071079.—Solicitud N° 416665.—( IN2023728335 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0107- 2023

EXP. APC-DN-227-2019.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las once horas con veintiún minutos del día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.

Procede esta Autoridad Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido contra el señor Iván Enrique Rodríguez Carranza con cédula de identidad número 113850863, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0992-2020.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 5516 de fecha 03 de junio del 2016, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Iván Enrique Rodríguez Carranza con cédula de identidad número 113850863, de:

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

02 unidades

A220

1432-2016

Batería para carro aparentemente nueva Marca Tasco Panama´s Battery de 27HD-VP 12V CA 800 AMP CCA 650 AMP Capacidad 80 A. H RC 110 Min.

02 unidades

A220

1432-2016

Batería para carro aparentemente nueva Marca Tasco Panama´s Battery de 24 C-VP 12V CA 600 AMP CCA 475 AMP capacidad 60 A.H RC 70 Min.

01 unidad

A220

1432-2016

Batería para carro aparentemente nueva Marca Tasco Panama´s Battery de 58 C-VP 12V CA 475 AMP CCA 400 AMP capacidad 60 A.H RC 80 Min.

01 unidad

A220

1432-2016

Batería para carro aparentemente nueva Marca Tasco Panama´s Battery VW 12-VP de 12V CA 500 AMP CCA 400 AMP-AH 60 RC 80 Min.

 

por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, La Unión, provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Sabalito. (Ver folios 9 y 10).

2°—Que mediante resolución RES-APC-G-0992-2020 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto del dos mil veinte, se dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0495-2020, incoado contra el señor Iván Enrique Rodríguez Carranza, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-227-2019. (ver folios 32 al 36 y 42 al 45)

3°—Dicho acto final se notifica de forma personal, en fecha 01 de octubre de 2020, (ver folio 47).

4°—Que en el presente asunto se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la Competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto N° 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

II.—Que en virtud de que existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la Administración, se le previene al señor Iván Enrique Rodríguez Carranza, que deberá proceder a la cancelación de la multa por la suma de $190,80 (ciento noventa pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 5516 de fecha 03 de junio del 2016, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢544,99 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢103.984,09 (ciento tres mil novecientos ochenta y cuatro colones con 09/100).

Lo anterior con fundamento en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

III.—Sobre el Cálculo de los Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

Artículo 231, párrafo 3°:

“(…)

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

Artículo 61, párrafo 4°

“(…)

“La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.”

Dado que el plazo de impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 22 de octubre de 2020, de conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a partir del día 28 de octubre del 2020 hasta el momento efectivo del pago.

Por lo tanto y de acuerdo con la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses, tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.

De acuerdo a la fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $190,80 (ciento noventa pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 5516 de fecha 03 de junio del 2016, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢544,99 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢103.984,09 (ciento tres mil novecientos ochenta y cuatro colones con 09/100). La fecha para calcular los intereses inicia a partir del 28 de octubre de 2020, y seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢103.984,09 (ciento tres mil novecientos ochenta y cuatro colones con 09/100).

Total de Intereses: ¢23.561,46 (veintitrés mil quinientos sesenta y un colones con cuarenta y seis céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢127.545,55 (ciento veintisiete mil quinientos cuarenta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos)

Interés Diario: ¢33,02 (treinta y tres colones con dos céntimos)

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Debemos señalar que, en dicho trámite, el monto diario de interés en colones de la última tasa de interés es de ¢33,02 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.

No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto;

Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de la Ley General de Aduanas N° 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero: Prevenir a al señor Iván Enrique Rodríguez Carranza con cédula de identidad número 113850863, que por estar notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 02 de octubre de 2020, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 22 de octubre de 2020 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la cancelación a favor del Fisco de la suma de $190,80 (ciento noventa pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢544,99 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢103.984,09 (ciento tres mil novecientos ochenta y cuatro colones con 09/100), y que a partir del día 28 de octubre de 2020, corren intereses según la tasa de interés establecida en las resoluciones RES-DGH-013-2020 y DGA066-2020, RES-DGH-042-2020 y DGA-425-2020, RES-DGH-054-2020 y DGA-542-2020, RES-DGH-0102021 y DGA-222-2021, RES-DGH-039-2021 y DGA-451-2021, RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022. detallado en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢103.984,09 (ciento tres mil novecientos ochenta y cuatro colones con 09/100).

Total de Intereses: ¢23.561,46 (veintitrés mil quinientos sesenta y un colones con cuarenta y seis céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢127.545,55 (ciento veintisiete mil quinientos cuarenta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos)

Interés Diario: ¢33,02 (treinta y tres colones con dos céntimos)

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el 28/10/2020 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢33,02 colones diarios, conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: Informar al infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Notifíquese: Al señor Iván Enrique Rodríguez Carranza con cédula de identidad número 113850863, a la siguiente dirección: Puntarenas, Coto Brus, San Vito, 200 metros al oeste de la Guardia Rural, camino al Colegio, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416666.—( IN2023728339 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0108-2023

EXP. APC-DN-153- 2014.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. al ser las doce horas con veintisiete minutos del día veinte de febrero del año dos mil veintitrés.

Procede esta Autoridad Aduanera a realizar Prevención de Pago en procedimiento administrativo dirigido contra el señor Oscar Conejo Jiménez con cédula de identidad número 203580074, por encontrarse en firme la Resolución RES-APC-G-0959-2019.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril del 2014, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo realizado al señor Oscar Conejo Jiménez con cédula de identidad número 203580074, de:

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

10

Pares

Calzado marca Timberland modelo 6665R

02

Pares

Calzado marca Timberland modelo 6332A

03

Pares

Tenis marca Puma modelo 303389

01

Par

Tenis marca Nike para niño 599189

01

Par

Tenis marca Puma modelo 304614

01

Par

Tenis para niño modelo 310807

02

Pares

Calzado marca Timberland modelo 3080R

01

Par

Tenis marca Nike referencia 454500

02

Pares

Tacos marca Nike referencia 599848

12

Pares

Tenis marca Nike diferentes estilos 501524

01

Par

Tenis marca Nike 599303

01

Par

Tenis marca Takai modelo Telford

 

por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en La Gamba de Hotel Esquina Lodge 200 metros Oeste, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara. (Ver folio 4).

II.—Que mediante resolución RES-APC-G-0959-2019 de las catorce horas con cinco minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve, se dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-160-2015, incoado contra el señor Oscar Conejo Jiménez, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-153-2014. (ver folios 29 al 40 y 48 al 51).

III.—Dicho acto final se notifica mediante El Diario Oficial La Gaceta N° 48, en fecha 11 de marzo de 2022, (ver folio 53 al 55).

IV.—Que en el presente asunto se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto Nº 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

II.—Que en virtud de que existe una resolución firme del acto sobre el monto adeudado a la Administración, se le previene al señor Oscar Conejo Jiménez, que deberá proceder a la cancelación de la multa por la suma de $1.882,16 (mil ochocientos ochenta y dos pesos centroamericanos con dieciséis centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril del 2014, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,64 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100).

Lo anterior con fundamento en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que en el acto final se estableció la ocurrencia de dicha conducta.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

III.—SOBRE EL CÁLCULO DE LOS INTERESES:

Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

Artículo 231, párrafo 3°:

“(…)

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

Artículo 61, párrafo 4°

“(…)

“La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.”

Dado que el plazo de impugnación de 15 días hábiles finalizó el día 12 de abril de 2022, de conformidad con la norma de cita, los intereses se estarían contabilizando a partir del día 15 de abril del 2022 hasta el momento efectivo del pago.

Por lo tanto y de acuerdo con la circular DN-025-2014 de fecha 14/01/2014 “Cálculo de Intereses de las Obligaciones Tributarias Aduaneras”, se procede a calcular los intereses, tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. La Dirección General de Aduanas semestralmente ha emitido las resoluciones de alcance general, fijando las tasas de interés aplicables.

De acuerdo a la fórmula indicada en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los presentes intereses, tenemos que el monto principal es de $1.882,16 (mil ochocientos ochenta y dos pesos centroamericanos con dieciséis centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo realizado mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,64 colones por dólar, corresponde a la suma de ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100). La fecha para calcular los intereses inicia a partir del 15 de abril de 2022, y seguirá corriendo en días naturales (hábiles e inhábiles) hasta la fecha efectiva del pago, según se indica en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100). 

Total de Intereses: ¢82.534,33 (ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro colones con treinta y tres céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢1.128.337,61 (un millón ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete colones con sesenta y un céntimos).

Interés Diario: ¢332,08 (trescientos treinta y dos colones con ocho céntimos).

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago.

Debemos señalar que, en dicho trámite, el monto diario de interés en colones de la última tasa de interés es de ¢332,08 de acuerdo a las resoluciones RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.

No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago.  Las tasas fueron consultadas en la página web del Ministerio de Hacienda, mientras que los cálculos fueron realizados mediante el Calculador de Intereses disponible en la página web del Poder Judicial.

POR TANTO

Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, los artículos 16 del RECAUCA, 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Gerencia resuelve, Primero: Prevenir a al señor Oscar Conejo Jiménez con cédula de identidad número 203580074, que por estar notificado acto final del procedimiento sancionatorio desde el día 21 de marzo de 2022, y por transcurrir los quince días hábiles otorgados para impugnar, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra el acto final; a partir del 12 de abril de 2022 dicho acto final quedó en firme, y deberá proceder a la cancelación a favor del Fisco de la suma de $1.882,16 (mil ochocientos ochenta y dos pesos centroamericanos con dieciséis centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,64 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100), y que a partir del día 15 de abril de 2022, corren intereses según la tasa de interés establecida en las resoluciones RES-DGH-039-2021 y DGA451-2021, RES-DGH-026-2022 y DGA-187-2022 y RES-DGH-054-2022 y DGA-419-2022.detallado en la siguiente tabla:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Multa: ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100). 

Total de Intereses: ¢82.534,33 (ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro colones con treinta y tres céntimos).

Total Multa e Intereses: ¢1.128.337,61 (un millón ciento veintiocho mil trescientos treinta y siete colones con sesenta y un céntimos).

Interés Diario: ¢332,08 (trescientos treinta y dos colones con ocho céntimos).

* El monto sigue aumentando hasta la fecha efectiva del pago. 

    Los intereses se deberán seguir contabilizando desde el 15/04/2022 hasta la fecha efectiva de pago en un monto de ¢332,08 colones diarios, conforme la última tasa de interés detallada supra. No obstante, en cuanto se emitan nuevas resoluciones para calcular intereses, se aplicarán los porcentajes y montos que correspondan al respectivo período, hasta el efectivo pago. Segundo: Advertir al infractor que todo pago parcial será aplicado primero a los intereses y el resto al principal, conforme el artículo 780 del Código Civil. Tercero: Informar al infractor que según el numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se realiza la presente prevención de pago, de previo a un posible envío de la presente deuda y sus intereses a la oficina de Cobros Judiciales del Ministerio de Hacienda, para lo cual se le otorga un plazo de quince días hábiles para cancelar el monto de la multa, así como los intereses calculados diariamente hasta el día de su pago efectivo. Cuarto: Informar al infractor que el pago puede ser realizado mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 0010242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Quinto: Advertir al infractor que deberá aportar el respectivo comprobante de pago que contenga al menos la referencia o detalle de la razón del pago, así como número de expediente y nombre del infractor. Dicho comprobante podrá ser remitido a los correos notifica-adcanoas@hacienda.go.cr o romeroas@hacienda.go.cr. Sexto: Advertir al infractor que si ante este último requerimiento expreso de pago realizado, no se cancela la multa en firme y sus intereses, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial de los montos respectivos que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.  Notifíquese: A la señora Oscar Conejo Jiménez con cédula de identidad número 203580074, a la siguiente dirección: Provincia de Alajuela, San Ramón, Alto Santiago, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Jose Joaquín Montero Zúñiga Gerente, Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600071079.—Solicitud N° 416667.—( IN2023728343 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Resolución Cancelación

Ref.: 30 202 13088.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula N° 109530774 en calidad de apoderada especial de Hardell Investments S. A.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-151993 de 11/07/2022.—Expediente: 2015-0011402 Registro N° 253245 Telefónica OnLife Telco en clase(s) 38 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 152026 del 21 de febrero de 2023.—Conoce este Registro solicitud CANCELACIÓN POR FALTA DE USO interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada especial de la sociedad Hardell Investments S. A., contra el registro de la marca “TELEFONICA ONLIFE TELCO”, Registro N° 253245, inscrita el 27/06/2016 y vigente hasta el 27/06/2026, expediente 2015-11402, para proteger y distinguir en clase 38: “Servicios de telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos y documentos a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos; información sobre telecomunicaciones; servicios de comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global computarizada (internet/interanet) para la transmisión y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido; servicios de conexión telemática a una red informática mundial; servidos de transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas; servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de transmisión de mensajes, de imágenes asistida por ordenador y de archivos digitales; servicios de transmisión vía satélite; servicios telefónicos; servicios de comunicación por telefonía móvil; servicios de acceso a un portal de internet (servicios de telecomunicación); servicios de difusión y transmisión de información a través de redes o internet (servicios de telecomunicación); servicios de transmisión y difusión de programas de radio o televisión; teledifusión; agencias de información (noticias); servicios de acceso a redes de comunicación electrónicas para realizar transacciones comerciales, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta; servicios de provisión de foros en línea; alquiler de aparatos de telecomunicación”, propiedad de Telefónica S. A.

Considerando:

I.—Sobre los argumentos y pretensiones de las partes. Que por solicitud de cancelación presentada el 11 de junio del 2022 (fs.1-5), Fabiola Sáenz Quesada, en calidad de apoderada especial de la sociedad promovente Hardell Investments S. A., solicita cancelación por falta de uso de la marca “TELEFONICA ONLIFE TELCO”, registro N° 253245, para proteger y distinguir en clase 38: “Servicios de telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos y documentos a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos; información sobre telecomunicaciones; servicios de comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global computarizada (internet/interanet) para la transmisión y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido; servicios de conexión telemática a una red informática mundial; servidos de transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas; servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de transmisión de mensajes, de imágenes asistida por ordenador y de archivos digitales; servicios de transmisión vía satélite; servicios telefónicos; servicios de comunicación por telefonía móvil; servicios de acceso a un portal de internet (servicios de telecomunicación); servicios de difusión y transmisión de información a través de redes o internet (servicios de telecomunicación); servicios de transmisión y difusión de programas de radio o televisión; teledifusión; agencias de información (noticias); servicios de acceso a redes de comunicación electrónicas para realizar transacciones comerciales, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta; servicios de provisión de foros en línea; alquiler de aparatos de telecomunicación”, propiedad de Telefónica S. A., alegando lo siguiente: 1) que su representada solicitó la inscripción de la marca “TELCA”, en clase 38, la cual fue objetada por la existencia previa de la marca que se solicita cancelar; 2) que su representada procedió a realizar una investigación con el fin de comprobar el uso real y concreto de la marca que se solicita cancelar, sin embargo, no fue posible ubicar la marca “TELEFONICA ONLIFE TELCO”, en el mercado nacional, 2) que es público y notorio que TELEFÓNICA S. A., fue adquirida por la empresa Liberty, por lo cual las operaciones que fueron antes de Telefónica Costa Rica, están unificadas bajo el nombre Liberty y su nuevo logotipo, esto demuestra que en Costa Rica, no se está utilizando la marca “Telefónica”; 3) que la marca en cuestión no está siendo utilizada y por lo tanto la misma debe ser cancelada.

Por resolución de las 14:10:05 horas del 20 de julio del 2022 (fs. 8-9), se procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada (fs. 1-5), la cual se notificó a la solicitante el 1 de agosto del 2022 (f. 9v). En relación a la titular se procede de conformidad con lo establecido en el inciso a) artículo 8 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, a notificar personalmente en el Registro de Propiedad Intelectual, a quien fungió como representante de la sociedad titular en el proceso de inscripción del signo, según se demuestra en el asiento registral, el comprobante de la notificación del 29 de julio del 2022, consta en el folio 9 vuelto del expediente, sin embargo, no se apersona al proceso, por lo cual se le solicita a la promovente, mediante prevención de las 11:25:46 del 22 de setiembre del 2022 (f. 10), indicar si conocía otra dirección para poder realizar la respectiva notificación por cuanto no constaba otra dirección en el asiento registral, ante lo cual indica desconocer otra dirección y solicita la notificación mediante la publicación del edicto de ley.

En virtud de lo cual y ante la imposibilidad material de notificar al titular conforme a derecho, mediante auto de las 10:30:16 del 13 de octubre del 2022 (f. 12), se autoriza a la promovente la publicación del traslado del pedido de cancelación en La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública. Las publicaciones son realizadas en los siguientes números de La Gaceta: 218 del 15 de noviembre del 2022, 219 del 16 noviembre del 2022, 220 del 17 de noviembre del 2022 (fs. 14-19), luego de vencido el plazo otorgado en las publicaciones, no consta en el expediente respuesta del titular de la marca.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado.

III.—Sobre los hechos probados. Que en el Registro de la Propiedad Intelectual, se encuentra inscrito desde el 27/06/2016, y vigente hasta el 27/06/2026, como marca de fábrica, denominativa, “TELEFONICA ONLIFE TELCO”, número de registro 253245, para proteger y distinguir en clase 38: “Servicios de telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos y documentos a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos; información sobre telecomunicaciones; servicios de comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global computarizada (internet/interanet) para la transmisión y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido; servicios de conexión telemática a una red informática mundial; servidos de transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas; servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de transmisión de mensajes, de imágenes asistida por ordenador y de archivos digitales; servicios de transmisión vía satélite; servicios telefónicos; servicios de comunicación por telefonía móvil; servicios de acceso a un portal de internet (servicios de telecomunicación); servicios de difusión y transmisión de información a través de redes o internet (servicios de telecomunicación); servicios de transmisión y difusión de programas de radio o televisión; teledifusión; agencias de información (noticias); servicios de acceso a redes de comunicación electrónicas para realizar transacciones comerciales, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta; servicios de provisión de foros en línea; alquiler de aparatos de telecomunicación”, propiedad de Telefónica S. A. Expediente: 2015-11402.

Que HARDELL INVESTMENTS S. A., solicitó la inscripción de “TELCA”, como marca de servicios, denominativa, expediente N° 2021-3232, para proteger y distinguir en clase 38: “Servicios de telecomunicaciones”, cuyo estado administrativo es con resolución denegatoria.

Representación.

1.         De la Promovente: Se tiene debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Fabiola Sáenz Quesada, en su calidad de apoderada especial de Hardell Investments S. A., de conformidad con el poder que consta en el expediente N° 2019-3731, cuya constancia se adjunta en los folios 67, de este expediente.

IV.—Sobre los hechos no probados. Considera este Registro que no se logra demostrar el uso del registro N° 253245, en los plazos y términos de los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, por cuanto la sociedad propietaria de la marca luego de la gestión de notificación, así como, la publicación del traslado del pedido de cancelación en el diario oficial La Gaceta, no se apersona a este proceso en defensa del registro marcario señalado.

V.—Sobre los elementos de prueba y su admisibilidad. Consta en este expediente lo manifestado por la parte promovente en el escrito de solicitud de cancelación (fs.1-5), para fundamentar la solicitud de cancelación.

VI.—Sobre el fondo. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de la marca; lo anterior de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente se observa que se notificó a la promovente el traslado de la solicitud de cancelación el 01 de agosto del 2022 (f. 9V).

En relación al titular, se gestiona su notificación de forma personal de conformidad con lo establecido en el inciso a del artículo 8 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a través del apoderado especial de la titular en el proceso de inscripción del signo según consta en el asiento registral, según se demuestra en el folio 9 vuelto, sin embargo, no consta en el expediente el apersonamiento de algún representante de la sociedad titular.

Por lo cual mediante prevención de las 11.’25:46 horas del 22 de setiembre del 2022, se le indica a la promovente que debe señalar una nueva dirección, ante lo cual la apoderada especial de Hardell Investments, indica que desconoce otro domicilio y solicita notificar mediante edicto de Ley.

En virtud de lo anterior y en aplicación del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se autoriza con el auto de las 10:30:16 del 13 de octubre del 2022 (f. 12), la publicación del traslado del pedido de cancelación, en el Diario Oficial La Gaceta, mismas que son realizadas en los siguientes números: 218 del 15 de noviembre del 2022, 219 del 16 noviembre del 2022, 220 del 17 de noviembre del 2022 (fs. 14-19), luego de vencido el plazo otorgado en las publicaciones, no consta en el expediente respuesta de la titular de la marca.

La cancelación por no uso de la marca, regulada en el artículo 39 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, establece que el Registro de Propiedad Intelectual, procederá a la cancelación del registro cuando la marca no se haya usado en Costa Rica, durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación, sin embargo, cuando el uso de la marca se inicie después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal uso solo impedirá la cancelación del registro, si se ha iniciado por lo menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de cancelación.

De conformidad, con la norma citada anteriormente, y en relación al ejercicio del derecho de defensa, mediante la presentación de la prueba pertinente, es fundamental recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, el cual señala que en las cancelaciones por falta de uso, específicamente en el tema relacionado con la prueba, la carga de la misma corresponde al titular del signo distintivo y no de quien alega la cancelación, ello en virtud de la dificultad de aportar prueba de un hecho negativo para el solicitante, además, de la interpretación normativa que rige este aspecto, ya que lo señalado por el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, en cuanto a la carga de la prueba por parte de quien interponga la solicitud se aplica única y exclusivamente en lo referente a las nulidades, y no así en los procesos como el que nos ocupa sea el de cancelación por falta de uso, donde la prueba está a cargo del titular del registro, que por cualquier medio debe de comprobar el uso en nuestro país del signo que se pretende cancelar, ya que él es quien tiene la facilidad de comprobar el uso de su signo dentro del territorio nacional.

La sociedad titular de la marca en su condición de propietaria, no se apersonó al proceso por lo tanto no existe prueba que refutara las manifestaciones de la promovente de las presentes diligencias, no existen elementos probatorios que demuestren que la marca contra la que se instauró este procedimiento hubiese sido utilizada en Costa Rica, y que los productos protegidos fuesen puestos a disposición del consumidor costarricense en la forma y modo correspondiente. Por lo cual se incumple con los plazos, y modo de uso de la marca regulados en los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En este pedido de cancelación, le correspondía a la titular marcaria a TELEFÓNICA S. A., comprobar el uso del signo, sin embargo, como se analiza en el expediente luego de intentar notificar a su representante en el proceso de inscripción del signo, y luego de las tres publicaciones de ley realizadas en el Diario Oficial La Gaceta, la sociedad titular de la marca no se apersonó al proceso, y por lo tanto no aportó algún tipo de prueba para demostrar el uso del registro número 253245, correspondiente a la marca “TELEFONICA ONLIFE TELCO”, en nuestro territorio según los parámetros exigidos por el artículo 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

Una vez analizados los argumentos de la solicitante de las presentes diligencias de cancelación, no puede determinarse el uso de la marca para comercializar los productos que distingue de la forma en que determina nuestra Ley, ya que no fue aportada prueba alguna que refutara las manifestaciones de la promovente, por lo tanto no puede determinarse que los productos protegidos mediante el registro N° 253245, hubiesen sido utilizados, y por lo tanto puestos a disposición del consumidor costarricense en la forma, y modo correspondiente, y en apego al principio de territorialidad, por lo que en virtud de que el uso que debe comprobarse es el actual, real, constante y territorial de la marca, se incumple con los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

VII.—Sobre lo que debe ser resuelto: De conformidad con lo que consta en los autos del presente expediente, y al no apersonarse al proceso en defensa del registro de su propiedad, la sociedad titular de la marca TELEFÓNICA S.A., no demostró el uso real, y efectivo, de la marca “TELEFONICA ON LIFE TELCO”, registro N° 253245, para proteger y distinguir en clase 38: “Servicios de telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos y documentos a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos; información sobre telecomunicaciones; servicios de comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global computarizada (internet/interanet) para la transmisión y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido; servicios de conexión telemática a una red informática mundial; servidos de transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas; servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de transmisión de mensajes, de imágenes asistida por ordenador y de archivos digitales; servicios de transmisión vía satélite; servicios telefónicos; servicios de comunicación por telefonía móvil; servicios de acceso a un portal de internet (servicios de telecomunicación); servicios de difusión y transmisión de información a través de redes o internet (servicios de telecomunicación); servicios de transmisión y difusión de programas de radio o televisión; teledifusión; agencias de información (noticias); servicios de acceso a redes de comunicación electrónicas para realizar transacciones comerciales, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta; servicios de provisión de foros en línea; alquiler de aparatos de telecomunicación”, por lo que para efectos de este Registro, y de la resolución del presente expediente no se tiene por acreditado el uso del signo en los términos del artículo 40, y en los plazos del artículo 39.

Por consiguiente y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en representación de HARDELL INVESTMENTS S.A., contra el registro N° 253245, correspondiente a la marca de servicios, denominativa “TELEFONICA ONLIFE TELCO”, cuyo propietario es TELEFÓNICA S. A. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, se resuelve: 1) Declarar con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en calidad de apoderada especial de HARDELL INVESTMENTS S. A., contra el registro del signo distintivo TELEFONICA ONLIFE TELCO, N° 253245, para proteger y distinguir en clase 5 de: “Servicios de telecomunicaciones; servicios de transmisión electrónica de datos y documentos a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos; información sobre   telecomunicaciones; servicios de comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global computarizada (internet/interanet) para la transmisión y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido; servicios de conexión telemática a una red informática mundial; servidos de transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas; servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones, servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de transmisión de mensajes, de imágenes asistida por ordenador y de archivos digitales; servicios de transmisión vía satélite; servicios telefónicos; servicios de comunicación por telefonía móvil; servicios de acceso a un portal de internet (servicios de telecomunicación); servicios de difusión y transmisión de información a través de redes o internet (servicios de telecomunicación); servicios de transmisión y difusión de programas de radio o televisión; teledifusión; agencias de información (noticias); servicios de acceso a redes de comunicación electrónicas para realizar transacciones comerciales, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta; servicios de provisión de foros en línea; alquiler de aparatos de telecomunicación”, propiedad de TELEFÓNICA S. A. II) Una vez firme esta resolución se ordena la publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. III) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Departamento Asesoría Jurídica.—Carlos Valverde M.—1 vez.—( IN2023728616 ).

Ref.: 30/2023/13090.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en su condición de apoderada especial de la sociedad Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-146758 de 15/11/2021. Expediente: 1992-0000362 Registro N° 81385 TUSOL en clase(s) 5 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:26:17 del 21 de febrero de 2023.

Conoce este Registro solicitud cancelación por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada especial de la sociedad de Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V., contra el registro de la marca “TUSOL”, Registro N° 81385, inscrita el 17/11/1992 y vigente hasta el 17/11/2022, expediente N° 1992-362, para proteger y distinguir en clase 5: “Productos farmacéuticos de uso humano”, propiedad de Laboratorios Farvisa S. A.

Considerando:

I.—Sobre los argumentos y pretensiones de las partes. Que por solicitud de cancelación presentada el 15 de noviembre del 2021 (fs.1-4), Fabiola Sáenz Quesada, en calidad de apoderada especial de la sociedad promovente Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V., solicita cancelación por falta de uso de la marca “TUSOL”, registro número 81385, para proteger y distinguir en clase 5: “Productos Farmacéuticos de uso humano”, propiedad de Laboratorios Farvisa S. A., alegando lo siguiente: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la marca “TUKOL”, en clase 5, para proteger productos farmacéuticos, expectorantes y antitusivos, la cual fue objetada por la existencia previa de la marca que se solicita cancelar; 2) Que se realizó una investigación en el mercado nacional sobre la existencia del producto, sin embargo, no fue posible ubicar productos protegidos con la marca “TUSOL”, por lo cual la marca no está siendo utilizada por su titular como es exigido por la ley, y su actual registro obstaculiza la explotación de la misma por parte de tercero con interés; 3) Que el número de registro 81385, debe ser cancelada por falta de uso por parte de su titular.

Por resolución de las 11:24:16 horas del 14 de diciembre del 2021 (fs.9-10), se procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada (fs. 1-4), la cual se notificó a la solicitante el 3 de enero del 2022 (f.10v), y en relación a la titular constan en el expediente las siguientes 3 gestiones de notificación: 1) En la dirección de la titular marcaria indicada por la promovente en el folio 6, lo cual se comprueba mediante el acuse de recibo AC501436793CR (f.11), sin embargo, no fue posible notificar algún representante de la titular; 2) Se realiza en el domicilio declarado por el presidente de la sociedad titular en el proceso de renovación del signo según consta en el asiento registral, sin embargo, no logra notificarse según se demuestra en el acuse de recibo AC502558250CR (f.14); 3) Como se demuestra en los folios 16-31, la sociedad titular se fusiona y prevalece Farmavisión Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-14512, por lo cual se procede a notificar en el domicilio social de esta última (fs.34-35), según consta en el acuse de recibo AC502559547CR (f.38) sin embargo, no fue posible notificar algún representante de la sociedad propietaria del signo.

En virtud de lo cual y ante la imposibilidad material de notificar al titular conforme a derecho, mediante auto de las 11:07:59 del 8 de julio del 2022 (f.39), se autoriza a la promovente la publicación del traslado del pedido de cancelación en La Gaceta. Las publicaciones son realizadas en los siguientes números: 188 del 4 de octubre del 2022, 189 del 5 octubre del 2022, 190 del 6 de octubre del 2022 (fs.41-44), luego de vencido el plazo otorgado en las publicaciones, no consta en el expediente respuesta del titular de la marca.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado.

III.—Sobre los hechos probados. Que en el Registro de la Propiedad Intelectual, se encuentra inscrito desde el 17/11/1992, y vigente hasta el 17/11/2022, como marca de fábrica, denominativa, “TUSOL”, número de registro 81385, para proteger y distinguir en clase 5: “Productos farmacéuticos de uso humano”, propiedad de Laboratorios Farvisa S. A. Expediente N° 1992-362.

Que Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V., solicitó la inscripción de “TUKOL”, marca de fábrica y comercio, denominativa, expediente número 2021-9467, para proteger y distinguir en clase 5: “Productos farmacéuticos expectorantes y antitusivos”, cuyo estado administrativo es con suspensión de oficio.

Que mediante las certificaciones emitidas por el Registro Nacional, ubicada en los folios 16-31 del expediente, se demuestra que la sociedad Laboratorios Farvisa S. A., se fusionó y prevalece la sociedad Farmavisión Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-14512.

Representación:

1.     De la promovente: Se tiene debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Fabiola Sáenz Quesada, en su calidad de apoderada especial de Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V., de conformidad con el poder que consta en el expediente N° 2019-11448, cuya constancia se adjunta en los folios 7-8, de este expediente.

IV.—Sobre los hechos no probados. Considera este Registro que no se logra demostrar el uso del registro número 81385, en los plazos y términos de los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, por cuanto la sociedad propietaria de la marca luego de las tres gestiones de notificación, así como, la publicación del traslado del pedido de cancelación en el Diario Oficial La Gaceta, no se apersona a este proceso en defensa del registro marcario señalado.

V.—Sobre los elementos de prueba y su admisibilidad. Consta en este expediente lo manifestado por la parte promovente en el escrito de solicitud de cancelación (fs.1-4), para fundamentar la solicitud de cancelación.

VI.—Sobre el fondo. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de la marca; lo anterior de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente se observa que se notificó a la promovente el traslado de la solicitud de cancelación el 3 de enero del 2022 (f.10v).

En relación al titular, se realizan tres gestiones de notificación: 1) En la dirección de la titular marcaria indicada por la promovente en el folio 6, lo cual se comprueba mediante el acuse de recibo AC501436793CR (f.11), sin embargo, no fue posible notificar algún representante de la titular; 2) Se realiza en el domicilio declarado por el presidente de la sociedad titular en el proceso de renovación del signo según consta en el asiento registral, sin embargo, no logra notificarse según se demuestra en el acuse de recibo AC502558250CR (f.14); 3) Como se demuestra en los folios 16-31, la sociedad titular se fusiona y prevalece Farmavisión Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-14512, por lo cual se procede a notificar en el domicilio social de esta última (fs.34-35), según consta en el acuse de recibo AC502559547CR (f.38) sin embargo, no fue posible notificar algún representante de la sociedad propietaria del signo.

En virtud de lo anterior y en aplicación del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se autoriza mediante auto de las 11:07:59 del 8 de julio del 2022 (f.39), la publicación del traslado del pedido de cancelación, en el Diario Oficial La Gaceta, las cuales son realizadas en los siguientes números: 188 del 4 de octubre del 2022, 189 del 5 octubre del 2022, 190 del 6 de octubre del 2022 (fs.41-44), luego de vencido el plazo otorgado en las publicaciones no consta en el expediente respuesta del titular de la marca.

La cancelación por no uso de la marca, regulada en el artículo 39 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, establece que el Registro de Propiedad Intelectual, procederá a la cancelación del registro cuando la marca no se haya usado en Costa Rica, durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación, sin embargo, cuando el uso de la marca se inicie después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal uso solo impedirá la cancelación del registro, si se ha iniciado por lo menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de cancelación.

De conformidad, con la norma citada anteriormente, y en relación al ejercicio del derecho de defensa, mediante la presentación de la prueba pertinente, es fundamental recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, el cual señala que en las cancelaciones por falta de uso, específicamente en el tema relacionado con la prueba, la carga de la misma corresponde al titular del signo distintivo y no de quien alega la cancelación, ello en virtud de la dificultad de aportar prueba de un hecho negativo para el solicitante, además, de la interpretación normativa que rige este aspecto, ya que lo señalado por el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, en cuanto a la carga de la prueba por parte de quien interponga la solicitud se aplica única y exclusivamente en lo referente a las nulidades, y no así en los procesos como el que nos ocupa sea el de cancelación por falta de uso, donde la prueba está a cargo del titular del registro, que por cualquier medio debe de comprobar el uso en nuestro país del signo que se pretende cancelar, ya que él es quien tiene la facilidad de comprobar el uso de su signo dentro del territorio nacional.

El titular de la marca en su condición de propietario, no se apersonó al proceso por lo tanto no existe prueba que refutara las manifestaciones de la promovente de las presentes diligencias, no existen elementos probatorios que demuestren que la marca contra la que se instauró este procedimiento hubiese sido utilizada en Costa Rica, y que los productos protegidos fuesen puestos a disposición del consumidor costarricense en la forma y modo correspondiente. Por lo cual se incumple con los plazos, y modo de uso de la marca regulados en los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En este pedido de cancelación, le correspondía a la titular marcaria Laboratorios Farvisa S. A., comprobar el uso del signo, sin embargo, como se analiza en el expediente luego de diversos intentos de notificación, y de las tres publicaciones de Ley realizadas en el Diario Oficial La Gaceta, la sociedad titular de la marca no se apersonó al proceso, y por lo tanto no aportó algún tipo de prueba para demostrar el uso del registro número 81385, correspondiente a la marca “TUSOL”, en nuestro territorio según los parámetros exigidos por el artículo 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

Una vez analizados los argumentos de la solicitante de las presentes diligencias de cancelación, no puede determinarse el uso de la marca para comercializar los productos que distingue de la forma en que determina nuestra Ley, ya que no fue aportada prueba alguna que refutara las manifestaciones de la promovente, por lo tanto no puede determinarse que los productos protegidos mediante el registro número 81385, hubiesen sido utilizados, y por lo tanto puestos a disposición del consumidor costarricense en la forma, y modo correspondiente, y en apego al principio de territorialidad, por lo que en virtud de que el uso que debe comprobarse es el actual, real, constante y territorial de la marca, se incumple con los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

VII.—Sobre lo que debe ser resuelto. De conformidad con lo que consta en los autos del presente expediente, y al no apersonarse al proceso en defensa del registro de su propiedad, la sociedad titular de la marca Laboratorios Farvisa S. A., no demostró el uso real, y efectivo, de la marca “TUSOL”, registro número 81385, para proteger y distinguir en clase 5: “Productos farmacéuticos de uso humano”, por lo que para efectos de este Registro, y de la resolución del presente expediente no se tiene por acreditado el uso del signo en los términos del artículo 40, y en los plazos del artículo 39.

Por consiguiente y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en representación de Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V., contra el registro número 81385, correspondiente a la marca de fábrica, denominativa “TUSOL”, cuyo propietario es Laboratorios Farvisa S. A. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, se resuelve: I) Declarar con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en calidad de apoderada especial de Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V., contra el registro del signo distintivo TUSOL, N° 81385, para proteger y distinguir en clase 5 de: “Productos farmacéuticos de uso humano”, propiedad de Laboratorios Farvisa S. A. II) Una vez firme esta resolución se ordena la publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. III) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Departamento Asesoría Jurídica.—Carlos Valverde M.—1 vez.—( IN2023728617 ).

 



[1]   https://inec.cr/estadisticas-fuentes/encuestas/encuesta-nacional-hogares

 

[2]   https://www.youtube.com/watch?v=z1ZuPNyjzIc

 

[3]    Ley contra la usura crediticia, Ley # 9859, Reforma de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

 

[4]  https://www.connectas.org/especiales/gota-gota-america-latina/index.html@p=2804.html

 

[5]  https://iuslatin.pe/como-es-la-tipificacion-del-delito-de-usura-en-el-derecho-penal-comparado-de-latinoamerica/