LA GACETA N° 148 DEL 16 DE
AGOSTO DEL 2023
FE DE ERRATAS
AMBIENTE Y ENERGÍA
MUNICIPALIDADES
PODER LEGISLATIVO
ACUERDOS
DEFENSORA DE LOS
HABITANTES
DE LA REPÚBLICA
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE
COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
REGLAMENTOS
CONSEJO NACIONAL DE
RECTORES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
UNIVERSIDAD NACIONAL
UNIVERSIDAD ESTATAL
A DISTANCIA
UNIVERSIDAD TÉCNICA
NACIONAL
INSTITUTO NACIONAL
DE VIVIENDA Y URBANISMO
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDA DE SAN
RAFAEL DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE
GOLFITO
MUNICIPALIDAD DE
MATINA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
MUNICIPALIDADES
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS
Expediente 2022-CAN-PRI-021.—Licenciado Esteban Bonilla
Elizondo, Coordinador a. i. de Control Minero. Estimado señor: Fe de Erratas, en el
edicto DGM-TOP-ED-06-2023, léase
correctamente: “Se ubica
la presente solicitud entre
coordenadas 362192.30 – 362817.46 Este, 1128315.04 – 1128847.35
Norte
Propiedad 5194935-000.
Plano catastrado
G-1589269-2012.”
San José a las siete horas cinco minutos del catorce de julio del dos mil veintitrés.—Top.
Luis Alberto Ureña Villalobos, Topógrafo DGM.—( IN2023800860 ). 2
v. 2.
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
En virtud del error material publicado
en la sección de notificaciones de Las Gacetas:
número: N° 96 del 31 de mayo del 2023; N°105 del de junio del 2023, N° 116 del 28 junio
del 2023; respectivamente. Se enmienda
las siguientes cédulas de notificaciones,
a saber:
Publicado a nombre
de la señora Carvajal Salazar Xinia, cédula de identidad: 1-0572-0953 Léase
correctamente: del II trimestre
del 2018 al II trimestre del 2023, tanto en Bienes Inmuebles
con los Servicios Urbanos.
Lo demás se mantiene en firme. -Una vez- Municipalidad de Montes de Oca. Gestión
Tributaria. Notificadora, Cobro Administrativo, Marbeli
Blandón Bucardo.
Publicado a nombre de Sánchez Bagnarello Giselle: Léase
correctamente: cédula de identidad:
1-0589-0401, finca: 237519-B-001. Lo demás se mantiene en firme.
-Una vez- Municipalidad de Montes de Oca. Gestión Tributaria. Notificadora, Cobro
Administrativo, Marbeli Blandón Bucardo.
Publicado a nombre de la Sociedad:
León de Piedra Dos Mil Seis SA, cédula Jurídica:
3101457791. Léase correctamente:
Del II Trimestre de 2017, tanto en
Bienes Inmuebles como Servicios
Urbanos. Lo demás se mantiene
en firme. -Una vez- Municipalidad de Montes de Oca. Gestión
Tributaria. Notificadora, Cobro Administrativo, Marbeli
Blandón Bucardo.
Publicado a nombre de Ugarte Ulate
Ahmed Alonso, cédula de identidad: 1-0868-0172, Léase correctamente:
Finca: 39747-F-000 y los trimestres
del I trimestre de 2017 al IV trimestre de
2022, tanto en Bienes Inmuebles como en Servicios Urbanos. Lo demás se mantiene en firme. -Una vez- Municipalidad de Montes de Oca. Gestión
Tributaria. Notificadora, Cobro Administrativo, Marbeli
Blandón Bucardo.
Gestión Tributaria.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora.— 1 vez.—( IN2023803741 ).
MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA
Con fecha jueves 24
de marzo del año 2023, se publicó el documento Solicitud N° 416116.—(IN2023730614), correspondiente Proyecto de Reglamento
Interno de Contratación Pública de la Municipalidad de Turrialba, en Alcance N° 50 del Diario Oficial La Gaceta N°
55, páginas de la 188 a la 209 dentro del cual por error se indicó: Proyecto de Reglamento
Interno de Contratación Pública de la Municipalidad de Turrialba
Siendo lo correcto REGLAMENTO INTERNO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA
Turrialba, 03 de agosto del 2023.—MS.c. Luis
Fernando León Alvarado, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2023803823
).
MUNICIPALIDAD DE GARABITO
La información publicada
en La Gaceta N° 207 del miércoles
27 de octubre del 2021, en
la página N° 70, sobre la Adhesión al Manual de
Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva,
se indicó que: “se procede
a publicar su adhesión al Manual de Valores
Base Unitarios por Tipología Constructiva 2021, publicado en el
Alcance Digital N° 132 al Diario
Oficial La Gaceta N° 202 del miércoles 20 de octubre de 2021, documento procedente de la Dirección del Órgano de Normalización Técnica, Dirección
General de Tributación Directa, Ministerio
de Hacienda.”, siendo lo correcto: “se procede a publicar su adhesión
al Manual de Valores Base Unitarios
por Tipología Constructiva 2021, publicado en el Alcance
Digital N° 213 al Diario Oficial
La Gaceta N° 202 del miércoles 20 de octubre de 2021, documento procedente de la Dirección del Órgano de Normalización Técnica, Dirección General de Tributación
Directa, Ministerio de Hacienda.”
Jacó, Garabito 11 de agosto del 2023.—Mba. Juan Alonso Araya Ordóñez, Proveedor Institucional.—1 vez.—O.C.
Nº 3402.—Solicitud Nº 452806.—( IN2023803668 ).
N° 6984-23-24
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
Declarar cerrado el Primer Período de Sesiones Extraordinarias de la Segunda Legislatura 2023-2024, Período Constitucional 2022-2026.
Rige a partir del 31 de julio
de 2023.
Asamblea Legislativa.—San José, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veintitrés.
Rodrigo Arias Sánchez, Presidente.—María Marta
Carballo Arce, Primera Secretaria.—Manuel Esteban
Morales Díaz, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. N°
22029.—Solicitud N° 450590.—( IN2023800824 ).
ACUERDO N° DH-A-2610-2023
LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES
DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en los
artículos 1 y 2 de la Ley de la Defensoría
de los Habitantes de la
República, Ley N° 7319 publicada en
La Gaceta N° 237 del 10 de diciembre
de 1992; los artículos 1,
3, 8, 9 incisos a) y d), 20, 21, 22 del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo N° 22266-J
del 16 de julio de 1993; los
artículos 84 inciso a), 87 inciso 1), 89 incisos 1 y 4), 90,
91, 92, 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227; los artículos 3, 4 y 6
del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes que es Acuerdo N° 528-DH
del 11 de mayo de 2001, La Ley General de Contratación Pública,
N° 9986 del 27 de mayo de 2021, y su Reglamento emitido mediante Decreto Ejecutivo N° 43808 del 22 de noviembre
de 2022.
Considerando:
I.—Que el ordenamiento jurídico costarricense otorga a las y los jerarcas de los entes y órganos públicos, amplias potestades de dirección y control respecto a la gestión institucional, y los faculta para adoptar las medidas que consideren necesarias, la toma de decisiones, acciones y estrategias, en cumplimiento de la legislación,
con el propósito de garantizar que la prestación de los servicios se realice en conformidad
con los principios constitucionales de continuidad, regularidad, eficiencia, simplicidad y celeridad.
II.—Que el ordenamiento jurídico establece como responsabilidad intrínseca a los puestos de Jerarquía, la potestad de organizar el funcionamiento
institucional, para optimizar
el uso de los recursos, el
ambiente de control interno,
la dirección, cobertura, petición y acceso a la información, cumplimiento de los plazos legales
y una adecuada distribución de las funciones asignadas a las personas colaboradoras
de la institución, para lograr
la consecución de los objetivos y fines institucionales,
mediante la delegación de funciones y firma de la gestión documental presente en la institución.
III.—Que la figura
de la delegación de funciones
se encuentra regulada en los artículos
89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y al respecto la jurisprudencia administrativa haciendo alusión a criterios doctrinarios señala:
“La delegación consiste en el traspaso
temporal de atribuciones de una
persona física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia supone una alteración
parcial de la competencia, ya que sólo afecta
a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella.
Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al
frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación
es que no puede delegarse a
su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina delegata
potestas non delegatur. Los
actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos,
se entienden dictados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano
no pierde su competencia. No hay que confundir
con la verdadera delegación
la llamada delegación de firma, que significa sólo autorizar al inferior para
que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido éste el
que ha tomado la decisión.”
(BAENA DEL ALCAZAR, Mariano, Curso de Ciencia de la Administración, Volumen
Primero, Madrid, Editorial Tecnos S.A., Segunda Edición, 1985, pp. 74-75) (Procuraduría
General de la República, Dictamen N° 308 del 13 de diciembre
de 2000).
IV.—Que la Ley
General de Contratación Pública
-N° 9986- entró en vigencia el 1° de diciembre de 2022, al igual que su respectivo reglamento,
por lo cual en la institución se conformó un equipo de trabajo que ha venido analizando las disposiciones contenidas en estos
nuevos cuerpos normativos, a fin de realizar los ajustes y modificaciones
en la normativa interna de
modo que exista uniformidad
y coherencia en la gestión de los procesos de contratación administrativa de la institución.
V.—Que con la entrada en
vigencia de la nueva normativa, se dejaron sin efecto los rangos
presupuestarios que se utilizaban
como parámetros para definir el tipo
de procedimiento de contratación
aplicable, siendo que en el artículo
36 se definieron los umbrales vigentes, de acuerdo con los cuales se determina si una licitación
es mayor, menor o reducida.
VI.—Que conforme
lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley N°
9986, la Proveeduría institucional
tendrá plena competencia
para conducir los trámites del procedimiento de contratación pública y podrá adoptar los
actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final.
VII.—Que a efecto
de dar continuidad a la actividad contractual que se realiza
en la Defensoría de los Habitantes, y procurar la satisfacción del interés público conforme los principios
de eficacia y eficiencia contenidos en el
artículo 8 de dicho cuerpo legal, se torna necesario delegar la realización de ciertos actos a fin de atender en lo inmediato las necesidades que se requieren para
el adecuado funcionamiento de la Defensoría y
del servicio público que brinda; lo anterior sin perjuicio
de modificaciones adicionales
que se realicen posteriormente
en la normativa interna, en aras de ajustarla
a las disposiciones contenidas
en la nueva Ley de Contratación Pública y su Reglamento. Por tanto,
SE ACUERDA:
1º—Delegar en las personas que ocupan los puestos
que se refieren a continuación,
la emisión de los siguientes actos propios de los procedimientos de contratación pública:
1. A los puestos de jefatura de la clase denominada “Defensor Especial”, Director/a de Despacho, Auditor/a Interna, Director/a de Asesoría Jurídica, Director/a Ejecutivo
del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura, Director Administrativo, Jefaturas de Departamento Administrativo, Jefatura del Departamento de Comunicación Institucional, Encargado de Servicios Generales, Encargado de Adquisiciones de la Bodega, Encargado de Salud Ocupacional, Encargada
de Arquitectura y Encargada
de la Unidad Médica, les corresponderá
emitir la decisión inicial que da comienzo a los procedimientos de contratación pública, conforme lo dispuesto en los artículos
37 de la Ley General de Contratación Pública y 86 del respectivo Reglamento.
2. En el
caso de licitaciones reducidas, cuando las mismas no superen el 20% del umbral establecido en el artículo
36 de la Ley General de Contratación Pública o en la actualización de los umbrales que compete realizar a
la Contraloría General de la República de manera anual en
la segunda quincena del mes de diciembre, le corresponderá al analista de contratación institucional analizar y emitir la recomendación correspondiente, mientras que a la Jefatura del Departamento de Proveeduría y al
Director Administrativo les corresponderá
aprobarlas y adjudicarlas.
Le corresponderá a la Defensora o
Defensor de los Habitantes,
o a la Defensora o Defensor Adjunto
en caso de delegación mediante Acuerdo expreso, aprobar las licitaciones mayores y menores, así como las licitaciones
reducidas cuando el monto supere
el 20% del umbral referido anteriormente.
3. A la Directora o Director Administrativo
y a la Jefatura del Departamento
de Proveeduría les corresponderá
analizar, revisar y aprobar las órdenes de pedido, órdenes de compra y contratos que no requieran refrendo interno ni firma
del representante legal. Los contratos
que requieran refrendo interno y firma del representante legal serán analizados y elaborados por la Dirección de Asuntos Jurídicos, y los suscribirá la Defensora o Defensor de los Habitantes, o bien la Defensora o
Defensor Adjunto en caso de delegación por Acuerdo expreso.
2º—Todas las unidades y personas funcionarias que intervienen en los procesos
de contratación pública deberán ajustar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los plazos establecidos
en la Ley General de Contratación
Pública y su Reglamento.
Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de San José, a las catorce horas treinta minutos del día 28 de julio del año 2023.—Angie Cruickshank Lambert, Defensora
de los Habitantes de la República.—1 vez.—O.C. N° 015023.—Solicitud N°
450917.—( IN2023801201 ).
N° 0142-2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los
artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas;
la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas; y
Considerando:
1º—Que el señor: Mariano Batalla Garrido, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad
N° 1-1228-0378, vecino
de San José, en su condición de apoderado especial
con facultades suficientes
para estos efectos,
de la empresa Infoya Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-859199, presentó solicitud
para acogerse al Régimen de
Zonas Francas ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad
con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
2º—Que la instancia
interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre
del 2006, conoció la solicitud
de la compañía Infoya Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-859199, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER N° 28-2023, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento
del Régimen de Zonas Francas
a la mencionada empresa, al
tenor de lo dispuesto por
la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
3º—Que de conformidad con el
acuerdo N° 116-P de fecha
07 de octubre de 2022, publicado
en el Alcance
N° 218 a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre de 2022,
y modificado
por el Acuerdo
N° 181-P del 23 de enero de 2023, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 24 del
09 de febrero de 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves
Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos Administrativos
y de Enlace Institucional del Ministerio
de la Presidencia, en aquellas
resoluciones y acuerdos
bajo la competencia del Poder Ejecutivo,
señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.
4º—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1°—Otorgar el Régimen de
Zonas Francas a la empresa
Infoya Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-859199 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
2°—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de la clasificación
CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Escritura, modificación
y ensayo de programas informáticos; procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería
de procesos tangibles (manufactura,
productos, etc.) e intangibles (procesos,
estrategias, mercados, aplicaciones,
plataformas digitales y
software, etc.). Lo anterior se visualiza en el siguiente
cuadro:
Para ver
la imagen solo en La
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Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración
jurada.
La beneficiaria obtuvo una puntuación
de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica para empresas de Servicios (en adelante
IEES).
3°—La beneficiaria operará
en el parque
industrial denominado Inmobiliaria
Aldebarán Sociedad Anónima,
ubicado en la provincia de Heredia, del cantón
Belén, en el distrito La Asunción, por lo que
se encuentra dentro del
Gran Área Metropolitana
(GAM).
4°—La beneficiaria gozará
de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990, sus reformas y su Reglamento, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del
23 de noviembre de 1990, sus reformas
y su Reglamento, quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 del
23 de noviembre de 1990, sus reformas
y su Reglamento, que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos
para la concesión de las prórrogas
previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria
podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo
20 bis de la Ley No. 7210 del 23 de noviembre de 1990
y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5°—De conformidad con lo dispuesto
por el artículo
20 inciso g) de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
los requisitos establecidos al efecto por los artículos
3 y 22 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990
y sus reformas, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos
respectivos.
6°—La beneficiaria se obliga
a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 12 trabajadores, a más tardar el 15 de julio de 2023. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión
nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a
más tardar el 01 de abril de 2026. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos
y condiciones dispuestos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H
de fecha 29 de agosto de
2008. Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual
de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Tal facultad
deberá ser prevista en el respectivo
Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria,
como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso
de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con el nivel
mínimo de inversión anteriormente señalado.
7°—Una vez suscrito
el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas corresponde a la de notificación
del presente acuerdo ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia
la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las
ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon.
8°—La beneficiaria se obliga
a cumplir con las regulaciones ambientales
exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE)
y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)
y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso,
los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9°—La beneficiaria se obliga
a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro
de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de
las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en
el artículo 20 de la Ley Nº
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria
o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente
Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de
Aduanas como auxiliar de la
función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas
que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755 del 03 de mayo de 1971, en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas, su Reglamento
y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad
con el artículo 74 de la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento
de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones
(fase preoperativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios
al amparo del Régimen, si no
ha cumplido con la inscripción
indicada.
17.—Rige a partir de su comunicación.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Jorge Rodríguez
Bogle, Por/ Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República.—El
Ministro de Comercio Exterior, Manuel Tovar Rivera.—1 vez.—(
IN2023801177 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato
PDF
Solicitud Nº 2023-0006026.—Mauricio
Lacayo Beéche, cédula de identidad
108580718, en calidad de Apoderado Generalísimo de Financiera Desifyn Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101135871 con domicilio en
Escazú, San Rafael del costado norte
de Multiplaza del Oeste- Escazú. 150 metros norte y 200 metros oeste, Centro
27, Torre 2, 5 Piso, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre comercial en clase(s):
internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en Un establecimiento comercial dedicado a Servicio financiero, monetarios y bancarios: compra y venta de dólares mediante una aplicación
móvil. Ubicada en San José, Escazú, San Rafael, del costado
norte de Multiplaza del oeste- Escazú, 150 metros norte y
200 metros oeste, centro
27, torre 2, 5 piso. Reservas: De los colores: azul, celeste, amarillo, blanco y negro. Fecha: 13 de julio del 2023. Presentada el: 26 de junio del 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023801642 ).
Solicitud Nº 2023-0006745.—Sofía Arias Espinoza, soltera, cédula de identidad 117250630 con domicilio
en San Rafael, 50 metros al oeste
de La Guardia Rural, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de fábrica
en clase(s): 19 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: Bloques de concreto. Reservas: De los colores: gris, rojo y negro. Fecha: 14 de julio del 2023. Presentada el: 11 de julio del 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023801656 ).
Solicitud Nº 2023-0006746.—Sofia Arias Espinoza, soltera, cédula de
identidad 117250630 con domicilio
en San Rafael, 50 metros oeste
de La Guardia Rural, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de fábrica
en clase(s): 6 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: Armaduras de acero prefabricadas. Reservas:
De los colores: rojo, gris
y negro. Fecha: 14 de julio
del 2023. Presentada el: 11
de julio del 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023801658 ).
Solicitud Nº 2023-0007390.—María Monserrat Soto Roig, cédula de identidad
112920641, en calidad de Apoderado Especial de Profármaco
S. A., Otra identificación NIFA59168203
con domicilio en CL Numancia, número 187, P.5, 08034,
Barcelona, España, solicita la inscripción
de: VEJICALM PLUS, como marca
de fábrica en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas para uso
médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de agosto del 2023. Presentada el: 28 de julio del 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023801664 ).
Solicitud Nº 2023-0005659.—Mark Anthony Beckford Douglas, cédula de identidad
108570192, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios
Farmacéuticos Rovi, S. A.
con domicilio en C/ Julián
Camarillo, 35; 28037 Madrid, España, solicita la inscripción de: OKEDI, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, a saber, tranquilizantes,
narcóticos sintéticos, antidepresivos, ansiolíticos, antipsicóticos; productos químicos para uso médico que son productos farmacéuticos para el tratamiento de la esquizofrenia; productos químico-farmacéuticos
para el tratamiento de enfermedades del sistema nervioso central; jeringas prellenadas para uso médico; preparaciones para el tratamiento de enfermedades del sistema nervioso central; preparaciones
para el tratamiento de la esquizofrenia. Fecha: 1 de agosto del 2023. Presentada el: 15 de junio del 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2023801685 ).
Solicitud Nº 2023-0005110.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-1149-0188, en calidad de Apoderado
Especial de Novartis AG con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: CIRQILA,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: Antiinfecciosos; antiinflamatorios;
productos farmacéuticos antibacterianos; antibióticos; preparaciones antifúngicas; antivirales; productos farmacéuticos cardiovasculares; preparaciones farmacéuticas dermatológicas; preparaciones farmacéuticas inhaladas para la prevención y el tratamiento de enfermedades y trastornos respiratorios; preparaciones farmacéuticas que actúan sobre el
sistema nervioso central; preparaciones y
sustancias farmacéuticas
para la prevención y el tratamiento de enfermedades gastrointestinales; preparaciones
farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento de enfermedades y trastornos del sistema autoinmune, el sistema metabólico,
el sistema endocrino, el sistema
musculoesquelético y el sistema genitourinario; preparaciones farmacéuticas para su uso en
hematología y en trasplante de tejidos y órganos; preparaciones farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento de enfermedades y afecciones oculares; preparaciones farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento de trastornos del ritmo cardíaco; preparaciones farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento de enfermedades y trastornos relacionados con el sistema inmunitario;
preparaciones farmacéuticas
para la prevención y el tratamiento de enfermedades renales; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de la diabetes; preparaciones farmacéuticas para
la prevención y el tratamiento de la hipertensión; preparaciones farmacéuticas para
la prevención y el tratamiento de trastornos de la piel; preparaciones farmacéuticas para su uso en dermatología;
preparaciones farmacéuticas
para su uso en urología; preparaciones
farmacéuticas para uso oftalmológico; preparaciones farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento del cáncer y los tumores;
preparaciones farmacéuticas
para la prevención y el tratamiento de alergias; preparaciones farmacéuticas para
la prevención y el tratamiento de enfermedades de los huesos; preparaciones
farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento de enfermedades respiratorias y asma. Fecha: 5 de junio del 2023. Presentada el: 1 de junio del 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—(
IN2023801702 ).
Solicitud Nº 2023-0006458.—María Celina Alioto, cédula de
residencia 138000290917, en calidad
de Apoderado Generalísimo
de 3-102-769592 SRL, Cédula jurídica 3102769592 con domicilio en Calle Margarita 1.6
KM sur 200 metros este en fondo casa blanca, Playa Cocles, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a hotel,
ubicado en Limón, Talamanca, Cahuita, Puerto Viejo de Talamanca,
Playa Cocles, Calle Margarita 1.6 km dirección sur 200 metros este en fondo casa blanca.
Fecha: 26 de julio del
2023. Presentada el: 5 de julio del 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023801703 ).
Solicitud N° 2023-0006385.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N°107120834,
en calidad de apoderado especial de TQ Brands S.A., con domicilio en Calle 23 N°
7-39, Barrio San Nicolás, Cali, Valle del Cauca, Colombia, solicita
la inscripción de: CREMA NO. 4 MULTI USOS como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Un producto cosméticos de uso humano para aliviar la pañalitis producida por humedad
excesiva en forma de crema.
Reservas: No hace reserva de la palabra MULTIUSOS. Fecha:
4 de agosto de 2023. Presentada
el: 4 de julio de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2023801704 ).
Solicitud N° 2023-0006477.—Herman Manuel Duarte Iraheta, con domicilio
en del Supermercado Proximart en Santa Ana 200 metros
este 400 norte, Condominio Loft 282, Casa 7, Calle Valle Soleado, Santa Ana, San José, WRQF+6JV, San Jose, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase(s): 45.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: “Servicios
de asesoría y representación legal en derecho migratorio y naturalización.” Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 6 de julio de 2023. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023801706 ).
Solicitud N° 2023-0006017.—Melissa Ivana Mora Martín, en calidad de
apoderado especial de Cementos
Capa S. L., con domicilio en Muelle de Ribera-Poniente, s/n Puerto de Almería, 04002
Almería (Almería), España, España, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
19. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Lechadas
(compuestos); enlucidos de cemento; composiciones de enlucido para la construcción; mortero; mortero adhesivo para fines de construcción;
mortero de unión para fines
de construcción; morteros
de yeso; mortero equilibrador
de hormigón; mortero de cemento para la construcción; mortero de epoxi; morteros resistentes al agua; cemento; cemento de relleno; revestimientos impermeables de cemento; revestimientos murales de cemento; revestimientos de exterior de cemento
de fibra; revestimientos
para la restauración del cemento.
Fecha: 27 de julio de 2023.
Presentada el: 26 de junio de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023801709 ).
Solicitud N° 2023-0006348.—Beatriz Artavia Vásquez, cédula de identidad N° 110540017, en calidad
de apoderado especial de Bioliffe
Moringa Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101871033, con domicilio en Costa Rica, Santa
Elena de San Isidro de Heredia, 250 metros al norte
de Repuestos Arca Azul, portones
blancos con café, Rótulo BAV Abogados, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplemento
alimenticio a base de moringa para el buen funcionamiento
del organismo. Reservas:
color negro con amarillo. Fecha:
31 de julio de 2023. Presentada
el: 4 de julio de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2023801722 ).
Solicitud N° 2023-0007180.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N°
109520932, en calidad de apoderado especial de Industria
La Popular Sociedad Anónima,
con domicilio en Vía 35-42,
Zona 4, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
para blanquear, y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar
y raspar, lejía; suavizantes para ropa; jabones, detergentes y jabones lavaplatos (trastos) en forma líquida o sólida. Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 25 de julio de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2023801725 ).
Solicitud N° 2023-0007196.—Pedro Eduardo Díaz Cordero, cédula de identidad N° 107560893, en calidad de apoderado Especial de
Ge Yu Zhang, mayor, casada 3 veces,
cédula de identidad N° 800840167, con domicilio en Provincia
de Alajuela, Hacienda Los Reyes, Guácima de Alajuela,
Condominio Madero Negro, Casa Número
40, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 18.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 18: mochilas; bultos; salveques; maletas; portafolios; maletines para documentos; morrales; paraguas; sombrillas; portabebés; sombreros de cuero; valijas; billeteras; monederos; bolsos de mano; carteras; carteras de bolsillo; carteras escolares; estuches para llaves; bolsos estilo maletín; bolsas de cosméticos vendidas vacías; paraguas, sombrillas; bolsos para la espalda; bolsos para la cintura. Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 25 de julio de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2023801740 ).
Solicitud N° 2023-0004977.—María José Aguilar Retana, divorciada, cédula de identidad
N° 401890708, en calidad de
apoderado especial de Rodolfo Herrera Figueroa, casado dos veces, cédula de identidad N° 111400631, con domicilio
en Zapote, de la Universidad Veritas, cien metros sur y veinticinco oeste, Edificio Mil seiscientos treinta y dos, Apartamento Cuatro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial
en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento
comercial dedicado a los servicios de construcción, específicamente de obra civil para desarrollos inmobiliarios y bienes raíces. Ubicado en local N° 306, Eco Plaza Villareal,
San José, Pozos Santa Ana Country Club. Reservas:
Negro y dorado. Fecha: 12 de julio
de 2023. Presentada el: 30
de mayo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023801802 ).
Solicitud N° 2023-0006304.—Pedro Luis Lizarazo Montes de Oca, en calidad
de apoderado especial de Inversiones
Onodera S. A. (Productos Keiko), cédula jurídica N° 408892, con domicilio en La Chorrera Panama
Oeste, República de Panamá,
Calle Mariano Rivera a un costado del Mercado de
Abasto Nacional, Panamá, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Condimentos.
Fecha: 31 de julio de 2023.
Presentada el: 2 de julio de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023801810 ).
Solicitud N° 2023-0006183.—Douglas Gerardo Delgado Barboza, casado, cédula de identidad N°
109390215, en calidad
de apoderado especial de Marena Business Capital
Sociedad Anónima,
con domicilio en República de Panamá Plaza Credicorp Bank, piso 26, Avenida Nicanos de Obarrio, calle 50 Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: MEGACINEMAS como nombre comercial.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Para proteger
un establecimiento comercial
dedicado a la proyección de
películas cinematográficas.
Ubicado en: Alajuela, frente a la Radia Francisco J. Orlich, Centro Comercial City Mall. Fecha: 27 de
julio de 2023. Presentada el: 28 de junio de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023801817 ).
Solicitud N° 2023-0006184.—Douglas Gerardo Delgado Barboza, casado,
cédula de identidad N° 109390215, en calidad de apoderado
especial de Marena Business Capital Sociedad Anónima, con domicilio
en República de Panamá Plaza Credicorp
Bank, piso 26, Avenida Nicanos
de Obarrio, calle 50
Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como marca
de servicios, en clase(s): 35 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina. Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 28 de junio de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2023801818 ).
Solicitud N° 2023-0006163.—Rodolfo Oconitrillo Brenes, cédula de identidad N° 106550784, en calidad de apoderado
generalísimo de M Alfa Softkey Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101396604, con domicilio en
Hatillo Ocho, de la Escuela Jorge Debravo, trescientos oeste y cincuenta sur, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca
de servicios, en clase(s): 35 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Asesoramiento en gestión empresarial.
Reservas: de los colores: azul, celeste, naranja. Fecha: 26 de julio de 2023. Presentada el: 28 de junio de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registrador(a).—( IN2023801827 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2023-0004116.—Ronald
Chaves Díaz, casado una vez, otra identificación
110440707, con domicilio en
Goicoechea, Mata Plátano, Claraval
Casa 156, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a servicios de limpieza y lavado manual y/o automatizado de
vehículos automotores. Ubicado en San José, Goicoechea,
Mata Plátano, Urbanización Claraval, 75 metros sur del Salón Comunal. Fecha: 2
de junio de 2023. Presentada
el: 5 de mayo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2023800801 ).
Solicitud N° 2023-0005819.—Mónica Solano Mata, cédula jurídica N°
304550677, en calidad
de apoderado especial de Corporación Brenes Piedra Brepi Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101299760, con domicilio en Cartago-El Guarco, Tejar, del Banco Nacional cincuenta
metros al sur y doscientos al este,
Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca
de comercio y servicios, en clase(s): 35; 38; 39 y 44 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta al detalle de productos farmacéuticos, equipo médico, productos de consumo, productos nutricionales, tanto solos como juntos. Clase 38: Servicios de plataformas de comercio electrónico de productos farmacéuticos, equipo médico, productos de consumo y productos nutricionales. Clase 39: Servicios
de entrega de productos farmacéuticos a domicilio. Clase
44: Servicios médicos de diagnóstico y consultas farmacéuticas, a través de farmacias, servicio a domicilio u otros medios de distribución relacionados con farmacias. Fecha: 31 de julio de 2023. Presentada el: 20 de junio de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023801824 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-399934, Asociación Administradora
del Acueducto y Alcantarillado
Sanitario de Barrio San Marcos de La Tigra, entre las
cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Administradora
del Acueducto y Alcantarillado
Sanitario de San Marcos. Por cuanto
dichas reformas cumplen con la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2023, asiento: 273907.—Registro
Nacional, 01 de junio de 2023.—Master.
Jorge Enrique Alvarado Valverde.—1 vez.—(
IN2023801116 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, en calidad
de apoderado especial de Vigil Neuroscience, Inc., solicita la Patente PCT denominada TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES
RELACIONADAS CON LA DISFUNCIÓN DEL RECEPTOR DEL FACTOR 1 ESTIMULANTE DE
COLONIAS CON AGONISTAS DE TREM2. La presente invención proporciona un método para tratar una enfermedad o trastorno causado por y/o asociado con una disfunción del CSF1R en un paciente humano, el método
comprende administrar al paciente que lo necesita una cantidad eficaz
de un compuesto que aumenta
la actividad del receptor activador
expresado en células mieloides 2 (TREM2). En algunas modalidades, el compuesto que aumenta la actividad de TREM2 es
un agonista de TREM2. En algunas
modalidades, el agonista de TREM2 es un agonista
de molécula pequeña de
TREM2 o un agonista de anticuerpo
de TREM2. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 39/395, C07K 16/28
y G01N 33/574; cuyo(s) inventor(es) es(son) Brennan,
Matthew (US); Dunn, Judith (US); Fisher, Richard (US); Lynch, Berkley A. (US) y
Robinette, Steven (US). Prioridad: N° 63/061,315 del
05/08/2020 (US) y N° 63/129,852 del 23/12/2020 (US). Publicación
Internacional: WO/2022/032293. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000069, y fue presentada a las 11:14:34 del 3 de febrero
de 2023. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 23 de junio de 2023.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2023800521 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Néstor Morera Víquez, en
calidad de apoderado especial de De.Mission
Inc., solicita la Patente PCT denominada: QUEMADOR DE COMBUSTIÓN
CON PALETAS FIJAS. Un quemador de combustión incluye un cuerpo de quemador con un orificio central, se proporciona
un inserto generador de remolino con paletas que imparten
un patrón de remolino, con una pérdida de presión mínima, a un flujo axial de aire forzado que pasa desde un extremo de entrada de aire a través del generador de remolino, un colector anular de gas
combustible tiene una pluralidad de boquillas de gas situadas junto a la pared lateral a intervalos
espaciados 360 grados alrededor del colector de gas, una cámara de mezcla
está situada en dirección descendente
del colector de gas para mezclar
el gas combustible de las boquillas
de gas con el aire que sale
del inserto del generador
de remolino para crear una mezcla de combustible/aire. Una cámara de combustión está situada en dirección
descendente de la cámara de
mezcla, un pase de ignición se extiende a través del cuerpo del quemador para colocar un dispositivo de ignición en dirección descendente
de la cámara de mezcla para
encender la mezcla de aire/combustible que entra en la cámara de combustión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes
es: F23D 14/02, F23D 14/62 y F23D 14/70; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Garossino, Richard B. (CA) y
Lawton, Kenneth A. (CA). Prioridad: N° 3102511 del
11/12/2020 (CA). Publicación Internacional:
WO/2022/120488. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2023-0000307, y
fue presentada a las
09:42:23 del 10 de julio de 2023. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2023800926 ).
El(la) señor(a)(ita) Rodrigo Ernesto
Muñoz Ripper, en calidad de
apoderado general de Pa Uste
Mercado Urbano S.R.L., solicita la Diseño Industrial denominado: PALILLOS.
El presente diseño industrial se trata de un juego de palillos para comida, los cuales se han diseñado
bajo un concepto artístico,
el cual, se basa en los
distintos instrumentos utilizados a nivel de pintura artística, pero llevados a los utensilios de uso diario como lo son los palillos. Cada
uno tiene un diseño especificado que simula instrumentos de uso común en la pintura artística, como lo son los pinceles. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales
es: 07-03; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rodrigo
Piedra Porras (CR). Prioridad: Publicación
Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N° 2023-0000060, y fue presentada a las 11:12:14 del 2 de febrero
de 2023. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 14 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2023800979 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutierrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado
Especial de Tessenderlo Group NV, solicita
la Patente PCT denominada MÉTODO MEJORADO PARA PRODUCIR MATERIAL QUERATINÁCEO
HIDROLIZADO ALTAMENTE DIGERIBLE. La invención se relaciona con un método para producir material queratináceo parcialmente hidrolizado, altamente digerible, preferentemente de plumas, pelo, lana, pezuñas
o uñas, que comprende las etapas de (1) hidrolizar el material queratináceo en presencia de agua, en un hidrolizador
con calor y a una presión entre aproximadamente 2
bar y aproximadamente 100 bar para obtener un material queratináceo parcialmente hidrolizado; (2) secar previamente el material queratináceo parcialmente hidrolizado de la etapa (1) para obtener un
material queratináceo parcialmente
hidrolizado semiseco que tiene un contenido de sólidos de aproximadamente 50 % en peso o mayor, preferentemente
entre 60-85 % en peso; y (3) secar
y triturar simultáneamente el material queratináceo parcialmente hidrolizado semiseco de la etapa (2) en un molino de turbulencia de aire, aproximadamente a presión atmosférica para obtener material
queratináceo parcialmente hidrolizado seco; en donde preferentemente las etapas (2) y (3) se llevan a cabo de tal manera
que la caída en la digestibilidad de pepsina y/o
ileal causada por las etapas (2) y (3) es menor que 10
%, y/o la digestibilidad de pepsina
e ileal del material queratináceo parcialmente
hidrolizado seco es mayor que respectivamente
75 % y 80 %; en donde el material queratináceo parcialmente hidrolizado seco resultante comprende al menos material parcialmente
insoluble, y en donde el tamaño de partícula
promedio del material queratináceo
parcialmente hidrolizado
seco (d50) que sale del molino de turbulencia
de aire está entre 20 µm y
0,7 mm y el d90 es menor
que 1 mm medido con difracción
láser usando un analizador de tamaño de partícula Beckman Coulter de polvo
seco. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A23J 1/10, A23J 3/30,
A23J 3/34, B02C 13/12, A23K 10/26, A23K 20/142 y A23K 50/00; cuyo inventor es: Fillières,
Romain (FR). Prioridad: N° 20201894.1 del 14/10/2020
(EP). Publicación Internacional: WO/2022/079192. La solicitud correspondiente lleva el número
2023-0000156, y fue presentada
a las 11:28:57 del 11 de abril de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de junio del 2023.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2023801141 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Amgen Inc. y Vigil Neuroscience Inc., solicita
la Patente PCT denominada COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS COMO AGONISTAS DEL RECEPTOR DE
ACTIVACIÓN EXPRESADO EN LAS CÉLULAS MIELOIDES 2 Y MÉTODOS DE USO. La presente
descripción proporciona compuestos de la Fórmula I, útiles para la activación del
receptor de activación expresado
en células mieloides 2 (“TREM2”). La presente
descripción también proporciona composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos, usos de los compuestos,
y composiciones para el tratamiento, por ejemplo, de un trastorno neurodegenerativo. Además, la descripción proporciona productos intermedios útiles en la síntesis
de compuestos de la Fórmula
I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/47, A61K
31/517, A61K 31/5375, C07D 239/72, C07D 243/34, C07D 265/28 y C07H 19/22; cuyos inventores son Hopper,
Timothy (US); Rescourio, Gwenaella (US); Santora,
Vincent (US); Wang, Haoxuan (US); White, Ryan D. (US); Wu, Yongwei
(US); Czabaniuk, Lara, C. (US); Houze, Jonathan, B.
(US); Panteleev, Jane (US); Wong, Alice, R. (US);
Bos, Maxence (CA); Mancuso, John (CA) y Franzoni, Ivan (CA). Prioridad: N° 63/019,772 del 04/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/226629. La solicitud correspondiente lleva el número
2022-0000560, y fue presentada
a las 14:02:43 del 1 de noviembre de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2023801145 ).
El(la) señor(a)(ita)
Simon Alfredo Valverde Gutiérrez,
cédula
de identidad N°
3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Amgen Inc. y Vigil Neuroscience Inc.,
solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS COMO AGONISTAS DEL
RECEPTOR DE ACTIVACIÓN EXPRESADO EN LAS CÉLULAS MIELOIDES 2 Y MÉTODOS DE USO.
La presente descripción proporciona compuestos de la Fórmula I, útiles para la activación del receptor de activación
expresado en células mieloides 2 (“TREM2”). La
presente descripción también proporciona composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos, usos de los compuestos, y composiciones para el tratamiento, por ejemplo, de un trastorno neurodegenerativo. Además, la descripción proporciona productos intermedios útiles en la síntesis
de compuestos de la Fórmula
I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/517, A61P
25/16, A61P 25/28 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Czabaniuk, Lara C. (US); Hopper, Timothy
(US); Houze, Jonathan B. (US); Rescourio, Gwenaella
(US); Santora, Vincent (US); Wang, Haoxuan (US); White, Ryan D. (US); Wong,
Alice R. (US) y WU, Yongwei (US). Prioridad:
N° 63/019,768 del 04/05/2020 (US). Publicación
Internacional: WO/2021/226135. La solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0000559, y fue presentada a las 08:00:25 del 1 de noviembre
de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2023801158 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, en calidad
de Apoderado Especial de BIONTECH SE, solicita la Patente PCT denominada PREPARACIÓN
Y ALMACENAMIENTO DE FORMULACIONES DE
RNA LIPOSOMAL ADECUADAS PARA TERAPÍA. La presente divulgación se refiere a métodos para preparar partículas de lipoplexo de RNA para suministrar
RNA a tejidos diana después de la administración
parenteral, en particular después de la administración
intravenosa, y composiciones
que comprenden tales partículas
de lipoplexo de RNA. La presente
divulgación también se refiere a métodos que permiten preparar partículas de lipoplexo de RNA de
una manera que cumple con las GMP industriales. Además, la presente divulgación se refiere a métodos y composiciones para almacenar partículas de lipoplexo de RNA sin pérdida sustancial de la calidad del producto y, en particular, sin pérdida sustancial de la actividad del RNA. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes
es: A61K 31/7105, A61K 31/715, A61K 9/127, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61K 9/19; cuyo(s) inventor(es) es(son) Haas, Heinrich (DE); Hörner, Sebastián (DE); Hiller, Thomas Michael (DE); Kind,
Tobias (DE) y Bacic, Tijana (DE). Prioridad: N°
PCT/EP2020/077578 del 01/10/2020 (EP). Publicación
Internacional: WO/2022/069632. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000147, y fue presentada a las 08:07:34 del
29 de marzo de 2023. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San
José, 27 de junio de 2023. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—1 vez.—( IN2023801168 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en
calidad de apoderado
especial de Anthos Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS
PARA LA DETECCIÓN DE ANTICUERPOS ANTIFÁRMACO CONTRA ANTICUERPOS DE FACTOR XI
Y/O FACTOR XIA. La presente divulgación
se refiere a los métodos para detectar y determinar los anticuerpos antifármaco (ADA)
contra los anticuerpos terapéuticos Factor XI y/o Factor XIa,
por ejemplo, en un sujeto que recibe tratamiento con dichos anticuerpos terapéuticos Factor XI y/o Factor XIa.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61P 7/02, C07K 16/36,
C07K 16/42, G01N 33/543 y G01N 33/68; cuyos inventores son Khder, Yasser
(FR); Glasspool, Royston J. (US); Freedholm, Debra A.
(US); Bloomfield, Daniel M. (US) y Freeman, Jonathan E. (US). Prioridad: N° 63/127,536 del 18/12/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2022/133263. La solicitud correspondiente lleva el número
2023-0000313, y fue presentada
a las 08:07:13 del 14 de julio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—(
IN2023801169 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de Apoderado Especial de Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada
N-(2- (4-CIANOTIAZOLIDIN-3-IL)-2-OXOETIL)-QUINOLIN-4-CARBOXAMIDAS.
Compuestos que tienen la estructura
de Fórmula (I) y sales farmacéuticamente
aceptables de los mismos, en donde
X1, R1, R2, R3, R4, R5
y R6 son como se definen
en la memoria descriptiva; composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y sales; uso de dichos compuestos
y sales para tratar o prevenir
afecciones mediadas por la proteína de activación de fibroblastos prolil endopeptidasa (FAP); kits
que comprenden dichos compuestos y sales; y métodos
para preparar dichos compuestos y sales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes
es: A61K 31/4709, A61P 1/16, C07D 417/12, C07D 417/14, C07D 487/04, C07D 487/10,
C07D 491/10, C07D 495/10, C07D 498/08 y C07D 498/10; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Brånalt, Jonas (SE); Holm, Björn
(SE); Johansson, María (SE); Karlsson, Olle (SE); Knerr, Daniel Laurent (SE); Nordqvist,
Anneli (SE); Sheppard, Robert John (SE); Swanson, Marianne (SE) y Tomberg, Anna
(SE). Prioridad: N° 63/126,593 del 17/12/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2022/130270. La solicitud correspondiente lleva el número
2023-0314, y fue presentada
a las 13:38:38 del 14 de julio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso.
San José, 18 de julio de 2023. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—( IN2023801170 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Anotación de traspaso N° 871
Que el Licenciado
Néstor Morera Víquez,
en su condición
de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Llc., solicita a
este registro se inscriba el traspaso
de Merck Sharp & Dohme Corp., compañía titular de
la solicitud de la patente
de invención denominada: ANTICUERPOS
ANTI-CD27, a favor de Merck Sharp & Dohme Llc,
de conformidad con el documento de traspaso por fusión así
como el poder;
aportados el 18 de mayo de
2023. Publicar en La
Gaceta por única vez de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N°. 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la ley citada.—26 de mayo de 2023.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—(
IN2023801125 ).
Inscripción N° 4445
Ref:
30/2023/6485.—Por resolución de las 09:46 horas del 7
de julio de 2023, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) INMUNOGLOBULINAS DISEÑADAS POR INGENIERÍA
GENÉTICA CON UNIÓN ALTERADA AL FCRN a favor de la compañía
Universitetet I Oslo, cuyos
inventores son: Foss, Stian (NO); Andersen, Jan,
Terje (NO) y Sandlie, Inger (NO). Se le ha otorgado el número
de inscripción 4445 y estará
vigente hasta el 14 de marzo de 2037. La Clasificación
Internacional de Patentes versión
2016.01 es: C07K 16/00 y C07K 16/08. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 7 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—(
IN2023801129 ).
Anotación de traspaso N° 872
Que el licenciado
Néstor Morera Víquez, en calidad de apoderado especial de
Merck Sharp & Dohme LLC. solicita a este Registro
se inscriba el traspaso de Merck Sharp & Dohme Corp. compañía titular de la solicitud
de la patente de invención denominada ANTICUERPO HUMANIZADO PARA TRATAR O PREVENIR
TRASTORNOS COGNITIVOS, PROCESO PARA PRODUCIRLO, Y AGENTE PARA TRATAR O PREVENIR
TRASTORNOS COGNITIVOS USÁNDOLO, a favor de Merck Sharp & Dohme LLC de conformidad con el documento de traspaso por fusión, así
como el poder;
aportados el 18 de mayo de
2023. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N°. 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la ley citada.—26 de mayo de 2023.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—(
IN2023801133 ).
Inscripción N° 4414
Ref.: 30/2023/4957.—Por resolución de las
19:04 horas del 24 de mayo de 2023, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) HETEROCICLOS BICICLICOS COMO INHIBIDORES
DE FGFR a favor de la compañía Incyte Holdings
Corporation, cuyos inventores
son: Wu, Liangxing (US); Shen, Bo (US); Wang, Xiaozhao (US); Lu, Liang (US); Ye, Yingda
(US); Yao, Wenqing (US) y Sokolsky, Alexander (US).
Se le ha otorgado el número de inscripción 4414 y estará vigente hasta el 19 de febrero de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes
versión 2016.01 es: A61K 31/4375, A61K 31/444, A61K
31/519, A61K 31/5377, A61K 31/541, A61K 35/00, A61P 19/00 y C07D 471/04. Publicar en La Gaceta por única vez,
de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada. 24 de mayo de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—(
IN2023801144 ).
Anotación de traspaso N° 869
Que el licenciado
Néstor Morera Víquez solicita
a este Registro
se inscriba el traspaso de Merck Sharp & Dohme Corp. compañía titular de la solicitud
de la patente de invención denominada FORMULACIONES ESTABLES DE ANTICUERPOS CONTRA
EL RECEPTOR DE MUERTE PROGRAMADA 1 (PD-1) Y MÉTODOS PARA SU USO, a favor de
Merck Sharp & Dohme LLC de conformidad con el documento de traspaso por fusión
así como el poder; aportados
el 18 de mayo de 2023. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 32 de la ley citada.—26
de mayo de 2023.—Oficina de Patentes.—Kelly
Selva Vasconcelos.—1 vez.—(
IN2023801147 ).
Inscripción N° 4428
Ref: 30/2023/5743.—Por resolución de las 11:11
horas del 14 de junio de 2023, fue
inscrito(a) la Patente denominado(a) ESTIMULADORES DE SGC a favor de la compañía Cyclerion Therapeutics
Inc., cuyos inventores son:
JIA, Lei (US); Mermerian, Ara (US); Rennie, Glen Robert (US); Iyengar, Rajesh
R. (US); LEE, Thomas Wai-Ho (US); NAKAI, Takashi (US); IM, G-Yoon Jamie (US); Renhowe, Paul Allan (US); Jung, Joon (US); Germano, Peter (US); Iyer, Karthik (US); Barden, Timothy
Claude (US) y Tang, Kim (US). Se le ha otorgado el número de inscripción
4428 y estará vigente hasta
el 1 de septiembre de 2037.
La Clasificación Internacional de Patentes
versión 2016.01 es: A61K 31/4985, A61P 25/28, C07D
471/04 y C07D 487/04. Publicar en
La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley N° 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley citada.—14 de junio de 2023.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernandez Bustamante.—1 vez.—( IN2023801164 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por YESENIA GÓMEZ CALDERÓN, con cédula de identidad 603280500, carné
30013. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, 14 de junio del
2023.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez
Rodríguez. Abogado-. Proceso N° 179505.—1 vez.—(
IN2023803537 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: JUAN
CARLOS FLORES ROMERO, con cédula de identidad
N°109950681, carné N° 30251. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, 09 de agosto del
2023.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón. Abogada/. Proceso N° 182488.—1 vez.—( IN2023803583 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JOSÉ JOAQUÍN PADILLA VILLALOBOS, con cédula de identidad
N°502570515, carné N°17247. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación. Proceso N°182650.—San José, 11 de agosto del 2023.—Licda. Lesbia Ramírez Arguedas, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2023803720 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: DENIS RODRIGUEZ ARAYA, con cédula de identidad N° 2-0725-0056, carné
N° 30799. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, cuatro de agosto de
dos mil veintitrés.—Licda.
Alejandra Solano Solano, Abogada-Unidad
Legal Notarial. Proceso N° 182064.—1 vez.—(
IN2023803732 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: LUIS
CARLOS LOAIZA BARRANTES, con cédula de identidad
N°114310309, carné N°30131. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, 10 de agosto del
2023.—Licda. Irene Garbanzo Obregón,
Abogada.—Unidad
Legal Notarial.—Proceso N°182593.—1 vez.—( IN2023803742 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
(a) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: MONICA
MARIA BALTODANO SOLORZANO, con cédula de identidad
N°115080524, carné N°31662. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, 11 de agosto del
2023.—Licda. Lesbia Ramírez Arguedas, Abogada.—Unidad
Legal Notarial.—Proceso N°182324.—1 vez.—( IN2023803791 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: OSCAR DEL CARMEN CARMONA SANDI, con cédula
de identidad N°602760771, carné
N°31671. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, 11 de agosto del
2023.—Licda. Lesbia Ramírez Arguedas, Abogada.—Unidad
Legal Notarial, Proceso N°182718.—1 vez.—( IN2023803792 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de JEMES
JOHEL JIMÉNEZ CAMPOS, c.c. James Johel Jiménez Campos,
con cédula de identidad número
108650665, carné número
19870. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante,
a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación. -San
José, 09 de agosto del 2023.—UNIDAD
LEGAL NOTARIAL TATTIANA ROJAS SALGADO. ABOGADA-. EXPEDIENTE # 182233.—1 vez.—(
IN2023803795 ).
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS
DGM-TOP-ED-027-2023
SOLICITUD PARA CONCESIÓN EN CAUCE
DE DOMINIO PÚBLICO
EDICTO
En expediente 2018-CDP-PRI-096, Quebrador
San Carlos S. A. cedula jurídica 3-101053031, solicita concesión para extracción de material aluvial en cauce del Río Balsa, en San Ramón/San Carlos, Alajuela.
Ubicación Cartográfica:
Entre las coordenadas CRTM05:
Coordenadas límite aguas abajo: 443173.06E 1144837.55N y 443196.69E 1144835.90N
Coordenadas límite aguas arriba: 443018.42E 1143015.00N y 442921.00E 1143015.00N
Longitud promedio:
1979.31m
Para detalles y mapas
ver el expediente
en la página:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm
Enlace al expediente:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-CDP-PRI096
Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.
San José, a las diez
horas trece minutos del veintiuno de julio del dos mil veintitrés.—Registro Nacional Minero.—Lic.
José Ignacio Sánchez Mora, Jefe.—( IN2023801150 ). 2 v. 1. Alt.
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0777-2023.—Expediente N° 24478.—Tralisa de Aros Sociedad Anónima,
solicita concesión de: (1) 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Harosa de San Carlos
S. A., en Aguas Zarcas, San
Carlos, Alajuela, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 263.149 / 498.400, hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 08 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2023802289 ).
ED-0771-2023.—Exp. N° 24475.—3-101-565325 Sociedad
Anónima, solicita concesión de:
(1) 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Caragral de Jorco, en Palmichal, Acosta, San José, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 202.150 / 520.203, hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2023802292 ).
ED-0075-2023.—Exp. 23957.—Siany María, Gamboa Arredondo
solicita concesión de: (1)
0.03 litros por segundo del nacimiento nacimiento, efectuando la captación en finca de ídem en Piedades Norte, San Ramon,
Alajuela, para uso agropecuario
y consumo humano. Coordenadas 237.978 / 477.379 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 30 de enero de 2023. Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2023802307 ).
ED-UHTPSOZ-0034-2023.—Expediente 13211P.—Sinfonía Esmeralda S. A., solicita concesión de: (1) 0.07 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo DM-84 en finca de su propiedad en Barú,
Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 142.360 /
554.876 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de agosto de
2023.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2023802599 ).
ED-0779-2023.—Expediente N° 24479.—Arquitectura Interna Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando
la captacion en finca de su propiedad en
Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo
humano. Coordenadas
122.382/570.437 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 8 de agosto de 2023.—Departamento
de Información.—Evangelina Torres
S.—( IN2023803036 ).
ED-0783-2023.—Exp. N° 13764.—Los Alpes del Poás Sociedad
Anónima,
solicita concesión de: (1) 0.06 litros por segundo
del nacimiento sin nombre
1, efectuando la captación en finca de La Isabelita de Poás S.A., en
Sabana Redonda, Poás,
Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 239.600 /
512.600, hoja Poás.
(2) 0.22 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de La Isabelita de Poás S.A., en
Sabana Redonda, Poás,
Alajuela, para uso agropecuario
- abrevadero y agropecuario
- riego - frutal. Coordenadas: 239.600 / 512.700, hoja Poás. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2023803189 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0784-2023.—Exp
13677.—Inversiones Comerciales
Arhus S.A., solicita concesión
de: (1) 0.02 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de Prado Lindo, S.A. en
Santa Ana, Santa Ana, San José, para uso consumo humano
- doméstico. Coordenadas 211.531 / 518.264 hoja ABRA. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2023803124 ).
ED-0775-2023.—Exp. N° 24474.—Verónica Calderón Vega, solicita concesión de: (1) 0.1 litro por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Misael Fallas, en Páramo, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano.
Coordenadas: 162.180 / 568.882, hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 08 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2023803331 ).
ED-0773-2023.—Expediente 24472.—Comercializadora
y Desarrolladora Don Paco Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Mangosteen S.A en Peñas Blancas, San Ramon, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 262.468 /
467.876 hoja Fortuna.. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres S.—( IN2023803500 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0788-2023.—Exp. N° 24482.—Francisco Antonio Chavarría Badilla, solicita concesión de: (1) 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de Caragral del Jorco Sociedad Anónima, en
Palmichal, Acosta, San José, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 202.150 / 520.203, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 10 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023803544 ).
ED-UHTPSOZ-0033-2023.—Exp. N° 7061P.—Río Mar Ventures Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.80 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-2 en finca de su propiedad en
Puerto Cortés, Osa, Puntarenas, para uso turístico. Coordenadas 138.971 /
551.803 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de agosto del
2023.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2023803590 ).
ED-0781-2023.—Exp. N° 24480P.—Afestrategias Visionarias Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del Pozo TI-26, efectuando la captación en finca de 3-102-838510 Sociedad de Responsabilidad
Limitada en Tronadora, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 273.736 /
438.253 hoja Tilarán.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 09 de agosto del
2023.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2023803650 ).
ED-0712-2023.—Exp.
24416P.—The Royal WZW CO Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 1.95 litros por segundo
del acuífero sin nombre, efectuando la captación por medio del pozo en finca de ídem en San José (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso comercial, consumo humano y turístico. Coordenadas 221.641 /
509.176 hoja Barva. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 19 de julio de 2023.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2023803694 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución N° 743-2023 dictada
por el Registro
Civil a las catorce horas quince minutos
del ocho de junio de dos
mil veintitrés, en expediente de ocurso N°
20047-2023, incoado por
Yeimi Lisbeth Castillo Martínez, se dispuso rectificar en los
asientos de nacimiento de Ricardo Mauricio Agüero
Martínez, Cristel María Martínez Caballero, Jonathan Abdiel Martínez Caballero
y de Sebastián Martínez Caballero, que el nombre y apellidos de la madre son Yeimi Lisbeth Castillo Martínez.—Frs. Carolina
Phillips Guardado, Oficial Mayor Civil a.í.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a.í.—1
vez.—( IN2023801149 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Mónica
Natalia Vásquez Marín, colombiana, cédula de
residencia N° 117000185016, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4177-2023.—San José, al ser las 10:20 del 01 de agosto
de 2023.—Laura Bejarano Kien, Jefa.—1 vez.—( IN2023800977 ).
Julio César Dormus Ramírez, nicaragüense, cédula de residencia
155812242005, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
3657-2023.—San José al ser las 07:30 a.m. del 31 de julio
de 2023.—Jeonattann Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—(
IN2023800988 ).
Brice Pierre Kosala, francés, cedula de
residencia 125000019100, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4154-2023.—San José, al ser las 12:36 del 1 de agosto
de 2023.—Susan Fuentes Gutiérrez, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2023801006 ).
Héctor Manuel
Cova Rosario, venezolano, cédula de residencia:
186200985423, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
3425-2023.—San José, al ser las 7:23 del 31 de julio
de 2023.—Paola Ureña Morales, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023801030 ).
Juan Carlos Delgado Rivas, nicaragüense,
cédula de residencia 155810439128, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4163-
2023.—San José al ser las 07:25 horas del 1 de agosto
de 2023.—Giselle Garnier Fuentes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023801061 ).
Arleth de Los
Ángeles Vega Montoya, Nicaragua, cédula de residencia N° 155826089124, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3387-2023.—San
José, al ser las 9:33 del 27 de julio de 2023.—Marco
Campos Gamboa, Funcional 2.—1 vez.—( IN2023801079 ).
María Victoria
Iglesias Atencio, de nacionalidad venezolana,
cédula de residencia 186200423833, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6435-2022.—San José al ser las 14:35 horas del 09 de junio
de 2022.—Maricel Vargas Jiménez, Oficial Calificador.—1 vez.—( IN2023801098 ).
María Gabriela Pérez Cárdenas, venezolana,
cédula de residencia D1186201001016, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4179-2023.—San José al ser las 10:52 del I de agosto
de 2023.—Mauricio Jesús Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023801099 ).
Alexander Moreno Delgado, venezolano, cédula de residencia
DI186200933727, ha presentado solicitud
pan obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras
oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4175-2023.—San José, al ser las 9:58 del 1 de agosto del 2023.—Mauricio Jesús Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2023801105 ).
Erika Yamileth González Díaz, nicaragüense,
cédula de residencia 155823569220, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
3882-2023.—Alajuela, al ser las 10:17 horas del 1 de agosto
de 2023.—Estefanía Castro Guevara, Profesional Asistente.—1
vez.—( IN2023801113 ).
David Misadrin Ruiz Rodríguez, nicaragüense, cédula de residencia 155823748618, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4184-2023.—San José, al ser las 11:28 O8/p8 del 1 de agosto
del 2023.—Johel Antonio Flores Martínez, Regional Guatuso.—1 vez.—( IN2023801122 ).
Arelis del Carmen Guio Castillo, venezolana, cédula
de residencia 186200799807, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4170-2023.—San José, al ser las 8:58 del 1 de agosto
de 2023.—Susan Fuentes Gutiérrez, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2023801140 ).
María José
Almendarez Arauz, Nicaragua, cédula de residencia DI155824941021, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplean a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4003-2023.—San José, al ser las 08:06 del 3 de agosto
del 2023.—Ma. Virginia Solís Rodríguez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2023801178 ).
Felipa del Socorro Valle, nicaragüense, cédula
de residencia 155805866411, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
3824-2023.—San José al ser las 3:31 del 31 de julio
de 2023.—Junior Barrantes Víquez, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2023801216 ).
Francisco Javier
García Miranda, nicaragüense, cédula de residencia 155803174933, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4148-2023.—San José, al ser las 10:51 del 31 de julio
de 2023.—Junior Barrantes Víquez, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2023801259 ).
Jaime Alonso Torres Castro, colombiana, cédula
de residencia 1170012098223, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente : 4216-2023.—San José, al ser las 11:49 del 3 de agosto de 2023.—Susan Fuentes Gutiérrez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2023801287 ).
María Alejandra Mora Mora, nicaragüense,
cédula de residencia 155809381311, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
3690-2023.—San José, al ser las 3:08 del 27 de julio
de 2023.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2023801325 ).
Alva Leda Martínez, nicaragüense, cédula de
residencia 155812935#301, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4187-2023.—San José, al ser las 14:25 del 1 de agosto
de 2023.—Laura Bejarano Kien, Jefa.—1 vez.—( IN2023801354 ).
REGLAMENTO PARA LA COLOCACIÓN DE EFECTIVO
EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Aprobado en
la sesión 13-19 del 9 de abril
de 2019.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Del tipo de reglamento
y alcance. Las disposiciones de este Reglamento son de acatamiento obligatorio para todos los responsables del manejo de equivalentes de efectivo e instrumentos financieros propiedad del Consejo
Nacional de Rectores (CONARE), para el cumplimiento de su cometido.
Artículo 2º—Objetivo. El presente Reglamento
tiene como objetivo dotar al Consejo
Nacional de Rectores, de un instrumento
que le permita normar en materia administrativa
y contable la administración
de inversiones en instrumentos financieros y otros valores negociables.
Artículo 3º—Definiciones. Instrumento financiero: es cualquier contrato que da lugar,
simultáneamente, a un activo
financiero en una entidad y a un pasivo financiero o un instrumento de patrimonio en otra entidad.
Activo financiero:
es cualquier activo que es:
a) efectivo;
b) un instrumento
de patrimonio de otra entidad;
c) un derecho contractual:
i. a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad; o
ii. a
intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en
condiciones que sean potencialmente favorables
para la entidad.
Activo financiero
al valor razonable con cambios
en resultados: Es un activo financiero
o un pasivo financiero que cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) Se clasifica como mantenido para negociar.
b) Se
designa por la entidad en el
momento del reconocimiento inicial para ser contabilizado al
valor razonable con cambios
en resultados (ahorro o desahorro).
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento: son activos financieros no derivados cuyos cobros son de cuantía fija o determinable y cuyos vencimientos son fijos, y además la entidad tiene tanto la intención efectiva como la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento.
Activos
financieros disponibles
para la venta: son activos financieros no derivados que se designan específicamente como disponibles para la venta o que no son clasificados como (a) préstamos y cuentas por cobrar
(b) inversiones mantenidas
hasta el vencimiento o (c) activos financieros al valor razonable con cambios en resultados (ahorro o desahorro)
Rendimiento financiero:
Son las ganancias financieras
como resultado de cualquier diferencia entre el precio de compra
y el precio de venta y/o cualquier cupón recibido por concepto de aplicación de una tasa de interés sobre el principal.
Responsable: Persona responsable ante las Autoridades Institucionales de controlar y fiscalizar un
conjunto de activos financieros.
Registro auxiliar: Herramienta
para el control y seguimiento
de los activos financieros.
Pérdida de activo financiero: Pérdida de control y de administración de riesgos de un activo financiero.
Costos de transacción: son los costos
incrementales directamente atribuibles a la adquisición, emisión, o disposición de un activo financiero o pasivo financiero.
Valor razonable: Es el precio
que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir
un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del
mercado en la fecha de la medición.
Baja en cuentas: es la eliminación de un activo financiero o del pasivo financiero previamente reconocido en el
estado de situación financiera.
Costo amortizado
de un activo financiero: Es el importe
al cual dicho activo financiero o pasivo financiero se mide al reconocimiento menos los reembolsos
del principal, más o menos
la amortización acumulada—calculada con el método de la tasa de interés efectiva— de cualquier diferencia entre el importe inicial
y el valor de reembolso en el vencimiento,
y menos cualquier disminución por deterioro del valor o incobrabilidad.
Método de la tasa de interés
efectiva: es un método de cálculo del costo amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero (o de un grupo de activos o pasivos financieros) y de imputación del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante.
Tasa de interés
efectiva: Es la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo
por cobrar o por pagar estimados
a lo largo de la vida esperada
del instrumento financiero
(o, cuando sea adecuado, en un periodo más
corto) con el importe neto en
libros del activo financiero o pasivo financiero.
CAPÍTULO II
Políticas de tratamiento
Artículo 4º—De los rendimientos. Las inversiones que realice
el CONARE deberá maximizar el rendimiento
de los recursos
disponibles, sin limitar los requerimientos de efectivo necesarios para garantizar la operación normal de
la Institución.
Artículo 5º—Del sector a
invertir. La colocación de efectivo solo podrá realizarse a través de los bancos
con respaldo estatal. Aquellos en que medie la Bolsa Nacional de Valores,
deberán colocarse a través de un puesto de Bolsa autorizado y deberá invertirse en títulos
emitidos por el sector público, exclusivamente.
Artículo 6º—De la colocación
final. Las inversiones deben realizarse estrictamente con base en proyecciones técnicas y oportunas, para lo cual se deberá documentar objetivamente.
Artículo 7º—Del control interno. La colocación, gestión
y liquidación de las inversiones
deberá apegarse en todos los
casos, a lo dispuesto por la ley 8292, Ley General de Control Interno,
y normas de control interno,
con el fin de salvaguardar los recursos públicos.
Artículo 8º—De recursos
disponibles. En caso de excedentes temporales de efectivo o donaciones que así lo requieran, deberán destinarse a inversiones
a plazo, siempre y cuando no afecte los compromisos financieros y operativos del
CONARE.
Artículo 9º—De la responsabilidad. La responsabilidad de realizar o liquidar inversiones en instrumentos financieros corresponde al departamento de gestión financiera con el visto bueno de la dirección administrativa, el cual deberá llevar
un flujo de efectivo con el fin de garantizar el efectivo que se invertirá.
Artículo 10.—Del rendimiento por intereses. Los intereses que generan tales inversiones, deben incorporarse al presupuesto, de conformidad con
las normas técnicas de presupuesto y demás directrices emitidas por la Contraloría General de la República.
Artículo 11.—De la afectación
presupuestaria. Las inversiones
en instrumentos financieros se consideran flujos de efectivo o de tesorería, motivo por el cuál
no representan afectación presupuestaria, salvo por lo dispuesto en el
artículo 10 de este cuerpo normativo.
CAPÍTULO III
Gestión de inversiones
Artículo 12.—Del
responsable. Será responsabilidad del Departamento
de Gestión Financiera administrar los remanentes de efectivo, con el fin de garantizar el rendimiento óptimo de los recursos.
Artículo 13.—De la programación
financiera. El DGF deberá
realizar las proyecciones sustentadas técnicamente, de manera que no se perjudiquen los compromisos económicos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 de este reglamento.
Artículo 14.—Sobre
la colocación. El Departamento
de Gestión Financiera en conjunto con la Dirección administrativa serán los encargados de definir la situación financiera para el cometido, para lo cual tendrá en cuenta
lo dispuesto en el artículo 5 de este reglamento.
Artículo 15.—Del encargado del control
de inversiones. El Departamento de Gestión Financiera definirá el encargado de inversiones, para lo cual tomará en cuenta
lo establecido por el manual de puestos, el encargado a su vez será
el responsable de gestionar la adquisición o liquidación de inversiones.
Artículo 16.—De la evaluación
de las inversiones. Al evaluar,
recomendar y aprobar las inversiones se acatarán los siguientes requisitos:
a) La utilización de títulos valores de fácil convertibilidad, emitidos por entidades
del Sector Público.
b) Las inversiones
no deberán afectar la liquidez requerida por la Institución.
c) Los registros
que se lleven deben permitir el control interno y posibilitar el externo.
d) Las
inversiones deberán realizarse a nombre del CONARE.
e) Las inversiones
deben realizarse por medio de órdenes escritas expresas, con la autorización del superior competente,
y deberá firmarse en formato mancomunado.
Artículo 17.—Sobre el seguimiento. Previo a la gestión de alguna inversión en instrumentos
financieros, DGF debe garantizarse que las entidades financieras ofrezcan la asesoría personalizada y permanente sobre inversiones, la custodia de títulos,
el análisis del entorno y las nuevas alternativas de inversión. Además, el DGF debe asegurarse que la entidad financiera sea capaz de generar diferentes tipos de reportes de inversiones según se requiera.
Artículo 18.—Responsabilidad
por los respaldos
de inversiones. El Departamento
de Gestión Financiera será el responsable
de llevar un registro detallado de todas las inversiones realizadas. El registro que mantenga el encargado de inversiones se considerará el principal el cual debe ser conciliado
con los registros en tesorería y contabilidad. La actualización y conciliación de las inversiones debe realizarse al menos a una vez
al mes.
Artículo 19.—Información de las inversiones. Se deberá llevar
un expediente físico o
digital que contenga la información
suficiente que le permita a
la administración ejercer
un control estricto de las inversiones,
para ello se tomará en cuenta lo establecido
por las políticas contables, y las NICSP aplicables.
Artículo 20.—De la información requerida en el
auxiliar.
a) Número de operación, tipo, valor nominal y valor transado.
b) Nombre de la institución emisora.
c) Fecha
de compra y de vencimiento.
d) Número,
montos y fechas en que deben cobrarse
los cupones.
e) Tipo de interés
y la base para el cálculo
de intereses.
f) Monto de comisiones y descuentos otorgados.
g) Primas pagadas.
h) Intereses
acumulados pagados.
i) Moneda
en la cual se invirtió.
j) Tipo de cambio utilizado para el registro.
Lo anterior sin perjuicio de los establecido por los criterios
de revelación de las NICSP, los
cuales podrían solicitar información adicional.
Artículo 21.—Arqueo de títulos físicos. En caso de que existan
títulos valores físicos, el Departamento
de Gestión Financiera deberá realizar un arqueo al menos cada 6 meses con el fin de garantizar el control de los mismos. Por ningún motivo el
responsable del arqueo puede ser el mismo
responsable del control de las inversiones.
Artículo 22.—Del informe.
El responsable del control de las inversiones
en instrumentos financieros, debe estar en plena capacidad de emitir informes cuando se le sean solicitados, con fin de facilitar la toma de decisiones.
CAPÍTULO X
Disposiciones contables
Artículo 23.—Del tratamiento contable. El reconocimiento, medición, presentación y revelación
será responsabilidad del contador institucional, quien deberá definir
el tratamiento adecuado mediante políticas contables, que no podrá por ningún
motivo contravenir lo establecido por las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP). Las nuevas
políticas contables o cualquier cambio en ellas deben
ser de conocimiento del Consejo de Rectores en el
momento en que se aprueben los estados
financieros anuales del
CONARE.
Artículo 24.—Del deterioro.
Para que la contabilidad proceda
al reconocimiento de las pérdidas
por deterioro deberá mediar carta u oficio expreso de la entidad bancaria o puesto de bolsa, indicando las razones por las cuales se tiene por materializado
un deterioro en los instrumentos financieros. El oficio o carta deberá estar debidamente
firmada por al menos dos funcionarios de la entidad bancaria o puesto de bolsa, en dicho caso,
el contador institucional procederá al reconocimiento de la pérdida
previa autorización del director del área administrativa y jefe del departamento de gestión financiera.
Artículo 25.—Medición
e identificación. Para efectos
de la medición e identificación
de instrumentos financieros,
se debe identificar el tipo de inversión
según corresponda:
a) Activo financiero al valor razonable con
cambios en resultados.
b) Inversiones
mantenidas hasta el vencimiento.
c) Activos
financieros disponibles
para la venta.
d) A la vista.
Todas las inversiones en instrumentos financieros deberán medirse al valor razonable
o al costo amortizado utilizando el método
de la tasa de interés efectivo, salvo que la NICSP permita
su medición al costo histórico para ese tipo de instrumento.
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
Artículo 26.—Normativa
supletoria. Los casos
no previstos en este reglamento se resolverán de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, los dictámenes del Ministerio de
Hacienda y de la Contraloría General de la República,
emitida sobre la materia que aquí se reglamenta.
Artículo 27.—De la estructura
organizacional. Si la estructura
organizativa de la Institución
es modificada, las funciones
asignadas a las dependencias
señaladas en este reglamento, serán asumidas por las nuevas dependencias que por su naturaleza tengan
esta labor.
Artículo 28.—Derogase. Este Reglamento deroga cualquier versión de anterior promulgación en el ámbito
de competencia.
Artículo 29.—Vigencia.
Este reglamento rige a partir de su publicación.
CAPÍTULO XII
Transitorios
Transitorio I.—A partir
de la aprobación de este reglamento, la Dirección Administrativa en un plazo no mayor a seis
meses, deberá elaborar o actualizar los diferentes formularios y procedimientos que se indican en el presente reglamento
o para la puesta en marcha del mismo.
Transitorio II.—La Dirección
Administrativa en un plazo no mayor de seis meses deberá
elaborar las modificaciones
al sistema, si así fuese requerido,
que permita la aplicación
de este Reglamento.
Una vez que se cuente con el sistema
y su respectiva capacitación, el jefe del departamento de gestión financiera asignará la función de encargado de inversiones en un plazo de un mes calendario.
Transitorio III.—El Departamento
de Gestión de Talento Humano en
un plazo no mayor a seis meses estandarizará
la función de encargado de inversiones en el manual de puestos vigente.
Pavas, 01 de agosto de 2023.—MAP Jonathan Chaves Sandoval, Proveedor Institucional.—1 vez.—O.C. N° 20778.—Solicitud N° 450733.—( IN2023801015 ).
AVISO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Banco Nacional
de Costa Rica, Oficina Pavas, avisa
a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento
de contrato:
7164 |
Dixie
Lee Vincent |
VN020826 |
23-11-2021 |
Para más información puede comunicarse a los teléfonos de la oficina (2212-2000 ext 213155 o
213150, Pavas del Banco Nacional de Costa
Rica, Jefatura, Fabián Campos Mathieu.
Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora
Contrataciones.— ( IN2023800818 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-223-2023.—Valverde
Vargas Mariana Isabel, R-386-2022, cedula identidad
111370694 solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster de las Artes en Estudios de Interpretación y Traducción, Wake Forest University, Estados
Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 26 de julio de 2023.—M.Sc. María
Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—(
IN2023800643 ).
ORI-225-2023.—Müller Using
Susanne, R-186-2023, Residente Temporal, Condición
Restringida: 127600326412 solicitó reconocimiento y equiparación del título de
Doctora en filosofía, Universität
Bielefeld, Alemania. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 26 de julio de 2023.—M.Sc.
María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—(
IN2023800645 ).
ORI-224-2023.—Alpízar
Araya Mónica, R-183-2023, cédula de identidad: 206360356 solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Dirección
Hotelera y de Restauración, Universitat de Barcelona,
España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 26 de julio de 2023.—M.Sc.
María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—(
IN2023800970 ).
ORI-175-2023.—León González Sandra Marcela,
R-120-2023, cedula de identidad 114350763, solicitó reconocimiento y
equiparación del diploma de Maestría en Letras Español, University
of Kansas, Estados Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14 de junio
del 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra
Edelman, Jefa.—( IN2023800972 ).
DEPARTAMENTO DE REGISTRO
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional, se ha presentado solicitud de reposición de diploma, por: extravío, correspondiente al título de: Licenciatura
en Psicología, Grado académico: Licenciatura, registrado en el
libro de títulos, bajo: tomo: 24, folio: 45, asiento: 761, a nombre
de Natalia Rivera Avendaño, con fecha: 11 de abril
del 2008, cédula de identidad número: 205790424. Se publica este edicto pan oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.
Heredia, 7 de julio del 2023.—Departamento de Registro.—M.A.B. Fresia Sancho Fallas, Directora.—Proceso de Graduación.—Maira Rojas Cruz, Coordinadora.—( IN2023801081 ).
Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional, se ha presentado solicitud de reposición de diploma, por: extravío, correspondiente al título de: Bachillerato en Psicología, Grado académico: Bachillerato, registrado en el
libro de títulos, bajo: tomo: 20, folio: 149, asiento: 1602, a nombre
de Natalia Rivera Avendaño, con fecha: 26 de agosto del 2004, cédula de identidad número: 205790424. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.
Heredia, 7 de julio del 2023.—Departamento de Registro.—M.A.B. Fresia Sancho Fallas, Directora.—Proceso de Graduación.—Maira Rojas Cruz, Coordinadora.—( IN2023801082 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACION
ESTUDIANTIL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Wilson Andrés
Gómez Calderón, costarricense, cédula de identidad 114620299, ha solicitado
el reconocimiento y equiparación del diploma de Maestría en
Ciencias de Datos para Negocios, obtenido en la Universidad Tecnológica Latinoamericana
en Línea, de México.
Cualquier persona interesada en
aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado
a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer
aviso.
Mercedes de Montes
de Oca, 26 de julio, 2023.—Magister Sandra María
Castillo Matamoros, Jefe a.i.—(IN2023800707).
RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN
DE TÍTULO EXTRANJERO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante la
Universidad Técnica Nacional se ha presentado la solicitud de reconocimiento y equiparación del título Maestría en Gamificación y Recursos Digitales, obtenido en Tech México
Universidad Tecnológica, a nombre
de Silvia Elena Ruiz Zeledón, No. de identificación
1-0770-0262.
La persona interesada,
en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante la Dirección
de Registro Universitario de la Universidad Técnica
Nacional, dentro de los cinco días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Alajuela, a los veinticinco días del mes de julio de 2023.—Emmanuel
González Alvarado, Rector.—( IN2023800469 ).
Ante la Universidad Técnica Nacional se ha
presentado la solicitud de reconocimiento y
equiparación del título Maestría en Gamificación y Recursos Digitales,
obtenido en Tech México Universidad Tecnológica, a
nombre de Suhany Bettsabeth
Chavarría Artavia, No. de identificación 1-1042-0191. La persona interesada, en
aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante la
Dirección de Registro Universitario de la Universidad Técnica Nacional, dentro
de los cinco días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Alajuela, a los veinticinco días del mes de julio de 2023.—Emmanuel
González Alvarado, Rector.—( IN2023800490 ).
Junta
Directiva
El Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo comunica
que mediante Acuerdo de
Junta Directiva tomado en Sesión Ordinaria
N° 6592, Artículo III, Inc. 1) celebrada
el 27 de julio del 2023,
que textualmente dice:
Con los votos a favor de Licda. Wendy Molina Varela, Lic.
Rodolfo Freer Campos, Arq. Juan Carlos Sanabria
Murillo, MSc. Virgilio Calvo González y Dr. Ing. Álvaro Guillén Mora, Se Acuerda
(…) Aprobar para la publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, los
Cuadrantes Urbanos delimitados
en los siguientes
cantones: Acosta, San Mateo, León Cortés, Tarrazú, Coto Brus, Osa, Buenos Aires, Dota, Corredores, Golfito, Turrubares, Aserrí, Puriscal y Turrialba.
Lo anterior según lo establecido en el Transitorio
Segundo. Cuadrantes de la ciudad, del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones vigente.
Por tanto, se detalla a continuación el listado de los
Cuadrantes Urbanos aprobados
a la fecha:
Provincia |
Id |
Cantón |
Id Distrito |
Cuadrante Urbano |
San José |
112 |
Acosta |
01 |
San Ignacio |
San José |
112 |
Acosta |
02 |
Guaitil |
San José |
112 |
Acosta |
04 |
Cangrejal |
Alajuela |
204 |
San Mateo |
01 |
San Mateo |
Alajuela |
204 |
San Mateo |
04 |
Labrador |
San José |
120 |
León Cortés
Castro |
01 |
San Pablo |
San José |
120 |
León Cortés
Castro |
02 |
San Andrés |
San José |
120 |
León Cortés
Castro |
03 |
Llano Bonito |
San José |
120 |
León Cortés
Castro |
04 |
San Isidro |
San José |
120 |
León Cortés
Castro |
06 |
San Antonio |
San José |
105 |
Tarrazú |
01 |
San Marcos |
San José |
105 |
Tarrazú |
03 |
San Carlos |
Puntarenas |
608 |
Coto Brus |
01 |
San Vito |
Puntarenas |
608 |
Coto Brus |
02 |
Sabalito |
Puntarenas |
608 |
Coto Brus |
03 |
Aguabuena |
Puntarenas |
608 |
Coto Brus |
04 |
Limoncito |
Puntarenas |
605 |
Osa |
01 |
Puerto Cortés |
Puntarenas |
605 |
Osa |
02 |
Palmar |
Puntarenas |
605 |
Osa |
03 |
Sierpe |
Puntarenas |
605 |
Osa |
04 |
Bahía Ballena |
Puntarenas |
605 |
Osa |
06 |
Bahía Drake |
Puntarenas |
603 |
Buenos Aires |
01 |
Buenos Aires |
Puntarenas |
603 |
Buenos Aires |
05 |
Pilas |
Puntarenas |
603 |
Buenos Aires |
06 |
Colinas |
Puntarenas |
603 |
Buenos Aires |
07 |
Chánguena |
Puntarenas |
603 |
Buenos Aires |
08 |
Biolley |
Puntarenas |
603 |
Buenos Aires |
09 |
Brunka |
San José |
117 |
Dota |
01 |
Santa María |
San José |
117 |
Dota |
03 |
Copey |
Puntarenas |
610 |
Corredores |
01 |
Corredor |
Puntarenas |
610 |
Corredores |
02 |
La Cuesta |
Puntarenas |
610 |
Corredores |
03 |
Canoas |
Puntarenas |
607 |
Golfito |
01 |
Golfito |
Puntarenas |
607 |
Golfito |
02 |
Puerto Jiménez |
Puntarenas |
607 |
Golfito |
03 |
Guaycará |
Puntarenas |
607 |
Golfito |
04 |
Pavón |
San José |
116 |
Turrubares |
01 |
San Pablo |
San José |
116 |
Turrubares |
02 |
San Pedro |
San José |
106 |
Aserrí |
02 |
Tarbaca |
San José |
106 |
Aserrí |
03 |
Vuelta De Jorco |
San José |
106 |
Aserrí |
04 |
San Gabriel |
San José |
106 |
Aserrí |
05 |
Legua |
San José |
106 |
Aserrí |
06 |
Monterrey |
San José |
104 |
Puriscal |
01 |
Santiago |
San José |
104 |
Puriscal |
02 |
Mercedes Sur |
San José |
104 |
Puriscal |
03 |
Barbacoas |
San José |
104 |
Puriscal |
08 |
San Antonio |
San José |
104 |
Puriscal |
09 |
Chires |
Cartago |
305 |
Turrialba |
01 |
Turrialba |
Cartago |
305 |
Turrialba |
02 |
La Suiza |
Cartago |
305 |
Turrialba |
03 |
Peralta |
Cartago |
305 |
Turrialba |
04 |
Santa Cruz |
Cartago |
305 |
Turrialba |
05 |
Santa Teresita |
Cartago |
305 |
Turrialba |
06 |
Pavones |
Cartago |
305 |
Turrialba |
07 |
Tuis |
Cartago |
305 |
Turrialba |
09 |
Santa Rosa |
Cartago |
305 |
Turrialba |
10 |
Tres Equis |
Cartago |
305 |
Turrialba |
11 |
La Isabel |
Cartago |
305 |
Turrialba |
12 |
Chirripó |
Los mismos pueden ser
consultados en el Nodo Institucional del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), y en
la página web oficial del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), a través de los siguientes
enlaces:
SNIT:
http://gms.invu.go.cr/geoserver/cuadrantes/wms
INVU: https://www.invu.go.cr/cuadrantes-urbanos
Unidad Adquisiciones y Contrataciones.—M.Sc. Alonso Oviedo Arguedas, Encargado.—1
vez.—O. C. N° 115909.—Solicitud
N° 450619.—( IN2023800874 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A Ronny Arley
Hernández Hidalgo, cédula: 304960460 y Melany Rodríguez Rojas, cédula
208350425, se les comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de E.H.R. y que mediante
la resolución de las dieciséis
horas del veintiocho de julio
del dos mil veintitrés se resuelve:
I.—Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II.—Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo,
y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de los progenitores de la persona menor de edad, señores Ronny Arley Hernández Hidalgo y Melany Rodríguez
Rojas, el informe, suscrito por la Licda. Evelyn Camacho Álvarez y de las actuaciones
constantes en el expediente administrativo.
Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente administrativo a fin
de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el
mismo, referente a la
persona menor de edad.
III.—Se dicta a fin de proteger el
objeto del proceso cautelarmente medida de protección de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad,
en el siguiente
recurso de ubicación: en el hogar
de la señora Wendy Vanesa Vega Hidalgo. IV.—La presente medida rige por un mes
contado a partir del veinte de julio del dos mil veintitrés, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V.—Interrelación
familiar: Medida cautelar
de Interrelación Familiar Supervisada
de la Progenitora: -Siendo
la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo
a favor de la progenitora de forma supervisada una vez por semana
los días sábado a las 13
horas entiéndase una de la tarde-, siempre y cuando no se encuentre bajo los efectos de drogas y licor y en común acuerdo
con la parte cuidadora. Dicha interrelación se realizará siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado,
la formación integral de la persona menor de edad y que la progenitora, no realice conflicto mientras se realiza la interrelación familiar
respectivamente. La persona cuidadora
y encargada de la persona menor
de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación
familiar. Ahora bien, respecto
del progenitor, siendo que se informa
que el mismo se encuentra privado de libertad, proceda la profesional de seguimiento, cuando el progenitor se apersone al proceso, a rendir informe con recomendación respecto al tema de interrelación familiar y las eventuales
condiciones en las que se podría realizar. VI.—Medida cautelar: Se le apercibe, a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva
persona cuidadora, en cuanto a aportar
económicamente para la manutención
de la persona menor de edad
que está ubicada en el respectivo
sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación
a su alimentación. VII.—Medida cautelar: Se le apercibe, a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la
persona menor de edad, a situaciones de riesgo, así como exponerlo
a sitios de riesgo, debiendo
aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la
persona de edad a violencia
intrafamiliar, agresión
verbal, emocional o física,
y que deberán abstenerse de
ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Igualmente, se les
apercibe que deben velar por la salud de la persona menor de edad. VIII.—Medida cautelar de INAMU: Se ordena a la progenitora, de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código
de la Niñez y la Adolescencia,
insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el
INAMU, debiendo presentar los comprobantes respectivos. IX.—Medida cautelar de WEM: Se ordena al
progenitor, de conformidad con el
artículo 131 inciso d) del
Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el
Instituto WEM, debiendo presentar
los comprobantes respectivos. X.—Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna,
que la eventual profesional de seguimiento
sería la Licda. María Elena
Angulo, o la persona que la sustituya.
Igualmente, se les informa,
que dicha profesional tiene disponible agenda para citas
de seguimiento que se llevarán
a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores,
la persona cuidadora y la persona menor
de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán. XI.—Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano
para celebrar comparecencia
oral y privada, a saber, el
día 9 de agosto del 2023, a las 14:00 horas (entiéndase dos de la tarde) en la Oficina Local de La Unión.
Cabe aclarar que en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que generen cambios en la fecha de la comparecencia, y en general situaciones de incapacidad médica, solicitud de las partes o sus abogados de cambio
de señalamiento de la comparecencia
por señalamientos judiciales previos -justificados debidamente con comprobante-, que impidan la realización de la comparecencia en el día señalado
en la presente resolución, y por ende que impidan el dictado de la resolución de fondo; entonces se procederá a reprogramar la fecha de la comparecencia, aclarándoseles que
la revisión y eventual modificación
de la medida cautelar presente -dispuesta en la presente resolución-, podría ser revisable
y modificable hasta en la resolución que se dicte una vez realizada
la comparecencia oral y privada-,
y esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. Garantía
de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente
proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con
la advertencia a las partes
de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente
resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de la presente
resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se le hace saber a las partes,
que la interposición del recurso
de apelación no suspende la
medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00202-2023.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.
C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 450324.—( IN2023800443
).
A el señor Gustavo Andrés Zapata Alvarado
se le comunica que por resolución de las ocho horas veinte minutos del día
veintiocho de julio del año dos mil veintitrés, el Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Turrialba, dictó medida de cuido provisional en
favor de la persona menor de S.Z.G, mismo que se lleva bajo el expediente
OLTU-00157-2023, en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el
expediente administrativo. Asimismo, se concede audiencia escrita por el plazo
de CINCO días a partir de la última publicación del edicto para que presente
sus alegatos y prueba que considere pertinente. Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto,
cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el
reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Expediente: OLTU-00157-2023.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz
Morales, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 450288.—(
IN2023800450 ).
Al señor Luis Gerardo Chaves Bonilla
costarricense número de identificación 206510953. Se le comunica la resolución
de las 15 horas 30 minutos del 20 de julio del 2023, mediante la cual se
resuelve la resolución de modificación de Cuido Provisional por Abrigo Temporal
de la persona menor de edad L.D.C.O. Se le
confiere audiencia al señor Luis Gerardo Chaves Bonilla por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias y se les advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección,
así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias
del mismo, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre
bien. Expediente N° OLSCA-00694-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº
450280.—( IN2023800453 ).
A los señores Armando José Sobalvarro y Ana
Isabel Saballos Joaquín ambos de nacionalidad
nicaragüense. Se les comunica la resolución de las 12 horas del 20 de julio del
2023, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la
persona menor de edad A.M.S.S. Se le confiere audiencia a los señores Armando
José Sobalvarro y Ana Isabel Saballos Joaquín por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien, OLSCA-00231-2023.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O.C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 450273.—( IN2023800456 ).
Al señor: Alfredo Solano González,
quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se les comunica la
resolución de las siete horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de
julio de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve medidas de
orientación, apoyo y seguimiento a la familia de la PME J.G.S.O. Se le confiere
audiencia al señor: Alfredo Solano González, por tres días
hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local,
ubicada en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela. Expediente Administrativo:
OLCH-00492-2021.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda.
María Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N°
13419-202.—Solicitud N° 450265.—( IN2023800459 ).
Al señor Johony
Luis Clear Collings, se le comunica las resoluciones
de este despacho de las nueve horas del veintitrés de mayo del dos mil
veintitrés y las catorce horas del veintinueve de junio del dos mil veintitrés,
que inició y prorroga el proceso especial de protección mediante Cuido
Provisional a favor de la persona menor de edad JPCB. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este
medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por
un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Exp. N° OLB-00079-2021.—Oficina Local
de Barranca.—Licda. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C. N°
13419-202.—Solicitud Nº 450249.—( IN2023800463
).
Se le comunica a cualquier interesado que,
esta Representación Legal de la Oficina Local de La Uruca, a las catorce horas
del veintisiete de julio de dos mil veintitrés, dicta resolución de
declaratoria de orfandad administrativa, a favor de la persona menor de edad
W.T.B.S, en razón del fallecimiento de sus
progenitores Susana María Solano Pobia y Stanford
Wayne Bendliss. De igual forma en este acto se otorgó
el depósito administrativo de dichos menores, a cargo del Sr. Raúl Solano Povia, tío materno. Se les confiere audiencia a los
interesados por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su
interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta oficina local,
en días y horas hábiles, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo
segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N°
OLUR-00116-2023.—Oficina Local de La Uruca.—Licda.
Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 450237.—(
IN2023800467 ).
Se comunica al señor: Juan Luis Víquez
Jiménez, la resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del
veinticinco de julio de dos mil veintitrés en relación a
la PME J.V.C., correspondiente a la resolución que mantiene, revoca o modifica
P.E.P. Expediente N° OLD-00071-2023. Deberá además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz,
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso
de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Vásquez
de Coronado, Moravia.—Licda. Liliana Adela Jiménez Coto, Representante
Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450236.—( IN2023800470 ).
Al señor: Hugo Alonso Guillén
Chaves, cédula N° 205860357, vecino de El Coyol, Alajuela, ante gestión
negativa de notificación se le comunica la resolución administrativa dictada a
las 10:30 del 05/07/2022, en la cual se ordena el archivo del proceso especial
de protección iniciado a favor de la persona menor de edad SAGL y ENCL.
Expediente N° OLA-00466-2022.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C.
N° 13419-202.—Solicitud N° 450233.—( IN2023800475 ).
Notificar al señor: Melvin Omar Álvarez
García, se le comunica la resolución de las nueve horas del veinticinco de
julio dos mil veintitrés en cuanto a la ubicación de la(s) persona(s) menor(es) de edad:
A.A.F. Notifíquese la anterior resolución a la(s) parte(s) interesada(s),
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer
ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N° OLLS-00104-2014.—Oficina Local de Los Santos.—Licda.
María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450318.—( IN2023800533 ).
Se comunica a Pedro Antonio Pérez González,
la resolución de las ocho horas del veintisiete de julio del dos mil
veintitrés, en la cual se inicia proceso especial de protección con medida de
protección de abrigo temporal en favor de la PME C.D.P.A. En contra de la
presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo
de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada, Nº
OLNA-00113-2021—Oficina Local de Guadalupe, 31 de julio del
2023—Licenciado Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O.C.
Nº 13419-202.—Solicitud Nº
450361.—( IN2023800536 ).
Al señor Waltrudis
Bejarano Santo, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de
identidad: 602940656, estado civil: soltero, demás calidades desconocidas, se
le comunica la resolución administrativa de las ocho horas del treinta y uno de julio del
año dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve dictar resolución de
archivo final, en favor de la persona menor de edad W.G.B.D. Se le confiere
audiencia al señor: Waltrudis Bejarano Santo, por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, oficina de dos plantas,
expediente administrativo número; OLGO-00004-2023.—Oficina Local de
Golfito.—Licenciada Kelli Paola Mora Sanchez, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud
N° 450364.—( IN2023800541 ).
A la señora: Elizabeth Solano Bonilla,
costarricense, número de identificación: 114630903. Se le comunica la
resolución de las 17 horas del 23 de julio del 2023, mediante la cual se
resuelve la resolución que ordena mantener cuido provisional de la persona menor de
edad J.A.S.S. y M.J.S.S. Se le confiere audiencia a la señora: Elizabeth Solano
Bonilla por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien.
OLSCA-00584-2016.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N°
13419-202.—Solicitud N° 450370.—( IN2023800542 ).
Al Sr. Lucas Allen Slayman,
estadunidense, vecino de Estados Unidos; demás calidades desconocidas; se le
comunica la resolución de este despacho de las 12:00 horas del 28 de julio del
2023, que dicta Resolución Administrativa de cierre y archivo del expediente
OLGA-00026-2023, a favor de la persona menor de edad, J.A.S.D. su hijo; Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el
recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el
que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o
por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de
la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho,
así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. N° OLGA-00136-2021.—Oficina Local de Garabito.—Lic.
J. Alberto Román Moya, Representante Legal.—O. C. Nº
13419-202.—Solicitud Nº 450372.—( IN2023800543 ).
Al señor
Gilbert Ramón Zúñiga Hidalgo, nacionalidad: costarricense,
portador de la cédula
de identidad N° 108560394, estado civil:
soltero, demás calidades desconocidas,
se le comunica la resolución administrativa de las diez horas treinta minutos
del treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, mediante la cual se
resuelve dictar resolución
de puesta en conocimiento hechos denunciados y señalamiento de audiencia, en
favor de la persona menor de edad E.Z.S. Se le confiere audiencia al señor:
Gilbert Ramón Zúñiga Hidalgo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito,
Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas.
Expediente administrativo N°
OLGO-00096-2023.—Oficina
Local de Golfito.—Licda. Kelli
Paola Mora Sánchez,
Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450376.—( IN2023800546 ).
Al señor Daniel
José Arce Calvo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad:
7-0264-0171, sin más datos, se le comunica la resolución de las 16:28 horas del
19/07/2023 en la cual la Oficina Local de Pococí dictó la medida de protección
cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad M.D.A.G.
Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de
un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la
advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra
la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las
pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y
técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros
norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLPO-00105-2023.—Oficina Local
de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal.—O. C. Nº
13419-202.—Solicitud Nº 450379.—( IN2023800547 ).
A Damaris García Romero, se le comunica la
resolución de las quince horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos
mil veintitrés, que ordenó Medida Cautelar de cuido provisional en familia
sustituta, hogar de la señora Jazmina Ramírez
Jarquín, en beneficio de las personas menores de edad DYMG y HAMG. Notifíquese
la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación
a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00152-2023.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín
Vega, Representante Legal.—1 vez.—O.C. Nº
13419-202.—Solicitud Nº 450382.—( IN2023800550 ).
Al señor Austin Ricardo Calvo Morales, se
le comunica la resolución de este despacho de las catorce horas del diecisiete
de julio del dos mil veintitrés, que inició el proceso especial de protección
dictando la medida Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad UCCG.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, ó si el lugar señalado fuere inexacto,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. RECURSOS: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede
únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en
forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le
informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en
Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLPUN-00190-2016.—Oficina Local de Barranca.—Lcda.
Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C. N°
13419-202.—Solicitud N° 450390.—( IN2023800552 ).
Al señor Beatris Mairena Cantarero, se le comunica las resoluciones
de las ocho horas del veintiséis de julio del año dos mil veintitrés, medida de
abrigo temporal y de las catorce horas treinta minutos del veintisiete de julio
del dos mil veintitrés, diligencias de repatriación, en beneficio de la persona menor de edad F.H.M.
Se le confiere Audiencia por un plazo de tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, con la
advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente
resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en
subsidio, que deberá interponer ante esta Representación Legal dentro del
tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las
partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta
Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución. Expediente N°
OLU-00138-2023.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic.
Elian Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450402.—( IN2023800651 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Ervin Herrera, se le comunica
las resoluciones de las ocho
horas del veintiséis de julio
del año dos mil veintitrés,
medida de abrigo temporal y
de las catorce horas treinta
minutos del veintisiete de julio del dos mil veintitrés,
diligencias de repatriación en
beneficio de la persona menor
de edad F.H.M. Se le confiere
Audiencia por un plazo de tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos
ordinarios de revocatoria
con apelación en subsidio, que deberá interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, expediente número
OLU-00138-2023.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic. Elian Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C.
N° 13419-202.—Solicitud N° 450420.—( IN2023800655 ).
A Carlos Mendoza Guzmán, se le comunica la
resolución de las quince horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos
mil veintitrés, que ordenó Medida Cautelar de cuido provisional en familia
sustituta, hogar de la señora Jazmina Ramírez
Jarquín, en beneficio de las personas menores de edad DYMG y HAMG. Notifíquese
la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación
a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00152-2023.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín
Vega, Representante Legal.—O.C. N°
13419-202.—Solicitud N° 450515.—( IN2023800711 ).
Al señor Hamilton Andrés Arévalo Santos,
identificación número 117600647, sin más datos se le comunica la resolución de
las once horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés que
corresponde a la resolución de medida de Orientación apoyo y seguimiento a la
familia. Se otorga audiencia por escrito en el plazo de 5 días hábiles, con la
finalidad de que, la parte presente sus alegatos y la prueba de su interés, sea
testimonial o documental. Lo anterior de conformidad con el análisis de
oportunidad y conveniencia, y la observancia de los principios protectores de
la materia de la Niñez y la Adolescencia, así como los criterios de lógica,
racionabilidad, proporcionalidad y sana critica, o bien, como un recurso ante
negativa de seguir las medidas de protección y la intervención institucional
aquí manifiesta, en caso de no existir oposición al proceso administrativo o no
querer presentar prueba alguna la asistencia a dicha audiencia no es
obligatoria, continuando así el proceso de forma natural, y consecuentemente
queda confirmado el acto que aquí se dicta. Se les hace saber, además que
contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante está Representación Legal dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el
recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible. Notifíquese: la anterior resolución a las partes interesadas
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar para recibir sus notificaciones, el cual debe ser viable, se
consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro
horas después de dictadas.. Órgano director del
procedimiento administrativo. Expediente administrativo. OLT-00005-2021.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Roxana Hernández
Ballestero. Representante Legal.—O.C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº
450524.—( IN2023800714 ).
A Esteban Méndez Ruíz, por no haberse
notificado, se procede en el acto a comunicarle las siguientes resoluciones: De
las dieciséis horas del cuatro de julio del dos mil veintitrés, que ordenó
Medida Cautelar de Cuido Provisional en Familia Sustituta, Hogar del señor
Warner Leonardo Porras Poveda, quien es hermano, en beneficio de la persona
menor edad AAAP. Así mismo, se ordena como Medida Cautelar de Cuido Provisional
en Familia Sustituta, Hogar de la señora Diana Patricia Cruz Arias, quien es
recurso comunal, en beneficio de la persona menor edad BAMP. Señalamiento
audiencia a las trece horas treinta minutos del veintiséis de julio del año dos
mil veintitrés. A su vez se le notifica resolución de las quince horas cuarenta
y cuatro minutos del veintiséis de julio del dos mil veintitrés que confirma
proceso especial de protección y ordena continuar con las medidas de Cuido
Provisional en Familia Sustituta, Hogar del señor Warner Leonardo Porras
Poveda, quien es hermano, en beneficio de la persona menor edad AAAP. Así
mismo, se ordena continuar con Medida de Cuido Provisional en Familia
Sustituta, Hogar de la señora Diana Patricia Cruz Arias, quien es recurso
comunal, en beneficio de la persona menor edad BAMP. Notifíquese la anterior
resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien,
señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación
a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00061-2016—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín
Vega, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450516.—(
IN2023800719 ).
Al Sr. Santos Alvarado Brenes,
nicaragüense; demás calidades desconocidas; se le comunica la resolución de
este despacho de las 15:00 horas del 28 de junio del 2023, que dicta resolución
administrativa de cierre y archivo del expediente N° OLGA-00148-2021, a favor de la persona menor de edad L.A.G. su
hijo. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLGA-00148-2021.—Oficina
Local de Puntarenas.—Lic. Juan Alberto Román Moya,
Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450549.—( IN2023800751 ).
Al señor: Miley Muñoz García, cédula de
identidad N° 113970898, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le
comunica la resolución de las 07:32 horas del 01/08/2023 donde se procede a
dictar medida de protección al Instituto Mixto de Ayuda Social en favor de la
persona menor de edad J.M.M. Se le confiere audiencia al señor Miley Muñoz
García por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas,
Cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita: Ciudad Cortes, 75 metros norte de la
Pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLCB-00175-2019.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante
Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450565.—( IN2023800754 ).
A Brandon Eli Sánchez Amador, cédula
118680120 y Verónica Leonela Montoya Cordero, cédula 305440905, se les comunica
que se tramita en esta Oficina Local, Proceso Especial de Protección en favor
de A.E.S.M. y M.S.M.C. y que mediante la resolución de las dieciséis
horas del treinta y uno de julio del dos mil veintitrés se resuelve:
Primero: Dar inicio al Proceso Especial de Protección. Segundo: De conformidad
con el numeral 133 del Código de Niñez y Adolescencia, Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia y leyes conexas, conocido el hecho o recibida
la denuncia, la Oficina Local de La Unión con la finalidad de constatar los
hechos, por este acto se les informa los hechos denunciados, por lo que se pone
a disposición el expediente administrativo, en donde constan los hechos y
denuncias recibidas, para efectos de proceder a escuchar a las partes
involucradas. Se les hace saber que les asiste el derecho de ofrecer la prueba
que consideren oportuna en defensa de sus derechos. En virtud de lo anterior,
se les confiere audiencia a todas las partes involucradas en el presente
proceso, por el plazo de cinco días, para que presenten sus alegatos y ofrezcan
prueba. Además, se les informa que las personas menores de edad tendrán una
participación directa en el proceso y tienen el derecho a ser escuchadas y
considerar su opinión, tomándose en cuenta su madurez emocional. Debiendo
adoptarse las medidas de previsión necesarias, de toda perturbación a su
seguridad física y su estado emocional, tomando en cuenta el interés superior
de las personas menores de edad involucradas. Tercero: Se procede a poner a
disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco
días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los
progenitores de las personas menores de edad, señores Brandon Eli Sánchez
Amador y Verónica Leonela Montoya Cordero, el informe, suscrito por la
Profesional Licda. Evelyn Camacho Álvarez, y de las actuaciones constantes en
el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el
expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la
documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad.
Cuarto: Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar
comparecencia oral y privada, a saber el día 18 de
agosto del 2023, a las 9:00 horas en la Oficina Local de La Unión. a fin de
evacuar la prueba pertinente de las partes, recibiéndose por ende igualmente la
prueba testimonial respectiva y reduciéndose a dos el número de testigos que
aporten las partes, cuya presentación queda bajo responsabilidad de cada parte
proponente. Cabe aclarar que en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que
generen cambios en la fecha de la comparecencia, y en general situaciones de
incapacidad médica, solicitud de las partes o sus abogados de cambio de
señalamiento de la comparecencia por señalamientos judiciales previos
–justificados debidamente con comprobante-, que impidan la realización de la
comparecencia en el día señalado en la presente resolución, y por ende que
impidan el dictado de la resolución de fondo; entonces se procederá a
reprogramar la fecha de la comparecencia, aclarándoseles que la revisión y
eventual modificación de la medida cautelar presente -dispuesta en la presente
resolución-, podría ser revisable y modificable hasta en la resolución que se
dicte una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se
modifique en vía judicial o administrativa. Quinto: - Las presentes medidas
rigen por un mes contado a partir del treinta y uno de julio del dos mil
veintitrés, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o
administrativa. Sexto: -Medida cautelar: -Se le
apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus
obligaciones parentales, en cuanto a aportar económicamente para la manutención
de las personas menores de edad que están ubicadas en el respectivo sitio de
ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y
salud, en relación a su alimentación. Sétimo: -Medida
cautelar: Se le apercibe a los progenitores, que
deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a situaciones de
riesgo, así como exponerlos a sitios de riesgo, debiendo aprender a controlar
sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas de edad a violencia
intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de
ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección
disciplinaria. Igualmente, se les apercibe que deben velar por la salud de las
personas menores de edad. Octavo: -Medida cautelar de WEM: Se ordena al
progenitor, insertarse en valoración y el tratamiento que al efecto tenga el
Instituto WEM debiendo presentar los comprobantes correspondientes. Noveno:
-Medida cautelar de INAMU: Se ordena a la progenitora, insertarse en valoración
y el tratamiento que al efecto tenga el INAUMU debiendo presentar los
comprobantes correspondientes. Décimo: Medida cautelar de IAFA: Se ordena al
progenitor, insertarse en valoración y el tratamiento que al efecto tenga el
IAFA debiendo presentar los comprobantes correspondientes. Décimo
primera: Se le informa a los progenitores, que para efectos de organización
interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda.
Tatiana Quesada o la persona que la sustituya, con espacios en agenda
disponibles en fechas que se indicarán: - Garantía de defensa y
audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que
les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación
obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias.
Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que
deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta
oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la
advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso,
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso
que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber
a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la
medida de protección dictada, expediente Nº
OLLU-00284-2023.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López
Silva, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450560.—(
IN2023800757 ).
A: Frank Norlen
Bolaños Quintana, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Grecia, a las trece horas treinta minutos del
treinta y uno de julio del año en curso, en la que se resuelve: I.—Modificar la
medida de protección de las quince horas cuarenta minutos del treinta de junio
del año dos mil veintitrés, en la que se ordena ubicar de manera cautelar a la
persona menor de edad de apellidos Bolaños Vásquez, bajo el cuido provisional
del señor Rafael
Vásquez Mora, y en su lugar se ordena que dicha persona menor de edad se ubique
con su madre la señora Ana Cecilia Vásquez Cerdas. II.—Se le ordena a la señora Ana
Cecilia Vásquez Cerdas, en su calidad de progenitora de la persona menor de
edad, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará el área de psicología en el tiempo y forma que se le indique. Para lo
cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que
implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. III.—Se le ordena a la señora Ana Cecilia Vásquez
Cerdas, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad en mención la
inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia
de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la
psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta
Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente
administrativo. IV.—Se le ordena a la señora Ana Cecilia Vásquez Cerdas, en su
calidad de progenitora de la persona menor de edad en mención la inclusión a un
Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para Tratamiento a (Toxicómanos
y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo
cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. V.—Se le ordena a la señora
Ana Cecilia Vásquez Cerdas en su calidad de progenitora que debe llevar a su
hijo RFBV a tratamiento psicológico/psiquiátrico a través de la
Caja Costarricense del Seguro Social o a nivel privado si lo desean para que
sea valorado y de requerirlo reciba el tratamiento que requiera. Para lo cual,
deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. VI.—Se designa a la profesional en
psicología de esta oficina local para que realice un Plan de Intervención con
su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VII.—La presente
medida de protección vence el día 30 de diciembre del año 2023. VIII.—Se le
confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren
pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se
investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que
consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado
se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.
Expediente N° OLSRA-00271-2022.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 01 de agosto
del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.
C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450562.—( IN2023800760 ).
Al señor Eladio Javier Rodríguez Álvarez,
quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, Se les comunica la
resolución de las quince horas y treinta y dos minutos del treinta y uno de
julio de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve medidas de
cuido provisional a favor de la PME K.A.R.A. Se le confiere audiencia al señor
Eladio Javier Rodríguez Álvarez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte,
Alajuela. Expediente Administrativo OLCH-00549-2020.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. María Alejandra Chacón
Salas, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450553.—(
IN2023800761 ).
Al Sr. Darling
García Benavides, nicaragüense; demás calidades desconocidas; se le comunica la
resolución de este despacho de las 15:00 horas del 28 de junio del 2023, que
dicta Resolución Administrativa de cierre y archivo del expediente
OLGA-00148-2021, a favor de la persona menor de edad, L.A.G. su hijo. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. N° OLGA-0148-2021.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic.
J. Alberto Román Moya, Representante
Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450547.—( IN2023800763 ).
A Reinaldo Alvarado Barboza, cédula
104510572 y Jeison Daniel Cruz Porras, cédula 205220207, se
le comunica la resolución de nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo
del dos mu veintitrés, mediante la cual se le informa que se dio inicio a
proceso especial de protección a favor de la menor M.A.L, L.C.L Dicha medida de
conformidad con el artículo doscientos tres del código procesal contencioso
administrativo el cual reforma el artículo trescientos cinco del código penal
es de acatamiento obligatorio, ya que en caso de incumplimiento se le podrá
abrir causa por desobediencia en sede penal, el cual castiga dicho del delito
con pena de prisión de seis meses a tres años se le advierte que deberá señalar
lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. de
conformidad con el artículo 133 del código de niñez y adolescencia y 218 de la
ley general de administración pública se le convoca a audiencia en el plazo de
cinco días después de haber sido notificados, para que se pronuncien y aporten
prueba que estimen pertinente. contra la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta
representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de
notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia
ejecutiva de la entidad. se previene a las partes involucradas en el proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para
el estudio, revisión o fotocopias, expediente: OLHN-00084-2016.—Oficina Local
PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N°
450544.—( IN2023800767 ).
A Carlos Isabel Morales Granados, se le
comunica la resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del veinte de
julio del dos mil veintitrés, que ordenó el cierre y archivo del proceso
especial de protección, en beneficio de las personas menores edad KVMI, EAMI,
LMIE, y GAIE. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por
medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00120-2023.—Oficina
Local De Cañas, Pani.—Licda. Dinnia
María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. Nº
13419-202.—Solicitud Nº 450540.—( IN2023800769 ).
Al señor Luis Molina Venegas, quien es
mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se les comunica la resolución de
las trece horas del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, mediante la
cual se resuelve medidas de cuido provisional a favor de la pme
L. S. M. E.. Se le confiere audiencia al señor Luis
Molina Venegas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte,
Alajuela. Expediente Administrativo N°
OLCH-00210-2023.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda.
Maria Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N°
13419-202.—Solicitud N° 450531.—( IN2023800778 ).
Al señor Juan Agustín Quirós Mora,
cédula 205780973. Se le comunica la resolución de las 9 horas 50 minutos del 14
de julio 2023, mediante la cual se resuelve la resolución de orden de
internamiento para rehabilitación por drogadicción de J.Q.A Se le confiere audiencia al señor Juan Agustín
Quirós Mora por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 500
metros oeste del CTP Nataniel Arias Murillo, teléfono 24740849, correo electrónico aguaszarcas@pani.go.cr. Expediente N°
OLSCA-00223-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Alex Arce Rodríguez, Representante Legal.—O. C. Nº
13419-202.—Solicitud Nº 450526.—( IN2023800779 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A: Edgar Andrey
Montero Villalobos, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Grecia, a las catorce horas del veintiocho de julio
del año en curso, en la que se resuelve: I.- Mantener la Medida de Protección de
Cuido Provisional de las dieciséis horas del veinticuatro de junio del dos mil
veintitrés. II- La presente medida rige hasta el 24 de diciembre del 2023. III-
El resto de la resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de junio del
año dos mil veintitrés se mantiene incólume. IV- Se le confiere audiencia a las
partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de
los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes
aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el
plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo
ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas
siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u
oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00080-2010.—Oficina
Loca de Grecia, 31 de julio del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C.
N° 13419-202.—Solicitud N° 450519.—( IN2023800716 ).
CONSULTA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), invita a los interesados a presentar por escrito sus oposiciones o coadyuvancias, sobre la propuesta que se detalla de la siguiente manera:
SOBRE CÓMO PARTICIPAR: Los interesados pueden presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere de la siguiente forma:
• MEDIANTE
ESCRITO FIRMADO (*) (con fotocopia de la
cédula), enviado por fax
2215-6002, por medio del único
correo electrónico oficial (**): consejero@aresep.go.cr, o
en las oficinas de la
ARESEP, en el edificio Turrubares del Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José, hasta las 16 horas
(4:00 p.m.) del día martes 22 de agosto de 2023.
Debe señalar un medio para recibir
notificaciones (correo
electrónico, número de fax
o dirección exacta).
PARA CONSULTAR EL EXPEDIENTE Y ASESORÍAS: Puede hacerlo en las instalaciones de la ARESEP
en horario de 8:00 am a
4:00 pm o descargando el expediente en la dirección electrónica:
www.aresep.go.cr (expedientes, expediente ET-063-2023).
Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico
consejero@aresep.go.cr o a la línea
gratuita número 8000
273737.
(*) En el caso de las personas jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el
representante legal de dicha
entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.
(**) En el caso de que el documento con las observaciones sea enviado por medio de correo electrónico, este debe estar suscrito
mediante firma digital, o en su defecto,
el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos
arriba señalados, además el tamaño
de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General de Atención
al Usuario.—Gabriela
Prado Rodríguez, Directora General.—1 vez.—O.C. Nº 082202310380.—Solicitud Nº 452675.—( IN2023803525
).
CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL
El Concejo Municipal en sesión ordinaria N° 273-2023 celebrada el 25 de julio del 2023, mediante acuerdo N° 4, acordó: Primero: Reformar el artículo
16 del Reglamento para la Organización
y Funcionamiento del Comité
Cantonal de Deportes
y Recreación de San Rafael, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 16.—El quórum necesario
para sesionar será de
cuatro miembros directivos presentes.
Segundo: Instruir a la alcaldía
para que realice la publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta para consulta pública no vinculante por 10 días hábiles y que posteriormente sea aprobado esta reforma
de forma definitiva por el Concejo Municipal de San
Rafael.
Eilyn Ramírez Porras, Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2023801085 ).
CONCEJO MUNICIPAL
La Municipalidad
de Golfito informa, lo dispuesto
por el Concejo
Municipal en la sesión ordinaria número treinta y uno, celebrada el día tres de agosto del año dos mil veintitrés, contenido en el Capítulo
Noveno, Articulo Veintisiete (inciso 1) - Acuerdo N° 29 y N° 30, que dice:
Acuerdo 29-ORD 31.-2023: Visto el memorando
AM-MG-0519-2023 de fecha 03 de agosto
2023, firmado por el Lic. Freiner Lara Blanco,
Alcalde Municipal, por unanimidad
de votos se aprueba: La dispensa de trámite de comisión.
Se declara este acuerdo en
firme y definitivamente aprobado.
Acuerdo 30-ORD 31.-2023: Con la dispensa de trámite
de comisión, y considerando
la solicitud que hace el Lic. Freiner Lara Blanco con el memorando AM-MG-0519-2023 de fecha 03 de agosto 2023, por unanimidad de votos se aprueba: Con motivo de la celebración del Día
del Régimen Municipal, autorizar
el cambio de fecha del 31 de agosto al día viernes 01 de setiembre del 2023, para la realización
de las actividades programadas
por parte de la Administración.
Se declara este acuerdo en firme
y definitivamente aprobado.—Lic. Freiner W. Lara Blanco, Alcalde.—1
vez.—( IN2023801900 ).
Quien suscribe Walter Céspedes
Salazar, mayor, divorciado, Licenciado en Ciencias
de la Educación, con énfasis
en Administración Educativa, vecino de Barrio Ramal
Siete, distrito: Batán, cantón
Matina, cédula de identidad: cinco-cero
ciento cuarenta y siete-mil doscientos, en condición de Alcalde de la
Municipalidad de Matina, (cédula de persona jurídica número tres-cero catorce-cero cuarenta y dos mil ciento veinticuatro), manifiesto los procedimientos administrativos seguidos como parte
de las obligaciones del gobierno
local por atención de la
red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, se hace de conocimiento los procedimientos, que constan según los
siguientes caminos y sus respectivos caminos públicos invadidos:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Cada uno de los expedientes citados, se encuentran debidamente resguardados, como se indicó en cada
resolución están a disposición de los infractores en caso de requerir copia de estos. Es Todo.
Lic. Walter Céspedes Salazar, Alcalde.—1
vez.—( IN2023801009 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
COMASA SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Comasa
Sociedad Anónima,
titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento veinte mil trescientos sesenta y dos, convoca a los socios
a la asamblea general ordinaria
y extraordinaria a celebrarse
en primera convocatoria a la 08:00 a.m. y a las 09:00 a.m. en segunda convocatoria,
a celebrarse en su domicilio social, San José,
Barrio González Lahmann, 75 metros oeste de la
Iglesia Sagrado Corazón, casa de dos pisos, a mano izquierda. La asamblea se celebrará a los 15 días naturales
siguientes de la tercera publicación de la presente convocatoria. En la contabilización
del plazo, no se computará
la fecha de publicación del
aviso ni la celebración de
la asamblea. En caso de que
la fecha de la celebración
sea un día no hábil, esta
se trasladará al día siguiente
hábil. Agenda: (i) Comprobación
del quórum y apertura de la
asamblea. (ii) Nombramiento
de cargo de Junta Directiva y fiscal. (iii) Declaración de firmeza de los acuerdos tomados
y comisión al notario público que procederá a protocolizar el acta.—San José, 31 de julio de 2023.—Licda. María José
Campos García.—( IN2023800725 ).
PUBLICACION DE UNA VEZ
LA FLORY MARCELA SOCIEDAD ANÓNIMA
Convocatoria asamblea
general extraordinaria de socios.
Se convoca a Asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad denominada
La Flory Marcela Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- cero veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y uno, a realizarse en San José, Curridabat,
Granadilla, Urbanización Freses,
del Condominio Vista Real, cuatrocientos
metros al norte, veinticinco
metros al oeste, tercera
casa a mano derecha, F- diecinueve,
el día veintinueve de Septiembre del año dos mil veintitrés, a las 9:30 horas de la mañana
en primera convocatoria, de no reunirse el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria
con los socios presentes, a las 10:30 horas de la mañana,
a efecto de conocer la siguiente agenda: agenda extraordinaria:
a) disolución y liquidación
de la sociedad; b) Cualquier
otro asunto que sea necesario tratar.
De conformidad con el artículo 175 del Código de Comercio, se advierte
que los acuerdos legalmente tomados son de acatamiento obligatorio y afectarán a la totalidad de los socios, aún
cuando no estén presentes en dicha
asamblea.—Dado
el día ocho de agosto del año dos mil veintitrés.—José Francisco Quesada Martos, Presidente.—1 vez.—( IN2023803625 ).
COLEGIO DE PROFESIONALES EN INFORMÁTICA
Y COMPUTACIÓN CPIC
La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Informática y Computación
Comunica que mediante acuerdo número 09-16-2023 de la sesión ordinaria 16-2023 celebrada el jueves
10 de agosto de 2023, acordó
en firme convocar a asamblea
general extraordinaria número
II-2023, a celebrarse de forma presencial
el día 8 de setiembre de
2023, en primera convocatoria a las 17:00 horas en
el Hotel Radisson-San José. De no existir
quórum en primera convocatoria, la Asamblea sesionará una hora después en segunda convocatoria
en el mismo
lugar según el quórum de ley.
El orden del día de
la Asamblea es el siguiente:
Artículo I |
Verificación del quórum
y apertura de la Asamblea. |
Artículo II |
Lectura del orden
del día y palabras de bienvenida del Presidente de
la Junta Directiva. |
Artículo III |
Aprobación del Nuevo Reglamento de Debates. |
Artículo IV |
Aprobación de Presupuesto
2023-2024. |
Artículo V |
Clausura. |
Ing. Harry
Barrantes Fallas.—1 vez.—( IN2023803691 ).
CUCHAINE DE OCCIDENE SOCIEDAD ANONIMA
Con fundamento en los artículos 156, 158, 162, 163,
174, 184, siguientes y concordantes
del Código de Comercio, y la Directriz DPJ-001-2020, publicada en La Gaceta del
5 de agosto del 2020, se convoca
a Asamblea general extraordinaria
de Cuchaine de Occidene
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-479740 a celebrarse en
las oficinas de la sociedad,
ubicadas en Alajuela,
Grecia del Puente Piedra de Grecia trescientos metros
oeste de la pulpería «Y Griega». La primera convocatoria es para las 10:00hrs del día 13 de setiembre del año 2023. Si no hubiere quórum, desde ahora se hace la segunda convocatoria para las 11:00hrs del mismo
día.
Orden del día:
1. Modificar la cláusula 6º del pacto social sobre la representación de la sociedad Cuchaine de Occidene Sociedad Anónima.
2. Que
la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma le corresponda únicamente al presidente de la
junta directiva.
San José, 11 de agosto del 2023.—Rolando Araya Bolaños, Presidente.—1
vez.—( IN2023803779 ).
AMIGOS DEL ÉXITO SOCIEDAD ANÓNIMA
CONVOCATORIA ASAMBLEA
Se convoca a los accionistas
de la sociedad: Amigos del Éxito
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-185520,
a la asamblea general extraordinaria
a celebrarse el 9 de setiembre de 2023, en su domicilio social, en San José, Barrio Luján, avenidas 14 y 16, calle 21, edificio 1414, en la segunda planta del edificio, oficina número 7. Se conocerá el siguiente
orden del día: 1) Verificación
del quórum
y apertura de la asamblea. 2)
Cambios en la Junta Directiva y fiscalía. 3) Discusión y aprobación de la distribución de los aposentos de la finca número:
81658, partido de San José, que es dueña la sociedad, según el porcentaje
de acciones que posean los socios. 4) Porcentajes que cada socio deberá de cancelar en los recibos
viejos y futuros del inmueble, de luz, agua, impuestos municipales, impuestos de personas jurídicas
de la sociedad, según su participación accionaria. 5) Desinscripción
de la sociedad ante hacienda como
contribuyente, presentación
de declaraciones de rentas
e impuestos sobre el valor agregado. 6) Reparaciones y mantenimiento del edificio indicado. 7) Levantamiento de la demanda ordinaria inscrita bajo las citas: 800-708511-01-0001-001, que tiene
la finca número: 81658, partido
de San José. 8) Discusión y aprobación de solicitar un nuevo servicio de agua potable para el socio mayoritario en el edificio
y también sobre instalar un medidor de agua en el
edificio, en planta baja, para determinar cuánto consume el socio minoritario y que ambos socios paguen según su
consumo; y 9) Determinar
medio de comunicación de los
socios. La primera convocatoria será a las: 8.00
a.m., en caso de no haber quórum, la segunda convocatoria, será una hora después,
con el número de accionistas presentes. Todo de conformidad con los artículos 164, 165, 171 y concordantes
del Código de Comercio.—San José, 11 de agosto del 2023.—Lic. Juan Carlos
Martínez Solano, Secretario de la sociedad
convocante.—1
vez.—( IN2023803827 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
OSCHAVA S. A.
Ante la empresa Oschava S. A., cédula jurídica número 3-101-614340, con
domicilio en Heredia, Calle
8 y 10, Avenida 15, Mercedes Norte, se tramita la reposición total de acciones, que
representa el capital
social de dicha empresa, por extravío. Cualquier
persona que se considere afectada
debe comunicarse, en el plazo
de un mes, al domicilio
social. Ubicado en Heredia,
Calle 8 y 10, Avenida 15, Mercedes Norte.—Mercedes
Norte, Heredia a las quince horas con treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés.—Rodrigo Gerardo Vargas Salazar, Tesorero.—(
IN2023800517 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CLUB UNIÓN S. A.
Andrés Hoffman De
Pass, representante legal de Inversiones
Hopass S. A., ha solicitado
a través del secretario de
Junta Directiva del Club Unión S. A., la reposición del certificado N°
002258, correspondiente a 60.000 acciones
comunes de un colón cada una, por
cuanto el mismo se extravió. Quien se considere afectado favor dirigirse a la Secretaría de la Junta Directiva,
en el término
de un mes, contado a partir de la última publicación. Se ordena lo
anterior según lo establece
el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio.—Jaime
Ubilla Carro, cédula N° 9-0064-0721, Presidente.—( IN2023800847 ).
INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Miriam Vargas
Chacón, cédula 1-0313-0502, por extravío
del título original, solicita
a la Industria Nacional de Cemento
Sociedad Anónima, la reposición
del Título 1294 serie “E”,
que representa 30. 250.00 acciones
de la serie “E”.—San José,
01 de agosto del 2023.—( IN2023800902 ).
GEQUI SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura número ciento cuarenta– ocho, otorgada ante esta notaría, a las once horas y treinta minutos del día veintiséis de julio del año dos mil veintitrés, se procede con los siguientes cambios en la sociedad Gequi Sociedad Anónima, titular
de la cédula jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos
dieciocho mil setecientos treinta y cinco: (I) Reforma de estatutos por disminución del capital
social; y (II) Reforma de estatutos
por cambios en la cláusula de la administración, y consecuente nombramiento de nuevos directivos.—San José, primero de agosto
del año dos mil veintitrés.—Lic. Francisco Villalobos Brenes.—(
IN2023800920 ).
COLEGIO CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA
El Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica
informa que la Junta Directiva
en uso de las facultades que le otorga la Ley acordó en su sesión N° 1753 celebrada
el 09 de junio del 2021:
“Se conoce resolución de las diez
horas y treinta minutos del
veinte de mayo del dos mil veintiuno,
dictada por el Tribunal de Honor que informa:
que el Tribunal de Honor ha impuesto
al doctor Javier Jiménez Rojas, la sanción de catorce
meses de suspensión
temporal en el ejercicio de la profesión en el caso del Sr. Miguel Camacho
Ulate (expediente 026-2019), la cual
ha sido notificada y que al
día de hoy se encuentra
firme. De acuerdo con lo
anterior y en cumplimiento
de lo que dispone el inciso
j) del artículo
24 de la Ley Orgánica
del Colegio, esta Junta Directiva
procede a aplicar dicha sanción haciéndola efectiva
a partir del día siguiente de la publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. Se toma
nota que mientras se tomó el acuerdo se ausentaron de la sesión los doctores Rodrigo Díaz Obando y Carol Calvo Domingo, por ser el presidente
y secretaria, respectivamente
del Tribunal de Honor. Se reintegran a la sesión los indicados doctores”.
Dra. Irene Guevara Madrigal, Secretaria a.í. Junta Directiva.—( IN2023800954 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
BOTÁNICA Y ASOCIADOS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Botánica y Asociados
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-711341, gestionará
la reposición del libro:
Junta Directiva y de las acciones
números 58, 59, 63, 64, 65, 79, 80, 153, 154, 155,
156, 157 y 158, debido al extravío
de este. Quien se considere afectado, dirigir las oposiciones en la provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito San
José, en el Condominio La Botánica, en la oficina de la Administración, en el término de quince días a partir de la publicación de este aviso. Es todo. Presidente:
Luis Antonio Venegas Alfaro, cédula de identidad número: 2-0550-0075. Publíquese una
vez.—Luis Antonio Venegas Alfaro.—1 vez.—(
IN2023801080 ).
3-102-870192 LIMITADA
De conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio se publica el estado final de situación de la empresa Tres- Ciento Dos- Ochocientos Setenta Mil Ciento Noventa Y Dos Limitada
al 02 de agosto
2023
TRES- CIENTO DOS- OCHOCIENTOS SETENTA MIL
CIENTO NOVENTA Y DOS LIMITADA
BALANCE DE SITUACIÓN AL 02 DE AGOSTO 2023
Activos
Activos en cuentas bancarias 10,000.00
Total Activos 10,000.00
Pasivos 0
Total Pasivo 0
Patrimonio
Capital cuotas 10,000.00
Total patrimonio 10,000.00
Daniela Rouillon Villa, Liquidadora.—1 vez.—( IN2023802505 ).
FINCA GANADERA LYL DE PITAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Finca Ganadera LyL de Pital Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-562051, por haberse extraviado los libros de Asambleas
de Socios y Registro de Socios, solicita su reposición. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social en Alajuela, San Carlos, Pital, cuatro kilómetros
al norte de Servicentro
Pital, empresa Congelados y
Jugos del Valle Verde S.A, a mano derecha,
a las catorce horas y veinte
minutos del catorce de julio del año dos mil veintitrés. Luis Alberto Barrantes Quesada, Presidente.—Licda. Glenda Vargas
Parra, Notaria Pública.—1 vez.—( In2023803335 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Protocolización del acta de asamblea de cuotistas de la empresa denominada Tres-Ciento Uno-Seis Cuatro Dos Tres Siete Dos Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar pacto constitutivo en sus cláusulas primera, del pacto constitutivo, para que de ahora en adelante
se lea “Finca Beerseba, Sociedad Anónima”. Ante el Notario
Roberto Enrique Romero Mora. Es todo.—San José, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—(
IN2023800750 ).
Ante mi notaría he protocolizado
la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Lagos
de Pocara Hidrógeno I,
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veintiséis mil ciento seis, con domicilio en la ciudad de San
José, Curridabat, Granadilla, seiscientos
metros norte y setenta y cinco metros este del cruce de Concepción de Tres Ríos, Urbanización
Guayabos; acta donde todos los socios
tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme lo establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos
que liquidar.—San José, primero de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Carolina
Arguedas Millet.—( IN2023800921 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, se protocolizó Acta de la empresa Cuartel Bellavista Oeste Sociedad Anónima, en donde se reforma la cláusula sexta de los estatutos sociales.
Escritura otorgada en San José, a las 15:00 horas del día 31 de julio 2023.—William Fernández Sagot, Notario.—1
vez.—( IN2023381071 ).
Lic. Henrich Moya
Moya avisa, por escritura doscientos sesenta, visible
a folio 152 frente del tomo 33 de mi protocolo, otorgada a las 13 horas 40
minutos del 31 de julio del 2023, protocolización acta de la entidad Inversiones
Finix Real Cariari S.A., cédula N° 3-101-190452,
en la que acuerdan su liquidación.—Cartago, 3 de
agosto del 2023.—Lic. Henrich Moya Moya.—1 vez.—(
IN2023801083 ).
Por escritura presentada al Diario
Mercantil a las citas: 2023-500587, se ingresa protocolización de acta de la
entidad 3-1012-739417, cédula jurídica N° 3-102-739417, en la que
acuerdan su disolución y liquidación.—Cartago, 3 de
agosto del 2023.—Lic. Henrich Moya Moya.—1 vez.—(
IN2023801084 ).
Por escritura
presentada al Diario Mercantil a las citas: 2023-500595, se ingresa
protocolización de acta de la entidad Compañía Agrícola Obando & Ramírez
S.R.L., cédula jurídica
N° 3-102-792978, en la que
modifican la representación y nombran nuevos Gerentes.—Cartago,
3 de agosto del 2023.—Lic. Henrich Moya Moya.—1
vez.—( IN2023801087 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas y 20 minutos del 21 de junio del
2023, se procede protocolizar asamblea general y extraordinaria de la
denominada PC Info y Literatura Costa Rica Sociedad
de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-723589; reforma el
objeto de dicha sociedad. Es todo.—A las 12 horas del
21 de junio del 2023.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero.—1 vez.—(
IN2023801092 ).
Ante mí, Licenciada Rosario Araya Arroyo,
al ser las 16:00 horas del 08 de Agosto del 2023 en la escritura número: 61 del
tomo 14, se protocolizó el acta de la sociedad Sunshine
Point Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica: 3-102-869734
dónde se modificó la siguiente cláusula que de ahora en adelante se leerá así:
Cláusula quinta: Del capital social: El capital social es la suma de ciento
cinco millones de colones, representado por cien cuotas de un millón cincuenta
mil colones cada una. Teléfono 2787-0446.—Dominical, Osa, Puntarenas de 08
agosto del 2023.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023802342 ).
Por escritura número tres, visible al folio
dos frente del tomo ocho del protocolo del Notario Alonso Calderón Jiménez, a
las dieciséis horas del ocho de agosto del dos mil veintitrés, se acuerda
disolver la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Ocho Mil
Trescientos Treinta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno- seiscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y
ocho.—Atenas, nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Alonso Calderón
Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802344 ).
El suscrito César Lacayo Guillén, cédula de residencia 155804532520, en mi calidad de
representante con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad Importaciones
e Inversiones Ances S.A., cédula jurídica 3-101-707346, con
domicilio en San José, Desamparados, Loto Dos, contiguo a la Pulpería La
Casita, hago constar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley número diez
mil doscientos cincuenta y cinco, compareceré dentro del plazo de ley, ante
notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de reinscripción de
la referida sociedad.—San José, a las 12 horas del 7 de agosto del 2023.—César Lacayo Guillén, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802345 ).
Ante mí, Nikole Amerling
Quesada, Notaria pública, que en escritura ciento dos, folio ciento veintisiete
frente, tomo noveno, Modificación del Pacto Constitutivo de la sociedad Vape Shack, Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Nikole Amerling
Quesada, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023802346 ).
Sección
Mercantil. Alfredo Rodríguez Murillo, acuerda disolver la sociedad cuya
denominación y cédula
jurídica es Tres- Ciento Uno- Setecientos Noventa y Dos Mil Doscientos
Setenta y Dos SA. Escritura otorgada en Grecia a las quince horas del día
siete de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic.
Miguel Alfaro Blanco, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802347 ).
Ante mí, Nikole Amerling
Quesada, Notaria pública, que en escritura ciento uno, folio ciento veintiséis
frente, tomo noveno, modificación del pacto constitutivo de la sociedad Inhale
Industry, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Nikole Amerling
Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2023802349 ).
Mediante escrituras otorgadas en mi notaría
a las 11 horas del 7 de agosto 2023 protocolicé acta de asamblea de socios de
la sociedad Likoara S.A., mediante la
cual se transformó a sociedad civil, modificando sus estatutos, Domicio y
nombró administrador.—San José, 9 de agosto del 2023.—Enrique Carranza Echeverría, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023802351 ).
Ante esta notaría, mediante escritura
número noventa y nueve, visible a folio noventa y cinco frente del tomo sexto,
otorgada a las diecisiete horas cuarenta minutos del día tres de junio de dos
mil veintidós, se protocolizó la reunión de socios de la sociedad de esta El
Refugio del Monte Ltda, cédula de persona
jurídica número tres-ciento dos-trescientos ochenta y ocho mil ciento ocho, en
la cual se modifican la cláusula sexta y se realizan nuevos
nombramientos.—Heredia, nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Licda. Lorena
Víquez M., Notaria.—1 vez.—( IN2023802355 ).
Por escritura
otorgada ante mí a las ocho horas, del día nueve de agosto de dos mil
veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas
de la sociedad denominada The Beach Estates Santa Teresa, S.R.L., con cédula de persona
jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos
treinta y ocho, en la cual se acordó reformar la cláusula del capital social,
en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José,
nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Licda. Daniela Murillo Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802356 ).
El día de hoy protocolicé acta
de la sociedad de esta plaza Condominio Asurcano Nueve Pochote S.A., mediante
la cual se reforma la cláusula de capital social, administración y se nombra
nueva Junta Directiva.—San José, ocho de agosto del
año dos mil veintitrés.—Gustavo Álvarez Mora, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023802358 ).
Ante esta notaría, mediante escritura
número once, visible al folio diez vuelto y once frente, del tomo uno, a las
ocho horas y treinta minutos del día nueve del mes de agosto del año dos mil
veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad
Inmobiliaria Aroldima FVG Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres- ciento uno-setecientos treinta y seis
mil-setecientos ochenta y cuatro mediante la cual se acordó reformar la
cláusula número primera del pacto constitutivo, a fin de modificar el Nombre:
La sociedad se denominará The Hermit Whale Sociedad Anónima,
que traducida al idioma español significa La Ballena Ermitaña siendo
este un nombre de fantasía, pudiendo abreviarse las dos últimas palabras en
S.A.—Ciudad de Palmares, a las ocho horas y treinta minutos del día nueve del
mes de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Kennia
Angeoleth Araya Peraza, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023802359 ).
Ante esta notaría de Licda. Ethel Maricela
Moreno Rangel, se protocolizó acta de la sociedad: Exclusive Escapes
Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número:
tres-ciento dos- ocho cinco cero tres nueve dos, que modifica la cláusula
cuarta del pacto constitutivo sobre el plazo social, quedando así: Plazo
social: El plazo social de la sociedad inicia el día veintiuno de abril del año
dos mil veintidós y vence el día dieciocho de agosto del año dos mil
veintitrés. Escritura número ciento cuarenta y seis, del tomo tres otorgada en
Nicoya a las 08:00 horas del día nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Licda.
Ethel Maricela Moreno Rangel, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023802360 ).
Ante esta notaría bajo la escritura
número ciento setenta-doce de las quince horas y quince minutos del ocho de
agosto del año dos mil veintitrés, se protocolizó el acta número dos,
la sociedad Calderón & Calderón Asociados Sociedad Anónima. Donde se
cambió de junta Directiva y reforma del pacto social.—San
José 08 de agosto del año 2023.—Lic. Luis
Gerardo Brenes Solano, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802361 ).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del día nueve
de agosto de dos mil veintitrés, se protocolizan acuerdos de acta de asamblea
general de cuotistas de la sociedad denominada Ciudad
del Pisco CDP Limitada. Donde se acuerda la disolución de la Compañía.—San José, nueve de agosto de dos mil
veintitrés.—Lic. Ariel Audilio Leiva Fernández,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023802364 ).
Se hace del conocimiento solicitud de
disolución de sociedad La Sierra de Washington Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos sesenta y cinco mil veintiuno.—Liberia, nueve de agosto del dos mil
veintitrés.—Licda. Ana María Rivas Quesada, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023802365 ).
La suscrita Notaria Pública Silvia María
González Castro hace constar que, por escritura pública número 79-7 otorgada
por mí a las 15 horas del 8 de agosto de 2023, mediante la cual se protocolizó
el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Electroval Telecomunicaciones y Energía S.A.,
titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-308225, mediante la cual
se reformó la cláusula segunda de sus estatutos sociales, referente al
domicilio social. Es todo.—San José, 09 de agosto de 2023.—Silvia María González Castro, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2023802366 ).
Mediante escritura 170-13 de las 13:30
horas del 8 de agosto del 2023, otorgada ante esta notaría se protocoliza el
acta de cuotistas de la sociedad: Vida Eclectico Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
de persona jurídica N° 3-102-867746, donde se modifica la cláusula de
administración, representación y nombramientos.—Sámara,
Guanacaste, 9 de agosto del 2023.—Lic. Carlos Darío Angulo Ruiz, Notario.—1
vez.—( IN2023802373 ).
Con vista en
el libro de asambleas generales de socios de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Setenta Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos S. A, cédula
jurídica número: 3-101-671472, de que a las 12 horas del 07 de agosto del 2023,
se realizó la Asamblea General Extraordinaria, la cual estuvo representada por
la totalidad del capital social, en la cual se tomó los acuerdos que dicen así:
Se modifica la cláusula novena del pacto constitutivo y se nombran miembros de
la Junta Directiva.—San José. 08 de agosto del
2023.—Lic. Mauricio Bolaños Delgado, Notario Público.—1
vez.—( IN2023802506 ).
Por escritura 34 tomo 5 otorgada a las 10
horas 20 minutos del 3 de agosto de 2023, se disuelve Vistas de Don Fernando
Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-409535.—San José, 9 de
agosto de 2023.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023802508 ).
Por escritura
35 tomo 5 otorgada a las 10 horas 30 minutos del 03 de agosto de 2023, se
disuelve Chiripiolca de Las Montañas
Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-408699.—San José, 09 de
agosto de 2023.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802598 ).
Por escritura otorgada en Alajuela a las 11
horas del 8 de agosto de 2023 ante la Notaria Celina María González Ávila se
reforma cláusula cuarta del pacto constitutivo de la sociedad Aviro Dos Mil Sociedad Anónima que es el
plazo social.—Alajuela,8 de agosto de 2023.—Licda.
Cetina María González Ávila, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023802600 ).
Por escritura
36 tomo 5 otorgada a las 10 horas 40 minutos del 3 de agosto de 2023, se acordó
modificar la cláusula segunda del pacto constitutivo de Agrícola Ganadera La
Vistada Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-023209,
estableciendo un nuevo domicilio social en San José, Curridabat, Granadilla,
Residencial Altamonte, de la aguja de ingreso quinta
entrada a mano derecha, casa Santa Cecilia.—San José, 9 de agosto de
2023.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802683 ).
Hoy, he
protocolizado acta número dieciocho de Rosa Cometa Sociedad Anónima;
donde se reforma las cláusulas segunda y novena y se elimina puesto de agente
residente; se nombran nuevos Presidente y Secretaria.—San
José, Nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Laura Marcela Hernández Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802764 ).
En mi notaría, se protocolizó el acta de
sustitución de renuncia de los miembros de la junta directiva de la Asociación
de Campesinos de Tierra Prometida Santa Cecilia La Cruz Guanacaste, cédula
jurídica número 3-002-798731, domicilio Santa Cecilia La Cruz, Guanacaste,
presidenta Martha Elena -nombre-Zomarriba -apellido,
soltera, agricultora, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia
155809801322, vecina de Santa Cecilia, del antiguo Kinder
700 metros al este.—Liberia, 08 de agosto del año 2023.—Licda. Lidia Isabel
Castro Segura, carné 11138, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803037 ).
En mi notaría se protocolizó el acta de
asamblea general ordinaria de la Asociación de Agricultores el Rescate de
Santa Elena, Santa Cecilia, La Cruz Guanacaste, cédula jurídica número
3-002-715122, domicilio Santa Elena, Santa Cecilia La Cruz, Guanacaste,
presidente Eliécer Franco Romero, casado una vez, agricultor, con cédula de
identidad número 5-0217-0379, vecino de Santa Elena Santa Cecilia, de La Cruz
Guanacaste.—Liberia, 08 de agosto del año 2023.—Licda. Lidia Isabel Castro
Segura, carné 11138, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803039 ).
Yo,
protocolicé acuerdos de la sociedad Patatas Bravas, S.A., se acordó
modificar su domicilio. Es todo.—San José, nueve de
agosto de dos mil veintitrés.—Lic. Eduardo Alfonso Márquez Fernández, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023803128 ).
Escritura
ciento dieciocho, veinte de julio dos mil veintitrés, se cambia la persona del
puesto de Gerente uno, Hidrobag Costa Rica
S.R.L., cédula jurídica
número tres ciento dos setecientos ochenta mil setecientos cuarenta y nueve.—San José veinte de julio dos mil veintitrés.—Lic. Ronald López Pérez. Cel
8705-8200, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803130 ).
En mi notaría mediante escritura número 53, del
tomo 12 se protocolizó el acta de asamblea general y extraordinaria de la
sociedad: Cerro Pittier S.A. cédula de persona jurídica: 3-101-260532, mediante la
cual se modifica la representación
social y el domicilio social. Es todo.—Heredia, 9 de agosto del 2023.—Lic. José David Vargas
Ramírez, Notario.—1 vez.—(
IN2023803131 ).
Escritura
ciento veintidós, nueve de agosto dos mil veintitrés se cierra, disuelve y
liquida, la empresa Corporación de Fabricación Agrícola Hidrobag
Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres ciento uno ochocientos un mil cuatrocientos setenta y cinco.—San José nueve de agosto dos mil veintitrés.—Lic. Ronald López Pérez, Notario.—1
vez.—( IN2023803132 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las once horas del día nueve de agosto del 2023, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Electromecanicacr B F Sociedad Anónima, en
donde por acuerdo de los socios, se acordó aumentar el capital social de dicha
entidad. Es todo.—San José, nueve de agosto del
2023.—Lic. Pablo José González Montoya, Notario.—1 vez.—( IN2023803135 ).
Se hace
constar que mediante escritura pública número cincuenta y cuatro, de las siete
horas con diez minutos del día siete del mes de agosto de dos mil veintitrés,
se protocolizo acta de reforma de las cláusulas octava, de la representación,
de la sociedad Agencia de Viajes Amadeus, Sociedad Anónima. Es todo.—San José, a las once horas con cincuenta minutos del
día nueve del mes de agosto de dos mil veintitrés.—Rafael Gerardo Montenegro Peña, Notario.—1
vez.—( IN2023803139 ).
Por medio de
la escritura 53 del tomo 37 de mi Protocolo, otorgada en mi notaría en San
José, a las 19 horas y 40 minutos del 3 de agosto del 2023, se protocolizaron
acuerdos de la sociedad Atenas Entreprises,
Limitada, en donde se acordó modificar la cláusula quinta de la
Administración del Estatuto Social.—San José, 9 de
agosto del 2023.—Licda. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notaria.—1 vez.—(
IN2023803149 ).
Por medio de la escritura 54 del tomo 37 de
mi Protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las 20 horas del 3 de
agosto del 2023, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Las Ilusiones de
Hojas en Las Ramas S.A., en donde se acordó modificar la cláusula novena de
la administración y representación del estatuto social.—San
José, 09 de agosto del 2023.—Licda. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2023803150 ).
Por escritura
número 50 de las 10 horas del 9 de agosto del 2023, protocolicé el acta de
asamblea de cuotistas de la sociedad Residencia
Turística Sargazo
Rojizo S.R.L. con cédula jurídica número 3-102-460350,
mediante la cual se reforma la cláusula de la administración y domicilio del
pacto social de la compañía.—San José, 09 de agosto del
2023.—Carlos Mariano Arrea Anderson, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803152 ).
Por medio de la
escritura 55 del tomo 37 de mi protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a
las 20 horas y 15 minutos del 03 de agosto del 2023, se protocolizaron acuerdos
de la sociedad Paradise Valley S.A., en donde se acordó modificar la
cláusula novena de la administración y representación del estatuto social.—San José, 09 de agosto del 2023.—Licda. Rosa
Guillermina Aguilar Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803153 ).
Ante esta notaría, mediante escritura
número sesenta y cuatro, visible al folio setenta y cinco frente, del tomo
veintitrés, a las once horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos
mil veintitrés, la señora Yanina Muñoz Ruiz, quien actúa como apoderado
especial con facultades suficientes para este acto de Holly
Hague (nombres) Johnson (apellido) de único apellido
en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora
del pasaporte de su país actual y vigente número cinco ocho siete dos tres seis
nueve tres cuatro, vecina de tres mil doscientos dieciocho, calle Lolani, Makawao noventa y seis
mil setecientos sesenta y ocho, Maui, Hawaii, Estados
Unidos de América, otorga escritura de solicitud de reinscripción de Avellanas
Beach Paradise Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
tres-ciento dos-cuatrocientos seis mil ciento setenta y ocho, la cual se
encuentra disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número Nueve mil
cuatrocientos veintiocho.—Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, a las doce horas
del nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Paul Oporta
Romero, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803154 ).
En San José, ante esta notaría, a
las 09:00 del 09 de agosto del 2023, se protocolizó acta donde se acuerda
modificar la cláusula sexta del pacto social y se nombran nuevos gerentes de Inversiones
Passarelli del Oeste S.R.L.—San José,
09 de agosto del 2023.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero.—1
vez.—( IN2023803155 ).
Por escritura otorgada ante la suscrito
notario en Playa Tamarindo, Guanacaste, a las catorce horas del día treinta y
uno de julio de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la compañía Residencia Turística
El Cachimbo Lote Doscientos Trece Limitada, con
cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos treinta y un mil trescientos
cuarenta y siete, donde se procede a reformar los estatutos de la sociedad:
cláusula de domicilio, reforma a la cláusula de administración, renuncia de los
gerentes Karim Jamal Alibhai, Thomas Joseph Bezold y Dónald Alexánder Mcgregor y nombramiento de
los nuevos gerentes: John Evnal (nombre) Davis
(apellido) Elizabeth Anne (nombre) Bornt-Davis
(apellido). A nombrar a Jorge Granados Moreno como agente residente de la
sociedad. Se procede a revocar los poderes a favor de Luis Alexander Ruiz Cubillo.—Lic. Josué Gómez Rojas.—1 vez.—( IN2023803160 ).
Por escritura otorgada ante la suscrito
notario en Playa Tamarindo, Guanacaste, a las catorce horas del día treinta y uno
de julio de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la compañía Playa Sombrero Residences
Veintitrés La Mimosa Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento
dos-ochocientos setenta y seis mil noventa y seis, donde se procede a reformar
los estatutos de la sociedad: cláusula de domicilio, reforma a la cláusula de
administración, renuncia de los gerentes Karim Jamal Alibhai,
Thomas Joseph Bezold y Dónald Alexánder Mcgregor
y nombramiento de los nuevos gerentes: Jeffry Adrián (nombres) Jones
(apellido) Martha Jean (nombre) Watson-Jones (apellido). A nombrar a Jorge
Granados Moreno como agente residente de la sociedad. Se procede a revocar los
poderes a favor de Luis Alexander Ruiz Cubillo.—Lic. Josué Gómez Rojas.—1 vez.—( IN2023803166 ).
Ante esta notaría, mediante escritura
número cuarenta y cinco-cinco, visible al folio treinta y siete vuelto, del
tomo cinco, a las diez horas cero minutos del veinticinco de julio dos mii
veintitrés, se protocolizó acta de asamblea general de socios de E&C
Producciones y Soluciones S.A., cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve,
en la cual se modifica la junta directiva, sustituyendo al secretario; así como
se modificó el domicilio social, estableciendo nuevo domicilio social. Es todo.—San José, diez horas cinco minutos del nueve de agosto
del dos mil veintitrés.—Licda. Kensy Díaz Badilla,
Notario Público, carné 11.239.—1 vez.—( IN2023803174 ).
Por escritura número ciento ochenta y
nueve-tres, de las diecinueve horas con siete minutos del día 08 de agosto del
2023, Finca El Cajón S.A., cédula jurídica 3-101-059948, reforma la
cláusula sexta de su estatuto y hace nombramiento de junta directiva,
presidenta Sonia María de Jesús Solano Ramírez, cédula
1-0540-0960.—San Isidro de Coronado, 08 de agosto del 2023.—Lic.
Hugo Antonio Blanco Araya. MSc., carné 14985.—1 vez.—( IN2023803187 ).
Edicto, que, por escritura otorgada ante
esta notaría, a las dieciocho horas del día catorce de julio
del dos mil veintitrés, se protocoliza el acuerdo de asamblea general extraordinaria de
socios de la compañía Serendipia del Destino S.A., mediante la cual se modifica
la cláusula de representación, destituyendo al secretario y nombrando uno
nuevo. Es todo.—San José, Costa Rica a las
once horas del día nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Laura Fernández
Meza, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803192 ).
Edicto, favor publicar e acta constitutiva
de la sociedad Aqua Laundry Sociedad Anónima,
constituida mediante escritura trescientos sesenta y cinco, visible a folios:
ciento ochenta y siete vuelto del tomo treinta y dos de la notaria
Tatiana Camacho Acosta, carné 10031, otorgada a las diecisiete horas del
veintiuno de julio del dos mil veintitrés.—Heredia, 09
de agosto 20231 vez.—( IN2023803193 ).
Por escritura pública otorgada ante esta
notaría, se protocolizó asamblea general extraordinaria celebrada a las
8 horas del día 01 de julio de 2023 de la sociedad Berith
Diatheke Sociedad Anónima. Se acordó la disolución de la sociedad.—San
José, 09 de agosto de 2023.—Lic. Rolando Romero
Obando, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803194 ).
A las 13:00 horas del 09 de agosto del
2023, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Central
de Operaciones de Garabito RSR S.R.L., donde por acuerdo de socios se
acordó su disolución.—Cartago, 09 de agosto del
2023.—Lic. Jorge Ramón Arias Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803195 ).
Por escritura pública número noventa y
cuatro, otorgada por la notaria pública María Alejandra Romero Méndez, a las nueve horas
del siete de agosto del dos mil veintitrés, visible en el folio setenta y
cuatro frente y vuelto del tomo uno del protocolo de la suscrita Notaria, en
cumplimiento de lo estipulado en el artículo doscientos siete del Código de
Comercio de la República de Costa Rica, por unanimidad de votos de la asamblea
extraordinaria de accionistas de la sociedad Deli Bagels
& MAS AB Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-ocho cinco tres ocho uno cero, con domicilio social en la
provincia de San José, Escazú, San Rafael, frente a instalaciones del auto
banco del BAC San Jose en esa localidad, dentro del centro comercial La Paco,
local número seis, a mano izquierda, contiguo a la zona de estacionamientos, a
las ocho horas del siete de agosto del dos mil veintitrés, se acordó la
disolución de la sociedad antes indicada. Publicar una vez.—San
José, a las ocho horas cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil
veintitrés.—Licda. María Alejandra Romero
Méndez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803199 ).
Por escritura N° 259 de las 14 horas del día siete de agosto del
año 2023, se protocolizó acta de asamblea número dos
de la sociedad Óptima Estrategia e Innovación Empresarial
Integral Almarti & Asesores Sociedad Anónima, se reforma el artículo quinto del pacto constitutivo de la
presente sociedad. Es todo.—Cartago, Alvarado,
Pacayas, nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Paula María
Chacón Loaiza, Abogada y Notaria, 24805.—1 vez.—( IN2023803200 ).
Que, mediante asamblea general de socios de
Bethel Soluciones VII SRL, cédula jurídica 3-102-853259, celebrada en su
domicilio social acordaron disolver la sociedad.—Heredia,
01 de agosto de 2023.—Esteban Hernández Álvarez, Notario Público,
4-0199-0768.—1 vez.—( IN2023803201 ).
Teléfono 22247800,
edicto, por escritura número 70, otorgada ante mí a las 11:00 horas del 31 de
julio de 2023, protocolicé el acta de asamblea de cuotistas
de Cohesity Costa Rica Limitada, cédula
jurídica 3-102-864959, en la cual se reforma la cláusula de la administración.—San José, 09 de agosto de 2023.—Tomás Quirós Jiménez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023803202 ).
Mediante
escritura número 301 celebrada en mi notaría a las 14:00 horas del ocho de
agosto del 2023 se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad Tres Ciento Uno Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos
Setenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos
cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho, mediante la cual se reformo
su cláusula del pacto constitutivo y se hicieron nuevos nombramientos en junta
directiva.—09 de agosto del 2023.—Lic. Wilbert Yojancen
Arce Acuña, Notario.—1
vez.—( IN2023803203 ).
Mediante escritura número 299 celebrada en
mi notaría a las 13 horas del ocho de agosto del 2023, se protocoliza acta de
asamblea extraordinaria de la sociedad Transportes Meza Torres Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento
dos-ochocientos cincuenta mil quinientos noventa y dos, mediante la cual se
reformó su cláusula del pacto constitutivo en lo referido a su
representación, cesión de cuotas y se hicieron nuevos nombramientos en junta
directiva.—09 de agosto del 2023.—Lic. Wilbert Yojancen
Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2023803204 ).
Tres-
Ciento Dos- Setecientos Noventa Mil Novecientos Nueve Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cedula de persona jurídica número: tres- ciento dos- setecientos
noventa mil novecientos nueve, acepta la renuncia del Gerente y realiza el
nombramiento por el resto del plazo social de un nuevo Gerente de la sociedad.
Es todo.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023803208 ).
Mediante
escritura número cuarenta y seis, otorgada ante esta notaría a las ocho horas
del veintiocho de julio de dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea
de accionistas de Torre La Vecchia S.A, cédula
jurídica tres-ciento uno-trescientos ochenta y ocho mil seiscientos doce, mediante
la cual se acordó reformar las cláusulas del pacto constitutivo, referentes al
domicilio social y la administración y se realizaron nuevos
nombramientos.—Turrialba, a las once horas del nueve de agosto de dos mil
veintitrés.—M.Sc. Manuel Enrique Navarro Fumero,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023803209 ).
Por escritura otorgada ante el Notario
Público MSc. Renato Ortiz Álvarez a las 18:00 horas
del 14 de julio del 2023 se solicitó la reinscripción de la compañía denominada
Restaurantes de San José y Centroamérica S.A. cédula jurídica 3-101-112269.—MSc. Renato Ortiz Álvarez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023803213 ).
En mi Notaría he otorgado escritura de
protocolización de acta de asamblea general de accionistas de la empresa Casa
Margoth Sociedad Anónima con número de cédula de personería jurídica tres-
ciento uno- cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y dos
domiciliada en San José. Todos los socios tomaron ante el suscrito notario el
acuerdo principal de disolver la sociedad que han prescindido del nombramiento
de liquidado^ conforme se establece la cláusula correspondiente del acta
constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San
José siete de agosto del año dos mil veintitrés.—Andrés Arias Victory, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803215 ).
En mi notaría
he otorgado escritura de protocolización de acta de asamblea general de
accionistas de la empresa Casa Avi-Gar Sociedad
Anónima con número
de cédula de
personería jurídica tres- ciento uno- ciento ochenta y uno seiscientos noventa
y tres, domiciliada en San José. Todos los socios tomaron ante el suscrito
notario el acuerdo principal de disolver la sociedad que han prescindido del
nombramiento de liquidador, conforme se establece la cláusula correspondiente
del acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José siete de agosto del año dos mil
veintitrés.—Andrés Arias
Victory, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803216 ).
En escritura pública número seiscientos
noventa y seis, otorgada a las doce horas del diecisiete de noviembre del año
dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Crasogo De Heredia Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres- ciento uno- seis uno seis seis cinco
ocho, en la cual se reforma la cláusula D número Cuatro del pacto constitutivo
referente al domicilio. Es todo.—Heredia, nueve de
agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Niriana Muñoz
Matamoros, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803218 ).
En mi notaría
se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Ingemant
S.A., cédula jurídica 3- 101- 438400. Se nombra liquidador a Cristian
Ramírez Méndez. Es todo.—San Ramón, 14 de junio del
2023.—María Salvadora Méndez Apú, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803219 ).
Mediante escritura número 131 otorgada a
las 10:00 horas del 30 de julio de 2023, en el tomo 13 del protocolo de la Notaria Pública Yendri María González Céspedes, se acuerda modificar la cláusula de administración de la
sociedad Goseca S.R.L., con cédula
jurídica 3-102-844625.—Grecia, 09 de agosto de 2023.—Licda. Yendri María
González Céspedes, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803221 ).
Ante esta notaría mediante escritura número
182, visible al folio 142 vuelto, del tomo 2, a las 14 horas, del 9 agosto
2023, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Ingeniería
Fernández Villalobos Consultora y Constructora S.A, con la cédula de
persona jurídica número 3-101-713432, mediante la cual se acordó reformar la
cláusula número quinta del pacto constitutivo, aumentando su capital social en
la suma de 70.050.000 millones de colones.—Aguas Zarcas, 9 agosto 2023.—Licda.
Diana Herrera Leitón, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803223 ).
Agropecuaria
El Mandarino Sociedad Anónima, por escritura otorgada a las trece horas del nueve de agosto del dos
mil veintitrés, se protocoliza acta número cinco. Cambio de junta directiva.—Luis Carlos Acuña Jara, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023803225 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17:30 horas del día 08/08/2023, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliaria
Monte Sinai G Y U de Grecia Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-269834, donde se acuerda modificación de estatutos
y reorganización de junta directiva. Grecia. 09/08/2023.—Licda. Nannie Vanessa Alfaro Ugalde, carné 24557. Cel: 87295492,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803226 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 8
horas del 9 de agosto de 2023, se protocolizó el acta de asamblea general de la
sociedad Mafrosa, S.A. cédula
jurídica 3-101-284710, en la cual por unanimidad de socios se acordó su disolución.—San José, 9 de agosto
de 2023.—Ignacio Miguel Beirute Gamboa, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023803229 ).
En mi notaría a las diecisiete horas del
ocho de agosto del dos mil veintitrés, se protocolizó acta de la sociedad Josenri S.A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-veintiséis mil seiscientos setenta dos. Se modificó cláusula de
la administración, y se leerá así: La sociedad será administrada por un consejo
de administración o junta directiva compuesta por siete miembros, que serán: Presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocal uno,
vocal dos y vocal tres. La representación judicial y extrajudicial de la
sociedad corresponderá al presidente y al secretario, quienes actuando
conjuntamente tendrán facultades de apoderado generalísimo sin suma, de
conformidad según el artículo mil doscientos cincuenta y tres del código civil,
podrán sustituir en todo o en parte su poder revocar esas sustituciones y hacer
otras de nuevo, todo ello sin perjuicio de su poder, en caso de ausencia el
vicepresidente suplirá al presidente. Se solicita la publicación de este edicto
para lo que en derecho corresponda.—San José, ocho de
agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Ehilyn Marín
Mora.—1 vez.—( IN2023803231 ).
La sociedad Agrícola Chaves Vargas
en asamblea general extraordinaria acordó cambiar varios miembros de su Junta Directiva .Cambiando el secretario, tesorero y
fiscal.—Palmares nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Lic. Melvin Vargas
Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2023803232 ).
Que, mediante acta firme celebrada a las
catorce horas del siete de agosto del dos mil veintitrés, se acordó la
disolución de la sociedad denominada Consorcio Educativo Integral para el
Desarrollo del Ser Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número: tres- ciento dos- setecientos setenta y cuatro mil seiscientos
setenta y dos; los cuotistas dueños de la totalidad
del capital social tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y que
han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece el acta
constitutiva, ya que, no existen activos ni pasivos que liquidar. Es todo.—Nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic.
Miguel Alberto Venegas Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2023803233 ).
Agropecuaria
Chapala Sociedad Anónima, por escritura otorgada a las catorce horas del nueve de agosto del dos
mil veintitrés se protocoliza acta número cinco. cambio de junta directiva.—Luis Carlos Acuña Jara, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023803234 ).
Los señores Ricardo Andrés Chávez Bonilla;
Román Ortega Lizano, y otros constituyen la Asociación Deportiva de
Automovilismo Profesional, pudiendo abreviarse su aditamento ADDAP S.A.
mediante escritura pública número ciento setenta y cinco, del día diecinueve de
julio del año dos mil veintitrés, ante el Notario Público, Alberto Baraquiso Leitón.—1 vez.—(
IN2023803240 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
se protocolizaron los acuerdos adoptados en la asamblea extraordinaria de
accionistas de la sociedad Arenal Software And Hardware Group
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- setecientos
cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y uno, mediante los cuales se acordó
reformar las cláusulas segunda y novena de los estatutos, referentes al
domicilio social y a las asambleas de socios respectivamente.—San José, 2 de
febrero de 2022.—Lic. Bernardo Mata Soto, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023803241 ).
Por escritura otorgada en mi notaría
pública a las 8 horas del 9 de agosto del año 2023, se modificó la cláusula de
administración y domicilio de La Helga Suiza S.A. y nombra junta directiva.—San José 9 de agosto 2023.—Lic. Ronald Rodríguez
Villalobos.—1 vez.—( IN2023803247 ).
Que por escritura otorgada ante esta
notaría a las 11:00 horas del día 9 de agosto del año 2023, se protocolizó acta
de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada D’Anco Belleza y Estética Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres- ciento uno- trescientos cincuenta y siete mil doscientos
setenta y dos, se reformó la cláusula del Domicilio, la de la Administración y
se nombré nueva Junta Directiva y Fiscal por todo el plazo social.—San José, 9
de agosto del 2023.—Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2023803248
).
Se hace saber: En escritura 111, tomo 1, de
la Notaria Pública Deyanira Cristina Slein Vásquez, a las 12:00 horas del 09 de agosto de 2023,
se protocoliza acta de asamblea de socios extraordinaria, de la sociedad Joya
Lanz Piedra S.R.L. en la cual se acuerda y aprueba la transformación de
Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Civil, cuya denominación será Uvita
Lote Ocho S.C. Es todo. Publíquese una sola vez en La Gaceta.—Deyanira Cristina Slein Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2023803259 ).
Ante esta
notaría, mediante escritura número ochenta y cinco-quince, visible al folio
ciento noventa y nueve, del tomo número sesenta y cinco, de las quince horas
del tres de agosto se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Veintitrés
Setenta Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
tres-ciento-uno-ochenta y tres mil cincuenta y ocho, mediante la cual se
acuerda modificar la cláusula número tres del pacto constitutivo, estableciendo
un una nueva representación de la sociedad.—San José, dieciséis horas y diez
minutos del día tres de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Luis E. Solano
Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803260 ).
Por escritura número ciento noventa y nueve
autorizada a las quince horas del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se
protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Arrendamientos
Gazel S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero ocho mil
veintiséis, mediante la cual se modifican las cláusulas de la Representación y
del Capital Social del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos
mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803263 ).
Por escritura número doscientos autorizada
a las quince horas veinte minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés,
se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Hacienda
San Elías, Sociedad Anónima, con cedula jurídica número tres-ciento uno-cero
diecinueve mil doscientos uno, mediante la cual se modifica la cláusula de la
representación del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos mil
veintitrés.—Viviana Marcela Sandi Segura, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803265 ).
Por
escritura número doscientos uno, autorizada a las quince horas cuarenta minutos
del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea
general extraordinaria de socios de Balandra Altos Doscientos Cincuenta y
Ocho, Sociedad Anónima, con cedula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos setenta mil ochenta y nueve, mediante la cual se modifica la
cláusula de la representación del pacto constitutivo.—San José, cuatro de
agosto del dos mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803266 ).
Ante esta notaría y por acuerdo de socios,
se protocoliza acta de disolución de Zamoray
Cerdas Sociedad Anónima, cédula jurídica Número 3-101-086507, otorgada
mediante escritura N.104-19 del tomo 19. Es todo.—Heredia,
09 de agosto del año 2023.—Lic. Eddy José Cuevas Marín, carné N°8412, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023803270 ).
En escritura de
las 12:00 horas del 09 de agosto de 2023 se acordó la disolución de la sociedad
3102654975 SRL.—M.Sc. Alfredo Andreoli González,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023803271 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocoliza asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad; Los Melicas
S. A., se modifica cláusula
octava de la representación y se nombra nuevo tesorero y fiscal.—Cartago,
ocho de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Joel Valverde Rodríguez, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023803273 ).
Disrhimi Distribuidora RH Milenio Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-294133, convoca a asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios a celebrarse el día 31 de agosto del 2023, en su
domicilio social. La asamblea ordinaria conocerá el nombramiento del secretario
y del tesorero en primera convocatoria a las trece horas, de no haber el quórum
de ley, en segunda convocatoria media hora después con los socios presentes. La
asamblea extraordinaria conocerá la modificación de la cláusula Décima
del Pacto Constitutivo en primera convocatoria a las catorce horas, de no haber
el quórum de ley, en segunda convocatoria media hora después con los socios presentes.—Lic. Gilbert L. Gómez Salgado, Notario Público.—1
vez.—( IN2023803274 ).
Ante Notaria Pública Kathia
Virginia Arias Fonseca, mediante escritura número doscientos sesenta y
tres-uno, otorgada a las diecisiete horas del siete de julio del dos mil
veintitrés se constituyó la sociedad de esta plaza La Casa de Los Juegos Internacional.—Heredia,
siete de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Kathia Arias Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803275 ).
Por escritura otorgada ante mí a las
diecisiete horas treinta minutos del dos de junio del año dos mil veintitrés,
protocolicé acta de reunión general de cuotistas de
la sociedad Valley Bend Properties LLC Limitada,
cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- ochocientos cuarenta y
siete mil quinientos uno, de las diez horas del treinta de mayo del año dos mil
veintitrés, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—Nueve de agosto
de dos mil veintitrés.—Evelyn Isabel López Guerrero, cédula dos- cero setecientos
tres-cero cero cero cinco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803277 ).
Por escritura número doscientos setenta y
seis- uno, de las dieciséis horas del veintiséis de julio del dos mil
veintitrés, se protocolizó, acta de asamblea, de Hydra Extreme Sociedad
Anónima, cedula jurídica tres- ciento uno- quinientos veinticuatro mil
veinte, se nombra nueva junta directiva, se cambian apoderados generales.—Heredia, siete de agosto del dos mil
veintitrés.—Licda. Kathia Arias Fonseca, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803278 ).
Por escritura a las diecisiete horas,
treinta y cuatro minutos del ocho de agosto del dos mil veintitrés, se acuerda
modificar la cláusula primera del pacto constitutivo para que en lo sucesivo se
lea de la siguiente forma: la sociedad se denominará Sanjue
Progreso Divina, Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse
el aditamento en S. L., con cédula de persona jurídica número tres- ciento
dos- ochocientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro.—San José,
ocho de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Cinthia Lorena Vargas Vargas, carné 20268, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803279 ).
Por escritura número setenta y seis
otorgada ante esta Notaria ubicada doscientos metros sur de Maxipali,
Tamarindo Santa Cruz a las doce horas del trece de julio del dos mil
veintitrés, iniciada al folio noventa vuelto del tomo quince de mi protocolo,
los señores: Alessandro ( nombre) Re ( apellido) con pasaporte italiano número
Y B cuatro cuatro siete nueve dos cuatro cinco y
Simone (nombre) Re (apellido) con pasaporte italiano número Y C uno tres nueve
dos dos ocho cuatro, constituyeron Natmedi Centro de Exelencia
Oxidativa e Investigativa de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Adriana
Núñez Solano. Carne numero 10823, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803282 ).
Por escritura
número veinte, otorgada ante esta Notaria Pública, a las once horas del día
veintiocho de junio del año dos mil veintitrés, se protocolizó el Acta número
tres, Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Propiedades
Talabe INC S.A., con cédula de persona jurídica
número: tres - ciento uno – cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos
cuarenta y dos, donde se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de
socios. Es todo.—San José, nueve de agosto del año dos
mil veintitrés.—Lic. Kattia Virginia Barrientos Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803284 ).
Ante mí, Licenciada Fiorella Elizondo
Rojas, con carné número treinta mil cincuenta y nueve, al ser las dieciocho
horas del nueve de agosto del año dos mil veintitrés, según escritura número
dieciséis-uno, se constituyó la sociedad Dilae
Sociedad Civil.—San
José, diez de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Fiorella Rojas Elizondo,
Notaria. Carné 30059.—1 vez.—( IN2023803285 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí en
Cartago, se reforma la cláusula 10 de los estatutos de Tamaltico
Sociedad Anónima S.A Es todo.—08 de agosto del
2023.—Eveling Espinoza Rojas, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803286 ).
En escritura
otorgada a las 14:00 horas del 8/05/2023, hago constar que a efecto de la
entrada en vigencia de la Ley N°10255, publicada en La Gaceta N°100 del 31 de mayo del 2022, se solicitó la Reinscripción de Mati de Los Reyes
C.A.M S.A., cédula jurídica 3-101-349162.—San José, 9 de agosto del
2023.—Lic. Jorge Ross Araya, Notario.—1 vez.—(
IN2023803289 ).
Por escritura otorgada ante mí, México
Quinientos Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-ochocientos sesenta y un mil ciento cincuenta y dos, cambia la
cláusula de su domicilio el que será en Condominio Maynard, oficina número uno,
San Rafael de Escazú, Avenida Fernández Delgado, calle ciento veinticuatro, San
José, y nombra nueva Junta Directiva, Presidente: Herberth Alexander Wolf Bebout, mayor, casado una vez, empresario, vecino de
Condominio Maynard, oficina número uno, San Rafael de Escazú, Avenida Fernández
Delgado, calle ciento veinticuatro, San José, portador de la cédula de
identidad uno-cero setecientos setenta-cero novecientos cinco.—Santo Domingo de
Heredia, a las dieciocho horas del siete de agosto del dos mil veintitrés.—Lic.
Gonzalo Alberto Carrillo Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803290 ).
Por escritura otorgada a las 15 horas del 8
de agosto del 2023, se modifica el punto H del pacto social de la sociedad Velo
de mi Papa S.A. cédula jurídica 3-101-512269.
Capital suscrito y pagado.—Luis
Diego Núñez Salas, Notario Teléfono 22918500.—1 vez.—( IN2023803297 ).
Que por escritura número 64-9, otorgada a
las 15 horas del 08 de agosto de 2023, ante mi notaría se protocoliza acta
número 01 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
denominada López y Cordero Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-076459, en la cual se hace reforma de Junta Directiva.—San
Isidro de El General, Pérez Zeledón, 09 de agosto de 2023.—Lic. Carlos Enrique
Vargas Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803303 ).
Mediante escritura número 111-3, otorgada
ante esta notaría a las 12 horas del 4 de noviembre del 2022, Sonia Rojas
Ulate, en calidad de Presidente y representante legal de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Quinientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis S.A., cédula
jurídica 3-101-539546 con domicilio en San José, Pérez Zeledón, veinticinco
metros al oeste de la esquina noroeste del parque, alto de tienda Orl, otorga escritura de solicitud de reinscripción de la
referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la Ley número mil
cuatrocientos veintiocho.—San José, 4 de agosto del 2023.—Licda. Elissa Stoffels Ughetta, Notaria.—
1 vez.—( IN2023803319 ).
Por escritura número uno, tomo cuatro, de
esta notaría se constituye la sociedad denominada Frutas y Verduras Mardav Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic. Ronald José Arias Marchena,
Notario.—1 vez.—( IN2023803326 ).
Mediante escritura otorgada ante este notaría a las
16:00 horas del 31 de julio del 2023, se modifican las siguientes cláusulas del
pacto constitutivo: La Segunda: del domicilio: San José, cantón y distrito
Curridabat, avenida veintiséis, calles setenta y seis y setenta y siete, frente
a costado norte de Plaza Cristal, Edificio Jurex,
segundo piso; La Sexta: de la representación: apoderados generalísimos sin
límite de suma, limitados a no poder vender y/o enajenar activos de la empresa,
el Presidente y Secretario. Se hacen los siguientes nombramientos Presidente: Carey George (nombres) Howe (apellido),
Secretaria: Anna Christiane (nombres) Howe
(apellido), Tesorero: Jenifer Leigh (nombres) Rhomberg
(apellido), Fiscal: Ruddy Palacios Barahona. En la
sociedad Jumping Jellyfish S.A.—San José, 10
de agosto del 2023.—Licda. Gabriela Gómez Solera.—1
vez.—( IN2023803332 ).
LyL
Proyectos MMV Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-410980, por haberse extraviado los libros
de Asambleas de Socios, Registro de Socios y Junta Directiva, solicita su
reposición. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta
publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social en Alajuela, San
Carlos, Pital, cuatro kilómetros al norte de Servicentro Pital, empresa
Congelados y Jugos del Valle Verde S.A, a mano derecha, a las catorce horas y
diez minutos del catorce de julio del año dos mil veintitrés. Luis Alberto
Barrantes Quesada, Presidente.—Licda. Glenda Vargas
Parra, Notaria.—1 vez.—( IN2023803334 ).
Los señores Ricardo Andrés Chávez Bonilla;
Román Ortega Lizano, y otros constituyen la Asociación Deportiva de
Automovilismo Profesional, pudiendo abreviarse su aditamento ADDAP S.A.
mediante escritura pública número ciento setenta y cinco, del día diecinueve de
julio del año dos mil veintitrés, ante el Notario Público, Alberto Baraquiso Leitón.—1 vez.—(
IN2023803240 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
se protocolizaron los acuerdos adoptados en la asamblea extraordinaria de
accionistas de la sociedad Arenal Software And Hardware Group
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- setecientos
cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y uno, mediante los cuales se acordó
reformar las cláusulas segunda y novena de los estatutos, referentes al
domicilio social y a las asambleas de socios respectivamente.—San José, 2 de
febrero de 2022.—Lic. Bernardo Mata Soto, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023803241 ).
Por escritura otorgada en mi notaría
pública a las 8 horas del 9 de agosto del año 2023, se modificó la cláusula de
administración y domicilio de La Helga Suiza S.A. y nombra junta directiva.—San José 9 de agosto 2023.—Lic. Ronald Rodríguez
Villalobos.—1 vez.—( IN2023803247 ).
Que por escritura otorgada ante esta
notaría a las 11:00 horas del día 9 de agosto del año 2023, se protocolizó acta
de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada D’Anco Belleza y Estética Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos cincuenta y siete mil
doscientos setenta y dos, se reformó la cláusula del Domicilio, la de la
Administración y se nombré nueva Junta Directiva y Fiscal por todo el plazo
social.—San José, 9 de agosto del 2023.—Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1
vez.—( IN2023803248 ).
Se hace saber: En escritura 111, tomo 1, de
la Notaria Pública Deyanira Cristina Slein Vásquez, a las 12:00 horas del 09 de agosto de 2023,
se protocoliza acta de asamblea de socios extraordinaria, de la sociedad Joya
Lanz Piedra S.R.L. en la cual se acuerda y aprueba la transformación de
Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Civil, cuya denominación será Uvita
Lote Ocho S.C. Es todo. Publíquese una sola vez en La Gaceta.—Deyanira Cristina Slein Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2023803259 ).
Ante esta notaría, mediante escritura
número ochenta y cinco-quince, visible al folio ciento noventa y nueve, del
tomo número sesenta y cinco, de las quince horas del tres de agosto se
protocolizó el acta de asamblea general de socios de Veintitrés Setenta
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento-uno-ochenta
y tres mil cincuenta y ocho, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula
número tres del pacto constitutivo, estableciendo un una nueva representación
de la sociedad.—San José, dieciséis horas y diez minutos del día tres de agosto
del año dos mil veintitrés.—Lic. Luis E.
Solano Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803260 ).
Por escritura número ciento noventa y nueve
autorizada a las quince horas del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se
protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Arrendamientos
Gazel S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero ocho mil
veintiséis, mediante la cual se modifican las cláusulas de la Representación y
del Capital Social del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos
mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803263 ).
Por escritura número doscientos autorizada
a las quince horas veinte minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés,
se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Hacienda
San Elías, Sociedad Anónima, con cedula jurídica número tres-ciento uno-cero
diecinueve mil doscientos uno, mediante la cual se modifica la cláusula de la
representación del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos mil
veintitrés.—Viviana Marcela Sandi Segura, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803265 ).
Por
escritura número doscientos uno, autorizada a las quince horas cuarenta minutos
del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea
general extraordinaria de socios de Balandra Altos Doscientos Cincuenta y
Ocho, Sociedad Anónima, con cedula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos setenta mil ochenta y nueve, mediante la cual se modifica la
cláusula de la representación del pacto constitutivo.—San José, cuatro de
agosto del dos mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803266 ).
Ante esta notaría y por acuerdo de socios,
se protocoliza acta de disolución de Zamoray
Cerdas Sociedad Anónima, cédula jurídica Número 3-101-086507, otorgada
mediante escritura N.104-19 del tomo 19. Es todo.—Heredia,
09 de agosto del año 2023.—Lic. Eddy José Cuevas Marín, carné N°8412, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023803270 ).
En escritura de
las 12:00 horas del 09 de agosto de 2023 se acordó la disolución de la sociedad
3102654975 SRL.—M.Sc. Alfredo Andreoli González,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023803271 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocoliza asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad; Los Melicas
S. A., se modifica cláusula
octava de la representación y se nombra nuevo tesorero y fiscal.—Cartago,
ocho de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Joel Valverde Rodríguez, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023803273 ).
Disrhimi Distribuidora RH Milenio Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-294133, convoca a asamblea general
ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse el día 31 de agosto del 2023,
en su domicilio social. La asamblea ordinaria conocerá el nombramiento del
secretario y del tesorero en primera convocatoria a las trece horas, de no
haber el quórum de ley, en segunda convocatoria media hora después con los
socios presentes. La asamblea extraordinaria conocerá la modificación de la
cláusula Décima del Pacto Constitutivo en primera convocatoria a las catorce
horas, de no haber el quórum de ley, en segunda convocatoria media hora después
con los socios presentes.—Lic. Gilbert L. Gómez
Salgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803274 ).
Ante Notaria Pública Kathia
Virginia Arias Fonseca, mediante escritura número doscientos sesenta y
tres-uno, otorgada a las diecisiete horas del siete de julio del dos mil
veintitrés se constituyó la sociedad de esta plaza La Casa de Los Juegos Internacional.—Heredia,
siete de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Kathia Arias Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803275 ).
Por escritura otorgada ante mí a las
diecisiete horas treinta minutos del dos de junio del año dos mil veintitrés,
protocolicé acta de reunión general de cuotistas de
la sociedad Valley Bend Properties LLC Limitada,
cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- ochocientos cuarenta y
siete mil quinientos uno, de las diez horas del treinta de mayo del año dos mil
veintitrés, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—Nueve de agosto
de dos mil veintitrés.—Evelyn Isabel López Guerrero, cédula dos- cero setecientos
tres-cero cero cero cinco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803277 ).
Por escritura número doscientos setenta y
seis- uno, de las dieciséis horas del veintiséis de julio del dos mil
veintitrés, se protocolizó, acta de asamblea, de Hydra Extreme Sociedad
Anónima, cedula jurídica tres- ciento uno- quinientos veinticuatro mil
veinte, se nombra nueva junta directiva, se cambian apoderados generales.—Heredia, siete de agosto del dos mil
veintitrés.—Licda. Kathia Arias Fonseca, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803278 ).
Por escritura a las diecisiete horas,
treinta y cuatro minutos del ocho de agosto del dos mil veintitrés, se acuerda
modificar la cláusula primera del pacto constitutivo para que en lo sucesivo se
lea de la siguiente forma: la sociedad se denominará Sanjue
Progreso Divina, Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse
el aditamento en S. L., con cédula de persona jurídica número tres- ciento
dos- ochocientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro.—San José,
ocho de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Cinthia Lorena Vargas Vargas, carné 20268, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803279 ).
Por escritura número setenta y seis
otorgada ante esta Notaria ubicada doscientos metros sur de Maxipali,
Tamarindo Santa Cruz a las doce horas del trece de julio del dos mil
veintitrés, iniciada al folio noventa vuelto del tomo quince de mi protocolo,
los señores: Alessandro ( nombre) Re ( apellido) con pasaporte italiano número
Y B cuatro cuatro siete nueve dos cuatro cinco y
Simone (nombre) Re (apellido) con pasaporte italiano número Y C uno tres nueve
dos dos ocho cuatro, constituyeron Natmedi Centro de Exelencia
Oxidativa e Investigativa de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Adriana
Núñez Solano. Carne numero 10823, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803282 ).
Por escritura
número veinte, otorgada ante esta Notaria Pública, a las once horas del día
veintiocho de junio del año dos mil veintitrés, se protocolizó el Acta número
tres, Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Propiedades
Talabe INC S.A., con cédula de persona jurídica
número: tres - ciento uno – cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos
cuarenta y dos, donde se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de
socios. Es todo.—San José, nueve de agosto del año dos
mil veintitrés.—Lic. Kattia Virginia Barrientos Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803284 ).
Ante mí, Licenciada Fiorella Elizondo
Rojas, con carné número treinta mil cincuenta y nueve, al ser las dieciocho
horas del nueve de agosto del año dos mil veintitrés, según escritura número
dieciséis-uno, se constituyó la sociedad Dilae
Sociedad Civil.—San
José, diez de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Fiorella Rojas Elizondo,
Notaria. Carné 30059.—1 vez.—( IN2023803285 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí en
Cartago, se reforma la cláusula 10 de los estatutos de Tamaltico
Sociedad Anónima S.A Es todo.—08 de agosto del
2023.—Eveling Espinoza Rojas, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803286 ).
En escritura
otorgada a las 14:00 horas del 8/05/2023, hago constar que a efecto de la
entrada en vigencia de la Ley N°10255, publicada en La Gaceta N°100 del 31 de mayo del 2022, se solicitó la Reinscripción de Mati de Los Reyes
C.A.M S.A., cédula jurídica 3-101-349162.—San José, 9 de agosto del
2023.—Lic. Jorge Ross Araya, Notario.—1 vez.—(
IN2023803289 ).
Por escritura otorgada ante mí, México
Quinientos Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-ochocientos sesenta y un mil ciento cincuenta y dos, cambia la
cláusula de su domicilio el que será en Condominio Maynard, oficina número uno,
San Rafael de Escazú, Avenida Fernández Delgado, calle ciento veinticuatro, San
José, y nombra nueva Junta Directiva, Presidente: Herberth Alexander Wolf Bebout, mayor, casado una vez, empresario, vecino de
Condominio Maynard, oficina número uno, San Rafael de Escazú, Avenida Fernández
Delgado, calle ciento veinticuatro, San José, portador de la cédula de
identidad uno-cero setecientos setenta-cero novecientos cinco.—Santo Domingo de
Heredia, a las dieciocho horas del siete de agosto del dos mil veintitrés.—Lic.
Gonzalo Alberto Carrillo Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803290 ).
Por escritura otorgada a las 15 horas del 8
de agosto del 2023, se modifica el punto H del pacto social de la sociedad Velo
de mi Papa S.A. cédula jurídica 3-101-512269.
Capital suscrito y pagado.—Luis
Diego Núñez Salas, Notario Teléfono 22918500.—1 vez.—( IN2023803297 ).
Que por escritura número 64-9, otorgada a
las 15 horas del 08 de agosto de 2023, ante mi notaría se protocoliza acta
número 01 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
denominada López y Cordero Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-076459, en la cual se hace reforma de Junta Directiva.—San
Isidro de El General, Pérez Zeledón, 09 de agosto de 2023.—Lic. Carlos Enrique
Vargas Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803303 ).
Mediante
escritura número 111-3, otorgada ante esta notaría a las 12 horas del 4 de
noviembre del 2022, Sonia Rojas Ulate, en calidad de Presidente y representante
legal de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Treinta y Nueve Mil
Quinientos Cuarenta y Seis S.A., cédula jurídica 3-101-539546 con domicilio
en San José, Pérez Zeledón, veinticinco metros al oeste de la esquina noroeste
del parque, alto de tienda Orl, otorga escritura de
solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra
disuelta en virtud de la Ley número mil cuatrocientos veintiocho.—San José, 4
de agosto del 2023.—Licda. Elissa Stoffels
Ughetta, Notaria.—1 vez.—( IN2023803319 ).
Por escritura número uno, tomo cuatro, de
esta notaría se constituye la sociedad denominada Frutas y Verduras Mardav Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic. Ronald José Arias Marchena,
Notario.—1 vez.—( IN2023803326 ).
Mediante escritura otorgada ante este notaría a las
16:00 horas del 31 de julio del 2023, se modifican las siguientes cláusulas del
pacto constitutivo: La Segunda: del domicilio: San José, cantón y distrito
Curridabat, avenida veintiséis, calles setenta y seis y setenta y siete, frente
a costado norte de Plaza Cristal, Edificio Jurex,
segundo piso; La Sexta: de la representación: apoderados generalísimos sin
límite de suma, limitados a no poder vender y/o enajenar activos de la empresa,
el Presidente y Secretario. Se hacen los siguientes nombramientos Presidente: Carey George (nombres) Howe (apellido),
Secretaria: Anna Christiane (nombres) Howe
(apellido), Tesorero: Jenifer Leigh (nombres) Rhomberg
(apellido), Fiscal: Ruddy Palacios Barahona. En la
sociedad Jumping Jellyfish S.A.—San José, 10
de agosto del 2023.—Licda. Gabriela Gómez Solera.—1
vez.—( IN2023803332 ).
LyL
Proyectos MMV Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-410980, por haberse extraviado los libros
de Asambleas de Socios, Registro de Socios y Junta Directiva, solicita su
reposición. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta
publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social en Alajuela, San
Carlos, Pital, cuatro kilómetros al norte de Servicentro Pital, empresa
Congelados y Jugos del Valle Verde S.A, a mano derecha, a las catorce horas y
diez minutos del catorce de julio del año dos mil veintitrés. Luis Alberto
Barrantes Quesada, Presidente.—Licda. Glenda Vargas
Parra, Notaria.—1 vez.—( IN2023803334 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las ocho horas con treinta minutos, del día diez
de agosto de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Moments
Notice CR, Limitada, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-ochocientos siete mil novecientos cuarenta, en la cual
se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo
doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, y nombrar liquidador. Es todo.—San José, diez de agosto de dos mil veintitrés.—Lic.
José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803348 ).
En mi notaría situada en Frailes de Desamparados,
costado norte de la Delegación Policial, en escritura número ciento cuarenta y
tres-nueve, otorgada a las once horas con dieciséis minutos del 5 de agosto del
2023, se constituyó la Sociedad denominada Precmac
& Tech Solutions
Sociedad Anónima, con un capital social de treinta mil colones, suscrito y
pagado en su totalidad, y se designó como Presidente a Martín Antonio Robles Tencio,
cédula de identidad 3-280-532.—Lic.
Miguel Ángel Garbanzo Elizondo, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803354 ).
Por escritura
otorgada a las 18:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea
general extraordinaria de la compañía Inteligencia Logística Empresarial Sociedad Anónima por la cual
se acuerda su disolución y se nombra liquidador.—San
José, ocho de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023803358 ).
Se hace constar que se ha tramitado proceso
de liquidación de la compañía Inmobiliaria Huipil Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos cincuenta y cinco mil
ochocientos dieciocho, dentro del cual el liquidador ha presentado el estado
final de liquidación de los bienes cuyo extracto se transcribe así: en virtud
de que la sociedad no cuenta con bienes, únicamente se ha designado a distribuir el
capital social de la Compañía; presente en esta Notaría los
accionistas de la sociedad, manifestamos, no tener ninguna objeción con el
mismo por lo que procedemos a aprobarlo. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Ingrid
Tatiana Reyes Quirós, liquidador.—1 vez.—( IN2023803362 ).
Por escritura otorgada ante mí a las ocho
horas treinta minutos, del día nueve de agosto de dos mil veintitrés, se
protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la
sociedad denominada Gamboabelles Limitada,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-doscientos sesenta y ocho
mil seiscientos veinticuatro, en la cual se acordó reformar las cláusulas del
capital social y del domicilio social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, nueve de agosto de dos mil
veintitrés.—Licda. Daniela Murillo Segura, Notaria.—1 vez.—( IN2023803367 ).
Por escritura número 255 otorgada a las
13:00 del 31 de julio de 2023, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de Desarrollos Ne Rea Santa Teresa Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101- 829951, mediante la cual se acuerda Reformar la Cláusula
de la Administración, del Domicilio Social y se nombra Junta Directiva. Es todo.—San José, 10 de agosto de 2023.—Iara Lancaster Cortés,
Notaria.—1 vez.—( IN2023803373 ).
Por escritura 69-10 otorgada ante esta
notaría al ser las 09:00 del 10 de agosto del 2023, se protocoliza acta de
asamblea de Assertiva Consultores R & H
S.A., cédula jurídica 3-101-627753, donde se reforma la cláusula segunda
del domicilio y la cláusula octava de la administración, y se nombra como
Presidente a Shanti Fait Schlager, como Secretario a Milad
Salim Semaan Khachab, como
Tesorero a Salim Habib Semaan Chaves y como Fiscal a Andre Fournier Fait.—San José, 10
de agosto del 2023.—Andrea Ovares López, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803388 ).
Por escritura número cincuenta y ocho, del
tomo siete de la Notaria Pública Margarita Sandí Mora, otorgada a las
nueve horas del diez de agosto del dos mil veintitrés, se protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Compañía
Lealte, S.A., con cédula de persona jurídica
número tres- ciento uno- cero diez mil ochocientos treinta y dos, donde se
acuerda la modificación de la cláusula del pacto social de la “Administración”
de la Compañía.—San José, diez de agosto del dos mil veintitrés.—Licda.
Margarita Sandí Mora, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803390 ).
Por escritura número 104-19, otorgada a las
09 horas del día 7 de agosto del año 2023, otorgada en esta notaría, se reforma
la cláusula segunda, vigésima primera del pacto constitutivo y se incluye
nombramiento de Agente Residente de la sociedad denominada 3-101-692920 S.A.,
cédula de persona jurídica número 3-101-692920.—San José, 7 de agosto del
2023.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803391 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, en San José a las 08 horas de hoy, protocolicé acta
de asamblea general extraordinaria de accionistas de Sán
Ángel, Los Sueños Uno, SA mediante la cual se acuerda reformar la cláusula
del domicilio, la cláusula de representación, se acepta renuncia de secretario
y fiscal y se nombran nuevos.—San José, 10 de agosto
del 2023.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803392 ).
Por escritura
número 97-19, otorgada a las 10 horas 30 minutos del día 03 de agosto del año
2023, otorgada en esta notaría, se reforma el pacto constitutivo y se incluye
nombramiento de Agente Residente de la sociedad denominada 3-101-860785 S.A.,
cédula de persona jurídica número 3- 101-860785.—San José, 03 de agosto del
2023.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803394 ).
Por escritura
otorgada ante mí a las 16:15 horas del 09 de agosto de 2023; se protocolizó
modificación de la representación, administración, domicilio, denominación
social y representación del capital social de J Y S Tire S.A..—San Ramón de Alajuela, 09 de
agosto de 2023.—Lic. Adolfo Jeremías Ramos González, Notario.—1 vez.—(
IN2023803395 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea
extraordinaria de accionistas de la empresa Decorvetro,
Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-ciento
uno-seis ocho cero cuatro cuatro cuatro,
mediante la cual se reforma la cláusula Sexta del Pacto Constitutivo. Escritura
número ciento dieciocho-nueve, otorgada en San José, ante la Notaria Pública
María Del Milagro Solórzano León, a las catorce horas del veintiuno de julio de dos mil veintitrés.—María Del Milagro Solórzano León, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803399 ).
Por escritura
otorgada en esta ciudad y notaría a las 9:30 horas del día de hoy, fue
protocolizada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Svenska, S.A., celebrada a las 8:00 horas del
1º de agosto en curso, mediante la cual se nombran Presidente, Tesorero, Fiscal
y Agente Residente, se reforman las cláusulas 2ª, 5ª, y 8ª del pacto social, se
adiciona la cláusula 11ª, se revoca poder generalísimo y se toman otros
acuerdos.—San José, 10 de agosto de 2023.—Luis Diego Acuña Vega, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023803402 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
en San José a las 08:15 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Manifesto
Comunicación, S.A. mediante la cual se acuerda reformar la cláusula del
domicilio, se acepta renuncia de tesorero y se nombran nuevo.—San
José, 10 de agosto del 2023.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria.—1 vez.—(
IN2023803406 ).
Ante esta
notaría pública, mediante escritura número 112-25, se procedió a protocolizar
el acta de la sociedad Tiamat TMT, Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101- 476654, en la que se modifica la cláusula segunda del pacto
constitutivo, se nombra nuevo Tesorero y se solicita la actualización de la
identificación de un miembro de la Junta Directiva. Es todo.—San
José 10 de agosto de 2023.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1
vez.—( IN2023803409 ).
Ante esta notaría pública, mediante
escritura número 111-25, se procedió a protocolizar el acta de la sociedad Dermaglobal DMG, Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-802352, en las que se modifican las cláusulas segunda,
sexta, séptima, se incluye la cláusula décima y décimo primera del pacto
constitutivo, se nombra nuevos secretario y Fiscal. Es todo.—San
José 10 de agosto de 2023.—Lic. Natan Wager Vainer.—1 vez.—(
IN2023803412 ).
Ante esta
notaría mediante
escritura número 117-5 celebrada a las 9:30 del 10 de agosto del 2023, se
nombra nuevo Gerente de la sociedad de esta plaza denominada Wings & More OFCR Limitada, con cédula jurídica número
3-102-457215.—Liberia 10 de agosto del 2023.—Lic. José Francisco White
Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803415 ).
Ante esta
notaría mediante
escritura número 118-5 celebrada a las 10:00 del 10 de agosto del 2023, se
nombra nuevo Secretario y se modifica clausula sexta del pacto constitutivo de
la sociedad de esta plaza denominada Corporación Barbeiros S.A., con
cedula jurídica número 3-101-170814.—Liberia 10 de agosto del 2023.—Lic. José
Francisco White Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023803418 ).
Por escritura
otorgada ante mí a las 15:30 horas del día 07 de agosto del 2023, protocolicé
acta de asamblea de cuotistas de la sociedad
denominada Tamarindo Ocean Blue I LLC Limitada
de las 16:45 horas del 19 de junio del año 2023, mediante la cual se acuerda
disolver la sociedad. Publíquese una vez.—10 agosto
del año 2023.—Paul Oporta Romero, cédula 109670948,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023803424 ).
Inversiones Brumo Agrícolas de Cartago
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres- ciento uno- quinientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y
siete, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de
conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.
Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en
el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La
Gaceta ante la Notaria Gabriela Ocón Sánchez. Es todo.—Cartago
10 de agosto del 2023.—Gabriela Ocón Sánchez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023803428 ).
Se reinscribe
sociedad ATV Tours Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento
uno-trescientos treinta mil novecientos noventa y seis, Presidente: Francisco
Chamberlain Gallegos.—San José, ocho de agosto del dos
mil veintitrés.—Michael Alonso Villalobos Montero, Notario.—1 vez.—(
IN2023803430 ).
Ante está notaría, mediante
escritura número 9-48, otorgada a las 8:30 horas del día 10 de agosto del 2023,
se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de
la compañía Soluciones Educativas Modernas Nareli
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: 3-101-681927, mediante
la cual se acordó reformar la cláusula Octava del pacto constitutivo, a fin de
modificar la Representación de la compañía.—San José, 10 d e
agosto del año 2023.—Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, Abogada y Notaria.—1
vez.—( IN2023803431 ).
Por escritura
número treinta y seis- uno otorgada ante los Notarios Públicos Andrés Rodríguez
Hernández, portador de la cédula de identidad número uno- mil quinientos
ochenta y cuatro- cero cero cincuenta y ocho y
Juvenal Sánchez Zúñiga, portador de la cédula de identidad número uno- cero
novecientos cinco- cero quinientos cincuenta y cuatro, actuando en el protocolo
del primero a las nueve horas veinte minutos del día nueve de agosto del año
dos mil veintitrés, se protocolizó la asamblea de cuotistas
de la sociedad denominada MK El Albergue Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- ochocientos
cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve, en la cual se reforma la
cláusula quinta referente al “Capital” del Pacto Constitutivo, aumentando así
su capital social.—San José, diez de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Andrés
Rodríguez Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2023803432 ).
Por escritura
otorgada ante mí a las diez horas con treinta y tres minutos del día diez de
agosto del dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea general de Athenex Cidal Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno-setecientos cincuenta mil
seiscientos cincuenta y siete, por la que se acuerda disolver y liquidar la
Sociedad. Se nombra Liquidador.—San José, diez de
agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Raquel Quirós Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803435 ).
Por asamblea de
las doce horas del veinticuatro de julio del dos mil veintitrés, se modificó la
cláusula primera del pacto constitutivo, en cuanto al nombre de la sociedad
cambiando a Inverdeco S. M. Sociedad
Anónima, y se modifica la cláusula sétima en cuanto a la representación de la compañía Calzado Denisse S & M Sociedad Anónima, y se hace nuevo nombramiento de tesorero
y fiscal de la junta directiva, Domicilio San José, Curridabat.—San José, 10 de
agosto del 2023.—Jorge Fernando Calvo Mora, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023803446 ).
Que, ante esta
notaría pública, se prorroga plazo social por cuarenta y nueve años, se revoca
nombramiento de vocal dos, se reforma cláusula sétima del pacto constitutivo, y
se mantienen demás nombramientos por el resto del plazo social de la empresa
denominada Industrias Teboll Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres- ciento uno- cero veinte mil ochenta y tres, domiciliada
en Alajuela, frente al costado Este del Mercado Municipal, Edificio Llobet.—San
José, diez de agosto de dos mil veintitrés.—Licda. Nathalia
Karina Valles Villuti, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803448 ).
Por escritura
otorgada a las 09 horas del 10 de agosto del 2023, se protocolizó el acta de
asamblea de socios de la compañía Tee Box
Limitada, cédula jurídica número 3-102-410529, mediante la cual se acuerda
cambiar el domicilio social de la misma.—Andrea Ruiz
Castillo, Notario.—1 vez.— ( IN2023803450 ).
Por asamblea de
las doce horas del veinticinco de julio del dos mil veintitrés, se modificó la
cláusula sexta en cuanto a la representación de la compañía Inversiones Lusada de San José Sociedad Anónima, y se hace nuevo nombramiento de secretaria, tesorero y fiscal de la
Junta Directiva, domicilio San José, Montes de Oca.—San
José, 10 de agosto del 2023.—Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—(
IN2023803451 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Expediente-APC-DN-406-2011.—RES-APC-G-1106-2021.— Aduana Paso Canoas, Puntarenas, Corredores,
al ser las quince horas cincuenta y siete minutos del cinco de agosto del dos mil veintiuno. Esta Gerencia dicta Acto Final de Procedimiento
Ordinario de RES-APC-G-735-2018, incoado
contra el señor Andrés
Paniagua Castro, con cédula de identidad número 601970952, conocido mediante el expediente
administrativo número APC-DN-406-2011.
Resultando:
1º—Que mediante
resolución RES-APC-G-0735-2018 del veintiocho de noviembre del dos
mil dieciocho, se procedió
a dar Inicio de Procedimiento Ordinario con Prenda
Aduanera, tendiente a realizar el cobro
de la Obligación Tributaria
Aduanera contra el señor Andrés Paniagua Castro, siendo
notificada de forma mediante
el Diario Oficial La Gaceta N° 88 en fecha 22
de abril del 2020 (folios 52 a 63), en relación con la siguiente
mercancía:
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento Inventario |
Descripción |
01 |
I022 |
8847-2018 |
Motocicleta marca Kawasaki, tipo montañera, estilo KX250, color verde con negro, sin placas con
identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250
cc, numero de motor KX250TE009102 |
2º—Que de conformidad con la valoración de la mercancía, mediante el oficio
APC-DN-375-2017 de fecha 09 de octubre
del 2017, se determinó un valor aduanero
por la suma de $1.392.86
(mil trescientos noventa y
dos dólares con ochenta y
seis centavos), y que a razón del tipo de cambio por ¢504.97 colones
por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número
55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 28 de abril del 2011, sea, por un monto de ¢703.350,00 (setecientos tres mil trescientos cincuenta colones con 00/100). Para un total en dólares de la obligación tributaria aduanera por el
monto de $647,33 (seiscientos
cuarenta y siete dólares con treinta y tres centavos), sea, ¢326.883,08
(trescientos veintiséis mil ochocientos
ochenta y tres colones con 08/100), desglosados
los impuestos de la siguiente forma: (folios 39 al 49).
Valor Aduanero |
$1.392,86 |
Tipo de Cambio Utilizado 28/04/2011 Fecha Decomiso |
¢504,97 |
Carga Tributaria |
Desglose de Impuestos |
Selectivo 25% |
¢175.838,13 |
LEY 6946 1% |
¢7.033,53 |
Ventas 13% |
¢144.011,43 |
Total impuestos |
¢326.883,08 (trescientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con 08/100). |
3º—Que en dicha resolución se realizó un cobro de impuestos dejados de percibir por un monto de ¢326.883,08 (trescientos veintiséis
mil ochocientos ochenta y tres colones con 08/100).
(folios 52 al 60).
4º—Que el
señor administrado a la fecha, no ha presentado solicitud de pago de impuestos.
5º—En el
presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—De la competencia del gerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
Ley Nº 8360 del 24 de junio del año
2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33, 34, 35
y 35 bis del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H y sus
reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos finales ante solicitudes de devolución
por concepto de pago en exceso
de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia
del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
II.—Régimen
legal: Que de conformidad con los
artículos del 52 al 56, 71 al 72, 79, 192 a 196, 198
de la Ley General de Aduanas, 520 a 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
existen un plazo de quince
días hábiles posteriores a
la notificación del acto
final para presentación de los
Recurso de Reconsideración
y Apelación en
Subsidio y sus respectivas pruebas.
III.—Del objeto
de la litis: El fin del presente procedimiento de Ajuste de la Obligación Tributaria Aduanera es la correcta percepción de tributos a favor
del fisco, con el presente procedimiento se pretende determinar la correcta obligación tributaria aduanera para la mercancía consistente en un Motocicleta marca Kawasaki, tipo montañera, estilo KX250, color verde con
negro, sin placas con identificación
vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250 cc, numero de
motor KX250TE009102, en razón
de introducir a territorio nacional la motocicleta sin portar documentos que lo autorizara.
IV.—Sobre
el fondo de gestión: Que mediante resolución RES-APC-G-0735-2018 al ser las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, esta Aduana le comunica al señor Andrés Paniagua Castro, con cédula de identidad número 601970952, el Ajuste a la
Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía consistente en una Motocicleta marca Kawasaki, tipo montañera, estilo KX250, color verde con
negro, sin placas con identificación
vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250 cc, numero de
motor KX250TE009102, misma que fue introducida al país de forma ilegal, siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta N° 88 en fecha 22
de abril del 2020, la cual estipulaba que se le otorgaba
quince días hábiles para la presentación de los alegatos, siendo
que hasta el momento el administrado no ha presentado escrito de alegatos.
V.—Hechos
probados. Una vez determinado el fundamento de derecho que faculta
a esta Autoridad
a iniciar el procedimiento ordinario, es necesario para esta Administración establecer cuáles son los hechos que fundamentan el mismo.
1. Que la Motocicleta marca Kawasaki, tipo montañera, estilo KX250, color verde
con negro, sin placas con identificación
vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250 cc, numero de
motor KX250TE009102, ingresó
al territorio nacional de
forma ilegal.
2. Que la mercancía
supra fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, al señor Andrés Paniagua Castro,
con cédula de identidad número 601970952, según consta en Acta de Decomiso de Vehículo número 188 de fecha 28 de abril del 2011, por no portar los
documentos necesarios de la
mercancía supra. (folios 01
y 02).
3. Que
mediante oficio
APC-DN-375-2017 de fecha 09 de octubre
del 2017, se determinó un valor aduanero
por la suma de $1.392.86
(mil trescientos noventa y
dos dólares con ochenta y
seis centavos) a razón del tipo
de cambio por ¢504.97 colones por
dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 28 de abril del 2017, sea, por un monto de ¢703.350,00 (setecientos tres mil trescientos cincuenta colones con 00/100) y los
impuestos dejados de percibir al día del decomiso son por un monto de ¢326.883,08 (trescientos veintiséis
mil ochocientos ochenta y tres colones con 08/100).
4. Que
esta Sede Aduanera mediante resolución RES-APC-G-0735-2018 del veintiocho de noviembre del dos
mil dieciocho, Inicia Procedimiento Ordinario con prenda
aduanera contra el administrado, siendo notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta N° 88 en fecha 22
de abril del 2020.
5.
Que en la resolución supra citada se le otorgó un plazo de quince días hábiles, para que presentara sus alegatos de defensa y ofreciera toda prueba que estimare pertinente, de lo cual hasta el momento no ha presentado nada.
VI.—Hechos
no probados.
Que no existen hechos no probados, en el presente
asunto.
Es preciso señalar la normativa que se refiere al caso que nos ocupa, en
el artículo 52 de la Ley
General de Aduanas:
La relación jurídica-aduanera estará constituida por los derechos, los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes públicos,
como consecuencia de las
entradas y salidas, potenciales
o efectivas de mercancías,
del territorio aduanero.
Por su parte el
artículo 53 de la Ley General de Aduanas
indica:
La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.
La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por
la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías. Salvo si se dispone
lo contrario, se entenderá
que lo regulado en esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.
Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Asimismo, el
artículo 54 de la Ley General de Aduanas
el cual reza
así:
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya
aplicación le corresponde a
la aduana. El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o quien resulte responsable
del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley.
También en el artículo 56 inciso d) el cual
nos habla del abandono de las mercancías el cual reza
así:
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en
los siguientes casos:
d) Cuando transcurran
treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías.
En primera instancia debemos recordar que la administración aduanera como ente
rector llamado a fiscalizar
y controlar el ingreso y salida de mercancías del país, es la obligada a controlar y verificar las mercancías que entran y salen del territorio nacional y su sometimiento a diferentes regímenes, según el caso,
de tal manera que cuando ingrese una mercancía al país, se someta al régimen adecuado, de manera legal, razón que no sucede para el caso que nos ocupa
en estudio.
Es importante analizar que el administrado debe cumplir con la formalidad y seriedad que le reviste (es decir como un todo),
que si bien tiene beneficios a su favor, (como es solicitar un permiso de Importación Temporal o
en su defecto
una Importación Definitiva), también se debe a deberes, controles y obligaciones, (como es someter las mercancías a un recinto aduanero), mismos que han sido previamente
establecidos por la normativa, y no de manera arbitraria, de forma tal que ante
su incumplimiento no tiene esta administración
más opción que efectuar una aplicación
de lo expresamente establecido
por rango de ley en nuestra legislación
aduanera.
En razón de lo
anterior, es responsabilidad del administrado,
introducir las mercancías
de forma legal, o, de lo contario responder por el pago
de los tributos, de la mercancía que ingrese o
transporte en territorio nacional, sin haber tomado las previsiones del caso.
Finalmente, siempre en relación con el caso que nos ocupa,
tenemos que independientemente
de las causas que motivaron
al infractor a introducir la mercancía supracitada a territorio costarricense, siendo introducida de manera ilegal, en consecuencia,
es responsabilidad del administrado,
responder por el pago de los tributos,
de conformidad con dicha situación fáctica, la prueba que obra en el expediente
administrativo y la normativa
que resulta aplicable en el presente
asunto. Por tanto,
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y las facultades
que otorgan la Ley General de Aduanas,
su Reglamento y la Ley
General de la Administración Pública,
esta Aduana resuelve: Primero:
Declarar el abandono
de la mercancía: motocicleta
marca Kawasaki,
tipo montañera, estilo KX250, color verde con
negro, sin placas con identificación
vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250 cc, numero de
motor KX250TE009102, por causa del acaecimiento del plazo del articulo 56 d) de la Ley General de Aduanas
y no haberse pagado el adeudo tributario
debidamente notificado. Segundo:
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince
días hábiles a partir de la
notificación de la presente
resolución, para que interponga
los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de
los recursos o ambos. Tercero:
Comisionar al Departamento Normativo que una vez en firme
la presente resolución, remita los documentos
necesarios del expediente APC-DN-406-2011
a la Sección de Depósito de
la Aduana Paso Canoas, con la indicación de realizar el procedimiento
de subasta pública contenido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
Cuarto: Informar al interesado
que, si lo tiene a bien, de
conformidad con los numerales 74 LGA, y 195, 196 RLGA, podrá
rescatar las mercancías
hasta 24 horas antes del día de la subasta, según lo publicado en La Gaceta, no obstante, además
del precio base deberá cancelar los intereses
adeudados que corren desde la fecha del abandono hasta la fecha del rescate. Quinto: Advertir
al interesado que una vez en firme
el presente asunto, se tendrá por archivado el
expediente. Notifíquese:
La presente resolución al señor Andrés Paniagua Castro, con cédula de identidad número 601970952, a la siguiente dirección:
La Isla de San Vito, 250 metros Este de la Escuela de la localidad,
casa color papaya, o en su
defecto, Comuníquese y Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero
Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 449822.—( IN2023800446 ).
EXP.APB-DN-0489-2018.—MH-DGA-APB-GER-RES-0429-2023.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser
las once horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
La Administración procede a dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Francisco Antonio
Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su
condición de representante
legal y Apoderado Generalísimo
de la Asociación Cristiana Misión
Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua
(MATSUR), propietaria registral del vehículo modelo CR-V año 2006, marca Honda, VIN N°
SHSRD78516U405386 de placa CT 11744, país de inscripción Nicaragua capacidad 5 personas, seguro
1312275.
Resultando:
I°—Que
mediante resolución
RES-APB-DN-0321-2019 del 28-05-2019, la Administración
inició Procedimiento
Ordinario de cobro de la OTA contra el señor Francisco Antonio
Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su
condición de representante
legal y apoderado generalísimo
de la Asociación Cristiana Misión
Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua
(MATSUR), con respecto al vehículo
decomisado por esta aduana mediante
Acta de Decomiso Preventivo
N° APBDT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018, por presumir que no se acogió a régimen aduanero alguno, se le indicó que se
presume que debe de pagar, por concepto de impuestos, la suma de
¢2,451,704.74 (dos millones cuatrocientos
cincuenta y un mil setecientos
cuatro colones con setenta
y cuatro céntimos) desglosados
de la siguiente manera:
Para ver
la imagen solo en La
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Dicha resolución
se envió a publicar a La
Gaceta en fecha 01 de agosto de 2019.
II°—Que la citada resolución establecía un plazo de quince
días hábiles contados a partir de la notificación, para
que la parte se refiriera a
los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, sin embargo, no consta
en expediente que el señor Francisco Antonio
Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su
condición de representante
legal y apoderado generalísimo
de la Asociación Cristiana Misión
Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua
(MATSUR), presentara los alegatos de ley.
III°—Que en
el presente procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Sobre el régimen legal aplicable. De conformidad con los artículos; 6, 8, 12, 122, 124 y Artículo
Transitorio I del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV
(CAUCA IV); 05 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 13, 22, 23, 24, 168, 71,
192, 194 y 196 de la Ley General de Aduanas; 35 y 35
bis Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo N° 25270-H de 14 de junio
de 1996 de conformidad con el
artículo 597 inciso a) Decreto Ejecutivo N° 44051-H de
18 de mayo de 2023 publicado en
La Gaceta N° 107 Alcance N° 113 del 15 de junio de 2023.
II.—Sobre
el objeto de la litis. Dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Francisco Antonio
Serrano Martínez con cedula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su
condición de representante
legal y Apoderado Generalísimo
de la Asociación Cristiana Misión
Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua
(MATSUR), con respecto al vehículo
decomisado por esta aduana mediante
Acta de Decomiso Preventivo
N° APBDT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018.
III.—Sobre
la competencia de la subgerencia
y gerencia. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras. En ese sentido la normativa aduanera señala que la Gerencia estará conformada por un Gerente y un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación, desempeñando transitoria y permanentemente las
funciones y tareas que le delegue el Gerente.
IV.—Sobre
los hechos. De interés para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados
los siguientes hechos:
i. Que mediante Acta de Decomiso Preventivo N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-082018 de fecha 31 de octubre de 2018, la
Aduana de Peñas Blancas decomisó
al señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con
cédula de identidad de su país 001-0210790016, actuando en su condición
de representante legal y apoderado
generalísimo de la Asociación
Cristiana Misión Adventista
de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), el vehículo marca Honda, modelo CR-V, año 2006, Chasis N°SHSRD78516U405386 de placa
CT11744, país de inscripción
Nicaragua capacidad 5 personas, seguro
1312275, por portar Certificado de Importación
Temporal número N° 2018-165522 el
cual vencía en fecha 27/10/2018, vencido, esto de conformidad con los artículos 168 de la Ley General de Aduanas
y 440 inciso f) del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (ver
folio 06).
ii. Que por medio de oficio
APB-DT-STO-374-2018 de fecha 28 de noviembre, la Sección Técnica Operativa remite al Departamento Normativo el criterio técnico
referente al decomiso de marras, en resumen:
2-Tipo de cambio: Se toma el tipo
de cambio de venta de
¢601,40 (seiscientos un colon con 40/100) por dólar americano, correspondiente al día 05 de noviembre
de 2018, siendo la fecha en que cae en
vencimiento el permiso de importación temporal,
de conformidad con los artículos el Artículo
440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas inciso f) y Artículo 139 del RECAUCA.
3-Procedimiento para valorar
el vehículo: El vehículo será desalmacenado,
de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto
Ejecutivo N° 32458-H, publicado
en La Gaceta N° 131 del 07 de julio de 2005.
4-Clase Tributaria:
22298807.
5-Valor en aduanas: $5,568.26 (cinco mil
dólares quinientos sesenta y ocho dólares con veintiséis centavos).
6-Clasificación arancelaria:
Que de conformidad con el
Sistema Arancelario Centroamericano
SAC-1) y 6), vigente a la fecha
del hecho generador, el vehículo en
cuestión se clasifica en el inciso
arancelario: 870324900033.
7-Determinación de los impuestos:
Para ver
la imagen solo en La
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8-De acuerdo a cálculo de valores
realizados en cuadro anterior las mercancías deben realizar un pago de ¢2,451,704.74 colones.
iii. Que mediante resolución
RES-APB-DN-0321-2019 del 28-05-2019, la Administración
inició Procedimiento
Ordinario de cobro de la OTA contra el señor Francisco Antonio
Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su
condición de representante
legal y Apoderado Generalísimo
de la Asociación Cristiana Misión
Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua
(MATSUR), con respecto al vehículo
decomisado por esta aduana mediante
Acta de Decomiso Preventivo
Preventivo N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018, por presumir que no se acogió a régimen aduanero alguno, se le indicó que se presume que debe de
pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢2,451,704.74 (dos millones
cuatrocientos cincuenta y
un mil setecientos cuatro colones
con setenta y cuatro céntimos).
V.—Sobre el fondo. Según la documentación que consta en el expediente,
mediante Acta de Decomiso Preventivo N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018 , la
Aduana de Peñas Blancas decomisó
vehículo el vehículo marca Honda, modelo CR-V, año 2006, chasis N° SHSRD78516U405386 de placa
CT11744, país de inscripción
Nicaragua capacidad 5 personas, seguro
1312275, por portar Certificado de Importación
Temporal N° 165522-2018 en estado
vencido al señor Francisco
Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-0210790016, actuando en su
condición de representante
legal y apoderado generalísimo
de la Asociación Cristiana Misión
Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua
(MATSUR).
Esta Administración
considera que el señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición
de representante legal y apoderado
generalísimo de la Asociación
Cristiana Misión Adventista
de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), debió
cumplir con las obligaciones
propias establecidas por la normativa aduanera, y haber destinado las mercancías a
control aduanero de conformidad
al artículo 110 de la Ley General de Aduanas en armonía
con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, los cuales establecen:
“Artículo 110.—Clasificación:
Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:
a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.
b) Temporales:
tránsito aduanero nacional e internacional, transbordo, tránsito por vía marítima
o aérea, depósito fiscal, importación y exportación
temporal y provisiones de a bordo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° numeral 20) de la ley N° 10271 del 22 de junio del
2022).
c) Liberatorios
de Pago de Tributos Aduaneros:
Zona Franca, Reimportación en
el mismo estado y Reexportación.
d) De perfeccionamiento:
Perfeccionamiento Activo y Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo. e)
Devolutivo de derechos.
Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y modalidades para adecuar las operaciones de comercio exterior a las necesidades
de los usuarios del servicio, a los objetivos y a las políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos establecidos en el título
VI les serán aplicables.”
“Artículo 168 Ley General de Aduanas.
Ejecución de garantías.
La autoridad aduanera
ejecutará las garantías cuando haya transcurrido
el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento
de la obligación tributaria
aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.
Por tal motivo, se debe ajustar al pago de la obligación tributaria, esto de conformidad con el criterio técnico
con número de oficio
APB-DT-STO-374-2018 de fecha 28 de noviembre, la Sección Técnica Operativa remite al Departamento Normativo el criterio técnico
referente al decomiso de marras, ver folios del 01 al 03.
En razón de lo
anterior, esta Administración
realiza cobro de los impuestos dejados
de pagar por el señor Francisco Antonio
Serrano Martínez con cedula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su
condición de representante
legal y Apoderado Generalísimo
de la Asociación Cristiana Misión
Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua
(MATSUR), por el monto de ¢2,451,704.74 (dos millones
cuatrocientos cincuenta y
un mil setecientos cuatro colones
con setenta y cuatro céntimos),
que corresponde a la mercancía
asociada al Movimiento de Inventario N°165522-2018 del Depositario
Aduanero Peñas Blancas, código A235. Dicho monto deberá ser cancelado por medio de un DUA de Importación Definitiva de conformidad con la Normativa Aduanera, siempre y cuando se cumplan con los requisitos arancelarios y no arancelarios y deberá asociar el movimiento de inventario indicado, a través de una agencia
de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia
territorial de esta Aduana.
Lo anterior, en virtud de considerarse que la mercancía se encuentra ilegal en el
país al no haberse demostrado que se acogía a un régimen aduanero. Se procede al cobro del adeudo tributario por la suma de ¢2,451,704.74 (dos
millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos
cuatro colones con setenta
y cuatro céntimos) desglosados
de la siguiente manera:
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Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta de decomiso que corresponde al día 27 de octubre
de 2018, mismo que se encontraba
en ¢601.40 (seiscientos y un colon con cuarenta
céntimos). La clase tributaria para el vehículo de marras es 2298807, y
la clasificación arancelaria
corresponde a 870324900033
de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la interpretación
del Sistema Arancelario Centroamericano
SAC-1).
Una vez firme, el adeudo
tributario empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la
cual no podrá exceder en más
de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada
por el Banco Central de
Costa Rica, de conformidad con el
artículo 61 de la Ley General de Aduanas.
A la vez, se le indica al señor
Francisco Antonio Serrano Martínez con cedula de identidad
de su país 001-021079-0016,
actuando en su condición de representante legal y Apoderado Generalísimo de la Asociación
Cristiana Misión Adventista
de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), que de transcurrir
el plazo de un mes sin haberse cumplido el pago
de la obligación tributaria
aduanera a partir de la fecha de notificación de la misma y estando en firme, la mercancía
en examen será considerada legalmente en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso d) y e) de la
LGA. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia, resuelve; Primero: Dictar acto final del Procedimiento
Ordinario contra el señor
Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad
de su país 001021079-0016, actuando en su
condición de representante
legal y apoderado generalísimo
de la Asociación Cristiana Misión
Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua
(MATSUR), con respecto al vehículo
decomisado por esta aduana mediante
Acta de Decomiso Preventivo
N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018. Segundo: Se determina
que, a la mercancía de cita,
le corresponde cancelar por concepto de impuestos la suma de
¢2,451,704.74 (dos millones cuatrocientos
cincuenta y un mil setecientos
cuatro colones con setenta
y cuatro céntimos) desglosados
de la siguiente manera:
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Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta de decomiso que corresponde al día 27 de octubre
de 2018, mismo que se encontraba
en ¢601.40 (seiscientos un colon con cuarenta
céntimos). La clase tributaria para el vehículo de marras es 2298807, y
la clasificación arancelaria
corresponde a 870324900033
de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la interpretación
del Sistema Arancelario Centroamericano
SAC-1). Tercero: Que de no cancelar el adeudo tributario
una vez en
firme la presente resolución, plazo contado a partir de la notificación de la misma, dicha suma empezará
a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la
cual no podrá exceder en más
de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada
por el Banco Central de
Costa Rica, de conformidad con el
artículo 61 de la LGA. Cuarto: Se comisiona a la jefatura del Departamento Técnico de la Aduana de Peñas
Blancas o a quien esta designe, a fin de que libere el Movimiento de Inventario N° 92712-2018 del Depositario
Aduanero Peñas Blancas, código A235, para que el mismo pueda ser asociado a un DUA de Importación Definitiva una vez cancelada la obligación tributaria aduanera. Quinto: Se otorga
el plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente acto, para cancelar el monto
de impuestos de ¢2.451.704,74 (dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos
cuatro colones con setenta
y cuatro céntimos) transcurrido
dicho plazo y estando en firme
la presente resolución, sin
haberse satisfecho la OTA,
la mercancía será considerada legalmente en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso d) y e) de la
LGA. Sexto: De conformidad con el artículo 623 del RECAUCA IV, podrá interponerse recurso de revisión ante esta Aduana o ante la autoridad
superior del Servicio Aduanero
dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente resolución. Notifíquese y publíquese al señor Francisco
Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su
condición de representante
legal y Apoderado Generalísimo
de la Asociación Cristiana Misión
Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua
(MATSUR), a la jefatura del Departamento
Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, al Depositario Aduanero Peñas Blancas S.A, código A235 y
a la Policía de Control Fiscal.—Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas
Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450434.—( IN2023800998 ).
RES-APC-G-1827-2021.—Expediente
APC-DN-0027-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las ocho horas con cuarenta minutos del día treinta
de noviembre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente
a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra
el señor Alcides Adonis Pérez Caballero, de nacionalidad panameña, con cédula
de su país número 4-787-2285, de la mercancía decomisada por los funcionarios
de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante Acta de
Decomiso número 0712 de fecha 22 de julio de 2014.
Resultando:
Primero. Que el decomiso señalado en el encabezado
de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor
Alcides Adonis Pérez Caballero, consistió lo siguiente: (Folios 12 y 13).
Tabla 1. Mercancía decomisada
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
I022 |
4142-2014 |
Motocicleta marca Concorde, estilo
CN150-27, año 2007, cilindraje
150 cc, 4 tiempos, gasolina,
color azul |
Fuente: Acta de Decomiso número
0712. Policía de Control Fiscal.
Segundo: Que la Aduana de Paso Canoas emite la resolución número
RES-APC-G-0462-2020, de las quince horas del día veintiocho
de abril de dos mil veinte,
con el inicio del Procedimiento Ordinario y prenda aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra el señor Alcides Adonis Pérez
Caballero, de nacionalidad panameña,
con cédula de su país número 4-7872285. (Folios 33 al 36).
Tercero: Que
mediante correo electrónico de fecha 11 de junio de 2020, se solicita a
Publicaciones Gaceta SNA y PCF se publique la resolución número RES-APC-G0462-2020,
en el Diario
Oficial La Gaceta. (Folio 37).
Cuarto: Que el día 15 de octubre de 2021, la
Aduana Paso Canoas, solicita a Publicaciones Gaceta
SNA y PCF, que no publique la resolución
de marras, debido a que se debe dejar sin efecto la resolución, por aplicación del CAUCA IV.
(Folios 38 y 39).
Quinto: Que
la resolución número RES-APC-G0462-2020,
de las quince horas del día veintiocho de abril de dos mil veinte, se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, entro
a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, y emitir un nuevo acto con la aplicación de la nueva normativa.
Sexto: De conformidad con la valoración de
la mercancía, realizada mediante el oficio
APC-PCAS-07-2017 de fecha 03 de mayo de 2017, se determinó:
a) Fecha
del hecho generador: 22 de julio de 2014.
b) Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢542,70 (quinientos cuarenta y dos colones con setenta céntimos) por dólar americano correspondiente al 22 de julio de
2014, según referencia dado
por el Banco Central de
Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento para valorar
la mercancía: Se aplicó
el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar”
La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para el total de la mercancía
en cuestión le corresponde un valor de importación
de ¢151.090,00 (ciento cincuenta y un mil noventa colones netos), equivalente en dólares $248,40 (doscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos). (Folios 30 y
31).
d) Que para efectos del presento acto, se toma en
cuenta únicamente, la mercancía que no es objeto de destrucción, ya que al destruirse no es procedente el cobro de los
tributos.
e) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
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f) Determinación
de los impuestos:
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Sexto. Que en el presente caso se han respetado los
procedimientos de ley.
Considerando:
Primero. Sobre la competencia
de la Gerencia, las facultades
aduaneras: Que de conformidad
con los artículos 6 y 8 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6 del CAUCA, y artículos
6 y 8 de la LGA se tiene que el
Servicio Nacional de Aduanas
se encuentra faculto para actuar como órgano
contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele
la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras
veces, como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad
al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
Segundo. Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Alcides Adonis Pérez Caballero, en
razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros
ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y
se cumplan los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país,
previo cumplimiento de todos los requisitos.
Tercero. Hechos no Probados.
No existen hechos que hayan quedado indemostrados
en el presente
procedimiento.
Cuarto. Hechos Probados:
1. Que la mercancía descrita en el
Resultando Primero de la presente
resolución, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
2. Que según
se indica en el Acta de Decomiso de Vehículo número 0712 de fecha 22 de julio de 2014, los funcionaros de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, procedieron
al decomiso preventivo del vehículo en cuestión.
(Folios 12 y 13).
3. Que
la mercancía se encuentra custodiada en la Aduana de Paso
Canoas, en la ubicación denominada I022, con el movimiento de inventario N° I022-4142-2014.
(Folio 32).
Quinto. De manera que de acuerdo
con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no
se sometió al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar las mercancías
ante la autoridad correspondiente.
Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en la vía pública, en
el Delegación Fuerza Pública de Naranjo de
Laurel, Laurel, Corredores, y se deja
constancia de ello mediante acta de decomiso número 0712, de fecha 22 de julio de 2014, es decir, cuando transitaban por una vía
pública, según consta en los
hechos probado 1 y 2.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
Sexto. Sobre la posible clasificación arancelaria:
que de conformidad con el
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) vigente a la fecha
del hecho generador, la mercancía en cuestión
se clasifica según se
indica en la tabla 3, del Resultando Sétimo, punto e, clasificación arancelaria.
Sétimo. Sobre el
posible valor aduanero.
Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía le corresponde
un valor de importación de ¢151.090,00
(ciento cincuenta y un mil noventa
colones netos),
equivalente en dólares $248,40 (doscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos).
Octavo. Sobre la posible obligación tributaria: Que al
corresponder un posible
Valor Aduanero por un monto de $248,40 (doscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos),
se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto
de ¢78.322,68 (setenta y ocho
mil trescientos veintidós colones
con sesenta y ocho céntimos), desglosados
de la siguiente forma: por concepto de Selectivo de Consumo ¢47.182,34 (cuarenta y siete
mil ciento ochenta y dos colones con treinta y cuatro céntimos); Ley 6946 ¢1.348,07 mil trecientos cuarenta
y ocho colones siete céntimos; y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢29.792,28 (veintinueve mil setecientos
noventa y dos colones veintiocho céntimos).
En conclusión, de
comprobarse las clasificaciones
arancelarias propuesta, así como el
Valor Aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢78.322,68 (setenta y ocho mil trescientos veintidós colones
con sesenta y ocho céntimos), los
que se deben al Fisco por parte del señor Alcides Adonis
Pérez Caballero. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho
expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dejar sin efecto la resolución número RES-APC-G0462-2020,
de las quince horas del día veintiocho de abril de dos mil veinte, se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, debido
a entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, e Iniciar el procedimiento
ordinario de oficio contra el señor Alcides Adonis Pérez
Caballero, de nacionalidad panameña,
con cédula de su país número 4-787-2285, tendiente
a determinar: 1) La clasificación
arancelaria de la mercancía
en cuestión. 2) El
valor aduanero de la mercancía
de marras. 3) La obligación
tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo:
Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria, descrita en el Resultando
Sétimo, punto e. Lo anterior de conformidad
con las características físicas
de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $248,40 (doscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢78.322,68 (setenta y ocho
mil trescientos veintidós colones
con sesenta y ocho céntimos). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del
Fisco por la suma de ¢78.322,68 (setenta y ocho mil trescientos veintidós colones
con sesenta y ocho céntimos),
desglosados de la siguiente
forma: por concepto de Impuesto Selectivo de Consumo ¢47.182,34 (cuarenta y siete
mil ciento ochenta y dos colones con treinta y cuatro céntimos); Ley 6946 ¢1.348,07 (mil trecientos cuarenta
y ocho colones siete céntimos);
y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢29.792,28 (veintinueve mil setecientos
noventa y dos colones veintiocho céntimos).
Quinto: Se le previene al señor
Alcides Adonis Pérez Caballero, que debe señalar lugar o correo electrónico para atender notificaciones futuras. Sexto:
En aplicación de lo dispuesto
en el artículo
127 del CAUCA IV y artículo 623 del RECAUCA IV y a
fin de garantizar el
Principio Constitucional del Debido
Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que presente recurso de revisión. Séptimo: El expediente administrativo rotulado
APC-DN-0027-2020 levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor Alcides
Adonis Pérez Caballero, de nacionalidad panameña, con cédula de su país número 4-787-2285, comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme
el artículo 194 inciso e) de la LGA.—Aduana Paso
Canoas.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud
N° 450457.—( IN2023801002 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
RES-APC-G-1705-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, A las diez horas con diez
minutos del día veintiuno
de octubre de dos mil veintiuno.
Se inicia Procedimiento
Ordinario tendiente a determinar
la procedencia de cobro de
la obligación tributaria Aduanera, contra el señor Gonzalo Mora Fallas, cédula
de identidad 110070349, de la mercancía
decomisada por los funcionarios de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 8097 de fecha 15 de setiembre de 2017. Expediente Nº APC-DN-0271-2017.
Resultando
1º—Que el decomiso señalado
en el encabezado
de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor
Gonzalo Mora Fallas, consistió
lo siguiente: (Folios 10 y 11).
Tabla 1. Mercancía decomisada |
|||
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
A-167 |
57676 |
Televisor Pantalla plana, marca Sankey,
Smart Led Vision, de 32 pulgadas, modelo CLED-23SME3, número de serie E1732169233, hecho en Japón procedencia
de Panamá. |
01 |
A-167 |
57676 |
Televisor Pantalla plana, marca Sankey,
de 55 pulgadas modelo
CLED-55SME3, número de serie
IDE127626B00508, hecho en
China procedencia de Panamá. |
Fuente:
Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 8097. Policía de Control Fiscal. |
2º—Que la Aduana
de Paso Canoas emite la resolución
número RES-APC-G-0603-2020, de las diez horas diez minutos del día treinta de mayo
de dos mil veinte, con el inicio del Procedimiento
Ordinario y prenda aduanera
tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra el señor Gonzalo Mora Fallas,
cédula de identidad número
110070349, la cual se intentó
notificar de forma personal en
la casa de habitación el
día 07 de julio de 2020, pero
no fue posible localizarlo.
3º—Que el día 15 de octubre de 2021, la
Aduana Paso Canoas, solicita a Publicaciones Gaceta
SNA y PCF, que no publique la resolución
de marras, debido a que se debe dejar sin efecto la resolución, por aplicación del CAUCA IV.
(Folios 133 y 134).
4º—Que la resolución número RES-APC-G-0603-2020,
de las diez horas diez minutos del día treinta de mayo
de dos mil veinte, se aplicó
el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de
2021, entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, y emitir un nuevo acto con la aplicación de la nueva normativa.
5º—De conformidad con la valoración de
la mercancía, realizada mediante el oficio
APC-DT-426-2019 de fecha 23 de julio
de 2020, se determinó:
a) Fecha del hecho generador: 15 de setiembre de 2017.
b) Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢561,94 (quinientos
sesenta y un colones con noventa y cuatro céntimos) por dólar americano correspondiente al 15 de setiembre
de 2017, según referencia
dado por el Banco Central
de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢201.609,63
(doscientos un mil seiscientos nueve
colones con sesenta y tres céntimos), equivalente en dólares $356,76 (trescientos cincuenta y seis dólares con setenta y seis centavos).
(Folios 95 al 111).
d) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Tabla 2. Clasificación Arancelaria |
||||||
Línea |
Descripción de Mercadería |
Clasificación Arancelaria |
DAI % |
SC % |
Ley 6946 % |
IV % |
1 |
Televisor Pantalla plana, marca
Sankey, Smart Led Vision, de 32 pulgadas, modelo CLED-23SME3, número de serie E1732169233, hecho en Japón procedencia
de Panamá. |
8528.72.90.00.00 |
14 |
15 |
1 |
13 |
2 |
Televisor Pantalla plana, marca
Sankey, de 55 pulgadas modelo
CLED-55SME3, número de serie
IDE127626B00508, hecho en
China procedencia de Panamá. |
8528.72.90.00.00 |
14 |
15 |
1 |
13 |
DAI:
Derecho arancelario a la importación SC:
Selectivo de consumo LEY
6946: Ley de emergencia N° 6946 (Creado Impuesto 1%, Valor Aduanero Mercancías Importadas. IV:
Impuesto General sobre
las Ventas |
||||||
Fuente:
Oficio APC-DT-426-2019. Aduana Paso Canoas. |
e) Determinación
de los impuestos:
Tabla 3. Determinación de Impuestos. |
|||||
Línea |
DAI |
Selectivo |
Ley 6946 |
Ventas |
Total impuestos |
1 |
₡5.232,64 |
₡6.391,29 |
₡373,76 |
₡6.418,58 |
₡18.416,27 |
2 |
₡22.992,71 |
₡28.083,95 |
₡1.642,34 |
₡28.203,84 |
₡80.922,85 |
Total |
₡25.225,35 |
₡34.475,25 |
₡2.013,10 |
₡34.622,42 |
₡99.339,11 |
Fuente:
Oficio APC-DT-426-2019. Aduana Paso Canoas. |
6º—Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando
1º—Sobre la competencia de
la Gerencia, las facultades
aduaneras: Que de conformidad
con los artículos 6 y 8 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6 del CAUCA, y artículos
6 y 8 de la LGA se tiene que el
Servicio Nacional de Aduanas
se encuentra faculto para actuar como órgano
contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele
la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras
veces, como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas
esas facultades “El Control
Aduanero” se encuentra en el artículo
22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad
al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el caso las facultades
para: determinar la obligación
tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
2º—Objeto de la Litis. Determinar
la posible existencia de un
adeudo tributario aduanero a cargo del señor
Gonzalo Mora Fallas, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros
ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y
se cumplan los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país,
previo cumplimiento de todos los requisitos.
3º—Hechos no Probados.
No existen hechos que hayan quedado indemostrados
en el presente
procedimiento.
4º—Hechos Probados:
1. Que
la mercancía descrita en el Resultando
Primero de la presente resolución,
ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
2. Que
la mercancía fue decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, al señor Gonzalo Mora Fallas, según consta en
Acta de Decomiso y/o Secuestro
N°8097 de fecha 15 de setiembre
de 2017.
3. Que
la mercancía se encuentra custodiada por el Deposito Fiscal Central de Contenedores
de Caldera S. A., en la ubicación
denominada A-167, con el movimiento de inventario N° A-167-57676-2017
5º—De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no
se sometió al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar las mercancías
ante la autoridad correspondiente.
Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en la vía pública, en
el Delegación Policial de Sabanillas, Limoncito, provincia de Puntarenas, cantón
Coto Brus, distrito Limoncito,
y se deja constancia de ello mediante acta de decomiso número 8097, de fecha 15 de setiembre de 2017, es
decir, cuando transitaban por una vía pública,
según consta en los hechos
probado 1 y 2.
Así las cosas,
se vulneró el control aduanero, hecho que consumó en el
momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación
ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos
De lo anterior, el iniciar los
procedimientos cobratorios,
no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
6º—Sobre la posible clasificación arancelaria:
que de conformidad con el
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) vigente a la fecha
del hecho generador, la mercancía en cuestión
se clasifica:
Línea |
Descripción de Mercadería |
Clasificación Arancelaria |
DAI % |
SC % |
Ley 6946 % |
IV % |
1 |
Televisor Pantalla plana, marca
Sankey, Smart Led Vision, de 32 pulgadas, modelo CLED23SME3, número de serie E1732169233, hecho en Japón procedencia
de Panamá. |
8528.72.90.00.00 |
14 |
15 |
1 |
13 |
2 |
Televisor Pantalla plana, marca
Sankey, de 55 pulgadas modelo
CLED-55SME3, número de serie
IDE127626B00508, hecho en
China procedencia de Panamá. |
8528.72.90.00.00 |
14 |
15 |
1 |
13 |
7º—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo
7 del Acuerdo de Valoración
en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La
fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢201.609,63
(doscientos unos mil seiscientos
nueve colones con sesenta y tres céntimos), equivalente
en dólares $356,76 (trescientos cincuenta y seis dólares con setenta y seis
centavos).
8º—Sobre la posible obligación tributaria: Que al
corresponder un posible
Valor Aduanero por un monto de $356,76 (trescientos cincuenta y seis dólares con setenta y seis centavos), se generaría
una posible obligación tributaria aduanera por el
monto de ¢99.339,11
(noventa y nueve mil trescientos
treinta y nueve colones con once céntimos),
desglosados de la siguiente
forma: por concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación
¢28.225,35 (veintiocho mil doscientos
veinticinco colones con treinta y cinco céntimos); Selectivo
de Consumo ¢34.475,25
(treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco colones con veinticinco céntimos); Ley 6946 ¢2.016,10 (dos mil dieciséis colones
con diez céntimos);
y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢34.622,42 (treinta y cuatro mil seiscientos
veintidós colones con cuarenta y dos céntimos).
En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero,
existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢99.339,11 (noventa y nueve
mil trescientos treinta y nueve colones con once céntimos), los
que se deben al Fisco por parte del señor Gonzalo Mora Fallas. Por tanto;
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero:
Dejar sin efecto la resolución número RES-APC-G-0603-2020,
de las diez horas diez minutos del día treinta de mayo
de dos mil veinte, se aplicó
el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de
2021, debido a entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, e Iniciar el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Gonzalo Mora Fallas, cédula de identidad número 110070349, tendiente a
determinar: 1.) La clasificación
arancelaria de la mercancía
en cuestión. 2.) El
valor aduanero de la mercancía
de marras. 3.) La obligación
tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo:
Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:
Línea |
Descripción de Mercadería |
Clasificación Arancelaria |
DAI % |
SC % |
Ley 6946 % |
IV % |
1 |
Televisor Pantalla plana, marca
Sankey, Smart Led Vision, de 32 pulgadas, modelo CLED- 23SME3, número de serie E1732169233, hecho en Japón procedencia
de Panamá. |
8528.72.90.00.00 |
14 |
15 |
1 |
13 |
2 |
Televisor Pantalla plana, marca
Sankey, de 55 pulgadas modelo
CLED-55SME3, número de serie
IDE127626B00508, hecho en
China procedencia de Panamá. |
8528.72.90.00.00 |
14 |
15 |
1 |
13 |
Lo anterior de conformidad con las características
físicas de las mercancías; siendo el posible
valor aduanero de importación
que le correspondería a los
bienes en $356,76 (trescientos cincuenta y seis dólares con setenta y seis
centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible
valor aduanero, la obligación
tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢99.339,11 (noventa y nueve
mil trescientos treinta y nueve colones con once céntimos). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del
Fisco por la suma de ¢99.339,11 (noventa y nueve mil trescientos treinta y nueve colones con once céntimos), desglosados
de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢28.225,35
(veintiocho mil doscientos veinticinco
colones con treinta y cinco céntimos);
Selectivo de Consumo ¢34.475,25 (treinta y cuatro mil cuatrocientos
setenta y cinco colones con veinticinco céntimos); Ley 6946 ¢2.016,10 (dos mil dieciséis colones
con diez céntimos);
y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢34.622,42 (treinta y cuatro mil seiscientos veintidós
colones con cuarenta
y dos céntimos). Quinto: Se le previene al señor Gonzalo Mora
Fallas, que debe señalar lugar o correo electrónico para atender notificaciones futuras. Sexto:
En aplicación de lo dispuesto
en el artículo
196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles
a partir del día siguiente
de la notificación de la presente
resolución, para que se apersone
al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho
y las pruebas pertinentes. Sétimo: El expediente administrativo rotulado
APC-DN-0271-2017 levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor Gonzalo
Mora Fallas, cédula de identidad
número 110070349, de forma personal, o en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme
el artículo 194 inciso e) de la LGA.—Aduana Paso
Canoas.—Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente.—1 vez.—O.C. N°
4600076771.—Solicitud N° 449943.—(
IN2023800441 ).
RES-APC-G-0365-2023.—Aduana
Paso Canoas, Puntarenas, Corredores, al ser las nueve horas con treinta y siete
minutos del día veintidós de mayo del dos mil veintitrés.
Esta Gerencia
dicta Acto Final de Procedimiento
Ordinario de Prenda Aduanera
iniciado mediante resolución RES-APC-G-154-2020, incoado
contra el señor José Luis
Escobar Buscardo, de nacionalidad
costarricense, cédula de identidad número 6-0127-0067, conocido mediante el expediente administrativo
número APC-DN-440-2019.
Resultando:
Que mediante Acta decomiso de mercancías número 7685 de fecha 09 de agosto del 2017, la Policía de Control Fiscal, le retiene de forma personal al señor
José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad
costarricense, cédula de identidad número 6-0127-0067, la siguiente mercancía: (Folios
08-09)
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento Inventario |
Descripción |
01 unidad |
Almacén Fiscal
Sociedad Portuaria código
A220 |
1743-2017 |
04 Llantas marca
TRIANGLE, estilo 185/70R14/88H/TE301. |
1°—Que de conformidad con la valoración de la mercancía, mediante dictamen técnico de fecha 27 de noviembre del 2019,
se determinó un valor aduanero
por la suma de $103,10 (ciento tres dólares
con diez céntimos) y que a razón del tipo de cambio por ¢578,44 colones
por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número
55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 09 de agosto del 2017, los impuestos dejados de percibir al día del decomiso son por un monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos)
para un total en dólares de
la obligación tributaria aduanera por el
monto de $25,05 (veinticinco
dólares con cinco
centavos), desglosados los impuestos de la siguiente forma:
(Folios 33-40)
Valor Aduanero |
$103,10 |
Tipo de Cambio Utilizado 09/08/2017 Fecha Decomiso |
¢578,44 |
Carga Tributaria |
Desglose de Impuestos |
DAI |
¢5.367,17 |
LEY 6946 |
¢596,35 |
Ventas |
¢8.527,84 |
Total impuestos |
¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos) |
2°—Que mediante
resolución RES-APC-G-154-2020 del día trece de febrero del dos mil veinte, se procedió a dar Inicio de Procedimiento
Ordinario con Prenda Aduanera,
tendiente a realizar el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor José Luis Escobar Buscardo,
siendo notificada mediante publicación en el diario
oficial La Gaceta el
día 20 de abril del 2020. (Folios 54-57, 62-63)
3°—Que hasta el momento
el señor administrado no ha presentado ninguna solicitud de pago de impuestos sobre la mercancía supra.
4°—En el presente caso se han respetado
los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—De la Competencia del Gerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
Ley N° 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos
13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos
33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento de la Ley General
de Aduanas, Decreto N°
25270-H y sus reformas y modificaciones
vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos finales ante solicitudes de devolución
por concepto de pago en exceso
de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia
del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
II.—Régimen
Legal: Que de conformidad con los
artículos del 52 al 56, 71 al 72, 79, 192 a 196, 198
de la Ley General de Aduanas, 520 a 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
existen un plazo de quince
días hábiles posteriores a
la notificación del acto
final para presentación de los
Recurso de Reconsideración
y Apelación en Subsidio y sus respectivas pruebas.
III.—Del Objeto
de la Litis: El fin del presente procedimiento de Ajuste de la Obligación Tributaria Aduanera es la correcta percepción de tributos a favor
del fisco, con el presente procedimiento se pretende determinar la correcta obligación tributaria aduanera para la mercancía consistente en 04 Llantas marca
TRIANGLE, estilo 185/70R14/88H/TE301, en razón que el
interesado no presentara documento que demostrara el pago de impuestos
de la mercancía.
IV.—Sobre
el Fondo de Gestión:
Que mediante resolución
RES-APC-G-154-2020 del día trece de febrero del dos mil veinte, esta Aduana le comunica al señor José Luis Escobar Buscardo,
el Ajuste a la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía consistente en 04 Llantas marca TRIANGLE, estilo 185/70R14/88H/TE301, mismo
que fue introducido al país de forma ilegal, siendo notificada mediante publicación en La Gaceta al interesado
el día 20 de abril del
2020, la cual estipulaba
que se le otorgaba quince días hábiles
para la presentación de los
alegatos, siendo que hasta el momento el
administrado no ha presentado
escrito de alegatos.
V.—Hechos
Probados. Una vez determinado el fundamento de derecho que faculta
a esta Autoridad
a iniciar el procedimiento ordinario, es necesario para esta Administración establecer cuáles son los hechos que fundamentan el mismo.
1. Que
en 04 Llantas marca TRIANGLE, estilo
185/70R14/88H/TE301, ingresó al territorio
nacional de forma ilegal.
2. Que
la mercancía supra fue decomisada por la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, en fecha 09 de agosto del 2017, al señor José
Luis Escobar Buscardo, mediante
Acta de Decomiso y / o Secuestro
número 7685, por no presentar al momento del decomiso, documento que respaldase la compra de la mercancía en el
territorio nacional ni la nacionalización de la misma. (Folios 08-09).
3. Que
mediante dictamen técnico
de fecha 27 de noviembre
del 2019, se determinó un valor aduanero
por la suma de $103,10
(ciento tres dólares con diez céntimos) y que a razón del tipo de cambio por ¢578,44 colones
por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número
55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 09 de agosto del 2017, los impuestos dejados de percibir al día del decomiso son por un monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos
noventa y un colones con treinta y seis céntimos) para un
total en dólares de la obligación tributaria aduanera por el
monto de $25,05 (veinticinco
dólares con cinco
centavos). (Folios 33-40)
4. Que
esta Sede Aduanera mediante resolución RES-APC-G-154-2020 del día trece
de febrero del dos mil veinte,
Inicia Procedimiento
Ordinario con prenda aduanera
contra el administrado, siendo notificada mediante publicación en el diario
oficial La Gaceta el
día 20 de abril del 2020.(Folios
54-57, 62-63)
5. Que
en la resolución supra citada se le otorgó un plazo de quince días hábiles,
para que presentara sus alegatos
de defensa y ofreciera toda prueba que estimare pertinente, de lo cual hasta el momento
no ha presentado nada.
VI.—Hechos
No Probados. Que no existen
hechos no probados, en el presente
asunto.
Es preciso señalar la normativa que se refiere al caso que nos ocupa, en
el artículo 52 de la Ley
General de Aduanas:
La relación jurídica-aduanera estará constituida por los derechos, los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes públicos,
como consecuencia de las
entradas y salidas, potenciales
o efectivas de mercancías,
del territorio aduanero.
Por su parte el
artículo 53 de la Ley General de Aduanas
indica:
La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.
La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por
la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías. Salvo si se dispone
lo contrario, se entenderá
que lo regulado en esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.
Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Asimismo, el
artículo 54 de la Ley General de Aduanas
el cual reza
así:
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya
aplicación le corresponde a
la aduana. El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o quien resulte responsable
del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley.
También en el artículo 56 inciso d) el cual
nos habla del abandono de las mercancías el cual reza
así:
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en
los siguientes casos:
d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías.
En primera instancia debemos recordar que la administración aduanera como ente rector llamado a fiscalizar y controlar el ingreso
y salida de mercancías del país, es la obligada a controlar y verificar las mercancías que entran y salen del territorio nacional y su sometimiento
a diferentes regímenes, según el caso,
de tal manera que cuando ingrese una mercancía al país, se someta al régimen adecuado, de manera legal, razón que no sucede para el caso que nos ocupa
en estudio.
En razón de lo
anterior, es responsabilidad del administrado,
introducir las mercancías
de forma legal, o, de lo contario responder por el pago
de los tributos, de la mercancía que ingrese o transporte en territorio
nacional, sin haber tomado las previsiones del caso. Por tanto;
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y las facultades
que otorgan la Ley General de Aduanas,
su Reglamento y la Ley
General de la Administración Pública,
esta Aduana resuelve: Primero:
Declarar el abandono
de la mercancía: 04 Llantas
marca TRIANGLE, estilo
185/70R14/88H/TE301, por causa del acaecimiento del plazo del artículo 56 d)
de la Ley General de Aduanas y no haberse
pagado el adeudo tributario debidamente notificado. Segundo:
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince
días hábiles a partir de la
notificación de la presente
resolución, para que interponga
los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de
los recursos o ambos. Tercero:
Comisionar al Departamento Normativo que una vez en firme
la presente resolución, remita los documentos
necesarios del expediente
APC-DN-440-2019 a la Sección de Depósito
de la Aduana de Caldera, con la indicación de realizar el procedimiento
de subasta pública contenido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
Cuarto: Informar al interesado
que, si lo tiene a bien, de
conformidad con los numerales 74 LGA, y 195, 196 RLGA, podrá
rescatar las mercancías
hasta 24 horas antes del día de la subasta, según lo publicado en La Gaceta, no obstante, además
del precio base deberá cancelar los intereses
adeudados que corren desde la fecha del abandono hasta la fecha del rescate. Quinto: El expediente
administrativo número
APC-DN-440-2019, puede ser consultado
y fotocopiado por el interesado o su representante legal en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Notifíquese: Al señor
José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad
costarricense, cédula de identidad número 6-0127-0067, mediante una publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600076771.—Solicitud N° 449772.—(
IN2023800442 ).
RES-APC-G-0955-2021.—Expediente
APC-DN-0267-2019.— Aduana de
Paso Canoas, al ser las quince horas con un minuto del seis de julio de dos mil
veintiuno. Se inicia procedimiento ordinario tendiente a determinar la
procedencia del cobro de la Obligación
Tributaria Aduanera contra el señor Carlos Arévalo González, de nacionalidad
Salvadoreño pasaporte número B02434330, de la
mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal, mediante Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 6662 de fecha 26 de noviembre del 2016.
Resultando:
I.—Mediante acta de decomiso
número 6662 de fecha 26 de noviembre del 2016, se decomisa preventivamente la siguiente mercancía:
Cantidad unidades |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
Almacén Fiscal
Sociedad Portuaria código
A220 |
3354 |
Pantalla de
Televisión, marca Sanyo, Led, modelo
de 39 pulgadas, serie números 4u5506, hecho en México, con sus accesorios |
al señor Carlos Arévalo
González, de nacionalidad Salvadoreño
pasaporte número B02434330,
por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso
lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en
Costa Rica mediante factura autorizada.
Todo lo anterior como parte
de la labor de control realizada en
la vía pública, en el puesto
de control vehicular de kilómetro 35, Distrito Guaycara, cantón Golfito, Provincia Puntarenas. (Folios 09-10)
II.—De conformidad con la valoración de
la mercancía, realizada mediante el oficio
APC-DN-0262-2019 de fecha 21 de mayo del 2019, se determinó:
a) Fecha del hecho generador: 26 de noviembre del 2016.
b) Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢559.53 (quinientos
cincuenta y nueve colones con cincuenta y tres céntimos) por dólar americano correspondiente al 26 de noviembre
del 2016, según referencia
dado por el Banco Central
de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplico el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢37.282,22 (treinta
y siete mil doscientos ochenta y dos colones con veintidós céntimos), equivalente en dólares $66,63 (sesenta y seis dólares con sesenta y tres centavos).
d) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Línea |
Descripción |
Clasificación Arancelaria |
Derechos Arancelarios de Importación |
Selectivo De Consumo |
Ley 6946 |
General Sobre
las Ventas |
1 |
Unidad de electrodomésticos, tipo pantalla, marca Sanyo, led, modelo de 39 pulgadas, serie números 4U5506, hecho en México, con accesorios. |
8528.72.90.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
e) Determinación
de los impuestos:
Línea |
Derechos Arancelarios de Importación |
Selectivo de Consumo |
Ley 6946 |
Impuesto General Sobre las Ventas |
Total |
1 |
¢5.219,51 |
¢6.375,26 |
¢372,82 |
¢6.402,48 |
¢18.370,07 |
Total |
¢5.219,51 |
¢6.375,26 |
¢372,82 |
¢6.402,48 |
¢18.370,07 |
III.—Se anula la resolución
RES-APC-G-0597-2019 de las 14 horas con 07 minutos
del día 19 de junio del 2019, mediante
la cual se había dictado acto de inicio del procedimiento
Ordinario con Prenda Aduanera,
mismo que no fue notificado antes de la entrada en
vigencia del CAUCA IV, por
lo que en aplicación del transitorio I de la normativa invocada, lo correspondiente es
la anulación de la resolución
RES-APC-G-0597-2019 y la confección de un nuevo acto de inicio de ordinario con la aplicación de la
normativa vigente. (Folios
39-45)
IV.—Que se han respetado los procedimientos
de Ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
de la Gerencia, las facultades
aduaneras: Que de conformidad
con los artículos 6 y 8 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6
del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
faculto para actuar como órgano contralor
del comercio internacional
de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV, 6 a 14 de la LGA y, otras veces, como
deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades
“El Control Aduanero” se encuentra
en el artículo
22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el
ejercicio de las facultades
del Servicio Nacional de Aduanas
para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación
del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá
sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno
de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento
de las condiciones de permanencia,
uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II.—Objeto de la Litis. Determinar
la posible existencia de un
adeudo tributario aduanero a cargo del señor Carlos
Arévalo González, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros
ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y
se cumplan los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país,
previo cumplimiento de todos los requisitos.
III.—Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
IV.—Hechos
Probados:
1. Que la mercancía descrita en el
acta de Decomiso y/o Secuestro
N° 6662 de fecha 26 de noviembre
del 2016, ingresó al territorio
nacional de forma ilegal.
2. Que la mercancía
fue decomisada por oficiales de la Policía de
Control Fiscal, al señor Carlos Arévalo González, de nacionalidad
Salvadoreño pasaporte número B02434330, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6662 de
fecha 26 de noviembre del
2016.
3. Que la mercancía
se encuentra custodiada en el Almacén
Fiscal Sociedad Portuaria, Código A-220, con el movimiento de inventario 3354-2016.
4. Que a la fecha el señor
Carlos Arévalo González propietario
de la mercancía, no ha presentado
gestión de solicitud de pago de impuestos.
De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no
se sometió al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar las mercancías
ante la autoridad correspondiente.
Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en el puesto de control KM-35, Guaycara, Golfito, Puntarenas y se deja
constancia de ello mediante acta de decomiso número 6662 de fecha 26 de noviembre del 2016, es decir, cuando transitaban por una vía
pública, según consta en el
hecho probado 1.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
V.—Sobre la posible clasificación arancelaria:
que de conformidad con el
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) vigente a la fecha
del hecho generador, la mercancía en cuestión
se clasifica:
Línea |
Descripción |
Clasificación Arancelaria |
Derechos Arancelarios de Importación |
Selectivo De Consumo |
Ley 6946 |
General Sobre
las Ventas |
1 |
Unidad de electrodomésticos, tipo pantalla, marca Sanyo, led, modelo de 39 pulgadas, serie números 4U5506, hecho en México, con accesorios. |
8528.72.90.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
VI.—Sobre el
posible valor aduanero.
Se aplico el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢37.282,22 (treinta
y siete mil doscientos ochenta y dos colones con veintidós céntimos), equivalente en dólares $66,63 (sesenta y seis dólares con sesenta y tres centavos).
VII.—Sobre
la posible obligación tributaria: Que al corresponder
un posible Valor Aduanero por un monto de $66,63 (sesenta y seis dólares con sesenta y tres centavos), se generaría una posible
obligación tributaria
aduanera por el monto de ¢18.370,07 (dieciocho mil trecientos setenta colones con siete céntimos) desglosados de la siguiente
forma: por concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación
¢5.219,51 (cinco
mil doscientos diecinueve colones con cincuenta y un céntimos); Selectivo de Consumo 6,375,26 ( seis mil trecientos
setenta y cinco colones con veintiséis céntimos); Ley 6946 ¢372,82 ( trecientos
setenta y dos colones con ochenta y dos céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢6.402,48 (seis mil cuatrocientos dos colones con cuarenta y ocho céntimos).
En conclusión, de
comprobarse las clasificaciones
arancelarias propuesta, así como el
Valor Aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢18.370,07 (dieciocho mil trecientos
setenta colones con siete céntimos) los que se deben al Fisco por parte del señor
Carlos Arévalo González, de nacionalidad
Salvadoreño pasaporte número B02434330.
VIII.—Se anula la resolución
RES-APC-G-0597-2019 de las 14 horas con 07 minutos
del día 19 de junio del 2019, mediante
la cual se había dictado acto de inicio del procedimiento
Ordinario con Prenda Aduanera,
mismo que no fue notificado antes de la entrada en
vigencia del CAUCA IV, por
lo que en aplicación del transitorio I de la normativa invocada, lo correspondiente es
la anulación de la resolución
RES-APC-G-0597-2019 y la confección de un nuevo acto de inicio de ordinario con la aplicación de la
normativa vigente. (Folios
42-45), Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve.
Primero: Dar por iniciado
el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Carlos Arévalo González, de nacionalidad
Salvadoreño pasaporte número B02434330, tendiente a
determinar: 1.) La clasificación
arancelaria de la mercancía
en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo:
Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:
Línea |
Descripción |
Clasificación Arancelaria |
Derechos Arancelarios de Importación |
Selectivo De Consumo |
Ley 6946 |
General Sobre
las Ventas |
1 |
Unidad de electrodomésticos, tipo pantalla, marca Sanyo, led, modelo de 39 pulgadas, serie números 4U5506, hecho en México, con accesorios. |
8528.72.90.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
Lo anterior de conformidad con las características
físicas de las mercancías; siendo el posible
valor aduanero de importación
que le correspondería a los
bienes en cuestión ¢37.282,22 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos colones con veintidós céntimos), equivalente en dólares $66,63 (sesenta y seis dólares con sesenta y tres centavos). Tercero: Que la posible
liquidación de la obligación
tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible
valor aduanero, la obligación
tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢18.370,07 (dieciocho
mil trecientos setenta colones con siete céntimos). Cuarto: Si se llega
a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por
la suma de ¢18.370,07 (dieciocho
mil trecientos setenta colones con siete céntimos) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢5.219,51 (cinco
mil doscientos diecinueve colones con cincuenta y un céntimos); Selectivo de Consumo 6,375,26 (seis mil trecientos
setenta y cinco colones con veintiséis céntimos); Ley 6946 ¢372,82 (trecientos
setenta y dos colones con ochenta y dos céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢6.402,48 (seis mil cuatrocientos dos colones con cuarenta y ocho céntimos). Quinto: Se le previene
al señor Carlos Arévalo
González, que debe señalar
lugar o medio para atender
notificaciones futuras. Sexto:
En aplicación de lo dispuesto
en el artículo
196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles
a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone
al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho
y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo
rotulado APC-DN-267-2019 levantado
al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese:
Al señor Carlos Arévalo
González, de nacionalidad Salvadoreño
pasaporte número B02434330.
Notifíquese al interesado en el Diario
Oficial La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente, Aduana de Paso
Canoas.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 449811.—( IN2023800454 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0397-2023.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las catorce horas con cinco
minutos del día veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Esta Gerencia dicta
acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-901-2015,
contra la señora: Yunqiu Zhang,
nacional de China, con pasaporte de su país número G52075761, conocida
mediante el expediente administrativo número APC-DN-337-2014.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-901-2015
de las diez horas del día veinticinco
de setiembre de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas, por
introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 235 en
fecha 03 de diciembre del
2015. (Folios 25 al 43).
Cantidad |
Descripción de Mercadería |
271 |
Unidades estuches para celulares de diferentes colores |
30 |
Pares de batería Triple A |
03 |
Unidades parlantes de Bluetooh |
89 |
Unidades
cargadores para celular |
19 |
Plásticos para pantalla |
06 |
Unidades tapas blancas para celular |
05 |
Unidades adaptadores para USB |
03 |
Pares baterías doble A |
07 |
Cables USB |
31 |
Unidades respuestos para celular |
122 |
Unidades baterías |
15 |
Baterías para reloj |
11 |
Audífonos |
01 |
Control para Play Station |
01 |
Celular marca Samsung Duos con sus accesorios
|
01 |
Celular marca Samsung Galaxi |
01 |
Celular marca Samsung Galaxi |
01 |
Celular marca Argon |
01 |
Celular marca LG |
2º—Que hasta la fecha la interesada no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando
anterior, ni se ha apersonado
al proceso.
3º—Mediante resolución RES-APC-G-0795-2020, de las ocho horas con treinta y cinco minutos del día tres de julio de 2020, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio,
contra la señora: Yunqiu
Zhang, la cual no fue posible notificarla de manera correcta, por cuanto existe
problema con la validez de
las firmas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 44 al 50).
4º—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 y 35 del
Decreto Nº 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde
en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad de
la infractora, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 95856-09 de fecha 30 de agosto de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
Probados: De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de
Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 95856-09 de fecha 30 de agosto de 2014 del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública,
decomisa a la interesada,
la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución,
por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-901-2015 de las diez
horas del día veinticinco de setiembre
de dos mil quince, se Inicia Procedimiento
Administrativo Sancionatorio
contra la infractora, por
la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 235 en
fecha 03 de diciembre del
2015.
IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad de la interesada sobre los hechos
aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión
con la normativa aplicable,
según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas
nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas
de personas mercancías o medios
de transporte. El ingreso
o salida de personas, mercancías
y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del
original).
En ese mismo sentido
se encuentra la regulación
del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte:
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que
al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y
22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo
expuesto lo que procede es analizar el caso
bajo examen. Concretizando, en
el presente caso, según consta
en el legajo
a folios 25 al 43 tenemos
que la resolución RES-APC-G-901-2015 de las diez horas del día veinticinco de
setiembre de dos mil quince, siendo
notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 235 en fecha 03 de diciembre del 2015,
sin embargo, la infractora no presentó
alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma
Constitución Política de la República de Costa Rica indica
en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario
teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad de la interesada,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la
Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo
231 bis. Elemento subjetivo
en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder definir la responsabilidad en el presente
asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es la señora: Yunqiu Zhang.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo
antes expuesto, dicha acción o conducta de la infractora es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que
deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por la infractora, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[1] , dado que la situación
acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad de la infractora, y además, pudo evitarse,
presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico
protegido, que es el
control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio
manifiesto en el momento en
que los Oficiales del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública,
efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión,
pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es
decir, el perjuicio al patrimonio de la
Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 30 de agosto de
2014, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, la infractora ha de
ser responsable y, por lo
tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
de la administrada supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva de la infractora para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta de la infractora, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un
riesgo (imprudencia). En la
especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte de la administrada
sometida a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora Zhang, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 30 de agosto de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera
tal como lo dispone la Ley
a iniciarle un procedimiento
sancionatorio el cual fue notificado
mediante el Diario Oficial La Gaceta número 235 en fecha
03 de diciembre del 2015, el
cual hasta este momento la señora administrada no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-901-2015, e imponer
a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $572,04 (quinientos
sesenta y dos pesos centroamericanos
con cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 30 de agosto del 2014, al tipo de cambio por dólar
de ¢545,33 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢311.950,57 (trescientos
once mil novecientos cincuenta
colones con 57/100). (folios
25 al 43).
VII.—Intereses:
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el
subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los
artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
y artículo el 16 del
RECAUCA, se le advierte al infractor,
que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme,
se faculta a la Administración
para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada,
ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial
del monto y los intereses que se
hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.
En vista que la resolución
RES-APC-G-0795-2020, de las ocho horas con treinta y cinco minutos del día tres de julio de 2020, no nació a la vida jurídica, por no haberse podido notificar, al existir invalidez en las firmas, esta Gerencia considera
que lo procedente es dejarla
sin efecto, para que en adelante tanto el presente acto administrado
como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas. (Folios 44 al 50). Por tanto
En uso de las facultades
que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-0795-2020, de las ocho horas con treinta y cinco minutos del día tres de julio de 2020 y Dictar con la presente resolución el acto
final de procedimiento sancionatorio
determinando la comisión de
la infracción administrativa
aduanera de conformidad con
lo estipulado en el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone a la infractora una multa equivalente
al valor aduanero de la mercancía,
mismo que en el presente caso
asciende a $572,04 (quinientos
sesenta y dos pesos centroamericanos
con cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 30 de agosto del 2014, y de acuerdo con
el tipo de cambio por dólar
a razón de ¢545,33 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢311.950,57 (trescientos once mil novecientos cincuenta colones con 57/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de
Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN
CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto:
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince
días hábiles a partir
de la notificación de la presente
resolución, para que interponga
los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de
los recursos o ambos. Quinto:
Se le advierte a la infractora
que de conformidad al artículo
231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija. Además, todo pago
parcial se computará
primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil.
Notifíquese: A la señora: Yunqiu Zhang, nacional
de China, con pasaporte de su
país número G52075761 a la siguiente dirección: San José,
Catedral, Barrio Chino, o en su
defecto, Comuníquese y Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduana.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. Nº 4600076771.—Solicitud
Nº 449788.—( IN2023800458 ).
RES-APC-G-1758-2021.—Expediente
APC-DN-0086-2013.—Aduana de
Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las quince horas con treinta y seis
minutos del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Inicio
Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la
presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Gabriel
Ureña Fonseca, documento de identidad 604330945.
Resultando:
I. Mediante Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo número
8291, Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 1687, ambas de fecha
07 de febrero del 2013 e informe
número INF-PCF-DO-DPC-PC-040-2013 de fecha 09 de febrero de 2013 de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
pone en conocimiento a la
Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, realizado al señor Christian Morales León, documento
de identidad 109320639, por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso
lícito al territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en
el país mediante
factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control
realizada frente al Puesto de Control de Fuerza
Publica Km. 37, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver
folios 06 al 09 y 13 al 16).
Cantidad |
Clase |
Descripción de Mercancía |
02 |
Unidades |
Llantas marca Ling Long, medidas
7.50-15 LT para carro |
24 |
Unidades |
Licor tipo cerveza, marca
Old Milwaukee de 355 ml, no indica volumen de
alcohol |
II. Que mediante documento recibido el 25 de febrero del 2013, al que se le asignó
en número de consecutivo interno 641, el señor Gabriel Ureña Fonseca
con cédula de identidad número
604330945, solicitó se le autorice
cancelar los impuestos de la mercancía de marras, a la vez hace abandono voluntario
de: 24 unidades licor tipo cerveza, marca Old Milwaukee
de 355 ml, no indica volumen de alcohol. (Ver folio
18).
III. Mediante resolución RES-APC-DN-149-2013, de las quince horas con veinte minutos del día veintiocho de febrero del dos mil
trece, se le autoriza al señor Gabriel Ureña Fonseca con cédula de identidad número 604330945, a cancelar los impuestos
de nacionalización de la mercancía
decomisada mediante Acta de
Decomiso y/o Secuestro número 1687, de fecha 07 de febrero del 2013 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y se le previene
del posible inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra. (folios
26 al 32).
IV. En fecha 04
de abril del 2013, el señor Ureña Fonseca, efectúa la nacionalización de la mercancía
de marras mediante el Documento Único
Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-006691,
en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $312,00 (trescientos doce dólares), y que los impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende a $75,73 (setenta y cinco dólares con setenta y tres centavos) sea lo correspondiente
a la suma en moneda nacional de ¢38.292,48 (treinta y ocho mil doscientos noventa y dos colones con 48/100), correspondiente
al tipo de cambio, del día
del pago de los impuestos de importación. (Folio
39).
V. Que el día 10
de enero 2016, la bodega de decomisos
I022, ubicadas en las antiguas instalaciones del Depositario Aduanero Cholomar S.A. fue consumida en su
totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías, que no fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total, por lo que según criterio jurídico número DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, se
indica, que se extingue la obligación
tributaria aduanera dada la
destrucción de mercancías,
y no procede la tramitación
de procedimiento administrativo
o proceso judicial alguno.
VI. Mediante resoluciones RES-APC-G-0779-2018, de las trece horas con treinta
minutos del día veinticinco
de octubre del dos mil dieciocho
y RES-APC-G-0519-2021 de las once horas con once minutos
del día catorce de abril de
dos mil veintiuno, se emitieron
actos de Inicio de Procedimiento Sancionatorio,
contra el señor Ureña
Fonseca, las cuales no fueron
notificadas de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas, por lo que no nacen a la vida jurídica. (Folios 44 al 61).
VII. En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I-Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 al 35
del Decreto Nº 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, se da la competencia
de la Gerencia y Subgerencia
en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Que de conformidad
con el artículo 223 inciso c) del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el plazo de prescripción para poder ejercer e imponer las sanciones por infracciones administrativas y tributarias, es
de cuatro años, contados a partir de la comisión de las mismas.
Que según establece el artículo
60 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA IV), 2, 79 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II-Objeto
de Litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Gabriel
Ureña Fonseca, documento de identidad
604330945, por presuntamente
ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución,
sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una defraudación al fisco.
III-Análisis
de tipicidad y nexo causal:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de
Inspección Ocular y/o Hallazgo
número 8291, Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 1687,
ambas de fecha 07 de febrero
del 2013 e informe número
INF-PCF-DO-DPC-PC-040-2013 de fecha 09 de febrero de 2013 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el
decomiso, preventivo, de la
mercancía descrita en el cuadro
del resultando primero de la presente
resolución. Todo lo anterior como
parte de la labor de control realizada
frente al Puesto de Control
de Fuerza Publica Km. 37, provincia
de Puntarenas, cantón Golfito, distrito
Guaycará.
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos,
analizar la normativa que regula el ingreso
o salida de personas, mercancías
y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 60 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en
los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los
cuales el Estado de Costa
Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad
con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades
de transporte y las mercancías
que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen
la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo
o la salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas
y mercancías.”
Asimismo, tenemos
que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida
de personas, mercancía vehículos
y unidades de transporte. “El ingreso o salida
de personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en
los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso
fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente
justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,
pasajeros, equipaje y carga
quedaran bajo la competencia
de la autoridad aduanera.
Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria,
tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero
legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta Ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación
de que al momento de ingreso
al país, todas las
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control
aduanero que la legislación
le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA
IV y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
De lo anterior tenemos
que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de
la Ley General de Aduanas, pero
que el valor aduanero no supere los cincuenta
mil pesos centroamericanos (según
la norma vigente en el momento
del decomiso), en cuyo caso se consideran
infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma
Constitución Política de la República de Costa Rica
indica en su numeral 129:
“Las leyes son obligatorias
y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario
teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos
que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos
que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto
infractor, podría ser la de
eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón
de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción
tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que en el presente caso,
la conducta desplegada por el administrado
podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.-
Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto
del valor aduanero de las mercancías
objeto de contrabando y con
pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta
mil pesos centroamericanos, aunque
con ello no cause perjuicio
fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV-Sobre la infracción a
la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a
la Ley General de Aduanas se consuma
en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago
de la obligación tributaria
aduanera. Por lo que queda
de manifiesta la responsabilidad
del interesado, no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la
Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso el señor:
Gabriel Ureña Fonseca.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo
antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido
fuerza mayor ni caso fortuito[2]
, dado que se presume que la situación acaecida en el
presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico
protegido, que es el
control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio
manifiesto en el momento en
que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 07 de febrero de
2013, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un
riesgo (imprudencia). En la
especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En vista que las resoluciones RES-APC-G-0779-2018, de las trece horas con treinta minutos del día veinticinco de octubre del dos mil dieciocho y RES-APC-G-0519-2021 de las once
horas con once minutos del día catorce
de abril de dos mil veintiuno,
que se emitieron como actos de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio, no nacieron a la vida jurídica, por haberse notificado
de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejarlas sin efecto, para que en adelante tanto el presente acto administrativo
como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas. (Folios 44 al 61).
De conformidad
con el artículo 242 bis de
la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia
Legal del presente procedimiento
la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos
aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero en el
caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $312,00 (trescientos
doce pesos centroamericanos),
que de acuerdo al artículo
55 de la Ley General de Aduanas inciso
c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 07 de febrero del 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢507,51 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢158.343,12 (ciento cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta
y tres colones con 12/100).
Que lo procedente
de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación
con los artículos 533 y 535
de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad
con el principio de derecho a la defensa,
presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados,
o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Subgerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0779-2018, de las trece horas con treinta minutos del día veinticinco de octubre del dos mil dieciocho y RES-APC-G-0519-2021
de las once horas con once minutos del día catorce de abril de dos mil veintiuno, e Iniciar con el presente acto
el Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el señor Gabriel
Ureña Fonseca, documento de identidad
604330945, tendiente
a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas, sancionable
con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero, en el caso
que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $312,00 (trescientos
doce pesos centroamericanos),
que de acuerdo al artículo
55 de la Ley General de Aduanas inciso
c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 07 de febrero del 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢507,51 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢158.343,12
(ciento cincuenta y ocho
mil trescientos cuarenta y tres colones con 12/100),
por la eventual introducción
y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de
Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN
CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente,
de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación
con los artículos 533 y 535
de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad
con el principio de derecho a la defensa,
presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene
al presunto infractor, que debe señalar lugar
o medio para atender notificaciones
futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, correo electrónico y número de
teléfono en Costa Rica. Quinto:
El expediente administrativo
N° APC-DN-086-2013, levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Notifíquese: La presente resolución al señor Gabriel
Ureña Fonseca, documento de identidad
604330945, en la siguiente
dirección: Puntarenas, Buenos Aires, San Rafael, 100
metros oeste de la Plaza de Fútbol, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. Luis
Alberto Salazar Herrera, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450050.—( IN2023800461 ).
EXP. APC-DN-1193-2021.—RES-APC-G-1445-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las
catorce horas con once minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno. Se
inicia procedimiento ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro
de la obligación tributaria aduanera, contra la señora Aguirre González
Rita Verónica, cédula de identidad panameña N° 4-278-910, de la mercancía
decomisada por los funcionarios de la fuerza pública del Ministerio de
Seguridad Publica, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N°
MSP/DRBS/GAO/003-7-2020 de fecha 20 de julio de 2020.
Resultando:
I.—Que el decomiso señalado
en el encabezado
de esta resolución, ejecutado de forma personal a la señora
Aguirre Gonzalez Rita Verónica, consistió lo siguiente: (Folios 07 al 11).
Tabla 1. Mercancía decomisada
Cantidad |
Descripción de Mercadería |
399 |
Unidades de láminas
plásticas para caretas. |
483 |
Unidades de aros
plásticos. |
II.—De conformidad con la valoración de
la mercancía, realizada mediante el oficio
APC-DT-STO-VAL087-2021 de fecha 19 de agosto de 2021, se determinó:
a) Fecha del hecho generador: 20 de julio de 2020.
b) Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢584,52 (quinientos
ochenta y cuatro colones
con cincuenta y dos céntimos)
por dólar americano correspondiente al 20 de julio de
2020, según referencia dado
por el Banco Central de
Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado, flexibilizando en cuanto al país de procedencia de la mercancía, dado
que se desconoce al ser mercancía
decomisada. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, se desconoce la marca comercial, sin embarco corresponde al mismo tipo de mercancía y composición. Teniendo que para la
mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢105.791,51 (ciento
cinco mil setecientos noventa y un colones con cincuenta y un centavos), equivalente
en dólares $180,99 (ciento ochenta dólares con noventa y nueve centavos). (Ver folio 41 al 57).
d) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Para ver
la imagen solo en La
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e) Determinación
de los impuestos:
Para ver
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PDF
III.—Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia de
la Gerencia, las facultades
aduaneras. Que de conformidad
con los artículos 6 y 8 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6 del CAUCA, y artículos
6 y 8 de la LGA se tiene que el
Servicio Nacional de Aduanas
se encuentra faculto para actuar como órgano
contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele
la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras
veces, como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad
al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II.—Objeto de la Litis. Determinar
la posible existencia de un
adeudo tributario aduanero a cargo de la señora
Aguirre GonzÁlez
Rita Verónica, en razón del
presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles
aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de
ser procedente, y se cumplan
los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
III.—Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
IV.—Hechos
Probados.
1. Que la mercancía descrita en el
Resultando Primero de la presente
resolución, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
2. Que la mercancía
fue decomisada por oficiales de la Fuerza Pública, a la señora Aguirre González Rita Verónica, según consta en
Acta de Decomiso y/o Secuestro
N° MSP/DRBS/GAO/003-7-2020 de fecha 20 de julio de 2020.
3. Que la mercancía
se encuentra custodiada en el Depósito
Fiscal Central de Contenedores Caldera C.C.C. S. A., código A167, con el movimiento de inventario
2020-53880868.
4. Que a la fecha la señora Aguirre González Rita
Verónica, propietario de la mercancía,
no ha presentado gestión de
solicitud de pago de impuestos.
V.—Sobre la mercancía decomisada. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando oficiales de la Fuerza Pública decomisan las mercancías en la vía pública,
en control vehicular ubicado
frente a las oficinas del
INDER, en el sector conocido como el
Gusano Barrenador,
Puntarenas, cantón Corredores,
Distrito Paso Canoas, y se deja constancia
de ello mediante acta de decomiso número
MSP/DRBS/GAO/003-7-2020 de fecha 20 de julio de 2020, es decir, cuando transitaban por una vía
pública, según consta en los
hechos probado 1 y 2.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos.
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
VI.—Sobre
la posible clasificación arancelaria. que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplico el artículo
7 del Acuerdo de Valoración
en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La
fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado, flexibilizando en cuanto al país de procedencia de la mercancía, dado
que se desconoce al ser mercancía
decomisada. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, se desconoce la marca comercial, sin embarco corresponde al mismo tipo de mercancía y composición. Teniendo que para la
mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢105.791,51 (ciento
cinco mil setecientos noventa y un colones con cincuenta y un centavos), equivalente
a dólares $180,99 (ciento ochenta dólares con noventa y nueve centavos).
VIII.—Sobre
la posible obligación tributaria. Que al corresponder
un posible Valor Aduanero por un monto de $180,99 (ciento ochenta dólares con noventa y nueve centavos), se generaría una posible obligación
tributaria aduanera por el monto
de ¢27.363,28 (veintisiete mil trescientos
sesenta y tres colones con veintiocho céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢10.986,68 (diez
mil novecientos ochenta y
seis colones con sesenta y ocho céntimos); Ley 6946
¢1.057,92 (mil cincuenta y siete
colones con noventa y dos céntimos); y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢15.318,69 (quince mil trescientos
dieciocho colones con sesenta y nueve céntimos).
En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero,
existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢27.363,28 (veintisiete
mil trescientos sesenta y tres colones con veintiocho céntimos), los que se deben al Fisco por parte de la señora Aguirre Gonzalez Rita Verónica. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero:
Dar por iniciado el procedimiento ordinario de oficio contra la señora Aguirre Gonzalez Rita Verónica, cédula de identidad panameña número 4-278-910, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que
la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $180,99 (ciento ochenta dólares con noventa y nueve centavos). Tercero: Que la posible
liquidación de la obligación
tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible
valor aduanero, la obligación
tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢27.363,28 (veintisiete
mil trescientos sesenta y tres colones con veintiocho céntimos). Cuarto:
Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del
Fisco por la suma de
¢27.363,28 (veintisiete mil trescientos
sesenta y tres colones con veintiocho céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢10.986,68 (diez
mil novecientos ochenta y seis
colones con sesenta y ocho céntimos); Ley 6946
¢1.057,92 (mil cincuenta y siete
colones con noventa y dos céntimos); y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢15.318,69 (quince mil trescientos
dieciocho colones con sesenta y nueve céntimos). Quinto: Se le previene
a la señora Aguirre González Rita Verónica, que debe
señalar lugar o correo electrónico para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación
de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General
de Aduanas, y a fin de garantizar
el Principio Constitucional
del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles
a partir del día siguiente
de la notificación de la presente
resolución, para que se apersone
al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho
y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado
APC-DN-1193-2021 levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: a
la señora Aguirre González Rita Verónica, cédula de identidad
panameña N° 4-278-910. Comuníquese
y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta, conforme el
artículo 194 inciso e) de
la LGA.—José Joaquín Montero Zúñiga , Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O.
C. N° 4600076771.—Solicitud N° 449832.—( IN2023800462
).
RES-APC-G-1759-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las
quince horas con cuarenta y ocho minutos del día veintisiete de octubre de dos
mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la
procedencia de cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor
Lucio de Jesús Dávila Avilez, nacional de Nicaragua, documento de identidad
C01465067, por la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 9918 de fecha 18 de agosto de 2019 por la Policía de
Control Fiscal. Expediente Nº APC-DN-1489-2019.
Resultando
1º—Mediante Acta
de Decomiso y/o Secuestro número 9918 de fecha 18 de agosto de 2019, de la Policía de Control Fiscal, se decomisa preventivamente la mercancía al señor Lucio de
Jesús Dávila Avilez, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067,
por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso
lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en
Costa Rica mediante factura autorizada.
Todo lo anterior como parte
de la labor de control realizada en
Delegación Policial de Paso Canoas, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas.
(folios 08 y 09).
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento de Inventario |
Descripción |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Pantalla de televisión marca Panasonic, modelo TH-58PF12UK de 58 pulgadas,
con serie número
M692360001, hecha en
México |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Protector de teléfono |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Cargador de teléfono |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Par de medias marca Nike |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Corbata |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Reloj marca
Emporia Armani AR-11021 |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Teléfono celular
marca HTC ONE, con accesorios |
1 |
1A-254 |
140005-2019 |
Horno Tostador Protector Silex |
2º—Mediante resolución RES-APC-G-0026-2020,
de las trece horas con quince minutos
del día catorce de febrero
del dos mil veinte, se autoriza
al señor Lucio de Jesús Dávila Avilez, para que cancele los impuestos
de la mercancía supra. (folios
25 al 28).
3º—Mediante resolución
RES-APC-G-1566-2020, de las nueve horas con cinco minutos del día veintitrés de diciembre del dos
mil veinte, se emitió acto de Inicio de Procedimiento Ordinario, contra el
señor Lucio de Jesús Dávila Avilez, la cual no fue notificada
de manera correcta según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas, por
lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 121 al 128).
a) Fecha del hecho generador: 18 de agosto de 2019.
b) Tipo
de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢570,46 (quinientos
setenta colones con cuarenta y seis céntimos) por dólar americano correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil diecinueve, según referencia dado por el Banco Central de Costa
Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢414.558,03
(cuatrocientos catorce mil quinientos
cincuenta y ocho colones con 03/100), equivalente
en dólares $726,71 (setecientos veintiséis pesos centroamericanos
con setenta y un centavos). (ver folios 111 al 119)
d) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Líneas |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre las Ventas |
1 |
Pantalla de televisión marca Panasonic,
modeloTH-58PF12UK de 58 pulgadas, con serie número M692360001, hecha en México |
8528.72.90.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
2 |
Protector de teléfono |
3926.90.99.00.90 |
14% |
0% |
1% |
13% |
3 |
Cargador de teléfono |
8544.42.10.00.90 |
0% |
0% |
1% |
13% |
4 |
Par de medias marca Nike |
6115.96.00.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
5 |
Corbata |
6117.80.20.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
6 |
Reloj marca Emporia Armani AR-11021 |
9101.19.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
7 |
Teléfono celular marca HTC ONE, con accesorios |
8517.12.00.00.90 |
0% |
0% |
0% |
13% |
8 |
Horno Tostador Protector Silex |
8516.72.00.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
e) Determinación
de los impuestos:
Líneas |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre las Ventas |
Totales |
1 |
¢38.827,10 |
¢47.424,52 |
¢2.773,36 |
¢47.626,98 |
¢136.651,97 |
2 |
¢659,64 |
¢0,00 |
¢47,12 |
¢704,40 |
1.411,17 |
3 |
¢0,00 |
¢0,00 |
¢0,00 |
¢8,61 |
9,27 |
4 |
¢415,83 |
¢0,00 |
¢29,70 |
¢444,04 |
889,57 |
5 |
¢250,50 |
¢0,00 |
¢17,89 |
¢267,50 |
535,89 |
6 |
¢8.316,51 |
¢0,00 |
¢594,04 |
¢8.880,85 |
17.791,40 |
7 |
¢0,00 |
¢0,00 |
¢0,00 |
¢7.752,72 |
7.752,72 |
8 |
¢1.210,29 |
1.478,28 |
86,45 |
¢1.484,59 |
4.259,60 |
4º—Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando
I.—Sobre la competencia
de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6 del CAUCA, y artículos
6 y 8 de la LGA se tiene que el
Servicio Nacional de Aduanas
se encuentra faculto para actuar como órgano
contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele
la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras
veces, como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio
aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad
al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II.—Objeto de la Litis. Determinar
la posible existencia de un
adeudo tributario aduanero a cargo del señor Lucio
de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067,
en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles
aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de
ser procedente, y se cumplan
los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
III.—Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
IV.—Hechos
Probados:
1. Que
la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento de Inventario |
Descripción |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Pantalla de televisión
marca Panasonic, modelo
TH-58PF12UK de 58 pulgadas, con serie
número M692360001, hecha en México |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Protector de teléfono |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Cargador de teléfono |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Par de medias marca Nike |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Corbata |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Reloj marca
Emporia Armani AR-11021 |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Teléfono celular
marca HTC ONE, con accesorios |
1 |
A-254 |
140005-2019 |
Horno Tostador Protector Silex |
2. Que
la mercancía fue decomisada por la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional
de Nicaragua, documento de identidad
C01465067, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9918 de fecha 18 de agosto de 2019.
3. Que
la mercancía se encuentra custodiada en Almacén
Fiscal Sislocar, código
A-254, con el movimiento
de inventario A254-140005-2019.
4. Que
mediante resolución RES-APC-G-0026-2020
de las trece horas con quince minutos
del día catorce de febrero
de dos mil veinte, se autoriza
al señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento
de identidad C01465067, propietario
de la mercancía, para que cancele
los impuestos, sin que a la
fecha lo haya realizado.
V.—Sobre la mercancía.
De manera que de acuerdo
con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no
se sometió al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar las mercancías
ante la autoridad correspondiente.
Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en Puesto de Control Policial Km. 35, provincia
de Puntarenas, cantón Golfito, distrito
Guaycara y se deja constancia de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 8767 de fecha 26 de noviembre de 2017, es
decir, cuando transitaban por una vía pública,
según consta en los hechos
probado 1 y 2.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que se consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos.
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
VI.—Sobre
la posible clasificación arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Líneas |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre las Ventas |
1 |
Pantalla de televisión marca Panasonic, modelo TH-58PF12UK de 58 pulgadas,
con serie número
M692360001, hecha en
México |
8528.72.90.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
2 |
Protector de teléfono |
3926.90.99.00.90 |
14% |
0% |
1% |
13% |
3 |
Cargador de teléfono |
8544.42.10.00.90 |
0% |
0% |
1% |
13% |
4 |
Par de medias marca Nike |
6115.96.00.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
5 |
Corbata |
6117.80.20.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
6 |
Reloj marca Emporia Armani AR-11021 |
9101.19.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
7 |
Teléfono celular marca HTC ONE, con accesorios |
8517.12.00.00.90 |
0% |
0% |
0% |
13% |
8 |
Horno Tostador Protector Silex |
8516.72.00.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
VII.—Sobre
el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 1 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, por cuanto hay certeza de que existe una venta para la exportación al país de importación, ya que se dispone de
documentación comercial
(factura de compra) que la respalda,
por cuanto es mercancía que fue decomisada y se evidencia en los documentos
suministrados. Teniendo que
para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢414.558,03
(cuatrocientos catorce mil quinientos
cincuenta y ocho colones con 03/100), equivalente
en dólares $726,71 (setecientos veintiséis pesos centroamericanos
con setenta y un centavos).
VIII.—Sobre
la posible obligación tributaria: Que al corresponder
un posible Valor Aduanero por un monto de $726,71 (setecientos veintiséis pesos centroamericanos
con setenta y un centavos), se generaría una posible
obligación tributaria aduanera por el
monto de ¢169.301,57
(ciento sesenta y nueve mil
trescientos un colones con
57/100), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢49.679,86 (cuarenta
y nueve mil seiscientos setenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos); Selectivo de Consumo ¢48.902,80 (cuarenta y ocho mil novecientos dos colones con ochenta céntimos); Ley 6946 ¢3.549,22 (tres
mil quinientos cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢67.169,69 (sesenta
y siete mil ciento setenta y nueve colones con setenta y nueve céntimos).
En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero,
existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢169.301,57
(ciento sesenta
y nueve mil trescientos un colones con
57/100), los que se deben al Fisco por parte del señor
Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067.
Por tanto;
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho expuestas, esta Subgerencia resuelve. Primero:
Dejar sin efecto la RES-APC-G-1566-2020,
de las nueve horas con cinco
minutos del día veintitrés
de diciembre del dos mil veinte,
e Iniciar con el
presente acto el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Lucio de Jesús Dávila
Ávila, nacional de Nicaragua, documento
de identidad C01465067, tendiente
a determinar: 1.) La clasificación
arancelaria de la mercancía
en cuestión. 2.) El
valor aduanero de la mercancía
de marras. 3.) La obligación
tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo:
Que la mercancía en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:
Líneas |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre las Ventas |
1 |
Pantalla de televisión marca Panasonic, modelo TH-58PF12UK de 58 pulgadas,
con serie número
M692360001, hecha en
México |
8528.72.90.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
2 |
Protector de teléfono |
3926.90.99.00.90 |
14% |
0% |
1% |
13% |
3 |
Cargador de teléfono |
8544.42.10.00.90 |
0% |
0% |
1% |
13% |
4 |
Par de medias marca Nike |
6115.96.00.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
5 |
Corbata |
6117.80.20.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
6 |
Reloj marca Emporia Armani AR-11021 |
9101.19.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
7 |
Teléfono celular marca HTC ONE, con accesorios |
8517.12.00.00.90 |
0% |
0% |
0% |
13% |
8 |
Horno Tostador Protector Silex |
8516.72.00.00.00 |
4% |
15% |
1% |
13% |
Lo anterior de conformidad con las características
físicas de las mercancías; siendo el posible
valor aduanero de importación
que le correspondería a los
bienes en $726,71 (setecientos veintiséis pesos centroamericanos
con setenta y un centavos). Tercero: Que
la posible liquidación de
la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢169.301,57 (ciento sesenta y
nueve mil trescientos un colones con 57/100). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por
la suma de ¢169.301,57
(ciento sesenta y nueve mil
trescientos un colones con
57/100) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢49.679,86
(cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos); Selectivo de Consumo ¢48.902,80 (cuarenta y ocho
mil novecientos dos colones
con ochenta céntimos); Ley
6946 ¢3.549,22 (tres mil quinientos cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢67.169,69 (sesenta
y siete mil ciento setenta y nueve colones con setenta y nueve céntimos). Quinto:
Se le previene al señor
Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067,
que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras.
Sexto: En aplicación de lo dispuesto
en el artículo
196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles
a partir del día siguiente
de la notificación de la presente
resolución, para que se apersone
al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho
y las pruebas pertinentes. Sétimo: El expediente
administrativo rotulado APC-DN-1489-2019
levantado al efecto, queda a su disposición,
para su lectura, consulta o
fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese:
Al señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento
de identidad C01465067, de forma personal, o en su defecto,
Comuníquese y Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. Luis Alb. Salazar Herrera Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud
N° 450051.—( IN2023800464 ).
MH-DGA-AS-GER-RES-1463-2023.—Aduana
Santamaría, al ser las nueve horas con diecinueve minutos del veintiséis de
julio de dos mil veintitrés.
Conoce esta Gerencia
delegación expresa de competencias para
la Subgerencia de esta
Aduana, misma que ejerce el señor Juan Gabriel Godínez
Chacón, a partir el día 16
de julio de 2023, según lo dispuesto en el
oficio MH-OMDAF-GAF-SNA-UGPH-0380-2023 del 10
de julio de 2023.
Resultando
1º—Con la resolución RES-DGA-395-2021 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil
veintiuno, fue nombrado como Gerente
de la Aduana Santamaría, el funcionario
Yonder Alvarado Zúñiga, cargo que desempeña desde el día 01 de noviembre del año 2021.
2º—Con el oficio MH-OMDAF-GAF-SNA-UGPH-0380-2023
del 10 de julio de 2023, fue
nombrado Subgerente de la Aduana Santamaría, en ascenso
interino, el funcionario Juan Gabriel Godínez Chacón, cédula de identidad número 0112040081,
cargo que desempeñará a partir
del día 16 de julio de 2023.
Considerando
I.—Base Legal:
De conformidad con los artículos 6, 8 del CAUCA IV, los artículos 7, 8, 13 de la Ley General de Aduanas
(en adelante LGA), los artículos Reglamento
a la Ley General de Aduanas (en
adelante RLGA), artículos
84, 85, 87, 89 al 95 de la Ley General de Administración
Pública (en adelante LGAP).
II.—Sobre
la competencia del gerente
de la aduana: Que la actividad
Aduanera se ejerce en virtud de la potestad aduanera, siendo ésta “el conjunto de derechos, facultades
y competencias que este
Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades”,
de conformidad con el artículo 8 del CAUCA IV.
Que de conformidad
con el artículo 6 del CAUCA
IV, el Servicio Aduanero está constituido
por los órganos
de la administración pública.
Nuestra legislación
nacional establece en el artículo
7 de la LGA que el Sistema Aduanero
Nacional estará constituido
por el Servicio
Nacional de Aduanas y las entidades,
públicas y privadas, que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el
régimen jurídico aduanero”.
Que el numeral 8
de la LGA, establece que el
Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros.
Que de conformidad
con el artículo 13 del mismo cuerpo legal la Aduana es
la unidad técnico-administrativa
encargada de las gestiones aduaneras y del control:
“Artículo 13.—Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada
de las gestiones aduaneras
y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia,
que se desarrollen en su zona de competencia
territorial o funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley
indique expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios
y tratados internacionales”.
A su vez el
artículo 89 y 95 de la Ley General de Administración Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 89.—
1. Todo servidor
podrá delegar sus funciones propias en su inmediato
inferior, cuando ambos tengan
funciones de igual naturaleza…”
“Artículo 95.—
1. Las ausencias
temporales o definitivas
del servidor podrán ser suplidas por el
superior jerárquico inmediato
o por el suplente que se nombre…”
La norma antes citada, señala además que, el Subgerente desempeñará,
transitoria o permanentemente
las funciones y tareas que
le delegue el Gerente.
III.—Sobre
la delegación de competencias:
Que los artículos
89 al 95 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) regulan lo concerniente a la transferencia
de la competencia a un inferior jerárquico
inmediato por medio de la “Delegación” por parte de su superior:
“Sección tercera
De la Delegación
Artículo 89.—
1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su
inmediato inferior, cuando
ambos tengan funciones de igual naturaleza.
(…)
4º—La delegación
deberá ser publicada en el Diario
Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.
Artículo 90.—La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
a) La delegación
podrá ser revocada
en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;
b) No
podrán delegarse potestades delegadas;
c) No podrá
hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan
nombre o que justifican su existencia; (…)
Siguiendo ese mismo
razonamiento la LGAP en el artículo 87 regula lo concerniente para la validez de una transferencia de competencias, indicando que para que esta ocurra válidamente debe cumplir con dos requisitos en primer lugar la temporalidad, y, en segundo lugar,
que deberá transferirse la competencia, por medio de un acto administrativo motivado.
“Artículo 87.—
1. Toda transferencia
de competencia deberá ser temporal y salvo el caso de la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su contenido
por el acto
que le da origen.
2. Toda
transferencia de competencia
deberá ser motivada,
con las excepciones que señala
esta ley.
3. La violación
de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto origen de la transferencia, como de los dictados
en ejercicio de esta”.
Es por todo lo anteriormente
indicado, que a afecto de proceder conforme al bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios públicos, en mi condición de Gerente de la Aduana Santamaría, y dentro
de las facultades legalmente
otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor servicio continuo y eficiente, lo
procedente es que además
del Gerente, la atención y firma de los siguientes trámites, sean realizados por el inferior inmediato, es decir, el subgerente
de esta Aduana:
1. Dirigir
y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la
Aduana Santamaría, manteniendo un contacto
directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.
2. Implementar
mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la
Aduana Santamaría, así como
determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión
eficaz y eficiente, para los mismos.
3. Dirigir,
autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados
obtenidos.
4. Aprobar los dictámenes de ampliaciones y/o disminuciones de
áreas, cierres o traslados de depositarios aduaneros, empresas acogidas al Régimen de Zona
Franca o Perfeccionamiento Activo.
5. Evaluar
periódicamente los controles de inventario en depositarios aduaneros, empresas acogidas al Régimen de Zona
Franca o Perfeccionamiento Activo.
6. Certificar
la documentación o información
que se custodie en la Gerencia de la aduana y sus Departamentos, así como cualquier otra constancia o certificación que se requiera.
7. Certificar
la documentación o información
relacionada con la permanencia
bajo el control aduanero.
8. Conocer
de las solicitudes de rectificación y anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante
la Aduana Santamaría.
9. Conocer
y resolver en todas sus etapas las solicitudes de devolución
de tributos que se presenten
ante la Aduana Santamaría.
10. Conocer
y resolver las solicitudes de liquidación de tributos que presenten los usuarios ante la Aduana
Santamaría.
11. Otras que le encomiende la Gerencia de la
Aduana.
Por su parte, en
los casos antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos
administrativos (resolución,
oficio, circular, otros),
la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias al subgerente de la
Aduana.
Así mismo, cuando el Subgerente reemplace
al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente
no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto
ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requerirá de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. En estos casos se deberá indicar expresamente en el acto administrativo
(resolución, oficio,
circular, etc.) la circunstancia o motivo por el
cual no actúa el Gerente (vacaciones,
incapacidad, permiso,
etc.), haciendo referencia
al número de acuerdo, oficio u otro documento
en que conste tal circunstancia. Por tanto;
Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas esta Gerencia resuelve:
Primero: Delegar y ordenar
que la atención y firma de los siguientes trámites serán competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana Santamaría:
1. Dirigir
y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la Aduana
Santamaría, manteniendo un contacto
directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.
2. Implementar
mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la
Aduana Santamaría, así como
determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión
eficaz y eficiente, para los mismos.
3. Dirigir,
autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados
obtenidos.
4. Aprobar los dictámenes de ampliaciones y/o disminuciones de
áreas, cierres o traslados de depositarios aduaneros, empresas acogidas al Régimen de Zona
Franca o Perfeccionamiento Activo.
5. Evaluar
periódicamente los controles de inventario en depositarios aduaneros, empresas acogidas al Régimen de Zona
Franca o Perfeccionamiento Activo.
6. Certificar
la documentación o información
que se custodie en la Gerencia de la aduana y sus Departamentos, así como cualquier otra constancia o certificación que se requiera.
7. Certificar
la documentación o información
relacionada con la permanencia
bajo el control aduanero.
8. Conocer
de las solicitudes de rectificación y anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante
la Aduana Santamaría.
9. Conocer
y resolver en todas sus etapas las solicitudes de devolución
de tributos que se presenten
ante la Aduana Santamaría.
10. Conocer
y resolver las solicitudes de liquidación de tributos que presenten los usuarios ante la Aduana
Santamaría.
11. Otras que le encomiende la Gerencia de la
Aduana.
Segundo: Disponer que para aquellos casos en que actúe
el subgerente y en los casos
antes mencionados se deberá
indicar expresamente en los actos
administrativos (resolución,
oficio, circular, otro), la
presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias. Tercero: Disponer para los casos en
que el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el
Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, que en este supuesto ejerce
las mismas atribuciones establecidas al Gerente, (aunque estas no hayan sido expresamente
delegadas); bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requerirá de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: El
nombramiento del puesto N°
012379, ocupado en ascenso interino por el funcionario
Juan Gabriel Godínez Chacón, cédula de identidad número 0112040081, rige a partir del 16 de julio 2023, tal y como lo indica el oficio MH-OMDAF-GAF-SNA-UGPH-0380-2023
del 10 de julio de 2023. Quinto: Lo ordenado en la presente resolución rige a partir del 16 de julio de 2023,
comuníquese y publíquese el presente acto
administrativo en el Diario Oficial
La Gaceta y en el
sitio oficial del Ministerio
de Hacienda.—Aduana Santamaría.—Yonder Alvarado
Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C.
N° 4600076771.—Solicitud N° 449842.—( IN2023800481 ).
RES-APC-G-1510-2021.—Expediente
APC-DN-1192-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las catorce horas
con treinta minutos del día diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno. Se
inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro
de la obligación tributaria Aduanera, contra el señor González Estribí Isait Abel, cédula de
identidad panameña número 4-801-2475, de la mercancía decomisada por los
funcionarios de la fuerza pública del Ministerio de Seguridad Publica, mediante
Acta de Decomiso y/o Secuestro número PCB-123-07-2020 de fecha 08 de julio de
2020.
Resultando:
I. Que el decomiso señalado
en el encabezado
de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor
González Estribí Isait
Abel, cédula de identidad panameña
número 4-801-2475, consistió
lo siguiente: (Folios 10 y 11).
Tabla 1.
Mercancía decomisada
Cantidad |
Descripción de Mercadería |
1 |
Motocicleta marca Yamaha, estilo YBR, Marco
número
LBPKE1318D0056962, VIN JYM154FMF12058038, color azul
y negro, con guardabarros desprendido,
rayones varios, tanque combustible despintado,
asiento roto, direccionales en
mal estado, marcadores de
instrumentos en mal estado, manivela torcida, desprendimiento de
luces delanteras, matrícula N° M18448 |
II. De conformidad con la valoración de
la mercancía, realizada mediante el oficio
APC-DT-STO-VAL-084-2021 de fecha 07 de agosto de 2021, se determinó:
a) Fecha del hecho generador: 08 de julio de 2020.
b) Tipo
de cambio: Se toma el tipo
de cambio de venta de
¢585.19 (quinientos ochenta
y cinco colones con diecinueve céntimos) por dólar americano correspondiente al 08 de julio de
2020, según referencia dado
por el Banco Central de
Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento para valorar la mercancía: Se determino
el valor en aduanas del vehículo conforme lo regulado en el Decreto
Ejecutivo N° 32458-H publicado
en La Gaceta N° 131 del 07 de julio del 2005, denominado “Cobro del Impuesto General sobre las Ventas
en el caso
de la comercialización de autos nuevos
y usados para garantizar su fiscalización y recaudación”, en concordancia con lo permitido por el artículo 4 de la Ley General de Aduanas.
Para el caso de este vehículo, no se dispone de documentos comerciales que lo amparen, ya que por tratarse de un decomiso la Policía de Control Fiscal no aporta la documentación que respalde la importación. Por lo
anterior se determinó que no existe
un valor según Factura (VSF), ni
flete, ni seguro, por lo que la determinación del valor en aduana de la mercancía se realiza con base en el histórico de la tabla de valores del SIIAT., según el inciso
iii del apartado 2 del anexo
del Decreto Ejecutivo N°
32458-H. Teniendo que para la mercancía
en cuestión al no existir un valor según factura
(VSF), por tratarse de un vehículo decomisado el valor a declarar o base imponible es el Valor de Importación Tributación (VIT), el cual corresponde
a ¢187.560,00 (ciento ochenta y siete mil quinientos sesenta colones con cero centavos), equivalente en dólares $320.51 (trescientos veinte dólares con cincuenta y un centavos). (Ver folio 26 al 32).
d) Clasificación arancelaria: que de conformidad con el
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) vigente a la fecha
del hecho generador, la mercancía en cuestión
se clasifica:
Para ver
la imagen solo en La
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e) Determinación de los impuestos:
Para ver
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Es un Marge de
valor agregado presuntivo
para calcular el Impuesto General sobre las
Ventas, que se establece por resolución de
la Dirección General de Tributación
en los casos
en que se dificulta la percepción del impuesto de ventas.
Por lo que es un incremento
en la base para el cálculo del Impuesto General sobre las Ventas y no impuesto.
Fuente: Oficio APC-DT-STO-VAL-087-2021. Aduana Paso
Canoas.
III. Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando:
I. Sobre la competencia de
la Gerencia, las facultades
aduaneras: Que de conformidad
con los artículos 6 y 8 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6
del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
faculto para actuar como órgano contralor
del comercio internacional
de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras
veces, como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el
ejercicio de las facultades
del Servicio Nacional de Aduanas
para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación
del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo 23 de la Ley General
de Aduanas:
“El control aduanero podrá
ser inmediato, a posteriori y
permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad
al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II. Objeto de la Litis.
Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor González Estribí Isait Abel, cédula de identidad panameña número 4-801-2475, en razón del presunto
ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros
ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
III. Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
IV. Hechos
Probados:
1. Que la mercancía descrita en el
Resultando Primero de la presente
resolución, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
2. Que la mercancía
fue decomisada por oficiales de la Fuerza Pública, al señor González Estribí Isait Abel, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro N° PCB-123-07-2020
de fecha 08 de julio de
2020.
3. Que la mercancía
se encuentra custodiada en la Aduana de Paso Canoas, con el
movimiento de inventario
9870-2020.
4. Que a la fecha el señor
González Estribí Isait
Abel, propietario de la mercancía,
no ha presentado gestión de
solicitud de pago de impuestos.
V. Sobre la mercancía decomisada. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no
se sometió al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar las mercancías
ante la autoridad correspondiente.
Hecho que se demuestra cuando oficiales de la Fuerza Pública decomisan el vehículo
en la vía pública, en el
sector conocido como barrio
de los pilares, Puntarenas,
cantón Coto Brus, Distrito Agua Buena y se deja constancia de ello mediante acta de decomiso número PCB-123-07-2020
de fecha 08 de julio de
2020, es decir, cuando transitaban por una vía pública,
según consta en los hechos
probado 1 y 2.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos.
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
VI. Sobre
la posible clasificación arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
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VII. Sobre el
posible valor aduanero.
Se determino el valor en aduanas del vehículo conforme lo regulado en el
Decreto Ejecutivo N°
32458-H publicado en La
Gaceta N° 131 del 07 de julio del
2005, denominado “Cobro del Impuesto
General sobre las Ventas en
el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y recaudación”, en concordancia con lo permitido por el artículo 4 de la Ley General de Aduanas.
Para el caso de este vehículo, no se dispone de documentos comerciales que lo amparen, ya que por tratarse de un decomiso la Policía de Control Fiscal no aporta la documentación que respalde la importación. Por lo
anterior se determinó que no existe
un valor según Factura (VSF), ni
flete, ni seguro, por lo que la determinación del valor en aduana de la mercancía se realiza con base en el histórico de la tabla de valores del SIIAT., según el inciso
iii del apartado 2 del anexo
del Decreto Ejecutivo N°
32458-H. Teniendo que para la mercancía
en cuestión al no existir un valor según factura
(VSF), por tratarse de un vehículo decomisado el valor a declarar o base imponible es el Valor de Importación Tributación (VIT), el cual corresponde
a ¢187.560,00 (ciento ochenta
y siete mil quinientos sesenta colones con cero
centavos), equivalente en dólares $320,51 (trescientos veinte dólares con cincuenta y un centavos). (Ver folio 26 al 32).
VIII. Sobre
la posible obligación tributaria: Que al corresponder
un posible Valor Aduanero por un monto de $320,51 (trescientos veinte dólares con cincuenta y un
centavos), se generaría una
posible obligación
tributaria aduanera por el monto
de ¢108.972,36(Ciento ocho mil novecientos
setenta y dos colones con treinta y seis centavos), desglosados
de la siguiente forma: por concepto de Impuesto Selectivo de Consumo ¢65.646,00 (Sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis colones con cero céntimos);
Ley 6946 ¢1.875,60 (mil ochocientos
setenta y cinco colones con sesenta céntimos) y por
el Impuesto General Sobre la Ventas ¢41.450,76
(cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta
colones con setenta y seis céntimos), utilizando una Ganancia Estimada
de ¢63.770,40 (sesenta y tres
mil setecientos setenta colones con cuarenta céntimos).
En conclusión, de
comprobarse las clasificaciones
arancelarias propuesta, así como el
Valor Aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢108.972,36(Ciento ocho mil novecientos setenta y dos colones con treinta y seis
centavos), los que se deben al Fisco por parte del señor González Estribí Isait Abel. Por
tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero:
Dar por iniciado el procedimiento ordinario de oficio contra el señor González Estribí Isait Abel, cédula de identidad panameña número 4-801-2475, tendiente
a determinar: 1.) La clasificación
arancelaria de la mercancía
en cuestión. 2.) El
valor aduanero de la mercancía
de marras. 3.) La obligación
tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo:
Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:
Para ver
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Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $320,51 (trescientos veinte dólares con cincuenta y un
centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible
valor aduanero, la obligación
tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢108.972,36(Ciento ocho mil novecientos setenta y dos colones con treinta y seis
centavos).
Cuarto: Si se llega a determinar
cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del
Fisco por la suma de ¢108.972,36(Ciento ocho mil novecientos setenta y dos colones con treinta y seis
centavos),
desglosados de la siguiente
forma: por concepto de Impuesto Selectivo de Consumo ¢65.646,00
(Sesenta y cinco
mil seiscientos cuarenta y
seis colones con cero céntimos); Ley 6946 ¢1.875,60 (mil ochocientos setenta y cinco colones con sesenta céntimos) y por el Impuesto
General Sobre la Ventas ¢41.450,76 (cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta colones con setenta y seis céntimos), utilizando una Ganancia Estimada
de ¢63.770,40 (sesenta y tres mil setecientos setenta colones con cuarenta céntimos). Quinto: Se le previene al señor González Estribí Isait Abel, que debe señalar lugar dentro del perímetro de la Aduana
de Paso Canoas o correo electrónico
para atender notificaciones
futuras. Sexto: En aplicación
de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General
de Aduanas, y a fin de garantizar
el Principio Constitucional
del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución,
para
que se apersone al proceso
y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes.
Séptimo: El expediente
administrativo rotulado
APC-DN-1192-2021 levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese:
Al señor González Estribí
Isait Abel, cédula de identidad
panameña número 4-801-2475.
Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme
el artículo 194 inciso e) de la LGA.—Aduana Paso
Canoas.—Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 449833.—( IN2023800485
).
EXP. APC-DN-0432-2019. RES-APC-G-1422-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las
once horas con diecinueve minutos del día ocho de setiembre de dos mil
veintiuno.
Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente
a determinar la procedencia
de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra la señora Priscilla Vanessa López Umaña,,
documento de identidad
109850550, por la mercancía
retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso número 04293-12-2017-UMPF-KM35 y 04294-12-2017-UMPF-KM35 de
fecha 04 de diciembre de
2017 por la Policía de Fronteras.
Resultando:
1°—Mediante Acta
de Decomiso número 04293-
12-2017-UMPF-KM35 y
04294-12-2017-UMPF-KM35 de fecha 04
de diciembre de 2017 de la Policía de Fronteras, se decomisa preventivamente la mercancía la señora Priscilla
Vanessa López Umaña,, documento
de identidad 109850550, por
cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito
a territorio nacional, el respectivo pago
de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo
lo anterior como parte de
la labor de control realizada en
la vía pública, Puesto Policial Km. 35, Puntarenas, Golfito, Guaycará. Mercancía que se
describe a continuación. (Folios 10 y 11).
Unidades |
Descripción de la Mercancía |
01 |
Perfume marca JLO, estilo
Wild Glow de 100 ml, hecho en
Estados Unidos |
01 |
Perfume para hombre marca Adidas, estilo Champions League de 100 ml hecho
en España, con vaporizador |
01 |
Perfume de mujer marca
Guess de 75 ml con vaporizador hecho
en Estados Unidos |
01 |
Perfume para mujer marca
Ralph Lauren de 100 ml hecho en
Estados Unidos con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre marca Victorinoy estilo Swiss Army
Classic de 100 ml hecho en
Mexico |
01 |
Perfume de mujer marca
JLO estilo Miami Grow de 100 ml hecho
en Estados Unidos con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre marca Bulgari, estilo BLV, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Ralph Lauren estilo Bracelet de 100 ml hecho en Estados
Unidos, con vaporizador |
02 |
Planchas para cabello
marca Remington Keratin Therapy serie
S-8590, no indica país de fabricación |
04 |
Pares de calzado marca
Timberlan. material sintético,
de cordones hecho en Bangladesh |
01 |
Sandalias marca Jordan, material sintético
hecho en China |
02 |
Pares de tennis tipo calzado
deportivo marca Jordan,
material sintético, hechas
en China de cordones |
17 |
Pares de calzado deportivo
tipo tenis marca Nike, material sintético,
hecho en China |
01 |
Par de calzado deportivo
tipo tenis marca Puma, material sintético
de cordones hecho en Vietnam |
01 |
Par de calzado tipo
tacón marca Timberland,
material sintético, con cordones
hecha en Vietnam |
03 |
Pares de tenis marca
New Balance de material sintético de cordones, hechas en Indonesia |
02 |
Estuches de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo
Beauty Sense de silicona; conteniendo
en su interior 01 shampoo
de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador
de 750 ml, hecho en China |
01 |
Estuche de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo
Beauty Sense de colágeno; conteniendo
en su interior 01 shampoo
de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador de
750 ml, hecho en China |
01 |
Estuche de
perfume para mujer marca
Lacoste con estilo L.12.12 sparkling; conteniendo en su interior 01 gel de ducha de
150ml, 01 perfume de vaporizador de 90 ml, hecho en China |
02 |
Perfumes para hombre, marca Nautica, estilo Voyage, de 100 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador |
02 |
Perfumes para mujer marca
Calvin Klein, estilo Scret
Obsession de 10 ml, hecho en
Estados Unidos, con vaporizador |
02 |
Perfumes para hombre, marca Halloween, estilo Man, de 125 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Ralph Lauren, estilo Love de 10 ml, hecho en Estados
Unidos, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
JLO, estilo Glow de 10 ml, hecho
en Francia, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Issey Miyake, estilo Florale, de 50 ml, hecho en Francia, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 50 ml, hecho en Alemania, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Clinique, estilo Happy, de 100 ml, hecho en Suiza, con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre, marca Versache, estilo Dvlan Blue, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre, marca Bulgare, estilo Man Extreme, de 60 ml hecho
en Italy, con vaporizador |
02 |
Perfume para hombre marca Issey Miyake,
de 200 ml, hecho en
Francia, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer, marca
Bulgan, estilo Omnia Coral, de 65 ml hecho en Italy, con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre marca Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 125 ml, hecho en Alemania, con vaporizador |
2°—Que mediante resolución RES-APC-G-932-2019 del día doce
de setiembre de dos mil diecinueve,
se autoriza la destrucción
de la mercancía, que no es procedente
el cobro de los tributos ni
de las potenciales multas
de conformidad con el punto
segundo del criterio jurídico DN-980-2017, detalladas en el siguiente
cuadro: (folios 26 al 30)
Unidades |
Descripción de la Mercancía |
01 |
Perfume marca JLO, estilo Wild Glow de
100 ml, hecho en Estados Unidos |
01 |
Perfume para
hombre marca Adidas, estilo
Champions League de 100 ml hecho en España, con vaporizador |
01 |
Perfume de mujer marca Guess de 75 ml con vaporizador hecho en Estados Unidos |
01 |
Perfume para mujer marca Ralph Lauren de 100
ml hecho en Estados Unidos con vaporizador |
01 |
Perfume para
hombre marca Victorinoy estilo Swiss Army Classic de 100 ml hecho
en Mexico |
01 |
Perfume de mujer marca JLO estilo Miami Grow de 100 ml hecho
en Estados Unidos con vaporizador |
01 |
Perfume para
hombre marca Bulgari, estilo
BLV, de 100 ml hecho en
Italy, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca Ralph Lauren estilo Bracelet de 100 ml hecho
en Estados Unidos, con vaporizador |
02 |
Estuches de tratamiento
para cabello marca Axis
Products, estilo Beauty Sense de silicona; conteniendo en su interior 01 shampoo de
750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador de
750 ml, hecho en China |
01 |
Estuche de tratamiento
para cabello marca Axis
Products, estilo Beauty Sense de colágeno; conteniendo en su interior 01 shampoo de
750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador de
750 ml, hecho en China |
01 |
Estuche de perfume para mujer marca Lacoste con estilo L.12.12 sparkling; conteniendo
en su interior 01 gel de ducha de 150ml, 01 perfume de vaporizador
de 90 ml, hecho en China |
02 |
Perfumes para
hombre, marca Nautica, estilo
Voyage, de 100 ml hecho en
Estados Unidos, con vaporizador |
02 |
Perfumes para mujer marca Calvin Klein, estilo Scret Obsession de 10
ml, hecho en Estados Unidos, con vaporizador |
02 |
Perfumes para
hombre, marca Halloween, estilo
Man, de 125 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca Ralph Lauren, estilo Love de 10 ml, hecho en Estados Unidos, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca JLO, estilo Glow de 10 ml, hecho en Francia, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca Issey Miyake, estilo Florale, de 50 ml, hecho
en Francia, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 50 ml, hecho en Alemania, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca Clinique, estilo Happy, de 100 ml, hecho en Suiza, con vaporizador |
01 |
Perfume para
hombre, marca Versache, estilo Dvlan Blue, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador |
01 |
Perfume para
hombre, marca Bulgare, estilo Man Extreme, de 60 ml hecho
en Italy, con vaporizador |
02 |
Perfume para
hombre marca Issey Miyake, de 200 ml, hecho en Francia, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer, marca Bulgan, estilo Omnia Coral, de 65 ml hecho
en Italy, con vaporizador |
01 |
Perfume para
hombre marca Dulce Gabbanna,
estilo Ligth Blue, de 125
ml, hecho en Alemania,
con vaporizador |
a) Fecha del hecho generador: 04 de diciembre de
2017.
b) Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢568,91 (quinientos
sesenta y ocho colones con noventa y un céntimos) por dólar
americano correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, según referencia dado por el Banco Central de Costa
Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢711.161,93 (setecientos
once mil ciento sesenta y
un colones con noventa y tres céntimos), equivalente en dólares $1.250,04 (mil doscientos
cincuenta dólares con
cuatro centavos). (ver folio
128 al 142)
d) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
lineas |
Descripción de la Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General Sobre las Ventas |
01 |
2 Unidades Planchas
para cabello marca
Remington Keratin Therapy serie S-8590, no indica país de fabricación |
8516.32.00.00.00 |
14% |
15 |
1% |
13% |
02 |
4 Pares de calzado marca
Timberlan. material sintético,
de cordones hecho en Bangladesh |
6402.99.90.00.90 |
14% |
0% |
1% |
13% |
03 |
1 Par Sandalias marca
Jordan, material sintético hecho
en China |
6402.20.00.00.90 |
14% |
0% |
1% |
13% |
04 |
2 Pares de tenis tipo
calzado deportivo marca Jordan, material sintético,
hechas en China de cordones |
6402.19.00.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
05 |
17 Pares de calzado deportivo
tipo tenis marca Nike, material sintético,
hecho en China |
6403.99.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
06 |
1 Par de calzado deportivo
tipo tenis marca Puma, material sintético
de cordones hecho en Vietnam |
6404.19.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
07 |
1 Par de calzado tipo
tacón marca Timberland,
material sintético, con cordones
hecha en Vietnam |
6404.19.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
08 |
3 Pares de tenis marca New Balance de
material sintético de cordones,
hechas en Indonesia |
6402.19.00.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
e) Determinación de los impuestos:
Línea |
Derechos Arancelarios de Importación |
SC |
Ley 6946 |
Impuesto
General Sobre las Ventas |
TOTAL |
01 |
¢878,91 |
¢1.073,52 |
¢62,78 |
¢1078,11 |
¢3093,32 |
02 |
¢ |
¢ |
¢577,48 |
¢7.582,33 |
¢8.159,81 |
03 |
¢314,44 |
¢ |
¢22,46 |
¢335,78 |
¢672,69 |
04 |
¢16.573,03 |
¢ |
¢1.183,79 |
¢17.697,63 |
¢35.454,45 |
05 |
¢58.411,81 |
¢ |
¢4.172,27 |
¢62.375,47 |
¢124.959,55 |
06 |
¢2.401,17 |
¢ |
¢171,51 |
¢2.564,11 |
¢5.136,79 |
07 |
¢3.687,14 |
¢ |
¢263,37 |
¢3.937,34 |
¢7.887,85 |
08 |
¢9.211,45 |
¢ |
¢657,96 |
¢9.836,48 |
¢19.705,86 |
2°—Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6 del CAUCA, y artículos
6 y 8 de la LGA se tiene que el
Servicio Nacional de Aduanas
se encuentra faculto para actuar como órgano
contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele
la aplicación del ordenamiento
jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras
veces, como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá
respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de
las obligaciones tributarias
aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación
de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier
momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de
operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad
al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II.—Objeto
de la Litis. Determinar la posible
existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo de la
señora Priscilla Vanessa López Umaña,, documento de identidad 109850550,
en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles
aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de
ser procedente, y se cumplan
los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
III.—Hechos
No Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
IV.—Hechos
Probados:
1. Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
Unidades |
Descripción de la Mercancía |
01 |
Perfume marca JLO, estilo
Wild Glow de 100 ml, hecho en
Estados Unidos |
01 |
Perfume para hombre marca Adidas, estilo Champions League de 100 ml hecho
en España, con vaporizador |
01 |
Perfume de mujer marca
Guess de 75 ml con vaporizador hecho
en Estados Unidos |
01 |
Perfume para mujer marca
Ralph Lauren de 100 ml hecho en
Estados Unidos con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre marca Victorinoy estilo Swiss Army
Classic de 100 ml hecho en
Mexico |
01 |
Perfume de mujer marca
JLO estilo Miami Grow de 100 ml hecho
en Estados Unidos con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre marca Bulgari, estilo BLV, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Ralph Lauren estilo Bracelet de 100 ml hecho en Estados
Unidos, con vaporizador |
02 |
Planchas para cabello marca Remington Keratin
Therapy serie S-8590, no indica país
de fabricación |
04 |
Pares de calzado marca
Timberlan. material sintético,
de cordones hecho en Bangladesh |
01 |
Sandalias marca Jordan, material sintético
hecho en China |
02 |
Pares de tennis tipo calzado
deportivo marca Jordan,
material sintético, hechas
en China de cordones |
17 |
Pares de calzado deportivo
tipo tenis marca Nike, material sintético,
hecho en China |
01 |
Par de calzado deportivo
tipo tenis marca Puma, material sintético
de cordones hecho en Vietnam |
01 |
Par de calzado tipo
tacón marca Timberland,
material sintético, con cordones
hecha en Vietnam |
03 |
Pares de tenis marca
New Balance de material sintético de cordones, hechas en Indonesia |
02 |
Estuches de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo
Beauty Sense de silicona; conteniendo
en su interior 01 shampoo
de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador
de 750 ml, hecho en China |
01 |
Estuche de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo
Beauty Sense de colágeno; conteniendo
en su interior 01 shampoo
de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador
de 750 ml, hecho en China |
01 |
Estuche de
perfume para mujer marca
Lacoste con estilo L.12.12 sparkling; conteniendo en su interior 01 gel de ducha de
150ml, 01 perfume de vaporizador de 90 ml, hecho en China |
02 |
Perfumes para hombre, marca Nautica, estilo Voyage, de 100 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador |
02 |
Perfumes para mujer marca
Calvin Klein, estilo Scret
Obsession de 10 ml, hecho en
Estados Unidos, con vaporizador |
02 |
Perfumes para hombre, marca Halloween, estilo Man, de 125 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Ralph Lauren, estilo Love de 10 ml, hecho en Estados
Unidos, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
JLO, estilo Glow de 10 ml, hecho
en Francia, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Issey Miyake, estilo Florale, de 50 ml, hecho en Francia, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 50 ml, hecho en Alemania, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer marca
Clinique, estilo Happy, de 100 ml, hecho en Suiza, con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre, marca Versache, estilo Dvlan Blue, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre, marca Bulgare, estilo Man Extreme, de
60 ml hecho en Italy, con
vaporizador |
02 |
Perfume para hombre marca Issey Miyake,
de 200 ml, hecho en
Francia, con vaporizador |
01 |
Perfume para mujer, marca
Bulgan, estilo Omnia Coral, de 65 ml hecho en Italy, con vaporizador |
01 |
Perfume para hombre marca Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 125 ml, hecho en Alemania, con vaporizador |
2. Que la mercancía fue decomisada
por oficiales de la Policía
de Fronteras, a la señora Priscilla Vanessa López
Umaña, documento de identidad
109850550, según consta en Actas de Decomiso
números 04293-12-2017-UMPF-KM35 y
04294-12-2017-UMPF-KM35 de fecha 04 de diciembre de 2017.
3. Que la mercancía
se encuentra custodiada en Almacén Fiscal Sociedad Portuaria de Caldera, código
A-220, con el movimiento de
inventario 3287-2017.
4. Que a la fecha la señora Priscilla Vanessa
López Umaña, documento de identidad
109850550, propietaria de la mercancía,
no ha presentado gestión de
solicitud de pago de impuestos.
V.—Sobre la mercancía.
De manera que de acuerdo
con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no
se sometió al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar las mercancías
ante la autoridad correspondiente.
Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en la vía pública: Puesto Policial Km. 35,
Puntarenas, Golfito, Guaycara y se deja constancia de ello mediante Actas
de Decomiso números
04293-12-2017-UMPF-KM35 y 04294-12-2017-UMPF-KM35 de fecha
04 de diciembre de 2017, es decir,
cuando transitaban por una vía
pública, según consta en los
hechos probado 1 y 2.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que se consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria:
que de conformidad con el
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) vigente a la fecha
del hecho generador, la mercancía en cuestión
se clasifica:
lineas |
Descripción de la Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General Sobre las Ventas |
01 |
2 Unidades Planchas
para cabello marca
Remington Keratin Therapy serie S-8590, no indica país de fabricación |
8516.32.00.00.00 |
14% |
15 |
1% |
13% |
02 |
4 Pares de calzado marca
Timberlan. material sintético,
de cordones hecho en Bangladesh |
6402.99.90.00.90 |
14% |
0% |
1% |
13% |
03 |
1 Par Sandalias marca
Jordan, material sintético hecho
en China |
6402.20.00.00.90 |
14% |
0% |
1% |
13% |
04 |
2 Pares de tenis tipo
calzado deportivo marca Jordan, material sintético,
hechas en China de cordones |
6402.19.00.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
05 |
17 Pares de calzado deportivo
tipo tenis marca Nike, material sintético,
hecho en China |
6403.99.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
06 |
1 Par de calzado deportivo
tipo tenis marca Puma, material sintético
de cordones hecho en Vietnam |
6404.19.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
07 |
1 Par de calzado tipo
tacón marca Timberland,
material sintético, con cordones
hecha en Vietnam |
6404.19.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
08 |
3 Pares de tenis marca New Balance de
material sintético de cordones,
hechas en Indonesia |
6402.19.00.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo
7 del Acuerdo de Valoración
en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La
fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢711.161,93 (setecientos
once mil ciento sesenta y
un colones con noventa y tres céntimos), equivalente en dólares $1.250,04 (mil doscientos
cincuenta dólares con
cuatro centavos)
VIII.—Sobre
la posible obligación tributaria: Que al corresponder
un posible Valor Aduanero por un monto de $1.250,04 (mil doscientos cincuenta dólares con cuatro centavos), se generaría
una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢205.070,32 (doscientos
cinco mil setenta colones con treinta y dos céntimos) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢91.477,93 (noventa
y un mil cuatrocientos setenta
y siete colones con noventa y tres céntimos); SC ¢1.073,52 (mil setenta
y tres colones con cincuenta y dos céntimos), Ley 6946
¢7.111,62 (siete mil ciento once colones con sesenta y dos céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢105.407,25 (ciento
cinco mil cuatrocientos siete colones con veinticinco céntimos).
En conclusión, de
comprobarse las clasificaciones
arancelarias propuesta, así como el
Valor Aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢205.070,32 (doscientos cinco
mil setenta colones con treinta y dos céntimos) los que se deben al Fisco por parte de la señora Priscilla Vanessa López Umaña,,
documento de identidad
109850550. Por tanto;
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero:
Dar por iniciado el procedimiento ordinario de oficio contra la señora Priscilla Vanessa López Umaña,,
documento de identidad
109850550, tendiente a determinar:
1.) La clasificación arancelaria
de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero
de la mercancía de marras. 3.)
La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía
en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:
Líneas |
Descripción de la Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General Sobre las Ventas |
01 |
2 Unidades Planchas
para cabello marca
Remington Keratin Therapy serie S-8590, no indica país de fabricación |
8516.32.00.00.00 |
14% |
15 |
1% |
13% |
02 |
4 Pares de calzado marca
Timberlan. material sintético,
de cordones hecho en Bangladesh |
6402.99.90.00.90 |
14% |
0% |
1% |
13% |
03 |
1 Par Sandalias marca
Jordan, material sintético hecho
en China |
6402.20.00.00.90 |
14% |
0% |
1% |
13% |
04 |
2 Pares de tenis tipo
calzado deportivo marca Jordan, material sintético,
hechas en China de cordones |
6402.19.00.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
05 |
17 Pares de calzado deportivo
tipo tenis marca Nike, material sintético,
hecho en China |
6403.99.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
06 |
1 Par de calzado deportivo
tipo tenis marca Puma, material sintético
de cordones hecho en Vietnam |
6404.19.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
07 |
1 Par de calzado tipo
tacón marca Timberland,
material sintético, con cordones
hecha en Vietnam |
6404.19.90.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
08 |
3 Pares de tenis marca
New Balance de material sintético de cordones, hechas en Indonesia |
6402.19.00.00.00 |
14% |
0% |
1% |
13% |
Lo anterior de conformidad con las características
físicas de las mercancías; siendo el posible
valor aduanero de importación
que le correspondería a los
bienes en ¢711.161,93 (setecientos once mil ciento sesenta y un colones con noventa y tres céntimos). Tercero:
Que la posible liquidación
de la obligación tributaria
aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢205.070,32 (doscientos
cinco mil setenta colones con treinta y dos céntimos). Cuarto: Si se llega
a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por
la suma de ¢205.070,32 (doscientos
cinco mil setenta colones con treinta y dos céntimos) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢91.477,93 (noventa
y un mil cuatrocientos setenta
y siete colones con noventa y tres céntimos); SC ¢1.073,52 (mil setenta
y tres colones con cincuenta y dos céntimos), Ley
6946 ¢7.111,62 (siete mil ciento once colones con sesenta y dos céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢105.407,25 (ciento
cinco mil cuatrocientos siete colones con veinticinco céntimos). Quinto:
Se le previene a la señora
Priscilla Vanessa López Umaña, documento de identidad 109850550, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras. Sexto:
En aplicación de lo dispuesto
en el artículo
196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles
a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone
al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho
y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente
administrativo rotulado
APC-DN-0432-2019 levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifiquese: A la señora
Priscilla Vanessa López Umaña, documento de identidad 109850550, de forma personal, o en su defecto,
Comuníquese y Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600076771.—Solicitud N° 449826.—(
IN2023800488 ).
RES-APC-G-1791-2021.—EXP.
APC-DN-1305-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las diez horas con treinta y cinco minutos del día diez de
noviembre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a
determinar la procedencia de cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra
el señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008,
por la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso y/o
Secuestro número 10820 de fecha 14 de mayo de 2019 por la Policía de Control
Fiscal.
Resultando:
1º—Mediante Acta
de Decomiso y/o Secuestro número 10820 de fecha 14 de mayo
de 2019, de la Policía de Control Fiscal, se decomisa
preventivamente la mercancía
al señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008,
por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso
lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en
Costa Rica mediante factura autorizada.
Todo lo anterior como parte
de la labor de control realizada en
Puesto de Control Policial, Km. 35, provincia de Puntarenas, cantón
Golfito, distrito Guaycara.
(Ver folios 08 y 09, 13 al 16).
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 unidad |
A-167 |
52872520-2019 |
Pantalla plana, marca Sony Bravia, de 55 pulgadas,
de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo diagonal visual, de 138 cm, código
número 3S18868500992I1415190, país
de origen México, HDMI, la misma
se encuentra dentro de su caja de cartón
original |
2º—Mediante resolución RES-APC-G-1040-2020, de las diez horas con veinte minutos del día veintiocho de agosto del dos mil veinte, se emitió acto de Inicio de Procedimiento
Ordinario, contra el señor
Félix Pedro Cabezas Novoa, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas, por
lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 36 al 45).
a) Fecha del hecho generador: 14 de mayo
de 2019.
b) Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢596,50 (quinientos
noventa y seis colones con cincuenta) por dólar americano correspondiente
al catorce de mayo de dos mil diecinueve,
según referencia dado por el Banco Central de Costa
Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢257.157,71 (doscientos
cincuenta y siete mil ciento cincuenta y siete colones con 71/100), equivalente en dólares $431,11 (cuatrocientos
treinta y un pesos centroamericanos
con once centavos). (ver
folio 28 al 35)
d) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Línea |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre
las Ventas |
1 |
Pantalla plana, marca Sony Bravia, de 55 pulgadas,
de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo diagonal visual, de 138 cm, código
número 3S18868500992I1415190, país
de origen México, HDMI, |
8528.72.90.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
e) Determinación de los impuestos:
Líneas |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre las Ventas |
Totales |
1 |
¢36.002,08 |
¢43.973,97 |
¢2.571,58 |
¢44.161,69 |
¢126.709,32 |
3º—Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia de
la Gerencia, las facultades
aduaneras: Que de conformidad
con los artículos 6 y 8 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6
del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
faculto para actuar como órgano contralor
del comercio internacional
de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras
veces, como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el
ejercicio de las facultades del Servicio
Nacional de Aduanas para el
análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras
de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno
de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento
de las condiciones de permanencia,
uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento
de identidad 602760008, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros
ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y
se cumplan los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país,
previo cumplimiento de todos los requisitos.
III.—Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
IV.—Hechos
Probados:
Que
la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 unidad |
A-167 |
52872520-2019 |
Pantalla plana, marca Sony Bravia, de 55 pulgadas,
de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo diagonal visual, de 138 cm, código
número 3S18868500992I1415190, país
de origen México, HDMI |
2. Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, al señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008,
según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10820 de fecha 14 de mayo de 2019.
3. Que la mercancía
se encuentra custodiada en Almacén Fiscal Central de Contenedores, código A167,
con el movimiento de inventario A167-52872520-2019.
4. Que a la fecha el señor
Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, propietario
de la mercancía, no ha presentado
gestión de solicitud de pago de impuestos.
V.—Sobre la mercancía.
De manera que de acuerdo
con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no
se sometió al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar las mercancías
ante la autoridad correspondiente.
Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en Puesto de Control Policial, Km. 35, provincia
de Puntarenas, cantón Golfito, distrito
Guaycara y se deja constancia de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10820 de fecha 14 de mayo de 2019, es decir,
cuando transitaban por una vía
pública, según consta en los
hechos probado 1 y 2.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que se consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos.
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria:
que de conformidad con el
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) vigente a la fecha
del hecho generador, la mercancía en cuestión
se clasifica:
Línea |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre
las Ventas |
1 |
Pantalla plana, marca
Sony Bravia, de 55 pulgadas, de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo
diagonal visual, de 138 cm, código número 3S18868500992I1415190, país
de origen México, HDMI |
8528.72.90.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo
7 del Acuerdo de Valoración
en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La
fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢257.157,71 (doscientos
cincuenta y siete mil ciento cincuenta y siete colones con 71/100), equivalente en dólares $431,11 (cuatrocientos
treinta y un pesos centroamericanos
con once centavos).
VIII.—Sobre la posible obligación tributaria: Que al
corresponder un posible
Valor Aduanero por un monto de $431,11 (cuatrocientos
treinta y un pesos centroamericanos
con once centavos), se generaría una
posible obligación tributaria aduanera por el monto
de ¢126.709,32
(ciento veintiséis mil setecientos nueve colones con 32/100) desglosados
de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢36.002,08 (treinta
y seis mil dos colones con ocho
céntimos); Selectivo de Consumo ¢43.973,97
(cuarenta y tres mil novecientos setenta y tres colones con noventa y siete céntimos); Ley 6946 ¢2.571,58 (dos mil quinientos
setenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢44.161,69 (cuarenta
y cuatro mil ciento sesenta
y un colones con sesenta y nueve céntimos).
En conclusión, de
comprobarse las clasificaciones
arancelarias propuesta, así como el
Valor Aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢126.709,32 (ciento veintiséis
mil setecientos nueve colones con 32/100), los que se deben al Fisco por parte del señor Félix Pedro
Cabezas Novoa, documento de identidad
602760008. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve.
Primero: Dejar sin efecto
la resolución RES-APC-G-1040-2020, de las diez horas con veinte minutos del día veintiocho de agosto del dos mil veinte e Iniciar con el presente acto el
procedimiento ordinario de oficio contra el señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento
de identidad 602760008, tendiente
a determinar: 1.) La clasificación
arancelaria de la mercancía
en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo:
Que la mercancía en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:
Línea |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre
las Ventas |
1 |
Pantalla plana, marca Sony Bravia, de 55 pulgadas,
de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo diagonal visual, de 138 cm, código
número 3S18868500992I1415190, país
de origen México, HDMI |
8528.72.90.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $431,11 (cuatrocientos treinta y un pesos centroamericanos con once centavos). Tercero: Que la
posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢126.709,32
(ciento veintiséis mil setecientos nueve colones con 32/100). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del
Fisco por la suma de ¢126.709,32
(ciento veintiséis mil setecientos nueve colones con 32/100) desglosados
de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢36.002,08 (treinta
y seis mil dos colones con ocho
céntimos); Selectivo de Consumo ¢43.973,97
(cuarenta y tres mil novecientos setenta y tres colones con noventa y siete céntimos); Ley 6946 ¢2.571,58 (dos mil quinientos setenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢44.161,69 (cuarenta
y cuatro mil ciento sesenta
y un colones con sesenta y nueve céntimos). Quinto:
Se le previene al señor
Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras. Sexto:
En aplicación de lo dispuesto
en el artículo
196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir
del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al
proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho
y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-1305-2019
levantado al efecto, queda a su disposición,
para su lectura, consulta o
fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese:
Al señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008,
de forma personal, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Luis Alb. Salazar Herrera, Subgerente,
Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450079.—(
IN2023800571 ).
RES-APC-G-1788-2021.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con catorce minutos
del día nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento
Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la Obligación
Tributaria Aduanera, contra la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, nacional de
Nicaragua, cédula de residencia 155807787236, por la mercancía retenida preventivamente
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017
por la Policía de Control Fiscal.
Resultando:
1º—Mediante Acta
de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo
de 2017, de la Policía de Control Fiscal, se decomisa
preventivamente la mercancía
a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, nacional de Nicaragua cedula de residencia 155807787236, por cuanto no portaba
documento que amparara el ingreso lícito
a territorio nacional, el respectivo pago
de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo
lo anterior como parte de
la labor de control realizada en
la vía pública, Puesto de Control Vehicular Policial km 35, provincia de Puntarenas, cantón
Golfito, distrito Guaycara.
(Ver folios 07 y 08).
Cantidad |
Ubicacion |
Movimiento de Inventario |
Descripción |
1 |
A-167 |
55385-2017 |
Pantalla TV
Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD,
digital LED, modelo número
CLED435DV2, serie número
CR16100036 |
2º—Mediante resolución RES-APC-G-0652-2020, de las quince horas con diez minutos del día cinco de junio del dos mil veinte, se emitió acto de Inicio de Procedimiento Ordinario, contra la señora
Rosa Esmeralda Selva Ulloa, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas, por
lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 45 al 53).
a) Fecha del hecho generador: 06 de mayo de
2017.
b) Tipo de cambio:
Se toma el tipo de cambio de venta de ¢573,51 (quinientos setenta y tres colones con cincuenta y un céntimos) por dólar
americano correspondiente al seis de mayo de dos mil diecisiete, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en
su página Web
www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía Similar”
La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢139.028,23 (ciento
treinta y nueve mil veintiocho colones con 23/100), equivalente en dólares $242,42 (doscientos cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos). (ver folio 28 al 43)
d) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Líneas |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre
las Ventas |
1 |
Pantalla TV Smart Quad Core, marca Sankey, de 43
pulgadas, estilo FULL HD,
digital LED, modelo número
CLED-435DV2, serie número
CR16100036 |
8528.72.90.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
e) Determinación de los impuestos:
Líneas |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre
las Ventas |
Totales |
1 |
¢19.464,02 |
¢23.773,91 |
¢1.390,29 |
¢23.875,40 |
¢68.503,63 |
3º—Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6
del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
faculto para actuar como órgano contralor
del comercio internacional
de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras
veces, como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El
control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá
ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio
aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de
las obligaciones tributarias
aduaneras, los pagos de los tributos
y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las
personas, físicas o jurídicas,
que intervengan en las operaciones de comercio exterior,
dentro del plazo referido en el
artículo 62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier
momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de
operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno
de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento
de las condiciones de permanencia,
uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II.—Objeto de la Litis. Determinar
la posible existencia de un
adeudo tributario aduanero a cargo de la señora
Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia 155807787236, en razón del presunto
ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros
ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y
se cumplan los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país,
previo cumplimiento de todos los requisitos.
III. Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados
en el presente
procedimiento.
IV.—Hechos
Probados:
1. Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
Cantidad |
Ubicacion |
Movimiento de Inventario |
Descripción |
1 |
A-167 |
55385-2017 |
Pantalla TV Smart Quad Core, marca Sankey, de 43
pulgadas, estilo FULL HD,
digital LED, modelo número
CLED435DV2, serie número
CR16100036 |
2. Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa,
con cédula de residencia 155807787236, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo
de 2017.
3. Que
la mercancía se encuentra custodiada en Almacén
Fiscal Central de contenedores de Caldera S.A., código A-167, con el movimiento de inventario
A167-55385-2017.
4. Que a la fecha la señora Rosa Esmeralda
Selva Ulloa, con cédula de residencia 155807787236, propietaria
de la mercancía, no ha presentado
gestión de solicitud de pago de impuestos.
V.—Sobre la mercancía.
De manera que de acuerdo
con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en la vía pública, Puesto
de Control Vehicular Policial km 35, provincia de
Puntarenas, cantón Golfito, distrito
Guaycara y se deja constancia de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017, es decir,
cuando transitaban por una vía
pública, según consta en los
hechos probado 1 y 2.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que se consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos.
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
VI.—Sobre
la posible clasificación arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Líneas |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre
las Ventas |
1 |
Pantalla TV
Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD,
digital LED, modelo número
CLED-435DV2, serie número
CR16100036 |
8528.72.90.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
VII.—Sobre el
posible valor aduanero.
Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía
Similar” La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢139.028,23 (ciento
treinta y nueve mil veintiocho colones con 23/100), equivalente en dólares $242,42 (doscientos cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos).
VIII.—Sobre
la posible obligación tributaria: Que al corresponder
un posible Valor Aduanero por un monto de $242,42 (doscientos cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos
centavos), se generaría una
posible obligación tributaria aduanera por el monto
de ¢68.503,63 (sesenta y ocho
mil quinientos tres colones con 63/100)
desglosados de la siguiente
forma: por concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación
¢19.464,02 (diecinueve mil cuatrocientos
sesenta y cuatro colones con dos céntimos); Selectivo de Consumo ¢23.773,91 (veintitrés mil setecientos setenta y tres colones con noventa y un céntimos); Ley 6946 ¢1.390,29 (mil trescientos
noventa colones con veintinueve céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢23.875,40 (veintitrés mil ochocientos setenta y cinco colones con cuarenta céntimos).
En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero,
existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres colones con
63/100), los que se deben
al Fisco por parte de la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cedula de residencia
155807787236. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho
expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-0652-2020, de las quince horas con diez minutos del día cinco de junio del dos mil veinte, e Iniciar con el presente acto
el procedimiento ordinario de oficio contra la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia
155807787236, tendiente a determinar:
1.) La clasificación arancelaria
de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero
de la mercancía de marras.
3.) La obligación tributaria
aduanera de la mercancía de
marras. Segundo: Que la mercancía
en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:
Líneas |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley 6946 |
General sobre
las Ventas |
1 |
Pantalla TV
Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD,
digital LED, modelo número
CLED-435DV2, serie número
CR16100036 |
8528.72.90.00.00 |
14% |
15% |
1% |
13% |
Lo anterior de conformidad con las características
físicas de las mercancías; siendo el posible
valor aduanero de importación
que le correspondería a los
bienes en $242,42 (doscientos cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos
centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible
valor aduanero, la obligación
tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres colones con
63/100). Cuarto: Si se llega a determinar
cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del
Fisco por la suma de
¢68.503,63 (sesenta y ocho
mil quinientos tres colones con
63/100), desglosados de la siguiente
forma: por concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación
¢19.464,02 (diecinueve mil cuatrocientos
sesenta y cuatro colones con dos céntimos); Selectivo de Consumo ¢23.773,91 (veintitrés mil setecientos setenta y tres colones con noventa y un céntimos); Ley 6946 ¢1.390,29 (mil trescientos
noventa colones con veintinueve céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢23.875,40 (veintitrés mil ochocientos setenta y cinco colones con cuarenta céntimos). Quinto: Se le previene
a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de
residencia 155807787236, que debe señalar
lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En
aplicación de lo dispuesto en el artículo
196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15
(quince) días hábiles a partir
del día siguiente de la notificación
de la presente resolución,
para que se apersone al proceso
y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-0707-2019 levantado
al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese:
A la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia
155807787236, de forma personal, o en su defecto, Comuníquese
y Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1
vez.—O.C. Nº 4600076771.—Solicitud
Nº 450070.—( IN2023800575 ).
EXP.APC-DN-0995-2019.—RES-APC-G-1809-2021.—Aduana De Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las
diez horas con cuarenta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil
veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la
procedencia de cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor: José Mario
Lara Espinoza, documento de identidad N° 602520693, por la mercancía retenida
preventivamente mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10030 de fecha
23 de noviembre de 2018 por la Policía de Control Fiscal.
Resultando:
1°—Mediante Acta
de Decomiso y/o Secuestro
N° 10030 de fecha 23 de noviembre
de 2018, la Policía de Control Fiscal, decomisa preventivamente la mercancía al señor Jose Mario Lara Espinoza, documento
de identidad 602520693, por
cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito
a territorio nacional, el respectivo pago
de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo
lo anterior como parte de
la labor de control realizada en
Carretera Interamericana Sur, Contiguo
al Puente sobre Quebrada Guayabal,
provincia de Puntarenas, cantón
Corredores, distrito Paso
Canoas. (Ver folios 09 y 10, 14 al 17).
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 unidad |
A-220 |
2880-2018 |
Organeta, marca Yamaha, modelo PSA-E463, serie YEYM04501 |
2°—Mediante resolución RES-APC-G-0995-2020, de las catorce
horas del día veinte de agosto
del dos mil veinte, se emitió
acto de Inicio de Procedimiento Ordinario, contra el
señor José Mario Lara Espinoza, la cual
no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas, por
lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 42 al 49).
a) Fecha del hecho generador: 23 de noviembre de 2018.
b) Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢609,75 (seiscientos
nueve colones con setenta y cinco céntimos) por dólar
americano correspondiente al veintitrés
de noviembre de dos mil dieciocho,
según referencia dado por el Banco Central de Costa
Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, flexibilizando el
artículo 3 “Mercancía Similar”
La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢117.705,94 (ciento
diecisiete mil setecientos cinco colones con 94/100), equivalente en dólares $193,04 (ciento noventa y tres pesos centroamericanos con cuatro centavos). (ver folio 31 al 41).
d) Clasificación
arancelaria: que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
3°—Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
de la Gerencia, las facultades aduaneras.
Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6
del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
faculto para actuar como órgano contralor
del comercio internacional
de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento
al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras
veces, como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el
ejercicio de las facultades
del Servicio Nacional de Aduanas
para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación
del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá
ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de
las obligaciones tributarias
aduaneras, los pagos de los tributos
y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las
personas, físicas o jurídicas,
que intervengan en las operaciones de comercio exterior,
dentro del plazo referido en el
artículo 62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad
al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II.—Objeto de la Litis. Determinar
la posible existencia de un
adeudo tributario aduanero a cargo del señor Jose
Mario Lara Espinoza, documento de identidad
602520693, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles
aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de
ser procedente, y se cumplan
los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
III.—Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
IV.—Hechos
Probados:
Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio
nacional de forma ilegal.
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 unidad |
A-220 |
2880-2018 |
Organeta, marca Yamaha, modelo PSA-E463, serie YEYM04501 |
2. Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, al señor Jose Mario Lara Espinoza, documento de identidad N°
602520693, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 10030 de fecha 23 de
noviembre de 2018.
3. Que la mercancía
se encuentra custodiada en Almacén Fiscal Sociedad Portuaria, código A-220, con el movimiento de inventario A-220-2880-2018.
4. Que a la fecha el señor
José Mario Lara Espinoza, documento de identidad N° 602520693, propietario
de la mercancía, no ha presentado
gestión de solicitud de pago de impuestos.
V.—Sobre la mercancía.
De manera que de acuerdo
con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en Carretera
Interamericana Sur, Contiguo
al Puente sobre Quebrada Guayabal,
provincia de Puntarenas, cantón
Corredores, distrito Paso
Canoas y se deja constancia
de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10030 de fecha 23 de noviembre de 2018, es decir, cuando transitaban por una vía
pública, según consta en los
hechos probado 1 y 2.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que se consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos.
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
VI.—Sobre
la posible clasificación arancelaria. Que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Para ver
la imagen solo en La
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VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo
7 del Acuerdo de Valoración
en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La
fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢117.705,94 (ciento
diecisiete mil setecientos cinco colones con 94/100), equivalente en dólares $193,04 (ciento noventa y tres pesos centroamericanos con cuatro centavos).
VIII.—Sobre
la posible obligación tributaria. Que al corresponder
un posible Valor Aduanero por un monto de $193,04 (ciento noventa y tres pesos centroamericanos con
cuatro centavos), se generaría una
posible obligación tributaria aduanera por el monto
de ¢28.602,54 (veintiocho mil seiscientos
dos colones
con 54/100) desglosados de la siguiente
forma: por concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación
¢10.593,53 (diez mil quinientos
noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); Ley 6946
¢1.177,06 (mil ciento setenta
y siete colones con seis céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢16.831,95 (dieciséis mil ochocientos treinta y un colones con noventa y cinco céntimos).
En conclusión, de
comprobarse las clasificaciones
arancelarias propuesta, así como el
Valor Aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢28.602,54 (veintiocho mil seiscientos dos colones con 54/100), los que se deben al Fisco por parte del señor José Mario Lara
Espinoza, documento de identidad
N° 602520693. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero:
Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-0995-2020, de las catorce
horas del día veinte de agosto
del dos mil veinte, por no haber nacido a la vida jurídica, e Iniciar con el presente acto el
procedimiento ordinario de oficio contra el señor Jose Mario Lara Espinoza, documento
de identidad 602520693, tendiente
a determinar: 1.) La clasificación
arancelaria de la mercancía
en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo:
Que la mercancía en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:
Para ver
la imagen solo en La
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Lo anterior de conformidad con las características
físicas de las mercancías; siendo el posible
valor aduanero de importación
que le correspondería a los
bienes en $193,04 (ciento noventa y tres pesos centroamericanos con
cuatro centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible
valor aduanero, la obligación
tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢28.602,54 (veintiocho
mil seiscientos dos colones
con 54/100). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por
la suma de ¢28.602,54 (veintiocho
mil seiscientos dos
colones con 54/100) desglosados
de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢10.593,53 (diez
mil quinientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); Ley 6946 ¢1.177,06 (mil ciento
setenta y siete colones con seis céntimos); y por
el Impuesto General Sobre las Ventas ¢16.831,95 (dieciséis mil ochocientos
treinta y un colones con noventa y cinco céntimos). Quinto: Se le previene
al señor José Mario Lara Espinoza, documento
de identidad: 602520693, que debe
señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación
de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General
de Aduanas, y a fin de garantizar
el Principio Constitucional
del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles
a partir del día siguiente
de la notificación de la presente
resolución, para que se apersone
al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho
y las pruebas pertinentes. Sétimo: El expediente
administrativo rotulado
APC-DN-0995-2019 levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese al
señor José Mario Lara Espinoza, documento
de identidad N° 602520693, de forma personal, o en su defecto,
Comuníquese y Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.—Lic.
Jose Joaquín Montero Zúñiga, Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N°
4600076771.—Solicitud N° 450088.—( IN2023800588 ).
Expediente-APC-DN-105-2017.—RES-APC-G-1708-2021.—Aduana Paso Canoas. Corredores, Puntarenas, al ser las
once horas del día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Inicio de
Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la
presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con
el del artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, por parte del señor
José Armando Vega Ontiveros, de nacionalidad mexicana con pasaporte número
G21414833, al no reexportar o depositar bajo control aduanero antes del
vencimiento del plazo de la importación temporal del vehículo amparado al
certificado de importación temporal número 2016-112090.
Resultando:
Primero. El señor José Armando
Vega Ontiveros, ingresó al amparo del régimen de importación temporal el vehículo marca
Chevrolet, estilo Suburban 1500 LT, año 2009, VIN 1GNFC26J59R250900, transmisión
automática, tracción 4x2,
5.300 cc, combustible gasolina, número
de pasajeros 8, otorgándole
el respectivo Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos
Nº 2016-112090, documento que consigna como fecha
de inicio el 09 de julio de 2016 y vencimiento el día 07 de octubre de 2016.
(Ver folio 14).
Segundo. Que
mediante Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo número 28104
y Acta de Decomiso de Vehículo
número 1060 de fecha 07 de diciembre de 2016, e informe número PCF-DO-DPC-PC-INF-324-2016, de fecha
07 de diciembre de 2016, la Policía de Control Fiscal
del Ministerio de Hacienda, decomisa
el vehículo de marras, en la dirección
indicada como frente a la Aduana Paso Canoas, Corredores,
ya que portaba Certificado de importación
temporal en estado vencido. (Folios 10 al 13 y 17 al 19).
Tercero. Que
la Aduana de Paso Canoas emite la resolución
número RES-APC-G-0493-2020, de las trece horas del día treinta de
mayo de dos mil veinte, con el
inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de
la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas
(LGA), contra el señor José
Armando Vega Ontiveros. (Folios 77 al 80).
Cuarto. Que el día 11 de junio de 2020, se envía correo electrónico
a Publicaciones Gaceta SNA y PCF, para que con su ayuda sea publicada la resolución de marras, pero a la fecha no ha sido notificada. (Folio 81).
Quinto. Que el día 15 de octubre de 2021, la
Aduana Paso Canoas, solicita a Publicaciones Gaceta
SNA y PCF, que no publique la resolución
de marras, debido a que se debe dejar sin efecto la resolución, por aplicación del CAUCA IV.
(Folios 82 y 83).
Sexto. Que
la resolución número RES-APC-G-0493-2020,
de las trece horas del día treinta
de mayo de dos mil veinte, se aplicó
el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de
2021, entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, y emitir un nuevo acto con la aplicación de la nueva normativa.
Sétimo. Que se han respetado
los procedimientos de ley.
Considerando:
Primero. Sobre la Competencia. De conformidad
con los artículos 6, 13, 24
literales a), c), i), 231 a 234 y 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas,
(en adelante LGA) su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, siendo una de las funciones de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda.
Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad aduanera se encuentra la de verificar que las
mercancías importadas con el goce de algún
estímulo
fiscal, franquicia, exención
o reducción de tributos, estén destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio,
y el artículo 231 de la LGA
la facultad de la autoridad
aduanera para sancionar las
infracciones administrativas,
siendo relevante en el presente
caso (en ausencia del Gerente) que el subgerente lo reemplazara en su ausencia con las misma atribuciones bastando su actuación
(ver el artículo
35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas).
Por su parte el artículo
223 del Reglamento de Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV), señala que la facultad
del Servicio Aduanero para exigir el pago
de la obligación tributaria
aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías;
prescribe, dentro del plazo
de cuatro años contados a partir de la comisión de infracción.
Segundo. Objeto de la Litis. El fondo
del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del señor José
Armando Vega Ontiveros, por presuntamente
no reexportar o depositar
bajo control aduanero, antes del vencimiento
del plazo de importación
temporal de vehículo amparado
al Certificado de Importación
Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-112090, que lo podría hacer acreedor
a una sanción de multa equivalente a 500 pesos centroamericanos.
Tercero. Dado que la sanción
que se pretende imponer al señor José Armando Vega Ontiveros, es de una multa fijada
en pesos centroamericanos o
su equivalente en moneda nacional
es importante tener presente la referencia que hace la normativa centroamericana y nacional sobre la citada equivalencia de los pesos centroamericanos. Esto con el fin
de dejar claro que el valor
del Peso Centroamericano equivale a un dólar de los Estados
Unidos América, en el caso concreto, a
efecto de determinar la equivalencia de la sanción en colones.
Al efecto el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano
dispone: “Para los fines de la unidad
y uniformidad arancelaria
se tendrá como unidad de cuenta el “Peso Centroamericano”, con el valor que el Consejo Monetario decida fijarle.
La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos
se hará con base en el tipo de cambio
resultante de la cotización
internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano
que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización
será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado.
La conversión
de pesos centroamericanos a las monedas
de los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.”
Y el Artículo 42 del Acuerdo Monetario Centroamericano regula la equivalencia del peso centroamericano
de la siguiente manera:
“Artículo 42.- Se establece el Peso Centroamericano como unidad de cuenta regional, cuyo valor equivale a un dólar de
los Estados Unidos de
América.
El Consejo, con
consenso de sus miembros, podrá modificar la unidad de cuenta regional, su uso, denominación,
valor y relación con cualquier
divisa, combinación de monedas
o unidad de cuenta internacional.”
Cuarto. Análisis de tipicidad y nexo causal. Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, la señor José Armando Vega Ontiveros, ingresó
temporalmente mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para
Fines No Lucrativos Nº 2016-112090, documento que consigna como fecha de inicio
el 09 de julio de 2016 y vencimiento el día 07 de octubre de 2016, emitido por la Aduana de Peñas Blancas,
un vehículo, el cual se describe: marca: Marca
Chevrolet, estilo Suburban 1500 LT, año 2009, VIN 1GNFC26J59R250900, transmisión
automática, tracción 4x2,
5.300 cc, combustible gasolina, número
de pasajeros 8.
De acuerdo con lo
señalado el vehículo de marras ingresó bajo el régimen de importación temporal, por lo que debemos referirnos brevemente a las particularidades propias del régimen de importación temporal en la modalidad de interés, así como
también a los derechos y obligaciones que ello conlleva en el
marco de la legislación aduanera costarricense.
De lo anterior, tenemos
como relevante que el régimen de importación
temporal bajo el cual ingresó el vehículo
supra citado está regulado en los
numerales 165 a 169 de la LGA, así
como en los
artículos 435 a 455 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (en
adelante RLGA), cuya definición se establece en la LGA de la siguiente forma:
“Artículo 165.- Régimen de importación temporal. La importación
temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación...” (El subrayado no
es del original).
Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de vehículos
para turistas, la definición
del plazo correspondiente,
de conformidad con la categoría
autorizada, tal situación está regulada en el
artículo 446 del RLGA:
“Artículo 446.- Permanencia temporal del vehículo automotor
terrestre, acuático y aéreo. La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo
terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado
en el status migratorio en su
calidad de turista, autorizado
por la Dirección General de
Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el
exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses…”
Es un régimen temporal de conformidad
con el artículo 110 de la
Ley General de Aduanas, las mercancías
están sujetas al plazo definido, que
varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe
reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier
otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. Para efectos de sanción, el inciso 1) del artículo 236 de la Ley General de Aduanas
en lo que interesa
inclusive permite que la mercancía
se reexporte hasta 8 días después
de vencido el citado plazo. (Ver artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas).
De forma tal que según el
Certificado de Importación
de Vehículos Para Fines No Lucrativos
Nº 2016-112090, (modalidad turismo), emitido por la Aduana de Peñas Blancas, concediéndole un plazo de tres meses, cuya fecha de ingreso
y vencimiento según el citado documento,
fue respectivamente el 09 de julio de 2016 y vencimiento el 07 de octubre de 2016, y en aplicación del artículo 236 inciso 1) al no ser depositado en tiempo antes del vencimiento del certificado procedería el cobro
de los impuestos de importación, correspondería una multa de 500 pesos centroamericanos (equivalentes a
500 dólares estadounidenses),
como debe realizarse en el
presente caso.
Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en
virtud del régimen de importación temporal, (ver artículos 165 Ley General de Aduanas,
439 inciso b) del Reglamento
a la Ley General de Aduanas), entre los cuales se encuentra
la categoría de turismo, que fue
el tipo de autorización que se concedió en el presente
asunto regulada en el inciso
c) del numeral 166 de la Ley General de Aduanas. El tener clara la categoría que fue autorizada revierte especial importancia en lo que respecta al plazo de permanencia temporal del vehículo,
en virtud de que de ello depende el
plazo para su autorización por parte de la Aduana.
Es claro que desde
que se autorizó la importación
temporal del vehículo al señor
José Armando Vega Ontiveros, estaba sujeto a una serie
de derechos, deberes y obligaciones
que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones
cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente
la referida al plazo, estando expresamente consignado en el
Certificado antes citado, conociendo que otra de sus obligaciones era reexportarlo, nacionalizarlo o destinarlo a otro régimen procedente
de previo al vencimiento
del plazo autorizado, supuestos que no operaron en el presente
caso, toda vez que se venció el plazo sin que hubiera realizado la reexportación o nacionalización
de la mercancía, transcurriendo
sobradamente el plazo permitido para la permanencia temporal del vehículo.
De forma tal que en aplicación
estricta al numeral 440 del RLGA la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la cancelación de la importación temporal, procediendo
entre otro tipo de obligaciones y responsabilidades,
la imposición de la pena, pudiéndose adecuar el comportamiento del señor José Armando Vega Ontiveros a las omisiones
previstas por el numeral 236 inciso 1) de la LGA,
que indica ad literam lo siguiente:
“Será sancionada
con multa de quinientos
pesos centroamericanos, o
su equivalente en moneda nacional,
la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
1. No reexporte
o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución,
la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
salvo si no está tipificado con una sanción mayor.” (El subrayado no es del
original).
De conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la LGA arriba indicado y de acuerdo a los hechos
descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia legal del presente
procedimiento la aplicación
eventual (de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados)
de una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos por la eventual vulneración de las disposiciones
del régimen jurídico aduanero, en el
caso que nos ocupa dicha multa
asciende a la suma de
$500.00 (quinientos dólares)
que convertidos a moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción (el día siguiente del vencimiento del plazo legal) el día 08 de octubre de 2016 y
que de acuerdo al tipo de cambio por dólar
a razón de ¢559,80 correspondería
a la suma de ¢279.900,00
(doscientos setenta y nueve mil
novecientos colones netos), suma
que hasta tanto no haya sido
cancelada el señor José Armando Vega Ontiveros, no podría
ingresar como titular, con ningún otro vehículo
al país.
Principio de Tipicidad: Para poder definir
la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
José Armando Vega Ontiveros.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República
Nº C-142-2010).
Debido a este Principio de Tipicidad,
derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Que en razón de lo señalado la señor José Armando Vega Ontiveros podría
tenerse como responsable de la infracción mencionada, ya que estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones
cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente
la referida al plazo, estando expresamente consignado en el
Certificado supra citado, obligación que en este caso podría
no haber cumplido al incurrir en una
conducta que se presume contraria
a la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el inciso
1) del artículo 236 de la LGA, por
lo que de llegar a establecerse
su responsabilidad podría hacerse acreedor de la sanción antes descrita, por una
omisión que presuntamente significó una vulneración
del régimen jurídico aduanero.
Que lo procedente,
de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA en relación con los artículos 533 a 535 del RLGA, es dar
oportunidad procesal al señor José Armando Vega Ontiveros, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución y de
conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.
Por tanto,
Con fundamento en los hechos descritos,
consideraciones expuestas y citas
legales invocadas, esta Gerencia resuelve:
Primero: Dejar sin efecto
la resolución número RES-APC-G-0493-2020,
de las trece horas del día treinta
de mayo de dos mil veinte, debido
a que se aplicó el CAUCA
III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, entro
a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, e iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor José Armando Vega Ontiveros, de nacionalidad
mexicana con pasaporte número G21414833, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa establecida en el artículo 236 inciso 1) de la LGA, sancionable
con una multa equivalente a quinientos pesos centroamericanos o su equivalente de $500.00 (quinientos dólares) pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la presunta infracción, que es al día siguiente
del vencimiento del plazo
legal o sea el día 08 de octubre
de 2016 y que de acuerdo
al tipo de cambio por dólar a razón
de ¢559,80, correspondería a la
suma de ¢279.900,00
(doscientos setenta y nueve mil
novecientos colones netos), al no reexportar o destinar a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido el vehículo, Marca Chevrolet, estilo
Suburban 1500 LT, año 2009, VIN 1GNFC26J59R250900, transmisión automática, tracción 4x2, 5.300 cc, combustible gasolina,
número de pasajeros 8, el cual ingresó
a Costa Rica mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos
Nº 2016-112090, documento que consigna como fecha
de inicio el 09 de julio de 2016 y vencimiento el día 07 de octubre de 2016, cuya omisión presuntamente significó una vulneración
del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas.
Segundo: Que el pago
puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, Cuenta Cliente 15201001024247624
Código IBAN CR 63015201001024247624 o
del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,Cuenta Cliente
15100010012159331, Código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero a favor del Gobierno, con indicación del concepto (multa) y del número de la presente resolución, copia del documento que deberá presentar ante ésta Aduana. Tercero: Que lo procedente
y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA, en
relación con los artículos 533 a 535 del RLGA, es dar
la oportunidad procesal al señor José Armando Vega Ontiveros para que, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución, y
de conformidad con el
principio del debido proceso,
presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.
Se pone a disposición de las partes
el expediente administrativo APC-DN-105-2017, levantado
al efecto, el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Paso Canoas. Cuarto: Se previene al señor José Armando
Vega Ontiveros, que debe señalar
lugar o medio electrónico
para notificaciones futuras
dentro de la jurisdicción
de esta Aduana. Notifíquese: La presente resolución al señor José Armando Vega Ontiveros, Comuníquese
y Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta, conforme el
artículo 194 inciso e) de
la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso.—Luis Alberto Salazar Herrera Subgerente.—1 vez.—O.C. N°
4600076771.—Solicitud N° 450047.—( IN2023800610 ).
EXP-APC-DN-087-2017.—RES-APC-G-1715-2021.
—Aduana Paso Canoas. Corredores, Puntarenas, al ser las once horas con treinta
y tres minutos del día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Inicio de
Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la
presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con
el del artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, por parte de la
señora Cygate Ieva, de
nacionalidad Lituania con pasaporte de su país número 24037354, al no
reexportar o depositar bajo control aduanero antes del vencimiento del plazo de
la importación temporal del vehículo amparado al certificado de importación
temporal número 2016-30472.
Resultando
1º—La señora Cygate Ieva, ingresó al amparo del régimen de importación temporal el vehículo marca Volkswagen, Modelo Eurovan GL, año 1993, VIN
WV2KC0705PH071004, placa de USA número
6JHB870, otorgándole el respectivo Certificado de Importación de Vehículos Para
Fines No Lucrativos Nº 2016-30472, documento que consigna como fecha de inicio
el 24 de febrero de 2016 y vencimiento el día 24 de mayo de
2016. (Ver folio 8).
2º—Que mediante
Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo
número 26912 y Acta de Decomiso
de Vehículo número 1301 de fecha 07 de agosto de 2016, e informe número
PCF-DO-DPC-PC-INF-175-2016, de fecha 09 de agosto de 2016, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa el vehículo de marras, por cuánto
ha permanecido en condición de abandono, en la dirección indicada como carretera
hacia Playa Zancudo, frente al Taller Cubillo, en el Distrito de Conté, Cantón
Golfito, Provincia de Puntarenas y donde se logró localizar que portaba Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos Nº 30472, en estado vencido. (Folios 9 al 12 y
17 al 20).
3º—Que la Aduana de Paso Canoas emite la resolución número RES-APC-G-0492-2020, de las doce
horas del día treinta de mayo de dos mil veinte, con el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de
la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas
(LGA), contra el señor Cygate Ieva. (Folios 71 al 74).
4º—Que el día 11
de junio de 2020, se envía correo electrónico a
Publicaciones Gaceta SNA y PCF, para que sea publicada la resolución de marras, pero a la fecha no ha sido notificada. (Folio 76).
5º—Que el día 15
de octubre de 2021, la Aduana Paso Canoas, solicita a Publicaciones Gaceta SNA y PCF, que no publique la resolución de marras, debido a que se debe dejar sin efecto la resolución, por aplicación del CAUCA IV.
(Folios 77 y 78).
6º—Que la resolución
número RES-APC-G-0492-2020, de las doce horas del día treinta de
mayo de dos mil veinte, se aplicó
el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021,
entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, y emitir un nuevo acto con la aplicación de la nueva normativa.
7º—Que se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando
1º—Sobre la Competencia.
De conformidad con los artículos 6, 13, 24 literales a),
c), i), 231 a 234 y 236 inciso 1) de la Ley General
de Aduanas, (en adelante LGA) su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento
administrativo sancionatorio,
siendo una de las funciones de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda.
Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad aduanera se encuentra la de verificar que las
mercancías importadas con el goce de algún
estímulo fiscal, franquicia,
exención o reducción de tributos, estén destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, y el artículo 231 de la LGA la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, siendo relevante en el presente
caso (en ausencia del Gerente) que el subgerente lo reemplazara en su ausencia con las misma atribuciones bastando su actuación
(ver el artículo
35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas).
Por su parte el artículo
223 del Reglamento de Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV), señala que la facultad
del Servicio Aduanero para exigir el pago
de la obligación tributaria
aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías;
prescribe, dentro del plazo
de cuatro años contados a partir de la comisión de infracción.
2º—Objeto
de la Litis. El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad de
la señora Cygate Ieva, por presuntamente no reexportar o depositar bajo
control aduanero, antes del vencimiento
del plazo de importación
temporal de vehículo amparado
al Certificado de Importación
Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-30472, que lo podría
hacer acreedor a una sanción de multa equivalente a 500 pesos centroamericanos.
3º—Dado que la sanción
que se pretende imponer a
la señora Cygate Ieva, es
de una multa fijada en pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional es importante tener presente la referencia que hace la normativa centroamericana y nacional sobre la citada equivalencia de los pesos centroamericanos. Esto con el fin
de dejar claro que el valor
del Peso Centroamericano equivale a un dólar de los Estados
Unidos América, en el caso concreto, a
efecto de determinar la equivalencia de la sanción en colones.
Al efecto el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano
dispone:
“Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad
de cuenta el “Peso Centroamericano”, con el valor
que el Consejo Monetario decida fijarle.
La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos
se hará con base en el tipo de cambio
resultante de la cotización
internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano
que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización
será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado.
La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de
los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.”
Y el Artículo 42 del Acuerdo Monetario Centroamericano regula la equivalencia del peso centroamericano
de la siguiente manera:
“Artículo 42.—Se establece el Peso Centroamericano como unidad de cuenta regional, cuyo valor equivale a un dólar de
los Estados Unidos de
América.
El Consejo, con consenso
de sus miembros, podrá modificar la unidad de cuenta regional, su uso, denominación, valor y relación con cualquier divisa, combinación de monedas o unidad de cuenta internacional.”
4º—Análisis de tipicidad y
nexo causal. Según se
indica en el resultando primero de la presente
resolución, la señora Cygate Ieva, ingresó temporalmente mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para
Fines No Lucrativos Nº 2016-30472, documento que consigna como fecha de inicio
el 24 de febrero de 2016 y vencimiento el día 24 de mayo de
2016, emitido por la Aduana
de Peñas Blancas, un vehículo,
el cual se describe: marca: Marca Volkswagen, Modelo
Eurovan GL, año 1993, VIN WV2KC0705PH071004, placa de USA número 6JHB870.
De acuerdo con lo señalado el vehículo de marras ingresó bajo el régimen de importación
temporal, por lo que debemos
referirnos brevemente a las
particularidades propias
del régimen de importación
temporal en la modalidad de
interés, así como también a los derechos y obligaciones que ello conlleva en
el marco de la legislación aduanera costarricense.
De lo anterior, tenemos
como relevante que el régimen de importación
temporal bajo el cual ingresó el vehículo
supra citado está regulado en los
numerales 165 a 169 de la LGA, así
como en los
artículos 435 a 455 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (en
adelante RLGA), cuya definición se establece en la LGA de la siguiente forma:
“Artículo 165.—Régimen
de importación temporal. La importación
temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación...” (El subrayado no
es del original).
Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de vehículos
para turistas, la definición
del plazo correspondiente,
de conformidad con la categoría
autorizada, tal situación está regulada en el
artículo 446 del RLGA:
“Artículo 446.—Permanencia temporal del vehículo
automotor terrestre, acuático y aéreo. La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo
terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado
en el status migratorio en su
calidad de turista, autorizado
por la Dirección General de
Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el
exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses…”
Es un régimen temporal de conformidad
con el artículo 110 de la
Ley General de Aduanas, las mercancías
están sujetas al plazo definido, que
varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe
reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier
otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. Para efectos de sanción, el inciso 1) del artículo 236 de la Ley General de Aduanas
en lo que interesa
inclusive permite que la mercancía
se reexporte hasta 8 días después
de vencido el citado plazo. (Ver artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas).
De forma tal que según el
Certificado de Importación
de Vehículos Para Fines No Lucrativos
Nº 2016-30472, (modalidad turismo), emitido por la Aduana de Peñas Blancas, concediéndole un plazo de tres meses, cuya fecha de ingreso
y vencimiento según el citado documento,
fue respectivamente el 24 de febrero de 2016 y vencimiento el 24 de mayo de
2016, y en aplicación del artículo 236 inciso 1) al no ser depositado en tiempo
antes del vencimiento del certificado
procedería el cobro de los impuestos
de importación, correspondería
una multa de 500 pesos centroamericanos (equivalentes a
500 dólares estadounidenses),
como debe realizarse en el
presente caso.
Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos
en virtud del régimen de importación temporal,
(ver artículos 165 Ley General
de Aduanas, 439 inciso b)
del Reglamento a la Ley General de Aduanas), entre los cuales se encuentra la categoría de turismo, que fue el tipo de autorización
que se concedió en el presente asunto
regulada en el inciso c) del numeral 166 de
la Ley General de Aduanas. El tener
clara la categoría que fue autorizada revierte especial importancia en lo que respecta al plazo de permanencia temporal del
vehículo, en virtud de que de ello depende el plazo
para su autorización por parte de la Aduana.
Es claro que desde
que se autorizó la importación
temporal del vehículo a la señora
Cygate Ieva, estaba sujeto a una serie
de derechos, deberes y obligaciones
que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones
cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente
la referida al plazo, estando expresamente consignado en el
Certificado antes citado, conociendo que otra de sus obligaciones era reexportarlo, nacionalizarlo o destinarlo a otro régimen procedente
de previo al vencimiento
del plazo autorizado, supuestos que no operaron en el presente
caso, toda vez que se venció el plazo sin que hubiera realizado la reexportación o nacionalización
de la mercancía, transcurriendo
sobradamente el plazo permitido para la permanencia temporal del vehículo.
De forma tal que en aplicación estricta
al numeral 440 del RLGA la principal consecuencia del
vencimiento del plazo sin
la respectiva reexportación,
importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la cancelación de la importación
temporal, procediendo entre otro
tipo de obligaciones y responsabilidades, la imposición
de la pena, pudiéndose adecuar el comportamiento
de la señora Cygate Ieva a
las omisiones previstas por el numeral 236 inciso 1) de la LGA, que indica ad literam
lo siguiente:
“Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
1. No reexporte o reimporte mercancías
o las reexporte o reimporte
hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de cien
pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado
con una sanción mayor.” (El
subrayado no es del original).
De conformidad con el
artículo 236 inciso 1) de
la LGA arriba indicado y de
acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia
legal del presente procedimiento
la aplicación eventual (de demostrarse
como ciertos los hechos aquí
indicados) de una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos
por la eventual vulneración
de las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, en el caso
que nos ocupa dicha multa asciende
a la suma de $500.00 (quinientos
dólares) que convertidos a moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción (el día siguiente del vencimiento del plazo legal) el día 25 de mayo de 2016 y que de acuerdo
al tipo de cambio por dólar a razón
de ¢544,39
correspondería a la suma de
¢272.195,00 (doscientos setenta y dos mil ciento noventa cinco colones netos), suma que hasta tanto no haya sido cancelada la señora Cygate Ieva, no podría ingresar como titular, con ningún otro vehículo al país.
Principio de
Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el
presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es la señora: Cygate Ieva.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Que en razón de lo señalado la señora Cygate Ieva podría tenerse como responsable de la infracción mencionada, ya que estaba sujeto
a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones
cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente
la referida al plazo, estando expresamente consignado en el
Certificado supra citado, obligación que en este caso podría
no haber cumplido al incurrir en una
conducta que se presume contraria
a la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el inciso
1) del artículo 236 de la LGA, por
lo que de llegar a establecerse
su responsabilidad podría hacerse acreedor de la sanción antes descrita, por una
omisión que presuntamente significó una vulneración
del régimen jurídico aduanero.
Que lo procedente,
de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA en relación con los artículos 533 a 535 del RLGA, es dar
oportunidad procesal a la señora Cygate Ieva, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución y de
conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.
Por tanto;
Con fundamento en los
hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia resuelve: Primero: Dejar
sin efecto la resolución número RES-APC-G-0492-2020, de las doce horas del día treinta de
mayo de dos mil veinte, se aplicó
el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de
2021, entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, e iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra la señora Cygate
Ieva, de nacionalidad Lituania
con pasaporte de su país número 24037354, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa establecida en el artículo
236 inciso 1) de la LGA, sancionable
con una multa equivalente a quinientos pesos centroamericanos o su equivalente de $500.00 (quinientos
dólares) pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la presunta infracción, que es al
día siguiente del vencimiento
del plazo legal o sea el
día 25 de mayo de 2016 y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón
de ¢544,39, correspondería a la suma
de ¢272.195,00 (doscientos setenta y
dos mil ciento noventa cinco colones netos),
al no reexportar o destinar
a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido el vehículo, Marca Volkswagen, Modelo
Eurovan GL, año 1993, VIN WV2KC0705PH071004, placa de USA número 6JHB870, el cual ingresó
a Costa Rica mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos
Nº 2016-30472, documento que consigna como fecha
de inicio el 24 de febrero de 2016 y vencimiento el día 24 de mayo de 2016, cuya omisión presuntamente significó una vulneración
del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas.
Segundo: Que el pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, Cuenta Cliente
15201001024247624 Código IBAN CR 63015201001024247624 o del Banco Nacional de
Costa Rica 100-01-000-215933-3, Cuenta Cliente 15100010012159331, Código IBAN
CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno, con indicación del concepto (multa) y del número de la presente resolución, copia del documento que deberá presentar ante ésta Aduana. Tercero:
Que lo procedente y de conformidad
con los artículos 231 y 234
de la LGA, en relación con los artículos 533 a 535 del RLGA,
es dar la oportunidad procesal a la señora Cygate Ieva para que, en un plazo de cinco días
hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición de las partes el expediente administrativo
APC-DN-0087-2017, levantado al efecto,
el cual puede
ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Paso Canoas. Cuarto: Se previene a la señora Cygate Ieva, que debe señalar lugar o medio electrónico para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana. Notifíquese: La presente resolución a la señora Cygate Ieva, Comuníquese y Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente.—1 vez.—O.C. N°
4600076771.—Solicitud N° 450048.—( IN2023800615 ).
EXP. APC-DN-0298-2019.—RES-APC-G-1786-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las
diez horas del día nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Se inicia
Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la
Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Josué Méndez Paniagua,
documento de identidad N° 207000004, por la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de
Decomiso y/o Secuestro número 6694 de fecha 18 de diciembre de 2016 por la
Policía de Control Fiscal.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 6694
de fecha 18 de diciembre de
2016, de la Policía de Control Fiscal, se decomisa preventivamente la mercancía al señor Josué Méndez Paniagua, documento
de identidad N° 207000004, por
cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito
a territorio nacional, el respectivo pago
de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo
lo anterior como parte de
la labor de control realizada en
Puesto de Control Km. 35, Policía de
Frontera, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver
folios 08 y 09, 13 al 19).
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
I022 |
3557-2019 |
Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo
NN-GFS74M (Plata) |
2º—Mediante resolución RES-APC-G-0870-2019,
de las once horas con diez minutos
del día tres de setiembre
del dos mil diecinueve, se emitió
acto de Inicio de Procedimiento Ordinario, contra el
señor Josué Méndez Paniagua, la cual no fue notificada
de manera correcta según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas, por
lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 45 al 48, 52 y 53).
a) Fecha
del hecho generador: 18
de diciembre de 2016.
b) Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢557,64 (quinientos
cincuenta y siete colones con sesenta y cuatro céntimos) por dólar
americano correspondiente al dieciocho
de diciembre de dos mil dieciséis, según
referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en
su página web www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo
7° del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3°
“Mercancía
Similar”. La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación de ¢70.244,48 (setenta mil doscientos cuarenta y cuatro colones con 48/100), equivalente
en dólares $125,97 (ciento veinticinco pesos centroamericanos con noventa y siete centavos). (ver
folio 32 al 39)
d) Clasificación arancelaria: Que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a
la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:
Líneas |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley N° 6946 |
General sobre
las Ventas |
1 |
Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo NN-GFS74M (Plata) |
8516.50.00.00 |
5% |
15% |
1% |
13% |
e) Determinación
de los impuestos:
Líneas |
DAI |
SC |
Ley N° 6946 |
General sobre
las Ventas |
Totales |
1 |
¢3.512,22 |
¢11.063,51 |
¢702,44 |
¢11.117,95 |
¢26.396,12 |
3º—Que en el presente
caso se han respetado los procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
de la Gerencia, las facultades
aduaneras: Que de conformidad
con los artículos 6° y 8° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso
a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35
bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia,
misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras.
Del artículo 6°
del CAUCA, y artículos 6° y 8° de la LGA se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
faculto para actuar como órgano contralor
del comercio internacional
de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función
de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes,
atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6° a 9° del CAUCA, 5°
del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV
(en adelante RECAUCA), 6°
a 14 de la LGA) y, otras veces,
como deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero”
se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
“El control aduanero es el
ejercicio de las facultades
del Servicio Nacional de Aduanas
para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como
de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
Dispone en el artículo
23 de la Ley General de Aduanas:
“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a
posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones
tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas
o jurídicas, que intervengan
en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento
sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad
al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los
regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”
Siendo para el
caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.
II.—Objeto de la Litis. Determinar
la posible existencia de un
adeudo tributario aduanero a cargo del señor Josué
Méndez Paniagua, documento de identidad N°
207000004,
en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles
aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de
ser procedente, y se cumplan
los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
III.—Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
IV.—Hechos
Probados:
1. Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
I022 |
3557-2019 |
Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo
NN-GFS74M (Plata) |
2. Que la mercancía
fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, al señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad N° 207000004, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 6694 de fecha 18 de diciembre de 2016.
3. Que la mercancía se encuentra custodiada en Almacén
Fiscal Sociedad Portuaria de Caldera, código A-220, con el movimiento de inventario
A220-3557-2016.
4. Que a la fecha el señor
Josué Méndez Paniagua, documento de identidad 207000004, propietario
de la mercancía, no ha presentado
gestión de solicitud de pago de impuestos.
V.—Sobre la mercancía.
De manera que de acuerdo
con los hechos que se tiene por demostrados
en expediente, en el caso
concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa
las mercancías en Puesto de Control Km. 35, Policía de Frontera, provincia de Puntarenas, cantón
Golfito, distrito Guaycará y se deja constancia de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 6694 de fecha 18 de diciembre de 2016, es decir, cuando transitaban por una vía
pública, según consta en los
hechos probado 1 y 2.
Así las cosas, se vulneró
el control aduanero, hecho que se consumó en el momento
mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de
Paso Canoas. En este sentido
no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio
del control aduanero y consecuentemente
el pago de los tributos.
De lo anterior, el
iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal
ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.
VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria:
Que de conformidad con el
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) vigente a la fecha
del hecho generador, la mercancía en cuestión
se clasifica:
Líneas |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley N° 6946 |
General sobre
las Ventas |
1 |
Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo
NN-GFS74M (Plata) |
8516.50.00.00 |
5% |
15% |
1% |
13% |
VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo
7° del Acuerdo de Valoración
en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3° “Mercancía Similar”. La fecha del conocimiento
de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso. Teniendo
que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor
de importación ¢70.244,48
(setenta mil doscientos cuarenta
y cuatro colones con 48/100), equivalente
en dólares $125,97 (ciento veinticinco pesos centroamericanos con noventa y siete centavos).
VIII.—Sobre
la posible obligación tributaria: Que al corresponder
un posible Valor Aduanero por un monto de $125,97 (ciento veinticinco pesos centroamericanos con noventa y siete centavos), se generaría
una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢26.396,12
(veintiséis
mil trescientos noventa y
seis colones con 12/100) desglosados de la siguiente
forma: por concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación
¢3.512,22 (tres mil quinientos doce colones con veintidós céntimos);
Selectivo de Consumo ¢11.063,51 Ley N° 6946 ¢702,44 (setecientos
dos colones con cuarenta y
cuatro céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢11.117,95 (once mil ciento diecisiete colones con noventa y cinco céntimos).
En conclusión, de
comprobarse las clasificaciones
arancelarias propuesta, así como el
Valor Aduanero, existiría
un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢26.396,12 (veintiséis mil trescientos noventa
y seis colones con 12/100) los que se deben
al Fisco por parte del señor Josué Méndez Paniagua, documento
de identidad N° 207000004. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve.
Primero: Dejar sin efecto
la resolución RES-APC-G-0870-2019, de las once
horas con diez minutos del
día tres de setiembre del
dos mil diecinueve e Iniciar
con el presente acto el procedimiento
ordinario de oficio contra el señor Josué Méndez Paniagua,
documento de identidad 207000004,
tendiente a determinar: 1.)
La clasificación arancelaria
de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero
de la mercancía de marras. 3.)
La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía
en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:
Líneas |
Descripción de Mercancía |
Clasificación Arancelaria |
DAI |
SC |
Ley N° 6946 |
General sobre
las Ventas |
1 |
Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo NN-GFS74M (Plata) |
8516.50.00.00 |
5% |
15% |
1% |
13% |
Lo anterior de conformidad con las características
físicas de las mercancías; siendo el posible
valor aduanero de importación
que le correspondería a los
bienes en $125,97 (ciento veinticinco pesos centroamericanos con noventa y siete centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢26.396,12 (veintiséis mil trescientos
noventa y seis colones con
12/100). Cuarto: Si se llega
a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por
la suma de ¢26.396,12
(veintiséis mil trescientos noventa
y seis colones con 12/100), desglosados
de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢3.512,22 (tres
mil quinientos doce colones con veintidós céntimos);
Selectivo de Consumo ¢11.063,51 Ley N° 6946 ¢702,44 (setecientos
dos colones con cuarenta y
cuatro céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢11.117,95 (once mil ciento diecisiete colones con noventa y cinco céntimos). Quinto:
Se le previene al señor Josué
Méndez Paniagua, documento de identidad N° 207000004, que debe señalar
lugar o medio para atender
notificaciones futuras.
Sexto: En aplicación de lo dispuesto
en el artículo
196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles
a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone
al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho
y las pruebas pertinentes. Sétimo: El expediente
administrativo rotulado APC-DN-0298-2019
levantado al efecto, queda a su disposición,
para su lectura, consulta o
fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor Josué Méndez Paniagua, documento
de identidad 207000004, de forma personal, o en su defecto.
Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud
N° 450060.—( IN2023800623 ).
RES-APC-G-0998-2021.—Expediente
APC-DN-0491-2021.—Aduana
Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las doce horas con cincuenta y nueve
minutos del día catorce de julio de dos mil veintiuno. Procede a dar inicio
procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la
presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra la señora Marvelis del Socorro López Nicaragua, nacional de
Nicaragua, con documento de identificación de su país N° CO2409699.
Resultando:
I.—Mediante Acta
de Decomiso y/o Secuestro
N° 9149 del 21 de noviembre del 2018, la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso
Canoas, del decomiso, preventivo,
ejecutado a la señora Marvelis del Socorro López Nicaragua, nacional
de Nicaragua, con documento de identificación
de su país N° CO2409699, de
la siguiente mercancía: 01 televisor, marca Samsung UHD TV,
43 pulgadas, modelo
UN43MU6103P; 01 televisor, marca
Samsung UHDTV, 58 pulgadas, modelo
UN58MU6120P; 07 pares de calzado
deportivo, sin marcas; 06 pares de zapato tipo “burro” marca Beneli; 11 pares de zapato deportivo, para niña, marca Beneli,
22 pares de zapatilla de hule,
para mujer, Zaxy; 31 pares de sandalia, para mujer, marca Mickey Mouse; 10 pares de zapato, para mujer, marca Love Sexy. Por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito
a territorio nacional, el respectivo pago
de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo
lo anterior como parte de
la labor de control realizada en
la vía pública, en el puesto
de control policial KM-35, Guaycara,
Golfito, Puntarenas. (Folios 10 y 11).
II.—De conformidad
con la valoración de la mercancía,
realizada mediante el oficio APC-DN-0016-2021, de fecha 09 de febrero de 2021, se determinó un valor aduanero
por la suma de $1.558.85
(mil quinientos cincuenta y
ocho dólares con ochenta y cinco centavos), que al
tipo de cambio de ¢604.52 (seiscientos cuatro colones con cincuenta y dos céntimos) por dólar estadounidense
, correspondiente al tipo
de cambio del día del hecho
generador, sea el 21 de noviembre del 2018, asciende a la
suma de ¢942.358.68 (novecientos
cuarenta y dos mil trescientos
cincuenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos). (ver folios 106 al 115)
III.—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 6, 8 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV
(en adelante CAUCA), 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 13, 24 de
la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA) y los artículos 34 y 35 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (en
adelante RLGA), se encuentra
la estructura para el servicio nacional de aduanas, así como
la competencia de la Gerencia
y Sugerencia en las Aduanas, normativa que indica que
las aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional.
II.—Es función de
la autoridad aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 122 al 126 del
CAUCA, 223 del RECAUCA, 230 y 231 de la LGA, en donde se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo
60 del CAUCA, 2 y 79 de la LGA y 211 del RLGA, es obligación
básica presentar ante las aduanas nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
VI.—Objeto
de Litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad de la señora
López Nicaragua, por presuntamente
ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el
resultando primero de la presente
resolución, sin someterla
al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que la interesada supuestamente causara una vulneración al fisco.
V.—Análisis
de tipicidad y nexo causal:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 9149 del 21 de noviembre
del 2018, de la Policía de Control Fiscal, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el
decomiso preventivo de la mercancía de marras, por cuanto la administrada
no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito
a territorio nacional, o el respectivo pago
de impuestos.
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos,
analizar la normativa que regula el ingreso
o salida de personas, mercancías
y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 60 del CAUCA, el artículo 2 y 79 de la LGA, así mismo tenemos
el artículo 211 del RLGA.
Aunado a lo anterior en materia
sancionatoria, tenemos que
la presunta calificación
legal del hecho correspondería
a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo
242 bis de la LGA, vigente al momento del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no configure las modalidades
de contrabando fraccionado
o defraudación fiscal fraccionada.”
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la LGA, pero
que el valor aduanero no superara en su
momento los cinco mil pesos centroamericanos,
se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Siendo menester señalar,
que dado que la sanción que se pretende
imponer a la señora López
Nicaragua, tal y como ya se señaló es una multa fijada
en pesos centroamericanos o
su equivalente en moneda nacional
es importante tener presente la referencia que hace la normativa centroamericana y nacional sobre la citada equivalencia de los pesos centroamericanos.
Al efecto, debe indicarse que mediante Ley N° 6986 del 3 de mayo de 1985, se aprueba en nuestro
país el Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. En lo
que interesa, el artículo 20 dispone:
“Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad
de cuenta el “Peso Centroamericano”, con el valor
que el Consejo Monetario decida fijarle.
La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos
se hará con base en el tipo de cambio
resultante de la cotización
internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano
que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización
será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado.
La conversión de pesos centroamericanos
a las monedas de los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.”
Ahora bien, dentro
del proceso centroamericano
de integración económica en aras de lograr
la coordinación, armonización,
convergencia o unificación
de las políticas monetarias,
crediticias, cambiarias y financieras de los Estados Centroamericanos, a fin
de realizar gradual y progresivamente
la integración monetaria y financiera regional y en uso de la facultad concedida en la citada Ley se estableció el Acuerdo Monetario
Centroamericano, el cual en su
artículo 42 reguló la equivalencia del Peso Centroamericano,
así como la facultad de Consejo Monetario Centroamericano, que está integrado por los
Presidentes de los Bancos Centrales de los países del área, de modificarla de la siguiente
forma:
“Artículo 42.- Se establece
el Peso Centroamericano como unidad de cuenta regional, cuyo valor
equivale a un dólar
de los Estados Unidos de
América.
El Consejo, con consenso de sus miembros, podrá modificar la unidad de cuenta regional, su uso, denominación,
valor y relación con cualquier
divisa, combinación de monedas
o unidad de cuenta internacional.” (El resaltado no es del original)
Aclarado que el
valor del Peso Centroamericano equivale a un dólar de los Estados
Unidos de Centroamérica, en
el caso concreto,
a efecto de determinar la equivalencia de la posible sanción en colones, consistiría
en la aplicación del tipo de cambio vigente al momento del decomiso preventivo de las mercancías.
Aclarado lo anterior, debemos hacer
un análisis de la norma, la
potestad represiva del
Estado, el castigo que se pretende imponer a la administrada, el análisis de legalidad y tipicidad aplicando las garantías propias del Derecho
Penal aplicable al caso sin
que sea posible legalmente que esta materia sea ejercida bajo criterios de oportunidad o conveniencia por parte de la Administración Aduanera. En línea con ello, recordemos que el principio de legalidad
o nullum crimen, nulla poena sine lege, determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria,
según la cual únicamente en virtud
de la ley se puede afectar
la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o infracciones.
Principio de tipicidad, derivación directa
del principio de legalidad, requiere
que las infracciones administrativas
y las sanciones correspondientes
se encuentren claramente definidas por la ley, de ahí la exigencia de predeterminación normativa de las
infracciones y las sanciones
correspondientes.
Principio de culpabilidad, supone dolo,
culpa o negligencia en la acción sancionable. Superando con ello la concepción de que la responsabilidad
administrativa es de carácter
objetiva y que, por ende, no requiere culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción
correspondiente.
Ahora, analicemos cada
uno de los principios señalados, y con ellos determinar si se puede imponer la sanción, y si resulta
en consecuencia procedente, la multa que se pretende imponer.
Tenemos que no existe quebranto
del principio de legalidad en
la medida de que es la ley la que establece
la norma sancionadora.
En cuando al principio
de tipicidad el cual deriva del anterior, se debe determinar si el tipo
infraccional regulado, es
claro y preciso, ya que se debe contar con un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), debiéndose indicar, al menos, quién es el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción
(verbo activo).
Si revisamos la norma, resulta claro que respecto al sujeto que puede cometer la infracción, no debe tener una condición
especial previamente determinada
por el legislador,
sino que cualquier persona
que adecue su conducta a lo establecido por la norma puede
convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que la señora López Nicaragua, puede ser
autora de dicha infracción, no presentándose ningún problema en ese sentido.
Descripción de la Conducta: Desglosemos la norma para determinar cuáles son las conductas que el legislador, estableció como constitutivas de infracción:
Lo primero que debe
tenerse claro para el correcto entendimiento y aplicación de esta norma, es que en la misma regula la penalidad de aquellas situaciones o supuestos que constituyan delitos conforme con el numeral 211 de la
LGA, y que en razón de ello debe necesariamente
demostrarse la intencionalidad
del sujeto, pero que su valor (de las mercancías) no supera los cinco
mil pesos centroamericanos, en
cuyo caso se consideran infracciones tributarias, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Debiéndose establecer un elemento
esencial de la conducta, el cual es introducir
o extraer, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. Que transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en
depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero. En su caso introducir o transportar mercancía eludiendo el control de aduanas, ya que como se ha indicado transportaba por territorio nacional una serie de mercancía
sin cumplir con los requisitos reguladores del ingreso y no haberla sometido en forma inmediata al control aduanero, es
decir, la omisión de no haberse sometido en el momento
procesal oportuno al
control aduanero. Esta omisión
indiscutiblemente vulnera el régimen jurídico
aduanero tal como lo regulan los numerales 60 del CAUCA y 79
de la LGA.
Además, estamos ante una
mercancía la cual su valor aduanero no supero los cinco
mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional (norma vigente al momento de los hechos). En este sentido no cabe duda de que el valor aduanero de la mercancía fue inferior a cinco mil pesos centroamericanos, toda vez que si revisamos
el Dictamen Técnico número
APC-DN-0016-2021, de fecha 09 de febrero
de 2021, tenemos un valor de $1.558.85 (mil quinientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos) lo que evidentemente no supera el monto establecido
por la ley para poder ser objeto de valoración en la vía penal, razón por la que también se cumple con este elemento del tipo infraccional que se pretende aplicar en esta sede
administrativa.
Principio de Culpabilidad: Resta por analizar
si en la especie se puede demostrar que la actuación de la administrada supone dolo, culpa o negligencia en la acción que se pretende sancionar. Es decir, nos corresponde
ahora un breve análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le puede imputar la conducta.
Descartamos la existencia del dolo
o la intencionalidad en la acción anómala de la administrada, sin embargo, hay que indicar
que uno de los matices del
Derecho Sancionador Administrativo,
figura precisamente el poder sancionar
cuando se demuestra una acción u omisión
culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio de la potestad punitiva en sede
administrativa demostrar una actuación dolosa,
sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo. En ese sentido resulta categórica nuestra LGA que en su artículo
231 bis dispone:
“Elemento subjetivo
en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas
son sancionables, incluso a
título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y deberes
tributarios.”
Así considera
esta Sede Aduanera que la infracción que se
pretende imponer en el presente
caso, se podría imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que la administrada sabiendo que había comprado mercancía en territorio extranjero,
ingresara y transportara la
mismas en el país, sin más
trámite, cuando es clara la legislación en el sentido
de que todas las personas y las mercancías
extranjeras que traigan consigo e ingresen al territorio aduanero, deben ser sometidas al control aduanero, según las disposiciones citadas. De tal suerte, que el haber omitido manifestar
en su momento
las mercancías a la aduana
y haber omitido la cancelación de los impuestos de importación, cuando correspondía, efectivamente configura una violación del ordenamiento jurídico, toda vez que a la fecha no se han cancelado los impuestos.
Partiendo de ello tenemos
que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo
242 bis de la LGA, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente,
la conducta desplegada por la señora López Nicaragua, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando
no cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de oficiales de la
Policía de Control Fiscal, que proceden con el decomiso de la mercancía. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador
lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
De conformidad
con el artículo 242 bis de
la LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia
Legal del presente procedimiento
la aplicación eventual, de demostrarse
como ciertos los hechos aquí
indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías con que cuenta
esta autoridad aduanera, que ocasionó la
eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso
que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $1.558.85 (mil quinientos
cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos). (folios 106 al 115), que de acuerdo al artículo 55 inciso c punto 2 de la LGA, convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 21 de noviembre del 2018, de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar
a razón de ¢604.52 (seiscientos
cuatro colones con cincuenta
y dos céntimos) por dólar estadounidense, correspondería a la suma de ¢942.358.68 (novecientos cuarenta
y dos mil trescientos cincuenta
y ocho colones con sesenta y ocho céntimos).
Que lo procedente
de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en
relación con los artículos 533 de 535 del RLGA, es dar
oportunidad procesal a la interesada, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución y de
conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.
Por tanto,
En uso de las facultades que la normativa aduanera otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones y disposiciones
legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra la señora
Marvelis del Socorro López Nicaragua, nacional de Nicaragua, con documento
de identificación de su país N° CO2409699, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero y que en el caso que nos
ocupa dicho valor aduanero asciende a $1.558.85
(mil quinientos cincuenta y
ocho dólares con ochenta y cinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 21 de noviembre del 2018, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢604.52 (seiscientos cuatro colones
con cincuenta y dos céntimos)
por dólar, correspondería la multa a la suma de ¢942.358.68 (novecientos
cuarenta y dos mil trescientos
cincuenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos), por la eventual introducción y transporte por territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con dicho artículo 242 bis de la LGA.
Segundo: Que el pago
puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica CR63015201001024247624, o
del Banco Nacional de Costa Rica CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional - Depósitos
varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad
con los artículos 231, 234
y 242 bis, de la LGA y en relación
con los artículos 533 de
535 del RLGA, es dar oportunidad
procesal a la interesada,
para que en un plazo de
CINCO DIAS hábiles posteriores
a la notificación de la presente
resolución y de conformidad
con el principio de derecho a la defensa,
presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: El expediente
administrativo número
APC-DN-0491-2021, levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Quinto:
Se le previene a la interesada,
que debe señalar lugar para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana (cantones de Corredores, Coto Brus, Buenos Aires, Osa y Golfito), o
medio (dirección de correo electrónico). Notifíquese: La presente resolución a la señora Marvelis del Socorro López
Nicaragua, nacional de Nicaragua, con documento de identificación de su país N° CO2409699, o en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme
el artículo 194 de la LGA.—José Joaquín Montero Zúñiga Gerente,
Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450644.—( IN2023801001 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento Admitido Traslado
al Titular
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref:
30/2023/12524.—Roxana Cordero Pereira, soltera,
cédula de identidad N° 111610034, en
calidad de apoderado
especial de Zodiac International Corporation.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-155090
de 20/12/2022.—Expediente:
1998-0000361 Registro N° 109675 PENTACEL en clase(s) 5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Intelectual,
a las 13:37:03 del 20 de febrero de 2023.—Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por Roxana Cordero Pereira, soltera,
cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderado
especial de Zodiac International Corporation, contra el
signo distintivo PENTACEL, Registro No. 109675, el cual protege y distingue: Preparaciones
farmacéuticas para uso humano, particularmente vacunas. en clase
5 internacional, propiedad
de Sanofi Pasteur Inc. Conforme a lo previsto en los artículos
38 y 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N° 7978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo,
para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor
derecho y aporte las pruebas
que estime convenientes. Se
advierte que dicho material
probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos
294 y 295 siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario,
no se tomara en cuenta a la hora de resolver las presentes
diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia
de la solicitud se encuentra
a su disposición en este Registro.
Se previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere imprecise, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después
de dictadas, conforme lo
dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Es todo. Notifiquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2023800846 ).
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, a las 11:00 horas del 23 de junio, 2023. Señor Aguilar Chacón José, cédula: 1-0846-0665. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. De conformidad
con lo establecido en los artículos N° 18,
N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto; se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San
José N° 147036-000, a saber: por los Bienes Inmuebles
I trimestre del 2018 al II trimestre
de 2023, por un monto de
¢328.303,20 (Trescientos veintiocho
mil trescientos tres colones con 20/100).Por la tasa
de los Servicios Urbanos
del I trimestre del 2018 al II trimestre
del 2023 ¢411.793,51. (Cuatrocientos once mil setecientos noventa y tres colones con 51/100). Según el artículo
N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente.
Se le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno
local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las
publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora.—(
IN2023799285 ). 3 v. 2. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del
veintiséis de junio, 2023. Señor Araya Alfaro Gerardo, cédula de identidad
N°4-0089-0542. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo N°18, N°19 y
N°20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley
General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no
mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N°135776-001, a saber: Impuesto
Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de
2022 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢39.840,75.( Treinta y nueve mil
ochocientos cuarenta colones con 75/100); por la tasa de Servicios Urbanos por
los períodos comprendidos entre I trimestre de 2018 al II trimestre del 2023,
por un monto de ¢788.569,85. (Setecientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta
y nueve colones con 85/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no
cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº70 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo,
Notificadora de Cobro.—( IN2023799286 ). 3
v. 2. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, a las diez horas del veintiséis de junio, 2023.—Señor Portilla Barquero
Luis Enrique cédula de identidad N°1-0342-0252, representante legal de la
sociedad jurídica 3-101-033740, bajo el nombre Asesoría en Proyectos de
Ingeniería Sociedad Anónima. Medio para notificaciones: Publicación en el
Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los
artículo N°18, N°19 y N°20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y
Nº241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en
un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a
la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N°005669-F-000, a saber:
Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el IV
trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢134.268,05 (
Cientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho colones con 05/100); por
la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre
de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢410.937,05. (Cuatrocientos
diez mil novecientos treinta y siete colones con 05/100). Por la finca del partido
de San José N°495572-007, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los
períodos comprendidos entre el IV trimestre de 2018 al II trimestre del 2023,
por un monto de ¢147.942,60, (Ciento cuarenta y siete mil novecientos cuarenta
y dos colones con 60/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre IV trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto
de ¢538.010,25. (Quinientos treinta y ocho mil con diez colones con 25/100).
Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo
supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales
expuestos en el artículo Nº70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con
intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo,
Notificadora de Cobro.—( IN2023799287 ). 3
v. 2. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, a las diez horas del veintiséis de junio, 2023. De quien en vida fuera
Campos Noguera Rafael Ángel, cédula de identidad N° 9-0001-0158. Medio para
notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De
conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19 y N° 20, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de
Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho(8)
días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente
acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del
partido de San José N° 124999-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por
los períodos comprendidos entre el II trimestre de 2015 al II trimestre del
2023, por un monto de ¢204.647,60 (doscientos cuatro mil seiscientos cuarenta
siete colones con 60/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2023, por un monto
de ¢556.118,40. (quinientos cincuenta y seis mil cientos dieciocho colones con
40/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el
monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos
judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo,
Notificadora de Cobro.—( IN2023799288 ). 3
v. 2. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las nueve horas del 26 de
junio de 2023. Señora Jiménez Solano Karla Lidiette,
cédula de identidad N° 1-11111-0139. Medio para notificaciones: Publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los
artículo N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración
Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se
cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de
San José N° 552789-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los
períodos comprendidos entre el I trimestre de 2018 al II trimestre del 2023,
por un monto de ¢344.059,65 (trescientos cuarenta y cuatro mil con cincuenta y
nueve colones con 65/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre III trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto
de ¢459.892,41 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil
ochocientos noventa y dos colones con 41/100). Según el artículo N° 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera
intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se
le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local
podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70
del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre
las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—(
IN2023799289 ). 3 v. 2 Alt.
Cobro Administrativo.—Montes
de Oca, a las once junio horas del 23 de junio, 2023. Señor Hernández Castro
Regulo, cédula: 4-0084-0984. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera
Socorro Regulo de Jesús Hernández Castro Medio para notificaciones: Publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N°20 y
N°53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s)
insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto; se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San
José N°262165-000, a saber: por los
Bienes Inmuebles IV trimestre del 2010 al II trimestre
de 2023, por un monto de
¢1.725.104,47 (Un millón setecientos
veinticinco ciento mil ciento cuatro colones con
47/100).Por la tasa de los Servicios Urbanos del III trimestre
del 2010 al II trimestre del 2023 ¢6.032.787,28.
(Seis millones treinta y
dos mil setecientos ochenta
y siete colones con
28/100). Por la finca del partido de San José
N°284382-000, a saber: por los
Bienes Inmuebles I trimestre del 2018 al II trimestre
de 2023, por un monto de
¢657.722,74. (Seiscientos cincuenta
y siete mil setecientos veintidós colones con 74/100).Por la tasa de los Servicios Urbanos del I trimestre del 2012 al II trimestre
del 2023 ¢1.538.182,39. (Un millón quinientos treinta y ocho mil ciento ochenta y dos colones con
39/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de
pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado
incrementará diariamente.
Se le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno
local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo
Nº79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre
las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora, Cobro Administrativo.—( IN2023799290 ). 3
v. 2. Alt
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las nueve horas del
veintiséis de junio del 2023.—Señor Murillo Mayorga Ana Patricia, cédula de
identidad N°1-0793-0452. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo
N°18, N°19 y N°20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de
la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo
no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo
sostenido por la finca del partido de San José N°39038-F-002, a saber: Impuesto
Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de
2019 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢234.806,30 (Doscientos treinta
y cuatro mil ochocientos seis colones con 30/100); por la tasa de Servicios
Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2018 al II
trimestre del 2023, por un monto de ¢533.147,45 (Quinientos treinta y tres mil
ciento cuarenta y siete colones con 45/100). Según el artículo N°57 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses
moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s)
advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá
aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº70 del Código
Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—(
IN2023799291 ). 3 v. 2. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del
veintiséis de junio, 2023. De quién en vida fuera Ramírez Villalobos Luis
Fernando, cédula de identidad N° 4-0094-0168. Medio para notificaciones:
Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo
establecido en los artículos N° 18, N° 19 y N° 20, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de
Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho(8)
días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente
acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del
partido de San José N° 127745-001, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por
los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2017 al II trimestre del
2023, por un monto de ¢388.971,70 (trescientos ochenta y ocho mil novecientos
setenta y un colones con 70/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los
períodos comprendidos entre I trimestre de 2017 al II trimestre del 2023, por
un monto de ¢738.360,80. (setecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta
colones con 80/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el
monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos
judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo,
Notificadora de Cobro.—( IN2023799292 ). 3
v. 2. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del
veintiséis de junio del 2023.—Señora Rodríguez Ballestero Ana Maritza, cédula
de identidad N° 1-0552-0037.—Medio para notificaciones: Publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.—De conformidad con lo establecido en los
artículos N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y Nº 241 de la Ley General de
Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho
(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del
presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la
finca del partido de San José N° 316455-001, a saber: Impuesto Sobre Bienes
Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2016 al II
trimestre del 2023, por un monto de ¢533.065,55 (quinientos treinta y tres mil
con sesenta y cinco colones con 55/100); por la tasa de Servicios Urbanos por
los períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2023,
por un monto de ¢307.80,80. (trescientos siete mil con ochocientos ochenta y
ocho colones con 80/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por
lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no
cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los
mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº 70
del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre
las publicaciones. Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—(
IN2023799293 ). 3 v. 2. Alt.
Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las ocho horas del
veintiséis de junio, 2023. Señor sucesor de quien en vida fuera Solís Jiménez,
cédula de identidad N° 1-0487-0646. Medio para notificaciones: Publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los
artículo N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración
Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho(8) días hábiles
contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se
cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de
San José N° 388990-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los
períodos comprendidos entre el I trimestre de 2019 al II trimestre del 2023,
por un monto de ¢229.145,15 (Doscientos veintinueves mil ciento cuarenta y
cinco colones con 15/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos
comprendidos entre IV trimestre de 2015 al II trimestre del 2023, por un monto
de ¢667.084,50 (Seiscientos sesenta y siete mil con ochenta y cuatro colones
con 50/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el
monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse
el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos
judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal.
Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes
de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo,
Notificadora de Cobro.—( IN2023799294 ). 3
v. 2. Alt.
MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT
GESTIÓN TRIBUTARIA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Debido a que se ignora
el actual domicilio fiscal
de los contribuyentes que adeudan el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles y Servicios municipales y que la Municipalidad de Curridabat,
ha agotado ya todas las formas de localización posible y en cumplimiento de los artículos 137 y 169 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios
vigente, se procede a notificar por edicto
de los siguientes saldos deudores.
Lista de Contribuyentes Morosos
Municipalidad de Curridabat Bienes Inmuebles
y Servicios Municipales.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato
PDF
Lic. Emerson Meneses Méndez.—O. C. N° 45655.—Solicitud N° 450024.—( IN2023800567 ).
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Municipalidad de
Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora,
Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 2023-022 y a lo motivado
en el oficio
DAM GDURA N° 090-2023 y DAM GDUS N° 384-2023 se le notifica
a Grupo Logístico Jaziel SRL, identificación
3-102-755233, en su calidad de dueño de dominio que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del procedimiento especial antes citado
y ante la renuencia de cumplir
con lo ordenado en la resolución conforme al artículo 93 se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días
para disponer a derecho la obra objeto
de este procedimiento en caso omiso
se procederá con
el procedimiento especial establecido en la Ley de Construcciones.—( IN2023800562 ).
[1] Se
entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[2]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.