LA GACETA N° 148 DEL 16 DE AGOSTO DEL 2023

FE DE ERRATAS

AMBIENTE Y ENERGÍA

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

ACUERDOS

DEFENSORA DE LOS HABITANTES

DE LA REPÚBLICA

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

REGLAMENTOS

CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD NACIONAL

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDA DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE GOLFITO

MUNICIPALIDAD DE MATINA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

Expediente 2022-CAN-PRI-021.—Licenciado Esteban Bonilla Elizondo, Coordinador a. i. de Control Minero. Estimado señor: Fe de Erratas, en el edicto DGM-TOP-ED-06-2023, léase correctamente: “Se ubica la presente solicitud entre coordenadas 362192.30 – 362817.46 Este, 1128315.04 – 1128847.35 Norte

Propiedad 5194935-000.

Plano catastrado G-1589269-2012.”

San José a las siete horas cinco minutos del catorce de julio del dos mil veintitrés.—Top. Luis Alberto Ureña Villalobos, Topógrafo DGM.—( IN2023800860 ).                                        2 v. 2.

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

En virtud del error material publicado en la sección de notificaciones de Las Gacetas: número: N° 96 del 31 de mayo del 2023; N°105 del de junio del 2023, N° 116 del 28 junio del 2023; respectivamente. Se enmienda las siguientes cédulas de notificaciones, a saber:

Publicado a nombre de la señora Carvajal Salazar Xinia, cédula de identidad: 1-0572-0953 Léase correctamente: del II trimestre del 2018 al II trimestre del 2023, tanto en Bienes Inmuebles con los Servicios Urbanos. Lo demás se mantiene en firme. -Una vez- Municipalidad de Montes de Oca. Gestión Tributaria. Notificadora, Cobro Administrativo, Marbeli Blandón Bucardo.

Publicado a nombre de Sánchez Bagnarello Giselle: Léase correctamente: cédula de identidad: 1-0589-0401, finca: 237519-B-001. Lo demás se mantiene en firme. -Una vez- Municipalidad de Montes de Oca. Gestión Tributaria. Notificadora, Cobro Administrativo, Marbeli Blandón Bucardo. 

Publicado a nombre de la Sociedad: León de Piedra Dos Mil Seis SA, cédula Jurídica: 3101457791. Léase correctamente: Del II Trimestre de 2017, tanto en Bienes Inmuebles como Servicios Urbanos. Lo demás se mantiene en firme. -Una vez- Municipalidad de Montes de Oca. Gestión Tributaria. Notificadora, Cobro Administrativo, Marbeli Blandón Bucardo.

Publicado a nombre de Ugarte Ulate Ahmed Alonso, cédula de identidad: 1-0868-0172, Léase correctamente: Finca: 39747-F-000 y los trimestres del  I trimestre de 2017  al IV trimestre de 2022, tanto en Bienes Inmuebles como en Servicios Urbanos. Lo demás se mantiene en firme. -Una vez- Municipalidad de Montes de Oca. Gestión Tributaria. Notificadora, Cobro Administrativo, Marbeli Blandón Bucardo.

Gestión Tributaria.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora.— 1 vez.—( IN2023803741 ).

MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

Con fecha jueves 24 de marzo del año 2023, se publicó el documento Solicitud N° 416116.—(IN2023730614), correspondiente Proyecto de Reglamento Interno de Contratación Pública de la Municipalidad de Turrialba, en Alcance N° 50 del Diario Oficial La Gaceta N° 55, páginas de la 188 a la 209 dentro del cual por error se indicó: Proyecto de Reglamento Interno de Contratación Pública de la Municipalidad de Turrialba

Siendo lo correcto REGLAMENTO INTERNO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

Turrialba, 03 de agosto del 2023.—MS.c. Luis Fernando León Alvarado, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2023803823 ).

MUNICIPALIDAD DE GARABITO

La información publicada en La Gaceta N° 207 del miércoles 27 de octubre del 2021, en la página N° 70, sobre la Adhesión al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, se indicó que: “se procede a publicar su adhesión al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2021, publicado en el Alcance Digital N° 132 al Diario Oficial La Gaceta N° 202 del miércoles 20 de octubre de 2021, documento procedente de la Dirección del Órgano de Normalización Técnica, Dirección General de Tributación Directa, Ministerio de Hacienda.”, siendo lo correcto: “se procede a publicar su adhesión al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2021, publicado en el Alcance Digital N° 213 al Diario Oficial La Gaceta N° 202 del miércoles 20 de octubre de 2021, documento procedente de la Dirección del Órgano de Normalización Técnica, Dirección General de Tributación Directa, Ministerio de Hacienda.”

Jacó, Garabito 11 de agosto del 2023.—Mba. Juan Alonso Araya Ordóñez, Proveedor Institucional.—1 vez.—O.C. Nº 3402.—Solicitud Nº 452806.—( IN2023803668 ).

PODER LEGISLATIVO

ACUERDOS

N° 6984-23-24

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ACUERDA:

Declarar cerrado el Primer Período de Sesiones Extraordinarias de la Segunda Legislatura 2023-2024, Período Constitucional 2022-2026.

Rige a partir del 31 de julio de 2023.

Asamblea Legislativa.—San José, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veintitrés.

Rodrigo Arias Sánchez, Presidente.—María Marta Carballo Arce, Primera Secretaria.—Manuel Esteban Morales Díaz, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. N° 22029.—Solicitud N° 450590.—( IN2023800824 ).

DEFENSORA DE LOS HABITANTES

   DE LA REPÚBLICA

ACUERDO N° DH-A-2610-2023

LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES

DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley N° 7319 publicada en La Gaceta N° 237 del 10 de diciembre de 1992; los artículos 1, 3, 8, 9 incisos a) y d), 20, 21, 22 del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo N° 22266-J del 16 de julio de 1993; los artículos 84 inciso a), 87 inciso 1), 89 incisos 1 y 4), 90, 91, 92, 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227; los artículos 3, 4 y 6 del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes que es Acuerdo N° 528-DH del 11 de mayo de 2001, La Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, y su Reglamento emitido mediante Decreto Ejecutivo N° 43808 del 22 de noviembre de 2022.

Considerando:

I.—Que el ordenamiento jurídico costarricense otorga a las y los jerarcas de los entes y órganos públicos, amplias potestades de dirección y control respecto a la gestión institucional, y los faculta para adoptar las medidas que consideren necesarias, la toma de decisiones, acciones y estrategias, en cumplimiento de la legislación, con el propósito de garantizar que la prestación de los servicios se realice en conformidad con los principios constitucionales de continuidad, regularidad, eficiencia, simplicidad y celeridad.

II.—Que el ordenamiento jurídico establece como responsabilidad intrínseca a los puestos de Jerarquía, la potestad de organizar el funcionamiento institucional, para optimizar el uso de los recursos, el ambiente de control interno, la dirección, cobertura, petición y acceso a la información, cumplimiento de los plazos legales y una adecuada distribución de las funciones asignadas a las personas colaboradoras de la institución, para lograr la consecución de los objetivos y fines institucionales, mediante la delegación de funciones y firma de la gestión documental presente en la institución.

III.—Que la figura de la delegación de funciones se encuentra regulada en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y al respecto la jurisprudencia administrativa haciendo alusión a criterios doctrinarios señala:

“La delegación consiste en el traspaso temporal de atribuciones de una persona física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación es que no puede delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina delegata potestas non delegatur. Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia. No hay que confundir con la verdadera delegación la llamada delegación de firma, que significa sólo autorizar al inferior para que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido éste el que ha tomado la decisión.” (BAENA DEL ALCAZAR, Mariano, Curso de Ciencia de la Administración, Volumen Primero, Madrid, Editorial Tecnos S.A., Segunda Edición, 1985, pp. 74-75)  (Procuraduría General de la República, Dictamen N° 308 del 13 de diciembre de 2000).

IV.—Que la Ley General de Contratación Pública -N° 9986- entró en vigencia el 1° de diciembre de 2022, al igual que su respectivo reglamento, por lo cual en la institución se conformó un equipo de trabajo que ha venido analizando las disposiciones contenidas en estos nuevos cuerpos normativos, a fin de realizar los ajustes y modificaciones en la normativa interna de modo que exista uniformidad y coherencia en la gestión de los procesos de contratación administrativa de la institución.

V.—Que con la entrada en vigencia de la nueva normativa, se dejaron sin efecto los rangos presupuestarios que se utilizaban como parámetros para definir el tipo de procedimiento de contratación aplicable, siendo que en el artículo 36 se definieron los umbrales vigentes, de acuerdo con los cuales se determina si una licitación es mayor, menor o reducida.

VI.—Que conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley N° 9986, la Proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación pública y podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final.

VII.—Que a efecto de dar continuidad a la actividad contractual que se realiza en la Defensoría de los Habitantes, y procurar la satisfacción del interés público conforme los principios de eficacia y eficiencia contenidos en el artículo 8 de dicho cuerpo legal, se torna necesario delegar la realización de ciertos actos a fin de atender en lo inmediato las necesidades que se requieren para el adecuado funcionamiento de la Defensoría y del servicio público que brinda; lo anterior sin perjuicio de modificaciones adicionales que se realicen posteriormente en la normativa interna, en aras de ajustarla a las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Contratación Pública y su Reglamento. Por tanto,

SE ACUERDA:

1º—Delegar en las personas que ocupan los puestos que se refieren a continuación, la emisión de los siguientes actos propios de los procedimientos de contratación pública:

1.  A los puestos de jefatura de la clase denominada “Defensor Especial”, Director/a de Despacho, Auditor/a Interna, Director/a de Asesoría Jurídica, Director/a Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura, Director Administrativo, Jefaturas de Departamento Administrativo, Jefatura del Departamento de Comunicación Institucional, Encargado de Servicios Generales, Encargado de Adquisiciones de la Bodega, Encargado de Salud Ocupacional, Encargada de Arquitectura y Encargada de la Unidad Médica, les corresponderá emitir la decisión inicial que da comienzo a los procedimientos de contratación pública, conforme lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley General de Contratación Pública y 86 del respectivo Reglamento.

2.  En el caso de licitaciones reducidas, cuando las mismas no superen el 20% del umbral establecido en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública o en la actualización de los umbrales que compete realizar a la Contraloría General de la República de manera anual en la segunda quincena del mes de diciembre, le corresponderá al analista de contratación institucional analizar y emitir la recomendación correspondiente, mientras que a la Jefatura del Departamento de Proveeduría y al Director Administrativo les corresponderá aprobarlas y adjudicarlas.

Le corresponderá a la Defensora o Defensor de los Habitantes, o a la Defensora o Defensor Adjunto en caso de delegación mediante Acuerdo expreso, aprobar las licitaciones mayores y menores, así como las licitaciones reducidas cuando el monto supere el 20% del umbral referido anteriormente.

3.  A la Directora o Director Administrativo y a la Jefatura del Departamento de Proveeduría les corresponderá analizar, revisar y aprobar las órdenes de pedido, órdenes de compra y contratos que no requieran refrendo interno ni firma del representante legal. Los contratos que requieran refrendo interno y firma del representante legal serán analizados y elaborados por la Dirección de Asuntos Jurídicos, y los suscribirá la Defensora o Defensor de los Habitantes, o bien la Defensora o Defensor Adjunto en caso de delegación por Acuerdo expreso.

2º—Todas las unidades y personas funcionarias que intervienen en los procesos de contratación pública deberán ajustar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley General de Contratación Pública y su Reglamento.

Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de San José, a las catorce horas treinta minutos del día 28 de julio del año 2023.—Angie Cruickshank Lambert, Defensora de los Habitantes de la República.—1 vez.—O.C. N° 015023.—Solicitud N° 450917.—( IN2023801201 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 0142-2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

1ºQue el señor: Mariano Batalla Garrido, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad N° 1-1228-0378, vecino de San José, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos, de la empresa Infoya Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-859199, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

2ºQue la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la compañía Infoya Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-859199, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 28-2023, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

3ºQue de conformidad con el acuerdo N° 116-P de fecha 07 de octubre de 2022, publicado en el Alcance N° 218 a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre de 2022, y modificado por el Acuerdo N° 181-P del 23 de enero de 2023, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 09 de febrero de 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder Ejecutivo, señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.

4ºQue se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Infoya Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-859199 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

2°—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Escritura, modificación y ensayo de programas informáticos; procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.). Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

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Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica para empresas de Servicios (en adelante IEES).

3°—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Inmobiliaria Aldebarán Sociedad Anónima, ubicado en la provincia de Heredia, del cantón Belén, en el distrito La Asunción, por lo que se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana (GAM).

4°—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley No. 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6°—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 12 trabajadores, a más tardar el 15 de julio de 2023. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 01 de abril de 2026. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H de fecha 29 de agosto de 2008. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7°—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas corresponde a la de notificación del presente acuerdo ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 03 de mayo de 1971, en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas, su Reglamento y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase preoperativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Jorge Rodríguez Bogle, Por/ Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel Tovar Rivera.—1 vez.—( IN2023801177 ).

DOCUMENTOS VARIOS

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

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Solicitud Nº 2023-0006026.—Mauricio Lacayo Beéche, cédula de identidad 108580718, en calidad de Apoderado Generalísimo de Financiera Desifyn Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101135871 con domicilio en Escazú, San Rafael del costado norte de Multiplaza del Oeste- Escazú. 150 metros norte y 200 metros oeste, Centro 27, Torre 2, 5 Piso, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en Un establecimiento comercial dedicado a Servicio financiero, monetarios y bancarios: compra y venta de dólares mediante una aplicación móvil. Ubicada en San José, Escazú, San Rafael, del costado norte de Multiplaza del oeste- Escazú, 150 metros norte y 200 metros oeste, centro 27, torre 2, 5 piso. Reservas: De los colores: azul, celeste, amarillo, blanco y negro. Fecha: 13 de julio del 2023. Presentada el: 26 de junio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023801642 ).

Solicitud Nº 2023-0006745.—Sofía Arias Espinoza, soltera, cédula de identidad 117250630 con domicilio en San Rafael, 50 metros al oeste de La Guardia Rural, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica en clase(s): 19 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: Bloques de concreto. Reservas: De los colores: gris, rojo y negro. Fecha: 14 de julio del 2023. Presentada el: 11 de julio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023801656 ).

Solicitud Nº 2023-0006746.—Sofia Arias Espinoza, soltera, cédula de identidad 117250630 con domicilio en San Rafael, 50 metros oeste de La Guardia Rural, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica en clase(s): 6 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: Armaduras de acero prefabricadas. Reservas: De los colores: rojo, gris y negro. Fecha: 14 de julio del 2023. Presentada el: 11 de julio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023801658 ).

Solicitud Nº 2023-0007390.—María Monserrat Soto Roig, cédula de identidad 112920641, en calidad de Apoderado Especial de Profármaco S. A., Otra identificación NIFA59168203 con domicilio en CL Numancia, número 187, P.5, 08034, Barcelona, España, solicita la inscripción de: VEJICALM PLUS, como marca de fábrica en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de agosto del 2023. Presentada el: 28 de julio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023801664 ).

Solicitud Nº 2023-0005659.—Mark Anthony Beckford Douglas, cédula de identidad 108570192, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farmacéuticos Rovi, S. A. con domicilio en C/ Julián Camarillo, 35; 28037 Madrid, España, solicita la inscripción de: OKEDI, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, tranquilizantes, narcóticos sintéticos, antidepresivos, ansiolíticos, antipsicóticos; productos químicos para uso médico que son productos farmacéuticos para el tratamiento de la esquizofrenia; productos químico-farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades del sistema nervioso central; jeringas prellenadas para uso médico; preparaciones para el tratamiento de enfermedades del sistema nervioso central; preparaciones para el tratamiento de la esquizofrenia. Fecha: 1 de agosto del 2023. Presentada el: 15 de junio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2023801685 ).

Solicitud Nº 2023-0005110.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-1149-0188, en calidad de Apoderado Especial de Novartis AG con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: CIRQILA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Antiinfecciosos; antiinflamatorios; productos farmacéuticos antibacterianos; antibióticos; preparaciones antifúngicas; antivirales; productos farmacéuticos cardiovasculares; preparaciones farmacéuticas dermatológicas; preparaciones farmacéuticas inhaladas para la prevención y el tratamiento de enfermedades y trastornos respiratorios; preparaciones farmacéuticas que actúan sobre el sistema nervioso central; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de enfermedades gastrointestinales; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de enfermedades y trastornos del sistema autoinmune, el sistema metabólico, el sistema endocrino, el sistema musculoesquelético y el sistema genitourinario; preparaciones farmacéuticas para su uso en hematología y en trasplante de tejidos y órganos; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de enfermedades y afecciones oculares; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de trastornos del ritmo cardíaco; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de enfermedades y trastornos relacionados con el sistema inmunitario; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de enfermedades renales; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de la diabetes; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de la hipertensión; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de trastornos de la piel; preparaciones farmacéuticas para su uso en dermatología; preparaciones farmacéuticas para su uso en urología; preparaciones farmacéuticas para uso oftalmológico; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento del cáncer y los tumores; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de alergias; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de enfermedades de los huesos; preparaciones farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de enfermedades respiratorias y asma. Fecha: 5 de junio del 2023. Presentada el: 1 de junio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023801702 ).

Solicitud Nº 2023-0006458.—María Celina Alioto, cédula de residencia 138000290917, en calidad de Apoderado Generalísimo de 3-102-769592 SRL, Cédula jurídica 3102769592 con domicilio en Calle Margarita 1.6 KM sur 200 metros este en fondo casa blanca, Playa Cocles, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a hotel, ubicado en Limón, Talamanca, Cahuita, Puerto Viejo de Talamanca, Playa Cocles, Calle Margarita 1.6 km dirección sur 200 metros este en fondo casa blanca. Fecha: 26 de julio del 2023. Presentada el: 5 de julio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023801703 ).

Solicitud N° 2023-0006385.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N°107120834, en calidad de apoderado especial de TQ Brands S.A., con domicilio en Calle 23 N° 7-39, Barrio San Nicolás, Cali, Valle del Cauca, Colombia, solicita la inscripción de: CREMA NO. 4 MULTI USOS como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Un producto cosméticos de uso humano para aliviar la pañalitis producida por humedad excesiva en forma de crema. Reservas: No hace reserva de la palabra MULTIUSOS. Fecha: 4 de agosto de 2023. Presentada el: 4 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023801704 ).

Solicitud N° 2023-0006477.—Herman Manuel Duarte Iraheta, con domicilio en del Supermercado Proximart en Santa Ana 200 metros este 400 norte, Condominio Loft 282, Casa 7, Calle Valle Soleado, Santa Ana, San José, WRQF+6JV, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: “Servicios de asesoría y representación legal en derecho migratorio y naturalización.” Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 6 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023801706 ).

Solicitud N° 2023-0006017.—Melissa Ivana Mora Martín, en calidad de apoderado especial de Cementos Capa S. L., con domicilio en Muelle de Ribera-Poniente, s/n Puerto de Almería, 04002 Almería (Almería), España, España, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Lechadas (compuestos); enlucidos de cemento; composiciones de enlucido para la construcción; mortero; mortero adhesivo para fines de construcción; mortero de unión para fines de construcción; morteros de yeso; mortero equilibrador de hormigón; mortero de cemento para la construcción; mortero de epoxi; morteros resistentes al agua; cemento; cemento de relleno; revestimientos impermeables de cemento; revestimientos murales de cemento; revestimientos de exterior de cemento de fibra; revestimientos para la restauración del cemento. Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 26 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023801709 ).

Solicitud N° 2023-0006348.—Beatriz Artavia Vásquez, cédula de identidad N° 110540017, en calidad de apoderado especial de Bioliffe Moringa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101871033, con domicilio en Costa Rica, Santa Elena de San Isidro de Heredia, 250 metros al norte de Repuestos Arca Azul, portones blancos con café, Rótulo BAV Abogados, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplemento alimenticio a base de moringa para el buen funcionamiento del organismo. Reservas: color negro con amarillo. Fecha: 31 de julio de 2023. Presentada el: 4 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2023801722 ).

Solicitud N° 2023-0007180.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Vía 35-42, Zona 4, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear, y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, lejía; suavizantes para ropa; jabones, detergentes y jabones lavaplatos (trastos) en forma líquida o sólida. Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 25 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2023801725 ).

Solicitud N° 2023-0007196.—Pedro Eduardo Díaz Cordero, cédula de identidad N° 107560893, en calidad de apoderado Especial de Ge Yu Zhang, mayor, casada 3 veces, cédula de identidad N° 800840167, con domicilio en Provincia de Alajuela, Hacienda Los Reyes, Guácima de Alajuela, Condominio Madero Negro, Casa Número 40, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 18. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: mochilas; bultos; salveques; maletas; portafolios; maletines para documentos; morrales; paraguas; sombrillas; portabebés; sombreros de cuero; valijas; billeteras; monederos; bolsos de mano; carteras; carteras de bolsillo; carteras escolares; estuches para llaves; bolsos estilo maletín; bolsas de cosméticos vendidas vacías; paraguas, sombrillas; bolsos para la espalda; bolsos para la cintura. Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 25 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023801740 ).

Solicitud N° 2023-0004977.—María José Aguilar Retana, divorciada, cédula de identidad N° 401890708, en calidad de apoderado especial de Rodolfo Herrera Figueroa, casado dos veces, cédula de identidad N° 111400631, con domicilio en Zapote, de la Universidad Veritas, cien metros sur y veinticinco oeste, Edificio Mil seiscientos treinta y dos, Apartamento Cuatro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a los servicios de construcción, específicamente de obra civil para desarrollos inmobiliarios y bienes raíces. Ubicado en local N° 306, Eco Plaza Villareal, San José, Pozos Santa Ana Country Club. Reservas: Negro y dorado. Fecha: 12 de julio de 2023. Presentada el: 30 de mayo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023801802 ).

Solicitud N° 2023-0006304.—Pedro Luis Lizarazo Montes de Oca, en calidad de apoderado especial de Inversiones Onodera S. A. (Productos Keiko), cédula jurídica N° 408892, con domicilio en La Chorrera Panama Oeste, República de Panamá, Calle Mariano Rivera a un costado del Mercado de Abasto Nacional, Panamá, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Condimentos. Fecha: 31 de julio de 2023. Presentada el: 2 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2023801810 ).

Solicitud N° 2023-0006183.—Douglas Gerardo Delgado Barboza, casado, cédula de identidad N° 109390215, en calidad de apoderado especial de Marena Business Capital Sociedad Anónima, con domicilio en República de Panamá Plaza Credicorp Bank, piso 26, Avenida Nicanos de Obarrio, calle 50 Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: MEGACINEMAS como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger un establecimiento comercial dedicado a la proyección de películas cinematográficas. Ubicado en: Alajuela, frente a la Radia Francisco J. Orlich, Centro Comercial City Mall. Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 28 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023801817 ).

Solicitud N° 2023-0006184.—Douglas Gerardo Delgado Barboza, casado, cédula de identidad N° 109390215, en calidad de apoderado especial de Marena Business Capital Sociedad Anónima, con domicilio en República de Panamá Plaza Credicorp Bank, piso 26, Avenida Nicanos de Obarrio, calle 50 Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina. Fecha: 27 de julio de 2023. Presentada el: 28 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023801818 ).

Solicitud N° 2023-0006163.—Rodolfo Oconitrillo Brenes, cédula de identidad N° 106550784, en calidad de apoderado generalísimo de M Alfa Softkey Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101396604, con domicilio en Hatillo Ocho, de la Escuela Jorge Debravo, trescientos oeste y cincuenta sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Asesoramiento en gestión empresarial. Reservas: de los colores: azul, celeste, naranja. Fecha: 26 de julio de 2023. Presentada el: 28 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2023801827 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2023-0004116.—Ronald Chaves Díaz, casado una vez, otra identificación 110440707, con domicilio en Goicoechea, Mata Plátano, Claraval Casa 156, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a servicios de limpieza y lavado manual y/o automatizado de vehículos automotores. Ubicado en San José, Goicoechea, Mata Plátano, Urbanización Claraval, 75 metros sur del Salón Comunal. Fecha: 2 de junio de 2023. Presentada el: 5 de mayo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023800801 ).

Solicitud N° 2023-0005819.—Mónica Solano Mata, cédula jurídica N° 304550677, en calidad de apoderado especial de Corporación Brenes Piedra Brepi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101299760, con domicilio en Cartago-El Guarco, Tejar, del Banco Nacional cincuenta metros al sur y doscientos al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios, en clase(s): 35; 38; 39 y 44 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta al detalle de productos farmacéuticos, equipo médico, productos de consumo, productos nutricionales, tanto solos como juntos. Clase 38: Servicios de plataformas de comercio electrónico de productos farmacéuticos, equipo médico, productos de consumo y productos nutricionales. Clase 39: Servicios de entrega de productos farmacéuticos a domicilio. Clase 44: Servicios médicos de diagnóstico y consultas farmacéuticas, a través de farmacias, servicio a domicilio u otros medios de distribución relacionados con farmacias. Fecha: 31 de julio de 2023. Presentada el: 20 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023801824 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-399934, Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Barrio San Marcos de La Tigra, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Marcos. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2023, asiento: 273907.—Registro Nacional, 01 de junio de 2023.—Master. Jorge Enrique Alvarado Valverde.—1 vez.—( IN2023801116 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Vigil Neuroscience, Inc., solicita la Patente PCT denominada TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES RELACIONADAS CON LA DISFUNCIÓN DEL RECEPTOR DEL FACTOR 1 ESTIMULANTE DE COLONIAS CON AGONISTAS DE TREM2. La presente invención proporciona un método para tratar una enfermedad o trastorno causado por y/o asociado con una disfunción del CSF1R en un paciente humano, el método comprende administrar al paciente que lo necesita una cantidad eficaz de un compuesto que aumenta la actividad del receptor activador expresado en células mieloides 2 (TREM2). En algunas modalidades, el compuesto que aumenta la actividad de TREM2 es un agonista de TREM2. En algunas modalidades, el agonista de TREM2 es un agonista de molécula pequeña de TREM2 o un agonista de anticuerpo de TREM2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, C07K 16/28 y G01N 33/574; cuyo(s) inventor(es) es(son) Brennan, Matthew (US); Dunn, Judith (US); Fisher, Richard (US); Lynch, Berkley A. (US) y Robinette, Steven (US). Prioridad: N° 63/061,315 del 05/08/2020 (US) y N° 63/129,852 del 23/12/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2022/032293. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000069, y fue presentada a las 11:14:34 del 3 de febrero de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de junio de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2023800521 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Néstor Morera Víquez, en calidad de apoderado especial de De.Mission Inc., solicita la Patente PCT denominada: QUEMADOR DE COMBUSTIÓN CON PALETAS FIJAS. Un quemador de combustión incluye un cuerpo de quemador con un orificio central, se proporciona un inserto generador de remolino con paletas que imparten un patrón de remolino, con una pérdida de presión mínima, a un flujo axial de aire forzado que pasa desde un extremo de entrada de aire a través del generador de remolino, un colector anular de gas combustible tiene una pluralidad de boquillas de gas situadas junto a la pared lateral a intervalos espaciados 360 grados alrededor del colector de gas, una cámara de mezcla está situada en dirección descendente del colector de gas para mezclar el gas combustible de las boquillas de gas con el aire que sale del inserto del generador de remolino para crear una mezcla de combustible/aire. Una cámara de combustión está situada en dirección descendente de la cámara de mezcla, un pase de ignición se extiende a través del cuerpo del quemador para colocar un dispositivo de ignición en dirección descendente de la cámara de mezcla para encender la mezcla de aire/combustible que entra en la cámara de combustión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: F23D 14/02, F23D 14/62 y F23D 14/70; cuyo(s) inventor(es) es(son) Garossino, Richard B. (CA) y Lawton, Kenneth A. (CA). Prioridad: N° 3102511 del 11/12/2020 (CA). Publicación Internacional: WO/2022/120488. La solicitud correspondiente lleva el N° 2023-0000307, y fue presentada a las 09:42:23 del 10 de julio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2023800926 ).

El(la) señor(a)(ita) Rodrigo Ernesto Muñoz Ripper, en calidad de apoderado general de Pa Uste Mercado Urbano S.R.L., solicita la Diseño Industrial denominado: PALILLOS.

El presente diseño industrial se trata de un juego de palillos para comida, los cuales se han diseñado bajo un concepto artístico, el cual, se basa en los distintos instrumentos utilizados a nivel de pintura artística, pero llevados a los utensilios de uso diario como lo son los palillos. Cada uno tiene un diseño especificado que simula instrumentos de uso común en la pintura artística, como lo son los pinceles. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 07-03; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rodrigo Piedra Porras (CR). Prioridad: Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N° 2023-0000060, y fue presentada a las 11:12:14 del 2 de febrero de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2023800979 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutierrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Tessenderlo Group NV, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO MEJORADO PARA PRODUCIR MATERIAL QUERATINÁCEO HIDROLIZADO ALTAMENTE DIGERIBLE. La invención se relaciona con un método para producir material queratináceo parcialmente hidrolizado, altamente digerible, preferentemente de plumas, pelo, lana, pezuñas o uñas, que comprende las etapas de (1) hidrolizar el material queratináceo en presencia de agua, en un hidrolizador con calor y a una presión entre aproximadamente 2 bar y aproximadamente 100 bar para obtener un material queratináceo parcialmente hidrolizado; (2) secar previamente el material queratináceo parcialmente hidrolizado de la etapa (1) para obtener un material queratináceo parcialmente hidrolizado semiseco que tiene un contenido de sólidos de aproximadamente 50 % en peso o mayor, preferentemente entre 60-85 % en peso; y (3) secar y triturar simultáneamente el material queratináceo parcialmente hidrolizado semiseco de la etapa (2) en un molino de turbulencia de aire, aproximadamente a presión atmosférica para obtener material queratináceo parcialmente hidrolizado seco; en donde preferentemente las etapas (2) y (3) se llevan a cabo de tal manera que la caída en la digestibilidad de pepsina y/o ileal causada por las etapas (2) y (3) es menor que 10 %, y/o la digestibilidad de pepsina e ileal del material queratináceo parcialmente hidrolizado seco es mayor que respectivamente 75 % y 80 %; en donde el material queratináceo parcialmente hidrolizado seco resultante comprende al menos material parcialmente insoluble, y en donde el tamaño de partícula promedio del material queratináceo parcialmente hidrolizado seco (d50) que sale del molino de turbulencia de aire está entre 20 µm y 0,7 mm y el d90 es menor que 1 mm medido con difracción láser usando un analizador de tamaño de partícula Beckman Coulter de polvo seco. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A23J 1/10, A23J 3/30, A23J 3/34, B02C 13/12, A23K 10/26, A23K 20/142 y A23K 50/00; cuyo inventor es: Fillières, Romain (FR). Prioridad: N° 20201894.1 del 14/10/2020 (EP). Publicación Internacional: WO/2022/079192. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000156, y fue presentada a las 11:28:57 del 11 de abril de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de junio del 2023.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2023801141 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Amgen Inc. y Vigil Neuroscience Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS COMO AGONISTAS DEL RECEPTOR DE ACTIVACIÓN EXPRESADO EN LAS CÉLULAS MIELOIDES 2 Y MÉTODOS DE USO. La presente descripción proporciona compuestos de la Fórmula I, útiles para la activación del receptor de activación expresado en células mieloides 2 (“TREM2”). La presente descripción también proporciona composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos, usos de los compuestos, y composiciones para el tratamiento, por ejemplo, de un trastorno neurodegenerativo. Además, la descripción proporciona productos intermedios útiles en la síntesis de compuestos de la Fórmula I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/47, A61K 31/517, A61K 31/5375, C07D 239/72, C07D 243/34, C07D 265/28 y C07H 19/22; cuyos inventores son Hopper, Timothy (US); Rescourio, Gwenaella (US); Santora, Vincent (US); Wang, Haoxuan (US); White, Ryan D. (US); Wu, Yongwei (US); Czabaniuk, Lara, C. (US); Houze, Jonathan, B. (US); Panteleev, Jane (US); Wong, Alice, R. (US); Bos, Maxence (CA); Mancuso, John (CA) y Franzoni, Ivan (CA). Prioridad: N° 63/019,772 del 04/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/226629. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000560, y fue presentada a las 14:02:43 del 1 de noviembre de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2023801145 ).

El(la) señor(a)(ita) Simon Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Amgen Inc. y Vigil Neuroscience Inc., solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS COMO AGONISTAS DEL RECEPTOR DE ACTIVACIÓN EXPRESADO EN LAS CÉLULAS MIELOIDES 2 Y MÉTODOS DE USO. La presente descripción proporciona compuestos de la Fórmula I, útiles para la activación del receptor de activación expresado en células mieloides 2 (“TREM2”). La presente descripción también proporciona composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos, usos de los compuestos, y composiciones para el tratamiento, por ejemplo, de un trastorno neurodegenerativo. Además, la descripción proporciona productos intermedios útiles en la síntesis de compuestos de la Fórmula I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/517, A61P 25/16, A61P 25/28 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Czabaniuk, Lara C. (US); Hopper, Timothy (US); Houze, Jonathan B. (US); Rescourio, Gwenaella (US); Santora, Vincent (US); Wang, Haoxuan (US); White, Ryan D. (US); Wong, Alice R. (US) y WU, Yongwei (US). Prioridad: N° 63/019,768 del 04/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/226135. La solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0000559, y fue presentada a las 08:00:25 del 1 de noviembre de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2023801158 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de Apoderado Especial de BIONTECH SE, solicita la Patente PCT denominada PREPARACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE FORMULACIONES DE RNA LIPOSOMAL ADECUADAS PARA TERAPÍA. La presente divulgación se refiere a métodos para preparar partículas de lipoplexo de RNA para suministrar RNA a tejidos diana después de la administración parenteral, en particular después de la administración intravenosa, y composiciones que comprenden tales partículas de lipoplexo de RNA. La presente divulgación también se refiere a métodos que permiten preparar partículas de lipoplexo de RNA de una manera que cumple con las GMP industriales. Además, la presente divulgación se refiere a métodos y composiciones para almacenar partículas de lipoplexo de RNA sin pérdida sustancial de la calidad del producto y, en particular, sin pérdida sustancial de la actividad del RNA. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/7105, A61K 31/715, A61K 9/127, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61K 9/19; cuyo(s) inventor(es) es(son) Haas, Heinrich (DE); Hörner, Sebastián (DE); Hiller, Thomas Michael (DE); Kind, Tobias (DE) y Bacic, Tijana (DE). Prioridad: N° PCT/EP2020/077578 del 01/10/2020 (EP). Publicación Internacional: WO/2022/069632. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000147, y fue presentada a las 08:07:34 del 29 de marzo de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 27 de junio de 2023. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—( IN2023801168 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Anthos Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS PARA LA DETECCIÓN DE ANTICUERPOS ANTIFÁRMACO CONTRA ANTICUERPOS DE FACTOR XI Y/O FACTOR XIA. La presente divulgación se refiere a los métodos para detectar y determinar los anticuerpos antifármaco (ADA) contra los anticuerpos terapéuticos Factor XI y/o Factor XIa, por ejemplo, en un sujeto que recibe tratamiento con dichos anticuerpos terapéuticos Factor XI y/o Factor XIa. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 7/02, C07K 16/36, C07K 16/42, G01N 33/543 y G01N 33/68; cuyos inventores son Khder, Yasser (FR); Glasspool, Royston J. (US); Freedholm, Debra A. (US); Bloomfield, Daniel M. (US) y Freeman, Jonathan E. (US). Prioridad: N° 63/127,536 del 18/12/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2022/133263. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000313, y fue presentada a las 08:07:13 del 14 de julio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2023801169 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de Apoderado Especial de Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada N-(2- (4-CIANOTIAZOLIDIN-3-IL)-2-OXOETIL)-QUINOLIN-4-CARBOXAMIDAS. Compuestos que tienen la estructura de Fórmula (I) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde X1, R1, R2, R3, R4, R5 y R6 son como se definen en la memoria descriptiva; composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y sales; uso de dichos compuestos y sales para tratar o prevenir afecciones mediadas por la proteína de activación de fibroblastos prolil endopeptidasa (FAP); kits que comprenden dichos compuestos y sales; y métodos para preparar dichos compuestos y sales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4709, A61P 1/16, C07D 417/12, C07D 417/14, C07D 487/04, C07D 487/10, C07D 491/10, C07D 495/10, C07D 498/08 y C07D 498/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Brånalt, Jonas (SE); Holm, Björn (SE); Johansson, María (SE); Karlsson, Olle (SE); Knerr, Daniel Laurent (SE); Nordqvist, Anneli (SE); Sheppard, Robert John (SE); Swanson, Marianne (SE) y Tomberg, Anna (SE). Prioridad: N° 63/126,593 del 17/12/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2022/130270. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0314, y fue presentada a las 13:38:38 del 14 de julio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 18 de julio de 2023. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2023801170 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Anotación de traspaso N° 871

Que el Licenciado Néstor Morera Víquez, en su condición de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Llc., solicita a este registro se inscriba el traspaso de Merck Sharp & Dohme Corp., compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada: ANTICUERPOS ANTI-CD27, a favor de Merck Sharp & Dohme Llc, de conformidad con el documento de traspaso por fusión así como el poder; aportados el 18 de mayo de 2023. Publicar en La Gaceta por única vez de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N°. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—26 de mayo de 2023.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2023801125 ).

Inscripción N° 4445

Ref: 30/2023/6485.—Por resolución de las 09:46 horas del 7 de julio de 2023, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) INMUNOGLOBULINAS DISEÑADAS POR INGENIERÍA GENÉTICA CON UNIÓN ALTERADA AL FCRN a favor de la compañía Universitetet I Oslo, cuyos inventores son: Foss, Stian (NO); Andersen, Jan, Terje (NO) y Sandlie, Inger (NO). Se le ha otorgado el número de inscripción 4445 y estará vigente hasta el 14 de marzo de 2037. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: C07K 16/00 y C07K 16/08. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 7 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2023801129 ).

Anotación de traspaso N° 872

Que el licenciado Néstor Morera Víquez, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme LLC. solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Merck Sharp & Dohme Corp. compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada ANTICUERPO HUMANIZADO PARA TRATAR O PREVENIR TRASTORNOS COGNITIVOS, PROCESO PARA PRODUCIRLO, Y AGENTE PARA TRATAR O PREVENIR TRASTORNOS COGNITIVOS USÁNDOLO, a favor de Merck Sharp & Dohme LLC de conformidad con el documento de traspaso por fusión, así como el poder; aportados el 18 de mayo de 2023. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N°. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—26 de mayo de 2023.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2023801133 ).

Inscripción N° 4414

Ref.: 30/2023/4957.—Por resolución de las 19:04 horas del 24 de mayo de 2023, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) HETEROCICLOS BICICLICOS COMO INHIBIDORES DE FGFR a favor de la compañía Incyte Holdings Corporation, cuyos inventores son: Wu, Liangxing (US); Shen, Bo (US); Wang, Xiaozhao (US); Lu, Liang (US); Ye, Yingda (US); Yao, Wenqing (US) y Sokolsky, Alexander (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4414 y estará vigente hasta el 19 de febrero de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/4375, A61K 31/444, A61K 31/519, A61K 31/5377, A61K 31/541, A61K 35/00, A61P 19/00 y C07D 471/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 24 de mayo de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—( IN2023801144 ).

Anotación de traspaso N° 869

Que el licenciado Néstor Morera Víquez solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Merck Sharp & Dohme Corp. compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada FORMULACIONES ESTABLES DE ANTICUERPOS CONTRA EL RECEPTOR DE MUERTE PROGRAMADA 1 (PD-1) Y MÉTODOS PARA SU USO, a favor de Merck Sharp & Dohme LLC de conformidad con el documento de traspaso por fusión así como el poder; aportados el 18 de mayo de 2023. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—26 de mayo de 2023.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2023801147 ).

Inscripción N° 4428

Ref: 30/2023/5743.—Por resolución de las 11:11 horas del 14 de junio de 2023, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) ESTIMULADORES DE SGC a favor de la compañía Cyclerion Therapeutics Inc., cuyos inventores son: JIA, Lei (US); Mermerian, Ara (US); Rennie, Glen Robert (US); Iyengar, Rajesh R. (US); LEE, Thomas Wai-Ho (US); NAKAI, Takashi (US); IM, G-Yoon Jamie (US); Renhowe, Paul Allan (US); Jung, Joon (US); Germano, Peter (US); Iyer, Karthik (US); Barden, Timothy Claude (US) y Tang, Kim (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4428 y estará vigente hasta el 1 de septiembre de 2037. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/4985, A61P 25/28, C07D 471/04 y C07D 487/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—14 de junio de 2023.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernandez Bustamante.—1 vez.—( IN2023801164 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por YESENIA GÓMEZ CALDERÓN, con cédula de identidad 603280500, carné 30013. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 14 de junio del 2023.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-. Proceso N° 179505.—1 vez.—( IN2023803537 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JUAN CARLOS FLORES ROMERO, con cédula de identidad N°109950681, carné N° 30251. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 09 de agosto del 2023.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón. Abogada/. Proceso N° 182488.—1 vez.—( IN2023803583 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JOSÉ JOAQUÍN PADILLA VILLALOBOS, con cédula de identidad N°502570515, carné N°17247. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°182650.—San José, 11 de agosto del 2023.—Licda. Lesbia Ramírez Arguedas, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2023803720 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: DENIS RODRIGUEZ ARAYA, con cédula de identidad N° 2-0725-0056, carné N° 30799. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, cuatro de agosto de dos mil veintitrés.—Licda. Alejandra Solano Solano, Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 182064.—1 vez.—( IN2023803732 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: LUIS CARLOS LOAIZA BARRANTES, con cédula de identidad N°114310309, carné N°30131. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 10 de agosto del 2023.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°182593.—1 vez.—( IN2023803742 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MONICA MARIA BALTODANO SOLORZANO, con cédula de identidad115080524, carné31662. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 11 de agosto del 2023.—Licda. Lesbia Ramírez Arguedas, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso182324.—1 vez.—( IN2023803791 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: OSCAR DEL CARMEN CARMONA SANDI, con cédula de identidad602760771, carné31671. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 11 de agosto del 2023.—Licda. Lesbia Ramírez Arguedas, Abogada.—Unidad Legal Notarial, Proceso182718.—1 vez.—( IN2023803792 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de JEMES JOHEL JIMÉNEZ CAMPOS, c.c. James Johel Jiménez Campos, con cédula de identidad número 108650665, carné número 19870. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. -San José, 09 de agosto del 2023.—UNIDAD LEGAL NOTARIAL TATTIANA ROJAS SALGADO. ABOGADA-. EXPEDIENTE # 182233.—1 vez.—( IN2023803795 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

DGM-TOP-ED-027-2023

SOLICITUD PARA CONCESIÓN EN CAUCE

DE DOMINIO PÚBLICO

EDICTO

En expediente 2018-CDP-PRI-096, Quebrador San Carlos S. A. cedula jurídica 3-101053031, solicita concesión para extracción de material aluvial en cauce del Río Balsa, en San Ramón/San Carlos, Alajuela.

Ubicación Cartográfica:

Entre las coordenadas CRTM05:

Coordenadas límite aguas abajo: 443173.06E 1144837.55N y 443196.69E 1144835.90N

Coordenadas límite aguas arriba: 443018.42E 1143015.00N y 442921.00E 1143015.00N

Longitud promedio: 1979.31m

Para detalles y mapas ver el expediente en la página:

https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm

Enlace al expediente:

https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-CDP-PRI096

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.

San José, a las diez horas trece minutos del veintiuno de julio del dos mil veintitrés.—Registro Nacional Minero.—Lic. José Ignacio Sánchez Mora, Jefe.—( IN2023801150 ).                                2 v. 1. Alt.

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0777-2023.—Expediente N° 24478.—Tralisa de Aros Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Harosa de San Carlos S. A., en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 263.149 / 498.400, hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023802289 ).

ED-0771-2023.—Exp. N° 24475.—3-101-565325 Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Caragral de Jorco, en Palmichal, Acosta, San José, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 202.150 / 520.203, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023802292 ).

ED-0075-2023.—Exp. 23957.—Siany María, Gamboa Arredondo solicita concesión de: (1) 0.03 litros por segundo del nacimiento nacimiento, efectuando la captación en finca de ídem en Piedades Norte, San Ramon, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 237.978 / 477.379 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de enero de 2023. Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2023802307 ).

ED-UHTPSOZ-0034-2023.—Expediente 13211P.—Sinfonía Esmeralda S. A., solicita concesión de: (1) 0.07 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-84 en finca de su propiedad en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 142.360 / 554.876 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de agosto de 2023.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2023802599 ).

ED-0779-2023.—Expediente N° 24479.—Arquitectura Interna Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 122.382/570.437 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 8 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023803036 ).

ED-0783-2023.—Exp. N° 13764.—Los Alpes del Poás Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.06 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de La Isabelita de Poás S.A., en Sabana Redonda, Poás, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 239.600 / 512.600, hoja Poás. (2) 0.22 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de La Isabelita de Poás S.A., en Sabana Redonda, Poás, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero y agropecuario - riego - frutal. Coordenadas: 239.600 / 512.700, hoja Poás. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023803189 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0784-2023.—Exp 13677.—Inversiones Comerciales Arhus S.A., solicita concesión de: (1) 0.02 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Prado Lindo, S.A. en Santa Ana, Santa Ana, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 211.531 / 518.264 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023803124 ).

ED-0775-2023.—Exp. N° 24474.—Verónica Calderón Vega, solicita concesión de: (1) 0.1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Misael Fallas, en Páramo, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas: 162.180 / 568.882, hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023803331 ).

ED-0773-2023.—Expediente 24472.—Comercializadora y Desarrolladora Don Paco Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Mangosteen S.A en Peñas Blancas, San Ramon, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 262.468 / 467.876 hoja Fortuna.. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023803500 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0788-2023.—Exp. N° 24482.—Francisco Antonio Chavarría Badilla, solicita concesión de: (1) 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Caragral del Jorco Sociedad Anónima, en Palmichal, Acosta, San José, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 202.150 / 520.203, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de agosto de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023803544 ).

ED-UHTPSOZ-0033-2023.—Exp. N° 7061P.—Río Mar Ventures Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.80 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-2 en finca de su propiedad en Puerto Cortés, Osa, Puntarenas, para uso turístico. Coordenadas 138.971 / 551.803 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de agosto del 2023.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2023803590 ).

ED-0781-2023.—Exp. N° 24480P.—Afestrategias Visionarias Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del Pozo TI-26, efectuando la captación en finca de 3-102-838510 Sociedad de Responsabilidad Limitada en Tronadora, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 273.736 / 438.253 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de agosto del 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023803650 ).

ED-0712-2023.—Exp. 24416P.—The Royal WZW CO Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 1.95 litros por segundo del acuífero sin nombre, efectuando la captación por medio del pozo en finca de ídem en San José (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso comercial, consumo humano y turístico. Coordenadas 221.641 / 509.176 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de julio de 2023.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2023803694 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 743-2023 dictada por el Registro Civil a las catorce horas quince minutos del ocho de junio de dos mil veintitrés, en expediente de ocurso N° 20047-2023, incoado por Yeimi Lisbeth Castillo Martínez, se dispuso rectificar en los asientos de nacimiento de Ricardo Mauricio Agüero Martínez, Cristel María Martínez Caballero, Jonathan Abdiel Martínez Caballero y de Sebastián Martínez Caballero, que el nombre y apellidos de la madre son Yeimi Lisbeth Castillo Martínez.—Frs. Carolina Phillips Guardado, Oficial Mayor Civil a.í.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2023801149 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Mónica Natalia Vásquez Marín, colombiana, cédula de residencia N° 117000185016, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4177-2023.—San José, al ser las 10:20 del 01 de agosto de 2023.—Laura Bejarano Kien, Jefa.—1 vez.—( IN2023800977 ).

Julio César Dormus Ramírez, nicaragüense, cédula de residencia 155812242005, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3657-2023.—San José al ser las 07:30 a.m. del 31 de julio de 2023.—Jeonattann Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2023800988 ).

Brice Pierre Kosala, francés, cedula de residencia 125000019100, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4154-2023.—San José, al ser las 12:36 del 1 de agosto de 2023.—Susan Fuentes Gutiérrez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2023801006 ).

Héctor Manuel Cova Rosario, venezolano, cédula de residencia: 186200985423, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3425-2023.—San José, al ser las 7:23 del 31 de julio de 2023.—Paola Ureña Morales, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023801030 ).

Juan Carlos Delgado Rivas, nicaragüense, cédula de residencia 155810439128, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4163- 2023.—San José al ser las 07:25 horas del 1 de agosto de 2023.—Giselle Garnier Fuentes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023801061 ).

Arleth de Los Ángeles Vega Montoya, Nicaragua, cédula de residencia N° 155826089124, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3387-2023.—San José, al ser las 9:33 del 27 de julio de 2023.—Marco Campos Gamboa, Funcional 2.—1 vez.—( IN2023801079 ).

María Victoria Iglesias Atencio, de nacionalidad venezolana, cédula de residencia 186200423833, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6435-2022.—San José al ser las 14:35 horas del 09 de junio de 2022.—Maricel Vargas Jiménez, Oficial Calificador.—1 vez.—( IN2023801098 ).

María Gabriela Pérez Cárdenas, venezolana, cédula de residencia D1186201001016, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4179-2023.—San José al ser las 10:52 del I de agosto de 2023.—Mauricio Jesús Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023801099 ).

Alexander Moreno Delgado, venezolano, cédula de residencia DI186200933727, ha presentado solicitud pan obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4175-2023.—San José, al ser las 9:58 del 1 de agosto del 2023.—Mauricio Jesús Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023801105 ).

Erika Yamileth González Díaz, nicaragüense, cédula de residencia 155823569220, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3882-2023.—Alajuela, al ser las 10:17 horas del 1 de agosto de 2023.—Estefanía Castro Guevara, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2023801113 ).

David Misadrin Ruiz Rodríguez, nicaragüense, cédula de residencia 155823748618, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4184-2023.—San José, al ser las 11:28 O8/p8 del 1 de agosto del 2023.—Johel Antonio Flores Martínez, Regional Guatuso.—1 vez.—( IN2023801122 ).

Arelis del Carmen Guio Castillo, venezolana, cédula de residencia 186200799807, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4170-2023.—San José, al ser las 8:58 del 1 de agosto de 2023.—Susan Fuentes Gutiérrez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2023801140 ).

María José Almendarez Arauz, Nicaragua, cédula de residencia DI155824941021, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplean a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4003-2023.—San José, al ser las 08:06 del 3 de agosto del 2023.—Ma. Virginia Solís Rodríguez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023801178 ).

Felipa del Socorro Valle, nicaragüense, cédula de residencia 155805866411, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3824-2023.—San José al ser las 3:31 del 31 de julio de 2023.—Junior Barrantes Víquez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023801216 ).

Francisco Javier García Miranda, nicaragüense, cédula de residencia 155803174933, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4148-2023.—San José, al ser las 10:51 del 31 de julio de 2023.—Junior Barrantes Víquez, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023801259 ).

Jaime Alonso Torres Castro, colombiana, cédula de residencia 1170012098223, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente : 4216-2023.—San José, al ser las 11:49 del 3 de agosto de 2023.—Susan Fuentes Gutiérrez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2023801287 ).

María Alejandra Mora Mora, nicaragüense, cédula de residencia 155809381311, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3690-2023.—San José, al ser las 3:08 del 27 de julio de 2023.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023801325 ).

Alva Leda Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155812935#301, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4187-2023.—San José, al ser las 14:25 del 1 de agosto de 2023.—Laura Bejarano Kien, Jefa.—1 vez.—( IN2023801354 ).

REGLAMENTOS

CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

REGLAMENTO PARA LA COLOCACIÓN DE EFECTIVO

EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Aprobado en la sesión 13-19 del 9 de abril de 2019.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºDel tipo de reglamento y alcance. Las disposiciones de este Reglamento son de acatamiento obligatorio para todos los responsables del manejo de equivalentes de efectivo e instrumentos financieros propiedad del Consejo Nacional de Rectores (CONARE), para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 2ºObjetivo. El presente Reglamento tiene como objetivo dotar al Consejo Nacional de Rectores, de un instrumento que le permita normar en materia administrativa y contable la administración de inversiones en instrumentos financieros y otros valores negociables.

Artículo 3ºDefiniciones. Instrumento financiero: es cualquier contrato que da lugar, simultáneamente, a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o un instrumento de patrimonio en otra entidad.

Activo financiero: es cualquier activo que es:

a)  efectivo;

b)  un instrumento de patrimonio de otra entidad;

c)  un derecho contractual:

i.   a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad; o

ii.  a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente favorables para la entidad.

Activo financiero al valor razonable con cambios en resultados: Es un activo financiero o un pasivo financiero que cumple alguna de las siguientes condiciones:

a)  Se clasifica como mantenido para negociar.

b)  Se designa por la entidad en el momento del reconocimiento inicial para ser contabilizado al valor razonable con cambios en resultados (ahorro o desahorro).

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento: son activos financieros no derivados cuyos cobros son de cuantía fija o determinable y cuyos vencimientos son fijos, y además la entidad tiene tanto la intención efectiva como la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento.

Activos financieros disponibles para la venta: son activos financieros no derivados que se designan específicamente como disponibles para la venta o que no son clasificados como (a) préstamos y cuentas por cobrar (b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento o (c) activos financieros al valor razonable con cambios en resultados (ahorro o desahorro)

Rendimiento financiero: Son las ganancias financieras como resultado de cualquier diferencia entre el precio de compra y el precio de venta y/o cualquier cupón recibido por concepto de aplicación de una tasa de interés sobre el principal.

Responsable: Persona responsable ante las Autoridades Institucionales de controlar y fiscalizar un conjunto de activos financieros.

Registro auxiliar: Herramienta para el control y seguimiento de los activos financieros.

Pérdida de activo financiero: Pérdida de control y de administración de riesgos de un activo financiero.

Costos de transacción: son los costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición, emisión, o disposición de un activo financiero o pasivo financiero.

Valor razonable: Es el precio que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición.

Baja en cuentas: es la eliminación de un activo financiero o del pasivo financiero previamente reconocido en el estado de situación financiera.

Costo amortizado de un activo financiero: Es el importe al cual dicho activo financiero o pasivo financiero se mide al reconocimiento menos los reembolsos del principal, más o menos la amortización acumuladacalculada con el método de la tasa de interés efectiva— de cualquier diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento, y menos cualquier disminución por deterioro del valor o incobrabilidad.

Método de la tasa de interés efectiva: es un método de cálculo del costo amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero (o de un grupo de activos o pasivos financieros) y de imputación del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante.

Tasa de interés efectiva: Es la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero (o, cuando sea adecuado, en un periodo más corto) con el importe neto en libros del activo financiero o pasivo financiero.

CAPÍTULO II

Políticas de tratamiento

Artículo 4ºDe los rendimientos. Las inversiones que realice el CONARE deberá maximizar el rendimiento de los recursos disponibles, sin limitar los requerimientos de efectivo necesarios para garantizar la operación normal de la Institución.

Artículo 5ºDel sector a invertir. La colocación de efectivo solo podrá realizarse a través de los bancos con respaldo estatal. Aquellos en que medie la Bolsa Nacional de Valores, deberán colocarse a través de un puesto de Bolsa autorizado y deberá invertirse en títulos emitidos por el sector público, exclusivamente.

Artículo 6ºDe la colocación final. Las inversiones deben realizarse estrictamente con base en proyecciones técnicas y oportunas, para lo cual se deberá documentar objetivamente.

Artículo 7ºDel control interno. La colocación, gestión y liquidación de las inversiones deberá apegarse en todos los casos, a lo dispuesto por la ley 8292, Ley General de Control Interno, y normas de control interno, con el fin de salvaguardar los recursos públicos.

Artículo 8ºDe recursos disponibles. En caso de excedentes temporales de efectivo o donaciones que así lo requieran, deberán destinarse a inversiones a plazo, siempre y cuando no afecte los compromisos financieros y operativos del CONARE.

Artículo 9ºDe la responsabilidad. La responsabilidad de realizar o liquidar inversiones en instrumentos financieros corresponde al departamento de gestión financiera con el visto bueno de la dirección administrativa, el cual deberá llevar un flujo de efectivo con el fin de garantizar el efectivo que se invertirá.

Artículo 10.—Del rendimiento por intereses. Los intereses que generan tales inversiones, deben incorporarse al presupuesto, de conformidad con las normas técnicas de presupuesto y demás directrices emitidas por la Contraloría General de la República.

Artículo 11.—De la afectación presupuestaria. Las inversiones en instrumentos financieros se consideran flujos de efectivo o de tesorería, motivo por el cuál no representan afectación presupuestaria, salvo por lo dispuesto en el artículo 10 de este cuerpo normativo.

CAPÍTULO III

Gestión de inversiones

Artículo 12.—Del responsable. Será responsabilidad del Departamento de Gestión Financiera administrar los remanentes de efectivo, con el fin de garantizar el rendimiento óptimo de los recursos.

Artículo 13.—De la programación financiera. El DGF deberá realizar las proyecciones sustentadas técnicamente, de manera que no se perjudiquen los compromisos económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de este reglamento.

Artículo 14.—Sobre la colocación. El Departamento de Gestión Financiera en conjunto con la Dirección administrativa serán los encargados de definir la situación financiera para el cometido, para lo cual tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de este reglamento.

Artículo 15.—Del encargado del control de inversiones. El Departamento de Gestión Financiera definirá el encargado de inversiones, para lo cual tomará en cuenta lo establecido por el manual de puestos, el encargado a su vez será el responsable de gestionar la adquisición o liquidación de inversiones.

Artículo 16.—De la evaluación de las inversiones. Al evaluar, recomendar y aprobar las inversiones se acatarán los siguientes requisitos:

a)  La utilización de títulos valores de fácil convertibilidad, emitidos por entidades del Sector Público.

b)  Las inversiones no deberán afectar la liquidez requerida por la Institución.

c)  Los registros que se lleven deben permitir el control interno y posibilitar el externo.

d) Las inversiones deberán realizarse a nombre del CONARE.

e)  Las inversiones deben realizarse por medio de órdenes escritas expresas, con la autorización del superior competente, y deberá firmarse en formato mancomunado.

Artículo 17.—Sobre el seguimiento. Previo a la gestión de alguna inversión en instrumentos financieros, DGF debe garantizarse que las entidades financieras ofrezcan la asesoría personalizada y permanente sobre inversiones, la custodia de títulos, el análisis del entorno y las nuevas alternativas de inversión. Además, el DGF debe asegurarse que la entidad financiera sea capaz de generar diferentes tipos de reportes de inversiones según se requiera.

Artículo 18.—Responsabilidad por los respaldos de inversiones. El Departamento de Gestión Financiera será el responsable de llevar un registro detallado de todas las inversiones realizadas. El registro que mantenga el encargado de inversiones se considerará el principal el cual debe ser conciliado con los registros en tesorería y contabilidad. La actualización y conciliación de las inversiones debe realizarse al menos a una vez al mes.

Artículo 19.—Información de las inversiones. Se deberá llevar un expediente físico o digital que contenga la información suficiente que le permita a la administración ejercer un control estricto de las inversiones, para ello se tomará en cuenta lo establecido por las políticas contables, y las NICSP aplicables.

Artículo 20.—De la información requerida en el auxiliar.

a) Número de operación, tipo, valor nominal y valor transado.

b)  Nombre de la institución emisora.

c)  Fecha de compra y de vencimiento.

d)  Número, montos y fechas en que deben cobrarse los cupones.

e)  Tipo de interés y la base para el cálculo de intereses.

f)  Monto de comisiones y descuentos otorgados.

g)  Primas pagadas.

h)  Intereses acumulados pagados.

i)   Moneda en la cual se invirtió.

j)   Tipo de cambio utilizado para el registro.

Lo anterior sin perjuicio de los establecido por los criterios de revelación de las NICSP, los cuales podrían solicitar información adicional.

Artículo 21.—Arqueo de títulos físicos. En caso de que existan títulos valores físicos, el Departamento de Gestión Financiera deberá realizar un arqueo al menos cada 6 meses con el fin de garantizar el control de los mismos. Por ningún motivo el responsable del arqueo puede ser el mismo responsable del control de las inversiones.

Artículo 22.—Del informe. El responsable del control de las inversiones en instrumentos financieros, debe estar en plena capacidad de emitir informes cuando se le sean solicitados, con fin de facilitar la toma de decisiones.

CAPÍTULO X

Disposiciones contables

Artículo 23.—Del tratamiento contable. El reconocimiento, medición, presentación y revelación será responsabilidad del contador institucional, quien deberá definir el tratamiento adecuado mediante políticas contables, que no podrá por ningún motivo contravenir lo establecido por las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP). Las nuevas políticas contables o cualquier cambio en ellas deben ser de conocimiento del Consejo de Rectores en el momento en que se aprueben los estados financieros anuales del CONARE.

Artículo 24.—Del deterioro. Para que la contabilidad proceda al reconocimiento de las pérdidas por deterioro deberá mediar carta u oficio expreso de la entidad bancaria o puesto de bolsa, indicando las razones por las cuales se tiene por materializado un deterioro en los instrumentos financieros. El oficio o carta deberá estar debidamente firmada por al menos dos funcionarios de la entidad bancaria o puesto de bolsa, en dicho caso, el contador institucional procederá al reconocimiento de la pérdida previa autorización del director del área administrativa y jefe del departamento de gestión financiera.

Artículo 25.—Medición e identificación. Para efectos de la medición e identificación de instrumentos financieros, se debe identificar el tipo de inversión según corresponda:

a)  Activo financiero al valor razonable con cambios en resultados.

b)  Inversiones mantenidas hasta el vencimiento.

c)  Activos financieros disponibles para la venta.

d)  A la vista.

Todas las inversiones en instrumentos financieros deberán medirse al valor razonable o al costo amortizado utilizando el método de la tasa de interés efectivo, salvo que la NICSP permita su medición al costo histórico para ese tipo de instrumento.

CAPÍTULO XI

Disposiciones finales

Artículo 26.—Normativa supletoria. Los casos no previstos en este reglamento se resolverán de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, los dictámenes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República, emitida sobre la materia que aquí se reglamenta.

Artículo 27.—De la estructura organizacional. Si la estructura organizativa de la Institución es modificada, las funciones asignadas a las dependencias señaladas en este reglamento, serán asumidas por las nuevas dependencias que por su naturaleza tengan esta labor.

Artículo 28.—Derogase. Este Reglamento deroga cualquier versión de anterior promulgación en el ámbito de competencia.

Artículo 29.—Vigencia. Este reglamento rige a partir de su publicación.

CAPÍTULO XII

Transitorios

Transitorio I.—A partir de la aprobación de este reglamento, la Dirección Administrativa en un plazo no mayor a seis meses, deberá elaborar o actualizar los diferentes formularios y procedimientos que se indican en el presente reglamento o para la puesta en marcha del mismo.

Transitorio II.—La Dirección Administrativa en un plazo no mayor de seis meses deberá elaborar las modificaciones al sistema, si así fuese requerido, que permita la aplicación de este Reglamento.

Una vez que se cuente con el sistema y su respectiva capacitación, el jefe del departamento de gestión financiera asignará la función de encargado de inversiones en un plazo de un mes calendario.

Transitorio III.—El Departamento de Gestión de Talento Humano en un plazo no mayor a seis meses estandarizará la función de encargado de inversiones en el manual de puestos vigente.

Pavas, 01 de agosto de 2023.—MAP Jonathan Chaves Sandoval, Proveedor Institucional.—1 vez.—O.C. N° 20778.—Solicitud N° 450733.—( IN2023801015 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Pavas, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

7164

Dixie Lee Vincent

VN020826

23-11-2021

 

Para más información puede comunicarse a los teléfonos de la oficina (2212-2000 ext 213155 o 213150, Pavas del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura, Fabián Campos Mathieu.

Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.— ( IN2023800818 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-223-2023.—Valverde Vargas Mariana Isabel, R-386-2022, cedula identidad 111370694 solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster de las Artes en Estudios de Interpretación y Traducción, Wake Forest University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de julio de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023800643 ).

ORI-225-2023.—Müller Using Susanne, R-186-2023, Residente Temporal, Condición Restringida: 127600326412 solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en filosofía, Universität Bielefeld, Alemania. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de julio de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023800645 ).

ORI-224-2023.—Alpízar Araya Mónica, R-183-2023, cédula de identidad: 206360356 solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Dirección Hotelera y de Restauración, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de julio de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023800970 ).

ORI-175-2023.—León González Sandra Marcela, R-120-2023, cedula de identidad 114350763, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Maestría en Letras Español, University of Kansas, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14 de junio del 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023800972 ).

UNIVERSIDAD NACIONAL

DEPARTAMENTO DE REGISTRO

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional, se ha presentado solicitud de reposición de diploma, por: extravío, correspondiente al título de: Licenciatura en Psicología, Grado académico: Licenciatura, registrado en el libro de títulos, bajo: tomo: 24, folio: 45, asiento: 761, a nombre de Natalia Rivera Avendaño, con fecha: 11 de abril del 2008, cédula de identidad número: 205790424. Se publica este edicto pan oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Heredia, 7 de julio del 2023.—Departamento de Registro.—M.A.B. Fresia Sancho Fallas, Directora.—Proceso de Graduación.—Maira Rojas Cruz, Coordinadora.—( IN2023801081 ).

Ante el Departamento de Registro de la Universidad Nacional, se ha presentado solicitud de reposición de diploma, por: extravío, correspondiente al título de: Bachillerato en Psicología, Grado académico: Bachillerato, registrado en el libro de títulos, bajo: tomo: 20, folio: 149, asiento: 1602, a nombre de Natalia Rivera Avendaño, con fecha: 26 de agosto del 2004, cédula de identidad número: 205790424. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Heredia, 7 de julio del 2023.—Departamento de Registro.—M.A.B. Fresia Sancho Fallas, Directora.—Proceso de Graduación.—Maira Rojas Cruz, Coordinadora.—( IN2023801082 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACION

ESTUDIANTIL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Wilson Andrés Gómez Calderón, costarricense, cédula de identidad 114620299, ha solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma de Maestría en Ciencias de Datos para Negocios, obtenido en la Universidad Tecnológica Latinoamericana en Línea, de México.

Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Mercedes de Montes de Oca, 26 de julio, 2023.—Magister Sandra María Castillo Matamoros, Jefe a.i.—(IN2023800707).

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN

DE TÍTULO EXTRANJERO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante la Universidad Técnica Nacional se ha presentado la solicitud de reconocimiento y equiparación del título Maestría en Gamificación y Recursos Digitales, obtenido en Tech México Universidad Tecnológica, a nombre de Silvia Elena Ruiz Zeledón, No. de identificación 1-0770-0262.

La persona interesada, en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante la Dirección de Registro Universitario de la Universidad Técnica Nacional, dentro de los cinco días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Alajuela, a los veinticinco días del mes de julio de 2023.—Emmanuel González Alvarado, Rector.—( IN2023800469 ).

Ante la Universidad Técnica Nacional se ha presentado la solicitud de reconocimiento y equiparación del título Maestría en Gamificación y Recursos Digitales, obtenido en Tech México Universidad Tecnológica, a nombre de Suhany Bettsabeth Chavarría Artavia, No. de identificación 1-1042-0191. La persona interesada, en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante la Dirección de Registro Universitario de la Universidad Técnica Nacional, dentro de los cinco días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Alajuela, a los veinticinco días del mes de julio de 2023.—Emmanuel González Alvarado, Rector.—( IN2023800490 ).

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

Junta Directiva

El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo comunica que mediante Acuerdo de Junta Directiva tomado en Sesión Ordinaria N° 6592, Artículo III, Inc. 1) celebrada el 27 de julio del 2023, que textualmente dice:

Con los votos a favor de Licda. Wendy Molina Varela, Lic. Rodolfo Freer Campos, Arq. Juan Carlos Sanabria Murillo, MSc. Virgilio Calvo González y Dr. Ing. Álvaro Guillén Mora, Se Acuerda

(…) Aprobar para la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, los Cuadrantes Urbanos delimitados en los siguientes cantones: Acosta, San Mateo, León Cortés, Tarrazú, Coto Brus, Osa, Buenos Aires, Dota, Corredores, Golfito, Turrubares, Aserrí, Puriscal y Turrialba.

Lo anterior según lo establecido en el Transitorio Segundo. Cuadrantes de la ciudad, del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones vigente.

Por tanto, se detalla a continuación el listado de los Cuadrantes Urbanos aprobados a la fecha:

Provincia

Id

Cantón

Id Distrito

Cuadrante Urbano

San José

112

Acosta

01

San Ignacio

San José

112

Acosta

02

Guaitil

San José

112

Acosta

04

Cangrejal

Alajuela

204

San Mateo

01

San Mateo

Alajuela

204

San Mateo

04

Labrador

San José

120

León Cortés Castro

01

San Pablo

San José

120

León Cortés Castro

02

San Andrés

San José

120

León Cortés Castro

03

Llano Bonito

San José

120

León Cortés Castro

04

San Isidro

San José

120

León Cortés Castro

06

San Antonio

San José

105

Tarrazú

01

San Marcos

San José

105

Tarrazú

03

San Carlos

Puntarenas

608

Coto Brus

01

San Vito

Puntarenas

608

Coto Brus

02

Sabalito

Puntarenas

608

Coto Brus

03

Aguabuena

Puntarenas

608

Coto Brus

04

Limoncito

Puntarenas

605

Osa

01

Puerto Cortés

Puntarenas

605

Osa

02

Palmar

Puntarenas

605

Osa

03

Sierpe

Puntarenas

605

Osa

04

Bahía Ballena

Puntarenas

605

Osa

06

Bahía Drake

Puntarenas

603

Buenos Aires

01

Buenos Aires

Puntarenas

603

Buenos Aires

05

Pilas

Puntarenas

603

Buenos Aires

06

Colinas

Puntarenas

603

Buenos Aires

07

Chánguena

Puntarenas

603

Buenos Aires

08

Biolley

Puntarenas

603

Buenos Aires

09

Brunka

San José

117

Dota

01

Santa María

San José

117

Dota

03

Copey

Puntarenas

610

Corredores

01

Corredor

Puntarenas

610

Corredores

02

La Cuesta

Puntarenas

610

Corredores

03

Canoas

Puntarenas

607

Golfito

01

Golfito

Puntarenas

607

Golfito

02

Puerto Jiménez

Puntarenas

607

Golfito

03

Guaycará

Puntarenas

607

Golfito

04

Pavón

San José

116

Turrubares

01

San Pablo

San José

116

Turrubares

02

San Pedro

San José

106

Aserrí

02

Tarbaca

San José

106

Aserrí

03

Vuelta De Jorco

San José

106

Aserrí

04

San Gabriel

San José

106

Aserrí

05

Legua

San José

106

Aserrí

06

Monterrey

San José

104

Puriscal

01

Santiago

San José

104

Puriscal

02

Mercedes Sur

San José

104

Puriscal

03

Barbacoas

San José

104

Puriscal

08

San Antonio

San José

104

Puriscal

09

Chires

Cartago

305

Turrialba

01

Turrialba

Cartago

305

Turrialba

02

La Suiza

Cartago

305

Turrialba

03

Peralta

Cartago

305

Turrialba

04

Santa Cruz

Cartago

305

Turrialba

05

Santa Teresita

Cartago

305

Turrialba

06

Pavones

Cartago

305

Turrialba

07

Tuis

Cartago

305

Turrialba

09

Santa Rosa

Cartago

305

Turrialba

10

Tres Equis

Cartago

305

Turrialba

11

La Isabel

Cartago

305

Turrialba

12

Chirripó

 

Los mismos pueden ser consultados en el Nodo Institucional del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), y en la página web oficial del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), a través de los siguientes enlaces:

SNIT: http://gms.invu.go.cr/geoserver/cuadrantes/wms

INVU: https://www.invu.go.cr/cuadrantes-urbanos

Unidad Adquisiciones y Contrataciones.—M.Sc. Alonso Oviedo Arguedas, Encargado.—1 vez.—O. C. N° 115909.—Solicitud N° 450619.—( IN2023800874 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A Ronny Arley Hernández Hidalgo, cédula: 304960460 y Melany Rodríguez Rojas, cédula 208350425, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de E.H.R. y que mediante la resolución de las dieciséis horas del veintiocho de julio del dos mil veintitrés se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.—Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de la persona menor de edad, señores Ronny Arley Hernández Hidalgo y Melany Rodríguez Rojas, el informe, suscrito por la Licda. Evelyn Camacho Álvarez y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III.—Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso cautelarmente medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad, en el siguiente recurso de ubicación: en el hogar de la señora Wendy Vanesa Vega Hidalgo. IV.—La presente medida rige por un mes contado a partir del veinte de julio del dos mil veintitrés, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V.—Interrelación familiar: Medida cautelar de Interrelación Familiar Supervisada de la Progenitora: -Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de la progenitora de forma supervisada una vez por semana los días sábado a las 13 horas entiéndase una de la tarde-, siempre y cuando no se encuentre bajo los efectos de drogas y licor y en común acuerdo con la parte cuidadora. Dicha interrelación se realizará siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad y que la progenitora, no realice conflicto mientras se realiza la interrelación familiar respectivamente. La persona cuidadora y encargada de la persona menor de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar. Ahora bien, respecto del progenitor, siendo que se informa que el mismo se encuentra privado de libertad, proceda la profesional de seguimiento, cuando el progenitor se apersone al proceso, a rendir informe con recomendación respecto al tema de interrelación familiar y las eventuales condiciones en las que se podría realizar. VI.—Medida cautelar: Se le apercibe, a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad que está ubicada en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. VII.—Medida cautelar: Se le apercibe, a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a situaciones de riesgo, así como exponerlo a sitios de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Igualmente, se les apercibe que deben velar por la salud de la persona menor de edad. VIII.—Medida cautelar de INAMU: Se ordena a la progenitora, de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el INAMU, debiendo presentar los comprobantes respectivos. IX.—Medida cautelar de WEM: Se ordena al progenitor, de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM, debiendo presentar los comprobantes respectivos. X.—Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento sería la Licda. María Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente, se les informa, que dicha profesional tiene disponible agenda para citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la persona cuidadora y la persona menor de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán. XI.—Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber, el día 9 de agosto del 2023, a las 14:00 horas (entiéndase dos de la tarde) en la Oficina Local de La Unión. Cabe aclarar que en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que generen cambios en la fecha de la comparecencia, y en general situaciones de incapacidad médica, solicitud de las partes o sus abogados de cambio de señalamiento de la comparecencia por señalamientos judiciales previos -justificados debidamente con comprobante-, que impidan la realización de la comparecencia en el día señalado en la presente resolución, y por ende que impidan el dictado de la resolución de fondo; entonces se procederá a reprogramar la fecha de la comparecencia, aclarándoseles que la revisión y eventual modificación de la medida cautelar presente -dispuesta en la presente resolución-, podría ser revisable y modificable hasta en la resolución que se dicte una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00202-2023.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 450324.—( IN2023800443 ).

A el señor Gustavo Andrés Zapata Alvarado se le comunica que por resolución de las ocho horas veinte minutos del día veintiocho de julio del año dos mil veintitrés, el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Turrialba, dictó medida de cuido provisional en favor de la persona menor de S.Z.G, mismo que se lleva bajo el expediente OLTU-00157-2023, en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Asimismo, se concede audiencia escrita por el plazo de CINCO días a partir de la última publicación del edicto para que presente sus alegatos y prueba que considere pertinente. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente: OLTU-00157-2023.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O.C. 13419-202.—Solicitud 450288.—( IN2023800450 ).

Al señor Luis Gerardo Chaves Bonilla costarricense número de identificación 206510953. Se le comunica la resolución de las 15 horas 30 minutos del 20 de julio del 2023, mediante la cual se resuelve la resolución de modificación de Cuido Provisional por Abrigo Temporal de la persona menor de edad L.D.C.O. Se le confiere audiencia al señor Luis Gerardo Chaves Bonilla por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente N° OLSCA-00694-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. 13419-202.—Solicitud 450280.—( IN2023800453 ).

A los señores Armando José Sobalvarro y Ana Isabel Saballos Joaquín ambos de nacionalidad nicaragüense. Se les comunica la resolución de las 12 horas del 20 de julio del 2023, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad A.M.S.S. Se le confiere audiencia a los señores Armando José Sobalvarro y Ana Isabel Saballos Joaquín por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien, OLSCA-00231-2023.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. 13419-202.—Solicitud 450273.—( IN2023800456 ).

Al señor: Alfredo Solano González, quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se les comunica la resolución de las siete horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve medidas de orientación, apoyo y seguimiento a la familia de la PME J.G.S.O. Se le confiere audiencia al señor: Alfredo Solano González, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela. Expediente Administrativo: OLCH-00492-2021.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. María Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450265.—( IN2023800459 ).

Al señor Johony Luis Clear Collings, se le comunica las resoluciones de este despacho de las nueve horas del veintitrés de mayo del dos mil veintitrés y las catorce horas del veintinueve de junio del dos mil veintitrés, que inició y prorroga el proceso especial de protección mediante Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad JPCB. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Exp. N° OLB-00079-2021.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud 450249.—( IN2023800463 ).

Se le comunica a cualquier interesado que, esta Representación Legal de la Oficina Local de La Uruca, a las catorce horas del veintisiete de julio de dos mil veintitrés, dicta resolución de declaratoria de orfandad administrativa, a favor de la persona menor de edad W.T.B.S, en razón del fallecimiento de sus progenitores Susana María Solano Pobia y Stanford Wayne Bendliss. De igual forma en este acto se otorgó el depósito administrativo de dichos menores, a cargo del Sr. Raúl Solano Povia, tío materno. Se les confiere audiencia a los interesados por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00116-2023.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 13419-202.—Solicitud 450237.—( IN2023800467 ).

Se comunica al señor: Juan Luis Víquez Jiménez, la resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés en relación a la PME J.V.C., correspondiente a la resolución que mantiene, revoca o modifica P.E.P. Expediente N° OLD-00071-2023. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Vásquez de Coronado, Moravia.—Licda. Liliana Adela Jiménez Coto, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450236.—( IN2023800470 ).

Al señor: Hugo Alonso Guillén Chaves, cédula N° 205860357, vecino de El Coyol, Alajuela, ante gestión negativa de notificación se le comunica la resolución administrativa dictada a las 10:30 del 05/07/2022, en la cual se ordena el archivo del proceso especial de protección iniciado a favor de la persona menor de edad SAGL y ENCL. Expediente N° OLA-00466-2022.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450233.—( IN2023800475 ).

Notificar al señor: Melvin Omar Álvarez García, se le comunica la resolución de las nueve horas del veinticinco de julio dos mil veintitrés en cuanto a la ubicación de la(s) persona(s) menor(es) de edad: A.A.F. Notifíquese la anterior resolución a la(s) parte(s) interesada(s), personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00104-2014.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450318.—( IN2023800533 ).

Se comunica a Pedro Antonio Pérez González, la resolución de las ocho horas del veintisiete de julio del dos mil veintitrés, en la cual se inicia proceso especial de protección con medida de protección de abrigo temporal en favor de la PME C.D.P.A. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada, OLNA-00113-2021—Oficina Local de Guadalupe, 31 de julio del 2023—Licenciado Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O.C. 13419-202.—Solicitud 450361.—( IN2023800536 ).

Al señor Waltrudis Bejarano Santo, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad: 602940656, estado civil: soltero, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución administrativa de las ocho horas del treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve dictar resolución de archivo final, en favor de la persona menor de edad W.G.B.D. Se le confiere audiencia al señor: Waltrudis Bejarano Santo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, oficina de dos plantas, expediente administrativo número; OLGO-00004-2023.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada Kelli Paola Mora Sanchez, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450364.—( IN2023800541 ).

A la señora: Elizabeth Solano Bonilla, costarricense, número de identificación: 114630903. Se le comunica la resolución de las 17 horas del 23 de julio del 2023, mediante la cual se resuelve la resolución que ordena mantener cuido provisional de la persona menor de edad J.A.S.S. y M.J.S.S. Se le confiere audiencia a la señora: Elizabeth Solano Bonilla por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. OLSCA-00584-2016.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450370.—( IN2023800542 ).

Al Sr. Lucas Allen Slayman, estadunidense, vecino de Estados Unidos; demás calidades desconocidas; se le comunica la resolución de este despacho de las 12:00 horas del 28 de julio del 2023, que dicta Resolución Administrativa de cierre y archivo del expediente OLGA-00026-2023, a favor de la persona menor de edad, J.A.S.D. su hijo; Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. N° OLGA-00136-2021.—Oficina Local de Garabito.—Lic. J. Alberto Román Moya, Representante Legal.—O. C. 13419-202.—Solicitud 450372.—( IN2023800543 ).

Al señor Gilbert Ramón Zúñiga Hidalgo, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad N° 108560394, estado civil: soltero, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve dictar resolución de puesta en conocimiento hechos denunciados y señalamiento de audiencia, en favor de la persona menor de edad E.Z.S. Se le confiere audiencia al señor: Gilbert Ramón Zúñiga Hidalgo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N° OLGO-00096-2023.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450376.—( IN2023800546 ).

Al señor Daniel José Arce Calvo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad: 7-0264-0171, sin más datos, se le comunica la resolución de las 16:28 horas del 19/07/2023 en la cual la Oficina Local de Pococí dictó la medida de protección cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad M.D.A.G. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLPO-00105-2023.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. 13419-202.—Solicitud 450379.—( IN2023800547 ).

A Damaris García Romero, se le comunica la resolución de las quince horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil veintitrés, que ordenó Medida Cautelar de cuido provisional en familia sustituta, hogar de la señora Jazmina Ramírez Jarquín, en beneficio de las personas menores de edad DYMG y HAMG. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00152-2023.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—1 vez.—O.C. 13419-202.—Solicitud 450382.—( IN2023800550 ).

Al señor Austin Ricardo Calvo Morales, se le comunica la resolución de este despacho de las catorce horas del diecisiete de julio del dos mil veintitrés, que inició el proceso especial de protección dictando la medida Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad UCCG. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. RECURSOS: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00190-2016.—Oficina Local de Barranca.—Lcda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450390.—( IN2023800552 ).

Al señor Beatris Mairena Cantarero, se le comunica las resoluciones de las ocho horas del veintiséis de julio del año dos mil veintitrés, medida de abrigo temporal y de las catorce horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil veintitrés, diligencias de repatriación, en beneficio de la persona menor de edad F.H.M. Se le confiere Audiencia por un plazo de tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberá interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLU-00138-2023.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic. Elian Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450402.—( IN2023800651 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Ervin Herrera, se le comunica las resoluciones de las ocho horas del veintiséis de julio del año dos mil veintitrés, medida de abrigo temporal y de las catorce horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil veintitrés, diligencias de repatriación en beneficio de la persona menor de edad F.H.M. Se le confiere Audiencia por un plazo de tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberá interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, expediente número OLU-00138-2023.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic. Elian Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450420.—( IN2023800655 ).

A Carlos Mendoza Guzmán, se le comunica la resolución de las quince horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil veintitrés, que ordenó Medida Cautelar de cuido provisional en familia sustituta, hogar de la señora Jazmina Ramírez Jarquín, en beneficio de las personas menores de edad DYMG y HAMG. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00152-2023.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450515.—( IN2023800711 ).

Al señor Hamilton Andrés Arévalo Santos, identificación número 117600647, sin más datos se le comunica la resolución de las once horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés que corresponde a la resolución de medida de Orientación apoyo y seguimiento a la familia. Se otorga audiencia por escrito en el plazo de 5 días hábiles, con la finalidad de que, la parte presente sus alegatos y la prueba de su interés, sea testimonial o documental. Lo anterior de conformidad con el análisis de oportunidad y conveniencia, y la observancia de los principios protectores de la materia de la Niñez y la Adolescencia, así como los criterios de lógica, racionabilidad, proporcionalidad y sana critica, o bien, como un recurso ante negativa de seguir las medidas de protección y la intervención institucional aquí manifiesta, en caso de no existir oposición al proceso administrativo o no querer presentar prueba alguna la asistencia a dicha audiencia no es obligatoria, continuando así el proceso de forma natural, y consecuentemente queda confirmado el acto que aquí se dicta. Se les hace saber, además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante está Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Notifíquese: la anterior resolución a las partes interesadas personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones, el cual debe ser viable, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas.. Órgano director del procedimiento administrativo. Expediente administrativo. OLT-00005-2021.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Roxana Hernández Ballestero. Representante Legal.—O.C. 13419-202.—Solicitud 450524.—( IN2023800714 ).

A Esteban Méndez Ruíz, por no haberse notificado, se procede en el acto a comunicarle las siguientes resoluciones: De las dieciséis horas del cuatro de julio del dos mil veintitrés, que ordenó Medida Cautelar de Cuido Provisional en Familia Sustituta, Hogar del señor Warner Leonardo Porras Poveda, quien es hermano, en beneficio de la persona menor edad AAAP. Así mismo, se ordena como Medida Cautelar de Cuido Provisional en Familia Sustituta, Hogar de la señora Diana Patricia Cruz Arias, quien es recurso comunal, en beneficio de la persona menor edad BAMP. Señalamiento audiencia a las trece horas treinta minutos del veintiséis de julio del año dos mil veintitrés. A su vez se le notifica resolución de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veintiséis de julio del dos mil veintitrés que confirma proceso especial de protección y ordena continuar con las medidas de Cuido Provisional en Familia Sustituta, Hogar del señor Warner Leonardo Porras Poveda, quien es hermano, en beneficio de la persona menor edad AAAP. Así mismo, se ordena continuar con Medida de Cuido Provisional en Familia Sustituta, Hogar de la señora Diana Patricia Cruz Arias, quien es recurso comunal, en beneficio de la persona menor edad BAMP. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00061-2016—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450516.—( IN2023800719 ).

Al Sr. Santos Alvarado Brenes, nicaragüense; demás calidades desconocidas; se le comunica la resolución de este despacho de las 15:00 horas del 28 de junio del 2023, que dicta resolución administrativa de cierre y archivo del expediente N° OLGA-00148-2021, a favor de la persona menor de edad L.A.G. su hijo. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLGA-00148-2021.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Juan Alberto Román Moya, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450549.—( IN2023800751 ).

Al señor: Miley Muñoz García, cédula de identidad N° 113970898, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 07:32 horas del 01/08/2023 donde se procede a dictar medida de protección al Instituto Mixto de Ayuda Social en favor de la persona menor de edad J.M.M. Se le confiere audiencia al señor Miley Muñoz García por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita: Ciudad Cortes, 75 metros norte de la Pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLCB-00175-2019.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450565.—( IN2023800754 ).

A Brandon Eli Sánchez Amador, cédula 118680120 y Verónica Leonela Montoya Cordero, cédula 305440905, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, Proceso Especial de Protección en favor de A.E.S.M. y M.S.M.C. y que mediante la resolución de las dieciséis horas del treinta y uno de julio del dos mil veintitrés se resuelve: Primero: Dar inicio al Proceso Especial de Protección. Segundo: De conformidad con el numeral 133 del Código de Niñez y Adolescencia, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y leyes conexas, conocido el hecho o recibida la denuncia, la Oficina Local de La Unión con la finalidad de constatar los hechos, por este acto se les informa los hechos denunciados, por lo que se pone a disposición el expediente administrativo, en donde constan los hechos y denuncias recibidas, para efectos de proceder a escuchar a las partes involucradas. Se les hace saber que les asiste el derecho de ofrecer la prueba que consideren oportuna en defensa de sus derechos. En virtud de lo anterior, se les confiere audiencia a todas las partes involucradas en el presente proceso, por el plazo de cinco días, para que presenten sus alegatos y ofrezcan prueba. Además, se les informa que las personas menores de edad tendrán una participación directa en el proceso y tienen el derecho a ser escuchadas y considerar su opinión, tomándose en cuenta su madurez emocional. Debiendo adoptarse las medidas de previsión necesarias, de toda perturbación a su seguridad física y su estado emocional, tomando en cuenta el interés superior de las personas menores de edad involucradas. Tercero: Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Brandon Eli Sánchez Amador y Verónica Leonela Montoya Cordero, el informe, suscrito por la Profesional Licda. Evelyn Camacho Álvarez, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. Cuarto: Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber el día 18 de agosto del 2023, a las 9:00 horas en la Oficina Local de La Unión. a fin de evacuar la prueba pertinente de las partes, recibiéndose por ende igualmente la prueba testimonial respectiva y reduciéndose a dos el número de testigos que aporten las partes, cuya presentación queda bajo responsabilidad de cada parte proponente. Cabe aclarar que en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que generen cambios en la fecha de la comparecencia, y en general situaciones de incapacidad médica, solicitud de las partes o sus abogados de cambio de señalamiento de la comparecencia por señalamientos judiciales previos –justificados debidamente con comprobante-, que impidan la realización de la comparecencia en el día señalado en la presente resolución, y por ende que impidan el dictado de la resolución de fondo; entonces se procederá a reprogramar la fecha de la comparecencia, aclarándoseles que la revisión y eventual modificación de la medida cautelar presente -dispuesta en la presente resolución-, podría ser revisable y modificable hasta en la resolución que se dicte una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Quinto: - Las presentes medidas rigen por un mes contado a partir del treinta y uno de julio del dos mil veintitrés, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Sexto: -Medida cautelar: -Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. Sétimo: -Medida cautelar: Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a situaciones de riesgo, así como exponerlos a sitios de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Igualmente, se les apercibe que deben velar por la salud de las personas menores de edad. Octavo: -Medida cautelar de WEM: Se ordena al progenitor, insertarse en valoración y el tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM debiendo presentar los comprobantes correspondientes. Noveno: -Medida cautelar de INAMU: Se ordena a la progenitora, insertarse en valoración y el tratamiento que al efecto tenga el INAUMU debiendo presentar los comprobantes correspondientes. Décimo: Medida cautelar de IAFA: Se ordena al progenitor, insertarse en valoración y el tratamiento que al efecto tenga el IAFA debiendo presentar los comprobantes correspondientes. Décimo primera: Se le informa a los progenitores, que para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda. Tatiana Quesada o la persona que la sustituya, con espacios en agenda disponibles en fechas que se indicarán: - Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente OLLU-00284-2023.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450560.—( IN2023800757 ).

A: Frank Norlen Bolaños Quintana, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, a las trece horas treinta minutos del treinta y uno de julio del año en curso, en la que se resuelve: I.—Modificar la medida de protección de las quince horas cuarenta minutos del treinta de junio del año dos mil veintitrés, en la que se ordena ubicar de manera cautelar a la persona menor de edad de apellidos Bolaños Vásquez, bajo el cuido provisional del señor Rafael Vásquez Mora, y en su lugar se ordena que dicha persona menor de edad se ubique con su madre la señora Ana Cecilia Vásquez Cerdas. II.—Se le ordena a la señora Ana Cecilia Vásquez Cerdas, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III.—Se le ordena a la señora Ana Cecilia Vásquez Cerdas, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad en mención la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV.—Se le ordena a la señora Ana Cecilia Vásquez Cerdas, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad en mención la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para Tratamiento a (Toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V.—Se le ordena a la señora Ana Cecilia Vásquez Cerdas en su calidad de progenitora que debe llevar a su hijo RFBV a tratamiento psicológico/psiquiátrico a través de la Caja Costarricense del Seguro Social o a nivel privado si lo desean para que sea valorado y de requerirlo reciba el tratamiento que requiera. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI.—Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un Plan de Intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VII.—La presente medida de protección vence el día 30 de diciembre del año 2023. VIII.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Licda. Carmen Lidia Durán Víquez. Expediente N° OLSRA-00271-2022.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 01 de agosto del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450562.—( IN2023800760 ).

Al señor Eladio Javier Rodríguez Álvarez, quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, Se les comunica la resolución de las quince horas y treinta y dos minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve medidas de cuido provisional a favor de la PME K.A.R.A. Se le confiere audiencia al señor Eladio Javier Rodríguez Álvarez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela. Expediente Administrativo OLCH-00549-2020.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. María Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450553.—( IN2023800761 ).

Al Sr. Darling García Benavides, nicaragüense; demás calidades desconocidas; se le comunica la resolución de este despacho de las 15:00 horas del 28 de junio del 2023, que dicta Resolución Administrativa de cierre y archivo del expediente OLGA-00148-2021, a favor de la persona menor de edad, L.A.G. su hijo. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. N° OLGA-0148-2021.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. J. Alberto Román Moya, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450547.—( IN2023800763 ).

A Reinaldo Alvarado Barboza, cédula 104510572 y Jeison Daniel Cruz Porras, cédula 205220207, se le comunica la resolución de nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mu veintitrés, mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección a favor de la menor M.A.L, L.C.L Dicha medida de conformidad con el artículo doscientos tres del código procesal contencioso administrativo el cual reforma el artículo trescientos cinco del código penal es de acatamiento obligatorio, ya que en caso de incumplimiento se le podrá abrir causa por desobediencia en sede penal, el cual castiga dicho del delito con pena de prisión de seis meses a tres años se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. de conformidad con el artículo 133 del código de niñez y adolescencia y 218 de la ley general de administración pública se le convoca a audiencia en el plazo de cinco días después de haber sido notificados, para que se pronuncien y aporten prueba que estimen pertinente. contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente: OLHN-00084-2016.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450544.—( IN2023800767 ).

A Carlos Isabel Morales Granados, se le comunica la resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del veinte de julio del dos mil veintitrés, que ordenó el cierre y archivo del proceso especial de protección, en beneficio de las personas menores edad KVMI, EAMI, LMIE, y GAIE. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00120-2023.—Oficina Local De Cañas, Pani.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. 13419-202.—Solicitud 450540.—( IN2023800769 ).

Al señor Luis Molina Venegas, quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se les comunica la resolución de las trece horas del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve medidas de cuido provisional a favor de la pme L. S. M. E.. Se le confiere audiencia al señor Luis Molina Venegas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela. Expediente Administrativo N° OLCH-00210-2023.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. Maria Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450531.—( IN2023800778 ).

Al señor Juan Agustín Quirós Mora, cédula 205780973. Se le comunica la resolución de las 9 horas 50 minutos del 14 de julio 2023, mediante la cual se resuelve la resolución de orden de internamiento para rehabilitación por drogadicción de J.Q.A Se le confiere audiencia al señor Juan Agustín Quirós Mora por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 500 metros oeste del CTP Nataniel Arias Murillo, teléfono 24740849, correo electrónico aguaszarcas@pani.go.cr. Expediente N° OLSCA-00223-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Alex Arce Rodríguez, Representante Legal.—O. C. 13419-202.—Solicitud 450526.—( IN2023800779 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A: Edgar Andrey Montero Villalobos, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, a las catorce horas del veintiocho de julio del año en curso, en la que se resuelve: I.- Mantener la Medida de Protección de Cuido Provisional de las dieciséis horas del veinticuatro de junio del dos mil veintitrés. II- La presente medida rige hasta el 24 de diciembre del 2023. III- El resto de la resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de junio del año dos mil veintitrés se mantiene incólume. IV- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00080-2010.—Oficina Loca de Grecia, 31 de julio del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 450519.—( IN2023800716 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONSULTA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), invita a los interesados a presentar por escrito sus oposiciones o coadyuvancias, sobre la propuesta que se detalla de la siguiente manera:

 

SOBRE CÓMO PARTICIPAR:  Los interesados pueden presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere de la siguiente forma:

    MEDIANTE ESCRITO FIRMADO (*) (con fotocopia de la cédula), enviado por fax 2215-6002, por medio del único correo electrónico oficial (**): consejero@aresep.go.cr, o en las oficinas de la ARESEP, en el edificio Turrubares del Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José, hasta las 16 horas (4:00 p.m.) del día martes 22 de agosto de 2023. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

PARA CONSULTAR EL EXPEDIENTE Y ASESORÍAS: Puede hacerlo en las instalaciones de la ARESEP en horario de 8:00 am a 4:00 pm o descargando el expediente en la dirección electrónica: www.aresep.go.cr (expedientes, expediente ET-063-2023).

Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) En el caso de las personas jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.

(**) En el caso de que el documento con las observaciones sea enviado por medio de correo electrónico, este debe estar suscrito mediante firma digital, o en su defecto, el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos arriba señalados, además el tamaño de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez, Directora General.—1 vez.—O.C. Nº 082202310380.—Solicitud Nº 452675.—( IN2023803525 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDA DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL

El Concejo Municipal en sesión ordinaria N° 273-2023 celebrada el 25 de julio del 2023, mediante acuerdo N° 4, acordó: Primero: Reformar el artículo 16 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Rafael, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 16.—El quórum necesario para sesionar será de cuatro miembros directivos presentes.

Segundo: Instruir a la alcaldía para que realice la publicación en el Diario Oficial La Gaceta para consulta pública no vinculante por 10 días hábiles y que posteriormente sea aprobado esta reforma de forma definitiva por el Concejo Municipal de San Rafael.

Eilyn Ramírez Porras, Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2023801085 ).

MUNICIPALIDAD DE GOLFITO

CONCEJO MUNICIPAL

La Municipalidad de Golfito informa, lo dispuesto por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número treinta y uno, celebrada el día tres de agosto del año dos mil veintitrés, contenido en el Capítulo Noveno, Articulo Veintisiete (inciso 1) - Acuerdo N° 29 y N° 30, que dice:

Acuerdo 29-ORD 31.-2023: Visto el memorando AM-MG-0519-2023 de fecha 03 de agosto 2023, firmado por el Lic. Freiner Lara Blanco, Alcalde Municipal, por unanimidad de votos se aprueba: La dispensa de trámite de comisión.

Se declara este acuerdo en firme y definitivamente aprobado.

Acuerdo 30-ORD 31.-2023: Con la dispensa de trámite de comisión, y considerando la solicitud que hace el Lic. Freiner Lara Blanco con el memorando AM-MG-0519-2023 de fecha 03 de agosto 2023, por unanimidad de votos se aprueba: Con motivo de la celebración del Día del Régimen Municipal, autorizar el cambio de fecha del 31 de agosto al día viernes 01 de setiembre del 2023, para la realización de las actividades programadas por parte de la Administración.

Se declara este acuerdo en firme y definitivamente aprobado.—Lic. Freiner W. Lara Blanco, Alcalde.—1 vez.—( IN2023801900 ).

MUNICIPALIDAD DE MATINA

Quien suscribe Walter Céspedes Salazar, mayor, divorciado, Licenciado en Ciencias de la Educación, con énfasis en Administración Educativa, vecino de Barrio Ramal Siete, distrito: Batán, cantón Matina, cédula de identidad: cinco-cero ciento cuarenta y siete-mil doscientos, en condición de Alcalde de la Municipalidad de Matina, (cédula de persona jurídica número tres-cero catorce-cero cuarenta y dos mil ciento veinticuatro), manifiesto los procedimientos administrativos seguidos como parte de las obligaciones del gobierno local por atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, se hace de conocimiento los procedimientos, que constan según los siguientes caminos y sus respectivos caminos públicos invadidos:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

 

Cada uno de los expedientes citados, se encuentran debidamente resguardados, como se indicó en cada resolución están a disposición de los infractores en caso de requerir copia de estos. Es Todo.

Lic. Walter Céspedes Salazar, Alcalde.—1 vez.—( IN2023801009 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

COMASA SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Comasa Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento veinte mil trescientos sesenta y dos, convoca a los socios a la asamblea general ordinaria y extraordinaria a celebrarse en primera convocatoria a la 08:00 a.m. y a las 09:00 a.m. en segunda convocatoria, a celebrarse en su domicilio social, San José, Barrio González Lahmann, 75 metros oeste de la Iglesia Sagrado Corazón, casa de dos pisos, a mano izquierda. La asamblea se celebrará a los 15 días naturales siguientes de la tercera publicación de la presente convocatoria. En la contabilización del plazo, no se computará la fecha de publicación del aviso ni la celebración de la asamblea. En caso de que la fecha de la celebración sea un día no hábil, esta se trasladará al día siguiente hábil. Agenda: (i) Comprobación del quórum y apertura de la asamblea. (ii) Nombramiento de cargo de Junta Directiva y fiscal. (iii) Declaración de firmeza de los acuerdos tomados y comisión al notario público que procederá a protocolizar el acta.—San José, 31 de julio de 2023.—Licda. María José Campos García.—( IN2023800725 ).

PUBLICACION DE UNA VEZ

LA FLORY MARCELA SOCIEDAD ANÓNIMA

Convocatoria asamblea general extraordinaria de socios. Se convoca a Asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada La Flory Marcela Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- cero veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y uno, a realizarse en San José, Curridabat, Granadilla, Urbanización Freses, del Condominio Vista Real, cuatrocientos metros al norte, veinticinco metros al oeste, tercera casa a mano derecha, F- diecinueve, el día veintinueve de Septiembre del año dos mil veintitrés, a las 9:30 horas de la mañana en primera convocatoria, de no reunirse el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria con los socios presentes, a las 10:30 horas de la mañana, a efecto de conocer la siguiente agenda: agenda extraordinaria: a) disolución y liquidación de la sociedad; b) Cualquier otro asunto que sea necesario tratar. De conformidad con el artículo 175 del Código de Comercio, se advierte que los acuerdos legalmente tomados son de acatamiento obligatorio y afectarán a la totalidad de los socios, aún cuando no estén presentes en dicha asamblea.—Dado el día ocho de agosto del año dos mil veintitrés.—José Francisco Quesada Martos, Presidente.—1 vez.—( IN2023803625 ).

COLEGIO DE PROFESIONALES EN INFORMÁTICA

Y COMPUTACIÓN CPIC

La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Informática y Computación

Comunica que mediante acuerdo número 09-16-2023 de la sesión ordinaria 16-2023 celebrada el jueves 10 de agosto de 2023, acordó en firme convocar a asamblea general extraordinaria número II-2023, a celebrarse de forma presencial el día 8 de setiembre de 2023, en primera convocatoria a las 17:00 horas en el Hotel Radisson-San José. De no existir quórum en primera convocatoria, la Asamblea sesionará una hora después en segunda convocatoria en el mismo lugar según el quórum de ley.

El orden del día de la Asamblea es el siguiente:

Artículo I

Verificación del quórum y apertura de la Asamblea.

Artículo II

Lectura del orden del día y palabras de bienvenida del Presidente de la Junta Directiva.

Artículo III

Aprobación del Nuevo Reglamento de Debates.

Artículo IV

Aprobación de Presupuesto 2023-2024.

Artículo V

Clausura.

 

Ing. Harry Barrantes Fallas.—1 vez.—( IN2023803691 ).

CUCHAINE DE OCCIDENE SOCIEDAD ANONIMA

Con fundamento en los artículos 156, 158, 162, 163, 174, 184, siguientes y concordantes del Código de Comercio, y la Directriz DPJ-001-2020, publicada en La Gaceta del 5 de agosto del 2020, se convoca a Asamblea general extraordinaria de Cuchaine de Occidene Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-479740 a celebrarse en las oficinas de la sociedad, ubicadas en Alajuela, Grecia del Puente Piedra de Grecia trescientos metros oeste de la pulpería «Y Griega». La primera convocatoria es para las 10:00hrs del día 13 de setiembre del año 2023. Si no hubiere quórum, desde ahora se hace la segunda convocatoria para las 11:00hrs del mismo día.

Orden del día:

1.  Modificar la cláusula 6º del pacto social sobre la representación de la sociedad Cuchaine de Occidene Sociedad Anónima.

2.  Que la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma le corresponda únicamente al presidente de la junta directiva.

San José, 11 de agosto del 2023.—Rolando Araya Bolaños, Presidente.—1 vez.—( IN2023803779 ).

AMIGOS DEL ÉXITO SOCIEDAD ANÓNIMA

CONVOCATORIA ASAMBLEA

Se convoca a los accionistas de la sociedad: Amigos del Éxito Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-185520, a la asamblea general extraordinaria a celebrarse el 9 de setiembre de 2023, en su domicilio social, en San José, Barrio Luján, avenidas 14 y 16, calle 21, edificio 1414, en la segunda planta del edificio, oficina número 7. Se conocerá el siguiente orden del día: 1) Verificación del quórum y apertura de la asamblea. 2) Cambios en la Junta Directiva y fiscalía. 3) Discusión y aprobación de la distribución de los aposentos de la finca número: 81658, partido de San José, que es dueña la sociedad, según el porcentaje de acciones que posean los socios. 4) Porcentajes que cada socio deberá de cancelar en los recibos viejos y futuros del inmueble, de luz, agua, impuestos municipales, impuestos de personas jurídicas de la sociedad, según su participación accionaria. 5) Desinscripción de la sociedad ante hacienda como contribuyente, presentación de declaraciones de rentas e impuestos sobre el valor agregado. 6) Reparaciones y mantenimiento del edificio indicado. 7) Levantamiento de la demanda ordinaria inscrita bajo las citas: 800-708511-01-0001-001, que tiene la finca número: 81658, partido de San José. 8) Discusión y aprobación de solicitar un nuevo servicio de agua potable para el socio mayoritario en el edificio y también sobre instalar un medidor de agua en el edificio, en planta baja, para determinar cuánto consume el socio minoritario y que ambos socios paguen según su consumo; y 9) Determinar medio de comunicación de los socios. La primera convocatoria será a las: 8.00 a.m., en caso de no haber quórum, la segunda convocatoria, será una hora después, con el número de accionistas presentes. Todo de conformidad con los artículos 164, 165, 171 y concordantes del Código de Comercio.—San José, 11 de agosto del 2023.—Lic. Juan Carlos Martínez Solano, Secretario de la sociedad convocante.—1 vez.—( IN2023803827 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

OSCHAVA S. A.

Ante la empresa Oschava S. A., cédula jurídica número 3-101-614340, con domicilio en Heredia, Calle 8 y 10, Avenida 15, Mercedes Norte, se tramita la reposición total de acciones, que representa el capital social de dicha empresa, por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de un mes, al domicilio social. Ubicado en Heredia, Calle 8 y 10, Avenida 15, Mercedes Norte.—Mercedes Norte, Heredia a las quince horas con treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés.—Rodrigo Gerardo Vargas Salazar, Tesorero.—( IN2023800517 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CLUB UNIÓN S. A.

Andrés Hoffman De Pass, representante legal de Inversiones Hopass S. A., ha solicitado a través del secretario de Junta Directiva del Club Unión S. A., la reposición del certificado N° 002258, correspondiente a 60.000 acciones comunes de un colón cada una, por cuanto el mismo se extravió. Quien se considere afectado favor dirigirse a la Secretaría de la Junta Directiva, en el término de un mes, contado a partir de la última publicación. Se ordena lo anterior según lo establece el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio.—Jaime Ubilla Carro, cédula N° 9-0064-0721, Presidente.—( IN2023800847 ).

INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO

SOCIEDAD ANÓNIMA

Miriam Vargas Chacón, cédula 1-0313-0502, por extravío del título original, solicita a la Industria Nacional de Cemento Sociedad Anónima, la reposición del Título 1294 serie “E”, que representa 30. 250.00 acciones de la serie “E”.—San José, 01 de agosto del 2023.—( IN2023800902 ).

GEQUI SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura número ciento cuarentaocho, otorgada ante esta notaría, a las once horas y treinta minutos del día veintiséis de julio del año dos mil veintitrés, se procede con los siguientes cambios en la sociedad Gequi Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos dieciocho mil setecientos treinta y cinco: (I) Reforma de estatutos por disminución del capital social; y (II) Reforma de estatutos por cambios en la cláusula de la administración, y consecuente nombramiento de nuevos directivos.—San José, primero de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Francisco Villalobos Brenes.—( IN2023800920 ).

COLEGIO CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA

El Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica informa que la Junta Directiva en uso de las facultades que le otorga la Ley acordó en su sesión N° 1753 celebrada el 09 de junio del 2021:

“Se conoce resolución de las diez horas y treinta minutos del veinte de mayo del dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Honor que informa: que el Tribunal de Honor ha impuesto al doctor Javier Jiménez Rojas, la sanción de catorce meses de suspensión temporal en el ejercicio de la profesión en el caso del Sr. Miguel Camacho Ulate (expediente 026-2019), la cual ha sido notificada y que al día de hoy se encuentra firme. De acuerdo con lo anterior y en cumplimiento de lo que dispone el inciso j) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Colegio, esta Junta Directiva procede a aplicar dicha sanción haciéndola efectiva a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se toma nota que mientras se tomó el acuerdo se ausentaron de la sesión los doctores Rodrigo Díaz Obando y Carol Calvo Domingo, por ser el presidente y secretaria, respectivamente del Tribunal de Honor. Se reintegran a la sesión los indicados doctores”.

Dra. Irene Guevara Madrigal, Secretaria a.í. Junta Directiva.—( IN2023800954 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

BOTÁNICA Y ASOCIADOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Botánica y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-711341, gestionará la reposición del libro: Junta Directiva y de las acciones números 58, 59, 63, 64, 65, 79, 80, 153, 154, 155, 156, 157 y 158, debido al extravío de este. Quien se considere afectado, dirigir las oposiciones en la provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito San José, en el Condominio La Botánica, en la oficina de la Administración, en el término de quince días a partir de la publicación de este aviso. Es todo. Presidente: Luis Antonio Venegas Alfaro, cédula de identidad número: 2-0550-0075. Publíquese una vez.—Luis Antonio Venegas Alfaro.—1 vez.—( IN2023801080 ).

3-102-870192 LIMITADA

De conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio se publica el estado final de situación de la empresa Tres- Ciento Dos- Ochocientos Setenta Mil Ciento Noventa Y Dos Limitada

al 02 de agosto 2023

TRES- CIENTO DOS- OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS LIMITADA

BALANCE DE SITUACIÓN AL 02 DE AGOSTO 2023

Activos

Activos en cuentas bancarias                     10,000.00

Total Activos                                               10,000.00

Pasivos                                                                          0

Total Pasivo                                                                 0

Patrimonio

Capital cuotas                                               10,000.00

Total patrimonio                                        10,000.00

Daniela Rouillon Villa, Liquidadora.—1 vez.—( IN2023802505 ).

FINCA GANADERA LYL DE PITAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Finca Ganadera LyL de Pital Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-562051, por haberse extraviado los libros de Asambleas de Socios y Registro de Socios, solicita su reposición. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social en Alajuela, San Carlos, Pital, cuatro kilómetros al norte de Servicentro Pital, empresa Congelados y Jugos del Valle Verde S.A, a mano derecha, a las catorce horas y veinte minutos del catorce de julio del año dos mil veintitrés. Luis Alberto Barrantes Quesada, Presidente.—Licda. Glenda Vargas Parra, Notaria Pública.—1 vez.—( In2023803335 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Protocolización del acta de asamblea de cuotistas de la empresa denominada Tres-Ciento Uno-Seis Cuatro Dos Tres Siete Dos Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar pacto constitutivo en sus cláusulas primera, del pacto constitutivo, para que de ahora en adelante se lea “Finca Beerseba, Sociedad Anónima. Ante el Notario Roberto Enrique Romero Mora. Es todo.—San José, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—( IN2023800750 ).

Ante mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Lagos de Pocara Hidrógeno I, Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veintiséis mil ciento seis, con domicilio en la ciudad de San José, Curridabat, Granadilla, seiscientos metros norte y setenta y cinco metros este del cruce de Concepción de Tres Ríos, Urbanización Guayabos; acta donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme lo establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, primero de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Carolina Arguedas Millet.—( IN2023800921 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada ante , se protocolizó Acta de la empresa Cuartel Bellavista Oeste Sociedad Anónima, en donde se reforma la cláusula sexta de los estatutos sociales. Escritura otorgada en San José, a las 15:00 horas del día 31 de julio 2023.—William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—( IN2023381071 ).

Lic. Henrich Moya Moya avisa, por escritura doscientos sesenta, visible a folio 152 frente del tomo 33 de mi protocolo, otorgada a las 13 horas 40 minutos del 31 de julio del 2023, protocolización acta de la entidad Inversiones Finix Real Cariari S.A., cédula N° 3-101-190452, en la que acuerdan su liquidación.—Cartago, 3 de agosto del 2023.—Lic. Henrich Moya Moya.—1 vez.—( IN2023801083 ).

Por escritura presentada al Diario Mercantil a las citas: 2023-500587, se ingresa protocolización de acta de la entidad 3-1012-739417, cédula jurídica N° 3-102-739417, en la que acuerdan su disolución y liquidación.—Cartago, 3 de agosto del 2023.—Lic. Henrich Moya Moya.—1 vez.—( IN2023801084 ).

Por escritura presentada al Diario Mercantil a las citas: 2023-500595, se ingresa protocolización de acta de la entidad Compañía Agrícola Obando & Ramírez S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-792978, en la que modifican la representación y nombran nuevos Gerentes.—Cartago, 3 de agosto del 2023.—Lic. Henrich Moya Moya.—1 vez.—( IN2023801087 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas y 20 minutos del 21 de junio del 2023, se procede protocolizar asamblea general y extraordinaria de la denominada PC Info y Literatura Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-723589; reforma el objeto de dicha sociedad. Es todo.—A las 12 horas del 21 de junio del 2023.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero.—1 vez.—( IN2023801092 ).

Ante mí, Licenciada Rosario Araya Arroyo, al ser las 16:00 horas del 08 de Agosto del 2023 en la escritura número: 61 del tomo 14, se protocolizó el acta de la sociedad Sunshine Point Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica: 3-102-869734 dónde se modificó la siguiente cláusula que de ahora en adelante se leerá así: Cláusula quinta: Del capital social: El capital social es la suma de ciento cinco millones de colones, representado por cien cuotas de un millón cincuenta mil colones cada una. Teléfono 2787-0446.—Dominical, Osa, Puntarenas de 08 agosto del 2023.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802342 ).

Por escritura número tres, visible al folio dos frente del tomo ocho del protocolo del Notario Alonso Calderón Jiménez, a las dieciséis horas del ocho de agosto del dos mil veintitrés, se acuerda disolver la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno- seiscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y ocho.—Atenas, nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Alonso Calderón Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802344 ).

El suscrito César Lacayo Guillén, cédula de residencia 155804532520, en mi calidad de representante con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad Importaciones e Inversiones Ances S.A., cédula jurídica 3-101-707346, con domicilio en San José, Desamparados, Loto Dos, contiguo a la Pulpería La Casita, hago constar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley número diez mil doscientos cincuenta y cinco, compareceré dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad.—San José, a las 12 horas del 7 de agosto del 2023.—César Lacayo Guillén, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802345 ).

Ante mí, Nikole Amerling Quesada, Notaria pública, que en escritura ciento dos, folio ciento veintisiete frente, tomo noveno, Modificación del Pacto Constitutivo de la sociedad Vape Shack, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Nikole Amerling Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802346 ).

Sección Mercantil. Alfredo Rodríguez Murillo, acuerda disolver la sociedad cuya denominación y cédula jurídica es Tres- Ciento Uno- Setecientos Noventa y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos SA. Escritura otorgada en Grecia a las quince horas del día siete de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Miguel Alfaro Blanco, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802347 ).

Ante mí, Nikole Amerling Quesada, Notaria pública, que en escritura ciento uno, folio ciento veintiséis frente, tomo noveno, modificación del pacto constitutivo de la sociedad Inhale Industry, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2023802349 ).

Mediante escrituras otorgadas en mi notaría a las 11 horas del 7 de agosto 2023 protocolicé acta de asamblea de socios de la sociedad Likoara S.A., mediante la cual se transformó a sociedad civil, modificando sus estatutos, Domicio y nombró administrador.—San José, 9 de agosto del 2023.—Enrique Carranza Echeverría, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802351 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número noventa y nueve, visible a folio noventa y cinco frente del tomo sexto, otorgada a las diecisiete horas cuarenta minutos del día tres de junio de dos mil veintidós, se protocolizó la reunión de socios de la sociedad de esta El Refugio del Monte Ltda, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-trescientos ochenta y ocho mil ciento ocho, en la cual se modifican la cláusula sexta y se realizan nuevos nombramientos.—Heredia, nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Licda. Lorena Víquez M., Notaria.—1 vez.—( IN2023802355 ).

Por escritura otorgada ante mí a las ocho horas, del día nueve de agosto de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada The Beach Estates Santa Teresa, S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho, en la cual se acordó reformar la cláusula del capital social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Licda. Daniela Murillo Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802356 ).

El día de hoy protocolicé acta de la sociedad de esta plaza Condominio Asurcano Nueve Pochote S.A., mediante la cual se reforma la cláusula de capital social, administración y se nombra nueva Junta Directiva.—San José, ocho de agosto del año dos mil veintitrés.—Gustavo Álvarez Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802358 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número once, visible al folio diez vuelto y once frente, del tomo uno, a las ocho horas y treinta minutos del día nueve del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad Inmobiliaria Aroldima FVG Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno-setecientos treinta y seis mil-setecientos ochenta y cuatro mediante la cual se acordó reformar la cláusula número primera del pacto constitutivo, a fin de modificar el Nombre: La sociedad se denominará The Hermit Whale Sociedad Anónima, que traducida al idioma español significa La Ballena Ermitaña siendo este un nombre de fantasía, pudiendo abreviarse las dos últimas palabras en S.A.—Ciudad de Palmares, a las ocho horas y treinta minutos del día nueve del mes de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Kennia Angeoleth Araya Peraza, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802359 ).

Ante esta notaría de Licda. Ethel Maricela Moreno Rangel, se protocolizó acta de la sociedad: Exclusive Escapes Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número: tres-ciento dos- ocho cinco cero tres nueve dos, que modifica la cláusula cuarta del pacto constitutivo sobre el plazo social, quedando así: Plazo social: El plazo social de la sociedad inicia el día veintiuno de abril del año dos mil veintidós y vence el día dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés. Escritura número ciento cuarenta y seis, del tomo tres otorgada en Nicoya a las 08:00 horas del día nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Ethel Maricela Moreno Rangel, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802360 ).

Ante esta notaría bajo la escritura número ciento setenta-doce de las quince horas y quince minutos del ocho de agosto del año dos mil veintitrés, se protocolizó el acta número dos, la sociedad Calderón & Calderón Asociados Sociedad Anónima. Donde se cambió de junta Directiva y reforma del pacto social.—San José 08 de agosto del año 2023.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802361 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del día nueve de agosto de dos mil veintitrés, se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada Ciudad del Pisco CDP Limitada. Donde se acuerda la disolución de la Compañía.—San José, nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Lic. Ariel Audilio Leiva Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802364 ).

Se hace del conocimiento solicitud de disolución de sociedad La Sierra de Washington Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos sesenta y cinco mil veintiuno.—Liberia, nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Ana María Rivas Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802365 ).

La suscrita Notaria Pública Silvia María González Castro hace constar que, por escritura pública número 79-7 otorgada por mí a las 15 horas del 8 de agosto de 2023, mediante la cual se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Electroval Telecomunicaciones y Energía S.A., titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-308225, mediante la cual se reformó la cláusula segunda de sus estatutos sociales, referente al domicilio social. Es todo.—San José, 09 de agosto de 2023.—Silvia María González Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802366 ).

Mediante escritura 170-13 de las 13:30 horas del 8 de agosto del 2023, otorgada ante esta notaría se protocoliza el acta de cuotistas de la sociedad: Vida Eclectico Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica N° 3-102-867746, donde se modifica la cláusula de administración, representación y nombramientos.—Sámara, Guanacaste, 9 de agosto del 2023.—Lic. Carlos Darío Angulo Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2023802373 ).

Con vista en el libro de asambleas generales de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos S. A, cédula jurídica número: 3-101-671472, de que a las 12 horas del 07 de agosto del 2023, se realizó la Asamblea General Extraordinaria, la cual estuvo representada por la totalidad del capital social, en la cual se tomó los acuerdos que dicen así: Se modifica la cláusula novena del pacto constitutivo y se nombran miembros de la Junta Directiva.—San José. 08 de agosto del 2023.—Lic. Mauricio Bolaños Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023802506 ).

Por escritura 34 tomo 5 otorgada a las 10 horas 20 minutos del 3 de agosto de 2023, se disuelve Vistas de Don Fernando Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-409535.—San José, 9 de agosto de 2023.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802508 ).

Por escritura 35 tomo 5 otorgada a las 10 horas 30 minutos del 03 de agosto de 2023, se disuelve Chiripiolca de Las Montañas Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-408699.—San José, 09 de agosto de 2023.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802598 ).

Por escritura otorgada en Alajuela a las 11 horas del 8 de agosto de 2023 ante la Notaria Celina María González Ávila se reforma cláusula cuarta del pacto constitutivo de la sociedad Aviro Dos Mil Sociedad Anónima que es el plazo social.—Alajuela,8 de agosto de 2023.—Licda. Cetina María González Ávila, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802600 ).

Por escritura 36 tomo 5 otorgada a las 10 horas 40 minutos del 3 de agosto de 2023, se acordó modificar la cláusula segunda del pacto constitutivo de Agrícola Ganadera La Vistada Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-023209, estableciendo un nuevo domicilio social en San José, Curridabat, Granadilla, Residencial Altamonte, de la aguja de ingreso quinta entrada a mano derecha, casa Santa Cecilia.—San José, 9 de agosto de 2023.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802683 ).

Hoy, he protocolizado acta número dieciocho de Rosa Cometa Sociedad Anónima; donde se reforma las cláusulas segunda y novena y se elimina puesto de agente residente; se nombran nuevos Presidente y Secretaria.—San José, Nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Laura Marcela Hernández Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023802764 ).

En mi notaría, se protocolizó el acta de sustitución de renuncia de los miembros de la junta directiva de la Asociación de Campesinos de Tierra Prometida Santa Cecilia La Cruz Guanacaste, cédula jurídica número 3-002-798731, domicilio Santa Cecilia La Cruz, Guanacaste, presidenta Martha Elena -nombre-Zomarriba -apellido, soltera, agricultora, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia 155809801322, vecina de Santa Cecilia, del antiguo Kinder 700 metros al este.—Liberia, 08 de agosto del año 2023.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, carné 11138, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803037 ).

En mi notaría se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria de la Asociación de Agricultores el Rescate de Santa Elena, Santa Cecilia, La Cruz Guanacaste, cédula jurídica número 3-002-715122, domicilio Santa Elena, Santa Cecilia La Cruz, Guanacaste, presidente Eliécer Franco Romero, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número 5-0217-0379, vecino de Santa Elena Santa Cecilia, de La Cruz Guanacaste.—Liberia, 08 de agosto del año 2023.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, carné 11138, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803039 ).

Yo, protocolicé acuerdos de la sociedad Patatas Bravas, S.A., se acordó modificar su domicilio. Es todo.—San José, nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Lic. Eduardo Alfonso Márquez Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803128 ).

Escritura ciento dieciocho, veinte de julio dos mil veintitrés, se cambia la persona del puesto de Gerente uno, Hidrobag Costa Rica S.R.L., cédula jurídica número tres ciento dos setecientos ochenta mil setecientos cuarenta y nueve.—San José veinte de julio dos mil veintitrés.—Lic. Ronald López Pérez. Cel 8705-8200, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803130 ).

En mi notaría mediante escritura número 53, del tomo 12 se protocolizó el acta de asamblea general y extraordinaria de la sociedad: Cerro Pittier S.A. cédula de persona jurídica: 3-101-260532, mediante la cual se modifica la representación social y el domicilio social. Es todo.—Heredia, 9 de agosto del 2023.—Lic. José David Vargas Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2023803131 ).

Escritura ciento veintidós, nueve de agosto dos mil veintitrés se cierra, disuelve y liquida, la empresa Corporación de Fabricación Agrícola Hidrobag Sociedad Anónima, cédula jurídica tres ciento uno ochocientos un mil cuatrocientos setenta y cinco.—San José nueve de agosto dos mil veintitrés.—Lic. Ronald López Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2023803132 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del día nueve de agosto del 2023, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Electromecanicacr B F Sociedad Anónima, en donde por acuerdo de los socios, se acordó aumentar el capital social de dicha entidad. Es todo.—San José, nueve de agosto del 2023.—Lic. Pablo José González Montoya, Notario.—1 vez.—( IN2023803135 ).

Se hace constar que mediante escritura pública número cincuenta y cuatro, de las siete horas con diez minutos del día siete del mes de agosto de dos mil veintitrés, se protocolizo acta de reforma de las cláusulas octava, de la representación, de la sociedad Agencia de Viajes Amadeus, Sociedad Anónima. Es todo.—San José, a las once horas con cincuenta minutos del día nueve del mes de agosto de dos mil veintitrés.—Rafael Gerardo Montenegro Peña, Notario.—1 vez.—( IN2023803139 ).

Por medio de la escritura 53 del tomo 37 de mi Protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las 19 horas y 40 minutos del 3 de agosto del 2023, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Atenas Entreprises, Limitada, en donde se acordó modificar la cláusula quinta de la Administración del Estatuto Social.—San José, 9 de agosto del 2023.—Licda. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notaria.—1 vez.—( IN2023803149 ).

Por medio de la escritura 54 del tomo 37 de mi Protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las 20 horas del 3 de agosto del 2023, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Las Ilusiones de Hojas en Las Ramas S.A., en donde se acordó modificar la cláusula novena de la administración y representación del estatuto social.—San José, 09 de agosto del 2023.—Licda. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803150 ).

Por escritura número 50 de las 10 horas del 9 de agosto del 2023, protocolicé el acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Residencia Turística Sargazo Rojizo S.R.L. con cédula jurídica número 3-102-460350, mediante la cual se reforma la cláusula de la administración y domicilio del pacto social de la compañía.—San José, 09 de agosto del 2023.—Carlos Mariano Arrea Anderson, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803152 ).

Por medio de la escritura 55 del tomo 37 de mi protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las 20 horas y 15 minutos del 03 de agosto del 2023, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Paradise Valley S.A., en donde se acordó modificar la cláusula novena de la administración y representación del estatuto social.—San José, 09 de agosto del 2023.—Licda. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803153 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número sesenta y cuatro, visible al folio setenta y cinco frente, del tomo veintitrés, a las once horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil veintitrés, la señora Yanina Muñoz Ruiz, quien actúa como apoderado especial con facultades suficientes para este acto de Holly Hague (nombres) Johnson (apellido) de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte de su país actual y vigente número cinco ocho siete dos tres seis nueve tres cuatro, vecina de tres mil doscientos dieciocho, calle Lolani, Makawao noventa y seis mil setecientos sesenta y ocho, Maui, Hawaii, Estados Unidos de América, otorga escritura de solicitud de reinscripción de Avellanas Beach Paradise Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos seis mil ciento setenta y ocho, la cual se encuentra disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número Nueve mil cuatrocientos veintiocho.—Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, a las doce horas del nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803154 ).

En San José, ante esta notaría, a las 09:00 del 09 de agosto del 2023, se protocolizó acta donde se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto social y se nombran nuevos gerentes de Inversiones Passarelli del Oeste S.R.L.—San José, 09 de agosto del 2023.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero.—1 vez.—( IN2023803155 ).

Por escritura otorgada ante la suscrito notario en Playa Tamarindo, Guanacaste, a las catorce horas del día treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Residencia Turística El Cachimbo Lote Doscientos Trece Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos treinta y un mil trescientos cuarenta y siete, donde se procede a reformar los estatutos de la sociedad: cláusula de domicilio, reforma a la cláusula de administración, renuncia de los gerentes Karim Jamal Alibhai, Thomas Joseph Bezold y Dónald Alexánder Mcgregor y nombramiento de los nuevos gerentes: John Evnal (nombre) Davis (apellido) Elizabeth Anne (nombre) Bornt-Davis (apellido). A nombrar a Jorge Granados Moreno como agente residente de la sociedad. Se procede a revocar los poderes a favor de Luis Alexander Ruiz Cubillo.—Lic. Josué Gómez Rojas.—1 vez.—( IN2023803160 ).

Por escritura otorgada ante la suscrito notario en Playa Tamarindo, Guanacaste, a las catorce horas del día treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Playa Sombrero Residences Veintitrés La Mimosa Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos setenta y seis mil noventa y seis, donde se procede a reformar los estatutos de la sociedad: cláusula de domicilio, reforma a la cláusula de administración, renuncia de los gerentes Karim Jamal Alibhai, Thomas Joseph Bezold y Dónald Alexánder Mcgregor y nombramiento de los nuevos gerentes: Jeffry Adrián (nombres) Jones (apellido) Martha Jean (nombre) Watson-Jones (apellido). A nombrar a Jorge Granados Moreno como agente residente de la sociedad. Se procede a revocar los poderes a favor de Luis Alexander Ruiz Cubillo.—Lic. Josué Gómez Rojas.—1 vez.—( IN2023803166 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número cuarenta y cinco-cinco, visible al folio treinta y siete vuelto, del tomo cinco, a las diez horas cero minutos del veinticinco de julio dos mii veintitrés, se protocolizó acta de asamblea general de socios de E&C Producciones y Soluciones S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve, en la cual se modifica la junta directiva, sustituyendo al secretario; así como se modificó el domicilio social, estableciendo nuevo domicilio social. Es todo.—San José, diez horas cinco minutos del nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Kensy Díaz Badilla, Notario Público, carné 11.239.—1 vez.—( IN2023803174 ).

Por escritura número ciento ochenta y nueve-tres, de las diecinueve horas con siete minutos del día 08 de agosto del 2023, Finca El Cajón S.A., cédula jurídica 3-101-059948, reforma la cláusula sexta de su estatuto y hace nombramiento de junta directiva, presidenta Sonia María de Jesús Solano Ramírez, cédula 1-0540-0960.—San Isidro de Coronado, 08 de agosto del 2023.—Lic. Hugo Antonio Blanco Araya. MSc., carné 14985.—1 vez.—( IN2023803187 ).

Edicto, que, por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del día catorce de julio del dos mil veintitrés, se protocoliza el acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Serendipia del Destino S.A., mediante la cual se modifica la cláusula de representación, destituyendo al secretario y nombrando uno nuevo. Es todo.—San José, Costa Rica a las once horas del día nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Laura Fernández Meza, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803192 ).

Edicto, favor publicar e acta constitutiva de la sociedad Aqua Laundry Sociedad Anónima, constituida mediante escritura trescientos sesenta y cinco, visible a folios: ciento ochenta y siete vuelto del tomo treinta y dos de la notaria Tatiana Camacho Acosta, carné 10031, otorgada a las diecisiete horas del veintiuno de julio del dos mil veintitrés.—Heredia, 09 de agosto 20231 vez.—( IN2023803193 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, se protocolizó asamblea general extraordinaria celebrada a las 8 horas del día 01 de julio de 2023 de la sociedad Berith Diatheke Sociedad Anónima. Se acordó la disolución de la sociedad.—San José, 09 de agosto de 2023.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803194 ).

A las 13:00 horas del 09 de agosto del 2023, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Central de Operaciones de Garabito RSR S.R.L., donde por acuerdo de socios se acordó su disolución.—Cartago, 09 de agosto del 2023.—Lic. Jorge Ramón Arias Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803195 ).

Por escritura pública número noventa y cuatro, otorgada por la notaria pública María Alejandra Romero Méndez, a las nueve horas del siete de agosto del dos mil veintitrés, visible en el folio setenta y cuatro frente y vuelto del tomo uno del protocolo de la suscrita Notaria, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo doscientos siete del Código de Comercio de la República de Costa Rica, por unanimidad de votos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Deli Bagels & MAS AB Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ocho cinco tres ocho uno cero, con domicilio social en la provincia de San José, Escazú, San Rafael, frente a instalaciones del auto banco del BAC San Jose en esa localidad, dentro del centro comercial La Paco, local número seis, a mano izquierda, contiguo a la zona de estacionamientos, a las ocho horas del siete de agosto del dos mil veintitrés, se acordó la disolución de la sociedad antes indicada. Publicar una vez.—San José, a las ocho horas cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. María Alejandra Romero Méndez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803199 ).

Por escritura N° 259 de las 14 horas del día siete de agosto del año 2023, se protocolizó acta de asamblea número dos de la sociedad Óptima Estrategia e Innovación Empresarial Integral Almarti & Asesores Sociedad Anónima, se reforma el artículo quinto del pacto constitutivo de la presente sociedad. Es todo.—Cartago, Alvarado, Pacayas, nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Paula María Chacón Loaiza, Abogada y Notaria, 24805.—1 vez.—( IN2023803200 ).

Que, mediante asamblea general de socios de Bethel Soluciones VII SRL, cédula jurídica 3-102-853259, celebrada en su domicilio social acordaron disolver la sociedad.—Heredia, 01 de agosto de 2023.—Esteban Hernández Álvarez, Notario Público, 4-0199-0768.—1 vez.—( IN2023803201 ).

Teléfono 22247800, edicto, por escritura número 70, otorgada ante mí a las 11:00 horas del 31 de julio de 2023, protocolicé el acta de asamblea de cuotistas de Cohesity Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3-102-864959, en la cual se reforma la cláusula de la administración.—San José, 09 de agosto de 2023.—Tomás Quirós Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803202 ).

Mediante escritura número 301 celebrada en mi notaría a las 14:00 horas del ocho de agosto del 2023 se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Tres Ciento Uno Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho, mediante la cual se reformo su cláusula del pacto constitutivo y se hicieron nuevos nombramientos en junta directiva.—09 de agosto del 2023.—Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2023803203 ).

Mediante escritura número 299 celebrada en mi notaría a las 13 horas del ocho de agosto del 2023, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de la sociedad Transportes Meza Torres Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cincuenta mil quinientos noventa y dos, mediante la cual se reformó su cláusula del pacto constitutivo en lo referido a su representación, cesión de cuotas y se hicieron nuevos nombramientos en junta directiva.—09 de agosto del 2023.—Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2023803204 ).

Tres- Ciento Dos- Setecientos Noventa Mil Novecientos Nueve Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula de persona jurídica número: tres- ciento dos- setecientos noventa mil novecientos nueve, acepta la renuncia del Gerente y realiza el nombramiento por el resto del plazo social de un nuevo Gerente de la sociedad. Es todo.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803208 ).

Mediante escritura número cuarenta y seis, otorgada ante esta notaría a las ocho horas del veintiocho de julio de dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea de accionistas de Torre La Vecchia S.A, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos ochenta y ocho mil seiscientos doce, mediante la cual se acordó reformar las cláusulas del pacto constitutivo, referentes al domicilio social y la administración y se realizaron nuevos nombramientos.—Turrialba, a las once horas del nueve de agosto de dos mil veintitrés.—M.Sc. Manuel Enrique Navarro Fumero, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803209 ).

Por escritura otorgada ante el Notario Público MSc. Renato Ortiz Álvarez a las 18:00 horas del 14 de julio del 2023 se solicitó la reinscripción de la compañía denominada Restaurantes de San José y Centroamérica S.A. cédula jurídica 3-101-112269.—MSc. Renato Ortiz Álvarez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803213 ).

En mi Notaría he otorgado escritura de protocolización de acta de asamblea general de accionistas de la empresa Casa Margoth Sociedad Anónima con número de cédula de personería jurídica tres- ciento uno- cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y dos domiciliada en San José. Todos los socios tomaron ante el suscrito notario el acuerdo principal de disolver la sociedad que han prescindido del nombramiento de liquidado^ conforme se establece la cláusula correspondiente del acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José siete de agosto del año dos mil veintitrés.—Andrés Arias Victory, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803215 ).

En mi notaría he otorgado escritura de protocolización de acta de asamblea general de accionistas de la empresa Casa Avi-Gar Sociedad Anónima con número de cédula de personería jurídica tres- ciento uno- ciento ochenta y uno seiscientos noventa y tres, domiciliada en San José. Todos los socios tomaron ante el suscrito notario el acuerdo principal de disolver la sociedad que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece la cláusula correspondiente del acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José siete de agosto del año dos mil veintitrés.—Andrés Arias Victory, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803216 ).

En escritura pública número seiscientos noventa y seis, otorgada a las doce horas del diecisiete de noviembre del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Crasogo De Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica tres- ciento uno- seis uno seis seis cinco ocho, en la cual se reforma la cláusula D número Cuatro del pacto constitutivo referente al domicilio. Es todo.—Heredia, nueve de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Niriana Muñoz Matamoros, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803218 ).

En mi notaría se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Ingemant S.A., cédula jurídica 3- 101- 438400. Se nombra liquidador a Cristian Ramírez Méndez. Es todo.—San Ramón, 14 de junio del 2023.—María Salvadora Méndez Apú, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803219 ).

Mediante escritura número 131 otorgada a las 10:00 horas del 30 de julio de 2023, en el tomo 13 del protocolo de la Notaria Pública Yendri María González Céspedes, se acuerda modificar la cláusula de administración de la sociedad Goseca S.R.L., con cédula jurídica 3-102-844625.—Grecia, 09 de agosto de 2023.—Licda. Yendri María González Céspedes, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803221 ).

Ante esta notaría mediante escritura número 182, visible al folio 142 vuelto, del tomo 2, a las 14 horas, del 9 agosto 2023, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Ingeniería Fernández Villalobos Consultora y Constructora S.A, con la cédula de persona jurídica número 3-101-713432, mediante la cual se acordó reformar la cláusula número quinta del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de 70.050.000 millones de colones.—Aguas Zarcas, 9 agosto 2023.—Licda. Diana Herrera Leitón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803223 ).

Agropecuaria El Mandarino Sociedad Anónima, por escritura otorgada a las trece horas del nueve de agosto del dos mil veintitrés, se protocoliza acta número cinco. Cambio de junta directiva.—Luis Carlos Acuña Jara, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803225 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:30 horas del día 08/08/2023, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliaria Monte Sinai G Y U de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-269834, donde se acuerda modificación de estatutos y reorganización de junta directiva. Grecia. 09/08/2023.—Licda. Nannie Vanessa Alfaro Ugalde, carné 24557. Cel: 87295492, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803226 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 8 horas del 9 de agosto de 2023, se protocolizó el acta de asamblea general de la sociedad Mafrosa, S.A. cédula jurídica 3-101-284710, en la cual por unanimidad de socios se acordó su disolución.—San José, 9 de agosto de 2023.—Ignacio Miguel Beirute Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803229 ).

En mi notaría a las diecisiete horas del ocho de agosto del dos mil veintitrés, se protocolizó acta de la sociedad Josenri S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-veintiséis mil seiscientos setenta dos. Se modificó cláusula de la administración, y se leerá así: La sociedad será administrada por un consejo de administración o junta directiva compuesta por siete miembros, que serán: Presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocal uno, vocal dos y vocal tres. La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al presidente y al secretario, quienes actuando conjuntamente tendrán facultades de apoderado generalísimo sin suma, de conformidad según el artículo mil doscientos cincuenta y tres del código civil, podrán sustituir en todo o en parte su poder revocar esas sustituciones y hacer otras de nuevo, todo ello sin perjuicio de su poder, en caso de ausencia el vicepresidente suplirá al presidente. Se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—San José, ocho de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Ehilyn Marín Mora.—1 vez.—( IN2023803231 ).

La sociedad Agrícola Chaves Vargas en asamblea general extraordinaria acordó cambiar varios miembros de su Junta Directiva .Cambiando el secretario, tesorero y fiscal.—Palmares nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Lic. Melvin Vargas Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2023803232 ).

Que, mediante acta firme celebrada a las catorce horas del siete de agosto del dos mil veintitrés, se acordó la disolución de la sociedad denominada Consorcio Educativo Integral para el Desarrollo del Ser Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: tres- ciento dos- setecientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos; los cuotistas dueños de la totalidad del capital social tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece el acta constitutiva, ya que, no existen activos ni pasivos que liquidar. Es todo.—Nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Miguel Alberto Venegas Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2023803233 ).

Agropecuaria Chapala Sociedad Anónima, por escritura otorgada a las catorce horas del nueve de agosto del dos mil veintitrés se protocoliza acta número cinco. cambio de junta directiva.—Luis Carlos Acuña Jara, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803234 ).

Los señores Ricardo Andrés Chávez Bonilla; Román Ortega Lizano, y otros constituyen la Asociación Deportiva de Automovilismo Profesional, pudiendo abreviarse su aditamento ADDAP S.A. mediante escritura pública número ciento setenta y cinco, del día diecinueve de julio del año dos mil veintitrés, ante el Notario Público, Alberto Baraquiso Leitón.—1 vez.—( IN2023803240 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizaron los acuerdos adoptados en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Arenal Software And Hardware Group Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- setecientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y uno, mediante los cuales se acordó reformar las cláusulas segunda y novena de los estatutos, referentes al domicilio social y a las asambleas de socios respectivamente.—San José, 2 de febrero de 2022.—Lic. Bernardo Mata Soto, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803241 ).

Por escritura otorgada en mi notaría pública a las 8 horas del 9 de agosto del año 2023, se modificó la cláusula de administración y domicilio de La Helga Suiza S.A. y nombra junta directiva.—San José 9 de agosto 2023.—Lic. Ronald Rodríguez Villalobos.—1 vez.—( IN2023803247 ).

Que por escritura otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del día 9 de agosto del año 2023, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada D’Anco Belleza y Estética Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos, se reformó la cláusula del Domicilio, la de la Administración y se nombré nueva Junta Directiva y Fiscal por todo el plazo social.—San José, 9 de agosto del 2023.—Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2023803248 ).

Se hace saber: En escritura 111, tomo 1, de la Notaria Pública Deyanira Cristina Slein Vásquez, a las 12:00 horas del 09 de agosto de 2023, se protocoliza acta de asamblea de socios extraordinaria, de la sociedad Joya Lanz Piedra S.R.L. en la cual se acuerda y aprueba la transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Civil, cuya denominación será Uvita Lote Ocho S.C. Es todo. Publíquese una sola vez en La Gaceta.—Deyanira Cristina Slein Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2023803259 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ochenta y cinco-quince, visible al folio ciento noventa y nueve, del tomo número sesenta y cinco, de las quince horas del tres de agosto se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Veintitrés Setenta Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento-uno-ochenta y tres mil cincuenta y ocho, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número tres del pacto constitutivo, estableciendo un una nueva representación de la sociedad.—San José, dieciséis horas y diez minutos del día tres de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Luis E. Solano Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803260 ).

Por escritura número ciento noventa y nueve autorizada a las quince horas del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Arrendamientos Gazel S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero ocho mil veintiséis, mediante la cual se modifican las cláusulas de la Representación y del Capital Social del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803263 ).

Por escritura número doscientos autorizada a las quince horas veinte minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Hacienda San Elías, Sociedad Anónima, con cedula jurídica número tres-ciento uno-cero diecinueve mil doscientos uno, mediante la cual se modifica la cláusula de la representación del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandi Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803265 ).

 Por escritura número doscientos uno, autorizada a las quince horas cuarenta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Balandra Altos Doscientos Cincuenta y Ocho, Sociedad Anónima, con cedula jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta mil ochenta y nueve, mediante la cual se modifica la cláusula de la representación del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803266 ).

Ante esta notaría y por acuerdo de socios, se protocoliza acta de disolución de Zamoray Cerdas Sociedad Anónima, cédula jurídica Número 3-101-086507, otorgada mediante escritura N.104-19 del tomo 19. Es todo.—Heredia, 09 de agosto del año 2023.—Lic. Eddy José Cuevas Marín, carné N°8412, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803270 ).

En escritura de las 12:00 horas del 09 de agosto de 2023 se acordó la disolución de la sociedad 3102654975 SRL.—M.Sc. Alfredo Andreoli González, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803271 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocoliza asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad; Los Melicas S. A., se modifica cláusula octava de la representación y se nombra nuevo tesorero y fiscal.—Cartago, ocho de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Joel Valverde Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803273 ).

Disrhimi Distribuidora RH Milenio Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-294133, convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse el día 31 de agosto del 2023, en su domicilio social. La asamblea ordinaria conocerá el nombramiento del secretario y del tesorero en primera convocatoria a las trece horas, de no haber el quórum de ley, en segunda convocatoria media hora después con los socios presentes. La asamblea extraordinaria conocerá la modificación de la cláusula Décima del Pacto Constitutivo en primera convocatoria a las catorce horas, de no haber el quórum de ley, en segunda convocatoria media hora después con los socios presentes.—Lic. Gilbert L. Gómez Salgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803274 ).

Ante Notaria Pública Kathia Virginia Arias Fonseca, mediante escritura número doscientos sesenta y tres-uno, otorgada a las diecisiete horas del siete de julio del dos mil veintitrés se constituyó la sociedad de esta plaza La Casa de Los Juegos Internacional.—Heredia, siete de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Kathia Arias Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803275 ).

Por escritura otorgada ante mí a las diecisiete horas treinta minutos del dos de junio del año dos mil veintitrés, protocolicé acta de reunión general de cuotistas de la sociedad Valley Bend Properties LLC Limitada, cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- ochocientos cuarenta y siete mil quinientos uno, de las diez horas del treinta de mayo del año dos mil veintitrés, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—Nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Evelyn Isabel López Guerrero, cédula dos- cero setecientos tres-cero cero cero cinco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803277 ).

Por escritura número doscientos setenta y seis- uno, de las dieciséis horas del veintiséis de julio del dos mil veintitrés, se protocolizó, acta de asamblea, de Hydra Extreme Sociedad Anónima, cedula jurídica tres- ciento uno- quinientos veinticuatro mil veinte, se nombra nueva junta directiva, se cambian apoderados generales.—Heredia, siete de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Kathia Arias Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803278 ).

Por escritura a las diecisiete horas, treinta y cuatro minutos del ocho de agosto del dos mil veintitrés, se acuerda modificar la cláusula primera del pacto constitutivo para que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma: la sociedad se denominará Sanjue Progreso Divina, Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse el aditamento en S. L., con cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- ochocientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro.—San José, ocho de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Cinthia Lorena Vargas Vargas, carné 20268, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803279 ).

Por escritura número setenta y seis otorgada ante esta Notaria ubicada doscientos metros sur de Maxipali, Tamarindo Santa Cruz a las doce horas del trece de julio del dos mil veintitrés, iniciada al folio noventa vuelto del tomo quince de mi protocolo, los señores: Alessandro ( nombre) Re ( apellido) con pasaporte italiano número Y B cuatro cuatro siete nueve dos cuatro cinco y Simone (nombre) Re (apellido) con pasaporte italiano número Y C uno tres nueve dos dos ocho cuatro, constituyeron Natmedi Centro de Exelencia Oxidativa e Investigativa de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Adriana Núñez Solano. Carne numero 10823, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803282 ).

Por escritura número veinte, otorgada ante esta Notaria Pública, a las once horas del día veintiocho de junio del año dos mil veintitrés, se protocolizó el Acta número tres, Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Propiedades Talabe INC S.A., con cédula de persona jurídica número: tres - ciento uno – cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y dos, donde se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de socios. Es todo.—San José, nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Kattia Virginia Barrientos Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803284 ).

Ante mí, Licenciada Fiorella Elizondo Rojas, con carné número treinta mil cincuenta y nueve, al ser las dieciocho horas del nueve de agosto del año dos mil veintitrés, según escritura número dieciséis-uno, se constituyó la sociedad Dilae Sociedad Civil.—San José, diez de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Fiorella Rojas Elizondo, Notaria. Carné 30059.—1 vez.—( IN2023803285 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí en Cartago, se reforma la cláusula 10 de los estatutos de Tamaltico Sociedad Anónima S.A Es todo.—08 de agosto del 2023.—Eveling Espinoza Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803286 ).

En escritura otorgada a las 14:00 horas del 8/05/2023, hago constar que a efecto de la entrada en vigencia de la Ley N°10255, publicada en La Gaceta N°100 del 31 de mayo del 2022, se solicitó la Reinscripción de Mati de Los Reyes C.A.M S.A., cédula jurídica 3-101-349162.—San José, 9 de agosto del 2023.—Lic. Jorge Ross Araya, Notario.—1 vez.—( IN2023803289 ).

Por escritura otorgada ante mí, México Quinientos Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos sesenta y un mil ciento cincuenta y dos, cambia la cláusula de su domicilio el que será en Condominio Maynard, oficina número uno, San Rafael de Escazú, Avenida Fernández Delgado, calle ciento veinticuatro, San José, y nombra nueva Junta Directiva, Presidente: Herberth Alexander Wolf Bebout, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Condominio Maynard, oficina número uno, San Rafael de Escazú, Avenida Fernández Delgado, calle ciento veinticuatro, San José, portador de la cédula de identidad uno-cero setecientos setenta-cero novecientos cinco.—Santo Domingo de Heredia, a las dieciocho horas del siete de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Gonzalo Alberto Carrillo Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803290 ).

Por escritura otorgada a las 15 horas del 8 de agosto del 2023, se modifica el punto H del pacto social de la sociedad Velo de mi Papa S.A. cédula jurídica 3-101-512269. Capital suscrito y pagado.—Luis Diego Núñez Salas, Notario Teléfono 22918500.—1 vez.—( IN2023803297 ).

Que por escritura número 64-9, otorgada a las 15 horas del 08 de agosto de 2023, ante mi notaría se protocoliza acta número 01 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada López y Cordero Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-076459, en la cual se hace reforma de Junta Directiva.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 09 de agosto de 2023.—Lic. Carlos Enrique Vargas Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803303 ).

Mediante escritura número 111-3, otorgada ante esta notaría a las 12 horas del 4 de noviembre del 2022, Sonia Rojas Ulate, en calidad de Presidente y representante legal de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis S.A., cédula jurídica 3-101-539546 con domicilio en San José, Pérez Zeledón, veinticinco metros al oeste de la esquina noroeste del parque, alto de tienda Orl, otorga escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la Ley número mil cuatrocientos veintiocho.—San José, 4 de agosto del 2023.—Licda. Elissa Stoffels Ughetta, Notaria.—   1 vez.—( IN2023803319 ).

Por escritura número uno, tomo cuatro, de esta notaría se constituye la sociedad denominada Frutas y Verduras Mardav Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic. Ronald José Arias Marchena, Notario.—1 vez.—( IN2023803326 ).

Mediante escritura otorgada ante este notaría a las 16:00 horas del 31 de julio del 2023, se modifican las siguientes cláusulas del pacto constitutivo: La Segunda: del domicilio: San José, cantón y distrito Curridabat, avenida veintiséis, calles setenta y seis y setenta y siete, frente a costado norte de Plaza Cristal, Edificio Jurex, segundo piso; La Sexta: de la representación: apoderados generalísimos sin límite de suma, limitados a no poder vender y/o enajenar activos de la empresa, el Presidente y Secretario. Se hacen los siguientes nombramientos Presidente: Carey George (nombres) Howe (apellido), Secretaria: Anna Christiane (nombres) Howe (apellido), Tesorero: Jenifer Leigh (nombres) Rhomberg (apellido), Fiscal: Ruddy Palacios Barahona. En la sociedad Jumping Jellyfish S.A.—San José, 10 de agosto del 2023.—Licda. Gabriela Gómez Solera.—1 vez.—( IN2023803332 ).

LyL Proyectos MMV Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-410980, por haberse extraviado los libros de Asambleas de Socios, Registro de Socios y Junta Directiva, solicita su reposición. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social en Alajuela, San Carlos, Pital, cuatro kilómetros al norte de Servicentro Pital, empresa Congelados y Jugos del Valle Verde S.A, a mano derecha, a las catorce horas y diez minutos del catorce de julio del año dos mil veintitrés. Luis Alberto Barrantes Quesada, Presidente.—Licda. Glenda Vargas Parra, Notaria.—1 vez.—( IN2023803334 ).

Los señores Ricardo Andrés Chávez Bonilla; Román Ortega Lizano, y otros constituyen la Asociación Deportiva de Automovilismo Profesional, pudiendo abreviarse su aditamento ADDAP S.A. mediante escritura pública número ciento setenta y cinco, del día diecinueve de julio del año dos mil veintitrés, ante el Notario Público, Alberto Baraquiso Leitón.—1 vez.—( IN2023803240 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizaron los acuerdos adoptados en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Arenal Software And Hardware Group Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- setecientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y uno, mediante los cuales se acordó reformar las cláusulas segunda y novena de los estatutos, referentes al domicilio social y a las asambleas de socios respectivamente.—San José, 2 de febrero de 2022.—Lic. Bernardo Mata Soto, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803241 ).

Por escritura otorgada en mi notaría pública a las 8 horas del 9 de agosto del año 2023, se modificó la cláusula de administración y domicilio de La Helga Suiza S.A. y nombra junta directiva.—San José 9 de agosto 2023.—Lic. Ronald Rodríguez Villalobos.—1 vez.—( IN2023803247 ).

Que por escritura otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del día 9 de agosto del año 2023, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada D’Anco Belleza y Estética Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos, se reformó la cláusula del Domicilio, la de la Administración y se nombré nueva Junta Directiva y Fiscal por todo el plazo social.—San José, 9 de agosto del 2023.—Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2023803248 ).

Se hace saber: En escritura 111, tomo 1, de la Notaria Pública Deyanira Cristina Slein Vásquez, a las 12:00 horas del 09 de agosto de 2023, se protocoliza acta de asamblea de socios extraordinaria, de la sociedad Joya Lanz Piedra S.R.L. en la cual se acuerda y aprueba la transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Civil, cuya denominación será Uvita Lote Ocho S.C. Es todo. Publíquese una sola vez en La Gaceta.—Deyanira Cristina Slein Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2023803259 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ochenta y cinco-quince, visible al folio ciento noventa y nueve, del tomo número sesenta y cinco, de las quince horas del tres de agosto se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Veintitrés Setenta Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento-uno-ochenta y tres mil cincuenta y ocho, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número tres del pacto constitutivo, estableciendo un una nueva representación de la sociedad.—San José, dieciséis horas y diez minutos del día tres de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Luis E. Solano Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803260 ).

Por escritura número ciento noventa y nueve autorizada a las quince horas del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Arrendamientos Gazel S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero ocho mil veintiséis, mediante la cual se modifican las cláusulas de la Representación y del Capital Social del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803263 ).

Por escritura número doscientos autorizada a las quince horas veinte minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Hacienda San Elías, Sociedad Anónima, con cedula jurídica número tres-ciento uno-cero diecinueve mil doscientos uno, mediante la cual se modifica la cláusula de la representación del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandi Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803265 ).

 Por escritura número doscientos uno, autorizada a las quince horas cuarenta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Balandra Altos Doscientos Cincuenta y Ocho, Sociedad Anónima, con cedula jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta mil ochenta y nueve, mediante la cual se modifica la cláusula de la representación del pacto constitutivo.—San José, cuatro de agosto del dos mil veintitrés.—Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803266 ).

Ante esta notaría y por acuerdo de socios, se protocoliza acta de disolución de Zamoray Cerdas Sociedad Anónima, cédula jurídica Número 3-101-086507, otorgada mediante escritura N.104-19 del tomo 19. Es todo.—Heredia, 09 de agosto del año 2023.—Lic. Eddy José Cuevas Marín, carné N°8412, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803270 ).

En escritura de las 12:00 horas del 09 de agosto de 2023 se acordó la disolución de la sociedad 3102654975 SRL.—M.Sc. Alfredo Andreoli González, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803271 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocoliza asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad; Los Melicas S. A., se modifica cláusula octava de la representación y se nombra nuevo tesorero y fiscal.—Cartago, ocho de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Joel Valverde Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803273 ).

Disrhimi Distribuidora RH Milenio Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-294133, convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse el día 31 de agosto del 2023, en su domicilio social. La asamblea ordinaria conocerá el nombramiento del secretario y del tesorero en primera convocatoria a las trece horas, de no haber el quórum de ley, en segunda convocatoria media hora después con los socios presentes. La asamblea extraordinaria conocerá la modificación de la cláusula Décima del Pacto Constitutivo en primera convocatoria a las catorce horas, de no haber el quórum de ley, en segunda convocatoria media hora después con los socios presentes.—Lic. Gilbert L. Gómez Salgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803274 ).

Ante Notaria Pública Kathia Virginia Arias Fonseca, mediante escritura número doscientos sesenta y tres-uno, otorgada a las diecisiete horas del siete de julio del dos mil veintitrés se constituyó la sociedad de esta plaza La Casa de Los Juegos Internacional.—Heredia, siete de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Kathia Arias Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803275 ).

Por escritura otorgada ante mí a las diecisiete horas treinta minutos del dos de junio del año dos mil veintitrés, protocolicé acta de reunión general de cuotistas de la sociedad Valley Bend Properties LLC Limitada, cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- ochocientos cuarenta y siete mil quinientos uno, de las diez horas del treinta de mayo del año dos mil veintitrés, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—Nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Evelyn Isabel López Guerrero, cédula dos- cero setecientos tres-cero cero cero cinco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803277 ).

Por escritura número doscientos setenta y seis- uno, de las dieciséis horas del veintiséis de julio del dos mil veintitrés, se protocolizó, acta de asamblea, de Hydra Extreme Sociedad Anónima, cedula jurídica tres- ciento uno- quinientos veinticuatro mil veinte, se nombra nueva junta directiva, se cambian apoderados generales.—Heredia, siete de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Kathia Arias Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803278 ).

Por escritura a las diecisiete horas, treinta y cuatro minutos del ocho de agosto del dos mil veintitrés, se acuerda modificar la cláusula primera del pacto constitutivo para que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma: la sociedad se denominará Sanjue Progreso Divina, Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse el aditamento en S. L., con cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- ochocientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro.—San José, ocho de agosto del año dos mil veintitrés.—Licda. Cinthia Lorena Vargas Vargas, carné 20268, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803279 ).

Por escritura número setenta y seis otorgada ante esta Notaria ubicada doscientos metros sur de Maxipali, Tamarindo Santa Cruz a las doce horas del trece de julio del dos mil veintitrés, iniciada al folio noventa vuelto del tomo quince de mi protocolo, los señores: Alessandro ( nombre) Re ( apellido) con pasaporte italiano número Y B cuatro cuatro siete nueve dos cuatro cinco y Simone (nombre) Re (apellido) con pasaporte italiano número Y C uno tres nueve dos dos ocho cuatro, constituyeron Natmedi Centro de Exelencia Oxidativa e Investigativa de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Adriana Núñez Solano. Carne numero 10823, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803282 ).

Por escritura número veinte, otorgada ante esta Notaria Pública, a las once horas del día veintiocho de junio del año dos mil veintitrés, se protocolizó el Acta número tres, Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Propiedades Talabe INC S.A., con cédula de persona jurídica número: tres - ciento uno – cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y dos, donde se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de socios. Es todo.—San José, nueve de agosto del año dos mil veintitrés.—Lic. Kattia Virginia Barrientos Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803284 ).

Ante mí, Licenciada Fiorella Elizondo Rojas, con carné número treinta mil cincuenta y nueve, al ser las dieciocho horas del nueve de agosto del año dos mil veintitrés, según escritura número dieciséis-uno, se constituyó la sociedad Dilae Sociedad Civil.—San José, diez de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Fiorella Rojas Elizondo, Notaria. Carné 30059.—1 vez.—( IN2023803285 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí en Cartago, se reforma la cláusula 10 de los estatutos de Tamaltico Sociedad Anónima S.A Es todo.—08 de agosto del 2023.—Eveling Espinoza Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803286 ).

En escritura otorgada a las 14:00 horas del 8/05/2023, hago constar que a efecto de la entrada en vigencia de la Ley N°10255, publicada en La Gaceta N°100 del 31 de mayo del 2022, se solicitó la Reinscripción de Mati de Los Reyes C.A.M S.A., cédula jurídica 3-101-349162.—San José, 9 de agosto del 2023.—Lic. Jorge Ross Araya, Notario.—1 vez.—( IN2023803289 ).

Por escritura otorgada ante mí, México Quinientos Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos sesenta y un mil ciento cincuenta y dos, cambia la cláusula de su domicilio el que será en Condominio Maynard, oficina número uno, San Rafael de Escazú, Avenida Fernández Delgado, calle ciento veinticuatro, San José, y nombra nueva Junta Directiva, Presidente: Herberth Alexander Wolf Bebout, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Condominio Maynard, oficina número uno, San Rafael de Escazú, Avenida Fernández Delgado, calle ciento veinticuatro, San José, portador de la cédula de identidad uno-cero setecientos setenta-cero novecientos cinco.—Santo Domingo de Heredia, a las dieciocho horas del siete de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Gonzalo Alberto Carrillo Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803290 ).

Por escritura otorgada a las 15 horas del 8 de agosto del 2023, se modifica el punto H del pacto social de la sociedad Velo de mi Papa S.A. cédula jurídica 3-101-512269. Capital suscrito y pagado.—Luis Diego Núñez Salas, Notario Teléfono 22918500.—1 vez.—( IN2023803297 ).

Que por escritura número 64-9, otorgada a las 15 horas del 08 de agosto de 2023, ante mi notaría se protocoliza acta número 01 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada López y Cordero Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-076459, en la cual se hace reforma de Junta Directiva.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 09 de agosto de 2023.—Lic. Carlos Enrique Vargas Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803303 ).

Mediante escritura número 111-3, otorgada ante esta notaría a las 12 horas del 4 de noviembre del 2022, Sonia Rojas Ulate, en calidad de Presidente y representante legal de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis S.A., cédula jurídica 3-101-539546 con domicilio en San José, Pérez Zeledón, veinticinco metros al oeste de la esquina noroeste del parque, alto de tienda Orl, otorga escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la Ley número mil cuatrocientos veintiocho.—San José, 4 de agosto del 2023.—Licda. Elissa Stoffels Ughetta, Notaria.—1 vez.—( IN2023803319 ).

Por escritura número uno, tomo cuatro, de esta notaría se constituye la sociedad denominada Frutas y Verduras Mardav Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic. Ronald José Arias Marchena, Notario.—1 vez.—( IN2023803326 ).

Mediante escritura otorgada ante este notaría a las 16:00 horas del 31 de julio del 2023, se modifican las siguientes cláusulas del pacto constitutivo: La Segunda: del domicilio: San José, cantón y distrito Curridabat, avenida veintiséis, calles setenta y seis y setenta y siete, frente a costado norte de Plaza Cristal, Edificio Jurex, segundo piso; La Sexta: de la representación: apoderados generalísimos sin límite de suma, limitados a no poder vender y/o enajenar activos de la empresa, el Presidente y Secretario. Se hacen los siguientes nombramientos Presidente: Carey George (nombres) Howe (apellido), Secretaria: Anna Christiane (nombres) Howe (apellido), Tesorero: Jenifer Leigh (nombres) Rhomberg (apellido), Fiscal: Ruddy Palacios Barahona. En la sociedad Jumping Jellyfish S.A.—San José, 10 de agosto del 2023.—Licda. Gabriela Gómez Solera.—1 vez.—( IN2023803332 ).

LyL Proyectos MMV Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-410980, por haberse extraviado los libros de Asambleas de Socios, Registro de Socios y Junta Directiva, solicita su reposición. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en su domicilio social en Alajuela, San Carlos, Pital, cuatro kilómetros al norte de Servicentro Pital, empresa Congelados y Jugos del Valle Verde S.A, a mano derecha, a las catorce horas y diez minutos del catorce de julio del año dos mil veintitrés. Luis Alberto Barrantes Quesada, Presidente.—Licda. Glenda Vargas Parra, Notaria.—1 vez.—( IN2023803334 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las ocho horas con treinta minutos, del día diez de agosto de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Moments Notice CR, Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos siete mil novecientos cuarenta, en la cual se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, y nombrar liquidador. Es todo.—San José, diez de agosto de dos mil veintitrés.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803348 ).

En mi notaría situada en Frailes de Desamparados, costado norte de la Delegación Policial, en escritura número ciento cuarenta y tres-nueve, otorgada a las once horas con dieciséis minutos del 5 de agosto del 2023, se constituyó la Sociedad denominada Precmac & Tech Solutions Sociedad Anónima, con un capital social de treinta mil colones, suscrito y pagado en su totalidad, y se designó como Presidente a Martín Antonio Robles Tencio, cédula de identidad 3-280-532.—Lic. Miguel Ángel Garbanzo Elizondo, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803354 ).

Por escritura otorgada a las 18:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Inteligencia Logística Empresarial Sociedad Anónima por la cual se acuerda su disolución y se nombra liquidador.—San José, ocho de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803358 ).

Se hace constar que se ha tramitado proceso de liquidación de la compañía Inmobiliaria Huipil Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos dieciocho, dentro del cual el liquidador ha presentado el estado final de liquidación de los bienes cuyo extracto se transcribe así: en virtud de que la sociedad no cuenta con bienes, únicamente se ha designado a distribuir el capital social de la Compañía; presente en esta Notaría los accionistas de la sociedad, manifestamos, no tener ninguna objeción con el mismo por lo que procedemos a aprobarlo. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Ingrid Tatiana Reyes Quirós, liquidador.—1 vez.—( IN2023803362 ).

Por escritura otorgada ante mí a las ocho horas treinta minutos, del día nueve de agosto de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Gamboabelles Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-doscientos sesenta y ocho mil seiscientos veinticuatro, en la cual se acordó reformar las cláusulas del capital social y del domicilio social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, nueve de agosto de dos mil veintitrés.—Licda. Daniela Murillo Segura, Notaria.—1 vez.—( IN2023803367 ).

Por escritura número 255 otorgada a las 13:00 del 31 de julio de 2023, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Desarrollos Ne Rea Santa Teresa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 829951, mediante la cual se acuerda Reformar la Cláusula de la Administración, del Domicilio Social y se nombra Junta Directiva. Es todo.—San José, 10 de agosto de 2023.—Iara Lancaster Cortés, Notaria.—1 vez.—( IN2023803373 ).

Por escritura 69-10 otorgada ante esta notaría al ser las 09:00 del 10 de agosto del 2023, se protocoliza acta de asamblea de Assertiva Consultores R & H S.A., cédula jurídica 3-101-627753, donde se reforma la cláusula segunda del domicilio y la cláusula octava de la administración, y se nombra como Presidente a Shanti Fait Schlager, como Secretario a Milad Salim Semaan Khachab, como Tesorero a Salim Habib Semaan Chaves y como Fiscal a Andre Fournier Fait.—San José, 10 de agosto del 2023.—Andrea Ovares López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803388 ).

Por escritura número cincuenta y ocho, del tomo siete de la Notaria Pública Margarita Sandí Mora, otorgada a las nueve horas del diez de agosto del dos mil veintitrés, se protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Compañía Lealte, S.A., con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cero diez mil ochocientos treinta y dos, donde se acuerda la modificación de la cláusula del pacto social de la “Administración” de la Compañía.—San José, diez de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Margarita Sandí Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803390 ).

Por escritura número 104-19, otorgada a las 09 horas del día 7 de agosto del año 2023, otorgada en esta notaría, se reforma la cláusula segunda, vigésima primera del pacto constitutivo y se incluye nombramiento de Agente Residente de la sociedad denominada 3-101-692920 S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-692920.—San José, 7 de agosto del 2023.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803391 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, en San José a las 08 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Sán Ángel, Los Sueños Uno, SA mediante la cual se acuerda reformar la cláusula del domicilio, la cláusula de representación, se acepta renuncia de secretario y fiscal y se nombran nuevos.—San José, 10 de agosto del 2023.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803392 ).

Por escritura número 97-19, otorgada a las 10 horas 30 minutos del día 03 de agosto del año 2023, otorgada en esta notaría, se reforma el pacto constitutivo y se incluye nombramiento de Agente Residente de la sociedad denominada 3-101-860785 S.A., cédula de persona jurídica número 3- 101-860785.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803394 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 16:15 horas del 09 de agosto de 2023; se protocolizó modificación de la representación, administración, domicilio, denominación social y representación del capital social de J Y S Tire S.A..—San Ramón de Alajuela, 09 de agosto de 2023.—Lic. Adolfo Jeremías Ramos González, Notario.—1 vez.—( IN2023803395 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Decorvetro, Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-seis ocho cero cuatro cuatro cuatro, mediante la cual se reforma la cláusula Sexta del Pacto Constitutivo. Escritura número ciento dieciocho-nueve, otorgada en San José, ante la Notaria Pública María Del Milagro Solórzano León, a las catorce horas del veintiuno de julio de dos mil veintitrés.—María Del Milagro Solórzano León, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803399 ).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las 9:30 horas del día de hoy, fue protocolizada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Svenska, S.A., celebrada a las 8:00 horas del 1º de agosto en curso, mediante la cual se nombran Presidente, Tesorero, Fiscal y Agente Residente, se reforman las cláusulas 2ª, 5ª, y 8ª del pacto social, se adiciona la cláusula 11ª, se revoca poder generalísimo y se toman otros acuerdos.—San José, 10 de agosto de 2023.—Luis Diego Acuña Vega, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803402 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, en San José a las 08:15 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Manifesto Comunicación, S.A. mediante la cual se acuerda reformar la cláusula del domicilio, se acepta renuncia de tesorero y se nombran nuevo.—San José, 10 de agosto del 2023.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2023803406 ).

Ante esta notaría pública, mediante escritura número 112-25, se procedió a protocolizar el acta de la sociedad Tiamat TMT, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101- 476654, en la que se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo, se nombra nuevo Tesorero y se solicita la actualización de la identificación de un miembro de la Junta Directiva. Es todo.—San José 10 de agosto de 2023.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803409 ).

Ante esta notaría pública, mediante escritura número 111-25, se procedió a protocolizar el acta de la sociedad Dermaglobal DMG, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-802352, en las que se modifican las cláusulas segunda, sexta, séptima, se incluye la cláusula décima y décimo primera del pacto constitutivo, se nombra nuevos secretario y Fiscal. Es todo.—San José 10 de agosto de 2023.—Lic. Natan Wager Vainer.—1 vez.—( IN2023803412 ).

Ante esta notaría mediante escritura número 117-5 celebrada a las 9:30 del 10 de agosto del 2023, se nombra nuevo Gerente de la sociedad de esta plaza denominada Wings & More OFCR Limitada, con cédula jurídica número 3-102-457215.—Liberia 10 de agosto del 2023.—Lic. José Francisco White Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803415 ).

Ante esta notaría mediante escritura número 118-5 celebrada a las 10:00 del 10 de agosto del 2023, se nombra nuevo Secretario y se modifica clausula sexta del pacto constitutivo de la sociedad de esta plaza denominada Corporación Barbeiros S.A., con cedula jurídica número 3-101-170814.—Liberia 10 de agosto del 2023.—Lic. José Francisco White Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803418 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 15:30 horas del día 07 de agosto del 2023, protocolicé acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Tamarindo Ocean Blue I LLC Limitada de las 16:45 horas del 19 de junio del año 2023, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad. Publíquese una vez.—10 agosto del año 2023.—Paul Oporta Romero, cédula 109670948, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803424 ).

Inversiones Brumo Agrícolas de Cartago Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- quinientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y siete, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta ante la Notaria Gabriela Ocón Sánchez. Es todo.—Cartago 10 de agosto del 2023.—Gabriela Ocón Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803428 ).

Se reinscribe sociedad ATV Tours Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos treinta mil novecientos noventa y seis, Presidente: Francisco Chamberlain Gallegos.—San José, ocho de agosto del dos mil veintitrés.—Michael Alonso Villalobos Montero, Notario.—1 vez.—( IN2023803430 ).

Ante está notaría, mediante escritura número 9-48, otorgada a las 8:30 horas del día 10 de agosto del 2023, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la compañía Soluciones Educativas Modernas Nareli Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: 3-101-681927, mediante la cual se acordó reformar la cláusula Octava del pacto constitutivo, a fin de modificar la Representación de la compañía.—San José, 10 d e agosto del año 2023.—Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2023803431 ).

Por escritura número treinta y seis- uno otorgada ante los Notarios Públicos Andrés Rodríguez Hernández, portador de la cédula de identidad número uno- mil quinientos ochenta y cuatro- cero cero cincuenta y ocho y Juvenal Sánchez Zúñiga, portador de la cédula de identidad número uno- cero novecientos cinco- cero quinientos cincuenta y cuatro, actuando en el protocolo del primero a las nueve horas veinte minutos del día nueve de agosto del año dos mil veintitrés, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad denominada MK El Albergue Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- ochocientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve, en la cual se reforma la cláusula quinta referente al “Capital” del Pacto Constitutivo, aumentando así su capital social.—San José, diez de agosto del dos mil veintitrés.—Lic. Andrés Rodríguez Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2023803432 ).

Por escritura otorgada ante mí a las diez horas con treinta y tres minutos del día diez de agosto del dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea general de Athenex Cidal Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno-setecientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y siete, por la que se acuerda disolver y liquidar la Sociedad. Se nombra Liquidador.—San José, diez de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Raquel Quirós Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803435 ).

Por asamblea de las doce horas del veinticuatro de julio del dos mil veintitrés, se modificó la cláusula primera del pacto constitutivo, en cuanto al nombre de la sociedad cambiando a Inverdeco S. M. Sociedad Anónima, y se modifica la cláusula sétima en cuanto a la representación de la compañía Calzado Denisse S & M Sociedad Anónima, y se hace nuevo nombramiento de tesorero y fiscal de la junta directiva, Domicilio San José, Curridabat.—San José, 10 de agosto del 2023.—Jorge Fernando Calvo Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2023803446 ).

Que, ante esta notaría pública, se prorroga plazo social por cuarenta y nueve años, se revoca nombramiento de vocal dos, se reforma cláusula sétima del pacto constitutivo, y se mantienen demás nombramientos por el resto del plazo social de la empresa denominada Industrias Teboll Sociedad Anónima, cédula jurídica tres- ciento uno- cero veinte mil ochenta y tres, domiciliada en Alajuela, frente al costado Este del Mercado Municipal, Edificio Llobet.—San José, diez de agosto de dos mil veintitrés.—Licda. Nathalia Karina Valles Villuti, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023803448 ).

Por escritura otorgada a las 09 horas del 10 de agosto del 2023, se protocolizó el acta de asamblea de socios de la compañía Tee Box Limitada, cédula jurídica número 3-102-410529, mediante la cual se acuerda cambiar el domicilio social de la misma.—Andrea Ruiz Castillo, Notario.—1 vez.— ( IN2023803450 ).

Por asamblea de las doce horas del veinticinco de julio del dos mil veintitrés, se modificó la cláusula sexta en cuanto a la representación de la compañía Inversiones Lusada de San José Sociedad Anónima, y se hace nuevo nombramiento de secretaria, tesorero y fiscal de la Junta Directiva, domicilio San José, Montes de Oca.—San José, 10 de agosto del 2023.—Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—( IN2023803451 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Expediente-APC-DN-406-2011.—RES-APC-G-1106-2021.— Aduana Paso Canoas, Puntarenas, Corredores, al ser las quince horas cincuenta y siete minutos del cinco de agosto del dos mil veintiuno. Esta Gerencia dicta Acto Final de Procedimiento Ordinario de RES-APC-G-735-2018, incoado contra el señor Andrés Paniagua Castro, con cédula de identidad número 601970952, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-406-2011.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-0735-2018 del veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, se procedió a dar Inicio de Procedimiento Ordinario con Prenda Aduanera, tendiente a realizar el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Andrés Paniagua Castro, siendo notificada de forma mediante el Diario Oficial La Gaceta N° 88 en fecha 22 de abril del 2020 (folios 52 a 63), en relación con la siguiente mercancía:

Cantidad

Ubicación

Movimiento Inventario

Descripción

01

I022

8847-2018

Motocicleta marca Kawasaki, tipo montañera, estilo KX250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250 cc, numero de motor KX250TE009102

 

2ºQue de conformidad con la valoración de la mercancía, mediante el oficio APC-DN-375-2017 de fecha 09 de octubre del 2017, se determinó un valor aduanero por la suma de $1.392.86 (mil trescientos noventa y dos dólares con ochenta y seis centavos), y que a razón del tipo de cambio por ¢504.97 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 28 de abril del 2011, sea, por un monto de ¢703.350,00 (setecientos tres mil trescientos cincuenta colones con 00/100). Para un total en dólares de la obligación tributaria aduanera por el monto de $647,33 (seiscientos cuarenta y siete dólares con treinta y tres centavos), sea, ¢326.883,08 (trescientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con 08/100), desglosados los impuestos de la siguiente forma: (folios 39 al 49).

Valor Aduanero

$1.392,86

Tipo de Cambio Utilizado 28/04/2011 Fecha Decomiso

¢504,97

Carga Tributaria

Desglose de Impuestos

Selectivo 25%

¢175.838,13

LEY 6946 1%

¢7.033,53

Ventas 13%

¢144.011,43

Total impuestos

¢326.883,08 (trescientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con 08/100).

 

3ºQue en dicha resolución se realizó un cobro de impuestos dejados de percibir por un monto de ¢326.883,08 (trescientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con 08/100). (folios 52 al 60).

4ºQue el señor administrado a la fecha, no ha presentado solicitud de pago de impuestos.

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—De la competencia del gerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

II.—Régimen legal: Que de conformidad con los artículos del 52 al 56, 71 al 72, 79, 192 a 196, 198 de la Ley General de Aduanas, 520 a 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, existen un plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación del acto final para presentación de los Recurso de Reconsideración y Apelación  en Subsidio y sus respectivas pruebas.

III.—Del objeto de la litis: El fin del presente procedimiento de Ajuste de la Obligación Tributaria Aduanera es la correcta percepción de tributos a favor del fisco, con el presente procedimiento se pretende determinar la correcta obligación tributaria aduanera para la mercancía consistente en un Motocicleta marca Kawasaki,  tipo montañera, estilo KX250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250 cc, numero de motor KX250TE009102, en razón de introducir a territorio nacional la motocicleta sin portar documentos que lo autorizara.

IV.—Sobre el fondo de gestión: Que mediante resolución RES-APC-G-0735-2018 al ser las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, esta Aduana le comunica al señor Andrés Paniagua Castro, con cédula de identidad número 601970952, el Ajuste a la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía consistente en una Motocicleta marca Kawasaki,  tipo montañera, estilo KX250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250 cc, numero de motor KX250TE009102, misma que fue introducida al país de forma ilegal, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta N° 88 en fecha 22 de abril del 2020, la cual estipulaba que se le otorgaba quince días hábiles para la presentación de los alegatos, siendo que hasta el momento el administrado no ha presentado escrito de alegatos.

V.—Hechos probados. Una vez determinado el fundamento de derecho que faculta a esta Autoridad a iniciar el procedimiento ordinario, es necesario para esta Administración establecer cuáles son los hechos que fundamentan el mismo.

1. Que la Motocicleta marca Kawasaki,  tipo montañera, estilo KX250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250 cc, numero de motor KX250TE009102, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2. Que la mercancía supra fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al señor Andrés Paniagua Castro, con cédula de identidad número 601970952, según consta en Acta de Decomiso de Vehículo número 188 de fecha 28 de abril del 2011, por no portar los documentos necesarios de la mercancía supra. (folios 01 y 02).

3. Que mediante oficio APC-DN-375-2017 de fecha 09 de octubre del 2017, se determinó un valor aduanero por la suma de $1.392.86 (mil trescientos noventa y dos dólares con ochenta y seis centavos) a razón del tipo de cambio por ¢504.97 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 28 de abril del 2017, sea, por un monto de ¢703.350,00 (setecientos tres mil trescientos cincuenta colones con 00/100) y los impuestos dejados de percibir al día del decomiso son por un monto de ¢326.883,08 (trescientos veintiséis mil ochocientos ochenta y tres colones con 08/100).

4. Que esta Sede Aduanera mediante resolución RES-APC-G-0735-2018 del veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, Inicia Procedimiento Ordinario con prenda aduanera contra el administrado, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta N° 88 en fecha 22 de abril del 2020.

5. Que en la resolución supra citada se le otorgó un plazo de quince días hábiles, para que presentara sus alegatos de defensa y ofreciera toda prueba que estimare pertinente, de lo cual hasta el momento no ha presentado nada.

VI.—Hechos no probados.

Que no existen hechos no probados, en el presente asunto.

Es preciso señalar la normativa que se refiere al caso que nos ocupa, en el artículo 52 de la Ley General de Aduanas:

La relación jurídica-aduanera estará constituida por los derechos, los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes públicos, como consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o efectivas de mercancías, del territorio aduanero.

Por su parte el artículo 53 de la Ley General de Aduanas indica:

La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.

La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.

Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.

Asimismo, el artículo 54 de la Ley General de Aduanas el cual reza así:

El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la aduana. El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley.

También en el artículo 56 inciso d) el cual nos habla del abandono de las mercancías el cual reza así:

Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:

d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías.

En primera instancia debemos recordar  que la administración aduanera como ente rector llamado a fiscalizar y controlar el ingreso y salida de mercancías del país,  es la  obligada a controlar y verificar las mercancías que entran y salen del territorio nacional y su sometimiento a diferentes regímenes, según el caso, de tal manera que cuando ingrese una mercancía al país, se someta al régimen adecuado, de manera legal, razón que no sucede para el caso que nos ocupa en estudio.

Es importante analizar que el administrado debe cumplir con la formalidad y seriedad que le reviste (es decir como un todo), que si bien tiene beneficios a su favor, (como es solicitar un permiso de Importación Temporal o en su defecto una Importación Definitiva), también se debe a deberes, controles y obligaciones, (como es someter las mercancías a un recinto aduanero), mismos que han sido previamente establecidos por la normativa, y no de manera arbitraria, de forma tal que ante su incumplimiento no tiene esta administración más opción que efectuar una aplicación de lo expresamente establecido por rango de ley en nuestra legislación aduanera.

En razón de lo anterior, es responsabilidad del administrado, introducir las mercancías de forma legal, o, de lo contario responder por el pago de los tributos, de la mercancía  que ingrese o transporte en territorio nacional, sin haber tomado las previsiones del caso.

Finalmente, siempre en relación con el caso que nos ocupa, tenemos que independientemente de las causas que motivaron al infractor a introducir la mercancía supracitada a territorio costarricense, siendo introducida de manera ilegal, en consecuencia, es responsabilidad del administrado, responder por el pago de los tributos, de conformidad con dicha situación fáctica, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que resulta aplicable en el presente asunto. Por tanto,

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y las facultades que otorgan la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la Ley General de la Administración Pública, esta Aduana resuelve: Primero: Declarar el abandono de la mercancía: motocicleta marca Kawasaki,  tipo montañera, estilo KX250, color verde con negro, sin placas con identificación vehicular VIN JKAKXMTC46A009394, 250 cc, numero de motor KX250TE009102, por causa del acaecimiento del plazo del articulo 56 d) de la Ley General de Aduanas y no haberse pagado el adeudo tributario debidamente notificado. Segundo: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Tercero: Comisionar al Departamento Normativo que una vez en firme la presente resolución, remita los documentos necesarios del expediente APC-DN-406-2011 a la Sección de Depósito de la Aduana Paso Canoas, con la indicación de realizar el procedimiento de subasta pública contenido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Cuarto: Informar al interesado que, si lo tiene a bien, de conformidad con los numerales 74 LGA, y 195, 196 RLGA, podrá rescatar las mercancías hasta 24 horas antes del día de la subasta, según lo publicado en La Gaceta, no obstante, además del precio base deberá cancelar los intereses adeudados que corren desde la fecha del abandono hasta la fecha del rescate. Quinto: Advertir al interesado que una vez en firme el presente asunto, se tendrá por archivado el expediente. Notifíquese: La presente resolución al señor Andrés Paniagua Castro, con cédula de identidad número 601970952, a la siguiente dirección: La Isla de San Vito, 250 metros Este de la Escuela de la localidad, casa color papaya, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 449822.—( IN2023800446 ).

EXP.APB-DN-0489-2018.—MH-DGA-APB-GER-RES-0429-2023.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

La Administración procede a dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición de representante legal y Apoderado Generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), propietaria registral del vehículo modelo CR-V año 2006, marca Honda, VIN N° SHSRD78516U405386 de placa CT 11744, país de inscripción Nicaragua capacidad 5 personas, seguro 1312275.

Resultando:

I°—Que mediante resolución RES-APB-DN-0321-2019 del 28-05-2019, la Administración inició Procedimiento Ordinario de cobro de la OTA contra el señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición de representante legal y apoderado generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), con respecto al vehículo decomisado por esta aduana mediante Acta de Decomiso Preventivo N° APBDT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018, por presumir que no se acogió a régimen aduanero alguno, se le indicó que se presume que debe de pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢2,451,704.74 (dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cuatro colones con setenta y cuatro céntimos) desglosados de la siguiente manera:

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Dicha resolución se envió a publicar a La Gaceta en fecha 01 de agosto de 2019.

II°—Que la citada resolución establecía un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, sin embargo, no consta en expediente que el señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición de representante legal y apoderado generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), presentara los alegatos de ley.

III°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre el régimen legal aplicable. De conformidad con los artículos; 6, 8, 12, 122, 124 y Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 05 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 13, 22, 23, 24, 168, 71, 192, 194 y 196 de la Ley General de Aduanas; 35 y 35 bis Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo N° 25270-H de 14 de junio de 1996 de conformidad con el artículo 597 inciso a) Decreto Ejecutivo N° 44051-H de 18 de mayo de 2023 publicado en La Gaceta N° 107 Alcance N° 113 del 15 de junio de 2023.

II.—Sobre el objeto de la litis. Dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Francisco Antonio Serrano Martínez con cedula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición de representante legal y Apoderado Generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), con respecto al vehículo decomisado por esta aduana mediante Acta de Decomiso Preventivo N° APBDT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018.

III.—Sobre la competencia de la subgerencia y gerencia. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras. En ese sentido la normativa aduanera señala que la Gerencia estará conformada por un Gerente y un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación, desempeñando transitoria y permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.

IV.—Sobre los hechos. De interés para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos:

i. Que mediante Acta de Decomiso Preventivo N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-082018 de fecha 31 de octubre de 2018, la Aduana de Peñas Blancas decomisó al señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-0210790016, actuando en su condición de representante legal y apoderado generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), el vehículo marca Honda, modelo CR-V, año 2006, Chasis N°SHSRD78516U405386 de placa CT11744, país de inscripción Nicaragua capacidad 5 personas, seguro 1312275, por portar Certificado de Importación Temporal número N° 2018-165522 el cual vencía en fecha 27/10/2018, vencido, esto de conformidad con los artículos 168 de la Ley General de Aduanas y 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (ver folio 06).

ii. Que por medio de oficio APB-DT-STO-374-2018 de fecha 28 de noviembre, la Sección Técnica Operativa remite al Departamento Normativo el criterio técnico referente al decomiso de marras, en resumen:

2-Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢601,40 (seiscientos un colon con 40/100) por dólar americano, correspondiente al día 05 de noviembre de 2018, siendo la fecha en que cae en vencimiento el permiso de importación temporal, de conformidad con los artículos el Artículo 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas inciso f) y Artículo 139 del RECAUCA.

3-Procedimiento para valorar el vehículo: El vehículo será desalmacenado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 32458-H, publicado en La Gaceta N° 131 del 07 de julio de 2005.

4-Clase Tributaria: 22298807.

5-Valor en aduanas: $5,568.26 (cinco mil dólares quinientos sesenta y ocho dólares con veintiséis centavos).

6-Clasificación arancelaria: Que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1) y 6), vigente a la fecha del hecho generador, el vehículo en cuestión se clasifica en el inciso arancelario: 870324900033.

7-Determinación de los impuestos:

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8-De acuerdo a cálculo de valores realizados en cuadro anterior las mercancías deben realizar un pago de ¢2,451,704.74 colones.

iii. Que mediante resolución RES-APB-DN-0321-2019 del 28-05-2019, la Administración inició Procedimiento Ordinario de cobro de la OTA contra el señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición de representante legal y Apoderado Generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), con respecto al vehículo decomisado por esta aduana mediante Acta de Decomiso Preventivo Preventivo N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018, por presumir que no se acogió a régimen aduanero alguno, se le indicó que se presume que debe de pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢2,451,704.74 (dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cuatro colones con setenta y cuatro céntimos).

V.—Sobre el fondo. Según la documentación que consta en el expediente, mediante Acta de Decomiso Preventivo N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018 , la Aduana de Peñas Blancas decomisó vehículo el vehículo marca Honda, modelo CR-V, año 2006, chasis N° SHSRD78516U405386 de placa CT11744, país de inscripción Nicaragua capacidad 5 personas, seguro 1312275, por portar Certificado de Importación Temporal N° 165522-2018 en estado vencido al señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-0210790016, actuando en su condición de representante legal y apoderado generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR).

Esta Administración considera que el señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición de representante legal y apoderado generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), debió cumplir con las obligaciones propias establecidas por la normativa aduanera, y haber destinado las mercancías a control aduanero de conformidad al artículo 110 de la Ley General de Aduanas en armonía con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, los cuales establecen:

Artículo 110.—Clasificación:

Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:

a)  Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.

b)  Temporales: tránsito aduanero nacional e internacional, transbordo, tránsito por vía marítima o aérea, depósito fiscal, importación y exportación temporal y provisiones de a bordo.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° numeral 20) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022).

c)  Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el mismo estado y Reexportación.

d)  De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo. e) Devolutivo de derechos.

Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y modalidades para adecuar las operaciones de comercio exterior a las necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a las políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos establecidos en el título VI les serán aplicables.”

Artículo 168 Ley General de Aduanas. Ejecución de garantías.

La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.

Por tal motivo, se debe ajustar al pago de la obligación tributaria, esto de conformidad con el criterio técnico con número de oficio APB-DT-STO-374-2018 de fecha 28 de noviembre, la Sección Técnica Operativa remite al Departamento Normativo el criterio técnico referente al decomiso de marras, ver folios del 01 al 03.

En razón de lo anterior, esta Administración realiza cobro de los impuestos dejados de pagar por el señor Francisco Antonio Serrano Martínez con cedula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición de representante legal y Apoderado Generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), por el monto de ¢2,451,704.74 (dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cuatro colones con setenta y cuatro céntimos), que corresponde a la mercancía asociada al Movimiento de Inventario N°165522-2018 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235. Dicho monto deberá ser cancelado por medio de un DUA de Importación Definitiva de conformidad con la Normativa Aduanera, siempre y cuando se cumplan con los requisitos arancelarios y no arancelarios y deberá asociar el movimiento de inventario indicado, a través de una agencia de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de esta Aduana.

Lo anterior, en virtud de considerarse que la mercancía se encuentra ilegal en el país al no haberse demostrado que se acogía a un régimen aduanero. Se procede al cobro del adeudo tributario por la suma de ¢2,451,704.74 (dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cuatro colones con setenta y cuatro céntimos) desglosados de la siguiente manera:

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Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta de decomiso que corresponde al día 27 de octubre de 2018, mismo que se encontraba en ¢601.40 (seiscientos y un colon con cuarenta céntimos). La clase tributaria para el vehículo de marras es 2298807, y la clasificación arancelaria corresponde a 870324900033 de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1).

Una vez firme, el adeudo tributario empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la cual no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas.

A la vez, se le indica al señor Francisco Antonio Serrano Martínez con cedula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición de representante legal y Apoderado Generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), que de transcurrir el plazo de un mes sin haberse cumplido el pago de la obligación tributaria aduanera a partir de la fecha de notificación de la misma y estando en firme, la mercancía en examen será considerada legalmente en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso d) y e) de la LGA. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve; Primero: Dictar acto final del Procedimiento Ordinario contra el señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001021079-0016, actuando en su condición de representante legal y apoderado generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), con respecto al vehículo decomisado por esta aduana mediante Acta de Decomiso Preventivo N° APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-08-2018 de fecha 31 de octubre de 2018. Segundo: Se determina que, a la mercancía de cita, le corresponde cancelar por concepto de impuestos la suma de ¢2,451,704.74 (dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cuatro colones con setenta y cuatro céntimos) desglosados de la siguiente manera:

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Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta de decomiso que corresponde al día 27 de octubre de 2018, mismo que se encontraba en ¢601.40 (seiscientos un colon con cuarenta céntimos). La clase tributaria para el vehículo de marras es 2298807, y la clasificación arancelaria corresponde a 870324900033 de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1). Tercero: Que de no cancelar el adeudo tributario una vez en firme la presente resolución, plazo contado a partir de la notificación de la misma, dicha suma empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la cual no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 61 de la LGA. Cuarto: Se comisiona a la jefatura del Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas o a quien esta designe, a fin de que libere el Movimiento de Inventario N° 92712-2018 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, para que el mismo pueda ser asociado a un DUA de Importación Definitiva una vez cancelada la obligación tributaria aduanera. Quinto: Se otorga el plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente acto, para cancelar el monto de impuestos de ¢2.451.704,74 (dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cuatro colones con setenta y cuatro céntimos) transcurrido dicho plazo y estando en firme la presente resolución, sin haberse satisfecho la OTA, la mercancía será considerada legalmente en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso d) y e) de la LGA. Sexto: De conformidad con el artículo 623 del RECAUCA IV, podrá interponerse recurso de revisión ante esta Aduana o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente resolución. Notifíquese y publíquese al señor Francisco Antonio Serrano Martínez, con cédula de identidad de su país 001-021079-0016, actuando en su condición de representante legal y Apoderado Generalísimo de la Asociación Cristiana Misión Adventista de 7MO. Día Atlántico Sur de Nicaragua (MATSUR), a la jefatura del Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, al Depositario Aduanero Peñas Blancas S.A, código A235 y a la Policía de Control Fiscal.—Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450434.—( IN2023800998 ).

RES-APC-G-1827-2021.—Expediente APC-DN-0027-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las ocho horas con cuarenta minutos del día treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra el señor Alcides Adonis Pérez Caballero, de nacionalidad panameña, con cédula de su país número 4-787-2285, de la mercancía decomisada por los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante Acta de Decomiso número 0712 de fecha 22 de julio de 2014.

Resultando:

Primero. Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor Alcides Adonis Pérez Caballero, consistió lo siguiente: (Folios 12 y 13).

Tabla 1. Mercancía decomisada

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01

I022

4142-2014

Motocicleta marca Concorde, estilo CN150-27, año 2007, cilindraje 150 cc, 4 tiempos, gasolina, color azul

 

Fuente: Acta de Decomiso número 0712. Policía de Control Fiscal.

Segundo: Que la Aduana de Paso Canoas emite la resolución número RES-APC-G-0462-2020, de las quince horas del día veintiocho de abril de dos mil veinte, con el inicio del Procedimiento Ordinario y prenda aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra el señor Alcides Adonis Pérez Caballero, de nacionalidad panameña, con cédula de su país número 4-7872285. (Folios 33 al 36).

Tercero: Que mediante correo electrónico de fecha 11 de junio de 2020, se solicita a Publicaciones Gaceta SNA y PCF se publique la resolución número RES-APC-G0462-2020, en el Diario Oficial La Gaceta. (Folio 37).

Cuarto: Que el día 15 de octubre de 2021, la Aduana Paso Canoas, solicita a Publicaciones Gaceta SNA y PCF, que no publique la resolución de marras, debido a que se debe dejar sin efecto la resolución, por aplicación del CAUCA IV. (Folios 38 y 39).

Quinto: Que la resolución número RES-APC-G0462-2020, de las quince horas del día veintiocho de abril de dos mil veinte, se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, y emitir un nuevo acto con la aplicación de la nueva normativa.

Sexto: De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-PCAS-07-2017 de fecha 03 de mayo de 2017, se determinó:

a)  Fecha del hecho generador: 22 de julio de 2014.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢542,70 (quinientos cuarenta y dos colones con setenta céntimos) por dólar americano correspondiente al 22 de julio de 2014, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para el total de la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢151.090,00 (ciento cincuenta y un mil noventa colones netos), equivalente en dólares $248,40 (doscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos). (Folios 30 y 31).

d)  Que para efectos del presento acto, se toma en cuenta únicamente, la mercancía que no es objeto de destrucción, ya que al destruirse no es procedente el cobro de los tributos.

e)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

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f)  Determinación de los impuestos:

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Sexto. Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

Primero. Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.  Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

Segundo. Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Alcides Adonis Pérez Caballero, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

Tercero. Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

Cuarto. Hechos Probados:

1.  Que la mercancía descrita en el Resultando Primero de la presente resolución, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2.  Que según se indica en el Acta de Decomiso de Vehículo número 0712 de fecha 22 de julio de 2014, los funcionaros de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, procedieron al decomiso preventivo del vehículo en cuestión. (Folios 12 y 13).

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en la Aduana de Paso Canoas, en la ubicación denominada I022, con el movimiento de inventarioI022-4142-2014. (Folio 32).

Quinto. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en la vía pública, en el Delegación Fuerza Pública de Naranjo de Laurel, Laurel, Corredores, y se deja constancia de ello mediante acta de decomiso número 0712, de fecha 22 de julio de 2014, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

Sexto. Sobre la posible clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica según se indica en la tabla 3, del Resultando Sétimo, punto e, clasificación arancelaria.

Sétimo. Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía le corresponde un valor de importación de ¢151.090,00 (ciento cincuenta y un mil noventa colones netos), equivalente en dólares $248,40 (doscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos).

Octavo. Sobre la posible obligación tributaria: Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $248,40 (doscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢78.322,68 (setenta y ocho mil trescientos veintidós colones con sesenta y ocho céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Selectivo de Consumo ¢47.182,34 (cuarenta y siete mil ciento ochenta y dos colones con treinta y cuatro céntimos); Ley 6946 ¢1.348,07 mil trecientos cuarenta y ocho colones siete céntimos; y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢29.792,28 (veintinueve mil setecientos noventa y dos colones veintiocho céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢78.322,68 (setenta y ocho mil trescientos veintidós colones con sesenta y ocho céntimos), los que se deben al Fisco por parte del señor Alcides Adonis Pérez Caballero. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dejar sin efecto la resolución número RES-APC-G0462-2020, de las quince horas del día veintiocho de abril de dos mil veinte, se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, debido a entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, e Iniciar el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Alcides Adonis Pérez Caballero, de nacionalidad panameña, con cédula de su país número 4-787-2285, tendiente a determinar: 1) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria, descrita en el Resultando Sétimo, punto e. Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $248,40 (doscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢78.322,68 (setenta y ocho mil trescientos veintidós colones con sesenta y ocho céntimos). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢78.322,68 (setenta y ocho mil trescientos veintidós colones con sesenta y ocho céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Impuesto Selectivo de Consumo ¢47.182,34 (cuarenta y siete mil ciento ochenta y dos colones con treinta y cuatro céntimos); Ley 6946 ¢1.348,07 (mil trecientos cuarenta y ocho colones siete céntimos); y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢29.792,28 (veintinueve mil setecientos noventa y dos colones veintiocho céntimos). Quinto: Se le previene al señor Alcides Adonis Pérez Caballero, que debe señalar lugar o correo electrónico para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del CAUCA IV y artículo 623 del RECAUCA IV y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que presente recurso de revisión. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-0027-2020 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor Alcides Adonis Pérez Caballero, de nacionalidad panameña, con cédula de su país número 4-787-2285, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la LGA.—Aduana Paso Canoas.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450457.—( IN2023801002 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RES-APC-G-1705-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, A las diez horas con diez minutos del día veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra el señor Gonzalo Mora Fallas, cédula de identidad 110070349, de la mercancía decomisada por los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 8097 de fecha 15 de setiembre de 2017. Expediente Nº APC-DN-0271-2017.

Resultando

1º—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor Gonzalo Mora Fallas, consistió lo siguiente: (Folios 10 y 11).

Tabla 1. Mercancía decomisada

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01

A-167

57676

Televisor Pantalla plana, marca Sankey, Smart Led Vision, de 32 pulgadas, modelo CLED-23SME3, número de serie E1732169233, hecho en Japón procedencia de Panamá.

01

A-167

57676

Televisor Pantalla plana, marca Sankey, de 55 pulgadas modelo CLED-55SME3, número de serie IDE127626B00508, hecho en China procedencia de Panamá.

Fuente: Acta de Decomiso y/o Secuestro número 8097. Policía de Control Fiscal.

 

2º—Que la Aduana de Paso Canoas emite la resolución número RES-APC-G-0603-2020, de las diez horas diez minutos del día treinta de mayo de dos mil veinte, con el inicio del Procedimiento Ordinario y prenda aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra el señor Gonzalo Mora Fallas, cédula de identidad número 110070349, la cual se intentó notificar de forma personal en la casa de habitación el día 07 de julio de 2020, pero no fue posible localizarlo.

3º—Que el día 15 de octubre de 2021, la Aduana Paso Canoas, solicita a Publicaciones Gaceta SNA y PCF, que no publique la resolución de marras, debido a que se debe dejar sin efecto la resolución, por aplicación del CAUCA IV. (Folios 133 y 134).

4º—Que la resolución número RES-APC-G-0603-2020, de las diez horas diez minutos del día treinta de mayo de dos mil veinte, se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, y emitir un nuevo acto con la aplicación de la nueva normativa.

5º—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DT-426-2019 de fecha 23 de julio de 2020, se determinó:

a)  Fecha del hecho generador: 15 de setiembre de 2017.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢561,94 (quinientos sesenta y un colones con noventa y cuatro céntimos) por dólar americano correspondiente al 15 de setiembre de 2017, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢201.609,63 (doscientos un mil seiscientos nueve colones con sesenta y tres céntimos), equivalente en dólares $356,76 (trescientos cincuenta y seis dólares con setenta y seis centavos). (Folios 95 al 111).

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Tabla 2. Clasificación Arancelaria

Línea

Descripción de Mercadería

Clasificación Arancelaria

DAI %

SC %

Ley 6946 %

IV %

1

Televisor Pantalla plana, marca Sankey, Smart Led Vision, de 32 pulgadas, modelo CLED-23SME3, número de serie E1732169233, hecho en Japón procedencia de Panamá.

8528.72.90.00.00

14

15

1

13

2

Televisor Pantalla plana, marca Sankey, de 55 pulgadas modelo CLED-55SME3, número de serie IDE127626B00508, hecho en China procedencia de Panamá.

8528.72.90.00.00

14

15

1

13

DAI: Derecho arancelario a la importación

SC: Selectivo de consumo

LEY 6946: Ley de emergencia N° 6946 (Creado Impuesto 1%, Valor Aduanero Mercancías Importadas.

IV: Impuesto General sobre las Ventas

Fuente: Oficio APC-DT-426-2019. Aduana Paso Canoas.

 

e)  Determinación de los impuestos:

Tabla 3. Determinación de Impuestos.

Línea

DAI

Selectivo

Ley 6946

Ventas

Total impuestos

1

₡5.232,64

₡6.391,29

₡373,76

₡6.418,58

₡18.416,27

2

₡22.992,71

₡28.083,95

₡1.642,34

₡28.203,84

₡80.922,85

Total

₡25.225,35

₡34.475,25

₡2.013,10

₡34.622,42

₡99.339,11

Fuente: Oficio APC-DT-426-2019. Aduana Paso Canoas.

 

6º—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando

1º—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.  Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

2º—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Gonzalo Mora Fallas, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

3º—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

4º—Hechos Probados:

1.  Que la mercancía descrita en el Resultando Primero de la presente resolución, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2.  Que la mercancía fue decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, al señor Gonzalo Mora Fallas, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro N°8097 de fecha 15 de setiembre de 2017.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada por el Deposito Fiscal Central de Contenedores de Caldera S. A., en la ubicación denominada A-167, con el movimiento de inventarioA-167-57676-2017

5º—De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en la vía pública, en el Delegación Policial de Sabanillas, Limoncito, provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Limoncito, y se deja constancia de ello mediante acta de decomiso número 8097, de fecha 15 de setiembre de 2017, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

6º—Sobre la posible clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Línea

Descripción de Mercadería

Clasificación Arancelaria

DAI %

SC %

Ley 6946 %

IV %

1

Televisor Pantalla plana, marca Sankey, Smart Led Vision, de 32 pulgadas, modelo CLED23SME3, número de serie E1732169233, hecho en Japón procedencia de Panamá.

8528.72.90.00.00

14

15

1

13

2

Televisor Pantalla plana, marca Sankey, de 55 pulgadas modelo CLED-55SME3, número de serie IDE127626B00508, hecho en China procedencia de Panamá.

8528.72.90.00.00

14

15

1

13

 

7º—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢201.609,63 (doscientos unos mil seiscientos nueve colones con sesenta y tres céntimos), equivalente en dólares $356,76 (trescientos cincuenta y seis dólares con setenta y seis centavos).

8º—Sobre la posible obligación tributaria: Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $356,76 (trescientos cincuenta y seis dólares con setenta y seis centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢99.339,11 (noventa y nueve mil trescientos treinta y nueve colones con once céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢28.225,35 (veintiocho mil doscientos veinticinco colones con treinta y cinco céntimos); Selectivo de Consumo ¢34.475,25 (treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco colones con veinticinco céntimos); Ley 6946 ¢2.016,10 (dos mil dieciséis colones con diez céntimos); y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢34.622,42 (treinta y cuatro mil seiscientos veintidós colones con cuarenta y dos céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢99.339,11 (noventa y nueve mil trescientos treinta y nueve colones con once céntimos), los que se deben al Fisco por parte del señor Gonzalo Mora Fallas. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dejar sin efecto la resolución número RES-APC-G-0603-2020, de las diez horas diez minutos del día treinta de mayo de dos mil veinte, se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, debido a entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, e Iniciar el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Gonzalo Mora Fallas, cédula de identidad número 110070349, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:

Línea

Descripción de Mercadería

Clasificación Arancelaria

DAI %

SC %

Ley 6946 %

IV %

1

Televisor Pantalla plana, marca Sankey, Smart Led Vision, de 32 pulgadas, modelo CLED- 23SME3, número de serie E1732169233, hecho en Japón procedencia de Panamá.

8528.72.90.00.00

14

15

1

13

2

Televisor Pantalla plana, marca Sankey, de 55 pulgadas modelo CLED-55SME3, número de serie IDE127626B00508, hecho en China procedencia de Panamá.

8528.72.90.00.00

14

15

1

13

 

Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $356,76 (trescientos cincuenta y seis dólares con setenta y seis centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢99.339,11 (noventa y nueve mil trescientos treinta y nueve colones con once céntimos). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢99.339,11 (noventa y nueve mil trescientos treinta y nueve colones con once céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢28.225,35 (veintiocho mil doscientos veinticinco colones con treinta y cinco céntimos); Selectivo de Consumo ¢34.475,25 (treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco colones con veinticinco céntimos); Ley 6946 ¢2.016,10 (dos mil dieciséis colones con diez céntimos); y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢34.622,42 (treinta y cuatro mil seiscientos veintidós colones con cuarenta y dos céntimos). Quinto: Se le previene al señor Gonzalo Mora Fallas, que debe señalar lugar o correo electrónico para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Sétimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-0271-2017 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor Gonzalo Mora Fallas, cédula de identidad número 110070349, de forma personal, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la LGA.—Aduana Paso Canoas.—Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 449943.—( IN2023800441 ).

RES-APC-G-0365-2023.—Aduana Paso Canoas, Puntarenas, Corredores, al ser las nueve horas con treinta y siete minutos del día veintidós de mayo del dos mil veintitrés.

Esta Gerencia dicta Acto Final de Procedimiento Ordinario de Prenda Aduanera iniciado mediante resolución RES-APC-G-154-2020, incoado contra el señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 6-0127-0067, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-440-2019.

Resultando:

Que mediante Acta decomiso de mercancías número 7685 de fecha 09 de agosto del 2017, la Policía de Control Fiscal, le retiene de forma personal al señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 6-0127-0067, la siguiente mercancía: (Folios 08-09)

Cantidad

Ubicación

Movimiento Inventario

Descripción

01 unidad

Almacén Fiscal Sociedad Portuaria código A220

1743-2017

04 Llantas marca TRIANGLE, estilo 185/70R14/88H/TE301.

 

1°—Que de conformidad con la valoración de la mercancía, mediante dictamen técnico de fecha 27 de noviembre del 2019, se determinó un valor aduanero por la suma de $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos) y que a razón del tipo de cambio por ¢578,44 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 09 de agosto del 2017, los impuestos dejados de percibir al día del decomiso son por un monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos) para un total en dólares de la obligación tributaria aduanera por el monto de $25,05 (veinticinco dólares con cinco centavos), desglosados los impuestos de la siguiente forma: (Folios 33-40)

Valor Aduanero

$103,10

Tipo de Cambio Utilizado 09/08/2017 Fecha Decomiso

¢578,44

Carga Tributaria

Desglose de Impuestos

DAI

¢5.367,17

LEY 6946

¢596,35

Ventas

¢8.527,84

Total impuestos

¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos)

 

2°—Que mediante resolución RES-APC-G-154-2020 del día trece de febrero del dos mil veinte, se procedió a dar Inicio de Procedimiento Ordinario con Prenda Aduanera, tendiente a realizar el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor José Luis Escobar Buscardo, siendo notificada mediante publicación en el diario oficial La Gaceta el día 20 de abril del 2020. (Folios 54-57, 62-63)

3°—Que hasta el momento el señor administrado no ha presentado ninguna solicitud de pago de impuestos sobre la mercancía supra.

4°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—De la Competencia del Gerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

II.—Régimen Legal: Que de conformidad con los artículos del 52 al 56, 71 al 72, 79, 192 a 196, 198 de la Ley General de Aduanas, 520 a 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, existen un plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación del acto final para presentación de los Recurso de Reconsideración y Apelación en Subsidio y sus respectivas pruebas.

III.—Del Objeto de la Litis: El fin del presente procedimiento de Ajuste de la Obligación Tributaria Aduanera es la correcta percepción de tributos a favor del fisco, con el presente procedimiento se pretende determinar la correcta obligación tributaria aduanera para la mercancía consistente en 04 Llantas marca TRIANGLE, estilo 185/70R14/88H/TE301, en razón que el interesado no presentara documento que demostrara el pago de impuestos de la mercancía.

IV.—Sobre el Fondo de Gestión: Que mediante resolución RES-APC-G-154-2020 del día trece de febrero del dos mil veinte, esta Aduana le comunica al señor José Luis Escobar Buscardo, el Ajuste a la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía consistente en 04 Llantas marca TRIANGLE, estilo 185/70R14/88H/TE301, mismo que fue introducido al país de forma ilegal, siendo notificada mediante publicación en La Gaceta al interesado el día 20 de abril del 2020, la cual estipulaba que se le otorgaba quince días hábiles para la presentación de los alegatos, siendo que hasta el momento el administrado no ha presentado escrito de alegatos.

V.—Hechos Probados. Una vez determinado el fundamento de derecho que faculta a esta Autoridad a iniciar el procedimiento ordinario, es necesario para esta Administración establecer cuáles son los hechos que fundamentan el mismo.

1.  Que en 04 Llantas marca TRIANGLE, estilo 185/70R14/88H/TE301, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2.  Que la mercancía supra fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, en fecha 09 de agosto del 2017, al señor José Luis Escobar Buscardo, mediante Acta de Decomiso y / o Secuestro número 7685, por no presentar al momento del decomiso, documento que respaldase la compra de la mercancía en el territorio nacional ni la nacionalización de la misma. (Folios 08-09).

3.  Que mediante dictamen técnico de fecha 27 de noviembre del 2019, se determinó un valor aduanero por la suma de $103,10 (ciento tres dólares con diez céntimos) y que a razón del tipo de cambio por ¢578,44 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 09 de agosto del 2017, los impuestos dejados de percibir al día del decomiso son por un monto de ¢14.491,36 (catorce mil cuatrocientos noventa y un colones con treinta y seis céntimos) para un total en dólares de la obligación tributaria aduanera por el monto de $25,05 (veinticinco dólares con cinco centavos). (Folios 33-40)

4.  Que esta Sede Aduanera mediante resolución RES-APC-G-154-2020 del día trece de febrero del dos mil veinte, Inicia Procedimiento Ordinario con prenda aduanera contra el administrado, siendo notificada mediante publicación en el diario oficial La Gaceta el día 20 de abril del 2020.(Folios 54-57, 62-63)

5.  Que en la resolución supra citada se le otorgó un plazo de quince días hábiles, para que presentara sus alegatos de defensa y ofreciera toda prueba que estimare pertinente, de lo cual hasta el momento no ha presentado nada.

VI.—Hechos No Probados. Que no existen hechos no probados, en el presente asunto.

Es preciso señalar la normativa que se refiere al caso que nos ocupa, en el artículo 52 de la Ley General de Aduanas:

La relación jurídica-aduanera estará constituida por los derechos, los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes públicos, como consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o efectivas de mercancías, del territorio aduanero.

Por su parte el artículo 53 de la Ley General de Aduanas indica:

La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.

La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.

Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.

Asimismo, el artículo 54 de la Ley General de Aduanas el cual reza así:

El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la aduana. El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley.

También en el artículo 56 inciso d) el cual nos habla del abandono de las mercancías el cual reza así:

Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:

d)       Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías.

En primera instancia debemos recordar que la administración aduanera como ente rector llamado a fiscalizar y controlar el ingreso y salida de mercancías del país, es la obligada a controlar y verificar las mercancías que entran y salen del territorio nacional y su sometimiento a diferentes regímenes, según el caso, de tal manera que cuando ingrese una mercancía al país, se someta al régimen adecuado, de manera legal, razón que no sucede para el caso que nos ocupa en estudio.

En razón de lo anterior, es responsabilidad del administrado, introducir las mercancías de forma legal, o, de lo contario responder por el pago de los tributos, de la mercancía que ingrese o transporte en territorio nacional, sin haber tomado las previsiones del caso. Por tanto;

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y las facultades que otorgan la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la Ley General de la Administración Pública, esta Aduana resuelve: Primero: Declarar el abandono de la mercancía: 04 Llantas marca TRIANGLE, estilo 185/70R14/88H/TE301, por causa del acaecimiento del plazo del artículo 56 d) de la Ley General de Aduanas y no haberse pagado el adeudo tributario debidamente notificado. Segundo: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Tercero: Comisionar al Departamento Normativo que una vez en firme la presente resolución, remita los documentos necesarios del expediente APC-DN-440-2019 a la Sección de Depósito de la Aduana de Caldera, con la indicación de realizar el procedimiento de subasta pública contenido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Cuarto: Informar al interesado que, si lo tiene a bien, de conformidad con los numerales 74 LGA, y 195, 196 RLGA, podrá rescatar las mercancías hasta 24 horas antes del día de la subasta, según lo publicado en La Gaceta, no obstante, además del precio base deberá cancelar los intereses adeudados que corren desde la fecha del abandono hasta la fecha del rescate. Quinto: El expediente administrativo número APC-DN-440-2019, puede ser consultado y fotocopiado por el interesado o su representante legal en el Departamento Normativo de esta Aduana. Notifíquese: Al señor José Luis Escobar Buscardo, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 6-0127-0067, mediante una publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud449772.—( IN2023800442 ).

RES-APC-G-0955-2021.—Expediente APC-DN-0267-2019.— Aduana de Paso Canoas, al ser las quince horas con un minuto del seis de julio de dos mil veintiuno. Se inicia procedimiento ordinario tendiente a determinar la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra el señor Carlos Arévalo González, de nacionalidad Salvadoreño pasaporte número B02434330, de la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 6662 de fecha 26 de noviembre del 2016.

Resultando:

I.—Mediante acta de decomiso número 6662 de fecha 26 de noviembre del 2016, se decomisa preventivamente la siguiente mercancía:

Cantidad

unidades

Ubicación

Movimiento

inventario

Descripción

01

Almacén Fiscal Sociedad Portuaria código A220

3354

Pantalla de Televisión, marca Sanyo, Led, modelo de 39 pulgadas, serie números 4u5506, hecho en México, con sus accesorios

 

al señor Carlos Arévalo González, de nacionalidad Salvadoreño pasaporte número B02434330, por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada en la vía pública, en el puesto de control vehicular de kilómetro 35, Distrito Guaycara, cantón Golfito, Provincia Puntarenas. (Folios 09-10)

II.—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DN-0262-2019 de fecha 21 de mayo del 2019, se determinó:

a)  Fecha del hecho generador: 26 de noviembre del 2016.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢559.53 (quinientos cincuenta y nueve colones con cincuenta y tres céntimos) por dólar americano correspondiente al 26 de noviembre del 2016, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplico el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢37.282,22 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos colones con veintidós céntimos), equivalente en dólares $66,63 (sesenta y seis dólares con sesenta y tres centavos).

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Línea

Descripción

Clasificación

Arancelaria

Derechos

Arancelarios

de Importación

Selectivo

De

Consumo

Ley 6946

General

 Sobre las

Ventas

1

Unidad de electrodomésticos, tipo pantalla, marca Sanyo, led, modelo de 39 pulgadas, serie números 4U5506, hecho en México, con accesorios.

8528.72.90.00

14%

15%

1%

13%

 

e)  Determinación de los impuestos:

Línea

Derechos Arancelarios de Importación

Selectivo de Consumo

Ley 6946

Impuesto General Sobre las Ventas

Total

1

¢5.219,51

¢6.375,26

¢372,82

¢6.402,48

¢18.370,07

Total

¢5.219,51

¢6.375,26

¢372,82

¢6.402,48

¢18.370,07

 

III.—Se anula la resolución RES-APC-G-0597-2019 de las 14 horas con 07 minutos del día 19 de junio del 2019, mediante la cual se había dictado acto de inicio del procedimiento Ordinario con Prenda Aduanera, mismo que no fue notificado antes de la entrada en vigencia del CAUCA IV, por lo que en aplicación del transitorio I de la normativa invocada, lo correspondiente es la anulación de la resolución RES-APC-G-0597-2019 y la confección de un nuevo acto de inicio de ordinario con la aplicación de la normativa vigente. (Folios 39-45)

IV.—Que se han respetado los procedimientos de Ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, 6 a 14 de la LGA y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Carlos Arévalo González, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III.—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV.—Hechos Probados:

1.  Que la mercancía descrita en el acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6662 de fecha 26 de noviembre del 2016, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2.  Que la mercancía fue decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, al señor Carlos Arévalo González, de nacionalidad Salvadoreño pasaporte número B02434330, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6662 de fecha 26 de noviembre del 2016.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en el Almacén Fiscal Sociedad Portuaria, Código A-220, con el movimiento de inventario 3354-2016.

4.  Que a la fecha el señor Carlos Arévalo González propietario de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en el puesto de control KM-35, Guaycara, Golfito, Puntarenas y se deja constancia de ello mediante acta de decomiso número 6662 de fecha 26 de noviembre del 2016, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en el hecho probado 1.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

V.—Sobre la posible clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Línea

Descripción

Clasificación

Arancelaria

Derechos

Arancelarios

de Importación

Selectivo

De

Consumo

Ley 6946

General

 Sobre las

Ventas

1

Unidad de electrodomésticos, tipo pantalla, marca Sanyo, led, modelo de 39 pulgadas, serie números 4U5506, hecho en México, con accesorios.

8528.72.90.00

14%

15%

1%

13%

 

VI.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplico el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢37.282,22 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos colones con veintidós céntimos), equivalente en dólares $66,63 (sesenta y seis dólares con sesenta y tres centavos).

VII.—Sobre la posible obligación tributaria: Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $66,63 (sesenta y seis dólares con sesenta y tres centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢18.370,07 (dieciocho mil trecientos setenta colones con siete céntimos) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢5.219,51 (cinco mil doscientos diecinueve colones con cincuenta y un céntimos); Selectivo de Consumo 6,375,26 ( seis mil trecientos setenta y cinco colones con veintiséis céntimos); Ley 6946 ¢372,82 ( trecientos setenta y dos colones con ochenta y dos céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢6.402,48 (seis mil cuatrocientos dos colones con cuarenta y ocho céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢18.370,07 (dieciocho mil trecientos setenta colones con siete céntimos) los que se deben al Fisco por parte del señor Carlos Arévalo González, de nacionalidad Salvadoreño pasaporte número B02434330.

VIII.—Se anula la resolución RES-APC-G-0597-2019 de las 14 horas con 07 minutos del día 19 de junio del 2019, mediante la cual se había dictado acto de inicio del procedimiento Ordinario con Prenda Aduanera, mismo que no fue notificado antes de la entrada en vigencia del CAUCA IV, por lo que en aplicación del transitorio I de la normativa invocada, lo correspondiente es la anulación de la resolución RES-APC-G-0597-2019 y la confección de un nuevo acto de inicio de ordinario con la aplicación de la normativa vigente. (Folios 42-45), Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dar por iniciado el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Carlos Arévalo González, de nacionalidad Salvadoreño pasaporte número B02434330, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:

Línea

Descripción

Clasificación

Arancelaria

Derechos

Arancelarios

de Importación

Selectivo

De

Consumo

Ley 6946

General

 Sobre las

Ventas

1

Unidad de electrodomésticos, tipo pantalla, marca Sanyo, led, modelo de 39 pulgadas, serie números 4U5506, hecho en México, con accesorios.

8528.72.90.00

14%

15%

1%

13%

 

Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en cuestión ¢37.282,22 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos colones con veintidós céntimos), equivalente en dólares $66,63 (sesenta y seis dólares con sesenta y tres centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢18.370,07 (dieciocho mil trecientos setenta colones con siete céntimos). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢18.370,07 (dieciocho mil trecientos setenta colones con siete céntimos) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢5.219,51 (cinco mil doscientos diecinueve colones con cincuenta y un céntimos); Selectivo de Consumo 6,375,26 (seis mil trecientos setenta y cinco colones con veintiséis céntimos); Ley 6946 ¢372,82 (trecientos setenta y dos colones con ochenta y dos céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢6.402,48 (seis mil cuatrocientos dos colones con cuarenta y ocho céntimos). Quinto: Se le previene al señor Carlos Arévalo González, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-267-2019 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor Carlos Arévalo González, de nacionalidad Salvadoreño pasaporte número B02434330. Notifíquese al interesado en el Diario Oficial La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente, Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud449811.—( IN2023800454 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0397-2023.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las catorce horas con cinco minutos del día veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-901-2015, contra la señora: Yunqiu Zhang, nacional de China, con pasaporte de su país número G52075761, conocida mediante el expediente administrativo número APC-DN-337-2014.

Resultando:

1º—Que mediante resolución RES-APC-G-901-2015 de las diez horas del día veinticinco de setiembre de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 235 en fecha 03 de diciembre del 2015. (Folios 25 al 43).

Cantidad

Descripción de Mercadería

271

Unidades estuches para celulares de diferentes colores

30

Pares de batería Triple A

03

Unidades parlantes de Bluetooh

89

Unidades cargadores para celular

19

Plásticos para pantalla

06

Unidades tapas blancas para celular

05

Unidades adaptadores para USB

03

Pares baterías doble A

07

Cables USB

31

Unidades respuestos para celular

122

Unidades baterías 

15

Baterías para reloj

11

Audífonos

01

Control para Play Station

01

Celular marca Samsung Duos con sus accesorios

01

Celular marca Samsung Galaxi

01

Celular marca Samsung Galaxi

01

Celular marca Argon

01

Celular marca LG

 

2º—Que hasta la fecha la interesada no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3º—Mediante resolución RES-APC-G-0795-2020, de las ocho horas con treinta y cinco minutos del día tres de julio de 2020, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra la señora: Yunqiu Zhang, la cual no fue posible notificarla de manera correcta, por cuanto existe problema con la validez de las firmas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 44 al 50). 

4º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la  Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General  de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad de la infractora, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 95856-09 de fecha 30 de agosto de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 95856-09 de fecha 30 de agosto de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa a la interesada, la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación. 

2.  Mediante resolución RES-APC-G-901-2015 de las diez horas del día veinticinco de setiembre de dos mil quince, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la infractora, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 235 en fecha 03 de diciembre del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad de la interesada sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 25 al 43 tenemos que la resolución RES-APC-G-901-2015 de las diez horas del día veinticinco de setiembre de dos mil quince, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 235 en fecha 03 de diciembre del 2015, sin embargo, la infractora no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad de la interesada, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”. 

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.  

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: 

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es la señora: Yunqiu Zhang.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010).  Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta de la infractora es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis 

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.  

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por la infractora, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[1]  , dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad de la infractora, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.  Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 30 de agosto de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, la infractora ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación de la administrada supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva de la infractora para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta de la infractora, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el  incumplimiento  de un deber (negligencia) o el  afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte de la administrada sometida a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras  Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora Zhang, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 30 de agosto de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta número 235 en fecha 03 de diciembre del 2015, el cual hasta este momento la señora administrada no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-901-2015, e imponer a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $572,04 (quinientos sesenta y dos pesos centroamericanos con cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 30 de agosto del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢545,33 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢311.950,57 (trescientos once mil novecientos cincuenta colones con 57/100). (folios 25 al 43).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así: 

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.

En vista que la resolución RES-APC-G-0795-2020, de las ocho horas con treinta y cinco minutos del día tres de julio de 2020, no nació a la vida jurídica, por no haberse podido notificar, al existir invalidez en las firmas, esta Gerencia considera que lo procedente es dejarla sin efecto, para que en adelante tanto el presente acto administrado como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. (Folios 44 al 50). Por tanto

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-0795-2020, de las ocho horas con treinta y cinco minutos del día tres de julio de 2020 y Dictar con la presente resolución el acto final de procedimiento sancionatorio determinando la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $572,04 (quinientos sesenta y dos pesos centroamericanos con cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 30 de agosto del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,33 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢311.950,57 (trescientos once mil novecientos cincuenta colones con 57/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno.  Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte a la infractora que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija.  Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: A la señora: Yunqiu Zhang, nacional de China, con pasaporte de su país número G52075761 a la siguiente dirección: San José, Catedral, Barrio Chino, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduana.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. Nº 4600076771.—Solicitud Nº 449788.—( IN2023800458 ).

RES-APC-G-1758-2021.—Expediente APC-DN-0086-2013.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las quince horas con treinta y seis minutos del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Gabriel Ureña Fonseca, documento de identidad 604330945.

Resultando:

I. Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 8291, Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1687, ambas de fecha 07 de febrero del 2013 e informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-040-2013 de fecha 09 de febrero de 2013 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, realizado al señor Christian Morales León, documento de identidad 109320639, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada frente al Puesto de Control de Fuerza Publica Km. 37, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver folios 06 al 09 y 13 al 16).

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

02

Unidades

Llantas marca Ling Long, medidas 7.50-15 LT para carro

24

Unidades

Licor tipo cerveza, marca Old Milwaukee de 355 ml, no indica volumen de alcohol

 

II. Que mediante documento recibido el 25 de febrero del 2013, al que se le asignó en número de consecutivo interno 641, el señor Gabriel Ureña Fonseca con cédula de identidad número 604330945, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la mercancía de marras, a la vez hace abandono voluntario de: 24 unidades licor tipo cerveza, marca Old Milwaukee de 355 ml, no indica volumen de alcohol. (Ver folio 18).

III. Mediante resolución RES-APC-DN-149-2013, de las quince horas con veinte minutos del día veintiocho de febrero del dos mil trece, se le autoriza al señor Gabriel Ureña Fonseca con cédula de identidad número 604330945, a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1687, de fecha 07 de febrero del 2013 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y se le previene del posible inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra. (folios 26 al 32).

IV. En fecha 04 de abril del 2013, el señor Ureña Fonseca, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-006691, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $312,00 (trescientos doce dólares), y que los impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende a $75,73 (setenta y cinco dólares con setenta y tres centavos) sea lo correspondiente a la suma en moneda nacional de ¢38.292,48 (treinta y ocho mil doscientos noventa y dos colones con 48/100), correspondiente al tipo de cambio, del día del pago de los impuestos de importación. (Folio 39).

V. Que el día 10 de enero 2016, la bodega de decomisos I022, ubicadas en las antiguas instalaciones del Depositario Aduanero Cholomar S.A. fue consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías, que no fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total, por lo que según criterio jurídico número DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, se indica, que se extingue la obligación tributaria aduanera dada la destrucción de mercancías, y no procede la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno.

VI. Mediante resoluciones RES-APC-G-0779-2018, de las trece horas con treinta minutos del día veinticinco de octubre del dos mil dieciocho y RES-APC-G-0519-2021 de las once horas con once minutos del día catorce de abril de dos mil veintiuno, se emitieron actos de Inicio de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor Ureña Fonseca, las cuales no fueron notificadas de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nacen a la vida jurídica. (Folios 44 al 61).

VII. En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I-Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 al 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, se da la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Que de conformidad con el artículo 223 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el plazo de prescripción para poder ejercer e imponer las sanciones por infracciones administrativas y tributarias, es de cuatro años, contados a partir de la comisión de las mismas.

Que según establece el artículo 60 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II-Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Gabriel Ureña Fonseca, documento de identidad 604330945, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una defraudación al fisco.

III-Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 8291, Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1687, ambas de fecha 07 de febrero del 2013 e informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-040-2013 de fecha 09 de febrero de 2013 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada frente al Puesto de Control de Fuerza Publica Km. 37, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 60 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio  aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA IV y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos (según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador  lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Artículo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV-Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor: Gabriel Ureña Fonseca.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010).  Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2] , dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.  Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 07 de febrero de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el  incumplimiento  de un deber (negligencia) o el  afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En vista que las resoluciones RES-APC-G-0779-2018, de las trece horas con treinta minutos del día veinticinco de octubre del dos mil dieciocho  y RES-APC-G-0519-2021 de las once horas con once minutos del día catorce de abril de dos mil veintiuno, que se emitieron como actos de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio, no nacieron a la vida jurídica, por haberse notificado de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejarlas sin efecto, para que en adelante tanto el presente acto administrativo como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. (Folios 44 al 61).

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación  eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $312,00 (trescientos doce pesos centroamericanos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 07 de febrero del 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢507,51 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢158.343,12 (ciento cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y tres colones con 12/100).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Subgerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0779-2018, de las trece horas con treinta minutos del día veinticinco de octubre del dos mil dieciocho y RES-APC-G-0519-2021 de las once horas con once minutos del día catorce de abril de dos mil veintiuno, e Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Gabriel Ureña Fonseca, documento de identidad 604330945,  tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $312,00 (trescientos doce pesos centroamericanos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 07 de febrero del 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢507,51 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢158.343,12 (ciento cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y tres colones con 12/100), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, correo electrónico  y número de teléfono en Costa Rica. Quinto: El expediente administrativo N° APC-DN-086-2013, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Notifíquese: La presente resolución al señor Gabriel Ureña Fonseca, documento de identidad 604330945, en la siguiente dirección: Puntarenas, Buenos Aires, San Rafael, 100 metros oeste de la Plaza de Fútbol, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450050.—( IN2023800461 ).

EXP. APC-DN-1193-2021.—RES-APC-G-1445-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con once minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno. Se inicia procedimiento ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria aduanera, contra la señora Aguirre González Rita Verónica, cédula de identidad panameña N° 4-278-910, de la mercancía decomisada por los funcionarios de la fuerza pública del Ministerio de Seguridad Publica, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° MSP/DRBS/GAO/003-7-2020 de fecha 20 de julio de 2020.

Resultando:

I.—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal a la señora Aguirre Gonzalez Rita Verónica, consistió lo siguiente: (Folios 07 al 11).

Tabla 1. Mercancía decomisada

Cantidad

Descripción de Mercadería

399

Unidades de láminas plásticas para caretas.

483

Unidades de aros plásticos.

 

II.—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DT-STO-VAL087-2021 de fecha 19 de agosto de 2021, se determinó:

a)  Fecha del hecho generador: 20 de julio de 2020.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢584,52 (quinientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y dos céntimos) por dólar americano correspondiente al 20 de julio de 2020, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado, flexibilizando en cuanto al país de procedencia de la mercancía, dado que se desconoce al ser mercancía decomisada. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, se desconoce la marca comercial, sin embarco corresponde al mismo tipo de mercancía y composición. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢105.791,51 (ciento cinco mil setecientos noventa y un colones con cincuenta y un centavos), equivalente en dólares $180,99 (ciento ochenta dólares con noventa y nueve centavos). (Ver folio 41 al 57).

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

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e)  Determinación de los impuestos:

 

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III.—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras. Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.  Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo de la señora Aguirre GonzÁlez Rita Verónica, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III.—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV.—Hechos Probados.

1.  Que la mercancía descrita en el Resultando Primero de la presente resolución, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2.  Que la mercancía fue decomisada por oficiales de la Fuerza Pública, a la señora Aguirre González Rita Verónica, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro N° MSP/DRBS/GAO/003-7-2020 de fecha 20 de julio de 2020.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en el Depósito Fiscal Central de Contenedores Caldera C.C.C. S. A., código A167, con el movimiento de inventario 2020-53880868.

4.  Que a la fecha la señora Aguirre González Rita Verónica, propietario de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

V.—Sobre la mercancía decomisada. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando oficiales de la Fuerza Pública decomisan las mercancías en la vía pública, en control vehicular ubicado frente a las oficinas del INDER, en el sector conocido como el Gusano Barrenador, Puntarenas, cantón Corredores, Distrito Paso Canoas, y se deja constancia de ello mediante acta de decomiso número MSP/DRBS/GAO/003-7-2020 de fecha 20 de julio de 2020, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos.

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria. que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

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VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplico el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado, flexibilizando en cuanto al país de procedencia de la mercancía, dado que se desconoce al ser mercancía decomisada. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, se desconoce la marca comercial, sin embarco corresponde al mismo tipo de mercancía y composición. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢105.791,51 (ciento cinco mil setecientos noventa y un colones con cincuenta y un centavos), equivalente a dólares $180,99 (ciento ochenta dólares con noventa y nueve centavos).

VIII.—Sobre la posible obligación tributaria. Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $180,99 (ciento ochenta dólares con noventa y nueve centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢27.363,28 (veintisiete mil trescientos sesenta y tres colones con veintiocho céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢10.986,68 (diez mil novecientos ochenta y seis colones con sesenta y ocho céntimos); Ley 6946 ¢1.057,92 (mil cincuenta y siete colones con noventa y dos céntimos); y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢15.318,69 (quince mil trescientos dieciocho colones con sesenta y nueve céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢27.363,28 (veintisiete mil trescientos sesenta y tres colones con veintiocho céntimos), los que se deben al Fisco por parte de la señora Aguirre Gonzalez Rita Verónica. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dar por iniciado el procedimiento ordinario de oficio contra la señora Aguirre Gonzalez Rita Verónica, cédula de identidad panameña número 4-278-910, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:

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Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $180,99 (ciento ochenta dólares con noventa y nueve centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢27.363,28 (veintisiete mil trescientos sesenta y tres colones con veintiocho céntimos). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢27.363,28 (veintisiete mil trescientos sesenta y tres colones con veintiocho céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢10.986,68 (diez mil novecientos ochenta y seis colones con sesenta y ocho céntimos); Ley 6946 ¢1.057,92 (mil cincuenta y siete colones con noventa y dos céntimos); y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢15.318,69 (quince mil trescientos dieciocho colones con sesenta y nueve céntimos). Quinto: Se le previene a la señora Aguirre González Rita Verónica, que debe señalar lugar o correo electrónico para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-1193-2021 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: a la señora Aguirre González Rita Verónica, cédula de identidad panameña N° 4-278-910. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la LGA.—José Joaquín Montero Zúñiga , Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud N° 449832.—( IN2023800462 ).

RES-APC-G-1759-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Lucio de Jesús Dávila Avilez, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067, por la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9918 de fecha 18 de agosto de 2019 por la Policía de Control Fiscal. Expediente APC-DN-1489-2019.

Resultando

1º—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9918 de fecha 18 de agosto de 2019, de la Policía de Control Fiscal, se decomisa preventivamente la mercancía al señor Lucio de Jesús Dávila Avilez, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067, por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada en Delegación Policial de Paso Canoas, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (folios 08 y 09).

Cantidad

Ubicación

Movimiento de Inventario

Descripción

1

A-254

140005-2019

Pantalla de televisión marca Panasonic, modelo TH-58PF12UK de 58 pulgadas, con serie número M692360001, hecha en México

1

A-254

140005-2019

Protector de teléfono

1

A-254

140005-2019

Cargador de teléfono

1

A-254

140005-2019

Par de medias marca Nike

1

A-254

140005-2019

Corbata

1

A-254

140005-2019

Reloj marca Emporia Armani AR-11021

1

A-254

140005-2019

Teléfono celular marca HTC ONE, con accesorios

1

1A-254

140005-2019

Horno Tostador Protector Silex

 

2º—Mediante resolución RES-APC-G-0026-2020, de las trece horas con quince minutos del día catorce de febrero del dos mil veinte, se autoriza al señor Lucio de Jesús Dávila Avilez, para que cancele los impuestos de la mercancía supra. (folios 25 al 28).

3º—Mediante resolución RES-APC-G-1566-2020, de las nueve horas con cinco minutos del día veintitrés de diciembre del dos mil veinte, se emitió acto de Inicio de Procedimiento Ordinario, contra el señor Lucio de Jesús Dávila Avilez, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 121 al 128).

a)  Fecha del hecho generador: 18 de agosto de 2019.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢570,46 (quinientos setenta colones con cuarenta y seis céntimos) por dólar americano correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil diecinueve, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢414.558,03 (cuatrocientos catorce mil quinientos cincuenta y ocho colones con 03/100), equivalente en dólares $726,71 (setecientos veintiséis pesos centroamericanos con setenta y un centavos). (ver folios 111 al 119)

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Líneas

Descripción de Mercancía

Clasificación Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General sobre las Ventas

1

Pantalla de televisión marca Panasonic, modeloTH-58PF12UK de 58 pulgadas, con serie número M692360001, hecha en México

8528.72.90.00.00

14%

15%

1%

13%

2

Protector de teléfono

3926.90.99.00.90

14%

0%

1%

13%

3

Cargador de teléfono

8544.42.10.00.90

0%

0%

1%

13%

4

Par de medias marca Nike

6115.96.00.00.00

14%

0%

1%

13%

5

Corbata

6117.80.20.00.00

14%

0%

1%

13%

6

Reloj marca Emporia Armani AR-11021

9101.19.90.00.00

14%

0%

1%

13%

7

Teléfono celular marca HTC ONE, con accesorios

8517.12.00.00.90

0%

0%

0%

13%

8

Horno Tostador Protector Silex

8516.72.00.00.00

14%

15%

1%

13%

 

e)  Determinación de los impuestos:

Líneas

DAI

SC

Ley 6946

General sobre las Ventas

Totales

1

¢38.827,10

¢47.424,52

¢2.773,36

¢47.626,98

¢136.651,97

2

¢659,64

¢0,00

¢47,12

¢704,40

1.411,17

3

¢0,00

¢0,00

¢0,00

¢8,61

9,27

4

¢415,83

¢0,00

¢29,70

¢444,04

889,57

5

¢250,50

¢0,00

¢17,89

¢267,50

535,89

6

¢8.316,51

¢0,00

¢594,04

¢8.880,85

17.791,40

7

¢0,00

¢0,00

¢0,00

¢7.752,72

7.752,72

8

¢1.210,29

1.478,28

86,45

¢1.484,59

4.259,60

 

4º—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando

I.—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.  Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III.—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV.—Hechos Probados:

1.  Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

Cantidad

Ubicación

Movimiento de Inventario

Descripción

1

A-254

140005-2019

Pantalla de televisión marca Panasonic, modelo TH-58PF12UK de 58 pulgadas, con serie número M692360001, hecha en México

1

A-254

140005-2019

Protector de teléfono

1

A-254

140005-2019

Cargador de teléfono

1

A-254

140005-2019

Par de medias marca Nike

1

A-254

140005-2019

Corbata

1

A-254

140005-2019

Reloj marca Emporia Armani AR-11021

1

A-254

140005-2019

Teléfono celular marca HTC ONE, con accesorios

1

A-254

140005-2019

Horno Tostador Protector Silex

 

2.  Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 9918 de fecha 18 de agosto de 2019.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en Almacén Fiscal Sislocar, código A-254, con el movimiento de inventario A254-140005-2019.

4.  Que mediante resolución RES-APC-G-0026-2020 de las trece horas con quince minutos del día catorce de febrero de dos mil veinte, se autoriza al señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067, propietario de la mercancía, para que cancele los impuestos, sin que a la fecha lo haya realizado.

V.—Sobre la mercancía. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en Puesto de Control Policial Km. 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara y se deja constancia de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 8767 de fecha 26 de noviembre de 2017, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos.

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Líneas

Descripción de Mercancía

Clasificación Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General sobre las Ventas

1

Pantalla de televisión marca Panasonic, modelo TH-58PF12UK de 58 pulgadas, con serie número M692360001, hecha en México

8528.72.90.00.00

14%

15%

1%

13%

2

Protector de teléfono

3926.90.99.00.90

14%

0%

1%

13%

3

Cargador de teléfono

8544.42.10.00.90

0%

0%

1%

13%

4

Par de medias marca Nike

6115.96.00.00.00

14%

0%

1%

13%

5

Corbata

6117.80.20.00.00

14%

0%

1%

13%

6

Reloj marca Emporia Armani AR-11021

9101.19.90.00.00

14%

0%

1%

13%

7

Teléfono celular marca HTC ONE, con accesorios

8517.12.00.00.90

0%

0%

0%

13%

8

Horno Tostador Protector Silex

8516.72.00.00.00

14%

15%

1%

13%

 

VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 1 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, por cuanto hay certeza de que existe una venta para la exportación al país de importación, ya que se dispone de documentación comercial (factura de compra) que la respalda, por cuanto es mercancía que fue decomisada y se evidencia en los documentos suministrados. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢414.558,03 (cuatrocientos catorce mil quinientos cincuenta y ocho colones con 03/100), equivalente en dólares $726,71 (setecientos veintiséis pesos centroamericanos con setenta y un centavos).

VIII.—Sobre la posible obligación tributaria: Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $726,71 (setecientos veintiséis pesos centroamericanos con setenta y un centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢169.301,57 (ciento sesenta y nueve mil trescientos un colones con 57/100), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢49.679,86 (cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos); Selectivo de Consumo ¢48.902,80 (cuarenta y ocho mil novecientos dos colones con ochenta céntimos); Ley 6946 ¢3.549,22 (tres mil quinientos cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢67.169,69 (sesenta y siete mil ciento setenta y nueve colones con setenta y nueve céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢169.301,57 (ciento sesenta y nueve mil trescientos un colones con 57/100), los que se deben al Fisco por parte del señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Subgerencia resuelve. Primero: Dejar sin efecto la RES-APC-G-1566-2020, de las nueve horas con cinco minutos del día veintitrés de diciembre del dos mil veinte, e Iniciar con el presente acto el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo:

Que la mercancía en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:

Líneas

Descripción de Mercancía

Clasificación Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General sobre las Ventas

1

Pantalla de televisión marca Panasonic, modelo TH-58PF12UK de 58 pulgadas, con serie número M692360001, hecha en México

8528.72.90.00.00

14%

15%

1%

13%

2

Protector de teléfono

3926.90.99.00.90

14%

0%

1%

13%

3

Cargador de teléfono

8544.42.10.00.90

0%

0%

1%

13%

4

Par de medias marca Nike

6115.96.00.00.00

14%

0%

1%

13%

5

Corbata

6117.80.20.00.00

14%

0%

1%

13%

6

Reloj marca Emporia Armani AR-11021

9101.19.90.00.00

14%

0%

1%

13%

7

Teléfono celular marca HTC ONE, con accesorios

8517.12.00.00.90

0%

0%

0%

13%

8

Horno Tostador Protector Silex

8516.72.00.00.00

4%

15%

1%

13%

 

Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $726,71 (setecientos veintiséis pesos centroamericanos con setenta y un centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢169.301,57 (ciento sesenta y nueve mil trescientos un colones con 57/100). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢169.301,57 (ciento sesenta y nueve mil trescientos un colones con 57/100) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢49.679,86 (cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos); Selectivo de Consumo ¢48.902,80 (cuarenta y ocho mil novecientos dos colones con ochenta céntimos); Ley 6946 ¢3.549,22 (tres mil quinientos cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢67.169,69 (sesenta y siete mil ciento setenta y nueve colones con setenta y nueve céntimos). Quinto: Se le previene al señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Sétimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-1489-2019 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor Lucio de Jesús Dávila Ávila, nacional de Nicaragua, documento de identidad C01465067, de forma personal, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. Luis Alb. Salazar Herrera Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450051.—( IN2023800464 ).

MH-DGA-AS-GER-RES-1463-2023.—Aduana Santamaría, al ser las nueve horas con diecinueve minutos del veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

Conoce esta Gerencia delegación expresa de competencias para la Subgerencia de esta Aduana, misma que ejerce el señor Juan Gabriel Godínez Chacón, a partir el día 16 de julio de 2023, según lo dispuesto en el oficio MH-OMDAF-GAF-SNA-UGPH-0380-2023 del 10 de julio de 2023.

Resultando

1º—Con la resolución RES-DGA-395-2021 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, fue nombrado como Gerente de la Aduana Santamaría, el funcionario Yonder Alvarado Zúñiga, cargo que desempeña desde el día 01 de noviembre del año 2021.

2º—Con el oficio MH-OMDAF-GAF-SNA-UGPH-0380-2023 del 10 de julio de 2023, fue nombrado Subgerente de la Aduana Santamaría, en ascenso interino, el funcionario Juan Gabriel Godínez Chacón, cédula de identidad número 0112040081, cargo que desempeñará a partir del día 16 de julio de 2023.

Considerando

I.—Base Legal: De conformidad con los artículos 6, 8 del CAUCA IV, los artículos 7, 8, 13 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), los artículos Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), artículos 84, 85, 87, 89 al 95 de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP).

II.—Sobre la competencia del gerente de la aduana: Que la actividad Aduanera se ejerce en virtud de la potestad aduanera, siendo ésta el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades, de conformidad con el artículo 8 del CAUCA IV.

Que de conformidad con el artículo 6 del CAUCA IV, el Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública.

Nuestra legislación nacional establece en el artículo 7 de la LGA que el Sistema Aduanero Nacional estará constituido por el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico aduanero”.

Que el numeral 8 de la LGA, establece que el Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros.

Que de conformidad con el artículo 13 del mismo cuerpo legal la Aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control:

Artículo 13.—Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional. 

Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados internacionales”.

A su vez el artículo 89 y 95 de la Ley General de Administración Pública establecen lo siguiente:

Artículo 89.—

1.             Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza…”

Artículo 95.—

1.             Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre…”

La norma antes citada, señala además que, el Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.

III.—Sobre la delegación de competencias: Que los artículos 89 al 95 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) regulan lo concerniente a la transferencia de la competencia a un inferior jerárquico inmediato por medio de la “Delegaciónpor parte de su superior:

Sección tercera

De la Delegación

Artículo 89.—

1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

(…)

4ºLa delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.

Artículo 90.—La delegación tendrá siempre los siguientes límites:

a)            La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;

b)            No podrán delegarse potestades delegadas;

c)             No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia; (…)

Siguiendo ese mismo razonamiento la LGAP en el artículo 87 regula lo concerniente para la validez de una transferencia de competencias, indicando que para que esta ocurra válidamente debe cumplir con dos requisitos en primer lugar la temporalidad, y, en segundo lugar, que deberá transferirse la competencia, por medio de un acto administrativo motivado. 

Artículo 87.—

1.             Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso de la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su contenido por el acto que le da origen.

2.             Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las excepciones que señala esta ley.

3.             La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de esta”.

Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme al bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios públicos, en mi condición de Gerente de la Aduana Santamaría, y dentro de las facultades legalmente otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor servicio continuo y eficiente, lo procedente es que además del Gerente, la atención y firma de los siguientes trámites, sean realizados por el inferior inmediato, es decir, el subgerente de esta Aduana:

1.  Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la Aduana Santamaría, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.

2.  Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la Aduana Santamaría, así como determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente, para los mismos.

3.  Dirigir, autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados obtenidos.

4.  Aprobar los dictámenes de ampliaciones y/o disminuciones de áreas, cierres o traslados de depositarios aduaneros, empresas acogidas al Régimen de Zona Franca o Perfeccionamiento Activo.

5.  Evaluar periódicamente los controles de inventario en depositarios aduaneros, empresas acogidas al Régimen de Zona Franca o Perfeccionamiento Activo. 

6.  Certificar la documentación o información que se custodie en la Gerencia de la aduana y sus Departamentos, así como cualquier otra constancia o certificación que se requiera.

7.  Certificar la documentación o información relacionada con la permanencia bajo el control aduanero.   

8.  Conocer de las solicitudes de rectificación y anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la Aduana Santamaría. 

9.  Conocer y resolver en todas sus etapas las solicitudes de devolución de tributos que se presenten ante la Aduana Santamaría.

10.  Conocer y resolver las solicitudes de liquidación de tributos que presenten los usuarios ante la Aduana Santamaría.

11.  Otras que le encomiende la Gerencia de la Aduana.

Por su parte, en los casos antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular, otros), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias al subgerente de la Aduana.

Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requerirá de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. En estos casos se deberá indicar expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc.) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc.), haciendo referencia al número de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas esta Gerencia resuelve: Primero: Delegar y ordenar que la atención y firma de los siguientes trámites serán competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana Santamaría:

1.  Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la Aduana Santamaría, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.   

2.  Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la Aduana Santamaría, así como determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente, para los mismos.

3.  Dirigir, autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados obtenidos.

4.  Aprobar los dictámenes de ampliaciones y/o disminuciones de áreas, cierres o traslados de depositarios aduaneros, empresas acogidas al Régimen de Zona Franca o Perfeccionamiento Activo.

5.  Evaluar periódicamente los controles de inventario en depositarios aduaneros, empresas acogidas al Régimen de Zona Franca o Perfeccionamiento Activo. 

6.  Certificar la documentación o información que se custodie en la Gerencia de la aduana y sus Departamentos, así como cualquier otra constancia o certificación que se requiera.

7.  Certificar la documentación o información relacionada con la permanencia bajo el control aduanero.   

8.  Conocer de las solicitudes de rectificación y anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la Aduana Santamaría. 

9.  Conocer y resolver en todas sus etapas las solicitudes de devolución de tributos que se presenten ante la Aduana Santamaría.

10.  Conocer y resolver las solicitudes de liquidación de tributos que presenten los usuarios ante la Aduana Santamaría.

11.  Otras que le encomiende la Gerencia de la Aduana.

Segundo: Disponer que para aquellos casos en que actúe el subgerente y en los casos antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular, otro), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias. Tercero: Disponer para los casos en que el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, que en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, (aunque estas no hayan sido expresamente delegadas); bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requerirá de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: El nombramiento del puesto N° 012379, ocupado en ascenso interino por el funcionario Juan Gabriel Godínez Chacón, cédula de identidad número 0112040081, rige a partir del 16 de julio 2023, tal y como lo indica el oficio MH-OMDAF-GAF-SNA-UGPH-0380-2023 del 10 de julio de 2023. Quinto: Lo ordenado en la presente resolución rige a partir del 16 de julio de 2023, comuníquese y publíquese el presente acto administrativo en el Diario Oficial La Gaceta y en el sitio oficial del Ministerio de Hacienda.—Aduana Santamaría.—Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 449842.—( IN2023800481 ).

RES-APC-G-1510-2021.—Expediente APC-DN-1192-2021.Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las catorce horas con treinta minutos del día diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra el señor González Estribí Isait Abel, cédula de identidad panameña número 4-801-2475, de la mercancía decomisada por los funcionarios de la fuerza pública del Ministerio de Seguridad Publica, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número PCB-123-07-2020 de fecha 08 de julio de 2020.

Resultando:

I. Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor González Estribí Isait Abel, cédula de identidad panameña número 4-801-2475, consistió lo siguiente: (Folios 10 y 11).

Tabla 1. Mercancía decomisada

Cantidad

Descripción de Mercadería

1

Motocicleta marca Yamaha, estilo YBR, Marco número LBPKE1318D0056962, VIN JYM154FMF12058038, color azul y negro, con guardabarros desprendido, rayones varios, tanque combustible despintado, asiento roto, direccionales en mal estado, marcadores de instrumentos en mal estado, manivela torcida, desprendimiento de luces delanteras, matrícula N° M18448

 

II. De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DT-STO-VAL-084-2021 de fecha 07 de agosto de 2021, se determinó:

a)  Fecha del hecho generador: 08 de julio de 2020.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢585.19 (quinientos ochenta y cinco colones con diecinueve céntimos) por dólar americano correspondiente al 08 de julio de 2020, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se determino el valor en aduanas del vehículo conforme lo regulado en el Decreto Ejecutivo N° 32458-H publicado en La Gaceta N° 131 del 07 de julio del 2005, denominadoCobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y recaudación”, en concordancia con lo permitido por el artículo 4 de la Ley General de Aduanas. Para el caso de este vehículo, no se dispone de documentos comerciales que lo amparen, ya que por tratarse de un decomiso la Policía de Control Fiscal no aporta la documentación que respalde la importación. Por lo anterior se determinó que no existe un valor según Factura (VSF), ni flete, ni seguro, por lo que la determinación del valor en aduana de la mercancía se realiza con base en el histórico de la tabla de valores del SIIAT., según el inciso iii del apartado 2 del anexo del Decreto Ejecutivo N° 32458-H. Teniendo que para la mercancía en cuestión al no existir un valor según factura (VSF), por tratarse de un vehículo decomisado el valor a declarar o base imponible es el Valor de Importación Tributación (VIT), el cual corresponde a ¢187.560,00 (ciento ochenta y siete mil quinientos sesenta colones con cero centavos), equivalente en dólares $320.51 (trescientos veinte dólares con cincuenta y un centavos). (Ver folio 26 al 32).

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

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e)  Determinación de los impuestos:

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Es un Marge de valor agregado presuntivo para calcular el Impuesto General sobre las Ventas, que se establece por        resolución de la Dirección General de Tributación en los casos en que se dificulta la percepción del impuesto de ventas.

Por lo que es un incremento en la base para el cálculo del Impuesto General sobre las Ventas y no impuesto. Fuente: Oficio APC-DT-STO-VAL-087-2021. Aduana Paso Canoas.

III. Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I. Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.  Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II. Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor González Estribí Isait Abel, cédula de identidad panameña número 4-801-2475, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III. Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV. Hechos Probados:

1.  Que la mercancía descrita en el Resultando Primero de la presente resolución, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2.  Que la mercancía fue decomisada por oficiales de la Fuerza Pública, al señor González Estribí Isait Abel, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro N° PCB-123-07-2020 de fecha 08 de julio de 2020.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en la Aduana de Paso Canoas, con el movimiento de inventario 9870-2020.

4.  Que a la fecha el señor González Estribí Isait Abel, propietario de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

V. Sobre la mercancía decomisada. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando oficiales de la Fuerza Pública decomisan el vehículo en la vía pública, en el sector conocido como barrio de los pilares, Puntarenas, cantón Coto Brus, Distrito Agua Buena y se deja constancia de ello mediante acta de decomiso número PCB-123-07-2020 de fecha 08 de julio de 2020, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos.

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

VI. Sobre la posible clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

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VII. Sobre el posible valor aduanero. Se determino el valor en aduanas del vehículo conforme lo regulado en el Decreto Ejecutivo N° 32458-H publicado en La Gaceta N° 131 del 07 de julio del 2005, denominadoCobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y recaudación”, en concordancia con lo permitido por el artículo 4 de la Ley General de Aduanas. Para el caso de este vehículo, no se dispone de documentos comerciales que lo amparen, ya que por tratarse de un decomiso la Policía de Control Fiscal no aporta la documentación que respalde la importación. Por lo anterior se determinó que no existe un valor según Factura (VSF), ni flete, ni seguro, por lo que la determinación del valor en aduana de la mercancía se realiza con base en el histórico de la tabla de valores del SIIAT., según el inciso iii del apartado 2 del anexo del Decreto Ejecutivo N° 32458-H. Teniendo que para la mercancía en cuestión al no existir un valor según factura (VSF), por tratarse de un vehículo decomisado el valor a declarar o base imponible es el Valor de Importación Tributación (VIT), el cual corresponde a ¢187.560,00 (ciento ochenta y siete mil quinientos sesenta colones con cero centavos), equivalente en dólares $320,51 (trescientos veinte dólares con cincuenta y un centavos). (Ver folio 26 al 32).

VIII. Sobre la posible obligación tributaria: Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $320,51 (trescientos veinte dólares con cincuenta y un centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢108.972,36(Ciento ocho mil novecientos setenta y dos colones con treinta y seis centavos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Impuesto Selectivo de Consumo ¢65.646,00 (Sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis colones con cero céntimos); Ley 6946 ¢1.875,60 (mil ochocientos setenta y cinco colones con sesenta céntimos) y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢41.450,76 (cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta colones con setenta y seis céntimos), utilizando una Ganancia Estimada de ¢63.770,40 (sesenta y tres mil setecientos setenta colones con cuarenta céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢108.972,36(Ciento ocho mil novecientos setenta y dos colones con treinta y seis centavos), los que se deben al Fisco por parte del señor González Estribí Isait Abel. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dar por iniciado el procedimiento ordinario de oficio contra el señor González Estribí Isait Abel, cédula de identidad panameña número 4-801-2475, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la posible clasificación arancelaria:

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Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $320,51 (trescientos veinte dólares con cincuenta y un centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢108.972,36(Ciento ocho mil novecientos setenta y dos colones con treinta y seis centavos). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢108.972,36(Ciento ocho mil novecientos setenta y dos colones con treinta y seis centavos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Impuesto Selectivo de Consumo ¢65.646,00 (Sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis colones con cero céntimos); Ley 6946 ¢1.875,60 (mil ochocientos setenta y cinco colones con sesenta céntimos) y por el Impuesto General Sobre la Ventas ¢41.450,76 (cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta colones con setenta y seis céntimos), utilizando una Ganancia Estimada de ¢63.770,40 (sesenta y tres mil setecientos setenta colones con cuarenta céntimos). Quinto: Se le previene al señor González Estribí Isait Abel, que debe señalar lugar dentro del perímetro de la Aduana de Paso Canoas o correo electrónico para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-1192-2021 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor González Estribí Isait Abel, cédula de identidad panameña número 4-801-2475. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la LGA.—Aduana Paso Canoas.—Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 449833.—( IN2023800485 ).

EXP. APC-DN-0432-2019. RES-APC-G-1422-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las once horas con diecinueve minutos del día ocho de setiembre de dos mil veintiuno.

Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria Aduanera, contra la señora Priscilla Vanessa López Umaña,, documento de identidad 109850550, por la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso número 04293-12-2017-UMPF-KM35 y 04294-12-2017-UMPF-KM35 de fecha 04 de diciembre de 2017 por la Policía de Fronteras.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Decomiso número 04293- 12-2017-UMPF-KM35 y 04294-12-2017-UMPF-KM35 de fecha 04 de diciembre de 2017 de la Policía de Fronteras, se decomisa preventivamente la mercancía la señora Priscilla Vanessa López Umaña,, documento de identidad 109850550, por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada en la vía pública, Puesto Policial Km. 35, Puntarenas, Golfito, Guaycará. Mercancía que se describe a continuación. (Folios 10 y 11).

Unidades

Descripción de la Mercancía

01

Perfume marca JLO, estilo Wild Glow de 100 ml, hecho en Estados Unidos

01

Perfume para hombre marca Adidas, estilo Champions League de 100 ml hecho en España, con vaporizador

01

Perfume de mujer marca Guess de 75 ml con vaporizador hecho en Estados Unidos

01

Perfume para mujer marca Ralph Lauren de 100 ml hecho en Estados Unidos con vaporizador

01

Perfume para hombre marca Victorinoy estilo Swiss Army Classic de 100 ml hecho en Mexico

01

Perfume de mujer marca JLO estilo Miami Grow de 100 ml hecho en Estados Unidos con vaporizador

01

Perfume para hombre marca Bulgari, estilo BLV, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Ralph Lauren estilo Bracelet de 100 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador

02

Planchas para cabello marca Remington Keratin Therapy serie S-8590, no indica país de fabricación

04

Pares de calzado marca Timberlan. material sintético, de cordones hecho en Bangladesh

01

Sandalias marca Jordan, material sintético hecho en China

02

Pares de tennis tipo calzado deportivo marca Jordan, material sintético, hechas en China de cordones

17

Pares de calzado deportivo tipo tenis marca Nike, material sintético, hecho en China

01

Par de calzado deportivo tipo tenis marca Puma, material sintético de cordones hecho en Vietnam

01

Par de calzado tipo tacón marca Timberland, material sintético, con cordones hecha en Vietnam

03

Pares de tenis marca New Balance de material sintético de cordones, hechas en Indonesia

02

Estuches de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo Beauty Sense de silicona; conteniendo en su interior 01 shampoo de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador de 750 ml, hecho en China

01

Estuche de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo Beauty Sense de colágeno; conteniendo en su interior 01 shampoo de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador de 750 ml, hecho en China

01

Estuche de perfume para mujer marca Lacoste con estilo L.12.12 sparkling; conteniendo en su interior 01 gel de ducha de 150ml, 01 perfume de vaporizador de 90 ml, hecho en China

02

Perfumes para hombre, marca Nautica, estilo Voyage, de 100 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador

02

Perfumes para mujer marca Calvin Klein, estilo Scret Obsession de 10 ml, hecho en Estados Unidos, con vaporizador

02

Perfumes para hombre, marca Halloween, estilo Man, de 125 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Ralph Lauren, estilo Love de 10 ml, hecho en Estados Unidos, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca JLO, estilo Glow de 10 ml, hecho en Francia, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Issey Miyake, estilo Florale, de 50 ml, hecho en Francia, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 50 ml, hecho en Alemania, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Clinique, estilo Happy, de 100 ml, hecho en Suiza, con vaporizador

01

Perfume para hombre, marca Versache, estilo Dvlan Blue, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador

01

Perfume para hombre, marca Bulgare, estilo Man Extreme, de 60 ml hecho en Italy, con vaporizador

02

Perfume para hombre marca Issey Miyake, de 200 ml, hecho en Francia, con vaporizador

01

Perfume para mujer, marca Bulgan, estilo Omnia Coral, de 65 ml hecho en Italy, con vaporizador

01

Perfume para hombre marca Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 125 ml, hecho en Alemania, con vaporizador

 

2°—Que mediante resolución RES-APC-G-932-2019 del día doce de setiembre de dos mil diecinueve, se autoriza la destrucción de la mercancía, que no es procedente el cobro de los tributos ni de las potenciales multas de conformidad con el punto segundo del criterio jurídico DN-980-2017, detalladas en el siguiente cuadro: (folios 26 al 30)

Unidades

Descripción de la Mercancía

01

Perfume marca JLO, estilo Wild Glow de 100 ml, hecho en Estados Unidos

01

Perfume para hombre marca Adidas, estilo Champions League de 100 ml hecho en España, con vaporizador

01

Perfume de mujer marca Guess de 75 ml con vaporizador hecho en Estados Unidos

01

Perfume para mujer marca Ralph Lauren de 100 ml hecho en Estados Unidos con vaporizador

01

Perfume para hombre marca Victorinoy estilo Swiss Army Classic de 100 ml hecho en Mexico

01

Perfume de mujer marca JLO estilo Miami Grow de 100 ml hecho en Estados Unidos con vaporizador

01

Perfume para hombre marca Bulgari, estilo BLV, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Ralph Lauren estilo Bracelet de 100 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador

02

Estuches de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo Beauty Sense de silicona; conteniendo en su interior 01 shampoo de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador de 750 ml, hecho en China

01

Estuche de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo Beauty Sense de colágeno; conteniendo en su interior 01 shampoo de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador de 750 ml, hecho en China

01

Estuche de perfume para mujer marca Lacoste con estilo L.12.12 sparkling; conteniendo en su interior 01 gel de ducha de 150ml, 01 perfume de vaporizador de 90 ml, hecho en China

02

Perfumes para hombre, marca Nautica, estilo Voyage, de 100 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador

02

Perfumes para mujer marca Calvin Klein, estilo Scret Obsession de 10 ml, hecho en Estados Unidos, con vaporizador

02

Perfumes para hombre, marca Halloween, estilo Man, de 125 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Ralph Lauren, estilo Love de 10 ml, hecho en Estados Unidos, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca JLO, estilo Glow de 10 ml, hecho en Francia, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Issey Miyake, estilo Florale, de 50 ml, hecho en Francia, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 50 ml, hecho en Alemania, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Clinique, estilo Happy, de 100 ml, hecho en Suiza, con vaporizador

01

Perfume para hombre, marca Versache, estilo Dvlan Blue, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador

01

Perfume para hombre, marca Bulgare, estilo Man Extreme, de 60 ml hecho en Italy, con vaporizador

02

Perfume para hombre marca Issey Miyake, de 200 ml, hecho en Francia, con vaporizador

01

Perfume para mujer, marca Bulgan, estilo Omnia Coral, de 65 ml hecho en Italy, con vaporizador

01

Perfume para hombre marca Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 125 ml, hecho en Alemania, con vaporizador

 

a)  Fecha del hecho generador: 04 de diciembre de 2017.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢568,91 (quinientos sesenta y ocho colones con noventa y un céntimos) por dólar americano correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢711.161,93 (setecientos once mil ciento sesenta y un colones con noventa y tres céntimos), equivalente en dólares $1.250,04 (mil doscientos cincuenta dólares con cuatro centavos). (ver folio 128 al 142)

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

lineas

Descripción de la Mercancía

Clasificación Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General Sobre las Ventas

01

2 Unidades Planchas para cabello marca Remington Keratin Therapy serie S-8590, no indica país de fabricación

8516.32.00.00.00

14%

15

1%

13%

02

4 Pares de calzado marca Timberlan. material sintético, de cordones hecho en Bangladesh

6402.99.90.00.90

14%

0%

1%

13%

03

1 Par Sandalias marca Jordan, material sintético hecho en China

6402.20.00.00.90

14%

0%

1%

13%

04

2 Pares de tenis tipo calzado deportivo marca Jordan, material sintético, hechas en China de cordones

6402.19.00.00.00

14%

0%

1%

13%

05

17 Pares de calzado deportivo tipo tenis marca Nike, material sintético, hecho en China

6403.99.90.00.00

14%

0%

1%

13%

06

1 Par de calzado deportivo tipo tenis marca Puma, material sintético de cordones hecho en Vietnam

6404.19.90.00.00

14%

0%

1%

13%

07

1 Par de calzado tipo tacón marca Timberland, material sintético, con cordones hecha en Vietnam

6404.19.90.00.00

14%

0%

1%

13%

08

3 Pares de tenis marca New Balance de material sintético de cordones, hechas en Indonesia

6402.19.00.00.00

14%

0%

1%

13%

 

e)  Determinación de los impuestos:

Línea

Derechos Arancelarios de Importación

SC

Ley 6946

Impuesto General Sobre las Ventas

TOTAL

01

¢878,91

¢1.073,52

¢62,78

¢1078,11

¢3093,32

02

¢

¢

¢577,48

¢7.582,33

¢8.159,81

03

¢314,44

¢

¢22,46

¢335,78

¢672,69

04

¢16.573,03

¢

¢1.183,79

¢17.697,63

¢35.454,45

05

¢58.411,81

¢

¢4.172,27

¢62.375,47

¢124.959,55

06

¢2.401,17

¢

¢171,51

¢2.564,11

¢5.136,79

07

¢3.687,14

¢

¢263,37

¢3.937,34

¢7.887,85

08

¢9.211,45

¢

¢657,96

¢9.836,48

¢19.705,86

 

2°—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo de la señora Priscilla Vanessa López Umaña,, documento de identidad 109850550, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III.—Hechos No Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV.—Hechos Probados:

1.  Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

Unidades

Descripción de la Mercancía

01

Perfume marca JLO, estilo Wild Glow de 100 ml, hecho en Estados Unidos

01

Perfume para hombre marca Adidas, estilo Champions League de 100 ml hecho en España, con vaporizador

01

Perfume de mujer marca Guess de 75 ml con vaporizador hecho en Estados Unidos

01

Perfume para mujer marca Ralph Lauren de 100 ml hecho en Estados Unidos con vaporizador

01

Perfume para hombre marca Victorinoy estilo Swiss Army Classic de 100 ml hecho en Mexico

01

Perfume de mujer marca JLO estilo Miami Grow de 100 ml hecho en Estados Unidos con vaporizador

01

Perfume para hombre marca Bulgari, estilo BLV, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Ralph Lauren estilo Bracelet de 100 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador

02

Planchas para cabello marca Remington Keratin Therapy serie S-8590, no indica país de fabricación

04

Pares de calzado marca Timberlan. material sintético, de cordones hecho en Bangladesh

01

Sandalias marca Jordan, material sintético hecho en China

02

Pares de tennis tipo calzado deportivo marca Jordan, material sintético, hechas en China de cordones

17

Pares de calzado deportivo tipo tenis marca Nike, material sintético, hecho en China

01

Par de calzado deportivo tipo tenis marca Puma, material sintético de cordones hecho en Vietnam

01

Par de calzado tipo tacón marca Timberland, material sintético, con cordones hecha en Vietnam

03

Pares de tenis marca New Balance de material sintético de cordones, hechas en Indonesia

02

Estuches de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo Beauty Sense de silicona; conteniendo en su interior 01 shampoo de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador de 750 ml, hecho en China

01

Estuche de tratamiento para cabello marca Axis Products, estilo Beauty Sense de colágeno; conteniendo en su interior 01 shampoo de 750 ml, 01 crema de 500 ml y 01 acondicionador de 750 ml, hecho en China

01

Estuche de perfume para mujer marca Lacoste con estilo L.12.12 sparkling; conteniendo en su interior 01 gel de ducha de 150ml, 01 perfume de vaporizador de 90 ml, hecho en China

02

Perfumes para hombre, marca Nautica, estilo Voyage, de 100 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador

02

Perfumes para mujer marca Calvin Klein, estilo Scret Obsession de 10 ml, hecho en Estados Unidos, con vaporizador

02

Perfumes para hombre, marca Halloween, estilo Man, de 125 ml hecho en Estados Unidos, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Ralph Lauren, estilo Love de 10 ml, hecho en Estados Unidos, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca JLO, estilo Glow de 10 ml, hecho en Francia, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Issey Miyake, estilo Florale, de 50 ml, hecho en Francia, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 50 ml, hecho en Alemania, con vaporizador

01

Perfume para mujer marca Clinique, estilo Happy, de 100 ml, hecho en Suiza, con vaporizador

01

Perfume para hombre, marca Versache, estilo Dvlan Blue, de 100 ml hecho en Italy, con vaporizador

01

Perfume para hombre, marca Bulgare, estilo Man Extreme, de 60 ml hecho en Italy, con vaporizador

02

Perfume para hombre marca Issey Miyake, de 200 ml, hecho en Francia, con vaporizador

01

Perfume para mujer, marca Bulgan, estilo Omnia Coral, de 65 ml hecho en Italy, con vaporizador

01

Perfume para hombre marca Dulce Gabbanna, estilo Ligth Blue, de 125 ml, hecho en Alemania, con vaporizador

 

2.  Que la mercancía fue decomisada por oficiales de la Policía de Fronteras, a la señora Priscilla Vanessa López Umaña, documento de identidad 109850550, según consta en Actas de Decomiso números 04293-12-2017-UMPF-KM35 y 04294-12-2017-UMPF-KM35 de fecha 04 de diciembre de 2017.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en Almacén Fiscal Sociedad Portuaria de Caldera, código A-220, con el movimiento de inventario 3287-2017.

4.  Que a la fecha la señora Priscilla Vanessa López Umaña, documento de identidad 109850550, propietaria de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

V.—Sobre la mercancía. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en la vía pública: Puesto Policial Km. 35, Puntarenas, Golfito, Guaycara y se deja constancia de ello mediante Actas de Decomiso números 04293-12-2017-UMPF-KM35 y 04294-12-2017-UMPF-KM35 de fecha 04 de diciembre de 2017, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

lineas

Descripción de la Mercancía

Clasificación Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General Sobre las Ventas

01

2 Unidades Planchas para cabello marca Remington Keratin Therapy serie S-8590, no indica país de fabricación

8516.32.00.00.00

14%

15

1%

13%

02

4 Pares de calzado marca Timberlan. material sintético, de cordones hecho en Bangladesh

6402.99.90.00.90

14%

0%

1%

13%

03

1 Par Sandalias marca Jordan, material sintético hecho en China

6402.20.00.00.90

14%

0%

1%

13%

04

2 Pares de tenis tipo calzado deportivo marca Jordan, material sintético, hechas en China de cordones

6402.19.00.00.00

14%

0%

1%

13%

05

17 Pares de calzado deportivo tipo tenis marca Nike, material sintético, hecho en China

6403.99.90.00.00

14%

0%

1%

13%

06

1 Par de calzado deportivo tipo tenis marca Puma, material sintético de cordones hecho en Vietnam

6404.19.90.00.00

14%

0%

1%

13%

07

1 Par de calzado tipo tacón marca Timberland, material sintético, con cordones hecha en Vietnam

6404.19.90.00.00

14%

0%

1%

13%

08

3 Pares de tenis marca New Balance de material sintético de cordones, hechas en Indonesia

6402.19.00.00.00

14%

0%

1%

13%

 

VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢711.161,93 (setecientos once mil ciento sesenta y un colones con noventa y tres céntimos), equivalente en dólares $1.250,04 (mil doscientos cincuenta dólares con cuatro centavos)

VIII.—Sobre la posible obligación tributaria: Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $1.250,04 (mil doscientos cincuenta dólares con cuatro centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢205.070,32 (doscientos cinco mil setenta colones con treinta y dos céntimos) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢91.477,93 (noventa y un mil cuatrocientos setenta y siete colones con noventa y tres céntimos); SC ¢1.073,52 (mil setenta y tres colones con cincuenta y dos céntimos), Ley 6946 ¢7.111,62 (siete mil ciento once colones con sesenta y dos céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢105.407,25 (ciento cinco mil cuatrocientos siete colones con veinticinco céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢205.070,32 (doscientos cinco mil setenta colones con treinta y dos céntimos) los que se deben al Fisco por parte de la señora Priscilla Vanessa López Umaña,, documento de identidad 109850550. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dar por iniciado el procedimiento ordinario de oficio contra la señora Priscilla Vanessa López Umaña,, documento de identidad 109850550, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:

Líneas

Descripción de la Mercancía

Clasificación Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General Sobre las Ventas

01

2 Unidades Planchas para cabello marca Remington Keratin Therapy serie S-8590, no indica país de fabricación

8516.32.00.00.00

14%

15

1%

13%

02

4 Pares de calzado marca Timberlan. material sintético, de cordones hecho en Bangladesh

6402.99.90.00.90

14%

0%

1%

13%

03

1 Par Sandalias marca Jordan, material sintético hecho en China

6402.20.00.00.90

14%

0%

1%

13%

04

2 Pares de tenis tipo calzado deportivo marca Jordan, material sintético, hechas en China de cordones

6402.19.00.00.00

14%

0%

1%

13%

05

17 Pares de calzado deportivo tipo tenis marca Nike, material sintético, hecho en China

6403.99.90.00.00

14%

0%

1%

13%

06

1 Par de calzado deportivo tipo tenis marca Puma, material sintético de cordones hecho en Vietnam

6404.19.90.00.00

14%

0%

1%

13%

07

1 Par de calzado tipo tacón marca Timberland, material sintético, con cordones hecha en Vietnam

6404.19.90.00.00

14%

0%

1%

13%

08

3 Pares de tenis marca New Balance de material sintético de cordones, hechas en Indonesia

6402.19.00.00.00

14%

0%

1%

13%

 

Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en ¢711.161,93 (setecientos once mil ciento sesenta y un colones con noventa y tres céntimos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢205.070,32 (doscientos cinco mil setenta colones con treinta y dos céntimos). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢205.070,32 (doscientos cinco mil setenta colones con treinta y dos céntimos) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢91.477,93 (noventa y un mil cuatrocientos setenta y siete colones con noventa y tres céntimos); SC ¢1.073,52 (mil setenta y tres colones con cincuenta y dos céntimos), Ley 6946 ¢7.111,62 (siete mil ciento once colones con sesenta y dos céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢105.407,25 (ciento cinco mil cuatrocientos siete colones con veinticinco céntimos). Quinto: Se le previene a la señora Priscilla Vanessa López Umaña, documento de identidad 109850550, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-0432-2019 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifiquese: A la señora Priscilla Vanessa López Umaña, documento de identidad 109850550, de forma personal, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud449826.—( IN2023800488 ).

RES-APC-G-1791-2021.—EXP. APC-DN-1305-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con treinta y cinco minutos del día diez de noviembre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, por la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10820 de fecha 14 de mayo de 2019 por la Policía de Control Fiscal.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10820 de fecha 14 de mayo de 2019, de la Policía de Control Fiscal, se decomisa preventivamente la mercancía al señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada en Puesto de Control Policial, Km. 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara. (Ver folios 08 y 09, 13 al 16).

Cantidad

Ubicación

Movimiento

inventario

Descripción

01 unidad

A-167

52872520-2019

Pantalla plana, marca Sony Bravia, de 55 pulgadas, de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo diagonal visual, de 138 cm, código número 3S18868500992I1415190, país de origen México, HDMI, la misma se encuentra dentro de su caja de cartón original

 

2º—Mediante resolución RES-APC-G-1040-2020, de las diez horas con veinte minutos del día veintiocho de agosto del dos mil veinte, se emitió acto de Inicio de Procedimiento Ordinario, contra el señor Félix Pedro Cabezas Novoa, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 36 al 45).

a)  Fecha del hecho generador: 14 de mayo de 2019.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢596,50 (quinientos noventa y seis colones con cincuenta) por dólar americano correspondiente al catorce de mayo de dos mil diecinueve, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢257.157,71 (doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y siete colones con 71/100), equivalente en dólares $431,11 (cuatrocientos treinta y un pesos centroamericanos con once centavos). (ver folio 28 al 35)

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Línea

Descripción de Mercancía

Clasificación

Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General

sobre las

Ventas

1

Pantalla plana, marca Sony Bravia, de 55 pulgadas, de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo diagonal visual, de 138 cm, código número 3S18868500992I1415190, país de origen México, HDMI,

8528.72.90.00.00

14%

15%

1%

13%

 

e)  Determinación de los impuestos:

Líneas

DAI

SC

Ley 6946

General sobre las Ventas

Totales

1

¢36.002,08

¢43.973,97

¢2.571,58

¢44.161,69

¢126.709,32

 

3º—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III.—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV.—Hechos Probados:

Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

Cantidad

Ubicación

Movimiento

inventario

Descripción

01 unidad

A-167

52872520-2019

Pantalla plana, marca Sony Bravia, de 55 pulgadas, de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo diagonal visual, de 138 cm, código número 3S18868500992I1415190, país de origen México, HDMI

 

2.  Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10820 de fecha 14 de mayo de 2019.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en Almacén Fiscal Central de Contenedores, código A167, con el movimiento de inventario A167-52872520-2019.

4.  Que a la fecha el señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, propietario de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

V.—Sobre la mercancía. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en Puesto de Control Policial, Km. 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara y se deja constancia de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10820 de fecha 14 de mayo de 2019, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos.

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Línea

Descripción de Mercancía

Clasificación

Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General

sobre las

Ventas

1

Pantalla plana, marca Sony Bravia, de 55 pulgadas, de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo diagonal visual, de 138 cm, código número 3S18868500992I1415190, país de origen México, HDMI

8528.72.90.00.00

14%

15%

1%

13%

 

VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢257.157,71 (doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y siete colones con 71/100), equivalente en dólares $431,11 (cuatrocientos treinta y un pesos centroamericanos con once centavos).

VIII.—Sobre la posible obligación tributaria: Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $431,11 (cuatrocientos treinta y un pesos centroamericanos con once centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢126.709,32 (ciento veintiséis mil setecientos nueve colones con 32/100) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢36.002,08 (treinta y seis mil dos colones con ocho céntimos); Selectivo de Consumo ¢43.973,97 (cuarenta y tres mil novecientos setenta y tres colones con noventa y siete céntimos); Ley 6946 ¢2.571,58 (dos mil quinientos setenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢44.161,69 (cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y un colones con sesenta y nueve céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢126.709,32 (ciento veintiséis mil setecientos nueve colones con 32/100), los que se deben al Fisco por parte del señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-1040-2020, de las diez horas con veinte minutos del día veintiocho de agosto del dos mil veinte e Iniciar con el presente acto el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:

Línea

Descripción de Mercancía

Clasificación

Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General

sobre las

Ventas

1

Pantalla plana, marca Sony Bravia, de 55 pulgadas, de 4 K, serie S01-5208059-F55X807E, tipo diagonal visual, de 138 cm, código número 3S18868500992I1415190, país de origen México, HDMI

8528.72.90.00.00

14%

15%

1%

13%

 

Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $431,11 (cuatrocientos treinta y un pesos centroamericanos con once centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢126.709,32 (ciento veintiséis mil setecientos nueve colones con 32/100). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢126.709,32 (ciento veintiséis mil setecientos nueve colones con 32/100) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢36.002,08 (treinta y seis mil dos colones con ocho céntimos); Selectivo de Consumo ¢43.973,97 (cuarenta y tres mil novecientos setenta y tres colones con noventa y siete céntimos); Ley 6946 ¢2.571,58 (dos mil quinientos setenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢44.161,69 (cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y un colones con sesenta y nueve céntimos). Quinto: Se le previene al señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-1305-2019 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor Félix Pedro Cabezas Novoa, documento de identidad 602760008, de forma personal, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Luis Alb. Salazar Herrera, Subgerente, Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud450079.—( IN2023800571 ).

RES-APC-G-1788-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con catorce minutos del día nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, nacional de Nicaragua, cédula de residencia 155807787236, por la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017 por la Policía de Control Fiscal. 

Resultando:

1º—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017, de la Policía de Control Fiscal, se decomisa preventivamente la mercancía a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, nacional de Nicaragua cedula de residencia 155807787236, por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada en la vía pública, Puesto de Control Vehicular Policial km 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara. (Ver folios 07 y 08).

Cantidad 

Ubicacion

Movimiento de

Inventario

Descripción

         

1  

A-167

55385-2017

Pantalla TV Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD, digital LED, modelo número CLED435DV2, serie número CR16100036

 

2º—Mediante resolución RES-APC-G-0652-2020, de las quince horas con diez minutos del día cinco de junio del dos mil veinte, se emitió acto de Inicio de Procedimiento Ordinario, contra  la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 45 al 53).

a)  Fecha del hecho generador: 06 de mayo de 2017.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢573,51 (quinientos setenta y tres colones con cincuenta y un céntimos) por dólar americano correspondiente al seis de mayo de dos mil diecisiete, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢139.028,23 (ciento treinta y nueve mil veintiocho colones con 23/100), equivalente en dólares $242,42 (doscientos cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos). (ver folio 28 al 43)

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Líneas

Descripción de Mercancía

Clasificación

Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General sobre las

Ventas

1

Pantalla TV Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD, digital LED, modelo número CLED-435DV2, serie número CR16100036

8528.72.90.00.00

14%

15%

1%

13%

 

e)  Determinación de los impuestos:

Líneas

DAI

SC

Ley 6946

General sobre las Ventas

Totales

1

¢19.464,02

¢23.773,91

¢1.390,29

¢23.875,40

¢68.503,63

 

3º—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.  Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo de la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia 155807787236, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III.               Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV.—Hechos Probados:

1.  Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

Cantidad 

Ubicacion

Movimiento de

Inventario

Descripción

1  

A-167

55385-2017

Pantalla TV Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD, digital LED, modelo número CLED435DV2, serie número CR16100036

 

2.  Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia 155807787236, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en Almacén Fiscal Central de contenedores de Caldera S.A., código A-167, con el movimiento de inventario A167-55385-2017.

4.  Que a la fecha la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia 155807787236, propietaria de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

V.—Sobre la mercancía. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en la vía pública, Puesto de Control Vehicular Policial km 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara y se deja constancia de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos.

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Líneas

Descripción de Mercancía

Clasificación

Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General sobre las

Ventas

1

Pantalla TV Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD, digital LED, modelo número CLED-435DV2, serie número CR16100036

8528.72.90.00.00

14%

15%

1%

13%

 

VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢139.028,23 (ciento treinta y nueve mil veintiocho colones con 23/100), equivalente en dólares $242,42 (doscientos cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos).

VIII.—Sobre la posible obligación tributaria: Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $242,42 (doscientos cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres  colones con 63/100) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢19.464,02 (diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con dos céntimos); Selectivo de Consumo ¢23.773,91 (veintitrés mil setecientos setenta y tres colones con noventa y un céntimos); Ley 6946 ¢1.390,29 (mil trescientos noventa colones con veintinueve céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢23.875,40 (veintitrés mil ochocientos setenta y cinco colones con cuarenta céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres  colones con 63/100), los que se deben al Fisco por parte de la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cedula de residencia 155807787236. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-0652-2020, de las quince horas con diez minutos del día cinco de junio del dos mil veinte, e Iniciar con el presente acto el procedimiento ordinario de oficio contra la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia 155807787236, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:

Líneas

Descripción de Mercancía

Clasificación

Arancelaria

DAI

SC

Ley 6946

General sobre las

Ventas

1

Pantalla TV Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD, digital LED, modelo número CLED-435DV2, serie número CR16100036

8528.72.90.00.00

14%

15%

1%

13%

 

Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $242,42 (doscientos cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres  colones con 63/100). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres  colones con 63/100), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢19.464,02 (diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con dos céntimos); Selectivo de Consumo ¢23.773,91 (veintitrés mil setecientos setenta y tres colones con noventa y un céntimos); Ley 6946 ¢1.390,29 (mil trescientos noventa colones con veintinueve céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢23.875,40 (veintitrés mil ochocientos setenta y cinco colones con cuarenta céntimos). Quinto: Se le previene a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia 155807787236, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Séptimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-0707-2019 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: A  la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia 155807787236, de forma personal, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. Nº 4600076771.—Solicitud Nº 450070.—( IN2023800575 ).

EXP.APC-DN-0995-2019.—RES-APC-G-1809-2021.—Aduana De Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con cuarenta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor: José Mario Lara Espinoza, documento de identidad N° 602520693, por la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10030 de fecha 23 de noviembre de 2018 por la Policía de Control Fiscal.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 10030 de fecha 23 de noviembre de 2018, la Policía de Control Fiscal, decomisa preventivamente la mercancía al señor Jose Mario Lara Espinoza, documento de identidad 602520693, por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada en Carretera Interamericana Sur, Contiguo al Puente sobre Quebrada Guayabal, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 09 y 10, 14 al 17).

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01 unidad

A-220

2880-2018

Organeta, marca Yamaha, modelo PSA-E463, serie YEYM04501

 

2°—Mediante resolución RES-APC-G-0995-2020, de las catorce horas del día veinte de agosto del dos mil veinte, se emitió acto de Inicio de Procedimiento Ordinario, contra el señor José Mario Lara Espinoza, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 42 al 49).

a)  Fecha del hecho generador: 23 de noviembre de 2018.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢609,75 (seiscientos nueve colones con setenta y cinco céntimos) por dólar americano correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢117.705,94 (ciento diecisiete mil setecientos cinco colones con 94/100), equivalente en dólares $193,04 (ciento noventa y tres pesos centroamericanos con cuatro centavos). (ver folio 31 al 41).

d)  Clasificación arancelaria: que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

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3°—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras. Que de conformidad con los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6 del CAUCA, y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del CAUCA, 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6 a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.  Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Jose Mario Lara Espinoza, documento de identidad 602520693, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III.—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV.—Hechos Probados:

Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01 unidad

A-220

2880-2018

Organeta, marca Yamaha, modelo PSA-E463, serie YEYM04501

 

2.  Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al señor Jose Mario Lara Espinoza, documento de identidad N° 602520693, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 10030 de fecha 23 de noviembre de 2018.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en Almacén Fiscal Sociedad Portuaria, código A-220, con el movimiento de inventario A-220-2880-2018.

4.  Que a la fecha el señor José Mario Lara Espinoza, documento de identidad N° 602520693, propietario de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

V.—Sobre la mercancía. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en Carretera Interamericana Sur, Contiguo al Puente sobre Quebrada Guayabal, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas y se deja constancia de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 10030 de fecha 23 de noviembre de 2018, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos.

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria. Que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

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VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 7 del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3 “Mercancía Similar” La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢117.705,94 (ciento diecisiete mil setecientos cinco colones con 94/100), equivalente en dólares $193,04 (ciento noventa y tres pesos centroamericanos con cuatro centavos).

VIII.—Sobre la posible obligación tributaria. Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $193,04 (ciento noventa y tres pesos centroamericanos con cuatro centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢28.602,54 (veintiocho mil seiscientos dos  colones con 54/100) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢10.593,53 (diez mil quinientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); Ley 6946 ¢1.177,06 (mil ciento setenta y siete colones con seis céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢16.831,95 (dieciséis mil ochocientos treinta y un colones con noventa y cinco céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢28.602,54 (veintiocho mil seiscientos dos colones con 54/100), los que se deben al Fisco por parte del señor José Mario Lara Espinoza, documento de identidad N° 602520693. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-0995-2020, de las catorce horas del día veinte de agosto del dos mil veinte, por no haber nacido a la vida jurídica, e Iniciar con el presente acto el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Jose Mario Lara Espinoza, documento de identidad 602520693, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:

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Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $193,04 (ciento noventa y tres pesos centroamericanos con cuatro centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢28.602,54 (veintiocho mil seiscientos dos colones con 54/100). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢28.602,54 (veintiocho mil seiscientos dos  colones con 54/100) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢10.593,53 (diez mil quinientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); Ley 6946 ¢1.177,06 (mil ciento setenta y siete colones con seis céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢16.831,95 (dieciséis mil ochocientos treinta y un colones con noventa y cinco céntimos). Quinto: Se le previene al señor José Mario Lara Espinoza, documento de identidad: 602520693, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Sétimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-0995-2019 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese al señor José Mario Lara Espinoza, documento de identidad N° 602520693, de forma personal, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Jose Joaquín Montero Zúñiga, Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450088.—( IN2023800588 ).

Expediente-APC-DN-105-2017.—RES-APC-G-1708-2021.—Aduana Paso Canoas. Corredores, Puntarenas, al ser las once horas del día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el del artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, por parte del señor José Armando Vega Ontiveros, de nacionalidad mexicana con pasaporte número G21414833, al no reexportar o depositar bajo control aduanero antes del vencimiento del plazo de la importación temporal del vehículo amparado al certificado de importación temporal número 2016-112090.

Resultando:

Primero. El señor José Armando Vega Ontiveros, ingresó al amparo del régimen de importación temporal el vehículo marca Chevrolet, estilo Suburban 1500 LT, año 2009, VIN 1GNFC26J59R250900, transmisión automática, tracción 4x2, 5.300 cc, combustible gasolina, número de pasajeros 8, otorgándole el respectivo Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-112090, documento que consigna como fecha de inicio el 09 de julio de 2016 y vencimiento el día 07 de octubre de 2016. (Ver folio 14).

Segundo. Que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 28104 y Acta de Decomiso de Vehículo número 1060 de fecha 07 de diciembre de 2016, e informe número PCF-DO-DPC-PC-INF-324-2016, de fecha 07 de diciembre de 2016, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa el vehículo de marras, en la dirección indicada como frente a la Aduana Paso Canoas, Corredores, ya que portaba Certificado de importación temporal en estado vencido. (Folios 10 al 13 y 17 al 19).

Tercero. Que la Aduana de Paso Canoas emite la resolución número RES-APC-G-0493-2020, de las trece horas del día treinta de mayo de dos mil veinte, con el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor José Armando Vega Ontiveros. (Folios 77 al 80).

Cuarto. Que el día 11 de junio de 2020, se envía correo electrónico a Publicaciones Gaceta SNA y PCF, para que con su ayuda sea publicada la resolución de marras, pero a la fecha no ha sido notificada. (Folio 81).

Quinto. Que el día 15 de octubre de 2021, la Aduana Paso Canoas, solicita a Publicaciones Gaceta SNA y PCF, que no publique la resolución de marras, debido a que se debe dejar sin efecto la resolución, por aplicación del CAUCA IV. (Folios 82 y 83).

Sexto. Que la resolución número RES-APC-G-0493-2020, de las trece horas del día treinta de mayo de dos mil veinte, se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, y emitir un nuevo acto con la aplicación de la nueva normativa.

Sétimo. Que se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

Primero. Sobre la Competencia. De conformidad con los artículos 6, 13, 24 literales a), c), i), 231 a 234 y 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, (en adelante LGA) su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, siendo una de las funciones de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad aduanera se encuentra la de verificar que las mercancías importadas con el goce de algún estímulo  fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, estén destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, y el artículo 231 de la LGA la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, siendo relevante en el presente caso (en ausencia del Gerente) que el subgerente lo reemplazara en su ausencia con las misma atribuciones bastando su actuación (ver el artículo 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas).

Por su parte el artículo 223 del Reglamento de Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), señala que la facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; prescribe, dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la comisión de infracción.

Segundo. Objeto de la Litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del señor José Armando Vega Ontiveros, por presuntamente no reexportar o depositar bajo control aduanero, antes del vencimiento del plazo de importación temporal de vehículo amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-112090, que lo podría hacer acreedor a una sanción de multa equivalente a 500 pesos centroamericanos.

Tercero. Dado que la sanción que se pretende imponer al señor José Armando Vega Ontiveros, es de una multa fijada en pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional es importante tener presente la referencia que hace la normativa centroamericana y nacional sobre la citada equivalencia de los pesos centroamericanos. Esto con el fin de dejar claro que el valor del Peso Centroamericano equivale a un dólar de los Estados Unidos América, en el caso concreto, a efecto de determinar la equivalencia de la sanción en colones.

Al efecto el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano dispone: “Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad de cuenta el “Peso Centroamericano”, con el valor que el Consejo Monetario decida fijarle.

La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado.

La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.”

Y el Artículo 42 del Acuerdo Monetario Centroamericano regula la equivalencia del peso centroamericano de la siguiente manera:

Artículo 42.- Se establece el Peso Centroamericano como unidad de cuenta regional, cuyo valor equivale a un dólar de los Estados Unidos de América.

El Consejo, con consenso de sus miembros, podrá modificar la unidad de cuenta regional, su uso, denominación, valor y relación con cualquier divisa, combinación de monedas o unidad de cuenta internacional.”

Cuarto. Análisis de tipicidad y nexo causal. Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, la señor José Armando Vega Ontiveros, ingresó temporalmente mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-112090, documento que consigna como fecha de inicio el 09 de julio de 2016 y vencimiento el día 07 de octubre de 2016, emitido por la Aduana de Peñas Blancas, un vehículo, el cual se describe: marca: Marca Chevrolet, estilo Suburban 1500 LT, año 2009, VIN 1GNFC26J59R250900, transmisión automática, tracción 4x2, 5.300 cc, combustible gasolina, número de pasajeros 8.

De acuerdo con lo señalado el vehículo de marras ingresó bajo el régimen de importación temporal, por lo que debemos referirnos brevemente a las particularidades propias del régimen de importación temporal en la modalidad de interés, así como también a los derechos y obligaciones que ello conlleva en el marco de la legislación aduanera costarricense.

De lo anterior, tenemos como relevante que el régimen de importación temporal bajo el cual ingresó el vehículo supra citado está regulado en los numerales 165 a 169 de la LGA, así como en los artículos 435 a 455 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), cuya definición se establece en la LGA de la siguiente forma:

Artículo 165.- Régimen de importación temporal. La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación...” (El subrayado no es del original).

Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de vehículos para turistas, la definición del plazo correspondiente, de conformidad con la categoría autorizada, tal situación está regulada en el artículo 446 del RLGA:

Artículo 446.- Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses…”

Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la Ley General de Aduanas, las mercancías están sujetas al plazo definido, que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. Para efectos de sanción, el inciso 1) del artículo 236 de la Ley General de Aduanas en lo que interesa inclusive permite que la mercancía se reexporte hasta 8 días después de vencido el citado plazo. (Ver artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas).

De forma tal que según el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-112090, (modalidad turismo), emitido por la Aduana de Peñas Blancas, concediéndole un plazo de tres meses, cuya fecha de ingreso y vencimiento según el citado documento, fue respectivamente el 09 de julio de 2016 y vencimiento el 07 de octubre de 2016, y en aplicación del artículo 236 inciso 1) al no ser depositado en tiempo antes del vencimiento del certificado procedería el cobro de los impuestos de importación, correspondería una multa de 500 pesos centroamericanos (equivalentes a 500 dólares estadounidenses), como debe realizarse en el presente caso.

Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen de importación temporal, (ver artículos 165 Ley General de Aduanas, 439 inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas), entre los cuales se encuentra la categoría de turismo, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto regulada en el inciso c) del numeral 166 de la Ley General de Aduanas. El tener clara la categoría que fue autorizada revierte especial importancia en lo que respecta al plazo de permanencia temporal del vehículo, en virtud de que de ello depende el plazo para su autorización por parte de la Aduana.

Es claro que desde que se autorizó la importación temporal del vehículo al señor José Armando Vega Ontiveros, estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente la referida al plazo, estando expresamente consignado en el Certificado antes citado, conociendo que otra de sus obligaciones era reexportarlo, nacionalizarlo o destinarlo a otro régimen procedente de previo al vencimiento del plazo autorizado, supuestos que no operaron en el presente caso, toda vez que se venció el plazo sin que hubiera realizado la reexportación o nacionalización de la mercancía, transcurriendo sobradamente el plazo permitido para la permanencia temporal del vehículo.

De forma tal que en aplicación estricta al numeral 440 del RLGA la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la  respectiva  reexportación, importación  definitiva o  destinación a otro régimen, lo constituye la cancelación de la importación temporal, procediendo entre otro tipo de obligaciones y responsabilidades, la imposición de la pena, pudiéndose adecuar el comportamiento del señor José Armando Vega Ontiveros a las omisiones previstas por el numeral 236 inciso 1) de la LGA, que indica ad literam lo siguiente:

Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

1. No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor.” (El subrayado no es del original).

De conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la LGA arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos por la eventual vulneración de las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa dicha multa asciende a la suma de $500.00 (quinientos dólares) que convertidos a moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción (el día siguiente del vencimiento del plazo legal) el día 08 de octubre de 2016  y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢559,80 correspondería a la suma de ¢279.900,00 (doscientos setenta y nueve mil novecientos colones netos), suma que hasta tanto no haya sido cancelada el señor José Armando Vega Ontiveros, no podría ingresar como titular, con ningún otro vehículo al país.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: José Armando Vega Ontiveros.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010).

Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Que en razón de lo señalado la señor José Armando Vega Ontiveros podría tenerse como responsable de la infracción mencionada, ya que estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente la referida al plazo, estando expresamente consignado en el Certificado supra citado, obligación que en este caso podría no haber cumplido al incurrir en una conducta que se presume contraria a la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 236 de la LGA, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor de la sanción antes descrita, por una omisión que presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero.

Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA en relación con los artículos 533 a 535 del RLGA, es dar oportunidad procesal al señor José Armando Vega Ontiveros, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Dejar sin efecto la resolución número RES-APC-G-0493-2020, de las trece horas del día treinta de mayo de dos mil veinte, debido a que se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, e iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor José Armando Vega Ontiveros, de nacionalidad mexicana con pasaporte número G21414833, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa establecida en el artículo 236 inciso 1) de la LGA, sancionable con una multa equivalente a quinientos pesos centroamericanos  o su equivalente de $500.00 (quinientos dólares) pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la presunta infracción, que es al día siguiente del vencimiento del plazo legal o sea el día 08 de octubre de 2016  y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢559,80, correspondería a la suma de ¢279.900,00 (doscientos setenta y nueve mil novecientos colones netos), al no reexportar o destinar a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido el vehículo, Marca Chevrolet, estilo Suburban 1500 LT, año 2009, VIN 1GNFC26J59R250900, transmisión automática, tracción 4x2, 5.300 cc, combustible gasolina, número de pasajeros 8, el cual ingresó a Costa Rica mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-112090, documento que consigna como fecha de inicio el 09 de julio de 2016 y vencimiento  el día 07 de octubre de 2016, cuya omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, Cuenta Cliente 15201001024247624 Código IBAN CR 63015201001024247624  o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,Cuenta Cliente 15100010012159331, Código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno, con indicación del concepto (multa) y del número de la presente resolución, copia del documento que deberá presentar ante ésta Aduana. Tercero: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA, en relación con los artículos 533 a 535 del RLGA, es dar la oportunidad procesal al señor José Armando Vega Ontiveros para que, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición de las partes el expediente administrativo APC-DN-105-2017, levantado al efecto, el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Paso Canoas. Cuarto: Se previene al señor José Armando Vega Ontiveros, que debe señalar lugar o medio electrónico para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana. Notifíquese: La presente resolución al señor José Armando Vega Ontiveros, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso.—Luis Alberto Salazar Herrera Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450047.—( IN2023800610 ).

EXP-APC-DN-087-2017.—RES-APC-G-1715-2021. —Aduana Paso Canoas. Corredores, Puntarenas, al ser las once horas con treinta y tres minutos del día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el del artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, por parte de la señora Cygate Ieva, de nacionalidad Lituania con pasaporte de su país número 24037354, al no reexportar o depositar bajo control aduanero antes del vencimiento del plazo de la importación temporal del vehículo amparado al certificado de importación temporal número 2016-30472.

Resultando

1º—La señora Cygate Ieva, ingresó al amparo del régimen de importación temporal el vehículo marca Volkswagen, Modelo Eurovan GL, año 1993, VIN WV2KC0705PH071004, placa de USA número 6JHB870, otorgándole el respectivo Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos2016-30472, documento que consigna como fecha de inicio el 24 de febrero de 2016 y vencimiento el día 24 de mayo de 2016. (Ver folio 8).

2º—Que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 26912 y Acta de Decomiso de Vehículo número 1301 de fecha 07 de agosto de 2016, e informe número PCF-DO-DPC-PC-INF-175-2016, de fecha 09 de agosto de 2016, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa el vehículo de marras, por cuánto ha permanecido en condición de abandono, en la dirección indicada como carretera hacia Playa Zancudo, frente al Taller Cubillo, en el Distrito de Conté, Cantón Golfito, Provincia de Puntarenas y donde se logró localizar que portaba Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos Nº 30472, en estado vencido. (Folios 9 al 12 y 17 al 20).

3º—Que la Aduana de Paso Canoas emite la resolución número RES-APC-G-0492-2020, de las doce horas del día treinta de mayo de dos mil veinte, con el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Cygate Ieva. (Folios 71 al 74).

4º—Que el día 11 de junio de 2020, se envía correo electrónico a Publicaciones Gaceta SNA y PCF, para que sea publicada la resolución de marras, pero a la fecha no ha sido notificada. (Folio 76).

5º—Que el día 15 de octubre de 2021, la Aduana Paso Canoas, solicita a Publicaciones Gaceta SNA y PCF, que no publique la resolución de marras, debido a que se debe dejar sin efecto la resolución, por aplicación del CAUCA IV. (Folios 77 y 78).

6º—Que la resolución número RES-APC-G-0492-2020, de las doce horas del día treinta de mayo de dos mil veinte, se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, y emitir un nuevo acto con la aplicación de la nueva normativa.

7º—Que se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando

1º—Sobre la Competencia. De conformidad con los artículos 6, 13, 24 literales a), c), i), 231 a 234 y 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, (en adelante LGA) su Reglamento y reformas se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, siendo una de las funciones de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad aduanera se encuentra la de verificar que las mercancías importadas con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, estén destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, y el artículo 231 de la LGA la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones administrativas, siendo relevante en el presente caso (en ausencia del Gerente) que el subgerente lo reemplazara en su ausencia con las misma atribuciones bastando su actuación (ver el artículo 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas).

Por su parte el artículo 223 del Reglamento de Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), señala que la facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; prescribe, dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la comisión de infracción.

2º—Objeto de la Litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad de la señora Cygate Ieva, por presuntamente no reexportar o depositar bajo control aduanero, antes del vencimiento del plazo de importación temporal de vehículo amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-30472, que lo podría hacer acreedor a una sanción de multa equivalente a 500 pesos centroamericanos.

3º—Dado que la sanción que se pretende imponer a la señora Cygate Ieva, es de una multa fijada en pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional es importante tener presente la referencia que hace la normativa centroamericana y nacional sobre la citada equivalencia de los pesos centroamericanos. Esto con el fin de dejar claro que el valor del Peso Centroamericano equivale a un dólar de los Estados Unidos América, en el caso concreto, a efecto de determinar la equivalencia de la sanción en colones.

Al efecto el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano dispone:

“Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad de cuenta el “Peso Centroamericano”, con el valor que el Consejo Monetario decida fijarle.

La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado.

La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.”

Y el Artículo 42 del Acuerdo Monetario Centroamericano regula la equivalencia del peso centroamericano de la siguiente manera:

Artículo 42.—Se establece el Peso Centroamericano como unidad de cuenta regional, cuyo valor equivale a un dólar de los Estados Unidos de América.

El Consejo, con consenso de sus miembros, podrá modificar la unidad de cuenta regional, su uso, denominación, valor y relación con cualquier divisa, combinación de monedas o unidad de cuenta internacional.”

4º—Análisis de tipicidad y nexo causal. Según se indica en el resultando primero de la presente resolución, la señora Cygate Ieva, ingresó temporalmente mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-30472, documento que consigna como fecha de inicio el 24 de febrero de 2016 y vencimiento el día 24 de mayo de 2016, emitido por la Aduana de Peñas Blancas, un vehículo, el cual se describe: marca: Marca Volkswagen, Modelo Eurovan GL, año 1993, VIN WV2KC0705PH071004, placa de USA número 6JHB870.

De acuerdo con lo señalado el vehículo de marras ingresó bajo el régimen de importación temporal, por lo que debemos referirnos brevemente a las particularidades propias del régimen de importación temporal en la modalidad de interés, así como también a los derechos y obligaciones que ello conlleva en el marco de la legislación aduanera costarricense.

De lo anterior, tenemos como relevante que el régimen de importación temporal bajo el cual ingresó el vehículo supra citado está regulado en los numerales 165 a 169 de la LGA, así como en los artículos 435 a 455 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), cuya definición se establece en la LGA de la siguiente forma:

Artículo 165.—Régimen de importación temporal. La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación...” (El subrayado no es del original).

Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de vehículos para turistas, la definición del plazo correspondiente, de conformidad con la categoría autorizada, tal situación está regulada en el artículo 446 del RLGA:

Artículo 446.—Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses…”

Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la Ley General de Aduanas, las mercancías están sujetas al plazo definido, que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. Para efectos de sanción, el inciso 1) del artículo 236 de la Ley General de Aduanas en lo que interesa inclusive permite que la mercancía se reexporte hasta 8 días después de vencido el citado plazo. (Ver artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas).

De forma tal que según el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-30472, (modalidad turismo), emitido por la Aduana de Peñas Blancas, concediéndole un plazo de tres meses, cuya fecha de ingreso y vencimiento según el citado documento, fue respectivamente el 24 de febrero de 2016 y vencimiento el 24 de mayo de 2016, y en aplicación del artículo 236 inciso 1) al no ser depositado en tiempo antes del vencimiento del certificado procedería el cobro de los impuestos de importación, correspondería una multa de 500 pesos centroamericanos (equivalentes a 500 dólares estadounidenses), como debe realizarse en el presente caso.

Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen de importación temporal, (ver artículos 165 Ley General de Aduanas, 439 inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas), entre los cuales se encuentra la categoría de turismo, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto regulada en el inciso c) del numeral 166 de la Ley General de Aduanas. El tener clara la categoría que fue autorizada revierte especial importancia en lo que respecta al plazo de permanencia temporal del vehículo, en virtud de que de ello depende el plazo para su autorización por parte de la Aduana.

Es claro que desde que se autorizó la importación temporal del vehículo a la señora Cygate Ieva, estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente la referida al plazo, estando expresamente consignado en el Certificado antes citado, conociendo que otra de sus obligaciones era reexportarlo, nacionalizarlo o destinarlo a otro régimen procedente de previo al vencimiento del plazo autorizado, supuestos que no operaron en el presente caso, toda vez que se venció el plazo sin que hubiera realizado la reexportación o nacionalización de la mercancía, transcurriendo sobradamente el plazo permitido para la permanencia temporal del vehículo.

De forma tal que en aplicación estricta al numeral 440 del RLGA la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la cancelación de la importación temporal, procediendo entre otro tipo de obligaciones y responsabilidades, la imposición de la pena, pudiéndose adecuar el comportamiento de la señora Cygate Ieva a las omisiones previstas por el numeral 236 inciso 1) de la LGA, que indica ad literam lo siguiente:

Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

1. No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor.” (El subrayado no es del original).

De conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la LGA arriba indicado y de acuerdo a los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual (de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados) de una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos por la eventual vulneración de las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa dicha multa asciende a la suma de $500.00 (quinientos dólares) que convertidos a moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción (el día siguiente del vencimiento del plazo legal) el día 25 de mayo de 2016 y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢544,39 correspondería a la suma de ¢272.195,00 (doscientos setenta y dos mil ciento noventa cinco colones netos), suma que hasta tanto no haya sido cancelada la señora Cygate Ieva, no podría ingresar como titular, con ningún otro vehículo al país.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es la señora: Cygate Ieva.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Que en razón de lo señalado la señora Cygate Ieva podría tenerse como responsable de la infracción mencionada, ya que estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente la referida al plazo, estando expresamente consignado en el Certificado supra citado, obligación que en este caso podría no haber cumplido al incurrir en una conducta que se presume contraria a la normativa aduanera vigente supra citada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 236 de la LGA, por lo que de llegar a establecerse su responsabilidad podría hacerse acreedor de la sanción antes descrita, por una omisión que presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero.

Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA en relación con los artículos 533 a 535 del RLGA, es dar oportunidad procesal a la señora Cygate Ieva, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto;

Con fundamento en los hechos descritos, consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Dejar sin efecto la resolución número RES-APC-G-0492-2020, de las doce horas del día treinta de mayo de dos mil veinte, se aplicó el CAUCA III vigente en ese momento, pero a partir del 01 de mayo de 2021, entro a regir el CAUCA IV en Costa Rica, por lo que, al no haberse notificado la resolución de marras, lo procedente es dejarla sin efecto, e iniciar procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Cygate Ieva, de nacionalidad Lituania con pasaporte de su país número 24037354, tendiente a investigar la presunta comisión de una infracción administrativa establecida en el artículo 236 inciso 1) de la LGA, sancionable con una multa equivalente a quinientos pesos centroamericanos o su equivalente de $500.00 (quinientos dólares) pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la presunta infracción, que es al día siguiente del vencimiento del plazo legal o sea el día 25 de mayo de 2016 y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢544,39, correspondería a la suma de ¢272.195,00 (doscientos setenta y dos mil ciento noventa cinco colones netos), al no reexportar o destinar a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido el vehículo, Marca Volkswagen, Modelo Eurovan GL, año 1993, VIN WV2KC0705PH071004, placa de USA número 6JHB870, el cual ingresó a Costa Rica mediante el Certificado de Importación de Vehículos Para Fines No Lucrativos Nº 2016-30472, documento que consigna como fecha de inicio el 24 de febrero de 2016 y vencimiento el día 24 de mayo de 2016, cuya omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, Cuenta Cliente 15201001024247624 Código IBAN CR 63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, Cuenta Cliente 15100010012159331, Código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno, con indicación del concepto (multa) y del número de la presente resolución, copia del documento que deberá presentar ante ésta Aduana. Tercero: Que lo procedente y de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA, en relación con los artículos 533 a 535 del RLGA, es dar la oportunidad procesal a la señora Cygate Ieva para que, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, y de conformidad con el principio del debido proceso, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Se pone a disposición de las partes el expediente administrativo APC-DN-0087-2017, levantado al efecto, el cual puede ser leído, consultado y fotocopiado en la oficina del Departamento Normativo de la Aduana Paso Canoas. Cuarto: Se previene a la señora Cygate Ieva, que debe señalar lugar o medio electrónico para notificaciones futuras dentro de la jurisdicción de esta Aduana. Notifíquese: La presente resolución a la señora Cygate Ieva, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Luis Alberto Salazar Herrera, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450048.—( IN2023800615 ).

EXP. APC-DN-0298-2019.—RES-APC-G-1786-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas del día nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Se inicia Procedimiento Ordinario tendiente a determinar la procedencia de cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad N° 207000004, por la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 6694 de fecha 18 de diciembre de 2016 por la Policía de Control Fiscal.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 6694 de fecha 18 de diciembre de 2016, de la Policía de Control Fiscal, se decomisa preventivamente la mercancía al señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad207000004, por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada en Puesto de Control Km. 35, Policía de Frontera, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver folios 08 y 09, 13 al 19).

Cantidad

Ubicación

Movimiento

inventario

Descripción

01

I022

3557-2019

Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo NN-GFS74M (Plata)

 

2º—Mediante resolución RES-APC-G-0870-2019, de las once horas con diez minutos del día tres de setiembre del dos mil diecinueve, se emitió acto de Inicio de Procedimiento Ordinario, contra el señor Josué Méndez Paniagua, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 45 al 48, 52 y 53).

a)  Fecha del hecho generador: 18 de diciembre de 2016.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢557,64 (quinientos cincuenta y siete colones con sesenta y cuatro céntimos) por dólar americano correspondiente al dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7° del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3° Mercancía Similar”. La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación de ¢70.244,48 (setenta mil doscientos cuarenta y cuatro colones con 48/100), equivalente en dólares $125,97 (ciento veinticinco pesos centroamericanos con noventa y siete centavos). (ver folio 32 al 39)

d)  Clasificación arancelaria: Que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Líneas

Descripción

de Mercancía

Clasificación

Arancelaria

DAI

SC

Ley N°

6946

General

sobre las

Ventas

1

Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo

NN-GFS74M (Plata)

8516.50.00.00

5%

15%

1%

13%

 

e)  Determinación de los impuestos:

Líneas

DAI

SC

Ley N°

6946

General

sobre las

Ventas

Totales

1

¢3.512,22

¢11.063,51

¢702,44

¢11.117,95

¢26.396,12

 

3º—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia de la Gerencia, las facultades aduaneras: Que de conformidad con los artículos 6° y 8° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA); 13 y 24 inciso a) y b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 33, 34, 35 y 35 bis, del Reglamento a la Ley General de Aduana (en adelante RLGA). La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una gerencia, misma que está conformada por un gerente o un subgerente subordinado al gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastara su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

Del artículo 6° del CAUCA, y artículos 6° y 8° de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra faculto para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. Instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6° a 9° del CAUCA, 5° del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 6° a 14 de la LGA) y, otras veces, como deberes de los obligados para con ésta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

Dispone en el artículo 23 de la Ley General de Aduanas:

“El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.  Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.”

Siendo para el caso las facultades para: determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera.

II.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad N° 207000004, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

III.—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

IV.—Hechos Probados:

1.  Que la siguiente mercancía, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

Cantidad

Ubicación

Movimiento

inventario

Descripción

01

I022

3557-2019

Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo NN-GFS74M (Plata)

 

2.  Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad N° 207000004, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 6694 de fecha 18 de diciembre de 2016.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en Almacén Fiscal Sociedad Portuaria de Caldera, código A-220, con el movimiento de inventario A220-3557-2016.

4.  Que a la fecha el señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad 207000004, propietario de la mercancía, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

V.—Sobre la mercancía. De manera que de acuerdo con los hechos que se tiene por demostrados en expediente, en el caso concreto, tenemos una mercancía que se introdujo al territorio nacional, mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente. Hecho que se demuestra cuando la Policía de Control Fiscal decomisa las mercancías en Puesto de Control Km. 35, Policía de Frontera, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará y se deja constancia de ello mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 6694 de fecha 18 de diciembre de 2016, es decir, cuando transitaban por una vía pública, según consta en los hechos probado 1 y 2.

Así las cosas, se vulneró el control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que ingresaron las mercancías objeto de la presente controversia al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas. En este sentido no cabe duda de que con tal accionar se vulnera el ejercicio del control aduanero y consecuentemente el pago de los tributos.

De lo anterior, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos.

VI.—Sobre la posible clasificación arancelaria: Que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente a la fecha del hecho generador, la mercancía en cuestión se clasifica:

Líneas

Descripción

de Mercancía

Clasificación

Arancelaria

DAI

SC

Ley N°

6946

General

sobre las

Ventas

1

Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo NN-GFS74M (Plata)

8516.50.00.00

5%

15%

1%

13%

 

VII.—Sobre el posible valor aduanero. Se aplicó el artículo 7° del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, flexibilizando el artículo 3° Mercancía Similar”. La fecha del conocimiento de embarque se encuentra dentro del rango del momento aproximado. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a una mercancía similar en relación con la mercancía objeto de valoración, misma marca, con las mismas características, calidad y prestigio comercial. Se flexibilizo en lo que corresponde al estilo al país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso. Teniendo que para la mercancía en cuestión le corresponde un valor de importación ¢70.244,48 (setenta mil doscientos cuarenta y cuatro colones con 48/100), equivalente en dólares $125,97 (ciento veinticinco pesos centroamericanos con noventa y siete centavos).

VIII.—Sobre la posible obligación tributaria: Que al corresponder un posible Valor Aduanero por un monto de $125,97 (ciento veinticinco pesos centroamericanos con noventa y siete centavos), se generaría una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢26.396,12 (veintiséis mil trescientos noventa y seis colones con 12/100) desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢3.512,22 (tres mil quinientos doce colones con veintidós céntimos); Selectivo de Consumo ¢11.063,51 Ley N° 6946 ¢702,44 (setecientos dos colones con cuarenta y cuatro céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢11.117,95 (once mil ciento diecisiete colones con noventa y cinco céntimos).

En conclusión, de comprobarse las clasificaciones arancelarias propuesta, así como el Valor Aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total por la suma de ¢26.396,12 (veintiséis mil trescientos noventa y seis colones con 12/100) los que se deben al Fisco por parte del señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad N° 207000004. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, esta Gerencia resuelve. Primero: Dejar sin efecto la resolución RES-APC-G-0870-2019, de las once horas con diez minutos del día tres de setiembre del dos mil diecinueve e Iniciar con el presente acto el procedimiento ordinario de oficio contra el señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad 207000004, tendiente a determinar: 1.) La clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión. 2.) El valor aduanero de la mercancía de marras. 3.) La obligación tributaria aduanera de la mercancía de marras. Segundo: Que la mercancía en cuestión, le correspondería la siguiente posible clasificación arancelaria:

Líneas

Descripción

de Mercancía

Clasificación

Arancelaria

DAI

SC

Ley N°

6946

General

sobre las

Ventas

1

Unidad Horno microondas, marca Panasonic, modelo

NN-GFS74M (Plata)

8516.50.00.00

5%

15%

1%

13%

Lo anterior de conformidad con las características físicas de las mercancías; siendo el posible valor aduanero de importación que le correspondería a los bienes en $125,97 (ciento veinticinco pesos centroamericanos con noventa y siete centavos). Tercero: Que la posible liquidación de la obligación tributaria aduanera a pagar, aplicando la clasificación arancelaria indicada, el posible valor aduanero, la obligación tributaria aduanera total resulta un posible monto de ¢26.396,12 (veintiséis mil trescientos noventa y seis colones con 12/100). Cuarto: Si se llega a determinar cómo correcta la Clasificación Arancelaria señalada y el Valor Aduanero indicado, se generaría un adeudo de tributos aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢26.396,12 (veintiséis mil trescientos noventa y seis colones con 12/100), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢3.512,22 (tres mil quinientos doce colones con veintidós céntimos); Selectivo de Consumo ¢11.063,51 Ley N° 6946 ¢702,44 (setecientos dos colones con cuarenta y cuatro céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢11.117,95 (once mil ciento diecisiete colones con noventa y cinco céntimos). Quinto: Se le previene al señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad N° 207000004, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras. Sexto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, y a fin de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le otorga al interesado, un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que se apersone al proceso y presente por escrito las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. Sétimo: El expediente administrativo rotulado APC-DN-0298-2019 levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Notifíquese: Al señor Josué Méndez Paniagua, documento de identidad 207000004, de forma personal, o en su defecto. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450060.—( IN2023800623 ).

RES-APC-G-0998-2021.—Expediente APC-DN-0491-2021.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las doce horas con cincuenta y nueve minutos del día catorce de julio de dos mil veintiuno. Procede a dar inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra la señora Marvelis del Socorro López Nicaragua, nacional de Nicaragua, con documento de identificación de su país N° CO2409699.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 9149 del 21 de noviembre del 2018, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, del decomiso, preventivo, ejecutado a la señora Marvelis del Socorro López Nicaragua, nacional de Nicaragua, con documento de identificación de su país N° CO2409699, de la siguiente mercancía: 01 televisor, marca Samsung UHD TV, 43 pulgadas, modelo UN43MU6103P; 01 televisor, marca Samsung UHDTV, 58 pulgadas, modelo UN58MU6120P; 07 pares de calzado deportivo, sin marcas; 06 pares de zapato tipoburromarca Beneli; 11 pares de zapato deportivo, para niña, marca Beneli, 22 pares de zapatilla de hule, para mujer, Zaxy; 31 pares de sandalia, para mujer, marca Mickey Mouse; 10 pares de zapato, para mujer, marca Love Sexy. Por cuanto no portaba documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control realizada en la vía pública, en el puesto de control policial KM-35, Guaycara, Golfito, Puntarenas. (Folios 10 y 11).

II.—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DN-0016-2021, de fecha 09 de febrero de 2021, se determinó un valor aduanero por la suma de $1.558.85 (mil quinientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos), que al tipo de cambio de ¢604.52 (seiscientos cuatro colones con cincuenta y dos céntimos) por dólar estadounidense , correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador, sea el 21 de noviembre del 2018, asciende a la suma de ¢942.358.68 (novecientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos). (ver folios 106 al 115)

III.—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 6, 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante CAUCA), 5 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (en adelante RECAUCA), 13, 24 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y los artículos 34 y 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), se encuentra la estructura para el servicio nacional de aduanas, así como la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, normativa que indica que las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional.

II.—Es función de la autoridad aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 122 al 126 del CAUCA, 223 del RECAUCA, 230 y 231 de la LGA, en donde se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la comisión de infracción.

III.—Que según establece el artículo 60 del CAUCA, 2 y 79 de la LGA y 211 del RLGA, es obligación básica presentar ante las aduanas nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

VI.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad de la señora López Nicaragua, por presuntamente ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que la interesada supuestamente causara una vulneración al fisco.

V.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 9149 del 21 de noviembre del 2018, de la Policía de Control Fiscal, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo de la mercancía de marras, por cuanto la administrada no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 60 del CAUCA, el artículo 2 y 79 de la LGA, así mismo tenemos el artículo 211 del RLGA.

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la LGA, vigente al momento del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no configure las modalidades de contrabando fraccionado o defraudación fiscal fraccionada.”

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la LGA, pero que el valor aduanero no superara en su momento los cinco mil pesos centroamericanos, se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Siendo menester señalar, que dado que la sanción que se pretende imponer a la señora López Nicaragua, tal y como ya se señaló es una multa fijada en pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional es importante tener presente la referencia que hace la normativa centroamericana y nacional sobre la citada equivalencia de los pesos centroamericanos.

Al efecto, debe indicarse que mediante Ley N° 6986 del 3 de mayo de 1985, se aprueba en nuestro país el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. En lo que interesa, el artículo 20 dispone:

“Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad de cuenta el “Peso Centroamericano”, con el valor que el Consejo Monetario decida fijarle.

La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado.

La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.”

Ahora bien, dentro del proceso centroamericano de integración económica en aras de lograr la coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas monetarias, crediticias, cambiarias y financieras de los Estados Centroamericanos, a fin de realizar gradual y progresivamente la integración monetaria y financiera regional y en uso de la facultad concedida en la citada Ley se estableció el Acuerdo Monetario Centroamericano, el cual en su artículo 42 reguló la equivalencia del Peso Centroamericano, así como la facultad de Consejo Monetario Centroamericano, que está integrado por los Presidentes de los Bancos Centrales de los países del área, de modificarla de la siguiente forma:

Artículo 42.- Se establece el Peso Centroamericano como unidad de cuenta regional, cuyo valor equivale a un dólar de los Estados Unidos de América.

El Consejo, con consenso de sus miembros, podrá modificar la unidad de cuenta regional, su uso, denominación, valor y relación con cualquier divisa, combinación de monedas o unidad de cuenta internacional.” (El resaltado no es del original)

Aclarado que el valor del Peso Centroamericano equivale a un dólar de los Estados Unidos de Centroamérica, en el caso concreto, a efecto de determinar la equivalencia de la posible sanción en colones, consistiría en la aplicación del tipo de cambio vigente al momento del decomiso preventivo de las mercancías.

Aclarado lo anterior, debemos hacer un análisis de la norma, la potestad represiva del Estado, el castigo que se pretende imponer a la administrada, el análisis de legalidad y tipicidad aplicando las garantías propias del Derecho Penal aplicable al caso sin que sea posible legalmente que esta materia sea ejercida bajo criterios de oportunidad o conveniencia por parte de la Administración Aduanera. En línea con ello, recordemos que el principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine lege, determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o infracciones.

Principio de tipicidad, derivación directa del principio de legalidad, requiere que las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley, de ahí la exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes.

Principio de culpabilidad, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Superando con ello la concepción de que la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requiere culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente.

Ahora, analicemos cada uno de los principios señalados, y con ellos determinar si se puede imponer la sanción, y si resulta en consecuencia procedente, la multa que se pretende imponer.

Tenemos que no existe quebranto del principio de legalidad en la medida de que es la ley la que establece la norma sancionadora.

En cuando al principio de tipicidad el cual deriva del anterior, se debe determinar si el tipo infraccional regulado, es claro y preciso, ya que se debe contar con un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), debiéndose indicar, al menos, quién es el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo).

Si revisamos la norma, resulta claro que respecto al sujeto que puede cometer la infracción, no debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, sino que cualquier persona que adecue su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que la señora López Nicaragua, puede ser autora de dicha infracción, no presentándose ningún problema en ese sentido.

Descripción de la Conducta: Desglosemos la norma para determinar cuáles son las conductas que el legislador, estableció como constitutivas de infracción:

Lo primero que debe tenerse claro para el correcto entendimiento y aplicación de esta norma, es que en la misma regula la penalidad de aquellas situaciones o supuestos que constituyan delitos conforme con el numeral 211 de la LGA, y que en razón de ello debe necesariamente demostrarse la intencionalidad del sujeto, pero que su valor (de las mercancías) no supera los cinco mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Debiéndose establecer un elemento esencial de la conducta, el cual es introducir o extraer, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. Que transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero. En su caso introducir o transportar mercancía eludiendo el control de aduanas, ya que como se ha indicado transportaba por territorio nacional una serie de mercancía sin cumplir con los requisitos reguladores del ingreso y no haberla sometido en forma inmediata al control aduanero, es decir, la omisión de no haberse sometido en el momento procesal oportuno al control aduanero. Esta omisión indiscutiblemente vulnera el régimen jurídico aduanero tal como lo regulan los numerales 60 del CAUCA y 79 de la LGA.

Además, estamos ante una mercancía la cual su valor aduanero no supero los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional (norma vigente al momento de los hechos). En este sentido no cabe duda de que el valor aduanero de la mercancía fue inferior a cinco mil pesos centroamericanos, toda vez que si revisamos el Dictamen Técnico número APC-DN-0016-2021, de fecha 09 de febrero de 2021, tenemos un valor de $1.558.85 (mil quinientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos) lo que evidentemente no supera el monto establecido por la ley para poder ser objeto de valoración en la vía penal, razón por la que también se cumple con este elemento del tipo infraccional que se pretende aplicar en esta sede administrativa.

Principio de Culpabilidad: Resta por analizar si en la especie se puede demostrar que la actuación de la administrada supone dolo, culpa o negligencia en la acción que se pretende sancionar. Es decir, nos corresponde ahora un breve análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le puede imputar la conducta.

Descartamos la existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala de la administrada, sin embargo, hay que indicar que uno de los matices del Derecho Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa, sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo. En ese sentido resulta categórica nuestra LGA que en su artículo 231 bis dispone:

Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”

Así considera esta Sede Aduanera que la infracción que se pretende imponer en el presente caso, se podría imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que la administrada sabiendo que había comprado mercancía en territorio extranjero, ingresara y transportara la mismas en el país, sin más trámite, cuando es clara la legislación en el sentido de que todas las personas y las mercancías extranjeras que traigan consigo e ingresen al territorio aduanero, deben ser sometidas al control aduanero, según las disposiciones citadas. De tal suerte, que el haber omitido manifestar en su momento las mercancías a la aduana y haber omitido la cancelación de los impuestos de importación, cuando correspondía, efectivamente configura una violación del ordenamiento jurídico, toda vez que a la fecha no se han cancelado los impuestos.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la LGA, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por la señora López Nicaragua, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando no cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de oficiales de la Policía de Control Fiscal, que proceden con el decomiso de la mercancía. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

De conformidad con el artículo 242 bis de la LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías con que cuenta esta autoridad aduanera, que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $1.558.85 (mil quinientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos). (folios 106 al 115), que de acuerdo al artículo 55 inciso c punto 2 de la LGA, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 21 de noviembre del 2018, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢604.52 (seiscientos cuatro colones con cincuenta y dos céntimos) por dólar estadounidense, correspondería a la suma de ¢942.358.68 (novecientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 del RLGA, es dar oportunidad procesal a la interesada, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

En uso de las facultades que la normativa aduanera otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Marvelis del Socorro López Nicaragua, nacional de Nicaragua, con documento de identificación de su país N° CO2409699, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero y que en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $1.558.85 (mil quinientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 21 de noviembre del 2018, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢604.52 (seiscientos cuatro colones con cincuenta y dos céntimos) por dólar, correspondería la multa a la suma de ¢942.358.68 (novecientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos), por la eventual introducción y transporte por territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con dicho artículo 242 bis de la LGA. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica CR63015201001024247624, o del Banco Nacional de Costa Rica CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional - Depósitos varios, o por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 del RLGA, es dar oportunidad procesal a la interesada, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo número APC-DN-0491-2021, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene a la interesada, que debe señalar lugar para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana (cantones de Corredores, Coto Brus, Buenos Aires, Osa y Golfito), o medio (dirección de correo electrónico). Notifíquese: La presente resolución a la señora Marvelis del Socorro López Nicaragua, nacional de Nicaragua, con documento de identificación de su país N° CO2409699, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la LGA.—José Joaquín Montero Zúñiga Gerente, Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600076771.—Solicitud N° 450644.—( IN2023801001 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2023/12524.—Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderado especial de Zodiac International Corporation.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-155090 de 20/12/2022.—Expediente: 1998-0000361 Registro109675 PENTACEL en clase(s) 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:37:03 del 20 de febrero de 2023.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderado especial de Zodiac International Corporation, contra el signo distintivo PENTACEL, Registro No. 109675, el cual protege y distingue: Preparaciones farmacéuticas para uso humano, particularmente vacunas. en clase 5 internacional, propiedad de Sanofi Pasteur Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N° 7978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor derecho y aporte las pruebas que estime convenientes. Se advierte que dicho material probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos 294 y 295 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario, no se tomara en cuenta a la hora de resolver las presentes diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia de la solicitud se encuentra a su disposición en este Registro. Se previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere imprecise, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Es todo. Notifiquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2023800846 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las 11:00 horas del 23 de junio, 2023. Señor Aguilar Chacón José, cédula: 1-0846-0665. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19, N° 20 y N° 53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública; se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto; se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 147036-000, a saber: por los Bienes Inmuebles I trimestre del 2018 al II trimestre de 2023, por un monto de ¢328.303,20 (Trescientos veintiocho mil trescientos tres colones con 20/100).Por la tasa de los Servicios Urbanos del I trimestre del 2018 al II trimestre del 2023 ¢411.793,51. (Cuatrocientos once mil setecientos noventa y tres colones con 51/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora.—( IN2023799285 ). 3 v. 2. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del veintiséis de junio, 2023. Señor Araya Alfaro Gerardo, cédula de identidad N°4-0089-0542. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo N°18, N°19 y N°20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°135776-001, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2022 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢39.840,75.( Treinta y nueve mil ochocientos cuarenta colones con 75/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢788.569,85. (Setecientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve colones con 85/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—( IN2023799286 ). 3 v. 2. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del veintiséis de junio, 2023.—Señor Portilla Barquero Luis Enrique cédula de identidad N°1-0342-0252, representante legal de la sociedad jurídica 3-101-033740, bajo el nombre Asesoría en Proyectos de Ingeniería Sociedad Anónima. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo N°18, N°19 y N°20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°005669-F-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el IV trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢134.268,05 ( Cientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho colones con 05/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢410.937,05. (Cuatrocientos diez mil novecientos treinta y siete colones con 05/100). Por la finca del partido de San José N°495572-007, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el IV trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢147.942,60, (Ciento cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y dos colones con 60/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢538.010,25. (Quinientos treinta y ocho mil con diez colones con 25/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le (s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—( IN2023799287 ).                                                                                                     3 v. 2. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del veintiséis de junio, 2023. De quien en vida fuera Campos Noguera Rafael Ángel, cédula de identidad N° 9-0001-0158. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 124999-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el II trimestre de 2015 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢204.647,60 (doscientos cuatro mil seiscientos cuarenta siete colones con 60/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢556.118,40. (quinientos cincuenta y seis mil cientos dieciocho colones con 40/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—( IN2023799288 ).              3 v. 2. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las nueve horas del 26 de junio de 2023. Señora Jiménez Solano Karla Lidiette, cédula de identidad N° 1-11111-0139. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 552789-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢344.059,65 (trescientos cuarenta y cuatro mil con cincuenta y nueve colones con 65/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢459.892,41 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y dos colones con 41/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—( IN2023799289 ).              3 v. 2 Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las once junio horas del 23 de junio, 2023. Señor Hernández Castro Regulo, cédula: 4-0084-0984. Señor (es) sucesor (es) de quien en vida fuera Socorro Regulo de Jesús Hernández Castro Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en los artículos N°18, N°19, N°20 y N°53, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública; se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto; se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°262165-000, a saber: por los Bienes Inmuebles IV trimestre del 2010 al II trimestre de 2023, por un monto de ¢1.725.104,47 (Un millón setecientos veinticinco ciento mil ciento cuatro colones con 47/100).Por la tasa de los Servicios Urbanos del III trimestre del 2010 al II trimestre del 2023 ¢6.032.787,28. (Seis millones treinta y dos mil setecientos ochenta y siete colones con 28/100). Por la finca del partido de San José N°284382-000, a saber: por los Bienes Inmuebles I trimestre del 2018 al II trimestre de 2023, por un monto de ¢657.722,74. (Seiscientos cincuenta y siete mil setecientos veintidós colones con 74/100).Por la tasa de los Servicios Urbanos del I trimestre del 2012 al II trimestre del 2023 ¢1.538.182,39. (Un millón quinientos treinta y ocho mil ciento ochenta y dos colones con 39/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº79 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora, Cobro Administrativo.—( IN2023799290 ).                                                                          3 v. 2. Alt

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las nueve horas del veintiséis de junio del 2023.—Señor Murillo Mayorga Ana Patricia, cédula de identidad N°1-0793-0452. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo N°18, N°19 y N°20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y Nº241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N°39038-F-002, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2019 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢234.806,30 (Doscientos treinta y cuatro mil ochocientos seis colones con 30/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre II trimestre de 2018 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢533.147,45 (Quinientos treinta y tres mil ciento cuarenta y siete colones con 45/100). Según el artículo N°57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo Nº70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—( IN2023799291 ). 3 v. 2. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del veintiséis de junio, 2023. De quién en vida fuera Ramírez Villalobos Luis Fernando, cédula de identidad N° 4-0094-0168. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 127745-001, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2017 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢388.971,70 (trescientos ochenta y ocho mil novecientos setenta y un colones con 70/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2017 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢738.360,80. (setecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta colones con 80/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—( IN2023799292 ).           3 v. 2. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las diez horas del veintiséis de junio del 2023.—Señora Rodríguez Ballestero Ana Maritza, cédula de identidad N° 1-0552-0037.—Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 241 de la Ley General de Administración Pública, se le (s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 316455-001, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2016 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢533.065,55 (quinientos treinta y tres mil con sesenta y cinco colones con 55/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre I trimestre de 2016 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢307.80,80. (trescientos siete mil con ochocientos ochenta y ocho colones con 80/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones. Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—( IN2023799293 ).              3 v. 2. Alt.

Cobro Administrativo.—Montes de Oca, a las ocho horas del veintiséis de junio, 2023. Señor sucesor de quien en vida fuera Solís Jiménez, cédula de identidad N° 1-0487-0646. Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículo N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho(8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 388990-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre el I trimestre de 2019 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢229.145,15 (Doscientos veintinueves mil ciento cuarenta y cinco colones con 15/100); por la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre IV trimestre de 2015 al II trimestre del 2023, por un monto de ¢667.084,50 (Seiscientos sesenta y siete mil con ochenta y cuatro colones con 50/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Gestión de Cobro.—Marbeli Blandón Bucardo, Notificadora de Cobro.—( IN2023799294 ).              3 v. 2. Alt.

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

GESTIÓN TRIBUTARIA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Debido a que se ignora el actual domicilio fiscal de los contribuyentes que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Servicios municipales y que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas las formas de localización posible y en cumplimiento de los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.

Lista de Contribuyentes Morosos Municipalidad de Curridabat Bienes Inmuebles y Servicios Municipales.

 

 

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

 

 

Lic. Emerson Meneses Méndez.—O. C. N° 45655.—Solicitud N° 450024.—( IN2023800567 ).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 2023-022 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N° 090-2023 y DAM GDUS N° 384-2023 se le notifica a Grupo Logístico Jaziel SRL, identificación 3-102-755233, en su calidad de dueño de dominio que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del procedimiento especial antes citado y ante la renuencia de cumplir con lo ordenado en la resolución conforme al artículo 93 se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para disponer a derecho la obra objeto de este procedimiento en caso omiso se procederá con el procedimiento especial establecido en la Ley de Construcciones.—( IN2023800562 ).



[1]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[2]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.